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Extradición 29037 Heberto Yesquén Estupiñán Proceso No 29037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 93 Bogotá. D.C., dieciséis de abril de dos mil ocho. Surtido el traslado de que trata el inciso primero del artículo 500 del código de procedimiento penal, decide la Sala lo que corresponde con relación a la solicitud de pruebas elevada por la defensa del requerido en extradición HEBERTO YESQUÉN ESTUPIÑÁN. 1

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Autor: Corte Suprema de Justicia Colombiana.

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Page 1: Sentencia 29037(16-04-08)

Extradición 29037Heberto Yesquén Estupiñán

Proceso No 29037

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION PENAL

Magistrado PonenteDr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 93

Bogotá. D.C., dieciséis de abril de dos mil ocho.

Surtido el traslado de que trata el inciso primero del artículo 500 del código de procedimiento penal, decide la Sala lo que corresponde con relación a la solicitud de pruebas elevada por la defensa del requerido en extradición HEBERTO YESQUÉN ESTUPIÑÁN.

ANTECEDENTES

1. De conformidad con la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia, envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HEBERTO YESQUÉN

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ESTUPIÑÁN, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 0101 del 14 de enero de 2007, acompañada de la documentación correspondiente.

2. Resuelto lo atinente a la designación y reconocimiento del defensor, mediante auto del 11 de febrero pasado, se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 500 del código de procedimiento penal, al requerido en extradición, a su defensora y al Ministerio Público. 3. Durante el término de traslado, la defensora presentó un memorial en el que cuestiona la existencia de los requisitos que debe tener en cuenta la Corte para emitir concepto favorable de extradición.

De esa manera, dedica el escrito a discutir lo relacionado con el cumplimiento del principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En su criterio, la desigualdad de la legislación penal colombiana con la normatividad del País requirente es mayúscula, al punto que su asistido puede ser condenado a cadena perpetua, la cual se encuentra proscrita en el ordenamiento positivo patrio.

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De otra parte, analiza los cargos que sostienen el pedido de extradición para concluir que se fundamenta en hechos que, de haber ocurrido, sucedieron dentro del territorio nacional, de manera que el señor YESQUÉN ESTUPIÑÁN debe ser juzgado en Colombia y bajo las leyes de nuestro País.

En capítulo aparte la defensora hace la siguiente solicitud de pruebas, con las que pretende demostrar que el delito de confabulación, comprendido en los cargos por los que se requiere al señor YESQUÉN ESTUPIÑÁN, no corresponde ni se asemeja al punible de concierto para delinquir tipificado en el ordenamiento penal colombiano, de manera que se desconoce el principio de doble incriminación:

“1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite, por el conducto regular de la vía diplomática, a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.C., en armonía con el artículo 13 del C. de P.P., copia auténtica y debidamente traducidda del Manual “E. DE BIT C.” Blackmar, práctica e instrucciones de los jurados federales (“Manual E. Devitt C. Blackmar Federal Jury Practice and Instructions”), para que sea incorporado al proceso.”

“2. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por conducto regular de la vía diplomática, solicite a la Honorable

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Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, copia debidamente autenticada y traducida de las principales sentencias y conceptos relacionados con el delito de CONFABULACIÓN proferidos por esa Corte, en donde se establezca cuáles son las características y el alcance de ese delito, para que sea incorporado al proceso.”

“3. Solicitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia la expedición de un concepto sobre equivalencia o no del delito de “CONFABULACIÓN” tipificado en la legislación Estadounidense con el delito de “CONCIERTO PARA DELINQUIR” tipificado en la legislación penal Colombiana (artículo 340), para efectos de la doble incriminación consagrada en el artículo 511 del C. de P.P. hoy art. 493 para que sea incorporado al proceso.”

SE CONSIDERA

1. Cuestión previa. En orden a garantizar el ejercicio del derecho de defensa conforme lo dispone el artículo 529 del Código de Procedimiento Penal, se requirió al solicitado en extradición con el fin de que designara defensor de confianza que lo asistiera.

De esa manera, el señor YESQUÉN ESTUPIÑÁN nombró el 29 de febrero anterior (según el sello de pase

de Asesoría Jurídica de la Penitenciaría de Máxima Seguridad

de Cómbita) como apoderada a la doctora DORIS MARÍA

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CASTAÑO DE JARAMILLO, quien presentó el memorial respectivo en la Secretaría de la Sala el 8 de febrero siguiente.

A la doctora CASTAÑO DE JARAMILLO se le reconoció como defensora del requerido en extradición con auto del once de febrero. En dicha providencia, además, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los sujetos intervinientes solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes.

De la decisión referida se notificó en forma personal a la doctora CASTAÑO DE JARAMILLO el día 13 de febrero.

De otro lado, aparece en la actuación que el señor YESQUÉN ESTUPIÑÁN había conferido previamente poder (el 18 de enero) al abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, quien allegó el memorial a la Secretaría de la Sala el 26 de febrero siguiente, fecha en la que presentó igualmente escrito de solicitud de pruebas.

La situación descrita impone a la Sala establecer cuál de los dos profesionales representa los intereses del señor YESQUÉN ESTUPIÑÁN, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia.

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En primer lugar, valga precisar que el nuevo Código de Procedimiento Penal (L. 906/04), aplicable a este asunto toda vez que los hechos a los que se refiere el pedido de extradición se extienden a épocas posteriores a su vigencia, no regula una circunstancia como la descrita, es decir, la concurrencia de diversos defensores a quienes el interesado confirió válidamente poder para defender sus intereses.

Sin embargo, con carácter de norma rectora de obligatoria y prevalente aplicación, establece el artículo 25 el denominado principio de integración, de conformidad con el cual, en materias que no estén expresamente reguladas en el Código, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

En este orden de ideas, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Art. 69. Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, num. 25 Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.”

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En el presente caso se tiene que el requerido en extradición confirió poder al abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ el 18 de enero de 2008.

Sin embargo, en fecha posterior (29-01-08) el señor YESQUÉN ESTUPIÑÁN, confirió nuevo poder a la doctora DORIS MARÍA CASTAÑO DE JARAMILLO quien lo radicó el 8 de febrero, desplazando así, por mandato de ley, al doctor TODARO GONZÁLEZ de la gestión encomendada, sin habérsele siquiera reconocido para intervenir válidamente en la actuación.

Se concluye de lo anterior que, por haber recibido poder en forma posterior a su colega y haberlo radicado en la Secretaría de la Sala anunciando la nueva designación, se debe entender que la doctora CASTAÑO DE JARAMILLO es la apoderada facultada legalmente para atender los derechos del requerido en extradición, el cual así lo dispuso al conferir ese nuevo mandato.

Por esta razón, la Corte se pronunciará en relación con la solicitud probatoria presentada por la defensora previamente reconocida y desatenderá la que allegó el doctor TODARO GONZÁLEZ, quien resultó legalmente desplazado de la gestión inicialmente conferida.

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2. Sobre las pruebas solicitadas por la defensa.

Según se resumió en antecedentes, la defensora del requerido en extradición presentó dentro del traslado a pruebas un memorial con el que pregona la improcedencia de la solicitud en este asunto y cuestiona los aspectos relacionados con el principio de doble incriminación y de equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal penal patrio, para afirmar que tales presupuestos no se cumplen en este asunto y, por consiguiente, el concepto de la Corte debe ser desfavorable.

Sobre el particular, afirma que el delito de confabulación al que se refiere el cargo uno de la acusación, no tiene correspondencia con el de concierto para delinquir tipificado en nuestra legislación, y que el ilícito de instigar a otras personas a poseer con la intención de distribuir cocaína, al cual se refieren los cargos dos y tres, correspondería al de instigación a delinquir, sancionado con pena de multa según el artículo 348 del Código Penal, circunstancia que imposibilitaría la extradición pues dicho mecanismo procede siempre que la conducta que la motive esté prevista como delito en Colombia y se

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encuentre reprimida con pena privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Como motivo adicional que se opone a la extradición en esta actuación, la apoderada argumenta que los hechos que la motivaron habrían sucedido dentro del territorio nacional, razón por la cual el señor YESQUÉN ESTUPIÑÁN debe ser juzgado por jueces colombianos.

Finaliza el escrito manifestando que en pro de defender nuestra soberanía, solicita las tres pruebas relacionadas en esta decisión.

Frente a esta solicitud es pertinente reiterar que de acuerdo con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, debe fundamentar su concepto en la (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, o (v) el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos cuando fuere el caso.

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De modo que, es de acuerdo con esa temática, respecto de la cual debe evaluarse la conducencia y pertinencia de la prueba, en el entendido que con ella se busca establecer los presupuestos formales del concepto de extradición. En otras palabras, la solicitud debe corresponder a pruebas pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a tales aspectos, pues en caso contrario, la Corte no tiene más alternativa que disponer su improcedencia.

A pesar de que la defensa en este asunto cuestiona el principio de doble incriminación, al afirmar que el delito de confabulación por el que es requerido el ciudadano YESQUÉN ESTUPIÑÁN, no corresponde ni se asemeja al punible de concierto para delinquir de nuestra legislación, las pruebas que solicita con el fin de demostrarlo no se revelan conducentes, pertinentes, útiles o necesarias para lograr ese objetivo, razón por la cual se desestimará su práctica.

La solicitud de que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que obtenga de las autoridades norteamericanas copia auténtica y traducida del Manual E. de Bit C. Blackmar de Práctica e Instrucción de los Jurados Federales, resulta improcedente en la medida que no contiene un nexo que la relacione con el objeto de demostración, pues no se advierte de qué modo la actividad de los

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jurados federales pueda informar acerca de los elementos que estructuran el delito de confabulación, o si dicha conducta tiene correspondencia con algún ilícito de la legislación colombiana.

La solicitud para que a través de la misma autoridad se alleguen decisiones de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, relacionadas con el delito de confabulación, resulta superflua porque dentro de los documentos remitidos por el Gobierno de ese país, aparece el texto de las normas que reprimen las conductas por las cuales fue solicitado en extradición el señor YESQUÉN ESTUPIÑÁN, con base en las cuales en el pronunciamiento de fondo la Corte examinará la concurrencia del principio de doble incriminación, así como de los restantes aspectos que debe contener el concepto.

Por inconducente, para finalizar, se negará el concepto que la defensora reclama de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, acerca de la equivalencia de los ilícitos de confabulación y concierto para delinquir, porque el análisis del principio de doble incriminación al que alude, hace parte de la resolución que debe proferir la Corte en los trámites de extradición con base en la documentación que se allegue por parte del gobierno requirente.

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Es una labor jurídica que corresponde a la órbita de sus funciones de conformidad con los artículos 235-7 Superior y 502 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual resulta improcedente que una entidad diferente atienda las labores que por disposición legal corresponden a la Corte Suprema de Justicia.

Bajo estas consideraciones se negará la práctica de las pruebas solicitadas por la apoderada del requerido en extradición.

3. Como consecuencia y dado que no existen pruebas por practicar, de conformidad con el artículo 500-3 del Código de Procedimiento Penal, secretaría dispondrá lo pertinente en orden a correr traslado a HEBERTO YESQUÉN ESTUPIÑÁN, a su defensora y al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: Tener como apoderada del señor HEBERTO YESQUÉN ESTUPIÑÁN dentro del presente trámite

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de extradición, a la doctora DORIS MARÍA CASTAÑO DE JARAMILLO.

Segundo: Negar, por las razones consignadas, las pruebas solicitadas por la defensora del requerido en extradición.

Tercero: Córrase traslado por cinco días al solicitado en extradición, a su defensora y al Ministerio Público, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.

Contra la decisión que niega la práctica de pruebas procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZComisión de servicio

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

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JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZSecretaria

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