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Sentencia definitiva mercantil 346/2015 Saltillo, Coahuila, ocho de septiembre de dos mil quince. Vistos para dictar sentencia definitiva en los autos del juicio ejecutivo mercantil expediente 2612/2014, promovido por ------, endosatario en procuración de ------, en contra de --- ----; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito de fecha dos de diciembre del año dos mil catorce, --------, con la calidad ya indicada, compareció a demandar en la vía ejecutiva mercantil, la acción cambiaria directa en contra de --------, por el pago de la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de suerte principal, el pago de los intereses moratorios causados y los que se sigan causando a razón del 10% mensual; así como el pago de los gastos y costas que el juicio origine. Fundó su acción en: "I.- Con fecha 6 de agosto del 2013, el ------, firmó un título valor de los denominados PAGARE, como consta en dicho documento y a favor de --------y pagadero en esta misma plaza, por la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento el 20 de marzo de 2014,por lo que dicho documento reúne al respecto los requisitos señalados en las fracc. IV y V del art. 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito vigente, los intereses, moratorios pactados por la falta de pago de este documento fueron a razón del 10% sobre la cantidad debida. 2.- Con fecha 24 de noviembre de 2014, -------- endosó en

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Sentencia definitiva mercantil 346/2015

Saltillo, Coahuila, ocho de septiembre de dos mil quince.

Vistos para dictar sentencia definitiva en los autos del

juicio ejecutivo mercantil expediente 2612/2014, promovido

por ------, endosatario en procuración de ------, en contra de ---

----; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito de fecha dos de diciembre

del año dos mil catorce, --------, con la calidad ya indicada,

compareció a demandar en la vía ejecutiva mercantil, la

acción cambiaria directa en contra de --------, por el pago de

la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100

moneda nacional) por concepto de suerte principal, el pago

de los intereses moratorios causados y los que se sigan

causando a razón del 10% mensual; así como el pago de los

gastos y costas que el juicio origine. Fundó su acción en: "I.-

Con fecha 6 de agosto del 2013, el ------, firmó un título valor

de los denominados PAGARE, como consta en dicho

documento y a favor de --------y pagadero en esta misma

plaza, por la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO MIL

PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento el 20 de

marzo de 2014,por lo que dicho documento reúne al respecto

los requisitos señalados en las fracc. IV y V del art. 170 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito vigente, los

intereses, moratorios pactados por la falta de pago de este

documento fueron a razón del 10% sobre la cantidad debida.

2.- Con fecha 24 de noviembre de 2014, -------- endosó en

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realizado para obtener su pago han sido infructuosas, por lo

que recurro a este órgano jurisdiccional a fin de obtenerlo."

SEGUNDO. Admitida la demanda a trámite, se corrió

traslado de ella a la parte ejecutada, quien en tiempo y forma

produjo su contestación, en la que manifestó lo que consideró

pertinente a su derecho, la que se tiene por aquí reproducida

como si a la letra se insertare, en obvio de repeticiones

innecesarias; posteriormente, se citó a las partes para dictar

sentencia definitiva, que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Al tenor de lo establecido por el artículo 1391

del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo tiene

lugar cuando la demanda se funda en un documento que

traiga aparejada ejecución, como acontece en la especie por

tratarse de un pagaré según se desprende de la lectura de la

fracción IV de dicho precepto legal, en relación con los

artículos 5, 21, 170, 174 y demás aplicables de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de lo

cual, ha de estimarse procedente la vía ejecutiva mercantil

intentada.

SEGUNDO. El título de crédito base de la acción es

ejecutivo porque contiene todas las menciones y requisitos a

que se refieren los artículos 14 y 170 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito y porque la obligación

contenida en el pagaré que se acompaña con el escrito de

demanda, es cierta, líquida y exigible, no sólo por estar

comprendida en el mismo la cantidad de dinero que se

reclama, sino por haber vencido dicho pagaré y por haber

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intereses y de las prestaciones accesorias, sin necesidad de

que los suscriptores hayan reconocido su firma.

TERCERO. Dispone el artículo 1194 del Código de

Comercio que el que afirma está obligado a probar. En

consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus

excepciones.

En el caso que nos ocupa rige el principio de la carga de

la prueba al actor y para tal efecto debe acreditar que de

conformidad con los artículos 1, 17, 34, 150 fracción II, 151,

152, 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, la acción cambiaria se ejerce en caso de falta de

pago total o parcial del pagaré, siendo directa cuando se

deduce contra el suscriptor o sus avalistas, y de regreso

cuando se ejerce contra cualquier otro obligado, bastando a

su titular la tenencia y presentación del documento para

comprobar la existencia del crédito y la propiedad del mismo;

y en caso de que hubiera endosos, acredita su legitimación

mediante una serie ininterrumpida de éstos.

Al tenor de lo establecido por el artículo 1391 del Código

de Comercio reformado, el procedimiento ejecutivo mercantil

tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que

traiga aparejada ejecución, como acontece en la especie, con

el pagaré exhibido como base de la acción, según se

desprende de la lectura de la fracción IV del precepto antes

mencionado, en relación con el artículo 167 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito; por lo que debe

estimarse procedente la vía ejecutiva mercantil intentada y

tramitada.

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se refieren los artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, toda vez que la obligación

contenida en el documento base de la acción es líquida y

exigible, no sólo por estar precisada la cantidad que se

reclama, sino también por haber vencido ésta, y siendo los

demandados suscriptores de dicho título de crédito, de

conformidad con los artículos 154, 167 y 174 de la Ley en

consulta, la acción ejercitada en contra del demandado, es

ejecutiva por el importe del título y por el de los intereses y

gastos accesorios, sin necesidad de que dichos enjuiciados

hayan reconocido previamente su firma.

Por lo que en ese orden de ideas, la acción ejercitada es

procedente y fundada por estar basada en un título de

crédito, por el que la parte demandada se obligó a pagar a la

aquí actora el veinte de marzo de dos mil catorce, $5,500.00

(cinco mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), siendo

dicha fecha improrrogable, en razón de que al no pagarse,

sería exigible desde su vencimiento, causando intereses

moratorios al razón del diez por ciento mensual, al ser esa la

tasa que pactaron las partes.

Ello, sin perjuicio de lo que se ha de exponer con respecto

a las excepciones planteadas por el demandado Juan Ignacio

Reyes Perales.

CUARTO. Ahora bien, conforme a lo establecido en el

artículo 1327 del Código de Comercio el cual a la letra

establece, "La sentencia se ocupará exclusivamente de las

actuaciones deducidas y de las excepciones opuestas

respectivamente en la demanda y la contestación", luego

entonces de una interpretación armónica del numeral en

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contestación en forma clara para entrar a su estudio, a lo

anterior es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

No. Registro: 190,165

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIII, Marzo de 2001

Tesis: II.3o.C.29 C

Página: 1757

EXCEPCIONES EN MATERIA MERCANTIL. BASTA QUE

SE EXPRESEN EN FORMA CLARA PARA ANALIZARLAS. En

materia mercantil la litis es cerrada y de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 1327 del Código de Comercio, sólo

pueden analizarse las acciones y excepciones planteadas por

las partes, respectivamente en el escrito de demanda y en la

contestación a la misma. Sin embargo, ello no implica que deba

atenderse únicamente a las excepciones enumeradas en el

apartado respectivo, ya que el análisis de la demanda o de su

contestación debe efectuarse en forma integral, de modo tal

que las manifestaciones que se vierten en los escritos

respectivos pueden ser apreciadas por el juzgador, para derivar

la existencia ya de una acción, excepción o defensa, máxime si

se expresan con claridad los hechos en que descansan las

mismas, ya que esto basta para que se aborde su estudio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 92/2000. Yolanda Delgadillo Fernández. 8

de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José

Fernando García Quiroz, secretario autorizado por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las

funciones de Magistrado. Secretaria: Cristina García Acuautla.

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quien firmó el título de crédito; La de alteración del texto del

documento o de los demás actos que consten en él; así

como las personales que tenga el demandado contra el actor.

El demandado -------- aduce textualmente lo siguiente: "1.

En cuanto al hecho 1, se niega en su totalidad que el de la

voz haya firmado documento alguno a favor del actor, ya que

si bien lo conozco, nunca pactamos deuda alguna y por

consiguiente no le firmé ninguna clase de documento, por lo

que se solicita un análisis de la firma y del documento en si

mismo, que demostrará que el demandado no firmó, el

documento se encuentra a todas luces alterado en sus

partes. Y bajo ninguna circunstancia se pactó un porcentaje

de interés, ya que al firmar el documento denominado

pagaré, en una lógica jurídica tampoco se convino un interés

por mora. 2. En cuanto al hecho 2, manifiesto que se ignora

por no ser hecho propio. 3. En cuanto al hecho 3, manifiesto

que hasta que se inició el presente procedimiento, me entero

que existe un adeudo con el actor lo cual no reconozco."

Para acreditar los extremos de sus excepciones, de las

pruebas que ofreció, a la parte demandada le fueron

admitidas: la de actuaciones y presunciones legales y

humanas.

Primero que nada, debe destacarse que el pagaré en sí

mismo tiene el carácter ejecutivo y trae aparejada ejecución,

por ello constituye prueba preconstituida de la acción

ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el

título ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento

demostrativo que por si mismo hace prueba plena.

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demandado el dia once de junio del presente año, al

contestar a la tercera posición, en el sentido de que

manifestara si firmó el documento base de la acción a favor

del actor, contestó: "Que no es cierto." Además, al formularle

posiciones orales, nuevamente negó haberlo hecho.

De lo anterior, se advierte que la parte ejecutada no

reconoció la existencia del documento base de la presente

acción, fecha de suscripción, monto e intereses que en él se

contienen, probanza si bien merece valor probatorio pleno al

tenor de lo dispuesto por el artículo 1287 del referido

ordenamiento mercantil, toda vez que toda vez que

concurrieron en ella las circunstancias siguientes: fue hecha

por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin

coacción ni violencia, sin embargo, con la prueba de mérito

no se acredita fehacientemente que la parte reo haya suscrito

el documento base de la presente acción.

Aunado a que la declaración de parte, ofrecida por el

accionante a cargo del demandado, tampoco le resulta

favorable, puesto que la única pregunta que fue formulada al

ejecutado fue desechada por que no tiene relación con la litis.

De lo antes indicado, es decir, la sola eficacia del

documento base de la acción, el cual, como ya se dijo, si bien

hace prueba plena para acreditar con ello, todos y cada de

los requisitos contenidos en él, sin embargo, ello no implica,

que sea una prueba que no pueda ser contradicha por otros

elementos que se aporten en juicio, por lo cual, si la parte

demandada opone alguna excepción tendiente a destruir su

eficacia, por principio de cuentas, a el y no a la actora,

corresponde la carga de la prueba del hecho en que

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Conforme a dicho precepto legal, de igual manera que

corresponde al actor la demostración de los hechos

constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación

de los constitutivos de sus excepciones o defensas; además,

con apoyo en el diverso numeral 1196 de esa codificación, es

la parte enjuiciada quien negó los hechos invocados por el

actor, y está obligada a probar.

Éste último precepto, establece que también está obligado

a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la

presunción legal que tiene a su favor su colitigante. Así, la

dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos

mercantiles es con el propósito de que, si la parte

demandada opuso excepciones o defensas, tenga la

posibilidad de acreditarlas mediante la aportación de

elementos de prueba al sumario, además, para que el actor

destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no

quede destruida con aquélla prueba ofrecida por su contrario.

Ahora bien, en cuanto a la excepción relativa a la de

alteración del texto del documento y los demás actos que en

él consten, opuesta por el enjuiciado, éste resolutor llega a la

conclusión, que resulta esencialmente fundada, en base a las

consideraciones que a continuación se vierten.

En esencia el demandado manifestó "se niega en su

totalidad que el de la voz haya firmado documento alguno a

favor del actor, ya que si bien lo conozco, nunca pactamos

deuda alguna y por consiguiente no le firmé ninguna clase de

documento, por lo que se solicita un análisis de la firma y del

documento en si mismo" situación de la que se advierte que

efectivamente el demandado no firmó el documento base de

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Además de los medios probatorios antes analizados

también se toma en consideración la pericial en

documentoscopía y grafología a cargo del perito ------ quien

en tiempo y forma rindió su dictamen y en base al mismo éste

resolutor llega a la firme convicción que dichas probanzas,

son contundentes en contra de la parte actora, ésta última

influye en forma precisa y determinante en el ánimo de este

Juzgador a estimar que la excepción opuesta por la parte

demandada, además del análisis del propio documento base

de la acción, hacen prueba frente al accionante, además de

la instrumental de actuaciones y presunciones legales y

humanas.

Efectivamente en primer término, se procede al estudio

del peritaje en documentoscopía y grafología rendido en

autos ----- perito designado por el enjuiciado, el cual es apto y

suficiente para acreditar la excepción opuesta por la parte

reo, las cual hace consistir en que se altero el contenido del

texto del documento base de la acción, ello en atención a que

la alteración no debe resolverse por el simple cotejo que el

Juzgador personalmente puede hacer, sino que a través, de

la apreciación de la prueba pericial desahogada con ese

objeto como así aconteció en la especie.

Dicho lo anterior, se procede a analizar el dictamen

rendido en autos, y en cuanto a su objeto es contestar

técnicamente por medio de la documentoscopía y grafología

las preguntas formuladas por el enjuiciado, básicamente en

cuanto a que después de analizar los elementos

cuestionados e indubitables, dictaminar si todo el contenido

que se encuentra en el documento base de la acción a

excepción de la firma fue puesto por el mismo puño y letra

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Respecto a dichas pruebas periciales, la

documentoscopía, fundamenta su dictamen, en que William

Dienstein en su Libro "MANUAL TÉCNICO DEL

INVESTIGADOR POLICIACO" nos dice "Todo Documento

que ofrezca laguna duda durante el curso de una

investigación a causa de su origen, firma, contenido,

circunstancia en que haya expedido o puesto en circulación o

que despierte alguna sospecha, podrá considerarse como

DOCUMENTO DUDOSO"

En el estudio y análisis del documento dudoso es

aplicable la fotografía del mismo, ya que con este se obtienen

las siguientes ventajas:

Una fotografía es un registro fiel y permanente, del

documento, puede revelar claramente lo que de otra manera

permanecería oculto, permite presentar visualmente los

detalles del documento cuando es necesario ilustrarlo,

permite hacer amplificaciones exactas que revelen detalles

de sus características de la escritura, así como el empleo de

la luz ultravioleta para determinar si hubo o no sobrecarga o

enmascaramiento con el empleo de algún tipo de corrector

para posteriormente agregar sobre lo borrado otra leyenda y

determinar técnicamente si existió o no la falsificación por su

presión en el documento dudoso y si éste fue o no falsificado

también por adición.

Con respecto a la falsificación por adición nos dice: "Este

tipo de alteración consiste en el agregado de ciertas palabras

en su defecto de ciertas fracciones numéricas o bien ambas

cosas en algunos documentos.

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entre el contenido, con el auxilio de los instrumentos

necesarios para el efecto.

Con el auxilio de la lupa de 9x 10x y ampliaciones

fotográficas para ilustración tomadas al original de dicho

documento.

Señalando como conclusiones que: "después de haber

aplicado el estudio y análisis del contenido del Pagaré se

llega a una conclusión según mi leal saber y entender de

buena fe y con conocimiento determino que SI EXISTE

ALTERACIÓN POR ADICIÓN, ya que al analizar el numero

"2" del apartado BUENO POR y las letras "veinti" del

apartado de la cantidad con letra, presenta alteración por

adición, y la tinta con la que fueron llenados los apartados de

dicho documento; se observa que la tinta utilizada para el

llenado y adición del numero "2"en el apartado de BUENO

POR y las letras "venti"en el apartado de cantidad con letra,

es decir, aplicar la lupa con luz especial y el microscopio a

dicha tinta; se aprecia una marcada brillantez así como una

leve desecación natural de la tinta, es decir, fue plasmada

recientemente; mientras que al analizar la tinta utilizada para

el llenado del resto del apartado del documento objetado, se

aprecia una leve brillantez de la tinta y una marcada

desecación de la misma, ya que dicha tinta plasmada en el

documento dudoso con anterioridad y con posterioridad,

fueron adicionados el numero "2" que conforma el numero

"25" del apartado BUENO POR, asi mismo fueron

adicionadas las letras "veinti" que conforman la palabra

"veinticinco"con posterioridad al llenado del documento."

En lo que se refiere a la documental en grafoscopia,

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documento basal, no fue puesta del puño y letra del

ejecutado

Por lo que, se concluye que sí existen diferencias en las

partes esenciales del contenido y llenado del pagaré.

Dictamenes periciales, los cuales fueron debidamente

desahogados en los términos del artículo 1253 fracción IV del

Código de Comercio, y de su análisis en conjunto se infiere

que cuenta con soporte en el estudio efectuado por el perito

circunscrito exclusivamente a lo requerido por la parte reo, en

cuanto a la alteración del pagare base de la acción,

estableciendo especial interés en lo referente a la alteración

del documento alegado por la parte demandada, luego

entonces, se le confiere valor probatorio pleno, en los

términos del artículo 1301 del Código de Comercio, pues

dicho Perito estableció en forma clara las razones por las

cuales según sus conocimientos especiales en la materia

llegó a la conclusión que el pagaré aportado por la parte

actora está alterado ya que la firma que se encuentra

estampada en el mismo no fue puesta por el enjuiciado.

Valorados como lo fueron los peritajes rendidos; es

importante señalar que debido a que la parte actora se le

tuvo por conforme con ellos, puesto que no desahogó las

vistas ordenadas por autos de fecha doce de junio y dieciséis

de julio, ambas de este año, aunado al hecho de no haber

designado perito de su intención, y por ende se le tuvo por

aceptando los peritajes que hoy se estudian, luego entonces,

cabe mencionar en primer término que en la valoración de las

pruebas existen dos sistemas, el legal y la valoración de libre

convicción, en cuanto al primero son las pruebas reguladas a

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En éstas se infieren la regla de la lógica con la

experiencia del juzgador, que contribuyen a que se pueda

analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un

conocimiento experimental de las cosas.

Estos principios se encuentran establecidos en el artículo

1306 del Ordenamiento Sustantivo en cita, y da al juzgador la

facultad para realizar el análisis y valoración de cada una de

las pruebas rendidas y de su conjunto, racionalmente con los

principios de la lógica y las máximas de la experiencia, la

valoración de pruebas contradictorias se hará

confrontándolas, a efecto de que por el enlace interior de las

rendidas, las presunciones y los indicios formen convicción

para dictar la sentencia.

En esta tesitura, se concluye que siendo el peritaje una

actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud

de encargo judicial por personas distintas de las partes en

proceso, especialmente calificadas por su experiencia o

conocimientos técnicos, artísticos o científicos mediante la

cual se suministran al órgano jurisdiccional argumentos y

razones para la formación del convencimiento, respecto de

ciertos hechos especiales cuya percepción o entendimiento

escapa a las aptitudes del común de las gentes, y requiere

esa capacidad particular para la adecuada percepción y la

correcta verificación de sus relaciones con otros hechos.

Así, la peritación cumple con una doble función, que es

por una parte verificar hechos que requieren conocimientos

técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura

común del juez, y por otra suministrar las reglas técnicas de

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En este orden de ideas este juzgador determina, que le

asiste la razón a la parte demandada, y por lo tanto se debe

tener por acreditada la excepción contenida en el artículo 8

fracción VI de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito,

pues a la luz de los peritajes analizados, se determina que el

documento base de la acción no fue puesto del puño y letra

del demandado y también fue llenado en tiempos distintos,

esto es, por falta de contemporaneidad, peritajes que

presentan claridad en sus conclusiones, requisito

indispensable para que aparezcan exactas, y este juzgador

valora, tanto la firmeza de vacilaciones, lo cual trae como

consecuencia que dicho peritaje sea convincente, ya que

existe lógica relación entre las conclusiones y los

fundamentos que lo respaldan, requisitos apreciados tanto en

sus aspectos objetivos como subjetivos por este juzgador

para llegar a la conclusión de decretar que la parte enjuiciada

acreditó plenamente la excepción intentada.

Dado lo anterior, el peritaje rendido, es apto y suficiente

para acreditar lo antes citado, máxime pues dicho perito

forma parte de la lista de auxiliares de la Administración de la

Justicia, además es persona honesta, imparcial, capaz y

experto en la materia que forma parte del hecho sobre el cual

dictaminó, razones suficientes para que del análisis en su

conjunto se infiere que el documento base de la acción fue

alterado, pues el peritaje antes valorado es suficiente para

tener por acreditado tal extremo, ya que es la prueba idónea

para determinar la falsificación invocada y que provoca

convicción irrefutable en el suscrito juzgador respecto de que

efectivamente los términos que se establecieron en el

documento basal fue alterado.

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pretendió probar por la parte reo, siendo las presunciones

concordantes, al no modificarse, ni destruirse unas por otras,

con un enlace entre sí, y con el hecho probado, por lo que no

pueden dejar de considerarse como antecedentes o

consecuencias de éste, por lo que se estima plenamente

probada la alteración del documento base de la acción.

Robustece las aseveraciones anteriormente vertidas la

siguiente tesis, cuyo contenido y sentido hace suyo el

Suscrito Juzgador como parte de esta sentencia, mismas que

trascrita a la letra establecen lo siguiente:

Registro No. 224590

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990

Página: 213

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

"PAGARES. A BASE DE PRESUNCIONES SE PUEDE

DEMOSTRAR SU ALTERACION. No queda duda que se

alteraron los títulos de crédito fundatorios de la acción en lo

concerniente a agregarse el pago de un diez por ciento mensual

por mora en el pago de cada uno de los pagarés sin haberse

pactado ese porcentaje. Lo que se deduce de lo siguiente: está

probado que se insertó, alterándola, la numeración de los

aludidos documentos; si el actor reconoció que el primero de

esos documentos era aquel en que se fijó como fecha de

vencimiento el veinticuatro de noviembre de mil novecientos

ochenta y ocho, es obvio que al no aparecer en éste la persona

de que se habla, tampoco deberían contenerla los fundatorios

de la acción; si igualmente aceptó que la causa de los títulos

fue la venta una camioneta, así como que primero recibió cuatro

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se gravaría con un ocho por ciento mensual por los diez meses

que sería el tiempo para cubrirlos, es indudable que jamás se

pactó el diez por ciento mensual por cada documento, pues una

simple operación aritmética pone de relieve que al aludido saldo

del precio se le aumentaron cinco millones doscientos mil pesos

(resultado del indicado ocho por ciento), para dar un total de

once millones setecientos mil pesos, que repartidos entre los

diez meses que establecieron para el pago, cada mensualidad

asciende a un millón ciento setenta mil pesos, que es justo el

importe de cada uno de los pagarés. Además, no pudo haberse

convenido el pago de intereses sobre intereses vencidos por

prohibirlo expresamente el artículo 363 del Código de

Comercio. Así, sin necesidad de prueba pericial y a base de

presunciones, quedó justificada la excepción de alteración

opuesta."

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 493/90. Gerardo García Concha. 30 de

agosto de 1990. Mayoría de votos de Jorge Figueroa Cacho y

María de los Angeles E. Chavira Martínez. Disidente: Carlos

Hidalgo Riestra. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario:

Luis Rubén Baltazar Aceves.

En esta misma tesitura, si el documento no fue alterado

en los hechos que en él se consignan, dicho pagaré no reúne

los requisitos legales para su existencia, lo anterior es así,

pues el pagaré es el título de crédito en virtud del cual una

persona llamada suscriptor, promete y se obliga a pagar a

otra, denominada beneficiario una determinada suma de

dinero, en un plazo determinado, con un interés o

rendimiento.

En el caso del pagaré, los redactores están obligados a

cumplir con ciertos requisitos formales, que de no cumplirse

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Al respecto, el artículo 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, es el precepto que establece los

requisitos de referencia:

"El pagaré debe contener: "I. La mención de ser pagaré,

inserta en el texto del documento.- "II. La promesa

incondicional de pagar una suma determinada de dinero; "III

El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; "IV.

La época y el lugar de pago; "V. La fecha y el lugar en que se

suscribe el documento; y "VI. La firma del suscriptor, o de la

persona que firme a su ruego o en su nombre."

Como se logra desprender del contenido del precepto

antes transcrito, el legislador no precisó qué requisitos eran

indispensables para la existencia del pagaré, ni cuáles no lo

eran; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la ejecutoria de la cual surgió la jurisprudencia del

rubro: "PAGARÉ. LA PROMESA INCONDICIONAL DE

PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, ES UN

REQUISITO DE EXISTENCIA.", estimó que dicho precepto

debe interpretarse en el sentido de que tanto las fracciones I,

II y VI, contienen requisitos indispensable para estimar que

existe el pagaré y, por tanto, deben encontrarse cubiertos

antes de la suscripción del documento, de los contrario esté

no podrá ser considerado como tal.

De igual manera, estimó que los contenidos en las

fracciones III, IV y V, son los que si bien resultan necesarios

para que los títulos de crédito produzcan plenamente sus

efectos, éstos en términos del artículo 15 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, pueden ser satisfechos

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Como se logra desprender del contenido de las fracciones

I y II VI del artículo 170 antes transcrito, éstas se refieren a la

mención de ser pagare, y la promesa incondicional de pagar

una suma determinada de dinero, así como debe contener la

firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego,

requisitos que, como quedó indicado, deben ser

considerados de existencia, sin los cuales no se hace posible

el cobro del documento y, por tanto, no pueden ser

satisfechos por el tenedor legítimo del documento, entonces

si el pagaré a pesar de haber sido suscrito por el enjuiciado,

fue modificado o alterado en los hechos y condiciones que se

pactaron realmente en el contrato mercantil, es claro que

dicho documento no contaba con un requisito de existencia,

por tanto se determina la procedencia de la excepción

intentada por la parte reo.

En virtud de que se ha declarado fundada la excepción

analizada en párrafos anteriores, quien esto juzga considera

que resulta inoficioso el análisis o estudio de las demás

excepciones opuestas por el enjuiciado, máxime que la que

hace consistir en que el no firmó el documento base de la

acción y que las personales que pudiese tener el demandado

contra el actor, pudiesen ser improcedentes.

Así las cosas y al estar plenamente acreditada la

excepción de no haber sido el enjuiciado quien se obligó en

las condiciones en que fue exhibido a esta Autoridad el

documento base de la acción, en los términos del artículo

1196 del Código de Comercio, que establece "el que niega

está obligado a probar", cuando al hacerlo desconozca la

presunción que en su favor tiene su colitigante. Por tanto, se

absuelve al demandado Juan Ignacio Reyes Perales de todas

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QUINTO.- Tomando en consideración que al tenor de la

fracción II, del artículo 1084, del Código de Comercio, el cual

establece que siempre será condenado en costas quien

presente instrumentos o documentos falsos, y toda vez que

en el juicio que nos ocupa el documento base de la acción

fue alterado, resulta procedente condenar a ------, al pago de

las costas causadas en esta Instancia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo

además en lo prescrito por los artículos 17 y 116, fracción III,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

135, 140, 141, 154, 155 y 156 de la Constitución Política del

Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de

Zaragoza y 1° y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Procedió la vía ejecutiva mercantil intentada y

tramitada.

SEGUNDO.- La parte actora, ------, no probó plenamente

los elementos constitutivos de su acción, en tanto que la

parte reo justificó sus excepciones y defensas; en

consecuencia:

TERCERO.- Se absuelve al demandado del pago de las

prestaciones reclamadas por la parte actora.

CUARTO.- Se condena a --------, al pago de las costas

causadas en esta Instancia, de conformidad con el artículo

1084, fracción II, del Código de Comercio.

QUINTO.- NOTIFÍQUESE. Así Definitivamente Juzgando,

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Cárdenas, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da

fe.

En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la

lista de acuerdos. Conste. Expediente 2612/2014

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