sala de lo contencioso administrativo secciÓn cuarta

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2014-00772-01 (22517) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. -TELEFÓNICA- Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE Temas: Impuesto de alumbrado público. Sujeción pasiva y procedencia de acto previo a la expedición de la liquidación oficial. Control de legalidad de actos que se dejan sin efecto.

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Page 1: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho

(2018)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 25000-23-37-000-2014-00772-01 (22517)

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

-TELEFÓNICA-

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE

Temas: Impuesto de alumbrado público. Sujeción pasiva y

procedencia de acto previo a la expedición de la

liquidación oficial. Control de legalidad de actos

que se dejan sin efecto.

Page 2: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2016,

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Cuarta, Sub sección “B”. La sentencia dispuso:

“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad

con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa

devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”

I) ANTECEDENTES

1. Mediante Liquidación Oficial de Aforo No. 297 de 2013, la

Administración determinó el impuesto de alumbrado público a cargo

de la empresa por el período comprendido entre enero de 2009

hasta marzo de 2013, por valor de $205.171.980,90.

Page 3: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

Lo anterior, con fundamento en que la empresa tenía la calidad de

sujeto pasivo por ser operador o propietario de “torres de

transmisión y recepción de telefonía móvil (celular), telefonía fija y

señal de televisión” ubicadas en la jurisdicción del Municipio de

Ricaurte.

2. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en adelante

TELEFÓNICA, discutió esa decisión afirmando que no era sujeto

pasivo del tributo, por cuanto no tiene ninguna torre en el

municipio.

Además, alegó que el municipio no le expidió un emplazamiento o

requerimiento especial que le permitiera ejercer su derecho de

defensa antes de la expedición del acto liquidatorio.

II) DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, TELEFÓNICA, solicitó:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa

integrada por los siguientes actos:

Page 4: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

La Resolución No. 297 del 01 de abril de 2013 “por medio de la cual se

práctica una liquidación de aforo por concepto del impuesto de alumbrado

público a un contribuyente” por el período comprendido desde enero de

2009 hasta marzo de 2013 por un valor total de DOSCIENTOS CINCO

MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS

CON NOVENTA CENTAVOS $205.171.980.90 M/CTE.

La Resolución No. 1451 del 30 de diciembre de 2013 “por medio de la

cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el

contribuyente COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en contra de

la liquidación oficial contenida en la Resolución No. 297 de abril 01 de

2013”.

SEGUNDA. Que se declare que el municipio realizó el cobro del impuesto

de alumbrado público de manera ilegal.

Dichos actos integran la actuación administrativa por medio de la cual el

municipio determinó el valor de una obligación por concepto del impuesto

de alumbrado público en contra de la TELEFÓNICA, y en virtud de los

cuales el municipio resolvió declarar injustificados los motivos de

inconformidad expuestos.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el

derecho de Telefónica en los siguientes términos:

3.1. Que se declare que TELEFÓNICA no es sujeto pasivo del impuesto de

alumbrado público en el municipio a la luz del Acuerdo No. 012 de 2008 y,

en consecuencia, no es sujeto pasivo de dicho impuesto por el período

comprendido desde enero de 2009 hasta marzo de 2013.

3.2. Que se declare que mi representada no estaba en la obligación de

pagar el impuesto de alumbrado público al municipio por el período

comprendido desde enero de 2009 hasta marzo de 2013 por un valor

total de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL

Page 5: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON NOVENTA CENTAVOS

($205.171.980,90).

3.3. Que se declare que el municipio no observó las normas

procedimentales ni sustanciales en el cobro del impuesto, motivo por el

cual toda la actuación administrativa es nula y de la misma manera el

cobro que se hace a TELEFÓNICA es ilegal.

3.4. Que se ordene al municipio efectuar la devolución a TELEFÓNICA de

los dineros que con ocasión del impuesto de alumbrado público haya

embargado y eventualmente se haya apropiado con sus respectivos

rendimientos hasta la fecha efectiva de su devolución.

CUARTA. Que se condene en costas al municipio”

Para la sociedad se violan los artículos 4, 29, 95-9, 209, 338 y 363

de la Constitución Política; 683, 712, 715, 717, 719 y 743 del

Estatuto Tributario; 3 y 137 del CPACA; 187 del CPC; 2.3 del

Acuerdo No. 012 de 2008; 8 y ss del Decreto 2424 de 2006 y la

Resolución CREG 043 de 1995; y 59 de la Ley 788 de 2002.

Sujeción pasiva del tributo

TELEFÓNICA no es sujeto pasivo del tributo porque no es suscriptor

ni consumidor del servicio de energía eléctrica en el municipio de

Page 6: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

Ricaurte. Tampoco es propietaria ni operadora de torres de

comunicaciones en esa jurisdicción.

De modo que, la empresa no es usuario potencial del servicio de

alumbrado público porque no forma parte de la colectividad que

reside o tiene establecimiento de comercio en el municipio.

Por tanto, TELEFONICA no realizó ninguno de los supuestos

contemplados en el Acuerdo No. 012 de 2008 –considerandos literal

c) y d) y el numeral 2.3.-, que dan origen a la obligación tributaria.

Hechos que, además, no fueron probados por la Administración en

los actos acusados.

Falta de expedición de acto previo a la liquidación oficial de

revisión

El municipio no emplazó ni requirió a TELEFÓNICA, previo a la

liquidación de aforo, para que controvirtiera la decisión de

establecer sobre ésta la calidad de sujeto pasivo del tributo.

Omisión que no se subsana con los recursos concedidos en la vía

gubernativa.

Page 7: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

Irregularidad que vulnera los artículos 715 y 717 del Estatuto

Tributario que exigen un procedimiento previo a la liquidación

oficial, denominado emplazamiento para declarar o requerimiento

especial, que en caso de no realizarse genera la nulidad del acto

liquidatorio -artículo 730 numeral 2º ibídem-. Normas aplicables al

procedimiento municipal en virtud de los artículos 66 de la Ley 383

de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con

los siguientes argumentos:

Excepción “Hecho superado”

Mediante auto del 27 de octubre de 2014 proferido por la Secretaría

de Hacienda y Tesorería se declaró probada la excepción propuesta

como falta de título ejecutivo en contra del mandamiento de pago

por el impuesto de alumbrado público del mes de enero de 2009

hasta marzo de 2013 y, en consecuencia, se ordenó la “nulidad” de

la Resolución No. 297 del 1 de abril de 2013, aquí demandada.

Page 8: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

Por tanto, el fin perseguido con esta demanda se surtió con la

declaratoria de nulidad de los actos que determinaron el impuesto

de alumbrado público, pretendido por el actor. Por tanto, resulta

inocuo seguir con el proceso.

Excepción “inexistencia de inconstitucionalidad y/o de

legalidad”

Los actos acusados no vulneran la constitución ni la ley, en tanto la

norma originaria se encuentra vigente.

Aspectos de fondo

TELEFÓNICA es sujeto pasivo del tributo porque posee una antena

repetidora en Peñalisa y, ese supuesto configura el hecho

generador del tributo conforme con el numeral 2.3. del Acuerdo No.

012 de 2008.

Lo que se constata con el registro fotográfico tomado por los

funcionarios de Planeación Municipal en el que se observan las

torres o antenas repetidoras de propiedad de TELEFÓNICA y que

son operadas por esa empresa, ubicadas al lado del conjunto

Page 9: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

TIZIANO RESORT y del condominio Puerto Peñalisa del Municipio de

Ricaurte.

El procedimiento de aforo observó el debido proceso, toda vez que

en cada una de las etapas se notificó al contribuyente de las

decisiones administrativas.

IV) LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

Subsección “B” mediante providencia del 11 de febrero de 2016,

denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las

siguientes consideraciones:

Se advierte que la Secretaría de Hacienda del municipio de

Ricaurte, al resolver las excepciones propuestas contra el

mandamiento de pago No. 259 del 9 de junio de 2014, declaró la

nulidad de la Resolución No. 297 del 1º de abril de 2013, por medio

de la cual la Administración liquidó el impuesto de alumbrado

público a cargo de TELEFÓNICA por los meses de enero de 2009

hasta marzo de 2013, y de la Resolución 1451 del 30 de diciembre

Page 10: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

de 2013, que resolvió el recurso contra el acto liquidatorio. Decisión

que, resulta ser la pretensión de este proceso.

También el municipio ordenó la devolución de la suma de

$410.343.961,80 consignados en un depósito judicial a favor del

municipio, como consecuencia de las medidas de embargo

practicadas.

Ante esas circunstancias, el Tribunal no puede realizar un

pronunciamiento sobre la legalidad de los actos demandados, en

tanto fueron “anulados” por la propia Administración y, por ende,

desaparecieron del ordenamiento jurídico.

Y, ello es así porque los actos demandados no le producen efecto

jurídico a la demandante. Más todavía cuando a la actora se le

reintegraron las sumas de dinero que habían sido objeto de

embargo.

Ahora, si el contribuyente no está de acuerdo con el auto que

resolvió las excepciones, ya sea respecto de la competencia del

funcionario que lo profirió o sobre las sumas devueltas, le

corresponde demandarlo ante la jurisdicción.

Page 11: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

V) EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con

fundamento en lo siguiente:

En la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda bajo el

argumento de que los actos demandados ya fueron anulados por la

Administración.

Olvida el Tribunal que el municipio no tenía competencia para

declarar la “nulidad” de los actos, porque esa facultad es exclusiva

de la jurisdicción. El municipio en el auto que resolvió excepciones

debió limitarse a dar por terminado el proceso de cobro coactivo y

levantar las medidas cautelares.

En todo caso, la Administración no podía “anular” ni revocar la

liquidación de aforo porque para la fecha en que tomó esa decisión

ya se le había notificado el auto admisorio de la presente demanda.

Además, no siguió el procedimiento contemplado en el artículo 95

del CPACA para tramitar la revocatoria de esos actos, ni interpuso

una demanda de lesividad contra los mismos.

Page 12: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

La liquidación de aforo y su confirmatoria siguen produciendo

efectos jurídicos mientras no sean anulados por la jurisdicción,

como lo señala el artículo 88 del CPACA. De modo que, los actos

acusados subsisten a pesar de la nulidad declarada por el

municipio.

En este caso, no se ha resuelto todo el restablecimiento del derecho

pretendido en la demanda, porque no se limitó a la nulidad de los

actos de aforo del tributo y la devolución de dineros embargados,

sino también a la declaración de la no sujeción pasiva del tributo,

sobre la cual debe emitirse un pronunciamiento.

VI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la

contestación de la demanda.

Page 13: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

El Ministerio Público no rindió concepto.

VII) CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2016,

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Cuarta, Subsección “B”, que denegó las pretensiones de la

demanda interpuesta contra la Liquidación de Aforo No. 297 de

2013 y la Resolución No. 1451 de 2013, que aforaron a

TELEFÓNICA por el impuesto de alumbrado público desde el mes de

enero de 2009 hasta marzo de 2013.

1. Problema jurídico

1.1. En concreto, se discute: si el fallador debe proferir un

pronunciamiento de fondo sobre la actuación demandada, no

obstante que la misma fue dejada sin efectos por la propia

Administración.

Page 14: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

2. Procedencia del estudio de legalidad de una actuación

dejada sin efectos por la Administración

2.1. Para el apelante, el municipio no podía ordenar la nulidad de

los actos acusados porque esa declaratoria es competencia

exclusiva de la jurisdicción. En todo caso, el municipio no siguió el

procedimiento de revocatoria directa, ni el de una demanda de

lesividad.

Además, para la fecha en que la Administración ordenó la nulidad

de los actos demandados, ya se había notificado el auto admisorio

de esta demanda. Por tanto, es en este proceso que debe

declararse la nulidad.

Dijo que el restablecimiento del derecho pretendido en la demanda

no solo comprende la nulidad de los actos de aforo del tributo y la

devolución de dineros embargados, sino también la declaración de

la no sujeción pasiva del tributo, sobre la cual debe emitirse un

pronunciamiento.

2.2. La Sala advierte que en el presente proceso, la parte actora

pretende que1:

1 Fls 2 y 3 c.p.

Page 15: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

(i) Se declare la nulidad de la Liquidación de Aforo No. 297

de 2013 y de la Resolución No. 1451 de 2013, que le

determinaron el impuesto de alumbrado desde el mes de enero

de 2009 hasta marzo de 2013. En general, que el procedimiento fue

ilegal.

(ii) Como restablecimiento del derecho: a). se declare la no

sujeción pasiva del tributo, b). se ordene que no estaba

obligada al pago del impuesto y, c) la devolución de los

dineros embargados con sus respectivos rendimientos.

2.3. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se

encuentran probados los siguientes hechos:

2.3.1. Expedición actos de aforo demandados: Mediante la

Liquidación de Aforo No. 297 del 1 de abril de 2013, el municipio de

Ricaurte determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de

TELEFÓNICA por los meses de enero de 2009 hasta marzo de 2013

por valor de $205.171.9802. La Resolución No. 1451 del 30 de

2 Fls 45-51 c.p.

Page 16: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

diciembre de 2013 resolvió el recurso de reconsideración

interpuesto contra el acto liquidatorio, confirmándolo3.

2.3.2. Con fundamento en esos actos, la Administración dio

inicio al proceso de cobro coactivo. Mediante la Resolución No.

259 del 9 de junio 2014 libró mandamiento de pago por valor

de $205.171.980 y ordenó el embargo de la suma de

$410.343.961,804. Dinero que efectivamente fue embargado en

la cuenta que tenía el actor en el Banco CITI5.

2.3.3. El 11 de julio de 2014, TELEFÓNICA interpuso demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de aforo del

impuesto de alumbrado público del año 2009 a marzo de 20136.

2.3.4. Durante el trámite de la presente demanda, la

Administración continuó con el procedimiento de cobro coactivo, y

profirió el auto del 27 de octubre de 20147 que resolvió las

excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No.

259 de 2014.

3 Fls 66-83 c.p.

4 Fl 84 c.p. y 181-185 c.a.

5 Fl 86 c.p.

6 Fl 16 c.p.

7 Fls 285-289 c.p.

Page 17: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

En esa providencia se declaró probada la excepción de “falta de

título ejecutivo” por considerar que los actos de aforo que dieron

lugar al cobro del impuesto de alumbrado público, vulneran el

debido proceso de TELEFÓNICA en tanto el tributo no debe ser

declarado por el contribuyente sino cobrado de forma directa por el

municipio mediante una liquidación oficial. En consecuencia

resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta

en el punto C. del memorial de excepciones expuesta por el

representante legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P., contemplada en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto

Tributario Nacional, indicada como la falta de título en contra

de la Resolución No. 259 de junio 9 de 2014, por medio de la

cual se libra el mandamiento de pago y en consecuencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No.

297 de abril 01 de 2013, por medio de la cual se le practicó

una liquidación de aforo por impuesto de alumbrado público

por los períodos de enero de 2009 a marzo de 2013, por valor

de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL

NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON 90/100 CENTAVOS M/CTE

($205.171.980,90).

ARTÍCULO TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No.

1451 de diciembre 30 de 2013, por medio de la cual se

resuelve a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el

recurso de reconsideración que presentó en contra de la

Resolución No. 297 de abril 01 de 2013 No. 297 de abril 01 de

2013, por medio del cual se le practicó una liquidación de aforo por

impuesto de alumbrado público por los períodos de enero de 2009 a

Page 18: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

marzo de 2013, por valor de DOSCIENTOS CINCO MILLONES

CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON

90/100 CENTAVOS M/CTE ($205.171.980,90).

[…]

ARTÍCULO QUINTO: Entréguese y páguese a favor de

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. el título de

depósito No. A 5616248 de fecha junio 18 de 2014, por valor

de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS

CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO PESOS

CON OCHENTA CENTAVOS ($410.343.961,80)”

2.4. Como se observa, los actos de aforo aquí demandados –

Resolución No. 297 y 1451 de 2013- fueron dejados sin efectos por

la Administración al advertir que no constituían el título ejecutivo

idóneo para seguir con el procedimiento de cobro coactivo del

tributo.

Independientemente de la forma que utilizó el municipio para dejar

sin efectos los actos demandados, es clara su voluntad de suprimir

en sede administrativa los actos de aforo, ante la evidencia de una

ilegalidad procedimental.

Con esa decisión, la Administración no solo dio por terminado el

cobro coactivo originado en los actos demandados, sino también

ordenó la devolución de las sumas embargadas al actor por valor de

$410.343.961,80.

Page 19: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

Ahora, si el contribuyente no estaba de acuerdo con la “declaratoria

de nulidad” de los actos de aforo, que realizó la Administración al

resolver de las excepciones contra el mandamiento de pago, debía

demandar la legalidad de esa actuación administrativa.

Todo, porque la decisión de la Administración de dejar sin efectos

los actos de aforo, su validez o posible revocatoria –artículo 95 del

CPACA-, no corresponde al estudio de la presente litis, por cuanto

esta recae sobre los actos de aforo del impuesto de alumbrado

público, y no respecto de los expedidos en el proceso de cobro

coactivo.

Por tanto, como se encuentra demostrado que los actos aquí

acusados desaparecieron del ordenamiento jurídico, no es

procedente emitir un pronunciamiento de fondo de un acto sobre el

cual no se puede ejercer el control de legalidad.

Y, ello es así porque al no existir la obligación de pago del tributo

ordenado en los actos acusados y dado que fueron devueltas las

sumas embargadas por ese mismo concepto, no existen situaciones

jurídicas particulares cuyos efectos ameriten la restauración del

derecho o la reparación del daño, que es el objeto de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho.

Page 20: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

Pero además, no puede perderse de vista que los actos de aforo

demandados no se presumen válidos debido a que ya no surten

efectos jurídicos por voluntad de la Administración que los suscribió

y, por tanto, no hay lugar a realizar un estudio de legalidad de esa

actuación administrativa.

En cuanto al restablecimiento del derecho relativo a la no sujeción

del tributo, este sería consecuencia del análisis de fondo del acto

demandado, el cual no puede efectuarse por cuanto se repite, esos

actos ya no surten efectos jurídicos, y por lo mismo no puede

entrarse a estudiar, en este caso concreto, si está o no obligado al

pago del impuesto.

2.5. Se insiste, si bien es cierto que la Administración no podía

“revocar” directamente el acto que constituía el título ejecutivo, no

es menos cierto que esa decisión no ha sido impugnada

judicialmente y la Sala, oficiosamente no puede abordar su estudio.

Es por ello, que en este caso, deben denegarse las pretensiones de

la demanda, como lo hizo el Tribunal.

2.6. En segunda instancia, la Sala no condenará en costas por

cuanto no obra elemento de prueba que demuestre su causación.

Page 21: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

Todo, porque de conformidad con el artículo 365 del CGP aplicable

por disposición del artículo 188 del CPACA –num.8-, para que

proceda la condena se requiere que la causación de las costas sea

probada en el juicio.

2.7. En consecuencia se confirmará la decisión del Tribunal, y

adicionalmente, se ordenará no condenar en costas en segunda

instancia

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2. No se condena en costas en segunda instancia.

Page 22: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

3. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la parte

demandada a la doctora Sayda Gálvez Chávez, de conformidad con

el poder que obra en el folio 467 del expediente.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al

Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Page 23: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ