ruido

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Ruido De Wikipedia, la enciclopedia libre Saltar a: navegación , búsqueda Para otros usos de este término, véase Ruido (desambiguación) . Ruido es la sensación auditiva inarticulada generalmente desagradable. En el medio ambiente, se define como todo lo molesto para el oído o, más exactamente, como todo sonido no deseado. Desde ese punto de vista, la más excelsa música puede ser calificada como ruido por aquella persona que en cierto momento no desee oírla. En el ámbito de la comunicación sonora , se define como ruido a todo sonido no deseado que interfiere en la comunicación entre las personas o en sus actividades. Cuando se utiliza la expresión ruido como sinónimo de contaminación acústica , se está haciendo referencia a un ruido (sonido), con una intensidad alta (o una suma de intensidades), que puede resultar incluso perjudicial para la salud humana. Contra el ruido excesivo se usan tapones para los oídos y orejeras (cascos para las orejas, los cuales contienen una electrónica que disminuye los

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Características del ruido

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RuidoDe Wikipedia, la enciclopedia libreSaltar a: navegacin, bsqueda Para otros usos de este trmino, vase Ruido (desambiguacin).Ruido es la sensacin auditiva inarticulada generalmente desagradable. En el medio ambiente, se define como todo lo molesto para el odo o, ms exactamente, como todo sonido no deseado. Desde ese punto de vista, la ms excelsa msica puede ser calificada como ruido por aquella persona que en cierto momento no desee orla.En el mbito de la comunicacin sonora, se define como ruido a todo sonido no deseado que interfiere en la comunicacin entre las personas o en sus actividades.Cuando se utiliza la expresin ruido como sinnimo de contaminacin acstica, se est haciendo referencia a un ruido (sonido), con una intensidad alta (o una suma de intensidades), que puede resultar incluso perjudicial para la salud humana. Contra el ruido excesivo se usan tapones para los odos y orejeras (cascos para las orejas, los cuales contienen una electrnica que disminuye los ruidos exteriores, disminuyndolos o haciendo que su audicin sea ms agradable), para as evitar la prdida de audicin (que, si no se controla, puede provocar la sordera).Algunos efectos del ruido sobre la salud:[1] Enfermedades fisiolgicas: Se pueden producir en el trabajo o ambientes sonoros en torno a los 100 decibelios, algunas tan importantes como la prdida parcial o total de la audicin. Enfermedades psquicas: Producidas por exceso de ruido, se pueden citar el estrs, las alteraciones del sueo, disminucin de la atencin, depresin, falta de rendimiento o agresividad. Enfermedades sociolgicas: Alteraciones en la comunicacin, el rendimiento, etc. Enfermedades patolgicas: Alteraciones en el metabolismo. Enfermedades radiasticas: Alteraciones en los msculos.[citarequerida]El estudio del ruido, la vibracin y la severidad en un sistema se denomina NVH. Estos estudios van orientados a medir y modificar los parmetros que le dan nombre y que se dan en vehculos a motor, de forma ms detallada, en coches y camiones.Por el contrario los ruidos son tambin sonidos simples o complejos pero disarmnicos y de muy alta intensidad, generando intolerancia o dolor al odo y una sensacin de displacer al individuo.Lmites[editar]Los entornos con ms de 65 decibelios (dB) se consideran inaceptables.En Espaa, los ciclomotores no pueden superar en ms de 4 dB el nivel de emisin sonora de su ficha de homologacin.Por debajo de 80 dB el odo humano no presenta alteraciones definitivas. Estos niveles generan molestias pasajeras denominadas fatiga auditiva, donde los elementos transductores (odo interno) no sufren problemas definitivos. Cuando la intensidad supera los 90 dB comienzan a aparecer lesiones irreversibles cuanto mayor sea la exposicin y la susceptibilidad personal.CLASIFICACION DE FACTORES DE RIESGO FISICO: EXPOSICION AL RUIDO: El contaminante fsico ms comn en los puestos de trabajo, independientemente de la actividad de que se trate. El ruido es un "sonido no deseado cuyas consecuencias son una molestia para el publico, con riesgo para su salud fsica y mental". Las caractersticas del sonido, que van a hacer diferentes los ruidos, son:Frecuencia: Es el nmero de veces que vibra una onda sonora por unidad de tiempo. Se mide en hercios (Hz).Intensidad: Es la fuerza de la vibracin sonora. Se mide en decibelios (dB.) y determina el grado de energa o presin sonora. Nos permite clasificar los sonidos en fuertes o dbiles.Los ruidos se pueden clasificar en: * Ruido constante: Es aquel cuyos niveles de presin sonora no presenta oscilaciones y se mantiene relativamente constantes a travs del tiempo. Ejemplo: ruido de un motor elctrico.* Ruido intermitente:Es aquel en el cual se presentan subidas bruscas y repentinas de la intensidad sonora en forma peridica. Ejemplo: el accionar un taladro.* Ruido de impacto:Es aquel en el que se presentan variaciones rpidas de un nivel de presin sonora en intervalos de tiempo menores. Ejemplo: el producido por los estampadores.Efectos en la salud por exposicin al ruido: - Prdida temporal de audicin:Al cabo de breve tiempo en un lugar de trabajo ruidoso a veces se nota que no se puede or muy bien y que le zumban a uno los odos. Se denomina desplazamiento temporal del umbral a esta afeccin. El zumbido y la sensacin de sordera desaparecen normalmente al cabo de poco tiempo de estar alejado del ruido. Despus de dejar el trabajo, puede costar varias horas recuperarse, lo cual puede ocasionar problemas sociales, porque al trabajador le puede resultar difcil or lo que otras personas dicen o puede querer escuchar la radio o la televisin ms altas que el resto de la familia.Hay que sospechar prdida de audicin si una persona se queja de que no puede or algo cuando los dems s que lo oyen normalmente.

Tipos de ruidos Los diferentes tipos de ruido se pueden clasificar de la siguiente manera:Ruido continuo: se produce por maquinaria que opera del mismo modo sin interrupcin, por ejemplo, ventiladores, bombas y equipos de proceso. Para determinar el nivel de ruido es suficiente medir durante unos pocos minutos con un equipo manual (figura 1.).Ruido intermitente: cuando la maquinaria opera en ciclos, o cuando pasan vehculos aislados o aviones, el nivel de ruido aumenta y disminuye rpidamente (figura 2.). Para cada ciclo de una fuente de ruido de maquinaria, el nivel de ruido puede medirse simplemente como un ruido continuo. Pero tambin debe anotarse la duracin del ciclo. El paso aislado de un vehculo o aeronave se llama suceso. Para medir el ruido de un suceso, se mide el Nivel de Exposicin Sonora, que combina en un nico descriptor tanto el nivel como la duracin. El nivel de presin sonora mximo tambin puede utilizarse. Puede medirse un nmero similar de sucesos para establecer una media fiable.

Ruido impulsivo: es el caso del ruido de impactos o explosiones, por ejemplo de un martinete, troqueladora o pistola. Es breve y abrupto, y su efecto sorprendente causa mayor molestia que la esperada a partir de una simple medida del nivel de presin sonora (figura 3.). Para cuantificar el impulso del ruido, se puede utilizar la diferencia entre un parmetro con respuesta rpida y uno de respuesta lenta (como se ve en la base del grfico). Tambin deber documentarse la tasa de repeticin de los impulsos (nmero de impulsos por segundo, minuto, hora o da).Ruido de baja frecuencia: posee una energa acstica significante en el margen de frecuencias de8 a 100 Hz, tpico en motores diesel de trenes, barcos y plantas de energa (figura 4.). Dado que este ruido es difcil de amortiguar y se extiende fcilmente en todas direcciones, puede ser odo a muchos kilmetros. El ruido de baja frecuencia es ms molesto de lo que indica una medida del nivel de presin sonora ponderado A. La diferencia entre el nivel sonoro ponderado A y el ponderado C puede indicar la existencia o no de un problema de ruido de baja frecuencia. Para calcular la audibilidad de componentes de baja frecuencia en el ruido, se mide el espectro y se compara con el umbral auditivo. Los infrasonidos tienen un espectro con componentes significantes por debajo de 20 Hz y se perciben no como un sonido sino ms bien como una presin. La evaluacin de los infrasonidos es an experimental y en la actualidad no est reflejado en las normas internacionales.

Ruido tonal: frecuentemente en mquinas rotativas, como motores, cajas de cambios, ventiladores y bombas, se producen desequilibrios o impactos repetidos causando vibraciones que, transmitidas al aire, pueden ser odas como tonos (figura 5.). Tambin pueden generar tonos los flujos pulsantes de lquidos o gases que se producen por causa de procesos de combustin o restricciones de flujo. Estos tonos pueden ser identificados subjetivamente, escuchndolos, u objetivamente, mediante anlisis de frecuencias, comparando el nivel del tono con el nivel de los componentes espectrales circundantes.Los siguientes ruidos se utilizan para efectuar las medidas normalizadasRuido blanco: contiene todas las frecuencias con la misma amplitud. Es un ruido patrn que se caracteriza por un aumento de 3dB en la presin sonora cada vez que aumenta la banda de octava (figura 6.).Ruido rosa: es un ruido cuyo nivel sonoro es constante en todas las bandas de octava. Es el que se usa en medidas de aislamiento y en laboratorio (figura 6.). Es un ruido patrn que se caracteriza por una disminucin de 3dB en la presin sonora cada vez que aumenta la banda de octava.

Ruido de trfico, de aviones y ferrocarriles: El ruido de trfico se caracteriza por que su presin sonora es ms importante en las frecuencias graves que en las agudas (figura 7.).

Cdigos aplicables silenciadores de descarga

Normativa de Ruidosmbito estatal

Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, que tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminacin acstica, para evitar y reducir los daos que de sta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente. Estn sujetos a las prescripciones de esta Ley todos los emisores acsticos, entre los que se encuentran las obras de construccin de edificios y de ingeniera civil, ya sean de titularidad pblica o privada, as como las edificaciones en su calidad de receptores acsticos.

Esta Ley tambin establece la obligatoriedad de la elaboracin de Mapas de Ruidos en municipios cuya poblacin sea superior a 100.000 habitantes, as como en grandes ejes viarios, ferroviarios y grandes aeropuertos. Un Mapa de Ruido es la representacin grfica de los niveles de presin sonora (ruido) existentes en una determinada zona.

Aunque todava muchos municipios no cuentan con un Mapa de Ruido (la Ley establece que en junio de 2007 debern haberse elaborado en todas las aglomeraciones urbanas con ms de 250.000 habitantes y en 2012, la directiva incluir las reas urbanas de 100.000 o ms habitantes), estos mapas condicionarn el tipo de edificacin a construir y los valores lmite y objetivos de calidad acstica aplicables, en base a las diferentes reas acsticas establecidas en los mismos.

La evolucin de las mediciones de los mapas de ruido se puede consultar en la Web de Evaluacin y Gestin del Ruido Ambiental (EGRA) del Ministerio de Fomento.

Por ltimo en esta Ley se recoge que en los edificios de nueva construccin, el consumidor tendr derecho a exigir al vendedor la reparacin de cualquier defecto que impida el respeto al lmite de calidad acstica.

En obras civiles ser tambin de aplicacin el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluacin de Impacto Ambiental de proyectos.

En Espaa, la regulacin de los niveles de emisin sonora de dispositivos mecnicos se plasma en distintos Reales Decretos que corresponden a las transposiciones de las correspondientes directivas comunitarias:

Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas mquinas de uso al aire libre.

Real Decreto524/2006, por el que se modifica el Real Decreto 212/2002 por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas mquinas de uso al aire libre.Real Decreto 1038/2012, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificacin acstica, objetivos de calidad y emisiones acsticas

mbito autonmico

El Decreto 171/1985, de 11 de junio, por el que se aprueban las normas tcnicas de carcter general de aplicacin a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, fija asimismo entre las medidas correctoras a aplicar a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas a establecerse en suelo urbano residencial, algunas medidas para reducir las molestias que por ruido y/o vibraciones puedan producir este tipo de actividades.

La Ley 3/98 General de Proteccin del Medio Ambiente del Pas Vasco aborda en su Ttulo Segundo la proteccin de los recursos ambientales, abarcando la lucha contra el ruido y las vibraciones, atribuyendo a los municipios de la Comunidad Autnoma la competencia de promulgar ordenanzas y de incorporar a sus instrumentos de planificacin territorial objetivos de calidad, valores lmite y umbrales de alerta, pudiendo incorporar medidas de restriccin en la utilizacin de suelos donde se hayan observado altos niveles de contaminacin y limitar asimismo la implantacin de nuevas fuentes sonoras. (ver Mapa de Ruidos)

Asimismo, en su Ttulo Tercero, esta Ley aborda el rgimen de instalacin de actividades clasificadas, actualizando el procedimiento de concesin de licencias a aquellas actividades e instalaciones pblicas o privadas que fueran susceptibles de causar molestias o producir riesgos a las personas o sus bienes, aunque an no existe tampoco un Reglamento que regule los niveles sonoros en el ambiente exterior, delegando las posibles actuaciones a las administraciones locales.

Nueva

El Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminacin acstica de la Comunidad Autnoma del Pas Vasco pretende desarrollar en la CAPV lo estipulado en la normativa estatal y, entre otros aspectos, regular la calidad acstica en relacin con las infraestructuras que son de su competencia de conformidad con el artculo 11.1.a) del Estatuto de Autonoma. En concreto, se trata de dotar de marco jurdico a las competencias propias de la Comunidad Autnoma en lo que a la contaminacin acstica se refiere, definiendo procedimientos y desarrollando aspectos que permiten complementar la legislacin estatal y la normativa autonmica recogida en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Proteccin del Medio Ambiente del Pas Vasco, concretamente, el Captulo IV del Ttulo II dedicado a la proteccin del aire, ruido y vibraciones.

Quedan sometidos a las disposiciones de dicho Decreto los siguientes focos emisores acsticos pblicos o privados que se encuentren en territorio de la Comunidad Autnoma del Pas Vasco:

a)Infraestructuras viarias e infraestructuras ferroviarias y portuarias de competencia autonmica o foral.b)Actividades y obras sometidas a licencia, autorizacin, comunicacin previa o declaracin responsable.c)Viales urbanos.d)Obras en la va pblica.

Sern consideradas como actividades nuevas a los efectos de dicho Decreto aqullas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

Las que soliciten la preceptiva licencia, autorizacin, comunicacin previa o declaracin responsable con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto. Las actividades en suelo urbano residencial cuando son objeto de reforma o modificacin de alguna de sus estancias o locales que conlleve la actuacin en uno o ms de sus paramentos que pueda aumentar la capacidad de generar ruido o vibraciones a locales colindantes. No sern consideradas como actividades nuevas aquellas actividades existentes a la entrada en vigor del Decreto que realicen cualquier modificacin que incorpore nuevos focos emisores acsticos. No obstante, dichos nuevos focos emisores debern cumplir los valores lmite aplicables a actividades conforme a lo establecido en el artculo 51, salvo en actividades en suelo urbano residencial.

Requisitos administrativos y operativos:

La principal obligacin de las actividades emisoras de ruidos consiste en: Actividades IPPC: no rebasar los lmites de emisin fijados en la Resolucin de Autorizacin AmbientaI Integrada, y cumplir con las medidas que se establezcan en la misma (en cuanto a realizacin de mediciones, medidas correctoras, etc.). Actividades no IPPC: no rebasar los lmites de emisin fijados en la normativa municipal o, en su defecto, en la Licencia Municipal de Actividad.

En el Anexo I del Decreto 213/2012, de 16 de octubre se establecen los objetivos de calidad acstica y valores lmites para nuevos focos emisores acsticos.

En el Anexo II de dicho Decreto se establecen los procedimientos de evaluacin para los ndices acsticos.

En el Anexo III del Decreto se establecen los criterios para determinar la inclusin de un sector del territorio en un tipo de rea acstica.Ordenanzas Municipales:

En el caso del ruido, los Ayuntamientos son los rganos competentes para realizar inspecciones, efectuar mediciones de niveles de ruidos y vibraciones que produzcan las obras y actividades que se realicen en el territorio municipal, as como para imponer las medidas correctoras que resulten necesaria para mantener un ambiente razonablemente exento de molestias.

La competencia municipal para la imposicin de medidas correctoras, para ordenar las inspecciones necesarias, y para la aplicacin de sanciones se regula mediante las Ordenanzas correspondientes. En caso de no existir una ordenanza especfica sobre ruidos en el municipio, ser de aplicacin la Ley estatal de ruidos.

RESOLUCION 8321 DE 1983(Agosto)Por la cual se dictan normas sobre Proteccin y conservacin de la Audicin de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la produccin y emisin de ruidos.EL MINISTERIO DE SALUD.En uso de las atribuciones legales y en especial de las que le confiere la Ley 09 de 1979,RESUELVE:CAPITULO IDEFINICIONES GENERALESARTICULO 1. Entindese como CONTAMINACION POR RUIDO cualquier emisin de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma.ARTICULO 2. RUIDO CONTINUO es aquel cuyo nivel de presin sonora permanece constante o casi constante, con fluctuaciones hasta de un (1) segundo, y que no presenta cambios repentinos durante su emisin.ARTICULO 3. RUIDO IMPULSIVO o de impacto es aquel cuyas variaciones en los niveles de presin sonora involucran valores mximos a intervalos mayores de uno por segundo. Cuando los intervalos son menores de un segundo, podr considerarse el ruido como continuo.ARTICULO 4. Entindese por DECIBEL (dB) la unidad de sonido que expresa la relacin entre las presiones de un sonido cualquiera y un sonido de referencia en escala logartmica. Equivale a 20 veces el logaritmo de base 10 del cociente de las dos presiones.ARTICULO 5. Para efectos del presente Decreto dB (A) representa el nivel de presin sonora del ruido obtenido con un medidor de nivel sonoro, en interaccin y con filtro de ponderacin a.ARTICULO 6. Denomnase BOCINA DE AIRE cualquiera artefacto que se utilice para producir una seal de sonido por medio de gas comprimido.ARTICULO 7. Entindese por DEMOLICIN la destruccin, remocin o desmantelado intercional de estructuras, tales como los edificios pblicos o privados, superficies de derechos de vas, u otros similares.ARTICULO 8. Entindese por DERECHO DE VIA PUBLICA el derecho que tienen los ciudadanos para transitar cualquier va, calle, carretera, autopista, avenida, callejn, acera o espacio similar destinado al uso pblico.ARTICULO 9. Denomnase PERIODO DIURNO el comprendido entre las 7:01 A.M. y las 9:00 P.M.ARTICULO 10. Denomnase EMERGENCIA cualquiera situacin o serie de situaciones que ponen en peligro real o inminente la vida o bienes de una persona y que requiere atencin inmediata.ARTICULO 11. Denominase FUENTE EMISORA cualquier objeto, artefacto o cosa originadora de onda sonora, ya sea de tipo estacionario, mvil o porttil.ARTICULO 12. Entindese por NIVEL DE RUIDO aquel que medido en decibeles con un instrumento que satisfaga los requisitos establecidos en la Presente Resolucin.ARTICULO 13. Denominase PERIODO NOCTURNO el comprendido entre las 9:01 P.M. a las 7:00 A.M.ARTICULO 14. Entindese por PREDIO ORIGINADOR DE RUIDO el sitio, local o lugar de origen de ondas sonoras. El Predio originador de sonido comprende todas las fuentes individuales de sonido que estn localizadas dentro de los lmites de dicha propiedad ya sean de tipo estacionario, mviles o porttiles.ARTICULO 15. Entindese por SONOMETRO cualquier instrumento usado para medir niveles de presin sonora.ARTICULO 16. Denomnase VEHICULO DE MOTOR cualquier artefacto impulsado o movido por l mismo; como los vehculos de pasajeros, camiones, vehculos de carrera y las motocicletas.CAPITULO IIDEL RUIDO AMBIENTAL Y SUS METODOS DE MEDICIONARTICULO 17. Para prevenir y controlar las molestas, las alteraciones y las prdidas auditivas ocasionadas en la poblacin por la emisin de ruido, se establecen los niveles sonoros mximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:TABLA No. 1NIVEL DE PRESION SONORA DE dB(A)ZONAS RECEPTORAS Periodo diurnoPeriodo nocturno

7:01 A.M. . 9:00 P.M.9:01 A.M. . 7:00 P.M.

Zona I Residencial 6545

Zona II Comercial 7060

Zona III Industrial7075

Zona IV de tranquilidad4545

PARAGRAFO 1: Para efectos del presente articulo la zonificacin contemplada en la tabla No. 1 corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.PARAGRAFO 2. Denomnase ZONA IV . DE TRANQUILIDAD el rea previamente designada donde haya necesidad de una tranquilidad excepcional y en la cual el nivel equivalente de ruido no exceda de 45 dB (A).PARAGRAFO 3. Cuando el predio originador o fuente emisora de sonido pueda ser identificado y el ruido medido afecte a ms de una zona, se aplicar el nivel de sonido de la zona receptora ms restrictiva.ARTICULO 18. Los niveles de presin sonora se determinarn con un medidor de nivel sonoro calibrado, con el filtro de ponderacin A y respuesta rpida, en forma continua durante un periodo no inferior de 15 minutos, se emplear un dispositivo protector contra el viento para evitar errores en las mediciones cuando sea el caso.ARTICULO 19. Los niveles sonoros para el interior de habitaciones se registrarn dentro de la casa de habitacin ms cercana a la fuente de ruido, a 1,2 metros sobre el nivel del piso y aproximadamente a 1,5 metros de las paredes de la vivienda. Se debern efectuar las mediciones en 3 sitios diferentes con una distancia entre estos de 0.5 metro. Se tendr en cuenta el nivel sonoro promedio de las mediciones.ARTICULO 20. De conformidad con la Ley 09 de 1979, el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud podr, por razones de carcter sanitario o como resultado de investigaciones de orden cientfico o de su accin de vigilancia y control, adicionar, complementar o modificar las normas sobre ruido ambiental, as como 108 mtodos de referencia para la medicin del ruido ambiental establecido en el presente captulo.CAPITULO IIINORMAS GENERALES DE EMISION DE RUIDO PARA FUENTES EMISORASARTICULO 21. Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido estn en la obligacin de evitar la produccin de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las reas aledaas habitables. Debern proporcionar a la autoridad Sanitaria correspondiente la informacin que se les requiera respecto a la emisin de ruidos contaminantes.ARTICULO 22. Ninguna persona permitir y ocasionar la emisin de cualquier ruido, que al cruzar el lmite de propiedad del predio originador pueda exceder 108 nivles establecidos en el Captulo II de la presente Resolucin.ARTICULO 23. Los establecimientos, locales y rea de trabajo, se ubicarn o construirn segn lo establecido en el Reglamento de Zonificacin de cada localidad y cumplimiento con 108 niveles sonoros permisibles que se indican en el Captulo II, de tal forma que los ruidos que se produzcan no contaminen las zonas prximas.ARTICULO 24. Slo en casos de emergencia podrn usarse en las fuentes fijas, sirenas, silbtos, campanas, amplificadores timbre y otros elementos y dispositivos destinados a emitir seales de peligro por el tiempo y la intensidad estrictamente necesarios para la advertencia.ARTICULO 25. Prohbese la instalacin y el funcionamiento de circos, ferias juegos mecnicos, discotecas y otras actividades de diversin que emitan sonidos capaces de perturbar a los habitantes de las zonas prximas, especialmente si se trata de guarderas, escuelas, hospitales, clnicas, sanatorios y, en general, de establecimientos en los cuales existan personas bajo tratamiento o recuperacin mdica.ARTICULO 26. No se podrn emplear parlantes, amplificadores de sonido, sirenas, timbres ni otros dispositivos similares productores, de ruido en la va pblica y en zonas urbanas o habitadas, sin el previo concepto del Ministerio de Salud o su entidad delegada.ARTICULO 27. Para la ubicacin, construccin y funcionamiento de aeropuertos, aerdromos y helipuertos pblicos o privados, de solicitara la asesora y el concepto del Ministerio de Salud o su entidad delegada, y es tendrn en cuenta los siguientes aspectos:a. Las distancias de zonas habitantes y la orientacin de los programas de desarrollo urbano y rural de la regin.b. La existencia de zonas urbanas habitables y la orientacin de los programas de desarrollo urbano y rural de la regin.c. La influencia de las reas de aproximacin y decolaje de las aeronaves sobre las zonas habitadas.d. La magnitud y duracin del ruido producido por las operaciones areas.e. El nmero de las operaciones areas que se realizan.f. El momento del da en que ocurren las operaciones areas, sern diurnas o nocturnas.ARTICULO 28. En zonas prximas a aeropuertos, aerdromos y helipuertos nicamente se permitir la utilizacin de la tierra para fines agrcolas, industriales, comerciales y zonas de campo abierto, con excepcin de instalaciones para servicios mdicos de emergencia y de orden pblico.ARTICULO 29. No se permitir la construccin de hospitales, clnicas, sanatorios, centros educativos, vivienda y recreacin en la zonas de influencia del ruido producido por aeronaves y en aquellas en las cuales las operaciones areas interfieran con el descanso, el bienestar y el seguridad de las personas o les causen molestias o alteraciones en la salud.ARTICULO 30. En toda instalacin ferroviaria, sus vas y estaciones, se ubicarn de acuerdo con lo sealado en el reglamento de zonificacin respectivo para cada poblacin y se aplicarn las normas tcnicas convenientes para reducir y controlar el ruido que escape hacia las zonas habitadas.ARTICULO 31. El Ministerio de Salud, podr teniendo en cuenta los factores y caractersticas de cada regin, modificar las normas de emisin de ruidos establecidos en este Captulo con el objeto de no sobrepasar las normas de ruido ambiental.CAPITULO IVNORMAS ESPECIALES DE EMISION DE RUIDO PARA ALGUNAS FUENTES EMISORASARTICULO 32. Ninguna persona accionar o permitir hacer sonar bocinas y sirenas de cualquier vehculo de motor en las vas pblicas o en predios originadores de sonido innecesariamente, excepto como una seal de peligro o en casos de emergencia definidos en este Resolucin.ARTICULO 33. Ninguna persona operar o permitir la operacin de radios, instrumentos musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la productividad o cualquier artefacto similar para la produccin o reproduccin de sonido, de tal forma que se ocasione contaminacin por ruido a travs del limite de propiedad o en zonas de tranquilidad, en violacin de los lmites fijados en esta Resolucin.PARAGRAFO 1. La msica que se ejecute en residencias particulares sea instrumental y/o mediante aparatos sonoros, deber hacer de manera que no perturbe al vecindario ni ocasione violacin a la presente Resolucin.PARAGRAFO 2. La msica que se ejecute en los establecimientos comerciales, con el objeto de propiciar la venta de instrumentos de msica grabada o de aparatos sonoros, no deber exceder los niveles mximos permisibles especificados en el Artculo 17 de esta Resolucin.ARTICULO 34. Ninguna persona anunciar la venta de productos por pregones, mediante el uso de sistemas de amplificacin en reas residenciales o comerciales en tal forma que la emisin de sonido exceda los niveles mximos permitibles especificados en el artculo 17 de esta Resolucin. Queda prohibida la venta por el sistema de pregoneo durante el periodo nocturno.PARAGRAFO. No se considera como contaminacin por ruido, el pregoneo de peridicos desde las 6:00 A.M. hasta las 9:00 P.M.ARTICULO 35. Ninguna persona ocasionar o permitir el uso u operacin de equipos para la construccin, reparacin o trabajos de demolicin, de tal forma que se incumplan las normas establecidas en este Resolucin. Se prohibe el uso u operacin de estos equipos durante el periodo nocturno, excepto para realizar obras de emergencia, segn lo establecido en el Artculo 10.ARTICULO 36. Ninguna persona ocasionar o permitir la operacin de vehculos de motor, motocicletas o cualquier otro similar, en las vas pblicas y en cualquier momento de tal forma que los niveles de presin de sonido emitidos por tales vehculos excedan los niveles mximos permisibles establecidos en la siguiente tabla No. 2.TABLA No. 2NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES PARA VEHICULOSTIPO DE VEHICULONIVEL SONOR dB (A)

Menos de 12 toneladas83

De 2 a 5 toneladas85

Ms de 5 toneladas92

Motocicletas86 dB (A)

PARAGRAFO: Para determinar los niveles de presin sonora que se establecen en este Artculo, se emplearn las tcnicas y normas de medicin que se indican a continuacin:a. Los niveles sonoros mximos permisibles que se indican en la tabla No. 2 se aplicarn a vehculos estacionados o en movimiento a una velocidad de 50 kilmetros por hora.b. El sitios de medicin se localizar en una zona a campo abierto libre de superficies reflectantes * edificios, vehculos, estacionados, aviso, vallas), por lo menos dentro de un rea de 20 metros de radio desde el micrfono y vehculo bajo prueba.c. Los niveles sonoros se obtendrn con un medidor de nivel sonoro calibrado, en respuesta rpida con filtro de ponderacin A y con el micrfono colocado a 1,2 metros de altura sobre el nivel de piso y a una distancia de 7,5 metros del vehculo.d. Las mediciones se efectuarn en sitios con un nivel sonoro de fondo interior de 10 dB (A) con relacin al producido por el vehculo en prueba. Se emplear un protector contra el viento para evitar errores en las lecturas.e. La trayectoria por donde transite el vehculo en prueba debe ser uniforme, construida preferiblemente en concreto o asfalto.ARTICULO 37. Ninguna personas operar o permitir la operacin de un vehculo de motor o motocicleta en la va pblica sin que est equipado por un sistema, aparato o artefacto amortiguador de ruido que opere eficientemente.ARTICULO 38. Todo vehculo que se fabrique, importe o ensable en el pas debe cumplir con las normas del nivel sonoro permitido sealadas en el Artculo 36 de esta Resolucin.ARTICULO 39. Para la construccin y ubicacin de estaciones, terminales de vehculos de servicio pblico para el transporte de pasajeros y carga, se tendr en cuenta lo dispuesto en el respectivo plan de zonificacin de la ciudad y se establecern las medidas de control que eviten y reduzcan al mnimo la emisin de ruido molesto o peligroso para el personal de trabajadores y para la poblacin en general.ARTICULO 40. Se prohbe retirar de todo vehculo a motor 108 silenciadores que atenen el ruido generado por los gases se escape de la combustin, lo mismo que colocar en los conductos de escape cualquier dispositivo que produzca ruido.CAPITULO VPROTECCION Y CONSERVACION DE LA AUDICION, POR LA EMISION DE RUIDO EN LOS LUGARES DE TRABAJO.ARTICULO 41. La duracin diaria de exposicin de los trabajadores a niveles de ruido continuo o intermitente no deber exceder los valores lmites permisibles que se fijan en la siguiente tabla No. 3.TABLA No. 3VALORES LIMITES PERMISIBLES PARA RUIDO CONTINUO O INTERMITENTEMAXIMA DURACION DE EXPOSICION DIARIANIVEL DE PRESION SONORA dB (A)

8 horas90

7 horas

6 horas92

5 horas

4 horas y 30 minutos

4 horas y 30 minutos

3 horas95

3 horas97

2 horas100

1 horas y 30 minutos102

1 horas105

30 horas110

15 minutos o menos115

ARTICULO 42. No se permite ningn tiempo de exposicin a ruido continuo o intermitente por encima de 115 dB (A) de Presin sonora.ARTICULO 43. Cuando la exposicin diaria conste de dos o ms periodos de exposicin a ruido continuo o intermitente de diferentes niveles sonoros y duracin, se considerar el efecto combinado de las distintas exposiciones en lugar del efecto individual.PARAGRAFO: Se considera que la exposicin a ruido excede el valor lmite permisible cuando la suma de las relaciones entre los tiempos totales de exposicin diaria a cada nivel sonoro y 109 tiempos diarios permitidos para estos niveles, sea superior a la unidad, de acuerdo con la siguiente ecuacin:C1+C2 Cn

T1T2Tn

C1, C2, Cn: Indica el tiempo total de exposicin diaria a un nivel sonoro especfico.T1, T2, Tn: Indica el tiempo permitido diario a ese nivel sonoro segn la Tabla No. 3.Las exposiciones inferiores a 90 dB (A) no se tendrn en cuenta en los clculos anteriores citados.ARTICULO 44. Para medir los niveles de presin sonora que se establecen en el artculo 41 de esta Resolucin se debern usar equipos medidores de nivel sonoro que cumplan con las normas especficas establecidas para este tipo de medidores y efectuarse la lectura en respuesta lenta con filtro de ponderacin.A.ARTICULO 45. Para exposiciones a ruido de impulso o de impacto, el nivel de presin sonora mximo estar determinado de acuerdo al nmero de impulsos o impactos por jornada diaria de conformidad con la tabla No. 4 del presente artculo y en ningn caso deber exceder de 140 decibeles.TABLA No. 4VALORES LIMITES PERMISIBLES PARA RUIDO DE IMPACTONIVELES DE PRESION SONORA, dBNUMERO DE IMPULSO O IMPACTOS

140100

1301.000

12010.000

ARTICULO 46. Los valores permisibles de niveles de presin sonora que se indican en los artculos 41 y 45 de esta Resolucin, se emplearn como guas preventivas para el control de los riesgos de exposicin al ruido y no se podrn interpretar como lmites precisos o absolutos que separan las condiciones seguras de las peligrosas.ARTICULO 47. Las tcnicas de medicin del ruido en los sitios de trabajo debern cumplir con los siguientes requisitos:a. Que determine la duracin y distribucin de la exposicin al ruido para el personal expuesto durante la jornada diaria de trabajo.b. Que permita evaluar la exposicin diaria al ruido para el personal expuesto y por ocupacin.c. Que se efecten mediciones del nivel total de presin sonora en el sitio o sitios habituales de trabajo, a la altura del odo de las personas expuestas, emplendose un medidor de nivel sonoro previamente calibrado y colocando el micrfono a una distancia no inferior a 0.50 centmetros de la persona expuesta y de la persona que tomas las mediciones.Cuando el nivel total de presin sonora se prximo o se superioR a 90 dB (A) se debe efectuar un anlisis de frecuencia, utilizando un analizador de bandas de octavas o conseguir una apreciacin de la frecuencia predominante del ruido, tomando mediciones con los filtros de ponderacin A. B y C.d. Que facilite la seleccin de mtodos de control, para lo cual es necesario obtener el nivel total de presin sonora y 8U distribucin con la frecuencia, utilizando un equipo medidor de nivel sonoro y un analizador de bandas de octavas.e. Que el equipo empleado para las mediciones de ruido se encuentre calibrado tanto elctrica como acsticamente y en adecuadas condiciones de funcionamiento.f. Que se efecten mediciones del nivel sonoro total de fondo.g. Que permita conocer el grado de eficiencia de los sistemas existentes de control ambiental de ruido; para lo cual se requieren mediciones del nivel total de presin sonora y anlisis de las frecuencias con y sin funcionamiento o empleo del mtodo de control de referencia.ARTICULO 48. Debern adoptarse medidas correctivas y de control en todos aquellos casos en que la exposicin a ruido en las reas de trabajo, exceda los niveles de presin sonora permisibles, o los tiempos de exposicin mximos.ARTICULO 49. Los empleadores, propietarios o personas responsables de establecimientos, reas o sitios en donde se realice cualquier tipo de trabajo productor de ruido, estn en la obligacin de mantener niveles sonoros seguros para la salud y la audicin de los trabajadores y deben adelantar un programa de conservacin de la audicin que cubra a todo el personal que por razn de su oficio se vea expuesto a niveles sonoros cercanos o superiores a los valores lmites permisibles.ARTICULO 50. Todo programa de conservacin de la audicin deber incluir:a. El anlisis ambiental de la exposicin a ruido.b. Los sistemas para controlar la exposicin al ruido.c. Las mediciones de la capacidad auditiva de las personas expuestas, mediante pruebas audimtricas de ingreso o pre empleo, peridicas y de retiro.Se deber mantener en el establecimiento un registro completo de los resultados de las menciones ambientales de ruido, de la exposicin a ruido por ocupacin y de las pruebas audiomtricas por persona, accesibles a la autoridad sanitaria en cualquier momento que se solicite.ARTICULO 51. El control de la exposicin a ruidos se efectuar, en su orden mediante:a. Reduccin del ruido en el origen.b. Reduccin del ruido en el medio de transmisin.c. Cuando los sistemas de control adoptados no sean suficientes para la reduccin del ruido, podr suministrarse proteccin personal auditiva como complemento de los mtodos primarios, pero no como sustitutivos de estos.ARTICULO 52. Cuando despus de efectuado un control de ruido, los niveles de presin sonora excedan los valores permisibles, se deber restriguir el tiempo de exposicin. Durante el resto de la jornada diaria de trabajo el operario no podr estar sometido a niveles sonoros por encima de los permisibles.ARTICULO 53. Se emplear la audimetra de conduccin area para evaluar la capacidad auditiva de los trabajadores. Cada uno de los odos debe examinarse por separado para las frecuencias de 500, 1000, 2000, 3000, 4000 y 6000 ciclos por segundo, y se tendrn en cuenta los siguientes requisitos.a. Prcticar exmenes audiomtricos a todo trabajador que ingrese o se traslade a un medio ruidoso. La audimetra debe ser parte del examen mdico de ingreso.b. Los exmenes audiomtricos debern efectuarse en forma peridica, en especial sin los trabajadores se encuentran expuestos regularmente al ruido en niveles que excedan los valores lmites permisibles que se indican en los artculo 41 y 45 de este Resolucin.c. El intervalo entre los exmenes depender de la exposicin al ruido pero no debe exceder de dos aos.d. El primer examen audiomtrico subsiguiente a la audiometra de ingreso debe practicarse despus de un intervalo corto; no ms de noventa das de haber comenzado la exposicin al ruido.e. Si no se observan prdidas auditivas superiores a 15 dB en las frecuencias de prueba con relacin a la audiometra de ingreso y despus de la exposicin inicial al ruido, podrn efectuarse las audiometras cada uno o dos aos, dependiendo del grado de exposicin.f. Si se observaron prdidas auditivas superiores a 15 dB o superiores en las frecuencias de prueba, debern adoptarse sistemas de control que eviten o reduzcan los niveles sonoros hasta valores seguros para la audicin.g. Todo examen audimtr5ico debe practicarse al comienzo de la jornada de trabajo y por lo menos 16 horas despus de la ltima exposicin al ruido.h. Las pruebas audiomtricas deben efectuarse en cabinas especiales o en locales silenciosos, con niveles sonoros de fondo que no influyan en los resultados.Los niveles de presin sonora en el ambiente para la toma de pruebas audiomtricas son las siguientes:Frecuencia Central Bandas de Octava, Ciclos/segundos2505001.0002.0004.0008.000

Niveles de presin sonora, decibeles404040475762

i. Toda prueba audiomtrica deber indicar el nivel de referencia cero del audimetro, incluyndose la fecha y el nombre de la norma tcnica correspondiente.j. El audimetro utilizado deber estar previamente calibrado.ARTITULO 54. Se considera que la audicin es normal y no se presenta impedimento para escuchar y entender la conversacin, si el promedio de las prdidas auditivas para las frecuencias de prueba de 500, 1.000 y 2.000 ciclos por segundo supera los 25 dB o 15 dB, de acuerdo con la norma tcnica de conservacin de la audicin que se aplique.ARTICULO 55. Para la fabricacin, importacin, distribucin y venta en el pas de elementos para fines de proteccin personal auditiva, es necesario un comprobante de eficiencia en trminos de su ajuste, adaptabilidad y grado de reduccin del ruido a las frecuencias audibles, mediante certificacin expedida por la divisin de control de Accidentes y Salud ocupacional del Ministerio de Salud.Pargrafo: Cuando los resultados de dichos estudios e investigaciones sean sujetos a interpretaciones diversa, erradas, o entredichos y contradicciones, se aceptar como vlida la interpretacin y concepto emitido por autoridad sanitaria de Colombia.ARTICULO 57. (sic) El Ministerio de Salud podr modificar, ampliar o reducir los valores de los niveles sonoros permitidos en los lugares de trabajo que se indican en esta Resolucin, cuando lo juzgue necesario por alteraciones en la salud y el bienestar de las personas.ARTICULO 58. Las disposiciones de la presente Resolucin son aplicables en todo lugar y a toda clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurdica de su organizacin o presentacin, quedarn sujetos a las disposiciones de la presente Resolucin, todos los empleaos, contratistas y trabajadores.ARTICULO 59. El Ministerio de Salud, la autoridad sanitaria respectiva y, las entidades del Sistema Nacional de Salud encargadas de la vigilancia, velarn por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Resolucin.ARTICULO 60. Es obligatorio para los propietarios, representantes legales o responsables de los establecimientos o centro de trabajo, el cumplimiento y la ejecucin de los plazos que para cada caso seale la autoridad encargada de la vigilancia de las medidas y realizaciones que se consideren necesaria para la proteccin de la audicin de la salud y el bienestar de los trabajadores en su ambiente de trabajo.PARAGRAFO: Cuando una empresa o establecimiento cambie de razn social sin modificar sus condiciones de actividades, proceso u operacin, quedar sujeta a las mismas obligaciones y sanciones a que haya dado lugar su denominacin anterior.ARTICULO 61. El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud y todas las autoridades sanitarias del Sistema Nacional de Salud sern las encargadas del control y la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la presente Resolucin.ARTICULO 62. El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud y las autoridades delegadas podrn tomar medidas sanitarias preventivas y de seguridad e imponer las sanciones previstas en la Ley 9 de 1979, para estos efectos se aplicar el procedimiento establecido en el Decreto 2104 del 26 de julio de 1983.ARTICULO 63. La presente Resolucin rige a partir de la fecha de su expedicin.COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASEDada en Bogot, D.E., a los 4 das de agosto de 1983.