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Revista Jurídica Año 15. Enero - Marzo 2015 No. 83

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Revista Jurídica

Año 15. Enero - Marzo 2015

No. 83

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Revista Jurídica 83

III

CoNteNido

Presentación ........................................................................................V

GLoBALiZACiÓN, GoBeRNANZA GLoBAL Y deReCHo PeNAL .................................................................................................1Arturo Villarreal Palos

F U N C i Ó N L e G i S L A t i VA d e N o M B R A M i e N to Y deStitUCiÓN ................................................................................. 13José Miguel Madero estrada

JUiCio PoLÍtiCo. ASPeCtoS teÓRiCoS Y diSeÑo NoRMAtiVo eN NAYARit .......................................................... 18José Roberto ordóñez Pérez

LA ÚLTIMA BATALLA. ASCeNSo NeGAdo eN PRoCeSo de RetiRo de MieMBRoS de LA FUeRZAS ARMAdAS MeXiCANAS. —CoNSideRACioNeS JURÍdiCAS— ................42Julián Ramón Hernández Flores

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V

PReSeNtACiÓN

Rionsenisti dipsa cusda quia cus volupit qui omnimax imuscimil molores rerundi blab imus, sum fuga. Nam, ut offictur aut od quam soluption consequam, torum voluptatque destrum ra everror rorestemo temporp ossundant atur aut etum dolupta vere commolupta non et vel mo es pero que lab ius dolum quis aritior epernatur aut ommod que nat quianistrunt qui con earchiliqui nus et aut qui volupta spiet, quosani coreptas res ut enist quis estion restius ciumque dipis ent que audam rem quodit laccat occum eos eaque occatur as restota tisquunti beriasit et peressi magnimodia ipsuntur, amus, que alit alitat.

Aquidel et vid quam, unt et, optatiore quae pligenia consedi piendandanis sim fuga. Nequi numqui consequae. Et id ma pre re quid que prestrum culparum et, ullorum videles sitate sit quo voluptatio vellit renis mi, consequi dolent et evernatis inulparcit aut elique cust, qui comnim adicien ihitatur re ma peratus aeratur sum nisquidi tem. Ut omnimpore volestet reici si offic te doluptatur rectur seditia se ni coritiis verit, occate rehenda voluptat volore estiis voloris ut la del iliquis repelibus.

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GLOBALIZACIÓN, GOBERNANZA GLOBAL Y DERECHO PENAL

Arturo Villarreal Palos 1*

SUMARio: Introducción. 1. El sistema acusatorio-oral en América Latina. 2. La agenda de las convenciones internacionales. 3. El Derecho penal del enemigo como reacción ante la criminalidad organizada. 4. El establecimiento de la justicia internacional penal. 5. Conclusiones. 6. Fuentes de información.

iNtRodUCCiÓN

Si bien la globalización no es un fenómeno nuevo –ya la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) ha advertido que al menos desde el siglo XIX se le tiene documentado–, lo cierto es que durante los últimos tiempos ese fenómeno se ha acelerado, a lo cual ha contribuido enormemente la revolución en las comunicaciones y en la información2.

La globalización (globalismo, en términos de Keohane y Nye) es un estado del mundo que implica redes de interdependencia a distancias multicontinentales. Estas redes pueden vincularse a través de flujos e influencias de capitales y bienes, información e ideas, personas y fuerzas, así como sustancias medio ambiental y biológicamente relevantes3.

Pero el proceso de globalización –y esto es probablemente lo más nuevo–, parece llevar aparejado el surgimiento de un gobierno o gobernanza global.

1 Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Especialista en Derecho Penal. Profesor Investigador Titular en el Departamento de Derecho Público del Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad de Guadalajara. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel II, CONACYT, México.

2 De acuerdo con la CEPAL, si bien la globalización no es un proceso nuevo, los cambios en términos de espacios y tiempos provocados por la revolución en las comunicaciones y la información, le han dado nuevas dimensiones que representan transformaciones cualitativas con respecto al pasado. Los historiadores modernos –de acuerdo con la CEPAL– reconocen tres etapas que se destacan en el proceso de globalización de los últimos 130 años. La primera fase abarca de 1870 a 1913 y se distingue por una gran movilidad de capitales y mano de obra, junto con un auge comercial debido a la notable reducción de los costos de transporte. Esta fase es interrumpida por la Primera Guerra Mundial, pero después de la segunda se inicia una nueva etapa que comprende de 1945 a 1973 y en la que priman un gran esfuerzo por desarrollar instituciones internacionales de cooperación técnica, financiera y comercial y una notable expansión del comercio de manufacturas entre países desarrollados, junto con la existencia de una gran variedad de modelos de organización económica y una limitada movilidad de capitales y de mano de obra. “En el último cuarto del siglo XX se consolidó una tercera fase de globalización, cuyos principales rasgos son la gradual generalización del libre comercio, la creciente presencia en el escenario mundial de empresas transnacionales que funcionan como sistemas internacionales de producción integrada, la expansión y la considerable movilidad de los capitales unida a la persistencia de las restricciones al movimiento de mano de obra, y el acceso masivo a la información en ‘tiempo real’, gracias al desarrollo de tecnologías de información y comunicaciones. Asimismo, se advierte una notable tendencia a la homogeneización de los modelos de desarrollo”. Véase: Comisión económica para América Latina, CEPAL. Globalización y Desarrollo. Vigésimo noveno Periodo de Sesiones. Brasil, 2002, pp. 13, 18 y 19, Disponible en Internet [citado 15/01/2014]: http://archivo.cepal.org/pdfs/2002/S2002024.pdf.

3 Vid. Keohane, Robert O. y Nye Jr., Joseph S. “Introduction: Governance in a Globalizing World”. En: NYE, J.S. y Donahue, John D. (eds.). Governance in a Globalizing World. United States of America, Brookings Institution Press-Visions of Governance for the 21st Century, 2000, p. 2. Es importante hacer notar que estos autores hablan de la “globalización” como el proceso por el cual el “globalismo” se hace cada vez más espeso.

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La gobernanza global, conceptualizada como un conjunto de principios, normas, reglas y procedimientos que proporcionan estándares de comportamiento público aceptable y que no necesita ser conducida por los gobiernos4, involucra, de acuerdo con Serna de la Garza complejas interacciones entre Estados, organizaciones intergubernamentales y actores no estatales de diversa índole, como empresas trasnacionales y organizaciones no gubernamentales internacionales5.

Ahora bien, adentrados en el proceso de globalización, me gustaría explorar algunas de las rutas donde creo que la gobernanza global ha impactado al derecho penal, tanto en un aspecto positivo como negativo, al menos en la esfera del mundo occidental y particularmente en nuestra región.

Son cuatro los aspectos que me gustaría considerar: 1) Las acciones desplegadas para el establecimiento de un sistema procesal penal acusatorio y oral en América latina; 2) La agenda de las convenciones internacionales como modeladoras del derecho interno; 3) El surgimiento y caracterización del derecho penal del enemigo para enfrentar la criminalidad organizada y el terrorismo, y 4) El establecimiento de la justicia internacional penal, como un fenómeno atípico del Derecho internacional público.

1. eL SiSteMA ACUSAtoRio-oRAL eN AMÉRiCA LAtiNA

Un primer aspecto de la globalización en materia penal no es de orden sustantivo, sino procesal: Se refiere a la introducción paulatina en nuestra región, desde finales de los años noventa del siglo pasado, del sistema de procedimiento penal acusatorio y oral, en detrimento del viejo sistema predominantemente inquisitorio y escrito, según lo demuestran los casos de Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador y El Salvador, así como Guatemala, Honduras, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana, Venezuela y las provincias argentinas de Buenos Aires, Córdoba y Rosario6.

El fracaso del modelo anterior se ha evidenciado de muchas y diversas maneras en América Latina, pero de manera particular por los altos índices de impunidad, la corrupción endémica, la desprotección de las víctimas y las violaciones a los derechos humanos de los acusados.

Me parece pues que aquí la agenda de la gobernanza global, particularmente impulsada por agencias y organizaciones estadounidenses, ha sido determinante para este cambio de paradigma, que, estimo, es cualitativamente muy trascendente.

México se ha incorporado más bien con tardanza a este nuevo modelo, cuyo punto desencadenante es la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. Se trata, desde mi perspectiva, de la reforma en materia de justicia penal más importante desde la expedición de la Constitución mexicana de 1917, pues a través de ella se instaura en todo el país un modelo acusatorio oral en materia de procedimiento penal, a la par de

4 Vid. Keohane, Robert O. y Nye Jr., op.cit. p. 10.

5 Serna de la Garza, José María, “Reflexiones sobre el concepto de ‘Gobernanza Global’ y su impacto en el ámbito jurídico”. En: Díaz Müller, Luis T. (coordinador). V Jornadas. Crisis y Derechos Humanos. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2010, p. 26.

6 Un seguimiento muy puntual de este proceso, es el que realiza el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), con sede en Santiago de Chile. Su muy importante acervo puede consultarse en su página electrónica: http://www.cejamericas.org/.

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establecer la obligatoriedad de ofrecer medios alternos en materia de solución de controversias y facultar al ministerio público para considerar criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción penal.

Sabemos que el moderno sistema debe estar operando en todo el país a partir de junio de 2016 pero, a mediados de 2015, se aplica ya total o parcialmente en las 32 entidades federativas del país7. Tocante a delitos de jurisdicción federal, opera en los estados de Baja California Sur, Durango, Guanajuato, Puebla, Querétaro y San Luis Potosí, y se espera que en noviembre de 2015, entre en vigor en Aguascalientes, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Hidalgo, Nayarit, Oaxaca y Tlaxcala.

Este nuevo modelo será regulado por un (solo) Código Nacional de Procedimientos Penales, que expidió el Congreso de la Unión el 5 de marzo de 2014, conforme a la facultad que se le otorgó en octubre de 2013, al adicionarse la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. LA AGeNdA de LAS CoNVeNCioNeS iNteRNACioNALeS

Una segunda vertiente de la influencia de la gobernanza global en el derecho interno de las naciones, es el ritmo que marcan las convenciones internacionales.

A manera de ejemplo, puedo mencionar que a fines de 2013 México había suscrito 750 tratados bilaterales y 638 tratados multilaterales, con diversos compromisos para nuestro país. Pero me referiré más detalladamente a los 59 tratados internacionales multilaterales y 6 bilaterales que contienen disposiciones de orden sustantivo penal, los cuales sirven al propósito de darnos un panorama introductorio a esta temática.

Hago hincapié en la expresión “derecho penal sustantivo”, lo que significa que aludo solo a instrumentos internacionales relacionados con el delito y sus consecuencias jurídicas, lo que deja de lado aquellos otros que tengan que ver con disposiciones del derecho procesal penal o del derecho ejecutivo penal.

Son cuatro los rubros en los que podemos agrupar estas disposiciones:

a) Aquellas en donde los Estados Parte se comprometen a abolir penas, en este caso la pena de muerte.

b) Aquellas donde los Estados asumen el compromiso de crear delitos en materias tales como genocidio y desaparición forzada de personas, tortura; represión y el castigo del crimen de apartheid; sanción y erradicación de la violencia contra la mujer; crímenes de guerra; protección de bienes culturales; tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; corrupción y cohecho a funcionarios públicos; delincuencia organizada; tráfico ilícito de migrantes; trata de personas; venta de niños, prostitución infantil y utilización de los niños en la pornografía; fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego; terrorismo; violación a leyes del trabajo; falsificación de moneda; derechos

7 Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

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de autor y propiedad industrial y protección de procedimientos aduaneros sobre el origen de mercancías.

c) Aquellas por las que se establecen delitos en materia de apoderamiento ilícito de aeronaves, toma de rehenes, violencia en aeropuertos y seguridad de la aviación civil, la navegación marítima y las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.

d) Aquellas que contienen disposiciones sustantivas de orden penal, verbigracia, imprescriptibilidad de ciertos delitos (genocidio, crímenes de guerra, de lesa humanidad y desaparición forzada de personas) o causas de exclusión del delito (justificaciones o permisiones), como por ejemplo, en los casos que se actúe para proteger la seguridad aérea o marítima.

Como vemos, hay una agenda muy amplia modeladora de nuestro derecho interno que deriva de las convenciones internacionales, cuyo cumplimento, por cierto, se ve comprometido por el rezago legislativo que observamos en las entidades federativas en las materias que son de su competencia8.

Parece por tanto necesario insistir en el tema de la codificación penal única, como un camino útil que puede ayudar a resolver el desfasamiento existente entre la legislación nacional y a cumplir los compromisos contraídos en los tratados internacionales.

3. eL deReCHo PeNAL deL eNeMiGo CoMo ReACCiÓN ANte LA CRiMiNALidAd oRGANiZAdA

En el ámbito de la lucha contra la criminalidad han surgido expresiones teóricas que modelan el derecho penal en una determinada dirección. Una de ellas es la adjetivización del derecho penal como un derecho penal del enemigo frente a un derecho penal del ciudadano, lo que implica un trato diferenciado en la lucha contra el delito: restrictivo y de menos garantías para los delincuentes “enemigos” a la vez que liberal y amplificador para los delincuentes “ciudadanos”. Esta diferenciación cobra notoriedad a raíz de su propagación y difusión por el Profesor Emérito de Derecho Penal y de Filosofía del Derecho de la Universidad de Bonn, Günther Jakobs, y ha tenido efectos prácticos en el plano legislativo.

De acuerdo con el pensamiento de Jakobs, podemos extraer que el derecho penal del enemigo presenta como mínimo tres características:

a) Es un derecho penal de autor (se pena por lo que se es) en oposición a un derecho penal de acto (se pena por lo que se hizo);

b) Adelanta la barrera de la punición a los estados previos (preparatorios) a la ejecución del delito, es decir, no se “espera” a que el delincuente actúe, por lo que es proclive a sancionar la “asociación” y la “conspiración” para delinquir, y

c) Sanciona los “estados previos” casi como si el delito se hubiera cometido, lo

8 Un estudio más detallado de estas cuestiones puede encontrarse en mi libro: Introducción al Derecho Penal de los Tratados Internacionales en México, México, Porrúa, 2011.

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que quiere decir que contempla punibilidades desproporcionadas9.

Ahora bien, este derecho penal para enemigos en principio se viene aplicando con rigor para los casos de terrorismo y criminalidad organizada, con la necesaria flexibilización también de garantías básica del debido proceso y un régimen especial de ejecución penal10.

Nadie es conforme con la existencia de un derecho penal para enemigos, en tanto, como dice Ferrajoli:

Se piense lo que se piense sobre el terrorismo y en general de los fenómenos criminales de gravedad excepcional, solo las dos respuestas apuntadas son compatibles con la lógica del Estado de derecho, la cual excluye que se pueda considerar la razón de Estado como razón jurídica. La razón jurídica del Estado de derecho, en efecto, no conoce enemigos y amigos, sino solo culpables e inocentes. No admite excepción a las reglas más que como hecho extra o antijurídico, dado que las reglas –si se las toma en serio como reglas y no como simples técnicas– no pueden ser doblegadas cada vez que conviene. Y en la jurisdicción el fin nunca justifica los medios, dado que los medios, es decir, las reglas y las formas, son las garantías de verdad y de libertad y como tales tienen valor para los momentos difíciles más que para los fáciles…11.

Con ello se quiere decir lo insostenible de ir más allá del límite de los derechos humanos, en la persecución del delito y crear leyes y situaciones de excepción conforme a la razón de Estado. Algunos ejemplos tenemos en México en la Ley Federal sobre Delincuencia Organizada y en los términos en que está planteado el arraigo constitucionalmente.

Ello no significa desconocer la necesidad de enfrentar a la criminalidad organizada y al terrorismo con medidas penales acordes a la magnitud y gravedad del hecho, pero dentro del cauce del Estado de derecho, pues como dice Schünemann la justicia penal necesariamente debe ser colocada en condiciones de mantener la vigencia del derecho y la protección de los bienes jurídicos frente a la forma específica de amenaza del terrorismo moderno, pero ello no supone que pueda existir un enemigo como no-persona, sino que se trata de un problema de modernización de la justicia penal como respuesta a la modernización del delito12.

Pero, con todo, el modelo del derecho penal del enemigo es un “derecho” en sentido formal, es decir, surge de un procedimiento propio de un Estado de derecho, a través del acto legislativo: se trata de normas que, equivocadas o no, son creadas por el legislador.

9 Vid. Jakobs, Günther y Cancio Meliá, Manuel, Derecho Penal del Enemigo, España, Editorial Thomson-Civitas, 2003, pp. 33, 40, 42 y 43.

10 Ya antes, en el régimen nazi, según nos recuerda Daniel Erbeta el que fuera un gran penalista, Edmund Mezguer, para fundamentar el proyecto de ley de “extraños a la comunidad”, en lo que se considera un desatinado razonamiento, sostuvo que en el futuro habría un derecho penal para la generalidad (que mantendría el sistema de garantías) y un derecho penal especial para un determinado grupo de personas como los delincuentes por tendencia, quienes debía derivarse a campos de concentración. Vid. Erbeta, Daniel. “Postmodernidad y Globalización: ¿Hacia dónde va el derecho penal?” En: Alterini, Atilio A. y Nicolau, Noemí L. (Dirs), Hernández, Carlos A. (Coord.). El Derecho Privado ante la internacionalidad, la integración y la globalización., Argentina, 2005, p. 81.

11 Vid. Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. 7ª ed., España, Edit. Trotta, 2005, p. 830.

12 Cfr. Schünemann, Bernd. Derecho Penal contemporáneo. Sistema y desarrollo. Peligros y límites. Argentina, edit. Hammurabi, 2010, pp. 147, 149, 150, 165 y 166.

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Sin embargo, de manera alarmante constatamos que en los últimos tiempos ha surgido un derecho penal del enemigo administrativo o delegado al Poder Ejecutivo, como ha ocurrido en los Estados Unidos de América después de los atentados del 11 de septiembre de 2001 y, donde podemos hablar más que de un “derecho penal del enemigo,” de un “no derecho para el enemigo” y que incluso ha posibilitado actos que podemos clasificar como de ejecución extrajudicial, en tanto no derivan de un conflicto armado en sentido estricto, como lo fue la publicitada muerte de Osama Bin Laden por un comando de las fuerzas armadas estadounidenses el 1 de mayo de 2011, luego tomar por asalto su domicilio en territorio de Paquistán13.

Esta concepción, desarrollada en la administración del presidente George W. Bush, se basa en las ideas de la oficina de Consejo Legal del Departamento de Justicia y han sido explicadas muy detalladamente por John Yoo, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de California en Berkeley y quien como Deputy Assistant de la oficina del Abogado General de los Estados Unidos, formó parte muy destacada de esa oficina.

En su libro “Guerra por otros medios” el profesor Yoo explica que a los miembros de Al Qaeda –con los que se supone que Estados Unidos se encuentra en guerra– no le son aplicables los Convenios de Ginebra, toda vez que no constituyen una nación, no han signado dichos convenios y tampoco los obedecen, argumentación que también puede extenderse a los talibanes en Afganistán. Conforme a este razonamiento tanto los talibanes como los miembros de Al Qaeda tendrían entonces el carácter de “combatientes ilegales” o “combatientes enemigos” y, por tanto, quedan excluidos de la protección de los Convenios de Ginebra y, por ejemplo, en caso de ser capturados, no serían considerados como prisioneros de guerra14.

La figura del “combatiente ilegal” o “combatiente no privilegiado” no es desconocida en el derecho internacional humanitario y se refiere a una persona que en un conflicto armado internacional participa directamente en las hostilidades sin estar autorizada para hacerlo y por tanto no puede ser considerado como prisionero de guerra cuando cae en poder del enemigo. En contrapartida serían combatientes (legales) los miembros de las fuerzas armadas o milicias de una de las partes en conflicto, quienes no pueden ser enjuiciados por actos cometidos en combate, a menos que se trate de un crimen de guerra y en caso de ser capturados, deben recibir el trato de prisioneros de guerra15.

Sin embargo, una diferencia toral del “combatiente ilegal” de la administración Bush y el “combatiente ilegal” del derecho internacional humanitario es que, en el primer caso, este combatiente queda excluido de cualquier protección jurídica; es decir, queda fuera del derecho y, en el segundo, si bien no puede ser protegido conforme al Convenio de Ginebra III, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, sí queda cubierto por el Convenio de Ginebra IV, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra y por el Protocolo I adicional

13 Un análisis detallado de esta cuestión podemos encontrarlo en: Ambos, Kai y Alkatout, Josef. “¿Se hizo justicia? La legalidad del asesinato de Bin Laden según el Derecho Internacional”. En: Cuadernos de Política Criminal, España, Número 104, II, Época II, Octubre de 2011, pp. 5 a 26.

14 Vid. Yoo, John. War by other means. An insiders’s account if the war on terror. First edition. U.S.A., Atlantic Monthly Press, 2006, pp. 20-22, 24-26 34-35, 39, 43 y 45.

15 Sobre estas cuestiones, con mayor amplitud, véase: Dörmann, Knut. “La situación jurídica de los combatientes ilegales/no privilegiados”. En: Revista Internacional de la Cruz Roja, editada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, 31 de marzo de 2003, Disponible en Internet (citado 15/01/2014): http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tedfg.htm

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a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales; lo que supone, como mínimo, el derecho a ser tratado con humanidad, a no ser objeto de tortura, a ser informado sin demora de los motivos de su detención y a ser juzgado por un tribunal imparcial, constituido con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario16.

Sin embargo, las medidas gubernamentales estadounidenses adoptadas para combatir a estos “combatientes ilegales” o “combatientes enemigos”, carentes de derechos, han sido, de acuerdo con Campderrich, en lo fundamental tres: “Reclusión por tiempo indefinido en bases militares (sobre todo, Guantánamo), enjuiciamiento con exclusión de cualquier clase de recurso judicial por comisiones militares nombradas, reguladas y supervisadas por el Poder Ejecutivo (distintas de los tribunales militares legalmente previstos) y sujeción a ‘técnicas de interrogatorio agresivas’, esto es, a formas más o menos sutiles de tortura inadmisibles en la investigación criminal policial”17.

Como vemos la globalización ha traído también enemigos del derecho, lo que es necesario revertir, me parece, a través de la agenda de los convenios internacionales.

4. eL eStABLeCiMieNto de LA JUStiCiA iNteRNACioNAL PeNAL

Otro aspecto relevante de la gobernanza global es la creación de la justicia penal internacional permanente, cuestión que se había aplazado desde el fin de la Segunda Guerra Mundial y que apenas tuvo momento propicio en 1998 con la firma del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Este paso es relevante no solo porque culmina el sueño de poder enjuiciar los crímenes más graves contra la humanidad cuando los Estados no puedan o no quieran hacerlo, sino también porque termina el ciclo de los tribunales ad hoc, que se fueron creando y sucediendo conforme a las circunstancias, ya sea de facto, como en los casos de los tribunales militares de Núremberg y Tokio, ya por resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como sucedió con los tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda, ya por acuerdo entre las Naciones Unidas y un Estado, como aconteció con los tribunales de Sierra Leona, Camboya y Líbano o ya creados por misiones de paz de las Naciones Unidas, como en los casos de Kosovo y Timor Oriental.

La suscripción de un convenio o tratado internacional para dar potestad a un ente supranacional para juzgar a un individuo o súbdito de un Estado, es un caso atípico del derecho

16 A este respecto Dörmann observa que las protecciones del artículo 75 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra “se aplican a todas las personas que hayan participado en las hostilidades, pero que no tengan derecho a recibir el estatuto o el trato de prisionero de guerra, y que no reúnen las condiciones para recibir un trato más favorable en virtud del IV Convenio”. Véase, op.cit. supra, p. 15.

17 Campderrich, Ramón. “Ciudadano persona versus enemigo no-persona: las ideas antigarantistas de Günther Jakobs y John Yoo”. Ponencia presentada en las IV Jornadas de Filosofía Política: Ciudadanía posible, ciudadanía deseable. 19 al 22 de noviembre de 2007. Seminario de Filosofía Política. Universidad de Barcelona, España, p. 7. Disponible en Internet [citado 23/01/2014]: http://www.ub.edu/demoment/jornadasfp/. Campderrich advierte que el radicalismo de la postura de la administración Bush suscitó finalmente una reacción decidida del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que ha accedido a atender recursos relacionados con los “combatientes ilegales” y ha declarado en sus sentencias la inconstitucionalidad de la prohibición de recurso judicial dirigida en contra de estos, así como de las comisiones militares sin las garantías judiciales básicas presentes en los procedimientos ante los tribunales civiles y los tribunales militares ordinarios,

pero no ha cuestionado

la detención por tiempo indefinido de “combatientes ilegales” mientras prosiga la “guerra contra el terrorismo”.

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internacional público, en tanto este regula relaciones entre Estados o entre estos y las organizaciones internacionales u otros sujetos del derecho internacional. Pero sin embargo, esta atipicidad, esta cesión de soberanía, es necesaria es un mundo globalizado, que no puede ser ajeno a la sanción de las grandes tragedias humanas.

Sabemos que son muchos los retos y desafíos que enfrenta la justicia penal internacional y que ha sido criticada la intervención que en ella tiene el Consejo de Seguridad de Naciones Unidades en dos puntos muy sensibles: la posibilidad de iniciar procedimientos de investigación y la facultad de detenerlos, pero en esta cuestión comparto la afirmación del doctor Sergio García Ramírez, en el sentido de que es preferible contar con un tribunal así, que prescindir de él18. Además, no debe perderse de vista que por ahora, la única posibilidad que existe de que se aplique el Estatuto de Roma a un Estado no miembro es precisamente por una petición del Consejo de Seguridad, lo cual no es algo que pueda verse con desdén desde la perspectiva de la justicia.

Pero no es esta la única debilidad que pudiera tener la Corte Penal Internacional. Al carecer de mecanismos propios de coerción, se requiere el apoyo decidido de los Estados tanto para desarrollar los procedimientos como para el cumplimiento de sus resoluciones. No sería, desde luego, nunca deseable que tuviera que acudirse a los mecanismos de coerción previstos en la Carta de las Naciones Unidades y que corresponde ejecutar al Consejo de Seguridad.

En este aspecto el panorama no es todavía alentador. Para septiembre de 2015, habían ratificado el Estatuto 123 países de los cuales, según la contabilidad de la Corte Penal Internacional, 34 son africanos, 27 de Latinoamérica y el Caribe, 25 de Europea Occidental y otros países, 18 de Europa del Este y 19 de Asia y el Pacífico. Es decir, se cuenta con el apoyo de Europa, incluyendo Alemania, Francia, Reino Unido, Italia y España, de una parte significativa de África, de los principales países latinoamericanos y de una menor parte de Asia; sin embargo, hasta la fecha los países árabes, salvo Jordania, la Federación Rusa, China, Japón, India, Pakistán, Irán y Turquía, entre otros de relevancia internacional, han permanecido al margen. Estados Unidos e Israel, dos de los Estados participantes en la Conferencia y que firmaron el Estatuto, oficialmente han comunicado a las Naciones Unidas que no ratificarán el tratado y que por tanto ninguna obligación legal puede derivarse de su firma.

En ese tenor, el mayor desafío que deberá enfrentar la Corte Penal Internacional para su consolidación es lograr el apoyo del más amplio conglomerado de naciones.

No obstante hay que destacar la intervención de la Corte en los casos que hasta ahora le han sido puestos en consideración: los de Darfur, Sudán y Libia, a petición del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; los de Uganda, República Democrática del Congo, República Centro Africana y Mali, a petición de sus propios gobiernos, así como los de Kenia y Costa de Marfil, por una petición oficiosa del fiscal de la Corte.

Los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional, según reza el artículo 1 del Estatuto de Roma, son aquellos “más graves de trascendencia internacional”, dentro de los cuales se han considerado hasta ahora el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión.

18 Vid. García Ramírez, Sergio, “La Propuesta de Reforma Constitucional sobre la Corte Penal Internacional aprobada por el Senado de la República”. En: Boletín Mexicano de Derecho Comparado. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Nueva Serie, año XXXVI, número 108, septiembre-diciembre de 2003, p. 1071.

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Algunos autores por ejemplo Ferrajoli, creen que este catálogo debería aumentarse e incluir, por ejemplo, delitos de carácter trasnacional como el terrorismo, el narcotráfico, el tráfico ilícito de armas, las organizaciones mafiosas multinacionales, los delitos que afectan al medio ambiente y la salud, los golpes de Estado y tentativas golpistas, desde luego siempre y cuando estos delitos no sean perseguidos en el territorio donde son cometidos19.

En mi opinión la Corte Penal Internacional no puede convertirse en un sistema subsidiario de los sistemas judiciales del mundo y acoger un indeterminado número de causas y un sinnúmero de delitos. Ello desnaturaliza su función de ser el organismo internacional que se encargue de sancionar los crímenes más graves contra la humanidad, cuando los Estados no puedan o no quieran hacerlo.

Pero naturalmente, en el futuro pueden considerarse competencias adicionales, siempre y cuando pasen por el tamiz arriba señalado, pues como observa Joachim Vogel el hecho de que exista una criminalidad trasnacional, no necesariamente implica que se trate de una criminalidad global20. No obstante, me parece importante reflexionar sobre el caso del terrorismo internacional sin localización geográfica precisa o de ubicación geográfica múltiple, que puede causar gran devastación humana y también sobre los daños ambientales de gran magnitud, que bien podrían pasar a formar parte del catálogo de delitos competencia de la Corte Penal Internacional.

En este último sentido se ha pronunciado Adán Nieto Martín quien considera que los delitos de ecocidio (daño ambiental provocado para exterminar una raza o etnia o provocar su desplazamiento), geocidio (daños al medio ambiente extendidos y duraderos, realizados sin justificación alguna y con una dimensión internacional) y patrimonicidio (expoliación de los recursos naturales como consecuencia de actos de abuso de poder), deberían ser sometidos al principio de justicia universal y ser competencia de la Corte Penal Internacional o un tribunal medioambiental internacional21.

Quiero finalizar estos breves apuntamientos con una reflexión sobre el diálogo que surge entre los diferentes sistemas jurídicos del mundo, que por disposición del artículo 36.8 del Estatuto de Roma deben estar representados en el seno de la Corte así como del surgimiento consecuente de una teoría del delito para el derecho internacional penal y que, por ello, también se imbrica dentro del proceso de globalización y gobernanza global.

Ya Gerhard Werle observa que frente al sistema cuatripartita del delito del sistema romano germánico, la práctica de los tribunales penales internacionales desde la Segunda Guerra Mundial se orientó hacia un concepto bipartita del delito propio del common law; sin embargo, advierte Werle el Estatuto de la Corte Penal Internacional acentúa la autonomía del derecho penal internacional y sigue un concepto propio del delito. Este toma elementos de la teoría del delito del common law y del sistema jurídico continental, para crear un concepto de crimen específico para el derecho penal internacional, el cual distingue entre crímenes, circunstancias que fundamentan la responsabilidad penal individual y circunstancias que la excluyen22.

19 Vid. Ferrajoli, Luigi, “Criminalidad y Globalización”. En: Iter Criminis, Revista de Ciencias Penales, México, Instituto Nacional de Ciencias Penales, Núm. 1, Tercera Época. Agosto-septiembre de 2005, p. 83.

20 Vid. Vogel, Joachim, “Derecho Penal y Globalización”. En: Cancio Meliá, Manuel (Editor). Globalización y Derecho, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 9, 2005, p. 115.

21 Nieto Martín, Adán, “Bases para un futuro Derecho Penal Internacional del Medio Ambiente”. En: Revista Internacional de Derecho Penal, Editada por la Asociación Internacional de Derecho Penal, con sede en Pau, Francia, Volumen 82, 3º y 4º trimestres de 2011, p. 495.

22 Cfr. Werle, Gerhard. Tratado de Derecho Penal Internacional (Traducción del alemán por Claudia Cárdenas Aravena, Jaime

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Asimismo, ese dialogo entre sistemas jurídicos configura y modela también la jurisprudencia penal internacional, que impacta e impactará en muy diversas y fructíferas direcciones, no solo en el ámbito de la justicia penal internacional, sino también en el derecho internacional humanitario23.

5. CoNCLUSioNeS

En un mundo de comunicación e información constante, parece imposible permanecer ajeno e, incluso, los conceptos de soberanía e independencia se relativizan, en tanto surgen fuerzas modeladoras visibles e invisibles que marcan tendencias en una u otra dirección.

Eso es precisamente la gobernanza global, producto de las enmarañadas interacciones entre Estados, organizaciones internacionales, empresas trasnacionales y organizaciones no gubernamentales, entre otras.

El campo del derecho penal no ha sido ajeno a esas interacciones y en este trabajo he destacado cuatros aspectos que me parecen relevantes, en tanto tienen una incidencia sobresaliente en la vida de las personas.

La promoción y existencia de un sistema acusatorio y oral en materia procesal penal en América Latina, es un producto innegable del mundo globalizado, que arroja una indudable luz en la obscuridad que ha sido el sistema penal latinoamericano. Un gran avance, podemos verlo así, de la gobernanza global en la región.

Otro aspecto modelador del derecho interno lo es la agenda de las convenciones internacionales, que presionan por un derecho global, o al menos unificado, en temas que son muy sensibles para la comunidad internacional. Parece, pues, otro producto positivo y propositivo de la gobernanza global.

Punto certero de esta gobernanza lo es también el establecimiento de una justicia internacional penal permanente, para juzgar a quienes cometen los crímenes más graves contra la humanidad y que hasta ahora se han contabilizado en cuatro: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión, a los que en un futuro cercano –al menos desde mi perspectiva– podrían agregarse el crimen de terrorismo internacional y los daños ambientales de gran magnitud.

Ahora bien y no obstante lo anterior puede verse como un saldo positivo de la gobernanza global, y habría que buscar la forma de dar marcha atrás a sus saldos negativos, que, al menos en el rubro penal, se materializan en el derecho penal del enemigo, tanto en su vertiente formalizada como informalizada. En resumen, hay que encontrar la manera de detener a los enemigos del derecho que, en momentos de crisis, aparecen por doquier.

Couso Salas y María Gutiérrez Rodríguez). 2ª ed. España, Editorial Tirant Lo Blanch, 2011, pp. 241 a 243.

23 Sobre esta última cuestión, puede verse, por ejemplo: Gutiérrez Posse, Hortensia, “La contribución de la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales a la evolución del ámbito material del derecho internacional humanitario –los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio– la responsabilidad penal individual”. En: Revista Internacional de la Cruz Roja, editada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, 1 de febrero de 2001, Disponible en Internet [citado 15/01/2014]: http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdpfn.htm

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FUeNteS de iNFoRMACiÓN

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FUNCIÓN LEGISLATIVA DE NOMBRAMIENTO Y DESTITUCIÓN

José Miguel Madero estrada24*

Esta función implica diferentes tipos de nombramientos: judiciales, electorales de organismos autónomos y municipales, así como la evaluación y ratificación de determinados funcionarios, además de los nombramientos directos del personal que integra la secretaría del Congreso, su contraloría y el Órgano de Fiscalización Superior.

Así, la función de nombramiento del Congreso ocupa un marco constitucional relativamente abundante y se justifica como una actividad de gran importancia en la agenda legislativa.

Al Congreso se debe la designación de los servidores públicos de trascendencia, como enseguida se menciona: magistrados judiciales numerarios y supernumerarios, así como provisionales y sustitutos; evaluación y reelección de magistrados judiciales; presidente y consejeros electorales; presidente y consejeros de la Comisión de Derechos Humanos; comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información; presidente del patronato universitario; integrantes del consejo municipal con motivo de haberse declarado la suspensión y desaparición de Ayuntamiento o por nulidad de las elecciones constitucionales; nombramientos de gobernador constitucional interino, gobernador constitucional sustituto y gobernador constitucional provisional, así como, previa evaluación, la ratificación de magistrados, fiscal general y secretario de seguridad pública.

De igual forma, la legislatura hace nombramientos directos como los del oficial mayor, secretario general del Congreso, contralor interno y titular del órgano fiscalizador.

El despliegue de esta función, si bien cuenta con parámetros políticos que generan actos congresionales de enorme expectativa social, representa una agenda muy dinámica de relaciones entre los poderes, al compartir el procedimiento y en cuanto a su régimen interior, pugnar por alcanzar acuerdos entre los grupos parlamentarios, ello debido a que los nombramientos o destituciones sujetas a aprobación, son un reflejo de la composición plural y del cabildeo que tiene lugar en sede legislativa.

No obstante haber cobrado tanta importancia, apenas un artículo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el 99, establece reglas para que el congreso haga los nombramientos o ratificaciones que le Constitución le faculta.

Artículo 99. El procedimiento para el nombramiento o ratificación de los servidores públicos competencia del Congreso, atenderá las siguientes reglas:

I. Tratándose de nombramientos en que al Congreso se le otorga esa facultad y en los cuales no exista para su procedimiento disposición constitucional o legal expresa, se emitirá convocatoria pública a los gremios, instituciones y profesionales en la materia de que se trate, para que acudan a presentar propuestas de aspirantes al cargo.

24 * Profesor de la Unidad Académica Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit, miembro del Sistema Nacional de Investigadores con nivel 1, Magistrado de la Sala Constitucional-Electoral del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

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II. El presidente de la Mesa Directiva turnará a la Comisión competente, las solicitudes de nombramiento, propuestas de ratificación, o registro de aspirantes al cargo de servidores públicos cuya designación por disposición constitucional o legal corresponda al Congreso.

Cuando se conozca de procedimientos para eventuales ratificaciones, la Comisión competente podrá realizar las consultas necesarias a los gremios de la materia de que se trate, a efecto de que se haga llegar de elementos objetivos que contribuyan a sustentar el dictamen respectivo.

III. La Comisión competente radicará el procedimiento respectivo, requiriendo de los interesados su expediente personal curricular y demás elementos que soporten los requisitos y condiciones de elegibilidad propios del cargo de que se trate.

IV. En todos los casos la Comisión competente recibirá la comparecencia personal del interesado, y

V. La Comisión competente deberá emitir su dictamen, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la comparecencia, mismo que será sometido a la Asamblea para los efectos de su discusión y aprobación en su caso.

Si no se aprueba por la Asamblea el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, se ordenará por el Presidente de la Mesa Directiva, que este se tenga como desechado y se devolverá a la Comisión, para que atendiendo las razones expuestas por la Asamblea emita un nuevo dictamen dentro del término de cinco días.

Al respecto, puede verse que se privilegia cualquier procedimiento constitucional o legal expresamente previsto y, a menos de que no exista alguna disposición, entonces tendrá que emitirse una convocatoria pública para concursar el cargo correspondiente. De esta forma, casi de manera generalizada, la legislatura acuerda emitir convocatorias para allegarse proposiciones de candidatos con facultades de decidir el nombramiento, llevando a cabo procedimientos de auscultación, valoración de requisitos, entrevistas, comparecencias, así como para escuchar opiniones de grupos o sectores sociales y académicos. Esos procedimientos tienen por objeto que los diputados conozcan las argumentaciones y propuestas de los concursantes para así contar con mejores elementos que permitan decidir, previo dictamen y con votación agravada, a favor de quien ostente un perfil adecuado al cargo que se concursa, previsto expresamente en la norma constitucional.

Los criterios que al respecto se aplican conforme el citado artículo 99, tienen sustento en los siguientes lineamientos:

1. Convocatorias públicas dirigida a sectores involucrados para que hagan proposiciones sobre candidatos idóneos a ocupar los cargos públicos sujetos a concurso o bien para escuchar opiniones sobre una posible ratificación.

2. Trámite legislativo colegiado para analizar las proposiciones, organizar y recibir las comparecencias, así como un plazo para rendir el dictamen correspondiente previo a la discusión y aprobación por parte del pleno legislativo.

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3. La posibilidad de reponer el procedimiento, si fuere el caso, cuando el pleno legislativo hubiere desechado el dictamen en primera instancia. Para tal efecto, la Comisión dispondrá de cinco días para emitir un nuevo dictamen.

Estas actividades determinan la forma y metodología para emitir nombramientos de trascendencia institucional, política y jurídica que habilitan el ejercicio de una función pública dentro de un marco solemne.

En lo general, para realizar los nombramientos que corresponden al ejercicio de las facultades atribuidas al Poder Legislativo, incluyendo la participación que en algunos casos se reserva al gobernador del Estado, pueden clasificarse los procedimientos y etapas siguientes: a) Convocatoria, acto con el cual da comienzo el procedimiento para llamar la atención de interesados a fin de que concursen por el cargo; b) Preselección de concursantes, en la que se registran los interesados o se reciben las proposiciones, en su caso; c) Selección de candidato(s), donde se analiza colegiadamente la documentación presentada por cada uno de los aspirantes a fin de comprobar que reúnen los requisitos de elegibilidad, llevándose a cabo entrevistas, consultas o evaluaciones para ahondar en el conocimiento del perfil de los interesados. En esta fase se formula el dictamen correspondiente en el que va a recaer el proyecto que se someterá a la aprobación congresional; y por último, c) Designación y expedición del nombramiento, que se concreta ante el pleno legislativo donde, con base en el dictamen con proyecto, se individualiza la decisión según las modalidades para denominar a los candidatos: personal, en terna o lista. Concluida esta fase, conforme a los requisitos de votación, se declara la procedencia del nombramiento y se expide la constancia, previa cita para rendir protesta en sede parlamentaria, antes de ejercer el cargo respectivo.

Acorde al contexto político, la legislatura tiene la capacidad de decidir sobre los nombramientos más importantes, como los ya señalados, pero lo que sin duda es sobresaliente la facultad de evaluar que llevan a cabo los diputados para conocer la idoneidad de las personas que deben ocupar las vacantes, ya que la resolución legislativa puede ser impugnada por vía de amparo o ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia, en el caso de que exista un agravio personal y directo o bien hayan ocurrido violaciones al procedimiento.

Cabe señalar que también se ha legislado en materia de evaluación de servidores públicos, a quienes, respecto de su desempeño, por disposición de la ley, les asista la expectativa de derecho para ser ratificados en el cargo y cuya atribución corresponda al Congreso.

Para ello, se entiende a la ratificación legislativa como el procedimiento mediante el cual se analiza, y valora el desempeño del servidor público para efecto de determinar sobre la ratificación o no en el cargo.

Independientemente de que dicho procedimiento se rige por principios rectores de contenido ético e institucional (capacitación permanente, excelencia, honestidad invulnerable, imparcialidad, independencia, integralidad, objetividad y lealtad), conviene dejar anotado que la ley antes mencionada establece un procedimiento de evaluación, al tenor siguiente:

Artículo 14. El Congreso por conducto de la Comisión Legislativa competente, dentro de los 8 días previos a los tres meses de anticipación a la fecha de conclusión del encargo del servidor público, mediante acuerdo de trámite, deberá solicitarle que dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, manifieste por escrito su interés o no de ser evaluado. En caso de que dentro del plazo indicado en el párrafo anterior el servidor público no se pronuncie

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al respecto, se entenderá que no aspira a la ratificación.

Artículo 15. La falta de respuesta, interés o negativa del servidor público de ser evaluado para una eventual ratificación, deberá de ser dictaminada por la Comisión Legislativa competente y someter a consideración del pleno del Congreso la resolución respectiva para los efectos legales conducentes, misma que deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo 16. De actualizarse el supuesto del artículo anterior, el Congreso deberá realizar los trámites legales conducentes para designar a quien deba cubrir la vacante que en su momento se genere.

Artículo 17. En el supuesto de que el servidor público aspire a la ratificación en el cargo, el Congreso previa evaluación del desempeño, deberá pronunciarse al respecto a más tardar quince días naturales antes de la conclusión del encargo, salvo en la hipótesis de magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado en cuyo caso se deberá resolver a más tardar treinta días antes de que fenezca el periodo respectivo. De no resolver en el término previsto sin causa justificada, se entenderá que emite dictamen de ratificación. La manifestación expresa del servidor público de aspirar a la ratificación, propiciará que la Comisión competente emita el Acuerdo de Trámite que establezca el inicio del procedimiento de evaluación, mismo que concluye con la con la votación que del dictamen con proyecto de decreto correspondiente realice la Asamblea Legislativa.

Artículo 18. El Acuerdo de trámite deberá publicarse en la Gaceta Parlamentaria del Congreso y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y deberá contener enunciativamente lo siguiente: a) Fecha para la celebración de la entrevista entre el evaluado y los integrantes de la Comisión competente, en donde podrán participar los diputados que en su caso se acrediten; b) La potestad para solicitar opinión a las asociaciones de profesionales e instituciones de educación de nivel superior en el Estado, respecto al desempeño en el servicio público del evaluado; c) Atribución de pedir información a cualquier institución pública respecto de si el evaluado tiene en su contra alguna denuncia, demanda, queja, o irregularidad detectada en su actuar como servidor público o algún tipo de juicio en su contra, y d) La potestad de establecer los indicadores conducentes que permitan generar mayores elementos de convicción para evaluar objetivamente el desempeño público del evaluado.

Artículo 19. La Comisión competente tendrá facultad para desahogar todas las diligencias necesarias que permitan realizar una evaluación objetiva y completa.

Artículo 20. La resolución del Congreso deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y notificarse personalmente al evaluado y al ente público al que pertenezca, por conducto de su titular o de quien lo presida.

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Como conclusión a todo lo expuesto, puede afirmarse que aun cuando los diputados se comporten del modo más ideológicamente neutral, siempre estará latente el desafío de las disciplinas parlamentarias, como corresponde a cualquier Estado democrático. En ese sentido, el legislador debe tener cuidado en favorecer el respeto a las garantías constitucionales que operan en cualquier sistema de nombramiento. A nuestro modo de concebir la solución al problema de la politización en las decisiones parlamentarias, es pertinente que en el futuro se considere la posibilidad de legislar una ley que abarque por completo los temas de designaciones, evaluación, ratificación, renuncias, licencias y sustituciones de los servidores públicos, previéndose con suficiencia los procedimientos y las votaciones calificadas, todo ello mediante dictámenes fundados y motivados.

Cobra especial relevancia mencionar también los supuestos y procedimientos que rigen para designar gobernador interino, provisional o sustituto, los cuales se llevan a efecto mediante fórmulas solemnes y votaciones calificadas que erigen al órgano legislativo con facultades exclusivas, en funciones de colegio electoral, para aprobar esas designaciones apoyado en mandatos constitucionales expresos (arts. 47, fracciones VIII y XIII; 60, fracción II; 64, 65, 66 y 138). En ese mismo tenor, se incluyen las facultades constitucionales para designar, en los términos de la ley, a los miembros de los Consejos Municipales (art. 47, fracción XVII y 107).

Por último, no obstante que el Congreso tiene facultades de nombramiento o ratificación sobre ciertos funcionarios de los poderes Ejecutivo y Judicial, así como de los municipios, no cuenta con facultad absoluta para destituir, como la tiene el Ejecutivo en su carácter de jefe de la administración. Sin embargo, la función de destitución del Congreso tiene tres modalidades: las de carácter interno por lo que ve a los funcionarios y empleados de la secretaría parlamentaria; la que recae con la declaratoria de juicio político y, finalmente, aquella destitución que es consecuencia de haber decretado la desaparición o de suspensión de Ayuntamientos o revocación del mandato de alguno de sus miembros.

FUeNteS de CoNSULtA:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit.

Ley para Evaluar el Desempeño de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit;

Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.

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JUICIO POLÍTICO. ASPECTOS TEÓRICOS Y DISEÑO NORMATIVO EN NAYARIT

José Roberto ordóñez Pérez25

SUMARio: I. Introducción. II. Aspectos teóricos. III. Diseño normativo del juicio político en Nayarit. IV. Conclusión. V. Fuentes de información.

iNtRodUCCiÓN

Una explicación sobre el régimen jurídico del juicio político en Nayarit no puede realizarse sin voltear la mirada a su implementación en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente a partir de la reforma del 28 de diciembre de 1982 al Título Cuarto, pues fue la que motivó que las legislaturas estatales realizaran las modificaciones correspondientes al marco jurídico local, pero también fue propiciada por la reiterada práctica de las legislaturas estatales de reproducir o como una especie de “efecto cascada” las reformas al Texto Supremo de la nación; de ahí la necesidad de recurrir a los motivos que propiciaron la reforma de 1982 en materia de responsabilidades de los servidores públicos que fue enarbolada por el presidente Miguel de la Madrid bajo el lema de “la renovación moral de la sociedad”26 a los estudios teóricos que sobre el particular se han realizado, así como al desarrollo jurisprudencial que específicamente sobre el artículo 110 de la Constitución General ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Además de ello, en el presente trabajo se abordará la institución del juicio político no solo desde su vertiente normativa en este caso, de su configuración en la propia Constitución de Nayarit y en la respectiva Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado, sino además, se habrá de abordar la trascendencia de este tipo de instrumentos en la vida democrática y republicana de nuestra entidad, su naturaleza jurídica, las características de los sujetos, las causales, el procedimiento y desde luego, de la institución en cuya competencia recae su instrumentación: el Congreso local.

Busca ser un trabajo por una parte descriptivo, pero además crítico. No se pretende comprometer una postura en torno a si la regulación del juicio político es la adecuada o no; tampoco se busca justificar si su naturaleza de ser un control político resulta idónea en un sistema presidencial en el que no existe una cultura de rendición de cuentas ni de exigencias de los gobernados; simplemente se trata de poner sobre la mesa qué es el juicio político y cuáles características reviste.

II. ASPECTOS TEÓRICOS

La institución del juicio político en el sistema jurídico mexicano surge con tal denominación a partir de la reforma del 28 de diciembre de 1982 al Título Cuarto de la Constitución Política de

25 Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

26 Cfr. Vázquez Alfaro, José Luis, Responsabilidad Política de los Servidores Públicos. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/907/4.pdf. Consulta realizada en el mes de mayo de 2012.

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los Estados Unidos Mexicanos, aunque no es la propia denominación la que hace político este tipo de procedimiento, sino en lo fundamental la naturaleza del órgano competente para instruirlo así como la naturaleza de las causales de procedencia y las sanciones que le son connaturales.

Esta figura tiene su antecedente en el juicio de residencia y en el impeachment27 británico surgido en el siglo XIV, en donde correspondía al parlamento conocer de este mecanismo de responsabilidad y sancionar con la destitución y la inhabilitación a los altos cargos de la corona.

Este concepto de responsabilidad del gobierno fue retomado por la Constitución de los Estados Unidos de América, pero a diferencia del impeachment británico que concebía a este procedimiento con una naturaleza netamente penal, los constituyentes de Filadelfia lo diseñaron desde una perspectiva política, para hacer de él un procedimiento de responsabilidad política de los gobernantes, o como lo señala Rodolfo Luis Vigo “su incorporación en el derecho norteamericano le da una connotación política-administrativa”28.

Al efecto, “las conductas que en Estados Unidos pueden dar lugar a la acusación por responsabilidades oficiales son: la traición y el cohecho como figuras claramente delictivas y además un conjunto indefinido de acciones que, sin ser necesariamente delitos tipificados, pueden caer dentro de la noción “delitos y faltas graves” a la cual se da una interpretación de carácter político más que jurídico-penal. En este sentido, parece tener razón la afirmación atribuida al entonces congresista, Gerald R. Ford, cuando propuso el impeachmet del juez William O. Douglas en abril de 1970, en el sentido de que una ofensa susceptible de juzgarse mediante el impeachemt “es aquella que la Cámara de Representantes con la concurrencia del Senado considere que tiene tal carácter”29. (Negritas añadidas). Lo anterior es claramente revelador de cómo los operadores políticos estadounidenses conciben esta figura del impeachment como un procedimiento de naturaleza política, más que penal.

En México, la Constitución de 1857 como en otros muchos aspectos se inspiró en la Carta estadounidense para incorporar un procedimiento de responsabilidad adecuado a sus realidades de esa época y se dispuso que los funcionarios eran responsables por la comisión de delitos comunes, así como por delitos y faltas oficiales30; en este último caso, correspondía a la Cámara de Diputados erigirse en jurado de acusación y a la Suprema Corte en jurado de sentencia31.

Además de ello, entre algunos constituyentes de 1856-1857 permeó la idea de que la responsabilidad política debía ser un “juicio de opinión, emitido por la conciencia pública y de la

27 Para abundar sobre el impeachment acudir a González Oropeza, Manuel, La responsabilidad política en el Derecho constitucional americano. Visible en el link: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2108/27.pdf. Consulta realizada en el mes de mayo de 2012.

28 Vigo, Rodolfo Luis, Ética y responsabilidad judicial. Santa Fe Argentina, Rubinzal-Culzoni Edit, p. 210.

29 Andrade Sánchez, Eduardo, México a través de sus Constituciones XIX, Comentarios, antecedentes y trayectoria del articulado Constitucional. artículos 89-113. Sección Segunda. LIX Legislatura. 7ª ed., Coeditores Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Poder Judicial de la Federación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral y Porrúa. 2006, p.812.

30 Para abundar sobre los aspectos históricos de los regímenes de responsabilidades así como sobre las diferencias entre delitos comunes y delitos o faltas oficiales y la forma de proceder en uno y otros, véase: Quórum Legislativo. Núm. 81. Abril-Junio de 2005. Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias. Cámara de Diputados. LIX Legislatura.

31 Esta facultad a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación perduró hasta 1874 cuando se restauró el Senado de la República, en cuya competencia quedó el erigirse en jurado de sentencia para juzgar de los delitos oficiales.

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confianza; toda vez que existen funcionarios que sin haber actualizado hechos delictivos, pierden la confianza pública constituyéndose en un obstáculo para el buen funcionamiento administrativo; cumpliendo el juicio político la tarea de facilitar el medio para destituir al funcionario cuando ya no merece la confianza pública”.32

Con la reforma de diciembre de 1982 al Título Cuarto de nuestra Carta Magna, se abandonó la idea de la procedencia del juicio político por delitos o faltas oficiales, y se dispuso como causal genérica para instaurar este tipo de responsabilidad, el que se incurriera en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho33.

Es bajo este esquema constitucional, que la Carta nayarita un año después de haber sido reformada la Carta Magna de la nación en el tema que nos ocupa, igualmente fue modificada para ajustarse a los presupuestos que marcaba en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

II.1 Definición y naturaleza jurídica del juicio político

El juicio político en México como concepto jurídico, dice Manuel González Oropeza, “es un instrumento para hacer prevalecer la Constitución y el único que está en manos del Poder Legislativo, ya que los demás medios de control constitucional están en manos del Poder Judicial Federal”.34

Cintia Rodrigo sostiene que “el juicio político es una figura constitucional que está basada en el esquema de contrapeso de poderes (check and balance), constituyendo así un mecanismo de control a cargo del Congreso” 35.

El juicio político “implica el ejercicio material de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano de funciones políticas, pero respetando las formalidades esenciales de un procedimiento jurisdiccional” 36.

Elisur Artega Nava expresa que “el juicio de responsabilidad política es excepcional; tiene lugar cuando no existen medios ordinarios para subsanar la falta cometida (acción de inconstitucionalidad, controversia constitucional, juicio de amparo), solo entonces puede el órgano competente entrar en acción” 37.

Las anteriores manifestaciones servirán de base para expresar de forma concreta por

32 Abelardo Esparza, Fausto, citado en: Luna Leal, Marisol, Algunos aspectos de procedimiento del juicio político en México. http://www.letrasjuridicas.com/Volumenes/21/luna21.pdf. Consulta realizada en el mes de mayo del año 2012.

33 Para abundar sobre los aspectos históricos del juicio político ver México a través de sus Constituciones xix, Comentarios, antecedentes y trayectoria del articulado Constitucional. artículos 89-113, 7ª ed., Sección Segunda, LIX Legislatura, Coeditores Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Poder Judicial de la Federación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral y Porrúa, 2006.

34 González Oropeza, Manuel, Derecho Procesal Constitucional Tomo I, 3ª ed., México, editorial Porrúa. 2002, p, 889.

35 Rodrigo, Cintia, El impeachment en América latina: un desafío abierto al análisis político, visible en la página Web: http://www.derecho.uba.ar/revistagioja/articulos/R000E01A005_0013_p-d-constitucional.pdf, p. 98. Consulta realizada en el mes de mayo de 2012.

36 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo I-O, 10ª ed., Coeditores Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México. 1997, p. 1867.

37 Arteaga Nava, Elisur, Tratado de Derecho Constitucional, vol. 4, 2ª ed., México, Editorial Oxford. 2001, pp. 1216 y 1217.

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nuestra parte que la naturaleza jurídica del juicio político es la de un mecanismo de control constitucional, de naturaleza sancionadora y de control preventivo a posteriori.

Así pues, este mecanismo de responsabilidad materialmente jurisdiccional, busca garantizar el bien común38, mediante el normal desarrollo de las instituciones y de un eficaz cumplimiento del mandato de los gobernantes, y constituye a la vez un mecanismo de control político a cargo de los congresos que busca fortalecer el sistema de división de poderes, en aras de privilegiar los principios democráticos, republicanos y de rendición de cuentas. Como función que es, dice Carla Huerta Ochoa, el juicio político se traduce en una facultad político-jurisdiccional39.

II.1.1 Elementos de la definición

De la definición que se dio en párrafos anteriores se desprenden los siguientes elementos del juicio político:

a). Es un medio de control constitucional de naturaleza sancionadora y de control preventivo a posteriori.

b). Es un mecanismo de control político a cargo exclusivamente del congreso en el caso de Nayarit.

c). Es un instrumento de responsabilidad que se enmarca dentro de los principios de división de poderes, democrático, republicano y de rendición de cuentas.

d). Es un instrumento materialmente jurisdiccional a cargo de un órgano eminentemente político.

e). Busca garantizar el bien común.

II.1.1.1. Medio de control constitucional.

El juicio de responsabilidad política es uno de los instrumentos juridificados, que la propia Constitución reconoce para mantener y en su caso restaurar su supremacía, en este caso ante conductas –actos u omisiones– que laceran la esencia de ser la norma rectora sobre la cual descansan los principios al amparo de los cuales debe actuar todo servidor público.

Se trata de una garantía procesal tendente a fortalecer la vigencia de la Constitución y que los principales funcionarios públicos actúen con responsabilidad, patriotismo, legalidad, honestidad y eficacia, máxime aquellos funcionarios que tienen las más altas responsabilidades políticas y administrativas40.

Es de naturaleza sancionadora en cuanto que a diferencia de los mecanismos inductivos41, preventivos o reparadores como la acción previa de constitucionalidad o el juicio de amparo –este último cuya finalidad es la de reparar la violación cometida– el juicio político tiene entre sus

38 El bien común es la finalidad del juicio de responsabilidad política. Así lo expone Rodolfo Luis Vigo, op.cit., p. 211.

39 Frase acuñada por Huerta Ochoa, Carla, Mecanismos constitucionales para el control del poder político. 2a ed., México, Universidad Nacional Autónoma de México. 2001, p. 30.

40 Carpizo, Jorge y Carbonell, Miguel, Derecho Constitucional. México, Coeditores Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México. 6ª ed., 2009, p. 70.

41 Ceja Martínez, Víctor. Citado en: Estrada Michel, Rafael, La división del poder público. Temas Constitucionales. México, Coeditores Porrúa-Universidad Latina de América, 2007, pp. 167-179.

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propósitos el sancionar al funcionario que mediante acción u omisión vulneró los intereses públicos fundamentales o su buen despacho, no busca reparar esa transgresión al orden constitucional de forma inmediata, más bien, su finalidad es prever a futuro nuevas comisiones, por eso destituye al servidor público y permite su inhabilitación para que no pueda ocupar otro cargo público de cualquier naturaleza.

Por ello, aunque en principio pudiera parecer un contrasentido hablar de control preventivo a posteriori, lo que este mecanismo de control persigue es sí, sancionar al servidor público indigno de ocupar el cargo, ya que lo ha ejercido de forma deficiente, pero a partir de ello, mediante su destitución y en su caso inhabilitación, prever que conductas que vulneren los máximos intereses del pueblo no se sigan cometiendo.

II.1.1.2. Mecanismo de control político

Como se estableció al inicio de este apartado, el juicio político en México es de cuño estadounidense, no se diseñó pensando en asimilársele a un proceso penal, sino a uno de carácter político. Así lo ponen de manifiesto la causal genérica-constitucional de procedencia de este instrumento de responsabilidad y la evidente conformación política del órgano a quien le corresponde conocer y resolver al respecto.

De acuerdo con Manuel Aragón los controles políticos “son de carácter subjetivo y ejercicio voluntario por el órgano, autoridad o sujeto de poder en situación de superioridad o jerarquía, refiriéndose a relaciones interorgánicas e intraorgánicas respectivamente”42.

Coincidente con lo anterior, Hernán Salgado señala que “el control político es subjetivo, porque se basa en criterios de confianza y de oportunidad, la valoración descansa en la libre apreciación de quien juzga” 43. Sigue diciendo que “cuando un órgano político acude a la Constitución, o a otra norma, para juzgar una determinada conducta o un acto, está interpretando la regla, por supuesto, pero interpretándola políticamente y no jurídicamente. A diferencia de la judicial, su interpretación es enteramente libre, sustentada no en motivos de derecho sino de oportunidad, esto es, se trata de una valoración efectuada con razones políticas y no con métodos jurídicos” 44.

Pedro de Vega al abordar el tema de la decisión científica y la decisión política, citando a Jurgen Habermas, expresa que: “Las decisiones importantes para la vida práctica no son reemplazables por la reflexión científica.” Y por su parte añade que: “de este modo, la política, en cuanto acción, se concentra en un ámbito puramente personal, decisionista, en el que se subsumen todas las responsabilidades. Hablar de una ética intelectual deja de tener sentido” 45.

Estos contenidos aparentemente teóricos han encontrado cabida en la Suprema Corte

42 Citado por Huerta Ochoa, Carla, op.cit., p. 110.

43 Salgado Pesantes, Hernán. Teoría y práctica del control político. El juicio político en la Constitución ecuatoriana, visible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2004.1/pr/pr19.pdf, p. 383. Consulta realizada en mayo de 2012.

44 Op.cit., p. 384.

45 De Vega, Pedro, Estudios Político-constitucionales, Universidad Nacional Autónoma de México-Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, 2004, p. 86.

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de Justicia de la Nación, quien al resolver una contradicción de tesis aceptó que el procedimiento de responsabilidad política participaba de las características de un control político y señaló que éste —el control político—, se componía de los siguientes elementos:

a). Responde a un criterio de oportunidad política.

b). Se controlan actos y personas, no normas o productos normativos.

c). El parámetro de control es político o surge de la misma voluntad política del órgano que controla; y;

d). El resultado es una sanción de carácter político: destitución o inhabilitación en el cargo.46

Por nuestra parte se considera que la institución del juicio político está pensada para fungir como un mecanismo de control político en manos de los poderes legislativos por lo siguiente:

Del diseño previsto tanto en la Constitución General de la república como en la particular del estado de Nayarit, se desprenden los siguientes elementos configurativos de este tipo de juicios:

1. institucional, referido al órgano en cuya competencia recae instruir y resolver sobre la responsabilidad política.

2. Jurisdiccional, por cuanto hace al procedimiento propiamente dicho, y finalmente un elemento:

3. Político, que lo constituyen las causales de procedencia de este mecanismo de control, así como las propias sanciones.

El elemento institucional es indicativo de que al recaer la competencia para conocer y resolver este tipo de juicios de responsabilidad en un órgano eminentemente político, las decisiones que habrá de adoptar estarán impulsadas e impregnadas también de razones políticas, en muchos casos de conveniencias de grupo y partidistas, más no de argumentos técnicos y estrictamente jurídicos; pero con todo ello, es claro que invariablemente siempre tendrá que haber una conducta que dé pie a su fundamentación jurídica en el supuesto legal por el tribunal político.

Esto se corrobora con la amplitud del margen de discrecionalidad interpretativa que se deja a los congresos en cada una de las causales –tercer elemento– que pueden originar responsabilidad política. Se trata de supuestos de procedencia políticos, amplios, difusos e incluso, hasta vagos y ambiguos.

Dice Elisur Arteaga Nava que los principios que regulan el enjuiciamiento de los altos funcionarios, como en el caso ocurre en el juicio político, “deben tener una doble virtud: ser lo suficientemente estrictos y técnicos para impedir un proceso no deseado; y lo suficientemente latos y discrecionales para permitir un juicio necesario o conveniente” 47.

Tal parece que los propios textos supremos nacional y local, reconociendo esta naturaleza de control político de ese tipo de juicios, admiten que las determinaciones que se adopten en esta materia sean definitivas e inatacables. Más adelante se abordará este tópico sobre la inatacabilidad de las resoluciones en juicio político.

46 Contradicción de tesis 31/2006-PL entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. Ejecutoria 1a./J. 37/2010.

47 Arteaga Nava, Elisur, Tratado de Derecho Constitucional, vol. 4., México, Editorial Oxford University Press, 1999, p. 1209.

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La destitución del cargo y la inhabilitación para ocupar otro –factor del tercer elemento–, constituyen sanciones de índole política por cuanto impiden en principio, que el funcionario siga desempeñando su cargo, y en segundo término, que en un futuro ocupe otros.

Se dejó para el final el segundo de los elementos de juicio político, que aquí fue ubicado como el jurisdiccional, y tiene que ver con los pasos procesales que deben colmarse, desde la presentación de la denuncia hasta la emisión de la resolución; es este, a nuestro juicio, el único elemento que escapa al matiz político que caracteriza a dicho mecanismo, y como tal, se admite la idea de que sobre este aspecto no existe tal inatacabilidad de las decisiones congresionales.

II.1.1.3. Instrumento de responsabilidad que se enmarca dentro de los principios de división de poderes, democrático, republicano y rendición de cuentas.

Ya se apuntó con anterioridad que el juicio político es un medio de control constitucional, con una naturaleza de control político, pero es sumamente importante contextualizar este tipo de instrumentos de responsabilidad en los pilares fundamentales del constitucionalismo mexicano: división de poderes, democracia, sistema de gobierno republicano y rendición de cuentas; es decir, qué papel juega el juicio político en cada uno de estos principios y cómo se legitima.

El principio de división de poderes constituye uno de los presupuestos constitucionales de control en la medida que se busca garantizar que el poder domine al poder, al segregarse las funciones de Estado en diversos órganos o entes públicos; o como lo señala Marisol Luna Leal, la división de poderes “tiene como fin primordial lograr equilibrios en el ejercicio del poder otorgados a los tres principales segmentos que desempeñan funciones de gobierno en el Estado, la cual como (…) hace referencia Carla Huerta, no logra su cometido a menos que se contemple como una distribución funcional, controlable por medios jurídicos que impidan la invasión de esferas competenciales o la realización de actos de autoridad en ausencia de, o excediéndose en el ejercicio de sus facultades” 48.

Es bajo esa tónica que el juicio de responsabilidad política refuerza este principio de división de poderes en la medida que le da sentido a la cláusula clásica del constitucionalismo “pues solo el poder repartido entre los diversos órganos estatales podía ser un poder “limitado”: esto es, reducido y controlable”49, y así es que en este tipo de instrumentos de responsabilidad subyace la idea de controlar los excesos del poder, mediante la destitución de quienes actúan al margen de los contornos constitucionales.

Como es de todos sabido, nuestro país adoptó como forma de gobierno la república representativa y democrática, según lo predica el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta idea de democracia encuentra diversos matices constitucionalizados. El artículo tercero de la Carta Magna señala que debe entenderse a la democracia no solo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; a su vez el numeral 26 del propio ordenamiento supremo señala que el sistema de planeación nacional debe estar inspirado y soportado en la idea de

48 Luna Leal, Marisol, op.cit., p. 2.

49 De Vergonttini, Giuseppe, citado por Anzola Gil, Caballero Sierra. Teoría Constitucional. Santa Fe de Bogotá Colombia, Edit. Temis S.A., 1995, p. 347.

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democracia; sin embargo, como forma de gobierno que es, supone que el pueblo no es solo origen y portador del poder político, sino que también es quien lo ejerce50; además de ello, señala Caballero Sierra, que en las democracias modernas el control político se encuentra atribuido de manera especial al órgano legislativo, como el más directo representante del pueblo.51

Así pues, el juicio político como mecanismo de control político constitucionalizado, encuentra sentido solo cuando la democracia y con ella, la pluralidad política e ideológica y fundamentalmente el principio de representatividad, tiene verdadera vigencia práctica, pues son los órganos legislativos los que directamente representan a la ciudadanía, a mayorías pero también a las minorías.

La democracia requiere del actuar prudente y conveniente por parte de los actores políticos; consolidar la democracia requiere, como lo explica Diego Valadés, de negociar para moderar a los partidarios y tranquilizar a los adversarios.52

Por su parte reconocer como lo es, que un Estado que tenga la característica de ser una república, necesariamente implica a diferencia de los sistemas monárquicos, la responsabilidad de los gobernantes hacia el pueblo que es en quien descansa la soberanía popular, engendra la idea de contar con herramientas positivizadas para hacer efectivo ese principio de responsabilidad.

En efecto, una de las implicaciones que subyacen en todo sistema republicano es que la elección de los gobernantes permite que sean responsables políticamente ante sus electores, fundamentalmente mediante órganos políticos;53 en el caso mexicano y naturalmente en Nayarit, ello no es la excepción. El sistema integral de responsabilidades de los servidores públicos dentro del cual se reconoce el juicio político, parecen ser muestra de ello.

De manera colateral surge otro importante principio: la rendición de cuentas, el cual como lo sostiene Hernán Salgado, legitima el ejercicio del control político, al grado de democratizar su ejercicio.54

Así pues, la división de poderes, requiere de órganos y de instrumentos que le den vigencia. El juicio de responsabilidad política contribuye a ese propósito. Claro está que una sociedad democrática que exija cuentas a sus gobernantes y representantes populares así como el cumplimiento cabal de las atribuciones que a cada ente público le corresponden, coadyuvará en la consolidación del Estado constitucional y al propio tiempo reforzará su legitimación para actuar en contra de aquellos funcionarios que actúen carentes de diligencia y al margen de los postulados constitucionales y legales.

II.1.1.4. Instrumento materialmente jurisdiccional a cargo de un órgano eminentemente político

La responsabilidad política se hace exigible mediante un procedimiento que reviste las características de un instrumento materialmente jurisdiccional, donde a partir de una denuncia

50 Anzola, Gil, op.cit., p. 134.

51 Op.cit., p. 347.

52 Valadés, Diego, Constitución y Democracia, México, Universidad Nacional Autónoma de México. 2002., p. 80.

53 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo P-Z. 10ª ed., coeditores Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México. 1997, p. 2806.

54 Salgado Pesantes, Hernán, op.cit., p. 382.

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se desahogan una serie de pasos procesales que tienden a culminar con una resolución ya sea de condena o absolutoria. Se trata de una justicia política55 en manos de un tribunal igualmente político.

II.1.1.5. Garantía del bien común

Como ya quedó dicho, el fin último del juicio político es garantizar el bien común. Esto es comprensible si se atiende a la propia causal genérica de procedencia del mismo: los actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o su buen despacho, es decir, lo que se busca es la destitución de aquellos funcionarios a quienes se les han encomendado o confiado facultades de gobierno y administración pero las han desempeñado en sentido contrario A los intereses generales y del propio bienestar público.

Por ello, hay quienes como Francisco Zúñiga que sostienen “que el propósito del juicio político no es el castigo del funcionario recalcitrante, sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo” 56.

Aun cuando se coincide parcialmente con esta afirmación –pues a nuestro juicio el propósito de la responsabilidad política no es únicamente garantizar el bien común, sino que también en vía de consecuencia el que sea un mecanismo al servicio de la ejemplaridad como lo anota Cintia Rodrigo,57 y que por ende conlleva la aplicación de una sanción en contra del funcionario–, nos sumamos a la idea de que una de las finalidades del juicio político es la de garantizar los intereses sociales, a través de un desempeño adecuado de las funciones de Estado, así como mediante la buena marcha de las instituciones.

Hamilton en la obra El Federalista expresó que “el objetivo del juicio político son las ofensas que proceden del mal comportamiento del hombre público o del abuso de la confianza pública depositada en los servidores públicos” 58; de ello deriva que para Hamilton se hacía necesario recurrir a este mecanismo de responsabilidad cuando el hombre público actuaba deslindado del principio básico de confianza en él depositada por el pueblo, y que naturalmente ese –el pueblo– le confía pensando en su bienestar, en el bien común.

Todos los aspectos esbozados en el presente apartado no tienen otra finalidad que la de contextualizar en torno al juicio político y cuáles son algunos de los diferentes matices que pueden derivar de él y a partir de ello facilitar el estudio de su diseño normativo, concretamente en el estado de Nayarit.

iii. diSeÑo NoRMAtiVo deL JUiCio PoLÍtiCo eN NAYARit

Antes de entrar a reseñar cómo está juridificado el juicio político en la Constitución de Nayarit y

55 Como lo señala Zúñiga Urbina, Francisco. “Responsabilidad Constitucional del Gobierno”. En: Revista Ius et Praxis, 12 (2): 43-74, 2006. http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122006000200003&script=sci_arttext. Consulta realizada en mayo de 2012.

56 Ídem.

57 Rodrigo, Cintia, op.cit., p. 99.

58 Citado por Zúñiga Urbina, Francisco, op.cit.

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en su respectiva ley reglamentaria, es necesario realizar un recorrido histórico local para advertir con mayor claridad, a partir de cómo estaba regulado este instrumento de responsabilidad, y cómo está ahora.

III.1. Breve reseña histórica

José Miguel Madero Estrada, en su obra denominada Constitución Política de Nayarit. Origen y Reforma 1918-1996, nos da cuenta de cuál fue el comportamiento constitucional en Nayarit del régimen de responsabilidades de los servidores públicos desde 1918 hasta 1983, fundamentalmente.

Siempre ha sido el Título Octavo de la Constitución Política de Nayarit el que ha consagrado los postulados generales respecto de este tema, en sus artículos del 122 al 129.

Al igual que la Carta queretana, la de Nayarit, establecía una suerte de doble régimen de responsabilidad por la comisión de delitos, según se tratara de delitos comunes, de delitos oficiales o faltas u omisiones igualmente oficiales (artículo 122).

En el primero de los casos, cuando el delito común lo cometía un diputado, el gobernador, algún magistrado, procurador general de justicia, el director general de rentas o el secretario general de gobierno, lo que correspondía era realizar una auténtica declaración de procedencia a efecto de desaforarlos y dejarlos a disposición de los tribunales comunes (artículo 123); en el caso de delitos o faltas oficiales cometidos por esos mismos “altos funcionarios”, el proceder era distinto; se seguía el procedimiento de lo que ahora conocemos como juicio político, es decir, el congreso se erigía como jurado de acusación y el tribunal superior de justicia actuando en pleno hacía las veces de jurado de sentencia (artículo 124).

Cuando no se trataba de esos “altos funcionarios”, esto es cuando el delito, ya oficial o común lo cometían los jueces de primera instancia, menores, de paz, presidentes municipales y regidores, correspondía al Tribunal Superior de Justicia determinar conforme a la ley, sí había lugar o no a proceder en contra de ellos, y en caso afirmativo, quedaban a disposición de los tribunales comunes (artículo 125).

Fundamental resulta el contenido del artículo 126 de la Constitución de Nayarit en su texto original, pues en él se habilitaba al congreso para que expidiera la Ley sobre Responsabilidades, pero fue el propio Constituyente originario el que dispuso que constituían faltas oficiales “todos los actos u omisiones que puedan redundar en perjuicio de los intereses públicos y del buen despacho.” Esto es de suma importancia porque a la postre, el 28 de diciembre de 1983 en el caso de Nayarit y un año antes en la Constitución General de la república, estos conceptos pasaron a constituir la causal genérica-constitucional de procedencia del juicio de responsabilidad política.

Igual que ahora, el texto constitucional señalaba que solo podría procederse en contra de un funcionario por la comisión de delitos y faltas oficiales durante el tiempo del encargo o hasta un año después de haber concluido (artículo 127).

Partiendo de la base de que lo que se enjuiciaba eran por una parte delitos tipificados, con todas las exigencias constitucionales, y por el otro lado delitos oficiales y esa causal genérica relativa a las faltas oficiales, es que la Carta local consideró necesario positivizar la prohibición de conceder la gracia del indulto a aquél sobre el cual haya recaído sentencia de responsabilidad (artículo 128).

Finalmente el artículo 129 al igual que en la actualidad, disponía que: en demandas del

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orden civil “no habrá fuero, ni inmunidad para ningún funcionario público” 59.

Como ya lo señalamos al inicio del presente documento, con la reforma a la Carta Suprema de la Nación de 1982, sobrevino un año más tarde –el 28 de diciembre de 1983– la correspondiente reforma al Título Octavo del Código Político local, abandonándose la idea de delitos comunes y oficiales, y surge así de forma expresa con esa denominación el juicio político, cuya causal constitucional de procedencia son esos actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, y que hasta antes de esa modificación de 1983 en nuestra entidad federativa, con la salvedad del concepto “fundamentales, era la hipótesis para instruir responsabilidad por la comisión de faltas oficiales.

Otro dato que llama por demás la atención, es que conforme al artículo 5 de la Ley sobre Responsabilidad de Funcionarios y Empleados del Estado y Procedimientos para exigirla60, de 1919, se consideraban delitos oficiales, todo ataque:

1. A las instituciones democráticas;

2. A la forma de gobierno adoptada por la Nación o Estado;

3. A la libertad de sufragio en las elecciones populares;

4. La usurpación de atribuciones;

5. La violación de alguna de las garantías individuales; y

6. Cualquier otra infracción a la Constitución General o del Estado.

Y concluía el precepto invocado señalando: “Así como las omisiones en que incurran, los altos funcionarios de que habla el artículo 122 de la Constitución Política del Estado”61.

Establecidas estas pautas históricas del juicio político en nuestro Estado se abordará ahora el marco constitucional y legal vigente a la fecha.

III.2. Marco normativo vigente

Son los artículos 123, fracción I, y último párrafo, 124 y 128 de la Constitución de Nayarit, los que prevén las cláusulas genéricas reguladoras del juicio político.

El artículo 123 en la fracción anotada, constituye el primer fundamento del juicio político, cuando refiere que se impondrán las sanciones indicadas en el artículo 124 a los servidores públicos ahí enunciados cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, siendo esta la que a lo largo del presente documento hemos denominado la causal genérica-constitucional de procedencia del juicio político.

59 Todos los datos relativos al contenido de los artículos constitucionales vigentes hasta diciembre de 1983 fueron extraídos de la obra de Madero Estrada, José Miguel, denominada Constitución Política de Nayarit. Origen y Reforma 1918-1996.

60 Esta ley fue abrogada por la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos del Estado, emitida mediante decreto 1367 de 1935, por la Quinta Legislatura al Congreso del Estado. Esta ley siguió considerando como delitos oficiales los mismos supuestos que su antecesora, con la variante de que esta los contempló en su artículo sexto.

61 Ley sobre Responsabilidad de Funcionarios y Empleados del Estado y Procedimientos para Exigirla, publicada en 1919 bajo el número de decreto 13, visible en la página electrónica del H. Congreso del Estado de Nayarit, en el portal de digitalización.

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La fracción en comento proscribe cualquier posibilidad de que algún funcionario sea enjuiciado por la mera expresión de las ideas.

En el último párrafo del artículo 123 se legitima a cualquier ciudadano para que bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, presente la denuncia correspondiente ante el Congreso del Estado respecto de cualquier conducta que pudiera dar lugar no solo a responsabilidad política, sino de cualquier otra índole.

Como ya se dijo con anterioridad tanto el juicio político como los diversos procedimientos de responsabilidad, son mecanismos de control político, esto es, que impactan al ámbito de lo político y por ello, de acuerdo a este párrafo final en comento, queda prohibida la intervención de quienes no tengan la calidad de ciudadanos mexicanos en la presentación de este tipo de denuncias. Consecuentemente, un juicio así iniciado carecería del requisito de procedibilidad y tendría que dejarse sin efecto todo lo actuado.

El artículo 124 determina quiénes son los sujetos susceptibles de ser enjuiciados políticamente, así como las sanciones que pueden imponerse: la destitución y la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Señala además que para los efectos del enjuiciamiento político el congreso se dividirá en jurado de acusación y jurado de sentencia. Para acusar se requiere la votación favorable de cuando menos la mayoría de los asistentes a la sesión, en tanto que para la imposición de la sanción es menester una votación de las dos terceras partes de los diputados asistentes a la sesión respectiva; en ambos casos, debe garantizarse al procesado el derecho de audiencia.

Este precepto culmina con la sentencia de que las determinaciones del congreso son inatacables.

El artículo 128 por su parte, dispone en su párrafo primero que el juicio político solo podrá iniciarse durante el periodo en que el servidor público desempeñe el cargo o hasta un año después de haberlo dejado, y que las sanciones deberán imponerse a más tardar dentro del año siguiente a la iniciación del procedimiento.

Por regla general y aquí no es la excepción, todo procedimiento inicia con la presentación de una demanda en sentido lato, por ende, en el caso del juicio político, la denuncia a que alude el último párrafo del artículo 123 puede presentarse dentro del año posterior a la fecha en que el funcionario haya dejado el cargo y a partir de ahí comenzará a contar el plazo de un año para imponer la sanción en su caso.

III.2.1. Los sujetos de juicio político

De conformidad con el artículo 124 de la Constitución del Estado, no todos los sujetos de juicio político lo son por las mismas causales tal como se verá enseguida.

En primer orden el precepto constitucional señala que pueden ser sujetos de este tipo de responsabilidad los diputados, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura,62 los secretarios de despacho y los servidores públicos de la estructura básica centralizada, el Procurador General de Justicia, jueces de primera instancia, directores

62 En Nayarit de acuerdo con el artículo 85, numeral 5 de la Constitución local, el Consejo de la Judicatura se integra por el Pleno del Tribunal, es decir, por los 17 magistrados que lo componen, así como por dos jueces de primera instancia.

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generales o sus equivalentes de los organismos y empresas descentralizadas, los de sociedades y asociaciones asimiladas a estas y los de fideicomisos públicos, los coordinadores generales, presidentes, regidores y síndicos de los Ayuntamientos de la entidad, así como el secretario, tesorero, directores, jefes de departamento y oficinas de los mismos.

Existen otros funcionarios que sin estar en ese listado también son sujetos de procedimiento de responsabilidad. Tal es el caso del presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos, el que conforme al párrafo cuarto del artículo 101 de la Constitución está sujeto a los procedimientos de responsabilidad consagrados en el Título Octavo del Texto Supremo local; en esa misma tesitura se ubican los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, según lo prescribe el artículo 105 del ordenamiento invocado, el titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de acuerdo al numeral 121 Bis de la Carta local.

Extraño resulta que en el caso de los consejeros que integran el Consejo del Instituto Electoral del Estado ni la Constitución ni la Ley Electoral disponen algo al respecto, siendo que ellos sí tienen una función de la mayor envergadura para la vida democrática e institucional de la entidad.

Ahora bien, cabe recordar que el juicio político procede cuando los actos u omisiones de ciertos funcionarios redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; ante esta premisa es indispensable valorar si la conducta positiva o negativa de los directores generales o sus equivalentes de los organismos y empresas descentralizadas, los de sociedades y asociaciones asimiladas a estas y los de fideicomisos públicos, los coordinadores generales, jefes de departamento y oficinas, estos dos últimos de los Ayuntamientos, en realidad tienen la importancia y fuerza para redundar en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, y por tanto justifican la instauración o no de un juicio de esta naturaleza.

Al respecto, José Miguel Madero Estrada manifiesta que: “La enumeración de servidores públicos a que se refiere el artículo 124 deja mucho que desear porque…en cuanto a los municipios la lista es excesiva, ya que hasta los jefes de departamento y oficinas pueden ser sujetos de juicio político” 63.

Como se mencionó al inicio de este apartado, no todos los sujetos de juicio político son susceptibles de ser enjuiciados por las mismas causales, pues la propia Constitución local señala en el párrafo segundo del artículo 124 que, en tratándose del gobernador, diputados, magistrados y miembros del Consejo de la Judicatura “sólo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General, a la particular del Estado, a las leyes federales y locales que de ellas emanen, así como el manejo indebido de fondos y recursos”.

Tal parece que esta disposición no es sino una reiteración matizada, de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución Federal que justamente señala que estos funcionarios solo serán sujetos de juicio político por violaciones graves a esa Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Es decir, es claro que lo que la Carta Suprema hace es reconocer la competencia del Congreso de la Unión para enjuiciar en el ámbito federal a dichos servidores públicos por ese

63 Madero Estrada, José Miguel, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, Comentada y Concordada, Tepic, Nayarit, México, coeditores Universidad Autónoma de Nayarit-Instituto Federal Electoral, 2002, pp. 327 y 328.

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tipo de conductas, razón por la cual, desde nuestra perspectiva, no existe justificación alguna para que la Norma Suprema local de forma discriminatoria disponga que el gobernador, diputados, magistrados y miembros del Consejo de la Judicatura solo serán responsables políticamente por violaciones graves a la Constitución del Estado y a las leyes que de ella emanen, por el manejo indebido de fondos y recursos estatales, así como por las conductas que describe el ya referido párrafo segundo del numeral 110 de la Constitución nacional.

Al margen de cuestiones estrictamente jurídicas, no tiene sentido que el gobernador, por ejemplo, no sea expresamente responsable por violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos si son justamente estos instrumentos los que orientan su función administrativa; tampoco encuentra un sentido lógico que los diputados no sean sujetos de responsabilidad política por atacar las instituciones democráticas si son ellos más que nadie los que más expuestos están o tentados estarían a realizar este tipo de actos, porque su trabajo es meramente político y arriban a esos cargos por la vía electoral, democrática, pero pervive en ellos la idea de protección partidista, de conservación del poder; causales todas ellas en las que pueden incurrir los restantes servidores públicos.

III.2.2. Las causales de procedencia

Atento a lo dispuesto por la Constitución de Nayarit las causales de procedencia del juicio político se pueden catalogar en tres:

1. La genérica-constitucional;

2. Las constitucionalizadas, y

3. Las legales.

La primera tiene lugar cuando se incurre en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Es esta causal genérica la que en un momento dado constituirá el parámetro de control respecto de los supuestos legales.

Las constitucionalizadas son aquellas que sin ser genéricas como la anterior, están reconocidas de forma expresa en el Texto Supremo de la entidad, y que consistien en violaciones graves a las Constitución General de la república, a la particular del Estado, a las leyes que de ellas emanen, así como en el manejo indebido de fondos y recursos federales y estatales.

Las legales son naturalmente las previstas en las normas secundarias, concretamente en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nayarit, la que en su artículo octavo reconoce como hipótesis de procedencia las siguientes:

1. El ataque a las instituciones democráticas;

2. La usurpación de atribuciones;

3. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes locales cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios municipios del mismo, de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

4. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior, y

5. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos

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de la administración pública estatal y a las leyes que determinen el manejo de los recursos económicos estatales.

Estas causales, como bien lo señala Madero Estrada, propician que: “La interpretación de las citadas causales result(e) muy complicada dada su ambigua redacción, pues no contienen hipótesis normativas sino enunciados de naturaleza declarativa” 64.

Ahora bien, como se recordará, hasta el 28 de diciembre de 1983 en Nayarit procedía entablar el procedimiento de juicio político por la comisión de delitos o faltas oficiales.

Era la propia Constitución estatal que en el artículo 126 disponía que falta oficial era todo acto u omisión que pudiera redundar en perjuicio de los intereses públicos y del buen despacho, y por su parte la ley reglamentaria disponía cuáles eran los delitos oficiales y enunciaba en su artículo 5 que tenían esa naturaleza el ataque:

1. A las instituciones democráticas;

2. A la forma de gobierno adoptada por la Nación o Estado;

3. A la libertad de sufragio en las elecciones populares;

4. La usurpación de atribuciones;

5. La violación de alguna de las garantías individuales, y

6. Cualquier otra infracción a la Constitución General o del Estado.

A partir de la reforma de 1983 en comento, lo que antes se consideraba una falta oficial pasó a ser la causal genérica para iniciar un juicio político y varios de los llamados delitos oficiales ahora son los supuestos legales; por ejemplo el ataque a las instituciones democráticas y la usurpación de atribuciones, pero paradójicamente las violaciones de los ahora derechos humanos –antes garantías– no son un motivo para iniciar un juicio político.

Un supuesto peculiar que activa la actuación del Congreso del Estado es el previsto en el párrafo tercero del artículo 218 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado de Nayarit, el cual señala que cuando las autoridades sean omisas en cumplir una resolución del Tribunal de Justicia Administrativa y siempre que se trate del gobernador, presidentes municipales, síndico y regidores, la Sala de dicho tribunal debe formular la solicitud de juicio político ante el Congreso del Estado, para los efectos –enfatiza el precepto– “de que el servidor público sea destituido y, en su caso, inhabilitado” 65.

64 Madero Estrada, José Miguel, op.cit., p. 323.

65 El texto íntegro del artículo referido es el siguiente: “Artículo 218.- En el supuesto de que la autoridad o servidor público obligados a cumplir, persistieren en su actitud, la Sala, a petición del Magistrado instructor, solicitará al titular de la dependencia estatal, municipal u organismo a quien se encuentren subordinados aquéllos, conmine a los servidores públicos responsables para que den cumplimiento a la sentencia y determinaciones del Tribunal, en un plazo de tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación, sin perjuicio de que se reitere, cuantas veces sea necesario, la multa impuesta. Cuando la autoridad u organismo no tuvieren superior, el requerimiento se hará directamente a ellos.

Sí, no obstante los requerimientos anteriores, no se da cumplimiento a la resolución, la Sala podrá decretar la destitución del servidor público responsable, excepto en el caso del Gobernador, presidentes municipales, síndicos y regidores.”

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Como con meridiana claridad se desprende, en este caso no estamos en presencia de una causal “política” de procedencia del juicio político. Se trata de un supuesto excepcional en donde el legislador ordinario consideró establecer una atribución coadyuvante a cargo del congreso para que mediante la utilización del elemento que aquí hemos llamado institucional –el propio congreso– y del elemento jurisdiccional, se imponga una sanción política –la destitución y en su caso inhabilitación–, a quienes incumplan con una determinación de este órgano jurisdiccional, siempre que se trate del gobernador o alguno de los miembros de elección popular del Ayuntamiento.

Esto es importante distinguirlo, porque en un supuesto como el que nos ocupa no estamos propiamente en presencia de un juicio político con su naturaleza de medio de control constitucional ni mucho menos como instrumento de control político, pues la causal que activa la actuación del congreso no da para eso. Es clara, concreta y de cumplimiento inmediato pues se trata de privilegiar el respeto y la vigencia de la Constitución y la ley, esto es, que toda resolución de un órgano jurisdiccional debe cumplirse y en caso contrario debe haber consecuencias. Simple y llanamente lo que el legislador ordinario hizo fue convencerse de que el juicio político como instrumento, se insiste, no como elemento de control constitucional o político, era “la vía idónea” para lograr el cometido de “persuadir” a estas autoridades a cumplir con las resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa, dado su poder –del juicio político– de destituir e inhabilitar y en caso de no lograr esa persuasión, imponer sanciones.

En función de ello, no sería exagerado aseverar que en este supuesto no le son aplicables las reglas generales previstas en la Constitución local para el juicio político. La inatacabilidad de las sentencias es una de ellas, por ejemplo.

III.2.3. Las sanciones

Las sanciones, como también ya se dijo y en ello es coincidente la doctrina, son sanciones políticas. Destituir e inhabilitar juegan un papel igualmente político.

La destitución procederá desde luego, siempre que el funcionario se encuentre desempeñando el cargo; en caso contrario, procederá su inhabilitación de uno hasta veinte años, según lo dispone el artículo 12 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado.

Humberto Quiroga Lavié sostiene que la destitución y la inhabilitación no son una sanción, porque las funciones públicas “no se ejercen a título de derecho subjetivo propio, sino como derecho público subjetivo, en representación de la comunidad”66; por lo tanto, perder una

En los casos del Gobernador del estado, presidentes municipales, síndicos y regidores, la Sala formulará, por conducto del presidente del Tribunal y ante el Congreso, la solicitud de juicio político a fin de que el servidor público sea destituido y, en su caso, inhabilitado. En la tramitación y resolución de dicho juicio político se aplicarán las disposiciones relativas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.

Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades demandadas. En cualquier caso, el servidor público sustituto, tendrá el deber de cumplir con la sentencia condenatoria, e incurrirá, para el caso de desacato, en igual responsabilidad que su antecesor.”

66 Citado por Salgado Pesantes, Hernán, op.cit., p. 391.

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competencia (la función pública) no implica perder un bien para el sujeto que la ejerce” 67.

Respecto de las sanciones surgen muchas interrogantes como la que se plantea Eduardo Andrade Sánchez, en el sentido de si la inhabilitación alcanza también a los cargos de elección popular. Al respecto el responde que no puede tener esos alcances en razón de que será el propio pueblo el que determine si lo elige o no para ocupar un encargo público68.

Se pudiera cuestionar también qué pasaría si el funcionario que está siendo enjuiciado renuncia al cargo que ostenta ¿Debe el congreso seguir con el procedimiento? Aquí la respuesta parece ser menos compleja. A nuestro juicio no es indispensable que el sujeto esté desempeñando el cargo; así lo reconoce la propia Constitución cuando posibilita que el juicio pueda iniciarse hasta dentro de un año después de que el funcionario concluyó el encargo.

Pero existen otras interrogantes más ¿La inhabilitación constituye una suspensión de derechos político electorales?; de ser el caso ¿puede otra legislatura restituir al sentenciado en el goce de esos derechos político electorales? o ¿puede una legislatura posterior dejar sin efectos una resolución de condena en juicio político?, incluso, ¿puede la misma legislatura declarar la nulidad de una resolución dictada en juicio político? Este último cuestionamiento tiene un antecedente.

El 7 de abril de 1925 la entonces II Legislatura al Congreso del Estado, mediante decreto 359 resolvió que el C. Miguel Díaz, gobernador sustituto interino69, era culpable de los delitos oficiales por los que se le acusó y se determinó separarlo del cargo; sin embargo, ocho días después, el 15 del propio mes de abril, la misma legislatura emite el decreto 360 con el cual se determinó nulificar en todas sus partes el decreto anterior en el que se había encontrado responsable al gobernador en la comisión de delitos oficiales.

Con relación a esto último debe tenerse en consideración que el juicio político es un asunto materialmente jurisdiccional a cargo del órgano legislativo, y ello supone que como en todo proceso de esta naturaleza existen etapas que son preclusivas y respecto de las cuales la propia autoridad que conduce el proceso no puede retrotraer de motu proprio; además de ello, debe tomarse en cuenta que las decisiones adoptadas son sustancialmente resoluciones sobre las que debe privar el principio de seguridad jurídica, es decir que no es constitucionalmente válido que la autoridad que emite una sentencia en un determinado sentido pretenda justificar bajo cualquier argumento que esa no era la verdad jurídica y por ende resulta factible revocar la primera resolución; claramente ello va en contra de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.

Así pues, se trata de cuestionamientos que indudablemente requieren de un análisis más profundo y acucioso, pero que sin embargo vale la pena traerlos a colación con el único propósito de motivar la reflexión personal del lector.

III.2.4. Inatacabilidad de las resoluciones

Tal como se expuso supra líneas, el último párrafo del artículo 124 de la Constitución de Nayarit, prevé que las declaraciones y resoluciones del Congreso son inatacables.

67 Ídem.

68 Sánchez Andrade, Eduardo, op.cit. , p. 862.

69 Con ese carácter de gobernador sustituto interino aparece en el decreto correspondiente.

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Al respecto cabe preguntarse; ¿Realmente son o deben ser inatacables las determinaciones del congreso en esta materia? Desde nuestro punto de vista la respuesta debe ser no y han de tenerse en consideración diferentes factores.

Se participa de la idea de que el juicio político es un mecanismo de control político que se activa, instruye y resuelve bajo criterios de oportunidad y subjetivismo, pero como se precisó en el apartado II.1.1.2., desde nuestra óptica este juicio se compone de tres elementos: el institucional, el jurisdiccional y el político.

Como también se explicó en ese apartado, el elemento jurisdiccional que tiene que ver con el procedimiento, con las pautas procesales a desahogar, escapa a los aspectos políticos y escapa a los criterios de discrecionalidad y conveniencia que pueden caracterizar el ánimo del elemento institucional y político, es decir, al órgano que conoce y resuelve y a las causales de procedencia fundamentalmente.

Es verdad, el órgano en cuya competencia recae este medio de control político decide bajo criterios muchas veces ajenos a los jurídicos, si es conveniente o no desahogar el procedimiento de juicio político, pero una vez que lo hace, el procedimiento en sí no le es disponible. No puede, por ejemplo, pasar por alto y validar la iniciación del juicio sin la existencia de denuncia previa o el hecho de que la haya presentado quien no tiene la calidad de ciudadano; tampoco puede prescindir de la garantía de audiencia a favor del procesado; no puede imponer una sanción sin reunir el cuórum requerido y menos aún sin reunir la votación exigida. Es pues sobre estos y otros aspectos, sobre violaciones a este elemento jurisdiccional, que se considera que no puede ser aplicable el principio de inatacabilidad de las determinaciones del congreso actuando como órgano de acusación y sentencia en esta materia. Sí, aceptamos entera libertad y margen de maniobra en los asuntos políticos que se resumirían en la disposición para iniciar o no un procedimiento de esta índole, para encuadrar la conducta a las causales y en definitiva emitir resolución en uno u otro sentido. Esas determinaciones son las que se estima que deben estar exentas de toda revisión y de control posterior, ya jurídico o igualmente político; pues de no ser así, de permitirse o abrirse la posibilidad de que las determinaciones del congreso sean revisables en cuanto al encuadramiento de la conducta en alguna de las causales, negaría toda posibilidad de que en realidad el juicio político sea un verdadero instrumento de control de esa misma naturaleza: política.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado al respecto y señalado que las determinaciones exentas de control de constitucionalidad son las que emitan las cámaras del Congreso de la Unión, pues son las únicas a las que se refiere de forma expresa el artículo 110 de la Constitución General de la república70.

También ha resuelto que el hecho de que las Constituciones locales que como en el caso de Nayarit, prevén esa inatacabilidad, no atentan contra los mecanismos de tutela de la Constitución General y concretamente contra los artículos 103, 105, 107 y 110, pues esa disposición está referida y tiene validez únicamente en el espacio territorial del Estado de que se trate, sin que por ello se entienda que tampoco puedan ser revisables a través de los ya mencionados mecanismos de tutela de la Constitución Federal71.

70 Así lo determinó el Alto Tribunal del país al resolver la controversia constitucional 328/2001, de la que derivó entre otras, la tesis de jurisprudencia P./J. 53/2004.

71 Tesis P./J. 119/2009 de rubro: JUICIO POLÍTICO. EL ARTÍCULO 93, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL DISPONER QUE CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE EN LA MATERIA DICTE EL CONGRESO

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De esta determinación de la Suprema Corte se desprende la aceptación en el sentido de que efectivamente dentro del ámbito local las resoluciones de los congresos en materia de juicio político son inatacables, pero sí pueden ser revisables a través de los mecanismos de tutela previstos en la Constitución de la república.

Aunado a ello, el máximo tribunal del país determinó al resolver la controversia constitucional 328/2001 que las resoluciones dictadas en juicio político por los congresos locales en contra de magistrados de los poderes judiciales locales, vulneran el principio de independencia judicial previsto en la fracción tercera del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si el motivo que origina la instrumentación de este juicio es el análisis de una resolución emitida en ejercicio de su función jurisdiccional72.

Esta decisión adoptada por nuestro tribunal constitucional es importante porque antepone a la naturaleza de control político del juicio político, valores superiores constitucionalizados como en el caso lo es la independencia judicial. Esto puede ser justificado si se atiende al tipo de sujeto y a la naturaleza de las funciones que desempeña.

Así, por ejemplo, Hernán Salgado Pesantes pone de manifiesto que el juicio político tiende a debilitar a los poderes judiciales “cuya función –a diferencia del ejecutivo y del legislativo– es eminentemente técnica y jurídica” 73.

Esta aseveración parece ser razonable si se tiene en consideración que los poderes judiciales por regla general no son propiamente órganos políticos y en muchos casos tampoco sus atribuciones son esa índole, excepción hecha de aquellos que como el de Nayarit cuentan con atribuciones de control constitucional y tienen en sus manos la facultad de resolver en definitiva en el orden local, respecto del poder electoral y otras materias de contenido político.

Al igual que Salgado Pesantes, Luis Vigo sostiene que los jueces no pueden pasar por el mismo parámetro político para que se les exija responsabilidad de ese tipo, y dice: “Así como hay distintas idoneidades exigidas para la designación, y diferentes pautas de exigencias y evaluación de

LOCAL NO PROCEDERÁ MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO O EXTRAORDINARIO ALGUNO, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 103, 105, 107 Y 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

72 Tesis número P./J. 54/2004, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACUDIR A ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO SE AFECTE SU INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON MOTIVO DE UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SUS INTEGRANTES. De la teleología del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que su órgano reformador estableció como prerrogativa de los Poderes Judiciales Locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales resuelvan los conflictos que se sometan a su conocimiento con total libertad de criterio, teniendo como norma rectora a la propia ley y sin relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado. De ahí que el respeto a la independencia de los Poderes Judiciales Locales tiene como fin preservar a dichas instituciones libres de injerencias o intervenciones ajenas a su función jurisdiccional, que tienen encomendada constitucionalmente, la que deben ejercer con plena libertad decisoria, sin más restricciones que las previstas en la Constitución y en las leyes; por tanto, si por mandato constitucional la independencia en la función jurisdiccional de los Poderes Judiciales Locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, es claro que el procedimiento y la resolución de un juicio político seguido a alguno o algunos de sus integrantes, con base en el análisis de una resolución emitida en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, afectan la esfera jurídica del citado poder, con lo que se acredita plenamente que éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional.

73 Salgado Pesantes, Hernán, op.cit., p. 394.

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conductas (pensemos en el valor de la independencia judicial), no parece razonable que a la hora de la remoción se diluyan esas diferencias cualitativas y queden sometidos a los mismos criterios de evaluación política. Un modo de afirmar esa especificidad es generar ámbitos propios y más técnicos para juzgar el mal desempeño judicial, como se advierte por ejemplo en la Argentina a través de los Consejos de la Magistratura” 74.

Es por estas razones que se considera que debe realizarse una interpretación “atenuada” por decirlo de algún modo, de esa inatacabilidad a la que alude la Constitución; debe analizarse a la luz de los elementos que componen o caracterizan a este tipo de instrumentos de responsabilidad y a partir de ahí, determinar respecto de cuáles aspectos está vedado realizar algún tipo de revisión judicial. Sin duda, no se trata de una tarea sencilla; tampoco será lo más afortunado determinar una fórmula general, pero sí creo que esa sentencia de que las determinaciones del congreso en materia de juicio político son inatacables no responde ni es acorde a esta nueva era de reconocimiento y protección de derechos humanos y en mérito de ello debe buscarse una alternativa que no deje de reconocer esa potestad soberana de los congresos para resolver ese tipo de asuntos, pero sin caer en el extremo de privilegiar “dogmas políticos” por encima del estándar mínimo que debe garantizarse a todo procesado.

III.2.5. El procedimiento

El artículo 128, párrafo primero de la Constitución de la entidad, dispone que las sanciones del juicio político serán aplicables en un periodo no mayor a un año, contado a partir del inicio del procedimiento. Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, utilizando una mejor técnica legislativa, dispone que el juicio deberá resolverse en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento, esto es, a partir de la presentación de la denuncia correspondiente.

Para tales efectos el congreso debe dividirse en una sección instructora con facultades de investigación y en una sección de enjuiciamiento, la cual pronuncia sentencia, pero previo a ellas aparece la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

El procedimiento de juicio político se regula en la Ley de Responsabilidades en los artículos del 13 al 29 y del 34 al 52. De ellos cabe destacar lo prevenido en el numeral 17 que expresa: “El Congreso, antes de turnarla a la Sección Instructora (refiriéndose a la denuncia), deberá examinar su procedencia, si el servidor público denunciado se encuentra considerado dentro de la Constitución Política del Estado en su artículo 123 y por tanto, ha lugar a la incoación del procedimiento. Las denuncias anónimas o sin elementos de prueba, no producirán ningún efecto.”

En la práctica parlamentaria, con fundamento en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, es la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la encargada de valorar la procedencia de la denuncia antes de que se turne a la sección instructora; sin embargo, se ha incurrido en una interpretación viciada del precepto citado y se han servido de ello para desestimar denuncias interpuestas a sus colegas políticos, argumentando que no presentan los elementos de prueba adecuados. Considero que se ha reflexionado de manera inadecuada esa disposición, pues lo que debe hacer la Comisión de Justicia es solo comprobar que el servidor denunciado esté catalogado como susceptible de enjuiciarse políticamente y, por otro lado, apreciar que se presenten elementos de prueba, mas no valorar si se trata de los medios idóneos para acreditar la probable o plena responsabilidad de aquél, ya que esta labor le corresponde a la sección Instructora

74 Vigo, Rodolfo Luis, op.cit., p. 214.

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a efecto de estar en condiciones de acusar ante la diversa de Enjuiciamiento.

Ya en manos de la sección instructora, esta debe notificar al servidor público sobre la denuncia y el aludido, debe informar por escrito o comparecer, para posteriormente presentar pruebas y al final, alegatos; transcurrida la etapa de alegatos la sección Instructora debe formular sus conclusiones que conocerá el Pleno para discutir y votar a fin de resolver en definitiva, si se acusa o no al denunciado. Antes de votar se le concederá la palabra al denunciante, al servidor público y a su defensor, para que aleguen lo que a su derecho convenga.

En caso de que se resuelva acusar se turna el expediente a la sección de Enjuiciamiento para que esta, de nueva cuenta, requiera al servidor público, a su defensor y a la comisión de diputados que sostendrán la denuncia ante esta sección para que formulen, otra vez, alegatos; posterior a ello la sección formulará, ahora, sus propias conclusiones y las presentará a la Secretaría del Congreso para que el presidente declare al Pleno que se erige en jurado de sentencia.

Ya en esta etapa, se le vuelve a conceder el uso de la palabra al servidor público, a su defensor o a ambos para que expresen lo que a su derecho convenga; acto continuo se les retira de la sala de sesiones para proceder a discutir, votar y emitir sentencia.

La determinación de responsabilidad debe adoptarse mediante el voto afirmativo de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión; sin embargo, conforme al artículo 45 de la ley reglamentaria, los diputados que hayan formulado la acusación –sección Instructora– y quienes hayan fungido como defensores están impedidos para votar.

iV. CoNCLUSiÓN

El juicio político como herramienta de control que es en el sistema jurídico mexicano y desde luego en el nayarita, requiere para su efectividad que los operadores políticos en cuyas manos recae esa competencia, tengan conciencia republicana, verdaderamente democrática, y que estén conscientes de su rol político pero como representantes del pueblo, a quien deben rendirle cuentas y en nombre de quien deben exigirlas e instrumentar este tipo de herramientas de responsabilidad, de ser el caso.

En México y en Nayarit son realmente contados los juicios políticos que se han instruido más allá de la competencia que en el caso de la entidad, recae en la Comisión Legislativa de Justicia y Derechos Humanos, la cual en automático resuelve desechar las denuncias.

Hay otros elementos al margen del contexto jurídico que no deben dejarse de lado. La fidelidad partidista y la autoprotección entre políticos –con independencia de sus filiaciones partidistas– son factores que llevan al extremo de la ineficacia a este instrumento que sin abandonar la idea de ser un mecanismo de control político, también cumple o debería cumplir fundamentalmente con otras finalidades de entidad superior, por ejemplo darle sentido a los principios de división de poderes, democracia, republicanismo, representatividad, de rendición de cuentas, por citar algunos.

Aunado a ello, debe admitirse que en Nayarit no se ha transitado más allá del discurso político, a una real división de poderes, como lo prescribe el texto constitucional. Sigue vigente en buena medida esa verticalidad del poder en donde el gobernador es el jefe del ejecutivo estatal pero

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al propio tiempo es el primer jefe político en la entidad –excepción hecha del sexenio 1999-2005 en donde el Partido Revolucionario Institucional pierde las elecciones para gobernador y quien gana, el candidato de la alternancia, se encuentra con un congreso dividido, de conformación pluripartidista– lo cual hace impracticable este mecanismo para exigir responsabilidad.

La ausencia de una oposición que realmente privilegie, sostenga y defienda sus postulados ideológicos es otro elemento que abona a esta desafortunada realidad.

Muy difícilmente puede, entonces, esperarse que el juicio de responsabilidad política cumpla con su función dentro de un esquema político que privilegia los intereses de grupo y antepone los intereses de la clase política al ideal del bien común.

V. FUeNteS de iNFoRMACiÓN

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Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos para el Estado de Nayarit.

Ley Electoral para el Estado de Nayarit.

Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nayarit.

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Epoca=3c78fffff3f7f&Apendice=10000000000&Expresion=consejo%20de%20la%20judicatura%20federal&Dominio=Rubro&TATJ=2&Orden=1&Clase=TesisBL&bc=Jurispr-udencia.Resultados&TesisPrincipal=TesisPrincipal

http://www.congreso-nayarit.gob.mx/

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LA ÚLTIMA BATALLA. ASCENSO NEGADO EN PROCESO DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZAS ARMADAS

MEXICANAS. —CONSIDERACIONES JURÍDICAS—

Julián Ramón Hernández Flores75

SUMARio: Introducción. i. Principio pro-persona. ii. Principios de dignidad e igualdad personal. Emolumentos de ley. iii. Principio de irretroactividad en perjuicio de persona alguna. iV. Principio de subordinación jerárquica de normas. V. Principio de supremacía constitucional. Vi. Consideraciones finales.

iNtRodUCCiÓN

Una de las profesiones que requieren una dedicación exclusiva, de tiempo completo, que priva la convivencia familiar, y que representa riesgos incluso para la vida, es la carrera militar. México tiene a sus Fuerzas Armadas constituidas por la Marina-Armada de México, el Ejército y Fuerza Aérea mexicanos. Los elementos que las integran provienen de diversos extractos sociales y su composición se atribuye al rasgo popular de la población, de pluralidad y convivencia entre miembros de orígenes diversos.

Tras años de servicio activo, una de las aspiraciones más deseadas para un militar, es el retiro, previsto más que como una prestación, como un verdadero derecho de orden constitucional, el que conlleva disfrutar una pensión vitalicia, entre otro tipo de conceptos, como lo es, —constituyendo el tema central de este trabajo y breve investigación— el de ascender al grado inmediato superior.

Durante décadas, no se presentaron problemas que destacaran en la charla diaria entre “camaradas” de las fuerzas armadas, sino hasta la entrada de la actual administración pública federal, en la que se dio en vigencia el nuevo Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (en adelante ISSFAM) que contiene, en una privación al derecho de ascenso al grado inmediato, ya que interpreta el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social referido, que el ascenso será para efectos del otorgamiento de beneficios pecuniarios, pero sin concederlo, lo que provoca que el militar permanezca en el mismo grado que tiene en el momento de la solicitud de retiro.

El autor de este escrito transmitirá la preocupación que provoca en el ámbito castrense dicha ordenanza administrativa. Y es que durante años de servicio, de prestación de labores cotidianas, fatigas, privaciones de convivencia familiar y descanso, tras jornadas extenuantes de trabajo, al llegarse el momento en que el militar desea dar por terminada su carrera profesional, a lo que aspira es que el Instituto Armado reconozca dichas actividades; súmese la experiencia adquirida y el respeto merecidamente ganado ante la sociedad, de retirarse con el grado inmediato

75 Licenciado en Derecho, alumno del Programa de Maestría en Derecho Penal, de la Universidad Autónoma de Nayarit (México). Realizó estancias de investigación en la Universidad Autónoma de Nayarit, en el Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y en la Universidad de Guadalajara, en los años 2010, 2011 y 2012 respectivamente. En estancia de posgrado en la Universidad de Barcelona (Octubre del 2015). Correo electrónico <[email protected]>.

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superior al que ostenta, prerrogativa debidamente reconocida en el art. 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

El reglamento considerado inconstitucional en su precepto normativo número 16 fue publicado el 10 de mayo de 2013, en el Diario Oficial de la Federación. Lo que buscaba era una mejora en los trámites y procedimientos administrativos relacionados con el ejercicio de derechos y prestaciones que se contemplan en la ley respectiva. No se advierten mayores consideraciones que perjudiquen el disfrute de los beneficios marcados por la legislación, pero la referencia ya indicada de privación del ascenso por causa de retiro es un agravio amplio a la trayectoria, fortaleza y experiencia ganada de todo personal que se desempeñe en las Fuerzas Armadas.

A continuación se expondrá el examen teórico, técnico-jurídico y de crítica, que se espera pueda servir para aleccionar a miembros de las fuerzas armadas, abogados, personal del Poder Judicial, juristas, académicos e incluso, autoridades relacionadas con el ámbito militar, para que se impulse la modificación de dicho precepto devolviendo la prestación aducida, y en su caso, la resolución favorable en caso de presentarse en las vías legales correspondientes.

De inicio, hay que tener presente que el retiro proporciona a los militares una serie de derechos que se marcan en la normatividad vigente. En la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se establece lo siguiente:

Artículo 189. La situación de retiro es aquella en que son colocados los militares, con la suma de derechos y obligaciones que fije la Ley de la materia.

Dentro de los derechos, beneficios y compensaciones, está la de ascender al grado inmediato con la pensión del mismo, como se desprende del ya referido art. 27 de la Ley del ISSFAM:

Artículo 27. Los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro, ascenderán al grado inmediato únicamente para ese fin y para el cálculo del beneficio económico correspondiente (….)

La violación a esta disposición legal se encuentra en el reglamento de dicha ley:

Artículo 16. Para efectos del artículo 27 de la Ley, el ascenso al grado inmediato será únicamente para el cálculo y el otorgamiento del beneficio económico correspondiente, conservando para todos los demás efectos el grado que se haya conferido al militar (…)

La autoridad administrativa militar no otorga el grado superior que corresponde en la jerarquía de las Fuerzas Armadas a quienes se pretenden retirar, solo se limitan a darles los beneficios pecuniarios del grado al que aspiran, pero sin concederlo.

¿Cómo se determina el grado de un miembro de las Fuerzas Armadas? No solo se distingue por la portación de las insignias y divisas puestas en el uniforme, sino que todo el personal profesional posee un documento llamado patente de grado, que es expedido por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina (en adelante SEDENA o SEMAR), según corresponda, y con la aprobación de otros órganos o autoridades como lo son el Senado y el Presidente de la República para rangos superiores76.

Se debe entender a la patente de la siguiente manera:

76 La escala jerárquica de grados se establece en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en sus artículos 128 a 130.

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La patente militar es el documento que ampara la ostentación legal de un grado, deberá contener el nombre, apellido y matrícula del interesado, motivo del ascenso y fecha de antigüedad en el grado, expresión del arma, rama o servicio al que pertenezca hasta el grado de coronel, y en el caso de las patentes de generales de servicio, se hará constar el servicio al que pertenezcan77.

Hay que aclarar que para el personal de tropa, los de grados iniciales, poseen un nombramiento, que tiene efectos similares a las patentes. Los dos aspectos anteriores están de conformidad con los artículos 142 a 145 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y los artículos 37 a 43 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

¿Qué es un militar retirado? Cabe decir que es aquel que ya no presta el servicio activo, el que cumplió con determinado tiempo en el Instituto Armado, y entre otras cosas disfruta su pensión correspondiente e incluso ostenta el grado inmediato superior78. Los militares en activo como en retiro, si bien pudieran tener una esfera jurídica especializada según su condición, ciertas libertades y derechos: requieren una disponibilidad que es aceptada por el individuo, los derechos humanos que a todo sujeto se le reconocen, y en ningún momento deberán ser coartados, en este caso, las prestaciones, beneficios y aspectos asociados a su relación laboral tienen que estar a salvo.

i. PRiNCiPio PRO-PERSONA

En primer lugar, se detecta del juicio a estos los textos objeto de estudio, que hay una disputa de interpretación y aplicación de dos normas generales, que contienen información que instruye a autoridades militares a tomar una determinación que en todo caso, según el art. 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe favorecer al interesado en todo momento, aplicando un criterio progresivo de los derechos humanos:

Artículo 1o. (…)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Se evidencia que no se aplica el principio de progresividad en las prestaciones emanadas por ministerio de ley, ya que el ascenso al grado inmediato superior tiene efectos múltiples al solo calcular y asignar las prestaciones de índole económico, por lo que el artículo 16 del Reglamento de la Ley del ISSFAM no desarrolla ni contempla plenamente los demás efectos derivados del artículo 27 de la mencionada ley, por lo que en vez de progresar en su cobertura, perjudica en los derechos de igualdad y dignidad de los militares, al negarles la prerrogativa de que se les otorgue

77 Carlos Espinosa, Alejandro. Derecho Militar Mexicano. II edición, México, Editorial Porrúa. 2000, p. 174.

78 Además, y sirviendo para abundar, Carlos Espinosa dice que: (…) Es el gremio militar que se integra con elementos que pertenecieron al ejército y cumplieron con su servicio, y de acuerdo con la legislación militar se encuentran retirados y gozan de una pensión vitalicia, así como de los mismos derechos en materia de seguridad social que les asisten a aquellos que forman parte de la población activa. A estos elementos, al retirarse, se les otorga el grado inmediato superior, del que gozarán hasta su muerte, pero con la característica de que seguido del grado se indicará la palabra retirado.- Ibídem, 216.

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un ascenso en relación al tiempo de servicio y antigüedad en su actual grado, el cual deriva por ministerio de ley.

Se viola el derecho a la igualdad, porque otros militares sí han sido ascendidos en todos efectos en el pasado, pero en la actualidad, no se concede. Esto es así, ya que ante la inexistencia de este precepto número 16 del reglamento mencionado, no se negaba el ascenso a los militares que causaban retiro, y en consecuencia, les imponían el grado siguiente en la escala jerárquica de las Fuerzas Armadas.

Debe agregarse que se viola el derecho a la dignidad, porque no se le atribuye al interesado un reconocimiento derivado de su antigüedad en el actual grado y sus años de servicio en las fuerzas armadas, que le otorga una expectativa de disfrutar de mayores emolumentos, por lo que se le priva de un reconocimiento público y una prerrogativa de ostentarse con un grado al cual puede acceder por ministerio de ley a causa de su retiro.

La negativa de otorgamiento del grado siguiente en la escala de jerarquías en las Fuerzas Armadas choca con el principio pro-persona, porque no se está diligenciando una norma más benéfica al militar, y se prefiere a una que le limita en el goce de derechos. Esto es así, ya que evidentemente es más favorable la aplicación del artículo 27 de la Ley del ISSFAM que el artículo 16 del reglamento, al ser la ley la que ostenta un contenido que le permite tener un mayor respeto a los derechos de igualdad y dignidad personal al militar y en consecuencia, debe preferirse. Las autoridades administrativas militares encargadas de diligenciar los trámites de retiro están obligadas, en virtud del art. 1º de la Carta Magna, a respetar y otorgar los beneficios que contempla el orden jurídico mexicano.

Por ser una obligación de todas las autoridades el respetar el principio de progresividad de los derechos a la igualdad y a la dignidad, lógicamente la autoridad competente debe otorgar el ascenso al grado inmediato superior en todos sus efectos.

ii. PRiNCiPioS de diGNidAd e iGUALdAd PeRSoNAL. eMoLUMeNtoS de LeY

En segundo lugar, se presenta una violación al principio pro-persona, al derecho a la igualdad y dignidad personal, en relación con el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando se hace la comparación entre el reglamento y el imperativo constitucional invocado, existe la afectación a los principios pro persona, así como los derechos a la igualdad, dignidad y libertad personal, ya que explícitamente se reconoce que las personas que disfruten de emolumentos y compensaciones derivadas del marco normativo de índole legislativo, en este caso, el militar , ostenta tales por ministerio de ley según el artículo 27 de la Ley del ISSFAM, y que son limitados por la aplicación del artículo 16 del reglamento de la propia ley, A continuación una exposición del precepto máximo referido:

Artículo 13. (…) Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.

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Se recalca que por mandato de ley, norma jerárquica superior a los reglamentos, los militares revelan emolumentos y compensaciones valorables y no valorables pecuniariamente. El ascenso al grado inmediato superior implica beneficios en ambos sentidos:

1.- Ascender para fines de retiro según los años de servicio y antigüedad en el grado actual;

2.- Para el cálculo y asignación del beneficio económico correspondiente;

3.- Los demás que se derivasen del ascenso (portación de armas, disminución de molestias para efectos de revista de supervivencia, consideraciones mayores en atención médica, becas para derechohabientes, aspiración de ejercer otros empleos en el ámbito de las entidades federativas o sector privado, portación de uniforme, divisas e insignias correspondientes al grado de ascenso, reconocimiento público al mérito obtenido, etcétera.)

Teniendo en cuenta que lo anterior está plenamente protegido en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 27 de la Ley del ISSFAM, las autoridades competentes no pueden ni deben ir en contra de la Ley Fundamental de la Unión, ya que serían omisas a las normas de mayor jerarquía, efectuarían actos y expedirían resoluciones inconstitucionales.

iii. PRiNCiPio de iRRetRoACtiVidAd eN PeRJUiCio de PeRSoNA ALGUNA

En tercer lugar, hay transgresión al principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal, profundizando en el estudio referido, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del ISSFAM, en vez de instrumentar los efectos que derivan del artículo 27 de la citada ley, implica generar un acto de aplicación normativa de carácter retroactivo que emana en afectaciones al militar al ocasionarle la negativa de concesión del grado inmediato superior.

Esto es cierto, como se desprende del diverso constitucional número 14, que a la letra dice:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Se dilucida que el perjuicio que provoca retroactivamente el Reglamento de la Ley del ISSFAM, es limitar los efectos del ascenso al grado inmediato superior solo para el cálculo y asignación del beneficio económico correspondiente, lo que no permite que el militar acceda a otras prerrogativas, emolumentos y compensaciones que ya se han expresado. Por esto, y para reforzar el criterio que se provee a todo lector de este trabajo, se expone el siguiente criterio jurisprudencial:

Tesis: 1a./J. 78/2010

Época: Novena Época

Registro: 162299

Instancia: Primera Sala

Tipo de tesis: Jurisprudencia

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXXIII

Publicación: Abril de 2011

Materia: (Constitucional)

Pág. 285

RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS

El análisis de retroactividad de las leyes, implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 737/2005. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

Amparo directo en revisión 829/2008. Miguel Jiménez Puga. 9 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Amparo directo en revisión 1151/2008. Autos Populares de la Chontalpa, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Amparo directo en revisión 1431/2008. Sena Automotriz, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.

Amparo directo en revisión 1013/2010. René Alejandro Chavarría García. 4 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 78/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil diez.

Nota: Por instrucciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 149, se publica nuevamente con el cuarto precedente correcto, al encontrarse ausente el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.

En este caso específico, los derechos y prerrogativas que emanan de la Ley del ISSFAM son ascender al grado inmediato superior solo para ese fin, para los fines económicos correspondientes, y los que se deriven de esta situación.

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El art. 16 del Reglamento de la Ley del ISSFAM, limita esos efectos solo para fines económicos, y por ello las autoridades correspondientes no conceden el ascenso al grado superior jerárquico con su debida patente, por lo cual es de extender las consecuencias del retiro tomando en cuenta el artículo 27 de la Ley del ISSFAM, que es de mayor beneficio al militar.

Y es que la irretroactividad en perjuicio opera porque la actual ley es del 9 de julio del 2003, que sustituyó a la ley homónima del 29 de junio de 1976, y el reglamento que trae la disposición inconstitucional es del 10 de mayo del 2013; esas fechas corresponden a la publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por consecuencia, sería sujeto de esta última norma todo miembro que causara alta en el servicio activo con fecha posterior de publicación y entrada en vigencia, pero no debería ser posible ya que el reglamento es inferior a la ley, como se relata en el siguiente apartado.

iV. PRiNCiPio de SUBoRdiNACiÓN JeRÁRQUiCA de NoRMAS

En cuarto lugar se presenta la afectación al principio de subordinación jerárquica, consagrado en el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que manda al Ejecutivo a que el grueso administrativo se someta a la debida observancia del marco legislativo, incluyendo a la SEDENA, y curiosamente, la aplicación del artículo 16 del Reglamento de la Ley del ISSFAM, se limita a surtir los efectos correspondientes que emanan del artículo 27 de su misma ley, contraponiéndose al principio de mérito, en el que es inaceptable que se observe y menos se aplique una norma jerárquica inferior teniendo otra de mayor jerarquía, produciendo afectación a derechos reconocidos de un sujeto.

De dicha situación, se observa claramente que la Ley del ISSFAM dice que el ascenso al grado inmediato superior será para ese fin y para el cálculo del beneficio correspondiente, lo que significa que el militar obtiene por mandato de ley el grado siguiente que corresponda en la escala jerárquica de las Fuerzas Armadas, implicando la expedición de la patente de grado y su entrega en ceremonia pública, en reconocimiento por el tiempo y los servicios prestados a la Nación.

Incluso hay doctrina que respalda este criterio, ya que en el caso de los militares que cumplan con los requisitos que establece la ley (…) son ascendidos por la Secretaría de la Defensa Nacional al grado inmediato superior, pero se les releva del mando, sin que tal situación signifique que su grado militar carezca de reconocimiento dentro del gremio castrense79. El retiro, pues, cumpliendo lo establecido en la legislación, proporciona el derecho de portar uniforme con insignias, divisas, condecoraciones y recibir los emolumentos referentes a esta nueva condición jurídica, respaldadas tales con la patente de grado. Para recalcar este punto, en la Ley del ISSFAM se consagra lo siguiente —de forma completa—:

Artículo 27. Los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro, ascenderán al grado inmediato únicamente para ese fin y para el cálculo del beneficio económico correspondiente, considerando los años de servicios en relación con el tiempo en el grado, de acuerdo con la tabla siguiente:

79 Ibídem., p. 170.

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Años de servicio Años en el grado

20 10

22 9

24 8

26 7

28 6

30 5

35 4

40 o más 3

Ahora, del Reglamento de la Ley del ISSFAM se limitan los efectos del ascenso para hacerlo solo para el cálculo del beneficio económico correspondiente, y hace instruir a las autoridades administrativas militares a no conceder el ascenso por ministerio de ley. Esto se visualiza en el texto íntegro del mencionado precepto reglamentario:

Reglamento de la Ley del ISSFAM:Artículo 16. Para efectos del artículo 27 de la Ley, el ascenso al grado inmediato será únicamente para el cálculo y el otorgamiento del beneficio económico correspondiente, conservando para todos los demás efectos el grado que se haya conferido al militar en términos de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o de la Ley de Ascensos de la Armada de México, según corresponda. Para esclarecer la situación, se expone la siguiente la siguiente tabla para dilucidar los efectos de cada norma:

Artículo 27 de la Ley del iSSFAMArtículo 16 del Reglamento

de la Ley del iSSFAM

1.- Para efectos de cálculo y asignación del

beneficio económico correspondiente;

1.- Para efectos de cálculo y asignación del

beneficio económico correspondiente;

2.- Ascenso al grado inmediato, del actual

al siguiente según la jerarquía de las Fuerzas

Armadas

2.- Conserva el grado actual.

Lo anterior plenamente constituye la violación al principio de subordinación jerárquica, porque los reglamentos no están por encima de las leyes, que son emanadas de un poder soberano de la

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Unión que es el Legislativo, compuesto por representantes electos por el pueblo mexicano, y la obra de creación y modificación de leyes revisten de la plena voluntad general, por lo que no es concebible que en un Estado democrático y constitucional de derecho como México, se limiten aspectos fundamentales como el ya mencionado por el arbitrario e injustificado acto unilateral de la autoridad administrativa de expedir un reglamento con disposiciones limitadas o contrarias a las leyes federales, y que lo hagan desconociéndolas. A continuación un ejemplo de este principio de acuerdo al gran jurista Hans Kelsen:

Molas establece que:

“(…) del principio de legalidad se deduce el principio de jerarquía normativa, como principio estructural del Ordenamiento jurídico. En él coexisten normas jurídicas de diversas clases, que se ordenan según un orden jerárquico, de tal forma que aquéllas que tienen un rango inferior no pueden contravenir las que se encuentran en un rango superior. Si lo hicieren resultan inválidas80.

Las normas jurídicas consideradas o llamadas por la doctrina: formales, tales como leyes, reglamentos, decretos, acuerdos generales, etcétera, deben apegarse a los principios contemplados en la Ley Suprema, y entre ellos destaca el de subordinación jerárquica, que es uno de los axiomas fundamentales del Estado constitucional. Todo lo dicho se sustenta con el siguiente criterio:

Tesis I.1o.A.5 CS (10a.)

Época: Décima Época

Registro: 2008908

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: II

Libro 17

Publicación: Abril de 2015

Materia: (Constitucional)

Pág. 1729

80 Molas, Isidre. Derecho constitucional. España, 1a edición. 1998, reimp. 2001, Editorial Tecnos, p. 53

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FUeRZAS ARMAdAS MeXiCANAS. eL ARtÍCULo 16 deL ReGLAMeNto de LA LeY deL iNStitUto de SeGURidAd SoCiAL ReLAtiVo, VioLA eL PRiNCiPio de SUBoRdiNACiÓN JeRÁRQUiCA PReViSto eN eL ARtÍCULo 89, FRACCiÓN i, de LA CoNStitUCiÓN PoLÍtiCA de LoS eStAdoS UNidoS MeXiCANoS.

Cuando el artículo 16 del reglamento citado dispone que el ascenso al grado inmediato para los militares que, por resolución definitiva, pasen a situación de retiro, será únicamente para el cálculo y otorgamiento del beneficio económico correspondiente, no desarrolla, complementa o detalla lo dispuesto en el artículo 27 de dicha ley, sino que va más allá, toda vez que limita el beneficio de ascender al grado inmediato, cuando se pase a situación de retiro, sólo para el cálculo y el otorgamiento del beneficio económico, cuando conforme a la ley comprende todos los aspectos que puedan estar vinculados con los derechos y obligaciones que adquiere el militar en situación de retiro, de modo que la norma reglamentaria viola el principio de subordinación jerárquica.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 370/2014. Presidente de la República y otro. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Michelle Lowenberg López.

De tal manera, se muestra que las autoridades militares incurren en una violación constitucional, por lo que se deben hacer modificaciones al texto del reglamento para que con fundamento en el artículo 27 de la Ley del ISSFAM se extiendan los efectos del retiro que solicitare todo miembro de las Fuerzas Armadas, para que además del cálculo del beneficio correspondiente se le otorgue el grado inmediato superior con su patente respectiva.

V. PRiNCiPio de SUPReMACÍA CoNStitUCioNAL

En quinto lugar, hay una violación al principio de supremacía constitucional, en relación con el punto anterior de subordinación jerárquica de las normas; de esta manera, vinculado al art. 89, fracción I, también se afecta el principio de supremacía constitucional del art. 133, ya que siguiendo con la lectura de este último precepto, se encuentra la máxima que acontece:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

¿Por qué la Ley de Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas es una ley vinculada y que puede decirse “emana” de la Constitución? Esto se desprende precisamente del art. 123, Apartado B, fracción XIII, del Texto Supremo, ya que es aquí donde se dicta que los militares tendrán sus propias normas, y es que la Ley del ISSFAM reviste la característica de establecer disposiciones relativas a la condición y derechos laborales de militares, acerca de su retiro, y atención médica:

Artículo 123. (…)

Apartado B (…)

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XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Verdaderamente son amplias las violaciones que existen a la Constitución, desde formalismos jurídicos hasta derechos del orden laboral y personal81, lo que provoca una verdadera “batalla legal” en los órganos de justicia constitucional del país. Decenas de militares han acudido a los órganos de justicia constitucional federal para reclamar su ascenso.

Según una solicitud de información hecha a la SEDENA82, donde se le cuestionó acerca del número de juicios de garantías promovidos contra el art. 16 del Reglamento de la Ley del ISSFAM, dicha dependencia respondió:

Se han promovido 193 juicios de amparo, de los cuales 62 se han resuelto negando el amparo a los quejosos y 22 en los que se otorgó el amparo a los quejosos, para el efecto de que se nulifique el acto reclamado y se emita otro sin aplicarle el contenido del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, ya que el ascenso al grado inmediato cuando el militar pase a situación de retiro, a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es solo para los efectos que establece la ley de seguridad social militar de mérito y no otras legislaciones; es decir, que el aludido artículo 27, no opera para los efectos de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Los demás amparos se refutan en trámite, en espera de la resolución jurisdiccional. En relación con los amparos interpuestos, se considera amplia la cifra de los perdidos para los interesados; se desconoce la razón que llevó a la derrota a quienes los promovieron; se hace énfasis EN recurrir al estudio del marco normativo aplicable y recibir asesoría jurídica adecuada.

Vi. CoNSideRACioNeS FiNALeS

Como bien decía Hauriou, “cuando la ley opuesta a los principios constitucionales no puede ser referida a ellos por una hábil interpretación constructiva, se decide el juez a declararla inconstitucional”83. Las autoridades administrativas militares que conozcan de algún recurso, petición y demás alegando la asignación del grado con su patente respectiva, y juzgadores de amparo en la vía correspondiente, están obligados por mandato constitucional a resolver conforme los diversos principios descritos en esta breve obra, mirando en todo momento por el bienestar del personal militar.

Para reforzar el objetivo mencionado, es preciso que exista alguna iniciativa de modificación

81 Una aportación más de Carlos Espinosa es que: (…) Para los militares sus derechos laborales tan solo difieren en el orden común en cuanto a que su regulación es de tipo administrativo, pero su contenido es similar, con la peculiaridad de que los procedimientos para hacerlos valer difieren por las características especiales de orden y disciplina que exige para su funcionamiento el Fuero Militar-. Óp.cit. p. 261.

82 Secretaría de la Defensa Nacional. Solicitud de información folio 0000700143115. Respuesta a la solicitud con fecha del 14 de septiembre de 2015.

83 Hauriou, Maurice, “Principios de Derecho Público y Constitucional”. Colección: Crítica del Derecho. Sección: Arte del Derecho. Director: José Luis Monereo Pérez. Traducción de Carlos Ruiz del Castillo. España, Editorial Comares S. L, 2003, p. 375.

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al art. 16 del Reglamento de la Ley del ISSFAM; dicha facultad corre a cuenta del propio ISSFAM, la SEDENA y el Ejecutivo Federal, por lo que el personal técnico-jurídico debe efectuar la corrección para no seguir ocasionando afectaciones, incluso irreparables, al personal que cause situación de retiro.

En caso de que se presente alguna solución, como lo es alguna determinación del alto mando de las Fuerzas Armadas, alguna resolución del Ejecutivo de la república o una declaratoria general de inconstitucionalidad proveniente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estas debieran establecer, con efectos resarcitorios, el ascenso al personal retirado que se fue sin el grado. Se advierte que disposiciones vulneradoras como la que persiste en el reglamento afectan siempre a la gente con menos posibilidades de impugnar en vías legales, que son los militares del grueso de las Fuerzas Armadas: tropa, clases y oficiales, quienes incluso, se presume que no conocen la existencia de alternativas para reclamar el beneficio que por ley les corresponde. Se pugna por que quienes ocupen una posición de responsabilidad, cuyas decisiones marquen el destino de infinidad de individuos, se preocupen por las consecuencias de sus actuaciones, y ejerzan su encargo con la vista puesta en el bienestar de la población.

FUeNteS de iNFoRMACiÓN

Bibliografía

CARLOS ESPINOSA, Alejandro, Derecho Militar Mexicano, 2ª ed., México, Editorial Porrúa, 2000.

HAURIOU, Maurice, “Principios de derecho público y constitucional”, Colección: Crítica del Derecho. Sección: Arte del Derecho. Director: José Luis Monereo Pérez. Traducción de Carlos Ruiz del Castillo. España, Editorial Comares S. L. 2003.

MOLAS, Isidre, Derecho constitucional. España, Editorial Tecnos, 1998. Reimpresión: 2001.

Legislación

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

informes

SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL. Solicitud de Información folio 0000700143115. Respuesta a la solicitud con fecha del 14 de septiembre del 2015.

Sitio Web

Semanario Judicial de la Federación. Página de internet. <http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx>

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