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Régimen especial de las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta Luisa Fernanda Rincón Salazar, [email protected] Artículo de reflexión presentado para optar al título de Especialista en Servicios Públicos Domiciliarios Asesor: Esteban David Buriticá Arango , Magíster (MSc) en Derecho Constitucional Universidad de San Buenaventura Colombia Facultad de Derecho Especialización en Servicios Públicos Domiciliarios Medellín, Colombia 2017

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Régimen especial de las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta

Luisa Fernanda Rincón Salazar, [email protected]

Artículo de reflexión presentado para optar al título de Especialista en Servicios Públicos

Domiciliarios

Asesor: Esteban David Buriticá Arango , Magíster (MSc) en Derecho Constitucional

Universidad de San Buenaventura Colombia

Facultad de Derecho

Especialización en Servicios Públicos Domiciliarios

Medellín, Colombia

2017

Citar/How to cite (Rincón, 2017)

Referencia/Reference

Estilo/Style:

APA 6th ed. (2010)

Rincón, L.F. (2017). Régimen especial de las empresas de servicios públicos

domiciliarios de naturaleza mixta. (Tesis Especialización en Servicios

Públicos Domiciliarios). Universidad de San Buenaventura Colombia,

Facultad de Derecho, Medellín.

Especialización en Servicios Públicos Domiciliarios, Cohorte VII.

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RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 3

Resumen

En la actualidad, la discusión de si las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, son de

naturaleza pública o privada y si su régimen jurídico pertenece al derecho público o privado ha

perdido relevancia, pues desde la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991 hasta

el año 2007, las Altas Cortes y en particular, la Corte Constitucional como máxime intérprete y

garante de la Constitución, no presentaba una postura unívoca que permitiera tener certeza y

seguridad jurídica del sentido de sus decisiones cuando en ellas fuera parte una prestadora de

servicios públicos domiciliarios mixta y su postura frente a la naturaleza, arrojaba como resultado

determinar la pertenencia al régimen jurídico público o privado, según se entendiese que esta

categoría específica de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios fuesen o no entidades

descentralizadas por servicios pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público.

La Corte Constitucional, con la expedición de la sentencia C-736 de 2007 adopta una nueva postura

frente a la cual quedan sin fundamento las discusiones del régimen público o privado, y sienta

como nuevo precedente jurisprudencial, el postulado bajo el cual las empresas de servicios públicos

mixtas tienen una naturaleza y régimen jurídico especial, postulado que se conserva en la actualidad

y que hacen que no se pueda pregonar un régimen completamente público o privado.

Palabras clave: Empresas de servicios públicos domiciliarios, mixtas, naturaleza, régimen

jurídico, entidades descentralizadas.

Abstract

At present, the discussion of if the public utility companies domiciliary mixed, are of public or

private nature and if his juridical regime belongs to the public or private law has lost relevancy,

because from the expedition of the Political Constitution of Colombia of 1991 until the year 2007,

the high courts and particulary, the Constitutional Court as the maximum interpreter and guarantor

of the Constitution, it was not presenting a univocal position that was allowing to have certainty

and juridical safety of the sense of his decisions when in them it was part one provider of public

services domiciliary mixed and his position in front of the nature, it threw as result to determine

the belonging to the juridical public or private regime, as there was understood that this category

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 4

specifies of the providers of public domiciliary services were or not entities decentralized by

services belonging to the executive branch of the public power.

The Constitutional Court, with the expedition of the judgment C-736 of 2007 it adopts a new

position opposite which there stay without foundation the discussions of the public or private

regime, and feel as new juriprudential precedent, the postulate under which the public utility

companies domiciliary mixed have a nature and juridical special regime, postulated that remains

at present and that they do that it could not proclaim a completely public or private regime.

Keywords: Mixed public residential service companies, nature, legal regimen, descentralized

entities.

Introducción

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, son aquellas empresas cuyo

objeto social, garantiza la prestación continua y eficiente de los servicios de acueducto,

alcantarillado, aseo, energía eléctrica o distribución de gas combustible; caracterizados todos ellos,

por la utilización de redes para llevar el servicio hasta el lugar del Usuario y/o Suscriptor.

A partir de la Constitución Política de Colombia (1991), se modifica la concepción jurídica,

económica y social de los servicios públicos domiciliarios y se introduce la inversión de personas

naturales y jurídicas excluidas hasta ese entonces de los servicios públicos domiciliarios por ser un

tema reservado al estado, modificándose así las relaciones entre los particulares y el estado y las

competencias del derecho público y privado, por consiguiente, surgen nuevas inquietudes del

ámbito de competencias entre unos y otros que hoy continúan vigentes, tales como si el tema de

los servicios públicos domiciliarios es una función, actividad o fin del estado o la intervención de

los particulares, las convirtió en función, actividad y fin de los particulares.

El artículo 14 de la Ley 142 de 1994, fue la norma que permitió la apertura del mercado a

los particulares e incluso les ofreció la posibilidad de asociarse entre personas naturales o jurídicas

de derecho privado y entre estas y el estado; por ello, cuando afirmamos que las empresas

prestadoras de servicios públicos domiciliarios son mixtas, nos referimos a que varias personas son

propietarias de dicha empresa con una proporción accionaria igual o superior al 50% de capital

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 5

público; bien sea directamente del estado, sus entes territoriales o descentralizados y un porcentaje

restante, perteneciente a capital de personas naturales o jurídicas de derecho privado; así lo ha

entendido el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994 y será esta composición accionaria lo que permite

calificar la naturaleza de algunas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, como

mixtas.

Sin embargo, tal y como sostiene el Dr. David Suárez Tamayo, la naturaleza difiere según

el tema que se trate, así pues una cosa es la naturaleza de los prestadores, otra la de las personas

que presten sus servicios mediante contrato laboral, civil o comercial a dichos prestadores, otra el

régimen jurídico de cada prestador, otra la de sus actividades y otra quien dirima sus controversias

administrativas y judiciales. Desde esta perspectiva, la naturaleza no puede verse como elemento

aislado de su régimen jurídico, por ser este último, el conjunto de disposiciones normativas que

reglamentan el desarrollo del objeto social de los prestadores de servicios públicos domiciliarios

en todos los ámbitos: civil, comercial, laboral, administrativo, penal, entre otros.

Conforme a lo anterior, pasados 23 años de vigencia de la Ley 142 de 1994, aún se cuestiona

que regimen aplicar si se ubica el análisis en presencia de una empresa de servicios públicos mixta;

algunos doctrinantes como el Dr. David Suárez Tamayo, les atribuyen un régimen jurídico público;

otros por el contrario, como el Dr. Alberto Montaña Plata (2009), plantean un régimen de derecho

privado; posturas frente a las cuales no es posible establecer una verdad absoluta frente al tema por

inexistencia de uniformidad Jurisprudencial y Doctrinal; la cual ha variado entre público y privado

al interior del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Lo cierto es que, a partir de la sentencia

C-736 de 2007 de la Corte Constitucional, se ha planteado como nuevo escenario una naturaleza y

régimen jurídico especial de las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas.

En este orden de ideas, el presente trabajo, pretende hacer claridad en las múltiples

inquietudes que se presentan en el día a día de la prestación de los servicios públicos domiciliarios,

frente a los diferentes aspectos que integran el régimen jurídico de las empresas prestadoras de

servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta, previo entendimiento de qué son los servicios

públicos domiciliarios, cuáles son servicios públicos domiciliarios, que modificaciones trajo la

Constitución Política de Colombia en materia de servicios públicos domiciliarios y cuál es el marco

normativo y jurisprudencial de estos, teniendo en cuenta que no es un tema pacífico para la

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 6

Jurisprudencia y la Doctrina. Es por ello, que este análisis toma como punto de partida la

Constitución Política de Colombia de 1991 y la Ley 142 de 1994 y se cohesiona con la definición

de “régimen jurídico especial” dada por la Corte Constitucional a partir de la Sentencia C-736 de

2007; la cual modifica las concepciones tradicionales que se tenían hasta entonces.

El concepto de servicios públicos domiciliarios y los criterios para su prestación

Se entiende por servicios públicos aquellos que garantizan la satisfacción de necesidades

colectivas y que en sí mismos mejoran la calidad de vida de sus beneficiarios; de allí, que este sea

el género y las distintas clases de servicios públicos, la especie.

El concepto de servicios públicos, incluidos los domiciliarios, es adoptado de la tradición

francesa, tras la transformación ideológica de la revolución francesa de 1789 y en su concepción

clásica del servicio público, propende por el reconocimiento de los derechos y libertades propias

de la persona y su bienestar social; siendo este último, el presupuesto ante el cual nos encontramos

al hacer referencia a los servicios públicos; los cuales concibe como intrínsecos al estado; quién se

encarga, de los asuntos y actividades catalogados como públicos, para garantizar condiciones de

vida digna, el bienestar y la satisfacción de necesidades sociales, modelo que fue introducido al

contexto colombiano tras la crisis del estado como único prestador y garante del servicio.

Durante 105 años (tiempo transcurrido entre la Constitución Política de Colombia de 1886

y la Constitución Política de Colombia de 1991), se sostuvo una concepción del estado centralista,

en el que imperaba el estado de derecho y en el que la prestación de servicios públicos domiciliarios

era una actividad reservada al monopolio estatal en su prestación, control y vigilancia.

En 1991, a cargo de la Asamblea Nacional Constituyente, y siendo Presidente de la época

el Dr. César Gaviria Trujillo se forjó una nueva Constitución en la cual se generan cambios

significativos en materia de reconocimiento, protección y aplicación de derechos que hoy se conoce

como Primera, Segunda y Tercera Generación que trazan una nueva concepción jurídica y

económica del país; en lo jurídico, pasamos de un estado en el que impera la norma para regular

todos los procesos de intervención del estado en las libertades esenciales reconocidas por la ley

(estado de derecho), a un modelo de estado en el cual, prevalece el reconocimiento de la dignidad

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 7

humana y el bienestar social, entendida la primera como valor intrínseco individual de cada ser

humano y la segunda como el resultado del mejoramiento de la calidad de vida de cada uno de esos

seres humanos en sociedad (estado social de derecho) generadora de equidad social, inclusión,

igualdad y derechos económicos y sociales en los cuales se enmarca los servicios públicos

domiciliarios; en lo económico, se da paso un modelo económico social de mercado que ajusta la

intervención del estado en la economía.

El modelo constitucional adoptado en 1991, además de garantista, reconoce la importancia

de las normas como elemento sobre los cuales se harán respetar estos nuevos derechos y armoniza

su contenido con el contexto internacional y con los tratados internacionales adoptados por

Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, el Pacto Internacional de

Derechos Sociales, Económicos y Culturales (PIDESC)1, y la Declaración Universal de los

Derechos Humanos (DUDH)2, disponen que el derecho a la vivienda3 digna y adecuada es un

derecho universal, lo cual comprende disponibilidad de servicios públicos domiciliarios para

hacerla habitable, sumado a su conexidad con los derechos fundamentales establecidos en el

capítulo I de la Constitución Política de Colombia; los cuales el Estado está llamado a garantizar,

en particular la vida digna.

En cumplimiento a los fines sociales del estado, también se incorpora el concepto de

descentralización como elemento fundamental en la concepción constitucionalista de los servicios

públicos domiciliarios, plasmada en los artículos 334, 365 a 370 de la Constitución Política de

Colombia; de lo cual se ha ocupado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Legislador.

1 Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (PIDESC). Adoptado y abierto a

la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27. 2 Artículo 25 de la Declaración de Derechos Humanos, Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea

General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948. 3 Téngase presente que el derecho a la vivienda ha sido incorporado en la constitución Política de Colombia a través

del artículo 51 y que a través del bloque de constitucionalidad de los tratados internacionales a los que hace alusión el

artículo 93 ibídem, el derecho a la vivienda debe ser entendida bajo un contexto de vivienda adecuada y digna.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 8

Bajo esta perspectiva, la incorporación por parte del Constituyente en 1991 de los servicios

públicos como un fin social y económico del estado pretende el mejoramiento de la calidad de vida

de la población.

El estado, deja de ser único prestador de los servicios públicos domiciliarios para

introducirlos al mercado como un bien de libre oferta y demanda, que se desarrolla por empresas

con capacidad técnica y financiera para prestar uno o varios de los servicios públicos domiciliarios

con calidad, continuidad y eficiencia y se adquieren por quienes tienen capacidad económica para

pagar por la prestación del servicio en forma directa o mediante subsidio, adquiriendo en

consecuencia un contenido tripartito: prestación, vigilancia y control.

La participación del sector privado en la prestación de servicios públicos domiciliarios

modifica la relación entre el Estado y el mercado, ya que el primero autoriza y fomenta la

participación del sector privado en los servicios públicos domiciliarios en un escenario reservado

hasta ese entonces a lo público y el segundo, le permite competir en igualdad de condiciones con

otros agentes del mercado, dentro de los cuales está el estado mismo, a fin de obtener una mejor

calidad de vida y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, ya que a partir de aquí, la

participación activa de las personas naturales y jurídicas de derecho privado en la prestación de los

servicios públicos domiciliarios, genera nuevas relaciones económicas y jurídicas, de

coparticipación y corresponsabilidad público-privada a través de las denominadas empresas de

servicios públicos domiciliarios mixtas.

Así mismo, se creó un organismo de carácter técnico: la Superintendencia de servicios

Públicos Domiciliarios, que por delegación del Presidente de la República, ejerce inspección,

vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, garantiza la libre

competencia entre estos independientemente de su naturaleza pública, mixta o privada, protege los

derechos de los usuarios y en particular, prohíbe el abuso de la posición dominante por parte de los

prestadores, desarrolla medidas preventivas y correctivas para los prestadores de los servicios

públicos domiciliarios para hacer que estos garanticen cobertura, calidad y eficiencia entre sus

principales funciones. Dicha Entidad, cobró vida y se materializó pasado un año de entrada en

vigencia de la Ley 142 de 1994, el 14 de julio de 1995.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 9

Se concibe la regulación como forma de intervención del estado en las decisiones del

mercado, a través de normas que pretenden promover la competencia, la innovación, calidad,

precios y oportunidades para todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios; en

consecuencia, reserva la regulación, control y vigilancia en cabeza del Estado, dejando en el

Legislador, las facultades de establecer el régimen jurídico y tarifario de los Prestadores de

Servicios Públicos Domiciliarios y los derechos, obligaciones, régimen de protección y formas de

participación de los usuarios. Para estos últimos, se crean mecanismos de protección, tanto en

forma individual como colectiva, a través de la acción de tutela y la acción popular; ambos

mecanismos, entendidos como la relación entre los servicios públicos domiciliarios como derecho

fundamental conexo o indirecto de los derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad

humana, entre otros aplicables según el caso en particular del sujeto o comunidad que pretenda

hacerlos valer.

Se establecieron los subsidios como mecanismo por el cual, quienes devengan menores

ingresos pueden acceder a los servicios públicos domiciliarios.

En síntesis, es el estado social de derecho, la base fundamental sobre la cual se eroga los

servicios públicos, los cuales promueven la satisfacción de necesidades básicas sociales para

materializar el bienestar social y la calidad de vida en condiciones dignas; ya que si bien es cierto

que, el primer antecedente normativo lo establece el artículo 430 del Decreto Ley 2663 del 5 de

agosto de 1950; esto es Código Sustantivo de Trabajo, definiéndolos como “toda actividad

organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de

acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o

indirectamente, o por personas privadas” (Colombia. Congreso de la República, 2017), es a partir

del artículo 365 de la Constitución Política (Colombia. Asamblea Nacional Constituyente, 1991),

donde los servicios públicos, se convierten en un fin social a cargo del estado que puede ser

prestado en forma directa o a través de comunidades organizadas, por particulares o la asociación

entre el estado y los particulares, garantizando condiciones de igualdad de competencia para todos

los prestadores que hacen parte de esta función social.

De acuerdo con lo expuesto, podemos observar como el estado tiene a cargo garantizar la

prestación de servicios de carácter social que el mismo reconoce a través de la Constitución

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 10

Política, siendo uno de ellos, los servicios públicos domiciliarios; los cuales se consagran en el

artículo 367 ibídem y son una especie del género servicios públicos; toda vez que a diferencia de

los demás servicios públicos “se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos

terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de

satisfacer las necesidades esenciales de las personas” (Colombia. Corte Constitucional,

1992,1998,2003,2006); de allí, que solo adquieran estas connotaciones de servicios públicos

domiciliarios los que se refieren a: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución

de gas combustible, siempre y cuando el usuario o suscriptor y el inmueble reúnan las

características de ley y las establecidas en el contrato de condiciones uniformes.

Por su parte, la Ley 142 de 1994, establece en forma expresa:

Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona

capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier

título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte

de un contrato de servicios públicos (Colombia. Congreso de Colombia, 2017).

De la lectura de dicha disposición, podría entenderse que para la construcción e intervención de

obras, las empresas prestadoras de servicios públicos estarían obligadas a prestar el servicio cuando

se cumplen los presupuestos señalados, esto es:

1. Se tenga capacidad legal de contratar.

2. Se tenga calidad de propietario, poseedor o arrendatario de un inmueble.

3. Se cumplan los presupuestos para hacerse parte del contrato de servicios públicos

domiciliarios.

No obstante lo anterior, la interpretación de la norma es más amplia, puesto que no pueden

desconocerse las disposiciones legales vigentes que de una u otra manera armonizan y

complementan el régimen de los servicios públicos domiciliarios; tal y como ocurre con el plan de

ordenamiento territorial; el cual señala que el prestador de servicios públicos domiciliarios no estará

obligado a prestarlos en zonas que configuren alto riesgo por el tipo de suelo, formen parte de las

riveras de un río, o zonas donde técnicamente es imposible llevar los servicios públicos o que no

hayan sido definidas como áreas de mejoramiento integral, ya que en ellas se pone en riesgo la

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 11

integridad física e incluso puede comprometerse la vida de quienes se encuentren en este tipo de

asentamientos urbanos.

De acuerdo con lo anterior, para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de

construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público,

sean estas públicas o privadas es necesario solicitar la licencia urbanística ante las curadurías

urbanas o secretarias de planeación.

El decreto 1469 de 2010 reglamenta las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas y

establece en el parágrafo 3 de su Artículo 22 como requisito para la licencia de urbanización, la

certificación expedida por las empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad

municipal o distrital competente, “acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos

en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia”

(Colombia. Presidente de la República de Colombia, 2010) y acto seguido, en el mismo artículo,

agrega que, la disponibilidad inmediata de servicios públicos es la viabilidad técnica de conectar

el predio a las redes matrices de servicios públicos existentes y que los urbanizadores podrán

asumir el costo de las conexiones a las redes matrices que sean necesarias para dotar al

proyecto con servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y las normas

que la adicionen, modifiquen o sustituyan. También en el parágrafo 3 del Artículo 23 del mismo

decreto se solicita como requisito adicional para la licencia de parcelación, según lo dispuesto en

los artículos 16 y 79.17 de la Ley 142 de 1994.

Copia de las autorizaciones que sustenten la forma en que se prestarán los

servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, o las

autorizaciones y permisos ambientales para el uso y aprovechamiento de los

recursos naturales renovables en caso de autoabastecimiento y el pronunciamiento

de la Superintendencia de Servicios Públicos (Colombia. Presidente de la

República de Colombia, 2010).

Acorde a lo anterior, existen causales expresas de negativa a la prestación de un servicio

público domiciliario. en materia de acueducto y alcantarillado, el artículo 50 de la ley 1537 de 2012

dispone que los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado están obligados a

otorgar la viabilidad y disponibilidad de dichos servicios y prestarlos efectivamente a usuarios

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 12

finales y el decreto 3050 de 2013 establece que la negativa del prestador debe ser motivada técnica,

jurídica y económicamente con los soportes respectivos y tener presente como elementos de

análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de

ordenamiento territorial; por su parte, el artículo 108 del Decreto 2981 de 2013 plantea frente a

las condiciones de acceso al servicio público domiciliario de aseo “que el usuario lo solicite, el

inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y este cuente con la capacidad

técnica para suministrarlo” (Colombia. Presidente de la República de Colombia, 2013). Respecto

al servicio de energía, el artículo 17 de la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y

Gas -CREG-, establece 3 causales de negativa del servicio, a saber: “a) Por razones técnicas

susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato. b) Cuando la zona

haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente. c) Cuando el

suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente”

(Colombia. Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, 1997) y finalmente la Resolución

CREG 067 de 1995, por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible

establece como causales para rehusarse a la prestación del servicio, o descontinuar el mismo que

una instalación o parte de la misma sea “insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el

servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a

otros usuarios” (Colombia. Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, 1995).

Prestación de servicios públicos domiciliarios entre lo público y lo privado

El cambio ideológico del Constituyente de 1991 en materia de servicios públicos, introduce

una nueva problemática respecto a la participación de las personas naturales y jurídicas; en cuanto

también debe velar por la generación de condiciones que les permita participar en la prestación de

los servicios públicos domiciliarios, trayendo consigo un régimen antagónico entre el derecho

público y derecho privado, se plantea un esquema para evidenciar estos cambios:

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 13

En el esquema planteado, se tendrá que resolver si con la participación de las personas

naturales y jurídicas de derecho privado, las empresas prestadoras de servicios públicos, que hasta

ese entonces se entendían como públicas cambian dicha concepción y pasan a ser privadas como

particulares en desarrollo de una función pública, si de ser una actividad estatal se pasa a una

actividad privada y si se modifica los fines del estado, porque es este el escenario propio del cual

surgió la unión de capital público y privado con el fin de prestar servicios públicos domiciliarios

bajo la forma de empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta, inquietudes

estas que para dar respuestas, exigen aunque sea en forma somera, el reconocimiento de términos

aquí mencionados.

Es función pública la que desarrollan los órganos que integran las ramas del poder público,

a fin de materializar las funciones que le competen al estado, la actividad estatal por su parte, es la

que desarrolla el servidor público (tanto trabajadores oficiales como empleados públicos) en

ejercicio de funciones públicas; por consiguiente, cuando se hace referencia a los servicios públicos

domiciliarios, como su nombre lo indica, se ubica en presencia de un servicio, no de una función

DERECHO PRIVADO

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 14

pública ni de una actividad estatal; ya que, por lo que la sola posibilidad de participación de

particulares se abroga esta función del campo público, en tal sentido, se evidencia un fin del estado,

al cual se ha obligado a garantizar su prestación y ejercer el control sobre ellos para que todos los

ciudadanos cuenten con la posibilidad de acceder a ellos.

En virtud del mandato constitucional de establecer el régimen jurídico y tarifario de los

Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios y los derechos, obligaciones, régimen de

protección y formas de participación de los usuarios, surge el Estatuto de Servicios Públicos

Domiciliarios – Ley 142 de 1994 promulgada por el Congreso de Colombia el 11 de julio de 1994;

el cual se aplica a los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución

de gas combustible.

No obstante, de la lectura de dicho Estatuto, puede observarse que ni este ni la Constitución

Política de Colombia, establecieron qué son las empresas de servicios públicos domiciliarios, dicho

concepto ha sido desarrollado someramente por el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo,

modificado por el Decreto 753 de 1956 entendido como “toda actividad organizada que tienda a

satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen

jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas

privadas” . A partir de este, la jurisprudencia y la doctrina, coinciden en su concepción frente a los

servicios públicos domiciliarios, entendidos como “aquellos que se prestan a través del sistema de

redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y

cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas” (Colombia.

Corte Constitucional, 1992, 1998, 2003, 2006).

Por su parte, los artículos 15, 17 y 180 de la Ley 142 de 1994, catalogan a los prestadores

de servicios públicos domiciliarios en distintos organismos, a saber: el Estado, las comunidades

organizadas y los particulares y a partir de allí determina su naturaleza jurídica conforme a su

participación accionaria en oficial, privada o mixta y, excepcionalmente, se introduce en esta

clasificación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que al 3 de marzo de 19984,

4 Término inicialmente establecido por el artículo 180 de la Ley 142 de 1994 en 2 años a partir de la vigencia de la

norma, para que las empresas descentralizadas pudieran convertirse en empresas industriales y comerciales del estado,

esto es a partir 11 de julio de 1994 hasta el 11 de julio de 1996, el cual, fue modificado por el artículo 2 de la Ley 286

de 1996, que amplía el plazo de transformación de las entidades descentralizadas a 18 meses a partir del 3 de julio de

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 15

fueran entidades descentralizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y que no

quisieron que su capital estuviese representado en acciones5; las cuales harán parte de las empresas

de servicios públicos domiciliarios oficiales es decir, que de conformidad con el artículo 14

numerales 14.5, 14,6 y 14.7 Se encuentra la naturaleza jurídica de cualquier prestador al determinar

su participación accionaria pública y/o privada.

Bajo las disposiciones en cita, en una concepción estricta de la actividad u objeto social y

las funciones asignadas, el prestador del servicio bien puede ser público, mixto o privado y su

naturaleza pública continúa incólume, indistintamente del régimen jurídico público o privado que

se les aplique, bajo el entendido que todo servicio público se encuentra a cargo del Estado, lo cual

es equivalente a hablar de derecho público en una teoría tradicional clásica, que en nuestros tiempos

no se ajusta a la realidad social, económica y sobre todo a los escenarios del día a día de los

servicios públicos domiciliarios prestados por empresas de servicios públicos de naturaleza mixta

en el contexto del estado y del mercado social de derecho; en el cual, si bien los servicios públicos

domiciliarios siguen siendo una responsabilidad del Estado en cuanto a prestación y cobertura, se

hace necesario fomentar la iniciativa privada en libre competencia con los otros agentes del

mercado y que por supuesto, del desarrollo de su actividad económica se obtengan ganancias y

sostenibilidad, postura que pregona directamente la Constitución Política de Colombia, la

jurisprudencia de las Altas Cortes y en particular de la Corte Constitucional y algunos doctrinantes.

Esta intervención del sector privado en la economía y su cohesión en la prestación de

función pública, no es nueva y goza de gran acogida social no solo en materia de servicios públicos

domiciliarios; otros ejemplos de ello lo dan el sistema de notariado y registro, las cámaras de

comercio, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del estado,

los entes universitarios autónomos, los fondos administradores de pensiones, las curadurías, entre

otros.

1996, quedando establecido el término de expiración de transformación de las Empresas Descentralizadas a Empresas

por Acciones el 3 de marzo de 1998, so pena de entenderse que serán empresas por acciones. 5 En la actualidad, no podríamos constituir una empresa industrial y comercial del estado cuyo objeto sea la prestación

de uno o más servicios públicos domiciliarios, porque la Ley 142 de 1994, solo autorizó esta tipología en las

condiciones y plazos señalados.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 16

La ley 142 de 1994, en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios, establece

la creación de las comisiones de regulación en torno a la necesidad de regular técnicamente, estas

realizan controles a las condiciones del mercado conocido como controles de estructura y fijación

de tarifas entendidas como control de conducta; para ello las autoridades reguladoras cuentan con

sus propias herramientas.

Se establece un régimen tarifario bajo los esquemas de libertad regulada y libertad

controlada, teniendo en cuenta el principio de solidaridad y redistribución de ingresos; el cual se

materializa en la aplicación de subsidios a los niveles 1, 2 y 3 teniendo en cuenta que en materia

de servicios públicos domiciliarios no existe exoneración de pago para ninguna persona natural o

jurídica de derecho público o privado.

Los usuarios como principales destinatarios, con capacidad de decisión frente a la garantía

de sus derechos, pueden participar con funciones de control social, para ejercer como vocales de

control en la gestión de los prestadores de servicios públicos y le serán aplicables el régimen de

incompatibilidades e inhabilidades expresamente establecido por el artículo 66 de la ley 142 de

1994.

Frente al tema societario y desarrollo de la actividad comercial por parte de los prestadores

de servicios públicos domiciliarios, la ley 142 de 1994 señala que siendo éstos, sociedades por

acciones, se rigen por el derecho mercantil: su constitución, razón social, aportes, responsabilidad

societaria, obligaciones como comerciante, ejecución y reformas del contrato social6, actos de

competencia desleal, órganos de dirección y administración7, distribución de utilidades sociales,

balances, contratos y obligaciones mercantiles, derechos y deberes de los Accionistas, órganos de

dirección y administración y del revisor fiscal, inspección y vigilancia de la Superintendencia de

Sociedades, causales de disolución, entre otros aspectos.

El control fiscal, es ejercido por parte de la Contraloría General de la República y las

Contralorías Departamentales a los prestadores de servicios públicos domiciliarios oficiales y

6 Al hacer referencia a la ejecución y reformas del contrato social, nos referimos nada más y nada menos que, a los

Estatutos Sociales que cada Empresa adopte; los cuales para ser válidos requieren ser acordes a lo establecido en el

ordenamiento jurídico. 7 En relación a los órganos de dirección y administración entiéndase, nombramiento, retiro, inhabilidades o

prohibiciones del ejercicio de comerciante establecido en el Código de Comercio.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 17

mixtos; lo cual conlleva a que dichos prestadores de servicios públicos, sean objeto de hallazgos

administrativos, de responsabilidad disciplinaria y/o fiscal. Régimen de contratación de derecho

privado, salvo las excepciones establecidas en la ley 142 de 1994; al cual se aplicará la ley 80 de

1993 y sus decretos reglamentarios.

El régimen laboral de trabajadores particulares sometidos a las normas del Código

Sustantivo de Trabajo; el cual se aplica para la celebración de contratos laborales, interpretación

de cláusulas laborales, vigencia de la relación laboral y finalización de la misma y en términos

generales para las discrepancias laborales que surjan entre las empresas prestadoras de servicios

públicos, sus trabajadores y/o con los sindicatos. No aplica para prestadores de servicios públicos

oficiales, por estar regulados por el régimen de los servidores públicos8.

En relación al régimen disciplinario acorde con su régimen de particulares, que se traduce

en investigación disciplinaria y sanción por incurrir en una prohibición o el incumplimiento a los

deberes y obligaciones establecidos en el Código Sustantivo de Trabajo, Reglamento Interno de

Trabajo, omisión o irregularidad en el ejercicio de funciones y demás normas que cada empresa de

servicios públicos domiciliarios tenga incorporadas, ello sin perjuicio de la competencia de la

Procuraduría General de la Nación en los eventos en que expresamente determine la Constitución

y la ley.

Se aplica diferentes tipos de control, entre ellos: Control interno, auditoría externa de

gestión y resultados, control social, control por parte de la Superintendencia de servicios públicos

domiciliarios frente a la prestación del servicio público domiciliario y de la Superintendencia de

Sociedades frente a las obligaciones mercantiles.

8 Algunas posturas en la jurisprudencia y doctrina, señalan que los prestadores de servicios públicos mixtos en materia

laboral se rigen por el régimen del servidor público; no obstante, nos apartamos de dicha postura con fundamento en

los artículos 41 y 186 de la Ley 142 de 1994; es decir, por cuanto existe norma expresa frente al tema que señala se

rige por el Código Sustantivo de Trabajo, la cual se encuentra vigente sin condicionamientos de exequibilidad y tiene

aplicación preferente. Así mismo, se debe tener en cuenta que no existe reglamentación expresa para el particular que

presta servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 18

Los conflictos de intereses, régimen de incompatibilidades e inhabilidades de carácter

taxativo en el artículo 44 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de las establecidas por los prestadores

de servicios públicos domiciliarios en su normatividad interna9.

En las controversias que se suscitan entre el prestador de servicios públicos domiciliarios y

el cumplimiento del contrato de servicios públicos con los usuarios, las respuestas a peticiones,

quejas y reclamos como actos administrativos del prestador de servicios, el silencio administrativo

positivo, las acciones de reparación directa, las controversias derivadas de la celebración,

ejecución, interpretación, liquidación de un contrato de servicios públicos o aplicación de cláusulas

exorbitantes, se ciñe al derecho administrativo.

Bajo el contexto en cita, parece irrelevante determinar si las empresas que prestan los

servicios públicos domiciliarios son mixtas o no, puesto que las relaciones Usuarios – Empresas

de Servicios Públicos Domiciliarios se rigen por el contrato de servicios públicos (también llamado

contrato de condiciones uniformes) y en razón a la función social de prestación del servicio se

encuentra en cabeza del Estado a través del ente territorial Municipio el garantizarlos y en las demás

esferas contractuales con el prestador; bien sean civiles, comerciales, laborales, administrativas,

podría afirmarse que son relaciones regladas por el ordenamiento jurídico, pero al preguntarnos

sobre la exigibilidad y obligaciones que estas empresas tienen la aparente claridad inicial se diluye

y se torna en problemático, por cuanto la Ley 142 de 1994 se queda corta y la interpretación que

hasta ahora nos ofrecen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se encuentra en abierta

discrepancia con frecuencia, en materia de los prestadores de servicios públicos de naturaleza

mixta, por lo que una vez más, se debe recordar el carácter prevalente de las disposiciones de la

Ley 142 de 1994, siempre y cuando armonice con el sentido de la Carta Constitucional de los

derechos ciudadanos y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia.

9 Quienes conciben que las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos domiciliarios son

servidores públicos, igualmente se acogen al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para estos; no obstante,

distamos de esta interpretación tan amplia, teniendo en cuenta que el derecho al trabajo aplica a todo ciudadano, que

las causales de inhabilidades e incompatibilidades son taxativas y restrictivas, no simplemente enunciativas, que el

régimen laboral dispuesto para estas personas por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 es el del contenido en el Código

Sustantivo del Trabajo y que en dicho Estatuto se establecen causales expresas frente a inhabilidades e

incompatibilidades, que de haber querido ampliar el Legislador, así lo hubiese señalado, indicando las demás

circunstancias en que fueren aplicables.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 19

Posturas de la Corte constitucional con respecto a las empresas de servicios públicos

domiciliarios de naturaleza mixta

Hasta la entrada en vigencia de la ley 489 de 1998, la discusión de las Altas Cortes y de la

doctrina en relación con las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta, se

tornaba en la equivalencia o no de la naturaleza jurídica con el régimen jurídico, pero con esta

nueva ley que reconoce las sociedades de economía mixta como entidades descentralizadas de la

rama ejecutiva del poder público se cuestiona si las prestadoras de servicios públicos domiciliarios

mixtas hacían parte de ellas; lo cual fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-736

de 2007, indicando que toda empresa de servicios públicos mixta se asemeja a una sociedad de

economía mixta; pero no hace parte de ellas en razón a que a las primeras se le ha reconocido una

naturaleza y régimen jurídico especial y las últimas, además de tener una regulación específica en

la Ley 489 de 1998, no prestan servicios públicos domiciliarios, ni se encuentran condicionadas a

unos aportes públicos iguales o superiores al 50% como sucede con las empresas de servicios

públicos mixtas; por el contrario, en las sociedades de economía mixta, en el evento de existir un

capital igual o superior al 90% público, adoptan el régimen de una empresa industrial y comercial

del estado y finalmente, para el caso de las empresas de servicios públicos, la regulación quedó

establecida con independencia de su naturaleza oficial, mixta o privada; lo cual se justifica en el

sistema económico colombiano; es decir, en un mercado de libertad de oferta y demanda que

abandera el derecho de asociación, la iniciativa privada, el desarrollo empresarial, la libertad

económica, la libre competencia, y la distribución equitativa de oportunidades, lo que implicaría

que de aceptarse el reconocimiento de las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas

como sociedades de economía mixta se reemplazaría la naturaleza de los servicios públicos

domiciliarios contemplados en la ley 142 de 1994.

La discusión de fondo no ha sido resuelto para los prestadores de servicios públicos mixtos, ya

que si se asumen los efectos de la descentralización se sitúa en un régimen jurídico que presenta

grandes contradicciones con el régimen jurídico privado pregonado para la prestación de los

servicios públicos domiciliarios, en la ley 142 de 1994 en cuanto a control político, inhabilidades,

régimen laboral y disciplinario y juez de conocimiento de las controversias judiciales que se

susciten; si por el contrario, la interpretación se rige al estricto tenor de la Ley 142 de 1994 y sus

vacíos normativos, se evidencian interpretaciones tendientes a salvaguardar el régimen privado,

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 20

desconociendo los efectos derivados de la naturaleza mixta de las empresas de servicios públicos

domiciliarios como entidad descentralizada de la rama ejecutiva del poder público. Lo cierto es

que, finalmente serán los jueces como operadores jurídicos, quienes tendrán la última palabra para

determinar su postura frente a la norma y adoptar como criterios auxiliares los precedentes

judiciales de las Altas Cortes que acogen un régimen jurídico público o privado de acuerdo a la

postura de la naturaleza pública o privada de las empresas de servicios públicas mixtas; las cuales

plantean lo siguiente:

1. Postura en defensa de la naturaleza pública de las empresas de servicios públicos

mixtas

Los servicios públicos domiciliarios hacen parte de las obligaciones que el estado presta, vigila

y controla, por ende, al existir participación del estado para garantizar la prestación del servicio,

obtienen como conclusión la naturaleza pública de las empresas de servicios públicos mixtas,

basados en la función social de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en las que el

estado a través de los Municipios es garante de la prestación efectiva de los servicios públicos

domiciliarios (Colombia. Congreso de la República, artículo 5, 1994), razón demás para afirmar

que, si un prestador de servicios públicos es mixto, está ejecutando un mandato constitucional

expreso al cual obedecen todas las entidades públicas y deberá sujetarse a las disposiciones del

derecho administrativo cuyo punto de partida son los principios de la función administrativa

establecidos por el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y concluyen que se está

en presencia de una naturaleza y régimen público. Así mismo, presenta los siguientes

planteamientos; los cuales, si bien son diferentes conservan la esencia de la defensa de la naturaleza

pública de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios mixtas cuyos argumentos son:

1.1 Son entidades descentralizadas por servicios de la rama ejecutiva del poder público

Se entienden por tal, las “entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto

principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la

realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía

administrativa y patrimonio propio”.(Colombia. Congreso de la República, artículo 68 Ley 489.

1998). De lo cual vía interpretación, se deduce que toda entidad descentralizada es entidad pública

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 21

al tenor de los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de agosto de

2005 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a saber: “1) su forma de creación, 2)

el origen del capital, 3) la forma de adhesión o vinculación a ellas, 4) el objeto a desarrollar, 5) las

prerrogativas y 6) los aspectos relativos a la inspección, vigilancia y control fiscal” (Colombia.

Consejo de Estado. 2005). Razones por las cuales, aun estando sometidas a un régimen de derecho

privado, no se alteraría la naturaleza jurídica pública.

1.2 Son sociedades de economía mixta

Por cuanto además de contar con participación pública, requisito sine quanon para estar en

presencia de una sociedad de economía mixta, desarrollan una función administrativa equiparable

a lo público. Así mismo, indican que el listado contenido en el artículo 38 de la ley 489 de 1998,

hace referencia a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas en los literales f) y g).

1.3 Pertenencia a la rama ejecutiva

Según lo cual solo las entidades estatales hace parte de a estructura del estado y siendo las

empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas parte de ella deben considerarse entidad estatal

y como tal su régimen; lo que conlleva conllevaba a un régimen de contratación pública con

salvedad expresa de aplicación del derecho privado y a que el juez de conocimiento de sus asuntos

sea el administrativo.

Con esta postura en defensa de la naturaleza de lo público, se desnaturaliza lo dispuesto por el

Legislador a través de la ley 142 de 1994 al señalar en los artículos 31, 32 y 41 una regulación

expresa en la que:

1. La contratación salvo las excepciones determinadas por la misma ley o la Constitución

Política se encuentra excluida de lo dispuesto para la contratación pública,10 en

consecuencia, no es lo público la regla general y bajo el cual pueda concebirse el sistema

10 Son casos específicos de aplicación de la contratación estatal regida por ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios

la inclusión de cláusulas exorbitantes en los casos en que a ello hubiere lugar, los contratos de concesión, entre otros.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 22

contractual de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios; para lo cual se deben

interpretar los manuales o reglamentos internos de contratación que sobre el particular

disponga cada prestador de servicios públicos domiciliarios mixto.

2. Los actos, administración y ejercicio de derechos de la sociedad se rigen por el derecho

privado y al respecto, debe tenerse presente que el objeto social de los prestadores de

servicios públicos domiciliarios mixtos es la generación, comercialización, distribución,

transporte y demás actividades complementarias o conexas de uno o más servicios públicos

domiciliarios, razón por la cual, es la autonomía de las partes la que debe prevalecer en sus

relaciones con terceros, llámense estos, usuarios, empleados, contratistas, proveedores u

otros y no la imposición de la voluntad estatal; pues esto último equivaldría tanto como,

olvidar que la participación privada en los cometidos estatales arroja además de mayor

competencia, mejores precios al consumidor final y se traduce en el mejoramiento de

calidad y búsqueda de mayor cobertura por parte del prestador del servicio público

domiciliario.

3. El régimen de las personas que prestan sus servicios a empresas de servicios públicos

domiciliarios mixtas, es de los trabajadores particulares regidos por el código sustantivo de

trabajo y la ley 142 de 1994; lo cual es disposición expresa del Legislador que no se

encuentra revocada ni condicionada por la Corte Constitucional; por lo que a nuestro juicio

y al tenor del carácter preferente del Estatuto de servicios públicos domiciliarios en su

artículo 186, bajo el entendido que las prestadoras de servicios públicos domiciliarios

mixtas son descentralizadas y en consecuencia el personal de las mismas son servidores

públicos, si bien es cierto, que dentro del género servidores públicos pueden existir especies

innominadas o trabajadores particulares investidos de función pública o administrativa, el

Trabajador conserva su naturaleza de particular porque así estaba establecido por la ley 142

de 1994 antes y después de la sentencia 736 de 2007 proferida por la Corte Constitucional,

en consecuencia resulta arbitrario imponer más cargas al ciudadano que labore en las

empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas como son el régimen de inhabilidades

e incompatibilidades y el régimen disciplinario del servidor público - ley 734 de 2001.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 23

En síntesis, aceptar que la naturaleza y régimen de los prestadores de servicios públicos mixtos

es pública con ocasión de los aportes del estado, sus entes territoriales o descentralizados, pasa por

alto que el fin mismo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios es la satisfacción de

necesidades básicas insatisfechas por parte de la población sin importar si el capital para ello

proviene del mismo Estado o de los Particulares, ya que esta es una garantía constitucional, en la

que el Estado se ha obligado y en ello no previó la insuficiencia de recursos financieros para hacerlo

por sí mismo sin la injerencia de capital privado. En este orden de ideas, los servicios públicos

domiciliarios son llamados a tener un carácter universal, con tarifas accesibles para todos

2. Postura en defensa de la naturaleza privada de las empresas de servicios públicos

mixtas

Al respecto el Dr. David Suárez Tamayo, retoma los planteamientos de Juan Ramón Capella

sobre la introducción de lo privado en un escenario correspondiente a una actividad, función o

servicio de carácter público como lo son los servicios públicos domiciliarios, señalando que tienen

su razón de ser en la demora de los trámites, la ineficacia en los procesos, procedimientos e

instrumentos de la prestación de los servicios públicos sumado a la pérdida de credibilidad por

factores tales como el clientelismo, la burocratización, la corrupción, nuevas tendencias

económicas, la globalización y la privatización (Suárez, 2010, p. 107).

Los principales planteamientos de los abanderados de esta postura se fundamentan en que el

artículo 32 de la ley 142 de 1994 señalan un régimen privado y en consecuencia equiparan

naturaleza y régimen a lo privado, independientemente de la composición accionaria; excluyendo

con ello la descentralización por servicios que las convierte en parte de la rama ejecutiva del poder

público.

Así mismo, plantean que los artículos 38 y 84 de la ley 489 de 1998, son taxativos y restrictivos

y por ende no puede hacerse extensivo la pertenecía de las empresas de servicios públicos mixtas

a las sociedades de economía mixta, de ser así hubiesen quedado enunciadas en forma expresa por

el legislador; por lo que so pretexto de interpretación, no se pueden modificar las connotaciones

establecidas en cuanto a naturaleza y régimen contenidas en la ley 142 de 1994 que tanto el

constituyente como el legislador han avalado y conservado su esencia desde su constitución hasta

la fecha, pues no exista reforma total o parcial por la Constitución Política de Colombia ni a la Ley

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 24

142 de 1994 en lo concerniente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, las empresas de

servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta pertenecen a un régimen jurídico de derecho

privado.

En nuestro pensar, esta postura encaminada a la defensa de lo privado, tampoco corresponde

con la realidad jurídica planteada por el Legislador; por cuanto la intervención del estado es

necesaria no solo como vigilancia y control sino también como garante de actuaciones

transparentes por parte del Prestador en los distintos ámbitos en que opere, de tal forma, que so

pretexto de ser privado no pueda sobrepasar sobre estas a su arbitrio; además de ser un hecho, que

la función del prestador de servicios públicos domiciliarios mixto es pública y por ende cada

situación debe analizarse en su propio contexto, porque no puede afirmarse que todo lo que aplique

a este tipo de prestadores será privado.

3. Postura en defensa de la naturaleza especial de las empresas de servicios públicos mixtas

Analizadas las posturas en defensa de la naturaleza tanto pública como privada de las

empresas de servicios públicos mixtas; nos damos cuenta que tanto la una como la otra, son

insuficientes para explicarnos una verdad absoluta frente a la naturaleza y régimen de estas; de

hecho, a nuestro juicio resultan más armónicas y complementarias de lo pensado, si tomamos del

derecho público y del derecho privado una justa medida de graduación del uno y del otro sin

pretender avivar la polémica que pretende excluirlos y dejar en un solo de ellos la prevalencia de

los servicios públicos domiciliarios.

Como se ha mencionado previamente, a partir del pronunciamiento de la Corte

Constitucional contenido en la sentencia C-736/07, se reconoce una naturaleza y régimen jurídico

especial para los prestadores de servicios públicos mixtos en cuanto se encuentran constituidos por

acciones y su actividad tiene una regulación específica en la que no pueden catalogarse

exclusivamente como públicos o privados ni pueden ser concebidos como sociedades de economía

mixta ni mucho menos como empresas industriales y comerciales del estado, cuando la

participación accionaria del estado sea mayoritaria frente a la participación de las personas

naturales o jurídicas de derecho privado; pues la categoría de empresas industriales y comerciales

del estado, es una consecuencia lógica de que al momento de entrar en vigencia la ley 142 de 1994

existían este tipo de empresas prestando servicios públicos domiciliarios y se les dejó en libertad

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 25

de continuar esta modalidad empresarial sino querían cambiarse a una sociedad por acciones, cosa

diferente a como parecen entenderlo muchos, es que si el prestador de servicios públicos

domiciliarios de naturaleza mixta tiene una participación accionaria estatal mayoritaria sea una

empresa industrial y comercial del estado, lo cual no es cierto porque a pesar de reunir las

condiciones para serlo, la Corte Constitucional expresamente a excluidos a las empresas de

servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta del régimen de las sociedades de economía

mixta y consecuencialmente, de las empresas industriales y comerciales del estado.

Los planteamientos de las Altas Cortes frente a la naturaleza y régimen especial de las

empresas de servicios públicos domiciliarios, encuentra sus principales postulados en lo siguiente:

Dentro de esa categoría especial diseñada por el legislador y llamada “empresa de

servicios públicos”, resulta obvio que la ley puede establecer diferencias de

regulación que atiendan a distintos factores o criterios de distinción, uno de los

cuales puede ser el porcentaje de la participación accionaria pública presente en las

empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por

acciones. Estas diferencias de régimen están constitucionalmente justificadas, en

cuanto hacen posibles las condiciones jurídicas que favorecen la asociación de los

particulares con el Estado a fin a lograr la adecuada prestación de los servicios

públicos. Ciertamente, el legislador puede regular de manera diferente situaciones

de hecho también distintas, más cuando este trato jurídico diverso permite cumplir

ese objetivo superior de eficiencia en la prestación de los servicios públicos, que la

propia Constitución Política en su artículo 365 define que como vinculado a la

finalidad social del Estado (Colombia. Corte Constitucional, 2007).

El fundamento de tales empresas es la necesidad de procurar la adecuada prestación

de los servicios públicos, como inherente a la finalidad social del Estado. Por lo

tanto, aunque en las empresas cuyo objeto sea prestar estos servicios confluya

capital privado y público en cualquier proporción, el régimen jurídico particular

impide que se les pueda tener como sociedades de economía mixta, lo que no obsta

para que hagan parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva (Colombia.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, 2014).

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 26

Resulta oportuno anotar que las empresas de servicios públicos mixtas vienen a ser una

nueva categoría de entidades descentralizadas que se diferencian de las sociedades de economía

mixta, y no constituyen tampoco una especie dentro del género de éstas, como lo ha expresado la

Sala en los Conceptos Nos. 1141 y 1171 del 11 de septiembre de 1998 y el 28 de enero de 1999,

respectivamente. Es así como las sociedades de economía mixta revisten tal naturaleza por el

simple hecho de que haya accionistas particulares y estatales en la composición de su capital, y no

se requiere determinada proporción de participación de las entidades públicas, de acuerdo con el

texto actual del artículo 97 de la ley 489 de 1998 y la sentencia C-953 de 1999 de la Corte

Constitucional. Por el contrario, en las empresas de servicios públicos mixtas sí se requiere que los

aportes de entidades públicas sean iguales o superiores al 50%, pudiendo el resto pertenecer a los

particulares. (Colombia. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 2007).

De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el elemento común entre las sociedades de

economía mixta y las prestadoras de servicios públicos es la existencia de aportes públicos y

privados, sin que por ello pueda confundirse una empresa prestadora de servicios públicos

domiciliarios con una sociedad de economía mixta; puesto que la Corte Constitucional lo ha

diferenciado en forma expresa, de donde deriva que los prestadores de servicios públicos

domiciliarios de naturaleza mixta, se rijan por el derecho privado para los aspectos en que ha sido

señalado por el Legislador a pesar de ser entidades descentralizadas de la rama ejecutiva del poder

público, posición a la cual se ha venido acogiendo el Consejo de Estado – Sección Tercera, lo cual

perse, no significa la ausencia de inspección, vigilancia y control; las cuales pueden resultar incluso

más exigentes que para una sociedad de economía mixta, de hecho obsérvese a título de ejemplo

que las E.S.P.D. tienen control conforme a su competencia por parte de la Superservicios,

Superintendencia de Industria y Comercio11, las Comisiones de Regulación, los Comités de

Desarrollo y Control Social, Control Interno, Contraloría General de la República, Auditoría

Externa Procuraduría General de la Nación, Centro Nacional de Despacho tratándose de empresas

de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y demás órganos administrativos y

judiciales determinados por la Constitución Política de Colombia y la Ley 142 de 1994.

11 La Superintendencia de Industria y Comercio, interviene teniendo en cuenta que las empresas de servicios públicos

domiciliarios son sociedades por acciones.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 27

Por su parte, el Dr. David Suárez Tamayo en su obra “Huida o vigencia del derecho

administrativo: el caso de los servicios públicos domiciliarios Transformaciones – Tendencias del

Derecho Administrativo,” comparte la posición del Dr. ORIOL MIR PUIGPELAT en cuanto la

adopción del derecho privado a los fines, funciones y actividades que corresponden al estado para

dar mayor celeridad, eficacia y eficiencia a la gestión, no son más que formas de “evadir

procedimientos de contratación, de manejo patrimonial, de control del gasto, de selección de

personal, facilitar el despido del mismo buscando con todo ello, supuestamente mayor eficacia y

eficiencia” (Suárez, 2010, p. 91).

Sin duda, partiendo de la constitucionalización de los servicios públicos domiciliarios y su

relación indirecta con los derechos fundamentales reconocidos en Colombia, en una concepción

moderna de los mismos, nos lleva a concluir para las empresas de servicios públicos domiciliarios

de naturaleza mixta un régimen jurídico especial, por cuanto al ser derechos del ciudadano y deber

del estado garantizarlos, el derecho público en razón del servicio, actividad o función, siempre

estará presente tal y como lo indica, su propia denominación de servicios públicos domiciliarios al

referirse a “públicos” y aún, cuando se disponga de la intervención privada en cuanto a la prestación

y régimen privado de sus actos y contratos, siempre estará en manos del Constituyente, el

Legislador o incluso de la Corte Constitucional como intérprete de la Constitución Política, la

salvaguarda del servicio público domiciliario por encima de los intereses y el régimen privado,

claro ejemplo de ello son la posesión y/o liquidación de las Empresas Prestadoras de Servicios

Públicos Domiciliarios cuando no se ajustan a los parámetros de ley o no se cumplen las

condiciones de calidad y eficiencia de prestación del servicio y más cerca a la realidad cotidiana

de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta se encuentra la

revocación de las decisiones administrativas y jurisdiccionales, adoptadas en el primer caso por la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vía apelación de peticiones, quejas o

reclamos presentados por los usuarios y en el segundo mediante las acciones de tutela o acciones

populares interpuestas por los usuarios.

La composición accionaria público – privada tanto en el ámbito económico, jurídico y

social, generó mayor permisividad en la prestación del servicio pero ha intensificado y ampliado

el margen de regulación por las normas de derecho público sin posibilidad de evasión, en cuanto

el servicio es un fin social del estado que acarrea responsabilidades, fe de ello puede dar la

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 28

aplicación de los principios de la función pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución

Política de Colombia12, el estatuto anticorrupción (ley 1474 de 2011), la ley de transparencia (ley

1712 de 2014), protección de datos (ley 1581 de 2012 y decreto 1377 de 2013), entre otros; de ellas

se destaca la prevalencia del derecho público en interacción con el derecho privado, respetando por

supuesto, la esfera que expresamente ha sido dispuesta por el legislador como privada en la

prestación de los servicios públicos domiciliario de naturaleza mixta; en otras palabras, derecho

público y privado confluyen simultáneamente respetando el uno al otro sus competencias,

facultades y límites que le impone a cada uno de ellos la prestación de un servicio público

domiciliario, pues uno y otro no son exclusivos ni excluyentes cuando de satisfacer necesidades

colectivas se trata.

Conclusiones

Sin duda, el modelo de estado social de derecho adoptado por nuestro país, surge de la

necesidad del cambio económico y político propios de la introducción en la globalización,

neoliberalismo, privatización, nuevas tecnologías y la apertura de mercados; ya que el modelo del

estado prestador perdió credibilidad y eficacia social por la forma en que se prestaban los servicios

públicos domiciliarios en el territorio colombiano; es decir, la falta de cobertura, mala calidad, altos

costos tarifarios, ausencia de estímulos, entre otros; conllevó a pensar un nuevo modelo de estado;

esto es el estado social de derecho, en el cual se presenta preponderancia del ser humano mirado

en su contexto individual y social; toda vez que la sumatoria de la satisfacción de necesidades

individuales es lo que genera el bienestar social y la calidad de vida, entendidos como cometidos

del estado colombiano, dentro de los cuales encontramos el derecho a la prestación de servicios

públicos domiciliarios de todos los habitantes del territorio, correlativos del derecho de ser

prestados por una alianza de capitales público – privado como ocurre en el caso de los prestadores

de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta cuando entran a participar de esta dinámica

económica de libre mercado y competencia.

Es así, como las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de naturaleza

mixta, si bien satisfacen necesidades individuales y colectivas para generar condiciones de vida

12 Hacen parte de los principios de la función pública de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política

de Colombia: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 29

digna; como cualquier empresario, esperan obtener rentabilidad de la actividad económica a la cual

se dedican y garantizar así el principio de suficiencia financiera que les permita materializar su

expectativa de prestar el servicio público domiciliario a largo plazo; por ello, se hace necesaria

visión de Empresario, la cual va ligada de los fines del estado, siempre y cuando se tenga presente

que la palabra estado no es sinónimo de gratuidad sino de proporcionar medios para que la

población pueda acceder a los servicios públicos domiciliarios, de allí que el estado se desprenda

de su papel protagónico tripartito en el que todo lo ve, lo hace y controla para permitir, que sean

otros quienes presten los servicios públicos domiciliarios y solo excepcionalmente, a falta de otros

interesados intervenga a través de los Municipios para garantizar a través de estos, la prestación

del servicio público domiciliario, conservando a cargo la vigilancia y control sobre los prestadores

del servicio, teniendo para ello en su máxima expresión de dichas facultades la estipulación del

régimen tarifario sustentado en criterios de costos del servicio y solidaridad y redistribución de los

ingresos con los estratos socioeconómicos más desfavorecidos a través de subsidios.

Como pudimos observar a lo largo del presente trabajo, la función, actividad y fin de prestar

un servicio público domiciliario por parte de una empresa de naturaleza mixta es

predominantemente social y no modifica el hecho que, su participación accionaria tenga desde un

50% y hasta un 99% de capital público con un capital restante privado y que el régimen jurídico

sea el establecido por el Legislador en la Ley 142 de 1994; es decir, privado o público según sea el

tema que nos ocupe; no como se ha venido planteando por la jurisprudencia y la doctrina con sus

posturas en defensa de la naturaleza pública o privada de este tipo de empresas; haciéndolas ver

como regímenes antagónicos y en consecuencia, exclusivos y excluyentes entre sí; cuando ambos

tienen parte de un verdad legítima del ordenamiento jurídico y pretenden universalizarla y

trasladarla a todo lo que implique la prestación del servicio público domiciliarios; lo cual no es

posible, toda vez que la convergencia de regímenes de derecho público y privado solo puede

justificarse en pro de garantizar la prestación de un servicio público domiciliario con calidad y

eficiencia y es lo que la Corte Constitucional ha concluido al definirnos en la sentencia C- 736 de

2007 como naturaleza y régimen jurídico especial; siendo esta la postura que a mi sentir mejor

concilia los intereses de los usuarios y prestadores del servicio cuando estamos en presencia de

empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta, puesto que no desconoce los

derechos ni obligaciones existentes entre sí del estado, las empresas de servicios públicos

domiciliarios y los usuarios.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 30

Al respecto, podemos evidenciar que hablamos de un régimen especial, en el que habrá que

definir el tipo de relación que se tiene con el prestador para definir el juez que resolverá de sus

controversias es el administrativo u ordinario; pero en todo caso, siempre según el tema que nos

ocupe, será el más garante de la materialización de los derechos de quién más se presume

desprotegido de las relaciones: el usuario.

Referencias

Atehortúa Ríos, C. A. (2017). Servicios Públicos Domiciliarios en el contexto del precedente

judicial. Medellín: Biblioteca jurídica Dike.

Bastidas Bárcenas, H. (2014). La actividad administrativa, la función pública y los servicios

públicos. Revista de derecho y economía(41), 51-65.

Cárdenas Miserque, Adriana Lucía et al. (2004). Las sociedades de economía mixta del orden

nacional (Para optar al título de Abogado). Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana.

Facultad de ciencias jurídicas.

Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Bogotá:

Gaceta Constitucional.

Colombia. Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. (1995). Resolución No. 067 de

1995: Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.

Bogotá: Diario Oficial.

Colombia. Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. (1997). Resolución No. 108 de

1997: Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los

usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por

red física, en relación con la facturación. Bogotá: Diario Oficial.

Colombia. Congreso de Colombia. (2012). Artículo 50 Ley 1537 de 2012: Por la cual se dictan

normas tendientes a faciitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se

dictan otras disposiciones. Bogotá: Diario Oficial.

Colombia. Congreso de Colombia. (2017). Ley 142 de 1994: Por la cual se establece el régimen

de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Bogotá: Diario

Oficial.

Colombia. Congreso de la República. (1996). Ley 286 de 1996: Por la cual se modifican

parcialmente las Leyes 142 y 143 de 1994 (sic) y la Ley 223 de 1995. Bogotá: Diario Oficial.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 31

Colombia. Congreso de la República. (1998). Ley 489 de 1998: por la cual se dictan normas sobre

la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las

disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas

en los numerales 15 y 16 . Bogotá: Diario Oficial.

Colombia. Congreso de la República. (2017). Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 430.

prohibición de huelga en los servicios públicos. Bogotá: Diario Oficial.

Colombia. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. (2007). Radicación número

11001-03-06-000-2007-00002-00(1799). Actor Ministrodel Interior y de Justicia. C.P.

Gustavo Aponte Santos. Bogotá: Consejo de Estado.

Colombia. Corte Constitucional. (1992). Sentencia T-578 de 1992: Acción de tutela instaurada por

Carlos Alfonso Rojas Rodríguez contra José Ramón García. M.P. Alejandro Martínez

Caballero . Bogotá: Corte Constitucional.

Colombia. Corte Constitucional. (1992,1998,2003,2006). Bogotá: Corte Constitucional.

Colombia. Corte Constitucional. (1998). Sentencia C-444 de 1998: Demanda de

inconstitucionalidad contra los literales c) y d) del numeral 74.3 del artículo 74 de la Ley

142 de 1.994. M.P. Hernando Herrera Vergara . Bogotá: Corte Constitucional.

Colombia. Corte Constitucional. (2003). Sentencia C-041 de 2003: Demanda de

inconstitucionalidad contra el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994. M.P. Jaime Córdoba

Triviño. Bogotá: Corte Constitucional.

Colombia. Corte Constitucional. (2004). Sentencia T-1212 de 2004: acción de tutela instaurada

por Comercializar S.A. E.S.P. contra Interconexión Eléctrica S.A. -ISA S.A. E.S.P..

M.P.Rodrigo Escobrar Gil. Bogotá: Corte Constitucional.

Colombia. Corte Constitucional. (2006). Sentencia C-353 de 2006: Demanda de

inconstitucionalidad contra el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994. M.P. Clara Inés Vargas

Hernández. Bogotá: Corte Constitucional.

Colombia. Corte Constitucional. (2007). Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14

numerales 6 y 7 de la Ley 142 de 1994 y otros. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Bogotá: Corte Constitucional.

Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2014). Sentencia SC9486-2014:

Radicación No. 11001-31-03-027-2006-00650-01.M.P. Ariel Salazar Ramírez. Bogotá:

Corte Suprema de Justicia.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 32

Colombia. Presidente de la República. (2017). Decreto 410 de 1971: Por el cual se expide el

Código de Comercio. Bogotá: Diario Oficial.

Colombia. Presidente de la República de Colombia. (2010). Decreto 1469 de 2010: Por el cual se

reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de

edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden

otras disposiciones. Bogotá: Diario Oficial.

Colombia. Presidente de la República de Colombia. (2013). Decreto 2981de 2013: Por el cual se

reglamenta la prestación del servicio público de aseo. Bogotá: Diario Oficial.

Colombia. Presidente de la República de Colombia. (2013). Decreto 3050 de 2013: Por el cual se

establecen las condiciones para el trámite de las socilitudes de viabilidad y disponibilidad

de lso servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Bogotá: Diario

Oficial.

Colombia. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (2015). Cartilla 20 años de

historia y un futuro de grandes retos Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Bogotá: Imprenta Nacional de Colombia.

Constitucional, C. C. (1999). Sentencia C-953 de 1999: Demandas de inconstitucionalidad en

contra de los artículos 94 (parcial), 97 (parcial) y 120 de la Ley 489 de 1998: Por medio

de la cual se dictan normas sobre la organización.M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Bogotá:

Corte Constitucional.

DAniel, L. M., & Johann, S. T. (2008). Servicios Públicos Domiciliarios: Una reinterpretación con

base en el "bloque de constitucionalidad". Vniversitas(117), 171-196.

Duque Cruz, Patricia et al. (2015). Cartilla 20 años de historia y un futuro de grandes retos

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, 1-20.

Galvis Acevedo, O. A. (2005). Naturaleza jurídica, régimen de servidores y jurisdicción de

conocimiento de las empresas de servicios públicos mixtas. Revista de derecho Privado

Facultad de derecho(35), 231-275.

Gil Arbeláez, Gloria Patricia. (2006). Régimen jurídico de las empresas de servicios públicos

domiciliarios y la participación de los usuarios bajo el nuevo modelo constitucional de

estado social de derecho (Monografía presentada para optar al título de Abogada).

Medellín: Universidad Eafit. Escuela de Derecho.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 33

Gómez, T. M. (s.f.). La noción de servicio público a partir de la concepción del estado social de

derecho:

https://www.google.com/search?q=el+concepto+de+serviccio+p%C3%BAblico%2Btom

%C3%A1s+maldonado&oq=el+concepto+de+serviccio+p%C3%BAblico%2Btom%C3%

A1s+maldonado&gs_l=psy-ab. Actualidad jurídica, 54-62.

Hernández Prieto, ,. P. (2014). De los servicios públicos domiciliarios como derecho fundamental.

un derecho de la población vulnerable: estudio comparado – Colombia frente a España

(Trabajo de grado para optar el títulode Abogada). Bogotá: Universidad Católica de

Colombia. Facultad de derecho.

Isaza Jaramillo, N., & Ospina, S. M. (2010). Naturaleza jurídica, régimen de servidores y

jurisdicción de conocimiento de las empresas de servicios públicos mixtas (Trabajo de

grado para optar al título de Abogado). Medellín: Universidad Eafit. Facultad de derecho.

Matias Camargo, S. R. (2015). Los servicios públicos domiciliarios en Colombia: su prestación,

regulación y control. Revista del Clad Reforma y Democracia(63), 163-194.

Montaña Plata, A. (2005). El concepto de servicio público en el derecho administrativo. Bogotá:

Universidad Externado de Colombia.

Montaña Plata, A. (2009). La desconfiguración del régimen jurídico de los servicios públicos

domiciliarios a partir de la calificación de entidades públicas a las empresas de servicios

públicos mixtas. Revista Digital de Derecho Administrativo(3), 159-186.

Prada Uribe, J. E. (2012). ¿Qué son las empresas mixtas de servicios públicos?El discurso del

Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica de las empresas

mixtas de servicios públicos. Nuevos paradigmas de lasciencias sociales latinoamericanas,

III(5), 75-92.

República, C. P. (1956). Decreto 753 de 1956: Por el cual se sustituye el artículo 430 del Código

Sustantivo del Trabajo. Bogotá: Diario Oficial.

Sánchez Luque, G. (s.f.). La naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarias

mixtas: Un debate jurisprudencial y doctrinario abierto.

Suárez Tamayo, D. (1999). Divagaciones de un abogado administrativista clásico en diálogo con

un administrativista converso. Letras jurídicas, 4(1).

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS... 34

Suárez Tamayo, D. (2010). Huida o vigencia del derecho administrativo: el caso de los servicios

públicos domiciliarios: transformaciones - tendencias del Derecho Administrativo.

Medellín: Universidad de Antioquia. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.

Suárez Tamayo, David et al. (2013). Concepto de regulación en servicios públicos domiciliarios

en la doctrina y jurisprudencia colombiana -1991-2010-. Letras Jurídicas EPM, 18(1), 23-

64.