sentencia chucho henkel.pdf

8
803-08030000083995300035030. JUICIO DE AMPARO 17/2010-VII PÁGINA 1 “(…) VISTOS, para resolver, los autos del juicio de amparo número 17/2010-VII, promovido por el Ayuntamiento de**********, Estado de México; y, RESULTANDO: PRIMERO. Por escrito presentado el once de enero de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, el Ayuntamiento de**********, Estado De México, por conducto de su Síndico Municipal **********,**********solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes: “3. AUTORIDADES RESPONSABLES: Lo son: Como ordenadora la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con residencia en Toluca, México; y, Como Ejecutora la Séptima Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con residencia en Toluca, México. 4. ACTO O ACTOS QUE SE RECLAMAN: Lo son: I.- A LA AUTORIDAD ORDENADORA: PRIMERA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN TOLUCA, MÉXICO, SE LE RECLAMA: A) Todo lo actuado en el Juicio Administrativo que se siguió ante esa Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con el número de Expediente **********, así como la resolución definitiva emitida en el mismo, por estimar que tales actos afectan los intereses patrimoniales del Municipio o Ayuntamiento de **********y violan en perjuicio de éste la garantía de audiencia previa consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la misma Carta Magna, pues se siguieron y emitieron sin haber llamado al Municipio o Ayuntamiento de ********** a juicio, para ser oído y vencido por conducto de su representante legal, que lo es el Síndico Municipal, como se precisará más adelante. II.- A LA AUTORIDAD EJECUTORA: SÉPTIMA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN TOLUCA, MÉXICO, SE LE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD ORDENADORA: A).- La ejecución de la resolución emitida en el Juicio Administrativo que se siguió ante esa Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con el Expediente número **********. B).- Todas las consecuencias legales que se deriven de la resolución señalada en el inciso inmediato anterior, reclamando fundamentalmente el contenido del resolutivo SEGUNDO de dicha resolución, en el que se condena al Presidente Municipal de ********** a dar cumplimiento en los términos ordenados en el considerando CUARTO de dicha resolución, los que son del tenor siguiente… C).- El acuerdo emitido en fecha **********, en el Juicio Administrativo **********, que es del tenor siguiente… Estos actos se reclaman por considerar que afectan igualmente los intereses económicos del Municipio o Ayuntamiento de **********, Estado de México”. Actos que consideró violatorios de los artículos 14, 16 y 115, fracciones I, II y IV, constitucionales. SEGUNDO. Por acuerdo de trece de enero de dos mil diez, el Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, admitió a trámite el libelo constitucional; solicitó a las autoridades responsables su informe justificado; se dio la intervención que legalmente compete al Agente del Ministerio Público de la Federación; asimismo se emplazó a juicio a la tercera perjudicada por medio de edictos, y se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en sus términos conforme al acta que antecede. TERCERO. Tramitado el juicio de garantías, por oficio 2046/2010-II, el Juez Quinto de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, ordenó la remisión de los autos a este Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en términos de lo previsto en el oficio STCCNO/1038/2010 suscrito por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, para efecto del dictado de la resolución correspondiente; en consecuencia, en este órgano jurisdiccional se formó el cuaderno auxiliar número 365/2010; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, con jurisdicción en toda la República, es competente para resolver el presente juicio de garantías, en términos de los artículos 94, 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 36 y 114 de la Ley de Amparo; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto CUARTO, apartado III, del Acuerdo General 57/2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil seis, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, emitido por el Pleno

Upload: panchovcarranza

Post on 13-Feb-2016

224 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: sentencia chucho henkel.pdf

803-08030000083995300035030.dddJUICIO DE AMPARO

17/2010-VII

PÁGINA 1

“(…) VISTOS, para resolver, los autos del juicio de amparo número 17/2010-VII, promovido por el Ayuntamiento de**********, Estado de México; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Por escrito presentado el once de enero de dos mil diez, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, el Ayuntamiento de**********, Estado De México, por conducto de su Síndico Municipal **********,**********solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes:

“3. AUTORIDADES RESPONSABLES: Lo son:

• Como ordenadora la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de México, con residencia en Toluca, México; y, • Como Ejecutora la Séptima Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de México, con residencia en Toluca, México. 4. ACTO O ACTOS QUE SE RECLAMAN: Lo son: I.- A LA AUTORIDAD ORDENADORA: PRIMERA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN TOLUCA, MÉXICO, SE LE RECLAMA:

• A) Todo lo actuado en el Juicio Administrativo que se siguió ante esa Primera Sala

Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con el número de Expediente **********, así como la resolución definitiva emitida en el mismo, por estimar que tales actos afectan los intereses patrimoniales del Municipio o Ayuntamiento de **********y violan en perjuicio de éste la garantía de audiencia previa consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la misma Carta Magna, pues se siguieron y emitieron sin haber llamado al Municipio o Ayuntamiento de ********** a juicio, para ser oído y vencido por conducto de su representante legal, que lo es el Síndico Municipal, como se precisará más adelante.

II.- A LA AUTORIDAD EJECUTORA: SÉPTIMA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN TOLUCA, MÉXICO, SE LE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD ORDENADORA:

• A).- La ejecución de la resolución emitida en el Juicio Administrativo que se siguió

ante esa Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con el Expediente número **********.

B).- Todas las consecuencias legales que se deriven de la resolución señalada en el inciso inmediato anterior, reclamando fundamentalmente el contenido del resolutivo SEGUNDO de dicha resolución, en el que se condena al Presidente Municipal de ********** a dar cumplimiento en los términos ordenados en el considerando CUARTO de dicha resolución, los que son del tenor siguiente…

• C).- El acuerdo emitido en fecha **********, en el Juicio Administrativo

**********, que es del tenor siguiente…

Estos actos se reclaman por considerar que afectan igualmente los intereses económicos del Municipio o Ayuntamiento de **********, Estado de México”. Actos que consideró violatorios de los artículos 14, 16 y 115, fracciones I, II y IV,

constitucionales. SEGUNDO. Por acuerdo de trece de enero de dos mil diez, el Juzgado Quinto de Distrito en

Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, admitió a trámite el libelo constitucional; solicitó a las autoridades responsables su informe justificado; se dio la intervención que legalmente compete al Agente del Ministerio Público de la Federación; asimismo se emplazó a juicio a la tercera perjudicada por medio de edictos, y se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en sus términos conforme al acta que antecede.

TERCERO. Tramitado el juicio de garantías, por oficio 2046/2010-II, el Juez Quinto de

Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, ordenó la remisión de los autos a este Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en términos de lo previsto en el oficio STCCNO/1038/2010 suscrito por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, para efecto del dictado de la resolución correspondiente; en consecuencia, en este órgano jurisdiccional se formó el cuaderno auxiliar número 365/2010; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena

Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, con jurisdicción en toda la República, eess ccoommppeetteennttee para resolver el presente juicio de garantías, en términos de los artículos 94, 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 36 y 114 de la Ley de Amparo; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto CUARTO, apartado III, del Acuerdo General 57/2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil seis, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, emitido por el Pleno

Page 2: sentencia chucho henkel.pdf

803-08030000083995300035030.dddJUICIO DE AMPARO

17/2010-VII

PÁGINA 2

del Consejo de la Judicatura Federal; en relación con el punto PRIMERO del diverso acuerdo número 51/2009, del mismo órgano colegiado, relativo a la creación del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, así como los órganos jurisdiccionales que lo integran; punto PRIMERO del Acuerdo General 52/2009 del mencionado órgano, relativo al inicio de funciones de este juzgado Federal con jurisdicción en toda la República; y oficio STCCNO/2420/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, firmado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se comunica que este órgano jurisdiccional apoyará al Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca.

SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. De conformidad con lo establecido en el

artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, los actos reclamados quedaron trascritos en el resultando primero de este fallo.

Sin embargo, resulta conveniente precisar que el promovente Síndico Municipal, en su

carácter de representante legal del Ayuntamiento**********de **********, Estado de México, se duele, esencialmente, de la falta de llamamiento al juicio administrativo **********, seguido ante la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, promovido por la tercera perjudicada **********, contra el Presidente Municipal del Ayuntamiento antes aludido, en su carácter de titular de dicha administración municipal, por el cual se demandó la invalidez de la negativa de pago por parte de tal autoridad, contenida en el oficio ********** y, como consecuencia, el pago de pesos por concepto de suministro de materiales de construcción y de servicios contratados por ese Ayuntamiento (enviado dicho procedimiento para su posterior substanciación a la Séptima Sala del citado Tribunal).

Así mismo, se reclama todo lo actuado en el procedimiento administrativo antes referido,

incluyendo la resolución definitiva en la que se condenó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de **********, Estado de México, para que realice los trámites legales correspondientes a efecto de pagarle a **********, lo adeudado por dicho municipio.

TERCERO. Certeza de los actos reclamados. Son ciertos los actos reclamados a la Séptima

Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, ya que así lo manifestó al rendir su informe justificado, lo que constituye una confesión expresa con plena eficacia, conforme lo dispuesto por los numerales 95 y 199 del enjuiciamiento civil federal, aplicado supletoriamente a la ley de la materia (a fojas 25 a 26).

En relación con lo expresado se invoca la jurisprudencia 278 del Pleno del Máximo Tribunal

del País, localizable en la página 231 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que previene:

“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable

que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto”. No pasa por alto que la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de México, omitió rendir el informe justificado -no obstante que se le requirió con la debida anticipación, tal como se aprecia del acuse de recibo que obra a fojas 24-; sin embargo, del informe de ley rendido por la Séptima Sala del aludido Tribunal se advierte que la autoridad mencionada en primer término substanció y emitió la resolución final en el juicio contencioso administrativo **********, pero con posterioridad a esta última le fue enviado dicho procedimiento a fin de continuar con su substanciación, con base en un acuerdo emitido por el Presidente de dicho Tribunal, debido al funcionamiento y carga de trabajo; por consiguiente, acorde a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo lo que procede es tener por ciertos los actos que a aquélla se le reclamaron.

En apoyo de lo externado, se cita por su contenido, la jurisprudencia 241 que sostiene el

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 39 del Tomo 64, abril de 1993, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que reza:

“INFORME JUSTIFICADO. OMISIÓN DE RENDIRLO. No es verdad que la omisión

de la autoridad responsable de rendir su informe justificado implique que el acto reclamado sea lisa y llanamente cierto, sino que de conformidad con el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo, ello sólo da lugar a que se tenga como presuntivamente cierto, pero tal circunstancia, de ninguna manera acredita el interés jurídico del quejoso para solicitar la protección constitucional, ni la inconstitucionalidad del acto reclamado, ya que legalmente sólo es demostrativa de la existencia presuntiva de este último, no de su falta de constitucionalidad, la que de acuerdo con el precepto en cita, mismo párrafo, debe ser justificada por quien pide amparo”.

CUARTO. Análisis de las causales de improcedencia. Previo al estudio de los conceptos de

violación, por ser una cuestión de orden público, se procederá al examen de las causales de improcedencia de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del numeral 73 de la Ley de Amparo.

Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del

Segundo Circuito, visible en la página 553 del Tomo VI, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que al tenor dice:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales

de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”. En el caso se advierte actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73,

fracción XVIII, en relación con los diversos 1, fracción I, y 9, éste interpretado en sentido contrario, todos de la ley de la materia que, respectivamente, disponen:

“Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: (…)

Page 3: sentencia chucho henkel.pdf

803-08030000083995300035030.dddJUICIO DE AMPARO

17/2010-VII

PÁGINA 3

XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición

de la ley”.

“Artículo 1°.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; (…)” “Artículo 9°.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo,

por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.

Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta

ley se exige a las partes.”

Ahora, es necesario apuntar: 1. El juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien el acto o la ley que se

reclame le ocasiona un agravio personal y directo, pues es lo que le otorga legitimación para promover la instancia constitucional, cuya promoción puede hacerse por sí o a través de representante y, en su caso, por medio de defensor cuando el acto corresponda a una causa penal.

2. El Estado no goza de garantías individuales y, por lo mismo, no puede promover juicio de

garantías. A esta regla general se le opone la excepción marcada por el artículo 9 de la Ley de Amparo. 3. La excepción que previene el aludido numeral 9 de la ley de la materia se refiere

exclusivamente a la hipótesis de cuando las autoridades no actúan como tales, es decir, cuando defienden intereses patrimoniales. En otras palabras, cuando las autoridades acuden al juicio de amparo a defender esta clase de intereses, lo hacen en calidad de particulares, pero no como personas morales oficiales.

4. El Estado puede obrar con un doble carácter: como entidad pública y como persona moral

de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se haya investido como poder público; en la segunda situación, obra en las mismas condiciones que los particulares, esto es, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. Esta equiparación, en el obrar, indujo al legislador a dotar al Estado de los mismos derechos tutelares que al individuo, cuando aquél actúa como persona moral de derecho privado, derechos tutelares entre los que principalmente se encuentran las garantías individuales, que están protegidas en ese específico supuesto por el juicio constitucional.

En la especie el acto reclamado por el Síndico quejoso consiste, fundamentalmente, en la falta

de llamamiento, la sentencia definitiva y todo lo actuado en el juicio administrativo **********, promovido por la aquí tercera perjudicada ********** contra el Presidente Municipal del Ayuntamiento de **********, Estado de México, mediante el cual la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, declaró la invalidez del oficio ********** reclamado a dicha autoridad municipal y, como consecuencia, la condenó al pago de pesos por concepto de suministro de materiales de construcción y de servicios de obra pública contratados por ese Ayuntamiento (enviado dicho procedimiento para su posterior substanciación a la Séptima Sala del citado Tribunal).

Al respecto, el Síndico quejoso manifestó que el Ayuntamiento de **********, Estado de México

(de quien es representante legal en esta instancia constitucional), fungió como parte demandada en el juicio administrativo de origen, proceso en el que fue llamado y representado de manera ilegal, pues, refiere, dicho Municipio debió haber sido emplazado por conducto de la persona ante quien recae la figura del Síndico y no del Presidente Municipal.

Por otro lado, los artículos 1.1, 1.2, 1.7, 1.39, 12.1, 12.4 y 12.8 del Código Administrativo del

Estado de México, así como los diversos 1, 202 y 229, fracción III, del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad Federativa antes aludida, vigentes a la fecha en que sucedieron los actos reclamados, establecen:

Código Administrativo del Estado de México:

“Artículo 1.1.- Las disposiciones de este Código son de orden público e interés general, y tienen por objeto regular las materias que se señalan a continuación, a fin de promover el desarrollo social y económico en el Estado de México:

I. Salud; II. Educación, ejercicio profesional, investigación científica y tecnológica, cultura,

deporte, juventud y mérito civil; III. (DEROGADA, G.G. 3 DE MAYO DE 2006) IV. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano

de los centros de población; V. Protección civil; VI. Infraestructura vial y transporte; VII. Tránsito y estacionamientos; VIII. Fomento y desarrollo agropecuario, acuícola y forestal; IX. Fomento económico; X. Protección e integración al desarrollo de las personas con capacidades

diferentes; XI. Obra pública; XII. Adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y servicios; XIII. Información e investigación geográfica, estadística y catastral; y (sic) XIV. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México; XV. Los procesos de contratación y los contratos que celebre el Estado, sus

dependencias y organismos auxiliares y, en su caso, los municipios y sus organismos.”

Page 4: sentencia chucho henkel.pdf

803-08030000083995300035030.dddJUICIO DE AMPARO

17/2010-VII

PÁGINA 4

“Artículo 1.2.- Los actos y procedimientos que dicten o ejecuten las autoridades en

las materias reguladas por este Código, así como los procesos administrativos que se susciten por la aplicación del mismo, se emitirán, tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de este Código y el de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

Tratándose de la planeación de las materias que regula este Código, se estará a lo dispuesto en la ley especial.”

“Artículo 1.7.- Las disposiciones de este Título son aplicables a los actos

administrativos que dicten las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal con funciones de autoridad, incluso en materias diversas a las listadas en el artículo 1.1.

Para efectos de este Título, se entiende por acto administrativo, toda declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y de carácter individual, emanada de las autoridades a que se refiere el párrafo anterior, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.”

“Artículo 1.39.- Las autoridades estatales y municipales, para el cumplimiento de

sus atribuciones, podrán celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado, en las materias de este Código.”

“Artículo 12.1.- Este Libro tiene por objeto regular los actos relativos a la

planeación, programación, presupuestación, adjudicación, contratación, ejecución y control de la obra pública, así como los servicios relacionados con la misma que, por sí o por conducto de terceros, realicen:

I. Las secretarías y unidades administrativas del Poder Ejecutivo del Estado; II. La Procuraduría General de Justicia; III. Los ayuntamientos de los municipios del Estado; IV. Los organismos auxiliares y fideicomisos públicos del Estado y municipios; V. Los tribunales administrativos. Serán aplicables las disposiciones conducentes de este Libro, a los particulares que

tengan el carácter de licitantes o contratistas. Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, aplicarán

los procedimientos previstos en este Libro en todo lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan.

No se regirán por las disposiciones de este Libro, la obra pública o servicios relacionados con la misma, derivados de convenios celebrados entre dependencias, entidades, instituciones públicas y ayuntamientos, entre sí o con los de otros estados o de la Federación, excepto cuando intervenga un particular con el carácter de licitante o contratista.”

“Artículo 12.4.- Se considera obra pública todo trabajo que tenga por objeto

principal construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar o demoler bienes inmuebles propiedad del Estado, de sus dependencias y entidades y de los municipios y sus organismos con cargo a recursos públicos estatales o municipales…”

“Artículo 12.8.- Corresponde a la Secretaría del Ramo y a los ayuntamientos, en el

ámbito de sus respectivas competencias, ejecutar la obra pública, mediante contrato con terceros o por administración directa…”

Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México: “Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público e interés

general y tienen por objeto regular el acto y el procedimiento administrativo ante las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal con funciones de autoridad, así como el proceso administrativo ante el Tribunal de los Contencioso Administrativo del Estado de México.

Salvo disposición expresa en contrario, el presente ordenamiento no es aplicable a los integrantes de la Legislatura del Estado de México, a la Universidad Autónoma del Estado de México, a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, a la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de México, a los consejos tutelares de menores, a las materias laboral y electoral, ni a los conflictos suscitados entre los integrantes de los ayuntamientos, y por la elección de las autoridades auxiliares municipales.

Para efectos de este Código, se entiende por: I.- Acto administrativo, la declaración unilateral de voluntad, externa y de carácter

individual, emanada de las autoridades de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta;

II.- Procedimiento administrativo, la serie de trámites que realizan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública estatal o municipal, con la finalidad de producir y, en su caso, ejecutar un acto administrativo.”

“Artículo 202.- El Tribunal tiene por objeto dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado, municipios y organismos auxiliares con funciones de autoridad y los particulares.”

“Artículo 229.- Procede el juicio contencioso administrativo en contra de: I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten

de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones;

II. Los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares de imposible reparación;

Page 5: sentencia chucho henkel.pdf

803-08030000083995300035030.dddJUICIO DE AMPARO

17/2010-VII

PÁGINA 5

III. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera unilateral, las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, respecto de contratos, convenios y otros acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con los particulares en los renglones administrativo y fiscal;

IV. De los actos administrativos o fiscales que se relacionen con la resolución afirmativa ficta en estas materias, que se configure por el silencio de las autoridades estatales o municipales para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en términos de este Código;

V. De las resoluciones negativas fictas que se configuren por el silencio de las autoridades administrativas y fiscales de carácter estatal o municipal, para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en el plazo de 30 días siguientes a su presentación, conforme a las disposiciones de este ordenamiento;

VI. Las omisiones de las autoridades del Poder Ejecutivo, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, para dar respuesta a las peticiones de los particulares, una vez que hayan transcurrido por lo menos 10 días siguientes a su presentación;

VII. Los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones generales de naturaleza administrativa y fiscal que expidan las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, sin que sea obligatorio o requisito previo para promover cualquier otro medio de impugnación en contra de tales determinaciones;

VIII. Las resoluciones favorables a los particulares, que causen una lesión a la hacienda pública del Estado o de los municipios, cuya invalidez se demande por las autoridades fiscales del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal;

IX. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las personas que se ostenten como autoridades administrativas o fiscales de carácter estatal o municipal, sin serlo; y

X. Los demás actos y resoluciones que señalen las disposiciones legales.” De los preceptos copiados se obtiene que las disposiciones del Código Administrativo del

Estado de México, mismas que son de orden público e interés general, tienen por objeto regular, entre otras materias, la de obra pública.

Se considera obra pública todo trabajo que tenga por objeto principal construir, instalar,

ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar o demoler bienes inmuebles propiedad del Estado, de sus dependencias y entidades y de los municipios y sus organismos con cargo a recursos públicos estatales o municipales.

Además, en las materias previstas por dicho ordenamiento legal, las autoridades estatales y

municipales, para el cumplimiento de sus atribuciones, están facultadas para celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado; correspondiendo, en particular, a la Secretaría del Ramo y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejecutar la obra pública, ya sea mediante contrato con terceros o por administración directa.

Luego, los actos y procedimientos que dicten o ejecuten las autoridades en las materias

reguladas por el Código Administrativo del Estado de México, así como los procesos administrativos que se susciten por la aplicación del mismo, se emitirán, tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de dicho Código y el de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

Por su parte, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México tiene por

objeto regular el acto y el procedimiento administrativo ante las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal con funciones de autoridad, así como el proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.

Dicho Tribunal dirimirá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se originen

entre la Administración Pública del Estado, municipios y organismos auxiliares con funciones de autoridad y los particulares; entre las que se encuentran los actos de autoridades de los municipios que emanen de contratos, convenios y otros acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con los particulares en el ramo administrativo y fiscal.

En suma, todas las controversias o actos que se deriven de la relación contractual, convenios

y otros acuerdos, entre un particular y una autoridad municipal (en el ejercicio de las facultades de que se haya investido como poder público), que se hubieren celebrado con la finalidad de que tal autoridad lleve a cabo el cumplimiento de sus atribuciones en materias tales como de obra pública, deberán ventilarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, precisamente, a través del juicio contencioso administrativo.

En ese estado de cosas, si el Síndico Municipal del Ayuntamiento de **********, Estado de

México, promovió esta instancia constitucional contra actos emanados de un juicio contencioso administrativo, cuya finalidad, como ya se dijo, es sustanciar y resolver las controversias que en materia administrativa y fiscal se planteen por los particulares y las autoridades como entes dotados de poder público con el que se encuentran investidos; es inconcuso que dicho peticionario de garantías carece de legitimación para promover este juicio de amparo, porque precisamente su participación en el juicio incide directamente con las atribuciones de derecho público marcadas en la ley que lo rige, esto es, como ente de derecho público y, por lo mismo, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 9 de la Ley de Amparo, en cuanto a que las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo cuando la ley o el acto que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, es decir, cuando actúen como personas morales de derecho privado.

De lo relatado, se llega a la conclusión de que el juicio de garantías promovido por **********,

en su carácter de Síndico Municipal y por ende, como representante legal del Ayuntamiento de**********, Estado de México, es improcedente, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 constitucionales, así como el 1 y 9 de la Ley de Amparo, las partes en el juicio deben

Page 6: sentencia chucho henkel.pdf

803-08030000083995300035030.dddJUICIO DE AMPARO

17/2010-VII

PÁGINA 6

ser siempre, como actor un particular y como demandado, una autoridad. El demandado en el juicio de amparo tiene que ser siempre una autoridad, porque aquel juicio tiene por objeto salvaguardar las garantías individuales de los gobernados, que son limitaciones al poder del Estado, de donde se sigue que cuando el Estado traspasa esas limitaciones, puede ser demandado mediante el juicio constitucional. Y un particular tiene que ser siempre el actor, porque el amparo protege garantías de la persona, según queda dicho.

Aun en los casos de las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, que se refieren a la

protección mediante el amparo de las respectivas jurisdicciones federal y local, las invasiones a las mismas tienen que reclamarse y pedirse su reparación por el individuo afectado, según lo establece el numeral 107 de la Carta Magna.

Así, aunque en el juicio administrativo promovido ante una de las Salas del Tribunal

Responsable, el citado Ayuntamiento de **********, Estado de México, tenga la calidad de demandado, no por eso tiene que aceptarse que éste tenga acceso al juicio de amparo, porque tal situación procesal se debe a una ficción de la ley, dada la naturaleza del procedimiento administrativo; por lo tanto, aun en tales circunstancias conserva el carácter de autoridad con el que actuó al hacer uso de sus facultades legales y de imperio, al haber llevado el actuar que se le reprocha en el juicio de origen, por lo que no está en el supuesto de excepción a que alude el artículo 9 de la Ley de Amparo, que dispone: “Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas…”, pues la autoridad ahora peticionaria respecto al acto impugnado en el juicio de origen, obró como entidad soberana y ejecutó actos de imperio, dado que no compareció en defensa de derechos privados.

Cabe mencionar que los intereses patrimoniales de las autoridades jurídicas susceptibles de

defenderse a través de la instancia constitucional, se refieren a los bienes de dominio privado y no aquellos de dominio público, para cuya defensa la ley ha creado otros medios de impugnación; pues bien, entre los bienes de dominio público se puede considerar los destinados a sufragar el gasto público y satisfacer las necesidades públicas, tales como las contribuciones que integran la hacienda pública, respecto de los cuales el Ayuntamiento no es el verdadero propietario, ya que únicamente tiene el carácter de administrador de dichos recursos; por su parte los bienes de dominio privado son los que posee y le son indispensables para ejercer sus funciones, o sea, los que puede defender en un plano de igualdad frente a particulares.

En esa medida, si de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y 1, fracción I, de la ley de la materia, el juicio constitucional es procedente contra actos de autoridades que violen las garantías individuales de los gobernados, el promovido por el ahora quejoso (Ayuntamiento de **********, Estado de México) resulta improcedente, por ser el proceso de control constitucional un medio tutelar contra los actos de autoridades, por ello no está legitimado para intentar éste.

En conclusión, siempre que se lleve a cabo cualquier actividad tendente a realizar una

atribución o fin del Estado a través de una relación de supra-ordenación, como en el caso, se está frente a una función pública, independientemente de quién la realice, o si se quiere, dicha actividad debe estimarse como expresión concreta del poder del Estado; en tal virtud quien lleve esa función pública siempre será autoridad aun cuando después sea demandada en un juicio.

Como sustento de lo anterior, se cita la tesis que sostiene la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 3573 del Tomo LXXV, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone:

“ESTADO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PEDIDO POR EL. La Constitución,

para proteger a los individuos contra la acción del Estado que sea lesiva de las garantías individuales, creó el juicio de amparo. Siendo en esencia las garantías individuales restricciones al poder público, que salvaguardan los derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión, que el Estado no goza de garantías individuales, y, por lo mismo, que no puede promover juicios de garantías. A esta regla general le ha opuesto una excepción al artículo 9o., de la Ley de Amparo, que dispone: "Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas". El porqué de esta excepción radica en que el Estado puede obrar con un doble carácter: como entidad pública y como persona moral de derecho privado. En el primer caso, su acción previene del ejercicio de las facultades de que se haya investido como poder público. En la segunda situación, obra en las mismas condiciones que los particulares, esto es contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. Esta equiparación en el obrar, indujo al legislador a dotar al Estado de los mismos derechos tutelares que al individuo, cuando aquél obra como persona moral de derecho privado, derechos tutelares entre los que principalmente se encuentran las garantías individuales que están protegidas por el juicio constitucional. Ahora bien debe dictarse el sobreseimiento por causa de improcedencia, con fundamento en los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1o. fracción I, 73 fracción XVIII y 74, fracción III, de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la misma Constitución cuando el amparo sea promovido, por el Ministerio Público Federal, en defensa de un acto realizado en el ejercicio de la potestad pública y no en defensa, de derechos patrimoniales privados de la nación, pues tratándose de conflictos en que el Magistrado del Primer Circuito absolvió al presidente de la República de una demanda intentada en su contra y declaró fundada la reclamación contra la resolución de la Secretaría de Agricultura y Fomento, porque esta autoridad no tuvo competencia para dictarla, como la demanda de amparo presentada por dicho Ministerio Público se endereza contra la sentencia del expresado Magistrado del Primer Circuito, por cuanto declaró ilegal la referida resolución de la Secretaría de Agricultura y Fomento, es claro que tratándose de defender la legalidad de un acto de autoridad y no intereses patrimoniales de derecho privado, no es el caso de que el Estado acuda a la Justicia Federal, como persona de derechos privados.”

Page 7: sentencia chucho henkel.pdf

803-08030000083995300035030.dddJUICIO DE AMPARO

17/2010-VII

PÁGINA 7

Igualmente, se cita por aplicable la jurisprudencia que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 1334 del Tomo XXX, Diciembre de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

“PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA

PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO SI NO LO HACEN EN DEFENSA DE SUS INTERESES PATRIMONIALES, SINO COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON MOTIVO DE SU ACTUACIÓN COMO ENTES DOTADOS DE PODER PÚBLICO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos creó el juicio de amparo como un medio de control constitucional que tienen los gobernados para reclamar los actos de autoridad que estiman lesivos de sus garantías individuales, lo que pone de manifiesto que, por regla general, únicamente procede contra actos de autoridad que entrañen un menoscabo a esos derechos subjetivos públicos; la excepción a dicha regla se prevé en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, conforme al cual las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de garantías cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales; el origen de tal excepción radica en que el Estado, como persona moral oficial puede obrar con doble carácter: como ente dotado de poder público y como persona moral de derecho privado; en la primera hipótesis, su acción proviene del ejercicio de las facultades con que se halla investido y, en la segunda, obra en las mismas condiciones que los particulares, es decir, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en igual forma que los individuos. Sin embargo, esta excepción no se actualiza cuando en un juicio contencioso administrativo, cuya finalidad es sustanciar y resolver las controversias que en materia administrativa y fiscal se plantean entre los particulares y las autoridades, se demanda la nulidad de actos emitidos por éstas, si actuaron como entes dotados de poder público con el que se hallan investidos al dictar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar el acto impugnado; por ende, las personas morales oficiales carecen de legitimación para solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal si lo hacen como partes demandadas en el procedimiento mencionado y no en defensa de sus intereses patrimoniales.” Así mismo, cobra aplicación al caso, la jurisprudencia que sostiene el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, consultable en la página 817 del Tomo XII, Noviembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA

PROMOVER JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDAD. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame; esto es por el agraviado, por su representante o por su defensor. Por su parte, el artículo 9o. de la propia Ley de Amparo establece que también las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, lo que no ocurre cuando en un juicio contencioso administrativo se demanda a las autoridades administrativas con motivo de actos emitidos en ejercicio de sus facultades como autoridad, ya que en dicho supuesto el acto reclamado se dicta en ejercicio de una facultad conferida a la autoridad. Por tanto, en esta hipótesis carecen de legitimación las autoridades administrativas, para promover el juicio de amparo, aun cuando hayan sido parte en el juicio ordinario.” En tales condiciones, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 1,

fracción I y 9 (interpretado en sentido contrario), así como el 74, fracción III, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en el presente juicio constitucional.

Sin que en el caso resulte aplicable la tesis que citó la parte quejosa en el escrito de demanda

inicial, cuyo rubro dice: “AMPARO DIRECTO. RESULTA PROCEDENTE EL INTENTADO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN UN JUICIO DE NULIDAD, CUANDO NO EJERCE ACTOS DE IMPERIO SOBRE LOS GOBERNADOS Y EXISTE AFECTACIÓN A SUS INTERESES PATRIMONIALES”.

Lo anterior en virtud de que, tal como se expuso en este fallo, en la especie no se está en

presencia de alguna afectación de intereses patrimoniales del Ayuntamiento quejoso, aunado al hecho de que no se encuentra corroborado fehacientemente con prueba alguna, que el actuar de la autoridad municipal demandada que dio origen al juicio administrativo **********, derive de un contrato en el que la intervención de la aludida autoridad municipal hubiese sido como particular, por el contrario, se reitera, la finalidad del juicio contencioso administrativo es sustanciar y resolver las controversias que en materia administrativa y fiscal se planteen por los particulares y las autoridades investidas de poder público, tal como sucedió en el procedimiento del cual emanan los actos reclamados.

Además, como ya se vio, los actos emanados de contratos o convenios que en materia de

obra pública celebren las autoridades estatales y municipales, para el cumplimiento de sus atribuciones, se regularán por las disposiciones previstas tanto en el Código Administrativo como en el de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México.

Máxime que se trata de un criterio aislado que en términos del artículo 192 de la Ley de

Amparo, no resulta obligatorio para este juzgado, pues no constituye jurisprudencia. Por lo expuesto, ssee::

RR EE SS UU EE LL VV EE

ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por el AYUNTAMIENTO

DE**********, ESTADO DE MÉXICO, en contra de los actos que reclamó de la Séptima Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México y otra autoridad, precisados en el resultando primero de esta resolución.

Page 8: sentencia chucho henkel.pdf

803-08030000083995300035030.dddJUICIO DE AMPARO

17/2010-VII

PÁGINA 8

En términos de lo previsto en el artículo 6 Constitucional; en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en específico los artículos 3, 13, 14 y 2 de su reglamento; Acuerdos Generales 29/2007 y 84/2008, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y; del Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y marcado de información reservada, confidencial o datos personales, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el dieciocho de noviembre de dos mil nueve; la información considerada legalmente como reservada o confidencial contenida en esta sentencia se marcó e identificó a fin de que sea adaptada a la versión pública con la supresión de los datos correspondientes.

Háganse las anotaciones pertinentes; regístrese esta sentencia en el módulo correspondiente

del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; con el original de esta resolución y el disquete que la contenga devuélvanse los autos a su lugar de origen, para que proceda en términos del inciso número 6 y siguientes del punto Quinto del Acuerdo General 51/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, debiendo quedar testimonio en el cuaderno auxiliar 365/2010, que en su momento será enviado al archivo.

Así lo resolvió y firma JJuuaann CCaarrllooss RRííooss LLóóppeezz,, JJuueezz TTeerrcceerroo ddee DDiissttrriittoo ddeell CCeennttrroo AAuuxxiilliiaarr

ddee llaa NNoovveennaa RReeggiióónn,, ccoonn rreessiiddeenncciiaa eenn ZZaaccaatteeccaass,, ZZaaccaatteeccaass,, ante RRaaúúll OOccttaavviioo GGoonnzzáálleezz CCeerrvvaanntteess,, Secretario que autoriza y da fe, el veintinueve de octubre de dos mil diez, por así permitirlo las labores del juzgado. (…) “RUBRICAS”

La presente es copia fiel de su original, autorizada por:

EL SECRETARIO DEL JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y DE JUICIOS CIVILES FEDERALES

EN EL ESTADO DE MÉXICO

LIC. OSCAR JESÚS SEGUNDO SUÁREZ.

El licenciado(a) Jonás Jesrrel Pacheco Negrete, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

Lic. Jonás Jesrrel Pacheco Negrete

Secretario(a)