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1 Num.: 884/2011 Votación: 16/04/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Eduardo Espín Templado Secretaría Sr./Sra.: 101 TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PLENO S E N T E N C I A Excmos. Sres.: Presidente: D. José Manuel Sieira Míguez Magistrados: D. Mariano de Oro-Pulido y López D. Ricardo Enríquez Sancho D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pedro José Yagüe Gil D. Rafael Fernández Montalvo D. Manuel Vicente Garzón Herrero D. Segundo Menéndez Pérez D. Manuel Campos Sánchez-Bordona D. Nicolás Maurandi Guillén D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Eduardo Espín Templado D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat D. Rafael Fernández Valverde Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Octavio Juan Herrero Pina D. Emilio Frías Ponce D. José Díaz Delgado D. Eduardo Calvo Rojas D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco Dª. María del Pilar Teso Gamella

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Num.: 884/2011 Votación: 16/04/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Eduardo Espín Templado Secretaría Sr./Sra.: 101

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLENO

S E N T E N C I A

Excmos. Sres.: Presidente: D. José Manuel Sieira Míguez Magistrados: D. Mariano de Oro-Pulido y López D. Ricardo Enríquez Sancho D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pedro José Yagüe Gil D. Rafael Fernández Montalvo D. Manuel Vicente Garzón Herrero D. Segundo Menéndez Pérez D. Manuel Campos Sánchez-Bordona D. Nicolás Maurandi Guillén D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Eduardo Espín Templado D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat D. Rafael Fernández Valverde Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Octavio Juan Herrero Pina D. Emilio Frías Ponce D. José Díaz Delgado D. Eduardo Calvo Rojas D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco Dª. María del Pilar Teso Gamella

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D. Juan Carlos Trillo Alonso D. José Antonio Montero Fernández Dª. María Isabel Perelló Doménech D. Carlos Lesmes Serrano D. José María del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Córdoba Castroverde D. Óscar González González D. Ramón Trillo Torres D. Vicente Conde Martín de Hijas D. Manuel Martín Timón D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Santiago Martínez-Vares García D. Juan Gonzalo Martínez Micó

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo, constituída en Pleno por los Magistrados indicados al margen, el

recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/884/2.011, interpuesto

por el INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA,

por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE

ESPAÑA, y por el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE

TITULARES MERCANTILES DE ESPAÑA, representados por la Procuradora

Dª Consuelo Rodríguez Chacón, contra el Real Decreto 1517/2011, de 31 de

octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido

de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/2011, de 1 de julio.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,

representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO.- En fecha 23 de diciembre de 2.011 la representación

procesal de los demandantes ha interpuesto recurso contencioso-

administrativo ordinario contra el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre,

por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la

Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011,

de 1 de julio, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4

de noviembre de 2.011. Por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2.012

se ha tenido por interpuesto el recurso.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo previamente

reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora que formular la

correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que,

previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que

se dicte sentencia por la que de manera principal se declare la nulidad

completa del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de

Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de

octubre, y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de los siguientes

preceptos, párrafos o incisos del Reglamento: artículo 19.1.a), en cuanto a la

inclusión en el mismo de la expresión "óptimo" servicio; artículos 34.2, 36.2 y

42.5 [referencia ésta última errónea según expresará posteriormente en el

escrito de conclusiones y que corresponde en realidad al artículo 41.5], en

cuanto que no prevén el trámite de audiencia a las corporaciones

representativas de los intereses de los auditores respecto de las "Resoluciones

que pueda dictar el ICAC; artículo 35, apartados 1º y 2º, en cuanto limitan el

reconocimiento de la formación práctica realizada con anterioridad o

simultáneamente a la formación teórica; artículo 41.3, en lo que se refiere al

establecimiento de un número mínimo de 15 auditores y al necesario

"reconocimiento" previo por el ICAC; artículo 43.1, párrafo tercero; letra b) del

párrafo cuarto del apartado 2º, apartado 4º, y párrafos segundo y tercero del

apartado 8º, todos ellos del artículo 46; del artículo 52.2; del artículo 79.6; del

artículo 87.3, y de la expresión "si su inobservancia lleva aparejada medidas

disciplinarias en sus respectivos Estatutos" de la letra g) del artículo 105.

Mediante los correspondientes otrosíes expone que debe considerarse

indeterminada la cuantía del recurso, y solicita que se acuerde el recibimiento

a prueba del mismo, manifestando los puntos de hecho sobre los que la misma

debería versar, así como que se acuerde la realización del trámite de

conclusiones.

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TERCERO.- De dicha demanda se ha dado traslado a la

Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado

escrito contestándola, al que acompaña documentación, y en el que, tras las

alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que sea

desestimado el recurso interpuesto por los actores contra el Real decreto

1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que

desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de cuentas, al ser el mismo

plenamente conforme a Derecho.

Mediante otrosí solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del

recurso en cuanto a la admisión del documento aportado junto con la

contestación a la demanda, sin necesidad de abrir el periodo de práctica de la

prueba.

CUARTO.- En decreto de 18 de abril de 2.012 la Secretaria judicial ha

fijado la cuantía del recurso como indeterminada. Seguidamente, por auto del

día 24 del mismo mes, se ha acordado el recibimiento a prueba; propuesta por

ambas partes documental pública consistente en que se tenga por reproducida

documentación obrante en autos, se ha admitido, acordándose al mismo

tiempo conceder plazo a las partes por el orden establecido en la Ley

jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose a

continuación conclusas las actuaciones por resolución de 2 de julio de 2.012.

QUINTO.- Por providencia de fecha 4 de marzo de 2.013 se ha

señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de abril de

2.013, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO,

Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

5

El Instituto de Censores Jurados de Cuentas interpone el presente

recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1517/2011, de 31 de

octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el Texto

Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

El recurso se basa en alegaciones procedimentales y substantivas, y

la parte actora solicita la declaración de nulidad del Real Decreto en su

integridad y, subsidiariamente, de los preceptos indicados en el siguiente

fundamento de derecho y por las razones que ahí se expresan.

SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de las partes.

Las demandantes, corporaciones representativas de auditores de

cuentas, articulan la impugnación sobre once motivos, de los cuales el primero

se refiere al procedimiento de elaboración y los restantes a supuestas

ilegalidades de distintos preceptos del texto.

El primer motivo, se funda en la infracción del artículo 24 de la Ley

50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y comprende cuatro submotivos,

relativos a otras tantas presuntas irregularidades del procedimiento. Estas

consisten: primero, en la indebida simultaneidad de trámites, pues no fue

respetado el orden lógico del precepto legal citado y se acometió la

información pública sobre un proyecto no totalmente madurado, generándose

una mera apariencia de audiencia; segundo, la omisión de trámites esenciales

como son los informes preceptivos de la Comisión Nacional de la

Competencia, del Ministerio de Educación y del Comité Económico y Social,

con vulneración de los artículos 25 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de

Defensa de la Competencia, y del 7.1 de la Ley 21/1991, de 17 de junio,

reguladora del Consejo Económico y Social; tercero, la falta de consideración

del criterio del Comité de Auditoría de Cuentas, pese a que en su seno se

había alcanzado un alto grado de consenso en la redacción del nuevo

Reglamento; y, cuarto, la emisión de informes y observaciones y la realización

de modificaciones en el proyecto con posterioridad al dictamen del Consejo de

Estado, lo que supone, además, la violación del artículo 2.2 de la Ley Orgánica

3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y del artículo 107 de la

Constitución.

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Mediante el segundo motivo se impugna la definición del principio de

competencia profesional del artículo 19.1.a) del Reglamento por exceso sobre

el texto refundido que desarrolla. Dicho precepto exige a los auditores un

«óptimo servicio», lo que implica imponerles una competencia profesional

«óptima», es decir, inmejorable.

En el tercero se denuncia la regulación del procedimiento de

elaboración de disposiciones generales por parte del Instituto de Contabilidad

y Auditoría de Cuentas que contiene los artículos 34.2, 36.2, segundo párrafo,

y 41.5, y ello por la omisión del trámite de audiencia de las corporaciones

representativas de auditores.

En el cuarto se combate el carácter restrictivo de los criterios que

establece el artículo 35 del Reglamento para el cómputo de horas de

formación práctica y su distribución durante el período de formación de los

futuros auditores.

El quinto motivo denuncia igualmente restricciones en materia de

formación, en este caso del artículo 41.3 para la realización de actividades de

formación continuada, y que atañen tanto al número de auditores exigidos para

esta actividad como a la necesidad del reconocimiento por el Instituto de

Contabilidad y Auditoría de Cuentas, con vulneración del artículo 5 de la Ley

17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de

servicios y su ejercicio.

El sexto motivo recae sobre el artículo 43 y los apartados segundo,

cuarto y octavo del artículo 46, relativos a incompatibilidades de los auditores.

Sostienen los demandantes que estos artículos vulneran las previsiones de la

Ley de Auditoría de Cuentas en lo que respecta a diversos aspectos: el

concepto de participación del auditor en el proceso de toma de decisiones de

la entidad auditada; la regulación de las causas de incompatibilidad referidas al

interés financiero; la llevanza material o preparación de los estados

financieros; y la percepción de un porcentaje significativo de honorarios, tanto

en general como en relación a las sociedades o auditores que comiencen su

actividad.

El séptimo motivo atañe al artículo 52.2, por estimarse que infringe la

Ley de Auditoría y el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en lo

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que respecta a la prórroga tácita del contrato de auditoría; naturaleza tácita

que, por otro lado, resulta desnaturalizada mediante determinadas exigencias

reglamentarias.

En el octavo se reprocha la omisión en el artículo 76 de la mención del

recurso administrativo ejercitable contra las actuaciones de finalización del

control de calidad del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de

Cuentas.

El motivo noveno censura las facultades para recabar información que

el artículo 79.6 otorga al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, las

cuales excederían de las reconocidas en el texto refundido de la Ley.

El décimo motivo postula la nulidad del artículo 87.3 del Reglamento

por infringir los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora,

agravando las sanciones que contempla el texto refundido de la Ley e

infringiendo además el principio de reserva de ley de los artículos 25 de la

Constitución y 129.3 de la Ley 30/1992.

El último motivo considera improcedente la limitación de las funciones

que el artículo 105.g) del Reglamento impone a las corporaciones

representativas de los auditores, pues vincula el acceso a los documentos de

auditoría al ejercicio de potestades disciplinarias contra sus miembros,

rebasando de este modo la previsión del artículo 25.2.e) de la Ley que

desarrolla.

El Abogado del Estado destaca en la contestación a la demanda la

notable participación de las entidades recurrentes en la elaboración del

Reglamento, y fundamenta su oposición a los motivos del recurso en estos

argumentos:

Sobre las infracciones del procedimiento alega que no hay ninguna

vulneración del artículo 24 de la Ley del Gobierno, cuyos trámites han sido

cumplidos en lo esencial. Así, la audiencia se ha practicado material y no solo

formalmente, los informes cuya omisión se denuncia no eran preceptivos, el

criterio del Comité de Auditoría de Cuentas no resultaba vinculante y las

modificaciones posteriores al dictamen del Consejo de Estado son producto de

las potestades del órgano autor de la norma.

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En cuanto a las infracciones de naturaleza material, considera, en

resumen, que las normas controvertidas son un mero desarrollo o

especificación de las disposiciones del texto refundido de la Ley de Auditoría

de Cuentas, y responden a la transcendencia económica de la actividad que

regulan y a las exigencias de la normativa europea constituida por la Directiva

2006/43/CE, traspuesta por dicha Ley. Algunas de tales normas ya estaban

recogidas en la legislación precedente, que no fue impugnada. Las relativas a

las potestades del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas son fruto de

la función de supervisión pública del sistema que instaura la mencionada

Directiva comunitaria y reproduce el texto que la traspone.

TERCERO.- Sobre las objeciones de carácter procedimental.

Tal como se ha expresado en el anterior fundamento de derecho, el

motivo primero del recurso se dedica a denunciar determinadas irregularidades

en la tramitación del proyecto que habrían de conducir, en opinión de la parte

actora, a la declaración de nulidad del Real Decreto impugnado. Tales

objeciones procedimentales son la indebida simultaneidad de trámites, la

omisión de informes preceptivos o necesarios, la no toma en consideración del

criterio del Comité de Auditoría de Cuentas y la modificación del proyecto con

posterioridad al dictamen del Consejo de Estado. Veamos dichas objeciones

de forma sucesiva.

Indebida simultaneidad de trámites. Entiende la entidad recurrente que

la simultaneidad en la solicitud de informes a distintos órganos administrativos,

la celebración de reuniones con las corporaciones y con el Comité de Auditoría

de Cuentas y la realización del trámite de información pública, ha supuesto

una vulneración del artículo 24 de la Ley del Gobierno que conduce a la

nulidad del Real Decreto impugnado.

La queja debe ser rechazada; en primer lugar, porque el precepto legal

invocado no presupone una estricta sucesión de trámites preclusivos, sino una

relativa ordenación del proceso; y, en segundo lugar, porque la alteración o el

deficiente seguimiento de dicha ordenación sólo en supuestos extremos en

los que se pudiera afirmar que se han desnaturalizado de forma esencial los

diversos trámites -algo que en modo alguno se observa que haya sucedido-

podría conducir a la nulidad de una disposición general. El apartado 1 del

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artículo 24 de la Ley del Gobierno ordena el proceso de aprobación de los

reglamentos gubernamentales esencialmente en tres fases, la elaboración del

proyecto por el órgano administrativo competente, la obtención de informes y

dictámenes y elaboración de estudios y consultas y, finalmente, el trámite de

audiencia. Pues bien, la simultaneidad y solapamiento de obtención de

informes y de mantenimiento de reuniones con sectores afectados, con el

trámite de audiencia, no es suficiente para determinar la nulidad del

procedimiento. En efecto, tal consecuencia sólo sería inexcusable si como

consecuencia de tales informes y consultas se hubiese modificado el proyecto

de tal forma que el mismo pudiera considerarse esencialmente distinto al

sometido a información pública. Sólo en un supuesto semejante, lo que ni

siquiera es alegado por la parte, podría considerarse que el trámite de

información pública no habría cumplido su finalidad legal y que ello pudiera ser

determinante de nulidad.

Omisión de informes preceptivos o necesarios. Denuncian las

entidades recurrentes que se han omitido los siguientes informes que hubiera

sido necesario recabar, el de la Comisión Nacional de la Competencia, el del

Ministerio de Educación y el del Consejo Económico y Social. En primer lugar

y sin necesidad de entrar en la obligatoriedad o no del informe correspondiente

del Ministerio de Educación, lo cierto es que el mismo fue emitido, y obra en el

expediente (documento 21), por lo que dicha queja ha de ser rechazada de

plano.

En relación con el informe de la Comisión Nacional de la Competencia,

la parte alega que el mismo era preceptivo según lo dispuesto en el artículo 25

de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio), en el que

se estipula que la Comisión Nacional de la Competencia "en todo caso [...]

dictaminará sobre: a) Proyectos y proposiciones de normas que afecten a la

competencia". Sin embargo, esta previsión hay que entenderla referida

básicamente a las normas que regulen directamente cuestiones sobre

competencia, tanto en general como en relación con un sector particular de la

actividad económica, lo que evidentemente no es el caso con el Real Decreto

impugnado.

Ahora bien, ciertamente la citada previsión legal también supone la

necesidad de que la Comisión Nacional de la Competencia informa sobre

disposiciones que, sin versar directamente sobre la competencia, "afecten" a

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ésta de manera decisiva o muy relevante. Por contra, no toda afección a la

competencia ha de entenderse que implica la preceptividad de su intervención.

Pues bien, en el presente supuesto no puede entenderse que las incidencias

sobre la competencia sean de tal relevancia como para que la ausencia del

dictamen de la Comisión Nacional de la Competencia determine la nulidad del

Real Decreto impugnado. La institución actora entiende que el dictamen es

preceptivo por la incidencia del Real Decreto en las siguientes cuestiones: la

delimitación de qué se entiende por entidades de interés público, pues la

atribución de tal cualidad a una entidad auditada conlleva un control de calidad

ampliado en relación con los informes de auditoría; el establecimiento de

requisitos para determinar quienes pueden impartir la formación continuada y

su necesidad de homologación por parte del Instituto de Contabilidad y

Auditoría de Cuentas; el régimen de incompatibilidad o independencia de los

auditores; y la previsión de prórroga tácita de los contratos de auditoría.

El Real Decreto impugnado, como desarrollo del texto refundido de la

Ley de Auditoría de Cuentas, contiene una regulación del ejercicio de la

actividad profesional de los auditores de cuentas. Y, como tal regulación de

una actividad profesional contiene frecuentes aspectos que, de una manera

más o menos directa, afectan a la competencia. Sin duda es preciso dar la

razón a la entidad recurrente en que hubiera sido más adecuado solicitar

dictamen a la Comisión Nacional de la Competencia, en la medida en que toda

regulación de actividades profesionales de naturaleza económica -en este

caso, una actividad consistente en el control de la contabilidad de las

empresas- incide, como acabamos de decir, en cuestiones que inciden en la

competencia. Ahora bien, dicho esto, no parece que ninguna de las cuestiones

a las que se refiere la parte puedan considerarse aspectos esenciales de la

competencia hasta el punto que la falta de dictamen de la Comisión Nacional

de la Competencia en el que se pronunciase sobre los mismos determinara la

nulidad de la norma enjuiciada. El control de calidad ampliado respecto a la

actividad auditora efectuada sobre las entidades catalogadas de interés

público, la determinación de los requisitos para realizar actividades de

formación continuada y la homologación de los centros autorizados o la

prórroga tácita de los contratos de auditoría son claramente aspectos

accesorios que no inciden de manera excesivamente relevante en cuestiones

competenciales relativas a la actividad de auditoría de cuentas. Más

importancia tiene la regulación de la independencia y causas de

incompatibilidad de los auditores, cuestiones importantes en la regulación de

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una profesión como la auditoría. Sin embargo, tampoco parece que la

regulación reglamentaria de que se trata (exigencias sobre independencia y

porcentajes que determinan la existencia de algunas causas de

incompatibilidad) afecten especialmente a la competencia; por referirnos al

supuesto considerado más relevante por la propia entidad actora, que entiende

que los porcentajes máximos de honorarios recibidos de una empresa son

excesivamente bajos y hacen que muchos auditores o sociedades de auditoría

queden excluidos de la actividad en relación con numerosas empresas, no

parece que suponga una incidencia sobre la competencia tan decisivo como

para entender inexcusable la intervención de la Comisión Nacional de la

Competencia.

Finalmente, respecto a la no emisión del informe por parte del Consejo

Económico y Social, es preciso tener en cuenta que la propia Ley reguladora

del mismo (Ley 21/1991, de 17 de junio) otorga al Gobierno una amplia

discrecionalidad a la hora de decidir si recabar o no informe al Consejo

Económico y Social: tal como señalan las propias entidades actoras, el artículo

7.1 de la Ley establece entre las funciones del Consejo emitir dictámenes "con

carácter preceptivo" en relación con la actividad normativa del Gobierno en

materia económica y laboral sobre "a) [...] proyectos de Reales Decretos que

se considere por el Gobierno que tienen una especial trascendencia en la

regulación de las indicadas materias".

Quiere esto decir, en definitiva, que no existe tal preceptividad en

sentido propio, sino que es el propio Gobierno quien debe decidir si una

concreta regulación tiene especial trascendencia en un determinado ámbito

económico o social como para solicitar el dictamen al Consejo. En este caso,

pese a las observaciones sobre la importancia de la actividad de auditoría de

cuentas de la exposición de motivos del texto refundido de la Ley de Auditoría

de Cuentas que la parte actora cita, correspondía al propio Gobierno decidir

sobre la conveniencia de solicitar el dictamen. En consecuencia, debe

rechazarse también la impugnación presentada por este motivo.

No seguimiento del criterio del Comité de Auditoría de Cuentas. La

tercera objeción es el no haber tomado en consideración el criterio del Comité

de Auditoría de Cuentas, órgano de asesoramiento del Instituto de

Contabilidad y Auditoría de Cuentas en la materia, en el cual se había

alcanzado, según las entidades recurrentes, un elevado grado de consenso

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sobre el contenido del proyecto de reglamento. Sin embargo, no siendo

vinculante el dictamen elaborado por el Comité, nada obsta a que el Gobierno

no siguiese los criterios indicados en el mismo, sin que tenga tampoco

obligación legal de justificar su discrepancia con tales criterios.

Emisión de informes con posterioridad al dictamen del Consejo de

Estado. Finalmente, la última de las irregularidades en la tramitación del

procedimiento que según la parte actora debería conducir a la nulidad de la

disposición impugnada es que con posteridad a que el Consejo de Estado

emitiese su dictamen se emitieron otros informes, lo que además de constituir

ya en si mismo una irregularidad, supone que el órgano consultivo del

Gobierno no dictaminó sobre el último texto de la disposición. La parte actora

parece entender que basta con que se produjera dicha infracción para que

deba declararse la nulidad de la disposición. Sin embargo, ello no es así: la

elaboración o recepción de informes con posterioridad a la emisión del

dictamen del Consejo de Estado sólo sería determinante de la nulidad si

afectase o quedase desnaturalizada esencialmente la tramitación del proyecto

de reglamento lo que, aplicado al caso en concreto quiere decir que sólo

tendrá relevancia si como consecuencia de dichos informes el texto conocido

por el Consejo de Estado difiere substancialmente del texto finalmente

aprobado por el Gobierno.

En definitiva, lo que la parte desglosa en dos infracciones (dictámenes

posteriores al Consejo de Estado y que éste no conociera el último texto) se

reduce exclusivamente a la incidencia que pueda haber tenido la emisión de

informes posteriores sobre la función de asesoramiento del Consejo de

Estado. Y, a este respecto, esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones,

en relación con la modificación del texto de una disposición reglamentaria con

posterioridad al dictamen del Consejo de Estado, que semejante irregularidad

sólo será determinante de la nulidad en el caso ya señalado en que el texto de

la disposición se haya modificado de tal manera que prive de su finalidad al

dictamen del Consejo de Estado. Y en el caso de autos la parte ni siquiera se

refiere a la entidad de las modificaciones que, una vez examinadas, se revelan

como manifiestamente accesorias, por lo que en modo alguno se ha alterado

el sentido y la utilidad del dictamen efectivamente emitido por el Consejo de

Estado.

13

CUARTO.- Sobre la competencia profesional y la exigencia de un

"óptimo servicio".

En el fundamento segundo de la demanda, las entidades recurrentes

rechazan que el artículo 19.1.a) del Reglamento impugnado defina el principio

de competencia profesional con referencia a la prestación por parte de los

auditores de cuentas de un "óptimo servicio", pues consideran que con ello el

precepto se excede respecto al reconocimiento legal del principio por parte del

artículo 6.3 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. Este

precepto reza así:

"Artículo 6. Normativa reguladora de la auditoría de cuentas. [...]

3. Las normas de ética incluyen, al menos, los principios de su función de interés

público, competencia profesional, diligencia debida, integridad y objetividad, sin perjuicio

de lo establecido en la Sección I del Capítulo III."

Por su parte, el precepto impugnado dice así:

"Artículo 19. Normas de ética.

1. La responsabilidad y actuación de los auditores de cuentas debe estar presidida

por el principio de interés público que conlleva la actividad de auditoría de cuentas. En

este sentido, los auditores de cuentas en el ejercicio de su actividad han de tener en

consideración y actuar en todo caso con sujeción a los siguientes principios éticos:

competencia profesional, diligencia debida, integridad y objetividad, sin perjuicio de lo

establecido respecto al deber de independencia en la sección 2.ª del Capítulo III del texto

refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas:

a) Competencia profesional: Los auditores de cuentas deben mantener sus

conocimientos teóricos y prácticos en el nivel requerido para asegurar que las entidades

auditadas y los usuarios de la información financiera reciban con plena confianza un

óptimo servicio.

Estos conocimientos adquiridos han de ser mantenidos a lo largo del tiempo por lo

que los auditores de cuentas deberán realizar actividades de formación continua y de

actualización permanente. [...]"

Según la parte actora el hecho de desarrollar el principio de

competencia profesional exigiendo la prestación de un servicio óptimo "supone

una inadmisible extralimitación vía reglamentaria del principio contemplado en

el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas (artículo 6.3), lo que

implica la infracción del principio de jerarquía normativa", siendo dicha

afirmación el único fundamento que se ofrece de la impugnación.

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Pues bien, no hace falta mucho esfuerzo argumentativo para rechazar

una objeción tan parcamente justificada. En efecto, el precepto legal invocado

se limita a enunciar el principio de competencia profesional como una de las

normas de ética, mientras que el artículo 19 del Reglamento desarrolla

precisamente dichos principios de ética profesional (interés público,

competencia profesional, diligencia debida, integridad y objetividad). En contra

de lo que afirma la parte recurrente, nada hay en el concreto desarrollo del

principio ético de competencia profesional que pueda considerarse contrario al

mero enunciado legal del principio. En primer lugar, porque el citado artículo

19.1.a) del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas se mantiene en un

plano de formulación genérica del principio, y difícilmente puede afirmarse que

alguno de sus términos contradiga el simple enunciado legal del mismo. Y, en

segundo lugar, la expresión de "óptimo servicio" no supone sino expresar un

objetivo al que deben aspirar los auditores de cuentas, el de poseer un nivel de

conocimientos que haga que los usuarios esperen de ellos un servicio de la

máxima calidad. Así pues, tanto por el carácter genérico del desarrollo

reglamentario, que no choca con ninguna concreta previsión legal, como por

su significado razonable y adecuado, en modo alguno puede afirmarse que la

formulación reglamentaria del principio de competencia profesional constituya

una extralimitación respecto a su reconocimiento legal.

QUINTO.- Sobre la potestad normativa del Instituto de Contabilidad y

Auditoría de Cuentas.

En el tercer motivo de su demanda el Instituto recurrente sostiene que

la atribución al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de la

capacidad para dictar resoluciones de contenido normativo que constituyen

auténticas normas jurídicas supone la atribución a dicho organismo de una

genuina potestad normativa. Sin embargo, afirma, no se somete dicha

potestad a las exigencias del artículo 24 de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997,

de 27 de noviembre), en particular a la de otorgar audiencia a las

corporaciones representativas de los intereses de los auditores.

Las resoluciones que ha de dictar el Instituto de Contabilidad y

Auditoría de Cuentas y sobre las que la parte plantea la citada objeción son las

siguientes: las relativas al establecimiento de las características y condiciones

que deben reunir los cursos de enseñanza teórica para la formación de los

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auditores al objeto de su homologación (artículo 34.2 del Reglamento de la Ley

de Auditoría de Cuentas); las que establecen las condiciones para la dispensa

de los cursos de formación teórica y de parte del examen de aptitud

profesional en determinado supuestos (artículo 36.2 del Reglamento de la Ley

de Auditoría de Cuentas); y las resoluciones que establecen normas para el

cómputo de determinadas actividades de formación continua y las condiciones

de centros y entidades para realizarlas (artículo 41.5 del Reglamento de la Ley

de Auditoría de Cuentas).

La objeción formulada parte del entendimiento de que las resoluciones

a las que se refieren los artículos indicados son reglamentos en sentido propio

y que, como tales, están sometidos al procedimiento de elaboración estipulado

en el artículo 24 de la Ley del Gobierno; en consecuencia, se sostiene, se

habría incumplido la exigencia de dicho precepto de otorgar audiencia a las

corporaciones representativas de los auditores.

Ambas afirmaciones han de ser rechazadas:

En cuanto al sometimiento de las resoluciones sobre las que se discute

al procedimiento de elaboración establecido en el artículo 24 de la Ley del

Gobierno, debe señalarse en primer lugar que dicho precepto se refiere a los

reglamentos producto de la potestad reglamentaria del Gobierno

constitucionalmente prevista, tal como expresamente indica el artículo 23 de la

Ley: éste se refiere a la potestad reglamentaria que de conformidad con la

Constitución corresponde al Gobierno, y el artículo 24 especifica el

procedimiento de elaboración de los reglamentos, lo que muestra sin género

de dudas la correspondencia entre ambos preceptos. Es claro, en

consecuencia, que la Ley del Gobierno regula el procedimiento de elaboración

de los reglamentos producto de la potestad reglamentaria del propio Gobierno,

sin que pueda extenderse de forma automática dicho procedimiento al ejercicio

de la potestad reglamentaria de cualquier otro órgano constitucional o

administrativo.

En segundo lugar, existe una amplia jurisprudencia de esta Sala sobre

la potestad reglamentaria de órganos reguladores en distintos ámbitos

económicos sectoriales y en ningún caso hemos afirmado que dicha potestad

normativa quede necesariamente sometida al mismo procedimiento y

requisitos que la potestad reglamentaria del Gobierno, especialmente estrictos

16

en función de la relevancia de los reglamentos gubernamentales en el orden

de fuentes del sistema jurídico (entre otras, STS de 20 de diciembre de 2.004,

RC 743/2.002, fundamento de derecho segundo; de 11 de octubre de 2.005,

RC 6.822/2.002, fundamento de derecho tercero, y de 12 de enero de 2.000,

RC 8.305/1.995, fundamento de derecho segundo). Más aún, con frecuencia

se especifica por vía legal o reglamentaria un procedimiento específico para

tales facultades normativas. Todo lo cual no obsta a que la capacidad

normativa de dichos órganos reguladores tenga efectos vinculantes para los

distintos sujetos sometidos a la regulación de su actividad, como es el caso

con la normativa de auditoría de cuentas.

Todo lo anterior no empece, como es claro, a que en un concreto

supuesto se establezca de forma expresa que una específica potestad

normativa de un órgano regulador siga el procedimiento contemplado en el

artículo 24 de la Ley del Gobierno (como puede especificar otro

procedimiento). Pero, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, la

disposición final tercera del Real Decreto 1514/2007, por el que se aprueba el

Plan General de Contabilidad, muestra que la capacidad normativa del Instituto

de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sólo queda sometida al procedimiento

del artículo 24 de la Ley del Gobierno en los supuestos en que una disposición

expresa así lo establezca; en efecto, la referida disposición final habilita al

Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a dictar "normas de obligado

cumplimiento que desarrollen el Plan General de Contabilidad y sus normas

complementarias" y establece de manera expresa que tales concretas normas

dictadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas "deberán

ajustarse al procedimiento de elaboración regulado en el artículo 24.1 de la

Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno". La previsión es pues

específica para dichas normas de desarrollo del Plan General de Contabilidad,

y la propia previsión pone de relieve que no puede predicarse el sometimiento

de toda capacidad normativa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de

Cuentas al procedimiento en cuestión; tal previsión también evidencia que el

titular de la potestad reglamentaria consideró necesario en dicho supuesto

especificar el necesario seguimiento de un procedimiento precisamente porque

el mismo de por sí no era preceptivo. Nada tiene que ver, en cambio, con la

cuestión debatida la Ley 17/2007 cuya disposición final primera también se

invoca en el recurso, sin duda por error.

17

Finalmente ha de señalarse que, al margen de la genérica apelación a

la aplicación del procedimiento de elaboración de los reglamentos procedentes

de la potestad reglamentaria del Gobierno, la queja material de los recurrentes

se centra en la falta de audiencia a la representación corporativa de los

auditores, al no considerar suficiente que para aprobar las resoluciones

reseñadas en los artículos 34.2, 36.2 y 41.5 del Reglamento de la Ley de

Auditoría de Cuentas haya de ser oído el Comité de Auditoría de Cuentas.

Pues bien, con independencia de que el procedimiento previsto en el artículo

24 de la Ley del Gobierno no resulte preceptivo para las resoluciones de que

se trata, debe señalarse que, en contra de lo que considera la parte recurrente,

la referida participación del Comité de Auditoría de Cuentas bastaría para

entender cumplido el trámite de audiencia a los interesados contemplado en el

referido procedimiento. En efecto, el apartado 1.c) del citado artículo 24 de la

Ley del Gobierno contempla el trámite de audiencia pública en el caso de las

disposiciones que afecten a los derechos e intereses legítimos de los

ciudadanos directamente o "a través de las organizaciones y asociaciones

reconocidas por la ley que los agrupen o los represente y cuyos fines guarden

relación directa con el objeto de la disposición"; pero seguidamente el apartado

1.d) estipula que "no será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si

las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por

medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el

apartado b)", apartado que prevé, aparte de los informes preceptivos, la

solicitud y elaboración de cuantos estudios y consultas se estimen

convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

Pues bien, la previsión en los preceptos impugnados de una necesaria

audiencia al Comité de Auditoría de Cuentas, cumpliría sin duda con la

audiencia pública prevista en el proceso de elaboración de los reglamentos

gubernamentales. En efecto, el citado Comité, cuya composición se prevé en

el artículo 29.2.b) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, es un

órgano de asesoramiento integrado en el Instituto de Contabilidad y Auditoría

de Cuentas y compuesto por un máximo de trece miembros, del que forman

parte "cuatro representantes de las Corporaciones representativas de

auditores". No cabe duda, en consecuencia, que la participación de los

representantes de los auditores en un órgano asesor que preceptivamente es

oído para la aprobación de las resoluciones de que se trata, cumpliría

fielmente con la "consulta" a las organizaciones y asociaciones corporativas a

que se refiere el artículo 24.1.d) de la Ley del Gobierno.

18

SEXTO.- Sobre los criterios relativos al cómputo y distribución de horas

de formación práctica.

En su fundamento de derecho cuarto, la parte recurrente impugna los

criterios relativos al cómputo y distribución de horas de formación práctica de

los cursos de formación de los auditores establecidos en los apartados 1 y 2

del artículo 35 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas, afirmando

que los mismos son indebidamente restrictivos. En concreto entiende que la

especificación de un límite a las horas de formación práctica que pueden

cursarse con anterioridad al curso de formación teórica contemplado en el

artículo 34 no tiene apoyatura ni en el artículo 10 de la Directiva 2006/43/CE ni

en el artículo 8.2.b) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Los artículos citados tienen el siguiente tenor:

Artículo 10 de la Directiva 2006/43/CE

"Artículo 10

Formación práctica

1. Con el fin de garantizar la capacidad para aplicar en la práctica los conocimientos

teóricos, una prueba de lo cual estará incluida en el examen, la persona en fase de

formación completará un mínimo de formación práctica de tres años, entre otras cosas, en

la auditoría de las cuentas anuales, las cuentas consolidadas o estados financieros

similares. Al menos dos tercios de dicha formación práctica se realizarán con un auditor

legal o una sociedad de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que toda formación se lleve a cabo con

personas que ofrezcan las oportunas garantías en cuanto a su capacidad para dispensar

la formación práctica."

Artículo 8.2.b) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas

"Artículo 8. Autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. [...]

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior se concederá a quienes

reúnan las siguientes condiciones: [...]

b) Haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación

práctica.

Los programas de enseñanza teórica deberán versar sobre las materias a que se

refiere la letra siguiente de este apartado.

La formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres años en

trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, y se referirá especialmente a

cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Al menos, dos

años de dicha formación práctica se deberán realizar con un auditor de cuentas o una

19

sociedad de auditoría, y en el ejercicio de esta actividad en cualquier Estado miembro de

la Unión Europea."

Artículo 35.1 y 2 del Reglamento

"Artículo 35. Formación práctica.

1. De acuerdo con el artículo 8.2.b) del texto refundido de la Ley de Auditoría de

Cuentas, la formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres años en

trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, y se referirá especialmente a

cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Al menos, dos

años de dicha formación práctica se deberán realizar con un auditor de cuentas o una

sociedad de auditoría, que estén autorizados para la auditoría de cuentas, en el ejercicio

de esta actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y en relación a las

tareas relativas a las distintas fases que componen dicha actividad.

A estos efectos, no se entenderá cumplido el citado requisito de formación práctica

hasta haber acreditado la realización de trabajos efectivos en dicho ámbito durante, al

menos, 5.100 horas, de las cuales 3.400 deben corresponder a tareas relativas a las

distintas fases que componen la actividad de auditoría de cuentas. De este último número

de horas, podrá justificarse hasta un máximo de un 20 por ciento por dedicación a otras

tareas relacionadas con la actividad de auditoría de cuentas.

La formación práctica a realizar con un auditor de cuentas o una sociedad de

auditoría, y en relación a las tareas relativas a las distintas fases que componen dicha

actividad, se realizará, con carácter general, con posterioridad a la realización del curso de

enseñanza teórica regulado en el artículo anterior. A estos efectos, únicamente se

computará con un máximo de 425 horas antes de la realización del citado curso y un

máximo de 850 horas durante la realización del mismo la formación práctica

correspondiente a la actividad de auditoría de cuentas y a la realización sustancial de

todas las tareas relativas a la auditoría de cuentas.

Lo establecido en este apartado será sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición

transitoria segunda de este Reglamento.

2. Para las personas que, reuniendo el resto de requisitos establecidos en el artículo

8.1 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, careciendo de titulación

universitaria reúnan los requisitos de acceso a la universidad previstos en la normativa

vigente, la formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de ocho años en

trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control

de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al

menos cinco años hayan sido realizados con persona autorizada para el ejercicio de la

actividad de auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad.

A estos efectos, no se entenderá cumplido el citado requisito de formación práctica

hasta haber acreditado la realización de trabajos efectivos en auditoría de cuentas

durante, al menos, 8.500 horas y haber realizado sustancialmente todas las tareas

relativas a la auditoría de cuentas. De dicho número de horas, podrá justificarse hasta un

máximo de un 20 por ciento por dedicación a otras tareas relacionadas con la actividad de

auditoría de cuentas. Asimismo, en este supuesto al menos el 50 por ciento del número de

horas de formación práctica deberá ser realizada con posterioridad a la realización en su

totalidad de los cursos de enseñanza teórica regulados en el artículo anterior.

Lo establecido en este apartado será sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición

transitoria segunda de este Reglamento."

Como puede comprobarse, en el párrafo tercero del apartado 1 del

artículo 35 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas se establece el

criterio de que la formación práctica se realizará "con carácter general, con

20

posterioridad a la realización del curso de enseñanza teórica" regulado en el

artículo 34 y a tal efecto se prevé un máximo de 425 horas de formación

práctica antes del citado curso de enseñanza teórica y un máximo de 850

horas durante la realización del mismo, del total de 5.100 horas de formación

práctica que se estipula en el párrafo segundo del mismo apartado. Asimismo,

el apartado 2 del artículo 35 establece un límite análogo para el supuesto de

quienes reuniendo el resto de requisitos previstos en el artículo 8.1 del texto

refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, carezcan de titulación

universitaria pero reúnan los requisitos de acceso a la Universidad; en este

caso se requieren 8.500 horas de formación práctica, de las que al menos el

50% deberá ser realizada con posterioridad a la realización en su totalidad de

los cursos de enseñanza teórica (segundo párrafo).

Pues bien, esta previsión de admitir sólo un número de horas

determinado con anterioridad a la enseñanza teórica (o durante ella), les

parece a los recurrentes que constituye un criterio indebidamente restrictivo

que no se apoya en ninguna previsión comunitaria ni legal. La queja no puede

prosperar. Es cierto que la Directiva invocada se limita a prever la necesidad

de que quienes hayan de ejercer como auditores de cuentas completen "un

mínimo de formación práctica de tres años", sin que especifique si dicha

formación haya de ser básicamente con posterioridad a la formación teórica y

sin establecer un límite a la formación práctica anterior a la teórica; asimismo,

el artículo 8.2.b del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas recoge

de forma prácticamente literal la previsión de la Directiva y tampoco establece

tales límites.

Sin embargo, el criterio de que la mayor parte de la formación práctica

se reciba con posterioridad a la teórica y que, a tal efecto, se prevea un

máximo de horas de formación práctica antes o durante la formación teórica

es, por un lado, razonable y, por otro, una concreción del ámbito que

corresponde al desarrollo reglamentario. En efecto, semejante previsión es un

desarrollo de la regulación legal que no la contradice y que supone una

ordenación de la formación teórica y práctica de los auditores de cuentas que

entra sin duda dentro de lo que se entiende por desarrollo reglamentario, que

no puede limitarse a una simple reiteración de la ley que se desarrolla, so pena

en concebirlo como algo rigurosamente inútil. Siendo pues una regulación

propia del ejercicio de la potestad reglamentaria, es asimismo razonable en su

contenido, pues entra dentro de la lógica el que un porcentaje importante de la

21

formación práctica sirva para aplicar los conocimientos teóricos recibidos. Así,

sin perjuicio de que los auditores en formación puedan recibir una primera

formación práctica antes de la formación teórica, es comprensible y razonable

que el titular de la potestad reglamentaria haya exigido que la mayor parte de

la formación práctica sea posterior a la teórica, de forma que sirva para aplicar

y experimentar los conocimientos teóricos recibidos. En consecuencia, no se

aprecia extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria ni la

regulación impugnada puede calificarse de arbitraria o irrazonable.

SÉPTIMO.- Sobre las exigencias para la realización de actividades de

formación continuada.

En el fundamento de derecho quinto de la demanda las entidades

actoras impugnan determinadas exigencias relativas a la realización de

actividades de formación continuada contempladas en el Real Decreto

impugnado. En concreto se impugnan dos previsiones: que se requiera un

número de quince auditores para la realización de dichas actividades y la

exigencia del reconocimiento por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría

de Cuentas a todos los sujetos que pretendan hacerlo, excepción hecha de las

corporaciones de derecho público representativas de los auditores.

El precepto del Real Decreto 1517/2011 impugnado por esta razón es

el artículo 41.3, que dice:

"Artículo 41. Actividades de formación continuada.

1. La obligación de formación continuada, a que se refiere el artículo anterior, se

entenderá cumplida mediante la realización de las siguientes actividades, que versen

sobre las materias a que se refiere el artículo 34.1:

a) Participación en cursos, seminarios, conferencias, congresos, jornadas o

encuentros, como ponentes o asistentes.

[...]

e) Realización de actividades docentes en Universidades a que se refiere la Ley

Orgánica de Universidades y en cursos de formación de auditores homologados por el

Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

f) Realización de cursos de autoestudio, bien sea a través de medios electrónicos o

de otro tipo, siempre que el organizador del curso haya establecido el adecuado control

que garantice su realización, aprovechamiento y superación.

[...]

3. Las actividades incluidas en los párrafos a), e) y f) del apartado anterior [sic] serán

organizadas, y en su caso impartidas, por las corporaciones de derecho público

representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas. Asimismo, podrán

estar organizadas por Universidades, y aquellos centros, entidades, sociedades de

22

auditoría o grupos de auditores en número no inferior a quince unidos para tal fin, que

sean reconocidos por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Con carácter subsidiario corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de

Cuentas la organización y realización de estas actividades."

Exigencia de quince auditores. En lo que respecta a la exigencia de

que para realizar actividades de formación continuada los auditores deban

constituir un grupo no inferior a 15, los recurrentes entienden que dicha

previsión resulta improcedente e injustificada, ya que el criterio determinante

para el ejercicio de la actividad formativa debería ser la disposición de medios

personales, materiales y técnicos adecuados, en vez de un número aleatorio

de auditores. Al ser injustificada, la limitación resulta discriminatoria para

aquellos grupos de auditores más reducidos que se ven en la imposibilidad de

prestar cursos de formación continuada a otros auditores, con independencia

de su capacidad, experiencia y medios de que dispongan. Sostienen que en

lugar de un criterio cualitativo, se ha previsto uno cuantitativo, completamente

ajeno a la finalidad de preservar la calidad de la formación continua de los

auditores.

La alegación debe ser rechazada. Los recurrentes no arguyen ninguna

infracción del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, sino que

discrepan del acierto del criterio escogido. En cuanto a que sería más acertado

un criterio cualitativo no se trata sino de una preferencia de los recurrentes tan

legítima como insuficiente para acreditar la ilegalidad de la solución escogida

por el titular de la potestad reglamentaria. Es claro, en efecto, que la exigencia

de un número mínimo de auditores para asumir la impartición de la formación

continuada es una medida encaminada a asegurar que el grupo disponga de

los medios materiales suficientes para dicha tarea y ofrece la ventaja de

constituir un requisito objetivo y fácil de verificar; también es claro, de otra

parte, que la fijación de requisitos cualitativos podría ser igualmente válida y,

podría sostenerse, como hacen los actores, que más adecuada. Pero en

definitiva, cualquiera de las dos soluciones es admisible en términos legales y

no puede achacarse a la escogida por el Gobierno que vaya contra la Ley.

Los actores sostienen también que la fijación del número de quince

auditores supone una discriminación respecto a grupos menores que contasen

con medios suficientes como para asumir la formación continuada. Tampoco

este argumento es admisible como fundamento de ilegalidad. En primer lugar,

como señala el Abogado del Estado, tampoco ofrecen una alternativa

23

numérica que fuese aceptable en su criterio y, en todo caso, la objeción sería

aplicable también a grupos más reducidos de quince, en puridad a toda

exigencia numérica superior a un solo auditor. Sin embargo, la fijación de un

criterio numérico para asegurar la suficiencia de medios no es irracional ni

arbitraria, por lo que una vez acogido el mismo es preciso decidir un número

mínimo, sin que el de quince resulte manifiestamente excesivo o irrazonable.

Por lo demás es una exigencia abierta a todos los auditores, que conocen a

priori la necesidad de reunirse en número no inferior a quince para impartir la

formación continuada, por lo que en ningún caso puede aducirse la existencia

de discriminación respecto a hipotéticos grupos no existentes a priori.

Finalmente, no puede olvidarse que la agrupación de auditores es sólo una de

las posibilidades abiertas a los auditores para asumir la formación continuada

y que un grupo inferior a quince tiene otras posibilidades para hacerlo, cuales

son la constitución de un centro, entidad o sociedad de auditoría.

La disposición impugnada constituye en definitiva un desarrollo

reglamentario que no vulnera ninguna previsión legal y que no puede

calificarse de arbitraria o discriminatoria.

Reconocimiento por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

La segunda objeción que los recurrentes dirigen al precepto que se discute es

la necesidad de que quienes pretendan impartir cursos de formación

continuada, sean centros, entidades, sociedades de auditoría o grupos de

auditores, hayan de ser reconocidos previamente por el Instituto de

Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Entienden que dicha exigencia es

contraria a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre

acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuyo ámbito de aplicación

incluye a la actividad de formación de auditores, al ser éste un servicio no

excluido por medio del artículo 2.2 de dicha norma; así, el artículo 5 de la

citada Ley prohíbe la imposición de un régimen de autorización para los

servicios cubiertos por su ámbito de aplicación.

Tampoco puede admitirse esta queja. En efecto, como consecuencia

de la relevancia para el interés público de la labor de auditoría de las

actividades de las empresas y entidades públicas y privadas, la misma se

encuentra sometida a una estrecha regulación y supervisión públicas. Esta

regulación y supervisión públicas se plasman en la Directiva 2005/36/CE, del

Parlamento y del Consejo, de 17 de mayo de 2.006, relativa a la auditoría legal

24

de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas. Como consecuencia de

esta regulación, la actividad de auditoría queda exenta de la aplicación de la

normativa de liberalización de la prestación de servicios constituida por la

Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre,

relativa a los servicios del mercado interior, cuyo artículo 17.13) prevé que el

artículo 16 de la misma, que reconoce la libre prestación de servicios, no se

aplica a "los asuntos cubiertos por la Directiva 2006/43/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de

las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas".

Esta exención es recogida de forma consiguiente en la Ley de

trasposición de la última Directiva, la ya citada Ley 17/2009. Así, el artículo

13.2.d) de la referida Ley 17/2009 estipula lo siguiente:

"Artículo 13. Excepciones a la libre prestación de servicios. [...]

2. Tampoco se aplicará la prohibición de establecer restricciones a la libre prestación

de servicios a las siguientes materias y actividades, exclusivamente en aquellos aspectos

expresamente previstos por su normativa específica: [...]

d) Los asuntos cubiertos por la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de

las cuentas consolidadas."

Pues bien, no cabe duda de que la actividad sobre la que se discute, la

impartición de cursos de formación continuada para auditores, es parte de la

materia comprendida en la referida excepción. No puede aducirse, por tanto,

que el sometimiento de la capacidad para prestar estos servicios de formación

al reconocimiento por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de

Cuentas haya infringido la libertad de prestación de servicios recogida en la

Ley 17/2009 y, en concreto, la prohibición del artículo 5 de la misma de

imponer un régimen de autorización. En cualquier caso, debe tenerse

igualmente en cuenta que el propio artículo 5 admite la existencia de

excepciones, en todo caso sometidas a una suficiente motivación en la ley que

establezca las excepciones y a las condiciones de no discriminación y

necesidad (justificación por una razón imperiosa de interés general) y

proporcionalidad. En el presente supuesto, sin embargo, la expresa excepción

contenida en el artículo 13.2.d) de la propia Ley 17/2009 exime de entrar en la

comprobación de estos requisitos.

25

En conclusión, la exigencia de que el Instituto de Contabilidad y

Auditoría de Cuentas otorgue su reconocimiento a los sujetos que deseen

realizar actividades de formación continuada (con excepción de las

corporaciones representativas de los auditores) al objeto de verificar el

cumplimiento por dichos sujetos de los requisitos legales exigidos no contraría

la normativa comunitaria y nacional invocada, y tiene su fundamento en el

interés público de que la actividad de auditoría se preste por profesionales con

la más rigurosa formación.

OCTAVO.- Sobre la independencia de los auditores.

En el fundamento sexto de la demanda los recurrentes solicitan que se

declare la nulidad del artículo 43 y de los apartados segundo, cuarto y octavo

del artículo 46 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas, por

entender que dichos apartados contradicen los artículos 12 y 13 del texto

refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, todo ello en relación con el

aseguramiento de la independencia de los auditores.

El artículo 12 del texto refundido de la Ley sienta el principio básico de

la independencia de los auditores en el ejercicio de su función. Por su parte el

artículo 13 enumera determinadas circunstancias que son consideradas ex

lege ("en todo caso") como contrarias a la independencia de los auditores. El

artículo 12 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas es

desarrollado por los artículos 43 a 45 del Reglamento, de los que el artículo 43

es el impugnado en el presente motivo; a su vez, el referido artículo 13 del

texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas es desarrollado por el

artículo 46, que especifica y detalla las circunstancias que la Ley califica como

contrarias a la independencia de los auditores.

Los recurrentes impugnan cuatro aspectos del citado desarrollo

reglamentario. Por un lado, la definición reglamentaria de la participación en la

toma de decisiones por parte del artículo 43 del Reglamento. Por otro,

consideran contrario a la Ley el desarrollo de las causas de incompatibilidad

relativas a la incompatibilidad por interés financiero (art. 46.2), a la llevanza o

preparación de los estados financieros (art. 46.4) y a la percepción de

honorarios en porcentaje significativo (art. 46.8). Veamos separadamente los

cuatro desarrollos reglamentarios impugnados.

26

Participación en la toma de decisiones. Como dijimos antes, el artículo

12 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas establece el principio

de independencia de los auditores y prescribe que los mismos deben

abstenerse de participar en la toma de decisiones de la entidad auditada:

"Artículo 12. Principio general de independencia y deber de adopción de medidas de

salvaguarda.

1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser

independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas, debiendo

abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la revisión y verificación de

las cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos contables pudiera verse

comprometida.

Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán abstenerse de

participar en el proceso de toma de decisiones de la entidad auditada en los términos

previstos en el artículo 13.

Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, para asegurar su

independencia, deberán establecer las medidas de salvaguarda que permitan detectar las

amenazas a la citada independencia, evaluarlas, reducirlas y, cuando proceda, eliminarlas.

En cualquier caso, las medidas de salvaguarda serán adecuadas a la dimensión de la

actividad de auditoría o de la sociedad de auditoría.

Estas medidas de salvaguarda serán objeto de revisión periódica y se aplicarán de

manera individualizada para cada trabajo de auditoría, debiendo documentarse en los

papeles de trabajo de cada auditoría de cuentas.

Las amenazas a la independencia podrán proceder de factores como la autorrevisión,

interés propio, abogacía, familiaridad o confianza, o intimidación. Si la importancia de

estos factores en relación con las medidas de salvaguarda aplicadas es tal que

compromete su independencia, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría se

abstendrán de realizar la auditoría.

2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de

velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia, así como de valorar en

cada trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor de cuentas o

sociedad de auditoría."

El artículo 43 del Reglamento desarrolla este principio y, en lo que al

presente recurso importa principalmente, el primer apartado estipula:

"Artículo 43. Principio general de independencia.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de

Auditoría de Cuentas, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser

independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas, debiendo

abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la revisión y verificación de

las cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos contables pudiera verse

comprometida.

Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán abstenerse de

participar en el proceso de toma de decisiones de la entidad auditada en los términos

previstos en el artículo 13 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

En todo caso, se entenderá que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría han

participado en el proceso de toma de decisiones de la entidad auditada cuando hayan

colaborado o formado parte del órgano decisor de dicha entidad o cuando la decisión se

27

haya basado en informes, trabajos o recomendaciones emitidas por el auditor de cuentas

o sociedad de auditoría.

Adicionalmente y en todo caso, los auditores de cuentas o sociedades de auditoría

deberán abstenerse de realizar la auditoría en aquellos supuestos en que incurran en una

causa de incompatibilidad, de acuerdo con las disposiciones legales y el presente

Reglamento."

La parte actora entiende que el párrafo tercero de este apartado, al

comprender en la noción de participar en el proceso de toma de decisiones no

solamente la colaboración o la participación en el órgano decisor de la entidad,

sino también "cuando la decisión se haya basado en informes, trabajos o

recomendaciones emitidas por el auditor de cuentas o sociedad de auditoría",

ha establecido una causa de incompatibilidad que excede la previsión del

artículo 13 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. En efecto

entienden las entidades recurrentes que el artículo 12 del texto refundido de la

Ley de Auditoría de Cuentas se remite al artículo 13 para la definición de lo

que debe entenderse por participación en el proceso de toma de decisiones,

ya que su primer apartado establece que "los auditores de cuentas y las

sociedades de auditoría deberán abstenerse de participar en el proceso de

toma de decisiones de la entidad auditada en los términos previstos en el

artículo 13" y es en este último precepto en el que se enumeran los supuestos

concretos de incompatibilidad; ahora bien, afirman los recurrentes, la previsión

del párrafo tercero del artículo 43.1 no encaja en ninguno de los supuestos

concretos del referido artículo 13 del texto refundido de la Ley de Auditoría de

Cuentas, por lo que iría más allá de lo establecido por la Ley.

La alegación debe ser rechazada, ya que supone reconducir

plenamente el alcance de la independencia de los auditores y, en concreto, la

noción de participación en la toma de decisiones establecida en el artículo 12

del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, a no incurrir en ninguna

de las concretas causas de incompatibilidad enumeradas en el artículo 13 de

dicho texto refundido. Dicho planteamiento supone, sin embargo, olvidar tanto

que el artículo 12 tiene un contenido normativo propio al margen de su

remisión al artículo 13 como, por otro lado, que este precepto tiene una

naturaleza enumerativa, no excluyente de otros supuestos de incompatibilidad

de los auditores.

En efecto, hay que tener en cuenta que a pesar de que el artículo 12 se

remite al 13 tras la prohibición de que los auditores de cuentas participen en la

toma de decisiones de la entidad auditada, el articulo 13 tiene un contenido

28

más amplio que el relativo a la toma de decisiones. Así, respondiendo a su

título, enumera las "causas de incompatibilidad", que manifiestamente no se

restringen a la participación en la toma de decisiones y que en algún caso no

tienen relación, al menos de carácter directo, con ella: como se puede

comprobar con la lectura de las letras en las que se enuncian las causas de

incompatibilidad, muchas de las causas se refieren más bien a la confluencia

de intereses (b, c) o, en la mayor parte de los casos, se refieren a la prestación

de servicios que sólo muy indirectamente pueden relacionarse con la toma de

decisiones (d, e, f, g, h, i); o bien, en fin, no implican necesariamente una

participación en la toma de decisiones (a). Así pues, a pesar de la dicción

literal de la remisión efectuada en el inciso final del párrafo segundo del

artículo 12.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas ("en los

términos del artículo 13"), los supuestos de éste último precepto no pueden

entenderse como una plasmación excluyente de las posibles formas en que se

podría manifestar la participación de los auditores en la toma de decisiones,

sino, tal como se indica en su título, como una enumeración no exhaustiva de

supuestos de incompatibilidad de distinta naturaleza, de los que sólo algunos y

de forma indirecta pueden relacionarse con la toma de decisiones. De todo ello

debe concluirse que lo realmente relevante es la exclusión efectuada por el

citado párrafo segundo del artículo 12.1 de toda participación de los auditores

en la toma de decisiones de la entidad auditada, algo que por lo demás resulta

de una necesidad que no puede discutirse.

Y, por otra parte, conviene insistir en que el listado de supuestos de

incompatibilidad del artículo 13 del texto refundido de la Ley de Auditoría de

Cuentas es meramente enunciativo ("en todo caso se considerará que el

auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente

independencia ..."), lo que supone que la remisión al mismo no implica la

limitación a los supuestos expresamente enumerados, sino que éstos son los

supuestos mínimos de incompatibilidad.

Así las cosas, partiendo de la prohibición de participación en la toma de

decisiones expresada en al artículo 12 -que de forma parcial se plasma en

algunos de los supuestos del artículo 13, y en ese sentido ha de tomarse la

remisión-, no existe inconveniente alguno en que el titular de la potestad

reglamentaria desarrolle de forma específica la noción de toma de decisiones

formulada en el artículo 12, al igual que lo hace con los supuestos concretos

enumerados en el artículo 13. De esta manera, el párrafo tercero del artículo

29

43.1 del Reglamento impugnado especifica dos distintos supuestos en los que

ha de entenderse que el auditor o sociedad de auditoría ha participado en la

toma de decisiones: colaborar o formar parte del órgano decisor y haber

elaborado informes, trabajos o recomendaciones en los que se haya basado la

decisión. Dicha doble especificación -de la que los recurrentes sólo impugnen

el segundo supuesto-, que tampoco es exhaustiva (de nuevo se utiliza la

cláusula "en todo caso"), ha de considerarse legítima, pese a que ninguno de

los dos está incluido en el listado del artículo 13 de la Ley, aunque puedan

estar parcial o indirectamente comprendidos en alguno de ellos. Pero, tal como

hemos expuesto, su legalidad no depende de su inclusión en un listado que la

propia Ley concibe como ejemplificativo de causas de incompatibilidad, sino de

que pueden considerase como una razonable y justificada especificación de la

noción legal de toma de decisiones.

Interés financiero (artículo 46.2). En este y en los dos supuestos

siguientes los recurrentes impugnan el desarrollo efectuado por el reglamento

impugnado de tres de los concretos supuestos de incompatibilidad

contemplados en al artículo 13 del texto refundido de la Ley de Auditoría de

Cuentas. Así, en la letra b) del mismo se establece como causa de

incompatibilidad "tener interés financiero directo o indirecto en la entidad

auditada si, en uno u otro caso, es significativo para cualquiera de las partes".

Pues bien, el artículo 46.2 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas

define esta causa de incompatibilidad en los siguientes términos:

"Artículo 46. Causas de incompatibilidad. [...]

2. Interés financiero:

A los efectos de lo establecido en el artículo 13.b) del texto refundido de la Ley de

Auditoría de Cuentas, se entiende por interés financiero directo la participación o el

compromiso de tenencia de participación en la entidad auditada, la tenencia o el

compromiso de tenencia de valores emitidos por la entidad auditada, la aceptación de

derechos de participación en los beneficios o resultados de la entidad auditada, así como

la titularidad de instrumentos financieros derivados e intereses económicos de cualquier

naturaleza, relacionados con las participaciones, valores y beneficios mencionados. Se

entienden asimismo incluidos los derechos de voto que pueden controlarse o ejercerse,

así como la concesión o garantía de préstamos a la entidad auditada y la aceptación de

préstamos o garantías de la entidad auditada cuando ésta no sea una entidad financiera.

El término interés financiero indirecto hace referencia a las situaciones en que el

auditor de cuentas, o las personas o entidades a que se refieren los artículos 50 y 51,

tiene cualesquiera de los intereses financieros a que se refiere el párrafo anterior en

entidades, distintas de la auditada, que tengan, a su vez, uno de aquellos intereses

financieros en la entidad auditada o en entidades, incluidas las instituciones de inversión

colectiva, en las que la entidad auditada tenga dichos intereses.

Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán valorar si el interés

financiero, directo o indirecto, es significativo para cualquiera de las partes, y si, por tanto,

afecta a su independencia.

30

En todo caso, se considerará que el interés financiero es significativo cuando

concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando suponga más del 10% del patrimonio personal del auditor de cuentas.

b) Cuando alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 5% del capital social,

de los derechos de voto o del patrimonio de la entidad auditada, o de un 0,5% cuando la

entidad auditada tenga la consideración de entidad de interés público.

A los efectos de su cómputo, se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 3 de

las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real

Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

c) Aunque no se alcance el porcentaje previsto en la letra b), cuando, como

consecuencia de dicho interés, y mediante las entidades vinculadas a la entidad auditada

o a la entidad auditora, se está en situación de poder influir en la gestión de la entidad

auditada o en el resultado de la auditoría.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no compromete la independencia del

auditor de cuentas y sociedad de auditoría la tenencia de un interés financiero indirecto en

la entidad auditada a través de un fondo de pensiones, institución de inversión colectiva o

instrumento de inversión equivalente, siempre y cuando no se tenga relación con la

auditoría de las cuentas anuales o estados financieros del gestor o administrador del fondo

ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría tengan o puedan tener capacidad de

influir en las decisiones de inversión.

Asimismo, se presumirá que no compromete la independencia del auditor de cuentas

o sociedad de auditoría la obtención o mantenimiento de un préstamo concedido por la

entidad auditada, siempre que esté dentro del objeto social de dicha entidad y se realice

en condiciones normales de mercado. En tal caso, el auditor de cuentas o sociedad de

auditoría deberá valorar la incidencia de su endeudamiento, y si representa un volumen

excesivo en relación con su patrimonio, a los efectos de determinar la existencia de

amenazas que comprometan su independencia."

De todo el precepto, la parte recurrente impugna la letra b), al entender

la participación directa o indirecta en un 0.5% del capital social, de los

derechos de voto o del patrimonio de la entidad auditada, en los casos en que

ésta tenga la consideración de entidad de interés público, es un criterio

excesivamente restrictivo, dada la noción amplia del concepto de entidad de

interés público contemplada en el artículo 15 del Reglamento de la Ley de

Auditoría de Cuentas. Este precepto considera como entidades de interés

público a las instituciones de inversión colectiva, las sociedades de garantía

recíproca, los fondos de pensiones, las entidades emisoras de valores

admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores y la

entidades distintas a las anteriores cuyo importe neto de la cifra de negocios o

plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, sea superior a doscientos

millones de euros o a mil empleados, respectivamente. Pues bien, la fijación

del referido porcentaje del 0.5% en los distintos tipos de participación

señalados en el precepto, para el caso de las entidades de interés público -

como el del 5% para las que no estén comprendidas en tal calificación- es una

determinación típicamente reglamentaria y la parte recurrente no ofrece ningún

fundamento para justificar que el mismo sea desproporcionado o

31

indebidamente restrictivo, ni tampoco ofrece un porcentaje alternativo basado

en criterios substantivos que pueda fundamentar su crítica.

En tal situación, la crítica no pasa de ser una opinión discrepante sobre

cual debiera ser dicho porcentaje y que no basta para fundamentar la nulidad

del precepto.

Llevanza o preparación de los estados financieros (artículo 46.4). El

artículo 13 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas establece

entre las causas de incompatibilidad la "llevanza material o preparación de los

estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada"

(apartado d). Por su parte, el artículo 46.4 del Reglamento de la Ley de

Auditoría de Cuentas la desarrolla de la siguiente manera:

"Artículo 46. Causas de incompatibilidad. [...]

4. Llevanza material o preparación de los estados financieros u otros documentos

contables:

A los efectos de lo previsto en el artículo 13.d) del texto refundido de la Ley de

Auditoría de Cuentas, se entienden incluidos en la actividad de llevanza material o

preparación de los estados financieros u otros documentos contables cualquier servicio o

actividad relativa a la elaboración de los citados estados o documentos contables, así

como la cooperación o participación en su elaboración o preparación o en la de los datos o

información que sirvieron de base para elaborar aquellos estados o documentos."

Los recurrentes entienden que el Gobierno ha ampliado indebidamente

el alcance de la incompatibilidad al incluir no solamente la "llevanza material o

preparación de los estados financieros", sino también la "cooperación o

participación en su elaboración o preparación". Sin embargo, no puede

admitirse la impugnación, puesto que la dicción del texto reglamentario no

amplia el ámbito de la incompatibilidad, sino que se limita a precisarlo. En

efecto, el inciso reglamentario impugnado incluye expresamente dentro del

concepto legal de "llevanza o preparación" la cooperación o colaboración de

tales funciones, lo que es una conclusión a la que habría de llegarse

igualmente por vía interpretativa, ya que una actuación de cooperación o

colaboración en la llevanza o preparación de tales documentos por parte de un

auditor o sociedad auditora constituye sin duda alguna una participación en

una actividad que el legislador ha considerado incompatible con la posterior

auditoría por parte de ese mismo auditor o sociedad auditora. Ha de tenerse

en cuenta que el objetivo es asegurar la independencia de criterio de quien

efectúa la auditoría, y dicha ratio legis requiere que la causa de

32

incompatibilidad comprenda toda participación en la función de llevanza o

preparación de los estados financieros, aunque no se trate de la plena

realización de dicha tarea. Debe pues rechazarse esta queja.

Percepción de honorarios en porcentaje significativo (artículo 46.8). El

apartado 13.h) del texto refundido establece como causa de incompatibilidad

"la percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de

auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada, siempre que estos

constituyan un porcentaje significativo del total de los ingresos anuales del

auditor de cuentas o sociedad de auditoría, considerando la media de los

últimos tres años".

El precepto reglamentario impugnado, el apartado 8 del artículo 46,

desarrolla esta causa de incompatibilidad en los siguientes términos:

"Artículo 46. Causas de incompatibilidad. [...]

8. Honorarios con un porcentaje significativo:

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.h) del texto refundido de la Ley de

Auditoría de Cuentas, la prestación de servicios por el auditor de cuentas o sociedad de

auditoría no debe dar lugar a crear, real o aparentemente, una dependencia financiera con

la entidad auditada.

A este respecto, se entenderá que existe un porcentaje significativo del total de los

ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, cuando los honorarios

percibidos de la entidad auditada y de las entidades a que se refiere el artículo 48 de este

Reglamento, tomando la media de los últimos tres años, supongan más del 15 por 100 del

total de ingresos anuales. Este porcentaje será del 20 por 100 para los auditores de

cuentas personas físicas y para las sociedades de auditoría que tengan menos de seis

socios, siempre y cuando no hayan auditado en ninguno de los tres citados años a

entidades de interés público.

En el caso de sociedades de auditoría o auditores de cuentas que inicien su actividad,

mediante su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en situación de

ejerciente, en los tres primeros años del ejercicio de la actividad se entenderá que el

porcentaje es significativo cuando los honorarios percibidos de la entidad auditada y de las

entidades a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento, tomando la media de los tres

primeros años, supongan más del 40 por 100 del total de ingresos anuales."

Como es evidente, esta causa de incompatibilidad trata de evitar una

relación de dependencia económica de quien efectúe la auditoría respecto de

la entidad auditada para asegurar la plena independencia de criterio de los

auditores. El precepto reglamentario desarrolla la causa de incompatibilidad

definiendo cuando los honorarios son "significativos" y lo hace, a partir del dato

de los últimos tres años que ya establece la Ley, como aquellos honorarios

que supongan más del 15% del total de ingresos anuales y del 20% para los

auditores individuales y sociedades de menos de seis socios. Para los

33

recurrentes se trata de una limitación desproporcionada y arbitraria que

perjudica a los pequeños y medianos auditores, pues les impide aceptar como

clientes a entidades o grupos de cierto volumen. Arguyen que se trata de una

limitación a la libertad de empresa que requiere norma con rango de ley,

habiéndose vulnerado por ende la reserva de ley.

Comenzando con el argumento relativo a la reserva de ley, es obvio

que la limitación respecto a los honorarios se encuentra en el propio texto

refundido, que es el que establece la incompatibilidad de auditar a entidades

de las que el auditor recibe honorarios significativos. Y la concreción que

efectúa el reglamento (el porcentaje respecto a la media de ingresos de los

últimos tres años) constituye un desarrollo propio de la potestad reglamentaria.

La reserva de ley, en efecto, ha de reservarse para los aspectos esenciales

como pudiera ser, en todo caso, la propia existencia de causas de

incompatibilidad, pero no para el desarrollo o concreción de una concreta

causa de incompatibilidad. Téngase en cuenta, por lo demás, que existe una

consolidada jurisprudencia constitucional sobre la libertad de empresa que

rechaza considerar como materia reservada a la ley la regulación del ejercicio

de actividades económicas, limitándose el núcleo esencial de dicha libertad

constitucional a la garantía del derecho a crear empresas y a desarrollar

actividades económicas o de las condiciones esenciales del ejercicio de tales

derechos, pero no a cualquier requisito o limitación, especialmente en ámbitos

que el interés público requiere una regulación y control público intensos.

Debe añadirse, por último, que el párrafo final del precepto impugnado

no indica lo que la parte recurrente afirma, pues lo que hace es elevar el

porcentaje al 40% para los auditores que se encuentren en los tres primeros

años de ejercicio de la actividad, no calcular año a año hasta cumplir el

tercero; lo que resulta inevitable es que la media habrá de ser necesariamente

del tiempo que la empresa auditora lleve operando, aunque sea inferior a tres

años, lo que explica la elevación del porcentaje en beneficio de los propios

auditores que se encuentren en la fase inicial de su actividad.

NOVENO.- Sobre la prórroga del contrato de auditoría.

En el séptimo fundamento de la demanda los recurrentes impugnan el

artículo 52.2 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas, por un doble

motivo, la regulación de la prórroga tácita, que sería contraria al texto

34

refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y al texto refundido de la Ley de

Sociedades de Capital, y por la supuesta desnaturalización de la prórroga

tácita.

Contradicción entre el Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas y

el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y la Ley de Sociedades de

Capital. Los recurrentes entienden que el artículo 52.2 del Reglamento de la

Ley de Auditoría de Cuentas contradice tanto el texto refundido de la Ley de

Auditoría de Cuentas como el texto refundido de la Ley de Sociedades de

Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio). Según los

demandantes, el artículo 264 de la citada Ley de Sociedades de Capital -al

igual que el Reglamento del Registro Mercantil- permite que la junta general de

la sociedad nombre a quien deba realizar la auditoría de cuentas "antes de que

finalice el ejercicio a auditar". Ello quiere decir, afirman los recurrentes, que el

artículo 19 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, que prevé

que el contrato de auditoría quede prorrogado tácitamente por un período de

tres años si al finalizar el contrato vigente ninguna de las partes ha

manifestado su voluntad en contrario, ha de interpretarse en el sentido de que

dicha prórroga tácita debe computarse a partir de la finalización del año

siguiente al período del contrato ya concluido; sólo así afirman, se respeta la

mencionada posibilidad prevista en la Ley de Sociedades de Capital de que la

junta de la sociedad pueda contratar a quien deba realizar la auditoría antes de

que finalice el ejercicio a auditar.

Sin embargo, el precepto impugnado, sostienen, establece que el

contrato de auditoría quedará tácitamente prorrogado si ninguna de las partes

manifiestan su voluntad contraria antes de que finalice el último ejercicio

comprendido en el citado contrato. En consecuencia, afirman, el precepto

reglamentario contradice los dos textos refundidos indicados.

Los preceptos invocados rezan de la siguiente manera:

Artículo 264 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

"Artículo 264. Nombramiento por la junta general.

1. La persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la junta

general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no

podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie

el primer ejercicio a auditar, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la

actividad de auditoría de cuentas respecto a la posibilidad de prórroga.

35

2. La junta podrá designar a una o varias personas físicas o jurídicas que actuarán

conjuntamente. Cuando los designados sean personas físicas, la junta deberá nombrar

tantos suplentes como auditores titulares.

3. La junta general no podrá revocar al auditor antes de que finalice el período inicial

para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que

fue contratado una vez finalizado el período inicial, a no ser que medie justa causa."

Artículo 19 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas

"Artículo 19. Contratación y rotación.

1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría serán contratados por un

período de tiempo determinado inicialmente, que no podrá ser inferior a tres años ni

superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar,

pudiendo ser contratados por períodos máximos sucesivos de tres años una vez que haya

finalizado el período inicial. Si a la finalización del período de contratación inicial o de

prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad

auditada manifestaren su voluntad en contrario, el contrato quedará tácitamente

prorrogado por un plazo de tres años.

Durante el período inicial, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los

que fueron contratados una vez finalizado el período inicial, no podrá rescindirse el

contrato sin que medie justa causa. Las divergencias de opiniones sobre tratamientos

contables o procedimientos de auditoría no son justa causa. En tal caso, los auditores de

cuentas y la entidad auditada deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de

Cuentas la rescisión del contrato de auditoría.

2. Tratándose de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de

la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años

desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas firmante del

informe de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para que

dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente.

Será obligatoria dicha rotación cuando en el séptimo año o, en su defecto, en los

años siguientes, la entidad auditada tenga la condición de entidad de interés público o su

importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 50.000.000 de euros con

independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la citada entidad no

hubiese cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias

mencionadas en este párrafo.

3. No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de

aplicación las limitaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo."

Artículo 52.2 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas

"Artículo 52. Prórroga y revocación del contrato de auditoría.[...]

2. Para que el contrato de auditoría quede tácitamente prorrogado por un plazo de

tres años, el auditor de cuentas o sociedad de auditoría y la entidad auditada no deberán

manifestar su voluntad en contrario antes de que finalice el último ejercicio por el que

fueron inicialmente contratados o anteriormente prorrogados, sin perjuicio de la

información de dicha prórroga en la Junta General de socios. Lo anterior no exime del

deber de comunicar tal hecho en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social

de la entidad auditada, mediante acuerdo o certificado suscrito por quien tenga

competencia legal o estatutaria en la entidad auditada, en un plazo que no podrá ir más

allá de la fecha en que se presenten para su depósito las cuentas anuales auditadas

correspondientes al último ejercicio del período contratado."

36

No tienen razón los actores en su interpretación. El artículo 52.2 del

Reglamento de Auditoría de Cuentas reitera puntualmente lo dispuesto en el

artículo 19.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, y es que la

voluntad contraria a la prórroga debe manifestarse antes de que finalice el

período cubierto por el contrato de auditoría o su prórroga. Así se deduce sin

género de duda de los términos de ambos preceptos: "si a la finalización del

período de contratación -o de su prórroga- no hubieran las partes manifestado

su voluntad en contrario" (texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas),

esto es, al finalizar dicho período ya se debiera haber manifestado dicha

voluntad contraria a la prórroga; y, en el mismo sentido, afirma el artículo 52.2

del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas que dicha voluntad opuesta

a la prórroga tácita debe expresarse antes de que finalice el último ejercicio

para el que fue contratado el auditor.

No hay pues contradicción entre el reglamento y la norma legal que

desarrolla, sino en todo caso, entre los dos textos legales, y sólo si se entiende

que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ha de interpretarse

en el sentido de que la potestad de la junta general de la sociedad de nombrar

al auditor debe inexcusablemente mantenerse viva durante todo el ejercicio

posterior a un contrato de auditoría o a su prórroga, a fin de respetar una

interpretación literal de su texto.

Pues bien, en primer lugar, de entender que existe contradicción entre

ambas leyes, habría que estar a la norma especial que, en este caso y

tratándose del contrato de auditoría, lo sería el texto refundido de la Ley de

Auditoría de Cuentas; tanto más cuanto que el mismo (Decreto Legislativo

1/2011, de 1 de julio) es posterior al relativo a las sociedades de capital

(Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio). Ya lo anterior evita cualquier tacha

de ilegalidad del precepto reglamentario aquí impugnado. Pero es que además

y como se ha argumentado ya, la interpretación citada no es inexcusable, pues

parece razonable entender que si la junta general de la sociedad a auditar no

ha manifestado su voluntad contraria a la prórroga tácita antes de finalizar el

contrato de auditoría o su prórroga, tal como requiere el texto refundido de la

Ley de Auditoría de Cuentas para desactivar la prórroga tácita, ha renunciado

a la potestad que le reconoce el texto refundido de la Ley de Sociedades de

Capital de designar otro auditor a lo largo del ejercicio siguiente. Y, por último,

es esta interpretación la que ha confirmado el legislador con la reforma

37

operada en ésta última Ley por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma de

la misma, añadiendo al artículo 264.1 el siguiente inciso final "sin perjuicio de

lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de la auditoría de

cuentas respecto a la posibilidad de prórrogas".

Supuesta desnaturalización de la prórroga tácita. Según sostienen los

actores, la exigencia que se incluye en el segundo inciso del artículo 52.2 del

Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas de que la prórroga tácita no

exime del comunicarla al Registro Mercantil desnaturaliza la misma e iría en

contra de lo dispuesto en el artículo 19 del texto refundido de la Ley de

Auditoría de Cuentas, que no impone dicho requisito de comunicación. Según

los recurrentes, la existencia de la prórroga tácita no puede quedar

condicionada a la comunicación de la misma, de forma que o se interpreta

como un requisito formal cuyo incumplimiento no afecta a la existencia de la

prórroga, o el precepto sería nulo por contravenir el citado artículo 19 del texto

refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. La parte recurrente solicita que

se ofrezca una interpretación en el sentido propuesto o que se declare su

nulidad por contradecir lo dispuesto en el citado precepto de la Ley de

Auditoría.

No cabe admitir la tacha de ilegalidad que se plantea, aunque sea de

forma alternativa a una suerte de sentencia interpretativa. En efecto, no es

posible entender que la previsión de la obligación de comunicar al Registro

Mercantil la existencia de la prórroga sea contraria al artículo 19 del texto

refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, cuya previsión de prórroga tácita

en el supuesto previsto es desde luego incondicionada. Ello no obsta a que el

reglamento, dentro de la función de desarrollo que le corresponde, imponga

una obligación de comunicación que por su naturaleza no excede del alcance

propio de la potestad reglamentaria. Por lo demás, no corresponde determinar

en este momento y ocasión en una suerte de sentencia interpretativa cuales

sean las diversas posibles consecuencias de un hipotético incumplimiento de

dicha obligación. En todo caso significaría el incumplimiento de una obligación

reglamentaria impuesta por el artículo 52.2 del Reglamento de la Ley de

Auditoría de Cuentas y respecto a la cual habrá que estar, por tanto, a lo

dispuesto en los artículos 33 a 35 de la Ley de Auditoría de Cuentas en los

que se tipifican las infracciones a la Ley y a las normas de auditoría.

38

DÉCIMO.- Respecto a las resoluciones de finalización del control de

calidad.

El motivo octavo de la demanda plantea que el apartado 4 del artículo

76 no especifica si la decisión del Presidente del Instituto de Contabilidad y

Auditoría de Cuentas sobre el fin de las actuaciones del control de calidad

contempladas en el apartado anterior son recurribles. El artículo 76.3 y 4 dice

así:

"Artículo 76. Finalización de las actuaciones del control de calidad. [...]

3. El Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tomando en

consideración el informe definitivo, adoptará un acuerdo que contendrá alguna de las

decisiones siguientes:

a) El archivo de las actuaciones de control de calidad, sin más trámite.

b) La exigencia del cumplimiento de los requerimientos de mejora en los plazos que

se establezcan al efecto, cuyo seguimiento se realizará en los términos a que se refiere el

artículo siguiente.

A estos efectos, el auditor de cuentas o sociedad de auditoría inspeccionado podrá

presentar un plan de actuaciones, que detalle las políticas y procedimientos necesarios

para el cumplimiento de los requerimientos de mejora en los plazos que señale el acuerdo

del Presidente. En tal caso, dicho plan se remitirá al Instituto de Contabilidad y Auditoría

de Cuentas en el plazo que se señale en el acuerdo que no podrá ser inferior a un mes.

Asimismo, en cualquiera de los informes y decisiones a que se refiere este artículo,

se podrán incluir otras recomendaciones referentes a aspectos detectados en el sistema

de control de calidad interno que, sin dar lugar a requerimientos de mejora, resulte

conveniente perfeccionar o modificar. Estas recomendaciones no serán susceptibles del

seguimiento a que se refiere el artículo siguiente.

4. La decisión del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a

que se refiere el apartado 3 anterior, se notificará al auditor de cuentas o sociedad de

auditoría."

Las entidades recurrentes se limitan a exponer que sería deseable que

esta Sala emitiese una declaración interpretativa en la que se estableciera

expresamente que la falta de mención al posible recurso respecto a la decisión

que ponga fin al control de calidad no implica que no resulte admisible su

impugnación directa como acto final o asimilado. La falta de pretensión

impugnatoria exime a esta Sala, sin embargo, de la necesidad de pronunciarse

al respecto, habida cuenta de que no puede constituir una pretensión

autónoma el que un órgano judicial dicte una sentencia interpretativa.

UNDÉCIMO.- Sobre las facultades del Instituto de Contabilidad y

Auditoría de Cuentas para recabar información.

39

Consideran las entidades impugnantes que los términos en los que el

artículo 79.6 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas reconoce al

Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la facultad de requerir

información a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría son

indebidamente amplios y desproporcionados. El precepto impugnado dice así:

"Artículo 79. Información a remitir por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

[...]

6. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para el adecuado y necesario

cumplimiento de las competencias que legalmente tiene atribuidas, podrá requerir a los

auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas, en cualquier momento, cuanta

información venga exigida legal o reglamentariamente a éstos, así como cuanta

información de carácter público respecto de las entidades auditadas, se considere

conveniente."

Por su parte, el artículo 28.2 del texto refundido de la Ley de Auditoría

de Cuentas es del siguiente tenor:

"Artículo 28. Control de la actividad de auditoría de cuentas. [...]

2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar de los auditores

de cuentas y sociedades de auditoría, y de las entidades a que se refieren los artículos 17

y 18, cuanta información estime necesaria para el adecuado cumplimiento de las

competencias que tiene encomendadas. Con el fin de obtener dicha información o de

confirmar su veracidad, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar

cuantas investigaciones o inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y

jurídicas comprendidas en este apartado quedan obligadas a poner a disposición del

Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos libros, registros y documentos,

sea cual fuere su soporte, éste considere precisos, incluidos los programas informáticos y

los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Las actuaciones de control de la actividad de auditoría podrán desarrollarse, a

elección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia del auditor de cuentas o de la

sociedad de auditoría, y de las entidades a que se refieren los artículos 17 y 18.

b) En los propios locales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Cuando las actuaciones se desarrollen en los lugares señalados en el párrafo a)

anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda

actuarse de común acuerdo en otras horas y días."

Entienden los recurrentes que la facultad del Instituto de Contabilidad y

Auditoría de Cuentas de recabar información está suficientemente atendida en

el Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas a través de los

requerimientos individualizados de información contemplados en el artículo 65

del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas, en relación con el 28.2 del

40

texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y de las obligaciones de

remisión periódica de información previstas en el texto refundido de la Ley de

Auditoría de Cuentas y el propio Reglamento de la Ley de Auditoría de

Cuentas, en los apartados 1 y 2 del artículo 79 del mismo. Sin embargo,

afirman, la redacción del precepto impugnado es imprecisa, genérica y

prácticamente omnicomprensiva, desvirtuando los supuestos de los dos

preceptos citados, ya que permite requerir información "en cualquier momento"

y "cuanta información de carácter público respecto de las entidades auditadas

se considere conveniente".

La queja no puede prosperar. En primer lugar y al igual que en otros

alegatos del presente recurso, lo que los actores formulan es más una crítica

respecto del acierto o conveniencia de la regulación del Reglamento de la Ley

de Auditoría de Cuentas que una objeción de ilegalidad. Así, en el presente

caso, pese a indicarse un supuesto exceso respecto al texto refundido de la

Ley de Auditoría de Cuentas, no se concreta en qué aspecto en particular el

artículo 28.2 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas que se ha

transcrito habría sido vulnerado por la supuesta extralimitación reglamentaria.

Ya sólo por esta falta de concreción habría de ser rechazada la alegación.

Pero es que además, los términos que se critican del apartado 6 del artículo 79

no evidencian una extralimitación respecto a los términos del citado precepto

legal.

Así, no se observa ninguna diferencia esencial entre los dos textos

legal y reglamentario citados. El artículo 28.2 del texto refundido de la Ley de

Auditoría de Cuentas no ofrece ninguna limitación temporal en cuanto al

momento en que pueda requerirse información, por lo que no puede objetarse

que el texto reglamentario permita requerir información "en cualquier

momento". Y en cuanto a la información que pueda ser requerida, la

formulación del citado artículo 28.2 del texto refundido de la Ley de Auditoría

de Cuentas respecto a la posibilidad de requerir "además de los papeles de

trabajo, cualquier libro, registro, documento, cualquier que sea su soporte, o

información que, de acuerdo con la finalidad perseguida, dicho Instituto estime

necesaria para el adecuado cumplimiento de sus competencias", no ofrece el

menor asomo de contradicción con la formulación reglamentaria impugnada de

que se pueda recabar "cuanta información de carácter público respecto de las

entidades auditadas se considere conveniente". Debe pues rechazarse la

impugnación.

41

DUODÉCIMO.- Sobre el concurso ideal de infracciones.

En el fundamento décimo de la demanda se impugna el artículo 87.3

del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas por entender que la

regulación contenida en el mismo contraviene lo dispuesto en el artículo 31.1

del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y establece un criterio

relativo a la imposición de sanciones, en concreto, un agravante, que no puede

considerarse un desarrollo o ejecución de ninguno de los criterios establecidos

en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas en relación con la

imposición de sanciones.

El precepto impugnado establece lo siguiente:

"Artículo 87. Normas especiales. [...]

3. En el supuesto de que un solo hecho constituya dos o más infracciones o cuando

una infracción sea medio necesario para cometer otra, se aplicará en su mitad superior la

sanción prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder la sanción resultante

de la suma de las que correspondería aplicar si se sancionaran separadamente las

distintas infracciones. Cuando la sanción así computada exceda de este límite, la sanción

será la suma de las que correspondería imponer a las infracciones por separado."

La Ley de Auditoría estipula en su artículo 31.3 lo siguiente:

"Artículo 31. Responsabilidad administrativa. [...]

3. La comisión de cualquiera de las infracciones señaladas en esta ley deducida de

un solo hecho, únicamente podrá dar lugar a la imposición de una única sanción al auditor

firmante del informe de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría, y una única

sanción a la sociedad de auditoría en cuyo nombre se haya firmado el informe."

Por otra parte, el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Auditoría

de Cuentas establece los siguientes criterios en cuanto a la determinación de

la sanción:

"Artículo 37. Determinación de la sanción y otras normas.

1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se

determinarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La naturaleza e importancia de la infracción.

b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar.

c) La existencia de intencionalidad.

42

d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas

de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.

e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.

f) La conducta anterior de los infractores.

g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones

dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.

h) La condición de entidad de interés público de la entidad auditada."

Pues bien, como se ha indicado las entidades demandantes sostienen

que el artículo 87.3 del Reglamento de Auditoría de Cuentas recoge un criterio

agravante relativo a la imposición de sanciones que supone una innovación

respecto al texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, ya que el

artículo 87.3 del mismo no incluye mención alguna a dicha regla. Tal

innovación se realiza en un aspecto sometido a reserva de ley, conforme a la

interpretación reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional sobre

el artículo 25 de la Constitución.

Asimismo, el precepto impugnado vulneraría el artículo 129.2 de la Ley

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), que estipula que

"únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse

sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley".

Se cita finalmente una Sentencia de este Tribunal Supremo de 1.995

que reconocía que el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar (Real

Decreto 1794/1981) infringía la reserva de Ley al no encontrar cobertura en

una norma con rango de ley formal que estableciese la previa tipificación de

las infracciones y la fijación de las sanciones a imponer.

Así pues, la impugnación de los actores se funda en que, según su

opinión, el precepto impugnado supone establecer un criterio agravante de

determinación de la pena que sería materia reservada a la ley y que, en

consecuencia, resultaría contrario a derecho al no estar no contemplado en los

criterios enumerados en el artículo 37.1 del texto refundido de la Ley de

Auditoría de Cuentas.

La queja no puede prosperar. El artículo impugnado contempla lo que

tradicionalmente se ha denominado en derecho penal y sancionador, concurso

ideal de delitos o, más genéricamente, de infracciones, esto es, el que un

mismo hecho pueda constituir dos o más infracciones. En tales supuestos el

43

derecho penal nacional aplica el criterio de que el infractor sólo sea

sancionado por una de tales infracciones -criterio que, en contra de lo que

afirman los recurrentes, no responde al principio de non bis in idem-; ahora

bien, la previsión del citado criterio hace preciso determinar qué sanción se le

impone al infractor, dado que se han cometido varias infracciones, cada una

de las cuales tiene atribuida su correspondiente sanción. Nuestro Código

Penal recoge el supuesto del concurso ideal y el criterio de determinación de la

pena que corresponda en el vigente artículo 77 de su texto:

"Artículo 77.

1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un

solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario

para cometer la otra.

2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción

más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que

correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las

infracciones por separado."

El texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas se refiere al

concurso ideal de infracciones en el artículo 31.3, reproducido supra, pero sólo

a los efectos de establecer la aplicación del principio de sancionar sólo una de

las infracciones cometidas ("la comisión de cualquiera de las infracciones

señaladas en esta ley deducidas de un solo hecho, únicamente podrá dar

lugar a la imposición de una única sanción..."). Sin embargo, nada dice la Ley

respecto a qué sanción ha de imponerse en tal supuesto de concurso ideal de

infracciones, puesto que el único precepto que se refiere a la determinación de

las sanciones es el artículo 37.1 (vide supra), que establece los criterios para

determinar o modular (en más o en menos, según los casos) las sanciones

establecidas en el artículo 36 de la Ley de Auditoría de Cuentas y que en

ningún caso se refieren al supuesto en cuestión. En efecto, todos los criterios

recogidos se refieren a la graduación de las sanciones correspondientes a las

infracciones cometidas en términos genéricos, pero no al concreto supuesto de

concurso de infracciones.

Pues bien, el Reglamento de Auditoría de Cuentas ha subsanado esta

ausencia del criterio de determinación de la sanción que deba imponerse en

caso de concurso ideal de infracciones -dado que sólo se puede sancionar una

de ellas, según determina el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley de

44

Auditoría de Cuentas- mediante el precepto impugnado, que recoge en

términos prácticamente idénticos la regla de determinación de la sanción

prevista por el Código Penal en su artículo 77 que se ha reproducido más

arriba.

La objeción de los recurrentes se circunscribe, por consiguiente, a si el

precepto impugnado, que incorpora sin duda un criterio de determinación de la

pena para los supuestos de concurso ideal de infracciones, puede ser

aprobado por un reglamento. No objetan, en cambio, el contenido de la regla

en cuestión, aspecto al que nos referimos más adelante y que, por lo demás y

como hemos señalado, reitera la estipulada en el Código Penal para tales

supuestos.

Entendemos que el hecho de que el Reglamento de la Ley de Auditoría

de Cuentas introduzca una regla de determinación de la sanción para el

supuesto de concurso ideal de infracciones supone un desarrollo de la Ley a la

que sirve que tiene un expreso apoyo normativo en el 129.3 de la Ley 30/1992,

así como en la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal Supremo. En

efecto, el citado artículo 129.3 de la Ley 30/1992 habilita de forma expresa a

las disposiciones reglamentarias de desarrollo a introducir especificaciones o

graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas legalmente

en los siguientes términos:

"Artículo 129. Principio de tipicidad. [...]

3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o

graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin

constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la

ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más

precisa determinación de las sanciones correspondientes."

En el caso de autos nos encontramos con la especificación

reglamentaria de la sanción correspondiente en un supuesto que la Ley ha

contemplado (varias infracciones por un solo hecho y la previsión de que en tal

supuesto se imponga una sola sanción, según establece el artículo 31.1 del

texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas), pero respecto al que no ha

concretado la regla de determinación de la sanción, esto es, no ha

especificado qué sanción ha de aplicarse de las previstas para las diversas

infracciones cometidas. El precepto reglamentario no excede de los límites

impuestos legalmente, puesto que no establece nuevas sanciones y no

45

solamente no altera los términos de la Ley de Auditoría de Cuentas, sino que

precisa un supuesto contemplado en la propia norma legal, lo que cabalmente

es contribuir "a la más precisa determinación de las sanciones

correspondientes". Por lo demás, en contra de lo que afirman los recurrentes,

no resulta vulnerado el principio de legalidad sancionadora estipulado en el

apartado 2 del propio artículo 129 -ni resulta de aplicación, por tanto, la

jurisprudencia aducida de este Tribunal-, puesto que en modo alguno el

precepto impugnado impone que se sancione una conducta no tipificada como

infracción por la Ley de Auditoría de Cuentas ni se prevé una sanción no

prevista por la Ley: se especifica qué sanción debe imponerse en aplicación de

lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley, la de la infracción más grave en su

mitad superior.

Pero es que además ha de señalarse que, en ausencia del precepto

impugnado, la previsión del artículo 31.1 de que sólo puede sancionarse una

infracción en el supuesto de concurso ideal obligaría a subsanar la laguna

legal recurriendo a la norma sancionadora del Código Penal como norma

sancionadora básica del ordenamiento jurídico, esto es, al propio artículo 77

en sus apartados 2 y 3; este precepto constituye, en efecto, una norma que

resuelve precisamente el supuesto contemplado por el citado artículo 31.1 del

texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas -igual al delimitado por el

artículo 77.1 del propio Código Penal- en un sentido favorable al infractor,

puesto que evita que la sanción correspondiente a la infracción de más

gravedad pudiera superar la correspondiente a las dos infracciones

conjuntamente. Así, por ejemplo, si se entendiera aplicable el criterio genérico

de la importancia de la infracción contemplado en el artículo 137.1.a) -pese a

referirse a la graduación de la sanción correspondiente a una sola infracción-

podría ocurrir que la sanción impuesta (por ejemplo, en caso de que fuese la

más grave en su grado máximo) excediera el de la suma de las dos sanciones

correspondientes a las dos infracciones cometidas contempladas

aisladamente, supuesto para el que se prevén precisamente la regla del

artículo 77.2 del Código Penal y el precepto impugnado.

Finalmente y de acuerdo con lo ya expuesto, en modo alguno puede

afirmarse que los principios constitucionales de legalidad y tipicidad

sancionadoras garantizados en el artículo 25 de la Constitución sean

conculcados por el precepto reglamentario impugnado. En efecto, no se crea

ninguna nueva sanción, ni siquiera se establece un criterio agravante de la

46

determinación de la sanción -en contra de lo que afirman los recurrentes-,

como lo son algunos de los enumerados en el artículo 37 del texto refundido

de la Ley de Auditoría de Cuentas (el c o el d, por ejemplo). Es, sin duda, un

criterio de especificación de la sanción, pero en un supuesto de concurso de

infracciones previsto en la propia Ley que el titular de la potestad

reglamentaria ha desarrollado de conformidad con la habilitación prevista en el

artículo 129.3 de la Ley 30/1992 y adoptando el criterio ya sancionado por el

propio Código Penal, que no es agravante sino limitador de la posible sanción

a imponer.

En efecto, debe reiterarse que el contenido reproduce, como ya se ha

indicado, la regla del artículo 77 del Código Penal, y que la misma responde a

un criterio de limitación de la sanción en favor del infractor. Así, si bien se

impone la sanción prevista para la infracción más grave de las cometidas,

como es lógico, y se hace en su mitad superior, se establece el límite de que

en ningún caso la sanción puede superar la que correspondería a una

hipotética sanción de ambas infracciones, pues en tal caso el criterio

estipulado por la ley para el concurso de infracciones (sólo sancionar una de

ellas) operaría en perjuicio del infractor; así, en ese supuesto, la sanción será

la suma de la que correspondería a las infracciones por separado (en términos

del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas) o, incluso, en el caso

del Código Penal, se prevé que se sancionen efectivamente las infracciones

por separado.

DECIMOTERCERO.- Sobre las funciones de las corporaciones

representativas de los auditores.

En su último motivo, las instituciones recurrentes impugnan el artículo

105.g) del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas, por restringir en su

opinión los términos del artículo 25.2.e) del texto refundido de la Ley de

Auditoría de Cuentas en relación con la funciones de verificación de las

prácticas y procedimientos internos que se atribuyen a las Corporaciones

representativas de los auditores.

El precepto impugnado establece lo siguiente:

"Artículo 105. Funciones.

Corresponde a las corporaciones de derecho público representativas de auditores

desarrollar las siguientes funciones:

47

[...]

g) Verificar la observancia de las prácticas y procedimientos internos de actuación de

sus miembros en el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, si su inobservancia

lleva aparejada medidas disciplinarias en sus respectivos Estatutos."

Por su parte, el artículo 25.2.e) del texto refundido de la Ley de

Auditoría de Cuentas estipula:

"1. El auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, la sociedad de auditoría

así como los socios de ésta, los auditores de cuentas designados para realizar auditorías

en nombre de la sociedad de auditoría y todas las personas que hayan intervenido en la

realización de la auditoría estarán obligados a mantener el secreto de cuanta información

conozcan en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para

finalidades distintas de las de la propia auditoría de cuentas, sin perjuicio del deber de

denuncia contemplado en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. No obstante lo anterior y sin perjuicio de lo que se establezca en las cláusulas del

contrato de auditoría podrán, en todo caso, acceder a la documentación referente a cada

auditoría de cuentas, quedando sujetos a la obligación establecida en el apartado anterior:

[...]

e) Las corporaciones representativas de los auditores de cuentas a los exclusivos efectos

de verificar la observancia de las prácticas y procedimientos internos de actuación de sus

miembros en el ejercicio de su actividad de auditoría de cuentas."

Según las entidades recurrentes, el Reglamento de la Ley de Auditoría

de Cuentas restringe las funciones de las corporaciones representativas de los

auditores para verificar la actuación de sus miembros a los supuestos en que

dichas actuaciones de control lleven aparejadas la imposición de medidas

disciplinarias, lo que supone que dejen de ocuparse de la ordenación de la

profesión para pasar a convertirse únicamente en entidades encargadas de la

imposición de sanciones.

La queja no puede prosperar. La Ley se refiere a la función, atribuida a

las corporaciones representativas de los auditores, de verificación de las

prácticas y procedimientos internos de actuación de sus miembros de una

manera indirecta (artículo 25.2.e), para asegurar a dichas corporaciones el

acceso a la documentación pertinente y someterlas a la obligación de reserva

estipulada en el apartado 1 del propio artículo 25. Por su parte el precepto

reglamentario impugnado se refiere a dicha función en términos genéricos, al

enumerar las funciones de las corporaciones representativas de los auditores.

Pues bien, la función de verificación que se atribuye a las corporaciones

representativas no se corresponde con una supervisión general y de carácter

público de la actividad de auditoría como la que corresponde al Instituto de

48

Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sino que tiene el más limitado alcance de

verificar el correcto desempeño de prácticas y procedimientos internos de

actuación por parte de sus miembros. En esa perspectiva hay que comprender

la referencia a la posible adopción de medidas disciplinarias contempladas en

los respectivos estatutos de cada corporación, pues tal es el ámbito natural de

la supervisión que corresponde a las corporaciones representativas. De esta

manera no cabe entender el precepto reglamentario restrinja indebidamente el

alcance de la previsión legal, sino que hace referencia al ámbito de las

corporaciones representativas en el que se mueve la función de verificación de

la actuación de sus miembros.

DECIMOCUARTO.- Conclusión y costas.

Las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho

conducen a la desestimación del recurso. En aplicación de lo dispuesto 139.1

y 3 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente

hasta un máximo de 9.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la

potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la

Constitución,

F A L L A M O S

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario

interpuesto por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, por el

Consejo General de Colegios de Economistas de España y por el Consejo

Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España contra el

Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el

Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de

Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. Se

imponen las costas procesales a la parte demandante conforme a lo

expresado en el antecedente de derecho decimocuarto.

49

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo

General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este

Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y

firmamos.-José Manuel Sieira Míguez.-Mariano de Oro-Pulido y López.-

Ricardo Enríquez Sancho.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Pedro José Yagüe

Gil.-Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.-Segundo

Menéndez Pérez.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Nicolás Maurandi

Guillén.-Pablo Lucas Murillo de la Cueva.-Eduardo Espín Templado.-José

Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Rafael Fernández Valverde.-Celsa Pico

Lorenzo.-Octavio Juan Herrero Pina.-Emilio Frías Ponce.-José Díaz Delgado.-

Eduardo Calvo Rojas.-Luis María Díez-Picazo Jiménez.-Joaquín Huelin

Martínez de Velasco.-María del Pilar Teso Gamella.-Juan Carlos Trillo Alonso.-

José Antonio Montero Fernández.-María Isabel Perelló Doménech.-Carlos

Lesmes Serrano.-José María del Riego Valledor.-Wenceslao Francisco Olea

Godoy.-Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.-Diego Córdoba

Castroverde.-Óscar González González.-Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde

Martín de Hijas.-Manuel Martín Timón.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Santiago

Martínez-Vares García.-Juan Gonzalo Martínez Micó.-Firmado.-

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO.

SR. D. EDUARDO CALVO ROJAS A LA SENTENCIA DEL PLENO DE ESTA

SALA DE 30 DE ABRIL DE 2013 (RECURSO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO 884/2011), AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS

EXMOS. SRES. D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MIGUEZ, D. MARIANO DE ORO

PULIDO Y LÓPEZ, D. RICARDO ENRÍQUEZ SANCHO, D. PEDRO JOSÉ

YAGÜE GIL, D. JOSÉ DÍAZ DELGADO, D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO

GIMÉNEZ, D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO, D.

WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY, D. DIEGO CÓRDOBA

CASTROVERDE y D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE.

Con todo respeto a la posición mayoritaria de la Sala, discrepo de la

argumentación contenida en el fundamento jurídico duodécimo de la

sentencia, así como de su parte dispositiva, pues entiendo que el recurso

contencioso-administrativo debería ser estimado en parte, al ser procedente la

50

declaración de nulidad del artículo 87.3 del Reglamento impugnado. Y ello por

las siguientes razones:

1.- El artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, contempla

la posibilidad de que las disposiciones reglamentarias de desarrollo

introduzcan especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o

sanciones establecidas legalmente; si bien, precisa el propio precepto, ello

habrá de ser "... sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la

naturaleza o límites de las que la ley contempla...". Pues bien, en el caso que

nos ocupa, el artículo 87.3 del Reglamento impugnado no se limita a

complementar la regulación contenida en el texto legal al que sirve de

desarrollo, dado que no solo establece una regla para la determinación de la

sanción en el caso de concurso ideal de infracciones sino que, al hacerlo, está

alterando y agravando el régimen sancionador previsto en la norma legal.

2.- El artículo 31.3 del texto refundido de la Ley de Auditoria de

Cuentas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, se limita

a establecer que "La comisión de cualquiera de las infracciones señaladas en

esta Ley deducida de un solo hecho únicamente podrá dar lugar a la

imposición de una sanción al auditor firmante del informe (...) y una única

sanción a la sociedad de auditoría en cuyo nombre se haya firmado el

informe". No contiene ese precepto legal ninguna indicación acerca de cómo

ha de cuantificarse esa "única sanción" en los casos en que el hecho pueda

incardinarse o subsumirse en dos o más tipos de infracción. Y tampoco

contiene ninguna previsión al respecto el artículo 37 del propio texto refundido,

que enumera los criterios que deben seguirse para la determinación de las

sanciones en materia de auditoría de cuentas.

A falta de norma legal, es el artículo 87.3 del Reglamento el que

establece que en el supuesto de que un solo hecho constituya dos o más

infracciones o cuando una sea medio para cometer otra "... se aplicará en su

mitad superior la sanción prevista para la infracción más grave, sin que pueda

exceder la sanción resultante de la suma de las que correspondería aplicar si

se sancionaran separadamente las distintas infracciones". Pues bien, sin

cuestionar la justeza intrínseca de esa regla -que, por lo demás, recoge la

fórmula empleada en el artículo 77 del Código Penal-, lo que en mi opinión no

cabe aceptar es que la solución que consiste en aplicar en su mitad superior la

sanción prevista para la infracción más grave sea introducida por una norma

51

reglamentaria, sin apoyatura alguna en la ley sectorial que establece el

régimen sancionador en materia de auditoría de cuentas. Y no sólo se trata de

una falta de cobertura formal en la norma legal sino que, en sentido material, la

norma reglamentaria introduce una agravación de la sanción. Dicho de otro

modo, de la aplicación del artículo 87.3 del Reglamento aprobado por Real

Decreto 1517/2011 se deriva una sanción más gravosa que la que resultaría si

no existiese ese precepto reglamentario.

3.- Ya ha quedado señalado que el texto refundido de la Ley de

Auditoria de Cuentas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de

julio, después de establecer en su artículo 31.3 que un hecho sólo puede dar

lugar a una sanción, no contiene luego ninguna previsión específica para la

determinación de la sanción en el caso de que el hecho sea constitutivo de dos

o más infracciones. Podría entonces entenderse que esa falta de regulación en

el texto refundido de la Ley de Auditoria de Cuentas supone una remisión

implícita a lo previsto con carácter general en el Reglamento del procedimiento

para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, cuyo artículo 4.4 establece que "(...) En defecto de

regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la

comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras,

se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más

grave cometida".

Por tanto, del juego combinado del artículo 31.3 del texto refundido de

la Ley de Auditoria de Cuentas con esa regla prevista con carácter general -en

defecto de regulación específica- en el Reglamento del procedimiento para el

ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993,

resulta que en los supuestos de concurso ideal de infracciones debe aplicarse

la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. Pero el artículo

87.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1517/2011 añade una

agravación, pues determina que esa sanción prevista para la infracción más

grave debe aplicarse en su mitad superior. Y, como ya ha quedado señalado,

esa agravación carece de toda cobertura legal.

4.- Por tales razones considero que, con estimación parcial del recurso,

el artículo 87.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1517/2011 debería

ser declarado nulo.

52

En Madrid, a treinta de abril de 2013.-José Manuel Sieira Míguez.-

Mariano de Oro-Pulido y López.-Ricardo Enríquez Sancho.- Pedro José Yagüe

Gil.-José Díez Delgado.-Eduardo Calvo Rojas.- Luis María Díez-Picazo

Jiménez.-Joaquín Huelin Martínez de Velasco.- Wenceslao Francisco Olea

Godoy.- Diego Córdoba Castroverde.- Jesús Ernesto Peces Morate.-Firmado.-

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO.

SR. DON OSCAR GONZALEZ GONZALEZ a la Sentencia de fecha 30 de

abril de 2013, dictada en el Recurso Ordinario nº 884/2011.

Discrepo respetuosamente de la tesis mayoritaria en lo relativo al art.

87.3 del Real Decreto impugnado, que considero infringe el principio de

reserva de ley y jerarquía normativa por las siguientes razones:

El mencionado precepto, al disponer que en los supuestos de concurso

ideal de infracciones, es decir, cuando un solo hecho constituya dos o más

infracciones o sea medio necesario para cometer otra, la sanción a aplicar lo

sea en la mitad superior de la sanción prevista para la infracción mas grave,

está colocando en una posición más gravosa al infractor que la señalada en el

artículo 31.3, en conexión con el 37.1 del Texto Refundido de la Ley de

Auditoría de Cuentas.

Ello es así, porque conforme al Reglamento la sanción a imponer será

siempre en la mitad superior de la más grave, graduación que no impone la

Ley, la cual permite en su artículo 37 realizar la graduación con arreglo a

diferentes criterios, que permiten no sólo agravar, sino atenuar la sanción.

Aún admitiendo que se acuda a la infracción más grave, cosa que

tampoco dice el Texto Refundido, hay una serie de circunstancias de

contenido variable en el art. 37.1 del mismo, que permitirían atenuar hasta

grados mínimos la infracción cometida, tales como la gravedad del daño, la

existencia de intencionalidad, la importancia de la entidad auditada, las

consecuencias desfavorables para la economía nacional, etc.

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Automatizar la sanción en la forma en que lo hace el Reglamento

supone una extralimitación en la habilitación legal, al obtenerse unas

consecuencias que si el legislador hubiera querido, el mismo la hubiese

establecido.

Discrepo de la sentencia mayoritaria, cuando dice que nos

encontramos en presencia de una laguna legal en la determinación al caso de

la sanción que corresponda. No hay tal laguna, pues el art. 31.3 es tajante:

"únicamente podrá dar lugar a la imposición de una sanción", y esta sanción

se graduará, según los criterios señalados en el art. 37, establecidos

expresamente, como dice su epígrafe para "Determinación de la sanción".

Por eso considero que la inclusión en el Reglamento de la norma

contenida en el art. 77 del Código Penal no pudo hacerse por el mismo, ya que

en determinadas situaciones puede resultar más perjudicial para el infractor

que si se aplicara lisa y llanamente lo dispuesto en la Ley de Auditorías de

Cuenta. En efecto, conforme al Reglamento siempre se le aplicará la sanción

correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior, mientras que

conforme a la Ley, se le podría imponer en su mitad inferior si concurre alguna

circunstancia de atenuación del artículo 37.1.

En Madrid, a treinta de abril de 2.013.-Óscar González González.-

Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, junto con sus

votos particulares, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente

Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en

audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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