sargento desestimada

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  • 8/16/2019 Sargento Desestimada

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    Roj: STSJ M 11683/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:11683Id Cendoj: 28079330012015100996

    Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo ContenciosoSede: Madrid

    Sección: 1Nº de Recurso: 54/2015Nº de Resolución: 906/2015

    Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOPonente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

    Tipo de Resolución: Sentencia

    Tribunal Superior de Justicia de MadridSala de lo Contencioso-AdministrativoSección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 2800433009710NIG: 28.079.00.3-2015/0000344Procedimiento Ordinario 54/2015 G.C.Demandante: D. /Dña. EvelioPROCURADOR D. /Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINADemandado: DIRECCION GENERAL DE LAGUARDIA CIVIL

    Sr. ABOGADO DEL ESTADOSENTENCIA Nº 906/2015

    Ilustrísimos Señores:Presidente:D. Francisco Javier Canabal ConejosMagistrados:D. José Arturo González GarcíaD. Fausto Garrido GonzálezD. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez (En sustitución)En la Villa de Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil quince.Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia

    de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 54 de 2015 interpuesto por Evelio ,representado por la Procuradora doña Mónica Liceras Vallina y asistido por el Letrado don José Carlos GarcíaVillegas, contra la resolución de 13 de noviembre de 2014 dictada por el General Jefe deEnseñanza de laJefatura de Enseñanza de la de la Guardia Civil que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra laresolución del Tribunal de Selección de 22 de julio de 2014 por el que se hizo público el resultado final de laconvocatoria de las pruebas selectivas celebradas para el ingreso en el centro de formación de laGuardiaCivil para la incorporación a la Escala de Suboficiales de laGuardia Civil. Ha sido parte la AdministraciónGeneral del Estado (Dirección General de laGuardia Civil- Ministerio del Interior ), asistida y representadapor el Sr. Abogado del Estado.

    ANTECEDENTES DE HECHO

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    PRIMERO.- Por la Procuradora doña Mónica Liceras Vallina en nombre y representación de Evelio ,se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2.015,subsanado el 28 de enero de 2015 contra la resolución de 13 de noviembre de 2014 dictada por el GeneralJefe de Enseñanza de la Jefatura de Enseñanza de la de la Guardia Civil que desestimó el recurso dealzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de 22 de julio de 2014 por el que se hizopúblico el resultado final de la convocatoria de las pruebas selectivas celebradas para el ingreso en el centrode formación de laGuardia Civil para la incorporación a la Escala de Suboficiales de laGuardia Civil.,acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para quededujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2015 en el que trasalegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día previoslos trámites legales se dictara Sentencia anulando la Resolución Administrativa a Recurso de Alzada delExcmo. Señor General deEnseñanza de la Guardia Civil de fecha 13 de Noviembre de 2014 que desestimóla impugnación efectuada contra la Resolución de 22 de julio de 2014 del Tribunal de Selección de las PruebasSelectivas para el ingreso en los Centros de Formación de laGuardia Civil para la incorporación en la Escalade Suboficiales de dicho Cuerpo; y la Resolución de Excmo. Señor Subdirector General de Personal de laGuardia Civil, de fecha 26 de Noviembre de 2014, que inadmite el Recurso presentado, ante la solicitud de losInformes Personales de la Calificación delGuardia Civil para ser aportados al Procedimiento de Selección. Yestimando la solicitud del demandante, y en su virtud, se le reconozca el derecho a ser incluido como apto en

    la Resolución de 22 de julio de 2014 del Tribunal de Selección de las Pruebas Selectivas para el ingreso en losCentros de Formación de laGuardia Civil para la incorporación en la Escala de Suboficiales de dicho Cuerpo,en el próximo Curso que se realice, siendo escalafonado en la posición que por puntuación le correspondaen la promoción de dicha Resolución y con los demás derechos administrativos y económicos inherentes adicho reconocimiento.

    SEGUNDO .- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representaciónde la Administración General del Estado (Ministerio del Interior) presentara contestación a la demanda, lo quese verificó por escrito presentado el 5 de mayo de 2.015, en el que tras exponer los hechos y fundamentosde derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando en su día previos los trámites legales sedictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas suspartes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas.

    TERCERO .- Por auto de fecha 13 de mayo de 2015 se acordó recibir el recurso a prueba inadmitiéndosela totalidad de la prueba propuesta.

    CUARTO .- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes eltérmino de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado tras lo cual quedaron las actuacionesconclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

    QUINTO .- - Por Acuerdo de 24 de julio de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D.Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, enque tuvo lugar.

    VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de HontanarSánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly PalopFUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO .- La Procuradora doña Mónica Liceras Vallina a en nombre y representación de Eveliointerpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de noviembre de 2014 dictada por elGeneral Jefe deEnseñanza de la Jefatura de Enseñanza de la de laGuardia Civil que desestimó el recursode alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de 22 de julio de 2014 por el que se hizopúblico el resultado final de la convocatoria de las pruebas selectivas celebradas para el ingreso en el centrode formación de laGuardia Civil para la incorporación a la Escala de Suboficiales de laGuardia Civil.

    SEGUNDO .- Como se indica en la Sentencia dictada por esta Sala el 30 de julio de 2013 (ROJ: STSJM 11555/2013 - ECLI:ES:TSJM:2013:11555) en el recurso contencioso-administrativo 1156/2013 , con citade la la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada, entre otras en la Sentencia de 19 de Junio de 2001 ,cuando afirma: "En la cuestión examinada no se advierte quebranto alguno de la legalidad aplicable, por lossiguientes razonamientos: a) La jurisprudencia de esta Sala (por todas las sentencias de 30 de Abril de 1993

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    y 2 de Febrero de 1996, ha reconocido, con precedentes en jurisprudencia de la misma Sala (sentencias SalaTercera , Sección Séptima de 13 de Marzo de 1991 , 20 de Octubre de 1992 ) que los Tribunales Calificadoresde Concursos y Oposiciones gozan de una discrecionalidad técnica ante la presumible imparcialidad de suscomponentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en los puestos realizados,de forma que no cabe llegar a la conclusión que, en la cuestión examinada, se adviertan defectos formalessustanciales o se haya producido quebrantamiento de las normas esenciales de procedimiento o de lasnormas sustantivas de aplicación que hayan originado indefensión, arbitrariedad o desviación de poder enla cuestión planteada, sin que se haya justificado por la parte actora que la Comisión evaluadora efectuaseuna valoración que hubiese utilizado sus potestades administrativas para fines distintos de los previstos en elordenamiento jurídico, generando una desviación de poder. b) Esta misma doctrina es asumida por el TribunalConstitucional (por todas las sentencias núm. 353/1993 , 34/1995 y los Autos del Tribunal Constitucional274/1983 , 681/1986 , entre otros), llegándose a la consideración de que los Tribunales del orden jurisdiccionalcontencioso- administrativo enjuician la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposicionesy concursos, pero en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciacióntécnica, puesto que no se pueden erigir en Comisión Calificadora con parámetros no jurídicos, sin que eneste caso, la parte actora haya desvirtuado la presunción de legalidad e imparcialidad con que las Comisionescalificadoras actúan en los procesos selectivos, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos23.2 , 103.3 y 106.1 de la CE . c) Esta Sala, en Sentencia de 3 de Diciembre de 1993 , que se hace eco de

    otras anteriores , las de 28 de Enero y 24 de Marzo de 1992, a su vez, toma de modo explícito la doctrinade la Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1991, de 14 de noviembre , con amplia cita de parte de sufundamentación. La jurisprudencia actual de esta Sala viene manteniendo la tesis tradicional de que los juiciostécnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles decontrol jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, pudiendo citarse sobre elparticular, entre otras muchas, las sentencias de 17 de Diciembre de 1986 , 20 de Diciembre de 1988 , 8 deNoviembre de 1989 , 18 de Enero , 27 de Abril y 7 de Diciembre de 1990 , 12 de Diciembre de 1991 y así,en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogaren el lugar de la Comisión de evaluación, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, ydeba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios decarácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad deacceso a los cargos públicos ( Arts. 9.3 y 23.2 CE ), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes entodo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica"

    TERCERO .- Partiendo de las anteriores consideraciones y respecto del valor de laentrevista personaldebe indicarse que conforme en las bases de la convocatoria establecidas en la Resolución 32/2014 de 20de mayo, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso porpromoción interna en centro docente de formación de laGuardia Civil, para la incorporación a la Escalade Suboficiales de laGuardia Civil. (publicadas en el Boletín Oficial de laGuardia Civil de 3 de junio de2014) la prueba deEntrevista Personal conforme a base 6.2.4. tiene por objeto contrastar y ampliar losresultados de las pruebas psicotécnicas, así como valorar si el candidato presenta, en grado adecuado,las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidadesque le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Suboficiales. Las competencias a evaluarson las potencialmente necesarias para superar el periodo académico y desempeñar la dirección y gestiónde los recursos humanos y materiales inherentes a la Escala de Suboficiales, siendo las siguientes: I.-Liderazgo. II.-Cualificación profesional. III.- Gestión de conflictos. IV.- Habilidades de comunicación. V.-Valores institucionales. Esta prueba constará de dos partes: a)Entrevista Grupal: mediante pruebassituacionales grupales, se observarán distintos aspectos comportamentales de las competencias enumeradasanteriormente. b)Entrevista Individual: A través del diálogo, siguiendo un desarrollo semiestructuradoy otras pruebas que puedan ser pertinentes, se valorarán aquellos aspectos personales y profesionalesrelacionados con el desarrollo de su carrera profesional, motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes , yhabilidades subyacentes a las competencias descritas. Para la realización de lasentrevistas , y dependientedel Presidente del Tribunal :e Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto porlicenciados en psicología y por otro personal del Cuerpo perteneciente a las distintas Escalas con empleo igualo mayor que el que se obtiene al finalizar el plan de estudios a c-e se accede por la presente convocatoria. Enlas entrevistas a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo. La base 7.9 establece que Lacalificación de la Prueba deEntrevista Personal será de "apto" o "no apto provisional". La calificación de «noapto provisional» podrá ser revisada a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al Presidente delTribunal de Selección en el plazo que determine la Resolución por la que se publique dicha calificación. Losaspirantes calificados como «no apto provisional» que no soliciten la revisión en el plazo señalado y aquellos

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    que, tras la revisión practicada, vean confirmada dicha calificación, serán definitivamente declarados como «noapto», quedando apartados del proceso selectivo.- Para la realización de las revisiones de la calificación de laprueba de entrevista personal se constituirán Juntas de Revisión, dependientes del Presidente del Tribunalde Selección y compuestas por licenciados en psicología. En éstas, tras estudiar la documentación generadadurante el proceso selectivo y oír a los interesados, se emitirán propuestas para la calificación definitiva.

    CUARTO .- La citaba base, de la que no se acredita que haya sido impugnada ni por lo tanto anulada ydeclarada sin efecto, es clara y contundente respecto a que los aspirantes en dicho proceso selectivo que seandeclarados en la prueba de laentrevista personal como no aptos, quedarán apartados del citado proceso.Por lo tanto, y como ya se indicó en la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de marzo de 2014 en elProcedimiento Ordinario 229/2014 ((Roj: CENDOJ : STSJ M 4053/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:4053) ante esaley del concurso se han de rechazar las valoraciones de la perito de parte sobre que " unaentrevista personales una teoría débil y, nunca puede ser sustituida, por un marco de trabajo deductivo como son los test, quepor definición son teorías fuertes, porque el punto de partida es la teoría y el sistema que la teoría establecequeda reflejado en los datos objetivables de los test que previamente tienen validez y fiabilidad, para poder serconsiderados como instrumentos técnicos de medición de personalidad". En la propia base citada se recogela forma en que se ha de realizar esa prueba deentrevista personal, en la que además se prevé la realizaciónde tests, aparte del diálogo personal. También podrá estar presentes en laentrevista miembros del tribunaly al menos un psicólogo.

    QUINTO .- En el presente caso, como consta en el expediente, concretamente en los razonamientosde la resolución dictada en vía de recurso de alzada, tras la resolución del tribunal de selección, de 15 de juliode 2015, en la que el actor fue calificado como "no apto provisional" y tras la revisión de dicha prueba, quese verificó el 17 de julio de 2014 ante el órgano previsto en la base 7.9, se declaró al hoy demandante comono apto definitivo tras revisar la documentación existente y oír al interesado, Según se indica en el recursode alzada Las alusiones a que el LIDERAZGO está incluido en el plan de estudios impartido por laGuardiaCivil y que si no va implícito en el ser humano, es compensado con el compromiso y la seguridad de quererprepararse a conciencia para ingresaren la Escala, no deja de ser una forma de admitir el déficit en estacompetencia y de eludir la propia responsabilidad sobre ello. Por otra parte, la valoración es congruente con losresultados del test de personalidad y con las opiniones de los entrevistadores..En cuanto a las HABILIDADESDE COMUNICACIÓN, donde se alega que la tartamudez no es motivo de exclusión en los procesos selectivosde ninguna Escala del Cuerpo, las valoraciones de la fase grupal de laentrevista y las de la fase individualcoinciden con la baja puntuación en el factor verbal que se mide por el test, de aptitudes intelectuales.

    SEXTO. - Tanto la capacidad de liderazgo como las habilidades en la comunicación están consideradasen las bases de las pruebas selectivas, debiendo valorarse en laentrevista correspondiente, y en el casopresente conforme al informe ampliatorio que obra en autos la evaluación de la Capitán de la Escala FacultativaSuperior, Licenciada en Psicología, Dª. Amalia indica que En la prueba aptitudinal, obtiene una bajapuntuación en razonamiento lógico y verbal. Durante laentrevista se observa que le cuesta mucho argumentarmás allá del discurso que tiene aprendido. Presenta bloqueos ante situaciones de estrés..- En cuanto al perfilde personalidad, se confirma el resultado obtenido en el test en el rasgo "indecisión", mostrando dificultadpara tomar decisiones.- Igualmente se contrasta, confirmándose también el resultado deficitario durante lafase de entrevista situacional en la competencia de habilidades de comunicación. Con toda la informaciónanterior, junto con la obtenida en la propiaentrevista , se llega a la siguiente integración de resultados:-Se observa bajo liderazgo.-Presenta cierta idealización respecto al ascenso, no teniendo en cuenta suscualidades y limitaciones reales para ejercer Mando -Se confirma un nivel deficiente en la competencia dehabilidades de comunicación. -Se evidencia inmadurez y especialmente fragilidad: Refiere haber estado debaja psicológica aproximadamente dos meses después de que su pareja rompiese la relación de dos años(ocurrió en el 2007) y desde entonces no haber vuelto a tener pareja. Cuando se le traslada la propuestade no aptitud recurre al llanto, al chantaje emocional ("mi madre tiene arritmias,... como le digo esto con lailusión que tiene"). Refiere estar desesperado, dice que es "un palo", que no se volverá a presentar, que hatenido dificultades con su pareja actual por dedicar demasiado tiempo al estudio. Inicialmente había dichoque no tenía pareja, que tenía libertad para elegir destino, por lo que se comprueba que resulta ser unamentira. No acepta las limitaciones que se le trasladan de las observaciones efectuadas. Por ello, la propuestade calificación al Tribunal de Selección es de NO APTO. El Asesor nombrado por el Tribunal de Selecciónpara la prueba de Entrevista Personal, el Capitán de la Escala de Oficiales, D. Vicente , indicó que enLiderazgo carece de competencia para liderar el grupo. Prefiere dejar que el grupo tome las decisiones porél. No parece asumir responsabilidades. En cualificación profesional y gestión de conflictos se consideraadecuado, con predisposición para escuchar en situaciones de conflicto. En habilidades de comunicación

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    le cuesta dar argumentaciones lógicas. No se explica con claridad. En valores institucionales se considerarecomendable por su buena predisposición a aceptar el cumplimiento de las normas. Como conclusión no tienelas competencias para mandar una Unidad. Se observa que es una persona muy frágil, con cierta incapacidadpara sobreponerse en casos no excesivamente complejos. Facilidad para entrar en situaciones depresivas.Cierta falta de madurez miedo al fracaso y a lo que puedan pensar los demás de él.

    SÉPTIMO .- Respecto de los resultados de la junta de Revisión realizada el 17 de julio de 2014 enel informe complementario y aclaratorio se indica que Se han revisado en el día de la fecha los resultadosde las pruebas psicotécnicas y la documentación generada con ocasión de la prueba deentrevista personalpor los Vocales del Tribunal de Selección, Licenciados en Psicología y Oficiales de la Escala FacultativaSuperior, Comandante Don Carlos Antonio , Colegiado número NUM000 y la Capitán Doña Debora ,con número de Colegiada NUM001 , que consideran que los argumentos expuestos por el/la solicitanteen su instancia de fecha 18/08/2014, no desvirtúan el dictamen establecido el día de la prueba. En cuantoa los aspectos que motivan la no aptitud se consideran únicamente diferentes indicadores de las siguientescompetencias: a ) LIDERAZGO. b) HABILIDADES DE COMUNICACIÓN. En este sentido se ha verificado queen la valoración no se ha producido ningún error material y que se han observado los elementos regladoscomunes a los integrantes del Órgano Asesor Especialista para la citada prueba que establece el Tribunalde Selección. Se incluye en sendos anexos extracto de los manuales de colaborador/asesor especialista(profesional y psicólogo) donde se desarrolla el nivel deficitario de cada competencia así valorada.- Conrespecto "al no cumplimiento de alguno de los requisitos", refiriéndose a las competencias que se evalúan,son las potencialmente necesarias para superar el periodo académico y desempeñar la dirección y gestiónde los recursos humanos y materiales inherentes a la Escala de Suboficiales. Por esto, los candidatos debenpresentar las mismas en grado adecuado, es decir, en los mínimos que el Tribunal de Selección establececomo criterio, de cara tanto a su buen rendimiento durante el periodo formativo como a su futuro desempeñoprofesional.- Las alusiones a que el LIDERAZGO está incluido en el plan de estudios impartido por laGuardiaCivil y que si no va implícito en el ser humano, es compensado con el compromiso y la seguridad de quererprepararse a conciencia para ingresar en la Escala, no deja de ser una forma de admitir el déficit en estacompetencia y de eludir la propia responsabilidad sobre ello. Por otra parte, la valoración es congruentecon los resultados del test de personalidad y con las opiniones de los entrevistadores.- En cuanto a lasHABILIDADES DE COMUNICACIÓN, donde se alega que la tartamudez no es motivo de exclusión en losprocesos selectivos de ninguna Escala del Cuerpo, las valoraciones de la fase grupal de laentrevista y las

    de la fase individual coinciden con la baja puntuación en el factor verbal que se mide por el test de aptitudesintelectuales. Remitimos a los anexos para abundar en las características de la actuación deficiente en estacompetencia, aunque puede servir de ejemplo el siguiente indicador, en sentido positivo: "Expresa ideasde forma clara y espontánea, haciendo uso de un vocabulario adecuado. Entiende las preguntas que se leformulan y se ajusta a ellas en su respuesta. Argumenta y mantiene afirmaciones con motivos coherentes" o,como déficit ''....su vocabulario es restringido y le cuesta enlazar ideas para presentarlas de forma coherentea su interlocutor

    OCTAVO .- Ha de recordarse que laentrevista personal se efectuó por un oficial de la EscalaFacultativa Superior de laGuardia Civil, licenciado en Psicología, y que fue revisada a instancia dela interesada por una Junta de Revisión compuesta por licenciados en Psicología, que tras estudiar ladocumentación de laentrevista y oír a la solicitante, resolvieron que no se había producido ningún errormaterial y se habían observado las previsiones de la convocatoria. Ha de precisarse que en la propia base 6y 7.9 de la convocatoria se prevé que los resultados de las pruebas psicotécnicas aplicadas serán tenidos encuenta para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional de laGuardia Civil. En la resoluciónimpugnada se recogen los resultados de esos tests psicotécnicos, que según dicho acto se aproximan a lapuntuación o superan los criterios de no aptitud establecidos por los vocales psicólogos miembros del tribunalde selección que se recogen en esa propia resolución. Además, dos vocales psicólogos del citado tribunalavalan la propuesta de no aptitud del recurrente emitida por el entrevistador en base a los citados indicadoresapreciados en distintas competencias, que igualmente se especifican en dicho acto impugnado.

    NOVENO .- Ha de recordarse que el Tribunal de selección, dada la naturaleza de sus miembros, tantorespecto a su imparcialidad derivada de su nombramiento como a su especialización técnica (en este casoreferido a los miembros psicólogos), se rige, en el ejercicio de sus funciones, por una discrecionalidad técnicaque determina una presunción de validez y razonabilidad en sus decisiones ( STC 34/1995, de 6 de febrero ).Esta discrecionalidad técnica de los Tribunales y órganos de selección supone que el juicio técnico emitidopor los mismos no puede ser sustituido por otros órganos, administrativos o judiciales, excepto que concurradesviación de poder, error o arbitrariedad. Por lo tanto, esta presunción de certeza sólo cabe legalmente

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    desvirtuarla con prueba que acredite de forma indubitada que dicho órgano de selección ha incurrido enerror manifiesto en la valoración, en este caso de laentrevista personal prevista en las bases de la citadaconvocatoria; o que se haya desviado en su actividad de los fines que legalmente a dichos órganos deselección le atribuye la ley, en el marco constitucional de que la actuación de la Administración se ha desometer siempre a los intereses generales ( artículo 103 de la de la Constitución ), en consonancia en esteconcreto caso con las citadas bases que constituyen le ley de dicho proceso de selección; o haya incurridoen arbitrariedad proscrita por el artículo 9 la de la Constitución . El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 deenero, de EnjuiciamientoCivil establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante,el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones delactor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga deprobar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. de forma que corresponde alactor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente sedesprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensionesde la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar loshechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídicade los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación delo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad yfacilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. La parte no ha aportado ni propuesto

    prueba alguna (pericial psicológica) que pueda desvirtuar las conclusiones de los miembros del tribunal, conconocimientos especializados porque se trata de psicólogos, y sin que la en dichas conclusiones se indiqueque la calificación de NO APTO se deba a la supuesta tartamudez del actor, circunstancia esta que habrá sidotenido en consideración en las habilidades de comunicación si bien no parece que haya sido el elemento mastrascendente en dicha valoración, ni que se le haya excluido del proceso selectivo por dicha circunstancia,sino por la inmadurez, ausencia de liderazgo y tendencias depresivas. Por tanto no se ha desvirtuado, enningún caso, esa presunción de certeza de la que goza dicha propuesta de "No apto" emitida por el tribunalen relación a la prueba deentrevista personal efectuada por el recurrente en dicho proceso selectivo. Portodo lo cual, los actos recurridos, en estos extremos examinados, se ajustan plenamente a derecho, de modoque el presente recurso se ha de desestimar.

    DÉCIMO - Establece el artículo 139.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de laJurisdicción Contencioso-administrativa que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar

    sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá lascostas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que elcaso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas dela parte actora que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición. Atenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser"a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuestolimitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima totalde trescientos euros.

    VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

    FALLAMOS

    Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doñaMónica Liceras Vallina a en nombre y representación de Evelio contra la resolución de 13 de noviembre de2014 dictada por el General Jefe deEnseñanza de la Jefatura de Enseñanza de la de laGuardia Civil quedesestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de 22 de julio de2014 por el que se hizo público el resultado final de la convocatoria de las pruebas selectivas celebradas parael ingreso en el centro de formación de laGuardia Civil para la incorporación a la Escala de Suboficiales de laGuardia Civil condenando al demandante al abono de las costas procesales causadas en el presente recursoen los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptosexpresados.

    Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerserecurso alguno

    En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, concertificación de esta resolución.

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    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.