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SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE HONDURAS POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DECRETO NUMERO 119 LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DECRETA: el siguiente REGLAMENTO CONSULAR CAPITULO I CREACION, OBJETO Y CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS CONSULARES Artículo 1o.- Habrá establecimientos consulares de Honduras en los países extranjeros donde lo exijan los Tratados, Conven¬ciones y prácticas internacionales. Art. 2o.- También se establecerán Consulados en los países en que el Presidente de la República lo juzgue conveniente, teniendo en cuenta: 1o.- Aquellos donde lo exijan las necesidades del comercio, y las relaciones que entre Honduras y esos países existan; 2o.- Aquellos donde haya mayor o menor corriente de emigración útil, sana, morigerada y laboriosa; 3o.- Aquellos que reciban inmigración que reúna las cir¬cunstancias expresadas; 4o.- Aquellos que cultiven frutos que produzca o pueda producir Honduras, para estudiar todo lo concerniente al sistema de cultivo, aplicación de nuevos inventos o adopción de procedimientos más económicos para la producción y medios de transporte; y, 5o.- Aquellos en donde el sistema de educación popular sea positivamente sólido y fructuoso; y aquellos en que la agricultura, la ganadería, minería o las numerosas artes de aplicación, tengan alguna circunstancia característica y digna de estudiarse para su adopción en la República. Art. 3o.- El Establecimiento de Consulados, tiene por objeto: prestar, en conformidad con las leyes, la protección que el Estado dispensa en el extranjero a las personas e intereses de sus nacionales;

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SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DECRETO NUMERO 119

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

DECRETA:

el siguiente

REGLAMENTO CONSULAR

CAPITULO I

CREACION, OBJETO Y CLASIFICACION

DE LOS ESTABLECIMIENTOS CONSULARES

Artículo 1o.- Habrá establecimientos consulares de Honduras en los países extranjeros donde lo

exijan los Tratados, Conven¬ciones y prácticas internacionales.

Art. 2o.- También se establecerán Consulados en los países en que el Presidente de la República

lo juzgue conveniente, teniendo en cuenta:

1o.- Aquellos donde lo exijan las necesidades del comercio, y las relaciones que entre

Honduras y esos países existan;

2o.- Aquellos donde haya mayor o menor corriente de emigración útil, sana, morigerada y

laboriosa;

3o.- Aquellos que reciban inmigración que reúna las cir¬cunstancias expresadas;

4o.- Aquellos que cultiven frutos que produzca o pueda producir Honduras, para estudiar todo

lo concerniente al sistema de cultivo, aplicación de nuevos inventos o adopción de procedimientos más

económicos para la producción y medios de transporte; y,

5o.- Aquellos en donde el sistema de educación popular sea positivamente sólido

y fructuoso; y aquellos en que la agricultura, la ganadería, minería o las

numerosas artes de aplicación, tengan alguna circunstancia característica y

digna de estudiarse para su adopción en la República.

Art. 3o.- El Establecimiento de Consulados, tiene por objeto: prestar, en conformidad con las

leyes, la protección que el Estado dispensa en el extranjero a las personas e intereses de sus nacionales;

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fomentar el comercio y atraer una inmigración útil dando a conocer los productos naturales del suelo

hondureño, mediante los museos de que habla el artículo 130, las publicaciones y libros que se les envíe,

y por cualesquiera otros medios de información.

Art. 4o.- Los establecimientos consulares serán: Consulados Generales, Consulados y

Viceconsulados.

Art. 5o.- Sólo podrá establecerse un Consulado General en cada Nación.

El Presidente de la República podrá, sin embargo, establecer más de un Consulado General para

los dominios de una Nación, cuando la conveniencia del comercio u otras razones especiales lo exigieren.

CAPITULO II

CLASIFICACION, NOMBRAMIENTO Y SUBROGACION DE LOS CONSULES

Art. 6o.- Los Cónsules, según su categoría y funciones, se denominarán:

Cónsules Generales;

Consulares Particulares, o simplemente Cónsules o Vice-cónsules.

La palabra Cónsul, en este Reglamento, comprende indistin¬tamente las tres categorías

expresadas.

Art. 7o.- Los Cónsules, cualquiera que sea su categoría, serán nombrados y removidos a voluntad

del Presidente de la República.

Art. 8o.- Para ser nombrado Cónsul se requiere ser hondureño de origen, mayor de edad, estar en

ejercicio de los derechos de ciudadanía, gozar de notoria buena conducta y conocer el idioma del país

donde va a ejercer sus funciones.

Los Cónsules Generales de Honduras, de nacionalidad extran¬jera, que actualmente desempeñen

ese puesto y que hayan prestado importantes servicios de la República o tengan interés vinculados en

ella, continuarán ejerciendo sus funciones (1).

Art. 9o.- Podrán ser nombrados, Cónsules de Honduras in¬dividuos de nacionalidad extranjera,

con tal que tengan:

1o.- Buena conducta;

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2o.- Conocimiento del idioma español;

3o.- Conocimientos generales de la legislación civil, comercial y marítima de la República;

4o.- Conocimiento de la Constitución Política y de las leyes y sistemas aduaneros de la

República, de la estadística

---------------

(1) Reformado por Decreto Legislativo 986 de 27 de febrero de 1915, cuyo texto aparece en el Anexo

del presente Reglamento.

comercial, de las producciones naturales del país y del estado de sus industrias;

5o.- Nociones de Economía Política y Derecho Internacional Público y Privado y conocimiento

de los Tratados de Comercio vigentes entre Honduras y las demás naciones;

6o.- Nociones generales de Historia de Honduras y de su Geografía Física y Política; y,

7o.- Conocimiento teórico y práctico de las funciones notariales y de contabilidad.

Además de estas circunstancias, se requiere para el ejercicio de las funciones consulares, estar en

pleno goce de sus derechos de ciudadanía en el país a que pertenecen, que no hayan sufrido pena

corporal, que no hayan quebrado, que ejerzan alguna industria o profesión honrosa o cuenten con renta

que les permita vivir con decoro y gocen de consideración social en la localidad donde deben

desempeñar el cargo.

Art. 10.- Los Cónsules Generales y Particulares serán nombrados directamente por el Presidente

de la República; los Vicecónsules los serán a propuesta del Cónsul General. En los países donde no haya

Cónsul General, el Ejecutivo nombrará los Cónsules y Vicecónsules que estime convenientes.

Art. 11.- Podrán nombrarse Cónsules Particulares, ad-honorem en las ciudades o distritos

importantes que no tengan negocios comerciales con la República.

Art. 12.- Podrán nombrarse Vicecónsules para un puerto o plaza determinados, o para subrogar

interinamente a otros empleados consulares.

Art. 13.- El Cónsul General será el Jefe de los Cónsules y Vicecónsules que funcionen en la

Nación para que ha sido nombrado o en el distrito que se le hubiere asignado.

Art. 14.- El Cónsul General, como Jefe superior, tiene el deber de vigilar e inspeccionar el

desempeño de los Consulados y Viceconsulados que le estuvieren subordinados y de prescribirles la

observación de las leyes, reglamentos e instrucciones relativas al servicio consular. Debe también dar

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informes trimestrales al Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre el modo como llenan sus deberes los

Cónsules y Vicecónsules de su dependencia.

Art. 15.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, los Cónsules y Vicecónsules serán del

todo independientes de los Cónsules Generales o Cónsules Particulares, en el ejercicio de las funciones

de jurisdicción, autorización de actos, legalización de documentos, visitas de buques, etc., etc., que les

corresponde ejercer en distrito consular, o en el puerto o plaza para que han sido nombrados.

Art. 16.- Los Cónsules Generales tendrán la facultad de nombrar, con aprobación del Presidente

de la República, Vicecónsules interinos para Consulados y Viceconsulados ya establecidos, que queden

vacantes repentinamente.

Art. 17.- Los Cónsules Generales, además del distrito general a que se extiende su autoridad

superior, ejercerán en el distrito especial que se les asignare, las funciones ordinarias de los Cónsules.

Art. 18.- Los Cónsules Generales tendrá la facultad de nombrar Agentes Consulares para plazas

mercantiles o puertos comprendidos en su distrito especial, cuando la protección a hondureños o intereses

hondureños lo exigiere; pero el Agente Consular obrará por comisión y encargo y bajo la responsabilidad

del Cónsul General que lo nombre.

Art. 19.- Las funciones de los Agentes Consulares no podrán ser otras que las designadas en la

comisión para que se les nombre, y bajo ningún respecto saldrán de los límites de las funciones

ordinarias de los Cónsules Particulares.

Art. 20.- Los Agentes Consulares no tienen carácter para dirigirse a la autoridad del país en que

funcionen. Sus cer¬tificados, legalizaciones de firmas y demás documentos que autorizaren, no surtirá

sus efectos legales sin el Visto Bueno del Cónsul que los hubiere nombrado. Tampoco tendrán derecho a

las prerrogativas y privilegios de los Cónsules, sino en cuanto los autoricen las prácticas o usos del país

en que funcionen.

Art. 21.- Los Cónsules Generales, Cónsules o Vice-cónsules, no tendrán carácter para ejercer

ninguna de sus funciones antes de haber solicitado y obtenido en la forma acostumbrada, el

correspondiente exequátur de la autoridad competente del país en que van a funcionar. Los actos que

ejerzan sin ese requisito, y que deban surtir efectos legales en dicho país, son nulos y serán responsables

por ellos; pero pueden autorizar con su firma documentos destinados a producir efectos legales en

Honduras, siempre que sean de carácter urgente, aún antes de recibir su exequátur, con tal que residan en

el distrito para que han sido nombrados.

Art. 22.- El exequátur será solicitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por la Legación

de la República, si la hubiere en el país donde deba ejercer sus funciones del Cónsul nombrado.

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Art. 23.- Los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, antes de entrar a ejercer sus

funciones, harán la promesa constitucional y ofrecerán cumplir los deberes de su cargo.

Si estuvieren en Honduras, al ser nombrados, prestarán esta promesa ante el Ministro de

Relaciones Exteriores, o ante el funcionario que el mismo Ministro designe. Si estuvieren fuera, la

prestarán ante el Agente Diplomático de Honduras acreditado en la Nación donde van a ejercer sus

funciones; y si no hubiere, pondrán por escrito la promesa, la firmarán y la remitirán al Ministerio de

Relaciones Exteriores.

Art. 24.- Después de obtenido el exequátur, cuidarán los Cónsules de tomar posesión del Archivo

Consular, si lo hubiere, y de los efectos que estuviesen bajo la custodia del Cónsul cesante.

Se recibirá todo bajo inventario, levantando al efecto, un acta que será firmada por el funcionario

consular entrante, y por la persona que hiciere la entrega. Una copia del acta será remitida al Ministerio

de Relaciones Exteriores.

Participarán el hecho de haber tomado posesión del cargo al Ministerio de Relaciones Exteriores,

a la Legación de la República, a los Cónsules extranjeros que hubiere en su distrito, y a las autoridades

del mismo, en la forma que se acostumbre.

Art. 25.- Los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules hondureños, no podrán aceptar

ningún cargo consular de otra potencia sin autorización del Presidente de la República.

Art. 26.- Los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, dependerán del Ministerio de

Relaciones Exteriores de la República y de la Legación hondureña, si la hubiere acreditada en la Nación

en que ellos residan.

En virtud de esta dependencia de la Legación, los funcionarios consulares recibirán de ella, se

conformarán con sus instrucciones, la consultarán en los asuntos graves que les ocurran y la informarán

de todo lo que pueda ser de interés a la República.

Esta dependencia no obstará a la comunicación directa que deben mantener con el Ministerio de

Relaciones Exteriores. Tampoco perjudicará a la independencia que les corresponde en los actos del

servicio consular.

Art. 27.- Los Cónsules Generales tendrán Secretarios o Cancilleres de su nombramiento cuando la

importancia del cargo lo exija.

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No podrán ser nombrados Secretarios o Cancilleres los parientes del Cónsul dentro del cuarto

grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 28.- La subrogación de los Cónsules se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Subrogará al Cónsul General o Cónsul el Vice-Cónsul que el Presidente de la República hubiere

designado a este efecto;

II.- Si no hubiere Vice-Cónsul designado, subrogará al Cónsul General o Cónsul, el que

accidentalmente nombrare el Jefe de la respectiva Legación Hondureña, si la hubiere en la Nación, y

fueren expeditas sus comunicaciones con ella;

III.- No siendo así lo subrogará el Secretario o Canciller del Consulado; y,

IV.- En defecto del Secretario o Canciller, reemplazará al Cónsul General el Cónsul más

antiguo del Distrito consular a que se extienda su autoridad superior, y al Cónsul, el Vice-Cónsul más

antiguo que de él dependa.

Art. 29.- Los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, podrán nombrar para que los

subroguen en ausencias cortas o en casos de impedimento temporal, Agentes Consulares que bajo la

responsabilidad de dichos Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, y en conformidad a esta ley,

ejerzan las funciones urgentes de los cargos consulares y en conformidad a esta ley, ejerzan las funciones

urgentes de los cargos en que hayan sido subrogados, dando cuenta a la Legación Hondureña, si la

hubiere, y al Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO III

PRERROGATIVAS Y OBLIGACIONES GENERALES

DE LOS CONSULES

Art. 30.- Los funcionarios consulares reclamarán a su favor, si fuere necesario, las prerrogativas y

exenciones que les corresponderán por Tratados y Convenciones entre la República y la Nación en que

funcionaren. Si no hubiere Tratado, las que se concedan generalmente en el país de su residencia a

funcionarios consulares de la misma clase de otras naciones.

Art. 31.- Cuando las autoridades locales opusieren obstáculos al ejercicio de las funciones o al

goce de los privilegios de un Cónsul, éste someterá el asunto, con una relación minuciosa de los hechos y

copia de la correspondencia que haya tenido lugar, a la Legación acreditada en el mismo país, y esperará

instrucciones. A falta de Legación, ocurrirá directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores. En

ambos casos continuará en su puesto y no podrá abandonarlo sin autorización expresa del Gobierno.

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Art. 32.- Los Cónsules no pueden pretender privilegios, exenciones o inmunidades diplomáticas.

Art. 33.- Tanto en lo civil como en lo criminal, los Cónsules están sujetos a las leyes del país de

su residencia, a no ser que gozaren de alguna exención a este respecto, en virtud de tratados o

convenciones de la República con la Nación en que ejerzan sus funciones.

Art. 34.- Siempre que los tratados o las leyes o usos del país lo permitan, colocarán sobre la

puerta de la Oficina Consular el escudo de armas de la República con la inscripción: "Consulado

General", "Consulado o Viceconsulado de Honduras". Izarán, asimismo, el pabellón nacional en los

aniversarios de fiestas nacionales o del país y lo pondrán a media asta en los días de duelo público.

Art. 35.- La casa u oficina consular no puede dar asilo o criminales, aunque sean ciudadanos de

Honduras; ni el escudo y pabellón obstan a las diligencias de citación de la justicia del país.

Art. 36.- En las asistencias o ceremonias públicas se presentarán los Cónsules siempre que sea

posible, en traje civil de etiqueta, conformándose a los usos del país.

Art. 37.- Son obligaciones de los funcionarios consulares:

I.- Vigilar el cumplimiento de los tratados de comercio celebrados por la República, y dar

aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores de cualquier infracción que notaren;

II.- Comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores toda modificación que se introduzca en

las tarifas de aduanas, derechos de puertos, tonelaje, almacenaje u otros;

III.- Transmitir al mismo Ministerio, por los medios más rápidos, las noticias relativas al estado

sanitario de su distrito y condición de las naves que zarpen cuando de algún modo puedan afectar la

salubridad pública, y cumplir estrictamente las disposiciones del Reglamento de Sanidad que les

conciernan;

IV.- Prestar las más seria atención a las leyes y reglamentos concernientes a la inmigración y a

los medios que más convenga emplear de parte del Gobierno para favorecerla hacia Honduras;

V.- Averiguar, por todos los medios que estén a su alcance, las expediciones mercantiles que

se dirijan a puertos hondureños, aunque no zarpen del puerto en que tengan su residencia, a fin de dar

aviso, con la debida oportunidad, a la Secretaría de Relaciones de todos los por menores y circunstancias

de tales expediciones. En estas expediciones no se comprenderán los viajes ordinarios que hagan los

buques subvencionados por el Gobierno, o que hayan celebrado con él algún arreglo para visitar los

puertos de la República;

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VI.- Remitir, periódicamente, a la Secretaría de Relaciones una minuta de los buques que

hayan salido para los puertos de la República, expresando el nombre de la embarcación, el del Capitán y

pasajeros y su respectiva nacionalidad, lo mismo que la carga que trajeron a estos puertos;

VII.- Remitir, con oportunidad a la propia Secretaría, otra minuta de los barcos que lleguen a los

puertos donde residen, procedentes de la República manifestando los objetos y caudales que lleven, el

nombre o nacionalidad del Capitán y pasajeros, puerto de procedencia, escalas, días de navegación y

demás detalles que consideren de interés.

VIII.- Informar a la Secretaría de Relaciones, del progreso o decadencia del comercio entre

Honduras y el país en que residen, indicando la dirección y garantías que a su juicio deba darse a las

especulaciones nacionales para la prosperidad e incremento del comercio;

IX.- Remitir también, cada tres meses, informes industriales y mercantiles sobre las causas que,

a su juicio, hayan producido el aumento o disminución del comercio con la República que haya habido

durante el trimestre transcurrido, sobre los medios que juzguen conducentes para fomentarlo,

principalmente el tráfico de frutos naturales y de industrias manufacturadas en el país, y sobre las

invenciones y los nuevos procedimientos que se descubran en todos los ramos de la industria,

especialmente de la agricultura, de la minería y de las demás ya establecidas o que convenga establecer

en el país;

X.- Enviar, con oportunidad, las revistas comerciales y las listas de precios corrientes que en

sus respectivas plazas hayan obtenido los frutos naturales y demás objetos de exportación de la

República;

XI.- Al fin de cada año, dirigir al Ministerio de Relaciones informes generales sobre política,

comercio, industria, inventos y navegación, sin perjuicio de los que envíen con su correspondencia

mensual y como un resultado de las contenidas en ellas; y,

XII.- Enviar, además las noticias relativas al comercio, agricultura, navegación, industria,

ciencias, artes, estadísticas y estudios que les pida en cualquier tiempo el Ministerio de Relaciones

Exteriores (1).

Art. 38.- Siempre que existieren Cónsules Generales, deberán éstos redactar la memoria actual de

que trata la fracción XI del artículo anterior, para lo cual demandarán de los Cónsules de su dependencia

los datos o informaciones concernientes a su respectivo distrito.

Art. 39.- Se prohibe a los Cónsules inmiscuirse en asuntos políticos concernientes al país donde

ejerzan sus funciones. En caso de guerra civil o internacional, deberán observar estricta neutralidad.

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Art. 40.- Los Cónsules se abstendrán de prestar apoyo a demandas o representaciones que no

fueren fundadas en justicia o en principios de equidad.

Art. 41.- Es prohibido a los Cónsules dar publicidad a la correspondencia que mantuvieren con el

Gobierno, o a los informes y datos que recogieren en el ejercicio de su cargo, sin autorización del

Ministerio de Relaciones Exteriores, o de la Legación respectiva, si la hubiere.

CAPITULO IV

DEBERES DE LOS CONSULES RESPECTO DE LAS PERSONAS

Y PROPIEDADES HONDUREÑAS

Art. 42.- Los Cónsules prestarán a los hondureños que residan o se hallaren en el país en que

funcionen y a las propiedades e intereses hondureños que en él existan, la protección compatible con el

Derecho Internacional. También les corresponde ejercer la autoridad que sobre los hondureños y sus

propiedades conserva la República, no obstante su existencia en país extranjero, cuando lo permitan los

Tratados o costumbres observados. Tanto en la protección que deben dispensar, como en la autoridad que

les corresponde ejercer, se sujetarán a las prescripciones de este Reglamento.

Art. 43.- En virtud de la protección que les incumbe dispensar, cuidarán de que los hondureños y

sus propiedades, gocen de los derechos que les estuviere asegurados por Tratados, o a falta de éstos, los

que por la práctica del país en que funcionan o por las leyes de dicho país se otorguen a los extranjeros,

sea con referencia a la libertad de permanecer, de trasladarse de un punto a otro, de disponer de sus

bienes o de ejercer el comercio en cualquiera otra profesión.

Art. 44.- Si tales derechos no otorgaren a los hondureños o se pusiere embarazo a su libre

ejercicio, o se les privare de ellos, deberán los Cónsules informar del asunto a la Legación Hondureña,

para que reclame sobre el particular, por el órgano correspondiente, al Gobierno cerca del cual está

acreditada, y en defecto de Legación, podrán, en términos comedidos, reclamar por sí mismos, dando

cuenta detallada a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Art. 45.- Si individualmente fueren violados esos derechos por actos arbitrarios o injustos de las

autoridades locales, deberán prestar su apoyo a las representaciones que los hondureños perjudicados o

cuyos derechos han sido violados, hicieren, y según la gravedad y circunstancias del caso, procederán

como en artículo precedente.

Cuando sus representaciones en defensa de los derechos o intereses hondureños no fueren

atendidas, deberán extender protesta respetuosa por los daños y perjuicio que causen al comercio

hondureño, o a los intereses hondureños, los actos, providencias o medidas que hubieren motivado sus

reclamaciones.

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Art. 46.- No sólo deberán prestar su apoyo a las gestiones legales que los hondureños hicieren

ante las autoridades locales, sino que también lo prestarán siempre que su interposición o el auxilio de

sus conocimientos del país y de las leyes y prácticas locales, condujeren al más expedido ejercicio de los

derechos, sobre cuyo goce efectivo están encargados de velar.

Art. 47.- Los Cónsules prestarán su asistencia a los hondureños desvalidos o enfermos, para que

sean admitidos en los establecimientos públicos de beneficencia, y solitarán a favor de los mismos,

auxilios voluntarios de los nacionales que hubiere en el distrito.

En casos extremos y conforme a las instrucciones que se les diere por el Ministerio respectivo

deberán conceder los socorros indispensables con cargo al Estado.

Art. 48.- Los Cónsules cuidarán de que en sus respectivos distritos se establezca una caja de

auxilios para los hondureños desvalidos, cuyo fondo lo formarán:

1o.- Las contribuciones voluntarias;

2o.- El 20% de los derechos o emolumentos que por los actos oficiales reciban de los

particulares el Ministro o Secretario de la Legación, y el 2% de los productos del Consulado General;

3o.- La tercera parte del monto del sobresueldo que, conforme al artículo 98 deben abandonar a

la tripulación los dueños de buques hondureños vendidos en extranjero; y,

4o.- Los sueldos debidos a desertores y el producto de la venta de sus efectos.

Estos fondos serán administrados por un comerciante designado por el Cónsul y bajo la dirección

de una Junta compuesta del mismo Cónsul y tres comerciantes, prefiriendo para estos cargos a los

hondureños; y se destinarán, con preferencia, al auxilio de los enfermos, mujeres y niños.

Art. 49.- Es deber de los Cónsules facilitar la repatriación de los hondureños que existan en su

distrito y concederles moderados auxilios cuando tuvieren fondos para este fin o estuvieren autorizados

para gravar con ellos al Estado. En estos casos podrán obligar a los capitanes de los buques nacionales a

admitir y traer hondureños desvalidos en el número y formar que prescribe este Reglamento.

Art. 50.- Tanto para la concesión de socorros como para repatriación, es condición precisa que el

favorecido se halle inscrito en el registro de hondureños del Consulado, después de comprobada su

nacionalidad de un modo indudable.

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No considerarán los Cónsules como acreedores a socorros o a repatriación, a los derechos de las

fuerzas nacionales, ni al individuo que haya desertado de buques mercantiles infringiendo su contrata de

enganche o que haya sido antes restituido a la República a expensas de ella.

Art. 51.- Los Cónsules, en virtud de la protección que debe dispensarse a las propiedades o

intereses hondureños, prestarán su apoyo a los dueños o a sus representantes, en las gestiones que

hicieren por actos o medidas que en perjuicio de esos intereses se ejecutarán o dictaren, especialmente

cuando se trate de propiedades o intereses garantizados por Tratados.

Art. 52.- Respecto a las propiedades o intereses de hondureños ausentes, los Cónsules deberán

asumir la representación de dichos ausentes para todos los actos encaminados a conservar sus bienes y a

evitar todo perjuicio. Deberán, en consecuencia, hacer valer los derechos de los ausentes ante las

autoridades competentes que corresponda, y suministrar a los funcionarios que hubieren de intervenir en

las medidas relativas a esos bienes, todos los datos y antecedentes que les fuere posible y que conduzcan

a la seguridad de los enunciados derechos. A este efecto podrán nombrar personeros o defensores en

juicio, y obrar como legítimos representantes.

Al hacer efectiva esta protección, cuidarán de conformarse a las leyes del país en que residan.

Art. 53.- En el caso de derechos hereditarios de un hondureño ausente, menor de edad o

incapacitado, les corresponde representar al heredero, procurando, por todos los medios legales, la

seguridad de los bienes hereditarios; a cuyo fin cuidarán de que se confíe su administración a personas de

toda confianza. La administración y liquidación de la herencia, o la venta de todos los bienes

hereditarios, si hubiere lugar a ella, se harán con su interven¬ción. La presentación del heredero o de su

apoderado o represen¬tante legítimo, hará cesar la intervención consular de que habla este artículo.

Art. 54.- En caso de fallecer intestado algún hondureño sin herederos conocidos, es obligación del

Cónsul practicar, sin demora, todos los actos que exijan la conservación y seguridad de los bienes en

favor de los que tengan interés en la sucesión, como la formación de inventarios, depósito o venta de los

bienes, usando de la extensión de facultades que les corresponden por tratados o convenciones, por las

leyes o prácticas locales y por las leyes hondureñas.

Del fallecimiento deberá dar aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores, y anunciarlo por los

diarios del lugar, especificando el nombre profesión y estado del muerto, el pueblo y Departamento de su

nacimiento, domicilio en Honduras o en el extranjero, tiempo de su residencia en el distrito consular y

demás circunstancias que pueden servir a los interesados para hacer las gestiones que les convengan.

Art. 55.- Si en virtud de Tratados o Convenciones de la República, de las leyes del país en que

funcione o las prácticas en él recibidas, le correspondiere practicar por el inventario, procederá a

formarlo por duplicado, con intervención de dos comerciantes hondureños y si no los hubiere, de dos

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personas respetables domiciliadas en el distrito consular, firmando los unos o los otros con él. En el

inventario se relacionarán todos los bienes y su valor aproximado, así como todos los créditos activos y

pasivos del difunto. Sus libros serán cerrados por un certificado que firmará el Cónsul, y en el cual se

expresará el número de páginas y todo lo que acerca de ellas merezca mencionarse.

Art. 56.- Si en virtud de Tratados, leyes o prácticas del país, le correspondiere la tenencia de los

bienes del intestado, nombrará persona que administre o realice la sucesión, asignándole una

compensación moderada por su trabajo, y haciéndole la entrega con intervención de los comerciantes o

personas respetables de que habla el artículo anterior. El administrador podrá proceder a la enajenación

en pública subasta de las especies que a juicio del Cónsul y de dos comerciantes de honradez reconocida

se deterioren o pierden con el tiempo, extendiendo sobre esta calificación una diligencia firmada por

todos.

Art. 57.- El administrador llevará cuenta documentada en que consten las inversiones,

particularmente las que con autorización del Cónsul, se hayan hecho para el pago de las deudas y cargas

de la sucesión. Un duplicado de la cuenta con uno de los inventarios y con el informe que el Cónsul crea

conveniente agregar, se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, a más tardar un mes después de

realizar o recaudar la sucesión, y se pondrán los efectos a disposición del mismo.

Art. 58.- Compareciendo el heredero personalmente o por legítimo representante o apoderado,

antes de haberse puesto los efectos a disposición del Ministro, y haciendo constar debidamente sus

derechos hereditarios, a él se entregarán los efectos y se rendirá la cuenta, sin perjuicio de enviar el

duplicado de ésta al Ministerio.

Art. 50.- Si fueren muchos los herederos, constituirán un apoderado común, a quien se entreguen

los efectos y se rinda la cuenta; y si no pudieren o no quisieren hacerlo, harán valer sus respectivos

derechos ante la autoridad local competente, y con arreglo a lo que esta juzgare, se hará distribución de

los efectos o de su valor recaudado. A cada uno de ellos, que lo exigiere, se dará un traslado de la cuenta

certificada por el Cónsul, que la remitirá, además, al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 60.- Hallándose esparcidos los efectos de la sucesión en diferentes distritos consulares, el

Cónsul en cuyo distrito se haya abierto la sucesión, se dirigirá a los otros para que, por su parte,

contribuyan al cobro de ellos, y si pareciere conveniente formen inventarios y establezcan

administraciones parciales, con arreglo a lo prevenido, en los artículos precedentes, dando cuenta de los

resultados al primero, de quien se considerarán como delegados, y sin cuyo acuerdo no se harán otras

inversiones que las relativas a gastos locales.

Art. 61.- Transcurridos cuatro años sin comparecer herederos, el Cónsul dispondrá que se procede

a la realización de los bienes hereditarios de cualquier especie que sean. Las enajenaciones deberán

hacerse en pública subasta.

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Ni el Cónsul, ni las personas que se hallen bajo su dependencia, podrán adquirir si o para otro los

objetos o efectos que por la disposición del presente artículo se vendieron en subasta pública.

Art. 62.- Podrá el Cónsul autorizar testamentos, según lo prevenido en los artículos 1.012 y 1.013

del Código Civil.

Art. 63.- El Cónsul, en todas las sucesiones testamentarias o intestadas de los hondureños en que

falte heredero, representará sus derechos ante los tribunales o autoridades del país.

Art. 64.- El Cónsul se considera investido de fe pública en los actos entre los hondureños en que

intervenga y que deban surtir sus efectos en Honduras, y en los demás que debiendo surtir sus efectos en

el extranjero, sean aceptados como de autoridad pública, por tratados, convenciones, prácticas

internacionales, leyes o prácticas del país.

Art. 65.- En virtud de esa facultad pueden extenderse ante el Cónsul protestas, prestarse

declaraciones, otorgarse instrumentos públicos por comerciantes, capitanes de buques o cualesquiera

otros hondureños, así como extranjeros en que se comprometan intereses hondureños. Estos documentos

surtirán, ante las autoridades de la República los efectos de documentos otorgados ante un Ministro de fe.

Art. 66.- Con el mismo carácter podrán los Cónsules autorizar los contratos celebrados ante ellos,

dar certificaciones y autorizar los documentos o firmas de las autoridades del país en que funcionan,

cuando tales contratos, certificaciones o documentos hayan de surtir efectos en Honduras.

Los pasaportes que expidieren para Honduras y la autorización que pusieren en los que visaren,

surtirán los mismos efectos que los expedidos y visados por la autoridad respectiva de la República.

Art. 67.- Bajo el mismo carácter serán considerados los certificados de nacionalidad que dieren

los Cónsules a las personas que lo soliciten de ellos por no existir Legación en el país en que sirven, o

existir a demasiada distancia del distrito consular; pero serán responsables de los que expedieren sin que

se haya comprobado de un modo fehaciente que el que lo solicitó es realmente hon¬dureño.

Art. 68.- La calificación de la nacionalidad, para dar certificados, supone la inscripción previa en

el registro o matrícula que el Cónsul debe llevar de los hondureños que exis¬tiesen en su distrito. El

Cónsul deberá exigir, para esta inscrip-ción, que se compruebe previamente la nacionalidad con

documentos fehacientes, y a falta de éstos, con declaraciones juradas de individuos conocidos y de

probidad, prestadas ante él.

Art. 69.- Las partidas de nacimiento, matrimonio o muerte de hondureños, especialmente de

transeúntes, o que navegaren en buques hondureños, asentadas por los Cónsules en el libro que deben

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llevar a este fin, servirán para justificar estos hechos; y las copias autorizadas que los Cónsules dieren,

harán fe ante las autoridades de la República.

Art. 70.- En el mismo caso se hallarán los actos y documentos en que por figurar hondureños en

ellos, se otorgaren ante el Cónsul.

Art. 71.- En la intervención que el Cónsul debe tener en los buques nacionales, sea visando

documentos, dando certificados, etc. todos los actos que ejerciere serán reputados en Honduras como

ejercidos por la autoridad marítima o de aduana, a quien cor¬responde ejercer actos de la misma clase en

los puertos de la República.

Art. 72.- Corresponde a los Cónsules procurar que se transijan amigablemente las cuestiones o

pleitos que se susciten entre hondureños. Cuando fueren constituidos árbitros por convenio de las partes,

en virtud de documentos otorgados ante ellos mismos o ante cualquier funcionario competente, las

resoluciones que expedieren surtirán pleno efecto en Honduras. Si el fallo hubiere de surtir sus efectos en

el mismo país de su residencia, se sujetarán, para reclamar el apoyo de la autoridad local, a los tratados o

conven¬ciones entre las dos naciones, o las leyes o prácticas locales.

CAPITULO V

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS CONSULES

RESPECTO A LA MARINA HONDUREÑA

Art. 73.- Los Cónsules ejercerán sobre los buques nacionales la autoridad y jurisdicción que les

confiere este Reglamento.

Art. 74.- El Cónsul tiene la autoridad bastante para los actos que exijan el mantenimiento del

orden y policía interior de los buques mercantes nacionales.

Art. 75.- Para el ejercicio de sus actos de protección o autoridad, tendrá el Cónsul por hondureño,

al extranjero que sirva a bordo de un buque hondureño. No sino en el caso de reclamar su protección para

que se le cumpla la contrata o las condiciones de su enganche.

Art. 76.- El marinero, hondureño embarcado a bordo de buque mercante extranjero, sin una

contrata en forma, con intervención de la autoridad marítima del puerto en que se haya enganchado o

contratado y que se estipule en ella la obligación de repatriarlo, podrá invocar la protección del Cónsul a

cuyo distrito aportare, y eximirse de seguir en el servicio de dicho buque, a menos que se supla aquella

falta ante el Cónsul.

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Art. 77.- Los Cónsules tendrán al Ministerio de Relaciones Exteriores al corriente de toda

ocurrencia que directa o indirecta¬mente afecte el comercio o navegación de la República en el país o

distrito consular en que funcionen, o a las personas o intereses hondureños que existan en él;

especialmente pondrán en su cono¬cimiento todo acto de nacionales o extranjeros que tengan por objeto

infringir las leyes de la República o defraudar las rentas fiscales.

Art. 78.- Los Cónsules deben prestar a la marina nacional la protección y el apoyo de su carácter

consular en los puertos comprendidos en su distrito. Velarán, en consecuencia, porque se les otorguen los

derechos, franquicias y exenciones que les correspondan por tratados, prácticas recibidas o leyes del país

en que funcionen.

Art. 79.- Deben igualmente velar porque los buques nacionales naveguen según las leyes

hondureñas y se conformen a las leyes locales en los puertos extranjeros a que arribaren.

Art. 80.- Ante el Cónsul hondureño del puerto extranjero de su destino a que llegue un buque

nacional, y dentro de las veinticuatro horas al acto de fondear o de haber sido admitido a libre

comunicación, hará que le mande una declaración verbal en que se especifique el puerto y día de su

salida, las escalas o arribadas que haya hecho, el rumbo que haya seguido, la calidad y pertenencia de

cargamento. Pondrá, asimismo, en su noticia los peligros ocurridos durante la navegación, averías,

desórdenes y cualquier otro acontecimiento de interés que haya ocurrido a bordo de su embarcación, ya

sea en alta mar o en los puertos de escala o arribada.

Cuando el Cónsul lo tenga por conveniente podrá exigir esta declaración por escrito y hacerla

firmar por el Capitán y dos testigos elegidos a su arbitrio entre los individuos que se encuentre a bordo.

Art. 81.- Al hacer esta declaración, se depositará en el Consulado:

1o.- La patente, el rol de la tripulación y la matrícula de la nave;

2o.- Dos copias autorizadas de las partidas de nacimiento o muerte acaecidos a bordo; y,

3o.- Una copia de cada uno de los testamentos marítimos que se hayan otorgado a bordo, en

conformidad con los artículos 1033 y 1.040 del Código Civil.

Art. 82.- En aquellos puertos en que las autoridades locales no exijan carta de sanidad, la

presentará el Capitán al Cónsul y declarará si ha tenidos enfermos durante la travesía, el tratamien¬to que

se les ha dado, las medidas de curación que se han empleado y los demás hechos que tengan relación con

la salubridad de la nave.

Art. 83.- El Cónsul tendrá derecho a exigir la manifestación del Diario de Navegación, examinará

si ha sido llevado en debida forma y los visará, añadiendo las observaciones que crea con¬veniente.

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También tendrá derecho de exigir la manifestación del Libro de Cargamento, los conocimientos,

el manifiesto y demás papeles de la nave.

Art. 84.- Se entregará al Cónsul un ejemplar del inventario que se hubiese formado de los bienes

del que hubiese fallecido a bordo de la nave; y si el difunto perteneciere a la tripulación, la cuenta de sus

sueldos. Los papeles y efectos existentes que pertenezcan al difunto, se depositarán por el Capitán en

poder de un comerciante o de otra persona segura a satisfacción del Cónsul, quien ordenará la venta de

los efectos que no puedan conservarse sin deterioro.

Art. 85.- En los puertos de cada escala o de arribada forzosa, se presentarán al Cónsul los papeles

de la nave para que sean examinados y visados por éste. El Cónsul agregará a la carta de sanidad las

anotaciones del caso sobre el estado sanitario del puerto.

Art. 86.- Al Cónsul del puerto de descarga, de escala o de arribadas de más de veinticuatro horas,

se presentará una razón nominal de los individuos de la tripulación que se hayan enganchado o de los

pasajeros que se hayan recibido en puerto extranjero donde no hubiere Cónsul hondureño, a fin de que

sean inscritos por el Cónsul hondureño en el rol o en el documento que corresponda.

Art. 87.- Los Cónsules, a solicitud del Capitán de un buque nacional, reclamarán de las

autoridades locales la aprehensión y entrega de los marineros desertores, conformándose a los pactos y

leyes vigentes, y darán al Capitán un certificado de los marineros desertores que no hayan podido ser

aprehendidos o entregados.

Los gastos de la aprehensión, encarcelamiento y manutención en tierra de los desertores, se

abonarán de cuenta de éstos, deduciéndose de los sueldos devengados o de los que en adelante

devenguen.

Art. 89.- Los efectos pertenecientes al marinero desertor que no fuere aprehendido antes de partir

el buque, junto con sus sueldos devengados, se depositarán bajo inventario a la orden del Cónsul, en

poder de un comerciante de responsabilidad. A los dos meses, contados desde el día de la deserción,

serán vendidos los efectos en pública subasta, y el producto, junto con los sueldos pasarán a la caja de

hondureños desvalidos.

Art. 90.- Levantarán los Cónsules informaciones sumarias acerca de los crímenes o delitos

cometidos en alta mar, recibiendo al efecto, las declaraciones de la gente de mar y pasajeros.

Tomarán las medidas necesarias para poner los delincuentes a disposición de los Juzgados

nacionales competentes.

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Art. 91.- Toca a los Cónsules decidir las diferencias suscitadas entre el Capitán, oficiales y otros

individuos de la tripulación, acerca de salarios o alimentos. Decidirán también si hay o no lugar a la

resolución de los contratos de la gente de mar, y por cuenta de quién han de correr los gastos de

repatriación.

Decidirán igualmente las cuestiones que puedan suscitarse entre el Capitán y los pasajeros,

relativas al pasaje; salvo que éstos, desembarcando, prefieran someterse a los Juzgados del país, o que

figure entre ellos algún extranjero.

Art. 92.- Sujetándose a los pactos y usos internacionales, conocerá el Cónsul de las faltas de

policía cometidas a bordo de los buques mercantes nacionales, surtos en los puertos extranjeros, y podrá

en consecuencia decretar penas correccionales como multa, prisión o arresto.

Art. 93.- Corresponde al Cónsul el desembarque del marinero enfermo cuyo estado de gravedad

así lo exigiere, para que sea asistido en un hospital o donde más convenga, siendo todos los gastos de

cuenta del buque.

Cuando la enfermedad o incapacidad para el trabajo provenga de vicios, riñas u otro cargo

semejante, los gastos de asistencia y curación serán de cuenta del enfermo.

Art. 94.- Si parte el buque antes de hallarse los enfermos en estado de volver a bordo, el Cónsul

tendrá derecho de exigir que el Capitán deposita en persona de responsabilidad, o en un arca pública, la

suma precisa para cubrir los gastos probables de asistencia y curación, los de repatriación y los sueldos

deven¬gados; y si no fuere posible estimar los primeros, afianzará su pago a satisfacción del Cónsul.

Art. 95.- El Cónsul nombrará al que ha de reemplazar al Capitán en los casos de muerte,

impedimento o remoción de éste, cuando faltare el piloto u otro oficial llamado por la ley a sucederle, y

no estuviere en el lugar el dueño del buque o su representante.

Art. 96.- El Cónsul podrá autorizar el desembarque y reemplazo del Capitán, por enfermedad

grave de éste y procederá de oficio o a instancia de la tripulación o del consignatario, a removerlo,

cuando hubiere cometido crímenes o delitos a bordo del buque o resultaren contra él cargos graves que

hagan de absoluta necesidad su separación del mando.

El Cónsul dará cuenta y remitirá las piezas justificativas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 97.- Al Cónsul corresponde autorizar la venta del buque hondureño en país extranjero, a

solicitud del dueño o de su apoderado especial para la venta, o en caso de que, previos los justificados

legales necesarios, se declare el buque en estado de no poder navegar.

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Art. 98.- En caso de venta, cuidarán el Cónsul de que se le entregue el rol y demás papeles de la

nave y de que se abonen a la tripulación, además de los sueldos salarios devengados, tres meses de

sueldos, de los que se destinarán dos terceras partes a cada individuo de la tripulación, y la otra tercera

parte a la caja de marineros y ciudadanos hondureños desvalidos.

La patente, la matrícula, rol de tripulación y demás documen¬tos que comprueben la nacionalidad

de la nave, se remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 99.- En caso de comprar un hondureño una embarcación extranjera, exigirá al Cónsul los

documentos en que se haga constar la validez y legalidad de la compra, y fianza que asegure el

cumplimiento de las obligaciones que impone la ley de navegación de la República.

El Cónsul ratificará estos documentos.

Art. 100.- Los Cónsules podrán expedir pasavantes con plazo proporcionado a la distancia, a los

buques construidos o comprados por armadores hondureños en sus respectivos distritos consulares,

dando cuenta en el acto al Ministerio de Relaciones Exteriores, y comunicándolo a la autoridad del

puerto a donde la embarcación se dirija.

Los buques autorizados con pasavantes para usar la bandera de la República que venga a

abandonarse a Honduras, pueden tocar en los puertos del tránsito, nacionales o extranjeros, en rumbo

directo para completar su cargamento o desembarcar todo o parte del que trajeren a bordo.

Art. 101.- Se prohibe a los Cónsules conceder abanderamiento de buques.

Art. 102.- El Cónsul tendrá derecho de exigir de todo Capitán de buque mercante nacional, que

reciba a su bordo y conduzca al puerto hondureño de su destino los marineros ciudadanos hondureños

desvalidos, y los desertores y delincuentes, con tal que no pasen de cuatro individuos, por cada cien

toneladas que mida el buque, y que el número total no sea mayor que el de los dos tercios de la

tripulación.

Art. 103.- Si los individuos que hayan de transportarse pudieren emplearse en utilidad de la nave,

exigirá el Cónsul que, con la obligación de prestar sus servicios a bordo, se les transporte gratuitamente.

Los que no se encontraren en este caso, así como los desertores del Ejército y los reos de delitos graves,

serán transportados a costa del erario, fijándose el pasaje por mutuo acuerdo del Cónsul y el Capitán,

atendida la duración probable del viaje.

Art. 104.- El Cónsul, al entregar los documentos relativos a cada buque que debe salir del puerto,

exigirá que se le presente la lista de pasajeros, el manifiesto firmado de las mercaderías que componen el

cargamento con expresión de su valor aproximativo y de su nacionalidad, la licencia de las autoridades

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para partir y la carta de sanidad, para el efecto de visar estos países. Cuando las autoridades locales no

expidieren carta de sanidad, la dará el mismo Cónsul (1).

Art. 105.- El Cónsul es la autoridad competente ante quien todo Capitán de buque mercante que

arribe por causa de avería, debe hacer declaración o protesta de ella, dentro del término señalado en el

artículo 80.

Esta declaración se hará por escrito y será firmada por el Capitán y dos o más testigos a

satisfacción del Cónsul.

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(1) Reformado por Decreto Legislativo número 31 de 15 de enero de 1932, cuyo texto aparece en el

Anexo del presente Reglamento.

Art. 106.- Para el examen del estado de la nave nombrará el Cónsul dos o tres peritos electos entre

los capitanes hondureños que se encuentren en el puerto, y a falta de ellos, entre los Capitanes extranjeros

y constructores marítimos.

Art. 107.- En vista del informe de los peritos, el Cónsul autorizará las reparaciones de la nave, o,

declarada innavegable, permitirá su venta en pública subasta, recogiendo los documentos y procurando la

repatriación de la tripulación.

Art. 108.- El Cónsul podrá autorizar, asimismo, la descarga cuando sea indispensable, para

practicar las reparaciones que el buque necesita o para evitar daño o avería en el cargamento.

Art. 109.- Reconociéndose que el cargamento ha tenido avería se procederá, respecto de los

géneros deteriorados, conforme a lo que determinen los cargadores o sus representantes.

Art. 110.- No hallándose en el puerto el cargador, ni su representante, se reconocerán las

mercaderías por peritos que serán nombrados por el Cónsul, el cual dispondrá también, si lo estima

conveniente a los interesados, el reembarque o venta de mer¬caderías en pública subasta; y en este

segundo caso, hará depositar el producto, deducidos los gastos y flete, en persona de su confianza, para

que se entregue a los cargadores o a quienes corresponda.

Art. 111.- En el reconocimiento y liquidación de la avería gruesa, si las partes interesadas no

existieren en el puerto o no nombrasen peritos para ellos, los nombrará el Cónsul de oficio

El Cónsul aprobará la liquidación y repartimiento de la avería gruesa con audiencia de las partes o

de sus legítimos representan¬tes.

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Art. 112.- Por regla general, el Cónsul ejercerá funciones judiciales en todos los casos en que,

según las leyes mercantiles, se requiere autorización de Juez para proceder a los reparos necesarios, o a la

venta de la nave; para la descarga y venta de los efectos, la justificación, liquidación y repatriación de

averías; o para procurar en puertos extranjeros los fondos con que se hayan de cubrir los gastos urgentes

de la nave. Pero la intervención del Cónsul en estos actos, no tendrá lugar cuando por las leyes o

prácticas locales correspondan a las autoridades del lugar o cuando las partes interesadas ocurran a éstas.

Art. 113.- El Cónsul entregará al Capitán copia autorizada del expediente formando con motivo

de las averías, y las demás piezas justificativas que el Capitán pidiere para resguardo de sus derechos.

Art. 114.- Los Cónsules dirigirán, en cuanto lo autoricen los tratados o convenciones de la

República, o en cuanto las leyes o prácticas del país lo permitan, todas las operaciones relativas al

salvamento de los buques hondureños naufragados o encallados en las costas de sus distritos.

Art. 115.- En todo caso de nave naufragada o encallada, la persona que la mande entregará al

Cónsul una relación jurada de las circunstancias que hayan motivado el accidente.

Art. 116.- Tomadas las providencias más urgentes, procederá el Cónsul a recibir declaración

circunstanciada al Capitán, gente de mar y pasajeros que crea conveniente, acerca de los hechos que

tiendan a establecer la negligencia o dolo del Capitán, o su inculpabilidad; y remitirá copia autorizada del

resultado de esta indagación al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 117.- El Cónsul intervendrá en el inventario de los efectos salvados; y autorizará la

repatriación de premio de salvamento y las demás inversiones, y en caso necesario, la venta en pública

subasta de las mercaderías averiadas y de los restos del buque; aprobará, en fin, la liquidación y decretará

las adjudicaciones que por derecho correspondan.

Art. 118.- Presentados los propietarios de la nave o cargamen¬to, o sus legítimos representantes,

cesará la intervención del Cónsul. Las operaciones de salvamento se continuarán por ellos, quedando

obligados a pagar los gastos hechos o los que puedan sobrevenir.

Art. 119.- En el caso de que los efectos salvados no basten para cubrir los gastos de salvamento y

demás que correspondan a la nave, se costeará por cuenta del Estado la subsistencia, el alojamiento,

curación y la repatriación de los náufragos hon-dureños.

Art. 120.- Todo Capitán o individuo que mande buque mercante hondureño que resistiese sin

motivo a las requisiciones legales de los Cónsules, o que les falte al respeto debido, será penado con una

multa de diez a veinticuatro pesos (*). Podrá también ser penado con prisión que no exceda de un mes o

con privación del oficio por cuatro meses, si la gravedad de la falta diere mérito para ello.

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El Cónsul, cuando ocurriese cualquier caso de éstos, dará parte al Agente Diplomático, si lo

hubiere, y al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañando los antecedentes.

____________

(*) Por disposición del Decreto Legislativo número 102 de 3 de abril de 1923, la unidad monetaria

actual de Honduras es el Lempira

CAPITULO VI

MATRICULA, REGISTRO Y ACTOS NOTARIALES

Art. 121.- Los Cónsules matricularán, en un registro especial, a los hondureños residentes en su

distrito, expresando el nombre, apellido, edad, lugar de su nacimiento, estado, profesión, último y actual

domicilio, lo mismo que los nombres de sus padres e hijos, si vivieren. En esta matrícula se hará mención

de los documentos justificativos de la nacionalidad de la persona que se inscribe.

Art. 122.- El acta de matrícula llevará el número de orden correspondiente, será firmada por dos

testigos y por el matriculado, si supiere, a quien se dará un certificado de su inscripción en el registro.

Art. 123.- Los registros de nacimiento, matrimonio o defun¬ciones, los de protestas, contratos,

actos de última voluntad y los relativos a los buques nacionales y al ejercicio de las funciones judiciales,

se llevarán en conformidad a las reglas prescritas para las oficinas o funcionarios que ejercen las mismas

atribuciones o intervienen en actos de la misma clase en Honduras.

Art. 124.- Los Cónsules de Honduras cuidarán de que, en el otorgamiento de documentos

públicos, que autoricen para producir efectos en Honduras, se observen las solemnidades establecidas por

las leyes hondureñas, y se sujetarán, en la percepción de sus honorarios, al arancel respectivo.

Art. 125.- La facultad que se da a los Cónsules para ejercer actos notariales, no obliga a los

interesados, sean o no hon¬dureños, a servirse de ellos como notarios, pudiendo valerse del país de la

residencia del Cónsul.

CAPITULO VII

DE LOS BIENES NACIONALES A CARGO DE LOS CONSULES

Art. 126.- Los bienes de propiedad nacional, a cargo de los Cónsules, son:

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1o.- En archivo, escudo de armas, sellos, bandera y mobiliario;

2o.- Libros de oficina;

3o.- Muestrario o Museo; y,

4o.- Biblioteca.

Art. 127.- El Archivo lo constituye:

1o.- Todas las comunicaciones recibidas y contestadas, y los libros de contabilidad y,

2o.- Los libros de oficina, una vez llenos o cuando se abrieren otros nuevos, lo cual se anotarán

en el último asiento de los anteriores.

Art. 128.- Los libros de oficina son:

1o.- Copiador de inventario del Archivo del Consulado y de actas de entrega y recibo de bienes

nacionales;

2o.- Copiador de correspondencia con el Ministerio de Relaciones Exteriores;

3o.- Copiador de correspondencia que dirijan a cualquiera otra oficina o particulares sobre

asuntos oficiales;

4o.- Registro de actas, matrículas y toma de razón de los pasaportes expedidos o visados;

5o.- Registro de declaraciones, contratos y protestas, testamentos abiertos y toma de razón de

testamentos cerrados;

6o.- Registro de actas originales del estado civil de hondureños residentes en el distrito

consular; y,

7o.- Registro de toma de razón del contenido, en extracto, de las facturas consulares que se

certifican, expresando el monto de los derechos cobrados.

Art. 129.- En los Consulados Generales, aunque sean ad-honorem, será indispensable llevar estos

siete libros separada¬mente. En los demás podrá destinarse un solo libro para dos o más de los fines

detallados en el artículo anterior.

Art. 130.- El Museo lo constituyen las muestras enviadas al Consulado de minerales, plantas

medicinales, maderas de construc¬ción y ebanistería; y de los productos utilizables en las artes,

subdivididos en textiles, curtiembres, tintes, gomas, empleadas en las artes, plantas y semillas

oleaginosas y barnices.

Art. 131.- Esta clasificación se irá alterando a medida que lo requiera el ulterior y más completo

conocimiento de las aplicaciones de los productos del país.

Art. 132.- La Biblioteca lo constituye: 2 ejemplares del presente Reglamento; 1 ejemplar de la

Constitución Política y de cada uno de los Códigos patrios; 1 mapa de la República; 100 ejemplares de la

Ley de Inmigración; 1 ejemplar de la colección de Tratados de Honduras; 1 ejemplar de la Tarifa

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Aduanera; y las publicaciones oficiales que contengan nuevas disposiciones sobre inmigración, o en que

se den a conocer los productos naturales del país, las cuales se enviarán a los Consulados en suficiente

número, por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

De la Ley de Inmigración podrá el Cónsul repartir, prudencial¬mente, los ejemplares que juzgue

conveniente y avisará de los

repartidos para que se le repongan hasta completar siempre que fija este artículo.

CAPITULO VIII

FACTURAS Y TARIFAS CONSULARES

Art. 133.- Todo comerciante o comisionista que tenga que embarcar mercaderías para puertos de

Honduras, deberá presentar al Cónsul, y por falta de éste al Vice-Cónsul o Agente Consular hondureños

del lugar de donde se expidan las mercaderías, cuatro ejemplares de una factura en español, que exprese:

1o.- Nombre y domicilio del remitente, clase y nombre de la nave que la conduzca, nombre del

Capitán, nombre de la persona a quien van destinadas, nombre del puerto a que se dirijan, nombre del

consignatario y fecha de salida de embarcación;

2o.- Marcas y contramarcas, numeración de cada bulto, peso bruto en kilos de cada uno

(expresado en números y letras);

3o.- La clase de bultos (sacos, cajas, etc.);

4o.- Suma que arroje la factura, pormenorizando el valor de cada bulto o lote de bultos del

mismo contenido;

5o.- Nombre de la mercadería o mercaderías que contenga cada bulto, peso parcial y

procedencia de las mismas;

6o.- Valor de las mercaderías en la moneda del país de procedencia;

7o.- Potencia alcohólica de los vinos y licores; y,

8.- Declaración jurada y firmada por el remitente sobre el peso en kilogramos (expresado en

guarismos y letras).

Art. 134.- Autorizadas las copias por el Cónsul, conservará una en su archivo, devolverá una al

interesado y remitirá las otras dos por la vía más expedita al Ministerio de Hacienda y al Administrador

de Aduana del puerto a que van destinadas las mercaderías.

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Art. 135.- Cuando no hubiere Cónsul, Vice-Cónsul o Agente Consular en el lugar en donde se

hace la expedición de mercaderías, podrán ser firmadas las facturas por cualquier otro Cónsul o Agente

Consular de cualquiera República Centroamericana, o por el de otra nación amiga en falta de éste,

sujetándose el que las firme a lo prescrito, y cobrando una cuota establecida. Más, si no hubiere en la

plaza ninguno de los funcionarios mencionados, el comisionis¬ta solo formará tres ejemplares, de los que

depositará dos en la oficina de correos del lugar, bajo pliegos certificados, y dirigidos a la Secretaría de

Hacienda de Honduras y al Administra¬dor de la Aduana del puerto a donde van destinadas las

mercaderías, debiendo solicitar la Oficina de Correos el recibo respectivo, y expresar en la cubierta de los

pliegos la fecha y lugar de partida y el puerto del destino; el otro ejemplar, con los recibos otorgados por

la Oficina de Correos, será remitido al consignatario de las mercaderías

Art. 136.- El Capitán de todo buque que se dirija a un puerto hondureño, tiene obligación de

formar un manifiesto general de las mercaderías que conduzca, el que contendrá los detalles siguientes:

1o.- El nombre del puerto hondureño al cual se dirija el buque, el nombre del Capitán, la clase,

nacionalidad y nombre de la embarcación, el número de toneladas que mida y el nombre de consignatario

de la nave;

2o.- Marcas, contramarcas y numeración de los bultos, cantidades parciales de éstos, su clase y

sus correspon¬dientes pesos brutos en kilos (expresando las cantidades en guarismos y letras), clase

genérica de las mercade¬rías, designación particular de éstas en cada partida, de los cargadores o

remitentes y de los consignatarios respectivos y suma total de los bultos (expresada también en

guarismos y letras); y,

Art. 139.- Quedan prohibidas en los manifiestos las entrerren¬glonaduras, rapaduras, tachas o

enmiendas, bajo las penas que establece el Código Fiscal. Sólo se tolerará esta clase de falta en los casos

siguientes:

1o.- Cuando hayan sido subsanadas por los interesados con notas aclaratorias puestas al calce

de los documentos, antes de recoger la certificación de que trata el artículo siguiente;

2o.- Cuando no obstante las enmiendas, se encuentren de conformidad los ejemplares de un

mismo documentos; y,

3o.- Cuando las entrerrenglonaduras, raspaduras, etc., sean o recaigan sobre datos que carezcan

de toda importancia para la liquidación de los derechos.

Art. 140.- Los Capitanes presentarán para su certificación, al Cónsul o Agente Consular

Hondureño que resida en el puerto donde el buque haga su carga, cuatro ejemplares del manifiesto

general de las mercaderías que conduzca para el puerto de la República donde se dirijan, debiendo dejar

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tres ejemplares en el Consulado o Agencia y recoger el otro ejemplar con la certificación respec¬tiva y el

recibo correspondiente que deberá entregarles el funcionario hondureño. El Cónsul conservará en su

archivo un ejemplar, y los otros dos los remitirá por el correo más inmediato, a la Secretaría de Hacienda

y al Administrador de la Aduana.

Art. 141.- Si en el puerto donde la embarcación haga su carga no hubiere Cónsul, Vice-Cónsul o

Agente Consular Hondureño para la legalización de los manifiestos, se procederá de conformidad con el

artículo 135, que trata de las facturas consulares.

Art. 142.- Todo remitente de mercaderías hará, al pie de cada factura, una declaración escrita, en

la forma siguiente: "Fulano...... declara bajo juramento que (m/ o n/) factura que precede, consta de.....,

folio ...... comprende .......bultos, con peso en junto de ..... kilogramos y valor total de.... (aquí la moneda

del país de donde vienen las mercaderías); que la marca y número de cada bulto, el peso y contenido de

las mismas y el precio con que aparecen, es el que tienen los bultos remitidos y con el que figuran en

nuestros libros, y que la suma por que van asegurados, es de...... y declara, además, que está bien

impuesto de la responsabilidad y de la sanción penal a que, por cualquier inexactitud comprobada y con

tendencia a defraudar los intereses fiscales o comerciales, queda sujeta la firma que representa".

Art. 143.- Los Cónsules solamente certificarán facturas a los comerciales o fabricantes que

personalmente o por medio de sus apoderados legales, se presenten a firmar la declaración jurada,

relativa a mercaderías comprobadas o suministradas por tales comerciantes o fabricantes.

Se abstendrán los Cónsules, en lo absoluto, bajo pena de destitución de su empleo, de certificar

factura alguna, a simples agentes, embarcadores u otros, salvo en los puertos en que sean recibidas las

mercaderías para ser embarcadas, procedentes de puntos distantes donde no hubiere Cónsul de la

República, en los cuales la factura se podrá presentar por el agente o representante legal de fabricante o

remitente; pues el objeto fundamental del presente Reglamento, para cortar todo fraude posible, es que la

referida declaración sea verdadera y firmada únicamente por los legítimos corresponsales del comercio

hondureño, compradores o abastecedores de las mercaderías embarcadas.

Art. 144.- La falsa declaración, en cuanto al peso, contenido de los bultos, nombre de las

mercaderías, precios de éstas y de todo lo demás prescrito en este Capítulo, así como la contravención a

lo estatuído en el artículo 139, será penada conforme a las leyes sobre la materia. La falsa declaración en

cuanto a la suma asegurada será penada con decomiso.

Art. 145.- El Cónsul el sello del Consulado en cada folio de la factura que se le presente, y al pie

de la última foja, la certificación, en esta forma: "Certifico: que la factura y que precede me fue

presentada por .....................; que la firma al pie de la declaración jurada que antecede, es auténtica y que

los remitentes ejercen el comercio en esta plazo (o en tal parte, donde no existe Consulado de la

República)". Cuando por falta de funcionario consular de otra Nación, podrá venir la factura con los

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requisitos que exijan las leyes del país que el funcionario consular representa, y si la certificación se da

por dos comercian¬tes, se atenderá a lo establecido por las leyes del país de donde se hace el envío. En

ambos casos, el interesado esta en la obligación de mandar las copias de que habla el artículo 134.

Art. 146.- El Cónsul anotará en cada factura los derechos que perciba, calculando el peso con la

moneda del país en que se hagan efectivos es decir: en Inglaterra por 48 peniques, Francia, 5 francos,

Alemania, 4 marcos; Italia, 5 liras España, 5 pesetas (1).

Art. 147.- Los Cónsules, para el cobro de derechos, se sujetarán a la siguiente:

TARIFA

Por la intervención en el envío de mercaderías con destino a Honduras, cobrará por las cuatro

facturas:

1o. Si la factura no excede del valor de ............ $ 50.00 ..... $ 1.00

Pasando de $ 50.00 hasta ..................... 100.00 ..... 2.00

Pasando de 100.00 hasta ..................... 500.00 ..... 4.00

Pasando de 500.00 hasta ..................... 1,000.00 ..... 6.00

Pasando de 1,000.00,$ 0.25

por cada cien o fracción de cien hasta .......... 5,000.00

Pasando de 5.000.00, $ 0.10

Por cada cien o fracción de cien.

2o. Por asentar en su registro partidas de nacimiento, matrimonio,

defunción o cualquier anotación relativa al estado civil, lo mismo

que por hacer una citación, notificación, nombrar peritos u otros actos

de la misma clase ..................................................... $ 2.00

-------------

(1)Véanse los Decretos números 96 de 27 de febrero de 1915 y 96 de 18 de marzo de 1921, cuyos textos

aparecen en el Anexo del presente Reglamento.

3o. Por extender en su registro escrituras de contratos, protestas,

testamentos, poderes o cualquier otro documento que le corresponda

autorizar en su calidad de notario público .................. 5.00

4o. Por poner o quitar sellos ................................... 3.00

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5o. Por concurrir a la formación de inventarios, venta de bienes,

administración de los mismos, o por depósitos hechos en el Consulado,

cobrará 1% sobre la parte en efectivo, 1/2% por el resto.

6o. Por el recibo y despacho de buque hondureño y Visto Bueno de todos

los documentos del mismo, si el buque es de menos de 100 toneladas.. 10.00

Si pasa de cien toneladas ...................................... 20.00

Cuando tenga que intervenir en arreglos entre el Capitán y tripulantes,

visitar el buque por causa de avería, etc., cobrará por el tiempo que

ocupa $ 1.00 por hora, en su oficina, y $ 2.00 fuera de ella.

7o. Por visar licencias de salida, sobordos y otros documentos, por cada

ejemplar......................................................... 1.00

8o. Por visar o extender patentes de sanidad .........................2.00

9o. Por intervenir en la venta de buque de menos de 100 toneladas.... 10.00

De más de 100 toneladas ......................................... 20.00

10. Por cada juego de manifiestos..................................... 5.00

11. Por un pasante o patente provisional, para que un buque tome pabellón

hondureño y navegue para algún puerto de la República, a fin de

matricularse allí................................................. 5.00

12. Por formar el rol de la tripulación de un buque ................... 3.00

13. Por anotar variaciones en el rol................................... 1.50

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14. Por un arbitramento................................................ 10.00

15. Por expedir pasaportes a extranjeros, cuando lo solicitaren ........ 2.00

16. Por visarlos ....................................................... 1.00

17. Por depósito de documentos en el Archivo del Consulado ............. 1.00

18. Por autenticar la firma de empleados públicos, notarios y particulares

en cualquier documento.............................................. 5.00

19. Por copia de documentos otorgados ante el Cónsul o depositados en el

Consulado, $ 1.00 por el primer frente escrito, y $ 0.50 por los

siguientes.

20. Si tiene que salir de su oficina para el otorgamiento de estos documentos,

cobrará, además, los gastos y $ 2.00 por la primera hora, y $ 1.00 por cada

una de las siguientes.

21. Por recibo y certificación del manifiesto de buque en lastre....... $ 2.00

22. Por certificación de extravío de una factura consular............. 2.00 (1)

Art. 148.- En caso de duda sobre cuál entre dos o más números de la Tarifa debe aplicarse a un

acto, cobrarán el derecho menos elevado y consultarán el punto al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 149.- Los casos en que los Cónsules no deben cobrar derechos, son en la legalización y

expedición:

------------

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POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

(1) Véanse los Decretos números 11 de 18 de enero de 1910; 111 de 4 de abril de 1912; 78 de 30 de

marzo de 1920; 96 de 18 de marzo de 1921; 6 de 21 de mayo de 1923; 7 de 22 de mayo de 1923; 33 de 5

de febrero de 1926; 130 de 8 de abril de 1927; 139 de 17 de marzo de 1930; 74 de 10 de febrero de

19324; 158 de 6 de abril de 1924; 71 de 4 de febrero de 1935; 69 de 5 de marzo de 1942 y 36 de 27 de

enero de 1953; cuyos textos aparecen en el Anexo del presente Reglamento.

1o.- De todos los actos y copias relativas única y exclusiva¬mente al servicio nacional;

2o.- De aquellos para que fueren requeridos por las autoridades del país donde residen; y,

3o.- De todos los demás cuya naturaleza gratuita sea expresa¬mente declarada por tratados o

convenciones, o por Acuerdo del Ejecutivo.

Art. 150.- Los Cónsules deberán también exonerar de los derechos que exija la Tarifa a los

hondureños desvalidos o indigentes, cuyas circunstancias fueren notorias, anotando las palabras

"exonerado de derechos, bajo su firma y sello, y recogiendo de los favorecidos, la constancia respectiva.

Art. 151.- Cuando en virtud de tratados, prácticas recibidas o por otros motivos, los Cónsules

hondureños debieren intervenir en el despacho o aforo de mercaderías destinadas a ser internadas en

Honduras, o exportadas desde los puertos de Honduras para el país en que el Cónsul funciona, sea en

tránsito o como nacionalizadas, si el Cónsul no tuviere sueldo asignado, sólo podrá cobrar los siguientes

derechos:

1o.- Por la confrontación que practicase para reconocer la conformidad del cargamento en sus

bultos, números y especies y las que contengan la póliza, guía o manifiesto de la Aduana de procedencia,

$ 2.00 y si el tiempo excediese de una hora, $ 1.00 por cada hora más de trabajo; y,

2o.- Por poner sellos en los marchamos de los bultos, cuando tal operación se solicite $ 0.50.

CAPITULO IX

HONORARIO DE LOS CONSULES

Art. 152.- Los Cónsules Generales, enviados de la República a naciones extranjeras, gozarán el

sueldo fijo de $ 300.00 mensuales en la moneda del país en que ejercen sus funciones (2).

Art. 153.- Los Cónsules no enviados, no gozarán de sueldo fijo, conformándose con retener para

si los derechos que per¬cibieren, hasta una suma que no exceda de $ 200.00 al mes, computados en la

moneda del país en que funcionaren (1).

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POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Art. 154.- El exceso de los emolumentos y derechos que percibieren los Cónsules sobre los

honorarios asignados por los artículos anteriores, pertenecerá al Estado, salvo el 5% que será reconocido

a los Cónsules de cualquier categoría por cobranza y custodia del exceso que recauden (*).

Art. 155.- Los Cónsules de Honduras remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, por

conducto de la Legación, si la hubiere, o directamente en caso contrario, un cuadro mensual de los

derechos y emolumentos percibidos; y el Ejecutivo dictará las providencias necesarias para que los

fondos que correspondan al Estado ingresen al Erario Nacional.

Los gastos de oficina y correspondencia, los mismo que la remuneración de un Canciller, si lo

hubiere, serán de cuenta del Cónsul (*).

-----------

(2) Veánse los Decretos números 96 de 27 de 1915 y 96 de 18 de marzo de 1921, cuyos textos

aparecen en el Anexo del presente Reglamento.

(1) Veánse los Decretos números 96 de 27 de febrero de 1915; 96 de 18 de marzo de 1921; 9 de 24 de

mayo de 1923; 130 de 8 de abril de 1927 y 31 de 15 de enero de 1932, cuyos textos aparecen en el Anexo

del presente Reglamento.

(*) Veánse los Decretos números 96 de 27 de febrero de 1915 y 96 de 18 de marzo de 1921 cuyos

textos aparecen en el Anexo del presente Reglamento.

Art. 156.- En los casos en que por enfermedad o ausencia de un Cónsul General fuere

reemplazado en sus funciones por un Cónsul o Vice-Cónsul, éste percibirá el sueldo de aquel, de

conformidad con los artículos 152 y 153, tomándolo de los derechos consulares que cobre durante la

sustitución (2).

Art. 157.- El Estado abonará integramente a los Cónsules Generales enviados, los gastos

personales de transporte marítimo y terrestre, hasta el lugar de su destino. Podrá abonarles, asimismo, el

valor de la tercera parte del transporte de su mujer e hijos menores de edad. En ambos casos presentarán

una cuenta, en cuanto fuere posible documentada, de tales desembolsos.

Art. 158.- Si por motivos justificados el Cónsul General enviado hiciere renuncia a su cargo, o

fuere removido por causas no imputables al mal desempeño de sus funciones, y quisiere regresar a

Honduras, el Estado abonará a éste y a su familia los gastos de transporte en la forma prescrita en el

artículo precedente.

CAPITULO X

DISPOSICIONES VARIAS

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POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Art. 159.- La Secretaría de Relaciones Exteriores formará un escalafón de las personas que hayan

ejercido o ejerzan funciones consulares, en el que se hará constar: las fechas de los respectivos

nombramientos, las del cese y causa que lo motivo, la categoría y demás circunstancias que convenga

consignar.

__________

(2) Reformado por Decreto Legislativo número 96 de 27 de febrero de 1915, cuyo texto aparece en el

Anexo del presente Reglamento.

Art. 160.- La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá instruir expedientes reservados de

calificación de los empleados consulares, expresándole en ellos el concepto que merezcan por sus

antecedentes y servicios, los que serán tenidos en cuenta para su colocación y ascensos.

Art. 161.- Las faltas y excesos que los Cónsules cometan en el desempeño de sus funciones, sea

que no ejecuten los actos a que están obligados, o que se excedan en el uso de sus facultades, o que

exijan derechos o emolumentos mayores que los establecidos por la presente ley, serán reprimidos por el

Gobierno, con suspensión, remoción o amonestación, según los casos (1).

Art. 162.- El presente Reglamento comenzará a regir el 1o. de junio próximo, quedando, desde

esa fecha, derogadas todas las disposiciones que se le opongan (2).

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a los veintitrés días del mes de febrero de mil

novecientos seis.

F. Dávila,

Presidente.

P. M. Martínez, Manuel Villar,

Vice-Secretario. Vice-Secretario.

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, 23 de marzo de 1906.

MANUEL BONILLA.

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

Mariano Vásquez.

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------------

(1) Reformado por Decreto número 96 de 27 de febrero de 1915, cuyo texto aparece en el Anexo del

presente Reglamento.

(2) Fue publicado en la Gaceta número 2.690, 2.691, 2.692, 2.693 y 2.694 de 27, 28, 30 de abril, y 2

y 3 de mayo de 1906 respectivamente.

A N E X O (*)

_____________

(*) Los Decretos que figuran en el presente Anexo siguen un riguroso orden de fecha de emisión.

REGLAMENTO CONSULAR

(Anexo)

DECRETO NUMERO 11

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Artículo único.- El artículo 147 del Reglamento Consular de fecha 23 de marzo de 1906, en

cuanto al número 1o. de la tarifa que contiene, se leerá así:

"Art. 147.- Los Cónsules para el cobro de los derechos se sujetarán a la siguiente:

TARIFA:

Por la introducción en el envío de mercaderías con destino a Honduras, cobrarán por las cuatro

facturas:

1o.- Si el valor de la factura no excede de....................... $ 25.00 $ 1.00 "..........

$ 25.00 hasta 50.00 1.50

".......... 50.00 hasta 100.00 3.00

".......... 100.00 hasta 500.00 6.00

".......... 500.00 hasta 1.000.00 10.00

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POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Pasando de $ 1.000.00 se pagarán $ 10.00 por los primeros mil pesos, (*) y $ 0.25 por cada $

100.00 adicionales o fracción de éstos hasta $ 10.000.00.

Pasando de $ 10.000.00 $ 0.15 por cada cien o fracción de cien pesos (*).

En caso de defraudación del valor de factura, cobrarán, además de lo que comprende por tarifa,

diez veces el valor del impuesto omitido.

_____________

(*) Por disposición del Decreto Legislativo número 102 de abril de 1923, la unidad monetaria actual

de Honduras es el Lempira.

Los Cónsules serán responsables al Gobierno por el valor de los derechos que dejen de cobrar,

cuando deban hacerlo; y pagarán por vía de multa, diez veces la suma que hayan dejado de percibir;

multa que hará efectiva el Ministerio de Hacienda de los sueldos que corresponda a aquellos

funcionarios.

La presente ley comenzará a regir un mes después de su publicación (1) (2).

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho días del

mes de enero de mil novecientos diez.

Rómulo E. Durón,

Presidente.

Ramón Fiallos, Ramón Valladares,

Secretario 1o. Secretario 2o.

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, 25 de enero de 1910.

MIGUEL R. DAVILA

El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,

J. R. Rivas

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POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

____________

(1) Veánse los Decretos números 111 de 4 de abril de 1912; 78 de 30 de marzo de 1920; 6 de 21 de

mayo de 1923; 7 de 22 de mayo de 1923; 33 de 5 de febrero de 1926; 130 de 8 abril de 1927, 139 de 17

de marzo de 1930; 74 de 10 de febrero de 1934; 158 de 6 de abril de 1934, 71 de 4 de febrero de 1935;

69 de 5 de marzo de 1942 y 36 de 27 de enero de 1953, cuyos textos aparecen en este mismo Anexo.

(2) Fue publicado en La Gaceta número 3.478 de 2 de febrero de 1910.

DECRETO NUMERO 111

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Artículo 1o.- El número 6 del artículo 147 del Reglamento Consular se leerá así:

Por el recibo y despacho de buques hondureños de cualquier porte y visto bueno de todos los

documentos del mismo, $ 10. 0/100.

Cuando tenga que intervenir en arreglos entre el Capitán y tripulantes, visitar el buque por causas

de avería, etc., cobrará por el tiempo que ocupe, un peso (*) por hora, en su oficina, y dos pesos (*) fuera

de ella.

Art. 2o.- El presente Decreto comenzará a regir tres veces después de su publicación (1) (2).

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a los cuatro días del mes de abril de novecientos

doce.

Francisco Escobar,

Presidente.

Manuel Villar, Leandro Valladares, Secretario. Secretario.

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, 12 de abril de 1912.

MANUEL BONILLA.

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

Mariano Vásquez.

-----------

(*) Veáse la llamada (*) que aparece en la página 50.

(1) Veánse los Decretos números 78 de 30 de marzo de 1930; 6 de 21 de mayo de 1923; 7 de 22 de

mayo de 1923; 33 de 5 de febrero de 1926; 130 de 8 de abril de 1927; 139 de 17 de marzo de 1930; 74 de

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10 de febrero de 1934; 158 de 6 de abril de 1934; 71 de 4 de febrero de 1935; 69 de 5 de marzo de 1947

y 36 de 27 de enero de 1953, cuyos textos aparecen en este mismo Anexo.

(2) Fue publicado en La Gaceta número 3.940 de 12 de abril de 1912.

DECRETO NUMERO 96

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Artículo 1o.- Refórmanse los artículos 8o., 135, 146, 152, 153, 154, 155, 156 y 161 del

Reglamento Consular vigente, en los términos siguientes:

"Art. 8o.- Para ser nombrado Cónsul se requiere ser hondureño de origen, mayor de edad, estar en

ejercicio de los derechos de ciudadanía, gozar de buena conducta y, si es posible, conocer el idioma del

país donde va a ejercer sus funciones. No obstante, los Cónsules Generales de Honduras, de

nacionalidades extranjera, que actualmente desempeñen ese puesto que hayan prestado importantes

servicios a la República, que tengan intereses vinculados en ella, podrán continuar en el ejercicio de sus

funciones".

"Art. 135.- Cuando no hubiere Cónsul, Vicecónsul o Agente en el lugar de donde se hace la

expedición de mercaderías, podrán ser firmadas las facturas por el Cónsul hondureño más cercano a

dicho lugar, y a falta de éste, por cualquiera otro Cónsul o Agente Consular de cualquiera de las otras

Repúblicas de Centro América, o por el de otra Nación amiga, en su defecto, sujetándose el que las firme

a lo prescrito en este Reglamento. Más, si no hubiere ninguno de los funcionarios mencionados, el

comisionista sólo formará tres ejemplares, de los que depositará dos en la Oficina de Correos del lugar

bajo pliegos certificados, y dirigidos a la Secretaría de Hacienda de Honduras y al Administrador de

Aduana del puerto a donde van destinadas las mercaderías, debiendo solicitar de la Oficina de Correos el

recibo respectivo y expresar en la cubierta de los pliegos la fecha y lugar de la partida y el puerto del

destino; el otro ejemplar, con los recibos otorgados por la Oficina de Correos, será remitido al

consignatario de las mercadería".

"Art. 146.- El Cónsul anotará en cada factura los derechos consulares correspondientes (continúa

el artículo sin variación)".

"Art. 152.- Los Cónsules Generales y Cónsules Particulares enviados de la República de naciones

extranjeras, gozarán el sueldo que les fije el Ejecutivo".

"Art. 153.- Los Cónsules ad-honorem no gozarán de suelo; pero quedará a beneficio de éstos el

ingreso, en caso de que no exceda de diez pesos (*) mensuales, en la moneda del país en que ejercieren

sus funciones".

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"Art. 154.- Los emolumentos y derechos que percibieren los Cónsules pertenecerán al Estado,

salvo el 5%, que será reconocido a los funcionarios consulares de cualquiera categoría que custodia de

las cantidades que recauden".

"Art. 155.- Los Cónsules de Honduras remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores por

conducto de la Legación, si la hubiere, o del Cónsul General respectivo, o directamente en caso contrario,

un cuadro mensual de los derechos y emolumentos que importen los actos legalizados".

Art. 156.- En los casos que por enfermedad o ausencia de un Cónsul General, fuese reemplazado

en sus funciones por un Cónsul o Vicecónsul, éste percibirá el sueldo de aquel, de conformidad con los

artículos 152 y 153.

"Art. 161.- Las faltas o excesos que los Cónsules cometan en el desempeño de sus funciones, sea

que no ejecuten los actos a que están obligados, o que se excedan en el uso de sus facultades, o que fijen

derechos o exijan emolumentos indebidos serán reprimidos ---------

(*) Veáse la llamada (*) que aparece en la página 50.

por el Ejecutivo con suspensión, remoción o amonestación, según los casos, sin perjuicio de las demás

responsabilidades legales".

Art. 2o.- El presente Decreto comenzará a regir desde el 1o. de mayo próximo (1) (2).

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a los veintisiete días del mes de febrero de mil

novecientos quince.

Francisco Escobar,

Presidente.

Manuel Villar, Leandro Valladares, Secretario. Secretario.

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, 3 de marzo de 1915.

F. BERTRAND.

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

Mariano Vásquez.

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(1) Veánse los Decretos números 96 de 18 de marzo de 1921; 9 de 24 de mayo de 1923; 130 de 8 de

abril de 1927 y 31 de 15 de enero de 1932, cuyos textos aparecen en este mismo Anexo.

(2) Fue publicado en La Gaceta número 4.437, de 3 de abril de 1915.

DECRETO NUMERO 78

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Artículo 1o.- El artículo 147 del Reglamento Consular de fecha 14 de marzo de 1906, en cuanto el

número 1o. reformado por el Decreto número 11 del 25 de enero de 1910, se leerá así:

Número 1o.- Los Cónsules cobrarán por la intervención en el envío de mercaderías con destino a

Honduras, por firmar cinco facturas, 2% sobre el valor de las mercaderías despachadas.

Art. 2o.- El número 6o. del artículo 147 del Reglamento Consular de 14 de marzo de 1906,

reformado por el Decreto número 11 del 12 de abril de 1912, y los números 8o., 10 y 12 del mismo

artículo 147 quedan reformados de la manera siguiente:

Por visar o extender patentes de sanidad de embarcaciones

que excedan de cien toneladas para uno o más puertos....... $ 2.00

Por extender patentes de sanidad para embarcaciones mayores

de cien toneladas, para uno o más puertos.................. 5.00

Por certificar manifiestos para embarcaciones que no excedan

de ciento cincuenta toneladas............................... 1.00

Por certificar manifiestos para embarcaciones que pasen de

ciento cincuenta toneladas y no excedan de quinientas........ 3.00

Por certificar manifiestos para embarcaciones que pasen de

quinientas toneladas y no excedan de mil..................... 8.00

Por certificar manifiestos para embarcaciones que excedan

de mil toneladas......................................... 12.00

Esta tarifa se refiere indistintamente a embarcaciones en lastre o con carga, sean hondureñas o

extranjeros, y se considerará el tonelaje neto.

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Cuando tenga que intervenir en arreglos entre el Capitán y tripulantes de un buque hondureño,

visitar el buque por causas de avería, etc., cobrará por el tiempo que ocupe, un peso (*) por hora, en su

oficina y dos pesos (*) fuera de ella.

Art. 3o.- Los Cónsules remitirán por el correo más próximo una copia de las facturas certificadas

al Comandante del puerto a donde van dirigidas las mercaderías (1) (2).

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a los treinta días del mes de marzo de mil

novecientos veinte.

Alberto Uclés,

Diputado Presidente.

Carlos H. Reyes, Federico Boquín, Secretario. Secretario.

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, 8 de abril de 1920.

R. LOPEZ G.

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

J. M. Alvarado.

---------

(*) Veáse la llamada (*) que aparece en la página 50.

(1) Veánse los Decretos números 96 de 18 de marzo de 1921; 6 de 21 de mayo de 1923; 7 de 22 de

mayo de 1923; 33 de 5 de febrero de 1926; 130 de 8 de abril de 1927; 139 de 17 de marzo de 1920; 74 de

10 de febrero de 1934; 158 de 6 de abril de 1934; 71 de 4 de febrero de 1935; 69 de 5 de marzo de 1942

y 36 de 27 de enero de 1953, cuyos textos aparecen en este número Anexo.

(2) Fue publicado en La Gaceta número 5.401 de 5 de julio de 1920.

DECRETO NUMERO 96

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Artículo 1o.- Reformar los artículos 146, 152, 153, 154 y 155 del Reglamento Consular de la

República, en los términos que a continuación se expresan:

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Art. 146.- El Cónsul anotará en cada documento que legalice los derechos consulares

correspondientes, calculando el peso (*) hondureño al dos por uno en relación al dólar americano, y

respecto a las otras monedas extranjeras, al tipo corriente del cambio del dólar en la plaza en que el

Cónsul ejerza sus funciones.

El derecho de 2% sobre las facturas consulares, establecido por el Decreto Legislativo No. 78, del

30 de marzo de 1920, seguirá cobrándose sobre el valor de las mercaderías despachadas en el lugar de su

expedición, calculado en la moneda que en la factura respectiva se exprese, sin tomar en cuenta los

gastos de seguro, comisiones y transporte al lugar de destino.

Art. 152.- Los Cónsules enviados de la República a naciones extranjeros, gozarán del sueldo que

les fije el Presupuesto General de Gastos. Prestarán caución personal o hipotecario ante el Tribunal

Superior de Cuentas por un valor igual al duplo del sueldo que devenguen en un año, conforme el

presupuesto.

-----------

(*) Veáse la llamada (*) que aparece en la página 50.

Los Consulados pagados de la República en el extranjero serán los siguientes:

1.- Consulado General en New York;

2.- Consulado General en New Orleans;

3.- Consulado General en San Francisco de California;

4.- Consulado General, encargado de negocios en París;

5.- Consulado General en Hamburgo;

6.- Consulado General en Liverpool; y,

7.- Consulado en Belice, Honduras Británica.

Las oficinas de estos consulados se organizarán por cuenta del Estado y en el Presupuesto General

de Gastos se fijará anualmente la cantidad necesaria para su sostenimiento. Los consulados de Nueva

York y de Nueva Orleans podrán tener Cancilleres; y el de París, un Agregado, todos de nombramiento

del Poder Ejecutivo, y sus sueldos se fijarán también en la Ley de Presupuesto.

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Art. 153.- Los Cónsules ad-honorem no gozarán de sueldo; pero les quedará para gastos de la

oficina del consulado el ingreso mensual hasta por la cantidad de cien pesos (*) o su equivalente en la

moneda del país en que ejercieren sus funciones. El exce¬dente, si lo hubiere, quedará a la orden del

Ejecutivo (1).

----------

(*) Veáse la llamada (*) que aparece en la página 50.

(1) Veánse los Decretos números 9 de 24 de mayo de 1923; 130 de 8 de abril de 1927 y 31 de 15 de

enero de 1932, cuyos textos aparecen en este mismo Anexo.

Art. 155.- Dentro de los primeros diez días de cada mes, los Cónsules remitirán directamente al

Ministerio de Relaciones Exteriores y al de Hacienda un cuadro detallado de los ingresos y egresos en el

consulado en el mes anterior, acompañando un duplicado de los comprobantes respectivos.

Los Cónsules, al finalizar cada año, económico o, cuando vacaren en su empleo, rendirán sus

cuentas, como todos los demás funcionarios que manejen fondos públicos, por si o por medio de

apoderado, ante el Tribunal Superior de Cuentas.

Art. 2o.- El artículo 3o. del Decreto Legislativo No. 78, del 30 de marzo de 1920, se leerá así:

Los Cónsulados remitirán directamente, por el correo más próximo, al Tribunal Superior de

Cuentas, uno de los cinco ejemplares de las facturas certificadas.

Art. 3o.- El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le fueren contrarias, y comenzará

a regir dos meses después de su publicación en el período oficial (1).

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a los dieciocho días del mes de marzo de mil

novecientos veintiuno.

Angel Ugarte,

Presidente.

S. H. Hernández, J. B. Henríquez,

Secretario. Secretario.

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, 22 de marzo de 1921.

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

R. LOPEZ G.

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

Alberto Uclés.

____________

(1) Fue publicado en La Gaceta número 5.630 de 11 de mayo de 1921.

DECRETO NUMERO 7

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Artículo 1o.- Con el objeto de comprobar la recaudación de los derechos a que se refiere el

artículo 147 reformado del Reglamento Consular, habrá timbres especiales para el servicio de los

Consulados, de manera que toda cantidad que ingrese esté representada por un valor igual en timbres.

Art. 2o.- Los timbres deben ser de treinta y cinco milímetros de largo por veinticinco milímetros

de ancho; y serán de los tipos siguientes: de 50, 25, 10, 5 y 1 pesos, oro americano, y de 50 y 10

centavos, oro americano. Se usará color diferente para cada valor.

Cada timbre contendrá las armas del Estado, el valor de cada uno y la inscripción de "Servicio

Consular de Honduras".

La proposición o cantidad de cada tipo, así como los colores que los timbres deben llevar, se

determinarán por acuerdo especial del Poder Ejecutivo, al ordenarse cada emisión.

Art. 3o.- Los timbres se venderán a los interesados por su valor nominal en las agencias que se

establezcan al efecto en todos los lugares donde hubiere Cónsules de la República.

Art. 4o.- La emisión y venta de los timbres se hará por un Banco de reconocido crédito, y se

autoriza al Ejecutivo para que celebre con dicho Banco la correspondiente contrata y para que pague la

comisión por la venta de los timbres.

Art. 5o.- Los interesados fijarán en los documentos consulares el timbre o timbres

correspondientes al valor establecido en la tarifa respectiva; y los Cónsules cancelarán dichos timbres

con el sello consular y un perforador que indique la fecha de su cancelación.

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Art. 6o.- En la legalización de manifiestos y facturas se adherirá el timbre o timbres en el

ejemplar número primero que se entregue al interesado, sin omitir por eso en los demás ejemplares la

anotaciones prescritas por el Reglamento Consular.

Art. 7o.- No se considerará válido ningún documento consular que no tenga el timbre o timbres

correspondientes, exceptuándose los duplicados, triplicados, etc., a que se contrae el artículo anterior.

Art. 8o.- Para facilitar la aplicación de los timbres, según los valores establecidos en el artículo

2o. de esta ley, cuando los derechos contengan alguna fracción de 5 a 10 centavos, se pagará un timbre

de este último valor; pero si es menor de cinco centavos no se pagará dicha fracción.

Art. 9o.- El uso de los timbres establecidos en el presente Decreto será obligatorio en toda factura

consular de mercaderías expedidas para Honduras, aún para aquellas que vengan destinadas al servicio

nacional.

Al comerciante o cualquier importador de mercaderías que no presentaren a la Aduana la factura

consular respectiva, aunque haya llegado a dicha oficina la copia autorizada remitida por el Cónsul,

correspondiente a ésta, se le concederá un plazo prudencial según la distancia del lugar de donde se

despacharon las mercaderías, para que presente la factura; pero antes, podrán tales comerciantes o

importadores solicitar el registro, de conformidad con el artículo 10 del Arancel de Aduanas vigente. El

depósito a que se refiere dicho artículo no podrá ser menor del doble de los derechos consulares

respectivos sobre la factura comercial que deben presentar dichos comerciantes o importadores, de

conformidad con el Decreto Legislativo No. 217 de 1898.

Si al vencerse el plazo acordado presentaren la factura debidamente requisitada, se les devolverá

tal depósito; pero si no la presentaren quedará definitivamente a beneficio del Fisco.

Art. 10.- El Cónsul que autorizare algún documento sin que lleve adherido el timbre o timbres

correspondientes, incurrirá en una multa equivalente al décuplo del valor del timbre o timbres omitidos,

la cual se hará efectiva por el Tribunal Superior de Cuentas, de oficio o con el aviso que al efecto está

obligada a darle la autoridad o funcionario ante quien se presente el documento.

Por falta de cancelación de timbres se impondrá al Cónsul respectivo una multa igual al duplo del

valor de ellos, multa que también hará efectiva aquel Tribunal.

Art. 11.- La presente ley empezará a regir el 1o. de agosto de este año (1).

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a los veintidós días del mes de mayo de mil

novecientos veintitrés.

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Miguel Oquelí Bustillo,

Presidente.

José B. Henríquez, Salomón Sorto Z.,

Secretario. Secretario.

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, 25 de mayo de 1923.

R. LOPEZ G.

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

Alberto Uclés.

---------

(1) Fue publicado en La Gaceta número 6.267 de 27 de junio de 1923.

DECRETO NUMERO 9

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Artículo 1o.- Reformar el artículo 153 del Reglamento Consular, reformado por Decreto

Legislativo No. 96, de 18 de marzo de 1921, en los siguientes términos:

Art. 153.- Los Cónsules ad-honorem, de los productos obtenidos en su oficina, tendrán derecho

hasta diez pesos oro mensuales para gastos de escritorio; y,

Art. 2o.- El presente Decreto comenzará a regir el 1o. de agosto de este año (1) (2).

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil

novecientos veintitrés.

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Miguel Oquelí Bustillo,

Presidente.

José B. Henríquez, Salomón Sorto Z.,

Secretario. Secretario.

R. LOPEZ G.

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

Alberto Uclés.

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto; Ejecútese.

Tegucigalpa, 1o. de junio de 1923.

_____________

(1) Veánse los Decretos números 130 de 8 de abril de 1927 y 31 de 15 de enero de 1932, cuyos textos

aparecen en este mismo Anexo.

(2) Fue publicado en La Gaceta número 6.267 de 27 de enero de 1923.

DECRETO NUMERO 33

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Artículo 1o.- Reformado el artículo 147 del Reglamento Consular vigente, en los términos

siguientes:

1o.- Los Cónsules, como servicio del Estado, cobrarán por cada juego de facturas de toda clase de

mercaderías con destino a Honduras y cualquiera que sea el fin a que se destinen, 3% ad valorem de las

mercaderías despachadas. Este 3% debe recaudarse en oro americano, o su equivalente en la moneda del

país en donde el Cónsul ejerza sus funciones.

Los cinco ejemplares blancos de cada facturas, debidamente certificados por el Cónsul, los

distribuirá éste así: uno quedará en el archivo consular; uno se entregará al inte¬resado; uno se enviará

por el mismo vapor que lleve la carga, al Administrador de Aduana del puerto de destino, o al Jefe de

Oficina de Fardos Postales, cuando la mercadería sea despachada por la vía postal; uno se mandará al

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

señor Ministro de Hacienda de la República y el quinto al señor Contador Mayor del Tribunal Superior

de Cuentas.

2o.- Para asentar en su registro partidas de nacimiento, matrimonio, defunción o cualquiera

anotación relativa al estado civil, lo mismo que por hacer una citación, notificación, nombrar

peritos u otros actos de la misma clase $ 2.00

3o.- Por extender en su registro escrituras de contrato, protestos, testamentos, poderes cualquier

otro documento que le corresponda autorizar en su calidad de Notario Público $ 10.00

4o.- Por poner o quitar sellos............................ 5.00

5o.- Por concurrir a la formación de inventarios, venta de bienes, administración de los mismos, o por

depósitos hechos en el Consulado, cobrará 1% sobre la parte en efectivo y un 1/2 por el resto.

6o.- Por visar o extender patentes de sanidad a embarcaciones de menos de cien toneladas, para uso

o más puertos......................................... 3.00

7o.- Por visar o extender patentes de sanidad a embarcaciones de más de cien toneladas y menores de

quinientas, para uno o más puertos........................... 6.00

8o.- Por visar o extender patentes de sanidad a embarcaciones de más de quinientas toneladas, para

uno o más puertos............................................... 10.00

9o.- Por certificar manifiestos para embarcaciones que no excedan de ciento cincuenta

toneladas................. 5.00

10.- Por certificar manifiestos para embarcaciones que pasen de ciento cincuenta toneladas y no excedan

de quinientas............................................ 10.00

11.- Por certificar manifiestos para embarcaciones que pasen de quinientas toneladas y no excedan de

Mil ................................................... 15.00

12.- Por certificar manifiestos para embarcaciones que excedan de mil toneladas......................... 25.00

Esta tarifa se refiere indistintamente a embarcaciones en lastre o con carga, sean hondureños o

extranjeras, y se considerará el tonelaje neto.

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

13.- Cuando tenga que intervenir en arreglos entre el capitán y los tripulantes de un buque hondureño,

visitar el buque por causa de avería, etc., cobrará por el tiempo que ocupe, un peso por hora, en su

oficina, y dos pesos fuera de ella.

14.- Por visar licencias de salida, sobordos, conocimiento de embarque (bill of lading), y otros

documentos, por cada ejemplar cobrará................................. 2.00

15.- Por intervenir en la venta de buque de más de cien toneladas............................................ 5.00

16.- Por intervenir en la venta de buque de más de cien toneladas............................................ 10.00

17.- Por un pasavante o patente provisional, para que un buque tome el pabellón hondureño y navegue

para algún puerto de la República, a fin de matricularse allí.... 10.00

18.- Por formar el rol de la tripulación de un buque....... 1.50

19.- Por anotar variaciones en el rol...................... 0.75

20.- Por un arbitramento................................... 5.00

21.- Por expedir pasaportes a los extranjeros, salvo lo dispuesto en los tratados............................. 5.00

22.- Por visar los pasaportes, salvo lo dispuesto en los tratados.............................................. 1.00

23.- Por depósitos de documentos en el Archivo del Consulado.................................................. 2.50

24.- Por certificar la factura comercial................... 1.00

25.- Por autenticar la firma de los empleados públicos, notarios y particulares en cualquier

documento........ 2.00

26.- Por copia de documentos otorgados ante el Cónsul o depositados en el Consulado, cobrará tres

pesos por el primer frente escrito y un peso por cada uno de los siguientes.

27.- Por extender una copia extra de la factura consular.... 1.00

28.- Si tiene que salir de su oficina para el otorgamiento de esos documentos, cobrará, además de los

gastos, dos pesos cincuenta centavos por la primera hora y un peso por cada

una de las siguientes.

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

29.- Por certificado de extravío de una factura consular.... 1.00

30.- Por visar la guía o certificado, de origen de productos, especies o artículos procedentes de cualquier

Estado Centroamericano........................................ 1.00

31.- Por certificar la constitución legal de sociedades extranjeras............................................ 50.00

Art. 2o.- Los valores que expresa la tarifa anterior se pagarán en oro americano donde esta

moneda sea de curso legal; y en los demás países el dólar servirá de intermediario para la reducción de

sus respectivas monedas.

Art. 3o.- El presente Decreto comenzará a regir el 1o. de mayo del corriente (1) (2).

-------------

(1) Veánse los Decretos números 130 de 8 de abril de 1927; 139 de 17 de marzo de 1930; 74 de 10

febrero de 1934; 158 de 6 de abril de 1934; 71 de 4 de febrero de 1935; 69 de 5 de marzo de 1942 y 36

de 27 de enero de 1953, cuyos textos aparecen en este mismo Anexo.

(2) Fue publicado en La Gaceta número 6.957 de 6 de marzo de 1926.

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a los cinco días del mes de febrero de mil

novecientos veintiséis.

V. Callejas,

Presidente,

G. A. Castañeda S., J. M. Albir,

Secretario. Secretario.

Al Poder Ejecutivo,

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, 6 de febrero de 1926.

M. PAZ BARAHONA.

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

F. Dávila.

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DECRETO NUMERO 130

EL CONGRESO NACIONAL,

mientras se efectúa una revisión general

del reglamento Consular de la República,

DECRETA:

Artículo 1o.- Reformar el artículo 1o. del Decreto número 33 de 5 de febrero de 1926, que

reforma el artículo 147 del Reglamento Consular, que se leerá así:

"Art. 147.- No. 1o.- Los Cónsules, como servicio del Estado, cobrarán por cada juego de facturas

de toda clase de mercaderías con destino a Honduras, y cualquiera que sea el fin a que se destinen, el tres

por ciento ad valorem de las mercaderías despachadas. Este tres por ciento deberá recaudarse en oro

americano, o su equivalente en la moneda del país en donde el Cónsul ejerza sus funciones, con

excepción del que corresponde a las mercaderías despachadas por paquete postal, en cuyo caso el tres por

ciento se cobrará en el lugar de destino en la República. Tampoco se exijirá el juego de facturas

consulares en las mercaderías despachadas por la vía postal. Los juegos de facturas consulares serán

proporcionados por los diversos Consulados de la República, con valor de cincuenta centavos oro

americano por cada juego, donde dicha moneda sea de curso, o su equivalente.

De esta suma corresponderá diez centavos oro por cada juego a los Cónsules para la impresión de

las facturas; y el resto de cuarenta centavos lo pondrán mensualmente a la orden de la Secretaría de

Relaciones Exteriores para el ingreso en el Presupuesto, como servicio independiente en la renta afectada

al servicio de la Deuda Exterior. Los cinco ejemplares blancos de cada factura, debidamente certificados

por el Cónsul, los distribuirá éste así: uno quedará en el Archivo Consular, uno se entregará al interesado,

uno se enviará por el mismo vapor que lleva la carga a la Administración de Aduana del puerto de

destino, uno se mandará al señor Ministro de Hacienda de la República, y el quinto al señor Contador

Mayor del Tribunal Superior de Cuentas".

Art. 2o.- Reformase el artículo 153, del mismo Reglamento Consular, modificado por Decretos

Legislativos números 96 de 18 de marzo de 1921 y número 9 de 24 de mayo de 1923, debiendo quedar

en los términos siguientes:

Art. 153.- Los Cónsules ad-honórem, de los productos obtenidos en su oficina, tendrán derecho

hasta diez pesos oro mensuales para gastos de escritorio; pero queda a juicio de la Secretaría de

Relaciones Exteriores señalar, para uno o más Cónsules ad-honórem, una cuota mayor para gastos de

oficina, según la producción y trabajo de la oficina consular, sin que dicha cantidad pueda exceder de

cincuenta dólares mensuales (1).

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Art. 3o.- El presente Decreto empezará a regir el primero de mayo del presente año (2) (3).

------------

(1) Veáse el Decreto Legislativo número 31 de 15 de enero de 1932, cuyo texto aparece en este

mismo Anexo.

(2) Véanse los Decretos números 139 de 17 de marzo de 1930; 74 de 10 de febrero de 1934; 158 de

76 de abril de 1934; 71 de 4 de febrero de 1935; 69 de 5 de marzo de 1942 y 36 de 27 de enero de 1953,

cuyos textos aparecen en este mismo Anexo.

(3) Fue publicado en La Gaceta número 7.737 de 1o. de agosto de 1927.

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones a ocho de abril de mil novecientos veintisiete.

Antonio C. Rivera,

Presidente.

J. M. Albir Felipe Reyes,

Secretario. Secretario.

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, 16 de abril de 1927.

M. PAZ BARAHONA.

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Ex¬teriores,

F. Dávila.

DECRETO NUMERO 139

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: que es de conveniencia pública la redención del Ferrocarril Nacional y del

Muelle de Puerto Córtes, así como la prolongación de la vía hacia el interior del país; y,

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

CONSIDERANDO: que es necesario destinar fondos especiales y suficientes para atender

debidamente a esa obra, de manera exclusiva,

DECRETA:

Artículo 1o.- Auméntase a 5% el 3% ad-valórem del Servicio Consular, sobre facturas consulares,

establecido en Decreto No. 6 al 21 de mayo de 1923, que reforma el Decreto No. 78 de 30 de marzo de

1920, reformado éste, a su vez, por el Decreto Legislativo No. 96 del 18 del mismo mes de 1921.

Art. 2o.- El 2% que se recaude en virtud del artículo 1o., se destinará exclusivamente a la

redención del Ferrocarril Nacional y Muelle de Puerto Córtes; y a la prolongación de la mencionada vía

hacia el interior del país.

Art. 3o.- Destínase con igual fin el 50% del remanente anual de la renta consular, y todo superávit

que resulte en la liqui¬dación de los presupuestos con excepción de las rentas creadas con fines

especiales.

Art. 4o.- No se procederá a la liberación del muelle y del ferrocarril sino después de haber

liquidado y depurado las respectivas cuentas con la Cuyamel Fruit Co., que deberá hacerse dentro de seis

meses especiales.

Art. 5o.- El pago a cuenta del muelle con los fondos a que se refiere el presente Decreto,

comprenderá únicamente los rezagos hasta la fecha de la liquidación, debiendo amortizarse cualquier

saldo que quedare contra el Estado en la forma que previene la cláusula 5a. del contrato celebrado entre

el Poder Ejecutivo y don Samuel Zamurray, aprobado por Decreto Legislativo No. 93, de 7 de abril de

1918.

Art. 6o.- Los fondos creados por el artículos 1o. del presente Decreto se recaudarán en la misma

forma que actualmente se recauda el 3% consular. Queda facultado el Poder Ejecutivo para celebrar el

contrato respectivo para la recaudación del 2% con el National City Bank of New York u otro banco de

reconocido crédito.

Art. 7o.- Los fondos a que se refiere este Decreto serán depositados en el National City Banck of

New York a la orden del Gobierno mientras el Poder Ejecutivo puede disponer de ellos, exclusivamente,

para los fines expresados.

Art. 8o.- El presente Decreto comenzará a regir veinte días después de su publicación (1) (2).

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a diez y siete de marzo de mil novecientos treinta.

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Heriberto Castillo,

Presidente .

Benjamín M. Guzmán, S. Cervantes,

Secretario. Secretario.

______________

(1) Véanse los Decretos números 74 de 10 de febrero de 1934; 158 de 6 de abril de 1934; 71 de 4 de

febrero de 1935; 69 de 5 de marzo de 1942 y 36 de 27 de enero de 1953, cuyos textos aparecen en este

mismo Anexo.

(2) Fue publicado en La Gaceta número 8.169 de 10 de abril de 1930.

El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público,

R. Díaz Chávez.

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, 18 de marzo de 1930.

V. MEJIA COLINDRES.

DECRETO NUMERO 31

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1o.- Reformar el artículo 104 del Reglamento Consular, en los términos siguientes:

"Art. 104.- El Cónsul, al entregar los documentos relativos a cada buque que debe salir del puerto,

exigirá que se le presenten la lista de pasajeros, la lista de tripulantes, la lista de provisiones, el

manifiesto en lastre, o con carga, comprendiendo las mercaderías que componen el cargamento, con

expresión de su valor y de nacionalidad, la licencia de las autoridades para partir y la carta de sanidad,

para el efecto de visar estos papeles. Cuando las autoridades locales no especificaren esta carta de

sanidad, la dará el mismo Cónsul".

Art. 2o.- El artículo 2o. del Decreto Legislativo No. 130 de 8 de abril de 1927, se leerá así:

"Art. 2o.- Reformase el artículo 153 del mismo Reglamento Consular, modificado por Decreto

Legislativo No. 96 de 18 de marzo de 1921 y No. 9 de 24 de mayo de 1923, debiendo quedar en los

términos legales:

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

"Art. 153.- Los Cónsules ad honórem tendrán derecho hasta por diez pesos oro mensuales para

gastos de escritorio, de los productos obtenidos en su oficina; pero queda a juicio de la Secretaría de

Relaciones Exteriores señalar para uno o más Cónsules ad-honórem una cuota mayor para gastos de

oficina, según la producción y trabajo de la oficina consular, sin que dicha cantidad pueda exceder de

cincuenta dólares mensuales".

"Los Cónsules, para pagarse la cantidad que les corresponde por gastos de escritorio, conforme el

artículo anterior, la deducirán del producto de la venta de los juegos de facturas consulares, anotando su

valor en los cuadros respectivos, y cumpliendo en lo demás lo prescrito el párrafo segundo del artículo

1o. del Decreto No. 130 citado".

Art. 3o.- Este Decreto empezará a regir veinte días después de su publicación (1).

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a quince de enero de mil novecientos treinta y dos.

Antonio Bográn,

Presidente.

Jesús M. Rodríguez h., Cornelio Mejía,

Secretario. Secretario.

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, 15 de enero de 1932.

V. MEJIA COLINDRES.

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

Salvador Zelaya.

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(1) Fue publicado en La Gaceta número 8.737 de 20 de junio de 1932.

DECRETO NUMERO 74

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 1o.- Los Cónsules cobrarán por el servicio de extender pasaportes y por visarlos a los

extranjeros que se dirijan a Honduras por la suma de diez pesos oro, en timbres de la deuda externa, a

excepción de los inmigrantes contratados por el Gobierno, los turistas, cuya condición de tales garantice

el Capitán del buque o aeronave que los conduzca, miembros del cuerpo diplomático y consular y los

exceptuados por los tratados y convenciones vigentes.

Art. 2o.- Se exijirá, asimismo, a los extranjeros indicados en el artículo anterior, que depositen la

suma de cien dólares o su equivalente en lempiras, en la Administración de Aduana del puerto donde

desembarquen o en la oficina de Hacienda del lugar del ingreso, depósito que les será devuelto tres meses

después de su residencia en el país, o antes si emprendieran su regreso.

A los centroamericanos de origen se les exigirá ese depósito solamente en el caso de que en sus

respectivos países se les exija a los hondureños.

Art. 3o.- La Oficina de Migración o el Ministerio respectivo extenderá una tarjeta de

identificación a todos los extranjeros y centroamericanos residentes en el país, por cuyo servicio cobrará:

a los extranjeros, cinco lempiras en timbres de la deuda interna; y a los centroamericanos, el mismo valor

que en su caso se exija a los hondureños.

Art. 4o.- Quedan derogadas las disposiciones del Reglamento Consular y de la Ley de

Inmigración que se opongan a este Decreto.

Art. 5o.- El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su sanción (1) (2).

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, de diez de febrero de mil novecientos treinta y

cuatro.

R. Alcerro C.,

Presidente.

M. A. Batres, G. Cantarero P.,

Secretario. Secretario.

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, 13 de febrero de 1934.

TIBURCIO CARIAS A.

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia.

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Abraham Williams

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(1) Véanse los Decretos números 158 de 6 de abril de 1934; 71 de 4 de febrero de 1935; 69 de 5 de

marzo de 1942 y 36 de 27 de enero de 1953, cuyos textos figuran en este mismo Anexo.

(2) Fue publicado en La Gaceta número 9.248 de 16 de marzo de 1934.

DECRETO NUMERO 158

EL CONGRESO NACIONAL,

Con vista de la interpretación solicitada por el Poder Ejecutivo del Decreto No. 74, de 10 de

febrero del año en curso.

DECRETA:

Artículo único.- El depósito y la Tarjeta de Identificación que establece el referido Decreto, no se

exijirán a los extranjeros y centroamericanos que se encuentren bajo patria potestad o tutela (1).

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a seis de abril de mil novecientos treinta y cuatro.

R. Alcerro C.,

Presidente.

M. A. Batres, G. Cantarero P.,

Secretario. Secretario.

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, 7 de abril de 1934.

TIBURCIO CARIAS A.

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia, Sanidad y Beneficencia,

Abraham Williams .

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

____________

(1) Fue publicado en La Gaceta número 9.300 de 21 de mayo de 1934.

DECRETO NUMERO 69

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Artículo 1o.- Derogar el Decreto Legislativo No. 139, de 17 de marzo de 1930.

Art. 2o.- Elevar a ocho por ciento ad-valórem el servicio Consular sobre facturas consulares.

Art. 3o.- Una vez liberada dicha renta de la obligación contraída por el Decreto Legislativo No.

66 de 9 de marzo de 1926, que la gravó con el tres por ciento, destinase el cinco por ciento del producto

del mismo gravamen consular, a garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se contraigan en

virtud del Decreto Legislativo No. 52, emitido el 11 de febrero del presente año.

Art. 4o.- Destinase el tres por ciento sobrante del Servicio Consular anotado, al pago del Servicio

Diplomático y Consular.

Art. 5o.- Destínase, asimismo, al cumplimiento de las obligaciones que se contraigan en virtud del

Decreto Legislativo No. 52, de 11 de febrero de este año, el producto del impuesto sobre importación de

gasolina y de aceite crudo para motores de combustión interna o aceite de nafta, etc., establecido en la

Ley de Vialidad vigente.

Art. 6o.- Los fondos creados por el artículo 2o. de este Decreto se recaudarán en la misma forma

que actualmente se recaudan el cinco por ciento del Servicio Consular. Queda facultado por el Poder

Ejecutivo para celebrar el contrato respectivo, por la recaudación del tres por ciento de aumento a que

este Decreto se refiere, con el National City Bank, de New York, u otro banco de reconocido crédito.

Art. 7o.- Este Decreto comenzará a regir, veinte días después de su publicación (1).

Dado en Tegucigalpa, D.C., en el Salón de Sesiones, a cinco días de marzo de mil novecientos

cuarenta y dos.

Plutarco Muñoz P.,

Presidente.

Vicente Cáceres, Fernando Zepeda D., Secretario. Secretario.

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D.C., 5 de marzo de 1942.

TIBURCIO CARIAS A.

El Sub-Secretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda, Crédito Público y Comercio.

Urbano Quezada.

___________

(1) Fue publicada en La Gaceta número 11.652 de 10 de marzo de 1942.

DECRETO NUMERO 36

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

Artículo 1o.- Refórmanse los artículos 37 y 147 del Reglamento Consular, este último reformado

por Decreto Legislativo No. 33, de 5 de febrero de 1926, en los términos siguientes:

Al artículo 37 se le adiciona la obligación XIII, que se leerá así:

"XIII.- Enviar informe mensual a la Oficina de Turismo, al Tribunal Superior de Cuentas, a la

Dirección General de Rentas y a la Tesorería General de la República, del número de visas y de "Tarjetas

de Turismo" extendidas a los turistas".

Al artículo 147 se le adicionan los números y el párrafo siguiente:

"32.- Por visar pasaportes a los turistas............. $ 3.00

33.- Por visar "Pasaportes Panamericanos" o "Cédulas

de Identidad Americana" a los turistas.......... 3.00

34.- Por extender "Tarjetas de Turismo".............. 3.00

La renta proveniente del impuesto de turismo a que se refieren los números 32, 33 y 34 que

anteceden, se recaudarán de conformidad con la Ley de Turismo".

Art. 2o.- El presente Decreto comenzará a regir al mismo tiempo que la Ley de Turismo (1).

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

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(1) Fue publicado en La Gaceta número 14.917 de 9 de febrero de 1953.

Dado en Tegucigalpa, D.C., en el Salón de Sesiones, a los veintisiete días del mes de enero de mil

novecientos cincuenta y tres.

Camilo Gómez.,

Presidente.

Conrado Bonilla, J. Suazo A.,

Secretario. Secretario.

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, D.C., 30 de enero de 1953.

JUAN MANUEL GALVEZ.

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Ex¬teriores,

J. E. Valenzuela.

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

I N D I C E

CAPITULO I.- Creación, objeto y clasificación de los establecimientos consulares 7

CAPITULO II.- Clasificación, nombramiento y subrogación de los cónsules 7

CAPITULO III.- Prerrogativas y obligaciones generales de los cónsules 11

CAPITULO IV.- Deberes de los cónsules respecto de las personas y propiedades hondureñas 13

CAPITULO V.- Atribuciones y deberes de los cónsules respecto a la marina hondureña 17

CAPITULO VI.- Matrícula, registro y actos notariales 23

CAPITULO VII.- De los bienes nacionales a cargo de los cónsules 24

CAPITULO VIII.- Facturas y tarifas consulares 29

CAPITULO IX.- Honorario de los cónsules 29

CAPITULO X.- Disposiciones varias 30

ANEXO 33