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1 Resolución. Hermosillo, Sonora, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Visto, para resolver en definitiva las constancias que integran el expediente administrativo de determinación de responsabilidad número RO/51/12 instruido al C. -------- -------- -------- --------, en su carácter de Médico adscrito a los Servicios de Salud del Estado de Sonora, por el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 63 fracciones I, IX y XXVI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I. El once de julio de dos mil doce, se recibió en esta Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría General, escrito signado por el C. C.P.C. Francisco Javier Paredes López, en su carácter de Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud de Sonora, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría General del Estado, mediante el cual denunció hechos presuntamente constitutivos de infracciones administrativas atribuidas al servidor público mencionado en el preámbulo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II. Que mediante auto de trece de julio de dos mil doce (foja 346), se radicó el presente asunto ordenándose iniciar las diligencias y girar los oficios necesarios a fin de resolver conforme a derecho corresponda; asimismo se ordenó citar al C. -------- -------- -------- --------, en su carácter de Médico adscrito a los Servicios de Salud del Estado de Sonora, por el presunto incumplimiento de obligaciones administrativas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Que con fecha seis de septiembre de dos mil doce (fojas 352-355), se emplazó formal y legalmente al encausado, para que compareciera a la audiencia prevista por el artículo 78 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, haciéndole saber los señalamientos de responsabilidad y hechos que se le imputan, así como su derecho para contestarlos, ofrecer pruebas y alegar lo que a sus intereses conviniera por sí o por conducto de un representante legal o defensor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV. Que siendo las nueve horas de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce (fojas 362-363) se levantó acta de audiencia, en la que se hizo constar la comparecencia del C. -------- -------- -------- --------, en tal acto el encausado presentó escrito de contestación a las imputaciones, ofreciendo pruebas para acreditar su dicho. Posteriormente mediante auto de fecha veinticinco de agosto de catorce, se citó el presente asunto para oír resolución, la que ahora se pronuncia bajo los siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Esta Dirección General de Responsabilidad y Situación Patrimonial de la Secretaria de la Contraloría General del Estado, es competente para conocer y resolver del presente procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora, en

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Resolución. Hermosillo, Sonora, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Visto, para resolver en definitiva las constancias que integran el expediente administrativo de

determinación de responsabilidad número RO/51/12 instruido al C. -------- -------- -------- --------, en su

carácter de Médico adscrito a los Servicios de Salud del Estado de Sonora, por el presunto incumplimiento

de las obligaciones previstas en el artículo 63 fracciones I, IX y XXVI de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

I. El once de julio de dos mil doce, se recibió en esta Dirección General de Responsabilidades y Situación

Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría General, escrito signado por el C. C.P.C. Francisco Javier

Paredes López, en su carácter de Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los

Servicios de Salud de Sonora, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría General del

Estado, mediante el cual denunció hechos presuntamente constitutivos de infracciones administrativas

atribuidas al servidor público mencionado en el preámbulo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II. Que mediante auto de trece de julio de dos mil doce (foja 346), se radicó el presente asunto

ordenándose iniciar las diligencias y girar los oficios necesarios a fin de resolver conforme a derecho

corresponda; asimismo se ordenó citar al C. -------- -------- -------- --------, en su carácter de Médico adscrito

a los Servicios de Salud del Estado de Sonora, por el presunto incumplimiento de obligaciones

administrativas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III.- Que con fecha seis de septiembre de dos mil doce (fojas 352-355), se emplazó formal y legalmente al

encausado, para que compareciera a la audiencia prevista por el artículo 78 fracción II de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, haciéndole saber los

señalamientos de responsabilidad y hechos que se le imputan, así como su derecho para contestarlos,

ofrecer pruebas y alegar lo que a sus intereses conviniera por sí o por conducto de un representante legal

o defensor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IV. Que siendo las nueve horas de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce (fojas 362-363) se

levantó acta de audiencia, en la que se hizo constar la comparecencia del C. -------- -------- -------- --------, en

tal acto el encausado presentó escrito de contestación a las imputaciones, ofreciendo pruebas para

acreditar su dicho. Posteriormente mediante auto de fecha veinticinco de agosto de catorce, se citó el

presente asunto para oír resolución, la que ahora se pronuncia bajo los siguientes: - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

I.- Esta Dirección General de Responsabilidad y Situación Patrimonial de la Secretaria de la Contraloría

General del Estado, es competente para conocer y resolver del presente procedimiento de determinación

de responsabilidad administrativa de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 de la Constitución Política del Estado de Sonora, en

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relación con los artículos 2, 3 fracción V, 62, 63, 64 fracción I, 66, 68, 71, 78 y 79 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, en relación con los

numerales 2 y 14 fracción I del Reglamento Interior de esta Dependencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- Los presupuestos procesales necesarios para la validez del presente procedimiento, como lo son la

legitimación de quien denuncia y la calidad de servidor público de quien se le atribuyen los hechos materia

del presente procedimiento, fueron debidamente acreditados, el primero al ser presentada la denuncia de

hechos por quien goza de legitimación activa, como se trata del C. Francisco Javier Paredes López, en su

carácter de Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud de Sonora,

como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Contraloría General del Estado, quien denunció

ejercitando la facultad otorgada por el artículo 20 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de la

Contraloría General y el apartado 8 fracciones XX y XI de las Normas que establecen el Marco de

Actuación de los Órganos de Control y Desarrollo Administrativo adscritos a las entidades de la

Administración Pública Estatal, carácter que se acredita con la copia certificada del nombramiento que le

fue otorgado por el Secretario de la Contraloría General C. Carlos Tapia Astiazarán con fecha catorce de

junio de dos mil once (foja 345), nombramiento que fue impugnado por el acusado (foja 455), sin embargo

dicha impugnación no ataca expresamente la autenticidad o exactitud del documento, por lo tanto es

prueba suficiente para acreditar la legitimación activa del denunciante, lo anterior con fundamento en el

artículo 289 fracción I del Código de Procedimientos Civiles de Sonora, aplicado de manera supletoria al

presente procedimiento, según lo dispone el artículo 78 último párrafo de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. El segundo de los presupuestos, la calidad de

servidor público del encausado, quedó debidamente acreditada con la constancia de servicios de fecha

veintiuno de mayo del dos mil doce (foja 329), signada por la Lic. Inés María Coronel Gándara en su

calidad de Directora de Recursos Humanos de los Servicios de Salud de Sonora, de la que se advierte que

el C. -------- -------- -------- --------, prestó su servicio con categoría de médicos generales, al C.S.R.C.

Poblado Miguel Alemán, con fecha de ingreso del primero de marzo del dos mil diez, hasta el treinta de

septiembre del dos mil once; documentales a las que se le da valor probatorio pleno al tratarse de

documentos públicos expedidos por funcionario competente perteneciente a la Administración Pública

Estatal y con arreglo a derecho, de acuerdo a lo establecido por el artículo 283 fracción II del Código

Procesal Civil Sonorense antes mencionado, con independencia de que la calidad de servidor público no

fue objeto de disputa, sino por el contrario admitida por el encausado en su comparecencia a la audiencia

de Ley (foja 362), por lo cual dicha admisión constituye una confesión judicial expresa en términos del

artículo 319 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III.- Que como se advierte de los resultandos 3 y 4 de esta resolución y acatando la Garantía de Audiencia

consagrada por el artículo 14 de nuestra Carta Magna y 78 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, esta autoridad respetó cabalmente el derecho a una

debida defensa del servidor público encausado, al hacerle saber de manera personal y directa de los

hechos presuntamente constitutivos de sanción administrativa, que con motivo del ejercicio de sus

funciones que como servidor público desplegó, así como su derecho a contestarlos, ofrecer pruebas en su

favor y presentar alegatos por sí o por medio de defensor que para el caso designaren; realizando la

aclaración de que dichas imputaciones fueron derivadas de los hechos que se consignan en la denuncia y

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anexos que obran en los autos a fojas de la 1 a la 345 del expediente administrativo en que se actúa, con

las que se le corrió traslado cuando fue emplazado, denuncia que se tiene por reproducida en obvio de

repeticiones innecesarias como si a la letra se insertaran. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IV.- Que el denunciante, acompañó a su denuncia diversas probanzas para acreditar los hechos atribuidos

al encausado quien las impugnó (fojas 455-457) en términos del artículo 288 del Código de

Procedimientos Civiles de Sonora, de aplicación supletoria en la materia de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 78 último párrafo de la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los

Municipios, observándose que dicha impugnación la realiza en cuanto al alcance probatorio de las

mencionadas pruebas, manifestando que ni por asomo ni por error prueban la responsabilidad que se le

trata de fincar; al respecto, esta autoridad determina que la impugnación a que se hace referencia, será

atendida cuando se entre al estudio del fondo del asunto, que es el momento donde se analizará la

eficacia probatoria de cada una de las probanzas ofrecidas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 340

fracción IV del código de procedimientos civiles antes mencionado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En virtud de los razonamientos lógicos jurídicos anteriormente vertidos, esta autoridad procede a

valorar las pruebas ofrecidas por el denunciante de la forma siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A) DOCUMENTAL PÚBLICA:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1. Constancia de llamada telefónica de fecha cuatro de agosto de dos mil diez, elaborada por la C. Blanca Lourdes Serrano Cuamea, adscrita al Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora, por medio de la cual se hizo constar que la persona de nombre Martha Refugio Olimon Álvarez, hacía del conocimiento del fallecimiento de su hija de nombre Dulce Gabriela Luna Olimon, a consecuencia de negligencia médica de los doctores del Centro de Salud de los Servicios de Salud de Sonora y del Instituto Mexicano del Seguro Social, ambos del Poblado Miguel Alemán. (f.28)- - - -

2. Oficio numero OCYDASSS/0682/2010, de fecha seis de agosto de dos mil diez, suscrito por el C.P. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado, dirijo al Dr. Francisco René Pesqueira Fontes, Director del Hospital General del Estado de Sonora. (f.29).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3. Oficio numero OCYDASSS/00721/2010, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diez, suscrito por el C.P. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado, dirijo al Dr. Francisco René Pesqueira Fontes, Director del Hospital General del Estado de Sonora. (fs.30 a la 31).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4. Oficio numero SSS-HGE-DM-2010/079, de fecha nueve de agosto de dos mil diez, suscrito por el C. Dr. Francisco René Pesqueira Fontes, Director del Hospital General del Estado de Sonora, dirigido al C.P. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado, por medio del cual. (f.32).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5. Oficio numero SSS-HGE-2010/079, de fecha nueve de agosto de dos mil diez, suscrito por el Dr. Francisco René Pesqueira Fontes, Director del Hospital General del Estado de Sonora, dirigido al C.P. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado, por medio del cual. (f.33).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

6. Oficio numero SSP/SSS/HGE/DG/0437/10, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, suscrito por el Dr. Francisco René Pesqueira Fontes, Director del Hospital General del Estado de Sonora, dirigido al C.P. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado (f.34); por medio del cual anexa la siguiente documentación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

a) Copia certificada de certificado de defunción con numero de folio 100029243, con fecha de certificación del catorce julio de dos mil diez, a nombre de Dulce Gabriela Luna Olimon, por causas de defunción Insuficiencia Respiratoria Aguda, Pancreatitis Necrohemorragica, elaborado por la C. Sonia Evelin García Santiago. (f. 36).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

b) Copia certificada de certificado de defunción con numero de folio 100029243, con fecha de certificación del catorce julio de dos mil diez, a nombre de Dulce Gabriela Luna Olimon, con causas de defunción Insuficiencia Respiratoria Aguda, Pancreatitis Necrohemorragica, elaborado por la C. Sonia Evelin García Santiago. (f. 37). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

c) Copia certificada de documento denominado Referencia y Contrarreferencia de Pacientes, de los Servicios de Salud de Sonora, señalándose en su anverso “REFERENCIA” con numero de folio 307178, de fecha trece de julio de dos mil diez, a nombre de la paciente Luna Olimon Dulce,

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unidad médica que refiere: Poblado Miguel Alemán, para consulta de especialidad: psiquiatría, al Hospital Cruz del Norte, señalándose “CONTRARREFERENCIA” en el reverso del documento. (f. 38).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

d) Copia certificada de documento denominado Servicio de Urgencias, Nota de Atención Medica, de la Secretaría de Salud Publica, con fecha consulta catorce de julio de dos mil diez, a nombre de Dulce Gabriela Olimón Luna, con diagnostico: Insuficiencia Respiratoria Aguda.(f. 39).- - - - - - - - -

e) Copia certificada de documento denominado Nota de Evolución, del Hospital General del Estado, de fecha catorce de julio de dos mil diez, a nombre de Dulce Gabriela Olimon Luna, subjetivo: nota de ingreso y egreso por defunción, señalándose en el reverso del documento, autorización elaborada a mano por parte de la C. Martha R. Olimon A., para la realización de autopsia a la paciente Dulce Gabriela Luna Olimón. (f. 40).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

f) Copia certificada de documento denominado Nota de Evolución, del Hospital General del Estado, de fecha catorce de julio de dos mil diez, a nombre de Dulce Gabriela Olimon Luna, subjetivo: nota de ingreso y egreso por defunción. (f. 41).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

g) Copia certificada de documento denominado Nota de Evolución, del Hospital General del Estado, de fecha catorce de julio de dos mil diez, a nombre de Dulce Gabriela Olimon Luna. (f. 42).- - - - - -

h) Copia certificada de documento denominado Hoja de Egreso, del Hospital General del Estado, de fecha catorce de julio de dos mil diez, a nombre de Dulce Gabriela Olimon Luna, motivo de egreso: Defunción, diagnóstico principal de egreso: Insuficiencia Respiratoria Aguda. (f. 43)- - - - - - - - - - - Copia certificada de documento denominado Hoja de Egreso, del Hospital General del Estado, de fecha catorce de julio de dos mil diez, a nombre de Dulce Gabriela Olimon Luna, motivo de egreso: Defunción, diagnóstico principal de egreso: Insuficiencia Respiratoria Aguda. (f. 44) - - - - - - - - - - -

i) Copia certificada de documento denominado Referencia y Contrarreferencia de Pacientes, de los Servicios de Salud de Sonora, señalándose en su anverso “REFERENCIA” con numero de folio 307178, de fecha trece de julio de dos mil diez, a nombre de la paciente Luna Olimon Dulce, Unidad Médica que refiere: Poblado Miguel Alemán, para consulta de especialidad: psiquiatría, al Hospital Cruz del Norte, señalándose “CONTRARREFERENCIA” en el reverso del documento. (f. 45).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

j) Copia certificada de documento denominado Laboratorio Clínico, del Hospital General de Estado, de fecha catorce de julio de dos mil diez, a nombre de la paciente Luna Olimon Dulce Gabriela, con diagnostico medico: Síndrome Posreanimación. (f. 46).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

k) Copia certificada de documento denominado Hoja de Enfermería, del Hospital General del Estado, de fecha catorce de julio de dos mil diez, a nombre de Dulce Luna Olimón. (f. 47).- - - - - - - - - - - - -

l) Copia certificada de documento denominado Hoja de Drenes y Canalizaciones, del Hospital General del Estado, a nombre de Dulce Luna Olimón, con diagnostico: Síndrome Posreanimación. (fs.48).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

m) Copia certificada de documento denominado Instalación y Retiro de Cateter Central, Equipo de Terapia Intravenosa, del Hospital General del Estado, a nombre de Dulce Gabriela Luna Olimón, con fecha de ingreso catorce de julio de dos mil diez (f. 49) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

n) Copia certificada de documento denominado Consentimiento Informado General, para cirugía, procedimiento o tratamiento medico, del Hospital General de Sonora, a nombre de la paciente Dulce Gabriela Luna Olimon. (f. 50) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

o) Copia certificada de documento denominado Mensaje sobre riesgos quirúrgicos para pacientes, del Hospital General de Sonora, a nombre de la paciente Dulce Gabriela Luna Olimon, elaborado en fecha catorce de julio de dos mil diez. (f. 51)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

p) Copia certificada de documento denominado estudio socioeconómico, del Hospital General de Sonora, de fecha catorce de julio de dos mil diez, a nombre de la paciente Dulce Gabriela Luna Olimon. (fs. 52 y 53) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

q) Copia certificada de nota denominada Compañía Externa, a nombre de la paciente Dulce Gabriela Luna Olimon, de fecha catorce de julio de dos mil diez. (f. 54). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

r) Copia certificada de documento denominado Compañía Externa, a nombre de la paciente Dulce Gabriela Luna Olimon, de fecha catorce de julio de dos mil diez. (f. 55). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

s) Copia certificada de grafica de comportamiento de fecha catorce de julio de dos mil diez (f. 56) - - - t) Copia certificada de Protocolo de Autopsia numero A-10-14, de fecha catorce de julio de dos mil

diez, a nombre de Dulce Gabriela Luna Olimon. (fs. 59 a la 61) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7. Oficio numero OCYDASSS/0681/2010, de fecha seis de agosto de dos mil diez, suscrito por el C.P.

Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora, dirigido al Dr. Francisco Héctor -------- Torres, Director de la UER Miguel Alemán. (f. 63)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

8. Oficio numero UER-2010 250/2010, de fecha once de agosto de dos mil diez, suscrito por el Dr. Francisco Héctor -------- Torres, Director de la UER Miguel Alemán, dirigido al C.P. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora, por medio del cual se hace del conocimiento del personal que tendió a la C. Dulce Gabriela Luna Olimon. (f. 64)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

9. Oficio numero UER-2010 250/2010, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diez, suscrito por el Dr. Francisco Héctor -------- Torres, Director de la UER Miguel Alemán, dirigido al C.P. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de

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Sonora, por medio del cual se hace del conocimiento del personal que tendió a la C. Dulce Gabriela Luna Olimon. (fs. 65 a la 66)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

10. Oficio numero UER-2010 249/2010, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diez, suscrito por el Dr. Francisco Héctor -------- Torres, Director de la UER Miguel Alemán, dirigido al C.P. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora, por medio del cual se hace entrega del expediente de la paciente Dulce Gabriela Luna Olimon, en copia certificada (f. 67), documentación que a continuación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

a) Copia certificada de documento denominado Hoja Diaria de Consulta Externa, de fecha trece de julio de dos mil diez. (f. 69)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

b) Copia certificada de documento denominado Nota del Servicio de Urgencias, de los Servicios de Salud de Sonora, Unidad Medica: U.E.R. Poblado Miguel Alemán, de fecha trece de julio de dos mil doce, a nombre de Dulce Gabriela Luna Limón. (f. 70)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

c) Copia certificada de documento denominado Notas Medicas y Prescripción, del Instituto Mexicano del Seguro Social, Dirección de Prestaciones Medicas, de fecha trece de julio de dos mil doce. (f. 71)- - - -

d) Copia certificada de documento denominado Referencia y Contrarreferencia de Pacientes, de los Servicios de Salud de Sonora, señalándose en su anverso “REFERENCIA” con numero de folio 307178, de fecha trece de julio de dos mil diez, a nombre de la paciente Luna Olimon Dulce, Unidad Médica que refiere: Poblado Miguel Alemán, para consulta de especialidad: psiquiatría, al Hospital Cruz del Norte, señalándose “CONTRARREFERENCIA” en el reverso del documento. (f. 72).- - - - - - -

11. Oficio numero OCYDASSS/0694/2010, de fecha 12 de agosto de dos mil diez, suscrito por el C. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud de Sonora, dirigido al Dr. Macario López Favela, Director General Cruz del Norte.(f. 74).- - - - - - - - - -

12. Oficio numero SSS-HPCN-D-2010-247, de fecha dos de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Dr. Macario López Favela, Director General Cruz del Norte, dirigido al C. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud de Sonora, por medio del cual remite copia del expediente integrado de la C. Dulce Gabriela Luna Olimon.(f. 75).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

13. Copia certificada de documento denominado Hoja Diaria de Salud Mental de fecha catorce de julio de dos mil diez. (f. 78).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

14. Copia certificada de documento denominado Referencia y Contrarreferencia de Pacientes, de los Servicios de Salud de Sonora, señalándose en su anverso “REFERENCIA” con numero de folio 307178, de fecha trece de julio de dos mil diez, a nombre de la paciente Luna Olimon Dulce, Unidad Médica que refiere: Poblado Miguel Alemán, para consulta de especialidad: psiquiatría, al Hospital Cruz del Norte. (f. 79).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

15. Copia certificada de documento denominado Notas Medicas de Evolución, Hospital Psiquiátrico “Cruz del Norte”, Servicio Estatal de Salud Mental, de fecha trece de julio de dos mil doce. (f. 80) - - - - - - - -

16. Copia certificada de factura numero 0868 de fecha catorce de julio de dos mil diez, a nombre de los Servicios de Salud de Sonora, por concepto de traslado en ambulancia de la paciente Dulce Gabriela Luna Olimon de Hospital Psiquiatrico Cruz del Norte a H.G.E. (f.81) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

17. Oficio numero OCYDASSS/0710/2010, de fecha diecinueve d agosto de dos mil diez, suscrito por el C.P. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado, dirigido al C. Lic. Héctor Dancil Porchas, Agente del Ministerio Público del Fuero Común, Miguel Alemán, Sonora. (f.83)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

18. Oficio numero 050-3905/10, de fecha veinte de octubre de dos mil diez, suscrito por el C. Lic. Héctor Dancil Porchas, Agente del Ministerio Público del Fuero Común, con sede en la comisaría Miguel Alemán, dirigido al C. P. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado, por medio del cual informa sobre la integración del expediente C.I. 1089/10, por la comisión del delito de Responsabilidad Medica o Tecnica y/o lo que resulte, en contra de Quien y/o Quienes Resulten Responsables, cometido en perjuicio de Dulce Gabriela Luna Olimón.(f.84)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

19. Oficio numero OCYDASSS/DJ/008/2011, de fecha cuatro de enero de dos mil once, suscrito por el C.P. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado, dirigido al Dr. Ariel Vázquez Gálvez, Director General de Enseñanza y Calidad de los Servicios de Salud de Sonora, por medio del cual se solicita información en relación al nombre, cargo y adscripción del servidor público que estaba encargado de la supervisión de Janeth Alin Ruiz Martínez, en la prestación de servicio social en la unidad de especialización y referencia Miguel Alemán, el día trece de julio de dos mil diez. (f. 85) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

20. Oficio numero OCYDASSS/DJ/0198/2011, de fecha ocho de marzo de dos mil once, suscrito por el C.P. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado, dirigido al Dr. Ariel Vázquez Gálvez, Director General de Enseñanza y Calidad de los Servicios de Salud de Sonora. (f. 86)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

21. Oficio numero SSS-SSS-DGEC-2011-00242, de fecha catorce de marzo de dos mil once, suscrito por el Dr. Ariel Vázquez Gálvez, Director General de Enseñanza y Calidad de los Servicios de Salud de Sonora, dirigido al C.P. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado (f. 87), al cual anexa el siguiente documento: - - - - - - - - - - - - - - - - - -

a) Oficio numero SSS/JS1/11, de fecha once de marzo de dos mil once, suscrito por el Dr. Francisco Reyes de Alba, Jefe de la Jurisdicción Sanitaria No. 1, dirigido al Dr. Ariel Vázquez Gálvez, Director General de Enseñanza y Calidad de los Servicios de Salud de Sonora, por medio del cual hace del conocimiento que el Dr. Héctor Francisco -------- Torres, Director de la Unidad de

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Adscripción, tenía a su cargo la supervisión de la C. Janeth Alin Ruiz Martínez, prestadora de servicio social en medicina, Unidad de Estabilización y Referencia del Poblado Miguel Alemán (f. 88) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

22. Acta de Hechos de fecha seis de agosto de dos mil diez, en la cual comparece la C. Martha Refugio Olimon Álvarez, ante la C. Blanca Lourdes Serrano Cuamea, en su carácter de Servidora publica adscrita al Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Saludo de Sonora.(fs. 90 a la 101) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

23. Acta de Hechos de fecha diez de agosto de dos mil diez, en la cual comparece la C. Martha Refugio Olimon Álvarez, ante la C. Blanca Lourdes Serrano Cuamea, en su carácter de Servidora publica adscrita al Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Saludo de Sonora.(fs. 102 a la 109) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

24. Acta de Hechos de fecha veinte de agosto de dos mil diez, en la cual comparece la C. Janeth Alin Ruiz Martínez, Medico Pasante del Área de Urgencias de la Unidad de Estabilización y Referencia, Poblado Miguel Alemán, ante la C. Blanca Lourdes Serrano Cuamea, en su carácter de Servidora publica adscrita al Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Saludo de Sonora.(fs. 110 a la 122)- - - -

25. Acta de Hechos de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, en la cual comparece el C. -------- -------- -------- --------, Medico General de Urgencias adscrito a la Unidad de Estabilidad y Referencia, Poblado Miguel Alemán, ante la C. Blanca Lourdes Serrano Cuamea, en su carácter de Servidora publica adscrita al Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Saludo de Sonora.(fs. 123 a la 138) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

26. Acta de Hechos de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, en la cual comparece el C. Francisco Héctor -------- Torres, Director de la Unidad de Estabilidad y Referencia del Poblado Miguel Alemán, ante la C. Blanca Lourdes Serrano Cuamea, en su carácter de Servidora publica adscrita al Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Saludo de Sonora.(fs. 139 a la 147) - - - -

27. Acta de Hechos de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, en la cual comparece la C. María Esthela Fabián Galván, Enfermera General en el Área de Urgencias, en la Unidad de Estabilización y Referencia Poblado Miguel Alemán, ante la C. Blanca Lourdes Serrano Cuamea, en su carácter de Servidora publica adscrita al Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Saludo de Sonora.(fs. 148 a la 156) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

28. Acta de Hechos de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, en la cual comparece el C. Humberto Martínez Miranda, Enfermero General en el Área de Urgencias, en la Unidad de Estabilización y Referencia, Poblado Miguel Alemán, ante la C. Blanca Lourdes Serrano Cuamea, en su carácter de Servidora publica adscrita al Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Saludo de Sonora.(fs. 157 a la 165) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

29. Acta de Hechos de fecha seis de septiembre de dos mil diez, en la cual comparece el C. Jaime Alfaro Hernández, Administrador en la Unidad de Estabilización y Referencia, Poblado Miguel Alemán, ante la C. Blanca Lourdes Serrano Cuamea, en su carácter de Servidora publica adscrita al Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Saludo de Sonora.(fs. 166 a la 174)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

30. Oficio numero OCYDASSS/DJ/1050/2010, de fecha treinta de noviembre de dos mil diez, suscrito por el C.P. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora, dirigido al Dr. Rubén Vázquez Xibille, Comisionado de la Comisión de Arbitraje Medico en el Estado de Sonora. (fs. 175 a la 176) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

31. Oficio numero OCYDASSS/DJ/0200/2011, de fecha ocho de marzo de dos mil once, suscrito por el C.P. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora, dirigido al Dr. Rubén Vázquez Xibille, Comisionado de la Comisión de Arbitraje Medico en el Estado de Sonora. (fs. 177 a la 178) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

32. Oficio numero CAM-SONORA-354/2011, de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, suscrito por el Dr. Rubén Vázquez Xibille, Comisionado de la Comisión de Arbitraje Medico en el Estado de Sonora, dirigido al C.P. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora. (fs. 179), al cual anexa el siguiente documento:- - - - - - - - - - - - -

a) Dictamen Medico Institucional de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, suscrito por el Dr. Rubén Vázquez Xibille, Comisionado de la Comisión de Arbitraje Medico en el Estado de Sonora, dirigido al C.P. Alejandro Torres Preciado, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora. (fs. 180 a la 216) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

33. Tarjeta de fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, del C.P.C. Javier Fuller Velázquez, Director General de Órganos de Control y Vigilancia, dirigida al C.P. Francisco Javier Paredes López, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora (f. 217), al cual anexa el siguiente documento:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

a) Oficio numero DGRSP 344/2011, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, suscito por el Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, dirigido al C. Director General de Órganos de Control y Vigilancia. (f.218)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

b) Copia simple de Memorándum de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, con numero de folio 3681, suscrito por el Secretario Técnico de la Contraloría General, dirigido al Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial. (f. 219)

34. Oficio numero SDJEE 508/2011 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, suscrito por el C. Lic. Carlos Espinosa Guerrero, Secretario de la División Jurídica del Ejecutivo Estatal, dirigido al Secretario del a Contraloría General, con atención al Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial. (f. 220)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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35. Oficio numero 71259, de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, suscrito por el Dr. Raúl Plascencia Villanueva, Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, dirigido al Lic. Guillermo Padres Elías, Gobernador del Estado de Sonora, por medio del cual notifica la recomendación numero 58/2011, relacionada con el expediente CNDH/1/2010/4386/Q, relativo al caso de inadecuada atención medica en agravio deV1, menor de edad. (f. 221)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

36. Recomendación No. 58/2011 sobre el caso de inadecuada atención medica en agravio de V1, menor de edad, de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, suscrito por el Dr. Raúl Plascencia Villanueva, Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, dirigido a los CC. Lic. Guillermo Padres Elías, Gobernador del Estado de Sonora y Mtro. Daniel Karam Toumeh, Director General de Instituto Mexicano del Seguro Social.(f. 222 a la 253). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

37. Oficio numero OCDASSS DJ/0019/2012, de fecha nueve de enero de dos mil doce, suscrito por el C.P. Francisco Javier Paredes López, titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud, dirigido al Dr. Raúl Plascencia Villanueva, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, por medio del cual solicita copia certificada de la opinión médica emitida en fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, por el médico forense de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. (fs. 254 a la 255), al cual anexa lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

a) Copia certificada de oficio numero 799/2010 de fecha diecinueve de julio de dos mil nueve, suscrito por el C. Lic. Felipe Villarreal Gámez, Tercer Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, dirigido al C. Dr. Máximo Carbajal Contreras, Director GENERAL DE Quejas y Orientaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. (f. 257) - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

b) Copia certificada de documento denominado Denuncia de Hechos que Constituyen Violación en los Derechos Humanos, de fecha dieciséis de julio de dos mil diez, interpuesta por la C. Martha Refugio Olimon Álvarez, ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos. (fs. 258 a la 261)

c) Copia certificada del expediente CNDG/1/2010/4386, en el cual se contiene opinión médica emitida por la Dra. Elena Romero Bautista, Perito Médico Forense del a Comisión Nacional de Derechos Humanos. (fs. 262 a la 324) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

38. Oficio numero OCDASSS/DJ/0679/2012, de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, suscrito por el C.P.C. Francisco Javier Paredes López, Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora, dirigido a la Lic. Inés María Coronel Gandara, Directora de Recursos Humanos de los Servicios de Salud de Sonora. (f. 326 a la 327) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

39. Oficio numero SSS-SA-DGA-DRH-DRL-2012-3846, de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, suscrito por la Lic. Inés María Coronel Gándara, Directora de Recursos Humanos de los Servicios de Salud de Sonora, dirigido al C.P.C. Francisco Javier Paredes López, Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora (f. 328), al cual se anexa lo siguiente:- - - - -

a) Oficio numero 1531, de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, suscrito por la Lic. Inés María Coronel Gándara, Directora de Recursos Humanos de los Servicios de Salud de Sonora, dirigido al C.P.C. Francisco Javier Paredes López, Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora, por medio del cual remite constancia de servicios del C. -------- -------- -------- --------, correspondiente al periodo del primero de marzo de dos mil diez, al treinta de septiembre de dos mil once, lugar de adscripción C.S.R.C. Poblado Miguel Alemán. (f. 329) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

b) Oficio numero 1550, de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, suscrito por la Lic. Inés María Coronel Gándara, Directora de Recursos Humanos de los Servicios de Salud de Sonora, dirigido al C.P.C. Francisco Javier Paredes López, Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora, por medio del cual remite constancia de servicios del C. -------- -------- -------- --------, correspondiente al periodo del primero de octubre de dos mil once a la fecha de elaboración de dicho oficio, lugar de adscripción Dir. Gral. de Servicios de Salud a la Persona. (f. 330) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

c) Copia simple de acta de hechos de fecha diecinueve de mayo de dos mil doce, en el centro de salud Urbano Poblado Miguel Alemán. (fs. 331 a la 334) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

d) Copia simple de Cedula profesional numero 1745046, expedida por la Direccion General de Profesiones, a favor de -------- -------- -------- --------, como Medico Ciruano. (f. 335)

40. Oficio numero OCDASSS/DJ/0719/2012, de fecha primero de junio de dos mil doce, suscrito por la Lic. Inés María Coronel Gándara, Directora de Recursos Humanos de los Servicios de Salud de Sonora, dirigido al C.P.C. Francisco Javier Paredes López, Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora. (f. 336 a la 337) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

41. Oficio numero SSS-SA-DGA-DRH-2012-04234, de fecha doce de junio de dos mil doce, suscrito por la Lic. Inés María Coronel Gándara, Directora de Recursos Humanos de los Servicios de Salud de Sonora, dirigido al C.P.C. Francisco Javier Paredes López, Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora (f. 338), por medio del cual remite la siguiente documentación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

a) Copia certificada de la hoja numero 00013 de 00155, del listado de firmas de la nomina ordinaria numero 2010/0266, quincena 2010-13. (f. 340) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

b) Copia certificada de la hoja numero 00013 de 00154, del listado de firmas de la nomina ordinaria numero 2010/0285, quincena 2010-14. (f. 343)

42. Copia certificada de nombramiento de fecha catorce de junio de dos mil once, a nombre del C.P. Francisco Javier Paredes López, como titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud de Sonora. (f. 345).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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- - - Las probanzas anteriores se advierte que son documentos auténticos que fueron elaborados por

autoridad competente en el ejercicio de sus funciones según el artículo 323 fracciones I y IV y 325 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, aplicado al procedimiento que nos ocupa,

atento a lo dispuesto por el artículo 78 último párrafo de la invocada Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios y que forman parte de los archivos públicos y

particulares de dependencias que conforman el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora; en consecuencia, a

las anteriores documentales se les otorga valor probatorio pleno para acreditar su contenido, en virtud de

que no fueron impugnados ni objetados, ni esta demostrada su falta de autenticidad, atendiendo además a

que el valor del documento será independiente a su eficacia legal para acreditar la imputación del caso,

valoración que se hace acorde a los principios de la lógica y la experiencia, y las reglas especiales para la

valoración de la prueba, según los artículos 318, 323 y 325 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Sonora, aplicado al procedimiento que nos ocupa, atento a los supuesto por el artículo 78 último

párrafo de la invocada Ley de Responsabilidades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

B) DOCUMENTAL PRIVADA:- consistente en: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

43. Copia simple del oficio numero UAJ/710/10, de fecha treinta de agosto de dos mil diez, suscrito por el Lic. Juan Manuel Escalante Torres, Director General de Asuntos Jurídicos de los Servicios de Salud del Estado de Sonora, dirigido al Dr. Macario López Favela, Director General Cruz del Norte, por medio del cual remite copia certificada del expediente integrado a la C. Dulce Gabriela Luna Olimon.(f. 76). - - - - - - - - - - - - - - - - -

44. Copia simple del oficio SSS-SSS-DGEC-2011-0079, de fecha veintiocho de enero de dos ml once, suscrito por el Dr. Ariel Vázquez Gálvez, Director General de Enseñanza y Calidad de la Secretaría de Salud Publica, dirigido al C. Dr. Francisco Reyes de Alba, Jefe de la Jurisdicción Sanitaria No. 1. (f. 89).- - - - - - - -

- - - La documental privada antes descrita, no puede ser considerado documento público por carecer de los

requisitos expresados en el artículo 283 del Código Procesal Civil, sin embargo, es admisible como

documento privado para demostrar los hechos controvertidos sin que haya limitación por el hecho de que

proceda o no de las partes, esté o no firmado, incluso tratándose de copias fotostáticas y en general todos

los que pueden utilizarse para formar convicción, aparte no está demostrada su falta de autenticidad, con la

salvedad de que el valor formal del documento será independiente a su eficacia legal para acreditar la

imputación del caso. La valoración se hace acorde a los principios de la lógica y la experiencia, y las reglas

especiales para la valoración de la prueba, según los artículos 284, 285, 318, 324 fracciones IV y 325 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al presente

procedimiento, según lo dispone el artículo 78 último párrafo de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C) CONFESIONAL y DECLARACION DE PARTE a cargo del C. -------- -------- -------- -------- (fojas

533-534). Esta autoridad a las probanzas antes señaladas, les otorga valor probatorio pleno para acreditar

su contenido, toda vez que, fue hecha por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin

coacción ni violencia, fue realizada sobre hechos propios y conocidos del absolvente, atendiendo además

a que el valor de su contenido será independiente a su eficacia legal para acreditar la imputación del caso,

valoración que se hace acorde a los principios de la lógica y la experiencia y las reglas especiales para la

valoración de la prueba, según los artículos 318, 319 y 322 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Sonora, aplicado al procedimiento que nos ocupa, atento a lo dispuesto por el artículo 78 último

párrafo de la invocada Ley de Responsabilidades. - - -

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D) PRESUNCIONAL EN SU TRIPLE ASPECTO: LÓGICO, LEGAL Y HUMANO E

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - A las probanzas antes descritas se les otorga valor probatorio pleno, ya que se hace acorde a los

principios de la lógica y la experiencia, y las reglas especiales para la valoración de la prueba, según los

artículos 318, 323, 324, 325, 330 y 331 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora de

aplicación supletoria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 78 último párrafo de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V.- Por otra parte, en la audiencia de ley celebrada el veintiuno de septiembre del dos mil doce (foja 362), a

cargo del encausado el C. -------- -------- -------- --------, quien en la audiencia de ley respectiva dio

contestación a las imputaciones mediante escrito de contestación expresando las defensas que consideró

oportunas expresar, así como el ofrecimiento de las pruebas que estimó pertinentes para desvirtuar los

hechos imputados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Mediante auto de fecha tres de diciembre de dos mil doce (fojas 463-472), se determinó la admisión de

pruebas ofrecidas por el C. -------- -------- -------- --------, encausado en el caso que nos ocupa, las cuales a

continuación se citan de la siguiente manera:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1. Consistente en oficio numero OCYDASSS/DJ/1050/2010, de fecha treinta de noviembre de dos mil diez, dirigido al Comisionado de la Comisión de Arbitraje Medico en el Estado de Sonora, suscrito por el C. Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora, mismo documento que fuera ofrecido por el denunciante como prueba y que obra agregado a fojas 175 a la 176 del expediente administrativo en que se actúa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2. Consistente en Dictamen Medico Institucional de la Comisionado de la Comisión de Arbitraje Medico en el Estado de Sonora de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, suscrito por el Dr. Rubén Vázquez Xibille, Comisionado de la Comisión de Arbitraje Medico en el Estado de Sonora, mismo documento que fuera ofrecido por el denunciante como prueba y que obra agregado a fojas 180 a la 216 del expediente administrativo en que se actúa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3. Consistente en acta de hechos a cargo del C. -------- -------- -------- --------, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, en su carácter de Medico General de Urgencias adscrito a la Unidad de Estabilidad y Referencia, Poblado Miguel Alemán, ante el personal del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Saludo de Sonora mismo documento que fue ofrecido por el denunciante como prueba y que obra agregado a fojas 123 a la 138 del expediente administrativo en que se actúa.- - - - -

4. Consistente en acta de hechos a cargo de la C. Janeth Alin Ruiz Martínez, de fecha veinte de agosto de dos mil diez, en su carácter de Medico Pasante del Area de Urgencias adscrito a la Unidad de Estabilidad y Referencia, Poblado Miguel Alemán, ante el personal del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Saludo de Sonora mismo documento que fue ofrecido por el denunciante como prueba y que obra agregado a fojas 110 a la 122 del expediente administrativo en que se actúa.- - - - - - - - - - - - - - - -

5. Consistente en acta de hechos a cargo del C. Francisco Héctor -------- Torres, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, en su carácter de Director de la Unidad de Estabilidad y Referencia, Poblado Miguel Alemán, ante el personal del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Saludo de Sonora mismo documento que fue ofrecido por el denunciante como prueba y que obra agregado a fojas 139 a la 147 del expediente administrativo en que se actúa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

6. Consistente en acta de hechos a cargo de la C. María Esthela Fabián Galván, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, en su carácter de Enfermera General en el Area de Urgencias de la Unidad de Estabilidad y Referencia, Poblado Miguel Alemán, ante el personal del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Saludo de Sonora mismo documento que fue ofrecido por el denunciante como prueba y que obra agregado a fojas 148 a la 156 del expediente administrativo en que se actúa.- - - - -

7. Consistente en acta de hechos a cargo del C. Humberto Martínez Miranda, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, en su carácter de Enfermero General en el Area de la Unidad de Estabilidad y Referencia, Poblado Miguel Alemán, ante el personal del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios

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de Saludo de Sonora mismo documento que fue ofrecido por el denunciante como prueba y que obra agregado a fojas 157 a la 165 del expediente administrativo en que se actúa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

8. Copia certificada del expediente numero OCYDASSS/DJ/1050/2010, ofendido DULCE GABRIELA LUNA OLIMON, en contra de quien resulte responsable ante la Comisión de Arbitraje Medico del Estado de Sonora, el cual según indica el encausado, se encuentra en poder de la Comisión de Arbitraje Medico de Estado de Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Relativo a esta última probanza, del oficio No. CAM-SONORA-0087/2013 de fecha veintiuno de marzo

de dos mil trece, que el Dr. Rubén Vázquez Xibille, Comisionado de la Comisión de Arbitraje Médico del

Estado de Sonora, que informa que una vez revisado los archivos de los expedientes de queja se

resguardan en esa Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Sonora, NO se encontró el expediente

número OCYDASSS/DJ/1050/2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

9. Escrito dirigido al Dr. Florencio Villanueva, Director del Instituto Mexicano del Seguro Social HGSZ-G por el

Dr. Diego A. Franco Padilla, documento que según indica el encausado se encuentra en su poder.- - - - - - -

- - - En relación con la prueba antes mencionada, se advierte que no fue allegada al expediente por la

autoridad a la que se solicitaron, sin embargo de las constancias que obran en el sumario se observa que a

fojas 265 y 266 se encuentra glosado en copia certificada, el escrito de referencia como parte integral del

expediente CNDG/1/2010/4386.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Las probanzas anteriores se advierte que son documentos auténticos que fueron elaborados por

autoridad competente en el ejercicio de sus funciones según el artículo 323 fracción IV y 325 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, aplicado al procedimiento que nos ocupa, atento a lo

dispuesto por el artículo 78 último párrafo de la invocada Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los Municipios; en consecuencia, a las anteriores documentales se les otorga

valor probatorio pleno para acreditar su contenido, en virtud de que no fueron impugnados ni objetados, ni

esta demostrada su falta de autenticidad, atendiendo además a que el valor del documento será

independiente a su eficacia legal para acreditar la imputación del caso, valoración que se hace acorde a

los principios de la lógica y la experiencia, y las reglas especiales para la valoración de la prueba, según

los artículos 318, 323 y 325 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, aplicado al

procedimiento que nos ocupa, atento a los supuesto por el artículo 78 último párrafo de la invocada Ley de

Responsabilidades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

B) CONFESIONAL EXPRESA, consistente en todo lo actuado y aceptado por parte del denunciante

durante el procedimiento, en todos y cada uno de sus escritos y diligencias que favorezcan a los intereses

del encausado. Esta Autoridad a las probanzas antes señaladas, les otorga valor probatorio pleno para

acreditar su contenido, toda vez que, fue hecha por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y

sin coacción ni violencia, fue realizada sobre hechos propios y conocidos del absolvente, atendiendo

además a que el valor de su contenido será independiente a su eficacia legal para acreditar la imputación

del caso, valoración que se hace acorde a los principios de la lógica y la experiencia y las reglas especiales

para la valoración de la prueba, según los artículos 318 y 319 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Sonora, aplicado al procedimiento que nos ocupa, atento a lo dispuesto por el artículo 78 último

párrafo de la invocada Ley de Responsabilidades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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C) TESTIMONIAL a cargo de los C. EMILIA ALCARAZ BAÑUELOS Y HUMBERTO MARTINEZ

MIRANDA, prueba que mediante diligencia de fecha once de abril de dos mil trece (fojas 555 y 556),

se advierte que compareció el encausado y en uso de la voz que se le concedió, solicitó se le tenga

por desistido de la prueba testimonial ofrecida a cargo del C. Humberto Martínez Miranda, solicitud que

le fue acordada por esta autoridad en el mismo acto; asimismo, en dicha diligencia se desahogó la

citada prueba a cargo de la C. Emilia Alcaraz Bañuelos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - A la testimonial antes descrita, se le otorga valor formal pleno en virtud de que la testigo fue conteste y

uniforme en sus deposiciones, además de no existir vinculo con el encausado que pudiera afectar su

imparcialidad de conformidad con lo previsto por los artículos 318 y 328 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria al procedimiento que nos ocupa, atento a lo

dispuesto por el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y de los Municipios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

D) INFORME DE AUTORIDAD, rendido por el Dr. Reginaldo Romo Saldate, Director de la Unidad de

Estabilización y Referencia de la Comisaría Miguel Alemán (foja 551), de la que se advierte que informa lo

siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“En atención a oficio No. DGRSP-0374-13 recibido en nuestras oficinas el 27 de marzo de 2013; doy respuestas a los siguientes cuestionamientos: a).- Si la U.E.R. del P.M.A., Municipio de Hermosillo; cuenta con servicio de imagenología y laboratorio para la realización de análisis químicos sanguíneos? R.- No contamos con el equipo ni con el personal capacitado para realizar estudios de imagenología. Hay un ginecólogo en el servicio privado que sí realiza dichos estudios. No contamos con laboratorio de análisis clínicos; lo que hacemos con laboratorio de análisis clínicos; lo que hacemos lunes, miércoles y viernes por la mañana a partir de las 7:00 horas es tomar las muestras de sangre y orina a los pacientes previamente citados para ese día; una vez terminado ese proceso las enviamos al laboratorio del C.A.A.P.S. en Hermosillo (en el vehículo que dispongamos en ese momento) donde las procesan y reportan al día siguiente, teniendo que ir a recogerlas. b).- Si cuentan con servicio de ambulancia para traslado a pacientes? R.- Normalmente si contamos con ambulancia, excepto los días que está en el taller por los servicios de mantenimiento, alguna reparación mayor o accidente vial. c).- Si los días 13 y 14 de Julio de 2012, estaba funcionando la ambulancia para trasladar pacientes? R.- Sí. d).- En donde se encontraba los días 13 y 14 de julio del dos mil doce la ambulancia? R.- Normalmente estacionada frente al área de Urgencias de nuestra unidad, esperando el chofer, que sea requerida para traslado. Los movimientos de la ambulancia del día 13 y 14 de julio de 2012 están registradas en la bitácora con los movimientos de esos días.”

E) INFORME DE AUTORIDAD, solicitado al Director del Instituto Mexicano del Seguro Social HGSZ-G

y por rendido por el Dr. José Luis Castro de la Garza, Director de HGZ06 del Instituto Mexicano del Seguro

Social, Hospital General de Subzona No. 6 (foja 573) y el Dr. José Yul -------- Beltrones, Subdelegado en

Hermosillo del Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 575), de las que se advierte que informan lo

siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-“Por medio de la presente y en respuesta al oficio DGRSP-0508-2014; EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: RO/51/12. Referente a los puntos en relación a este oficio me permito comunicarle que: a).- Si el Hospital cuenta con servicios de imagenología y laboratorio: R.- Si contamos con dichos servicio, imagenología solo en el turno de la mañana y de Laboratorios en turno de mañana y tarde, los fines de semana no se cuenta con estos servicios. b).- Si contamos con servicio de Ambulancia para traslado a paciente:

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R.- Si contamos con servicio de Ambulancia las 24 hrs del día todo el año. c).- En donde se encontraba la ambulancia el día 13 de julio del dos mil doce así como el 14 de julio del mismo año: R.- El día 13 de julio la ambulancia salía de la Unidad a las 05:30 hrs y regreso 08:30Hrs; nuevamente sale a las 09:30 hrs y regreso a las 12.40 hrs: vuelve a salir a las 14.15 hrs y regresa a las 17.30 hrs; sale nuevamente a las 18.11 hrs y regresa 21.30 Hrs. El día 14 de julio salió a las 11.00 y regreso a las 14.59.”

-“Atendiendo su oficio No. DGRSP-0508-2014 de fecha 21 de febrero del presente año, recibido por esta Subdelegación el día 04 de marzo del mismo, a través del cual solicita informe de autoridad ordenado por esa Secretaría a su cargo en auto de fecha 03 de Diciembre de 2012, dentro del expediente administrativo RO/51/12, le hago llegar la siguiente información:: a).- Si el Hospital General Sub Zona No. 06, del Instituto Mexicano del Seguro Social, con Medicina Familiar situado en el Poblado Miguel Alemán, municipio de Hermosillo, Sonora, cuenta con servicio de imagenología y laboratorio: Si contamos con dicho servicio; imagenología solo en el turno de la mañana y Laboratorios en turno de mañana y tarde, los fines de semana no se cuenta con estos servicios. b).- Si contamos con servicio de Ambulancia para traslado a paciente: Si contamos con servicio de Ambulancia las 24 hrs del día todo el año. c).- En donde se encontraba la ambulancia el día 13 de julio del 2012 y: El día 13 de julio la ambulancia salió de la Unidad a las 05:30 hrs. Con destino al Hospital de Gineco-Pediatría en Hermosillo, Sonora y regresó 08:30Hrs; nuevamente sale a las 09:30 hrs. Con destino al HGZ No. 02 en Hermosillo, Sonora y regresa a las 12.40 hrs.: vuelve a salir a las 14.15 hrs. con destino al HGZ No. 02, en Hermosillo, Sonora y regresa a las 17.30 hrs.; sale nuevamente a las 18.11 hrs. Con destino al HGZ No. 02 en Hermosillo, Sonora y regresa 21.30 Hrs. En donde se encontraba la ambulancia el día 13 y 14 de julio del 2012 la ambulancia. El día 13 de julio la ambulancia salió de la Unidad a las 05:30 hrs. Con destino al Hospital de Gineco-Pediatría en Hermosillo, Sonora y regresó 08:30Hrs; nuevamente sale a las 09:30 hrs. Con destino al HGZ No. 02 en Hermosillo, Sonora y regresa a las 12.40 hrs.: vuelve a salir a las 14.15 hrs. con destino al HGZ No. 02, en Hermosillo, Sonora y regresa a las 17.30 hrs.; sale nuevamente a las 18.11 hrs. Con destino al HGZ No. 02 en Hermosillo, Sonora y regresa 21.30 Hrs. El día 14 de julio salió a las 11.00 con destino al HGZ No. 02 en Hermosillo, Sonora y regresó a las 14:59 hrs.”

- - - Esta autoridad a los informes antes descritos les otorga valor probatorio pleno para acreditar su

contenido, toda vez que, fueron rendidos por autoridades que conocen los hechos sobre los cuales están

informando, ello por razón de su función y no están contradichos con otra prueba fehacientes que obre en

el sumario, aunado a que no fueron impugnados ni objetado, ni está demostrada su falta de autenticidad,

atendiendo además a que el valor de su contenido será independiente a su eficacia legal para acreditar la

imputación del caso, valoración que se hace acorde a los principios de la lógica y la experiencia y las

reglas especiales para la valoración de la prueba, según los artículos 318 y 331 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, aplicado al procedimiento que nos ocupa, atento a lo

dispuesto por el artículo 78 último párrafo de la invocada Ley de Responsabilidades.- - - - - - - - - - - - - - - - -

F) PRESUNCIONAL EN SU TRIPLE ASPECTO: LÓGICO, LEGAL Y HUMANO E INSTRUMENTAL

DE ACTUACIONES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - A las probanzas antes descritas se les otorga valor probatorio pleno, ya que se hace acorde a los

principios de la lógica y la experiencia, y las reglas especiales para la valoración de la prueba, según los

artículos 318, 323, 324, 325, 330 y 331 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora de

aplicación supletoria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 78 último párrafo de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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VI.- Ahora bien, esta autoridad, procede a analizar las manifestaciones hechas por el encausado en la

audiencia de ley y al haberle concedido valor probatorio a los medios de convicción ofrecidos por la

denunciante como a las pruebas aportadas por la encausada, se procede a confrontarlas unas con otras

según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles vigente en

el Estado, el cual a la letra dice: “…El juez o tribunal hará el análisis y valorización de las pruebas rendidas, de

acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia debiendo, además observar las reglas especiales que la ley

fije. La valuación de las pruebas contradictorias se hará poniendo unas frente a otras, a efecto de que, por el enlace

interior de las rendidas y las presunciones, forme una convicción, que deberá ser cuidadosamente fundada en la

sentencia. En casos dudosos, el juez podrá deducir argumentos de prueba de las respuestas de las partes cuando

las llame a su presencia para interrogarlas, de la resistencia injustificada para exhibir documentos o permitir

inspecciones que se hayan ordenado; y, en general, de su comportamiento durante el proceso…”, resultando lo

siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Una vez analizado el cúmulo probatorio del procedimiento administrativo, se desprende que, el Titular

del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora denunció

que el C. -------- -------- -------- --------, en su carácter de médico adscrito a las Servicios de Salud del Estado

de Sonora, cuando se encontraba como servidor público en la Unidad de Estabilización y Referencia de los

Servicios de Saludos de Sonora, en el Poblado Miguel Alemán, en hechos sucedidos los días trece y

catorce de julio de dos mil diez, llevó un examen inadecuado de la paciente Dulce Gabriela Luna Olimón,

después omitió integrar correctamente su historia clínica como lo exige la Norma Oficial Mexicana NOM-

168-SSA1-1998, al no integrar debidamente el expediente correspondiente, esto es omitió investigar otras

condiciones de dolor que refería la paciente, no indagó sobre la existencia de nauseas o vómitos y su

posible causa, tampoco detalló tomar los signos vitales a l paciente, tampoco cumplió con el protocolo que

le imponía la obligación descartar patologías abdominales, esto es ordenar la práctica de estudios de

laboratorio básico como lo es la química sanguínea y biometría hemática (servicios auxiliares de

diagnóstico y tratamiento), mismo estudios sin duda, le hubieran arrojado evidencia sobre la existencia de

alteraciones en las cifras normales de las encimas, lo cual hubiera orientado a un diagnóstico clínico

certero y no como ocurrió en la especie donde su diagnóstico fue totalmente erróneo cuando determinó un

cuadro clínico de colitis; de ahí que la conducta del doctor -------- -------- --------, al incurrir en el error de

diagnóstico, se debió seguramente a una conducta ineficiente de su parte, lo cual trascendió al resultado

letal, siendo ellos inadmisible de que no haya cumplido con su deber de vigilancia y cuidado de su

paciente, indicó de forma inadecuada un plan de manejo que sabía que representaba un problema serio

llevarlo a cabo, como lo es una ultrasonografía abdominal siendo mas conveniente por las circunstancias

del caso, además de resultar menos gravoso y apegado al protocolo de exámenes de laboratorio

sanguíneo, lo cual hubiera evitado caer un error mas grave, en este caso diagnosticó; además brindó mal

trato a los familiares de la paciente, en este caso a la C. Martha Refugio Olimón Álvarez, pues a pesar que

la madre de la paciente, le dijo que no contaba con recursos económicos para afrontar la emergencia

médica que requería su hija, es decir no tenía dinero para hacerle estudios imagenológicos, ni para

efectuar un traslado de su hija a la ciudad de Hermosillo, resultaba menos gravoso y apegado al protocolo

de exámenes de laboratorio sanguíneo, lo cual hubiera evitado caer en error más grave, el imputado actuó

de manera incorrecta, apartándose de las normas que su deber le imponían, y en estricto respeto a los

derechos humanos, puesto que no debe perderse de vista que uno de los derechos inherentes al ser

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humano es el derecho a la salud. Manifestando el denunciante que la praxis médica, se fundamenta sobre

el conocimiento de las ciencias médica y cuando se violan las normas del adecuado ejercicio profesional

queda configurada la malpraxis, la cual se define como la omisión por parte del médico, de prestar

apropiadamente los servicios a que está obligado en su relación profesional con su paciente, omisión que

como el caso que ocupa, trae como resultado que éste Órgano Interno de Control y Desarrollo

Administrativo, esté solicitando la instauración de un procedimiento disciplinario, al existir una relación

causal, entre la ineficacia en la que incurrió el doctor -------- -------- -------- --------, con la atención brindada a

Dulce Gabriela Luna Olimón, los días trece y catorce de julio de dos mil diez y el resultado producido

(deceso de la paciente Dulce Gabriela Luna Olimón); luego entonces, si se toma en cuenta que el doctor ---

----- -------- -------- --------, es un servidor público y que este no cumplió con eficiencia las obligaciones a su

cargo, aunado a la existencia real y efectiva de un perjuicio definido a la paciente, así no hay duda que

estamos en presencia de una infracción de índole administrativa, al no haberse ceñido el imputado a las

normas establecidas (originando un perjuicio), incumpliendo con disposiciones jurídicas relacionadas con el

servicio público, siendo estas las contenidas en el artículo 77 Bis, 9 fracción V de la Ley de General de

Salud; así como la Norma Oficial Mexicana la NOM-168-SSA1-1998, en cuanto a los requisitos exigidos

para la integración de un expediente clínico, independientemente de los derechos a la vida y a la

protección de salud en agravio de Dulce Gabriela Luna Olimón, lo que hace que la conducta realizada por

el citado médico encuadre en las fracciones I, IX y XXVI del artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, que a la letra dice:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ARTÍCULO 63.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas específicas que al respecto rijan en el servicio. I.- Cumplir con la máxima diligencia y esmero el o los servicios que tuviere a su cargo; IX.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de aquél; y XXVI.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.

- - - En ese sentido, el C. -------- -------- -------- -------- en el escrito de contestación de fecha veintiuno de

septiembre de dos mil doce (fojas 431- 437 y 443-449), manifiesta en su defensa en contestación a los

hechos 1, 4, 5, 8 de la denuncia en su contra y las excepciones marcadas con los números II, III y IV del

escrito de contestación, lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“…1.-… En relación a las pruebas que precisa el actor en el punto que se contesta, se precisa lo siguiente: En cuanto al Informe Médico de la paciente Dulce María Luna Olimón, según oficio número SSS-HGE-2010/079, expediente clínico 10910-2010, oficios UER-2010 249/2010, oficio SSS-HPCN-D-2010-247, declaración del suscrito -------- -------- -------- -------- declaraciones de Janeth Alín Ruíz Martínez, Humberto Martínez Miranda, María Esthela Fabián Galván y Francisco Héctor -------- Torres, expediente DDNH/1/2010/4386/Q, oficio SSS-SA-DGA-DRH-DRL-2012-3846 y oficio SSS-SA-DGA-DRH-DRL-2012-04234, no tienen los alcances legales que se le pretenden dar, ni prueban nada en contra del suscrito, mucho menos la responsabilidad que se me imputa. Ahora bien, las documentales que ofrece la demandada como pruebas a excepción de la declaración del suscrito, son documentos que fueron elaborados sin mi intervención, consecuentemente no se acredita responsabilidad alguna, luego

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entonces no pueden legal y jurídicamente probar en mi contra, y por el contrario si les aprovecha en todo lo que les beneficie, asimismo se objeta en cuanto a su contenido y/o firma que aparece en los citados documentos. 4.- El hecho número cuarto se contesta de la manera siguiente: En cuanto a que el suscrito atendí medicamente a Dulce Gabriela Luna Olimón es cierto, sin embargo, no es cierto que en mi actuar haya incurrido en la responsabilidad que se me imputa ni en ninguna otra. El tercer párrafo del punto Cuarto de hechos que se contesta de la manera siguiente: Es cierto que a las 14:35 horas del mismo día 13 de Julio del 2012 DULCE GABRIELA LUNA OLIMON continuaba con dolor. Es cierto que le indico a la denunciante que lleve a su hija al Hospital General del Estado, indicándole además que le realice un ultrasonido abdominal, a lo que contesta la denunciante que no tiene dinero para hacer el traslado, ni tampoco para pagar el estudio, en ese entonces la unidad en la que laboraba no contaba ni en la actualidad cuenta con los servicios imagenología como tampoco de laboratorio, asimismo en ese entonces no servía o no estaba funcionando la ambulancia que tenemos a disposición para hacer los traslados, se encontraba en el taller y así se lo hice saber de manera respetuosa y educada a la denunciante, pero ella molesta comenzó a decir que de nada servía el centro de salud, que para que estábamos sino servíamos para nada. En cuanto que después de haber salido la denunciante y su hija de la Unidad de Estabilización y Referencia del Centro de Salud, se haya dirigido a la central camionera de esa localidad y que ahí haya empeorado la salud de DULCE GABRIELA y que por lo mismo la hayan llevado al IMSS para que la atendieran, ni lo afirmo ni lo niego por no ser un hecho propio. …sin embargo en el momento en que la señora Martha Refugio Olimón Álvarez se llevó a su hija de la Unidad de Estabilización y Referencia del Poblado Miguel Alemán en el que era atendida por el suscrito, dejo de ser mi responsabilidad, mucho más cuando es tratada por el médico Diego A. Franco Padilla encargado de Urgencias del HGSZ 6 del poblado Miguel Alemán del Municipio de Hermosillo, quien le diagnosticó con crisis de ansiedad determinando que requería manejo psiquiátrico. …El cuarto párrafo del punto cuarto, se contesta de la manera siguiente: Es cierto que el día 14 de julio del 2010, la denunciante lleva de nueva cuenta a su hija DULCE GABRIELA LUNA OLIMON al Centro de Salud, es cierto. Cabe señalar que el día anterior el suscrito ya le había indicado a la denunciante la necesidad de trasladar a su hija DULCE GABRIELA LUNA OLIMON al Hospital General del Estado de la ciudad de Hermosillo, o que por lo menos le realizara un ultrasonido, servicio que no cuenta el Centro de Salud del poblado Miguel Alemán, a lo que me respondió que no tenía dinero para llevársela a Hermosillo, mucho menos para pagar el estudio indicado. Es falso que el suscrito le haya dicho a la denunciante ese día que si que esperaba que su hija se muriera para llevarla a la Cruz del Norte. En cuanto a que el suscrito le recalque en la hoja de referencia que le extendió la doctora JANETH ALIN RUIZ MARTINEZ “Cruz del Norte” y que agregue la fecha de ese día, es cierto. 5.- El hecho número Quinto que se contesta, no es cierto que con las pruebas ahí precisadas se encuentren demostrados todos y cada uno de los hechos que narran en el punto cuarto de hechos de la demanda, mucho menos se acredita responsabilidad médica del suscrito en los términos y los alcances que pretenden. 8.- El hecho número Octavo se contesta de la siguiente manera: No es cierto que de las pruebas recabadas por el actor ni con la opinión del perito médico forense de la Comisión Nacional de Derechos Humanos con motivo de la recomendación 28/2011, se pueda observar fácilmente que el suscrito no cumplió con mi obligación de salvaguardar la eficiencia que debieron ser observadas en el desempeño de mi empleo, por las razones que precisa ni por ninguna otra. No es cierto que el suscrito haya errado en el diagnóstico de la paciente DULCE GABRIELA LUNA OLIMON, menos cuando indiqué a la madre de la paciente que se requería que la trasladara al Hospital General del Estado en Hermosillo, Sonora, a lo que se negó argumentando no contar con dinero para trasladarla, por lo que le indiqué que necesitará se le realizara un ultrasonido o radiografía a lo que contestó que si no tenía que trasladarla a la ciudad de Hermosillo, mucho menos para pagar el estudio antes mencionado, sin darla de alta aún la denunciante se llevó a su hija. Ahora bien, la parte denunciante manifiesta que con examen químico sanguíneo y biometría hepática (servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento) que se hubieran realizado a DULCE GABRIELA LUNA OLIMÓN, se hubieran arrojado evidencia sobre la existencia de alteraciones en las cifras normales de las encimas, lo cual hubiera llevado a un diagnóstico certero, lo que sin lugar a duda evidencia la falta de conocimiento por parte del actor, que la Unidad de Estabilización y Referencia del Poblado Miguel Alemán, no cuenta con servicio de ultrasonido ni de imagen, como tampoco de laboratorio para realizarle análisis químicos de sangre, por lo el suscrito no incurrí en diagnóstico erróneo en los términos que señala, máxime que el suscrito con los síntomas que presentaba la paciente tales como dolor abdominal, la experiencia del suscrito y los medios a mi alcance diagnostiqué un cuadro de colitis vs colidocolitiasis, indicando a la denunciante que su hija debía ser trasladada al Hospital General del Estado para que le hicieran los estudios necesarios y que la ambulancia estaba descompuesta por lo que tenía que trasladarla por sus propios medios, a lo que se negó argumentando no tener dinero por ese motivo no realice la hoja de referencia de la paciente para su traslado, entonces le solicité le realizará un ultrasonido, respondiéndome que sino tenía para trasladar a su hija al Hospital General del Estado mucho menos para hacerle el estudio ordenado. No es cierto que el suscrito haya desarrollado una conducta ineficiente al atender a DULCE GABRIELA LUNA OLIMÓN mucho menos que a consecuencia de ello haya fallecido. Tampoco es cierto que el suscrito no haya cumplido con mi deber de vigilancia y cuidado de la paciente DULCE GABRIELA LUNA OLIMON. No es cierto que existe una relación de causalidad entre el resultado, en este caso la muerte de DULCE GABRIELA LUNA OLIMON y la documenta o actuar del suscrito al atenderla medicamente y en su momento diagnosticar colitis vs. Colidocolitiasis, con independencia del que el suscrito no haya elaborado de manera correcta historial clínico. No es cierto que el suscrito haya indicado de manera equivocada un plan de manejo, tampoco es cierto que éste representaba un problema serio llevarlo a cabo, máxime que ante la negativa de la denunciante de trasladar a su hija al Hospital General del Estado ubicado en esta ciudad, ordene la realización de un ultrasonido o ultrasonografía abdominal, como asenté el día 13 de Julio de 2012 en la hoja de Nota de Servicios de Urgencias de la Unidad de Estabilización y Referencia del Poblado Miguel Alemán, de municipio de Hermosillo, Sonora, con independencia de que no haya ordenado examen sanguíneo que de igual manera la Unidad de Estabilización y Referencia no cuenta con ello y que no necesariamente arrojaría los resultados que sugiere el actor. Contrario a lo que sostiene el actor, el suscrito no erré el diagnóstico en los términos y con los alcances que pretende darle éste, porque de inicio cuando llega la paciente a la Unidad de Estabilización y Referencia del poblado Miguel

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Alemán, después de haberla revisado y ante el problema de dolor abdominal que presentaba, hice del conocimiento de la denunciante la situación de su hija y que era necesario trasladarla al Hospital General del Estado para que recibiera la atención que requería, pero como ya precise la madre se negó molesta argumentando que no tenía dinero, entonces le solicite le realizaran a su hija un ultrasonido abdominal, que tampoco quiso hacerlo por la misma razón, llevándose en su momento a la paciente sin que el suscrito la haya dado de alta. En cuanto a la opinión del perito médico forense de la Comisión Nacional de Derechos Humanos con motivo de la recomendación 58/2011, que precisa lo que requiere un padecimiento de pancreatitis necro hemorrágica, no deja de ser una más que una opinión, que en el caso que nos ocupa no aplica en los términos y alcances que le pretende dar el actor, cuando los médicos que estamos en un servicio de urgencias como es el Centro de Estabilización y Referencia ya citado, hacemos uso de los medios con los que contamos y le indicamos a los familiares de los paciente la situación de éstos y que es lo que procede hacer, como ocurrió con la paciente DULCE GABRIELA LUNA OLIMON que de inicio era trasladarla al Hospital General del Estado para que fuera atendida y ante la negativa de su madre, no realice la hoja de referencia ya que estas se encuentran foliadas, y si se elaboran y no se envían, nos llaman la atención, además porque no pude darles los medios de traslado porque no había ambulancia y con cuento con carro particular, por lo que ordene que realizaran un estudio de ultrasonido al que de igual manera su madre se negó argumentando no contar con los medios económicos. 9.- En relación al punto de hechos noveno se contesta de la manera siguiente: Los hechos que precisa el actor en este punto no dejan de ser más que suposiciones de lo que debería haber hecho el suscrito según su opinión, máxime que en este caso al momento de diagnosticar a DULCE GABRIELA LUNA OLIMON según mi saber y experiencia no estaba en presencia de una urgencia médica como pretende hacer ver la actora, y es en todo caso hasta que le realizan la autopsia es cuando determinan la causa de la muerte y no antes, porque es fácil saberlo pero ante una atención médica tenemos que valorar a la paciente y ordenar estudios para dar un diagnóstico certero. Aunado a lo anterior, en la práctica como es del conocimiento de esta H. Contraloría y de la sociedad en general, que el sector salud no cuenta con los medios ni recursos necesarios para hacer frente en muchas ocasiones a urgencias médicas, ni se cuenta en ocasiones con los medicamentos, laboratorios para realizar exámenes químicos sanguíneos ni ultrasonidos como en la unidad médica ya citada, y que en todo caso los familiares de los pacientes deben cubrir. …Tampoco es cierto que el suscrito se ubique en los supuestos de las fracciones I, IX, XXVI del artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, menos cuando el Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo solicita mediante oficio OCYDASSS/DJ/1050/2010 de fecha 30 de noviembre del 2010 a la Comisión de Arbitraje Médico emita DICTAMEN MEDICO INSTITUCIONAL, por lo que día 17 de Agosto del 2011 determina lo siguiente: “Como se puede apreciar, en el caso del Doctor --------, la paciente acude a recibir atención por la presencia de un dolor abdominal, donde por la clínica se ubica en la patología a nivel del hemiabdomen derecho, concluyendo en la posibilidad de presentar colitis contra coledocolitiasis. No se documentan datos de irritación petironeal, por lo que se inician manejo con analgésicos de forma convencional e hidratación, solicitándole se realice ultrasonido abdominal para descartar no se trate de patología abdominal que requiera cirugía. Se quedó en observación y ante la buena evolución se decide egreso temporal. Al margen de la molestia de la madre debido a que no fue posible realizar el estudio en esa unidad hospitalaria y tampoco el traslado. Cabe hacer notar que nunca documenta que se otorga nota de referencia contrareferencia. Como se puede apreciar, hasta ese momento se cumple con la obligación de medios y seguridad para el paciente centrándose en el origen de la de la patología que da motivo a la consulta. Aunque por parte de la paciente una vez que la clínica no puede ofrecer el servicio requerido y ante la falta de recurso no fue derivada al hospital general del estado donde debía haberse atendido…CONCLUSIONES: Las actuaciones de los médicos involucrados se apego a la lex artis y no encontramos elementos ni evidencia de mala práctica con relación causal en base a la documentación enviada a esta comisión. Dictamen emitido por una autoridad médica en la materia y que fue ordenado por el Órgano investigador y no por el suscrito, siendo realizado por profesional de la materia y que concluyó que no había responsabilidad por parte del personal médico que atendió en su momento a la hoy occisa DULCE GABRIELA LUNA OLIMON, lo que no puede pasar por alto esta Dirección. No es cierto que de las pruebas precisadas en la demanda y de la opinión del perito médico forense de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quede demostrado de manera alguna que el suscrito, no cumplí con la máxima diligencia y esmero el servicio que tenía a mi cargo.” II.- Con fundamento en el artículo 63 fracciones I, IX y XXVI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, LA IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA INTERPUESTA EN CONTRA SUSCRITO…

excepción de la que se advierte que el encausado expone argumentos tendientes a desvirtuar el nexo causal del servicio prestado a la paciente Dulce Gabriela Luna Olimón con el motivo del fallecimiento de dicha paciente. III.- Con fundamento en lo que establece el artículo 48 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, pido se tengan por opuestas como defensas o excepciones la existencia de los requisitos procesales necesarios para que le procedimiento tenga existencia jurídica y validez formal o cualquier otro que deba mandarse hacer o subsanar de oficio por esta Dirección y que se deriven de la denuncia o contestación, aún cuando no se invoquen expresamente de mi parte. IV.- Se opone cualquier otra defensa o excepción aunque no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente con tal que se desprenda de este escrito el hecho en que se hace consistir la defensa.

- - - Derivado de lo antes señalado, esta autoridad determina que en cuanto a las imputaciones en contra

del C. -------- -------- -------- -------- por parte del denunciante, que consisten en: “que en su carácter de médico

adscrito a las Servicios de Salud del Estado de Sonora, cuando se encontraba como servidor público en la Unidad

de Estabilización y Referencia de los Servicios de Saludos de Sonora, en el Poblado Miguel Alemán, en hechos

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sucedidos los días trece y catorce de julio de dos mil diez, llevó un examen inadecuado de la paciente Dulce

Gabriela Luna Olimón, después omitió integrar correctamente su historia clínica como lo exige la Norma Oficial

Mexicana NOM-168-SSA1-1998, al no integrar debidamente el expediente correspondiente, esto es omitió investigar

otras condiciones de dolor que refería la paciente, no indagó sobre la existencia de nauseas o vómitos y su posible

causa, tampoco cumplió con el protocolo que le imponía la obligación descartar patologías abdominales, esto es

ordenar la práctica de estudios de laboratorio básico como lo es la química sanguínea y biometría hemática

(servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento), mismos estudios sin duda, le hubieran arrojado evidencia sobre la

existencia de alteraciones en las cifras normales de las encimas, lo cual hubiera orientado a un diagnóstico clínico

certero y no como ocurrió en la especie donde su diagnóstico fue totalmente erróneo cuando determinó un cuadro

clínico de colitis; de ahí que la conducta del doctor -------- -------- --------, al incurrir en el error de diagnóstico, se debió

seguramente a una conducta ineficiente de su parte, lo cual trascendió al resultado letal, siendo ellos inadmisible de

que no haya cumplido con su deber de vigilancia y cuidado de su paciente, indicó de forma inadecuada un plan de

manejo que sabía que representaba un problema serio llevarlo a cabo, como lo es una ultrasonografía abdominal

siendo mas conveniente por las circunstancias del caso, además de resultar menos gravoso y apegado al protocolo

de exámenes de laboratorio sanguíneo, lo cual hubiera evitado caer un error mas grave, en este caso diagnosticó;

además brindó mal trato a los familiares de la paciente, en este caso a la C. Martha Refugio Olimón Álvarez, pues a

pesar que la madre de la paciente, le dijo que no contaba con recursos económicos para afrontar la emergencia

médica que requería su hija, es decir no tenía dinero para hacerle estudios imagenológicos, ni para efectuar un

traslado de su hija a la ciudad de Hermosillo, resultaba menos gravoso y apegado al protocolo de exámenes de

laboratorio sanguíneo. Manifestando el denunciante que la praxis médica, se fundamenta sobre el conocimiento de

las ciencias médica y cuando se violan las normas del adecuado ejercicio profesional queda configurada la

malpraxis, la cual se define como la omisión por parte del médico, de prestar apropiadamente los servicios a que

está obligado en su relación profesional con su paciente.”, el encausado logra desvirtuar las referidas

imputaciones en su contra por las siguientes razones:

- - - Al confrontar la denuncia interpuesta ante el Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los

Servicios de Salud de Sonora, por la C. Martha Refugio Olimón Álvarez madre de la paciente Dulce

Gabriela Luna Olimón, fallecida el catorce de julio de dos mil diez (fojas 90-97 y 102-105), con la

declaración rendida por el encausado en el acta de hechos de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez

(foja 123 y 134) y en la contestación a las imputaciones en su contra de fecha veintiuno de septiembre de

dos mil doce (fojas 430-458), se advierte que en lo que ambos coinciden es en que reconocen que el

acusado el día trece de julio de dos mil diez, alrededor de las once horas, atendió clínicamente a la

paciente Dulce Gabriela Luna Olimón, en la Unidad de Estabilización y Referencia del Poblado Miguel

Alemán, que le indicó a la madre de la paciente comprara el medicamento de nombre Ketorolaco para

suministrarlo a la paciente, que el encausado ordenó a la madre de la paciente realizarle un ultrasonido

porque ellos en la unidad de salud no contaban con ese equipo, que alrededor de las dos con treinta

minutos de la tarde la C. Martha Refugio Olimón Álvarez se llevó a su hija del centro de salud, que el día

catorce de junio de ese mismo año, como a las ocho de la mañana regresaron la madre y la paciente

porque esta última continuaba mal de salud y que en la hoja de referencia al Hospital Cruz del Norte el

acusado recalcó con una pluma la fecha catorce de julio de dos mil diez y la hora de las 8:40 AM, pero sin

acreditarse que el C. -------- -------- -------- -------- hubiere hecho una malpraxis en la prestación de los

servicios médicos brindados a la paciente C. Dulce Gabriela Luna Olimón, ni se demuestra que haya

brindado mal trato a los familiares de la paciente, circunstancia que se corrobora, con lo declarado ante el

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personal del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud de Sonora, por el C.

Humberto Martínez Miranda (fojas 157-161), quien se desempeñaba como enfermero general en el área

de urgencias en el turno matutino en el horario de siete a quince horas en la unidad de Estabilización y

Referencia del poblado Miguel Alemán en esta ciudad y quien fue testigo presencial los días trece y

catorce de julio de dos mil diez, de la atención que recibió la paciente Dulce Gabriela Luna Olimón y la

madre de ésta por parte del encausado, quien en ningún momento, refiere que este último haya brindado

mal trato a los familiares de la paciente, contrario a ello coincide con el acusado de que la atención

brindada por ambos fue buena. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - A continuación de las pruebas recabadas por el denunciante y ofrecidas como pruebas en el

procedimiento que se resuelve, al analizar cada una de ellas se observa lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - -

1) Del informe médico de la paciente Dulce Gabriela Luna Olimón, según oficio número SSS-HGE-

2010/079 de fecha nueve de agosto de dos mil diez, suscrito por el Dr. Francisco René Pesqueira Fontes,

Director General del Hospital General del Estado, según expediente clínico 10910.10, en el que se

establece que dicha paciente ingresó y egresó el catorce de julio de dos mil diez, se aprecia que el

diagnóstico de ingreso fue por insuficiencia respiratoria aguda; y el de egreso: Insuficiencia respiratoria

aguda /Pancreatitis Necro hemorrágica (foja 33).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2) De la copia certificada de expediente clínico No. 10910-2010 y resultados de necropsia No. A-10-14

practicada a Dulce Gabriela Luna Olimón, así como protocolo de autopsia del catorce de julio de dos mil

diez, se desprende que se asentó que la causa de muerte fue pancreatitis aguda necrohemorrágica,

hepatomegalia, ateroesclerosis aorta abdominal grado IA (fojas 35-62). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3) Oficios UER-2010 250/2010, de fecha once de agosto de dos mil diez, y UER-2010 249/2010 de fecha

dieciséis de agosto de dos mil diez, suscrito por el Director de la Unidad de Estabilización y Referencia

Miguel Alemán, de la que se observa que contienen la lista de nombres del personal médico y auxiliar que

intervino en la atención de Dulce Gabriela Luna Olimón, con anexos de registro de hoja diaria de consulta

de urgencias; nota de servicios de urgencias; nota médica del IMSS, y referencia (fojas 64-73).- - - - - - - - -

4) Oficio SSS-HPCN-D-2010-247 de fecha dos de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Dr. Macario

López Favela, Director del Hospital Psiquiátrico “Cruz del Norte”, se advierte que remite al Titular del

Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud de Sonora copias del expediente

integrado a Dulce Gabriela Luna Olimón (fojas 75-82). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5) Oficio SSS-SA-DGA-DRH-DRL-2012-3846, de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, suscrito por la

Lic. Inés María Coronel Gándara, Directora de Recursos Humanos de los Servicios de Salud de Sonora,

del que se desprende que informa que el C. -------- -------- -------- --------, en el periodo del primero de marzo

de dos mil diez, al treinta de septiembre de dos mil once, se encontraba laborando en el Centro de Salud

Urbano Poblado Miguel Alemán, anexando las constancias de servicios con folios 1530 y 1531 (foja 328-

330). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

6) Oficio SSS-SA-DGA-DRH-DRL-2012-04234 de fecha doce de junio de dos mil doce, suscrito por la C.

Lic. Inés María Coronel Gándara, Directora de Recursos Humanos de los Servicios de Salud de Sonora,

mediante el cual remite copias certificadas de nómina del C. -------- -------- -------- -------- correspondiente al

mes de julio de dos mil diez (foja 338).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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7) Declaraciones de los C. Janeth Alín Ruiz Martínez (fojas 110-118), de María Esthela Fabián Galván

(fojas 148-152) y Francisco Héctor -------- Torres (fojas 139-143), rendidas ante personal comisionado del

Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora, en su

carácter de médico pasante del área de urgencias, enfermera general y director de la Unidad de

Estabilización y Referencia de los Servicios de Salud de Sonora, del Poblado Miguel Alemán de esta

ciudad, de los que se desprende que hacen referencia a hechos relacionados con la atención que se

brindó a la paciente Dulce Gabriela Luna Olimón, los días trece y catorce de julio de dos mil diez.- - - - - - -

- - - De las pruebas antes mencionadas se observa que si bien es cierto, se encuentran relacionadas con

la atención médica y el fallecimiento de la C. Dulce Gabriela Luna Olimón, las mismas son insuficientes

para demostrar la relación de causalidad entre el servicio médico prestado por el acusado y el fallecimiento

de la paciente, asimismo de las referidas declaraciones se advierte del dicho de los declarantes que no les

consta la atención que el acusado brindó esos días a la referida paciente, ni tampoco aportan elementos

de prueba contundentes que demuestren la existencia del nexo causal atribuible al C. -------- -------- -------- -

-------, en el sentido de que por haber proporcionado un mal servicio médico o haber realizado un

diagnóstico erróneo a la C. Dulce Gabriela Luna Olimón tuvo como consecuencia su fallecimiento, razón

por la que no logran valor probatorio para demostrar la conducta irregular imputada, lo anterior con

fundamento en los artículos 318, 323 fracciones IV y 325 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

de Sonora, aplicado al procedimiento que nos ocupa, atento a lo dispuesto por el numeral 78 último

párrafo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.- - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Continuando con el hecho de que no se demuestra con las pruebas antes valoradas, la negligencia

médica en el servicio proporcionado por el acusado a la paciente Dulce Gabriela Luna Olimón, tal

circunstancia se confirma con el dictamen médico institucional de la Comisión de Arbitraje Médico en el

Estado, según oficio de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez (foja 179), suscrito por el Dr. Rubén

Vázquez Xibillé (fojas 180-214), del que se aprecia que después de realizar un detallado estudio de los

antecedentes y análisis del caso de la paciente Dulce Gabriela Luna Olimón, llegó a las siguientes

conclusiones que a continuación textualmente se transcriben: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Las actuaciones de los médicos involucrados se apegó a la lex artis y no encontramos elementos ni evidencia de mala práctica con relación causal, en base a la documentación enviada a esta comisión.

El tratamiento empleado en la paciente si fue el adecuado ya que la unidad médica del poblado Miguel Alemán, no cuenta con la infraestructura para poder atender este tipo de casos y fue remitida a unidad de tercer nivel desde el primer día de la atención.

Las complicaciones que ocasionó la muerte a la paciente no fue por las deficiencias en el tratamiento médico empleado ya que esta unidad médica es únicamente de estabilización y referencia, y así fue realizado. El resultado es la evolución natural de la enfermedad.

Del análisis del expediente enviado a esta Comisión, se desprende que fue una complicación médica por el curso natural de la evolución de la enfermedad.

No existe una causa efecto, ni relación causal entre el actuar de los médicos tratantes y la muerte de la paciente.

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- - - De lo antes trascrito se desprende que el Titular de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de

Sonora, después de analizar las actuaciones de los diversos profesionistas médicos de los distintos

nosocomios en el que se incluye la Unidad de Estabilización y Referencia del Poblado de los Servicios de

Salud de Sonora en el poblado Miguel Alemán, los cuales los días trece y catorce de julio de dos mil diez,

brindaron atención médica a la paciente Dulce Gabriela Luna Olimón, concluye que se apegaron al

conjunto de reglas y conocimientos generados para el ejercicio de la medicina, contenido en distintos

medios de almacenamiento, conservación y consulta, acerca de técnicas y procedimientos que han sido

universalmente aceptados, que se basan en los principios científicos y éticos que orientan la práctica

médica, (definición establecida en el punto 4.7 de la NOM-168-SSSA1-1998 DEL EXPEDIENTE CLINICO);

que el tratamiento empleado a la paciente, sí fue el adecuado pues reconoce que la unidad médica del

poblado Miguel Alemán no cuenta con la infraestructura para poder atender el tipo de caso que presentó la

paciente fallecida quien fue remitida a una unidad de tercer nivel desde el primer día de la atención;

determina que las complicaciones que ocasionó la muerte a la paciente no fue por las deficiencias en el

tratamiento médico empleado ya que la referida unidad médica es únicamente de estabilización y

referencia y así fue realizado, concluyendo que el resultado es la evolución natural de la enfermedad;

finalizando con que no existe una causa efecto, ni relación causal entre el actuar de los médicos tratantes

y la muerte del paciente, incluyendo al encausado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Esta autoridad a la probanza antes señalada, le otorga valor probatorio pleno para desvirtuar la

imputación en contra del acusado, toda vez que, fue hecha por una institución cuyo propósito es ilustrar a

la autoridad peticionaria y a las partes, en cuanto a la interpretación médica interdisciplinaria de los hechos

y evidencias sometidos a estudios por la autoridad peticionaria, mismo que no está contradicho con otras

pruebas fehacientes que obren en el sumario, aunado a que no fue impugnada ni objetada, ni está

demostrada su falta de autenticidad, atendiendo además a que el valor de su contenido será independiente

a su eficacia legal para acreditar la imputación del caso, valoración que se hace acorde a los principios de

la lógica y la experiencia y las reglas especiales para la valoración de la prueba, según los artículos 318 y

331 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, aplicado al procedimiento que nos ocupa,

atento a lo dispuesto por el artículo 78 último párrafo de la invocada Ley de Responsabilidades.- - - - - - - - -

- - - Por otra parte, el denunciante en el hecho número VIII de la denuncia, atribuye al encausado que llevó

un examen inadecuado de la paciente, que indicó de forma inadecuada un plan de manejo, que sabía

representaba un problema serio llevarlo a cabo, como lo es una ultrasonografía abdominal, siendo mas

conveniente por las circunstancias del caso, además de resultar menos gravoso y apegado al protocolo los

exámenes de laboratorio sanguíneo, lo cual hubiera evitado caer en error más grave, en este caso de

diagnóstico; al respecto, se determina que no le asiste la razón al denunciante, toda vez que, con las

pruebas que consisten en: 1.- Copia certificada de la hoja de la Nota del Servicio de Urgencias de la

Unidad Médica: U.E.R. Poblado Miguel Alemán de los Servicios de Salud de Sonora (foja 70), de la que se

aprecia en el apartado de EVOLUCION/OBSERVACIONES se indicó lo siguiente: “Nota de Evolución

14:35 Hrs. Pac. La cual evoluciona favorablemente cede el dolor pero no del todo, por lo cual se le indica

su traslado al HGES refiere la mamá no contar con dinero por ser de un campo y su mando no se

encuentra aquí, para descartar un probable cuadro abdominal agudo, refiere la mama no contar con dinero

para pagar el estudio y dice que nosotros le hagamos el estudio de USA, se le explica que nosotros no

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contamos con ese servicio de ultrasonido en la unidad” en el apartado de NOTA ACLARATORIA “La

segunda (la mamá se molesta porque en este momento no se cuenta con ambulancia ni se cuenta con

servicio de ultrasonido esta unidad”, signada por el Dr. --------. 2.- Con la declaración rendida ante el

Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud de Sonora, por la C. Janeth Alín

Ruíz Martínez, en su carácter de médico pasante del área de urgencias de la Unidad de Estabilización y

Referencia del Poblado Miguel Alemán de esta ciudad (fojas 110-118), quien a pregunta expresa del

personal actuante, de SI LE PRACTICÓ ALGUN ULTRASONIDO O CUALQUIER OTRO TIPO DE

ESTUDIO A DULCE GABRIELA LUNA OLIMÓN, QUE LE PERMITIERA EMITIR UN DIAGNÓSTICO CON

MAS PRECISIÓN?, la declarante, responde: “PUES NO, NOMAS LE REALICE UN DEXTROSIS

PORQUE EL CENTRO DE SALUD NO CUENTA CON RAYOS X NI LABORATORIO NI ULTRASONIDO”

(fojas 114 y 115); 3.- Informe de autoridad que obra en el oficio No. S.S.S./P.M.A./125-2013, de fecha dos

de abril del dos mil trece, rendido por el Dr. Reginaldo Romo Saldate, Director de la Unidad de

Estabilización y Referencia Comisaría Miguel Alemán (fojas 551 y 552), en el inciso a), donde se le solicita

que si la U.E.R. del P.M.A., municipio de Hermosillo cuenta con servicios de imagenología y laboratorio

para la realización de análisis químicos sanguíneos, respondió que no cuentan con el equipo ni el

personal capacitado para realizar estudios de imagenología; la anterior valoración se hace con

fundamento en los artículos 318, 329, 330 y 331 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Sonora, aplicado al procedimiento que nos ocupa, atento a lo dispuesto por el numeral 78 último párrafo

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; las

documentales antes descritas, adquieren valor de indicio para demostrar el hecho que se atribuye al

encausado ya que no se encuentran contradichas con alguna otra prueba fehaciente que obre en el

sumario, lo anterior con fundamento en los artículos 318 y 330 del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de Sonora de aplicación supletoria en la materia de acuerdo a lo dispuesto por el último párrafo

del artículo 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

4.- Declaración rendida por el C. -------- -------- -------- --------, ante personal actuante del Órgano de Control

y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud de Sonora, (fojas 123-134) de la que se observa que

manifiesta lo siguiente: “entonces le hice la solicitud de una hoja de estudio de rayos X para que se

tomara el ultrasonido le explique que en el hospital no contaba con él” (foja 126); a pregunta expresa

del personal actuante, le pregunta al encausado SI LE PRACTICÓ ALGUN ULTRASONIDO O

CUALQUIER OTRO TIPO DE ESTUDIO A DULCE GABRIELA LUNA OLIMÓN, QUE LE PERMITIERA

EMITIR UN DIAGNOSTICO CON MAS PRECISIÓN? a lo que el declarante responde “Sí yo se lo solicité,

porque no lo tenemos en la unidad, si lo hay en el pueblo pero la señora me dijo que no tenía dinero

para traerla a Hermosillo mucho menos pagar el ultrasonido (fojas 127 y 128)”. A la manifestación del

acusado se le otorga valor probatorio como confesión extrajudicial de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 320 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora. 5.- Lo narrado por el

encausado en el escrito de contestación presentado en la audiencia de ley de fecha veintiuno de

septiembre de dos mil doce (foja 438), de la que se advierte que manifiesta lo siguiente: “No es cierto que

el suscrito haya indicado de manera equivocada un plan de manejo, tampoco es cierto que éste

representaba un problema serio llevarlo a cabo, máxime que ante la negativa de la denunciante de

trasladar a su hija al Hospital General del Estado ubicado en esta ciudad, ordené la realización de un

ultrasonido o ultrasonografía abdominal, como asenté el día 13 de julio del 2012 en la hoja de Nota de

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Servicios de Urgencias de la Unidad de Estabilización y Referencia del Poblado Miguel Alemán, de

municipio de Hermosillo, Sonora, con independencia de que no haya ordenado examen sanguíneo

que de igual manera la Unidad de Estabilización y Referencia no cuenta con ello y que no

necesariamente arrojaría los resultados que sugiere el actor.” A las manifestaciones antes trascritas del

acusado se les otorga valor probatorio como confesión expresa de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 319 fracción III primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora que a la

letra dice:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ARTÍCULO 319.- La confesión judicial expresa hará prueba en juicio cuando reúna las siguientes condiciones: III.- Que sea de hecho propio o conocido del absolvente o, en su caso, del representado o del causante. La admisión de hechos en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará fe sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba.

- - - De igual manera, se fortalece con la siguiente jurisprudencia:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

No. Registro: 196,523, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998, Tesis: I.1o.T. J/34, Página: 669 PRUEBA CONFESIONAL. ALCANZA PLENO VALOR CUANDO ES CLARA Y PRECISA. Si bien es cierto que la prueba confesional puede decidir una controversia y ser bastante para resolverla, haciendo inútil el estudio de otros medios de convicción, esto sólo es admisible cuando la confesión es expresa, clara y perfectamente referida a los términos de la controversia, de manera que, sin lugar a dudas, implique el reconocimiento de la pretensión o bien de la excepción opuesta. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10381/96. Martín Fuentes Rodríguez. 31 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín. Amparo directo 141/97. Eloísa Ramírez Romero. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: José Manuel Rodríguez Puerto. Amparo directo 641/97. Karina Gabriela García Martínez. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Ángel Salazar Torres. Amparo directo 8981/97. Ramón Rodríguez Mora. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: José Francisco Becerril Mendoza. Amparo directo 1481/98. Idilberto -------- García. 5 de marzo 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García.

- - - Ahora bien, las confesiones extrajudicial y expresa del acusado por sí solas tendrían valor indiciario,

sin embargo relacionadas con la copia certificada de la hoja de la Nota del Servicio de Urgencias de la

Unidad Médica: U.E.R. Poblado Miguel Alemán de los Servicios de Salud de Sonora (foja 70); con la

declaración rendida ante el Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud de

Sonora, por la C. Janeth Alín Ruíz Martínez, en su carácter de médico pasante del área de urgencias de la

Unidad de Estabilización y Referencia del Poblado Miguel Alemán de esta ciudad (fojas 110-118); con el

informe de autoridad que obra en el oficio No. S.S.S./P.M.A./125-2013, de fecha dos de abril del dos mil

trece, rendido por el Dr. Reginaldo Romo Saldate, Director de la Unidad de Estabilización y Referencia

Comisaría Miguel Alemán (fojas 551 y 552), dichas probanzas adquieren fortaleza jurídica, toda vez que

adminiculadas entre sí, alcanzan valor probatorio pleno y resultan suficientes para demostrar que la

Unidad de Estabilización y Referencia del Poblado Miguel Alemán, de los Servicios de Salud de Sonora, al

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momento en el que sucedieron los hechos que se imputan al acusado, no contaba con los servicios de

imagenología y laboratorios, como anteriormente quedó demostrado. La anterior determinación es de

conformidad con los principios de la lógica y la experiencia y las reglas especiales para la valoración de la

prueba, según lo dispuesto por los artículos 318, 319, 320 fracción IV, 330 y 331 del Código de

Procedimientos Civiles en comento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por lo tanto y toda vez que con las pruebas anteriormente valoradas, se demuestra que la Unidad de

Estabilización y Referencia del Poblado Miguel Alemán, de los Servicios de Salud de Sonora, al momento

en el que sucedieron los hechos que se imputan al acusado, no contaba con los servicios de imagenología

y laboratorio sanguíneo, es que la copia certificada del expediente CNDH/1/2010/4386/Q donde se

contiene la opinión médica suscrita por la Dra. Elena Romero Bautista, perito médico forense adscrita a la

H. Comisión Nacional de Derechos Humanos, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, en

relación a la atención brindada por el doctor -------- -------- -------- -------- a la paciente Dulce Gabriela Luna

Olimón (fojas 278-290), en la que en el apartado de CONCLUSIONES textualmente establece: “PRIMERA.

La atención médica que se le brindó a la señora Dulce Gabriela Luna Olimón en la Unidad Médica de

Servicios de Salud de Sonora en el Poblado de Miguel Alemán los días 13 y 14 de julio de 2010 fue

inadecuada en virtud de que: º El 13 de julio de 2010, a las 11:40 horas es atendida por el doctor --------, galeno

que omite investigar el dolor abdominal con el cual acude la paciente; omite investigar si hay nausea o vómito, omite

tomar signos vitales, omite descartar patologías abdominales; omite solicitar estudios de laboratorio básico

como lo es química sanguínea y biometría hemática, estudios que pudieran evidenciar alteraciones en las

cifras normales que lo orientaran a un diagnóstico certero; de forma inadecuada integra diagnóstico clínico

de colitis vs coledocolitiasis, diagnósticos que nunca descartó al omitir estudios de laboratorio y gabinete

como placa de rayos X de abdomen de pie y de cúbito. ºEl doctor -------- omitió… establecer por escrito el

tratamiento médico otorgado lo cual es obligatorio de acuerdo al NOM.168-SSA1-1998 del expediente clínico, de

forma inadecuada solicita la realización de ultrasonografía abdominal, sin haber realizado antes control de

laboratorio sanguíneo, como se indicó anteriormente, de haber realizado las pruebas sanguíneas se hubiese

percatado que se encontraba la paciente ante un cuadro urgente denominado pancreatitis y de acuerdo a la

Ley General de Salud y la NOM-168-SSA1-1998 se establece que urgencia es “todo problema médico

quirúrgico agudo, que ponga en peligro la vida, un órgano o una función y que requiera de atención

inmediata”, no alcanza fortaleza jurídica, por virtud de que dentro del sumario no obra prueba diversa y

contundente con la que se pueda adminicular para que logre eficacia probatoria con la que se acredite la

negligencia médica que se atribuye al encausado, en relación con la atención brindada a la paciente Dulce

Gabriela Luna Olimón, pues en párrafos precedentes quedó demostrado que la Unidad Médica de

Estabilización y Referencia de los Servicios de Salud de Sonora, en del poblado Miguel Alemán no contaba

con laboratorio sanguíneo, ni de imagenología.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En ese mismo contexto la conclusión a la que llega la referida perito forense adscrita a la Comisión

Nacional de Derechos Humanos, en cuanto a que “el galeno que omite investigar el dolor abdominal con el cual

acude la paciente; omite investigar si hay nausea o vómito, omite descartar patologías abdominales”, así como que

“omitió establecer por escrito el tratamiento médico otorgado lo cual es obligatorio de acuerdo al NOM.168-SSA1-

1998 del expediente clínico”, se desvirtúa con lo manifestado por el encausado en el acta de hechos de fecha

veinticuatro de agosto de dos mil diez, realizada por personal del Órgano de Control y Desarrollo

Administrativo de los Servicios de Salud de Sonora (foja 125), de la que se advierte que señala lo

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siguiente: “pasamos Humberto Martínez mi enfermero y yo la pasamos a la cama y Humberto le tomó los signos

vitales, después la revisó, de la presión estaba bien, de la temperatura normal, la frecuencia cardiaca y la

frecuencia respiratoria también, de acuerdo a lo que el enfermero me dijo yo interprete los signos vitales, le

indiqué que la canalizara casi dos horas y por falta de medicamento le hice una receta en un hoja blanca

poniéndole los datos fecha, nombre de uno, le indiqué a la señora que fuera por el medicamento, Ketorolaco,…

…entonces le hice la solicitud de una hoja de estudio de rayos X para que se tomara el ultrasonido le explique

que en el hospital no contaba con él”: el dicho del acusado se corrobora con lo manifestado por el C.

Humberto Martínez Miranda, ante la misma autoridad (foja 159), de la que se observa que narró lo

siguiente: “recuerdo que por la mañana del día trece de julio del año en curso, me encontraba laborando en el área

de urgencias de la unidad encontrándose el Doctor -------- -------- como responsable de urgencias tocaron la puerta y

entró una muchacha robusta joven de unos diecinueve años aproximadamente anoté su nombre en la hoja diaria de

urgencias, y se pasó a la cama dos tomándole sus signos vitales, y el doctor la interroga preguntándole

donde traía el dolor y si anteriormente lo había sentido ese dolor, posterior le comenté al doctor que la

paciente estaba vomitando y que refería mucho dolor en el abdomen que era donde ella se agarraba, le

indicó dos medicamentos para el dolor los cuales apliqué intramuscular y como regularmente se hace

posterior a aplicarle algún medicamento se mantiene a la paciente en observación como así se hizo y pasado

un tiempo le comenté al médico que la muchacha continuaba el vomito y el dolor no cedía enseguida le indicó

un antihemético que es un medicamento para el vomito y el mareo y se lo apliqué intramuscular, ella siguió

permaneciendo acostada y pasó un rato y se le quitó el vomito pero el dolor continuó igual le volví a

comentar al médico, que el dolor no cedía y le indicó ketorolaco y se lo apliqué intramuscular, siguiendo la

muchacha acostada pasé un momento y ya dejó de quejarse y el médico para llegar a un mejor diagnóstico le

hizo una solicitud para un ultrasonido abdominal; también se corrobora el dicho del acusado con lo

expresado por la C. Martha Refugio Olimón Álvarez también ante el órgano de control antes mencionado

(foja 93), de la que se desprende que manifiesta lo siguiente: “…Y el doctor salió del consultorio y me hace

entrega de un pedazo de una hoja de papel y me dice que compre dos ampolletas de ketorolaco las cuales

compré en la farmacia de ahí cerca del centro de salud y se las entregue al doctor”… …”Tenía que mandar

realizar un ultrasonido porque ese equipo no se tiene en el centro de salud…”. Por último, el dicho del

encausado también se confirma con la hoja de nota del servicio de urgencias de los Servicios de Salud de

Sonora, de la Unidad Médica: U.E.R. Poblado Miguel Alemán de fecha trece de julio de dos mil diez, a

nombre de Dulce Gabriela Luna Limón, de dieciséis años, de la que se observa que contiene como

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: DX Colitis vs Coledocolitiasis; en la exploración física realizada, se señala

“Se encuentra paciente con facie dolorosa, con mirada ausente, con mala respuesta al interrogatorio, con

piel y mucosas bien hidratadas, con orofaringe y cardiopulmonar sin compromiso, con presencia de

abdomen globoso a expensas de tejido adiposo, refiere dolor epigástrico y de (ilegible) cólico derecho,

mismo que se exacerba con la palpación con resto de exploración física ok, Murphy y otros signos (-),

refiere tener antecedentes de cuado de colitis anteriormente. Extremidades ok.” Como PLAN Sol. Hartman

1 un t/2 hr., Ketorolaco 1 amp. IV + 1 en la sol., metamizol sódico 1 + (ilegible) I.M. solicito USG abd. Y

observación; en la EVOLUCION/OBSERVACIONES Nota de evolución 14:35 “…Por lo cual le solicito un

ultrasonido abdominal para descartar un probable (ilegible) abdominal agudo… …se le explica que

nosotros no contamos con ese servicio de ultrasonido en la unidad…” “… Le dejó cita abierta al servicio de

urgencias y cita con estudio de USG. Abdominal…”, la cual se encuentra signada por el encausado el C. ---

----- -------- -------- -------- (foja 70).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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- - - De lo antes trascrito, se observa que no es dable determinar responsabilidad administrativa a cargo del

C. -------- -------- -------- --------, por las conductas imputadas y analizadas en párrafos precedentes, toda vez

que se demostró que sí le realizó a la paciente exploración física para investigar el dolor abdominal motivo

por el cual acudió a la Unidad Médica de los Servicios de Salud de Sonora, en el poblado de Miguel

Alemán el día trece de julio de dos mil diez, tuvo conocimiento de nausea o vómito, como lo manifestó el

enfermero asistente del acusado quien indicó que se le suministró a la paciente el medicamento adecuado

para detener el vómito; al ordenar el acusado que se realizara a la paciente un ultrasonido abdominal fue

para descartar un problema abdominal agudo como se menciona en la nota de servicio de urgencia antes

citada; asimismo de la referida nota, se desprende que sí se anotó el tratamiento medicamento

suministrado a la paciente, las dosis y los tiempos en los que le fueron aplicados; así también se indicó en

la misma nota la evolución y las observaciones de la paciente en dicha unidad médica; en consecuencia,

de lo antes señalado se observa que el C. -------- -------- -------- -------- se encontraba imposibilitado para

realizar los estudios médicos clínicos en los que la mencionada perito médico sustentó las conclusiones de

negligencia que se atribuye al acusado, así también se demuestra que la paciente en el servicio otorgado

por el encausado fue auscultada en cuanto al padecimiento presentado acorde con el instrumental y equipo

médico con el que se contaba en la citada unidad médica. La anterior valoración es de conformidad con los

principios de la lógica y la experiencia y las reglas especiales para la valoración de la prueba, según lo

dispuesto por los artículos 318 y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en comento. - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, no obstante que en párrafos precedentes quedó demostrado con el dicho del encausado

(foja 125) y del C. Humberto Martínez Miranda, en su carácter de enfermero general en el área de

urgencias en el turno matutino en la Unidad de Estabilización y Referencia poblado Miguel Alemán, en

Hermosillo, Sonora (foja 159), ante el Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de

Salud de Sonora, que se le tomaron los signos vitales a la paciente Dulce Gabriela Luna Olimón, de la

copia certificada de la hoja de la Nota del Servicio de Urgencias de la Unidad Médica: U.E.R. Poblado

Miguel Alemán de los Servicios de Salud de Sonora (foja 70), se aprecia en el apartado de “SIGNOS

VITALES” que no fueron especificados por el C. -------- -------- -------- --------, médico responsable de

su llenado, lo signos vitales obtenidos, tal y como se lo atribuye el denunciante, omitiendo de esta

manera el acusado integrar correctamente la historia clínica de la referida paciente como lo exige la Norma

Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998 DEL EXPEDIENTE CLINICO, en el punto número 7

correspondiente “De la notas médicas de urgencias”, y que dentro de ese punto señala “Deberá

elaborarla el médico y deberá contener lo siguiente:” y dentro del punto 7.1.2. especifica “Signos

Vitales”; esta autoridad a la probanza antes señalada, le otorga valor probatorio de indicio para demostrar

la omisión de realizar correctamente la historia clínica de Dulce Gabriela Luna Olimón por parte del C. ------

-- -------- -------- --------, valoración que se hace acorde a los principios de la lógica y la experiencia y las

reglas especiales para la valoración de la prueba, según los artículos 318 y 331 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, aplicado al procedimiento que nos ocupa, atento a lo

dispuesto por el artículo 78 último párrafo de la invocada Ley de Responsabilidades; tal omisión se

corrobora con el dicho del encausado quien en el escrito de contestación de fecha veintiuno de septiembre

de dos mil doce, en la contestación de hechos que realiza (foja 435), manifiesta: “8.- … No es cierto que

existe una relación de causalidad entre el resultado, en este caso la muerte de DULCE GABRIELA LUNA

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OLIMON y la conducta o actuar del suscrito al atenderla medicamente y en su momento diagnosticar colitis

vs. Colidocolitiasis, con independencia del que el suscrito no haya elaborado de manera correcta

historial clínico”. De lo antes trascrito se advierte que el acusado reconoce haber omitido realizar de

forma correcta la historia clínica de la paciente Dulce Gabriela Luna Olimón. A las manifestaciones del

acusado se les otorga valor probatorio como confesión expresa de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 319 fracción III primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora que a la

letra dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ARTÍCULO 319.- La confesión judicial expresa hará prueba en juicio cuando reúna las siguientes condiciones: III.- Que sea de hecho propio o conocido del absolvente o, en su caso, del representado o del causante. La admisión de hechos en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará fe sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba.

- - - De igual manera, se fortalece con la siguiente jurisprudencia:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

No. Registro: 196,523, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998, Tesis: I.1o.T. J/34, Página: 669 PRUEBA CONFESIONAL. ALCANZA PLENO VALOR CUANDO ES CLARA Y PRECISA. Si bien es cierto que la prueba confesional puede decidir una controversia y ser bastante para resolverla, haciendo inútil el estudio de otros medios de convicción, esto sólo es admisible cuando la confesión es expresa, clara y perfectamente referida a los términos de la controversia, de manera que, sin lugar a dudas, implique el reconocimiento de la pretensión o bien de la excepción opuesta. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10381/96. Martín Fuentes Rodríguez. 31 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín. Amparo directo 141/97. Eloísa Ramírez Romero. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: José Manuel Rodríguez Puerto. Amparo directo 641/97. Karina Gabriela García Martínez. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Ángel Salazar Torres. Amparo directo 8981/97. Ramón Rodríguez Mora. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: José Francisco Becerril Mendoza. Amparo directo 1481/98. Idilberto -------- García. 5 de marzo 1998. Unanimidad de votos.

Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García.

- - - El hecho de que el encausado fue omiso en el llenado correcto de la historia clínica al no especificar

los signos vitales de la paciente fallecida, también se confirma con la copia certificada del expediente

CNDH/1/2010/4386/Q donde se contiene la opinión médica suscrita por la Dra. Elena Romero Bautista,

perito médico forense adscrita a la H. Comisión Nacional de Derechos Humanos, de fecha veintiuno de

septiembre de dos mil once, en relación a la atención brindada por el doctor -------- -------- -------- -------- a la

paciente Dulce Gabriela Luna Olimón (fojas 288-290), en la que en el penúltimo párrafo de los

COMENTARIOS Y OBSERVACIONES textualmente establece: “En la Unidad Médica de Servicios de

Salud de Sonora del poblado de Miguel Alemán, así como en el Hospital General de SubZona con

Medicina Familiar No. 6, se observan falta a la NOM-168-SSSA1-1998 del expediente clínico, como lo

son que las notas médicas son ilegibles, carecen de historia clínica, hojas de indicaciones médicas,

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notas de evolución, las fechas no corresponden con los días de la atención, no tienen signos vitales, los

nombres y firmas de médicos son ilegibles, no hay notas de enfermería, no hay notas de alta hospitalaria.”

En el apartado de CONCLUSIONES textualmente señala: “PRIMERA. … ºEl doctor -------- omitió realizar

Historia Clínica …lo cual es obligatorio de acuerdo al NOM.168-SSA1-1998 del expediente

clínico…”; esta autoridad a la probanza antes señalada, le otorga valor probatorio de indicio para

demostrar la omisión de realizar correctamente la historia clínica de Dulce Gabriela Luna Olimón por parte

del C. -------- -------- -------- --------, toda vez que, fue hecha por una institución cuyo propósito es ilustrar a la

autoridad peticionaria y a las partes, en cuanto a la interpretación médica interdisciplinaria de los hechos y

evidencias sometidos a estudios por la autoridad peticionaria, mismo que no está contradicho con otras

pruebas fehacientes que obren en el sumario, aunado a que no fue impugnada ni objetada, ni está

demostrada su falta de autenticidad, valoración que se hace acorde a los principios de la lógica y la

experiencia y las reglas especiales para la valoración de la prueba, según los artículos 318 y 331 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, aplicado al procedimiento que nos ocupa, atento

a lo dispuesto por el artículo 78 último párrafo de la invocada Ley de Responsabilidades. - - - - - - - -

- - - Al confrontar las pruebas ofrecidas por el denunciante con las del encausado, tenemos que la

confesión expresa del acusado por sí sola tendría valor indiciario, sin embargo relacionadas con la copia

certificada de la hoja de la Nota del Servicio de Urgencias de la Unidad Médica: U.E.R. Poblado Miguel

Alemán de los Servicios de Salud de Sonora (foja 70) y con la copia certificada del expediente

CNDH/1/2010/4386/Q donde se contiene la opinión médica suscrita por la Dra. Elena Romero Bautista,

perito médico forense adscrita a la H. Comisión Nacional de Derechos Humanos, de fecha veintiuno de

septiembre de dos mil once, en relación a la atención brindada por el doctor -------- -------- -------- -------- a la

paciente Dulce Gabriela Luna Olimón (fojas 288-290), en la que en el penúltimo párrafo de los

COMENTARIOS Y OBSERVACIONES textualmente establece: “En la Unidad Médica de Servicios de

Salud de Sonora del poblado de Miguel Alemán, así como en el Hospital Gneral de SubZona con

Medicina Familiar No. 6, se observan falta a la NOM-168-SSSA1-1998 del expediente clínico, como lo

son que las notas médicas son ilegibles, carecen de historia clínica, hojas de indicaciones médicas,

notas de evolución, las fechas no corresponden con los días de la atención, no tienen signos vitales, los

nombres y firmas de médicos son ilegibles, no hay notas de enfermería, no hay notas de alta hospitalaria.”

En el apartado de CONCLUSIONES textualmente señala: “PRIMERA. … ºEl doctor -------- omitió realizar

Historia Clínica …lo cual es obligatorio de acuerdo al NOM.168-SSA1-1998 del expediente

clínico…”, dichas probanzas adquieren fortaleza jurídica, toda vez que adminiculadas entre sí, alcanzan

valor probatorio pleno y resultan suficientes para demostrar la omisión por parte del encausado, en realizar

la historia clínica de la paciente Dulce Gabriela Luna Olimón, ya que no especificó en la hoja de la Nota del

Servicio de Urgencias de la Unidad Médica del Poblado Miguel Alemán de los Servicios de Salud de

Sonora, los signos vitales de la paciente (foja 70), ello conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-168-

SSA1-1998 DEL EXPEDIENTE CLINICO. La anterior determinación es de conformidad con los principios

de la lógica y la experiencia y las reglas especiales para la valoración de la prueba, según lo dispuesto por

los artículos 318, 319, 330 y 331 del Código de Procedimientos Civiles en comento. En ese sentido, el C. --

------ -------- -------- -------- con las pruebas por él ofrecidas que consisten en: A) DOCUMENTAL PÚBLICA

consistente en 1) Oficio numero OCYDASSS/DJ/1050/2010, de fecha treinta de noviembre de dos mil diez,

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dirigido al Comisionado de la Comisión de Arbitraje Medico en el Estado de Sonora, suscrito por el C.

Titular del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Salud del Estado de Sonora,

mismo documento que fuera ofrecido por el denunciante como prueba y que obra agregado a fojas 175 a

la 176 del expediente administrativo en que se actúa; 2) Dictamen Medico Institucional de la Comisionado

de la Comisión de Arbitraje Medico en el Estado de Sonora de fecha diecisiete de agosto de dos mil once,

suscrito por el Dr. Rubén Vázquez Xibille, Comisionado de la Comisión de Arbitraje Medico en el Estado

de Sonora, mismo documento que fuera ofrecido por el denunciante como prueba y que obra agregado a

fojas 180 a la 216 del expediente administrativo en que se actúa; 3) Acta de hechos a cargo del C. -------- --

------ -------- --------, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, en su carácter de Medico General de

Urgencias adscrito a la Unidad de Estabilidad y Referencia, Poblado Miguel Alemán, ante el personal del

Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Saludo de Sonora mismo documento

que fue ofrecido por el denunciante como prueba y que obra agregado a fojas 123 a la 138 del expediente

administrativo en que se actúa; 4) Acta de hechos a cargo de la C. Janeth Alin Ruiz Martínez, de fecha

veinte de agosto de dos mil diez, en su carácter de Medico Pasante del Area de Urgencias adscrito a la

Unidad de Estabilidad y Referencia, Poblado Miguel Alemán, ante el personal del Órgano de Control y

Desarrollo Administrativo de los Servicios de Saludo de Sonora mismo documento que fue ofrecido por el

denunciante como prueba y que obra agregado a fojas 110 a la 122 del expediente administrativo en que

se actúa; 5) Acta de hechos a cargo del C. Francisco Héctor -------- Torres, de fecha veinticuatro de agosto

de dos mil diez, en su carácter de Director de la Unidad de Estabilidad y Referencia, Poblado Miguel

Alemán, ante el personal del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Saludo de

Sonora mismo documento que fue ofrecido por el denunciante como prueba y que obra agregado a fojas

139 a la 147 del expediente administrativo en que se actúa; 6) Acta de hechos a cargo de la C. María

Esthela Fabián Galván, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, en su carácter de Enfermera

General en el Area de Urgencias de la Unidad de Estabilidad y Referencia, Poblado Miguel Alemán, ante

el personal del Órgano de Control y Desarrollo Administrativo de los Servicios de Saludo de Sonora mismo

documento que fue ofrecido por el denunciante como prueba y que obra agregado a fojas 148 a la 156 del

expediente administrativo en que se actúa; 7) Acta de hechos a cargo del C. Humberto Martínez Miranda,

de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, en su carácter de Enfermero General en el Area de la

Unidad de Estabilidad y Referencia, Poblado Miguel Alemán, ante el personal del Órgano de Control y

Desarrollo Administrativo de los Servicios de Saludo de Sonora mismo documento que fue ofrecido por el

denunciante como prueba y que obra agregado a fojas 157 a la 165 del expediente administrativo en que

se actúa; 8) Copia certificada del expediente numero OCYDASSS/DJ/1050/2010, ofendido DULCE

GABRIELA LUNA OLIMON, en contra de quien resulte responsable ante la Comisión de Arbitraje Medico

del Estado de Sonora, el cual según indica el encausado, se encuentra en poder de la Comisión de

Arbitraje Medico de Estado de Sonora; 9) Escrito dirigido al Dr. Florencio Villanueva, Director del Instituto

Mexicano del Seguro Social HGSZ-G por el Dr. Diego A. Franco Padilla, documento que según indica el

encausado se encuentra en su poder fojas 265 y 266; B) CONFESIONAL EXPRESA, consistente en

todo lo actuado y aceptado por parte del denunciante durante el procedimiento, en todos y cada uno de

sus escritos y diligencias que favorezcan a los intereses del encausado; C) TESTIMONIAL a cargo de la

C. EMILIA ALCARAZ BAÑUELOS desahogada mediante diligencia de fecha once de abril de dos mil

trece (fojas 555 y 556); D) INFORME DE AUTORIDAD, rendido por el Dr. Reginaldo Romo Saldate,

Director de la Unidad de Estabilización y Referencia de la Comisaría Miguel Alemán (foja 551); E)

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INFORME DE AUTORIDAD, rendido por el Dr. José Luis Castro de la Garza, Director de HGZ06 del

Instituto Mexicano del Seguro Social, Hospital General de Subzona No. 6 (foja 573) y el Dr. José Yul --------

Beltrones, Subdelegado en Hermosillo del Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 575); F)

PRESUNCIONAL EN SU TRIPLE ASPECTO: LÓGICO, LEGAL Y HUMANO E INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES, se advierte de las mismas que no ofrece probanza alguna con la que logre desvirtuar el

hecho de que fue omiso en realizar correctamente el llenado de la historia clínica de la paciente Dulce

Gabriela Luna Olimón, es decir que haya especificado los signos vitales de la paciente, lo anterior de

acuerdo a lo establecido por el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Sonora de aplicación supletoria, el cual a la letra dice: “Las partes tienen la carga de probar sus

respectivas proposiciones de hecho y los hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una

presunción legal”, ya que tenía la carga de probar su dicho y no lo hizo no obstante la oportunidad legal

que tuvo para hacer efectivo ese derecho. La valoración anterior se hace acorde a los principios de la

lógica y la experiencia, y las reglas especiales para la valoración de la prueba, según los artículos 318,

323, 324 y 325, 330, 331 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, aplicado al

procedimiento que nos ocupa, atento a los supuesto por el artículo 78 último párrafo de la invocada Ley de

Responsabilidades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Con lo señalado por esta autoridad en los párrafos que preceden, se desvirtúa la DEFENSA planteada

por el acusado en el escrito de contestación (foja 442), en la que expone que “dada a las prestaciones y a

los hechos, con fundamento en el artículo 260 del Código Procesal Civil Sonorense, se opone la defensa

genérica SINE ACTIO AGIS o FALTA DE ACCION Y DERECHO de la parte actora para demandar, para

los efectos y con los alcances que se precisan en la Tesis de Jurisprudencia marcada con el número 640

que obra en la página 604, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, tomo IV,

Materia Civil, Jurisprudencia, que deriva de la contestación a los hechos de la denuncia, así como de la

circunstancia que ni del escrito de denuncia, ni de los documentos exhibidos con la misma, se desprende

que se reúnan los elementos para la procedencia del procedimiento que intenta la denunciante y que exige

la ley”; lo anterior, por virtud de que del auto de radicación dictado por esta autoridad y los documentos

que se anexaron y con los cuales se le corrió traslado, se desprende que se reúnen los elementos que

exige la ley para fundar la presente resolución en la cual se le impone una sanción de carácter

administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En consecuencia de lo antes expuesto, se concluye la existencia de responsabilidad administrativa a

cargo del C. -------- -------- -------- -------- en su carácter de médico adscrito a los Servicios de Salud de

Sonora, violentó lo dispuesto por el artículo 63 fracción I y XXVI de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios en relación con la Norma Oficial NOM-168-SSA1-1998

DEL EXPEDIENTE CLINICO, la cual establece en el punto número 7 correspondiente “De la notas

médicas de urgencias”, y que dentro de ese punto señala “Deberá elaborarla el médico y deberá

contener lo siguiente:” y dentro del punto 7.1.2. especifica “Signos Vitales”, imponiendo la obligación

del médico respectivo de realizar la historia clínica del paciente, especificando entre otros, los signos

vitales del paciente, toda vez que no obstante que en la presente resolución se determinó la inexistencia

del nexo causal del servicio otorgado por el encausado a la paciente Dulce Gabriela Luna Olimón y los

motivos de su fallecimiento, no menos importante es la correcta integración del expediente clínico de dicha

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paciente, el cual en la presente resolución se encuentra demostrado con las probanzas valoradas en

párrafos precedentes, que fue integrado de forma incorrecta por el acusado, al no especificar en la nota

del Servicio de Urgencias de la Unidad Médica: U.E.R. Poblado Miguel Alemán de los Servicios de Salud

de Sonora (foja 70), los signos vitales de la paciente, incumpliendo con las disposiciones jurídicas que

norman y sancionan el servicio público como lo son las fracciones I y XXVI del artículo 63 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, en relación con la Norma

Oficial NOM-168-SSA1-1998 DEL EXPEDIENTE CLINICO antes mencionado; en consecuencia, la

conducta desplegada por el servidor público denunciado, es inadmisible, toda vez que, como ya se indicó

con anterioridad, el acusado no cumplió con las obligaciones que se exigen a todo servidor público, que

son la salvaguarda de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que como

obligación se establece en el artículo 144 fracción III de la Constitución del Estado Libre y Soberano de

Sonora y las ya referidas fracciones del artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado y de los Municipios. Es por todo lo anterior, que con la conducta desplegada por la

encausada, actualiza el supuesto ya señalado contenido en el artículo 63 de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios y por ende se declara la EXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, a cargo del C. -------- -------- -------- --------. - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Sirven de sustento, para el anterior razonamiento, las siguientes tesis jurisprudenciales emitidas por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que textualmente dicen:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Novena Época, Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Marzo de 2003, Tesis: I.4o.A.383 A Página: 1769 SERVIDORES PÚBLICOS. SU RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SURGE COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS U OMISIONES PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN QUE RIGE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y SU RELACIÓN CON EL ESTADO. La responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia de los actos u omisiones -que se definan ya sea por la propia legislación bajo la cual se expidió el nombramiento del funcionario, la ley que rige el acto que se investigó, o bien, por las que se contemplan en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos- pues, de no considerarse así, bastaría que el ordenamiento jurídico respectivo no previera las obligaciones o deberes que a cada funcionario le corresponden, para dejar impunes prácticas contrarias a la legalidad, honradez, imparcialidad, economía y eficacia que orientan a la administración pública y que garantizan el buen servicio público, bajo el principio unitario de coherencia entre la actuación de los servidores públicos y los valores constitucionales conducentes, sobre la base de un correlato de deberes generales y la exigibilidad activa de su responsabilidad. Tan es así que la propia Constitución Federal, en su artículo 109, fracción III, párrafo primero, dispone que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, lo que constriñe a todo servidor público a acatar y observar el contexto general de disposiciones legales que normen y orienten su conducta, a fin de salvaguardar los principios que la propia Ley Fundamental estatuye como pilar del Estado de derecho, pues la apreciación de faltas implica constatar la conducta con las normas propias o estatutos que rigen la prestación del servicio público y la relación laboral y administrativa entre el servidor público y el Estado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 316/2002. Titular del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Registro No. 174990, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006, Página: 1867, Tesis: I.4o.A.521 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES SURGE COMO CONSECUENCIA DE SUS ACTOS U OMISIONES DEFINIDOS EN LA PROPIA LEGISLACIÓN BAJO LA CUAL SE EXPIDIÓ SU NOMBRAMIENTO, EN LA NORMATIVIDAD Y ESPECIFICACIONES DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA O BIEN DE LAS QUE SE CONTEMPLAN EN LA LEY FEDERAL RELATIVA. Para que un servidor público pueda ser sancionado basta que su conducta sea contraria a las obligaciones y principios que le impone la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin que sea óbice la falta de previsión del puesto que ocupa o de algún deber en la ley de la dependencia a la que se encuentre adscrito. En efecto, la facultad disciplinaria encuentra su fundamento en el servicio público que el Estado debe prestar a la comunidad con excelencia, a fin de asegurar y controlar la calidad y continuidad de su actividad, que se instrumenta a través de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los servidores públicos y que debe satisfacer los valores y cualidades de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de la gestión y acción administrativa que trasciendan a la calidad y peculiaridades del servicio público para obtener los fines de la planeación y satisfacer las necesidades públicas con la mayor economía y calidad, de suerte que la administración tiene la facultad y la obligación de autoorganizarse para cumplir sus objetivos y, en ese contexto, se inscribe el poder disciplinario como actividad de control. En este orden de ideas, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia de sus actos u omisiones, ya sea que se definan en la legislación bajo la cual se expidió su nombramiento, en la normatividad y especificaciones propias de la actividad desarrollada, o bien, de las que se contemplen en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; pues de no considerarse así, bastaría que el ordenamiento jurídico relativo a determinada dependencia del Ejecutivo, no previera en concreto y expresamente las obligaciones y deberes que a cada servidor público razonablemente le corresponden para dejar impunes prácticas contrarias a los valores y cualidades que orientan a la administración pública y garantizan el buen servicio bajo el principio unitario de coherencia entre la actuación del servidor público y valores constitucionales conducentes, sobre la base correlativa de deberes generales y exigibilidad activa de su responsabilidad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 244/2005. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargada de la defensa jurídica. 26 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

- - - En atención, a lo antes expuesto y fundado se declara la existencia de responsabilidad administrativa

a cargo del C. -------- -------- -------- --------, en su carácter de médico adscrito a los Servicios de Salud del

Estado de Sonora, por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 63 fracciones I y XXVI de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios en relación con la

Norma Oficial NOM-168-SSA1-1998 DEL EXPEDIENTE CLINICO. Por ello, procede la aplicación de una

sanción, misma que se impondrá en el siguiente punto. - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En las apuntadas condiciones y acreditadas que fueron anteriormente las hipótesis previstas por el

artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Sonora, imputadas al

servidor público aquí encausado, con fundamento en los artículos 68, 69, 71 y 78 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se procede a la

individualización de la sanción administrativa que corresponde por la infracción del caso, advirtiéndose al

efecto que la conducta realizada por el C. -------- -------- -------- --------, actualiza los supuestos de

responsabilidad ya señalados, debido a que con la conducta irregular desplegada, no cumplió cabalmente

con las obligaciones que tenía encomendadas; igualmente su conducta implicó la violación de los

principios consagrados en el artículo 144 fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora, toda

vez que no salvaguardó la legalidad, honradez, lealtad y eficiencia que deben ser observados en el

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desempeño de su función, en virtud de que, con las probanzas presentadas por el denunciante se

comprobó que el día trece de julio de dos mil diez, omitió integrar conforme a la Norma Oficial Mexicana

NOM-168-SSA1-1998 DEL EXPEDIENTE CLINICO, la historia clínica de la paciente Dulce Gabriela Luna

Olimón, al no especificar en la nota del Servicio de Urgencias de la Unidad Médica: U.E.R. Poblado Miguel

Alemán de los Servicios de Salud de Sonora (foja 70), los signos vitales de dicha paciente, lo que pone en

evidencia su falta de compromiso con el servició público, por lo que tomando en cuenta que el artículo 69

de la referida Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios,

contempla los factores que han de considerarse para la individualización de la sanción, los cuales se

obtienen de su comparecencia a la audiencia de Ley de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce

(fojas 362 y 363) y de la Constancia de Servicios emitida por la Directora de Recursos Humanos Lic. Inés

María Coronel Gándara (foja 329), de la que se deriva que el C. -------- -------- -------- --------, con categoría

de médico general, cuenta con grado de estudios profesional, que tiene una antigüedad de quince años

aproximadamente en el servicio público, elementos que le perjudican, porque atendiendo precisamente a

la antigüedad, grado de escolaridad y cargo que tuvo cuando ocurrieron los hechos, influyen en el

conocimiento sobre la conducta irregular cometida, puesto que evidencian que el servidor público contaba

con una antigüedad que sin lugar a duda le dio conocimiento de la naturaleza de la función o cargo que

desempeñaba y las normas legales que lo regulaban y a pesar de eso, con descuido de las leyes incurrió

en la conducta imputada; asimismo, se toma en cuenta que percibía un sueldo mensual de $8,800.00

(SON OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100), lo que deviene en una situación económica

presumiblemente estable, que le permite desarrollarse como parte integrante de una sociedad que exige al

servidor público perteneciente a los Servicios de Salud del Estado de Sonora, conducirse con respeto y

honestidad en el ejercicio de las funciones a su cargo. Por otra parte, en atención a que no existen

pruebas aportadas respecto a que el encausado, cuente con antecedentes de procedimientos

administrativos, es una situación que le beneficia, debido a que no se le sancionará como reincidente sino

como priminfractor. Ahora bien, puesto que el denunciante no le reprocha al acusado un monto por daño

patrimonial, además de que no existe prueba fehaciente de que haya obtenido algún beneficio económico

con la conducta irregular en que incurrió, no se le aplicará sanción económica. Por otro lado, atendiendo a

las condiciones personales del encausado, circunstancias de ejecución de la conducta, el móvil que

tuvieron para cometerla, se procede a determinar la sanción que en su caso corresponda imponer a los

infractores y para ello es menester verificar que la naturaleza y el margen de graduación de la sanción que

prevé la ley, sea acorde con la magnitud del reproche y que corresponda a la gravedad e importancia de la

falta cometida, para evitar que no tenga el alcance persuasivo necesario, o bien, que en su extremo sea

excesiva. Atender a tales circunstancias y a las propias características de la infracción cometida,

constituyen un elemento al que inevitablemente se debe acceder para determinar y graduar las sanciones

a imponer en este caso la suspensión. Para determinar dicha sanción, debe atenderse lo dispuesto por la

fracción I del artículo 69 de la Ley de Responsabilidades aludida, que establece: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ARTICULO 69.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos: I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella.

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- - - Por consiguiente se estima que la magnitud del reproche que amerita la conducta desplegada por el

encausado atendiendo las circunstancias del caso, es la que establece el artículo 68 fracción III de la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, toda vez que la misma

no resulta insuficiente ni excesiva para castigar la responsabilidad en la falta administrativa cometida, por

virtud que como quedó demostrado en autos, la falta cometida por el acusado es grave ya que el día trece

de julio de dos mil diez, omitió integrar conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998 DEL

EXPEDIENTE CLINICO, la historia clínica de la paciente Dulce Gabriela Luna Olimón, al no especificar en

la nota del Servicio de Urgencias de la Unidad Médica: U.E.R. Poblado Miguel Alemán de los Servicios de

Salud de Sonora (foja 70), los signos vitales de dicha paciente, lo que pone en evidencia su falta de

compromiso con el servició público, la falta de diligencia y esmero en el servicio público que tenía a su

cargo, toda vez que como se menciona en la recomendación No. 58/2011, sobre el caso de Inadecuada

atención médica en agravio de V1, menor de edad, emitido por el Dr. Raúl Plascencia Villanueva,

Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que obra a fojas 237 y 238 del sumario, “Lo

detallado en el párrafo anterior, ha sido una preocupación permanente de esta Comisión Nacional de los

Derechos Humanos, la que ha manifestado en las recomendaciones 01/2011, 09/2011, 21/2011, 24/2011,

39/2011 y 53/2011, emitidas el 21 de enero, 18 de marzo, 4 y 13 de mayo, así como el 30 de junio y 30 de

septiembre del presente año, respectivamente, señalando la omisión en que incurre el personal médico

cuando sus notas se encuentran incompletas, son breves e ilegibles, presentan exceso de abreviaturas, el

nombre de los servidores públicos es ilegible, no se precisan su firma, cargo, rango, matrícula y

especialidad, no obstante que esos documentos están orientados a dejar constancia de los antecedentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso “Albán Cornejo y otros vs.

Ecuador”, de 22 de noviembre de 2007, en el numeral 68, determinó la relevancia del expediente médico

adecuadamente integrado, como instrumento guía para el tratamiento y fuente razonable de conocimiento

acerca de la situación del enfermo, las medidas adoptadas para controlarla y en su caso, las consecuentes

responsabilidades. La falta de expediente o la deficiente integración de éste, así como la ausencia de

normas que regulen esta materia al amparo de normas éticas y reglas de buena práctica, constituyen

omisiones que deben ser analizadas y valoradas, en atención a sus consecuencias, para establecer la

posible existencia de responsabilidades de diversa naturaleza; pronunciamiento que resulta de

observancia obligatoria para el Estado mexicano, de conformidad con el artículo 62 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y con los numerales 1, 2 y 3 de la Declaración para el

Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derecho Humanos.”, por lo

que la sanción por la conducta desplegada debe ser ejemplar, tomando en cuenta que uno de los

principales reclamos de la sociedad a la administración pública es, suprimir y evitar toda práctica ilegal o

conducta que pudiera prestarse a malas interpretaciones o que empañen la transparencia que debe

prevalecer en las funciones de los servidores públicos, considerando también, las circunstancias de modo,

tiempo y lugar de ejecución de la conducta irregular imputada, asentadas en la presente resolución y

resultando que la responsabilidad en que incurrió el C. -------- -------- -------- -------- se considera grave, ya

que en su carácter de médico adscrito a los Servicios de Salud de Sonora, hizo caso omiso a la obligación

de cumplir con los supuestos establecidos por el artículo 63 fracciones I y XXVI de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, que le impone la obligación

de cumplir con la máxima diligencia y esmero el o los servicios que tuviere a su cargo, así como la de

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abstenerse de todo acto u omisión que implique el incumplimiento de cualquier disposición jurídica

relacionada con el servicio público, así como la obligación de cumplir con lo establecido por la Norma

Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998 DEL EXPEDIENTE CLINICO, la historia clínica de la paciente

Dulce Gabriela Luna Olimón, al no especificar en la nota del Servicio de Urgencias de la Unidad Médica:

U.E.R. Poblado Miguel Alemán de los Servicios de Salud de Sonora (foja 70), los signos vitales de dicha

paciente, conductas contrarias a las que se encuentra obligado a cumplir al desempeñar el cargo de

servidor público del Estado, aunado a que son servidores públicos que por desempeñar labores en los

Servicios de Salud de Sonora, debió en todo momento observar una conducta recta, intachable,

honorable, puesto que la función que realiza beneficia a otras personas y el servidor público que realiza

funciones de médico tiene en sus manos la obligación de comportarse en estricto apego a los marcos

legales aplicables, por lo que el ejercicio indebido del cargo que ostentan, afecta al Estado y a la misma

sociedad, ya que la sociedad espera que desempeñe las obligaciones que todo servidor público tiene que

cumplir al protestar el cargo que se la ha conferido, cuando se compromete a guardar y hacer guardar la

Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y las leyes que de ellas

emanen, procurando siempre el interés público y social, como lo es conducirse con honestidad, lealtad y

transparencia en el ejercicio de sus funciones y no realizar conductas irregulares con las que se causa una

imagen negativa al Gobierno del Estado ante la sociedad, por actuar sin respetar los lineamientos que por

el cargo que desempeña se encuentra obligado a cumplir, ya que echa por tierra los esfuerzos del

Gobierno del Estado para transparentar y dignificar el servicio que otorga los Servicios de Salud de

Sonora, ya que pone en entredicho la eficiencia y honestidad de los servidores públicos que ahí laboran,

puesto que las funciones de cada servidor público tienen una razón de ser en los resultados finales de una

dependencia y en su imagen, como es un servicio público eficiente y de calidad; por lo tanto, es justo,

equitativo y conveniente para suprimir las practicas denunciadas en contra del servidor público encausado,

aplicarle la sanción establecida por el artículo 68 fracción III de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, consistente en SUSPENSIÓN del empleo, cargo o

comisión que actualmente ocupa en el servicio público por un periodo de CINCO DIAS SIN GOCE DE

SUELDO, lo anterior es así toda vez que el C. -------- -------- -------- -------- con la conducta que se le

reprocha demostró que en el ejercicio de sus funciones no se apegó a las normas jurídicas inherentes a

las funciones que desempeñaban, ya que el respetar el estado de Derecho es una responsabilidad que,

más que nadie debe asumir y cumplir un servidor público, transparentando el servicio público del tal

manera que su actuar lo haga con responsabilidad, evitando realizar alguna conducta indebida, realizando

sus funciones con eficacia y calidad, por lo que esta autoridad al aplicar la sanción antes mencionada,

intenta evitar que el acusado incurra de nuevo en conductas como la que se atribuye, pues la sociedad

está interesada en que la función pública se desempeñe por quienes se reconocen como aptos para tal

efecto y se castigue a aquellos servidores público que incurrieron en alguna falta administrativa. Lo

anterior con fundamento en los artículos 68 fracción III, 71, 78 fracción VIII y 88 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Sirve de sustento, para el

anterior razonamiento, la tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

misma que textualmente dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Sirve de sustento, para el anterior razonamiento, la siguiente tesis emitida por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, misma que textualmente dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Novena Época Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Marzo de 2003 Tesis: I.4o.A.383 A Página: 1769 SERVIDORES PÚBLICOS. SU RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SURGE COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS U OMISIONES PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN QUE RIGE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y SU RELACIÓN CON EL ESTADO. La responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia de los actos u omisiones -que se definan ya sea por la propia legislación bajo la cual se expidió el nombramiento del funcionario, la ley que rige el acto que se investigó, o bien, por las que se contemplan en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos- pues, de no considerarse así, bastaría que el ordenamiento jurídico respectivo no previera las obligaciones o deberes que a cada funcionario le corresponden, para dejar impunes prácticas contrarias a la legalidad, honradez, imparcialidad, economía y eficacia que orientan a la administración pública y que garantizan el buen servicio público, bajo el principio unitario de coherencia entre la actuación de los servidores públicos y los valores constitucionales conducentes, sobre la base de un correlato de deberes generales y la exigibilidad activa de su responsabilidad. Tan es así que la propia Constitución Federal, en su artículo 109, fracción III, párrafo primero, dispone que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, lo que constriñe a todo servidor público a acatar y observar el contexto general de disposiciones legales que normen y orienten su conducta, a fin de salvaguardar los principios que la propia Ley Fundamental estatuye como pilar del Estado de derecho, pues la apreciación de faltas implica constatar la conducta con las normas propias o estatutos que rigen la prestación del servicio público y la relación laboral y administrativa entre el servidor público y el Estado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 316/2002. Titular del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Registro No. 174990 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Página: 1867 Tesis: I.4o.A.521 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES SURGE COMO CONSECUENCIA DE SUS ACTOS U OMISIONES DEFINIDOS EN LA PROPIA LEGISLACIÓN BAJO LA CUAL SE EXPIDIÓ SU NOMBRAMIENTO, EN LA NORMATIVIDAD Y ESPECIFICACIONES DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA O BIEN DE LAS QUE SE CONTEMPLAN EN LA LEY FEDERAL RELATIVA.

Para que un servidor público pueda ser sancionado basta que su conducta sea contraria a las obligaciones y principios que le impone la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin que sea óbice la falta de previsión del puesto que ocupa o de algún deber en la ley de la dependencia a la que se encuentre adscrito. En efecto, la facultad disciplinaria encuentra su fundamento en el servicio público que el Estado debe prestar a la comunidad con excelencia, a fin de asegurar y controlar la calidad y continuidad de su actividad, que se instrumenta a través de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los servidores públicos y que debe satisfacer los valores y cualidades de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de la gestión y acción administrativa que trasciendan a la calidad y peculiaridades del servicio público para obtener los fines de la planeación y satisfacer las necesidades públicas con la mayor economía y calidad, de suerte que la administración tiene la facultad y la obligación de autoorganizarse para cumplir sus objetivos y, en ese contexto, se inscribe el

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poder disciplinario como actividad de control. En este orden de ideas, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia de sus actos u omisiones, ya sea que se definan en la legislación bajo la cual se expidió su nombramiento, en la normatividad y especificaciones propias de la actividad desarrollada, o bien, de las que se contemplen en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; pues de no considerarse así, bastaría que el ordenamiento jurídico relativo a determinada dependencia del Ejecutivo, no previera en concreto y expresamente las obligaciones y deberes que a cada servidor público razonablemente le corresponden para dejar impunes prácticas contrarias a los valores y cualidades que orientan a la administración pública y garantizan el buen servicio bajo el principio unitario de coherencia entre la actuación del servidor público y valores constitucionales conducentes, sobre la base correlativa de deberes generales y exigibilidad activa de su responsabilidad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 244/2005. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargada de la defensa jurídica. 26 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

- - - En otro contexto, en virtud de que el C. -------- -------- -------- -------- hace uso del derecho que tiene de

oponerse a que se publiquen sus datos personales, se ordena se publique la presente con la supresión de

los mismos; lo anterior con fundamento en lo establecido en el numeral 15 de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sonora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En mérito de todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 78

fracción VIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, se

resuelve el presente procedimiento administrativo al tenor de los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S O L U T I V O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PRIMERO: Que la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, es y ha sido

competente para conocer y resolver este procedimiento administrativo de determinación de

responsabilidades, por las razones y fundamentos invocados en el considerando I de la presente

resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO: Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando VI de la presente resolución,

determina la EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA a cargo del C. -------- -------- --------

-------- a quien se le aplica la sanción de SUSPENSIÓN del empleo, cargo o comisión que actualmente

ocupa en el servicio público, por un periodo de CINCO DIAS SIN GOCE DE SUELDO. Siendo

consecuente advertir al encausado sobre las consecuencias de sus faltas administrativas, así mismo

instarlos a la enmienda y comunicarles, que en caso de reincidencia se le aplicara una sanción mayor.- - - -

TERCERO: Notifíquese personalmente esta resolución al C. -------- -------- -------- --------, en el domicilio

señalado en autos para tal efecto y por oficio al denunciante, anexándose copia de la presente resolución,

comisionándose a tal diligencia al C. LIC. DANIEL GUADALUPE GÁLVEZ DUARTE y/o PRISCILLA

DALILA VÁZQUEZ RIOS y como testigos de asistencia a los C. LIZETH FLORES GOMEZ y VANESA

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GALVEZ PAZ, todos servidores públicos de esta dependencia. Así mismo hágase la publicación respectiva

en la lista de acuerdo de esta dependencia, comisionándose en los mismos términos al C. LIC. DANIEL

GUADALUPE GÁLVEZ DUARTE y/o PRISCILLA DALILA VÁZQUEZ RIOS y como testigos de asistencia a

los C. LIZETH FLORES GOMEZ y ANA LUISA CARRAZCO CHAVEZ. - - - - - - - - -

CUARTO: En su oportunidad, previa ejecutoria de resolución, notifíquese a las autoridades

correspondientes, para los efectos legales a que haya lugar y posteriormente archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Así lo resolvió y firma el licenciado José Ángel Calderón Piñeiro, Director General de

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría General, dentro del

expediente administrativo RO/51/12, instruido en contra del C. -------- -------- -------- --------, ante los testigos

de asistencia que se indican al final, con los que actúa y dan fe.- - - - - - - - - -

LIC. JOSÉ ÁNGEL CALDERÓN PIÑEIRO

LIC. ALFONSO CALDERON ITURRALDE. LIC. DOLORES CELINA ARMENTA ORANTES

LISTA. Con fecha 30 de septiembre de 2014, se publicó en lista la resolución que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSTE.