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Santiago, siete de mayo de dos mil catorce. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, en autos Nº 234-2009, don Mario Felipe Rojas Sepúlveda, en representación de don Víctor Adrian Gavilán Villarroel, empresario forestal dueño de los fundos “El Roble”, “La Unión”, “La Montaña”, ”El Sauce”, “Carcolen”, “Caimaco”, “Montenegro I”, “Montenegro II”, “Guay Guay”, “Piedras Blancas” y “Toroico”, todos ubicados en las zonas de Coelemu y Tomé, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Cooperativa Eléctrica de Chillán Limitada, en adelante también Copelec, representada por don Guillermo Stevens Moya, y de Forestal Celco S.A., en adelante también Celco, representada por don Rigoberto Rojo Guerra; para que se declare la responsabilidad civil extracontractual que les cabe a ambas demandadas en la generación del incendio ocurrido el día 12 de enero de 2007 en el fundo “El Tablón”, de propiedad de Celco, debido a la interacción producida entre los árboles plantados por este último y el tendido eléctrico de Copelec y a la deficiente mantención de la faja de seguridad respectiva; siniestro que dañó los predios antes referidos. Pide se condene a los demandados, a título de indemnización de daños, al pago solidario de $2.535.790.802, con costas. Ambos demandados solicitaron el rechazo de la demanda por no tener responsabilidad alguna en los hechos que se les imputan. Por sentencia de ocho de marzo de dos mil once, escrita a fojas 1185, se rechazó la demanda, sin costas. El demandante recurrió de casación en la forma y apeló, y la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante resolución de cuatro de septiembre del año dos mil doce, escrita a fojas 1481 vuelta, rechazó el recurso de nulidad y con mayores argumentos confirmó la sentencia de primera instancia. En contra de esta la sentencia de la I Corte la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se pasan a analizar.

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Page 1: Santiago, siete de mayo de dos mil catorce. · 2014. 5. 12. · Santiago, siete de mayo de dos mil catorce. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, en autos

Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán,

en autos Nº 234-2009, don Mario Felipe Rojas Sepúlveda, en

representación de don Víctor Adrian Gavilán Villarroel,

empresario forestal dueño de los fundos “El Roble”, “La

Unión”, “La Montaña”, ”El Sauce”, “Carcolen”, “Caimaco”,

“Montenegro I”, “Montenegro II”, “Guay Guay”, “Piedras

Blancas” y “Toroico”, todos ubicados en las zonas de Coelemu y

Tomé, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra

de Cooperativa Eléctrica de Chillán Limitada, en adelante

también Copelec, representada por don Guillermo Stevens Moya,

y de Forestal Celco S.A., en adelante también Celco,

representada por don Rigoberto Rojo Guerra; para que se

declare la responsabilidad civil extracontractual que les cabe

a ambas demandadas en la generación del incendio ocurrido el

día 12 de enero de 2007 en el fundo “El Tablón”, de propiedad

de Celco, debido a la interacción producida entre los árboles

plantados por este último y el tendido eléctrico de Copelec y

a la deficiente mantención de la faja de seguridad respectiva;

siniestro que dañó los predios antes referidos. Pide se

condene a los demandados, a título de indemnización de daños,

al pago solidario de $2.535.790.802, con costas.

Ambos demandados solicitaron el rechazo de la demanda por

no tener responsabilidad alguna en los hechos que se les

imputan.

Por sentencia de ocho de marzo de dos mil once, escrita a

fojas 1185, se rechazó la demanda, sin costas.

El demandante recurrió de casación en la forma y apeló, y

la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante resolución de

cuatro de septiembre del año dos mil doce, escrita a fojas

1481 vuelta, rechazó el recurso de nulidad y con mayores

argumentos confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de esta la sentencia de la I Corte la

demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el

fondo, los que se pasan a analizar.

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Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia que se incurrió en la

causal establecida en el artículo 768 N° 5, en relación con

el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento

Civil, es decir, le reprocha al fallo de que se trata carecer

de las consideraciones de hecho y de derecho que deben

servirle de sustento.

En un primer capítulo del recurso se afirma que los

jueces del fondo omitieron analizar el informe pericial

decretado por el tribunal de primer grado y evacuado por el

ingeniero forestal don José Schäfer Teuber, que concluye la

responsabilidad de los demandados en el incendio en cuestión;

el informe remitido al Ministerio Público, con fecha 26 de

marzo de 2007, por la encargada de protección de Forestal

Celco S.A., doña Angeline Castillo, donde se reconoce que el

siniestro se inició en el fundo “El Tablón” por la

interacción de la vegetación existente con el tendido

eléctrico de Copelec y se describe el estado de la faja de

seguridad; escrito denuncia emanado del Gerente General de la

demandada Celco S.A, don Rigoberto Rojo Guerra, de fecha 5 de

julio de 2007, en el que se afirma, entre otras cosas, que el

entorno del tendido eléctrico registra una gran cantidad de

árboles y una abundante vegetación; y los informes referidos

a la competencia técnica de las personas que realizaron el

Informe de la Brigada Forestal de CONAF, respecto del

incendio de marras. A continuación denuncia una apreciación

parcial: del Informe de la Brigada Forestal antes referido,

sin hacerse cargo que sus autores lo ratificaron ante el

tribunal; del informe de Bomberos de Coelemu, al omitir el

reconocimiento que hicieron los profesionales que lo

elaboraron acerca de su escasa experiencia en la materia; del

parte policial de Carabineros de Quirihue N°43, de 27 de

marzo de 2007, sin mencionar las declaraciones de las

primeras personas que llegaron al lugar de los hechos y que

señalaron que el incendio se inició por el corte de una rama

que cae en un cable eléctrico, el que se corta e interacciona

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con el pasto seco existente en el lugar; y del Ordinario

N°993 de la Superintendencia de Electricidad y Combustible,

dirigido al Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Quirihue, de

fecha 28 de noviembre de 2007, en cuanto no se ponderó la

circunstancia que éste resolvió con menos información que la

tenida a la vista por el perito señor Shäfer y la Brigada de

Investigación de Conaf. Explica que si se hubiesen analizado

los medios de prueba antes referidos, necesariamente se

habría llegado a la conclusión que procedía acoger la demanda

ya que con éstos se probó la ilegal cercanía de los árboles

de propiedad de la Forestal con el tendido eléctrico de

Copelec y la defectuosa mantención de la faja de seguridad.

Posteriormente afirma que la sentencia omitió el examen de

los medios de prueba y el análisis fáctico respecto al

planteamiento del actor relativo a la procedencia de aplicar

en la especie la presunción legal de responsabilidad civil

contenida en el artículo 2329 del Código de Bello. Explica

que la sentencia no se hizo cargo de las alegaciones de la

demanda en lo relativo a las consecuencias jurídicas de la

riesgosa actividad ejecutada por ambas demandadas; ni de la

prueba rendida en el proceso tendiente a acreditar los

factores de riesgo por ellas creados, entre las cuales

menciona los dichos de Copelec al contestar la demanda; un

informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustible

al Ministerio Público; y la formulación de cargos y posterior

resolución sancionatoria de la Superintendencia antes

mencionada respecto de Copelec.

Agrega que la ponderación comparativa de los medios de

prueba que impone el artículo 428 del Código de Procedimiento

Civil, fue realizada otorgando prevalencia a ciertos medios

probatorios, que determinarían la imposibilidad de establecer

la causa del incendio, pero sin cotejarlos con las probanzas

más relevantes producidas por la parte demandante. Explica

que la sentencia le otorgó valor al ordinario N°993 de la

Superintendencia de Electricidad y Combustible, al Informe de

Bomberos de Coelemu, a la Orden de Investigar N°43 emanada de

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la Comisaría de Carabineros de Quirihue y a la declaración de

los testigos presentados por Copelec, pero no los contrastó

con la pericia realizada por don José Teodoro Schäfer Teuber,

el escrito denuncia a la Superintendencia de Electricidad y

Combustible, emanado del gerente general de Celco de 5 de

julio de 2007; y el informe remitido al Ministerio Público

por la encargada de protección Forestal de Celco.

Por último se denuncia la existencia de contradicción en

las consideraciones de hecho realizadas por los

sentenciadores para determinar el lugar en donde se habría

iniciado el incendio, las que por ser contrarias entre si, se

anulan y dejan al fallo sin fundamento. Esto porque, por una

parte, se señala, teniendo en consideración los dichos de los

testigos de Copelec, que el primer foco del siniestro habría

sido un basural adyacente, para posteriormente afirmar que

tales testigos no fueron presenciales del incendio, y que los

representantes legales de los demandados, al absolver

posiciones, reconocieron que el incendio se produjo donde

dijo la demandante, esto es, en el fundo “El Tablón”.

Termina el recurso señalando el perjuicio producido y la

influencia de los yerros denunciados en lo dispositivo del

fallo.

Segundo: Que para los efectos de resolver el recurso de

casación en la forma en estudio, corresponde tener en

consideración los siguientes presupuestos fácticos:

a.- Que el actor demandó la responsabilidad civil

extracontractual de los demandados por los perjuicios que le

causó el incendio iniciado en el fundo “El Tablón”, de

propiedad de la empresa demandada Celco S.A.. Explicó que el

siniestro se produjo por la interacción de los árboles

plantados por la forestal en el lugar, con el tendido

eléctrico de alta tensión a cargo de Copelec, (poste

N°475173) y por el incumplimiento de la obligación que pesa

sobre ambos demandados de mantener la faja de seguridad libre

de vegetación.

b.- Copelec Limitada al contestar la demanda negó tener

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responsabilidad en los hechos que se le imputan y afirmó que

mantiene de conformidad a la ley y a los reglamentos, la

pertinente faja de seguridad y que el incendio se produjo por

caso fortuito.

c.- Celco S.A., por su parte, reconoció que el día 12 de

enero de 2007 se inició el incendio en el fundo “El Tablón”,

pero alegó que no es posible saber cómo se inició. Agregó que

no ha plantado árboles en la faja de seguridad y que no tiene

responsabilidad alguna en los hechos fundamento de la

demanda, principalmente porque es al concesionario eléctrico

a quien le compete su mantención. Añadió que la actividad

forestal, en si, no es peligrosa.

d.- La sentencia de primer grado, luego de enumerar y

reproducir la prueba rendida en autos, afirmó que no permitió

establecer la base causal del incendio, la relación causal

entre el ilícito y los daños demandados, ni alguna acción u

omisión, culpable o dolosa, de las demandadas en relación con

el fuego. Explica que las pericias e informes de daños

comprueban los perjuicios causados por el incendio en los

inmuebles del demandado, pero no la causa u origen del

siniestro. Posteriormente reproduce: el ordinario N°993 de la

Superintendencia de Electricidad y Combustible, en cuanto

afirma que no es posible determinar cuál es la causa del

corte del cable eléctrico ni la causas del siniestro que

afectó al fundo "El Tablón"; el informe redactado por el

Superintendente de Bomberos de Coelemu al Ministerio Público,

en el que se señala que no se constató en la zona de origen

caída del tendido eléctrico; la Orden de Investigar N°43, de

Carabineros de Chile, en cuanto concluye que no fue posible

determinar si la caída del tendido eléctrico sobre el pasto

seco de la faja de seguridad corresponde a la fuente calórica

que originó el incendio. Mas tarde se refiere a los testigos

presentados por Copelec, y manifiesta que éstos se encuentran

contestes en que el foco del incendio se originó en un sitio

eriazo contiguo al fundo “El Tablón”, que era utilizado por

los conductores como zona de descanso no habilitada. En lo

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que respecta al Informe Técnico de la Brigada CONAF que

concluye que el primer punto del incendio se debió al quiebre

y caída de la copa de un pino que arrastró una de las fases

del tendido eléctrico, refiere que es un instrumento privado

que sirve de base a una presunción judicial que no reviste

las exigencias de gravedad y precisión necesarias para hacer

plena prueba, en atención a que los antecedentes antes

citados dan cuenta que no existe certeza al respecto.

e.- La sentencia de segunda instancia agregó como

fundamentos para confirmar la de primer grado que: los

testigos presentados por las partes no son presenciales del

momento en que se inició el incendio; y que ninguno de los

organismos técnicos que estudiaron el asunto pudieron

establecer la causa del siniestro.

Tercero: Que, en cuanto a los medios de prueba cuya

valoración el recurrente estima fue omitida por los jueces

del fondo, cabe señalar que:

a.- A fojas 149, por resolución de 22 de enero de 2010,

el tribunal accedió a la solicitud del demandante de designar

un perito para que se pronunciara acerca del punto de origen

del incendio iniciado el día 12 de enero de 2007, sus causas,

la identidad de los predios afectados, y la dirección y

límite de propagación del incendio. A fojas 512, rola el

informe pericial evacuado por el Ingeniero Forestal, don José

Schäfer Teuber, en el que se concluye: i) Se determinó como

punto de inicio del incendio el área comprendida en la faja

de seguridad del tendido eléctrico de Copelec entre el poste

N°475173 y el poste sin identificación cercano al poste

N°1/151; ii) La causa del incendio se produjo por el contacto

de las ramas de los árboles cercanos a los conductores, sin

descartar la posibilidad de caída de una copa de un árbol

bifurcado, como se señala en el Informe de Conaf, lo que pudo

haber sido evitado si el mantenimiento de la faja de

seguridad del tendido eléctrico de la empresa concesionaria

se hubiese ajustado a las exigencias establecidas en el

Reglamento de Instalaciones Eléctricas y Corrientes Fuertes.

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iii) Con el incendio se afectaron las plantaciones de los

predios “Carcolen”, “La Unión”, “El Roble”, “El Sauce”,

“Toroico”, “Caimaco”, “La Montaña”, “Montenegro I”,

“Montenegro II”, “Guay Guay” y “Piedras Blancas”. iv) La

superficie total afectada de plantaciones en los predios

señalados de propiedad del actor, es de 370,7 hectáreas,

correspondientes a plantaciones de pino y eucalipto. v) El

valor de las plantaciones afectadas por el incendio,

determinado en base al valor de reposición y residual,

asciende a la suma de US$2.369.974, equivalentes a

$1.234.732.754; vi) El valor de las plantaciones dañadas por

el incendio, determinado por el método del valor de espera,

corresponde a un valor de US$2.239.238, equivalentes a

$1.166.620.606; vii) Los bosques que han sido objeto de

aprovechamiento y aquellos que pudiendo serlo aún no han sido

intervenidos también han sido valorizados obteniéndose un

total de aprovechamiento ascendente a la suma de US$711.476,

equivalentes a $370.671.881.

b.- En el Informe remitido por doña Angeline Castillo,

encargada de protección Forestal de Celco S.A. al Fiscal

Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Quirihue, entre otras

cosas, se indica:

-El día 12 de enero de 2007, a las 12:10 las torres

Santa Delfina y Cerro Verde detectan el foco dentro del

predio “El Tablón”, enviándose en forma inmediata recursos

profesionales que combatían otro incendio cercano. El primer

recurso en arribar a las 12:22 horas, indica que la causa del

incendio se debió a corte de cable de tendido eléctrico.

- La franja de seguridad de la instalación de las líneas

de distribución de energía eléctrica en el predio “El

Tablón”, no contaba con mantención por parte de la

concesionaria del servicio eléctrico. La empresa no registra

recepción de ningún programa de trabajo de la concesionaria.

En el anexo 2, denominado: “Fotos de Investigación de Causa

en el Incendio El Tablón” se acompañan fotografías del sitio

del siniestro y bajo la descripción de la segunda imagen se

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lee: “Debido a las condiciones de fuerte viento se quebró una

de las dos flechas de un pino cayendo sobre el tendido

eléctrico, cortando el cable. Esto ocasionó el incendio”.

En el Anexo N°3 titulado “ESTRATEGIA DE COMBATE DE

INCENDIO EL TABLON”, se afirma que al arribar al incendio y

realizar etapa de reconocimiento, se detectan dos focos de

0,10 hectáreas y 0,30 hectáreas, afectando plantaciones de

pino adulto dentro del fundo “El Tablón” y determinando como

causa de estos focos la caída de un cable eléctrico de

mediana tensión, originando los dos focos de fuego.

c.- Denuncia formulada por don Rigoberto Rojo Guerra, en

la calidad de Gerente General y en representación de Forestal

Celco S.A., presentada al señor Director Regional de la

Superintendencia de Electricidad y Combustibles, poniendo en

conocimiento de la autoridad determinadas infracciones por

parte de Copelec Limitada a la Ley General de Servicios

Eléctricos. En el cuerpo del escrito se señala que a

consecuencia de las contravenciones denunciadas, el día 12 de

enero de 2007 se produjo un incendio que afectó los predios

de propiedad de la empresa denunciante denominados “El

Tablón”, “La Montaña1”, “La Montaña 4”, “Mitito”, “Quilteu”,

“San Isidro Mitito”, “El Pellí”,“Guay Guay” y “Piedras

Blancas”. Agrega que a través del predio “El Tablón” circula

tendido eléctrico bifásico de la empresa Copelec Limitada;

que al interior del predio, se originó incendio forestal el

día 12 de enero de 2007; y que el incendio fue provocado por

corte de conductor por caída de fuste de árbol, debido a que

el entorno del tendido eléctrico presenta gran cantidad de

árboles y abundante vegetación, con alturas de los árboles

vistosamente sobre los conductores, viéndose la línea en gran

parte de su trayecto bajo el bosque. Al absolver posiciones,

a fojas 498, don Rigoberto Rojo Guerra, reconoce su firma en

el documento.

d.- En el Informe Técnico, BRIDECA (Brigada de

Determinación de Causas de Incendios Forestales) – CONAF,

respecto del incendio producido en el fundo “El Tablón”,

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elaborado por los profesionales señores Gonzalo López Rojas,

Samuel Vivanco González y Helios Pujol Martín, se señala:

1.- Producto del fuerte viento registrado en la zona del

incendio, el día 12 de enero del año 2007, el cual registra

velocidades promedio de 70 Kilómetros/Hora, se produjo el

quiebre y caída de copa de pino adulto.

2.- En su trayecto de caída arrastró consigo uno de los

conductores del tendido eléctrico (cable o fase del tendido

eléctrico), tensando el conductor y posteriormente generando

su corte, el cual cayó sobre la faja de seguridad, haciendo

contacto con vegetación seca (pasto).

3.- Existen evidencias físicas que el fuego tuvo su

origen en los puntos A y B que forman parte de la faja de

seguridad.

Se concluye: que la causa general del incendio fue

accidental y la causa específica ignición por caída de

tendido eléctrico energizado.

Del cuerpo del informe se desprende que el incendio

investigado es el que se produjo en el fundo “El Tablón” el

día 12 de enero de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas,

afectando una superficie aproximada de 7.500 hectáreas de

plantaciones, bosque nativo, matorrales y pastizales de

pequeños y medianos propietarios, así como de empresas

forestales; y que los informantes los día 22 al 26 y 29 de

enero de 2007 se constituyeron en el lugar de los hechos.

En cuanto al origen del incendio se informa:

Como se puede apreciar de las fotografías 8 y 9, en la

parte media de la faja de seguridad correspondiente al

tendido eléctrico de la empresa Copelec, se encuentra una

copa de pino caída, suspendida en posición invertida y con su

ápice a un metro del suelo, sujeta a otro pino adulto

bifurcado. Fotografía 8: Panorámica de copa de pino caída,

ancho de la faja y cercanía con las otras copas. Fotografía

9: vista en dirección Sur de la copa caída con respecto al

tendido eléctrico. La faja de seguridad en este punto posee

un ancho de 9 metros, donde el conductor de cobre se

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encuentra a una distancia de 1.3 metros del fuste del pino

más próximo, situación que se representa en forma gráfica en

la Fotografía 10. Por otra parte, la longitud de las ramas

desde su inserción en el fuse (tronco), hasta su ápice

(extremo de la rama) es de 4,8 metros, por lo tanto las ramas

cubren aproximadamente la totalidad del tendido eléctrico.

Fotografía 10: Panorámica de la faja, considerando ubicación

del 1° conductor de cobre del tendido eléctrico (punto rojo),

respecto de la cobertura de las copas (largo de ramas desde

el fuste). Las evidencias físicas presentes en la zona y los

antecedentes recopilados mediante entrevistas voluntarias a

distintas personas relacionadas en forma directa e indirecta

con este incendio en cuestión, permiten establecer que:

producto del fuerte viento reinante en la zona, que registró

en promedio una velocidad de 70 Kilómetros/Hora, se produjo

el quiebre y caída de una de las copas de un de pino

bifurcado, la que en su desplome arrastró consigo una de las

fases del tendido eléctrico que transportaba 11.5000 volts

(ambas fases o conductores del tendido transportan en total

23.000 volts). Este conductor o fase, se encontraba ubicado a

sólo 1,30 metros de distancia del árbol más próximo al límite

de la faja de seguridad del tendido eléctrico, proximidad que

permitió que el cable recibiera el peso de la copa, tensando

el conductor y posteriormente generando su corte a la altura

del poste de madera sin identificación, ubicado en el sector

norte del área de inicio, cayendo el cable energizado al

suelo y provocando el primer punto de inicio en este sector

de la faja, generando un foco de incendio con propagación

hacia el noroeste (punto de inicio norte), de acuerdo a la

dirección del viento. Posteriormente dicho conductor

energizado continuó generando fuegos a medida que iba cayendo

de norte a sur, al hacer contacto con los diferentes

combustibles disponibles, tales como acículas de pino,

pastizal y matorrales, generando un segundo foco de incendio

definido esta vez en el sector sur del área de inicio y

denominado como punto de inicio sur. Agrega que en las

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proximidades del sector donde cayó la copa de pino en

cuestión, se encontraron evidencias de ramas y árboles caídos

con data anterior, situación que se puede apreciar en la

Fotografía 11, hechos ocurridos durante el invierno del año

2006 (Prueba Personal, Entrevista N° 14). Fotografía 11:

Vista de la faja de seguridad, en segundo plano, se aprecia

la copa de pino caída en posición invertida (de color verde

oscuro) y en primer plano se aprecia una copa antigua (seca

de color café claro) de data anterior.

Este informe fue ratificado por sus autores en

declaraciones de fojas 465 a 466. El señor López Rojas,

agregó que la causa específica del incendio se debió a corte

de cable por caída de árbol, es decir un accidente eléctrico.

El señor Vivanco González añadió, que los tres hicieron el

peritaje del incendio, arrojando que el hecho fue accidental,

producto de un corte de cable eléctrico. Por último, el señor

Pujol Martín además de afirmar que intervino en la

elaboración del informe, manifestó que el incendio en el

fundo “El Tablón” se originó alrededor de las 12:00 horas, y

fue producto del corte del tendido eléctrico de alta tensión

producto del quiebre de una rama de pino que cayó sobre el

mencionado tendido, haciendo que una de sus fases, con 11.500

voltios, callera energizada al suelo, provocando una línea de

fuego, al hacer tierra.

Cuarto: Que, de lo antes reseñado aparece de manifiesto

que la sentencia recurrida al momento de determinar los hechos

que fueron probados, omitió valorar los antecedentes

probatorios reseñados en el considerando que antecede, los que

claramente conducían a acreditar los hechos fundamentos de la

demanda -que el siniestro era previsible y por la interacción

de los árboles plantados en el lugar con el tendido eléctrico

de alta tensión de propiedad de Copelec, (poste N°475173) y

por la existencia de múltiple vegetación dentro de la faja de

seguridad. En efecto, el informe pericial señala que la causa

del incendio en estudio precisamente fue el contacto de las

ramas de un árbol plantado al borde de la faja de seguridad,

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con los conductores de electricidad existentes en el lugar, y

la posterior caída de una de sus fases al suelo, donde al

energizar acículas de pino, pastizal y matorrales inició el

siniestro, agregando que esto hubiese podido evitarse si el

mantenimiento de la faja de seguridad se hubiese ajustado a

las exigencias establecidas en el Reglamento de Instalaciones

Eléctricas y Corrientes Fuertes. Por su parte de los informes

emanados de Celco S.A., -uno de los cuales fue reconocido en

al absolver posiciones por su representante legal-, aparece

que la faja de seguridad estaba invadida por abundante

vegetación, todo lo cual se ve corroborado con las

declaraciones de los testigos que ratificaron el informe de

CONAF.

Quinto: Que, en consecuencia, en la sentencia en estudio

al incurrirse en la omisiones antes explicitadas se ha

configurado el vicio de nulidad denunciado por la reclamante,

consistente en la falta de consideraciones de hecho, previsto

en el numeral quinto del artículo 768 del Código Civil, en

relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo

cuerpo legal. Lo anterior conduce a acoger el recurso de

nulidad formal, desde que el perjuicio causado a la

recurrente, esto es el rechazo de sus pretensiones, sólo es

reparable por medio de la invalidación pertinente.

Sexto: Que, por lo antes razonado, resulta innecesario

pronunciarse respecto del resto de las causales de casación en

la forma denunciadas en el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo

dispuesto por los artículos 764, 765, 766, 768 y 808 del

Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de

casación en la forma deducido en lo principal de fojas 1485,

en contra de la sentencia de cuatro de septiembre del año dos

mil doce, que se lee a fojas 1481 vuelta y siguientes, sólo

en cuanto se dirige a anular la decisión adoptada en contra

del demandado la que en consecuencia se invalida y se

reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente,

y sin nueva vista.

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Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el

fondo deducido en el primer otrosí del escrito de fojas 1485.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo

Prado Puga.

Regístrese.

N°7.610-12

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada

por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señor Ricardo

Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro

Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante

señor Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor

Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al

acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de

suplencia. Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de mayo de dos mil catorce, notifiqué

en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

considerandos 41° a 46° que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar presente:

Primero: Que son hechos no controvertidos en la causa:

que la demandante es dueña de los once predios forestales

individualizados en la demanda (lo que además se acreditó con

las respectivas copias autorizadas de inscripción de dominio);

que Forestal Celco S.A. es propietaria del Fundo “El Tablón”

ubicado en ubicado a 7,7 kilómetros al sur de Coelemu, a un

costado de la ruta que une ese pueblo con Rafael, en la

Comuna de Coelumu, Provincia de Ñuble, Región del Bío Bío, en

el que a la fecha de los hechos habían pinos adultos; que el

predio antes referido era cruzado por un tendido eléctrico de

alta tensión de propiedad de Copelec Limitada; y que el día 12

de enero de 2007 se inició un incendio en el lugar.

Segundo: Que para los efectos de establecer la forma en

que se inició el siniestro fundamento de la demanda y los

supuestos de la relación causal corresponde tener presente:

a.- que con las declaraciones contestes de los testigos

señores Gonzalo Rodrigo López Rojas, Samuel Alberto Vivanco

González y Helios Francisco Pujol Martín, de fojas 465 y

siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384

N° 2 del Código de Procedimiento Civil, es posible dar por

establecido que entre los días 22 al 26 y 29 de enero de 2007,

se constituyeron en el fundo “El Tablón” ubicado a 7,7

kilómetros al sur de Coelemu, a un costado de la ruta Coelemu

Rafael, comuna de Coelumu, Provincia de Ñuble, para investigar

las causas de un incendio que se inició en ese lugar el día 12

de enero de 2007. Constataron que existía un tendido eléctrico

de alta tensión, de propiedad de Copelec, con una faja de

seguridad de un ancho promedio de nueve metros que cruzaba un

rodal de pino adulto. Que uno de los postes signado con el

número 475173, estaba a una distancia de 10 metros al oeste

del camino Coelemu a Rafael y a 7 metros al sur de un poste de

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madera sin identificación, que se encontraba próximo al límite

norte del radal. En la parte media de la faja de seguridad se

encontraba una copa de pino caída, color verde oscuro,

suspendida en posición invertida y con su ápice a un metro del

suelo, sujeta a otro pino adulto bifurcado. En este punto la

faja de seguridad posee un ancho de 9 metros, donde el

conductor de cobre se ubicaba a una distancia de 1,30 metros

del fuste de pino más próximo; la longitud de las ramas desde

su inserción en el fuste (tronco) hasta su ápice (extremo de

la rama) era de 4,80 metros. En las proximidades del lugar

donde cayó la copa en cuestión, se ubicó una copa de pino

caída, de color café claro.

b.- Que el informe pericial emitido por don José Schäfer

Teuber, apreciado y ponderado de conformidad a lo dispuesto en

el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, permite

tener por establecido que se constituyó el 30 de abril de

2010, cerca de las 10:30 horas, en el fundo ”El Tablón”

ubicado al costado del kilómetro 7.7, al sur del pueblo de

Coelemu, Provincia de Ñuble, Octava Región del Bío Bío; que en

el sector que las partes le indicaron como punto de origen del

incendio, que se inició el día 12 de enero de 2007, se

encuentra cerca del poste N°475173. Agrega que en el lugar

había un tendido eléctrico de alta tensión de Copelec

Limitada; que existían tocones de bosque en el sector aledaño

al tendido eléctrico, algunos a una distancia inferior a cinco

metros; que el diámetro de los tacones variaba entre los 38 y

los 66 centímetros, de lo que implica que los árboles que los

originaron tenían una edad aproximada de 23 años, una altura

promedio de 30 metros y un ramaje de 3 a 5 metros en sentido

horizontal, por lo que cruzaban al sector de la línea. La

altura de los conductores en el sector variaba según la

topografía, de 8,0 a 12,7 metros.

c.- Que Forestal Celco S.A., al informar a la Fiscalía de

Quirihue respecto del incendio de que se trata, señaló que se

inició a las 12:10 horas y que el primer apoyo en arribar para

combatir el fuego, a las 12:22 horas, indicó que la causa del

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incendio se debió al corte de cable de tendido eléctrico.

Añade que la faja de seguridad de la instalación de las líneas

de distribución de energía eléctrica del predio “El Tablón”,

no contaba con mantención por parte de la concesionaria del

servicio eléctrico, y que la empresa no registra recepción de

ningún programa de trabajo de la concesionaria. En el anexo 2,

denominado: “Fotos de Investigación de Causa en el Incendio

El Tablón” se acompañan fotografías del sitio del siniestro y

bajo el título descripción de la segunda imagen se lee:

“Debido a las condiciones de fuerte viento se quebró una de

las dos flechas de un pino cayendo sobre el tendido

eléctrico, cortando el cable. Esto ocasionó el incendio. En

el Anexo N°3 titulado “ESTRATEGIA DE COMBATE DE INCENDIO EL

TABLON”, se afirma que al arribar al incendio y realizar

etapa de reconocimiento, detecta dos focos de 0,10 hectáreas

y 0,30 hectáreas, afectando plantación de pino adulto dentro

del fundo “El Tablón”, y determinando como causa la caída de

un cable eléctrico de mediana tensión, originando los dos

focos de incendio.

Por su parte en la denuncia formulada por don Rigoberto

Rojo Guerra, Gerente General de Forestal Celco S.A., al Señor

Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y

Combustibles, por haber Copelec contravenido la Ley General

de Servicios Eléctricos, se indicó que, a consecuencia de las

infracciones denunciadas el día 12 de enero de 2007, se

produjo un incendio que afectó predios de propiedad de la

denunciante. Agregó que a través del predio “El Tablón”

circula tendido eléctrico bifásico de la empresa Copelec

Limitada; que al interior del predio se originó un incendio

forestal el día 12 de enero de 2007, y que fue provocado por

corte de conductor por caída de fuste de árbol, debido a que

el entorno del tendido eléctrico presentaba gran cantidad de

árboles y abundante vegetación, con alturas de los árboles

vistosamente sobre los conductores, viéndose la línea en gran

parte de su trayecto, bajo el bosque.

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d.- Por su parte, de conformidad al contenido del

ordinario N°934 de la Superintendencia de Electricidad y

Combustibles, firmado por el Director Regional del Bío Bío, de

fecha 31 de octubre de 2007, aparece que en virtud de la

denuncia reseñada en la letra que antecede, personal de la

Superintendencia visitó el lugar del inicio del siniestro, en

el mes de octubre de 2007, en dos oportunidades. Añade que la

inspección efectuada al interior del fundo “El Tablón” se

inició en la estructura N°051216 (propiedad de Emelectric

S.A.), a partir de la cual se encuentra conectada la línea

bifásica de propiedad de Copelec Limitada, que está

constituida por un poste de concreto donde se haya el equipo

de medición N°475173, y desde este poste, recorre una

distancia de 140 metros aproximadamente hacia un segundo poste

de madera, desde donde se alimenta la red que va bordeando el

camino hacia Coelemu. En el vano, entre ambos postes, se

advierte que existen cinco uniones en cada una de las fases en

cobre desnudo, producto de cortes que han sufrido esos

conductores. Añade que recientemente han sido talados árboles

que crecían bajo los conductores y dentro de la faja de

seguridad, restos cuyo diámetro permite concluir que su altura

era superior a la altura de la línea respecto del suelo; y que

aún existen pinos próximos a la línea eléctrica que invaden la

faja de seguridad. En el Ordinario N°993, de fecha 28 de

noviembre de 2007, emanado de la misma autoridad, se informa

al Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía de Quirihue, en cuanto a

la visita antes referida, que en distintos puntos del

recorrido de la línea eléctrica de Copelec, se admitió no ha

sido objeto de una correcta mantención, presentando uniones en

cantidad mayor a la establecida por norma técnica, árboles y/o

ramas que invaden la faja de seguridad. Añadió que existen

zonas en que la distancia de la faja de seguridad no cumple

con la distancia definida por el artículo 111 de la Norma NSEG

E.n.71., existiendo en dichos puntos la invasión de ramas.

Todo lo anterior es ratificado con la resolución exenta N°95-

Bío Bío, de 2 de diciembre de 2009, mediante la cual el

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Director Regional SEC Región del Bío Bío, don Patricio

Velásquez Olivares, sanciona con una multa de 100 U.T.M. a la

concesionaria eléctrica de servicio público de distribución,

Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Limitada acogiendo

de esta manera la denuncia presentada por Forestal Celco S.A.,

entre otros cargos, por no mantener despejada la faja de

seguridad.

Tercero: Que, lo reseñado en los considerandos que

anteceden, constituyen un conjunto antecedentes y

circunstancias conocidas que, de conformidad con los artículos

47 y 1712 del Código Civil, y 426 del Código de Procedimiento

Civil, permiten tener por establecidos los siguientes hechos:

i.- Al día 12 de enero de 2007, el Fundo “El Tablón” de

propiedad de Forestal Celco S.A., se encontraba atravesado por

un tendido eléctrico de alta tensión perteneciente a la

empresa distribuidora de energía eléctrica Copelec Limitada,

cuya faja de seguridad tenía un ancho total cercano a los 9

metros, espacio de tierra que no había sido mantenida por la

distribuidora antes referida, ya que en su interior crecía

abundante vegetación, siendo posible encontrar acículas de

pino, pastizales y matorrales.

ii.- En el predio antes referido se plantaron pinos que,

a la fecha del incendio, tenían más de 23 años de antigüedad,

con una altura promedio superior a los 25 metros y un ancho de

ramas de tres a cinco metros en sentido horizontal.

iii.- Uno de estos pinos fue plantado Celco S.A. justo al

borde de la faja de seguridad, cerca del poste N°475173, y al

crecer sus ramas se extendieron por sobre el tendido

eléctrico. Algunos árboles de similares características fueron

plantados dentro de la faja de seguridad.

iv.- El día 12 de enero de 2007 se quebró una de las

ramas del pino antes mencionado, la que cayó sobre el tendido

eléctrico, arrastrando consigo una de sus fases, la que, al

tomar contacto con la vegetación existente en el lugar, generó

dos focos de incendio.

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Cuarto: Que no se emitirá pronunciamiento respecto de la

demandada Forestal Celco S.A., atendido el mérito que surgen

de los documentos acompañados y que rolan a fojas 1750 y

siguientes, que, en lo que interesa, dan cuenta que pagó a la

demandante la suma de $750.000.000; circunstancia que motivó a

esta Corte para tener a dicha parte por desistida de los

recursos de casación en la forma y en el fondo que dedujo en

contra de la sentencia de segunda instancia.

Quinto: Que, con el objeto de establecer la

responsabilidad de la empresa Copelec, cabe tener presente que

el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos

dispone: “Es deber de todo concesionario de servicio público

de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen

estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o

cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias

correspondientes.”

“En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar

las instalaciones de energía eléctrica de uso privado”.

“Las infracciones a lo dispuesto en los incisos

anteriores serán sancionadas con las multas que establezca

previamente el reglamento.”

Por su parte el artículo 205 del Decreto N°327 del

Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 10 de

septiembre de 2009, que fija el Reglamento de la Ley General

de Servicios Eléctricos dispone: “Es deber de todo operador de

instalaciones eléctricas en servicio, sean de generación,

transporte o distribución, y de todo aquel que utilice

instalaciones interiores, mantenerlas en buen estado de

conservación y en condiciones de evitar peligro para las

personas o daño en las cosas”. El artículo 218 del mismo

cuerpo normativo dispone: “Los operadores de instalaciones

eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento

la poda y corte de los árboles que puedan afectar la seguridad

de sus instalaciones, utilizando técnicas adecuadas para

preservar las especies arbóreas. Esta actividad deberá ser

comunicada a la Municipalidad respectiva o a la Dirección de

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Vialidad en su caso, en un plazo no inferior a quince días

anteriores a su ejecución”.

Por último, el artículo 111 del Decreto 4188, de 12 de

enero de 1955, del Ministerio del Interior, que aprueba el

Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes fuertes

establece:

“1) Los árboles que están en la proximidad de líneas

aéreas en conductor desnudo deben ser o bien derribados o

bien podados suficientemente para no exponer esas líneas a un

peligro.”

“2) En las líneas del mismo tipo de la categoría B., la

distancia entre los conductores y los árboles vecinos deberá

ser tal que no haya peligro de contacto entre dichos árboles

y los conductores. En todo caso las personas que

eventualmente puedan subir a ellos no deberán correr peligro

de tener contacto con los conductores por inadvertencia.”

“3) En las líneas rurales de la categoría B, la

distancia entre los conductores y los árboles vecinos será

por lo menos de 5 metros, salvo que la altura de los árboles

exija una distancia mayor, en caso de divergencias resolverá

la Dirección.”

“4) En las líneas de categoría C, la distancia entre los

conductores y los árboles vecinos será igual a la altura de

los árboles, pero no inferior a 5 metros.”

“5) Se permite la existencia de árboles frutajes debajo

de las líneas de las categorías B. o C., siempre que el

propietario de dichos árboles los mantenga en forma que su

altura no sobrepase 4 metros sobre el suelo.”

“6) Los concesionarios podrán retirar de la vecindad de

la línea toda vegetación o material que pueda poner en

peligro la línea en caso de incendio.”

Finalmente, de conformidad con el artículo 95 del decreto

antes referido, constituyen líneas aéreas de categoría B,

aquéllas de alta tensión cuyo voltaje nominal entre

conductores no excede de 25.000 volts y es superior a 1.000

volts, como es el caso de autos.

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Sexto: Que de la lectura de las normas legales y

reglamentarias antes transcritas y teniendo presente los

hechos acreditados en el considerando tercero que antecede,

aparece con claridad que Copelec Limitada, incumplió

negligentemente con su obligación legal de mantener la faja

de seguridad libre de vegetación, ya que al contrario de lo

ordenado por la normativa antes señalada, en el lugar era

posible encontrar acículas de pino, pastizales, árboles y

matorrales elementos de evidencia circunstancial constatados

temporalmente al momento de ocurrir el incendio, y que

actuaron como condiciones causantes del daño.

Séptimo: Que una vez resuelto el supuesto de conexión de

la responsabilidad, como fuente o antecedente del hecho

dañoso que le siguió como consecuencia, corresponde

determinar si se reúnen en la especie los requisitos

necesarios para establecer, asignar e imputar la

responsabilidad civil por culpa a la demandada Copelec, a que

se refieren los artículos 2284, 2314 y 2329 del Código Civil.

Esto es, la existencia de una acción u omisión culpable de un

sujeto capaz que cause daño a terceros.

Octavo: Que la capacidad de la demandada para cometer un

ilícito civil no ha sido discutida, y aparece con toda

claridad de su calidad de persona jurídica que puede ejercer

derechos y contraer obligaciones civiles, según se desprende

del Título XXXIII del Código Civil. En este caso la demandada

responden por hecho propio, en atención a que la obligación

de cuidado impuesta por el legislador radica en ella. En

efecto, de acuerdo a Ley General de Servicios Eléctrico es la

concesionaria del servicio público la que debe mantener sus

instalaciones en condiciones de evitar peligros, lo que

evidentemente incluye el cumplimiento de la obligación

reglamentaria de mantener la faja de seguridad en buen estado

(artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y sus

respectivos reglamentos). La empresa demandada no adoptó las

medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones

legales antes referidas, de manera de evitar el riesgo

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evidente y previsible de incendio ante la interacción del

bosque con líneas de transmisión de electricidad de alta

tensión.

Noveno: Que en lo que respecta a culpa ya se señaló que

la demandada Copelec no cumplió el deber de cuidado que le

imponía la ley, consistente, en lo fundamental, en la

mantención de la faja de seguridad por donde atraviesa la

línea de alta tensión en términos tales de evitar riesgos;

deber de conducta que encuentra su justificación en la

necesidad de evitar accidentes e incendios que naturalmente

emanan en la interacción de bosques y líneas de tendido

eléctrico. Esta infracción al deber de cuidado equivale a la

culpa exigida por el artículo 2314 del Código Civil porque da

cuenta de un descuido, que se hace inexcusable, ante el

evidente riego que implica su desacato.

Décimo: Que, como ha quedado dicho, en relación a la

causa y a los factores de conexión, lo primero es destacar

que sin la actuación o el comportamiento negligente de la

demandada como antecedente directo, el incendio, que fue su

consecuencia material externa, no habría tenido lugar. De

esta forma, si Copelec hubiese mantenido la faja de seguridad

libre de árboles, acículas de pino, pastizales y matorrales,

claramente el cable caído no hubiese entrado en contacto con

la vegetación y el fuego no se habría iniciado. De lo

anterior, se desprende que la negligencia temporal de la

demandada Copelec resulta una condición determinante,

eficiente y necesaria para producir el evento dañoso que

sobrevino y se mantuvo a continuación, motivo por el cual

deberá responder y asumir sus consecuencias. Refuerza esta

conclusión si acaso como se ha sostenido por autorizada

doctrina (Varios Autores “La relación de causalidad”,

Cuadernos de Extensión N° 15, Universidad de Los Andes,

Santiago 2008) se recurre a la fórmula hipotética de suprimir

mentalmente el actuar que se le reprocha a Copelec derivada

de dicha situación pues resulta innegable que de no haber

existido o de no haber mediado tal comportamiento o la

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infracción al deber de cuidado no se habría alcanzado la

vinculación o conexión causal que opera por extensión como

adecuado presupuesto con el resultado del ilícito dañoso que

emerge como consecuencia material tangible con el hecho del

incendio

El siniestro iniciado en el Fundo el Tablón se acredita,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código

de Procedimiento Civil, con el mérito del informe pericial

que rola a 512 y que fue emitido por don José Schäfer Teuber,

Ingeniero Forestal, quien en conformidad con sus

conocimientos científicos y técnicos -luego de dar razones

suficientes al efecto en el Capítulo III N°3.0 y N°4- afirmó

que el incendio iniciado en el fundo “El Tablón” afectó las

plantaciones de los predios “Caracolen”, “La Unión”, “El

Roble”, “El Sauce”, “Toroico”, “Caimaco”, “La Montaña”,

“Montenegro I”, “Montenegro II”, “Guay Guay” y “Piedras

Blancas”. Lo anterior se ratifica con la declaración del

testigo señor Sergio Hernán Miranda, de fojas 204, en cuanto

refiere: que es Ingeniero Forestal y trabaja en Coelemu desde

el año 1994; que el día de los hechos, cerca de las 12:00

horas, se encontraba en la orilla de la carretera, al lado

del fundo “EL Tablón”, donde lo detuvo bomberos por un

instante; que por el viento y la temperatura reinante apreció

cómo el fuego se propagó hacia el noroeste del fundo “El

Tablón”, hacia predios de empresas forestales y predios

particulares agregando que se quemaron los predios

denominados “El Tablón”, “Cielo”, “La Unión”, “El Roble”,

“Guay Guay”, “Piedras Blancas” y parte del predio “Juan

Fernández”.

Undécimo: Que, habiéndose acreditado los elementos

necesarios para declarar la responsabilidad civil

extracontractual de la demandada, para los efectos de

determinar el monto de los perjuicios causados por el

incendio en las propiedades del demandante, se tendrá

presente a los efectos de su resarcimiento que:

a.- Se demandó lucro cesante y daño emergente.

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b.- Se rindieron dos peritajes, el primero rola a fojas

512 y siguientes y fue emitido por don José Schäfer Teuber,

Ingeniero Forestal, y el segundo, rola a fojas 1112 y fue

realizado por don Patricio Casagrande Ulloa, perito judicial.

Ambos están contestes en el hecho que el incendio producido

el día 12 de enero de 2007 provocó daños al actor, que hacen

consistir en que parte de los árboles plantados con fines

comerciales en sus predios se quemaron, por lo que la

existencia del daño emergente, esto es, el detrimento

patrimonial efectivo que sufrió, se encuentra debidamente

acreditado.

c.- No resulta pertinente dar lugar a la demanda por el

lucro cesante, que correspondería a los beneficios económicos

que habría percibido el actor con la posterior

comercialización del bosque, en la medida que los árboles

alcanzzan la edad adecuada al respecto. Esto porque se trata

de un daño futuro e incierto, cuya existencia es imposible de

afirmar. En efecto, nada asegura los precios futuros de

mercado, que depende de la calidad de la madera a la fecha de

la venta y el estado fitosanitario de los árboles.

d.- De acuerdo a lo antes razonado no es posible

determinar el monto de los daños indemnizable sobre la base

de la pericia efectuada por don José Schäfer Teuber, en

atención a que para dimensionar los perjuicios no distinguió

entre daño emergente y lucro cesante. Contiene, sin embargo,

una evaluación respecto del aprovechamiento de las

plantaciones afectadas parcialmente por el incendio, fijando

su monto en la suma de $370.671.881, lo que se restará al

daño emergente que el perito don Patricio Casagrande Ulloa en

la suma de $1.660.034.709, de acuerdo al siguiente detalle

por predio, “Coimaco”, pinus radiata 27,3 hectáreas,

$16.333.392; “Carcolen”, pinus radiata, 9,74 hectáreas,

$61.256.562; “El Roble”, pinus radiata, 37,28 hectáreas,

$339.451.698; “El Sauce”, pinus radiata 5,32 hectáreas,

$3.182.917; “Guay Guay”, pinus radiata 15,18 hectáreas,

$95.469.673; “La Montaña”, pinus radiata 16,32 hectáreas,

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$9.764.138; ”Montenegro I”, pinus radiata 2,21 hectáreas,

$10.835.734; “Montenegro II”, pinus radiata, 27,85 hectáreas,

$24.025.078; “Piedras Blancas”, pinus radiata, 60,48

hectáreas, $307.275.414; “Toroico”, pinus radiata, 95,42

hectáreas, $217.465.087; “La Unión”, pinus radiata, 98,24

hectáreas, $493.607.303; y “La Unión”, E. Globulus, 14,1

hectáreas, $81.367.712.

De lo anterior se concluye, de acuerdo a esta

ponderación, que la evaluación del daño emergente

indemnizable experimentado por el demandante asciende a la

suma de de $1.289.362.828 (mil doscientos ochenta y nueve

millones, trescientos sesenta y dos mil ochocientos veintiocho

pesos) cantidad a la cual se debe abonar como descuento las

suma de $750.000.000 (setecientos cincuenta millones de

pesos), de la forma y por los motivos que más adelante se

indican

Duodécimo: Que el resto de la prueba rendida en autos en

nada obsta a lo ya resuelto. Así, respecto de la acompañada

por el demandado, cabe señalar que: en el informe elaborado

por el Cuerpo de Bomberos de Coelemu se reconoce por los

informantes su poca experiencia en la investigación de causas

de incendios; la cuenta de la orden de la Fiscalía de

Quirihue, -en la que solamente se ordenó entrevistar a tres

personas-, emitida por Carabineros de Chile de la 5ta.

Comisaría de Quirihue, se limita a reproducir las

declaraciones de las personas que supuestamente llegaron

primero al lugar del incendio, señores Hugo Toledo Vera,

Jaime Arias Monsalve y Samuel Inzunza Barraza, quienes, por

lo demás, en sus dichos confirman los hechos establecidos por

el tribunal; los testigos presentados por Copelec Limitada,

señores Eduardo Pio Fischer Herreros, Cesar Antonio Correa

Rubilar, Eduardo Roberto Valenzuela Ravena, Rogelio Sepúlveda

Medel y Jorge Antonio Silva Aranda, no estaban presentes en

el Fundo “El Tablón” al momento de iniciarse el incendio, y

sus especulaciones acerca de que se habría iniciado en un

basural, no tienen sustento fáctico alguno.

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En este mismo sentido es dable explicitar que

corresponde al tribunal, luego de apreciar toda la prueba

rendida en el juicio, determinar que hechos estima probados y

cuales no y las consecuencias jurídicas de lo anterior,

proceso intelectual que no puede ser sustituido por las

conclusiones que al efecto emitan diversos órganos

relacionados con la materia, especialmente cuando, no han

tenido a la vista todos los antecedentes conocidos por el

tribunal.

Décimo Tercero: Que corresponde hacerse cargo de la

alegación de caso fortuito, y en cuanto a que el siniestro

causante del daño demandado se produjo por la concurrencia

externa, y por consiguiente inevitable del caso fortuito.

Dicha interferencia, sin embargo, en el curso causal ,

debe ser desestimada conceptualmente , por cuanto para que

exista caso fortuito o fuerza mayor deben concurrir

copulativamente los siguientes requisitos: i) Un hecho

extraño a la voluntad de las partes; ii) Su imprevisibilidad,

y iii) La imposibilidad de resistirlo. La doctrina más

autorizada destaca (Fernando Fueyo Laneri, “Cumplimiento e

incumplimiento de las obligaciones”, Editorial Jurídica de

Chile, Santiago, 1991, p. 390) que la imprevisibilidad del

hecho constituye la esencia del caso fortuito o la fuerza

mayor, y significa que las partes no han podido prever el

hecho o la existencia de circunstancias que normalmente

pueden preverse, tomando las precauciones necesarias para el

caso que se presente un suceso, según un cálculo de

probabilidades sobre el acontecer del hecho pertinente,lo que

debería suponerse en el agente. Por su parte, el Profesor

Vial del Río, Víctor, “Manual de las Obligaciones en el

Código Civil Chileno”, Editorial Biblioteca Americana, 2007,

pág. 256 destaca que los requisitos de imprevisibilidad e

irresistibilidad que configuran un caso fortuito, no deben

apreciarse en abstracto, sino que en concreto, atendiendo

específicamente al grado de diligencia o cuidado que se exige

al deudor, en virtud del contrato o de la ley. De conformidad

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con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, se llama

fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es

posible resistir, lo que como ha quedado demostrado no se

evidenció ni sucedió en la especie.

Por lo demás, es la propia Ley General de Servicios

Eléctricos la que al momento de establecer obligaciones

respecto de los concesionarios de líneas eléctricas de

transmisión, para los efectos de evitar la interacción entre

la vegetación y el tendido eléctrico, la que consagra de

manera expresa la previsibilidad de acontecimientos y de esta

clase como acontece con los incendios forestales.

Siendo, por lo tanto, un hecho previsible que el viento

cortara la rama de un árbol adulto y frondoso, -como consta

que ya había ocurrido en el lugar-; que ésta al caer por

encontrarse por sobre la estructura de transmisión de

electricidad cortara el cable conductor de alta tensión; y que

este último al tomar contacto con la vegetación que se

encontraba en la faja de seguridad, diera inicio a un

incendio, dicha alegación deberá ser precisamente descartada

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto

en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada

de ocho de marzo de dos mil once, escrita a fojas 1185 y

siguientes, en cuanto rechazó la demanda en lo que se refiere

al daño emergente sufrido por el demandante, y, en su lugar,

se declara que se la acoge sólo en cuanto se condena a la

demandada Cooperativa Eléctrica de Chillán Limitada, también

Copelec, a pagar al demandante don Víctor Adrián Gavilán

Villarroel la suma de $1.289.362.828 (mil doscientos ochenta y

nueve millones, trescientos sesenta y dos mil ochocientos

veintiocho pesos), de acuerdo al detalle explicitado en el

considerando Undécimo de esta sentencia.

Con todo, a la cantidad señalada, se le deberá abonar la

suma de $750.000.000 (setecientos cincuenta millones de

pesos), según que han sido satisfechos y resarcidos al actor

Señor Gavilán Villarroel , según ha sido referido, en el

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contrato de transacción celebrado con fecha 19 de Marzo de

2014 , entre Forestal Celco S.A. y el demandante al que se ha

hecho referencia en el Considerando Cuarto de esta sentencia ,

acompañado con fecha 02 de Abril de 2014 en copia fiel a fojas

1759 y siguientes de estos autos, y que forma parte de un

escrito de avenimiento subjetivamente parcial presentado en

estos autos con fecha 19 de Marzo de los corrientes.

Las cantidad que se ordena pagar deberá serlo reajustes

de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha

de la presente sentencia, e intereses corrientes desde que el

deudor se encuentre en mora de pagar.

Se rechaza, en lo demás, la referida demanda.

No se condena en costas a la demandada por no haber sido

totalmente vencida.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo

Prado Puga.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Nº 7610-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada

por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señor Ricardo

Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro

Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante

señor Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor

Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al

acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de

suplencia. Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de mayo de dos mil catorce, notifiqué

en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.