sentencia definitiva nÚmero: trescientos cincuenta y ocho...

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1 SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: trescientos cincuenta y ocho (358) Río Cuarto, 17 de octubre de dos mil siete.------------------------- VISTOS: Esta causa caratulada “GUTIÉRREZ, Adalberto Gabriel y ALIAGA, Adriana Beatríz, por sí y en representación de sus hijos menores Gimena Y Joaquín GUTIÉRREZ y otros c/ MINICIPALIDAD DE GENERAL CABRERA, SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, Ministerio de Salud de la Provincia y Agencia Córdoba Ambiente – Amparo (Expediente G-48/2006)”, en los que intervienen como actores Gutiérrez, Adalberto Gabriel y Aliaga, Adorna Beatriz, por sí y en representación de sus hijos menores Gutiérrez Gimena, Gutiérrez Joaquín; Villafañe Julio Cesar y Castro Lorena Diolinda en nombre y representación de sus hijos menores Villafañe Juan José, Villafañe, Matías Ramón, Villafañe Cesar Emmanuel; Cárdenas Cristian Fernando y Heredia Maria Soledad, por sí y en representación de sus hijos Cárdenas Cristian Nicolás, Cárdenas Martín Ignacio; Borgogno Susana Beatriz por sí y en representación de sus hijos menores Peccoud Luciano, Peccoud Lucas Santiago Alberto; Urquiza Mauricio Ariel y Albornoz Rita Laura por sí y en representación de sus hijos Urquiza Kevin Alexis, Urquiza Tomás Ariel; Vega Gustavo Fabian y Estavilla Analía de las Mercedes por sí y en representación de sus hijos menores Vega Estavilla Sara y Vega Estavilla Mateo; Nélida Rosa Aguirre por sí y en ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad Ana Luz Acosta; Herrera Omar Raúl por sí y en representación de sus hijos menores conjuntamente con su madre Stella Maris

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1

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: trescientos cincuenta y ocho (358)

Río Cuarto, 17 de octubre de dos mil siete.-------------------------

VISTOS: Esta causa caratulada “GUTIÉRREZ, Adalberto Gabriel y

ALIAGA, Adriana Beatríz, por sí y en representación de sus hijos

menores Gimena Y Joaquín GUTIÉRREZ y otros c/ MINICIPALIDAD DE

GENERAL CABRERA, SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA,

Ministerio de Salud de la Provincia y Agencia Córdoba Ambiente –

Amparo (Expediente G-48/2006)”, en los que intervienen como actores

Gutiérrez, Adalberto Gabriel y Aliaga, Adorna Beatriz, por sí y en

representación de sus hijos menores Gutiérrez Gimena, Gutiérrez

Joaquín; Villafañe Julio Cesar y Castro Lorena Diolinda en nombre y

representación de sus hijos menores Villafañe Juan José, Villafañe,

Matías Ramón, Villafañe Cesar Emmanuel; Cárdenas Cristian Fernando y

Heredia Maria Soledad, por sí y en representación de sus hijos

Cárdenas Cristian Nicolás, Cárdenas Martín Ignacio; Borgogno Susana

Beatriz por sí y en representación de sus hijos menores Peccoud

Luciano, Peccoud Lucas Santiago Alberto; Urquiza Mauricio Ariel y

Albornoz Rita Laura por sí y en representación de sus hijos Urquiza

Kevin Alexis, Urquiza Tomás Ariel; Vega Gustavo Fabian y Estavilla

Analía de las Mercedes por sí y en representación de sus hijos

menores Vega Estavilla Sara y Vega Estavilla Mateo; Nélida Rosa

Aguirre por sí y en ejercicio de la patria potestad de su hija menor

de edad Ana Luz Acosta; Herrera Omar Raúl por sí y en representación

de sus hijos menores conjuntamente con su madre Stella Maris

2

Pierrot, Herrera Maximiliano Noe, Herrera Lucía Noel, Herrera Rocío

Luz; Luna Ariel Alejandro y López Carina Soledad por sí y en

representación de sus hijos menores Luna Agustín Ariel, Luna

Valentín; Cárdenas Jorge Gustavo y Vilca Rosana Deolinda por sí y en

representación de sus hijos Cárdenas Elio Gustavo y Cárdenas Mauro

Iván y la señora Norma Patricia Bullano, representados todos ellos

por la Dra. María Paola Roberts; como demandados la Municipalidad de

General Cabrera, el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y

Agencia Córdoba Ambiente S.E., representados por los Dres. Guillermo

De Rivas, Jorge Roqué Achával, Horaldo Alejo Senn, Jorge Antonio

Ferrari y Abel José Anuzis (poderes de fs. 236/237, 206/208, 216 y

468); como terceros los señores Nome Eduardo Carezzano, Sandra

Carezzano, Sergio E. Carezzano y Plom Car S.A., representados por

los Dres. Alfredo Tristán Pagano, Marcos Alfonso Pagano y Alfredo

Enrique Pagano (poderes de fs. 347, 387, 379/380) y los

representantes de los Ministerios Públicos Fiscal y Pupilar; de los

que resulta:----------

1º) El 15 de noviembre de 2006 los actores promovieron acción

de amparo (fs.172 a 186), en la que solicitaron que se ordene al

Estado Provincial y a la Municipalidad de General Cabrera:----------

a) Declarar el estado de emergencia ambiental de la localidad

de General Cabrera por plazo indeterminado, hasta tanto sea saneado

por completo el suelo, aire y agua de la ciudad, instándolas si

fuere menester a acogerse a la Resolución 515/06 “Programa para la

3

Gestión Ambiental de Sitios Contaminados, dependiente de la

Secretaría de Ambiente y desarrollo Sustentable de la Nación”,

creado en función del art. 2, inc. k de la Ley General de Ambiente

de la Nación;-------------------------------------------------------

b) Clausurar definitivamente el establecimiento sito en ruta

158 Km 230 ½ que funcionara o funciona como fundición de plomo y

reciclado de baterías y prohibir la continuación de las obras de

construcción que allí se están llevando a cabo para instalar una

fábrica de baterías;-----------------------------------------------

c) Brindar tratamiento médico toxicológico urgente de los

niños y adultos contaminados e intoxicados del barrio centenario y

de cualquier otro punto de la ciudad, que incluya internaciones,

traslados, consultas médicas, análisis de laboratorio y todo otro

estudio médico complementario que fuera necesario, que se hayan

realizado a la fecha y/o a realizarse en el futuro;-----------------

d) Realizar el saneamiento inmediato del suelo, agua y aire y

remediar inmediatamente la contaminación que implican los residuos

de plomo que se encuentran desperdigados por toda la ciudad,

especialmente en el basural municipal;------------------------------

e) Informar a la población acerca de la peligrosidad del plomo

y sus efectos contra la salud, realizando una campaña de

concientización;----------------------------------------------------

f) Reubicar las viviendas construidas en el Barrio Centenario

de la ciudad de General Cabrera sobre suelo contaminado con plomo;--

4

También pidieron que se requiera:-----------------------------

g) Al Departamento de Bioestadística del Ministerio de Salud

de la Provincia que remita en el plazo de 30 días los informes

correspondientes a los últimos 5 años de la Provincia de Córdoba,

especialmente de Juárez Celman, sobre existencia de plomo en la

población en general y específicamente en la localidad de General

Cabrera o, en su defecto, se indique al mencionado Ministerio que

disponga de personal idóneo que conformen un equipo

interdisciplinario para que instrumenten medidas eficaces, muestreo

suficiente mediante o lo que bioestadísticamente esté indicado, y

realicen evaluación con el objeto de validar certeza de que la

población de General Cabrera se encuetra asintomática o libre del

contaminante plomo;-------------------------------------------------

h) Al Ministerio de Salud de la Provincia y por su intermedio

a la Comisión Nacional de Energía Atómica, o a entidad de reconocida

solvencia profesional sobre la materia, que realicen mediciones e

indicaciones de acciones de contralor, tendientes a acreditar la

existencia en el medio ambiente de la ciudad de General Cabrera de

sustancias tóxicas, metales pesados o plomo y si se pueden

determinar las fuentes de emisión y, en su caso, la relación con la

fundición de plomo y reciclado de baterías ubicada en el acceso

norte de la ciudad;-------------------------------------------------

i) Al Departamento análogo del Municipio local informes

correspondientes a los últimos 5 años sobre existencia de plomo en

5

la población de la ciudad de General Cabrera o que colabore en forma

activa en lo que respecta a sus funciones en el cumplimiento de las

medidas solicitadas en el punto anterior;--------------------------

j) Al Consejo Médico de la zona de la ciudad de General

Cabrera que, a través de sus pediatras y médicos clínicos, informe

si se han detectado en pacientes perfil sintomático compatible con

afectación por contaminantes, en especial plomo.--------------------

Fundamentaron sus pretensiones en las arbitrarias omisiones de

las demandadas de velar por la saluda pública de los ciudadanos de

General Cabrera y de controlar la contaminación ambiental producida

por la fundición de plomo y reciclado de baterías ubicada en el

acceso norte de dicha ciudad.--------------------------------------

En ese sentido manifestaron que en 1999 se construyó el barrio

Centenario, otorgando el Municipio la factibilidad correspondiente y

los vecinos adquirieron sus viviendas a través de créditos del

instituto Provincial de la Vivienda (hoy Dirección de Vivienda de la

Provincia). Agregaron que dados los extraños síntomas físicos por

los que empezaron a transitar los niños a medida que nacía,

empezaron a asociarlos con las grandes emanaciones de humo

pestilente que provenía de la fundición de plomo sita a menor de 500

m del barrio.-------------------------------------------------------

Explicaron que los síntomas que empezaron a manifestar fueron:

dolores de cabezas insoportables, alergias cutáneas, anemias,

jaquecas, broncoespasmos, dificultad para conciliar el sueño y para

6

concentrarse en el colegio, trastornos de conducta, lentitud en el

aprendizaje, síndrome de hiperactividad, abortos espontáneos,

neumonías a repetición, púrpura y cáncer de intestinos, en niños de

2, 3 y 4 años, jóvenes adultos de entre 20 y 40 años, aplasias

medulares y patologías cardíacas serias, alto grado de mortalidad,

sobre todo en niños y jóvenes.-------------------------------------

Expresaron, asimismo, que los residuos de plomo, tanto sólidos

como polvillos se encuentran desperdigados en el predio de la

mencionada fundición (donde los vientos son en su mayoría del norte,

volatilizándolos directamente hacia las casas de barrio centenario),

en el basural municipal (que se encuentra a menos de 500 m de la

escuela Aerotécnica Provincial, donde los chicos siembran verduras y

las venden entre los pobladores de la ciudad) y en algunas otras

zonas de la ciudad, donde los propios camiones municipales los han

depositado.--------------------------------------------------------

Afirmaron, también, con fecha 7 de noviembre de 2001 se inició

expediente administrativo en la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad

del Estado y que en julio de 2006 esta Agencia dictó la clausura

preventiva de la fundición de plomo por la falta de cumplimiento de

la Ley de Residuos Peligrosos respecto de la registración como

operador de esa clase de residuos, pero que la mencionada planta

fabril sigue trabajando esporádicamente con una chimenea más pequeña

y antigua que no ha sido precintada y la mayoría de los síntomas

7

permanecen en la población afectada, sobre todo infantil, a pesar de

encontrarse cerrada la fábrica.------------------------------------

Expusieron, además, que el Municipio realizó análisis de suelo

a través del INTI, los que proyectaron resultados más que

alarmantes, dejando al descubierto que la escoria de plomo llevada

al basural municipal, desperdigada en distintos puntos de la ciudad

y utilizado como relleno de las calles, constituyen desde el año

2001 una amenaza para la vida y para la salud pública de General

Cabrera. Sostuvieron que también realizó conjuntamente con el

Ministerio de Salud de la Provincia 54 análisis más, los que

palmariamente le mostraron la cruda realidad que es su obligación

transmitir a toda la comunidad.------------------------------------

Finalmente relataron que renombrados toxicólogos del medio

recomendaron a los vecinos del barrio Centenario que busquen un

lugar donde vivir lejos de la contaminación y que con fechas 5 y 6

de octubre de 2006 se realizaron 2 denuncias penales, ante una

Fiscalía provincial y la Fiscalía Federal, ambas rechazadas por

incomeptencia y que a la fecha de interposición de la demanda se

encontraban a estudio del Juez de Control.--------------------------

Ofrecieron pruebas documental e instrumental, testimonial e

informativa e invocaron como sustento normativo los arts. 41, 43, 75

inc. 22 de la Constitución Nacional, Ley Nacional 25.675, art. 48 de

la Constitución de la Provincia, Pacto de San José de Costa Rica y

Convención Interamericana de los derechos del Niño.-----------------

8

2º) El 4 de diciembre de 2006 se tuvo por iniciada la acción

de amparo, a la que se le confirió el trámite de la Ley 4915 y se

dispuso correr traslado de la demanda y de la documental a las

demandadas, a la vez que se les requirió el informe previsto en el

art. 8 de la Ley 4915. Asimismo se citó a los terceros que podían

verse afectados con la acción entablada y se dio participación a los

Ministerios Público Fiscal y Pupilar (fs. 201 y 202).---------------

3º) El 20 de febrero de 2007 presentó su informe el apoderado

del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, quien solicitó el

rechazo de la acción, con costas (fs. 210/215).---------------------

En primer término señaló que la acción es manifiestamente

improcedente en contra de su representada porque la Agencia Córdoba

Ambiente S.E. es un organismo autárquico, persona de derecho público

independiente que no gira bajo la órbita ni depende del Estado

Provincial.---------------------------------------------------------

Asimismo y luego de la negativa genérica de rigor, sostuvo que

la Agencia Córdoba Ambiente no incurrió en arbitraria omisión ya que

la administración actuó, actúa y actuará con la finalidad de

proteger el ambiente, conforme se desprende de las siguientes

actuaciones:--------------------------------------------------------

a) A la fecha del informe se encontraba evaluando el

expediente Nº 0517-001587/01, iniciado por la Municipalidad de

General Cabrera, en el que se dispuso, entre otras medidas, el cese

inmediato y precautorio de las actividades desarrolladas por la

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firma Carezzano Nome Eduardo (esta decisión fue recurrida por la

administrada y a la fecha de presentación del informe se estaba

esperando la resolución del Ejecutivo Provincial);------------------

b) Se dio inició al sumario administrativo pertinente a fin de

determinar si las conductas desarrolladas por la firma en cuestión

son las que tipifica la Ley 7343 a los fines de la aplicación de las

sanciones que la misma establece, el que a la fecha del informe se

encontraba sustanciándose;------------------------------------------

c) En el expediente Nº 0517-007962/2006, iniciado por el señor

Nome Carezzano, el área técnica de la Agencia Córdoba Ambiente

decidió aprobar el estudio de impacto ambiental de relocalización de

la Fundición Mone Carezzanio, realizándole una serie de

condicionamientos;--------------------------------------------------

d) En el expediente Nº 0517-004486/2005, con fecha 11 de

octubre de 2006 se rechazó la inscripción de la firma Plom-Car en el

registro de generadores y Operadores de Residuos Peligrosos;--------

e) En el expediente 0517-006903/2006, la Gerencia de Asuntos

Legales dictaminó que no debía autorizarse el Estudio de Impacto

Ambiental Fundición y Reciclaje de Plomo presentado por el Sr. Nome

Carezzano y al momento de la presentación del informe el Directorio

de la Agencia se encontraba próximo a emitir el instrumento legal

pertinente;--------------------------------------------------------

Por otra parte argumentó que existían otros medios más idóneos

para la reparación de los daños ocasionados, previstos en la

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legislación específica (Leyes provinciales 9156 y 7343) y que en

este caso no se configura el supuesto de arbitrariedad e ilegalidad

manifiestas en razón de que la Administración actuó en el marco de

los procedimientos establecidos por la legislación ambiental

específica tanto nacional como provincial (realizó más de una decena

de auditorias, dictó el cese preventivo de las actividades

desarrollados por los presuntos infractores, rechazó todos los

proyectos que no propician el desarrollo sustentable y a la fecha de

presentación del informe se encontraba investigando para determinar

científicamente la existencia de contaminación y en su caso

establecer las responsabilidades que cupiesen, garantizando a los

involucrados el derecho de defensa y el debido proceso).------------

4º) El 20 de febrero de 2007 el representante legal de la

Agencia Córdoba Ambiente S.E. contestó la demanda y presentó el

informe del art. 8 de la Ley 4915, solicitando el rechazo de la

demanda, con costas, por las mismas razones que el apoderado del

Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (fs. 228/234).---------

5º) El 27 de febrero de 2007 contestan la demanda los

apoderados de los terceros, quienes negaron los hechos afirmados por

los actores, desconocieron documentación presentada por éstos y

solicitaron el rechazo de la acción, con costas, por las siguientes

razones que exponen en los escritos de fs. 348/362, 381/385 y

388/392:-----------------------------------------------------------

11

a) El señor Nome Eduardo Carezzano, propietario del

establecimiento de fundición y reciclado de plomo ubicado en ruta

158 km 230 ½, comenzó esa actividad de recupero de plomo y reciclado

de baterías en marzo de 1992, en el lugar indicado que se encontraba

fuera del ejido municipal hasta que por Ordenanza 541/95 se amplio

el territorio de Municipio;-----------------------------------------

b) A partir del año 2001, luego de la adhesión de la Provincia

a la Ley Nacional de Residuos Peligrosos, se pasó a utilizar en la

chimenea del horno de fundición un filtro de magas, que respeta las

normas legales de emisión, al como fue constatado en la auditoría

ambiental encomendada en dicho año por la Agencia Córdoba Ambiente

S.E. a “Ingeniería Laboral y Ambiental S.A.”, que concluyó en que

los valores medidos dieron normales y permitidos, es decir, no

contaminantes, razón por la cual la mencionada Agencia no formuló

ninguna observación al dueño de la planta;--------------------------

c) Por denuncia formulada por la Municipalidad de General

Cabrera, en el año 2001 la Agencia Córdoba Ambiente inició el

expediente administrativo 0517-001587/01, en el que dictó la

Resolución Nº 313, de fecha 26 de julio de 2006, por la que decidió

la clausura preventiva del establecimiento por no haber cumplido con

el estudio de impacto ambiental exigido por la legislación vigente

para quienes se encuentren inscriptos como operadores de residuos

peligrosos (esta resolución fue recurrida, rechazándose la

reconsideración y a la fecha de presentación del informe se

12

encontraba a resolución el recurso de alzada), efectivizándose la

clausura el 27 de julio de ese mismo año y verificándose la

inactividad en otra inspección efectuada el 28 de noviembre (a

partir de la clausura sólo se trabajó con particulados de plástico

sin utilizar el horno);--------------------------------------------

d) Paralelamente el dueño de la planta inició ante la Agencia

Córdoba Ambiente el Expediente Nº 0517-006903/2006 (“Estudio de

Impacto Ambiental y Reciclado de Plomo”) a fin de poder reiniciar

las actividades, sin que hasta la fecha de presentación del informe

se hubiera emitido pronunciamiento;---------------------------------

e) El propietario del establecimiento fabril acordó con la

Ministra de Producción de la Provincia la relocalización de la

planta, previo cumplimiento de los pasos legales, a un lugar ubicado

5 km hacia adentro del km. 241 de la ruta 158 (aproximadamente a 15

km de la ciudad de General Cabrera y la Agencia Córdoba Ambiente,

por Resolución Nº 83 de fecha 16 de febrero de 2007 aprobó el

respectivo estudio de impacto ambiental y autorizó el inicio de

actividades con la obligación de cumplir ciertos requerimientos;----

f) Los accionantes carecen de legitimación activa para

promover acción de amparo para la protección de intereses colectivos

ambientales, ya que al efecto no basta con invocar la calidad de

vecino, que tampoco han acreditado, sino que deben demostrar ser

afectados (perjudicados en sus derechos en forma particular,

13

concreta e inmediata) y no han probado que posean el interés

particular o diferenciado que justifique su legitimación;-----------

g) La acción de amparo ha sido promovida para resolver una

cuestión abstracta: no existe posibilidad alguna de que en forma

actual o próxima se encuentren afectados derechos al ambiente o a la

salud por la actividad del establecimiento de fundición de plomo y

reciclado de baterías, ya que en julio de 2006 cesó sus actividades

en su anterior emplazamiento y la reubicación se encuentra

condicionada a la previa aprobación de los organismos pertinentes;--

h) Los actores no han demostrado que no contaban con otra vía

judicial o administrativa más idónea; abandonaron y no agotaron el

reclamo iniciado ante el Municipio de General Cabrera el 6 de

octubre de 2006 en el que plantearon idénticas cuestiones a las

solicitadas en este amparo y no instaron las causas penales que se

originaron en sus denuncias;---------------------------------------

i) La Municipalidad y la Provincia contra las que se dirige la

acción de amparo no tienen competencia para disponer la clausura

definitiva de la planta ya que en la Provincia el poder de policía

referido a la protección del ambiente lo tiene la Agencia Córdoba

Ambiente, que es una persona de derecho público independiente del

Superior Gobierno de la Provincia;----------------------------------

j) No existió omisión antijurídica ya que la Agencia Córdoba

Ambiente clausuró el establecimiento en forma preventiva ni bien

advirtió supuestas irregularidades;---------------------------------

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k) En el caso no se configura la arbitrariedad o ilegalidad

manifiesta y los amparistas no han individualizado la norma o

precepto jurídico que autorice a las administraciones accionadas a

clausurar en forma definitiva el establecimiento en cuestión;-------

l) No se ha demostrado que la actividad de la referida planta

fabril ocasione contaminación ambiental;----------------------------

m) Sergio Eduardo Carezzano y Sandra Liliana Carezzano no son

titulares del establecimiento de fundición y reciclado de plomo de

propiedad del señor Nome Eduardo Carezzano (el primero es presidente

del directorio de Plom Car S.A. y la segunda es apoderada del señor

Nome Eduardo Carezzano;---------------------------------------------

n) Plom Car S.A. se creó en septiembre de 2004 con el objeto

de fabricar baterías pero nunca desarrolló actividades ya que su

pedido de inscripción en el registro de generadores y operadores de

residuos peligrosos fue rechazado por la Agencia Córdoba Ambiente

(Resolución Nº 484, dictada el 11 de octubre de 2006 en el

Expediente Nº 0517-004486/2005).------------------------------------

Asimismo ofrecieron pruebas documental, testimonial,

informativa.--------------------------------------------------------

6º) El 10 de abril de 2007 presentó su informe el apoderado de

la Municipalidad de General Cabrera, en el que solicitó el rechazo

del amparo, con costas (fs. 420 a 428).-----------------------------

Luego de las negativas generales y particulares de rigor,

argumentó que la acción de amparo no es la vía más idónea (las

15

cuestiones debatidas son complejas, los amparistas habían promovido

reclamo administrativo con el mismo objetivo y lo abandonaron sin

agotar la vía administrativa, no se requirió la previa intervención

de la Agencia Córdoba Ambiente S.E.); no existe arbitrariedad

manifiesta (la Municipalidad no incurrió en omisión ya que en el año

2001 inició el respectivo expediente administrativo ante la Agencia

Córdoba Ambiente en el que se resolvió denegar la inscripción del

Sr. Nome Eduardo Carezzano como operador de residuos peligrosos y el

cese inmediato de actividades de la planta de ubicada en la Ruta

158); la Municipalidad declaró la emergencia ambiental un mes antes

del inicio de esta acción de amparo y presentó una denuncia ante la

Fiscalía de Instrucción de 4º Turno; el establecimiento de Carezzano

estaba clausurado al momento de promoverse este juicio; la petición

abstracta de brindar tratamiento toxicológicos a sujetos

indeterminado resulta de cumplimiento imposible y en el Decreto

198/06 la Municipalidad dispuso afectar los recursos humanos,

técnicos y económicos para la atención de la salud de los vecinos

que pudieran haber sufrido los efectos de la presunta contaminación;

nadie ha invocado que el aire y el agua se encuentren contaminados y

respecto del saneamiento del suelo se ha requerido la intervención

de la Agencia Córdoba Ambiente; se ha informado debidamente a la

población sobre el problema y la reubicación de los habitantes de

Barrio centenario no puede discutirse en el marco de una acción

rápida y expedita como la de amparo y resulta absolutamente

16

improcedente el pedido de traslado de personas que no han promovido

la acción de amparo.------------------------------------------------

Finalmente ofreció prueba documental.-------------------------

7º) Producidas las pruebas ofrecidas e instadas por las

partes; escuchados los Ministerios Público Pupilar y Fiscal (fs. 528

y 530); efectuada la inspección ocular y realizada la audiencia

públicas ordenadas por el Tribunal, en la que se dispuso pasar la

causa a despacho para dictar sentencia, la causa quedó en

condiciones de ser resuelta.----------------------------------------

Y CONSIDERANDO: I. Posiciones de las partes y cuestiones

litigiosas.---------------------------------------------------------

Los actores, habitantes del Barrio Centenario de la ciudad de

General Cabrera, promovieron la acción de amparo en contra de la

Municipalidad, del Gobierno de la Provincia de Córdoba - Ministerio

de Salud y Agencia Córdoba Ambiente S.E., invocando la existencia de

contaminación ambiental en la ciudad de General Cabrera, perjudicial

para la salud de ellos y de los demás vecinos, y afirmando que las

demandadas omitieron velar por la salud pública de los ciudadanos de

General Cabrera y controlar la contaminación ambiental producida por

la fundición de plomo y reciclado de baterías ubicada en el acceso

norte de dicha ciudad, así como por los residuos de plomo que se

encuentran en el basural municipal y en algunas otras zonas de la

ciudad, donde los propios camiones municipales los han depositado.--

17

Las demandadas se opusieron a las pretensiones de los

amparistas por razones formales (con fundamento, algunas, en las

competencias y atribuciones de cada una de las demandadas y, otras,

en la falta de agotamiento de la vía administrativa, en la

existencia de otras vías más idóneas, en la ausencia de precisiones

en las genéricas reclamaciones de los amparistas) y sustanciales

(inexistencia de omisiones arbitrarias ya que la administración

actuó con la finalidad de proteger el ambiente en el marco de los

procedimientos establecidos por la legislación ambiental específica

tanto nacional como provincial, dando cumplimiento, incluso, a

varias de las pretensiones de los actores).-------------------------

Los terceros citados por el Tribunal también se opusieron al

progreso de la acción, sosteniendo que cumplieron con la legislación

protectoria del ambiente a medida que iba entrando en vigencia; que

los accionantes carecen de legitimación activa porque no han probado

que posean un interés particular o diferenciado que justifique su

legitimación; que las pretensiones de los amparistas se han tornado

cuestiones abstractas en razón de que no existe posibilidad alguna

de que en forma actual o próxima se encuentren afectados derechos al

ambiente o a la salud por la actividad del establecimiento de

fundición de plomo y reciclado de baterías, ya que en julio de 2006

cesó sus actividades en su anterior emplazamiento y la reubicación

se encuentra condicionada a la previa aprobación de los organismos

pertinentes; que no se ha demostrado que la actividad de la referida

18

planta fabril ocasione contaminación ambiental y que los señores

Sergio Eduardo Carezzano, Sandra Liliana Carezzano y Plom Car S.A.

no tienen ninguna responsabilidad en el funcionamiento de la

fundición de plomo y recupero de batería de propiedad del señor Nome

Eduardo Carezzano.--------------------------------------------------

Resumidos así los aspectos fundamentales de las posiciones

asumidas por las partes y terceros y teniendo en cuenta las

particulares características del amparo ambiental, resulta claro que

las cuestiones principales, que deben resolverse en primer lugar,

son las siguientes:-------------------------------------------------

1º) ¿Se encuentra probado que en General Cabrera hay

contaminación por plomo o riesgo suficiente de dicha contaminación,

que justifiquen la adopción de medidas precautorias, protectorias,

saneatorias y terapéuticas canalizables a través de la acción de

amparo?-------------------------------------------------------------

2º) En caso que la respuesta a la anterior pregunta fuera

afirmativa: ¿Corresponde tener por acreditado que las autoridades

públicas demandadas omitieron ilegal o arbitrariamente actuar para

evitar la contaminación y para proteger la salud de la población?---

II. Acerca de la existencia de contaminación (o de riesgo

suficiente de contaminación) por plomo y de la configuración de

omisiones ilegales o arbitrarias por parte de las autoridades

municipales y provinciales.-----------------------------------------

19

Abordaré estas dos cuestiones en el mismo orden en que las he

enunciado.----------------------------------------------------------

1. Sobre la existencia de contaminación (o riesgo suficiente

de contaminación) por plomo en la ciudad de General Cabrera.--------

Respecto a esta primera cuestión, entiendo que, analizados en

conjunto los elementos de convicción incorporados a la causa y

evaluados de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 327

CPC.), corresponde tener como suficientemente demostrado a los fines

de esta acción de amparo que en la ciudad de General Cabrera existe

un grave problema de contaminación por plomo.-----------------------

Al respecto resulta relevante, en primer lugar, que ninguna de

las demandadas lo hayan negado categóricamente, no obstante conocer

que se trata de uno de los extremos fundamentales de la acción y, en

segundo término, que de alguna manera hayan dado por supuesta su

existencia, al negar que hayan permanecido inactivas, tal como les

reprocharon los actores, motivos por los cuales debe entenderse que

las afirmaciones efectuadas en tal sentido en la demanda son

verdaderas (arts. 192 y 316, párrafo 2º CPC.).----------------------

En efecto, el apoderado del Superior Gobierno de la Provincia

de Córdoba negó concretamente “que obre inacción de su representada”

(negativa que en el contexto del juicio, efectuada como respuesta a

los reproches de inactividad frente al problema de contaminación,

sólo puede entenderse como haciendo referencia a que la

administración actuó positivamente, lo que supone, cuanto menos,

20

reconocer la existencia de riesgo de contaminación) y “que a la

actora le asista derecho a la interposición de la acción de amparo”

(fs. 211), pero no negó la contaminación afirmada por los

amparistas, limitándose a señalar, al final de su informe, “que

actualmente esta investigando para determinar científicamente

existencia de contaminación y en su caso establecer las

responsabilidades que cupiesen” (fs. 214 vta.). Esta última

aclaración no sirve para impedir que se produzcan los efectos

derivados del incumplimiento de la carga procesal impuesta por el

citado art. 196 CPC., ya que no constituye una negativa categórica

y, además, la falta de certeza científica no es obstáculo para

arribar al convencimiento judicial, que es un conocimiento

institucionalizado que tiene características y requisitos que no

siempre coinciden con los del conocimiento científico (ver al

respecto: Gascón Avellán, Marina, Los hechos en el derecho – Bases

argumentales de la prueba, 2ª Edición, Marcial Pons, 2003; Taruffo,

Michele, La prueba de los hechos, Trotta, 2002; Falcón, Enrique M,

Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni,

2006, T. II, Cap. XVI).---------------------------------------------

El representante de la Agencia Córdoba Ambiente S.E. tampoco

negó categóricamente la existencia de contaminación ambiental en la

ciudad de General Cabrera, reconociendo, sin embargo, que dicha

Agencia consideró que había peligro de contaminación y por eso

dispuso el cese inmediato y precautorio de las actividades

21

desarrolladas por la firma Carezano Nome Eduardo (“previo el trámite

administrativo pertinente… se procede ante el peligro de que exista

contaminación ambiental… a dictar Resolución 313, de fecha 26 de

julio de 2006, por medio de la cual se dispuso… el cese inmediato y

precautorio de las actividades desarrolladas por la firma…” –fs. 229

vta.-).------------------------------------------------------------

Finalmente, el apoderado de la Municipalidad de General

Cabrera, en su meticuloso cumplimiento de la carga establecida en el

art. 192 CPC., negó “que exista un desastre ambiental en General

Cabrera y que los problemas que pudieran existir no fueran

remediables…” (fs. 420 vta.), pero no negó la configuración del

“daño ambiental” (afirmado en esos términos textuales a fs. 173 vta.

y en forma menos precisa a lo largo de la demanda, de cuya lectura

surge claramente que el problema que se pretende remediar es el de

la contaminación e intoxicación por plomo que los actores sostienen

que existen en General Cabrera), el cual, para ser tal, no necesita

revestir la gravedad superlativa de un “desastre ambiental”. Tampoco

negó la “contaminación ambiental producida por la Fundición de plomo

y reciclado de baterías…” (afirmado a fs. 179); ni que haya “niños y

adultos contaminados e intoxicados…” (afirmado a fs. 179 vta.); ni

que haya residuos de plomo contaminantes desperdigados por la ciudad

(afirmado a fs. 180). Es más, al detallar las medidas que dice que

adoptó el Municipio tendientes a “velar por la salud pública de los

ciudadanos de esta localidad y de controlar la contaminación

22

ambiental producida por la Fundición de plomo y reciclado de

baterías ubicada en el acceso norte de la localidad” (y refutar así

la afirmación de los amparistas de que omitió actuar frente a dicho

problema) (fs. 423 vta.), está admitiendo que las autoridades

municipales advirtieron al menos la existencia de peligro de

contaminación. Por último, el reconocimiento de la contaminación

ambiental se torna expreso cuando informa que el Departamento

Ejecutivo Municipal de General Cabrera declaró la emergencia

ambiental y que el Intendente Municipal procedió a denunciar ante la

Fiscalía que residuos de plomo pudieron haber sido depositados

clandestinamente en el predio que la Municipalidad tiene destinado

para vaciadero de escombros y ramas (fs. 424 vta.), ya que en ambas

presentaciones se afirma la existencia de residuos contaminantes y

de valores de plomo en sangre de algunos vecinos superiores a los

normales (fs. 406, 413, 414).---------------------------------------

Por aplicación de las reglas procesales que regulan el

procedimiento judicial de determinación de los hechos (y que

fundadas en principios extra-cognoscitivos –entre ellos, los de

economía y celeridad procesal-, facilitan la fijación de los hechos

cuando no media controversia entre las partes al respecto), la falta

de negativa concreta de la existencia de contaminación (o de riesgo

suficiente de contaminación) con plomo en la ciudad de General

Cabrera impone, sin más, tener por acreditada dichas circunstancias

(arts. 175, 192, 201, 316, 330 y concs. CPC.).------------------—---

23

Sin perjuicio de considerar que con lo hasta aquí expuesto es

suficiente como para responder afirmativamente a la primera

cuestión, me referiré lo más sintéticamente posible a los medios de

prueba y demás elementos de convicción (presunciones, reglas de la

carga de la prueba, etc.) que corroboran y refuerzan esa

conclusión.--------------------------------------------------------

Al no mediar controversia entre las partes principales sobre

la existencia de contaminación (o de riesgo suficiente de

contaminación), los actores no tenían la carga de producir pruebas

para acreditar ese hecho y, por lo tanto, ninguna conclusión adversa

a sus pretensiones puede derivarse de la circunstancia de que no se

hayan esforzado por incorporar otros elementos de convicción sobre

el particular.------------------------------------------------------

Además, las demandadas que -según manifestaron- efectuaron o

hicieron realizar estudios epidemiológicos y sobre contaminación

ambiental en cumplimiento de sus deberes legales, estaban en mejores

condiciones de demostrar cuál era la real situación existente al

respecto en la ciudad de General Cabrera. En ese sentido es dable

afirmar que entre las partes las diferencias son enormes: vecinos

humildes que habitan en un barrio perisférico, construido por el

Instituto Provincial de la Vivienda, que se sienten afectados por un

problema ambiental que excede sus posibilidades de solucionarlo,

enfrentados a las autoridades estatales (Gobiernos de la Provincia y

Municipal y la sociedad del estado encargada de cuidar y proteger el

24

medio ambiente), con todos sus recursos técnicos, políticos y

económicos y que, además, son quienes tienen (o deberían tener) los

resultados de los estudios realizados en cumplimiento de sus deberes

de control ambiental. Estas especiales circunstancias del caso

concreto autorizan a aplicar la teoría de las cargas probatorias

dinámicas, utilizada por primera vez por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación –aunque sin utilizar esa denominación- el 21

de junio de 1957 (“Perón, Juan Domingo”, L.L. 87-110), y que obliga

a tener en cuenta “la actitud de las partes en el proceso, la

responsabilidad del juez y la justicia en el caso concreto” (White,

Inés Lépori, “Cargas Probatorias Dinámicas”, en: Peyrano, Jorge W. –

Director-, Cuestiones Procesales Modernas, La Ley, 2005, p. 150).---

La aplicación de esa teoría en este caso concreto sin duda que

fortalece la conclusión sobre la existencia de contaminación (o de

riesgo suficiente de contaminación) ambiental en la ciudad de

General Cabrera, que imponía tomar medidas protectorias,

saneatorias, de control y terapéuticas, ya que, como es sabido, la

mencionada teoría “sostiene que, más allá del carácter de actor o

demandado, en determinados supuestos la carga de la prueba recae

sobre ambas partes, en especial sobre aquélla que se encuentra en

mejores condiciones para producirla” (autora y obra citadas, p.

140).--------------------------------------------------------------

También avalan (y, por lo tanto, refuerzan) la referida

conclusión los siguientes elementos de convicción independientes,

25

aunque coincidentes en cuanto a demostrar la existencia de

contaminación ambiental en la ciudad de General Cabrera:------------

1º) Las siguientes fotografías: las que en fotocopias obran

agregadas a fs. 8 y 9, que fueron reconocidas por la Dra. María

Luisa Pignata, quien al declarar como testigo dijo “que por el color

es el que tiene la escorias de fundición de plomo” (fs. 525); las nº

4, 8, 9, 10, 11, 12 obrantes a fs. 92, 93 y 94 del Expediente

Administrativo Nº 0517-006398/2006 y las nº 7, 8 del Expediente

Administrativo Nº 0517-001587/2001, Cuerpo 2;-----------------------

2º) Informes de “análisis químico – determinación de pb”

realizado por el INTI el 13/09/06 a solicitud de la Municipalidad de

General Cabrera que arroja resultados de 200 pb mg/kg en

Circunvalación a 100 m de la chimenea de Caresano y en calle Alberdi

entre 25 de Mayo y 20 de Septiembre frente a viviendas y de 464.000

y 638.000 pb mg/kg en el Basural Municipal (fs. 21 de esta causa y

257 del Expediente Administrativo Nº 0517-001587/2001, Cuerpo 2);---

3º) El Dictamen Legal Nº 369/06 del Coord. de Asuntos Legales

de la Agencia Córdoba Ambiente S.E. que, con fundamento en las

muestras de suelo analizadas por el INTI, las muestras de sangre

analizadas por el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba y

las conclusiones arribadas por la Comisión Técnica

Interdisciplinaria, recomendó no autorizar el Estudio de Impacto

Ambiental denominado “Fundición y Reciclaje de Plomo en la localidad

de General Cabrera” (fs. 217/219);----------------------------------

26

4º) El Decreto Nº 198/06 del Departamento Ejecutivo Municipal

de General Cabrera, ya mencionado con anterioridad, en el que se

afirma “que se ha constatado la existencia de niveles por encima de

los valores considerados normales de plomo en vecinos de la

población y en distintos lugares de la misma , conforme estudios

realizados por particulares, la Municipalidad y la mencionada

Agencia” (Córdoba Ambiente S.E.) y se considera “que la existencia

en General cabrera de problemas ambientales que pudieran afectar la

salud y calidad de vida de sus habitantes, requiere un especial

tratamiento y consideración por parte de las autoridades locales, en

el marco de sus facultades, sin perjuicio de las que les

correspondan a los Estados Nacional y Provincial por su

especificidad y competencia” (fs. 406);-----------------------------

5º) La denuncia penal realizada por el Intendente Municipal de

General Cabrera el 24 de octubre de 2006, también mencionada con

anterioridad, en la que afirma que “se tomó conocimiento que

residuos de plomo… eran depositados clandestinamente en un predio

que la Municipalidad tiene destinado a vaciadero de escombros,

ramas, etc….”; que estudios realizados privadamente, por el

Ministerio de Salud de la Provincia y por la Facultad de Farmacia y

Bioquímica de la Universidad Nacional de Rosario “detectaron valores

superiores a los normales, que indicaría contaminación por plomo” y

“que asimismo se constató una concentración de metal muy alta en el

27

predio del vaciadero de residuos, especialmente en aquellos lugares

en que se habrían depositados residuos plúmbeos” (fs. 413 y 414);---

6º) Informe del Director del Hospital Municipal de General

Cabrera en el que consta que “ante la consulta de pacientes con

valores de laboratorio que mostraban exposición, Epidemiología

indica la evaluación de tales pacientes por equipos profesionales

especializados” (fs. 416);-----------------------------------------

7º) Listado de Pacientes Evaluados por Epidemiología agregado

por la Municipalidad a fs. 417/419, en la que se observan 32

personas con plombemias iguales o superiores a 10, que son

consideradas elevadas, especialmente en niños, según criterios

internacionales (fs. 334), ya que pueden ocasionar alteraciones

neuroconductuales como trastornos de conducta, de aprendizaje,

disminución del rendimiento escolar (declaración de la Dra. Nilda

del Valle Gait –fs. 477 vta.-).------------------------------------

8º) La declaración testimonial de la Dra. Nilda del Valle

Gait, Jefa del Servicio de Toxicología del Hospital de Niños de la

Santísima Trinidad y Directora de la Unidad Tóxico Ambiental de la

Provincia de Córdoba, quien dijo que “se ha descripto tanto a nivel

nacional como internacional que valores por arriba de diez

microgramos por decilitro de plomo en sangre en niños pueden

presentar alteraciones neuroconductuales como trastornos de

conducta, aprendizaje, disminución del rendimiento escolar, la

bibliografía nueva de 2005, 2006 habla de que ahora tendrían que

28

tomarse en cuenta y estudiar niños por debajo de diez microgramos

por decilitro de sangre… y el saturnismo se ve con exposiciones

crónicas y es más característico del adulto y en el aparato

respiratorio pueden tener bronquitis recurrentes o neumonitis,

también problemas de hipoacusia” (fs. 477 vta.); explicó –también-

que se “puede estar contaminado con plomo con valores inferiores a

los internacionales y no tener síntomas evidentes, porque esta es

una enfermedad con síntomas subclínicos que se descubren con el

tiempo, llamada enfermedad silente” (fs. 478); la vías de ingreso

son la inhalatoria, la percutánea y la digestiva (fs. 478); “un

noventa por ciento se fija en hueso en los adultos y un 70% se fija

en hueso en los niños donde se acumula, estando hasta 20 años allí,

y con algún factor como estress puede en algún momento salir de los

huesos e ir a la circulación… (fs. 478 vta.) y que de los 39 niños y

9 adultos de General Cabrera examinados en el Hospital de Niños y en

el Hospital San Roque, “33% presentaron trastornos respiratorios,

23% trastornos neurológicos, 10% dolores abdominales; 5% baja de

peso y un 5% síndrome de mala absorción, aclarando que algunos

síntomas pueden o no estar relacionados con el plomo y otros guardan

relación con plomo; hay por ejemplo niños que tenían alteraciones

neurológicas importantes que podían tener relación con el plomo a

pesar de no tener valores altos de plomo por encima de diez” (fs.

479/479 vta.); “si tomamos la literatura internacional y nacional,

aquello con límite igual o mayor a 10 mg por decilitro, en estos

29

pacientes hay que hacer un seguimiento clínico toxicológico y una

plombemia aunque sea una vez al año, si tiene entre 10 y 15 se

tendría que hacer una plombemia cada 6 meses aparte de control

clínico toxicológico, si tiene entre 15 y 19 sería conveniente cada

3 a 6 meses y de 20 a 40 mg por decilitro hay que realizarles cada

mes a 3 meses historias clínicas ambientales y los laboratorios

completos de rutina” (fs. 479 vta.) y que los valores de

contaminación por plomo que refleja el informe del INTI agregado a

fs. 21 son elevados (fs. 480 vta.);---------------------------------

9º) La declaración testimonial de la Dra. María Luisa Pignata,

Directora del Grupo Contaminación y Bioindicación del Instituto

Multidisciplinario de Biología Vegetal del CONICET-UNC, quien

manifestó que el “plomo es uno de los metales pesados más tóxicos”;

que “dentro de su toxicidad es especialmente importante para niños

debido a que se acumula en huesos, causa problemas neurológicos,

renales, entre otros…; en el ambiente no se degrada, por lo que se

va acumulando progresivamente cuando es emitido o depositado en un

lugar…; generalmente cuando hay un sitio contaminado con un metal,

en un estudio a priori puede que no se detecte niveles de plomo en

sangre de los que allí viven, pero si sigue estando la fuente de

emisión o siguen estando contaminados los suelo, agua y aire, no

hay ninguna duda de que esas personas que viven en el lugar, al cabo

del tiempo van a alcanzar valores por encima de lo normal…; cuando

se detecta contaminación por plomo no se debe esperar a que se

30

detecten problemas en la salud…[porque cuando] aparecen efectos

sobre la salud humana el proceso ya es irreversible…; estuve en

General Cabrera el 12 de octubre de 2006…allí conocí la situación…,

lo que vi fue una zona donde depositan residuos sólidos urbanos,

escorias de fundición de plomo…; lo que yo hice fue hacer una visita

por la localidad, ver el basural y los alrededores de la planta o

fundición de plomo, donde vi escoria de la fundición de plomo…;

cuando aparecen efectos sobre la salud humana por contaminación por

metales pesados es porque hay una fuente de emisión, no hace falta

entrar a medir los niveles de ese metal en suelos, agua, aire,

sedimentos, alimentos..; la Dra. Nilda Gait…consultó telefónicamente

acerca de posible tipos de contaminación por plomo, leyéndome los

valores de plomo en sangre de niños que viven en esa localidad de

General Cabrera…; ha visto escorias desparramadas por el basural; ha

observado presencia de escorias de fundición de plomo en sus

alrededores [en referencia a la planta de fundición de plomo que

funcionaba en los alrededores del Barrio Centenario]…; si la mayoría

de los casos de elevados niveles de plomo en sangre corresponden a

niños que vivían en ese barrio o en las inmediaciones de la planta,

éstos se comportarían como bioindicadores de ese tipo de

contaminación…; la actividad primaria de contaminación son las

emisiones no controladas, o no tratadas de la misma actividad, por

ejemplo emisiones atmosféricas; en segundo lugar, como fuente

secundaria de contaminación están los residuos que se genera, donde,

31

si no son depositados o tratados correctamente podrían generar

contaminantes cuando el plomo metálico contenido en ellos se oxide,

se disuelva y se arrastre con las partículas de suelo o se consuma

con el agua y o alimentos” (fs. 520/525);---------------------------

10º) La inspección ocular celebrada el 18 de septiembre de

2007, oportunidad en la que se observaron materiales de color negro

depositados en el basural (que según la apoderada de la actora eran

escoria de plomo y plástico) (fs. 549) y montículos de escoria de

fundición en contacto directo con el suelo al costado de un camino

rural al que se accede siguiendo por la ruta 158 unos 500 m

aproximadamente desde la planta de fundición de Carezzano y girando

hacia la izquierda luego de pasar las vías del tren y a unos 3 km

aproximadamente siguiendo hacia Colonia Dolores (fs. 552/552 vta.).-

11º) La audiencia pública, en la que los terceros interesados

reconocieron que la planta de fundición de plomo funcionó con

chimeneas corrientes, sin ninguna clase de filtros, desde el año

1992 hasta el año 2001 y que no han efectuado ninguna presentación

indicando el destino de los residuos de la fundición.---------------

12º) El informe de comisión elaborado el 17/07/01 por la Ing.

Química Mirta Aubert de Boni –Coordinadora del Sector Operativo

Auditorías Ambientales de la Agencia Córdoba Ambiente S.E.-, en el

que consta que la actividad de la firma tenía en esa época una

antigüedad de 22 años (fue autorizada a funcionar por la

Municipalidad el 20 de febrero de 1992 –fs. 23 del Expediente

32

Administrativo Nº 0517-001587/01-) y que recién en abril de dicho

año (2001) se instaló un nuevo equipamiento para captación y

tratamiento de emisiones, que tenía una válvula que se accionaba

manualmente y que permitía la salida de emisiones directamente hacia

la atmósfera y ambas chimeneas no se hallaban acondicionadas para la

toma de muestras de emisiones; que las baterías se desarmaban

manualmente y luego se colocaban en bolsas de plástico, las que en

parte se almacenaban bajo techo y otras a la intemperie; las

baterías que recibían de proveedores se almacenaban a la intemperie,

sobre suelo desnudo; la escoria, residuo de fusión constituido

principalmente por materiales no metálicos, se almacenaba a cielo

abierto, sobre terreno desnudo; el sector donde se llevaba a cabo la

separación del plomo del resto de las baterías tiene piso de cemento

y sólo en parte se halla techado con chapas de cinc; todas las

instalaciones son muy precarias; los empleados no portaban

equipamiento de protección personal; la lingotera y la olla de

refino no poseían sistema de captación de emisiones; según encuestas

realizadas a vecino (y que coinciden con lo manifestado por algunos

de éstos en la audiencia pública celebrada el 12 de octubre de

2007), si bien se había instalado un filtro de magas, éste no se

pondría en funcionamiento durante la mayor parte del tiempo y las

emisiones de la fusión serían emitidas a la atmósfera sin

tratamiento alguno a través de la chimenea más vieja; cuando soplaba

el viento de Norte a Sur, dirección predominante, las emanaciones

33

eran impulsadas hacia la zona urbana de la ciudad de General

Cabrera, afectando principalmente a mujeres y niños; era inadecuado

el sistema de captación de cenizas, pues parte del material

depositado, era dispersado por el viento hacia el predio de la

fábrica y su entorno; la disposición de las baterías a reciclar y de

los residuos sólidos de la actividad eran inadecuadas; por esos

motivos se realizaron una serie de recomendaciones (fs. 5 a 13 del

Expediente Administrativo Nº 0517-001587/01);-----------------------

13º) Informe sobre toxicología y riesgos higiénicos del plomo

agregado a fs. 29 del Expediente Administrativo Nº 0517-001587/01;--

14º) El informe de auditoría de octubre de 2001 y notas

enviadas por la Agencia Córdoba Ambiente al Intendente de General

Cabrera y al señor Nome Eduardo Carezzano, fechadas el 6 de

noviembre de 2001, en los que si bien se hace constar que los

estudios de emanaciones tóxicas y contaminantes efectuados con los

filtros funcionando arrojaron valores que se encontraban por debajo

de los prohibidos, recomendaron anular el uso del by-pass de las

chimeneas; proceder a la mejora de las instalaciones de trabajo de

la planta, cumpliendo actividades de orden y limpieza, para evitar

la producción de emisiones fugitivas como humos de plomo y/o restos

de polvo, scrap, residuos varios, etc conteniendo plomo y acopiar

los restos de polvos minerales en contenedores cerrados, ya que

estaban acopiados a cielo abierto y esto constituía una fuente muy

importante de emisiones fugitivas de polvos metálicos; y mejorar la

34

captación de hornos fugitivos del horno (fs. 57, 89/90, 91/92 del

Expediente Administrativo Nº 0517-001587/01);-----------------------

15º) El informe de auditoría de fecha 10 de septiembre de

2002, en el que consta que la Planta de Recuperación y Fundición de

Plomo que tenía el señor Nome Carezzano en General Cabrera tenía un

sector de recepción y molienda de la materia prima con piso de

tierra a cielo abierto, en el cual se muelen las baterías separando

manualmente los componente, placas de plomo junto con los

separadores de PVC, etc; que las materias primas, vidrios,

chatarras, etc., están diseminadas en el predio en total desorden,

junto con los lingotes de plomo ya procesados y la escoria remanente

de dicho proceso; que si bien los valores obtenidos de emisiones a

la atmósfera a través de la chimenea están dentro de normas, existen

emanaciones fugitivas dentro de la planta cuyos valores están por

encima del límite permitido y grandes volúmenes de residuos

(escorias de fusión) a cielo abierto, sin un sitio de destino

específico y en el que se recomienda anular y eliminar la chimenea

de by-pass; reformar las instalaciones edilicias que asegure la

construcción de pisos, cierres y coberturas que impidan el vertido

de efluentes al suelo; la clasificación de residuos y la

determinación de la disposición final de los mismos, previa

autorización de la Agencia Córdoba Ambiente S.E.; la realización de

controles a los vecinos que puedan haber estado afectados por las

35

emisiones (fs. 95 a 99 del Expediente Administrativo Nº 0517-

001587/01);--------------------------------------------------------

16º) El informe de auditoría fechado el 18 de julio de 2006,

en el que consta que los residuos resultantes de la fusión de las

placas (escoria) se dejaban en pilas a cielo abierto y sin

impermeabilización del suelo ni recinto de contención de líquidos en

caso de lluvias; que sobre los residuos peligrosos acumulados no se

había realizado disposición final; que los residuos sólidos

generados por el horno de afino del plomo eran dispuestos dentro del

mismo predio sin delimitación de sector ni identificación; que la

chimenea seguía manteniendo el by-pass; que la empresa presentaba

desorden y falta de limpieza para la peligrosidad potencial de los

productos que manejan; que faltaba acondicionar a las exigencias

legales de la industria el by-pass de la chimeneas para asegurar la

emisión de gases en condiciones similares a las del sistema con

filtros; faltaba acondicionar el lugar de disposición de los

residuos sólidos del horno de recuperación de plomo (escorias) y

mejorar el sistema de recolección de sólidos en los filtros de manga

pues el que existía no brindaba hermeticidad (fs. 101 a 103 del

Expediente Administrativo Nº 0517-006398/2006);---------------------

17º) Informe elaborado por el Dr. Eduardo Aime, fechado el 21

de julio de 2006, en el que hace saber que hasta ese momento no se

había cumplido con la legislación vigente pese a haberse intimado a

la firma en 2 oportunidades; que la auditoría llevada a cabo el 18

36

de julio puso en evidencia la falta de cumplimiento con

requerimientos técnicos necesarios para el normal funcionamiento del

horno de fundición y que por las características del emprendimiento

se trata de una actividad altamente riesgosa y potencialmente

contaminante para el ambiente en general (fs. 104 y 105 del

Expediente Administrativo Nº 0517-006398/2006);--------------------

18º) Dictamen legal 223/06 en el que se hizo constar que la

actividad desarrollada por la firma Carezzano, Nome Eduardo puede

resultar altamente riesgosa y contaminante para el ambiente en

general (fs. 108 del Expediente Administrativo Nº 0517-006398/2006);

19º) Nota de la Dra. María Frías Céspedes, Directora de

Epidemiología del Ministerio de Salud, fechada el 18 de agosto de

2006, en la que comunicó al Presidente de la Agencia Córdoba

Ambiente que se iniciaba la investigación epidemiológica sobre la

población infantil del barrio Parque Centenario de General Cabrera,

a partir de presuntas evidencias de mala gestión y funcionamiento de

la fundición de Caressano y a partir de un niño que se consideró

caso índice, residente en el barrio y con sintomatología de

intoxicación plúmbica (fs. 215 del Expediente Administrativo Nº

0517-001587/2001, Cuerpo 2);----------------------------------------

20º) Nota suscripta por la Dra. María Frías Céspedes, fechada

el 26 de septiembre de 2006, en la que comunicaba al Presidente de

la Agencia Córdoba Ambiente que los valores de análisis de plomo en

suelo obtenidos en las muestras Nº 6 y 7 son alarmantemente altos, y

37

por tratarse de material pulvuriento tipo cenizas, dispuestas en el

predio del basural, solicitaba que se tomaran los recaudos

ambientales para disminuir los riesgos para la salud y el ambiente

(fs. 256 del Expediente Administrativo Nº 0517-001587/2001, Cuerpo

2);-----------------------------------------------------------------

21º) Nota suscripta por la Dra. María Frías Céspedes,

Directora de Epidemiología del Ministerio de Salud, fechada el 2 de

octubre de 2006, en la que señala que los resultados de muestras de

suelo fueron categóricos en cuanto demostraron que los materiales

dispuestos en el basural tienen concentraciones alarmantes de plomo

y con valores de 100 y 200 mg/kg en calles aledañas a la fundición

Carezzano cuando el nivel natural o basal de plomo en la zona

residencial de Barrio Parque Centenario oscilan en los 35 mg/kg; que

realizadas las plombemias por el Laboratorio de Toxicología Aplicada

de la UNR y por la Fundación para el Progreso de la Medicina, se

hallaron 6 residentes con valores que confirman exposición, de los

cuales 4 son niños y 2 adultos en el primer caso y 7 niños con

criterio de exposición en el segundo caso (fs. 259 del Expediente

Administrativo Nº 0517-001587/2001, Cuerpo 2);----------------------

22º) El informe de Análisis Químico – Determinación de Plomo

realizado por el INTI el 12/10/2006, que arrojó los siguientes

resultados: a 5 ms de la chimenea de la empresa Carezzano: 8.573

mg/kg, a 15 ms de la fábrica: 600 mg/kg, a 40 ms de la fábrica: 260

38

mg/kg y a 100 ms de la fábrica: 139 mg/kg (fs. 284 del Expediente

Administrativo Nº 0517-001587/2001, Cuerpo 2);--------------------

23º) El informe de resultados de muestras de suelo tomadas en

auditoría de fecha 22 de septiembre de 2006, en el que consta que en

la zona ubicada a 5 ms de la chimenea de la fundición Carezzano “la

presencia de Plomo total en suelo está en un 857,3% por encima del

valor permitido por la legislación vigente”, lo que “presupone una

alta exposición del mismo por su contenido de plomo total, por lo

que se debe efectuar una pronta remediación del terreno impactado,

previa presentación del aviso de proyecto respetivo”, recomendando –

también- “verificar la profundidad de la primera napa freática a los

fines de establecer posibles contaminaciones a las aguas

subterráneas (fs. 283/283 del Expediente Administrativo Nº 0517-

001587/2001, Cuerpo 2);--------------------------------------------

24º) Carta documento de fecha 5 de octubre de 2006, a través

de la cual la Agencia Córdoba Ambiente solicita al Intendente de

General Cabrera que de manera urgente proceda a arbitrar los medios

necesarios a los fines de cercar y aislar el área del basural

afectada por la sustancia plomo y, además, le hace saber que en el

término de 7 días hábiles deberá presentar el respectivo Aviso de

Proyecto que contemple la remediación del predio donde se verificó

contaminación con plomo (fs. 287 del Expediente Administrativo Nº

0517-001587/2001, Cuerpo 2);---------------------------------------

39

25º) El informe de Análisis Químico – Determinación de Plomo

realizado por el INTI el 12 de diciembre de 2006, sobre muestras

extraídas en el terreno de la planta de fundición de plomo de

Carezzano y en sectores adyacentes hasta 100 ms, que arrojaron

resultados de de 285, 1.009, 6.361, 11.256, 36.527, 81.487, 124.405,

etc. de Pb, mg/kg (fs. 337 a 339 del Expediente Administrativo Nº

0517-001587/2001, Cuerpo 2);---------------------------------------

26º) El informe de resultados de muestras de suelo tomadas en

auditoría de fecha 2 de noviembre de 2006, en el que se hizo constar

que “se observa que en algunos casos valores arrojados por los

análisis efectuados superan en algunos puntos hasta más de 100 veces

el valor permitido por la norma, si consideráramos que el suelo del

predio de la firma Carezzano es de uso industrial, llegando a más de

200 veces el valor permitido por la norma si se considera al suelo

como de uso residencial”; “que aún en muestras de suelo a 40 cm de

suelo, los valores detectados superan ampliamente los permitidos por

la Ley Nacional 24.051, lo que impone realizar estudios a mayor

profundidad para determinar la presencia de plomo dentro de los

valores permitidos por la norma, y que en consecuencia, indicarán

mayor volumen de suelo a remediar”; “que esta cantidad de plomo en

suelo presupone una alta exposición del mismo al plomo por su

contenido de plomo total, por lo que se debe efectuar una pronta

remediación del terreno impactado, previa presentación del aviso de

40

proyecto respetivo” (fs. 340/342 del Expediente Administrativo Nº

0517-001587/2001, Cuerpo 2);---------------------------------------

Esta enorme cantidad de elementos de juicios, independientes

pero concordantes en cuanto a la existencia de contaminación con

plomo en la ciudad de General Cabrera, no han sido desvirtuados por

pruebas en contrario con entidad suficiente para debilitar su fuerza

convictiva, ya que los informes particulares presentados por los

terceros en número sustancialmente menor, carecen –además- de la

fuerza probatoria de los dictámenes e informes oficiales.-----------

Según el art. 33 de la Ley Nacional 25.675 “los dictámenes

emitidos por organismos del estado sobre daño ambiental, agregados

al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales,

sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación”. Y si bien

esta norma es de naturaleza procesal, su aplicación es necesaria

para garantizar la efectiva protección del medio ambiente y el

acceso ilimitado a la jurisdicción por cuestiones ambientales (art.

32 de la Ley 25.675), sin restricciones de ningún tipo o especie

(incluidas, por cierto, las dificultades probatorias, muchas veces

insuperables para los damnificados si no se cuenta con una norma

como la mencionada), razones que –al igual que sucede con otras

normas de naturaleza procesal pero estrechamente vinculadas a los

derechos de fondo que se pretenden ejercer o proteger a través del

proceso, tales como la Ley de Prenda o la de Concursos y Quiebras-

41

imponen su aplicación en los procesos tramitados ante la Justicia

Provincial (arts. 3, 7 y concs. de la Ley 25.675).------------------

Las conclusiones que corresponde extraer de los elementos de

convicción reseñados precedentemente son las siguientes:-----------

Primera: Las demandadas reconocieron (expresamente en algunos

caos y tácitamente todas, al no negar categóricamente lo afirmado

por los actores) que en la ciudad de General Cabrera existe cuanto

menos conciencia de peligro de contaminación por plomo desde el año

2001;--------------------------------------------------------------

Segunda: Los resultados de los análisis realizados en el suelo

en inmediaciones de la fundición de plomo, en el basural y en el

Barrio Centenario y los valores de plombemia detectados en la sangre

de vecinos del Barrio Centenario demuestran que en General Cabrera

existe contaminación con plomo y que ésta ha avanzado más allá del

límite donde resulta imperativo actuar para evitar los efectos

prácticamente irreversible de la misma;-----------------------------

Tercera: La forma en que se desarrolló la actividad de la

planta de fundición de plomo, correlacionada con las explicaciones

de las dos especialistas en toxicología y contaminación sobre la

evolución del proceso de contaminación con plomo, permite comprender

que en General Cabrera se daban todas las condiciones para que se

desarrollara la contaminación con plomo, que efectivamente se

produjo, conforme surge de los demás elementos de convicción

valorados y reseñados precedentemente.------------------------------

42

En síntesis y como ya lo expresé precedentemente, por las

razones expuestas en este apartado, corresponde responder la primera

cuestión en forma afirmativa: se encuentra probado que en General

Cabrera hay actualmente contaminación por plomo y que desde el año

2001 existe riesgo suficiente de dicha contaminación, que

justificaban (y justifican) la adopción de las medidas precautorias,

protectorias, saneatorias y terapéuticas previstas en la legislación

vigente (entre ella, arts. 8, 22, 26, 29, 41, 48, 53 de la Ley 7343;

18, 28, 30, 31 y concs. de la Ley 25.675) y en los principios y

garantías constitucionales (entre ellos, el principio naemen ladere

y los derechos consagrados en los arts. 33, 41 y concs. de la

Constitución Nacional; 11, 38 inc. 8, 59, 66, 68, 186 inc. 7 y

concs. de la Constitución de la Provincia de Córdoba), canalizables

a través de la acción de amparo (arts. 43 de la Constitución

Nacional; 48, 53 de la Constitución de la Provincia de Córdoba; 1 y

concs. de la Ley 4915).---------------------------------------------

2. Acerca de la configuración de omisiones ilegales o

arbitrarias por parte de las autoridades municipales y provinciales.

Habiéndose comprobado que las actividades de recuperación y

fundición de plomo desarrolladas por el señor Nome Carezzano en

General Cabrera desde el año 1992 (autorización municipal obrante a

fs. 23 del Expediente Administrativo Nº 0517-001587/2001, Cuerpo 1)

eran altamente contaminantes y que se desarrollaban sin las

precauciones mínimas que exigían su peligrosidad para el ambiente y

43

para las personas (dictámenes e informes reseñados en el apartado

que antecede) y habiéndose verificado que no obstante ello se

autorizó su funcionamiento y que el cierre preventivo de la planta

recién se dispuso el 20 de julio de 2006 (fs. 109 del Expediente

Administrativo Nº 0517-001587/2001, Cuerpo 1), sin que conste en

dicho expediente (que contiene actuaciones hasta abril de 2007) que

se hayan comenzado las tareas de recuperación del suelo contaminado,

resulta evidente que el Gobierno de la Provincia (que desde el año

1985 debía controlar, reducir o eliminar los factores, procesos,

actividades o componentes del medio que ocasionaran o pudieran

ocasionar perjuicios al ambiente y a la vida del hombre –Ley 7343-)

y luego la Agencia Córdoba Ambiente S.E., así como el Gobierno

Municipal, han incurrido en omisiones ilegales al no cumplir con sus

deberes de proteger el medio ambiente, evitando que se lo contamine

y de defender los recursos naturales y la salud de la población, que

les imponen la citada Ley Provincial 7343, la Ley Nacional 25.675 y

las Constituciones Nacional y Provincial.---------------------------

Por otra parte, habiéndose acreditado que en agosto de 2006 la

Dirección de Epidemiología, dependiente del Ministerio de Salud de

la Provincia, inició la investigación epidemiológica a partir de un

niño con sintomatología de intoxicaciones plúmbicas y nivel de

plombemia algo elevado (fs. 215 del Expediente Administrativo Nº

0517-001587/2001, Cuerpo 2); que en marzo de 2007 todavía no se

habían enviado a la Agencia Córdoba Ambiente S.E. las actuaciones

44

respectivas (antepenúltima hoja, sin foliar, del Expediente

Administrativo Nº 0517-001587/2001, Cuerpo 2) y que, tal como los

vecinos lo expusieron en la audiencia pública (sin que obre en la

causa ninguna prueba en contrario aportada por quienes estaban en

mejores condiciones de demostrar lo realmente acontecido), tampoco

se brindó a los afectados los tratamientos y los medios

complementarios (transporte, alojamiento, subsidios para dietas

especiales, vitaminas, remedios, etc.) para que puedan someterse a

los análisis y controles periódicos recomendados en los informes de

auditoría reseñados precedentemente, resulta indudable –asimismo-

que el Gobierno de la Provincia y la Municipalidad de General

Cabrera han incurrido en omisiones ilegales, al no haber cumplido

sus deberes de garantizar la vida desde la concepción (recuérdense

los nocivos efectos que para el concebido tiene la contaminación con

plomo de la madre), la salud y la integridad psico-física de los

vecinos de Barrio Centenario; el crecimiento, desarrollo armónico y

el pleno goce de los derechos de los niños del mencionado sector de

General Cabrera; ni promovido el bien común, atendiendo la

salubridad y salud de la población, que le imponen los arts. 19 inc.

1º, 25, 59, 186 inc. 7 y concs. de la Constitución de la

Provincia).---------------------------------------------------------

De la lectura detenida de los expedientes administrativos,

surgen evidentes las omisiones en que incurrieron los gobiernos

provincial y municipal y la Agencia Córdoba Ambiente S.E.-----------

45

Una breve cronología de los hechos más relevantes será

suficiente para demostrar dicha afirmación.-------------------------

La industria contaminante comenzó a funcionar en febrero de

1992, cuando ya se encontraba vigente la Ley de Medio Ambiente

Provincial Nº 7343 (sancionada, promulgada y publicada en el año

1985), autorizada por el Gobierno Municipal sin tomar ningún recaudo

(ni en ese momento ni cuando se construyó el Barrio Centenario en

las inmediaciones) para evitar el daño ambiental y para la salud de

las personas (fs. 23 del Expediente Administrativo 0517-001587/01,

Cuerpo 1).-------------------------------------------------------

En julio de 2001, ante los numerosos reclamos formulados por

los vecinos del Barrio Centenario, el Intendente Municipal solicitó

la intervención de la Agencia Córdoba Ambiente para que determinara

si la actividad de la planta de fundición de plomo de propiedad del

señor Nome Carezzano era contaminante (fs. 2 del Expediente

Administrativo 0517-001587/01, Cuerpo 1). En noviembre de 2001 la

Agencia Córdoba Ambiente S.E. informó al señor Nome Carezzano las

deficiencias detectadas en la mencionada planta de fundición de

plomo, que la tornaban altamente contaminante y le exigió que en el

término de 30 días diera cumplimiento a una serie de medidas

detallada en la nota que obra agregada a fs. 91 del Expediente

Administrativo 0517-001587/01, Cuerpo 1. El 30 de noviembre de 2001

el señor Carezzano presentó un tibio descargo por nota que obra

agregada a fs. 93 idem y ni la Agencia Córdoba Ambiente S.E., ni las

46

autoridades de los Gobiernos Provincial y Municipal, hicieron nada

concreto, más allá de alguna ineficaces intimaciones, para hacer

cesar la contaminación, hasta de mayo de 2006 en que se lo emplazó

para que dentro del plazo de 15 días presentara un estudio de

impacto ambiental y se inscribiera en el Registro de Generadores y

Operadores de Residuos Peligrosos (fs. 169 y 170 idem), para recién

disponer el cese preventivo el 26 de julio de 2006 (fs. 109 a 11

idem).--------------------------------------------------------------

A partir de ese momento nada se hizo para retirar las escorias

de plomo desperdigadas por distintos lugares de la ciudad (en la

audiencia pública el Intendente Municipal reconoció la existencia de

materiales posiblemente contaminantes tirados en la ciudad y

alrededores y que no habían sido removidos a la espera del resultado

de esta acción de amparo), ni para aislar el sector del basural en

donde se encuentra la mayor concentración de plomo.----------------

Las omisiones de las demandadas son manifiestas: tuvieron que

transcurrir varios años de actividad contaminante sin ningún control

efectivo y se tuvo que enfermar gravemente un niño (tomado como caso

testigo) y otros, al igual que algunos mayores, tuvieron que padecer

afecciones derivadas de la contaminación por plomo, para que recién

se dispusiera la clausura preventiva de la fuente contaminante.-----

Pese a tener conocimiento del riesgo de contaminación, las

autoridades nada hicieron entre los años 2002 y 2006. Indudablemente

que no se trató de respetar el debido proceso, ni de garantizar que

47

el dueño de la planta contaminante pudiera ejercer su derecho de

defensa, sino de lisa y llana omisión antijurídica.-----------------

Luego transcurrieron varios meses desde que en reiterados

informes se recomendó efectuar análisis, realizar controles

periódicos y brindar atención y ayuda a los afectados por la

contaminación, pero éstos siguen peregrinando sin encontrar ayuda

efectiva que sirva para al menos morigerar los daños que vienen

sufriendo en su salud (las expresiones vertidas al respecto en la

audiencia pública, sin que prueba alguna las contradiga, son

elocuentes al respecto).------------------------------------------

El 6 de octubre de 2006 el Intendente Municipal declaró la

emergencia ambiental y dispuso “afectar los recursos humanos y

técnicos con que cuenta la Municipalidad, y los recursos económicos

de que se tenga disponibilidad, para la atención de la salud de los

vecinos que pudieran haber sufrido efectos de contaminación…[y]

requerir de inmediato colaboración del Gobierno de la Provincia para

la atención prioritaria en los establecimientos dependientes del

ministerio de Salud de la Provincia, de toda persona que pudiera

estar directa o indirectamente afectada por contaminación ambiental”

(fs. 409). Pero los damnificados no recibieron ninguna ayuda.

Efectivamente, el mismo Intendente Municipal que declaró la

emergencia ambiental con fundamento en que “se ha constatado la

existencia de niveles por encima de los valores considerados

normales de plomo en vecinos de la población…conforme estudios

48

realizados por particulares, la Municipalidad y la mencionada

Agencia” (fs. 406), manifestó en la audiencia pública celebrada el

12 de octubre de 2007, que no había sido necesario brindarles

atención porque del Ministerio de Salud le informaron verbalmente

“que no había ningún caso que requiriera algún tratamiento médico”,

motivo por el cual, “tratamiento específico no se le brindó a nadie

porque el Ministerio de Salud no lo informaba”.--------------------

La Agencia Córdoba Ambiente S.E. solicitó al Intendente

Municipal que aislara los sectores contaminados del basural y que

presentara un Aviso de proyecto de saneamiento y en el Decreto por

el que se declaró la emergencia ambiental, de fecha 6 de octubre de

2006, se dispuso clausurar el sector del predio ubicado en la zona

rural de General Cabrera en donde funcionaba un vaciadero de

residuos. Pero varios meses después, al realizarse la inspección

ocular el 18 de septiembre de 2007, nada se había realizado y en la

audiencia pública el Intendente no pudo informar sobre alternativas

concretas y viables de recuperación del suelo contaminado.----------

En definitiva, la actividad gubernamental se limitó al

papelerío burocrático y a clausurar provisoriamente la fuente

contaminante mucho tiempo después de conocido el peligro o riesgo de

contaminación y cuando el daño ya se había producido, posiblemente

de manera irreversible para algunos de los afectados, como

consecuencia de la desidia de las autoridades. Ninguna medida

efectiva; ninguna ayuda, apoyo ni tratamiento para los afectados;

49

ningún avance concreto en la recuperación y saneamiento de los

suelos contaminados. La inoperancia estatal es manifiesta.----------

Finalmente, es evidente que la lesión (o riesgo inminente de

lesión) tiene una relación causal directa con las omisiones en que

incurrieron las demandadas: si ellas no hubieran sido inoperantes se

hubiera evitado la contaminación o, por lo menos, que avanzara hasta

comprometer seriamente no solamente el medio ambiente, sino también

la salud de los amparistas.-----------------------------------------

No se trata en este caso de encontrar la vinculación causal

entre el daño ambiental y a la salud con las fuentes contaminantes,

sino entre los primeros y las omisiones ilegales de las demandadas.

Y esta relación causal se encuentra suficientemente probada en la

causa ya que –insisto- si las autoridades públicas hubieran cumplido

sus deberes legales, entre ellos llevar a cabo las recomendaciones

incluidas en los informes incorporados a los expedientes

administrativos o los compromisos asumidos en el decreto de

declaración de la Emergencia Sanitaria, los efectos nocivos no se

hubieran producido en la magnitud y extensión, tanto temporal como

personal y territorial, en que se están produciendo y los actores no

hubieran tenido que recurrir a la acción de amparo para obtener la

efectiva (y no meramente declamatoria) protección de sus derechos e

intereses legítimos, seriamente afectados por la falta de acciones

eficaces que debieron desarrollar las demandadas.-------------------

50

En síntesis y por las razones expuestas en este apartado,

corresponde responder la segunda cuestión también en forma

afirmativa y tener por acreditado que las autoridades públicas

demandadas omitieron ilegalmente actuar para evitar la contaminación

y para proteger la salud de la población (esta comprobación impone,

de conformidad a lo prescripto en el art. 317 CPP., pasar los

antecedentes a la Justicia Penal para que se investigue si se han

cometido delitos perseguibles de oficio, tales como el de

incumplimiento de los deberes de funcionario público u otros

vinculados con el daño al medio ambiente).--------------------------

Respondidas en forma afirmativa las cuestiones sustanciales

(se probó la existencia de contaminación y la omisión ilegal de las

autoridades públicas), procederé a analizar las objeciones formales

y otras cuestiones accesorias planteadas por las demandadas y por

los terceros.------------------------------------------------------

III. Las cuestiones formales y accesorias.--------------------

Las otras defensas interpuestas por las demandadas y por los

terceros, en su mayoría de índole formal o procesal, pueden

agruparse en los siguientes temas: 1º) Falta de legitimación activa

de los accionantes; 2º) Varias de las cuestiones planteadas son

abstractas porque las respectivas pretensuiones ya se han cumplido;

3º) La vía intentada no es la más idónea; 4º) La Municipalidad y la

Provincia no son los legitimados pasivos porque carecen de

competencia para disponer el cese de las actividades contaminantes;

51

5º) Algunas de las pretensiones son vagas y genéricas, por lo que

impiden el ejercicio del derecho de defensa en juicio.--------------

Al igual que hice en el punto anterior, trataré dichos temas

en el mismo orden en que los he enunciado.--------------------------

1. Falta de legitimación activa.------------------------------

Las demandadas no negaron que los actores se domicilien (o se

hayan domiciliado) en el Barrio Centenario de General Cabrera y si

bien los apoderados de los terceros negaron que sean vecinos de esa

ciudad no afirmaron que se domicilien en otro lado, ni indicaron en

dónde habitan.------------------------------------------------------

Por lo tanto y no habiéndose controvertido entre las partes

principales que los actores sean vecinos del Barrio Centenario y

siendo éste uno de los lugares más afectados por la contaminación

por plomo, se encuentran legitimados para promover la acción de

amparo destinada a hacer cesar las actividades de la fuente

contaminante ubicada a alrededor de 400 metros de sus domicilios; a

que sean saneados los suelos contaminados ubicados en las

inmediaciones de sus casas (ya que, de lo contrario, la

contaminación puede propagarse hasta sus propios inmuebles) y

probablemente también en sus propios terrenos, y a que se les

efectúen los análisis y controles para asegurarse que no están

afectados por plombemia y, en su caso, se les brinden los

tratamientos y ayudas necesarias para revertir o paliar esa

enfermedad.------------------------------------------------------

52

Además, algunos de los actores menores (Gimena y Joaquín

Gutiérrez; Luciano Alberto Pecoud; Lucía, Rocío y Maximiliano

Herrera; Agustín y Valentín Luna) se encuentran dentro de los

pacientes evaluados por epidemiología (fs. 417 a 419) y, en

consecuencia, son algunos de los más directamente afectados por la

contaminación con plomo y se encuentran, por tal motivo,

indudablemente legitimados para promover esta acción de amparo.-----

En consecuencia los amparistas no sólo tienen un interés

concreto y específico, en su calidad de vecinos de la fuente

contaminante y de habitantes de un barrio probablemente contaminado,

para solicitar la protección de su derecho a un ambiente sano

(“interés ambiental legítimo y autónomo”), sino que –además- son los

“afectados” por la contaminación y, por lo tanto, se encuentran

doblemente legitimados para iniciar y proseguir esta acción de

amparo.-------------------------------------------------------------

De lo expuesto se desprende que los amparistas han sufrido o

corren el riesgo de sufrir de manera inminente una lesión grave y

probablemente irreversible sobre sus derechos e intereses

personales, concretos y directos; han acreditado “un mínimo de

interés razonable y suficiente para constituirse en defensores de

derechos de incidencia colectiva o supraindividuales” y son

habitantes de la ciudad de General Cabrera. En consecuencia se

encuentran legitimados cualquiera sea la corriente autoral a la que

uno se adhiera sobre legitimación en amparos ambientales:

53

restringida (Cassagne, Barra, etc.), amplia (Walsh, Bustamante

Alsina, Bidart Campos, etc.) o amplísima (Jiménez, Zannoni, Botassi

y Mosset Iturraspe) (Conforme: CCC.Corrientes, sala IV, 10/04/06,

“Cirignoli c/ Aguirre”, LL 2006-D, 320).---------------------------

Al respecto la jurisprudencia ha considerado, en criterio que

comparto por ser ajustado al derecho vigente, “que la legitimación

activa que el art. 43 de la Constitución Nacional consagra a favor

del afectado debe evaluarse con un criterio de interpretación

amplio, sobre todo en la tutela de derechos de incidencia colectiva,

como lo es la preservación del medio ambiente (C4ªCC.Minas, de Paz y

Tributaria de Mendoza, 5/6/06 – “Calderón c/ Municipalidad de

Guaymallén”, La Ley Online; CCC y Minería San Juan, sala III,

25/07/03, “Pezzutti”, LLGran Cuyo 2004 –noviembre-, 999) y que “la

legitimación para accionar en un amparo ambiental resulta de

acreditar un mínimo de interés razonable y suficiente para poder

constituirse en defensor de derechos de incidencia general o

supraindividuales” (CAp.Noroeste del Chubut, 25/04/03 – “Villivar c/

Provincia de Chubut”, LLPatagonia 2004 (mayo), 353 y J.A. 2003-III,

397).---------------------------------------------------------------

Más concretamente y en un caso con relevantes semejanzas con

el presente, se resolvió que “es procedente la acción de amparo

promovida por un vecino para hacer cesar la contaminación ambiental

que afecta a su comuna… pese a no haberse probado lesiones actuales

a la integridad psicofísica del amparista, si existe un riesgo

54

cierto y actual de que ocurran en el futuro, máxime considerando que

tal riesgo también afecta a los demás vecinos y generaciones

futuras, debiendo el juez desplegar técnicas preventivas para

neutralizar el riesgo o aminorar en lo posible sus consecuencias

lesivas” (CCC.Mercedes, 6/4/04 – “Spagnolo c/ Municipalidad de

Mercedes”, LL 2005-C,60 y LL2004-D, 778).---------------------------

2. Cuestiones abstractas.-------------------------------------

Aunque se ha tornado abstracta la cuestión referida al cierre

de la planta de fundición de plomo de propiedad de Nome Carezzano

debido a que no está en funcionamiento y se encuentra en vías de

relocalización, los efectos de la contaminación por plomo, tal como

lo han informado los expertos, perdura mucho tiempo después de

cesada la actividad contaminante y, en consecuencia, no puede

considerarse que el amparo se ha tornado abstracto.-----------------

Aún cuando esa cuestión específica –cierre de la fundición de

plomo- se ha tornado abstracta (y, por lo tanto, no debe ser

incluida entre las medidas a ordenarse), no puede considerarse que

ha sucedido lo mismo con las siguientes: saneamiento de los suelos

contaminados; tratamientos médicos toxicológicos, análisis y

controles de plombemia y de la existencia de sustancias tóxicas en

el medio ambiente de General Cabrera; relocalización de los

afectados; prohibición de que se continúen las obras de construcción

en el predio del mencionado establecimiento fabril con el objeto de

instalar una fábrica de baterías.----------------------------------

55

Sin embargo, esta última pretensión tampoco puede ser admitida

porque no se ha acreditado que la mera fabricación de baterías,

aparentemente con tecnología de avanzada (tal como expusieron

algunos operarios en la audiencia pública), sea contaminante. En

todo caso es una cuestión que debe ser resuelta por la autoridad de

aplicación, previo realizar los estudios y requerir los informes y

antecedentes necesarios.--------------------------------------------

Tampoco se han tornado abstractas las cuestiones referidas a

la declaración de la emergencia sanitaria y a la campaña de

concientización. La primera porque, si bien fue declarada por el

Poder Ejecutivo Municipal, no se cumplieron los objetivos ni se

realizaron las actividades comprometidas, tal como se desprende de

lo manifestado por el señor Intendente Municipal en la audiencia

pública y la segunda porque la difusión de la existencia de

contaminación no equivale a una efectiva campaña de concientización

que ayude a tomar conciencia de los riesgos y peligros de la

contaminación en general y de la producida por plomo en particular,

con la finalidad de procurar cambiar hábitos y actitudes riesgosas.-

3. Idoneidad de la vía intentada.-----------------------------

Los requisitos para que se habilite la vía del amparo son que

la salvanguarda de los derechos fundamentales invocados exija una

respuesta jurisdiccional rápida que no puede obtenerse por las vías

ordinarias y que la comprobación de la ilegalidad o arbitraria

atribuida a los demandados no requiera de mayor esfuerzo probatorio.

56

En ese sentido es criterio reiterado de la Corte Suprema “que

el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y

extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas,

peligra la salvanguarda de derechos fundamentales, y exige

circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de

arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de

los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave,

solo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita

(Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128;

323:1825 y 2097, entre muchos otros)” (CS, 23/11/04, “Intendente de

Ituzaingó c/ Entidad Binacional Yaciretá, LL 2005-B, 725). El

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, siguiendo el

mencionado criterio de la Corte Suprema, sostiene que el amparo

tiene carácter subsidiario y que “su procedencia transita por el

estrecho carril de aquellos casos en que a la arbitrariedad e

ilegalidad manifiestas (art.1, 4915) se suma la excepcional

ineficacia de las vías reparadoras ordinarias”, considerando que la

vía más apta es la más adecuada a la naturaleza de la cuestión

debatida, conforme al régimen procesal vigente, teniendo en cuenta

que su finalidad es satisfacer, inmediatamente, necesidades urgentes

de legitimidad incuestionable (TSJCba., 4/07/96, “Spinelli c/ Banco

de la Provincia de Córdoba”; 25/05/00, “Acción de amparo interpuesta

por Zeverín Karina c/ Telecom Arg”; 24/10/00, “Las Repetto y Cia.

SRL c/ Municipalidad de Bell Ville”; 28/04/98, “Acción de amparo

57

presentada por Dante Hugo Prosdócimo”, citados por: Keselman, Sofía

Andrea y Marcellino, Verónica, El amparo en la jurisprudencia del

TSJ de Córdoba, Marcos Lerner, 2001, “ps. 30, 33, 34 y 35).---------

En este caso se cumplen esos requisitos que tornan viable la

excepcional vía del amparo.-----------------------------------------

Efectivamente, tal como sucedió en la causa “Comunidad

Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T´Oi c/ Secretaría de Medio

Ambiente y Desarrollo Sustentable”, en esta causa “la elección del

amparo, como remedio judicial expeditivo, se sustentó en la

existencia y eventual agravamiento de los daños al medio ambiente”

(CS, 11/07/02, LL 2004-C, 276) y la omisión ilegal en que

incurrieron las demandadas surge del propio expediente

administrativo, sin que haya sido necesario producir otras pruebas,

excepto algunas pocas testimoniales (la actora sólo tuvo que ofrecer

la de 2 expertas) y una inspección ocular.-------------------------

En ese sentido y como lo consideró la Corte Suprema en el caso

citado, “constituye un exceso de rigor formal sostener que las

cuestiones requerían mayor debate y prueba, pues, a fin de

determinar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

resultaba suficiente controlar que los actos impugnados hubieran

respetado los procedimiento exigidos por la legislación provincial y

nacional vigentes para autorizar la actividad”.---------------------

En la presente causa, a fin de determinar la ilegalidad

manifiesta basta con comprobar la total ineficacia de los

58

procedimientos administrativos y la injustificada demora -medida en

años- en que incurrieron las autoridades demandadas sin brindar

efectiva protección, ni adecuada respuestas a los pedidos formulados

por los amparistas, destinados a evitar la contaminación ambiental,

el saneamiento y recuperación del ambiente, la realización de los

controles pertinentes y de los tratamiento médico toxicológicos

correspondientes. Y esas omisiones manifiestamente ilegales surgen

de la lectura del expediente administrativo, en el que consta que

durante años y pese a las denuncias e informes pertinentes, las

demandadas no impidieron la actividad contaminante y que dispusieron

tardíamente el cierre de la fuente contaminante, cuando el daño

ambiental y en la salud de los vecinos ya se habían producido, sin

concretar las medidas saneatorias del ambiente, ni las destinadas a

curar o, por lo menos a paliar los efectos nocivos en la salud,

sufridos por los habitantes que por la desidia de las autoridades

competentes se vieron expuestos a la perjudicial contaminación con

plomo.-------------------------------------------------------------

En ese contexto, resulta claramente inadmisible pretender que

los actores debieron continuar con los procedimientos

administrativos que durante más de 5 años no arrojaron ningún

resultado concreto, mientras ellos continuaban sometidos a la

contaminación con plomo que deterioraba –en algunos casos de manera

irreversible- su salud.---------------------------------------------

59

Y frente al tiempo perdido en esos trámites administrativos,

la respuesta judicial debe ser urgente, ya que de otra forma, los

efectos nocivos para la salud no sólo van a ser irreversibles sino

también probablemente fatales.--------------------------------------

En estas especiales circunstancias, en la que se encuentran

acreditadas la ilegalidad manifiesta y el riesgo inminente para la

salud y la vida de los afectados por un problema de contaminación

ambiental que no fue oportunamente controlado por las autoridades

demandadas, corresponde habilitar la vía del amparo, ya que obligar

a los amparistas a transitar por el necesariamente prolongado

trámite de un proceso ordinario implicaría privarlos del efectivo

acceso a la Justicia.-----------------------------------------------

En una causa de similares características a la presente la

jurisprudencia ha expresado: “se trata además de un llamado “amparo

ambiental”, un proceso debidamente caracterizado en la doctrina y

jurisprudencia de nuestros Tribunales y aceptado en general

pacíficamente como la vía procesal más adecuada cuando se trata de

la defensa que hace al ambiente sano y equilibrado, derecho humano

fundamental consagrado constitucionalmente” (CCC.Corrientes, sala

IV, 10/04/06, “Cirignoli c/ Aguirre”, LL 2006-D, 320).--------------

4. Legitimación pasiva.---------------------------------------

El cuidado y protección del medio ambiente, así como atender

la salubridad pública y respetar y proteger la vida y la salud de

las personas desde la concepción, son deberes de los poderes

60

públicos, tanto municipales como provinciales (arts. 4, 25, 53, 59,

66, 68, 186 y concs. de la Constitución de la Provincia de Córdoba)

y también de la Agencia Córdoba Ambiente S.E. (Leyes 8789, 8877,

8973 y 9156). La creación por parte del gobierno provincial o de los

gobiernos municipales de entes, organismos o sociedades con la

finalidad de cumplir de manera más eficiente las funciones que les

han sido asignadas por la Carta Magna no excusa las

responsabilidades indelegables de los primeros. En todo caso se

trata de atribuciones y comportamientos o actividades concurrentes y

complementarios, razón por la cual todos son legitimados pasivos

frente al reclamo de los afectados por la inoperancia estatal.------

En ese mismo sentido ha dicho la jurisprudencia: “si el

perjuicio deriva de la acción estatal, ya fuera porque no ha

ejercido los controles que tenía a su cargo o el poder de policía

que le compete de manera indelegable, la responsabilidad es

compartida solidariamente con los funcionarios que por omisión

hubieren consentido la actividad riesgosa o lesiva” (CCC.Corrientes,

sala IV, 10/04/06, “Cirignoli c/ Aguirre”, LL 2006-D, 320).---------

5. Vaguedad e imprecisión de algunas pretensiones.------------

Los actores identificaron las posibles fuentes contaminantes

(el basural, la planta de fundición de plomo de Carezzano y los

desechos de escorias o residuos de plomo desperdigados en la ciudad

de General Cabrera y alrededores); expusieron los hechos en que

fundamentaron sus pretensiones (la contaminación ambiental con plomo

61

en la ciudad de General Cabrera y las omisiones de las demandadas

que no la evitaron ni tomaron medidas para disminuir su impacto, ni

para recuperar o sanear el ambiente, ni para controlar y proteger la

salud de la población), individualizaron a las autoridades

responsables contra las que dirigieron la acción de amparo para que

sean condenadas a hacer lo que omitieron realizar (Superior Gobierno

de la Provincia, Agencia Córdoba Ambiente S.E. y Municipalidad de

General Cabrera) y formularon sus pretensiones concretas

encaminadas, en lo sustancial, a remover las fuentes de

contaminación (primero prohibiendo el funcionamiento de la planta de

fundición, cerrando el predio del basural y removiendo los deshechos

de escorias o residuos de plomo desperdigados, para luego recomponer

y sanear los suelos, agua y aire contaminados), a concientizar a la

población sobre dicho problema y a brindar atención médico

toxicológica y tratamientos complementarios a los afectados.--------

Con esos elementos las demandadas pudieron ejercer, como

efectivamente lo hicieron, sus derechos de defensa, presentando los

respectivos informes, negando las afirmaciones de los actores y

ofreciendo pruebas.-------------------------------------------------

En consecuencia, las omisiones, oscuridades o imprecisiones en

que puedan haber incurrido los actores en algunas de sus

pretensiones no colocaron a las demandadas en estado de indefensión

y, en consecuencia, no obstan a la procedencia de la acción de

62

amparo, aunque podrán tener incidencia en los alcances de la

condena.-----------------------------------------------------------

III. Procedencia de la acción de amparo. Medidas destinadas a

proteger los intereses legítimos afectados por las omisiones

ilegales.-----------------------------------------------------------

Por las razones hasta aquí expuestas entiendo que no existen

obstáculos formales y que se cumplen en este caso los 3 requisitos

para la procedencia de la acción de amparo: “I) Violación o amenaza

de un derecho reconocido por la Constitución Nacional o Provincial;

II) Ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto lesivo; III)

Inexistencia de otro remedio judicial idóneo para la tutela del

derecho o posibilidad de proferir un daño grave o irreparable,

remitiendo la cuestión a la vía ordinaria” (CCC y Minería de San

Juan, sala III, 25/07/03, “Pezzutti”, LLGran Cuyo 2004 –noviembre-,

999).--------------------------------------------------------------

Habiendo llegado a la conclusión de que es procedente la

acción de amparo para proteger los derechos e intereses legítimos de

los amparista, lesionados por la falta de actividad efectiva de las

autoridades provinciales y municipales y de la Agencia Córdoba

Ambiente S.E., corresponde ahora precisar el contenido y los

alcances de las medidas que se ordenarán al efecto, individualizando

las autoridades que deberán cumplirlas e indicando las actividades

que deberán realizar y el plazo dentro del que deberán cumplirlas.--

63

Para respetar el principio de congruencia, es preciso que me

atenga a las cuestiones que las partes han sometido a mi

conocimiento como materia de debate, sin apartarme de los términos

en que quedó trabada la litis, delimitado por las omisiones lesivas

determinadas en la demanda -que he considerado probadas- y por las

pretensiones destinadas a hacer cesar el daño o el peligro de daño,

también expresadas en el escrito inicial.--------------------------

Lo anterior no implica que deba conceder (o denegar)

exactamente las medidas peticionadas en la demanda.-----------------

Como correctamente enseña la doctrina, “dentro de lo buscado

por la pretensión, el juez está facultado para resolver, apartándose

inclusive de los términos de la petición concreta impuesta por el

art. 6º, inc. d, pero para mejorarla y hacerla más eficaz a los

fines del acabado logro de la protección del derecho, señalando las

conductas precisas que debe asumir el agente, órgano o área

encargada de cumplir el mandato judicial” (Rivas, Adolfo Armando, El

Amparo, La Rocca, 1987, p. 302). Y, específicamente en materia de

protección del medio ambiente, como recomienda la Corte Suprema,

“tratándose de un bien que pertenece a la esfera social y

tansindividual –cuya mejora o degradación afecta a toda la

población-, los jueces deben actuar con particular energía para

hacer efectivos los mandatos constitucionales relativos a la materia

(art. 41, Constitución Nacional)” (CS, 20/06/06, “Mendoza, Beatriz

c/ Estado Nacional y otros”, LL 2006-D, 281). ----------------------

64

Actuando con esa particular energía, pero sin hacerlo de

oficio, manteniéndome dentro de las pretensiones de los actores (que

en lo sustancial consisten en hacer cesar la contaminación con plomo

proveniente de la planta de fundición, del basural y de los

deshechos desperdigados por la ciudad de General Cabrera y

alrededores; brindar información suficiente a la población sobre

dicha problemática para procurar la concientización que ayude a

cambiar hábitos y conductas; recomponer el ambiente contaminado en

esa localidad y la inmediata atención de la salud de la población de

que ha sufrido o corre riesgo inminente de contaminación), considero

que las medidas que debo disponer son las siguientes:---------------

1º) Ordenar a la Municipalidad de General Cabrera que mantenga

la declaración de la emergencia ambiental hasta que se cumplan

efectivamente los objetivos propuestos y las medidas y acciones

comprometidas en el Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal Nº

198/2006 y las que se mandan en esta resolución;--------------------

2º) Ratificar, ahora en el carácter de medidas definitivas, lo

dispuesto en el Auto Interlocutorio Nº 412, dictado en esta causa el

19 de septiembre p.pdo (fs. 553/555) y que deberán ser cumplidas en

los plazos fijados en el Auto Interlocutorio Nº 444, dictado en esta

misma causa el 4 de octubre de 2007 (fs. 637/639);------------------

3º) Ordenar a la Municipalidad de la ciudad de General Cabrera

que en un plazo no mayor a los 30 días proceda a remover de los

lugares en los que actualmente se encuentran y a depositar en

65

espacios especialmente adecuados a tal fin, los residuos y escorias

de fundición de plomo que se encuentran depositados en el basural y

desperdigados en distintos sectores de la ciudad de General Cabrera

y sus alrededores;--------------------------------------------------

4º) Ordenar al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, a

la Municipalidad de la ciudad de General Cabrera y a la Agencia

Córdoba Ambiente S.E., que en un plazo de 6 meses, contados desde

que quede firme esta resolución, y actuando coordinadamente, cada

una en el ámbito de sus competencias legales, procedan a efectuar

los estudios sobre contaminación en suelos hasta 40 cm de

profundidad y en la primera napa freática, para determinar la

existencia de contaminación con plomo en los lugares considerados

posibles fuentes contaminantes (terreno de la fundición de

Carezzano, basural municipal y lugares donde se encuentre o haya

encontrado desperdigados residuos o escorias de fundición de plomo

en la ciudad de General Cabrera y sus alrededores) u objeto de

contaminación (Barrio Centenario y terrenos aledaños a la fundición

de Carezzano) y a llevar a cabo (o hacer realizar por quien/es

corresponda, incluidos los que ocasionaron la contaminación) las

tareas necesarias para la remediación de los suelos y aguas

impactados, debiendo presentar dentro de un plazo no mayor a 30

días, contados desde que quede firme esta resolución, una

descripción detallada del plan de obras, con estimaciones de plazos

y costos para su cumplimiento, y la proyección de la forma de

66

financiamiento de manera de cumplir con el cronograma de ejecución

de las obras necesarias para el efectivo saneamiento de las zonas

afectadas;----------------------------------------------------------

5º) Ordenar al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y

a la Municipalidad de la ciudad de General Cabrera , que actuando

coordinadamente, cada una en el ámbito de sus competencias legales,

efectúen (o hagan efectuar a través de quien corresponda) los

estudios y análisis de laboratorio a los amparistas que acepten

realizárselos para determinar si se trata de personas expuestas,

contaminadas o intoxicadas con plomo, para luego brindarles

tratamiento médico toxicológico urgente a quienes lo necesiten, que

incluya internaciones, traslados, consultas médicas, análisis de

laboratorio y todo otro estudio médico complementario que fuera

necesario, así como la reubicación transitoria o definitiva si la

permanencia en sus hogares impidiera o dificultara los

tratamientos;-------------------------------------------------------

6º) Ordenar al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y

a la Municipalidad de la ciudad de General Cabrera que

inmediatamente informen a la población acerca de la peligrosidad del

plomo y sus efectos contra la salud, realizando una campaña de

concientización vinculada a la problemática que afecta a dicha

ciudad;------------------------------------------------------------

V. Costas y honorarios.---------------------------------------

67

Las costas deben ser soportadas por las accionadas vencidas,

excepto los honorarios de los abogados de los terceros, que deben

ser sufragados por éstos, ya que fueron citados por el Tribunal para

brindarles la posibilidad de defenderse frente a la posibilidad de

que algunas de las medidas pudieran afectar sus derechos (arts. 14

de la Ley 4915, 130 y concs. CPC.).---------------------------------

De acuerdo a lo prescripto en el art. 25 de la Ley 8226 sólo

corresponde regular honorarios a la abogada de la parte contraria a

la condenada en costas.---------------------------------------------

La regulación definitiva debe realizarse teniendo en cuenta el

éxito obtenido y la naturaleza de la acción de que se trata, que

exige del letrado interviniente mayor atención y dedicación que los

juicios comunes.----------------------------------------------------

Por las razones expresadas en el párrafo que antecede y

teniendo en cuenta la indudable trascendencia que el asunto tiene

para los amparistas -que son varios- y para la sociedad toda, y

evaluando –además- que se trata de cuestiones novedosas, en una rama

del Derecho de reciente desarrollo, justiprecio los honorarios de la

Dra. María Paola Roberto en Pesos Ocho mil ($ 8.000 (arts. 36, 90 y

concs. de la Ley 8226).---------------------------------------------

Dichos honorarios devengarán intereses desde la fecha de esta

resolución, los que se calcularán a la tasa activa – cartera

general, que cobra el Banco de la Nación Argentina (arts. 33 Ley

8226; 622, párrafo 2º, 1093, del C.C.; 565 C. de Comercio).---------

68

Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los

arts. 11 y concordantes de la Ley 4915, RESUELVO: I) Hacer lugar a

la acción de amparo promovida por los actores y, en consecuencia,

disponer las siguientes medidas: 1º) Ordenar a la Municipalidad de

General Cabrera que mantenga la declaración de la emergencia

ambiental hasta que se cumplan efectivamente los objetivos

propuestos y las medidas y acciones comprometidas en el Decreto del

Departamento Ejecutivo Municipal Nº 198/2006, y las que se mandan en

esta resolución; 2º) Ratificar, ahora en el carácter de medidas

definitivas, lo dispuesto en el Auto Interlocutorio Nº 412, dictado

en esta causa el 19 de septiembre p.pdo (fs. 553/555) y que deberán

ser cumplidas en los plazos fijados en el Auto Interlocutorio Nº

444, dictado en esta misma causa el 4 de octubre de 2007 (fs.

637/639); 3º) Ordenar a la Municipalidad de la ciudad de General

Cabrera que en un plazo no mayor a los 30 días proceda a remover de

los lugares en los que actualmente se encuentran y a depositar en

espacios especialmente adecuados a tal fin, los residuos y escorias

de fundición de plomo que se encuentran depositados en el basural y

desperdigados en distintos sectores de la ciudad de General Cabrera

y sus alrededores; 4º) Ordenar al Superior Gobierno de la Provincia

de Córdoba, a la Municipalidad de la ciudad de General

Cabrera y a la Agencia Córdoba Ambiente S.E., que en un plazo

de 6 meses, contados a partir del día en que quede firme

este pronunciamiento, y actuando coordinadamente, cada una en

69

el ámbito de sus competencias legales, procedan a efectuar los

estudios sobre contaminación en suelos hasta 40 cm de profundidad y

en la primera napa freática, para determinar la existencia de

contaminación con plomo en los lugares considerados posibles fuentes

contaminantes (terreno de la fundición de Carezzano, basural

municipal y lugares donde se encuentre o haya encontrado

desperdigados residuos o escorias de fundición de plomo en la ciudad

de General Cabrera y sus alrededores) u objeto de contaminación

(Barrio Centenario y terrenos aledaños a la fundición de Carezzano)

y a llevar a cabo (o hacer realizar por quien/es corresponda,

incluidos los que ocasionaron la contaminación) las tareas

necesarias para la remediación de los suelos y aguas impactados,

debiendo presentar dentro de un plazo no mayor a 30 días, contados

desde que quede firme esta resolución, una descripción detallada del

plan de obras, con estimaciones de plazos y costos para su

cumplimiento, y la proyección de la forma de financiamiento de

manera de cumplir con el cronograma de ejecución de las obras

necesarias para el efectivo saneamiento de las zonas afectadas en el

plazo indicado; 5º) Ordenar al Superior Gobierno de la Provincia de

Córdoba y a la Municipalidad de la ciudad de General Cabrera, que

actuando coordinadamente, cada una en el ámbito de sus competencias

legales, brinden inmediata atención médica toxicológica, efectuando

(o haciendo efectuar a través de quien corresponda) los estudios y

análisis de laboratorio a los amparistas que acepten realizárselos,

70

para determinar si se trata de personas expuestas, contaminadas o

intoxicadas con plomo, para luego brindarles tratamiento médico

toxicológico urgente a quienes lo necesiten, que incluya

internaciones, traslados, consultas médicas, análisis de laboratorio

y todo otro estudio médico complementario que fuera necesario, así

como la reubicación transitoria o definitiva si la permanencia en

sus hogares impidiera o dificultara los tratamientos; 6º) Ordenar al

Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y a la Municipalidad de

la ciudad de General Cabrera que inmediatamente informen a la

población acerca de la peligrosidad del plomo y sus efectos contra

la salud, realizando una campaña de concientización vinculada a la

problemática que afecta a dicha ciudad.-----------------------------

II) Remitir los antecedentes a la Justicia Penal para que se

investigue la posible comisión de delitos perseguibles de oficio, a

cuyo fin deberá oficiarse.------------------------------------------

III) Imponer las costas a las accionadas vencidas, excepto los

honorarios de los abogados de los terceros que son a cargo de éstos

y regular los honorarios de la Dra. María Paola Robert en Pesos Ocho

mil ($ 8.000), que devengará los intereses establecidos en los

considerandos. Protocolícese y hágase saber.

Rolando Oscar Guadagna

Juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y

Comercial de la Ciudad de Río Cuarto