salas penales del tribunal superior de justicia del … · general se persiguen por querella de...

30
Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo

Upload: phamdiep

Post on 12-Oct-2018

216 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Salas Penales del Tribunal Superior

de Justicia del Estado de Hidalgo    

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 073.4/PE/2

ABUSO DE CONFIANZA. INTERPRETACIÓN DEL VOCABLO “DISPONER” EN LA CONDUCTA DEL SUJETO ACTIVO. El artículo 211 del Código Penal para el Estado de Hidalgo sanciona al que, con perjuicio de otro, disponga para sí o para otro de una cosa mueble ajena, de la que se le transmitió la tenencia pero no el dominio. Ahora bien, ese cuerpo normativo no define qué debe entenderse como un acto de disposición de la cosa, por lo que en una atinada interpretación a esa hipótesis debe considerarse que el sujeto dispone del bien cuando ejercita en él facultades de dominio, lo enajena o lo grava; esto es, cuando transmite a un tercero el dominio o cualesquier otro derecho en forma indebida y sin derecho a ello.”

Precedentes:

Toca Penal 1272/2009. 17 de Noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Brasilia Escalante Richards. Secretario de Estudio y Proyecto Héctor Erasmo Anaya Méndez.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/PE J.1/2008

ACTOS LIBIDINOSOS. CUÁNDO DEBE PERSEGUIRSE DE OFICIO.

Si bien es cierto que por regla general el delito de actos libidinosos es perseguible por querella de parte ofendida, tal como se desprende de la última parte, del primer párrafo, del artículo 183 del Código Penal para el Estado de Hidalgo; sin embargo el legislador no extendió ese requisito de procedibilidad a aquellos casos en que el ofendido tiene menos de doce años de edad o no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho o posibilidad para resistirlo. Por lo tanto, si el ofendido reúne esa calidad contemplada en el segundo párrafo del artículo 183 del Código Penal, el delito de actos libidinosos se perseguirá de oficio, de acuerdo con la exposición de motivos que generó la creación de esa calidad del sujeto pasivo.

Precedentes:

Toca Penal número 928/2006. 15 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Brasilia Escalante Richards. Secretario: Janeth del Castillo Castellanos.

Toca Penal número 1248/2007. 15 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Brasilia Escalante Richards. Secretario: Raúl Arturo Corrales Vivar.

Toca Penal número 1176/2007. 14 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Julio Paredes Salazar.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 045.4/PE/1

ACTOS LIBIDINOSOS. CUANDO SE COMETE EN CONTRA DE UNA MENOR DE EDAD, SE LESIONA SOLO EL NORMAL DESARROLLO SEXUAL.

El Título Quinto, del Libro Segundo, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, contempla los delitos que tutelan la libertad y el normal desarrollo sexual, en el cual se prevén diversos ilícitos que vulneran esos bienes jurídicamente tutelados, sin perjuicio de que puedan dañarse en forma conjunta. Pero el delito de actos libidinosos cometido en agravio de una persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad, debe estimarse que el bien jurídico que se lesiona es únicamente el normal desarrollo sexual, siendo irrelevante el ejercicio de la libertad sexual de la parte agraviada, es decir que no cobra importancia que dicha ofendida haya consentido o no el acto que llevó a cabo el inculpado.

Precedentes:

Toca Penal 1044/2008. 31 de Octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Brasilia Escalante Richards.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 076.4/PE/3 Jurisprudencia: TSJEH/PE J.3/2010

ACTOS LIBIDINOSOS, CUANDO SU REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ES DE OFICIO Y NO DE QUERELLA.- En interpretación al segundo párrafo del artículo 183 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, el delito de actos libidinosos es perseguible de oficio cuando el sujeto pasivo es menor de doce años o no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o posibilidad para resistirlo. Ello obedece a que si bien en el citado párrafo de ese dispositivo se habla de agravantes para aumentar la punibilidad, no menos cierto es que no se determina expresamente que cuando concurra alguna de las hipótesis previstas en torno a la calidad del sujeto pasivo, la conducta deba perseguirse por querella; de ello es claro que si la conducta se realizó actualizándose esa calidad del ofendido, el delito no será perseguible por querella, sino de oficio

Precedentes:

Toca Penal 702/2010. 30 de Agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Ariadna Maricela Martínez Austria. Secretario de Estudio y Proyecto Gregorio Sánchez Varela.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 046.4/PE/1

ACTOS LIBIDINOSOS, PARA SU COMPROBACIÓN NO ES NECESARIA LA PRESENCIA DE LESIONES EN EL CUERPO DE LA OFENDIDA.

Para la configuración del delito de actos libidinosos previsto por el artículo 183 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, no es indispensable la existencia de lesiones extra o para-genitales en el cuerpo de la ofendida pues lo que dicha figura típica sanciona es el acto erótico sexual en sí, el cual consiste en tocamientos, roces, caricias o frotaciones realizadas en determinadas zonas erógenas como los senos, labios, área genital, cadera, con la intención de satisfacer instintos sexuales sin ánimo alguno de llegar al ayuntamiento carnal.

Precedentes:

Toca Penal 989/2008. 03 de Noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario de Estudio y Proyecto Nelly Hernández Flores.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo

Tesis: TSJEH/02 006.4/PE/1

ACTUALIZACIÓN CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. NO PROCEDE SU APLICACIÓN TRATÁNDOSE DEL PAGO DE PERJUICIOS.

De una sana interpretación al artículo 37, fracción I, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, no debe considerarse que el pago de perjuicios es susceptible de actualizarse conforme al índice nacional de precios al consumidor. El citado precepto legal sólo faculta al juez a tal actualización, en tratándose del pago de daños.

Precedentes:

Toca Penal número 1914/2007. 15 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Brasilia Escalante Richards. Secretario: Raúl Arturo Corrales Vivar.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 023.4/PE/1

AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 181, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL. LA CONFIANZA DEBE SER DEPOSITADA DEL PASIVO HACIA EL ACTIVO. El artículo 181 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, en su fracción IV, contiene la agravante para el delito de violación y actos libidinosos, consistente en que el agente cometa la conducta típica aprovechándose de la confianza en él depositada por el pasivo, cuando ésta sea determinante. De manera que para ese efecto, el vocablo ‘confianza’ significa la vía libre que se da a una persona, o bien la capacidad para hacerse vulnerable hacia el agente, derivada de una relación constante y estrecha en la vida, que naturalmente hubiera dado lugar a lazos de lealtad, fidelidad y seguridad entre los involucrados; de suerte tal que la agravante en cita se da únicamente cuando es el pasivo quien deposita su confianza en el activo; de tal manera que si el paciente del delito no era quien había mostrado su confianza al agente, o bien éste le resultaba prácticamente desconocido, no puede tenerse por configurada la referida agravante.

Precedentes:

Toca Penal número 1615/2007. 14 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Fernando González Ricardi. Secretario: Nancy Hernández Roldán.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 020.4/PE/1

ALLANAMIENTO DE MORADA, CUANDO SE SUBSUME EN EL DELITO DE LESIONES.

Si de autos aparece que el agente del delito tenía como propósito lesionar al pasivo, y para ello debió constituirse en el domicilio de éste, al cual se introdujo sin consentimiento previo de quien podía otorgarlo, lo cierto es que no pueden coexistir el delito de lesiones y el diverso de allanamiento de morada, ya que este último se constituyó en el medio para lograr el delito fin; en esas condiciones debe operar el principio de subsunción, también conocido como consunción o absorción, a que se refiere el artículo 9º del Código Penal para el Estado de Hidalgo, conforme al cual el bien tutelado por la norma de mayor alcance, comprende al tutelado por la de menor alcance.

Precedentes:

Toca Penal número 1431/2007. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario: Doricela Badillo Solís.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 051.4/PE/1

ARTÍCULO 206, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO. SU INTERPRETACIÓN.

El artículo 206 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, en su fracción IX, contiene la calificativa que se configura en el delito de robo cuando éste se lleva a cabo respecto de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación. Sin embargo, de una sana interpretación al referido delito innominado, la citada hipótesis no debe considerarse actualizada cuando lo que el inculpado roba no es el vehículo en sí mismo, sino partes integrantes de él.

Precedentes:

Toca Penal 1426/2008. 16 de Diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Julio Paredes Salazar. Secretaria de Estudio y Proyecto Rosa María Escamilla Reyes.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 053.4/PE/2

ARTICULO 207 BIS DEL CÓDIGO PENAL. LOS DELITOS INNOMINADOS AHÍ DESCRITOS, SE PERSIGUEN POR QUERELLA.

De una correcta interpretación de los artículos 226 y 227 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, se desprende que los delitos aludidos por el Título Séptimo de ese cuerpo sustantivo de leyes, que son de carácter patrimonial, por regla general se persiguen por querella de parte ofendida, con excepción de los ilícitos que expresamente excluyó el legislador. Por ende, si entre éstos últimos no se encuentran los delitos innominados previstos en el diverso numeral 207 bis del Código Penal referido, debe entenderse que para entrar al estudio de sus elementos típicos, se requiere haber encontrado satisfecho el correspondiente requisito de procedibilidad de la querella.

Precedentes:

Toca Penal 954/2007. 8 de Octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Julio Paredes Salazar. Secretario de Estudio y Proyecto Oscar Islas López.

Toca Penal 1504/2008. 04 de Febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Julio Paredes Salazar. Secretario de Estudio y Proyecto Rosalba Cabrera Hernández.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 031.4/PE/1

ARTÍCULO 207 BIS, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO. REQUIERE LA COMPROBACIÓN DE UN ELEMENTO SUBJETIVO DISTINTO AL DOLO.

Para que se configure el delito innominado previsto por el artículo 207 Bis, fracción V, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, es necesario demostrar un elemento subjetivo distinto al dolo consistente en que el sujeto activo tenga conocimiento de que el vehículo que está empleando en la comisión de otro delito es robado; de manera que si el agente no tiene plena conciencia de ello, no puede configurarse dicho ilícito.

Precedentes:

Toca Penal número 1894/2007. 30 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Julio Paredes Salazar. Secretario: Oscar Islas López.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 079.4/PE/1

ARTÍCULO 333, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE HIDALGO. ES INAPLICABLE SU TEXTO TRATÁNDOSE DE DELITOS COMETIDOS EN AGRAVIO DE MENORES DE EDAD. En tratándose de delitos cometidos en agravio de menores de edad, si el apelante es el agente del ministerio público, sus motivos de inconformidad no se deben estudiar en estricto derecho a la luz del artículo 333, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el estado de Hidalgo; por el contrario, sus conceptos de violación deben ser suplidos en su deficiencia, atentos a la jerarquización de las leyes, incluidas en éstas los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, de conformidad con el numeral 133 Constitucional.

Precedentes:

Toca Penal 1219/2011. 12 de Septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Manning Bustamante. Secretaria de Estudio y Proyecto Sissi Anette Rodríguez Fernández.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 061.4/PE/2

ASALTO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR AUXILIO OPORTUNO.

El delito de asalto previsto en el artículo 173 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, exige que la conducta se lleve a cabo de manera que el ofendido no tenga posibilidad de recibir auxilio oportuno. Para que el juez esté en condiciones de considerar si se acredita o no esa circunstancia, debe ponderar si la asistencia o ayuda que pudiera recibir el ofendido, llega a éste justo en el momento en que está siendo violentado.

Precedentes:

Toca Penal 1685/2008. 05 de Marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Manning Bustamante. Secretaria de Estudio y Proyecto Sissi Anette Rodríguez Fernández.

Toca Penal 1749/2008. 05 de Marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Manning Bustamante. Secretaria de Estudio y Proyecto Sissi Anette Rodríguez Fernández.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 075.4/PE/1

ASALTO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ‘AUXILIO OPORTUNO’, PARA EFECTOS DE LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE. El artículo 173 del Código Penal para el estado de Hidalgo exige, para la configuración del delito de asalto, que no sea posible que el pasivo reciba auxilio oportuno; sin embargo el citado dispositivo legal no define lo que debe entenderse por dicha locución. Ahora bien, en una sana interpretación a ese numeral, por auxilio oportuno debe entenderse la imposibilidad en que se ve el sujeto pasivo para recibir asistencia justo en el momento en que está siendo

objeto de violencia por parte del asaltante, circunstancia que el juzgador deberá valorar para establecer si se colman o no los elementos del delito de asalto.

Precedentes:

Toca Penal 729/2010. 30 de Junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Manning Bustamante. Secretaria de Estudio y Proyecto Sissi Anette Rodríguez Fernández.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 036.4/PE/1

ASALTO, SU ADECUACIÓN AL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

Poniendo especial atención en la redacción empleada por el legislador en los artículos 173 y 174 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, en relación con el numeral 385 del cuerpo adjetivo de esa materia, el Juez debe considerar que la violencia física o moral que lleve a cabo el inculpado, no constituye los especiales medios de realización del delito, sino la acción humana voluntaria.

Precedentes:

Toca Penal 320/2008. 30 de Mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Julio Paredes Salazar. Secretaria de Estudio y Proyecto Rosa María Escamilla Reyes.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 019.4/PE/1

ASALTO Y ROBO. CUANDO HAY CONCURSO IDEAL O FORMAL.

Si de autos se desprende que en un solo acto el sujeto activo ejecuta el delito de asalto como medio para cometer el delito de robo, es indebido que el juez tenga por acreditado el concurso real o material de delitos; se considera así a virtud de que, de acuerdo a la mecánica referida en los hechos, lo que se actualiza es un concurso ideal o formal, ya que con una sola conducta ejecutada se produjeron los delitos de asalto y robo.

Precedentes:

Toca Penal número 1369/2007. 13 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario: Doricela Badillo Solís.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 066.4/PE/1

AUDIENCIA DE VISTA, NO PUEDEN DESAHOGARSE EN ELLA NUEVAS PRUEBAS. De una correcta interpretación al artículo 436 del Código de Procedimientos Penales en esta entidad, debe concluirse que en la audiencia de vista que regula dicho precepto, el juez, el ministerio público y la defensa podrán interrogar al inculpado sobre hechos materia del proceso, así como ampliarse o corregirse las pruebas desahogadas en la instrucción, si para ello existe razón suficiente

a juicio del juez y las partes lo hubieran solicitado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a la citación de esa audiencia de vista; luego entonces, en esta audiencia sólo es posible desahogar ampliaciones o correcciones de pruebas de manera complementaria a medios ya desahogados con anterioridad; lo cual, de ninguna manera significa que en esa diligencia se puedan desahogar nuevas pruebas ofrecidas por las partes.

Precedentes:

Toca Penal 808/2009. 30 de Junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Julio Paredes Salazar. Secretaria de Estudio y Proyecto Rosalba Cabrera Hernández.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 027.4/PE/1

AUSENCIA DE VOLUNTAD. NO DEBE CONFUNDIRSE LA VOLUNTAD EN LA CONDUCTA, CON LA VOLUNTAD EN EL FIN.

El delito se estructura por elementos objetivos, subjetivos y normativos; dentro de los normativos se encuentra la conducta que debe ser voluntaria, que de ninguna manera debe confundirse con la voluntad en el resultado. Es decir, la voluntad es la facultad de decidir y ordenar la propia conducta, es decir, la capacidad para autodeterminar libremente los movimientos corporales, por lo cual la voluntad en la conducta se refiere a la facultad física; sin embargo la voluntad en el fin (finalidad) es la que nos lleva a atender el objetivo perseguido con aquel movimiento voluntario. De manera que el hecho de que el sujeto activo de hechos típicos culposos, no haya tenido la intención de causar un daño, no significa que existiera ausencia de voluntad en su conducta.

Precedentes:

Toca Penal número 1672/2007. 14 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Julio Paredes Salazar. Secretario: Rosa María Escamilla Reyes.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 017.4/PE/1

CAREOS. PARA SU ADMISIÓN NO ES NECESARIO QUE EL OFERENTE PRECISE LOS PUNTOS DE CONTRADICCIÓN.

De conformidad con el artículo 201 del código adjetivo penal en el Estado de Hidalgo, los careos procedimentales, tienen por objeto esclarecer puntos de contradicción entre dos declaraciones, y se desahogan dando lectura a las manifestaciones que se reputan contradictorias, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 202, del Código de Procedimientos Penales; por lo que si durante el desahogo es donde se hacen notar los puntos de contradicción, para la admisión de ese medio complementario de prueba, no es necesario que su oferente precise los puntos a esclarecer, porque no hay dispositivo legal que así lo condicione.

Precedentes:

Toca Penal número 1608/2007. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Julio Paredes Salazar. Secretario: Moisés Carmona Ramos.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 047.4/PE/1

COHECHO. PARA SU CONFIGURACIÓN ES IRRELEVANTE QUE EL ACTO DE AUTORIDAD PRETENDIDO SEA JUSTO O INJUSTO.

El acto que, de acuerdo a la descripción legal contenida en el artículo 311 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, debe realizarse u omitirse no es un simple acto relativo a las funciones del servidor público, sino que cualquier acto justo o injusto relativo a sus funciones, lo cual significa que la finalidad del legislador fue la de sancionar a cualquier persona que practique un cohecho, para que un funcionario lleve a cabo o deje de hacer cualquier acto, sin importar si es justo o injusto, verbigracia, de igual forma sería cohecho el ofrecer dinero a agentes policiacos para que cumplan con una orden de aprehensión legítima, pues dicho acto es justo y relativo a sus funciones, pero lo que se sanciona no es lo injusto del acto pretendido, sino el cohecho en sí, con la única limitante que el acto debe ser relativo a las funciones del servidor público.

Precedentes:

Toca Penal 1011/2008. 04 de Noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario de Estudio y Proyecto Doricela Badillo Solís.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 074.4/PE/1

CONMUTACIÓN DE LA PRISIÓN. Para la conmutación de la pena de prisión prevista en el artículo 78 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, debe tomarse en cuenta el tiempo que le reste por compurgar en prisión al sentenciado, y sobre esta base realizar el cálculo de una cuarta parte que ordena el último párrafo del referido ordinal.

Precedentes:

Toca Penal 1305/2009. 02 de Diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretaria de Estudio y Proyecto Doricela Badillo Solís.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 015.4/PE/1

DAÑO EN LA PROPIEDAD Y ROBO, CUANDO SE SUBSUME EL PRIMERO EN EL SEGUNDO.

Para que puedan coexistir los delitos de daño en la propiedad ajena (vehículo) y robo, se requiere que el primero de los mencionados ilícitos se lleve a cabo posterior al apoderamiento de los bienes que se hallaban en el interior del citado automotor; pues de otra forma, el delito de daño en la propiedad debe subsumirse en el de robo, cuando para el apoderamiento el sujeto activo causó daños en el vehículo del ofendido como consecuencia del mecanismo empleado para la consumación del robo, hipótesis en la cual se aplicará el principio de subsunción a que se refiere el artículo 9 del Código Penal para la entidad, ya que debe castigarse la real intención de los activos; en cuyo caso, los daños causados al vehículo sólo son susceptibles de tomarse en cuenta, previa cuantificación, para efectos de la reparación del daño.

Precedentes:

Toca Penal número 1115/2007. 16 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario: Doricela Badillo Solís.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 080.4/PE/1

DELITO DE CUANTÍA MENOR. SI DE ÉL CONOCE EL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA, POR NO HABER EN EL LUGAR JUZGADO MIXTO MENOR, ES IMPROCEDENTE LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN. Si el acto motivo de la apelación es una negativa de orden de aprehensión, relativa a un delito de cuantía menor, según la correlación de los artículos 23, 415 último párrafo, 465 y 471 del Código de Procedimientos Penales para el estado de Hidalgo; entonces, aún cuando el acto reclamado sea emitido por un Juez Mixto de Primera Instancia, por no haber en el lugar Juez Mixto Menor, no es admisible el recurso de apelación y por ende debe declararse sin materia, en virtud de que esto se determina en base a la intención del legislador al establecer las reglas de la competencia por cuantía, mas no al órgano jurisdiccional que conoce del asunto.

Precedentes:

Toca Penal 1008/2011. 22 de Septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Ariadna Maricela Martínez Austria. Secretario de Estudio y Proyecto Siney Hernández Medina.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 039.4/PE/1

DELITOS CULPOSOS, CUÁNDO EL INCULPADO VIOLA UN DEBER DE CUIDADO. En los delitos de tránsito terrestre de carácter culposo existe un deber de cuidado que el inculpado podía y debía observar según las circunstancias y condiciones personales, de acuerdo con el artículo 13, tercer párrafo del Código Penal para el Estado de Hidalgo. Pero para la actualización del ilícito a título culposo, no basta que el inculpado haya violado un deber de cuidado y cause un resultado, sino que además ese deber de cuidado haya sido el que determinó la consecuencia típica, pues debe tomarse en cuenta que no toda infracción administrativa es un delito ni implica violación a un deber de cuidado.

Precedentes:

Toca Penal 508/2008. 30 de Junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Julio Paredes Salazar. Secretaria de Estudio y Proyecto Rosalba Cabrera Hernández.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 068.4/PE/2

DELITOS CULPOSOS. NO PROCEDE IMPONER MULTA POR SU COMISION.

En aquellos delitos culposos que, por no tener pena específica, se deba atender a lo previsto por el artículo 98 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, debe imponerse únicamente la pena de prisión acorde al grado de culpa

estimado, con base en los límites de punibilidad previstos por ese precepto, pero sin fijar cantidad alguna por concepto de multa como pena directa porque las reglas previstas en ese dispositivo legal sólo prevén pena corporal.

Precedentes:

Toca Penal 737/2009. 11 de Agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Fernando González Ricardi. Secretario de Estudio y Proyecto Gabriel Aarón Espinosa García.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/PE J.2/2008

DELITOS CULPOSOS. SU PUNIBILIDAD DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO PENAL EN EL ESTADO DE HIDALGO.

De una correcta interpretación al artículo 98 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, se advierte que existen diversas reglas para sancionar los delitos culposos. De ahí que primeramente debe verificarse si el delito de que se trata, en su modalidad culposa, tiene sanción específica. Si no es así, lo procedente es analizar si el delito de que se trata, en su modalidad dolosa, ameritaría o no prisión, y en caso de que no sea así, al haberse cometido en forma culposa debe imponerse solamente la mitad de la pena. Pero si se trata de un delito que, cometido dolosamente amerita pena privativa de libertad, al infringirse la norma penal de manera culposa se deberá tener como límites de punibilidad de tres meses a diez años; sin embargo tomando en cuenta la expresión “en ningún caso” incluida por el legislador en la última parte del artículo 98 del Código Penal, la autoridad jurisdiccional debe tomar en cuenta esos límites específicos solamente cuando no superen a la mitad de la pena que correspondería al delito doloso, por lo tanto si la pena mínima o máxima referidas (de tres meses a diez años) son superiores a la mitad de las del delito doloso, los límites de punibilidad para sancionar la conducta culposa deberán calcularse en la mitad de los límites del delito doloso.

Precedentes:

Toca Penal número 958/2006. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Brasilia Escalante Richards. Secretario: Janeth del Castillo Castellanos.

Toca Penal número 889/2006. 26 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario: Hugo López Hernández.

Toca Penal número 1673/2007. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario: Doricela Badillo Solís.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 072.4/PE/1

DELITOS CULPOSOS, SU SANCIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

El artículo 98 del Código Penal para el Estado de Hidalgo contiene tres reglas para sancionar los delitos culposos. La primera de ellas, es la general y se refiere que los ilícitos sean sancionados con la mitad de la pena que correspondería al delito doloso. La excepción a esa regla general se refiere a que cuando el citado ilícito doloso tenga señalada sanción privativa de libertad, entonces deben aplicarse los límites de punibilidad de tres meses a diez años. Finalmente, la regla específica, es atinente a que cuando el delito culposo tenga sanción específica, ésta será la aplicable. Pero pese a ello, existe una regla suprema sobre aquellas otras tres, traducida en que en ningún caso los límites de la pena privativa de

libertad debe exceder de la mitad que correspondería al ilícito doloso. Ahora bien, al sancionarse una conducta culposa, el juez deberá verificar cuál de las reglas mencionadas es la que más favorece al sentenciado, y será esa la que debe aplicar.

Precedentes:

Toca Penal 1375/2009. 13 de Noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario de Estudio y Proyecto Hugo López Hernández.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 064.4/PE/1

DELITO DE RECEPTACIÓN. EL DEBER DE CUIDADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 225 DEL CÓDIGO PENAL NO ES IMPERATIVO.

El artículo 225 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, dispone que tratándose de vehículos de motor el sujeto activo podrá cerciorarse de la legítima procedencia del automotor en la oficina correspondiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Por consiguiente debe interpretarse esa acción solamente como una recomendación, pero no como un deber, y estimarlo contrario implicaría darle a esa expresión del legislador un carácter imperativo, cuando en realidad fue establecido como una acción potestativa.

Precedentes:

Toca Penal 629/2009. 26 de Junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Manning Bustamante. Secretario de Estudio y Proyecto Heriberto Luna Camarillo.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 065.4/PE/1

DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, HIPÓTESIS EN LAS QUE DEBE ENTENDERSE ESA CONDUCTA.

El delito de uso de documento falso previsto en el artículo 265 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, requiere para su configuración que el documento objeto material en la conducta, sea falso o alterado; y esa calidad no se adquiere por la falta de legitimación de quien lo haya suscrito o utilizado. Antes bien la característica apócrifa a que se refiere ese normativo se puede dar: cuando en el documento se encuentre estampada una firma falsa o se añada una cláusula falsa; cuando se haga parecer la existencia del documento que en realidad es inexistente; cuando el documento se haga falso en todos y cada uno de sus elementos de autenticidad; cuando el documento original se altere o adultere, modificando una rúbrica verdadera, incluyendo una declaración no emitida por el suscriptor, o variando una manifestación de voluntad genuina que ya contiene; que en el documento en blanco se estampe una firma o rúbrica ajena, y el contenido se redacte de manera indebida con posterioridad; que se varíe en el documento la fecha o alguna otra circunstancia temporal; o bien que a quien se extiende ese documento, se atribuya un nombre o investidura que no tiene, o se cambie la convención verdadera.

Precedentes:

Toca Penal 697/2009. 26 de Junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Manning Bustamante. Secretaria de Estudio y Proyecto Sissi Anette Rodríguez Fernández.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 001.4/PE/1

DESVANECIMIENTO DE DATOS. SU PROCEDENCIA.

El proceso penal puede concluirse de dos maneras, normal y anormal. La normal, es mediante una sentencia definitiva en la que se valorarán las pruebas de cargo y descargo, estableciéndose la conclusión que resuelve el fondo del asunto. Pero el incidente de desvanecimiento de datos es una forma anormal de concluir el proceso, cuya procedencia se da cuando en el curso de la instrucción desaparecen los fundamentos que justificaron la tramitación del proceso, esto es, cuando los datos en que se sustentó el auto de formal prisión se desvanecen, haciendo carecer de razón el auto de procesamiento. Luego entonces, el referido incidente no tiene por objeto precipitar la conclusión del proceso, por lo que de ninguna manera deben incluirse en su procedencia, pruebas recabadas en el desahogo de la instancia, que favorezcan más o menos al inculpado, sino únicamente los medios de convicción que anulan el valor probatorio de las pruebas en que se basó el juez para resolver la situación jurídica del inculpado en el plazo constitucional.

Precedentes:

Toca Penal número 1541/2007. 14 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente Magistrado José Manning Bustamante. Secretario: Heriberto Luna Camarillo.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 033.4/PE/1 DOLO, EN EL HOMICIDIO SE DEMUESTRA AUNQUE EL SENTENCIADO TENGA NULA INSTRUCCIÓN. Si la nula o escasa instrucción del sentenciado es tal, que incluso desconoce su edad y fecha de nacimiento, pero en sus generales manifestó profesar una religión, entonces es evidente que sabe que privar de la vida a otro es un hecho contrario a las normas, por lo cual no puede alegarse la ausencia del dolo en su actuar, pues en su conducta ese elemento subjetivo deriva de los dogmas de su religión.

Precedentes:

Toca Penal 202/2008. 30 de Mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Brasilia Escalante Richards. Secretario de Estudio y Proyecto Raúl Arturo Corrales Vivar.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 007.4/PE/1 FALSEDAD DE DECLARACIÓN. SU PUNIBILIDAD SEGÚN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO PENAL. De una acertada interpretación al artículo 313 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, el delito de falsedad ante la autoridad es atenuado cuando el sujeto activo se retracta de su declaración antes de pronunciarse resolución, por lo que si el legislador señaló que en ese caso la pena no podrá exceder de seis meses; entonces se debe tener como límites de punibilidad de tres a seis meses de prisión y multa de 5 a 50 días, pues aún cuando no se establece una pena mínima en el segundo párrafo de ese precepto legal, debe entenderse como tal la ya contemplada en el párrafo que le antecede.

Precedentes:

Toca Penal número 759/2007. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Fernando González Ricardi. Secretario: Gabriel Aarón Espinosa García.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 044.4/PE/1 FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO. PARA LA COMPROBACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEBE ACREDITARSE QUE QUIEN USÓ EL DOCUMENTO, LO ALTERÓ O FALSIFICÓ. Si el inculpado admite haber utilizado un documento a su favor a sabiendas de su carácter apócrifo, ello es insuficiente para estimar su responsabilidad penal en el delito de falsificación de documentos, siempre que no obre prueba de que fue él quien de propia voluntad fabricó, creó, produjo o manufacturó el documento como si fuera original. Por consiguiente será responsable del uso de documento falso, pero no del delito de falsificación de documento.

Precedentes:

Toca Penal 1083/2008. 20 de Octubre 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario de Estudio y Proyecto Hugo López Hernández.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 037.4/PE/1 FRAUDE. PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO “ENGAÑO”, DEBE ATENDERSE AL TIEMPO EN QUE SE EJECUTÓ. En una sana interpretación al artículo 213 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, el delito de fraude puede cometerse a través de dos diversos especiales medios de realización. En cuanto al “engaño”, como uno de ellos, debe atenderse –para su comprobación– al momento en que se llevó a cabo. Así, para la configuración de ese delito patrimonial, es necesario que el engaño se haya dado con anterioridad a la obtención de la cosa ajena o del lucro indebido. Pues en el caso de que con posterioridad a la obtención del objeto material, el agente engañe al ofendido, no se actualiza el referido ilícito ya que precisamente el engaño debe ser el conductor hacia la cosa ajena o el lucro indebido.

Precedentes:

Toca Penal 250/2008. 16 de Junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Brasilia Escalante Richards.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 069.4/PE/1

IMPUTACIÓN DE LA OFENDIDA CONTRA EL INCULPADO EN DELITOS SEXUALES. EL HECHO DE NO HACERLA DEDE SU INICIAL DECLARACIÓN, NO IMPLICA ALECCIONAMIENTO. El hecho de que en su inicial declaración, la ofendida haya relatado la forma en que fue atacada sexualmente, pero no haga imputación directa en contra de su agresor pese a que con posterioridad se advierta que ya conocía su identidad, no es suficiente para que el juez reste valor probatorio a ese señalamiento alegando aleccionamiento. Antes bien, si de las ampliaciones de la

ofendida se desprende que no hizo la imputación desde el principio, por temor a su atacante, es claro que se encuentra justificada la razón de su silencio inicial, más no un aleccionamiento en su declaración.

Precedentes:

Toca Penal 407/2009. 11 de Agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretaria de Estudio y Proyecto Hugo López Hernández.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 077.4/PE/1

INCIDENTE DE FIJACIÓN DE GARANTÍA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. NO PUEDE INICIARLO EL JUEZ DE FORMA OFICIOSA. Cuando el inculpado solicita su libertad provisional bajo caución, el juzgador –de oficio– debe establecer el monto con que el inculpado garantice la reparación del daño, y su caso de perjuicios; sin embargo, si en forma inicial no se estableció monto alguno para garantizar la reparación del daño, no puede el juez exigirlo oficiosamente con posterioridad, pues se estaría extralimitando en sus atribuciones. Antes bien, de una correcta interpretación al artículo 288 BIS del Código de Procedimientos Penales para el estado de Hidalgo, ese incidente debe iniciarse a instancia del ministerio público, el coadyuvante o su asesor jurídico.

Precedentes:

Toca Penal 970/2010. 30 de Agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Ariadna Maricela Martínez Austria. Secretaria de Estudio y Proyecto Evodia Pérez Flores.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 043.4/PE/1

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA REPARACIÓN DEL DAÑO NO DEBE BASARSE EN LAS PENSIONES ALIMENTICIAS NO PAGADAS. En el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, la expresión “recursos indispensables de subsistencia” empleado en el artículo 230 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, se refiere a los satisfactores necesarios para cubrir las necesidades de subsistencia; concepto que resulta ser más riguroso que aquel de “alimentos” que se maneja en materia familiar; por consiguiente, en los satisfactores indispensables sólo tienen cabida la comida, vestido y asistencia médica en caso de enfermedad. Ese es el motivo por el cual la reparación del daño no debe calcularse de acuerdo a las pensiones alimenticias no pagadas, pues ello rebasa el concepto de “recursos indispensables de subsistencia”, porque la pensión suficiente que se calcula en materia familiar no comprende únicamente lo necesario para subsistir.

Precedentes:

Toca Penal 1008/2008. 15 de Octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Brasilia Escalante Richards. Secretario de Estudio y Proyecto Celsa Aguilar Flores.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal

Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 041.4/PE/1 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, DEBE ACREDITARSE LA CAPACIDAD DEL INCULPADO PARA PROPORCIONAR LOS RECURSOS. Si al sujeto activo se atribuye el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, debe demostrarse la posibilidad o capacidad económica del inculpado para ministrar los recursos de subsistencia a quien tiene derecho a ello, pues sólo así puede estimarse que incumplió de manera injustificada. De manera que si existe falta de pruebas por parte del ministerio público para demostrar que el inculpado contaba con la capacidad física y económica para otorgar los medios necesarios de subsistencia al sujeto pasivo, debe tenerse por no comprobado el delito, pues para ello el órgano investigador pudo recabar medios de convicción que demostraran que el sujeto cuenta con un trabajo de donde obtiene sus recursos económicos.

Precedentes:

Toca Penal 721/2008. 01 de Octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario de Estudio y Proyecto Hugo López Hernández.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 013.4/PE/1 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA SU CONFIGURACIÓN NO ES ÓBICE QUE EL SUJETO ACTIVO NO SEA EL PADRE NATURAL DEL MENOR. Desde el momento en que el sujeto activo reconoce a un menor como su hijo ante el registro del estado familiar, pone de manifiesto su voluntad de admitir el hecho de la paternidad y asumir las consecuencias legales inherentes a ella; en tal virtud, independientemente de que en realidad el activo sea o no el progenitor natural, comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar si omite ministrar al registrado lo necesario para subsistir.

Precedentes:

Toca Penal número 1318/2007. 15 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Lucas González López. Secretario: Evodia Pérez Flores.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 012.4/PE/1 INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS. SI EL PROCESADO ESTÁ EN PRISIÓN PREVENTIVA, DEBE ESTAR PRESENTE EN EL DESAHOGO DE ESA PRUEBA, DE LO CONTRARIO DEBERÁ REPONERSE EL PROCEDIMIENTO. Si de una interpretación al artículo 106 del Código Procesal Penal vigente en el Estado de Hidalgo se desprende que en todas las audiencias deben estar presentes, además del ministerio público, el inculpado y su defensor; es evidente que la presencia del procesado es imperativa y no potestativa. De tal suerte, que si en una inspección judicial se cuenta con la presencia del defensor, pero no del inculpado en virtud de que éste se encuentra recluido en prisión preventiva; indiscutiblemente esa diligencia es nula, y por ende debe reponerse el procedimiento para el efecto de desahogarla nuevamente, ya que el objeto de las pruebas que se ofrecen a favor del procesado tienen por objeto desvirtuar las imputaciones que se le hacen, y al ser él la persona más interesada en esclarecer los hechos para demostrar su inocencia, no puede considerarse que la diligencia sea válida con la sola presencia de la defensa. En esas condiciones, el juzgador deberá hacer uso de sus atribuciones para tomar las medidas de seguridad necesarias y lograr que aunque

el inculpado se encuentre en prisión preventiva, se cuente con su presencia en el desahogo de una inspección del lugar de los hechos.

Precedentes:

Toca Penal número 820/2007. 15 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Julio Paredes Salazar. Secretario: Oscar Islas López.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 070.4/PE/1

INTERESES EN LA REPARACIÓN DEL DAÑO. DEBE APLICARSE EL INTERÉS LEGAL CIVIL, NO EL MERCANTIL. El artículo 44 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, prevé que cuando al sentenciado se conceda pagar la reparación del daño en plazos que no excedan de tres años, se deben fijar los intereses legales correspondientes. Ahora bien, de una correcta interpretación a ese precepto legal debe considerarse que el interés a que se refiere, es del nueve por ciento anual que prevé la legislación civil correspondiente, mas no del seis por ciento anual; lo cual es así porque tanto el Código Penal como el Código Civil vigentes en nuestra entidad son derechos comunes, y el código de comercio es una excepción de aplicación en materia civil; máxime que de una sistemática interpretación a ese artículo 44 con los diversos 34 y 36 de la citada legislación sustantiva penal, se deduce que el legislador acude a las reglas del derecho civil, no mercantil.

Precedentes:

Toca Penal 1056/2009. 15 de Septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Brasilia Escalante Richards. Secretario de Estudio y Proyecto Raúl Arturo Corrales Vivar.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 078.4/PE/1

LESIONES DEL ARTÍCULO 140, FRACCIONES I y II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO. SE PERSIGUEN DE OFICIO CUANDO SE COMETIERON EN FORMA CALIFICADA. Es cierto que el último párrafo del artículo 140, del Código Penal para el estado de Hidalgo, dispone que las lesiones previstas por las fracciones I y II, se persiguen por querella de parte ofendida; sin embargo, independientemente del grado de lesión causada, cuando el delito se comete con alguna calificativa, debe perseguirse de oficio.

Precedentes:

Toca Penal 1199/2010. 20 de Septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Fernando González Ricardi. Secretario de Estudio y Proyecto Gabriel Aarón Espinosa García.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 048.4/PE/1 LESIONES EN RIÑA. SI NO SE EJERCITÓ ACCIÓN PENAL TAMBIÉN CONTRA EL OFENDIDO, ÉSTE NO TIENE CARÁCTER DE COINCULPADO.

El artículo 143 del Código Penal para el Estado de Hidalgo prevé que en tratándose de las lesiones causadas en riña se sanciona tanto al provocado como al provocador. No obstante, si en contra del inculpado se ejercitó acción penal por considerarlo probable responsable del delito de lesiones, y posteriormente el juez estima que en los hechos concurrió la atenuante de riña, de ninguna manera esa reclasificación del delito implica que el antes ofendido ahora adquiera también el carácter de coinculpado, pues para ello se requiere un previo ejercicio de la acción penal en su contra.

Precedentes:

Toca Penal 1115/2008. 18 de Noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Manning Bustamante. Secretaria de Estudio y Proyecto Miriam Verónica Alcocer Espinosa.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 005.4/PE/1 LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN EN EL DELITO DE DESPOJO. PARA GOZAR DE ESE BENEFICIO, NO ES PROCEDENTE EXIGIR AL INCULPADO GARANTÍA POR CONCEPTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. En tratándose del delito de despojo, si bien es cierto pertenece a la familia de los delitos patrimoniales en los que, por regla general y conforme a las pruebas con que el juez cuenta, podría resultar procedente cuantificar la reparación del daño; sin embargo al momento de conceder al inculpado el beneficio de la libertad provisional bajo caución por no tratarse de un delito grave, el juez no debe fijar cantidad alguna para que se garantice la reparación del daño, toda vez que de conformidad con una atinada interpretación al artículo 37, fracción I, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, en el citado delito patrimonial el daño se repara mediante la restitución del inmueble, no mediante el pago de cantidad fija.

Precedentes:

Toca Penal número 1952/2007. 14 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Brasilia Escalante Richards.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 018.4/PE/1 LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA EXIGIR GARANTÍA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, DEBE ESTAR PLENAMENTE ACREDITADO SU MONTO, Y NO SÓLO DE FORMA PROBABLE. Para la fijación de la garantía de la reparación del daño debe existir en autos plena comprobación de su monto al momento de fijarse garantía por ese concepto, cuando se solicite la libertad provisional bajo caución del inculpado; así lo establece el artículo 297, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales. Ello significa que las pruebas aportadas al efecto deben ser suficientes para demostrar el daño producido, y no sólo hacerlo probable a nivel de simple presunción reservando su valoración para la sentencia definitiva, pues esto último originaría falta de certeza jurídica para los interesados, toda vez que, por una parte el inculpado, sabedor de que dichas pruebas sólo presumen el monto del daño por él causado, podría considerar que las mismas son insuficientes para condenarlo a su pago en el momento correspondiente, y por tanto omitiría desvirtuar dichas pruebas confiando en su ineficacia probatoria para una sentencia definitiva, y por otra parte el agraviado suponiendo que sus pruebas al haber sido consideradas suficientes para fijar la garantía del monto de la reparación del daño, prescindiría de aportar otras que robustezcan aquellas y ante dicha omisión con la valoración definitiva podrían resultar insuficientes para condenar al inculpado al pago de la reparación de daños y perjuicios ocasionados.

Precedentes:

Toca Penal número 1395/2007. 30 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario: Doricela Badillo Solís. Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 081.4/PE/1

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA FIJAR LA GARANTÍA DE LA POSIBLE SANCIÓN PECUNIARIA, EL JUEZ DEBE BASARSE EN LA MULTA MÍNIMA PARA EL DELITO DE QUE SE TRATE. Cuando el juez concede la libertad provisional bajo caución, atiende al artículo 300 del Código de Procedimientos Penales para el estado de Hidalgo, el cual contempla diversos conceptos que se deben considerar para el quántum de la garantía exigible al inculpado, para gozar de ese beneficio; entre ellos, está en la fracción IV, la sanción pecuniaria que, en su caso pueda imponerse al inculpado. Ahora bien, para determinar esa circunstancia, el juzgador deberá tomar como punto de referencia lo más benéfico al inculpado, es decir la multa mínima para el delito de que se trate.

Precedentes:

Toca Penal 1529/2011. 26 de Octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Manning Bustamante. Secretaria de Estudio y Proyecto Miriam Verónica Alcocer Espinosa.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 082.4/PE/1 MEDIDA DE SEGURIDAD. SU IMPOSICIÓN EN SENTENCIA DEBE SER POR TIEMPO DETERMINADO. Es violatoria de derechos la imposición de una medida de seguridad al sentenciado, como por ejemplo el tratamiento psicológico, pues ello implicaría dejarlo en estado de incertidumbre respecto al tiempo que debe acatar dicha medida. Luego entonces, la imposición de toda medida de seguridad, debe ser por tiempo determinado tomando como punto de referencia el grado de reproche en que se haya ubicado la conducta del sentenciado, a efecto de no vulnerar sus garantías.

Precedentes:

Toca Penal 1792/2011. 31 de Enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Brasilia Escalante Richards. Secretario de Estudio y Proyecto Raúl Arturo Corrales Vivar.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 024.4/PE/1 MINISTERIO PÚBLICO, DEBE PRECISAR EN SUS AGRAVIOS LA FORMA DE AUTORÍA O PARTICIPACIÓN DEL INCULPADO. Toda vez que los agravios del Agente del Ministerio Público se estudian en estricto derecho, si su pretensión está encaminada a acreditar la probable responsabilidad del inculpado no basta que considere violado el artículo 16 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, pues en sus conceptos de violación debe especificar la forma de autoría o participación en que considera que se adecua la probable responsabilidad del inculpado, y en caso de no ser así sus agravios deben declararse inoperantes.

Precedentes:

Toca Penal número 1629/2007. 14 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario: Nelly Hernández Flores.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 042.4/PE/1 MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO, SON INOPERANTES SI NO ESTUDIÓ LA ANTIJURIDICIDAD Y LA CULPABILIDAD. Si el agente del ministerio público se inconforma con una sentencia absolutoria en la que el juez tuvo por no acreditados los elementos descriptivos del delito, los conceptos de violación del apelante no deben limitarse al estudio de la tipicidad, sino también contener los razonamientos atinentes a la antijuridicidad y culpabilidad, de lo contrario sus motivos de inconformidad deberán declararse inoperantes.

Precedentes:

Toca Penal 940/2008. 15 de Octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Lucas González López. Secretaria de Estudio y Proyecto Evodia Pérez Flores.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 055.4/PE/1 OMISIÓN DE AUXILIO, QUIÉN TIENE LA CALIDAD DE SUJETO PASIVO. El artículo 159 del Código Penal para el Estado de Hidalgo que contempla el delito de omisión de auxilio, sanciona a la persona que pudiendo hacerlo, según las circunstancias del caso y sin riesgo propio o de un tercero, omite prestar el auxilio necesario a quien se encuentre desamparado y en peligro manifiesto en su persona. Sin embargo el legislador no describió cuándo una persona reúne esa calidad exigida para el sujeto pasivo, por lo que en una amplia interpretación a ese precepto legal debe estimarse que el ofendido lo será un menor incapaz de cuidarse a sí mismo, una persona herida o inválida, o aquella que se halle amenazada por cualquier peligro.

Precedentes:

Toca Penal 1639/2008. 18 de Febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Manning Bustamante. Secretaria de Estudio y Proyecto Sissi Anette Rodríguez Fernández.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 038.4./PE/2 ORDEN DE APREHENSIÓN. SI EL JUEZ LA NIEGA POR NO COMPROBARSE EL CUERPO DEL DELITO, NO DEBE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO. El artículo 279, fracción I, del Código de Procedimientos Penales hidalguense dispone que debe decretarse el sobreseimiento cuando no existe delito por haberse actualizado alguna de las causas previstas en el artículo 25 del Código Penal en la entidad. Sin embargo, si al estudiar la procedencia o no de una orden de aprehensión, el juez advierte que no se encuentran acreditados los elementos del cuerpo del delito, no debe decretar el sobreseimiento del asunto, sino atender a la regla especial que contempla el párrafo tercero del numeral 398 del citado cuerpo procesal,

que indica, que al no comprobarse esa corporeidad del ilícito, se debe continuar la investigación ministerial hasta el término de la prescripción de la acción penal, salvo cuando se compruebe plenamente una causa que haga procedente la autorización del archivo definitivo.

Precedentes:

Toca Penal 286/2008. 30 de Mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Julio Paredes Salazar. Secretario de Estudio y Proyecto Oscar Islas López.

Toca Penal 332/2008. 16 de Junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Brasilia Escalante Richards.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 054.4/PE/1 PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA. NO EXISTE AUTORIDAD QUE EXPIDA LA AUTORIZACIÓN O LICENCIA RESPECTIVA. De acuerdo con el artículo 247 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, para que la conducta del sujeto activo sea sancionable por la norma penal, debe portar un arma de las enunciadas en ese precepto, sin la correspondiente autorización o licencia. Sin embargo en nuestro sistema jurídico y administrativo, no existe ninguna autoridad facultada para otorgar autorización o licencia para la portación de las armas enunciadas en ese precepto legal; en esas condiciones el órgano de acusación que tiene la carga de la prueba, si no demostró ni tenía la forma de acreditar el elemento típico consistente en que el inculpado cuente con esa licencia o autorización, por tanto resulta aplicable el principio nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, consagrado en el artículo 14 Constitucional.

Precedentes:

Toca Penal 1596/2008. 04 de Febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Brasilia Escalante Richards. Secretario de Estudio y Proyecto Héctor Erasmo Anaya Méndez.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 034.4/PE/1 PRESCRIPCIÓN, SÓLO LA INTERRUMPEN LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD. En una acertada interpretación a los artículos 123 y 126, fracción II, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, las únicas actuaciones que tienen el poder de interrumpir la prescripción de la acción penal, serán las diligencias tendentes a la comprobación del delito y de la probable responsabilidad del indiciado; de suerte tal que si existen constancias que ningún dato aporten en ese sentido, éstas no deberán tener efecto interruptor pues además de que nada informan respecto a los tópicos señalados, no puede quedar al arbitrio del ministerio público la interrupción del lapso de la prescripción, ya que si así fuera bastaría que ese órgano investigador solicitara periódicamente a elementos a su cargo que investigaran los hechos, y con el resultado del informe respectivo se lograría que ningún delito prescribiera, lo que por supuesto sería flagrantemente violatorio de la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.

Precedentes:

Toca Penal 248/2008. 30 de Mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Lucas González López. Secretaria de Estudio y Proyecto Evodia Pérez Flores.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 004.4/PE/1 QUERELLA. SI SE ADVIERTE QUE FALTA EN EL AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL, NO SE DEBE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, SINO LA LIBERTAD DEL INCULPADO POR SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Aún cuando el artículo 409 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo no señale como requisito del auto de formal prisión, el estudio referente al requisito de procedibilidad cuando el delito es perseguible por querella; sin embargo al resolver la situación jurídica del inculpado, el juez debe analizar si se satisface o no ese requisito, y en caso de que no se encuentre querella por persona legitimada para formularla, debe el juez hacerlo notar en la resolución de plazo constitucional debe decretar la libertad del inculpado, pero también debe el juzgador ordenar la suspensión del procedimiento en términos del artículo 236, fracción II, de ese cuerpo adjetivo de leyes, para el efecto de que el Ministerio Público subsane esa falta de requisito de procedibilidad dentro de sesenta días, y sólo en caso de que en ese plazo no se recabe la querella, decretar el sobreseimiento de la causa penal.

Precedentes:

Toca Penal número 1805/2007. 28 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Fernando González Ricardi. Secretario: Gabriel Aarón Espinosa García.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 063.4/PE/1 RECEPTACIÓN, PUEDE SUBSISTIR DE MANERA AUTÓNOMA AL DE DESMANTELAMIENTO DE VEHÍCULO ROBADO. El delito de receptación no se subsume en el diverso de desmantelamiento de vehículo robado cuando ambas conductas se llevan a cabo en momentos distintos, aunque se hayan ejecutado por el mismo sujeto activo. Esto es, si el agente inicialmente sólo recibió el vehículo a sabiendas de su procedencia ilícita, incurre en el delito de receptación; sin embargo, también incurre en el de desmantelamiento de vehículo robado cuando una vez recibido el automotor y vendido por él a un tercero, con posterioridad acepta participar en esa segunda conducta típica, subsistiendo así ambos delitos de manera autónoma.

Precedentes:

Toca Penal 741/2009. 26 de Junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretaria de Estudio y Proyecto Doricela Badillo Solís.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 062.4/PE/1 REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE LESIONES. EL VALOR DE LAS NOTAS QUE AMPARAN LA COMPRA DE MEDICAMENTOS. Para la cuantificación de la reparación del daño en el delito de lesiones, no basta con sumar las cantidades por gastos médicos o medicinas adquiridas, antes bien al valorar documentos que amparen la compra de medicamentos a favor de la ofendida, el juzgador debe tomar en cuenta si esas medicinas están relacionadas con otros medios de prueba como pudiera ser una receta u orden médica, que de manera lógica se vinculen con las consecuencias que el propio delito causó.

Precedentes:

Toca Penal 114/2009. 17 de Marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Julio Paredes Salazar. Secretaria de Estudio y Proyecto Rosa María Escamilla Reyes.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 040.4/PE/2 REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, PROCEDE TAMBIÉN EN TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS, Y NO NECESARIAMENTE RESPECTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS CONDENATORIAS. Si bien es cierto los artículos 346 y 346 Bis, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo, prevén lo relativo a la reposición del procedimiento en tratándose de sentencias definitivas condenatorias; sin embargo en una amplia interpretación a esos preceptos legales, si de autos se advierte alguna de las causales previstas en el segundo de esos dispositivos dentro de un incidente, también debe reponerse el procedimiento cuando la resolución impugnada es una sentencia interlocutoria que afecta los intereses del procesado, pues tanto ésta como la sentencia definitiva tienen en común descubrir una verdad jurídica; la interlocutoria, en cuanto a una cuestión accesoria surgida durante el proceso, y la sentencia definitiva en cuanto al fondo del asunto principal, pero ambas resoluciones cumplen con la característica de perjudicar al inculpado; por lo tanto puede ordenarse la reposición del procedimiento a pesar de que la resolución impugnada sea una sentencia interlocutoria, y no definitiva.

Precedentes:

Toca Penal 1773/2007. 14 de Febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Manning Bustamante. Secretario de Estudio y Proyecto Sissi Anette Rodríguez Fernández. Toca Penal 801/2008. 12 de Septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Manning Bustamante. Secretaria de Estudio y Proyecto Sissi Anette Rodríguez Fernández.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 067.4/PE/1 RETARDO DEL JUEZ AL DICTAR SENTENCIA. LA INCONFORMIDAD SE DEBE HACER VALER MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA. Si el sentenciado considera que el juez de la causa se excedió del plazo que la ley le confiere para dictar la sentencia definitiva, es incorrecto que la inconformidad correspondiente se haga valer en la vía incidental promoviendo nulidad de actuaciones, pues lo correcto es promover el recurso de queja a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo.

Precedentes:

Toca Penal 782/2009. 16 de Julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Brasilia Escalante Richards.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 016.4/PE/1 REPARACIÓN DEL DAÑO POR EL DELITO DE HOMICIDIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.

Para cuantificar la reparación del daño por el delito de homicidio, el Código Penal del Estado en su artículo 38, nos remite a la tabulación contemplada en la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, es incorrecto que ese cálculo económico se pretenda llevar a cabo conforme al ingreso que percibía el occiso al fallecer, pues el referido dispositivo legal señala con toda claridad, que esa cuantificación debe hacerse conforme al salario mínimo; interpretar lo contrario sería tanto como afirmar, que la vida de una persona vale más que la de otra en función de sus ingresos.

Precedentes:

Toca Penal número 1150/2007. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Lucas González López. Secretario: María Margarita Camacho Arteaga. Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 030.4/PE/1 REPARACIÓN DEL DAÑO. SU ACTUALIZACIÓN ES IMPROCEDENTE ANTES DE DICTARSE SENTENCIA DEFINITIVA. El artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases mediante las cuales los jueces deberán fijar el monto de la caución al inculpado, para que este pueda gozar de su libertad provisional; y dentro de los conceptos que debe garantizar, se encuentra el de la reparación de daños y perjuicios. Sin embargo no puede exigirse al inculpado que garantice ese monto más su actualización conforme al índice nacional de precios al consumidor a que se refiere el artículo 38 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, pues tal actualización sólo es susceptible de decretarse como consecuencia de una condena en sentencia definitiva, pero no dentro del periodo de instrucción.

Precedentes:

Toca Penal número 1950/2007. 31 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada María Brasilia Escalante Richards. Secretario: Raúl Arturo Corrales Vivar.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 003.4/PE/1 REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, PROCEDE TAMBIÉN EN TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS, Y NO NECESARIAMENTE RESPECTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS CONDENATORIAS. Si bien es cierto los artículos 346 y 346 Bis, ambos del Código de Procedimientos Penales, prevén lo relativo a la reposición del procedimiento en tratándose de sentencias definitivas condenatorias; sin embargo en una amplia interpretación a esos preceptos legales, si de autos se advierte alguna de las causales previstas en el segundo de esos dispositivos dentro de un incidente, también debe reponerse el procedimiento cuando la resolución impugnada es una sentencia interlocutoria que afecta los intereses del procesado, pues tanto ésta como la sentencia definitiva tienen en común descubrir una verdad jurídica; la interlocutoria, en cuanto a una cuestión accesoria surgida durante el proceso, y la sentencia definitiva en cuanto al fondo del asunto principal, pero ambas resoluciones cumplen con la característica de perjudicar al inculpado; por lo tanto puede ordenarse la reposición del procedimiento a pesar de que la resolución impugnada sea una sentencia interlocutoria, y no definitiva.

Precedentes:

Toca Penal número 1773/2007. 14 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Manning Bustamante. Secretario: Sissi Anette Rodríguez Fernández. Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal

Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 032.4/PE/1 RESISTENCIA DE PARTICULARES, INTERPRETACIÓN AL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE HIDALGO. Si los agentes aprehensores llevan consigo una orden de aprehensión para su cumplimiento, y al ejecutarla no se identifican ante el inculpado ni le hacen saber los motivos de su detención, aunado a que no portan distintivos propios de la corporación policiaca a la que pertenecen; y ante esa captura, el procesado opone resistencia, no puede estimarse configurado el delito de resistencia de particulares, porque cualquier persona que sea detenida tiene derecho a ser informada de las razones que lo ponen en esa circunstancia, y sólo así podría considerarse que el encausado desobedeció un mandato legítimo de autoridad.

Precedentes:

Toca Penal 32/2008. 30 de Abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Julio Paredes Salazar. Secretario de Estudio y Proyecto Oscar Islas López.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 008.4/PE/1 ROBO. CUANDO HAY RELACIÓN DE HOSPITALIDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 206, FRACCIÓN XI, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO. El artículo 206, fracción XI, del Código Penal en el Estado de Hidalgo, contempla una calificativa para el delito de robo, agravando la punibilidad cuando el hecho se comete quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad. Ahora bien, en cuanto a este último tipo de relación (hospitalidad), se requiere que el sujeto activo esté en calidad de huésped en el domicilio del sujeto pasivo, es decir, que el ofendido haya brindado al agente alojamiento en su casa. De manera que si el activo conducía el vehículo del pasivo con éste a bordo, y aquél se aprovechó de esa circunstancia y cometió el robo, no se acredita la calificativa de referencia pues esa circunstancia por sí sola no constituye la existencia de la relación de hospitalidad a que se refiere el legislador.

Precedentes:

Toca Penal número 909/2007. 27 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario: Doricela Badillo Solís. Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 022.4/PE/1 ROBO Y DESMANTELAMIENTO DE VEHÍCULO ROBADO, NO PUEDEN COEXISTIR SI LA CONDUCTA LA LLEVA A CABO EL MISMO SUJETO ACTIVO. Si las personas a quienes se atribuye el delito de desmantelamiento de vehículo robado, son las mismas que se apoderaron de ese automotor, entonces es claro que en ambos ilícitos se actuó con ánimo de lucro, por lo que no pueden coexistir los dos delitos. En tal virtud, para la coexistencia de ambas figuras típicas es indispensable que quien se haya apoderado del vehículo sin consentimiento del sujeto pasivo, sea persona distinta a quien realiza el desmantelamiento de aquel; estimarlo de forma distinta, implicaría que el mismo sujeto activo que llevó a cabo el apoderamiento y lo desmanteló, tenía una doble intención lucrativa, siendo ello ilógico pues el lucro es alcanzado por ese mismo sujeto desde que se apodera del objeto, ya que con su obtención no sólo alcanza un provecho económico, sino también el poder de decidir cualquier destino para ese bien.

Precedentes:

Toca Penal número 1443/2007. 14 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario: Doricela Badillo Solís. Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 052.4/PE/1 SENTENCIA. EN DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA, DEBE ESTUDIARSE PRIMERO ESE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Tratándose de sentencias definitivas por delito perseguible previa querella de la parte ofendida, el juzgador no debe entrar al estudio del delito sin antes haber constatado si obra la querella correspondiente de la parte ofendida, y si se ese requisito de perseguibilidad se formuló en tiempo o prescribió su derecho para formularla.

Precedentes:

Toca Penal 1469/2008. 03 de Febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Manning Bustamante. Secretario de Estudio y Proyecto Heriberto Luna Camarillo.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 057.4/PE/1 SI ACTIVO Y PASIVO SON MEDIOS HERMANOS, SE CONFIGURA LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 181, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO. El artículo 181, fracción II del Código Penal para el Estado de Hidalgo contempla como agravante del delito de violación el hecho de que los sujetos activo y pasivo sean hermanos. De tal suerte que si los involucrados no coinciden en uno de sus apellidos en virtud de ser hermanos únicamente de madre o de padre, parentesco que coloquialmente los califica como “medios hermanos”, ello no es motivo para desestimar la agravante en cita, porque para colmarse esa hipótesis basta que los involucrados guarden entre sí similitud sanguínea al ser hijos de un mismo padre o una misma madre.

Precedentes:

Toca Penal 1539/2008. 05 de Marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario de Estudio y Proyecto Hugo López Hernández.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 060.4/PE/1 SI EL INCULPADO NO FUE RECLUÍDO, PERO SE DECRETÓ SU DETENCIÓN CONSTITUCIONAL, DEBE COMPUTARSE TAMBIÉN ESE TIEMPO. Si el inculpado comparece de manera voluntaria ante el juez de la causa, sin recluirse, para responder del procedimiento penal instaurado en su contra, y en el acuerdo que recae a su comparecencia se decreta su detención constitucional concediéndosele su libertad provisional bajo caución; para los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 28 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, se debe computar ese día como si hubiese estado en prisión preventiva, porque aún cuando no se haya ejecutado aprehensión material del inculpado, al haberse decretado su detención constitucional, se limitó su libertad de desplazarse de un sitio a otro a su arbitrio.

Precedentes:

Toca Penal 1708/2008. 17 de Marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Julio Paredes Salazar. Secretario de Estudio y Proyecto Oscar Islas López.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 049.4/PE/1 ULTRAJES A LA AUTORIDAD, NO SE CONFIGURA SI EL INCULPADO RETA A LA AUTORIDAD POLICIACA A DESPOJARSE DEL UNIFORME. Si el inculpado, al ser detenido por un elemento policiaco, opone resistencia pero además le dirige expresiones coloquialmente conocidas como groserías y lo reta a quitarse el uniforme, no puede estimarse que su conducta se ajuste a la descripción típica del delito de ultrajes a la autoridad, pues si bien es cierto esas expresiones altisonantes pudieran llevar implícito el deseo de ofender a la persona, sin embargo al incitarlo para despojarse del uniforme se revela que tales ofensas iban dirigidas al individuo como particular y no a la autoridad en ejercicio de sus funciones.

Precedentes:

Toca Penal 1263/2008. 03 de Diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Manning Bustamante.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 010.4/PE/1 ULTRAJES A LA MORAL. NO ES NECESARIO QUE SEA APRECIADO POR MÁS DE UN SUJETO PASIVO. En el delito de ultrajes a la moral, el interés del legislador es sancionar aquellas conductas ejecutadas en sitios donde pudieran ser observadas por otros a quienes se perturbe su integridad moral, sin importar el número de personas que hayan apreciado la ejecución de la conducta; en esas condiciones, si el sujeto activo realiza una exhibición de acto obsceno en un lugar que, por sus características, se considera público, y esa acción fue solamente apreciada por una menor, se acredita el delito de ultrajes a la moral, sin que para ello sea necesario que además de esa pasivo, alguien más se haya percatado del actuar típico.

Precedentes:

Toca Penal número 769/2007. 12 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario: Doricela Badillo Solís. Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 071.4/PE/1 VALOR PRESUNCIONAL EN LAS PRUEBAS PENALES, NO DEBE CONSIDERARSE PUES SÓLO SE PREVÉN LOS VALORES INDICIARIO Y PLENO. Resulta ilegal que el juez considere que una prueba dentro del procedimiento penal tiene valor presuncional, pues en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo no se prevé esa tasación; antes bien, el legislador sólo contempló los valores indiciario y pleno para los medios probatorios admisibles en esa materia.

Precedentes:

Toca Penal 1075/2009. 28 de Septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario de Estudio y Proyecto Hugo López Hernández.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 002.4/PE/1 VENTAJA. PARA SU CONFIGURACIÓN EL JUEZ DEBE OPTAR SOLAMENTE POR UNA DE LAS HIPÓTESIS AHÍ PREVISTAS. La calificativa de ventaja prevista en la fracción I del artículo 147 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, contempla dos hipótesis de manera alternativa en cuanto a uno de sus elementos objetivos: a) que el sujeto activo emplee medios que imposibiliten la defensa del ofendido, o b) que el agente aproveche circunstancias o cualquier otra situación que imposibiliten la defensa del ofendido. Luego entonces si el juez tiene por acreditadas ambas hipótesis en la sentencia impugnada, ello resulta violatorio del artículo 1º del citado Código sustantivo, ya que entre aquellas formas de comisión ventajosa del delito, se encuentra la disyuntiva “o” lo que significa que debe elegirse entre solamente una de esas hipótesis.

Precedentes:

Toca Penal número 1571/2007. 14 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Manning Bustamante. Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 029.4/PE/1 VIOLACIÓN, CUANDO LA PASIVO ESTÁ EN ESTADO DE EBRIEDAD. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO. Si la ofendida del delito de violación dice haber ingerido alcohol, y con base en ese hecho el Agente del Ministerio Público ejercita acción penal por el delito de violación, previsto en el artículo 180 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, por considerar que dada esa ingesta de alcohol no podía comprender el significado del hecho o bien que no estaba en posibilidad para resistir la conducta delictuosa; entonces el órgano acusador debió acreditar que la sustancia ingerida, era suficiente en calidad o cantidad para destruir su posibilidad de comprender el significado del hecho o la posibilidad de resistir la conducta delictuosa, mediante la prueba pericial correspondiente.

Precedentes:

Toca Penal número 1744/2007. 14 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Lucas González López. Secretario: Evodia Pérez Flores. Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 011.4/PE/1 VIOLACIÓN. SI NO SE ACREDITA LA VIOLENCIA MORAL QUE ALEGA LA OFENDIDA, DEBE CONSIDERARSE QUE EL ACCESO CARNAL SE DIO CON SU CONSENTIMIENTO. El delito de violación requiere que el acceso carnal se lleve a cabo por medio de la violencia, esto es, sin el consentimiento de la ofendida, pero aquella violencia está sujeta a prueba. Ahora bien, si la víctima aduce haber sido

objeto de violencia moral, debe acreditarse que el sujeto empleó sobre ella amagos o amenazas de males graves, generándole una intimidación real e inminente y de magnitud tal que la obligó a permitir o consentir el ayuntamiento carnal, aún cuando en realidad no lo deseaba la paciente del delito. Entonces, esa violencia moral implica comprobar que la cópula impuesta se dio sin su consentimiento, o bien, con su consentimiento pero venciendo su verdadera voluntad mediante amagos o intimidaciones graves, reales e inminentes de causarle directamente a ella o a un tercero cercano a ésta, un daño en alguno de sus bienes jurídicos tutelados, pues de lo contrario se presume que la cópula fue con consentimiento de la pasivo.

Precedentes:

Toca Penal número 839/2007. 30 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario: Hugo López Hernández.

Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/01 058.4/PE/1 VIOLACIÓN. SI SE ALEGA ALECCIONAMIENTO EN EL DICHO DE LA MENOR OFENDIDA, DEBE PROBARSE. Cuando derivado del delito de violación en agravio de una menor, ésta rinde una ampliación de declaración en la que introduce elementos no contenidos en sus primigenias manifestaciones, no significa que éstas deban ser ignoradas, pues aún suponiendo que en los atestes posteriores haya mentido, ello no se traduce automáticamente en un desmerecimiento a sus narraciones iniciales, toda vez que en esas declaraciones subsecuentes pudieron haber influido factores que inciden en la psique de una persona menor de edad, como son: el tiempo transcurrido, el estar frente a su agresor, las diversas pláticas que pudo tener con sus padres, familiares o conocidos, lo que no implica necesariamente un aleccionamiento, el cual de alegarse, debe ser probado.

Precedentes:

Toca Penal 1545/2008. 05 de Marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario de Estudio y Proyecto Doricela Badillo Solís.

Cuarta Época Instancia: Segunda Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo Tesis: TSJEH/02 028.4/PE/1 VIOLENCIA. DEBE ATENDERSE AL MOMENTO EN QUE SE EJECUTA, PARA DETERMINAR SI SE TRATA DEL DELITO DE ROBO CALIFICADO O DE ASALTO. Para determinar si los hechos violentos en que el sujeto se apoderó de diversos bienes, encuadran en el delito de asalto o en el de robo calificado, el juez debe atender con especial cuidado, al momento en que el agente lleva a cabo la violencia. De manera que, si la violencia se ejerce antes de llevar a cabo el apoderamiento con el propósito de exigir el asentimiento del ofendido para obtener los bienes, su conducta encuadrará en el delito de asalto; mientras que, si la violencia se ejerce con posterioridad al apoderamiento y tiene como objeto darse a la fuga o defender lo robado, la conducta debe encuadrarse en el delito de robo calificado, previsto por el artículo 206 fracción I del Código Penal.

Precedentes:

Toca Penal número 1702/2007. 14 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Lucas González López. Secretario: María Margarita Camacho Arteaga. Cuarta Época Instancia: Primera Sala Penal Fuente: Boletín del Poder Judicial del Estado de Hidalgo

Tesis: TSJEH/01 021.4/PE/1 VIOLENCIA FAMILIAR. LA ORDEN SUJECIÓN A TRATAMIENTO PSICOLÓGICO ESPECIALIZADO POR PARTE DEL JUEZ ES POTESTATIVA, NO IMPERATIVA. El artículo 243 Bis del Código Penal para el Estado de Hidalgo señala que al responsable de ese delito de violencia familiar, se le sujetará al tratamiento psicológico especializado que la autoridad determine; sin embargo esa disposición no debe interpretarse en sentido imperativo, sino potestativo para las facultades del juez, pues ese tratamiento no debe ser impuesto en todos los casos en que resulte condenatoria la sentencia definitiva, sino únicamente cuando el juzgador lo estime necesario dadas las particularidades del asunto que resuelve.

Precedentes:

Toca Penal número 1483/2007. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Claudia Lorena Pfeiffer Varela. Secretario: Hugo López Hernández.