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1 Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035 Teléfono: 914934435,914934730/553 Fax: 914934551 SPP10 37051530 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN PRIMERA PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº Origen: Diligencias Previas Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número … de Madrid SENTENCIA Nº /2015 Presidente ….. Magistrados …… En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil quince VISTO en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala nº en el que aparecen como acusados por un delito intentado de robo con violencia e intimidación con uso de arma, un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud y un delito de tenencia ilícita de armas: -, con NIE número .., natural de ., nacido el …, hijo de .., sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 14 de julio de

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Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035 Teléfono: 914934435,914934730/553 Fax: 914934551 SPP10 37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº

Origen: Diligencias Previas

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número … de Madrid

SENTENCIA Nº /2015

Presidente

…..

Magistrados

……

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil quince

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia

Provincial el Rollo de Sala nº en el que aparecen como acusados por un delito

intentado de robo con violencia e intimidación con uso de arma, un delito contra

la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud y un delito

de tenencia ilícita de armas:

-…, con NIE número .., natural de ., nacido el …, hijo de .., sin

antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 14 de julio de

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2014 hasta el 17 de noviembre de 2015, representado por la Procuradora de los

Tribunales doña .. y defendido por la Letrada doña ….

- …, con NIE número …, natural de .., nacido el .., hijo de .., sin

antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 14 de julio de

2014 hasta el 13 de noviembre de 2015, representado por el Procurador de los

Tribunales don … y defendido por el Letrado don ...

- .., con NIF número …, natural …, nacido el …, hijo de …, con

antecedentes penales no computables en este procedimiento y privado de libertad

por esta causa desde el 14 de julio de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2015,

representado por el Procurador de los Tribunales don .. y defendido por el

Letrado don ...

- …, con DNI número .., natural de Madrid, nacido .., hijo de ., sin

antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 14 de julio de

2014 hasta el 13 de noviembre de 2015, representado por el Procurador de los

Tribunales don … y defendido por el Letrado don …..

-XX, con DNI número …, natural de …, nacido el .., hijo de …, con

antecedentes penales no computables en este procedimiento y privado de libertad

por esta causa desde el 14 de julio de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2015,

representado por la Procuradora de los Tribunales doña … y defendido por la

Letrada doña Mireia Balaguer Bataller.

Habiendo sido parte los referidos acusados y el Ministerio Fiscal

representado por el Ilmo. Sr. Don … en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado número …

de la Comisaría de … que dio lugar a las Diligencias Previas número … ante el

Juzgado de Instrucción número …. de Madrid y, por deducción de testimonio, a

las Diligencias Previas número …..

El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando

provisionalmente los hechos como constitutivos de: un delito intentado de robo

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con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso, en casa habitada,

de los artículos 237, 242.1.2 y 3, 16 y 62 del Código Penal, un delito de tenencia

ilícita de armas del artículo 564.1.1º y 2.1º y 3º del Código Penal en relación con

el 3.1º del Reglamento de Armas, y un delito contra la salud pública del artículo

368.1 inciso primero del Código Penal en su modalidad de sustancia que casusa

grave daño a la salud, solicitando para cada uno de los cinco acusados por su

participación en concepto de autores y sin la concurrencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de las siguientes

penas: por el primer delito cuatro años y dos meses de prisión con la accesoria de

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena; por el segundo delito dos años y seis meses de prisión con

la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena; y por el tercer delito cuatro años de

prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 28.461,65 euros con

responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses; comiso de

la sustancia intervenida y pago de costas conforme al artículo 123 del Código

Penal.

Las defensas en igual trámite, negando los hechos de la acusación

solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos con todos los

pronunciamientos favorables a excepción de la defensa de … que no presentó

escrito de conclusiones provisionales.

Segundo.- Señalada la vista oral para los días 10, 11 y 12 de noviembre de

2015 se celebró con asistencia de todas las partes.

El Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales

en el sentido de solicitar para el acusado … y por aplicación del artículo 89.5 del

Código Penal, la expulsión del territorio nacional una vez alcanzado el tercer

grado o las tres cuartas partes de la condena.

La defensa de … las elevó a definitivas manteniendo la cuestión previa de

nulidad planteada el inicio de las sesiones del juicio, y, alternativamente, calificó

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los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del

artículo 564.1 y 2 del Código Penal solicitando la imposición de una pena de dos

años de prisión.

La defensa de … aportó escrito de conclusiones definitivas solicitando la

libre absolución de su patrocinado y, alternativamente y en cuanto a la salud

pública, consideró que el delito lo sería en grado de tentativa inacabada con la

consiguiente rebaja en dos grados de la pena.

La defensa de … elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa de .. elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Y la defensa de XXX solicitó con carácter alternativo la apreciación de la

circunstancia atenuante muy cualificada de haber actuado a causa de su grave

adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.2 del Código Penal así como

de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, invocando además

la aplicación del actual artículo 80.5 del Código Penal a los efectos de apreciar en

sentencia, para el caso de condena, la suspensión de la pena conforme al

mencionado precepto.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 14,15 horas del día 14 de julio de 2014,

los acusados …, mayor de edad, natural de .., en situación regular en España y

sin antecedentes penales, xx, mayor de edad y con antecedentes penales no

computables en la presente causa, y .., mayor de edad y sin antecedentes penales,

natural de … y en situación irregular en nuestro país, se dirigieron a la calle .. de

Madrid para una vez en el lugar y en compañía de otra persona no identificada,

puestos de común acuerdo y movidos por ánimo de ilícito enriquecimiento,

accedieron a la vivienda sita en la puerta … del primer piso tras franquearles la

entrada su morador …., irrumpiendo al grito de “alto policía” y exhibiendo XXX

una pistola semiautomática detonadora marca … con número de serie ….

diseñada para el disparo de cartuchos metálicos detonantes del calibre 9 mm, de

16,5 cm de longitud total y con el acabado de sus piezas metálicas de color negro

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montando cachas de pasta picada del mismo color de una sola pieza, sin

anagramas.

Una vez dentro de la casa los asaltantes maniataron y tumbaron en la

cocina a …, quien se encontraba casualmente en la vivienda, permaneciendo uno

de ellos custodiándole para evitar que pudiera levantarse del suelo. Mientras

tanto los demás registraron la casa apoderándose de una serie de objetos entre

ellos ordenadores y otros efectos propiedad de …, además del teléfono y el reloj

propiedad de … a quien igualmente registraron sin encontrar en su poder otros

objetos de valor.

Pasados unos minutos los acusados y su acompañante abandonaron la

vivienda, siendo los primeros detenidos por funcionarios policiales en la puerta

de la finca sin lograr por este motivo su propósito lucrativo, recuperándose la

totalidad de los efectos sustraídos.

En ese momento le fueron ocupados a XXX dos cilindros transparentes

contendiendo en su interior 40,051 gramos de cocaína con una pureza del 41,6%

que no consta los tomara del interior del domicilio de … para su posterior

distribución a terceras personas.

No ha quedado acreditado que entre los efectos sustraídos se encontrara un

cilindro prensado con papel plástico conteniendo en su interior 204 gramos de

cocaína con una pureza del 41,6%.

Tampoco ha quedado acreditado que los acusados .., mayor de edad y sin

antecedentes penales, y .., mayor de edad, natural de .., en situación regular en

España y sin antecedentes penales, accedieran al señalado domicilio o de alguna

otra forma participaran en los hechos descritos.

… portaba en el interior del vehículo del que era usuario, .. con matrícula

.., una pistola semiautomática, carente de marca, modelo, número de serie y

troqueles de bancos oficiales de pruebas, diseñada para el disparo de cartuchos

metálicos del 8,8 x 18 mm, la cual se encontraba en buen estado de conservación

y cuya uña extractora había sido diseñada de forma artesanal ya que no se

correspondía con las montadas por el fabricante; arma de la que acusado carecía

de la obligatoria guía de pertenencia así como de la obligatoria licencia.

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…, …, XXX y … han estado privados de libertad por esta causa desde el

día 14 de julio de 2014 hasta el día 13 de noviembre de 2015.

… ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 14 de julio de

2014 hasta el día 17 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La defensa de .. reprodujo con carácter previo al inicio del

acto del juicio su solicitud de nulidad de las intervenciones de las

comunicaciones y posteriores escuchas telefónicas que dan origen a la presente

causa; solicitud a la que se adhirieron las demás defensas.

Sostienen en apoyo de esta pretensión que no se ha procedido en el

presente caso de acuerdo a lo establecido constitucionalmente para garantizar una

legítima vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones prevenido en

el artículo 18 CE, provocando una nulidad insubsanable que arrastra a todas

aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las

intervenciones telefónicas en las que se aprecie conexión de antijuridicidad.

Y ello por cuanto el oficio policial del cual trae causa el auto de fecha 26

de junio de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción número .. de Madrid en el

seno de las Diligencias Previas número … que autoriza la intervención del

teléfono móvil número …, no arroja ningún resultado sobre la investigación que

previamente se estaba llevando a cabo de la que la policía se separa para tratar de

descubrir de manera general o indiscriminada, actos delictivos. Tanto es así que

de esta intervención surge el posterior oficio de 10 de julio de 2014 en el que se

solicita la ampliación de la investigación a un posible tráfico de sustancias

estupefacientes. Solicitud que es denegada por auto de fecha 12 de julio de 2014.

Concluye la petición de nulidad de las defensas alegando que ante este

corte en la investigación, la policía solicita al Juzgado de Instrucción con fecha

15 de julio de 2014 mandamiento de entrada y registro en los domicilios de los

cuatro posibles autores del único hecho investigado, esto es, el robo con

violencia ocurrido el día 22 de mayo de 2014 en la calle … de Madrid, lo que

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evidencia que ya se sabía y conocía perfectamente la identidad de los individuos

e incluso que les tenían localizados a lo largo de todas las solicitudes que se

realizan para tratar de averiguar sus domicilios, lo que no era cierto.

En respuesta a esta cuestión previa es preciso traer a colación la STS de 9

de enero de 2014, en la que se establece que el Tribunal Constitucional ha

precisado, en lo que respecta a los indicios necesarios para autorizar una

intervención telefónica, que deben ser algo más que simples sospechas pero

también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el

procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos

que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que

no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base

real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito,

sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse

las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las

comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de

prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que

surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se

desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a

las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto

pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de

contenido (SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000; 14/2001; 138/2001;

202/2001; 167/2002; 261/2005; 136/2006; 253/2006; 148/2009; 197/2009;

5/2010; y 26/2010).

Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos

objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser

justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma (SSTC 138/2001 y

167/2002).

De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios

objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la

resolución judicial, esta puede considerarse suficientemente motivada si,

integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los

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elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar

a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos

fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997;

166/1999; 171/1999; 126/2000; 299/2000; 138/2001; 202/2001; 184/2003;

261/2005; 136/2006; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).

Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, y si bien es cierto

que la nulidad que se invoca se refiere al auto de 26 de junio de 2014, se hace

necesario analizar el desarrollo de la totalidad de la investigación llevada a cabo

hasta esa fecha de forma que puedan ser valorados todos los elementos de juicio

necesarios para emitir un pronunciamiento.

Los hechos que dan lugar a la incoación de las presentes actuaciones

tienen lugar el día … cuando …. denuncia que ha sido víctima de un robo

violento ocurrido en su domicilio de la calle … de Madrid protagonizado por tres

individuos que, en algún momento de la huida, emplearon un vehículo .. . color

oscuro con matrícula número … conducido por un cuarto individuo.

Por auto de fecha 2 de junio de 2014 el Juzgado de Instrucción número …

de Madrid al que por turno de reparto correspondió el atestado instruido con

motivo de estos hechos, acordó oficiar a la Dirección General de la Policía a fin

de practicar gestiones encaminadas al esclarecimiento de los mismos.

Con esa misma fecha se remitió por el Grupo … de la Brigada Provincial

de Policía Judicial de Madrid oficio número … solicitando al Juzgado de

Instrucción la intervención, observación, grabación y escucha de las

comunicaciones telefónicas y demás datos asociados a las mismas, de cuatro

números de teléfono: el ….., pertenecientes los dos primeros a .., tomador del

seguro del vehículo …. y reconocido fotográficamente por el testigo … como el

hombre que conducía el vehículo el día 22 de mayo de 2014; el tercero a …,

reconocido fotográficamente por los testigos .. y … como uno de los hombres

que salió corriendo del portal de la calle … de Madrid el día 22 de mayo de 2014

y subió a un autobús de la línea ..de la EMT y de domicilio desconocido; y el

cuarto a …, reconocido fotográficamente por los testigos … como uno de los

hombres que accedió a su domicilio el día 22 de mayo de 2014 encañonándole y

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tirándole al suelo para atarle e inmovilizarle, y por los testigos …. como una de

las personas que salió a la carrera del portal tras el robo y de domicilio

desconocido. Estando sin identificar el cuarto asaltante.

Solicitud que se basaba en la necesidad de continuar con las gestiones

llevadas a cabo tendentes al esclarecimiento del hecho delictivo investigado así

como la identificación y en su caso localización del cuarto autor a fin de poner a

todos ellos a disposición judicial.

Con fecha 4 de junio de 2014 se accedió por el Juzgado de Instrucción

número .. de Madrid a lo solicitado, decretando asimismo el secreto de las

actuaciones por tiempo no superior a un mes. Y ello por encontrarnos, dice la

instructora en la resolución, ante unos hechos de graves consecuencias sociales,

habiendo sido identificados tres de los autores y existiendo fundados indicios de

que mediante la intervención acordada pueden descubrirse hechos y

circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de robo con violencia o

intimidación.

Este primer auto tiene su origen, por tanto, en un oficio bien

fundamentado y en él se valoran correctamente los datos fácticos aportados por

la policía solicitante. Sin duda era adecuada y proporcional la intervención

telefónica que se pedía en ese momento. Se trata, en definitiva, de un auto

absolutamente respetuoso con las exigencias constitucionales y su necesidad

resulta obvia al no estar identificado uno de los autores del delito de robo con

violencia y con uso de arma ocurrido en un domicilio por lo que las

comunicaciones entre los que ya aparecían reconocidos fotográficamente por la

víctima y otros testigos pudieran facilitar datos al respecto y permitir además la

localización de todos ellos.

Con fecha 13 de junio de 2014 se da cuenta por la policía del resultado de

la investigación y de las observaciones telefónicas. En este oficio número … se

participa que en ninguno de los cuatro teléfonos intervenidos se ha producido

comunicación, si bien el número .. utilizado por … sí ha recibido varios intentos

de comunicación encontrándose el terminal apagado. Por otro lado se da cuenta

del resultado de las distintas vigilancias llevadas a cabo centradas en el

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seguimiento del vehículo .., pudiendo determinar que el conductor habitual es el

investigado … con domicilio en la calle ..., de Madrid, quien hace uso de varios

teléfonos y en concreto de uno con un determinado número de IMEI y de IMSI

cuya intervención se solicita para poder localizar y desarticular el grupo criminal

investigado y en su caso lograr demostrar su grado de implicación y participación

en la perpetración del hecho delictivo que motiva las actuaciones.

Por auto de fecha 13 de junio de 2014 se accede a lo solicitado y se

acuerda el cese de la intervención acordada en relación a los teléfonos …. por

falta de actividad.

El siguiente oficio policial con número … es de fecha 23 de junio de 2014

y en él se da cuenta al Juzgado del resultado de la investigación. Y se pone en

conocimiento de la Juez que si bien el teléfono nº … se encuentra activo, no se

han producido gran número de llamadas y del contenido de ellas no se han

podido sacar datos de interés para la investigación. Si bien se han producido en el

teléfono nº .. gran número de intentos de comunicación, teniendo especial

importancia los procedentes del teléfono nº …, el cual había sido facilitado en un

atesado de la Comisaría de .. el día 15 de abril de 2014 por .., quien figura

domiciliado en la … y en la calle …, no estando confirmado hasta el momento.

El día 18 de junio de 2014 se procede al reconocimiento fotográfico de …

por parte de … con resultado positivo, identificándole este testigo como una de

las personas que salió del portal de la calle … justo inmediatamente después de

haberse producido el robo del día 22 de mayo de 2014.

En este mismo oficio se da cuenta por la policía, además, del contenido de

otras conversaciones protagonizadas por … a través del teléfono nº …, en las que

según la policía se podría estar haciendo mención a algún tipo de sustancia

estupefaciente. Y se acaba solicitando la intervención del teléfono nº …. del que

es usuario …. así como la identificación del tráfico de llamadas entrantes y

salientes del número … entre las 17:25 horas del día 18/06/2014 y las 18:30

horas del día 18/06/2014, continuando con la intervención de los terminales

previamente autorizados en fecha 04/06/2014 y 13/06/2014 que a la vista de lo

analizado siguen siendo de interés para la investigación.

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Y todo ello según la policía, de nuevo, para poder localizar y desarticular

el grupo criminal investigado y en su caso lograr demostrar su grado de

implicación y participación en la perpetración del hecho delictivo que motiva las

presentes actuaciones.

Por auto de fecha 23 de junio de 2014, el Juzgado de Instrucción acuerda

la intervención del teléfono nº … perteneciente al abonado …, contra quien se

dirige el procedimiento, al existir también fundados indicios de que mediante la

interceptación de los datos asociados a su teléfono pueden descubrirse hechos y

circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de robo con violencia o

intimidación en el que pudiera estar implicado.

Con fecha 25 de junio de 2014 se remite al Juzgado un nuevo oficio

policial con número … en el que se hace constar que a esa fecha se hace difícil la

localización de los individuos autores de la detención ilegal y robo con violencia

e intimidación que motiva la presente, dado que las comprobaciones de los

domicilios de los investigados han sido infructuosas y que los autores de los

hechos siguen en predisposición de cometer hechos de similares características al

denunciado creando este tipo de delincuencia gran alarma social, por lo que se

solicita la intervención del teléfono nº … utilizado por …., continuando con los

previamente autorizados que continúan teniendo interés para la investigación.

El Juzgado de Instrucción autorizó por auto de fecha 26 de junio de 2014

la intervención del número de teléfono solicitado, al determinar que …. podría

resultar implicado en un presunto delito de robo con violencia e intimidación y

existir fundados indicios de que mediante dicha intervención podrían descubrirse

hechos y circunstancias de interés sobre la comisión del delito.

Con fecha 4 de julio de 2014 se dejó sin efecto la intervención del teléfono

nº … del que es titular el imputado … y se prorrogó el secreto de las

comunicaciones por tiempo no superior a un mes.

La policía remitió un nuevo oficio número 18.960 de fecha 10 de julio de

2014 dando cuenta de las intervenciones telefónicas. En él se expone que a lo

largo de la investigación se han realizado diversas gestiones en orden a localizar

a los identificados como autores del delito de robo cometido en la calle . de

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Madrid el día …. de 2014, habiendo logrado determinar hasta la fecha que los

investigados …, … y … han mantenido alguna reunión en distintos lugares del

barrio de … en Madrid, si bien no ha sido posible localizar el domicilio de dos de

los investigados.

Igualmente se dice que … tiene otros consortes delincuenciales con los

que concierta citas y reuniones en diferentes puntos de Madrid y con los que

posteriormente se desplaza para ver y planificar los diferentes “trabajos”.

Además, …. podría estar dedicándose al tráfico de estupefacientes ya que es

presumible afirmar en base a las intervenciones telefónicas que las víctimas son

personas dedicadas al tráfico de estas sustancias.

Por este motivo se solicita, de un lado y al ser difícil la localización de los

individuos autores de la detención ilegal y robo con violencia que motiva la

presente dado que la comprobación de los domicilios ha sido infructuosa y los

autores siguen en predisposición de cometer hechos de similares características al

denunciado creando gran alarma social, se continúe con la intervención de los

teléfonos nº … cuyo usuario es … y nº … cuyo usuario es …, la prórroga de la

intervención del IMSI … y del IMEI …, número de teléfono … cuyo usuario es

…, y se amplíen los motivos por los que se autorizó la presente intervención

incluyendo en los mismos el tráfico de sustancias estupefacientes.

Por auto de fecha 12 de julio de 2014 el Juzgado de Instrucción acordó

dejar sin efecto la intervención y escucha del IMSI y del IMEI asociados al

número …, y no ampliar el motivo de las intervenciones telefónicas vigentes,

siendo la fecha de vencimiento de la última de las intervenciones acordadas el 26

de julio de 2014 respecto del teléfono utilizado por ….

En esta resolución razona la Juez de Instrucción que el objeto de

investigación de las presentes diligencias es un robo con intimidación y arma de

fuego, que los presuntos autores están reconocidos por las víctimas e incluso que

del resultado de la inspección ocular practicada en el domicilio sito en la calle

….. de Madrid, se ha concluido la existencia de tres huellas halladas en una caja

de colonia de cartón que se corresponden con uno de los investigados. Y, que de

lo actuado se desprende que el Grupo .. de la UDYCO conoce que se reúnen por

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el barrio de … y que no ha podido localizar el domicilio de dos de los

investigados. Por ello estima que no concurren los requisitos necesarios para

acordar conforme a lo solicitado ya que no existe cobertura para ello, estando

identificados los supuestos autores, localizado uno de los domicilios, sin que lo

solicitado contribuya a esclarecer los hechos, siendo la medida desproporcionada

con el fin que se pretende estando únicamente pendiente de localización de los

otros dos identificados, no siendo posible decretar una intervención telefónica

para tratar de descubrir de manera general o indiscriminada actos delictivos como

sería el caso de un posible tráfico de estupefacientes que en todo caso sería un

hallazgo casual, debiendo ceñirse al objeto de las presentes actuaciones.

Sólo tres días después, el 15 de julio de 2014, el grupo … de la UDYCO

dirigió oficio al Juzgado de Instrucción solicitando auto de mandamiento de

entrada y registro para los siguientes domicilios:

-Calle … de Madrid, domicilio donde reside … y calle …. de Madrid,

domicilio donde se le ha visto entrar en repetidas ocasiones.

-Calle … de Madrid, domicilio donde reside ….

-Calle … Madrid, domicilio donde reside …..

-Y calle … de Madrid, domicilio donde reside …..

Y ello como consecuencia del dispositivo de vigilancia establecido el día

15 de julio de 2014 para tratar de localizar y en su caso detener a los investigados

por el robo cometido el día 22 de mayo de 2014. A las 12:20 horas se procedió a

la detención de … en la calle … de Madrid, a las 12:45 horas se procedió a la

detención de …. en la calle … de Madrid, y a las 13:10 horas se procedió a la

detención de … en la calle … de Madrid, mientras todos ellos deambulaban por

las inmediaciones de sus respectivos domicilios (folio 222).

… había sido detenido el día anterior con motivo de los hechos objeto de

las presentes actuaciones y el dispositivo de vigilancia dispuesto a la vista de los

datos de la intervención telefónica del número de teléfono … autorizada por auto

de fecha 26 de junio de 2014 cuya nulidad se solicita.

Una vez analizada la investigación en su totalidad podemos concluir:

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En primer lugar, que su objeto único lo constituía el robo con violencia o

intimidación cometido el día 22 de mayo de 2014 en el domicilio de la calle ….

de Madrid.

En segundo lugar, que desde el inicio de las actuaciones policiales tres de

los cuatro autores de ese delito se encontraban identificados por reconocimientos

fotográficos de la víctima y otros testigos.

En tercer lugar, y conforme al acta de vigilancia de fecha 4 de junio de

2014 que se acompañó por la policía con el oficio de fecha 13 de junio de 2014,

que el investigado …. tenía su domicilio localizado en la calle …. de Madrid.

En cuarto lugar, que con fecha 18 de junio de 2014 fue identificado por un

testigo el cuarto autor del robo en la persona de …, el cual figuraba domiciliado

en … y en .. en la calle …..

En quinto lugar, que en el oficio de fecha 25 de junio de 2014 se hace

constar por la policía la difícil localización de los autores del robo al haber sido

infructuosas las comprobaciones de sus domicilios. Oficio que dio lugar al auto

de fecha 26 de junio de 2014 que acuerda la intervención del teléfono nº ….

Finalmente, que la Juez de Instrucción, en el último auto de fecha 12 de

julio de 2014, fundamenta el mantenimiento de esta última intervención en que la

policía conoce que los autores del robo se reúnen por el barrio de .. pero no se ha

podido localizar el domicilio de dos de los investigados (.. y ..). Los cuales son

detenidos tras un dispositivo de vigilancia establecido el día 15 de julio de 2014,

el primero en la calle .. de Madrid y el segundo en la calle …de Madrid, mientras

deambulaban por las inmediaciones de sus respectivos domicilios.

Pues bien, a la vista de la declaración prestada en el acto del juico por el

funcionario de Policía Nacional número … conforme a la cual realizó un acta de

vigilancia el 6 de junio de 2014 durante la cual observaron a … y a … entrar en

dos domicilios en las calles … y …, se procedió por el Tribunal y a petición de la

defensa de XXX con base en el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, a solicitar la remisión de la referida acta la cual ha sido unida a la

causa.

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En este documento se hace constar, en efecto, el resultado de un

dispositivo de vigilancia correspondiente a esa fecha según el cual, pasadas las

17 horas y una vez en la zona de …, se puede ver a dos de los ocupantes

apeándose del vehículo … que parecen ser casi con total seguridad .. y .., no se

les encierra, .. en calle de … y a … en la calle …, probablemente el número …,

aunque por la zona en la que giró no hay que descartar el 1 o el 3. DEBE

CONFIRMARSE.

De conformidad con el contenido del oficio de fecha 15 de julio de 2014,

es la observación del teléfono nº … autorizada por auto de fecha 26 de junio de

2014 la que permitió determinar que … pudiera estar preparando un nuevo robo

con violencia e intimidación.

Por este motivo se estableció sobre las 07:00 horas del día 14 de julio un

dispositivo de vigilancia en torno al vehículo … que culminó con la detención de

los cinco acusados en la presente causa sobre las 15:00 horas de ese mismo día

en la calle … de Madrid como resultado de los datos obtenidos de la observación

telefónica de los que se infería la posibilidad de que se estuviera produciendo un

ilícito penal.

A la vista de lo expuesto podemos afirmar que cuando con fecha 26 de

junio de 2014 se procedió por el Juzgado de Instrucción a autorizar la

intervención del teléfono que permitió la detención de los hoy acusados, ya

estaban identificados mediante sólidos indicios los cuatro presuntos autores del

hecho investigado, es decir, del ocurrido el 22 de mayo de 2014. Y dos de ellos,

… y ..., se encontraban además localizados. Quedaba sólo por determinar, como

decía la Juez, el domicilio de los otros dos investigados, … y ….

Sin embargo todo parece indicar que los agentes, en el momento de remitir

el oficio de fecha 25 de junio de 2014, conocían no sólo que ambos se movían

por el barrio de Tetuán sino que tenían conocimiento de dos concretos domicilios

por confirmar (posteriormente confirmados en el momento de la detención). La

policía nada dice sobre este particular.

La Juez de Instrucción valoró la necesidad de la intervención solicitada

ante el pretendido fracaso de localización de dos de los investigados en el robo

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cometido el día 22 de mayo de 2014, sin contar para realizar esa valoración con

toda la información de que sí disponía la policía, de manera que no le fue posible

determinar con los suficientes elementos de juicio si consideraba que la

limitación del derecho al secreto de las comunicaciones era jurídicamente

proporcionada al objetivo de la investigación y adecuada para las finalidades

solicitadas que no debían ser otras que el total esclarecimiento del ya referido

robo.

Esa suerte de ocultación impidió al Juzgado el debido control de la

conveniencia y oportunidad de la intervención solicitada y acordada, por lo que

es posible concluir que, en efecto, se vulneró la garantía constitucional al secreto

de las comunicaciones pues a través de esa intervención y por las circunstancias

de ocultación que la posibilitaron, se dio una involuntaria cobertura a una

investigación prospectiva sin contar con base objetiva para ello.

Y por este motivo ha de declararse la nulidad del auto de fecha 26 de junio

de 2014 que acuerda la intervención del teléfono nº …. perteneciente al abonado

…., lo que conlleva la prohibición de valoración de toda la prueba derivada

directa o indirectamente de la misma.

SEGUNDO.- La STS 499/2014 de 17 de junio recuerda la doctrina de la

Sala Segunda en orden a esta materia (SSTS. 821/2012 de 30.10, 210/2012 de

15.3, 628/2010 de 1.7, 1183/2009 de 1.12, 25/2008 de 29.1) asentada sobre las

siguientes aseveraciones en orden a la transferencia mediata de la nulidad por

vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo

esa vulneración:

a) En primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida,

efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente

conocido y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal por

grave que sea ésta.

b) La nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide la

acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de

prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una

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"conexión causal" entre ambos ese material desconectado estará desde un

principio limpio de toda contaminación.

c) Por último, y esto es lo más determinante, no basta con que el material

probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en

conexión exclusivamente causal de carácter fáctico: para que se produzca la

transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba

derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando "conexión de

antijuricidad", es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior

no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la

originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de

inconstitucionalidad atendiendo a la índole y características de la inicial

violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde

una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades

esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el

rechazo de la eficacia probatoria del material derivado.

Hay que diferenciar, en suma, entre las pruebas originales nulas y las

derivadas de éstas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el

art. 11.1 LOPJ, de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula.

Y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden

aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho

deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no

contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de

investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba

prohibida como sería el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas

que no extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a

través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella

intervención.

En el presente caso es claro que la conexión de antijuridicidad se extiende

al resultado del dispositivo policial establecido el día .. de julio de 201.. alrededor

de la calle … de Madrid, de suerte que no es posible tomar en consideración ni lo

que sobre el mismo consta documentado ni lo que los testigos funcionarios

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policiales declararon al respecto al no ser prueba lícita para acreditar el hecho.

Cuestión distinta es la posibilidad de valorar el testimonio prestado por los

acusados en el acto del juicio que lo fue con plena libertad de opción y no de

forma condicionada por el hallazgo cuya nulidad se declara, y cuyas

consecuencias por tanto deben asumir. Se trata, en definitiva, de declaraciones

que es posible valorar como prueba de cargo válida en tanto que se encuentran

desvinculadas de la prueba ilícita (STS 812/2006).

TERCERO.- Comenzando por …., declaró este acusado en el acto del

juicio que el día … de julio de 201.. acudió a la calle … de Madrid en el vehículo

…. porque así lo había acordado con su morador …., a quien conocía por un

negocio de compraventa de un vehículo. Que esta persona le debía … euros y ese

día tenía intención de cobrar la deuda. Que fue hasta el domicilio con … y con

…. Que con … había quedado esa mañana porque es mecánico y a veces le

repara los coches que él compra o vende. Que supone que … acudió a la calle

Acantita acompañando a XXX, con quien sí había quedado en ese lugar para

pagarle una deuda que pensaba saldar con el dinero que le diera …. Que él no

subió al domicilio porque no quería problemas con … ya que habían discutido en

otras ocasiones. Que le pidió a XXX que subiera en su lugar para cobrar la deuda

y quedarse con la parte que le debía. Que subieron XXX y … y él se quedó

esperando en un parque con … que no sabía nada de lo que ocurría en el piso.

Que ... le llamó y le dijo que … sólo tenía la mitad del dinero y entonces decidió

subir, si bien finalmente … les propuso al parecer entregarles una serie de

objetos como garantía del pago del resto de la deuda, objetos con los que XXX y

… bajaron del domicilio. Que él no los vio pero lo que le dijeron es que eran

ordenadores y algo más.

En efecto, los acusados XXX y … admitieron en el acto del juicio que

fueron ambos los que accedieron al domicilio de … para, dijeron, cobrar una

deuda en nombre de ….

Declaró XXX que llamaron al timbre y que … les abrió la puerta. Que en

ese momento él llevaba un arma en el pantalón tapada con la camiseta que no se

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veía. Que no la exhibió en ningún momento y que era de fogueo. Que dentro de

la casa había otro hombre al que no conocía y una niña. Que la negociación la

llevó básicamente … y en un momento la situación fue algo tensa ya que … no

tenía todo el dinero. Que … les entregó una maleta con algunos efectos,

ordenadores y algo más, para que le entregaran a …. Y que sacaron esos efectos

del domicilio.

…, por su parte, declaró en el mismo sentido para explicar que subió al

domicilio de … para cobrar una deuda de …. Que subió con XXX. Que sabía que

éste llevaba un arma que no era de verdad pero que no la exhibió. Que … les

entregó una bolsa con unos ordenadores y unos teléfonos además de la mitad del

dinero que le debía a su “compadre”. Que llamó a …. para decirle que faltaba

dinero y éste se incomodó. Que …. les dijo que en dos o tres días pagaría el resto

de la deuda y recuperaría sus efectos.

Ninguno de estos tres acusados sitúa a …. ni a …. en el interior del

domicilio. Y ambos negaron este extremo y su participación en delito alguno.

El testigo …. declaró en el juicio que el día 14 de julio se encontraba en el

domicilio de …. sito en la calle …. de Madrid, concretamente en la cocina. Que

llamaron a la puerta y …. abrió, entraron dos personas vestidas de policía

gritando “alto policía”. El más alto llevaba una pistola y era el más agresivo. A él

le maniataron junto a la hija pequeña de …. y le tumbaron boca abajo en el suelo.

Otro de los asaltantes se quedó con él custodiándole. Cada vez que trataba de

levantar la cabeza le pisaban contra el suelo para impedírselo. Sabe que se

llevaron bolsas con objetos de la casa. A él le quitaron el teléfono y el reloj que

recuperó más tarde. También le registraron los bolsillos y su bolso buscando

dinero. Pudo apreciar que en un momento de los hechos eran cuatro las personas

que había en la casa si bien a dos solo les vio de cintura hacia abajo porque ya

estaba en el suelo. No escuchó nada sobre alguna deuda pendiente que tuviera …

con estas personas.

Este relato de los hechos dista mucho del ofrecido por los acusados y nada

tiene que ver con el simple cobro de una deuda. Por el contrario, la descripción

que del incidente hizo la víctima se corresponde con un apoderamiento

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intimidatorio y violento, y por ende ilícito, de efectos protagonizado por un

grupo de cuatro personas que eran portadoras, al menos, de un arma de fuego.

Las defensas trataron de restar credibilidad al testimonio del testigo sobre

la base de su situación procesal a lo largo de la causa y a los posibles móviles

espurios que pudieran guiarle en su declaración.

Sobre lo primero decir que al folio 427 de la causa se hace constar que …

compareció el mismo día 14 de julio de 2014 en dependencias del Grupo … de la

Brigada Provincial de Policía Judicial y lo hizo libre y voluntariamente como

víctima de un robo con violencia y uso de arma ocurrido en su domicilio horas

antes. Durante su declaración como testigo le fue exhibida la droga incautada a

los asaltantes no reconociéndola como suya, momento en que fue paralizada la

declaración para proceder a su detención por un delito de tráfico de drogas,

procediendo paralelamente de la misma manera con su acompañante …, quien

asistido de Letrado expresó su deseo de declarar solo ante la autoridad judicial

(folio 438).

La única declaración en sede judicial que consta del testigo fue prestada,

en efecto, el 17 de julio de 2014 ante el Juzgado de Instrucción número 13 en

calidad de imputado (folio 656).

Sin embargo este extremo no permite por sí solo restar credibilidad a la

declaración del testigo en el acto del juicio aun cuando lo fuera por primera vez

en esta condición. Y ello porque la imputación que se le realizaba entonces y que

al parecer no se mantiene ahora no es incompatible con su condición de víctima

por un delito de robo violento, no siendo inusual que los denunciantes ofrezcan

un primer y único relato de los hechos con suficientes garantías de contradicción

precisamente en el acto del plenario, como aquí ha sucedido, pues lo único que

en ese caso ocurre es que no es posible valorar la persistencia en la

incriminación, sin que ello prive de credibilidad un testimonio cuando se ha

ofrecido un relato consistente de los hechos que viene además objetivamente

avalado por otros datos.

Máxime en este caso en el que al menos dos de los acusados han admitido

su presencia en el lugar así como el hecho mismo de la aprehensión, si bien

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ofreciendo una explicación alternativa que el Tribunal no considera verosímil

pues de ser cierto que su única intención era cobrar una deuda que …. tenía con

…. ningún sentido tiene que le arrebataran sus pertenencias a …...

Nada indica, de otro lado, que el testigo conociera con anterioridad a los

acusados o que mantuviera con alguno de ellos o su entorno algún tipo de

enfrentamiento. Ni siquiera les ha reconocido o identificado. Tampoco los

acusados han declarado conocer al testigo. Por lo que no se adivina ninguna

intención en el mismo de causarles algún perjuicio. A ello no puede de ningún

modo contribuir el hecho de haber declarado el testigo que los hechos le causaron

un grave perjuicio ya que no pudo regresar a su país de manera inmediata y

perdió por este motivo su negocio. Toda víctima de un hecho violento puede

sufrir y de hecho sufre perjuicios con mayores o menores consecuencias, pero

ello no puede en modo alguno servir para restar credibilidad a su testimonio por

inferir del mismo un mero ánimo de venganza.

En conclusión, estimamos que el hecho del robo que ha sido objeto de

acusación y que ciertamente fue conocido inicialmente como resultado de la

interceptación telefónica declarada nula, ha tenido válido acceso al juicio y al

conocimiento judicial por otros medios de prueba perfectamente lícitos cuales

son la declaración de una de las víctimas y de los propios acusados.

Y si bien es cierto que sólo reconocieron su presencia en el domicilio

XXX y …., debemos estar a la declaración del testigo cuando asegura que fueron

cuatro los asaltantes. A dos de ellos les vio cuando accedían a la casa si bien

posteriormente pudo distinguir de cintura hacia abajo a dos personas más. Es un

dato sobre el que no mostró el testigo la más mínima duda y que estimamos por

tanto como un hecho probado.

Es cierto que no existe un reconocimiento de los autores a los que además

el testigo no conocía de antes y cuyo rostro, al menos el de dos de ellos, no pudo

ver. Sin embargo, podemos concluir que junto a XXX y … accedió también al

domicilio el acusado …. Y ello porque él mismo ha reconocido que fue suya la

idea de acudir a casa de …., y aunque aseguró que él se quedó en el portal, dijo

también que supo que …. sólo tenía la mitad del dinero de la supuesta deuda que

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pretendían cobrar y que les dio una serie de objetos a XXX y … para garantizar

el resto del pago. Pero como ya hemos visto los hechos, desde el inicio,

constituyen un claro delito de robo y no un cobro de una deuda; delito del que

tenía perfecto conocimiento …. y en cuya ejecución es posible situarle dado el

testimonio de una de las víctimas.

Por el contrario, y como consecuencia de esa limitación a la hora de

valorar la prueba no procede la condena por el delito de robo ni de ….. ni de ….

Ambos han negado, como ya hemos dicho, que accedieran al domicilio o

que tuvieran conocimiento de lo que sucedió en su interior. Lo que así han

corroborado el resto de acusados.

Y si bien es cierto, como ya hemos dicho, que el testigo identificó en todo

momento a los asaltantes en número de cuatro, no ha existido un reconocimiento

sobre la identidad de cada uno de ellos, por lo que a falta de otras pruebas -

directas o no- sobre si pudo ser uno u otro el cuarto autor, debemos concluir que

no se desvirtuado la presunción de inocencia de ninguno de ellos por lo que

procede su libre absolución, al no ser posible determinar si fue … o …. el cuarto

asaltante y quién por tanto permaneció o pudo permanecer ajeno a los hechos. Ni

las declaraciones de los acusados ni la del testigo permiten alcanzar una

conclusión al respecto que ofrezca la necesaria certeza para dictar un

pronunciamiento de condena.

CUARTO.- A igual conclusión absolutoria llegamos en cuanto al delito

contra la salud pública que según el Ministerio Fiscal se produce al encontrarse

entre los efectos sustraídos en el domicilio dos cilindros transparentes

conteniendo en su interior un peso neto de 40,51 gramos de cocaína con una

pureza del 41,6% y un cilindro prensado con papel plástico conteniendo en su

interior un peso neto de 204 gramos de cocaína con una pureza del 41,6%.

Ninguno de los acusados ha reconocido este apoderamiento el cual es

igualmente desconocido por el testigo, existiendo por tanto un vacío probatorio

que impide declarar como probado que entre los objetos que los asaltantes

tomaron de la casa se encontrara droga.

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Tampoco la que XXX reconoció que portaba en el momento de su

detención correspondiente a la primera de las referidas muestras.

En este caso el acusado admitió la posesión de la cocaína no así la

finalidad de distribución que se le imputa, alegando en su defensa que la tenía

para consumo propio.

De acuerdo con la Jurisprudencia del TS, entre la que puede recogerse la

de fecha 17 de febrero de 2009, "la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado

que el ser consumidor de la droga no excluye de manera absoluta el propósito de

traficar (STS. 384/2005 de 11 de marzo), y debe ponderarse la medida en que la

droga aprehendida excede de las previsiones de un consumo normal; así se ha

venido considerando que la droga está destinada al tráfico cuando la cuantía de la

misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, que de

conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no

jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001, ha fijado en relación a la cocaína , el

consumo medio entre 1,5 y 2 gramos , presumiendo finalidad de tráfico en

tenencia entre 7,5 y 15 gramos, sobre la base de un mínimo psicoactivo para la

cocaína en 50 miligramos, es decir, 0'05 gramos (STS núm. 675/2.008, de 20 de

octubre); no obstante lo anterior, las declaraciones jurisprudenciales indicadoras

de la cantidad de droga que pueda estimarse destinada exclusivamente al

consumo propio y de la que puede considerarse destinada a la distribución a

terceras, fijan unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del

consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del máximo

de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el

consumidor y apoyados en la enseñanza de la experiencia y en los datos

facilitados por organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga, lo que

no impide que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la

droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales

módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento. Así, en

la STS de 22.6.2001 se reputó destinado al consumo del tenedor un montante de

40 grs. de cocaína con una concentración del 77%, que daba un importe neto de

estupefaciente de 30 gramos y ocho decigramos.

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En este supuesto nos encontramos ante una cantidad de cocaína pura de

16,66 gramos, cantidad que inicialmente pudiera sospecharse que podría

destinarse, al menos en parte, a la venta. Pero lo cierto es que la Sala mantiene

serias dudas al respecto. Y ello porque las manifestaciones del acusado vienen

avaladas por informes que evidencia, como más adelante veremos, su condición

de consumidor de cocaína de larga duración. La sustancia fue hallada en una

situación completamente ajena a la realización de actos de transmisión a terceros.

Y no le fue intervenida al acusado cantidad de dinero alguna, explicando que

había pagado la mitad y que necesitaba el dinero que pensaba obtener ese día en

parte para el sufragar el resto.

En estas circunstancias la prueba no ha sido suficiente para tener como

probado que la cocaína que poseía el acusado estuviera preordenada al tráfico,

procediendo en consecuencia la absolución del mismo por este delito.

QUINTO.- Finalmente y en cuanto a la tenencia ilícita de armas, ….

admitió en el acto del juicio que era portador de un arma, concretamente la

pistola con estrellas en las cachas por la que fue interrogado en el Juzgado de

Instrucción. Declaró sobre este hecho que llevaba la pistola en el coche si bien

negó que hubiera hecho uso de ella ese día o que los demás acusados fueran

conscientes de su existencia. Dijo también que se la había dado un gitano y que

pensaba que era de fogueo. Que su intención era guardarla en casa pero se le

olvidó, y que por eso la llevaba en el coche.

Queda acreditado por el informe de policía científica, Grupo de Balística,

ratificado en el acto del juicio y no cuestionado por las partes, que el arma en

cuestión se trata de una pistola semiautomática, carente de marca, modelo,

número de serie y troqueles de bancos oficiales de pruebas, diseñada para el

disparo de cartuchos metálicos del 8,8 x 18 mm. Que se encontraba en buen

estado de conservación. Y que la uña extractora había sido diseñada de forma

artesanal ya que no se correspondía con las que monta el fabricante.

Se trata de un arma reglamentada de la 1ª categoría en cuanto a su tenencia

y uso se establece en los artículos 88 y 96 del Reglamento de Arma, la obligación

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de poseer la correspondiente guía de pertenencia y licencia de armas. De las

cuales carecía el acusado.

No puede ser acogido el pretendido error invocado sobre la creencia de

tratarse de un arma de fogueo.

Como reiteradamente ha señalado el TS, no cabe invocar el error cuando

se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el

mundo sabe y a todos consta que están prohibidas, por lo que no es posible

conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental

cuya licitud es "notoriamente evidente y de compresión y constancia

generalizada", ni cuando la ilicitud de la conducta resulta evidente para cualquier

persona aun sin conocimiento jurídicos elementales, llegando a afirmar que para

excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su

proceder antijurídico bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de

antijuridad.

Y en este caso el arma que el acusado reconoce haber poseído tenía

alojados en el cargador tres cartuchos ligeramente percutidos no disparados,

metálicos de percusión central, que pueden ser utilizados en la pistola. Es un

arma de fuego que estaba cargada. Y la generalidad de las personas, con

condiciones culturales y psicológicas normales, saben o conocen de la ilicitud de

su tenencia.

Se cumplen por tanto los elementos del tipo penal toda vez que el acusado

ostentaba la disposición material del arma, sin licencia y con conocimiento de esa

posesión.

En lo que se refiere al borrado del arma, nos dice la STS de 25 de junio de

2015 que no basta que esté borrado el número de identificación de la pistola y

que dicha circunstancia sea perceptible, sino que es necesario que el acusado lo

conozca. Dice también que procede la aplicación de la agravante específica

cuando la posesión material y directa del arma permite advertir necesariamente

que tenía su numeración borrada (STS 20-01-2006). Para ello no es preciso

acreditar una conciencia reflexiva sobre ese elemento del tipo agravado, bastando

con la constatación de la existencia de una indiscutible percepción sensorial de

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aquél, lo cual puede obtenerse de datos fácticos variados (SSTS 6-4-15, nº

196/2015 o 6-6-2006, nº 660/2006).

Y en este caso existen datos fácticos suficientes para fundamentar la

aplicación de la agravante ya que la pistola, con base en el informe pericial de

Balística, no sólo carece de número de serie sino además también de marca,

modelo y troqueles de bancos oficiales de pruebas, por lo que su posesión que

desde luego no era instantánea, permite inferir que el acusado era conocedor de

estas características específicas del arma que son externas y de fácil apreciación

o, como dice la STS 492/2008 de 4 de julio, de un dato de observación material

que no necesita ser transferido al hecho probado y se deduce la propia naturaleza

de los hechos.

No procede sin embargo la condena del resto de los acusados por este

delito por cuanto la acusación del Ministerio Fiscal se apoya en que …. portaba

la pistola cuando entró en el domicilio e hizo uso de ella en el apoderamiento,

comunicando de esta forma la ilícita tenencia al resto de los asaltantes.

No obstante no existe a juicio del Tribunal prueba suficiente sobre la que

asentar esta afirmación. Y ello porque, negando este hecho los acusados al ser

únicamente XXX quien admite haber sido portador de un arma de fogueo en el

momento de los hechos, y no habiéndose practicado prueba relativa al momento

de la intervención del arma, contamos únicamente como prueba con la

declaración del testigo …, quien en efecto dijo que vio dos armas, una de ellas la

llevaba el español que entró en la casa en primer lugar, es decir, XXX, que era el

más agresivo. Pero el testigo no concretó si vio las dos pistolas de forma

simultánea y de ser así en qué momento o quién portaba la segunda, por lo que

pudiera tratarse del mismo arma que pasó de un asaltante a otro, hipótesis posible

atendiendo a que los hechos ocurrieron según el Sr. ……… muy rápido estando

él en su mayor tiempo maniatado y boca abajo en el suelo. En cualquier caso

tampoco existe una prueba concluyente que permita acreditar la identidad entre el

arma encontrada en el vehículo de …. y una de las que pudieron ser empleadas

en el robo, lo que necesariamente ha de llevar, junto a los restantes datos, a la

absolución de los demás acusados en relación a este tercer delito.

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SEXTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer

lugar, de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con

uso de medio peligroso de los artículos 237 y 242. 1. 2 y 3 del C.P , al haberse

producido la sustracción de los efectos en el interior de la vivienda sita en la calle

…. de Madrid tras lograr irrumpir los asaltantes franqueando la puerta de entrada

y esgrimiendo una pistola para maniatar a uno de sus ocupantes, inmovilizándole,

mientras registraban la casa en presencia de su morador, apoderándose de esta

manera de efectos de valor que pudieron encontrar.

Esta conducta cumple los requisitos exigidos para calificar los hechos de

la forma expuesta toda vez que los objetos fueron sustraídos en casa habitada y

empleando violencia e intimidación, al esgrimir los autores al menos una pistola

y maniatar a uno de los ocupantes sobre quien se ejerció fuerza física ya que fue

inmovilizado en el suelo impidiéndole cualquier posible reacción, lo que supone

la inclusión del hecho en la agravación del subtipo agravado al haberse lesionado

no sólo el patrimonio sino puesto en peligro añadido la intimidad de los

moradores y su integridad personal.

La violencia e intimidación empleadas se entienden ordenadas de medio a

fin para vencer o evitar la física oposición o resistencia de las víctimas al

apoderamiento perseguido.

Concurre a su vez el subtipo agravado de uso de armas o medio peligroso

lo que supone el aumento o potenciación del riesgo que corrieron las víctimas en

función de la mayor capacidad agresiva de los autores y la correlativa mengua de

la capacidad defensiva de aquéllas.

El arma que portaba XXX, según informe de la Policía Científica, Grupo

de Balística, de fecha 8 de agosto de 2014 (folios 840 y siguientes), ratificado en

el acto del juicio, era una pistola semiautomática detonadora marca … con

número de serie ….. troquelado en el lateral derecho del armazón, diseñada para

el disparo de cartuchos metálicos detonantes del calibre 9 mm con una longitud

total de 16,5 cm. El acabado de sus piezas metálicas es de color negro, montando

cachas de pasta picada del mismo color de una sola pieza, sin anagramas.

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Se debe matizar que aunque las pistolas no funcionen, fingidas o

simuladas pueden ser consideradas como instrumento peligroso ante la

consistencia y dureza de las mismas lo que permite su utilización en forma

contundente. Por ello el delito, con independencia de las características del arma

utilizada agrava el hecho al utilizarse como medio peligroso. El Tribunal

Supremo proporciona el concepto de medio peligroso como todo instrumento que

tiene un poder mortífero o vulnerante, potenciando, aumentando o consolidando

la fuerza que naturalmente segunda la aviesa intervención de su portador. Es

decir el medio peligroso debe serlo objetivamente como refuerzo de una finalidad

perseguida. Debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de

producir daño a la vida, la integridad o a la salud del sujeto que recibe la

intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo

que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una

voluntad contraria al desapoderamiento.

Por tanto es preciso atender a las características de las armas y de los

medios peligrosos derivadas de: a) su naturaleza objetiva pues el medio, por sí

mismo, debe serlo, lo que nos permite descartar aquellos instrumentos que

aunque generen temor o miedo objetivamente no lo son; b) su empleo, y dentro

de este término cabe la llevanza pues debe crear o potenciar una situación de

riesgo para la vida, la integridad y la salud; y c) su utilización dirigida de medio

fin al desapoderamiento de un bien mueble, pues la violencia o intimidación

típica es instrumental al delito de robo y con su empleo debe constreñirse la

voluntad del sujeto pasivo al des apoderamiento.

En este caso nos encontramos ante un arma de fogueo que por sus

dimensiones y por su composición ha de ser calificada conforme a los parámetros

expuestos como medio peligroso por su potencial capacidad agresiva y de riesgo

añadido para la integridad de las víctimas en el caso de emplearse por ejemplo

como objeto contundente sobre ellas.

Finalmente decir que la comunicabilidad de esta agravación a los autores

se debe a la unidad de acción y a la ventaja que para todos los coautores del

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delito tiene la exhibición amedrentadora del arma (STS 1283/98, de 30 octubre ;

1524/99, de 23 diciembre ; 367/2004 de 22 marzo).

Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos un delito de

tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564.1.1º y 2.1º y 3º del Código

Penal al tratarse el arma poseída por …. de un arma reglamentada corta, una

pistola, careciendo de las licencias o permisos necesarios.

Concurriendo además la agravación del número 2 del precepto al carecer

de marca de fábrica o de número y haber sido transformada modificando sus

características originales, ya que como dice el informe pericial, la uña extractora

había sido diseñada de forma artesanal ya que no se correspondía con las que

monta el fabricante.

La doctrina científica y jurisprudencial considera este delito como un

delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto

tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; es un

delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material

alguno ni producción de daño, que exige como elemento objetivo una acción de

tenencia de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas es

elemento normativo afectante más bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción

del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el

destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la

culpabilidad se exige el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo

de la oportuna autorización con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la

prohibición de la norma.

Elementos todos ellos que concurren en la conducta del acusado en los

términos ya expuestos.

SÉPTIMO.- En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas

de la responsabilidad criminal, la defensa de XXX invocó en sus conclusiones

definitivas y para el caso de condena la apreciación dos atenuantes: la de

drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal como muy cualificada, y la

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simple de dilaciones indebidas con motivo de las paralizaciones no justificadas

que ha sufrido el procedimiento desde marzo de 2015.

Respecto a la primera de ellas, declaró el acusado en el juicio que en la

fecha de los hechos era consumidor de cocaína, lo que estima la Sala plenamente

acreditado.

Según informe del SAJIAD, el acusado cumple criterios de trastorno por

abuso de cocaína y alcohol. De otro lado, el informe remitido al Juzgado de

Instrucción con fecha 9 de octubre de 2014 por el CAID ESTE refleja que XXX

ingresó en el centro el 5 de febrero de 2002 derivado del Centro Penitenciario de

Valdemoro por consumo de cocaína y fue dado de alta el 30 de octubre de ese

año. Y en 2006 acudió de nuevo al CAID para realizar controles toxicológicos

con resultado negativo.

En relación a los hechos que son objeto de enjuiciamiento, la médico

forense adscrita al Juzgado, Dra. …., informó con fecha 24 de noviembre de

2014 y así lo corroboró en el acto del juicio, que si bien por su trastorno adictivo

el acusado conocía la ilicitud del hecho y su comportamiento se pudo ver

condicionado por la posibilidad de contar con medios económicos para proveerse

de las sustancias a las que era adicto, al tratarse de un hecho elaborado y pensado

y no de un comportamiento impulsivo, no cree que ese trastorno influyera en una

disminución de la responsabilidad.

Nos dice el Alto Tribunal en la reciente STS Sala 2ª de 29 de abril de

2015, que la doctrina de esa Sala ha establecido que cuando los efectos de la

anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo

de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la

eximente incompleta del artículo 21.1ª CP, y en este sentido se ha admitido que

la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy

intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución

profunda de la capacidad del sujeto aun cuando generalmente no la anule. Esta

afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave

se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser

oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se

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constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de

abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la

consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la

capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos

solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la

obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

En el caso actual, no existe prueba sobre la existencia de una intoxicación

plena ni semiplena ni sobre un síndrome de abstinencia o situación cercana en el

momento de los hechos. Lo que sí ha quedado probado es que el acusado padecía

una adicción de larga evolución, con periodos de abstinencia y tratamientos con

resultado positivo.

Pero es que además la atenuante del art 21.2 CP es funcional, es decir,

aplicable solo cuando el acusado haya actuado "a causa " de esa grave adicción.

Como ha señalado la STS de 9 de diciembre de 2013, para constituir una

atenuante la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del

delito de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de

los hábitos de consumo y cometa el hecho bien para procurarse dinero suficiente

para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores

contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de

alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir

beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e

inclinaciones. Sólo esta compulsión que busca salida a través de la comisión de

diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los

Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor

y en el hecho punible.

Esa relación de causalidad puede afirmarse cuando la actividad ilícita

desplegada tiene por finalidad exclusiva la financiación de esa adicción lo que

sucede, como revela elocuentemente la experiencia, con mucha frecuencia en los

delitos contra la propiedad. El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de

apoderamiento para financiar su adicción que, a su vez, le impulsa a obtener

medios para la droga por cualquier procedimiento. Se trataría así con esta

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atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado

"delincuencia funcional".

En este caso, como hemos dicho, la grave adicción del acusado a la

cocaína y el alcohol es un hecho probado. Y siendo cierto que estamos ante un

hecho que por su propio desarrollo debió exigir cierta estrategia y preparación, se

trata en última instancia de un único delito patrimonial con el que el acusado

pretendía exclusivamente obtener un beneficio económico a corto plazo. No

puede negarse por tanto el lazo de causalidad entre la drogadicción y el delito

perpetrado.

Se cumplen por tanto los requisitos para aplicar la atenuante invocada si

bien respecto a su apreciación como muy cualificada recuerda ya la STS

817/2006 de 26 de julio que la referida atenuante es aquella que alcanza una

intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta

las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos

puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta

del penado, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la

atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran

justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta que en

modo alguno es posible apreciar en este caso en el que ni consta una profunda

perturbación en las capacidades del autor ni otras causas deficitarias del

psiquismo del agente o una situación próxima al síndrome de abstinencia.

No procede sin embargo pronunciamiento alguno en sentencia en relación

a una posible suspensión de la pena con base en el artículo 87 CP en vigor en la

fecha de comisión del delito, actual artículo 80.5 CP, toda vez que para ello es

preciso, en todo caso, certificado de centro público o privado debidamente

acreditado u homologado, que acredite que el condenado se encuentra

deshabituado o sometido para tratamiento para tal fin. Certificado que en este

caso no consta. Ello sin perjuicio de que en fase de ejecución pueda, en su caso,

valorarse nuevamente esta petición conforme a los parámetros exigidos en la ley.

En cuanto a las dilaciones indebidas igualmente invocadas por la defensa

de XXX por existir, según manifestó la Letrada, periodos -no concretados- de

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paralización excesivos desde la finalización de la instrucción, no estima la Sala

que haya existido un retraso injustificado atribuible al órgano jurisdiccional

constitutivo de una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo

previsible o tolerable.

Y ello porque el primer auto de continuación por los trámites del

procedimiento abreviado se dictó con fecha 17 de marzo de 2015. Tras solicitar

el Ministerio Fiscal por dos veces (el 15 de abril de 2015 y el 8 de junio de 2015)

la práctica de diligencias complementarias con base en el artículo 780 de la

LECriminal, las cuales fueron acordadas y practicadas, se dictó nuevo auto de

continuación con fecha 12 de junio de 2015, es decir, sólo tres meses después. Se

presentó escrito de acusación el 24 de junio de 2015 y se dictó auto de apertura

de juicio oral el 28 de junio de 2015. Siendo con fecha 27 de julio de 2015

cuando se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su

enjuiciamiento, las cuales tuvieron entrada en esta Sección con fecha 30 de julio

de 2015. El 7 de septiembre de 2015 se dictó auto de admisión de prueba y por

diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre se señaló juicio para los días

10, 11 y 12 de noviembre de 2015.

No se observa a lo largo de este iter procesal ninguna paralización

indebida o desproporcionada con la complejidad de la causa que ha sido

enjuiciada en un plazo de ocho meses desde la finalización de la instrucción, por

lo que no puede apreciarse la atenuante invocada.

OCTAVO.- El artículo 242 del Código Penal castiga el delito de robo con

violencia o intimidación en casa habitada y uso de medio peligroso con la pena

de tres años y seis meses a cinco años de prisión en su mitad superior, siendo por

tanto la mínima de cincuenta y un meses y un día de prisión a rebajar en un grado

al tratarse de un delito en grado de tentativa en el que los autores no consiguieron

la plena disponibilidad de los efectos sustraídos del interior del domicilio al ser

detenidos por funcionarios policiales cuando lo abandonaban, ya en la vía

pública.

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Imponemos a XXX la pena mínima legal al concurrir una circunstancia

atenuante de la responsabilidad criminal, esto es, dos años, un mes y quince días

de prisión.

A …….. y a …. dos años y seis meses de prisión, pena que se encuentra

en la mitad inferior de la prevista legalmente pero no en su mínima extensión

atendiendo a la no concurrencia de circunstancias atenuantes y a las que sí

concurren en el desarrollo comisivo del hecho que fue cometido por una

pluralidad de personas que emplearon tanto la violencia física como la

intimidación para lograr su propósito.

No procede, como así lo solicitó el Ministerio Fiscal, acordar la expulsión

del territorio nacional de ….. por aplicación del actual artículo 89.5 del Código

Penal una vez alcanzado el tercer grado o las tres cuartas partes de la condena. Y

ello por estimar que se trata de una medida desproporcionada atendiendo a que el

acusado declaró tener una pareja estable en España, con residencia legal, y con

quien se encuentra en trámites para contraer matrimonio en nuestro país,

circunstancias éstas que han sido documentalmente acreditadas y cuya valoración

nos lleva a no acordar, por esta causa, la expulsión del acusado del territorio

español.

En el caso del delito de tenencia ilícita de armas, el artículo 564,1.1º y 2.1º

y 3º CP castiga al culpable con las penas de dos a tres años de prisión.

Imponemos a …. la mínima prevista legalmente, esto es, dos años, al no

concurrir ninguna circunstancia que aconseje una mayor punición.

NOVENO.- El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona

criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del

hecho se derivaren daños o perjuicios, lo que no sucede en este caso.

DÉCIMO.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente

que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente

responsables de todo delito o falta. Por ello cada uno de los tres condenados

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deberá abonar 1/15 partes de las costas por cada delito que ha sido objeto de

condena, declarando las restantes 11/15 partes de oficio.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a …. como autor

responsable de un delito intentado de robo con violencia e intimidación en casa

habitada con uso de instrumento peligroso, sin concurrir circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS

MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho

de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/15 de las costas

procesales.

Absolviéndole de los delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de

armas por los que igualmente ha sido enjuiciado.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a XXX como autor

responsable de un delito intentado de robo con violencia e intimidación en casa

habitada con uso de instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia

atenuante de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS, UN MES Y QUINCE

DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/15 de las costas

procesales.

Absolviéndole de los delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de

armas por los que igualmente ha sido enjuiciado.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a ………. como autor

responsable de un delito intentado de robo con violencia e intimidación en casa

habitada con uso de instrumento peligroso, sin concurrir circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS

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MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho

de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/15 de las costas

procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a ….. de un delito de

tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria

de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de

la condena y pago de 1/15 de las costas procesales.

Absolviéndole del delito contra la salud pública por el que igualmente ha

sido enjuiciado.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a …… y …… de los

delitos de robo intentado con violencia e intimidación en casa habitada, contra la

salud pública y tenencia ilícita de armas por los que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las restantes costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas se abonará a los

condenados el periodo de privación de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra

la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal

Supremo anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días a contar

desde el siguiente al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de

Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.