sentencia de 12 de diciembre de 2006. expediente c-080031030021999-00238-01

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  • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIN CIVIL

    Magistrado Ponente:

    JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

    Bogot, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).

    Referencia: Expediente C-080031030021999-00238-01

    Se decide el recurso de casacin que interpuso

    la sociedad Roberto Manzur Villegas Ca. S. en C., respecto de la

    sentencia de 17 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal

    Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en

    el proceso ordinario de la recurrente contra el Banco Popular.

    ANTECEDENTES

    1.- En la demanda presentada el 13 de abril de

    1999, la sociedad demandante solicit que se declarara que la

    entidad demandada incumpli el contrato de mutuo que

    celebraron y que como consecuencia se condenara a sta a

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    pagar a su favor los perjuicios causados, debidamente indexados,

    junto con los intereses a que hubiere lugar.

    2.- Las pretensiones se fundamentaron en los

    hechos que en lo pertinente se compendian:

    2.1.- El 26 de febrero de 1996, el Banco

    Popular otorg a la sociedad demandante, con garanta

    hipotecaria, un crdito por $593.000.000.oo, para remodelar y

    dividir en locales, bajo el rgimen de propiedad horizontal, un

    edificio, con vencimiento el 18 de abril de 1998, y luego, en virtud

    de las prrrogas, el 18 de julio y el 18 de octubre del mismo ao.

    2.2.- La entidad demandada se comprometi a

    atender subrogaciones a la obligacin de la demandante por las

    ventas de unos locales, como as ocurri con las de algunos

    compradores, que no las de otros, hasta el monto de la deuda y

    dentro del rango diferente de vivienda.

    2.3.- La sociedad demandante, en efecto,

    remiti algunas solicitudes de subrogacin, pero el banco no las

    abon a la obligacin, dentro de los tres das siguientes a dicha

    subrogacin, como ha debido hacerlo, porque la de 26 de febrero

    de 1998, relativo a los locales 114 y 128 vendidos

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    respectivamente a Marcial Acua y Eugenio Llerena, la imput

    hasta el 16 de julio de 1998.

    Fuera de esto, la presentada el 10 marzo de

    1998, sobre los locales adquiridos por Jorge Nio y Roberto

    Manzur Villegas & Cia. S. en C., la aprob a los once meses,

    aduciendo un reavalo unilateral que variaba considerablemente

    los precios, y lo que es ms trascendente, el crdito del primero

    no ha sido abonado a la obligacin, pretextando el banco que

    antes la demandante deba cancelar la suma de $29.805.629.oo,

    por concepto de diferencia entre lo que se denomin prorrata y el

    valor del crdito aprobado.

    Adems, a la solicitud de 17 de septiembre de

    1998, respecto de la seora Zuleima Slebi Moiss, a la fecha de

    presentacin de la demanda, no le haba dado respuesta.

    2.4.- Los intereses de las prrrogas del plazo,

    en su orden, por valores de $17.915.605.oo y $ $18.546.764.oo,

    fueron cancelados anticipadamente el 20 de abril y 6 de agosto de

    1998, pero los de la primera, la entidad demandada los imput a

    capital, sin autorizacin del deudor, haciendo caer en mora a ste

    por intereses aparentemente no cubiertos.

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    2.6.- El 31 de diciembre de 1998, la sociedad

    demandante recibi un extracto en donde, debido a que se hizo la

    subrogacin de Jorge Nio, por un valor inferior, a la demora

    en el trmite del crdito solicitado y al menor valor determinado

    unilateralmente de los locales entregados en subrogacin,

    aparece una deuda por intereses moratorios de $309.687.073,oo.

    generados por el incumplimiento del Banco. Por esto, el 25 de

    enero de 1999 solicit renegociar el crdito, pero la entidad

    demandada, en oficio de 3 de febrero del mismo ao, lo neg

    reiterando otorgar uno nuevo en condiciones ms gravosas.

    2.5.- Todo lo anterior ocasion perjuicios al

    demandante en cuanta aproximada de $400.000.000.oo.

    3.- El banco demandado se opuso a las

    pretensiones, para lo cual neg los hechos, salvo el atinente al

    otorgamiento del crdito con hipoteca, pero sin prrrogas, y

    formul la excepcin de fondo que nomin incumplimiento del

    contrato de mutuo, fundada en que la sociedad demandante no

    haba cancelado la totalidad de la obligacin con sus intereses.

    4.- Tramitado el proceso, el Tribunal, en la

    sentencia recurrida en casacin, al resolver el recurso de

    apelacin que interpuso el demandado, revoc el fallo estimatorio

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    del juzgado de 9 de abril de 2003, para en su lugar negar las

    pretensiones, luego de declarar fundada la citada excepcin.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    1.- Descontada la existencia del contrato de

    mutuo, enmarcado en el denominado Prstamo Mercantil,

    segn los trminos de la carta de 26 de febrero de 1996,

    aprobatoria del mismo, el sentenciador seal que del anlisis de

    las pretensiones y de los fundamentos de derecho esgrimidos

    (artculo 1546, CC), se estableca que lo pretendido era el

    cumplimiento de lo estipulado y la indemnizacin de perjuicios,

    como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones

    atribuibles a la entidad bancaria demandada.

    En ese caso, el Tribunal acot que solamente

    el contratante cumplidor de las obligaciones a su cargo, nacidas

    de un acuerdo de voluntades o por lo menos, que se haya

    allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, poda pedir

    el cumplimiento o resolucin del contrato con indemnizacin de

    perjuicios cuando la otra parte no ha cumplido las suyas.

    2.- Precisadas las obligaciones de las partes

    derivadas del contrato de mutuo o prstamo comercial y

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    resaltada su naturaleza unilateral, en cuanto perfeccionado con la

    entrega de la cosa, el nico obligado a restituirla sera el mutuario,

    el juzgador, una vez subray que el crdito fue otorgado para

    remodelar un edificio de siete pisos y adecuar setenta locales

    comerciales y setenta y ocho oficinas, dej sentado, en punto de

    las subrogaciones que el mutuante las atendera, limitadas a

    ciertas unidades de propiedad horizontal, hasta el monto total de

    la deuda, y respecto de la ampliacin del crdito, que se

    sometera al estudio de aprobacin o negacin.

    Frente a lo anterior, el Tribunal consider que la

    referida caracterstica unilateral del contrato en cuestin, en el

    caso no haba impedido que se incluyeran otras obligaciones,

    para el prestamista, como las descritas, al lado obviamente del

    desembolso del prstamo, lo mismo que respecto del mutuario,

    entre otras, la constitucin de garantas, subrogaciones, plazos

    para la entrega del dinero.

    3.- Al revisar, en primer trmino, la conducta de

    la demandante, el Tribunal, al encontrar en el dictamen pericial

    que el primer desembolso del crdito ocurri el 18 de octubre de

    1996, fecha a partir de la cual haba empezado a correr el plazo

    de dieciocho meses para pagar la obligacin, dej establecido que

    tal plazo inicial se haba vencido el 18 de abril de 1998.

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    Pero como dicho trmino fue prorrogado hasta

    el 18 de octubre de 1998, no obstante que la demandante no

    haba cumplido con los requisitos exigidos para el efecto, pues

    dentro de la documentacin revisada no se encontr la pliza que

    deba suscribirse, como tampoco el otro s a los pagars, el

    sentenciador, ante la protesta de la demandante sobre que a 31

    de diciembre de 1999, adeudaba por saldo de capital e intereses

    moratorios la suma de $309.687.973.oo, segn ella, debido al

    retraso injustificado del banco para atender e imputar las

    subrogaciones, acometi el anlisis del tpico.

    4.- Con ese propsito, el Tribunal seal, en lo

    que respecta al estudio y anlisis de las solicitudes presentadas

    por los potenciales adquirentes de locales, que las partes no

    haban estipulado ningn trmino, y que la expresin atender no

    otra cosa significaba que tener en cuenta, prestar atencin,

    esto es, estudiar la viabilidad del crdito solicitado, y no que el

    banco deba, sin ningn obstculo, aprobarlo y abonarlo a la

    obligacin de la demandante, porque para ello se necesitaba

    cumplir ciertos requisitos, entre otros, capacidad de pago de los

    distintos interesados y buen comportamiento comercial.

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    4.1- As, relativo a las subrogaciones de Marcial

    Acua Gonzlez y Eugenio Llerena, quienes respectivamente

    haban adquirido los locales 114 y 128, el sentenciador concluy,

    luego de la historia cronolgica, que el tiempo utilizado, cinco

    meses aproximadamente, se observaba como razonable, porque

    ello implicaba estudiar documentos, suscribir escrituras pblicas

    de compraventa e hipoteca, registro de tales actos, en fin,

    inclusive entrega de los inmuebles, los cuales, entre otras cosas,

    venan en uso y goce por los nuevos adquirentes, en razn de los

    contratos de arrendamiento suscritos anteladamente.

    4.2.- Sobre el crdito de Jorge Nio por

    $70.000.000.oo, adquirente de los locales 134 y 135 en la suma

    de $270.000.000.oo, respecto del cual se afirma fue aprobado

    despus de once meses, el Tribunal tambin encontr que no

    haba existido mora del banco, dado que, una vez histori el

    trmite, se haban presentado vicisitudes, como su no aprobacin

    en dos oportunidades y la necesidad de un reavalo de los bienes

    por su desvalorizacin, aspecto que admiti sin reticencias el

    comprador al firmar la respectiva escritura pblica y el pagar.

    Esto ltimo, desde luego, era potestad del

    banco hacerlo, al evidenciar que los precios metro cuadrado

    estaban sensiblemente elevados, todo acorde con la auditora

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    interna efectuada. Adems, al demandante le corresponda

    asumir los riesgos que comportaba un negocio de tan compleja

    naturaleza, dado que el mercadeo a las ventas de locales debi

    ser de tal intensidad que pudiese cumplir, por ejemplo, la meta de

    las preventas a que se oblig.

    Por esto, la subrogacin slo poda verse

    reflejada en 1999, siempre que la demandante cumpliera con el

    pago de $29.805.629.oo, que era la diferencia entre la prorrata del

    nuevo avalo y el crdito aprobado. Pero como dicha parte no

    cumpli esa obligacin, resultaba errneo atribuirle

    responsabilidad a la entidad bancaria, si es la propia conducta

    omisiva de la actora, la generante del denominado perjuicio.

    4.3.- Relativo a las solicitudes de crdito de la

    sociedad demandante por $200.000.000.oo , elevadas el 7 de julio

    de 1998 y aprobadas el 19 de noviembre del mismo ao, luego de

    negadas en una oportunidad, el sentenciador seal que haban

    recibido el mismo tratamiento de cualquier otro deudor.

    5.- Con relacin a las imputaciones, el Tribunal

    encontr que el dbito autorizado el 20 de abril de 1998 por

    $17.603.645.oo, segn la demandante, para cancelar crdito de

    constructor e intereses a Abril 17, concedidos por U.C.H., por

    prrroga, efectivamente haba sido destinado a intereses,

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    $291.174.oo, y a capital, $17.603.645oo, quedando los intereses

    al da hasta abril 17 de 1998 y un saldo de capital, despus del

    abono, por $476.313.770.oo. Por esto, no era cierto que el abono

    as aplicado haya originado mora por intereses no cubiertos.

    6.- Relativo al trmino para pagar la obligacin,

    el juzgador entendi que como la demandante haba efectuado

    abonos a intereses y a capital despus del 18 de abril de 1998,

    entre otros, el dbito por $18.546.764.oo, efectuado el 6 de

    agosto del mismo ao, especficamente para pagar intereses

    anticipados e intereses de mora, el plazo se haba prorrogado

    hasta el 18 de octubre del mismo ao, razn por la cual el banco

    precis al deudor que para ese efecto deba diligenciar y suscribir

    los otro s de cada pagar de constructor en los que se

    instrumentaba el crdito y ampliar el plazo de la pliza de

    seguros, pero estos aspectos precisamente no fueron cumplidos

    por la sociedad demandante.

    7.- En cuanto a la solicitud de renegociacin del

    crdito de 25 de enero de 1999, el sentenciador seal que si

    bien el banco, en comunicacin de 3 de febrero del mismo ao, no

    acept retrotraer la situacin al 18 de abril de 1998, en los

    trminos propuestos por la demandante, lo cierto era que aqul,

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    segn lo resalta, contrario a lo que afirm sta, present una

    contrapropuesta que no se vislumbra ms gravosa.

    8.- As las cosas, el Tribunal revoc la

    sentencia apelada, porque analizadas en conjunto las pruebas,

    no era atribuible a la entidad bancaria demandada, el no

    cumplimiento de otras obligaciones dimanantes del contrato de

    mutuo comercial, y porque si la actora no haba pagado la

    obligacin en los trminos establecidos o en las prrrogas

    debidamente autorizadas y admitidas, allegando la

    documentacin requerida o suscribiendo los otro s a los pagars,

    lo que as no aconteci, no poda derivar a su favor ninguna

    consecuencia.

    LA DEMANDA DE CASACIN Los tres cargos formulados sern resueltos

    conjuntamente por la Corte, porque en todos se acusa la violacin

    de los artculos 63, 1546, 1602 a 1604, 1608, 1609, 1613 a 1618,

    1621, 1624, 1625, 1627, 1653, 1666, 1667, 2221 y 2224 del

    Cdigo Civil, 822, 870 y 871 del Cdigo de Comercio, 174, 187,

    233, 236 a 238, 241 y 304 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Adems, porque como se relacionan entre s, al punto que en el

    cargo segundo se repite uno de los errores denunciados en el

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    cargo primero, y en el tercero uno del segundo, se sirven de

    consideraciones comunes.

    CARGO PRIMERO

    1.- Segn la recurrente, la violacin de las

    normas legales citadas tuvo como consecuencia la comisin de

    errores de derecho en la valoracin probatoria.

    2.- En primer lugar, porque al objetarse el

    dictamen pericial practicado para establecer la indebida demora y

    aplicacin de los abonos y subrogaciones, as como el valor de

    los perjuicios materiales y morales ocasionados, se practic uno

    nuevo como prueba de las objeciones del demandado, respecto

    del cual el juzgado dispuso que los peritos, por peticin de ambas

    partes, lo aclararan y complementaran, pero stos, en dos

    escritos idnticos, slo atendieron la solicitud que al respecto

    haba elevado la parte objetante.

    Considera la recurrente, por lo tanto, que el

    Tribunal viol las normas relativas a la necesidad de la prueba, al

    principio de congruencia y a la produccin del citado medio, por

    cuanto, de un lado, no dio la oportunidad de tramitar la referida

    objecin, concretamente la aclaracin y adicin que formul

    contra el dictamen rendido como prueba de la objecin, y de otro,

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    porque pese a que no resolvi la objecin en la sentencia,

    apreci, sin explicaciones, ese ltimo dictamen, el cual, amn de

    incompleto, por lo dicho, slo poda valorarse en el caso de

    resultar fundado el error grave.

    El sentenciador, entonces, debi apoyar su

    decisin en el inclume dictamen inicial, pues el segundo careca

    de eficacia probatoria ante las irregularidades mencionadas. Pero

    como no lo hizo, dej de concluir con los peritos, que el banco se

    haba demorado en tramitar las subrogaciones y en aplicar los

    abonos, pese a estar idneamente tramitadas, y que la misma

    entidad bancaria fue la que incumpli las obligaciones del

    contrato de mutuo, no as la demandante.

    3.- De otra parte, la recurrente sostiene que el

    sentenciador tambin incurri en error de derecho en la valoracin

    de las pruebas en conjunto, porque fuera de limitarse a transcribir,

    sin comentarios, apartes de la carta de aprobacin del crdito, de

    los dictmenes periciales, de las distintas escrituras pblicas de

    compraventa e hipoteca, de las actas de entrega de los locales

    comerciales y de la correspondencia cruzada, omiti expresar el

    mrito individual y de conjunto, pues simplemente se hicieron

    unas inferencias generales que no se explicaron.

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    4.- Concluye la recurrente que si el Tribunal no

    incurre en los anotados errores, habra acogido las pretensiones.

    CARGO SEGUNDO

    1.- Adems del error de derecho puesto de

    presente en el cargo anterior, respecto del dictamen pericial, cuyo

    contenido, por ser el mismo, se tiene reproducido por economa,

    en este cargo igualmente, como se anot, se denuncia la violacin

    de las mismas disposiciones legales citadas, como consecuencia

    de la comisin de errores de hecho en la apreciacin probatoria.

    2.- Con relacin al contrato de mutuo, la

    recurrente sostiene que el Tribunal, amn de restringir su alcance

    a la carta de 26 de febrero de 1996, tambin tergivers su

    contenido, todo por no haber percatado que en su ejecucin o

    desarrollo se adicion o complement, cuestin que lo llev a

    concluir, en forma equivocada, que el banco no haba incumplido

    las obligaciones a su cargo.

    2.1.- En primer lugar, porque si el crdito,

    garantizado con hipoteca, se otorg para remodelar y adecuar el

    edificio sobre el cual se constituy el gravamen hipotecario, como

    se observaba en la misma comunicacin, inclusive en la

    respuesta a la solicitud de renegociacin de 3 de febrero de 1999,

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    resultaba claro que no se trataba de un mutuo unilateral, en el

    sentido de que perfeccionado con la entrega del dinero

    nicamente surgan obligaciones a cargo del mutuario, sino de un

    crdito con destinacin especfica.

    2.2.- En cuanto a la forma de pago de la

    obligacin, el documento en cuestin no seala qu sumas

    deban pagarse y en qu plazos. Al contrario, en esa materia, se

    limit a mencionar que el banco atendera subrogaciones de

    crditos otorgados a terceros, hasta el momento de la deuda y

    dentro del rango diferente a vivienda, pero circunscritas a los

    locales que seleccion, los cuales garantizaran en forma ms

    rpida el pago de la obligacin.

    Desde luego que como el banco impuso las

    condiciones en la carta de aprobacin del crdito, al extremo de

    exigir el reglamento de propiedad horizontal aplicando el mtodo

    descriptivo, la expresin atender subrogaciones, deba

    interpretarse como acoger favorablemente, o satisfacer un deseo,

    un ruego o un mandato, por ser la que corresponde a su

    naturaleza y aparecer as tambin definido en el diccionario y no

    simplemente el significado tener en cuenta o prestar atencin.

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    Si bien se habla de un plazo de dieciocho

    meses, contado desde el primer desembolso, ese trmino se

    estableci, conforme al texto del documento, para la construccin,

    doce meses, y para las ventas, seis meses, y no para el pago de

    la obligacin, toda vez que sta se satisfaca, exclusivamente, con

    las subrogaciones derivadas de las ventas a terceros de

    determinadas unidades privadas. Esto significaba, entonces, que

    el banco acept el pago por ese medio sin importar el tiempo en

    que las subrogaciones se realizaran, porque prevaleca la

    garanta escogida...sobre los locales por l seleccionados.

    Lo dicho se confirma con la respuesta a la

    solicitud de renegociacin del crdito de 3 de febrero de 1999,

    porque con referencia a la carta de 26 de febrero de 1996, el

    banco no slo sugiri, bajo los mismos esquemas, ampliar el

    plazo sealado para las ventas, seis meses, a un ao, sino

    tambin extender la hipoteca a los locales que seleccion. As

    mismo, cuando propuso, conservando esa prelacin, un sistema

    de administracin, aplicando los cnones recaudados al crdito

    que se otorgara para refinanciar el saldo de la obligacin.

    Igualmente, al exigir, en el caso del crdito de

    Jorge Nio, el pago de la diferencia entre ste y lo que se

    denomin prorrata. Si el banco aplic proporcionalmente todo el

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    crdito a los locales que seleccion, significaba que el proyecto se

    concibi para ser pagado en su totalidad mediante la subrogacin

    de los crditos aprobados a los compradores de esos locales,

    porque de lo contrario, no habra ninguna razn para hablar de

    prorratas ni habra justificacin para exigir el pago de las

    diferencias aludidas.

    As mismo, con la carta de 19 de noviembre de

    1998, mediante la cual se comunic a la demandante, adquirente

    tambin de locales, que se continuara el trmite del crdito que

    haba pedido por $200.000.000.oo, a la postre aprobado e

    imputado, porque habiendo ella solicitado, el 21 de abril de 1998,

    el cambio de los bienes a subrogarse, el banco lo acept, aspecto

    que por s confirma la voluntad e inters de ste sobre que la

    obligacin se pagara con las subrogaciones provenientes de las

    ventas de los locales elegidos por l mismo.

    3.- Relativo a los crditos subrogados, segn

    la recurrente, al ignorarse, en unos casos, el anlisis de las

    pruebas, y en otros, al suponerse las mismas.

    3.1.- Los otorgados a Marcial Acua Gonzlez y

    Eugenio Llerena, porque el Tribunal tuvo en cuenta los oficios de

    los folios 200 y 202, nicamente para establecer las fechas de

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    aprobacin, pero omiti ver, como all mismo consta, que

    recibidos por el banco la escritura de venta e hipoteca, el

    certificado de tradicin donde aparecan registrados esos actos y

    el acta de entrega del vendedor a los compradores, el crdito se

    deba abonar inmediatamente a la obligacin del constructor.

    Si esos requisitos finalmente fueron cumplidos

    el 17 de abril de 1998, como se observa en los documentos que

    sobre esos hechos singulariza, los cuales fueron omitidos por el

    Tribunal, no exista justificacin para que hasta el 16 de julio del

    mismo ao, casi tres meses despus, se hubieren efectuado las

    liquidaciones y abonos a la obligacin del constructor.

    Concluye la recurrente que si el sentenciador

    hubiere apreciado los citados documentos, escritura pblica,

    certificado de tradicin, constancia de entrega, en fin, no habra

    afirmado que las etapas de estudio y aprobacin de los crditos

    en referencia haban sido razonables.

    3.2.- Respecto del crdito de Jorge Nio, en el

    expediente existe prueba que en dos ocasiones fue rechazado, tal

    cual apareca en la carta de 3 de febrero de 1999, pero como no

    se explicitaron las razones de esa negativa, no se poda concluir,

    como tcitamente lo hizo el Tribunal, que tales rechazos se

    originaron por el incumplimiento de la demandante.

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    19

    Igual cosa aconteci con el reavalo de los

    locales, porque aparte de no obrar prueba sobre que el banco

    estuviere asumiendo riesgos en la operacin, lo cierto es que el

    mismo, entre otras cosas impuesto de manera unilateral por el

    aqul, se tornaba innecesario, dado que el crdito otorgado,

    $70.000.000.oo, era inferior al nuevo avalo, $177.240.000.oo,

    como as se corrobora, inclusive, con el documento allegado en el

    desarrollo de la inspeccin judicial.

    Por lo mismo, pese a que en la memorada carta

    de 26 de febrero de 1996, aprobatoria del crdito, la demandante

    no asumi la obligacin de pagar la diferencia entre el crdito

    otorgado y la llamada internamente prorrata, ni en ningn otro

    documento, tampoco era necesario invocar esa prorrata, mucho

    menos exigir el pago de la diferencia, ante la evidencia de que

    las garantas eran ms que suficientes frente al valor de la venta

    de los locales seleccionados por el banco.

    En todo caso, el 28 de diciembre de 1998, se

    dio cumplimiento a lo que se haba exigido en carta de 29 de

    septiembre del mismo ao, entregando la escritura pblica de

    compraventa e hipoteca, los certificados de tradicin con la

    constancia de su registro y el acta de entrega de los locales,

    documentos todos igualmente preteridos por el Tribunal, sin que

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    20

    hasta la fecha de la interposicin del recurso se hubiere efectuado

    la imputacin, como as lo declar el comprador.

    En suma, afirma la recurrente que si el Tribunal

    no hubiere incurrido en los errores advertidos, habra reconocido

    que el banco tuvo la culpa en las llamadas por ste demoras o

    vicisitudes en el trmite del crdito en cuestin.

    3.3.- Sobre el crdito de la demandante,

    aprobado a los cuatro meses y medio por $200.000.000.oo,

    porque como no se explicitaron las razones de la primera

    negativa, no se poda analizar si era justificada, y respecto del

    reavalo, por lo mismo que se dijo inmediatamente, aparte de que

    era innecesario, toda vez que al fin de cuentas el crdito se otorg

    por el mismo valor que se haba solicitado.

    3.4.- En cuanto a la solicitud de subrogacin de

    Zuleima Slebi Moiss, por haber ignorado el Tribunal que

    presentada la solicitud el 17 de septiembre de 1998, con los

    documentos requeridos para el efecto, como se observaba en la

    documentacin que se incorpor en la diligencia de inspeccin

    judicial, el banco, mediante carta de 17 de marzo de 1999, los

    devuelve sin explicacin alguna.

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    21

    Afirma la recurrente que si el Tribunal hubiere

    apreciado todos los documentos relacionados con el trmite de

    ese crdito, habra reconocido el incumplimiento por parte del

    banco de su obligacin de atender las subrogaciones hasta por el

    monto total del crdito otorgado a la demandante.

    4.- En materia de abonos y prrrogas, la

    recurrente sostiene que el Tribunal, de un lado, no entendi,

    segn se desprenda de la solicitud de dbito de 20 de abril de

    1998, que el banco haba concedido verbalmente la prrroga del

    plazo hasta el 18 de julio de 1998, y de otro, no tuvo en cuenta

    que en la constancia de la operacin de la misma fecha, el

    demandado solicit que la suma debitada, $17.915.605.oo, se

    aplicara a intereses.

    Lo relativo a la prrroga se confirma con la

    carta de 18 de julio de 1998, en la cual, adems, el banco

    concedi una nueva prrroga, concretamente, hasta el 18 de

    octubre de 1998, cuestin que tampoco tuvo en cuenta el

    sentenciador. Por esto, la negativa en ese sentido, respecto de la

    primera prrroga solicitada, contenida en la comunicacin de 24

    de abril del mismo ao, resultaba irrelevante.

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    22

    Con relacin a la segunda prrroga, la

    recurrente afirma que, contrariamente a lo decidido por el

    Tribunal, no estaba sujeta a condicin, como suscribir otro s en

    los pagars o ampliar la pliza de seguros, puesto que la

    comunicacin de 18 de julio de 1998, citada, contena rdenes

    que deban cumplirse internamente en el banco y no requisitos

    exigidos al deudor.

    Adems, en el expediente no hay prueba sobre

    que esos requisitos fueron exigidos a la demandante, al menos en

    cuanto al pago de primas, asunto que tampoco era necesario,

    dado que en la misma carta de 18 de junio de 1998, el banco

    instruy que su valor sera descontado de los desembolsos o de

    los recursos de la demandante, pero an as, el banco estaba

    facultado para hacerlo por cuenta del deudor, conforme a la

    hipoteca constituida para garantizar el crdito del constructor, todo

    lo cual tambin fue preterido.

    Por lo mismo, el Tribunal no tuvo en cuenta que

    en virtud de la ltima prrroga del plazo, la suma que el 6 de

    agosto de 1998 se autoriz debitar, $18.546.764.oo, igualmente

    era para pagar intereses anticipados, tal cual se observaba en la

    nota dbito que tambin se omiti apreciar, pero el banco

    conforme a los documentos que entreg a los peritos, imput esa

    suma, adems, a otros rubros.

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    23

    Si el sentenciador, en consecuencia, hubiere

    contabilizado la totalidad de los dbitos autorizados a intereses

    anticipados, habra concluido, contrariamente a como lo hizo, que

    la sociedad demandante no incurri en la mora que se le endilga.

    CARGO TERCERO

    1.- En este cargo, como se anticip, se

    denuncia la violacin de las mismas disposiciones legales citadas,

    como consecuencia de la comisin de los mismos errores de

    hecho que se identificaron en el cargo anterior, razn por la cual,

    como tributo a la economa, la sntesis que sobre el particular se

    efectu, igualmente ahora se tiene por reproducida.

    2.- Adicionalmente, esa violacin tambin la

    predica la recurrente del error de hecho en que incurri el

    sentenciador al apreciar el dictamen pericial practicado.

    En su sentir, porque el Tribunal, sin haber

    resuelto la objecin del demandado contra el citado medio, acogi

    como fundamento de su decisin el dictamen que se haba

    rendido para probar la objecin, pero no se percat que solicitado

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    24

    ste sobre los libros contables del Banco con el fin de verificar si

    la sociedad demandante hizo los abonos oportunamente y si

    tales abonos implicaban prrroga del crdito, los peritos no los

    examinaron, como se pidi y orden, pues se limitaron al cuadro

    de entregas, a los abonos realizados y al histrico de

    intereses, que fueron los documentos que les facilitaron.

    As las cosas, el dictamen carece de precisin y

    claridad, porque los documentos entregados en sustitucin de los

    asientos contables, son fotocopias simples, amn de que no

    tienen firmas que certifiquen sobre su origen autntico como

    documentos contables, y porque se trata simplemente de

    informes del banco que como tales carecen de valor probatorio.

    3.- Considera la recurrente que el error de

    hecho identificado es trascendente, por haber sido el fundamento

    de la sentencia del Tribunal.

    CONSIDERACIONES

    1.- Ante todo conviene precisar, por ser

    pertinente al estudio conjunto de los cargos, que en el libelo que

    origin el proceso la demandante expresamente solicit que se

    declarara que la entidad demandada haba incumplido el contrato

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    25

    de mutuo celebrado y que como consecuencia se condenara a

    sta a que cumpliera lo pactado y a pagar los perjuicios causados.

    As mismo, que el banco demandado opuso a

    las pretensiones la exceptio non adimpleti contractus, fundada

    en que la sociedad demandante no haba cancelado la totalidad

    del crdito y sus intereses, excepcin que a la postre se abri

    paso, entre otras razones, porque el Tribunal encontr que dicha

    sociedad se haba sustrado a pagar o solucionar la obligacin en

    los trminos establecidos o en las prrrogas debidamente

    autorizadas y admitidas.

    Conclusin a la que arrib, precisamente, luego

    de dejar sentada la existencia del contrato de mutuo y constatar

    en las pretensiones y en los fundamentos de derecho

    esgrimidos (artculo 1546, CC), que lo solicitado era el

    cumplimiento de lo estipulado y la indemnizacin de perjuicios.

    Caso en el que, segn aadi, solamente el

    contratante cumplidor de las obligaciones a su cargo, nacidas de

    un acuerdo de voluntades o por lo menos, que se haya allanado a

    cumplirlas en la forma y tiempo debidos, poda pedir el

    cumplimiento o resolucin del contrato con indemnizacin de

    perjuicios cuando la otra parte no ha cumplido las suyas.

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    26

    2.- Precisin que es de capital importancia,

    porque si bien el sentenciador reconoci que el mutuo era de

    carcter unilateral, pues al ser tambin real (artculos 1500 y 2221

    del Cdigo Civil), el mutuante cumpla su obligacin entregando la

    cosa que constituye la materia del contrato, equivocadamente, al

    declarar fundada la citada excepcin (artculo 1609, ibdem),

    inclusive, al subsumir el asunto en una de las hiptesis

    contempladas en el artculo 1546, jusdem, pas por alto que las

    sanciones en dichos preceptos previstas eran predicables

    nicamente de los contratos bilaterales.

    Desde luego que a diferencia de los actos

    jurdicos unilaterales, en los cuales para su conclusin se requiere

    el concurso de una sola voluntad, los contratos son siempre un

    acto jurdico bilateral en su formacin, pero en sus efectos, segn

    las obligaciones emergentes, pueden ser unilaterales o

    bilaterales. Por esto, el artculo 1496 del Cdigo Civil define el

    contrato unilateral como aquel en que una de las partes se

    obliga para con otra que no contrae obligacin alguna y bilateral

    cuando las partes contratantes se obligan recprocamente.

    Si reciprocidad significa correspondencia mutua

    de una persona o cosa con otra, como se define en el Diccionario

    de la Real Academia Espaola, esto supone que las obligaciones

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    27

    para que sean recprocas exigen una total correlacin o

    interdependencia, en el sentido de que una de las obligaciones no

    podra concebirse sin la existencia de la otra. As, en el contrato

    de compraventa, por ejemplo, la obligacin del vendedor de

    transferir la propiedad de la cosa estara correspondida

    correlativamente con la obligacin del comprador de pagar su

    precio. En cambio, la obligacin sera independiente cuando nace

    de un hecho ocasional y ajeno al convenio, como acaece, en el

    depsito, que tambin es un contrato unilateral y real, de la

    obligacin que nace contra el depositante de pagar los perjuicios

    causados al depositario por el mal estado de la cosa, cuestin que

    es totalmente ajena e inconexa de su obligacin primigenia.

    Las obligaciones, entonces, seran recprocas

    cuando se encuentran ligadas entre s por un vnculo de

    interdependencia, mas no de independencia, vale decir, cuando

    cada contratante tiene a la vez la calidad de acreedor o deudor.

    Por lo tanto, como no todos los contratos bilaterales originan

    obligaciones recprocas y como no todos los contratos que

    contienen obligaciones recprocas son bilaterales, la Corte tiene

    explicado que De la celebracin de un contrato bilateral nacen

    obligaciones recprocas e interdependientes para las partes. Cada

    una de ellas es acreedora y deudora de la otra, aunque las

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    28

    obligaciones no siempre deban cumplirse simultneamente

    (sentencia de 2 de noviembre de 1964, CVIII-119).

    En esos casos, como suficientemente se

    encuentra decantado, las vicisitudes que afectan una obligacin

    indiscutiblemente repercuten en la obligacin que le resulta

    interdependiente. En efecto, entre otros eventos que no es

    necesario mencionar, el incumplimiento de una de las

    obligaciones por uno de los contratantes autoriza a la otra parte a

    no cumplir con la obligacin interdependiente a su cargo,

    inclusive, a solicitar la resolucin del contrato (artculos 1609 y

    1546 del Cdigo Civil).

    Si el Tribunal, en consecuencia, dej sentado

    que el caso giraba alrededor de un contrato de mutuo comercial,

    resulta difano que las sanciones previstas en dichas

    disposiciones no seran aplicables, porque como se dijo, las

    mismas eran predicables nicamente de los contratos bilaterales.

    Por supuesto que como lo tiene dicho la Corte,

    el contrato de mutuo es un contrato unilateral. Como real, que

    tambin es, no se perfecciona sino por la entrega de su objeto

    (...). Sin la entrega no hay contrato y slo por ella l existe, con

    ella y por virtud de ella nace. No es jurdicamente admisible la

    accin resolutoria. Tanto el artculo 1546 como el 1609 del C. C.

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    29

    comienza diciendo: En los contratos bilaterales para establecer

    aqul la condicin resolutoria tcita y para establecer ste la

    mencionada excepcin de contrato no cumplido. Son inaplicables,

    en fuerza de estas claras y consabidas nociones, a un contrato

    unilateral (sentencia de 3 de junio de 1947, LXII-429).

    Doctrina jurisprudencial que es aplicable al

    caso, porque si bien el Cdigo de Comercio no define el contrato

    de mutuo, por la remisin establecida en el artculo 822 del mismo

    estatuto, la nocin que respecto de dicho contrato trae el Cdigo

    Civil en el artculo 2221, sirve a los propsitos de este proceso.

    Por esto, debe seguirse que el mutuo comercial, al igual que el

    civil, es un contrato de naturaleza real.

    3.- En el caso, pese a que se declar fundada

    la excepcin de contrato no cumplido, que no era de recibo en un

    contrato de carcter unilateral, como el mutuo comercial, el

    Tribunal, en todo caso, interpret que lo discurrido se relacionaba

    con el procedimiento establecido para extinguir las obligaciones,

    especficamente con el irregular trmite de unas subrogaciones de

    crdito a constructor, con la demora en la imputacin de las

    mismas y con la indebida aplicacin de algunas sumas pagadas.

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    30

    Si de lo anterior se sindica a la entidad bancaria

    demandada, por ser la acreedora de la prestacin, tambin es

    cierto que sin perder de vista que el contrato de mutuo, en su

    origen, es de naturaleza real, lo dicho no puede desligarse del

    mismo, porque al fin de cuentas todo se entronca con el pago de

    la obligacin que exige del accipiens una conducta al margen del

    capricho o de la arbitrariedad. Desde luego que, como

    recientemente lo consider la Corte, ello no resulta incidente al

    carcter unilateral del contrato de mutuo, porque el tpico

    simplemente mira al mutuante como la persona recipiendaria de

    la solucin o cumplimiento de las obligaciones (sentencia 217 de

    17 de noviembre de 2002).

    En ese orden, con independencia del destino

    que se le haya dado al crdito otorgado, pues esto no es lo que

    determina si un contrato es unilateral o bilateral, es claro que el

    Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho que respecto de

    la apreciacin del contrato de mutuo comercial se le atribuyen en

    los cargos segundo y tercero, en cuanto, pese a lo precisado,

    concluy que estaba frente a un contrato de carcter unilateral.

    4.- Ahora, si el Tribunal encontr que el banco

    no haba incurrido en ninguna de las conductas que en el preciso

    punto del pago parcial de la obligacin le imput la sociedad

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    31

    demandada, salta de bulto que as en varios pasajes de la

    sentencia se haya aludido al dictamen pericial, la decisin no

    pudo tener como soporte toral ese medio de conviccin, porque

    en realidad la misma se fundament en la prueba documental.

    Como se recuerda, luego de dejar sentado que

    el banco no se haba obligado a atender, sin ms, los crditos

    solicitados por adquirentes de locales comerciales, incluyendo la

    ampliacin o renegociacin del crdito, y que tampoco se haba

    estipulado trmino para el estudio de las subrogaciones, el

    Tribunal concluy, conforme a la historia cronolgica documental

    que al respecto rese, en la cual se comprende la relativa a las

    imputaciones, que no exista demora atribuible al banco, por el

    contrario, los tiempos, inclusive en presencia de algunas

    vicisitudes que ocurrieron, se observaban como razonables.

    Lo mismo debe decirse de las alegadas por la

    sociedad demandante indebidas imputaciones de las sumas que,

    segn la recurrente, se haban destinado para pagar intereses de

    las prrrogas. De un lado, porque al significar, tambin con base

    en la prueba documental, que la distribucin del primer dbito no

    comprenda intereses de mora, no poda ser cierto que tal abono

    origin mora por intereses no cubiertos; y de otro, porque la

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    32

    mencin que hizo del segundo dbito, fue para resaltar que el

    plazo efectivamente se haba prorrogado.

    Por lo tanto, como la alusin al dictamen

    pericial simplemente fue incidental, esto releva a la Corte del

    examen de los errores probatorios denunciados en todos los

    cargos, respecto del citado medio, incluyendo su anlisis formal,

    porque, en virtud de lo dicho, no constituy la base de la decisin,

    como s la prueba documental, cuya apreciacin precisamente se

    reprocha desde el punto de vista de su contenido objetivo en los

    cargos segundo y tercero, todo lo cual ser objeto de estudio

    despus de mostrar cmo el error de derecho sobre la valoracin

    de las pruebas en conjunto, denunciado en el cargo primero, es

    defectuoso tcnicamente.

    5.- En efecto, si bien la recurrente singulariz

    las pruebas que se dice fueron apreciadas al margen de lo

    dispuesto en el artculo 187 del Cdigo de Procedimiento Civil,

    esto no era suficiente para la idoneidad formal del cargo, porque

    dicindose no ms que se omiti expresar su mrito individual y

    de conjunto, tambin le corresponda no slo poner de presente

    que fueron valorados en forma insular, sino tambin ensayar el

    anlisis sistemtico y global, pero como no lo hizo el error

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    33

    simplemente se qued en el enunciado y esto hace que no se

    pueda ni siquiera investigar de oficio.

    En ese sentido la Corte tiene explicado que

    cuando se pone en tela de juicio la aplicacin del principio de

    disciplina probatoria contenido en la mentada disposicin, el

    recurrente corre con la carga de acreditar que los diferentes

    medios de prueba se ponderaron en forma aislada, sin averiguar,

    mediante una consideracin articulada de ellos, por sus puntos de

    contacto o convergencia, los cuales debe poner de presente para

    hacer ver que, de haberlos tenido en cuenta, el sentenciador

    habra arribado a una conclusin diversa (sentencia 079 de 26de

    agosto de 2004).

    6.- As las cosas, como se anunci, se procede

    a examinar los restantes errores de hecho denunciados en los

    cargos segundo y tercero.

    6.1.- La recurrente afirma que en la carta de 26

    de febrero de 1996, aprobatoria del crdito, no se sealaron las

    sumas que deban pagarse y en qu plazos, pero que al aceptar

    el banco demandado que atendera subrogaciones por la venta de

    los locales comerciales que seleccion, era de entenderse, segn

    tambin se confirmaba en las otras actuaciones que describe, que

    el pago de la obligacin se satisfaca, exclusivamente, con el

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    34

    producto de las indicadas subrogaciones, sin importar el tiempo

    en que las mismas se realizaran.

    Por lo anterior sostiene que como el plazo de

    doce y seis meses, fue sealado respectivamente para la

    construccin y las ventas, mas no para pagar la obligacin, el

    Tribunal anduvo equivocado. Sin embargo, nada puede criticarse

    sobre el particular, porque fuera de que en la aludida

    comunicacin expresamente se indic que el plazo del crdito

    sera de 18 meses contados a partir de la fecha del primer

    desembolso, esto mismo lo adujo la demandante, desde el

    comienzo del debate, para integrar el escenario fctico.

    Baste observar, en efecto, cmo en la

    demanda, de un lado, se afirm que el crdito tena fecha de

    vencimiento el 18 de abril de 1998, y de otro, cmo se sostuvo

    que tal plazo tuvo dos prrrogas sucesivas de tres meses cada

    una, al punto que los intereses de esas prrrogas haban sido

    cancelados anticipadamente. Luego, si esa postura slo viene a

    cambiarse en el recurso de casacin, en cuanto no poda hablarse

    del plazo porque la obligacin deba pagarse, exclusivamente, con

    las ventas de los apartamentos que el banco seleccion, quien

    resulta desenfocada es la propia demandante.

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    35

    El reproche, entonces, corresponde recibirlo la

    recurrente, porque es regla de principio que el juez debe repudiar

    los planteamientos que evidencien una incontrastable actitud

    acomodaticia y en franca contradiccin con la posicin asumida

    ab initio por los litigantes. Como lo tiene explicado la Corte, si el

    recurso de casacin tiene como thema decisum la sentencia

    impugnada, en este ms que en ningn otro rige a plenitud el

    principio de buena fe y lealtad procesal, el cual se manifiesta

    fundamentalmente en la coherencia de la argumentacin fctica,

    razn por la cual se veda cualquier propuesta inopinada y

    sorpresiva de este linaje, constitutiva o no de medio nuevo,

    porque con ella no slo se atenta contra el derecho de defensa de

    la parte contraria, sino que se alteran los extremos del debate,

    sorprendiendo as la propia jurisdiccin (sentencia de 27 de

    marzo de 1998,CCLII-660).

    Con mayor razn cuando, contrariamente, pero

    esta vez s en coherencia con lo discurrido desde el comienzo del

    proceso, en los cargos tambin se construyen otros errores de

    hecho alrededor de los abonos y prrrogas, pero sobre la base de

    la existencia de tales prrrogas. Por lo tanto, como una cosa no

    puede ser y no ser al mismo tiempo, la incompatibilidad que aflora

    en el punto, tambin pone de presente la improcedencia de esa

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    36

    parte de la acusacin, de conformidad con lo previsto en el

    artculo 51, ordinal 4 del Decreto 2651 de 1991.

    6.2.- En lo que respecta, precisamente, a las

    prrrogas, la recurrente se duele de haberse omitido su

    existencia, pero esto no puede ser cierto, porque el Tribunal

    expresamente se refiri a ellas, al decir, tambin en concordancia

    con lo que se afirm en la demanda, que los plazos para pagar la

    obligacin se haban prorrogado, primero hasta el 18 de julio de

    1998, y luego, hasta el 18 de octubre del mimo ao.

    De no ser as, el sentenciador no habra

    concluido, obviamente que con independencia del acierto, que

    como la sociedad demandante no haba pagado la obligacin en

    los trminos establecidos o en las prrrogas debidamente

    autorizadas y admitidas, no poda derivar a su favor ninguna

    consecuencia (subrayas extexto).

    Del mismo modo, si se hubiere omitido la

    existencia de las prrrogas del plazo, ninguna explicacin tendra

    la afirmacin de la recurrente sobre que, contrariamente a lo

    decidido por el Tribunal, la segunda prrroga del plazo no estaba

    sujeta a condicin, como suscribir el otro s en los pagars o

    ampliar la pliza del seguro. Ahora, como esto fue lo que se exigi

    en la comunicacin de 18 de julio de 1998, confirmatoria de las

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    37

    aludidas prrrogas, los errores que sobre el particular se

    denunciaron tambin resultan inexistentes.

    Si lo anterior fuera poco, la recurrente se vale

    de la referida comunicacin para demostrar que el banco

    demandado s prorrog el trmino de la obligacin, pero, a la vez,

    extraamente, la desconoce respecto de los requisitos que para

    ese efecto exigi, pese a lo cual a rengln seguido afirm que de

    todas formas el banco estaba autorizado para ampliar la pliza del

    seguro y descontar el valor de las primas.

    6.3.- El error de hecho que se dice incurri el

    Tribunal al no darle a la expresin atender obligaciones de la

    carta de aprobacin del crdito, inclusive a la solicitud de

    renegociacin presentada a comienzos de 1999, el sentido de

    acoger favorablemente, o satisfacer un deseo, un ruego o

    mandato, la recurrente lo estructura no slo sobre la base de

    figurar as en los diccionarios, sino en el hecho de que como el

    banco impuso las condiciones, al punto que slo aceptara el

    reglamento de propiedad horizontal por el sistema descriptivo, esa

    definicin es la que corresponda a su naturaleza.

    El Tribunal, empero, no pudo incurrir en ningn

    error objetivo en ese punto, porque si en general los acreedores

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    38

    seleccionan sus deudores a fin de no poner en riesgo un capital,

    para lo cual es natural que exijan garantas y establezcan

    condiciones, esto descarta que el banco se hubiere impuesto, sin

    ms, la obligacin de aprobar las solicitudes de crditos de

    potenciales compradores de locales.

    Al contrario, lo relativo a que los crditos

    estaban sujetos a estudio y aprobacin, es algo que no puede

    ponerse en tela de juicio. Si en la demanda la sociedad actora se

    queja de posibles demoras en su trmite, esto es indicativo que la

    simple peticin no conllevaba una respuesta afirmativa a ese

    respecto. Adems, fuera de existir en el expediente escritos

    provenientes de dicha parte cumpliendo requisitos exigidos, en

    otros apartes del recurso de casacin se duele no de si la

    aprobacin de los crditos se impona, sino que desconoca las

    razones por las cuales algunos de ellos fueron negados.

    6.4.- Tampoco el sentenciador pudo incurrir en

    error fctico alrededor de la solicitud de Zuleima Slebi Moiss,

    presentada el 17 de septiembre de 1998, porque si bien aparece

    que su peticin no fue aprobada, pues los documentos que al

    respecto entreg en verdad fueron devueltos el 17 de marzo de

    1999, la recurrente estructura los errores a partir de que era

    imperativo acceder a lo impetrado, cuando, segn se dej

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

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    explicado, la decisin era potestativa del banco, lo cual por s

    excluye que, en cualquier caso, tuviera que dar explicaciones.

    6.5.- Ahora, los errores que se edifican a partir

    de las afirmadas demoras en el anlisis y estudio de algunas

    solicitudes, a la postre aprobadas, como la de los seores Jorge

    Nio, Marcial Acua y Eugenio Llerena, inclusive las de la propia

    demandante, igualmente son inexistentes, porque las vicisitudes

    de que se habla, como el nuevo avalo de algunos bienes,

    evidentemente se presentaron.

    Por supuesto que si en la carta de aprobacin

    del crdito el banco no qued atado al avalo que inicialmente

    practic un experto de la lonja de propiedad raz, o por lo menos

    no existe medio alguno que diga lo contrario, el Tribunal no pudo

    estar equivocado cuando concluy que la aprobacin de las

    subrogaciones estaban sujetas no slo a la solvencia moral y

    econmica de los interesados, sino tambin a que el local

    respectivo estuviere debidamente avaluado.

    Es de observar, en todo caso, segn aparece

    probado, pues as lo acepta el representante de la sociedad

    demandante en el interrogatorio y lo confirman los testigos Jorge

    Nio, Marcial Acua y Eugenio Llerena, adquirentes de locales,

    que stos pagaron arrendamientos a dicha sociedad hasta

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

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    cuando, en virtud de los contratos de compraventa, recibieron los

    respectivos locales. Por esto, como en ese interregno no pudo

    causarse perjuicio alguno, es claro que en el hipottico caso de

    haberse incurrido en errores de hecho probatorios sobre estos

    tpicos, los mismos, entonces, resultaran intrascendentes.

    Igual conclusin cabe predicarse de los

    inmuebles que la propia sociedad demandante adquiri, puesto

    que tales locales ella los vena ostentando durante el trmite de la

    aprobacin del crdito, inclusive hasta cuando se hizo el

    desembolso por $200.000.000.oo. En consecuencia, al no ser

    trascendente, por lo dicho, todo lo que gir alrededor del trmite

    de dicho crdito, tambin por este aspecto el Tribunal no pudo

    incurrir en error probatorio alguno.

    6.6.- Con relacin al desembolso de los crditos

    se observa lo siguiente:

    6.6.1.- El otorgado a Eugenio Llerena y a

    Marcial Acua, por un total de $66.000.000.oo, el Tribunal

    concluy que los tiempos empleados para dicho efecto se

    observaban como razonables.

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

    41

    Lo anterior, empero, no es cierto, porque como

    se resalta en la acusacin, para ese cometido el banco emple

    casi tres meses. En efecto, conforme a los documentos vistos a

    folios 201 y 203, el 21 de abril de 1998 se verific que todos los

    requisitos para desembolsar los susodichos crditos se haban

    cumplido, y el 18 de julio del mismo ao, esas sumas fueron

    aplicadas a la obligacin de la demandante, segn se afirm en la

    demanda y se manifest por los citados seores, al decir que la

    primera cuota se les cobr el 18 de agosto.

    El Tribunal, por lo tanto, incurri en el error de

    hecho que se denuncia, puesto que, inclusive sin parar mientes a

    qu rubros fueron aplicadas esas sumas, el lapso de tres meses,

    aproximadamente, que al punto se utiliz, no poda calificarse

    como razonable. Desde luego que esa conducta se habra

    justificado en el evento de que ninguna consecuencia adversa

    hubiere recibido la demandante, pero esto no es as, porque,

    como es de suponerse, los intereses no cesaron, y aparte de esto,

    se dejaron de percibir, en compensacin de los rditos que se

    tena que pagar al banco, el valor de los cnones de

    arrendamiento de los adquirentes de los locales, como se afirma

    en otro aparte de la acusacin.

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

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    6.6.2.- En cuanto al crdito de Jorge Nio, el

    Tribunal, como se recuerda, exoner de responsabilidad al banco

    por no haberlo desembolsado, porque pese a que el 28 de

    diciembre de 1998, la sociedad demandante entreg los

    documentos exigidos para el efecto, de todas formas haba

    incumplido el requerimiento del banco de pagar una diferencia,

    concretamente, lo que se haba denominado prorrata.

    Mas, los errores en el punto denunciados

    tambin se evidencian, porque como se alega en la acusacin, en

    el proceso no aparece demostrado que la sociedad demandante

    hubiere asumido esa carga o que el desembolso del crdito

    estuviere condicionado a ese requisito. Mucho menos cuando en

    la carta de aprobacin del crdito nada se dijo al respecto (folio

    220), hecho que tampoco se advirti en la correspondiente

    escritura pblica de compraventa e hipoteca (folio 102).

    Por lo dems, si el crdito se otorg por

    $70.000.000.oo, el requerimiento de todas formas trasluca

    innecesario, porque sea que se hayan vendido los locales por

    $270.000.000.oo, como as aparece en la citada escritura pblica,

    o avaluados por el banco en $177.240.000.oo, los inmuebles

    garantizaban con suficiencia el pago del aludido crdito.

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

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    Los anotados errores, desde luego,

    transcendieron la decisin final, porque si el Tribunal hubiere

    advertido que no era legtimo exigir el pago de una diferencia, no

    haba exonerado de responsabilidad al banco. As mismo, habra

    encontrado, conforme lo declar el seor Jorge Nio, que el

    banco no ha cobrado ninguna cuota y que desde finales de 1998,

    en virtud de la entrega de los locales, dej de pagar cnones de

    arrendamiento a la sociedad demandante.

    6.7.- Relativo a las afirmadas indebidas

    imputaciones de los dbitos que se autorizaron, tambin es de

    notar lo siguiente:

    6.7.1.- La recurrente afirma que el pago

    efectuado el 20 de abril de 1998, por $17.915.605.oo, fue para

    cubrir, exclusivamente, los intereses correspondientes a la

    primera prrroga. Esto, sin embargo, no es cierto, porque, de un

    lado, en el texto de la solicitud de dbito, la sociedad demandante

    expresamente consign que era para aplicar, adems, al crdito

    de constructor y a intereses a abril 17-98, y de otro, porque en

    la nota dbito, el banco simplemente traslad esos recursos para

    pagar intereses del crdito.

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

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    En todo caso, es bueno observar, conforme a la

    copia del respectivo extracto que expidi el banco, la cual obra en

    los folios 261, 262 y 429, esta ltima, inclusive, aportada

    directamente por la sociedad demandante en la diligencia de

    inspeccin judicial, que ninguna cantidad fue reservada para ser

    aplicada a intereses moratorios del capital.

    6.7.2.- En cambio, las partes consintieron que el

    dbito por $18.546.764.oo, efectuado el 6 de agosto de 1998,

    fuera aplicado a los intereses anticipados de la segunda prrroga.

    La demandante, en la solicitud de dbito al decir que era para

    cancelar intereses anticipados de julio 18 de 1998 a octubre 18

    de 1998. La entidad bancaria cuando expresamente seal en la

    nota dbito que esa cantidad era para cancelar los intereses

    anticipados de julio 18 a octubre 18/98.

    En ese sentido, el Tribunal tergivers el

    contenido de las anteriores pruebas, al concluir que la

    demandante haba autorizado aplicar esa suma a intereses

    anticipados y a intereses de mora. Con mayor razn cuando en

    el mismo prrafo reconoci que las partes haban prorrogado el

    plazo de la obligacin hasta el 18 de octubre de 1998.

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

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    El error, con todo, no trasciende la decisin

    final, porque al fin de cuentas, conforme se observa en el

    documento del folio 424, ninguna cantidad fue aplicada a

    intereses moratorios del capital. Lo que se pag fueron los

    intereses vencidos del 98-07-16 al 98-08-06 y anticipados del

    98-08-06 al 98-10-18. Distinto es que el Tribunal hubiere

    tolerado, no obstante la ampliacin del plazo, el pago de intereses

    moratorios sobre el saldo de la suma mutuada.

    7.- En consecuencia, como el recurso de

    casacin prospera, pero nicamente en cuanto el Tribunal se

    equivoc al concluir que existan razones para que no se hubiere

    desembolsado el crdito otorgado a Jorge Nio, y al afirmar que

    los crditos de Eugenio Llerena y Marcial Acua se haban

    desembolsado e imputado en tiempos razonables, todo lo cual

    conllev la absolucin del banco, sera el caso de proferir

    sentencia sustitutiva, pero antes de proceder a ello, la Corte

    estima necesario la prctica de algunas pruebas.

    DECISION

    En mrito de lo expuesto, la Corte Suprema de

    Justicia, Sala de Casacin Civil, administrando justicia en nombre

    de la Repblica y por autoridad de la ley, casa, en los trminos

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

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    dichos, la sentencia de 17 de noviembre de 2005, proferida por el

    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-

    Familia, en el proceso ordinario de la sociedad Roberto Manzur

    Villegas Ca. S. en C. contra el Banco Popular, y antes de dictar la

    sentencia de reemplazo decreta, de oficio, las siguientes pruebas:

    a) Un dictamen pericial, con el objeto de

    establecer el valor del canon de arrendamiento de los locales 114

    y 128 del edificio de que se trata, en el lapso comprendido entre el

    21 de abril y el 18 de julio de 1998, as como el de los locales 134

    y 135 del mismo inmueble, desde el mes de enero de 1999 hasta

    cuando se produzca el dictamen. Para la prctica de la prueba se

    comisiona al seor Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal

    Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con facultades para

    nombrar perito, posesionarlo, fijar los gastos de la pericia, si se

    solicita, recibir el dictamen y enviarlo para su contradiccin.

    Lbrese despacho comisorio con los insertos del caso.

    b) Oficiar al Banco Popular, Avenida Boyac de

    Barranquilla, para que informe si el crdito otorgado a Jorge Nio

    por $70.000.000.oo, para aplicar a la obligacin de la sociedad

    demandante, fue desembolsado, caso positivo en qu fecha.

    Igualmente para que especifique en qu fecha y a qu rubros

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

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    fueron aplicados los crditos otorgados a Marcial Acua y

    Eugenio Llerena, por un total de $66.000.000.oo.

    c) Se requiere a la sociedad demandante para

    que allegue a los autos los originales o copias autnticas de los

    contratos de arrendamiento que tena suscritos con los

    adquirentes de los locales 114, 128, 134 y 135.

    Sin costas en casacin por haber prosperado

    parcialmente el recurso.

    Notifquese y cmplase

    JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

    MANUEL ISIDRO ARDILA VELSQUEZ

    RUTH MARINA DIAZ RUEDA

  • J.A.A.P. C-080031030021999-00238-01

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    CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

    PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

    CSAR JULIO VALENCIA COPETE

    EDGARDO VILLAMIL PORTILLA