salud ocupacional 2000-2005

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LEGISLACIÓN DE SALUD OCUPACIONAL DEL AÑO 2000-2005 ESTUDIANTE: PEDRO LUIS PEDRAZA PEREZ DIMAS TORRES LEONARDO ESPITIA 1

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historia de la salud ocupacional en colombia del años 2000 2005

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LEGISLACIÓN DE SALUD OCUPACIONAL DEL AÑO 2000-2005

ESTUDIANTE:

PEDRO LUIS PEDRAZA PEREZDIMAS TORRES

LEONARDO ESPITIA

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIASEDE SECCIONAL SOGAMOSO

ESCUELA DE INGENIERIA DE MINASELECTIVA PROFESIONAL II

SOGAMOSO2015

1

LEGISLACIÓN DE SALUD OCUPACIONAL DEL AÑO 2000-2005

ESTUDIANTE:

PEDRO LUIS PEDRAZA PEREZDIMAS TORRES

LEONARDO ESPITIA

DOCENTE:ING. NANCY MORENO CHACON

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIASEDE SECCIONAL SOGAMOSO

ESCUELA DE INGENIERIA DE MINASELECTIVA PROFESIONAL II

SOGAMOSO27 de agosto de 2015

TABLA DE CONTENIDOINTRODUCCION..............................................................................................................4

1 OBJETIVO GENERAL...............................................................................................5

1.1 Objetivos Específicos..........................................................................................5

2 LA LEY 685 DE 2001................................................................................................6

3 LEY 776 DE 2002......................................................................................................6

4 Ley 962 de 2005........................................................................................................7

5 DECRETO 2676 DE 2000.........................................................................................8

6 DECRETO 1607 DE 2002.........................................................................................8

7 DECRETO 933 DE 2003.........................................................................................10

8 DECRETO 2800 DE 2003.......................................................................................11

9 DECRETO 2800 DE 2003.......................................................................................13

10 DECRETO 2090 26/07/2003...............................................................................16

11 DECRETO 2879 DE 2004....................................................................................18

12 DECRETO 1538 17/05/2005...............................................................................19

12.1 CAPITULO PRIMERO....................................................................................19

13 DECRETO 3615 DE 2005....................................................................................20

13.1 CAPITULO I...................................................................................................21

13.2 CAPITULO II..................................................................................................21

14 RESOLUCIÓN 0166 DE 2001.............................................................................22

15 DECRETO 1609 DE 2002....................................................................................24

16 DECRETO NUMERO 2463 DE 2001...................................................................24

17 DECRETO 1713 DE 2002....................................................................................25

CONCLUSIONES...........................................................................................................26

LISTA DE TABLAS

Tabla 1. Clasificación actividades económicas............................................................10

Tabla 2. Clasificación actividad económica..................................................................11

INTRODUCCION

La salud ocupacional en Colombia permite entender la evolución de la legislación sobre el tema y de las instituciones creadas para la protección de la salud de los trabajadores. Pero la mayor importancia de la salud ocupacional se dio entre los años 2000 a 2005

En estos años se dio a disponer de una de las legislaciones más avanzadas sobre el tema, aunque se siguen presentando críticas a la aplicación del sistema por su ineficiencia y falta de mayor trabajo en prevención. Entre las razones que posibilitan esta situación están el desconocimiento de la ley, especialmente a nivel de los trabajadores, los costos del sistema y la falta de conciencia para la prevención de los riesgos profesionales en las empresas. En este artículo se realiza una revisión de los principales resultados y cambios más relevantes que ha tenido la salud ocupacional en Colombia en los últimos 50 años, con el objetivo de contribuir a generar una mejor planificación de la gestión en riesgos profesionales a través de un renovado sistema de seguimiento y exigencia.

1 OBJETIVO GENERAL

Conocer el desarrollo de las actividades de seguridad industrial y salud ocupacional en nuestro país en los años 2000 al 2005, como los son normas, leyes, decretos y resoluciones.

1.1 Objetivos Específicos

Reconocer la importancia de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional en el ámbito minero como elemento potencializado del mejoramiento continuo en los procesos de las empresas.

Dar a conocer a nuestros compañeros las Normas legales de Salud Ocupacional en el desarrollo de las actividades relacionadas con lamineria. para asegurar ambientes de trabajo saludables.

Identificar y evaluar las condiciones laborales que pueden afectar al trabajador, a las instalaciones.

2 LA LEY 685 DE 2001

Con la Ley 685 de 2001 (actual Código de Minas), el Gobierno quiso compilar un nuevo esquema regulatorio del sector minero en un código formal, que ofreciera la máxima seguridad jurídica en la relación Estado-particulares, tomando la decisión política de renunciar a ser empresario minero, ya que entendió que las mismas requerían de alta inversión en capital y se convertían en actividad de riesgo, desplegando todo a ser un facilitador y fiscalizador eficiente.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-669 de 2002, expresó: “… la Ley 685 de 2001 pone en evidencia que la voluntad del legislador ha sido la de establecer un marco jurídico completo y estable para el contrato de concesión minera que permita el pleno desarrollo del sector, así como el de estimular la inversión nacional y extranjera en este campo”.

La Ley 685 de 2001 enmarca las normas generales que regulan la actividad minera de manera tan amplia, clara y suficiente que sólo en casos específicos se contempla una reglamentación de los asuntos en los cuales se deja un espacio al ejecutivo para que, dentro del ámbito de su competencia, desarrolle la voluntad del legislador.

En busca de una coherencia total entre el interés del Estado y el cuerpo integral del Código de Minas, no sería correcto adelantar un ajuste parcial al código que desarticule su estructura, dando un viraje total a la política minera de Colombia.

La Ley 685 de 2001 no corresponde a una normatividad antigua y rezagada: tan solo han pasado 10 años desde su expedición.

Su construcción e implementación surgió de un alto esfuerzo del sector minero y del Gobierno Nacional que buscaba consolidar una normatividad acertada, orientada al desarrollo continuo de la actividad minera, con un evidente contenido ambiental, con una racional estructura procedimental, con un estado orientador mas no ejecutor, y con unas reglas claras y objetivas para todo aquel que pretendiera ejercer la actividad minera en territorio colombiano.

3 LEY 776 DE 2002

Es aquella norma que nos habla de la organización, administración y presentación de un sistema general de riesgo profesional ya que induce a que los trabajadores estén afiliados a este tipo de sistema, que pueden tener un accidente o enfermedad laboral; obteniendo servicios asistenciales y se les reconozca sus prestaciones económicas de ley.

Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales.

Todo afiliado a una ARP tendrá derecho en caso de AT o EP y que por consecuenciatenga incapacidad, invalidez o muerte; a que se presten los servicios asistenciales y se le reconozcan sus prestaciones económicas de ley.

El gobierno nacional establecerá con carácter general un régimen para la constitución de reservas, con las cuales se amparara el capital de la cobertura de las prestaciones ya reconocidas y su saldo será para cubrir las prestaciones económicas por enfermedades profesionales.

Incapacidad temporal. Aquella que le impida desempeñar su capacidad laboral por un tempo determinado y recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización. El periodo por el cual se reconocerá se hasta por 180 días que podrán ser prorrogados hasta por periodos que no superen los otros 180 días.

Incapacidad permanente parcial. Disminución definitiva en su actividad laboral igual o superior al 5% pero menor al 50%. El monto por incapacidad no podrá ser inferior a 2 salarios bases ni superior a 24.El estado de invalidez se define como la pérdida del 50% o más de su capacidad laboral de acuerdo con el manual único de clasificación de invalidez. El monto de pensión por invalidez varía de la siguiente manera:1. Invalidez superior 50% e inferior al 66% → 60% de sus ingresos base2. Superior al 66% → 75% de sus ingresos base3. Auxilio por ayuda de segundas personas para desarrollar las funciones elementales de su vida → 15% adicionalPor muerte del pensionado o afiliado a causa de la EP o AT, tendrá derecho a una pensión de sobrevivientes dada de la siguiente forma:1. Por muerte del afiliado 75 % de su salario base de liquidación2. Por muerte de pensionado 100% de lo que venia cobrando por pensiónLa persona que compruebe haber sufragado gastos funerarios de un pensionado o afiliado, recibirá un auxilio funerario.

Se suspenderán las prestaciones cuando el afiliado o pensionado no se sometan a exámenes controles o prescripciones ordenadas por la ARP.

Los traslados de ARP serán: para el ISS después de 2 años contados desde la última afiliación o traslado. Para las demás un año. Los efectos de traslado serán a partir del primer día del mes siguiente a que se produjo el traslado.

4 Ley 962 de 2005

Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

Esta Ley, es una iniciativa gubernamental que establece las directrices fundamentales de la política de racionalización de trámites, que guían las actuaciones de la Administración Pública en las relaciones del ciudadano – empresario con el Estado en sus diferentes niveles, para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones.

Así mismo, señala los lineamientos para reducir buena parte de los trámites y procedimientos administrativos que las personas jurídicas y naturales deben hacer ante diferentes entidades del Estado.

5 DECRETO 2676 DE 2000

El presente decreto tiene por objeto reglamentar ambiental y sanitariamente, la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales o jurídicas.

• Definiciones.-

• Clasificación De Los Residuos Hospitalarios Y Similares.-

• Disposiciones Generales.-

• Gestión Integral De Residuos Hospitalarios Y Similares.-

• Tecnologías Arti.-Autorizaciones Para La Gestión Y Manejo Externo De Los Residuos Hospitalarios Y Similares.-

• Situaciones De Accidente O Emergencia.-

6 DECRETO 1607 DE 2002

Por el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el parágrafo del artículo 28 de Decreto-ley 1295 de 1994

DECRETA:

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, organizado por el Decreto-ley 1295 de 1994.

Artículo 2°. Tabla de Clasificación de Actividades Económicas. En desarrollo del artículo 28 del Decreto-ley 1295 de 1994, se adopta la siguiente clasificación.

Tabla 1. Clasificación actividades económicas

Fuente. Decreto 1607 De 2002

Tabla 2. Clasificación actividad económica.

Fuente. Decreto 1607 De 2002

7 DECRETO 933 DE 2003

Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 12, 30 y 32 de la Ley 789 de 2002.

CAPITULO I

Generalidades del contrato de aprendizaje

Artículo 5°. Afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. La afiliación de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirán plenamente por parte del patrocinador así:

a) Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.

b) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales por la Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, que cubre la empresa patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.

Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea, el aprendiz estará cubierto por salud y riesgos profesionales.

8 DECRETO 2800 DE 2003

Por el cual se reglamenta parcialmente el literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994.

CONSIDERANDO:

Que el literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, señala que los trabajadores independientes son afiliados voluntarios al Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida;

Que es necesario reglamentar la afiliación de los trabajadores independientes, ampliando progresivamente la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, iniciando con quienes realizan contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas; Que se hace necesario mejorar las condiciones de trabajo y salud de los trabajadores independientes, mediante la promoción y prevención de los riesgos profesionales; Que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales en su sesión número 25 de 2001, recomienda reglamentar la afiliación de los trabajadores independientes que celebren o realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo,

DECRETA:

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a los trabajadores independientes que realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas y que cumplan los siguientes requisitos:Que el trabajador independiente realice de manera personal y por su cuenta y riesgo la actividad contratada.

Artículo 2°. Definición de trabajador independiente. Para efecto de la aplicación del presente decreto, se entiende como trabajador independiente toda persona natural que realice una actividad económica o preste sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo, mediante contratos de carácter civil, comercial o administrativo, distintos al laboral.

Artículo 3°. Afiliación. La afiliación de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales se hará a través del contratante, en las mismas condiciones y términos establecidos en el Decreto-ley 1295 de 1994, mediante el diligenciamiento del formulario que contenga los datos especiales que para tal fin determine la Superintendencia Bancaria, en el cual se deberá precisar las actividades que ejecutará el contratista, el lugar en el cual se desarrollarán, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa o centro de trabajo, así como el horario en el cual deberán ejecutarse. La información anterior es necesaria para la determinación del riesgo y definición del origen de las contingencias que se lleguen a presentar.

Artículo 4°. Afiliación cuando existen contratos simultáneos. Cuando el trabajador independiente celebre o realice simultáneamente varios contratos civiles, comerciales o administrativos y desee afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, deberá hacerlo por la totalidad de los contratos.

Artículo 5°. Cotizaciones. El trabajador independiente cotizará al Sistema General de Riesgos Profesionales conforme al Decreto-ley 1295 de 1994 y las normas que lo reglamenten, para lo cual se tendrá en cuenta la clasificación de actividades económicas establecida en el Decreto 1607 de 2002.

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9 DECRETO 2800 DE 2003

Por el cual se reglamenta parcialmente el literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, señala que los trabajadores independientes son afi-liados voluntarios al Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida;

Que es necesario reglamentar la afiliación de los trabajadores independientes, ampliando progresivamente la co-bertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, iniciando con quienes realizan contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas;

Que se hace necesario mejorar las condiciones de trabajo y salud de los trabajadores independientes, mediante la promoción y prevención de los riesgos profesionales;

Que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales en su sesión número 25 de 2001, recomienda reglamentar la afiliación de los trabajadores independientes que celebren o realicen contratos de carácter civil, comercial o admi-nistrativo,

DECRETA:

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente de-creto se aplica a los trabajadores independientes que realicen contratos de carácter civil, comercial o admi-nistrativo con personas naturales o jurídicas y que cumplan los siguientes requisitos:

a. Que el trabajador independiente realice de manera personal y por su cuenta y riesgo la actividad contra-tada;

b. Que en el contrato que se suscriba con el trabajador independiente, cuando es escrito, se establezca espe-cíficamente la actividad y el lugar sede de la empresa o centro de trabajo donde va a desarrollar sus fun-ciones; en el evento en que el contrato sea verbal, di-chas circunstancias se harán constar en el formulario de afiliación al que se refiere el presente decreto;

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c. Que en el contrato se determine el valor de los ho-norarios o remuneración por los servicios prestados y el tiempo o período de la labor ejecutada. El plazo antes señalado, para efecto de la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales, deberá ser como mínimo igual al indicado en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para la afiliación de trabaja-dores independientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Artículo 2°. Definición de trabajador independien-te. Para efecto de la aplicación del presente decreto, se entiende como trabajador independiente toda persona natural que realice una actividad económica o preste sus servicios de manera personal y por su cuenta y ries-go, mediante contratos de carácter civil, comercial o administrativo, distintos al laboral.

Artículo 3°. Afiliación. La afiliación de los trabajado-res independientes al Sistema General de Riesgos Pro-fesionales se hará a través del contratante, en las mis-mas condiciones y términos establecidos en el Decre-to-ley 1295 de 1994, mediante el diligenciamiento del formulario que contenga los datos especiales que para tal fin determine la Superintendencia Bancaria, en el cual se deberá precisar las actividades que ejecutará el contratista, el lugar en el cual se desarrollarán, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa o centro de trabajo, así como el horario en el cual deberán ejecu-tarse. La información anterior es necesaria para la de-terminación del riesgo y definición del origen de las contingencias que se lleguen a presentar.

El trabajador independiente deberá manifestar por es-crito en el texto del contrato y en las prórrogas del mismo, la intención de afiliarse o no al Sistema Gene-ral de Riesgos Profesionales. Si el contrato consta por escrito, se allegará copia del mismo a la Administrado-ra de Riegos Profesionales adjuntando para ello el formulario antes mencionado; si el contrato no consta por escrito, la citada manifestación respecto de la vo-luntad de afiliarse deberá constar directamente en el ci-tado formulario.

El contratante que celebre con un trabajador indepen-diente contratos de carácter civil, comercial o adminis-trativo, una vez el trabajador le manifieste su intención de afiliarse al Sistema, deberá afiliarlo a su Administra-dora de Riesgos Profesionales, dentro de los dos (2) días siguientes a la celebración del respectivo contrato. La cobertura del Sistema se inicia desde el día calenda-rio siguiente al de la afiliación.

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Parágrafo 1°. El trabajador independiente que desee afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales deberá estar previamente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de Pensiones, en el siguien-te orden: Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.

Parágrafo 2°. La afiliación al Sistema General de Ries-gos Profesionales no configura ni desvirtúa posibles relaciones laborales.

Artículo 4°. Afiliación cuando existen contratos simultáneos. Cuando el trabajador independiente ce-lebre o realice simultáneamente varios contratos civiles, comerciales o administrativos y desee afiliarse al Siste-ma General de Riesgos Profesionales, deberá hacerlo por la totalidad de los contratos.En consecuencia, deberá afiliarse a cada una de las Administradoras de Riesgos Profesionales a las que se encuentren afiliados los diferentes contratantes con los que hubiere celebrado los contratos civiles, comer-ciales o administrativos a los que se refiere este decreto, dejando constancia de dicha afiliación en los respectivos contratos.

Artículo 5°. Cotizaciones. El trabajador indepen-diente cotizará al Sistema General de Riesgos Profe-sionales conforme al Decreto-ley 1295 de 1994 y las normas que lo reglamenten, para lo cual se tendrá en cuenta la clasificación de actividades económicas esta-blecida en el Decreto 1607 de 2002.La cotización del trabajador independiente se realizará teniendo en cuenta la clase de riesgo de su centro de trabajo en la empresa y el propio de la labor ejecutada por el contratista, debiéndose seleccionar entre los dos anteriores el de mayor riesgo al cual se encuentra ex-puesto el contratista.

El monto de la cotización será asumido en su totali-dad por el trabajador independiente y se pagará en los términos y plazos señalados para la autoliquidación que realiza el contratante.

Parágrafo 1°. El trabajador independiente podrá pac-tar con el contratante el pago compartido de la cotiza-ción al momento de suscribir el contrato. En todo ca-so, corresponde al contratante descontar y pagar el va-lor de la cotización.

Parágrafo 2°. El trabajador independiente y el contra-tante podrán pactar el pago anticipado de las cotiza-ciones de conformidad con la duración y modalidad del contrato. Para tal efecto la Administradora de Riesgos Profesionales dará las facilidades y apoyo del caso.

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10 DECRETO 2090 26/07/2003

Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, corresponde al Presidente de la República expedir o modificar el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, y en particular, definir las condiciones, requisitos y beneficios, aplicables a dichos trabajadores, así como ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos a cargo del empleador;

Que de conformidad con los estudios realizados se han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo;

Que el beneficio conferido a los trabajadores de que trata el presente decreto consiste en una prestación definida consistente en acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atención a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores,

DECRETA:

Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

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2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo s iguiente.

Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

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La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

11 DECRETO 2879 DE 2004

Por el cual se adoptan medidas para controlar la evasión y elusión de aportes parafiscales y se dictan disposiciones en materia de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, Empresas Asociativas de Trabajo.

DECRETA:

Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a las Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado, a las Empresas Asociativas de Trabajo y a toda persona natural o jurí-dica que, sin contar con autorización legal para ello, in-termedie mano de obra temporal, o suministre trabaja-dores en misión en beneficio de usuarios o terceros, y en general, contraten servicios en los términos previs-tos en el presente decreto.

Artículo 2°. Personas autorizadas para la prestación de servi-cios temporales. En los términos del artículo 72 de la Ley 50 de 1990, sólo las personas jurídicas que tengan co-mo único objeto social la prestación de servicios tem-porales y que hayan obtenido autorización de funcio-namiento por parte del Ministerio de la Protección So-cial para desempeñarse como Empresas de Servicios Temporales, podrán ejercer actividades de prestación de servicios temporales en los términos, alcances y condiciones establecidas en la ley.El Ministerio de la Protección Social inspeccionará y sancionará el incumplimiento de esta disposición en los términos señalados en el Decreto 24 de 1998, o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 3°. Prácticas no autorizadas o prohibidas. Se consi-dera práctica prohibida y no autorizada, para aquellas personas diferentes a las reguladas por los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, el suministro de mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o la remisión de trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, ejecutados en las ins-talaciones o con los elementos o medios de trabajo

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respecto de los cuales el usuario o tercero beneficiario ejerce control o tiene la disposición a cualquier título.

Artículo 4º. Control de prácticas no autorizadas o prohibidas. Toda persona natural o jurídica, Cooperativa y Pre-cooperativa de Trabajo Asociado o Empresa Asociati-va que desarrolle actividades en los términos definidos en el artículo 3° del presente decreto, previa investiga-ción sumaria, será sancionada por parte de la Superin-tendencia de Economía Solidaria, o la Superintendencia competente en razón de la actividad desarrollada, o el Ministerio de la Protección Social, de conformidad con la disposición de control concurrente de que trata el ar-tículo 21 del Decreto 468 de 1990, con las sanciones previstas en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y demás normas vigentes aplicables a cada caso.

Artículo 5°. Efectos de las prácticas no autorizadas o prohibi-das o de la participación en dichas prácticas. Las Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas Asociativas de Trabajo que ejecuten las conductas a que se refiere el artículo 3° del presente decreto, como son, entre otras, ejercer sin autorización actividades propias y privativamente autorizadas a las Empresas de Servi-cios Temporales, serán sancionadas con la prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una (1) o más actividades específicas o la orden de disolución de la Cooperativa con la correspondiente cancelación de la personería jurídica, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 79 de 1988 y demás normas concordantes.

12 DECRETO 1538 17/05/2005

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Título Cuarto de la Ley 361 de 1997,

DECRETA:

12.1 CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1°. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables para:

a) El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/u ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público;

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b) El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público.

Artículo 3°. Instrumentos de planeación territorial. Las disposiciones contenidas en la Ley 361 de 1997 y en el presente decreto se entenderán incorporadas en los Planes de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que los desarrollen o complementen y serán de inmediata aplicación.

Artículo 4°. Símbolos de accesibilidad. El símbolo gráfico de accesibilidad de que trata la Norma Técnica Icontec NTC-4139 "Accesibilidad de las personas al medio físico. Símbolo Gráfico. Características Generales", serán de obligatoria instalación en los espacios públicos y edificios de uso público, donde se cumplan las condiciones de accesibilidad previstas en el presente decreto.

Artículo 5°. Adaptación del espacio público. Los espacios de uso público de que trata el Capítulo Segundo del presente decreto serán adaptados en la forma que establezcan los municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en sus Planes de Adaptación para Espacios Públicos, Edificios, Servicios e Instalaciones Dependientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 361 de 1997.

Artículo 6°. Adaptación de bienes de interés cultural. La adecuación o adaptación de inmuebles declarados como bienes de interés cultural de conformidad con la Ley 397 de 1997, se someterán a las regulaciones de conservación aplicables a tales bienes, las cuales prevalecerán en todos los casos sobre esta reglamentación.

13 DECRETO 3615 DE 2005

Por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 48 y 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 15, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 y el literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994,

DECRETA:

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13.1 CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por ob-jeto definir los requisitos y procedimientos para la afi-liación de los trabajadores independientes en forma co-lectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, a través de las asociaciones y agremiaciones.

Artículo 2°. Definiciones. Para efecto de la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral de que trata el presente decre-to, se entiende por:

2.1 Agremiación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa personas naturales con la misma profesión u oficio o que desarrollan una mis-ma actividad económica, siempre que estas tengan la ca-lidad de trabajadores independientes, previo el cum-plimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

2.2 Asociación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa de manera voluntaria a personas naturales con una finalidad común, siempre que estas tengan la calidad de trabajadores indepen-dientes, previo el cumplimiento de los requisitos esta-blecidos en el presente decreto.

2.3 Trabajador independiente: Persona natural que realiza una actividad económica o presta sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo.

13.2 CAPITULO II

De la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral a través de asociaciones y agremiaciones

Artículo 3°. Modificado. Decreto 2313 de 2006, art. 1º. Requisitos para la afiliación del trabajador inde-pendiente. Para los efectos de la afiliación de que trata el presente decreto, el trabajador independiente deberá acreditar ante las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, su vinculación a una agre-miación o asociación mediante certificación escrita ex-pedida por la misma.

Parágrafo 1°. La vinculación del trabajador indepen-diente a cualquiera de las agremiaciones o asociaciones que cumplan las funciones establecidas en el presente decreto, no constituye relación o vínculo laboral.

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Parágrafo 2°. El trabajador independiente que volun-tariamente quiera afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, debe estar previamente afiliado a los Sis-temas Generales de Seguridad Social en Salud y Pensio-nes.

Artículo 4°. Reglas para la afiliación colectiva de los trabajadores independientes. Las entidades auto-rizadas para afiliar colectivamente a trabajadores inde-pendientes deberán someterse al cumplimiento de las siguientes reglas:

4.1 El recaudo de las cotizaciones se hará mes a mes. En consecuencia, las asociaciones o agremiaciones no podrán recaudar aportes por períodos superiores y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de-berán consignarse en el mismo mes en que fueron reci-bidas.

4.2 Las entidades autorizadas para afiliar colectivamente a sus asociados o agremiados les exigirán que los apor-tes a la Seguridad Social Integral se realicen por perío-dos mensuales completos y sobre el ingreso base de co-tización establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, te-niendo en cuenta que, en ningún caso, el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud puede ser inferior a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones.

Artículo 5°. Modificado. Decreto 2313 de 2006, art. 2º. Afiliación colectiva en el Sistema General de Riesgos Profesionales. La afiliación colectiva al Siste-ma General de Riesgos Profesionales, solo podrá reali-zarse a través de las entidades, entendidas estas como las definidas en el numeral 2.1. del artículo 2° del pre-sente decreto.

14 RESOLUCIÓN 0166 DE 2001

Por el cual se establece el "día de la salud en el mundo del trabajo" EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 2140 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales es el de la promoción de la Salud Ocupacional para fomentar y consolidar la cultura de la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades pro-fesionales;

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Que es necesario implementar campañas de información y educación de carácter nacional con la participación de todos los actores del Sistema General de Riesgos Profesionales, involucrando principalmente a los trabajadores y empleadores;

Que un hecho histórico lamentable ocurrió el 28 de julio de 1983, en la construcción de la represa del Guavio, donde por falta de medidas de promoción y prevención en salud ocupacional, fallecieron más de ciento veinte (120) trabajadores;

Que en sesión del 2 de noviembre de 2000, el Consejo Nacional de riesgos Profesionales acogió la celebración del "Día de la Salud en el Mundo del Trabajo", como estrategia para informar y divulgar los programas de promoción de salud de los trabajadores y la prevención de los riesgos del trabajo;

Que la Comisión Intersectorial para la Protección de la Salud de los Trabajadores creada según Decreto 2140 de 2000, determinó la necesidad e importancia de institucionalizar el "Día de la Salud en el Mundo del Trabajo".

En mérito de lo expuesto

RESUELVE:

Artículo 1. Día de la salud en el mundo del trabajo. Establecer el 28 de julio de cada año como el "Día de la Salud en el Mundo del Trabajo", fecha en la cual las diferentes entidades e instituciones del Sistema Gene-ral de Riesgos Profesionales, deben presentar los pro-gramas y acciones de promoción de la salud de los trabajadores y prevención de los riesgos del trabajo a nivel nacional y regional, en forma coordinada por la Red de Comités Nacional, Seccionales y Locales de Salud Ocupacional.

Artículo 2. Diseño, coordinación y ejecución del programa de celebración.

a) El diseño del programa, el plan de actividades y la financiación del "Día de la Salud en el Mundo del Trabajo", se hará con recursos del fondo de Riesgos Profesionales conforme lo apruebe el Consejo Nacio-nal de Riesgos Profesionales.

b) La Comisión Intersectorial para la protección de la salud de los trabajadores, creada mediante Decreto 2140 de 2000, establecerá los mecanismos para incluir en su plan de trabajo, el diseño del programa y el plan de actividades para la celebración del "Día de la Salud en el Mundo del Trabajo", que se presentará ante el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales a través de su Secretaría Técnica.

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c) La coordinación operativa del programa y el plan de actividades a nivel central y regional estará a cargo de la Red de comités Nacional, Seccionales y Locales de Salud Ocupacional, conforme con los artículo 3, 7, 16 y 18 del Decreto 18 de 1997.

Artículo 3. Financiación. El programa y el plan de actividades se financiarán de conforme con lo dispues-to en los artículos 88 y 90 del Decreto 1295 de 1994, y el artículo 8 del Decreto 2140 de 2000.

Además el diseño del programa y el plan de activida-des se financiará con aportes y contribuciones' de las diferentes instituciones públicas y privadas del sistema General de Riesgos Profesionales, y las entidades nacionales e internacionales que cooperen o financien las diferentes actividades relacionadas con la celebra-ción del "Día de la Salud en el Mundo del Trabajo".

15 DECRETO 1609 DE 2002

Por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera.

Tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte de mercancías peligrosas por carreteras en vehículos automotores en todo el territorio nacional, con el fin de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad y proteger la vida y el medio ambiente, de acuerdo con las definiciones y clasificaciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 "Transporte de mercancías peligrosas. Clasificación, etiquetado y rotulado" segunda actualización -

16 DECRETO NUMERO 2463 DE 2001

Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.

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Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez y se establece la rehabilitación integral previa por parte de las entidades del Sistema de Seguridad Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, para la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta de Calificación de Invalidez.

17 DECRETO 1713 DE 2002

 Reglamentación del Servicio Público de Aseo y la Gestión de Residuos Sólidos Por medio de este decreto se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos. El presente Decreto establece normas orientadas a reglamentar el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de los residuos sólidos ordinarios, en materias referentes a sus componentes, niveles, clases, modalidades, calidad, y al régimen de las personas prestadoras del servicio y de los usuarios.

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CONCLUSIONES

La legislación en cuanto a salud ocupacional nos da a conocer las leyes que rigen la seguridad y la salud en el trabajo para tener una idea clara.

Las leyes, decretos y resoluciones cada año van sugiriendo cosas nuevas en lo que rige nuestro tema de interés, de tal modo debemos estar actualizándonos y estar informados de sus cambios.

Para lugares de trabajo de alto riesgo como es nuestro sector de la minería debemos tener en cuenta cada una de ellas puesto que en cualquier ocasión de la vida nos será muy útil

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