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Revista Española de la Función Consultiva

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  • Revista Espaola

    de la

    Funcin Consultiva

  • CONSEJO ASESOR

    Excmo. Sr. D. Jos Manuel Romay BeccaraPresidente del Consejo de Estado

    Hble. Sr. D. Joan Egea FernndezPresidente del Consejo de Garantas Estatutarias de la Generalidad de Catalua

    Excmo. Sr. D. Albert Lamarca i MarqusPresidente de la Comisin Jurdica Asesora de la Generalidad de Catalua

    Excmo. Sr. D. Carlos Milln HernndezPresidente del Consejo Consultivo de Canarias

    Hnble. Sr. D. Rafael Perera MezquidaPresidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears

    Excmo. Sr. D. Juan B. Cano BuesoPresidente del Consejo Consultivo de Andaluca

    Hnble. Sr. D. Vicente Garrido MayolPresidente del Consejo Jurdico Consultivo de la Comunitat Valenciana

    Excmo. Sr. D. Ramn Salanova AlcaldePresidente del Consejo Consultivo de Aragn

    Excmo. Sr. D. Joaqun Espert Prez-CaballeroPresidente del Consejo Consultivo de La Rioja

    Excma. Sra. D. Mara Teresa Conde-Pumpido TournPresidenta del Consejo Consultivo de Galicia

    Excmo. Sr. D. Emilio Sanz SnchezPresidente del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha

    Excmo. Sr. D. Antonio Gmez FayrnPresidente del Consejo Jurdico de la Regin de Murcia

    Excmo. Sr. D. Eugenio Simn AcostaPresidente del Consejo de Navarra

    Ilma. Sr. D. Sabino Torre DezPresidenta de la Comisin Jurdica Asesora de Euskadi

    Excmo. Sr. D. Clemente Checa GonzlezPresidente del Consejo Consultivo de Extremadura

    Excmo. Sr. D. Mario Amilivia GonzlezPresidente del Consejo Consultivo de Castilla y Len

    Excmo. Sr. D. Bernardo Fernndez PrezPresidente del Consejo Consultivo del Principado de Asturias

    Excmo. Sr. D. Ignacio Astarloa Huarte-MendicoaPresidente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid

    CONSEJO DE REDACCIN

    DIRECTORVicente Garrido Mayol

    Jos Dez Cuquerella, Mara Luisa Mediavilla Cruz, Enrique F. Fliquete Lliso,Francisco Camps Ortiz, Federico Fernndez Roldn, Miguel Pastor Lpez, Miguel

    Mira Ribera (), Vicente Cuat Edo, Alberto Jarabo Calatayud, Ana CastellanoVilar, Joan Ignasi Pla i Dur.

    SecretarioFernando Garca Mengual

    El Consell Jurdic Consultiu de la Comunitat Valenciana no se resposabiliza de las posiciones mante-nidas o vertidas por los colaboradores de la REFC, que son, en consecuencia estrictamente personales.

  • Revista Espaola de la

    FUNCINCONSULTIVA

    Consell Jurdic Consultiu de la Comunitat Valenciana

    19ENERO - JUNIO

    2013

  • Edita: Consell Jurdic Consultiu de la Comunitat Valenciana

    Produccin grfica: Guada Litografa, S.L.

    Maquetacin: Consell Jurdic Consultiu de la Comunitat Valenciana

    ISSN: 1698-6849

    Depsito Legal: V-4523-2004

  • SUMARIO

    Presentacin

    Congreso Internacional Luces y sombras del primerConstitucionalismo espaol: las Espaas de 1812

    LLUS AGUIL LCIA. La participacin de los Diputados Valencianosde las Cortes de Cdiz en el debate de las funciones del Rey..

    HCTOR LVAREZ GARCA. La abolicin de los Tribunales de Impren-ta en la Constitucin de Cdiz................................................

    ANTONIO BAR CENDN. La Constitucin de 1812: Revolucin y tra-dicin ..........................................................................................

    MANUEL CHUST CALERO. El liberalismo gaditano y la cuestinnacional americana................................................................

    BARTOLOM CLAVERO SALVADOR. Antropologa del Sujeto de Dere-chos en Cdiz ........................................................................

    JAVIER CRUZ ROS. La supresin del tormento en la Constitucin deCdiz de 1812............................................................................

    IGNACIO DURBN MARTN. DIEGO GONZLEZ CADENAS. Razn y dificulta-des del unicameralismo gaditano ................................................

    IGNACIO FERNNDEZ SARASOLA. El debate doctrinal en torno a Cdiz

    ANTONIO-FILIU FRANCO PREZ. En encaje de los territorios america-nos en el primer constitucionalismo espaol (1808-1812) ........

    XAVIER GARAICOA ORTIZ. La Constitucin de Cdiz y la configura-cin del concepto de ciudadana en las independencias latino-

    americanas ................................................................................

    PILAR GARCA TROBAT. Constitucin y purificaciones en Valencia(1813-1814) ................................................................................

    VICENTE GARRIDO MAYOL. Valor jurdico y poltico de la Constitucinde 1812 ......................................................................................

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  • MARA PILAR HERNANDO SERRA. Muerte de la Constitucin en Valen-cia: El triunfo de la contrarrevolucin ........................................

    ROLDN JIMENO ARANGUREN. El Dilogo poltico-constitucional deJusto Camino (1813) y otros dilogos del primer constituciona-

    lismo espaol..............................................................................

    ANA MARRADES PUIG. La participacin poltica de las mujeres en laConstitucin de 1812: el asociacionismo y las tertulias ............

    RUBN MARTNEZ DALMAU. Soberana y poder constituyente enCdiz ..........................................................................................

    MANUEL MARTNEZ SOSPEDRA. Gobierno interior y Constitucin ........

    JAVIER MIRA BENAVENT. La legislacin penal de prensa e imprentasurgida de las Cortes de Cdiz y de la Constitucin de 1812 ..

    M ELENA OLMOS ORTEGA. La cuestin religiosa en la Constitucinde 1812 ......................................................................................

    FRANCISCO JAVIER PALAO GIL. Manuel de Villafae y Andreu, unmagistrado valenciano en los debates de la Constitucin de

    1812 ..........................................................................................

    MARIANO PESET REIG. El Nacionalismo y la Constitucin de Cdiz..

    JOS MARA PORRAS RAMREZ. Amrica en Cdiz. Las perspectivasde un acuerdo constitucional bihemisfrico ..............................

    MARTHA PRIETO VALDS. Influencia de la Constitucin de Cdiz enprovincias ultramarinas? El ideario criollo en el proceso de for-

    macin del constitucionalismo cubano ......................................

    GRAN ROLLNERT LIERN. Cdiz, 1812: La nueva monarqua ............

    REMEDIO SNCHEZ FERRIZ. Apora de una programacin normativade imposible realizacin social ..................................................

    MASSIMO SICLARI. Considerazioni sullinfuso della Consituzione diCadice 1812 sul costitucionalismo europeo ..............................

    CARLES TORMO I CAMALLONGA. De la provincia y el provincialismodoceaista en el debate parlamentario......................................

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  • ANTONIO TORRES DEL MORAL. Cdiz: una constitucin de guerra yuna operacin de camuflaje ......................................................

    JOAQUN VARELA SUANZES-CARPEGNA. Blanco-White y la Constitucinde Cdiz. La alternativa anglfila..............................................

    JOS MARA VIDAL BELTRN. La cuestin territorial en la Constitu-cin de Cdiz de 1812. Federalismo e independencia ..............

    SERGIO VILLAMARN GMEZ. El gobierno local en el primer Castellnconstitucional. Realidades frente a la esperanza reformista ....

    FRANCISCO ZIGA URBINA. Constitucin de 1812 y su influencia enel constitucionalismo liberal chileno ..........................................

    Bibliografa

    El Consejo de Estado durante el Rgimen Constitucional, de JosM Martn Oviedo

    Fernando Garca Mengual ................................................

    Informacin institucional

    Memoria de la celebracin del Bicentenario de la Constitucin de

    1812 en la Comunitat Valenciana.

    M Jos Ferrer San-Segundo..............................................

    Autores

    Consejo de Redaccin

    Instrucciones a los autores

    Boletn de suscripcin

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    TABLE OF CONTENTS

    Presentation

    International Congress: Lights and shadows of Spanishfirst contitutionalism: the Spains of 1812

    LLUS AGUIL LCIA.The participation of the Valencian congressmenof the Parliament of Cdiz on the debate about the functions of

    the King ......................................................................................

    HCTOR LVAREZ GARCA. The abolition of the Pinting Courts in theConstitution of Cdiz..............................................................

    ANTONIO BAR CENDN. The Constitution of 1812: Revolution andTradition ....................................................................................

    MANUEL CHUST CALERO. The Liberalism Cdiz and the AmericanNational issue ........................................................................

    BARTOLOM CLAVERO SALVADOR. Antropology of the individual sub-ject of law in Cdiz ................................................................

    JAVIER CRUZ ROS. The abolition of the torment in the Constitutionof Cdiz of 1812 ........................................................................

    IGNACIO DURBN MARTN. DIEGO GONZLEZ CADENAS. Reason and diffi-culties of unicameralism on the Cdiz Cortes...............................

    IGNACIO FERNNDEZ SARASOLA. The doctrinal debate about Cdiz ....

    ANTONIO-FILIU FRANCO PREZ. The fitting in of the American territo-ries in the first Spanish constitutionalism. (1808-1812) ............

    XAVIER GARAICOA ORTIZ. The Constitution of Cdiz and the configu-ration of the concept of citizenship in the Latin American inde-

    pendencies..................................................................................

    PILAR GARCA TROBAT. Constitution and purifications in Valencia(1813-1814) ................................................................................

    VICENTE GARRIDO MAYOL. Legal and political value of Constitutionof 1812 ......................................................................................

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    MARA PILAR HERNANDO SERRA. The death of the Constitution inValencia. The triumph of the counter-revolution ........................

    ROLDN JIMENO ARANGUREN. The political-constitutional discussionof Justo Camino (1813) and some other discussions from the

    first Spanish constitutionalism ..................................................

    ANA MARRADES PUIG. The political involvement of the women in theConstitution of 1812: The association movement and the dis-

    cussions......................................................................................

    RUBN MARTNEZ DALMAU. Sovereignity and constituent power ......

    MANUEL MARTNEZ SOSPEDRA. Domestic Government and Constitu-tion..............................................................................................

    JAVIER MIRA BENAVENT. The Criminal legislation of the press andprinting arisen from the Courts of Cdiz and from the Constitu-

    tion of 1812 ................................................................................

    M ELENA OLMOS ORTEGA. The religious issue in y the Consitutionof 1812 ......................................................................................

    FRANCISCO JAVIER PALAO GIL. Manuel de Villafae and Andreu, aValencian magistrate in the debates of the Constitution of 1812

    ....................................................................................................

    MARIANO PESET REIG. The Nationalism and the Constitution ofCdiz ..........................................................................................

    JOS MARA PORRAS RAMREZ. America In Cdiz. The perspectivesof a constitutional hemispherical agreement..............................

    MARTHA PRIETO VALDS. Influence of the Constitution of Cdiz inoverseas provinces. The creole ideology in the process of for-

    mation of the Cuban constitutionalism ......................................

    GRAN ROLLNERT LIERN. Cdiz, 1812: The new Monarchy ..............

    REMEDIO SNCHEZ FERRIZ. Paradox of the Normative programmingimpossible for social realization ................................................

    MASSIMO SICLARI. Considerazioni sullinfuso della Consituzione diCadice 1812 sul costitucionalismo europeo ..............................

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  • CARLES TORMO I CAMALLONGA. From the province and the provincia-lism of the 1812 Constitution supporters in the parliamentary

    debate ........................................................................................

    ANTONIO TORRES DEL MORAL. Cdiz: A war constitution and acamouflage operation ................................................................

    JOAQUN VARELA SUANZES-CARPEGNA. Blanco-White and the Consti-tution of Cdiz. The anglophile alternative ................................

    JOS MARA VIDAL BELTRN. The territorial issue in the Constitutionof the Cdiz. Federalis and independence ..............................

    SERGIO VILLAMARN GMEZ. The local government in the beginningof Castelln being consituttional. Realities facing the reformist

    hope............................................................................................

    FRANCISCO ZIGA URBINA. The Constitution of 1812 and its influen-ce in the Chiles liberal constitucionalism ..................................

    Bibliography

    El Consejo de Estado durante el Rgimen Constitucional, of JosM Martn Oviedo

    Fernando Garca Mengual ................................................

    Institutional Information

    Bicentenary of the 1812 Constitution in the Valencian Comunity

    M Jos Ferrer San-Segundo ............................................

    Authors

    Editorial Board

    Instructions for the authors

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  • PRESENTACIN

    La conmemoracin durante 2012 del bicentenario de la primera Constitu-cin espaola supuso el desarrollo de multitud de actos y eventos destinados a cele-brar como mereca esta efemride. Muchas fueron las Instituciones de todo tipo ymbito que se volcaron en publicaciones, jornadas, congresos... en torno a la Cons-titucin de Cdiz y todo lo que rode este hito de nuestra historia como nacin.

    La Revista Espaola de la Funcin Consultiva no poda quedarse al margende esta conmemoracin y por ello, se publica este nmero monogrfico, en el que serecogen las Actas del Congreso Internacional Luces y sombras del primer Consti-tucionalismo espaol: las Espaas de 1812, que tuvo lugar en Valencia entre los das1 y 3 de octubre de 2012, organizado por la Universitat de Valncia, con la colabo-racin de la Generalitat Valenciana, las Cortes Valencianas y el Consell Jurdic Con-sultiu de la Comunitat Valenciana, entre otras Instituciones. La direccin corri acargo de las profesoras de la Facultad de Derecho de la mencionada universidad,Remedio Snchez Ferriz y Pilar Garca Trobat.

    De la calidad del Congreso dan cuenta las ms de treinta aportacionescientficas que, sobre diversos aspectos y desde distintas perspectivas jurdicas, sepublican en este nmero monogrfico. En estas pginas se encuentran algunas de lasfirmas ms prestigiosas del Derecho de nuestro pas y de Amrica Latina.

    La Revista Espaola de la Funcin Consultiva se complace en difundir lasponencias y comunicaciones presentadas. No en vano, la funcin consultiva espao-la hunde sus races en la Constitucin gaditana. El Captulo VII del Ttulo IV de estaCarta Magna instituye el Consejo de Estado como nico consejo del Rey, que oirsu dictamen en los asuntos graves gubernativos... (art. 236). De esta manera el Con-sejo de Estado, y con l, la funcin consultiva se insertaron en la configuracin delconstitucionalismo espaol, al igual que otras Instituciones fundamentales como elTribunal Supremo.

    Hoy en da, la funcin consultiva dista mucho de aquella que se dise enaquellos debates de principios del siglo XIX, pero sin duda, el hecho de que los dipu-tados gaditanos consideraran la necesidad de la existencia de un Alto rgano Con-sultivo evidencia la relevancia de esta funcin desde los mismos albores del Consti-tucionalismo.

    La Revista Espaola de la Funcin Consultiva se une, de esta forma, almerecido homenaje a la Constitucin Espola de 1812, que tanta influencia tuvo enotros textos fundamentales de la Europa y Amrica contemporneas.

    Valencia, abril 2014

    13Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pg. 13

  • Actas del Congreso Internacional Luces y sombrasdel primer Constitucionalismoespaol: las Espaas de 1812

  • LA PARTICIPACIN DE LOS DIPUTADOS VALENCIANOSDE LAS CORTES DE CDIZ EN EL DEBATE DE LAS

    FUNCIONES DEL REY

    Llus Aguil LciaLletrat de les Corts Valencianes

    Profesor titular de Derecho Constitucional

    En alguna ocasin se ha dicho que la Constitucin de 1812 se hizo en ausen-cia del Rey pero no contra el Rey. Lo que est claro es que los mayores debates sehicieron en torno a la figura del Rey en el nuevo marco constitucional.

    Y ello fue as porque los dos principios bsicos de esa Constitucin y delconstitucionalismo en general afectaban al monarca de manera clara. Son el principiode la soberana nacional y el principio de la divisin de poderes. Con el primero ela-borado por Bodino y Sieys se pretende que el depositario del poder poltico sea elpueblo y no el monarca en funcin de la teora del origen divino del poder. Con el prin-cipio de divisin de poderes, elaborado tericamente por Locke y Montesquieu, se pre-tende distinguir en el ejercicio del poder poltico concentrado en el monarca absolutotres funciones distintas que se atribuyen a rganos diferentes. A saber, la funcin legis-lativa hacer las leyes que corresponde al parlamento; la funcin ejecutiva aplicar lasleyes que corresponde al gobierno; y la funcin judicial solucionar los conflictos queplanteen la aplicacin de esas leyes que corresponde a jueces y magistrados.

    En la medida que los constituyentes de Cdiz consideraban como bsicostales principios, el Rey ausente result directamente afectado por los debates, porlas enmiendas y por el texto constitucional resultante.

    No entraremos aqu y ahora en el debate de la mayor o menor influencia delpensamiento de Jovellanos a la hora de regular al Rey en el texto de Cdiz. DiegoSevilla Andrs, Manuel Martnez Sospedra y Joaqun Varela Suanzes1 se refieren aello en los trabajos que cito en la bibliografa de esta comunicacin.

    Lo que es ms que evidente es la desconfianza que el Rey recien absolu-to como dice Valera Suanzes2 suscitaba.

    17Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 17-25

    1 SEVILLA ANDRS, D.,: Nota sobre el Poder Ejecutivo en la Constitucin de 1812, Documentacin Admi-nistrtiva n 153, mayo-junio 1973, pgs. 65-75, MARTNEZ SOSPEDRA, M.,: El Rey como poder ejecutivo. Laposicin del Rey en la Constitucin de 1812, Corts. Anuario de Derecho Parlamentario n 26, 2012, pgs. 71-111, VALERA SUANZES, J.,: Rey, Corona y Monarqua en los orgenes del constitucionalismo espaol: 1808-1814, Revista de Estudios Polticos n 55, 1987, pgs. 123-195.2 VALERA SUANZES, J.,: (1987), pg. 126.

  • En esta breve comunicacin quiero poner de relieve estos aspectos desdeuna ptica concreta: la de los diputados valencianos presentes en Cdiz.

    De los veinte escaos que correspondan al antiguo Reino de Valencia, al finallos avatares hicieron que en Cdiz hubiera slo diecinueve diputados valencianos. Deellos diecisis elegidos por los once partidos del reino, uno por la ciudad de Valencia,otro por la ciudad de Penscola y el ltimo por la Junta Superior de Valencia3.

    De ellos slo ocho intervinieron en el debate de la Constitucin. La mayorparticipacin fue de Joaqun Lorenzo Villanueva4 con veintitrs enmiendas e inter-vencin en diecinueve debates, adems de algunas puntualizaciones. En segundolugar Francisco Xavier Borrull5 con treinta y dos enmiendas y dos debates. Ya a msdistancia estn Jos Martnez con quince enmiendas y cuatro debates; Manuel deVillafae con dos enmiendas y trece debates; Vicente Toms Traver con nueveenmiendas; Jos Joaqun Castell i Ferre con tres enmiendas y un debate; Jos Anto-nio Sombiela con cuatro enmiendas; y, finalmente, Antonio Samper con dos enmien-das y un debate.

    Todos ellos excepto Samper intervendrn a su vez en los debates del Ttu-lo IV que llevaba como epgrafe Del Rey. A este ttulo Villanueva presenta unaenmienda y participa en tres debates; Borrull presenta seis enmiendas; Jos Martnezuna enmienda; Villafae interviene en tres debates; Traver presenta un total de cua-tro enmiendas; Castell dos enmiendas; y, por ltimo, Sombiela una enmienda.

    Dentro de este Ttulo, en esta comunicacin nos vamos a detener en elartculo 171 que regula las funciones del Rey (adems de la prerrogativa de sancio-nar las leyes aprobadas por las Cortes, potestad prevista y regulada en el artculoanterior).

    Es verdad que el artculo 172 regula las restricciones de la autoridad delRey, pero elegimos el 171 por ser donde se concentran las enmiendas y los debatesde los diputados valencianos y porque el precepto de por s es buena muestra de lalimitacin del poder real que pretendan las Cortes de Cdiz.

    En concreto y por lo que se refiere al artculo 171 hubo siete enmiendas ycuatro debates por parte de los seis diputados valencianos que intervienen en el pre-cepto. Joaqun Lorenzo Villanueva present una enmienda que no se le acept e

    Estudios

    18 Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 17-25

    3 ARDIT LUCAS, M.,: El grupo valenciano en Cdiz en RAMREZ ALEDN, G., (editor), Valenciano enCdiz. Joaqun Lorenzo Villanueva y el grupo valenciano en las Cortes de Cdiz, Cdiz, 2008, Ayunta-miento de Cdiz, pg 39-71, ARDIT LUCAS, M.,: Els valencians de les Corts de Cadis, Barcelona, 1968,DALMAU EDITOR, R., FALAO GIL, F.J., Valenciano en Cdiz, en El legado de las Crtes de Cdiz, Tirantlo Blanch, Valncia, 2011, pgs. 761-794.4 AGUIL LCIA, L.,: Joaqun Lorenzo Villanueva y la Constitucin de 1812, en El legado de las Cortesde Cdiz, Tirant lo Blanch, Valncia, 2011, pgs. 795-813.5 AGUIL LCIA, L.,: Borrull y la Constitucin de 1812, Corts Anuario de Derecho Parlamentario n 26,2012, pgs. 17-45.

  • intervino en tres debates, adems de una puntualizacin en otro; Borrull presenta unaenmienda su enmienda 18 que se admiti en parte; Villafae participa en el deba-te; Traver presenta tres enmiendas que no se admiten; Castell una enmienda quetampoco se admite; y, finalmente, Sombiela una enmienda que s que se admite. Almargen de estas intervenciones directamente relacionadas con el debate del artculo171 hay que indicar que Jos Antonio Sombiela tambin hizo una propuesta de adi-cin al artculo 260 que regula las competencias del Tribunal Supremo y que la comi-sin acab convirtiendo en el apartado 15 del texto definitivo, del artculo 171.

    Dentro de los diferentes apartados (catorce en el proyecto y diecisis en eltexto definitivo), las intervenciones de los diputados valencianos se centraron en losapartados 3 (Declarar la guerra y hacer la paz), 4 (Nombrar los magistrados detodos los tribunales civiles y criminales a propuesta de Consejo de Estado), 5 (Pro-veer todos los empleos civiles y militares), 8 (Disponer de la fuerza armada, dis-tribuyndola como ms convenga), 12 (Indultar a los delincuentes con arreglo a lasleyes) y en el nuevo apartado 15, en este caso del texto definitivo al que nos refera-mos hace un momento.

    En el caso de la funcin del Rey, de declarar la guerra y de hacer ratificar lapaz, como ha indicado en su trabajo Joaqun Marco Marco6, es sin duda el debate msamplio y posiblemente de los ms importantes que tuvieron lugar en Cdiz. En estedebate intervienen cuatro diputados valencianos. Borrull, que fue el primero en inter-venir7, present una enmienda la 18 de las suyas en la que, considerando que el apar-tado tercero del artculo era conforme con lo que disponan las antiguas leyes funda-mentales, propone que se aada que no slo ha de or el Rey sobre dichos asuntos alConsejo de Estado, sino tambin a la Diputacin Permanente de las Cortes. Paraapoyar sus argumentos repasa las tradiciones remontndose al Fuero de Sobrarbepara Navarra y Aragn y a los precedentes en Catalua y el Reino de Valencia einsiste en que debe ser oda la Diputacin Permanente de las Cortes.

    Por su parte Jos Joaqun Castell i Ferre, el diputado de Bocairent, desdeuna postura ms liberal propuso una enmienda8 la segunda que present en quepropona suprimirla por considerar que una funcin as no poda dejarse al arbitriodel Rey, siendo partidario de que fuera una funcin exclusiva de las Cortes y, si stasno estuvieran reunidas, correspondera a la Diputacin Permanente y al Consejo deEstado.

    El diputado Jos Antonio Sombiela y Mestre, presenta tambin una enmien-da la segunda de las suyas apoyando las tesis de Borrull y poniendo como ejemplolos precedentes del Reino de Valencia. En su discurso dijo, entre otras cosas9, que:

    La participacin de los Diputados valencianos de las Cortes de Cdiz...

    19Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 17-25

    6 MARCO MARCO, J.,: Las funciones de la Corona en la Constitucin de 1812. Especial referencia a lafacultad de declarar la guerra y hacer la paz, en Las Cortes de Cdiz, la Consitucin de 1812 y las inde-pendencias nacionales de Amrica, Amadis, Valencia 2011, pgs. 175-189.7 Diario de Sesiones, n 373, pgs. 2038-2040.8 Diario de Sesiones, n 375, pg. 2054.9 Diario de Sesiones, n 376, pgs. 2061-2063.

  • no apruebo el artculo que se discute en los trminos en que se hallaextendido; que mi opinin es que el derecho de declarar la guerra y hacerla paz sea del Rey con las Cortes; y que en el caso de que el Rey juzgueque la dilacin es perjudicial, debe proceder con dictamen de la Diputa-cin Permanente, y del Consejo de Estado, aadindose esta facultad alas que estn asignadas a dicha Diputacin en el artculo 160 ya apro-bado, con la obligacin de dar aqulla cuenta de todo lo ocurrido en lasinmediatas Cortes.

    La enmienda de Jos Joaqun Castell no fue aceptada pero s en parte lasde Borrull y Sombiela en tanto en cuanto se admiti la de Prez de Castro que pro-pona aadir dando despus cuenta documentada a las Cortes.

    Al admitirse esta modificacin del apartado tercero del precepto, JoaqunLorenzo Villanueva intervino para manifestar su acuerdo con la admisin dado quey son sus palabras una cosa es que presenten los documentos, si se piden, y otraes que deban presentarlos siempre que se declare una guerra o que se haga una paz,porque dice Villanueva si saben los ministros que necesariamente han de presen-tar los documentos, se andarn con ms tiento10.

    La cuarta funcin del Rey era Nombrar a los magistrados de todos los tri-bunales civiles y criminales a propuesta del Consejo de Estado. A este apartado eldiputado Vicente Toms Traver Lloria present una enmienda11 la sptima de lassuyas de adicin para que se aadiera al final de otra suerte ser nulo el nombra-miento. La justificacin que hace en su defensa es garantizar la independencia delpoder judicial frente al poder ejecutivo y el poder legislativo. La enmienda no seadmiti.

    La quinta facultad del Rey era Proveer todos los empleos civiles y militares.En este precepto ante la enmienda de Larrazbal de que sea a propuesta del Consejode Estado, el leons Joaqun Das-Caneja la ve inviable y Joaqun Lorenzo Villanue-va se opone tambin argumentando que en el caso de los empleos militares hay uninconveniente mucho mayor; porque sus mritos no debern constar en el Consejo deEstado, sino slo en la Secretara de Guerra, en donde obrarn los informes de losgenerales, que convendr tener presentes12. La enmienda de Larrazbal no se admiti.

    Posteriormente se pas a la comisin una propuesta de adicin en forma deenmienda de Vicente Toms Traver la octava de las suyasen la que propona aa-dir al final a excepcin de aquellos que por las leyes y reglamentos correspondan acuerpos o personas determinadas, al considerar que algunos empleos no los da elRey, sino que proveen de otras autoridades13. La enmienda no se admiti.

    Estudios

    20 Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 17-25

    10 Diario de Sesiones, n 378, pg. 2082.11 Diario de Sesiones, n 395, pg. 2193.12 Diario de Sesiones, n 378, pg. 2083.13 Diario de Sesiones, n 395, pg. 2193.

  • La facultad octava del Rey era la de Disponer de la fuerza armada, distri-buyndola como ms convenga. Ante el debate sobre el concepto de fuerza armadaJoaqun Lorenzo Villanueva realiz una breve puntualizacin al observar que porfuerza armada se entenda, no slo lo que fuese en tiempo de paz, sino tambin loque dispusieran las Cortes en tiempo de guerra, y por tanto no hallaba inconvenienteen que se aprobara el prrafo14. Efectivamente se aprob esta octava facultad tal ycomo apareca en el proyecto de Constitucin.

    La facultad duodcima del Rey era la de Indultar a los delincuentes conarreglo a las leyes. A esta facultad Joaqun Lorenzo Villanueva present unaenmienda15 la 18 de las suyas proponiendo modificar este apartado del precepto atrminos ms claros y recuerda que en todos los reinos catlicos, desde tiemposmuy remotos, ha estado como consagrada la costumbre de perdonar algn reo en laSemana Santa. Por ello solicita que se comprendiere en este artculo el indulto delViernes Santo, pues importa que se perpete, y se autorice esta antiqusima y reli-giosa costumbre, segn sus palabras.

    En sentido contrario Vicente Toms Traver presenta una enmienda de modi-ficacin16 la cuarta de las suyas pues considera que en la historia los monarcas hanhecho un mal uso de esta facultad indultando a reos de delitos que l califica de atro-ces. Por ello, propone que esta facultad se limite a cierto y determinado nmero degracias. La enmienda de Traver tampoco se admiti.

    Por ltimo el diputado de Castell Manuel de Villafae y Andreu en rela-cin al mal uso que los monarcas han venido haciendo de esta facultad histrica-mente, dice lo siguiente: siendo esta una ley constitucional est bien expresada [lafacultad]. Es cierto aade que nuestros monarcas, mal informados, y quizs sedu-cidos, han indultado delitos enormes, pero sancionada la Constitucin, la responsa-bilidad recaer en aquel ministro que d la orden, y el Rey lo reconvendr. As, pues,soy de opinin que el artculo no debe extenderse a ms, y lo apoyo conforme est17.Y, efectivamente, as fue y el precepto no vari en este apartado.

    En cuanto a la ltima intervencin de los diputados valencianos en el debatefue de alguna manera sobrevenida y se refiere a la que acab siendo la facultad dci-moquinta del artculo 171 que no figuraba en el proyecto de Constitucin. Se trata delexequator o plcito regio, que Jos Antonio Sombiela propona que se regulase en elartculo 260 del proyecto de Constitucin luego el 261 del texto definitivo que regu-la las funciones del Tribunal Supremo. La propuesta de Sombiela era aadir al artcu-lo 260 como una funcin ms del Supremo Tribunal de Justicia la siguiente: Se pre-sentarn en dicho Supremo Tribunal todas la bulas, breves y rescriptos apostlicospara el plcito o exequator regio, y conocer de todos los recursos sobre retencin y

    La participacin de los Diputados valencianos de las Cortes de Cdiz...

    21Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 17-25

    14 Diario de Sesiones, n 378, pg. 2082.15 Diario de Sesiones, n 395, pg. 2193.16 Diario de Sesiones, n 378, pg. 2083.17 Diario de Sesiones, n 395, pg. 2193.

  • suspensin de las citadas bulas y letras apostlicas18. Frente a la propuesta de Som-biela, la comisin propuso que se aadiera una nueva facultad del Rey en el artculo171 con este texto: Conceder el pase o retener los decretos conciliares y bulas pon-tificias con el consentimiento de las Cortes si contienen disposiciones generales, oyen-do al Consejo de Estado si versan sobre negocios particulares o gubernativos; y sicontienen puntos contenciosos, pasando a conocimiento y decisin del Supremo Tri-bunal de Justicia para que resuelva con arreglo a las leyes19.

    Esta propuesta de la comisin abri un debate en el que, entre otros, inter-vino Joaqun Lorenzo Villanueva que propone que debe haber un cauce para hacerllegar al Papa las splicas sobre los recursos introducidos por las retenciones de bre-ves, o sobre las bulas detenidas por las Cortes, por el Rey o por el Tribunal Supremode Justicia20. La propuesta de la comisin se aprob y se convirti en la facultad 15de las otorgadas al Rey en el artculo 171.

    A MODO DE CONCLUSIN.

    Como puede observarse, con ms o menos insistencia, todas las interven-ciones de los diputados valencianos van encaminadas a secundar tanto la teora de lasoberana nacional como el principio de divisin de poderes. Los ms conservadorescomo Borrull y Sombiela apelando a la tradicin histrica; y los ms liberalescomo Villanueva o Castell, como ms representativos insistiendo en la limitacindel poder del monarca.

    En todo caso, el gran ausente fsicamente en Cdiz, result ser el ms pre-sente en los debates. Y el del artculo 171 de la Constitucin es un buen ejemplo.

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    18 Diario de Sesiones, n 475, pg. 2674.19 Diario de Sesiones, n 475, pg. 267420 Diario de Sesiones, n 478, pg. 2688-2690.

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    RESUMEN

    Estudio de las enmiendas que los diputados valencianos presentaron alartculo 171 de la Constitucin de Cdiz que regula las funciones del Rey. Todoscoinciden en restringir los poderes del Rey en base a la teora de la soberana nacio-nal y al principio de divisin de poderes. Para ello se acude tanto a la tradicin hist-rica.

    PALABRAS CLAVE: Los conservadores Como a la limitacin del poderdel monarca Los ms liberales.

    ABSTRACT

    Study of the amendments presented to the deputies Valencian Article 171 ofthe Constitution of Cadiz which regulates the functions of the King. Everyone agreesto restrict the powers of the King, based on the theory of national sovereignty and theprinciple of separation of powers. This will go to both the historical tradition.

    KEYWORDS: The Conservatives As the limitation of the power of themonarch The most liberal.

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    25Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 17-25

  • LA ABOLICIN DE LOS TRIBUNALES DE IMPRENTA ENLA CONSTITUCIN DE CDIZ

    Hctor lvarez GarcaProfesor-Tutor Derecho Constitucional UNED

    SUMARIO:

    I. LA REFORMA CENSORIA DE 1627: GERMEN DEL JUEZ DEIMPRENTAS.

    II. EL JUEZ DE IMPRENTAS EN LA ILUSTRACIN ESPAOLA.III. LA ABOLICIN DEL JUZGADO DE IMPRENTAS EN LAS-

    CORTES DE CDIZ.IV. BIBLIOGRAFA.

    I. LA REFORMA CENSORIA DE 1627: GERMEN DEL JUEZ DEIMPRENTAS.

    La Monarqua Hispnica del Seiscientos no toleraba la convivencia en laescena pblica de ideas polticas divergentes que reprobaran el mensaje ideolgicooficial, de modo que persigui obstinadamente a los agitadores1, apstoles de la disi-dencia tumultuaria, y a los responsables de empapelar las calles con hojas sueltas ypliegos, portadores de dicterios contra el gobierno, que enardecan los nimos, yabastante soliviantados por la miseria, e incitaban al vulgo a rebelarse violentamentecontra el Absolutismo, como as ocurri en los innmeros motines que prendieron enel Imperio espaol.

    El poder poltico del Estado de la Contrarreforma tema que el pilago delibelos y pasquines reluctantes con el rgimen monrquico-seorial, sembrados en

    27Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 27-39

    1 Alonso lvarez de Soria, el poeta-truhn, hijo de una rica familia de mercaderes conversos sevillanos,cuyas obras son gritos de revuelta contra el orden establecido, fue ahorcado en 1603 a consecuencia de unpanfleto insultante y calumnioso contra el conde de Avellaneda, corregidor de Sevilla (BENNASSAR, B.,La Espaa del Siglo de Oro, Barcelona, 1983, pg. 223).En 1608, la causa abierta contra los responsables de los libelos diseminados por el Alczar alcanz nota-ble relevancia en la capital del Imperio espaol. Francisco de Mendoza, almirante de Aragn, fue acusa-do de traicin porque se le imput la autora de un acerbo memorial, reproducido profusamente porMadrid, en el que denostaba la gestin gubernativa de Felipe III y anatematizaba a su valido. Finalmente,tras las arduas pesquisas realizadas por los justicias reales, se descubri que el autor intelectual del memo-rial fue el jesuita Sebastin Hernndez y el autor material uno de sus alumnos, Blas de la Ripa. (Cfr.BOUZA, F., Papeles y opinin. Polticas de publicacin en el Siglo de Oro, Madrid, 2008, pgs. 95-111).

  • las principales villas y pueblos2 suceso indito, desconocido en pocas pretritas,y la accin de agentes tumultuarios que enconaban a las masas contra el PoderMartnez de Mata disparaba sus arengas en las plazas sevillanas conformaran unaopinin pblica hostil contra el gobierno filipino3.

    La Monarqua Catlica en orden a impedir que esta ideologa heterodoxacalara en la plebe, adems de acerar la censura con la reforma de 1627, se sirvi delos resortes propagandsticos de manipulacin de masas que tena a su alcance:prensa4, predicacin religiosa5, literatura de cordel6 y el poder de la imagen7 pene-tracin sensitiva8 con el fin de ejercer un influjo psicolgico y adoctrinador de talcategora sobre el sedicioso vulgo que le permitiera encadenarlo bajo su yugo, y aslograr su adhesin emocional al orden poltico-social dejando de ser una amenazapara la Repblica.

    As, pues, Felipe IV, que conoca la probada nocividad de la libre difusinde los impresos menudos no requeran licencia de impresin para el orden polti-co absolutista y otras grietas del control censorio, acometi una severa reforma de lainstitucin censoria en 1627.

    La Real Orden de 13 de junio de 1627 instituy ex novo lo que podra-mos denominar el embrin del Juez de Imprentas: un consejero comisionado delConsejo de Castilla para el otorgamiento de las licencias de impresin a los pape-les menores:

    Y asimismo, no se impriman ni estampen relaciones ni cartas, ni apologasni panegricos, ni gazetas ni nuevas, ni sermones, ni discursos papeles enmaterias de Estado ni Gobierno, y otras qualquier, ni arbitros ni coplas, nidilogos ni otras cosas, aunque sean muy menudas y de pocos renglones, sin

    Estudios

    28 Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 27-39

    2 Ms temen [los prncipes] a los historiadores que a sus enemigos, ms a la pluma que al acero (SAA-VEDRA FAJARDO, D., de., Idea de un prncipe poltico-cristiano representado en cien empresas, EmpresaIV, Murcia, 1985).Prncipes: al que no tiene que hacer compradle la ocupacin, y con eso compraris vuestra quietud.Temed al que no tiene otra cosa que hacer sino imaginar y escribir (QUEVEDO, F., de., Discurso de todoslos diablos, o infierno enmendado (1629), Obras Completas. Obras en Prosa, vol. I, estudio preliminar,edicin y notas Felicidad Buenda, Madrid, 1979, pg. 244).3 El vulgo no sabe descubrir una verdad sino seguir una opinin; base donde le llevan y no donde debade irse (ZABALETA, J. de., Errores celebrados, XXIV, Madrid, 1972).4 La Gaceta no es el peridico de los redactores; lo es del Gobierno. Cada artculo suyo es un acto minis-terial, cuya responsabilidad moral sera injusto cargar sobre los escritores, as como sera injusto exigirlade un oficial de secretara por un oficio que le mandase escribir el ministro (Fragmento de un artculopublicado en el peridico El Patriota en 1837 (BN, HN/1733), citado por NEZ DE PRADO, S., De laGaceta de Madrid al Boletn Oficial del Estado, Historia y Comunicacin Social, vol. 7, 2002, pg. 148).5 Cfr. NEGREDO DEL CERRO, F., Los predicadores del Felipe IV, Madrid, 2006.6 Cfr. GARCA DE ENTERRA, M. C., Sociedad y poesa de cordel en el Barroco, Madrid, 1973.7 Cfr. MARAVALL, J. A., Teatro y literatura en la sociedad barroca, Barcelona, 1990.8 Son los ojos, entre los sentidos que sirven al alma, por donde entran y salen muchos afectos (SUREZDE FIGUEROA, C., Varias noticias importantes a la humana comunicacin, fol. 244, citado por MARAVALL,J. A., La cultura del Barroco, Madrid, 2008, pg. 504).

  • que tengan ni lleven primero exmen y aprobacin en la Corte de uno de losdel Consejo que se nombre por comisario de esto ()9.

    Asimismo, reaccion contra la pltora de publicaciones diseminadas porEspaa, ordenando que se pusiera especial cuidado y atencin en no dexar que seimpriman libros no necesarios convenientes, ni de materias que deban o puedanexcusarse, no importe su lectura; pues ya hay demasiada abundancia de ello, y esbien que se detenga la mano, y que no salga y ocupe lo superfluo, y de que no seespere fruto y provecho comn10.

    La Pragmtica introdujo en la censura el arbitrario tamiz de la utilidadfruto y provecho comn, como indito criterio para prohibir obras primafacie atendiendo a su simple temtica o libros que, habiendo superado el escru-tinio, el censor consideraba que su contenido no aportaba nada til a la Repbli-ca, sumiendo en la ms absoluta indefensin a los autores e impresores. Estenuevo bice en el tortuoso iter del libro fue incorporado al Novus Index (1632)para endurecer la prohibicin de las obras no religiosas de los autores de prime-ra clase:

    En la primera [clase] se ponen los libros cuyos Autores son hereges, quesolo por ser partos nacidos de tales padres tienen anexa la infamia y la prohi-bicin, aunque no traten de materias de religin, y no se puede permitir sindispensacin de V.A. quando juzga que puede resultar de ellos algun util ybien a la Iglesia11,

    y se reiter en trminos ms restrictivos en la Advertencia IV de los prembulosdel Novissimus Index (1640):

    Las obras [autores de primera clase] que no se autorizan expresamenteestn prohibidas y que se prohben o porque no han llegado a nuestrasmanos, o porque no consta de la utilidad y, aunque tal vez conste, no es bienpermitirlos a todos sujetos; y por observar el estilo de la Iglesia que, en penade su delito, no permite que corran y se lean aun aquellos libros que no con-tienen heregia12.

    Segn se desprende de la insistencia del monarca, las normas en materiade censura eran poco observadas y sta se efectuaba con ligereza por los censoresperjudicando en extremo al Estado. As, en 1645, el cuarto Felipe orden al Conse-jo de Castilla que los libros con ttulo de historia o guerra fueran examinados porlos ministros del Consejo de Estado y no se permitiera su publicacin sin su apro-

    La abolicin de los tribunales de imprenta en la Constitucin de Cdiz

    29Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 27-39

    9 Garca Cuadrado, A., Aproximacin a los criterios legales en materia de imprenta durante la Edad Moder-na en Espaa, Revista General de Informacin y Documentacin, vol. 6, n 2, Madrid, 1996, pg. 151.10 Ibidem, pg. 151.11 Archivo Histrico Nacional, Inq., lib. 291, h. 439r, citado por PARDO TOMS, J., Ciencia y censura. LaInquisicin espaola y los libros cientficos en los siglos XVI y XVII, Madrid, 1991, pgs. 102-103.12 Citado en ibidem, pg. 103.

  • bacin. Tres aos despus, en un Auto fechado el 19 de diciembre de 1648 quedevidenciada la vacuidad de la restrictiva Pragmtica de 1627, al amonestar el Con-sejo de Catilla a las autoridades por permitir la publicacin de memoriales de mri-tos y servicios particulares sin licencia, lo que irrogaba un grave dao a la Rep-blica porque trataban sobre materias delicadas gobierno, regalas, etctera, cuyalibre divulgacin comprometa seriamente la seguridad y los intereses del Estado,reiterando la competencia del Ministro Juez Superintendente para la concesin delas respectivas licencias:

    Habindose entendido que, con pretexto de darle memoriales S.M., seimprima sin licencia algunos que, no siendo simples relaciones de servicios,contenan muchas cosas tocantes al Gobierno general y poltico y la causapblica, mezclando tambin la justificacin y calificacin de Regalas yderechos Reales; se mand que ninguna persona ni Comunidad, tocando entodo parte los dichos memoriales en lo referido, los d imprimir, ni losimpresores los impriman, sin que preceda mandato y expresa licencia delMinistro Juez Superintendente que tiene a su cargo la comisin de los libros impresiones; con apercibimiento de proceder contra ellos por todo rigor deDerecho, segn lo pida el bien y conservacin de estos Reynos: y que eldicho Ministro, quien han de acudir a pedir licencia, lo haga as executar ycumplir precisamente, de manera que mejor le pareciere y mas convenga13.

    En este Auto de 1648, se aprecia como el Ministro Juez Superintendente,germen del Juez de Imprentas, ha incrementado sus competencias en materia de cen-sura asumiendo la concesin de licencias y privilegios de impresin tambin de loslibros, desembarazando al Consejo de Castilla de esta compleja y polmica tarea queejerca desde 1554. De forma que esta autoridad asumi todas las competencias sobrela censura, incluidas la resolucin de los conflictos suscitados entre libreros, impre-sores y autores y la imposicin de las sanciones correspondientes por infracciones enmateria de imprenta hasta bien entrado el siglo XVIII.

    El conjunto de miembros que conformaban el aparato censor encargado deejecutar las providencias reales fue impermeable al perenne desvelo regio por la efec-tiva vigilancia de las obras de contenido poltico, especialmente las menudas por lafacilidad con que sorteaban el celo censorio. La guerra intestina con Portugal es unejemplo paradigmtico porque fue objeto de frondosa literatura que fluy con liber-tad por Espaa, hasta el punto de que el marqus de Aytona tron contra la libertadde los sbditos de manifestar en hojas sueltas sus opiniones sobre la coyuntura bli-ca en una consulta enviada en 1666 a la Reina regente:

    El mayor riesgo en que estamos es la falta de justicia y la desautorizacinde ella, atrevindose el pueblo a hablar tan licenciosamente como manifies-ta tanta multiplicidad de pasquines contra el gobierno que, aunque de stos

    Estudios

    30 Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 27-39

    13 Citado por GARCA CUADRADO, A., op. cit., pg. 151.

  • no se ha librado en otros tiempos, aun los ms acreditados, pero tantos y contanta libertad nunca se han visto14.

    El escrpulo regio por el respeto a la legislacin censoria sobre obras ydems papeles que contuvieran noticias polticas buscaba tambin eclipsar o disimu-lar la grave crisis econmica que padeca el pas en aquellos tiempos, tratando deimponer un apagn informativo que cloroformizara a la sociedad espaola. Pruebade ello son la prohibicin generalizada de las extendidas gacetas, acordada el 6 deabril de 1680, incluyndose La Gaceta, fundada en 1661, cuya tinta volver a surcarlos pliegos a finales de 1683; y la Real Orden 8 de mayo de 1682 que refuerza ladirectriz marcada por la Pragmtica de 1627:

    Habiendo reconocido que resultan muchos y muy graves inconvenientes albuen gobierno y conservacin de mis dominios, de que se impriman libros,y memoriales y papeles, en que se trate y discurra de ellos o cosa que toquea su constitucin universal ni particular por va de historia, relacin, preten-sin, representacin o advertencia () se prohbe generalmente la impre-sin de ellos, sin que primero se haya visto por el Consejo quien tocare elque se hubiere de tratar, y pasado por su censura15.

    En esta disposicin regia, se aprecia una diligencia especial en la fiscaliza-cin de aquellas obras que versaran sobre las leyes fundamentales de la Corona, porel grave dao que podran causar al Imperio espaol en sus relaciones internaciona-les y el orden pblico en una centuria convulsa. Los libros y dems papeles de estatranscendental materia deban ser objeto de censura por parte del Consejo de Casti-lla. Esta prctica continuar con la Casa de Borbn por medio de la Primera Secre-tara de Despacho y tambin sern objeto de especial atencin por parte del artculo4 del Decreto IX de las Cortes de Cdiz, sobre la libertad poltica de imprenta, de 10de diciembre de 1810, al prohibir los escritos subversivos de las leyes fundamenta-les de la monarqua.

    II. EL JUEZ DEL IMPRENTAS EN LA ILUSTRACIN ESPAOLA.

    Desconocemos la fecha exacta en la que se instituy oficialmente el Juz-gado de Imprentas y los Subdelegados de Imprentas provinciales, pero, segnRUMEU DE ARMAS16, estaba constituido en 1718 asumiendo plenamente la censuragubernativa, en detrimento del Consejo de Castilla, Audiencias y corregidores, yejerciendo la funcin jurisdiccional en la resolucin de los conflictos en materiade imprenta.

    La abolicin de los tribunales de imprenta en la Constitucin de Cdiz

    31Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 27-39

    14 Citado por FERNNDEZ VALLADARES, M., Catlogo bibliogrfico y estudio literario de la stira polti-ca popular madrilea (1690-1788), Madrid, 1988, pg. 88.15 Citado por REYES GMEZ, F. DE LOS., El libro en Espaa y Amrica, Madrid, 2000, p. 344 y por GARCACUADRADO, A., op. cit., pg. 154.16 RUMEU DE ARMAS, A., Historia de la censura literaria gubernativa en Espaa, Madrid, pg. 29.

  • Con la entronizacin de la Casa de Borbn en Espaa, se acenta sobrema-nera la degeneracin de la censura principiada en el ltimo tercio del siglo dcimosptimo hasta convertirse en sinnimo de elogio o alabanza. Esta grave transmuta-cin de la naturaleza de la institucin se debi al envilecimiento de los censores quetorcieron sus informes por el peso de la ddiva y la amistad interesada. As lo pusode manifiesto Juan Curiel, Juez de Imprentas, en un oficio que envi a Ricardo Wall,Secretario de Estado de Carlos III, en el que relataba la forma de ejecutar la censuracuando tom posesin del cargo en 1752:

    () eran tan pocos los que queran ser censores, por lo ingrata de la labor,que sus antecesores, desde antiguo, se haban visto obligados a enviar lasobras a censura de aquellos censores que propona el autor de la obra, quesiendo unas veces amigos y otras pagados por el autor de la obra, slo seocupaban en dilatarse en alabanzas desmesuradas de la misma17.

    En la representacin de descargo de la responsabilidad que Fernando VIimputaba a Curiel por haber autorizado la publicacin del Piscator Complutense18, yadenunci la ausencia de censores probos y annimos19 y advirti que se deba a ladilatada inobservancia de la Real Pragmtica de los Reyes Catlicos de 1502, quedispona que:

    tanto las obras que se hubiesen de imprimir, como las ya impresas que seintrodujesen de fuera del Reino, ni aqullas pudiesen imprimirse, ni stasvenderse, sin que antes se tome un volumen de ellas y se examine por unletrado muy fiel y de buena conciencia de la Facultad que fueren los taleslibros, al que mandaron dar por su trabajo el salario que fuese justo, con talque sea muy moderado, y de manera que los libreros, impresores y factoresque lo han de pagar no reciban por ello mucho dao20.

    Curiel seala que no hay constancia de que se haya pagado este salario, porlo que propone el cumplimiento de la ley como medio para conseguir un cuerpo dedoctos censores celosos en el desempeo de sus funciones y responsables de su laborfiscalizadora.

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    32 Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 27-39

    17 Citado en ibidem, pg. 32.18 Cfr. GONZLEZ PALENCIA, A., El sevillano don Juan Curiel, juez de imprentas, Sevilla, 1945, pgs.75-85.19 Cuando yo entr a servir esta comisin, hall la prctica de que el autor de la obra propona el sujetoa cuya censura se haba de remitir, y as se ejecutaba de cajn. Me cre poderoso a enmendar este abuso yempec a remitir las censuras, especialmente de obras grandes, a los ms condecorados sujetos y literatosde esta Corte; pero en vano, porque casi todos se me excusaban por sus mayores ocupaciones. Me v pre-cisado a permitir que el interesado propusiese tres sujetos conocidos y autorizados entre quienes elegiruno, y aun de esta suerte apenas pueden conseguir los autores que el nombrado se quiera hacer cargo dela censura; hoy, a vista del justo castigo de los dos Aprobantes del Piscator Complutenses, dudo muchoque haya quien quiera meterse sin utilidad en este riesgo, y corramos el peligro de incidir en la antiguaprctica, ms perjudicial que todo (citado en ibdem, pgs. 83-84).20 Citado en ibidem, pg. 84.

  • Las propuestas reformadoras de Curiel fueron prohijadas por el Consejo deCastilla y promulgadas por Fernando VI al comienzo de su reinado. Sin embargo, losimpresores y libreros cabildearon en la Corte presentando diversos memoriales en losque demandaban la derogacin de ciertas gabelas que constrean su negocio libres-co, a saber, el estipendio de los censores, los costes fijos del proceso censorio y latasa de los libros. Sus presiones cortesanas dieron sus frutos y sus pretensiones fue-ron apadrinadas por Carlos III, que el 14 de noviembre de 1782 dict una Real Ordenen la que acord:

    Que los nicos libros que de aqu en adelante han de ser tasados por elConsejo sean los siguientes: El catn cristiano, El Va Crucis y los demsde esta clase, las cartillas de Valladolid, los catecismos del Padre Astete yRipalda, los dems que estn en uso en las escuelas de primeras letras deestos Reinos y los preparatorios para la sagrada confesin y comunin,accin de gracias, examen diario de la conciencia, meditaciones devotaspara cada da, todas las novenas y todas las devociones semejantes.

    De hoy en adelante los Censores que nombre el Consejo debern ejecutarsu comisin de balde21.

    Estamos ante una disposicin regresiva que abrog la lista de los cuarentacensores y sus retribuciones, aprobada a instancias de Juan Curiel en el reinado ante-rior, con lo que se volva a instaurar la corrupcin sistmica en la censura vigente entiempos pretritos.

    En 1769, se jubil Juan Curiel y lo sustituy en el cargo Miguel de Nava yCarreo. Sin embargo, el Juzgado de Imprentas fue desprovisto de sus competenciasen materia censoria a causa de los incidentes surgidos por su independencia y fueronrecuperadas por el Consejo. A partir de entonces, ser la Sala Primera de Gobiernola que intervenga activamente en todo el proceso censorio, quedando el Juzgado deImprentas para el ejercicio de sus tradicionales funciones jurisdiccionales, que nuncaperdi, y para conceder licencia a los impresos menudos. No obstante, a partir de1785, adquiere una significativa competencia, a saber, la censura de peridicos. Lospapeles peridicos, como se les denominaban en la poca, vigorizaron la libertad deexpresin y contribuyeron decisivamente a la difusin y al contagio de las ideas ilus-tradas y revolucionarias francesas en el suelo patrio, a pesar de las medidas represi-vas de Carlos IV.

    La competencia exclusiva del Consejo de Castilla en materia de imprenta seprolong hasta 1805. El 11 de abril de ese ao, Carlos IV aprueba una Real Ordenpor la que trasfiere las atribuciones del Consejo en el ramo de impresiones alnuevo Juzgado de Imprentas y Libreras del Reino, dependiente orgnicamente de laSecretara de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.

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    33Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 27-39

    21 Novsima Recopilacin, Ley XXIV, Ttulo. XVI, Libro. VIII.

  • En el prembulo del Reglamento se justifica esta medida aludiendo a lasdeficiencias observadas en la censura, que la impedan cumplir su alta misin, y a losmltiples asuntos pblicos concernientes al Consejo, que le privaban de atender conel escrpulo debido la funcin censoria:

    El orden que hasta ahora se ha observado en cuanto a las licencias paraimprimir, como tambin para la introduccin de libros extranjeros, no bastaa evitar el gran dao que causan las malas doctrinas. Los muchos negociosque estn a cargo de mi Consejo no le permiten atender a ste con la vigi-lancia y celo que hoy se necesitan. El Ministro del mismo que tiene la comi-sin del Juzgado de Imprentas y Libreras del Reino, o sus Subdelegados enlas provincias, ocupados en otros negocios, se ven precisados a fiarse desubalternos, cuyo inters privado suele prevalecer al pblico. De ser inco-nexas y divididas las Autoridades de quienes dependen las licencias paraimprimir, resulta el poder conseguirlas por un conducto cuando justamentese han negado por otro. Como los censores no tienen premio ni estipendioalguno, se eluden la responsabilidad, no se suelen desempear estos cargoscon el celo necesario o se rehusa a admitirlos, mayormente no teniendo ladebida libertad para informar imparcialmente, sin comprometerse con losautores, por falta de sigilo de parte de los subalternos. Para evitar estos yotros graves inconvenientes, simplificar y uniformar el gobierno de un ramotan importante, facilitar el curso de las obras tiles e impedir la publicacine introduccin de las perjudiciales, he resuelto, despus de una madura deli-beracin, que la autoridad relativa a las imprentas y libreras de mis domi-nios se rena, de hoy en adelante, en un solo Juez de Imprentas, con inhibi-cin del Consejo y dems Tribunales22.

    Carlos IV nombr a Juan Antonio Meln23 Juez de Imprentas y Libreras delReino en 1805. El abate volteriano refinado, como le denomin Menndez Pela-yo, pretendi reformar la censura ex post encomendada a la Inquisicin. Denunciuna incongruencia secular en la jurisdiccin de libros, presente desde los tiemposde los Reyes Catlicos, ya advertida por otros ministros de la monarqua pero quean penda de resolucin:

    El autor de una obra, despus de conseguir, para imprimirla, todas laslicencias que requieren las Leyes, y aunque sea la de V. M., se halla despuscon una autoridad intermedia que se la prohbe y se la hace perder su traba-jo y caudal, cosa muy violenta y que la misma Inquisicin siente ejecutar,aunque no puede dejar de hacerlo24. Y ello despus de haber corrido libre-mente muchos meses o aos, despus de haber hecho los mayores estragosen las conciencias y despus de haber propagado una doctrina perversa, rui-

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    34 Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 27-39

    22 Citado por RUMEU DE ARMAS, A., op. cit. pg. 106.23 Cfr. RODRGUEZ DE LA FLOR ADNEZ, F., El abate Juan Antonio Meln: un personaje olvidado de lailustracin salmantina, Salamanca: Revista de Estudios, N 26, 1990, pgs. 91-105.24 Citado por RUMEU DE ARMAS, A., op. cit., pg. 113.

  • nosa a los sagrados derechos de V. M. y destructora de los principios fun-damentales de la tranquilidad pblica25.

    La solucin que propone el juez Meln en dos memoriales persigue,adems de solventar el problema citado, solucionar la carencia de censores eclesis-ticos por falta de recursos econmicos. Para ello, Meln plantea la arriesgada inicia-tiva de que el Juez de Imprentas y el Inquisidor General elijan de consuno entre losprebendados de las catedrales26 censores doctos y prudentes para que efecten el con-trol censorio ex ante, bajo la inspeccin del Santo Oficio, con la finalidad de unifi-car los criterios fiscalizadores y precaver los graves daos econmicos y pblicosirrogados hasta entonces.

    El proyecto de Meln puede sintetizarse en este razonamiento: si todo libroimpreso con las licencias necesarias est virtualmente sometido a un exa-men riguroso de la Santa Inquisicin, por qu no hacer que este examen seaprevio, evitando los perjuicios materiales que se irrogan al autor y los mora-les que se causan a la sociedad dejando correr unos libros sembrados de doc-trinas perversas? El remedio lo haba buscado Meln con un desplazamien-to de las facultades de la Inquisicin en unos sujetos que, como religiosos oclericales, deban merecer su confianza27.

    Sin embargo, la propuesta de Meln, a pesar de presentarla como unaexpansin del poder inquisitorial el Santo Tribunal, que tiene derecho paraprohibir, lo debe tener igualmente para examinar las obras antes de su publica-cin28 , no fructific debido en parte a la ambigedad del primer memorial, queno fue lo suficientemente claro en su planteamiento y dej entrever una ciertadesafeccin hacia la inveterada censura ex post, y quizs tambin una voluntadproclive a su supresin, lo que sin duda soliviant al Santo Oficio y al Monarca, ytambin porque los memoriales del Juez de Imprentas constituyeron una injeren-cia en el gobierno interno de la Inquisicin que el Consejo de la Suprema no esta-ba dispuesta a tolerar.

    La abolicin de los tribunales de imprenta en la Constitucin de Cdiz

    35Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 27-39

    25 Citado en ibidem, pgs. 115-116.26 Resultan inslitos los denuestos que dedica a los prebendados de las catedrales y ms extrao nos pare-ce que no fuera encartado por ellos:Bastara que V.M. permitiese elegir, por ahora, de entre los individuos de las iglesias catedrales, un cortonmero de sujetos escogidos, que se ocupasen en un destino de tanta consecuencia, con slo el premio dedejarles gozar sus prebendas, pues nadie puede dudar de que haran en esto un servicio mucho ms impor-tante a la Iglesia y al Estado que en una estril asistencia al coro. Ni por esto se aumentar en Madrid elnmero de clrigos, pues se excusara que viniesen de continuo, o con licencia, o simulando su venida convarios pretextos, los que cada da se encuentran en la capital a negocios de sus cabildos, pues podran losCensores desempearlos al mismo tiempo. Hay catedrales en que gozan los individuos de cinco meses devacaciones cada ao, y sera justo que trabajasen en servicio de V. M. y de sus fieles vasallos, que contanto honor y comodidades les mantienen (citado en ibidem, pgs. 113-114).27 Ibidem, pg. 115.28 Citado en ibidem, pg. 116.

  • III. LA ABOLICIN DEL JUZGADO DE IMPRENTAS EN LASCORTES DE CDIZ.

    La libertad de imprenta es el vehculo de trasmisin de las luces porquecoadyuva sobremanera a incrementar la educacin y la formacin de los ciudada-nos; constituye un lmite y control rigurosos de los poderes pblicos29; contribuyenotablemente a la formacin y expresin de una opinin pblica libre que debeilustrar al gobierno sobre las polticas pblicas ms beneficiosas para el biencomn de la sociedad civil30 y a ejercer su libertad de crtica sobre los asuntospblicos, impidiendo de esta forma la conculcacin de los derechos reconocidosen la Constitucin.

    La libertad de imprenta y la soberana nacional son los ejes axiales delconstitucionalismo, como bien lo afirm en aquella poca Lizardi, catalogndolascomo las dos firmsimas columnas que sostienen y nicamente sostendrn el edi-ficio de la libertad civil. Cualquiera de ellas que se carcoma ser la ruina de esteedificio:

    El pueblo que quiera ser libre debe cuidar que no se le cercene su sobe-rana, y los ciudadanos que pertenezcan este pueblo deben velar sobreque nunca se les prohba la libertad de publicar sus pensamientos siendojusto. De manera que la soberana de la Nacin debe proteger la libertadde la imprenta, y esta debe sostener esta soberana consolidando estaopinin31.

    En el prtico del Decreto IX de las Cortes de Cdiz de 10 de noviembre de1810, sobre la libertad poltica de imprenta, se recogen las funciones nucleares quecumple la libertad de imprenta en la comunidad poltica:

    Atendiendo las Cortes generales y extraordinarias a que la facultad indivi-dual de los ciudadanos de publicar sus pensamientos e ideas polticas, es no

    Estudios

    36 Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 27-39

    29 La nacin tiene el derecho de celar y exminar la conducta de todos sus agentes y diputados, comojuez nico que debe saber si cumplen sus obligaciones, derecho del que no puede desprenderse mientrassea nacin: que era locura pensar que sta daba a sus diputados unas facultades absolutas sin reservarseeste exmen: que es necesaria una salvaguardia para enfrenar la voluntad de las Cortes y del poder exe-cutivo, en caso que quisiesen separarse de la voluntad de la nacin: que esta salvaguardia no poda ser otraque el tribunal pacfico de la opinin pblica, es decir, la facultad de hablar y de escribir, que es la barre-ra del despotismo, y del poder inmenso de la corona; lo qual se consegua con la libertad poltica deimprenta (MUOZ TORRERO, Diario de Sesiones, n 23, 17/X/1810, pgs. 49-50).30 La libertad de imprenta es el nico medio seguro de conocer la opinin pblica, sin la cual no es posi-ble gobernar bien, ni distinguir ni dirigir convenientemente el espritu pblico () sin esa libertad no podrjams la Nacin, que es el comitente de las Cortes, rectificar las ideas de sus Diputados, dirigirlos en ciertomodo y manifestarles su opinin (PREZ DE CASTRO, Diario de Sesiones, n 22, 16/X/1810, pg. 47).Uno de los objetos ms sagrados a que debe destinarse la libertad de imprenta es a ilustrar al Gobierno,hacindole conocer la opinin pblica, proponindole los medios eficaces para la conservacin del buenorden y felicidad de la nacin (FERNNDEZ DE LIZARDI, J. J., Proyecto sobre la libertad de imprenta,Obras XI. Folletos (1821-1822), Mxico, 1991, pg. 351).31 Ibidem, pg. 255.

  • slo un freno de la arbitrariedad de los que gobiernan, sino tambin unmedio de ilustrar a la nacin en general, y el nico camino para llevar elconocimiento de la verdadera opinin pblica, han venido en decretar losiguiente

    El artculo primero del Decreto reconoce la libertad de escribir, imprimir ypublicar ideas polticas sin necesidad de licencia, aprobacin o revisin alguna ante-riores a la publicacin. Se abrog, por tanto, la censura previa32, pero eso no signi-fica que se instaurara un sistema de irrestricta libertad de imprenta, sino que se sus-tituy el sistema preventivo por el represivo para castigar el abuso de esta libertad,que se cifr en los libelos infamatorios, los escritos calumniosos, los subversivos delas leyes fundamentales de la monarqua, los licenciosos y contrarios la decenciapblica y buenas costumbres (artculo cuarto). La censura previa de los textos reli-giosos sigui vigente y se confiri a los ordinarios eclesisticos, segn lo estableci-do en el Concilio de Trento (artculo seis), con lo que los tradicionales Juzgados deImprentas, vaciados de competencias, fueron abolidos (artculo 2).

    El Discurso Preliminar de la Constitucin de Cdiz de 1812 pone en valorla libertad de imprenta, conectada con la educacin pblica, ensalzando losbenemritos efectos que produce en la comunidad poltica33. Y en el corpus consti-tucional, a pesar de carecer de una declaracin de derechos y libertades como laConstitucin francesa de 1791, se reconoce la libertad de imprenta en el eplogo delTtulo IX: De la instruccin pblica: Todos los espaoles tienen libertad deescribir, imprimir y publicar sus ideas polticas sin necesidad de licencia, revisino aprobacin alguna anterior a la publicacin, bajo las restricciones y responsabi-lidad que establezcan las leyes.

    La abolicin de los tribunales de imprenta en la Constitucin de Cdiz

    37Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 27-39

    32 La censura previa fue severamente anatematizada en los debates de las Cortes Constituyentes gadita-nas: Sujetar a un autor que no imprima sus libros sin que lo censuren primero y lo censuren con inter-vencin y de orden de los mismos jueces, que pueden detener las obras que estimen o afecten estimar pormalas, jueces que a los que se declaren autores de ellas han de castigar ellos mismos con las ms formi-dables e infamatorias penas, esto es y ser siempre sujetar las ideas y los deseos, las fatigas y la propie-dad, el honor y la vida de los desdichados autores al terriblemente voluntarioso capricho de los censores,es decir, al irresistible capricho de unos hombres, que, teniendo ya por s mismos todas las pasiones, todaslas fragilidades, toda la ignorancia de cualquier hombre, estn, adems subyugados por todos los errores,todos los intereses y todos los resentimientos; estn armados con todo el podero, toda la impunidad de lasautoridades que les confan la vara de hierro de la censura, con el intento y la persuasin de que la sacu-dirn en pro y a placer de ellas mismas. Si la esclavitud no es ms que la dependencia del arbitrio de otro;si la libertad no sufre ms yugo que el de la ley, defender la acostumbrada censura prvia de los libros quehan de imprimirse, es constituirse abogado de la esclavitud de la imprenta; es querer que los autores seanesclavos de los que mandan, sin acordarse de que los mandones mismos son esclavos de bajas pasiones(MEJA LEQUERICA, J., Diario de Sesiones, n 21, 15-X-1810, pg. 24).La censura previa que encadena a la imprenta es contraria a la propagacin de las luces y obra de los tira-nos, que aman necesariamente las tinieblas (OLIVEROS, Diario de Sesiones, n 22, 16-X-1810, pg. 47).33 Como nada contribuye ms directamente a la ilustracin y adelantamiento general de las naciones ya la conservacin de su independencia que la libertad de publicar todas las ideas y pensamientos que pue-dan ser tiles y beneficiosos a los sbditos de un Estado, la libertad de imprenta, verdadero vehculo delas luces, debe formar parte de la ley fundamental de la Monarqua, si los espaoles desean sinceramenteser libres y dichosos.

  • IV. BIBLIOGRAFA.

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    RESUMEN

    El artculo tiene por objeto rastrear los orgenes de los tribunales de imprentaen Espaa, surgidos en orden a censurar la mirada de papeles menudos diseminadospor la pennsula, coadyuvante en la conformacin de una opinin pblica adversa a laCasa de Austria, y que contribuy, junto con otros factores, al estallido de las revuel-tas tumultuarias que recorrieron el Imperio espaol en el Seiscientos. Asimismo, ana-lizamos la evolucin de esta institucin jurisdiccional en la Ilustracin espaola, exa-minando el trabajo realizado por los dos principales exponentes de la justicia librescaespaola: Juan Curiel y Juan Antonio Meln, para desembocar en las Cortes Constitu-yentes gaditanas que reconocieron la libertad imprenta en los asuntos polticos y acor-daron su consecuente abolicin por el Decreto IX, de 10 de noviembre de 1810.

    PALABRAS CLAVE: Censura Libertad de imprenta Tribunales deimprenta Juez de Imprenta.

    ABSTRACT

    The article seeks to trace the origins of printing courts in Spain, raised inorder to censor the myriad of tiny papers scattered around the peninsula, aid in theformation of a public opinion adverse to the House of Austria, and contributed, alongwith other factors, to the outbreak of the riots that swept riotous Spanish Empire inthe Six Hundred. We also analyze the evolution of this jurisdictional institution in theEnlightenment Spanish examining the work of the two leading exponents of Spanishjustice bookish: Juan Curiel and Juan Antonio Melon to lead the Constituent Parlia-ment Cadiz, who recognized press freedom in political affairs and agreed to its sub-sequent abolition by Decree IX of November 10, 1810.

    KEY WORDS: Censorship Freedom of press Courts of press Judge ofpress.

    La abolicin de los tribunales de imprenta en la Constitucin de Cdiz

    39Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 27-39

  • LA CONSTITUCIN DE 1812: REVOLUCIN YTRADICIN*

    Antonio Bar CendnCatedrtico de Derecho Constitucional

    Catedrtico Jean Monnet ad personamUniversitat de Valncia

    SUMARIO:

    I. LA CONSTITUCIN DE 1812 Y LOS MODELOS REVOLUCIO-NARIOS DE LA POCA.

    II. EL CONSTITUCIONALISMO DEL SIGLO XIX Y LA CONSTI-TUCIN DE 1812.

    III. LA APORTACIN DE LA CONSTITUCIN DE 1812 AL CONS-TITUCIONALISMO DECIMONNICO.A) Nacin y soberana.B) Monarqua moderada.C) Divisin de poderes.

    a) Las Cortes y el poder legislativo.b) El Rey y el poder ejecutivo.c) Los Tribunales y el poder judicial.

    D) Derechos y deberes.a) Derechos.b) Deberes.c) Garantas y suspensin de los derechos.

    E) La religin catlica como la nica de la Nacin.F) Reorganizacin del territorio del Estado.G) La Constitucin como normajurdica fundamental.

    IV. CONCLUSIONES.V. REFERENCIAS BIBLIOGRFICAS.

    41Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 41-82

    * El presente trabajo es el resultado de una ponencia presentada en el Congreso internacional Luces ysombras del primer constitucionalismo espaol: Las Espaas de 1812, celebrado en Valencia, del 1 al 3de octubre de 2012, con el ttulo La constitucin de 1812 y el constitucionalismo liberal. Como talponencia, se basa en trabajos previos del autor que son mencionados en las referencias bibliogrficas quefiguran al final de este texto, y de los que toma gran parte de su contenido, amplindolo y modificndo-lo en algunos casos.

  • I. LA CONSTITUCIN DE 1812 Y LOS MODELOS REVOLUCIO-NARIOS DE LA POCA.

    A pesar del aislamiento y hasta ensimismamiento que ha caracterizadolargas etapas de su historia, Espaa no es un fenmeno poltico peculiar, muy dife-rente e inconexo con respecto a los hechos y desarrollos polticos que se han produ-cido en otros pases de nuestro contexto poltico-cultural, en Europa y Amrica. Eneste sentido, no puede decirse que el cambio poltico que se produce en la Espaa decomienzos del siglo XIX sea un fenmeno aislado de los cambios polticos que seprodujeron en la Europa del momento. Ni tampoco puede decirse que esos cambioshayan sido slo la consecuencia de las guerras napolenicas y, por lo tanto, simple-mente el resultado de una reaccin aislada a la invasin de la pennsula ibrica porlas tropas francesas, el 18 de octubre de 1807.

    No puede negarse, en cambio, que el detonante, la chispa que puso enmovimiento los cambios producidos entonces fueran precisamente esa invasin y laguerra napolenica la guerra de independencia; de la misma manera que cabeasumir que esta invasin y esta guerra no hubiesen producido los cambios polticosde los que aqu nos ocupamos si no hubiese sido porque haba ya entonces un pro-ceso en ebullicin que slo necesitaba que se abriese la vlvula para que pudieseproducirse el desbordamiento poltico y social que entonces tuvo lugar. Procesoque, por un lado, estuvo fuertemente influenciado y condicionado por los procesosrevolucionarios que haban tenido lugar muy poco tiempo antes en Inglaterra, Esta-dos Unidos y Francia, y que, por otro lado, sigui extendindose hasta nuestrosdas, a pesar de los obstculos y de las eventuales interrupciones que habra desuperar en su camino.

    As, origen remoto del proceso con el que se alinea el cambio poltico de laEspaa de comienzos del siglo XIX se encuentra en la lucha por las libertades bsi-cas y el poder del Parlamento frente al absolutismo monrquico que lleva a la guerracivil en Inglaterra, entre el ao 1642 y 1649, a la ejecucin del rey Carlos I, y al esta-blecimiento del rgimen republicano entre 1649 y 1660. Sin embargo, el inicio inme-diato de este proceso, en sus trminos ms modernos, se produce en realidad casitreinta aos ms tarde, tambin en Inglaterra, en 1688, cuando el rey James II (Jaco-bo II) es destronado y William of Orange (William III / Guillermo III) es llamado altrono por el Parlamento, en lo que pronto sera conocido como la Revolucin Glo-riosa (Glorious Revolution). Es entonces verdaderamente cuando el rgimenconstitucional ingls inicia el giro sustantivo hacia la forma parlamentaria de gobier-no, estableciendo un nuevo sistema poltico que se fundamenta en dos pilares: por unlado, la limitacin drstica de los poderes de la Corona, que son transferidos al Par-lamento, conformando un sistema de poder equilibrado entre el Parlamento y el Rey,el cual, adems, cede el ejercicio directo del poder ejecutivo a su Gabinete monar-qua constitucional; y, por otro lado, el reconocimiento formal de lo que se consi-dera viejos derechos y libertades de los ciudadanos (ancient rights and liberties),la primera carta moderna de derechos: la Bill of Rights de 16 de diciembre de 1689.

    Estudios

    42 Revista Espaola de la Funcin ConsultivaISSN: 1698-6849, nm. 19, enero-junio (2013), pgs. 41-82

  • El modelo revolucionario ingls y su resultado el carcter moderado de lamonarqua inglesa1 se distingue, pues, por el carcter evolutivo del proceso de cons-truccin del nuevo rgimen parlamentario de gobierno, y la forma paccionada del ini-cio del proceso y la constitucin del nuevo rgimen poltico. La Revolucin Glo-riosa fue, en este sentido, menos revolucin que la francesa y, desde luego,mucho menos sanguinaria que aqulla.

    La Bill of Rights de 1689 es quiz la expresin constitucional ms signifi-cativa del carcter paccionado del origen de la monarqua Guillermina. As, en ellase hace constar formalmente el hecho de que es el Parlamento, actuando de maneraenteramente libre y en representacin del pueblo ingls (assembled in a full and freerepresentative of this nation, lawfully, fully and freely representing all the estatesof the people of this realm), quien designa a Guillermo y a su esposa Mara (Williamy Mary of Orange) reyes de Inglaterra, tras haber expresado stos, de manera expl-cita y por escrito, su compromiso de respetar los derechos y libertades de los ingle-ses. Y, por otra parte, en la Carta se detallan algunos de esos derechos; no todos, deforma exhaustiva, sino precisamente aquellos que, se consideraba, haban sido gra-vemente violados por el monarca destronado, Jacobo II, cuya violacin haba provo-cado el cambio del rgimen poltico, y que, por tanto, deban ser reafirmados demanera explcita.

    Algo ms de ochenta aos despus, la Revolucin Gloriosa inglesa seraseguida, por la guerra de independencia y la revolucin norteamericana (1775-1783),la cual, paradjicamente, se va a fundamentar en los mismos derechos y principiosque se haban afirmado en la Bill of Rights inglesa de 1689. La Declaracin de Inde-pendencia de 4 de julio de 1776, la Constitucin federal de 17 de septiembre de 1787y las primeras diez enmiendas a la misma, que conforman la Bill of Rights nortea-mericana de 25 de septiembre de 1789, son los documentos bsicos de este procesorevolucionario y constitutivos de la nueva nacin. Los dos principios bsicos en losque el nuevo rgimen poltico norteamericano se va a basar de manera principal son,pues, el principio de la soberana popular y el gobierno representativo. As lo afir-maba, por ejemplo, de manera paradigmtica, el Art. 2 de la Declaracin de Derechosde Virginia, de 12 de junio de 1776, el cual estableca que todo poder reside en, yen consecuencia, deriva del pueblo; que las autoridades son sus fideicomisarios y sir-vientes y en todo momento responsables ante l (all power is vested in, and con-sequently derived from, the people; that magistrates are their trustees and servantsand at all times amenable to them). Frmula que, con otros trminos, sera recogi-da en el prembulo de la Constitucin de 1787: We the People of the United States[] do ordain and establish this Constitution for the United States of America(Nosotros, el pueblo de Estados Unidos [] ordenamos y establecemos esta Cons-titucin para los Estados Unidos de Amrica).

    La Constitucin de 1812: Revolucin y tradicin

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    1 Hablamos, en este momento, de Inglaterra en trminos propios, dado que Gran Bretaa sera constitui-da con posterioridad, en 1707, y el Reino Unido en 1801.

  • Visto desde la perspectiva que aqu nos interesa, son cuatro los elementosenteramente novedosos en la organizacin del poder poltico que la Constitucin nor-teamericana de 1787 aporta: el establecimiento de un sistema republicano, con institu-ciones electivas, de primer o segundo grado, en las tres ramas del poder poltico delEstado legislativo, ejecutivo y judicial; la rgida separacin de poderes entre el legis-lativo y el ejecutivo (que en el rgimen constitucional ingls se relacionaban median-te un sistema equilibrado de cooperacin y control); la organizacin federal del terri-torio del Estado Federacin y Estados miembros; y la integracin en la Constitucinde una carta de derechos, dirigida a prevenir el abuso del poder poltico y a mantenerel mbito de libertad con el que los individuos fueron creados (la Declaracin de Inde-pendencia los denominaba derechos inalienables inalienable Rights, y elprembulo de la Bill of Rights los denomina clusulas restrictivas declaratory andrestrictive clauses). Todo ello supone una forma de gobierno