Sentencia Definitiva Mercantil No. 213/2016
Saltillo, Coahuila, a diecisiete de junio de dos mil
dieciséis.
V I S T O para resolver de nueva cuenta el expediente número
1662/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el - - - - -
- - - - - - -, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en fecha
uno de junio de dos ml dieciséis, por el Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en esta Ciudad
Capital, en el Juicio de Amparo Directo Número 129/2016, promovido por
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -; y,
R E S U L T A N D O:
I. Que la sentencia recurrida en Amparo, concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
“…PRIMERO. Procedió la vía ejecutiva mercantil
intentada y tramitada.. SEGUNDO. La parte actora, - - - - - - - -
- - - -, justificaron los elementos constitutivos de su acción y la
parte demandada - - - - - - - - - - - -, no acreditaron sus
excepciones y defensas; en consecuencia: TERCERO:
TERCERO. Se condena a - - - - - - - - - - - -, a pagar, a pagar
en favor del actor la cantidad de $6,000.00 (Seis mil pesos
00/100 moneda nacional)seis mil pesos, por concepto de suerte
principal, mas al pago de los intereses moratorios vencidos a
razón del 43.135 (cuarenta y tres punto ciento treinta y cinco
por ciento anual, y los que se sigan venciendo hasta la total
solución del adeudo; prestaciones con las que deberá cumplir
en forma inmediata para lo cual este tribunal mandará requerir
ala deudora para que n el acto de la diligencia, cubra las
prestaciones reclamadas, y en caso de no hacerlo, si no
hubiere bienes embargados a efectos al cumplimiento de la
obligación, se le embarguen los suficientes para satisfacer la
reclamación siempre y cuando las misma se legalmente
ejecutable.. CUARTO. En su caso hágase trance y remate de
los bienes embargados que sean propiedad de la parte
demandada, y con su producto, pago al acreedor. QUINTO. Se
condena a - - - - - - - - - - - - al pago de los gastos y costas
causados en esta instancia. NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE. Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y
firma el Licenciado Guadalupe Martínez Cortez, Juez Primero
Letrado en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, ante el
Licenciado Luis Alberto García Cárdenas, Secretario de
Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.”
II. Que contra dicha resolución de Primera Instancia, - - - - - - - - -
- - -, promovieron Juicio de Amparo Directo número 129/2016, ante el
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito,
con residencia en esta Ciudad, que en su sentencia de fecha doce de
mayo del año dos mil dieciséis, resolvió:
“... PRIMERO.- La Justicia de la Unión ampara y
protege a - - - - - - - - - - - - o - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - -, contra el acto reclamado al Juez Primero en Materia
Mercantil de Saltillo, Coahuila, consistente en la sentencia
definitiva de fecha nueve de noviembre de dos mil quince,
pronunciada en el expediente ejecutivo Mercantil
1662/2015, asi como los actos de ejecución atribuidos al
Actuario de su adscripción, para los efectos precisados en
la parte final de esta ejecutoria... Notifíquese...”.
IV. Que con motivo de haberse concedido el Amparo y Protección
de la Justicia Federal a la parte quejosa, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- -, este Juzgado, dejó sin efecto legal alguno la sentencia señalada
como acto reclamado y citó a las partes para oír una nueva, siendo el
momento de dictarla a fin de cumplimentar el fallo constitucional; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Al tenor de lo establecido por el artículo 1391 del
Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la
demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución,
como acontece en la especie por tratarse de un pagaré según se
desprende de la lectura de la fracción IV de dicho precepto legal, en
relación con los artículos 5, 21, 170, 174 y demás aplicables de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de lo cual, ha de
estimarse procedente la vía ejecutiva mercantil intentada.
SEGUNDO. El título de crédito base de la acción es ejecutivo
porque contiene todas las menciones y requisitos a que se refieren los
artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
y porque la obligación contenida en el pagaré que se acompaña con el
escrito de demanda, es cierta, líquida y exigible, no sólo por estar
comprendida en el mismo la cantidad de dinero que se reclama, sino por
haber vencido dicho pagaré y por haber suscrito el demandado el
referido título de crédito. Por tanto, de conformidad con los artículos 152
y 174 de la Ley Mercantil recién invocada, la acción ejercida en contra
del demandado, es ejecutiva por el importe del título, de los intereses y
de las prestaciones accesorias, sin necesidad de que el suscriptor haya
reconocido su firma.
TERCERO. Dispone el artículo 1194 del Código de Comercio que
el que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe
probar su acción, y el reo sus excepciones.
CUARTO.-Que en la parte final del Considerando quinto de la
Sentencia de Amparo, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y
Civil del Octavo Circuito, con residencia en esta Ciudad, expresa lo
siguiente:
“...QUINTO.-….” En el cuarto concepto de violación la queja
refiere, medularmente, que la autoridad responsable no motivó la
condena al pago de gastos y costas es decir, no estableció las causas,
razones y motivos que la llevaron a concluir porque era procedente
condenarla a pago de esas prestaciones, con lo cual infringió el artículo
16 constitucional en la medida de que la sentencia reclamada carece de
una debida fundamentación y motivación.
En apoyo a su argumento cita el criterio intitulado:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES
JURISDICCIONALES DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS
ARTIUCLO 14 Y 16 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS REPSECTIVAMNETE”
Lo anterior es sustancialmente fundado.
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
El precepto fundamental transcrito tutela el derecho de legalidad,
conforme al cual todas las autoridades deben fundar y motivar sus actos;
así por fundamentación se debe entender que la autoridad debe de
expresar con exactitud el precepto legal o preceptos legales aplicables al
caso y por motivación, que deben precisión las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas, que se hayan tomado en
consideración para la emisión del acto; así mismo es necesario que
exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es
decir, que en el caso se configuren la hipótesis normativas de los
preceptos que se hayan invocado como fundamento, debiendo
establecer la relación clara que exista entre uso y otros.
Apoya lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES
JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS
ARTICULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE….
En este contexto, como lo sostiene la parte quejosa, al
pronunciarse sobre la condena al pago de gastos y costas la autoridad
responsable se concretó a señalar que conforme a la fracción III del
artículo 1084 del Código de Comercio siempre será condenado el
perdidoso en un juicio ejecutivo mercantil, por lo que era procedente
condenar a la demandada al pago de los gastos y costas.
Sin embargo, tal argumento no puede considerarse apto para
satisfacer la exigencia constitución de motivación, pues la responsable
no expone razonadamente con que elementos arribo a esa conclusión,
es decir debió exponer motivadamente por que opera el primer supuesto
previsto en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio,
relativo a que “el que fuese condenado en juicio ejecutivo” por lo que al
no haberlo hecho así trasgrede el derecho de legalidad en perjuicio de la
quejosa, conforme al cual todas las autoridades están obligadas a
expresar la razones de derecho y los motivos de hecho considerados
para su dictado los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de
fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad,
Cuestión que cobra mayor relevancia si se toma en cuenta que en
sus conceptos de violación la quejosa parte de premisa de que el
supuesto normativo mencionado comprende una condena total y no una
condena parcial y que en el caso se está en presencia, dice, de una
condena parcial.
Entonces es patente que el juez responsable debió pronunciarse
en relación a este tópico, de ahí que al no haberlo hecho transgredió el
derecho de legalidad del quejoso previsto en el artículo 16 constitucional
sin que este Tribunal Colegiado éste en condiciones de emitir un
pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo se estaría sustituyendo a la
responsable, siendo que dicho análisis corresponde a esta última,
V Conclusión
En las relatadas condiciones, lo que impone es conceder el
amparo y protección de la Justicia Federal, para efecto de que la
autoridad responsable deje insubsistente la sentencia de nueve de
noviembre de dos mil quince y dicte otra en la que, reitere los aspectos
que no son materia de concesión y con libertad de jurisdicción, se
pronuncie fundada y motivada sobre la condena al pago de gastos y
costas.
La concesión del amparo se hace extensiva respecto de los actos
de ejecución reclamados al Actuario adscrito al Juzgado Primero Letrado
en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo , por no reclamarse por
vicios propios, sino en vía de consecuencia.
Apoya lo anterior, la tesis de la extinta Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 88 en la
página 70, tomo VI, Materia común, del Apéndice 1917-2000 del
Semanario Judicial de l Federación y su Gaceta, Quinta Época, que a la
letra dice:
“AUTORIDAD EJECUTORAS, ACTOS DE NO RECLAMADOS
P0R VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria
de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse
respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, específicamente
vicios de ésta”
VI Aspectos de estudio innecesario
Con motivo de la concesión del amparo, resulta innecesario
abordar los argumentos de la quejosa planteados en el cuarto concepto
de violación vinculados con la existencia de una condena parcial y
aplicación de la jurisprudencia “COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL SU PROCEDENCIA CUA CUANDO LA CONDENA EN EL
JUICIO FUE UNICAMNETE PARCIAL, DEPENDERANDEL PRUDENTE
ARBITRIO DEL JUZGADOR” ya que una vez reparada la violación formal
aquí destacada podrá quedar subsanada la supuesta violación.
“CONCEPTO DE VIOLACION ESTUDIO INNECESRIO DE LOS.
Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de
amparo resulta fundado uno de estos y al mismo es suficiente para
otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de Justicia
Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja”
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos
73,74,75,76,77 y demás relativos de la Ley de amparo, en relación con el
35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se:
RESUELVE
Único. La justicia de la Unión ampara y protege a - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -, contra el acto que reclamo del Juez Primero Letrado
en materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo; consistente en la
sentencia de nueve de noviembre de dos mil quince, dictada ene l juicio
ejecutivo mercantil 1662/2015, de su índice, así como respecto de los
actos de ejecución atribuidos al Actuario de su adscripción para los
efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria...”
QUINTO. En virtud de lo anterior se procede a dictar la
sentencia definitiva en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo
misma que se hace en los siguientes términos: “Mediante escrito recibido
en fecha veintinueve de junio del año dos mil quince, - - - - - - - - - - - -,
comparecieron a demandar en la vía ejecutiva mercantil, ejerciendo la
acción cambiaria directa en contra de - - - - - - - - - - - -, por el pago de la
cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 moneda nacional) por
concepto de suerte principal e intereses moratorios causados y los que
se sigan causando a razón del 10% mensual y demás prestaciones;
gastos y costas del procedimiento, y demás prestaciones que señala en
el de cuenta. Fundaron su acción en que: "PRIMERO: Resulta ser que
con fecha 06 de Febrero del 2013,en la ciudad de Saltillo, Coahuila, - - -
- - - - - - - - -, un Título de crédito de los denominados pagaré, por la
cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N) pactándose que
en caso de incumplimiento que lo sería el 24 de abril de 2013, se pagaría
un interés mensual correspondiente a los intereses moratorios a razón
del 10% mensual pactado en el texto como base de acción. SEGUNDO.
La cantidad que por concepto de interese moratorio convencionales
vencidos que se reclaman, resulta de la operación aritmética de obtener
el 10% (diez por ciento) fijado como interés moratorio mensual dentro del
texto del documento. TERCERA. Ahora bien, una vez que se llegó la
fecha de vencimiento del título de crédito, mi endosante comenzó a
efectuar diversas cuestiones extrajudiciales para obtener el pago del
crédito respectivo, pero el hoy demandado siempre tenía evasivas y
excusas que tenía que "hacer valer" vengo a la imperiosa necesidad de
demandar como ahora lo hago. CUARTO: Con fecha del 10 de
FEBRERO del 2015, el C. - - - - - - - - - - - -, endosó en PROPIEDAD al
LIC. - - - - - - - - - - - -, el referido documento para su cobro judicial o
extrajudicial."
SEXTO. Admitida la demanda, se corrió traslado de ella a - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -, quien en tiempo y forma produjo su
contestación, manifestó lo que consideró pertinente a su derecho, la que
se tiene por aquí reproducida como si a la letra se insertare, en obvio de
repeticiones innecesarias, posteriormente, se citó a las partes para dictar
sentencia definitiva, que hoy se pronuncia; y,
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 1327 del
Código de Comercio el cual a la letra establece, "La sentencia se
ocupará exclusivamente de las actuaciones deducidas y de las
excepciones opuestas respectivamente en la demanda y la
contestación", luego entonces de una interpretación armónica del
numeral en comento se advierte, que no es necesario que la demandada
señale expresamente en su contestación un capítulo de excepciones
basta con que las señale en su contestación en forma clara para entrar a
su estudio, a lo anterior es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:
No. Registro: 190,165
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XIII, Marzo de 2001
Tesis: II.3o.C.29 C
Página: 1757
EXCEPCIONES EN MATERIA MERCANTIL.
BASTA QUE SE EXPRESEN EN FORMA CLARA PARA
ANALIZARLAS. En materia mercantil la litis es cerrada y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1327 del
Código de Comercio, sólo pueden analizarse las acciones
y excepciones planteadas por las partes, respectivamente
en el escrito de demanda y en la contestación a la misma.
Sin embargo, ello no implica que deba atenderse
únicamente a las excepciones enumeradas en el apartado
respectivo, ya que el análisis de la demanda o de su
contestación debe efectuarse en forma integral, de modo
tal que las manifestaciones que se vierten en los escritos
respectivos pueden ser apreciadas por el juzgador, para
derivar la existencia ya de una acción, excepción o
defensa, máxime si se expresan con claridad los hechos
en que descansan las mismas, ya que esto basta para que
se aborde su estudio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 92/2000. Yolanda Delgadillo
Fernández. 8 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: José Fernando García Quiroz, secretario
autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretaria: Cristina García Acuautla.
De lo anterior, se colige que el demandado intenta la excepciones
consistentes en el hecho de no haber sido ella quien firmó el documento
base de la acción, la misma resulta infundada, en atención a que la parte
interesada aún y cuando ofertó pruebas tendientes a demostrar sus
afirmaciones, en el sentido de que no firmó el documento basal, y mucho
menos, se obligó a pagar la suerte principal contenida en el mismo, las
misma se le declararon desiertas la pruebas por falta de interés procesal.
La demandada - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - aduce
textualmente lo siguiente:” Primero.- En relación con el correlativo del
hecho que se contesta se considera que el mismo resulta incierto y
obscuro, toda vez que del mismo no se advierte que es lo que se me
reclama, pues en su contenido, en lo que interesa, textualmente cita: "…
Resulta ser que con fecha 06 de Febrero del 2013,en la ciudad de
Saltillo, Coahuila, - - - - - - - - - - - -, un Título de crédito de los
denominados pagaré…" por tanto, resulta inconcuso que la acción
planteada vulnera en mi perjuicio los principios constitucionales de
seguridad y certeza jurídica, consecuentemente, se deja a la suscrita en
estado de indefensión, por lo que dicha acción resulta improcedente.
Asimismo, suponiendo sin conceder que los actores se refieran a que la
suscrita firmé el documento base de la acción, es falso, toda vez que
nunca he firmado título de crédito alguno en los términos a que se
refieren aquéllos en su escrito inicial de demanda, razón por la cual
existe falsedad respecto del documento base de la acción y, como
consecuencia de ello, el mismo resulta inexistente en relación a los
efectos que se pretende aplicar; por lo anterior, en virtud de que dentro
de los requisitos esenciales que debe reunir el instrumento en cuestión
para ser considerado como título de crédito, se encuentra el de la firma
del suscriptor - deudor-, según lo dispuesto por el artículo 170 fracción VI
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo texto, es del
tenor siguiente: "Articulo 170. El pagaré debe contener (…) VI. La firma
del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre" ello
derivado de que el legislador consideró que la manifestación de la
voluntad de una persona y, por lo tanto la intención de obligarse, se
realiza a través de su firma, la cual debe de ser autógrafa, es decir
estampada de su puño y letra, ya que la creación de un documento
crediticio implica la existencia de una obligación cambiaria como
consecuencia de la declaración unilateral de voluntad no recipticia del
emisor, que contiene la intención de obligársele; por lo que ante la falta
de dicho requisito como lo es la firma, el propio ordenamiento legal
determina la inexistencia del título de crédito; En este orden de ideas,
resulta evidente que los actores, dada la falsedad del título en el que
fundan su pretensión, carecen de legitimación ad causam para reclamar
el pago de las cantidades a que se refiere en el capítulo de las
prestaciones de su escrito inicial de demanda, toda vez que esta figura
jurídica se funda principalmente en la existencia de un derecho material
lesionado, lo que no acontece en la especie, por las consideraciones
antes expuestas, resultando igualmente falso el hecho de que se haya
pactado el pago de intereses moratorios a razón del diez por ciento
(10%) mensual, tomando en cuenta la inexistencia de la obligación
principal y por ende de la accesoria; por lo tanto, en relación con lo
aducido por la contraria en el primero; segundo de los puntos del
capítulo de hechos de su escrito de demanda, se niega por ser falso, en
virtud de no ser la firma de la que suscribe la que figura en el supuesto
título de crédito base de la acción; Tercero.- Por otra parte, en lo que
respecta a los requerimientos extrajudiciales que argumentan haber
realizado los actores, se manifiesta que son falsos, toda vez que la
suscrita nunca he sido requerida para cubrir el importe de las cantidades
reclamadas por la contraria, ello, como consecuencia de que la
obligación contenida en el documento es inexistente; Cuarto.-
Finalmente, en relación al hecho que se contesta, se ignora por no ser un
hecho propio, el que se haya endosado en propiedad el título de crédito
base de las prestaciones a favor de los "LIC. - - - - - - - - - - - -
Es de considerarse, que la demandada - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - compareció al presente juicio y por medio del auto de fecha
cuatro de agosto de dos mil quince, se les tuvo por haciendo suyo el
escrito de contestación presentado.
Antes de analizar la excepciones opuestas por la demanda debe
dejarse claro que el pagaré en sí mismo tiene el carácter de ejecutivo, es
decir, trae aparejada ejecución, luego, constituye una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente
significa que el título ejecutivo exhibido por la parte actora, es un
elemento demostrativo que por sí mismo hace prueba plena, por ello, si
los demandados oponen alguna excepción tendiente a destruir su
eficacia, es a ellos y no al actor a quienes corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamentan su excepción.
Precisamente, en aplicación del principio establecido en el artículo
1194 del Código de Comercio, consistente en que, de igual manera que
corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su
acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; además, con apoyo en el diverso numeral 1196
de esa codificación, son los demandados quienes negaron los hechos
invocados por el actor, y son los obligados a probar, ya que este último
precepto establece que también está obligado a probar el que niega,
cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su
colitigante.
Así, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos
mercantiles es con el propósito de que, si la parte demandada opuso
excepciones o defensas, tenga la posibilidad de acreditarlas mediante la
aportación de elementos de prueba al sumario, además, para que el
actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no
quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.
Bien, de las pruebas que ofreció para acreditar los extremos de
sus excepciones, a la parte reo - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - se les
admitieron: la confesional y declaración de parte a cargo de - - - - - - - - -
- - -; pericial en grafoscopica, la de actuaciones judiciales y presunciones
legales y humanas.
Sin embargo, como se advierte del proveído de fecha
veintiséis de octubre del año en curso, visible a foja veintisiete de autos,
le fueron declaradas desiertas la confesión judicial provocada y
declaración de parte a cargo - - - - - - - - - - - -, también fue declarada
desierta la prueba pericial de su intensión, porque la parte reo no
presentó escrito de aceptación del perito de su intensión en el término de
tres días señalado en el proveído del catorce del mes pasado. Razón por
la que, sin mayor abundamiento al respecto, debe desestimarse la
excepción de mérito, dado que resulta insuficiente la sola aseveración de
la demandada en cuanto a que se encuentra alterado el documento base
de la presente acción.
Pues no basta con manifestar que el documento crediticio no
fue puesto de su puño y letra, ya que es necesario, como lo señala el
dispositivo 1194 del Código de Comercio, probar sus excepciones al
igual que al actor corresponde la demostración de los hechos
constitutivos de su acción, es decir, toca a su contraria la justificación de
los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el
diverso numeral 1196 de esa codificación, es la demandada quien negó
los hechos invocados por el actor, y por ende, se encontraba obligada a
demostrar sus afirmaciones, ya que este último precepto establece que
también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo
desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante, aunado
a ello, el artículo 15 del mismo ordenamiento señala que las menciones y
requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan
para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad
debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su
aceptación o para su pago de forma que, en la especie, se estima que el
documento cuenta con los requisitos necesarios para su eficacia, de ahí
que sin mayor abundamiento al respecto, se desestima la excepción de
mérito.
Como apoyo de la anterior, se encuentra la tesis aislada
I.8o.C.66 C de Novena Época, sostenida por el Octavo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página
535 del volumen IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
de noviembre de 1996, que el suscrito juzgador comparte en su
contenido, del rubro y texto siguientes:
TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRUEBA IDÓNEA PARA
DEMOSTRAR SU ALTERACIÓN ES LA PRUEBA PERICIAL. La
alteración de un título de crédito se da cuando al suscribirse el
documento tiene un texto y posteriormente ya no coincide en su texto
original, razón por la cual estos hechos deben ser probados por el
demandado en términos de los artículos 1194 y 1195 del Código de
Comercio, pues es dicho demandado quien tiene la carga de la prueba, y
debe demostrarlos, debiéndose aclarar que si bien es cierto que la
alteración o falsificación de un documento no sólo puede demostrarse a
través de la prueba pericial, puesto que a través de otras pruebas, como
la prueba confesional, también podría demostrarse tal evento, sin
embargo, la prueba idónea es la pericial.
Por consiguiente, es de establecerse que de las pruebas
rendidas en el juicio, y en general, de los indicios resultantes, se aprecia
en forma concluyente la existencia del título de crédito por haber sido
suscrito por la demandada - - - - - - - - - - - -, ya que el mismo cumple
con todos y cada uno de sus requisitos como se establece en el artículo
170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de esta
manera al haber quedado demostrada la existencia del mismo entró
circulación y tiene eficacia para ser reclamado su cobro, sin que la
demandada acreditara sus manifestaciones en el sentido de que la firma
que se encuentra estampada en el documento basal no fue puesta de su
puño y letra, sin aportar medios de convicción tendientes a acreditar tal
aseveración o desvirtuar la obligación documental.
En suma, del análisis integral del material probatorio
aportado en autos, el suscrito juzgador estima que no existen elementos
suficientes para acreditar que en primer término faltaron requisitos de
validez para el endoso primigenio, y en segundo término para acreditar
que la cantidad establecida como porcentaje de intereses moratorios fue
consignada después de haberse suscrito el documento, debido a la
evidente ausencia de medios de prueba toda vez que ninguno de los
hechos que invocó en su contestación a la demanda, guarda ese enlace
preciso y directo según las reglas del criterio humano con algún otro de
los que se han acreditado en autos que permita establecer como exigen
los artículos 1277, 1278, 1279, 1280, 1281, 1282, 1284, 1285, 1305 y
1306 del Código de Comercio la presunción de que el endoso primigenio
reúne todos los requisitos de validez y que el porcentaje de intereses se
consignó después de suscribirlo y poder de esta manera adminicularlo y
establecer que no procede la demanda o que no se consignaron
intereses en el documento fundamento de la acción.
Pues no cuido de preparar oportunamente los medios de
prueba que le fueron admitidos, al cual se le otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido por los artículos 1238, 1241, 1247 y 1296
del Código de Comercio, la que al ser adminiculada con la prueba de
presunciones legales y humanas y actuaciones judiciales, y haciendo un
enlace natural más o menos necesario que existe entre la verdad
conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta de los
principios generales del derecho, se desprende que el documento base
de la acción fue signado por la deudora - - - - - - - - - - - - y no se
encuentra alterado en su contenido.
Los razonamientos que anteceden encuentran sustento en la
tesis I.4º.C.161 C, consultable en la página 1389 del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta de septiembre de 2008, sostenida por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y tesis
I.4º.C.J/25, consultable en la página 2064 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta de agosto de 2006, sostenida por el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este juzgado
comparte, cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:
PRESUNCIONES. VALOR PROBATORIO EN DISTINTOS
GRADOS. La interpretación del artículo 1306 del Código de Comercio,
lleva a considerar que el valor de las presunciones humanas depende de
la fuerza que les proporcionen las reglas de la lógica y las máximas de la
experiencia aplicables para su valoración, pues conforme a dicho
precepto, los Jueces apreciarán las presunciones en justicia, de acuerdo
con la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural más
o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se
busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los
principios consignados para las presunciones, apreciarán en justicia
éstas. Como se advierte, las directrices para la valoración de las
presunciones conducen a la posibilidad de otorgarles distintos grados de
convicción, al considerarse que puede haber un enlace natural entre la
verdad conocida y la que se busca, a veces mayor, a veces menor, y la
aplicación más o menos exacta de los principios establecidos para las
presunciones. Por tanto, ante la posibilidad de distintos grados de fuerza
convictiva de las presunciones, no es válido desaplicarlas de antemano,
cuando se dirijan a perfeccionar un documento, sino analizar y demostrar
por qué la efectuada en cierto caso, no tiene la gravedad suficiente para
contribuir al perfeccionamiento pretendido.
PRUEBA PRESUNCIONAL HUMANA. SU VALORACIÓN
(CÓDIGO DE COMERCIO). El artículo 1306 del Código de Comercio
establece que los Jueces apreciarán en justicia el valor de las
presunciones humanas, lo que significa que la valoración de esta
probanza debe estar acotada por la lógica y la experiencia, así como por
la unión de ambas que conforma la sana crítica, a fin de que la decisión
del juzgador sea una verdadera expresión de justicia, es decir, lo
suficientemente poderosa para rechazar la duda y el margen de
subjetividad del Juez, para lo cual se debe contar con la figura conocida
como "las máximas de la experiencia", que son las reglas de vida o
verdades de sentido común que contribuyen de un modo eficaz a la
formación de la presunción judicial.
SEPTIMO. Por otra parte, con independencia a que la demandada
- - - - - - - - - - - - haya contestado la demanda entablada en su contra, y
que hubiese opuesto excepciones respecto a la relación jurídica con la
parte actora, así como sobre la procedencia del pago de la suerte
principal reclamada en el presente juicio; por lo que en consecuencia, en
relación a ello no puede ser materia de estudio; sin embargo, lo
relacionado al reclamo al pago del porcentaje de interés pactado en el
pagaré base de la acción, el juzgador considera que constituye un interés
usurario que transgrede derechos humanos.
Por consiguiente, en virtud de que la parte actora en su demanda
reclama además del pago de la suerte principal, el pago de un 10% (diez
por ciento) mensual, lo que se traduce en un 120% (ciento veinte por
ciento) anual, por concepto de intereses moratorios vencidos y de los que
se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; en
consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º y 133
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo
21 apartado tres, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
que establece la prohibición de la usura, así como cualquier otra forma
de explotación del hombre por el hombre; por lo tanto, en estas
condiciones el suscrito juzgador estima que es procedente en el presente
caso ejercer "control de convencionalidad ex oficio en un modelo de
control difuso de constitucionalidad", de conformidad con el artículo 1º de
la Constitución General de la República, control de convencionalidad que
se ejerce sobre el contenido de los artículos 152 y 174 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, impidiendo con ello que proceda la
usura pretendida por la parte actora, en perjuicio de la demandada.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
al resolver el expediente varios 912/2010, en relación a la ejecución de la
sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el "Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos", cuyas
consideraciones se exponen en la tesis de rubro: "CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL
DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD", sosteniendo que, derivado de la
reforma al artículo 1º de la Carta Magna, todas las autoridades del país,
dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar
no solo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos
internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los
derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que
se entiende en la doctrina como "Principio Pro Persona".
Adujo el Máximo Tribunal de la Nación, que tales mandatos
deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 del
Máximo Texto Legal de la Nación, para determinar el marco dentro del
que debe realizarse este control de convencionalidad, o control difuso, lo
cual claramente será distinto al control concentrado que tradicionalmente
operaba en nuestro sistema jurídico.
Estableció que en el ejercicio de la función jurisdiccional, como
está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo
1º, los jueces están obligados a preferir los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aún a
pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma
inferior o ley ordinaria.
Citó que si bien, los jueces no pueden hacer una declaración
general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que
consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la
Constitución y tratados, como acontece en las vías de control directas
establecidas en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución, sí están
obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores, dando preferencia a
los contenidos de la Constitución y de los tratados de esta materia.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el
parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos
los jueces del país, se integra de la manera siguiente: los derechos
humanos contenidos en la Constitución Federal y la jurisprudencia
emitida por el Poder Judicial de la Federación; todos los derechos
humanos contenidos en Tratados Internaciones en los que el Estado
Mexicano sea parte; criterios vinculantes de la Corte Interamericana de
los Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el
Estado Mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la
jurisprudencia y precedentes de la citada corte, cuando el Estado
Mexicano no haya sido parte.
En relación a lo anterior, es oportuno citar algunos de los
criterios aislados que derivaron de la sentencia en comento, en relación
con los puntos destacados y cuyos rubros y datos de identificación son
los siguientes:
RUBRO: "CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO
MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS
JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA
PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL." Consultable en: el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, página 550, tesis P. LXVI/2011 (9ª.)
Décima Época.
RUBRO: "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS." Consultable en: el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, página 551, tesis P. LXVIII/2011
(9ª.), Décima Época.
La acogida nacional del derecho internacional de los
derechos humanos se manifestó con la reforma al artículo 1º
Constitucional, de diez de junio de dos mil once, que dispone:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones
que esta constitución establece."
Del numeral transcrito, se obtiene que la Constitución
Federal impone, que las personas que se encuentren en el territorio
nacional gozarán de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, de ello se sigue que el Constituyente dotó de
jerarquía constitucional a los convenios internacionales en materia de
derechos humanos.
Así mismo, se puede colegir que el control de
convencionalidad ex officio obliga a todas las autoridades nacionales,
incluido a quien esto resuelve; sin embargo, es preciso acotar diversas
hipótesis que en su ejercicio y pronunciamiento se pueden suscitar, entre
otras, que este Juzgado se pronuncie oficiosamente al dictar sentencia,
sobre el control de convencionalidad de una norma de derecho interno.
Al respecto éste órgano jurisdiccional, considera que las
normas ordinarias internas aplicadas al asunto que nos ocupa, artículo
77 del Código de Comercio, en relación con los numerales 152 y 174 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son conformes con
el texto Constitucional, y por ende con la voluntad del Constituyente, es
decir que la voluntad de las partes es la máxima ley de los contratos,
formales e informales, siempre que las prestaciones accesorias no sean
usurarios, es decir, que no exista abuso del hombre contra el hombre,
toda vez que es violatorio de los derechos humanos, aprovecharse de la
ignorancia, la necesidad extrema o error en que el ser humano se
encuentre; en esa tesitura el justiciable logra la aplicación de esa norma
ordinaria al caso en concreto, pero de manera justa, equilibrada y
armónica con el acuerdo de voluntades licitas no así ilícitas, de lo
contrario se evidencia la inconvencionalidad de la norma, esto es el
resultado del estudio oficioso de control de convencionalidad en la
sentencia definitiva.
Puntualizado lo anterior, este juzgado estima que el interés
moratorio convencional que reclama la parte actora es violatorio a los
derechos humanos y fundamentales de las demandadas consagrados en
el artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en cuanto proscribe la usura; de ahí, conforme a los artículos
1º y 133 del Máximo Texto Legal de la Nación, el suscrito juzgador está
obligado a emprender el estudio correspondiente.
En este orden de ideas, es menester definir qué se entiende
por usura. En su sentido gramatical, el Diccionario de la Real Academia
Española refiere: Usura. (Del lat. Usura). 1. f. Interés que se lleva por el
dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamos. 2. f. Este mismo
contrato. 3. f. Interés excesivo en un préstamo. 4. f. Ganancia, fruto,
utilidad o aumento que se salga de algo, especialmente cuando es
excesivo. De ahí que pueda válidamente definirse a la usura como el
cobro de un interés excesivo en un préstamo.
Precisado lo anterior, es necesario remitirnos a las normas
mercantiles que regulan el pacto de réditos en caso de mora, esto es, el
cobro de intereses tratándose de títulos de crédito/pagaré. Así el artículo
362 del Código de Comercio señala que los deudores que demoren en el
pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del
vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el
documento y que a falta de estipulación, el interés será el seis por ciento
(6%) anual.
Los artículos 152 fracción II y 174, párrafo segundo, de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren en principio,
que la acción ejercida por incumplimiento de pago del documento base
concede el derecho a reclamar los intereses moratorios que al tipo legal
se hayan establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y en
segundo término el último de los artículos citados en éste párrafo, se
refiere a las opciones legales para determinar el interés moratorio del
documento, señalando que se tendrá que aplicar el tipo de intereses
estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito (interés
ordinario) fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
En los actos mercantiles, ciertamente rige la voluntad
contractual prevista en el artículo 78 del Código de Comercio, de
aplicación supletoria conforme lo prevé el numeral 2º de la invocada Ley
de Títulos de Crédito, por tratarse de uno de los elementos esenciales
(voluntad) de los pactos comerciales y por no existir disposición expresa
en la norma especial, en el sentido de que en los contratos mercantiles
cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso
obligarse.
El preinvocado numeral consagra el principio Pacta
SuntServanda, esto es, no se exige alguna formalidad o requisito para
que los contratos mercantiles tengan validez, pues únicamente establece
que los mismos deben cumplirse en la forma y términos que las partes
quisieron obligarse; en otras palabras, lo estipulado por las partes, en
cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto.
Empero, esa libertad contractual tiene la limitante prevista
por el numeral 77 del Código Mercantil en cita, esto es, tiene que versar
sobre transacciones licitas, para lo que hay que traer a colación lo
dispuesto por el artículo 1830 del Código Civil del Distrito Federal, en el
que se señala que "Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de
orden público o a las buenas costumbres", pues las ilícitas no producen
obligación ni acción.
En ese tenor, se tiene que la voluntad de las partes en
materia mercantil no es irrestricta, pues lo convenido siempre debe
referirse a cuestiones lícitas, esto es, no debe contravenir disposiciones
de orden público.
La Convención Americana de Derechos Humanos, en su
numeral 21, refiere:
"Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La
Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública
o de interés social y en los casos según las formas establecidas por la
ley.
3. Tanto la Usura como cualquier otra forma de explotación del
hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Del texto de dicho dispositivo internacional, se puede
apreciar que se contempla como un derecho humano a proteger, el
relativo a que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes,
mismas que no podrán ser privadas de ellos, salvo por subordinar su uso
y goce al interés social o por razones de utilidad pública; así mismo,
como norma de carácter prohibitivo, proscribe la usura por considerarla
como una forma de explotación del hombre por el hombre, que
indudablemente constituye una modalidad que afecta la propiedad
privada a que todo ser humano tiene derecho; esto es, prohíbe su uso y
práctica, como forma de protección del derecho a la propiedad privada de
las personas.
El numeral que se comenta establece en forma expresa un
derecho a favor de una persona, que se traduce en la protección de su
propiedad privada y para protegerla establece en forma concreta que la
usura debe ser prohibida por la ley; por lo que esa norma protectora del
derecho humano es ejecutable por sí misma, ya que se encuentra dentro
de una vocación de incorporación inmediata y su aplicación en pro de la
persona no puede estar condicionada a regulación legislativa o desarrollo
mediante leyes reglamentarias, lo que permite su aplicación directa.
Como se ve, en la mencionada Convención, de exigibilidad
en México a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y
uno, establece en su artículo 21, inciso 3 que la usura y cualquier otra
forma de explotación humana por parte otros hombres, debe ser motivo
de prohibición legal.
Ahora, en virtud de lo dispuesto por el primer y tercer párrafo
del artículo 1° Constitucional y, en atención al método de control de
convencionalidad o control difuso mencionado, dicha norma convencional
es de observancia obligatoria para todos los jueces nacionales y además
debe aplicarse de forma oficiosa.
Lo dispuesto por el artículo 21 referido, se trata de un
derecho fundamental máxime que a la luz del numeral 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho derecho se
incluye en el catálogo de los derechos humanos contenidos en éste
ordenamiento supremo del orden jurídico nacional.
En ese orden de ideas, puede destacarse, en lo que interesa,
que:
-Los artículos 152 y 174, segundo párrafo de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, no establecen límite para el pacto de
intereses en caso de mora, pues la voluntad de las partes rige, en
principio, para dicho acuerdo, en correlación con lo dispuesto por el
numeral 78 de la codificación mercantil.
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, proscribe
la usura.
De ello se obtiene que, si bien la codificación mercantil
contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos basados
en el principio de libre contratación; no obstante, atento al contenido de
los artículos 21, inciso 3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 1° de la Constitución Federal debe reconocerse la protección
al deudor frente a los abusos y la eventualidad en el cobro de intereses
excesivos por constituir usura.
Permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha
disposición convencional, sería solapar actos de comercio que
conculquen derechos humanos, es decir actos ilícitos.
Cabe puntualizar la siguiente interrogante a dilucidar:
entonces ¿cuándo debe considerarse que el interés es excesivo? Al
respecto, el diccionario de la Real Academia Española define el exceso
como (Del lat. excessus). 1. m. Parte que excede y pasa más allá de la
medida o regla. 2. m. Cosa que sale de cualquier línea de los límites de
lo ordinario o de lo lícito. Por lo tanto, se puede colegir que un interés
será excesivo cuando transgreda los límites de lo ordinario o lícito.
En este tenor, para poder resolver qué norma positiva debe
ser aplicable para establecer una limitación al cobro de intereses
excesivos este juzgado atenderá a lo establecido por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyos datos de
identificación se enumeran:
Época: Décima Época
Registro: 160525
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. LXIX/2011(9a.)
Página: 552
RUBRO: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
En el criterio contenido de la tesis en comento, se estableció
que el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio
en materia de derechos humanos, debe realizar los siguientes pasos:
a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que
los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado
Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los
derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más
amplia;
b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que
cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces
deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes,
preferir aquella que hace a la ley acorde con los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los
que el estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el
contenido esencial de estos derechos; y,
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son
posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de
división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los
jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y ampliación
efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en
los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
En este orden de ideas y al tratarse la usura de un acto
motivo de represión por las legislaciones penales, habrá que remitirnos a
lo que sobre el particular refiere el Código Penal Federal en sus artículos
386 y 387, fracción VIII:
"Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno
o aprovechándose del error en que este se halla se hace ilícitamente de
alguna cosa o alcanza un lucro indebido […]".
"Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior,
se impondrán:
[…] VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas
condiciones económicas de una persona, obtenga de esta ventajas
usurarias por medio de contratos o convenio en los cuales se estipulen
réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado".
El punto de referencia a destacar para el caso que nos
ocupa es que la indicada norma prevé como usura la estipulación de
intereses superiores a los "usuales en el mercado".
Entonces, para poder determinar cuándo los intereses
pactados por las partes deben considerarse como excesivos o
desproporcionados, ante la ausencia de la legislación que de manera
concreta así lo establezca, este juzgado considera que para tal efecto,
debe ser tomando como parámetro el término medio aritmético derivado
de las tasas de interés mínimas y máximas permitidas en el mercado
financiero del país, puesto que aún partiendo de que es potestad de las
partes pactar de manera libre la tasa de interés ordinario y aún moratorio
que estimen conveniente de acuerdo al principio denominado Pacta
SutServanda, esa libre voluntad contractual no puede ir más allá de lo
excesivo o de lo desproporcional y por lo mismo, se debe atender a las
regulaciones que sobre el particular expida el Banco de México en
relación a la tasa de interés mínima y a la máxima, cuya aplicación
autoriza, respecto al uso de las tarjetas de crédito clásicas, a las diversas
instituciones bancarias del país y de ahí partir para determinar un término
medio aritmético entre la tasa de interés más baja y la tasa de interés
más alta; ello de acuerdo a los artículos 24 y 26 de la Ley del Banco de
México, que lo faculta para expedir disposiciones generales con el
propósito, entre otros, de proteger los intereses del público y establece
que las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios
que realicen las instituciones de crédito, se ajusten a las disposiciones
del banco central .
Efectivamente, es necesario precisar que, dentro de otras
múltiples funciones, el Banco de México regula los sistemas de pago
para las transacciones con cheque, tarjeta de débito, tarjeta de crédito y
las transferencias electrónicas a fin de que sean seguros y expeditos.
Así mismo, el Banco de México calcula y publica el CAT
(Costo Anual Total) para que los usuarios de los servicios financieros
puedan comparar el costo de los diversos productos y servicios que les
ofrecen los bancos y otros intermediarios financieros, y establece
restricciones sobre las comisiones que los bancos pueden cobrar a sus
clientes a fin de promover la sana competencia y para proteger los
intereses de los usuarios de servicios financieros.
Así, para estar en condiciones de determinar si el interés
constituye un acto de usura porque sobrepasa los promedios de las tasas
de interés bancarias, habrá que remitirse a la información que como
referencia se desprende de la consulta de los cuadros comparativos de la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usurarios de
Servicios Financieros, misma que establece que las comisiones para
tarjeta de crédito de las denominadas básicas, que son las de más alta
tasa de interés promedio en el mercado (en comparación con las oro,
platino y clásica) oscilan entre el 32.36% (tarjeta de crédito VISA Básica
Internacional Ban Bajío) al 53.91% (tarjeta de crédito Banorte básica).
Así mismo, las tasas de interés promedio en los préstamos personales
de cuentas nómina, de conformidad con los cuadros comparativos de la
institución consultada, sobre la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos
00/100 moneda nacional) que es el monto del título de crédito en este
asunto, van del 20% (Banco Ahorro Famsa) al 93.00% (Crédito Familiar,
siempre una Solución).
Así las cosas, para poder obtener el término medio
aritmético, una vez advertidas con meridiana claridad cuáles son las
tasas de interés mínimas y máximas que se aplican por el uso y
disposición del crédito que se otorga a los particulares y que, por una
parte, se ejerce a través de las mencionadas tarjetas de crédito básicas,
a la fecha en que se emite la presente sentencia, resulta de la suma de la
tasa de interés más baja (32.36%) y la tasa de interés más alta (53.91%)
que sumados, arroja una tasa de 86.27%, la que dividida entre dos, da
como resultado una tasa de interés anual de cuarenta y tres punto ciento
treinta y cinco por ciento (43.135%) Mientras que, tratándose de créditos
personales, se obtuvo como resultado de la suma de la tasa de interés
más baja (20%) y la tasa de interés más alta (93%) lo que arroja una tasa
del 113%, la que dividida entre dos, da como resultado una tasa de
interés anual de cincuenta y seis punto cinco (56.5%).
En esa directriz, en seguimiento de la interpretación
conforme la tasa señalada en el párrafo que antecede (43.135%) es la
que, a criterio de este juzgado, debe servir de parámetro al momento de
emitir la presente resolución, para determinar si un pacto de intereses
ordinarios y aún moratorios, es o no usurario en perjuicio de alguna de
las partes contratantes.
Dichos parámetros mínimo y máximo, para obtener un
término medio aritmético, como ya se indicó, son los permitidos en el
mercado financiero por el Banco de México y, por lo tanto, a
consideración de este juzgado, deben servir de base (aplicando el
término medio aritmético indicado) para determinar si un interés
(ordinario o moratorio) convencional pactado en distintas operaciones
entre particulares, excede dicho límite para poder considerarlo o no,
como excesivo o desproporcional.
Siendo que en el presente juicio se pretende el cobro de
intereses moratorios convencionales a razón del ciento veinte por ciento
(120%) en términos anuales, lo que equivale al diez por ciento (10%)
mensual; siendo por tanto, este porcentaje el que constituye el motivo de
estudio en el presente asunto.
Conforme a todo lo argumentado en este considerando, un
interés constituye usura cuando sobrepasa el término medio aritmético
de las tasas de interés mínimas y máximas usuales en los mercados
financieros del país.
En la especie, el término medio aritmético derivado del
interés más bajo y el interés más alto, fijado de manera anual en el
mercado financiero, sin prejuzgar si es o no justo, sino simplemente
considerado como el permitido por el Banco de México para las
operaciones bancarias relacionadas con las tarjetas de crédito básicas, a
la fecha de la presente sentencia, es como ya se vio, el de cuarenta y
tres punto ciento treinta y cinco por ciento anual (43.135%) al que se
sujetan las señaladas tarjetas de crédito.
Así, se puede determinar como un interés usurario la fijación
de la tasa de interés moratorio anual, que se encuentra plasmada en el
documento base de la acción, puesto que ahí se pactó una tasa mensual
del diez por ciento mensual (10%) y que en términos anuales es del
ciento veinte por ciento (120%), porcentaje que sobrepasa en demasía la
tasa de interés anual que se deriva del término medio aritmético entre la
tasa más baja y de la tasa más alta que se fija por las instituciones
financieras para la tarjeta de crédito más cara en el mercado bancario,
que es, como ya se vio, el del cuarenta y tres punto ciento treinta y cinco
por ciento anual (43.135%).
De ahí que sea evidente que los intereses pactados en el
pagaré base de la acción, sobrepasan el límite permitido en el mercado
financiero bancario para créditos otorgados a través de las tarjetas de
crédito básicas, aplicando en su término medio aritmético, en favor de los
particulares, por lo que al existir dicho exceso, esto es, pueden ser
considerados intereses excesivos o desproporcionados, ello permite
considerar que existe usura en el pacto de los intereses consignado en el
título de crédito base de la acción y, por lo tanto, atento al principio de
interpretación conforme en sentido estricto que se ejerce, debe ser objeto
de control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso
de constitucionalidad.
Si bien el pronunciamiento de interpretación conforme en
sentido estricto de los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, respecto del contenido del artículo 21 apartado
3 de la Convención Americana de Derechos Humanos que proscribe la
usura, conduce a determinar un límite para el cobro de intereses
moratorios (como se ha desarrollado en párrafos que anteceden)
conlleva a que, en caso de que los réditos se excedan, el juez estará en
posibilidad de reducirlos a ese porcentaje, sin que pueda considerarse
que ello trae como consecuencia absolver de su pago, o su reducción
hasta el interés legal.
Este aserto es así, porque si bien del contenido del artículo
77 del Código de Comercio se advierte que las convenciones ilícitas no
producen obligación ni acción, no debe pasar inadvertido que la materia
mercantil de que se trata, supone per sé la existencia de una ganancia.
En efecto, la tasa de interés o (tipo de interés) es el porcentaje al que
está invertido un capital en una unidad de tiempo. En términos generales,
a nivel individual, la tasa de interés (expresada en porcentajes)
representa un balance entre el riesgo y la posible ganancia (oportunidad)
de la utilización de una suma de dinero en una situación y tiempo
determinado.
En ese sentido, la tasa de interés es el precio del dinero, el
cual se debe pagar o cobrar por tomar prestado o ceder en préstamo en
una situación estipulada.
Así, los préstamos en dinero llevan aparejado el pago de un
dinero extra en concepto de intereses, lo que es lógico, pues de lo
contrario ningún prestamista se desprendería de un dinero que
recuperará en el futuro con riesgos y sin poder disponer de él durante la
vigencia del préstamo.
Por tanto, partiendo de la premisa de que primigeniamente
existe voluntad de las partes en el pacto de intereses; que se trata de la
materia mercantil y que, atento al control de convencionalidad ejercido,
se protege el derecho humano contenido en el apartado 3, artículo 21, de
la Convención Americana sobre de Derechos Humanos, al proscribir que
en el cobro de intereses moratorios éstos no sean usurarios, es que este
juzgado considera lo siguiente:
Que si bien la parte actora reclama en su demanda un
interés del 10% (diez por ciento) mensual amparado en el documento
base de la acción, lo que se traduce en un 120% (ciento veinte por
ciento) anual, contrario al contenido del artículo 1° de la Carta Magna,
pues dentro del ámbito de su competencia, este juzgado se encuentra
obligado a aplicar la interpretación conforme en sentido estricto, ello, en
aras de proscribir la usura en términos del artículo 21, apartado 3 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de velar por los
derechos humanos contenidos tanto en los instrumentos internacionales
firmados por el Estado Mexicano, como aquéllos contenidos en la
Constitución Federal; adoptando la interpretación más favorable al
derecho humano de que se trate.
Además, se agrega que para tomar la determinación para
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente
excesiva se complementa con la evaluación del elemento subjetivo a
partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de
vulnerabilidad o desventaja de la deudora en relación con el acreedor, en
este caso, tomando en cuenta que el domicilio de la demandada - - - - - -
- - - - - -, está ubicado en - - - - - - - - - - - -, domicilio que se encuentra
en un sector popular, lo que crea la presunción de que las condiciones
económicas de la demandada son precarias, situación que se deduce
porque del sumario no se desprende el tipo de relación existente entre
las partes, ya que si bien existe una relación jurídica, sin embargo, no se
señala en concreto en qué consiste esa relación; tampoco se desprende
si la calidad de las partes es de comerciantes o no; lo anterior revela que
la demandada se encuentra en estado vulnerable o desventaja.
En la inteligencia de que el hecho de evaluar objetivamente
el carácter notoriamente excesivo de la tasa de interés que aparece en el
documento base de la acción, no implica en lo absoluto a que se evalúe
desde el interés lesivo, sino tan sólo que el interés moratorio pactado o
reclamado, es interés excesivo y usurario, puesto que el concepto de
intereses usurarios es completamente distinto al concepto de intereses
lesivos; por lo tanto, partiendo de la base o premisa de que se evalúa en
la sentencia si el interés pactado o reclamado es notoriamente excesivo,
por lo que es inconcuso que si se examina el interés pactado bajo la
premisa de intereses usurarios, es evidente que resulta que el interés
pactado en el pagaré base de la acción es usurario, como así se
resuelve.
Cabe puntualizar que la reducción de los intereses que se
estimaron usurarios se efectúa acorde con las circunstancias particulares
del caso y las constancias de actuaciones, tomando en cuenta los
parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente
excesivo de la tasa de interés que aparece en el documento base de la
acción, de los cuales se advierte los siguientes elementos de convicción:
a) que el tipo de relación existente entre las partes es la relación jurídica
de carácter mercantil por la suscripción de un pagaré; b) de las
actuaciones no se advierte si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) de las constancias se desprende que el destino o finalidad
del crédito fue el de un préstamo porque no existe prueba de que éste
haya sido para negocio o para otro fin, sino que fue en lo personal; d)
que el monto de crédito fue por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos
00/100 moneda nacional); e) que el plazo de crédito fue al día
veinticuatro de abril del año dos mil trece; f) No existe garantía para el
pago del crédito, puesto que no se han embargado bienes; g) para
resolver la sentencia se tomó en cuenta las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que se realizan,
constituyendo esto únicamente un parámetro de referencia; h) se tomó
en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la
vida real del adeudo; i) por último se tomaron en cuenta las condiciones
de mercado, en cuanto a que la reducción del interés, se realizó en base
a las costumbres mercantiles.
Respecto al hecho de que pueden las partes convenir
libremente la tasa de interés moratorio, siempre y cuando los intereses
no sean usurarios, el suscrito resolutor está obligado a observar la
Jurisprudencia del máximo Tribunal de la Nación, y que es consultable
con los datos siguientes:
Época: Décima Época
Registro: 2006794
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1ª./J. 46/2014 (10a.)
Página: 400
RUBRO: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,
DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,
PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES
CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.
INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN
[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA
TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]."
El suscrito Juez está facultado a reducir la tasa de interés
moratoria prudencialmente, facultad que es de oficio, mejor aun cuando
ésta sea acorde con el costo del dinero en los mercados financieros, esta
facultad de oficio, encuentra sustento en la Jurisprudencia, aprobada por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se
puede consultar con las referencias que a continuación se describen:
Época: Décima Época
Registro: 2006795
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.)
Página: 402
RUBRO: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA
TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."
En consecuencia, al tenor de lo establecido por el artículo
152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según el cual
mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa el último tenedor de
un pagaré puede reclamar el pago de su importe, de los intereses
pactados y de los demás gastos legítimos; resulta procedente condenar a
- - - - - - - - - - - -, al pago de la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos
00/100 moneda nacional) por concepto de suerte principal, más al pago
de los intereses moratorios vencidos a razón del 43.135% (cuarenta y
tres punto ciento treinta y cinco por ciento) anual y los que se sigan
venciendo hasta la total solución del presente juicio; prestaciones con las
que deberá cumplir en forma inmediata para lo cual este tribunal
mandará requerir a la deudora para que en el acto de la diligencia, cubra
las prestaciones reclamadas, y en caso de no hacerlo deberá procederse
a hacer trance y remate de los bienes embargados y, con su producto,
pago al acreedor, como lo dispone el artículo 1408 del Código de
Comercio.
OCTAVO. - Ahora bien, en este apartado es procedente estudiar
las costas solicitadas como pretensión por la parta actora, para ello es
conveniente estar a lo dispuesto por la fracción V del artículo 1084 del
Código de Comercio, la cual establece: Articulo 1084.- La condenación
en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del
juez se haya procedido con temeridad o mala fe; Fracción V.- “El que
intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones
improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no
solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas,
excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las
excepciones procesales que sean inoperantes”.
De la interpretación del numeral en comento, se advierte en lo que
interesa, que se puede estimar que la improcedencia de una acción,
excepción, defensa, recurso o incidente, promovido por cualquiera de las
partes, conduzca necesariamente a una condena en costas, como lo
establece el numeral en cita, porque, en un primer término, la hipótesis
que ahí se describe, prevé como requisito, la improcedencia de tales
actos procesales (interpretación gramatical), la cual surge, cuando
alguno de ellos no se plantea conforme a derecho, bien porque el objeto
de esos actos no se encuentra previsto en la ley, bien porque no surtan
presupuestos de admisibilidad, o condiciones previas para su trámite o
bien, por su falta de aptitud legal para lograr la finalidad que se persigue
en su planteamiento.
Y en segundo término, porque la propia fracción, al igual que las
que les proceden (interpretación sistemática) tiende a poner de
manifiesto la temeridad o la mala fe del litigante que, al hacer valer los
indicados actos procesales, discute lo indiscutible, aduce una cuestión
inviable, que el sentido común hubiera indicado que en modo alguno
habría podido prosperar, de manera que pueda advertirse que esa parte
haya tenido conciencia de esa situación y, aun así, la realiza; por tanto,
esta característica constituye un factor que debe tomarse en cuenta al
aplicar esa disposición.
De lo anterior se desprende que, no necesariamente debe
condenarse en costas por desestimarse de una pretensión, excepción,
defensa, recurso o incidente, si no que ha de patentizarse de la
legislación procesal, en lo atinente a las costas, puesto que una parte no
deben crearse circunstancias que desalienten a los gobernados a utilizar
el servicio público de impartición de justicia; pero por otra parte debe
sancionarse a quien hace mal uso de ese servicio.
Los criterios de temeridad y de mala fe de que se valen los
preceptos que norman la condena en costas, constituyen criterios de
regularización adecuados para proteger los referidos valores, puesto que
en su uso adecuado, en modo alguno obstaculizara el derecho de acudir
a los órganos jurisdiccionales y, al mismo tiempo, dan una pauta para
sancionar a quien hace mal uso de los beneficios de la función
jurisdiccional.
En este orden de ideas, y toda vez que en el presente asunto la
parte actora, acudió a demandar como Acción Principal el ejercicio de la
acción cambiara directa, basado en el documento base de la acción de
fecha seis de febrero de dos mi trece; y como consecuencia de dicha
acción demanda el pago de la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos
00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal.
De igual forma, como pretensión el actor demando el pago de los
intereses ordinarios convencionales causados al tipo del 10 % mensual;
además el pago de los intereses moratorios vencidos pactados en el
documento al tipo del 2% mensual, y el pago de gastos, costas que se
originen con motivo de la tramitación del presente juicio,
Así las cosas, debemos establecer que la acción es el poder
jurídico que corresponde a una persona de acudir al Órgano
jurisdiccional para hacer valer, y en su caso obtener la tutela jurídica de
una pretensión a través del pronunciamiento de una sentencia, luego
entonces, la pretensión es la afirmación de la persona de merecer la
tutela jurídica y aspiración concreta de que esta se haga efectiva.
Bajo esta tesitura, y en el caso de la especie, se determina que el
actor acredito su derecho, de ejercitar la vía ejecutiva mercantil, y por
ende la demandada fue condenada al pago de la cantidad de $6,000.00
(seis mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte
principal.
Ahora bien y siguiendo con el estudio del artículo 1084
fracción V, del Código de Comercio, es válido establecer que ante la
improcedencia de las excepciones, debe condenarse a la demandada al
pago de costas del juicio, al margen de que la improcedencia sea notoria
o resulte del estudio de la demanda y de la ponderación de los elementos
aportados al juicio.
Lo anterior es así, en virtud de que, en la fracción V del
artículo 1084 del Código de Comercio, el autor de la ley se limitó a
establecer que para condenar al pago de costas basta que la acción o
excepciones sean improcedentes y no incorporó el elemento “notoriedad”
que fue señalado en la exposición de motivos, como condición para que
se actualizara la hipótesis de condena en costas a que alude la
disposición legal en comento, según se advertía de la lectura del texto
del precepto referido.
Así mismo, ha de señalarse que en diversos criterios
emitidos por autoridades federales, se consideró que la fracción V del
artículo 1084 del Código de Comercio, no admite la interpretación
auténtica o teleológica, esto es, que la condena en costas dependa de
que la excepción ejercitada sea notoriamente improcedente, pues el
legislador no había exigido ese requisito, al no incluir en el texto legal la
calificativa de notoriedad, sino únicamente que la acción o defensa
ejercitada se hubiera declarado improcedente, sin mayores exigencias.
Además, señala que, incluso, el sistema de costas a que
se refiere el invocado artículo 1084, es congruente en sus diversas
fracciones, pues la fracción III, en lo que interesa, prevé la condena en
costas por el sólo hecho de promover y no obtener sentencia favorable
en los juicios ejecutivo, hipotecario o en los interdictos de retener y
recuperar la posesión; sin exigir que la acción sea notoriamente
improcedente, al igual que la fracción V.
Y en el caso de la especie, la demandada opuso la
excepción consistente en “… la defensa fundada en no ser la suscrita
quien firmo el título de crédito base de las pretensiones reclamadas…”,
que hizo consistir básicamente en que la demandada no suscribió el
documento base de la acción.
Excepción la cual fue declarada improcedente,
conforme a lo resuelto en el considerando sexto de la presente
resolución, y como antes se dijo no es necesario que la improcedencia
sea notoria para que la demandada se ubique en el supuesto de la
fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, además a criterio
de quien esto juzga la demandada actuó de mala fe, puesto que sabía de
la existencia del documento base de la acción, con todas las
obligaciones en él contenidas, y una de ella era el pago de las la cantidad
de dinero adeudada a la parte actora, pago al cual se negó y ante su
incumplimiento, obligó a la parte actora a presentar la demanda
correspondiente para ejercitar la acción cambiaria directa por tanto la
demandada al oponer su excepción discutió una cuestión indiscutible,
como fue el pago de pagare base de la acción, aduciendo cuestiones
inviables como defensa, y aún así, trato de presentar excepción a
sabiendas de que no podían válidamente prosperar, por lo tanto se toma
en cuenta este factor para condenar a - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
, al pago de las costas causadas en la presente instancia.
Pues amen que, el articulo en comento no exige de
manera alguna que la improcedencia de las excepciones intentadas por
la demandada sea notoria, se debe tomar en cuenta además la mala fe
manifiesta por parte de la parte reo, como factor implícito para patentizar
la necesidad de una ponderación de valores en la interpretación de la ley
procesal, pues por una parte no deben crearse circunstancias que
desaliente a los gobernados a utilizar el servicio público de impartición de
justicia, pero por otra parte debe sancionarse a quien hace mal uso de
ese servicio.
Y en el caso que nos ocupa, la parte actora válidamente
acudió a demandar el cumplimiento de un pagare suscrito, y si su acción
procedió parcialmente, pues no se condeno a la demandada al pago total
del monto de los intereses reclamado, pero esto no es motivo para
condenar a la parte actora al pago de las costas, por el contrario la parte
demandada al oponer su excepción, pone de manifiesto su mala fe
puesto que sabía de la existencia del pagare base de la acción, con
todas las obligaciones en él contenidas, por tanto la demandada al
oponer sus excepciones discutió una cuestión indiscutible como fue el
incumplimiento del pagare, aduciendo cuestiones inviables como
defensa, a sabiendas de su incumplimiento al pago, y además pues
sabía perfectamente los alcances de las obligaciones contenidas al firmar
dicho documento, y aún así presento excepción a sabiendas de que no
podían válidamente prosperar, dando pauta a quien esto juzga a
determinar que por lo que respecta a la demandada hizo mal uso de los
beneficios de la función jurisdiccional, y por tanto es menester condenar
a la demandada al pago de los gastos y costas aludidas por la parte
actora. A lo anterior se aplica en lo conducente el siguiente criterio
jurisprudencial:
COSTAS. LA DESESTIMACIÓN DE UNA PRETENSIÓN,
EXCEPCIÓN, DEFENSA, RECURSO O INCIDENTE, NO GENERA
NECESARIAMENTE LA CONDENA AL PAGO DE AQUÉLLAS,
SUSTENTADA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO. La interpretación gramatical, sistemática y
conforme con la Constitución del citado precepto impide aceptar, que
toda desestimación de una acción, excepción, defensa, recurso o
incidente, promovido por cualquiera de las partes, conduzca
necesariamente a una condena en costas, sobre la base del artículo
1084, fracción V, del Código de Comercio, porque, en primer lugar, la
hipótesis descrita en ese precepto establece como requisito, la
improcedencia de esos actos procesales (interpretación gramatical) la
cual surge, cuando alguno de éstos no se formula conforme a derecho,
bien porque el objeto de esos actos no se encuentra previsto en la ley,
bien porque no se surtan presupuestos de admisibilidad, o condiciones
previas para su tramitación, o bien, por su falta de aptitud legal para
lograr la finalidad que se persigue en su planteamiento y, en segundo
término, porque la propia fracción, al igual que las que le preceden
(interpretación sistemática) tiende a poner de manifiesto la temeridad o la
mala fe del litigante que, al hacer valer los indicados actos procesales,
discute lo indiscutible, aduciendo una cuestión inviable, que el sentido
común hubiera indicado que en modo alguno habría podido prosperar, de
manera que pueda advertirse que esa parte haya tenido conciencia de
esa situación y, aun así, la haya llevado adelante; por tanto, esta
característica constituye un factor que debe tomarse en cuenta al aplicar
esa disposición. Esta postura es más acorde con el artículo 17
constitucional (interpretación conforme con la Constitución) porque este
precepto no condiciona el acceso a la justicia, al hecho de que quien
acuda ante la autoridad jurisdiccional a dirimir una controversia obtenga
una resolución favorable, es decir, el Constituyente no limitó tal garantía
a aquellos sujetos que tuvieran la certeza ineludible de obtener un fallo
próspero a su pretensión y mucho menos, que así quedara demostrado.
Si se estimara que el simple vencimiento trae como consecuencia
necesaria la condena al pago de las costas de la primera instancia, tal
situación podría ser causa de una inhibición en el ejercicio del derecho,
porque existiría la posibilidad de que por el temor a la condena en costas,
un gobernado no utilizara el servicio público de impartición de justicia. Así
lo consideraba ya José de Vicente y Caravantes, en su Tratado Histórico,
Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil
(1856), donde expuso: "Según nuestro derecho, no basta que un litigante
sea vencido en juicio, o que no pruebe sus acciones o excepciones para
ser condenado en las costas, si por otra parte tuvo razón o justa causa
para litigar. En tal caso, aunque se le condene en lo principal del juicio,
no debe condenársele por el Juez en las costas; pues de lo contrario el
temor de pagar éstas si no se podía hacer prueba plena retraería a los
particulares de reclamar sus derechos y los abandonarían en poder del
usurpador, como observa la glosa del cap. 5, tít. 14, lib. 2 de las
Decretales. Cada litigante, en tal caso, paga solamente las suyas y la
mitad de las comunes. Esta doctrina se apoya en la ley 8, tít. 22, Part. 3,
que dice: 'empero, si el juez entendiere que el vencido se moviera por
alguna derecha razón para demandar o defender su pleito, non ha por
que mandar quel pechen las costas (al litigante vencedor).' En la 8, tít. 3.
Part. 3, que al establecer, que si el demandado no probase las
excepciones que hubiera propuesto, debe darle el juez por vencido de la
demanda, no dice que le condene en costas, y respecto de la nueva Ley
de Enjuiciamiento, en los arts. 331, 803, 836, 1,132 y 1,176, que al
disponer que pronuncie el juez sentencia, en el juicio ordinario, de
árbitros, de amigables componedores, de menor cuantía y verbales, no
expresa que deba condenarse en costas al vencido, y en el 216, que
previene pague los gastos que ocasione la conciliación, el que hubiere
promovido, y los de las certificaciones el que las pidiere; lo que se
entiende cuando no hubiese expresa condenación de costas, como en el
caso del art. 309, por suponerse malicia en el litigante." Como se ve, no
es válido aceptar que la sola desestimación, incluso por improcedencia,
de cualquiera de los actos mencionados en la fracción V del artículo 1084
del Código de Comercio, trae consigo necesariamente la condena en
costas, pues de admitir ese planteamiento, innegablemente se influiría en
el ánimo del justiciable, quien se limitaría en el ejercicio de su derecho de
acceso a la impartición de justicia ante el temor fundado de que, a pesar
de tener una causa justa para litigar, en el caso de que no se acogiera su
pretensión invariablemente se le condenara en costas, al adoptarse, sin
más, la teoría del vencimiento. Por tanto, es patente la necesidad de una
ponderación de valores en la interpretación de la legislación procesal, en
lo atinente a las costas, puesto que por una parte no deben crearse
circunstancias que desalienten a los gobernados a utilizar el servicio
público de impartición de justicia; pero por otra parte debe sancionarse a
quien hace mal uso de ese servicio. Los criterios de temeridad y de mala
fe de que se valen los preceptos que regulan la condena en costas,
constituyen criterios de regulación adecuados para proteger los referidos
valores, puesto que su uso adecuado, en modo alguno obstaculiza el
derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales y, al mismo tiempo, dan
una pauta para sancionar a quien hace mal uso de los beneficios de la
función jurisdiccional. En la exposición de motivos presentada por el
Ejecutivo ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el
veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, se justificaron las
reformas propuestas en cuanto al tema de las costas, sobre los
argumentos siguientes: "... Debemos prever fórmulas para desalentar
demandas o defensas a todas luces improcedentes, con una efectiva
condenación en costas a quien incurra en estas conductas. Únicamente
debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener un legítimo
derecho y quiera hacerlo valer y no quien, a sabiendas de que se fallará
en su contra, busque exclusivamente demorar la sentencia a través de
maniobras que retardan la impartición de justicia. ..." Adicionalmente, si
bastara que la autoridad jurisdiccional desestimara, incluso por
improcedencia, alguno de los actos mencionados en la fracción V del
artículo 1084 del Código de Comercio, ya no tendrían caso las demás
hipótesis contenidas en el Código de Comercio, respecto de tal
institución. Así, no tendría razón de ser, por ejemplo, la fracción I del
artículo 1084 del Código de Comercio, conforme a la cual siempre será
condenado en costas, el que ninguna prueba rinda para demostrar su
acción o excepción, si se funda en hechos disputados. La regla general
es que el litigante que no aporta pruebas al juicio, para demostrar las
afirmaciones sobre los hechos en que sustenta su pretensión o su
excepción resulta vencido (se tiene en cuenta que la ley prevé
situaciones generales y ordinarias, puesto que en la práctica, de manera
excepcional, puede darse el caso de que, en cumplimiento al principio de
adquisición procesal, un litigante se aproveche de pruebas aportadas por
el otro contendiente, gracias a lo cual resulte vencedor). Si se atiende a
dicha regla general, el precepto no tendría razón de ser, porque su
hipótesis estaría comprendida en la fracción V del artículo 1084 del
Código de Comercio. Por tanto, no es suficiente que la autoridad
jurisdiccional desestime la acción, excepción, defensa, recurso o
incidente, promovido por cualquiera de las partes, para condenar,
indefectiblemente en costas con fundamento en el artículo 1084, fracción
V, del Código de Comercio, porque es necesario que se encuentre
satisfecho el presupuesto descrito en la propia norma, relativo a la
improcedencia de esos actos y, adicionalmente, es preciso tomar en
cuenta también los factores implícitos de temeridad y mala fe.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 185/2008. Productos Domésticos de
México, S.A. de C.V. 10 de abril de 2008. Unanimidad de
votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria:
Mireya Meléndez Almaraz. Amparo directo 250/2008. Arkio
de México, S.A. de C.V. 22 de mayo de 2008. Unanimidad
de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario:
César de la Rosa Zubrán. Amparo directo 380/2008. Óscar
Maciel Bernal. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos.
Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Angélica
Rivera Chávez. Amparo directo 438/2008. Prosegur
Compañía de Seguridad, S.A. y otros. 4 de julio de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes
Zapata. Secretario: Armando Lozano
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en
lo prescrito por los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135, 140, 141, 154, 155 y 156
de la Constitución Política del Estado Independiente, Libre y Soberano de
Coahuila de Zaragoza y 1° y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, se resuelve:
PRIMERO. Procedió la vía Ejecutiva Mercantil intentada y
tramitada.
SEGUNDO. La parte actora - - - - - - - - - - - -, justificaron los
elementos constitutivos de su acción y la parte demandada - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - -, no acreditó sus excepciones y defensas; en
consecuencia:
TERCERO. Se condena a - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-, a pagar a favor de la parte actora, la cantidad de $6,000.00 (seis mil
pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de suerte principal, más al
pago de los intereses moratorios vencidos a razón del 43.135% (cuarenta
y tres punto ciento treinta y cinco por ciento) anual, y los que se sigan
venciendo hasta la total solución del adeudo; prestaciones con las que
deberá cumplir en forma inmediata para lo cual este tribunal mandará
requerir a la deudora para que en el acto de la diligencia, cubra las
prestaciones reclamadas, y en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes
embargados afectos al cumplimiento de la obligación, se le embarguen
los suficientes para satisfacer la reclamación, siempre y cuando la misma
sea legalmente ejecutable.
CUARTO. En su caso, hágase trance y remate de los bienes que
en su oportunidad sean embargados y, con su producto, pago al
acreedor.
QUINTO. Se condena a la demandada - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - -, al pago de los gastos y costas generados en la presente
instancia, ello en los términos del considerando octavo de la presente
resolución.
SEXTO. Gírese atento oficio lo antes posible al Tribunal Colegiado
en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito con residencia en
esta ciudad, para que informe el cumplimiento que se ha dado a la
ejecutoria de amparo de fecha uno de junio de dos mil dieciséis.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes, por estimar que
se trata de un caso que lo amerita, conforme lo dispone el artículo 309,
fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de
manera supletoria al de Comercio. Así, definitivamente juzgando, lo
resolvió y firma el Licenciado Guadalupe Martínez Cortez, Juez Primero
Letrado en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, ante el Licenciada
Alethea Elizabeth Medina Morales, Secretaria de Acuerdo y Trámite que
autoriza y da fe.
Enseguida se hizo la publicación de ley.- Conste.
Número de expediente:1662/2014