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1 AMPARO DIRECTO 63/2014 QUEJOSA: ********** VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo 63/2014, promovido en contra del fallo dictado el 21 de febrero de 2014 por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca de apelación **********. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la obligación de la empresa aseguradora en el marco regulatorio del contrato de seguro contra la responsabilidad establecido en la Ley sobre el Contrato de Seguro (en adelante también “la Ley”). I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. Del expediente se advierte que el 5 de mayo de 2010, ********** falleció en desempeño de sus labores como repartidor de **********, debido a que recibió una descarga eléctrica de un cable de alta tensión propiedad de la ********** (en adelante también “**********” o “**********”) 1 . 2. El 18 de mayo de 2011, la Sra. **********, esposa del Sr. **********, acudió a las oficinas de la ********** para solicitar una indemnización a su favor y de sus menores hijos e hijas **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********. Sin embargo, en dichas oficinas se le informó que 1 Cuaderno del toca de apelación **********, de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (en adelante toca de apelación **********), foja 57.

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Page 1: S E N T E N C I A · 2018-06-14 · d) El pago de gastos y costas. 6. En el escrito de demanda, la parte actora señaló como fundamento de la obligación de reparar por parte de

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AMPARO DIRECTO 63/2014 QUEJOSA: **********

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo 63/2014, promovido en contra

del fallo dictado el 21 de febrero de 2014 por la Séptima Sala Civil del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca de apelación **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación consiste en analizar la obligación de la empresa

aseguradora en el marco regulatorio del contrato de seguro contra la

responsabilidad establecido en la Ley sobre el Contrato de Seguro (en

adelante también “la Ley”).

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Del expediente se advierte que el 5 de mayo de 2010, ********** falleció en

desempeño de sus labores como repartidor de **********, debido a que recibió

una descarga eléctrica de un cable de alta tensión propiedad de la **********

(en adelante también “**********” o “**********”)1.

2. El 18 de mayo de 2011, la Sra. **********, esposa del Sr. **********, acudió a

las oficinas de la ********** para solicitar una indemnización a su favor y de

sus menores hijos e hijas **********, **********, ********** y **********, todos de

apellidos **********. Sin embargo, en dichas oficinas se le informó que

1 Cuaderno del toca de apelación **********, de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (en adelante toca de apelación **********), foja 57.

Page 2: S E N T E N C I A · 2018-06-14 · d) El pago de gastos y costas. 6. En el escrito de demanda, la parte actora señaló como fundamento de la obligación de reparar por parte de

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**********, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante también

“**********” o “la Aseguradora”) se encargaba de todo lo relacionado con

accidentes e indemnizaciones con motivo de un seguro contratado2.

3. El contrato de seguro al que se hizo referencia es el celebrado entre **********

y **********, por el que ésta última se obliga a pagar el monto de los daños,

así como los perjuicios y daño moral que ********** cause a terceros y por los

que tenga que responder conforme a la legislación aplicable en materia de

responsabilidad civil, hasta en una cantidad de $********** de dólares

americanos (********** de dólares). El periodo de vigencia del contrato de

seguro transcurrió del 30 de junio de 2009 al 30 de junio de 20103.

4. En la misma fecha –el 18 de mayo de 2011–, la Sra. ********** acudió a las

instalaciones de ********** para solicitar la indemnización por la muerte de su

esposo4.

5. Juicio ordinario civil. Por escrito presentado el 25 de abril de 2012, la Sra.

**********, por su propio derecho y como representante de sus menores hijos,

así como de la sucesión del Sr. **********, demandó de ********** las siguientes

prestaciones:

a) El pago de la indemnización por muerte prevista en el artículo 1915

del Código Civil Federal5.

b) El pago de una cantidad a título de indemnización por el daño moral

que le ocasionó a los actores la muerte de **********, el cual estimaron

que no debía ser inferior a $********** (********** de pesos, moneda

nacional).

2 Cuaderno del juicio ordinario civil **********, del índice del Tercer juzgado Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (en adelante juicio ordinario civil **********), foja 4.

3 Póliza integral N° ********** expedida por ********** S. A. de C.V.

4 La Sra. ********** manifiesta en el hecho 7 de la demanda primigenia que la aseguradora argumentó no conocer el contrato de seguro alegado.

5 Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento

de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.

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c) El pago de intereses a razón del 9% anual sobre las cantidades

reclamadas, computadas del 5 de mayo de 2010 al día que se realizara

su pago.

d) El pago de gastos y costas.

6. En el escrito de demanda, la parte actora señaló como fundamento de la

obligación de reparar por parte de la ********** el artículo 1913

(responsabilidad objetiva) en relación con 1915 (cuando se cause la muerte

de una persona) y el 1916 (daño moral) de la legislación civil, y vertió

argumentos en torno a dichos supuestos. Asimismo, en el cuerpo de la

demanda se señaló el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro

como fundamento de la acción.

7. De dicha demanda conoció el Juez Tercero de lo Civil del Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal, quien registró el asunto bajo el número de

expediente **********. Una vez admitida la demanda, el juez de la causa

requirió a los promoventes para que aclararan su escrito de demanda en

estos términos: “toda vez que ejerce su acción en contra de ********** S.A. de

C.V.; y siendo que del cuerpo del escrito de la demanda se atribuyen hechos

al organismo descentralizado de la Administración Pública Federal,

**********”. La parte actora, desahogó el requerimiento y expresó que el

artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro le faculta para accionar

directamente en contra de la aseguradora con el fin de obtener la

indemnización de los daños.

8. Seguidos los trámites correspondientes, se dictó sentencia el 14 de enero de

2013, en la que se condenó a la demandada a pagar una indemnización por

la muerte del Sr. **********, equivalente a ********** días de salario calculados

sobre el cuádruplo de salario mínimo en vigor en el área geográfica “A” al

momento del fallecimiento, así como a la reparación del daño moral mediante

una indemnización de $********** (********** de pesos moneda nacional) en los

términos siguientes6:

PRIMERO. Ha sido procedente la vía ORDINARIA CIVIL en la que la parte actora acreditó parcialmente los extremos de su acción y la enjuiciada acreditó parcialmente sus excepciones.

SEGUNDO. Se condena a la demandada **********, S.A. DE C.V., como obligada al pago de la indemnización por muerte prevista en el artículo 1915 del Código Civil Federal por el fallecimiento de

6 Juicio ordinario civil **********, fojas 392 a 412.

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**********. En su equivalente a ********** días de salario calculados sobre el cuádruplo del salario mínimo en vigor en el área geográfica “A” al momento del fallecimiento es decir cinco de mayo del año dos mil diez.- Así como a la reparación del daño moral mediante una indemnización correspondiente a la cantidad de ********** DE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). TERCERO. Se concede el término de CINCO DÍAS para que los codemandados hagan pago solidariamente legalmente (sic) a las personas señaladas anteriormente y en las proporciones especificadas de las cantidades decretadas, apercibidos de que en caso de no hacerlo, se decretará ejecución por su importe. CUARTO. Se absuelve del pago de la prestación identificada con el número 3 (TRES) del escrito inicial. QUINTO. No se hace especial condena en costas. (…)

9. Recurso de apelación. Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de

apelación7. De los recursos de apelación conoció la Séptima Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en donde se registraron con

el número de expediente **********. El 21 de febrero de 20148, la sala emitió

sentencia, en la que resolvió modificar la sentencia recurrida, para quedar

con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Han resultado parcialmente fundados, inoperantes e infundados los motivos de inconformidad expresados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada **********, S.A. DE C.V. y parcialmente fundados, fundados pero inoperantes e infundados, los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora **********, **********, **********, ********** Y **********, todos de apellidos ********** y sucesión testamentaria a bienes de **********, en consecuencia;

SEGUNDO. Se modifica la sentencia definitiva dictada el catorce de enero de dos mil trece, por el C. JUEZ INTERINO TERCERO DE LO CIVIL, en los autos del juicio ORDINARIO CIVIL, promovido por **********, **********, **********, **********, ********** Y **********, todos de apellidos ********** y sucesión testamentaria a bienes de **********, en contra de **********, S.A. DE C.V., en el expediente número **********, materia del presente recurso de apelación, para quedar en los siguientes términos:

PRIMERO.- Ha sido procedente la vía ORDINARIA CIVIL en la que la parte actora acreditó parcialmente los extremos de su acción y la enjuiciada acreditó parcialmente sus excepciones. SEGUNDO.- Se condena a la demandada **********, S.A. DE C.V., como obligada al pago de la indemnización por muerte prevista en el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, por el fallecimiento de **********. En su equivalente a ********** (sic) días de salario calculados sobre el cuádruplo del

7 Toca de apelación **********, fojas 34 a 51, respecto al recurso de apelación de la actora y fojas 79 a 96, respecto al recurso de apelación de la demandada.

8 Toca de apelación **********, fojas 114 a 174.

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salario mínimo diario más alto en vigor en el área geográfica “A” al momento del fallecimiento, es decir, el cinco de mayo del año dos mil diez.- Así como a la reparación del daño moral mediante una indemnización correspondiente a la cantidad de ********** DE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). TERCERO.- Se concede el término de CINCO DÍAS para que la demandada **********, S.A. DE C.V. haga pago a las personas señaladas anteriormente y en las proporciones especificadas de las cantidades decretadas, apercibida de que en caso de no hacerlo, se decretará ejecución por su importe. CUARTO.- Se condena a la demandada **********, S.A. DE C.V. al pago de los intereses moratorios a la tasa legal del nueve por ciento anual, respecto del monto que resulte de la RESPONSABILIDAD CIVIL, a partir del seis de mayo de dos mil diez y hasta el pago de dicho concepto. Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios a la tasa legal del nueve por ciento anual, respecto del monto a que se condenó por concepto de DAÑO MORAL, a partir del veinticinco de enero de dos mil trece y hasta el pago de dicho concepto. QUINTO.- No se hace especial condena en costas. (…)

TERCERO. No se hace especial condena en costas en la presente instancia.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

Juicio de amparo directo 272/2014

10. Por escrito presentado el 18 de marzo de 20149, en la Oficialía de

Partes Común para las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, **********, en su carácter de apoderado de la Aseguradora, promovió

juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el toca civil

**********, dictada por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal.

11. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos humanos

reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; y, expresó los conceptos de violación que estimó

pertinentes.

12. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo

de 11 de abril de 201410, admitió y registró la demanda de amparo bajo el

9 Cuaderno del juicio de amparo 272/2014, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (en adelante, amparo directo 272/2014), foja 68.

10 Amparo directo 272/2014, fojas 89 a 90.

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número de expediente 272/2014. En el mismo acuerdo se ordenó emplazar

a la Sra. **********, por propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes

del Sr. **********, así como en representación de sus menores hijos e hijas,

por ser terceros interesados en el juicio constitucional.

13. El 13 de mayo de 2014, **********, en su carácter de mandatario judicial de la

parte tercera interesada, promovió amparo adhesivo que fue admitido

mediante auto de 14 de mayo del mismo año11.

Juicio de amparo directo 273/2014

14. Por otra parte, el 19 de marzo de 2014, la Sra. **********, sus menores hijos e

hijas, así como la sucesión del Sr. **********, a través de su autorizado

**********, presentaron un escrito ante la Oficialía de Partes Común para las

Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante el cual

promovieron juicio de amparo en contra de la sentencia de 21 de febrero de

2014, dictada en el toca civil **********.

15. Los quejosos argumentaron que se vulneraron en su contra los artículos 1,

14, 16, 17 y 22 constitucionales; 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos; XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre y 1, 8 y 64 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos.

16. Correspondió conocer del juicio de amparo interpuesto por la parte actora, al

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien

mediante acuerdo de 11 de abril de 2014, ordenó admitir y registrar con el

número de expediente 273/201412.

Solicitud de la facultad de atracción

17. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2014, el mandatario judicial de

la parte actora solicitó a esta Primera Sala el ejercicio de su facultad de

atracción para conocer de los juicios de amparo directo 272/2014 y 273/2014,

del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito.

11 Amparo directo 272/2014, fojas 94 a 103.

12 Cuaderno de amparo directo 273/2014, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (en adelante: amparo directo 273/2014), fojas 40 y 41.

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18. Mediante acuerdo de 16 de mayo de 2014, el Presidente de la Primera Sala

tuvo por recibida la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y ordenó,

ante la falta de legitimación del solicitante, que la solicitud se sometiera a

consideración de la señora y señores Ministros integrantes de la Sala. En

sesión de 10 de septiembre de 2014, la Primera Sala resolvió la solicitud de

ejercicio de la facultad de atracción 322/2014, y determinó ejercer dicha

facultad para conocer y resolver los amparos directos 272/2014 y 273/2014

del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito.

19. Por auto de 3 de noviembre de 2014, el Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación determinó abocarse a conocer de la demanda de

amparo principal 272/2014, así como la demanda de amparo adhesivo, y

ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz

Mena.

20. Mediante acuerdo del 14 de enero de 2015, el Presidente de la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el envío de los autos a

su ponencia.

21. ********** interpuso recurso de reclamación –registrado en esta Suprema

Corte con el número 1182/2014– en contra del auto de 3 de noviembre de

2014, al considerar que el apoderado que lo presentó carecía de

personalidad, pues fue autorizado en términos del artículo 112 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y pidió que tampoco se tuviera

por solicitado el ejercicio de la facultad de atracción.

22. El 25 de marzo de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

determinó por unanimidad de cinco votos que el recurso de reclamación

1182/2014 resultaba infundado.

III. COMPETENCIA

23. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se

ejerció la facultad de atracción, conforme lo dispuesto por los artículos 107,

fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley

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Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto

Tercero del Acuerdo 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal,

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 21 de mayo de 2013;

además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

IV. LEGITIMACIÓN

24. ********** se encuentra legitimado para promover el presente juicio de amparo,

por contar con el carácter de apoderado legal de **********, personalidad que

se reconoce en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, puesto que así

quedó acreditado en el toca de apelación **********13.

25. Por lo que hace al amparo adhesivo, esta Primera Sala reitera las

consideraciones sostenidas en el recurso de reclamación 1182/2014, resuelto

por este órgano jurisdiccional14.

26. **********, quien promueve amparo adhesivo en representación de los terceros

interesados, se encuentra legitimado para promoverlo por contar con el

carácter de mandatario, personalidad que se reconoce en términos del

artículo 11 de la Ley de Amparo, puesto que así quedó acreditado en el toca

de apelación **********.

V. OPORTUNIDAD

27. La resolución reclamada se notificó por boletín judicial a la parte quejosa,

**********, el lunes 24 de febrero de 201415, surtió efectos el día siguiente,

martes 25 del mismo mes y año, por lo que el término de quince días para

promover la demanda que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo

transcurrió del miércoles 26 de febrero al miércoles 19 de marzo de 2014,

descontándose de este cómputo los días 1, 2, 8, 9, 15, 16 y 17 de marzo de

2014, por ser días inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de

Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así, al

haberse presentado la demanda de amparo el 18 de marzo de 201416, la

demanda es oportuna.

13 Cuaderno de amparo directo 272/2014, foja 89.

14 Resuelto el 25 de marzo de 2015 por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos.

15 Toca de apelación **********, foja 174 vuelta.

16 Toca de apelación **********, foja 89 vuelta.

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28. Por otra parte, el auto de 11 de abril de 2014, mediante el cual el Presidente

del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió

a trámite la demanda de amparo fue notificado a los terceros interesados el

lunes 14 de abril de 2014 mediante lista, de tal forma que surtió efectos el día

siguiente, es decir, el martes 15 del mismo mes y año, por lo que el término

de quince días para promover la demanda que establece el artículo 181 de la

Ley de Amparo, transcurrió del lunes 21 de abril al martes 12 de mayo de

2014, descontándose de este cómputo los días 26 y 27 de abril, 1, 3, 5, 10 y

11 de mayo de 2014, por ser días inhábiles, en términos de los artículos 23

de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación. Así, al haberse presentado la demanda de amparo adhesivo el

13 de mayo de 201417, la demanda es oportuna.

VI. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO

29. La existencia del acto reclamado queda acreditada con el documento original

que contiene la sentencia de 21 de febrero de 2014, dictada por la Séptima

Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que consta en

el toca de apelación **********.

VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

30. No se hicieron valer causas de improcedencia, ni se advierte de oficio que se

actualice alguna.

VIII. CUESTIONES PREVIAS

31. A fin de entrar al estudio del presente amparo es imprescindible hacer

referencia tanto a las consideraciones de la sentencia reclamada, como a los

conceptos de violación formulados en la demanda de amparo principal y en

la adhesiva.

A. Consideraciones de la sentencia reclamada

32. Cabe recordar que la sala responsable, bajo el principio de concentración,

dictó una única sentencia en la que analizó los recursos de apelación que

17 Cuaderno de amparo 272/2014, fojas 94 a 102.

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hicieron valer tanto la parte actora, como la parte demandada18. En dicha

resolución, la sala responsable dio contestación a los argumentos que cada

una de las partes expresaron: en el apartado III analizó los agravios de la

parte demandada y en el apartado IV los de la parte actora.

Análisis de los agravios hechos valer por la Aseguradora demandada

33. En cuanto a la improcedencia de la vía, la sala responsable determina que

es infundado el agravio en el que la Aseguradora hace valer que la vía

intentada –la civil– era improcedente. En este sentido, la responsable expone

que, si bien al dar contestación a la demanda instaurada en su contra la

Aseguradora hizo valer la excepción de improcedencia de la vía, dicha

excepción fue resuelta en la audiencia previa de conciliación y excepciones

procesales, en el sentido de que el juicio ordinario civil era procedente19. Por

tanto, si la demandada no hizo valer recurso de apelación en contra de la

resolución que resolvió la excepción de improcedencia de la vía, se debe

considerar que esa determinación fue consentida y que precluyó su derecho

para recurrirla.

34. Así, considera que la vía civil es la correcta, pues la acción de indemnización,

tanto por muerte como por daño moral, se hizo derivar de la responsabilidad

prevista en ley (código civil), independientemente de que la causante del

daño –**********– tuviera celebrado un contrato de seguro: el contrato de

seguro no cambia la naturaleza civil y extra contractual de prestación

indemnizatoria principal.

35. En relación con el agravio en el que la demandada alega que la acción es

improcedente porque la actora no puso en conocimiento de la Aseguradora

la realización del siniestro, la sala considera que es también infundado. Para

emitir tal determinación, la sala responsable señala que en el seguro contra

la indemnización no es necesario el requerimiento previo de pago al que hace

referencia los artículos 61 a 70 de la Ley sobre Contrato de Seguro, como

alega la Aseguradora, pues dicho seguro se rige por lo dispuesto en el

Capítulo V del Título II de la Ley.

36. Por ello, no es necesario que el pago de la indemnización esté vencida y sea

exigible, como insiste la demandada, ya que es el asegurado quien debe dar

18 Toca de apelación **********, foja 116.

19 Juicio ordinario civil **********, fojas 158 y 159

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el aviso a la Aseguradora de dicha situación y proporcionar a la aseguradora

todos los datos y pruebas necesarios en relación con el siniestro.

37. En cuanto al tercer agravio, la sala estima que si bien el daño provocado por

********** tiene su fuente en la responsabilidad extracontractual, el riesgo se

encuentra amparado por el contrato de seguro celebrado entre ********** y la

Aseguradora. Por ello, la Aseguradora debe pagar los daños causados con

motivo del hecho ocurrido, no obstante no exista un vínculo previo entre la

Aseguradora y la parte actora, ni aun cuando la Aseguradora no haya

causado el daño directamente: la Aseguradora, en virtud del contrato de

seguro, se obligó a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero a nombre

de la asegurada, al verificarse la eventualidad prevista en el contrato,

constituyéndose en obligada solidaria de la asegurada hasta el monto

pactado en el contrato de seguro.

38. Por otra parte, la sala considera que tal y como lo aduce la Aseguradora, es

inexacto que el juez de primera instancia hubiera tenido como codemandada

a **********, por lo que debía modificarse el resolutivo tercero de las sentencia

primigenia para que sólo se condenara a la Aseguradora al pago de la

indemnización, en congruencia con la demanda de origen.

39. En cuanto al argumento expresado en el cuarto agravio, en el que la

Aseguradora manifiesta que no se le debió aplicar el artículo 1915 del Código

Civil Federal, sino en todo caso el 1915 del Código Civil para el Distrito

Federal, la sala determina su inoperancia por ser idéntico el contenido

normativo de ambos preceptos.

40. También, contrario a lo sostenido por la demandada apelante, la sala

concluye que está ante un litisconsorcio pasivo necesario al actualizarse en

el caso una solidaridad pasiva: tanto la Aseguradora, como la **********

responden por la totalidad del adeudo, en consecuencia es válido que el actor

pida a uno de ellos la satisfacción de la totalidad de lo adeudado.

41. Finalmente, la sala se pronuncia en torno a la acreditación del hecho ilícito.

En este aspecto, considera que quedó acreditado ampliamente en autos que

la muerte del Sr. ********** fue por electrocución debido a cables de alta

tensión sin aislante y que estaban “colgados”, cuyo mantenimiento y

seguridad corresponde a **********. Así, del análisis de las pruebas que obran

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en autos, la sala considera que se acredita plenamente la utilización de

instrumentos que, por la energía de la corriente eléctrica, produjeron un daño

a la víctima, actualizándose con ello la responsabilidad objetiva civil que

señala el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, así como la

causación del daño moral, ya que ********** no dio mantenimiento oportuno,

ni proporcionó las medidas de seguridad adecuadas; por lo tanto, no era

necesario desahogar otra prueba pericial que acreditara dicha circunstancia.

Análisis de agravios hechos valer por la parte actora

42. La sala considera fundado el agravio en el que la parte actora adujo que,

conforme al artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal debía

tomarse en cuenta el salario mínimo más alto para fijar la indemnización

respectiva, por lo que ordena modificar el resolutivo segundo y precisar que

la base para calcular la indemnización por responsabilidad civil debe hacerse

tomando en cuenta el salario mínimo más alto en vigor en el área geográfica

“A”, al momento que acontecieron los hechos.

43. Por lo que se refiere al alegato en el que la parte quejosa aduce que el juez

de primera instancia no analizó debidamente los derechos lesionados, el

grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la

víctima, así como las demás circunstancias del caso, como lo ordena el

cuarto párrafo del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en

la sentencia reclamada se determina que:

a) La indemnización por daño moral representa un papel de

compensación o satisfacción, no se trata de poner precio al dolor o a

los sentimientos humanos, puesto que no pueden tener equivalencia

en el aspecto monetario. Lo que se pretende es suministrar una

compensación a quien ha sido lesionado en su personalidad, a fin de

menguar el grado de afectación por la pérdida del ser querido; por ello

se otorga un amplio arbitrio de libre apreciación al juzgador para fijar el

monto de la indemnización.

b) De ahí que debe atenderse a la afectación sufrida por los actores y no

a la cantidad de dinero que dejaron de percibir a raíz de la muerte de

quien fuera su principal sustento económico. De proceder así, el

juzgador estaría cuantificando el perjuicio, identificado como lucro

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cesante. Además, llevaría a concluir que si la víctima no era

económicamente activa, entonces, no habría daño moral que calcular.

c) Entonces, al tomar en cuenta la conducta ilícita, la realidad del ataque,

los derechos lesionados, el tipo y grado de responsabilidad, la situación

económica del sujeto activo y del pasivo y demás circunstancias del

caso, se estimó correcta la determinación del juez de primera instancia

al fijar el monto de la reparación por concepto de daño moral en

$**********, correspondiendo $********** para cada uno de los cinco

actores.

44. Además, determina que deben pagarse intereses moratorios a la parte actora,

puesto que el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal establece

las bases para el cálculo de la indemnización por concepto de

responsabilidad civil, por lo que el responsable del daño se encuentra

obligado a repararlo desde el momento en que lo causa, pues la

indemnización es exigible y cuantificable desde entonces, sin que sea

necesaria la intervención judicial.

45. Por lo anterior, la sala condenó a la aseguradora al pago de los intereses a

razón de una tasa del 9% anual en términos del artículo 2395 del Código Civil

para el Distrito Federal, sobre el monto que resulte de la liquidación de la

responsabilidad civil, desde el día siguiente de la fecha del siniestro y hasta

que haga pago total del adeudo.

46. Respecto al daño moral, considera que la demandada sólo incurre en mora

una vez que ésta no cumple voluntariamente la sentencia. Por lo tanto, se

condenó a la aseguradora al pago de los intereses a razón de la tasa del 9%

anual, en términos del artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal,

sobre el monto de la condena por daño moral, desde el vencimiento del plazo

para el cumplimiento voluntario de la sentencia de primera instancia y hasta

que realizara el pago total del adeudo.

B. Conceptos de violación

Amparo principal (**********)

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47. La Aseguradora quejosa considera vulnerados los artículos 14, 16 y 17 de la

Constitución Federal y formula en su demanda de amparo diversos conceptos

de violación que a continuación se sintetizan.

a) Improcedencia de la vía civil: en torno a este tema esgrime varios

argumentos con la finalidad de demostrar que la vía correcta era la mercantil

y no la civil, como lo determinó la responsable.

(i) El principal argumento que aduce en torno a que la vía correcta para

demandarla es la mercantil y no la civil, es que la Aseguradora no causó

el daño y la obligación de indemnizar por riesgo creado o hecho ilícito

(artículos 1910, 1913 y 1915 del Código Civil para el Distrito Federal)

no es obligación de la aseguradora.

(ii) La obligación que surgió para la aseguradora fue en virtud de la

celebración de un contrato mercantil, por tanto la responsabilidad de la

Aseguradora es contractual, pero en ningún caso es extracontractual.

Si lo que se le exige es el cumplimiento de un contrato, es claro que la

vía procedente es la mercantil y no la civil. Así, la única forma en la que

procedería la vía civil sería en el supuesto que se hubiera demandado

de forma conjunta a la causante del daño y a la aseguradora, situación

que no aconteció.

(iii) Contrario a lo sostenido por la sala responsable, no precluyó su

derecho para impugnar la improcedencia de la vía, porque en la

sentencia de primera instancia se examinó ese tópico y se agregaron

nuevas consideraciones, de modo que no debe tenerse por consentido

el acto, pues todavía tenía derecho a controvertir los argumentos

mediante recurso de apelación, tal como lo hizo. No debe considerarse

consentida la resolución dictada en la audiencia de conciliación que

resolvió sobre la procedencia de la vía, puesto que es un tema que

debe ser analizado oficiosamente por los jueces, incluso cuando las

partes no lo hubieran impugnado previamente.

b) La obligación no puede ser solidaria porque la aseguradora no se obliga a

pagar el total de la deuda, sino que se obliga a pagar hasta el monto pactado

por los daños que la asegurada ocasione. De este modo, es equivocado lo

resuelto por la sala, puesto que la aseguradora no responde por el daño

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causado, sino que conforme al objeto de su obligación debe pagar al

beneficiario del seguro el monto de los daños conforme a la suma asegurada.

c) No se cumplió con un requisito de procedibilidad, esto es, debió poner en

conocimiento de la Aseguradora el siniestro y reclamar el pago primero:

(i) Conforme al artículo 147 de la Ley de Contrato de Seguro la actora

es beneficiaria del seguro y, además, el artículo 150 de la misma ley

establece que el beneficiario debe reclamar el pago tan pronto como se

exija la indemnización al asegurado. Sin embargo, nunca se reclamó a

la aseguradora el pago del seguro antes de la presentación de la

demanda.

(ii) La sala confunde la demostración de la existencia del reclamo del

pago a la aseguradora –requisito de procedibilidad– con la existencia

del siniestro, y que los hechos actos y omisiones fueron imputados a la

aseguradora y la sala aseguró que los hechos ilícitos se le atribuyen a

la **********. Si la sala consideró que no fue correcto lo apreciado en

primera instancia lo que debió hacer fue revocar la sentencia y no

modificar la litis, como lo hizo.

e) Es incorrecta la condena que se le impuso por concepto de mora por el

daño causado porque ella no lo causó: en realidad el pago por mora le

corresponde, en su caso, al causante del daño.

(i) La Aseguradora solo se obligó a pagar el monto de la suma

asegurada por el daño que su asegurada provocara, más no los

intereses de esa deuda. Además, se tiene previsto el pago de mora y

de interés cuando no se paga después de los treinta días que la ley

concede a las aseguradoras; sin embargo, no se notificó el siniestro,

por lo que no pudo comenzar a correr el plazo de treinta días.

(ii) No incurrió en la mora por la que se le condena al pago de intereses,

puesto que sólo puede responder por el pago de intereses de su deuda,

es decir, la derivada del contrato de seguro. La mora debe regirse por

las leyes que regulan el contrato de seguro (Ley sobre el Contrato de

Seguro y la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de

Seguros) y no por la legislación civil y para ello insiste en que su

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obligación no es civil, sino mercantil: el origen de la obligación de la

Aseguradora quejosa es la celebración del contrato con ********** y no

porque lo señala ley.

d) La sala responsable alteró la litis, ya que en el escrito de agravios no

manifestó que el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal era

aplicable en lugar del mismo artículo del Código Civil Federal. Lo que se

sostuvo fue que la Aseguradora no tenía ninguna obligación derivada de ese

precepto, sino del contrato de seguro. No se solicitó que se citara el artículo

aplicable, sino que se sostuviera que ninguno es aplicable, porque considera

que las obligaciones de la aseguradora nacen del contrato que celebró con la

asegurada, no por haber sido causante del daño.

f) En cuanto al caudal probatorio, aduce que no se probó el hecho ilícito:

(i) La sala responsable acepta y reconoce que no existió dictamen

pericial alguno y sólo mediante una prueba pericial se podían sostener

las explicaciones técnicas que da la sala responsable para declarar

procedente la acción. Entonces, si no se desahogó dicha prueba, la

sala debió haber hecho un estudio íntegro de la controversia

asumiendo plena jurisdicción ya que nunca fue probado el hecho ilícito.

(ii) Erróneamente la sala responsable mezcla dos supuestos que no

son iguales. No hace diferenciación entre hecho ilícito y

responsabilidad objetiva o riesgo creado, aun cuando en ambos puede

tenerse derechos a exigir el pago por daño moral.

g) Finalmente, alude a que los actos de inminente ejecución como pueden

ser el embargo, sanciones y realización de diligencias tendientes a lograr la

ejecución de la sentencia reclamada son inconstitucionales, ya que derivan

de una sentencia ilegal y violatoria de garantías.

Conceptos de violación hechos valer en amparo adhesivo

48. La tercero interesada formuló en su demanda de amparo adhesivo conceptos

de violación para fortalecer el acto reclamado:

a) La procedencia de la vía civil se resolvió en la audiencia previa de

conciliación y excepciones procesales, resolución no fue impugnada

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por la demandada mediante el recurso de apelación de tramitación

inmediata, tal como lo dispone el artículo 692 BIS, fracción II, del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal20. Sin

embargo, ********** no lo interpuso, de modo que debe estimarse que la

determinación del juez de primera instancia en relación con la

procedencia de la vía adquirió la categoría de cosa juzgada.

b) Es incorrecta la pretensión de la Aseguradora por la que pretende que

se declare improcedente la acción al no agotarse el requisito de

procedibilidad, en cuanto a que debió informarse a la Aseguradora la

actualización de un siniestro. En este aspecto, señala que el 18 de

mayo de 2011, la Sra. ********** se constituyó en la oficina de la

Aseguradora y ésta se negó a tomar conocimiento del siniestro,

desconociendo el contrato de seguro celebrado con la **********, por lo

que es inverosímil que se pretenda la improcedencia de la acción.

c) Es falso que el aviso de siniestro establecido en el artículo 66 de la Ley

sobre el Contrato de Seguro sea un requisito de procedibilidad para

ejercer la acción hecha valer por los quejosos. La Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 84/2008-PS,

estableció los elementos constitutivos de la acción indemnizatoria

derivada de un contrato: la existencia del contrato y la actualización del

siniestro.

d) En caso de que se estimara que los actores incumplieron por no

informar a la Aseguradora la actualización del siniestro previo a la

interposición de la demanda, no debe absolverse de las prestaciones

que se le demandan, sino únicamente reducir las prestaciones debidas

20 Artículo 692 Bis. Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato, en efecto devolutivo los supuestos previstos en las fracciones I a VI, y en ambos efectos la hipótesis prevista en la fracción VII, según proceda, las apelaciones que se interpongan contra:

I. El auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento; la resolución que se dicte en el incidente; y la resolución en la que el juez de oficio decrete nulo el emplazamiento;

II. Las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;

III. El auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos.

IV. Las resoluciones o autos que impongan una sanción o medida de apremio.

V. El auto que no admite la reconvención;

VI. Las resoluciones o autos, que siendo apelables, se pronuncien en ejecución de sentencia; y

VII. Las sentencias definitivas o de autos o resoluciones que suspendan o pongan fin al procedimiento, salvo disposición en contrario.

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hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiera dado

oportunamente.

e) Finalmente, solicita la suplencia de la queja, con fundamento en el

artículo 79, fracción II de la Ley de Amparo, considerando que **********,

**********, ********** y **********, todos de apellidos ********** son menores

de edad y el resultado del juicio de amparo afecta sus intereses.

IX. ESTUDIO DE FONDO

49. Esta Primera Sala considera necesario reformular los conceptos de violación

por los cuales la Aseguradora quejosa controvierte la sentencia dictada por

la sala responsable, sintetizándolos en cuatro líneas argumentativas que

pueden enunciarse temáticamente de la siguiente manera: (i) supuesta

improcedencia de la vía civil para demandar la indemnización y cosa juzgada;

(ii) acción directa para reclamar a la aseguradora la responsabilidad civil; (iii)

inexistencia de una obligación solidaria entre el asegurado y la Aseguradora;

(iv) incumplimiento del requisito de procedibilidad al que hace referencia el

artículo 66 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y pago de intereses, y, (v)

acreditación de los hechos que dan lugar a la responsabilidad civil.

Primera línea argumentativa

50. Por lo que se refiere a la primera línea argumentativa, esta Sala abordará

el análisis de la procedencia de la vía civil para reclamar la indemnización y

el alcance del análisis oficioso de la vía. En este aspecto, la Aseguradora

pretende que en cada instancia se revise a fortiori si la vía es o no la correcta.

51. Si bien ha sido criterio de esta Corte que la procedencia de la vía debe

analizarse de oficio conforme a la tesis jurisprudencial 1ª/J. 25/200521, la

21 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1ª/J. 25/2005, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 576, registro 178665, de rubro y texto: “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto

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Aseguradora quejosa parte de un mal entendimiento del concepto de análisis

oficioso y de la jurisprudencia de esta Corte: tal estudio oficioso no abarca el

supuesto de que la parte demandada oponga la excepción de improcedencia

de la vía, ésta se resuelva y las partes no se hayan inconformado en el

momento procesal oportuno –como en el asunto que ahora se analiza–, ya

que, en tal circunstancia, la vía adquiere la calidad de cosa juzgada.

52. El análisis oficioso, al que alude la jurisprudencia 1ª/J. 25/2005 de esta Sala,

se refiere al supuesto en que exista un auto que admite la demanda y la vía

propuesta por la parte solicitante sin que la parte demandada la hubiese

impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción,

y que tampoco sea impugnada la vía a lo largo del procedimiento, dictándose

sentencia definitiva; pero, posteriormente, al resolver el recurso de apelación,

la sala responsable advierte que la vía propuesta es incorrecta y realiza el

estudio correspondiente. Es a esta hipótesis al que alude la jurisprudencia

citada.

53. Ahora bien, el caso que se presenta ante esta Corte es distinto. De las

constancias que obran en autos se advierte que la Aseguradora opuso la

excepción de improcedencia de la vía, excepción que sí fue analizada

por el juzgador de primera instancia en la audiencia previa de conciliación y

excepciones –celebrada el 23 de agosto de 201222–. El juzgador, en ese

momento procesal, llegó a la conclusión que la vía correcta era la civil, lo cual

fue confirmado por la sala responsable en la sentencia reclamada.

54. Como acertadamente determinó la responsable, dicho acuerdo no fue

recurrido en el momento procesal oportuno, por lo que la vía civil

determinada en ella quedó firme constituyéndose en cosa juzgada. Así las

cosa, el análisis oficioso no abarca tal extremo pues ya fue objeto de

consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.” Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

22 Juicio ordinario civil **********, fojas 158 y 159.

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pronunciamiento y dadas las circunstancias del caso la vía quedó firme, como

ya se ha explicado.

55. Además, del análisis del acto reclamado, esta Primera Sala no advierte

siquiera que la autoridad responsable hubiese introducido nuevos elementos

que hagan necesario un nuevo estudio sobre la procedencia de la vía.

Tampoco advierte de las constancias de autos evidencia alguna que permita

deducir que la vía civil no es la adecuada, ni que la quejosa exponga

argumentos distintos a los ya expresados que arrojen luz sobre la discusión:

todo lo contrario, sus explicaciones sobre la improcedencia de la vía son

reiterativas y ya fueron analizadas en esos términos.

Segunda línea argumentativa

56. Por lo que se refiere a la segunda línea argumentativa, la existencia de una

acción directa a favor del tercero perjudicado para poder dirigirse al

asegurador y exigirle la indemnización cuando exista un contrato de seguro

contra la responsabilidad, conviene tener claro qué es la responsabilidad civil

y el seguro contra la responsabilidad civil, para abordar el tema de la acción

directa de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

57. La mayor parte de los autores entienden por responsabilidad civil la

obligación, a cargo de una persona, de reparar los daños causados a otro, y

tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable. En el seguro contra

la responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el

daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su

obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos

por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial23.

58. El elemento esencial de este tipo de seguro lo constituye la asunción por el

asegurador del riesgo que gravita sobre el asegurado de quedar obligado por

una conducta o actividad propia, o de una persona de cuyos actos u

omisiones deba responder (siempre que así se contemple en la póliza), a

indemnizar los daños y perjuicios causados a un tercero como consecuencia

de la verificación de un hecho previsto en el contrato, por el que se delimita

materialmente el objeto de la cobertura24.

23 Cfr. VÁZQUEZ-PASTOR JIMÉNEZ, Lucía, “Estructura general de la responsabilidad extracontractual” en Tratado jurisprudencial de responsablidad por daños, LÓPEZ Y LÓPEZ, Ángel M. – VALPUESTA FERNÁNDEZ, María (Coords.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 523.

24 Cfr. REGLERO CAMPOS, Fernando – BUSTO LAGO, José Manuel (Coords.), Tratado de responsabilidad civil, Tomo I, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2014, p. 1367.

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59. El seguro de responsabilidad civil puede decirse que es un seguro de

patrimonio, ya que trata de proteger y mantener exento el patrimonio del

asegurado, cubriendo el riesgo de su minoración dentro de los límites del

contrato, cuando aquél tenga que indemnizar a terceros por haberse

producido el siniestro pactado. Por lo cual, el riesgo que se asegura viene

configurado precisamente por el nacimiento de la obligación de indemnizar

que atribuye al asegurado la carga de atender determinada deuda25. Los

seguros patrimoniales apuntan, pues, a la protección de la integridad del

patrimonio económico26.

60. En nuestro país, este tipo de seguro se encuentra regulado en el Capítulo V

de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Específicamente, en el artículo 145 se

señala en qué consiste, así como algunos de sus rasgos distintivos.

Artículo 145. En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.

Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, la empresa estará obligada a cubrir los riesgos asegurados hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas por persona o por bien, así como, en su caso, los acumulados por evento, que se establezcan en las disposiciones legales respectivas o en las administrativas de carácter general que se deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.

Para los riesgos respecto de los cuales las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior no determinen el monto indemnizatorio o la suma asegurada obligatorios, se estará a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente Ley para determinar el límite de la suma asegurada.

61. El texto del precepto, así como su ubicación en el Título II «Contrato de

seguro contra los daños» de la Ley sobre el Contrato de Seguro, son una

clara muestra de que este seguro se concibe como una modalidad o un tipo

de seguro de daños. Como todo seguro de daños, el de responsabilidad civil

trata de reducir el riesgo al que se expone su tomador.

62. Con el término «riesgo» se alude a la probabilidad de ocurrencia de un daño

y lo que persigue el seguro es reducir precisamente sus consecuencias. En

el caso del seguro contra la responsabilidad, el riesgo cubierto hace

25 En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de España en STS, 1a, 15.6.1995 (RJ. 5295).

26 Véase la sentencia C-388/08 de la Corte Constitucional de Colombia de 23 de abril de 2008.

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referencia a la indemnidad patrimonial del asegurado y, en ese sentido, es

diferente de otros seguros de daños que cubren riesgos que acechan a

elementos concretos de un patrimonio27.

63. El seguro de responsabilidad civil es, de este modo, el ejemplo paradigmático

de third-party insurance, es decir, de aquel tipo de seguro que cubre el riesgo

de daños que el asegurado cause a terceros y no de los que directamente

pueda sufrir en su propio patrimonio o persona28.

64. Puede decirse entonces que el seguro de responsabilidad civil cumple dos

funciones básicas y complementarias entre sí29. En primer lugar, limita el

riesgo de insolvencia de los titulares de actividades potencialmente

peligrosas, lo cual permite a quienes llevan a cabo actividades que pueden

causar daños a terceros evitar o, al menos, reducir, el riesgo de no disponer

de recursos suficientes para satisfacer las indemnizaciones debidas por los

daños que causen. Así, el traslado de la obligación de indemnizar del

asegurado al asegurador es una garantía de cobro, dada la solvencia de éste

frente al riesgo de insolvencia del asegurado. En segundo lugar, el seguro

contra la responsabilidad cubre a las víctimas de los daños causados por

actividades peligrosas del riesgo de insolvencia o insolvencia insuficiente de

sus titulares.

65. El seguro contra la responsabilidad implica que la empresa aseguradora se

obliga a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero, a causa

de los daños y perjuicios generados por un hecho previsto en el contrato, de

cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado.

66. Ahora bien, muchas legislaciones establecen una acción directa para la

víctima del daño. Por medio de la acción directa se legitima al tercero

perjudicado para poder dirigirse al asegurador y exigirle la indemnización,

siempre que exista un seguro de responsabilidad civil. De alguna manera se

atribuye al tercero perjudicado un derecho propio frente al asegurador que le

permite reclamar la indemnización directamente.

27 Cfr. MARCO COS, José Manuel, “Aspectos generales del seguro contra daños en las cosas” en Derecho de seguros, Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Madrid,

1995.

28 Cfr. GÓMEZ LIGÜERRE, Carlos, Solidaridad impropia y seguro de responsabilidad civil, Fundación

Mapfre, Madrid, 2010, p.14.

29 Ibídem, p. 17.

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67. En otras palabras, el perjudicado o víctima de un daño cubierto por un seguro

de responsabilidad civil tiene derecho a que la compañía aseguradora le

pague la parte de la indemnización cubierta por la póliza contratada con el

responsable. Siempre, claro está, que la responsabilidad de su asegurado

quede demostrada y en los casos en que el daño se haya causado en el

desarrollo de las actividades cubiertas por el seguro. De este modo, si ambos

requisitos se cumplen, la aseguradora debe pagar, aunque ciertamente

nunca más de lo cubierto por la póliza.

68. Así pues, en virtud del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se

otorga un derecho sustantivo y personal al tercero dañado que se ejerce

mediante la vía procesal de la acción directa. En efecto, dicho artículo otorga

una acción directa a la víctima, en estos términos:

Artículo 147. El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.

69. A tenor del artículo citado, la víctima o perjudicado tiene acción directa contra

la aseguradora para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar. De

este modo, es posible afirmar que el tercero dañado, cuando el causante del

daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado

pasivo dos obligaciones que no se confunden30: la del asegurado causante

del daño que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o contractual,

y la del asegurador que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que

presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al

régimen especial del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro31.

70. Con esta acción, el legislador pretende facilitar el pago extrajudicial de la

prima y agilizar los trámites de cobro de la indemnización. Así, el fundamento

de la acción directa es básicamente la protección de las víctimas para evitar

la doble vía de que el perjudicado reclame al causante del daño y éste, a su

vez, a su asegurador.

30 Cfr. VÁZQUEZ-PASTOR JIMÉNEZ, Lucía, “Estructura general de la responsabilidad extracontractual” en Tratado jurisprudencial de responsablidad por daños, LÓPEZ Y LÓPEZ, Ángel M. – VALPUESTA FERNÁNDEZ, María (Coords.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 582

31 En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de España en las sentencias de 10 de mayo y 14 de diciembre de 2006.

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71. Con la acción directa se pretende proteger de modo directo a la víctima,

evitando que las compañías aseguradoras utilicen a sus asegurados como

parapeto para ocultarse detrás de ellos y retrasar el pago de las

indemnizaciones, así como que terceros ejerzan derechos preferenciales o

concurrentes sobre la indemnización. Por eso se permite a la víctima que

involucre a la aseguradora y obtenga a través de la vía judicial una sentencia

contra ella 32.

72. La posibilidad de ejercer la acción directa deriva de la existencia de un daño

sufrido por un tercero y de la existencia de un contrato de seguro suscrito

entre asegurador y asegurado. Si no hay contrato de seguro, no hay acción

directa, ya que es la existencia del contrato la que permite dirigirse frente a la

aseguradora. Puede decirse, entonces, que la acción directa surge del daño

–por voluntad del legislador–, aunque ésta no podrá ejercitarse si no existe

seguro de responsabilidad civil.

73. Es importante hacer una precisión en torno a la noción de víctima y de

asegurado33. El asegurado –la persona que puede ver afectado su patrimonio

ante la ocurrencia de un siniestro por el cual debe responder– conoce la

existencia del contrato de seguro contra la responsabilidad por ser parte de

dicho contrato, así como las condiciones pactadas en el mismo. Sin embargo,

puede suceder que sin la presentación de la reclamación por parte de la

víctima, no hubiese tenido siquiera noticia del acaecimiento del siniestro.

74. La víctima o tercero dañado, se trata de la persona que, ocurrido el siniestro,

sufre un daño y en tal calidad recibe la correspondiente indemnización; es

decir, no ostenta la calidad de parte en el contrato de seguro, sino de tercera

que recibirá la correspondiente indemnización. El tercero dañado debe ser

necesariamente por completo ajeno al contrato, esto es, debe cumplir con el

requisito de ajenidad o alteridad, por lo que la existencia misma del contrato

de seguro, así como las condiciones pactadas en dicho contrato pueden ser

desconocidas por completo por ella, aunque la ocurrencia del siniestro es

conocida por ésta desde la ocurrencia del mismo. Además, el tercero se trata

siempre de una persona indeterminada al momento de la celebración del

contrato: se sabrá quién es cuando se verifique el hecho dañoso.

32 Cfr. DE TRAZAGNIES GRANDA, Fernando, La responsabilidad extracontractual, Vol. IV – Tomo II,

Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2001, p. 125 y ss.

33 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-388/08 de 23 de abril de 2008.

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75. La acción directa en el seguro contra la responsabilidad es regulada de

manera similar en otros ordenamientos jurídicos europeos como Francia34 y

España35, así como de América. Particularmente México fue el primer país

latinoamericano que acogió la acción directa36. En estas legislaciones se

entiende que quien tenga el derecho de hacer valer en su favor la

responsabilidad civil, contractual o extracontractual según los tipos de seguro,

en contra del autor o responsable del ilícito tiene una acción directa para

reclamar esta indemnización a la aseguradora.

76. Una vez expuestos los rasgos generales del seguro contra la responsabilidad

y la existencia de una acción para exigir directamente a la aseguradora la

indemnización por hecho ilícito o riesgo creado por parte del tercero dañado,

esta Sala deberá pronunciarse sobre la vía adecuada para reclamar la

indemnización por responsabilidad civil, cuando existe un seguro contra la

responsabilidad y una acción directa mediante la cual el tercero dañado

puede exigir directamente a la aseguradora la indemnización.

77. Esta Corte ya ha expresado que la vía es el esquema del ejercicio de la

potestad jurisdiccional, esto es, la forma o el camino a través del cual se

desarrolla el proceso para resolver la pretensión planteada, y que el derecho

a la tutela judicial efectiva implica que una vez ejercitada la acción el

planteamiento realizado debe desarrollarse a través de un proceso en el que

se deben respetar ciertas formalidades, que se desarrollan a través de varias

etapas que la ley detalla, con la finalidad de llevar en cada una de ellas

34 En el artículo 53 de la Ley de 13 de julio de 1930 se extendió el derecho de la víctima a accionar directamente en contra de la compañía aseguradora, este mismo precepto fue retomado en el artículo L. 124-3 del Código de los Seguros. Véase, CORRAL TALCIAN, Hernán, “La interposición de la acción directa implícita del tercero perjudicado en contra del asegurador de responsabilidad civil en el nuevo régimen de seguros chileno” en Revista Chilena del Derecho, vol. 42, Nº 2, Santiago de Chile, Pontificia Universidad Católica de Chile, 2015, pp. 397 – 442, quien también señala que en otros países europeos, en cambio, la acción directa se reconoce, pero limitada a supuestos de seguros obligatorios, como es el caso de Alemania e Italia.

35 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro:

Artículo 76.

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.

36 El artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro fue adoptado textualmente por Honduras en el artículo 1211 del código de comercio, ubicado en el “Subsección Quinta” del Capítulo X, relativa al “Seguro contra la responsabilidad”. De igual manera, Guatemala lo recogió en el artículo 986 del código de comercio, lo mismo que El Salvador en el artículo 1428 de su código de comercio. Véase, CONTRERAS STRAUCH, Osvaldo, La acción directa en el seguro de responsabilidad civil, p. 4, disponible en: www.aida-chile.cl/clp/archivos/2012/01/LA-ACCI%C3%93N-DIRECTA-EN-EL-SEGURO-DE-RESPONSABILIDAD-CIVIL-Osvaldo-Contreras-Strauch.pdf

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diversas actuaciones procesales que culminan con una sentencia, es decir,

en una decisión sobre la pretensión planteada37.

78. Así, a juicio de esta Primera Sala, en tanto que lo que se reclama es la

indemnización por daño con base en los artículos sobre el tema

contemplados en el código civil aplicable, pues la acción indemnizatoria

principal se hace derivar, precisamente, de la responsabilidad civil subjetiva

u objetiva prevista en la ley, generada con motivo del acto u omisión atribuido

al sujeto responsable, es la vía civil la que debe imperar para reclamar la

indemnización por responsabilidad civil, mediante la acción directa que

establece el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

79. Al respecto, cabe puntualizar que la circunstancia de que el responsable del

daño tenga celebrado un contrato de seguro contra la responsabilidad con

una aseguradora no cambia la naturaleza civil y extracontractual de la

prestación indemnizatoria principal, sustentada en la obligación legal que

tiene el sujeto responsable para resarcir el daño causado y no en el contrato

de seguro contra la responsabilidad que éste pudiera tener celebrado.

80. En el asunto que en esta instancia se revisa, esta Sala advierte que se

reclamó la indemnización por muerte y la indemnización por daño moral

derivadas de la responsabilidad objetiva, con base en los artículos 1913, 1915

y 1916 del Código Civil para el Distrito Federal38.

37 Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1ª CLVII/2016, Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo I, página 688, registro 2011832, de rubro “DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DISTINCIÓN ENTRE ACCIÓN Y VÍA”. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

38 Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento

de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.

Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya

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81. Así, la prestación indemnizatoria principal tiene su origen en la ley civil y no

propiamente en un contrato mercantil, de modo que para esta Primera Sala

la vía idónea para demandar la indemnización es la vía civil, como

correctamente determinó la responsable. Por tanto, esta Sala advierte que el

alegato de la Aseguradora quejosa en cuanto a que la vía procedente para

reclamar el pago de la indemnización es la mercantil y no la civil es infundado.

En efecto, tal y como lo señaló la responsable al resolver el recurso de

apelación, la vía correcta sí es la civil y no la mercantil, como afirma

reiteradamente la quejosa.

82. La indemnización que se le debe al tercero tiene su origen en la legislación

civil y la posibilidad de accionar directamente contra la aseguradora deriva de

la existencia de un daño sufrido por un tercero regulado por la legislación civil

y existiendo un contrato de seguro suscrito entre asegurador y asegurado.

Como ya se dijo, si no hay contrato de seguro no hay acción directa, ya que

es la existencia del contrato la que permite dirigirse frente a la aseguradora.

83. Ciertamente, la obligación de la Aseguradora tiene su origen en un contrato

mercantil regulado por la Ley sobre el Contrato de Seguro, mediante el cual

********** se obligó a pagar la indemnización que ********** debiera pagar a un

tercero a consecuencia de un hecho que causara un daño y que estuviera

previsto en el contrato de seguro. Pero la obligación que nace del contrato de

seguro es pagar la indemnización en vez de **********, hasta el límite de la

suma asegurada, lo cual no implica que la indemnización por responsabilidad

civil mute a una responsabilidad mercantil y que con ello la vía para exigirla

sea la mercantil, porque la causa que produce la indemnización es de

naturaleza civil, aunque la obligación de pago por parte de la aseguradora

tenga sustento en un contrato de seguro.

84. Como se ha expuesto, esta Primera Sala observa que, cuando mediante la

instauración de un juicio se persigue como fin sustancial el pago de una

causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Derogado.

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indemnización derivada de un hecho ilícito o riesgo creado, y se demande

directamente a la compañía aseguradora cuando el causante del daño haya

contratado un seguro contra la responsabilidad previsto en la Ley sobre el

Contrato de Seguro, la acción entablada debe considerarse de carácter civil,

porque su objeto es la compensación por la afectación de bienes inmateriales

derivada de la responsabilidad civil y, por tanto, su tramitación judicial debe

seguirse por la vía ordinaria civil39.

Tercera línea argumentativa

85. Esclarecida la vía para ejercer la acción directa y en qué consiste la acción

directa en los seguros contra la responsabilidad, es preciso abordar el alegato

de la quejosa, reformulado como tercera línea argumentativa, por el cual

sostiene que su obligación no puede ser solidaria con la asegurada, como lo

señaló la sala responsable, pues la Aseguradora no se obliga a pagar el total

de la deuda, sino que se obliga a pagar hasta el monto pactado por los daños

que la asegurada ocasione.

86. Al respecto, la acción directa que el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato

de Seguro establece para el tercero dañado introduce de alguna manera una

especie de solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad

por el ilícito o del riesgo creado –que la doctrina especializada ha llegado a

denominar como «solidaridad impropia»40–. El reconocimiento de esta

responsabilidad con carácter solidario responde a razones de seguridad e

interés social, en cuanto que constituye un medio adecuado de protección de

los perjudicados para garantizar la efectividad de la exigencia de la

responsabilidad extracontractual.

39 Sirve de apoyo, por las razones que la informan, la tesis 1ª XXVI/2011 emitida por esta Primera Sala, de rubro y texto: “DAÑO MORAL. LA ACCIÓN COMPENSATORIA CORRESPONDIENTE ES DE CARÁCTER CIVIL, AUNQUE SU EJERCICIO SE RELACIONE CON EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO MERCANTIL. Cuando se advierta que mediante la instauración de un juicio se persigue como fin sustancial la compensación por el daño moral sufrido por la actora, debe considerarse que la acción entablada es de carácter civil, porque su objeto es la compensación por la afectación de bienes inmateriales derivada de la responsabilidad civil y, por tanto, su tramitación judicial debe seguirse por la vía ordinaria civil. Lo anterior, a pesar de que los hechos en los que se funda la demanda puedan catalogarse como hechos o actos jurídicos relacionados con la celebración de un contrato mercantil, pues las acciones que eventualmente puedan surgir de éste, además de caracterizarse por la especulación lucrativa propia de los actos de comercio, tendrán por objeto la rescisión, cumplimiento o interpretación del contrato y, en su caso, la obtención de una indemnización por los daños y perjuicios de carácter patrimonial, ya que dichas acciones son distintas, por su objeto, a la acción compensatoria del daño moral.” Ponente: Ministro Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza Figueroa.

40 La solidaridad impropia en el caso de la indemnización en el seguro contra la responsabilidad, que la aseguradora debe pagar al tercero perjudicado en ejercicio de la acción directa de éste ha sido objeto de numerosos pronunciamientos constituyendo así jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de España. Véanse, por ejemplo, las sentencias

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87. Esta «solidaridad impropia» es la que que se produce entre la compañía de

seguros y el asegurado para el pago de los daños causados por riesgo creado

o del hecho ilícito41, cuando el tercero perjudicado ejercita la acción directa

que el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro le confiere. En este

contexto es preciso entender la solidaridad a la que hace mención la sala en

la sentencia reclamada, por lo que el argumento de la quejosa sobre este

aspecto resulta infundado.

88. Ciertamente, el monto de la suma asegurada constituye un límite al monto de

la indemnización que el tercero puede pedir a la aseguradora, de modo que

el juez, teniendo a la vista el contrato de seguro, debe tomar en cuenta el

monto de la suma asegurada para determinar el quantum de la indemnización

que es exigible directamente a la aseguradora.

89. En estos casos, la víctima puede ejercer la acción correspondiente en contra

del causante del daño; esto es, nada impide a la víctima que, una vez

ejercitada la acción directa contra la aseguradora, demande al causante del

accidente por la cantidad en que estima que su daño excede lo pactado en la

póliza entre responsable y aseguradora, pues –como ya se dijo– el tercero

perjudicado tiene dos acciones: la directa que señala el artículo 147 de la Ley

sobre el Contrato de Seguro y la que puede ejercer, también en la vía civil,

en contra del causante del daño.

90. Ahora bien, es infundado también el argumento por el que la quejosa esgrime

que, en el caso, se constituye un litisconsorcio pasivo necesario. Tal motivo

no puede prosperar puesto que, como ya se dijo, se produce entre la

compañía de seguros y el asegurado una especie de solidaridad impropia, de

manera que basta con exigir a uno de los obligados el pago de la

indemnización: de modo contrario no tendría sentido que la Ley reconociera

el derecho del tercero dañado para reclamar a la aseguradora el monto de la

indemnización.

Cuarta línea argumentativa

91. En la tercera línea argumentativa el núcleo esencial de la argumentación

de la quejosa estriba en que no se cumplió con el requisito de procedibilidad

41 Este aspecto ha sido jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo de España que tuvo como origen la sentencia de 18 de febrero de 1967 y que se ha ido consolidando hasta la fecha no obstante el la Ley del Contrato de Seguro no la prevea explícitamente. De alguna manera se hace derivar del artículo 76 de dicha Ley que establece la acción directa.

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que señala el artículo 66 de la Ley sobre el Contrato de Seguro42, pues debió

ponerse en conocimiento de la Aseguradora el siniestro y reclamar el pago

primero, ya que a la demandante se le considera como beneficiaria del

seguro.

92. En este aspecto también resulta infundado el argumento de la quejosa, pues

el artículo 66 de la Ley establece una regla general de los seguros y no puede

considerarse como canon para el caso del seguro contra la responsabilidad,

el cual se rige por sus propias pautas.

93. Ciertamente, el artículo 147 señala que al tercero dañado se le considerará

como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro. Esta disposición

es preciso entenderla en su contexto, ya que obedece a la dinámica intrínseca

del seguro contra la responsabilidad, en donde el riesgo cubierto hace

referencia a la indemnidad patrimonial del asegurado: el perjudicado o víctima

de un daño cubierto por un seguro de responsabilidad civil tiene derecho a

que la compañía aseguradora le pague la parte de la indemnización cubierta

por la póliza contratada con el responsable y, sólo en ese sentido, es

beneficiario del seguro, rigiéndose por las reglas especiales de los artículos

145 a 150 bis de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

94. Como ya quedó expuesto en epígrafes anteriores, el tercero dañado es ajeno

al contrato de seguro, y, precisamente, esta «ajenidad» es una nota distintiva

para que pueda exigir la indemnización derivada de la responsabilidad civil

por hecho ilícito o riesgo creado. De esta manera, debe entenderse la alusión

que se hace en el artículo 147 de la Ley en cuanto a que el tercero dañado

es beneficiario del seguro.

95. Ahora bien, el aviso que señala el artículo 150 de la Ley sobre el Contrato de

Seguro43, como atinadamente determinó la responsable, es una obligación

que se entiende recae sobre el asegurado: la dicción del precepto lleva a

concluir que previamente se le exigió la indemnización directamente al

42 Artículo 66. Tan pronto como el asegurado o el beneficiario en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora.

Salvo disposición en contrario de la presente ley, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo máximo de cinco días para el aviso que deberá ser por escrito si en el contrato no se estipula otra cosa.

43 Artículo 150. El aviso sobre la realización del hecho que importe responsabilidad deberá darse tan pronto como se exija la indemnización al asegurado. En caso de juicio civil o penal, el asegurado proporcionará a la empresa aseguradora todos los datos y pruebas necesarios para la defensa.

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asegurado por parte del tercero dañado. Por tanto, en modo alguno la falta

de aviso de la asegurada a la Aseguradora afecta a la indemnización exigida

por la víctima o perjudicado.

96. Por lo que atañe al asunto sometido a nuestra consideración, tal y como se

narró en el apartado de antecedentes, se aprecia que la Sra. **********, esposa

del Sr. **********, el 18 de mayo de 2011 acudió a las oficinas de la **********

para solicitar una indemnización a su favor y de sus menores. Sin embargo,

ahí se le informó que la Aseguradora se encargaba de todo lo relacionado

con accidentes e indemnizaciones con motivo del seguro un contratado por

**********. Así, una vez que la asegurada tuvo conocimiento del siniestro tenía

la obligación de poner en conocimiento de la Aseguradora la realización del

hecho que actualizaba la responsabilidad civil objeto del contrato de seguro.

97. No obstante que el artículo 150 de la Ley deba interpretarse en el sentido que

la obligación ahí consignada resulta a cargo del asegurado y no del tercero

dañado o víctima, en el expediente se advierte que ese mismo día –18 de

mayo de 2011– la Sra. ********** acudió a las instalaciones de la Aseguradora

para solicitar la indemnización por la muerte de su esposo –sin que este

suceso hubiese sido controvertido en juicio–, por lo que se concluye que la

Aseguradora sí tuvo conocimiento del hecho que actualizaba la

responsabilidad civil.

98. Por otra parte, la quejosa supedita el argumento del pago de intereses al

reclamo previsto en el artículo 66 de la Ley, el cual –como ya se dijo– resulta

inaplicable al supuesto que se analiza. En consecuencia, al resultar

inaplicable al caso concreto el precepto en el cual se basa la quejosa para

rebatir los intereses por mora, se cae la premisa en la cual funda su

argumento y queda firme lo resuelto por la Sala en este aspecto.

99. De igual manera la quejosa vincula su inconformidad con la vía al pago de los

intereses, pues considera que al tratarse de un contrato de seguro éstos no

deben regirse por la legislación civil. Tampoco este argumento puede

prosperar, pues, como se analizó en los párrafos que preceden, la vía

adecuada para reclamar la responsabilidad civil por hecho ilícito o riesgo

creado es la civil, aún cuando exista un contrato sobre responsabilidad por

parte de la causante del daño.

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Cuarta línea argumentativa

100. Finalmente, la cuarta línea argumentativa esgrimida por la parte quejosa

también resulta infundada. Con base en el caudal probatorio que obra en

autos es posible llegar a la conclusión que se acreditaron los supuestos que

originan la responsabilidad civil por parte de **********, es decir, “el uso de

mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o substancias

peligrosas por sí mismos, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la

energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas

análogas”, así como la omisión de ********** de mantener debidamente

instalados los cables que produjeron la muerte del Sr. **********, y, como

consecuencia, se actualizó la obligación de pagar la indemnización

correspondiente por parte de la Aseguradora, puesto que existe una póliza

que ampara dicho riesgo.

101. Es evidente que la aseguradora no intervino en el accidente, ni que su

obligación sea stricto sensu derivada de riesgo creado o de un hecho ilícito;

es decir, la obligación de indemnizar al tercero dañado por parte de la

aseguradora se actualiza por el riesgo creado (responsabilidad objetiva) de

la asegurada, pero presupone la existencia de una contrato de seguro entre

la empresa aseguradora y el causante del daño o asegurado.

102. Por ello, la existencia de un hecho imputable al asegurado es suficiente y

bastante para declarar la responsabilidad civil de la empresa aseguradora, en

virtud del seguro voluntario existente entre asegurador y aseguradora, sin

necesidad de una previa condena del causante del daño e indemnización.

103. Como acertadamente lo determinó la responsable, en el expediente que se

revisa el hecho causante de la responsabilidad fue debidamente probado

conforme a los dictámenes periciales rendidos, así se advierte tanto en la

necropsia de ley44 –en el que se especifica que el Sr. ********** falleció de

electrocución–, como en el dictamen en materia de medicina forense y

mecánica de lesiones45. En consecuencia, de las constancias que obran en

autos se advierte claramente que la causa de la muerte del Sr. ********** se

debió a que recibió una descarga eléctrica por cables de alta tensión, que no

se encontraban adecuadamente instalados.

44 Juicio ordinario civil **********, foja 145.

45 Juicio ordinario civil **********, foja 143 a 146.

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104. Asimismo, se probó que dichos cables son propiedad de la **********, por lo

que a quien corresponde el mantenimiento y seguridad de los mismos es a

esa compañía, y que la omisión de la asegurada para dar el correcto

mantenimiento y proporcionar las medidas de seguridad idóneas y

adecuadas provocaron la muerte del Sr. **********. En suma, quedó acreditada

plenamente el hecho que actualiza la indemnización por responsabilidad civil,

conforme a los artículos 1913, 1915 y 1916 de la legislación civil

correspondiente, por lo que en este aspecto también es infundado el

argumento que formula la quejosa.

105. Si bien, como afirma la quejosa, la sala responsable convino en que no

existió dictamen pericial específico para establecer la distancia entre los

cables y quien sufrió la descarga eléctrica, y si la persona se encontraba

dentro o fuera, abajo o arriba del automotor, también estimó que tal situación

no era obstáculo para tener plenamente acreditado que la causa de muerte

del Sr. ********** fue por electrocución, debido a un cable de alta tensión sin

aislante, responsabilidad de **********. De la ponderación de los elementos de

prueba existentes en las constancias del expediente, la sala responsable

concluyó que existían elementos suficientes y bastantes en autos para arribar

a esa conclusión.

106. En efecto, señaló que en autos constaba la documental consistente en las

copias certificadas de la averiguación previa **********, en la que obra el

dictamen pericial de criminalística de campo. En dicho dictamen se concluyó

que, con base a las características observadas en las lesiones se estimaba

que fueron producidas por el paso del fluido eléctrico en su modalidad de

entrada y de salida, determinando que se produjo una muerte violenta por

electrocución.

107. Además, el dictamen pericial de medicina forense determinó que el Sr.

********** falleció de electrocución; el dictamen en materia de medicina forense

y mecánica de lesiones concluyó que las quemaduras que presentaba el

cuerpo, por sus características (de entrada y de salida), magnitud, ubicación

y tipo correspondían a las que se producen por el paso de corriente eléctrica.

108. La sala responsable consideró que con las pruebas periciales,

adminiculadas con las notas periodísticas de “**********” y el periódico

“**********”, en las que se dio cuenta de lo sucedido, se acreditaba plenamente

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que la muerte del Sr. ********** fue a causa de una descarga eléctrica por

cables de alta tensión que no se encontraban correctamente instalados, y

cuyo mantenimiento y seguridad le correspondían a la **********, por lo que, al

ser omisa en su deber, se le atribuyó el hecho que produjo un daño a la

víctima.

109. En esa tesitura, para esta Sala no asiste la razón a la quejosa tampoco en

este argumento, pues el hecho de que no existiera una prueba técnica

respecto de los cables que causaron la muerte, en modo alguno implica que

no quedara plenamente acreditado el hecho que actualiza la responsabilidad

civil. Contrariamente a lo alegado por la Aseguradora, el hecho quedó

debidamente probado: de las pruebas que existen en el expediente se

concluye que el Sr. ********** murió por una descarga eléctrica por cables de

alta tensión, cuya supervisión y mantenimiento corresponden a la **********.

En definitiva, de las constancias que obran en autos se advierte que existen

diversas pruebas que acreditan suficientemente el hecho causante de la

responsabilidad y generan plena convicción para concluir de ese modo.

110. Por último, al ser infundados los conceptos de violación esgrimidos por la

parte quejosa, resulta innecesario abordar el análisis de los conceptos de

violación hechos valer en el amparo adhesivo y éste debe quedar sin materia.

X. DECISIÓN

111. En conclusión, ante lo infundado de los conceptos de violación, lo procedente

es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara y protege a **********, en contra

de la sentencia que constituye el acto reclamado.

SEGUNDO. Queda sin materia el amparo adhesivo.

Page 35: S E N T E N C I A · 2018-06-14 · d) El pago de gastos y costas. 6. En el escrito de demanda, la parte actora señaló como fundamento de la obligación de reparar por parte de

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Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos

relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal

de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el acuerdo

General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial

de la Federación, en esta versión pública se suprime la información

considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos

supuestos normativos.