sentencia constitucional plurinacional 0059

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2012Sucre, 9 de abril de 2012

SALA TERCERAMagistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade MartnezAccin de libertad

Expediente:00141-2012-01-ALDepartamento:Pando

En revisin la Resolucin 007/2012 de 11 de febrero, cursante de fs. 79 vta. a 81, pronunciada dentro de la accin de libertad interpuesta por Jess Mamani Ventura en representacin sin mandato de Luciano Alvez Ferreira contra Ponciano Ruiz Quispe y Germn Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 12 a 13 vta. de obrados, el representante sin mandato del accionante manifest que:

I.1.1. Hechos que motivan la accin

Su cliente est siendo procesado penalmente por un hecho ocurrido el 25 de diciembre de 2008, encontrndose con detencin preventiva desde el 19 de junio de 2010, ms de dieciocho meses, presentando un sin fin de incidentes de cesacin a la detencin preventiva, entre estos ltimos ante el Tribunal Segundo de Sentencia que mereci la Resolucin de 13 de septiembre de 2011, en la cual se rechaz la cesacin a la detencin preventiva, por no estar actualizado el certificado domiciliario.

El 3 de enero de 2012, nuevamente solicit cesacin a la detencin preventiva, presentando nuevos elementos para ser valorados como el certificado domiciliario actualizado y Auto de Vista de 10 de diciembre de 2011, que anula la Sentencia de primera instancia, dictndose una Resolucin que no valor este ltimo elemento, por lo que oportunamente interpuso recurso de apelacin contra este fallo.

En audiencia de 7 de febrero de 2012, las autoridades demandadas confirmaron la Resolucin con el argumento de que el domicilio no fue desvirtuado y que persiste el peligro de fuga, siendo que no fueron objeto de apelacin; adems se pusieron a valorar nuevamente el certificado domiciliario, que no fue motivo de la apelacin y agravaron su situacin al considerar que el accionante se encuentra dentro de la previsin del art. 234 nm. 6 del Cdigo de Procedimiento Penal (CPP).

Por ltimo, indica que el Auto de Vista recurrido de casacin ya fue devuelto con el Auto Supremo que declar improcedente el recurso planteado por el querellante y por el Ministerio Pblico, siendo favorable a su representado y que no fue considerado por las autoridades demandadas.

De lo expuesto, advierte que se le est coartando el derecho a la libertad de su representado, violando el principio de ser considerado inocente y ser tratado como tal en todo momento, no se le est dando la oportunidad de asumir defensa en libertad y obligndole a purgar una pena anticipada, siendo ilegalmente procesado y perseguido.

I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados

El representante sin mandato estima como vulnerados los derechos del accionante a la libertad y al debido proceso, principio de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 115.II y 117 de la Constitucin Poltica del Estado (CPE) y 6 del CPP.

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la presente accin y se ordene a los accionados proceder a reparar los defectos legales denunciados, dictar nueva resolucin pronuncindose slo sobre los puntos apelados y establecer si los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia valoraron correctamente el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2011, restableciendo el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolucin del Juez de garantas

Celebrada la audiencia pblica el 11 de febrero de 2012, segn consta en el acta de fs. 79 a 81 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificacin de la accin

El abogado y representante del accionante, en audiencia ratific in extenso los trminos expuestos en su demanda de accin de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales demandados no asistieron a la audiencia, ni tampoco presentaron informe alguno.

I.2.3. Resolucin

El Juez de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, por Resolucin 007/2012 de 11 de febrero, cursante de fs. 79 vta. a 81, deneg la accin de libertad, con el fundamento que no se ingres al anlisis de fondo puesto que la Resolucin de 7 de febrero de 2012 no tiene vinculacin directa con la libertad y no opera como causa directa para la restriccin o supresin de sta.II. CONCLUSIONES

De la revisin y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Tribunal Segundo de Sentencia, en audiencia pblica dict el Auto de 13 de septiembre de 2011, por el cual rechaz la cesacin de la detencin preventiva presentada por el acusado actualmente representado del accionante- Luciano Alvez Ferreira (fs. 9 a 10).

II.2. Mediante Sentencia 04/2011 de 22 de agosto el Tribunal Segundo de Sentencia , conden a Luciano Alves Ferreira por el delito de asesinato, a cumplir la pena privativa de libertad de treinta aos sin derecho a indulto en el penal de Villa Busch de la ciudad de Cobija, contra dicha Resolucin el procesado interpuso apelacin restringida y por Resolucin de 10 de diciembre de 2011, la Sala Penal y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, deliberando en el fondo declar procedente y en consecuencia anul totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposicin del juicio por el Tribunal de Sentencia Primero de la capital de departamento (fs. 19 a 22).

II.3.El accionante, por memorial de 3 de enero de 2012, solicit al Tribunal Segundo de Sentencia, la cesacin de la detencin preventiva, fundando la misma en nuevos elementos de conviccin como ser: a) Certificado domiciliario actualizado con domicilio verificado y, debidamente identificado; b) Sentencia condenatoria que fue anulada en su totalidad, desapareciendo este peligro procesal -referido al peligro de fuga sealado en el art. 234.6 del CPP-; y, siendo que existe una duda sobre su participacin ya no existen todos los elementos para que sea procedente la detencin preventiva (fs. 23 a 24).

II.4.En audiencia pblica, celebrada el 16 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Sentencia pronunci Resolucin, por la cual rechaz la solicitud de cesacin a la detencin preventiva del imputado Luciano Alves Ferreira con el siguiente fundamento: 1) La certificacin domiciliaria evidentemente establece que ha mejorado la situacin jurdica del imputado, estableciendo para este Tribunal la veracidad del domicilio; y, 2) Para el Tribunal queda claramente establecido que no se encuentra ejecutoriado el respectivo Auto de Vista de 10 de diciembre de 2011, que lo estipulado por el art. 234.6 del CPP en su ltima parte -haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia-, establece claramente la resolucin asumida por el Tribunal, a tiempo de haber dictado la Sentencia correspondiente, quedando vigente esta primera instancia, por no estar ejecutoriado el respectivo Auto de Vista, por otra parte ante las circunstancias evidenciadas por este Tribunal el peligro de fuga existe y se mantiene an vigente, en razn a que este peligro de fuga se dara justamente como consecuencia de haber sido pronunciada una sentencia condenatoria por parte del Tribunal (fs. 51 a 53).II.5. El accionante, present apelacin incidental contra la Resolucin de 11 de enero de 2012 (fs. 55 y vta.), la misma que es resuelta por las autoridades demandadas, mediante Resolucin de 7 de enero de 2012, confirmando el Auto apelado de 16 de enero de 2012, pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia, por estar vigente el peligro procesal de fuga, conforme a la siguiente fundamentacin: i) El Tribunal a quo no ha valorado correctamente la certificacin domiciliaria, porque en dicho documento no indica con precisin la habitualidad del imputado ni a qu ttulo vive en ese domicilio rural (como propietario, anticresista, inquilino, precarista, simple poseedor); adems, de tratarse de un certificado contradictorio que acredita que tiene domicilio en la comunidad Aduana y que a la fecha se encuentra privado de libertad; y, ii) Existe una Sentencia condenatoria contra el accionante anulada por Auto de Vista, y se est a la espera de otro juicio donde se dictar una nueva sentencia, por lo que el peligro procesal de fuga no ha desaparecido; pues podra internarse en el monte o volver a su pas de origen, existiendo inminente temor al no garantizarse la presencia del imputado durante el nuevo juicio oral, estando latentes los peligros procesales establecidos en el art. 234.1 y 6 del CPP (fs. 77 a 78 vta.).

II.6.La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 006 de 27 de enero de 2012, declar inadmisibles los recursos de casacin formulados (fs. 3 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURIDCOS DEL FALLO

El representante sin mandato estima como vulnerados los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso y al principio de inocencia, debido a que las autoridades demandadas no consideraron los nuevos elementos para la cesacin de la detencin preventiva; adems, de pronunciarse sobre puntos no apelados. En consecuencia, corresponde en revisin, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurdica de la accin de libertad: finalidad y alcances

La accin de libertad es una de las acciones de defensa que contempla el nuevo orden constitucional, instituida en su art. 125 de la CPE, que tiene por finalidad garantizar la proteccin de los derechos a la vida y a la libertad, que podr interponerse por toda persona que considere su vida en peligro, que es ilegalmente perseguida o es indebidamente procesada o privada de libertad personal, y acudir a la justicia constitucional, de manera oral o escrita, por s u otra persona a su nombre sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, con la finalidad de solicitar y obtener la tutela a su vida, cese la persecucin indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

La jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, estableci a travs de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: La accin de libertad, es una accin jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad fsica o humana, y tambin el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raz de la supresin o restriccin a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecucin indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisin del caso al juez competente, la restitucin del derecho a la libertad fsica, o la proteccin de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una accin tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.

En ese entendido, la Constitucin Poltica del Estado en cuanto a su mbito de proteccinse extiende al derecho a la vida, la libertad fsica o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomocin, esta ltima dada la ntima relacin que existe con el derecho a la libertad fsica, segn la interpretacin extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril (SC 1211/2011-R de 13 de septiembre).

La accin de libertad es una garanta constitucional, que se constituye en un instrumento de defensa o de proteccin contra lesiones a los derechos a la vida, a la libertad personal y de locomocin, a la integridad personal, y a un procesamiento indebido vinculado con la libertad; adems, de ejecutarse a travs de un procedimiento constitucional sumarsimo, por lo que el constituyente otorg a cualquier persona este medio de defensa directo, sencillo, eficaz y oportuno, para restituir los derechos a la libertad fsica o personal y de locomocin que hubieren sido vulnerados.

III.2.Obligacin del juez o tribunal de garantas con referencia a la presencia del accionante en la audiencia pblica de accin de libertad

Dentro de las acciones de defensa reconocidas constitucionalmente, se encuentra actualmente la denominada accin de libertad que se constituye en una garanta de proteccin a los derechos a la libertad personal y de locomocin, a la vida y a la integridad personal; adems, ante un procesamiento indebido vinculado con el derecho a la libertad y la existencia de persecucin ilegal, en este sentido la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantas, conforme al art. 126.I de la CPE, a tiempo de sealar da y hora de audiencia pblica debe disponer que: a) La persona accionante sea conducida a su presencia, con dicha orden se practicar la citacin personal o por cdula a la autoridad o a la persona denunciada, orden que ser obedecida sin observacin ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las crceles o lugares de detencin, sin que stos, una vez citados, puedan desobedecer; o, b) Acudir al lugar de la detencin para asegurar la presencia y participacin del accionante, ante el juez o tribunal de garantas en resguardo del principio de inmediacin y poder verificar la existencia de una amenaza a la vida e integridad personal, evidenciar las condiciones de privacin de libertad que pudiera existir respecto del accionante -en casos de torturas y vejmenes-; adems de poder alegar nuevos hechos; es decir, por regla general la celebracin de la audiencia necesariamente debe llevarse a cabo con la presencia del accionante.

En este mismo sentido la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional-, con referencia al procedimiento en la tramitacin de la accin de libertad, en su art. 68.5, indic que: En caso de tratarse de una privacin de libertad indebida, la jueza, juez o tribunal dispondr que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia sin observacin ni excusa, tanto por la autoridad o persona denunciada, como por los encargados de las crceles o lugares de detencin. En caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situacin que a criterio de la jueza, juez o tribunal, resulte importante, acudir inmediatamente al lugar de la detencin e instalar la audiencia. De una interpretacin desde la Constitucin de dicha normativa se tienen los siguientes presupuestos: 1) El juez o tribunal de garantas, tendr la obligacin de disponer que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia; y, 2) El juez o tribunal de garantas, acudir inmediatamente al lugar de detencin -sea ste pblico o privado- e instalar la audiencia, ante la existencia de peligro, resistencia de la autoridad pblica o persona particular denunciadas u otra circunstancia que a criterio de la autoridad judicial resulte importante.

En el caso presente pese a estar debidamente notificado el Director de la crcel Villa Busch incumpli con su obligacin de conducir al accionante a la audiencia pblica de la presente accin de defensa y tampoco justific dicha ausencia, con lo que omiti dar cumplimiento no slo a una resolucin judicial sino tambin a una norma constitucional y el Juez prescindi de la presencia del accionante alegando de manera genrica e indeterminada la imposibilidad de trasladarse al penal de Villa Busch al sostener que no se tiene ningn tipo de comunicacin con la crcel, se continua con la presente audiencia, en vista que esta presente el Dr. Jess Mamani, quien presento la accin de libertad en representacin sin mandato de Luciano Alvez inobservando en dicha actuacin la debida fundamentacin, pese a ello en el presente caso independientemente a la responsabilidad jurdica que podra originarse no corresponde anular obrados porque el representante manifest en la continuacin de la audiencia de accin de libertad, se impugna una resolucin objetiva constatable por este tribunal, e incluso la autoridad jurisdiccional advertida de deficiencias en la demanda de libertad, puede subsanar las mismas resolviendo de oficio a favor del accionante, en razn a que en las acciones de libertad no rige el principio de congruencia y en todo caso existe la posibilidad de interponer un nuevo planteamiento de accin de libertad si el accionante considera que no pudo manifestar todos los actos que creyere atentatorios a su derecho.

III.3. Cesacin de la detencin preventiva ante la existencia de nuevos elementos de juicio (art. 239.1 del CPP) y el marco de anlisis del Tribunal de alzada que resuelve la apelacin incidental

El art. 239.1 del CPP determina que la detencin preventiva cesar: Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida.

Del entendimiento jurisprudencial desarrollado por esta misma Sala, perteneciente al Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, se estableci que: el tribunal de alzada que resuelve la apelacin incidental de la solicitud de cesacin de la detencin preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, en su resolucin debe realizar el anlisis ponderado de dos elementos: 1) Cules fueron los elementos de conviccin y supuestos que determinaron la imposicin de la detencin preventiva? y, 2) Los nuevos elementos de conviccin que aport el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, anlisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que `Los tribunales de alzada circunscribirn sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolucin(negrillas agregadas), es decir, contrastando los dos primeros elementos, con estos otros dos: 1) Cules fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante?; y 2) Cules los fundamentos de la resolucin que resolvi la cesacin de detencin preventiva en primera instancia?.

III.4.La valoracin objetiva e integral de los elementos probatorios por parte del tribunal de apelacin en la cesacin de detencin preventiva (art. 239.1 del CPP)

Siguiendo con la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0014/2012, se determina que: al resolver la cesacin de la detencin preventiva, el Juez de Instruccin debe considerar si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detencin preventiva, y de no darse esa situacin, el Juzgador rechazar la solicitud, pero para ello es necesario que su determinacin contenga una explicacin motivada de las razones por las cuales persisten los motivos que fundaron la detencin preventiva, condicin que tambin se aplica al Tribunal de alzada que pudiese conocer en revisin la determinacin asumida por el Juez a quo, pues el Juez o Tribunal de apelacin de igual forma debe pronunciar una resolucin lo suficientemente motivada, realizando una valoracin integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detencin preventiva'.

En ese mismo sentido est la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, al determinar: 'la resolucin que resuelva la solicitud de cesacin de la detencin preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deber fundamentar la decisin de conceder o rechazar la solicitud de cesacin de la detencin expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinacin, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su anlisis a los presupuestos que fundaron la detencin preventiva del imputado, la fundamentacin que no puede ser reemplazada por la simple relacin de los documentos o la mencin de los requerimientos de las partes, sino las razones jurdicas que justifican la decisin adoptada'.

Por su parte, la SC 1147/2006-R, respecto a qu debe entenderse por valoracin objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesacin de detencin preventiva, seal: 'que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado () cuando se trata de la valoracin objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesacin de detencin preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, es deber del juez y tambin del tribunal de alzada tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestran que no concurren los motivos que fundaron se disponga su detencin preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida; y los aportados como prueba por la parte acusadora o vctima que acreditan que tales motivos subsisten () para que una resolucin judicial de detencin preventiva o de rechazo de cesacin a la detencin sea fundada en derecho, debe pronunciarse cuidadosamente evaluando todas las circunstancias concurrentes en el caso, es decir, toda la prueba disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisin que hubiere sido aportada por las partes, por lo que no podr fundarse una resolucin judicial basndose nicamente en una circunstancia existiendo otras que puedan confirmar la inexistencia de los peligros de fuga y obstaculizacin (negrillas agregadas).

III.5.La no necesidad de invocar indefensin absoluta cuando se alega procesamiento indebido frente a la impugnacin de resoluciones cautelares

Por ltimo, el Juez de garantas al haber aplicado la lnea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad con los dos supuestos de que el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad y que exista absoluto estado de indefensin, obr equivocadamente, pues la misma no se aplica tratndose de medidas cautelares de carcter personal; adems, actualmente el Tribunal Constitucional Plurinacional, a travs de esta Sala Tercera gener una aclaracin a esta lnea jurisprudencial nicamente con relacin a la indefensin absoluta, indicando que: el entendimiento asumido en la ltima parte del segundo supuesto contenido en el Fundamento Jurdico III.4 de la SC 0080/2010-R, adems de los requisitos exigidos por la propia jurisprudencia para aquellos casos en los que denuncien lesiones al debido proceso, como son su vinculacin directa con el derecho a la libertad o derecho de locomocin y el agotamiento de los medios de impugnacin intraprocesal, incluye la 'indefensin absoluta y manifiesta', sosteniendo lo siguiente:

'puesto que el debido proceso es impugnable a travs de la accin de libertad, slo en los casos de indefensin absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privacin, o restriccin a la libertad fsica'.

Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratndose de medidas cautelares de carcter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensin como requisito para activar la accin de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnacin intraprocesales previo a la activacin de la accin de libertad. Un razonamiento contrario implicara exigirle al accionante una situacin jurdica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamacin idneos, obliga a su participacin activa en el proceso. Situacin diferente es aquella en la que, al imputado se lo coloc en un estado absoluto de indefensin, lo que le impidi activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia ltima en la que la accin de libertad se activar de manera directa.

Razonamiento que aclara la lnea jurisprudencial, nicamente con relacin a la ltima parte del segundo supuesto, extractada y analizada de la SC 0080/2010-R, por los motivos antes sealados; teniendo en cuenta adems, que de manera implcita, el Tribunal Constitucional, en los casos referidos a medidas cautelares de carcter personal que fueron sometidos a su conocimiento, aplic el razonamiento que expresamente se desarroll en la presente Sentencia (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).

III.6. Anlisis del caso concreto

El representante sin mandato, a travs de la presente accin de libertad, denunci que se vulner los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, principio de inocencia, ante el rechazo a la solicitud de cesacin de detencin preventiva presentada por el accionante, por cuanto en apelacin las autoridades demandadas -Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando- confirmaron el Auto apelado pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia, por estar an en vigencia el peligro de fuga, con el fundamento de que: i) El Tribunal a quo no valor correctamente la certificacin domiciliaria; y, ii) El peligro de fuga persiste por cuanto el detenido sabiendo que anteriormente se dict una Sentencia condenatoria, con mayor razn huira de su domicilio, para internarse en el bosque o volver a su pas de origen. Estando a criterio de los Vocales demandados, latentes los peligros procesales sealados en el art. 234.1 y 6 del CPP, conforme a los datos del expediente venido en revisin y que consta extensivamente en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De la jurisprudencia precedentemente expuesta y desarrollada en la justicia constitucional, se establece que las autoridades demandadas, constituidos en Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la solicitud de cesacin de detencin preventiva y rechazar la misma, sujetaron su decisin a la Resolucin apelada y a los puntos expuestos por el apelante, por lo que realizaron una adecuada compulsa y valoracin de la prueba presentada; es decir, de los nuevos elementos de conviccin, circunscribiendo su decisin a los aspectos cuestionados del fallo de primera instancia.

De un anlisis del contenido argumentativo de la Resolucin de 7 de enero de 2012, que se constituye en el sustento de su parte resolutiva y dispositiva, en la que los Vocales demandados resolvieron confirmar el Auto apelado de 16 de enero de 2012, de rechazo de la solicitud de detencin preventiva del accionante, se concluye que el Tribunal de alzada realiz una valoracin integral y objetiva de todos los elementos de conviccin referidos al nuevo certificado domiciliario y Auto de Vista que anul la Sentencia condenatoria para sostener de esta forma su rechazo. Asimismo, debe dejarse claramente establecido que el anlisis del Tribunal ad quem, es uno nuevo, de todos los supuestos y riesgos procesales, por lo que no se actu ultra petita.

En consecuencia, los vocales demandados evaluaron todas las circunstancias concurrentes en el caso; es decir, los nuevos elementos de conviccin presentados por el accionante referidos al nuevo certificado domiciliario y Auto de Vista que anul la Sentencia condenatoria dispuesta contra ste, motivando y fundamentando su Resolucin de la siguiente forma: a) El Tribunal a quo no valor correctamente la certificacin domiciliaria, puesto que en ese documento no se precisaba la habitualidad del imputado, ni se indicaba a qu titulo viva en ese domicilio rural (como propietario, anticresista, inquilino, precarista, simple poseedor), considerando que se trata de un certificado contradictorio, ya que acredita que tiene domicilio en la comunidad Aduana y que a la fecha se encuentra privado de libertad; b) Por Auto de Vista se anul la Sentencia condenatoria contra el accionante, estando a la espera de nuevo juicio, consideran que el peligro procesal no ha desaparecido, estando ms latente que antes, puesto que el detenido sabiendo que anteriormente se dict Sentencia condenatoria, con mayor razn huira de su domicilio, internarse al monte o volver a su pas de origen, por lo que haciendo un anlisis integral y objetivo, el Tribunal de alzada considera que el peligro de fuga persiste y que el imputado se dara a la fuga por tener una Sentencia condenatoria, aunque la misma haya sido anulada, existiendo un inminente peligro y temor porque en el futuro no se garantizar la presencia del imputado durante el nuevo juicio oral por estar latentes los peligros procesales establecidos en el art. 234.1 y 6 del CPP, ya que la fundamentacin del fallo emitido por parte de las autoridades demandadas fue concisa, clara y respondi a todos los puntos demandados, habiendo expresado de forma precisa la conviccin a la cual lleg el Tribunal para as justificar de una forma no irracional su decisin.

El Tribunal ad quem no se limit nicamente a indicar que el Juez a quo realiz una valoracin inapropiada de los nuevos elementos de conviccin -elementos de prueba- presentados por el imputado, con relacin a lo dispuesto en el art. 234.1 y 6 del CPP, sino que al contrario realiz una valoracin integral y objetiva de todos stos.

En consecuencia el Juez de garantas, al denegar la accin tutelar, aunque con otro fundamento ha actuado correctamente.

POR TANTO

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:

1 DENEGAR la tutela solicitada.

2 Disponer que con referencia al Director del recinto penitenciario Villa Busch se remitan antecedentes ante la Direccin General de Rgimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno para que considere si los motivos o razones por las cuales esta autoridad no condujo al accionante ante la presencia del Juez de garantas son o no justificados.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade MartnezMAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mnica Velsquez CastaosMAGISTRADA