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********** VS COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA EXPEDIENTE 596/2013 S.S. JUICIO DE NULIDAD SENTENCIA DEFINITIVA Ensenada, Baja California, seis de febrero del dos mil catorce. Vistos para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo 596/2013 S.S., promovido por **********. R E S U L T A N D O S 1. Que por escrito recibido en la Segunda Sala de este Tribunal el catorce de junio de dos mil trece, el demandante promovió juicio de nulidad en contra de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, señalando como actos impugnados: a) El recibo emanado de la cuenta **********, por el consumo comprendido del doce de abril de dos mil trece, al dieciséis de mayo de dos mil trece; y, b) El corte del servicio de agua potable. 2. Mediante auto del diecinueve de junio de dos mil trece, se admitió a trámite el juicio interpuesto, ordenándose el emplazamiento a la autoridad demandada, la cual compareció a juicio en términos de su escrito de contestación visible en autos de la foja 019 a la 038. 3. El once de octubre de dos mil trece, se celebró la audiencia de ley y por ende concluyó la etapa de instrucción, con lo cual se está en condiciones de emitir la resolución que dirima la controversia planteada. C ON S I D E R A N D O S PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, es competente para conocer del presente juicio por razón de la materia, en tanto se promueve en contra de un acto fiscal emanado de una autoridad estatal descentralizada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracción II de la Ley que rige a este Tribunal. Asimismo, esta autoridad es competente para conocer del presente juicio, aún y cuando fue substanciado por la Segunda Sala de este Tribunal, en tanto la numeración del expediente en que se actúa termina en 6 y debido a ello, a esta Tercera Sala le corresponde dictar la sentencia definitiva que dirima el litigio; esto con sustento en el Acuerdo del Pleno, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 19 de julio de 2013, Tomo CXX, Número 32, Sección I, páginas 21 a 23. SEGUNDO. Oportunidad. El juicio de nulidad se promovió en tiempo por el demandante, toda vez que el acto impugnado lo conoció el cuatro de junio de dos mil trece; por lo que los quince días a que se refiere el artículo 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, comenzaron a transcurrir el día cinco posterior, terminando el veinticinco de junio de este mismo año; descontándose los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio de dos mil trece, por ser sábados o domingos. Por tanto, atendiendo a que la demanda fue presentada el catorce de junio de dos mil trece, es evidente que tal interposición se hizo oportunamente, esto es, al octavo día hábil siguiente de aquel en que el demandante conoció el acto impugnado. TERCERO. Acto impugnado. La existencia del recibo emanado de la cuenta ********** quedó debidamente acreditado con el documento visible en autos de este juicio a foja 011, al cual le asiste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 fracción II y 405 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo, según los numerales 30 tercer párrafo y 79 de la Ley que rige a este Tribunal.

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Page 1: SENTENCIA DEFINITIVA seis de febrero del dos mil catorce ... PUBLICAS/V... · Que por escrito recibido en la Segunda Sala de este Tribunal el catorce de junio de dos mil trece, el

********** VS

COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA

EXPEDIENTE 596/2013 S.S.

JUICIO DE NULIDAD SENTENCIA DEFINITIVA

Ensenada, Baja California, seis de febrero del dos mil catorce.

Vistos para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo 596/2013 S.S., promovido por **********.

R E S U L T A N D O S

1. Que por escrito recibido en la Segunda Sala de este Tribunal el catorce de junio de dos mil trece, el demandante promovió juicio de nulidad en contra de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, señalando como actos impugnados: a) El recibo emanado de la cuenta **********, por el consumo comprendido del doce de abril de dos mil trece, al dieciséis de mayo de dos mil trece; y, b) El corte del servicio de agua potable.

2. Mediante auto del diecinueve de junio de dos mil trece, se admitió a trámite el juicio interpuesto, ordenándose el emplazamiento a la autoridad demandada, la cual compareció a juicio en términos de su escrito de contestación visible en autos de la foja 019 a la 038.

3. El once de octubre de dos mil trece, se celebró la audiencia de ley y por ende concluyó la etapa de instrucción, con lo cual se está en condiciones de emitir la resolución que dirima la controversia planteada.

C ON S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, es competente para conocer del presente juicio por razón de la materia, en tanto se promueve en contra de un acto fiscal emanado de una autoridad estatal descentralizada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracción II de la Ley que rige a este Tribunal.

Asimismo, esta autoridad es competente para conocer del presente juicio, aún y cuando fue substanciado por la Segunda Sala de este Tribunal, en tanto la numeración del expediente en que se actúa termina en 6 y debido a ello, a esta Tercera Sala le corresponde dictar la sentencia definitiva que dirima el litigio; esto con sustento en el Acuerdo del Pleno, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 19 de julio de 2013, Tomo CXX, Número 32, Sección I, páginas 21 a 23.

SEGUNDO. Oportunidad. El juicio de nulidad se promovió en tiempo por el demandante, toda vez que el acto impugnado lo conoció el cuatro de junio de dos mil trece; por lo que los quince días a que se refiere el artículo 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, comenzaron a transcurrir el día cinco posterior, terminando el veinticinco de junio de este mismo año; descontándose los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio de dos mil trece, por ser sábados o domingos.

Por tanto, atendiendo a que la demanda fue presentada el catorce de junio de dos

mil trece, es evidente que tal interposición se hizo oportunamente, esto es, al octavo día

hábil siguiente de aquel en que el demandante conoció el acto impugnado.

TERCERO. Acto impugnado. La existencia del recibo emanado de la cuenta ********** quedó debidamente acreditado con el documento visible en autos de este juicio a foja 011, al cual le asiste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 fracción II y 405 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo, según los numerales 30 tercer párrafo y 79 de la Ley que rige a este Tribunal.

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Por su parte el corte del servicio de agua potable quedó debidamente acreditado con la confesión de la autoridad. En efecto, al dar constatación a la demanda instaurada en su contra la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana expresó lo siguiente: “…la parte actora reclama de mi representada, la colocación del sello reductor y/o corte del servicio de agua potable, se advierte que dicho acto de molestia no fue emitido por este organismo en su carácter de autoridad dotada de imperio,

es decir de supra a subordinación, sino de coordinación voluntaria…”.1 Conviene

puntualizar que a dicha confesión le asiste valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.

CUARTO. Hechos. La parte actora manifestó como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:

1.- Con fecha 04 de junio del 2013, llegó a mi domicilio ubicado en ********** de esta Ciudad de Tijuana el recibo el recibo de cobro por el Servicio de Agua Potable con numero ********** como lo justifico con la documentación pública qua se anexa, consistente en el RECIBO DE COBRO expedido por Ia COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, hoy demandada y que establece un periodo de consumo de 12 de abril al 16 de mayo del 2013, respecto de la cuenta numero **********, con Clave Catastral ********** del cual se desprende que soy usuario de dicho servicio.

2.- El CRÉDITO FISCAL, evidentemente que es NULO DE PLENO DERECHO y que se refiere a un desglose de cobros que a continuación se detalla [se transcribe].

Es nulo el acto de Ia autoridad consistente en el CRÉDITO FISCAL, emanado de Ia COMISIÓN

ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, en razón que únicamente contempla una serie de

saldos, o cantidades a cobrar, pero el suscrito, me encuentro en estado de indefensión, puesto que

desconozco la manera que Ia autoridad demandada arribo a tal conclusión o resultados, nunca indica los

mecanismos u operaciones aritméticas, que formulo para llegar a dichas cantidades, que se me pretende

cobrar, por diversos rubros de adeudo, por tal en opinión del suscrito, debe declararse nulo, además que manifiesto que no consumí el agua que se me pretende cobrar, ni mucho menos suscribí ningún convenio con la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA.

Y toda vez que el suscrito, niego lisa y Llanamente que hubiera realizado los consumos de agua, que indebidamente me pretende cobrar la Autoridad Demandada por medio del Crédito Fiscal impugnado, así Como también niego adeudar los diversos saldos y conceptos que constituyen el citado Crédito Fiscal, le arrojo la carga de la prueba a la Autoridad Demandada, en los términos del Artículo 107 del Código Fiscal del Estado, que a señala:

ARTICULO 107.- Los actos y resoluciones de la Autoridades Fiscales se presumirán legales, sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motives los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y Llanamente, a menos de que la negativa implique la afirmación de otros hechos.

3.- La expedición de un recibo de cobro por el servicio de agua potable, por parte de Ia COMISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, es imposible objetarlo en los términos del artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable el Estado de Baja California.

Por lo anterior es imposible objetar el recibo que se adjunta a este escrito, por virtud que el mismo

en ningún momento, establece para iniciar su estudio, el precio por metro cubico de agua potable, los

recargos y el mecanismo de cálculo, consumo del periodo, saldo vencido periodos anteriores, saldo

vencido convenio obra, recargos acumulados, aport. Cruz roja/bomberos, otros servicios, etc., cuando

menos indicar que significan cada uno de dichos rubros de cobros, y únicamente establecen claves para su

entendimiento interno. La suma de alegatos y visiones que el suscrito en este momento desglosa, creo que

ninguna persona está en posibilidades de entenderlos, dejándome en estado de indefensión, ya que Ia

inconformidad por parte del suscrito, sería imposible de acreditar con prueba alguna.

4.-. La Autoridad demandada de propia autoridad, Ilevo a cabo supuestamente Ia instalación de un "Sello Reductor", siendo la realidad de las cosas que lo que realizo fue el Corte de Agua, provocando grandes problemas de salud a la familia del suscrito, así como contribuyendo a problemas ambientales en mi comunidad, con esa supresión del vital liquido.

Sin fundamentar ni motivar el mencionado corte del suministro de agua potable en el domicilio del suscrito, ya que como lo réferi el inicio del presente hecho,, propia autoridad, la hoy demandada Ilevo a cabo el corte del vital liquido.

5.- No dejando de pasar por alto que la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el

Ejercicio Fiscal 2012, publicada en el Periódico Oficial del Estado Página 20, del día 31 de Diciembre

del 2012, en su artículo 11 de la Ley de Ingresos para el Estado de Baja California, el Legislador

bajacaliforniano, estipulo que las tarifas y cuotas establecidas en cada una de las secciones por consumo

de agua potable, quedarían actualizadas mensualmente a partir del mes de Febrero con el

1 Véase fojas 028 y 029 de autos

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factor que de obtenga de dividir el índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, disposición legal que en la parte que nos importa dice lo siguiente:

...Las tarifas y cuotas contenidas en cada una de las secciones de este Capítulo, se actualizaren mensualmente, a partir del mes de febrero, con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que publique el Banco de México, del Último mes inmediato anterior al mes por el cual se hace el ajuste, entre el citado Índice del penúltimo mes inmediato anterior al del mismo mes que se actualiza.

Los derechos por consumo de agua que a continuación se expresan para cada uno de los

Municipios, se calcularen aplicando la tarifa por metro cúbico consumido que estén pre vistas en cada uno

de los distintos rangos en forma escalonada, es decir, por el excedente de los mismos, de forma tal que el

monto a pagar por dicho consumo será la suma de todos y cada uno de los rangos consumidos.

Se derogan las disposiciones que se establezcan en otras Leyes, reglamentos, acuerdos, circulares

o disposiciones administrativas en la parte que contengan exenciones, totales o parciales, beneficios o

estímulos fiscales, o consideren a personas como no sujetos de estos derechos, distintas a las

comprendidas en las Leyes que establezcan contribuciones locales y al Código Fiscal del Estado.

Consecuentemente, la Ley de Ingresos mencionada y el Legislador Estatal permiten a los organismos denominados Comisiones Estatales de Servicios Públicos de cada municipio variar el precio por metro cúbico, mensualmente, pero en razón de que el citado índice Nacional de Precios al Consumidor, tiene altibajos o variaciones, y lo mes elemental es que Usuario de dicho Servicio se entere que elementos para su cotización fueron utilizados, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica del contribuyente afectado.

6.- Es elemental para el presente caso realizar un estudio sobre Ia cuestión relativa a la "competencia" que tiene la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, para el efecto de realizar el cobro de los distintos rubros que componen el recibo expedido por la Autoridad demanda

en relación a la Cuenta. No. ********** que se encuentra a nombre del suscrito y que se ubica ********** de esta Ciudad, toda vez que Ia Autoridad Demanda me pretende cobrar los saldos y cantidades relativas a un total de 05 metros cúbicos en los siguientes términos [se transcribe].

El anterior criterio quedó establecido en diversas tesis jurisprudenciales sobre el tema de que las

Salas del Tribunal Fiscal están obligadas a estudiarlas exhaustivamente al tenor de la tesis siguiente:

COMPETENCIA, CUESTIONES DE. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES TAN OBLIGADAS A ESTUDIARLAS EXHAUSTIVAMENTE.

DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA Y, POR CONSIGUIENTE, NO ES NECESARIO QUE LA ENJUICIANTE CONTROVIERTA CON RAZONAMIENTOS LÓGICO- JURÍDICOS TODOS Y CADA UNO DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE CITO LA AUTORIDAD Y QUE LE SIRVIERON DE SUSTENTO LEGAL PARA SU COMPETENCIA, PUES BASTA CON QUE EN LA DEMANDA FISCAL SE AFIRME QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA CARECE DE COMPETENCIA, PARA QUE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ESTE OBLIGADO A ANALIZAR TODOS Y CADA UNO DE LOS ARTÍCULOS INVOCADOS Y QUE SIRVIERON DE SUSTENTO LEGAL PARA LA COMPETENCIA DE DICHA AUTORIDAD, EN VIRTUD DE QUE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SON DE ORDEN PÚBLICO Y ELLO IMPLICA QUE AL PLANTEARSE UNA CUESTIÓN DE ESTA ÍNDOLE, LA SALA SE ENCUENTRE OBLIGADA A EXAMINARLA

EXHAUSTIVAMENTE.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. T. C.

REVISIÓN FISCAL 20/91. ROBLES Y COMPAÑÍA, S.A. 13 DE AGOSTO DE 1991. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

AMPARO DIRECTO 226/89. EVA LORENA JACOBO KAREH. 27 DE JUNIO DE 1989. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JOSÉ MARIO MACHORRO CASTILLO.

REVISIÓN FISCAL 199/88. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 30 DE AGOSTO DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO CALVILLO RANGEL. SECRETARIO: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA ÉPOCA. TOMO IX, MARZO DE 1992. PÁG. 160. TESIS AISLADA.

Ahora bien, en ninguna parte del Recibo por cobro de agua, se advierte que la Autoridad fundo debidamente su competencia para cobrar dicho adeudo, al omitir hacer alusión del artículo, fracción, apartado, inciso, subincisos o párrafo, que justifique el ámbito espacial, material, etcétera, así también fue omisa en establecer en el Recibo impugnado citar la fecha de publicación en el Diario Oficial del Estado de la ley que le permite cobrar los distintos rubros que marca el recibo impugnado, por lo tanto al no cubrir ello en especie, se traduce a un estado de indefensión para el usuario o gobernado, pues no le permite conocer a ciencia cierta si la autoridad emisora competente para actuar en competencia a los supuestos jurídicos de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable, lo cual riñe con lo dispuesto con el Artículo 16 Constitucional.

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En este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de Ia Nación en

la Jurisprudencia 2a./J.ST/2001 derivada de Ia Contradicción de Tesis 94/2000-SS, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Noviembre de

2001, página 31, jurisprudencia cuya observancia es obligatoria para este Tribunal de conformidad con lo

dispuesto en el Artículo 192 de la Ley de Ampro misma que a continuación me permito transcribir:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISOS.

DE LO DISPUESTO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 10/94 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NÚMERO 77, MAYO DE 1994, PAGINA 12, DE RUBRO: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE

AUTORIDAD.", ASÍ COMO DE LAS CONSIDERACIONES EN LAS CUALES SE SUSTENTO DICHO CRITERIO, SE DESPRENDE QUE LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN CONSAGRADA EN EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LLEVA IMPLÍCITA LA IDEA DE EXACTITUD Y PRECISIÓN EN LA CITA DE LAS NORMAS LEGALES QUE FACULTAN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR EL ACTO DE MOLESTIA DE QUE SE TRATE, AL ATENDER AL VALOR JURÍDICAMENTE PROTEGIDO POR LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL, QUE ES LA POSIBILIDAD DE OTORGAR CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA AL PARTICULAR FRENTE A LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES QUE AFECTEN O LESIONEN SU INTERÉS JURÍDICO Y, POR TANTO, ASEGURAR LA PRERROGATIVA DE SU DEFENSA, ANTE UN ACTO QUE NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS LEGALES NECESARIOS. EN CONGRUENCIA CON LO ANTERIOR, RESULTA INCONCUSO QUE PARA ESTIMAR SATISFECHA LA GARANTÍA DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, QUE ESTABLECE DICHO PRECEPTO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR EL ACTO

DE MOLESTIA ES NECESARIO QUE EN EL DOCUMENTO QUE SE CONTENGA SE INVOQUEN LAS DISPOSICIONES LEGALES, ACUERDO O DECRETO QUE OTORGAN FACULTADES A LA AUTORIDAD EMISORA. Y, EN CASO DE QUE ESTAS NORMAS INCLUYAN DIVERSOS SUPUESTOS, SE PRECISEN CON CLARIDAD Y DETALLE, EL APARTADO, LA FRACCIÓN O FRACCIONES, INCISOS Y SUBINCISOS, EN QUE APOYA SU ACTUACIÓN; PUES DE NO SER ASÍ, SE DEJARÍA AL GOBERNADO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, TODA VEZ QUE SE TRADUCIRÍA EN QUE ÉSTE IGNORARA SI EL PROCEDER DE LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA O NO DENTRO DEL ÁMBITO COMPETENCIAL RESPECTIVO POR RAZÓN DE MATERIA, GRADO Y TERRITORIO Y, EN CONSECUENCIA, SI ESTÁ O NO AJUSTADO A DERECHO. ESTO ES ASÍ, PORQUE NO ES PERMISIBLE ABRIGAR EN LA GARANTÍA INDIVIDUAL EN CUESTIÓN NINGUNA CLASE DE AMBIGÜEDAD, YA QUE SU FINALIDAD CONSISTE, ESENCIALMENTE, EN UNA EXACTA INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO DE AUTORIDAD, DE ACUERDO A LA HIPÓTESIS JURÍDICA EN QUE SE UBIQUE EL GOBERNADO EN RELACIÓN CON LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD, POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA.

2A./J. 57/2001

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2001. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: JUAN DÍAZ ROMERO. PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIA: LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.

TESIS DE JURISPRUDENCIA 57/2001. APROBADA POR LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, EN SESIÓN PRIVADA DEL TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.

INSTANCIA: SEGUNDA SALA. FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA. TOMO XIV, NOVIEMBRE DE 2001. PÁG. 31. TESIS DE JURISPRUDENCIA.

Bajo este tenor legal el Suscrito asegura que la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, esta imposibilitada para cobrar créditos fiscales derivados del consumo corriente de agua potable, es decir, del mes corriente, todo ello deriva de un estudio integral, de la Ley de las Comisiones de Servicios Públicos, toda vez que el artículo 22 de la norma jurídica comentada, habla con toda claridad y certeza, que la obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por obras que ejecute la Comisión y sus accesorios tendrá el carácter Fiscal, pero el cobro se realizara por conducto de las Oficinas Recaudadores del Estado, conforme lo precise el Código Fiscal y que dice de la manera siguiente:

Articulo 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal, correspondiendo a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad liquida y su percepción y cobro. Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizaré por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer use del procedimiento económico coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregaron a la Comisión las sumas recaudadas.

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En iguales términos se expresa el Articulo 2 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, que habla concretamente sobre Ia recaudación de los

ingresos por la prestación de los servicios, de agua, que será a través de las Oficinas Recaudadoras

de Rentas adscritas a cada organismo y dice Ia manera siguiente:

ARTICULO 2o.- La operación, conservación, vigilancia y reparación de los Sistemas de Agua Potable; las obras de ampliación de los mismos, la recaudación de los ingresos por la prestación del servicio y la imposición de- sanciones por infracción a las disposiciones de esta Ley, estará igualmente a cargo de los Organismos a que se refiere el Artículo anterior. La recaudación de los ingresos por la prestación de los servicios de agua, la efectuaran a través de los Subrecaudadores de Rentas adscritos a cada Organismo, que sean designados por el Secretario de Planeación y Finanzas del Estado, en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

Se entiende por Organismo encargado del servicio aquel que preste el servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado.

En igualdad de término se expresa el Artículo 17 del mismo ordenamiento, respecto a las condiciones y términos del cobro de los créditos fiscales emanados por consumo de agua, y dice de la manera siguiente:

Artículo 17.- Cuando no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 15, en el plazo que

señala el artículo anterior, su pago y el de los accesorios legales respectivos, se hará efectivo en las

condiciones y términos que establezca la Legislación fiscal del Estado de Baja California. Sin embargo, el

suministro de agua potable y alcantarillado sanitario que se preste en los inmuebles en los que el Gobierno

del Estado brinde educación básica y servicios de salud pública, no podrá suspenderse.

Es decir, conforme a las normas jurídicas comentadas en los puntos que anteceden, sin duda podemos señalar y precisar que las cuotas por consumo de agua potable, obras, drenaje y sus accesorios, la cuantificación corresponde a la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, pero en relación a aquellas cantidades que no hayan sido cubiertas directamente a la demandada por virtud que aquellas que no se realizaron, las mismas deben ser cobradas por conducto de las Oficinas Recaudadores del Estado conforme al Código Fiscal Estatal para inicial el procedimiento económico-coactivo, y una vez realizado este deberán ser entregadas a Ia Demandada las cantidades obtenidas. Puesto que la facultada económico-coactiva de la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, este limitada únicamente a la determinación de los créditos y las bases para su liquidación.”

QUINTO. Medios probatorios. Para acreditar los hechos precisados en el considerando anterior, el demandante ofreció como elementos de pruebas los que se detallan a foja 08 del expediente original, y que substancialmente se hacen consistir en:

“1.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el recibo de cobro por el Servicio de Agua Potable

expedido por la COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, con número

********** respecto del Servicio Público de Agua Potable, respecto de Ia cuenta numero **********, con Clave Catastral **********…”

“2.-INFORME DE AUTORIDAD.- Que deberá de rendir Ia Comisión Estatal de Servicios Público de Tijuana, para el efecto de que informe a esta soberanía Judicial, si los adeudos que se estipulan en el –Recibo- expedido por Ia propia demandada, derivan del gasto corriente por consumo de agua potable y en su caso, si son consecuencia de adeudos anteriores, y señale el numero de mensualidades, y por último que remita copia autorizada de un estado de adeudo histórico.”

“3.-PRESUNCIONAL.- En sus dos formas, legal y humana, tan solo en cuanto favorezca a los intereses del suscrito…”

“4.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Tan solo en cuando beneficie…”

Por su parte la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana ofreció como elementos de prueba los que se detallan a foja 037 del expediente original, y que substancialmente se hacen consistir en:

“1.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el estado de cuenta del servicio de

agua potable, relativo a la cuenta numero **********, el cual contiene un desglose pormenorizado de cargos y abonos, del cual se desprende que el que se duele tiene un atraso de pagos al servicio que este organismo le otorga desde el mes de mayo de 2012...”

“2.-INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, que favorezca a los intereses de mi representada...”

“3.-PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto legal y humano, en todo cuanto beneficie intereses de mi representada…”.

SEXTO. Causales de Improcedencia. Previo al estudio de los motivos de inconformidad planteados por la parte demandante, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, en este considerando se resolverá si en la especie se

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actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento estipuladas en la Ley que rige a este Tribunal.

Para tal efecto se tomarán como hilo conductor los razonamientos esbozados por la demandada en su contestación, dado que en ese documento planteó la actualización de al menos tres causales de improcedencia, a saber: a) el consentimiento tácito del acto impugnado; b) falta de interés jurídico del demandante; y, c) Inexistencia de la resolución impugnada.

Pues bien, en un primer momento la autoridad argumentó que este juicio debe tenerse como improcedente en tanto la parte actora consintió el acto que impugnó ante este Tribunal. Para arribar a esa conclusión, la demandada afirmó que el particular en ningún momento promovió el medio de defensa que se prevé en el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California.

En efecto, la autoridad al dar contestación a su demanda consideró configurada una causal de improcedencia, ya que a su juicio, la parte actora, antes de acudir a interponer su demanda, debió agotar el recurso que prevé el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California.

Al respecto, es de señalarse que el razonamiento esgrimido por la autoridad es infundado, toda vez que pasa por alto que, conforme al artículo 35 de la ley que rige a este Tribunal, los medios de defensa o recursos administrativos previstos en otras leyes o reglamentos, son optativos para el particular; es decir, éste puede optar por agotarlos o intentar directamente el juicio contencioso administrativo.

A efecto de que la presente sentencia gane en claridad, se considera necesario traer a la presente resolución el contenido del numeral en comento:

Artículo 35.- Cuando las Leyes o Reglamentos de las distintas Dependencias Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados establezcan medios de defensa o algún recurso administrativo, será optativo pata el particular agotarlo o intentar directamente el juicio contencioso administrativo.

Así pues, el hecho de que en la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable, se prevea una cauce en favor del particular para revocar un acto administrativo como el impugnado en este juicio, no es óbice para que éste, si así lo decide, pueda acudir directamente a entablar un juicio de nulidad ante este Tribunal, sin necesidad de agotar de forma previa aquel medio de defensa.

En tales condiciones se concluye que este primer argumento que esgrimió la autoridad respecto de la improcedencia del juicio resulta infundado. El particular no tiene el deber de agotar ningún medio de defensa antes de promover el juicio de nulidad; su interposición es potestativa; por lo que intentar una u otra vía es una decisión que debe permanecer en el fuero interno del gobernado.

En otro fragmento de su contestación la autoridad manifestó que este juicio debía tenerse como improcedente, en tanto la parte actora carecía de interés jurídico, ello, debido a que a su entender, no le fue violado algún derecho subjetivo público. Al respecto afirmó: “…no existen tales violaciones en contra del hoy actor en

precepto alguno señalado y por tanto la presente demanda debe sobreseerse.”

Para esta Sala, los argumentos anteriores resultan erróneos y carentes de fundamento, en tanto, la demandada, confunde el interés jurídico o legítimo para promover el presente juicio, con el derecho subjetivo que la actora aduce para obtener lo solicitado a través de su demanda.

La actora goza de interés jurídico para promover el presente juicio desde el momento en que le fue notificado un acto administrativo dirigido a su persona que lesiona un derecho subjetivo público que le es propio. En cambio, el derecho para obtener lo solicitado en su demanda, es una cuestión que atañe al fondo del asunto y que en todo caso supondrá que se le conceda o no lo solicitado.

En otras palabras, una cosa es que el demandante vea afectado un derecho subjetivo público por un acto de autoridad, lo cual le genera un interés jurídico para interponer el juicio de nulidad y otra cosa muy distinta es que esa afectación esté

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justificada por una norma que habilite a la autoridad a actuar como finalmente lo hizo. Por tanto, el hecho de que la autoridad no haya violando una disposición jurídica al emitir el acto administrativo impugnado en juicio, no implica la ausencia de un interés por parte del demandante para impugnarlo en ejercicio de una acción contenciosa. La lesión se da al emitirse el acto administrativo; en cambio, su legalidad, es justamente lo que habrá de determinarse en esta sentencia.

Es útil para sostener lo anterior, las jurisprudencias que se reproduce enseguida:

INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.-

De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con que el acto

de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para

demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente, para este propósito, que sea, o no,

titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el

relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales

preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los presupuestos de

admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea

en dichos preceptos es una cuestión de legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del

actor de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al

fondo del asunto. De esta forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo

contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico),

sino también y de manera más amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses

jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física o moral derivada

de su peculiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los preceptos de la

ley analizada, al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisibilidad de la acción

correspondiente, también comprende por mayoría de razón al referido interés jurídico, al resultar

aquél de mayores alcances que éste.

Contradicción de tesis 69/2002-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.-15 de noviembre de 2002.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero.-Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 242, Segunda Sala, tesis 2a./J. 142/2002; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 827.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.

Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

Otro de los argumentos que esbozó la demandada para sostener que este juicio

debía declararse improcedente tiene que ver con la inexistencia del acto impugnado.

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En relación a esto, la autoridad afirmó lo que se transcribe enseguida: “Ya que como de las constancias del presente juicio se desprende, no existe el acto que mi representada haya realizado de manera ilegal y arbitraria actuación alguna procede el sobreseimiento del presente juicio.”

Como se aprecia de la transcripción anterior, la autoridad sostuvo que no existe un acto ilegal que pueda atribuírsele; de lo que a su entender se sigue, que no existe el acto impugnado.

Para esta Sala es claro que la autoridad confunde la existencia del acto, con su ilegalidad. La existencia del acto es un presupuesto para la procedencia del juicio y en este caso quedó acreditada en autos, tal y como se adujo líneas arriba en esta misma

sentencia2. Por su parte, la legalidad del acto impugnado no es un presupuesto de

procedibilidad, sino es un tópico atinente al estudio que se hará del fondo del asunto.

En otras palabras, el juicio es procedente porque el acto que la demandante impugnó existe, obra en autos a fojas 014; es decir, en este caso hay elementos para estudiar si es ilegal o no. El hecho de que el acto sea legal no significa que no exista; quizá lo que trató de argumentar la autoridad es que lo que no existe es la violación de un derecho subjetivo; sin embargo eso no significa que el acto no se haya dictado ¿De qué manera pude hacerse un análisis de la legalidad de un acto administrativo, sino es partiendo de la base de que ha surgido jurídicamente?

Finalmente esta Sala no pasa por alto que en el apartado denominado “EN CUANTO A LOS HECHOS” la autoridad demandada argumentó que la relación jurídica

que mantiene con el particular demandante es de coordinación, en tanto ambos se encuentran en un plano de igualdad y no vinculados en un plano de supra a subordinación; la autoridad arribó a esta conclusión, considerando que el servicio que ella presta y que el particular disfruta, tiene como fuente un contrato administrativo de adhesión. Por tanto a su entender, esta Sala resulta incompetente para conocer del presente juicio, en tanto el acto que se impugnó no puede considerarse propio de una autoridad. Al respecto es de señalarse lo siguiente:

La del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, en su numeral 22 fracción II, establece que las Salas son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de actos o resoluciones de naturaleza fiscal emanados de las autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos Fiscales Autónomos, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares.

En este sentido, y tratándose de la impugnación de cobros de derechos fiscales por consumo de agua o determinaciones de créditos, mediante la emisión de recibos o facturas, el Pleno de este Tribunal ha emitido la Tesis de Jurisprudencia número 5, fijando claramente que tales recibos constituyen actos de molestias susceptibles de

impugnarse a través de un juicio de nulidad.3

Por tal motivo, y conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 95 de la ley que rige a este Tribunal, es indudable que esta Tercera Sala debe constreñirse necesariamente a la observancia obligatoria de la citada Tesis de Jurisprudencia número 5, que fija y resuelve sobre la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Baja California, para conocer la impugnación de recibos por consumo de agua, como sucede en el presente juicio.

De esta manera, si la autoridad demandada en este juicio considera que debe interrumpirse la observancia de la Tesis de Jurisprudencia emitida por este Tribunal número 5; está en aptitud de solicitar su revisión al Pleno de este Tribunal, quien puede resolver su interrupción. Lo anterior en términos de lo dispuesto en el numeral 95-Bis de la ley que rige a este Tribunal, y que a la letra dice:

“ARTÍCULO 95 Bis.- Cuando existan razones fundadas por las que se considere que deba interrumpirse la observancia del criterio sustentado en una tesis jurisprudencial, la autoridad

2 Véase el considerando tercero 3 RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA

SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO. Tesis de Jurisprudencia número 5, consultable en el Boletín del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, Año 9, Números 15 y 16, Enero-Agosto 1999.

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administrativa y los particulares que demuestren interés jurídico, podrán solicitar su revisión al Pleno del Tribunal.

Si se consideran procedentes las razones expuestas, el Pleno del Tribunal, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, resolverá la interrupción del criterio sustentado en la tesis jurisprudencial. Dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiese dictado las sentencias que constituyeron los precedentes de la tesis jurisprudencial.

El Pleno del Tribunal deberá dictar la resolución dentro de un plazo de treinta días y ordenar su publicación en los términos previsto por el artículo 97 de esta Ley. Si no se resuelve en dicho plazo, se suspenderá la aplicación de la tesis jurisprudencial.”

Por las razones antes expuestas, esta Tercera Sala determina y resuelve la inoperancia de los argumentos con los que la autoridad demandada sostiene la improcedencia del presente juicio contencioso administrativo.

SÉPTIMO. Análisis de los motivos de inconformidad. En virtud que en este

asunto no se hace valer causal de improcedencia o sobreseimiento adicionales a las

valoradas en el considerando anterior, ni tampoco esta Sala advierte que se actualice

alguna, enseguida se procederá al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer

por el demandante. Es de señalarse que primero se estudiaran los motivos de

inconformidad relacionados con el recibo emanado de la cuenta **********, para después

hacer lo propio respecto del corte del servicio de agua potable.

Pues bien, por cuestión de técnica, se examinarán los motivos de inconformidad, en orden diverso al planteado por el actor. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA.

De la interpretación de las tesis jurisprudenciales P./J. 10/94, 2a./J. 99/2006, 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 12 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, julio de 2006; XIV, noviembre de 2001; y, XXII, septiembre de 2005, páginas 345, 31 y 310, respectivamente, de rubros: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD."; "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."; "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO."; y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA

NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."; se colige

que cuando se analiza la competencia material, por grado o territorio de cualquier autoridad

administrativa, entre las que se incluye a la fiscal, no cabe distinguir entre su falta o ausencia o una

indebida o incompleta fundamentación, para que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa estén obligadas a examinarla en forma oficiosa, toda vez que, como presupuesto

procesal que atañe a la correcta integración de un procedimiento, es una cuestión de orden público,

mayor aún en un procedimiento que concluye con una resolución definitiva que establece cargas

fiscales a un particular. Lo anterior es así, ya que por imperativo del artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos la autoridad que lleva a cabo un acto de molestia, tiene la

ineludible obligación de justificar a plenitud que está facultada para hacerlo, lo cual implica

necesariamente que cuenta con competencia para ello en los tres ámbitos mencionados, es decir,

por razón de materia, grado o territorio, expresando en el documento respectivo el carácter con el

que suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el

supuesto de que la norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos,

pues en tal caso, debe llegar incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del

precepto en que funde debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación

consagrada en el citado artículo 16, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las

normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se

trate, ya que sólo así podrá justificar si su actuación se encuentra dentro del ámbito competencial

respectivo; de tal manera que si en un acto de molestia no se citan con exactitud y precisión las

normas legales que facultan a la autoridad administrativa para afectar al gobernado, ese acto

concreto de autoridad carece de

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eficacia y validez, en tanto que aquélla no proporcionó los elementos esenciales que permitan conocer si tiene competencia para incursionar en la esfera jurídica del particular, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, toda vez que ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y en ese sentido, aun cuando la indebida, insuficiente o falta de fundamentación de la competencia de la autoridad generan la ilegalidad de la resolución administrativa en términos de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes; conforme al contenido y alcance del penúltimo párrafo de ese numeral, coincidente con el penúltimo párrafo del invocado artículo 51, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a examinarla de oficio, al resultar ilegal el acto combatido, precisamente por la actuación o intervención de una autoridad que no acreditó tener competencia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

VIII.3o. J/22

Revisión fiscal 23/2007. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila. 13 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Lilián González Martínez.

Revisión fiscal 474/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.

Revisión fiscal 478/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: José Enrique Guerrero Torres.

Revisión fiscal 483/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Luis Sergio Lomelí Cázares.

Revisión fiscal 489/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXV, Abril de 2007. Pág. 1377. Tesis de Jurisprudencia.

Es de señalarse que a juicio de esta Sala no es necesario transcribir el motivo de inconformidad, en virtud de que no existe disposición expresa que obligue a este órgano resolutor a ello. Lo anterior, por supuesto, no releva a esta Sala de precisar los puntos controvertidos en términos del artículo 82 fracción I, de la Ley que rige a este Tribunal; por tanto, para tal efecto es menester iniciar determinando la posición de la parte demandante respecto del acto impugnado.

Pues bien, en su segundo motivo de inconformidad el actor manifestó que la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana es una autoridad incompetente para efectuar el cobro de las cantidades que no fueron cubiertas por los particulares directamente a dicha Comisión.

Al respecto, la autoridad demandada manifestó que los argumentos vertidos por la parte actora son infundados, dado que ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos de ley.

Pues bien para determinar si la autoridad demandada es competente para emitir la factura impugnada, primeramente es pertinente traer a la presente resolución el contenido del artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado.

Artículo 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal, correspondiendo a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida y su percepción y cobro. Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento, económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.

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De la trascripción anterior, es posible arribar a la conclusión de que el artículo antes citado contiene al menos tres supuestos normativos:

1. La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de

las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tienen el carácter de fiscal.

2. Corresponde a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida, su percepción y cobro.

3. Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a la

Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento económico-coactivo; y al obtener el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.

Por su parte los artículos 15, 16, 17 de Agua Potable en el Estado de Baja enseguida:

y 18 de la Ley que Reglamenta el Servicio California, disponen lo que se reproduce

Artículo 15.- La prestación de los servicios de agua, causarán los derechos que se

establezcan en las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 16.- Están obligados al pago de los derechos por servicio de agua:

I.- Los propietarios de los predios o giros que tengan instaladas tomas.

II.- Los poseedores de predios o giros que tengan instaladas tomas:

a).- Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta o de contratos de compra-venta con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor, y

b).- Cuando no se conozca el propietario.

III.- En forma solidaria, los arrendadores y arrendatarios de predios locales que tengan instaladas tomas.

Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua, deberán cubrirlos en las oficinas recaudadoras o en establecimientos autorizados por las autoridades fiscales, dentro de los quince días naturales posteriores al periodo facturado.

Artículo 17.- Cuando no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 15, en el plazo que

señala el artículo anterior, su pago y el de los accesorios legales respectivos, se hará efectivo en las

condiciones y términos que establezca la Legislación fiscal del Estado de Baja California. Sin embargo, el

suministro de agua potable y alcantarillado sanitario que se preste en los inmuebles en los que el Gobierno

del Estado brinde educación básica y servicios de salud pública, no podrá suspenderse.

Tratándose de la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado para uso doméstico, ante la falta de pago de más de tres meses, únicamente podrá reducirse el suministro de agua en un 50% del diámetro de la toma contratada y ante la falta de pago de más de seis meses, sólo podrá reducirse el suministro de agua en un 70% del diámetro de la toma contratada, en tanto el usuario cubra el importe correspondiente, o en su caso, celebre el convenio respectivo, en términos de las disposiciones fiscales, en el que se considerará su capacidad de pago.

Artículo 18.- Los ingresos que recauden los Organismos encargados de los anteriores servicios, se invertirán íntegramente en todo lo relacionado a los Sistemas de Agua y en ningún caso podrán ser afectados a otro fin distinto.”

De acuerdo con lo anterior y en una interpretación teleológica-sistemática de lo establecido por el artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado, en relación con lo dispuesto por los artículos 16 último párrafo y 17 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California se concluye que la facultad de la autoridad demandada está limitada a la determinación de los créditos fiscales, las bases para su liquidación, su percepción y cobro dentro del plazo de 15 días a que se refiere el mencionado artículo 17; siendo dicho cobro mensual, es decir, se factura mensualmente el consumo de agua.

Transcurrido dicho plazo, si el crédito fiscal determinado no es cubierto por los obligados, la facultad para su cobro corresponderá entonces a la Recaudación de Rentas. Esta interpretación conjunta otorga certeza jurídica y viene a clarificar en qué momento inicia la facultad de cobro de la Recaudación de Rentas.

De no interpretarse en forma conjunta los preceptos legales en comento, se dejaría al arbitrio de las autoridades determinar cuando les corresponde la facultad de cobro a cada una de ellas (Comisión y Recaudación de Rentas) sin parámetros definidos que otorguen certeza a los gobernados, quienes no podrían analizar en

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forma clara si la autoridad que emite el acto que consideran les ocasiona una lesión objetiva, es realmente la competente para ello.

Así, si las cantidades determinadas en cantidad líquida no se cubren dentro de los quince días que establece el artículo 16, corresponde a la Recaudación de Rentas su cobro.

En tales condiciones, es indudable que la Comisión Estatal de Servicios Públicos

de Tijuana, se encuentra facultada para determinar únicamente los créditos fiscales por

lo que hace al consumo de agua correspondiente al consumo del periodo (mes).

Ahora bien, la factura impugnada contiene diversos conceptos, que a continuación se especifican:

- CONSUMO DEL PERIODO - SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES - RECARGOS ACUMULADOS - APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS - OTROS SERVICIOS

Es un hecho notorio que en autos4 obra el estado de cuenta exhibido por la

propia demandada, documental que prueba plenamente en contra de quien la exhibió, en atención a lo previsto por el artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia por disposición del artículo 79 de la Ley que rige a este Tribunal; instrumento en el que consta que la cantidad determinada a pagar referente al periodo de consumo del doce de abril de dos mil trece, al dieciséis de mayo de dos mil trece (periodo del acto impugnado), es por el importe de $71.28 pesos (setenta y un pesos 28/100 moneda nacional). En ese instrumento además consta que las cantidades determinadas en la factura impugnada incluyen conceptos de adeudos anteriores, que coinciden además con el contenido del acto impugnado en cuanto al número de cuenta, su titular y el domicilio donde se presta el servicio.

También obra en autos a foja 049 oficio signado por el Director de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana en donde se hace constar que en el referido recibo se está cobrando créditos fiscales atinentes 13 mensualidades. A ese oficio y sobre todo a la confesión que en el mismo se asienta, le asiste valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.

Así las cosas, a juicio de esta Sala en la factura impugnada la autoridad cobró al particular tanto el consumo del periodo (cuenta corriente o mes facturado), como adeudos anteriores.

Al ser esto así, y partiendo de la base que la Comisión Estatal de Servicios de Tijuana está facultada únicamente para determinar y cobrar el consumo de agua correspondiente al periodo de consumo facturado (mes), entonces es dable concluir que de forma indebida realizó el cobro de los diversos conceptos contenidos en la factura impugnada.

Por tal motivo, en la especie se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción I del artículo 83 de la Ley de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, al no ser competente la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana para realizar el cobro de los conceptos de: “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS” y “OTROS SERVICIOS”.

Por lo que respecta al concepto “APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS”, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 83 última parte de la Ley que rige a este

Tribunal, esta Sala advierte que la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el

ejercicio fiscal del año 2013, en ninguna parte establece como parte de los ingresos del

Estado tal “aportación” como obligación de los particulares frente al Estado.

Ni la Ley de la Comisiones Estatales de Servicios Públicos, ni la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable del Estado, ni ningún otro ordenamiento legal

4 Véase de la foja 039 a la foja 042.

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autoriza o faculta a la autoridad demandada a cobrar a un particular coercitivamente aportación alguna para favorecer a la Cruz Roja o Bomberos.

Es evidente que respecto de tal concepto, se actualizan las causales de nulidad previstas en la fracción I del artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal.

Agotado el análisis respecto de la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, acto seguido esta autoridad entrará al estudio del primer motivo de inconformidad planteado por la parte demandante.

En este apartado la parte actora argumentó que el artículo 11 de la Ley de Ingresos Estatal publicada el 31 de diciembre de 2011 en el Periódico Oficial del Estado, establece genéricamente que las tarifas y cuotas contenidas en cada sección, se actualizarán mensualmente utilizando para el efecto un Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco de México y por el cual se hace el ajuste al mes inmediato anterior al del mismo mes que se actualiza.

Expresa que en la tesis aislada emitida por el Poder Judicial de la Federación bajo el rubro “INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. POR SEGURIDAD JURÍDICA LA AUTORIDAD EXACTORA ESTA OBLIGADA A

SEÑALAR EN EL ACTO ADMINISTRATIVO LA FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, DE LOS ELEMENTOS DE COTIZACION SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 20 BIS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, POR SER INTEGRANTES DE AQUEL”, se determina

que la autoridad se encuentra obligada a dar a conocer al consumidor la fecha de

publicación en el Diario Oficial de la federación de los elementos de cotización

señalados en la fracción I del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación.

Señala que en el recibo, que le fue enviado por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, no se dice los elementos que fueron utilizados para su cotización o en su caso bajo que Índice de precios fueron calculados los conceptos del desglose del saldo, sino que únicamente se señalaron cantidades de dinero en pesos moneda nacional, lo que lo deja indefenso como contribuyente al no dar certidumbre sobre los saldos a los que se refiere.

Respecto a la fundamentación y motivación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la Tesis de Jurisprudencia con número de registro 238212, visible en la página 143 de los Volúmenes 97-102, Tercera parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal,

todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose

por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo

segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones

particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto;

siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas

aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Se aprecia entonces, que para considerar que un acto de autoridad está adecuada y suficientemente fundado, la autoridad debe expresar con precisión los ordenamientos y preceptos que son aplicables al caso.

Para que se estime que el acto administrativo se encuentra adecuadamente y suficientemente motivado, se debe indicar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para la emisión del acto, y que se adecuen los razonamientos a las disposiciones legales aplicables.

La fundamentación y motivación en su aspecto formal, se establece en función de garantizar el derecho de defensa del gobernado, esto es, que quede en aptitud de ofrecer prueba en contradicción de los hechos aducidos por la autoridad y alegar violación de las disposiciones aplicadas o en su caso por haberse aplicado éstas indebidamente.

El estudio del motivo de inconformidad planteado por la actora, se hará en relación con el concepto de “consumo de periodo”, que en el considerando que

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antecede se concluyó era el único que la autoridad tenía facultad para cobrar y percibir directamente.

Del examen de la factura impugnada, se advierte que al reverso obra la leyenda:

“FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 1, 2, 22, de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Baja California, Artículos 1, 2, 15, 17, 60, 61, 62 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California y de acuerdo a la tarifa contenida en la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Baja California en vigor, artículo 27 del Código Fiscal del Estado de Baja California”

No obstante la cita de los preceptos y ordenamientos legales referidos, se advierte que la factura impugnada carece de suficiente fundamentación.

En primer término, la autoridad menciona una Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Baja California “en vigor”, sin determinar a cual se refiere en atención a la temporalidad de dicha normatividad en relación con los conceptos determinados en la factura impugnada, ni mucho menos indica el artículo en específico a que se refiere, y si bien la actora hace referencia al artículo 11 de la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado publicada el 31 de diciembre de 2012, de igual manera se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica, toda vez que el contenido de dicho precepto es extenso y contiene diversos supuestos de aplicación.

De igual manera, al mencionar el referido artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio Fiscal del Año 2013, en su décimo párrafo que las tarifas y cuotas en cada una de las secciones de ese precepto, se actualizarán mensualmente, a partir del mes de febrero, con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que publique el Banco de México, del último mes inmediato anterior al mes por el cual se hace el ajuste, entre el citado índice del penúltimo mes inmediato anterior al del mismo mes que se actualiza; la demandada Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, para dar certidumbre al particular sobre la forma en que se obtuvo la cantidad correspondiente, se encuentra obligada a precisar la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que aplicó al determinar la cantidad, (no así las fechas de publicación en dicho Periódico del procedimiento seguido para obtener los valores calculados por el Banco de México), tal como lo determinó la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país al resolver la contradicción de tesis 59/2011 y emitir la tesis de jurisprudencia 66/2011, que a continuación se transcribe:

ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. FUNDAMENTACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL ACTUALIZADO. Para que la resolución emitida por la autoridad hacendaria, en el rubro de actualizaciones, esté debidamente fundada, debe citar los preceptos legales aplicables y las fuentes de las que derivaron los datos necesarios para realizar las operaciones que llevaron a determinar el crédito fiscal relativo, esto es, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor aplicados, de manera que se genere certidumbre al gobernado sobre la forma en que se obtuvo la cuantía correspondiente, sin embargo respecto de dichos valores que son calculados por el Banco de México, conforme al artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, es innecesario que en las resoluciones respectivas se citen además las fechas de publicación en el medio de difusión de referencia del procedimiento seguido al efecto, toda vez que, en su caso, la legalidad de dicho procedimiento no es atribuible a la autoridad fiscal y puede ser materia de análisis si el particular afectado considera ilegal una disposición de observancia general aplicada en su perjuicio en el procedimiento que precedió a la resolución expresamente impugnable y no necesariamente como aspecto de fundamentación de la resolución determinante del crédito fiscal.

Contradicción de tesis 59/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 23 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.

Tesis de jurisprudencia 66/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de abril de dos mil once.

Al no haberlo hecho así, la autoridad demandada incurre en vicios de naturaleza

formal, por ausencia de fundamentación y motivación, porque la que menciona es tan

vaga e imprecisa que no da elementos al particular de contradecir o controvertir los

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fundamentos y motivos que en su caso sustenten el cobro del “CONSUMO DEL PERIODO”.

De igual importancia resulta, que la factura impugnada carece de la motivación a la que se refiere el artículo 16 constitucional, por cuanto hace a los conceptos “CONSUMO DEL PERIODO”.

Si bien es cierto, se asentó en la factura el periodo de consumo, lectura anterior,

lectura actual, y consumo, la autoridad demandada fue omisa en asentar las

circunstancias, razones o causas que tomó en consideración para emitirla, y tampoco

adecuó dichos los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso

concreto se configuren las hipótesis normativas en las que fundamento su actuación.

Así las cosas, no puede considerarse satisfecho el requisito formal de fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad, en razón de que la cita insuficiente de una serie de preceptos y la omisión TOTAL de la motivación correspondiente, se traduce en la falta de fundamentación y motivación aludida; ya que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pues no se expresa de ninguna forma las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la o las hipótesis previstas en esas normas jurídicas. Es aplicable en lo que interesa la siguiente tesis de jurisprudencia:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL

FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a

la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo,

siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella

omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su

primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la

esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión

de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su

falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y

motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones

que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis

prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto

de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las

características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis

normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene

en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el

contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y

motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o

incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos

constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos

formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el

primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de

elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que,

advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el

amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se

ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son

incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será

menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada

incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose

de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe

un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer

supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes

ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló

previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar

los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de

los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá

el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso

que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos

inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio

de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo”.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.C. J/47

Amparo directo 551/2005. Jorge Luís Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de

votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007.

Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos.

Page 16: SENTENCIA DEFINITIVA seis de febrero del dos mil catorce ... PUBLICAS/V... · Que por escrito recibido en la Segunda Sala de este Tribunal el catorce de junio de dos mil trece, el

Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007.

Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López

Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México,

S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.

Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de

octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro

Telpalo. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVII, Febrero de 2008. Pág. 1964. Tesis

de Jurisprudencia.”

Por lo antes expuesto, al carecer la factura impugnada, de fundamentación y motivación, respecto del concepto “CONSUMO DEL PERIODO”, se estima que se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción II del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en virtud de que incumple con las formalidades que legalmente debe revestir.

Agotado el análisis de legalidad de la factura impugnada, ahora corresponde iniciar el estudio de los motivos de inconformidad que hizo valer el demandante en relación al corte del servicio de agua potable.

Pues bien, a este respecto la parte actora argumentó que el referido acto violenta en su perjuicio el artículo 130 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, numeral que establece lo siguiente:

Artículo 130.- No podrá suprimirse la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de las casas habitación. Las Autoridades Sanitarias intervendrán cuando se viole esta disposición restableciendo dichos servicios.

Como se expresó líneas arriba, el corte del suministro de agua potable fue confesado por la autoridad al dar contestación a la demanda que se instauró en su contra. Al respecto argumentó que ese acto lo emitió no en su carácter de autoridad, sino con motivo de la relación de coordinación [no de supra a subordinación] que mantiene con el demandante.

Ya se estableció líneas arriba en esta misma sentencia que los actos emanados de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana que tenga como fuente los servicios que ésta presta a los particulares, deben entenderse como actos de autoridad susceptibles de impugnarse a través del juicio de nulidad, en tanto así lo dispuso el Pleno del Tribunal en la jurisprudencia número cinco que fue citada anteriormente.

Siendo así las cosas, es claro que el corte de suministro de agua potable, como acto de autoridad, violentó el artículo 130 la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, el cual prohíbe la supresión de la dotación de agua potable y avenamiento de las casas habitación. En tal virtud esta Sala concluye que, respecto de ese acto, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 83 fracción IV de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, numeral que dispone lo siguiente:

“Artículo 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones impugnadas:

IV.- Violación de las disposiciones aplicadas o no haberse aplicado las debidas…”

OCTAVO. Efectos de la sentencia. Al haberse concluido en el considerando séptimo de esta sentencia que la factura impugnada actualiza las causales de nulidad previstas por las fracciones I, II del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en virtud de que, por una parte, la autoridad Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana no es competente para realizar el cobro por lo que hace a los conceptos “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS” y “OTROS SERVICIOS”; y por la otra, no motivó su actuación por lo que hace al concepto “CONSUMO DEL PERIODO”, se declara la nulidad de la citada factura.

Asimismo, toda vez que el artículo 84 de la ley del Tribunal, prevé que como

consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordenará también a la autoridad

demandada el hacer, el no hacer o el dar que corresponda, se condena a la Comisión

Estatal de Servicios Públicos de Tijuana a que se abstenga de emitir facturas relativas a

la cuenta **********, relacionada con el inmueble con clave catastral ********** que

contengan los conceptos de “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”,

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“RECARGOS ACUMULADOS” y “OTROS SERVICIOS”; por no ser autoridad competente para cobrarlos; en el entendido de que, de cobrar dichos conceptos nuevamente, se le tendrá repitiendo el acto declarado nulo y se hará acreedora a cualquiera de los medios de apremio previstos en esta Ley.

Por otro lado es de señalarse que debido a que el consumo del periodo asentado en la factura no constituye propiamente un requerimiento de pago, sino la determinación de un crédito fiscal, la factura, por cuanto a dicho concepto, no puede declararse nula para efectos; esto es, no se puede imponer a la demandada la obligación de emitir otra factura tendente a sustituir la tildada de nula.

Cuando mes a mes la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, emite una factura en la que asienta el concepto antes citado, lo que hace es determinar un crédito fiscal, indicándole al particular el tiempo que éste tiene para pagarlo. Por tanto, siendo esa determinación una facultad discrecional y no una potestad reglada, esta Sala no puede obligar a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana a que emita otra factura, ya que de hacerlo se sustituiría en esa autoridad, la cual es libre para decidir si despliega o no esa atribución.

Sirve para robustecer lo anterior, la jurisprudencia por reiteración de criterios que se reproduce enseguida:

CRÉDITO FISCAL DERIVADO DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD HACENDARIA. SU EJECUCIÓN YA NO DEPENDE DEL ARBITRIO DE LA

EXACTORA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia

por contradicción de tesis 16/2000 estableció el criterio de que las autoridades hacendarias pueden

obrar de dos maneras, discrecional y reglamentada; en tratándose del ejercicio de la facultad

discrecional, la legislación otorga a la autoridad un margen libre de apreciación para determinar la

forma de actuar. El Código Fiscal de la Federación en su artículo 42 contempla las formas de ejercer

esas facultades discrecionales de revisión, comprobación y determinación de que dispone,

tendentes a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues la ley le otorga a la autoridad

un margen de libre apreciación para determinar su forma de actuar, al contar con la facultad de

decidir libremente si despliega o no esas atribuciones. En la facultad reglada o reglamentada, la

actuación de la autoridad fiscal debe ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica que señala la

conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal

prevé, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación

llevada a cabo la autodeterminación por parte del contribuyente, o bien, determinado un crédito por

parte de las propias autoridades hacendarias, surge la obligación de enterar el monto del adeudo

dentro de los plazos que establece la ley, tornándose exigible a través del procedimiento

administrativo de ejecución. Por su parte, el artículo 239 del referido ordenamiento indica que en las

sentencias definitivas se podrá: a) reconocer la validez de la resolución impugnada; b) declarar la

nulidad de la sentencia combatida; y, c) en su caso, declarar la nulidad para determinados efectos,

debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se

trate de facultades discrecionales. La interpretación armónica de dichos preceptos legales permite

concluir que cuando la autoridad fiscal a través de alguna de las formas de verificación a que alude

el numeral citado en primer término finca un crédito a favor del fisco federal, con dicho procedimiento

y determinación agota la facultad discrecional prevista por la norma de referencia; en consecuencia,

a partir de entonces queda en presencia de una facultad reglamentada y, por tanto, constreñida a

exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados a través del

referido procedimiento económico-coactivo; luego, cuando en el ejercicio de éstos se advierta alguno

de los vicios de nulidad a que se refieren las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la

Federación, durante el procedimiento administrativo de ejecución, la Sala Fiscal que conozca del

juicio debe declarar la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una

nueva resolución pues, en esos casos, ya no opera la excepción contenida en el artículo 239 del

citado ordenamiento, por no encontrarse ante el ejercicio de facultades discrecionales.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VII.3o.C. J/11

Revisión fiscal 148/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González.

Amparo directo 157/2004. Radio Fortín, S.A. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero.

Revisión fiscal 30/2004. Administrador Local Jurídico de Xalapa, con sede en Xalapa, Veracruz, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.

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Amparo directo 301/2004. Casa Trueba, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: José Alfredo García Palacios.

NOVENO. Fundamento jurisprudencial. Es preciso puntualizar que las jurisprudencias citadas a lo largo de la presente resolución son obligatorias para este Tribunal atento a lo previsto en el artículo 217, de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que por su importancia nos permitimos transcribir a continuación:

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 82, 83 fracciones I y II y 84 de la Ley que rige a este Tribunal, se resuelve:

PRIMERO. Atento a lo expuesto en el considerando séptimo de esta resolución y de conformidad con el artículo 83 fracciones I y II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se declara la nulidad del recibo emanado de la cuenta **********, con fecha de vencimiento del cuatro de junio de dos mil trece, emitido por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, en relación con el inmueble con clave catastral **********.

SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en la parte final de considerando séptimo de esta resolución y con fundamento en el artículo 83 fracción IV de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se declara la nulidad del corte de servicio de agua potable, en relación con el inmueble con clave catastral **********.

TERCERO. Con fundamento en el artículo 84 de Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se condena a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana a que se abstenga de emitir facturas relativas a la cuenta **********, relacionada con el inmueble con clave catastral **********, que contengan los conceptos de “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS” y “OTROS SERVICIOS”; por no ser autoridad competente para cobrarlos; en el entendido de que, de cobrar dichos conceptos nuevamente, se le tendrá repitiendo el acto declarado nulo y se hará acreedora a cualquiera de los medios de apremio previstos en esta Ley.

De igual manera se condena a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana a que de forma inmediata lleve a cabo la reinstalación del servicio de agua potable y drenaje sanitario en el inmueble con clave catastral **********.

CUARTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada.

Así lo resolvió, el Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, René Aguilar Samaniego, y firmó ante la presencia del Secretario de Acuerdos, José Mario Charles Garza, quien autoriza y da fe.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,

CERTIFICA:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA

RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA SIES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 596/2013 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN

CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL

ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA

EN DIECIOCHO FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA

Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL

REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.