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RT°NACIONAL DE JUSTICIA
2I2 1*11295RESOLUCIÓN
PROCESADO:
AGRAVIADO
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SEGUNDA SALA DE LO PENAL
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JUICIO N°.
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MOTIVO:
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.
Quito, ¿Sde septiembre de 2012; las 14h00
VISTOS: En nuestro país la facultad de las partes es de: “... recurrir de los fallos y
resoluciones en todos los procedimientos en que se decida sobre sus
derechos. lo cual tiene coherencia legal con lo estipulado en el artículo 8.2. “h”
de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que dice: “. . derechos
de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior...”2;Es así que, el día 13 de febrero
de 2012, las 10h20, el ciudadano Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo, interpone
recurso de casación a la sentencia dictada y emitida por la Tercera Sala de
Garantías Penales de La Corte Provincial de Justicia de Pichincha, calendada el
09 de febrero de 2012, las 10H00, en la que fallan confirmando en todas sus
partes, la sentencia venida en grado, en la cual se condenó a Rodrigo Mauricio
Mariño Montalvo, para que cumpla ocho años de reclusión mayor extraordinaria; y,
al pago de doscientos salarios mínimos vitales generales; En este sentido y
siguiendo el trámite correspondiente, este Alto Tribunal de Corte Nacional de
Justicia del Ecuador, perteneciente a la Sala Especializada de lo Penal, luego del
sorteo por ley exigido, avoca conocimiento del recurso de casación el día 10 de
mayo de 2012, las 08h30, y siendo el estado de la causa el de resolver, para
hacerlo se considera:
PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
1 Ver artículo 76, numeral 7, literal m, de la Constitución de la República del Ecuador; capitulo 8vo, Derechos de Protección.2
Ver artículo 8.2.”h” Garantías Judiciales. Convención Americana de Derechos Humanos, San José Costa Rica 1969
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JUEZ PONENTE[ir. Vi1sn Mr mo Snehei.
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Este Alto Tribunal, tiene competencia para conocer los recursos de casación y
revisión en materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la
República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. En la
Segunda Disposición Transitoria, de este cuerpo legal dispone: “...en todo lo
relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de
Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se
posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad
con lo establecido en la Constitución y este Código....
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.
Revisado el trámite de casación, no se encuentran vicios que pudieran generar
nulidad procesal, razón por la cual este Tribunal declara la validez de lo actuado.
TERCERO: ANTECEDENTES.-
El proceso penal se inicia el día 4 de marzo de 2010, las 22h00, en audiencia de
calificación de flagrancia, en donde se llega a conocer que en este mismo día se
observo salir a Pablo Mantilla Jácome y Richard García Duarte del restaurante
ERRECIFE, ubicado en la sección de salida internacional del Aeropuerto Mariscal
Sucre de la ciudad de Quito, luego ingresó Pablo Mantilla Jácome a los counters
de la aerolínea Delta Air, en donde se chequeó para el vuelo N° 680 con la ruta
Quito-Atlanta-New York, y pasó a los filtros de migración, ya en los detectores
Código Orgánico de la Función Judicial
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CORTE‘JClDNALJUSTICIA
jUEZ PONENTEJr. Wi Merino Sn he
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Rayos X, estos dieron una señal, razón por lo que el Teniente de Policía Eduardo
Erazo oficial de turno de la Jefatura Provincial Antinarcóticos de Pichincha, efectúo
un registro al ciudadano antes mencionado, al cual se le encontró puesto debajo
de su ropa, un chaleco de material sintético de color beige, en cuyo interior se
hallaron distribuidos tres paquetes con una sustancia blanquecina, en estas
condiciones y en presencia del señor doctor Mauricio Garrido Espinoza, Fiscal de
la Unidad Contra la Delincuencia Organizada Transnacional e Internacional de
Pichincha, se ejecutó la prueba preliminar de campo, la misma que dio positivo
para Heroína, en ese momento el fiscal dispuso la detención del ciudadano Pablo
Mantilla Jácome; así mismo, fue aprehendido en las afueras del Aeropuerto
Mariscal Sucre, al ciudadano Richard García Duarte, por disposición del fiscal.
Continuando, luego de los trabajos investigativos dispuestos en la indagación
previa, aproximadamente las 23h45, se observó salir a Mauro Roberto Mariño
Montalvo y a Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo, de un inmueble ubicado en el
Balcón de Colinas, en la Av. Armando Pesantes, de la ciudad de Quito, los
mismos que se trasladaban a bordo de un vehículo de placas CBO-585, tomando
la Av. Mariscal Sucre. Estos al conocer que Pablo Mantilla Jácome había sido
detenido en tenencia de heroína y percatarse de la presencia policial pretendieron
huir, pero se accidentaron en la Av. Mariscal Sucre a la altura de la Calle
Mañosca, luego de impactarse con la valla de seguridad de la vía, trataron de
correr, siendo detenidos a aproximadamente 50 y 100 metros del lugar del
accidente, el señor Fiscal Mauricio Garrido Espinoza, dispuso su aprehensión. El
día 03 de Marzo del mismo año, el Abg. Juan Hernández Cárdenas, Juez
Vigésimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, dispone el allanamiento
del departamento ubicado en la calle Nuestra Señora de Santa Ana de Nayón y
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JUEZ PONENTE[ir. Wi1on Mern Snc he,
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calle Quito, el cual se lo realizó en presencia del Dr. Samuel Orlando Benavides
Fiscal de la U.C.D.O.T.l., en su interior se encontró al ciudadano Galo Eduardo
Sarasti Bucheli, el cual fue detenido por suponérselo también partícipe del delito;
todos los antes nombrados ciudadanos fueron puestos a ordenes del Juez
Vigésimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, para que se realice la
Audiencia de Formulación de Cargos en Delito Flagrante. El día 28 de julio de
2010, las 09h30, la Jueza Dra. Noemí Santillán dicta el auto de llamamiento a
juicio en contra de los procesados: Pablo Alejandro Mantilla Jácome, Mauro
Roberto Mariño Montalvo y Galo Estuardo Sarasti Bucheli; quienes interponen
recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio, el mismo que es conocido y
luego negado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, la que llama a juicio a los ciudadanos Pablo Alejandro Mantilla Jácome,
Mauro Roberto Mariño Montalvo, Galo Estuardo Sarasti Bucheli, Richard Vicente
García Duarte y Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo. El día 20 de diciembre de
2010, las 08h00, luego del sorteo, el Tercer Tribunal de Garantías Penales de
Pichincha, avoca conocimiento de la causa; y, el 18 de febrero de 2011, las 17h55,
luego de la audiencia oral, pública y contradictoria, dicta sentencia, encontrando a
los procesados culpables del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y
sancionado en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, condenando a los procesados: Pablo Alejandro Mantilla Jácome a
cumplir la pena de cuatro años de reclusión menor ordinaria y el pago de cien
salarios mínimos vitales generales; Mauro Roberto Mariño Montalvo, a cumplir la
pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria y el pago de doscientos salarios
mínimos vitales generales; Galo Estuardo Sarasti Bucheli a cumplir la pena de
doce años de reclusión mayor extraordinaria y el pago de doscientos salarios
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mínimos vitales generales; Richard Vicente García Duarte a cumplir la pena de
ocho años de reclusión mayor ordinaria y el pago de cien salarios mínimos vitales
generales; y, Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo a cumplir la pena de ocho años de
reclusión mayor ordinaria y el pago de doscientos salarios mínimos vitales
generales. A consecuencia de este fallo los hoy sentenciados, Mauro Roberto
Mariño Montalvo, Galo Estuardo Sarasti Bucheli, Richard Vicente García Duarte,
interponen recurso de apelación la misma que es conocida por la Tercera Sala de
Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, siendo 09 de
febrero de 2012, las 10h00 la Sala Penal, después de la audiencia oral, pública y
contradictoria, dicta sentencia, rechazando el recurso interpuesto. Por los
antecedentes asentados y luego de las solemnidades exigidas en la ley, este Alto
Tribunal, solventa.
CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-
El recurrente Rodrigo Mauricio Mariño Montalvo, por medio de su abogado
defensor, Abogado Luigi García Cano, fundamenta su recurso de la forma
siguiente: “...recurso que se ha interpuesto por cuanto en la sentencia se ha
violado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, por indebida
aplicación de la misma y por una errónea interpretación por parte del Tercer
Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, que sin el ánimo de intentar que la
Sala y el Tribunal valore nuevamente la prueba porque esta vedado por la ley, sin
embargo se referirá a ciertos antecedentes que motivaron el error de derecho por
parte del Tribunal. Que el presente proceso tiene como origen dos partes
informativos, que la Policía Nacional lo denomina Operaciones Básicas de
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CORTE\ÁCIONALJUSTICIA
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Inteligencia, consistentes en seguimientos, vigilancias, filmaciones y fotografías,
fueron realizadas por miembros Antinarcáticos de Pichincha al mando de la
Subteniente de Policía Erika Andrea Vaca Salas, realizados desde el día veinte y
siete de febrero al tres de marzo del diez... en ningún momento del análisis de los
partes informativos se observa al recurrente Rodrigo Mariño Montalvo, en algún
tipo de reunión con los referidos sujetos que también fueron sentenciados en esta
causa. Que pese a ello la Policía Nacional el cuatro de marzo del dos mil diez a
las cero horas con cincuenta y cinco minutos de la mañana, procedió a detener al
hermano del recurrente así como a Rodrigo Mariño Montalvo, por el simple hecho
de acompañarle a bordo de su vehículo, lo cual generó que en audiencia oral de
flagrancia, los detenidos Pablo Alejandro Mantilla Jácome quienes fueron
detenidos minutos antes en el aeropuerto Mariscal Sucre, por haberse colocado
una especie de faja adherida a su cuerpo, encontrándose cinco mil ciento veinte y
cinco gramos de heroína, al detenerlo la policía como ya tenían ubicados a los
señores Richard García, Galo Sarasti y Mauro Mariño Montalvo, procedieron
también a la aprehensión de su defendido, sin que exista un solo indicio de
participación en las operaciones básicas de inteligencia. Que en la audiencia de
flagrancia el principal involucrado en el tema, fue el detenido con una faja en el
aeropuerto, dijo textualmente que no conocía a su defendido Rodrigo Mariño
Montalvo, con lo que se estaba corroborando los informes policiales, sin embargo
se le dicto prisión preventiva, durante la instrucción fiscal se evacuaron diligencias
propias de la instrucción fiscal, motivando que Fiscalía solicite a la Jueza Décimo
de Garantías Penales se sirva realizar la audiencia oral, pública y contradictoria
para revocar la orden de prisión preventiva, que la Jueza Doris Santillán, sustituyó
la prisión preventiva por la presentación periódica y la prohibición de salida del
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JUEZ PONENTEDr. Ison Mrino SnL hei
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país, y posteriormente dictó sobreseimiento provisional a favor del procesado
Roberto Mariño Montalvo, porque no existía ningún elemento de convicción o
prueba que le vinculara con el delito, siendo el único delito ser hermano de Mauro
Mariño quien si se había reunido con la persona que se le encontró con el
alcaloide adherido a su cuerpo, Fiscalía apeló la decisión de la Jueza y la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha la Tercera Sala de Garantías Penales mediante
auto del nueve de febrero del dos mil doce, a las diez horas, revocó sin
fundamento y motivación el auto de sobreseimiento y en su lugar dictó el auto de
llamamiento a juicio, razón por la cual fue detenido nuevamente y en la cual se
encuentra guardando prisión por un delito que no ha cometido. Que en la
audiencia de juzgamiento que motiva la sentencia, se practicaron todas las
diligencias propias de la causa conforme lo establecido en el Código de
Procedimiento Penal, la prueba fue introducida y practicada dentro del proceso,
violando el artículo 304.1 del Código de Procedimiento Penal sin motivación
alguna y sin que exista certeza y existiendo duda razonable, procedió a
condenarlo por el simple hecho de existir un informe pericial de audio videos y
afines, existiendo una llamada del teléfono celular de unos de los procesados a su
defendido, y en base a esa llamada y que el señor Pablo Mantilla Jácome expresó
que había realizado a Richard García desde el teléfono de su defendido, fue la
única prueba que existía para condenarle de autor del delito de tráfico ilícito de
estupefacientes, pese a que el imputado en la audiencia de flagrancia, en la
audiencia de dictamen y en la audiencia de juzgamiento manifestó que no conocía
a su cliente, que lo conoció en los calabozos el día de la aprehensión. Por lo que
solicita se analice las piezas procesales y en especial la parte resolutiva de la
sentencia que no motiva la responsabilidad penal del hoy recurrente Rodrigo
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CORTEÁCION4L EJUSTICIA
jUEZ PONENTEDr, ‘iLon trino Snchei
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Mariño Montalvo, violándose los artículos 304.1, 306, 309 numerales 2 y 3; y
artículo 312 del Código de Procedimiento Penal. Por lo que solicita se case la
sentencia por falta de prueba y se ratifique el estado y presunción de inocencia de
Rodrigo Mariño Montalvo...”
QUINTO: INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.
La Fiscalía General del Estado, interviene a través la Asesora y Delegada del
Fiscal General, la Ab. Elizabeth Gaibor, quien en su postura dice: ‘. . . Que
respecto a la fundamentación del recuso de casación interpuesto por el acusado,
que ha sostenido la violación de los artículos donde habla de la motivación que
debe tener la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Garantías Penales de
Pichincha el 18 de febrero del 2011, la sentencia claramente se establece la
certeza no solo de la materialidad y la responsabilidad del recurrente, que se
establece en base al análisis de la sana crítica de las pruebas que legalmente
fueron aportadas en la audiencia de juzgamiento, así que respecto a la sentencia
se establece que el recurrente se ha llegado a la responsabilidad en función de
que como lo manifestó el abogado del recurrente, Pablo Mantilla fue detenido en el
aeropuerto cuando quería tomar un vuelo y se le encontró en un chaleco más de
cinco mil gramos de heroína, pero antes de su detención mediante operaciones de
inteligencia de la policía se llegó ha establecer todo el movimiento no solo de
Pablo Mantilla sino de tres acusados más, que en base a ese seguimiento que se
hizo por autorización del Juez a través de la solicitud de la Fiscalía, se llegó a
determinar que Pablo Mantilla, tenía los pasajes para realizar su viaje, y en base a
denuncias y a los seguimientos, se tenía la sospecha que iba a transportar drogas,
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jUEZ PONENTEDr. WiLon MermU inehei
ÇCJÓ(a
cuando Pablo Mantilla es revisado en el aeropuerto, le encuentran las sustancias
de heroína y es detenido en delito flagrante, sin embargo como se había hecho ya
un seguimiento, se detuvo a las demás personas, cuando Pablo Mantilla fue al
aeropuerto se encontraba Richard García Duarte a las afueras del aeropuerto
donde fue ahí detenido, Richard García un día antes de que Pablo Mantilla fuera al
aeropuerto se encontró con este en la Hostal Taurino, mientras estaban realizando
la operación para transportar la droga en el chaleco y que pueda ser aplastada por
una botella y no ser detenidos en el aeropuerto, hace una llamada por teléfono a
Richard García y así se lo establece en el peritaje, y Richard García se comunica
con el señor recurrente que es hermano de Mauro Mariño. Que Pablo Mantilla en
su testimonio reconoce el hecho y se le aplica la atenuante trascendental,
manifestando que cuando estaba en la Hostal un día antes con el señor Richard
García, pudo escuchar de los pasajes físicos y en la Hostal se comunicó y le dijo
al recurrente que ya se encontraba todo listo, hacen el peritaje del teléfono y
encuentra en el directorio de Richard García el nombre del recurrente, luego de
hacer la pericia se establece que efectivamente como manifestó Pablo Mantilla en
su testimonio, el día que Richard García, se comunicó con el recurrente diciendo
que todo estaba listo, efectivamente se hizo la llamada, es decir que todas las
operaciones realizadas por inteligencia no solo con el peritaje sino con el
testimonio de Pablo Mantilla fue trascendente ubicar a las demás personas y
determinar la responsabilidad de los acusados, se establece con certeza que el
recurrente participó en los hechos investigados por la Policía, que se ha
manifestado que todas las violaciones que aduce la sentencia se refieren a una
falta de motivación de la misma, la cual si se encuentra motivada como lo
establece el artículo 76 numeral 6 literal 1) de la Constitución, por lo que solicita se
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CORTE\ACIDNAL :JUSTICIA
JUEZ PONENTE
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declare improcedente el recurso de casación y se devuelva el proceso al Juez A
quo...”
SEXTO: BASE JURÍDICA.
Es de relevancia, establecer el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario para
luego analizar el fondo, el cuestionamiento a la sentencia casada:
6.1.- NORMATIVA CONSTITUCIONAL.
6.1.1.- La Constitución de la República, en el artículo 6, consagra que todas
las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los
derechos establecidos en la Constitución.
6.1.2.- El artículo 10 establece que las personas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos, son titulares y gozan de los derechos
garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. El
ejercicio de los derechos se regirá por los principios del Art.11: de
exigibilidad en forma individual o colectiva ante las autoridades
competentes; la igualdad y goce de los mismos derechos, deberes y
obligaciones; aplicación directa e inmediata; no restricción de derechos y
garantías; aplicación de la norma e interpretación que más favorezca a su
efectiva vigencia; inalienabilidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad,
interdependencia e igual jerarquía; no exclusión de los derechos derivados
de la dignidad de las personas, pueblos y nacionalidades; progresividad a
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CORTE\CIONAJUSTICIA
JUEZ PONENTEr. WLon tr
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través de normas, jurisprudencia y políticas públicas; respeto del Estado y
hacer respetar los derechos4.
6.1.3.- La Constitución de la República, en su artículo 393, manifiesta que:
“El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones
integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover
una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la
comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas
políticas se encargara a órganos especializados en los diferentes niveles de
gobierno”
6.1.4.- La norma, consagrada en los artículos 358 y 359, de la Carta
Magna, colocan a la salud pública, como el bien jurídico tutelado, frente a la
práctica de este tipo de delitos, y puede catalogarse entre aquellos bienes
necesarios para el funcionamiento del sistema, por lo que procede a
sancionar esta conducta, lesiva en un plano amplio. Siendo que para el
caso, el concepto de salud deja de ser uno meramente negativo (el
equivalente a la ausencia de enfermedad), para entenderse como aquel
nivel de bienestar físico y psíquico necesario para el disfrute de una vida
digna5.
6.1.5.- El artículo 358.- “El sistema nacional de salud tendrá por finalidad el
desarrollo, protección y recuperación de las capacidades para una vida
Constitución de la República del Ecuador, artículo 11FRISANCHO, Aparicio Manuel. Trafico de Drogas y Lavado de Activos, ediciones Jurista. 2006
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CDRTEACICNALJUSTICIA
JUEZ PONENTEDr, Wi 1on r r Src het
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saludable e integral, tanto individual como colectiva, y reconocerá la
diversidad social y cultural. El sistema se regirá por los principios generales
del sistema nacional de inclusión y equidad social, y por los de bio-ética,
suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género y generacional”.6
6.1.6.- La Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 425, coloca
a la Carta Magna en la cúspide de la escala de valores a tener en cuenta
por el Juzgador, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, los
Jueces tienen el deber de velar, que los Derechos y Garantías de los
sujetos procesales, se cumplan, haciendo una interpretación interpartes de
la Constitución; que no debe entenderse solo dirigida a cuidar los derechos
y garantías de los justiciables; sino también de las víctimas del delito
conforme a lo establecido en el artículo 78; pues, solo así se garantiza el
equilibrio que hace posible el Principio de Universalidad, consagrado en el
numeral 2 del artículo 11 ibídem.
6.1.7.- El artículo 76.1, de la Constitución de la República del Ecuador
establece: “...En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso
que incluirá las siguientes garantías básicas: Corresponde a toda autoridad
administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los
derechos de las partes”.
6 Véase Constitución de la Republica del Ecuador
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CORTE\CIDNAJUSTICIA
JUEZ PONLNILDr. i’nt2rino S ri:hez
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6.1.8.- El artículo 82 de la Constitución de la República, establece: “...El
Derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas
y aplicadas por las autoridades competentes...”.
6.1.9.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y
debe hacer efectivos los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad, economía procesal, así como, la aplicación de las
garantías del debido proceso, sin sacrificar la justicia por la omisión de
meras formalidades7,principios desarrollados en el Código Orgánico de la
Función Judicial, que enfatiza el principio de celeridad8, esto es, que la
Administración de Justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación,
como en la resolución de la causa y en la ejecución de lo decidido.
6.2.- NORMATIVA INHERENTE AL DELITO.- Al tenor de lo dispuesto en el
artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
“Quienes compren, vendan o entreguen a cualquier título, distribuyan,
comercialicen, importen, exporten o, en general, efectúen tráfico ¡lícito de
sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras sujetas a fiscalización, serán
reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa
de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.”9
‘Artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador.‘Artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Véase en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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CDPTE\ACIDNALJUSTICIA
JUEZ PONENILDr, iiIson ‘ermo Sr:
6.3.- NORMATIVA SOBRE CASACIÓN PENAL.- Al tenor de lo dispuesto en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación, es un
medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de derecho que
pudiera incurrir el inferior en la sentencia, por lo que constituye un recurso
extraordinario de control de la legalidad en los fallos de instancia de acuerdo a lo
establecido en el artículo 10, inciso segundo, del Código Orgánico de la Función
Judicial.
6.4.- NORMATIVA INTERNACIONAL.-
6.4.1.-Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.- Al
respecto es menester referirnos a algunas disposiciones de esta
Convención: Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal.- 1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 10
Artículo 8. Garantías Judiciales.- 2. “Toda persona inculpada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho,
‘° Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
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CORTE\CIDN#L :JUSTICIA
JUEZ PONENTEDr. iíflO Sri hez
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en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...” 11
6.4.2.- Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros. Artículo 3.- Todo individuo tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.12
6.4.3.- Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, Adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000, mediante Resolución
A1RES155125.
«Artículo 1.- Finalidad. El propósito de la presente Convención es
promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la
delincuencia organizada transnacional.
Artículo 2.- Definiciones. Para los fines de la presente Convención: a) Por
“grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o
más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
11Convención Interarriericana sobre Derechos Humanos.
12 Declaración Universal de los Derechos Humanos
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CORTEACIDNAL :JUSTICIA
JUEZ PONENTEDr, LLfl t.iino Snrhei
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concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a
obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio
de orden material; b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que
constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al
menos cuatro años o con una pena más grave;
Artículo 4.- Protección de la soberanía: 1. Los Estados Parte cumplirán
sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con
los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados,
así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. 2.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado
Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones
que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus
autoridades.
Artículo 5.- Penalización de la participación en un grupo delictivo
organizado. 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente: a) Una de las conductas siguientes, o ambas,
como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la
actividad delictiva: i) El acuerdo con una o más personas de cometer un
delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la
obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y,
cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado
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CORTE\4CNALJUSTICIA: JUEZ PONENTE
Dr. Wilson rno Sr hei
por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe
la participación de un grupo delictivo organizado; u) La conducta de toda
persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un
grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en
cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo
organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas
de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes
descrita; b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o
asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la
participación de un grupo delictivo organizado. 2. El conocimiento, la
intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1
del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas...’
6.4.4.- La Convención de Las Naciones Unidas de 1988 Contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.- En la
que se establece por tráfico ilícito lo siguiente: “...los delitos enunciados en
los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la presente convención, enumerando las
siguientes conductas: Producción, fabricación, extracción, preparación,
oferta para la venta, distribución, venta, transporte, importación o
exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica, en contra
de los dispuesto en la convención de 1961 en su forma emanada o en el
convenio de 1971..
13LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1988 CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS, Naciones Unidas, 1998, Art. 3
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SÉPTIMO.- ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA PENAL.
7.1.- Este Tribunal destaca que los procesados: Pablo Alejandro Mantilla
Jácome, Mauro Roberto Mariño Montalvo y Galo Estuardo Sarasti Bucheli
fueron acusados del delito tipificado en el artículo 60 de la Ley de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que luego de inteligenciarnos
de la realidad procesal, este ilícito fue ejecutado por medio de una
presumida organización criminal de carácter trasnacional, que utilizaba
“correos humanos” para transportar heroína desde el Ecuador hacia los
Estados Unidos de Norteamérica, a través de rutas que involucraban en
algunos casos terceros países.
7.2.- El tráfico de cocaína, heroína y marihuana, ha sido una de las
principales preocupaciones de los organismos de control a nivel nacional e
internacional; esta actividad ilícita no ha disminuido, pese a varias
campañas de prevención, control y erradicación, más bien ha tomado
mayor fuerza en los últimos años. A diario compatriotas y extranjeros,
intentan transportar, de forma clandestina droga por los aeropuertos
ecuatorianos, camuflada en diferentes formas, pese al gran peligro que
conlleva, impulsados o motivados por las compensaciones económicas que
reciben, debido al alto costo que estas drogas tienen en los mercados
internacionales.
7.3.- La Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene como
objetivo combatir y erradicar la producción, oferta uso indebido, tráfico ilícito
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de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para proteger a la
comunidad de los peligros que dimanan de estas actividades. El artículo 2
de este cuerpo legal dice: “...Declárese de interés nacional la consecución
del objetivo determinado en esta Ley, las acciones que se realicen para su
aplicación y, de manera especial, los planes, programas y actividades que
adopten o ejecuten los organismos competentes...”14 Establece además la
obligatoriedad para las instituciones, dependencias y servidores públicos,
así como también para las personas naturales o jurídicas de sector privado,
suministrar la información y prestar la colaboración que determina la
precitada ley o las que establezcan las autoridades competentes para la
aplicación de la misma el cabal cumplimiento de su objetivo.
7.4.- En relación con los múltiples delitos de este tipo que se concentra en
varios países de Iberoamérica, traemos a colación el siguiente criterio de la
justicia Colombiana: “...El concierto para delinquir es uno de los llamados
delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se
van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque,
como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico
tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo.
Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo
como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede
suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y
otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se
14LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, codificación 25, Registro Oficial Suplemento 490, 2004, Art. 2.
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trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en
dos o más Estados...”15
7.5.- En el caso sub júdice, es visible que existió concierto para delinquir,
esta figura se estructura cuando varias personas se asocian con el fin de
cometer injustos, ya sean estos de carácter semejante, en cuyo caso los
asociados se unen para consumar un determinado tipo de ilícitos, como en
este asunto, únicamente tráfico de narcóticos (heroína); o es posible
también que sean de carácter diverso, cuando el acuerdo tiene por esencia
ejecutar cualquier tipo de infracciones, sin importar su medio ni naturaleza.
La condición entonces si se quiere decir fundamental, para la clasificación
de esta género delictivo es, por tanto, la instauración de una sociedad u
organización para quebrantar y vulnerar la norma penal, organización que
deja presumir, a su vez, la unión de varios compendios, tales como el
número de personas; la existencia entre los integrantes de un pacto de
voluntades que lleven a los involucrados a conseguir el mismo objetivo; y, el
tiempo de duración de la sociedad. La salud es un derecho de las personas,
y como tantos otros forma parte de los derechos y garantías consagradas
en el ordenamiento jurídico convirtiéndose en un bien jurídico protegido.
7.6.- En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal, ha llegado a
la siguiente CONCLUSION: Que el recurso de casación es un recurso
extraordinario por medio del cual se corrigen los errores en los cuales ha
incurrido el Tribunal de Instancia; por lo tanto es la sentencia que se ha
Cfr. Extradiciones 22515 de 23 de febrero de 2005 y 22626 de 22 de junio de 2005, entre otras, de la Corte Suprema de Colombia
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atacado por medio del recurso de casación —la dictada por la sala penal de
la Corte de Justicia de Pichincha- Ca que tiene que ser escudriñada en este
recurso, para encontrar en ella vicios que la tornen injusta. En la
fundamentación realizada por el recurrente en la audiencia en la cual se
sustanció este recurso de casación, se escuchó cuestiones probatorias y
pretensiones en torno a las mismas, las cuales ya fueron resueltas, en
momento procesal oportuno por el Tribunal del Juicio; pero no se ha
evidenciado ataques fehacientemente funadados en la Constitución o la Ley
a la sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia que
tuvo en sus manos la apelación y que es la sentencia que ha sido atacada
por el recurso extraordinario de casación, siendo así que la fundamentación
se torna en impertinente, porque no trae a la mesa de discusión los
suficientes elementos y no da insumos a este Tribunal para entrar a
analizar si existen o no violaciones de índole legal ajustadas al artículo 349
del Código de Procedimiento Penal, cuyo segundo inciso prohíbe la
valoración ex novo de la prueba, en este momento impugnatorio.
OCTAVO.- DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.
Por lo anteriormente citado, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 358 deI Código de Procedimiento Penal, “ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, declara que el
recurso interpuesto por el recurrente es IMPROCEDENTE, por lo que se lo
rechaza. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para que se ejecute la
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sentencia. Actué en la presente causa, la doctora Martha Villarroel, en su calidad
de Secretaria Relatora encargada de la Sala Penal de Corte Nacional de Justicia
del Ecuador. HÁGASE SABER, CÚMIC)SE Y PUBLÍQUESE.
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DR. Vid
CERTIFICO:
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SECRETARIA (E)