sentencia definitiva expediente gh01-l-2002-000018

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, VEINTE (20) de MARZO de 2009 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: GH01-L-2002-000018 DEMANDANTE: ENILDA SÁNCHEZ APODERADO: FRANCISCO ARDILES DEMANDADA: C.A ESCULAPIO, ESCULAPIO C.A APODERADO: MARIO DE SANTOLO y JOSE DIONISIO MORALES MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES PUNTO PREVIO El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ENILDA SÁNCHEZ, titular de la cédula identidad Nª V.3.588.957, representado por el abogado FRANCISCO ARDILES. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 3.708, contra la empresa C.A ESCULAPIO y ESCULAPIO C.A, representada por los Abogados MARIO DE SANTOLO Y JOSÉ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.244 y 13.122, presentada en fecha 19 de marzo de dos mil dos. Ante el circuito judicial laboral del Estado Carabobo, se celebro Audiencia de Juicio en fecha el 27 de febrero de dos mil nueve difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 13 de marzo de 2009, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes LIMITES DE LA CONTROVERSIA CAPITULO I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (libelo): • Manifestó la representación de la parte actora que la ciudadana ENILDA SÁNCHEZ, comenzó a prestar servicios en la empresa C.A Esculapio en fecha 23 de octubre de 1.995 hasta el día 02 de abril de 2001, teniendo la relación una duración de 05 años 07 meses y 09 días. • Manifestó que a la fecha del retiro justificado devengaba un salario compuesto por un monto base mensual además de un paquete anual el cual estuvo constituido por 03 meses de salario del inicio de la relación hasta el 200 cuando correspondió 05 meses de salario. • Manifestó que la demandada se encontraba afiliada al servicio SANE del Seguro Social por lo cual, debía cancelar la empresa los reposos a los trabajadores, cosa que no hizo a favor de la demandante en el ultimo tiempo de la relación de trabajo lapso en el cual la trabajadora se encontró de reposo medico. • Manifestó que la actora enfermo en fecha 29-01-2001 estando de reposo hasta el día 01-04-2001 sin que la demandada cancelara los reposos. • Indico que cuando la demandante se reincorporo a su puesto de trabajo se entero que la empresa había manifestado al personal que se encontraba al mando de la actora que la misma había sido despedida, motivo por el cual la trabajadora considera que se retiro justificadamente de su puesto de trabajo por lo cual reclama las indemnizaciones derivadas del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

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LIMITES DE LA CONTROVERSIA CAPITULO I REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (libelo): • “C, D” circulares IVSS, en el expediente a los folios 17-18 referida a reposos médicos indicados a la demandante Enilda Sanchez en fecha 31-01-2001, lo cual prueba que la demandante se encontró de reposo een esta periodo sin embargo esto no es un hecho controvertido por lo cual no necesita ser probado. Y así decide.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, VEINTE (20) de MARZO de 2009 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE: GH01-L-2002-000018 DEMANDANTE: ENILDA SÁNCHEZ APODERADO: FRANCISCO ARDILES DEMANDADA: C.A ESCULAPIO, ESCULAPIO C.A APODERADO: MARIO DE SANTOLO y JOSE DIONISIO MORALES MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES PUNTO PREVIO El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ENILDA SÁNCHEZ, titular de la cédula identidad Nª V.3.588.957, representado por el abogado FRANCISCO ARDILES. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 3.708, contra la empresa C.A ESCULAPIO y ESCULAPIO C.A, representada por los Abogados MARIO DE SANTOLO Y JOSÉ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.244 y 13.122, presentada en fecha 19 de marzo de dos mil dos. Ante el circuito judicial laboral del Estado Carabobo, se celebro Audiencia de Juicio en fecha el 27 de febrero de dos mil nueve difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 13 de marzo de 2009, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes LIMITES DE LA CONTROVERSIA CAPITULO I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (libelo): • Manifestó la representación de la parte actora que la ciudadana ENILDA SÁNCHEZ, comenzó a prestar servicios en la empresa C.A Esculapio en fecha 23 de octubre de 1.995 hasta el día 02 de abril de 2001, teniendo la relación una duración de 05 años 07 meses y 09 días. • Manifestó que a la fecha del retiro justificado devengaba un salario compuesto por un monto base mensual además de un paquete anual el cual estuvo constituido por 03 meses de salario del inicio de la relación hasta el 200 cuando correspondió 05 meses de salario. • Manifestó que la demandada se encontraba afiliada al servicio SANE del Seguro Social por lo cual, debía cancelar la empresa los reposos a los trabajadores, cosa que no hizo a favor de la demandante en el ultimo tiempo de la relación de trabajo lapso en el cual la trabajadora se encontró de reposo medico. • Manifestó que la actora enfermo en fecha 29-01-2001 estando de reposo hasta el día 01-04-2001 sin que la demandada cancelara los reposos. • Indico que cuando la demandante se reincorporo a su puesto de trabajo se entero que la empresa había manifestado al personal que se encontraba al mando de la actora que la misma había sido despedida, motivo por el cual la trabajadora considera que se retiro justificadamente de su puesto de trabajo por lo cual reclama las indemnizaciones derivadas del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica la actora que demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda: CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO • PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART.106 5.499.795 • PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 1° 12.586.1955,35 • PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 1° 13.749.487,50 • PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 2 366.653,00 • VACACIONES FRACCIONADAS 2.487.462,72 • UTILIDADES FRACCIONADAS 733.498,23 • JORNADA ÍNTERDIARIA 787.250,64 • AJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES 13.917.806,49 54.883.526,48 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (escrito de contestación) • Manifestó la representación de la empresa demandada que admite la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo señaladas por el actor. • Por otro lado manifestó la representación de la parte demandada que no es cierto que la empresa le entregare a la actora la cantidad de 1.703.532,22 por concepto de paquete anual correspondiente a los periodos noviembre 96/junio 97 y julio 98/julio 98. • Negó que la actora hubiere devengado en el año anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo un bono anual de 6.615.006,30. • Además negó que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación de trabajo fuera de 91.663,25. • Negó que se adeuden las cantidades reclamadas por la demandada toda vez que el salario fue mal calculado por lo cual rechazan los cálculos realizados por la representación de la parte actora. EN LA AUDIENCIA DE JUICIO Alegatos de la aparte actora: En la audiencia de juicio la representación de la parte actora ratifica el contenido del escrito libelar en su totalidad, resaltando que el salario de la demandante estaba compuesto por un monto mensual y un paquete anual. Que en fecha 02 de abril de 2001, se considero indirectamente despedida por lo que procede a reclamar las prestaciones sociales, por cuanto la empresa durante el reposo no le cancelo el salario y además le indico al personal que la actora se encontraba despedida. Considera que por ser personal de confianza tiene derecho al preaviso omitido conforme al artículo 109 LOT, y manifiesta que la empresa se encuentra inscrita en el servicio SANE Servicio Automatizado Nacional Empresarial por lo cual la demandada debía pagar los reposos a los trabajadores y luego restarlo de las cotizaciones que debe hacer la empresa. Reclama antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, reposo por enfermedad, y los intereses de prestaciones sociales e intereses de mora. Reclama diferencia por vacaciones utilidades, prestación por transferencia 666 por cuanto estos fueron cancelados pero no se tomo en cuenta el paquete anual para la determinación del salario. Alegatos de la demandada: ratifica la contestación de la demanda, y manifiesta que la demandada es personal de confianza, admiten fecha de ingreso y rechaza que la terminación de la relación fuere por retiro justificado o despido indirecto. Negó la procedencia de las reclamaciones por preaviso por cuanto la causa de la finalización de la relación fue por retiro. Manifestó que el salario se encuentra por un monto fijo y un bono de antigüedad y no por un paquete anual, e indica que esto se evidencia de los recibos de pago consignado por la propia actora. Indico que la demandante debió probar las causas de retiro justificado lo cual no realizo. Admiten que cualquier diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales se le cancelara. CAPITULO II ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: • Poder MARCADO “A”: el cual cursa a los folios 13 al 15 del expediente en el cual se evidencia que la actora otorgo poder al abogado FRANCISCO ARDILES para actuar en su representación, sin embargo tal hecho no se encuentra controvertido y en consecuencia resulta innecesario realizar mayor análisis a tal documental. Así decide.- • Carta de retiro marcada “B”, la cual se encuentra al folio 16 del expediente en el cual se evidencia documental dirigida a la demandada por parte de la actora en la cual le manifiesta que ha decidido retirarse justificadamente de la empresa por cuanto considera que los actos ejecutados por la empresa en cuanto a indicar a los trabajadores a su mando que la actora no prestaba mas sus servicios a la empresa demandada y por no cancelarle lo correspondiente a los reposos médicos, constituyendo así despido indirecto. En relación a esto considera quien juzga que la documental solo prueba la decisión de la actora de dar por terminada la relación de trabajo pero que no es prueba suficiente de la existencia de despido indirecto alguno. En consecuencia se tiene como causa de terminación de la relación de trabajo la renuncia hecha por la demandante. Y así decide. • “C, D” circulares IVSS, en el expediente a los folios 17-18 referida a reposos médicos indicados a la demandante Enilda Sanchez en fecha 31-01-2001, lo cual prueba que la demandante se encontró de reposo een esta periodo sin embargo esto no es un hecho controvertido por lo cual no necesita ser probado. Y así decide. • “E” recibo “F” recibo, cursan a los folios 19 y 20 en los cuales se evidencia el pago de cantidades dinerarias por concepto de paquete anual, por lo cual se considera probado la existencia de el concepto de paquete anual por lo cual deberá calcularse la incidencia del concepto denominado paquete anual para el calculo de cada concepto que sea condenado. Con relación al desconocimiento de esta prueba realzada por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, este tribunal desecha tal desconocimiento por cuanto estas documentales son idénticas en cuanto a formato se trata a las documentales consignadas por la propia demandada y las cuales cursan a los folios 418, 420 al 424, 426 al 429. por lo cual se les da valor probatorio. Y así decide.

• “G” y “H” recibos se encuentran a los folios 21 y 22, en los cuales se evidencia los conceptos devengados por la actora en el mes de enero del 2001, prueba esta reconocida por la representación de la demandada, siendo que en los meses siguientes la actora se encontraba de reposo, considera quien juzga que de tales recibos se evidencia el último salario devengado por la demandante. Y así decide. • “I” convención colectiva, en la cual se evidencia que la ciudadana actora suscribe la convención colectiva en representación del patrono lo cual evidencia el carácter de personal de confianza por lo cual queda excluida por de la aplicación de los beneficios establecidos en la convención colectiva. Sin embargo, considera esta juzgadora que visto que en el expediente, consta que le fueron realizados pagos por concepto de vacaciones bono de comida ajustados y conforme a esta convención los cuales fueron reconocidos por la actora y promovidos en el acervo probatorio de la demandada. Es por lo que se consideran derechos adquiridos y por lo cual dicha convención le es aplicable al cálculo de los conceptos que se condenen. Y así decide. • Documental marcada “X” copia certificada de libelo el cual se encuentra del folio 399 al 410 del expediente del cual se desprende que el actor interrumpió la prescripción de la demanda en fecha 22 de marzo de 2002, sin embargo esto no se encuentra en contradicción y en consecuencia no necesita ser probado y así se establece. Exhibición a) planilla de ingreso, b) original de recibos que se acompañan al libelo marcados “E” y “F” por pago del bono anual, Recibos que acompañan al libelo marcados “E” y “F”,. No se realizo la exhibición de los documentos solicitados por cuanto considera la representación de la demandada que se pretendía probar la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo hechos estos que son reconocidos por la demandada y en consecuencia no deben ser probados. Y asi decide. Informes Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Caja Regional. Cuyas resultas no constan en el expediente, en consecuencia nada aportan al proceso. Y así decide. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Informe dirigido al Banco Exterior, cuyas resultas no constan en el expediente en consecuencia nada aportan a la definitiva en la presente causa. Y así decide. Documentales • comunicaciones. marcadas “A” “B”, “C” y “D” las cuales constan en el expediente a los folios 413 al 417 de las que evidencia que la ciudadana ENILDA SÁNCHEZ hoy demandada actuó en representación de la parte demandada en su condición de gerente de recursos humanos hechos estos que no fueron contradichos motivo por el cual no son objeto de prueba. • “X1 al X12” recibo de pagos los cuales cursan en el expediente a los folios 418 al 429, en los cuales se evidencian distintos pagos realizados a la actora por parte de la demandada correspondiente a los conceptos de adelanto de prestaciones, liquidación de vacaciones, recibo de utilidades, recibo de bonos, recibo de bonificación especial, pagos estos que fueron reconocidos por la representación de la demandante a excepción del marcado X11 el cual lo desconoce por no encontrarse firmado por la demandante. En consecuencia se tendrán como anticipos al pago de los conceptos que sean condenados en la dispositiva. Y así decide. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR • Visto el acervo probatorio, y lo dilucidado por la parte actora se puede apreciar que no es un hecho controvertido la relación laboral la fecha de ingreso y egreso, el cargo y como hechos controvertidos el salario o su composición alegando los demandantes que el mismo se encontraba compuesto por un monto mensual, además de un monto denominado paquete anual, el cual se dejo suficientemente probado en los folios 19 y 20 del expediente, según las consideraciones ya realizadas en relación a estas pruebas, es por lo que se deja establecido que el salario a utilizar, para el calculo de los beneficios laborales, es el que resulte de las cantidades devengadas mensualmente, más la incidencia del llamado paquete anual devengado cada año y el cuya cuantía deberá establecerla experto que los fines designe. Así se decide. • Considerando que en el acervo probatorio, no se encuentran todos los recibos de la relación de trabajo, así como los recibos del llamado paquete anual, es por lo que resulta a esta juzgadora imposible, con las actas del proceso determinar el salario exacto devengado por el actor en cada mes de la relación de trabajo. En consecuencia, considera esta Juzgadora mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales que para la determinación del salario normal es necesario ordenar experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar: 1. El salario promedio mensual devengado por la actora, desde el inicio de la relación de trabajo, para lo cual deberá el experto revisar en los documentos contables de la empresa, así como las documentales (recibos) en el presente expediente. 2. Determinar el salario integral, para lo cual el experto una vez calculado el salario normal mes a mes, devengado por el actor, calculara las alícuotas del bono vacacional conforme a la convención colectiva por cuanto se evidencia del folio 419 del expediente que la misma era aplicada para el pago de este concepto“multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de bono vacacional (50 días conforme a la doctrina reiterada del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) y luego dividiendo entre 360 días del año”y de las utilidades “multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de utilidades (100 días) y luego dividiendo entre 360 días del año”.

En caso que la parte demandada no colabore con el experto contable, para facilitar la labor encomendada se tomara en cuenta el salario establecido por el actor en su escrito de demanda. Y así se decide.- Se acuerda el pago de los conceptos siguientes: Se evidencia de las actas del proceso que la demandada cancelo a la actora anticipos de prestaciones sociales y las cuales deberá el experto deducir de las cantidades calculadas los siguientes montos: Anticipos de Prestaciones Sociales Fecha Monto Monto BS.F folio 27/09/00 600.000,00 600,00 418 03/11/00 760.000,00 760,00 422 14/06/00 3.208.530,00 3.208,53 423 22/02/99 700.000,00 700,00 425 10/08/99 2.500.000,00 2.500,00 427 19/08/98 1.000.000,00 1.000,00 429 9.268.530,00 9.268,53 En orden a los razonamientos antes expuestos se condena el pago de los siguientes conceptos cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo de la forma siguiente: 1. DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 666 LOT-A: deberá el experto designado calcular la diferencia entre las cantidades canceladas por la demandada y el equivalente de 30 días de salario normal devengado en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; es decir, el salario que devengo en el mes de mayo de 1997, teniendo en cuenta que deberá el experto para determinar el salario normal, agregar la incidencia que tuvo el llamado bono de paquete anual conforme a la motiva de la sentencia. Y así se decide. 2. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 666 LOT-B: deberá el experto designado calcular la diferencia entre las cantidades canceladas por la demandada y el equivalente de 30 días de salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996 conforme al articulo 666-B de la LOT, teniendo en cuenta que deberá el experto para determinar el salario normal, agregar la incidencia que tuvo el llamado bono de paquete anual conforme a la motiva de la sentencia. Y así se decide. 3. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: deberá el experto designado determinar el salario devengado por el actor mes a mes y una vez determinado el salario, calcular las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor en cada momento de la relación de trabajo procederá a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada mes” a partir del primer mes, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por lo que teniendo la relación laboral desde la entrada en vigencia de la ley hasta su terminación por renuncia una prolongación de 03 años 09 meses y 15 días, se calcularan 237 días del salario integral determinado por el experto. En consecuencia deberá la demandada cancelar a la actora la cantidad resultante de la experticia con relación a este concepto. Siendo que al final de la se deducirán a los conceptos cancelados y que constan en el expediente a los folios 418, 422, 423, 427 y 429. Y así se decide. 4. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 1°: deberá el experto una vez determinado el salario del actor así como el salario integral diario, calcular la cantidad equivalente a 20 días de salario integral devengado por el actor en el ultimo mes de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en su literal C una prestación de 60 días de salario o la diferencia entre este monto y lo acreditado mes a mes, por lo que habiéndose calculado 45 días de prestación de antigüedad en el ultimo año corresponden 15 días conforme al parágrafo 1° del articulo 108 de la LOT. En conclusión deberá la demandada cancelar la cantidad que por este concepto determine la experticia. Y así se decide. 5. VACACIONES FRACCIONADAS: corresponde a la demandada, pagar al actor 50 días de vacaciones anualmente, sin embargo al no completarse este periodo tiene derecho el actor a la fracción correspondiente a los meses completamente laborados en este periodo, tal como lo establece la convención colectiva y, en consecuencia siendo que el actor, desde el día 24-10-2004 (fecha aniversario) al 02-04-2005 (fecha de culminación), laboro de manera efectiva 05 meses completos, es por lo que tiene derecho a que se le otorgue el pago de 20,83 días de salario por el concepto de vacaciones. En consecuencia, que deberá el experto multiplicar estos días por el ultimo salario diario que se determine en la experticia. Por lo cual se encuentra obligada la demandada cancelar al actor la cantidad que por este concepto determine la experticia. Y así se decide. 6. UTILIDADES FRACCIONADAS: por cuanto corresponden 100 días de salario por este concepto anualmente, sin embargo se observa que en el ultimo del año de la relación de trabajo no laboro el periodo anual completo, por lo cual se ordena el pago de la fracción proporcional a los meses efectivamente laborados según la convención colectiva aplicada, por todo lo anterior considerando que desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 02 de abril de 2005 fecha en que culmino la relación de trabajo, el actor laboro la cantidad de 03 meses completos correspondiéndole así la cancelación de 25 días de salario normal el cual será determinado por el experto. En conclusión deberá la demandada cancelar al actor, la cantidad que por este concepto se establezca en la experticia que a los efectos se realice. Y así se decide. 7. DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES: deberá el experto designado, calcular la diferencia existente entre los pagos de vacaciones hechos a la actora durante la relación de trabajo, según su propia confesión y el monto calculado utilizando el salario normal, determinado según los parámetros indicados al experto en la motiva de la sentencia; es decir aplicando la incidencia del paquete anual. Y así se decide. 8. DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES: deberá el experto designado, calcular la diferencia existente entre los pagos de utilidades hechos a la actora durante la relación de trabajo, según su propia confesión y el monto calculado utilizando el salario normal, determinado según los parámetros indicados al experto en la motiva de la sentencia; es decir aplicando la incidencia del paquete anual. Y así se decide.. En conclusión, deberá la demandada cancelar las cantidades que sean determinadas por el experto que a los efectos se designe

por los conceptos condenados antes indicados. Y así se decide. CAPITULO V DISPOSITIVO Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoado por la ciudadana ENILDA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.588.957, PARTE DEMANDANTE, en contra de ESCULAPIO C.A y A.C ESCULAPIO representada por Mario De Santolo Pomarico y José Morales, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 88.244 y 13.122. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante las cantidades que sean determinadas por el experto por los conceptos antes indicados. Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.- Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos indicados conforme a la presente sentencia, debiendo determinar ademas: Los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “ No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, A los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). – LA JUEZ CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL LA SECRETARIA LISBETH MORILLO En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 05:10 PM LA SECRETARIA LISBETH MORILLO Exp. No. GH01-L-2002-000018 CTR/LM/IC.