revista julio septiembre[1]

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  • Relatoria Sala de Casacin Civil

    Corte Suprema de Justicia

  • Corte Suprema de Justicia

    Relatoria Sala de Casacin Civil

    1-Miembros de la Sala de Casacin Civil

    2-Jurisprudencia Sala de Casacin Civil

    Sala de Casacin Civil mes de Julio:

    Sentencia de Casacin de 5 de julio de 2011

    Exp. 2000-00183-01Mp. Ruth Marina Daz

    Rueda....................................................................1

    Sentencia de Casacin de 7 de Julio de 2011

    Exp. 2000-00121-01 Mp. William Namn

    Vargas...................................................................5

    Sentencia de Casacin de 11 de Julio de 2011

    Exp. 1999-01180-01 Mp. Jaime Alberto Arrubla

    Paucar...................................................................9

    Sentencia de Exequtur de 27 de Julio de 2011

    Exp.2007-01956-00. Mp. Ruth Marina Daz

    Rueda..................................................................11

    Sentencia de Casacin de 27 de Julio de 2011

    Exp.1998-02441-01Mp.JaimeAlberto Arrubla

    Paucar.................................................................18

    Sentencia de Casacin de 29 de Julio de 2011

    Exp. 2007-00152-01 Mp. Edgardo Villamil

    Portilla................................................................22

    Sala de Casacin Civil mes de Agosto:

    Sentencia de Casacin de 8 de Agosto de 2011

    Exp. 2001-00778-01Mp.: Pedro Octavio Munar

    Cadena................................................................27

    Sentencia de Revisin de 10 de Agosto de 2011

    Exp. 2008-01340-00 Mp.: Ruth Marina Daz

    Rueda..................................................................30

    Sentencia Sustitutiva de 12 de Agosto de 2011

    Exp. 2005-00997-01Mp.: Edgardo Villamil

    Portilla............................................................32

    Sentencia de Exequatur de 17 de Agosto de

    2011Exp. 2010-02073-00Mp. William Namn

    Vargas.............................................................34

    Sentencia de Casacin de 23 de Agosto de

    2011Exp. 2002-00297-01Mp.:Fernando Giraldo

    Gutirrez.........................................................36

    Sentencia de Revisin de 23 de Agosto de

    2011Exp. 2009-01192-00Mp.: Fernando Giraldo

    Gutirrez........................................................41

    Sentencia de Casacin de 24 de Agosto de

    2011Exp. 2005-00551-01Mp.:Fernando Giraldo

    Gutirrez.........................................................43

    Sentencia de Casacin de 25 de Agosto de

    2011Exp.2003-05008-01Mp.: Fernando Giraldo

    Gutirrez.........................................................47

    Sentencia de Casacin de 25 de Agosto de

    2011Exp. 2008-00126-01Mp.: Fernando

    Giraldo Gutirrez ..........................................50

    Sentencia de Casacin de 26 de Agosto de

    2011Exp. 2002-00007-01Mp.: Arturo Solarte

    Rodrguez.......................................................52

    Sentencia Sustitutiva de 26 de Agosto de 2011

    Exp. 1992-01525-01 Mp.:

    Arturo Solarte Rodrguez..............................59

    Sentencia de Casacin de 30 de Agosto de 2011

    CO

    NT

    EN

    IDO

  • Relatoria Sala de Casacin Civil

    Corte Suprema de Justicia

    Exp. 1999-01957-01 Mp.: William Namm

    Vargas....................................................................64

    Sentencia de Casacin de 31 de Agosto de 2011

    Exp. 2004-00359-01 Mp.:

    Arturo Solarte Rodrguez.......................................74

    Sentencia de Revisin de 31 de Agosto de 2011

    Exp. 2006-02041-00Mp.:

    Arturo Solarte Rodrguez.......................................77

    Sentencia de Casacin de 31 de Agosto de 2011

    Exp. 1994-04982-01 Mp.:

    Arturo Solarte Rodrguez.......................................80

    Sala de Casacin Civil mes de Septiembre:

    Sentencia de Casacin de 6 de Septiembre de 2011

    Exp.2002-004445-01 MP Jaime Alberto Arrubla

    Paucar. ...................................................................84

    Sentencia de Casacin de 8 de Septiembre de 2011

    Exp. 2000-04366-01 Mp.:

    William Namn Vargas..........................................87

    Sentencia de Exequtur de 8 de Septiembre de

    2011Exp. 2011-00773-00 Mp.:

    Ruth marina Daz Rueda........................................93

    Sentencia de Revisin de 8 de Septiembre de

    2011Exp. 2009-002241-00 Mp.:

    Ruth Marina Daz Rueda........................................95

    Sentencia de Casacin de 8 de Septiembre de

    2011Exp. 2006-00049-01 Mp.:

    Ruth Marina Daz Rueda......................................

    .97Sentencia de Casacin de 8 de Septiembre de

    2011Exp. 2007-00456-01 Mp.:

    Ruth Marina Daz Rueda.........................101

    Sentencia de Casacin de 8 deSeptiembre

    de 2011Exp. 2007-00416-01 Mp.:

    Ruth Marina Daz Rueda.........................103

    Sentencia de Casacin de 9 de Septiembre

    de 2011Exp. 2001-00108-01 Mp.:

    Arturo Solarte Rodrguez.........................105

    Sentencia de Casacin de 14 de Septiembre

    de 2011Exp. 2005-00366-01 Mp.

    William Namn Vargas............................111

    Sentencia Sustitutiva de 16 de Septiembre

    de 2011Exp. 2005-00058-01 Mp.:

    Arturo Solarte Rodrguez.........................116

    Sentencia de Casacin de 21 de Septiembre

    de 2011Exp. 2001-001105-00 Mp.:

    William Namn Vargas............................119

    Sentencia de Casacin de 30 de Septiembre

    de 2011Exp. 2006-00112-01 Mp.: Arturo

    Solarte Rodrguez. ..................................122

    Sentencia de Casacin de 30 de Septiembre

    de2011Exp.2003-00184-01Mp.:Arturo

    Solarte Rodrguez....................................125

  • Corte Suprema de Justicia

    Relatoria Sala de Casacin Civil

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIN CIVIL

    MIEMBROS DE LA SALA

    Dr. Fernando Giraldo GutirrezPresidente

    Dr. Jaime Alberto ArrublaPaucarVicepresidente

    Dra. Ruth Marina Daz Rueda

    Dr. Pedro Octavio Munar Cadena

    Dr. William Namn Vargas

    Dr. Arturo Solarte Rodrguez

    RELATORIA CIVIL

    Dra. Piedad Lorena Obando BeltrnRelatora

    Carolina Martnez VelzquezAuxiliar Judicial

    Yenny Alexandra AntolinezClaudia Milena Montoya

    Auxiliares de Descongestin

  • Relatoria Sala de Casacin Civil

    Corte Suprema de Justicia

    1

    RESPONSABILIDAD CIVIL PRECONTRACTUALPueden reclamarse todos los daos probados y no solo el inters negativo contractual

    M. PONENTE: DRA. RUTH MARINA DAZ RUEDAFECHA: 05-07-2011DECISION: NO CASAPROCESO: 2000-00183-01DEMANDANTE: Celimo Chacn Bernal y CIA y otros DEMANDADO: Caja De Crdito Agrario Industrial y Minero SA y otros

    ASUNTO: Solicitaron judicialmente los demandantes la declaracin de responsabilidad civil precontractual de una entidad pblica bancaria por haber desarrollado actividades para otorgar crditos a varios campesinos asociados en una Empresa Comunitaria sin cumplir a la postre con ese desembolso, falta que les impidi la cancelacin del 30% del precio en la compraventa de varios bienes inmuebles que tenan adelantada, consecuentemente aspiraron al pago de los perjuicios representados en intereses de plazo y moratorios sobre esa suma adems del cobro de la clusula penal estipulada.

    Notificados los accionados se opusieron a las splicas, aceptaron algunos hechos y formularon las defensas de inexistencia de incumplimiento en el contrato de promesa de compraventa, inobservancia de la ley al establecer que debe ser la Caja Agraria quien deba asumir las sumas demandadas, e imposibilidad de la demandada de seguir cumpliendo su objeto social; adelantado el trmite de rigor culmin la primera instancia mediante sentencia en la que se declar probada la excepcin de falta de incumplimiento del contrato, se le declar responsable precontractualmente condenndole a cancelar intereses de plazo y moratorios con base en la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $420000.000 millones de pesos negndose las restantes peticiones, impugnada la sentencia el Tribunal modific la condena solo en lo relativo al pago de los rditos,ordenando su liquidacin a una taza del 6 % anual.

    Presenta la partedemandada recurso extraordinario de casacin contra el provedo del sentenciador de segunda instancia soportado en cinco cargos la censura; dos de ellas aducen la nulidad de la sentencia por proferirse por un funcionario sin jurisdiccin; la tercera y cuarta la violacin directa de la ley sustancial y la ltima estima que se hizo ms gravosa la situacin de la parte que propuso la segunda instancia, la Sala de Casacin Civil no le abre paso a los cargos denunciados.

    RESPONSABILIDAD CIVIL PRECONTRACTUAL- Pueden reclamarse todos los daos probados y no solo el inters negativo contractual

    En conclusin, para la Sala, la ruptura injustificada de los tratos previos origina el deber legal de reparar todos los daos ocasionados que estn debidamente demostrados en el proceso y cuya carga probatoria corresponde al damnificado con los restantes elementos de la responsabilidad. Esta, a falta de contrato, naturalmente se aprecia de conformidad con las reglas que gobiernan la responsabilidad civil extracontractual, y en la valoracin de los daos el juzgador aplicar los criterios sealados en el

  • Corte Suprema de Justicia

    Relatoria Sala de Casacin Civil 2

    artculo 16 de la Ley 446 de 1998, pudiendo acudir a las reglas generales de la responsabilidad civil, como en el caso, a los intereses legales civiles fruto de una suma de dinero o renta.

    RESPONSABILIDAD CIVIL PRECONTRACTUAL- Naturaleza artculo 863 Cdigo de Comercio / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- Fase precontractual o tratos previos

    Doctrinariamente se ha identificado que sobre esa temtica existen dos criterios: el primero alude a que las circunstancias que en la fase precontractual o en los tratos preliminares puedan ocasionar dao quedan subsumidos en supuestos propios de la responsabilidad extracontractual, en razn de no haberse formado el contrato, y el segundo refiere a que cuando aquellos actos comportan un contenido de carcter obligacional, los eventos de incumplimiento que causen perjuicios se adecuan a hiptesis de responsabilidad contractual.

    La jurisprudencia de esta Corporacin se ha orientado por la primera tesis y al respecto en sentencia de 12 de agosto de 2002 exp. 6151, coment: En las oportunidades en que la Corte ha tratado el punto, ha optado por la teora extracontractualista. ()

    RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL- El dao lo constituye el inters negativo que resulte probado en juicio / INTERS NEGATIVO- No existe norma especial que regule sus componentes

    Ante eventos de esa modalidad de responsabilidad civil, se ha entendido que el dao lo constituye el llamado por la doctrina inters negativo, que comprende, no las consecuencias derivadas del contrato que se quera celebrar, sino el dao emergente proveniente de los gastos o erogaciones realizadas en esa fase precontractual o de tratos preliminares y el lucro cesante originado en los beneficios o ganancias que no se han obtenido por haberse desechado opciones ciertas de ingresos para procurar, en su lugar, la celebracin del contrato que finalmente result frustrado.

    Los argumentos referidos son suficientes para predicar la improsperidad de la acusacin, pues al haberse interpretado la controversia como un asunto de responsabilidad civil extracontractual derivada de culpa in contrahendo, es admisible tomar en cuenta para la tasacin de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante y por concepto de ganancia frustrada, la tasa de inters legal del seis por ciento (6%) anual como resarcimiento del dao que se caus, ante la ausencia de norma especial que regule lo atinente a los componentes del inters negativo a que alude la censura; sin que se excluya la posibilidad de poder reclamar la indemnizacin segn lo probado en el proceso.

    RESPONSABILIDAD CIVIL PRECONTRACTUAL- Resarcimiento de perjuicios derivados de la omisin de desembolso de dinero ofrecido en mutuo por una entidad de economa mixta dedicada a operaciones bancarias/

    Ahora bien, acorde con la normatividad vigente para la poca de los acontecimientos reseados, se verifica que conforme a los artculos 2, 3 y 4 de la Ley 160 de 1994 se cre el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, que tena como actividades la () adquisicin y la adjudicacin de tierras (), incluyendo en el subsistema de financiacin, entre otros a la Caja de Crdito Agrario, Industrial y Minero, y en el inciso 2 del precepto 34 del mismo Estatuto, se consagr que [l]os recursos de los crditos de tierras que se otorguen a los campesinos adquirentes por los intermediarios financieros, sern entregados por stos directamente al propietario, dentro de los 30 das siguientes a la fecha de firma de la escritura, y sern computados como pago parcial o total

  • Relatoria Sala de Casacin Civil

    Corte Suprema de Justicia

    3

    de la suma que deba reconocerse en dinero efectivo. El remanente del pago en efectivo ser cancelado por el Incora con cargo al presupuesto de subsidios de tierra, en dos contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se contarn a partir de la fecha de pago del contado inicial.

    El Estatuto Orgnico del Sistema Financiero concibe a los establecimientos bancarios como instituciones financieras, que tienen por funcin principal la captacin de recursos valindose de los productos incorporados en su portafolio de servicios, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crdito, como la de otorgar prstamos y, dentro de esas entidades figur la que se llam Caja de Crdito Agrario, Industrial y Minero, previndose que estaba autorizada para cumplir las actividades propias de un establecimiento bancario y, primordialmente las relacionadas con las actividades rurales, agrcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.

    5. Lo anterior evidencia que en el proceso de negociacin voluntaria de tierras entre los campesinos que conformaron la empresa comunitaria Agua Bonita y los actores, actividad que estuvo coordinada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la accionada despleg gestiones propias de una entidad financiera, que se concretaron en relaciones precontractuales tendientes a la celebracin de un negocio jurdico de mutuo o prstamo de dinero para los fines sealados, el cual qued garantizado con la hipoteca constituida sobre el fundo adquirido, acuerdo este que aparece expresamente aceptado por aquella y de conformidad con el inciso 2 del artculo 32 del Estatuto Contractual, esos tratos estaban regidos por el derecho privado()

    ACTO ADMINISTRATIVO- Nulidad del acto administrativo diferencia con la responsabilidad civil extracontractual que puede suscitar /

    Es cierto que los referidos actos administrativos son impugnables ante la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, para controvertir su legalidad; pero las pretensiones plasmadas en la demanda, en lo esencial no versan sobre esa temtica, sino que se encauzaron por la va de la responsabilidad civil precontractual en procura de obtener el resarcimiento de los perjuicios que los actores aseguran padecieron por el hecho de que la accionada no desembols el prstamo aprobado a los campesinos a quienes les vendieron unos predios en desarrollo de programas de reforma agraria, con el cual se previ les cancelaran el 30% del precio de los mismos.

    d. Siendo as las cosas es evidente que la naturaleza del conflicto ubica la controversia en los asuntos de los cuales debe conocer esta Jurisdiccin por intermedio de la especialidad civil, pues no se est impugnando las aludidas actuaciones del Liquidador

    NULIDAD PROCESAL- Falta de competencia funcional / CONFLICTO DE JURISDICCIN- Los conflictos contractuales que surjan con entidades financieras de carcter estatal dentro del giro ordinario de sus negocios se regulan por normatividad privada y son competencia de la jurisdiccin ordinaria/ SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO- Las actividades de corporaciones bancarias de este tipo se regulan por normas especiales de derecho privado

    Queda claro entonces, que no concurren los supuestos que habilitaban a la Jurisdiccin Contencioso Administrativa para conocer del pleito, mxime si se tiene en cuenta que la responsabilidad atribuida a la Caja Agraria proviene de actuaciones propias de lo que corresponda al giro normal de sus negocios, por lo que no puede ser ah juzgada, pues como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, en tales

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    Relatoria Sala de Casacin Civil 4

    eventos () se estableci un tratamiento excepcional, como se desprende del artculo 32, pargrafo 1 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el 21 del decreto 679 de 1994, as: (...) los contratos que celebren los establecimientos de crdito, las compaas de seguros y dems entidades financieras de carcter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarn sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirn por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. Y citando el enfoque de la doctrina del Consejo de Estado concluy: En consecuencia, resulta claro que, en principio, la jurisdiccin competente para conocer de los contratos que celebren las entidades financieras y del sector asegurador de carcter estatal dentro del giro ordinario de las actividades propias de este tipo de entidades, entendiendo por tales, aquellos que correspondan a las funciones y operaciones sealadas en el E.O.S.F. y los contratos conexos directamente con aquellas, ser la jurisdiccin ordinaria, salvo que dicho contrato se celebre con otra entidad estatal que se rija en su integridad por la ley 80 de 1993 (...) () (sentencia de 4 de octubre de 2006 exp. 2000-00167-01, que reiter lo dicho en la de 8 de noviembre de 2005).()Siendo as las cosas es evidente que la naturaleza del conflicto ubica la controversia en los asuntos de los cuales debe conocer esta Jurisdiccin por intermedio de la especialidad civil ()

    RECURSO DE APELACIN-Competencia funcional del juez y objeto del recurso/ NO REFORMATIO IMPEJUS-Limites

    La jurisprudencia de esta Corporacin ha iterado en cuanto al entendimiento de la aludida institucin que () cuando una de las partes es apelante en solitario, no podra ser amenazada con que su suerte, que ya en parte estuvo acompaada de la desventura, pueda ser peor si opugna la decisin, porque tal forma de proceder inhibira el uso del recurso y colocara al juez como gestor inconsulto de la posibilidad de impugnar que fue abandonada por el propio agraviado, tarea que, adems de comprometer severamente el principio de imparcialidad, sorprendera al recurrente con una inusitada modificacin de la providencia en aquello que es pacfico, sin haber tenido ocasin de rebatir los argumentos que inconvenientemente tendra que abonar el juez en sustitucin de quien no recurri, recuperando una causa perdida, sin ruego y a despecho del silencio del propio afectado (sent. cas. civ. de 7 de octubre de 2009 exp. 016401).

    Y con antelacin haba precisado que [s]egn lo tiene averiguado la doctrina de la Corporacin, el principio en comentario resulta vulnerado cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelacin de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisin la situacin del nico recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos ntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelacin (fallo cas. civ. de 19 de septiembre de 2000 exp. 5405)(I)4. Un parangn de los referidos antecedentes basta para colegir que no concurre circunstancia alguna que permita predicar la afectacin de la garanta en comento, pues est claro que para tasar el resarcimiento del perjuicio reclamado slo se incluy como factor lo relativo a los intereses legales de carcter civil que hubiere podido producir el saldo del precio que se le adeuda a los demandantes con relacin al plurimencionado contrato de compraventa, sin tomar en cuenta otro rubro, es decir, que no se le orden la cancelacin del saldo del precio de la compraventa, sino nicamente -se reitera- los rditos sobre lo adeudado por los adquirentes de los predios por ese concepto.

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    ACCIN REIVINDICATORIABuena fe del poseedor

    M. PONENTE: DR. WIL LIAM NAMN VARGAS SENTENCIA : 07-07-2011DECISIN: NO CASAPROCESO: 2000-00121-01DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Aeronutica Civil DEMANDADO: AVIOPINTURAS Ltda y HELITAXI Ltda.

    ASUNTO:

    En el libelo genitor, se pidi declarar y reconocer a la Unidad Administrativa Especial de Aeronutica Civil como la nica propietaria de una franja de terreno ubicada dentro de un aeropuerto, ah se indic, que si bien una entidad privada solicit la asignacin del lote para construir en l un hangar negoci se frustr la propiedad se ocup posesin que posteriormente fue cedida a un tercero contra quien tambin se dirige la demanda, vinculado al proceso formul las excepciones de ausencia de legitimacin en la causa por activa; inexistencia del derecho reclamado; inexistencia de inters jurdico en la parte actora; y la genrica, adelantado el trmite de rigor, el juzgador de primer grado declar improperas las excepciones, a la Unidad Administrativa como la duea de la franja de terreno, orden su restitucin, neg el reconocimiento de mejoras y retencin en favor de la demandada condenandole al pago de frutos naturales, civiles y costas.

    El ad quem, al decidir la alzada reform el fallo impugnado, para declarar a la Nacin propietaria del predio y disponer su restitucin a la accionante en calidad de administradora del mismo, fallo censurado en casacin por los reclamados quienes acusan el fallo de incongruencia extra petita,violar indirecta de numerosos artculos del Estatuto Civil, Procesal y de la Carta Fundamental, como consecuencia de error de derecho en la apreciacin de la prueba testimonial y confesin, igualmente refuta la infraccin de los arts. 187 y 200 del C.P.C. por error de derecho en la valoracin conjunta de las pruebas. Al estudiar el caso la Sala reprocha los errores de tcnica en que incurre el censor y de la revisin extraordinaria no encuentra yerro en la posicin del ad quem motivo por el cual no casa la sentencia.

    BUENA FE- Del poseedor en el proceso reivindicatorio/

    La cuestin central de la acusacin toca a la calificacin por el fallador de mala fe en la posesin ejercida por la demandada, reconocimiento y pago de las mejoras y frutos consecuenciales a la restitucin del predio, por pretericin o alteracin de las pruebas.

    El artculo 768 del Cdigo Civil, la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio. As, en los ttulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasin de haberse recibido la cosa de quien tena la facultad de

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    Relatoria Sala de Casacin Civil 6

    enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

    Poseedor de buena fe, anota autorizada doctrina, es el que posee como propietario en virtud de un justo ttulo cuyos vicios ignora, o sea, se trata, pues, de un acto del fuero interno del individuo; de una conviccin formada, por la apreciacin intelectual de los hechos, de que ninguna otra persona tiene derecho en la cosa, y que hace que el poseedor se considere dueo exclusivo; as, la buena fe no es solamente la ignorancia del derecho de otro en la cosa, sino la certidumbre de que se es propietario.

    Sentadas las precedentes premisas, contrario sensu a la censura, el punto concerniente a la buena o la mala fe de la posesin ejercida por la demandada (...) no fue excluido del litigio en la audiencia contemplada en el artculo 101 del Cdigo de Procedimiento Civil (..).

    (...), la manifestacin contenida en la demanda respecto de la posesin del predio por la demandada sobre el terreno reivindicado, sin calificarla expressisverbis o por conducta concluyente, de buena fe. Justamente, el planteamiento del apoderado de la sociedad demandada en la audiencia de conciliacin en cuanto a que en lo que respecta a los hechos acepta ser AVIOPINTURAS LTDA. poseedora de buena fe del predio de menor extensin, agrega un elemento fctico subjetivo no consignado en la demanda. Por lo mismo, el acuerdo de las partes refiere nicamente a propsito de la posesin ejercida por la demandada, sin calificacin alguna, lo que explica que el juzgado, en la misma acta, mantuviera inclume los hechos y presunciones (...). En suma, integrando a la contienda el aspecto fctico de la buena o mala fe de la demandada, al declarar el fallador de segunda instancia su mala fe (...) no rebas el lmite material trazado por las partes y, por tanto, especficamente en lo tocante con este extremo de la litis, no incurri en el yerro extra petita imputado.

    MEJORAS-Restituciones mutuas en proceso reivindicatorio/RESTITUCIONES MUTUAS- Reconocimiento de mejoras en proceso reivindicatorio

    Tampoco la resolucin de las mejoras es excesiva, por comprenderse en las prestaciones mutuas de la reivindicacin reguladas en el Cdigo Civil (Libro Segundo, Ttulo XII, Captulo IV), proceden an oficiosamente por el juzgador, sin necesidad de pedimento expreso y son consecuenciales por mandato legal.

    TITULO-Prueba/JUSTO TITULO-Acreditacin para determinar el reconocimiento de mejoras/INDICIO GRAVE- la inexistencia del respectivo acto como prueba de obligaciones originadas en contrato o convencin

    Para la Sala, segn afirma el ad quem, los precitados testimonios y confesiones acreditan la adquisicin de la posesin por Aviopinturas Ltda. sobre el fundo objeto de la accin reivindicatoria, por compra a Taxi Areo de Girardot Ltda., ms no la existencia y las condiciones del ttulo o causa.

    Oportuno memorar que cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convencin, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciar por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto (art. 232 Cdigo de Procedimiento Civil), con las salvedades all indicadas y que no se configuran en el presente caso.

  • Relatoria Sala de Casacin Civil

    Corte Suprema de Justicia

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    APRECIACIN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL- Buena fe del poseedor

    Por otra parte, las declaraciones tratan de la adquisicin, por Aviopinturas Ltda., de la posesin ejercida por Taxi Areo de Girardot Ltda. sobre el referido inmueble, lo cual lgicamente debe entenderse referente a los derechos derivados de los actos de seoro, por ser aqulla un poder de hecho que en s mismo no podra ser objeto de disposicin, y no ataen ellas a la adquisicin del derecho de dominio de la cosa, como lo exige el art. 768 del Cdigo Civil, acto revestido de solemnidad en materia de inmuebles por mandato imperativo de los arts. 1857 del Cdigo Civil y 12 del Decreto Ley 960 de 1970, lo cual determina que la adquirente no pudo tener, en el momento de la celebracin de la invocada compraventa, esto es, al inicio de la posesin (art. 764 ibdem) la conviccin o la persuasin de ser propietaria del bien en virtud de un medio legtimo o justo ttulo, aunque eventualmente ste pudiera tener vicios por ella ignorados, ni, tampoco, la conciencia de recibir la cosa de quien legalmente tena la facultad de transferir el derecho de dominio, como lo exige la misma disposicin.

    En sntesis, la buena fe invocada por Aviopinturas Ltda. adolece de soporte necesario y, por consiguiente, los testimonios, declaraciones de su representante legal y documentos cuya pretericin o alteracin enrostra al Tribunal carecen de relevancia o incidencia en relacin con la resolucin adoptada.

    INCONGRUENCIA-configuracin

    El ordenamiento jurdico disciplina el principio rector de la congruencia, coherencia, simetra o consonancia de la sentencia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y dems oportunidades procesales, as como (...) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as lo exige la ley (artculos 304 y 305, Cdigo de Procedimiento Civil).

    En efecto, el themadecidendum configurado por el petitum de la demanda, la causa petendi, sus soportes fcticos y normativos, la contestacin y excepciones interpuestas, delimitan el quehacer del juzgador (...)

    APRECIACIN CONJUNTA DE LA PRUEBA- no es suficiente su mera afirmacin, es imperativo la individualizacin de los medios de prueba no estimados/VIOLACIN DE LA NORMA SUSTANCIAL-si ha sido consecuencia de error de derecho se debern indicar las normas de carcter probatorio

    Los errores de derecho y de hecho en materia de apreciacin probatoria, dentro del marco de la causal primera de casacin, tienen entidad distinta y no deben confundirse.

    En lo atinente al deber de valoracin en conjunto de las pruebas por el juzgador, de conformidad con el artculo 187 del Estatuto Procesal Civil, hay que decir que a pesar de ser en principio tericamente cierto que el incumplimiento del mandato contenido en el artculo 187 del Cdigo de Procedimiento Civil, de valorar en conjunto las pruebas, genera un error de derecho denunciable en casacin, no es suficiente su mera afirmacin, sino que es imperativo que, adems de la individualizacin de los medios de prueba no estimados globalmente (...)

    Examinadas las impugnaciones, no cumplen las precitadas exigencias jurisprudenciales, en cuanto no se explica la manera como se produjo el quebrantamiento de las normas de linaje probatorio enunciadas, esto es, la llamada violacin medio generadora de la vulneracin de las normas de

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    derecho sustancial tambin citadas, como lo ha resaltado la Sala en armona con lo preceptuado en el art. 374, num. 3, del Cdigo de Procedimiento Civil, segn el cual si la violacin de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se debern indicar las normas de carcter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu consiste la infraccin.

    TECNICA DE CASACIN- Mandatos de claridad y precisin al definir el tipo de error por indebida apreciacin de las pruebas/ERROR DE HECHO- Apreciacin de la prueba testimonial

    El cargo tercero confunde el yerro de hecho y de derecho en la apreciacin de las probanzas, al aducir que el ad quem incurri en estos ltimos por no haber apreciado conjuntamente o en forma integrada dos confesiones del representante legal () y tres testimonios, de los cuales aqul slo habra valorado una de las confesiones, desconociendo los otros medios de convencimiento, lo que denota ostensiblemente que se entremezclan supuestos desaciertos en la contemplacin material u objetiva de los mismos con eventuales desatinos en la determinacin de su eficacia o valor, contrariando as los mandatos de claridad y precisin establecidos en la referida disposicin legal.

    CARGOS EN CASACIN-desenfoque por no cuestionar los pilares del fallo

    El cargo cuarto enuncia que el sentenciador de segunda instancia, sin apoyo legal, exige una prueba especial de la compra (...) de la posesin del fundo que se reivindica, cuando es claro que en el texto del fallo no se formula tal requisito, siendo ello por tanto slo una inferencia ideada por el censor, que no forma parte integrante de los fundamentos principales o los pilares de la determinacin adoptada, configurndose as un defecto de tcnica del recurso conocido como desenfoque, (...)

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    CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO DE MERCANCIA Responsabilidad del transportador por inexactitud en las indicaciones y declaraciones concernien-

    tes a la mercanca descrita en la carta de porte areo

    M. PONENTE: Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCARSENTENCIA: 11-07-2011DECISIN: NO CASAPROCESO: 1999-01180-01DEMANDADO: Compaa De Transporte Internacional SA CTI En LiquidacinDEMANDANTE: Leasing Colpatria SA Compaa de Financiamiento Comercial

    ASUNTO:

    En el libelo que origin el proceso, se solicit que se declarara que entre las partes se celebr un contrato de transporte areo y en consecuencia de su incumplimiento por la transportadora demandada se leordenara pagar indexadas las cantidades de dinero que se determinan.

    Para fundamentar las anteriores pretensiones se manifest, en sntesis, que en la gua area que amparaba el trayecto Pars-Bogot, el transportador efectivo, omiti describir la mquina envasadora de leche objeto de la carga, lo cual origin su aprehensin material por la autoridad aduanera en el lugar de destino con las consecuencias econmicas adelantadas para obtener su rescate.

    Tramitado el proceso, sin oposicin de la convocada, pues la contestacin fue extempornea, el juez de instancia neg las pretensiones, decisin que apelada por la demandante result revocada por el superior quien fundado en la calidad del transportador de la sociedad reclamada, la carta de transporte areo, el indicio grave derivado de la falta de contestacin de la demanda y la confesin ficta por la inasistencia a la audiencia de conciliacin, coligi su responsabilidad por la ejecucin defectuosa del acuerdo y el cumplimiento parcial de sus obligaciones.

    Formula la demandada dos cargos contra ese provedo ambos al abrigo del artculo 368, numeral 1 del CPC., en el primero denuncia la violacin indirecta de los artculos 981, 982, 984, 992, 1008 y 1874 del CCo., 1.2., 5.1., 6.5., 10.1. y 16.1 del Convenio de Varsovia, modificado en la Haya en 1955 y aprobado mediante la Ley 95 de 1965; y en el segundo acusa la violacin indirecta de los artculos 1742 del C. Civil, subrogado por el artculo 2 de la Ley 50 de 1936, 822, 899, 981, 982, 984 (modificado por el artculo 4 del Decreto 01 de 1990), 992 y 1008 del C Co., la Sala de Casacin Civil por no encontrar yerro en la apreciacin del tribunal no casa la sentencia.

    CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO -Inexactitud en las indicaciones y declaraciones concernientes a la mercanca descrita en la carta de porte areo

    () debe decirse que si en la violacin directa de la ley sustancial se supone que el recurrente acepta las conclusiones que en el campo de los hechos y de las pruebas dej fijado el juzgador, slo que se equivoc al subsumirlos en las hiptesis normativas, tendra que seguirse que como en las normas supranacionales la responsabilidad por las inexactitudes de las indicaciones y declaraciones

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    concernientes a la mercanca descrita en la carta de porte areo, se atribuye, por regla de principio, a su expedidor, la condena no poda imponerse a la sociedad demandada, por no haber fungido como tal.

    Ahora, si el Tribunal reconoci que las normas internacionales regulaban la responsabilidad del porteador o transportador, pero por razones diferentes a la inexactitud de las indicaciones de la mercanca, segn poda verse en los artculos 17, 18 y 19 del convenio, esto descarta cualquier error juris in judicando, porque la responsabilidad que a dicha parte le imput no la hizo derivar de la calidad de expedidor de la carta de porte areo en los casos en que se demuestra que la extendi por su cuenta (artculo 6, numeral 5, ibdem), sino de su condicin de transportador principal o contractual, o como comisionista de transporte, frente a la falta de entrega oportuna de la mercanca.()

    RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL- Responsabilidad derivada de contrato de transporte areo de mercaderas /

    En el caso, aunque es cierto, a voces del artculo 984 del Cdigo de Comercio, con la modificacin que le introdujo el artculo 4 del Decreto 01 de 1990, que el transporte deber ser contratado con transportadores autorizados, la nulidad absoluta que se reclama implica que el mismo contrato celebrado demostraba de bulto que la sociedad demandada, en su calidad de transportista contractual, no se encontraba habilitada para operar como tal y que por eso se desconoci una norma imperativa

    No obstante, como la prueba de ese hecho brilla por su ausencia, al punto que el cargo se enarbola a partir de haberse supuesto, el requisito para entrar a estudiar de oficio la nulidad absoluta, no se cumple. Por esto, el Tribunal no pudo incurrir en ningn error probatorio, al concluir en la eficacia y validez del contrato de transporte, porque para elucidar lo contrario, en el caso, se necesitaba de un hecho positivo, como es la prueba de que la sociedad demandada no se encontraba legalmente autorizada para operar como empresa transportadora.

    TECNICA DE CASACIN- Error de derecho / ERROR DE DERECHO Implica una errnea escogencia de las normas que gobiernan el asunto

    () al encauzarse el cargo, en general, por la va indirecta, al rompe se advierte que el ataque en ese apartado estuvo mal enderezado, porque al decirse que las disposiciones del derecho internacional, al resultar completas, gobernaban el caso, no as las internas, las cuales nicamente obraban como sucedneo de aqullas, en lo no regulado, es claro que la equivocada escogencia de las mismas, en cuanto a los hechos probados, constituye un error estrictamente jurdico.

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    EXEQUATURHomologacin de laudo arbitral internacional que regula derechos y deberes econmicos entre com-

    paas de explotacin petrolera en Colombia

    M. PONENTE: DRA RUTH MARINA DAZ RUEDA-FECHA: 27-07-2011DECISION: Concede Exequtur PROCESO: 2007-01956-00DEMANDANTE: Petrotesting Colombia S ADEMANDANTE: Southeastinvestment Corporation

    ASUNTO:

    Se presenta demanda de homologacin de la sentencia de arbitraje internacional proferida en el Centro Internacional de Disputas sede Nueva York, con ocasin de la clusula compromisoria contenida en el Acuerdo de Operaciones Conjuntas cuyo objeto fue regular las obligaciones y derechos de varias empresas dedicadas a la explotacin de crudo en el departamento de Putumayo Colombia- luego de su adjudicacin por la Empresa Colombiana de Petrleos.

    Admitida la demanda, se notific al Procurador Delegado en lo Civil, quien expres no oponerse a los pedimentos de las actoras pero advirti de la ausencia de constancia de ejecutoria del laudo arbitral y de la copia de la legislacin sobre el foro arbitral que el anuncia.

    En cuanto a la accionada, una vez se le enter formalmente del adelantamiento del trmite, plante su resistencia a las pretensiones, argumentando:

    1- La falta de presupuestos de la sentencia arbitral exigidos por la legislacin colombiana para su homologacin; formulando tacha de falsedad respecto a su traduccin.

    2- Invoc como defensas las que en su orden denomin: obligatoriedad al sometimiento de la ley colombiana, estado de indefensin, la sentencia excede los trminos de la clusula compromisoria, el laudo cuya homologacin se pretende versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la decisin se profiri, existencia de proceso en curso sobre el mismo asunto , reconocimiento de la sentencia es contrario al orden pblico colombiano .

    Surtido el traslado del escrito de excepciones oportunamente, la peticionaria de la homologacin solicit su desestimacin, decretadas y recaudadas las pruebas pedidas y superada la etapa de alegatos la Sala de Casacin Civil al analizar el caso resolvi declarar no probadas las defensas planteadas y conceder la solicitud de exequtur.

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    EXEQUATUR- La Convencin de Nueva York no exige la constancia de ejecutoria de la sentencia arbitral para que se admita el exequtur

    () tampoco resulta admisible exigir dicho requisito a la luz del ordinal 3 del canon 694 del Cdigo de Procedimiento Civil, en razn a que la Convencin impide que se impongan condiciones apreciablemente ms rigurosas.

    La doctrina de pases signatarios o adherentes al susodicho ordenamiento, pregona el citado criterio ()

    Adicionalmente, esta Corporacin en ocasin pretrita al revisar el aludido Estatuto, aunque no analiz expresamente el punto en cuestin, no incluy requisitos adicionales, simplemente precis que () los presupuestos especiales que debe cumplir la parte interesada en obtener su reconocimiento, exigiendo que, junto con la demanda, se adjunte la sentencia arbitral y el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligan a someterse a arbitraje, ya sea en original o en copia debidamente autenticada y con su traduccin oficial si no estuviesen en el idioma oficial del pas en que se invoca la sentencia () (Sent. de exeq. antes citada de 20 de noviembre de 1992).

    LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL- Requisitos de la solicitud de exequtur

    () Verificado que se incorpor en debida forma el contrato donde se pact la clusula compromisoria, al igual que la sentencia arbitral en copia autenticada, surge como corolario de lo analizado, que se satisfacen las condiciones que habilitan conceder la homologacin pretendida, pues las diferencias de las partes derivadas del Acuerdo de Operacin Conjunta -JOA, son susceptibles de solucin por va de arbitraje y el reconocimiento o ejecucin del laudo no son contrarios al orden pblico interno (literales a) y b), numeral 2 artculo V de la Convencin) ()

    FALSEDAD DOCUMENTAL - Falsedad Ideolgica y Falsedad Material /

    Para precisar el contenido y los alcances de la falsedad documental, con apoyo en la literatura jurdica se puede sealar que la misma se manifiesta esencialmente bajo dos modalidades: material e ideolgica o intelectual. Aquella tiene ocurrencia cuando se altera fsicamente el documento, mediante supresiones, cambios, o adiciones del texto, o por suplantacin de firmas, valindose, por ejemplo, de borrado qumico o mecnico, o haciendo enmendaduras; mientras que la segunda se caracteriza porque al consignarse el texto del instrumento se tergiversan las ideas o se consignan unas distintas a las provenientes de la intencionalidad del o los autores del mismo.

    Corolario de lo expuesto es que la falsedad reclamada no puede tener xito, sin que proceda la sancin prevista en el artculo 292 del Cdigo de Procedimiento Civil, porque la misma est autorizada en el mbito del trmite especial consagrado para la tacha de falsedad material, y en este caso la modalidad invocada corresponde a la ideolgica o intelectual, la cual se sustancia por los ritos propios de las excepciones de mrito; adems porque en esa materia est proscrita la analoga, por lo que nica y exclusivamente se aplica a los supuestos de hecho expresamente tipificados

    TACHA DE FALSEDAD- Traduccin del laudo arbitral internacional /

    Valoradas los referidos elementos de juicio se infiere, que no evidencian la alteracin o modificacin

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    del contenido del documento vertido al castellano, pues se percibe que esa labor se apoy en criterios tcnicos vlidos, que revelan de manera fidedigna la intencionalidad de los contratantes y aunque no haya plena coincidencia en las versiones que han sido confrontadas, bsicamente en cuanto a algunas palabras o expresiones, en concepto de la perita que intervino como colaboradora de la justicia, esa circunstancia es admisible, mxime cuando ha quedado probado que no se cambi el sentido de las ideas de los autores del escrito primigenio.

    CONTRATO - Tacha de falsedad de la traduccin del documento contentivo del contrato por la inclusin de frases que cambian sus efectos

    Es ms, circunscrita la Corte al anlisis de algunos de los vocablos en los que se afirma existi desacierto en su traslado al castellano, se deduce que el soporte de la tacha es ms una cuestin de matices en la interpretacin, pues obsrvese por ejemplo, que a la expresin party se le identifica como parte o miembro; necessary: necesario o requerido; refusal: negativa o renuencia; material breach: incumplimiento grave o incumplimiento material; non-default parties: miembros cumplidos o partes no incumplidas; in court: ante una corte o tribunal o judicialmente; construction: interpretacin o aplicacin; enforceability: exigibilidad u oponibilidad, y breach: violacin o incumplimiento

    PRUEBA TESTIMONIAL - Valoracin de Testimonio/ TESTIMONIO- Eficacia probatoria

    Al respecto cabe resaltar que las explicaciones dadas en su testimonio por el experto Michael Anderson-Gmez, son claras, denotan espontaneidad, contienen la razn de su dicho y reflejan que posee un adecuado conocimiento de la temtica por la que se le indag, cualidades que lo hacen merecedor de credibilidad, y resulta fortalecida su exposicin con los resultados de la peritacin, de la que valga acotar, se torna eficaz en tanto es precisa, detallada y comprensible en un todo, dado que apoya sus conclusiones en contundentes fundamentos tcnicos; sin que las opiniones de la profesional Durn Camacho, causen mella, porque slo revela algunas discrepancias semnticas y adems, porque en su trabajo hall errores la auxiliar de la justicia, tal como antes se mencion.

    DEMANDA DE EXEQUATUR - Improcedente cuando se ha iniciado con anterioridad a su solicitud proceso en territorio Colombiano sobre el mismo asunto

    () al confrontar la poca de iniciacin del proceso promovido en Colombia (comienzos de 2008), con el momento de emisin de la decisin extranjera (19 de junio de 2006), al rompe surge que no se satisfacen las condiciones de la comentada defensa, pues, segn el precedente de la Sala, el juicio que se siga en el Pas debe ser anterior a la providencia cuyo homologacin se reclama.

    DEMANDA DE EXEQUATUR - Sentencia que versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio Colombiano /

    Lo anterior significa que se est denunciando el incumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 1 del artculo 694 bidem, ()

    () Empero, cabe sealar que de conformidad con la Convencin de Nueva York de 1958, los nicos motivos que pueden conducir a la negativa de homologacin de la sentencia arbitral, son aquellos relacionados en su artculo V (fls.13-14 de este fallo), dentro de los cuales no se haya el supuesto

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    alegado.

    Sin embargo, ilustrativo resulta comentar, que aunque vlidamente la hiptesis en comento se pudiera anteponer a la autorizacin reclamada, para el caso no tendra la potencialidad de obstaculizar la misma, porque la decisin del rbitro no recay sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio patrio al momento de comenzar el trmite del proceso arbitral, dado que los negocios jurdicos que suscitaron la controversia ah dirimida, en los que se pact la clusula compromisoria, tuvieron por objeto nicamente derechos personales, pues en el Acuerdo de Operacin Conjunta -JOA, se entr a () regular las obligaciones y derechos que tiene cada uno de los miembros en relacin con las obligaciones que se originan en el contrato

    DERECHOS REALES - Derechos personales diferenciacin para efectos de exequtur de laudo arbitral internacional /

    Sin entrar en elucubraciones tericas, para clarificar el referido aspecto se precisa que segn la conceptualizacin del Cdigo Civil, el [d]erecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona (artculo 665), por lo que se concibe como un poder jurdico sobre una cosa, que impone el respeto por los dems; en tanto que los derechos personales o crditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas () (precepto 666), es decir, que corresponden a la facultad que tiene una persona, llamada acreedor, para reclamar o exigir de otra, denominada deudor, la satisfaccin o cumplimiento de una prestacin de dar, hacer o no hacer

    DERECHOS PERSONALES- Sus fuentes y diferencias con los Reales

    Tngase en cuenta adems, que uno de los aspectos que caracterizan los derechos personales, conforme a la orientacin clsica, es que se originan en el contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley; que para el caso del derecho colombiano coinciden con las fuentes de las obligaciones consagradas en el artculo 1494 ibdem, segn el cual aquellas () nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos; ya por disposicin de la ley, como entre los padres y los hijos de familia (); mientras que pregoneros de corrientes contemporneas mencionan nicamente el negocio jurdico y el hecho ilcito.

    ORDEN PBLICO INTERNACIONAL - Connotacin especial del orden pblico como rasero para calificar un fallo extranjero Convencin de Nueva York

    Los anteriores elementos sirven hoy a la Sala para establecer que el concepto de orden pblico que en el foro nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la ejecucin de un laudo extranjero, hecho bajo el amparo de la aludida Convencin de Nueva York, se limita a los principios bsicos o fundamentales de las instituciones, a lo cual serviran de ilustracin: la prohibicin del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso. Por lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del foro del juez del exequtur, per se, no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo ser, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garantas de linaje superior, como las antes enunciadas.

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    f. Al examinar en concreto la situacin fctica alegada, es notorio que no est involucrado el orden pblico internacional, porque la sentencia arbitral vers sobre una controversia entre particulares, en torno al cumplimiento especfico de un contrato privado denominado por sus siglas en ingls JOA o Acuerdo de Operacin Conjunta y que se extendi en algunos aspectos al Acuerdo con el Operador; habindose determinado que la demandada desatendi las estipulaciones acordadas, por lo cual tena, en pocas palabras, que adoptar las acciones necesarias para transferir su inters de participacin en el Contrato de Produccin Incremental celebrado, este s, con la estatal petrolera colombiana ECOPETROL, negocio jurdico que debe enfatizarse, no fue materia de debate. Quiere ello decir que, contrario a lo esgrimido por la opositora, los acuerdos de voluntades objeto de la decisin fornea, no corresponden a un contrato estatal, a normas de derecho pblico colombiano, y menos a cuestiones que pudieran catalogarse como de inters nacional, susceptible de proteccin bajo la clusula del orden pblico.

    Es claro que los citados negocios jurdicos no estn cobijados por el artculo 10 del Decreto 1056 de 1953, pues no entran dentro de la categora de contratos sobre petrleos.

    ORDEN PBLICO INTERNACIONAL - Orden Pbico Interno / ORDEN PBLICO- Orden Pblico Internacional Privado

    La posibilidad de plantear la aludida defensa est prevista en el literal b), numeral 2, canon V de la mencionada Convencin, en el que se contempla que podr negarse el reconocimiento y la ejecucin de una sentencia arbitral si es contraria al orden pblico del respectivo pas donde se est reclamando la homologacin.

    La nocin de orden pblico en el Derecho Internacional Privado, concuerda con el criterio de la doctrina, al sealar, que es diferente a la concebida en reas como el Constitucional y el Privado Interno, pues en el mbito de aquel, en el evento de llegar a contrariar principios fundamentales del ordenamiento jurdico, se erige como una excepcin a la aplicacin de la ley extranjera cuando se demanda el reconocimiento y ejecucin de un fallo forneo. () En suma, el concepto que acoge el Derecho Internacional Privado es el de orden pblico internacional que difiere de la nocin de orden pblico interno, que en palabras de Werner GOLDSCHMIDT constituye la barrera de la autonoma de las partes y abarca la totalidad del derecho civil coactivo.

    La distincin a la que se ha hecho mencin tiene profunda significacin, pues de ello se desprende que en la jurisprudencia de muchos pases una norma obligatoria de derecho interno no necesariamente prevalece en asuntos internacionales.

    CONVENCIN DE NUEVA YORK- Reconocimiento y ejecucin de sentencias arbitrales extranjeras defensas que puede proponer la accionada

    () Con base en lo preceptuado por el artculo V de la Convencin de Nueva York a que se ha venido haciendo mencin, el cual ha sido transcrito en los folios 13 y 14 de este provedo, acorde con el entendimiento jurisprudencial se tiene, que las hiptesis previstas en esa norma, delimitan las defensas que puede desplegar la accionada en esta clase de procedimientos, y como la aqu examinada no se aviene a ninguna de las ah consagradas, resulta truncada su prosperidad.

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    CONVENCIN DE NUEVA YORK- Estado de indefensin renuencia a asistir a las audiencias del Tribunal de Arbitramento Internacional por su desarrollo en otro idioma e incapacidad para pagar la traduccin

    El estado de indefensin, segn se desprende del literal b), numeral 1, artculo V de la aludida Convencin de New York, se refiere al supuesto no solo de la indebida notificacin y se extiende tambin a cualquier razn por la que no hubiere podido una de las partes hacer valer sus derechos.

    Las actuaciones relacionadas con la citada garanta, abarcan la notificacin del citado o demandado, la cual tiene como propsito enterarlo de la existencia del proceso y as pueda oportunamente, esgrimir los medios o estrategias de defensa de sus intereses. ()

    () la dificultad idiomtica de la demandada esgrimida como uno de los sustentos de la oposicin planteada, no pude ser considerada como circunstancia constitutiva de violacin al debido proceso o del derecho de contradiccin, pues, en ejercicio de la autonoma privada, se convino en el JOA y en el Acuerdo con el Operador, que la lengua en la que se desarrollara la eventual disputa sera el ingls, idioma conocido por dems, como el propio de los negocios internacionales, y mismo que se utiliz para redactar los precitados compromisos. Por ello, no es admisible que en esta hora procesal se argumente que la convocada result sorprendida con un lenguaje extrao, cuando previamente as lo haba convenido con su contra parte .

    Acompaan la anterior conclusin, consideraciones relevantes de la doctrina fornea, conforme a la cual [e]n relacin con las dificultades idiomticas de las partes, tampoco se ha admitido como causa suficiente para denegar el reconocimiento el traslado de un laudo en ingls a una parte espaola, en particular porque es la lengua utilizada en las relaciones internacionales y porque no result probado que no fuera la lengua en la que habra de desarrollarse el arbitraje.()

    Finalmente, el tema concerniente a la imposibilidad econmica para designar un abogado que ejercitara la defensa ante el Centro de Disputas Arbitrales de Nueva York, no puede ser tenido en cuenta por la Corte para denegar el exequtur dado que en estrictez, el mismo no se adujo en el procedimiento arbitral, pues se recordar que la renuencia a asistir a las audiencias preliminar y de mrito fue soportada exclusivamente en el idioma que se utilizara y en su incapacidad para pagar la traduccin. En este orden de ideas no es viable utilizar este escenario procesal, para introducir novedosos alegatos que debieron ser materia de decisin en el procedimiento seguido allende la frontera.

    DEBIDO PROCESO - Nulidad procesal por falta de notificacin a la luz de convencin de Nueva York Con relacin a la forma de surtir ese acto, a la luz del referido instrumento internacional, la doctrina es insistente en que no existe ningn requisito formal con carcter general, por lo que debe valer cualquier medio al que las partes hayan prestado su consentimiento.

    Tambin se ha dicho que la circunstancia de que se haya presentado contumacia del accionado para acudir al foro extranjero, per se, no constituye impedimento vlido para proceder a autorizar la ejecucin de la sentencia arbitral, y le compete a quien se oponga con apoyo en esa situacin, acreditar y sustentar razonablemente, el hecho que le impidi ejercitar su defensa en debida forma.

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    DERECHO DE DEFENSA - Respeto por el debido proceso a la luz de la convencin de Nueva York / DERECHO DE DEFENSA- Contenido del principio a la luz de la normatividad nacional

    En punto del ejercicio del derecho de defensa, concretamente en lo relativo al derecho a presentar su caso, la doctrina coincide en sealar que el mismo significa o se traduce en que las partes en un procedimiento deben tener la oportunidad de presentar su posicin antes de que se dicte una decisin, sin que el mismo se agote con la efectiva presencia o representacin del llamado siempre y cuando haya sido convocado regularmente; quedando claro que la indefensin no surge de circunstancias voluntarias o queridas por la parte citada. Este criterio ha sido aplicado por el prenombrado rgano judicial extranjero, y en tal sentido expuso que aquella () se produce cuando una de las partes se ve privada de la posibilidad de utilizar los medios legales suficientes para su defensa, vindose con ello situada involuntariamente en una posicin de desigualdad o viendo impedida la aplicacin efectiva del principio de contradiccin mediante el adecuado debate del desarrollo procesal () no puede alegarse indefensin cuando esta tiene su origen, no en la decisin de quien juzga, sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinters, impericia o negligencia, o la de los profesionales que le defienden o representan, as como por la tcnica o estrategia procesal empleada.

    Como los estndares de la Convencin de Nueva York, son vagos o imprecisos en los referidos temas, al momento de examinar el reconocimiento o ejecucin de los laudos, las Cortes encargadas de los trmites de exequtur han optado en muchas ocasiones, efectuar el escrutinio a la luz de los principios procesales de su pas; esto sin ir a la particularidad de las reglas sino a las garantas fundamentales del procedimientoAhora, en el escenario jurdico colombiano las posibilidades de defensa que se deben ofrecer en cualquier procedimiento se han desarrollado a partir de la temtica de proteccin de los derechos fundamentales y sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha sealado, que () entre las garantas mnimas objeto de proteccin, el artculo 29 de la Constitucin Poltica consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administracin de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creacin, modificacin o extincin de un derecho o a la imposicin de una obligacin o sancin; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un trmino razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (.)

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    CONTAMINACIN AMBIENTAL AUDITIVANo deben confundirsecon el menoscabo de intereses individuales pues los titulares del agravio, ex-

    tensin y caminos para la salvaguarda o reparacin son distintos

    M. PONENTE: Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCARFECHA: 27-07-2011DECISIN: No CasaPROCESO: 1998-02441-01DEMANDANTE: Humberto y Milton Oswaldo Fernndez Alfonso DEMANDADO: Sociedad B. P. ExplorationCompany Colombia Ltda

    ASUNTO:

    Se decide por parte de la Sala el recurso de casacin que interpusiera la parte demandante dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que se pretendi el resarcimiento por los daos causados por el atronador ruido de unas mquinas ubicadas en fundo vecino y la construccin de una carretera para acceder al predio omitiendo la colocacin de alcantarillas que evitaran inundaciones.

    Tramitado el proceso, con oposicin del extremo pasivo, el a quo, desestim las pretensiones decisin que fue confirmada por el Tribunal, quien a su turno, concluy, la ausencia demostrativa de los elementos que integran la responsabilidad pese a que la sociedad demandada acept la utilizacin de maquinaria generadora del ruido en los trabajos de exploracin e inyeccin de aguas residuales en un predio aledao al de los demandantes.

    Formulada casacin, la Corte no casa la sentencia al considerar que no se logr evidenciar las afectaciones alegadas, igualmente aclar la diferencia que existe entre el tema de la Contaminacin Ambiental que surge la violacin de un derecho colectivo y la perturbacin particular del derecho de dominio por emisiones sonoras por encima de los lmites permitidos, siendo este ltimo el concepto discutible en torno a la eventual responsabilidad civil.

    DERECHO A UN AMBIENTE SANO- Su desarrollo econmico y social del pas se orientar segn los principios contenidos en la Declaracin de Ro de Janeiro

    La responsabilidad reclamada, en concreto, la proveniente de la perturbacin auditiva, los censores, en algunos apartes, la entroncan con un problema de contaminacin. Sin embargo, aunque el artculo 8, literal m) del Cdigo de Recursos Naturales Renovables y de Proteccin del Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974), establece que el ruido nocivo es uno de los factores que deterioran el ambiente, no debe perderse de vista que al tenor de los artculos 1 y 2, ibdem, fundados en que dicho activo es patrimonio comn de la humanidad, pues es necesario para la supervivencia y el desarrollo econmico y social de los pueblos, lo cierto es que el Estado y los particulares deben participar en su preservacin y manejo.

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    En concordancia, la Ley 99 de 1993, mediante la cual se introdujeron los fundamentos de la poltica ambiental del Estado, consagra que el desarrollo econmico y social del pas se orientar segn los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaracin de Ro de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, dentro de un marco que asegure la proteccin de los recursos naturales y su aprovechamiento adecuado, en funcin siempre del derecho de los seres humanos a tener una vida saludable y productiva en armona con la naturaleza.

    El artculo 79 de la Constitucin Poltica, por tanto, elev a la categora superior el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y como consecuencia, impuso al Estado no slo la obligacin de proteger su diversidad e integridad, sino tambin la de conservar las reas de especial importancia ecolgica. Para dicho efecto, segn el artculo 88, entre otras polticas, le corresponde, en general, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparacin de los daos causados.Por esto, de conformidad con el artculo 16 de la Ley 23 de 1973, el Estado es civilmente responsable de los perjuicios causados a las personas o a los recursos naturales de propiedad privada, como consecuencia de las acciones que generen contaminacin y detrimento del medio ambiente. Esto igualmente se predica de los particulares por el dao o el uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado.

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL- Daos derivados de la perturbacin material acstica y de la omisin de alcantarillas en la construccin de una carretera de acceso a un predio vecino/CONTAMINACIN AMBIENTAL AUDITIVA- No debenconfundirsecon el menoscabo de intereses individuales pues los titulares del agravio, extensin y caminos para la salvaguarda o reparacin son distintos

    De ah que, en lo que interesa al caso, la lesin o contaminacin ambiental, proveniente, entre otros factores, del ruido nocivo, no puede confundirse con el menoscabo de intereses individuales, as sea una consecuencia de aquello, porque fuera de que los titulares del agravio y su extensin, en uno u otro evento, no son los mismos, para la salvaguarda o reparacin, por lo dicho, siguen caminos distintos. ()

    En otras palabras, como en el mismo antecedente se indic, cuando los intereses particulares resultan afectados, no se trata de un dao ambiental, sino del detrimento de otros derechos. Y la distincin no es gratuita, pues como all mismo se anot, en el primer caso la responsabilidad civil, por lo general, es de naturaleza objetiva, dado que esa es la tendencia contempornea, doctrinal, legislativa y mayoritaria, en virtud del principio de que quien contamina paga; en tanto que en el otro evento, al decirse que salvo disposicin in contrario, para establecer si la culpa tiene o no preponderancia, todo depende de las circunstancias concretas de cada caso.

    VENCIDAD-Relacionesque se erigen en una limitante a la facultad de que a cada uno le es lcito hacer en su fundo lo que le plazca/PERJUICIO MATERIAL- Emisin de ruido nocivo, proveniente de un predio contiguoLa cuestin, desde luego, sube de punto, cuando el detrimento de otros derechos causado por el dao ambiental, deviene precisamente del ejercicio de los propios derechos, como el de dominio, en cuanto faculta a su titular para usar, gozar y disponer de una cosa corporal no siendo contra ley o contra derecho ajeno (artculo 669 del Cdigo Civil), porque como suficientemente es conocido, el

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    mismo debe realizarse, en general, sin causar dao a las personas o a la propiedad de stas.

    Las nominadas relaciones de vecindad, entroncadas en el ordenamiento patrio con las acciones posesorias especiales y las servidumbres naturales y legales, entre otras, se erigen en una limitante a esa facultad, puesto que si bien a cada uno le es lcito hacer en su fundo lo que le plazca, existen interrelaciones que se deben respetar.

    Se trata, en esos casos, de inmisiones nocivas o invasin de la esfera interna del vecino, la cual resulta violada cuando, en general, se realizan actos que directa o indirectamente penetran o se prolongan hasta la propiedad ajena, verbi gratia, el ruido, segn los efectos se produzcan en el mbito dominical del vecino o comiencen en el predio del que los ejecuta. Los primeros, por supuesto, seran prohibidos, por cuanto, desde la iniciativa privada, bajo ningn pretexto es permitido invadir la propiedad o la rbita de otro, y los segundos, en principio lcitos, pues se supone que responden al ejercicio de los atributos del derecho del dominio, porque bajo la idea de que la vida en sociedad exige cierta tolerancia entre los vecinos, nadie est obligado a soportar injerencias intolerables.

    Pues bien, en el caso, al solicitarse la indemnizacin de perjuicios provenientes, entre otras causas, del ruido nocivo que emana del fundo de propiedad de la parte demandada, contigua al de los demandantes, no se remite a duda que la controversia, stricto sensu, gira alrededor de las relaciones de vecindad, pues se entronca con derechos particulares y concretos de estos ltimos, y no respecto del derecho al ambiente, cuyo titular es la comunidad. Y aunque ambos, cuando son trasgredidos, en sus esferas, son susceptibles de proteccin, ().

    APRECIACIN PROBATORIA- Dictamen pericial para determinar si el funcionamiento de unas mquinas sobrepasa los niveles sonoros mximos permitidos

    () el Tribunal no pudo incurrir en ningn error de hecho probatorio, al exonerar de responsabilidad a la sociedad demandada, porque ninguno de los medios de conviccin que se singularizan ponen de presente, en los trminos exigidos, el perjuicio auditivo.

    a) Los recurrentes, por el contrario, al apreciar el dictamen practicado fuera de proceso, conjuntamente con una inspeccin judicial, admiten que el ruido dentro del inmueble habitacin no es daoso, al decir que as no sobrepasara los niveles permitidos, de todos modos, al decir de los expertos, no podan estar expuestos a sus consecuencias.

    Sin embargo, aqu debe aclararse que las secuelas en comento, los peritos no lo asocian a cualquier ruido, sino al que viola las normas de proteccin y conservacin de la audicin, previstas en la Resolucin 08321 de 1983 del Ministerio de Salud, es decir, el que sobrepasa los niveles sonoros mximos permitidos dentro de ciertos horarios, y que se entiende origina el trauma acstico, porque entonces no tendra ningn sentido la existencia de las tablas de medicin, transcritas, en lo pertinente, por los mismos auxiliares de la justicia.

    b) El dictamen practicado en el transcurso del proceso, a solicitud de la parte demandada, aunado a una inspeccin judicial, tampoco evidencia el dao reclamado, por cuanto fuera de no haberse constatado para la fecha de la diligencia, el 3 de abril de 2003, la conclusin al respecto, cuando haba actividad en los pozos, es meramente contingente.

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    Los auxiliares de la justicia, en efecto, limitaron la disquisicin tcnica al anlisis de datos y comentarios encontrados en el expediente y a estudios medidos y aportados por la propia BP, dentro de las instalaciones de los pozos y perifricamente a las fuentes sonoras o generadores de ruido, todo comparado con los niveles admisibles permitidos.

    Los peritos encontraron que algunas mediciones, en el rea de fuente, sobrepasa[ban] los niveles de presin sonora admisible, pero nada dicen de su intensidad en el inmueble habitacin de los actores ubicado a 500 metros, aproximadamente, dado que sobre el punto slo atinaron a expresar que las comprobaciones realizadas en el sitio de emisin, pudieron ocasionar, que es distinto a que hubieren provocado, la contaminacin sonora perjudicial en el entorno.

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    MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJEROValidez en Colombia-Efectos patrimoniales

    M. PONENTE: DR EDGARDO VILLAMIL PORTILLAFECHA: 29-07-2011DECISION: Casa ParcialmentePROCESO: 2007-00152-01DEMANDANTE: Marlen GonzlezDEMANDADO: Victor Hugo Torres

    ASUNTO:

    La demandante pidi declarar que entre ella y el demandado hubo una unin marital de hecho que perdur desde 1985 hasta la fecha de apertura del proceso; en consecuencia, solicit su reconocimiento. El juez de primera instancia acogi las pretensiones de la demanda, declar la existencia de la unin marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compaeros permanentes, acotndola temporalmente a noviembre de 1985 y mayo de 2007; asimismo, desestim la rplica del demandado basada en la existencia de un vnculo matrimonial anterior, pues segn dijo si en gracia de discusin aceptramos que todo matrimonio celebrado por colombianos, independientemente del lugar en que se realice, genera sociedad conyugal, llegaramos a la irracional conclusin de que quien no puede contraer matrimonio vlido en Colombia, lo realice en el extranjero para producir en el derecho interno los efectos que le estn prohibidos por ley.

    Apelada esa decisin el Tribunal la revoc y en su lugar declar probada la defensa propuesta por el demandado.

    Presenta la parte inconforme recurso extraordinario de casacin soportado en la causal primera del artculo 368 del C. de P. C.; la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema decide casar parcialmente la sentencia dictada por el adquem y en sede de instancia revoca el numeral 2 parcialmente y totalmente el numeral 3, de la sentencia de primer grado; en su remplazo declara la existencia de la unin marital de hecho y niega el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre dicha pareja, por no cumplirse las exigencias del artculo 2 de la Ley 54 de 1990.

    MATRIMONIO- Celebrado por extranjeros en el exterior aplicacin inciso 2 Art. 180 C.C./ SOCIEDAD CONYUGAL - aplicacin art. 180 inciso 2

    La Corte reafirma la interpretacin segn la cual el inciso 2 del artculo 180 del Cdigo Civil slo se aplica a los matrimonios celebrados por extranjeros en el exterior, cuyos efectos se pretenden hacer surtir en Colombia, y por lo mismo, de la regla se excluyen los matrimonios entre colombianos que, en todo caso, siguen gobernados por las leyes nacionales.

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    MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO- Validez en Colombia

    4. Ahora bien, cuando el matrimonio es celebrado por colombianos en el exterior, es posible que surta en Colombia sus efectos, siempre que se cumpla la exigencia prevista en el artculo 67 del Decreto 1260 de 1970, segn el cual los matrimonios celebrados en el extranjero, entre dos colombianos por nacimiento, entre un colombiano por adopcin y un extranjero, entre dos colombianos por adopcin, o entre un colombiano por nacimiento y uno por adopcin, se inscribirn en la primera oficina encargada del registro del estado en la capital de la Repblica.

    Entonces, por cuestiones de reciprocidad entre los Estados, en clara muestra de respeto por las legislaciones forneas -en tanto no rian con las disposiciones de orden pblico nacional- y reconociendo el principio universal de la libertad, es posible que un matrimonio celebrado entre colombianos en el extranjero, de acuerdo con los requisitos y las formalidades all previstas (lexlocicontractus)()

    MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO- Efectos patrimoniales- Los cnyuges se presumen separados de bienes /

    En primera medida, el matrimonio celebrado en el extranjero puede modificar el estado civil de un colombiano, siempre que en su celebracin se hayan atendido las normas patrias que regulan la materia()

    En lo que tiene que ver con el rgimen econmico aplicable a los matrimonios celebrados por parejas de colombianos en el exterior, ha de anotarse que ellas de ninguna manera estn excluidas del estatuto personal previsto en el artculo 19 del Cdigo Civil, pues as haya duda de su estricto carcter de normas de orden pblico, en atencin a que son parcialmente supletorias, en verdad caben perfectamente bajo el concepto de obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, es decir, aunque los nexos econmicos no son en estricto sentido relaciones de familia, si nacen de ellas, de modo que quedan comprendidas dentro del artculo 19 del Cdigo Civil, cuando hayan de tener eficacia en el territorio nacional. Bajo ese entendido, debe indagarse el alcance del inciso 2 del artculo 180 del Cdigo Civil.

    4.4.1. En torno a la materia, debe advertirse que hay eventos en los cuales la determinacin del rgimen econmico del matrimonio celebrado entre un colombiano y un extranjero, se verifica de acuerdo con pactos internacionales. () 4.4.2. Sin embargo, en los eventos en que no existen tratados internacionales para regular el rgimen econmico de los matrimonios celebrados en el exterior, es menester acudir a la aplicacin del artculo 180 del Cdigo Civil.

    Hay que recordar cmo el contenido inicial del artculo 180 del Cdigo Civil fue reformado por el artculo 13 del Decreto 2820 de 1974 (), se presentaron dos cambios en tal regla jurdica; en su inciso primero se aboli la potestad marital; y en su inciso segundo se permiti probar cualquier rgimen patrimonial diferente al de la sociedad conyugal. Entonces, la norma qued as:

    Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cnyuges, segn las reglas del ttulo 22, libro IV, del Cdigo Civil.

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    Los que se hayan casado en pas extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirn separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un rgimen patrimonial diferente.

    En el mbito colombiano, la Corte Suprema de Justicia tambin defendi esa tesis en sentencia sentencia de 6 de septiembre de 1966, cuando precis que el artculo 180 del Cdigo Civil comprende tanto el matrimonio de colombianos domiciliados en otro pas, como el de extranjeros y el de colombiano y extranjero, pues en los trminos: los que se casaren fuera de un territorio, no hay limitacin alguna, y sabido es que el intrprete no puede hacer distinciones donde la ley nos las hace. Y como se trata del imperio de la ley nacional, ya est visto que en lo atinente al matrimonio, los colombianos deben celebrarlo de conformidad con las normas que regulan el estado civil, ya que el artculo 19 del Cdigo Civil dispone que los colombianos residentes o domiciliados en pas extranjero permanecern sujetos a este cdigo en lo relativo al estado de las personas

    ()Desentraando el sentido de esta proposicin condicional, dispone ella que el Juez considerar a aquellos cnyuges separados de bienes, o sea, que aplicar los preceptos pertinentes del cdigo que gobiernan esta situacin, solamente en el evento de que se demuestre que las leyes del pas donde se autoriz el matrimonio no establecen sociedad de bienes.

    SOCIEDAD CONYUGAL ENTRE COMPAEROS PERMANENTES-Efectos patrimoniales previa existencia de sociedad conyugal / CAPITULACIONES MATRIMONIALES - Rgimen econmico del matrimonio / SOLEMNIDAD- Capitulaciones

    Y si bien es cierto que, como ya se insinu, las partes pueden pactar capitulaciones para variar el rgimen supletivo del matrimonio, se trata de un pacto minuciosamente reglado, en el que no pueden contrariarse las buenas costumbres, ni las leyes, como lo ordena el artculo 1773 del Cdigo Civil, convenio que al igual que la renuncia a los gananciales no puede ser supuesto o tcito, sino asentido expresamente.

    Y si bien en este pas tambin es posible pactar un rgimen econmico para el matrimonio, ajeno a la sociedad conyugal, es menester que ello se haga mediante capitulaciones que exigen el cumplimiento de ciertas formalidades, pues a la luz del artculo 1772 del Cdigo Civil, ellas requieren de la solemnidad, esto es, de la escritura pblica. Del mismo modo, se procede en caso de modificacin a las capitulaciones, por mandato del artculo 1779 ibdem. Las normas citadas junto con el artculo 1780 de esa normatividad, que impone la presencia del notario, dan cuenta de la solemnidad inherente a las capitulaciones.

    De esa exigencia de solemnidad se desprenden dos conclusiones basilares. La primera, que de conformidad con el artculo 22 del Cdigo Civil en los casos en que los cdigos o leyes de la unin exigiesen instrumentos pblicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de competencia de la unin, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de stas en el pas en que hubieren sido otorgadas. Por lo dicho, no cabe el entendimiento de que la pareja de colombianos, al elegir contraer matrimonio fuera del pas, elude o sustituye las formas de acreditar las capitulaciones, asunto probatorio que, a no dudar, es de orden pblico. Dicho de otro modo, las capitulaciones como acto solemne, no pueden ser suplidas con el solo matrimonio en el extranjero, si es que ha de tener efecto en Colombia, pues la norma Colombiana ha puesto a los nacionales unas exigencias y ha dicho que de otra manera no valdrn.

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    Una segunda consideracin emerge de la exigencia de solemnidad y de la intervencin del notario. Consiste en que ste debe velar por la conformidad del acto con las reglas de orden pblico y las buenas costumbres, de modo que har las admoniciones necesarias como manda, a ttulo de ejemplo, el artculo 1780 del Cdigo Civil. Y el hecho de que las capitulaciones deban observar las reglas de solemnidad de los actos y las buenas costumbres (artculo 1773 ibdem), pregna de orden pblico la institucin, a la luz del artculo 16 ibdem, segn el cual no podrn derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estn interesados el orden y las buenas costumbres.

    Se sigue de lo dicho que un matrimonio de colombianos en el extranjero, no puede eludir las disposiciones sobre solemnidades, ni dar por querido lo que no se expresa. Es cierto lo de la autonoma de las partes y de la libertad de acoger ad nutum el rgimen econmico del matrimonio, pero para apartarse de la presuncin de que todo connubio entre colombianos genera sociedad conyugal, han de cumplirse las solemnidades que manda la ley colombiana, las cuales no pueden destilarse a partir de un consentimiento donde ello no se expres.

    GNEROLa Familia como una maravillosa creacin de la mujer / FAMILIA- Efectos patrimoniales /

    De igual manera, hay quienes identifican la familia como una maravillosa creacin de la mujer, necesaria para el levantamiento de una prole por s dbil, si se la compara con las dems especies, vulnerabilidad que suscit que la madre hiciera confluir la solidaridad necesaria para que la crianza y defensa fuera un asunto colectivo y no individual.

    La Constitucin de 1991, haciendo eco de esa realidad y atendiendo la importancia de tan arraigada institucin, sent en el artculo 42 que la familia se alza como el ncleo fundamental de la sociedad y que se conforma, entre otras cosas, por la decisin libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio; adems, con el marcado propsito de fortalecer los vnculos que de ella se desprenden, estableci, entre otras cosas, que el Estado y la sociedad garantizan la proteccin integral de la familia; que la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables; que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recproco entre todos sus integrantes; que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armona y unidad, y ser sancionada conforme a la ley; que las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cnyuges, su separacin y la disolucin del vnculo, se rigen por la ley civil; y que la ley determinar lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

    MATRIMONIO - Efectos personales y patrimoniales

    En primera medida, el matrimonio modifica el estado civil de las personas, atributo de la personalidad que est consagrado constitucionalmente y desarrollado por el artculo 1 del Decreto 1260 de 1970, que lo concibe como la situacin jurdica del individuo en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignacin corresponde a la ley, a lo cual aade el artculo 2 ibdem que el estado civil deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificacin legal de ello()

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    De otro lado, del matrimonio surgen una serie de vnculos que son indispensables para la pervivencia de la vida comn y que hacen parte de las denominadas relaciones de familia; de ello, precisamente, dan cuenta los artculos 176 a 179 del Cdigo Civil, que imponen a los cnyuges la necesidad de guardarse fe, socorrerse, ayudarse mutuamente, ejercer la direccin del hogar, vivir juntos, ser recibido en la casa del otro y subvenir a las ordinarias necesidades domsticas. Se trata, en lo fundamental, de las relaciones personales que permiten a los contrayentes asegurar que el vnculo matrimonial permanezca firme, a pesar del tiempo y de las adversidades que le son propias.

    Justamente, sobre ese tipo de relaciones de familia, ha comentado la doctrina que todo matrimonio produce dos clases de efectos: personales y patrimoniales. Los personales se refieren a las personas de los cnyuges y a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se establecen los derechos y deberes que origina en forma inmediata todo matrimonio se caracterizan, en primer lugar, por ser esencialmente de orden pblico; en segundo lugar, porque no encuentran su fin en s mismos sino en la realizacin de las altas finalidades del matrimonio; y en ltimo lugar, porque se encuentran presididos por la total igualdad entre los cnyuges en sus relaciones personales y en las que se establecen con sus hijos.

    Todos los derechos y obligaciones de orden personal entre cnyuges, forman parte del orden pblico familiar; de suerte que los cnyuges no pueden renunciar a ellos dentro del matrimonio, ni tampoco pueden modificarlos

    Pero a la par de tan delicadsimas relaciones, indisponibles para las partes, el matrimonio suscita el establecimiento de un rgimen econmico entre la pareja, pues de alguna manera habr de determinarse si se efectan aportes a un haber comn, si el trabajo y el apoyo mutuo reporta beneficios y, de haberlos, cmo se repartirn unos y otros al fenecer el vnculo nupcial.

    Los artculos 180 -inciso 1- y 1774 del Cdigo Civil, dejan en claro que, salvo pacto en contrario, el matrimonio genera sociedad conyugal, esto es, que deja en manos de los miembros de la pareja la posibilidad de pactar libremente, a travs de las capitulaciones, el rgimen econmico que ms les convenga y, en todo caso, presume que si nada dicen se entiende que entre ellos se forma una comunidad de gananciales, cuyas inclusiones y exclusiones aparecen establecidas en los artculos 1771 y s.s. ibdem.

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    RESPONSABILIDAD MDICA EXTRACONTRACTUALMuerte en tratamiento de una afeccin coronaria de cnyuge que celebr un contrato de prestacin

    de servicio mdico asistencial de emergencia

    M.PONENTE: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENAFECHA: 08-08-2011DECISIN: No CasaPROCESO: 2001-00778-01DEMANDANTE: Teresita del Nio Jess Vlez VlezDEMANDADO: Emergencia Mdica Integral (E.M.I) Antioqua S.A

    ASUNTO:

    La Sala resuelve recurso de casacin dentro de un proceso de responsabilidad mdica, adelantado por la cnyuge superstite, de quien celebr un contrato de prestacin del servicio mdico asistencial de emergencia y que aparentemente muri por negligencia en el tratamiento dado a su afeccin coronaria.

    Admitida y notificada la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa inexistencia de causa jurdica, inexistencia de nexo causal, ausencia de culpa, inexistencia de la obligacin, culpa exclusiva de la vctima, tasacin excesiva del perjuicio y la excepcin genrica; as mismo, llam en garanta a su compaa aseguradora quien en escrito separado adujo la inexistencia de causa vlida para pedir por inexistencia de incumplimiento contractual de la demandada.

    El asunto fue dirimido en primera instancia mediante sentencia, en la que fueron negadas las pretensiones por falta de legitimacin en la causa de la actora, decisin que recurrida por esta en apelacin.

    En esa sede el juzgador entr a analizar la naturaleza de las suplicas, de ah asent que ninguna norma sealaba que la responsabilidad mdica tuviese que apreciarse a la luz del rgimen de culpa levsima, pues, por el contrario, el artculo 13 de la Ley 23 de 1981 prescribe que el galeno debe utilizar los procedimientos a su disposicin y alcance, a la vez que, el artculo 63 dispone que cuando se habla de culpa ha de entenderse que se trata de la leve, en el anlisis probatorio encontr que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente y el dems material aportado, no era manifiesto que el personal mdico hubiese sido negligente, descuidado o poco diligente en su actuar y por ello decidi negar los ruegos de la impugnacin.

    En sede de casacin, se acusa la sentencia proferida por el Tribunal de la violacin directa de la ley sustancial, por interpretacin errnea, del artculo 13 de la Ley 23 de 1981 lo que aparej a la inaplicacin del artculo 2341 del Cdigo Civil y de haber incurrido en error de hecho al pretermitir la prueba existente sobre la causa de la muerte del paciente.

    La Sala Civil de la Corte alno encontrar yerro en la ponderacin del ad quem no casa la sentencia.

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    RESPONSABILIDAD MEDICA EXTRACONTRACTUAL-causada por la muerte en tratamient