sentencia corte suprema de chile sobre alza de plan salud
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Santiago, veintiuno de agosto del ao dos mil tres.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcin de sus motivos
sexto a octavo, que se suprimen;
Y teniendo en su lugar y, adems, presente:
1) Que el recurso de proteccin de garantas constitucionales
establecido en el artculo 20 de la Constitucin Poltica de la
Repblica, constituye jurdicamente una accin de naturaleza cautelar,
destinada a amparar el libre ejercicio de las garantas y derechos
preexistentes, que en esa misma disposicin se enumeran, mediante
la adopcin de medidas de resguardo que se deben tomar ante un
acto u omisin arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese
ejercicio;
2) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la
accin cautelar de proteccin, la existencia de un acto u omisin ilegal
?esto es, contrario a la ley- o arbitrario ?producto del mero capricho de
quien incurre en l-, y que provoque alguna de las situaciones que se
han indicado, afectando una o ms de las garantas constitucionales
protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la
presentacin y, ciertamente, el acogimiento de una accin de la
naturaleza indicada;
3) Que, en la especie, se ha solici tado amparo constitucional por la
presente va, por doa Mara Carolina Corts Novoa, por si, contra la
Institucin de Salud Previsional denominada ?Isapre Banmdica S.A.?
en razn de ser autora de los actos que estima arbitrarios e ilegales,
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consistentes en la negativa de cobertura de sus gastos por compra del
frmaco denominado ?Interfern?, para el tratamiento de LA
enfermedad denominada ?Esclerosis Mltiple? que esta padece, la
que, segn dice, fue declarada oportunamente a la citada Isapre.
Agrega que desde el mes de enero de 1999 est usando el referidofrmaco, el que inicialmente le era suministrado previa hospitalizacin,
y posteriormente en forma ambulatoria, esto ltimo a partir de
mediados del ao 2001, situacin sta que se mantuvo hasta el mes
de enero del presente ao, oportunidad en la cual se le comunic por
la recurrida que no continuara pagndole el referido medicamento.
Frente a ello, y ante consultas efectuadas en la oficina de la recurrida
en la ciudad de Talca, se le manifest por funcionarios de sta, que
podra hospitalizarse para as continuar recibiendo medicamento, lo
que en definitiva no pudo realizar por las razones que indica en su
recurso. Aade que en Santiago, la seora Susana Jorquera,
empleada de la recurrida, le inform que el equipo tcnico de la Isapre
consider innecesaria la hospitalizacin para recibir dicho frmaco.
Concluye sealando que debido a esto ltimo no continu recibindolo,
a pesar de la necesidad del mismo para conservar su salud, y a la
imposibilidad econmica de adquirirlo por su cuenta, por el alto costo
del mismo, omisin que le provoca privacin, perturbacin y amenaza
en el legtimo ejercicio de las garantas consagradas en el artculo 19
nmeros 1 y 17 de la Constitucin Poltica de la Repblica;
4) Que al informar la recurrida a fs. 37 indica, en resumen, que no
est obligada a concurrir al pago de prestaciones por concepto de
adquisicin de medicamentos, pues stas no tienen cobertura
obligatoria y, por consiguiente, depende de lo que estipule
expresamente el plan de salud, ya que el arancel del Fonasa no
contempla cobertura p ara los medicamentos ambulatorios, por lo que
las Isapres no estn obligadas a contemplarla en sus planes de salud,
constituyendo una de varias exclusiones legales, conforme lo dispone
el inciso 2 del artculo 33 de la Ley N18.933 y, especficamente
respecto de la Isapre Banmdica, el artculo 4 letra g) de las
condiciones generales del contrato de salud. Agrega que la recurrente
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no tiene cobertura en su plan para medicamentos ambulatorios y que,
especficamente en el caso de la reclamante, sta no requiere de
hospitalizacin para la administracin del referido frmaco.
Contina sealando que en casos como
el de que se trata, el problema surge por el alto costo delmedicamento en cuestin, lo que ha llevado a los mdicos a prescribir
su tratamiento en forma hospitalaria, para as obtener la cobertura
correspondiente por parte de las Isapres. Termina su informe
expresando que, pese a todo ello, en algunos casos como el de la
actora, se ofreci extracontractualmente, y por mera liberalidad, la
cobertura del mismo, pero por un tiempo prudente, en este caso,
aproximadamente dos aos, luego de lo cual se le comunic que
cesara dicho beneficio, precisamente por no estar contemplado en el
contrato de salud;
5) Que, sentado lo anterior, corresponde entrar al anlisis del
problema planteado, y al respecto, lo primero que hay que manifestar
es que la recurrida funda su negativa a otorgar cobertura para los
medicamentos ambulatorios, en la circunstancia de que el contrato de
salud suscrito entre las partes no contempla dicho beneficio para la
afiliada. Frente a dicha respuesta, aparece que el basamento legal
tenido en cuenta por la referida entidad para fundar dicha negativa, es
el establecido en el inciso segundo del artculo 33 bis de la Ley
N18.933, en aquella parte que expresa que, como regla general, en
los contratos de salud no podrn convenirse exclusin de
prestaciones, luego de lo cual seala varias excepciones a dicha regla
general, mencionndose entre estas ltimas, todas aquellas
prestaciones no contempladas en el arancel a que se refiere la letra d)
del artculo 33 de la misma ley, esto es, las no previstas en el arancel
del Fonasa. 6) Que aparece del mrito de autos que no slo no es un
hecho controvertido, sino que reconocido expresamente por la
recurrida en su informe de fojas 37, que la recurrente fue tratada con el
medicamento ?Avonex? (Interfern Beta) inyectable, recibiendo
ininterrumpidamente ? desde el mes de abril de 1999 y hasta el 30 de
noviembre de 2002 ? de la Isapre recurrida la bonificacin
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correspondiente; primero siendo hospitalizada para que ste le fuese
suministrado y luego, por indicacin de la propia recurrida, ste le fue
suministrado en forma ambulatoria, bonificndosele en ambos casos el
total de la cobertura del tratamiento mdico necesario, sin que la
Isapre reclamada hubiere formulado reparo u observacin acerca de laforma en que se le estaba otorgando la atencin mdica prescrita, o la
procedencia de la misma.
Que tampoco existe controversia entre las partes en cuanto al hecho
que posteriormente, y por decisin unilateral de la recurrida, y sin
expresar en ese momento razn alguna, esta ltima le inform que a
partir del mes de diciembre de 2002 no se le continuara reembolsando
el otorgamiento del mencionado medicamento;
7) Que a la luz de lo hasta ahora expuesto, se colige la necesidad de
analizar los trminos utilizados por el artculo 33 bis de la Ley
N18.933, para establecer si la recurrida actu o no correctamente,
desde el punto de vista legal, al negar la cobertura solicitada. As, del
tenor literal de la norma legal recin citada, transcrita en lo pertinente
en el fundamento quinto, y de la lectura del artculo 4 letra g) del
contrato de salud celebrado entre las partes, cuya copia corre
agregada a fojas 4, y del Plan de Salud que rola a fojas 9, aparece que
efectivamente, y tal como lo seala la recurrida, sta no se encuentra
obligada a otorgar cobertura para los medicamentos ambulatorios
como el de que se trata, pues ello no slo no est contemplado en el
plan de salud de la recurrente, sino que constituye una exclusin legal
y contractual al tenor de la normativa reseada precedentemente, por
lo que cabe concluir que la conducta de Banmdica no es ilegal;
8) Que, sin embargo, si bien es cierto que su conducta de suspender
la cobertura del frmaco tantas veces mencionado se ajusta a la ley y
al contrato de salud originalmente celebrado entre las partes, no lo es
menos que, al hacerlo en forma unilateral e inmotivada, ella resulta
arbitraria.
En efecto, dicha decis
in, adoptada en l a forma recin sealada, aparece como producto del
capricho y de la voluntad no gobernada por la razn, puesto que
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habiendo otorgado anteriormente la cobertura en cuestin, y an
aceptando que ello fuese por mera liberalidad de la institucin de
salud, la determinacin de dejarla sin efecto sin expresar razn alguna,
se torna como producto de la sinrazn, ms an si, cuando comenz a
otorgarle dicho beneficio a la afiliada, no se le advirti a sta que talsituacin era extraordinaria y que, como tal, poda ser transitoria;
9) Que cabe aadir a lo precedentemente expuesto, que la
recurrida, tal como se dijo anteriormente, reconoci que por un periodo
bastante prolongado de tiempo bonific la prestacin en comento, por
lo que desde el momento en que se dej sin efecto dicho beneficio,
contemplado hasta ese entonces como exclusin de cobertura, se
modific la aplicacin prctica del contrato de salud que, hasta ese
momento hacan ambas partes (regla de interpretacin contenida en el
artculo 1564 inciso 2 del Cdigo Civil), por lo cabe concluir que,
aplicando dicho principio de interpretacin contractual, la cobertura del
medicamento denominado ?Interfern? por parte de la Isapre
Banmdica, qued fuera de la exclusin contemplada en la letra g) del
artculo 4 del contrato de salud suscrito entre las partes y, en
consecuencia, ella debe entenderse incluida, en la forma que se dice
en lo resolutivo, dentro de las prestaciones y beneficios establecidos
en el plan de salud de la recurrente de autos;
10) Que la actuacin arbitraria de la Isapre, ha conculcado el derecho
constitucional de la persona que recurre, a que se refiere el artculo 19,
nmero 24 de la Carta Fundamental que garantiza el derecho de
propiedad. En efecto, en la especie, la recurrente, escogi el sistema
de salud que le ofreci la recurrida, estimando que sta respondera a
sus requerimientos y al no ocurrir de ese modo y negarse esta entidad
a la cobertura cuestionada, la obliga a asumir el costo de la adquisicin
del frmaco tantas veces referido, y en el hecho se le compele a
emigrar a otro instituto o al sistema pblico, soportando sin lugar a
dudas un mayor costo, por los antecedentes mdicos que ahora,
posee. De este modo, se ha afectado el patrimonio de la re currente,
que debe, como se dijo, asumir el costo de la antes referida
adquisicin, lo que provocar una disminucin del mismo;
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11) Que acorde con lo que se ha expuesto, el recurso debe ser
acogido, por las razones consignadas en los motivos que preceden.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artculo 20 de la
Constitucin Poltica de la Repblica y el Auto Acordado de esta Corte,
sobre Tramitacin y Fallo del Recurso de Proteccin de GarantasConstitucionales, se revoca la sentencia apelada, de treinta de junio
ltimo, escrita a fs. 51, declarndose que se acoge el recurso deducido
en lo principal de la presentacin de fs.1, en cuanto se dejan sin efecto
los actos llevados a cabo por la Isapre Banmdica S.A. en perjuicio de
Mara Carolina Corts Novoa, la que prestar la cobertura pertinente
respecto del medicamento denominado ?Interfern? u otro similar que
sea necesario para el tratamiento de la enfermedad llamada
?Esclerosis Mltiple?, que sufre la recurrente, sobre la que ha versado
este proceso y mientras ello sea necesario conforme al diagnstico de
su mdico tratante.
Regstrese y devulvase.
Redaccin a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol N2.973-2.003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr.
Ricardo Glvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. Mara
Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzn.