sentencia contratacion estatal registro presupuestal

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1 3-CC-1150-2014 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Expediente 250002326000199715374 01 (31095) Actor CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL Acción CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social y la apelación adhesiva de la actora en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se adoptaron las siguientes resoluciones: PRIMERO: Declárense (sic) no probadas las excepciones propuestas por los apoderados de la Caja Nacional de Previsión S.A. – EPS en Liquidación y de la Nación- Ministerio de Protección Social, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia. SEGUNDO: Declárese (sic) el incumplimiento del Ministerio de Protección Social, en la obligación contenida en el convenio suscrito el 17 de enero de 1995, por medio del cual el Ministerio de Protección Social se comprometió a obtener del Ministerio de Hacienda y transferir a la Caja Nacional de Previsión S.A. - EPS en Liquidación todos los recursos necesarios para el pago

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REGISTRO PRESUPUESTAL

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  • 1

    3-CC-1150-2014

    CONSEJO DE ESTADO

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCIN TERCERA

    SUBSECCIN A

    Consejero Ponente: HERNN ANDRADE RINCN

    Bogot, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)

    Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

    Actor CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIN

    Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL CAJANAL

    Accin CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

    Decide la Sala el recurso de apelacin interpuesto por la Caja Nacional de

    Previsin Social y la apelacin adhesiva de la actora en contra de la

    sentencia del 16 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo

    de Cundinamarca, Seccin Tercera, Subseccin B, mediante la cual se

    adoptaron las siguientes resoluciones:

    PRIMERO: Declrense (sic) no probadas las excepciones propuestas por los

    apoderados de la Caja Nacional de Previsin S.A. EPS en Liquidacin y de

    la Nacin- Ministerio de Proteccin Social, de conformidad con las

    consideraciones hechas en esta providencia.

    SEGUNDO: Declrese (sic) el incumplimiento del Ministerio de Proteccin

    Social, en la obligacin contenida en el convenio suscrito el 17 de enero de

    1995, por medio del cual el Ministerio de Proteccin Social se comprometi

    a obtener del Ministerio de Hacienda y transferir a la Caja Nacional de

    Previsin S.A. - EPS en Liquidacin todos los recursos necesarios para el pago

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

    Actor CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIN

    Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL EN

    LIQUIDACIN CAJANAL Accin CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

    2

    de las mesadas pensionales de enero a agosto de 1995, mientras asuma

    dicha funcin el FOPEP.

    TERCERO: Declrese (sic) solidariamente responsable a la Nacin

    Ministerio de Proteccin Social y a la Caja Nacional de Previsin S.A. EPS

    en Liquidacin, por el enriquecimiento sin causa que tuvieron, al no pagar

    los servicios bancarios prestados por la Caja Agraria, originados en el pago

    de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero,

    febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1995, de conformidad

    con las consideraciones de sta providencia. En consecuencia, condnese

    (sic) a las demandadas, a pagar solidariamente a la Caja Agraria en

    liquidacin, la suma de cinco mil trescientos ochenta y un millones ciento

    cuarenta mil quinientos sesenta y un pesos con treinta centavos

    ($5.381.140.561,30).

    CUARTO: Deniguense (sic) las dems pretensiones de la demanda.

    QUINTO: Reconzcase (sic) personera a la doctora Mara Teresa Gil

    Cortes, como apoderada del Ministerio de Proteccin Social, para los

    efectos del poder que obra a folio 118 del c.1.

    SEXTO: Reconzcase (sic)personera al doctor Guillermo Bernal Duque,

    como apoderado de Cajanal, para los efectos del poder que obra a folio

    140 del c.1.

    SPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dar cumplimiento a

    lo establecido en los artculos 176, 177 y 178 del CCA.

    OCTAVO: Sin Costas.

    NOVENO: Notifquese la presente providencia personalmente al liquidador

    de la Sociedad Cajanal S.A EPS en Liquidacin, en la transversal 45 No. 43-

    53 CAN. Para este efecto, el apoderado de la demandante deber

    pagar gastos de notificacin por la suma de $11.000,oo que debern

    consignarse en la cuenta corriente No. 050 - 000843 del Banco Popular a

    nombre de la Seccin Tercera del Tribunal Administrativo de

    Cundinamarca, dentro de los 5 das siguientes a la notificacin de esta

    providencia.

    DCIMO: Si no fuere apelada por alguna de las partes, consultese (sic).

    I. ANTECEDENTES PROCESALES

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

    Actor CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIN

    Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL EN

    LIQUIDACIN CAJANAL Accin CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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    1. La demanda

    1.1. Por conducto de apoderado judicial, en escrito presentado el 14 de

    noviembre de 19971, la Caja de Crdito Agrario, Industrial y Minero (en

    adelante, tambin, Caja Agraria) interpuso demanda en ejercicio de la

    accin de controversias contractuales consagrada en el artculo 87 del

    Cdigo Contencioso Administrativo en contra de la Caja Nacional de

    Previsin Social (en adelante, tambin, Cajanal), para que se efectuaran las

    siguientes declaraciones y condenas2:

    PRIMERA.- Que se declare la existencia del convenio interadministrativo,

    por medio del cual, la CAJA DE CRDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO

    CAJA AGRARIA-, durante el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 15

    de mayo de 1995, prest a la CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL

    CAJANAL-, el servicio bancario de pago mensual a sus pensionados, a

    razn de TRES MIL PESOS ($3.000,oo) MCTE, ms IVA, por el pago de cada

    uno de los mismos.

    SEGUNDA.- Que se declare que la CAJA DE CRDITO AGRARIO, INDUSTRIAL

    Y MINERO, prest el servicio de pago a los pensionados de CAJANAL, en

    forma ininterrumpida, entre el mes de enero y el 15 de mayo de 1995, en

    desarrollo del convenio verbal de las dos entidades, y entre el 16 de mayo y

    el mes de agosto de 1995, como consecuencia de la suscripcin del

    llamado convenio 005.

    TERCERA.- Que se declare que por existir identidad de objeto, precio y

    dems condiciones contractuales, mediante comunicacin No. 1336 de

    fecha 19 de octubre de 1995, los dos convenios fueron vlida y

    conjuntamente liquidados por LA CAJA DE CRDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y

    MINERO, arrojando un saldo a su favor por la cantidad de UN MIL

    SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO

    MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS

    ($1.796834.960,65) M.C., ms el IVA, que asciende a la cantidad de

    DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y

    SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y

    NUEVE CENTAVOS ($254556.894,49) M.C., tal como aparece en la

    1 Folios 3 al 15 del cuaderno principal. 2 Folios 12 y 13 loc. cit.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

    Actor CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIN

    Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL EN

    LIQUIDACIN CAJANAL Accin CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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    comunicacin complementaria 0016 del 9 de enero de 1996, emanada de

    la CAJA AGRARIA.

    CUARTA.- Que se declare que la CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL se

    encuentra en mora de pagar a la CAJA DE CRDITO AGRARIO, INDUSTRIAL

    Y MINERO, la cantidad que figura en la declaracin anterior, ms el IVA, a

    partir del 17 de noviembre de 1995, da siguiente a la fecha de recibo del

    requerimiento.

    QUINTA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la

    CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL CAJANAL-, deber pagar a la

    CAJA DE CRDITO AGARARIO (sic), INDUSTRIAL Y MINERO la cantidad de UN

    MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y

    CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON SESENTA Y CINCO

    CENTAVO ($1.796834.960,65) m.c., ms los intereses moratorios al doble del

    inters corriente bancario, de conformidad con la certificacin expedida

    por la Superintendencia Bancaria, contados a partir del 17 de noviembre

    de 1995 hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los

    cuales ascienden a la cantidad aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS

    NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL

    CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 68/100 ($2.293839.465,68)

    M.C., ms el IVA equivalente a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN

    MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y

    CUATRO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($251556.894,49) M.C.

    En caso de que la peticin anterior no tuviere prosperidad, pido que

    subsidiariamente se haga la siguiente declaracin:

    QUINTA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la

    CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL CAJANAL-, deber pagar a la

    CAJA DE CRDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, la cantidad de UN MIL

    SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO

    MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON 65/100 ($1.796834.960,65) M.C., ms

    los intereses pactados a la rata de 3% mensual, contados a partir del 17 de

    noviembre de 1995, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al

    proceso, los cuales ascienden a la cantidad aproximada de UN MIL

    DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIN MIL CIENTO

    SETENTA Y UN PESOS CON 67/100 ($1.293721.171,67) ms el IVA equivalente

    a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS

    CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON

    CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($251556.894,49) M.C.

    SEXTO.- La sentencia que ponga fin al proceso dar cumplimiento a los

    trminos de los artculos 176 y 177 del C.C.A..

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

    Actor CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIN

    Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL EN

    LIQUIDACIN CAJANAL Accin CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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    1.2. Como fundamentos fcticos de sus pretensiones el demandante pone

    de presente, en sntesis, los siguientes:

    1.2.1. Entre enero de 1995 y hasta el 15 de mayo de la misma anualidad, la

    Caja Agraria, por virtud de un acuerdo verbal, prest a CAJANAL el servicio

    bancario de pago mensual de mesadas pensionales, con un costo de

    $3.000, ms IVA, por cada pago efectuado. Posteriormente, mediante

    convenio interadministrativo suscrito el 16 de mayo de 1995, idntico servicio

    fue prestado hasta el mes de agosto del mismo ao.

    1.2.2. Finalizado el convenio suscrito por las partes se sucedieron mltiples

    comunicaciones cruzadas entre las mismas, en las que, por un parte, la Caja

    Agraria requera el pago de las sumas de dinero adeudadas desde el mes

    de enero de 1995, ms el IVA y los intereses moratorios subsecuentes, en

    tanto que, por la otra, Cajanal manifestaba que los pagos deban reducirse

    a las prestaciones efectuadas a partir del mes de mayo de 1995, esto es,

    luego de la suscripcin del convenio interadministrativo.

    1.2.3. Puso de presente el demandante, adicionalmente, que Cajanal

    present ante el Ministerio de Trabajo las cuentas de cobro de la Caja

    Agraria, pues entre aquellas entidades existi un convenio administrativo

    previo, en virtud del cual Cajanal asumi el pago de las mesadas

    pensionales, hasta tanto el Fondo de Pensiones Pblicas del Nivel Nacional -

    FOPEP entrara en funcionamiento.

    1.2.4. A instancias de la Caja Agraria fue adelantado un proceso de

    conciliacin extraprocesal que, no obstante haber fracasado, suspendi el

    trmino de caducidad de la accin por 60 das.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    1.3. Como fundamentos jurdicos de la demanda, el actor sostuvo, que

    Cajanal incurri en un incumplimiento contractual que comport la

    violacin de los artculos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitucin Pol tica, as

    como la transgresin del postulado de la buena fe y el desconocimiento de

    los fines esenciales del Estado. Seal, igualmente, que la entidad

    contratante no ajust su comportamiento a los dictados de los artculos 26,

    numerales 1, 2 y 4, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993 y que, no obstante lo

    anterior, nunca desconoci el servicio prestado por la Caja Agraria entre

    enero y agosto de 1995, ni el monto de los pagos a efectuar, as como lo

    intereses moratorios correspondientes. Afirm el actor que Cajanal ()

    basa su incumplimiento en el hecho de que el convenio suscrito cobija

    nicamente el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 1995 y agosto del

    mismo ao, situacin que la lleva a incurrir en responsabilidades

    patrimoniales que necesariamente debe asumir.

    2. Contestacin a la demanda

    La demanda fue admitida en auto del 18 de diciembre de 1997, el cual fue

    notificado en legal forma al Ministerio Pblico3. El 4 de octubre de 1999 el

    magistrado sustanciador requiri a la parte actora para que aportara las

    expensas necesarias para la notificacin al demandado, hecho este ltimo

    que sucedi el 24 de noviembre del mismo ao.

    Oportunamente, Cajanal contest la demanda4; acept algunos hechos,

    neg otros y precis los restantes. Propuso las excepciones de prescripcin

    de la accin contractual, inexistencia de la obligacin, no haberse

    ordenado la citacin de otras personas que la ley dispone citar y no

    comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

    3 Folio 18 loc. cit. 4 Folio 35 a 40 loc. cit.

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    En general, la demandada fund su oposicin al petitum de la demanda

    poniendo de presente la existencia de un convenio previo entre ella y el

    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme con el cual le

    corresponda a ste ltimo adelantar las gestiones ante el Ministerio de

    Hacienda y Crdito Pblico para la obtencin de los recursos que

    permitieran solventar las erogaciones correspondientes al convenio que

    celebr Cajanal con la Caja Agraria. As las cosas, seal, incluso, que ()

    ha debido dirigirse la presente demanda directamente contra la Nacin

    (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).

    3. Denuncia del pleito

    En escrito separado y en la oportunidad procesal correspondiente5 la

    demandada denunci el pleito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    Para efectos de lo anterior seal:

    3.1. El artculo 130 de la Ley 100 de 1993 cre el Fondo de Pensiones Pblicas

    del Nivel Nacional - FOPEP, como una cuenta de la Nacin adscrita al

    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos sern administrados

    a travs de un encargo fiduciario.

    3.2. De conformidad con el Decreto 2921 del 31 de diciembre de 1994, el

    FOPEP sustituira a Cajanal en el pago de las mesadas pensionales a su

    cargo a partir del 31 de mayo de 1995, por lo cual corresponda a esta

    ltima entidad el pago de las mesadas de los meses de enero a mayo de

    1995, previa suscripcin de un convenio con el Ministerio de Trabajo y

    Seguridad Social.

    3.3. El 17 de enero del 1995 fue celebrado entre el Ministerio de Trabajo y

    Seguridad Social y Cajanal el convenio mencionado, el cual tuvo por objeto

    5 Folios 1 a 4 del cuaderno No. 3.

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    el pago de mesadas pensionales hasta tanto entrara en funcionamiento el

    FOPEP y un plazo de duracin hasta el 15 de junio de 1995, el cual fue

    prorrogado por 4 meses adicionales.

    Cajanal resalt que dentro de las obligaciones pactadas en el convenio, el

    Ministerio asumi aquella de conformidad con la cual adelantara los

    trmites necesarios ante el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico para

    obtener y transferir a Cajanal los recursos para pagar las mesadas

    pensionales de enero, febrero, marzo, abril y mayo (), as como tambin

    las sumas que deban pagarse a las entidades financieras para efectos de

    cancelar la nmina de acuerdo con los contratos que suscriba Cajanal con

    tal fin, sin que en todo caso el total de dichas sumas exceda el valor del

    presente convenio.

    3.4. Afirm la demandada que en desarrollo del convenio que acaba de

    referirse, suscribi el convenio interadministrativo 005 de mayo 16 de 1995, el

    cual tuvo por objeto que la Caja Agraria prestara () los servicios

    bancarios para el pago de pensiones de los beneficiarios de la entidad

    Cajanal, en las oficinas de la Caja Agraria a nivel nacional () y que la

    demanda es dirigida contra Cajanal sin considerar que tal entidad careca

    de los recursos financieros necesarios para atender el convenio celebrado

    con la Caja Agraria, en tanto () era el Ministerio de Trabajo y Seguridad

    Social el que se encontraba obligado a adelantar los trmites necesarios

    para trasladar dichos fondos (), de conformidad con el convenio

    interadministrativo.

    3.5. Finalmente, Cajanal seal como pretensiones en su denuncia, las

    siguientes: (i) que se encuentre procedente la denuncia formulada; (ii) que

    se declare la relacin sustancial que existen entre Cajanal y el Ministerio de

    Trabajo y Seguridad Social; y (iii) que sea esta entidad la que d

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    cumplimiento a la sentencia que se profiera en los trminos del artculo 176

    del Cdigo Contencioso Administrativo.

    3.6. Mediante auto del 1 de junio de 20006 se resolvi aceptar () el

    llamamiento en garanta formulado al Ministerio de Trabajo y Seguridad

    Social () y se orden la correspondiente notificacin, as como la

    suspensin del trmite en los trminos del artculo 56 del Cdigo de

    Procedimiento Civil. Vencido el plazo sealado en la precitada norma sin

    que se hubiese realizado el pago de las expensas necesarias para la

    notificacin correspondiente, en auto del 4 de septiembre de 20027, se

    orden requerir el pago, sin que exista evidencia dentro del expediente de

    que el pago y la consecuente notificacin se hubiesen efectuado.

    4. Perodo probatorio y alegatos de conclusin

    Una vez vencido el trmino probatorio dispuesto en provedo del 27 de junio

    de 20018, el Tribunal Administrativo dio traslado a las partes para alegar de

    conclusin mediante auto del 18 de septiembre de 20039.

    Mediante escrito del 7 de octubre de 2003 Cajanal reiter los argumentos

    expresados previamente dentro del trmite procesal y solicit ser exonerada

    de cualquier responsabilidad, la cual, en su concepto, deba recaer en el

    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social10.

    El demandante, en escrito oportunamente presentado11, reiter los

    argumentos previamente expuestos en el decurso del proceso, se refiri a la

    denuncia del pleito en punto de la imposibilidad de oponer la relacin

    existente entre el ente ministerial y la demandada para substraerse del

    6 Folios 20 a 22 loc. cit. 7 Folio 24 loc. cit. 8 Folio 66 del cuaderno principal. 9 Folio 88 loc. cit. 10 Folios 89 a 90 loc. cit. 11 Folio 91 a 85 loc. cit.

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    cumplimiento de las obligaciones contradas con la Caja Agraria y,

    finalmente, se refiri, someramente, a las excepciones propuestas en la

    contestacin de la demanda.

    El Ministerio Pblico guard silencio.

    5. Vinculacin del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

    5.1. Cumplido el ritual procesal correspondiente y pendiente el expediente

    para proferir el fallo de instancia, el a quo advirti, dada la materialidad

    probatoria arrimada al proceso, la necesidad vincular al trmite al Ministerio

    de Trabajo y Seguridad Social para ese entonces Ministerio de la

    Proteccin Social, en calidad de litisconsorte necesario de la parte

    demandada, pues consider que las resultas del proceso afectaran de

    manera directa al mencionado Ministerio12.

    5.2. Proferido el auto y notificado en debida forma, el litisconsorte se

    pronunci, contestando la demanda, en escrito del 19 de julio de 200413,

    mediante el cual acept algunos hechos, neg otros y respecto a los

    restantes se atuvo a lo que se demostrara en el proceso. Formul las

    siguientes excepciones:

    5.2.1. Inexistencia de la obligacin, conforme con la cual advirti que el

    Ministerio cumpli a cabalidad con las obligaciones derivadas del convenio

    interadministrativo suscrito con Cajanal el 17 de enero de 1995, as como su

    prrroga, actos jurdicos stos que contaban con su respectivo soporte

    presupuestal y que limitaban las prestaciones a cargo de Cajanal a los

    montos consignados en las disponibilidades presupuestales

    correspondientes. En concreto, el convenio celebrado estableca que tanto

    12 Folios 97 a 98 loc. cit. 13 Folios 110 a 117 loc. cit.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

    Actor CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIN

    Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL EN

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    el pago de las mesadas pensionales como las sumas que deban

    reconocerse a las entidades financieras por atender las nminas mensuales

    respectivas, no podan exceder los valores de las disponibilidades

    pertinentes. Concluye el Ministerio indicando que la responsabilidad por

    incumplimiento, si llegare a demostrarse en el proceso, deba declararse en

    contra de Cajanal, pues sera dicha entidad la que poda haber incurrido en

    la mencionada falta contractual.

    5.2.2. Falta de legitimidad en casusa pasiva, segn la cual el Ministerio de

    Trabajo y Seguridad social no fue el responsable del presunto

    incumplimiento contractual en que incurri Cajanal, por cuanto no fue

    parte del convenio interadministrativo No. 005 de 1995 celebrado entre la

    mencionada entidad y la Caja Agraria.

    5.2.3. Caducidad de la accin, la cual no fue sustentada dentro del

    documento presentado.

    5.3. En auto del 19 de agosto de 200414 se decretaron las pruebas requeridas

    por el Ministerio vinculado y luego de encontrarse agotada la reabierta

    etapa probatoria, el a quo corri traslado comn para presentar,

    nuevamente, alegatos de conclusin.

    De esta etapa hicieron uso la Caja Agraria para reiterar lo sealado en los

    alegatos previamente presentados15 y Cajanal16, la que, sustentada en las

    pruebas documentales que obran en el proceso, afirm la inexistencia de

    acuerdo entre las partes con anterioridad al 16 de mayo de 1995, fecha en

    la cual fue suscrito el convenio interadministrativo 005. No obstante lo

    indicado, advirti, tambin, que el servicio prestado con antelacin a tal

    fecha deba ser retribuido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    14 Folio 130 loc. cit. 15 Folio 135 loc. cit. 16 Folios 136 a 139 loc. cit.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

    Actor CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIN

    Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL EN

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    El entonces Ministerio de Proteccin Social y el Ministerio Pblico guardaron

    silencio.

    6. Sentencia de primera instancia

    Agotado el trmite respectivo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

    Seccin Tercera, Subseccin B, profiri sentencia el 16 de febrero de 2005,

    en la cual adoptaron las decisiones inicialmente sealadas en la presente

    providencia, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

    6.1. En primera instancia, el Tribunal, dando prevalencia al derecho

    sustancial y aplicando el principio iura novit curia, adecu la accin de

    controversias contractuales propuesta por el actor a la accin de

    reparacin directa por enriquecimiento injustificado, teniendo en cuenta

    que aquella no resultaba procedente para declarar la existencia de

    contratos estatales no elevados a escrito. Por otra parte, advirti que el

    convenio interadministrativo 005 de 1995 celebrado entre Cajanal y la Caja

    Agraria no gozaba de valor jurdico, pues al no contar con registro

    presupuestal no poda entenderse perfeccionado. As las cosas, al tratarse

    de una misma va procesal en las dos acciones antes sealadas, el a quo

    consider que no existira ningn vicio dentro del trmite al adecuar la

    accin procesal, por manera que entendi presentada una accin de

    reparacin directa.

    6.2. En relacin con la caducidad que fue alegada por las entidades

    demandadas, el Tribunal consider que su trmino deba contabilizarse a

    partir de la fecha de presentacin de la cuenta de cobro expedida por la

    Caja Agraria, esto es, desde el 19 de octubre de 1995. Adicionalmente,

    advirti que el mencionado trmino fue suspendido durante 56 das por

    efecto de la conciliacin extrajudicial adelantada por solicitud de la

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    accionante. As las cosas, consider que la demanda fue presentada en

    trmino.

    6.3. En cuanto a la integracin del contradictorio por pasiva, el Tribunal hall

    al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como responsable solidario, toda

    vez que la solicitud de los servicios financieros prestados por la Caja Agraria

    obedeci al convenio celebrado entre Cajanal y el referido Ministerio.

    Adicionalmente, consider que, dada la obligacin de consecucin de

    recursos ante el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico asumida por el

    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, corresponda a este ltimo

    responder por el pago de las cuentas de cobro presentadas por la Caja

    Agraria y que, en su momento, le fueron trasladadas por parte de Cajanal.

    6.4. El Tribunal encontr que se encontraba configurado un enriquecimiento

    injustificado, pues fueron demostrados sus elementos estructurantes, esto es,

    (i) la prestacin del servicio por parte de la Caja Agraria a favor del Cajanal,

    (ii) el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativo de los patrimonios

    de las entidades antes indicadas, y (iii) la inexistencia de otra accin

    judicial, pues los servicios financieros prestados por la Caja Agraria no se

    encontraban amparados por un contrato estatal.

    () concluye la Sala que est demostrada la responsabilidad de Cajanal por enriquecimiento sin causa, por no haber reconocido y

    pagado los servicios bancarios prestados por la Caja Agraria, entre los

    meses de enero a agosto de 1995, consistentes en el pago de las

    mesadas pensionales que solicit la demandada para pagar por

    intermedio del demandante.

    6.5. En cuanto a los perjuicios ocasionados, el Tribunal consider que los

    mismos correspondan al monto actualizado de los servicios efectivamente

    prestados, de acuerdo con la cuenta de cobro presentada por la Caja

    Agraria el 19 de octubre de 1995. La actualizacin procedera, en

    consideracin del a quo, a partir del 26 de octubre de 1995, esto es, el

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    quinto da siguiente a la fecha de presentacin de la cuenta de cobro ()

    de conformidad con lo estipulado en el convenio No. 005 de 1995 ().

    Precis el Tribunal que no resultaba procedente el pago de los intereses

    moratorios requeridos por tratarse de una accin de reparacin directa

    fundada en enriquecimiento injustificado.

    7. Recursos de apelacin

    En contra de la decisin del a quo Cajanal interpuso y sustent,

    oportunamente, recurso de apelacin17, el cual fue concedido en provedo

    del 4 de mayo de 200518, y admitido por esta Corporacin en auto del 2 de

    diciembre de 200519.

    En escrito del 27 de enero del 2006, la accionante present apelacin

    adhesiva contra la sentencia proferida por el Tribunal20, la cual fue admitida

    en auto del 13 de marzo de 200621.

    7.1. La demandada seal como motivos de su inconformidad, en sntesis,

    los siguientes:

    7.1.1. La adecuacin de la accin supera el contenido de la demanda

    interpuesta y deja sin argumentos a la defensa, pues los presentados en la

    contestacin a la demanda y en los alegatos de conclusin se enmarcaron

    dentro de una accin de controversias contractuales.

    7.1.2. La accin incoada por la demandante, sea de controversias

    contractuales o de reparacin directa, caduc con antelacin a la

    17 Folios 170 a 174 loc. cit. 18 Folio 178 loc. cit. 19 Folio 183 loc. cit. 20 Folio 184 loc. cit. 21 Folio 187 loc cit.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    presentacin de la demanda, pues el trmino debi computarse a partir del

    15 de mayo de 1995 en relacin con los servicios prestados entre enero y

    mayo de tal anualidad y no del 19 de octubre de 1995. En el mismo sentido,

    la conciliacin prejudicial solicitada el 16 de mayo de 1997 no debi

    adelantarse, pues la accin ya haba caducado.

    7.1.3. No se demostraron todos los requisitos necesarios para la procedencia

    del enriquecimiento injustificado. En efecto, es necesario que se acredite el

    enriquecimiento de una de las partes, lo cual no se present en el presente

    evento, pues las prestaciones realizadas por la Caja Agraria no podan

    generar ningn beneficio a Cajanal, teniendo en cuenta que esta entidad

    simplemente cumpla funciones delegadas por el Ministerio de Trabajo y

    Seguridad Social.

    7.1.4. Quien debe responder por los servicios bancarios impagados es el

    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues dicha entidad incumpli con

    los trminos del convenio celebrado con Cajanal y, consecuentemente,

    caus el incumplimiento del convenio No. 005 de 1995.

    7.2. La actora, por su parte, solicit reponer el fallo proferido,

    exclusivamente, en los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva, en tanto que

    la entidad que debe asumir el pago de la condena es la Caja Nacional de

    Previsin Social y no la Caja Nacional de Previsin Social EPS.

    8. Alegatos de conclusin

    En auto del 12 de junio de 2006 se corri traslado a las partes para alegar de

    conclusin y al Ministerio Pblico para rendir su informe22.

    22 Folio 194 loc. cit.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    8.1. La demandante en escrito del 10 de julio de 2006 present sus

    alegaciones y reiter lo sealado, previamente, en las dems oportunidades

    procesales.

    Indic, en adicin, que frente al convenio celebrado entre la Caja Agraria y

    Cajanal no era exigible el registro presupuestal dada la naturaleza de

    entidad financiera de la Caja Agraria, lo cual sustraa al convenio de la

    aplicacin de la norma respectiva de la Ley 80 de 1993. Lo anterior

    comportaba, adems, la efectiva existencia del convenio No. 005 de 1995 y,

    consecuentemente, la procedencia de la condena al pago de los intereses

    moratorios.

    8.2. Cajanal en los alegatos presentados el 12 de julio de 2006 reiter los

    argumentos expuestos en el trmite procesal23.

    8.3. El Ministerio Pblico rindi concepto, en el cual consider que la

    decisin del a quo deba ser confirmada. Seal, adicionalmente, que

    deban reconocerse los intereses moratorios del 3% mensual impetrados por

    la actora, as como aquello solicitado en la apelacin adhesiva presentada.

    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social guard silencio.

    II.- CONSIDERACIONES

    La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo

    actuado, procede a resolver el presente asunto sometido a su

    conocimiento.

    Para efectos de lo anterior, en primer trmino verificar la competencia de

    la Corporacin para conocer del asunto sub examine (1) y estudiar

    23 Folios 202 a 204 loc. cit.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    algunos asuntos procesales previos (2), para luego analizar el convenio

    interadministrativo No. 005, su incumplimiento y las condenas consecuentes

    (3)

    1. Competencia

    Calificada la accin ejercida por la demandante como de controversias

    contractuales, la Sala es competente para conocer del asunto en segunda

    instancia, en razn de los recursos de apelacin interpuestos por las partes

    en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2005 por el Tribunal

    Administrativo de Cundinamarca, Seccin Tercera, Subseccin B,

    comoquiera que la demanda se present el 14 de noviembre de 1997 y la

    pretensin mayor se estim en la suma de $2.293839.465,68, la cual supera

    el monto exigido para que el proceso tenga vocacin de doble instancia

    ante esta Corporacin para aquella poca, esto es $13460.000,0024.

    2. Asuntos procesales previos

    2.1. Valor probatorio de la documentacin aportada

    La Sala encuentra que parte del material probatorio que reposa en el

    expediente procesal se encuentra en copia simple, en particular, algunos

    de los soportes y antecedentes de la relacin contractual, as como ciertas

    comunicaciones cruzadas entre las partes e internas de la gestin

    administrativa de Cajanal.

    No obstante lo anterior, a pesar de no haberse dado cumplimiento a la

    ritualidad de autenticacin de las copias aportadas, tal como lo previene el

    artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil aplicable en virtud de la

    disposicin integrativa contenida en el artculo 267 del Cdigo Contencioso

    24 Decreto 597 de 1988.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    Administrativo, esta Sala encuentra oportuno y necesario acoger,

    nuevamente, el criterio de la Sala Plena de la Seccin Tercera que, en

    sentencia de unificacin jurisprudencial, otorg pleno valor probatorio a los

    documentos as aportados bajo precisas circunstancias, las cuales se

    pasarn a constatar en el caso en concreto25.

    En primer lugar, conviene prevenir que el trmite procesal, ntegro, ha

    gozado de un decurso pacfico en cuanto a los medios de conviccin que

    reposan en el expediente respectivo.

    En efecto, desde el escrito introductorio, hasta las alegaciones de

    conclusin de la segunda instancia, todos los intervinientes han debatido en

    torno de los documentos aportados, otorgndoles plena validez, cual si

    fueran los documentos autnticos; teniendo la oportunidad de tachar o

    controvertir su contenido rectius: ejercer su derecho de contradiccin, en

    cambio, se han afirmado en lo que en ellos se expresa al margen de las

    interpretaciones que convienen a sus particulares intereses de ataque o

    defensa. Esta circunstancia particular ofrece al juzgador plena confianza

    en torno de la veracidad de los medios de conviccin que integran el

    proceso y le impediran hacer de lado el inters manifiesto, expresa o

    implcitamente, de las partes en la valoracin de los documentos por ellas

    aportados o apreciados como ciertos.

    Por otra parte, en consonancia con la sentencia de unificacin, advierte la

    Sala que, en esta oportunidad, aquello que pretende ser probado por las

    partes mediante las copias simples aportadas no encuentra,

    legislativamente, cualificacin especfica en materia probatoria. En efecto,

    ni los actos contractuales, ni sus soportes, ni mucho menos la

    correspondencia cruzada, requieren, de acuerdo con la ley, una prueba

    25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Seccin Tercera, sentencia

    del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    solemne especial, como sera el caso de la acreditacin del estado civil, la

    prueba del ttulo ejecutivo o el acto de protocolizacin de un negocio

    jurdico de transferencia de domino de un bien inmueble, motivo por el cual

    no se quebranta el orden pblico al otorgar validez probatoria al material

    de conviccin que conforma el presente trmite.

    De acuerdo con lo anterior, la Sala, en aras de respetar el principio

    constitucional de la buena fe, as como el deber de lealtad procesal,

    reconocer valor a la totalidad de la prueba documental que ha obrado a

    lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradiccin, no fue

    cuestionada, en su veracidad, por ninguno de los intervinientes.

    2.2. Adecuacin de la accin impetrada

    En relacin con la va procesal escogida por la actora, esto es, la accin de

    controversias contractuales, resulta menester tener en consideracin que si

    bien la causa petendi se soporta en la falta de pago de la remuneracin

    derivada de la prestacin de unos servicios por parte de la demandante a

    favor de Cajanal, lo cierto es que, tales servicios, como la misma demandante

    lo reconoce en su escrito introductorio, fueron prestados, unos bajo un

    acuerdo verbal, y otros en desarrollo del convenio No. 005 del 16 de mayo

    de 1995, por manera que tales supuestos fcticos, no obstante encontrarse

    bajo el sino de un mismo sustrato material la prestacin de un servicio, son

    recepcionados por el ordenamiento jurdico de forma diferente, tanto desde el

    punto de vista sustantivo cuanto del procesal, y, por lo tanto, el efecto iuris

    vara en cada una de las hiptesis.

    De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que dentro del recurso

    de alzada se ataca la adecuacin de la accin efectuada por el a quo, en lo

    que sigue se har una revisin particular del asunto, la cual permitir hacer una

    distincin en punto de los hechos que podrn ser estudiados en los trminos de

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    20

    la adecuacin efectuada y aquellos que debern estudiarse en los trminos

    propuestos por la accionante.

    2.2.1. Solemnidad ad substantiam actus y accin de controversias

    contractuales

    Advirti la demandante la prestacin de servicios financieros a favor de

    Cajanal entre el mes de enero de 1995 y el 15 de mayo del mismo ao,

    soportada en un aparente acuerdo verbal, respecto del cual pretende su

    declaratoria de existencia, tal como se dej indicado ut supra.

    Sobre el particular, en posicin que comparte la Sala, el a quo consider que

    la accin de controversias contractuales no era el medio idneo para dar

    curso a la causa petendi que soportaba al escrito demandatorio, lo cual se

    funda, esencialmente, en que la solemnidad constitutiva a la que se sujetan los

    contratos estatales impide a la justicia contencioso administrativa, por regla

    general y salvo precisas excepciones, conocer de las acciones que pretendan

    la declaratoria de existencia de contratos que, precisamente, no se sujetaron

    a tal formalidad.

    En reciente pronunciamiento de esta Subseccin se indic:

    Si bien el artculo 87 del C.C.A., modificado por el artculo 17 del Decreto 2304 de 1989 y por el artculo 32 de la ley 446 de 1998,

    contempla que Cualquiera de las partes de un contrato estatal podr pedir que se declare su existencia o su nulidad, lo cierto es que tal declaracin no es procedente en todos los casos.

    Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, segn lo disponen los artculos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al sealar que

    tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurdicamente

    y quedar perfeccionados, es decir, para que sean vlidos desde la

    perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad

    substanciam actus); siendo as, no tendra sentido, en principio, solicitar la

    declaracin de existencia de un contrato que debe constar por escrito -

    a travs de la accin contractual-.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    21

    Por tal razn, el artculo 87 del C.C.A. debe ser interpretado en forma acorde con la estructura que informa la existencia y eficacia de los

    contratos del Estado; por ello, la jurisprudencia de esta Corporacin ha

    interpretado la norma sealando que, en algunos eventos especialmente cuando el dao causado proviene de la prestacin de

    un servicio o el suministro de unos bienes, entre otros casos, sin que exista

    un contrato perfeccionado y legalizado de conformidad con las normas

    legales vigentes, puede solicitarse la declaracin de existencia del respectivo negocio jurdico, en ejercicio de la accin contractual () adicionalmente, que para efectos de establecer si procede dicha

    accin o la de reparacin directa, debe establecerse si las partes, en la

    prctica, han recorrido o no la definicin del tipo negocial, esto es, si la

    conducta realizada por ellas da lugar al surgimiento del contrato que

    aspiraron a celebrar. Si la respuesta es afirmativa, deber concluirse que

    se cumplieron los requisitos previstos en la norma para declarar la

    existencia y eficacia del negocio, por lo cual la accin procedente ser

    la accin contractual; si es negativa, dicha accin no podr prosperar.

    En efecto, la ausencia de la totalidad de los trmites necesarios para la

    formalizacin escrita del contrato y su posterior perfeccionamiento

    permite concluir que el negocio jurdico es inexistente26.

    Adems, ha precisado la Sala que una de las hiptesis que se ubica en el supuesto previsto por el artculo 87 del C.C.A. (declaratoria de

    existencia del contrato) es la relacionada con aquellos contratos que

    celebran las entidades estatales que no estn sometidas al rgimen de la

    Ley 80 de 1993 y cuyos negocios jurdicos se rigen - en cuanto a su

    formacin y relacin sustancial- por las normas del derecho privado,

    pudiendo, entonces, celebrar contratos verbales, es decir, no solemnes,

    cuya declaracin de existencia puede deprecarse a travs de la accin

    contractual27.

    Otro de los supuestos previstos por la norma en cita, es el relacionado con los contratos sin formalidades plenas que contemplaba el pargrafo

    del artculo 39 de la Ley 80 de 1993 (derogado por el artculo 32 de la Ley

    1150 de 2007) y los contratos de mnima cuanta de que tratan los

    artculos 2 de la Ley 1150 de 2007 y 94 de la Ley 1474 de 2011, cuya

    existencia y eficacia no est determinada por la solemnidad prevista por

    los artculos 39 y 41 de la Ley 80 de 199328, de modo que la declaracin

    de existencia de este tipo de negocios es posible obtenerla a travs de la

    accin contractual.

    26 Cita textual del texto transcrito: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de noviembre de 2000, expediente No. 11.895. En el mismo sentido ver sentencias del 29 de enero

    de 1998, expediente 11.099; sentencia del 4 de marzo de 1991, expediente 5825 y sentencia del 10 de

    marzo de 1997, expediente 10.038. 27 Cita textual del texto transcrito: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 29.402. 28 Cita textual del texto transcrito: Ver a este respecto la reciente sentencia proferida por esta Sub Seccin el 3 de octubre de 2012, exp. 26.140.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    22

    Atendiendo lo transcrito, si bien dentro del trfico jurdico, por regla general, los

    negocios jurdicos y, en particular los contratos, gozan de libertad de forma, de

    suerte que su materializacin puede concretarse en cualquier medio que

    resulte cognoscible y que, por lo mismo, permita reconocer la disposicin de

    intereses en el caso concreto, en materia de contratacin estatal, dada la

    preponderancia de los principios en los que se funda la actividad

    administrativa, particularmente, aquellos relativos a la moralidad y la

    publicidad en sus actuaciones, y por la superlativa importancia que goza

    dentro de la sociedad la gestin contractual pblica, tal libertad de forma fue

    restringida por norma imperativa que imponen la solemnidad, ad substantiam

    actus, de las relaciones contractuales del Estado. La falta de tal solemnidad,

    en consecuencia, comporta, por regla general, la inexistencia del negocio

    jurdico y, evidentemente, la ineficacia absoluta de una tal disposicin de

    intereses, la cual no resulta recepcionada por el ordenamiento jurdico.

    Los contratos estatales, en consecuencia, se califican como solemnes en los

    trminos del artculo 1500 del Cdigo Civil29, de tal suerte que la produccin de

    sus efectos en el mundo jurdico, en trminos de existencia, pende del

    agotamiento de la forma escrita, ad substantiam actus, tal como lo previenen

    los artculos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, normas de carcter imperativo

    rectius: ius cogens que no permiten disposicin particular en contrario30, por lo

    cual no puede acudirse, en principio, a lo previsto en el artculo 87 del Cdigo

    Contencioso Administrativo para pretender la declaratoria de existencia del

    contrato estatal cuandoquiera que, exigindose la forma escrita en el caso

    particular, las partes hayan pretermitido el evento condicionante de eficacia.

    29 Cdigo Civil, artculo 1500: El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradicin de la cosa a que se refiere; es solemne cuando est sujeto a la observancia de ciertas formalidades

    especiales, de manera que sin ellas no produce ningn efecto civil; y es consensual cuando se

    perfecciona por el solo consentimiento. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencia del 26 de febrero

    de 1993, expediente 7026, C.P. Daniel Surez Hernndez: La normatividad relacionada con las formalidades previas y concomitantes a la contratacin administrativa, son de derecho estricto, esto es,

    de aquellas disposiciones normativas que no pueden ser alteradas, cambiadas ni sustituidas por el querer

    de las partes.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    23

    Ahora bien, no obstante lo anterior y que, en principio, una accin formulada

    bajo los supuestos antes sealados estara llamada al fracaso y a un

    pronunciamiento inhibitorio por parte del juez de conocimiento, la

    jurisprudencia de la Sala ha reconocido que en casos excepcionales es posible

    superar aspectos puramente adjetivos, dando prevalencia al derecho

    sustancial, tal como lo ordena el artculo 228 de la Constitucin Poltica, y

    materializando el principio iura novit curia para, en consecuencia, adecuar la

    accin, de suerte que resulte posible conocer de fondo el asunto sometido a

    su consideracin. Especficamente, la Corporacin ha adecuado la accin

    contractual a la de reparacin directa en casos similares al que ocupa la

    atencin de la Sala en esta oportunidad31.

    As las cosas, resulta evidente que en el caso sub examine no concurren los

    presupuestos necesarios que permitan estudiar parte de la litis bajo la gida de

    la accin de controversias contractuales, no obstante lo cual, en garanta del

    derecho de acceso a la administracin de justicia y teniendo en cuenta que

    con tal determinacin no se modifica la causa petendi alegada por el actor, ni

    se vara el trmite procesal dispuesto, ni el trmino de caducidad de la accin,

    se analizar si el asunto puede ser estudiado desde la perspectiva de la accin

    de reparacin directa y, por lo tanto, en aplicacin del principio iura novit

    curia, se mantendr, parcialmente, la adecuacin realizada en la sentencia

    de instancia a la mentada accin.

    En efecto, en lo que sigue, la Sala analizar si la controversia suscitada por la

    prestacin de los servicios financieros con antelacin al 16 de mayo de 1995,

    puede encauzarse a travs de la accin de reparacin directa.

    2.2.2. Requisitos de perfeccionamiento y de ejecucin del contrato estatal

    31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencia del 3 de abril de

    2013, expediente 20401, C.P. Mauricio Fajardo Gmez.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    LIQUIDACIN CAJANAL Accin CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

    24

    Tal como se indic previamente (cfr. supra numeral I.6.1.) el a quo determin la

    inexistencia el convenio interadministrativo No. 005 del 16 de mayo de 1995

    celebrado entre Cajanal y la Caja Agraria, al advertir la ausencia del registro

    presupuestal correspondiente. Con fundamento en tal determinacin, adecu

    la accin contractual a la de reparacin directa en aplicacin del principio de

    la prevalencia del derecho sustancial.

    En relacin con lo anterior, la Sala corregir la tesis adoptada por el Tribunal de

    instancia, pues la misma ha variado en el interior de esta Seccin con respecto

    a la acogida, en su momento, en la sentencia impugnada.

    Para efectos de lo anterior, ha de ponerse de presente la existencia de dos

    posiciones en la jurisprudencia de la Corporacin en relacin con el

    perfeccionamiento del contrato.

    Por una parte, se seal que para el perfeccionamiento del contrato estatal,

    es decir, para que el mismo exista, basta recorrer los supuestos indicados en el

    inciso 1 del artculo 41 de la Ley 80 de 1993, por manera que acordado el

    objeto, definido el precio y elevado todo ello a escrito el contrato celebrado

    nacer a la vida jurdica32.

    A esta tesis contrasta aquella otra que asume que el perfeccionamiento del

    contrato estatal exige, adems de las condiciones previstas en el citado inciso

    1 del artculo 41, el registro presupuestal, bajo el entendido que la citada

    norma fue modificada por el artculo 49 de la Ley 179 de 1994 (compilado en

    el artculo 71 del Estatuto Orgnico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996),

    conforme con el cual para que los actos administrativos que comprometan

    32 Ver, entre otros pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin

    Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, expediente 10399 y del 6 de abril de 2000, expediente

    12775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    25

    apropiaciones presupuestales se perfeccionen, deben contar con el

    mencionado registro presupuestal33.

    De las tesis expuestas, la primera de ellas es la imperante desde el 2006, ao en

    el que es proferida la providencia bajo el expediente 15307, en la cual se

    indic:

    Analizadas las pruebas obrantes en el expediente la Sala advierte que el contratista cumpli con el trmite de legalizacin que estaban a su

    cargo, cual era la constitucin de las garantas.

    No obra documento demostrativo del proceso de apropiacin presupuestal, pero ello no permite afirmar que ste no se produjo y

    menos an, que la entidad qued exenta de cumplir las obligaciones

    derivadas de un contrato que celebr con el aqu demandante.

    En efecto, suscrito el contrato la entidad quedaba con el deber de expedir el registro de apropiacin presupuestal, conforme lo exige el

    inciso 2 del artculo 41 de la ley 80 de 1993. Y si no cumpli con esta

    obligacin, mal podra invocar su propia culpa en beneficio propio.

    En este punto la Sala precisa que la omisin respecto del trmite del presupuesto del contrato, traduce en el incumplimiento de una

    obligacin de la entidad pblica, que le fue impuesta por la ley (art. 41,

    ley 80 de 1993) y, en este caso, tambin por el contrato.

    Cabe igualmente advertir que la ausencia de registro presupuestal no produce la inexistencia del contrato estatal, determina su inejecucin, la

    que aunada a los perjuicios que cause al contratista, configura la

    responsabilidad contractual del ente pblico infractor.

    En efecto, a diferencia de lo dispuesto en el decreto ley 222 de 1983, la ley 80 de 1993 regul el perfeccionamiento del contrato de una forma

    coherente con la significacin gramatical y jurdica de este concepto, al

    disponer en su primer inciso que: Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la

    contraprestacin y ste se eleve a escrito. En tanto que en el inciso segundo regul, en forma independiente, las condiciones para su

    ejecucin, as: Para la ejecucin se requerir de la aprobacin de la garanta y de la existencia de las disponibilidades presupuestales

    correspondientes, salvo que se trate de la contratacin con recursos de

    vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley

    orgnica del presupuesto.

    33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencia del 27 de enero

    de 2000, expediente 14935, C.P. Germn Rodrguez Villamizar.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    26

    De conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, la existencia y el perfeccionamiento del contrato estatal se producen cuando

    concurren los elementos esenciales del correspondiente negocio

    jurdico, definidos por el legislador como el: acuerdo sobre el objeto y la contraprestacin (elementos sustanciales) y tambin que ste se eleve a escrito (elemento formal de la esencia del contrato).

    Al efecto cabe tener en lo afirmado por Marienhoff, para quien, como regla puede afirmarse que el contrato queda perfeccionado cuando se produce el acuerdo o fusin de voluntades entre las partes.

    De conformidad con lo expuesto se tiene que, segn lo previsto en la ley 80 de 1993, el contrato es perfecto cuando se han cumplido las

    condiciones para su existencia, esto es, al recorrer su definicin, porque

    concurren sus elementos esenciales, sin perjuicio de que puedan existir

    condiciones o plazos que suspendan su ejecucin.34 (la Sala resalta)

    Por lo expuesto, la Sala reitera la posicin previamente transcrita, al considerar,

    adems, que al momento de la celebracin del convenio interadministrativo

    No. 005 del 16 de mayo de 1995 se encontraba vigente el artculo 41 de la Ley

    80 de 1993, sin que en el mismo se previniera la necesidad del registro

    presupuestal para la existencia del contrato estatal.

    Apareja lo indicado en precedencia que, para la Sala, a diferencia de lo

    concluido por el a quo, s existi el convenio interadministrativo No. 005 de

    1995, produjo a plenitud sus efectos vinculantes y los conflictos que de l se

    derivaron podan ser resueltos jurisdiccionalmente acudiendo a la accin de

    controversias contractuales, como en efecto lo hizo la accionante.

    Como colofn de lo indicado en los numerales 2.2.1 y 2.2.2. que anteceden

    inmediatamente, la Sala considera que no podan, entonces, ni accionante ni

    el a quo, resumir en un solo tipo de accin la controversia planteada, pues lo

    cierto es que se trata de asuntos que por su propia mesmedad deben ser

    tratados en el cauce de acciones diferentes y resulta llana tanto la

    adecuacin parcial de la accin como se dej visto, cuanto la posibilidad

    34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencia del 28 de

    septiembre de 2006, expediente 15307, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, reiterada entre otras, en las

    sentencias del 7 de junio de 2007, expediente 14669, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 22 de abril de

    2009, expediente 29699, C.P. Enrique Gil Botero.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    27

    de la acumulacin de las pretensiones correspondientes, tal como lo precisar

    la Sala enseguida.

    En efecto, ya la Sala ha admitido la posibilidad de la acumulacin de

    pretensiones de estirpe contractual y extracontractual35, en tanto las normas

    procesales dejan abierta esta posibilidad, previa la verificacin, en cada caso

    concreto, de la concurrencia de ciertos requisitos. As, para la fecha de la

    presentacin de la demanda 14 de noviembre de 1997, si bien no se

    encontraba vigente la modificacin introducida al artculo 145 del Cdigo

    Contencioso Administrativo por el artculo 7 de la Ley 446 de 199836, el artculo

    267 del estatuto administrativo, como disposicin de carcter integrativo,

    permite hacer uso del artculo 82 del Cdigo de Procedimiento Civil, conforme

    al cual el demandante podr acumular en una misma demanda varias

    pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que

    concurran los siguientes requisitos: que el juez sea competente para conocer

    de todas las pretensiones, que stas no se excluyan entre s, salvo que se

    propongan como principales y subsidiarias, y que todas puedan tramitarse por

    el mismo procedimiento.

    En el caso concreto, la Sala advierte la concurrencia de los eventos sealados,

    en tanto las pretensiones apuntan a circunstancias de hecho claramente

    35 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencias

    del 3 de mayo de 2007, expediente 16209, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; del 8 de agosto de 2012,

    expediente 20346, C.P. Enrique Gil Botero. 36 Cdigo Contencioso Administrativo, artculo 145 (modificado por el artculo 7 de la Ley 446 de 1998).

    Acumulacin de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos contencioso administrativos proceder la acumulacin de pretensiones en la forma establecida

    en el Cdigo de Procedimiento Civil, as como la acumulacin de procesos a instancia de cualquiera de

    las partes o de oficio, en los casos establecidos en el mismo cdigo. Aun cuando no resulta aplicable al caso concreto, resulta ilustrativo, tambin, sealar lo dispuesto en el Cdigo de Procedimiento

    Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artculo 165: Acumulacin de pretensiones. En la demanda se podrn acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho,

    relativas a contratos y de reparacin directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes

    requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen

    pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, ser competente para conocer de ellas el juez de la

    nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el dao ha sido causado por la accin u omisin de un

    agente estatal y de un particular, podrn acumularse tales pretensiones y la Jurisdiccin Contencioso

    Administrativa ser competente para su conocimiento y resolucin. 2. Que las pretensiones no se

    excluyan entre s, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la

    caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    28

    escindibles y a consideraciones normativas que no se oponen entre s, sin dejar

    de lado, por supuesto, que el juez natural en ambos casos es el mismo, as

    como el trmite procesal respectivo, esto es, el normado en el artculo 206 y

    siguientes del Cdigo Contencioso Administrativo.

    Debe dejarse dicho, en adicin, que si bien el actor consider que la causa

    petendi se cifraba en una relacin de carcter contractual y no en un hecho,

    lo anterior no supone una variacin del sustento de la demanda, de su

    fundamento fctico, pues lo que vara es el mecanismo judicial a travs del

    cual puede tramitarse el proceso. El hecho de que los eventos sustrato de la

    demanda estn o no cobijados por una relacin de carcter contractual no

    vara la razn de ser de la demanda, por lo que el demandado, contrario a lo

    afirmado por Cajanal en el recurso de alzada, pudo y debi pronunciarse

    sobre los servicios prestados antes de la suscripcin del convenio No. 005 de

    1995 y respecto de aquellos otros que tuvieron lugar luego del

    perfeccionamiento de tal negocio.

    2.3. Caducidad

    Cajanal en su recurso de alzada insisti en la caducidad de la accin

    presentada, cuyo trmino consider que debi contabilizarse a partir del 15 de

    mayo de 1995 y no a partir del 19 de octubre de 1995 como lo estableci el a

    quo. La vista fiscal, en este aspecto, coincidi con lo definido por el Tribunal de

    instancia.

    Sobre el particular, teniendo en cuenta lo analizado por la Sala en el numeral

    II.2.2., ut supra, resulta necesario estudiar la caducidad respecto de las

    pretensiones que tienen como cauce la accin de controversias contractuales

    y aquellas que la encuentran en la reparacin directa, pues de verificarse el

    fenmeno procesal, en cualquiera de los dos casos, tal hecho se constituira en

    una circunstancia impeditiva para estudiar de fondo los ataques presentados

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

    Actor CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIN

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    29

    contra la sentencia de primera instancia frente a los hechos especficos bien

    contractuales, ora extracontractuales.

    2.3.1. En relacin con los eventos que podra adelantarse a travs de la accin

    de reparacin directa, esto es, las prestaciones realizadas por la Caja Agraria

    entre enero de 1995 y el 15 de mayo de 1995 advierte la Sala la caducidad de

    la accin que podra impetrarse para reclamar lo que de ellos podra

    derivarse.

    En efecto, teniendo en cuenta que el ltimo da de los servicios presentados

    por la Caja Agraria a Cajanal sin que mediara una relacin contractual fue el

    15 de mayo de 1995 y que, de acuerdo con lo previsto en el nmero 8 del

    artculo 136, la caducidad de la accin de reparacin directa se verifica en el

    trmino de 2 aos () contados a partir del da siguiente del acaecimiento

    del hecho (), la demanda poda ser interpuesta, en principio, hasta el da 16

    de mayo de 1997.

    No obstante lo anterior, debe considerarse en este anlisis que la parte actora

    present el da 16 de mayo de 1997 ltimo da del plazo de caducidad de la

    accin para los asuntos que se analizan en este apartado una solicitud de

    conciliacin prejudical y que, por su virtud, el trmino de caducidad se

    suspendi en los trminos del artculo 61 de la Ley 23 de 1991 vigente para la

    poca de los hechos, hasta el 31 de julio de 1997. As las cosas, la demanda

    debi presentarse el 1 de agosto siguiente.

    Por lo anterior, encuentra la Sala que la accin con la que contaba la parte

    demandante para que la jurisdiccin contencioso administrativa conociera de

    sus pretensiones declarativas y de condena en relacin con los servicios

    financieros prestados por ella a Cajanal entre mes de enero de 1995 y el 15 de

    mayo del mismo ao, caduc el 1 de agosto de 1997 y, teniendo en cuenta

    que la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 1997, corresponde dar

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

    Actor CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIN

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    30

    por probada la excepcin que en ese sentido formul la demandada, tal

    como se har en la parte resolutiva de la presente providencia.

    2.3.2. Respecto de los servicios financieros prestados por la Caja Agraria a

    Cajanal, en virtud del convenio interadministrativo No. 005 del 16 de mayo de

    1997, encuentra la Sala que la demanda fue presentada con antelacin a que

    se configurara la caducidad de la accin.

    De los medios de conviccin que reposan en el plenario, se evidencia que el

    convenio celebrado entre las partes finaliz en el mes de octubre de 1995, lo

    cual se constata con el contenido de la comunicacin del 1 de septiembre

    de 1995, por la cual Cajanal inform a la Caja Agraria que el convenio se dara

    por terminado el 16 de octubre del mismo ao, () teniendo en cuenta que

    el Gobierno Nacional autoriz la creacin y funcionamiento del fondo de

    pensiones pblicas, el cual remplazar a la Caja Nacional en el pago de las

    pensiones a partir del mes de septiembre del ao en curso ()37.

    La mencionada comunicacin fue emitida en desarrollo de lo pactado en el

    pargrafo de la clusula quinta del convenio 005, conforme con el cual

    Cajanal contaba con la facultad negocial de dar por terminado el convenio

    en el momento en el que el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, a travs

    del Fondo de Pensiones Pblicas del nivel Nacional, asumiera la obligacin del

    pago de las mesadas pensionales a cargo de aquella entidad38.

    Ahora bien, con el fin de establecer la fecha a partir de la cual inici el

    cmputo del trmino de caducidad de la accin de controversias

    contractuales, es necesario indicar que al resultar aplicables al convenio No.

    005 de 1995 los artculos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, la liquidacin deba

    37 Folio 65 del cuaderno de pruebas No. 4. 38 Folio 63 del cuaderno de pruebas No. 4.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    31

    efectuarse dentro de los 6 meses siguientes a la finalizacin del negocio

    respectivo, salvo acuerdo previo en otro sentido.

    Lo anterior se colige, en primera instancia, en tanto que es claro que a la luz

    del artculo 60 de la Ley 80 de 1993, al ser el convenio interadministrativo de

    tracto sucesivo, su liquidacin era menester. En segunda instancia, al no existir

    pacto expreso sobre el particular, el plazo para la liquidacin bilateral y

    unilateral deba sujetarse a los dictados normativos y jurisprudenciales sobre el

    particular, imperantes para la fecha de presentacin de la demanda. As, tal

    como tuvo oportunidad de reiterarlo la Subseccin en reciente

    pronunciamiento, [e]n trminos generales, entonces, desde la expedicin del

    Decreto 222 de 1993 y hasta la Ley 446 de 1998, salvo acuerdo sobre el

    particular, las partes contaban con un plazo de cuatro meses para liquidar

    bilateralmente el contrato, al cabo del cual, si no llegaron a ningn acuerdo,

    la Administracin poda proceder a liquidar unilateralmente dentro de los dos

    meses siguientes39.

    Atendiendo lo dicho en precedencia y considerando que dentro del convenio

    interadministrativo No. 005 nada se dijo en relacin con su liquidacin, la

    misma debi efectuarse, a ms tardar, el 16 de abril de 1996, y, a partir de tal

    fecha, iniciara el cmputo del trmino de caducidad de 2 aos de la accin

    contractual (artculo 136 del Cdigo Contencioso Administrativo), al cual deba

    adicionarse el plazo durante el cual el mismo se suspendi por efecto de la

    conciliacin prejudicial convocada, esto es, por un perodo igual al

    comprendido entre el 16 de mayo y el 31 de julio de 1997 (artculo 61 de la Ley

    23 de 1991).

    39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencia del 30 de abril de

    2014, expediente 29649, C.P. Hernn Andrade Rincn. Vid. en el mismo sentido: sentencias del 13 de julio

    de 2000, expediente 12513, C.P. Mara Elena Giraldo Gmez y del 10 de noviembre de 2005, expediente

    13748, C.P. Alier Eduardo Hernndez Enrquez.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

    Actor CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIN

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    32

    As las cosas, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en 14 de

    noviembre de 1997, salta de bulto que para tal fecha an no haba acaecido

    la caducidad de la accin y, por lo tanto, en relacin con las pretensiones de

    naturaleza contractual, precisadas anteriormente (cfr. supra numeral II.2.2.2),

    debe considerarse impetrada en trmino, por lo que, por este aspecto, la Sala

    no encuentra posible declarar la excepcin propuesta por la demandada.

    No comparte la Sala, en consecuencia, la posicin asumida por el Tribunal de

    instancia, la cual fue compartida por la vista fiscal, en el sentido que el

    cmputo de la caducidad se inici el 19 de octubre de 1997 producto de la

    comunicacin que en tal fecha envo la Caja Agraria a Cajanal40, en la que se

    inform el resultado del cruce de cuentas de la relacin con Cajanal, pues ello

    supondra dejar al arbitrio de las partes la contabilizacin de un trmino que,

    por sus consecuencias y naturaleza, debe sustraerse de la libre disposicin de

    los sujetos de derecho a los que se aplican sus efectos, con el objeto de

    garantizar seguridad jurdica en las relaciones contractuales de la

    administracin pblica.

    3. Convenio interadministrativo No. 005

    Dadas las definiciones del litigio que preceden y que tuvieron evidentes

    consecuencias en su contenido y alcance, as como de los asuntos que desde

    el punto de vista sustancial pueden ser objeto de conocimiento en esta

    instancia, considerando, evidentemente, los ataques formulados en los

    recursos de alzada interpuestos contra la sentencia impugnada, la Sala, en lo

    que sigue, restringir sus anlisis al incumplimiento del convenio No. 005 del 16

    de mayo de 1995 (3.1.), la liquidacin de la condena (3.2.) y a la relacin

    sustancial existente entre Cajanal y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

    (3.3.)41.

    40 Folio 19 del cuaderno de pruebas No. 2 41 De acuerdo con lo previsto en el artculo 5 de la Ley 790 de 2002, el Ministerio de Trabajo y Seguridad

    Social, entidad existente al momento de la presentacin de la demanda, fue fusionado con el Ministerio

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    33

    3.1. Incumplimiento del convenio No. 005 del 16 de mayo de 1995.

    Se encuentra demostrado en el plenario que entre la Caja Agraria y la Caja

    Nacional de Previsin Social fue celebrado, el 16 de mayo de 1995, el

    convenio interadministrativo No. 00542, cuyo objeto consisti en prestar por

    parte de la Caja Agraria los servicios bancarios para el pago de pensiones a

    los beneficiarios de la entidad Cajanal, en las oficinas de la Caja Agraria a

    nivel Nacional y la remuneracin pactada, tal como se previno en el anexo 1

    al convenio43, fue de () $3.000 por cada uno de los pensionados incluidos en

    la nmina a pagar a travs de las agencias de la Caja Agraria. Para el pago

    del monto pactado se estipul, adems, una frmula de compensacin

    convencional, en los siguientes trminos:

    Para cubrir el costo del servicio, LA CAJA AGRARIA reconocer como reciprocidad el valor de los promedios en cuenta corriente que haya

    mantenido LA CAJA NACIONAL DE PREVISIN en las cuentas corrientes

    mencionadas en el anexo No. 2, de ese convenio, durante el mes

    respectivo, de acuerdo con la siguiente frmula:

    PC*(1-E)*K En donde: PC = PROMEDIO DIARIO DE LA CUENTA CORRIENTE

    DURANTE EL MES EVALUADO.

    E = ENCAJE BANCARIO PARA DEPSITOS OFICIALES. K = CONSTANTE (0.0160118)

    En relacin con la forma de pago, en el referido anexo se pact:

    Pargrafo 1. LA CAJA AGRARIA efectuar la liquidacin del costo del servicio y de la reciprocidad mensualmente y en el evento que dichos

    promedios no compensen los costos del servicio, presentar la respectiva

    cuenta de cobro a CAJANAL, por la diferencia ms el I.V.A.

    correspondiente.

    de Salud, conformando el Ministerio de la Proteccin Social. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en

    el artculo 7 de la Ley 1444 de 2011, el Ministerio de la Proteccin Social fue reorganizado y denominado

    Ministerio de Trabajo, al cual le fueron escindidas las funciones correspondientes al actual Ministerio de

    Salud y Proteccin Social. 42 Folios 45 a 46 del cuaderno de pruebas No. 2. 43 Folios 47 y 48 del cuaderno de pruebas No. 2.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISIN SOCIAL EN

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    34

    Dicha cuenta ser cancelada por CAJANAL, dentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha de su presentacin. As mismo, se liquidarn

    intereses a la tasa del 3% mensual, en el evento que CAJANAL no

    cancele la cuenta de cobro, en el plazo previsto44.

    Igualmente, est demostrado por las manifestaciones efectuadas por las

    partes durante el decurso procesal y la prueba documental aportada, que los

    servicios fueron prestados entre mayo y agosto de 1995, y que por cifras

    coincidentes de las partes, en el mes de mayo se realizaron 97.543, en el mes

    de junio 99.469, en julio 99.898 y en agosto 98.55945.

    En comunicacin SAF-1750 del 1 de septiembre de 199546, Cajanal requiere a

    la Caja Agraria para que presente los insumos necesarios para adelantar el

    cruce de cuentas que conducirn a la liquidacin del contrato. Producto de

    la mencionada comunicacin, la Caja Agraria, por oficio del 19 de octubre de

    199547 le inform a Cajanal que el monto adeudado, por los servicios prestados

    entre enero y agosto de 1995, ascenda a la suma de $1.796834.960,65 a favor

    de la Caja Agraria, cuyo pago exigi en los trminos pactados en el convenio.

    La ltima de las comunicaciones indicada fue reiterada el 10 de noviembre de

    199548. Posteriormente, mediante oficio del 28 de noviembre de 1995, Cajanal,

    refirindose a esta misiva, objet el cobro efectuado, en tanto que ste solo

    debera comprender el perodo de vigencia del convenio.

    El 9 de enero de 199649 la Caja Agraria dio alcance a sus comunicaciones de

    octubre y noviembre de 1995, en el sentido de incluir el cobro del IVA sobre la

    comisin pactada, por un monto total de $251556.894,49. Finalmente, dentro

    de la prueba documental se encuentra una comunicacin del 2 de julio de

    44 Folio 61 del cuaderno de pruebas No. 4. 45 Confrontar, entre otros, folios 171 (correspondiente a Cajanal) y 192 (correspondiente a la Caja Agraria)

    del cuaderno de pruebas No. 4. 46 Folio 65 del cuaderno de pruebas No. 4. 47 Folio 19 del cuaderno de pruebas No. 2. 48 Folio 73 del cuaderno de pruebas No. 4. 49 Folio 71 del cuaderno de pruebas No. 4.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    35

    199750 en la que la Caja Agraria, con el objeto de () conseguir un acuerdo

    extrajudicial () presenta una nueva liquidacin por los servicios prestados a

    Cajanal en el ao 1995, () en la cual se modifican los valores de rentabilidad

    de los depsitos de CAJANAL, durante los meses de julio y agosto de 1995, de

    acuerdo con el encaje establecido en la Resolucin Externa No. 17 de 1995 de

    la Junta Directa del Banco de la Repblica.

    De lo que antecede, advierte la Sala, en primer lugar, que efectivamente, tal

    como lo concluy el a quo, Cajanal incurri en incumplimiento del pago a su

    cargo de conformidad con lo pactado en el convenio 005 de 1995, pues al

    tiempo que no existe acreditacin alguna en contrario, se encuentran

    mltiples manifestaciones expresas de la accionada en el sentido de la

    existencia de un monto impagado de recursos.

    Por otra parte, teniendo en cuenta que el a quo no reconoci el pago de

    intereses de mora al considerar que se trataba de un asunto de

    enriquecimiento sin causa, corresponde a la Sala, verificado el incumplimiento

    contractual respectivo, definir la tasa aplicable y el perodo durante el cual los

    mismos se causaron.

    En cuanto a lo primero, esto es la tasa que ser aplicada para calcular los

    intereses moratorios, encuentra la Sala que la misma fue pactada al 3%

    mensual, por lo cual las disposiciones supletivas de la Ley 80 de 1993 o de la

    legislacin civil o mercantil, no resultan aplicables. Por contera, con las

    precisiones que se realizarn al momento de la liquidacin, la Sala atender el

    pacto expreso de las partes sobre este particular.

    Respecto al perodo de la mora, debe sealarse que de la evidencia

    documental que acompaa el trmite procesal y de la cual se dio cuenta en

    inmediata precedencia, no se advierte que la demandante haya presentado,

    50 Folio 195 del cuaderno de pruebas No. 4.

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    36

    en los trminos del convenio celebrado, una cuenta de cobro que haya

    determinado la exigibilidad y consecuente mora de la obligacin. En efecto, la

    aludida comunicacin del 19 de octubre de 1995, en la que la Caja Agraria

    presenta el presunto monto insoluto de la obligacin, responde a los trmites

    previos a la liquidacin del convenio No. 005 de 1995, tal como le fue solicitado

    por Cajanal mediante oficio del 1 de septiembre de 1995 y, dicho sea de

    paso, carece de los soportes que permitan verificar los clculos realizados

    conforme a las frmulas pactadas en el anexo No. 1 al convenio No. 005 e

    incluye perodos ajenos a la relacin contractual, al punto que, no slo fue

    objetada por Cajanal, sino que, en comunicaciones posteriores de enero de

    1996 y de julio de 1997, la Caja Agraria present montos adicionales,

    ajustados y soportados de la obligacin. Por lo dems, de acuerdo con lo

    estipulado en el convenio (pargrafo del anexo No. 1), las cuentas de cobro

    deban ser presentadas mensualmente, previa estimacin de la reciprocidad

    pactada.

    Deviene de lo anterior, que el comportamiento de las partes se alej

    sustancialmente de las previsiones contractuales, de suerte que la mora en la

    que incurri la accionada, ante la ausencia de una cuenta de cobro formal,

    solo poda configurarse con la notificacin del auto admisorio de la demanda

    (artculos 1608 del Cdigo Civil y 90 y 326 del Cdigo de Procedimiento Civil),

    pues con ella se concret, formalmente, la intimacin o requerimiento para el

    pago (rectius, interprelattio), que para el presente caso, habida consideracin

    del desapego a los pactos negociales, corresponda realizar al juez de

    conocimiento. En consecuencia, la mora de la obligacin a cargo de Cajanal

    principi el 24 de noviembre de 1999 (cfr. supra numeral I.2) y se calcular

    haszta la ejecutoria de la presente providencia.

    3.2. Liquidacin de la condena

  • Expediente 250002326000199715374 01 (31095)

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    La condena impuesta en la sentencia impugnada deber ser revocada y, en

    consecuencia, nuevamente liquidada, teniendo en cuenta que, como se

    precis en precedencia, en el presente proceso solo es posible conocer de la

    pretensin contractual formulada por la Caja Agraria, la cual cobija,

    exclusivamente, los servicios por ella prestados entre los meses de mayo y

    agosto de 1995 y que, adicionalmente, es procedente reconocer los intereses

    de mora pactados en el convenio interadministrativo No. 005 de 1995, pues la

    negativa del a quo (cfr. supra numeral I.6.5.) se cifr en la adecuacin de la

    accin efectuada en la sentencia impugnada.

    3.2.1. Para el clculo del monto de capital adeudado por Cajanal a la Caja

    Agraria, la Sala tendr en cuenta los siguientes factores:

    - El valor de $3.000 pesos pactado por cada pago efectivamente

    realizado por la Caja Agraria.

    - El nmero de pagos efectivamente realizados por la Caja Agraria, los

    cuales, como se dej dicho, se encuentran demostrados mes a mes

    durante la relacin contractual.

    - Del valor total de los pagos mensuales efectuados se descontar la

    reciprocidad pactada en el anexo 1, aplicando la frmula indicada y

    considerando las variaciones introducidas al encaje bancario de

    cuentas oficiales para los meses de julio y agosto de 1995 mediante la

    Resolucin Externa No. 17 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la

    Repblica.

    De acuerdo con los anteriores criterios el monto adeudado por concepto de

    capital es el siguiente:

    Mes Valor unitario

    del pago

    Nmero

    de pagos

    efectivos

    Valor a pagar

    Monto de la

    compensacin

    (reciprocidad)

    Saldo insoluto

    de Capital

    Mayo $3.000,00 97.543 $292.629.000,00 $57.258.104,38 $235.370.895,62

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    Junio $3.000,00 99.469 $298.407.000,00 $65.592.476,93 $232.814.523,07

    Julio $3.000,00 99.898 $299.694.000,00 $121.546.196,59 $178.147.803,41

    Agosto $3.000,00 98.559 $295.677.000,00 $87.572.113,09 $208.104.886,91

    TOTAL $854.438.109,00

    3.2.2. Tal como se indic, la Sala calcular los intereses moratorios pactados en

    el anexo No. 1 al convenio 005 de 1995, esto es del 3% mensual, a partir del 24

    de noviembre de 1999, respecto de lo cual ha de puntualizarse que en los

    perodos en que dicho inters supere aquel otro permitido por las normas

    legales correspondientes, se reducir al mximo permitido y certificado por la

    entidad competente.

    En relacin con lo anterior, la Sala debe precisar en esta oportunidad que si

    bien el artculo 72 de la Ley 45 de 1990, aplicable al presente caso por la

    norma integrativa contenida en el artculo 13 de la Ley 80 de 1993 y por la

    naturaleza jurdica de la Caja Agraria, dada su condicin en entidad

    financiera, establece que cuando se cobren intereses que sobrepasen los

    lmites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perder

    todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos,

    segn se trate, aumentados en un monto igual, lo cierto es que, tal sancin

    solo resulta proceden cuando, efectivamente, se han cancelado los

    respectivos intereses, pues tal evento es el nico que podra explicar el otro

    aparte de la disposicin mencionada en el sentido que () [e]n tales casos,

    el deudor podr solicitar la inmediata devolucin de las sumas que haya

    cancelado por concepto de los respectivos intereses, ms una suma igual al

    exceso, a ttulo de sancin". Esta posicin es coincidente con la que, en estos

    eventos, ha asumido la Co