sentencia de casación - poliza de seguro

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 7614 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia de 19 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario instaurado por DIANA PATRICIA ZULUAGA GOMEZ, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos ALEJANDRO y DAVID GIRALDO ZULUAGA, contra la recurrente, proceso al cual fue vinculado, como litisconsorte pasivo, JUAN ANTONIO TORO BOTERO. ANTECEDENTES: 1. En demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, Diana Patricia Zuluaga Gómez, obrando en su propio nombre y como representante de los menores atrás mencionados, solicitó que, previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que la Compañía Suramericana de Seguros S.A. está obligada a cancelarles la suma de treinta y cinco millones cincuenta y siete mil quinientos pesos ($35.057.500.00), con sus intereses moratorios, a la tasa máxima vigente, desde el 9 de marzo de 1996, hasta cuando se realice el pago. 2. Los hechos constitutivos de la causa petendi, pueden resumirse así: 2.1. La Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Juan Antonio Toro Botero, celebraron el contrato contenido en la póliza de seguro de automóviles No. 4155032, mediante el cual se ampararon, entre otros riesgos, la "Muerte o lesiones a personas", por un valor equivalente a "4.700" salarios mínimos legales diarios vigentes el día del siniestro. 2.2. El 9 de marzo de 1996, Juan Antonio Toro Botero y Oscar Alberto Giraldo Quintero partieron, cada uno en su automotor, hacia el Municipio de Santa Rosa de Osos, con el fin de observar los cultivos de papa que en días futuros Toro Botero entregaría a Giraldo Quintero. 2.3. Cumplida dicha diligencia, emprendieron el viaje de regreso hacia la ciudad de Medellín, a las 22:00 horas, cada uno en su vehículo. Al detenerse en la estación de servicio de Santa Rosa de Osos, Toro Botero le solicitó a Giraldo Quintero que prosiguiera el viaje en su automotor. 2.4. De acuerdo con lo manifestado por varias personas, a escasos dos kilómetros de la estación, chocó con una tractomula que se había estacionado sobre la berma de la carretera, vehículo que no pudo esquivar debido a su estado de alicoramiento, produciéndose como consecuencia del impacto, la muerte de Giraldo Quintero.

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recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia de 19 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogot, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente No. 7614

Decide la Corte el recurso extraordinario de casacin interpuesto por la COMPAIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia de 19 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medelln, Sala Civil, en el proceso ordinario instaurado por DIANA PATRICIA ZULUAGA GOMEZ, en su propio nombre y en representacin de sus menores hijos ALEJANDRO y DAVID GIRALDO ZULUAGA, contra la recurrente, proceso al cual fue vinculado, como litisconsorte pasivo, JUAN ANTONIO TORO BOTERO.ANTECEDENTES:

1. En demanda cuyo conocimiento correspondi por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado de Medelln, Diana Patricia Zuluaga Gmez, obrando en su propio nombre y como representante de los menores atrs mencionados, solicit que, previos los trmites de un proceso ordinario de mayor cuanta, se declarara que la Compaa Suramericana de Seguros S.A. est obligada a cancelarles la suma de treinta y cinco millones cincuenta y siete mil quinientos pesos ($35.057.500.00), con sus intereses moratorios, a la tasa mxima vigente, desde el 9 de marzo de 1996, hasta cuando se realice el pago.2. Los hechos constitutivos de la causa petendi, pueden resumirse as:

2.1. La Compaa Suramericana de Seguros S.A. y Juan Antonio Toro Botero, celebraron el contrato contenido en la pliza de seguro de automviles No. 4155032, mediante el cual se ampararon, entre otros riesgos, la "Muerte o lesiones a personas", por un valor equivalente a "4.700" salarios mnimos legales diarios vigentes el da del siniestro.

2.2. El 9 de marzo de 1996, Juan Antonio Toro Botero y Oscar Alberto Giraldo Quintero partieron, cada uno en su automotor, hacia el Municipio de Santa Rosa de Osos, con el fin de observar los cultivos de papa que en das futuros Toro Botero entregara a Giraldo Quintero.

2.3. Cumplida dicha diligencia, emprendieron el viaje de regreso hacia la ciudad de Medelln, a las 22:00 horas, cada uno en su vehculo. Al detenerse en la estacin de servicio de Santa Rosa de Osos, Toro Botero le solicit a Giraldo Quintero que prosiguiera el viaje en su automotor.

2.4. De acuerdo con lo manifestado por varias personas, a escasos dos kilmetros de la estacin, choc con una tractomula que se haba estacionado sobre la berma de la carretera, vehculo que no pudo esquivar debido a su estado de alicoramiento, producindose como consecuencia del impacto, la muerte de Giraldo Quintero.

2.5. El conductor y la vctima fueron auxiliados por Fabio Gaviria y Carlos Arturo Tangarife Rueda, acompaantes del occiso, quienes llegaron al lugar del accidente dos minutos despus de su ocurrencia.

2.6. Formulada reclamacin a la compaa aseguradora, con fundamento en el artculo 1133 del Cdigo de Comercio, sta la rechaz en comunicacin fechada el 8 de mayo de 1996.

3. Notificada la demandada, oportunamente dio respuesta a la demanda, oponindose a lo pretendido por carecer de sustento fctico y jurdico. Acept la celebracin del contrato de seguro con Juan Antonio Toro B., as como la objecin a la reclamacin formulada por los demandantes, y dijo que no le constan los otros hechos que fundamentan dicho libelo. Propuso las excepciones de "Falta de causa para pedir", por no haberse demostrado la responsabilidad civil del asegurado; "Causa extraa", porque de acuerdo con lo argumentado en la reclamacin y en los hechos de la demanda, el causante del dao fue el vehculo indebidamente estacionado en la carretera. Adicionalmente, porque la vctima contribuy a la causacin del dao, al aceptar desplazarse en el vehculo accidentado, pese a conocer el estado de embriaguez de su conductor.

Como excepciones "subsidiarias" propuso la "Reduccin del monto indemnizable", por la imprudente exposicin de la vctima al dao sufrido, y "Lmite del valor asegurado y deducible", de conformidad con las estipulaciones contractuales.

4. Delimitado el litigio en los trminos que se dejaron expuestos, el a-quo convoc a Juan Antonio Toro Botero como litisconsorte necesario de la parte demandada, quien concurri al proceso y dio respuesta a la demanda, manifestando su oposicin a lo pretendido. Sobre los hechos expuestos en ella, admiti algunos, neg otros y reclam la prueba de los dems. Propuso las excepciones de "Causa Extraa" y "Reduccin en la apreciacin del dao". Para sustentar la primera, aleg caso fortuito o fuerza mayor, por la forma intempestiva como di marcha atrs la tractomula con la cual colision el automotor que conduca; culpa exclusiva de la vctima, por abordar dicho vehculo a sabiendas del estado de embriaguez de su conductor, y hecho de un tercero porque fue el indebido aparcamiento de la tractomula sobre la va lo que ocasion el accidente. En apoyo de la segunda aleg la imprudente exposicin de la vctima al dao sufrido.

La primera instancia concluy con sentencia estimatoria, apelada por la parte demandada, recurso que decidi el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medelln, Sala Civil, en sentencia del 9 de febrero de 1999, confirmando el fallo del a-quo, pronunciamiento que la misma parte impugn mediante el recurso de casacin que decide la Corte en esta oportunidad.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales, advirtiendo, en lo que hace relacin a la competencia del a-quo, cuestionada a ltima hora por la aseguradora demandada, que tal atribucin surge de la naturaleza del proceso para la poca de presentacin de la demanda y que, en el evento de carecer de ella, la reclamacin sera tarda, puesto que debi proponerse como excepcin previa, se remiti el ad-quem a las prescripciones del artculo 1133 del Cdigo de Comercio, en el tenor introducido por el artculo 87 de la ley 45 de 1990, para acotar que "...el reconocimiento de la existencia del derecho propio del perjudicado frente al asegurador, para exigirle la obligacin de indemnizacin que pesa sobre el asegurado", lo exime de presentar la pliza, en razn a que no particip en la celebracin del contrato, por lo cual consider que la copia del carnet de asegurado de la pliza No. 415503, expedido por la Compaa Suramericana de Seguros S.A., que designa como asegurado a Juan A. Toro Botero, as como la copia de dicha pliza, visible a fl. 11 del cuaderno 2, acreditan suficientemente que mediante sta se ampar "... el riesgo de muerte a personas hasta 7.400 salarios mnimos legales diarios vigentes" y que al ocurrir el siniestro durante su vigencia, el riesgo mencionado estaba cubierto por ella.

Precis que el citado texto legal favorece a los damnificados con un trmite que se espera sea de menor duracin, dentro del cual, con la participacin del asegurador, se discute "... si el demandante cumpli o no su carga que no es otra que demostrar la responsabilidad civil del asegurado y la cobertura del evento", descalificando por tanto la interpretacin que del mismo precepto efectu la compaa demandada, porque desliga la parte inicial de su texto, y torna "... inexistente el vnculo entre la vctima y el asegurador".

Agreg que la disposicin mencionada faculta al perjudicado para hacer uso de los instrumentos previstos por el rgimen legal de las obligaciones, y por el derecho de seguros. Que para procurar la pronta y eficaz reparacin del dao, al actor le basta "... demostrar la existencia de un derecho propio frente al asegurador" y que si el causante del dao "... est amparado en un seguro, el tercero perjudicado tiene el derecho que surge de la pliza".

Tras precisar que el siniestro se demuestra acreditando el hecho externo imputable al asegurado, observ que en los autos obra certificacin expedida por la Inspeccin Municipal de Trnsito de Santa Rosa de Osos, sobre el accidente ocurrido el 9 de marzo de 1996, en el que se vio involucrado el vehculo de placas MLT 042, conducido por Juan Toro, y en el cual se produjo la muerte del pasajero Oscar A. Giraldo.

Aadi que al aceptar el hecho 7. de la demanda, donde se afirm que Ramiro Cardona reclam en nombre del asegurado, "... la prdida total por daos del vehculo asegurado", la Compaa Suramericana de Seguros S.A. admiti la ocurrencia del siniestro.

Exalt el alcance social de la norma comentada, al facultar al perjudicado para accionar, alegando un derecho propio, frente al asegurador, distinto del que ostenta frente al asegurado, pues mientras el primero emana de dicha preceptiva, el segundo proviene del hecho ilcito. Subray que, como ocurre en la solidaridad, el tercero puede ejercitar su accin contra cualquiera de los deudores solidarios (asegurado o asegurador), que el asegurador llamado a resistir la pretensin resarcitoria de la vctima, es el que ha cubierto la responsabilidad civil emergente del hecho daoso, quien est vinculado con el causante del dao como asegurado, amn de identificar los titulares del derecho a la indemnizacin, cuando el dao es la muerte de una persona.

Consider que los demandantes estn eximidos "... de acreditar los elementos que determinan la responsabilidad, porque sta se presume cuando los perjuicios han sido irrogados con ocasin del ejercicio de una actividad peligrosa como es la conduccin de automotores y no es dable endilgar culpa a la vctima por ir de pasajero".

Juzg incoherente la posicin de la aseguradora demandada al proponer excepciones alegando las causales de exoneracin de responsabilidad atrs relacionadas, cuando en el proceso est comprobado que reconoci el valor de la indemnizacin derivada de la prdida del vehculo conducido por el asegurado. Enfatiz que al responder los hechos 7. y 8. de la demanda, cuestion que la vctima se hubiese transportado en un vehculo conducido por persona embriagada y al referirse al hecho 9. liber de responsabilidad al asegurado, recabando que "... con mayor razn no puede haber responsabilidad de quien se desplaza en el mismo carro como pasajero", circunstancias que a su juicio privan de fuerza argumentativa las excepciones de compensacin de culpas y ausencia de culpa que dicha entidad propusiera.

Fundado en los precedentes razonamientos dedujo la concurrencia de las condiciones necesarias para el surgimiento de la obligacin resarcitoria a cargo del ente asegurador.

Sobre las excepciones de "falta de causa para pedir", "causa extraa", "culpa de la vctima" y "fuerza mayor o caso fortuito", las dos primeras propuestas por la compaa aseguradora, y las restantes por JUAN ANTONIO TORO BOTERO, sostuvo que "...no tienen incidencia alguna en el proceso", apoyndose en criterio de expositor nacional, conforme al cual al perjudicado que ejercita la accin directa, slo le son oponibles excepciones fundadas en hechos suyos, posteriores al siniestro, previstos como causales de caducidad por los principios generales que gobiernan el contrato de seguro, la reclamacin fraudulenta o maliciosa, y la renuncia a su derecho contra la persona responsable del dao por dolo o culpa grave, concluyendo que, acaecido el siniestro, surge el derecho del beneficiario para reclamar el pago de la indemnizacin, derecho que slo se podra enervar por la inexistencia del riesgo asegurado o de su ocurrencia.

Luego de anotar que tratndose de seguros de daos "...la indemnizacin debe corresponder al valor real del siniestro", observ que segn lo atestiguado por Juan Toro Botero y Fabio Gaviria, el occiso era comerciante de papa y tena un puesto de venta de tales productos con Rodrigo Giraldo. Con fundamento en lo anterior, consider que teniendo en cuenta "... nicamente unos ingresos para el seor Giraldo Quintero, iguales al salario mnimo legal, se observa que el perjuicio causado supera en mucho el lmite de la indemnizacin que se pact en el contrato de seguro y por tanto, la fijacin del monto hecho por la a-quo al sealar que la cuanta mxima indemnizable la constituye el valor del siniestro, s tiene respaldo probatorio y no excede el valor real objeto del acuerdo expresado en la pliza".

Prohij, por ltimo, la tesis expuesta por el a-quo para condenar a la compaa aseguradora al pago de intereses moratorios a la tasa mxima vigente, acotando que la prueba de tales intereses se puede suministrar en la forma prescrita por los artculos 191 del Cdigo de Procedimiento Civil y 884 del Cdigo de Comercio.LA DEMANDA DE CASACION

Dos cargos se formulan contra la sentencia del tribunal, con fundamento en la causal primera de casacin, los cuales se examinarn siguiendo el orden propuesto por el censor.PRIMER CARGO

Dennciase en este cargo la sentencia del tribunal, por ser directamente violatoria, por interpretacin errnea, de los artculos 1127 y 1133 primera parte, del Cdigo de Comercio; de los artculos 1077 y 1080 ibdem, por aplicacin indebida y del artculo 1133 segunda parte, ejusdem, por falta de aplicacin.

En su demostracin, reproduce el recurrente las apreciaciones del fallador sobre la accin consagrada en el artculo 1133 del Cdigo de Comercio, criticndolo por considerar que dicha accin "... es la consecuencia de haberle atribuido el artculo 1133 del Cdigo de Comercio un derecho propio a los damnificados para reclamar del asegurador de responsabilidad civil el valor de la indemnizacin en caso de siniestro", y deducir de ese equivocado entendimiento, que "... no hay necesidad de demostrar la existencia del seguro, que no debe comparecer en el proceso el causante del dao cuya reparacin reclaman, que las vctimas no deban tampoco demostrar los elementos que configuran la responsabilidad civil que deprecan del asegurador y finalmente el que aquellas vctimas de accidentes no les corresponde demostrar en el proceso adelantado contra el asegurador que sufrieron dao", errores que a su juicio ocurrieron porque se apoy en la primera parte del artculo 1133 del Cdigo de Comercio, dejando de lado la segunda, al igual que la regla expresada por el artculo 1127 del mismo cuerpo normativo, que al definir la naturaleza del seguro de responsabilidad, consagra todo lo contrario de aquello que el tribunal juzga ser la consecuencia adecuada de la accin directa del damnificado contra el asegurador de responsabilidad civil, cual es que dicha accin "...sea un derecho propio de los damnificados, pues si se tiene en cuenta que el seguro de responsabilidad tiene como propsito fundamental el resarcimiento del dao sufrido por la vctima, como sin duda alguna lo afirma el artculo 1127 que define su naturaleza, es por virtud de este propsito que la vctima se constituye en el beneficiario de la indemnizacin, o sea que la calidad de beneficiario que le atribuye la ley le resulta del contrato de seguro, de ninguna manera es un derecho propio del asegurado".

Insiste en que la consagracin legal de la referida accin no es consecuencia de ostentar la vctima un derecho propio contra el asegurador, como lo entendi el fallador, sino el efecto obvio del objeto que legalmente se reconoce a los seguros de responsabilidad, como es garantizar la reparacin del perjuicio sufrido por el damnificado, como efecto de una determinada responsabilidad civil, razn por la cual "...es considerada como beneficiaria de las estipulaciones que constituyen el contrato de seguro, por semejanza establecida por la ley con lo que ocurre en la estipulacin en provecho de tercero regulada por el art. 1505 del Cdigo Civil como excepcin a la regla del efecto relativo de las convenciones prevista en el artculo 1.602 de ese mismo Cdigo, y aplicables estas normas en materia comercial por mandato del artculo 1820 del Cdigo de Comercio".

Explica que la errada inteligencia del referido precepto surgi tambin de la inobservancia de la segunda parte de su texto, pues de haberlo examinado habra verificado que luego de otorgar a la vctima la accin ya mencionada, dispone que para acreditar su derecho frente al asegurador, de acuerdo con el artculo 1077, puede demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnizacin del asegurador, en un solo proceso, todo lo cual confirma que "...nada de lo que el tribunal de Medelln estima ser consecuencias propias de la accin directa entendida como expresin de un derecho propio de la vctima, corresponde a interpretacin correcta de lo que consagra la ley".

Refirindose a la falta de aplicacin de los textos legales que imponen al beneficiario legal de la indemnizacin, la obligacin de acreditar su derecho ante el asegurador, dice que si de conformidad con lo prescrito por el artculo 1133, segunda parte, "...Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artculo 1077, la vctima en ejercicio de la accin directa podr en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnizacin del asegurador", al considerar el ad-quem que "... en ejercicio de la accin directa como expresin de un derecho propio de ella que no proviene por tanto del contrato de seguro no debe la vctima demostrar la existencia del contrato de seguro, ni demostrar su derecho ante el asegurador, ni demostrar que el asegurado incurri en una determinada responsabilidad, ni probar la existencia, certeza y carcter directa del dao cuya reparacin reclama del asegurador", quebrant rectamente, por falta de aplicacin, el artculo 1077 antes citado.

Culmina manifestando que el equivocado entendimiento de los artculos 1127 y 1133 del Cdigo de Comercio y la falta de aplicacin del artculo 1077 del mismo ordenamiento, condujeron al tribunal a confirmar la sentencia del a-quo que conden a la recurrente a pagar la suma asegurada e intereses moratorios "... por una deuda de responsabilidad que no le fue comprobada en este proceso y que por tanto no se encontraba en mora de pagar", circunstancias que ponen al descubierto "...la violacin frontal, por aplicacin indebida, de la regla propia del no pago oportuno del seguro debidamente comprobado junto con el siniestro contenida en el artculo 180 (sic) del Cdigo de Comercio", yerro que causa agravio al recurrente y debe ser enmendado por la Corte casando el fallo impugnado, "...para como fallador de instancia proceder a absolver a la compaa aseguradora demandada en este proceso".CONSIDERACIONES

1. Varias e importantes enmiendas introdujo la ley 45 de 1990 al rgimen del seguro de responsabilidad civil, consagrado en los artculos 1127 a 1133 de la codificacin mercantil, con el propsito de otorgar una tutela eficaz a las personas lesionadas con la culpa del asegurado, a quienes dot de instrumentos para obtener, de manera efectiva, la reparacin del perjuicio recibido.

As, como lo declaraba el original artculo 1127 del Cdigo de Comercio, el seguro de responsabilidad civil tena por objeto exclusivo mantener indemne el patrimonio del asegurado, quien consiguientemente lo contrataba con la finalidad de precaverse contra las consecuencias de sus actos, de ah que el asegurador asumiera la obligacin de indemnizarle los perjuicios que experimentara con motivo de determinada responsabilidad y que slo se liberara de tal compromiso pagndole al asegurado la indemnizacin estipulada, por ser ste el acreedor de la referida prestacin -artculo 1127-.

Acorde con la funcin que legalmente se le asignaba, que estaba circunscrita, como se anot, al favorecimiento de los intereses del asegurado, el artculo 1133 del mismo cuerpo normativo preceptuaba que no se trataba de un seguro a favor de terceros, excluyendo todo vnculo directo de la vctima con el asegurador del responsable del dao.

Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del inters de los damnificados con el hecho daoso del asegurado, a la funcin primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aun, delantera y directamente, la de resarcir a la vctima del hecho daoso, objetivo por razn del cual se le instituy como beneficiaria de la indemnizacin y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realizacin del riesgo asegurado, o sea que se radic en el damnificado el crdito de indemnizacin que pesa sobre el asegurador, confirindole el derecho de reclamarle directamente la indemnizacin del dao sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestacin, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligacin de abonrsela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato --artculo 84-, previsin con la cual se consagr una excepcin al principio del efecto relativo de los contratos -res inter alios acta-, que como se sabe, se traduce en que stos no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a su formacin, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros.

El propsito que la nueva reglamentacin le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedneo del anterior, sino complementario, "lato sensu", porque el seguro referenciado, adems de procurar la reparacin del dao padecido por la vctima, concedindole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, as sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daos provocados por ste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservacin, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad.

Por supuesto que el derecho que la ley ahora le otorga al damnificado no est desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador - asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo que no podra obtener sino lo que correspondera al mismo asegurado.

Ahora bien, corroborando el propsito legislativo y acorde con la teleologa del artculo 1127, el artculo 85 de la misma ley 45 modific el artculo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnizacin del dao sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.

Empero, el buen suceso de la precitada accin est supeditado principalmente a la comprobacin de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque slo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estar obligado el asegurador a abonar a la vctima, en su condicin de beneficiaria del seguro contratado, la prestacin prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la vctima, y la magnitud del dao a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro.

Por tal razn, el citado precepto, en su segunda parte, concordando con el artculo 1077 del mismo ordenamiento, que de manera general radica en el asegurado o beneficiario, segn corresponda, la carga de la prueba del siniestro y de la cuanta de la prdida, prev que para atender sta, es decir, para comprobar su derecho ante el asegurador, el perjudicado "......en ejercicio de la accin directa podr en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnizacin del asegurador" suministrando necesariamente, adems de la prueba de los hechos que determinan la responsabilidad del asegurado, la de que tal responsabilidad se enmarca en la cobertura brindada por el contrato de seguro. No de otra manera, se entiende la alusin expresa al citado artculo 1077 realizada por el mencionado artculo 1123, en su primera parte, a cuyo tenor "......para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artculo 1077 , la vctima en ejercicio de la accin directa podr......" (se destaca).

Bien puede decirse entonces, que de acuerdo con la orientacin legislativa vigente en materia del seguro de responsabilidad civil, ocurrido el siniestro, es decir, acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del dao irrogado a la vctima --artculo 1131 del Cdigo de Comercio-, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aqul, la indemnizacin de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro --artculo 1127 ibdem- y que est delimitado por los trminos del contrato y de la propia ley, ms all de los cuales no est llamado a operar, derecho para cuya efectividad se le otorga accin directa contra el asegurador --artculo 1133 ejsdem- la que constituye entonces una herramienta de la cual se le dota para hacer valer la prestacin cuya titularidad se le reconoce por ministerio de la ley. Como precis la Corte en providencia de esta misma fecha, "......en lo tocante con la relacin externa entre asegurador y vctima, la fuente del derecho de sta estriba en la ley, que expresa e inequvocamente la ha erigido como destinataria de la prestacin emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artculo 1127 C. de Co.). Acerca de la obligacin condicional de la compaa (artculo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aqulla asumir, conforme a las circunstancias, la reparacin del dao que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurdico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la vctima -por ministerio de la ley- para exigir la indemnizacin de dicho detrimento, llegado el caso. Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aqul no podr pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relacin directa con el asegurador, que como tal est sujeta a ciertas limitaciones" (Exp. 7173, no publicada an oficialmente).

2. Aunque una lectura desprevenida del raciocinio del fallador pueda llevar a colegir que no acert cuando consider que la fuente del derecho del damnificado para dirigir su pretensin resarcitoria directamente contra el asegurador del responsable del dao, es la accin otorgada por el artculo 1133 del Cdigo de Comercio, puesto que tal prerrogativa, como qued clarificado, la deriva de la calidad de beneficiario del seguro, en la cual fue instituido por ministerio de la ley, condicin que, segn se expuso ab-initio, lo hace titular del crdito de indemnizacin que pesa sobre el asegurador, para cuya satisfaccin se implement el instrumento procesal en comentario, ese error de entendimiento, que debe rectificarse por la Corte en esta oportunidad, no lo llev a predicar que el referido derecho del perjudicado necesariamente tuviere los ribetes que la censura subraya, o para ser ms explcitos, que careciere de nexo o ligamen con el negocio asegurativo, y no hiciere gravitar sobre su titular la carga de comprobar la existencia del susodicho pacto, "...... ni demostrar su derecho ante el asegurador, ni demostrar que el asegurado incurri en una determinada responsabilidad, ni probar la existencia, certeza y carcter directo del dao cuya reparacin reclama del asegurador", pues como se ver, el criterio que en definitiva sustenta el juicio del fallador, contradice tales imputaciones, de manera que, la equivocada inteligencia del citado precepto, en lo que al aspecto especificado concierne, no tiene las repercusiones derivadas por el recurrente, y carece por ende de la trascendencia necesaria, en la resolucin final, para dar lugar a su infirmacin.

Desde luego que si el ad-quem sostuvo que la accin consagrada por el artculo 1133 del Cdigo de Comercio busca proteger al tercero damnificado "...mediante un trmite que, se espera, sea ms corto y en el que, con la participacin del asegurador, se discuta (...), si el demandante cumpli o no su carga que no es otra que demostrar la responsabilidad civil del asegurado y la cobertura del evento"; que mediante tal instrumento se le habilita para hacer uso tanto de los mecanismos previstos por el rgimen legal de las obligaciones, como los que emanan del "...derecho de seguros"; que si el causante del dao "......est amparado en un seguro, el tercero perjudicado tiene el derecho que surge de la pliza"; que el asegurador llamado a afrontar la pretensin indemnizatoria es el que ha cubierto la responsabilidad por el hecho daoso, quien est vinculado con el causante del dao como asegurado, y que acaecido el siniestro, surge el derecho del beneficiario, que slo podra ser enervado por la compaa aseguradora por la inexistencia del riesgo asegurado o de su ocurrencia, todas esas argumentaciones son prueba elocuente de que entendi que el derecho del perjudicado del que viene hacindose mrito, presupone la existencia del negocio asegurativo mediante el cual se haya amparado la responsabilidad civil del causante del dao, y que tal pacto delimita el entorno de tal derecho, en cuanto identifica al deudor, los riesgos cubiertos, la vigencia del amparo, y en fin, los trminos o el marco dentro del cual puede ser ejercido, pues no otra cosa pueden significar sus alusiones a que si el causante del dao est amparado por un seguro, el tercero perjudicado tiene el derecho que surge de la pliza, que el asegurador llamado a enfrentar la pretensin resarcitoria de la vctima (deudor), es el que asegur la responsabilidad civil del causante del dao, que el damnificado debe demostrar la cobertura del evento, que su derecho slo puede ser enervado por la compaa aseguradora mediante la comprobacin de la inexistencia del riesgo asegurado o de su ocurrencia, expresiones stas ltimas que, sin duda, colocan el contrato de seguro como pauta delimitante del mbito del citado derecho.

Por otro lado, no predic el sentenciador que "en ejercicio de la accin directa como expresin de un derecho propio de ella que no proviene por tanto del contrato de seguro no debe la vctima demostrar la existencia del contrato de seguro", como quiera que lo que sostuvo sobre la prueba del contrato, fue que "...el reconocimiento del derecho propio del perjudicado frente al asegurador, para exigirle la obligacin de indemnizacin que pesa sobre el asegurado, libera al perjudicado de la presentacin de la pliza por cuanto l, como vctima, no intervino en el contrato", y por eso juzg admisible la aduccin de pruebas distintas, es decir, no lo libr de la carga de demostrarlo, como se alega, sino que la atemper, al considerarlo autorizado para demostar el convenio, por medios diversos del original de la pliza, a saber, la copia del carnet de asegurado de la pliza No. 415503, y la copia de aqulla, luego si alguna crtica pudiera formulrsele por tal determinacin, con independencia de su validez o acierto, no sera por considerar eximida a la vctima de suministrar la prueba del contrato de seguro, sino por tenerlo por demostrado, con documentos distintos del original de la pliza en el cual fue recogido, que fue la posicin que verdaderamente asumi.

Ahora, aunque afirm que al ejercer la precitada accin, al perjudicado le basta "... demostrar la existencia de un derecho propio frente al asegurador", agregando que mediante ella se le permite "... acudir al proceso alegando un derecho propio frente al asegurador...", argumentos que, insularmente considerados podran dar asidero a la crtica formulada, vistos dentro del contexto general del juicio jurisdiccional, pierden toda fuerza impugnaticia, pues no pasan de ser enunciados sin desarrollo ni efecto real en el pensamiento del sentenciador, y en el sentido de la decisin, pues a la postre no slo dej en claro que dentro del proceso seguido por la vctima, se deba discutir, con participacin del asegurador, "...si el demandante cumpli o no su carga que no es otra que demostrar la responsabilidad civil del asegurado y la cobertura del evento", sino que efectivamente indag por la prueba del siniestro, de los daos sufridos por los demandantes a raz de su ocurrencia y el quantum de los mismos, condiciones en las cuales resulta infundado censurarlo por dejar de aplicar tanto la segunda parte del artculo mencionado, como los artculos 1077 y 1080 del Cdigo de Comercio, pues, como ha quedado visto, en definitiva no entendi que los titulares de la citada accin no debiesen comprobar su derecho ante el asegurador, en los trminos prescritos por el artculo 1077, lo cual resulta indispensable, a voces del propio artculo 1133 del Cdigo de Comercio, y menos an, que el asegurador estuviese obligado a pagar la indemnizacin prometida, sin que tal derecho le hubiere sido demostrado, porque se itera, la apreciacin referenciada y la actividad que despleg en orden a averiguar por la comprobacin de los presupuestos que en dicho precepto se consagran, repelen tal acusacin.

En armona con lo expuesto, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO

Se impugna en este cargo la sentencia del tribunal, por infringir, en forma indirecta, los artculos 1127, 1133 segunda parte, 1077 y 1080 del Cdigo de Comercio, por aplicacin indebida; el artculo 2341 del Cdigo Civil por falta de aplicacin, y el artculo 2356 ibdem, por aplicacin indebida, como consecuencia de los errores evidentes de hecho cometidos por el sentenciador en la valoracin de las pruebas que singulariza el cargo.

Concretando la acusacin, se le imputan los siguientes yerros:a) Como consider que por el derecho propio atribuido al perjudicado para exigir del asegurador "... la obligacin de indemnizacin que pesa sobre el asegurado", estaba relevado de presentar la pliza, por no haber participado en la celebracin del contrato de seguro, omiti examinar "... lo que considera ser la prueba aportada fragmentariamente por el demandante de la existencia y contenido del contrato de seguro", extractando sus estipulaciones de las afirmaciones de los demandantes y no de la pliza, cuyas condiciones generales obran a fls. 15 y siguientes del cuaderno de pruebas de la parte demandante, en las cuales se prev que el amparo referenciado "...cubre la responsabilidad civil extracontractual en que de acuerdo con la ley incurra el asegurado nombrado en la cartula de la pliza al conducir el vehculo descrito en la misma, o cualquier otra persona que conduzca dicho vehculo con su autorizacin".

b) Tuvo por acreditada la ocurrencia del siniestro con la respuesta dada por la compaa aseguradora al hecho sptimo de la demanda, y supuso, consiguientemente, la prueba del mismo, porque con el pago de la indemnizacin derivada de la prdida del vehculo asegurado se satisface la obligacin del asegurador por el amparo de daos al vehculo, pero no la responsabilidad civil del asegurado, por el dao consistente en la muerte de una persona, pues sta "...no se demuestra por la destruccin del vehculo en que tal persona viajaba".

c) Omiti apreciar la demanda, dejando de ver que "...esta no se funda en que el asegurado haya incurrido en responsabilidad por dao causado en el ejercicio de actividad peligrosa, sino en que el conductor del vehculo en el cual viaj el seor Giraldo Quintero se encontraba embriagado y fue esta embriaguez la causa del accidente", razn por la cual nada tiene que ver en el caso la llamada presuncin de responsabilidad por el dao causado en ejercicio de actividad peligrosa, a la cual se refiere el art. 2356 del C.C.

d) Concluy que no estaban probadas las excepciones propuestas por la compaa demandada y confundi el seguro de responsabilidad contractual o extracontractual con el de accidentes, por no examinar el texto de la contestacin de la demanda y considerar que en ejercicio del derecho propio conferido a los damnificados contra el asegurador, "... nada tiene que ver la debida prueba de tal responsabilidad".

e) Tuvo por demostrado el monto del perjuicio irrogado a los demandantes, argumentando que "... la vctima del accidente no podra ganar ni mas ni menos que el salario mnimo legal, el cual est previsto legalmente tan solo para aquellos que tengan contrato de trabajo y no para los comerciantes, como parece ser el caso del seor Giraldo. Y peor an, sin que est demostrado en el proceso cunto ganaba como socio propietario de un puesto de venta y sin que se encuentre en el proceso las tablas de vida probable a que haba llegado el muerto en el accidente, establece la indemnizacin en favor de la esposa e hijos del causante con base en que sera mayor que la suma asegurada sealada como lmite mximo de la indemnizacin en la pliza de seguro".

Concretando la trascendencia de tales desaciertos, anota que al encontrar probado, sin estarlo, el contenido de la clusula de la pliza que ampara la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, la ocurrencia del siniestro, o sea, la responsabilidad civil imputada al asegurado y la existencia y cuanta del dao cuya reparacin se pide al asegurador, e igualmente al rechazar las excepciones propuestas, a pesar de estar comprobadas, transgredi los artculos 1127 y 1133 segunda parte del Cdigo de Comercio, el primero de los cuales precisa "la naturaleza del seguro de responsabilidad civil como proveniente de considerar al damnificado como beneficiario legal de la indemnizacin prevista para el caso de siniestro" y el segundo en cuanto impone al demandante en accin directa contra el asegurador, la obligacin de acreditar la responsabilidad civil del asegurado.

Agrega que al confirmar la condena al asegurador por estimar probada, sin estarlo, la ocurrencia del siniestro, viol por indebida aplicacin los artculos 1077 y 1080 del Cdigo de Comercio, por virtud de los cuales el asegurador debe pagar la indemnizacin reclamada, en caso de siniestro, dentro de un mes contado desde la comprobacin por el reclamante de la ocurrencia del mismo y la cuanta de la prdida, so pena de tener que pagar intereses moratorios a la tasa ms alta, a partir del momento en que debi efectuar el pago.

CONSIDERACIONES

1. Como se mencion al resolver el cargo anterior, el Tribunal consider que por el derecho propio atribuido al perjudicado para reclamar del asegurador la indemnizacin a cargo del asegurado, no estaba obligado a presentar el original de la pliza, y por eso juzg suficientes para la demostracin del contrato, la copia del carnet de asegurado de la pliza No. 415503, expedido por la aseguradora demandada, en la cual figura como tal Juan A. Toro Botero, y la copia de la pliza visible a fl. 11 c. 2, documentos de los cuales infiri que "... dicha pliza amparaba el riesgo de muerte a personas hasta 7.400 salarios mnimos legales diarios vigentes, y que como el siniestro ocurri el 9 de marzo de 1.996 y la vigencia de la pliza comprenda desde el 7 de abril de 1.995 hasta el 7 de abril de 1.996, el riesgo estaba amparado".-

Para el recurrente, el fallador ignor tales documentos y supuso las estipulaciones contractuales de lo afirmado por los demandantes y no de la pliza, cuyas condiciones generales obran a fls.15 y ss. del cuaderno de pruebas de la parte actora.

Como puede verse, las conclusiones referentes a la condicin de asegurado de Juan Antonio Toro Botero en la pliza No. 415503, expedida por la aseguradora demandada, la cobertura del suceso desencadenante de la responsabilidad civil atribuida al asegurado (muerte a personas), el valor mximo asegurado y la vigencia del amparo por la poca de ocurrencia del siniestro, fueron establecidas por el fallador con base en los documentos aportados por los demandantes, entre ellos, la copia de la pliza, piezas en las que, valga anotar, encuentran pleno asidero, pues en ellas constan las circunstancias que seal, luego la crtica que se le formula por derivarlas de las afirmaciones de los demandantes, y no de tales medios de prueba, carece de razn.

Ahora, as no haya hecho referencia expresa a las condiciones generales de la pliza, en las cuales se definen los trminos del amparo bsico de responsabilidad civil extracontractual otorgado al asegurado, al expresarse que "...SURAMERICANA cubre la Responsabilidad Civil Extracontractual en que de acuerdo con la ley incurra el asegurado nombrado en la cartula de la pliza, al conducir el vehculo descrito en la misma, o cualquier otra persona que conduzca dicho vehculo con su autorizacin, proveniente de un accidente o serie de accidentes emanados de un solo acontecimiento ocasionado por el vehculo descrito en esta pliza", esa omisin no basta para colegir que las supuso de los dichos de los demandantes y estructurar el yerro denunciado, porque como lo tiene dicho la doctrina de la Corte, "... El error de hecho (......) puede ocurrir por dejar de percibir lo que hay o imaginar lo que no hay en el proceso; pero en el primer caso la falta de estimacin formal no implica error cuando el fallo acepta la existencia del hecho como si expresamente hubiese tomado en cuenta los elementos probatorios pertinentes" (G.J. t. LXXVIII, pg. 605), luego si como aqu ocurre, el ad-quem concluy que la responsabilidad civil extracontractual en que pudiera incurrir Juan Antonio Toro Botero, al conducir el vehculo amparado por la pliza expedida por la compaa demandada, estaba cubierta, como amparo bsico, por la pliza de la que tales condiciones generales forman parte, hecho cuya prueba resulta de las condiciones generales de la pliza, de ningn modo pudo haberla supuesto.

2. Sobre la ocurrencia del siniestro, es innegable que el sentenciador se equivoc al ver en la respuesta dada al hecho sptimo de la demanda, la confesin de la compaa aseguradora sobre su acaecimiento, toda vez que la aceptacin de haberse formulado reclamacin por la prdida total del vehculo asegurado, no permite inferir la realizacin propiamente dicha del siniestro de que trata este proceso, pues si ste lo constituye el surgimiento de la responsabilidad civil que le corresponda al asegurado por el accidente en el cual perdi la vida Oscar A Giraldo, es claro que la prueba de dicha responsabilidad no se desprende de admitir que se reclam la indemnizacin por la prdida total del vehculo en el que viajaba el occiso.

Sin embargo, no hay que olvidar que para el ad-quem, "... El actor est eximido de acreditar los elementos que determinan la responsabilidad, porque sta se presume cuando los perjuicios han sido irrogados con ocasin del ejercicio de actividades peligrosas como es la conduccin de automotores y no es dable endilgar culpa a la vctima", argumento que aunado al de la prueba del accidente, sirvi de fundamento al juicio de responsabilidad formulado, y que al ser inapropiadamente impugnado por el recurrente, deja indemne, entonces, su conclusin a ese respecto.

Sostiene en efecto el censor, que el tribunal omiti apreciar la demanda, dejando de ver "... que esta no se funda en que el asegurado haya incurrido en responsabilidad por dao causado en el ejercicio de actividad peligrosa, sino en que el conductor del vehculo en el cual viaj el seor Giraldo Quintero se encontraba embriagado y fue esta embriaguez la causa del accidente", por lo cual la "... llamada presuncin de responsabilidad por el dao causado en ejercicio de actividad reputada como peligrosa a la cual se refiere el artculo 2.356 del Cdigo Civil", es ajena al caso litigado.

Sobre tal razonamiento resulta pertinente expresar que desde el fallo de primer grado, el sentenciador enmarc el origen del dao y la responsabilidad emergente de l, en el ejercicio de una actividad reputada peligrosa, como es la conduccin de automotores, concluyendo que "... no existe ninguna prueba que haga destruir la presuncin de responsabilidad, que con base en el artculo 2356 del C.C. pesa contra quien realiza un hecho daoso en ejercicio de una actividad peligrosa, como es la de conducir vehculos, ya que tal presuncin slo puede destruirse con la demostracin de la causa extraa". Como otra circunstancia fctica determinante, consider la ingestin de licor por parte del conductor asegurado, que a su juicio no garantizaba que sus condiciones de percepcin fuesen las ms apropiadas.

La atribucin de responsabilidad al asegurado por el dao causado como consecuencia del ejercicio de actividad de la ndole sealada, constituy punto pacfico para la aseguradora demandada, quien no la discuti al apelar el fallo del a-quo, oportunidad en la cual expres su inconformismo pero por motivos distintos, postura que consiguientemente la deslegitima para criticar el fallo del tribunal por derivar la responsabilidad civil extracontractual del asegurado de la apuntada fuente, con el argumento de que no se invoc en la demanda, pues tal tesis, por su novedad, no resulta inadmisible como sustento vlido del recurso de casacin, porque como lo ha expuesto la doctrina de la Corporacin, las argumentaciones jurdicas contaminadas de elementos fcticos (medios mixtos), como ocurre con la expuesta, tambin constituyen medio nuevo no aceptable con ocasin del recurso extraordinario (G.J. t. CCLII, pg. 634). Ntese como en el caso concreto, adems del planteamiento jurdico, el recurrente invoca el contenido de la demanda para hacer ver cierta distorsin en el tratamiento de la misma, pues segn su entendimiento la responsabilidad all derivada lo fue con causa en el hecho propio y no por el ejercicio de la actividad peligrosa, como lo concluy el ad quem, pero tambin el a-quo, se agrega, con la aquiescencia del impugnante.

De todas maneras, observa la Corte que as en instancia hubiere sentado su protesta por la atribucin de un tipo de responsabilidad distinto del invocado por los demandantes, de ello no devendra la fundabilidad de su queja, pues una mirada desprevenida al libelo promotor del proceso permite verificar que los supuestos de hecho fundantes de la responsabilidad endilgada al asegurado razonablemente permiten atribuirle el origen sealado, puesto que claramente se relata en ellos que Oscar Alberto Giraldo Quintero perdi la vida cuando el vehculo conducido por aqul, en el cual viajaba como pasajero, colision con una tractomula estacionada en la berma de la carretera por la cual se desplazaba, aadindose como otro hecho relevante, la ingestin de alcohol por el conductor, estado de hecho que como se indic, permite vincular la responsabilidad que por tal suceso se le imput, sin caer en contraevidencia manifiesta, al ejercicio de una actividad de suyo peligrosa, como sin duda lo es la conduccin de automotores, circunstancia que en todo caso descartara el error acusado en la percepcin del referido libelo.

3. En punto a las excepciones formuladas por la recurrente, debe sealarse que no es cierto que el fallador se haya desentendido del texto de su respuesta a la demanda, para rechazarlas a pesar de estar comprobadas, pues expresamente se refiri a su tenor para mostrar las incongruencias que surgan de las respuestas suministradas frente a algunos de los hechos afirmados por los demandantes. As, argument que "...al responder los hechos 7 y 8 recrimina la conducta del pasajero por haberse transportado con un conductor embriagado, pero en torno al hecho 9. seala que '...no existi responsabilidad civil del asegurado en el hecho' ", acotando que "...Siendo ello as, con mayor razn no puede haber responsabilidad de quien se desplaza en el mismo carro como pasajero", inconsistencias que a su juicio redundaban en la prdida de "...toda fuerza agumentativa", de las excepciones de compensacin de culpas y ausencia de culpa.

Tampoco es cierto que hubiese considerado "...que en ejercicio del famoso derecho propio de los damnificados contra el asegurador, nada tiene que ver la debida prueba de tal responsabilidad", pues como se explic a espacio al resolver el cargo anterior, el fallador no sent una conclusin de tal naturaleza.

Ahora, aunque no se puede desconocer que confundi el seguro de accidentes con el de responsabilidad civil, equvoco que lo llev a cuestionar la proposicin de las excepciones de fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa de la vctima, por la compaa aseguradora, cuando sta solo adujo las dos ltimas, porque consider que rean con el hecho comprobado de haber pagado el valor de la indemnizacin derivada de la prdida del vehculo conducido por el asegurado, circunstancia que, segn se expuso en prrafo anterior, no comporta la aceptacin de la responsabilidad del conductor en el suceso daoso y por ende no descarta al planteamiento de tales defensas, lo cierto es que tal consideracin apenas constituy un argumento de refuerzo para el rechazo de tales excepciones, no la razn medular de la decisin, que a la postre estrib en su falta de "... incidencia (...) en el proceso", debido a que "...Frente a la accin directa, que es la aqu ejercitada, la proposicin de excepciones est limitada, como as lo anunciara desde el proyecto de reforma en materia de seguro obligatorio el profesor J. Efrn Ossa G....", a cuyos comentarios se remiti, para concluir que "... La realizacin del riesgo asegurado autoriza al beneficiario a reclamar el pago de la suma asegurada a ttulo de indemnizacin. Por tanto, son la existencia del riesgo asegurado o su ocurrencia los hechos que de no existir o no ocurrir, podran generar excepciones".

As las cosas, como tal razonamiento no fue impugnado por el recurrente, la conclusin cuestionada se sigue apoyando suficientemente en l, circunstancia que torna inocua la acusacin examinada.

4. Finalmente, en cuanto concierne a la crtica que se propone porque el ad-quem tuvo por demostrado el monto del perjuicio padecido por los demandantes, sin que exista prueba de "...cunto ganaba como socio propietario de un puesto de venta y sin que se encuentre en el proceso las tablas de vida probable a que haba llegado el muerto en el accidente", cabe observar en primer lugar que el ad-quem dedujo que Oscar Alberto Giraldo Quintero devengaba cuando menos el salario mnimo legal mensual, porque las pruebas que consult establecen que, en vida, estaba dedicado a la venta de papa y frjol, es decir, de la actividad econmica as demostrada, infiri que derivaba unos ingresos que ascendan por lo menos el salario mnimo legal mensual, luego fue por la va indiciaria que estableci el monto de los ingresos de la vctima y no por la de la suposicin, como se argumenta, aspecto sobre el cual no est por dems agregar, que nada hay de reprochable en su proceder, puesto que el salario mnimo por mensualidades es la pauta que, segn doctrina de la Corte, debe tenerse en cuenta para "......establecer el valor mensual de la contribucin familiar frustrada (......) a falta de otra prueba categrica sobre el particular" (Sentencia del 10 de marzo de 1994, reiterada entre otros, en fallos del 7 de octubre de 1999, exp. 5002, y 11 de septiembre de 2002, exp. 6430).

En segundo lugar, aunque es cierto que en los autos no obran las tablas de vida probable, tambin lo es que las expectativas de vida de Giraldo Quintero fueron fijadas en 29.04 aos por el mdico que practic la necropsia, diligencia que, junto con la actuacin penal de la cual form parte, fue traida al proceso por solicitud de la misma aseguradora.

Ahora, si lo que el recurrente plantea es que las posibilidades de supervivencia de una persona slo pueden establecerse con las tablas de vida probable que echa de menos, hecho para cuya determinacin no sera admisible, por consecuencia, la prueba a que se hizo referencia, como tal cuestionamiento se entronca con su contemplacin jurdica, sera constitutivo de un error de derecho y no fctico como se plante.

5. Dedcese de lo expuesto que los reparos formulados por el recurrente carecen de razn. Por lo tanto, el cargo no prospera

DECISION

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacin Civil, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medelln, Sala Civil, en el proceso ordinario instaurado por DIANA PATRICIA ZULUAGA GOMEZ, en su propio nombre y en el de los menores ALEJANDRO y DAVID GIRALDO ZULUAGA, contra la recurrente, proceso al cual fue convocado JUAN ANTONIO TORO BOTERO, como litisconsorte necesario de la demandada.

Sin costas en el recurso, por la rectificacin doctrinaria (artculo 375 - 5 del Cdigo de Procedimiento Civil).NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA