sap madrid 13 de septiembre de 2007

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    Id Cendoj: 28079370282007100123rgano: Audiencia Provincial

    Sede: MadridSeccin: 28

    N de Recurso: 701/2006N de Resolucin: 168/2007

    Procedimiento: Recurso de apelacinPonente: RAFAEL SARAZA JIMENA

    Tipo de Resolucin: Sentencia

    AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

    MADRID

    SENTENCIA: 00168/2007

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    Seccin 28

    Rollo de apelacin n 701/2006

    Materia: Responsabilidad de administradores sociales

    rgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia nm. 1 de Madrid

    Autos de origen: Proceso nm. 573/2003

    Parte recurrente: LUMPA, S.A.

    Parte recurrida: S.A. DEPURACIN Y TRATAMIENTOS S.A., TRANSPORTES Y SUMINISTROSAEROPORTUARIOS S.A.,

    PROMOCIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS GRECO S.A. (anteriormente denominada " GRUPDE RESTAURACI PER

    A COL.LECTIVITATS GRECO, S.L."), HEMERETIK S.L., TIFERCA S.A., SACYR S.A.,VALLEHERMOSO DIVISIN

    PROMOCIN S.A.U.( Sociedad Absorbente de PROSACYR, S.A.), SCRINSER S.A., D. Agustn , D.Carlos Antonio , D. Octavio , D. Fidel y D. Andrs .

    SENTENCIA N 168/07

    En Madrid, a 13 de septiembre de 2007.

    La Seccin Vigsimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materiamercantil, integrada por los Ilustrsimos Seores Magistrados D. Enrique Garca Garca, D. Rafael SarazJimena y D. Alberto Arribas Hernndez, ha visto el recurso de apelacin, bajo el nm. de rollo 701/2006,interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2005 dictada en el proceso nm. 573/2003 seguidoante el Juzgado de Primera Instancia nm. 1 de Madrid.

    Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante, LUMPA, S.A., representada por elProcurador D. Miguel Angel Aparicio Urcia y defendida por el Letrado D Mara Teresa Lpez Lpez, siendo

    apelada la parte demandada, S.A. DEPURACIN Y TRATAMIENTOS S.A., TRANSPORTES YSUMINISTROS AEROPORTUARIOS S.A., PROMOCIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS GRECO S.A.

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    (anteriormente denominada "GRUP DE RESTAURACI PER A COL.LECTIVITATS GRECO, S.L."),HEMERETIK S.L., TIFERCA S.A., SACYR S.A., VALLEHERMOSO DIVISIN PROMOCIN S.A.U.(Sociedad absorbente de PROSACYR, S.A.), SCRINSER, S.A., D Agustn , D. Carlos Antonio , D. Octavio ,D. Fidel y D. Andrs , representada por el Procurador D Mara Jos Bueno Ramrez y defendida por elLetrado D. David Bara.

    Es magistrado ponente D. Rafael Saraz Jimena, que expresa el parecer de la Sala.

    ANTECEDENTES D E H E C H O

    PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 6 demayo de 2003 por la representacin de LUMPA, S.A. contra , S.A. DEPURACIN Y TRATAMIENTOS S.A.,TRANSPORTES Y SUMINISTROS AEROPORTUARIOS S.A., PROMOCIONES Y SERVICIOSINMOBILIARIOS GRECO S.A. (anteriormente denominada "GRUP DE RESTAURACI PER ACOL.LECTIVITATS GRECO, S.L."), HEMERETIK S.L., TIFERCA S.A., SACYR S.A., VALLEHERMOSODIVISIN PROMOCIN S.A.U. (Sociedad absorbente de PROSACYR, S.A.), SCRINSER, S.A., D Agustn ,D. Carlos Antonio , D. Octavio , D. Fidel y D. Andrs , en la que, tras exponer los hechos que estimaba deinters y alegar los fundamentos jurdicos que consideraba que apoyaban su pretensin, suplicaba losiguiente:

    "tenga por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompaan, se sirvaadmitirlo, conforme a lo dispuesto en el artculo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tenerme porpersonado y parte en la representacin que ostento de la Mercantil LUMPA, S.A., y la formulada DEMANDAde JUICIO ORDINARIO contra:

    *Don Octavio , con domicilio en Madrid 28001 calle DIRECCION000 , nmero NUM000 .

    *Don Fidel , N.I.F NUM001 con domicilio en Madrid 28006, calle DIRECCION001 , nmero NUM002planta.

    *Don Carlos Antonio con domicilio en Madrid 28045 calle PASEO000 nmero NUM003 , NUM004 .

    *Don Agustn con domicilio en Madrid 28006, DIRECCION001 , NUM002 , NUM005 planta.

    *Don Andrs , con domicilio en Barcelona 08021 Ronda DIRECCION002 , nmeros NUM006

    a fin de que se les de traslado de la misma, en su propio nombre y contra:

    *TRANSPORTES Y SUMINISTROS AEROPORTUARIOS, S.A. en la persona de su RepresentanteLega, con domicilio en Madrid, 28001, calle Ayala, nmero 42.

    *SACYR, S.A. en la persona de su representada en la persona de su Representante Legal, condomicilio en, Madrid 28006, DIRECCION001 nmero 17.

    *PROSACYR, S.A. en la persona de su Representante Legal, con domicilio en Madrid 28006, calleMara de Molina 37.2 planta.

    *SCRINSER, S.A. en la persona de su Representante Legal, con domicilio en San Cugat del Valles08190 (Barcelona), Cami de Can Calders, 22.

    *SOCIEDAD ANONIMA DEPURACIN Y TRAMIENTOS, S.A. en la persona de su RepresentanteLegal, con domicilio en Murcia 30004, calle Platera, 6 2B - Edificio Mara Victoria

    *GRUP DE RESTAURACIO PER O COL. LECTIVITAS GRECO, S.A. En la persona de suRepresentante Legal, con domicilio en Barcelona 08005 calle Moll de Barcelona, S/N - Edificio World TradeCenter

    *TIFERCA, S.A. en la persona de su Representante Legal, con domicilio en Barcelona 08005 calleMoll de Barcelona, S/N- Edificio World Trade Center

    *HEMERETIK STORE, S.L. en la persona de su Representante Legal con domicilio en Barcelona08008, calle Mallorca 214, 4-2

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    igualmente para que se les de traslado en la persona de sus Representantes Legales junto con losdocumentos que se acompaan, conforme a lo dispuesto en los artculo 264 y ss. y conc. de la Ley deEnjuiciamiento Civil , para que comparezcan y contesten dentro del plazo de la Ley y, previo los trmiteslegales de JUICIO ORDINARIO, se dicte Sentencia estimando la demanda en todas sus partes, se condenesolidariamente a los demandados a pagar a mi representada la cantidad de 6.216.375,05 Euros de principal,ms los intereses legales correspondientes, con expresa imposicin de costas de este procedimiento a lademandada, por temeridad."

    SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trmites correspondientes el Juzgado de PrimeraInstancia nm. 1 de Madrid dict sentencia, con fecha 26 de Julio de 2005 , cuyo fallo era el siguiente:"Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. APARICIO, en nombre y representacin deLUMPA, S.A., contra D. Octavio , Fidel , Carlos Antonio , Agustn , Andrs , TRANSPORTES YSUMINISTROS AEROPORTUARIOS, S.A., SACYR, S.A., PROSACYR, S.A., SCRINSER, S.A., S.A. DEDEPURACIN Y TRATAMIENTOS, S.A., GRUP DE RESTAURACIO PER A COLLECTIVISTAS GRECO,S.A., TIFERCA, S.A., HEMERETIK STORE, S.L., y absolviendo libremente a los demandados de lospedimentos contra ellos aducidos y con expresa condena en costas."

    TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolucin a las partes litigantes, por la representacin deLUMPA, S.A. se interpuso recurso de apelacin que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado enlegal forma ha dado lugar a la formacin del presente rollo ante esta seccin de la Audiencia Provincial de

    Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trmites de los de su clase.CUARTO.- En la tramitacin del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

    FUNDAMENTOS D E D E R E C H O

    PRIMERO.- La entidad actora ejercit contra los demandados accin individual de exigencia deresponsabilidad civil en su calidad de administradores de la sociedad "BARAJAS TERCER MILENIO, S.A.",en base al art. 135 en relacin a los arts. 133 y 127, todos ellos de la Ley de Sociedades Annimas . Lasentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestim plenamente la demanda, y contra lamisma se alza la actora, hoy apelante, en el recurso que es objeto de esta sentencia de apelacin.

    SEGUNDO.- La imputacin de falta de exhaustividad y defectuosa motivacin que se hace en elrecurso a la sentencia apelada carece de base. La considerable extensin de una demanda no implica,como parece pretender la recurrente, que la sentencia haya de tener una extensin proporcional. Uno de losaspectos esenciales de la inteligencia humana consiste en saber diferenciar lo fundamental de lo accesorio,y eso ha hecho la sentencia apelada, yendo a las cuestiones realmente relevantes y resolvindolas de unamanera escueta pero acertada. Ello queda corroborado por el hecho de que el recurso se centre (aunque, aligual que la demanda, de un modo extenso) en las cuestiones en las que la sentencia ha centrado lacuestin litigiosa, sin introducir ninguna cuestin sustancial que hubiera quedado fuera de la argumentacinde la sentencia recurrida.

    Como afirma la Sentencia de la Sala 1 del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 ,

    "Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de 10 de julio y 214/2000,de 18 de septiembre ) y la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrerode 2002, 8 de julio de 2002 ) que conceptan la motivacin como la respuesta razonada a la pretensin dela parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensin ala ratio decisoria. Basta la argumentacin que justifique la decisin y esto, sobradamente, lo han hecho lassentencias de instancia".

    No existe, pues, una exigencia de "correspondencia argumentativa", en palabras de la recurrente,entre los escritos rectores del litigio y la sentencia en los trminos cuantitativos pretendidos en el recurso, yla sentencia puede ignorar aquellos argumentos inconsistentes o irrelevantes esgrimidos por las partes.

    Tampoco constituye un defecto de motivacin la falta de resumen de los hechos objeto de debate enlos antecedentes de hecho. En estos hay que aludir a los diversos hitos del procedimiento, pero el deber demotivar afecta a los fundamentos de derecho, no a los antecedentes de hecho, y la motivacin relativa a loshechos que constituyen el objeto del debate procesal han de contenerse en dichos fundamentos dederecho, lo que hace la sentencia recurrida.

    Tampoco se comparte la pretensin de que la sentencia debera contener, en su fundamentacin

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    jurdica, una declaracin de hechos probados, por cuanto que es reiterada la jurisprudencia que declara quela exigencia del art. 248.3 de Ley Orgnica del Poder Judicial de que las sentencia expresen, en prrafoseparado y numerado, los "hechos probados", no puede entenderse referida a las sentencias del orden

    jurisdiccional civil, resaltando que tal exigencia va precedida del inciso "en su caso". En los procesos civilesno son importantes solamente los hechos probados, sino tambin aquellos que no lo han sido o que lo hansido defectuosamente, lo que ha de provocar el juego de los principios de la carga de la prueba (art. 217 dela Ley de Enjuiciamiento Civil ), y asimismo los que han sido admitidos por las partes y, por tanto, no

    necesitan prueba. Por tanto, es en exceso simplista la pretensin de que tambin las sentencias civiles hande contener una declaracin de hechos probados. En todo caso, la sentencia apelada precisasuficientemente qu hechos considera probados, con referencia a los documentos en los que basa tanconsideracin, y qu hechos alegados por la actora considera que no han quedado acreditados.

    Por ltimo, no se admite tampoco la imputacin de falta de valoracin de cada una de las pruebasaportadas por la actora. En primer lugar, como recuerda la STC 138/1991, de 20 de junio

    "la Constitucin no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en laSentencia de un anlisis individualizado y explcito, sino que, antes bien, es constitucionalmente posible unavaloracin conjunta de las pruebas practicadas".

    En segundo lugar, la sentencia apelada, junto con esa valoracin conjunta de la prueba, hace

    expresa referencia a aquellas que considera ms relevantes, en especial determinados documentos, enrelacin con los distintos extremos de la argumentacin judicial.

    TERCERO.- La imputacin de errnea apreciacin de la prueba e infraccin de las normas legalesreguladoras de los distintos medios de prueba carece tambin de base.

    Llama la atencin que en un motivo de impugnacin con tal ttulo, la recurrente haga una extensareproduccin de alegaciones de su demanda. En definitiva, la recurrente considera que existe tal infraccinpor el hecho de que la juez "a quo" no haya estimado sus argumentaciones (lo cual poco tiene que ver conla cuestin probatoria a que hace referencia la recurrente en el enunciado del motivo de recurso), ypretende sustituir la argumentacin de la Juez "a quo", que se revela como racional y que en todo caso esimparcial, por la suya interesada. Pretende que "no se puede ignorar la naturaleza de las cosas" para sentarcomo tal "naturaleza" cuestiones que en absoluto se revelan como evidentes y que en el concreto caso deautos no slo no son evidentes sino que resultan desvirtuadas por distintos elementos probatorios obrantesen autos.

    CUARTO.- Entrando en lo que propiamente constituyen motivos de fondo, que se enuncianprincipalmente en el motivo de recurso titulado como "vulneracin por inaplicacin de los preceptos de laLey de Sociedades Annimas reguladores de la responsabilidad de los administradores", pero a los quetambin se hace referencia en los anteriores motivos de apelacin, la Sala coincide con la Juez "a quo" enla no concurrencia de los requisitos precisos para que pueda estimarse responsabilidad en losadministradores demandados.

    En primer lugar, falta un requisito necesario para el xito de la accin individual, como es el daodirecto en el patrimonio del demandante, socio o tercero. La actora alega como tal quebranto patrimonial laprdida de ingresos derivados del negocio hotelero consistente en la explotacin del hotel que debaconstruirse en el centro de servicios cuya construccin y explotacin constitua el objeto social de BARAJAS

    TERCER MILENIO, S.A. como consecuencia del acuerdo adoptado por el consejo de administracin de 24de enero de 2002 para dejar sin efecto la adjudicacin de la concesin de terreno de dominio pblicoaeroportuario para la construccin y explotacin del centro de servicios al pasajero en el aeropuertoMadrid-Barajas otorgada por AENA. Manifiesta que pese a que la que la actora constituy, junto con losdems licitadores que obtuvieron conjuntamente la adjudicacin del citado centro de servicios, la sociedadBARAJAS TERCER MILENIO, S.A. cuyo objeto social era la realizacin de las actividades derivadas de laconcesin administrativa (hotelera, de oficinas, comercial y de estacionamiento), por venir as exigido en elpliego de condiciones de la concesin, en realidad quien iba a explotar el hotel de dicho centro eraexclusivamente la actora LUMPA, S.A., accionista de BARAJAS TERCER MILENIO, S.A., dado que era elnico socio de dicha entidad cuyo objeto social era la actividad hotelera y exista un acuerdo entre lassociedades que haban constituido BARAJAS TERCER MILENIO, S.A. para desarrollar cada una de ellasun rea especfica de las actividades objeto de la concesin. Y critica agriamente la conclusin en contrarioa la que llega la sentencia apelada, manifestando que "desconocer ahora estos hechos y escudarse en

    meros formulismos aparentes es ir contra la naturaleza de las cosas".

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    La tesis de la actora, hoy recurrente, carece de base probatoria. No existe prueba alguna delsupuesto acuerdo entre los socios integrantes de BARAJAS TERCER MILENIO por el que se habranrepartido las distintas actividades del centro de servicios objeto de la adjudicacin de la concesin de modoque cada uno explotara en exclusiva tales actividades haciendo suyos directamente los beneficiosobtenidos. Un acuerdo de ese tipo, por el que las diversas actividades constitutivas del objeto social noseran realizadas por la sociedad en s, sino por los socios separadamente, quienes haran suyos losbeneficios obtenidos, pugna con la naturaleza propia de una sociedad mercantil, aunque la constitucin de

    la misma viniera impuesta por los trminos del pliego de condiciones del concurso.La existencia de tal acuerdo en relacin al negocio hotelero choca adems en el caso de autos con

    un obstculo especfico: los trminos del pliego del concurso de adjudicacin de la concesin impedan quelas actividades propias de la concesin que no fueran la explotacin del hotel (centro comercial, oficinas yestacionamiento) fuera realizada por alguien distinto de la sociedad concesionaria en s, por lo que no podaexistir un acuerdo por el que los dems socios se ocuparan de la explotacin del negocio que cada uno deellos conoca. Y, en cuanto a la explotacin del hotel integrado en el centro de servicios, los trminos de laconcesin favorecan se hiciera directamente por la sociedad concesionaria o bien por un tercero ajeno a lacitada sociedad, pues en este segundo supuesto la negativa de AENA a la contratacin de la actividadhotelera con un tercero (puesto que la contratacin con un tercero de la actividad hotelera requera en todocaso la aprobacin previa de AENA) haba de ser fundamentada. Pero en el caso de que se pretendiera porBARAJAS TERCER MILENIO contratar la explotacin del negocio hotelero con un tercero consistente en

    una empresa vinculada con la adjudicataria (como claramente es el caso de LUMPA, S.A., socia de laadjudicataria), AENA podra negarse discrecionalmente a no ser que dicha contratacin y sus trminoseconmicos se hubieran recogido previamente en la oferta seleccionada, lo que no haba sucedido en elcaso de autos (f. 198 del tomo II). Es ms, consta en la documentacin obrante en autos (docs. 16 a 22 dela demanda, f. 188 y siguientes del tomo I) que las nicas ofertas realizadas a BARAJAS TERCER MILENIOpara hacerse cargo del negocio hotelero procedan de empresas de hostelera ajenas al accionariado.

    La actora, en su recurso, alega que esos documentos no prueban "de manera definitiva" que fueranesas terceras empresas las que fueran a explotar el negocio hotelero. Lo que es evidente, a la vista de loexpuesto, es que no existe prueba, ni definitiva ni indiciaria, de que tal explotacin fuera a realizarse por laactora, ausencia de prueba de un hecho constitutivo de su pretensin que, conforme al art. 217.2 de la Leyde Enjuiciamiento Civil , ha de perjudicarle.

    Por lo expuesto, falta la base fundamental en la que la actora basa la existencia de un quebrantodirecto a su patrimonio. Parece lgico que la participacin de la hoy actora en el accionariado de BARAJASTERCER MILENIO estuviera justificada por su dedicacin al negocio hotelero y por la existencia de unaactividad hotelera entre las integrantes del centro de servicios objeto de la adjudicacin, pero ello no tienepor qu significar que la explotacin de tal negocio hotelero fuera a llevarse a cabo directamente por laactora de tal modo que hiciera suyos los beneficios que se obtuvieran en tal actividad, y de hecho laspruebas obrantes en autos desvirtan que ello fuera a tener lugar como afirma la actora en su demanda.

    La alegacin que ahora se introduce en el recurso de que el modo de gestin es una cuestinsecundaria, puesto que en todo caso el acuerdo adoptado por los administradores demandados, haciendoinviable la continuacin del negocio, produce un perjuicio patrimonial para la actora, no puede acogerse, noslo porque supone una modificacin de los trminos en que fue planteado el litigio en primera instancia,sino tambin porque en tal caso el perjuicio patrimonial derivado de la renuncia a la concesin se habraproducido de modo directo para la sociedad, y slo indirectamente para la actora, en cuanto socia, por lo

    que carecera de legitimacin para ejercitar la accin individual del art. 135 de la Ley de SociedadesAnnimas , procedente nicamente para el caso de "actos de los administradores que lesionendirectamente los intereses de aqullos [socios y terceros]", siendo la nica procedente la accin social delart. 134 de la Ley de Sociedades Annimas , que no es la ejercitada en la demanda.

    QUINTO.- No slo falta el requisito del dao patrimonial directo para la actora, sino tambin el de laantijuridicidad de la conducta de los administradores. La responsabilidad de stos nace no de cualquieraccin u omisin que cause un dao a la sociedad o a socios o terceros, sino de aquellos en que concurrala nota de antijuridicidad consistente en ser contrarios a la ley, a los estatutos o haber sido realizadosincumpliendo los deberes inherentes al desempeo del cargo, entre los que se encuentran los dedesempear el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

    La recurrente no alega en su recurso con la debida claridad cul sera la antijuridicidad en la que

    habra incurrido la conducta de los demandados, hacindose genricas referencias a "incumplimientos" delos administradores o al carcter "contra natura" del acuerdo del consejo de administracin de 24 de enero

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    naturaleza muy variada (estacionamiento pblico, zona comercial, oficinas, hotel), sociedad que tendra laconsideracin de entidad concesionaria. Al integrarse como accionista de una sociedad mercantil, quedabasupeditada a las decisiones que adoptaran los rganos sociales (consejo de administracin y junta deaccionistas), regidas por la defensa de un inters social que ya no era el inters exclusivo de LUMPA, S.A. yya no estaba referido solamente al desarrollo de la actividad hotelera, sino de todas las que constituan elobjeto de la concesin, con lo que exista el riesgo de que las decisiones que se adoptaran por esosrganos societarios no coincidieran con los concretos intereses de LUMPA, S.A. referidos a la actividad

    hotelera.Respecto a la existencia de intereses de los administradores (o de las empresas a las que

    pertenecen) contrapuestos con los intereses de la sociedad BARAJAS TERCER MILENIO, S.A. comodeterminante de la adopcin del citado acuerdo, lo que habra supuesto una infraccin del deber de lealtad,no slo no se ha probado que la adopcin del acuerdo tuviera tal motivacin, a la vista de la ya comentadaracionalidad del acuerdo adoptado, sino que ni siquiera se ha probado la existencia de tales interesescontrapuestos. Podra entenderse que la decisin de construir una nueva terminal, la T4, que restarapasajeros a la T2, en cuyas inmediaciones deba ubicarse el centro de servicios a los pasajeros objeto de laconcesin, fuera contraria a los intereses de BARAJAS TERCER MILENIO, S.A. Pero esa decisin no fueadoptada por los administradores demandados, sino por la administracin aeroportuaria. Una vez adoptadatal decisin, que alguna de las empresas en las que participan los demandados participara en tales obras noes contrario a los intereses de BARAJAS TERCER MILENIO, S.A. Adems, no se observa que los

    demandados pretendieran obtener de AENA un trato ms favorable en otros asuntos cediendoinjustificadamente en el acuerdo transaccional alcanzado respecto de la renuncia a la adjudicacin, puestoque existieron negociaciones prolongadas y se consigui la devolucin de los avales prestados. No existeprueba alguna de que los demandados o las empresas para las que trabajan hayan obtenido trato de favoralguno como consecuencia de su actuacin como administradores de BARAJAS TERCER MILENIO, S.A.en este asunto. Las alegaciones de la recurrente sobre que si se hubiera seguido con la adjudicacin sehabra conseguido de AENA una compensacin econmica carecen de fundamento razonable, porque nose entiende por qu AENA iba a tener inters en resolver el contrato o rescatar el servicio, ni cules serantales circunstancias sobrevenidas (el anuncio de licitacin de la nueva terminal se hizo antes de quevenciera el plazo para ofertar la adjudicacin del centro de servicios objeto de la actividad de BARAJASTERCER MILENIO, S.A.). La compensacin a obtener por las modificaciones acaecidas tras laadjudicacin, a que hace referencia el informe del Sr. Ario (f. 369 y siguientes del tomo II), se muestracomo meramente hipottica, con el handicap que supone el hecho de que la convocatoria del concurso parala construccin de la nueva terminal se hizo pblica algunos das antes de la finalizacin del plazo para lapresentacin de ofertas en el concurso del centro de servicios adjudicado a BARAJAS TERCER MILENIO,S.A. Adems, la decisin de no entrar en litigios de resultado incierto, y en todo caso de larga duracin, hade considerarse razonable desde el punto de vista empresarial, sin que proceda la sustitucin de estecriterio por el personal del demandante o del juzgador a la hora de decidir sobre la responsabilidad de losadministradores, y s solamente la valoracin de la racionalidad del mismo y del cumplimiento de losdeberes de diligente administracin y representacin leal.

    En definitiva, aunque la recurrente afirma en su recurso (f. 77 del tomo III), como crtica a la sentenciajudicial recurrida, que "la existencia de intereses contrapuestos. requiere estudio detenido y profundo", talestudio brilla por su ausencia en el escrito de recurso, que se limita a arrojar sombras de duda sobre lahonestidad de la conducta de los administradores, pero sin precisar ni probar la naturaleza de la pretendidacontradiccin de intereses y cmo la misma habra determinado la actuacin de los administradores.

    Por lo expuesto, la sentencia ha de ser plenamente confirmada y el recurso desestimado.

    SPTIMO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultardesestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prev en el nm. 1 del artculo 398 enrelacin al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Vistos los preceptos citados y dems concordantes de general y pertinente aplicacin al caso.

    FALLO

    En atencin a lo expuesto, la Sala acuerda:

    1.- Desestimamos el recurso de apelacin interpuesto por la representacin de LUMPA, S.A. contra la

    sentencia dictada el 26 de Julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nm. 1 de Madrid, en elprocedimiento nm. 573/2003 del que este rollo dimana.

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    2.- Confirmamos ntegramente la resolucin recurrida.

    3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

    As, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrsimos SeoresMagistrados integrantes de este Tribunal.

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