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1 Sentencia definitiva. Zamora de Hidalgo, Michoacán, 17 diecisiete de mayo de 2018, dos mil dieciocho. Vistos para resolver en definitiva, los autos que integran el expediente número 613/2017, relativo al juicio ejecutivo mercantil que en ejercicio de la acción cambiaria directa, promovió el endosatario en procuración de //////////, frente a //////////; y, R e s u l t a n d o Primero. El 31 treinta y uno de julio de 2017, dos mil diecisiete, la oficialía de partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad, recibió el escrito de //////////, que fue recibido por este Juzgado el 2 dos de agosto de 2017, dos mil diecisiete, mediante el cual compareció en cuanto endosatario en procuración de //////////, a promover en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, demanda frente a //////////, única deudora, de quien reclama: “1.- El pago inmediato de la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal y saldo de un pagare, documento fundatorio base de la acción que se ejercita, el cual referimos en el capítulo de hechos. 2.- El pago de los Intereses Ordinarios a razón del 1.00% uno por ciento mensual, sobre el saldo insoluto, como se pacto en el Documento Accionario. 3.- El pago de los Intereses Moratorios a razón del 3.22% tres punto veintidós por ciento mensual, generados a partir del momento en que se constituyó en mora hasta la total solución del presente adeudo. 4.- De igual forma se reclama, previa su regulación y aceptación judicial, el pago de gastos y costos que se originen con motivo del presente juicio.” (sic). Se fundó en la narración de hechos que hizo en su demanda, que se da por reproducida en este momento a fin de evitar transcripciones estériles, concluyó su escrito con los pedimentos de Ley y oferto las pruebas que consideró a favor de la parte actora. Segundo. Por decisión del 2 dos de agosto de 2017 dos mil diecisiete, consultable en foja 8 ocho y 9 nueve, toda vez que //////////, acreditó ser endosatario en procuración de la moral actora, en términos de los artículos 1, 5, 29 y 33 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como exhibió los documentos a que hace referencia el artículo 1061 fracción V del código de comercio reformado (25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete), se le tuvo promoviendo demanda en la vía ejecutiva mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa, en contra de //////////, deudora única, se admitió el asunto en trámite, se ordenó al actuario correspondiente, emplazar y correr traslado a la EXPEDIENTE E.M. 613/2017 ACTOR: ////////// DEMANDADO: //////////. Juzgado Segundo Menor Mixto Distrito Judicial de Zamora, Michoacán Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

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Sentencia definitiva. Zamora de Hidalgo, Michoacán, 17 diecisiete de

mayo de 2018, dos mil dieciocho.

Vistos para resolver en definitiva, los autos que integran el expediente

número 613/2017, relativo al juicio ejecutivo mercantil que en ejercicio de la

acción cambiaria directa, promovió el endosatario en procuración de //////////,

frente a //////////; y,

R e s u l t a n d o

Primero. El 31 treinta y uno de julio de 2017, dos mil diecisiete, la oficialía

de partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad,

recibió el escrito de //////////, que fue recibido por este Juzgado el 2 dos de agosto

de 2017, dos mil diecisiete, mediante el cual compareció en cuanto endosatario

en procuración de //////////, a promover en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio

de la acción cambiaria directa, demanda frente a //////////, única deudora, de quien

reclama:

“1.- El pago inmediato de la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL

PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal y saldo de un pagare,

documento fundatorio base de la acción que se ejercita, el cual referimos en el

capítulo de hechos. 2.- El pago de los Intereses Ordinarios a razón del 1.00%

uno por ciento mensual, sobre el saldo insoluto, como se pacto en el

Documento Accionario. 3.- El pago de los Intereses Moratorios a razón del

3.22% tres punto veintidós por ciento mensual, generados a partir del momento

en que se constituyó en mora hasta la total solución del presente adeudo. 4.-

De igual forma se reclama, previa su regulación y aceptación judicial, el pago

de gastos y costos que se originen con motivo del presente juicio.” (sic).

Se fundó en la narración de hechos que hizo en su demanda, que se da

por reproducida en este momento a fin de evitar transcripciones estériles,

concluyó su escrito con los pedimentos de Ley y oferto las pruebas que consideró

a favor de la parte actora.

Segundo. Por decisión del 2 dos de agosto de 2017 dos mil diecisiete,

consultable en foja 8 ocho y 9 nueve, toda vez que //////////, acreditó ser

endosatario en procuración de la moral actora, en términos de los artículos 1, 5,

29 y 33 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como exhibió

los documentos a que hace referencia el artículo 1061 fracción V del código de

comercio reformado (25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete), se le

tuvo promoviendo demanda en la vía ejecutiva mercantil, en ejercicio de la acción

cambiaria directa, en contra de //////////, deudora única, se admitió el asunto en

trámite, se ordenó al actuario correspondiente, emplazar y correr traslado a la

EXPEDIENTE E.M. 613/2017

ACTOR: //////////

DEMANDADO: //////////.

Juzgado Segundo Menor Mixto

Distrito Judicial de Zamora, Michoacán

Supremo Tribunal de Justicia

del Estado de Michoacán

2

demandada, para que dentro del término de 8 ocho días compareciera ante este

Juzgado a dar contestación a la demanda enderezada en su contra.

Se practicó la diligencia de requerimiento de pago y emplazamiento el 25

veinticinco de agosto de 2017 dos mil diecisiete a ////////// ––foja 10 y 11–– en la

que, se identificó, por lo que consta, fue emplazada para que en el término de 8

ocho días, compareciera ante este Órgano Jurisdiccional a hacer paga llana de

la cantidad demandada y las costas, o a oponer excepciones que tuviera para

ello, aunado a que recibió las copias de traslado y cédula de emplazamiento, así

como firmó el acta respectiva.

Actuación que tiene valor probatorio en términos del artículo 1294 del

Código de Comercio, por haberse llevado a cabo con las formalidades del artículo

1393, 1394 y 1396, del mismo ordenamiento legal.

Tercero. //////////, compareció por su propio derecho, a dar contestación a

la demanda en su contra, en escrito del 6 seis de septiembre de 2017, dos mil

diecisiete, visible de foja 15 quince a 28 veintiocho, en el que se opuso a las

prestaciones reclamadas, realizo la contestación de los hechos en que

argumentó:

“AL PRIMERO se contesta.- Este hecho es PARCIALMENTE CIERTO, en tanto que efectivamente suscribí el título accionario en la fecha que se menciona a favor de la moral aquí accionante, sin embargo es falso por lo que ve a la fecha que señala como de pago, ya que como consta de la literalidad del pagaré accionario, éste se amortizó en 11 once abonos mensuales por la cantidad de $1250.00 mil doscientos cincuenta pesos cada uno, comenzando a partir de la fecha de la emisión del pagaré, esto es, partiendo del 29 veintinueve de enero del 2014 dos mil catorce, de lo que sigue que se trata de un pagaré con vencimientos sucesivos y cláusula de vencimiento anticipado. AL SEGUNDO, se contesta. Este hecho es del todo falso, malicioso y tendencioso, ya que no es verdad que la suscrita me haya obligado a pagar el documento una vez llegada la fecha de su vencimiento, ya que de su contenido literal se desprende que se pactaron vencimientos sucesivos para cada mes que comenzarían a correr a partir de su emisión, amortizándose el documento para 11 once abonos mensuales, y que en caso de falta de pago de tres abonos pactados en el documento se daría por vencido anticipadamente el pagaré. Y respecto al ulterior argumento que hace el endosatario de la accionante, NO es cierto que me haya requerido del pago del documento accionario, aun cuando no se hubiere cubierto pero no se nos realizó cobro alguno durante los más de tres años que tiene el documento de suscrito y, por ello, habiendo transcurrido en demasía el plazo de tres años para su cobro, es que se actualiza a mi favor la figura de la prescripción de la acción cambiaria directa como lo previene el artículo 165 en relación con el 5° ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ciertamente en el pagaré accionario se pactaron pagos parciales con vencimientos sucesivos, y se estableció que la falta de pago de tres de las parcialidades daría lugar al vencimiento anticipado de todas las demás, de ahí que no hay duda que al no haberse cubierto las primeras tres mensualidades se dio por vencido anticipadamente el documento para el siguiente día del 29 veintinueve de abril del 2014 dos mil catorce, que es la fecha en que se venció la tercera parcialidad, porque es a partir de la fecha en que se deja de pagar la tercera parcialidad en la que se hace exigible el cobro de las demás. En efecto, el pagaré accionario se considera vencido a partir de que no se cubrió la tercera mensualidad, y no puede considerarse como pagadero a la vista por las consideraciones que a continuación expongo: En materia cambiaria, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito utiliza el término de “vencimiento” para referirse a la fecha de exigibilidad de la cantidad amparada en el título de crédito. El pagaré es un título de crédito que contiene una promesa incondicional de pago que implica la obligación directa del suscriptor, siendo que dicho título de crédito debe reunir los requisitos establecidos en el artículo

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170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre otros que nos interesan está: La época y el lugar de pago. En términos del artículo 174 del ordenamiento aludido, le son aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio en cuanto a pago, formas de vencimiento, suscripción, beneficiario, endoso, aval, protesto, acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento. Sobre es tópico que nos involucra –tipos de vencimiento-, el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: […] De lo expuesto se advierte que las letras de cambio y, por tanto, los pagarés vencen a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo, lo cual significa que la obligación contenida tanto en las letras de cambio como en los pagarés vence y, por ende, puede ser exigible, cuando el documento relativo se ponga a la vista del obligado a cierto tiempo de que ello suceda, a cierto tiempo de una determinada fecha y, por último, en un día preciso, sin que, por regla general, la ley permita otra clase de vencimiento, pues de configurarse alguna otra, ésta sería inválida y se entenderá de vencimiento a la vista. En ese sentido, podemos desprender que la regla contenida en el artículo invocado es aplicable para un pagaré que tiene vencimientos sucesivos, esto es, que no determina por sí solo cuál fecha de vencimiento debe prevalecer para el cómputo de la prescripción o para que inicie la mora, pero no así para aquellos títulos de crédito que tienen una cláusula de vencimiento anticipado ante la falta de pago de una parcialidad, por lo siguiente: Los pagarés son títulos de crédito, y como tales, se rigen por el principio de literalidad a que se refiere el artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; este principio se refiere a que el derecho incorporado se medirá en extensión y demás circunstancias por la letra del documento, es decir, la ley presume que la existencia del derecho se condiciona y mide por el texto que consta en el documento mismo. Ahora bien, tomando en cuenta el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, en el pagaré en el cual las partes convienen su pago en parcialidades, y a partir de su suscripción fijan las fechas ciertas y conocidas, para hacer exigible el valor incorporado a éste, es evidente que se está ante una hipótesis distinta a la prevista por el artículo 79, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, razón por la que no es aplicable la regla establecida en ese precepto, es decir, no pueden tenerse con vencimiento a la vista. Lo anterior, porque deben respetarse los términos pactados en el documento de crédito, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las partes, dado que el obligado tiene pleno conocimiento del momento en que debe realizar el pago al tenedor del pagaré y el tenedor, a su vez, sabe la fecha exacta en que puede hacer exigible el derecho incorporado al documento. Ello es así, porque la cláusula de vencimiento anticipado que consta en ese documento tiene el efecto de fijar una fecha de vencimiento única a partir de la cual iniciará la mora o el plazo para el cómputo de la prescripción, lo que termina con la incertidumbre que genera un pagaré con vencimientos sucesivos, pues en virtud de dicho pacto las partes tienen certeza de que al primer incumplimiento se vence el monto total del pagaré, inicia la mora y el plazo para el cómputo de la prescripción. Es decir, el vencimiento a la vista que dispone el artículo 79 citado es aplicable a un pagaré con vencimientos sucesivos que, por lo tanto, no determina cuál de las fechas pactadas en el mismo debe prevalecer, pero cuando en el propio pagaré consta un pacto que determina cuál debe prevalecer, como en este caso, se está ante una hipótesis distinta, es decir, no pueden tenerse como pagadero a la vista, pues ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige a los títulos de crédito, ya que las partes estipularon claramente que sería pagadero parcialmente, en las fechas pactadas por en el mismo. Además, sin que la cláusula de vencimiento anticipado afecte lo dispuesto en el documento en cuanto a la fecha de su pago pues, como se dijo, el vencimiento anticipado únicamente se refiere a que ante la falta de pago de una o de más de las parcialidades podrá exigirse el pago de las restantes a partir de la fecha en que se dejó de cumplir con la obligación contraída. De esa forma, los términos para ejercer la acción tanto en vía ejecutiva y ordinaria mercantil, deben ser contados a partir del día del vencimiento de la letra, porque conforme a lo que establece el artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para computar los términos legales, como es el caso que se analiza, no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida y, en ese sentido, será a partir de tal fecha en que se entiende que el deudor incurre en mora. Con base en lo expuesto, se concluye que en el pagaré en el cual las partes convienen pagar en parcialidades, y se establece una cláusula de vencimiento anticipado, no sufren afectación a la libre circulación, autonomía, literalidad e incondicionalidad en el pago del derecho en ellos consignado, puesto que habrá que atender a las fechas en que se pactó y serían exigibles, en los

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términos redactados en esa cláusula, en atención al principio de literalidad que rige en los títulos de crédito. […] ya que las partes estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha, razón por la que ante el vencimiento anticipado del pagaré por el incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas previamente, los plazos para computar la prescripción deberán contarse a partir del día hábil siguiente de la fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado, en términos del artículo 81 de la ley invocada, que establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida. Luego entonces, en base a las consideraciones anteriores y atento al principio de literalidad que rige a los títulos de crédito, y analizando el pagaré base de la acción, tenemos que en el presente caso se actualiza la prescripción de la acción cambiaria por haber transcurrido más de tres años sin que fuere presentado para su cobro judicial, ello debe considerarse así porque de su lectura se aprecia que en éste se pactaron vencimientos sucesivos, conviniéndose pagarlo en 11 once abonos mensuales, pactándose cláusula de vencimiento anticipado al establecerse que en caso de falta de tres abonos se daría por vencido anticipadamente ese pagaré. De tal suerte que al no haberse cubierto las primeras 3 tres primeras parcialidades, debe tenerse por vencido el pagaré de marras al día siguiente de la tercera mensualidad que no fue pagada, esto es, a partir del día que siga al 29 veintinueve de abril del año 2014 dos mil catorce –que corresponde a la tercera mensualidad-, de ahí que, habiéndose presentado la demanda excediendo los tres años a que se refiere el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es claro que en el presente ha operado la figura de la prescripción de la acción cambiaria y por consecuencia la improcedencia de la acción y de la vía elegida por la accionante. […] NIEGO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR TODOS LOS HECHOS A LOS QUE NO ME HUBIERE REFERIDO EN FORMA PARTICULAR. [...]. (sic)

Por otro lado opuso las siguientes excepciones:

I.- Opongo todas las excepciones y defensas que se desprendan de esta contestación de demanda, y en particular las siguientes: II.- LA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, fundada en lo dispuesto en el artículo 1403 fracción III del Código de Comercio, en relación con el 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. […] III.- LA DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ELEGIDA POR LA PARTE ACTORA. Que se fundamenta en todo lo expuesto en este escrito

contestatorio. […]” (sic)

Concluyó su escrito en el que, ofreció los medios de convicción que estimó

pertinentes, enunció los preceptos legales aplicables y los pedimentos de estilo.

En auto del 7 siete de septiembre de 2017, dos mil diecisiete, consultable

en folio 29 veintinueve, se tuvo a la demandada //////////, contestando la demanda

en su contra; oponiendo excepciones y defensas; se ordenó dar vista al actor

para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, sin que lo hiciera, es así

que, el 11 once de abril del año en curso —folio 41— se tuvo abierto el juicio a

prueba en términos del párrafo tercero del artículo 1401 del Código de Comercio

reformado —25 veinticinco de enero de 2017, dos mil diecisiete— hasta por el

plazo de 15 quince días, transcurrido dicho periodo, y verificada solamente una

prueba de las admitidas, se verificó la audiencia de alegatos el 4 cuatro de mayo

de este año, visible en foja 34 treinta y cuatro, en que no estuvieron presentes la

partes, sin embargo, como lo dispone el precepto reformado 1406 en su párrafo

segundo del código de comercio, quedaron citadas para oír sentencia definitiva

en el presente asunto, conforme al artículo 1407 del precitado ordenamiento

legal; momento que ha llegado; y,

5

C o n s i d e r a n d o:

Primero. Este Tribunal es competente para conocer y resolver en

definitiva la controversia, atento a lo dispuesto en el artículo 1090, 1091, 1094

fracciones I, II y III, 1104 fracción I, todos del Código de Comercio y los

dispositivos 36 fracción XXI, 64 y 65 fracción II, primer y segundo transitorio,

todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado1.

Acorde a lo anterior, la competencia se justifica, en virtud que tácitamente

consintieron que este Tribunal se avocara al conocimiento del asunto que ahora

nos ocupa, ya que la parte actora ocurrió a entablar su demanda para ejercitar la

acción, mientras que la parte reo no realizó manifestación alguna sobre su

inconformidad para ello; aunado al lugar de pago pactado y cuantía del litigio que

se resuelve.

Segundo. Análisis de la legitimación; personalidad y personería de

las partes. La legitimación en la causa es el derecho sustancial que debe

ejercitarse por el titular del derecho controvertido y debe estudiarse

oficiosamente.

LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La legitimación de las

partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en

cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor

del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es

decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista

una verdadera relación procesal entre los interesados.”2

Del examen realizado al documento que obra en folio 4 cuatro del

expediente, se desprende que la legitimación en la causa de //////////, se encuentra

acreditada, ya que es dicha moral la beneficiaria original y a favor de quien se

emitió aquél, de ahí que, tenga facultades para exigir el pago por medio de esta

instancia, de conformidad con los artículos 5 y 17 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.

En cuanto a la legitimación pasiva, también está justificada porque en el

documento accionario, aparece 1 un signo gráfico atribuible a //////////, única

deudora.

De lo que se tiene que, la acción es ejercitada por quien tiene la titularidad

del derecho en términos del artículo 38 primer párrafo de la Ley general de títulos

y operaciones de crédito, y en contra de quien tiene a su cargo el cumplimiento

de las obligaciones demandadas. De ahí que, está plenamente acreditada la

legitimación de las partes quienes comparecen a juicio.

1 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el 3 tres de diciembre de 2014 dos mil catorce, con vigencia

al día siguiente de su publicación. 2 Novena Época Registro: 189294 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Julio de 2001 Materia(s): Civil, Común Tesis: VI.2o.C. J/206

Página: 1000

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Igualmente, la personería de //////////, en cuanto endosatario en procuración

de la persona moral actora, se acredita con el endoso que obra inserto en el

documento mediante el cual tramita la acción ejercitada, ya que reúne los

requisitos del numeral 29 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, en

relación con el 35 de la misma ley invocada que disponen en su orden:

“El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso;

IV.- El lugar y la fecha.” y “El endoso que contenga las cláusulas “en procuración,” “al cobro”, u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un

mandatario […]”.

De tal manera que se acreditan los elementos indispensables para validar

como legal el endoso que obra al reverso del documento fundatorio de la acción,

y justificarse la personería de quien promovió el juicio, en nombre de la moral

beneficiaria.

Además tiene aplicación, el siguiente criterio:

“ENDOSO EN PROCURACIÓN HECHO POR EL APODERADO DE UNA PERSONA MORAL. Si el endoso consta al reverso del título de crédito base de la acción, en el que se expresó el nombre o razón social de la persona moral beneficiaria del mismo, así como el nombre de quien como apoderado suscribió el endoso en procuración a favor de un tercero, el lugar, fecha y firma del endosante, se cumple con los requisitos del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que el endosatario pueda, válidamente, ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, sin que sea necesario acreditar la personalidad o el carácter de apoderado de la persona física que firmó ese endoso, puesto que tal requisito no lo exige el artículo 29 antes citado.”3

Asimismo, se acredita la personalidad de la deudora, que compareció al

juicio en pleno ejercicio de sus derechos, quien contestó el reclamo a sus

intereses.

Se invoca por analogía, la tesis siguiente:

“PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN. Tanto la personalidad como la personería y la legitimación constituyen -entre otros presupuestos procesales- requisitos que previamente han de cumplirse para la procedencia de la acción, pues son necesarios para que la relación procesal pueda válidamente constituirse y mediante su desarrollo, obtenerse la sentencia; luego, la personalidad consiste en la capacidad en la causa para accionar en ella, o sea, es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos (artículos 689, 691 y 692 de la Ley Federal del Trabajo); de suerte que habrá falta de personalidad cuando la parte -a la que se imputa- no se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos para actuar por sí en el proceso. En tanto que la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio

3Novena Época Registro: 189316 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Julio de 2001 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/204 Página: 984.

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en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, surtiéndose la falta de personería; por tanto, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos (artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo). Mientras que la legitimación consiste en la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta, o sea, es la facultad de poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio. En cambio, el interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad, por el beneficio o por la satisfacción que esa cosa puede reportar al accionante o excepcionante, o simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar; de manera que faltará el interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable, no se obtenga un beneficio o no se evite un perjuicio (artículos 689 y 690 de la Ley Federal del

Trabajo).”4

Tercero. Estudio de la vía y acción ejercitadas. El estudio relativo a la

vía ejecutiva mercantil y la acción cambiaria directa, se hará de manera conjunta,

debido a la estrecha relación que guarda una con la otra.

Lo que se fundamenta a manera de orientación con el siguiente criterio:

“VIA Y ACCION EJECUTIVA MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA. SU ESTUDIO PUEDE SER SIMULTÁNEO. Ciertamente la vía y la acción son dos aspectos procesales completamente distintos, porque la primera aun cuando constituye un presupuesto procesal que al igual que la acción el juzgador debe estudiar de oficio, en aquélla su estudio es para establecer si la controversia debe tramitarse conforme a la que fue intentada, o en otra diversa; y en la segunda, sólo corresponde al estudio de la cuestión controvertida, lo que únicamente el juzgador puede realizar cuando la vía intentada sea la procedente, pues sólo de esa manera se puede resolver sobre las acciones y excepciones que se hacen valer; sin embargo, dada la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil en que se requiere un título de crédito para su procedencia, no es obstáculo para que en la resolución, el juzgador realice al mismo tiempo el estudio de la procedencia de la vía de la acción que se ejercita, ya que en ambas situaciones se requiere de un título de crédito que traiga aparejada ejecución y que es prueba preconstituida de la acción, por lo que el estudio de la procedencia de la vía puede hacerse ligado al examen de la acción, lo que no se contrapone, porque si el documento no reúne los requisitos que señala la ley para constituir un título de crédito, éste no da base para la vía ejecutiva,

y por ende, tampoco para acreditar la acción que en él se funda.”5

En primer lugar, la acción propuesta por el actor en este juicio, fue la

cambiaria directa, la cual, encuentra fundamento legal en los artículos 150 y 151

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dicen:

“Artículo 150.- La acción cambiaria se ejercita: I.- En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II.- En caso de falta de pago o de pago parcial; III.- Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. [...]” “Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”

4Novena Época Registro: 183461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Agosto de 2003 Materia(s): Laboral Tesis: IV.2o.T.69 L Página: 1796.

5Octava Época Registro: 800367 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario

Judicial de la Federación Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989 Materia(s): Civil Tesis: Página: 574

8

En efecto, el actor acudió a juicio a hacer valer los derechos conferidos,

ante la falta de pago del documento mercantil que adjuntó a su escrito de

demanda, de ahí que, la petición encuadre en la fracción II del primer numeral

transcrito, porque reclama el adeudo completo.

Y tal acción ejercitada ante la falta de pago que se aduce, fue directamente

contra su aceptante, de tal suerte que la acción cambiaria promovida es la directa.

Por su parte también el numeral 152 aplicable al pagaré en términos del

artículo 174 de la misma legislación, contempla que el último tenedor de la letra

puede reclamar el pago, mediante la acción cambiaria, del importe de la letra,

intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento, gastos de protesto

y demás gastos legítimos, etcétera.

En ese sentido, el artículo 167 ibidem, alude a que la acción cambiaria

contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta

y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca

previamente su firma el demandado.

Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas

enumeradas en el artículo 8.

Así, la naturaleza del juicio ejecutivo exige la existencia de un documento

que traiga aparejada ejecución, como prueba preconstituida de la acción, toda

vez que así lo establece artículo 1391, fracción IV, del código de comercio, al

referirse a los títulos de crédito, por tanto la vía y acción ejercitadas, se realizan

con fundamento en un título de crédito de los denominados pagaré, visible en

copia certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado a foja 4 cuatro, la

cual constituye una réplica exacta a su original, que obra en resguardo de este

tribunal, que contiene en su literalidad todos los requisitos enumerados en el

artículo 170 de la Ley general de títulos y operaciones de crédito y que a saber

son:

I.- La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV.- La época y el lugar del pago; V.- La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su

nombre.

En vista de lo anterior, se considera que el título de crédito exhibido por la

parte actora, tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 1238 y 1396

del código de comercio, por tratarse de un documento privado, mediante el que,

la parte actora reclama el derecho literal en el consignado, mediante la acción

cambiaria directa.

Además, el documento base de la vía y acción ejercitadas justifica la

9

existencia de una deuda cierta, líquida y exigible; cierta por establecer un derecho

perfectamente reconocido por las partes que define a la moral acreedora y a la

deudora; líquida, por señalar de manera clara el monto que ampara el pagaré, en

tanto que se considera que es exigible, toda vez que de acuerdo a su literalidad

se estableció sería pagadero en amortizaciones mensuales, así como se pactó

el vencimiento anticipado en caso de omisión en el pago de 3 tres abonos,

haciéndose exigible por el beneficiario el pago insoluto a esa fecha por lo que se

está ante un pagaré que se pactó para liquidarse conforme al artículo 79 fracción

III de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que en términos

del numeral 150 fracción II de la ley invocada, el derecho, nace de la falta de

pago, por lo tanto es exigible, y toda vez que la demandada hizo valer la

prescripción de la acción cambiaria, sobre ello se abundara en el considerando

siguiente.

Determinado lo anterior, la acción cambiaria directa y la vía ejecutiva

mercantil, propuestas en contra de //////////, única deudora, se fundamentan de

conformidad con el artículo 1391, fracción IV, del código de comercio.

En relación a lo antes narrado, orienta al respecto la jurisprudencia

titulada:

TITULOS EJECUTIVOS SON PRUEBA PRECONSTITUIDA. Los documentos

a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba

preconstituida de la acción6.

Así como la tesis de amparo del siguiente rubro y texto:

TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter

de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en

juicio, y la dilación probatoria que en este se concede, es para que la parte

demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su

acción7. El subrayado es propio.

Cuarto. Fijación de la Litis y estudio de las prestaciones reclamadas.

En la vía y acción propuestas por //////////, reclama a //////////, el pago de

$15,000.00 quince mil pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de suerte

principal; el 1% uno por ciento mensual como pago de intereses ordinarios, sobre

el saldo insoluto como se pactó en el documento accionario; el 3.22% tres punto

veintidós por ciento mensual por concepto de interés moratorio, desde la fecha

de mora hasta la total solución del adeudo; el pago de gastos y costas que se

originen con motivo del presente juicio; para lo cual expuso la relación de hechos

plasmados en su escrito inicial, en tanto que, según se colige de autos, la

accionada ////////// deudora principal, dio contestación oportuna a la demanda en

6 Criterio jurisprudencial número 1962, registro 395368, publicada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, Quinta época, en el Apéndice de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, Parte II, , visible en la página

3175.

7 Octava Época, Registro 212055, Tesis aislada, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Primera Parte, correspondiente al mes de julio de 1994. Página 850

10

términos de su ocurso, por ende, la relación de hechos, se dan por reproducidos

en este apartado como si a la letra se insertasen, en obvio de repeticiones

estériles.

Fue como se integró la litis principal, en líneas subsecuentes habremos de

dilucidar sobre la procedencia o improcedencia de las excepciones y defensas

opuestas, ello previo a determinar sobre la procedencia o no de las prestaciones

reclamadas, de conformidad con el artículo 1327 del código de comercio,

considerando para ello lo dispuesto en los diversos numerales 1194, 1197 y 1328

de la legislación federal invocada, el primero establece que quien afirma está

obligado a probar, el segundo señala que solo los hechos están sujetos a prueba

y el tercero, obliga a quien juzga a analizar las cuestiones que hayan sido

discutidas en el pleito.

Ahora bien, las pruebas ofertadas por el endosatario en procuración de

//////////, son las siguientes:

Documental privada, consistente en el documento base de la acción,

visible en copia certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado a foja 4

cuatro, la cual constituye una réplica exacta a su original, que obra en resguardo

de este tribunal, del cual como se dijo en supra líneas cuenta con todos los

requisitos enumerados en el artículo 170 de la Ley general de títulos y

operaciones de crédito, que de conformidad con los artículos 1238 y 1296 del

Código de Comercio, tiene valor probatorio pleno.

Finalmente, es menester considerar como diversos elementos ofertados

por la demandante la presuncional legal y humana e instrumental de

actuaciones, habida cuenta que de lo actuado en el expediente, hasta este

momento, (se insiste) se advierte la demostración legal de los elementos

integrantes de la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil ejercitada,

con relación a mencionado pagaré, además de que por un lado se encuentran

probados los hechos de los cuales se derivan las presunciones y por otro existe

un enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca,

por lo tanto se concede valor probatorio pleno a las probanzas presuncional legal

y humana e instrumental de actuaciones ofrecidas por la actora, de acuerdo a lo

preceptuado por los artículos 1237, 1277, 1278, 1279, 1286, 1292, 1294, 1305 y

1306 del Código de Comercio.

Quinto. En ese contexto, es claro que en los juicios mercantiles es a la

parte demandada a quien corresponde la carga de la prueba de sus excepciones

y defensas, por lo tanto, es ésta quien debe aportar al procedimiento todos los

medios probatorios con el objeto antes indicado, y además vigilar el correcto y

oportuno desahogo de las probanzas que haya ofrecido y le sean admitidas.

Orienta al respecto la jurisprudencia del siguiente rubro y texto, que

11

literalmente expresa:

“PRUEBA, CARGA DE LA. EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS

MERCANTILES. De lo preceptuado en el artículo 1194 del Código de

Comercio, se desprende que en los juicios ejecutivos mercantiles es a la parte

demandada a quien corresponde la carga de la prueba de sus excepciones y

defensas; por lo tanto, es a ella a quien incumbe aportar al juicio todos los

medios de prueba con el objeto antes indicado y, además, vigilar el correcto y

oportuno desahogo de las probanzas que haya ofrecido y le sean admitidas”.8

A la que se relaciona la jurisprudencia del rubro siguiente:

“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN

DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo

dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de

Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos,

es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba

preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa

que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo

que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una

excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a

quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su

excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo

1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera

que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su

acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus

excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación,

es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último

precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al

hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en

ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios

ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus

excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o

defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida

por su contrario.”9

Por otra parte, respecto a la contestación de la demanda, conforme al

artículo 1399 del código de comercio y 165 de la Ley general de títulos y

operaciones de crédito, este último aplicable al pagaré en términos del artículo

174 del mismo ordenamiento legal, únicamente pueden oponerse las

excepciones que contempla el artículo 8 de la Ley enunciada en segundo término

tales como:

I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor; II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento; III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11; IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título; V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15; VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13; VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;

8 Octava Época Registro: 211775 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Julio de 1994 Materia(s): Civil Tesis: Página: 732

9Novena Época Registro: 192075 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Abril de 2000 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/182 Página: 902

12

VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132; IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45; X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.

De acuerdo al escrito de contestación de demanda, //////////, opuso como

excepción la prescripción de la acción cambiaria directa, para lo cual refirió

que conforme al principio de literalidad del pagaré, desde el momento de la

suscripción del mismo, se fijaron fechas ciertas y conocidas, ya que las partes

estipularon claramente que sería pagadero a cierto tiempo fecha, al no aplicar la

regla prevista por el artículo 79, fracción I, de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, dado a que el obligado tiene conocimiento del momento

en que debe realizar el pago, así como el tenedor conoce la fecha exacta en que

puede hacer exigible el derecho incorporado al documento, ya que el pagaré se

pactó para liquidarse en 11 once (sic) abonos mensuales y se señaló que en caso

de falta de pago de 3 tres abonos pactados daría lugar al vencimiento anticipado,

sin que el pagaré accionario fuera presentado para su cobro judicial, ni haya sido

requerida judicialmente del pago durante el plazo de los 3 tres años, contados a

partir de la fecha de vencimiento de la tercera parcialidad pactada, por ello dice

que al establecerse la cláusula de vencimiento anticipado, se actualiza a su favor

la figura de la prescripción de la acción cambiaria que previene el artículo 165 en

relación con el 5° ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En tanto afirma, que al no haberse cubierto las primeras 3 tres

parcialidades, debe tenerse por vencido el pagaré desde el día siguiente al de la

tercera mensualidad que no fue pagada, es decir, el 29 veintinueve de abril de

2014, dos mil catorce, por lo que, si la demanda se presentó el 31 treinta y uno

de julio de 2017, dos mil diecisiete, en la oficialía de partes de Juzgados de este

Distrito Judicial, el lapso de 3 tres años a que alude el numeral 165 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya había transcurrido, y por

consiguiente operado la prescripción de la acción cambiaria, ya que debió

ejercitarse a más tardar el 29 veintinueve de abril de 2017, dos mil diecisiete, y

al no haberse hecho así, se obtuvo la sanción por inactividad que marca la Ley.

Ahora bien, debe decirse que la excepción opuesta se encuentra

contemplada por el artículo 8 fracción X de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, como previamente se transcribió, así mismo, referida

legislación en el artículo 165 fracción I, establece:

“La acción cambiaria prescribe en tres años contados: I.- A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto; […]

13

En el caso a estudio, el precepto legal señalado es aplicable al pagaré de

conformidad al diverso artículo 174 de la Ley en comento.

Sin que sea inadvertido el contenido de los numerales 1039, 1040 y 1041

del Código de Comercio, el primero establece que los términos fijados para el

ejercicio de las acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que

contra ellos se de restitución; el segundo señala que en la prescripción mercantil

negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo

ser legalmente ejercitada en juicio y el tercero, alude que la prescripción se

interrumpe por la demanda, interpelación judicial entre otros.

Para acreditar su dicho, la demandada ofreció la confesional a cargo del

representante legal de la moral actora, la que no obstante se admitió, sin

embargo, no se verificó por inasistencia del oferente; prueba en la que fue

apercibido, que en caso de no comparecer a presentar el pliego de posiciones o

presentarse personalmente a realizarlas de manera verbal, se declararía como

desierta, por lo que mediante auto de 24 veinticuatro de abril de 2018, dos mil

dieciocho —foja 53— se hizo efectivo tal apercibimiento.

Desahogaron la documental privada, consistente en el pagaré exhibido

por la parte actora, que oferto para acreditar que de acuerdo a su literalidad, ha

prescrito la acción cambiaria y por tanto es improcedente la acción y la vía

ejercitada.

En base a lo anterior, tratándose de juicios ejecutivos, y toda vez que el

documento mediante el cual la parte actora ejercita su acción, y con

independencia que se haya establecido en supra líneas sobre el valor probatorio

de conformidad al numeral 1391 fracción IV, del código de comercio, lo cual hace

procedente la vía ejecutiva mercantil y la acción cambiaria directa, de

conformidad con los artículos 150, 151 y 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, toda vez que se trata de un título de crédito que con

independencia que cumpla con todos y cada uno de los requisitos de los

documentos de su tipo y que contempla la misma legislación invocada en su

artículo 170, como previamente se estudió en la presente resolución; sin embargo

esta Juzgadora, en base a las manifestaciones de la demandada, es que

corresponde realizar de nueva cuenta su estudio, ya que tienen el derecho de

desvirtuar y probar la improcedencia o ineficacia de lo reclamado en base a un

título de crédito.

Establecido lo anterior, para efecto de determinar si acreditan su

argumento defensivo, se trascribe el contenido literal del pagaré que consta en

folio 4 cuatro del expediente.

14

“PAGARE No. ////////// BUENO POR $15,000.00 Vence el 29 de enero del

2015 Debo (emos) y pagaré(mos) incondicionalmente por este pagaré en

esta plaza a la orden de //////////, la suma de ***Quince mil pesos 00/100

M.N.*** Valor recibido en efectivo a mi (nuestra) entera satisfacción y que devengará un interés ordinario del 1.00% mensual sobre saldos insolutos desde la fecha de la suscripción del presente pagaré hasta el día que se pague en su totalidad, el pago de dicho interés será exigible cada vez que se realicen los abonos. Además convengo (convenimos) expresamente en amortizar este pagaré en 11 abonos de $1250 MENSUAL (ES) a cada uno y un pago de 1,250.00 En caso de omisión en el pago de tres (3) abonos pactados se dará por vencido anticipadamente este pagaré, haciéndose exigible por el beneficiario el pago de su saldo insoluto a esa fecha. A falta de pago total o parcial de alguno de los abonos pactados, se causará un interés moratorio del 3.22% mensual. Dichos abonos comenzarán a partir de la fecha de emisión. Lugar y fecha de emisión ZAMORA DE HIDALGO, MICHOACÁN A 29 enero 2014 NOMBRES Y FIRMAS DE LOS OBLIGADOS […] NOMBRES Y FIRMAS DE LOS AVALES. […]

Del cual se dilucida, se suscribió el 29 veintinueve de enero de 2014, dos

mil catorce, se pactó para liquidarse en amortizaciones mensuales, así como se

estableció un vencimiento anticipado ante la omisión de pago de tres

abonos, lo que lo convierte en un título de crédito pagadero a cierto tiempo fecha

de conformidad con el artículo 79 fracción III de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.

Lo que se fundamenta en la jurisprudencia de rubro:

“PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO

ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA

FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL OBLIGADO.

En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

que establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el

día que sirve como punto de partida, ante el vencimiento anticipado de los

pagarés por el incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas

previamente, los plazos para computar el interés moratorio deben computarse a

partir del día hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que

no fue cubierta por el obligado. Por su parte, a los pagarés con vencimientos

sucesivos, por tener fecha cierta de vencimiento, no les resulta aplicable la regla

prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues ello sería atentar

contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya que las partes

estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.”10 El

subrayado es propio.

Luego entonces, el derecho para ejercitar el cobro judicial, ante ese

vencimiento anticipado, lo fue desde el día siguiente a que se cumplió el plazo

para el pago de los 3 tres abonos referidos, ya que se desprende que al

reclamarse la totalidad del importe que se obligó la accionada, es decir

$15,000.00 quince mil pesos 00/100 moneda nacional, se deduce que no liquidó

ningún abono, y en consideración a que el pagaré fue suscrito el 29 veintinueve

de enero de 2014, dos mil catorce, el plazo para liquidar el tercer abono lo fue a

más tardar el 29 veintinueve de abril de 2014, dos mil catorce, por tanto, la acción

pudo haberse ejercitado a partir del día siguiente, es decir desde el 30 treinta de

10

Décima Época Registro: 160281 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 85/2011 (9a.) Página: 602.

15

abril de 2014, dos mil catorce, ello de conformidad a los numerales 81 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, relacionado con el 1040 del Código

de Comercio que disponen:

“Artículo 81.- Cuando alguno de los actos que este Capítulo impone como obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.” Y

“Artículo 1040.- En la prescripción mercantil negativa, los plazos

comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio.”

Por lo anterior es que el plazo para la prescripción de la acción cambiaria

directa ejercitada, en atención a lo dispuesto por el citado artículo 165, fracción I,

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se insiste, comenzó a

partir del 29 veintinueve de abril de 2014, dos mil catorce.

Sin que sea inadvertido que los 3 tres años referidos determinados de

conformidad al artículo 84 del Código de Comercio, así como de la tesis de rubro

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE SU PRESCRIPCIÓN DEBE

REALIZARSE EN DÍAS NATURALES (LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, ARTÍCULO 165, FRACCIÓN I).11, se cumplieron el 29 veintinueve de abril de

2017, dos mil diecisiete, aunado a que la fecha de la presentación de demanda

ante la oficialía de partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede

en esta ciudad, fue hasta el 31 treinta y uno de julio de 2017, dos mil diecisiete,

como se hizo referencia en el resultando primero de esta resolución; por tanto, a

esta última fecha señalada, ya había transcurrido el término de 3 tres años

previsto por la ley de la materia para ejercitar la acción planteada en este juicio.

Tampoco constituye impedimento para tal determinación, el hecho de que

la actora omitiera exhibir el plan de pagos, relativo a la fecha exacta, monto,

saldos, etcétera, habida cuenta que, se pactó entre los involucrados que los

abonos comenzarían a partir de la fecha de emisión, esto es, de la suscripción

del pagaré —29 veintinueve de enero de 2014, dos mil catorce— por ende, debe

entenderse que las parcialidades a cierto tiempo fecha serán el día

correspondiente al de la suscripción aplicado al mes en que debe realizarse el

pago, que incluso, el mes no tuviere día correspondiente al del otorgamiento, el

pagaré vencerá el último día del mes.

Resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:

“PAGARÉ. CUANDO CONTIENE COMO ÉPOCA DE PAGO LA INDICACIÓN DE UN MES Y UN AÑO DETERMINADOS, SIN PRECISAR UN DÍA EXACTO, POR

11 Novena Época Registro: 161930 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Civil Tesis: II.3o.C.86 C Página: 1081

16

REGLA GENERAL VENCE EL DÍA DE SU SUSCRIPCIÓN APLICADO AL MES SEÑALADO PARA EL PAGO. Del contenido de los artículos 79, 80, 170, 171 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deriva por un lado, que el pagaré debe contener la época de pago y, si no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; y por otro lado, que tratándose del pagaré suscrito a cierto tiempo fecha o a cierto tiempo vista, el legislador autorizó expresamente la posibilidad de señalar un mes cierto como época de pago, aunque no se identificara el día exacto del vencimiento, pues estableció en la ley que en tal caso debía tenerse para el vencimiento el día correspondiente al de la suscripción aplicado al mes en que debe efectuarse el pago, y que si ese mes no tuviere el día correspondiente al del otorgamiento, el pagaré vencería el último día del mes. Ahora bien, por lo que toca a la emisión de un pagaré a día fijo, el legislador no fue explícito en autorizar la posibilidad de señalar sólo un mes y año determinados como época de pago del pagaré, sin embargo, es razonable y jurídico afirmar que en tal caso, debe aplicarse por analogía de razón la previsión legal relativa a que, aun cuando no se identifique el día exacto del vencimiento dentro de un cierto mes señalado como época de pago para el pagaré a día fijo, debe tenerse como tal, el día correspondiente al de la suscripción aplicado al mes en que debe efectuarse el pago, y que si este mes no tuviere el día correspondiente al del otorgamiento, el pagaré vencerá el último día del mes. Lo anterior permite, además, preservar el valor funcional del título en la práctica comercial y uso cotidiano de los pagarés, al conservarse la forma de vencimiento establecida en su emisión; y posicionar a los destinatarios de tales normas mercantiles en un plano de igualdad, pues cuando se suscriba un pagaré en el que se establezca una época de pago determinada por la indicación de un mes cierto, pero sin dar certeza del día exacto en el que vence el título, la ley puede suplir la omisión mediante la indicada regla de tipo objetivo, sin que para tal efecto sea relevante que el título se haya suscrito a cierto tiempo fecha, a cierto tiempo vista, o a día fijo.”12

Así también, resulta inconcluso ante este supuesto concreto, que existen

dos acuerdos de voluntades entre las partes al momento de surgir la relación de

comercio de que se trata, tomando en consideración la exigibilidad del importe

total del pagaré ante el incumplimiento, ya que por un lado, se estableció su

vencimiento anticipado en el caso de omisión en el pago de 3 tres abonos

consecutivos, y otro a día fijo —29 veintinueve de enero de 2015, dos mil

quince—, siendo que al no pactarse preferencia sobre uno u otro, y la demandada

no se expresó al respecto, debe prevalecer el que surta primero, esto es, el

vencimiento anticipado “pactado” ante la falta de pago de 3 tres abonos parciales

mensuales.

Resulta aplicable a manera de orientación el siguiente criterio:

“PAGARÉ. LA EXIGIBILIDAD DEL COBRO JUDICIAL DEL TOTAL DEL CAPITAL SE SURTE CUANDO SE ACTUALIZA CUALQUIERA DE LOS DIVERSOS SUPUESTOS PACTADOS. Cuando se trata de un solo pagaré, con un único beneficiario, una suma de dinero determinada a pagar, con diversas fechas para efectuar varios pagos parciales, pero en el cual se pactó, por una parte, un supuesto en el que debía operar su vencimiento anticipado, esto es, cuando se dejaran de pagar más de tres abonos consecutivos de capital y, a su vez, se convino sobre la ampliación del plazo para su cobro judicial a doce meses después de su suscripción, se tienen dos acuerdos de voluntades que refieren a un mismo tópico, como lo es la exigibilidad del total del capital ante el incumplimiento; uno que opera cuando se dejan de pagar tres abonos consecutivos de capital y otro, cuando ante cualquier falta de pago, transcurre el plazo de un año posterior a la suscripción del título. Por ende, si el suscriptor y el beneficiario no pactaron la preferencia de un supuesto sobre otro, ni el demandado se inconformó por lo que ve a la eficacia de

12 [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo I; Pág. 403. 1a./J. 54/2017 (10a.). Registro

No. 2 015375

17

tales acuerdos, debe prevalecer el que se surta primero, porque conforme a la mecánica de cada uno de los supuestos, que inciden en una misma cuestión, no es posible que los dos se actualicen al mismo tiempo, ni que uno prevalezca sobre el otro.”13

Finalmente, toda vez que el legislador vetó al juzgador el estudio oficioso

de la prescripción de la acción cambiaria, se procedió a su análisis al haber sido

pronunciada por quien correspondía, en este caso, la demandada.

“JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL JUZGADOR NO PUEDE ANALIZAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. El juicio ejecutivo mercantil es un proceso que pertenece al derecho privado, que se rige por el principio dispositivo, por lo que es de litis cerrada y, por regla general, se limita la intervención oficiosa del juzgador a cuestiones estrictamente relacionadas con la procedencia de la acción o con el control difuso de constitucionalidad. En esta tesitura, atento a la distinción funcional que existe en el derecho procesal civil entre las excepciones propias -que se componen de hechos que, por sí mismos, no excluyen la acción, responden al principio de justicia rogada y son planteados y probados por el demandado- y las impropias -que se integran por hechos que por sí solos excluyen la acción y una vez que constan probados en autos el juez debe estimarlos de oficio, aunque el demandado no lo haya invocado-; resulta que la prescripción de la acción cambiaria es una excepción "propia" que debe hacerse valer por el deudor cambiario para que sea considerada por el juzgador quien no puede analizarla de oficio, dado que el transcurso del tiempo, por sí solo, no excluye la acción por prescripción, sobre la base de que para determinar la prescripción negativa de la acción es necesario, además, el examen de diversos hechos relacionados con la inactividad del acreedor cambiario respecto de los distintos suscriptores obligados demandados. En complemento de lo anterior, el diseño legislativo del juicio ejecutivo mercantil dota al acreedor-actor de una presunción juris tantum (salvo prueba en contrario), respecto de la procedencia de su pretensión, arrojando a los demandados la carga procesal de desvirtuar y probar la improcedencia o ineficacia de la que se le reclama a cada uno con base en el título de crédito, por lo que en la demanda del juicio ejecutivo mercantil el accionante no tiene la carga de justificar de manera adicional o complementaria a la exhibición del título, la existencia o la vigencia (calidad de no prescrito) del derecho literalmente consignado en el documento cambiario, pues la ley sólo exige la presentación de la demanda y la exhibición del título en que se funda.”14

De igual forma, cabe destacar que no obsta a lo anterior el hecho de que

//////////, al momento de contestar el reclamo en su contra haya manifestado que

suscribió el título de crédito en la fecha mencionada, puesto que tal circunstancia

no constituye la renuncia tácita a la prescripción consumada que hicieron valer

respecto de la acción cambiaria, dado que la institución de la prescripción es de

orden público, y sus efectos se surten por el simple transcurso del tiempo y, como

anteriormente se dijo, los términos para el ejercicio de las acciones mercantiles

son fatales.

Al efecto cabe invocar, por vía de orientación y analogía jurídica

sustancial, el siguiente criterio:

“PRESCRIPCIÓN CONSUMADA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL RECONOCIMIENTO DEL ADEUDO POR EL DEMANDADO AL

13 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2471. III.4o.C.3 C (10a.). Registro

No. 2005594

14 Décima Época Registro: 2012046 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación Libro 32, Julio de 2016, Tomo I Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 5/2016 (10a.) Página: 301

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SER REQUERIDO DE PAGO, NO IMPLICA UNA RENUNCIA A LA. Si al ser requerido de pago por el actuario en la diligencia respectiva, el demandado reconoció la existencia del adeudo, tal circunstancia no constituye la renuncia tácita a la prescripción consumada respecto de la acción cambiaria que en la vía ejecutiva mercantil se promovió en su contra, porque la institución de la prescripción es de orden público, sus efectos se surten por el simple transcurso del tiempo y en consecuencia los términos para el ejercicio de las acciones mercantiles son fatales. Así, para estimar que el demandado renunció a la prescripción, es incuestionable que dicha renuncia deberá formularse en términos claros y precisos, de acuerdo con la jurisprudencia 1613, consultable en la página 2601, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, bajo el rubro: RENUNCIAS LEGALES”, y solo podrá considerarse que el demandado renunció tácitamente a la prescripción, cuando no la oponga como excepción al contestar la demanda. Por lo tanto, si en el juicio ejecutivo mercantil se opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, deberá atenderse si operó o no dicha prescripción por el solo transcurso del tiempo o del plazo que la ley prevé para tal efecto, en cuyo caso de ninguna manera podrá estimarse que prescribió la obligación de pagar el

adeudo, sino el derecho del actor de ejercitar la acción mencionada.”15

Ante la prescripción hecha valer por la demandada, se declara

improcedente la acción cambiaria directa propuesta en la vía ejecutiva mercantil

ejercitada por la parte actora.

En esa virtud, se hace innecesario ocuparnos del estudio de las demás

defensas y excepciones opuestas, porque fundadas o no, en nada variarían el

sentido de la anterior determinación, lo que también resulta como se ha dicho,

con independencia de las demás probanzas desahogadas por la parte

demandada.

Por los motivos expuestos se declara improcedente la acción intentada

por la parte actora y en términos del artículo 1409 del código de comercio, se

deja expedito su derecho para ejercitarlo, por medio de la acción y vía que

proceda legalmente, con la finalidad de lograr sus pretensiones, por lo que resulta

procedente dejar a salvo sus derechos, para que se hagan valer conforme a sus

intereses.

Resulta aplicable a manera de orientación los siguientes criterios:

“RESERVA DE DERECHOS. LOS JUECES ESTÁN FACULTADOS

PARA REALIZARLA EN LOS JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES

CUANDO NO ANALIZARON EL FONDO DE UN LITIGIO. Si bien en los juicios

mercantiles de naturaleza ordinaria no existe una disposición de contenido

similar al 1409 del Código de Comercio que rige en los juicios mercantiles de

naturaleza ejecutiva, en los cuales se faculta a los jueces a reservar los

derechos de las partes cuando determinen que la vía ejecutiva es

improcedente, debe concluirse que también en ellos los jueces pueden hacer

una reserva similar. Lo anterior, pues es claro que la determinación que señala

que las partes tienen reservados sus derechos para hacerlos valer en la forma

y vía procedente refleja con claridad los presupuestos de la decisión judicial que

precede a una reserva de este tipo, esto es, la resolución de que el juicio es

improcedente y, por tanto, que no se absuelve o condena a ninguna de las

partes. En este sentido debe concluirse que en los juicios ordinarios mercantiles

está permitido que los jueces reserven los derechos de las partes, pues con ello

se logra comunicar de forma inequívoca los efectos de la decisión de

15 Octava Época Registro: 210590 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Septiembre de 1994 Materia(s): Civil Tesis: XII. 1o. 37 C Página: 394

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improcedencia de la que deriva, a saber: 1) los derechos sustantivos

reclamados por las partes no fueron debatidos en el juicio, pues éste fue

declarado improcedente; 2) las partes pueden intentar su reclamo en la forma y

vía correcta, por no existir ninguna declaración judicial sobre su existencia y

exigibilidad en el fondo y 3) los jueces que conozcan de un juicio posterior tienen

libertad de jurisdicción para determinar la procedencia del estudio de fondo de

dichos derechos.”16 y

“VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, EL JUZGADOR DEBE ABORDAR DE MANERA OFICIOSA EN LA PROPIA SENTENCIA EL ESTUDIO DE LA, Y NO ÚNICAMENTE AL MOMENTO DE ADMITIR LA DEMANDA. El juzgador de primera instancia tiene la obligación de estudiar de oficio en la sentencia si procede o no la vía intentada, no obstante que, previamente al admitir la demanda, hubiera analizado ésta y no hubiese advertido alguna deficiencia, puesto que al tratarse de presupuestos procesales, cuyo estudio es de orden público, y al no existir disposición legal alguna en la legislación aplicable que establezca expresamente que el juzgador debe abordar su análisis únicamente en determinada parte del proceso, es incuestionable que puede pronunciarse con relación a aquéllos en la sentencia definitiva. Ello es así, pues si bien el artículo 118 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no señala el momento en que deben estudiarse dichos presupuestos procesales, el artículo 1409 del Código de Comercio aplicable, establece esta posibilidad al determinar que, en la sentencia en que se declare que no procede el juicio ejecutivo, se dejarán a salvo los derechos del actor para que los haga

valer en la vía y forma correspondientes”.17 El subrayado es propio.

Así como en la tesis de contenido:

“COSA JUZGADA. SENTENCIAS DE FONDO Y SENTENCIAS QUE

DEJAN A SALVO DERECHOS. Cuando en una sentencia emitida en un juicio

no se resuelve el fondo de la litis planteada, sino que expresamente se dejan a

salvo los derechos del actor para que los haga valer en la forma que estime

pertinente, no existe cosa juzgada. Sin embargo, puede suceder que en los

puntos resolutivos de la sentencia no se haga pronunciamiento expreso en

cuanto a esa salvedad, y aún más, que se declare improcedente la acción, por

lo que aparentemente habría cosa juzgada. En esas circunstancias, para saber

si existe o no esa figura jurídica, es necesario analizar las consideraciones de

esa resolución. Si el Juez de origen, al analizar los presupuestos procesales de

ese litigio, encontró que alguno no estaba satisfecho, estaba impedido para

estudiar la cuestión sometida a su consideración, ya que tales presupuestos

constituyen requisitos necesarios para que se inicie un procedimiento, o si ya

se inició, para que pueda emitirse decisión respecto a la controversia planteada.

Tales presupuestos son, entre otros, la competencia del Juez, la capacidad

jurídica y procesal de las partes y su adecuada representación, cuando actúan

por conducto de otra persona, la procedencia de la vía, presupuestos

considerados en el artículo 35, fracciones I, IV y VII del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. También son presupuestos

procesales el debido emplazamiento a juicio del demandado, y la correcta

integración de la relación jurídica procesal, cuando existe pluralidad de partes y

entre ellas se da el litisconsorcio necesario. Hay acciones en que se exigen

requisitos de procedibilidad especiales, como son, en las cambiarias, el título

de crédito; en las ejecutivas, el documento ejecutivo; en un sucesorio, el acta

de defunción, etcétera. Por tanto, la ausencia de cualquiera de estos

presupuestos y requisitos impide que el Juez de origen se pronuncie respecto

al fondo del asunto, pues si es incompetente, o si el actor o el demandado

carecen de capacidad o son representados indebidamente, o la vía intentada

no es la correcta, etcétera, ello hará imposible un juzgamiento de fondo o del

mérito de la cuestión, y la resolución que se dicte puede ser absolutoria, y aun

precluir en cuanto al punto que motivó la absolución; pero no crea la cosa

16 Novena Época Registro: 168429 Instancia: Primera Sala Jurisprudencias Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta Tomo XXVIII, Noviembre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 80/2008 Página: 132

17 Novena Época Registro: 190534 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Enero de 2001 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C.199 C Página: 1814

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juzgada, pues ya sea que lo exprese o no, está dejando a salvo los derechos

de las partes.”18

En ese contexto, de conformidad a lo establecido por el artículo 1079

fracción VI, del código de comercio, se concede 3 tres días a la parte actora, a

efecto de que comparezca a recoger todos y cada uno de los documentos que

adjuntó a su escrito inicial, previa identificación satisfactoria y recibo

respectivo; bajo apercibimiento que de no hacerlo en dicho término, el

presente expediente será remitido al archivo del Poder Judicial del Estado,

para su guarda definitiva como asunto concluido.

Sexto. Que, dada la improcedencia de la acción ejercitada, y conforme a

lo dispuesto por los artículos 1082, 1083, 1084, fracción III, 1085 y 1348 del

Código de Comercio, se condena a la persona moral actora //////////, a pagar a

favor de la demandada ////////// las costas que hayan erogado con motivo de este

juicio, previa su regulación y aprobación judicial.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo legal en los artículos

14 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como 1321, 1322, 1324, 1327 y 1329 del código de comercio, se resuelve la

controversia al tenor de los siguientes:

P u n t o s R e s o l u t i v o s :

Primero. Este Juzgado es competente para conocer y resolver en

definitiva el presente juicio.

Segundo. En autos quedó debidamente acreditada la legitimación activa

y pasiva de las partes; así como la personalidad y personería del endosatario en

procuración y la demandada.

Tercero. La demandada //////////, acreditó la prescripción de la acción

cambiaria directa propuesta en la vía ejecutiva mercantil, ejercitada en su contra,

por el endosatario en procuración de //////////; por ende, se declara la

improcedencia de la acción cambiaria directa ejercitada en la vía ejecutiva

mercantil y se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en

los términos que conforme a derecho procedan.

Cuarto. Se condena a la actora //////////, al pago de costas judiciales,

erogadas por su contraria, con motivo de la tramitación del presente asunto,

previa regulación y aprobación judicial.

Quinto. Notifíquese personalmente a las partes y cúmplase, háganse las

anotaciones correspondientes en el libro de registro que se lleva en este juzgado,

en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto totalmente

concluido.

18 Novena Época Registro: 192213 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Marzo de 2000 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.33 C Página: 977

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Así, definitivamente juzgando, lo sentenció y firma la Maestra en Derecho,

Leslie Guadalupe Yeverino Romero, Jueza Segundo Menor Mixto de este

Distrito Judicial, que actúa con el Secretario de Acuerdos que autoriza, Maestro

en Derecho, Carlos Octavio Melchor Guzmán. Doy fe.

Listada en su fecha. Conste.

“En los términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos”.