sentencia casación 565-2013 (art. 621 num. 1o.)
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07/10/2014 – CIVIL
565-2013
Recurso de casación interpuesto por CORPORACIÓN HIDROELÉCTRICA
GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala
Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de
Quetzaltenango.
DOCTRINA
Violación de ley
Es procedente el submotivo de violación de ley, cuando de la lectura del fallo se
colige que el Tribunal de alzada, no aplicó las normas denunciadas para dirimir los
hechos controvertidos.
LEYES ANALIZADAS
Artículos 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 1535 y 1583 del
Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, siete de octubre de dos mil catorce.
I. Se integra la Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de
la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de
Quetzaltenango con fecha nueve de octubre de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Corporación Hidroeléctrica Guatemalteca, Sociedad
Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal Luis
Castro Valdivia.
II. Parte contraria: Agrícola San Juan Bautista, Sociedad Anónima, que en el
proceso contencioso administrativo actuó a través de su presidente del consejo de
administración y representante legal, Enrique Guillermo Mohr Dick.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Agrícola San Juan Bautista, Sociedad Anónima, promovió juicio
ordinario de resolución total de contrato, que contiene constitución de
servidumbres perpetuas y de cancelación de inscripciones registrales de derechos
reales de limitación de dominio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, en contra de Corporación
Hidroeléctrica Guatemalteca, Sociedad Anónima.
II. La entidad demandada, se allanó a la pretensión de la parte actora.
III. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento
de Quetzaltenango, declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia,
declaró la resolución total de los contratos de servidumbres perpetuas, asimismo
ordenó la cancelación de las inscripciones registrales de derechos reales de
servidumbres que pesan sobre los inmuebles en cuestión.
IV. Contra esta sentencia la entidad Agrícola San Juan Bautista, Sociedad
Anónima, interpuso el recurso de Apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del
departamento de Quetzaltenango, declaró sin lugar la apelación promovida y
confirmó la resolución venida en grado, para el efecto consideró: “… Como
consecuencia de lo analizado y considerado tomando en cuenta las presunciones
legales y humanas que de los hechos se desprenden, quienes juzgamos
encontramos que el razonamiento del juez de conocimiento se encuentra apegado
a derecho, toda vez que resolvió en congruencia con la demanda, además no
existe prohibición expresa para que la parte actora haya solicitado la resolución de
contratos o el pago de contraprestaciones por la cantidad y en la forma solicitada,
ya que debe observarse el contenido del artículo 5º. de la Constitución Política de
la República [de Guatemala] en el sentido [de] que lo que no está prohibido está
permitido, lo que es congruente con el contenido de los artículos 12, 28, 29 y 204
de ese mismo cuerpo legal, atendiendo a la supremacía de la Ley Constitucional
sobre cualquier ley ordinaria, y al haberse allanado el demandado aceptó las
pretensiones de la parte actora en su totalidad, encontrándose de esa forma la
sentencia en congruencia con las pretensiones de la entidad demandante;
asimismo si el demandado no estaba de acuerdo con la demanda, debió
pronunciarse e indicar sus inconformidades ejercitando las acciones pertinentes
en su oportunidad, ya que al no hacerlo precluyó su derecho. Respecto de la
adhesión al recurso de apelación promovido, el juzgador resolvió tal pretensión
estableciendo claramente y en forma correcta que en el juicio de mérito por el
allanamiento promovido no existió controversia en el fondo de la litis, estimándose
que el demandado actuó de buena fe, por lo que corresponde eximirlo del pago de
costas procesales, siendo tales razones suficientes para confirmar la sentencia
apelada, y así debe resolverse”.
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de fondo
Submotivos
a) Violación de ley por inaplicación, se consideran infringidos los artículos
1535, 1583 del Código Civil, Decreto Ley 106; y el artículo 19 de la Ley del
Organismo Judicial, Decreto Ley 2-89 del Congreso de la República.
b) Aplicación indebida de la ley, se considera infringido el artículo 5 de la
Constitución Política de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO I
Violación de ley por inaplicación
Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso violación de ley por
inaplicación en tres artículos diferentes, lo que manifiesta de la manera siguiente:
“… I) Violación por inaplicación de la disposición contenida en el segundo
párrafo u oración del artículo 1535 del Decreto Ley 106, Código Civil (…)
“La disposición precedente es una típica norma expresa de orden público y de
carácter optativa que contiene dos supuestos excluyentes el uno del otro.
(…)
“… Cada uno de los posibles supuestos (pretensiones) está separado por la
DISYUNTIVA “O” es decir, son excluyentes entre sí. (…)
“Conforme a los significados anteriores, el Artículo 1535 del Código Civil regula
que el interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución,
ello significa que éste (el interesado) puede pedir una u otra alternativa, pero NO
ambas al mismo tiempo. En consecuencia, el órgano jurisdiccional que conoce,
con base en los principios de congruencia, legalidad y el iura novit curia, NO
puede resolver ambas peticiones positivamente, puesto que debe otorgar una O la
otra solamente, y NO las dos al mismo tiempo. (…)
“La violación se produjo porque el juez inobservó y dejó de aplicar el contenido del
artículo 1535 del Decreto Ley 106, porque para realizar el examen de la sentencia
apelada, se basó únicamente en el acto procesal de Allanamiento, sin analizar
cuáles son los alcances legales que tal acto procesal produce o lleva implícitos,
sin razonar en forma detallada que el Allanamiento no podía, ni puede contradecir
o violar una norma imperativa expresa y de orden público que tiene como atributo
la irrenunciabilidad.
“La Sala sentenciadora, no analizó en consecuencia, en cuáles normas se basó
para confirmar en su totalidad la sentencia recurrida y especialmente al confirmar
el numeral romano cuarto de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la
ilegal condena declarada en contra de mi mandante, en virtud que este punto de
inconformidad se expuso como agravio en segunda instancia.
“En el caso sub judice, se está perjudicando a mi mandante, mediante conceder
en sentencia, como pretensión de la actora, los dos supuestos contemplados en la
segunda oración y/o párrafo del artículo 1535 del Código Civil, norma de orden
público, que faculta al interesado a solicitar únicamente la aplicación o
cumplimiento de uno de los dos supuestos allí regulados, pero jamás la aplicación
de ambas hipótesis normativas a un mismo caso real, y el legislador lo contempló
de esta manera, precisamente porque no es justo o equitativo que se condene en
juicio al demandando, tanto a la resolución de un contrato y además -contrario a
Derecho- obligarlo a su ejecución. O pide la resolución del contrato o su ejecución,
lo que constituye dos supuestos distintos. El reclamar la ejecución del contrato en
el caso que nos ocupa, significa el pago o cumplimiento de contraprestaciones, a
lo que erróneamente se condenó a mi mandante en la sentencia de primer grado y
confirmada por la sentencia del Tribunal de Segundo Grado; ya que además de
haber sido declarada la resolución del contrato, se condenó a mi representada, al
ilegal pago de una cantidad pecuniaria derivada del mismo contrato.
“De esa cuenta, el tribunal de segundo grado al haber preterido la aplicación en la
sentencia recurrida de la parte conducente del artículo 1535 del Código Civil,
señalada como infringida, incurrió en el vicio de violación de ley por preterición que
se denuncia, razón por la que el Recurso de Casación se debe declarar
procedente, casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde
de conformidad con las peticiones que para el efecto formulo en la respectiva
sección de este planteamiento.
“En suma, como postulante de la casación, sostengo y contrapongo las tesis
precedentes para su estudio comparativo con la tesis de la sentencia recurrida y
con la ley. Confío que ese alto Tribunal declarará procedente este recurso por el
primer vicio que he analizado.
“II) Violación por preterición del artículo 1583 del Decreto Ley 106, Código
Civil (…)
“En el presente caso, la violación radica en que la Sala sentenciadora, dejó de
aplicar el contenido del artículo 1583 del Decreto Ley 106, porque el efecto de la
resolución de un contrato, es que las cosas vuelven al estado en que se hallaban
antes de celebrarse. Asimismo las partes deben restituirse lo que hubieren
recibido.
“Si bien es cierto, mi representada presentó Allanamiento dentro del Juicio
Ordinario de mérito, ello no significa que deba dejarse de aplicar el contenido del
artículo 1583 del Decreto Ley 106, en el sentido de que las cosas deben volver al
estado en que se hallaban antes de celebrarse el contrato objeto de la litis. Al
interponer el Recurso de Apelación y como punto de agravio, se argumentó que es
inadmisible y violatorio de la disposición mencionada, el hecho de que a mi
representada se le condene al pago de una cantidad pecuniaria, porque si las
cosas deben volver al estado anterior por efecto de resolución del contrato,
significa que la parte actora deja de prestar el Derecho de Servidumbres y mi
representada (demandada), deja de pagar por ese Derecho. Volver al estado
anterior significa que las cosas se restituyen a su estado original, como si nada
hubiere sucedido. (…)
“Al ser declarada la resolución de un contrato, se pierden sus efectos bilaterales,
en ese sentido las servidumbres que se habían constituido, dejan de tener
vigencia y el titular del predio dominante, deja de beneficiarse de las
servidumbres; por lo tanto, el titula del predio sirviente, deja de tener derecho para
el reclamo de contraprestaciones. Esto quiere decir que en ningún momento tiene
derecho la parte actora, para reclamar el pago a que fue condenada mi
representada en la sentencia de primera instancia y confirmada por la Sala
sentenciadora.
“Es así que el acto procesal de Allanamiento, no puede contradecir las normas
expresas, más aún si se trata de una ley de carácter ordinario –el Decreto Ley
106, Código Civil-, emitida por el Jefe del Estado de Guatemala y en consecuencia
es una ley de orden público, lo que significa que tiene las características de: -
coercibilidad en su aplicación, -irrenunciabilidad, - generalidad erga omnes.
“En ese orden de ideas, únicamente es posible una renuncia de derechos, si tal
renuncia no es contraria al interés social, al orden público o perjudicial a tercero, ni
esté prohibida la renuncia por otras leyes. En el presente caso, el derecho de mi
representada a oponerse a las pretensiones de la parte actora, en el juicio
ordinario subyacente, constituye una actitud procesal activa propia del juicio
ordinario de conocimiento. Sin embargo, sucedió que mi mandante –demandada-
adoptó la actitud procesal del Allanamiento, que conlleva automáticamente la
renuncia respectiva al Derecho de Oposición en Juicio o Derecho de Contradicción
en Juicio. Ahora bien, esa renuncia NO puede ser contraria al orden público o
perjudicial a tercero.
“El artículo 19 del Decreto 2-89 del Congreso de la Republica (sic), regula:
Artículo 19. Renuncia de derechos. (…)
“Es necesario acotar que NO ES LO MISMO EL ACTO PROCESAL DE
ALLANAMIENTO Y, LA RENUNCIA DE DERECHOS. (…)
“Mi representada no puede ser perjudicada por una condena pecuniaria que
contradice la naturaleza jurídica de la institución sustantiva de Resolución de un
Contrato, ya que conforme el artículo 1583 del Código Civil –el cual se invoca
como violado, por preterición o inaplicación por el Tribunal Sentenciador-, la parte
actora (titular del predio sirviente) debe devolver las cantidades percibidas y
NO exigir el pago de contraprestaciones. Sin embargo, el Tribunal de
Segundo Grado, en vez de declarar con lugar el Recurso de Apelación en
cuanto a dejar vigente únicamente la declaratoria de cancelación de las
inscripciones registrales de derechos reales de servidumbres que pesan
sobre los inmuebles propiedad de la entidad Agrícola San Juan Bautista
Sociedad Anónima (ver numeral romano tercero de la parte resolutiva de la
sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal de Segundo Grado),
resolvió confirmar la condena a mi representada, al pago de la suma de
trescientos treinta mil quinientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de
América con Setenta y Ocho Centavos de Dólar, basada en el Acto de
Allanamiento planteado por mi mandante, sin analizar los alcances y limitaciones
de esta actitud procesal, ya que la Sala sentenciadora no puede atribuirle mayor
valor al Allanamiento si este contradice una norma de orden público y si el mismo
es contrario a la naturaleza de la institución sustantiva de Resolución de un
Contrato, en donde prima el Principio de Igualdad y Justicia, en donde las partes
deben devolverse recíprocamente lo que hubieren recibido. Por las razones
expuestas, mi representada sostiene la tesis de que el Tribunal Sentenciador, al
resolver el Recurso de Apelación, en su razonamiento incurrió en el vicio de
violación de ley por preterición inaplicación del artículo 1583 del código Civil (sic),
en virtud que ese tribunal de segunda instancia, ignoró o se negó a reconocer la
existencia de la norma jurídica indicada, la que es vigente y aplicable para resolver
el caso.
“III) Violación por preterición de la disposición del artículo 19 del Decreto 2-
89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial
(…)
“LOS ARTÍCULOS 1535 Y 1583 DEL DECRETO LEY 106, CÓDIGO CIVIL,
CONSTITUYEN NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, EN CONSECUENCIA DE
OBLIGADA APLICACIÓN:
“El artículo 19 del Decreto 2-89 del Congreso de la Republica (sic), regula:
Artículo 19. Renuncia de derechos. (…)
“En el caso sub judice consta en autos que mi representada, si bien es cierto que
se allanó a las pretensiones de la demandante, el acto procesal de Allanamiento
no puede contradecir una norma expresa de orden público, como lo son los
artículos 1535 y 1583 del Código Civil, los cuales no pueden ser inobservados al
caso en concreto por el Tribunal Sentenciador. El primero de los artículos citados -
1535-, contempla dos supuestos excluyentes el uno del otro, lo que impide que
una persona pueda exigir el cumplimiento de ambas hipótesis normativas en un
mismo caso real, porque la ley imperativamente concede la alternativa u opción de
pedir la aplicación de un supuesto o del otro. La parte actora puede pedir que un
contrato se resuelva o que se ejecute, pero no ambas pretensiones a la vez en
mismo caso real; lo que ignoró el Tribunal Sentenciador, por cuanto que al
examinar la sentencia apelada, confirmó la declaratoria de cancelación de las
inscripciones de servidumbres y asimismo confirmó la condena a mi mandante al
pago de una cantidad pecuniaria como contraprestación. El segundo artículo 1583,
complementa y robustece la aplicación del artículo 1535 citado, y ambos impiden
que a mi representada se le pueda obligar al pago de las contraprestaciones a que
fue condenada en el numeral romano cuarto de la parte resolutiva de la sentencia
de primera instancia, confirmada por el Tribunal de Segundo Grado, en virtud que
la parte actora (titular del predio sirviente) debe devolver las cantidades
percibidas y NO exigir el pago de contraprestaciones.
“Es así que el acto procesal de Allanamiento, no puede contradecir las normas
expresas, más aun si se trata de una ley de carácter ordinaria – el Decreto Ley
106-, y en consecuencia es una ley de orden público, lo que significa que tiene
las características de: -coercibilidad en su aplicación, -irrenunciabilidad,-
generalidad erga omnes.
“En ese orden de ideas, únicamente es posible una renuncia de derechos, si tal
renuncia no es contraria al interés social, al orden público o perjudicial a tercero, ni
este prohibida la renuncia por otras leyes. En el presente caso, el derecho de mi
representada a oponerse a las pretensiones de la parte actora, en el juicio
ordinario subyacente, constituye una actitud procesal activa propia del juicio
ordinario de conocimiento. Sin embargo, sucedió que mi mandante –demandada-
adoptó la actitud procesal de Allanamiento, que conlleva automáticamente la
renuncia respectiva al Derecho de Oposición en Juicio o Derecho de Contradicción
en Juicio. Ahora bien, esa renuncia NO puede ser contraria al orden público,
es decir, no puede contradecir disposiciones legales de observancia general
e irrenunciables.
“Los artículos 1535 y 1583 del Código Civil –los cuales fueron preteridos u
inobservados al caso en concreto por el Tribunal Sentenciador-, impiden que a mi
representada se le pueda condenar al pago de la contraprestación de trescientos
treinta mil quinientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con
Setenta y Ocho Centavos de Dólar, lo que fue expuesto como agravio al hacer uso
del Recurso de Apelación, sin embargo la Sala sentenciadora, a través de sus
integrantes, omitió en su análisis intelectivo, la aplicación de dichos artículos, los
cuales son de ORDEN PÚBLICO (…)
“… Al hacer el análisis de lo que es el orden público, en sentencia de fecha 28 de
abril del año 2004, dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente
número 2022-2003 (…)
“… En congruencia con esa sentencia constitucional, la Institución de la
Resolución de Contratos, está regulada en el Título V, Obligaciones Provenientes
de Contrato, en el Capítulo IV, Rescisión De Los Contratos, del artículo 1579 al
1586 del Código Civil, que contiene las limitaciones al Principio de [la] Autonomía
de la Voluntad y establece parámetros dentro de los cuales las partes de una
relación contractual, deben ajustar el acuerdo de una posible resolución de un
contrato y asimismo contempla las guías y parámetros dentro de los cuales un
juez debe resolver en sentencia sobre este tema, por lo que cualquier estipulación
que contradiga o afecte esos parámetros, están al margen de la ley y son nulos.
Por esa razón, estas normas son de orden público, porque si bien es cierto que el
Derecho Civil es de índole privado, no significa que la intervención del Estado sea
nula, pero si es mínima en cuanto a regular las bases dentro de las cuales los
particulares deben regir su actuación contractual y las que de la misma forma,
deben ser observadas obligatoriamente por los jueces ordinarios. (…)
“Como se puede concluir, siendo que la normativa que establece y regula la
Institución de la Resolución de los Contratos, se rigen bajo la normativa del
Decreto Ley 106, Código Civil, normas de orden público con efecto ERGA
OMNES, en consecuencia la aplicación de los artículos 1535 y 1583 del Código
Civil, son INELUDIBLES en su aplicación, y la falta de aplicación del Tribunal
Sentenciador, de estas disposiciones de orden público, hace que el Recurso de
Casación que por este medio interpongo deba se declarado procedente, casar la
sentencia recurrida y hacer las demás declaraciones que puntualmente se
consignan en la petición de sentencia y que por esa razón se considera
innecesario reiterar aquí”.
Alegaciones
Con respecto a este submotivo, Enrique Guillermo Mohr Dick presentó memorial
mediante el cual, pretendía evacuar la audiencia señalada para el día de la vista,
en representación de la entidad Agrícola San Juan Bautista, Sociedad Anónima,
no obstante, no acompañó el título de representación que justifica su personería,
por lo que se rechazó de plano el escrito presentado y en consecuencia no se
toman en cuenta las alegaciones.
Análisis de la Cámara
El submotivo de violación de ley se produce cuando en la sentencia recurrida, el
tribunal al fundamentar su decisión no emplea las normas jurídicas pertinentes
aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión), o habiendo aplicado
el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación
por contravención).
Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas
deben contener la hipótesis jurídica que encuadra a los hechos controvertidos y
cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto.
En el presente caso, la entidad interponente denuncia que la Sala sentenciadora al
emitir su fallo incurrió en este yerro al omitir la aplicación de los artículos 1535 y
1583 del Código Civil, y 19 de la Ley del Organismo Judicial.
Respecto a la primera de las normas denunciadas, es decir, el artículo 1535 del
Código Civil, argumenta que la violación se produjo porque la Sala sentenciadora
se basó únicamente en el acto procesal del allanamiento, sin razonar en forma
detallada que el allanamiento no puede contradecir o violar una norma imperativa
expresa y de orden público. “Que la Sala sentenciadora no analizó en cuáles
normas se basó para confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.”
En cuanto a la segunda de las disposiciones denunciadas, el artículo 1583 del
Código Civil, la interponente argumenta que la violación radica en que la Sala
dejó de aplicar el contenido de dicha norma, porque el efecto de la resolución de
un contrato es que las cosas vuelven al estado en que se hallaban antes de
celebrarse, y que las partes deberán restituirse lo que hubieren recibido.
Indica además, que el hecho de que su representada se haya allanado dentro del
juicio ordinario, no significa que la Sala dejara de aplicar la norma invocada,
siendo inadmisible y violatorio que se le condene al pago de una cantidad
pecuniaria. Finalmente, al referirse a la tercera de las normas denunciadas, es
decir, el artículo 19 de la Ley del Organismo Judicial, la interponente se
circunscribe a transcribir el contenido de dicha disposición y luego hace
consideraciones respecto a las dos primeras normas denunciadas, argumentando
que las mismas son de orden público, y reitera ciertas consideraciones respecto a
la incidencia del allanamiento ocurrido en primera instancia.
Sobre el particular, esta Cámara precisa traer a cuenta el contenido de las dos
primeras disposiciones denunciadas; es decir los artículos 1535 y 1583 del Código
Civil, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 1535.- En todo contrato bilateral
hay condición resolutoria y ésta se realiza cuando alguna de las partes falta al
cumplimiento de la obligación en lo que le concierne. El interesado puede pedir la
resolución del contrato o reclamar su ejecución, y en ambos casos, el pago de
daños y perjuicios, si los hubiere”. “Artículo 1583.- Verificada o declarada la
rescisión o resolución de un contrato, vuelven las cosas al estado en que se
hallaban antes de celebrase; en consecuencia, las partes deberán restituirse lo
que respectivamente hubieren recibido. Los servicios prestados deberán
justipreciarse ya sea para pagarlos o para devolver el valor de los no prestados.”
Al realizar la confrontación de rigor, esta Cámara estima prudente acotar que en
efecto, al amparo de la primera de las normas denunciadas, el incumplimiento de
una de las partes a una obligación formalmente contraída, da lugar a la otra, a
promover la resolución o ejecución del contrato mediante el cual se contrajo y
documentó la misma, así como a liberarse del convenio suscrito; y que en ambos
presupuestos (resolución o ejecución), faculta a demandar el pago de daños y
perjuicios si los hubiere, y en la segunda de las disposiciones denunciadas, se
contemplan los presupuestos que a juicio de este Tribunal son las consecuencias
legales y formales que surgen con ocasión de declarar la resolución de todo
contrato.
Previo a realizar el análisis de rigor, esta Cámara, como Tribunal de Casación,
estima procedente, para efectos de establecer si en efecto se produjo la violación
de ley denunciada por la entidad casacionista, traer a cuenta la función
nomofiláctica del referido recurso extraordinario, la cual como función protectora,
consiste en evitar las extralimitaciones y ordenar la divergencia de criterios
asumidos por los funcionarios jurisdiccionales encargados de impartir justicia, a
efecto de uniformar los mismos al aplicar la ley.
Hecha la acotación anterior, al proceder a analizar las constancias procesales se
evidencia que la parte actora, entidad Agrícola San Juan Bautista, Sociedad
Anónima, pretendía obtener la resolución judicial de los contratos de servidumbres
perpetuas que en su oportunidad suscribió con la entidad casacionista, la
cancelación de las respectivas inscripciones registrales realizadas con ocasión de
la constitución de las aludidas servidumbres, el pago de la contraprestación
adeudada, la cual fue convenida contractualmente, más la producida hasta la total
y efectiva resolución de los contratos, intereses y daños causados, pretensión
expresamente manifiesta en el apartado petitorio de su demanda.
Por su parte, la entidad demandada, según obra en las constancias procesales,
dispuso allanarse a las pretensiones de la parte actora. Sobre este particular,
reviste especial importancia estimar que el allanamiento, como actitud procesal del
demandado frente a la demanda, supone la declaración expresa de voluntad del
demandado de no formular oposición, de conformarse con la pretensión planteada
por el demandante, y, en consecuencia, que se proceda a dictar la sentencia que
en derecho corresponde. Sin embargo, el reconocimiento que el demandado haga
de las pretensiones del actor, no necesariamente garantiza ni supone que la
sentencia deba estimar lo solicitado por el actor, pues podría presentarse el caso
en el que la o las pretensiones de la demanda, como objeto que son del proceso,
fueran contradictorias, imposibles o contrarias al orden público, en cuyo caso el
juzgador estaría frente a la imposibilidad material de poder acogerlas o estimarlas
en sentencia.
Si bien es cierto en el caso sub litis el demandado se allanó a las pretensiones
formuladas por la parte actora en su demanda, cierto es también que al hacerlo
solicitó al juez de conocimiento resolver la controversia conforme a derecho, es
decir, accediendo a lo que legalmente fuera procedente en atención a la
complejidad de los supuestos previstos en el artículo 1535 del Código Civil, que
invoca como violado.
Dentro del anterior contexto, el juez a quo procedió a dictar sentencia sin más
trámite, fallo que en apelación fue confirmado por el tribunal de alzada. En la
parte resolutiva del referido fallo textualmente se lee: “Este juzgado c0n
fundamento en lo considerado y cita de leyes al resolver DECLARA: I) CON
LUGAR la demanda que en la vía Ordinaria de Resolución total de contrato que
contiene constitución de servidumbres perpetuas, y de cancelación de
inscripciones registrales de derechos reales de limitación de dominio, contenida en
las escrituras públicas números: treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres y treinta y
cinco, autorizadas todas ellas en la ciudad de Guatemala el día trece de abril del
año dos mil siete por el notario Manuel Roberto Sisniega García; II) En
consecuencia, se declara la RESOLUCIÓN TOTAL de los contratos de
servidumbres perpetuas contenidos en las escrituras públicas números treinta y
uno, treinta y dos, treinta y tres y treinta y cinco, todas autorizadas en la ciudad de
Guatemala, el trece de abril del año dos mil siete, por el notario Manuel Roberto
Sisiniega García; III) Se ordena la CANCELACIÓN de las inscripciones registrales
de derechos reales de servidumbres que pesan sobre los inmuebles propiedad de
la Entidad Agrícola San Juan Bautista Sociedad Anónima identificados así: a)
Inscripciones de derechos reales de limitación números ocho y nueve, que pesan
sobre la finca denominada Ocos, que se encuentra inscrita en el Segundo Registro
de la Propiedad con el número: veintidós mil setecientos cuarenta y nueve, folio
doscientos veintidós, del libro ochenta y cinco de Retalhuleu; b) Inscripciones de
derechos reales de limitación números catorce y quince, que pesan sobre la Finca
denominada San Juan, la que se encuentra inscrita en el Segundo Registro de la
Propiedad con el número: un mil ciento veintiséis, folio ciento noventa y nueve,
libro nueve de Retalhuleu; c) Inscripciones de derechos reales de limitación
número (sic) veinticuatro y veinticinco, que pesan sobre la finca denominada
Esperancita, que se encuentra inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad
con el número treinta y dos mil ochocientos cuarenta, folio ciento sesenta y cinco,
libro ciento noventa y uno de Quetzaltenango; d) Inscripciones de Derechos
Reales de limitación números tres, cuatro y cinco que pesan sobre la Finca
denominada también Esperancita, la que se encuentra inscrita en el Segundo
Registro de la Propiedad con el número: trescientos treinta y nueve mil
novecientos treinta, folio doscientos setenta, libro ochocientos cuarenta y ocho de
Quetzaltenango; IV) Se condena a la parte demandada entidad Corporación
Hidroeléctrica Guatemalteca, Sociedad Anónima al pago de TRESCIENTOS
TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR, más el
impuesto al valor agregado; así como al pago de daños y perjuicios siendo los
perjuicios las ganancias lícitas que dejó de percibir la parte actora, entidad
denominada AGRICOLA SAN JUAN BAUTISTA, SOCIEDAD ANONIMA, las
cuales son las contraprestaciones dejadas de cancelar por la entidad demandada
a partir del segundo pago hasta la total y efectiva resolución de los contratos; así
como el incremento pactado en concepto de inflación, más intereses pactados de
conformidad a los estipulado en los respectivos contratos ya relacionados en esta
sentencia…”.
Al analizar la forma como fue resuelta la controversia, esta Cámara no puede
soslayar las falencias en las que se incurrió dentro del proceso de conocimiento.
Por una parte, la pretensión principal de la entidad demandante era la resolución
de los contratos de servidumbres perpetuas y obviamente, la cancelación de las
respectivas inscripciones registrales; no obstante la naturaleza de su pretensión,
también requirió el pago de las contraprestaciones adeudadas más intereses y
daños causados. Por otra parte, la entidad demandada se allanó a las
pretensiones de la actora, solicitando que se resolviera conforme a Derecho.
Tomando en consideración las posiciones de las partes, el Juez, en observancia
del principio de congruencia, estaba obligado a resolver las pretensiones que
fueran viables conforme a derecho; sin embargo, la sentencia contiene
pronunciamientos ambivalentes y ambiguos, pues no obstante que declaró la
resolución de los contratos, hizo pronunciamientos propios de otra institución
jurídica, como la ejecución de los contratos, siendo estas figuras (resolución y
ejecución) excluyentes entre sí; el fallo que fue confirmado por la Sala, evidencia
una declaración que pasa inadvertidos los efectos legales y formales que produce
la resolución judicial de todo contrato, de conformidad con lo que para el efecto
prescribe el artículo 1583 del Código Civil.
Así las cosas, en apego a la función nomofiláctica referida anteriormente, esta
Cámara procede a examinar la figura de la resolución y los efectos que esta
produce cuando la misma es declarada judicialmente.
El tratadista Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales, Editorial Heliasta, página 672, al referirse a la resolución de contratos la
define de la manera siguiente: “Una de de las acepciones gramaticales del verbo
resolver es deshacer, destruir. En consecuencia, resolver un contrato equivale a
deshacerlo o destruirlo”. La tratadista Silvia Contarino, en su obra “Contratos
Civiles y Comerciales”, señala que: “Resolución es la extinción de un contrato por
el acaecimiento de un hecho que la ley prevé o que las partes, expresa o
tácitamente previeron al celebrarlo. (…) La resolución extingue las obligaciones y
derechos que el contrato resuelto había generado, en principio, de manera
retroactiva –efectos “ex tunc” – y, por excepción, solamente hacia el futuro –
efectos “ex nunc”–. Producida la resolución, tanto respecto de las partes como de
terceros, se debe considerar que el contrato no existió”.
Nótese que la doctrina recién citada se complementa con la disposición legal
contenida en el aludido artículo 1583 del Código Civil, al considerar lo relativo al
instituto de la resolución de contratos, ya que la primera de ellas informa que la
resolución de un contrato equivale a considerar que el contrato no existió, y la ley
prevé como efecto de esa resolución, el de volver las cosas al estado en que se
encontraban antes de la suscripción del mismo.
En el caso que nos ocupa, es evidente que al haber declarado judicialmente la
resolución de los contratos de servidumbres perpetuas, al tenor de la doctrina y la
disposición legal referida, estos dejaron de existir y consecuentemente, el efecto
que ello produce es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes
de la suscripción de los mismos.
Al haber decretado la resolución de los contratos y condenado a la parte
demandada al pago de las obligaciones contraídas en esos contratos resueltos, el
tribunal incurrió en un desacierto procesal, precisamente porque con dicha
resolución no sólo los derechos y deberes de las partes contratantes se
extinguieron, sino, además, porque los supuestos normativos contenidos en el
artículo 1535 del Código Civil, como se señaló anteriormente, son mutuamente
excluyentes.
Dentro del anterior contexto, este Tribunal de casación no puede pasar inadvertido
el hecho de que algunas de las pretensiones, por la naturaleza de la demanda,
eran improcedentes y a pesar de ello, fueron declaradas con lugar en la sentencia,
extremo que se hizo notorio cuando el tribunal de primera instancia condenó a la
parte demandada al pago de las contraprestaciones y otras obligaciones
contractuales, habiendo previamente decretado la resolución de los contratos que
las contenían, con el agravante de que condenó al pago de daños y perjuicios,
considerando estos últimos como las contraprestaciones dejadas de cancelar, lo
cual es jurídicamente inaceptable.
En ese sentido, esta Cámara estima necesario hacer hincapié en que, no obstante
que al tenor de lo preceptuado en el artículo 1535 del Código Civil, a la parte
demandante, le asiste el derecho de reclamar el pago de daños y perjuicios, en el
caso de que efectivamente se hubieran ocasionado como consecuencia de la
constitución física de las servidumbres, entendiendo los daños como el
menoscabo sufrido en los predios sirvientes, y los perjuicios como la ganancia o
utilidad lícita dejada de percibir por un hecho dañoso antijurídico, pero para
conminar al tribunal a pronunciarse sobre el particular, es necesario que los
mismos se describan y demuestren, y luego formular la petición conforme a
derecho, incidencia procesal que en el presente caso no se cumplió por parte de la
demandante, lo que hace improcedente su pretensión.
Finalmente, en cuanto a la última de las normas denunciadas, el artículo 19 de la
Ley del Organismo Judicial, esta Cámara considera que si bien es cierto, la actitud
de la parte demandada en su momento procesal fue la de allanarse, y que ello trae
como consecuencia, tal como se indicó, la renuncia a su derecho de oponerse a la
pretensión de la parte actora, también lo es que, a tenor del principio “Iuris nuvit
curia”, el juez no debió acceder a pretensiones jurídicamente inadmisibles, que no
se encuentren fundadas conforme a derecho; en esa virtud, el tribunal no debió
resolver de la manera como lo hizo, por cuanto que la pretensión del actor, en la
forma planteada, era a todas luces improcedente precisamente por los efectos
legales que produce la resolución judicial de todo contrato, de conformidad con el
artículo 1583 del Código Civil.
Al hacer suyos los argumentos del juez a quo, la Sala incurrió en el vicio
denunciado pues la resolución judicial de todo contrato trae aparejada efectos
legales contrarios a los pretendidos por la parte actora, por lo que se considera
que las normas denunciadas para el caso concreto, eran de observancia
obligatoria pues su aplicación era determinante para resolver el asunto.
En virtud de lo considerado, se determina que el recurso de casación por el
submotivo invocado es procedente, en consecuencia, en aplicación de su función
nomofiláctica, esta Cámara deberá emitir las declaraciones que en derecho
correspondan en la parte resolutiva del presente fallo.
Por la forma como se resuelve, esta Cámara estima no entrar a conocer el
siguiente submotivo.
CONSIDERANDO II
Conforme lo previsto en los artículos 573 y 574 del Código Procesal Civil y
Mercantil, el juez debe condenar a la parte vencida al pago de costas a favor de la
otra parte, pero podrá eximir al vencido cuando haya litigado con evidente buena
fe, actitud que concurre en el presente caso, por lo que debe hacerse la
declaración respectiva.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 71,
79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y
leyes citadas y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional
decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil
catorce dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos
treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión
dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y
cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce,
RESUELVE
I. PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN, por el submotivo de
violación de ley.
II. CASA la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil trece, dictada por
la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del
departamento de Quetzaltenango, y resolviendo conforme a derecho declara:
a) Con lugar parcialmente la demanda de resolución total de contrato,
promovida por la entidad denominada Agrícola San Juan Bautista, Sociedad
Anónima, en contra de Corporación Hidroeléctrica Guatemalteca, Sociedad
Anónima, en consecuencia, conforme la naturaleza de la demanda promovida, se
declaran resueltos los contratos de servidumbres perpetuas, contenidos en las
escrituras públicas números treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres y treinta y
cinco, autorizadas en la ciudad de Guatemala el trece de abril de dos mil siete, por
el notario Manuel Roberto Sisniega García.
b) Se ordena la cancelación de las inscripciones registrales de derechos
reales de servidumbres que pesan sobre los inmuebles propiedad de la Entidad
Agrícola San Juan Bautista, Sociedad Anónima, identificados así: i) Inscripciones
de derechos reales de limitación números ocho y nueve, que pesan sobre la finca
denominada Ocos, que se encuentra inscrita en el Segundo Registro de la
Propiedad con el número veintidós mil setecientos cuarenta y nueve, folio
doscientos veintidós, del libro ochenta y cinco de Retalhuleu; ii) Inscripciones de
derechos reales de limitación números catorce y quince, que pesan sobre la finca
denominada San Juan, que se encuentra inscrita en el Segundo Registro de la
Propiedad con el número un mil ciento veintiséis, folio ciento noventa y nueve, del
libro nueve de Retalhuleu; iii) Inscripciones de derechos reales de limitación
números veinticuatro y veinticinco, que pesan sobre la finca denominada
Esperancita, que se encuentra inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad
con el número treinta y dos mil ochocientos cuarenta, folio ciento sesenta y cinco,
del libro ciento noventa y uno de Quetzaltenango; iv) Inscripciones de derechos
reales de limitación números tres, cuatro y cinco que pesan sobre la finca
denominada Esperancita, que se encuentra inscrita en el Segundo Registro de la
Propiedad con el número trescientos treinta y nueve mil novecientos treinta, folio
doscientos setenta, del libro ochocientos cuarenta y ocho de Quetzaltenango,
librándose los despachos al Registro General de la Propiedad correspondiente.
c) Por los efectos y naturaleza del contrato objeto del juicio promovido, en
virtud de haberse declarado la resolución de los contratos de servidumbre a los
que se ha hecho referencia, las cosas deben volver al estado que se hallaban
antes de la celebración de los mismos, en consecuencia declara: sin lugar la
pretensión de pago de la contraprestación relacionada, del impuesto al valor
agregado, así como del incremento en concepto de inflación y de los intereses
pactados.
d) Improcedente la reclamación de daños y perjuicios, por no haber sido
solicitada conforme a derecho.
III. No se hace especial condena en costas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a
donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil;
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo
Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán,