expediente 286-2021 voto 470-2021 sentencia 309 -2021

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Expediente 286-2021 Voto 470-2021 Sentencia 309 -2021 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel:(506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr pág. 1 Sentencia número 309-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las quince horas con cinco minutos del nueve de setiembre de dos mil veintiuno. Conoce este tribunal el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, agente aduanero No.XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX, en representación de la sociedad importadora XXX, cédula jurídica XXX, contra el ajuste practicado en el despacho aduanero No.005-2020-XXX del 05 de octubre de 2020 tramitado por la Aduana Santamaría. RESULTANDO I.-Mediante Declaración Aduanera de Importación No.005-2020-XXX del 05 de octubre de 2020 tramitada en la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX, inscrito con la agencia de aduanas XXX, en representación de la sociedad importadora, nacionalizó 2040 bultos de mercancía consistente en productos “KERNS NECTAR MIXTO DE FRUTAS 330 ML 24X330 ML MARCA KERNS y JUGO DE TOMATE 1000 ML 12X1000 ML MARCA KERNS, con un valor aduanero de $18.318.93, aplicando el beneficio arancelario regulado en el Tratado General de Integración Económica Centroamericana, que entró a regir en nuestro país mediante la Ley 3150 del 29 de julio de 1963, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 207 del 13 de setiembre de 1963. (Folios 20-38, 56-67) II.-Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental y física a la que fue sometida la declaración aduanera, el funcionario competente notificó al agente aduanero el día 13-10-2020 la desaplicación del trato arancelario preferencial manifestando: (Folios 17-19) “1) LA AUSENCIA EN TODO MOMENTO DE LA DECLARACIÓN UNICA ADUANERA (DUCA) O BIEN EL “FORMULARIO ADUANERO UNICO CENTROAMERICANO” FAUCA (EN ADELANTE DUCA F) EL

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Expediente 286-2021 Voto 470-2021 Sentencia 309 -2021

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Sentencia número 309-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las quince

horas con cinco minutos del nueve de setiembre de dos mil veintiuno.

Conoce este tribunal el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, agente

aduanero No.XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX, en representación de

la sociedad importadora XXX, cédula jurídica XXX, contra el ajuste practicado en

el despacho aduanero No.005-2020-XXX del 05 de octubre de 2020 tramitado por

la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I.-Mediante Declaración Aduanera de Importación No.005-2020-XXX del 05 de octubre

de 2020 tramitada en la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX, inscrito con la

agencia de aduanas XXX, en representación de la sociedad importadora, nacionalizó

2040 bultos de mercancía consistente en productos “KERNS NECTAR MIXTO DE

FRUTAS 330 ML 24X330 ML MARCA KERNS y JUGO DE TOMATE 1000 ML 12X1000

ML MARCA KERNS, con un valor aduanero de $18.318.93, aplicando el beneficio

arancelario regulado en el Tratado General de Integración Económica

Centroamericana, que entró a regir en nuestro país mediante la Ley 3150 del 29 de julio

de 1963, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 207 del 13 de setiembre de

1963. (Folios 20-38, 56-67)

II.-Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental y física a

la que fue sometida la declaración aduanera, el funcionario competente notificó al

agente aduanero el día 13-10-2020 la desaplicación del trato arancelario preferencial

manifestando: (Folios 17-19)

“1) LA AUSENCIA EN TODO MOMENTO DE LA DECLARACIÓN UNICA ADUANERA (DUCA) O BIEN

EL “FORMULARIO ADUANERO UNICO CENTROAMERICANO” FAUCA (EN ADELANTE DUCA F) EL

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CUAL NO FUE PRESENTADO EN ORIGINAL Y NO FUE ADJUNTO COMO IMAGEN EL SISTEMA

INFORMÁTICO TICA POR LO CUAL NO ES VISIBLE EN LAS IMÁGENES DEL DUA SE TIENE QUE

EL DOCUMENTO O DUCA F EN LA CASILLA N 57, MISMA QUE CORRESPONDE A FIRMA, FECHA

Y SELLO DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS O DE LA

ADUANA DE SALIDA, ANTE LA INEXISTENCIA DE UN CERTIFICADO NO SE PUEDE CONSTATAR

LOS DATOS SOLICITADOS EN LA CASILLA DESCRITA ANTERIORMENTE ESPECIFICAMENTE EN

RELACION A LA FECHA, SELLO Y NOMBRE DEL FUNCIONARIO, ASI LAS COSAS EN EL ANALISIS

DEL CASO SE DESTACA QUE, COMO NO SE MUESTRA LA IMAGEN DEL DUCA-F, NO SE PUEDE

VERIFICAR FIRMAS, NOMBRES Y FECHAS QUE SE SOLICITA EN LA CASILLA 57 SEGUN EL

INSTRUCTIVO DE LLENADO, ES DECIR NO SE PUEDE CONSTATAR QUE SE CUMPLAN CON LAS

FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL INSTRUCTIVO DE LLENADO QUE EN LA

ESPECIFICACIÓN DE DICHO INSTRUCTIVO EXPONE CLARAMENTE QUE PARA LA CASILLA 57

DEBE CONTENER Firmas y sellos de funcionario de adunas: Consignar el nombre completo, la firma,

fecha y sello de la autoridad aduanera que autoriza la operación aduanera, ES POR TAL MOTIVO QUE

ANTE LA AUSENCIA DICHO DOCUMENTO NO PODRIA SER CONSIDERA VALIDO PARA AMPARA

EL TRATO PREFERENCIA SOLICTADO. ” (resaltado no es del texto)

III.-En fecha 04 de noviembre de 2020, el agente aduanero a través de la gestión XXX-

2020, presenta ante la aduana de control los recursos de reconsideración y apelación

en subsidio, contra el ajuste practicado en el DUA de interés, manifestando su

inconformidad con la desaplicación del trato arancelario preferencial, alegando en

esencia: (Folios 01-16)

▪ No consta por qué el funcionario desaplicó el trato arancelario preferencial, por el

contrario, ve con absoluta claridad que las determinaciones derivadas del procedimiento

de verificación física y documental devienen en una patente arbitrariedad y desviación

de poder por parte de la administración pública, en tanto los cambios no cuentan con

fundamento fáctico o técnico,

▪ El aforo evidencia que no existe un motivo legítimo para la desaplicación del trato

arancelario preferencial, ya que, las mercancías son originarias por lo cual se

encuentran amparadas a dicho Tratado y el motivo de la desaplicación obedece

únicamente a un actuar caprichos e ilegítimo por parte de esta Administración,

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▪ Realizaron consulta al Departamento de Procesos Dirección de Gestión Técnica, de

Dirección General de Aduanas, a fin de que aclare la interpretación de la RES-DGA-

007-2019, ya que como se desprende del texto de notificación electrónica, no se adjunta

como imagen en el sistema informático Tic@, criterio que se encuentra totalmente

errado, además de que tampoco es cierto que no se le presentó de manen física el

certificado,

▪ Los funcionarios de esta administración alejándose de todos los principios que los rige,

simplemente buscan la solución que afecta al administrado, ya que sus palabras fueron

“si no están de acuerdo deben impugnar” debe entender que esto genera múltiples

afectaciones en la esfera jurídica y en la tutela de los derechos, dado que no pueden

arrojarse potestades de imperio de manera antojadiza,

▪ No es procedente la desaplicación del trato preferencial basándose en ese fundamento

legal, como de manera equivocada lo hace el aforador, ya que lesiona el principio de

tipicidad, así como el derecho de defensa y debido proceso,

▪ La desaplicación del Tratado General de Integración Económica realizada por el

aforador, se da con un contenido del acto administrativo ilícito, ya que, al estar el motivo

viciado también el contenido,

▪ Al ser el motivo inválido, el contenido también lo es, ya que, la desaplicación del trato

arancelario preferencial es ilegítima, por lo cual los efectos de esto, es decir, el cambio

en los tributos a pagar, también lo es, ya que esto no es procedente tal y como se

desarrolló,

▪ Presenta la excepción de falta de derecho, en tanto al no existe fundamento científico,

técnico, fáctico o jurídico alguno, solo un caprichoso actuar de la Administración, se

encuentra impedido el aforador de la aduana a emitir un acto como el presente. Aunado

también con el hecho de que el aforador desaplicó arbitrariamente el trato arancelario

preferencial, pasando por alto el debido proceso y la norma adecuada,

▪ Solicita declarar nula la notificación electrónica de aforos recaída sobre el DUA de

interés, o en su lugar declarar con lugar el recurso de apelación.

IV.-La Administración aduanera dicta la resolución RES-AS-DN-XXX-2021 a las 11:03

horas del 09 de agosto de 2021, manteniendo incólume y firme en todos sus extremos

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la notificación electrónica y consecuente ajuste tributario, y en el mismo acto procede a

emplazar al recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los

argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 200 de la LGA. Dicho acto fue notificado el 13-08-2021

mediante correo electrónico. (Folios 39-54).

V.-Con el oficio AS-DN-XXX-2021 del 13 de agosto de 2021, la jefatura del

Departamento Normativo de la Aduana traslada en expediente que consta de 54 folios

útiles y en buen estado, al tribunal aduanero para que se conozca el recurso de

apelación. (Folio 55)

VI.Con Acuerdo DVI-TAN-025-2021 del 30 de agosto 2021, la señora Viceministra de

Ingresos del Ministerio de Hacienda, nombra como Miembro Especialista Suplente del

Tribunal Aduanero Nacional, al señor Jonatan Alfaro Chaves, a partir del 06 de

setiembre y hasta 09 de setiembre de 2021, en sustitución del Lic. Gómez Sánchez,

quien se encuentra en vacaciones. (Folio 72)

VII.-Según constancia suscrita por la Juez instructora de este tribunal en fecha 09-09-

2021, indica que no se registra documento alguno que pueda ser incluido con carácter

de apersonamiento en el expediente administrativo. (Folio 73)

VIII.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I.-Objeto Se discute en este asunto la aplicación o no del trato arancelario preferencial

regulado por el Tratado General de Integración Económica Centroamericana, que entró

a regir en nuestro país al suscribirse la Ley 3150 del 29 de julio de 1963, publicada en

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el Diario Oficial La Gaceta número 207 del 13 de setiembre de 1963, solicitado por la

agencia de aduanal XXX, en representación de la sociedad importadora XXX, para las

mercancías amparadas en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No.005-

2020-XXX del 05 de octubre de 2020 tramitad en la Aduana Santamaría, toda vez que

durante el ejercicio del control inmediato, el funcionario competente desaplicó el

beneficio preferencial por no haber presentado el certificado de origen original,

comunicando al declarante una diferencia tributaria a favor del fisco por la suma de

¢1.878.249.96.

II.-Admisibilidad del recurso de apelación En primer lugar se les recuerda a las

partes que a partir del primero de mayo de 2021 entró en vigencia la Ley N°8881 del

04 de noviembre de 2010, que contiene el Protocolo de Modificación Integral del Código

Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA IV) y su Reglamento

Decreto Ejecutivo Nº42876-H-COMEX publicado en la Gaceta Nº49 del 11 de marzo

del año 2021,donde se regula la nueva fase recursiva en materia aduanera, de

conformidad con los artículos 127 y 128 del CAUCA IV; 623, 624, 625 y 645 del

RECAUCA IV, ello en razón de que la normas comunitarias señalan que toda persona

que se considere agraviada por las resoluciones, actos finales de las autoridades del

servicio aduanero que determinen tributos o sanciones, o que causen agravio al

destinatario de la resolución o acto relacionado con regímenes, trámites, operaciones

y procedimientos regulados ese Código y Reglamento, podrán el consignatario o la

persona destinataria del acto, interponer la fase recursiva ante la autoridad superior del

Servicio Aduanero, dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la

resolución que impugna. Además, disponen esas normas que las impugnaciones que

se presenten antes del primero de mayo de 2021, deben tramitarse conforme el

Transitorio I del CAUCA IV: que a la letra ordena: “Conclusión de formalidades: Los

despachos, procedimientos, recursos, plazos y las demás formalidades aduaneras,

iniciados antes de la entrada en vigencia de este Código, se concluirán de acuerdo con

las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos.”

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Así las cosas, en el expediente administrativo se acredita que el recurso de apelación

fue presentado por el agente aduanero ante la aduana de control, con la gestión

No.XXX-2020 recibida en fecha 04 de noviembre de 2020, según consta en los folios

01-16, motivo por el cual resulta aplicable la fase recursiva vigente al momento de los

hechos, siendo ésta la señalada en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas (en

adelante LGA), el cual dispone que el acto final incluso el resultado de la determinación

tributaria, puede ser impugnado mediante los recursos de reconsideración y apelación

en subsidio, para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos

recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los

quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la

admisibilidad a dos requisitos procesales, uno relacionado al tiempo que dispone el

administrado para interponerlo y otro relativo a la capacidad procesal de las partes que

intervienen. Consecuentemente revisando los documentos incorporados a los autos, se

acredita que el ajuste practicado por el funcionario verificador se notificó al agente

aduanero por medio del sistema informático Tic@ el 13-10-2020, y el recurso de

apelación se presentó el 04-11-2020, (Ver folios 01-16, 17-19) dentro del plazo de ley.

Aunado a ello la agencia de aduanas que tramitó el despacho es la misma que a través

de su agente aduanero interpone el recurso de apelación, lo cual no genera problemas

según la certificación que aparece a folios 69-71 del expediente, cumpliéndose también

el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por

admitido el recurso de apelación para su decisión.

III.-Hechos probados: Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:

• Con el DUA No.005-2020-XXX del 05-10-2020 tramitado en la Aduana Santamaría, el

agente aduanero XXX, inscrito con la agencia de aduanas XXX, en representación de

la sociedad importadora, nacionalizó 2040 bultos de mercancía consistente en

productos “KERNS NECTAR MIXTO DE FRUTAS 330 ML 24X330 ML MARCA KERNS

y JUGO DE TOMATE 1000 ML 12X1000 ML MARCA KERNS, con un valor aduanero

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de $18.318.93, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado General de

Integración Económica Centroamericana. (Folios 20-38, 56-67)

• Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental y física a la

que fue sometida la Declaración Aduanera, el funcionario competente desaplicó el trato

arancelario preferencial, por considerar que NO FUE PRESENTADO EN ORIGINAL Y

NO FUE ADJUNTO COMO IMAGEN EL SISTEMA INFORMÁTICO TICA, procediendo

a notificar al agente aduanero un ajuste tributario por la suma de ¢1.878.249.96, (Folios

17-19)

• El declarante canceló la diferencia de impuestos notificado por la aduana el día 15

de octubre de 2020 por la suma de ¢1.884.216.10. (Folio 25)

• El 04 de noviembre de 2020, el agente aduanero a través de la gestión XXX-2020,

interpone ante la aduana los recursos de reconsideración y apelación en subsidio,

contra el ajuste practicado en el DUA de interés, por estar inconforme con la

desaplicación del trato arancelario preferencial, (Folios 01-16)

• Mediante resolución RES-AS-DN-XXX-2021 a las 11:03 horas del 09 de agosto de 2021,

la gerencia de la aduana mantiene el ajuste practicado durante el control inmediato, y

en el mismo acto procede a emplazar al recurrente para que en el término de diez días

hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 200 de la LGA, (Folios 39-54).

• La Juez Instructora de ese Tribunal hace constar el 09 de setiembre de 2021 que no se

registra documento alguno que pueda ser incluido con carácter de apersonamiento por

parte del recurrente en este expediente administrativo. (Folio 73)

Hecho no probado: No consta copia del DUCA-F en el presente expediente.

IV.-Sobre la excepción de falta de derecho El recurrente interpone la excepción de

falta de derecho. En este punto del debate se hace notar a las partes que la normativa

aduanera no regula tal excepción, motivo por lo cual se acude al contenido del numeral

208 de la LGA, que remite en caso de ausencia de regulación, a las disposiciones de

procedimiento establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en

adelante CNPT), que a su vez en el numeral 155, remite a los lineamientos generales

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del procedimiento administrativo y en su defecto a las normas del Código Procesal

Civil, normativa que fue reformada por medio de la LeyNo.9342 según publicación en

el Alcance 54, a La Gaceta 68 del 08 de abril de 2016, vigente desde el 08 de octubre

de 2018, que en su artículo 37.2 y 37.3 regulan la excepciones procesales y de

sustanciales que pueden oponerse dentro de los procedimientos. En concreto señala

el CPC, lo siguiente: “37.3 Excepciones procesales. Solo son admisibles como

excepciones procesales las siguientes:

1. Falta de competencia.

2. Acuerdo arbitral.

3. Litisconsorcio necesario incompleto.

4. Indebida acumulación de pretensiones.

5. Litispendencia.

Serán rechazadas de plano aquellas que sean evidentemente improcedentes y las que

se presenten sin prueba o sin su ofrecimiento, cuando esta sea necesaria. Se declarará

sin lugar de forma inmediata, cuando se haya ordenado practicar prueba y esta no se

haya efectuado en el momento oportuno.

Cuando sea necesario practicar prueba de las excepciones procesales, estas se

resolverán en audiencia o en la primera audiencia, según corresponda. En los demás

casos, se seguirá el procedimiento incidental fuera de audiencia.”

En este tipo de procedimiento administrativo considera el colegiado que la legislación

aduanera si reconoce competencias a la aduana de control para ejercer controles

aduaneros durante el control inmediato en conformidad con los dispuesto en los

artículos 22 a 24, 93 y 94 de la LGA, y 35 bis literal m), 37 literales c), e) de su

Reglamento, facultándola a examinar físicamente las mercancías, origen, cantidad,

valor entre otras aspectos técnicos, los documentos que sirven de soporte a la

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declaración aduanera para supervisar la exactitud y veracidad de lo declarado por el

agente aduanero. Consecuentemente, no lleva razón el recurrente al oponer la

excepción de falta de derecho dentro de sus alegatos de defensa y oposición del ajuste

practicado durante el control inmediato, en razón que el funcionario verificador y la

autoridad aduanera ejercen las funciones y competencias que el Ordenamiento Jurídico

Aduanero reconoce con el objetivo de poner en marcha la potestad fiscalizadora de

impuestos. Consecuentemente si existe causa legítima y objeto del control por parte de

la administración aduanera, dado que el agente aduanero en condición de auxiliar de

la función pública debe someter sus declaraciones a fiscalización cuando así sea

indicado en el sistema tic@, por la aplicación de los criterios de selectividad y

aleatoriedad dispuestos en el numeral 93 bis de la LGA, dado que corresponde a la

administración aduanera comprobar y fiscalizar sus declaraciones, toda vez que el

agente aduanero se encuentra sujeto a un régimen especial de obligaciones y deberes,

cuya desatención o incumplimiento les genera la responsabilidad, lo que implica su

participación en los procedimientos de despacho, como auxiliares de la aduana,

siguiendo la inteligencia y fases descritas en los numerales 83 y siguientes de la LGA.

Así las cosas, determina este colegiado que el A Quo cuenta con suficientes facultades

y competencias para verificar y dictar los ajustes pertinentes a las declaraciones

aduaneras bajo su control territorial, motivo que sustenta el rechazo de la excepción

opuesta en este extremo del debate.

VI.-Aspectos de nulidad Solicita el recurrente se declare la nulidad de la notificación

electrónica recaída en el DUA de interés, por incumplir requisitos formales y

sustanciales del acto, así como generar indefensión. En este punto este Tribunal, como

contralor de legalidad se avoca a analizar la actuación administrativa, a efecto de

verificar si en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo

acto administrativo debe salvaguardar, en aplicación del principio de legalidad que rige

las actuaciones de la Administración aduanera y la garantía al debido proceso y legítima

defensa que encuentra quebrantadas el declarante, porque advierte varias nulidades

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procesales en que incurre el funcionario verificador al momento de ajustar lo declarado

por ellos y por desaplicar el trato preferencial, pues argumenta que la aduana está

obligada a buscar la verdad real de los hechos, lo cual no respecto en la especie.

Entorno a la justificación o motivación de los actos administrativos, íntimamente ligada

con el elemento analizado, la misma resulta ser una exigencia del debido proceso, que

resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; y debe ser entendida como

la justificación que ha de rendir la Autoridad Administrativa al momento de emitir sus

actos y/o actuaciones. Es necesario indicar las razones que llevan al dictado de

determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con

exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la

misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. Así es como la motivación se

encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por

medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que

han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico. La motivación

resulta ser una obligación a cargo de la administración y un mecanismo de defensa y

protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al

dictado del acto, podrán interponer las defensas que considere pertinentes.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “En cuanto a la motivación de

los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las

autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de

hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos

y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los

cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus

intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-

2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

De esta forma, para el caso concreto resulta claro que los fundamentos o justificaciones

brindados por parte del funcionario verificador al momento de realizar el control y

comprobación de información y documentos que soportan la declaración aduanera,

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permiten identificar el porqué de la denegatoria del trato arancelario preferencial para

las mercancías objeto de desalmacenaje, según consta a folios 17-19 del expediente,

dado que acreditan que la notificación cursada al agente aduanero, le informa las

razones que llevaron a la Administración a declarar el ajuste operado, brindando los

elementos de hecho, técnicos, y normativos que justificaban su actuar, conociendo

plenamente los motivos que generaron esa actuación verificadora, con base en la

emisión de razonamientos pertinentes y acorde a la etapa del procedimiento aduanero

en que se encontraba, entiéndase el despacho de las mercancías, los cuales le

permitieron elaborar los argumentos para la eventual defensa de su posición, aspectos

técnicos que se encuentra reseñados en la notificación, así como los abundantes

argumentos presentados por el agente aduanero que rolan a folios 01-16, al momento

de interponer ante la aduana el día 04-11-2020 sus alegatos de inconformidad. De esta

forma, para el caso objeto de análisis resulta claro que existen los fundamentos o

justificaciones brindadas por el funcionario competente al momento de ejercer el control

aduanero am revisar el despacho y los documentos que sirvieron de soporte a la

declaración aduanera, específicamente al momento en que requiere la presentación de

los documentos originales para poder realizar la comprobación de información respecto

de la preferencia arancelaria preferencial pretendida. (Ver folio 35) Pues le resultaba

necesario que el importador a través de su representante aduanero demostrara el

origen de las mercancías declarado, así como poder verificar las firmas sellos y datos

que consignara la casilla 57, sobre la autoridad aduanera que la autorizaba tal

documento en su lugar de origen, aspectos técnicos que fueron notificados al

recurrente, quien pudo posteriormente ofrecer alegatos de oposición como consta que

lo ejerció materialmente en los folios 01-16. Conforme lo señalado, se constata en la

especie que el ajuste practicado, relaciona y fundamenta la pretendida denegatoria de

la preferencia arancelaria con base en elementos técnicos y normativos, con lo cual

logra generar seguridad o certeza respecto de la procedencia del acto emitido, siendo

la motivación suficiente para dar a entender la fase de comprobación en que se

encontraba el DUA, y los requerimiento cursados tendientes a que apartada los

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documentos originales para las labores de control propias de la aduana, y por ello no

visualiza este colegiado los vicios apuntados por el recurrente dado que no le generó

indefensión alguna.

Los motivos por los cuales llevaron a la aduana a rechazar la aplicación del privilegio

arancelario, serán abordados el siguiente apartado al decidir el fondo del caso, por el

momento revisando el procedimiento administrativo a los efectos de resolver las

nulidades invocadas, estima el colegiado que no lleva razón el apelante, porque el

funcionario verificador durante la comprobación de datos y la gerencia al conocer del

recurso de reconsideración, no incurren en vicios de nulidad, sino que cumplen sus

labores en respeto de sus competencias, y sus actuaciones descansan sobre hechos

ciertos y con la fundamentación adecuada a los mismo, siendo que tales motivos serán

analizados en el siguiente apartado al resolver el fondo, bastando a los efectos de la

nulidad alegada, que no se aprecia vicio alguno del ajuste notificado y por ello se

rechaza también este extremo del debate, porque cumplen los postulados contenidos

en los artículos 93, 93 bis, 94 y 98 de la Ley General de Aduanas, 246, 247, 314, 319

del Reglamento a la LGA, 184, 187 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios

al comunicar vía electrónica al agente aduanero, la referencia explícita a los motivos de

hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión de ajustar el despacho

aduanero, permitiendo el ejercicio material de defensa como efectivamente lo ejerce en

la especie al momento de presentar el escrito de recurrencia de fecha 04-11-2020, sin

que se advierta indefensión en los términos señalados en el numeral 223 de la Ley

General de la Administración Pública, y por ello no procede la declaratoria de nulidad

alegada, y en consecuencia de seguido serán atendidos los restante alegatos que

guardan relación con aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados

en consideración por el A Quo, así como el cumplimiento del debido proceso seguido

por la Administración Aduanera, en apego a la normativa vigente y aplicable.

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VII.-FONDO DEL RECURSO El análisis que corresponde ahora expresar es entorno al

fondo del caso, siendo este la aplicación o no del trato arancelario preferencial regulado

en el Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a las mercancías

importadas con la Declaración Aduanera de Importación definitiva No.005-2020-XXX

del 05 de octubre de 2020, toda vez que durante el ejercicio del control inmediato, la

aduana desaplicó tal beneficio arancelario, por cuanto no consta en el sistema Tic@ la

información correspondiente al DUCA-F, imposibilitándole realizar las comprobaciones

que le imp0nen los numerales 93, 93 bis, 94 de la LGA, para aplicar el origen

pretendido, y por ello manifestó el funcionario verificador que no constan los datos

correspondientes para poder dar por aprobado el beneficio preferencial declarado,

según los artículos 18, 20, 21 y 23 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen

de las Mercancías, siendo que la existencia del certificado de origen, en éste caso

DUCA F, debe darse partiendo del correcto llenado de las casillas en el formulario

oficializado por la Partes.

Además, consideró relevante la autoridad verificar el nombre completo, firma, fecha, y

sello de la autoridad aduanera que autoriza la operación aduanera en su lugar de

procedencia lo cual no pudo verificar porque no tuvo en su poder el documento original

requerido. Siendo así que la discusión del presente asunto se enmarca dentro de los

Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre Comercio bajo los cuales se pretende

cobijar su otorgamiento, así como de los principios que rigen el desarrollo de los

procedimientos en materia aduanera. De esta forma, entre las fuentes de nuestro

conjunto normativo, los tratados internacionales ocupan una posición predominante, tal

y como lo dispone el artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los

tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla

general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio

de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido

integrado a la legislación interna. Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro

del principio de jerarquía normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico

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existen unas normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la

norma superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no

puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de

mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en este

caso concreto, el Tratado de Integración Centroamericana, en su Capítulo II sobre el

Régimen de Intercambio, Artículo V, establece que las mercancías que gocen de los

beneficios estipulados en dicho cuerpo normativo, deberán estar amparadas por un

formulario aduanero firmado por el exportador, que contenga la declaración de origen

y que se sujetará a la comprobación de los funcionarios de aduana de los países de

expedición y de destino. Así las cosas, es el importador quien tiene la obligación

demostrar a la autoridad aduanera, la existencia de certificación de origen, que según

las normas trascritas deberá hacerse en el Formulario Aduanero que ampara la

respectiva importación definitiva. Al respecto debe señalarse que la Resolución No.

409-2018 del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO-LXXXV), del

07-12-2018, el COMIECO, aprobó el formato de la Declaración Única Centroamericana

(DUCA), que será el nuevo formulario aduanero al que se refiere el artículo V y Anexo

B del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y reemplaza el

formato del Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA), donde se

establece que las mercancías que gocen de los beneficios del libre comercio, deben

estar amparadas por un formulario aduanero que contenga la declaración de origen. En

nuestro medio respetando las Resoluciones adoptadas por el Consejo de Ministros de

Integración Económica (COMIECO) No. 409-2018 y 410-2019, la Declaración Única

Centroamericana (DUCA) y su instructivo de llenado, entraron en vigor a partir del 7 de

mayo de 2019, reemplazando el formato del Formulario Aduanero Único

Centroamericano (FAUCA) y mediante RES-DGA-007-2019 la Dirección General de

Aduanas indica los procedimientos para la implementación en Costa Rica. Siendo que

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durante el proceso de implementación de la DUCA, los servicios aduaneros de los

Estados Parte y la SIECA reportaron inestabilidad en la plataforma que da soporte a la

DUCA, por lo que se determinó implementar un plan de contingencia aduanero regional,

para garantizar la continuidad de las operaciones aduaneras, comunicados DGA 001-

2019, DGA 002-2019, DGA 003-2019, DGA 005-2019 y sus addendum DGA-008-2019.

Dentro de esta línea tenemos que a través del Decreto No.41627-COMEX-H del 19-de

diciembre de 2018, publicado en La Gaceta N°82 del 06 de mayo de 2019, Alcance

No.98, se publica la Resolución No.409-2018 (COMIECO-LXXXV) de fecha 7 de

diciembre de 2018 y su Anexo I: "Formato de la Declaración Única Centroamericana

(DUCA)" y su Anexo II: "Instructivo de llenado de Declaración Única Centroamericana

(DUCA)", en lo que interesa dispone:

3. DUCA-F: para las mercancías originarias de la región centroamericana.

Cuando sea necesario, podrá disponerse de hojas de ampliación de información.

Para efectos del presente instructivo, los nombres de los campos tienen una mayor descripción que la reflejada en el Formato impreso de la DUCA.

Los campos descritos a continuación, serán utilizados según el tipo de operación que se desee realizar.

En la casilla 47 del instructivo se reserva para los datos del Origen.

“47.1 Criterio para certificar origen: En este campo se consigna el criterio utilizado

por el productor/exportador de las mercancías para certificar el origen, de acuerdo

a lo establecido en el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las

Mercancías o el Anexo 6 (a) del Protocolo de Incorporación de la República de

Panamá al Subsistema de Integración Económica del Sistema de la Integración

Centroamericana.

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47.2 Reglas accesorias: Si en la determinación del origen de la(s) mercancía(s) se

utilizó alguna de las reglas de origen accesorias, detalladas en el Reglamento

Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías o el Anexo 6 (a) del Protocolo

de incorporación de la República de Panamá al Subsistema de Integración

Económica del Sistema de la Integración Centroamericana. En caso contrario

indique "NQ'

Por ello, tomando en cuenta las pruebas que obran en el expediente, y la resolución

motivada que firma la gerencia de la aduana, manteniendo incólume la notificación

y consecuente ajuste practicado por el funcionario competente, al momento de

realizar el control inmediato, manifestando en lo conducente:

“1) LA AUSENCIA EN TODO MOMENTO DE LA DECLARACIÓN UNICA ADUANERA

(DUCA) O BIEN EL FORMULARIO ADUANERO UNICO CENTROAMERICANO» FAUCA

(EN ADELANTE DUCA F) EL CUAL NO FUE PRESENTADO EN ORIGINAL Y NO FUE

ADJUNTO COMO IMAGEN EL SISTEMA INFORMÁTICO TICA POR LO CUAL NO ES

VISIBLE EN LAS IMÁGENES DEL DUA.” y por ello señala que no pudo verificar

tampoco los datos de la casilla 57, relacionados con las firmas y sellos de

funcionario de aduanas: Consignar el nombre completo, la firma, fecha y sello de la

Autoridad Aduanera que autoriza la operación aduanera. En este punto hace notar

el tribunal que el 06 de octubre de 2020 el funcionario designado para ejecutar el

control inmediato, remitió al agente aduanero por medio del sistema Tic@ un

mensaje requiriendo la presentación de los documentos originales para proceder a

la revisión física. (Ver folio 35), y no consta en el mismo sistema informático alguna

respuesta por parte del agente aduanero respecto los documentos aportados al

funcionario para poder analizarlos y valorarlos bajo criterios de sana crítica. Aunado

a ello revisando el escrito de impugnación, tampoco aporta u ofrece el recurrente,

material probatorio que deba ser valorado por parte de este colegiado, respecto sus

manifestaciones en cuanto al cumplimiento del requisito de haber aportado el

certificado de origen al momento en que el funcionario competente lo requirió para

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las comprobaciones que ejercía. (Ver folios 15 y 16) Consecuentemente no existe

en autos ningún material probatorio de descargo que tenga que ser analizado y

considerado por el colegiado a favor de la tesis del recurrente, dejando al análisis y

valoración únicamente aquel material probatorio incorporado por las autoridades

aduaneras en ejercicio de sus competencias y responsabilidades. Por ello, estima

el colegiado que las normas enunciadas por la autoridad aduanera, claramente

disponen las reglas o procedimiento aplicable para la demostración del origen

centroamericano de las mercancías, dejando también claro que es el importador la

persona obligación por los medios a su alcance demostrar el origen de las

mercancías declarado y pretendido, para poder acceder al beneficio preferencial en

una importación definitiva, a la luz de los numerales 18, 19, 20 y 21 citados, y del

Decreto Ejecutivo 41627-COMEX-H, mediante el cual se publicó la Resolución

No.409-2018 (COMIECO-LXXXV) de fecha 7 de diciembre de 2018 y su Anexo

l: "Formato de la Declaración Única Centroamericana (DUCA)" y su Anexo

II: "Instructivo de llenado de Declaración Única Centroamericana (DUCA F)", por

ello al analizar las actuaciones de control de la Aduana, no se desprende un defecto

procedimental o sustancial ni tampoco falta de motivación en sus actuaciones sino,

que dentro de la naturaleza misma del proceso de despacho aduanero, lo actuado

es conforme a derecho, y por ello no podía aplicar la preferencia arancelaria y por

ello considera el Tribunal de conformidad con la situación fáctica sometida a nuestro

conocimiento, la prueba que obra en el expediente administrativo y la normativa que

resulta de aplicación obligatoria, queda demostrado en el presente asunto le asiste

la razón la Aduana al denegar el beneficio arancelario preferencial por incumplir las

reglas del Tratado y disposiciones publicadas para su correcta aplicación.

También alega el recurrente que por razones de logística únicamente y en aras de

no ver paralizado el despacho de las mercancías, el importador procedió a pagar la

diferencia de tributos notificada, pero lo hizo bajo protesta. Sobre este extremo

debemos aclarar a las partes que en materia aduanera rigen los numerales 55, 58

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y 61 de la LGA, señalando que “Determinar la obligación tributaria aduanera es el

acto por el cual la autoridad o el agente aduanero, mediante el sistema de

autodeterminación, fija la cuantía del adeudo tributario. Este adeudo deviene

exigible al día siguiente de la fecha de notificación de la determinación de la

obligación tributaria aduanera.” Por ello ante la importación definitiva objeto de

análisis, la cual fue seleccionada por el sistema informático para la verificación y

control inmediato, quedando la aduana facultada para anotar las diferencias

advertidas, así como notificar los ajustes tributarios que estimase procedentes, en

conformidad con los dispuesto en los numerales 61, 86, 93, 93 bis, 94, 98 de la

misma normativa aduanera, quedaba en poder del declarante cancelar los ajustes

para poder obtener el levante de las mercancías, y seguir discutiendo las

inconformidades que mantenía con la aduana, o aplicar el mecanismo regulado en

el artículo 100 de la LGA, garantizando la diferencia de tributos, cuando se impugne

en tiempo y forma el resultado de la determinación tributaria en los términos del

numeral 198 y siguientes de la LGA, en vista del momento en que ocurren los

ajustes y la interposición de los recursos. Por ello no resulta atendible el argumento

de haber cancelado bajo protesta porque ese instituto jurídico no se encuentra

regulado en materia aduanera y por ende no puede ser invocado por las partes. En

conclusión, tomando en consideración el cuadro fáctico enunciado por las partes y

probanzas incorporadas al expediente por la aduana, no queda otra opción más que

confirmar el ajuste practicado en el despacho aduanero de reiterada cita, teniendo

que declarar sin lugar el recurso de apelación presentado.

POR TANTO

Por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y en

consecuencia se confirma el ajuste practicado en el despacho. Se ordena la

remisión del expediente a su lugar de origen. Salva el voto el Lic. Reyes Vargas

quien declara la nulidad de la resolución que conoce y resuelve el recurso de

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reconsideración, también salva el voto el Lic. Arce Bustos quién concede audiencia

a las partes para que expresen conclusiones finales.

Notifíquese XXXX

José Ramón Arce Bustos Presidente

Elizabeth Barrantes Coto Shilveth Fernández Cantón

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Jonatan Alfaro Chaves Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto, y por ello hago voto particular, con sustento en las

siguientes consideraciones.

Tal como recoge la mayoría en el segundo de los resultandos, deniega la aduana

aplicar el trato arancelario preferencial por cuanto no se aporto junto a la declaración

aduanera el correspondiente certificado de origen contenido en la DUCA, haciendo

imposible verificar los datos de interés en ella.

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Por su parte la recurrente hace ver contestes con la resolución de la Dirección

General de Aduanas número RES-DGA-007-2019 no estaba obligado a presentar

la DUCA.

Al conocer el recurso de reconsideración, la Gerencia de la aduana, en criterio del

suscrito, resuelve sin una adecuada consideración sobre el argumento de la parte

relativo a su no obligación de aportar la DUCA como observamos en la sexta de las

consideraciones. No analiza el A Quo los alcances y excepciones de la resolución

citada a los efectos de combatir adecuadamente el argumento citado y

considerando que ello es violatorio del principio de defensa y del debido proceso en

cuanto exige una correcta motivación, es que resuelvo en conformidad

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Licenciado Arce Bustos. Me separo del voto de mayoría en el

presente caso, que corresponde a la sentencia número 309-2020 del 09 de

setiembre de 2021, expediente número 286-2021 de este Tribunal, toda vez que a

efecto de una mayor comprensión del planteamiento de las partes, respecto al

asunto sometido a discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos

establecido por el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, el

suscrito, en aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de

Aduanas, estimo pertinente otorgar audiencia oral y privada a las partes para

formular conclusiones finales.

José Ramón Arce Bustos

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