revista virtual de gaceta juridica 01

44
SMV: 6 años será la vigencia de la inscripción de los programas de emisión de valores en procesos de titulización (04/11/2013) Para la inscripción en el Registro de programas de emisión de valores en virtud de procesos de titulización se deberá presentar una solicitud en la que se señale, cuando menos, el monto máximo que estará permitido mantener en circulación, el tipo de activos a titulizar, las clases o series de valores a emitir y el periodo de vigencia de la inscripción del programa, el cual no podrá exceder de seis (6) años, acompañando copia del acta del órgano social competente, en la que se acuerde llevar a cabo el programa y se establezca el plazo, el monto máximo a mantener en circulación y los aspectos que se mantendrán constantes durante dicho plazo. En tanto corresponda, la documentación e información que se señala en el artículo 44 del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos que tengan vinculación con aquellos aspectos que se mantendrán constantes al interior del programa, con las siguientes precisiones: i. En su caso, se presentará el instrumento que establezca todas aquellas disposiciones que serán comunes a los fideicomisos a constituir dentro del programa, ii. El prospecto informativo a presentar deberá señalar todos aquellos aspectos que serán comunes a los valores a emitir dentro del programa. Las emisiones que se realicen bajo el marco de un programa inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores pueden ser realizadas durante seis (6) años siguientes a la fecha de inscripción correspondiente. La inscripción del programa de emisión implica la inscripción del patrimonio fideicometido en la sección correspondiente del Registro a cargo de la SMV. Transcurridos tres (3) años de la vigencia de la inscripción del programa, el emisor deberá presentar un prospecto marco actualizado que consolide todas las variaciones efectuadas a éste, el cual deberá ser remitido dentro de los treinta (30) días calendario siguientes. El referido prospecto consolidado se registrará bajo un procedimiento de aprobación automática si es presentado en dicho plazo y bajo un trámite de evaluación previa con silencio administrativo negativo si es presentado fuera de dicho plazo. Si no se cumple con dicha obligación no podrá formularse nuevas ofertas. Asimismo, el plazo de colocación de un valor inscrito en el Registro será de tres (3) años. En ningún caso la colocación de dicho valor podrá efectuarse vencido el periodo de vigencia de la inscripción del programa bajo el cual se emite. Finalmente, el emisor podrá solicitar una nueva inscripción del mismo programa de emisión de valores con fundamento en el acto constitutivo que sustentó la inscripción previa del programa y en las modificaciones que se hubieran acordado de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del mencionado reglamento. Para este efecto deberá cumplir con todos los requisitos exigidos.

Upload: la-vida-es-una-cancion

Post on 21-Oct-2015

217 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

SMV: 6 años será la vigencia de la inscripción de los programas de emisión de valores en

procesos de titulización (04/11/2013)

Para la inscripción en el Registro de programas de emisión de valores en virtud de procesos de titulización se deberá presentar una solicitud en la que se señale, cuando menos, el monto máximo que estará permitido mantener en circulación, el tipo de activos a titulizar, las clases o series de valores a emitir y el periodo de vigencia de la inscripción del programa, el cual no podrá exceder de seis (6) años, acompañando copia del acta del órgano social competente, en la que se acuerde llevar a cabo el programa y se establezca el plazo, el monto máximo a mantener en circulación y los aspectos que se mantendrán constantes durante dicho plazo.

En tanto corresponda, la documentación e información que se señala en el artículo 44 del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos que tengan vinculación con aquellos aspectos que se mantendrán constantes al interior del programa, con las siguientes precisiones: i. En su caso, se presentará el instrumento que establezca todas aquellas disposiciones que serán comunes a los fideicomisos a constituir dentro del programa, ii. El prospecto informativo a presentar deberá señalar todos aquellos aspectos que serán comunes a los valores a emitir dentro del programa.

Las emisiones que se realicen bajo el marco de un programa inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores pueden ser realizadas durante seis (6) años siguientes a la fecha de inscripción correspondiente. La inscripción del programa de emisión implica la inscripción del patrimonio fideicometido en la sección correspondiente del Registro a cargo de la SMV. Transcurridos tres (3) años de la vigencia de la inscripción del programa, el emisor deberá presentar un prospecto marco actualizado que consolide todas las variaciones efectuadas a éste, el cual deberá ser remitido dentro de los treinta (30) días calendario siguientes. El referido prospecto consolidado se registrará bajo un procedimiento de aprobación automática si es presentado en dicho plazo y bajo un trámite de evaluación previa con silencio administrativo negativo si es presentado fuera de dicho plazo. Si no se cumple con dicha obligación no podrá formularse nuevas ofertas.

Asimismo, el plazo de colocación de un valor inscrito en el Registro será de tres (3) años. En ningún caso la colocación de dicho valor podrá efectuarse vencido el periodo de vigencia de la inscripción del programa bajo el cual se emite. Finalmente, el emisor podrá solicitar una nueva inscripción del mismo programa de emisión de valores con fundamento en el acto constitutivo que sustentó la inscripción previa del programa y en las modificaciones que se hubieran acordado de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del mencionado reglamento. Para este efecto deberá cumplir con todos los requisitos exigidos.

Así lo ha dispuesto la Resolución Nº 025-2013-SMV/01 publicada en el diario oficial El Peruano el 04 de noviembre de 2013, el cual modifica el artículo 48 de la del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos aprobado por resolución CONASEV N° 001-97- EF/94.10.

Cabe señalar que mediante la Resolución CONASEV N° 001-97-EF/94.10 se aprobó el Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos y que el artículo 48 del mencionado Reglamento, establecía, de manera concordante con el Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios aprobado por Resolución CONASEV N° 141-98-EF/94.10, que el plazo de los programas de emisión de valores a inscribirse en virtud de procesos de titulización no puede exceder de dos (2) años.

Asimismo el artículo 7 de la Ley de Promoción del Mercado de Valores, Ley N° 30050, modificó el artículo 61 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, a fin de establecer que la colocación de un valor emitido por oferta pública primaria, dentro o fuera de un programa, deberá efectuarse dentro del plazo previsto por la SMV mediante disposiciones de carácter general. En ese contexto mediante Resolución SMV N° 024-2013-SMV/01 se modificó el Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios, ampliando el plazo de la colocación de valores por oferta pública primaria y de la vigencia de la

Page 2: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

inscripción de los programas de emisión a tres (3) y seis (6) años, respectivamente. Por tal motivo, a fin de dar un tratamiento homogéneo a las ofertas de valores con respaldo en patrimonios autónomos de titulización de activos con las ofertas públicas primarias de valores a ser formuladas al amparo del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios, se consideró necesario modificar el artículo 48 del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos.

OSCE: modifican procedimiento de designación residual de árbitros al amparo de la

normativa de contrataciones del Estado (04/11/2013)

Se ha incorporado el rubro de acreditación de experiencia en docencia universitaria en el cuadro de criterios para acreditar especializaciones en la etapa de distinción de las especialidades para árbitro único y presidente del tribunal arbitral de la fase de selección de árbitros del procedimiento de designación residual de árbitros al amparo de la normativa de contrataciones del Estado. Así, para acreditar este rubro deberán presentarse documentos que acrediten experiencia en la labor docente universitaria en materia de arbitraje, contrataciones del Estado o de Derecho Administrativo, según la especialización. Se precisa que la experiencia en distintas labores docentes durante el mismo periodo de tiempo no se duplicarán, y se computarán solo la experiencia docente desde la obtención del grado de bachiller y tendrá un mínimo de 2 años o cuatro semestres académicos o 240 horas académicas. En el caso de la acreditación de la experiencia funcional, el mínimo establecido se ha reducido a 5 años.

Así lo ha dispuesto la Resolución Nº 373-2013-OSCE/PRE publicada en el diario oficial El Peruano el 04 de noviembre de 2013, la cual modifica la Directiva Nº 019-2012-OSCE/CD sobre “Procedimiento de designación residual de árbitros al amparo de la normativa de contrataciones del Estado”.

En la fase de selección de árbitros, la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE (DAA), a través de la Subdirección de asuntos administrativos arbitrales de la DAA (SAA) deberá verificar que los árbitros a ser propuestos cumplan, además de lo ya establecido, con no contar con recusaciones declaradas fundadas por el OSCE. En caso que el árbitro cuente con una o más recusaciones declaradas fundadas por el OSCE, la DAA no lo incluirá en las propuestas de designación, según los siguientes criterios: a) Si el árbitro cuenta con una recusación declarada fundada, no será considerado en las propuestas de designación de un año siguiente de la fecha de emisión de la resolución correspondiente.b) Si el árbitro cuenta con 2 recusaciones declaradas fundadas, no será considerado en las propuestas de designación durante 3 años como máximo.c) Si el árbitro cuenta con más de 2 recusaciones declaradas fundadas no será considerado en las propuestas de designación durante 5 años como máximo.

Igualmente deberá cumplir con no haber rechazado injustificadamente las designaciones residuales efectuadas por el OSCE. Los casos de no aceptaciones vinculadas a los deberes de independencia e imparcialidad, impedimentos, u otros señalados por el código de ética del OSCE u otras normas aplicables, se entienden justificados, siempre que el árbitro precise las circunstancias específicas que motivan la no aceptación de la designación. Si el rechazo de la designación se sustenta en la falta de tiempo, exceso de la carga laboral o profesional, viajes, salud, lejanía al lugar de la sede arbitral u otro supuesto de carácter general no contemplado, los árbitros no serán incluidos en las propuestas de designación de los siguientes 4 meses posteriores a la comunicación de la no aceptación. Si el rechazo de la designación no es motivado se produce una designación de árbitro sustituto por no haber dado respuesta a una designación del OSCE, los árbitros no serán incluidos en las propuestas de designación de los siguiente 12 meses posteriores a la comunicación de la no aceptación o a la fecha en que vencía el plazo para aceptar el cargo.

Finalmente deberán cumplir con no contar con resolución del OSCE que ordene la devolución de honorarios de los árbitros o resoluciones que se hayan pronunciado en contra de la liquidación o reliquidación de gastos arbitrales, dentro del plazo de 1 año de la emisión de la resolución.

Page 3: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

OSIPTEL: administrados deberán autorizar por escrito notificación electrónica (05/11/2013)

El administrado podrá autorizar que los actos administrativos que se emitan en el procedimiento administrativo en el que es parte o, que sin serlo debe ser notificado, le sean notificados mediante correo electrónico. Para tal efecto, deberá consignar por escrito dicha autorización, indicando una dirección de correo electrónico válida. La autorización se entenderá aplicable a todos aquellos actos administrativos que se emitan en el procedimiento y/o expediente especificado, salvo que el administrado señale algo distinto. Cuando el administrado sea una persona jurídica, será el representante legal de la misma quien emita su autorización, adjuntando poder y copia de su documento de identidad.

Las unidades orgánicas a cargo de las notificaciones electrónicas de los actos administrativos que emite el OSIPTEL, para dicho efecto, contarán con cuentas electrónicas proporcionadas por la Gerencia de Tecnologías de la Información Comunicaciones y Estadística; debiendo dejarse constancia en el expediente del intento válido de notificación. Estas notificaciones electrónicas a cargo de las unidades orgánicas del OSIPTEL, deberán realizarse en día hábil y dentro del horario de 8:00 a 18:00 horas. Si la notificación se realiza más allá de las 18 horas, se entenderá efectuada el día hábil siguiente. Asimismo el plazo para las notificaciones electrónicas es el que la normativa, aplicable al procedimiento administrativo en el que se emite el acto, establece para las notificaciones personales o notificaciones en general.

En consecuencia, la notificación electrónica surtirá efectos el día que conste haber sido recibida. La constancia de recepción es el acuse de recibo que deberá archivarse en el expediente en el que se ha emitido el acto administrativo notificado. Si transcurrido un (1) día hábil desde el envío de la notificación electrónica, no se ha recibido el acuse de recibo, la unidad orgánica del OSIPTEL, responsable de la notificación del acto administrativo que se intenta notificar, deberá proceder a la notificación personal, volviéndose a computar, para dicho efecto.

Así lo ha dispuesto el Reglamento de notificación de actos administrativos vía correo electrónico del OSIPTEL aprobado por la Resolución Nº 145-2013-CD/OSIPTEL publicada en el diario oficial El Peruano el 05 de noviembre de 2013.

Cabe señalar que será responsabilidad del administrado que solicita que se le notifique por correo electrónico, señalar una dirección de correo electrónico válida, mantener activa la dirección de correo electrónico durante la tramitación del procedimiento administrativo, así como mantener activa la opción de respuesta automática de recepción o, en su defecto, un correo electrónico confirmando la recepción de la notificación. También será responsable de asegurarse que la

Page 4: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

capacidad del buzón permita la recepción de la notificación y revisar continuamente la cuenta de correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o el buzón de correo no deseado.

Por otra parte, la notificación electrónica deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo General. El acto administrativo a notificar podrá incluirse en archivo adjunto en formato PDF.

Podrá enviarse más de un correo electrónico si el tamaño del acto administrativo a notificar amerita su fraccionamiento, en cuyo caso se requerirá el acuse de recibo de cada uno de los correos electrónicos que se envíen para que el acto administrativo surta efectos. En este caso, deberá indicarse en el primer correo electrónico cuantos más se enviarán para completar el acto de notificación.

COFOPRI: designan a Luis Cutti Flores como vocal del Tribunal Administrativo de la Propiedad

(23/10/2013)

Se ha designado a Luis Félix Cutti Flores como Vocal Titular del Tribunal Administrativo de la Propiedad del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), por un período de tres (03) años. Asimismo se ha dispuesto notificar al funcionario señalado y publicar la resolución en la página web: www.cofopri.gob.pe.

Así lo ha dispuesto el Resolución Directoral Nº 130-2013-COFOPRI/DE publicada en el diario oficial El Peruano el 23de octubre de 2013.

Cabe indicar que el ingeniero Luis Félix Cutti Flores se trabajó para el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero (INACC) y se desempeñó como Secretario Técnico del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial (SNCP) y como director de Catastro de COFOPRI.

Por otro lado el artículo 85 del Reglamento de Organización y Funciones, señala que el Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI, es la segunda y última instancia administrativa en materia funcional, y se encuentra integrado por (05) cinco vocales titulares, además de (02) dos vocales suplentes, designados por el Director Ejecutivo, por periodos de (03) tres años consecutivos y renovables. Actualmente, el citado colegiado se encuentra conformado por cuatro (04) vocales titulares, encontrándose libre un cargo de vocal titular susceptible de designación, conforme lo prescribe la disposición referida en el considerando precedente. En ese sentido, se ha vio conveniente designar al quinto (05) vocal titular que integrará dicho colegiado.

Ministerio del Trabajo: establecen estructura y funciones de las intendencias regionales de la SUNAFIL (25/10/2013)

Las Intendencias Regionales de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), para el cumplimiento de sus funciones, contarán con el apoyo de las unidades orgánicas de Sub Intendencia Administrativa, Sub Intendencia de Actuación Inspectiva, Sub Intendencia de Resolución y Zonales de Trabajo.

Page 5: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

Asimismo se ha establecido como funciones de la Sub Intendencia Administrativa ejecutar las acciones relativas a multas y cobranza coactiva, conforme a las normas pertinentes de la materia, así como cautelar y organizar el archivo de la documentación generada por la Intendencia Regional. En el caso de la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva, esta tendrá como funciones planificar y supervisar la ejecución de las actuaciones inspectivas a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, así como formular directivas, mecanismos y procedimientos para el cumplimiento de sus funciones, en el ámbito de su competencia, en coordinación con la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva. En el caso de la Sub Intendencia de Resolución, esta tendrá como función el iniciar y conducir el procedimiento administrativo sancionador y elevar, a la Intendencia Regional, los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de primera instancia del procedimiento administrativo sancionador. Finalmente, las Zonales de Trabajo serán las unidades orgánicas encargadas de las funciones de programar, desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización, orientación y asistencia técnica; así como, conducir el procedimiento administrativo sancionador, en primera instancia, en el ámbito de su competencia.

Así lo ha dispuesto el Decreto Supremo Nº 009-2013-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2013, que ha incorporado los artículos 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 al Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).

Cabe indicar que la Sub Intendencia Administrativa es la unidad orgánica encargada de ejecutar las acciones relativas a los diferentes sistemas administrativos para el normal funcionamiento de la Intendencia Regional y cuenta con otras funciones como colaborar en las campañas de difusión de la normativa sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, a través del apoyo logístico para la organización de talleres y seminarios, recopilar y elaborar la información que le sea requerida y otras, por los órganos de la Sunafil, que le sean de su competencia; aplicar los estándares de atención y otros que sean relevantes para el funcionamiento eficiente de los servicios de atención al ciudadano y las demás funciones que le asigne la Intendencia Regional, en el ámbito de su competencia.

Igualmente la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva es la unidad orgánica encargada de la programación y ejecución de las actuaciones inspectivas y tiene otras funciones como el ejecutar el Plan Nacional Anual de Inspección del Trabajo, en el ámbito de su competencia; calificar las denuncias presentadas por incumplimiento de normas sociolaborales y seguridad y salud en el trabajo; emitir la orden de inspección, designando al inspector o equipo de inspección actuante; recopilar y elaborar la información que le sea requerida y otras, por los órganos de la Sunafil, que le sean de su competencia; establecer los equipos de inspección especializados, por áreas funcionales, materiales o por sectores de actividad económica, de acuerdo a las necesidades de

Page 6: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

funcionamiento de la Intendencia Regional y las demás funciones que le asigne la Intendencia Regional, en el ámbito de su competencia.

De la misma manera la Sub Intendencia de Resolución es la unidad orgánica encargada del procedimiento sancionador. El Sub Intendente de Resolución resuelve, en primera instancia, el procedimiento administrativo sancionador, y emite resoluciones y otros actos administrativos en el marco de sus competencias cuando corresponda y en concordancia con la normativa vigente. Además deberá cumplir con las funciones de remitir las resoluciones de multas consentidas y confirmadas para el trámite correspondiente; recopilar y elaborar la información que le sea requerida y otras, por los órganos de la Sunafil, que le sean de su competencia; y las demás funciones que le asigne la Intendencia Regional, en el ámbito de su competencia.

La Sunafil podrá contar con veinticinco (25) Intendencias Regionales que corresponden al ámbito de cada región, así tendrá la de Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Callao, Cusco, Huancavelica, Huanuco, Ica, Junín, La Libertad Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes y Ucayali. Y mantendrá relaciones funcionales y de coordinación con las diferentes entidades públicas nacionales, regionales y locales, así como aquellas vinculadas de una u otra forma con las actividades de la entidad.

Por otro lado se ha modificado el índice, el artículo 6, literal a) del artículo 8, literal d) del artículo 9, literal g) del artículo 11, literal o) del artículo 26, literal i) del artículo 32, literal d) del artículo 34, literal e) del artículo 36°, artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).

Autoridad Nacional del Agua: aprueban Reglamento del Tribunal Nacional de Resolución

de Controversias Hídricas (28/10/2013)

El Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas será competente para conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra actos administrativos expedidos, en primera instancia administrativa, por las direcciones de línea de la Autoridad Nacional del Agua, así como por las autoridades administrativas del agua. Igualmente será competente para resolver los recursos de revisión contra resoluciones de las autoridades administrativas del agua que resuelven apelaciones interpuestas contra actos administrativos emitidos por las administraciones locales de agua y se pronunciará sobre quejas por defectos de tramitación, conflictos de competencia, nulidades de oficio y los demás asuntos que podrían corresponderle en su condición de última instancia administrativa.

Los recursos deberán cumplir con ser presentados dentro de los 15 días hábiles computados a partir de la fecha de notificación del acto impugnado, deberán estar dirigidos al órgano que emitió el acto administrativo que se impugna, contar con la identificación del impugnante, debiendo consignar sus nombres y apellidos completos; así como el número de documento nacional de identidad o carné de extranjería; y domicilio en el que recibirá las notificaciones del procedimiento. En caso de actuación mediante representante, se

Page 7: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

acompañará el poder respectivo otorgado por carta poder simple con firma legalizada, también deberá consignar el petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión impugnativa; los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el petitorio; las pruebas instrumentales pertinentes; lugar, fecha, firma del impugnante o de su representante o huella digital en caso de no saber firmar o de estar impedido, finalmente deberá llevar la firma del abogado colegiado y habilitado y los demás requisitos previstos en el artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, o en la norma que la modifique o sustituya. La participación del abogado solo será necesaria para la autorización del recurso administrativo y la subsanación de observaciones que pudieran efectuarse antes de su remisión al vocal encargado de su instrucción.

Así lo ha dispuesto el Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por la Resolución Jefatural Nº 471-2013-ANA publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de octubre de 2013.

El presidente convocará con tres días de anticipación a los vocales que integran la sala a sesión para resolver el procedimiento. La sesión se iniciará con la fundamentación del informe final que efectuará el vocal encargado de la revisión del expediente; seguidamente podrán presentarse, si la sala así lo considera, los informes del titular del órgano emisor del acto impugnado y del emisor de la opinión técnica. Finalizados los informes la sala apertura el debate y la votación para resolver el procedimiento, de todo lo cual se dejará constancia en el acta respectiva. Excepcionalmente, por complejidad del expediente se podrá suspender la sesión para ser continuada dentro del día siguiente o para convocar a una sesión de sala plena que se pronuncie sobre el recurso y de ser el caso apruebe precedentes vinculantes.

Por otro lado, se ha establecido que en cualquier momento del procedimiento, la sala podrá dictar a solicitud de parte o de oficio medida cautelar o la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Dentro del día siguiente de recibida la solicitud de medida cautelar o de suspensión de ejecución del acto impugnado, el presidente del Tribunal convoca a sesión de sala para pronunciarse sobre su procedencia. Contra la resolución de la sala que se pronuncia respecto de una solicitud de medida cautelar o de suspensión de ejecución del acto impugnado solo procede el recurso de reconsideración. La presentación de ese recurso no suspenderá la ejecución de lo resuelto por la sala.

Ministerio Público: 9na. audiencia pública sobre el nuevo Código Procesal Penal se realizará el 15 de noviembre (04/11/2013)

Se ha convocado a la novena audiencia pública sobre el nuevo Código Procesal Penal, a llevarse a cabo en el aula magna “Simón Bolívar” de la Universidad Nacional de San Agustín, el día 15 de noviembre de 2013, invitándose a las instituciones relacionadas con la aplicación del Código Procesal Penal y/o entidades que agrupen a ciudadanos, a fin de lograr la activa participación de estos, con el propósito de evaluar los avances registrados en su implementación durante los últimos años, lo que permitirá corregir errores y fortalecer aciertos que modernicen la justicia penal en el mencionado distrito fiscal.

Asimismo se ha encargado a la Presidencia de Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Arequipa, equipo técnico institucional de implementación del nuevo Código Procesal Penal, Oficina de Proyectos y Cooperación Técnica Internacional, Observatorio de Criminalidad y a la Escuela del Ministerio Público, en coordinación con el Despacho de la Fiscalía de la Nación, a disponer lo necesario para el éxito de la audiencia pública.

Igualmente se ha encargado a la Oficina de Proyectos y Cooperación Técnica Internacional, a realizar las coordinaciones necesarias con el Proyecto de Mejoramiento de los Servicios de Justicia del Banco Mundial, a fin de conseguir el auspicio correspondiente para la elaboración de

Page 8: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

los materiales y cobertura de los gastos que se requieran para la realización de la mencionada audiencia.

Así lo ha dispuesto la Resolución Nº 3527-2013-MP-FN publicada en el diario oficial El Peruano el 01 de noviembre de 2013.

Cabe señalar que las audiencias públicas, son instrumentos de los regímenes democráticos participativos, que permiten recibir las opiniones, ponencias, sugerencias o experiencias de los representantes de las instituciones relacionadas con la aplicación del Código Procesal Penal y de los ciudadanos que asisten. En ese contexto, resultó necesario evaluar los alcances registrados en la reforma procesal durante los últimos años en el distrito fiscal de Arequipa, a través de la realización de una audiencia pública en la que participarán las autoridades, instituciones y ciudadanía interesada en estos temas.

Ley Antauro”: leyes que restringen beneficios penitenciarios solo se aplicarán a los

condenados por delitos cometidos luego de su entrada en vigencia (04/11/2013)

Las reglas sobre beneficios penitenciarios establecidas por las Leyes Nº 30054, 30068, 30076 y 30077 serán de aplicación a los condenados por los delitos que se cometan a partir de la vigencia de dichas leyes.

Así lo ha dispuesto la Ley que fija las reglas de aplicación temporal relacionadas a beneficios penitenciarios, Ley Nº 30101 publicada en el diario oficial El Peruano el 02 de noviembre de 2013.

La norma, conocida como “Ley Antauro”, modifica radicalmente el régimen de aplicación de beneficios penitenciarios establecido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (TC) (véase, entre otras, las STC Exp. N° 2196-2002-HC/TC, Exp. Nº 1593-2003-HC/TC, Exp. N° 1055-2007-HC/TC, Exp. N° 2616-2007-HC/TC). En efecto, según la doctrina jurisprudencial del TC, los beneficios penitenciarios se rigen por la ley vigente al momento de su solicitud, y aun cuando sean menos favorables al reo que las anteriores. Es decir, no interesa qué ley penitenciaria estuvo vigente al momento en que el agente cometió el delito o al momento en que fue condenado, sino la que rige al momento de solicitar el beneficio penitenciario.

Este ha sido también el criterio del Poder Judicial, que, en todas sus instancias, ha venido aplicado los beneficios penitenciarios en materia de corrupción, terrorismo, tráfico ilícito de drogas, secuestro, extorsión, etc., tomando en cuenta la ley vigente al momento de la solicitud del beneficio.

Es decir, mientras para el TC y el Poder Judicial la ley penitenciaria aplicable a un caso es la vigente al momento en que el condenado solicita el beneficio penitenciario, para la Ley N° 30101 es la que estuvo vigente al momento en que el agente cometió el delito.

Por lo tanto, las restricciones y prohibiciones de beneficios penitenciarios que establecieron las Leyes Nº 30054, 30068, 30076 y 30077 en diversos delitos en materia de seguridad ciudadana y criminalidad organizada (homicidios calificados, secuestros, robos agravados, violación sexual de menor, etc.), no serán aplicables a una gran cantidad de condenados actualmente recluidos en prisión, quienes podrán invocar las normas penitenciarias anteriores y más favorables, para lograr su libertad.

Así, por ejemplo, la Ley N° 30054 (del 30 de junio de 2013) señala que el beneficio de la semilibertad no es aplicable a los condenados por homicidio calificado (artículos 108 del CP). i) De emplearse el criterio del TC, el condenado que presentó su solicitud de semilibertad el día 31 de junio de 2013 no podía ser favorecido en absoluto con la semilibertad.

Page 9: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

ii) En cambio, conforme a la Ley N° 30101, debe verificarse la fecha en que se cometió el homicidio calificado en el caso concreto: si esta es anterior a la vigencia de la Ley N° 30054, la solicitud presentada el 31 de junio de 2013 podría ser atendida.

Cabe precisar, sin embargo, que la doctrina penal mayoritaria ha cuestionado duramente el criterio establecido por el TC sobre la aplicación de beneficios penitenciarios, pues consideraba que vulneraba el principio de favorabilidad en la aplicación de las leyes penales en el tiempo.

No es procedente pedido de arresto domiciliario presentado por abogado de Fujimori

(12/08/2013)

El arresto domiciliario para “condenados” –como el solicitado por el abogado William Castillo, coabogado del expresidente Fujimori– no es una figura reconocida por nuestro ordenamiento jurídico vigente. Por ello, dicho pedido previsiblemente será desestimado por las autoridades judiciales.

El arresto domiciliario es una medida de coerción personal (una forma de asegurar la presencia del imputado al proceso), por lo que únicamente puede ser aplicable a personas con la condición de “procesados”, tal como establece el artículo 143 del Código Procesal Penal de 1991.

Una vez que un procesado es “condenado” a pena privativa de libertad efectiva, necesariamente debe ser internado en un establecimiento penitenciario, que es el lugar donde se cumplen este tipo de penas (artículo 97 del Código de Ejecución Penal).

En nuestra legislación, el arresto domiciliario ni siquiera está previsto como restricción para los casos en que el condenado obtiene la libertad anticipada a través de beneficios penitenciarios (como la semilibertad o la liberación condicional).

Existe una norma no vigente, la Ley N° 29499, publicada el 19 de enero de 2010, que permitiría a ciertos condenados cumplir la pena privativa de libertad en su domicilio sujeto a un dispositivo de vigilancia electrónica personal (brazalete o tobillera). No obstante, la vigencia de esta norma está sujeta a un proceso de implementación por el Poder Ejecutivo, el cual hasta la fecha no se ha realizado.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en el precedente vinculante recaído en el R.N. N° 4216-2009-Lima, del 25 de abril de 2011, ha establecido la suspensión de la vigencia de la Ley N° 29499 en lo que respecta a la aplicación de la vigilancia electrónica personal hasta que se realice el proceso de selección por concurso público y se implementen los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, lo que será declarado mediante Resolución Ministerial emitida por el titular del sector de Justicia, lo cual a la fecha no se ha realizado por razones de índole económica.Modifican el Reglamento de la Ley de Arrepentimiento sobre Delito de Terrorismo (08/08/2013)

Se ha modificado el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Arrepentimiento sobre Delito de Terrorismo, el cual se refiere a la comisión evaluadora la cual tiene por finalidad evaluar, coordinar y supervisar la ejecución de los beneficios establecidos en el decreto ley y el reglamento, siendo el Ministerio del Interior quien la presidirá y ya no el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Asimismo se precisa que la Procuraduría Pública, miembro de dicha comisión, es "especializada en delitos de terrorismo". También se ha modificado el literal h) del mismo artículo, en el cual se establecía como miembro de la comisión a un representante del Consejo Supremo de Justicia Militar y que ahora será un representante del Fuero Militar Policial.

Igualmente se ha modificado el artículo 58 del mismo Reglamento en el cual se dispone que ya no será el Ministerio de Economía y Finanzas el que proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Evaluadora, así como para la aplicación del Reglamento, sino el Ministerio del Interior.

Así lo ha dispuesto la modificación de los artículos 45 y 58 del Reglamento de la Ley de Arrepentimiento

Page 10: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

sobre Delito de Terrorismo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2013-JUS publicado en el diario oficial El Peruano el 08 de agosto del 2013.

Se ha dispuesto que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de publicada la modificación, el Presidente saliente de la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento (CELA) transferirá el acervo documentario correspondiente al nuevo Presidente de la CELA.

Cabe señalar que mediante la séptima disposición complementaria modificatoria del Decreto Supremo Nº 011-2012-JUS, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se modificó el artículo 44 del Reglamento de la Ley de Arrepentimiento, Decreto Ley Nº 25499, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-93-JUS, estableciendo que la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento (CELA) depende del Ministerio del Interior.Contraloría General: aprueban directiva sobre registro de información y participación ciudadana en el control de obras públicas (07/08/2013)

Se ha aprobado la Directiva Registro de Información y Participación Ciudadana en el Control de Obras Públicas – INFObras. Asimismo se ha encargado al Departamento de Tecnologías de la Información la publicación de la directiva aprobada en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), así como en el portal web (www.contraloria.gob.pe) y en la intranet de la Contraloría General de la República.

Por otro lado se ha encargado al Departamento de Obras para que en coordinación con la Escuela Nacional de Control y las Oficinas Regionales de Control, programen y lleven a cabo las acciones de difusión y capacitación en relación al contenido de la directiva.

Así lo ha dispuesto la Resolución Nº 324-2013-CG, la cual aprueba la Directiva N° 007-2013-CG/OEA, publicada en el diario oficial El Peruano el 07 de agosto del 2013.

Cabe indicar que el Departamento de Obras propuso el proyecto de directiva denominado “Registro de Información y Participación Ciudadana en el Control de Obras Públicas – INFObras”, incluyendo disposiciones que amplían el alcance de la Directiva N° 009-2011-CG/OEA “Registro de información sobre obras públicas del Estado – INFObras”, respecto a las obras que comprende y la información de registro obligatorio para un adecuado seguimiento y control de obras públicas, entre otras modificaciones, que contribuirán al cumplimiento y sostenibilidad del sistema INFObras.

Finalmente se ha dejado sin efecto la Directiva N° 009-2011-CG/OEA “Registro de información sobre obras públicas del Estado – INFObras”, aprobada por Resolución de Contraloría N° 335-2011-CG.Modifican TUPA del Tribunal Constitucional (05/08/2013)

Se ha modificado el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Tribunal Constitucional, el mismo que consta de un (01) procedimiento administrativo denominado “Acceso a la Información Pública conforme a la Ley Nº 27806”. Asimismo, se ha encargado a la Dirección General de Administración su publicación en el Portal Institucional del Tribunal Constitucional y en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (PSCE).

Así lo ha dispuesto la Resolución Administrativa Nº 098-2013-P/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 05 de agosto del 2013.

Cabe señalar que mediante la Resolución N° 083-2013-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de junio de 2013, se aprobó el TUPA del Tribunal Constitucional; y que en el Informe N° 023-2013-AJ/TC se ha sustentado la necesidad de adecuar dicho TUPA conforme a las modificaciones del Reglamento de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública.

TC: una medida cautelar en un proceso competencial puede suspender resoluciones

judiciales firmes (01/08/2013)

Page 11: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

Una medida cautelar en el trámite de un proceso competencial puede suspender los efectos de las resoluciones judiciales emitidas en la etapa de ejecución de un proceso constitucional de la libertad (amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento).

Así lo ha determinado el Tribunal Constitucional al estimar la solicitud de medida cautelar presentada por el Poder Ejecutivo en el proceso competencial seguido contra el Poder Judicial por una supuesta intromisión en las atribuciones presupuestales del Ministerio de Economía y Finanzas (RTC Exp. Nº 00002-2013-PCC/TC).

De este modo, se suspendieron dos resoluciones judiciales recaídas en la etapa de ejecución del proceso de cumplimiento en el que se ordenó usar el fondo de reservas de contingencia del presupuesto público para homologar las remuneraciones de los magistrados de la judicatura.

Esta decisión del Colegiado Constitucional nos presentaría una nueva “guerra de Cortes” ya que se encontraría, por un lado, la independencia y autonomía del Poder Judicial para emitir resoluciones en un proceso de cumplimiento y, por el otro, el deber de defensa del principio de supremacía del orden constitucional a través del proceso competencial.

Para mayor información sobre las medidas cautelares en los procesos constitucionales puede revisar el especial del mes, junto con la opinión del Dr. Samuel Abad Yupanqui, en Gaceta Constitucional (julio de 2013, pp. 13-52).Modifican Regl. de la Ley General de Bienes Estatales: actos de disposición inmobiliaria requiere que derecho de propiedad esté inscrito (01/08/2013)

Se ha incorporado un segundo párrafo al artículo 13 del referido Reglamento en el que se establece que la Ley y el Reglamento no son de aplicación a las empresas estatales de derecho privado, salvo las disposiciones establecidas en los artículos 66 y 67 del Reglamento.

Igualmente se ha incorporado una salvedad en el primer párrafo del artículo 48, respecto de la inscripción del derecho de propiedad previo a los actos de disposición, en el que se dispone que todo acto de disposición inmobiliaria requiere que se haya culminado con la inscripción del derecho de propiedad a favor del Estado o de la entidad correspondiente; salvo que la entidad transferente, bajo responsabilidad, acredite el derecho de propiedad que le asiste, y, el adquirente asuma la obligación de efectuar el saneamiento registral respectivo.

De la misma manera se ha incorporado un segundo párrafo al artículo 49-A, referido a la entrega provisional de los bienes inmuebles de dominio privado, estableciéndose que se podrá efectuarse la entrega provisional en los procedimientos seguidos con particulares, siempre que adicionalmente se cuente con la opinión favorable de la SBN.

Así lo ha dispuesto el Decreto Supremo Nº 009-2013/VIVIENDA el cual modifica los artículos 13, 48, 49-A, 62, 66, 67 y 84 del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, Ley N° 29151, publicado en el diario oficial El Peruano el 01 de agosto del 2013.

Asimismo se ha modificado el artículo 62 del mencionado reglamento, referido a la transferencia de predios, el cual exceptuaba a las empresas estatales de derecho público, en la transferencia de predios estatales, los cuales se realizan a título gratuito u oneroso.

También se ha modificado el artículo 66 en el cual se precisa que las empresas del Estado bajo el ámbito del

Page 12: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, podrán solicitar directamente o a través del FONAFE a la SBN o al Gobierno Regional, dentro de sus respectivas competencias. Cabe mencionar que en el texto anterior señalaba que se podía solicitar a través del FONAFE a la SBN o al Gobierno Regional, pero ahora se podrá solicitar directamente.

Se ha modificado el artículo 67 del reglamento citado, el cual refiere de la transferencia por aporte de capital, se precisa que los predios a transferir, estos deben estar con libre disponibilidad y que las empresas del Estado bajo el ámbito del FONAFE, deberán solicitarla a través del FONAFE a la SBN o al Gobierno Regional, dentro de sus respectivas competencias. Es necesario mencionar que el texto anterior no indicaba la libre disponibilidad del predio y que la empresa de derecho público solicitante deberá registrar el bien a su favor, aumentando su capital social por el valor del bien transferido.

Finalmente se ha modificado el artículo 84, referido a las modalidades de constitución de superficie, en el cual se ha incorporado un último párrafo en el que se establece que entre entidades públicas conformantes del Sistema Nacional de Bienes Estatales podrá otorgarse el derecho de superficie de manera directa para el cumplimiento de la función pública que tienen asignada o el desarrollo de programas o proyectos de inversión vinculados a sus respectivas competencias.Aprueban Política Nacional del Estado Peruano en Seguridad Ciudadana (30/07/2013)

Se ha aprobado la Política Nacional del Estado Peruano en Seguridad Ciudadana 2013-2018 como política nacional del Estado peruano, principal instrumento orientador en esta materia, que establece la visión, las metas, los objetivos y las actividades para enfrentar la inseguridad, la violencia y el delito en el país. Asimismo, el Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, tendrá a su cargo la implementación, monitoreo y evaluación del mencionado Plan.

Así lo ha dispuesto el Decreto Supremo N° 012-2013-IN publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de Julio de 2013.

Cabe señalar que el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana 2013-2018 es de aplicación obligatoria en los tres niveles de Gobierno y en todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (Sinasec).

Finalmente, se ha establecido que la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior informará semestralmente sobre los avances del referido Plan al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (Conasec). Estos informes se elaborarán sobre la base de los informes semestrales que le remitan los tres niveles de Gobierno y todas las entidades que integran Sinasec.Modifican Códigos Penal y de Ejecución Penal: feminicidas podrán recibir cadena perpetua (18/07/2013)

El que mata a una mujer por su condición de tal, en el contexto de violencia familiar; coacción, hostigamiento o acoso sexual; abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; o en el contexto de cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 15 años.

Serán agravantes, y la pena privativa de libertad será no menor de 25 años, si la víctima era menor de edad, se encontraba en estado de gestación, bajo cuidado o responsabilidad del agente, si fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación, si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad, si fue sometida para fines de trata de personas, o cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108 del Código Penal.

En caso de que concurran dos o más circunstancias agravantes, se establece que la pena será de cadena perpetua.

Este es el texto del nuevo artículo 108-A del Código Penal, según ha dispuesto la Ley Nº 30068 publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de julio del 2013. Esta norma, además de incorporar el mencionado artículo 108-A, también modifica los artículos 46-B, 46-C y 107 del Código Penal; e igualmente modifica el artículo 46 del Código de Ejecución Penal.

No obstante, debemos señalar que el 30 de junio de este año se publicó la Ley Nº 30054, la cual ya incorporó el artículo 108-A al Código Penal, al tipificar el homicidio calificado por la condición oficial de la

Page 13: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

víctima. Por ello, el legislador ha incurrido en un notorio error al introducir un nuevo artículo 108-A, mediante la ley materia de comentario, para incorporar el homicidio calificado por feminicidio. Este error material deberá ser corregida en los próximos días mediante una fe de erratas.

Igualmente se ha suprimido el último párrafo del artículo 107 del Código Penal, que tipifica al parricidio. De esta manera, se elimina de este artículo la referencia de que que si la víctima era la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendría el nombre de feminicidio.

Mediante la modificación del artículo 46-B del Código Penal, se ha establecido dentro de la reincidencia al autor del delito de feminicidio, señalado en el artículo 108-A. Asimismo se ha agregado un último párrafo a este artículo estableciéndose que en los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados, salvo en los delitos señalados en el segundo párrafo del artículo citado.

Igualmente se ha modificado el artículo 46-C del Código Penal, a fin de insertar al delito de feminicidio, previsto en el artículo 108-A, como un supuesto adicional en el que no se computará el límite de tiempo (tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años) para que se configure la habitualidad.

Finalmente se ha modificado el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, insertándose los artículos 107 “Parricidio” y 108-A “Feminicidio” como casos especiales de redención, por los cuales los autores de feminicidio podrán redimir su pena a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o educación (5x1) y en el caso de reincidencia será de un día de pena por siete días de labor efectiva o educación (7x1).Fe de erratas: artículo 108-B del Código Penal es el que tipifica el delito de feminicidio (19/07/2013)

El delito de feminicidio se encuentra tipificado en el artículo 108-B y no en el artículo 108-A, como erradamente ayer se consignó en la Ley Nº 30068, que modificó el Código Penal para tipificar esta modalidad de homicidio calificado. Así se ha rectificado en una fe de erratas publicada hoy en el diario oficial El Peruano.

Asimismo se han rectificado los artículos 46-B (reincidencia) y 46-C (habitualidad) en los cuales, al referirse al delito de feminicidio, mencionaba en su texto al artículo 108-A, debiendo entenderse que se refiere al artículo 108-B.

Por otro lado, se ha rectificado el texto del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, para igualmente precisar en su primer y segundo párrafo que la referencia al delito de feminicidio debe entenderse al artículo 108-B y no al 108-A.

Así lo ha dispuesto la Fe de Erratas de la Ley Nº 30068 publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de julio del 2013.

Cabe señalar que se ha publicado esta fe de erratas en la medida de que el 30 de junio del 2013 se publicó la Ley Nº 30054, la cual ya había incorporado el artículo 108-A al Código Penal, al tipificar el homicidio calificado por la condición oficial de la víctima. Por ello, el legislador incurrió en un notorio error al introducir un nuevo artículo 108-A mediante la Ley N° 30068.¿Cuándo debe declararse al imputado como reo contumaz: a la primera o segunda inasistencia al proceso? (17/07/2013)

Cuando el imputado de un delito, de modo voluntario, decide alejarse injustificadamente del proceso o rehuye a la acción de la justicia, puede ser declarado “contumaz” por el juez. Sin embargo, las reglas de la contumacia no parecen estar del todo claras.

Por un lado, el Código Procesal Penal de 2004 exige que la declaración de contumacia se realice a requerimiento del fiscal o de las demás partes (artículo 79.1); pero, por otro lado, permite que el Tribunal cite al acusado al juicio bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia (artículo 355.4).

Para el Acuerdo Plenario N° 5-2006/CJ-116 la contumacia procede cuando el reo no se presenta voluntariamente al juicio tras una segunda notificación; mientras que para el Código Procesal Penal de 2004 basta la primera inasistencia injustificada.

Page 14: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

Igualmente, el efecto de la contumacia, esto es, la conducción compulsiva del imputado contumaz, es una medida de coerción personal, sin embargo, no ha sido desarrollada por el Código, lo que genera dos consecuencias negativas: que muchos reos contumaces no sean capturados, y cuando esto suceda no esté claro cuál es el plazo en el que pueden permanecer detenidos.

Estas y otras cuestiones han sido desarrolladas por CHUNGA HIDALGO, Laurence. “La contumacia y la conducción compulsiva en el proceso penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. N° 48, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2013, pp. 233-245.No todas las excepciones previstas en el Código Procesal Civil pueden deducirse en los procesos constitucionales (10/07/2013)

Las excepciones procesales expresamente reguladas en el Código Procesal Constitucional son las excepciones de incompetencia, de cosa juzgada, agotamiento de la vía previa, litispendencia y caducidad. Pese a ello, aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil, ¿se podría, por ejemplo, deducir las excepciones de desistimiento de la pretensión, de incapacidad del demandante o su representante?

Según la doctrina, debido a que estas serian afines a los fines de los procesos constitucionales, no habría ningún problema en aplicarlas. Sin embargo, excepciones como de conclusión del proceso por conciliación o transacción no podrían ser aplicables a los procesos constitucionales, debido a que no es posible conciliar o transigir en materia de derechos fundamentales; así sucede también con la excepción de convenio arbitral.

Asimismo, otro de los cuestionamientos que surgen del tema se presenta con la tramitación de las excepciones en el Código Procesal Constitucional. En efecto, según la compleja tramitación regulada en el artículo 53, las excepciones serán resueltas en el llamado auto de saneamiento procesal, y de ser declaradas infundadas e interponerse el recurso de apelación, el juez concederá el recurso sin efecto suspensivo y con carácter diferido. Dicho procedimiento relentecería el proceso de amparo, y desnaturalizaría el carácter urgente de los procesos constitucionales. Y se vería agravado cuando estos casos llegan incluso hasta el Tribunal Constitucional.

Para profundizar más sobre el tema, puede leer la opinión de Samuel Abad Yupanqui y otros destacados especialistas en la materia en el especial de Gaceta Constitucional (junio de 2013, pág. 13 y ss).Modifican Ley Orgánica de Municipalidades: suspenderán a los alcaldes que no instalen o no convoquen al comité de seguridad ciudadana (01/07/2013)

Se considerará falta grave y causal de suspensión de cargo de alcalde así como del cargo de presidente regional, el no instalar y convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, Ley N° 27933; así como no cumplir con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Ley 29664.

Así lo ha dispuesto la Ley Nº 30055, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de junio, que ha modificado el artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867.

Asimismo se ha modificado el artículo 6 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, Ley Nº 27933, el cual establece que el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana depende de la Presidencia de la República, el mismo que estará presidido por el presidente del Consejo de Ministros. El texto anterior señalaba que quien la presidía era el Ministro del Interior.

Igualmente se ha modificado el artículo 7 de la mencionada Ley, referido a los miembros del consejo nacional de seguridad ciudadana, en el que se incorpora al presidente del Consejo de Ministros, al ministro de Transportes y Comunicaciones, de Comercio Exterior y Turismo, a la ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, al ministro de Desarrollo e Inclusión Social, al presidente del Poder Judicial, presidente de la Asociación de Presidentes Regionales ( en el texto anterior se establecía que incluían el consejo 2 presidentes regionales), al Presidente de la Asociación de Municipalidades del Perú (AMPE) ( en el texto anterior integraban el consejo los alcaldes de las dos provincias capitales de departamento con mayor número de lectores o sus representantes). También se incorporan al mencionado consejo al Director General de la Policía Nacional del Perú, al jefe del Sistema Penitenciario Nacional, al presidente del Consejo Nacional de la Prensa y al presidente de la Sociedad Nacional de Seguridad.

Page 15: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

Se ha incorporado la tercera disposición transitoria y final de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, la cual establece que los representantes del Ministerio Público ante los comités de seguridad ciudadana denunciarán los incumplimientos por acción u omisión por parte de los funcionarios públicos de los comités regionales, provinciales y distritales de seguridad ciudadana que incumplan lo establecido en la Ley y su reglamento. El Ministerio Público determina en cada caso si existen indicios de la comisión de delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales contemplados en el artículo 377 del Código Penal, para proceder conforme a ley.Modifican Códigos Penal y Ejecución Penal: asesinos de policías y jueces recibirán no menos de 20 años de prisión y no gozarán de beneficios (01/07/2013)

El que mata a un miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, a un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público o a un miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio desus funciones o como consecuencia de ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años. Así lo establece el nuevo artículo 108-A del Código Penal.

Asimismo, los autores de estos delitos no gozarán de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por el trabajo y la educación. Así lo prevé los nuevos textos de los artículos 47, 48 y 53 del Código de Ejecución Penal.

Así lo ha dispuesto la Ley Nº 30054, publicada en el diario oficial El Peruano del 30 de junio de 2013, que incorpora el artículo 108-A y modifica los artículos 46-A, 108, 121 y 367 del Código Penal; y los artículos 47, 48 y 53 del Código de Ejecución Penal.

Estas modificaciones se realizan con la finalidad de prevenir y sancionar con mayor dureza los delitos contra miembros de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembros del Tribunal Constitucional o autoridades elegidas por mandato popular.

El nuevo texto del artículo 121 del Código Penal se ha incorporado como nueva agravante del delito de lesiones graves el que la víctima tenga las condiciones antes descritas, supuesto en el cual se impondrá una pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de doce años. Se observa que la sanción penal ha sido aumentada, puesto que en el texto anterior la pena era no menor de 4 ni mayor de 8 años. Igualmente se ha incrementado la pena en caso de que la víctima muera como consecuencia de las lesiones, aplicándosele al agente una pena no menor de ocho ni mayor de doce años y si la víctima tiene condición oficial como se señala líneas arriba, la pena será no menor de doce ni mayor de quince años. Cabe indicar que las penas establecidas en el texto anterior eran, en el caso de muerte, no menor de 5 ni mayor de 10;y si el agente tenía condición oficial era no menor de 5 ni mayor de 12 de años.

Respecto a la modificación del artículo 46-A del Código Penal se prevé un mayor reproche penal si el agente se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público. El texto actual establece que en estos casos el juez aumenta la pena hasta la mitad por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo esta exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Mientras que el texto anterior señalaba que el juez aumentaba la pena hasta de un tercio por encima del máxima legal fijado.

También se ha modificado el artículo 367 del Código Penal, el cual se refiere a las formas agravadas de violencia y resistencia a la autoridad, aumentándose la pena mínima de 6 años a 8 años en los casos establecidos en los artículos 365 y 366 del mismo código, cuando el hecho lo realicen dos o más personas o cuando el autor sea funcionario o servidor público y cometa el hecho a mano armada, o cause lesión grave que haya podido prever. De igual manera en el caso de que como consecuencia del hecho se produce la muerte de una persona y el agente pudo prever este resultado, se ha aumentado la pena mínima de 10 a 12 años. En este artículo se ha incorporado en el inciso 3 como sujeto pasivo de la acción a los miembros del Tribunal Constitucional y a la autoridad elegida por mandato popular.

En congruencia, se ha modificado los artículos 47, 48 y 53 del Código de Ejecución Penal, referidos a la improcedencia de acumulación de la redención de pena por el trabajo y educación; a la semilibertad y la libertad condicional, respectivamente. En ellos se establece que tanto el beneficio de la redención de pena por el trabajo y educación, así como el de semilibertad y el libertad condicional no son aplicables a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296, 387, 301, 302 y 319 al 323 del Código Penal, incorporándose los artículos 108 y 108-A.

Page 16: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

TC: no es discriminatoria publicidad de Leche Gloria en la que se valora negativamente a personas de baja estatura (13/08/2013)

La reiterada presencia de personas de tez blanca y la valoración negativa a la baja estatura en los anuncios publicitarios no constituyen práctica discriminatoria que menoscabe el ejercicio de los derechos de las personas.

Así lo determinó el Tribunal Constitucional al desestimar la demanda de amparo interpuesta contra Gloria S.A. e Indecopi por considerar que el demandante no acreditó que la publicidad “Tres vasos de leche al día” transgreda el principio de igualdad, más aun cuando no se aportó un término de comparación válido.

Asimismo, el Colegiado señaló que la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para censurar la inclusión de personas caucásicas en publicidad, pues además de ser contraria a la naturaleza de los procesos constitucionales, constituye una restricción irrazonable a la libertad de contratar.

El texto de la sentencia del Tribunal Constitucional puede ser leído aquí

Para mayor información, puede revisar la opinión del Dr. Leoni Amaya en Gaceta Constitucional (julio de 2013, pp. 211-212).Ministerio del Trabajo: establecen estructura y funciones de las intendencias regionales de la SUNAFIL (25/10/2013)

Las Intendencias Regionales de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), para el cumplimiento de sus funciones, contarán con el apoyo de las unidades orgánicas de Sub Intendencia Administrativa, Sub Intendencia de Actuación Inspectiva, Sub Intendencia de Resolución y Zonales de Trabajo.

Asimismo se ha establecido como funciones de la Sub Intendencia Administrativa ejecutar las acciones relativas a multas y cobranza coactiva, conforme a las normas pertinentes de la materia, así como cautelar y organizar el archivo de la documentación generada por la Intendencia Regional. En el caso de la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva, esta tendrá como funciones planificar y supervisar la ejecución de las actuaciones inspectivas a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, así como formular directivas, mecanismos y procedimientos para el cumplimiento de sus funciones, en el ámbito de su competencia, en coordinación con la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva. En el caso de la Sub Intendencia de Resolución, esta tendrá como función el iniciar y conducir el procedimiento administrativo sancionador y elevar, a la Intendencia Regional, los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de primera instancia del procedimiento administrativo sancionador. Finalmente, las Zonales de Trabajo serán las unidades orgánicas encargadas de las funciones de programar, desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización, orientación y asistencia técnica; así como, conducir el procedimiento administrativo sancionador, en primera instancia, en el ámbito de su competencia.

Así lo ha dispuesto el Decreto Supremo Nº 009-2013-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2013, que ha incorporado los artículos 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 al Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).

Cabe indicar que la Sub Intendencia Administrativa es la unidad orgánica encargada de ejecutar las acciones relativas a los diferentes sistemas administrativos para el normal funcionamiento de la Intendencia Regional y cuenta con otras funciones como colaborar en las campañas de difusión de la normativa sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, a través del apoyo logístico para la organización de talleres y seminarios, recopilar y elaborar la información que le sea requerida y otras, por los órganos de la Sunafil, que le sean de su competencia; aplicar los estándares de atención y otros que sean relevantes para el funcionamiento eficiente de los servicios de atención al ciudadano y las demás funciones que le asigne la Intendencia Regional, en el ámbito de su competencia.

Igualmente la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva es la unidad orgánica encargada de la programación y ejecución de las actuaciones inspectivas y tiene otras funciones como el ejecutar el Plan Nacional Anual de

Page 17: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

Inspección del Trabajo, en el ámbito de su competencia; calificar las denuncias presentadas por incumplimiento de normas sociolaborales y seguridad y salud en el trabajo; emitir la orden de inspección, designando al inspector o equipo de inspección actuante; recopilar y elaborar la información que le sea requerida y otras, por los órganos de la Sunafil, que le sean de su competencia; establecer los equipos de inspección especializados, por áreas funcionales, materiales o por sectores de actividad económica, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento de la Intendencia Regional y las demás funciones que le asigne la Intendencia Regional, en el ámbito de su competencia.

De la misma manera la Sub Intendencia de Resolución es la unidad orgánica encargada del procedimiento sancionador. El Sub Intendente de Resolución resuelve, en primera instancia, el procedimiento administrativo sancionador, y emite resoluciones y otros actos administrativos en el marco de sus competencias cuando corresponda y en concordancia con la normativa vigente. Además deberá cumplir con las funciones de remitir las resoluciones de multas consentidas y confirmadas para el trámite correspondiente; recopilar y elaborar la información que le sea requerida y otras, por los órganos de la Sunafil, que le sean de su competencia; y las demás funciones que le asigne la Intendencia Regional, en el ámbito de su competencia.

La Sunafil podrá contar con veinticinco (25) Intendencias Regionales que corresponden al ámbito de cada región, así tendrá la de Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Callao, Cusco, Huancavelica, Huanuco, Ica, Junín, La Libertad Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes y Ucayali. Y mantendrá relaciones funcionales y de coordinación con las diferentes entidades públicas nacionales, regionales y locales, así como aquellas vinculadas de una u otra forma con las actividades de la entidad.

Por otro lado se ha modificado el índice, el artículo 6, literal a) del artículo 8, literal d) del artículo 9, literal g) del artículo 11, literal o) del artículo 26, literal i) del artículo 32, literal d) del artículo 34, literal e) del artículo 36°, artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).Ley Contra el Crimen Organizado: establecen procedimiento y agravan penas para integrantes de organizaciones criminales (20/08/2013)

Se ha emitido todo un paquete de normas penales y procesales penales referidas a la tipificación, investigación, juzgamiento y sanción de los integrantes de una organización criminal o personas vinculadas a ella. Destacan las normas sobre investigación de la criminalidad organizada, para lo cual se regulan las técnicas como la interceptación postal, la intervención de las comunicaciones, la circulación y entrega vigilada de bienes delictivos, el agente encubierto, acciones de seguimiento y vigilancia, entre otras.

La norma precisa que todas las instituciones y organismos del Estado, funcionarios y servidores públicos, así como las personas naturales o jurídicas del sector privado están obligadas a prestar su colaboración cuando les sea requerida para el esclarecimiento de esta clase de delitos.

La investigación y procesamiento de estos delitos vinculados a organizaciones criminales son de competencia de la Sala Penal Nacional del Poder Judicial.

En materia penal, se ha señalado como agravante de la pena, hasta en una tercera parte por encima del máximo legal fijado por el delito cometido, el hecho de ser líder, jefe o cabecilla o quien ejerce funciones de administración, dirección y supervisión de la organización criminal, es financista de la organización criminal o funcionario o servidor público, quienes además quedan excluidos de los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional.

Igualmente, se modifican los artículos 80, 152, 179, 181, 186, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C, 317 y 318-A del Código Penal. El citado artículo 80 dispone que en casos de delitos cometidos por integrantes de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.

Igualmente, resalta la incorporación del artículo 105-A al Código Penal, estableciéndose criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas.

Así lo ha dispuesto la Ley Contra el Crimen Organizado, Ley Nº 30077, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de agosto del 2013 la cual modifica los artículos 80, 152, 179, 181, 186, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C, 317,318-A e incorpora el artículo 105-A al Código Penal; modifica los artículos 227, 230, 231, 249, 340, 341, 342, 473 e incorpora el inciso 5 al artículo 231, del literal

Page 18: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

h) al inciso 2 del artículo 248 y del artículo 341-A al Código Procesal Penal del 2004; modifica los artículos 1 y 2 de la Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, Ley 27697, y modifica el artículo 1 de la Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, Ley 27379.

Cabe precisar que la presente Ley entra en vigencia a los 120 días de su publicación y que, con ella, entrará en vigencia el Código Procesal Penal de 2004 para los delitos cometidos por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de esta.

Finalmente se ha derogado la Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, Ley 27378, y los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 del Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado, Decreto Legislativo 1106.SUNARP: publican dos nuevos precedentes de observancia obligatoria (13/09/2013)

Es inscribible la cancelación de la inscripción del derecho de propiedad sobre todo el predio y su consiguiente desinmatriculación por renuncia de su titular, siempre que ello no afecte derechos de terceros. Este criterio fue adoptado en las resoluciones N° 096-2007-SUNARP-TR-T del 02/05/2007 y N° 329-2013-SUNARP-TR-A del 18/07/2013. Así lo establece el precedente de observancia obligatoria aprobado en la sesión ordinaria del centésimo noveno pleno del Tribunal Registral de la SUNARP realizado los días 28 y 29 de agosto de 2013.

Asimismo, el registrador deberá oficiar al Colegio de Notarios correspondiente, a fin que emita constancia de que en el lugar donde se realizó la escritura imperfecta operaban las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial que justificaban la actuación del Juez de Paz Letrado. De igual forma, deberá oficiar a la Corte Superior correspondiente a fin de que expida constancia en la que se precise si el Juez de Paz Letrado se encontraba en funciones en la fecha de otorgamiento de la escritura. Este criterio fue adoptado en las Resoluciones N° 056-2002-ORLL-TRN del 2/5/2002 y Nº 056-2012-SUNARP-TR-A del 2/2/2012. Así lo establece el precedente de observancia obligatoria aprobado en la sesión ordinaria del centésimo noveno pleno del Tribunal Registral de la SUNARP realizado los días 28 y 29 de agosto de 2013.

Así lo ha dispuesto la Resolución Nº 240-2013-SUNARP/PT publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre del 2013, la cual dispone la publicación de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en la sesión ordinaria del Centésimo Noveno Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP.

Por otro lado se ha dispuesto la publicación del acuerdo plenario que deja sin efecto el precedente de observancia obligatoria adoptado en la sesión del Centésimo Noveno Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado los días 28 y 29 de agosto de 2013. Dicho acuerdo plenario establece dejar sin efecto el precedente aprobado en el XCIII Pleno del Tribunal Registral, sesión extraordinaria realizada los días 2 y 3 de agosto de 2012, publicado en el diario “El Peruano” el 16 de agosto de 2012: “Las circunstancias prescritas por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que no haya un notario a más de 10 km., ausencia o vacancia), para que el Juez de Paz Letrado asuma funciones notariales no constituyen la competencia, sino los presupuestos previos para asumirla. En tal sentido, el registrador no puede calificarlas pues esta tarea recae estrictamente en el ámbito de responsabilidad del Juez de Paz Letrado. Este criterio fue adoptado en la Resolución N° 568-2011-SUNARP-TR-T del 4.11.2011.

Cabe indicar que se ha dejado sin efecto el precedente de observancia obligatoria antes indicado, pues se ha considerado que es materia de calificación por parte de las instancias registrales, la competencia de los funcionarios; en este caso, la competencia notarial de los Jueces de Paz y Paz Letrado.Modifican artículo 22 del Código Civil: precisan el orden de apellidos del adoptado (23/09/2013)

Se ha precisado el orden de los apellidos del hijo de uno de los cónyuges o concubinos adoptado por el otro. En ese sentido llevará como primer apellido el del padre adoptante y como segundo el de la madre biológica o, el primer apellido del padre biológico y el primer apellido de la madre adoptante, según sea el caso.

Así lo ha dispuesto la incorporación de un párrafo final al artículo 22 del Código Civil aprobado por la Ley Nº 30084 publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de setiembre del 2013.

Cabe indicar que el artículo 22 del Código Civil señala en su primer párrafo que el adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.

Page 19: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

Aprueban Reglamento de los procedimientos especiales y saneamiento físico-legal de predios sujetos a trato directo o expropiación (23/09/2013)

Para el inicio de los procedimientos especiales de saneamiento físico-legal, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:a) Solicitud suscrita por el funcionario competente de la entidad que tenga la calidad de sujeto activo del procedimiento de expropiación.b) Adjuntar información gráfica del área del proyecto. La información se presenta en coordenadas UTM universal. En caso de infraestructura vial, la información refiere al eje de vía, precisando la ubicación de los puntos de control terrestre, el derecho de vía aprobado y, de ser el caso, la existencia de monumentación.c) Presentación del Plan de saneamiento físico y legal del área total o parcial (tramo o sección) que comprende los predios a expropiarse, a que refiere la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30025.d) Adjuntar todos los antecedentes documentales, así como la información detallada del universo de predios potenciales de saneamiento físico-legal, incluyendo la información obtenida en los procesos de liberación ejecutado por el sujeto activo, en caso de existir.e) Partidas registrales o en su defecto certificado de búsqueda catastral, información documental, técnica y legal sobre antecedentes registrales, sobre cargas registrales y procesos judiciales en que se discuta la propiedad de los inmuebles afectados, en caso de existir.Las peticiones que no sean suscritas por los sujetos activos o no adjunten los requisitos completos, serán observadas y su tramitación suspendida hasta que se cumpla con la subsanación en un plazo no menor a 7 días hábiles. Cumplido el plazo, se concluye la atención de la petición.

Así lo ha dispuesto el Reglamento de los Procedimientos especiales y saneamiento físico-legal y reglas para la inscripción de transferencias y modificaciones físicas de predios sujetos a trato directo o expropiación aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2013-VIVIENDA publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de setiembre del 2013.

Cabe mencionar que los actos a cargo de la SBN se inician a solicitud del representante de la entidad pública del sector, gobierno regional o gobierno local al cual pertenece el proyecto, la cual deberá acompañar el plan de saneamiento físico y legal del predio estatal materia de solicitud, el que estará visado por los profesionales designados por el titular del proyecto, e identificará el área total y el área afectada de cada predio, conteniendo como mínimo el informe técnico legal en donde se precise ubicación, linderos, zonificación, ocupación, edificaciones, inscripciones, posesionarios, entre otros, sustentado con las partidas registrales, títulos archivados, certificados de búsqueda catastral, inspección técnica, planos perimétrico y de ubicación en coordenadas UTM, memoria descriptiva correspondiente y fotografía del predio.En caso que para la elaboración del plan antes indicado se requiera información o documentación que no sea accesible al titular del proyecto, éste podrá requerirla a la entidad pública afectada con dicho proyecto, la cual deberá ser entregada bajo responsabilidad. Las resoluciones que emita la SBN aprobando los diferentes actos a favor del titular del proyecto se sustentarán en la información y documentación que éste haya brindado y determinado en el plan de saneamiento físico y legal, el cual tendrá la calidad de declaración jurada.

Por otro lado se ha establecido que los predios con cargas tales como: procesos judiciales, patrimonio cultural, concesiones, derecho de superficie, gravámenes, actos de administración a favor de particulares, ocupaciones, superposiciones gráficas, duplicidades de partidas, reservas naturales, entre otros, serán transferidos a favor del titular del proyecto, quien deberá realizar los trámites o coordinaciones necesarias para el levantamiento o adecuación de las mismas.En el caso de predios no inscritos de propiedad estatal, la SBN realizará la primera inscripción de dominio a favor del titular del proyecto dentro del plazo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 30025, para lo cual

Page 20: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

deberá adjuntar la resolución que aprueba la primera inscripción de dominio, los planos perimétricos y de ubicación correspondiente así como la memoria descriptiva. En ese sentido los documentos señalados en el párrafo que anteceden tendrán mérito suficiente para la primera inscripción de dominio en el Registro de Predios, no pudiendo el registrador solicitar otros documentos, bajo responsabilidad.

Finalmente se ha facultado a los ingenieros civiles, arquitectos, ingenieros agrónomos y agrícolas que se encuentren registrados en el índice de verificadores de la SUNARP a aplicar los criterios de prevalencia registral establecidos en el reglamento, siempre y cuando acrediten que intervienen a solicitud del sujeto activo de la expropiación. Los verificadores Ad hoc antes señalados asumen responsabilidad respecto a la veracidad de la información técnica que verifican y declaran ante la SUNARP; así como su conformidad con las normas vigentes.Poder Judicial: se consignará en el Sistema Informático Judicial a personas con penas cumplidas, absueltas y rehabilitadas (24/09/2013)

Se ha dispuesto que en los casos de aquellas personas que hayan cumplido con las penas impuestas, hayan sido absueltas, rehabilitadas o cuando se haya dictado auto que declara fundadas algunas excepciones deducidas que den por concluido el proceso penal o se haya dictado auto de no haber mérito a abrir instrucción, y las demás resoluciones que pongan fin al proceso y que tengan la condición de firme, los jueces de los órganos jurisdiccionales penales, de oficio o a pedido de parte, ordenarán a los servidores judiciales responsables que se consigne en el Sistema Informático Judicial (SIJ) dicha condición jurídica, la que tendrá la calidad de confidencial.

Tratándose del Código de Procedimientos Penales, las excepciones que dan por concluido el proceso penal son las de naturaleza de acción, cosa juzgada, amnistía y prescripción; y en el caso del Código Procesal Penal las de improcedencia de acción, cosa juzgada, amnistía y prescripción.

Asimismo se ha instado a la Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial, para que efectúe las acciones que conlleven a la habilitación, en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) de las Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, de los dispositivos informáticos necesarios donde se pueda registrar la condición jurídica actual de las personas involucradas en procesos penales fenecidos y permitir su catalogación como información confidencial con acceso restringido, de acuerdo a lo señalado precedentemente.

Finalmente se ha establecido que el registro informático de los procesos penales, en los supuestos referidos, constituye una base de datos de uso interno con carácter de confidencial, destinada únicamente para fines estadísticos, fuente informativa interna de órganos jurisdiccionales o administrativos de la entidad y base de información al mismo interesado, de sus abogados o representantes, cuando lo estime necesario. En tal sentido, los responsables de las Mesas de Partes y Trámite Documentario de los diferentes órganos a nivel nacional, se encuentran impedidos de brindar dicha información a terceros ajenos a los registros.

Así lo ha dispuesto la Resolución Administrativa Nº 130-2013-CE-PJ publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de setiembre del 2013.

Finalmente se ha instituido a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, así como a sus órganos desconcentrados y a la Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial, como órganos supervisores del cumplimiento de la resolución, dentro de su competencia y atribuciones.

Corte Superior de Lima Sur: aprueban nómina de abogados aptos para el desempeño como jueces supernumerarios (25/10/2013)

Se ha oficializado el Acuerdo de Sala Plena Nº 011-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, por la cual se aprobó la nómina de abogados aptos para el desempeño como jueces supernumerarios en la Corte Superior de Justicia de Lima Sur en los niveles de jueces superiores, especializados y/o mixtos y jueces de paz letrado. Asimismo se ha precisado que la mencionada nómina tiene vigencia conjuntamente con las aprobadas anteriormente por Sala Plena.

Así lo ha dispuesto la Resolución Administrativa Nº 0924-2013-P-CSJLIMASUR/PJ

Page 21: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2013.

Cabe señalar que mediante el acuerdo de Sala Plena N° 009-2013 se aprobó que la Comisión Encargada de la Selección de Jueces Supernumerarios realice una nueva convocatoria. En tal sentido, el 30 de setiembre último, el presidente de dicha comisión remitió el resultado del encargo conferido respecto a una segunda convocatoria de jueces supernumerarios, el cual fue aprobado en la sesión extraordinaria llevada a cabo el día 24 de octubre.

Fe de erratas: hurto agravado mediante utilización de sistemas de transferencia electrónica ya no está tipificado en el Código Penal (24/10/2013)

El delito de hurto agravado mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas, ya no estará tipificado en el Código Penal. Así se ha precisado mediante una fe de erratas publicada hoy en el diario oficial El Peruano.

Asimismo se ha rectificado la primera disposición complementaria modificatoria de la Ley Nº 30096, la cual modifica el artículo 1 de la Ley que otorga facultad al fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, Ley Nº 27697, señalando que dicha ley fue modificada por el Decreto Legislativo Nº 991 y por la Ley de Crimen Organizado, Ley Nº 30077.

Igualmente se ha rectificado la tercera disposición complementaria modificatoria de la citada Ley, la cual modifica el numeral 4 del artículo 230, el numeral 5 del artículo 235 y el literal a) del numeral 1 del artículo 473 del Código Procesal Penal, señalando que fue modificado por la Ley de Crimen Organizado, Ley Nº 30077.

Así lo ha dispuesto la Fe de Erratas de la Ley Nº 30096 publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de octubre del 2013.

Cabe señalar que se ha publicado esta fe de erratas en la medida de que el 22 de octubre del 2013 se publicó la Ley de delitos informáticos, Ley Nº 30096, en la cual por error se estableció que se había derogado el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 186 del Código Penal (que tipifica el hurto agravado cuando se comete sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación), cuando lo que correspondía es que se señale que se derogaba el numeral 4 del segundo párrafo del citado artículo 186, lo cual se ha rectificado mediante la fe de erratas materia de comentario.Precedente del Tribunal Registral: para cancelar por caducidad una medida cautelar previa de embargo basta con que se verifique el plazo de caducidad (23/10/2013)

Para cancelar por caducidad una medida cautelar previa de embargo en forma de inscripción no es exigible la resolución de levantamiento emitida por la SUNAT. Para ello es suficiente que el registrador verifique el cumplimiento del plazo de caducidad de un año o tres años si fue prorrogada, conforme con la fecha de su inscripción en el Registro. Así lo dispone el más reciente precedente de observancia obligatoria del Tribunal Registral referido a la caducidad de la medida cautelar previa en el registro de predios y bienes muebles.

Page 22: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

Este criterio fue adoptado en la Resolución N° 1661-2009-SUNARP-TR-L del 6/11/2009 y fue aprobado en la sesión extraordinaria del centésimo treceavo pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado los días 15 y 16 de octubre de 2013.

Así lo ha dispuesto la Resolución Nº 283-2013-SUNARP/PT publicada en el diario oficial El Peruano el 23de octubre de 2013.

Cabe mencionar que el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, prescribe que los acuerdos del Pleno Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior.Modifican Reglamento del Consejo Nacional de Política Criminal: establecen funciones del Comité Estadístico Interinstitucional de la Criminalidad (23/10/2013)

El Comité Estadístico Interinstitucional de la Criminalidad tendrá como funciones el realizar y promover intercambio de información estadística y base de datos sobre violencia y criminalidad con las demás agencias del Estado, las organizaciones no gubernamentales, universidad y otros centros de estudio del país o en el exterior; asimismo, deberá realizar evaluaciones estadísticas periódicas del sistema penal y de las instituciones que lo componen para proponer su adecuación a los objetivos del Programa Nacional de Política Criminal. Igualmente deberá emitir informes y diagnósticos sobre la incidencia de la violencia y criminalidad, en especial de aquellos priorizados por el Consejo Nacional de Política Criminal; y deberá absolver consultas y emitir opiniones sobre materias relacionadas con la estadística sobre violencia y criminalidad.

Otra funciones del Comité Estadístico Interinstitucional de la Criminalidad serán planear, articular, dirigir, coordinar y evaluar las actividades estadísticas oficiales a nivel nacional relacionadas a la violencia y criminalidad; centralizar, consolidar, procesar y analizar la información estadística sobre la violencia y criminalidad; formular estrategias y mecanismos de coordinación para integrar la información estadística y los registros administrativos de los sectores en materia de violencia y criminalidad; recepcionar la información estadística y base de datos sobre violencia y criminalidad que sus integrantes deberán remitir de forma obligatoria, así como las instituciones públicas y privadas a las que se les requiera; establecer la estandarización de la estadística sobre la violencia y criminalidad de las instituciones públicas; definir los mecanismos de evaluación de la calidad de la información estadística en materia de violencia y criminalidad, como soporte de las políticas públicas en dichos ámbitos; aprobar el manual para la Integración de Estadísticas de la Violencia y Criminalidad, que será propuesto por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI); proponer al CONAPOC el uso de variables e indicadores de análisis relacionados a violencia y criminalidad; y, otras que el Consejo Nacional de Política Criminal les asigne.

Igualmente se establece que el del Comité Estadístico Interinstitucional de la Criminalidad apoyará al consejo nacional de política criminal, debiendo presentarse ante el consejo cuantas veces sea convocado por el mismo. Así lo establece el artículo 23 del Capítulo V el mismo que ha sido incorporado al Reglamento del Consejo Nacional de Política Criminal.

Asimismo, el Comité Estadístico Interinstitucional de la Criminalidad, a través del INEI, será el ente oficial que comunique los indicadores de violencia y criminalidad a los diferentes organismos de carácter regional o internacional en la materia. Para tal efecto, solicitará información sobre estadísticas y sus bases de datos, mensualmente y con la periodicidad que requiera la presidencia del Comité para la validación de datos, al Ministerio Público, Poder Judicial, Ministerio del Interior, Policía Nacional del Perú, Instituto Nacional Penitenciario y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Así lo establece el artículo 24 del Capítulo V del citado reglamento.

Así lo ha dispuesto la incorporación del Capítulo V al Reglamento del Consejo Nacional de Política Criminal, dispuesta por el Decreto Supremo Nº 013-2013-JUS publicado en el diario oficial El Peruano el 23de octubre de 2013.

Por otro lado se ha modificado el artículo 11 del Reglamento del Consejo Nacional de Política Criminal creado por Ley Nº 29807, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2012-JUS, el cual establece que El Consejo Nacional de Política Criminal contará con un Comité Estadístico Interinstitucional de la Criminalidad (CEIC), que estará conformado por dos representantes del Instituto Nacional de Estadística e Informática; dos representantes del Poder Judicial; dos representantes del Ministerio Público; dos representantes del

Page 23: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

Ministerio del Interior; dos representantes de la Policía Nacional del Perú; dos representantes del Instituto Nacional Penitenciario, y; dos representantes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Igualmente el Comité Estadístico Interinstitucional de la Criminalidad será presidido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática y coordinará sus acciones con la Secretaría Técnica del CONAPOC, quien participará de las reuniones de aquél, brindando asistencia administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el CONAPOC puede conformar equipos técnicos de trabajo para que se encarguen de los asuntos específicos que se le encomiende. Con tal finalidad, puede acceder a la información especializada que requiera de las instituciones concernidas. Los miembros del Comité Estadístico Interinstitucional de la Criminalidad serán designados por resolución de la más alta autoridad del sector de procedencia, los que de preferencia deben participar y conocer de las actividades de la estadística de la criminalidad. El ejercicio o desempeño de las funciones de los integrantes del Comité será ad honórem.

Cabe señalar que el Instituto Nacional de Estadística e Informática, se encargará de brindar la asistencia técnica necesaria al Comité Estadístico Interinstitucional de la Criminalidad, para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo la instalación del Comité, así como las referidas designaciones, deberán efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo, debiendo aprobar su Plan de Trabajo dentro los treinta (30) días calendario de instalado, el mismo que será elevado al Consejo Nacional de Política Criminal para su conocimiento y refrendoAprueban el Reglamento de la ley de fortalecimiento de la gestión municipal a través del sinceramiento de la deuda municipal (17/10/2013)

Se ha establecido que la deuda tributaria comprendida en el sinceramiento de la deuda municipal, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 30059, es aquella que corresponda a los siguientes conceptos:

a) Tributos recaudados y/o administrados por la Sunat, incluidas las aportaciones al EsSalud y a la ONP, con excepción de la deuda por aporte de los trabajadores al ex Fonavi, cuya deuda corresponda hasta el periodo tributario diciembre de 2012, inclusive, que resulten exigibles a la fecha de acogimiento, cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.b) Multas cuya deuda corresponda hasta el período diciembre de 2012, inclusive.c) Los recargos, intereses y/o reajustes de los conceptos a que se refieren los literales anteriores, generados hasta la fecha de acogimiento.d) El saldo de cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización, sea de carácter general o particular, vigente o con causal de pérdida, únicamente si la deuda tributaria incluida en ellos corresponde hasta el período tributario diciembre de 2012, inclusive, siempre que no incluya deudas por aportes de los trabajadores al ex Fonavi.

Asimismo, se ha establecido que la presentación del formato o solicitud de acogimiento al sinceramiento de la deuda municipal implicará la renuncia a los sistemas de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización, sean éstos de carácter general o particular, a los que se hubiere acogido, incluidos en el formato o solicitud de acogimiento, aun cuando la Sunat posteriormente deniegue el acogimiento al sinceramiento de la deuda municipal; en cuyo caso la referida renuncia será considerada como una causal de incumplimiento o de pérdida de aquéllos, según corresponda. Igualmente implicará el desistimiento de los recursos impugnatorios interpuestos contra las deudas tributarias contenidas en el formato o solicitud de acogimiento al sinceramiento de la deuda municipal. La Sunat deberá informar al Tribunal Fiscal o al Poder Judicial, según corresponda, los casos de desistimiento, hasta el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado en el artículo 8 de la Ley Nº 30059, Ley de fortalecimiento de la gestión municipal a través del sinceramiento de la deuda municipal. También implicará el desistimiento de las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular regulado por el artículo 36 del Código Tributario, que a la fecha de acogimiento no cuenten con pronunciamiento expreso de la Sunat. Y el reconocimiento de las deudas incluidas en aquél. No se aceptará el reconocimiento parcial de las deudas tributarias por los tributos recaudados y/o administrados por la Sunat, incluidas las aportaciones ante el EsSalud y la ONP, así como las multas y el saldo de cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización, que se acoja al sinceramiento de la deuda municipal.

Así lo ha dispuesto el Reglamento de la ley de fortalecimiento de la gestión municipal a través del sinceramiento de la deuda municipal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 259-2013-EF publicado en el diario oficial El Peruano el 17 de octubre de 2013.

Cabe indicar que no se encontrará comprendida en el sinceramiento de la deuda municipal los aportes de los trabajadores al ex Fonavi, las costas y gastos en que la Sunat hubiera incurrido en el procedimiento de

Page 24: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

cobranza coactiva y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas legales y las deudas por prestaciones asistenciales otorgadas por el EsSalud a trabajadores de entidades empleadoras morosas.

Por otro lado, la Sunat comunicará al alcalde que corresponda y a la Contraloría General de la República el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias en las que la Municipalidad actúa como agente de retención, a que se alude en la cuarta disposición complementaria final de la Ley, hasta el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de dichas obligaciones. Si el incumplimiento es detectado dentro de un proceso de fiscalización realizado por la Sunat, la comunicación se realizará hasta el último día hábil del mes siguiente al término del plazo para impugnar la resolución emitida. Si las resoluciones son impugnadas dentro del plazo establecido en el Código Tributario, la Sunat realizará la comunicación luego de concluido el procedimiento contencioso administrativo hasta el último día hábil del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución que resuelve el recurso de impugnación. La referida comunicación se efectuará sin perjuicio de las notificaciones que se realicen de las resoluciones para el cobro de la deuda tributaria respectiva, de ser el caso.Minjus: Aprueba Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp (15/10/2013)

Se ha aprobado el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), que consta de cuatro (04) títulos; ochenta y siete (87) artículos, y el correspondiente organigrama a fin de contar con una organización óptima que potencie el crecimiento y desarrollo de la Sunarp, de acuerdo a la función registral que por Ley le ha sido encomendada, además resultó necesario efectuar una redistribución de los órganos que conforman su estructura organizacional y, de esta manera promover la inclusión de los servicios registrales a la población en general y, en especial a la población más vulnerable, procurando con ello una gestión más eficiente acorde con la demanda ciudadana.

El mencionado reglamento será publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional de la Sunarp (www.sunarp.gob.pe). Asimismo, con este nuevo texto reglamentario queda derogado el reglamento aprobado por Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS, así como su Estatuto, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS.

Así lo ha dispuesto el Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2013.

Cabe mencionar que mediante la Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp y mediante la Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS se aprobó el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Y conforme al Decreto Supremo Nº 043-2006-PCM, que aprueba los Lineamientos para la elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) por parte de las entidades de la Administración Pública, y en concordancia con la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, que dispone que el proceso de modernización de la gestión del Estado será desarrollado de manera coordinada por el Poder Ejecutivo a través de la Dirección General de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, actualmente Secretaría de Gestión Pública, resultó necesario aprobar un nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la SunarpMinisterio de Vivienda: aprueba Reglamento Especial de Habilitación Urbana y edificación (14/10/2013)

Se ha establecido que los componentes de diseño de una habilitación urbana son los espacios públicos y los terrenos aptos para ser edificados. Los espacios públicos están, a su vez, conformados por las vías de circulación vehicular y peatonal, las áreas destinadas a parques y plazas de uso público; en tanto que los terrenos edificables comprenden los lotes de libre disposición del propietario y los lotes que deben ser aportados reglamentariamente.

Page 25: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

Asimismo, se ha establecido que son habilitaciones urbanas en laderas, aquellas que se realizan en terrenos con pendientes mayores al 20%, las cuales se regirán por las normas técnicas correspondientes a la naturaleza de la habilitación urbana a realizarse, las disposiciones contenidas en el Reglamento Nacional de Edificación (RNE) y en el reglamento especial. Adicionalmente, se deberá contar con los estudios de estimación de riesgos, los estudios de mecánica de suelos y con las respectivas autorizaciones municipales otorgadas de conformidad a lo establecido en la Ley N° 29090 y sus Reglamentos.

Las habilitaciones urbanas y edificaciones podrán ejecutarse en todo el territorio nacional, con excepción de las zonas identificadas como de interés arqueológico, histórico o patrimonio cultural; de protección ecológica; de riesgo para la salud e integridad física de los pobladores; reserva nacional; áreas destinadas a inversiones públicas para equipamiento urbano; reserva para obras viales; riberas de ríos, lagos o mares, cuyo límite no se encuentre determinado por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (Sernanp), el Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci), la Marina de Guerra del Perú o por las entidades competentes; y, de alta dificultad de dotación de servicios públicos.

Así lo ha dispuesto el Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2013-VIVIENDA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de octubre de 2013.

Por otro lado, también se ha establecido que las viviendas serán construidas en el marco del RNE y complementariamente, con materiales y sistemas constructivos normalizados por el Servicio Nacional de Normalización, Capacitación e Investigación para la Industria de la Construcción (Sencico). Así, las edificaciones tendrán como mínimo un estacionamiento por cada tres unidades de vivienda, a excepción de las edificaciones en laderas que contarán como mínimo con un estacionamiento por cada cinco unidades de vivienda. En las habilitaciones urbanas para viviendas unifamiliares y multifamiliares, no serán exigibles estacionamientos al interior de los lotes.

En el caso de laderas, la altura del edificio se mide a partir de la cota más alta del terreno nivel 0+00. Asimismo, la construcción bajo el nivel 0+00 que consolida la cimentación, según lo normado en el RNE, no se considerará parte de la altura del edificio y será permitido su uso según lo que es aplicable y esté contemplado en la norma. En el caso de edificaciones en laderas, la cimentación deberá estabilizar totalmente la ladera del lote construido conteniendo el empuje del suelo, debiéndose cumplir con la Norma Técnica E. 050 Suelos y cimentaciones. En las zonas que corresponden a la cima de los cerros se considerarán áreas para equipamiento, vías, estacionamientos y áreas verdes, los cuales tendrán tratamiento paisajista. Excepcionalmente, en la cima de las laderas, en lotes con acceso plano, podrán construirse edificaciones de mayor altura siempre que el estudio de mecánica de suelos lo permita.

Cabe mencionar que se ha derogado el Decreto Supremo Nº 053-98-PCM, Reglamento de Habilitación y Construcción Urbana Especial, modificatorias y demás disposiciones legales que se opongan decreto supremo aprobadoSUNARP: comisión elaborará directiva que regule inscripción de actos y derechos de las comunidades campesinas (07/10/2013)

Se ha conformado una comisión encargada de la elaboración de una directiva que regule en forma integral la inscripción de los diferentes actos y derechos de las comunidades campesinas en los Registros Públicos. Dicha comisión elaborará una nueva guía que facilite a las comunidades campesinas la inscripción de sus actos y derechos en los Registros Públicos, la cual deberá elevarse a la Superintendencia Nacional en un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes de haberse instalado.

La comisión deberá instalarse dentro de los cinco días hábiles siguientes contados desde la notificación de la resolución respectiva y estará conformada por Norka Chirinos La Torre, Gerente Registral de la SUNARP, quien la presidirá; Willmer Antero Molina Vásquez, director de la Escuela de Capacitación Registral de la SUNARP; Javier Roger Anaya Castillo, abogado de la Gerencia Registral; Augusto Nuñez Pezo, registrador público de la zona registral Nº I sede Piura; Orlando Romero Chavez, registrador público de la zona registral Nº VII - sede Huaraz; Rosa Isabel Bautista Ibañez, registradora pública de la zona registral Nº IX - sede Lima; Mery Miguelina Huilca Cursi, registradora pública de la zona registral Nº X - sede Cuzco; José Huanca Cárdenas, registrador público (e) de la zona registral Nº XII- sede Arequipa; y Sandra Maribel Torres Galdos, registradora pública de la zona registral Nº XIII- sede Tacna.

Así lo ha dispuesto la Resolución Nº 265-2013-SUNARP/SN publicada en el diario oficial El Peruano el 05 de octubre de 2013.

Page 26: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

Cabe indicar que las comunidades campesinas por su lejanía a los centros urbanos, por sus diferencias idiomáticas, culturales y en algunos casos, por la falta de recursos materiales, se encuentran en mayores dificultades para acceder a los servicios de los Registros Públicos y presentar títulos idóneos; razón por la cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley Nº 24656, al declararse de interés nacional, social y cultural el desarrollo integral de las comunidades campesinas, corresponde dictar medidas normativas adecuadas a su contexto y necesidades. En ese sentido se consideró necesario conformar una comisión encargada de la elaboración de la propuesta de una directiva que regule en forma integral la inscripción de los diferentes actos y derechos de las comunidades campesinas en los Registros Públicos, así como la elaboración de una guía que facilite a los comuneros la inscripción de sus actos en los Registros Públicos.Aprueban procedimiento de Notificación por Medio Electrónico a través del cual el Tribunal Fiscal notificará los actos administrativos que emita (30/09/2013)

Para efecto de realizar la notificación por medio electrónico, el usuario deberá manifestar al Tribunal Fiscal su voluntad de ser notificado mediante dicho medio, utilizando el formato disponible en el enlace de “Notificaciones por Medio Electrónico del Tribunal Fiscal” en la página web del Tribunal Fiscal del portal del Ministerio de Economía y Finanzas http://www.mef.gob.pe.La solicitud contenida en el formato sólo procederá si el usuario tiene por lo menos un expediente respecto del cual no se haya emitido la resolución que pone fin al procedimiento, lo que es comunicado por el Tribunal Fiscal al momento del registro del formato. De ser así, el formato impreso suscrito por el usuario o su representante legal debidamente acreditado, se presenta en la mesa de partes del Tribunal Fiscal.En caso que al momento de presentar el formato ante la Mesa de Partes del Tribunal Fiscal, las resoluciones que ponen fin a los procedimientos pendientes estén en proceso de despacho, se comunica al usuario o su representante legal dicha situación, no correspondiendo, en este caso, la afiliación al sistema de notificación por Medios Electrónicos.Adicionalmente, tratándose de usuarios -Administraciones Tributarias- la procedencia de su solicitud se comunica al momento del registro del formato, considerando la capacidad del buzón electrónico que se requiera.

Luego de la presentación en mesa de partes del formato impreso debidamente suscrito, de corresponder, se procede a efectuar en dicha oportunidad, la entrega del código de usuario y clave de acceso al buzón electrónico.La afiliación al sistema de “Notificaciones por Medio Electrónico del Tribunal Fiscal” surte efectos a partir del día hábil siguiente de la entrega del Código de Usuario y Clave de acceso al buzón electrónico, respecto de todos los expedientes que se mantengan en trámite y de los que ingresen con posterioridad.

Así lo ha dispuesto el Procedimiento de Notificación por Medio Electrónico a través del cual el Tribunal Fiscal puede notificar los actos administrativos que emite u otros actos que faciliten la resolución de las controversias aprobado por la Resolución Ministerial Nº 270-2013-EF/41 publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de septiembre del 2013.

Por otro lado para efecto de realizar la notificación por medio electrónico, el Tribunal Fiscal depositará en el buzón electrónico al que accederá el usuario, el documento en el cual consta el acto administrativo u otros actos que faciliten la resolución de las controversias, el cual es un archivo de Formato de Documento Portátil (PDF) que cuenta con firma digital. La citada notificación se considera efectuada y surte efectos el día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 104 y en el artículo 106 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado con Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias. La firma digital deberá haber sido generada a partir de certificados digitales que permitan identificar la identidad del Titular que firma digitalmente, garantizándose la integridad

Page 27: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

del contenido y que se pueda advertir cualquier alteración en la información enviada.La notificación por medio electrónico debe garantizar una fecha y hora cierta de depósito del documento.

Cabe señalar que el Tribunal Fiscal puede efectuar la notificación por medio electrónico siempre que los usuarios hayan obtenido su clave de acceso y código de usuario.

Asimismo se ha establecido que será deber del usuario consultar periódicamente el buzón electrónico, una vez que se confirme su afiliación al Procedimiento de Notificación por Medio Electrónico de los actos administrativos y otros actos que emita el Tribunal Fiscal, vinculados a los procedimientos tributarios interpuestos en dicha instancia.

Para desafiliarse del Procedimiento de Notificación por Medio Electrónico, el usuario deberá presentar en la mesa de partes del Tribunal Fiscal el formato de desafiliación suscrito por el usuario o su representante legal debidamente acreditado, el cual se encuentra en el enlace “Notificaciones por Medio Electrónico del Tribunal Fiscal” en la página web del Tribunal Fiscal del portal del Ministerio de Economía y Finanzas http://www.mef.gob.pe.

La desafiliación al Procedimiento de Notificación por Medio Electrónico surtirá efectos, a partir del tercer día hábil siguiente de recibido el formato de desafiliación por el Tribunal Fiscal, siempre que no se haya emitido la resolución que pone fin a alguno de los procedimientos en trámite. En este último caso, el formato de desafiliación puede presentarse con posterioridad a la notificación de la citada resolución.

Finalmente se ha dispuesto que para consultar los actos administrativos y otros actos materia de notificación por medios electrónicos, así como la fecha del depósito, el usuario deberá ingresar al buzón electrónico al que tiene acceso a través del enlace “Notificaciones por Medio Electrónico del Tribunal Fiscal” en la página web del Tribunal Fiscal del portal del Ministerio de Economía y Finanzas http://www.mef.gob.pe

Vigilancia electrónica para condenados aún no está vigente y no debe confundirse con el

arresto domiciliario (12/08/2013)En anterior nota hemos afirmado que no existe arresto domiciliario para condenados, por lo cual consideramos que no sería procedente el pedido del abogado del expresidente Alberto Fujimori para que este cumpla la pena en su domicilio. Uno de nuestros amables lectores nos ha señalado que no es que carezca de sustento legal dicho pedido sino que el arresto domiciliario por vigilancia electrónica no se ha implementado.

Sobre el particular queremos señalar que la vigilancia electrónica para condenados aún no está vigente y no debe confundirse con el arresto domiciliario. En efecto, la Ley N° 29499, que posibilitaría a los condenados a cumplir una pena privativa de libertad en su domicilio, sujetos a un mecanismo de vigilancia electrónica personal (brazalete o tobillera electrónicos) fue publicada el 19 de enero de 2010, pero aún no se encuentra vigente.

La primera disposición final de la mencionada Ley, referida a su vigencia, señala que será aplicable en Lima una vez que: i) haya concluido el proceso de selección por concurso público, ii) se hayan implementado todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, y iii) su reglamento se encuentre vigente.

Sin embargo, hasta la fecha no se ha realizado el referido proceso de selección por concurso público, ni se han implementados todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal. Únicamente se ha aprobado el Reglamento de la Ley N° 29499 (D.S. Nº 013-2010-JUS, publicado el 14 de agosto de 2010), el cual, no obstante, no se encuentra vigente, pues su artículo 2 señala que entrará en vigencia una vez concluido el proceso de selección por concurso público e implementados todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, lo que será declarado mediante resolución ministerial emitida por el titular del sector Justicia.

En tal línea, la Corte Suprema de Justicia, en el precedente vinculante emitido en el R.N. N° 4216-2009-Lima, del 25 de abril de 2011, ha establecido “la suspensión de la vigencia” de la Ley N° 29499 en lo que respecta a la aplicación de la vigilancia electrónica personal hasta que se realice el proceso de selección por concurso público y se implementen los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, lo que será

Page 28: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

declarado mediante resolución ministerial emitida por el titular del sector de Justicia, lo cual hasta la fecha no se ha realizado por razones de índole económica.

Por lo tanto, el Estado no ha dado los pasos conducentes para que esté vigente la norma que permite la vigilancia electrónica, lo cual ha sido ratificado por la Corte Suprema.

¿Debe declararse inadmisible el recurso de apelación de autos cuando el apelante no

concurre a la audiencia? (16/08/2013)El Código Procesal Penal de 2004 señala de manera expresa que la inconcurrencia injustificada de la parte que apela una “sentencia” a la audiencia de apelación, está sancionada con la inadmisibilidad del recurso. Así lo indica explícitamente su artículo 423 inciso 2.

Sin embargo, cuando regula el procedimiento de la apelación de “autos” (en el artículo 420) no hace referencia alguna a esta consecuencia jurídica, generándose la duda respecto a si la inasistencia no justificada de la parte impugnante a la audiencia de apelación de “autos”, genera también la inadmisibilidad del recurso.

Parte de la doctrina postula que necesariamente debe exigirse la concurrencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación de autos bajo sanción de inadmisibilidad, esto en razón de que una audiencia llevada a cabo sin la parte impugnante desnaturaliza su esencia -consustancial al modelo acusatorio-, al no materializar los principios de contradicción e inmediación ni generar información de calidad; exigencia que podría sustentarse bien mediante una adecuada interpretación de la ley vigente o, mejor aún, a través de una reforma legislativa.

Un mayor desarrollo del tema puede verse en: FIGUEROA NAVARRO, Aldo. “¿Inadmisibilidad de la apelación de autos por inconcurrencia del apelante?”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. N° 49, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2013, pp. 219-225.

Publican 4to. Pleno Casatorio Civil: jueces ya no podrán declarar improcedencia del

desalojo cuando demandado alegue usucapión (14/08/2013)En un proceso de desalojo por ocupación precaria, pese a que el demandado alegue que ha adquirido el bien por prescripción, el juez deberá resolver el fondo del asunto y declarar el mejor derecho a poseer, tomando en cuenta los medios probatorios aportados; sin perjuicio que el demandado vencido pueda posteriormente en un proceso sobre prescripción adquisitiva solicitar la inejecución de la sentencia de desalojo o la restitución del bien.

Este criterio elimina la posibilidad de que los jueces declaren improcedente el desalojo cuando el demando alegaban haber adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el bien al haberlo poseído por más de diez años; de tal manera se habilita al juez para que a través de las pruebas aportadas pueda determinar a quién

Page 29: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

le corresponde el mejor derecho a poseer.

Así lo ha dispuesto el Cuarto Pleno Casatorio Civil publicado por la Corte Suprema de Justicia el miércoles 14 de agosto de 2013 en separata especial de El Peruano.

El precedente fue aprobado por mayoría de los integrante del Pleno, quienes además han establecido en qué supuestos se debe entender que existe posesión precaria. En ese sentido, se declaró que constituye precedente Judicial vinculante lo siguiente:

1.Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.

2. Cuando se hace alusión a la carencia de titulo o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al titulo de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer.

3.Interpretar el artículo 585 del Código Procesal Civil, en el sentido que por "restitución" del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no.

4.Establecer, conforme al artículo 586 del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenla feneció.

5.Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes:

5.1.Los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el titulo que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para ello, bastará que el Juez, que conoce del proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalmente, si el Juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad, podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda, mas no así la improcedencia.

5.2.Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su titulo.

5.3.Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, sólo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia —sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico—, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.

5.4.La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil.

5.5.Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo —sea de buena o mala fe—, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que Invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.

5.6.La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez

Page 30: Revista Virtual de GACETA JURIDICA 01

del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.

6.En todos los casos descritos, el Juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, en el sentido que corresponda, conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas.

7.En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien.

Corresponde levantar el embargo trasladado a partidas independizadas si el Poder Judicial

declara la nulidad de este (18/02/2013)

De producirse el levantamiento de cargas y gravámenes de la partida matriz con posterioridad a las independizaciones, no corresponde trasladar automáticamente dicho levantamiento, sino que estará sujeto a calificación, salvo que se trate de un mandato judicial, siendo que debe respetarse lo dispuesto de manera expresa en la resolución respectiva, no pudiendo extenderse su alcance a partidas no indicadas en ella.

Así lo ha dispuesto el Tribunal Registral en la Resolución Nº291-2013-SUNARP-TR-L, en la cual; sin embargo, manifiesta que si el Poder Judicial declarara la nulidad del embargo sí correspondería levantarse el embargo extendido en las partidas independizadas.

En lo que respecta al traslado de cargas y gravámenes se ha dicho que el artículo 62 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, no prevé el traslado de las cancelaciones de dichas cargas, por lo que el traslado no puede efectuarse de manera automática, sino que tiene que estar sujeto a una calificación registral.

Sin embargo, cuando las resoluciones que dispusieron el embargo de un bien han sido declaradas nulas, no pueden continuar sustentando los asientos que se extendieron en su mérito, por lo que se procedería a extender el asiento de cancelación.

Ello, porque en nuestro sistema registral no puede existir un asiento sin título que le dé mérito. Así, no debe continuar publicitándose en la partida registral un embargo –con los inherentes efectos de legitimación, esto es, de presunción de exactitud y veracidad–, cuando ha sido declarado nulo por resolución judicial.