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Casación 31.593 JOHN JAIRO RONDEROS MONCADA Proceso No 31593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 287 Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRO RONDEROS MONCADA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casacin 31.593JOHN JAIRO RONDEROS MONCADAFCasacin 31.593JOHN JAIRO RONDEROS MONCADAF

Proceso No 31593

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta # 287Bogot D.C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009).VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casacin presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRO RONDEROS MONCADA.

HECHOS Y ACTUACIN PROCESAL:

1. Hacia las 10 de la maana del 3 de enero de 2005, en el Parqueadero La Estrella ubicado en la calle 10 entre avenidas 0 y 1 de Ccuta, Luz Ramona Pineda Africano y su hija Martha Milena Manrique Pineda, de 17 aos de edad, lavaban su carro de venta ambulante de comida, el cual solan guardar y asear en el lugar. La administradora Zuly Rodrguez, JOHN JAIRO RONDEROS MONCADA y el padre de ste, les reclamaron por el desorden que dejaban. Discutieron y una vez salan del sitio RONDEROS MONCADA les grit que se fueran y amenaz con un arma de fuego calibre 38, fabricada artesanalmente, nima lisa, un cartucho, de las comnmente conocidas como trabuco. Seguidamente dispar e hizo impacto en el glteo derecho de la menor. El instituto de Medicina Legal le dictamin 18 das de incapacidad definitiva sin secuelas.2. Al proceso, que se inici el 3 de enero de 2005, fue vinculado a travs de indagatoria el autor de la detonacin, a quien la Fiscala acus el 11 de octubre de 2006 por las conductas de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y lesiones personales, consagradas en los artculos 365 y 112, inciso 1, de la Ley 599 de 2000, sancionados con prisin de 1 a 4 aos y 1 a 2 aos, respectivamente. Esta determinacin qued en firme el 7 de noviembre de 2006.3. Tramitado el juicio, el 26 de junio de 2007 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Ccuta lo conden a 25 meses de prisin, privacin del derecho a tener y portar armas por el mismo trmino e inhabilitacin para el ejercicio de derechos y funciones pblicas por igual lapso ms la tercera parte. Finalmente, por 2 aos fijados como perodo de prueba, se determin suspenderle la ejecucin de la pena privativa de la libertad.

4. El defensor apel ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ccuta, por intermedio de la sentencia recurrida en casacin, expedida el 22 de octubre de 2008, le imparti confirmacin.

SOLICITUD DE CASACIN EXCEPCIONAL:

Invoca el recurrente la casacin por sta va, sealando la necesidad de intervencin de la Corte para la proteccin de los derechos fundamentales de libertad y debido proceso de su representado. Se le transgredi el primero porque su captura fue ilegal y no se le indicaron cuando se produjo sus derechos constitucionales, especialmente el de ser informado acerca de la apertura de investigacin formal en su contra.

Luego de transcribir especialmente jurisprudencia de la Corte Constitucional alusiva a la imposicin de notificar esa decisin al imputado conocido, expres que su representado, desde el instante de la aprehensin, deba ser enterado de sus derechos a contar con un abogado, a interrogar a los testigos de cargo (la vctima y su progenitora en el presente caso), a concurrir al proceso, a defenderse personalmente y a presentar pruebas a su favor.

En cuanto al debido proceso, el recurso tiene como propsito la tutela correspondiente a la imputacin objetiva pues se dict fallo en un juicio nulo al decretarse la condena del acusado sin probarse el dolo de las lesiones personales.En sntesis: solicita el censor admitir la demanda porque desde la captura se le quebrantaron a su defendido los derechos fundamentales. Practicada sta, sin avisarle, se abri el proceso penal al cual se le vincul mediante indagatoria ilegal; en la sentencia de segunda instancia no se motiv suficientemente la certeza de la ocurrencia del hecho o certeza de la tipicidad de la conducta (de lesiones personales), como parte de la imputacin objetiva; se motiv deficientemente, a la vez, lo atinente al dolo de la misma el cual se desva del pliego de cargos para hacerlo incongruente, sealndose en el fallo el dolo eventual a la hora de nona del juicio, cuando ya no se pudo ejercitar el derecho de contradiccin y no estando consonante con el registro o motivacin del provedo acusatorio. Existe inconformidad, adicionalmente, con el criterio del juzgador relativo al verbo rector portar del atentado contra la seguridad pblica.

LA DEMANDA:Consta de cuatro cargos: uno principal y tres accesorios. Salvo el ltimo subsidiario, en el cual se denunci violacin indirecta de la ley sustancial originada en falso juicio de identidad, los dems se hicieron al amparo de la causal 3 de casacin del artculo 207 de la Ley 600 de 2000. Primero.

1. Adems de ser ilegal la captura del imputado, no se le comunicaron inmediatamente sus garantas judiciales mnimas y erradamente, al informrsele sus derechos se minti sobre la imputacin al inculparlo de tentativa de homicidio. De un arma que se conservaba en el Parqueadero La Estrella supuestamente se realiz el disparo causante de la lesin a la vctima. La misma fue hallada en ese lugar y, segn el informe de polica respectivo, la aprehensin de RIVEROS MONCADA se produjo en su residencia ubicada en la avenida 8 #18-82. As, pues, no existi flagrancia y en esa medida el derecho a la libertad fue quebrantado. Los miembros de la polica, adems, al entrevistarlo violaron su derecho a guardar silencio. E incautaron el arma de fuego (trabuco) sin orden judicial en el lugar de los hechos, a donde los miembros de la autoridad hicieron que los acompaara el imputado. La indagatoria, en fin, tuvo lugar tras irregularidades sustanciales lesivas de las primarias o primigenias garantas del indiciado. La captura fue ilegal y todo lo que de ella se desprenda tambin lo es.Se solicita, consiguientemente, la nulidad parcial del proceso en lo atinente a la aprehensin, encarcelacin, orden de realizar la indagatoria y todo lo que de esta diligencia de inquirir se desprende, como es el cierre de investigacin, la resolucin acusatoria y toda la etapa del juicio, incluyendo las sentencias.

Resulta trascendente la retencin indebida de RONDEROS MONCADA y el paseo ilegal para el hallazgo de evidencia fsica en su contra. Ambas circunstancias se tuvieron luego como pruebas para acusarlo y condenarlo.

Segundo.Procede anular la actuacin desde antes de la sentencia de primera instancia en razn de no haberse efectuado la audiencia de conciliacin prevista en el artculo 41 de la Ley 600 de 2000 para casos de lesiones personales.Aunque las partes estuvieron dispuestas a arreglar, como lo constatan las expresiones sobre el particular vertidas en la indagatoria y en la declaracin de la madre de la joven agredida, ningn esfuerzo del Fiscal o del Juez se hizo para que operara el mecanismo alternativo de solucin de conflictos y evitar de esa manera la causacin de perjuicios a vctima y procesado.

As las cosas, con la finalidad de ejecutar el acto procesal omitido se deben invalidar las sentencias de instancia y disponer que el Juez de la causa fije fecha y hora para su celebracin, en cuanto al establecerla la ley como obligatoria hace parte del debido proceso. Tercero.Era doble la exigencia de fundamentacin de la sentencia en el presente caso en razn a ser dos las conductas punibles imputadas. En lo atinente al dolo de las lesiones personales la motivacin fue deficiente: No se encuentra en la sentencia de condena dual la de primera o la de segunda instancia que se tienen como una sola para efectos de casacin penal la demostracin clara y precisa de dicho dolo o intencin de causar dao a la humanidad o cuerpo de la joven lesionada en estos hechos.Se dict sentencia en un juicio viciado de nulidad porque no se ha acotado legal y cabalmente los medios probatorios que ofrecen certeza al juzgador para dictar sentencia de condena por ese delito en su modalidad intencional, la cual no es presumible sino que debe acreditarse plenamente. Ningn medio de conviccin desvirta la explicacin del procesado sobre lo verdaderamente ocurrido al intentar sacar el arma hechiza de la gaveta del cajn ubicado dentro de las oficinas del parqueadero donde sucedieron los hechos.En segunda instancia, adicionalmente, se atribuy dolo eventual al acusado, forma de culpabilidad sta que nunca fue materia de debate en ninguna de las etapas del proceso, incurrindose en incongruencia y despojando al implicado de la oportunidad de atacar ese discernimiento. Sin embargo, el ataque en casacin se centra en que el superior no motiv suficientemente este criterio nuevo y sorpresivo, realizado sabindose que la argumentacin y demostracin del propio vinculado, confirmado por la evidencia, no es otra que un hecho accidental o caso fortuito y en aras de discusin, un hecho imprudente, para hablar de culpa, pero nunca comportamiento doloso dirigido a lesionar a la joven hija de la seora que rea con padre e hijo en el parqueadero La Estrella.El error de motivacin dej a la defensa sin poder conocer a fondo las razones del Tribunal para condenar a RONDEROS MONCADA por el atentado contra la integridad personal. Debe anularse la sentencia de segundo grado, entonces, y ordenrsele que la vuelva a dictar, motivando debidamente la atribucin dolosa de la conducta e indicando y ponderando los medios de prueba demostrativos de ella.Result insuficiente, igualmente, la fundamentacin del fallo respecto a la conducta de portar arma de fuego de defensa personal imputada al sindicado.

Cuarto.

Se incurri en la sentencia en violacin indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho por falso juicio de identidad. A causa de l el ad quem estim impregnada de dolo eventual la conducta del incriminado, tergiversando el valor de los medios de prueba indicativos de que se ajustaba a culpa. Son precarios los medios de conviccin obrantes en el expediente. Y as infiri el juzgador el elemento subjetivo del delito cuando ninguna prueba lo sealaba directa y objetivamente, sabindose que al provenir el mismo de la conciencia y voluntad o intencin que refleje el propio sindicado la prueba especial para esta clase de deducciones es la misma indagatoria, en este caso llena de referencias a caso fortuito que se desvan hacia la culpa por la imprudencia en la accin acometida por RONDEROS MONCADA: tom el arma de una gaveta en el escritorio del parqueadero, por no ser experto se le cae y se dispara rebotando el nico proyectil que puede expeler estas armas hechizas, en la pared, y dirigindose al cuerpo de la joven que result lesionada con l. Dicho recorrido comentado amplia y francamente por el procesado permite afirmar esa forma de culpabilidad.No poda el Tribunal inferir el dolo de las escasas pruebas aportadas al expediente ni de la causalidad. El resultado producido no permite esa conclusin sino que ha de comprobarse plenamente. La causa que desencadena el efecto slo la conoce el sujeto de la accin imprudente. Por ende, debe casarse la sentencia para condenar por lesiones personales culposas al procesado. Consiguientemente, habra que redosificar la pena y la sancin pecuniaria, cuya cuanta le correspondera demostrarla a la parte civil y no al instructor ni al Juez, menos cuando la demanda se dirigi contra JOHN JAIRO RONDEROS RICAURTE y no contra RONDEROS MONCADA. Este error, por tratarse de accin de carcter privado, no le corresponde a la justicia enmendarlo. La Corporacin de segunda instancia, de otro lado, al descartar como verdad el dicho del inculpado, expres que el disparo fue a corta distancia, contrariando con ello las afirmaciones de la lesionada y del autor de la agresin, quienes en diligencia llevada a cabo en el lugar de los hechos sealaron como tal 19,10 metros y 18 metros, respectivamente.Se tergivers, en fin, el sentido probatorio de los medios allegados a los autos, imputndose equivocadamente al acusado dolo cuando segn su propio dicho obr sin intensin de causarle dao a la vctima, aunque con imprudencia segn el censor.CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El inciso 1 del artculo 205 del Cdigo de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casacin por va ordinaria que la pena mxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de ms de 8 aos y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.

Si bien es cierto que en este caso el ltimo se encuentra concurrente es manifiesto que el primero no: los delitos imputados fueron lesiones personales dolosas con incapacidad para trabajar inferior a 30 das y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, contemplados en los artculos 112 y 365 del Cdigo Penal de 2000 con penas de prisin de 1 a 2 aos y 1 a 4 aos, respectivamente. Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casacin excepcional, efectivamente invocada en tiempo por el recurrente y sustentada en la necesidad de intervencin de la Corte para la proteccin de los derechos fundamentales de su representado. Ni las razones contenidas en el escrito a travs del cual solicit el recurso ni en las censuras constitutivas de la demanda, sin embargo, comprueban la posibilidad de que una lesin de esa naturaleza haya tenido ocurrencia.2. El examen de unas y otras deja claro el planteamiento de las siguientes supuestas irregularidades:2.1. La captura del procesado fue ilegal. En el acto, adicionalmente, no se le pusieron de presente sus derechos y dej de notificrsele la decisin de apertura de la investigacin.Debe recordarse, en primer lugar, que al no ser la captura elemento sustancial de la estructura bsica del proceso, su indebida produccin incluida all la falta de aviso al aprehendido sobre sus garantas, su prolongacin arbitraria o en general cualquier afectacin de la libertad, en manera alguna vicia de nulidad el trmite y en esa medida no constituye una anomala que d lugar a fundar una propuesta en casacin. Eso en ninguna forma significa la desproteccin constitucional de dicho derecho, cuya tutela es inmediata a travs de la accin de hbeas corpus prevista en el artculo 30 de la Carta Poltica y de mecanismos expeditos de control dispuestos dentro de la propia actuacin penal. Cabe advertir, ms all de lo anterior, de acuerdo con constancias verificables en el expediente, que la retencin de JOHN JAIRO RONDEROS tuvo lugar el 3 de enero de 2005 y el mismo da firm el acta de lectura de sus derechos y qued a disposicin de la Fiscala de Reaccin Inmediata, la cual orden la apertura de la instruccin el mismo da. El 5 siguiente rindi indagatoria y, acto seguido, fue dispuesta su libertad inmediata y nunca ms en el proceso fue privado de ella.Es notable, por ende, que ninguno de los reclamos atrs relacionados se encuentra vinculado a un desafuero que pueda ser remediado por la Sala. An si se admitiese la ilegalidad de la captura, la circunstancia no afectara la validez de la indagatoria, luego de la cual habra quedado restablecido el quebranto del derecho.El organismo de instruccin, por otra parte, cumpli el debido proceso. Tan pronto se dej al imputado a su disposicin le pidi al Jefe de la Sijin mantenerlo encarcelado y, pese a no ser necesario en el caso por considerarse realizada en flagrancia la aprehensin aunque otorgando as mximas garantas, le notific el 3 de enero de 2005 el auto cabeza de proceso, donde decret vincularlo mediante indagatoria por las conductas punibles de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego.En el marco del primer cargo, adems, el libelista denunci como agravios: inculpar mentirosamente al imputado de tentativa de homicidio al informrsele de sus derechos; violacin de su garanta a guardar silencio en tanto sus captores lo entrevistaron; e incautacin del trabuco utilizado en el crimen sin orden judicial.La primera circunstancia, que es cierta, ni es error y menos tiene trascendencia. El polica encargado de la respectiva lectura simplemente dej constancia en el acta acerca de la adecuacin legal que a su juicio comportaban los hechos acaecidos momentos antes en el Parqueadero La Estrella. Su deber era dejar en claro por cul razn se produca la privacin de la libertad y no hay duda que cumpli a cabalidad. De todas formas, as se hubiera equivocado en la comunicacin del motivo, el asunto no servira de fundamento en casacin para anular la sentencia, por la misma razn que tampoco es fuente de invalidez un evento de captura ilegal.Con relacin a las otras dos situaciones, son slo afirmaciones sin ningn tipo de desarrollo. Por ende, aparte de no conseguir el casacionista acreditar los supuestos expresados, esto es, que los miembros de la Fuerza Pblica entrevistaron al capturado y que en la obtencin del arma se contrari la ley, se trataba de cuestiones atinentes a la apreciacin probatoria, naturalmente susceptibles de plantearse en el marco de un cargo de violacin indirecta de la ley sustancial originada quizs en error de derecho por falso juicio de legalidad.

2.2. Se dej de realizar la audiencia prevista en el artculo 41 de la Ley 600 de 2000.

Una diligencia as, ciertamente, no se llev a efecto. No obstante, no la impona la ley.

La conciliacin, segn esa norma, procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnizacin integral. Permiten la primera, a la vez, los delitos querellables, entre los cuales se encuentra el de lesiones personales sin secuelas, cuando la incapacidad para trabajar o la enfermedad no exceda de 60 das (Arts. 35 y 37 ibdem).A primera vista, entonces, parecera obligatorio haber intentado un arreglo entre las partes como lo pens el censor, slo que en el presente caso el sujeto pasivo de la conducta punible fue una menor y en casos as la ley manda que se investigue y juzgue oficiosamente el hecho, segn excepcin a la querella como requisito de procesabilidad consagrado en la primera parte del artculo 35 citado.Ahora bien: si existi inclinacin del procesado a reparar el dao causado y de la agredida a acordar lo pertinente, podan haberlo hecho con efectos limitados a la accin civil pues la penal no era disponible de los sujetos procesales, en virtud de su carcter oficial y pblico asociado a la circunstancia de no haber cumplido la lesionada 18 aos de edad para la fecha de los hechos.La inadvertencia, en conclusin, no tuvo ocurrencia.2.3. Motivacin deficiente de la sentencia.Tras el examen de los pronunciamientos de primera y segunda instancia, que conforman unidad jurdica en cuanto se complementan al orientarse en el mismo sentido, no se sostiene la objecin. En el del Juzgado Penal del Circuito se afirm que los medios de prueba recaudados acreditaban la responsabilidad penal del implicado por los delitos materia de la acusacin. El dolo de las lesiones personales, especficamente, lo dedujo el despacho judicial de la denuncia formulada por la seora Luz Ramona Pineda Africano, madre de la vctima, y de la declaracin de sta. Las dos afirmaron que vieron a JOHN JAIRO RONDEROS, cuando ya se retiraban del parqueadero, apuntndoles, amenazante, con un revlver. A continuacin se escuch el disparo. Esa revelacin, en la cual crey el a quo, condujo lgicamente a descartar la versin del sindicado, segn la cual el arma de fuego cay al piso al intentar sacarla del cajn donde se encontraba, producindose accidentalmente su detonacin. Suprimida la coartada la conclusin de que RONDEROS MONCADA actu con intencin de lesionar, as no se expresara con esas palabras, result evidente. Los siguientes argumentos no dan campo a dudarlo:Ntese que el aqu sindicado dijo el Juez, una vez originada la lesin a la vctima no socorre a la misma, por el contrario su comportamiento fue el de huir del lugar de los hechos y evadir la accin de la justicia, siendo su comportamiento un indicio ms en su contra, ya que si hubiese sido un accidente como lo afirma en su declaracin, era su deber auxiliar a quien infortunadamente haba lesionado, por el contrario todas estas contradicciones hacen que el despacho sin lugar a dudas le endilgue la responsabilidad del reato investigado al ac procesado.

Igualmente manifiesta el ac encartado, que trabajaba en el Parqueadero La Estrella, que all desempeaba labores de vigilancia y que el arma hacia parte del parqueadero, pero por el contrario, la seora Yaneth Martnez, representante legal del parqueadero, ha sealado que el procesado no desempeaba ninguna labor dentro del parqueadero y que dentro del mismo no exista arma alguna para la vigilancia, ya que de esta funcin se encargaba nicamente la seora Zuly Rodrguez.A juicio del funcionario judicial con el acto de esgrimir el arma contra las mujeres, despus de sacarla de donde estaba guardada, sell la conducta de portarla ilegalmente.

El Tribunal, por su parte, expres las razones por las cuales no comparti las pretensiones del defensor apelante, vale decir, no tipificacin de la conducta contra la seguridad pblica y causacin del atentado contra la integridad personal debido a caso fortuito o como resultado de una actividad imprudente del procesado.Del verbo rector portar asegur, en primer lugar, que no abarca nicamente la accin de llevar el arma consigo sino igual la de tenerla al alcance para la defensa personal, estructurndose plenamente en el evento examinado.En el caso que aqu nos ocupa precis el ad quem encontramos que el procesado tom el arma del cajn donde se encontraba guardada, quedando as subsumida su conducta o accin en el verbo rector de portar, pues al tener materialmente el arma en sus manos, as fuese por corto tiempo, se realiz el accionar descrito por el legislador. () Ntese que el seor abogado quiere alegar atipicidad bajo el argumento de que nunca se configur el mentado porte, apreciacin que no comparte la Sala, pues resulta claro que la accin de portar se materializ una vez el joven decidi tomar el arma para apuntar a la vctima y a su seora madre.Respecto a las lesiones personales la Corporacin judicial aclar primero que el impugnante efectu solicitudes excluyentes: buscar el reconocimiento de una causal de irresponsabilidad penal (caso fortuito) o declararlo responsable a ttulo de culpa. Enseguida respald el criterio de la primera instancia al considerar comprobado que RONDEROS MONCADA dispar deliberadamente contra las mujeres, desvirtundose as las explicaciones que en su defensa suministr el mencionado en la indagatoria.por las razones expuestas se concluy en esa sentencia, no es creble la versin del imputado que una vez tom el arma esta cay al suelo y se accion sola, lesionando a la menor, en la medida en que lo probado en el proceso evidencia que RONDEROS MONCADA de forma voluntaria accion el arma de fuego, y no que el arma se accionase sola, como lo aleg el procesado en su injurada.Finalmente en cuanto a la conducta desplegada por el incriminado para la Sala no cabe duda alguna de que JOHN JAIRO RONDEROS MONCADA obr a ttulo de dolo bajo la clasificacin de indirecto o eventual, toda vez que, el procesado estaba plenamente consciente de que su comportamiento (accionar el arma de fuego) hacia unas personas a tan corta distancia producira muy probablemente un resultado daoso, dejando al azar la produccin o no de dicha consecuencia o resultado daoso, luego se tipifica plenamente el dolo eventual o indirecto.

Es notable, pues, que el defecto de motivacin no tuvo ocurrencia. Por ende, no hay lugar a la admisin de la demanda con relacin a esa supuesta equivocacin, no sin advertir que el tercer cargo, el cual se ocup de la misma, dej traslucir como real inconformidad del casacionista la circunstancia de no habrsele concedido crdito al relato de su defendido, aspecto marginal al recurso de casacin cuando como aqu sucede se afirma simplemente sin vincularlo a un error de hecho o de derecho en la apreciacin probatoria.Se incluy impropiamente en la misma censura un reclamo de incongruencia. Sucede ella, segn ha dicho la Sala, cuando el juzgador al dictar la sentencia desborda el marco fctico fijado por el enjuiciamiento, o condena por una especie delictiva distinta de la que fue objeto de acusacin, o incluye circunstancias de agravacin no deducidas en el calificatorio, o desconoce las atenuantes que all se reconocieron, o deja de considerar uno o varios delitos sobre los que debi pronunciarse, entre otras hiptesis susceptibles de ocurrir. Aqu, al no demostrarse falta de correspondencia entre los hechos y dejarse claro que la calificacin jurdica de ellos fue lesiones personales dolosas en la resolucin de acusacin como en la sentencia, es evidente que no qued acreditada la supuesta lesin del debido proceso, que en manera alguna puede estimarse quebrantado por estimar el ad quem, respecto de los hechos tenidos en cuenta por la Fiscala en la acusacin, que el resultado obedeci a dolo eventual y no directo, conforme se haba considerado durante todo el trmite. 2.4. El juzgador incurri en error de hecho en la apreciacin probatoria.Corresponde al cuarto cargo del libelo y no logr con l la defensa persuadir a la Corte que un yerro de esa naturaleza haya conducido a la produccin de una sentencia injusta, como para en relacin con el punto admitir la casacin excepcional.Persiste all el profesional en su idea relativa a que debi creerse a su procurado y a la imposibilidad de inferir el dolo del delito de lesiones personales de las escasas pruebas allegadas al expediente. Sin duda es su punto de vista sobre la forma como a su parecer debieron examinarse las pruebas, fundamentado en la idea errnea de pensar la casacin como tercera instancia del proceso penal.As las cosas, no hay lugar a la admisin de la demanda en razn de los argumentos ofrecidos por el impugnante y tampoco a casar oficiosamente el fallo pues no se advierte quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales que deba ser remediado por la Sala.En virtud de lo expuesto, la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

INADMITIR la demanda de casacin presentada a nombre del procesado JOHN JAIRO RONDEROS MONCADA.

Contra la presente decisin, que queda ejecutoriada con su firma, no proceden recursos.NOTIFQUESE Y CMPLASE.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

JOS LEONIDAS BUSTOS MARTNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PREZ ALFREDO GMEZ QUINTERO MARA DEL ROSARIO GONZLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBAEZ GUZMN JORGE LUIS QUINTERO MILANS

YESID RAMREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZTERESA RUIZ NEZ

Secretaria . Cfr., por ejemplo, las siguientes providencias de la Sala: del 9 de abril, 29 de julio y 19 de agosto de 2008; radicaciones 23.022, 29.411 y 29.106, respectivamente.

. Folio 8/1.

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