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Nro:l.-"Plenario:Canosa Héctor A.c/a Grondona Emilio y
otro-Cobro ejec.,emb.prev."
Expte. 40644
Registro 53
En la ciudad de Azul, a 14 de Junio de dos mil,
reunidos en acuerdo extraordinario los señores Jueces de la
Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial doctores Her-
nán R. Ojea, Isabel C. Onetti de Dours, Guillermo L. Céspe-
des, Ana M. De Benedictis, Jorge M. Galdós y Leticia A.
Fortunato de Serradell, de conformidad a lo dispuesto por
el art.35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para re-
solver mediante Acuerdo Plenario dispuesto en la causa:
"Plenario: Canosa Héctor A. c/a Grondona Emilio y otro -
Cobro ejecutivo, embargo preventivo" y conforme con la de-
sinsaculación de ley que oportunamente se practicó, resultó
que dichos señores Jueces deben votar en el siguiente or-
den: Doctores CESPEDES-OJEA-FORTUNATO DE SERRADELL-DE BENE-
DICTIS-ONETTI DE DOURS-GALDOS, ello con el objeto de resol-
ver las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
lra.) Ante una demanda ejecutiva iniciada co-
mo cambiaria directa y siendo que se trata de un "no paga-
ré" por falta de alguno de los requisitos dispositivos para
serlo y opuesto defensa haciéndolo notar, es factible ana-
lizar de oficio en el mismo juicio si, pese a ello, puede
el título tener habilidad remanente como simple
quirógrafo ?.-
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el señor Juez doctor
CESPEDES, dijo:
I) Que el conflicto de pareceres que motiva
la convocatoria a plenario del Tribunal, se produce en ra-
zón de haber resuelto la Sala I -por mayoría- que la falta
de un requisito formal que impedía caracterizar al documen-
to ejecutado como pagaré no obstaba a examinar -en el mismo
juicio- la habilidad remanente del título que diera pié a
la ejecución, de conformidad a lo dispuesto por el art.52l
inc. 2do. CPCC, operando el instrumento como documento qui-
rografario continente de un compromiso de dar dinero (causa
Nro.4OllO, "Tiseira", 4/3/99, carecía de lugar de emisión y
su remisión a causas dictadas cuando el Tribunal no se ha-
bía dividido en Salas).-
Mientras la Sala II, ha decidido que impedida
la acción cambiaria por ausencia de algún requisito esen-
cial -fecha de emisión en lo que se pretendió era un paga-
ré- la posibilidad del actor de hacer valer el instrumento,
ya como simple quirografario debe ser utilizando la vía y
forma que pudiera corresponder, ésto es mediante prepara-
ción de la vía ejecutiva, pero en otro proceso distinto
("Lombardi", 26/ll/96).-
II) Que la secuencia del trámite en análisis
presupone haberse abierto la ejecución, disponiéndose li-
brar mandamiento de intimación de pago y citación de rema-
te,sobre la base de un documento que ha sido calificado por
el ejecutante como "pagaré", el que no resulta ser tal por
carencia de alguno de los requisitos dispositivos - "El tí-
tulo al cual le falta alguno de los requisitos indicados en
el artículo precedente no es válido como pagaré...; art.102
Dto. Ley 5965/63- lo que es invocado al excepcionarse, pe-
ro, sin embargo y como remanente contiene los elementos pa-
ra ser considerado como un título quirografario.-
Que a partir de allí se abren los dos crite-
rios sustentados en los fallos del Tribunal, cabiendo seña-
lar como posible ingrediente que el ejecutante al contestar
las excepciones advierta su error y lo rectifique propi-
ciando sea tenida como ejecución simple o quirografaria.-
A mi modo de ver esta contingencia no es la
determinante de tomar una u otra senda, toda vez que como
ha sido admitido, en la contestación de las excepciones la
oportunidad se abre para que el actor además de ofrecer
prueba y acompañar documentación, pueda invocar nuevos he-
chos encaminados a desvirtuar los alegados en el escrito de
oposición de excepciones (Palacio, Derecho Procesal Civil,
T.VII-484). Pero ello no significa que pueda transformarse
la pretensión -de eso se trataría en el caso de no conside-
rarse, como lo propondré de un supuesto de "iura curia no-
vit"- pues en tal caso para garantizar el derecho de defen-
sa se haría necesaria una "dúplica", no receptada procesal-
mente y menos, si se quiere, en un proceso ejecutivo.-
Volviendo entonces a las dos posiciones exis-
tentes cabe señalar por las citas y transcripciones que se
harán más adelante, que es la repetición de planteos simi-
lares resueltos por otros Tribunales del país.-
En definitiva se trata, a mi modo de ver, de
un problema de índole estrictamente procesal relacionado
directamente con: el principio de congruencia, el derecho
de defensa y la posibilidad jurisdiccional de suplir el de-
recho erróneamente invocado por las partes.-
Que pueda considerarse al "no pagaré" como un
título con el cual puede prepararse la ejecución, casi pue-
de afirmarse no hay discusión. Es más no cabría haberla si
se atiende a que la casi totalidad de los supuestos que la
práctica exhibe, se utilizan formularios preimpresos de
"pagarés" donde deben completarse los claros dejados adre-
de. A partir de allí y aún omitidos algunos elementos con-
teniendo los requisitos previstos por el art.518 CPCC, se
podrá preparar la ejecución.-
Que por ello y estando en juego aquellos
principios nada encuentro mejor para repasar el principio
de congruencia, que referirme a un reciente y fundado voto
de la estimada colega de la Sala II, Dra. Leticia Fortunato
de Serradell (8/6/99, "Gonzalez c/a Don Rolo", JA, entrega
Nro. 6l82,23/2/OO) que en lo pertinente dijo: "La congruen-
cia ha sido definida por la "doctrina como la conformidad
que media entre la "sentencia y la pretensión o pretensio-
nes que "constituyen el objeto del proceso, más la posición
u "oposiciones en cuanto contornean ese objeto (conf. "Az-
pelicueta Juan J.,Tessone Alberto,"La Alzada, "Poderes y
Deberes", pág.157) ...Ahora bien, siempre "dentro de los
lineamientos que enmarca el principio "antes referido, el
juez puede adjudicar al complejo de "los hechos relatados
por las partes un encuadre "distinto del que éstas propi-
cian, conforme a la fórmula "da mihi dactum dato tibi ius -
dadme los hechos, yo "pondré el derecho- venite ad factum,
curia novit ius "(conf.Sentís Melendo, "Revista de Derecho
Procesal", "parte 2, ps.2O8 y ss.; Sup.Corte
Bs.As.,Ac.15267, del "21/10/69). Es que, con ajuste a los
hechos denunciados y "probados, el juzgador queda en liber-
tad de efectuar la "calificación jurídica pertinente con
prescindencia de "la rotulación legal efectuada por las
partes. Según la "jurisprudencia" corresponde al juez cali-
ficar la "relación sustancial de la litis y determinar la
norma "jurídica que la rige, aunque las partes no la invo-
quen "o lo hagan en forma errónea (Sup.Corte Bs.As.,A. y
S., "1967-I-729; DJBA,102-250)".-
III) Que entre los supuestos donde se ha con-
siderado no afectado el principio de congruencia sino que
implica suplir el derecho mal invocado, considero es invo-
cable para el caso lo resuelto por el Superior Tribunal de
la Pcia.de Bs.As., cuando tratándose de tercerías demanda-
das como de dominio, al no tener cabida como tales se las
analizaba como de mejor derecho y como tal procedentes
(Ac.477O9, "Gonzalez",3/8/93;JA,l993-IV-39l y sus citas).-
Que en el mismo sentido se ha pronunciado la
Suprema Corte de Tucumán, cuando con primer voto del Dr.
René Padilla sentó doctrina en el sentido que: "Por aplica-
ción del principio "iura novit curia" la tercería de domi-
nio deducida para lograr el levantamiento de un embargo con
fundamento en un derecho preferente invocado por el actor
puede ser tratada como tercería de mejor derecho, pues de
tal modo no se suple un error de hecho ni se modifican los
términos en que quedó trabada la litis,ni se coloca a las
partes en situación de indefensión, sino que, de conformi-
dad con las facultades reconocidas al Juez,se corrige la
calificación jurídica de la acción" (C.S.Tucumán, Sala Ci-
vil y Penal,abril 23/92,"Rubio").-
Ese importante pronunciamiento mereció las
críticas favorables -me circunscribo al aspecto en cues-
tión, pues tocó otros interesantes temas- de Chiappini,
"Una terceria mal urdida y los jueces como el deux ex ma-
china"; Morello,"El boleto de compraventa y una interpreta-
ción funcional de las tercerías", ambos a continuación del
fallo publicado en JA,l992-IV-l93; Mosset Iturraspe - Lo-
renzetti, "Revista de Derecho Comunitario", T.3-359.-
Que conforme lo ha resuelto la Cám. Nac.de
Apelaciones en lo Comercial en fallo plenario, bien que por
mayoría, la posibilidad de tratamiento del caso en el mismo
juicio es procedente. Sus términos fueron invocados en el
precedente del Tribunal citado al comienzo (Set.22/8l,
"Krshichanowsky", ED, t.95-64l o LL-1981, D-253); señalán-
dose que el título carenciado como pagaré puede servir para
la apertura de la vía ejecutiva cuando es invocado como
instrumento privado continente de una promesa de dar dine-
ro, o se hábil para fundar la sentencia ejecutiva cuando
luego de despachada la ejecución quien le imputa la omisión
no acompaña su argumento defensivo con una explicación so-
bre el motivo por el cual esa ausencia debiera obstar al
cobro de tal quirógrafo.-
Que en la misma posición, o sea tesis amplia,
se sitúa Matilde Zavala de Gonzalez en "Doctrina Judicial-
Solución de Casos", Nro.2, pág.268 y sig.- Expresa la Ma-
gistrada y autora de reconocido fuste, que "...no hay moti-
vo para debatir sobre la no preparación "de la vía ejecuti-
va, cuando el demandado admite de "modo inequívoco, aunque
sea elípticamente, que el "documento privado ha sido sus-
cripto, lo que tiene la "jerarquía del reconocimiento judi-
cial".-
"Exigir dicho reconocimiento de manera "insoslaya-
ble y estrictamente previa a la promoción de "la demanda
ejecutiva, y pese a que él es practicado al "trabarse la
litis, importaría la consagración "ritualista de un trámite
que el contenido del proceso "revela como innecesario, lo
cual es equivalente a un "injustificable exceso ritual ma-
nifiesto (C. 8va., CC "Córdoba, sent. Nro.167, 29/6/87 y
Sent.Nro.97,8/10/90, "Semanario Jurídico,833,l8/4/9l).-
Agregando más adelante que "En tales "condicio-
nes, descalificar la vía ejecutiva intentada y "exigir su
previa preparación, sin que aquel contra "quien se exhiben
los documentos aduzca algún motivo "razonable (fuera del
exclusivamente formal cambiario), "no deja de advertirse
como un exceso ritual "manifiesto, atenido a la letra de
las normas y no a su "verdadera finalidad".-
"Repugna a un sentido elemental de justicia
"(que es, ante todo, sentido común) que, por una "inadver-
tencia del receptor de los documentos, al no "consignar
"Córdoba" u otro lugar como el de "libramiento antes de
presentarlos al cobro, queden "ellos drásticamente privados
de toda fuerza ejecutiva, "a pesar de que tal omisión no
perjudica al demandado "(nada aduce en tal sentido), ya que
éste no niega en "momento alguno su firma, con lo cual, así
sea por una "vía elíptica, ella no puede sino reputarse co-
mo "reconocida".-
"No hay motivo razonable para remitir el "te-
ma a la preparación de la vía ejecutiva, cuando éste "trá-
mite aparece como estéril, al presentarse a juicio "el de-
mandado y no negar de alguna manera su firma, con "lo cual
queda integrado el requisito del "reconocimiento del ins-
trumento privado que exige la "ley procesal".-
"El principio de la buena fe y la "proscripción
de los actos abusivos (art.1071 Cód. "Civil) descartan los
ritualismos inútiles y "dispendiosos, que se conectan con
excesos en el "ejercicio del derecho de defensa en
juicio".-
"Las conclusiones expuestas cobran especial
"fuerza cuando -insistimos- el elemento ausente, a pesar
"de estar exigido por la ley, no gravita en contra de "nin-
gún interés específico de la persona a quien se "atribuyen
los documentos, y ésta no impugna su "autenticidad".-
"En función de las circunstancias anotadas,
"queda perfeccionada la ejecutividad de los títulos "cuando
concurre un reconocimiento elíptico:efectiva "presentación
a juicio del demandado y articulación de "defensas puramen-
te formales, sin negar las signaturas "que se le imputan".-
"A los efectos de decidir si un título "re-
viste o no fuerza ejecutiva, basta que se adecue a "alguno
de los supuestos indicados en la ley procesal. "Si el invo-
cado por el actor en su demanda es "incorrecto, cabe iura
novit curia su ubicación en otro "que, aunque diferente,
permita concluir en que la vía "ejecutiva intentada es co-
rrecta".-
Destaca más adelante la autora que la tesitura
propuesta ha sido acogida por decisión mayoritaria del Tri-
bunal Superior de Justicia de Córdoba. Extraigo del voto
del Dr. Ferrer que se transcribe el siguiente párrafo que a
mi juicio contiene la sustancia de la posición que propongo
propiciar en el voto: "La demanda ejecutiva se funda en "el
título adjunto a la demanda. Su calificación como "pagaré"
es una categorización jurídica, no un hecho. Que "la acción
así acogida deje de ser "cambiaria",no "obsta a la conclu-
sión apuntada; la acción ejecutiva, "al igual que la cam-
biaria, no es causal y se funda "exclusivamente en el títu-
lo invocado. El distinto "sustento jurídico no implica cam-
bio de la acción. No "hay defensa alguna que la errónea ca-
lificación del "título invocado como "pagaré" haya frustra-
do o "dificultado. En conclusión: aún descalificado como
"título cambiario el documento en base al cual ha sido
"despachada la ejecución, debe rechazarse la excepción "de
inhabilidad de título si el documento contiene la "obliga-
ción exigible y no condicionada de pagar una "suma de dine-
ro líquida o liquidable, y el demandado no "negó la firma
que se le atribuye, ni opuso defensas que "descalifiquen la
ejecutividad del título como "instrumento privado".-
Es también ilustrativo el voto del Dr.Sesis en
el mismo sentido, que también transcribo:"La "deficiencia
formal del título cambiario no podría ser "opuesta por
quien la hubiera provocado. Aún cuando "falte al instrumen-
to alguno de los requisitos para ser "reputado como pagaré,
siempre que contenga un "reconocimiento de suma líquida a
pagarse en fecha "determinada y vencida, resulta procedente
la vía "ejecutiva; y es hábil para fundar la sentencia
"ejecutiva cuando, luego de despachada la ejecución, "quien
le imputa la omisión de alguna mención no "acompaña su ar-
gumento defensivo con una explicación "sobre el motivo por
el cual esas ausencias debieran "obstar al cobro de tal do-
cumento. Si el librador de un "pagaré creó a sabiendas un
documento inhábil, y no "desconoció la firma, prevalece el
principio de que "quien fue el autor de la nulidad no puede
arguir el "vicio para no pagarlo. Por otra parte, resulta
por demás "innecesario el procedimiento de preparación de
la vía "ejecutiva, ya que si la firma no le pertenece al
"demandado, puede desconocerla en la oportunidad en que "se
lo cita de remate para oponer excepciones "legítimas. Para
nada cambia la situación el hecho de "que el actor haya
iniciado su pretensión como una "acción ejecutiva cambia-
ria, ya que el principio "iura "novit curia" permite a los
tribunales encuadrar "jurídicamente las cuestiones de hecho
invocadas por "las partes, siempre y cuando no se modifi-
quen la acción "en sus elementos esenciales".-
IV) Que, aplicando la doctrina referenciada a
la hipótesis en estudio y dejando de lado el derecho mal
invocado, no se ve alterada la pretensión de querer ser el
actor reconocido mediante sentencia judicial como acreedor
de aquél a quien atribuye la firma del documento que le
sirve de base.-
Sea la acción cambiaria o común, los hechos,
el documento y la pretensión son los mismos.-
También lo son las excepciones oponibles al
no existir reglamentación en la ley cambiaria a partir de
la derogación del art.676 del Cód.de Comercio, por lo que
"las excepciones cambiarias no son otras que, con exclusi-
vidad, enumera taxativamente la ley procesal" (voto de la
Dra. Onetti de Dours, en causa Nro. 3O244, "Verellen", 7/
l2/88; Bonfanti-Garrone, Títulos de crédi-to, T.II, pág.l22
y sig.,Nros.27l y 274).-
Debe también tenerse presente que si bien en
las circunstancias del caso en consideración debió prepa-
rarse la vía ejecutiva, al no desconocerse la firma al ex-
cepcionar, queda virtualmente como reconocida (art. 543
inc.2do.CPCC y su doctrina).-
Por lo expuesto, doy respuesta afirmativa a
la primera cuestión propuesta.-
Así lo voto.
A LA MISMA CUESTION, el señor Juez doctor
OJEA, dijo:
I) a) Conforme es formulada la cuestión moti-
vo de plenario ha quedado superado -por exclusión- de que
un pagaré al que le falte alguno de los requisitos disposi-
tivos insuperables, pueda como tal ser considerado hábil en
los términos del inc.5to. del art. 521 del Cód. Proc. De
cualquier forma en cuanto a ello me remito a mis votos en
las causas Nros.23271 "Hijos de Miguel Castellar y Cía.c/a
Real" y 3O244 "Verellen c/a Francia" por razones de breve-
dad.-
b) A partir de allí el tema se centra en
cuanto a que: si ése título inválido como pagaré puede ser
no obstante considerado con efecto remanente, como simple
instrumento privado continente de una promesa de pago o
quirógrafo. Y entonces ahora subsumido en el supuesto del
inc.2do.del citado art.521 del Cód.Proc. por obra del juz-
gador dentro de un juicio ejecutivo, sea acogible la pre-
tensión en esas condiciones, a pesar de que el ejecutante
lo esgrimiera como título cambiario.-
II) a) Exponen Bergel y Paolantonio cuando
tratan en profundidad el tema (y a quienes sigo en cuanto
al punto),que la rigurosidad cambiaria en que las formas
asumen carácter constitutivo "ha movido a doctrina y juris-
prudencia a buscar soluciones que posibiliten sostener la
validez de la obligación contenida en el documento, en las
hipótesis en que el título se viera alcanzado por la falta
de eficacia cambiaria referida en la ley...".-
A partir de allí esos autores se refieren a
la doctrina italiana que elaborara la solución con sustento
en la "conversión del negocio nulo".Y tras analizar las
normas del Código Civil Italiano que darían margen a admi-
tirlo y la opinión de los autores de esa nacionalidad que
la apoya, se pronuncian por su parte en el sentido que: no
"podemos insertar en nuestro derecho estos debates y estas
construcciones".-
Para concluir aquellos en definitiva categórica-
mente que: "Ante tales ausencias normativas, entendemos que
no se verifica base sólida para sostener la conversión del
negocio cambiario nulo consistiendo el trasplante de insti-
tuciones jurídicas foráneas no admitidas en nuestro derecho
una aplicación -por cierto dudosa- del ya varias veces de-
nunciado método de inversión...".-
Critican esos autores los criterios jurisprudencia-
les vernáculos que admiten la consideración del título en
esas condiciones, a partir de apoyarse en aquella doctrina
aún sin mencionarla; y además distinguiendo la cuestión
desde el derecho de fondo con el procesal, con lo cual
"...culminan por realizar una interpretación abrogativa de
la ley..." (Acciones y excepciones
cambiarias,T.I,pág.29O,"Los vicios de forma y sus conse-
cuencias").-
III) a) He tenido oportunidad de referirme en
los precedentes citados al análisis del caso desde la ópti-
ca del derecho formal, haciéndolo meramente por vía de hi-
pótesis (causa Nro.23271 "Hijos de Miguel Castellar y
Cía"). Esto es entonces atendiendo a la supuesta habilidad
remanente del documento como base de un proceso ejecutivo
en su condición de documento privado en los términos del
art.521 inc.2 del Cód.Proc., llegando a concluir que igual-
mente cabría desestimar la ejecución.-
Como primera advertencia valga señalar que:
"no ha sido receptada en nuestro Código Procesal una norma
similar a la introducida en el art.544 inc.4to.del Cód.
Proc. Nacional,por la ley 22434,que veda admitir defensas
de inhabilidad cuando no se ha negado la deuda; entonces y
máxime siendo la ley cambiaria de interpretación restricti-
va, entiendo inaplicable dicho principio".-
"Es doctrina que:"Dada la naturaleza de la
acción cambiaria y que, fundándose la inhabilidad de título
opuesta en la falta de requisitos formales que hacen a su
calificación como papeles de comercio, no cabe la aplica-
ción de normas procesales que rigen otra clase de obliga-
ciones" (Cám. Nac.Com.,Sala A, "Hermida", 30/ll/79, Rep.ED,
14, pág.541, Nro.78)".-
"En otro orden de ideas, también entiendo
que: desechar la inhabilidad del título en que se basó el
proceso ejecutivo cambia, argumentándose su habilidad rema-
nente como simple documento privado, cuando aquel motivo
fue precisamente el sustento de la defensa del ejecutado,
encontraría una valla en lo prescripto por el art.163
inc.6to.del Cód. Proc. Ha dicho la Corte Provincial que:
"una garantía del debido proceso consiste en el límite que
tiene la judicatura de no introducir alegaciones o cuestio-
nes de hecho sorpresiva-mente, de manera que las partes no
hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa, por ello
la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a
las personas, el objeto y la causa, es ineludible exigencia
de principios sustanciales del juicio relativos a la igual-
dad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la
litis fija los límites de los poderes del juez. Es cuando
se supera este marco de operatividad que produce el que-
brantamiento del principio de congruencia" (Ac.28513 "Fis-
calía de Estado", Reseña de Jurisprudencia, 198O, Colegio
de Abogados de la Pcia. de Bs. As.)" (de mi voto en la ci-
tada causa "Hijos de Miguel Castellar").-
En tal oportunidad el Dr. Arias quien me
acompañara con su voto agregó: "se ha promovido una acción
ejecutiva cambiaria sobre la base del pagaré... al que la
demanda le asigna escuetamente carácter constitutivo, con
un sentido de autonomía ejecutiva (fs.ll vta.,punto III),
sin considerarse el actor obligado a examinar o justificar
el crédito por otro medio, es lógico concluir que en tales
términos ha quedado delimitado el objeto del presente jui-
cio, y por tanto el hecho de que el excepcionante no haya
desconocido la autenticidad de la firma no gravita en la
solución del caso: no sólo porque esa cuestión no puede
constituir tema de debate, sino también porque, como se di-
ce en el voto que me precede,"no cabe la aplicación de nor-
mas procesales que rigen otra clase de obligaciones". Por
ello, no puede hacerse jugar al pagaré de fs.8 como un do-
cumento privado en los términos del art.521 inc.2do. del
digesto de forma; además, si decimos que en el caso en exa-
men queda excluida la acción directa cambiaria contra el
suscriptor del documento de fs.8, con fundamento en normas
de derecho sustancial (arts. 30 y 60 dto.ley 5965/63),no
podemos a continuación prestar esa misma acción con base en
el derecho adjetivo".-
b) En esa línea argumental también es dable
poner de manifiesto que: en la ejecución de títulos de cré-
dito (art.521 inc.5to.CPCC) el titular está eximido de re-
querir y obtener el previo reconocimiento de firma; ello
precisamente debido a la naturaleza del documento cartular,
lo que sí es necesario para el caso de un simple quirógrafo
(art.1026 Cód.Civil).Y si forzando las cosas se pretendiera
tener por salvada la situación (art.523 inc.1ro.) mediante
las manifestaciones que efectuara el ejecutado en oportuni-
dad de plantear la excepción, ello encontraría obstáculo
primeramente en lo dispuesto por el art. 524 del Cód.Proc.
cuando menta que:"...tal manifestación no podrá ser reem-
plazada por un escrito". Lo cual se compadece con el senti-
do que se quiso dar al acto, de corte personal estricto.-
Ello amén de que conforme a una sólida posi-
ción doctrinaria, la exigencia como condicionante para que
la excepción de inhabilidad de título pueda ser considerada
-de que se niegue la deuda- "...no resulta esencial cuando
el documento cambiario resulta formalmente inhábil -vgr.
cambial carente de algunos requisitos exigidos por el
art.100/101 LC- (Bergel- Paolantonio,
ob.cit.,T.II,pág.294).-
c) A esta altura concierne efectuar una re-
flexión: Si bien se advierte, la doctrina y jurisprudencia
van salvando escollos (con loable propósito) para que una
ejecución mediante un título defectuoso igual sea viable,
también cabe admitir que el camino sembrado de concesiones
tiene un límite, el cual se debe detener en el principio de
seguridad jurídica que se nutre en el derecho de defensa en
aproximación al debido proceso. Y con ello quiero retornar
a la exigencia del reconocimiento de firma.-
El documento privado a que se refiere el inc.
2do.del art.521 del Cód.Proc.,no es otro que el aludido por
el título V del Código Civil, en que la firma es condición
esencial para su existencia -art.1012 del Código Civil- y
recién una vez ésta reconocida o declarada como tal, tiene
fuerza probatoria. Destacando Rodríguez: "Y si reconocida
la firma quedó reconocido el contenido (doct.arts.1026 y
1028 Cód.Civil) (y aún presumida la causa de la obligación,
agrego por mi parte -Llambías,Código,T.II-A,pág.559-), jus-
to es admitir que hasta que no se verifique tal reconoci-
miento no surge la certeza del suscriptor y no puede tener
el instrumento fuerza ejecutiva. "
"Para evitar que la acción ejecutiva pueda perjudicarse el
código ha previsto la preparación de la vía ejecutiva para
el reconocimiento del instrumento privado..." (Tratado de
las ejecuciones,T.2, pág.531).-
La opinión de este autor no es otra que la
actualización de la del maestro Alsina quien señalaba:
"Mientras el documento privado no haya sido reconocido por
la parte o el Juez no lo haya dado por reconocido, carece
de fuerza probatoria y en consecuencia es inhábil para fun-
dar la acción ejecutiva. Por ello la ley permite obtener el
reconocimiento de firma a los efectos de preparar la ejecu-
ción...lo que el legislador ha querido es que ese reconoci-
miento se practique ante el Juez de la ejecución y como di-
ligencia preparatoria de la vía ejecutiva"
"Una vez autenticada la firma, el documento privado adquie-
re fuerza ejecutiva..." (Tratado,T.V, pág. 2O2).-
IV) a) Volviendo al supuesto que nos ocupa
valga destacar que; el ejecutante habría incumplido su de-
ber doblemente: l) al presentar un título con pretensión de
pagaré -incompleto- cuando estaba habilitado para integrar-
lo (art.ll/ //2do.párr. D.L. 5965/65) y así hacerlo en for-
ma. Mientras que al suscriptor por esa omisión no pudo im-
putársele un actuar ilegal o negligente (conf. Bergel Pao-
lantonio, T.I, pág. 292, nota l49).-
2) No solicitando en todo caso la preparación de
la vía ejecutiva (art.523 Cód.Proc.).-
Entonces como tampoco el Juez observó el títu-
lo en tales condiciones desestimando la ejecución, el pro-
ceso nació más que defectuoso.-
b) Sabido es que la norma legal en juego -
art.523 Cód.Proc.- indica que frente a un documento que no
trae aparejado ejecución se cite al deudor para que efectúe
el reconocimiento de la firma que se le atribuye. Si no
compareciere o contestare con evasivas o fuere impreciso,
en ese caso, pero contando con el apercibimiento que se le
formulare previamente en la citación, se tendrá por recono-
cido el documento atribuido (art.524).-
Como en el "sub-discussio" directamente el
deudor ha sido intimado de pago mediante un título que no
es ejecutivo "quemándose" el paso previo señalado, que de-
bido a las exigencias que lo rodean tiende a salvaguardar
el derecho de defensa del deudor; considero que por ello no
se le podrá tener por/ //reconocido tal documento (doc-
t.art.874 Cód. Civil).Debiendo entonces rechazarse sin más
la acción pues ya no podrá volverse a la situación del
art.526;ello como efecto de la preclusión y en razón del
principio de seguridad jurídica.-
V) a) Conforme fuera formulada la cuestión
abarcatiba en la omisión de cualquiera sean los requisitos
sustanciales del documento, considero -para clarificar- po-
dría caber tratamiento particular superlativo por sus con-
notaciones propias, el supuesto de falta de: indicación de
beneficiario (causas de esta Cámara, Sala única Nros.30244
"Verellen" y 31806 "García"), caso en que entiendo se acen-
túa la inhabilidad aún remanente del documento como simple
quirógrafo.-
Es que no cualquier escrito firmado, ni aún
cualquier reconocimiento de deuda es instrumento privado
con las características de título que trae aparejada ejecu-
ción. El nombre del beneficiario con esa pretensión es re-
quisito esencial; frente a esa omisión se trataría de algo
así como una confesión de deuda inexigible por falta de
destinatario.-
"Como el tema se identifica con la legitimación
procesal de la parte, para el caso la misma "...debe resul-
tar, por un lado, de la coincidencia entre quien interpone
la pretensión y quien figura en el título como
acreedor...".-
"En este aspecto sólo corresponde atenerse a
las determinaciones del título...".-
"Y como ello importaría la ausencia de un re-
quisito intrínseco de admisibilidad...autorizan al Juez a
denegar de oficio la ejecución" (Palacio, Tratado de Dere-
cho Procesal,T.VII,págs.339 y 343).-
Es unánime la opinión autoral en el sentido
que la legitimación tiene que surgir del título mismo: "El
título debe bastarse a sí mismo y la legitimación debe sur-
gir del mismo, su falta es un defecto de tal importancia
que imposibilita la ejecución" (Rodríguez, Tratado de las
ejecuciones, T.I, pág.490; Bustos Berrondo, Juicio Ejecuti-
vo, pág.58; Falcon, Proceso de Ejecución, pág.404; Donato,
Juicio Ejecutivo, pág.l00).-
Y en todo caso:"El título no puede completarse
a posteriori de la intervención del accionado con elemento
alguno" (Morello y otros, Código, T.VI-A,pág.300).-
Tales principios que no deben ser soslayados
para el "sub-judice", han sido acogidos aún por Tribunales
que admitieron la habilidad ejecutiva del/ //documento car-
tular cuando adoleciere de alguna deficiencia formal menor
(Cám.Apel. Civ.y Com. Trenque Lauquen, "Donatiello", JUBA,
B-2201725;Cám.Nac.Com., Sala B, LL, 1989-
D,pág.580,Nro.6380).-
En conclusión, con sustento en normativa de
forma y fondo, doy respuesta negativa a la primera cuestión
propuesta.-
Así lo voto.-
A LA MISMA CUESTION, la Señora Juez doctora
FORTUNATO DE SERRADELL, dijo:
I) La controversia que motiva la convocato-
ria de este plenario, tal como han quedado formuladas las
cuestiones se produce a consecuencia de la distinta posi-
ción que adoptaran ambas Salas de esta Cámara al tener que
resolver la procedencia de la acción ejecutiva promovida
por el accionante que invoca ser portador legitimado de un
pagaré, contra su librador, que se opone a ella, alegando
la inhabilidad de dicho instrumento por carecer de alguno
de los requisitos indispensables para revestir dicha condi-
ción.-
La discusión se plantea si opuesta por el
demandado la excepción de inhabilidad de título con base
en tal situación, puede el sentenciante, en el mismo proce-
so, concederle al instrumento una validez remanente enmar-
cándolo dentro de algunos supuestos previstos por los art.
521 del Cód. de Proc. que lo autorice a reconvertir dicha
acción llevando adelante igualmente la ejecución, inicial-
mente deducida en base al citado título de crédito.-
Es uniforme la jurisprudencia que sostiene
la invalidez como pagaré del título al cual le faltare al-
guno de los requisitos enunciados en el art. 101 del decre-
to ley 5965/63 y en particular, el lugar y fecha de crea-
ción, o aquél al cual le falta el nombre del beneficiario
(art. 101 inc. 5º).- Frente a ello cabe preguntarse enton-
ces, si ese instrumento, posee las condiciones requeridas
para ser considerado un documento hábil, bajo alguna de las
formas que prescribe el art. 521 del Cód. de Proc. y en es-
pecial si lo es al amparo de lo normado por el inc. 2º de
la mentada norma.-
Respetando la opinión de quienes abogan por
una solución restrictiva, entiendo que la respuesta a este
primer interrogante debe encontrarse partiendo de un aspec-
to que tiene que ver con el hecho de que el frustrado paga-
ré pueda ser considerado un instrumento privado capaz de
quedar enmarcado en los presupuestos que menta el art. 518
del Cód. de Proc., o sea que se trate de un título que
traiga aparejada ejecución, para lo cual debe contener una
"obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o
fácilmente liquidables".-
Según lo prescripto por el art. 521 inc. 2º
del Cód. cit se considera título que trae aparejada ejecu-
ción "El instrumento privado, suscripto por el obligado,
reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada
por escribano con intervención del obligado y registrada la
certificación en el protocolo o libros de requerimientos".-
Es doctrina de esta Sala que "constituyen
título hábil para promover la ejecución, previo reconoci-
miento de la firma por parte del deudor, todos aquellos
instrumentos privados en los cuales conste la existencia de
una adeuda líquida exigible y que no requieran de una in-
terpretación incompatible con la limitación de conocimiento
que es propia del proceso ejecutivo, si las partes han pac-
tado expresamente la vía y ésta no resulta desnaturalizada
(Conf. esta Sala causa nº 41.511, "Lenzi Olga Inés y otra
c/ Barbini, Ana María s/ Cobro Ejecutivo).-
En vista de ello la habilidad remanente del
título podrá ser considerada en tanto las deficiencias que
adolecía la cambial permitan verificar la existencia de un
título de tales características.-
II) Ahora bien, y en atención a la conclu-
sión arribada, corresponde abordar ahora lo que considero
un aspecto puramente procesal o formal, desde que se plan-
tea si ese instrumento tal como está, y opuesta la excep-
ción de inhabilidad de título, se halla facultado el sen-
tenciante a mandar llevar adelante la ejecución contra su
firmante en el mismo proceso donde se hubo considerado la
inhabilidad del pagaré, o debe serlo en otro distinto.-
Siendo éste el punto sobre el cual reside la
diferencia que ha provocado la convocatoria de este plena-
rio, anticipo mi adhesión a algunos de los fundamentos que
conforman las motivaciones del voto del Dr. Ojea y sobre
todo con la conclusión final a la que arriba en esta prime-
ra cuestión.-
En efecto, considero que la conversión de la
acción no puede hacerse en el mismo proceso en tanto ello
conlleve a una valoración oficiosa de la validez remanente
de dicho título, y a una desestimación implícita de la de-
fensa esgrimida por el ejecutado.-
Y es este el punto dirimente que tuvo en
cuenta esta Sala en oportunidad de votar la causa nro.
38.543, caratulada: "Lombardi, Naldo Delfos c/ Melendez,
Andrés y otra s/ Ejecutivo", toda vez que en ella, (además
de haberse desconocido la deuda), no hubo invocación de la
parte actora que permitiera efectuar una valoración dife-
rente de lo que conformó el aspecto inicial de la preten-
sión.-
Reseñando brevemente lo ocurrido en la mis-
ma, debo señalar que el Sr. Lombardi demandó la ejecución
de un pagaré por la suma de U$S 624,oo, al cual el demanda-
do opuso excepción de incompetencia e inhabilidad de títu-
lo, fundada esta última en que le faltaba la fecha de crea-
ción del mismo, (a lo que sumó su negativa a la existencia
de la deuda que se ejecutaba en su contra).- Dicha excep-
ción no fue contestada por el actor, tal como da cuenta el
encabezamiento del pronunciamiento dictado por el Sr. Juez
de grado, quien además de rechazar la excepción de incompe-
tencia declara la validez del pagaré por entender que no
existía la omisión denunciada por el excepcionante, resul-
tado que impugnado vía apelación por el interesado da lugar
a la intervención del Tribunal y al dictado de la resolu-
ción motivo de la controversia en cuestión.-
Fue en ese contexto donde luego de admitirse
la excepción de inhabilidad opuesta por el ejecutado, com-
partiendo la posición minoritaria que adoptara el Dr. Mu-
guillo se hizo alusión a la posibilidad de que "...dicho
instrumento -válido como simple quirógrafo- pueda el actor
hacerlo valer por la vía o la forma que puediere correspon-
der, esto sería la preparación de la vía ejecutiva, pero en
otro proceso distinto" (ver causa "Lombardi Naldo Delfos
c/Melendez Andrés y otra s/ Ejecutivo" cit).-
Para una mayor claridad habré de abundar en
las razones que fundamentan la imposibilidad de la mentada
reconducción oficiosa.-
a) El primero de esos fundamentos radica en
que partiendo del hecho de que no es lo mismo promover la
ejecución respecto de un pagaré que hacerlo respecto de un
instrumento privado porque existen diferencias en cuanto a
la habilitación de la vía ejecutiva, es lógico suponer que
por imperio de lo normado en el art. 330 del Cód. de Proc.,
es carga del ejecutante cumplimentar en forma los recaudos
establecidos por dicho precepto.- De ahí que la posibilidad
de reconducir lo que fuera demandado como ejecución de un
pagaré no puede hacerse en el mismo proceso sin una alega-
ción expresa y oportuna de que el mismo sea equiparado a un
instrumento privado.- b) De no
existir una introducción oportuna de la cuestión, entiendo
que se quebranta el principio de congruencia que sienta el
art. 163 inc. 6º del Cód. de Proc., por cuanto la actividad
oficiosa del iudicante al otorgarle una calidad distinta
que la invocada en la demanda, excede la facultad que fija
el mismo artículo.-
Conforme la posición que hubo adoptado la
jurisprudencia del Alto Tribunal Provincial, receptada por
esta Sala en varias causas (nro. 36.762 "Fisco c/ Chamorro
s/ Cobro de Australes del 26/3/96; 36817, Cancina c/ Canci-
na s/ Rendición de Cuentas", entre otras). "la sentencia
debe recaer sobre pretensiones oportunamente deducidas (S.-
C.B.A., Ac. 22.164 del 8/3/77), y defensas temporáneamente
articuladas" (S.C.B.A. Ac. 34.562, Panozzo, Andrés c/ Rosso
s/ Daños y Perjuicios del 18/6/85, pub. Ac. y Sent. 1988-
II-127).- "Que es una consecuencia del principio de con-
gruencia- e interesa también a la defensa en juicio (art.
18 C.N)-, que los puntos expuestos por las partes en sus
escritos de demanda y contestación fijan el campo de actua-
ción, tanto de la sentencia de primera instancia (art. 163
inc. 6º del C.P.C.C.), como del Tribunal de Alzada (art.
272, 1ra. parte ).-
La misma jurisprudencia y en especial de la
Casación Bonaerense, al abordar el tema de la facultad que
concede el art. 163 inc. 6º antes citado, ha dicho que "No
se aplica el principio iura novit curia cuando no hay he-
chos que calificar" (S.C.B.A. Ac, 32.667 del 10/9/85, "Ma-
ranzana, Néstor c/ La Central de Vicente López S.A.C. s/
Cobro de Pesos", Ac. y Sent. 1985-II-560; Ac. 36.020 del
17/6/86 Ac. y Sent. 1986-II-89); "Que el principio de la
regla iura novit curia no puede comprender lo que en el ca-
so ofrezca fuera de su trazado estrictamente jurídico, so
riesgo de llegar por vía de un proceder "ex oficio" al que-
brantamiento mismo de la bilateralidad, por lo que se ex-
cluye la posibilidad de introducir oficiosamente acciones
no ejercidas sin petición de parte interesada, ni audiencia
de la contraria, pues ello avasalla el art. 18 de la Cons-
titución Nacional.." (S.C.B.A. Ac. 32.508 del 3/7-84, pub.
J.A. tomo 1985-II, pág. 574; Ac. 43.417 del 134/8/91, pub.
Ac. y Sent.año 1991-II-755; Ac. 45.853 del 24/3/92, Ac. y
Sent. año 1992-I-448).-
Esta doctrina ha sido reafirmada en fallos
más recientes al señalar que si bien en virtud del referido
principio se reconoce la facultad que tienen los jueces de
determinar la norma jurídica que rige la litis aunque las
partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea o insufi-
ciente, "...tal facultad tiene como único límite el de no
alterar la relación procesal.- Es decir, no les permite
elaborar conclusiones que impliquen modificar las preten-
siones que sirvieron de base para la articulación de la si-
tuación procesal o tergiversen la naturaleza de la acción
incoada".- (S.C.B.A. Ac. 60.716 del 2/9/97, in re " Alet,
Jacinto Domingo c/ Felice, José María y otro s/ Daños y
Perjuicios"; Ac. 61.653 del 2/ 6/98, in re " C.O.M.A.C.O.
S.R.L. c/ R.I.V.A. S.A. y otro s/ Cobro de pesos").-
Si como lo sostiene el Dr. Ferrer, que adop-
ta la tesis mayoritaria del Tribunal Superior de Córdoba y
que recoge de lo manifestado por Matilde Zavala de Gonzá-
lez, la calificación como pagaré que le da el demandante
constituye "una categorización jurídica, no un hecho", to-
mando en cuenta la doctrina de la Corte Bonaerense antes
expuesta, por no ser un hecho, no existe la posibilidad de
su calificación (S.C.B.A. Ac. 32.667 cit.).- La categoriza-
ción jurídica hace a la naturaleza misma del instrumento de
crédito, lo que obsta a su modificación en forma oficiosa,
cuando a través de ella se llega a otorgarle una naturaleza
distinta de la invocada, con el agravante que por esa vía
no se da la debida respuesta a la defensa que esgrime el
ejecutado.-
Si la acción es instada en base a un pagaré
y el demandado opone la excepción cambiaria sustancial que
regla el art. 102 del decreto ley 5965/63, discutiendo la
legitimidad del derecho del accionante que se sustenta ex-
clusivamente en la existencia de un título ineficaz, coin-
cidiendo con lo apuntado por el Dr. Morandi en el voto mi-
noritario que vertiera en el fallo plenario de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial ("Krshichanowsky,
Miguel C. c/ Weliki, Daniel", pub. L.L. 1981-D-253), consi-
dero que la demanda tiene "la virtualidad de fijar sus pro-
pios límites", constituyendo lo alegado por las partes "la
relación procesal, sin que sea dable apartarse en la sen-
tencia del objeto de esta última" (conf. Morello-Passi Lan-
za- Sosa- Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Co-
mercial de la Provincia de Bs.As., t. IV-220).-
Por otra parte y valiéndonos de la misma
interpretación que se hubo efectuado en dicho plenario,
considero que lo que delimita el objeto del juicio, frente
al requerimiento que formula el demandante sobre la base de
un instrumento para hacer valer el derecho cartular que
emana del mismo, es la defensa que en ese caso se torna ne-
cesaria para determinar la validez formal del título, que
obliga, según señala el mismo Morandi a "...una decisión
expresa y positiva en subsunción de los hechos a la norma
de derecho material ( art. 163 inc. 6º del Cód. de Proc.).-
De otro modo se olvida que es tarea de los jueces valorar
y calificar, todos las motivaciones que conforman el sopor-
te fáctico del tema sometido a decisión y dentro de esa
valoración se halla precisamente lo que sirve de fundamento
a la oposición de la excepción, la que a la postre resulta
acertada en tanto a través de ella se expone la existencia
de los hechos determinantes de la inhabilidad del título
que se reconoce.-
Sin negar que deba admitirse su habilidad
remanente, lo cierto es que la inhabilidad de título no
queda convalidada por la circunstancia de que no se haya
negado la firma, ya que si es inhábil, la conclusión y sus
efectos no son modificados por aquella circunstancia.-
De ello se sigue que la calificación oficio-
sa, importa una modificación de lo alegado y un cambio de
la acción inicialmente promovida, la que debemos convenir
se halla instaurada en orden a los atributos que gozan los
títulos cambiarios (letra de cambio, pagaré, cheque), y en
virtud de la cual el ejecutado hubo ejercitado su derecho
de defensa.- Dicho cambio se evidencia aún más cuando a
través de ello se deja de lado el procedimiento instituido
en favor de quienes son requeridos ejecutivamente al cum-
plimiento de una obligación instrumentada en forma privada
(art. 523 inc. 1º), trámite del cual el titular de la ac-
ción está relevado de cumplimentar en razón de la naturale-
za del instrumento cuyo cobro persigue.-
Al excesivo rigor formal que se imputa al
apego a la posición que sostengo se contrapone a mi enten-
der, lo que importa a su vez un denodado esfuerzo en salva-
guardar el crédito que ostenta el ejecutante, que fuera
erróneamente denunciado y del cual este último, tal como lo
expondré seguidamente, tampoco resulta ajeno a la existen-
cia de su inhabilidad.-
c) Analizando los fundamentos que inspiran
la posición contraria a la que vengo exponiendo, se advier-
te que entre ellos se enuncia aquél que tiene que ver con
la tesis según la cual serían aplicables al campo de los
instrumentos cambiarios, el principio que veda invocar di-
chos vicios de los actos jurídicos a quien los hubiera cau-
sado; esto es, se niega legitimación para excepcionarse al
sujeto defendido en base al aforismo "nemo admittitur aut
auditur propiam turpitudinem allegans".-
Además de considerar que quien figura como
ejecutado tiene- bajo el amparo de su ejercicio de derecho
de defensa en juicio (art. 18 Const. Nac.)- la posibilidad
de oponerse válidamente a la acción ejecutiva, mientras lo
que alegue se encuentre dentro de los mecanismos procesales
que la ley ha instituido a tal fin (en este caso excepcio-
nes) ( arts. 542 del Cód. de Proc.) y máxime cuando le
asiste razón para hacerlo, entiendo que tampoco puede ha-
cerse valer en su contra aquella tesis, cuando la invalidez
del título cambiario como tal, a los fines de la ejecución,
no está dada necesariamente por haber sido el librador de
un pagaré incompleto o en blanco.-
Es que como lo expuse anteriormente, de esa
invalidez o de esa inhabilidad no resulta ajena la conducta
del ejecutante, si tenemos presente que nuestra legislación
cambiaria legitima la emisión del título cambiario en blan-
co o incompleto (art. 11 5965/63).- El ordenamiento cambia-
rio regula esta clase de títulos en el art. 11, expidién-
dose sobre la validez de su emisión a condición de que
cuando se los presente para ejercer los derechos en contra
de cualquier obligado esté completo en los términos del
art. 2 del dec. ley 5965/63.-
Aún cuando han sido muchas las posiciones
que ha exhibido la doctrina respecto de cual es el funda-
mento jurídico en virtud del cual el portador tiene el de-
recho de llenar la letra de cambio o el pagaré, lo cierto
es que en la jurisprudencia ha predominado la teoría de que
tal derecho se asienta en el mandato tácito (Conf. Willia-
ms, Jorge N. "Letra de Cambio y Pagaré", tomo I, pág.463 y
464).- Y en este sentido,
también cabe aclarar que la problemática presenta un dis-
tingo en lo que hace a la estructura final del documento
firmado en blanco o incompleto, ya que si se hace una re-
clamación en cuanto a la forma de completar un título cam-
biario cabe la aplicación del art. 11 del dec. ley antes
mencionado; pero si se lo hace en función de un documento
que no es cambiario (caso instrumento privado), se está an-
te una situación regida exclusivamente por las normas del
derecho común (arts. 1016 y sigts. del Código Civil)(Conf.
Scuti, Ignacio A. "Títulos de crédito, pág. 76), y en su
caso sobre la base de las normas del derecho procesal, pe-
ro no del derecho cambiario.-
Pero en definitiva, y en lo que aquí inte-
resa es la conclusión de que el pagaré en blanco o incom-
pleto no constituye un título inválido por voluntad del li-
brador, sino que en base a lo antes expuesto y tomando en
cuenta las palabras de Morandi " El título en blanco, apto
para integrarse, hace presumir el ejercicio de ese derecho
por el beneficiario o tercer poseedor legitimado que lo
presentará al cobro, sin que la falta de integración con
los efectos de invalidez propios pueda encontrar otro res-
ponsable que aquél que voluntaria o involuntariamente incu-
rrió en la omisión".-Por tanto y en atención a lo expuesto
doy respuesta negativa a la primera cuestión planteada.-
Así lo voto.-
A LA MISMA CUESTION, la Señora Juez doctora
DE BENEDICTIS, dijo:
Me adhiero en su totalidad al voto de la vo-
cal que me precede Dra. Leticia A. Fortunato de Serradell,
agregando sólo lo que expresaré a continuación.
Quien ha sido demandado con sustento en un
"no pagaré" por deficiencias formales e interpuesto en con-
secuencia, la correspondiente defensa de "inhabilidad" (ar-
ts.101, 102 dec/ley 5963/65; 542 inc.4 C.P.C. y C.), se ve-
ría afectado, en su derecho de defensa frente a una readap-
tación oficiosa del proceso.
El principio "iura novit curia", no implica
que el juzgador pueda introducir de oficio acciones no
ejercidas, sin petición de parte interesada ni audiencia de
la contraria, pues en tal caso se conculcaría el art.18 de
la Constitución Nacional (Suprema Corte de Justicia de Bs.
As., 1-XI-83; "Molina, Antonio c/ Calabrese, María s/ Usu-
capión"; Ac.31.991, coc. Ac.31.326 y Ac.22.044).
Por otra parte, cabe consignar que quien des-
aprovechó la posibilidad de completar los espacios en blan-
co deteriorando la existencia de la cartular como tal, ha
sido desidioso, y al respecto recuerdo que "la garantía
constitucional de defensa en juicio no cubre comportamien-
tos negligentes" ( S.C. Ac.34661; del 3-VI-86, "Boffaro,
oscar Eduardo c/ Videgaray, Héctor").
Así lo voto.
A LA MISMA CUESTION la Señora Juez doctora
ONETTI DE DOURS, dijo:
Adhiero al voto emitido en primer término,
entendiendo que la valoración de la cuestión sometida a
plenario halla la respuesta correcta en lo destacado por el
distinguido colega Dr. Céspedes.-
Sin desconocer los antecedentes que han sido
expuestos por los señores Jueces que siguen en la votación
entiendo, por lo que agregaré, que el enfoque dado hasta
ahora, por esta Cámara siendo Sala única y en la actualidad
Sala I, cuando no se ha negado la firma del pagaré, ni des-
conocida la deuda deber ser mantenido; recordando:
a)-Que en distintas oportunidades en esas
circunstancias, a partir de la causa 23271 Hijos de Miguel
Castellar y Cía. c/ Raúl Armando Julio-Cobro Ejecutivo, e
integrando el Tribunal, por excusación de los jueces natu-
rales, sostuve en posición que quedó en minoría que tal ac-
titud procesal supone un reconocimiento expreso de la obli-
gación reclamada (arts.495,496,499, 503,505 inc.1, 507,509
y 616 del C.Civil, 354 inc.1º, 484,547 del CPCC.), que de-
termina la habilidad ejecutiva aún cuando, como en el caso,
adolezca de alguna deficiencia formal menor.-
Tal criterio, impuesto por las circunstancias
particulares que lo rodean y sin dejar de advertir que la
situación se refiere a obligados directos se ve a su vez
respaldado por los argumentos que expuse a continuación:
a)-en primer lugar debe tenerse en cuenta que quien creó "a
sabiendas un instrumento inhábil (sin lugar de
emisión)...quien creo un documento nulo, o sea: quien fue
el autor de la nulidad, no puede argüir el vicio para no
pagarlo(art. 1049 del C.C.)" (Cám.Nac.Sala D, autos: "Krsh-
chanowsky Miguel c/Waliki Daniel ¤citado en el plenario que
se menciona después; b)-que la reforma del Código Procesal
de la Nación impuesta por ley 22434, receptando los linea-
mientos de la doctrina y jurisprudencia más actualizada ha
consagrado en su art.544 inc.4º el principio que veda admi-
tir defensas de inhabilidad en homenaje al solo formulismo
ritual, prescribiendo que no serán admisibles cuando "no se
ha negado la existencia de la deuda (Colombo, Código...T.
IV, pág.129, Nº ll, ap. l; CNCiv.,Sala E., ED.T. 60- 637;
55, 525; Sala C. 40-563; 40-509; 44-233; 48-155; 70-396;
79-423; l7-553; 57; 44l; Sala B, E.D.t.68-301; Sala A., E.-
D.T.60,635_C.lra.C.C.Mercedes, L.L.t.1976-C.192; c) que las
Cámaras Nacionales en pleno (registro nº 30756, publicado
en la revista de Jurisprudencia Argentina del 21 de Octubre
de 1981, páginas 10 y sigts.) en sentido coincidente y con
amplitud de fundamentos cuya transcripción omito por consi-
derarla innecesaria, determinó que "el pagaré carente de
indicación del lugar de emisión...es hábil para fundar la
sentencia ejecutiva cuando luego de despachada la ejecu-
ción, quien le imputa la omisión de esa mención no acompaña
su argumento defensivo con una explicación sobre el motivo
por el cual esa ausencia debiera obstar al cobro de tal
quirógrafo".- d) Al no estar reglamentadas en la ley de
fondo las excepciones oponibles en la acción cambiaría, ri-
ge sobre el particular las disposiciones de los Códigos
Procesales, por lo que no se altera la defensa en juicio
del ejecutado si se le aplican exigencias interpretativas
sobre los presupuestos que debe reunir la excepción de
inhabilidad de título reguladas por los segundos.-(Ac.y
Sent.1982-169).-
Criterio este que fue mantenido por el Tribu-
nal en las causas resueltas con posterioridad haciendo ma-
yoría con el Dr.Céspedes, quien adhirió a esta interpreta-
ción en la causa 30244 "Verellen Pablo Pedro c/a.Francia
José Carlos-Cobro ejecutivo.-
En esta ocasión destacó el colega que la exi-
gencia de la negativa de la existencia de la deuda, admiti-
da por vía de interpretación jurisprudencial y recogida por
la reforma al Código Procesal de la Nación, no significa
otra cosa que vedar admitir defensas en solo homenaje a un
formulismo ritual ya que de otra manera, como fuera señala-
do en la Exposición de motivos que acompañara a la referida
reforma",la cuestión sería abstracta.-
Entonces sobre las situaciones fácticas
destacadas -negativa de la deuda; no desconocimiento de la
firma- se llega desde antaño por mayoría a acoger la acción
la acción ejecutiva aceptando que el título tiene habilidad
recurrente como simple quirógrafo.-Llevando la ejecución
adelante en el mismo proceso.-
b)-El criterio seguido se encuentra sustentado
por la orientación coincidente que sobre el tema se ha
perfilado en doctrina y jurisprudencia.-
Entre las que señalo se encuentran las consi-
deraciones realizadas por la Excma.Cámara 2da.,Sala 1ra. de
La Plata al señalar que frente al carácter de librador y no
desconocer la firma ni la obligación..., queda purgada
cualquier eventual deficiencia formal que torna impropio
cuestionar su habilidad (Arts.57 y 104 Decreto-Ley 5965/63;
Fassi, Código, T.II, pág.508 Nº 2956).- En efecto, el impe-
dimento procesal de inhabilidad de título frente a una deu-
da no reconocida perfila su inviabilidad so pena de favo-
recer un huero ritualismo. (Arts.34 inc.5º
161,163,inc.6º,542 inc.4º, 546, 549 y concordantes del CP-
CC.; Palacio L, "Derecho Procesal Civil",T.VII-
pág.426).-...
La ausencia de beneficiario constituye una
falencia que desnaturaliza la pretensa categorización jurí-
dica de pagaré otorgado al documento (arts.1º inc.6º Decre-
to Ley 5965/63), no obstante lo cual deviene ineluctable
que se está en presencia de un instrumento privado que re-
fleja una obligación de dar una suma de dinero cierta y
exigible, esto es que se ha cumplimentado la necesaria re-
quisitoria a que se satisfaga la deuda incumplida...-
Es que la intimación de pago posibilita un
reconocimiento del instrumento o de la deuda que exteriori-
za aunque se invoque su eventual inhabilidad como pagaré
conformando la fuerza ejecutiva que "ab initio" pudo no
exhibir dicho documento (art.521 inc. 2º cit.), pues al mo-
mento de emitirse la sentencia de trance y remate es el es-
tadio final y dirimente en que el Juzgante de grado verifi-
ca la viabilidad ejecutiva o no del título que hace al so-
porte del reclamo compulsorio, sin que las evaluaciones ju-
risdiccionales deban vertebrarse en etapas históricas ya
transitadas sino en la realidad litigiosa sobreviniente
(arts.34 inc.5º, l61,l65 inc.6º,521 inc.2º, 541,549 y con-
cds. CPCC.).-
Desconocer los prealudidos acontecimientos y
sus efectos jurídicos, ante una obligación no negada,
implicaría consagrar un rigorismo formal inconciliable con
un adecuado servicio de justicia atendiendo a la verdad ob-
jetiva de los hechos relevantes de la causa (C.S.N.,fallos
238, 550, 254, 311, 266, 280, 228, 285, S.C.B.A.,Ac.33060
del 12.11.83:Ac.33672 en DJBA. 130, 321, causa Coop.de Cré-
dito...c/Rizzo-13.6.89).-
En el mismo sentido se ha expedido como se
citara en las causas a que hago referencia la Cámara Comer-
cial de la Capital Federal.-
En otros antecedentes quedó establecido que:
El esclarecimiento de si, pese a una falencia cambiaria,
queda o no perjudicada la ejecutividad de los documentos,
no puede prescindir de la valoración sustancial (y no sólo
ya formal, atinentes a los requisitos cambiarios) de que
incidencia concreta tiene el elemento preterido en los in-
tereses del demandado, acorde con las circunstancias del
caso. Pues el interés es la medida de toda acción en justi-
cia y, correlativamente, el agravio es el fundamento y lí-
mite de todo recurso.-
En el caso, cuando el demandado no ha negado
en ningún momento la firma que se le atribuye a los docu-
mentos, ni interpuesto excepción de falsedad con tal moti-
vo, sino que tampoco aduce algún gravamen concreto en vin-
culación con el elemento preterido; por ejemplo en cuanto a
la competencia, a la capacidad del suscriptor, etc..-
En tales condiciones descalificar la vía eje-
cutiva intentada y exigir su previa preparación, sin que
aquel contra quien se exhiben los documentos aduzca algún
motivo razonable(fuera del exclusivamente
formal cambiario), no deja de advertirse como un exceso ri-
tual manifiesto, atenido a la letra de las normas y no a su
verdadera finalidad.-(Matilde Zavala de Gonzalez-Doctrina
en solución de casos, pág.268).-
Concretamente los fundamentos del voto en
primer término y lo expuesto en el presente dan respuesta
favorable a la cuestión. Entendiendo si no ha negado la
deuda ni desconocido la firma que es factible analizar de
oficio, el título en el mismo juicio en que se inicia una
demanda cambiaria directa, cuando se trate de un pagaré al
que le falta algunos de los requisitos dispositivo para ha-
cerlo; por tener habilidad remanente como simple quirógra-
fo.-
Así lo voto.-
A LA MISMA CUESTION en Señor Juez doctor GAL-
DOS, dijo:
Adhiero al voto de la Dra. Fortunato de Se-
rradell, el que expone con claridad la opinión de la Sala
II, que integramos.
En consecuencia, a la primera cuestión, dado
el tratamiento exhaustivo -de todas las posturas-, efectua-
do en los votos de los distinguidos colegas precedentes, me
pronuncio por la negativa.
Solo agregaré -casi "obiter dicta"- y dado mi
orden en la votación, que sin desconocer el argumento de
autoridad de quienes participan de la tesis contraria, que
en mi opinión resulta lógica, jurídica y axiológicamente
inapropiado que quien se excepcionó con apoyo en la expresa
normativa que rige la cuestión (arts.101, 102, 103 y concs.
dec./ley 5965/63; arts.542, 545, 546, 547 y concs. C.P.C.),
resulte, a la postre, vencedor cambiario pero procesalmente
perdidoso en el pleito, por "exceso" de activismo judicial,
en desmedro de los derechos de defensa en juicio, de igual-
dad, legalidad y de propiedad (arts.15, 16, 17, 18 y concs.
Const. Nac.; arts.10, 11, 15 y concs. Const. Pcia. Bs.
As.).
Entiendo que no es equiparable la situación en
examen con la doctrina legal de la Casación Bonaerense, y
compartida por numerosos Superiores Tribunales, a la que se
aludió desde la postura contraria de rotular como tercería
de mejor derecho (art.725 C.C.; art.97 1er. párrafo C.P.C.)
desestimando la tercería de dominio invocada (art.97 C.-
P.C.), porque allí sin modificar ni los hechos, ni las ale-
gaciones de las partes, lo que se trata es de emplazar la
"quaestio facti" en la preceptiva del art.1185 bis del Có-
digo Civil sin pronunciarse "ultra petita" (conf.Ac.33251,
24/6/86, "Penas, Ricardo en "Auzmenda, Rubén P. c/ Urban,
Raúl", L.L., 1986-E-425; A. y S., 1986-II-123 y J.A., 1987-
I-226; ver Voto Dr.Negri, punto 3). Anotando elogiosamente
ese "leading case" señaló, el hoy integrante del Alto Tri-
bunal Dr. de Lázzari, que "si bien es cierto que -iura cu-
ria novit- sobre el juez recae el deber de reconducir el
verdadero sentido de las peticiones, esa iniciativa judi-
cial es legítima en la medida en que quede resguardada ní-
tidamente la defensa en juicio. Y es de suponer que empla-
zada la demanda exclusivamente como tercería de dominio, la
réplica a la misma y la actividad probatoria respectiva han
tenido lugar tomando ese estricto marco de referencia y no
otro, lo que habría lesionado la mencionada garantía cons-
titucional" (de Lázzari, Eduardo Néstor, "Conflicto entre
el adquirente por boleto de un inmueble y el acreedor em-
bargante del vendedor. Tercería de mejor derecho", en J.A.,
1987-I, p.228).
Es que, en definitiva, con el mismo material
fáctico se enmarca jurídicamente la cuestión en la tutela
del art.1185 bis del Código Civil (arts.34 inc.4, 163
inc.5, 164 C.P.C.), aplicable por analogía a la ejecución
individual (art.16 Cód. Civ.), por lo que "el amparo deri-
vado de esa norma resulta oponible al acreedor embargante
en tanto queden acreditados los extremos de la norma y el
crédito del comprador sea anterior al del embargante"
(conf., entre muchos otros, S.C.B.A., Ac.50.166, 26.10.93,
"Fhur, Alfonso. Tercería en autos: Caamaño, Fernando c/ Ga-
rralde, Gregorio. Rescisión de contrato y daños y perjui-
cios", D.J.J., Tº 145, p.286; E.D., Tº 159, p.247, con nota
de Julio C. Rivera, "Conflicto entre acreedor embargante y
poseedor con boleto de compraventa"; Ac. 40.500, 7/7/89,
"Giacaglia, Jorge Alberto. Tercería de mejor derecho", D.-
J.J., Tº 137, p.77; Ac.51.414, 21/3/95, "Giannini, Eugenio
y otra. Tercería de dominio en autos: López, Rubén c/ Gar-
cía, Omar. Cobro ejecutivo"; Ac.53634, 13/6/95, "Rodil Ló-
pez, Jaime c/ Canellas de Nicastri, Alicia y otro. Tercería
de dominio"; Ac.44882, 9.2.93, "Club Personal Banco Río Ne-
gro y Neuquén Bahía Blanca. Tercería de dominio en: Gaucci,
Roberto c/ Graetz, Rodolfo s/ Cobro ejecutivo", L.L., 1994-
C-209, con nota de Juan L. Miquel, "El boleto de compraven-
ta y el art.1185 bis del Código Civil", y E.D., Tº 153,
p.635, con nota de Jorge H. Alterini, "La tutela del adqui-
rente por boleto de compraventa fuera del ámbito específico
del artículo 1185 bis del Código Civil", en J.A., 1994-IV-
181, con nota de Augusto M. Morello, "El boleto de compra-
venta inmobiliaria: su fuerza sociológica y la necesidad
cualificada de tutelarlo"; Ac.47709, 3-8-93, "Gonzlez Es-
candon, Irenio del Carmen, tercería de dominio en Banco Od-
done S.A. c/ Graetz, Rodolfo y otra", J.A., 1993-IV-391;
Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en pleno, 30/5/96,
"Coviram Ltda." en J.A. 1997-I,p.83, con nota de Rouillón,
Adolfo A. N., "Reflexiones sobre ciertos límites al recono-
cimiento, en la quiebra, del derecho a escriturar inmuebles
adquiridos por boleto"; Trib. cit., en pleno, 6/12/91,
"Minni, Miguel A. y otro en: Gómez, H. c/ Grzona, Juan C.",
ambos con votos de la Dra.Kemelmajer de Carlucci, J.A.,
1992-I-p.461 y sus citas y remisiones; esta Cámara, siendo
Tribunal único -hoy Sala I-, causa nº 28426, 30/6/87, "Es-
quenazzi, Joaquín Alfredo s/ Tercería c/a. Sosa, Ismael
Aníbal y otro - Tercería de dominio"; Trib. cit., causa nº
37125, 10/10/96, "Stular, José Luis y otra s/ Tercería de
Dominio en autos: Enrique Rigoberto c/ Stular Alberto y
otro s/ Cumplimiento de Contrato", E.D., Tº 175, p.1053; en
el mismo sentido: C.Civil y Com. Salta, en pleno, 14/8/96,
"Molina Aguado, Antonio y otra c/ Circunvalación S.A. y
otro", L.L., 1996-D-p.615; C.Nac. Civ. y Com. Federal, sala
3¦, 10/5/90, "Herrera, Agustín J. J.", en J.A., 1990-IV,
p.376 -por mayoría-).
En esos casos, lo que "se corrige es la cali-
ficación jurídica de la acción, ... porque es justamente
facultad de aplicar el derecho que corresponde al juez"
(voto del recordado Dr.René A. Padilla "in re", Corte Su-
prema de Tucumán, sala en lo Civil y Penal, 23/4/92, "Ru-
bio, Nélida V. c/ Filippini, Hugo y otros", con notas apro-
batorias de Julio Chiappini, "Una tercería mal urdida y
los jueces como el 'Deus ex machina'" y Augusto Mario More-
llo, "El boleto de compraventa y una interpretación funcio-
nal de las tercerías", J.A., 1992-IV-p.192). Es que -como
lo afirma el maestro Morello al comentar el fallo- "la "fi-
nalidad" clara del accionante no fue otra que la de obtener
el levantamiento del embargo, fundándose en un derecho pre-
ferente que invocaba a su favor. Esa posición cierta (no
sorpresiva) anidó en la comprensión del contrincante que
tuvo, al respecto, cabal y razonable posibilidad de defen-
sa. No cabe extremar la inoperancia en el juego específico
del iura curia novit cuando no se está en presencia de una
alteración abusiva, o modificatoria, del torso institucio-
nal de lo que recorta el objeto, causa y petición deducidas
.... Aplicar el encaje jurídico correcto (el que correspon-
de) a las circunstancias comprobadas de la causa -no a
otras distintas- sin injertar nuevas o diferentes preten-
siones, no es descolocar a la parte sino corregir la debida
actuación del derecho".
En conclusión, en el desplazamiento de la in-
vocación de la tercería de dominio por la de mejor derecho,
tanto en la ejecución individual o en la colectiva
(art.1185 bis Cód. civ.; art.150 L.C. 19551 -hoy art.146
ley 24522), el juez califica el derecho aplicable -en el
marco de los principio "iuria novit curia"-, respetando la
congruencia decisoria toda vez que, en suma, rotula, empla-
za o encuadra los hechos suministrados por las partes y
respecto de los que medió contradicción y bilateralidad,
supuesto que no es aplicable al caso en examen.
Por otro lado entiendo que no estamos ante
una deficiencia formal menor, que pueda ser suplida de ofi-
cio so pena de incurrir en exceso rigor formal. Ello así
porque las deficiencias provienen de la ley como habilitan-
tes de una excepción (art.101 incs.4, 5 y concs. dec./ley
5965/63) y, luego, porque ella es atribuible, al pretender
ejecutar el título cambiario, a quien lo invoca, tal como
lo destacan los votos de los jueces a los que presto adhe-
sión.
No participo de la tesis de que la intimación
de pago "per se" posibilita un reconocimiento del instru-
mento o de la deuda, que libere a su presentante de las
consecuencias de tales déficits, lo que permita su análisis
oficioso por el Juez, si no ha negado la deuda ni descono-
cido el título. Es que quien se encuentra amparado por la
procedencia de una excepción de inhabilidad de título
(art.542 inc.4 C.P.C.) no tiene -no puede imponérsele- un
"plus" en su actividad procesal, que purge, sanee o conva-
lide y menos oficiosamente, la inhabilidad que exhibe el
título, endilgable al ejecutante.
Partiendo, entonces, de la base de que el que
invoca el pagaré es quien debe completarlo (arg. art.11
dec./ley 5965/63), el exceso rigor formal no tiene cabida
para prohijar conductas negligentes del ejecutante.
Ocurriré a la doctrina del exceso ritual ma-
nifiesto, sólo en lo pertinente para evitar alongar este
pronunciamiento.
Tiene dicho la Casación Bonaerense que "la
doctrina del exceso ritual manifiesto no constituye una
doctrina abierta que permita sustituir a los principios de
orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar
pautas de orden y seguridad recíprocas. Sólo cabe acudir a
la misma en situaciones precisas, debiendo evitarse incu-
rrir en el exceso del exceso ritual manifiesto, abriendo
paso así a la anarquía procesal" (S.C.B.A., Ac.44127,
18/3/91, "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Tordo,
Roberto Raúl y otra. Cobro hipotecario", D.J.J., Tº 140,
p.76, A. y S., 1990-II-898, E.D., 141, p.123, L.L., 1991-A-
253; íd. S.C.B.A., Ac.55.853, 7/11/95, "Tapia Garzón, Ed-
mundo c/ Otaño Vilanova, Juan. Cobro de honorarios", A. y
S., 1995-IV-147; S.C.B.A., Ac.45323, 6/8/91, "C., A. H. c/
L., A. O.. Divorcio. Tenencia", A. y S., 1991-II-690).
Incluso se añadió que "mediante la invocación
del "exceso ritual manifiesto" no puede pretenderse alterar
el principio de bilateralidad, los márgenes objetivos con
sujeción a los cuales debe pronunciarse el juez..." (S.C.-
B.A., L. 37376, 18/8/87, "Acuña, Gumersindo y otros c/ Vai-
ner S.A.. Salarios", A. y S., 1987-III-p.334).
Es que -reitero, en palabras de la Casación
Bonaerense- "la doctrina del exceso ritual manifiesto no
constituye una doctrina abierta" (S.C.B.A., Ac.56.306,
12/9/95, "Correa, Vicente A. y otra c/ Correa, Marta I. y
otro. Nulidad de acto jurídico", A. y S., 1995-III-545;
Ac.42863, 22/5/90, "Víctor, Miguel A. c/ Maldonado, Car-
los", L.L., Tº 1990-D-393; Ac.44306, 10/9/91, "Sesan, Lo-
renzo c/ Pera, Carlos y otros. Desalojo", A. y S., 1991-
III-211; Ac.46.285, 2/7/91, "Bettros, Daniel Oscar y otro
c/ Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", A. y S.,
1991-II-385), porque -también según la Corte local- "sólo
cabe acudir a la doctrina del exceso ritual manifiesto en
situaciones precisas, debiendo evitarse incurrir en el "ex-
ceso del exceso ritual manifiesto" abriendo así paso a la
anarquía procesal" (S.C.B.A., Ac.46.285, cit. supra "Be-
ttros..." del 2/7/91; Ac.44127, "Banco de Galicia" cit. su-
pra; Ac.39.134, "Cajal, Héctor Daniel c/ Liga Marplantense
de Fútbol. Juicio sumarísimo", -refiriéndose a la legitima-
ción-, A. y S., 1989-III-311).
Se ha agregado que:
1) "la rotulación de un acto jurisdiccional
como inficionado de exceso ritual requiere una cautela y
prudencia singular, un fino sentido jurídico capaz de de-
tectar el empleo sensato y el insensato de las normas de
procedimiento" (S. C. de Mendoza, Sala 1,30/6/93, "Sindica-
to de Estaciones de Servicos c/ Rizzo Sileoni", voto
Dra.Kemelmajer de Carlucci, L.L., 1994-A, 308, con nota de
Jorge W. Peyrano, "El exceso ritual manifiesto y el princi-
pio de protección", D.J., 1994-2-171, E.D., 154-568);
2) "No es posible establecer un límite preci-
so entre el exceso ritual y el respeto por las formas pro-
cesales; entre rito (concepto razonable) y ritualismo (con-
cepto irrazonable); entre uso y abuso de una disposición
procesal" (S.C.Mendoza, sala 1¦, 30/6/93, "Sileoni, Norber-
to A. "Sindicato de Estaciones de Servicio c/ Rizzo Sileoni
p/ ejec. Sentencia s/ Inc.", voto Dra.Kemelmajer de Carluc-
ci, con nota de Osvaldo Alfredo Gozaíni, "Límites del exce-
so ritual manifiesto", E.D., Tº 154, p.568);
3) "El exceso de rigor ritual debe ser mani-
fiesto, esto es, debe presentarse con evidencia que las
formas procesales se convirtieron en una mera beatería, que
se ha abusado de ellas no adecuándolas a su propia finali-
dad" (S. C. de Mendoza, Sala 1, 28/12/93, "Banco de Previ-
sión Social S.A.c/ Giunta de Storelli, Benita", D.J., 1994-
2-497);
4) "La aplicación de la doctrina del exceso
de rigor ritual encuentra en la negligencia de la parte un
importante valladar en los juicios civiles, limitaciones
que no cuentan en la misma medida en los juicios penales"
(S.C.Mendoza, sala 1¦, 3/4/91, también con primer voto de
la mencionada jueza, "Amorós, Angela c/ García Morales,
Martín R. y otros", D.J., 1991-2-925; L.L., 1991-D-275;
J.A., 1991-III-378).
La traslación de estos parámetros interpretativos
conllevan a reputar inaplicable, en el caso, la doctrina
del exceso ritual toda vez que el supuesto se encuentra en-
marcado en una norma expresa (arts.101, incs.1, 2, 5, 6, 7,
102, 103 y ccs. dec./ley 5965/63 y 542 inc.4 C.P.C.C.) y
fue el ejecutante -con su conducta negligente al omitir
completar el pagaré antes de llevarlo al proceso (doct.
art.11 dec./ley 5963/65) la que dio causa a la excepción
que prospera.
Así lo voto.
Por ello y como consecuencia de la votación
que antecede el Tribunal por mayoría resuelve fijar la si-
guiente doctrina: "Ante una demanda ejecutiva iniciada como
cambiaria directa en virtud de un "no pagaré" por falta de
alguno de los requisitos dispositivos para serlo y opuesto
defensa haciéndolo notar, no es factible de analizar de
oficio, si pese a ello puede el título tener habilidad re-
manente como simple quirógrafo".-
Fdo.: Dr.Hernán Rodolfo Ojea. Juez. Cám.Civ.y Com. Sala I –
Dra.Isabel Onetti de Dours. Juez. Cám.Civ.y Com.Sala I –
Dr.Guillermo Lázaro Céspedes. Juez. Cám.Civ.y Com. Sala I –
Dra.Ana María De Benedictis. Presidente. Cám.civ.y Com. Sa-
la II - Dr.Jorge Mario Galdós. Juez. Cám.Civ.y Com. Sala
II- Dra.Leticia A.Fortunato de Serradell. Juez. Cám.civ. y
Com. Sala II. Ante mí: Dra.María Cristina Beaucamp Secreta-
ria Sala I