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9 SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-17/2017 ACTORES: ALEJANDRO CRUZ HERNÁNDEZ GARCÍA Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA TERCEROS INTERESADOS: HUMBERTO ZÁRATE VÁSQUEZ Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA SECRETARIADO: JAMZI JAMED JIMÉNEZ, IXCHEL SIERRA VEGA, Y JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de marzo de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por su propio derecho y quienes se ostentan como habitantes del Fraccionamiento El Rosario del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, mismos que se enlistan a continuación:

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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-17/2017

ACTORES: ALEJANDRO CRUZ HERNÁNDEZ GARCÍA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: HUMBERTO ZÁRATE VÁSQUEZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIADO: JAMZI JAMED JIMÉNEZ, IXCHEL SIERRA VEGA, Y JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de

marzo de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

promovido por su propio derecho y quienes se ostentan como

habitantes del Fraccionamiento El Rosario del Ayuntamiento de

San Sebastián Tutla, Oaxaca, mismos que se enlistan a

continuación:

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SX-JDC-17/2017

2

No. Nombres

1. Alejandro Cruz Hernández García

2. Uri LeónTapia 3. Roberta Francisca Munguía

Escuén 4. Leoncio Martínez Osorio 5. David Eugenio León Díaz 6. Ariadna Elba Cruz Díaz 7. María Guadalupe Gómez

Espinoza 8. Hugo Alberto Hernández

Muñoz 9. Merced Flores Montero 10. Luis Antonio Cisneros

Contreras 11. Escolástica Flores Trinidad 12. Lucero Bolaños Flores 13. Ramcés Alexandro Colosia

Aquino 14. César David Delgadillo Pérez 15. Norma Andrea Domínguez

Galeana 16. Lucano Vargas Domínguez 17. Elizabeth Ángela Cruz Pulido 18. Ofelia Irma Sánchez García 19. Josefina Rodríguez García 20. Eloísa Hernández Rojas 21. Frida Susana Martínez Mejía 22. Ramsés Felipe Martínez

Mejía 23. Ignacio Juan Guerrero

Camacho 24. Juliana García Velasco 25. Cuauhtémoc Guerrero

García 26. Omar Corona Hernández 27. Rosalba Soledad Osorio

Morales 28. Áurea Heréndira Quiroz

Montaño 29. Saíd Landa Julián 30. Karen Sofía Gabriel Quiroz 31. Guillermo Corona Morales 32. Guillermo Corona Hernández 33. Guadalupe Morales Vásquez 34. José Manuel Aquino

Acevedo 35. Julio César Gabriel Quiroz 36. Elva López Morales 37. Ernesto García 38. Oralia López 39. Lucina Ruiz Méndez

No. Nombres

40. Abel Rosales Ozuna 41. Mirna Quero Méndez 42. Guadalupe Villanueva Cruz 43. Magali Iraís López 44. Isabel Díaz López 45. Carlos Arturo Canseco Dávila 46. Elim Yahvéh Canseco Díaz 47. César Alejandro Ramírez

Vásquez 48. Miguel Alberto Martínez

Vicente 49. Alicia Adelina Castillo 50. Nelly Yazmín Martínez

Vicente 51. Vilma Yolanda Vásquez

López 52. Blanca Flor Vásquez López 53. Julio Martínez Córdoba 54. Rebeca Mendoza Velázquez 55. Delia Contreras Ramírez 56. María del Carmen Montalvo

Barranco 57. José Rafael Maldonado

Reyes 58. Andrea Maldonado Montalvo 59. Margarito Barrita Carreño 60. Sigfrido Olmedo Méndez 61. Alma Delia Santiago Díaz 62. Carlos Fernando Cruz

Cisneros 63. Doris Llanael Pacheco Marín 64. Viridiana Kiabeth García

Santiago 65. Yolanda María de los

Ángeles Hernández Sánchez 66. María Teresa Aurelia

Ramírez Cruz 67. Jesús Alfredo Millán Pérez 68. Marco Antonio Navarro

García 69. Dinorah Hernández Flores 70. Cecilia Consuelo Santana

Mandujano 71. Ulises Santana Mandujano 72. Cecilia Guadalupe

Mandujano Hidalgo 73. María Rodríguez Gómez 74. Noel Sigfrido Hernández

Rivera 75. Manuel Eduardo González

García 76. María Inés Cisneros

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SX-JDC-17/2017

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No. Nombres

Contreras 77. Soledad Orozco Martínez 78. Pedro Celestino Vásquez

Martínez 79. Balbina Zárate Vázquez 80. Edna Martínez Ruiz 81. Victorina Ruiz Pérez 82. Julia Pérez Zárate 83. Sharon Bello Sánchez 84. Luis Víctor García Salinas 85. Lilia López Castillo 86. Eduardo González Apodaca 87. Emiliano Lorenzo Morales

Cruz 88. Marina Reyna Barroso

Juárez 89. Mariel López Munguía 90. Karla López Munguía 91. Blanca López 92. María de Lourdes Osorio

Morales 93. Irán Leopoldo Toledo

Vázquez 94. Beatriz Eugenia Vásquez

Sibaja 95. Rosa lsela Ramírez López 96. lvonne Rivas Camacho 97. Ángel Pérez Munguía 98. Milagros Guadalupe Reyes

Sánchez 99. Eduardo Vásquez Morgan 100. Luis Guillermo Hernández

Cortés 101. Guadalupe Soledad Concha

Alcázar 102. Ana María Castellanos

Alcázar 103. Gonzalo Hernández 104. Daniel Alejandro Hernández

Ramírez 105. Guadalupe Orozco Martínez 106. Vitaliana Hernández

Santiago 107. Patricia Oralia López 108. Leova de Jesús López

Garcés 109. Daniel Sayet Morales

Barroso 110. Norma Susana Hernández

Jiménez 111. María Victoria Pastrana

Vázquez

No. Nombres

112. Gabriela Tapia Pastrana 113. Rosangela Hernández

Juárez 114. Martín Gerardo Juárez

Sánchez 115. José David Sumano Martín 116. Javier Tomás Concha

Alcázar 117. Yedani Arizmendi León 118. Jorge Ramos Cruz 119. Christian Jesús Ramos

Zamora 120. Margarita Leonarda Martínez

Monroy 121. Justina Eloína Gamboa

Herrera 122. Luis Juan González Jiménez 123. Josefina López Morales 124. Luis Antonio Velasco

Gamboa 125. ltabiaani Elizabeth Méndez

Martínez 126. Leandra Antonia García

Bolaños 127. Ulises Gutiérrez SanJuan 128. Ana González Sánchez 129. Román Barrita López 130. Elizabeth Ramírez Santiago 131. Catalina Emilia Jiménez Cruz 132. Joaquín Fernando Valseca

López 133. Omar Daniel Vásquez

Mellado 134. Alicia Lidia Vásquez Mellado 135. Oscar Vásquez Mellado 136. Rubia Pino Urbieta 137. Ruth Guerrero Pino 138. Epifania Mellado Gamboa 139. Guadalupe Santos Figueroa 140. Sandra Soledad Santos

García 141. Dulce María García Santos 142. María Elena García Peralta 143. Jorge Valle Martínez 144. Rosa Guadalupe Boffil

Llanes 145. Yeriley del Carmen Rueda

León 146. Juan Luis López 147. Isidro Domínguez Villegas 148. Tomasa Huerta Escudero 149. Abelardo Antonio Valladares

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SX-JDC-17/2017

4

No. Nombres

150. Edith Ramírez Fernández 151. Marcelina Ramírez Santiago 152. Jesús Lira Mota 153. Margarita Salinas Pantoja 154. Alicia Luis Rivera 155. Ángela Alonso Bielma 156. Joel Crescenciano Vicente

Cortes 157. Mariana García Ruiz 158. Alondra Rivas Camacho 159. Concepción Camacho Ayala 160. Celestino Rivas Rivera 161. Edgar Rivas Camacho 162. Guadalupe Lorenzana

Navarro 163. Cristóbal Germán Zúñiga

Aragón 164. Andrea Guadalupe Zúñiga

Lorenzana 165. Norma Mireya Rafael

Cervantes 166. Bulmaro Elías Martínez

Hernández 167. Valentina Hernández 168. Joaquina Margarita Abarca

Alavez 169. Evelia Belinda Marín

Vázquez 170. Sinuhé Francisco

Bustamante Marín 171. Ana Lucía Pavón Reyes Vera172. Rodrigo Ponce Casas 173. María Coínda Tapia Bravo 174. Avelina Díaz Hernández 175. Jesús David García Pérez 176. Juan Carlos García Martínez 177. Alma Quetzalli Hernández

López 178. Josefina ltandehui López

Ramos 179. María de los Ángeles

Velasco Aparicio 180. Juan Lorenzo Cruz Pérez 181. Jaime Francisco Román

González 182. María José Román González 183. Viola Velázquez Victoria 184. María Esther Vega Salgado 185. Arturo Tobías Barranco

López 186. Carlos Alfonso Benítez

Dionet

No. Nombres

187. Alfredo Roberto De Jesús Cervantes Rivera

188. lxchel Alejandra Jiménez Luis 189. Edith Julia Santiago Campos 190. Geiel Ebed Girón Santiago 191. Ligia Yajaira Castellanos

Góngora 192. Delfino Arturo Galindo

Martínez 193. Andrea Melanie Flores Vega 194. Severiano Monterrey

González 195. Lucía Miguel Cano 196. Sheny Rosario Hernández

López 197. Rodrigo Castellanos Velasco 198. María Eugenia Gabriela

Castellanos Alonso 199. Jorge Alfonso Rovelo

Argueta 200. Fabiola Acevedo Jiménez 201. Erasmo Acevedo 202. Angeles Gabriel Guzmán

Chávez 203. María Magdalena Octavia

Canseco Castellanos 204. Dulce María Isabel Martínez 205. Yoli Eugenia García López 206. Felipe de Jesús Román

González 207. Margarita Sánchez Sarabia 208. Luna Gabriela Jiménez

Castellano 209. Alberto Cruz Sánchez 210. Agripina Ruiz Ortiz 211. Brenda Janet Romo

Valdivieso 212. Isidro Cosme Reyna Colunga 213. Brian López Rodríguez 214. Luis Roberto Vásquez

Mellado 215. Yuliana Cecilia González

Pérez 216. José Mauro Vera Monterd 217. Hilda Ronzón Islas 218. José Mauro Cerda Herrera 219. María de los Ángeles Olga

Jiménez Cruz 220. Abel Osvaldo Herrera

Martínez 221. María Inés Hernández Flores 222. Alma Mirna López Garcés

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SX-JDC-17/2017

5

No. Nombres

223. Alma Yoari Cizaña López 224. Alitzel Rojas López 225. Ángel Sarmiento Gonzalez 226. Elda Gómez Arango 227. Alicia Isabel Ricardez

Ramírez 228. Mauricio Villalobos Saavedra 229. Magali Morales Martínez 230. Fernando Gesuri Villalobos

Ricardez 231. Mónica Alejandra Vásquez

López 232. Mariel Carolina Maldonado

Montalvo 233. José Daniel Delgadillo Pérez 234. Yasser Vladimir Martínez

Rafael 235. Mariana Porfiria Gómez

García 236. María del Carmen Sosa

Sánchez 237. Elizabeth María Arango

Maldonado 238. Almendra Alejandra Trani

Ramírez 239. Avril Raquel Trani Ramírez 240. Lucila Alejandra Ramírez

Flores 241. Patricia Blanca Vásquez

Ojeda 242. Teresa Arrollo Briones 243. María del Carmen Figueroa

Landeta 244. Patricia Inés Méndez Lara 245. Efigenia García Robles 246. Gloria Gil Vázquez 247. José Antonio Hernández

Pérez 248. Humberto Leonel Arango

Quiroz 249. Ángeles Marisela Lavariega

Rodríguez 250. Josefa Martha Pérez

Hernández 251. Paola Belén Avendaño

Martínez 252. Cristina Rodríguez Jiménez 253. Eugenia Bernabé Díaz 254. Luz Elvira Sánchez Loaiza 255. Baceliza Antonia Maldonado

Reyes 256. Agustina Padilla Torres

No. Nombres

257. Reyna Vásquez Ramírez 258. Nicolás Ramírez Chávez 259. Carlos Enrique Gutiérrez

Vázquez 260. Edgar Vásquez Patiño 261. Norberto Mayolo García 262. Victoria Lucila Salgado

Vázquez 263. Marcos Castro Santiago 264. Estela Santiago Raymundo 265. Eder Gadiel Pérez López 266. María Antonia Cruz Pérez 267. Germán Flores Cruz 268. Guillermo Cruces García 269. Dominga Rosalba Perzabal

Aragón 270. Elba de la Luz Fajardo

SanGermán 271. Miguel Aurelio Pérez

Santiago 272. Josefina Carmen Echeverría 273. María de los Ángeles García

Peñaloza 274. Evelia Rodríguez Lagunes 275. Leonor Rita López Torres 276. Iván Lorenzo Luis 277. Yesua Matus González 278. Dora González Bolaños 279. Norma Adelina Vargas

Domínguez 280. Luis Gerardo Rivera Ramos 281. Liliana Yazmín Rivera

Jiménez 282. Yolanda Plácida Santos

Soriano 283. Sandra Gabriela García

Santos 284. Eduardo Vásquez Morgan 285. Herminia Epifania Sánchez

Sarabia 286. Pedro Saúl Vásquez

Rasgado 287. Claudia Naxhielli Martínez

Vicente 288. Josefina Hernández Valentín 289. Noel Marroquín Hernández 290. Alejandro Luciano Rangel

Martínez 291. Yajaira Mariana Gómez

García 292. Victoria Pérez Hernández 293. Fernando Zárate Sánchez

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No. Nombres

294. Brenda Anel Zárate Pérez 295. Evaneli Luiza Velasco

Maldonado 296. Margarita Concepción

Carreón Agreda 297. Roberto Guzmán Cruz 298. Luisa Chávez Solano 299. Rosalío Miguel Cruz 300. Josefina Dolores Hernández

Carrasco 301. Martha Susana González

Navarro 302. Julia Hernández Álvarez 303. Romeo Díaz Cruz 304. Servando Fulgencio López

Jiménez 305. Guadalupe Zárate Vargas 306. Nelba Mariley Antonio

Zamora 307. Petra Teodulfa García 308. David Manzano García 309. Sergio Javier García 310. Bernardino Lázaro Torres 311. Maribel Lázaro López 312. Jorge Santiago Aparicio 313. Flor Edith Lázaro López 314. Leonisa López García 315. Héctor Lázaro López 316. Leobardo López Palacios 317. Jorge Albino Ramírez

Pacheco 318. Alejandro Daniel Gaytán

Marín 319. Lugarda Agreda Guerrero 320. Mariana Lizbeth Reyna

Agreda 321. Sylvia Maldonado Sibaja 322. Jesús Enrique Guzmán

Bohorquez 323. Víctor Lázaro 324. Elizabeth Soledad Lázaro

Padilla 325. Carmela González Martínez 326. Merced María Pacheco

López 327. Sariah Jaqueline Martínez

Cruz 328. Juana Cruz Bustamante 329. José Ricardo Corona

Navarro 330. Andrea Guadalupe Zúñiga

Lorenzana

No. Nombres

331. Guadalupe Lorenzana Navarro

332. Cristóbal Germán Zúñiga Aragón

333. Anayeli Lázaro López 334. Candelaria Loaiza Gutiérrez 335. Teresa Avendaño 336. Antonio Hernández Rojas 337. Viridiana Torres Zárate 338. Rosalba Zamora Telésforo 339. Adriana Elizabeth Esteban

Pérez 340. Ruth Elena Rodríguez Reyes 341. Antonio Cosmes Bautista 342. Rolando Norberto Sánchez

Loaiza 343. Enedina Jara Cruz 344. Graciela Yazmín Castellanos

López 345. Daniel Alexander Ramos

Sumano 346. Concepción Guadalupe

López 347. Ricardo Sánchez Canseco 348. Azhiel Jossué Ramírez Ruiz 349. Africa Fabiola Salazar Cortes 350. Samuel Ruiz Velásquez 351. Esperanza Soledad Navarro

Medina 352. Margarita Mendoza Cruz 353. Oscar Enrique Guzmán

Maldonado 354. Héctor Martínez Díaz 355. Carmela González Martínez 356. Lucía Alighieri Castillo

González 357. Adriana Elvira Navarro

Medina 358. Georgina Valencia García 359. Georgina Valencia García 360. Filomena García Ramírez 361. Mercedes Rojas Díaz 362. Lorena Sánchez González 363. Florinda Arias Nolasco 364. Marcelo Arias Nolasco 365. Miriam Acevedo Santiago 366. Gilberta Santiago de la Rosa 367. Dulce Monserrat Acevedo

Santiago 368. Cutberto Joaquín Morales

García 369. Trinidad Francisca Santiago

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No. Nombres

Cortés 370. María Guadalupe Acosta

Hernández 371. Heber Martínez Pérez 372. Hirám Martínez Pérez 373. María de la Luz González

Juárez 374. Pedro Alberto Nieto Martínez 375. Alma Ada López 376. Valentina (ilegible) 377. Alicia Mora Rojas 378. Octavio Marín Herrera 379. Celia Victoria Pérez Jiménez 380. Francisco Javier Martínez

Noriega 381. Wendy ltze Martínez

Rodríguez 382. Jensy Melina Martínez

Rodríguez 383. Iraís Cosme Reyes 384. Nelba Mariley Antonio

Zamora 385. David Domínguez Martínez 386. Heradio Ortega Castellanos 387. Anna María Yanett Maawad

Velásquez 388. Marcelo Neftalí Mendoza

Cruz 389. Roberto Cruz Hernández 390. Evelia Belinda Marín

Vázquez 391. Sinuhé Francisco

Bustamante Marín 392. Celestino Julián Hernández 393. Cristina Gloria Ortega Cariño 394. Celia Hernández Herrera 395. Natividad Ramírez Alejo 396. Paz Mardonio Cortés

Hernández 397. Roberto Carlos Vásquez

García 398. Wilber López Rodríguez 399. Orlando Sánchez Velázquez 400. Martha Patricia Meza Serna 401. Maricela Alderete Valenzuela 402. Luis Fernando Molina

Mayoral 403. Guillermina Mayoral García 404. Neftalí Chávez Cruz 405. Valeria Escobar Soma 406. Lilia González Rizo 407. Rocío Hernández Muñoz

No. Nombres

408. Yossif Acosta Soto 409. Zeferina Judith Murguía 410. Mayola López Carrada 411. Abdías Vázquez García 412. Narciso Joel Barrios Cariño 413. Martha Eugenia Jarquín 414. María del Carmen Hernández

Portillo 415. Juan Silva 416. Nelly Tanivet López Martínez 417. Jorge Dayfred Acosta Soto 418. Miriam Acevedo Santiago 419. Heriberto José María Cruz

Cuéllar 420. Elsa Patricia Camacho

Rodríguez 421. Yolanda Gopar Reyes 422. Gerardo López Cortes 423. Sara García Coronado 424. Cinthya Paola López Díaz 425. Margarita González Fonseca 426. Ailed Margarita Pérez

González 427. Jaime Oscar Salazar Juárez 428. Leticia Gabina Nocedal

Badillo 429. Martha Ordaz Antonio 430. Rodrigo Hernández de la Paz431. César Augusto Vendrell

Santiago 432. ltzel Vázquez López 433. Grettel Márquez Vázquez 434. Demetrio León Silva 435. Natalio García Martínez 436. Flor María Ortíz Rodríguez 437. Aarón Rubén Ramírez

Morales 438. Bertha Ramírez Morales 439. Manuel Octavio Ramírez

Villalobos 440. Héctor Carlos Carriedo

Herrera 441. Marco Antonio Puon López 442. Adoni Gadiel Cosme Reyes 443. Eliel Cruz Ruiz 444. Inocencia Gloria Morales

Velasco 445. Martín Arellano Romero 446. ltandehui Alberty Cruz Ruiz 447. Eduardo Muñoz Chavaro 448. Bernardina Díaz Poblano

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No. Nombres

449. José Flores Vázquez 450. Cira Abigail Ruiz Díaz 451. Hermila Socorro Ruiz Díaz 452. Mario Pérez Solís 453. María Teresa Cruz López 454. Mena Stalin Mijail de los

Santos 455. Francisco Martín Delgado

Velázquez 456. Rita Bustamante Ramírez 457. Rosa Espinosa 458. Esiquia Victoria Concepción 459. Oscar Iván Salazar Ruíz 460. Juan Virgilio Santos Vásquez 461. Ricela Hernández López 462. Beatriz Elena Ruiz Ortiz 463. Jaime Oscar Salazar Juárez 464. Guadalupe del Rocío Gómez

Ortega 465. Griselda Virna Guzmán

Vásquez 466. Jorge Antonio Jiménez Pérez 467. Hortencia Vigil Altamirano

No. Nombres

468. Susy Ariadna Gutiérrez Villalobos

469. Omar Cruz Sánchez 470. Sofia López 471. Liliana Soledad Blas Concha 472. Yolanda García 473. Gregoria Reyes Hernández 474. Josefa Martha Pérez

Hernández 475. Guadalupe Vásquez Cruz 476. Manuela Vásquez Santiago 477. Cintia Gamboa Luna 478. Bilma Linda Pizarro Sánchez 479. Zanny Yazmín Cerqueda

García 480. Maricela Ortiz Guerrero 481. Marta Vasconcelos Cortés 482. Guadalupe Samario

González 483. Timoteo Reyes López 484. Ángela Sánchez Cruz

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Las personas enlistadas impugnan la sentencia dictada el

dieciséis de enero de dos mil diecisiete, en el expediente

JNI/74/2016, mediante la cual el Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca, entre otras cuestiones, revocó el Acuerdo

IEEPCO-CG-SNI-214/2016, emitido por el Consejo General del

Instituto Electoral local y, por ende, declaró válida la Asamblea

General Comunitaria de elección ordinaria de Concejales al

Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, celebrada el dieciséis de

octubre de dos mil dieciséis.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN ............................................................................................. 10

ANTECEDENTES ................................................................................................................ 11

I. Contexto. ........................................................................................................................ 11

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. .. 18

CONSIDERANDOS ............................................................................................................. 19

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ....................................................................... 19

SEGUNDO. Reparabilidad. ............................................................................................ 20

TERCERO. Terceros interesados. ................................................................................ 24

Requisitos de procedencia. ........................................................................................ 25

Causales de improcedencia. ...................................................................................... 26

Prueba superveniente. ................................................................................................ 33

CUARTO. Requisitos de procedencia. ......................................................................... 34

QUINTO. Contexto del Municipio de San Sebastián, Tutla....................................... 36

Contexto social de la comunidad ............................................................................... 36

Datos de conflictos electorales. ................................................................................. 39

SEXTO. Marco normativo. .............................................................................................. 47

SÉPTIMO. Estudio de fondo. ......................................................................................... 60

Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. ........................... 65

Estudio de los agravios ............................................................................................... 67

Metodología aplicada al estudio de los temas de agravio ..................................... 70

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SX-JDC-17/2017

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Requisitos de elegibilidad para contender por un cargo de elección popular según el sistema normativo interno vigente. ............................................................ 99

Derecho a la participación política en su vertiente de sufragio pasivo de la ciudadanía perteneciente al Fraccionamiento de El Rosario. ............................. 103

OCTAVO. Efectos de la sentencia. ............................................................................. 118

RESUELVE .......................................................................................................................... 121

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la sentencia emitida por el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca, relativa a la elección de

Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, por lo que se

confirma el Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-214/2016, del Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual se declaró la no validez

de dicha elección.

Determinación que obedece a la posibilidad que existe en el

presente caso, de salvaguardar y proteger simultáneamente, tanto

el sistema normativo interno vigente para la elección de

Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, así como el

derecho a la participación política de la ciudadanía del

Fraccionamiento El Rosario y la Agencia, en lo relativo a la

integración del citado Cabildo, a través de la creación, al menos,

de una regiduría que deberá ser electa, junto con todos los demás

cargos edilicios, en una asamblea general electiva extraordinaria.

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ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de

las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

1. Solicitud de consulta.1 El primero de abril de dos mil

quince, diversos ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario en el

Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, presentaron escrito,

ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, para

solicitar que realizara una consulta ciudadana, a fin de determinar

si procedía o no el cambio de régimen de usos y costumbres al de

sistema de partidos, para efecto de elegir a los integrantes del

citado Ayuntamiento.

2. Reenvío de la solicitud al Presidente Municipal de San

Sebastián Tutla, Oaxaca.2 Mediante oficio identificado con la

clave IEEPCO/DESNI/1322/2015, de dieciséis de abril siguiente,

la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del

Instituto Electoral local remitió al Presidente Municipal de San

1 Antecedente que se obtiene de la página 16 sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro de juicio electoral SUP-JE-124/2015, mismo que se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la referida Sala resolvió el medio de impugnación el veintisiete de enero de la pasada anualidad. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm 2 Antecedente que se obtiene de la página 16 de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro de juicio electoral SUP-JE-124/2015, mismo que se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la referida Sala resolvió el medio de impugnación el veintisiete de enero de la pasada anualidad. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm

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Sebastián Tutla, copia del escrito de la solicitud mencionada en el

numeral que antecede para que fuera atendida la petición.

3. Reunión de mediación.3 El dieciséis de junio posterior, en

el Instituto Electoral de Oaxaca, tuvo verificativo una reunión de

mediación entre funcionarios de la Dirección Ejecutiva de

Sistemas Normativos Internos del mencionado Instituto Electoral

con integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca

y con ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario, en la cual se

determinó lo siguiente:

a. El Cabildo municipal de San Sebastián Tutla, acordó llevar a

cabo una Asamblea General Comunitaria, a fin de dar a

conocer la petición de la participación de los ciudadanos del

Fraccionamiento El Rosario en las próximas elecciones.

b. Los habitantes del aludido Fraccionamiento reiteraron la

petición efectuada al Consejo General del Instituto Electoral

local de realizar una consulta ciudadana entre los habitantes

del Municipio de San Sebastián, Tutla, sobre el régimen

mediante el cual se elegirían a las autoridades municipales

para los procesos subsecuentes y en el ánimo de no romper

el actual sistema normativo interno adujeron quedar atentos

a cualquier propuesta que hiciera el Ayuntamiento en cita

que garantizara la participación en sus dos vertientes de

ejercicio del voto.

3 Antecedente que se obtiene de las páginas 16 y 17 de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro de juicio electoral SUP-JE-124/2015, mismo que se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la referida Sala resolvió el medio de impugnación el veintisiete de enero de la pasada anualidad. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm

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4. Dictamen por el que se identifica el método de elección

de Concejales4. El siete de octubre de dos mil quince, la

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió

mediante Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015, el Dictamen por el

que se identificó el método de elección de las autoridades

municipales de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, el cual fue

aprobado al día siguiente por el Consejo General del Instituto

Electoral local.

5. Juicios locales para la protección de los derechos

políticos electorales del ciudadano.5 Inconformes con lo

acordado en el numeral 3 que antecede, los días doce y veintiuno

de octubre de dos mil quince, diversos ciudadanos presentaron,

ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, demandas de juicios ciudadanos6.

6. Sentencia del Tribunal Electoral local.7 El veinticinco de

noviembre posterior, el entonces Tribunal Estatal Electoral del

4 Consultable a fojas 3 a 19 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente citado al rubro. 5 Antecedente que se obtiene de la página 18 de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro de juicio electoral SUP-JE-124/2015, mismo que se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la referida Sala resolvió el medio de impugnación el veintisiete de enero de la pasada anualidad. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm 6 La promoción de los mencionados juicios motivaron, que el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, integrara de los expedientes identificados con las claves JDC/44/2015, JDC/45/2015, JDC/46/2015, JDC/47/2015, JDC/48/2015, JDC/49/2015, JDC/50/2015, JDC/54/2015, JDC/56/2015, JDC/57/2015, JDC/58/2015, JDC/59/2015, JDC/60/2015, JDC/61/2015, JDC/62/2015, JDC/63/2015, JDC/64/2015, JDC/65/2015, JDC/66/2015, JDC/67/2015, JDC/68/2015, JDC/69/2015, JDC/70/2015, JDC/71/2015, JDC/72/2015, JDC/73/2015, JDC/74/2015 y JDC/75/2015. 7 Antecedente que se obtiene de las páginas 18 a 45 de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro de juicio electoral SUP-JE-124/2015, mismo que se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la

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Poder Judicial de Oaxaca ahora Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca dictó sentencia en los juicios locales para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano, en la que, entre

otras cuestiones, ordenó que se llevara a cabo la consulta

respecto a la continuidad respecto al sistema normativo interno de

la comunidad.

7. Juicio electoral SUP-JE-124/2015.8 El primero de

diciembre de dos mil quince, los ciudadanos Galdino Federico

Reyes García y Álvaro Vásquez Navarro, en su carácter de

Presidente y Síndico Municipales, respectivamente, en

representación del Municipio Indígena de San Sebastián Tutla,

Oaxaca, presentaron juicio electoral innominado en contra de la

determinación del Tribunal Electoral local, a fin de impugnar la

sentencia citada en el numeral 6 que antecede.9

8. Solicitud de difusión del Dictamen. 10 El cuatro de enero

de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos

Internos del Instituto Electoral local, solicitó al Presidente

Municipal de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, que realizara la

difusión del Dictamen aprobado por el aludido Consejo General

citado en el numeral 4, además, que informara con noventa días referida Sala resolvió el medio de impugnación el veintisiete de enero de la pasada anualidad. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm 8 Antecedente que se obtiene de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dentro de juicio electoral SUP-JE-124/2015, mismo que se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la referida Sala resolvió el medio de impugnación el veintisiete de enero de la pasada anualidad. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm 9 Por otra parte, diversos ciudadanos presentaron en la Oficialía de Partes del entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. 10 Consultable a foja 2 del Cuaderno Accesorio 6 del expediente citado al rubro.

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de anticipación la fecha, hora y lugar de la realización de la

Asamblea General Comunitaria de elección de sus autoridades

municipales.

9. Sentencia del juicio electoral SUP-JE-124/2015.11 El

veintisiete de enero de la pasada anualidad, la Sala Superior de

este Tribunal Electoral, resolvió el juicio electoral referido, en el

sentido de revocar la sentencia del Tribunal Electoral local y, en

consecuencia, dejar sin efectos los actos jurídicos que se

hubiesen llevado a cabo con la ejecución de dicha sentencia,

relativos a la verificación de la consulta ordenada por la citada

autoridad jurisdiccional electoral local.

10. Informe del Presidente Municipal de San Sebastián,

Tutla, Oaxaca. Mediante oficio PM/SST/492/2016 de catorce de

julio de dos mil dieciséis, el Presidente Municipal informó a la

citada Dirección de Sistemas Normativos, que la asamblea

electiva se llevaría a cabo el dieciséis de octubre de esa

anualidad, en la explanada municipal en punto de las diez de la

mañana.

11. Convocatoria.12 El primero de octubre posterior, el

Ayuntamiento de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, emitió la

convocatoria para elegir a las autoridades municipales que

fungirán para el trienio 2017-2019.

11 Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm 12 Consultable a foja 493 del Cuaderno Accesorio 6 del expediente citado al rubro.

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12. Escrito contra la convocatoria de la elección de San

Sebastián, Tutla, Oaxaca.13 El cuatro de octubre siguiente, el

ciudadano Alejandro Cruz Hernández García y otros, presentaron

ocurso ante el Instituto Electoral local, mediante el cual

manifestaron diversas inconformidades relacionadas con la

convocatoria en comento.

13. Informes del Presidente y Síndico Municipal de San

Sebastián, Tutla, Oaxaca. Mediante oficios PM/SST/844/201614 y

PM/SST/848/2016,15 los citados funcionarios públicos,

respectivamente, dieron contestación al escrito de inconformidad

citado en el numeral 12, en los que señalaron que resultaban

infundadas las manifestaciones realizadas en dichos escritos.16

14. Asamblea General Comunitaria.17 El dieciséis de octubre

de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la asamblea electiva

quedando constituido el Cabildo de la manera siguiente:

CARGO PROPIETARIO SUPLENTE

Presidente Humberto Zárate Vásquez Timoteo Adán Mejía López

Síndico Felipe Ramón García Julián Fulgencio García Zárate

Regidor de Hacienda Daniel Urbano Reyes Matías

Ángel Pablo Navarro López

Regidor de Educación María Elizabeth Reyes Villanueva

Faviola Zárate García

Regidor de Sanidad Adriana Velasco Parada Arturo Venustiano Antonio López

Regidor de Obras Alberto Navarro Cruz Francisco Javier Navarro Hernández

13 Consultable a fojas 87 a 89 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente citado al rubro. 14 Consultable a fojas 514 a 517 Cuaderno Accesorio 6, del expediente citado al rubro. 15 Consultable a fojas 519 a 520 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente citado al rubro. 16 Así como también remiten los oficios PM/SST/841/2016 y PM/SST/842/2016 con las cédulas de notificación dirigidos a los inconformes a los cuales da contestación a sus manifestaciones. Consultable a fojas 530 a 531 y 522 a 523del Cuaderno Accesorio 6, del expediente citado al rubro. 17 Consultable a fojas 601 a 691 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente citado al rubro.

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17

15. Escritos de inconformidad. El veinte de octubre y el siete

de noviembre del año dos mil dieciséis, el ciudadano Alejandro

Cruz Hernández y otros, así como los ciudadanos Carlos Rodolfo

Ramírez Palomo, Guillermo Castro Inclán, Guadalupe de los

Ángeles Ruiz Castro y Josefa Jacqueline Palomo Varela,

presentaron, respectivamente, ocursos ante el Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en los que, en

esencia, señalaron que se vulneraron los derechos de los

habitantes del Fraccionamiento El Rosario, ya que no se garantizó

su derecho de votar y ser votados.

16. Invalidez de la elección.18 El trece de diciembre de la

pasada anualidad, el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante

Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-214/2016, calificó como no válida la

elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San

Sebastián, Tutla, Oaxaca.

17. Acto impugnado.19 El dieciséis de enero de dos mil

diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el

medio de impugnación identificado con la clave JNI/74/2016, en el

que, entre otras cuestiones, revocó el citado Acuerdo

IEEPCO-CG-SNI-214/2016, y declaró válida la Asamblea

General Comunitaria de elección de Concejales del Ayuntamiento

referido.

18 Consultable a fojas 129 a 161 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente citado al rubro. 19 Consultable a fojas 1044 a 1063 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente citado al rubro.

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18

II. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano.

18. Presentación. A fin de controvertir la resolución referida en

el numeral 17, el veinte de enero de dos mil diecisiete, el

ciudadano Alejandro Cruz Hernández García y otros, presentaron

ante el ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, demanda

de juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano.

19. Recepción. El veintiséis de enero posterior, se recibió en la

Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe

circunstanciado, así como las constancias que forman el presente

expediente.

20. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala

Regional ordenó integrar, registrar y turnar el expediente

SX-JDC-17/2017, a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa

Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

21. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de treinta

y uno de enero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó

radicar la demanda del medio de impugnación que se resuelve y

ordenó requerir a diversas autoridades información relacionada

con la elección de San Sebastián Tutla, Oaxaca, a fin de contar

con mayores elementos para resolver.

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19

22. Prueba superveniente. El propio treinta y uno de enero, el

ciudadano Humberto Zárate Vásquez y otros, presentaron escrito

en el que hacen diversas manifestaciones y ofrecen como prueba

superviniente el oficio TCAC/SGA/094/2017, deducido del

cuaderno de amparo directo 3/2017, promovido por el ciudadano

Alejandro Cruz Hernández García, contra la sentencia de

diecisiete de noviembre de la pasada anualidad, emitida por la

Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

23. Admisión. El primero de febrero de dos mil diecisiete, el

Magistrado Instructor, al considerar que no se actualizaba ninguna

causal de improcedencia, acordó admitir la demanda del presente

medio de impugnación.

24. Cumplimientos de requerimientos. En su oportunidad las

autoridades que fueron requeridas dieron cumplimiento con lo

solicitado.

25. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente

sustanciado el presente juicio, y no existir diligencia pendiente por

desahogar, en su oportunidad el Magistrado Instructor declaró

cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

26. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer

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y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un

juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano promovido por diversas ciudadanas y ciudadanos en

contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado

de Oaxaca, en el expediente JNI/74/2016, relacionado con la

elección de Concejales del Ayuntamiento de San Sebastián, Tutla,

Oaxaca; lo cual, por materia y territorio corresponde conocer a

esta Sala Regional.

27. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo

segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos

primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186,

fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3,

apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f),

y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad.

28. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los Concejales

que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el primero de

enero del año siguiente al de su elección, y que los Concejales

electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en

la fecha acostumbrada; lo cual también se menciona en el

precepto 267 del Código Electoral local.

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21

29. En razón de lo previsto en dichos artículos, resulta

pertinente establecer lo siguiente:

30. La reparabilidad de la violación reclamada, implica la

posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las

cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a

los promoventes en el goce del derecho

político-electoral que se asume violentado.

31. En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento

jurídico y material para la continuación de un proceso

impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la

justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en

los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de

la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

32. En el caso particular, estamos ante un supuesto de

excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual

irreparabilidad producida por la toma de posesión de los

Concejales electos.

33. En efecto, al resolver la contradicción de criterios

SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de

rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES

MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA

CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA

TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA

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JURISDICCIÓN”,20 la Sala Superior de este Tribunal Electoral

sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la

irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor

peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

34. Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los

actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la

toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que

permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera

ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene

conocimiento del caso, dado que sólo de esa manera se

materializa el sistema integral de medios de impugnación que

prevé nuestro orden constitucional.

35. La Sala Superior también estableció que las excepciones a

la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva,

no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables

un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos

excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se

lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el

candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo

extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos

que resulten procedentes para cuestionarlos.

36. Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se

actualiza la irreparabilidad por el sólo hecho de que los

20 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 403-404.

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integrantes del ayuntamiento electos hayan entrado en funciones,

sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto

del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los

eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que

además, se respeta el derecho humano de acceso a la tutela

judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

37. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las

elecciones por sistemas normativos internos de ayuntamientos, la

legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de

celebrarlas, y que los munícipes electos iniciarán su encargo el

primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que

pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo,

incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá superarse

la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho de

acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual además, es

respetuoso del principio de autodeterminación de los pueblos

indígenas, según se prevé en el artículo 2° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

38. En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho

de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la Asamblea

General Comunitaria de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, fue

celebrada el dieciséis de octubre del dos mil dieciséis, y mediante

el Acuerdo IEEPCO/CG/SNI-214/2016 aprobado el trece de

diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró como

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no válida la Asamblea General Comunitaria de elección ordinaria

de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla.

39. Dicha determinación fue impugnada por diversos

ciudadanos el propio veintinueve de diciembre, por lo que la

resolución que ahora se combate fue emitida el dieciséis de enero

del presente año.

40. Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia

completa, es claro que la violación aducida por la parte actora

puede ser reparable porque entre la fecha de la resolución aquí

controvertida y la toma de protesta, como se ha visto, no medió el

tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa, que se

compone de una instancia jurisdiccional local y la instancia federal

de la cual forma parte esta propia Sala Regional.

TERCERO. Terceros interesados.

41. En el presente juicio comparecen, el ciudadano Humberto

Zárate Vásquez y otros21, ostentándose como ciudadanos,

vecinos y autoridad municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca;

asimismo comparece el ciudadano Omar Navarro Cruz y otros22, a

fin de que se reconozca su intervención como terceros

interesados.

21 Timoteo Adán Mejía López, Felipe Ramón García García, Julián Fulgencio García Zárate, Daniel Urbano Reyes Matías, Ángel Pablo Navarro López, María Elizabeth Reyes Villanueva, Faviola Zárate García, Adriana Velasco Parada, Arturo Venustiano Antonio López, Alberto Navarro Cruz y Francisco Javier Navarro Hernández. 22 José Martínez Pérez, Alva Reyes Matías, ostentándose como Alcalde Único Constitucional, Secretario y Tesorera Municipal, respectivamente, así como Karla Verónica Santos Zafra quien se ostentan como Representante de la Comisión de Festejos del Fraccionamiento El Rosario, así como otros ciudadanos.

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42. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, el tercero interesado, es entre otros, quien cuenta con

un interés legítimo en la causa derivado de un derecho

incompatible con el que pretende la parte actora.

43. Además, el citado precepto legal señala que se entenderá

por compareciente al tercero interesado que presente un escrito,

ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo

represente, siempre y cuando se justifique plenamente la

legitimación para ello; por tanto, resulta indispensable analizar si

los comparecientes cumplen con todos los requisitos establecidos

en la Ley General aplicable.

Requisitos de procedencia.

44. Forma. De conformidad con lo dispuesto por el precepto 17

de la citada Ley General señalada, el requisito en comento se

tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se

presentaron ante el Tribunal responsable, en los que constan los

nombres y firmas autógrafas y se expresan las razones en que

fundan sus intereses incompatibles con los de la parte accionante.

45. Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito bajo

análisis en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y

apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que dentro

de las setenta y dos horas de publicitación del medio de

impugnación, los terceros interesados podrán comparecer

mediante los ocursos que consideren pertinentes. En el caso

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particular, los respectivos escritos de comparecencia fueron

presentados en la fecha y hora siguientes:

No. Comparecientes Plazo de 72 horas Presentación de escritos de terceros interesados

1. Humberto Zárate Vásquez y otros

Empezó a las 15:00 horas del 21 de enero y concluyó a la misma hora del 24 de enero posterior.

24 enero 2017 12:32 horas

2. Omar Navarro Cruz

y otros

Empezó a las 15:00 horas del 21 de enero y concluyó a la misma hora del 24 de enero posterior.

24 enero 2017 14:31 horas

46. Como se puede observar, la interposición de los referidos

escritos se hicieron de manera oportuna.

47. Interés legítimo. Este requisito se cumple toda vez que los

ocursos de comparecencia fueron presentados por quienes

resultaron electos como autoridades municipales de San

Sebastián Tutla, Oaxaca, para el periodo 2017-2019, así como

por la Representante de la Comisión de Festejos del

Fraccionamiento El Rosario y otros ciudadanos, que manifestaron

interés en que prevalezca la determinación del Tribunal Electoral

local.

Causales de improcedencia.

48. El estudio de las causas de improcedencia es de orden

preferente, porque de actualizarse alguna de ellas se haría

innecesario el examen del fondo de la controversia planteada, por

lo que en el presente se analizarán las hechas valer por los

terceros interesados en sus escritos de comparecencia, relativas

a:

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a. Inexistencia del acto impugnado.

b. Extemporaneidad de la demanda.

c. Frivolidad del medio de impugnación.

d. Agravios sin estructura lógica y premisas falsas.

49. Inexistencia del acto impugnado. Ésta se sostiene porque

la parte actora aduce que controvierten la sentencia de fecha

diecisiete de enero del año en curso, en tanto que la sentencia

que revocó el Acuerdo dictado por el Instituto Electoral local

relativo a la elección de Concejales al Ayuntamiento de San

Sebastián Tutla, Oaxaca, es del pasado dieciséis de enero. Esta

Sala Regional considera que no se actualiza la causal invocada,

porque si bien la parte promovente refiere que impugna la

sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, también

señala que es la resolución por la cual el Tribunal Electoral del

Estado de Oaxaca revocó el Acuerdo

IEEPCO-CG-SNI-214/2016, por el que el Instituto Electoral local

había declarado no válida la elección de Concejales del aludido

Ayuntamiento.

50. Asimismo, en las firmas que adjuntan al escrito de demanda

se aduce que el juicio se interpone en contra de: “La sentencia de

dieciséis de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca, en el exp. JNI/74/2016”. Además,

lo anterior se confirma con las constancias que remite la propia

autoridad responsable. De ahí, que únicamente se trata de un

error (lapsus cálami) al referirse a la fecha de la emisión de la

sentencia controvertida.

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51. Extemporaneidad en la presentación de la demanda. Los

terceros interesados refieren que la presentación de la demanda

es extemporánea, en razón de que los actores controvierten la

convocatoria y la subsecuente asamblea de elección de

Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, por lo que

dichos actos debieron controvertirse dentro del plazo de cuatro

días establecido en la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

52. Esto, porque señalan que la convocatoria se emitió el

primero de octubre de dos mil dieciséis y fue perifoneada desde

los días tres y cuatro del referido mes y año, aunado a que la

asamblea electiva mencionada se llevó a cabo el dieciséis de

octubre siguiente, por lo que, si los actos controvertidos

acontecieron desde octubre de la pasada anualidad, es inconcuso

que a la fecha de promoción del presente juicio tal impugnación

resulta extemporánea.

53. Esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal

invocada en virtud de que, si bien la parte actora señala que

controvierte la convocatoria del mencionado proceso electivo,

también se observa que endereza agravios a fin de evidenciar la

vulneración de sus derechos político-electorales de votar y ser

votados, por lo que dicho análisis representa la materia de estudio

sobre la que versa el fondo del juicio que aquí se resuelve.

54. Aunado a lo anterior, respecto de la asamblea de la elección

de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca,

ésta se encontraba sujeta a la calificación que de ella realizara el

Instituto Electoral local, momento en el cual era factible su

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impugnación; por tanto, al haberse calificado como no válida por

el referido órgano administrativo electoral esto no causó perjuicio

a los enjuiciantes.

55. No obstante, con motivo del juicio local instaurado en contra

del mencionado Acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, el Tribunal local emitió

sentencia en la que determinó la validez de la citada asamblea

electiva, por lo que es hasta este momento en el que la parte

actora ve afectado sus derechos, en tanto que solicita la invalidez

del proceso electivo mencionado.

56. Frivolidad del medio de impugnación. Esta Sala Regional

considera que no se actualiza la causal invocada, en razón de

que si bien conforme a lo previsto en el artículo 9, apartado 3, de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, es improcedente el medio de impugnación frívolo, caso

en el cual se debe desechar de plano la demanda, también es

cierto que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito

del actor de promoverlo sin existir el motivo o fundamento para

ello, así como en el supuesto en que no se puede alcanzar el

objetivo que se pretende con la promoción del respectivo juicio o

recurso electoral. Por tanto, la frivolidad de un medio de

impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente

intrascendente o carente de sustancia jurídica.

57. En el caso que se analiza, de la lectura del escrito de

demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los

supuestos mencionados, dado que la parte enjuiciante manifiesta

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hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que

esta Sala Regional revoque la resolución emitida por el Tribunal

Electoral local que declaró la validez de la elección de Concejales

al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, ya que señala que no

fue exhaustiva al analizar los requisitos discriminatorios que

atentaron contra la universalidad del sufragio, así como

circunstancias relativas a la emisión y difusión de la convocatoria

para el proceso electivo referido.

58. Por tanto, con independencia de que tales alegaciones

puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de

impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta

intrascendente; además, en el caso, la eficacia de los conceptos

de agravio, expresados para alcanzar la pretensión de la parte

actora, serán motivo de análisis de este órgano jurisdiccional

federal al estudiar el fondo de la controversia planteada.23

59. Agravios sin estructura lógica y premisas falsas.

Asimismo, los terceros interesados señalan que este juicio resulta

notoriamente improcedente, dado que los agravios que expresan

los promoventes en cuanto a su estructura lógica y premisas

resultan carentes de veracidad, así como de fundamentos

aplicables al caso concreto, porque no demuestran la existencia

de violaciones a las normas jurídicas electorales de la entidad o a

23 Al caso resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia identificada con la clave 33/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 364-366.

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los principios constitucionales que deben regir en todo proceso

electoral.

60. Además, refieren que la parte actora se limita a sustentar

aseveraciones de carácter general, de tipo subjetivo, preceptos de

la Constitución federal y de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, sin que éstas se encuentren

plenamente respaldadas con suficientes argumentos lógico

jurídico que les den plena certeza y veracidad.

61. Esta Sala Regional considera que no se actualiza la citada

causal de improcedencia, porque de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el

escrito a través del cual se presente un medio de impugnación se

deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que

se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o

resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados

62. Para cumplir esos requisitos, este Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación ha considerado que es suficiente

con expresar la causa de pedir, es decir, basta con que el

promovente precise la lesión o agravio que le causa el acto o

resolución impugnado y exprese los razonamientos a través de

los cuales se concluya que la responsable incurrió en infracciones

procesales, formales o de fondo, para que, con base en los

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preceptos jurídicos aplicables, la Sala competente se ocupe de su

estudio.24

63. Por ende, con independencia de su ubicación en cierto

capítulo o sección de la misma demanda o recurso, como de su

presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como

silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva,

basta que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir,

precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución

impugnado y los motivos que lo originaron, para que, con base en

los preceptos jurídicos aplicables al asunto, se analice la

controversia planteada.

64. Ahora, como se señaló, esta Sala Regional estima que del

escrito de demanda se advierte que se expresan los argumentos

para tratar de demostrar que el tribunal responsable actuó de

manera incorrecta al revocar el Acuerdo del Instituto Electoral de

Oaxaca respecto de la invalidez de la elección de Concejales al

Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, lo cual debe precisarse, es

independiente de que les asista o no la razón en cuanto al fondo

de la litis.

65. Con base en todo lo previamente explicado, esta Sala

Regional concluye que no se actualiza alguna de las causas de

improcedencia aducidas por los terceros interesados.

24 Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 3/2000, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR." Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 122-123.

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Prueba superveniente.

66. Ahora bien, el treinta y uno de enero del dos mil diecisiete,

el ciudadano Humberto Zárate Vásquez y diversos ciudadanos

presentaron ante Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito

mediante el cual ofrecen y aportan como prueba superveniente el

original del oficio TCAC/SGA/094/2017 signado por el Actuario de

la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y

de Cuentas del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y anexos,

deducido del cuaderno de amparo directo número 3/2017,

promovido por el ciudadano Alejandro Cruz Hernández García, en

su calidad de quejoso.

67. En concepto de esta Sala Regional la prueba aportada

como superveniente no tiene relación con la litis fijada en la

presente controversia, por lo que no resulta procedente admitirla.

68. Lo anterior, en razón de que de la lectura de dicha

documental se observa que la misma proviene de la

inconformidad del ciudadano Alejandro Cruz Hernández García,

en contra la sentencia definitiva de diecisiete de noviembre de

dos mil dieciséis, emitida por la Sala Superior del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder

Judicial del Estado de Oaxaca, al resolver el recurso de revisión

262/2016, interpuesto en contra del fallo en primera instancia

dictado por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal en mención,

dentro del expediente 0174/2016.

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69. Dicha cadena impugnativa se promovió contra la negativa

ficta por parte de las autoridades municipales de San Sebastián

Tutla, Oaxaca, de enviar al Congreso del Estado la solicitud para

que el Fraccionamiento El Rosario adquiriera la categoría

administrativa de Agencia Municipal, porque en consideración de

los peticionarios, el referido centro de población cumplía con los

requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley Orgánica

Municipal de la aludida entidad federativa.

70. En ese sentido, se tiene que el medio probatorio aportado

como prueba superveniente, no tiene relación con la controversia

aquí planteada, es decir, con la elección de Concejales del

Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, por lo que no

genera algún beneficio a su oferente.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

71. El medio de impugnación satisface los requisitos generales

establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se

expone:

72. Forma. En atención al precepto 9 de la citada Ley General,

se cumple con el requisito bajo análisis, dado que la demanda se

presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca, en ella constan los nombres y firmas autógrafas de los

promoventes, se identifica el acto que les causa afectación y, el

órgano responsable, en tanto que se expresan los agravios que

estimaron pertinentes.

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73. Cabe señalar que los nombres de las ciudadanas y

ciudadanos que se enlistan a continuación no se encuentran

referidos en el proemio del escrito de demanda del juicio que se

resuelve; sin embargo, sí se encuentran en el apartado

correspondiente a las firmas. Por tanto, al haber signado la

referida demanda, se entiende existió voluntad por parte de

dichos actores para promover el citado medio de impugnación y

se tiene por acreditado el requisito bajo análisis.

No. Nombres 1. Guillermo Corona Hernández 2. Valentina (ilegible) 3. Alicia Mora Rojas 4. Inocencia Gloria Morales Velasco

74. Oportunidad. De conformidad con lo previsto en el artículo

8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se

presentó dentro del plazo de cuatro días.

75. Ello es así, en razón de que la sentencia controvertida fue

emitida el dieciséis de enero de dos mil diecisiete y notificada por

estrados a los promoventes el propio dieciséis de enero, por lo

que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió

del diecisiete al veinte de enero; por lo que, si la demanda del

juicio ciudadano se presentó el propio veinte de enero, según el

sello de recepción asentado por la Oficialía de Partes del Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca, ello aconteció de manera

oportuna.

76. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la

exigencia prevista en los artículos 13, apartado 1, inciso b) y 79,

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apartado 1, con relación al 80, apartado 1, inciso f), de la Ley

General de Medios en comento, toda vez que el juicio se instaura

por conducto de ciudadanas y ciudadanos que se ostentan como

habitantes del Fraccionamiento El Rosario del Ayuntamiento de

San Sebastián Tutla, Oaxaca, aduciendo que en la elección de

Concejales del citado Ayuntamiento, se vulneraron los principios

de exhaustividad, equidad e imparcialidad, así como el derecho

de votar y ser votados de los habitantes de dicha comunidad.

77. Definitividad. Se surte en la especie el citado requisito, en

virtud de que el precepto 25 de la Ley de Medios de Impugnación

de Oaxaca establece que las resoluciones que dicta el Tribunal

Electoral local son definitivas, por lo que no existe algún otro

medio para revocar, modificar o anular el acto impugnado.

QUINTO. Contexto del Municipio de San Sebastián, Tutla.25

Contexto social de la comunidad.

78. Este Tribunal Electoral Federal ha sostenido que el análisis

contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de

mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación

política de los integrantes de las comunidades y pueblos

indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación,

así como evitar la imposición de determinaciones que resulten

ajenas a la comunidad26, por lo que se estima conveniente

25 Consultable en la página electrónica: http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20350a.html 26 Criterio sostenido en la jurisprudencia 9/20014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA”.

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identificar el contexto social, político y cultural del Ayuntamiento

del Municipio.

79. Ubicación. El Municipio de San Sebastián, Tutla, se

localiza en la parte central del Estado, en la Región de los Valles

Centrales, pertenece al 08 Distrito Electoral federal, así como al

01 Distrito Electoral local; se ubica a una altura de 1,540 metros

sobre el nivel del mar; limita al norte con San Agustín Yatareni y

Tlalixtac de Cabrera; al sur con San Antonio de la Cal y Santa

Cruz Amilpas; al oriente con Santa Cruz Amilpas y Tlalixtac de

Cabrera; al poniente con Santa Lucía del Camino. Su distancia

aproximada a la capital del Estado es de cinco kilómetros.

80. En la siguiente imagen aparece resaltado el Municipio de

San Sebastián, Tutla, Oaxaca, entre los demás Municipios del

Estado de Oaxaca27.

Consultables en la compilación disponible en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm 27 Mapa consultable en la página de la Secretaría de Desarrollo Social, siguiente:: http://www.microrregiones.gob.mx/zap/zapmapas/base2011/g20350.gif

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83. De esa población, en la cabecera municipal habitan cuatro

mil quinientos treinta y cuatro (4,534) habitantes, mientras que en

el Fraccionamiento El Rosario, viven once mil setecientos siete

(11,707) habitantes.

84. Asimismo, el Catálogo de Comunidades Indígenas de la

Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

indica que la población indígena asciende a dos mil noventa y

siete (2,097), de los cuales, mil trescientos diez (1,310) residen en

El Rosario, y el resto –setecientos ochenta y siete (787)– en la

cabecera municipal.30

Datos de conflictos electorales.

85. En este apartado, esta Sala Regional toma en cuenta las

variables y constantes de esa comunidad y sus alrededores

después de las elecciones y los conflictos de índole político-

electoral que se han presentado en el Municipio de San Sebastián

Tutla, Oaxaca.

86. Esto, porque el contexto de los conflictos post-electorales y

sus soluciones, constituye información relevante para la solución

de cualquier controversia electoral. Asimismo, la visión de la

problemática socio-política, permite aproximarse a la génesis de

las normas que la comunidad se da para la solución de las

controversias.

30 Consultable en la página electrónica: http://www.cdi.gob.mx/localidades2010-gobmx/index.html

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87. Ahora, en el año del mil novecientos ochenta y ocho se

fundó el "Fraccionamiento El Rosario", habitado desde su inicio

por personas no pertenecientes al Municipio de San Sebastián,

Tutla, Oaxaca. Desde ese año el mencionado Municipio se

conforma por la cabecera municipal denominada San Sebastián,

Tutla, la Agencia de Policía Municipal y el Fraccionamiento,

ambos denominados El Rosario.31

Etapas del conflicto electoral.

88. Año 1998.32 El conflicto electoral que se analiza en el

Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, comienza a partir de

mil novecientos noventa y ocho, cuando habitantes del

mencionado Fraccionamiento manifestaron su interés por

participar en las elecciones a Concejales del citado Municipio y

propusieron un cambio en la forma de elección que consistía en

terminar con el régimen de sistemas normativos internos para

pasar al sistema de partidos políticos.

31 Información obtenida de la página 12 sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 32 Información obtenida de la página 12 de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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89. Año 2001. 33 En sesión especial de veintiuno de diciembre

de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral local,

declaró la validez de la elección de Concejales en el Municipio de

San Sebastián Tutla, que se realizó conforme a normas de

derecho consuetudinario.

90. Año 2004.34 El cuatro de abril de dos mil cuatro, el

Secretario de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asunto

Indígenas informó a la Sala Superior de este Tribunal Electoral,

que mediante Asamblea General de ciudadanos, se acordó

continuar eligiendo a las autoridades del citado municipio,

conforme a sus sistemas normativos indígenas, para lo cual

establecieron lineamientos para ocupar dichos cargos.

91. Año 2007.35 El trece de enero de dos mil siete, el entonces

Consejo General del Instituto Electoral local, mediante acuerdo

señaló que el Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián,

33 Información obtenida de la página 1 de la sentencia dictada el trece de enero de dos mil dos, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-001/2002. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2002/JDC/SUP-JDC-00001-2002.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 34 Información obtenida de la página 13 de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 35 Información obtenida de la página 2 de la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil siete por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JDC-1658/2007 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2007/JDC/SUP-JDC-01658-2007.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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Tutla, Oaxaca, se renovaría bajo el régimen de usos y

costumbres.

92. Por lo anterior, el dieciséis de agosto del dos mil siete, un

grupo de ciudadanos del mencionado Municipio presentaron un

escrito ante el referido Instituto, mediante el cual solicitaron el

derecho de votar y ser votados y al no obtener respuesta a su

petición el doce de octubre siguiente, los ciudadanos interpusieron

un medio de impugnación ante la Sala Superior de este Tribunal

Electoral, que fue radicado con la clave

SUP-AG-25/2007, por la supuesta omisión del Consejo General

del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de resolverla; sin

embargo, no se atendió el planteamiento en razón de que se

desechó la demanda del juicio en comento al considerar que la

misma resultaba extemporánea.36

93. Año 2012.37 El veintisiete de mayo de dos mil doce,

mediante Asamblea General Comunitaria se confirmó que en el

Municipio de San Sebastián, Tutla, Oaxaca, se regiría bajo el

sistema de usos y costumbres en la elección de sus Concejales

para el trienio 2014-2016, y que la duración del cargo de los

mismos sería de tres años.

36 El catorce de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria para la elección de las autoridades del Ayuntamiento en mención. 37 Información obtenida de las páginas 27, 3, 48 y 49 de la sentencia dictada el diecinueve de diciembre de dos mil doce por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-3185/2012. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2012/JDC/SUP-JDC-03185-2012.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. .

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94. Derivado de lo anterior, el dieciséis de noviembre siguiente,

diversas ciudadanas solicitaron ante el Instituto Electoral local que

se iniciara un procedimiento de consulta para decidir el régimen

de elecciones para la renovación de las autoridades municipales,

porque expresaban que el sistema consuetudinario había

violentado los derechos de los ciudadanos avecindados debido a

que no se les dejaba participar en la elección ni se les convocaba

a las asambleas comunitarias.

95. En consecuencia, el diecinueve de diciembre de dos mil

doce, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se pronunció en

el sentido de que se permitiera la participación de todas las

ciudadanas y ciudadanos mayores de dieciocho años originarios y

vecinos con residencia de más de un año en el Municipio de San

Sebastián Tutla, pero respetándose en todo momento los usos y

costumbres de la comunidad.

96. Año 2013.38 El veintiocho de junio de dos mil trece, en

atención a la solicitud de la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos, la autoridad municipal indicó que la

celebración de la elección se llevaría a cabo el trece de octubre

siguiente.

97. Por su parte, en el mes de septiembre de dos mil trece,

habitantes del Fraccionamiento El Rosario solicitaron al Cabildo

38 Información obtenida de las páginas 2 y 3 de la sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil trece por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-735/2013. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SX/2013/JDC/SX-JDC-00735-2013-Acuerdo1.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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de San Sebastián Tutla, Oaxaca, que se les permitiera ejercer sus

derechos político-electorales de votar y ser votados y que se les

informara la fecha de la emisión de la convocatoria para la

elección respectiva.

98. La Asamblea General Comunitaria para elegir a los

Concejales tuvo verificativo hasta el diez de noviembre siguiente,

la cual se llevó a cabo de acuerdo a sus usos y costumbres y fue

declarada como válida por el Consejo General del Instituto

Electoral local el trece de diciembre posterior.

99. En contra del resultado de la elección que antecede, se

promovió medio de impugnación local, el cual conoció y resolvió el

Tribunal Electoral Estatal, en el sentido de confirmar la validez de

la aludida elección.

100. Inconformes con tal determinación, se planteó juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante

esta Sala Regional, en el cual se resolvió, entre otras cuestiones,

revocar tanto la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local

como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral, por lo

que, en consecuencia, se ordenó la celebración de una elección

extraordinaria.39

101. La resolución que antecede fue revocada por la Sala

Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-18/2014 y

39 Información obtenida de las páginas 101 y 102 de la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil catorce por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-3/2014 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SX/2014/JDC/SX-JDC-00003-2014.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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acumulados, al concluir que no se acreditaba la exclusión a algún

ciudadano o grupos de ciudadanos por la circunstancia de habitar

determinada parte del Municipio, razón por la cual confirmó la

validez de la elección citada.

102. Año 2015.40 El primero de abril de dos mil quince, diversos

ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario presentaron escrito

ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, mediante el cual solicitaron se llevara a cabo una

consulta ciudadana, a fin de determinar si procedía o no el cambio

de régimen de usos y costumbres al de sistema de partidos

políticos.

103. Dicha solicitud se envió a las autoridades municipales a fin

de que se pronunciaran al respecto. En atención a ello, se llevó a

cabo una reunión de mediación entre funcionarios de la Dirección

Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del mencionado

Instituto, con integrantes del Ayuntamiento de San Sebastián,

Tutla, Oaxaca, así como con ciudadanos del Fraccionamiento El

Rosario, en la que se acordó que las próximas elecciones se

efectuarían bajo el régimen de sistemas normativos internos.

104. Inconformes con el acuerdo que antecede, los días doce y

veintiuno de octubre de dos mil quince, se presentaron demandas

de juicios ciudadanos, las cuales fueron del conocimiento del

40 Información obtenida de las páginas 2, 3, 4 y 126 de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y

resueltos en el sentido de ordenar que se llevara a cabo la

consulta respecto a la continuidad o no respecto al sistema

normativo interno de la referida comunidad.

105. En contra de tal determinación, diversos habitantes de la

cabecera municipal de San Sebastián Tutla, promovieron ante la

Sala Superior de este Tribunal Electoral, diversos juicios para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un

juicio electoral, los cuales se resolvieron en el sentido de revocar

la sentencia del Tribunal Electoral local y, por consecuencia, dejar

sin efectos todos los actos jurídicos tendentes a la verificación de

la consulta ordenada.41

106. En esencia, se razonó que la consulta, al ser una institución

para la protección del ejercicio del derecho sustantivo de los

pueblos indígenas y como medio para garantizar su observancia,

sólo podrán solicitarla quienes se ostenten como integrantes de

una comunidad indígena, ya sea para optar por un sistema de

usos y costumbres o de partidos políticos, lo que en la especie no

aconteció, porque quienes solicitaron la consulta fueron

habitantes del Fraccionamiento El Rosario que no se auto-

adscriben como indígenas, cuestión que de haberse tenido por

válida implicaría una regresión al derecho adquirido como

41 Información obtenida de la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JE-124/2015 y acumulados. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm. La cual se cita en atención a que es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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comunidad indígena y pondría en riesgo la conciencia de

identidad.

SEXTO. Marco normativo.

107. El marco jurídico de las elecciones por sistemas normativos

internos, así como el proceso de nombramiento de las

autoridades municipales en San Sebastián Tutla, Oaxaca, para el

periodo 2017-2019, en específico, lo relativo a los actos previos o

preparatorios de la elección y la jornada electoral (Asamblea

General Comunitaria), es el siguiente:

108. El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los

derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la propia

Constitución y con los tratados internacionales de la materia,

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más

amplia.

109. El artículo 2 del mismo ordenamiento fundamental dispone

que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada

originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que

descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual

del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias

instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte

de ellas.

110. En este contexto, la conciencia de su identidad indígena

deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se

aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas y se considera

que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas

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que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas

en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo

con sus usos y costumbres.

111. Además, conforme con la previsión del citado artículo 2,

apartado A, de la Constitución federal, los pueblos indígenas

tienen el derecho a decidir sus formas internas de convivencia y

organización social, económica, política y cultural, así como de

aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y

solución de sus conflictos internos, con apego a los derechos

fundamentales.

112. De conformidad con lo anterior, la Constitución del Estado

de Oaxaca desarrolla una tutela normativa favorable para los

pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y

25, en los que, en esencia, se señala que ese Estado tiene una

composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad

de los pueblos y comunidades que lo integran.

113. Mandata que la libre determinación de los pueblos y

comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto

partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden

jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen

personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos

sociales y se reconocen sus sistemas normativos internos, así

como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.

114. Ahora bien, en el ámbito del derecho internacional de los

Derechos Humanos se tiene para iniciar, que el artículo 1 del

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Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señala

que los pueblos tienen el derecho a la libre determinación, lo que

implica que instauren libremente su condición política y proveer

respecto de su desarrollo económico, social y cultural.

115. Por otro lado, el numeral 2 del Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos

Indígenas y Tribales en Países Independientes, establece que

los gobiernos asumirán la responsabilidad de desarrollar, con la

participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y

sistemática a fin de proteger los derechos de esos pueblos y

garantizar el respeto de su integridad, para lo cual deben de

implementarse medidas que garanticen a sus miembros el goce,

en condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades que

la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la

población.

116. Por su parte, el artículo 5 del Convenio 169 refiere que al

aplicar los órganos del Estado las disposiciones del mencionado

Convenio deberán reconocer y proteger los valores y prácticas

sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos

indígenas, considerando los problemas que se les plantean, tanto

de forma colectiva como individualmente, así como los valores,

prácticas e instituciones de dichos pueblos.

117. Ahora bien, el precepto 8, párrafo primero, del Convenio

169, indica que al aplicar la legislación nacional a los pueblos

interesados deberá tomarse en consideración sus costumbres o

su derecho consuetudinario.

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118. Además, el párrafo segundo, del artículo 8 de ese propio

Convenio 169 señala que los pueblos indígenas deberán tener el

derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias,

siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos

fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con

los derechos internacionalmente reconocidos.

119. Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas

sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas42, establece en

sus artículos 3, 4, 5, 33 y 34, que los pueblos indígenas tienen los

derechos siguientes:

a. Libre determinación para perseguir libremente su

desarrollo económico, social y cultural.

b. Derecho a la autonomía o al autogobierno en las

cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales,

así como a disponer de los medios para financiar sus

funciones autónomas.

c. Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas,

jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a

la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en

la vida política, económica, social y cultural del Estado,

determinar las estructuras y elegir la composición de sus

instituciones de conformidad con sus propios

procedimientos.

d. Promover, desarrollar y mantener sus estructuras

institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad,

42 Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007, consultable en su versión electrónica en el vínculo http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf .

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tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan,

costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las

normas internacionales de derechos humanos.

120. Especialmente, la Declaración Americana sobre los

Derechos de los Pueblos Indígenas, señala en sus artículos I,

apartado 2, II, III y IX, en esencia, que los Estados respetarán la

autoidentificación como indígenas en forma individual o colectiva,

conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo

indígenas, así como el carácter pluricultural y multilingüe de los

mismos, además, deben reconocer el derecho a la libre

determinación y la plena personalidad jurídica con la que cuentan.

121. Asimismo, el precepto V, de la citada Declaración

Americana, establece que los pueblos y las personas tienen

derecho al goce pleno de las libertades fundamentales,

reconocidas en la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la

Organización de los Estados Americanos y en el derecho

internacional.

122. Respecto a su organización política, el precepto XX de la

Declaración Americana en comento, prevé los derechos de

asociación, reunión, libertad de expresión y pensamiento, los

cuales, se deben ejercer sin interferencias y de acuerdo a su

cosmovisión, inter alia, valores, usos, costumbres, tradiciones,

creencias y espiritualidad.

123. Respecto a la Declaración sobre los Derechos de las

Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas,

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Religiosas y Lingüísticas,43 se establece que los Estados,

mediante acciones apropiadas, protegerán la existencia y la

identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las

minorías dentro de sus territorios; además, fomentarán las

condiciones para la promoción de esa identidad.

124. En otro orden, la Carta Democrática Interamericana44

señala en su artículo 9, que la eliminación de toda forma de

discriminación, especialmente la de género, étnica y racial, y las

diversas formas de intolerancia, así como la promoción y

protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y

los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y

religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la

democracia y la participación ciudadana.

125. Los citados instrumentos se tienen en cuenta en el quehacer

jurisdiccional de nuestro país, según lo ordenado por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena del

Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado

Mexicano45; y conforme con lo establecido por la Segunda Sala de

la propia Suprema Corte en la jurisprudencia 1a./J.18/2012,46 de

rubro “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE

CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO

DE 2011)”.

43 Consultable en su versión electrónica en el vínculo http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/Minorities.aspx 44 Instrumento consultable en su versión electrónica en el vínculo https://www.oas.org/OASpage/esp/Publicaciones/CartaDemocratica_spa.pdf 45 Expediente varios 912/2010 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 46 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420.

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126. Igual relevancia cobra, pero especialmente sobre el tema de

usos y costumbres, la sentencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en el caso de Yatama vs Nicaragua47 que

ordenó, en esencia, que el Estado debe integrar a las

comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y

participar de manera directa y proporcional a su población en la

dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus

propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos,

costumbres y formas de organización, siempre que sean

compatibles con los derechos humanos consagrados en la

Convención.

127. En conclusión, esta Sala Regional considera que se

encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los

pueblos indígenas, dentro del cual se tiene la posibilidad de

organizar sus formas de gobierno o representación; asimismo, se

tiene que en las elecciones que se realicen conforme a ese

sistema, deben prevalecer los principios de universalidad del

sufragio, no discriminación, igualdad y libertad.

128. Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del

Estado de Oaxaca prevé la instrumentación de los

procedimientos electivos en los Municipios que se rigen por el

mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de

ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones

extraordinarias en los referidos Ayuntamientos.

47 Sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, párrafo 225.

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129. En efecto, el numeral 12 de dicho Código señala que en

aquellos Municipios que eligen a sus Ayuntamientos mediante sus

sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del

voto, los derechos y sus restricciones, así como las obligaciones

de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas,

instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, siempre que

no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución

Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución

Estatal.

130. En aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus

sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas

que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus

estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto, cuyos

datos deberán reflejarse en la convocatoria que para el efecto se

elabore y difunda con anterioridad a la elección.

131. El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el

derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado

de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía

para decidir sus formas internas de convivencia y organización

política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas,

procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o

representantes para el ejercicio de sus formas propias de

gobierno, garantizando la participación de las mujeres en

condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que

respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la

Soberanía del Estado.

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132. Otro aspecto relevante que se debe tomar en consideración,

consiste en que de conformidad con el artículo 259 del Código

Electoral local, en el mes de enero del año dos mil quince, el

Instituto Electoral local a través de su Dirección Ejecutiva de

Sistemas Normativos Internos, solicitó al Presidente Municipal

correspondiente que informara por escrito las reglas del sistema

normativo interno que rige en ese Municipio, el cual debía

contener, entre otros datos, el procedimiento de elección, los

requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir y, de ser

el caso, señalar las nuevas reglas para la elección.

133. Recibido el informe de referencia, el siete de octubre de dos

mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos

Internos elaboró el Dictamen48 correspondiente, con el propósito

de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria,

mismo que presentó al Consejo General del Instituto Electoral

local, quien lo aprobó el ocho de octubre siguiente, en el que se

refirió, en lo que interesa, lo siguiente:

ACTOS PREPARATORIOS A LA ASAMBLEA Realizan asamblea previa No se especificó Cuántas asambleas previas realizan No se especificóQuién convoca a la asamblea No se especificóQuiénes participan en la asamblea No se especificóPuntos importantes que se tratan en la asamblea previa No se especificóExiste convocatoria para la asamblea de elección No se especificó Quién convoca No se especificóCuáles son las formas mediante las cuales se convoca No se especificó

ASAMBLEA DE ELECCIÓN Fecha en la que se realiza la asamblea

En el mes de noviembre antes de que termine el trienio

Quién conduce la asamblea Conducen el proceso electoral la autoridad municipal en funciones y la asamblea general comunitaria es presidida por una mesa de los debates

48 Consultable a fojas 76 a 78 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente al rubro citado.

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ASAMBLEA DE ELECCIÓN Quiénes participan Ciudadanos de la cabecera municipal Localidad en la que se realiza la asamblea

En la cabecera municipal

Espacio físico donde se realiza la asamblea

Explanada Municipal

Qué método se utiliza para la realización de la elección

Por medio de asamblea comunitaria

Cómo se vota A mano alzada

Requisitos para poder votar Haber cumplido 18 años, ser originario de la comunidad

Cómo se propone a los candidatos

Se proponen en forma de ternas

Quiénes votan Participan en la elección los ciudadanos y ciudadanas del Municipio de San Sebastián Tutla, Centro, Oaxaca

Qué requisitos debe cumplir la persona para ser electa

Ser originario y nativo de la localidad, ser responsable de sus servicios tanto municipales como religiosos, como son: policía municipal, comité de agua potable, comité de alumbrado público, comisariado ejidal; servicios religiosos: topil de campana, topil del Alcalde Único Constitucional, comité parroquial, cofradía del santísimo rosario y asociaciones religiosas, tener un modo honesto de vivir, no tener adeudos en impuesto predial, haber cumplido con sus cooperaciones tanto municipales como religiosas, haber cumplido con los tequios

Cuántos cargos se eligen 12

Cargos que se eligen y su duración

Presidente Municipal propietario Presidente Municipal suplente Síndico Municipal propietario Síndico Municipal suplente Regidor de Hacienda propietario Regidor de Hacienda suplente Regidor de Educación propietario Regidor de Educación suplente Regidor de Sanidad propietario Regidor de Sanidad suplente Regidor de Obras propietario Regidor de Obras suplente La duración del cargo es de tres años

134. Una vez que fue aprobado el Dictamen por el Consejo

General del Instituto Electoral local, el Director Ejecutivo de

Sistemas Normativos Internos del aludido Instituto solicitó al

Presidente Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca, su

coadyuvancia para fijarlo en los lugares de mayor publicidad en

sus localidades49. Asimismo, instó al citado Presidente Municipal

49 A través del oficio IEEPCO/DESNI/281/2016 de cuatro de enero de la pasada anualidad, consultable a foja 65 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente al rubro citado.

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que informara el lugar, fecha y hora para la realización de su

Asamblea General Comunitaria de elección de las autoridades

municipales y que emitiera la convocatoria correspondiente.

135. Respecto a este punto, cabe destacar, que en la elección de

las autoridades municipales para el trienio 2014-2016, la Sala

Superior de este Tribunal50 determinó que, con fundamento en lo

previsto en el artículo 1°, párrafos 2 y 3, en relación con lo

establecido en el artículo 2 de la Constitución General de la

República, la convocatoria para renovar a las autoridades

municipales del referido Municipio debía estar dirigida a las y los

integrantes de San Sebastián Tutla, Oaxaca51, y cumplir con lo

siguiente:

a. Realizarse en el ámbito geográfico que correspondiera

al Ayuntamiento y difundirse, tanto por medio de carteles

que se colocaran en lugares visibles en el Ayuntamiento y

perifoneo, así como aquellas otras que decidiera la

autoridad comunitaria correspondiente, siempre que se

asegurara su adecuada y amplia difusión en la cabecera, así

50 Consultable en el expediente SUP-JDC-3185/2012. 51 De igual manera en la sentencia SUP-JDC-3185/2012 se exhortó al Presidente Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para que en ejercicio de sus atribuciones realizara todas las acciones tendientes a que el proceso electoral para la designación de autoridades se respetaran a cabalidad los derechos político-electorales constitucionales de todos los ciudadanos pertenecientes a dicha comunidad, en los siguientes términos: Se permitiera la participación a todos los ciudadanos hombres y mujeres mayores de dieciocho años, originarios y vecinos con residencia de más de un año en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, en términos de la Constitución Federal, Constitución local y leyes de la materia, en las elecciones a celebrarse para elegir autoridades municipales para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis. En todo momento se deberían respetar los usos y costumbres de la comunidad, privilegiando la participación de todos los ciudadanos, hombres y mujeres, de la misma en igualdad de circunstancias, así como solicitar la intervención de las autoridades municipales o estatales, con la finalidad de salvaguardar el orden y la paz social en San Sebastián Tutla, Oaxaca. Consultable de la página 47 a la 49 del aludido fallo.

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como toda concentración poblacional que comprendiera el

Municipio, y

b. Dirigirse a todos los integrantes de la comunidad (tanto

mujeres como hombres), a quienes, según el derecho

indígena de la comunidad, tengan derecho a participar.

136. Ahora bien, la Convocatoria que fue emitida el primero de

octubre de dos mil dieciséis, por los integrantes del Cabildo en

funciones, estableció lo siguiente:52

EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN TUTLA, CENTRO, OAXACA, POR ESTE MEDIO Y EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 255, 256, PÁRRAFO II, 257 Y 260, SEGUNDO PUNTO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE OAXACA; AL ARTÍCULO 31 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL VIGENTE, Y EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE CABILDO DE FECHA CUATRO DE JULIO DE 2015; NOS PERMITIMOS EMITIR LA SIGUIENTE:

CONVOCATORIA

A TODOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE ESTE MUNICIPIO, QUE SE ENCUENTREN EN PLENO GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES, PARA QUE ASISTAN A LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA, QUE SE LLEVARÁ A CABO EL PRÓXIMO DIECISÉIS DE OCTUBRE DE 2016, A LAS DIEZ HORAS EN PUNTO, EN LA EXPLANADA MUNICIPAL, Y EJERZAN EL DERECHO QUE GARANTIZA EN SU FAVOR EL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA FEDERAL, PARA ELEGIR DE ACUERDO A NUESTRAS NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y PRÁCTICAS TRADICIONALES, CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CIUDADANOS QUE HABRÁN DE CONFORMAR EL CABILDO PARA EL PERIODO 2017-2019. POR LO QUE AGRADECEMOS SU PUNTUAL ASISTENCIA.53

52 Quienes firmaron dicha convocatoria fueron: Presidente Municipal, Síndico Municipal, Regidor de Hacienda, Regidor de Educación, Regidor de Sanidad, Regidor de Obras, Suplente del Síndico Municipal, Suplente del Regidor de Hacienda, Suplente de Sanidad, Suplente de Regiduría de Obras, Suplente de Regiduría de Educación y Secretaria Municipal. Consultable a foja 580 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente al rubro citado. 53 Consultable a foja 493 del Cuaderno Accesorio 6 del expediente citado al rubro.

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137. De conformidad con lo establecido en la aludida

convocatoria, la Asamblea General Comunitaria54 para elegir a las

autoridades municipales de San Sebastián Tutla, Oaxaca, se llevó

a cabo en la fecha, hora y lugar acordados. En la misma, se

aprobó el orden del día que se presenta a continuación:

a. Lista de asistencia;

b. Declaración de recinto solemne e instalación formal de la

asamblea;

c. Presentación del presídium;

d. Mensaje de apertura de la Asamblea General Comunitaria, a

cargo del Presidente Municipal Galdino Federico Reyes

García;

e. Lectura de los requisitos de elegibilidad para ocupar un

cargo de Concejal dentro del Ayuntamiento de San

Sebastián Tutla, Oaxaca, para el periodo 2017-2019;

f. Elección de la mesa de los debates;

g. Forma de elección de Concejales;

h. Propuesta y presentación de candidatos;

i. Elección de candidatos; y

j. Clausura.

138. Finalmente, está asentado que una vez que se desahogaron

todos los puntos del orden del día y se declararon válidos los

acuerdos tomados en la Asamblea General Comunitaria, se dio

54 Consultable a fojas 663 a 669 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente al rubro citado.

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por terminada en punto de las dos de la mañana con cuarenta y

cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.55

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

139. Sentado todo lo anterior, esta Sala Regional aprecia que la

pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución

emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de

que se confirme el Acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral local, en el que no validó la elección de Concejales del

Ayuntamiento de San Sebastián Tutla y, en consecuencia, se

realice una elección extraordinaria.

140. Como causa de pedir aducen, en esencia, que les causa

agravio que la convocatoria haya sido elaborada y expedida de

forma arbitraria, ya que de manera unilateral el Cabildo de San

Sebastián Tutla, la emitió sin que existiera participación y

consenso con la Agencia de Policía y el Fraccionamiento El

Rosario, que también forman parte del aludido Municipio.

141. Asimismo, refieren que la convocatoria a la elección de

Concejales, resultó obscura y ambigua, ya que en la misma se

hizo alusión al derecho de las ciudadanas y ciudadanos de votar y

ser votados en las elecciones, pero omitió establecer el orden del

día, así como las bases y requisitos para poder ejercer el derecho

político-electoral del voto en sus dos vertientes.

55 Dicha acta fue signada por los integrantes del Cabildo en funciones y el electo para el periodo 2017-2019, integrantes de la mesa de los debates y de la alcandía única constitucional,

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142. Además, refieren que la publicación de la convocatoria

violentó la universalidad del voto de más de ocho mil quinientos

(8,500) electores del Fraccionamiento El Rosario, toda vez que,

contrario a lo citado por el Tribunal Electoral local, dicha

convocatoria no fue difundida de manera adecuada dado que no

se colocó en todos los lugares públicos del Fraccionamiento, no

se dio perifoneo alguno para aquellas personas que no saben leer

ni fue difundida por algún medio de radio o televisión.

143. Asimismo, refieren que al haberse publicado sin atender sus

peticiones de que se solicitara la presencia de la policía estatal,

para salvaguardar la integridad física de los participantes en la

aludida elección, se inhibió desde el principio la participación de la

mayoría de los habitantes del citado Fraccionamiento, quienes

ante el temor fundado de sufrir alguna agresión optaron por la

abstención, derivado de la actitud intimidatoria, violenta y agresiva

que han adoptado diversos habitantes de la cabecera municipal.

144. Además, señalan que la mesa de los debates estuvo

integrada sin incluir a personas del aludido Fraccionamiento, por

lo que, a consideración de la parte actora, no se contó con un

árbitro imparcial.

145. De igual manera, la parte promovente señala que se insistió

en que el sufragio se regiría por las normas, procedimientos y

prácticas tradicionales de la cabecera municipal.

146. Lo anterior, a decir de los inconformes se tradujo en una

negativa a cambiar la forma de elección de mano alzada o

pizarrón por voto secreto mediante boletas depositadas en urnas

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colocadas en los diversos núcleos poblacionales, para el efecto

de que no existiera coacción o amenazas contra las personas que

iban a emitir su sufragio, obligando a los habitantes del

Fraccionamiento El Rosario a someterse a dichas normas.

147. Además, el hecho de que se hubiese electo en la asamblea

al Presidente Municipal con seiscientos cincuenta y nueve (659)

votos y los Regidores de Educación, Sanidad y Obras, con tan

sólo ciento veinticuatro (124), ciento veintidós (122) y ciento

treinta y dos (132) votos, respectivamente, resulta antidemocrático

y contrario a la universalidad del sufragio y al principio de

progresividad, porque no obstante que San Sebastián, Tutla, es

un Municipio que cuenta con más de doce mil (12,000) electores,

se eligieron a sus autoridades municipales con tales cantidades

de votos.

148. Finalmente, a decir de los accionantes, el Tribunal Electoral

responsable al validar la elección de Concejales de San Sebastián

Tutla, no entró al fondo del asunto, ya que sustentó su

determinación únicamente en el hecho de que, en su

consideración, los habitantes del Fraccionamiento El Rosario sí

fueron convocados, dado que afirma tuvieron conocimiento del

día, hora y lugar en que tendría verificativo la asamblea electiva,

por lo que a su juicio sí existió apertura para que participaran.

149. Sin embargo, en estima de los inconformes, el Tribunal

responsable dejó de analizar los planteamientos que, como

terceros interesados en la instancia jurisdiccional local hicieron

valer, es decir, que la cabecera municipal inhibió desde un inicio

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la participación de quienes viven en el Fraccionamiento en cita, ya

que se optó una vez más por el sistema de cargos, tequio y

servicios propios a la comunidad, lo que generó que no se dieran

las condiciones previas para garantizar de manera real la

intervención en la contienda electoral.

150. Además, expresan que el Tribunal responsable vulneró el

derecho relativo a la universalidad del sufragio, porque al

momento de efectuarse la asamblea electiva se aceptaron los

requisitos discriminatorios de las elecciones pasadas,

establecidos en una Asamblea General Comunitaria de cuatro de

abril de dos mil cuatro56, como por ejemplo ser originario y nativo

de San Sebastián Tutla, ser responsable de sus servicios tanto

municipales como religiosos, entre otros.

151. Requisitos que, en consideración de los actores resultan

inconstitucionales, inconvencionales y violatorios de derechos

fundamentales en perjuicio de los habitantes del Fraccionamiento

El Rosario, que facilitan se sigan llevando a cabo prácticas

discriminatorias, excluyentes y antidemocráticas.

152. Como se advierte, los disensos hechos valer por la parte

actora se concentran en los temas siguientes:

a. En la emisión de la convocatoria no existió participación ni

consenso con la Agencia de Policía y el Fraccionamiento El

Rosario.

56 Además refieren que los requisitos establecidos en la Asamblea General Comunitaria de cuatro de abril de dos mil cuatro, apenas se establecieron de cuatro elecciones a la fecha y con la clara finalidad de coartar la posibilidad de participación de los habitantes del Fraccionamiento El Rosario.

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b. En la convocatoria no se estableció el orden del día ni las

bases y requisitos para poder ejercer el derecho

político-electoral del voto en sus dos vertientes.

c. Indebida difusión de la convocatoria a la elección de

Concejales de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

d. No se atendieron las peticiones respecto a que se solicitara

la presencia de la policía estatal en la asamblea para elegir

a las autoridades municipales.

e. La mesa de los debates se integró únicamente con

habitantes de la cabecera municipal por lo que no se contó

con un árbitro imparcial.

f. Negativa por parte de la cabecera municipal de San

Sebastián, Tutla, de cambiar el método de elección de

mano alzada por un sistema basado en boletas y urnas.

g. La elección de Concejales resulta antidemocrática dado

que siendo un Municipio que cuenta con más de doce mil

electores, únicamente se eligieron a las autoridades

municipales con un máximo de seiscientos cincuenta y

nueve votos.

h. Los requisitos consistentes en ser originario y nativo del

municipio, prestar servicios religiosos y prestar

servicios municipales, impuestos para ser candidato a un

cargo de elección popular resultan discriminatorios y

restrictivos para que los habitantes del Fraccionamiento El

Rosario se encuentren en condiciones de igualdad para

participar contra los de la cabecera municipal.

i. Derecho a la participación política en su vertiente de

sufragio pasivo de la ciudadanía perteneciente al

Fraccionamiento de El Rosario.

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153. Una vez establecidos los temas generales, esta Sala

Regional procederá a su estudio en el orden expuesto sin que ello

cause perjuicio a los promoventes, porque lo importante en el

dictado de una sentencia es que se atienda la integridad de los

planteamientos formulados para cumplir con el principio de

exhaustividad tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política

de los Estado Unidos Mexicanos.57

Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

154. Para el análisis de los motivos de disenso, es necesario

establecer los razonamientos mediante los cuales el Tribunal

Electoral responsable, revocó el Acuerdo emitido por el Consejo

General del Instituto Electoral local y, a su vez, confirmó la

elección de Concejales del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla.

155. En esencia, el Tribunal responsable estimó fundado el

agravio respecto a que la autoridad administrativa electoral

vulneró los derechos político-electorales de los actores en dicha

instancia, bajo el argumento de que no se convocó a los

ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario; ello, en razón de que,

en estima de la responsable, en autos quedó plenamente

acreditado que sí fueron convocados para la elección de los

Concejales.

57 Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Que en esencia posibilita el estudio conjunto de los agravios o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que ello cause lesión al actor, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados. Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

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156. Para arribar a dicha determinación, el Tribunal Electoral

local tomó en consideración, entre otras pruebas, dos contratos

de compraventa a nombre de Jorge Alberto Rodríguez Luna y

Yetzi Lourdes León Gijón, por la elaboración de un mensaje a fin

de invitar a la comunidad a asistir a la Asamblea General

Comunitaria para elegir a las autoridades municipales y para

difundirla a través de perifoneo, respectivamente, así como los

recibos que avalan el pago por dichos servicios.

157. Además, tomó en consideración los instrumentos notariales

número veinticuatro mil ochocientos veinticuatro y veinticuatro mil

ochocientos treinta y dos, emitidos por el Notario Público setenta y

cuatro en el Estado de Oaxaca, de los que se desprende que el

aludido Notario certificó que en diversos lugares públicos del

Fraccionamiento El Rosario se colocó la convocatoria para la

asamblea electiva y en el segundo de los mencionados se

certificó que se realizó el perifoneo de la misma.

158. Dicha documentación la concatenó con un acuse de recibo

signado por cincuenta ciudadanos que se ostentan como

habitantes del Fraccionamiento El Rosario, en el que manifestaron

que se colocó la convocatoria en dicho Fraccionamiento y que en

ella se manejó como fecha para la elección, el dieciséis de

octubre de dos mil dieciséis, aunado a las manifestaciones de los

accionantes de que Alejandro Cruz Hernández García (tercero

interesado en dicha instancia jurisdiccional) realizó una rueda de

prensa el doce de octubre de esa anualidad, donde se advertía

que los ciudadanos del Fraccionamiento El Rosario sí conocían

de la convocatoria.

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159. Por las razones expuestas, el Tribunal Electoral local arribó

a la conclusión de validar la Asamblea General Comunitaria de

elección.

Estudio de los agravios

160. Ahora bien, esta Sala Regional considera oportuno señalar

que los criterios jurisprudenciales emitidos por este Tribunal

Electoral en materia de comunidades y pueblos indígenas, se han

caracterizado por tender a proteger y conservar el sistema

normativo indígena como expresión de su derecho a la libre

autodeterminación para elegir a sus autoridades conforme a sus

prácticas tradicionales.

161. De esta manera, los criterios interpretativos desarrollados en

torno a la protección de los derechos político-electorales de los

pueblos originarios, han tenido como principales ejes, los

siguientes:

a. Maximización de la autonomía indígena: los órganos

jurisdiccionales deben privilegiar el principio de

maximización de la autonomía, salvaguardando y

protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada

pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos

humanos.58

b. Método de elección adoptado por la comunidad

indígena: se debe respetar la decisión de la asamblea 58 Consultar la jurisprudencia 37/2016, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.

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respecto al método de elección siempre que se garanticen

los derechos de los integrantes de la comunidad.59

c. Juzgar con perspectiva intercultural: lo que implica

reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena

cuenta con principios, instituciones y características

propias, originadas a partir del desarrollo histórico y

cosmovisión de los pueblos originarios y consiste en acudir

a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y

reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar.60

162. Como se aprecia, la actividad jurisdiccional de las Salas de

este Tribunal Electoral Federal, ha sido extensa tratándose de la

protección a los pueblos y comunidades indígenas, en particular,

en temas relacionados con la maximización del derecho a la libre

determinación, autonomía y autogobierno, así como la tutela de

los derechos político-electorales de sus integrantes, entre otros.

163. En ese orden de ideas, un aspecto esencial que esta Sala

Regional toma en consideración para resolver el caso particular,

consiste en lo relatado en el considerando QUINTO de la presente

sentencia respecto a los conflictos

electorales, en donde cobra especial relevancia, que la Sala

Superior de este Tribunal Electoral determinó, en el juicio electoral

SUP-JE-124/2015 y acumulados, que San Sebastián Tutla,

Oaxaca, es un Municipio que se rige por su propio sistema

normativo interno y, por ende, se trata de un Ayuntamiento

59 Consultar la Tesis XXVIII/2015, con el título “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES, CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES” en la Compilación citada, páginas 184-185. 60 Ibídem, página 133, Tesis XLVIII/2016, de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.”

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que cuenta con libre determinación y autonomía para llevar a

cabo la renovación de sus autoridades municipales de

conformidad con sus usos y costumbres, el cual se debe de

privilegiar a fin de salvaguardar el derecho adquirido como

comunidad indígena y la propia conciencia de identidad

indígena.

164. Por tanto, el análisis de la controversia planteada en el juicio

que se resuelve, se efectúa atendiendo las particularidades del

caso, pero siempre bajo la óptica de salvaguardar el sistema

normativo que rige en el Municipio de San Sebastián Tutla,

Oaxaca, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como

la demás normativa tanto internacional como estatal y de la propia

comunidad.

165. En consecuencia, el estudio de los agravios se realizará

tomando en consideración que los agravios se encuentran

encaminados, por un lado, a controvertir cuestiones relativas a la

convocatoria a la Asamblea General Comunitaria de dieciséis de

octubre de la pasada anualidad, así como el método que se utiliza

para llevar a cabo la elección de las autoridades municipales de

San Sebastián Tutla, Oaxaca; por otra parte, que se impugnan los

requisitos para contender a un cargo de elección popular en el

aludido Ayuntamiento, en específico ser originario y nativo del

Municipio, prestar servicios religiosos y servicios municipales y,

finalmente, se analizará el derecho a la participación política en su

vertiente de sufragio pasivo de la ciudadanía perteneciente al

Fraccionamiento de El Rosario.

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166. De acuerdo con lo anterior, se atenderán a continuación los

temas de agravio siguientes:

a. Convocatoria y método de elección.

b. Requisitos de elegibilidad para contender por un cargo de

elección popular.

c. Derecho a la participación política en su vertiente de

sufragio pasivo de la ciudadanía perteneciente al

Fraccionamiento de El Rosario.

Metodología aplicada al estudio de los temas de agravio

167. Es importante explicar que, por cuestión de método, los

agravios se examinarán en el orden previamente citado, con la

finalidad de salvaguardar, al mismo tiempo, tanto al sistema

normativo interno vigente aplicable a la renovación del

Ayuntamiento del Municipio de San Sebastián Tutla, así como el

derecho a la participación política en su vertiente de sufragio

pasivo de la ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario, para

integrar el citado cabildo.

Convocatoria y método de elección.

168. Con relación al agravio por el que se duelen de que la

convocatoria fue elaborada y expedida de manera unilateral por

el Cabildo de San Sebastián Tutla, sin la participación y consenso

de la Agencia de Policía y el Fraccionamiento El Rosario, esta

Sala Regional lo considera infundado, en atención a que de

acuerdo con su sistema normativo interno, corresponde al

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Presidente Municipal y los demás integrantes del Ayuntamiento

emitir la convocatoria para la renovación de las autoridades

municipales.

169. Si bien en el Dictamen en el que se identificó el método de

elección comunitaria no se especificó qué autoridad emitiría dicha

convocatoria, lo cierto es que el Catálogo Municipal de Usos y

Costumbres de San Sebastián Tutla, señala que los encargados

de convocar a la asamblea de nombramiento son las

autoridades municipales en funciones.

170. Más aún, la Sala Superior de este Tribunal al resolver el

juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-124/2015 y

acumulados, determinó, entre otras cuestiones, que en el sistema

normativo interno vigente en el Municipio en comento, para llevar

a cabo la asamblea electiva, la misma será convocada por el

Presidente Municipal en funciones y su Cabildo, a través de la

emisión de la convocatoria respectiva.

171. Asimismo, en el diverso recurso de reconsideración

SUP-REC-18/201461 y acumulados, resuelto por la Sala Superior

de este Tribunal Electoral, se aprecia que la convocatoria para la

renovación de las autoridades municipales fue emitida por los

integrantes del Cabildo Municipal. 61 En el que se impugnó la determinación de esta Sala Regional emitida el catorce de febrero del dos mil catorce, en los juicios ciudadanos SX-JDC-3/2014, SX-JDC-44/2014 y SX-JDC-61/2014 que entre otras cuestiones, revocó las diversas emitidas por el Tribunal Electoral local en los expedientes JNI/41/2013, JNI/69/2013, y JNI/1/2014, por las que se confirmó el Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-64/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que a su vez validó la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla. Consultable en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2014/REC/SUP-REC-00018-2014.htm

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172. Por tanto, esta Sala Regional considera que el hecho de que

no hubieran participado los habitantes del Fraccionamiento El

Rosario en la emisión de la convocatoria, no les genera un

perjuicio, dado que dicho actuar se sujeta a las normas y

procedimientos establecidos por sus propios usos y costumbres,

según los precedentes previamente apuntados.

173. En otro orden, esta Sala Regional considera infundado el

agravio formulado en el sentido de que, al haberse emitido la

convocatoria sin establecer el orden del día, así como las bases y

requisitos para poder contender por un cargo de elección popular,

la misma se tornó obscura y ambigua por lo que vulneró el

derecho político-electoral de votar y ser votados de los habitantes

del Fraccionamiento El Rosario. Lo anterior, debido a que los

términos de la convocatoria, está ajustada a su sistema normativo

interno, como se indica a continuación.

174. La Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el juicio

ciudadano SUP-JDC-3185/2012, estableció como requisito que

las convocatorias para la renovación de las autoridades

municipales, debían estar dirigidas a todos los integrantes del

Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, y que la

misma debía ser difundida a fin de que todos los habitantes

del aludido Municipio tuviesen conocimiento de la misma.

175. Cuestión que en la especie la autoridad municipal cumplió

ya que la misma, como se vio de manera previa, fue emitida a fin

de invitar a todos los ciudadanos y ciudadanas de dicho

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Municipio, que se encontraran en pleno goce de sus

derechos político-electorales, a participar en la asamblea para

elegir a los Concejales, y especificó la fecha, hora y lugar en que

tendría verificativo la asamblea de elección de las autoridades

municipales.

176. Sobre este particular cabe subrayar, que la convocatoria

para renovar el Cabildo 2014-2016 de San Sebastián Tutla62, se

dio bajo los mismos supuestos, es decir, únicamente se estableció

que la asamblea electiva tendría verificativo el domingo trece de

octubre de dos mil trece, en punto de las once horas en la

explanada municipal. Por tanto, tampoco se especificó un orden

del día ni mucho menos los requisitos para contender a un cargo

de elección popular.

177. Por consiguiente, se aprecia que lo trascendental, de

acuerdo con su uso y costumbre, es que en la convocatoria que

se emita para invitar a la asamblea electiva se señale la fecha,

hora, y lugar en que tendrá verificativo la misma.

178. Más aún, se tiene que las actas de asamblea de dos mil

siete, dos mil diez y dos mil trece, son coincidentes con la

correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, en el

sentido de que en las cuatro elecciones, una vez que se dio inicio

a la asamblea se informó a los asambleístas el orden del día y en

su oportunidad se dio lectura a los requisitos que fueron

aprobados de manera previa en la Asamblea General

62 La aludida convocatoria fue transcrita en las páginas 13 y 14 de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-18/2014 y acumulados, citado de manera previa.

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Comunitaria de cuatro de abril de dos mil cuatro, es decir, los

mismos ya eran del conocimiento público de los habitantes del

Municipio de San Sebastián Tutla.63

179. Consecuentemente, se tiene que en el sistema normativo

interno vigente, es regla que no se especifique en la convocatoria

el respectivo orden del día, ni los requisitos para contender por un

cargo de elección popular, dado que los mismos son expuestos el

día de la elección en la Asamblea General Comunitaria. Por tanto,

es suficiente que la misma se dirija a todos los habitantes del

Municipio y se señale la fecha, hora y lugar en que tendrá

verificativo, como se hizo en la convocatoria en estudio. De ahí,

que la supuesta omisión no puede generar un perjuicio en contra

de los justiciables.

180. De ello se sigue, que les asiste la razón a los terceros

interesados cuando aducen que por el hecho de omitirse en la

convocatoria los requisitos para votar y ser votados, la misma no

resultaba obscura ni ambigua, dado que fue elaborada conforme a

las tradiciones de sus usos y costumbres, aunado a que es

costumbre que en la convocatoria no se asienten cuáles son los

requisitos para contender por un cargo de elección, ya que los

mismos se hacen del conocimiento de los habitantes del Municipio

de San Sebastián Tutla.

63 La única diferencia respecto a este punto en las actas citadas, es que en la llevada a cabo el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis se mencionó que se daba lectura a los requisitos para que en su caso pudiesen ser modificados o ratificados para que los ciudadanos pudiesen ser elegibles a un cargo dentro del Ayuntamiento.

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181. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional

que los terceros interesados aducen que los planteamientos

expuestos respecto a la convocatoria son extemporáneos, ya que

los actores debieron controvertir la convocatoria dentro del plazo

de cuatro días establecido en la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello, en atención a

que señalan que dicha convocatoria se emitió el primero de

octubre de dos mil dieciséis y fue perifoneada desde los días tres

y cuatro del referido mes y año, por lo que a partir de la aludida

fecha contaban con la posibilidad de impugnarla.

182. No les asiste la razón a los terceros interesados, porque

cuando se trata de una comunidad que se rige por usos y

costumbres, al momento en que el Instituto Estatal Electoral se

pronuncia respecto a la validez o no de la elección, esto implica el

estudio pormenorizado de todos actos llevados a cabo desde el

inicio del proceso electivo, por tanto, los actores sí se encuentran

en posibilidad de controvertir la convocatoria a la elección de las

autoridades municipales de San Sebastián Tutla.

183. En otro orden, esta Sala Regional considera infundado el

disenso relativo a que al no difundirse la convocatoria para la

elección de las autoridades municipales de manera correcta, el

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca vulneró la universalidad

del voto de más de ocho mil quinientos (8,500) habitantes del

Fraccionamiento El Rosario, porque a decir de los actores, la

aludida convocatoria no se colocó en todos los lugares públicos,

no se perifoneó para aquellas personas que no saben leer ni se

efectuó a través de algún medio de radio o televisión.

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184. Tal conclusión obedece a que en autos constan los

instrumentos notariales64 ante la fe del Notario Público número

setenta y cuatro, en el Estado de Oaxaca, de tres y doce de

octubre de la pasada anualidad, relativos a la certificación de la

colocación de diversos ejemplares de la convocatoria a la elección

de las autoridades municipales de San Sebastián Tutla, Oaxaca,

en los que se da fe que se colocaron diversos ejemplares de la

convocatoria en varios puntos públicos, tanto de la cabecera

municipal como en el Fraccionamiento el Rosario.

185. Además, se cuenta con los instrumentos notariales65 ante la

fe del Notario Público número setenta y cuatro, en el Estado de

Oaxaca, de doce y trece de octubre de dos mil dieciséis, relativos

al perifoneo que se efectuó de la convocatoria a la Asamblea

General Comunitaria para elegir a los Concejales de San

Sebastián Tutla, el cual se efectuó tanto en la cabecera municipal

como en el Fraccionamiento El Rosario.

186. Documentales que cuentan con valor probatorio pleno de

conformidad con los artículos 14, apartados 1, inciso a), y

apartado 3, inciso d), y 16, apartado 2, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca, así como el numeral 14,

64 Los citados instrumentos notariales se identifican con los números veinticuatro mil ochocientos veinticuatro (24,824), y veinticuatro mil ochocientos treinta y cuatro (24,834). Consultables a 723 a 736 y 762 a 780 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente al rubro indicado. 65 Los citados instrumentos notariales se identifican con los números veinticuatro mil ochocientos treinta y dos (24,832), y veinticuatro mil ochocientos treinta y seis (24,836). Consultables a fojas 737 a 761 y 781 a 813 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente al rubro indicado.

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apartados, 1, inciso a), y 3, inciso d), y 16, apartado 2, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en virtud de haber sido emitidas por un Notario Público

en las que consignó hechos que le constaron, y no existir en autos

prueba en contrario que demerite la veracidad de los hechos en

ellas plasmadas.

187. Asimismo, se cuenta con el contrato de prestación de

servicios entre el ciudadano Jorge Alberto Rodríguez Luna y el

Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para la realización de

un audio a fin de dar publicidad a la convocatoria para elegir a sus

autoridades municipales, con el objeto de hacer un llamado a los

habitantes para que acudieran a la misma. Por dicho servicio el

Ayuntamiento cubrió la cantidad de $928.00 (novecientos

veintiocho pesos 00/100 M. N.).66

188. De igual manera obra en autos el contrato de prestación de

servicios entre la ciudadana Yetzi Lourdes León Gilón y el

Municipio de referencia67 por el servicio de perifoneo del mensaje

EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN TUTLA,

CONVOCA A LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO; MUJERES Y

HOMBRES QUE SE ENCUENTREN EN PLENO GOCE DE SUS

DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES, PARA QUE ASISTAN A LA

ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA QUE SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA

DOMINGO 16 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 10 DE LA MAÑANA EN LA

EXPLANADA MUNICIPAL. Cubriendo el Ayuntamiento de San

66 Consultables a fojas 707 a 709 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente al rubro indicado. 67 Consultables a fojas 712 a 714 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente al rubro indicado.

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Sebastián Tutla, el importe de $2,111.20 (dos mil ciento once

pesos 20/100 M. N.).

189. Documentales que cuentan con valor probatorio pleno de

conformidad con el artículo 14, apartados 1, inciso b), y apartado

4, y 16, apartado 3, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca, así como el numeral 14, apartados, 1,

inciso b), y 5, y 16, apartado 3, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que aun

cuando se trata de documentales privadas, al concatenarlas con

los instrumentos notariales adquieren dicho valor, además de que

las mismas no se encuentran controvertidas respecto a su

autenticidad o valor probatorio.

190. Con los medios probatorios expuestos, esta Sala Regional

arriba a la convicción en el sentido de que el Ayuntamiento de

San Sebastián Tutla, cumplió con dar difusión a la convocatoria

para la elección de las autoridades municipales, ya que consta en

los aludidos instrumentos notariales que dicha convocatoria fue

colocada en diversos lugares públicos del Municipio, entre ellos,

en el Fraccionamiento El Rosario, así como que la misma fue

difundida a través de perifoneo.

191. Lo que también se confirma con el escrito presentado el

cuatro de octubre de dos mil dieciséis,68 mediante el cual diversos

habitantes del aludido Fraccionamiento señalaron que

curiosamente el día de hoy se colocaron unas cuantas

convocatorias en nuestro Fraccionamiento, en la que se está

68 Consultable a foja 452 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente citado al rubro.

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manejando como fecha para la elección el próximo 16 del mes en

curso.

192. En esa lógica, se arriba a la misma conclusión del Tribunal

Electoral local, en el sentido de que sí se tiene por acreditado que

los habitantes del Fraccionamiento conocieron la convocatoria a la

asamblea electiva, máxime que no existe medio probatorio alguno

que resulte contrario a lo expuesto.

193. Además, por lo que respecta al argumento de los actores de

que la aludida convocatoria no fue difundida a través de algún

medio de radio o televisión, se tiene que dicha forma de

publicitación no se encuentra prevista dentro de los usos y

costumbres de la comunidad.

194. Lo anterior, porque si bien es cierto en el Dictamen

mediante el cual se identificó el método de elección de Concejales

al Ayuntamiento no se especificó la manera en la que se realiza la

difusión de la convocatoria, lo cierto es que en el juicio ciudadano

SUP-JDC-3185/2012, la Sala Superior estableció como requisito

que la convocatoria debía ser difundida a través de perifoneo. De

igual manera, en el juicio electoral SUP-JE-124/2015 y

acumulados, la Sala Superior también reconoció que la forma de

convocar a la asamblea electiva de San Sebastián Tutla, era

mediante perifoneo o uso de altavoz, o bien avisos personalizados

a los domicilios de los distintos representantes de los Comités.

195. Igualmente, de manera orientadora, el Catálogo Municipal

de Usos y Costumbres de San Sebastián Tutla, señala que la

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forma en que se acostumbra para convocar o avisar que se va a

llevar a cabo la asamblea de nombramiento de la autoridad

municipal es por medio de convocatorias exhibidas en lugares

públicos, altavoz, avisos personalizados a domicilio, invitaciones y

mensajeros.

196. Por tanto, se considera que la difusión en radio y televisión

no se encuentra prevista en las formas para dar publicidad a la

convocatoria a la Asamblea General Comunitaria para elegir

autoridades municipales en San Sebastián Tutla, Oaxaca. En esa

virtud, no se considera una violación que la difusión de la

convocatoria no se hubiese efectuado por los medios de

comunicación de referencia.

197. Por lo anterior, es que les asiste la razón a los terceros

interesados en el sentido de que la difusión de la convocatoria

para la elección de las autoridades municipales se practicó de

manera adecuada, a través de perifoneo y la colocación de la

misma en lugares públicos, por lo que es dable concluir, que los

habitantes del Fraccionamiento El Rosario pudieron tener

conocimiento de la aludida convocatoria.

198. Por otra parte, la parte actora refiere que al haberse

publicado sin atender sus peticiones de que se solicitara la

presencia de la policía estatal, para salvaguardar la integridad

física de los participantes en dicha elección, se inhibió desde el

principio la participación de la mayoría de los habitantes del

Fraccionamiento El Rosario, quienes ante el temor fundado de

sufrir alguna agresión optaron por la abstención, con motivo de la

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201. Si bien de las primeras seis imágenes se observan

aparentes actos de violencia, lo cierto es que no se especifican

las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaron

los hechos, únicamente se cuenta con el dicho de los

promoventes de que los mismos fueron suscitados en la elección

pasada; en consecuencia, no se tiene certeza de que se hubiesen

llevado a cabo en contra de los habitantes del Fraccionamiento El

Rosario, precisamente el día de la Asambleas General Electiva, o

bien con el fin de inhibir su participación en las elecciones de las

autoridades municipales de San Sebastián Tutla, que se reitera,

se efectuaron el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis.

202. Además, en dos de las mantas que se logran ver en la

imagen 5 se aprecia que se está exigiendo una auditoria a la

administración 2011-2013 y el respeto a sus usos y costumbres,

lo cual evidentemente no hace referencia alguna al aludido

Fraccionamiento ni a la elección cuya no validez se reclama.

203. Más aún, las restantes cuatro imágenes se refieren a

hechos que no guardan relación con el día en que se llevó a cabo

la Asamblea General Comunitaria en la que se eligieron los

Concejales para integrar el Cabildo de San Sebastián Tutla, dado

que en una de las notas refiere que presuntos habitantes de San

Sebastián Tutla ejercieron violencia en contra del Consejero Uriel

Pérez García al haberse no validado la citada elección.

204. Por consiguiente, lo cierto es que dicho suceso no pudo

generar en los habitantes del Fraccionamiento El Rosario algún

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temor para asistir a la asamblea electiva en comento, ya que se

insiste, se suscitaron tiempo después de haber tenido verificativo

la asamblea que ahora se controvierte.

205. Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que las

imágenes aportadas por la parte actora resultan insuficientes para

acreditar que la ciudadanía de San Sebastián Tutla, inhibiera la

participación de los habitantes del Fraccionamiento El Rosario,

máxime que no se cuenta con algún otro elemento que respalde

su dicho.

206. Ahora bien, esta Sala Regional considera infundado el

argumento de la parte actora consistente en que no se atendió su

solicitud de que se pidiera la presencia de elementos policiacos

en la Asamblea General Comunitaria a fin de que se protegiera la

integridad de sus asistentes.

207. En autos obra el oficio IEEPO/S.E./2708/201669, de catorce

de octubre de la pasada anualidad, mediante el cual el Secretario

Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca solicitó al Secretario de Seguridad Pública

del Estado, se proporcionaran elementos suficientes,

debidamente equipados de la Policía Estatal, a fin de que se

resguardara el orden y la seguridad de la Asamblea General

Comunitaria de dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, a partir

de las nueve horas hasta su conclusión.

69 Consultable a foja 536 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente al rubro indicado.

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208. Además, consta el diverso oficio 003222170, suscrito por el

Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, mediante el cual

informa al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, que el

policía Juvenal Matías Juárez emitió una tarjeta informativa, en la

que, entre otras cuestiones, reportó que la Asamblea General

Comunitaria se realizó en absoluta tranquilidad y pleno orden

social sin ninguna novedad respecto a incidentes.

209. Ambos documentos generan valor probatorio pleno en

términos del artículo 14, apartados 1, inciso a), y apartado 3,

inciso d), y 16, apartado 2, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca, así como el numeral 14, apartados, 1,

inciso a), y 3, inciso d), y 16, apartado 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud

de haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus

funciones y no existir en autos prueba en contrario que demerite

la veracidad de los hechos en ellos plasmados.

210. Como consecuencia de lo anterior, con ambos documentos

se acredita que, contrario a lo expresado por la parte enjuiciante,

el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, sí solicitó el

auxilio de los elementos de la Policía Estatal, a fin de

salvaguardar el orden de la asamblea electiva, así como que

dicha solicitud fue atendida en sus términos, especificándose que

durante el desarrollo de la elección no se suscitó evento alguno

que contrariara el orden y la integridad de los asistentes.

70 Consultable a fojas 534 a 535 del Cuaderno Accesorio 6, del expediente al rubro indicado.

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211. Por otra parte, esta Sala Regional considera infundado el

disenso relativo a que no existió un árbitro imparcial en la elección

de las autoridades municipales dado que la mesa de los debates

estuvo constituida en colegio electoral integrado única y

exclusivamente con habitantes de la cabecera municipal sin incluir

a persona alguna del Fraccionamiento El Rosario.

212. Es necesario tener presente que la mesa de los debates es

un órgano que derivó del consenso de todos los asistentes a

la Asamblea General Comunitaria con el fin de que coadyuvara

y regulara el proceso electoral junto con la autoridad municipal en

funciones, tal y como se aprecia del acta de la asamblea electiva,

en la que como punto sexto del orden del día se propuso y

eligió a quienes conformarían la mesa de los debates,71 sin que

en la misma se hubiese asentado alguna inconformidad respecto

a los ciudadanos que la integraron, por parte de quienes

estuvieron presentes en la asamblea.

213. Resulta importante señalar que la manera de elegir a dicho

órgano electoral forma parte de su propio sistema normativo,72 tal

y como se aprecia de las actas de asamblea de las autoridades

municipales llevadas a cabo en los años dos mil siete, dos mil

diez y dos mil trece,73 en las cuales, como punto quinto del

71 Consultable a fojas 664 a 665 del Cuaderno Accesorio 5 del expediente al rubro citado. 72 Si bien en el Dictamen que emitió la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en el que se identificó el Método para la elección de los Concejales de San Sebastián Tutla, no se especificó la manera en la cual se elegiría a la mesa de los debates, lo cierto es que de las actas de las Asambleas Generales Comunitarias se aprecia que dicho acto se da a propuesta de los propios asistentes, además como referencia se tiene que el Catálogo Municipal de Usos y Costumbres refiere que la mesa de debates es nombrada mediante ternas. 73 Consultables a fojas 332 a 353 del cuaderno principal del expediente al rubro citado.

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orden del día, respectivamente, se desahogó a propuesta de la

Asamblea General Comunitaria, la elección de quienes integrarían

la aludida mesa.

214. Por tanto, no se puede considerar que un órgano que es

propuesto y electo por la propia Asamblea General Comunitaria

constituida por todos los asistentes, en su carácter de máxima

autoridad en la comunidad de San Sebastián Tutla, que regula el

procedimiento electivo junto con la autoridad municipal, sea

parcial.

215. En otro orden, resulta infundada la afirmación de la parte

actora de que la supuesta parcialidad de los integrantes de la

mesa de debates atendió a que dicho colegio electoral estuvo

integrado única y exclusivamente con habitantes de la cabecera

municipal sin la inclusión de persona alguna del Fraccionamiento

El Rosario.

216. Ello, en atención a que del acta de asamblea no se puede

establecer que los que integraron la aludida mesa únicamente

fueran habitantes de la cabecera municipal ya que, como se

describió de manera previa, la convocatoria se dirigió a todos los

ciudadanos y ciudadanas del Municipio de San Sebastián

Tutla, es decir, también se consideró la asistencia de la

ciudadanía que habita en el Fraccionamiento El Rosario y la

Agencia de Policía, quienes eventualmente pudieron ser

propuestos para integrarla. Más aún, no existe elemento alguno

en el presente sumario, que permita considerar, que alguna

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persona del Fraccionamiento o de la Agencia fuera impedida para

formar parte del órgano electoral, por esa causa.

217. En tal virtud, al carecer de sustento probatorio los hechos

que expone la parte actora, en el sentido de la supuesta

parcialidad de los integrantes de la mesa de los debates, se

concluye que ese punto disenso resulta infundado.

218. Por otro lado, la parte actora señala que le causa agravio

que las autoridades municipales se hubiesen negado a cambiar

la forma de elección de mano alzada o pizarrón por voto secreto

mediante boletas depositadas en urnas colocadas en los diversos

núcleos poblacionales, ya que los habitantes del Fraccionamiento

El Rosario se tuvieron que someter a dichas normas.

219. De conformidad con lo previamente expuesto, esta Sala

Regional estima infundado ese concepto de agravio, en razón de

que el método electivo forma parte del sistema normativo interno

de San Sebastián Tutla, Oaxaca, tal y como se expone a

continuación.

220. En el Dictamen que emitió la Dirección Ejecutiva de

Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de

Participación de Oaxaca, el siete de octubre de dos mil quince, se

estableció que la forma de elegir a las autoridades municipales es

mediante la integración de ternas, las cuales se votan por el

sistema de mano alzada, además de que dicha asamblea electiva

se realiza en la explanada municipal de la cabecera municipal

del aludido Ayuntamiento.

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221. Asimismo, como referente se tiene lo expuesto en el

Catálogo Municipal de Usos y Costumbres de San Sebastián

Tutla, respecto a que la Asamblea General Comunitaria se debe

instalar en la explanada municipal, y que el procedimiento de

votación es determinado por la propia Asamblea, siendo tradición

que los asambleístas emitan su sufragio levantando la mano.

222. Por su parte, en las respectivas asambleas electivas de las

autoridades municipales de dos mil siete, dos mil diez, dos mil

trece y dos mil dieciséis, se aprecia que tuvieron verificativo en la

explanada municipal de San Sebastián Tutla.

223. Asimismo, en cada una de tales actas se acordó la forma en

que se llevaría a cabo la elección, quedando en orden

cronológico, de la manera siguiente:

a. Catorce de octubre de dos mil siete. Se determinó que la

elección para Presidente Municipal, así como de los demás

Concejales se llevaría a cabo a través de ternas.

b. Diez de octubre de dos mil diez. Se propuso por el

Presidente de la mesa de los debates que el procedimiento

de elección de los Concejales Municipales fuese por opción

múltiple y por voto directo.

c. Diez de noviembre de dos mil trece. Se propuso por el

Presidente de la mesa de los debates y aprobó que los

cargos se propondrían mediante opción múltiple y para

elegir al Primer Concejal sería mediante pizarrón, pero a

partir del Síndico se efectuó a través de mano alzada.

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d. Dieciséis de octubre de dos mil dieciséis. Se propuso por

el Presidente de la mesa de los debates y aprobó por la

mayoría de los asambleístas que se efectuaría a través de

opción múltiple, así como a pizarrón abierto.

224. De lo anterior se aprecia, que el lugar en donde se

desarrolla la asamblea electiva de acuerdo con su sistema

normativo interno es en la explanada municipal de San

Sebastián Tutla.

225. Igualmente, se observa que la forma de elección es

determinada al momento en que se desarrolla la propia asamblea,

la cual, puede variar respecto a la manera en que se emite el

sufragio, sin que ello implique un perjuicio a los asambleístas,

dado que el citado procedimiento se pone a consideración por

parte del Presidente de la mesa de los debates a los asistentes

para su aprobación, siendo ésta la manera en que, se insiste, de

conformidad con sus usos y costumbres eligen a sus autoridades

municipales.

226. En ese tenor, esta Sala Regional considera que ambos

componentes del método electivo, en principio, sólo pueden ser

modificados por la Asamblea General.

227. Además, se aprecia que la propuesta de la parte enjuiciante

implicaría asimilar la forma de elección al sistema de partidos, en

razón de que el voto secreto mediante boletas depositadas en

urnas colocadas en los diversos núcleos poblacionales es un

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mecanismo de elección ajeno al previsto en su sistema normativo

interno en estudio.

228. En este contexto, se debe tener presente que la Sala

Superior determinó en el juicio electoral SUP-JE-124/2015 y

acumulados,74 que el sistema normativo interno de San Sebastián

Tutla, no puede ser modificado en los términos planteados por la

parte actora, a fin de salvaguardar la autonomía con que cuentan

las comunidades que se rigen por sus usos y costumbres.

229. Por tanto, si la pretensión final de los promoventes es

modificar el sistema normativo interno de San Sebastián Tutla,

Oaxaca, la misma no puede ser acogida por esta Sala Regional,

porque ya había quedado establecido como uso y costumbre,

ante la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto

Electoral local, el lugar y el método mediante el cual se efectuaría

la elección de las autoridades municipales, por lo que los

habitantes del Fraccionamiento El Rosario se debieron ajustar a

dicho procedimiento.

230. El cual, en esencia, consiste en que la convocatoria para la

renovación de las autoridades municipales es emitida por el

Presidente Municipal y los demás integrantes del Cabildo, sin

orden del día, ni bases ni requisitos para poder contender a un 74 Juicios en los que se determinó que no era viable llevar a cabo una consulta en San Sebastián Tutla, para determinar si se continuaba con sus sistema normativo interno o si se transitaba al de partidos políticos, dado que la misma fue planteada por los habitantes del Fraccionamiento El Rosario, ya que tal circunstancia implicaría una regresión al derecho adquirido como comunidad indígena y pondría en riesgo la conciencia de identidad indígena, además de que al momento en que se dio la solicitud de consulta del régimen electivo, ya se había iniciado el proceso electoral local, por lo que no se posible modificar el sistema de elección de las autoridades municipales. Consultable en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JE/SUP-JE-00124-2015.htm.

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cargo de elección popular en el aludido Municipio, la cual debe ser

difundida en los términos previamente precisados.

231. Asimismo, el hecho de que la Asamblea General

Comunitaria de elección se realice en la explanada municipal y a

través de mano alzada o pizarrón, tampoco depara perjuicio a los

promoventes, porque, se insiste, es la forma aceptada por la

comunidad según sus usos y costumbres.

232. En consecuencia, de conformidad con el principio de

maximización de la autonomía de las comunidades indígenas75,

esta Sala Regional está obligada a salvaguardar y proteger el

sistema normativo interno que rige en de San Sebastián Tutla, en

el entendido de que el mismo deriva de la Asamblea General

Comunitaria, en su carácter de máximo órgano de decisión al

interior de la comunidad, al cual le corresponde adoptar las

decisiones que resulten trascendentales para la comunidad, en

específico, respecto de las normas y costumbres relacionadas con

la elección de sus autoridades municipales.

233. De ahí que les asista la razón a los terceros interesados,76

cuando aducen que deben prevalecer los usos y costumbres de la

comunidad de San Sebastián, Tutla.77

75 Dicho criterio se sustenta en la jurisprudencia 37/2016, emitida por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA A SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.”, la cual fue aprobada por unanimidad de votos en sesión pública celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis. Consultable en el apartado relativo a Legislación y Jurisprudencia, del portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/. 76 Omar Navarro Cruz, José Martínez Pérez, Alva Reyes Matías y demás ciudadanos que firman el escrito de comparecencia. 77 Lo anterior, aducen a que dicho acto se determina como un derecho político indígena, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución federal, el cual establece que a los pueblos

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234. En otro punto, la parte actora refiere que la elección de las

autoridades municipales resultó antidemocrática, toda vez que

aun y cuando se trata de un Municipio que cuenta con más de

doce mil (12,000) electores78, únicamente se eligió al Presidente

Municipal con seiscientos cincuenta y nueve (659) votos y a los

Regidores de Educación, Sanidad y Obras, con tan sólo ciento

veinticuatro (124), ciento veintidós (122) y ciento treinta y dos

(132), respectivamente.

235. En concepto de esta Sala Regional, dicho agravio se

considera infundado en razón de que, como ya quedó precisado,

la convocatoria para la elección de las autoridades municipales se

efectuó de manera general para todos los ciudadanos del

Municipio que se encontraran en pleno goce de sus derechos

político-electorales, la cual fue difundida de manera adecuada, por

lo que, se estima que la ciudadanía del Municipio de San

Sebastián Tutla, que incluye a la del Fraccionamiento El Rosario y

la Agencia, estuvieron en aptitud de acudir a la asamblea electiva

a fin de ejercer su derecho político- electoral de votar.

236. Si bien el asistir a votar representa tanto un derecho como

una responsabilidad, lo cierto es que no se puede obligar a que la

totalidad del electorado acuda a las asambleas electivas, por lo

que, en el caso bajo análisis, al haber quedado acreditada la

óptima difusión de la convocatoria, el número de votos con el que

indígenas se les debe respetar su derecho a elegir a sus propios representantes de acuerdo a sus usos y costumbres prevaleciendo sus propias tradiciones. 78 De conformidad con el censo poblacional emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

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se eligió a las autoridades municipales no implica que la elección

fuese antidemocrática, ya que la participación a la asamblea

electiva se encuentra sujeta a la voluntad del electorado que

decide participar en la asamblea correspondiente.

237. En ese sentido, le asiste la razón a los terceros interesados

cuando aducen que no existe un parámetro para establecer que la

totalidad del electorado tiene que acudir a emitir su sufragio en la

asamblea electiva ya que tal circunstancia es de carácter optativo.

238. Ahora bien, con relación a que el número de votos obtenido

tanto por el Presidente Municipal como por los Regidores de

Educación, Sanidad y Obras, fue en concepto de la parte actora

reducido, es decir, seiscientos cincuenta y nueve (659), ciento

veinticuatro (124), ciento veintidós (122) y ciento treinta y dos

(132), votos, respectivamente, se debe tener en consideración

que la Asamblea General Comunitaria inició a las doce horas con

treinta minutos79 del dieciséis de octubre del dos mil dieciséis, así

como que concluyó a las dos de la mañana con cuarenta y cinco

minutos del diecisiete siguiente.

239. Del acta de la asamblea correspondiente, se observa que

los horarios en los que se eligieron a las autoridades municipales

fueron los siguientes:

Cargo Votos Horario

Presidente Municipal propietario 659 22:57 hrs.

Síndico propietario 465 00:27 hrs.

79 Ello en atención a que debido a la falta de asistentes los integrantes de la Asamblea General Comunitaria determinaron retrasar el inicio de la misma, siendo que se había programado para las diez horas del dieciséis de octubre de dos mil dieciséis.

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Cargo Votos Horario

Regidor de Hacienda propietario 234 00:58 hrs.

Regidora de Educación propietario 124 01:31 hrs.

Regidora de Sanidad propietario 122 No se especifica

Regidor de Obras propietario 132 No se especifica

Presidente Municipal suplente 297 2:32 hrs.

Síndico suplente 282 No se especifica

Regidor de Hacienda suplente 293 No se especifica

Regidor de Educación suplente 20 No se especifica

Regidora de Sanidad suplente 24 No se especifica

Regidor de Obras suplente 24 No se especifica

240. Con base en lo anterior, se aprecia que la votación fue

variada, lo cual puede obedecer a que la elección de las

autoridades municipales transcurrió durante la noche; sin que ello

implique que la elección se torne antidemocrática.

Requisitos de elegibilidad para contender por un cargo de

elección popular según el sistema normativo interno vigente.

241. Ahora bien, esta Sala Regional considera que, atendiendo a

su naturaleza común de requisitos de elegibilidad, resulta

conveniente pronunciarse conjuntamente en torno a los agravios

que se formulan en contra de las exigencias siguientes:

a) Requisito consistente en ser originario y nativo u originaria y

nativa del Municipio.

b) Requisito consistente en prestar servicios religiosos.

c) Requisito consistente en prestar servicios municipales.

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242. La parte actora refiere que esos requisitos para ser

candidata o candidato a un cargo de elección popular en el citado

Ayuntamiento, resultan discriminatorios y restrictivos para que la

ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario se encuentre en

condiciones de igualdad para participar con los de la cabecera

municipal.

243. Esta Sala Regional considera infundados tales

planteamientos porque, en esencia, este Tribunal Electoral ha

establecido que se debe proteger y conservar el sistema

normativo interno de los pueblos y comunidades indígenas, como

expresión de su derecho a la libre autodeterminación para elegir a

sus autoridades conforme a sus prácticas tradicionales.

244. Así, los principios e instituciones que conforman el sistema

normativo interno son: la comunidad y comunalidad, la asamblea

u otras instancias colectivas de deliberación y toma de decisiones,

el servicio comunitario, el sistema de cargos, la equidad en el

cumplimiento de obligaciones, el derecho a la diversidad, a la

diferencia y la preservación de las normas e instituciones

comunitarias.80

245. En efecto, el sistema de cargos y servicios, consiste en

desempeñar un oficio no remunerado que se asigna a los

integrantes de la comunidad. De esta forma, el oficio que cada

miembro desarrolla depende del grado de ascenso que va

adquiriendo de acuerdo con la norma comunitaria, por lo que al

80 De conformidad con el artículo 79, apartado 1, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

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ascender en la jerarquía, la persona obtiene influencia social y

política.

246. Así las cosas, los asensos en la jerarquía comunitaria son

otorgados por el colectivo en función del desempeño en el oficio

previamente determinado a una persona, a quien por el hecho de

haber sido aprobado por la comunidad, se le distingue y reconoce

con respeto, de ahí que, la obtención de los encargos

comunitarios, depende, entre otros aspectos, de la capacidad

personal y familiar.

247. En todo caso, debe entenderse que la realización del tequio

para los pueblos y comunidades indígenas, resulta una práctica

obligatoria por parte de sus miembros, toda vez que se entiende

como una muestra de solidaridad comunal, derivada de la

prestación de un servicio gratuito y del ejercicio de determinadas

funciones en beneficio de la comunidad, es decir, un trabajo en

conjunto que redunda en beneficios colectivos.

248. Dicho lo anterior, resulta claro que el nombramiento de

Concejales municipales no solamente representa una de las

principales funciones a desempeñar dentro del sistema de cargos

y servicios, sino que constituye uno de los cargos de mayor rango

en escalafón comunitario.

249. En ese sentido, como el tequio es una costumbre que se

toma en cuenta para la provisión de cargos y la elección de

autoridades, está ligado al derecho de votar y ser votado; pero

además, el tequio participa de la naturaleza de una contribución

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en especie que por lo tanto debe observar los principios de

proporcionalidad y equidad.

250. Por lo tanto, si en la designación del tequio no se observan

dichos principios, los trabajos que llegaren a desarrollar

resultarían contrarios al sentido de solidaridad si no se incluye a

todos los miembros de la comunidad de acuerdo a sus

capacidades y situación personal, de ahí que, si el tequio

representa una expresión de solidaridad comunitaria, su

preservación requiere del respeto a los derechos fundamentales

de cada miembro de los pueblos indígenas.81

251. Sobre este particular, resulta sumamente importante señalar

que el examen de tales requisitos, prescindiendo de una

perspectiva intercultural y, por consiguiente, de sujetarse a un

estricto control de constitucionalidad y convencionalidad, podría

arrojar como resultado su inaplicación al caso particular, lo cual

generaría un claro perjuicio a la pervivencia del referido sistema

normativo interno que, como se ha también subrayado, esta Sala

Regional se encuentra obligada a proteger.

252. En efecto, esta Sala Regional considera que los aludidos

requisitos, conforme a todo lo anteriormente explicado, preservan

el sistema normativo interno, en un caso en el que la ciudadanía

del Fraccionamiento de El Rosario, al ser numéricamente muy

superior a la de la Cabecera Municipal, podría suprimirlo.

81 Criterio que sustentó la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1640/2012.

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253. Incluso, debe recordarse que ha sido patente que la

ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario, ha planteado en la vía

contenciosa, la pretensión de que se cambie el método electivo

del sistema normativo interno al sistema de partidos políticos, lo

cual impactaría, entre otras cuestiones, en los requisitos de

elegibilidad de quienes podrían integrar el citado Ayuntamiento,

con efectos claramente adversos al sistema normativo interno que

se busca proteger.

254. Por ello, esta Sala Regional arriba a la convicción en el

sentido de que el derecho a la participación política de la

ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario, en su vertiente de

sufragio pasivo para acceder a la integración del Cabildo de ese

Ayuntamiento, no se puede salvaguardar, con base en que tales

requisitos, en resumen, son discriminatorios y violatorios del

derecho a la igualdad así como de universalidad del sufragio,

porque tal análisis prescindiría cuando menos, de la perspectiva

intercultural que se debe observar en casos como el que aquí se

estudia.

255. Por todo lo anterior, resultan infundados los agravios en

estudio.

Derecho a la participación política en su vertiente de sufragio

pasivo de la ciudadanía perteneciente al Fraccionamiento de

El Rosario.

256. Ahora bien, como se anticipó en el apartado de metodología

de estudio de los temas de agravio, esta Sala Regional también

observa que, en la presente controversia, la ciudadanía del

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Fraccionamiento El Rosario, legítimamente insiste en su derecho

a participar políticamente a través del sufragio pasivo, para formar

parte del Cabildo anotado, lo cual se considera que se trata de un

agravio que resulta esencialmente fundado.

257. Un Estado Constitucional Democrático de Derecho, se

caracteriza por el reconocimiento y la garantía al libre ejercicio de

los derechos humanos, especialmente los de índole

político-electoral, entre los que sobresalen los de votar y ser

votado.

258. En ese sentido, se destaca que el sufragio pasivo implica el

derecho a participar en los asuntos públicos, siendo electo a

través de un procedimiento de elección popular para ocupar un

cargo, constituyendo un elemento básico de todo el sistema

constitucional y una de las manifestaciones palpables del ejercicio

de la soberanía popular que, de acuerdo con lo que consagra el

artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, reside esencial y originariamente en el pueblo.

259. En este sentido, la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en su artículo 35, fracción II, y la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su precepto

24, fracción II, garantizan el derecho de los ciudadanos a ser

votados en condiciones de igualdad, siempre y cuando cubran las

calidades que exijan las leyes, las cuales deben ser razonables y

no discriminatorias, en tanto que tienen sustento en un precepto

que establece una condición de igualdad para los ciudadanos.

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260. Sobre este punto, se señala que el artículo 23, apartado 1,

inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos,82 así como el diverso 25, inciso b), del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos,83 refieren que todos

los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser electos en

elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio

universal e igual.

261. Sobre el contenido de los derechos políticos, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos al dictar la sentencia en el

Caso Jorge Castañeda Gutman vs México84, señaló a la letra que:

a. II. Contenido de los derechos políticos 144. El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores; y iii) a acceder a las funciones públicas de su país. 145. El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los

82 Consultable en el portal de internet http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D1BIS.pdf 83 Consultable en el portal de internet http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D47.pdf 84 Consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf.

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demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. 146. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa. 147. Los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente mediante referendos, plebiscitos o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos. 148. Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello. 149. El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e

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igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleje la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (infra párr. 197). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa. 150. Finalmente, el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación. Los resaltados son propios de esta sentencia.

262. En suma, el derecho con que cuentan las y los ciudadanos

para ser votados trae consigo el legítimo ejercicio de un derecho

humano, para tomar parte en la atención de los asuntos públicos.

263. Sentado lo anterior, se tiene que los habitantes del

Fraccionamiento El Rosario, atendiendo al sistema normativo

interno vigente así como a los requisitos de elegibilidad

previamente examinados, fácticamente están imposibilitados de

ejercer su derecho al sufragio pasivo –ser originario y nativo,

prestar servicios religiosos y prestar servicios municipales–,

provocando que no tengan voz ni voto dentro de las

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determinaciones que pueda adoptar el Ayuntamiento respecto al

propio Municipio, las cuales, evidentemente impactan en el

desarrollo del aludido Fraccionamiento.

264. Esto resulta de particular relevancia, porque de conformidad

con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, cada Municipio85 será gobernado por un

Ayuntamiento de elección popular directa,86 los cuales tendrán a

su cargo las funciones y servicios contemplados en la fracción III

del citado artículo 115 constitucional, como por ejemplo:

a. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b. Alumbrado público. c. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final

de residuos; d. Mercados y centrales de abasto; e. Panteones; f. Rastro; g. Calles, parques y jardines y su equipamiento; h. Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta

Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; así como,

i. Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.87

265. De igual manera, en la fracción V del precepto 115 de la

Constitución federal en comento, se prevé que los Municipios, en

85 Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley. 86 De igual manera se establece que la competencia que la Constitución federal otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. 87 Mismos que son replicados en el artículo 113, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

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los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán

facultados para:

a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f. Otorgar licencias y permisos para construcciones; g. Participar en la creación y administración de zonas de

reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. 88

266. Incluso, en el caso específico, la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Oaxaca en su artículo 43, establece que serán

atribuciones de los Ayuntamientos, entre otros, los siguientes:

a. Expedir y reformar de acuerdo con las leyes que expida la

Legislatura del Estado, los bandos de policía y gobierno, los

reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de

observancia general dentro de su ámbito territorial; que

organicen la administración pública municipal, regulen las

88 Mismos que son replicados en el artículo 113, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

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materias, procedimientos, funciones y servicios

públicos de su competencia y aseguren la participación

ciudadana y vecinal;

b. Ordenar su territorio municipal para efectos administrativos;

c. Declarar la denominación, categoría administrativa que le

corresponda a las localidades conforme a dicha ley y la

rectificación o modificación del nombre de los centros de

población que pertenecen al territorio de su Municipio;

d. Convenir o contratar la ejecución y operación de obras y la

prestación de servicios públicos con el Estado, con otros

Municipios de la entidad o con particulares, de acuerdo con

las leyes aplicables;

e. Crear, modificar y suprimir, de acuerdo con las leyes las

unidades administrativas necesarias para el adecuado

funcionamiento de la administración pública municipal y para

la eficaz prestación de los servicios públicos;

f. Formular, aprobar y ejecutar los planes de desarrollo

municipal y los programas de obras correspondientes;

g. Administrar, vigilar y evaluar la formulación e

instrumentación de los planes de desarrollo urbano y los

mecanismos que se requieran para la adecuada conducción

del mismo, la creación de zonas territoriales, de reserva

ecológica y los de alta productividad agrícola, previo

dictamen de la autoridad competente;

h. Convocar a elecciones de las autoridades auxiliares del

Ayuntamiento, así como de las agencias municipales y de

policía, respetando en su caso, las tradiciones, usos,

costumbres y prácticas democráticas de las propias

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localidades, en los términos previstos por el artículo 79 de

esta Ley;

i. Dotar a la cabecera municipal, agencias, colonias y

comunidades de su Municipio de obras y servicios públicos

básicos como son: agua potable, drenaje, o cualquier obra

supletoria que sea de saneamiento ambiental o ecológico,

alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;

alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento

y disposición final de residuos; y los demás que señala el

artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca, velando siempre por la preservación

del equilibrio ecológico.

267. De lo anterior se aprecia que los Ayuntamientos se

conforman y tienen facultades relevantes para la vida

cotidiana ordenada, segura y en paz, de toda la población que

reside en los Municipios, de ahí la importancia de que en la

integración del mismo participen políticamente de manera activa y

pasiva el mayor número posible de su ciudadanía, a fin de que

puedan tener representatividad y estén en condiciones de

exponer las necesidades de cada centro poblacional.

268. Ahora bien, se observa que los cuerpos edilicios en el

Estado de Oaxaca, de conformidad con el artículo 30 de la citada

Ley Orgánica Municipal, en relación con el numeral 82, apartado

1, fracciones I, II, III, IV, V y VI, del Código de Instituciones

Políticas y Procedimientos Electorales, se integrarán por:

a. Un Presidente Municipal;

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b. Un Síndico, si el Municipio tiene menos de veinte mil

habitantes y dos si se tiene más de dicho número de

habitantes;

c. En los Municipios que tengan de cien mil a trescientos mil

habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con once

Concejales electos por el principio de mayoría relativa y

hasta cinco regidores electos por el principio de

representación proporcional. Si los municipios se exceden

de esa última cantidad, los Ayuntamientos se integrarán

hasta con quince concejales electos por el principio de

mayoría relativa y hasta siete regidores electos por el

principio de representación proporcional;

d. En los Municipios que tengan de cincuenta mil a cien mil

habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con nueve

Concejales electos por el principio de mayoría relativa, y

hasta cuatro Regidores electos por el principio de

representación proporcional;

e. En los Municipios que tengan de quince mil a cincuenta mil

habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con siete

Concejales electos por el principio de mayoría relativa, y

hasta tres Regidores electos por el principio de

representación proporcional; y

f. En los Municipios que tengan menos de quince mil

habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con cinco

Concejales electos por el principio de mayoría relativa y

hasta dos Regidores electos por el principio de

representación proporcional.

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269. De conformidad con lo anterior, dicho ordenamiento jurídico

establece la posibilidad de que los Ayuntamientos se conformen

de un número de regidores que obedezca al total del número de

habitantes de cada uno de los respectivos Municipios.

270. En la especie, se aprecia que los habitantes del

Fraccionamiento El Rosario, a la fecha y después de diversos

intentos, no se han podido integrar al Ayuntamiento de San

Sebastián Tutla, con lo cual se considera que, en el presente

caso, se ha vulnerado su derecho al sufragio, en su vertiente

pasiva y, en consecuencia, a contar con representación que

pueda plantear las necesidades del propio Fraccionamiento ante

el Ayuntamiento, a fin de sean atendidas por el Municipio.

271. Si bien, como ya se explicó con antelación, existe un

mandato jurisdiccional en el sentido de tutelar al sistema

normativo interno vigente, en concepto de esta Sala Regional

dicho mandato no agota la posibilidad de que la ciudadanía del

Fraccionamiento El Rosario tenga acceso a la integración del

Cabildo para el periodo que inició el primero de enero de dos mil

diecisiete, de conformidad con las diversas opciones que sobre

ese particular se desprenden de la propia Ley, como es la

alternativa consistente en que, en el referido Ayuntamiento se

reconozca la creación de, cuando menos, una regiduría a la cual

pueda acceder la ciudadanía que se encuentra excluida en razón

del propio sistema normativo interno vigente.

272. En efecto, como se ha citado, el Ayuntamiento en comento

se rige por su propio sistema normativo, mismo que prevé

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requisitos específicos de elegibilidad para contender a un cargo

dentro del Cabildo, es decir, para la Presidencia Municipal,

Sindicatura, o bien para las Regidurías constituidas de Hacienda,

Educación Sanidad y Obras Públicas, a fin de proteger y

conservar su sistema normativo interno.

273. Sobre ese particular, esta Sala Regional tiene presente que

en los Municipios cuya renovación de sus Ayuntamientos es a

través de sistemas normativos internos, la Asamblea General es

el máximo órgano de decisión, según el artículo 25, base A,

fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado

de Oaxaca.

274. Así, como máximo órgano de decisión dentro de los

Municipios, se observa que en los juicios ciudadanos

SX-JDC-3/2017 y su acumulado,89 así como SX-JDC-7/2017 y su

acumulado90, las Asambleas Generales Comunitarias

constituyeron y eligieron en cada uno de dichos Municipios, una

Regiduría para fortalecer el trabajo de los respectivos

Ayuntamientos, según sus necesidades específicas, tales como

en esos casos fueron las de Equidad o de Vialidad.91

89 El aludido juicio se resolvió por esta Sala Regional el pasado quince de febrero, el cual se cita al ser un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0003-2017.pdf 90 El citado juicio fue resuelto por esta Sala Regional el pasado veintiséis de enero, el cual se cita al ser un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Consultable en el portal de internet de este Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/xalapa/SX-JDC-0007-2017.pdf 91 Cabe señalar que si bien en dichos preceptos se anularon, respectivamente, las elecciones de las autoridades municipales, por no haber garantizado la participación real de las mujeres en condiciones de igualdad aún con la creación de las Regidurías, tal circunstancia se debió a que las mismas fueron propuestas y creadas el mismo día en que se suscitó la propia asamblea, cuestión que en la especie le restó certeza respecto a cuáles

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275. Este tipo de medidas, se considera que resultan acordes a

lo establecido en los artículos 2° y 115, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como

30 de la Ley Orgánica Municipal del Estado y 82 del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, citados de

forma previa, que prevén la posibilidad de crear regidurías de

acuerdo con las necesidades del propio Municipio.

276. Conviene destacar, que esta Sala Regional no observa

motivo o causa alguna que, en el caso concreto, imposibilite esta

opción, máxime cuando ha quedado acreditado en autos y no

existe controversia sobre ello, respecto al crecimiento poblacional

de ese Municipio y, por ende, la generación de nuevas

necesidades que requieren de atención.

277. En consecuencia, esta Sala Regional considera, en términos

del artículo 1° de la Constitución General de la República, que

para restituir el derecho político-electoral conculcado a la

ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario, el Municipio de San

Sebastián Tutla, a través de la autoridad competente y para

efecto de la asamblea general electiva extraordinaria, se

deberá crear, cuando menos, una Regiduría, para que sea

encabezada e integrada por la ciudadanía del aludido

Fraccionamiento, que deberá contar con facultades, atribuciones y

presupuesto, acorde con las demás Regidurías constituidas en el

Ayuntamiento.

iban a ser las funciones de quienes las encabezaran; sin embargo, en atención al principio de progresividad, esta Sala Regional, determinó que para la elección extraordinaria debía prevalecer la existencia de dichas Regidurías, las cuales debían ser integradas por mujeres.

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278. Es importante destacar, que el número de regidurías que se

determine crear, se subordinará a la prevalencia del sistema

normativo interno que rige a dicho Municipio.

279. Asimismo, sus titulares, deberán ser electos por quienes

asistan a la asamblea electiva extraordinaria correspondiente, al

tratarse todas las regidurías de cargos municipales que involucran

a todo el electorado.

280. En este contexto, se hace necesaria la elección

extraordinaria del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, para el

nombramiento de todos los cargos edilicios, debido a que en

concepto de esta Sala Regional y en atención a todo lo

previamente expuesto, se observa que conforme al sistema

normativo interno vigente la Asamblea General electiva no es

divisible.

281. Se considera que aceptar la divisibilidad, esto es, que

subsistieran los cargos que fueron electos, así como el desarrollo

de una nueva asamblea electiva para la regiduría que aquí se

establece, daría lugar a efectos indeseables tales como, una

indudable afectación al sistema normativo interno vigente al

generar una evidente diferencia entre los cargos electos.

282. Además, la asamblea electiva extraordinaria busca además

incentivar la participación de la ciudadanía del Fraccionamiento El

Rosario en la asamblea general comunitaria extraordinaria, en la

elección de todos los cargos edilicios.

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283. Igualmente tiene como propósito que los habitantes del

Fraccionamiento en comento estén en posibilidad de integrar el

Cabildo, para exponer las necesidades del mismo y contar con

voz y voto dentro de los acuerdos que tome el Ayuntamiento.

284. Para ese efecto, no se exigirán exclusivamente a tales

candidatas o candidatos el cumplimiento de requisitos de

elegibilidad relacionados con el sistema normativo interno vigente

y cuya validez fue controvertida ante esta instancia.

285. Además, esta Sala Regional considera necesario subrayar

que la creación de, cuando menos, una Regiduría no pondrá, por

su número, en riesgo la subsistencia del sistema normativo

interno. A la vez, dará voz y voto en el Cabildo, a un importante

segmento de población que quiere participar en su gobierno

municipal.

286. En suma, esta Sala Regional considera que la presente

alternativa resulta jurídicamente viable, ya que salvaguarda y

hace coexistir tanto al sistema normativo interno vigente, a través

de cuando menos, una regiduría que reconozca la asamblea

general, con el derecho a la participación política en su vertiente a

ser votado que, en el caso concreto, efectivamente, ha sido

vulnerado y cuyos antecedentes reflejan, una problemática, que la

justicia electoral, desde su ámbito de acción, debe contribuir a

solucionar, conforme lo ordena el artículo 1° constitucional.

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287. Como resultado de lo anteriormente expuesto, se considera

fundado el presente motivo de inconformidad.

OCTAVO. Efectos de la sentencia.

288. Al haberse demostrado la vulneración al derecho de ser

votado de la ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario en la

elección de las autoridades municipales de San Sebastián Tutla,

esta Sala Regional determina, con fundamento en lo dispuesto en

el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se debe

revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado

de Oaxaca en el expediente JNI/74/2016 y, como consecuencia

de lo anterior, proceder a confirmar el Acuerdo IEEPCO-CG-

SNI-214/2016 del Instituto Electoral local mediante el cual declaró

la no validez de la elección celebrada en el Municipio de San

Sebastián Tutla, Oaxaca.

289. Sobre este punto debe precisarse que la no validez de la

elección debe confirmarse, porque en concepto de esta Sala

Regional y en atención a todo lo previamente expuesto, se

observa que conforme al sistema normativo interno vigente la

Asamblea General electiva no es divisible, por lo que debe

reponerse en su totalidad aquélla.

290. En consecuencia, lo procedente es revocar todos los actos

llevados a cabo en cumplimiento a dicha sentencia, como podrían

ser, entre otras, las constancias de mayoría expedidas a los

Concejales electos.

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291. Asimismo, se determina comunicar este fallo al Gobernador

de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79, fracción

XV, de la Constitución Política del Estado, relativos a la

designación de un administrador municipal.

292. De igual manera se ordena al administrador designado que,

en coordinación con las autoridades tradicionales del Municipio,

que convoque, de forma inmediata a la toma de posesión de

su encargo, a una elección extraordinaria de Concejales al

Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, la cual deberá

observar, en lo conducente, las reglas del sistema normativo

interno y garantizar:

a. Materialmente el pleno ejercicio del derecho de la

ciudadanía del Fraccionamiento El Rosario, a integrar el

Cabildo del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca,

para lo cual se observará la creación de, al menos, una

Regiduría cuya terna estará integrada exclusivamente por

habitantes del citado Fraccionamiento, de conformidad con

lo señalado en la parte final del considerando que

antecede.

b. Materialmente el pleno ejercicio del derecho de las mujeres

a ser postuladas como candidatas en cualquier cargo

electivo en condiciones de igualdad.

c. Que la elección se realice dentro de los sesenta días

siguientes a la emisión de la convocatoria; plazo que se

estima adecuado para construir consensos y superar las

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circunstancias que llevan a declarar la nulidad de la

elección anotada.

293. Lo anterior, bajo el apercibimiento que de no realizar lo

ordenado sin causa justificada se impondrá al responsable una

medida de apremio consistente en amonestación pública, la cual

se incrementará sucesivamente hasta lograr el cumplimiento

cabal de esta sentencia, de conformidad con los artículos 5, 32 y

33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, lo cual obedece a que es imperativo que los

habitantes de San Sebastián Tutla, Oaxaca, cuenten a la

brevedad posible con autoridades electas.

294. Asimismo, se estima conducente ordenar al Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que coadyuve

en la construcción de consensos y en la preparación de la

elección extraordinaria.

295. También es procedente exhortar a la Secretaría de Asuntos

Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y

asesore sobre el contenido de esta sentencia, así como en la

solución de las diferencias que pudieran surgir de los pueblos y

comunidades indígenas pertenecientes al Municipio de San

Sebastián Tutla.

296. De igual forma se exhorta a la Subsecretaría de

Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca,

para que, conforme a sus atribuciones, coadyuve a superar

cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectúe la

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elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin

de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelar el derecho al sufragio

activo y pasivo de los habitantes del Fraccionamiento El Rosario.

297. Asimismo, se exhorta al Gobernador de Oaxaca para que,

por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Oaxaca, genere las condiciones de orden y paz social que

permitan dar cumplimiento a la presente resolución, y adopte las

medidas de protección necesarias para garantizar la vida,

integridad y seguridad de los asistentes a la asamblea

electiva.

298. También se ordena al Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca y al Administrador Municipal

que, en su oportunidad sea designado, que informen sobre los

avances en la organización de la elección extraordinaria, así

como del cumplimiento de la presente sentencia.

299. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de

Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con

posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite

y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su

legal y debida constancia.

300. Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del

Estado de Oaxaca, dictada el dieciséis de enero de dos mil

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diecisiete, en el juicio JNI/74/2016, relacionado con la elección de

Concejales en el Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

En consecuencia, se revocan las constancias de mayoría

expedidas a los Concejales electos y sus respectivos

nombramientos; sin perjuicio de la validez de los actos de

autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.

SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo IEEPCO/CG/SNI-214/2016

del Instituto Electoral local mediante el cual declaró la invalidez de

la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del Municipio

en cita.

TERCERO. Se ordena comunicar esta resolución al Gobernador

del Estado de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79,

fracción XV, de la Constitución Política del Estado, relativos a la

designación de un administrador municipal.

CUARTO. Se ordena al administrador designado que convoque,

de forma inmediata a la toma de posesión de su encargo, a una

elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San

Sebastián Tutla, Oaxaca, la cual deberá observar, en lo

conducente, las reglas del sistema normativo interno y las

directrices señaladas en esta sentencia.

QUINTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca que coadyuve en la elección

extraordinaria.

SEXTO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del

Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore sobre

el contenido de esta sentencia, así como en la solución de las

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diferencias que pudieran surgir en el Municipio de San Sebastián

Tutla.

SÉPTIMO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento

Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que,

conforme a sus atribuciones y en la medida de sus posibilidades,

coadyuve a superar cualquier diferencia que surja en el Municipio

hasta en tanto se efectúe la elección extraordinaria ordenada en

la presente resolución.

OCTAVO. Se exhorta al Gobernador del Estado de Oaxaca para

que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Oaxaca, genere las condiciones de orden y paz social

que permitan dar cumplimiento a la presente resolución y adopte

las medidas de protección necesarias para garantizar la vida,

integridad y seguridad de los asistentes a la asamblea electiva.

NOVENO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca y al Administrador Municipal

que informen los avances en la organización de la elección

extraordinaria, así como del cumplimiento de la presente

sentencia.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora en la

cuenta de correo institucional señalada en su escrito de demanda,

así como a Humberto Zárate Vásquez y demás ciudadanos en su

calidad de terceros interesados; por oficio o correo electrónico

con copia certificada de la presente resolución al Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana; y por oficio a la Secretaría de Asuntos

Indígenas del Gobierno del Estado, a la Subsecretaría de

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Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado, y a la

Secretaría de Seguridad Pública, todos del Estado de Oaxaca;

asimismo, por oficio al Gobernador del Estado así como al

Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, por conducto del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y por

estrados a Omar Navarro Cruz y demás ciudadanos por así

haberlo solicitado en su escrito de comparecencia y a los demás

interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27,

28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales

94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en

caso de que con posterioridad se reciba documentación

relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se

agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto

concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

Así, lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados

integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General

de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA