saltillo, coahuila, a diecisiete de junio de dos mil v i s t o para...

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Sentencia Definitiva Mercantil No. 213/2016 Saltillo, Coahuila, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis. V I S T O para resolver de nueva cuenta el expediente número 1662/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el - - - - - - - - - - - -, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en fecha uno de junio de dos ml dieciséis, por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en esta Ciudad Capital, en el Juicio de Amparo Directo Número 129/2016, promovido por - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -; y, R E S U L T A N D O: I. Que la sentencia recurrida en Amparo, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “…PRIMERO. Procedió la vía ejecutiva mercantil intentada y tramitada.. SEGUNDO. La parte actora, - - - - - - - - - - - -, justificaron los elementos constitutivos de su acción y la parte demandada - - - - - - - - - - - -, no acreditaron sus excepciones y defensas; en consecuencia: TERCERO: TERCERO. Se condena a - - - - - - - - - - - -, a pagar, a pagar en favor del actor la cantidad de $6,000.00 (Seis mil pesos 00/100 moneda nacional)seis mil pesos, por concepto de suerte principal, mas al pago de los intereses moratorios vencidos a

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Sentencia Definitiva Mercantil No. 213/2016

Saltillo, Coahuila, a diecisiete de junio de dos mil

dieciséis.

V I S T O para resolver de nueva cuenta el expediente número

1662/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el - - - - -

- - - - - - -, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en fecha

uno de junio de dos ml dieciséis, por el Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en esta Ciudad

Capital, en el Juicio de Amparo Directo Número 129/2016, promovido por

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -; y,

R E S U L T A N D O:

I. Que la sentencia recurrida en Amparo, concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“…PRIMERO. Procedió la vía ejecutiva mercantil

intentada y tramitada.. SEGUNDO. La parte actora, - - - - - - - -

- - - -, justificaron los elementos constitutivos de su acción y la

parte demandada - - - - - - - - - - - -, no acreditaron sus

excepciones y defensas; en consecuencia: TERCERO:

TERCERO. Se condena a - - - - - - - - - - - -, a pagar, a pagar

en favor del actor la cantidad de $6,000.00 (Seis mil pesos

00/100 moneda nacional)seis mil pesos, por concepto de suerte

principal, mas al pago de los intereses moratorios vencidos a

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razón del 43.135 (cuarenta y tres punto ciento treinta y cinco

por ciento anual, y los que se sigan venciendo hasta la total

solución del adeudo; prestaciones con las que deberá cumplir

en forma inmediata para lo cual este tribunal mandará requerir

ala deudora para que n el acto de la diligencia, cubra las

prestaciones reclamadas, y en caso de no hacerlo, si no

hubiere bienes embargados a efectos al cumplimiento de la

obligación, se le embarguen los suficientes para satisfacer la

reclamación siempre y cuando las misma se legalmente

ejecutable.. CUARTO. En su caso hágase trance y remate de

los bienes embargados que sean propiedad de la parte

demandada, y con su producto, pago al acreedor. QUINTO. Se

condena a - - - - - - - - - - - - al pago de los gastos y costas

causados en esta instancia. NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE. Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y

firma el Licenciado Guadalupe Martínez Cortez, Juez Primero

Letrado en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, ante el

Licenciado Luis Alberto García Cárdenas, Secretario de

Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.”

II. Que contra dicha resolución de Primera Instancia, - - - - - - - - -

- - -, promovieron Juicio de Amparo Directo número 129/2016, ante el

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito,

con residencia en esta Ciudad, que en su sentencia de fecha doce de

mayo del año dos mil dieciséis, resolvió:

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“... PRIMERO.- La Justicia de la Unión ampara y

protege a - - - - - - - - - - - - o - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - -, contra el acto reclamado al Juez Primero en Materia

Mercantil de Saltillo, Coahuila, consistente en la sentencia

definitiva de fecha nueve de noviembre de dos mil quince,

pronunciada en el expediente ejecutivo Mercantil

1662/2015, asi como los actos de ejecución atribuidos al

Actuario de su adscripción, para los efectos precisados en

la parte final de esta ejecutoria... Notifíquese...”.

IV. Que con motivo de haberse concedido el Amparo y Protección

de la Justicia Federal a la parte quejosa, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- -, este Juzgado, dejó sin efecto legal alguno la sentencia señalada

como acto reclamado y citó a las partes para oír una nueva, siendo el

momento de dictarla a fin de cumplimentar el fallo constitucional; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Al tenor de lo establecido por el artículo 1391 del

Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la

demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución,

como acontece en la especie por tratarse de un pagaré según se

desprende de la lectura de la fracción IV de dicho precepto legal, en

relación con los artículos 5, 21, 170, 174 y demás aplicables de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de lo cual, ha de

estimarse procedente la vía ejecutiva mercantil intentada.

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SEGUNDO. El título de crédito base de la acción es ejecutivo

porque contiene todas las menciones y requisitos a que se refieren los

artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

y porque la obligación contenida en el pagaré que se acompaña con el

escrito de demanda, es cierta, líquida y exigible, no sólo por estar

comprendida en el mismo la cantidad de dinero que se reclama, sino por

haber vencido dicho pagaré y por haber suscrito el demandado el

referido título de crédito. Por tanto, de conformidad con los artículos 152

y 174 de la Ley Mercantil recién invocada, la acción ejercida en contra

del demandado, es ejecutiva por el importe del título, de los intereses y

de las prestaciones accesorias, sin necesidad de que el suscriptor haya

reconocido su firma.

TERCERO. Dispone el artículo 1194 del Código de Comercio que

el que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe

probar su acción, y el reo sus excepciones.

CUARTO.-Que en la parte final del Considerando quinto de la

Sentencia de Amparo, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y

Civil del Octavo Circuito, con residencia en esta Ciudad, expresa lo

siguiente:

“...QUINTO.-….” En el cuarto concepto de violación la queja

refiere, medularmente, que la autoridad responsable no motivó la

condena al pago de gastos y costas es decir, no estableció las causas,

razones y motivos que la llevaron a concluir porque era procedente

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condenarla a pago de esas prestaciones, con lo cual infringió el artículo

16 constitucional en la medida de que la sentencia reclamada carece de

una debida fundamentación y motivación.

En apoyo a su argumento cita el criterio intitulado:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES

JURISDICCIONALES DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS

ARTIUCLO 14 Y 16 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS REPSECTIVAMNETE”

Lo anterior es sustancialmente fundado.

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito

de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento.

El precepto fundamental transcrito tutela el derecho de legalidad,

conforme al cual todas las autoridades deben fundar y motivar sus actos;

así por fundamentación se debe entender que la autoridad debe de

expresar con exactitud el precepto legal o preceptos legales aplicables al

caso y por motivación, que deben precisión las circunstancias especiales,

razones particulares o causas inmediatas, que se hayan tomado en

consideración para la emisión del acto; así mismo es necesario que

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exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es

decir, que en el caso se configuren la hipótesis normativas de los

preceptos que se hayan invocado como fundamento, debiendo

establecer la relación clara que exista entre uso y otros.

Apoya lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES

JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS

ARTICULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE….

En este contexto, como lo sostiene la parte quejosa, al

pronunciarse sobre la condena al pago de gastos y costas la autoridad

responsable se concretó a señalar que conforme a la fracción III del

artículo 1084 del Código de Comercio siempre será condenado el

perdidoso en un juicio ejecutivo mercantil, por lo que era procedente

condenar a la demandada al pago de los gastos y costas.

Sin embargo, tal argumento no puede considerarse apto para

satisfacer la exigencia constitución de motivación, pues la responsable

no expone razonadamente con que elementos arribo a esa conclusión,

es decir debió exponer motivadamente por que opera el primer supuesto

previsto en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio,

relativo a que “el que fuese condenado en juicio ejecutivo” por lo que al

no haberlo hecho así trasgrede el derecho de legalidad en perjuicio de la

quejosa, conforme al cual todas las autoridades están obligadas a

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expresar la razones de derecho y los motivos de hecho considerados

para su dictado los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de

fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad,

Cuestión que cobra mayor relevancia si se toma en cuenta que en

sus conceptos de violación la quejosa parte de premisa de que el

supuesto normativo mencionado comprende una condena total y no una

condena parcial y que en el caso se está en presencia, dice, de una

condena parcial.

Entonces es patente que el juez responsable debió pronunciarse

en relación a este tópico, de ahí que al no haberlo hecho transgredió el

derecho de legalidad del quejoso previsto en el artículo 16 constitucional

sin que este Tribunal Colegiado éste en condiciones de emitir un

pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo se estaría sustituyendo a la

responsable, siendo que dicho análisis corresponde a esta última,

V Conclusión

En las relatadas condiciones, lo que impone es conceder el

amparo y protección de la Justicia Federal, para efecto de que la

autoridad responsable deje insubsistente la sentencia de nueve de

noviembre de dos mil quince y dicte otra en la que, reitere los aspectos

que no son materia de concesión y con libertad de jurisdicción, se

pronuncie fundada y motivada sobre la condena al pago de gastos y

costas.

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La concesión del amparo se hace extensiva respecto de los actos

de ejecución reclamados al Actuario adscrito al Juzgado Primero Letrado

en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo , por no reclamarse por

vicios propios, sino en vía de consecuencia.

Apoya lo anterior, la tesis de la extinta Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 88 en la

página 70, tomo VI, Materia común, del Apéndice 1917-2000 del

Semanario Judicial de l Federación y su Gaceta, Quinta Época, que a la

letra dice:

“AUTORIDAD EJECUTORAS, ACTOS DE NO RECLAMADOS

P0R VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria

de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse

respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, específicamente

vicios de ésta”

VI Aspectos de estudio innecesario

Con motivo de la concesión del amparo, resulta innecesario

abordar los argumentos de la quejosa planteados en el cuarto concepto

de violación vinculados con la existencia de una condena parcial y

aplicación de la jurisprudencia “COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL SU PROCEDENCIA CUA CUANDO LA CONDENA EN EL

JUICIO FUE UNICAMNETE PARCIAL, DEPENDERANDEL PRUDENTE

ARBITRIO DEL JUZGADOR” ya que una vez reparada la violación formal

aquí destacada podrá quedar subsanada la supuesta violación.

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“CONCEPTO DE VIOLACION ESTUDIO INNECESRIO DE LOS.

Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de

amparo resulta fundado uno de estos y al mismo es suficiente para

otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de Justicia

Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja”

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos

73,74,75,76,77 y demás relativos de la Ley de amparo, en relación con el

35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se:

RESUELVE

Único. La justicia de la Unión ampara y protege a - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -, contra el acto que reclamo del Juez Primero Letrado

en materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo; consistente en la

sentencia de nueve de noviembre de dos mil quince, dictada ene l juicio

ejecutivo mercantil 1662/2015, de su índice, así como respecto de los

actos de ejecución atribuidos al Actuario de su adscripción para los

efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria...”

QUINTO. En virtud de lo anterior se procede a dictar la

sentencia definitiva en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo

misma que se hace en los siguientes términos: “Mediante escrito recibido

en fecha veintinueve de junio del año dos mil quince, - - - - - - - - - - - -,

comparecieron a demandar en la vía ejecutiva mercantil, ejerciendo la

acción cambiaria directa en contra de - - - - - - - - - - - -, por el pago de la

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cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 moneda nacional) por

concepto de suerte principal e intereses moratorios causados y los que

se sigan causando a razón del 10% mensual y demás prestaciones;

gastos y costas del procedimiento, y demás prestaciones que señala en

el de cuenta. Fundaron su acción en que: "PRIMERO: Resulta ser que

con fecha 06 de Febrero del 2013,en la ciudad de Saltillo, Coahuila, - - -

- - - - - - - - -, un Título de crédito de los denominados pagaré, por la

cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N) pactándose que

en caso de incumplimiento que lo sería el 24 de abril de 2013, se pagaría

un interés mensual correspondiente a los intereses moratorios a razón

del 10% mensual pactado en el texto como base de acción. SEGUNDO.

La cantidad que por concepto de interese moratorio convencionales

vencidos que se reclaman, resulta de la operación aritmética de obtener

el 10% (diez por ciento) fijado como interés moratorio mensual dentro del

texto del documento. TERCERA. Ahora bien, una vez que se llegó la

fecha de vencimiento del título de crédito, mi endosante comenzó a

efectuar diversas cuestiones extrajudiciales para obtener el pago del

crédito respectivo, pero el hoy demandado siempre tenía evasivas y

excusas que tenía que "hacer valer" vengo a la imperiosa necesidad de

demandar como ahora lo hago. CUARTO: Con fecha del 10 de

FEBRERO del 2015, el C. - - - - - - - - - - - -, endosó en PROPIEDAD al

LIC. - - - - - - - - - - - -, el referido documento para su cobro judicial o

extrajudicial."

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SEXTO. Admitida la demanda, se corrió traslado de ella a - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -, quien en tiempo y forma produjo su

contestación, manifestó lo que consideró pertinente a su derecho, la que

se tiene por aquí reproducida como si a la letra se insertare, en obvio de

repeticiones innecesarias, posteriormente, se citó a las partes para dictar

sentencia definitiva, que hoy se pronuncia; y,

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 1327 del

Código de Comercio el cual a la letra establece, "La sentencia se

ocupará exclusivamente de las actuaciones deducidas y de las

excepciones opuestas respectivamente en la demanda y la

contestación", luego entonces de una interpretación armónica del

numeral en comento se advierte, que no es necesario que la demandada

señale expresamente en su contestación un capítulo de excepciones

basta con que las señale en su contestación en forma clara para entrar a

su estudio, a lo anterior es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

No. Registro: 190,165

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

XIII, Marzo de 2001

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Tesis: II.3o.C.29 C

Página: 1757

EXCEPCIONES EN MATERIA MERCANTIL.

BASTA QUE SE EXPRESEN EN FORMA CLARA PARA

ANALIZARLAS. En materia mercantil la litis es cerrada y

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1327 del

Código de Comercio, sólo pueden analizarse las acciones

y excepciones planteadas por las partes, respectivamente

en el escrito de demanda y en la contestación a la misma.

Sin embargo, ello no implica que deba atenderse

únicamente a las excepciones enumeradas en el apartado

respectivo, ya que el análisis de la demanda o de su

contestación debe efectuarse en forma integral, de modo

tal que las manifestaciones que se vierten en los escritos

respectivos pueden ser apreciadas por el juzgador, para

derivar la existencia ya de una acción, excepción o

defensa, máxime si se expresan con claridad los hechos

en que descansan las mismas, ya que esto basta para que

se aborde su estudio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 92/2000. Yolanda Delgadillo

Fernández. 8 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

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Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario

autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.

Secretaria: Cristina García Acuautla.

De lo anterior, se colige que el demandado intenta la excepciones

consistentes en el hecho de no haber sido ella quien firmó el documento

base de la acción, la misma resulta infundada, en atención a que la parte

interesada aún y cuando ofertó pruebas tendientes a demostrar sus

afirmaciones, en el sentido de que no firmó el documento basal, y mucho

menos, se obligó a pagar la suerte principal contenida en el mismo, las

misma se le declararon desiertas la pruebas por falta de interés procesal.

La demandada - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - aduce

textualmente lo siguiente:” Primero.- En relación con el correlativo del

hecho que se contesta se considera que el mismo resulta incierto y

obscuro, toda vez que del mismo no se advierte que es lo que se me

reclama, pues en su contenido, en lo que interesa, textualmente cita: "…

Resulta ser que con fecha 06 de Febrero del 2013,en la ciudad de

Saltillo, Coahuila, - - - - - - - - - - - -, un Título de crédito de los

denominados pagaré…" por tanto, resulta inconcuso que la acción

planteada vulnera en mi perjuicio los principios constitucionales de

seguridad y certeza jurídica, consecuentemente, se deja a la suscrita en

estado de indefensión, por lo que dicha acción resulta improcedente.

Asimismo, suponiendo sin conceder que los actores se refieran a que la

suscrita firmé el documento base de la acción, es falso, toda vez que

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nunca he firmado título de crédito alguno en los términos a que se

refieren aquéllos en su escrito inicial de demanda, razón por la cual

existe falsedad respecto del documento base de la acción y, como

consecuencia de ello, el mismo resulta inexistente en relación a los

efectos que se pretende aplicar; por lo anterior, en virtud de que dentro

de los requisitos esenciales que debe reunir el instrumento en cuestión

para ser considerado como título de crédito, se encuentra el de la firma

del suscriptor - deudor-, según lo dispuesto por el artículo 170 fracción VI

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo texto, es del

tenor siguiente: "Articulo 170. El pagaré debe contener (…) VI. La firma

del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre" ello

derivado de que el legislador consideró que la manifestación de la

voluntad de una persona y, por lo tanto la intención de obligarse, se

realiza a través de su firma, la cual debe de ser autógrafa, es decir

estampada de su puño y letra, ya que la creación de un documento

crediticio implica la existencia de una obligación cambiaria como

consecuencia de la declaración unilateral de voluntad no recipticia del

emisor, que contiene la intención de obligársele; por lo que ante la falta

de dicho requisito como lo es la firma, el propio ordenamiento legal

determina la inexistencia del título de crédito; En este orden de ideas,

resulta evidente que los actores, dada la falsedad del título en el que

fundan su pretensión, carecen de legitimación ad causam para reclamar

el pago de las cantidades a que se refiere en el capítulo de las

prestaciones de su escrito inicial de demanda, toda vez que esta figura

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jurídica se funda principalmente en la existencia de un derecho material

lesionado, lo que no acontece en la especie, por las consideraciones

antes expuestas, resultando igualmente falso el hecho de que se haya

pactado el pago de intereses moratorios a razón del diez por ciento

(10%) mensual, tomando en cuenta la inexistencia de la obligación

principal y por ende de la accesoria; por lo tanto, en relación con lo

aducido por la contraria en el primero; segundo de los puntos del

capítulo de hechos de su escrito de demanda, se niega por ser falso, en

virtud de no ser la firma de la que suscribe la que figura en el supuesto

título de crédito base de la acción; Tercero.- Por otra parte, en lo que

respecta a los requerimientos extrajudiciales que argumentan haber

realizado los actores, se manifiesta que son falsos, toda vez que la

suscrita nunca he sido requerida para cubrir el importe de las cantidades

reclamadas por la contraria, ello, como consecuencia de que la

obligación contenida en el documento es inexistente; Cuarto.-

Finalmente, en relación al hecho que se contesta, se ignora por no ser un

hecho propio, el que se haya endosado en propiedad el título de crédito

base de las prestaciones a favor de los "LIC. - - - - - - - - - - - -

Es de considerarse, que la demandada - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - compareció al presente juicio y por medio del auto de fecha

cuatro de agosto de dos mil quince, se les tuvo por haciendo suyo el

escrito de contestación presentado.

Antes de analizar la excepciones opuestas por la demanda debe

dejarse claro que el pagaré en sí mismo tiene el carácter de ejecutivo, es

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decir, trae aparejada ejecución, luego, constituye una prueba

preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente

significa que el título ejecutivo exhibido por la parte actora, es un

elemento demostrativo que por sí mismo hace prueba plena, por ello, si

los demandados oponen alguna excepción tendiente a destruir su

eficacia, es a ellos y no al actor a quienes corresponde la carga de la

prueba del hecho en que fundamentan su excepción.

Precisamente, en aplicación del principio establecido en el artículo

1194 del Código de Comercio, consistente en que, de igual manera que

corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su

acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus

excepciones o defensas; además, con apoyo en el diverso numeral 1196

de esa codificación, son los demandados quienes negaron los hechos

invocados por el actor, y son los obligados a probar, ya que este último

precepto establece que también está obligado a probar el que niega,

cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su

colitigante.

Así, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos

mercantiles es con el propósito de que, si la parte demandada opuso

excepciones o defensas, tenga la posibilidad de acreditarlas mediante la

aportación de elementos de prueba al sumario, además, para que el

actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no

quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.

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Bien, de las pruebas que ofreció para acreditar los extremos de

sus excepciones, a la parte reo - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - se les

admitieron: la confesional y declaración de parte a cargo de - - - - - - - - -

- - -; pericial en grafoscopica, la de actuaciones judiciales y presunciones

legales y humanas.

Sin embargo, como se advierte del proveído de fecha

veintiséis de octubre del año en curso, visible a foja veintisiete de autos,

le fueron declaradas desiertas la confesión judicial provocada y

declaración de parte a cargo - - - - - - - - - - - -, también fue declarada

desierta la prueba pericial de su intensión, porque la parte reo no

presentó escrito de aceptación del perito de su intensión en el término de

tres días señalado en el proveído del catorce del mes pasado. Razón por

la que, sin mayor abundamiento al respecto, debe desestimarse la

excepción de mérito, dado que resulta insuficiente la sola aseveración de

la demandada en cuanto a que se encuentra alterado el documento base

de la presente acción.

Pues no basta con manifestar que el documento crediticio no

fue puesto de su puño y letra, ya que es necesario, como lo señala el

dispositivo 1194 del Código de Comercio, probar sus excepciones al

igual que al actor corresponde la demostración de los hechos

constitutivos de su acción, es decir, toca a su contraria la justificación de

los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el

diverso numeral 1196 de esa codificación, es la demandada quien negó

los hechos invocados por el actor, y por ende, se encontraba obligada a

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demostrar sus afirmaciones, ya que este último precepto establece que

también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo

desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante, aunado

a ello, el artículo 15 del mismo ordenamiento señala que las menciones y

requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan

para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad

debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su

aceptación o para su pago de forma que, en la especie, se estima que el

documento cuenta con los requisitos necesarios para su eficacia, de ahí

que sin mayor abundamiento al respecto, se desestima la excepción de

mérito.

Como apoyo de la anterior, se encuentra la tesis aislada

I.8o.C.66 C de Novena Época, sostenida por el Octavo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página

535 del volumen IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

de noviembre de 1996, que el suscrito juzgador comparte en su

contenido, del rubro y texto siguientes:

TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRUEBA IDÓNEA PARA

DEMOSTRAR SU ALTERACIÓN ES LA PRUEBA PERICIAL. La

alteración de un título de crédito se da cuando al suscribirse el

documento tiene un texto y posteriormente ya no coincide en su texto

original, razón por la cual estos hechos deben ser probados por el

demandado en términos de los artículos 1194 y 1195 del Código de

Comercio, pues es dicho demandado quien tiene la carga de la prueba, y

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debe demostrarlos, debiéndose aclarar que si bien es cierto que la

alteración o falsificación de un documento no sólo puede demostrarse a

través de la prueba pericial, puesto que a través de otras pruebas, como

la prueba confesional, también podría demostrarse tal evento, sin

embargo, la prueba idónea es la pericial.

Por consiguiente, es de establecerse que de las pruebas

rendidas en el juicio, y en general, de los indicios resultantes, se aprecia

en forma concluyente la existencia del título de crédito por haber sido

suscrito por la demandada - - - - - - - - - - - -, ya que el mismo cumple

con todos y cada uno de sus requisitos como se establece en el artículo

170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de esta

manera al haber quedado demostrada la existencia del mismo entró

circulación y tiene eficacia para ser reclamado su cobro, sin que la

demandada acreditara sus manifestaciones en el sentido de que la firma

que se encuentra estampada en el documento basal no fue puesta de su

puño y letra, sin aportar medios de convicción tendientes a acreditar tal

aseveración o desvirtuar la obligación documental.

En suma, del análisis integral del material probatorio

aportado en autos, el suscrito juzgador estima que no existen elementos

suficientes para acreditar que en primer término faltaron requisitos de

validez para el endoso primigenio, y en segundo término para acreditar

que la cantidad establecida como porcentaje de intereses moratorios fue

consignada después de haberse suscrito el documento, debido a la

evidente ausencia de medios de prueba toda vez que ninguno de los

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hechos que invocó en su contestación a la demanda, guarda ese enlace

preciso y directo según las reglas del criterio humano con algún otro de

los que se han acreditado en autos que permita establecer como exigen

los artículos 1277, 1278, 1279, 1280, 1281, 1282, 1284, 1285, 1305 y

1306 del Código de Comercio la presunción de que el endoso primigenio

reúne todos los requisitos de validez y que el porcentaje de intereses se

consignó después de suscribirlo y poder de esta manera adminicularlo y

establecer que no procede la demanda o que no se consignaron

intereses en el documento fundamento de la acción.

Pues no cuido de preparar oportunamente los medios de

prueba que le fueron admitidos, al cual se le otorga valor probatorio de

conformidad con lo establecido por los artículos 1238, 1241, 1247 y 1296

del Código de Comercio, la que al ser adminiculada con la prueba de

presunciones legales y humanas y actuaciones judiciales, y haciendo un

enlace natural más o menos necesario que existe entre la verdad

conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta de los

principios generales del derecho, se desprende que el documento base

de la acción fue signado por la deudora - - - - - - - - - - - - y no se

encuentra alterado en su contenido.

Los razonamientos que anteceden encuentran sustento en la

tesis I.4º.C.161 C, consultable en la página 1389 del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta de septiembre de 2008, sostenida por el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y tesis

I.4º.C.J/25, consultable en la página 2064 del Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta de agosto de 2006, sostenida por el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este juzgado

comparte, cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:

PRESUNCIONES. VALOR PROBATORIO EN DISTINTOS

GRADOS. La interpretación del artículo 1306 del Código de Comercio,

lleva a considerar que el valor de las presunciones humanas depende de

la fuerza que les proporcionen las reglas de la lógica y las máximas de la

experiencia aplicables para su valoración, pues conforme a dicho

precepto, los Jueces apreciarán las presunciones en justicia, de acuerdo

con la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más

o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se

busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los

principios consignados para las presunciones, apreciarán en justicia

éstas. Como se advierte, las directrices para la valoración de las

presunciones conducen a la posibilidad de otorgarles distintos grados de

convicción, al considerarse que puede haber un enlace natural entre la

verdad conocida y la que se busca, a veces mayor, a veces menor, y la

aplicación más o menos exacta de los principios establecidos para las

presunciones. Por tanto, ante la posibilidad de distintos grados de fuerza

convictiva de las presunciones, no es válido desaplicarlas de antemano,

cuando se dirijan a perfeccionar un documento, sino analizar y demostrar

por qué la efectuada en cierto caso, no tiene la gravedad suficiente para

contribuir al perfeccionamiento pretendido.

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PRUEBA PRESUNCIONAL HUMANA. SU VALORACIÓN

(CÓDIGO DE COMERCIO). El artículo 1306 del Código de Comercio

establece que los Jueces apreciarán en justicia el valor de las

presunciones humanas, lo que significa que la valoración de esta

probanza debe estar acotada por la lógica y la experiencia, así como por

la unión de ambas que conforma la sana crítica, a fin de que la decisión

del juzgador sea una verdadera expresión de justicia, es decir, lo

suficientemente poderosa para rechazar la duda y el margen de

subjetividad del Juez, para lo cual se debe contar con la figura conocida

como "las máximas de la experiencia", que son las reglas de vida o

verdades de sentido común que contribuyen de un modo eficaz a la

formación de la presunción judicial.

SEPTIMO. Por otra parte, con independencia a que la demandada

- - - - - - - - - - - - haya contestado la demanda entablada en su contra, y

que hubiese opuesto excepciones respecto a la relación jurídica con la

parte actora, así como sobre la procedencia del pago de la suerte

principal reclamada en el presente juicio; por lo que en consecuencia, en

relación a ello no puede ser materia de estudio; sin embargo, lo

relacionado al reclamo al pago del porcentaje de interés pactado en el

pagaré base de la acción, el juzgador considera que constituye un interés

usurario que transgrede derechos humanos.

Por consiguiente, en virtud de que la parte actora en su demanda

reclama además del pago de la suerte principal, el pago de un 10% (diez

por ciento) mensual, lo que se traduce en un 120% (ciento veinte por

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ciento) anual, por concepto de intereses moratorios vencidos y de los que

se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; en

consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º y 133

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo

21 apartado tres, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

que establece la prohibición de la usura, así como cualquier otra forma

de explotación del hombre por el hombre; por lo tanto, en estas

condiciones el suscrito juzgador estima que es procedente en el presente

caso ejercer "control de convencionalidad ex oficio en un modelo de

control difuso de constitucionalidad", de conformidad con el artículo 1º de

la Constitución General de la República, control de convencionalidad que

se ejerce sobre el contenido de los artículos 152 y 174 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, impidiendo con ello que proceda la

usura pretendida por la parte actora, en perjuicio de la demandada.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación

al resolver el expediente varios 912/2010, en relación a la ejecución de la

sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en

el "Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos", cuyas

consideraciones se exponen en la tesis de rubro: "CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL

DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD", sosteniendo que, derivado de la

reforma al artículo 1º de la Carta Magna, todas las autoridades del país,

dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar

no solo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos

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internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los

derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que

se entiende en la doctrina como "Principio Pro Persona".

Adujo el Máximo Tribunal de la Nación, que tales mandatos

deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 del

Máximo Texto Legal de la Nación, para determinar el marco dentro del

que debe realizarse este control de convencionalidad, o control difuso, lo

cual claramente será distinto al control concentrado que tradicionalmente

operaba en nuestro sistema jurídico.

Estableció que en el ejercicio de la función jurisdiccional, como

está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo

1º, los jueces están obligados a preferir los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aún a

pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma

inferior o ley ordinaria.

Citó que si bien, los jueces no pueden hacer una declaración

general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que

consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la

Constitución y tratados, como acontece en las vías de control directas

establecidas en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución, sí están

obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores, dando preferencia a

los contenidos de la Constitución y de los tratados de esta materia.

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el

parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos

los jueces del país, se integra de la manera siguiente: los derechos

humanos contenidos en la Constitución Federal y la jurisprudencia

emitida por el Poder Judicial de la Federación; todos los derechos

humanos contenidos en Tratados Internaciones en los que el Estado

Mexicano sea parte; criterios vinculantes de la Corte Interamericana de

los Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el

Estado Mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la

jurisprudencia y precedentes de la citada corte, cuando el Estado

Mexicano no haya sido parte.

En relación a lo anterior, es oportuno citar algunos de los

criterios aislados que derivaron de la sentencia en comento, en relación

con los puntos destacados y cuyos rubros y datos de identificación son

los siguientes:

RUBRO: "CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO

MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS

JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA

PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL." Consultable en: el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, página 550, tesis P. LXVI/2011 (9ª.)

Décima Época.

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RUBRO: "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS

HUMANOS." Consultable en: el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, página 551, tesis P. LXVIII/2011

(9ª.), Décima Época.

La acogida nacional del derecho internacional de los

derechos humanos se manifestó con la reforma al artículo 1º

Constitucional, de diez de junio de dos mil once, que dispone:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en

los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así

como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá

restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones

que esta constitución establece."

Del numeral transcrito, se obtiene que la Constitución

Federal impone, que las personas que se encuentren en el territorio

nacional gozarán de los derechos humanos reconocidos en la

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, de ello se sigue que el Constituyente dotó de

jerarquía constitucional a los convenios internacionales en materia de

derechos humanos.

Así mismo, se puede colegir que el control de

convencionalidad ex officio obliga a todas las autoridades nacionales,

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incluido a quien esto resuelve; sin embargo, es preciso acotar diversas

hipótesis que en su ejercicio y pronunciamiento se pueden suscitar, entre

otras, que este Juzgado se pronuncie oficiosamente al dictar sentencia,

sobre el control de convencionalidad de una norma de derecho interno.

Al respecto éste órgano jurisdiccional, considera que las

normas ordinarias internas aplicadas al asunto que nos ocupa, artículo

77 del Código de Comercio, en relación con los numerales 152 y 174 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son conformes con

el texto Constitucional, y por ende con la voluntad del Constituyente, es

decir que la voluntad de las partes es la máxima ley de los contratos,

formales e informales, siempre que las prestaciones accesorias no sean

usurarios, es decir, que no exista abuso del hombre contra el hombre,

toda vez que es violatorio de los derechos humanos, aprovecharse de la

ignorancia, la necesidad extrema o error en que el ser humano se

encuentre; en esa tesitura el justiciable logra la aplicación de esa norma

ordinaria al caso en concreto, pero de manera justa, equilibrada y

armónica con el acuerdo de voluntades licitas no así ilícitas, de lo

contrario se evidencia la inconvencionalidad de la norma, esto es el

resultado del estudio oficioso de control de convencionalidad en la

sentencia definitiva.

Puntualizado lo anterior, este juzgado estima que el interés

moratorio convencional que reclama la parte actora es violatorio a los

derechos humanos y fundamentales de las demandadas consagrados en

el artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos

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Humanos, en cuanto proscribe la usura; de ahí, conforme a los artículos

1º y 133 del Máximo Texto Legal de la Nación, el suscrito juzgador está

obligado a emprender el estudio correspondiente.

En este orden de ideas, es menester definir qué se entiende

por usura. En su sentido gramatical, el Diccionario de la Real Academia

Española refiere: Usura. (Del lat. Usura). 1. f. Interés que se lleva por el

dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamos. 2. f. Este mismo

contrato. 3. f. Interés excesivo en un préstamo. 4. f. Ganancia, fruto,

utilidad o aumento que se salga de algo, especialmente cuando es

excesivo. De ahí que pueda válidamente definirse a la usura como el

cobro de un interés excesivo en un préstamo.

Precisado lo anterior, es necesario remitirnos a las normas

mercantiles que regulan el pacto de réditos en caso de mora, esto es, el

cobro de intereses tratándose de títulos de crédito/pagaré. Así el artículo

362 del Código de Comercio señala que los deudores que demoren en el

pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del

vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el

documento y que a falta de estipulación, el interés será el seis por ciento

(6%) anual.

Los artículos 152 fracción II y 174, párrafo segundo, de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren en principio,

que la acción ejercida por incumplimiento de pago del documento base

concede el derecho a reclamar los intereses moratorios que al tipo legal

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se hayan establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y en

segundo término el último de los artículos citados en éste párrafo, se

refiere a las opciones legales para determinar el interés moratorio del

documento, señalando que se tendrá que aplicar el tipo de intereses

estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito (interés

ordinario) fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

En los actos mercantiles, ciertamente rige la voluntad

contractual prevista en el artículo 78 del Código de Comercio, de

aplicación supletoria conforme lo prevé el numeral 2º de la invocada Ley

de Títulos de Crédito, por tratarse de uno de los elementos esenciales

(voluntad) de los pactos comerciales y por no existir disposición expresa

en la norma especial, en el sentido de que en los contratos mercantiles

cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso

obligarse.

El preinvocado numeral consagra el principio Pacta

SuntServanda, esto es, no se exige alguna formalidad o requisito para

que los contratos mercantiles tengan validez, pues únicamente establece

que los mismos deben cumplirse en la forma y términos que las partes

quisieron obligarse; en otras palabras, lo estipulado por las partes, en

cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto.

Empero, esa libertad contractual tiene la limitante prevista

por el numeral 77 del Código Mercantil en cita, esto es, tiene que versar

sobre transacciones licitas, para lo que hay que traer a colación lo

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dispuesto por el artículo 1830 del Código Civil del Distrito Federal, en el

que se señala que "Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de

orden público o a las buenas costumbres", pues las ilícitas no producen

obligación ni acción.

En ese tenor, se tiene que la voluntad de las partes en

materia mercantil no es irrestricta, pues lo convenido siempre debe

referirse a cuestiones lícitas, esto es, no debe contravenir disposiciones

de orden público.

La Convención Americana de Derechos Humanos, en su

numeral 21, refiere:

"Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La

Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto

mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública

o de interés social y en los casos según las formas establecidas por la

ley.

3. Tanto la Usura como cualquier otra forma de explotación del

hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

Del texto de dicho dispositivo internacional, se puede

apreciar que se contempla como un derecho humano a proteger, el

relativo a que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes,

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mismas que no podrán ser privadas de ellos, salvo por subordinar su uso

y goce al interés social o por razones de utilidad pública; así mismo,

como norma de carácter prohibitivo, proscribe la usura por considerarla

como una forma de explotación del hombre por el hombre, que

indudablemente constituye una modalidad que afecta la propiedad

privada a que todo ser humano tiene derecho; esto es, prohíbe su uso y

práctica, como forma de protección del derecho a la propiedad privada de

las personas.

El numeral que se comenta establece en forma expresa un

derecho a favor de una persona, que se traduce en la protección de su

propiedad privada y para protegerla establece en forma concreta que la

usura debe ser prohibida por la ley; por lo que esa norma protectora del

derecho humano es ejecutable por sí misma, ya que se encuentra dentro

de una vocación de incorporación inmediata y su aplicación en pro de la

persona no puede estar condicionada a regulación legislativa o desarrollo

mediante leyes reglamentarias, lo que permite su aplicación directa.

Como se ve, en la mencionada Convención, de exigibilidad

en México a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y

uno, establece en su artículo 21, inciso 3 que la usura y cualquier otra

forma de explotación humana por parte otros hombres, debe ser motivo

de prohibición legal.

Ahora, en virtud de lo dispuesto por el primer y tercer párrafo

del artículo 1° Constitucional y, en atención al método de control de

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convencionalidad o control difuso mencionado, dicha norma convencional

es de observancia obligatoria para todos los jueces nacionales y además

debe aplicarse de forma oficiosa.

Lo dispuesto por el artículo 21 referido, se trata de un

derecho fundamental máxime que a la luz del numeral 1º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho derecho se

incluye en el catálogo de los derechos humanos contenidos en éste

ordenamiento supremo del orden jurídico nacional.

En ese orden de ideas, puede destacarse, en lo que interesa,

que:

-Los artículos 152 y 174, segundo párrafo de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, no establecen límite para el pacto de

intereses en caso de mora, pues la voluntad de las partes rige, en

principio, para dicho acuerdo, en correlación con lo dispuesto por el

numeral 78 de la codificación mercantil.

- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, proscribe

la usura.

De ello se obtiene que, si bien la codificación mercantil

contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos basados

en el principio de libre contratación; no obstante, atento al contenido de

los artículos 21, inciso 3 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 1° de la Constitución Federal debe reconocerse la protección

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al deudor frente a los abusos y la eventualidad en el cobro de intereses

excesivos por constituir usura.

Permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha

disposición convencional, sería solapar actos de comercio que

conculquen derechos humanos, es decir actos ilícitos.

Cabe puntualizar la siguiente interrogante a dilucidar:

entonces ¿cuándo debe considerarse que el interés es excesivo? Al

respecto, el diccionario de la Real Academia Española define el exceso

como (Del lat. excessus). 1. m. Parte que excede y pasa más allá de la

medida o regla. 2. m. Cosa que sale de cualquier línea de los límites de

lo ordinario o de lo lícito. Por lo tanto, se puede colegir que un interés

será excesivo cuando transgreda los límites de lo ordinario o lícito.

En este tenor, para poder resolver qué norma positiva debe

ser aplicable para establecer una limitación al cobro de intereses

excesivos este juzgado atenderá a lo establecido por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyos datos de

identificación se enumeran:

Época: Décima Época

Registro: 160525

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1

Materia(s): Constitucional

Tesis: P. LXIX/2011(9a.)

Página: 552

RUBRO: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN

MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

En el criterio contenido de la tesis en comento, se estableció

que el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio

en materia de derechos humanos, debe realizar los siguientes pasos:

a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que

los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado

Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los

derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los

tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,

favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más

amplia;

b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que

cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces

deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes,

preferir aquella que hace a la ley acorde con los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los

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que el estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el

contenido esencial de estos derechos; y,

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son

posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de

división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los

jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y ampliación

efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en

los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

En este orden de ideas y al tratarse la usura de un acto

motivo de represión por las legislaciones penales, habrá que remitirnos a

lo que sobre el particular refiere el Código Penal Federal en sus artículos

386 y 387, fracción VIII:

"Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno

o aprovechándose del error en que este se halla se hace ilícitamente de

alguna cosa o alcanza un lucro indebido […]".

"Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior,

se impondrán:

[…] VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas

condiciones económicas de una persona, obtenga de esta ventajas

usurarias por medio de contratos o convenio en los cuales se estipulen

réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado".

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El punto de referencia a destacar para el caso que nos

ocupa es que la indicada norma prevé como usura la estipulación de

intereses superiores a los "usuales en el mercado".

Entonces, para poder determinar cuándo los intereses

pactados por las partes deben considerarse como excesivos o

desproporcionados, ante la ausencia de la legislación que de manera

concreta así lo establezca, este juzgado considera que para tal efecto,

debe ser tomando como parámetro el término medio aritmético derivado

de las tasas de interés mínimas y máximas permitidas en el mercado

financiero del país, puesto que aún partiendo de que es potestad de las

partes pactar de manera libre la tasa de interés ordinario y aún moratorio

que estimen conveniente de acuerdo al principio denominado Pacta

SutServanda, esa libre voluntad contractual no puede ir más allá de lo

excesivo o de lo desproporcional y por lo mismo, se debe atender a las

regulaciones que sobre el particular expida el Banco de México en

relación a la tasa de interés mínima y a la máxima, cuya aplicación

autoriza, respecto al uso de las tarjetas de crédito clásicas, a las diversas

instituciones bancarias del país y de ahí partir para determinar un término

medio aritmético entre la tasa de interés más baja y la tasa de interés

más alta; ello de acuerdo a los artículos 24 y 26 de la Ley del Banco de

México, que lo faculta para expedir disposiciones generales con el

propósito, entre otros, de proteger los intereses del público y establece

que las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios

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que realicen las instituciones de crédito, se ajusten a las disposiciones

del banco central .

Efectivamente, es necesario precisar que, dentro de otras

múltiples funciones, el Banco de México regula los sistemas de pago

para las transacciones con cheque, tarjeta de débito, tarjeta de crédito y

las transferencias electrónicas a fin de que sean seguros y expeditos.

Así mismo, el Banco de México calcula y publica el CAT

(Costo Anual Total) para que los usuarios de los servicios financieros

puedan comparar el costo de los diversos productos y servicios que les

ofrecen los bancos y otros intermediarios financieros, y establece

restricciones sobre las comisiones que los bancos pueden cobrar a sus

clientes a fin de promover la sana competencia y para proteger los

intereses de los usuarios de servicios financieros.

Así, para estar en condiciones de determinar si el interés

constituye un acto de usura porque sobrepasa los promedios de las tasas

de interés bancarias, habrá que remitirse a la información que como

referencia se desprende de la consulta de los cuadros comparativos de la

Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usurarios de

Servicios Financieros, misma que establece que las comisiones para

tarjeta de crédito de las denominadas básicas, que son las de más alta

tasa de interés promedio en el mercado (en comparación con las oro,

platino y clásica) oscilan entre el 32.36% (tarjeta de crédito VISA Básica

Internacional Ban Bajío) al 53.91% (tarjeta de crédito Banorte básica).

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Así mismo, las tasas de interés promedio en los préstamos personales

de cuentas nómina, de conformidad con los cuadros comparativos de la

institución consultada, sobre la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos

00/100 moneda nacional) que es el monto del título de crédito en este

asunto, van del 20% (Banco Ahorro Famsa) al 93.00% (Crédito Familiar,

siempre una Solución).

Así las cosas, para poder obtener el término medio

aritmético, una vez advertidas con meridiana claridad cuáles son las

tasas de interés mínimas y máximas que se aplican por el uso y

disposición del crédito que se otorga a los particulares y que, por una

parte, se ejerce a través de las mencionadas tarjetas de crédito básicas,

a la fecha en que se emite la presente sentencia, resulta de la suma de la

tasa de interés más baja (32.36%) y la tasa de interés más alta (53.91%)

que sumados, arroja una tasa de 86.27%, la que dividida entre dos, da

como resultado una tasa de interés anual de cuarenta y tres punto ciento

treinta y cinco por ciento (43.135%) Mientras que, tratándose de créditos

personales, se obtuvo como resultado de la suma de la tasa de interés

más baja (20%) y la tasa de interés más alta (93%) lo que arroja una tasa

del 113%, la que dividida entre dos, da como resultado una tasa de

interés anual de cincuenta y seis punto cinco (56.5%).

En esa directriz, en seguimiento de la interpretación

conforme la tasa señalada en el párrafo que antecede (43.135%) es la

que, a criterio de este juzgado, debe servir de parámetro al momento de

emitir la presente resolución, para determinar si un pacto de intereses

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ordinarios y aún moratorios, es o no usurario en perjuicio de alguna de

las partes contratantes.

Dichos parámetros mínimo y máximo, para obtener un

término medio aritmético, como ya se indicó, son los permitidos en el

mercado financiero por el Banco de México y, por lo tanto, a

consideración de este juzgado, deben servir de base (aplicando el

término medio aritmético indicado) para determinar si un interés

(ordinario o moratorio) convencional pactado en distintas operaciones

entre particulares, excede dicho límite para poder considerarlo o no,

como excesivo o desproporcional.

Siendo que en el presente juicio se pretende el cobro de

intereses moratorios convencionales a razón del ciento veinte por ciento

(120%) en términos anuales, lo que equivale al diez por ciento (10%)

mensual; siendo por tanto, este porcentaje el que constituye el motivo de

estudio en el presente asunto.

Conforme a todo lo argumentado en este considerando, un

interés constituye usura cuando sobrepasa el término medio aritmético

de las tasas de interés mínimas y máximas usuales en los mercados

financieros del país.

En la especie, el término medio aritmético derivado del

interés más bajo y el interés más alto, fijado de manera anual en el

mercado financiero, sin prejuzgar si es o no justo, sino simplemente

considerado como el permitido por el Banco de México para las

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operaciones bancarias relacionadas con las tarjetas de crédito básicas, a

la fecha de la presente sentencia, es como ya se vio, el de cuarenta y

tres punto ciento treinta y cinco por ciento anual (43.135%) al que se

sujetan las señaladas tarjetas de crédito.

Así, se puede determinar como un interés usurario la fijación

de la tasa de interés moratorio anual, que se encuentra plasmada en el

documento base de la acción, puesto que ahí se pactó una tasa mensual

del diez por ciento mensual (10%) y que en términos anuales es del

ciento veinte por ciento (120%), porcentaje que sobrepasa en demasía la

tasa de interés anual que se deriva del término medio aritmético entre la

tasa más baja y de la tasa más alta que se fija por las instituciones

financieras para la tarjeta de crédito más cara en el mercado bancario,

que es, como ya se vio, el del cuarenta y tres punto ciento treinta y cinco

por ciento anual (43.135%).

De ahí que sea evidente que los intereses pactados en el

pagaré base de la acción, sobrepasan el límite permitido en el mercado

financiero bancario para créditos otorgados a través de las tarjetas de

crédito básicas, aplicando en su término medio aritmético, en favor de los

particulares, por lo que al existir dicho exceso, esto es, pueden ser

considerados intereses excesivos o desproporcionados, ello permite

considerar que existe usura en el pacto de los intereses consignado en el

título de crédito base de la acción y, por lo tanto, atento al principio de

interpretación conforme en sentido estricto que se ejerce, debe ser objeto

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de control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso

de constitucionalidad.

Si bien el pronunciamiento de interpretación conforme en

sentido estricto de los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, respecto del contenido del artículo 21 apartado

3 de la Convención Americana de Derechos Humanos que proscribe la

usura, conduce a determinar un límite para el cobro de intereses

moratorios (como se ha desarrollado en párrafos que anteceden)

conlleva a que, en caso de que los réditos se excedan, el juez estará en

posibilidad de reducirlos a ese porcentaje, sin que pueda considerarse

que ello trae como consecuencia absolver de su pago, o su reducción

hasta el interés legal.

Este aserto es así, porque si bien del contenido del artículo

77 del Código de Comercio se advierte que las convenciones ilícitas no

producen obligación ni acción, no debe pasar inadvertido que la materia

mercantil de que se trata, supone per sé la existencia de una ganancia.

En efecto, la tasa de interés o (tipo de interés) es el porcentaje al que

está invertido un capital en una unidad de tiempo. En términos generales,

a nivel individual, la tasa de interés (expresada en porcentajes)

representa un balance entre el riesgo y la posible ganancia (oportunidad)

de la utilización de una suma de dinero en una situación y tiempo

determinado.

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En ese sentido, la tasa de interés es el precio del dinero, el

cual se debe pagar o cobrar por tomar prestado o ceder en préstamo en

una situación estipulada.

Así, los préstamos en dinero llevan aparejado el pago de un

dinero extra en concepto de intereses, lo que es lógico, pues de lo

contrario ningún prestamista se desprendería de un dinero que

recuperará en el futuro con riesgos y sin poder disponer de él durante la

vigencia del préstamo.

Por tanto, partiendo de la premisa de que primigeniamente

existe voluntad de las partes en el pacto de intereses; que se trata de la

materia mercantil y que, atento al control de convencionalidad ejercido,

se protege el derecho humano contenido en el apartado 3, artículo 21, de

la Convención Americana sobre de Derechos Humanos, al proscribir que

en el cobro de intereses moratorios éstos no sean usurarios, es que este

juzgado considera lo siguiente:

Que si bien la parte actora reclama en su demanda un

interés del 10% (diez por ciento) mensual amparado en el documento

base de la acción, lo que se traduce en un 120% (ciento veinte por

ciento) anual, contrario al contenido del artículo 1° de la Carta Magna,

pues dentro del ámbito de su competencia, este juzgado se encuentra

obligado a aplicar la interpretación conforme en sentido estricto, ello, en

aras de proscribir la usura en términos del artículo 21, apartado 3 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de velar por los

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derechos humanos contenidos tanto en los instrumentos internacionales

firmados por el Estado Mexicano, como aquéllos contenidos en la

Constitución Federal; adoptando la interpretación más favorable al

derecho humano de que se trate.

Además, se agrega que para tomar la determinación para

disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente

excesiva se complementa con la evaluación del elemento subjetivo a

partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de

vulnerabilidad o desventaja de la deudora en relación con el acreedor, en

este caso, tomando en cuenta que el domicilio de la demandada - - - - - -

- - - - - -, está ubicado en - - - - - - - - - - - -, domicilio que se encuentra

en un sector popular, lo que crea la presunción de que las condiciones

económicas de la demandada son precarias, situación que se deduce

porque del sumario no se desprende el tipo de relación existente entre

las partes, ya que si bien existe una relación jurídica, sin embargo, no se

señala en concreto en qué consiste esa relación; tampoco se desprende

si la calidad de las partes es de comerciantes o no; lo anterior revela que

la demandada se encuentra en estado vulnerable o desventaja.

En la inteligencia de que el hecho de evaluar objetivamente

el carácter notoriamente excesivo de la tasa de interés que aparece en el

documento base de la acción, no implica en lo absoluto a que se evalúe

desde el interés lesivo, sino tan sólo que el interés moratorio pactado o

reclamado, es interés excesivo y usurario, puesto que el concepto de

intereses usurarios es completamente distinto al concepto de intereses

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lesivos; por lo tanto, partiendo de la base o premisa de que se evalúa en

la sentencia si el interés pactado o reclamado es notoriamente excesivo,

por lo que es inconcuso que si se examina el interés pactado bajo la

premisa de intereses usurarios, es evidente que resulta que el interés

pactado en el pagaré base de la acción es usurario, como así se

resuelve.

Cabe puntualizar que la reducción de los intereses que se

estimaron usurarios se efectúa acorde con las circunstancias particulares

del caso y las constancias de actuaciones, tomando en cuenta los

parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente

excesivo de la tasa de interés que aparece en el documento base de la

acción, de los cuales se advierte los siguientes elementos de convicción:

a) que el tipo de relación existente entre las partes es la relación jurídica

de carácter mercantil por la suscripción de un pagaré; b) de las

actuaciones no se advierte si la actividad del acreedor se encuentra

regulada; c) de las constancias se desprende que el destino o finalidad

del crédito fue el de un préstamo porque no existe prueba de que éste

haya sido para negocio o para otro fin, sino que fue en lo personal; d)

que el monto de crédito fue por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos

00/100 moneda nacional); e) que el plazo de crédito fue al día

veinticuatro de abril del año dos mil trece; f) No existe garantía para el

pago del crédito, puesto que no se han embargado bienes; g) para

resolver la sentencia se tomó en cuenta las tasas de interés de las

instituciones bancarias para operaciones similares a las que se realizan,

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constituyendo esto únicamente un parámetro de referencia; h) se tomó

en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la

vida real del adeudo; i) por último se tomaron en cuenta las condiciones

de mercado, en cuanto a que la reducción del interés, se realizó en base

a las costumbres mercantiles.

Respecto al hecho de que pueden las partes convenir

libremente la tasa de interés moratorio, siempre y cuando los intereses

no sean usurarios, el suscrito resolutor está obligado a observar la

Jurisprudencia del máximo Tribunal de la Nación, y que es consultable

con los datos siguientes:

Época: Décima Época

Registro: 2006794

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 7, Junio de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1ª./J. 46/2014 (10a.)

Página: 400

RUBRO: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,

DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,

PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES

CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.

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INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN

[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA

TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]."

El suscrito Juez está facultado a reducir la tasa de interés

moratoria prudencialmente, facultad que es de oficio, mejor aun cuando

ésta sea acorde con el costo del dinero en los mercados financieros, esta

facultad de oficio, encuentra sustento en la Jurisprudencia, aprobada por

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se

puede consultar con las referencias que a continuación se describen:

Época: Décima Época

Registro: 2006795

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 7, Junio de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.)

Página: 402

RUBRO: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA

TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA

PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."

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En consecuencia, al tenor de lo establecido por el artículo

152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según el cual

mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa el último tenedor de

un pagaré puede reclamar el pago de su importe, de los intereses

pactados y de los demás gastos legítimos; resulta procedente condenar a

- - - - - - - - - - - -, al pago de la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos

00/100 moneda nacional) por concepto de suerte principal, más al pago

de los intereses moratorios vencidos a razón del 43.135% (cuarenta y

tres punto ciento treinta y cinco por ciento) anual y los que se sigan

venciendo hasta la total solución del presente juicio; prestaciones con las

que deberá cumplir en forma inmediata para lo cual este tribunal

mandará requerir a la deudora para que en el acto de la diligencia, cubra

las prestaciones reclamadas, y en caso de no hacerlo deberá procederse

a hacer trance y remate de los bienes embargados y, con su producto,

pago al acreedor, como lo dispone el artículo 1408 del Código de

Comercio.

OCTAVO. - Ahora bien, en este apartado es procedente estudiar

las costas solicitadas como pretensión por la parta actora, para ello es

conveniente estar a lo dispuesto por la fracción V del artículo 1084 del

Código de Comercio, la cual establece: Articulo 1084.- La condenación

en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del

juez se haya procedido con temeridad o mala fe; Fracción V.- “El que

intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones

improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no

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solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas,

excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las

excepciones procesales que sean inoperantes”.

De la interpretación del numeral en comento, se advierte en lo que

interesa, que se puede estimar que la improcedencia de una acción,

excepción, defensa, recurso o incidente, promovido por cualquiera de las

partes, conduzca necesariamente a una condena en costas, como lo

establece el numeral en cita, porque, en un primer término, la hipótesis

que ahí se describe, prevé como requisito, la improcedencia de tales

actos procesales (interpretación gramatical), la cual surge, cuando

alguno de ellos no se plantea conforme a derecho, bien porque el objeto

de esos actos no se encuentra previsto en la ley, bien porque no surtan

presupuestos de admisibilidad, o condiciones previas para su trámite o

bien, por su falta de aptitud legal para lograr la finalidad que se persigue

en su planteamiento.

Y en segundo término, porque la propia fracción, al igual que las

que les proceden (interpretación sistemática) tiende a poner de

manifiesto la temeridad o la mala fe del litigante que, al hacer valer los

indicados actos procesales, discute lo indiscutible, aduce una cuestión

inviable, que el sentido común hubiera indicado que en modo alguno

habría podido prosperar, de manera que pueda advertirse que esa parte

haya tenido conciencia de esa situación y, aun así, la realiza; por tanto,

esta característica constituye un factor que debe tomarse en cuenta al

aplicar esa disposición.

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De lo anterior se desprende que, no necesariamente debe

condenarse en costas por desestimarse de una pretensión, excepción,

defensa, recurso o incidente, si no que ha de patentizarse de la

legislación procesal, en lo atinente a las costas, puesto que una parte no

deben crearse circunstancias que desalienten a los gobernados a utilizar

el servicio público de impartición de justicia; pero por otra parte debe

sancionarse a quien hace mal uso de ese servicio.

Los criterios de temeridad y de mala fe de que se valen los

preceptos que norman la condena en costas, constituyen criterios de

regularización adecuados para proteger los referidos valores, puesto que

en su uso adecuado, en modo alguno obstaculizara el derecho de acudir

a los órganos jurisdiccionales y, al mismo tiempo, dan una pauta para

sancionar a quien hace mal uso de los beneficios de la función

jurisdiccional.

En este orden de ideas, y toda vez que en el presente asunto la

parte actora, acudió a demandar como Acción Principal el ejercicio de la

acción cambiara directa, basado en el documento base de la acción de

fecha seis de febrero de dos mi trece; y como consecuencia de dicha

acción demanda el pago de la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos

00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal.

De igual forma, como pretensión el actor demando el pago de los

intereses ordinarios convencionales causados al tipo del 10 % mensual;

además el pago de los intereses moratorios vencidos pactados en el

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documento al tipo del 2% mensual, y el pago de gastos, costas que se

originen con motivo de la tramitación del presente juicio,

Así las cosas, debemos establecer que la acción es el poder

jurídico que corresponde a una persona de acudir al Órgano

jurisdiccional para hacer valer, y en su caso obtener la tutela jurídica de

una pretensión a través del pronunciamiento de una sentencia, luego

entonces, la pretensión es la afirmación de la persona de merecer la

tutela jurídica y aspiración concreta de que esta se haga efectiva.

Bajo esta tesitura, y en el caso de la especie, se determina que el

actor acredito su derecho, de ejercitar la vía ejecutiva mercantil, y por

ende la demandada fue condenada al pago de la cantidad de $6,000.00

(seis mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte

principal.

Ahora bien y siguiendo con el estudio del artículo 1084

fracción V, del Código de Comercio, es válido establecer que ante la

improcedencia de las excepciones, debe condenarse a la demandada al

pago de costas del juicio, al margen de que la improcedencia sea notoria

o resulte del estudio de la demanda y de la ponderación de los elementos

aportados al juicio.

Lo anterior es así, en virtud de que, en la fracción V del

artículo 1084 del Código de Comercio, el autor de la ley se limitó a

establecer que para condenar al pago de costas basta que la acción o

excepciones sean improcedentes y no incorporó el elemento “notoriedad”

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que fue señalado en la exposición de motivos, como condición para que

se actualizara la hipótesis de condena en costas a que alude la

disposición legal en comento, según se advertía de la lectura del texto

del precepto referido.

Así mismo, ha de señalarse que en diversos criterios

emitidos por autoridades federales, se consideró que la fracción V del

artículo 1084 del Código de Comercio, no admite la interpretación

auténtica o teleológica, esto es, que la condena en costas dependa de

que la excepción ejercitada sea notoriamente improcedente, pues el

legislador no había exigido ese requisito, al no incluir en el texto legal la

calificativa de notoriedad, sino únicamente que la acción o defensa

ejercitada se hubiera declarado improcedente, sin mayores exigencias.

Además, señala que, incluso, el sistema de costas a que

se refiere el invocado artículo 1084, es congruente en sus diversas

fracciones, pues la fracción III, en lo que interesa, prevé la condena en

costas por el sólo hecho de promover y no obtener sentencia favorable

en los juicios ejecutivo, hipotecario o en los interdictos de retener y

recuperar la posesión; sin exigir que la acción sea notoriamente

improcedente, al igual que la fracción V.

Y en el caso de la especie, la demandada opuso la

excepción consistente en “… la defensa fundada en no ser la suscrita

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quien firmo el título de crédito base de las pretensiones reclamadas…”,

que hizo consistir básicamente en que la demandada no suscribió el

documento base de la acción.

Excepción la cual fue declarada improcedente,

conforme a lo resuelto en el considerando sexto de la presente

resolución, y como antes se dijo no es necesario que la improcedencia

sea notoria para que la demandada se ubique en el supuesto de la

fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, además a criterio

de quien esto juzga la demandada actuó de mala fe, puesto que sabía de

la existencia del documento base de la acción, con todas las

obligaciones en él contenidas, y una de ella era el pago de las la cantidad

de dinero adeudada a la parte actora, pago al cual se negó y ante su

incumplimiento, obligó a la parte actora a presentar la demanda

correspondiente para ejercitar la acción cambiaria directa por tanto la

demandada al oponer su excepción discutió una cuestión indiscutible,

como fue el pago de pagare base de la acción, aduciendo cuestiones

inviables como defensa, y aún así, trato de presentar excepción a

sabiendas de que no podían válidamente prosperar, por lo tanto se toma

en cuenta este factor para condenar a - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

, al pago de las costas causadas en la presente instancia.

Pues amen que, el articulo en comento no exige de

manera alguna que la improcedencia de las excepciones intentadas por

la demandada sea notoria, se debe tomar en cuenta además la mala fe

manifiesta por parte de la parte reo, como factor implícito para patentizar

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la necesidad de una ponderación de valores en la interpretación de la ley

procesal, pues por una parte no deben crearse circunstancias que

desaliente a los gobernados a utilizar el servicio público de impartición de

justicia, pero por otra parte debe sancionarse a quien hace mal uso de

ese servicio.

Y en el caso que nos ocupa, la parte actora válidamente

acudió a demandar el cumplimiento de un pagare suscrito, y si su acción

procedió parcialmente, pues no se condeno a la demandada al pago total

del monto de los intereses reclamado, pero esto no es motivo para

condenar a la parte actora al pago de las costas, por el contrario la parte

demandada al oponer su excepción, pone de manifiesto su mala fe

puesto que sabía de la existencia del pagare base de la acción, con

todas las obligaciones en él contenidas, por tanto la demandada al

oponer sus excepciones discutió una cuestión indiscutible como fue el

incumplimiento del pagare, aduciendo cuestiones inviables como

defensa, a sabiendas de su incumplimiento al pago, y además pues

sabía perfectamente los alcances de las obligaciones contenidas al firmar

dicho documento, y aún así presento excepción a sabiendas de que no

podían válidamente prosperar, dando pauta a quien esto juzga a

determinar que por lo que respecta a la demandada hizo mal uso de los

beneficios de la función jurisdiccional, y por tanto es menester condenar

a la demandada al pago de los gastos y costas aludidas por la parte

actora. A lo anterior se aplica en lo conducente el siguiente criterio

jurisprudencial:

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COSTAS. LA DESESTIMACIÓN DE UNA PRETENSIÓN,

EXCEPCIÓN, DEFENSA, RECURSO O INCIDENTE, NO GENERA

NECESARIAMENTE LA CONDENA AL PAGO DE AQUÉLLAS,

SUSTENTADA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL

CÓDIGO DE COMERCIO. La interpretación gramatical, sistemática y

conforme con la Constitución del citado precepto impide aceptar, que

toda desestimación de una acción, excepción, defensa, recurso o

incidente, promovido por cualquiera de las partes, conduzca

necesariamente a una condena en costas, sobre la base del artículo

1084, fracción V, del Código de Comercio, porque, en primer lugar, la

hipótesis descrita en ese precepto establece como requisito, la

improcedencia de esos actos procesales (interpretación gramatical) la

cual surge, cuando alguno de éstos no se formula conforme a derecho,

bien porque el objeto de esos actos no se encuentra previsto en la ley,

bien porque no se surtan presupuestos de admisibilidad, o condiciones

previas para su tramitación, o bien, por su falta de aptitud legal para

lograr la finalidad que se persigue en su planteamiento y, en segundo

término, porque la propia fracción, al igual que las que le preceden

(interpretación sistemática) tiende a poner de manifiesto la temeridad o la

mala fe del litigante que, al hacer valer los indicados actos procesales,

discute lo indiscutible, aduciendo una cuestión inviable, que el sentido

común hubiera indicado que en modo alguno habría podido prosperar, de

manera que pueda advertirse que esa parte haya tenido conciencia de

esa situación y, aun así, la haya llevado adelante; por tanto, esta

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característica constituye un factor que debe tomarse en cuenta al aplicar

esa disposición. Esta postura es más acorde con el artículo 17

constitucional (interpretación conforme con la Constitución) porque este

precepto no condiciona el acceso a la justicia, al hecho de que quien

acuda ante la autoridad jurisdiccional a dirimir una controversia obtenga

una resolución favorable, es decir, el Constituyente no limitó tal garantía

a aquellos sujetos que tuvieran la certeza ineludible de obtener un fallo

próspero a su pretensión y mucho menos, que así quedara demostrado.

Si se estimara que el simple vencimiento trae como consecuencia

necesaria la condena al pago de las costas de la primera instancia, tal

situación podría ser causa de una inhibición en el ejercicio del derecho,

porque existiría la posibilidad de que por el temor a la condena en costas,

un gobernado no utilizara el servicio público de impartición de justicia. Así

lo consideraba ya José de Vicente y Caravantes, en su Tratado Histórico,

Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil

(1856), donde expuso: "Según nuestro derecho, no basta que un litigante

sea vencido en juicio, o que no pruebe sus acciones o excepciones para

ser condenado en las costas, si por otra parte tuvo razón o justa causa

para litigar. En tal caso, aunque se le condene en lo principal del juicio,

no debe condenársele por el Juez en las costas; pues de lo contrario el

temor de pagar éstas si no se podía hacer prueba plena retraería a los

particulares de reclamar sus derechos y los abandonarían en poder del

usurpador, como observa la glosa del cap. 5, tít. 14, lib. 2 de las

Decretales. Cada litigante, en tal caso, paga solamente las suyas y la

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mitad de las comunes. Esta doctrina se apoya en la ley 8, tít. 22, Part. 3,

que dice: 'empero, si el juez entendiere que el vencido se moviera por

alguna derecha razón para demandar o defender su pleito, non ha por

que mandar quel pechen las costas (al litigante vencedor).' En la 8, tít. 3.

Part. 3, que al establecer, que si el demandado no probase las

excepciones que hubiera propuesto, debe darle el juez por vencido de la

demanda, no dice que le condene en costas, y respecto de la nueva Ley

de Enjuiciamiento, en los arts. 331, 803, 836, 1,132 y 1,176, que al

disponer que pronuncie el juez sentencia, en el juicio ordinario, de

árbitros, de amigables componedores, de menor cuantía y verbales, no

expresa que deba condenarse en costas al vencido, y en el 216, que

previene pague los gastos que ocasione la conciliación, el que hubiere

promovido, y los de las certificaciones el que las pidiere; lo que se

entiende cuando no hubiese expresa condenación de costas, como en el

caso del art. 309, por suponerse malicia en el litigante." Como se ve, no

es válido aceptar que la sola desestimación, incluso por improcedencia,

de cualquiera de los actos mencionados en la fracción V del artículo 1084

del Código de Comercio, trae consigo necesariamente la condena en

costas, pues de admitir ese planteamiento, innegablemente se influiría en

el ánimo del justiciable, quien se limitaría en el ejercicio de su derecho de

acceso a la impartición de justicia ante el temor fundado de que, a pesar

de tener una causa justa para litigar, en el caso de que no se acogiera su

pretensión invariablemente se le condenara en costas, al adoptarse, sin

más, la teoría del vencimiento. Por tanto, es patente la necesidad de una

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ponderación de valores en la interpretación de la legislación procesal, en

lo atinente a las costas, puesto que por una parte no deben crearse

circunstancias que desalienten a los gobernados a utilizar el servicio

público de impartición de justicia; pero por otra parte debe sancionarse a

quien hace mal uso de ese servicio. Los criterios de temeridad y de mala

fe de que se valen los preceptos que regulan la condena en costas,

constituyen criterios de regulación adecuados para proteger los referidos

valores, puesto que su uso adecuado, en modo alguno obstaculiza el

derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales y, al mismo tiempo, dan

una pauta para sancionar a quien hace mal uso de los beneficios de la

función jurisdiccional. En la exposición de motivos presentada por el

Ejecutivo ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el

veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, se justificaron las

reformas propuestas en cuanto al tema de las costas, sobre los

argumentos siguientes: "... Debemos prever fórmulas para desalentar

demandas o defensas a todas luces improcedentes, con una efectiva

condenación en costas a quien incurra en estas conductas. Únicamente

debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener un legítimo

derecho y quiera hacerlo valer y no quien, a sabiendas de que se fallará

en su contra, busque exclusivamente demorar la sentencia a través de

maniobras que retardan la impartición de justicia. ..." Adicionalmente, si

bastara que la autoridad jurisdiccional desestimara, incluso por

improcedencia, alguno de los actos mencionados en la fracción V del

artículo 1084 del Código de Comercio, ya no tendrían caso las demás

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hipótesis contenidas en el Código de Comercio, respecto de tal

institución. Así, no tendría razón de ser, por ejemplo, la fracción I del

artículo 1084 del Código de Comercio, conforme a la cual siempre será

condenado en costas, el que ninguna prueba rinda para demostrar su

acción o excepción, si se funda en hechos disputados. La regla general

es que el litigante que no aporta pruebas al juicio, para demostrar las

afirmaciones sobre los hechos en que sustenta su pretensión o su

excepción resulta vencido (se tiene en cuenta que la ley prevé

situaciones generales y ordinarias, puesto que en la práctica, de manera

excepcional, puede darse el caso de que, en cumplimiento al principio de

adquisición procesal, un litigante se aproveche de pruebas aportadas por

el otro contendiente, gracias a lo cual resulte vencedor). Si se atiende a

dicha regla general, el precepto no tendría razón de ser, porque su

hipótesis estaría comprendida en la fracción V del artículo 1084 del

Código de Comercio. Por tanto, no es suficiente que la autoridad

jurisdiccional desestime la acción, excepción, defensa, recurso o

incidente, promovido por cualquiera de las partes, para condenar,

indefectiblemente en costas con fundamento en el artículo 1084, fracción

V, del Código de Comercio, porque es necesario que se encuentre

satisfecho el presupuesto descrito en la propia norma, relativo a la

improcedencia de esos actos y, adicionalmente, es preciso tomar en

cuenta también los factores implícitos de temeridad y mala fe.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 185/2008. Productos Domésticos de

México, S.A. de C.V. 10 de abril de 2008. Unanimidad de

votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria:

Mireya Meléndez Almaraz. Amparo directo 250/2008. Arkio

de México, S.A. de C.V. 22 de mayo de 2008. Unanimidad

de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario:

César de la Rosa Zubrán. Amparo directo 380/2008. Óscar

Maciel Bernal. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos.

Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Angélica

Rivera Chávez. Amparo directo 438/2008. Prosegur

Compañía de Seguridad, S.A. y otros. 4 de julio de 2008.

Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes

Zapata. Secretario: Armando Lozano

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en

lo prescrito por los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135, 140, 141, 154, 155 y 156

de la Constitución Política del Estado Independiente, Libre y Soberano de

Coahuila de Zaragoza y 1° y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, se resuelve:

PRIMERO. Procedió la vía Ejecutiva Mercantil intentada y

tramitada.

SEGUNDO. La parte actora - - - - - - - - - - - -, justificaron los

elementos constitutivos de su acción y la parte demandada - - - - - - - - -

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- - - - - - - - - - - - - - -, no acreditó sus excepciones y defensas; en

consecuencia:

TERCERO. Se condena a - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-, a pagar a favor de la parte actora, la cantidad de $6,000.00 (seis mil

pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de suerte principal, más al

pago de los intereses moratorios vencidos a razón del 43.135% (cuarenta

y tres punto ciento treinta y cinco por ciento) anual, y los que se sigan

venciendo hasta la total solución del adeudo; prestaciones con las que

deberá cumplir en forma inmediata para lo cual este tribunal mandará

requerir a la deudora para que en el acto de la diligencia, cubra las

prestaciones reclamadas, y en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes

embargados afectos al cumplimiento de la obligación, se le embarguen

los suficientes para satisfacer la reclamación, siempre y cuando la misma

sea legalmente ejecutable.

CUARTO. En su caso, hágase trance y remate de los bienes que

en su oportunidad sean embargados y, con su producto, pago al

acreedor.

QUINTO. Se condena a la demandada - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - -, al pago de los gastos y costas generados en la presente

instancia, ello en los términos del considerando octavo de la presente

resolución.

SEXTO. Gírese atento oficio lo antes posible al Tribunal Colegiado

en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito con residencia en

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esta ciudad, para que informe el cumplimiento que se ha dado a la

ejecutoria de amparo de fecha uno de junio de dos mil dieciséis.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes, por estimar que

se trata de un caso que lo amerita, conforme lo dispone el artículo 309,

fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de

manera supletoria al de Comercio. Así, definitivamente juzgando, lo

resolvió y firma el Licenciado Guadalupe Martínez Cortez, Juez Primero

Letrado en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, ante el Licenciada

Alethea Elizabeth Medina Morales, Secretaria de Acuerdo y Trámite que

autoriza y da fe.

Enseguida se hizo la publicación de ley.- Conste.

Número de expediente:1662/2014