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20 Revista informativa del REFor, Octubre-Diciembre 2006 CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA Revista del Revista informativa del Registro de Economistas Forenses 20 Entrevista: Ilmo. Sr. D. Vicente Magro Servet Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante Colaboran: El sistema español de Derecho Concursal internacional. Pilar Blanco-Morales Limones. Notas sobre al tratamiento concursal del arrendamiento financiero. Edorta Etxarandio Herrera. Una visión práctica de los problemas de la insinuación de créditos. José Mª Fernández Seijo. La solicitud de reconocimiento decréditos laborales fijados en sentencia al margen del cauce del Art. 85 de la Ley Concursal. Rafael Fuentes de Vesa. “Cumplimiento objetivamente inviable” como causa de oposición al Convenio. Purificación Martorell Zulueta. Algunos apuntes sobre la sección de calificación. Nuria A. Orellana Cano. La tutela procesal del acreedor hipotecario en el concurso. Jacinto José Pérez Benítez. Aspectos laborales derivados del proceso concursal. Enrique Sanjuán y Muñoz. El recurso de apelación contra el Auto que fija o modifica la retribución de los administradores concursales. Mª Teresa Vázquez Pizarro. Algunas cuestiones sobre la eficacia subjetiva del convenio en relación con la responsabilidad de los obligados solidarios del concursado. Pedro José Vela Torre. El economista forense ante la delincuencia económica. Mª Ángeles Velázquez Martín. La junta de acreedores en la Ley Concursal de 2003: órgano “degradado” del concurso. Sus características. Leopoldo José Porfirio Carpio. La administración concursal y su fiscalidad: realidad o ficción. Santiago Martínez González. Modificación en la base imponible en el IVA en los procedimientos concursales. Valentí Pich Rosell. Acerca del vencimiento de los honorarios de la administración concursal: reflexión y propuesta. Joan Rojas Graell. La curiosa situación y la difícil posición de la administración concursal ante el concurso necesario sin activo conocido en que el deudor no colabora. José Rafael Sánchez Medina. El leasing mobiliario en la nueva Ley Concursal. José Antonio Tortosa Mondéjar. Primera derogación de la Ley Concursal. Javier Cons García. El Artículo 1.158 del Código Civil y su posible colisión con la regla del Art. 154 apartado segundo de la Ley Concursal. José Luis Encinar Telles. Prólogo del Secretario de Estado de Justicia Ilmo. Sr. D. Julio Pérez Hernández

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Revista del

Revista informativa del

Registro deEconomistasForenses

Nº 20

Entrevista:Ilmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Presidente de la AudienciaProvincial de Alicante

Colaboran:El sistema español de Derecho Concursal internacional.

Pilar Blanco-Morales Limones.

Notas sobre al tratamiento concursal del arrendamientofinanciero.

Edorta Etxarandio Herrera.

Una visión práctica de los problemas de la insinuación de créditos.

José Mª Fernández Seijo.

La solicitud de reconocimiento decréditos laborales fijados ensentencia al margen del cauce del Art. 85 de la Ley Concursal.

Rafael Fuentes de Vesa.

“Cumplimiento objetivamente inviable”como causa de oposición al Convenio.

Purificación Martorell Zulueta.

Algunos apuntes sobre la sección de calificación.Nuria A. Orellana Cano.

La tutela procesal del acreedor hipotecarioen el concurso.

Jacinto José Pérez Benítez.

Aspectos laborales derivados del proceso concursal.Enrique Sanjuán y Muñoz.

El recurso de apelación contra el Auto que fija o modifica la retribución de los administradores concursales.

Mª Teresa Vázquez Pizarro.

Algunas cuestiones sobre la eficacia subjetiva del convenio en relación con la responsabilidad de

los obligados solidarios del concursado.Pedro José Vela Torre.

El economista forense ante la delincuencia económica.Mª Ángeles Velázquez Martín.

La junta de acreedores en la Ley Concursal de 2003: órgano“degradado” del concurso. Sus características.

Leopoldo José Porfirio Carpio.

La administración concursal y su fiscalidad: realidad o ficción.Santiago Martínez González.

Modificación en la base imponible en el IVA en los procedimientos concursales.

Valentí Pich Rosell.

Acerca del vencimiento de los honorarios de la administraciónconcursal: reflexión y propuesta.

Joan Rojas Graell.

La curiosa situación y la difícil posición de la administraciónconcursal ante el concurso necesario sin activo

conocido en que el deudor no colabora.José Rafael Sánchez Medina.

El leasing mobiliario en la nueva Ley Concursal.José Antonio Tortosa Mondéjar.

Primera derogación de la Ley Concursal.Javier Cons García.

El Artículo 1.158 del Código Civil y su posible colisión con la regla del Art. 154 apartado segundo de la Ley Concursal.

José Luis Encinar Telles.

Prólogo del Secretario de Estado de JusticiaIlmo. Sr. D. Julio Pérez Hernández

PORTADA REVISTA 20 7/5/07 13:42 Página 1

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No se permite la reproducción total o parcial de esta publicación por ningún medio electrónico, mecánico, porgrabación,por fotocopia o por otro medio, sin la autorización previa del titular de la edición.

Ni el editor ni los autores aceptarán responsabilidades por las pérdidas ocasionadas a las personas naturales ojurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado de alguna información contenida en esta revista.

La revista del Registro de Economistas Forenses (REFor) es una publicación plural, respetuosa con las opinionesde sus colaboradores,aunque no por ello las comparta necesariamente,ni se responsabilice de las mismas.

Dep. legal

M/7685/2002

PRESIDENTEJosé Mª de la Cruz Bértolo

VICEPRESIDENTERaimon Casanellas Bassols

CONSEJEROSDiego Comendador AlonsoGastón Letamendía TelleríaJosé Rafael Sánchez MedinaGabriel Martínez GarcíaSantiago Martínez GonzálezJoaquín Arbona PriniMiguel Ángel Sánchez Martín

COMITÉ DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOSRaimon Casanellas Bassols (Presidente)Leandro Cañíbano CalvoFrancisco Javier Escobosa San MiguelFernando Gómez MartínJosé Mª Lamo de Espinosa Michels de ChampourcinAdolfo Núñez AstrayJosé Vicente Estrada EstebanPilar Carazo FernándezJulián José Barrios Sánchez

COMITÉ DE FORMACIÓNDiego Comendador Alonso (Presidente)Julio Banacloche PalaoAlejandro Latorre AtanceAntonio Moreno RodríguezJoan Rojas GraellEsteban Van Hemmen AlmanzorMª Ángeles Velázquez MartínFrancisco Prada GayosoJosé Antonio Tortosa Mondéjar

Revista del

Registro de Economistas Forenses (REFOR)

Revista del REFor

PORTADA REVISTA 20 4/5/07 14:17 Página 2

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Sumario

Editorial:Carta del Presidente 4

Prólogo:Presentación 6

Noticias del REFor 8

Entrevista:Ilmo. Sr. D. Vicente Magro ServetPresidente de la Audiencia Provincial de Alicante 10

Artículos de opinión:• El sistema español de Derecho Concursal

internacional Pilar Blanco-Morales Limones 13

• Notas sobre el tratamiento concursal delarrendamiento financieroEdorta Etxarandio Herrera 18

• Una visión práctica de los problemas dela insinuación de créditosJosé Mª Fernández Seijo 26

• La solicitud de reconocimiento de créditoslaborales fijados en sentencia al margen delcauce del Art 85 de la Ley ConcursalRafael Fuentes de Vesa 28

• “Cumplimiento objetivamente inviable”como causa de oposición al ConvenioPurificación Martorell Zulueta 32

• Algunos apuntes sobre la sección de calificaciónNuria A. Orellana Cano 35

• La tutela procesal del acreedor hipotecarioen el Concurso.Jacinto José Pérez Benítez 40

• Aspectos laborales derivados del procedimiento concursalEnrique Sanjuán y Muñoz 43

• El Recurso de apelación contra el auto que fijao modifica la retribución de los administradoresconcursalesMaría Teresa Vázquez Pizarro 51

• Algunas cuestiones sobre la eficacia subjetiva delconvenio en relación con la responsabilidad delos obligados solidarios del concursadoPedro-José Vela Torres 53

• El economista forense ante la delincuenciaeconómicaÁngeles Velázquez Martín 55

• La junta de acreedores en la Ley Concursalde 2003: órgano “degradado” del concurso.Sus características.Leopoldo José Porfirio Carpio 57

• La Administración Concursal y su fiscalidad:realidad o ficciónSantiago Martínez González 59

• Modificación en la base imponible en el IVA enlos procedimientos concursalesValentí Pich Rosell 61

• Acerca del vencimiento de los honorarios dela administración concursal: reflexión y propuestaJoan Rojas Graell 63

• La curiosa situación y la difícil posición de la administración concursal ante el concurso necesario sin activo conocido en que el deudor no colaboraJosé Rafael Sánchez Medina 65

• El Leasing mobiliario en la nueva Ley ConcursalJosé Antonio Tortosa Mondéjar 67

• Primera derogación de la Ley ConcursalJavier Cons García 69

• El Artículo 1.158 del Código Civil y su posiblecolisión con la regla del Art. 154 apartadosegundo de la Ley Concursal.José Luis Encinar Telles 71

Estadísticas del REFor:• Estadísticas del procedimiento concursal

del 2006 y cuarto trimestre 74• Nota de prensa 82

Reseña de autos y sentencias mercantiles 86

Reseña de otras sentencias judiciales 87

Altas del periodo en el REFor 89

El REFor en la prensa y otros artículos de interés 90

Reseña de interés de Normas publicadas en el BOE 98

Reseña de iniciativas legislativas en tramitación 100

Reseña de artículos doctrinales 101

Bibliografía: Novedades editoriales 103

Formulario INSOL International 114

Avisos 115

Tablón de anuncios 119

Entrevistas publicadas en nuestras revistas 124

Articulos publicados en nuestras revistas 125

EdiciónREFor . Registro de Economistas ForensesConsejo General de Colegios de Economistas

Claudio Coello, 18 - 1º - 28001 MadridTlf.: 91 432 26 70 - Fax: 901 020 [email protected]

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ueridos compañeros:

Es para mí una gran satisfacciónpresentaros este vigésimo núme-ro de la Revista trimestral deREFor. Desde que en enero de2001 se publicara el número 1,la Revista del Refor ha recogidoa lo largo de estos años de anda-dura lo más importante de nues-tra actividad profesional, inclu-yendo lo que ha supuesto elgran cambio de la legislaciónmercantil española: La LeyConcursal. Por otra parte quierodesde aquí dar las gracias a to-dos los que han intervenido consus colaboraciones, por el es-fuerzo y dedicación que durantetodo este tiempo han aportado ala publicación de la Revista.

Hemos querido hacer de éstauna edición especial que sirvade balance a la vez que deprospección de futuro. Por elloeste número incluye colabora-ciones muy específicas que

abarcan todos los campos deactuación de la economía fo-rense. Tengo que agradecer eltrabajo de todos los que hancontribuido con sus artículosen la Revista, tanto en númerosanteriores como en éste por lacalidad que han aportado a lapublicación. Contamos ademásen este número 20 con un pró-logo del recién nombradoSecretario de Estado de Justicia,D. Julio Pérez Hernández, aquien además de desearle mu-chos éxitos en su cargo le agra-decemos su colaboración e in-terés. Aparece también unaentrevista al actual Presidentede la Audiencia Provincial deAlicante D. Vicente MagroServet, que os resultará sin du-da interesante y a quien agrade-cemos el tiempo dedicado.

En el mes de octubre, el REForpresentó en España INSOLEurope e INSOL International,organizaciones que ocupanuna posición de liderazgo mun-

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Editorial

dial en el campo del DerechoConcursal y de las reestructura-ciones empresariales. El actoconstituyó un interesante puntode encuentro entre la normativaespañola y la comunitaria e in-ternacional.

En el mes de diciembre se presen-tó al Secretario de Estado deJusticia, D. Luis López Guerra elEstudio jurídico y económico so-bre el arancel de derechos de losadministradores concursales queha elaborado la Comisión interco-legial formada por el ConsejoGeneral de Economistas a travésdel Refor, el Consejo General dela Abogacía española y el ConsejoSuperior de Colegios Oficiales deTitulares Mercantiles. Este mismoinforme se ha enviado también alSecretario de Estado de Economía.Esperamos que con esta iniciativapodamos poner en marcha la tanansiada modificación del RealDecreto que establece nuestroarancel de honorarios

Durante los pasados meses la or-ganización y homologación porparte del Refor de cursos y even-tos sobre materia concursal en losdiferentes Colegios de

Economistas ha sido especial-mente prolífica. El Colegio deEconomistas de Cantabria cele-bró la 3ª Jornada Concursa,lsobreLa Ley Concursal: elConvenio; el Colegio deEconomistas de La Coruña cele-bró dos cursos, uno sobreValoración de PYMES y otro so-bre La Ley Concursal: experienciapráctica en dos años de vigencia;el Colegio de Albacete organizóel curso: Aspectos laborales delconcurso; Reconocimiento y cla-sificación de los créditos yCalificación del concurso; en elColegio Vasco de Economistas seimpartió el curso Ámbito de deci-sión del administrador concursal;el Colegio de Economistas deAragón ha realizado el cursoAspectos laborales del concurso yextinción de las relaciones labo-rales y una mesa debate sobre laLey Concursal. Además elColegio de Economistas deMurcia tuvo un seminario sobreel Plan de pagos y de viabilidaden el concurso y además celebróel 25 aniversario de su constitu-ción con las Jornadas profesiona-les Economía y Empresa en lasque en una sesión intervino elRefor a través de nuestro

Presidente de Formación DiegoComendador. Por último tambiénel Colegio de Economistas de LasPalmas celebró unas jornadas so-bre El informe de la administra-ción concursal El Colegio deEconomistas de Valencia celebróel Primer encuentro de profesio-nales del Derecho concursal conla participación de los dos Juecesde lo mercantil, del Colegio deAbogados y la destacada de con-sejeros y vocales del REFor.

En esas mismas fechas se reunióel Consejo directivo del REForen Játiva, agradeciendo desdeaquí al Colegio su acogida y or-ganización. Por último en el mesde diciembre tuvo lugar laAsamblea Consultiva; organiza-mos una reunión conjunta delComité de Formación y del deNormas y Procedimientos en laque se expusieron las activida-des para el próximo año y se ce-lebró la Asamblea General en laque se aprobaron por unanimi-dad los Presupuestos para 2007.

Un cordial saludo.

José Mª de la Cruz BértoloPresidente del REFor

Editorial

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Revista del

Presentación

Atiendo complacido el ofrecimiento queme hace el Registro de Economistas Foren-ses, a través de su Presidente, José María

de la Cruz Bértolo, de redactar unas breves líneasde presentación al número 20 de la Revista Infor-mativa Trimestral de REFor. Al atenderlo cumplocon el deber de reconocer públicamente la inesti-mable labor que el REFor, como órgano técnicoespecializado del Consejo General de Colegios deEconomistas, desempeña a través de cada uno desus miembros al servicio de la Justicia. Porque, enefecto, junto a sus fines esencialmente corporati-vos, que se resumen en la potenciación de la ima-gen pública del economista forense en la Socie-dad y la prestación de servicios de carácter gene-ral que puedan contribuir al desarrollo de laactividad profesional de sus miembros, hay otrofundacional que atiende de manera primordial alinterés público: la colaboración con la Adminis-tración de Justicia.

La consecución de este fin de interés general nosería posible, sin embargo, sin un compromiso se-

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Prólogo

rio con la cada día más exigen-te cualificación y necesidad deformación permanente de loseconomistas forenses, concre-tada en la mejora de la profe-sionalidad –tanto elevando elnivel de la calidad de sus traba-jos como procurando una justaremuneración de sus servi-cios–, en el intercambio de co-nocimientos y experiencias en-tre los propios profesionales yen la elaboración de recomen-daciones técnicas que orientensus trabajos. A estos objetivos,no en todos los casos cumpli-dos con la intensidad requeridapor el legislador, sirve la ince-sante actividad formativa queel REFor viene dirigiendo desdeel año de su fundación a susmiembros, pero también unnutrido catálogo de publicacio-

nes que expresan la decididaapuesta por conseguir que laEconomía Forense encuentreen el mercado de los serviciosprofesionales aquel espaciopúblico y publicado que le co-rresponde por derecho propio.Por ello, el que vea la luz el vi-gésimo número de la RevistaTrimestral del REFor representael mejor testimonio de que loscompromisos fundacionales deeste órgano técnico han sidodignamente cubiertos en susprimeros años de andadura.

Transcurridos más de seis añosde la constitución del REFor, laesperanza que en el mes deseptiembre de 2001 se abríapara los profesionales de laEconomía Forense ha quedadoconvertida en la realidad que

refleja el balance de hoy. Y alpropio tiempo otra esperanzase abre, mirando a un futuro deservicio a la Justicia. Que estanueva esperanza se haga reali-dad requerirá mantener y redo-blar los esfuerzos. Que se cum-pla, y que lo haga más tempra-no que tarde, es el deseo detodos los que estamos de ver-dad comprometidos con la ca-lidad de nuestras institucionesy con el Estado de Derecho.

Julio Pérez HernándezSecretario de Estado de Justicia

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Noticias

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Presentación de INSOL Internacional en la sede del Consejo General de Economistas. El acto estu-vo presidido por los representantes de INSOL en España y Europa y por el Presidente del Refor.

De izquierda a derecha; Dª. Penny Robertson, Secretaria Técnica de INSOL INTERNACIONAL; D. AlbertoNúñez- Lagos Burguera, representante de INSOL en España; D. José Mª de la Cruz Bértolo, Presidente del Refor yDª. Inés Landín, Directora del REFor.

18de octubre:

Reunión del consejo Directivo del REFor en Játiva y cele-bración del Primer encuentro de profesionales del Dere-cho Concursal celebrado en la Casa de la Cultura de Játivay organizado por el Colegio de Economistas de Valenciacon la participación del REFor.

de octubre:27-28

Una vista de la sala en la Casa de la Cultura de Játivadonde se celebraron las jornadas.

De izquierda a derecha; D. Juan Añón Calvete,abogado; D. Vicente Penadés Arandia, abogado; D. Antonio Sotillo, director departamento CátedraManuel Broseta de la Universidad de Valencia y D. Antonio Moreno Rodríguez economista forense,vocal del Comité de Formación del REFor.

De izquierda a derecha; D. Juan Añón Calvete, Abogado; D. José Luis Díez,del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana; D. Juan Luis dela Rúa Moreno, Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la ComunidadValenciana; Ilmo. Sr. D. Fernando Presencia Crespo Magistrado Juez titulardel juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia y D. José Mª de la CruzBértolo Presidente del REFor.

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Revista del

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De izquierda a derecha D. Ramón Gijón Martínez, miembro de laJunta de Gobierno y representante del REFor del Colegio deEconomistas de Murcia, D. Diego Comendador Alonso, Presidentedel Comité de Formación del REFor, Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores delas Heras, Magistrada Juez titular del juzgado de lo mercantil nª 1de Murcia, D. Salvador Marín, Decano del Colegio deEconomistas de Murcia y Dª. Inés Landín, Directora del REFor.

D. DiegoComendador, en unmomento de suexposición en lasede del Colegio deEconomistas deMurcia donde secelebraron lasjornadas.

Celebración de las Jornadas sobre El informe dela administración concursal en el Colegio deabogados de Las Palmas con la intervención deD. José Mª de la Cruz, Presidente del REFor.

De izquierda a derecha, D. José Mª de la Cruz, Presidente delRefor, Ilmo. Sr. D. Joaquín Espinosa Boissier, Decano del Colegiode Abogados de Las Palmas y Ilmo. Sr. D. Juan Antonio GarcíaGonzález, Decano del Colegio de Economistas de Las Palmas.

28-29de noviembre:

Reunión conjunta de los Comités de Forma-ción y de Normas y Procedimientos en la quese expuso el programa de actividades de am-bos comités para el próximo año.

Reunión conjunta de los Comités de Normas y Procedimientos y deFormación. De izquierda a derecha; Dª. Inés Landín Navarro, Directoradel Registro de Economistas Forenses; D. Raimon Casanellas Bassols,Vicepresidente D. José Mª de la Cruz Bértolo, Presidente del REFor y D. Antonio Moreno Rodríguez, vocal del Comité de Formación delREFor, Dª Eva Mª Heras Calle, Técnico económico del REFor, D. GastónLetamendía Tellería y D. Diego Comendador Alonso miembros delConsejo Directivo del REFor.

De izquierda a de derecha; D. Gastón Letamendía Tellería, D. Diego Comendador Alonso, D. José Rafael Sánchez Medina, D. Santiago Martínez González, miembros del Consejo Directivodel Refor y D. Fernando Yraola del gabinete de comunicación delConsejo General de Economistas.

Asamblea General del REFor. De izquierda a derecha Dª. Inés Landín,Directora del Refor, D. José Mª de la Cruz Bértolo, Presidente del Refor yD. Gastón Letamendía Tellería, Tesorero del REFor.

12de diciembre:

Jornadas profesionales “Economía y Empresa” en elColegio de Economistas de Murcia. La sesión co-rrespondiente al REFor con el título “La Administra-ción Concursal” contó con la participación de D.Diego Comendador, Presidente del Comité de For-mación del REFor.

de noviembre:9

Reunión de D. José Mª de laCruz y Dª. Inés Landín Pre-sidente y Directora del Re-

for respectivamente con D. José Luis Ga-lache Diputado y Ponente en el Congre-so de los Diputados sobre la Ley deConcurrencia y Prelación de Créditos.

de diciembre:Presentación al Secretario de Estado de Justicia del Estu-dio jurídico y económico sobre el arancel de Derechos delos administradores concursales, elaborado por una Co-

misión intercolegial integrada por el Consejo General de Colegios deEconomistas de España (Registro de Economistas Forenses), el Conse-jo General de la Abogacía Española y el Consejo Superior de Cole-gios Oficiales de Titulares Mercantiles.

de diciembre:1413

12de diciembre:

Celebración de la Asamblea General del Refory de la Asamblea Consultiva.

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Revista del

Entrevista a Ilmo. Sr. Don Vicente Magro Servet

1. El pasado mes deseptiembre se cum-plieron dos años

desde la entrada en vigorde la Ley concursal. Lamayoría de los analistascoinciden en la poca ope-ratividad de la norma enrelación con la reflotaciónde empresas. ¿ Cree queel esfuerzo y espíritu conque se hizo esta norma seha podido ver en ciertomodo frustrado?.

No podemos negar que lasiniciales previsiones positivas dela Ley todavía no han encontrado acomodo en el ám-bito de nuestro sistema económico en donde, - no lopodemos negar- existe todavía un sector de la peque-ña y mediana empresa que ante la existencia de pro-blemas económicos no acude al proceso concursal,pese al grave riesgo que existe de cara a la responsabi-lidad a asumir por sus administradores mercantiles.

Las cifras de concursos pre-sentados no acompañan la rea-lidad de empresas que no acu-den a los despachos de profe-sionales para instar el concursoy se recurren a viejas fórmulasal margen del derecho dejandoindefensos todavía a los acree-dores que confiaban que lanueva normativa evitara las si-tuaciones de impago que se si-guen repitiendo.

2. Tras la ReformaConcursal la do-tación de juzga-

dos de lo mercantil arrancó no exento depolémica por el reducido número de Juz-gados que se han creado respecto a los so-licitados, y ello en función del número decasos mercantiles que se preveía, y enconcreto de procedimientos concursales.¿Dos años después, cómo valora la carga

D. Vicente Magro Servet es una importante personalidad en el mundo de la Justicia española. Con 47 añosrecién cumplidos entró en la carrera judicial por oposición libre en el año 1987. Ha sido Secretario de laComisión de Justicia y Vocal de la Comisión de Función Pública e Interior en el Senado (1996), Letrado delservicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (1998). Desde el año 2001 es Presidente de laAudiencia Provincial de Alicante y posee la Cruz de Honor de San Raimundo de Peñafort que le fue concedidapor el Ministro de Justicia en Junio de 2005, así como la Medalla Blanca al mérito policial concedida en 2006por el Ministro del Interior. Ha sido invitado por el Parlamento español para comparecer ante el Congreso ySenado en los trámites parlamentarios de la reforma penal en materia de violencia de género (actual LeyOrgánica 1/2004) y recientemente lo ha hecho en el Senado en el trámite de la Ley contra la violencia en eldeporte. Asimismo, es Doctor en Derecho en tesis doctoral dirigida por el prestigioso catedrático de derechoprocesal y ex Magistrado del Tribunal Constitucional Vicente Gimeno Sendra y tiene una densísima y prolíficacantidad de artículos doctrinales en diversas revistas jurídicas de ámbito nacional y publicaciones jurídicas queascienden a unas 25 monografías entre las que destaca en el ámbito del derecho concursal la Guía Práctica dela Ley Concursal editada por La Ley. Desde su dilatada experiencia, en esta entrevista nos contesta sobre algunas cuestiones sobre la legislación y lajurisdicción mercantil.

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de trabajo de estos juzgados especializa-dos respecto a las expectativas creadas?.

Es evidente que no se han cumplido las previ-siones de atasco que se aventuraron. Todos pensá-bamos que la utilización del concurso iba a exten-derse por la magnífica acogida que con la que eco-nomistas, titulados mercantiles y abogadosacogieron esta reforma y la adecuada preparacióncon la que afrontaron la entrada en vigor de la leyconcursal. Debemos alzar la voz para felicitar a loscolectivos profesionales que acomodaron, y lo si-guen haciendo- su tiempo de despacho a la exi-gente formación que era necesaria para acometerla entrada en vigor de la ley. Pero no nos engañe-mos, los juzgados de lo mercantil estan en indicesbajos de registro de asuntos. Con ello, podemosanalizar el informe del CGPJ “La justicia dato a da-to” (www.poderjudicial.es) en donde señala elCGPJ que en el año 2005 solo se admitieron entretodos los juzgados de lo mercantil 791 concursosvoluntarios por 163 necesarios. Desde luego, elregistro de asuntos de estos órganos permite a losmismos trabajar en la actualidad en índices de nor-malidad, pese a que lo esperado era lo contrario.

3.Usted ha sido un gran defensor dela modernización de la justicia conel impulso de los juicios rápidos,

no en vano en su jurisdicción éstos se in-crementaron en un millar en un solo año,sin embargo la Justicia sigue siendo lenta.¿Qué aspectos entorpecen la verdaderamodernización de la Justicia española yque aspectos concretos, desde su expe-riencia, se podrían mejorar?.

La mejora de la justicia es una aspiración quecuesta dinero. Administrar bien la justicia es caro.Debemos hacer notar que en este estudio publicadopor el CGPJ respecto a la justicia 2005 se hace cons-tar que se ingresaron entre todas las jurisdiccionesnada menos que 7.728.699 asuntos. Quizás habríaque trabajar también en mejorar el funcionamientode sistemas de resolución de conflictos en otras áre-as, como puede ser el arbitraje, que todavía sigue in-frautilizado. No es que apostemos por sacar losasuntos de los juzgados, sino de optimizar lo quedebe acudir a un juzgado y utilizar vías alternativascomo el arbitraje para materias que pueden tener en

esta sede una ágil solución de conflictos, Por otro la-do, todavía no existe mentalidad en los usuarios yprofesionales directos de la justicia de apostar porlas nuevas tecnologías. Cierto es que la Administra-ción está poniendo en muchos casos los medios, pe-ro sorprende comprobar diariamente cómo haymentalidades dentro de la justicia que no admitenlos cambios. Ese miedo al cambio sigue latente to-davía en algunas personas , por lo que es precisocambiar algunas mentalidades y vencer las resisten-cias que puedan existir a que se implanten las mis-mas. Por ejemplo, ¿por qué no admitir el uso de webcam para recibir declaraciones en los órganos judi-ciales evitando las largas esperas de ciudadanos enlos juzgados? La presencia física en juzgados a ve-ces no siempre es necesaria, y a la videoconferenciao sistemas similares no se le ha dado el uso que po-dría darnos. En otro orden, por ejemplo, la instala-ción de circuitos cerrados de TV para declarar lostestigos en vistas orales en el orden penal para evitardeclarar delante de los acusados, o infinidad de ide-as y propuestas que están a veces esperando que se-an aceptadas pero que se implantan con absolutanormalidad en la empresa privada.

4.Desde el año 2004 la sección octa-va de la Audiencia Provincial tieneatribuidas las competencias mer-

cantiles y funciona como Tribunal de Mar-ca Comunitaria con jurisdicción nacional ycompetencia nacional e internacional. Conla creación de este Tribunal en la Audien-cia Provincial que usted preside, ¿Consi-dera un acierto la creación de esta sec-ción?.

Ha sido un tremendo éxito esta implantación.Además, sus tres componentes pertenecen a ese“cuerpo de élite mercantil” que existe en la carrerajudicial de los que han obtenido el título de especia-listas en mercantil, con lo que nos aseguramos la ca-lidad y categoría de su respuesta. Los asuntos quehasta la fecha han entrado no son muchos, pero síde una gran complejidad y con decisiones muy tras-cendentes e importantes en el ámbito de la econo-mía de mercado. Se trata de importantes conflictosde intereses de empresas que comercian en Europa ,por lo que la cualificación de los magistrados debeser máxima y ello lo tenemos conseguido. El funcio-namiento es perfecto.

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5.¿Cómo valora la aportación deprofesionales especializados albuen funcionamiento de la Justi-

cia?, ¿Qué beneficios concretos observaen la actuación de los economistas en losjuzgados de instancia y mercantiles?.

La presencia del economista es y ha sido funda-mental para jueces y tribunales, bien en su papelde administrador concursal, bien en las pericialesque, con acreditada profesionalidad, desempeñanen los juzgados. Por otro lado, a mí me maravilla, -y lo tengo que decir con la voz bien alta- el altísi-mo grado de preparación del economista colegia-do, ya que he tenido la oportunidad de participarhabitualmente en los cursos de formación que or-ganiza el colegio de economistas de Alicante y meagrada la estupenda aceptación con la que los pro-fesionales acuden a los cursos de formación aban-donando sus despachos para tener una mejor for-mación. Hoy en día, desgraciadamente, hay profe-sionales que han abandonado la formación y queno se preocupan por conocer las reformas que seaprueban con claro desprecio de la correcta pres-tación del servicio que le requiere su cliente. Laformación es capital para el desempeño de nues-tras obligaciones profesionales y es una asignaturaque los economistas tienen superada. Desde luego,la intervención de los economistas ayuda conside-rablemente al Poder Judicial a la resolución de loslitigios por su gran preparación.

6.La reforma concursal ha supuestoun cambio legislativo importanteen toda la jurisdicción mercantil.

¿Considera que se ha mejorado respectoa la legislación concursal anterior?

Indudablemente, pero esperamos que eltiempo mejore la aceptación cuantitativa de losprocedimientos que entran en los juzgados para re-solver por la vía del concurso problemas de empre-sas en lugar de recurrir a vías como la del “persia-nazo” que deja abandonados a su suerte a muchosacreedores. Habría que hacer una seria reflexiónpara comprobar cómo podemos llegar a algunasempresas para trasladar las ventajas del concurso,ya que todavía hay personas que desconfían de es-ta vía concursal para resolver su problema.

7.Muchos de los expertos en mate-ria mercantil convienen en afirmarque La Ley Concursal es una nor-

ma que protege al deudor frente al acree-dor. ¿ Cree que es este el espíritu que sedesprende de las Sentencias de los juzga-dos de lo mercantil y secciones especiali-zadas de Audiencias Provinciales?.

Creo que existe un equilibrio protector en lanormativa. El problema es que hasta la fecha los re-ducidos indices de registro no nos permiten reali-zar valoraciones tan amplias como hubieramos de-seado.

8.El Registro de Economistas Foren-ses como órgano especializadodel Consejo General de Colegios

de Economistas tiene una función eminen-temente formativa e informativa para susasociados e institucional, ¿Cómo valorala creación de órganos colegiados comoel nuestro para la buena coordinación en-tre los profesionales y la Administraciónde Justicia?.

Es imprescindible contar con el apoyo decolectivos como el vuestro que dan un servicio deinformación permanente, como vuestra informa-ción vía email de forma periódica. Personalmente,soy fiel testigo de ello al recibir en mi dirección decorreo electrónico vuestro boletín informativo, loque demuestra vuestra apuesta por las nuevas tec-nologías y por insistencia en transmitir las caren-cias del sistema y ofrecer soluciones para mejorar-lo. Mi más cordial enhorabuena.

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Nuestro país, hasta hace bien poco, carecía denormativa específica para regir los aspectos interna-cionales del concurso. A nivel internacional se habí-an desarrollado diversos procesos de unificación ju-rídica en muy distintos ámbitos. Pero dichos proce-sos, en algunos casos no llegaron a culminar, yaunque en otros casos sí lo hicieron, España decidiópermanecer al margen.

Por otra parte, a nivel interno, nuestro Derechoconcursal se ha caracterizado durante muchos añospor la dispersión normativa y por el arcaísmo de lassoluciones ofertadas. Interesa resaltar que entre tan-ta dispersión normativa y tanta diversidad de institu-ciones referidas a comerciantes y no comerciantes,carecíamos de normas específicas para regir los as-pectos internacionales del concurso.

Frente al vacío normativo anterior, nos encontra-mos en la actualidad con una pluralidad de normasde origen internacional e interno, que plantean unacomplejidad de tipo diferente: saber identificar encada caso la norma que debemos aplicar.

En el ámbito comunitario, y gracias a lo que seha denominado "comunitarización" de la coopera-ción judicial en materia civil, se ha aprobado el Re-glamento (CE) núm. 1346/2000, de 29 de mayo de2000, relativo a los procedimientos de insolvencia.

Además, como este Reglamento dispone en suart.1, ap. 2°, que "no se aplicará a los procedimien-tos de insolvencia relativos a empresas de seguros ya las entidades de crédito, ni a las empresas de in-versión que presten servicios que impliquen la pose-sión de fondos o de valores negociables de terceros,ni a los organismos de inversión colectiva ", se hanaprobado también, para complementar su limitadoámbito material, dos Directivas: la Directiva200l/17/CE y 2001/24/CE del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 19 de marzo y 4 de abril, relativas alsaneamiento y a la liquidación de las compañías deseguros y de las entidades de crédito, respectiva-mente. Ambas han sido ya objeto de transposición

en nuestro ordenamiento, mediante la Ley 34/2003,de 4 de noviembre, de modificación y adaptación ala normativa comunitaria de la legislación de segu-ros privados, y mediante la Ley 6/2005, de 22 deabril, sobre saneamiento y liquidación de las entida-des de crédito.

A nivel interno contamos con la Ley ConcursalLey 22/2003, de 9 de julio que se ocupa ampliamentede las cuestiones de Derecho internacional privadoen sus arts. 10 y 11, y en su Título IX (arts. 199 230).

Toda esta normativa, salvando lo dispuesto en lasDirectivas que se ocupan de materias específicas,responde a un mismo modelo. Un modelo mixto,que cabe denominar de universalidad limitada, fle-xible o moderada, con arreglo al cual se acepta quepueda abrirse más de un procedimiento de insolven-cia contra un mismo deudor. Uno de los procedi-mientos tendrá el carácter de procedimiento princi-pal y universal, y se podrá abrir en el Estado dondeel deudor tenga el centro de sus intereses principa-les. Los restantes procedimientos tendrán el carácterde procedimientos territoriales, y se podrán abrir enel Estado donde el deudor tenga un establecimiento.

La convivencia entre el Reglamento y las normasde Derecho internacional privado de la Ley Concur-sal se organiza, grosso modo, de la siguiente manera:

- El Reglamento se aplica cuando el centro de losintereses principales del deudor se encuentra enun Estado miembro y rigen los efectos intracomu-nitarios del concurso.

- La Ley Concursal se aplica cuando el centro delos intereses principales del deudor no se en-cuentra en un Estado miembro, y rige los efectosextracomunitarios del concurso.

Nuestros órganos jurisdiccionales serán compe-tentes para la apertura de un concurso con carácterprincipal y universal, cuando el centro de los intere-ses principales del deudor se encuentre en España(art. 3.1 del Reglamento 1346/2000). Esta noción se

El sistema español deDerecho Concursal internacional

Pilar Blanco-Morales LimonesDirectora General de los Registros y del Notariado

Catedrática de Derecho Internacional Privado

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define en el Preámbulo del Reglamento, señalandoque es el lugar donde éste lleva a cabo de manerahabitual la administración de sus intereses, y que setrata, por consiguiente, de un lugar que puede seraveriguado por terceros.

En cualquier caso, para facilitar la aplicaciónpráctica del Reglamento se ha establecido una pre-sunción iuris tantum con respecto a las sociedades ydemás personas jurídicas, cuyo centro de interesesprincipales se corresponde con el lugar donde estásituado su domicilio social.

Con respecto a las personas físicas no se estable-ce presunción alguna, pero cabe concluir que se co-rresponderá con el domicilio profesional en el casode que ejerzan una actividad empresarial o profesio-nal, y en su defecto, con el lugar de su residenciahabitual.

A pesar de todas las precisiones que se ofrecenen el Reglamento sobre cómo debe entenderse elcentro de los intereses principales del deudor, he-mos de señalar que ya se han planteado algunosproblemas en su determinación. Nos vamos a referira los casos más relevantes:

En el caso DaisytekISA el 16 de mayo de 2003, laHigh Court of Justice de Leeds abrió un procedi-miento principal de insolvencia frente a una socie-dad matriz domiciliada en Inglaterra y frente a trecede sus sociedades filiales, entre las que se encontra-ban tres sociedades domiciliadas en Alemania y unasociedad domiciliada en Francia. Pues bien, el tribu-nal inglés, para descartar la presunción en favor deldomicilio social de las sociedades filiales señaló, en-tre otras cosas, que la gestión de estas sociedades sedesarrollaba en gran medida desde Inglaterra, y quelos acreedores eran conscientes de ello.

En Francia, el Tribunal de Commerce de Pontoiserechazó los efectos del procedimiento abierto en In-glaterra y decidió estar al criterio del domicilio so-cial, para proceder a la apertura de un procedimien-to de insolvencia contra la sociedad francesa. Y enAlemania, el Amtsgericht Düsseldorf actuó de deigual manera. El caso se tuvo que resolver finalmen-te en vía de recurso: los síndicos nombrados en In-glaterra interpusieron un recurso contra estas resolu-ciones, y tanto la Court d' Appel de Versailles, en suResolución de 4 de septiembre de 2003, como elAmtsgericht Düsseldorf, en sus Resoluciones de 12de marzo y 7 de abril de 2004, tuvieron que aceptarfinalmente que el tribunal inglés se había declaradocompetente correctamente.

El caso Parmalat es similar. En Italia se procedió ala apertura de un procedimiento principal de insol-vencia frente a la sociedad matriz del grupo Parma-lat y frente a varias de sus sociedades filiales, entre

las que se encontraban algunas sociedades domici-liadas en otros Estados miembros del Reglamento1346/2000. Resulta interesante referirse, más parti-cularmente, a la Sentencia del Tribunal de Parma de19 de febrero de 2004, por la que se procedió a laapertura de un procedimiento principal de insolven-cia frente a una sociedad domiciliada en Irlanda, ar-gumentando que esta sociedad era un mero instru-mento para el desarrollo de la política financiera delgrupo, que el órgano de administración era un meroejecutor de las directrices que se marcaban desdeItalia, y que los terceros eran conscientes de esta cir-cunstancia. Pero en Irlanda, la High Court de Dublinno fue de la misma opinión, y en su Resolución de23 de marzo de 2004 se negó a reconocer los efec-tos del procedimiento abierto en Italia y decidió es-tar al criterio del domicilio social. Este caso ha ter-minado ante el TJCE, resuelto por Sentencia de 2 demayo de 2006. En dicha Sentencia el TJCE consideraque “cuando el deudor sea una filial cuyo domiciliosocial se encuentre en un Estado miembro diferentedel Estado miembro en el que tiene su domicilio so-cial la sociedad matriz, sólo puede desvirtuarse lapresunción enunciada en el artículo 3, apartado 1,segunda frase, del Reglamento (CE) nº 1346/2000del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedi-mientos de insolvencia, según la cual el centro delos intereses principales de dicha filial se encuentraen el Estado miembro en el que tiene su domiciliosocial, si existen elementos objetivos que puedan sercomprobados por terceros y que permitan establecerque la situación real no coincide con la situaciónque aparentemente refleja la ubicación del citadodomicilio social. Este podría ser el caso, entre otros,de una sociedad que no ejerza ninguna actividad enel territorio del Estado miembro en el que tiene sudomicilio social. En cambio, cuando una sociedadejerce su actividad en el territorio del Estado miem-bro en el que tiene su domicilio social, el mero he-cho de que sus decisiones económicas sean o pue-dan ser controladas por una sociedad matriz cuyodomicilio social se encuentre en otro Estado miem-bro no basta para desvirtuar la presunción previstaen el citado Reglamento.”

En relación con los deudores personas físicastambién se han planteado algunos problemas. Cabedestacar que en Alemania, el Bundesgerichtshof Re-solución de 27 de noviembre de 2003, considerónecesario plantear una cuestión prejudicial ante elTJCE, para que este organismo indique cómo debeactuarse en el caso de que un deudor persona física,tras la presentación de la solicitud de apertura de unprocedimiento de insolvencia, pero antes de que es-te procedimiento efectivamente se haya abierto,cambie de país de residencia. El TJCE en su Senten-cia de 17 de enero de 2006 ha declarado que el artí-culo 3, apartado 1, del Reglamento 1346/2006 debeser interpretado en el sentido de que la jurisdiccióndel Estado miembro en cuyo territorio se localiza el

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centro de intereses principales del deudor en el mo-mento de presentación de la demanda de aperturadel procedimiento de insolvencia, continúa siendocompetente para abrir el concurso aunque el deudortraslade el centro de sus intereses principales a otroEstado miembro (prorrogatio fori).

Una vez establecida la competencia judicial in-ternacional de nuestros órganos jurisdiccionales pa-ra conocer de un concurso con carácter principal yuniversal, se impone, como siguiente paso, determi-nar la ley que va a regir dicho concurso. Para ello,nuestro sistema de Derecho concursal internacionalse vale de un conjunto muy amplio de normas, reco-gidas tanto en el Reglamento 1346/2000 (arts. 4 a15), como en la Ley Concursal (arts. 200 a 209).

Este conjunto normativo se estructura en ambosinstrumentos de la misma manera: se parte de unanorma de conflicto que remite con carácter generala la ley del foro, la lex fori concursus (art. 4 del Re-glamento 134612000 y art. 200 LC), y se establecena continuación una serie de reglas especiales quesuponen límites o excepciones a la aplicación de di-cha ley (arts. 5 a 15 del Reglamento 134612000 yarts. 201 a 209 LC).

El concurso declarado en España con fundamen-to en el centro de los intereses principales del deu-dor nace con pretensiones de universalidad, esto es,con pretensiones de que sus efectos se extiendan atodos los Estados implicados en la insolvencia inter-nacional. Pues bien, la proyección de este concursoal ámbito europeo o intracomunitario va a venir de-terminada, como ya hemos dicho, por el Reglamen-to 1346/2000.

El Reglamento, al ocuparse de esta cuestión, tie-ne en cuenta un dato, y es que los procedimientosde insolvencia presentan un carácter complejo. Seinician con una resolución de apertura, cuyo sistemade reconocimiento y efectos se regula en los arts. 16y ss. del Reglamento. Pero tras ello, pueden plante-arse otra serie de cuestiones relativas al desarrollo yconclusión del procedimiento o que surgen comoconsecuencia del mismo, que deben ser resueltas oaprobadas por los tribunales, y de cuyo reconoci-miento se ocupa el arto 25 del Reglamento. Este últi-mo precepto se ocupa también del procedimientode exequátur que ha de seguirse para que todas estasresoluciones, en su caso, puedan desplegar efectosejecutivos en los demás Estados miembros.

El Reglamento establece un sistema de recono-cimiento automático. Con arreglo a este sistema,los efectos que deriven de la resolución de aperturade un procedimiento de insolvencia en un Estadomiembro se extenderán de modo inmediato al restode Estados miembros, sin que sea necesario que enéstos otros Estados se desarrolle con carácter pre-

vio un procedimiento ad hoc de homologación dela resolución.

La resolución de apertura de un procedimientode insolvencia puede ser invocada directamenteante las autoridades de cualquier otro Estadomiembro, sin que en estos otros Estados tenga quedesarrollarse con carácter previo un procedimientoad hoc de homologación. Así, la Sentencia TJCE 2de mayo de 2006:“El artículo 16, apartado, 1 párra-fo primero, del Reglamento nº 1346/2000 debe in-terpretarse en el sentido de que el procedimientoprincipal de insolvencia abierto por un órgano ju-risdiccional de un Estado miembro debe ser reco-nocido por los órganos jurisdiccionales de los de-más Estados miembros, sin que éstos puedan con-trolar la competencia del órgano jurisdiccional delEstado de apertura.

El artículo 16, apartado 1, párrafo primero, delReglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en elsentido de que constituye una resolución de aper-tura de un procedimiento de insolvencia con arre-glo a la citada disposición la resolución adoptadapor un órgano jurisdiccional de un Estado miembroante el que se ha presentado una solicitud, fundadaen la insolvencia del deudor, de apertura de unprocedimiento contemplado en el anexo A del mis-mo Reglamento, cuando tal resolución implica eldesapoderamiento del deudor y el nombramientode un síndico contemplado en el anexo C del cita-do Reglamento. Dicho desapoderamiento conllevala pérdida de las facultades de gestión que el deu-dor tiene sobre su patrimonio.”

La autoridad del Estado miembro ante la que seinvoca la resolución simplemente controlará siconcurre algún motivo que justifique la denega-ción del reconocimiento, y de no ser así, comonormalmente ocurrirá, procederá a reconocerleefectos.

Las circunstancias que debe controlar esta auto-ridad, a efectos del reconocimiento, se han reduci-do al mínimo necesario, como consecuencia delprincipio de confianza mutua que debe existir en-tre los órganos jurisdiccionales de los distintos Es-tados miembros. Concretamente, el reconocimien-to de la resolución de apertura sólo podrá denegar-se en el caso de que ésta resultara contraria alorden público del Estado requerido (art. 26 del Re-glamento 1346/2000). Se trata del único motivo dedenegación previsto, que tiene que ser interpretadoademás con carácter restrictivo. En aplicación deeste principio de respeto al orden público, la Sen-tencia TJCE de 2 de mayo de 2006, ha establecidoque: “El artículo 26 del Reglamento nº 1346/2000debe interpretarse en el sentido de que un Estadomiembro puede negarse a reconocer un procedi-miento de insolvencia abierto en otro Estado

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miembro cuando la resolución de apertura se hayaadoptado vulnerando de manera manifiesta el de-recho fundamental a ser oído del que es titular lapersona afectada por dicho procedimiento.”

El reconocimiento de la resolución de aperturasólo puede solicitarse a partir del momento en queésta resolución produce efectos en el Estado de ori-gen. Por lo que el lapso de tiempo que transcurredesde el momento en que se presenta la solicitudde declaración del concurso hasta el momento enque esta solicitud produce efectos, puede dar lugara que se presente una solicitud en otro Estadomiembro donde logre quizás ser efectiva con ante-rioridad. Y esta posibilidad ya se ha dado.

Recuérdese la Sentencia del Tribunale de Parmade 19 de febrero de 2004, por la que se procedió ala apertura de un procedimiento principal de insol-vencia frente a una sociedad domiciliada en Irlan-da y perteneciente al grupo Parmalat. Pues bien, sedaba la circunstancia de que contra esta misma so-ciedad ya se había presentado en Irlanda una soli-citud de apertura de procedimiento de insolvencia,el 27 de enero de 2004, que aún no era efectiva.

No es el único caso. En Alemania, el Amtsge-richt Mönchengladbach procedió, mediante Reso-lución de 27 de abril de 2004, a la apertura de unprocedimiento principal de insolvencia contra unasociedad domiciliada en Alemania, a pesar de queya se había presentado una solicitud contra la mis-ma sociedad en Inglaterra, el 8 de abril de 2004. Endefinitiva, que estamos asistiendo a una especie decarrera para determinar el tribunal, que habrá deconocer del concurso.

El reconocimiento de la resolución de aperturadel procedimiento de insolvencia también conllevaque los efectos que este procedimiento produzca,con arreglo a la ley del Estado de apertura, se ex-tiendan a los demás Estados miembros.

El desapoderamiento del deudor, el nombra-miento del síndico, la prohibición de realizar eje-cuciones individuales, la incorporación a la masade los bienes del deudor, la obligación de devolvera la masa lo obtenido por acreedores individualestras la apertura... son efectos típicamente derivadosde la resolución de apertura, que se van a desple-gar simultáneamente y con igual fuerza en todoslos Estados miembros en los que se solicite el reco-nocimiento.

Así, a modo de ejemplo, en el caso de que seproceda a la apertura de un procedimiento de in-solvencia con carácter principal y universal en Es-paña, nuestra Ley Concursal determinará los efec-tos que esta resolución va a producir en España y,

en virtud del reconocimiento, también en el restode Estados miembros de la Unión Europea. NuestraLey Concursal se convertirá en el marco normativode referencia al que se ajustará todo el desarrollodel procedimiento concursal en el ámbito intraco-munitario.

Sin duda, el efecto más importante que va a de-rivar del reconocimiento de la resolución de aper-tura de un procedimiento con carácter principal yuniversal es que el síndico nombrado en este pro-cedimiento podrá ejercer en los demás Estadosmiembros los poderes que le atribuya la ley del Es-tado de apertura –art. 18 del Reglamento1346/2000.

Si se procede a la declaración del concurso enEspaña, la Administración Concursal, una vez re-conocida en los demás Estados miembros la resolu-ción de apertura del procedimiento de insolvencia,podrá ejercer en los demás Estados miembros lospoderes y facultades que le confiere nuestra LeyConcursal. Para ello se requiere que el síndicoacredite su nombramiento, mediante la presenta-ción de una copia certificada conforme al originalde la decisión por la que se le nombre o por cual-quier otro certificado expedido por el tribunalcompetente art. 19 del Reglamento 1346/2000.

Así, en el caso de que el concurso principal sehaya declarado en España, la Administración Con-cursal nombrada en el mismo podrá, si lo estimaconveniente:

- solicitar la apertura de un procedimiento terri-torial en otro Estado miembro (art. 29 Regla-mento 1346/2000);

- presentar propuestas relativas a la liquidación oa cualquier otra utilización de los activos delprocedimiento territorial (art. 31 Reglamento1346/2000);

- presentar en estos otros procedimientos los cré-ditos que se hayan presentado en el procedi-miento principal, y participar en los mismos eniguales condiciones que cualquier acreedor(art. 32 Reglamento 1346/2000);

- solicitar la suspensión total o parcial de lasoperaciones de liquidación en los procedi-mientos territoriales (art. 33 del Reglamento1346/2000); y también, cuando la ley aplicableal procedimiento territorial así lo permita, queéste pueda terminar sin. liquidación y median-te un plan de recuperación, convenio u otramedida similar (art. 34 Reglamento1346/2000).

Por otra parte, los procedimientos de insolven-cia se inician con una resolución de apertura, cuyosistema de reconocimiento y efectos acabamos de

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analizar. Pero, tras ello pueden plantearse otra seriede cuestiones relativas al desarrollo y conclusióndel procedimiento o que surgen como consecuen-cia del mismo, que deben ser resueltas o aprobadaspor los tribunales, y de cuyo reconocimiento seocupa el arto 25 del Reglamento 1346/2000.

Este artículo establece además el procedimientode exequátur a seguir para que todas estas resolu-ciones, incluida la resolución de apertura, si tienenefectos ejecutivos, puedan ser ejecutadas en losdemás Estados miembros. La ejecución supone quese ha de poner al servicio de la resolución extranje-ra el poder coactivo del Estado requerido, a fin deasegurar su cumplimiento. Y ello sólo se hará unavez que las autoridades de este Estado han conce-dido su autorización, mediante el procedimientode exequátur.

El artículo 25 se aplica a un abanico muy am-plio de resoluciones:

En su apartado 1°, párrafo I, se refiere a las reso-luciones relativas al desarrollo y conclusión delprocedimiento de insolvencia, así como al conve-nio aprobado por el tribunal. Una vez que se haprocedido a la apertura del procedimiento de in-solvencia se impone, en numerosas ocasiones,acudir al tribunal que dictó dicha resolución paraque adopte otra serie de resoluciones relativas aldesarrollo y conclusión del procedimiento. Bastauna lectura de nuestra Ley Concursal para compro-barlo. Pues bien, todas estas resoluciones se reco-nocerán y, en su caso, ejecutarán, conforme a lodispuesto en el arto 25 del Reglamento 1346/2000.Este párrafo 1 se refiere también, como hemos vis-to, al convenio que eventualmente pudiera apro-barse en el seno del procedimiento de insolvencia.

En su apartado 1º, párrafo II, se alude igualmen-te a las resoluciones, incluso las dictadas por otroórgano jurisdiccional, que se deriven directamentedel procedimiento de insolvencia y que guardeninmediata relación con éste. Estas resoluciones sonlas derivadas de acciones que sólo pueden ejerci-tarse cuando se ha abierto un procedimiento de in-solvencia a modo de ejemplo, acciones revocato-rias de los actos perjudiciales para el conjunto deacreedores, acciones relativas a la admisibilidad oal rango de un crédito, acciones destinadas a dilu-cidar si un bien ha de pasar a formar parte de lamasa activa....

Y en su apartado 1º, párrafo III, se refiere, porúltimo, a las resoluciones relativas a las medidascautelares adoptadas después de la solicitud deapertura de un procedimiento de insolvencia.

El sistema de reconocimiento que se estableceen el art. 25 del Reglamento 134612000 es el mis-mo que ya hemos visto a propósito del arto 16. Elarto 25 también dispone, en su apartado 1º, que to-das estas resoluciones se reconocerán "sin otrosprocedimientos", esto es, con carácter automático,sin que sea necesario recurrir previamente a unprocedimiento ad hoc de homologación.

Aunque la solución cambia cuando lo que sepretenda es que una de estas resoluciones sea eje-cutada en otro Estado miembro. En estos casos, enlos que se pretende que el aparato coactivo del Es-tado requerido se ponga al servicio del cumpli-miento de la resolución extranjera, si debe desarro-llarse con carácter previo un procedimiento deexequátur destinado a dilucidar si puede autorizar-se o no la ejecución. En este punto, el arto 25 loque hace es remitir al procedimiento de exequáturprevisto en el Convenio de Bruselas de 27 de sep-tiembre de 1968, remisión que debe entenderseactualmente referida al Reglamento (CE) núm.4412001 del Consejo, de 22 de diciembre de2000, relativo a la competencia judicial, el reco-nocimiento y la ejecución de resoluciones judi-ciales en materia civil y mercantil ReglamentoBruselas I.

En efecto, el Reglamento Bruselas I dispone ensu arto 68.2, que dado que sustituye al Conveniode Bruselas en las relaciones entre los Estadosmiembros, toda remisión que se haga al Conveniodebe entenderse actualmente realizada a este Re-glamento. Pero como el Reglamento Bruselas I in-troduce una regulación más liberal del procedi-miento de exequátur, ha surgido el problema deque hay quien se resiste a aceptar este resultado.Concretamente, en Francia, una Circular aprobadapor el Ministerio de Justicia con motivo de la entra-da en vigor del Reglamento 1346/2000, ha señala-do que la referencia debe seguir entendiéndose re-alizada al Convenio de Bruselas.

En cualquier caso, lo que sí queda claro es queel único motivo para denegar el reconocimiento yexequátur de las resoluciones previstas en el art. 25es el orden público (art. 26 Reglamento1346/2000). La referencia al Convenio de Bruselaspara el procedimiento de exequátur se hace conexpresa exclusión de los motivos de denegaciónprevistos en el mismo, que son más amplios.

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1.El problema de la “ejecución separada sintéti-ca” del arrendador financiero.

El estudio del tratamiento que en el procedimientoconcursal ha de concederse al contrato de arrenda-miento financiero, más popularizado como leasing,encierra gran interés porque supone una vía inmejo-rable para recorrer la interpretación institucional delconcurso, en tanto que afecta a distintas fases y fun-ciones, y lo hace con extravagancia.

El problema esencial del leasing frente a un pro-cedimiento, el concurso, que se caracteriza porconstituir un mecanismo judicial de satisfacción delcrédito en masa, colectivizando un patrimonio derespuesta y las posiciones acreedoras, reside en queel arrendador financiero ostenta una posición acre-edora privilegiada que gravita sobre un bien propio.

Esto ya se evocaba en la noción precientífica,con gran éxito entre los prácticos de las quiebras, delos créditos susceptibles de la “saeparatio ex iurecreditii”, de titularidad de los que se denominabanacreedores de dominio de art. 809 CCom.

No voy a insistir en la disección técnica adecuada,entre el derecho de separación en sentido propio(“Aussonderungsrecht”), que supone exclusión de lacosa o derecho de la masa activa -en términos gráfi-cos, la extracción de un bien del patrimonio aparentedel concursado-, que se regula en la actualidad en art.80 LECO, y que supone una operación de reducciónde activos, el cual pertenece a lo institucionalmenteinexcusable en un procedimiento concursal; y la eje-cución separada (“abgesonderte Biefriedigung”), quees un beneficio adjetivo o procesal, por el que deter-minados créditos en la masa puede realizarse en bie-nes de la masa al margen del expediente colectivo -enlos mismos términos gráficos, el aislamiento de unbien del patrimonio del concursado, a fin de satisfa-cerse con su valor en cambio, con independencia delcolectivo de acreedores-, lo cual es una operación de

liquidación anticipada, y constituye una excepción alos principios de universalidad y “vis attractiva”, pre-vista en arts. 55.1, 56.1 y 76.3, y Derecho concursalespecial de Disposición Adicional 3ª LECO.

Quien no puede ejecutar por separado, tiene quepasar, a fin de satisfacerse en bienes de la masa, por lassoluciones concursales, la convencional o la liquida-toria. Lo mismo si es acreedor contra la masa, esto es,por proseguir con lo gráfico, quien no pertenece al co-lectivo que causa el concurso, sino al colectivo que elpropio concurso origina, hoy día listado en art. 84.2LECO, dada la línea de “concursalización” que aplicaart. 154 LECO. Y resulta, pues, elemental, que el obje-to de separación del concurso no puede, en línea deprincipios, ser al mismo tiempo un objeto en la masa,susceptible de ejecución separada o de “garantía” delos pagos de la liquidación. Por decirlo de manera másvisual, no puede aislarse para ejecutar por separado, oliquidarse para pagar a los acreedores, lo que debe ex-cluirse por separación, o no puede separarse lo quedebe estar en la masa para eventualmente ser agredidoen una ejecución separada, o liquidado.

Pues bien, con la cosa dada en arrendamiento fi-nanciero ocurre que es propiedad del arrendador, yno debiera pertenecer a la masa activa, pero está pre-visto que pueda ser aquello en la masa susceptible deun procedimiento de recuperación por separado (art.56.1.pfo.2º LECO), y sin recuperación, aquello en lamasa con que especialmente responda el arrendata-rio al crédito del arrendador (art. 90.1.4º LECO).

Esto conforma un fenómeno de asimilación de laseparación de ciertos bienes al objeto de un equiva-lente a una ejecución separada, o “ejecución sepa-rada sintética”.

El art. 56.1.pfo.2º LECO concede al arriendo fi-nanciero, con eficacia real por los asientos en Regis-tros de Bienes Muebles o formalidad documental queapareja ejecución (Disposición adicional 1ª.2 LVP en

Notas sobre el tratamientoconcursal del arrendamientofinanciero

Edorta Etxarandio HerreraMagistrado titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao

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relación con art. 517.2.4º y 5º LEC), el tratamientoasimilado a las garantías reales canónicas, es decir,créditos hipotecarios, anticréticos y prendarios. Y elarrendador financiero o financiador acreedor tambiéncuentan con privilegio especial para su crédito por lascuotas del “leasing” ex art. 90.1.4º LECO. Y si nos fi-jamos en la pretensión resolutoria y de condena dedar, es decir, una declaración de resolución contrac-tual y reivindicación impropia, porque el arrendadorfinanciero no deja de ser dueño de lo arrendado, pa-rece que estaríamos hablando de separación genuinade la cosa arrendada, en posesión del concursado,pero de propiedad del arrendador, por el asiento re-gistral o la fehaciencia del contrato.

Esta es la cuestión, y aquí deben servir de orien-tación dos vectores interpretativos:

a) La sanción de figuras sintéticas por el legisladorse asume en la normativa de LECO como fórmu-la de atribuir a un cierto derecho el tratamientoconcursal de otra índole de derechos, justificadopor una determinada consideración para la cate-goría de sus titulares. Así son créditos contra lamasa los últimos treinta días de salario en art.84.2.1º LECO, o los debidos en contratos de trac-to sucesivo incumplidos por el concursado cuan-do no se resuelven ex art. 62.3 LECO, aunque se-an preconcursales, y así se separa el buque o ae-ronave de la masa para la ejecución de créditosprivilegiados según art. 76.3 LECO, a pesar deque sea propiedad del concursado, etc.

b) La equiparación a la garantía real en el concursono funciona más que cuando expresamente cons-ta por la realidad de un producto sintético, puestoque su virtualidad de cara al concurso no puedeproceder de la autonomía de la voluntad. Los de-rechos reales de realización de valor pueden serde formación contractual según la Ley, pero elcontrato no puede formarlos sin la previsión legal.

2.Una breve panorámica definitoria del leasing.

Para los administradores concursales de forma-ción económica la explicación económico-conta-ble, o si se quiere utilitarista, del contrato de leasinges la siguiente: El derecho de uso con opción decompra es un activo inmaterial (la cta. 217 del plangeneral de contabilidad que provisionalmente per-manece en vigor) por el precio del bien, que seamortiza como cualquier inmovilizado contra lacuenta de pasivo de acreedores por las cuotas de de-volución del valor del bien más la opción de compra-que suele ser una cuota más-, y la carga financierapor la dilación en el tiempo para devolver el precio,son gastos a distribuir en varios ejercicios.

Por tanto, teniendo un concursado contratos de lea-sing, como es muy habitual, mientras se mantenga fun-cional, en la masa se inventariará el valor del derechode uso con opción de compra de efectos reales por elprecio de la cosa, y en la lista de acreedores el créditopendiente total de arrendador. En el balance delarrendador financiero se contabilizarán como activo elderecho de propiedad sin facultades de uso, garantiza-do mediante una acción sumaria de recuperación, y ladeuda total del usuario en la cuenta de clientes.

Claro que esto se corresponde con una visiónequivalente a una compra financiada. Y desde elpunto de vista técnico-jurídico hay que puntualizar.

El leasing se describe fácilmente como la cesióndel uso por una empresa especializada en este gé-nero de operaciones de un bien productivo, que seha adquirido a un tercero, a otra empresa, a cambiode una renta periódica, con la opción de compra, fi-nalizada la cesión, a cambio de un precio reducido.

Es, así, una figura de importación, atípica y com-pleja, que sólo puede explicarse en el mestizaje derancios contratos de nuestra cultura jurídica, de raízlatina, con unos principios exigidos por el tráfico eco-nómico de proveniencia anglosajona que, de un lado,se arropan en la libre voluntad de las partes, pero deotro, quieren buscar el abrigo de conceptos ya cono-cidos y manejados por la dogmática y la práctica judi-cial. Los intentos de reducir su naturaleza a un arren-damiento, pero sin deber de reparación y saneamien-to de vicios (art. 1.554 CCiv), y subrogando alarrendatario en las acciones del comprador frente alproveedor (a), a un préstamo garantizado con titula-ridad fiduciaria (b), o a la compraventa de bienesmuebles plazos de bien mueble con reserva de domi-nio (c), los cuales son los tres intentos más fundables,encierran subido interés teórico, pero no suponenmás que ensayos de aproximar una tesis de regula-ción u otra, conforme al prejuicio del intérprete.

Porque, en definitiva, el leasing es una figuracontractual autónoma con causa compleja propia,atípica, aunque objeto de una legislación fragmen-taria “ad hoc”, esencialmente constituida por laDisposición adicional 7ª LDIEC (Ley 26/1988 de 29de junio, de Disciplina e Intervención de las Entida-des de Crédito), y la Disposición adicional 1ªLVPBM (Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Pla-zos de Bienes Muebles).

La atipicidad resulta de que su función socioeco-nómica o práctica no responde a un esquema objeti-vo específicamente previsto en la Ley, sino que dichoesquema se proporciona por la autonomía privada(STS de 22 de diciembre de 2000). La complejidad

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causal proviene de que distintos elementos -dearriendo de cosas, de préstamo, de garantía fiducia-ria- se entrelazan por esa voluntad concertada de loscontratantes, de modo que quedan inseparablementeunidos, no pudiéndose aislar sin desnaturalizar lacausa negocial (STS de 21 de febrero de 2000), locual no es lo mismo que una relación jurídica mixta,en que los plurales elementos varios son regulablesseparadamente. La consecuencia es, en la jurispru-dencia, la interpretación y aplicación arreglada porlas normas generales del Código Civil en materia decontratación, sin pretender introducir el régimen delos contratos típicos que forman parte del complejo.

La causa atípica y compleja del leasing es la auto-financiación empresarial, esto es, facilitar medianteun especial régimen de uso de determinados bienes,la capitalización de las actividades productivas: elarrendatario financiero persigue adquirir un bien parauna actividad profesional o empresarial con dineroajeno, pagándolo de manera aplazada con el produc-to de dicha actividad, a la que funcionalmente seasigna el bien, y el arrendador financiero adelanta elcapital para la compra a un tercero del bien a cambiodel pago periódico del precio aplazado y la corres-pondiente carga financiera. Parece un préstamo, perono se entrega un numerario, sino indirectamente sumaterialidad, mediante la cesión de uso sin propie-dad con una opción de compra barata al término, yasí, opera una garantía doble, al arrendatario de quese hará dueño del bien, y al arrendador que no dejade serlo durante la vida de la operación.

Claro que un problema previo es determinar quelo presentado formalmente como leasing encaja enesta causa atípica y compleja, u obedece a otra típica.Buen número de contratos lo mismo pueden ser cali-ficados como de verdaderas compraventas a plazocon reserva de dominio hasta lo que se llama ejerci-cio de la opción, con prohibición de disponer relati-va, que ser puros préstamos simulados, como en algu-nos ejemplos de lease-back. El problema técnico-jurí-dico siempre es que, de cara a la ejecución singularcomo a la universal, estos dudosos arrendadores fi-nancieros se proclaman propietarios. En un primermomento se pensó que era parámetro ideal para su-poner causa negocial parcialmente simulada del lea-sing la proporción entre la cuantía fijada para la op-ción de compra respecto del valor monetario del ob-jeto del contrato, aunque la jurisprudenciaconsolidada desde SSTS de 28 de noviembre de1997, Ar 2873, 30 de julio y 2 de diciembre de 1998,Ar 6607 y 9612, o 7 de febrero de 2000, Ar 282, ense-ña que no basta.

Puede ser útil exponer un resumen de lo que síson parámetros de definición, más copiosos y cir-

cunstanciados, obtenidos de STS de 2 de febrero de2006, Ar 494:

1º) Naturaleza del arrendador financiero, que debeser empresa especializada en la concertación decontratos de esta naturaleza con las debidas au-torizaciones impuestas por el ordenamiento jurí-dico fiscal y mercantil.

2º) Naturaleza del arrendatario financiero, quien hade ser persona dedicada a la realización de acti-vidades empresariales, agrícolas, industriales,profesionales o de servicios.

3º) Carácter del bien objeto del contrato, que tieneque aplicarse a finalidades de esta naturalezaempresarial o profesional, y no en fines privados.

4º) Necesario reconocimiento de una opción decompra en favor del arrendatario financiero, sus-ceptible de ser ejercitada al término del contrato,o dentro de un plazo específico previo, por unprecio equivalente a su valor residual, con lo cualdebe darse una adecuación al grado de amortiza-ción decreciente del bien o bienes objeto del con-trato, dadas sus características y tiempo del uso.

5º) Una efectiva transmisión de la propiedad en favordel arrendador financiero por la compraventa pre-via ligada al arrendamiento financiero, de maneraque los derechos y obligaciones inherentes al do-minio se coloquen en el dueño-arrendador, estoes, por ejemplo, que el cedente del uso inscriba enel Registro de la Propiedad, o que existan prohibi-ciones de disponer en favor del usuario.

6º) Preponderancia de la obtención de liquidez paraoperar en el mercado en condiciones favorablesfiscales y contables, sobre la pura garantía a unaoperación de préstamo, lo cual debe traslucir elclausulado.

7º) Correlación entre la duración del contrato y sufinalidad, que puede ponerse en relación con losplazos fijados por la legislación que contempla lafigura desde el punto de vista de sus consecuen-cias tributarias, atendiendo a la amortización debienes muebles e inmuebles.

8º) Contenido con un triple equilibrio:8º.1) Entre el precio de la compraventa, el pre-

cio fijado en el arrendamiento financierocomo valor del bien objeto del mismo.

8º.2) Entre las sumas establecidas de pago perió-dico y el valor real de bien, unido al ca-rácter homogéneo o progresivo de la amor-tización.

8º.3) Entre las prestaciones establecidas en fun-ción de la amortización del bien y la cargafinanciera, teniendo en cuenta la naturalezadel contrato, la de los bienes, muebles e in-muebles, según su depreciación, las circuns-tancias económicas concurrentes, los tiposde interés habituales en operaciones de

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arrendamiento financiero similares, la posi-ble situación de dificultad patrimonial delusuario, y el equilibrio de las mutuas indem-nizaciones para caso de incumplimiento.

Es importante para calibrar cómo puede afectarel concurso al genuino leasing, el cuadro de obliga-ciones bilaterales:

- Para el arrendador: a) Adquirir el bien indica-do (“traditio”); b) Ceder el uso con opción decompra; c) Garantizar muy restringidamenteun uso pacífico.

- Para el arrendatario: d) Recibir y afectar elbien; e) Abono de cuotas (precio); f) Uso co-rrecto del bien (sin reparaciones a cargo deldueño); g) Eventual devolución.

Por lo que toca a las acciones correspondientesdel arrendador financiero, obviamente está la decumplimiento (I), la resolutoria ex art. 1.124 CCiv(II), y la acción mixta sumaria de cumplimiento yalternativa reivindicatoria (III), prevista en la Dispo-sición adicional 1ª.3 LVPBM, en relación con el jui-cio verbal especial de art. 250.1.11º LEC.

Debe precisarse que la resolución del contrato deleasing por incumplimiento implicará la devolucióndel bien dado en arrendamiento financiero, quedan-do el arrendador dueño de las cuotas percibidas, ycon derecho a percibir las vencidas impagadas (tesis“ex nunc”), más la indemnización de daños y perjui-cios que se fije, la cual puede venir establecida comocláusula penal en el contrato. Los vehículos adjetivospara dichas acciones son, en el caso del cumplimien-to y de la resolutoria, el juicio declarativo común porcuantía -ordinario y verbal-, mientras que para el cum-plimiento, sin previa cognición judicial sobre el crédi-to, valdrá también el juicio monitorio, y la ejecuciónamparada en documentos de art. 517.2.4º y 5º LEC.Para la acción mixta sumaria son precisos la inscrip-ción registral o la específica forma documental, una fa-se preprocesal, y el juicio verbal especial prevenidosen la indicada Disposición adicional 1ª.3 LVPM, perolo importante es tener en cuenta que una acción recu-peratoria del bien dado en arriendo financiero nopuede deducirse sin que simultánea o previamente sepretenda la resolución por incumplimiento (STS de 9de abril de 2001, Ar 6647), salvo a través del cauceespecial y sumario de la acción mixta de cumplimien-to y alternativa recuperación.

3.Las opciones de crédito del arrendador finan-ciero en el concurso.

El método de concluir sobre el tratamiento con-cursal del contrato de leasing, consiste en entender

qué acontece con el mismo fuera de concurso, se-gún he sintetizado, y “pasarlo” por las institucionesconcursales que necesariamente le tocan, y que seencuentran preceptuadas en arts. 56 y 57 (ejecuciónseparada), 60 y 61 (resolución contractual), 80 (se-paración), 90.1.4º (privilegio especial), y 154 y 155(liquidación anticipada).

No participo de la idea de que LECO haya irrumpi-do en el panorama de la contemplación legislativa delcontrato de leasing de manera innovadora e inclinandola definición de su naturaleza, aunque efectivamenteasume una opción, abierto el concurso, en manos delarrendador financiero, que antes no se planteaba.

Más bien sigue el asunto como se ha resumido an-tes, y lo que hace el legislador es proporcionar uno delos fenómenos sintéticos de que antes se ha hablado,por la axiología de la causa socioeconómica que apa-rece en el leasing. Precisamente porque lo que apare-ce es una opción, provocando esa problemática delapremio para cobro del crédito de un bien propio,haciendo valer la propiedad del bien dado en leasingy esa ejecución separada sintética (opción A), y deotro lado, el cobro del crédito del arrendador finan-ciero en el valor del bien, que se deje integrante de lamasa activa (opción B), no se escora decididamenteLECO por una concepción del contrato diferente de laatenida a la causa compleja atípica de la jurispruden-cia, esto es, autofinanciación o liquidez productiva,que se garantiza de modo bilateral, con la propiedadsin uso para el arrendador (cfr. art. 56.1.pfo.2º LECO),y con la opción de compra para el arrendatario (cfr.art. 90.1.4º LECO).

Dicha opción consiste, por la equiparación a laventa a plazos de bienes muebles inscrita o formali-zada en documento público (art. 16.5 LVPBM), enque el leasing desenvuelva una función de pura ga-rantía del crédito, mediante el privilegio especial deart. 90.1.4º LECO, en una suerte de consumación ocumplimiento anticipado del contrato, valorando,supuesta una infracción de éste por el arrendatariofinanciero insolvente, siempre “modalizado” por elinterés del concurso, el diferencial entre el valor delbien dado en leasing y el crédito pendiente, y te-niendo en cuenta si la actividad continúa y/o conti-nuará -via convenio, o vía traslación liquidativa dela empresa-, produciendo con el bien arrendado.

Es lo cierto que, bajo el régimen de la vigenteLVPBM no se prevé que un bien dado en arrenda-miento financiero inscrito sea válidamente realizadoen una ejecución seguida contra el empresario (Dis-posición adicional 1ª.1 en relación con art. 15.3LVPBM), y por ello, la Disposición adicional 1ª.5.pfo.2º LVP sigue considerando que los bienes dados en

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“leasing” no pertenecen a la masa activa de la quiebra-lo cual ha de interpretarse el concurso con liquida-ción abierta, por lo que prevé la Disposición adicio-nal primera. 2ª LECO-, “debiéndose poner a disposi-ción del arrendador financiero, previo reconocimien-to judicial, de su derecho”. Así ello, carecía desentido la alternativa del privilegio especial para la li-quidación o el derecho de abstención para el conve-nio, prevista para la venta a plazos de bienes mueblesen art. 16.5 LVPBM. Pero ese “previo reconocimientojudicial” nunca ha podido soslayarse, y lo mismo queacontece con la otra ejecución separada sintética, delvendedor de inmueble bajo condición resolutoria ex-presa inscrita en el Registro de la Propiedad, para ladevolución del bien habrá de constar consentimientoal reintegro de prestaciones por el poseedor -arts.1.124 y 1.295 CCiv-, ya del concursado debidamenteintervenido, ya de la administración concursal en sus-titución del concursado suspenso, o declararse ensentencia firme de incidente concursal, conforme art.62 LECO. La diferencia con el vendedor “sub resolu-tionis conditione” radica en que para el arrendador fi-nanciero está prevista esa acción mixta del procedi-miento sumario de cumplimiento y alternativa recu-peración posesoria de la Disposición adicional, 1ª.3LVPBM, que por la nueva tesitura favorecedora delsalvamento empresarial, se viene a dejar como acciónasimilada a ejecución de garantía real.

Por lo tanto, se pueden entender armónicamentelas posibilidades del arrendamiento financiero en elconcurso del arrendatario desde tres principios:

1º) La consideración de la funcionalidad del contra-to atípico complejo de leasing lleva a permitir laalternativa por identificarlo con la venta a pla-zos con reserva de dominio o prohibición de dis-poner, que también se ha transmitido a la ventainmueble bajo condición resolutoria expresa, enque existe un privilegio crediticio en art.16.5.pfo.1º LVPBM para la ejecución singular.

2º) Se tiene “in mente” en orden a la ejecución sepa-rada sintética es la acción específica que se con-templa en Disposición adicional 1ª.3 LVPBM enrelación art. 250.1.11ª LEC -semejante a la de art.16.3.d) y 250.1.10º y 11º LEC-, puesto que no su-pone una resolución contractual previa en juicio.

3º) Se auspicia, pues, una alternativa para el arren-dador financiero, o recuperar de la masa, o “re-signar” el derecho de propiedad en la masa, asu-miendo la opción de compra del deudor, con co-bro privilegiado ex art. 90.1.4º LECO.

De lo que se extraen dos resultancias:

A) La clasificación del crédito concursal por lea-sing, y la constancia del bien -o derecho sobre

el bien- arrendado inventariado y valorado -almargen de los créditos por cuotas contra la ma-sa-, pueden modificarse a lo largo de la trami-tación del concurso, corroborando que la listade acreedores y el inventario no pueden ser“fotos fijas” respecto de ciertas relaciones dura-deras.

B) El arrendador financiero tiene en el concurso lasmismas acciones que tenía extramuros del con-curso, la acción especial sumaria recuperatoria,la resolutoria, y la de cumplimiento, pero debentamizarse por el régimen, respectivamente, de laejecución separada sintética de arts. 56 y 57 LE-CO, de la resolución contractual “modalizada”de arts. 61 y 62 LECO, para llegar a la graduaciónde créditos, clasificación y pago.

4.Visión sucesiva de la contemplación concursaldel leasing.

Ante todo, puede el concurso contemplar uncontrato de leasing en que no se produzca ningunainfracción contractual por parte del deudor insol-vente, pero el usual impago de cuotas por éste, y así,los panoramas lógicos son, en realidad:

a) Que el contrato se desenvuelva con la misma nor-malidad que antes de la situación concursal.

b) Que se produzca el incumplimiento por el arren-datario financiero concursado, antes de la decla-ración del concurso o después;

c) Que no haya incumplimiento, pero no interese alconcursado perseverar con el contrato, por faltade actividad, o con actividad, por las razonesque sean.En el segundo panorama, puede, a su vez, ocu-

rrir que:b.1) El arrendador tenga posibilidad de ejercer la

acción sumaria recuperatoria, y la haya ejer-cido antes de la declaración del concurso, opretenda hacer después de declarado.

b.2)Que no tenga dicha posibilidad, o no deseeejercerla; entonces, puede pensarse en laresolución del contrato con mutua devolu-ción de prestaciones, en que pueden ararsetres surcos diferentes:

b.2.1) El pacto entre arrendador y arrendata-rio concursado.

b.2.2) La acción resolutoria concursal delarrendador ex art. 62 LECO con éxito.

b.2.3) La misma acción fracasada en interésdel concurso.

Pero también puede pensarse en el cumplimientoanticipado del contrato, de modo que el arrendata-rio se quede con la cosa dada en leasing, y el arren-dador cobre sus créditos en la masa (b.2.4).

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En el tercero de los panoramas, igualmente hayuna senda pacticia por el mutuo disenso (c.1), y otrade exigencia de resolución ante la autoridad judicialdel concurso en art. 61.2 LECO (c.2).

La secuencia, en un cronograma lógico del proce-dimiento, sería, de manera telegráfica:

I. Ante las acciones sumarias de recuperación delbien dado en leasing por impago de cuotas, locual implica contrato inscrito o en título ejecuti-vo, se prevé un enfriamiento en pro de la conser-vación de la empresa, como en las ejecucionespor garantía real, hasta el punto del año desde ladeclaración del concurso, sin convenio que afec-te, o apertura de liquidación. Desenfriada la recu-peratoria, conocerá el Juez del concurso, y se tra-mitará, acomodada a sus reglas procedimentalesespecíficas en pieza separada del juicio concursal,que se abre o se acumula, sin que pueda resultarsuspendida por “vicisitudes de propias del concur-so” (art. 57 LECO).El régimen de art. 56 LECO debe adaptarse a loque es una reivindicatoria impropia, y no una eje-cución, porque el enfriamiento, desde luego, sólogravita sobre recuperaciones de bienes afectos,aunque el leasing se contrata de suyo para bienesdestinados a la actividad profesional o empresarial(obviamente, si no hay actividad, tampoco habrábienes afectos). Y para que jueguen los que yo de-nomino principios de irrelevancia (bienes afectosno necesarios para la continuidad) e inevitabili-dad (anuncio publicado de subasta), habrá queproponer una interpretación analógica, puestoque en el mecanismo de Disposición adicional1ª.3 LVPBM no hay subasta, como puede ser elmomento de la orden judicial de depósito alarrendatario concursado que se prevé en el se-gundo inciso de art. 441.4.pfo.1º LEC.

II. El derecho de separación en sentido propio de art.80 LECO no cabe, por cuanto el concursado os-tenta contractualmente un derecho de uso, hastacuando se extinga, en su caso, mediante la oportu-na acción resolutoria por impago.Debe tenerse en cuenta que las cuotas devenga-das después de la declaración del concurso son,conforme art. 84.2.6º LECO, créditos contra la ma-sa, que debieran ser abonados a su vencimiento,pero si no lo fueran, también resultan “enfriados”de cara a una ejecución singular (art. 154.2 LE-CO).

III. La posibilidad de resolución contractual por in-cumplimiento dependerá, en cuanto a criterio deuna u otra parte, de la estimación del valor delbien arrendado (a), del periodo transcurrido deuso y abono de cuotas en el sentido de la finalopción de compra (b), y de la continuidad o no

de la actividad productiva a que se aplica el di-cho bien (c).El régimen puede describirse como sigue:a) No cabe resolución “ipso iure” por condición

resolutoria expresa (art. 62.2 LECO).b) Persevera el contrato de arrendamiento finan-

ciero ex 61.2.pfo.1º, a pesar de contener cláu-sulas de extinción por insolvencia, que se ten-drán por no puestas (art. 61.3 LECO).

c) El concursado o la administración concursalpueden instar la resolución del contrato por in-terés del concurso, con el trámite de61.2.pfo.2º LECO, si la devolución del bien noes pactada amigablemente entre arrendatario ycompañía de leasing.

d) En caso de impago de cuotas del leasing por elconcursado, antes o después de la declaracióndel concurso, el arrendador financiero puedeinstar ante el Juez de lo Mercantil la resoluciónpor incumplimiento ex art. 62.1 LECO

e) Si por interés del concurso se mantiene judicial-mente la vigencia del leasing, tenemos que elart. 62.3 LECO quedan “a cargo de la masa lasprestaciones debidas o que deba realizar elconcursado”, lo que es polémico por el benefi-cio que representa para el arrendador financie-ro, sin que resulte del lugar debatir su adecua-da interpretación, en conexión con art. 155.2LECO, y el principio de la “par condicio credi-torum”.

f) Si se estima en la sentencia del incidente con-cursal la resolución del contrato, supondrá quelas cuotas pendientes se ven extinguidas, y lasanteriormente vencidas, cuando el impago fue-ra anterior a la declaración del concurso, que-darán en la masa, mientras que si se ha incum-plido después, el crédito del arrendador finan-ciero será con cargo a la masa, más lasindemnización por daños y perjuicios (art.62.4 LECO).Todo esto debe desarrollarse mucho más, peroya como tema general de la resolución concur-sal de contratos bilaterales.

IV. Cuando no se ejerce la resolutoria, o si no se deci-de judicialmente proceder la ejercida, y no se ini-ció acción especial sumaria recuperatoria, o no al-canza a ejercerse en plazo, o se suspendió y no sereanuda en plazo, se producirá el fenómeno deque el derecho inventariado del concursado ve“resignado” el derecho de propiedad del arrenda-dor financiero, de modo que consolida todo el va-lor del bien, sobre el que se aplicará el privilegioespecial al crédito impagado.Se trata de una consumación del cumplimientodel contrato impuesta por el arrendador financie-ro, la cual tiene que vigilarse por la administraciónconcursal para que no se produzca en contra de la

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conveniencia de la empresa del deudor, segúnpuede suceder por pura inacción de unos y otros.

V. Ejercida la resolutoria, y decidida judicialmente laresolución, con la correspondiente obligación dedevolución, o desenfriada la acción recuperatoriaen pieza separada, el bien habrá salido de la masaactiva, y por consiguiente, el crédito concursaldel arrendador financiero debe clasificarse comoordinario. En todo caso, será aplicable la prede-ducción de los créditos contra la masa. Como talserá pagado en la liquidación, y como tal quedarávinculado al convenio que se apruebe.Obsérvese, en fin, que el crédito concursal delarrendador financiero que no sea por cuotas care-ce de privilegio especial, siendo ordinario, y quela variable clasificación de dicho crédito, en miopinión, debe ya dejarse inmutable en la propues-ta de liquidación que resulte definitivamente apro-bada en el trámite de art. 148 LECO.

5.Cuestiones dudosas de la clasificación del crédi-to privilegiado por leasing.

Si nos colocamos en el supuesto de que se pro-duzca la resignación del derecho de propiedad sinuso al derecho de uso sin propiedad del arrendatariofinanciero, como tácito ejercicio de la opción decompra anticipada, esto es, el planteamiento delpunto IV del epígrafe anterior, el arrendador finan-ciero, como acreedor, entonces, por las cuotas im-pagadas, viene dotado de privilegio especial de art.90.1.4º LECO.

Ello significa que no tiene supeditado su créditoal convenio concursal, salvo que opte por no abste-nerse (art. 134.2 LECO), y que goza de todas las víasde satisfacción de art. 155 LECO, debidamenteadaptadas, esto es la redención anticipada del biendado en leasing contra la masa (art. 155.2), la ventadel bien con cesión a tercero del contrato (art.155.3), y la subasta y pago, antes de quienes tenganotro derecho con privilegio especial -si fuera posi-ble-, dejando el remanente para los privilegiados ge-nerales, etc. (155.4 etc.).

Si el pago con el valor obtenido del bien arrenda-do no satisface el crédito concursal, permanece paraser pagada como ordinario (art. 157.2 LECO). Loscréditos contra la masa son los primeros en tenerque ser pagados, al margen del bien afecto, en sucaso a prorrata (art. 154.3 LECO).

Hay dos extremos, relacionados entre sí, que re-sultan dudosos:

A) La exigencia de inscripción del objeto de la prefe-rencia.Un punto discutible es el de la exigencia legal de

asiento en la Sección correspondiente del Regis-tro de Bienes Muebles, del contrato de leasing, afin de arropar el crédito del arrendador financie-ro en el privilegio especial de art. 90.1.4º LECO.La redacción de esta norma resulta abominable,como era de esperar de un párrafo que se cons-truye, con escaso derroche de explayación, api-lando relaciones descritas a través de cuatro ele-mentos, cada uno, a su vez, plural: sujetos titula-res de crédito (arrendadores, vendedores, yfinanciadores), carácter de éste (por cuotas dearrendamiento financiero, y por plazos del pre-cio de compraventa aplazada), afección procura-da (reserva de dominio, prohibición de disponer,y condición resolutoria en caso de impago), yobjeto sobre el que gravita (bienes arrendados,bienes muebles, e inmuebles).Las combinaciones posibles, dada la redacción,pertenecen a la aritmética, aunque, particular-mente, me inclino por leer, habida cuenta de larealidad legal extraconcursal, y los términos deart. 56.1 LECO, tres combinaciones crediticias:a) Crédito por cuotas de arrendamiento finan-

ciero del arrendador.b) Crédito por plazos del precio de contrato de

compraventa a plazo de bienes muebles delvendedor con reserva de dominio o prohibi-ción de disponer.

c) Crédito por plazos del precio del contrato decompraventa a plazo de inmuebles del ven-dedor con condición resolutoria expresa paracaso de impago.

Pues bien, desconozco de sentencia que haya re-suelto incidente concursal de graduación al res-pecto, en sede de impugnación del Informe, y losmanuales y tratados del momento, por su metodo-logía mayoritaria, de comentario a cada uno de lospreceptos legales, y muchas veces en obras colec-tivas encomendadas a autores que no conciliansus conclusiones, tampoco son adecuados de carauna respuesta específica (Heliodoro y AdelaidaSánchez Rus, junto con José María Garrido, afir-man en la obra colectiva dirigida por los profeso-res Rojo y Beltrán, que el privilegio especial re-quiere el asiento registral, sin más, igual que Ma-nuel Botana Agra, pero éste parte de que debeexistir una condición resolutoria expresa.Mi postura es de inexigibilidad de inscripción

por la prevención de art. 90.2 LECO, sino exclusiva-mente de documento con fecha cierta, haciendo mi-litar las siguientes razones:

1º) Cuando el art. 90.2 LECO se refiere al revesti-miento para la clasificación del crédito con privi-legio especial de requisitos y formalidades parala oponibilidad a terceros, se refiere a una legis-lación específica que, en el caso del contrato de

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leasing, no existe. Debe tenerse en cuanta que elleasing es un contrato atípico, como queda indi-cado, pero no innominado, dado que el “nomeniuris” tiene arraigo legal como arrendamiento fi-nanciero, e incluso arrendamiento financiero deretro (lease back). Ahora bien, la regulación exis-tente no ahorma objetivamente la causa contrac-tual, y por ende, no es una legislación específica,sino que son normas que atribuyen consecuen-cias a ciertos de estos contratos de la autonomíaprivada que recojan determinados requisitos, yen todo caso, no está dedicada a la oponibilidada terceros de una preferencia que no regula.

2º) Debe contraponerse la realidad del crédito y eltítulo que habilita para el ejercicio de la acciónrecuperatoria asimilada a la ejecución de garan-tías reales de art. 56.1.pfo.2º LECO, en que se es-pecifica la inscripción en el Registro de BienesMuebles, o formalización en documento que lle-ve aparejada ejecución, como sí se regula en laDisposición adicional 1ª.3 LVBMP.

3º) La equiparación del leasing a la venta a plazos debienes muebles, que sí tiene legislación específicaen que se contempla la exigencia de registraciónpara la oponibilidad de la reserva de dominio oprohibición de disponer en art. 15.1 LVPBM, nopuede llegar a desconocer las diferencias estructu-rales. Tanto con el leasing, como con la venta aplazos con reserva de dominio o prohibición dedisponer (mobiliaria), o condición resolutoria (in-mobiliaria), el concursado poseerá un determina-do bien legítimamente, pero en el primero de loscasos, a título de arrendatario o titular del dere-cho de goce, mientras que en los otros casos, a tí-tulo de dueño. Ciertamente las posesiones a quealude el art. 90.1.4º LECO van más allá de la puradetentación, aun siempre sin la libre disposicióndel bien arrendado o comprado, pero en el arren-damiento financiero ello proviene de su propiaestructura, mientras que en las compraventas, lascuales suponen transmisión dominical, en la me-dida que ésta se encuentra sometida a una condi-ción suspensiva de la conclusión definitiva de laperfeccionada con la venta (vid. STS de 23 de fe-brero de 1995, Ar. 1701).

B) La inclusión de los intereses en la preferencia.

En este punto, sí hay una meritoria sentencia delJuzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, de 14 de ju-nio de 2005, que concluye, acertadamente a mi en-tender, que los intereses moratorios preconcursalesderivados del impago de las cuotas de leasing debenincluirse en la lista de acreedores como subordina-dos de art. 90.3º LECO, sobre la base de que no sedevengan los posteriores a la declaración del con-curso ex art. 59.1 LECO, y no cabe arropar en la ex-

cepción prevista para las garantías reales a una asi-milación legal al exclusivo objeto del art. 56.1 LE-CO, o “ejecución separada sintética”.

Ya se ha indicado que los derechos reales de ga-rantía son de filiación legal estricta, los fenómenossintéticos se limitan a sus términos, y el privilegio es-pecial aventaja a las cuotas de arrendamiento finan-ciero, y no otros conceptos.

Ahora bien, ¿Los intereses de las cuotas delarrendamiento financiero, se subordinan por la de-claración del concurso? A mi modo de ver, los quese llaman intereses pertenecen a las cuotas del con-trato, y no son intereses de un capital, sino la cargafinanciera del precio o repercusión, que debe serestable o creciente, por el momento en que se recu-pera el valor en cambio del bien cedido para su usopor el que lo cede. Por ello, han de considerarse es-pecialmente privilegiados como porción de la cuota.

Otra cosa son los intereses de las cuotas que ven-cen una ves declarado el concurso, o la la posibili-dad de asumir el crédito con privilegio especial poropción de la administración concursal ex art. 155.2LECO, pagándose contra la masa, cuando el con-cepto de subordinación no funciona.

* Una última nota, a fin de no defraudar la breve-dad y propósito anecdótico de estas líneas, la dedicoa llamar la atención acerca de que las precitadas ide-as sobre el privilegio especial de un crédito concursalsobre un bien propio, pueden aplicarse a los casos defactoring sin recurso o factoring propio, en que se hapactado la garantía financiera prendaria sobre loscréditos. Esta figura viene a ser aquella relación en laque a los servicios que caracterizan el factoring o ce-sión de facturación contra terceros, incluido el de fi-nanciación al cliente, se añade un servicio de garantíapor el que se produce un traspaso del riesgo de insol-vencia, que queda en el patrimonio del factor y de es-te modo, producida la insolvencia del deudor, esta re-cae sobre el factor cesionario, no formando parte dela relación el deudor cedido -a quien se factura-, queve modificado quien va a ser su acreedor, condiciónque adquiere el factor. Se trata también de un contratoatípico y complejo, aunque tampoco innominado, yaque al factoring se refiere detalladamente, por ejem-plo, la Disposición adicional 3ª Ley 1/1999, de 5 deenero, de Entidades de Capital. Y si se tiene en cuentala jurisprudencia, conforme a la que todas las cesio-nes de crédito que provienen de este contrato origi-nan plenos efectos traslativos de la titularidad de loscréditos cedidos (SSTS de 11 de febrero de 2003, Ar938, y STS de 28 de mayo de 2004, Ar 3553, el privi-legio especial de art. 90.1.6º LECO se ejercerá sobreun bien inmaterial de propia titularidad.

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En el procedimiento concursal puede distinguir-se una dimensión estática y una dimensión dinámi-ca que no siempre se encajan con precisión.

* La dimensión estática la conformarían los ele-mentos procesales del concurso, es decir, los trá-mites que se inician con el auto de declaraciónde concurso (artículo 21) y que encadenan lascuestiones vinculadas a la publicación de losedictos (artículo 23), el plazo de insinuación decréditos, su inclusión en el informe de la admi-nistración concursal (artículo 75), la impugna-ción de dicho informe (artículo 96), el informedefinitivo y la apertura de la fase de liquidación ode convenio. Desde esta perspectiva estática elprocedimiento concursal no es sino una sucesiónde trámites y plazos más o menos pautados queno siempre se solventan con precisión por partede la Ley y que permiten definir varias fotografías“estáticas” del concurso:

* La fotografía inicial conformada por el listado deacreedores y el inventario de bienes de la masaque (artículo 6) presenta el concursado.

* La fotografía provisional (artículo 75) que no essino la comprobación que de dichos datos reali-za la administración concursal en su informeprovisional.

* La fotografía definitiva (artículo 96.4) que elaborala administración concursal tras concluirse la fa-tigosa fase intermedia de impugnación del infor-me.

* La dimensión dinámica marcada fundamental-mente por el artículo 61.2 que advierte que ladeclaración de concurso no determina, por símisma, la resolución de los contratos con obliga-ciones recíprocas pendientes de cumplimiento.La resolución se prevé para los supuestos de

apertura de la liquidación (artículo 146) en laque sí que vencen anticipadamente los créditosconcursales aplazados.

* Desde esa visión dinámica del concurso todas lasrelaciones jurídicas del concursado se mantienen“vivas” y es en el seno del concurso, por la vía dela resolución de esas relaciones jurídicas, en laque debe darse respuesta al mantenimiento o ex-tinción de las mismas. El artículo 44 apuestaabiertamente por la continuidad en el ejerciciode la actividad.

* Como consecuencia del mantenimiento en vigorde muchas de estas relaciones el control de loscréditos contra la masa (artículo 84.2) se convier-te en un elemento esencial para el control delconcurso. Los créditos contra la masa y su evolu-ción a lo largo del procedimiento permiten dis-poner de indicadores fiables sobre si el concursorealmente permite esperar una continuidad razo-nable de la actividad del concursado o una merainercia que genera más riesgos que certezas.

La rigidez con la que el artículo 21.1.5º de la Leyadvierte a los acreedores de la necesidad de insinuarcréditos (un mes en el procedimiento ordinario) secomplementa con la vinculación de ese plazo a la pu-blicación de edictos (artículo 23) en un diario de difu-sión provincial y en el Boletín Oficial del Estado y conel deber de los administradores del concurso de co-municar a los acreedores el inicio del procedimiento(artículo 21.4).- La sanción prevista para una insinua-ción tardía resulta de cierto impacto para los acreedo-res dado que los créditos que no lleguen al Juzgadoen el plazo legalmente fijado quedan condenados alas penas de la subordinación (artículo 92.1º).

Para paliar los rigores de la subordinación el pro-pio artículo 92.1º establece algunos supuestos en losque la insinuación tardía incluso la no insinuación

Una visión práctica de los problemas de lainsinuación de créditos

José Mª Fernández Seijo.Magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona

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no está castigada con los rigores de la subordina-ción:

* Créditos cuya existencia resultare de la docu-mentación del deudor.

* Créditos que de otro modo constaren en el con-curso (por ejemplo por las comunicaciones pri-vadas que recibiera con normalidad el propioconcursado y que fueran fiscalizadas por los ad-ministradores).

* Créditos que se constaten en otro procedimien-to judicial.

* Créditos que para su determinación sea precisala actuación inspectora de cualquier administra-ción pública.

Por lo tanto los créditos identificados en esta re-lación no quedan sometidos a la subordinación y,por lo tanto, deben incorporarse al informe con lacalificación que les corresponda. Las conclusionesalcanzadas por el Congreso de Jueces Mercantilesen Valencia en noviembre de 2005 avala esta tesis.En el mismo sentido la Sentencia del JuzgadoMercantil nº 1 de Vizcaya de 3 de marzo de 2006.Ensentido contrario el Juzgado Mercantil de A Coruñaen Sentencia de 12 de diciembre de 2005.

Debe advertirse que en la Ley Concursal el in-forme de la administración concursal sólo tiene elefecto que prevé la propia Ley, es decir, configuralos quorums necesarios para la constitución de lasjuntas que han de debatir las propuestas de conve-nio y las mayorías necesarias para su aprobación yque el artículo 134.1 de la Ley extiende la eficaciasubjetiva del convenio a aquellos créditos ordina-rios que fuesen anteriores a la declaración de con-curso y que, por cualquier causa, no hubieran sidoreconocidos. El artículo 134 tiene un efecto prácti-camente automático puesto que si se han alzadolos efectos del concurso como consecuencia de laaprobación del convenio (artículo 133.2) y han ce-sado los administradores (artículo 133.2.2) no pa-rece que haya de articularse ni tan siquiera un inci-dente concursal.

En el trámite de liquidación también es posibledefender una solución similar a partir del examende los artículos 160 a 162 de la Ley, que determi-nan que antes de realizarse los pagos el Juez hayade reclamar de la administración concursal unaactualización de los créditos concursales para evi-tar pagos duplicados o indebidos, es en este mo-mento en el que se deben encajar las certificacio-

nes que de modo justificado puedan acceder alconcurso.

Lo que en ningún caso debe establecerse es lacondena de los acreedores tardíos de esta natura-leza al “limbo”, dado que la presentación de estascertificaciones tardías debe recibir una respuestapor parte de la administración concursal, respues-ta que permita en plantear por el cauce del inci-dente concursal del artículo 192.1 la correcta cla-sificación del crédito.

Directamente vinculada con esta cuestión de lainsinuación se debe tratar el valor de las certificacio-nes, en este punto el artículo 86.2 advierte que hande incluirse necesariamente en la lista de acreedoresaquellos créditos que:

* Hayan sido reconocidos por laudo arbitral o porsentencia aunque no fueran firmes - el artículo87.3 establece el régimen de los créditos litigio-sos como contingentes.

* Los que consten en documento con fuerza eje-cutiva.

* Los reconocidos por certificación administrativa.

* Los asegurados con garantía real inscrita en regis-tro público.

* Los créditos de los trabajadores cuya existencia ycuantía resulten de los libros y documentos deldeudor o por cualquier otra razón consten en elconcurso.

Respecto de estos créditos la exigencia legal esla de reconocimiento en la lista, pero no predeter-mina o vincula su clasificación que habrá de so-meterse a las reglas y criterios del artículo 90 y si-guientes de la Ley Concursal. En este punto debeadvertirse que en algunos recursos de administra-ciones públicas se ha pretendido dar a estas certi-ficaciones un efecto más intenso considerandoque la certificación formaba estado no sólo res-pecto de la cuantía, sino también respecto de lacalificación en el concurso, cuestión que ha dadolugar ya a algún incidente concursal pendiente deapelación ante la audiencia. La consecuencia delargumento defendido por algunas administracio-nes públicas era que para cuestionar las certifica-ciones emitidas por estos organismos la adminis-tración concursal o la propia concursada debíanacudir al procedimiento administrativo común, nopodía efectuarse una “recalificación” en el marcodel concurso.

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1. Planteamiento.

El objeto de las presentes líneas es poner de mani-fiesto una de las patologías que la experiencia con-cursal diaria suscita y las posibles alternativas prácti-cas que se plantean. El supuesto al que nos referimoses la solicitud por uno o varios trabajadores de laconcursada de reconocimiento en el concurso desus créditos fijados en sentencias dictadas por órga-nos de lo social, una vez ya emitido el informe delart. 74 de la LC, que como sabemos lleva como do-cumento anejo la lista de acreedores.

Cierto es que se puede englobar en la categoría gene-ral de la comunicación de créditos fuera de los caucesdel art. 85 LC, pero la problemática tiene un evidenteinterés no solo por las connotaciones específicas querodean al crédito laboral y que explican el sistema degarantía pública en caso de concurso del empresarioempleador (art. 33 ET) 1sino porque tal inclusión es re-quisito exigido por el Fondo de Garantía Salarial (enadelante FOGASA) para que el trabajador obtenga laparte correspondiente de esos créditos que gozan dedicha protección publica (art. 33 ET) 2, que es muchasveces la única y verdadera finalidad buscada, sobre

todo en aquellos procedimientos concursales (por des-gracia demasiado habituales) en los que el activo escasi inexistente y deviene siquiera insuficiente paraatender los gastos contra la masa3

2. ¿Son completas las listas de acreedores?

La Ley Concursal presupone que la lista de acreedo-res (art. 75 y 94) recoge a todos aquellos que osten-tan algún crédito concursal y para ello contiene unaserie de prevenciones: i) la comunicación individuala cada uno de los acreedores “cuya identidad y do-micilio consten en el concurso” que el artículo 21.4LC impone a la Administración concursal, informán-doles de la declaración de concurso y del deber decomunicar sus créditos en la forma prevista en el ar-tículo 85 LC; ii) el llamamiento general contenidoen el artículo 21.1.5º LC para que en el plazo de unmes (15 días en el procedimiento abreviado) losacreedores pongan en conocimiento de laAdministración concursal sus créditos; plazo que loes para todos los acreedores del concursado y quese computa a contar desde la última de las publica-ciones obligatorias acordadas en el Auto de declara-ción del concurso, que como sabemos se anuncia

La solicitud de reconocimiento de créditoslaborales fijados en sentencia al margen delcauce del Art 85 de la Ley Concursal

Rafael Fuentes de VesaMagistrado titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Alicante

1 Con arreglo al art. 33 ET el FOGASA abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de concurso de acreedoresde los empresarios, aclarando que “a estos efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resoluciónjudicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan,sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar eltriple del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pen-diente de pago, con un máximo de ciento cincuenta días” y además también las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia,auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme alos artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal, así como las indemnizaciones por extinciónde contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan, si bien “en todos los casos con el límite máximo de unaanualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del Salario Mínimo Interprofesional, incluyendo la parte proporcionalde las pagas extraordinarias” y para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 ET “el importe de la indemnización…se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio”, con el límite antes dicho2 El FOGASA para hacerlos efectivos previamente procede a la instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia, regulado en elReal Decreto 505/1985, de 6 marzo 1985, cuyo art. 16.3 al tratar de la solicitud de concesión de prestaciones con fundamento en hallarse laEmpresa sometida a procedimiento concursal dice que “ En cualquier caso, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditosde los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concursocompetente para ello, en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la obligación de aquéllos de re-ducir su solicitud o de rembolsar al Fondo de Garantía Salarial la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fueseinferior a la solicitada o a la ya percibida.” reiterando en el artículo 25 que la solicitud de prestaciones deberá venir acompañada, entre otros docu-mentos ” En el supuesto de procedimiento concursal, testimonio de la resolución judicial por la que se tiene por solicitada la declaración del estadode suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, acompañado de certificación de inclusión de los créditos de los trabajadores en la listade acreedores por un importe igual o superior al que se solicite al Fondo de Garantía Salarial” .3 No podemos entrar ahora a analizar el problema, creo sin resolver, de los concurso sin activo y la conclusión por inexistencia de bienes del art.176LC

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en el BOE, en un diario de los mayor difusión pro-vincial y en el tablón de anuncios del Juzgado4 y iii)los supuestos de reconocimiento preceptivo recogi-dos en el art. 86.2 LC5

No obstante, es evidente que en ocasiones no son sufi-cientes, ya que el llamamiento general, salvo para de-terminados acreedores “habituales”, no es cauce quenos permita asegurar que, realmente, todos los acree-dores han tenido noticia de la situación concursal desu deudor común. Por ello revista especial trascenden-cia la comunicación individual ex art. 21.4 LC (de laque por cierto la ley no prevé ni forma de acreditaciónni sanción expresa de nulidad en caso de omisión) queen muchas ocasiones no se practica (por no constaridentidad y/o domicilio actual del acreedor, que deli-mita el alcance de la norma), sobre todo cuando se tra-ta de concursos necesarios en los que nula documen-tación y cooperación se facilita a los administradoresconcursales y en los que el deudor concursado no si-gue desarrollando actividad, por lo que el tercer de lasinstrumentos apuntados (además de limitado) tampo-co garantiza el resultado buscado. Es verdad que ellopodrá dar lugar a una calificación de culpabilidad6,pero ello no evita la consecuencia: que el procesoconcursal se desarrolle a espaldas de los acreedores.

Y entre estos acreedores pueden estar los que fueronen su día trabajadores de la concursada (o de otrasmercantiles nominalmente distintas pero respecto delos que se aprecia judicialmente continuidad empre-sarial o existencia de grupo a efectos de responsabi-

lidad solidaria) y que, a pesar de haber obtenidosentencias firmes de los juzgados de lo social 7en losque se le reconoce un crédito frente al deudor con-cursado, después ven que no han sido incluidos enla lista de acreedores, al no figurar en el concurso.

En estas circunstancias debemos analizar el supuestoplanteado: solicitud, emitido ya el informe del art. 74de la LC, por los trabajadores de la inclusión en la lis-ta de acreedores de sus créditos fijados judicialmente,dentro el cual podemos diferenciar dos hipótesis, se-gún a) esa solicitud sea anterior al momento preclusi-vo para formular impugnaciones a la lista de acreedo-res (art. 95) o b) sea posterior e incluso hayan sido yapresentados los textos definitivos (art. 96.4) .Se trata,en definitiva, de precisar qué tratamiento concursalhay que dar a esas sentencias firmes, a las que se re-fiere el art. 53 8

3. La solicitud de reconocimiento de créditos labora-les en fase de impugnación de la lista de acreedores

En el primer caso, aunque existen una serie de resolu-ciones judiciales 9 que consideran que el incidenteconcursal de impugnación de la lista de acreedores noes una vía válida para la insinuación de un crédito,creo que el art. 92.1 LC 10 permite una lectura más fle-xible, ya que expresamente señala que son subordina-dos no sólo i) los comunicados tardíamente (fuera delplazo del artículo 85) a la administración concursal eincluidas por ésta en la lista de acreedores, sino ii)también aquellos que, no habiendo sido comunicados

4 Art. 23.1 5 Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueranfirmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscri-ta en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otrarazón consten en el concurso. 6 Art 164 y art 165LC 7 Sentencias previas al auto de declaración de concurso o inclusive posteriores, pero sin traslado a la admón. concursal al desconocer su existenciael órgano de la jurisdicción social ante la rebeldía o silencio del empleador demandado.8 Las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez de éste, el cual dará a las resolucionespronunciadas el tratamiento concursal que corresponda9 Auto del JM num. Uno de Madrid de 10/2/2005 y sentencia de 25/5/2005 del mismo Juzgado según la cual “…la cuestión que se suscita es la delos efectos de la falta de insinuación tempestiva en el concurso. Esta cuestión fue resuelta … en el sentido de no atribuir a las comunicaciones ex-temporáneas, esto es, fuera del término que el artículo 74.1 LC concede a la Administración concursal para la presentación del informe, ninguna efi-cacia en el ámbito del concurso. Y debe considerarse comunicación extemporánea la que se lleva a cabo mediante la demanda de impugnación dela lista de acreedores…. En este caso debemos entender que, a los efectos del concurso, el crédito ha desaparecido y por tanto el acreedor pierde elderecho a ser reintegrado con cargo a la masa activa, y queda privado de todos los derechos que el reconocimiento del crédito le conferiría en elconcurso. Esta solución viene avalada por una correcta interpretación de los artículos 85.1, 86.1 y 92.1º, todos ellos de la Ley Concursal (RCL2003\1748). Ninguna duda puede plantearse sobre la conducta que la Ley impone a los acreedores que pretendan ver reconocido su crédito. El ar-tículo 85.1 LC exige su insinuación. Insinuación que si bien no se constituye en conducta a la que se pueda compeler obligatoriamente al acreedor,la Ley anuda graves consecuencias para el caso de no observarse. El artículo 86.1 LC impone a la Administración concursal la obligación de decidirsobre la exclusión o inclusión –y en este caso, la cuantificación y la clasificación– de todos los créditos que: a) hayan sido comunicados expresa-mente; b) resulten de los libros y documentos del deudor; o c) de cualquier otra forma consten en el concurso. Obviamente, quedan fuera de talobligación aquellos créditos que no se encuentren en ninguno de los tres supuestos enumerados. Llegados a este punto, la Ley lleva a cabo una nue-va distinción …. Dentro de los créditos comunicados expresamente, se discrimina a aquellos que lo han sido después de vencido el plazo para la in-sinuación. A éstos, de comunicación tardía, se les atribuye la calificación de subordinados (artículo 92.1º LC). Sin embargo, el artículo 92.1 LC tam-bién prevé la calificación como créditos subordinados de aquellos que «no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dichalista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta». Pudiera parecer que esta mención abre la vía para que aquellos créditos que no han sidoen absoluto comunicados pudieran llegar a formar parte de la lista de acreedores por el trámite de la impugnación de la lista de acreedores.Entendemos que sostener esta tesis supone atribuir al cauce de impugnación de la lista de acreedores una virtualidad distinta a la que la Ley estable-ce. En efecto, impugnar significa, según el Diccionario de la Real Academia Española, «combatir, contradecir, refutar». Esta contradicción precisanecesariamente de dos opiniones que previamente han sido contrapuestas. Y no hay contraposición de posturas relacionadas con la confección dela lista de acreedores –que se impugna– si el acreedor no ha insinuado previamente su crédito en el concurso. De ahí que el artículo 96.3 LC debaser interpretado en el sentido de que la impugnación de la lista de acreedores podrá consistir en la inclusión de créditos, refiriéndose a aquellos quehan sido previamente excluidos; o a la exclusión de créditos, respecto de los que han sido incluidos en la lista de acreedores, pero no podrá consis-tir en otra cosa. No puede mantenerse la tesis de que el artículo 92.1 LC abre una nueva vía –en este caso judicial– para el reconocimiento de crédi-tos porque dicho precepto hace referencia a los créditos que no han sido comunicados «oportunamente». La «comunicación oportuna» no puedereferirse a otra comunicación que no sea la prevista en el artículo 85.1 LC. Cualquier otra comunicación no podría verse calificada legalmente co-mo oportuna. Hemos dicho que el artículo 92.1 LC no tiene como finalidad abrir un nuevo cauce para el reconocimiento de créditos, porque su fines establecer reglas para la calificación de determinados créditos como subordinados.Entendemos que cuando el artículo 92.1 LC hace alusión tanto a créditos comunicados tardíamente como a créditos no comunicados oportuna-mente, se está refiriendo a un mismo supuesto de hecho. La diferencia radica en la situación de tales créditos comunicados tardíamente. En el pri-

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oportunamente (bien por omisión de tal comunica-ción bien por comunicación después de presentado elinforme) se incluyan en la lista por el juez al resolversobre la impugnación de ésta, supuesto éste en el quese encuadra el que nos ocupa, ya que “impugnar” esatacar o combatir el informe, en este caso, la falta deconstancia de créditos, con independencia de quecual sea la causa de tal falta, ya que la ley no lo limita.

El que no hay previa comunicación, muchas vecespor desinformación no imputable al acreedor, no pue-de provocar las consecuencias tan drásticas que aca-rrea la postura anterior (“ entender que, a los efectosdel concurso, el crédito ha desaparecido”), y elevarsea la categoría de requisito indispensable para el acce-so a la jurisdicción cuando expresamente no se confi-gura como tal. Se trata de una interpretación que sedescarta al no ajustarse al principio hermenéutico proactione11, a la que sí se ajusta la mantenida, más favo-rable a la tutela judicial efectiva consagrada en el art24 CE, ya que no puede calificarse como jurisdiccio-nal la función de la admón. concursal en la depura-ción de las masas, siempre sometida a control judi-cial, que no debe limitarse con obstáculos noprevistos de manera expresa

La admisión del proceso impugnatorio ex art. 96 LCcomo cauce para reconocer sumas superiores a lasinicialmente comunicadas es asumida por algunosJuzgados de lo Mercantil en el caso de actualizacio-nes de las certificaciones de deuda emitidas por lasadministraciones públicas12, que es también trasla-dable al caso planteado, al ser ambos supuestos depreceptivo reconocimiento.

Por tanto creo que la respuesta a la primera hipótesisdebe ser la de encauzar esa solicitud por el cauce de laimpugnación de créditos y reconocer el crédito fijadoen sentencia judicial (que es vinculante ex art. 53 LC)con la calificación que le corresponda según su natu-raleza13. Cuestión en la que no nos podemos deteneres la relativa a la necesidad o no de abogado y procu-rador, atendidos los términos del art. 184.6 LC14

4. La solicitud de reconocimiento de créditos tras elperiodo de impugnación de la lista de acreedores

La segunda de las hipótesis planteadas es más pro-blemática, ya que no se prevé una inclusión poste-rior al momento de impugnación, de manera que elart. 97 LC preceptúa que “Quienes no impugnarenen tiempo y forma el inventario o la lista de acreedo-res no podrán plantear pretensiones de modificacióndel contenido de estos documentos, aunque si po-drán recurrir contra las modificaciones introducidaspor el juez al resolver otras impugnaciones”. Lo pro-cedente será no dar curso a esta comunicación ex-temporánea, que no podrá ser tenida en cuenta ypor tanto habrá que entender que, a efectos del con-curso, el crédito ha desaparecido15

Sin dejar de reconocer que son importantes los argu-mentos que permiten mantener esta tesis, entiendoque hay que buscar apoyos legales que permitanmoderar las consecuencias drásticas que acarrea yevitar el resultado ciertamente nocivo que conllevapara el trabajador, que ve como su crédito fijado enuna sentencia no puede hacerse efectivo ante elJuzgado que lo dictó (al carecer de competencia pa-ra ello, art. 8 y 55 LC) ni ante el juez del concurso (alno insinuarse el tiempo) ni tampoco ser satisfechoen la parte correspondiente por el Estado, a travésdel sistema de garantía establecido al efecto (al nopoder acreditar su reconocimiento en el procesoconcursal), y todo ello sin olvidar las circunstanciasespecificas que rodean el proceso concursal desglo-sadas anteriormente

Podemos apuntar las razones siguientes:

1º) Se trata de créditos contra la concursada que vie-nen fijados en sentencia judicial y ésta, con arre-glo al art. 53, vincula al juez del concurso, tratán-dose de créditos de reconocimiento preceptivo(art. 86.2). No resulta lógico que un órgano judi-cial conozca y declare un derecho de crédito, ydespués otro (el juez del concurso) lo expurgue

mer caso se trata de créditos que la Administración concursal va a reconocer y por ello a incluir en la lista de acreedores. En este supuesto la reglapara la clasificación de tales créditos se dirige a la Administración concursal. En el segundo caso se trata de créditos no comunicados oportunamen-te –dentro del plazo del artículo 21.1.5 LC, pero sí dentro del de confección del informe por la Administración concursal– pero que, a pesar de todo,y consecuencia de la valoración efectuada por la Administración concursal según lo previsto en el artículo 86.1 LC, no han sido incluidos en la listade acreedores. En esta hipótesis, la regla de valoración va dirigida al órgano judicial. Se trata de créditos que si consecuencia de la impugnaciónprocede que sean incluidos en la lista de acreedores, tendrán la consideración de subordinados precisamente como consecuencia de su tardía, peroal fin necesariamente expresa insinuación. De ahí que ambas hipótesis previstas en el artículo 92.1 LC sean calificables como comunicaciones tar-días de créditos”10 “Son créditos subordinados:1º Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o que, no ha-biendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se trate decréditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o quepara su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el carácter que les corres-ponda según su naturaleza.11 el principio pro actione que actúa de forma más intensa que en aquellos supuestos en los que se haya obtenido una primera respuesta judicial, deahí que obligue a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma que impida que determinadas interpretaciones y aplicacio-nes de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre lapretensión a él sometida (SSTC 38/1998, de 18 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 78/1999, de 26 de abril ; 122/1999, de 28 de junio ; ATC16/2000, de 17 de enero ).12 Sentencia de 27/2/2006 del JM núm. 3 de Barcelona y Sentencia del JM núm. 1 de Bilbao de 3/3/2006 13 Al constar en otro procedimiento judicial, que es uno de las excepciones que consagra el art. 92.1 en caso de comunicación tardía o no oportuna14 Algunas resoluciones judiciales, como el Auto del Juzgado del lo Mercantil de Vitoria de 14/12/2005 niegan la posibilidad de presentación sin es-tos profesionales , que entiendo, en cambio, que sí es factible ( Auto de Juzgado Mercantil de Alicante núm. Uno de 24/1/2007) 15 En ese sentido se expresa la sentencia de la AP de La Coruña de 26/6/2006 en un caso de certificación administrativa de deuda por AEAT tras fina-lización de fase común, con reiteración de los argumentos expuesto en el auto y sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Madrid recogi-dos en la nota 9

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del concurso y no le reconozca valor alguno. Lacoherencia del sistema jurídico en su totalidad im-pone buscar formulas conciliadoras y matizar lainterpretación rigorista del art. 97 de la LC, quepuede entrar en colisión con el art 53 LC

2º) Los créditos laborales aparecen especialmente tute-lados por la ley concursal, al ser preceptivo el re-conocimiento de aquellos cuya existencia y cuan-tía resulten de los libros y documentos del deudor(art. 86.2). Tales créditos fijados por el órgano de lajurisdicción social debían constar en los documen-tos del concursado, y solo la irregular llevanza dela documentación y la falta de cooperación delconcursado al no informar ni dar cuenta a la admi-nistración concursal es la que impide que ésta ten-ga conocimiento puntual de los mismos. Si ello esasí, no pueden convertirse en circunstancias quefavorezca al deudor concursal, pues sería tanto co-mo premiar ese comportamiento indebido

3º) El art. 86.1 último párrafo prevé expresamente que“todas las cuestiones que se suscitan en materia dereconocimiento de créditos serán tramitadas y re-conocidas por medio del incidente concursal”.Parece una norma redundante e innecesaria, siacudimos al art. 96.4 que prevé la impugnaciónde la lista de acreedores por los trámites del inci-dente concursal, salvo que se entienda, para darlecontenido, que prevé expresamente el cauce antecualquier reconocimiento de crédito, al margende la impugnación de la lista. Es decir, si, como eslo deseable, se produce la decisión sobre el reco-nocimiento en su momento establecido al efecto(lista de acreedores, con el informe ex art. 74), lavía impugnatoria será la del art. 96. Si se producefuera de ese momento, cobra sentido la previsióndel art. 86.1 de manera, que contra la decisión dela Administración Concursal se podrá formular lacorrespondiente demanda incidental, al margendel cauce del artículo 96.

4º) El art. 86 (en sede de reconocimiento) no determi-na de forma expresa que la comunicación una veztranscurrido el plazo del art. 85 (para insinuar elcrédito) conlleve como sanción irremediable suinadmisión16. La única sanción prevista por la de-mora en el art. 92 es la calificación como subordi-nado, recogiendo el art. 86.2 un catálogo de su-puestos de reconocimiento preceptivo (se incluiránnecesariamente), entre los que se encuentran, entreotros, los reconocidos por sentencia La regla anterior–calificación como subordinadopor comunicación tardía o inoportuna- tiene variasexcepciones, entre otras, las de aquellos créditosque constaren en otro procedimiento judicial, encuyo caso tendrán el carácter que le correspondesegún su naturaleza. Es cierto que tal excepciónparece referirse a los créditos a incluir en la lista,pero no se puede descartar una interpretación ensentido amplio de forma que en estos casos, es fac-tible un reconocimiento ulterior a ese momento,precisamente por las específicas circunstanciasconcurrentes en ese crédito de, si se quiere, pre-

ceptivo “reconocimiento” (como se confiere de suinterpretación sistemática con el art. 86.2).

5º) La consecuencia que conlleva la tesis estricta (quea efectos del concurso el crédito ha desaparecido)es especialmente gravosa, y parece que un efectode tanta trascendencia debería estar expresamenteprevisto. Evidentemente ese crédito existe y nopuede entenderse extinguido, pues no se contem-pla la no insinuación como un supuesto de extin-ción en el art. 1.156 Código Civil. Es más, la previ-sión del art. 134.1 de la Ley Concursal atestiguaque son eficaces. Entiendo que si ello es así, impe-dir al titular de ese crédito judicialmente declara-do que se le reconozca en el proceso concursalpodría incluso cuestionarse si afecta a su derechoconstitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24CE), dado que al tratarse de un crédito contra elpatrimonio del concursado, el único competentepara su ejecución es el Juez del concurso (art. 8,50 y 55 de la Ley Concursal)

6º) Se reconoce que esta opción ciertamente trastocala lógica del sistema de la división de fases del pro-cedimiento concursal, que se sustenta en una listade acreedores e inventario definitiva. Pero esta “fo-to fija” del activo y pasivo no es regla absoluta, yaque la Ley Concursal prevé supuestos de reconoci-miento y clasificación ad hoc, independientemen-te del momento temporal, que pueden repercutiren aquellos. Así, los créditos contingentes sin cuan-tía propia (art. 87.3), la sentencia estimatoria de laacción de reintegración (art. 73), el supuesto deenervación y rehabilitación de arrendamiento (art.70) al atenderse con cargo a la masa todas las ren-tas y conceptos pendientes

Por ello, creo que debe admitirse el reconocimientode esos créditos sustentados en sentencia dictadas porlos juzgados de de lo social, aunque tengan entradaen el proceso concursal una vez agotado el plazo deimpugnación de la lista de acreedores.

Si se opta por esta tesis, entonces sí habrá que dar cur-so a esa solicitud de los trabajadores, con traslado a laadministración concursal para que efectúe en un pla-zo prudencial ( vgra. 5 días) la calificación que estimeprocedente (innecesaria en cuanto a la cuantía, al servinculante ex art. 53 y 86.2) y aperturar un plazo (quepuede ser el de 10 días por analogía al previsto en elart. 95 y 96) para que los interesados puedan impug-narla a través del cauce incidental; y solventado éste otranscurrido sin impugnación, dictar resolución reco-nociendo ese crédito, la cual se podrá hacer valer porel trabajador frente al FOGASA

No obstante y dado lo polémico del asunto, lo reco-mendable es que extremen las precauciones los tra-bajadores acreedores al quedar afectados por la LC yasumir que han de emplear los cauces previstos en laLey Concursal para hacer valer sus derechos, circuns-tancia que no parece que ha calado con suficiente in-tensidad en el sector del foro que les asiste.

16 La misma sentencia de la AP de La Coruña de 26/6/2006 citada en la nota anterior después de decir que el crédito debe entenderse que a efectosdel concurso ha desaparecido añade “ Y ello sin perjuicio de que dicho acreedor pueda articular los mecanismos procesales que entienda conve-nientes a los efectos de obtener el reconocimiento de su crédito ,lo cual viene abonado por la previsión del art. 134 LC… “ pero sin embargo noaclara cuál son esos mecanismos

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1. Introducción.

El artículo 128.2 de la Ley Concursal dice: “La admi-nistración concursal y los acreedores mencionadosen el apartado anterior que, individualmente o agru-pados, sean titulares, al menos del cinco % de loscréditos ordinarios podrán además oponerse a laaprobación judicial del convenio cuando el cumpli-miento de éste sea objetivamente inviable”.

Tal causa de oposición se tramita – conforme al artí-culo 129.1 – por los cauces del incidente concursal,resolviéndose mediante sentencia que ha de aprobaro rechazar el convenio aceptado, resultando del artí-culo 129.3 que “la sentencia que estime la oposi-ción por infracción legal en el contenido del conve-nio o inviabilidad objetiva de su cumplimientodeclarará rechazado el convenio. ...”.

Se ha destacado que la causa de oposición con-templada en el artículo 128.2 es novedosa en nues-tro derecho concursal, y asimismo que no ha me-recido acogida favorable1 entre la doctrina, comose pone de manifiesto en diversos trabajos publica-dos, bien porque se considera que constituye unjuicio de oportunidad relativo a la aptitud y viabili-dad misma del convenio2 más desde una perspecti-va económica que jurídica, ya porque se valoraque tal motivo de oposición está llamado a generarserios problemas en materia de prueba3, y final yespecialmente por la falta de criterios a aplicar pa-ra considerar que un convenio es objetivamente in-viable4.

Por tanto, la cuestión que ahora se propone es la dedeterminar qué debemos de entender por “inviabili-dad objetiva de cumplimiento” como causa de opo-sición a la aprobación de un convenio aceptado.

2.- “Inviabilidad objetiva del cumplimiento del con-venio”

Según el diccionario de la Real Academia de laLengua se entiende por “inviable” aquello que notiene posibilidades de llevarse a cabo, por lo que por“inviabilidad objetiva del cumplimiento del conve-nio” parece que debamos entender la imposibilidadefectiva de llevar a término el contenido del conve-nio aceptado, y no la mera presunción o probabili-dad de que el mismo no vaya a ser cumplido.

QUIJANO GONZÁLEZ5 no considera fácil predeter-minar los criterios que hacen objetivamente inviableel cumplimiento de un convenio, y señala que se hade tratar de situaciones cercanas a la imposibilidadfáctica de cumplir y no sólo a la mera dificultad enel cumplimiento. Dice que la expresión “objetiva-mente inviable” requiere una valoración rigurosa dela situación, una constatación muy fundada y nouna mera impresión o probabilidad incierta, o lamera intuición o sospecha. En los mismos términosSALAS REIXACH6 y DIAZ MORENO7, quien afirmaque inviabilidad ni es dificultad, ni gran dificultad si-no imposibilidad, y que además ésta ha de ser obje-tiva y no referida exclusivamente a las circunstanciaso capacidades subjetivas o personales del concursa-do, sino de cualquier deudor que se encontrara en la

“Cumplimiento objetivamente inviable” comocausa de oposición al Convenio

Purificación Martorell ZuluetaPresidenta de la Audiencia Provincial de Valencia

1 SOTILLO MARTI, A. “El convenio ordinario Concursal” Revista Jurídica de la Comunidad Valenciana. 11/2004. Pag. 168. DE LA CUESTA RUTE, J.Mª. “El convenio Concursal” Thomson Aranzadi,Pag. 181 y ss, hace una dura crítica de la inclusión en el artículo 128.2 de la causa de oposición objeto de examen, dice: “... situados ante el hecho de que se considere que el convenio es de cum-plimiento imposible, ha de surgir la pregunta ineludible de quien puede afirmar semejante cosa, pregunta ciertamente inútil porque la respuesta es conocida: nadie. Mucho menos si el incumpli-miento ha de ser objetivamente imposible. No cabe, pues, apreciar gradualmente la posibilidad. Pero entonces un convenio así no habría sido aceptado salvo que los acreedores de la mayoría se en-cuentren bajo los límites de la normalidad.” 2 GARCIA TRUJILLO, J. “Convenio y liquidación en el Proyecto de la Futura Ley Concursal (y II)” Iber Foro Barcelona. DIAZ MORENO,A. “Comentarios a la Ley Concursal.” Tomo II. Thomson Civitas.Pag. 2164. PULGAR IZQUIERDO,J. “Las soluciones al concurso de acreedores. El Convenio y la Liquidación.” en DERECHO CONCURSAL: Estudio sistemático de la Ley 22/2003 y de la Ley8/2003. Editorial Diles. Pag. 465.3 FERNANDEZ SEIJO, J.M. “El convenio y la liquidación del Concurso.” Pag. 6557. 4 SOTILLO MARTI, A. Obra citada. Pag. 168. NUÑEZ LAGOS, A. “El convenio del concurso: Contenido y Procedimiento”. Actualidad Jurídica Uria & Menéndez. Nº 6/2003. Pag. 49. QUIJANOGONZÁLEZ, “Comentarios a la legislación Concursal” Lex Nova. Pag. 2410.5 QUIJANO GONZÁLEZ. Obra citada. Pag. 2410.6 SALAS REIXACH, A. “Nueva Ley Concursal” y “Comentarios a la Ley Concursal” Editorial Bosch. Pág. 587 y 1388 respectivamente. 7 Obra citada

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misma situación económica. Afirma:“...la Ley quiereponer de manifiesto que el juicio sobre la inviabili-dad no puede resultar de una simple apreciación deljuez, sino que ha de hacerse derivar de datos y ele-mentos basados en datos comprobables.”8 SAN-CHEZ ARISTI9 se cuestiona si la falta de viabilidadobjetiva debe ser total o parcial, y concluye que unainterpretación sensata conduce a la inviabilidad par-cial pues de otro modo sorprendería que el legisla-dor avalase que un convenio totalmente falto de via-bilidad objetiva pudiera llegar al extremo de seraceptado por los acreedores.

Desde la perspectiva del impugnante entiendo queimplica la alegación – y acreditación – de las razonespor las que afirma que el convenio aceptado no tieneposibilidad de llevarse a cabo, con la consecuenteargumentación fundada y contrastada de los motivosque objetivamente impiden el cumplimiento.

SANJUAN Y MUÑOZ 10 señala que el primer pro-blema que plantea el motivo de oposición del artí-culo 128.2 es el relativo a si esa “objetiva inviabili-dad” puede referirse a todo convenio o sólo aalguno de los previstos en el artículo 100 de la LeyConcursal, por cuanto que en el expresado preceptose recogen dos supuestos en los que junto a la pro-puesta de convenio habrá que presentar “plan deviabilidad” – Art. 100.1 y 5 - concluyendo en la afir-mación de que la oposición basada en la inviabili-dad objetiva del cumplimiento del convenio podrárealizarse ... no sólo de aquellas propuestas que lle-ven consigo un plan de viabilidad, sino en generalde todo tipo de convenio que se entienda, por los le-gitimados para la oposición, objetivamente inviable,si bien considera que en los dos supuestos contem-plados en el artículo 100 en que se incluye plan deviabilidad – con la consecuente valoración judicial– resultaría poco “económico”, procesalmente ha-blando, una oposición a los mismos11.

2.1 La legitimación

Resulta del tenor del artículo 128. 2 de la LC una le-gitimación restringida en orden a la alegación de es-ta causa de oposición, que incumbe - según la nor-ma – tanto a la administración concursal, como alos acreedores no asistentes a la Junta, a los acreedo-res que habiendo asistido a ella hubieran sido ilegíti-mamente privados de voto, a los que asimismo ha-biendo asistido hubiesen votado en contra, y

finalmente, en el caso de propuesta anticipada deconvenio no se hubiesen adherido a la propuesta,siempre que, en cualquiera de los casos descritos,los acreedores impugnantes individualmente o agru-pados, sean titulares, al menos del cinco por cientode los créditos.

Al respecto, la Sentencia del Juzgado de loMercantil de Murcia de 9 de mayo de 2006 señalaque carece de legitimación el acreedor impugnantecuyo crédito no alcanza el 5% del pasivo ordinario.Dice también que es necesario que la causa indica-da sea esgrimida por parte legitimada para que pue-da ser acogida, y en el supuesto que examina deses-tima la demanda promovida contra la aprobacióndel Convenio pese a valorar la concurrencia de ra-zones que le permitían dudar de la vialidad del planpresentado en su día. Dice la Magistrada:

“ No puede desconocerse que concurren en el pre-sente caso razones más que suficientes que permi-ten dudar de la viabilidad de cumplimiento del planpresentado en su día, máxime tras conocerse la ofer-ta de compra de los terrenos que la concursada hahecho condicionar a la aprobación judicial del con-venio, pues como ha apuntado la administraciónconcursal en el acto de la vista celebrada en la ma-ñana de hoy, el precio fijado por ello alcanzaría asatisfacer a la integridad de los acreedores concursa-les y contra la masa, pero no para acometer el pro-yecto industrial a la que la concursada se compro-metió en la propuesta de convenio, en su apartado6.3, y más firmemente en la información ofrecidapor la dirección letrada de la concursada en el mis-mo acto de celebración de la Junta a tenor de lo pre-venido en el punto 6.4 de la propuesta de convenio”

Es interesante la consideración que de la cuestiónhacen algunos autores. Afirma DE LA CUESTA RU-TE12 que la legitimación conferida por el artículo128.2 de la Ley Concursal a los acreedores, aménde concebirse como una facultad de minoría – inte-resada -, implica la concesión de un poder indiscuti-ble que no favorece a una pacífica y equilibrada ne-gociación. También SOTILLO MARTÍ13 cuandodice: “Parece como si la Ley hubiera querido conce-der a una minoría del pasivo ordinario un últimomecanismo de defensa frente a un absurdo e impo-sible empecinamiento de la mayoría en aprobarcontra toda razón un convenio de imposible cumpli-miento.”

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8 Si no puede resultar de la mera apreciación del Juez, tampoco de la mera apreciación de la minoría legitimada para la alegación de esta causa9 SÁNCHEZ ARISTI, R. Comentario al artículo 128 LC. “Comentarios a la Ley Concursal” coordinado por BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO. Volumen II. Pag. 1421 a 1429. 10 SANJUÁN Y MUÑOZ, E. “La nueva Ley Concursal y los procedimientos concursales en tramitación”. Revista Jurídica de la Comunidad Valenciana (RJCV), núm. 11/2004, págs.219-265. 11 En la misma línea SÁNCHEZ ARISTI en la obra citada.12 Obra citada.13 Obra citada. Pag.169.

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2.2 ¿Cuándo podrá apreciarse?

No parece fácil la respuesta y se destaca la falta decriterios legales sobre la cuestión.

Para NÚÑEZ LAGOS14 el único supuesto que a pri-mera vista cabe interpretar como causa de objetivainviabilidad sería la inconsistencia del plan de pa-gos o el plan de viabilidad con la propuesta deamortización de la deuda contenida en el convenio,aunque considera que no es este el supuesto en elque está pensando el legislador al menos con res-pecto a la administración concursal, pues el plan depagos y de viabilidad ya habrán sido revisados porla administración concursal con anterioridad a laoposición. Por ello se inclina a encontrar la causa dela inviabilidad en circunstancias sobrevenidas du-rante la tramitación del convenio, que supongan uncambio de bases que hagan inviable el mismo15.

2.3. ¿ A quien incumbe la carga de la prueba?

Señala DIAZ MORENO16 que en “en todo caso, lainviabilidad objetiva debe quedar cumplidamentedemostrada por el actor, lo cual no resultará fácil enla generalidad de las ocasiones, y, previsiblementelimitará de modo ostensible el campo de acción deesta causa de oposición.”

SÁNCHEZ ARISTI17 no considera concebible que elJuzgador pueda valorar con precisión si el convenioadolece de una falta de viabilidad objetiva de escasaentidad, y destaca – a modo de pregunta – si noexistirá siempre una pequeña franja de incertidum-bre en orden a si el convenio aceptado será final-mente viable en su cumplimiento.

No bastará que la parte que promueva el incidenteal amparo del Art. 128.2 LC, se limite a exponer las

razones por las que, a su juicio, el cumplimiento esobjetivamente inviable, sino que será necesarioaportar elementos de prueba tendentes a poner demanifiesto aquella imposibilidad que se predica –incluso mediante pericial -. Téngase en cuenta queel incidente en su desarrollo procesal concluye consentencia que puede ser objeto de ulterior apela-ción, de manera que habrán de incorporarse al ex-pediente mediante el oportuno testimonio de parti-culares los antecedentes necesarios para unaadecuada valoración de la cuestión, pues si el Juezde lo Mercantil conoce del concurso en su conjun-to, no acontece los mismo con el Tribunal de apela-ción, lo que puede plantear importantes problemasde enjuiciamiento en la alzada.

3.- Conclusiones.

Del panorama descrito en las líneas precedentes,podría concluirse que :

1.- La alegación de esta causa de oposición debe seresgrimida por quien ostente legitimación paraello.

2.- No puede ser acogida de oficio18. Si se tiene pre-sente el contenido del artículo 131 de la LC seobservará que entre los motivos por los que elJuez puede rechazar de oficio el convenio, no seencuentra la causa del artículo 128.2.

3.- La aplicación ha de ser excepcional y de inter-pretación restrictiva. Ello implica la necesidad devaloración rigurosa de la situación y constata-ción fundada sobre la viabilidad/ inviabilidad delcumplimiento del convenio, sin que sea admisi-bles las meras impresiones subjetivas, las proba-bilidades inciertas, ni los pronósticos o hipótesisaleatorias.

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14 Obra citada. Pág. 49.15 Pone por ejemplo el del comprador de la unidad productiva del artículo 100.2 de la LC que hubiera incumplido su obligación de comprar. 16 Obra citada. Pag. 2.165. 17 Obra citada. Pag. 1424-1425.18 En las Conclusiones del II Congreso de derecho Mercantil ( Valencia 1 y 2 de diciembre de 2005), se dice – teniendo presente el contenido del artículo 131 LC - “No parece razonable que en elámbito de estas facultades el Juez se arrogue la posibilidad de rechazar de oficio convenios por razones de tipo económico vinculadas a las objeciones que pudiera plantear el plan de pagos o elplan de viabilidad.”

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“Pasa el tiempo volando”, dice el dicho popular,y ya hace dos años y medio de la entrada en vigor dela Ley Concursal y del funcionamiento de losJuzgados de lo Mercantil, y aprovecho la invitacióna colaborar en este nº 20 de la revista del Registro deEconomistas Forenses para reconocer la labor de-sempeñada por este organismo en la difusión entrelos profesionales del nuevo orden concursal.

El tema elegido de la calificación responde preci-samente al tiempo ya transcurrido desde los prime-ros concursos. Y así si en un principio se centrabanuestra atención primordialmente en el procedi-miento para la declaración de concurso y en susefectos, es decir, en la fase común, relegando encierto modo la calificación, pues los concursos nohabían llegado a la apertura de dicha sección, mere-ce la pena ahora dedicar siquiera unas breves líneasa esta sección del concurso (la sexta), cuya tramita-ción está planteando problemas tanto procesales co-mo sustantivos, y que ha dado lugar a resolucionesdispares de diversos Juzgado de lo Mercantil en elámbito de la responsabilidad concursal de los admi-nistradores.

La primera nota que hay que destacar de la sec-ción de calificación es que su apertura no se produ-ce en todos los concursos: no se abrirá en los casosde aprobación de un convenio cuyo contenido noresulte especialmente gravoso (con una quita infe-rior a un tercio de los créditos o una espera inferior atres años). Por tanto a sensu contrario, se abre la sec-ción sexta en todos los casos de apertura de la fasede liquidación (art. 163.2 LC), o cuando se apruebeun convenio en que se establezca para todos losacreedores o para los de una o varias clases, unaquita superior a un tercio de los créditos o una espe-ra superior a tres años (art. 163.2 LC). Esta es la lla-mada doctrinalmente apertura ordinaria. La admi-nistración concursal no tiene que solicitar laapertura de la sección, sino que se hace de oficiopor el juez, en el auto de apertura de la fase liquida-ción, o en la resolución el que aprueba el conveniocon ese contenido; encabezándose la sección con

testimonio de dicha resolución, incorporándose tes-timonios de la solicitud de concurso, de la docu-mentación presentada con la solicitud o a requeri-miento del juez, y del auto de declaración deconcurso. Además existe otro supuesto de aperturade la sección de calificación (la llamada apertura ex-traordinaria), que tiene lugar cuando se hubiera for-mado la sección de calificación como consecuenciade la aprobación de un convenio con el contenidomencionado (quita superior a un tercio de los crédi-tos o espera superior a tres años), y con posteriori-dad el convenio hubiere sido incumplido, y tienepor objeto determinar las causas del incumplimientoy las responsabilidades, procediendo la reaperturade la sección o la apertura de pieza separada segúnel estado de tramitación de la sección, debiendo dis-tinguirse: 1) Si se hubiera dictado auto de archivo dela sección o sentencia de calificación, se ordenará lareapertura de la sección en la resolución que acuer-de la apertura de la liquidación por incumplimientodel convenio, con incorporación de las actuacionesy de la referida resolución; 2) Si no se hubiera dicta-do auto de archivo ni sentencia de calificación, y lasección estuviera abierta, se procederá a la forma-ción de pieza separada, para su tramitación de for-ma autónoma.

En el primer caso (apertura ordinaria) se trata dedepurar la responsabilidad del deudor en el estadode insolvencia (en su generación o agravación),mientras que la apertura extraordinaria de la seccióntiene por objeto determinar las causas de incumpli-miento del convenio y las responsabilidades a quehubiere lugar por dicho incumplimiento (art. 167.2LC).

La resolución que acuerde la apertura de la sec-ción de calificación ha de publicarse conforme al art.23 de la Ley Concursal, y se concede a los acreedo-res e interesados un plazo para personarse de diez dí-as desde la última publicación de aquella resolución.Transcurrido dicho plazo, precluye a los acreedoresla posibilidad de personarse en la Sección. Dentro delos quince días siguientes a la expiración del plazo

Algunos apuntes sobre la sección decalificación

Nuria A. Orellana CanoMagistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz

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anterior, la administración concursal ha de presentarun informe con los hechos relevantes y propuesta deresolución, y en caso de que lo califique como cul-pable, deberá expresar las personas afectadas por lacalificación, los que hayan de ser considerados comocómplices, y los daños y perjuicios ocasionados pordichas personas. Unido el informe, se dará traslado alMinisterio Fiscal por diez días para dictamen. Si laadministración concursal y Ministerio Fiscal, lo cali-fican de fortuito, procede el archivo. Si alguno deellos o ambos lo califican como culpable, ha de dar-se audiencia al deudor por diez días, y se ordenaráemplazar a las personas que pudieran resultar afecta-das o declaradas cómplices, para que puedan com-parecer en la sección por plazo de cinco días si no lohubiesen ya efectuado. A los que comparezcan se lesconcede el plazo de diez días para alegaciones. Sicomparecen con posterioridad se les tendrá por par-te, sin retrotraer actuaciones. Si no comparecen serándeclarados en rebeldía. Si el deudor o los compareci-dos formulasen oposición, se sustanciará por los trá-mites del incidente concursal. Si no se formularaoposición, el juez dictará sentencia en el plazo decinco días.

Puede hablarse del ejercicio de una acción decalificación (SANCHO GARGALLO), que ademásde ser sancionatoria, es de indemnización de dañosy perjuicios (art. 172.2.3º LC) y de condena de ad-ministradores (art. 172.3 LC). La legitimación para elejercicio de esta acción se atribuye en exclusiva a laadministración concursal y al Ministerio Fiscal. Losacreedores e interesados, no pueden ejercitar dichaacción, sin perjuicio de que puedan personarse en elindicado plazo y formular alegaciones. Aun cuandoalegaran que el concurso debía calificarse comoculpable, si ni la administración concursal ni elMinisterio Fiscal interesan dicha calificación, el juezha de declarar el concurso como fortuito. Por ello, laadministración concursal no se limita a redactar uninforme sino que el mismo ha de considerarse comouna demanda, y al regir el principio dispositivo, lasolicitud de la administración concursal ha de com-prender todo lo que se pretenda que sea objeto decondena, es decir, todo lo que deba ser objeto depronunciamiento en la sentencia; lo que significaque tanto el informe de la administración concursalcomo el dictamen del Ministerio Fiscal que preten-dan la calificación del concurso como culpable hande contener el petitum y la causa petendi, con la ca-lificación concreta que se interesa, afectados y cóm-plices, los demás pronunciamientos que se soliciten,y los hechos fundamentadores de la solicitud.

El informe de la administración concursal (y ensu caso el dictamen del Ministerio Fiscal) que solici-te la calificación culpable del concurso, ha de consi-derarse como una demanda (y ajustarse en los requi-sitos formales, en la medida de lo posible a lodispuesto en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil), no sólo por cuanto se está ejercitando una ac-ción, sino también a efectos de la tramitación de lasección, ya que si el concursado, personas afectadaso los que puedan ser declarados cómplices, formu-lan oposición, como hemos visto se ha de dar la tra-mitación del incidente concursal, y por tanto si esti-mamos que el informe de la administraciónconcursal o en su caso el dictamen del MinisterioFiscal constituyen la demanda, la oposición ha deconsiderarse como la contestación a la demanda,continuando el procedimiento por los trámites delos juicios verbales (art. 194.4 LC), y por el juez seconvocará a las partes a una vista para la práctica depruebas. El incidente finaliza con el dictado de sen-tencia contra la que cabe recurso de apelación porquienes hubieren sido parte en la sección de califi-cación (art. 172.4 LC), y contra la sentencia de ape-lación cabe recurso de casación y extraordinario porinfracción procesal (art. 197.6 LC).

En cuanto a la calificación de concurso, la LeyConcursal distingue entre concurso culpable y con-curso fortuito. Desaparece el concepto de quiebrafraudulenta, que pasa a integrarse en el concursoculpable; consagrándose además el principio enun-ciado por jurisprudencia consolidada de separación,a estos efectos, de las jurisdicciones civil y penal(arts. 163.2 y 189 LC), que ya fuera desvinculada porel CP de 1995. Como señala su Exposición deMotivos, la Ley atenúa los efectos sobre el deudorestablecidos en la legislación anterior, y se suprimenlos que tienen un carácter represivo de la insolven-cia. La «inhabilitación» se reserva para los supuestosde concurso calificado como culpable, en los que seimpone como sanción de carácter temporal a laspersonas afectadas.

El concurso es culpable cuando en la generacióno agravación de la insolvencia “hubiera mediadodolo o culpa grave” (art. 164.1 LC), del deudor, desus representantes legales, o de los administradoreso liquidadores de hecho o de derecho, en caso depersona jurídica. El concurso fortuito se define enforma negativa. El concurso que no pueda calificarsecomo culpable, será fortuito.

Por tanto, para que el concurso pueda calificarsecomo culpable se requiere según el precepto indica-do la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ac-ción u omisión del deudor, o de sus representanteslegales, o en caso de persona jurídica, de sus admi-nistradores o liquidadores de hecho o de derecho,que haya generado o agravado la insolvencia; b) queles sea imputable dicha conducta a título de dolo oculpa grave; y c) nexo de causalidad entre dicha con-ducta y la generación o agravación de la insolvencia.

La Ley Concursal, ante las dificultades probato-rias de dichos requisitos establece unas presuncio-nes de concurso culpable (art. 164.2 LC) y unas pre-

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sunciones de culpabilidad en el concurso (art. 165LC). Las primeras suponen que su concurrencia de-termina que el concurso haya de calificarse comoculpable, sin admitir prueba en contrario, y presupo-nen o amparan todos los requisitos exigidos paraque el concurso pueda declarase como culpable.Así, el art. 164.2 señala: “en todo caso, el concursose calificará como culpable...”. Las segundas pre-sunciones admiten prueba en contrario, y sólo pre-suponen la concurrencia de uno de los requisitos, eldolo o la culpa grave, por lo que habrá que probar elresto de los elementos.

El art. 164.2 LC contiene por tanto la enumera-ción de presunciones de concurso culpable, tipifi-cando una serie de supuestos en los que el concursose califica en todo caso como culpable, sin admitirprueba en contrario, con independencia de la con-currencia de dolo o culpa grave (sistema de imputa-ción objetiva): incumplimiento sustancial de la obli-gación de llevar contabilidad, o doble contabilidado irregularidad relevante para la comprensión de lasituación patrimonial y financiera de la sociedad; si-mulación de situación patrimonial ficticia al realizarel deudor con anterioridad a la declaración de con-curso cualquier acto destinado a ese fin; inexactitudgrave en los documentos presentados por el deudoro documentos falsos; alzamiento de bienes en per-juicio de acreedores, o cuando impida, retrase o di-ficulte un embargo; desaparición fraudulenta de bie-nes en los dos años anteriores a la declaración; yapertura de oficio de la liquidación por incumpli-miento imputable del convenio.

El art. 165 contiene una serie de presunciones dedolo o culpa grave, que admiten prueba en contra-rio, tratándose de situaciones que denotan una ne-gligencia grave, que son: incumplimiento del deberde solicitar la declaración de concurso (arts. 2.4, 5 y105 LC); incumplimiento del deber de colaboracióne información con el juez y la administración con-cursal (arts. 21 y 42 LC) o inasistencia injustificada ala junta de acreedores; e incumplimiento de deberesrelacionados con las cuentas anuales (falta de for-mulación de cuentas anuales, o de someterlas a au-ditoría, o de depositarlas en el RM, en alguno de lostres últimos ejercicios anteriores a la declaración deconcurso).

Si se repasan muchas de las conductas que la Leyestablece como presunciones se puede comprobarque se requiere la participación de terceros (GARCIACRUCES). Dentro del ámbito subjetivo de la califica-ción, hay que reseñar en primer lugar al concursado,y en segundo lugar a los cómplices, que son quieneshubieren cooperado con el deudor con cualquier ac-to que haya fundado la calificación de concurso co-mo culpable (art. 166 LC), mediando dolo o culpagrave, debiendo tratarse de una participación rele-vante. La Ley Concursal también se refiere a las per-sonas afectadas por la calificación, que incluye al

mismo concursado o sus representantes legales, encaso de persona física, y a los administradores o li-quidadores en caso de persona jurídica, mencionan-do la Ley expresamente entre las mismas al adminis-trador o liquidador de hecho (art. 172.1 LC), perohabrá de acreditarse esta condición, y que a su con-ducta resultan imputables los hechos que determinanla calificación del concurso como culpable.

La sentencia de calificación (art. 172 LC) declara-rá el concurso como fortuito o culpable. Si se califi-ca como culpable, contendrá los siguientes pronun-ciamientos:

- Personas afectadas y en su caso, las declara-das cómplices, y si alguna de las personasafectadas lo fuera como administrador o liqui-dador de hecho ha de justificarse esa atribu-ción (art. 172.2.1º LC).

- La inhabilitación de las personas afectadaspara administrar bienes ajenos o representar acualquier persona de dos a quince años, aten-diendo a gravedad de los hechos y entidaddel perjuicio (art. 172.2.2º LC). Los inhabilita-dos cesarán en sus cargos y serán sustituidos(art. 173 LC). Como se trata de un efecto inhe-rente a la calificación del concurso como cul-pable, si ni la administración concursal ni elMinisterio Fiscal hubieran solicitado un perio-do determinado, el juez habrá de imponer lainhabilitación por el mínimo, es decir, dosaños.

- La pérdida de cualquier derecho que las per-sonas afectadas tuvieran como acreedores, yla condena a devolver lo percibido indebida-mente del deudor o de la masa activa, así co-mo a indemnizar los daños y perjuicios oca-sionados (art. 172.2.3º LC).

- Cuando la sección de calificación hubiera si-do formada o reabierta como consecuenciade la apertura de la fase de liquidación, podráademás condenarse a los administradores o li-quidadores, de hecho o de derecho, o a quie-nes lo hayan sido en los dos años anteriores, apagar a los acreedores concursales, total oparcialmente el importe que de sus créditosno perciban en la liquidación de la masa acti-va (art. 172.3º LC).

Es decir, si el concurso es declarado culpable,puede generarse para los administradores en sedeconcursal un doble sistema de responsabilidad: i.Responsabilidad por los daños y perjuicios ocasio-nados, condenándoles a su indemnización (art.172.2.3º LC); ii. Responsabilidad por las deudas so-ciales, en los casos de liquidación, cuando la masaactiva sea insuficiente (art. 172.3 LC).

Ambas responsabilidades son compatibles entresí, según se colige del mismo art. 172 LC, y compati-bles con la responsabilidad societaria, como resulta

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del art. 48.2 LC, que incluso atribuye legitimación ala administración concursal para el ejercicio de laacción social de responsabilidad. A propósito delejercicio de las acciones de responsabilidad de ad-ministradores previstas en la normativa societaria,con carácter mayoritario (y este es también mi crite-rio), se considera que la tramitación del concurso noimpide el ejercicio de aquéllas, con la única particu-laridad de la legitimación mencionada del art. 48.2LC, pues el art. 60.2 de la Ley Concursal únicamenteprevé la interrupción de la prescripción de las accio-nes contra administradores y liquidadores, pero nola suspensión de su ejercicio. Con diverso criterio,algunos Juzgados consideran con base en dicho pre-cepto, que la tramitación del concurso impide elejercicio de las acciones de responsabilidad indivi-dual y legal por deudas frente a administradores y li-quidadores (Sentencia del Juzgado de lo Mercantilnº 1 de Oviedo de 13 de diciembre de 2005 y Autodel Juzgado de Primera Instancia nº 9 y Mercantil deSantander de 13 de febrero de 2006 ).

La característica común de la responsabilidad pordaños y perjuicios del art. 172.2.3º LC, y la responsa-bilidad por deudas del art. 172.3º LC, es que ambassolo pueden declararse en la sentencia que califiqueel concurso como culpable, es decir cuando se hayaabierto la sección de calificación (lo que no ocurrirácuando se apruebe un convenio con una quita infe-rior a un tercio de los créditos o una espera inferior atres años). Además, mientras que la responsabilidadpor daños y perjuicios puede ser declarada tanto enlos casos de apertura de la sección por apertura de laliquidación como por aprobación de un conveniocon una quita superior a un tercio de los créditos ouna espera superior a tres años, en los casos de la res-ponsabilidad por deudas, sólo procede en los su-puestos de apertura de la fase de liquidación, y enconsecuencia, aunque el concurso se califique comoculpable en los casos de aprobación de un conveniocon dicho contenido, la sentencia no podrá conde-nar a los administradores y liquidadores por la res-ponsabilidad prevista en el art. 172.3 LC.

La responsabilidad concursal de los administra-dores recogida en el art. 172.3 LC está planteandoen la práctica de los Juzgados dos problemas princi-pales: el carácter de la misma, es decir si se trata deuna responsabilidad objetiva, o de una responsabili-dad por culpa; y la cuestión derivada de la anterior,de la irretroactividad de la responsabilidad.

Respecto de la responsabilidad por daños y per-juicios prevista en el art. 172.2.3º LC, no resultacuestionado que se trata de una responsabilidadsubjetiva por culpa, y que por tanto, habrán de acre-ditarse los elementos típicos de la misma: conductanegligente imputable al administrador; el daño operjuicio ocasionado para la masa activa del con-curso; y la relación de causalidad entre aquella con-ducta y el perjuicio. Además es necesario que se

prueben los perjuicios ocasionados y su cuantifica-ción.

En cuanto a la responsabilidad concursal pordeudas del art. 172.3º LC, es necesario, como se haexpuesto, que se haya producido la apertura de laliquidación, lo que puede plantear un primer pro-blema en los concursos con inexistencia de bienes,ya que conforme al art. 176 apartado 1.4º y apartado3, podrá haberse acordado la conclusión del con-curso en cualquier estado, antes de la apertura de laliquidación, con lo cual no se abrirá la sección decalificación, a pesar de que podría haber incurridoel administrador en la responsabilidad del art.172.3º (o en su caso del art. 172.2.3º LC); salvo quese entendiese que cuando el artículo 176.3 LC impi-de que se dicte el auto de conclusión del concursopor inexistencia de bienes cuando esté pendiente al-guna demanda de exigencia de responsabilidad deterceros, está comprendiendo también los casos deresponsabilidad concursal, interpretación que nodeja de ser dudosa.

En cuanto al carácter de la responsabilidad pordeudas del art. 172.3º LC, está siendo objeto de unadiversa interpretación tanto en la doctrina como enla práctica de los tribunales. Hay un sector que con-sidera que nos encontramos ante una responsabili-dad por culpa (SANCHO GARGALLO, SAPBarcelona de 6 de febrero de 2006 y Sentencia delJuzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona de 9 demayo de 2006), mientras que otro sector, consideraque se trata de una responsabilidad objetiva (ROJO)o responsabilidad sanción, de naturaleza similar a ladel art. 262.5 LSA y 105.5 LSRL (GARNICA), y dis-tinta de la indemnización de daños y perjuicios pre-vista en el art. 172.2.3º LC (Sentencia del Juzgado delo Mercantil nº 5 de Madrid de 16 de febrero de2006); argumentando este último sector que dadoque el art. 172.2.3º LC ya recoge la responsabilidadsubjetiva o por culpa, carece de sentido que en elapartado siguiente vuelva a recoger una responsabi-lidad del mismo carácter. Los partidarios de la pri-mera postura, por el contrario, consideran que hande acreditarse los requisitos de la responsabilidadpor daño y culpa, es decir, el daño o perjuicio, laconducta dolosa o culposa, y la relación de causali-dad.

Respecto de la segunda de las cuestiones enun-ciadas, la irretroactividad de la responsabilidad delart. 172.3º LC, cabe mencionar las Sentencias delJuzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid de 16 de fe-brero de 2006 y del Juzgado de lo Mercantil nº 2 deBarcelona de 9 de mayo de 2006. En la primera dedichas sentencias se califica el concurso como cul-pable y se condena a los administradores, entreotros pronunciamientos, a indemnizar los daños yperjuicios causados, y en cuanto a la responsabili-dad por deudas, estima que concurren los presu-puestos legales para “valorar la procedencia subjeti-

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va y cuantitativa de la condena a la cobertura del dé-ficit”, si bien le atribuye a esta responsabilidad uncarácter sancionador, que carecía de tipificación enla legislación anterior, y concluye que no puede seraplicada a hechos acaecidos con anterioridad a laentrada en vigor de la Ley Concursal, por aplicacióndel principio de irretroactividad de las disposicionessancionadoras no favorables, conforme a los arts.9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil, y lapropia Disposición Transitoria Tercera del CódigoCivil, que estima aplicable conforme tiene declara-do la STS de 16 de abril de 1991. A similares conclu-siones llega la citada Sentencia del Juzgado de loMercantil nº 2 de Barcelona, que sin embargo califi-ca la responsabilidad del art. 172.3 LC, como res-ponsabilidad por culpa, pero de igual forma que laanterior sentencia, con cita del los arts. 9.3 CT y 2.3CC, la sentencia concluye que no puede aplicarse elnuevo régimen de responsabilidad de la LeyConcursal a actuaciones realizadas por los adminis-tradores antes de su entrada en vigor, por cuanto “elrespeto a los derechos adquiridos y a las situacionesjurídicas beneficiosas actúa como límite de la retro-actividad tácita, media o de primer grado”.

Por último, resta por mencionar que el art. 48.3LC, con el fin de garantizar la efectividad de esta res-ponsabilidad por deudas de los administradores,atribuye competencia al juez del concurso, desde lamisma declaración, para acordar de oficio o a solici-tud razonada de la administración concursal, el em-bargo de bienes y derechos de administradores y li-quidadores de derecho o de hecho del concursadopersona jurídica, y de quienes hubieran tenido estacondición dentro de los dos años anteriores a la fe-cha de aquella declaración; siendo los presupuestospara el embargo según el citado precepto dos: 1)que de lo actuado resulte fundada la posibilidad deque el concurso se califique como culpable; y 2) quela masa activa sea insuficiente para satisfacer todaslas deudas.

Dicho precepto ha de ser completado con lo es-tablecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que re-gula las disposiciones generales de las medidas cau-telares en los arts. 721 a 729 , y el procedimientopara la adopción de medidas cautelares en los arts.730 y siguientes; recogiendo expresamente en el art.727.1ª, como medida cautelar específica “el embar-go preventivo de bienes”; siendo los requisitos lega-les para la adopción de medidas cautelares:

a “Fumus boni iuris” o apariencia de buen de-recho. El art. 728.2 LEC preceptúa que el so-licitante de las medidas cautelares habrá depresentar los datos, argumentos y justifica-ciones documentales que conduzcan a fun-dar, por parte del tribunal, sin prejuzgar elfondo del asunto, un juicio provisional e in-diciario favorable al fundamento de su pre-tensión; pudiendo en defecto de justifica-ción documental, ofrecerla por otrosmedios.

b) “Periculum in mora” o peligro por la moraprocesal. El art. 728.1 LEC , establece que elsolicitante de las medidas cautelares deberájustificar en cada caso, que de no adoptarselas medidas cautelares podrían producirsedurante la pendencia del proceso, situacio-nes que impidieren o dificultaren la efectivi-dad de la tutela que pudiera otorgarse enuna eventual sentencia estimatoria.

Sobre estos presupuestos señala el auto delJuzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz de 5 de ma-yo de 2006, que “el art. 48 LC viene a recoger im-plícitamente ambos requisitos. La apariencia debuen derecho se deriva de la propia declaración deconcurso y de la existencia de indicios de que elconcurso vaya a ser declarado como culpable y lamasa activa insuficiente, de donde se podrá derivarconforme al art. 172.3 LC , la responsabilidad delos administradores o liquidadores, que podrán sercondenados a pagar a los acreedores concursalestotal o parcialmente el importe que de sus créditosno perciban en la liquidación de la masa activa. Deotra parte, el periculum in mora estriba en evitarque durante la tramitación del concurso los admi-nistradores puedan disponer de sus bienes, hacien-do infructuosa la eventual condena que pudiera re-caer conforme al citado art. 172.3 LC .”

En conclusión, como ha quedado patente en es-ta breve exposición, son diversos y complejos losproblemas que plantea el nuevo régimen de califi-cación instaurado por la Ley Concursal, que estáocasionando posturas en ocasiones irreconciliablesen materia de responsabilidad concursal de los ad-ministradores, y suscitando cuestiones para cuyaresolución habrá que ir esperando a la práctica dia-ria de los Juzgados de lo Mercantil y SeccionesEspecializadas de las Audiencias Provinciales.

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El tratamiento de la posición singular del acree-dor hipotecario en el concurso resulta, sin lugarpara la duda, una de las cuestiones de mayor inte-rés de todo ordenamiento concursal, tanto por laimportancia que presenta el crédito territorial en elsistema económico financiero como por la com-plejidad de los derechos e intereses en conflicto.

Para analizar el efecto procesal dentro del con-curso de la ejecución de los créditos con garantíahipotecaria, resulta útil la distinción de tres ámbi-tos específicos: el objetivo, el subjetivo, y el tem-poral. Se analizan seguidamente, por razones deespacio, el primero y el último.

1.- AMBITO OBJETIVO

Como es sabido, el art. 56.1 LC singulariza elefecto de la “paralización de ejecuciones de ga-rantías reales” en una concreta categoría de bienesdel concursado: los bienes “afectos a su actividadprofesional o empresarial o a una unidad producti-va de su titularidad”; los acreedores hipotecarioscuya garantía tenga por objeto esta singular cate-goría de bienes de los que pueden componer el pa-trimonio del deudor, son los que no podrán iniciarla ejecución o verán suspendida, durante el plazoestablecido en la ley, la ya iniciada.

La disposición aparece claramente inspiradapor la prioritaria función conservativa que quiereanudarse al concurso y que claramente positivizael art. 44.1 LC. Ha de evitarse, -considera el legis-lador-, que el concurso opere una disgregación delos bienes destinados a la actividad empresarial.Una solución conservativa a ultranza hubiera de-mandado la paralización de toda ejecución o laprohibición de iniciar ejecuciones hipotecarias de-clarado el concurso. Como quiera que dicha solu-ción afectaría gravemente a la efectividad de unacategoría de garantías esenciales para el sistemaeconómico financiero, el legislador ha buscado

una solución intermedia. La explicación del siste-ma también es clara: ningún obstáculo existe parapermitir la ejecución sobre bienes cuya permanen-cia en el patrimonio del deudor no presenta interésalguno desde el punto de vista de la conservaciónde la actividad.

De inmediato surge la pregunta de qué clase debienes son éstos y la trascendencia del criterio dedefinición.

El precepto ofrece una inicial contradicción,pues repárese en que, con respecto a la paraliza-ción de las ejecuciones ya iniciadas, el segundoinciso del apartado tercero del precepto estableceun peculiar régimen jurídico con respecto a lasejecuciones de lo que parece una categoría aúnmás reducida de bienes: “los bienes o derechos ne-cesarios para la continuidad de la actividad profe-sional o empresarial del deudor”; de este modo, -parece sugerir la norma-, si se han publicado losanuncios de la subasta y el bien está afecto a la ac-tividad profesional o empresarial, pero puede en-tenderse como no necesario, la ejecución podrácontinuar sin obstáculo; si por el contrario, el bienpuede concebirse como necesario, juega la excep-ción de la norma y la ejecución se verá paralizada.Necesario es, por tanto, lo imprescindible para elmantenimiento de la actividad empresarial o pro-fesional.

En el texto del Proyecto la descripción de losbienes era bien diferente, toda vez que no podíaniniciarse las ejecuciones sobre los bienes afectos al“tráfico empresarial o comercial, a las actividadesprofesionales, mercantiles o industriales y, en ge-neral, los que estén afectos al proceso productivo”.De esta forma, el prelegislador parecía definir unacategoría notablemente más amplia, donde la ex-presión de bienes “afectos al proceso productivo”bien pudiera jugar el papel de cláusula residual, enla medida en que incluiría bienes que, aun no es-

La Tutela Procesal del acreedor hipotecarioen el Concurso.

Jacinto José Pérez Benítez.Magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra.

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tando destinados a la actividad empresarial, síafectaban al proceso productivo. Sin embargo, laredacción de la excepción al efecto de la paraliza-ción desaparecía, de suerte que si se habían publi-cado anuncios de la subasta de la ejecución inicia-da sobre los bienes objeto de la garantía, aquéllano se paralizaba en ningún caso.

Por tanto, en la redacción final de la norma, po-demos distinguir nítidamente dos categorías debienes, que determinarán un efecto distinto en laejecución de la garantía hipotecaria: de un lado, siel bien es afecto a la actividad, la ejecución inicia-da se paraliza en los términos legales; si además sehan publicado edictos, la ejecución únicamentecontinúa si afecta a bienes que, además de afectos,son necesarios para la continuación de la actividadeconómica del deudor.

La complejidad del mecanismo es evidente.Así, para que juegue la excepción de la norma (es-to es, que, pese a haberse iniciado la ejecución,ésta no se paralice, al haberse llegado a la publica-ción de anuncios de la subasta), el bien, ademásde considerarse afecto a la actividad empresarial oprofesional (por ostentar esta condición, la ejecu-ción habría de paralizarse), debe considerarse ne-cesario. Inversamente, puede darse el caso de bie-nes necesarios (por ejemplo, por su alto valorpatrimonial, por su valor en cambio) que, sin em-bargo, no estén afectos a la actividad económicadel deudor, en cuyo caso, la excepción no jugaríaporque la ejecución no se habría paralizado.

El legislador no ofrece, por tanto, criterios inter-pretativos de lo que se presenta como una cuestiónde hecho: qué bienes entren en la categoría de bie-nes afectos, necesarios o no. La ley utiliza un con-cepto jurídico indeterminado, concediendo unamplio margen de arbitrio al juez del concurso.

En la interpretación de la norma parece eviden-te que se debe partir de un presupuesto esencial,cual es la existencia de una actividad organizadade medios de producción, ordenados hacia un fin,esto es, de una organización empresarial o profe-sional.

En este sentido, constituirá un valioso indicio lainclusión del bien hipotecado en el activo del ba-lance, ligando el concepto al inmovilizado mate-rial o inmaterial, excluyendo el activo circulante.Lo que se pretende es que la estructura empresarialpueda seguir funcionando.

Por esta razón, si la empresa llega al concursoen estado de liquidación, no parece que haya lugar

para que se establezca un régimen específico parala ejecución hipotecaria. Si la sociedad concursa-da está en liquidación, o el deudor persona físicallega al concurso sin desarrollar ya ninguna activi-dad productiva, la ejecución de los bienes hipote-cados no estará sujeta al régimen del art. 56.

De la misma forma, no puede compartirse laopinión de que si el deudor llega al concurso ejer-citando una actividad económica organizada, to-dos los bienes de su titularidad entran en la catego-ría de bienes afectos. Esta afectación a interesesprofesionales o empresariales, ¿debe medirse concriterios funcionales o también empresariales o fi-nancieros? La afección debe operar en términosempresariales o de explotación, sin comprenderotras finalidades, por más que, como es lógico, va-yan ligadas a la obtención de un resultado econó-mico, como por ejemplo los bienes que constitu-yen inversiones o que han sido adquiridos paramejorar la situación financiera.

Cuestión de interés, ligada a la anterior, es la dela determinación del momento temporal en que laafección debe estar presente, e inversamente, sicabe que tal situación sufra modificaciones a lolargo del concurso. No me parece que haya lugarpara muchas dudas. El bien que inicialmente sepresentaba como afecto puede dejar de estarlo; ca-bría también pensar en la situación inversa.Piénsese en el supuesto en el que, por la vía delart. 44.4, el juez hubiere acordado el cierre de laactividad. En tal caso bien puede defenderse, co-mo en el supuesto anterior, que no existen razonespara discriminar la importancia de los bienes en unproceso productivo o en una actividad ya finaliza-da. Otro tanto sucedería en el caso, por ejemplo,en el que, con la preceptiva autorización judicial(art. 43 LC) se hubieran enajenado a un tercero losbienes objeto de la garantía.

Cabría también pensar en la validez o no de lospactos de no afección en el momento de la consti-tución de la garantía. Se trataría del supuesto enlos que el acreedor y el hipotecante hubieran acor-dado que el bien sobre el que se constituye la hi-poteca en ningún caso quedará afecto al ejerciciode la actividad empresarial o profesional del deu-dor. Es evidente que el pacto no tendría acceso alregistro, en tanto que carece de trascendencia real,pero no parecen existir obstáculos a su juego, en ellibre uso de la autonomía de la voluntad negocial,¿o se trataría de un pacto que lesionaría los dere-chos de terceros, -los acreedores-, y no les podríaperjudicar, art. 1257?; ¿cabría un pacto en la escri-tura que prevea el incremento de los intereses si elbien queda afecto?; se ha defendido también la va-

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lidez del pacto de no afección como prueba pre-constituida: el bien no está afecto porque así se hapactado, documentándose públicamente; no com-parto tal interpretación, en la medida en que el cri-terio de la afección, como concepto jurídico inde-terminado, ha de integrarse por el intérprete yaplicador de la norma.

Problema de singular interés es el de la hipote-ca constituida sobre la vivienda habitual del deu-dor concursado. Es evidente que, normalmente, di-cho bien no estará afecto, salvo que en la viviendael deudor lleve a cabo su actividad profesional oempresarial (v.gr. caso de que en la vivienda seubique un taller o el despacho profesional).

En el caso de empresas que tengan por objetode su actividad la promoción inmobiliaria (cuyoobjeto viene constituido, según el art. 9 de la LOE,por el impulso, programa y financiación de obrasde edificación para su posterior enajenación a ter-ceros), puede defenderse que, pese a que las vi-viendas y locales en construcción están destinadosa la venta, por lo que pudieran asimilarse a lasmercaderías, en la medida en que los inmuebles,concluidos o en fase de construcción, integran elobjeto de su actividad productiva, podrán conside-rarse que todos ellos estarían afectos en el sentidodel art. 56.

2.- DELIMITACION TEMPORAL

El repetido art. 56 establece como requisitospara la ejecución o la reanudación, el transcursode un año, que computa desde la apertura del con-curso (desde la fecha del auto de declaración, art.20.1), sin que se hubiera producido la apertura dela liquidación, o bien la aprobación de un conve-nio cuyo contenido no afecte al ejercicio del dere-cho de realización forzosa de la garantía.

El plazo anual es muy superior al de dos mesesque se preveía en la propuesta de 1995, o al de

seis meses, que establece el art. 29 del código por-tugués.

Resulta de interés hacer notar que el plazoanual, pese a la producción de efectos procesales,es un plazo sustantivo, de suerte que no experi-menta reducción en el caso del concurso abrevia-do.

Una vez más aparece con claridad la funciónconservativa de la norma, pues se trata de favore-cer un convenio, por lo que encuentra sentido quedurante su negociación, el acreedor de bienesafectos a la actividad no pueda instar su ejecución.Fracasada la solución convenida y abriéndose, portanto, la liquidación, ya no existen obstáculos.Como quiera que la fase común pudiera dilatarseen el tiempo, el legislador ha considerado, en todocaso, la fijación de un plazo máximo, de formaque si transcurre el año, háyase o no aprobado elconvenio y háyase o no abierto la liquidación, elacreedor con garantía real sobre aquella clase debienes podrá realizar su garantía.

Por lo demás, es de hacer notar que el plazoanual ni admite suspensiones, ni puede ser prorro-gado, ni por decisión o a solicitud de los implica-dos, ni de oficio por el juez.

De la misma forma, a diferencia de las solucio-nes alcanzadas en el Derecho inglés o en el norte-americano, no puede el acreedor solicitar del juezel alzamiento de la suspensión, porque ésta le re-sulte muy gravosa o por cualquier otro motivo. Sípodrá, por la vía del incidente concursal, solicitarel alzamiento de la suspensión o recurrir la deci-sión de negativa de despacho, caso de no cumplir-se los requisitos que para la paralización estableceel art. 56. El plazo anual de paralización es impe-rativo y automático. No puede el juez, a su arbi-trio, modificarlo en función, por ejemplo, del inte-rés del concurso.

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I. NORMATIVA APLICABLE EN LOS SUPUESTOSLABORALES DEL JUEZ DEL CONCURSO.

“Hasta el Estatuto de los Trabajadores de 1980,los créditos salariales en sentido amplio y en sentidoestricto, si la empresa presentaba suspensión de pa-gos o quiebra debían de hacerse efectivos en dichosprocesos, sin excepción ninguna. Es decir que estoscréditos tenían su regulación, y su prelación, con ca-rácter general en la Ley de Suspensión de Pagos de26 de julio de 1922 y en el Código de Comercio yen la LEC de 1881. Pero el Estatuto de losTrabajadores recogió la vieja aspiración de los traba-jadores de que sus créditos no se vieran afectadospor la crisis de la empresa, en el sentido de que losmismos no tuviesen que presentarse en el procesogeneral de concurso, sino que continuasen lo que sedenominó la ejecución separada”1.

La nueva ley concursal, con más de dos años de vi-gencia, refleja la nueva situación en su exposición demotivos al señalar: “Cuestión tratada con especial cui-dado es la relativa a los contratos de trabajo existentesa la fecha de declaración del concurso y en los que seaempleador el concursado. Al amparo de la reforma in-troducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial por laLey Orgánica para la Reforma Concursal, se atribuyeal juez del concurso jurisdicción para conocer de ma-terias que, en principio, son de la competencia de losjuzgados y tribunales del orden social, pero que porsu especial trascendencia en la situación patrimonialdel concursado y en aras de la unidad del procedi-miento no deben resolverse por separado. Pero con-ciliando todo ello con la regulación material actual-mente contenida en la legislación laboral”.

También recoge la exposición de motivos, en re-ferencia a los procedimientos que han de utilizarseen el marco concursal una matización importante:

Pieza básica en este sistema procesal de la nuevaley es el incidente concursal, un procedimiento es-

pecial a través del cual se ventilarán todas las cues-tiones que se susciten durante el concurso y que notengan señalada en la ley otra tramitación distinta.Este incidente se configura con dos modalidadesprocesales distintas, según la materia sobre la queverse: una que tiene por objeto resolver aquellasmaterias de índole laboral que se planteen en elmarco del procedimiento concursal, y otra modali-dad para tratar las materias estrictamente concursa-les. Con estas dos modalidades de incidente se ob-tiene una mayor eficacia del proceso concursal.

Con base en estas ideas expositivas las competen-cias de los juzgados de lo mercantil se recogen en elartículo 86 ter de la LOPJ y en el artículo 8 de la LeyConcursal, con contenido sustancialmente idéntico.

El artículo 8 de la Ley Concursal hace referencia a:

1. Acciones civiles con trascendencia patrimonial sindelimitar el ámbito de este tipo de acciones y delas jurisdicciones en donde podemos encuadrarlas.

2. Ejecuciones de todo tipo que tengan contenido pa-trimonial contra el concursado.

3. Medidas cautelares que afecten al patrimonio delconcursado sin distinguir nuevamente entre las di-ferentes jurisdicciones existentes.

4. Concretas acciones sociales en materia de extin-ción, suspensión o modificación, que llama colec-tivas, de los contratos laborales afectados por elconcurso.

La delimitación de las competencias de los juzga-dos de lo mercantil en materia laboral es una cuestiónno resuelta hasta el momento con diferentes tipos deinterpretaciones que van desde lo más amplio hasta lomás restrictivo partiendo de los mismos artículos y delas mismas situaciones. La razón obedece esencial-mente a dos elementos:

1. La precaria regulación legal de estas materias enla ley concursal.

Aspectos laborales derivados delprocedimiento concursal

D. Enrique Sanjuán y MuñozMagistrado titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga

1 LA ACOMODACIÓN DEL PROCESO LABORAL A LA LEY CONCURSAL. M.ª Asunción Barrio Calle.

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2. La apresurada regulación laboral que se introdu-jo en la ley concursal2.

A más de dos años de vigencia de la ley concur-sal podemos decir que la jurisprudencia emanadapor los juzgados de lo mercantil y por las Salas de loSocial dista mucho de ser la que finalmente impere yque se impone una reforma legal que no ha de tar-dar mucho si bien no tanto con el fin de volver a se-parar esas ejecuciones laborales sino de adecuar lanormativa concursal para delimitar las competenciaslaborales que ha de asumir el juez del concurso.

Mientras tanto, sin embargo, podemos señalarque la interpretación dada al artículo 8 de la LeyConcursal se agrupa en dos grandes sectores, queveremos posteriormente y que se instrumentan enconsiderar la atribución de competencias en sentidoamplio frente a los que entienden que lo es en senti-do estricto3.

Pero antes de abordar este último gran tema yasuscitado en resoluciones diferentes conviene dete-nerse en un primer problema delimitador de la nor-mativa aplicable a esos asuntos laborales cuandoexiste una declaración concursal.

Si hemos visto que la exposición de motivos re-coge una afirmación tajante de pretender la conci-

liación con la normativa laboral no ha sido esta latesis positivista finalmente plasmada en el cuerpo le-gal, de tal forma que pretendemos distinguir tresgrandes posturas frente a la gran pregunta:¿ Quénormativa es aplicable a un determinado supuestolaboral en caso de declaración de concurso? Y pararesponder a la misma podemos distinguir tres gran-des tesis:

1. En primer lugar la que llamaremos “DOCTRINAPOSITIVISTA” cuya razón esencial toma instru-mentos normativos. A ella se sujetaría el texto li-teral del artículo 8.2 de la Ley Concursal encuanto establece en su último apartado que “enel enjuiciamiento de estas materias, y sin perjui-cio de la aplicación de las normas específicas deesta ley, deberán tenerse en cuenta los principiosinspiradores de la ordenación normativa estatuta-ria y del proceso laboral.”. Lo cual no viene sinoa significar que debemos distinguir la materiasustantiva y la procesal y que cuando hablemosde una y/o otra son los principios y no otra fuentela que debemos tomar en cuenta de tal formaque si ese principio está positivizado nos encon-traríamos con una norma y no con un principio.Por ello debe primar esencialmente el contenidode la norma concursal y lo contenido en ella serinterpretado conforme a dichos principios. Loque no significa, por otro lado, la aplicación de

2 En el ámbito laboral la Ley Concursal aborda dos grandes temas que fueron de los más polémicos y discutidos durante su tramitación. Uno deellos fue la situación en que quedaban los créditos laborales y otro la intervención del juez del concurso como juez universal al respecto de lasrelaciones laborales que podrían resultar afectadas por la declaración de concurso. El primero de ellos motiva la reforma del artículo 32 delEstatuto de los Trabajadores sometiendo las preferencias de dicho precepto a la Ley Concursal en caso de concurso y , por tanto, a lo previstoen los artículos 89 y siguientes de la citada norma que reconoce un privilegio especial a los “créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccio-nados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado” yun privilegio general sobre “ los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar eltriple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinciónde los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofe-sional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional y los recargos sobre las prestaciones por incumpli-miento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso”. (artículos 90.1.2º y 91.1ºLC). Ello motivó en su discusión parlamentaria (trámite del senado) que alguna intervención se mostrara radicalmente opuesta llegando a afir-mar que “cabe decir: el derecho del trabajo ha muerto, viva el derecho de las empresas que le van a sustituir. ” Sin embargo no estamos hablan-do de una situación normal en la que sólo cabe hablar de privilegios laborales sino de una situación de crisis empresarial en la que a todos losintervinientes se les va a exigir un esfuerzo especialmente gravoso con el fin del mantenimiento de la empresa a través de un convenio entre to-dos los afectados. No obstante, el componente “vital” que conlleva el salario del trabajador justifica , sin duda, las fuertes oposiciones a laaprobación del mismo. Se modifica con ello el régimen normal del trato preferente del global de los créditos salariales que se ha venido mante-niendo desde el año 1926 y que también se recogieron en el Código del Trabajo de 1931, en las leyes de contrato de trabajo de 1944, en laLey de relaciones laborales de 1976 y en el propio Estatuto de los Trabajadores de 1980 , ponderando este privilegio – que por otro lado obede-ce a los convenios ratificados por España de la OIT, tanto el número 95 del año 1949, como el número 173 del año 1992, que recogen la nece-sidad de que las legislaciones nacionales atribuyan a los créditos laborales un rango superior al del resto (expresamente dice mayoría) de losdemás créditos y en particular a los del Estado y a los de la Seguridad Social- con el principio “par conditio creditorum” que sobresale esencial-mente en la declaración de concurso. El segundo gran tema- que es el que pretendemos exponer en estas breves líneas- es el de las competen-cias laborales atribuidas al Juez del Concurso y que esencialmente se localizan a partir del artículo 86 ter de la Ley Orgánica para la ReformaConcursal ( LO 8/2003, de 9 de julio) y artículo 8 de la Ley Concursal ( 22/2003) . Podemos concretar lo señalado en tres grandes aparta-dos:1º. Por un lado la competencia atribuida para el conocimiento de todas las acciones civiles con trascendencia patrimonial a excepción delo previsto en el artículo 50.2 LC y la competencia atribuida respecto de la ejecución de cualquier resolución y la atribución al juez del con-curso cualesquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.2º. En segundo lugar las acciones sociales atribuidas al juez del concurso en elapartado 2º del citado artículo 8 (86.ter.1º LOPJ) :” Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colecti-vas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sinperjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos serequerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las nor-mas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.”Y en relación con ello lo recogido en los artículos 64 a 66 de la Ley Concursal. 3º. En tercer lugar la tramitación de dichos incidentes de con-formidad a los preceptos citados y a lo previsto en los artículos 192 y siguientes de la LC en las particularidades que al respecto establece.

3 Criterio este último del que parten ambas posturas si bien la cuestión delimitadora no está tanto en la interpretación de las competencias atri-buidas sino de las normas legales y del ámbito que las mismas pretenden regular.

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normas laborales de ningún tipo. Se sustentaesencialmente esta tesis en la idea general de queel artículo 8.2 LC es un supuesto atributivo decompetencia ( a partir del artículo 86 ter 1. bLOPJ) que necesita de desarrollo legal que es elque se realiza en los artículos 64,65 y 66 LC pueses a las materias delimitadas por ellos a las quese refiere.

2. La DOCTRINA LABORAL, es sin embargo másamplia pues parte de una conciliación que hacede las normas laborales como criterio determi-nante de tal forma que en todo lo no previsto enla norma concursal se aplicaría la norma laboraly en lo previsto por aquella deberá interpretarseconforme a la normativa laboral y a esos princi-pios inspiradores de la ordenación normativa es-tatutaria y del proceso concursal.

3. La DOCTRINA CONCURSAL es la que vienenplasmando mayoritariamente los juzgados de lomercantil al interpretar las normas concursalesatendiendo a dos grandes grupos:

a. Por un lado aquellos aspectos laborales queexpresamente recoge el artículo 8.2 LC y de-sarrollan los artículos 64, 65 y 66 Lc en dondehemos de distinguir lo existente ( previsto enla norma concursal) y lo no existente y noprevisto en la norma concursal. Lo existenteen la norma concursal deberá interpretarse ,de igual forma que señala la doctrina laboral,conforme a los principios inspiradores de laordenación normativa estatutaria y del proce-so laboral pero aplicando preferentemente- yen esto es en lo que varía- la normativa con-cursal en aquello que esté claro ( 1281 Cc).

b. El segundo grupo lo constituyen las excepcio-nes previstas en los artículos 64.11 y 66 de laLey Concursal. El primero de ellos puede serdefinitorio de este grupo por cuanto establececlaramente que “ en todo lo no previsto en es-te artículo se aplicará la legislación laboral”,lo que supone de cualquier forma aplicar elcriterio interpretativo anterior y la normativalaboral en lo no previsto. Difiere de la doctri-na laboral en que no es la normativa laboralla que primero hemos de tener en cuenta sinola normativa concursal.

La materialización de estas teorías se ha visto es-pecialmente en el ámbito de los expedientes de re-gulación de empleo tradicionalmente regidos porprincipios administrativos-gubernativos y contencio-so-administrativos y no laborales. En estos supuestoslo habitual es, por parte de los Tribunales Superioresde Justicia (Salas de lo Social), acudir a lo previsto enel Estatuto de los Trabajadores4 al definir supuestoscolectivos del artículo 49.1.i) del ET fundado en

causas económicas, técnicas, organizativas o deproducción, siempre que aquél haya sido debida-mente autorizado conforme a lo dispuesto en estaLey y cuyo desarrollo se encuentra en el artículo 51del mismo cuerpo legal. Y ello ha llevado también aaplicar indisciplinadamente el concepto de causaseconómicas, técnicas, organizativas o de produc-ción como supuestos restrictivos para esa afectacióncolectiva que el estatuto recoge sólo para supuestosde modificación o extinción pero no para suspen-sión. Es decir, que para dichas Salas sólo es posiblehablar de despidos colectivos si se dan alguna de lascausas recogidas en el primero de los preceptos cita-dos de tal forma que ello supondría la aplicaciónprimaria de la normativa laboral y no de la concur-sal. Pero dicha interpretación deja al margen lo pre-visto en el propio artículo 64.4 LC que nos identificaun concepto más amplio de supuestos colectivosque debemos llamar “colectivo-concursales” no só-lo porque no se atienen al concepto de colectividadrecogido en el Estatuto de los Trabajadores5 sinoporque contienen matizaciones importantes que he-mos de tener en cuenta:

a. En primer lugar porque la solicitud presenta-da deberá recoger las causas motivadoras delas medidas colectivas pretendidas y los obje-tivos que se proponen alcanzar con estas paraasegurar, en su caso, la viabilidad futura de laempresa y del empleo, lo que significa que di-chas causas no están tasadas como se prevéen la normativa laboral a cuestiones econó-micas, técnicas, organizativas o de produc-ción que, si bien recogen un elenco ampliode las posibles no recogen todos los supues-tos pues nada impide, por ejemplo, que se re-cojan causas objetivas del artículo 52 del ET .

b. En segundo lugar porque no existe sino unacomodo a lo colectivo cuando el artículo64.10 LC equipara dichos supuestos colecti-vos-concursales en demandas individualesdel artículo 50.1 b) del ET que superen deter-minados umbrales.

c. En tercer lugar porque la propia ley abre esasotras vías en otros supuestos como el de modi-ficación sustancial de las relaciones laboralescuando en el artículo 64.9 LC nos dice que “en el supuesto de acordarse una modificaciónsustancial de carácter colectivo de las previs-tas en el artículo 41 ET” se aplicarán determi-nadas normas; lo que significa que es posiblehablar de supuestos de modificación sustan-cial de carácter colectivo en supuestos dife-rentes a los previstos en el artículo 41 del ET.

En aplicación de todo lo anterior cabe citar dosantagónicas resoluciones que hacen fe de la aplica-ción de una u otra teorías al respecto:

4 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.5 Difícilmente podemos hablar de suspensión colectiva como criterio imperante para la atribución de dicha competencia al Juez de loMercantil tal y como defienden RIOS SALMERON Y AURELIO DESDENTADO entre otros.

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1º. Por un lado el Auto del Juzgado de lo Mercantilnúmero 1 de Bilbao de fecha 3 de marzo de2005 en el que acuerda la extinción colectiva decinco trabajadores aún a pesar del límite de másde cinco que recoge el artículo 51.1 ET para con-siderar “colectivas” dichas extinciones y del in-forme en tal sentido de la Inspección de Trabajo.Entiende el juzgador que la Ley Concursal tieneunas reglas específicas que son especiales y pro-pias de una situación concursal y preponderansobre las previstas en el ET.

2º. Por otro lado la Sentencia de 17 de noviembre de20056 del TSJ( Sala de lo Social ) de Málaga endonde se revoca la resolución del juez de lo mer-cantil amparándose en que las causas contem-pladas en la resolución que resuelve el ERE noson las contempladas en el artículo 51 del ET.

En definitiva hemos de tener en cuenta que la re-gla establecida en el artículo 64.11 ET cuando seña-la que “en todo lo no previsto en este artículo seaplicará la legislación laboral” quiere decir exclusi-vamente que se aplicará dicha legislación laboralcon los siguientes condicionantes.

1. Que no esté previsto en dicho artículo.2. Que sea posible integrarlo en atención a lo

regulado. Y ello es así porque hemos de teneren cuenta que el artículo 8.2 y, sobre todo , elartículo 86 ter 1 2º LOPJ habla solo de princi-pios inspiradores de la ordenación normativaestatutaria y del proceso laboral.

II.LAS COMPETENCIAS LABORALES DEL JUEZ DELCONCURSO. ACCIONES SOCIALES.

Otro tanto ocurre, en interpretación de la normativaconcursal y en la aplicación del derecho concursal-la-boral, en los supuestos de interpretación de las compe-tencias que realmente se han asumido por los juzgadosmercantiles en materia laboral al amparo de lo previstoen los artículos 86 ter LOPJ y 8 de la LEC. Ya no habla-mos de la normativa aplicable sino de las competen-cias realmente asumidas tras la declaración del concur-so que, en materia laboral, conllevan dos criteriosdefinidos por los juzgados de lo mercantil y las Salas delo Social en interpretación amplia o estricta7.

La cuestión se centra esencialmente en los su-puestos del artículo 8 de la Ley Concursal y partien-do de que dicho precepto recoge algunas normascompetenciales que posteriormente son desarrolla-das en otros apartados (64,65 y 66 LC) y otras que

no son desarrolladas. Ello plantea dos criterios de in-terpretación:

1. Quienes entienden que el artículo 8 LC esuna norma con sustantividad propia y que porlo tanto ha de tenerse en cuenta en sí mismapara determinar las competencias asumidas.

2. Los que consideran que la interpretación delartículo 8 LC se hará atendiendo a que deter-minados supuestos se desarrollan en otrospreceptos. Tal sería el caso del artículo 8.2 LCque tiene su desarrollo en el artículo 64 LC encuanto a la modificación, suspensión o extin-ción de relaciones laborales y que por lo tan-to ha de verse desde el prisma del artículo 64Lcv como norma especial y la general del artí-culo 8.2 LC8.

a. Acciones civiles con trascendencia patrimonial.

La STSJ de Castilla y León de Burgos, Sala de loSocial, de 28 de julio de 2005 interpreta el artículo8.1 de la LC en relación al artículo 51.1 del mismocuerpo partiendo de que el término “juicios decla-rativos en que el deudor sea parte y que se encuen-tre en tramitación en el momento de declaracióndel concurso” y la referencia a “primera instancia”no engloba las reclamaciones que pudieran haber-se planteado por ante los juzgados de lo social conanterioridad a la declaración de concurso. Enlíneas generales este criterio respeta el principio de“universalidad del concurso” más que cualquierotro.

Es evidente que declarado el concurso no seráposible plantear acciones sociales de reclamaciónde cantidad pues el sistema se reestructura, comodice el Juzgado de lo Mercantil 1 de Bilbao enSentencia de 7 de abril de 2006, no mermando de-rechos a los trabajadores sino estructurando el cau-ce de su petición. Siguiendo, por tanto, el criteriode este último juzgado lo procedente no será recla-mar contra el concursado en vía social sino utilizarlos cauces de comunicación de créditos ( 86 y ssLC) o de impugnación del informe de la administra-ción concursal (96 LC). El criterio seguido por losjuzgados de lo social de Málaga es diferente puesaún a pesar de la declaración de concurso no utili-zan la vía del artículo 50 en relación al artículo 8 dela Ley Concursal para determinar que no es posibleplantear demandas de reclamación sino que admi-ten como criterio general la posibilidad de reclama-ción.

6 1641/2005.7 Durán López (Catedrático de Derecho laboral de la Universidad de Córdoba), Vázquez Iruzubieta (Comentarios a la Ley Concursal) y las in-tervenciones de los principales representantes de las dos centrales sindicales que informaron en el Senado (UGT y CCOO) ya pusieron de ma-nifiesto la posibilidad de conflicto de jurisdicciones en la materia. El segundo de los citados señala que “las acciones civiles pueden ser las quedan lugar a procesos declarativos y especiales, así como las de carácter social, a las que también atrae este procedimiento universal contra to-dos los bienes del deudor.8 Nos detendremos en el estudio del artículo 64 LC más adelante.

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b. Las acciones sociales de extinción, modificación osuspensión colectivas de los contratos de trabajo.

La previsión del artículo 8 de la Ley Concursal sematiza y desarrolla en el artículo 64 LC. De esta for-ma sólo será posible el planteamiento de este tipo deacciones a partir del expediente de regulación de em-pleo y de la solicitud y causas previstas en el últimode los preceptos citados.

El planteamiento se debe matizar en aquellos ex-pedientes iniciados ante la autoridad laboral antes dela declaración del concurso y sin resolver al tiempode su declaración. En este caso las posturas doctrina-les y jurisdiccionales abogan por diferentes supuestos.Es importante el auto del Juzgado de lo Mercantil deCádiz de fecha 19 de julio de 2006 cuando nos seña-la las diferencias entre las competencias extraconcur-sales de la Autoridad Laboral y las concursales en ex-pediente de regulación de empleo del Juez delconcurso. La primera autoriza y el segundo acuerda.Ello significa que no es posible acumular o remitir lasactuaciones desde la autoridad laboral hasta el juezdel concurso sino que procederá el archivo del expe-diente remitiendo a las partes solicitantes al juez delconcurso para que presenten ante él dicha petición.Otras posiciones adoptan posiciones contrarias.

c. Ejecuciones laborales.

El régimen de las ejecuciones laborales se someteal común genérico de atribución de competencia delos juzgados del concurso cuando tenga naturalezapatrimonial que afecte al concurso. En otro caso se-guirán siendo de aplicación las normas propias de lajurisdicción laboral: readmisión, derechos fundamen-tales, cuestiones laborales varias, etc.

Si la ejecución no se ha iniciado no es competenteel juez social para iniciarla sino que deberá acudirseal Juez del Concurso pero no para su ejecución sinopara la determinación del contenido económico-pa-trimonial que habrá de hacerse constar en la masa ac-tiva o pasiva de este.

En los supuestos de que la ejecución se haya ini-ciado el artículo 55 LC establece una regla general desuspensión que deberá acordar el propio juez de losocial en los términos en que así se ha pronunciadola Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deMadrid en Sentencia de 20 de diciembre de 2005.

III. LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DELCONCURSO RESPECTO DE OTROS PROCEDI-MIENTOS EN MATERIA LABORAL.

1. El planteamiento de nuevos juicios en materia so-cial. Artículo 50 LC.

El artículo 50 LC excepciona de la competenciadel juez social aquellas materias de las que deba co-nocer el juez del concurso conforme a lo previsto enesta Ley. Si se admite por error todo lo actuado es nulo.El momento crucial será la declaración del concurso.

Estas competencias atribuidas al juez del concur-so parten no sólo de lo previsto en el artículo 8 de laLC sino también de lo previsto en la ley concursalpor lo que no se podrán plantear cuestiones de re-clamaciones económicas de ningún tipo sino a tra-vés de lo previsto en el artículo 86 y ss de la LC me-diante su presentación por ante la administraciónconcursal para su reconocimiento.

No es este el criterio adoptado por el Juzgado delo Mercantil de Bilbao en Sentencia de 7 de abril de2006 en donde se reclaman salarios devengados an-tes de la declaración del Concurso cuando se haproducido una extinción de las relaciones laboralespor ERE ante el juez del concurso y no se recogierondichos salarios. Entiende el citado juzgador que laúnica posibilidad de acudir al concurso lo es me-diante la comunicación de créditos o, en su caso, laimpugnación del informe de la AdministraciónConcursal. Fuera de esto su vía es la prevista, a partirdel artículo 50.1 LC, en la jurisdicción social. Sinembargo entendemos que dicha posibilidad quedacercenada con la aprobación del informe y que de-penderá de si existe un convenio o una liquidación.En el primer caso el convenio nova todos los crédi-tos, los que están y los que no están, e incluye a to-dos los acreedores (136 LC) aunque no hayan sidoreconocidos ( 134 LC) por cualquier causa. Se pro-duce una extensión subjetiva y una eficacia novato-ria que impide que pueda reclamarse posteriormen-te. Sin embargo no es esta la solución en caso deliquidación en donde no se produce dicha eficacianovatoria o extensión subjetiva y podrá el trabajadorreclamar posteriormente pero subordinándose al pa-go completo de los créditos reconocidos en el con-curso incluidos los subordinados.

2. La continuación y acumulación de juicios decla-rativos pendientes. Artículo 51 LC:

Ya hemos señalado las dos posturas doctrinalesentorno al ámbito del artículo 51.1 LC en materia la-boral partiendo de que pueda considerarse o no eljuicio laboral en general como “juicio declarativo”.

Otro nuevo aspecto que se puede derivar de di-cha concepción amplia o estricta es la posibilidadde acudir a la acumulación en caso de procedi-miento iniciado por ante el Juzgado de lo Socialpara que este se tramite por ante el juez del con-curso. También aquí hemos de distinguir dos mo-mentos:

1º. Que dichos juicios se presenten con posteriori-dad a la declaración de concurso, en cuyo casose aplicará la regla general del artículo 50 LC quehemos visto.

2º. Que estén tramitándose por ante el juzgado de losocial con anterioridad a la declaración de con-curso. En este caso es importante tener en cuentados supuestos:

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1. El supuesto de acciones individuales de extin-ción o despido, que quedarían sujetas a losumbrales del artículo 64.10 de la LC.

2. En supuestos de reclamación de cantidad quedeberán hacerse constar en el concurso comocréditos litigiosos y sin que sea posible su acu-mulación al concurso puesto que el reconoci-miento vendrá dado a partir de dicha peticióny por la sentencia final que lo determine.

El criterio amplio de acumulabilidad es defendidopor el TSJ, Sala de lo Social, de Málaga, en Sentencia de28 de septiembre de 2006 en donde plantea la cues-tión de demandas de despido o extinción pendientesante el juzgado de lo social y se admite un ERE en con-curso. En este caso, dice , el juez del concurso carecede competencia en tanto no acuerde, de conformidadal artículo 8.2 LC, su acumulación al concurso.

3. Los efectos sobre las ejecuciones y apremios.Artículo 55 LC.

Dos cuestiones importantes a tener en cuenta so-bre la ejecución laboral son los supuestos de necesi-dad del bien o derecho embargado previamente alconcurso y el concepto de “suspensión” que recogela norma.

Entendemos que es criterio general el de la sus-pensión y excepcional la continuidad de los supues-tos de ejecución cuando se den los requisitos fijadosen el artículo 55 LC:

1. Ejecuciones laborales.2. Que se hayan embargado bienes del concursa-

do.3. Que el embargo sea anterior a la declaración

de concurso.4. Que dichos bienes no resulten necesarios para

la continuidad de la actividad profesional oempresarial del deudor.

En estos supuestos el régimen de bien necesariodebe partir de que así lo señale el Juez del Concursoen los términos ya recogidos por la Resolución delTribunal de Conflictos 4/2005 que señala:debe rechazarse todo intento de mantener una situa-ción privilegiada cuando la cuestión se centra, en de-finir el órgano jurisdiccional o administrativo que hade conocer de cuestión o de materia residenciableen sede jurisdiccional, respecto a cuya cuestión hade partirse del significado y generalidad del someti-miento de tales cuestiones al orden jurisdiccionalcompetente por razón de la materia, sin pretendidosprivilegios jurisdiccionales o procesales que no cuen-tan con una base firme constitucional y que impli-quen una quiebra inherente al Estado de Derecho,definido constitucionalmente.

Pero dicha regla se completa con la necesidad deaplicar el criterio general frente al excepcional de talforma que no se podrá continuar sin más hasta que el

juez del concurso dicte una resolución que señale lanecesidad del bien, sino que deberá, el juzgado para-lizar sus actuaciones en tanto no se haya pronunciadoel juez del concurso.

Si con posterioridad a la declaración del concursoel bien deja de ser necesario por cualquier causa y asíse declara por el juez del concurso el Juzgado de loMercantil de Alicante señala que podrá continuarse laejecución respecto de dicho bien en los términos seña-lados por la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006.Entendemos que ello no es posible pues el régimen ge-neral es la suspensión y el momento temporal determi-na la necesidad del bien. Si ese bien deja de ser nece-sario para la continuidad de la actividad empresarial oprofesional en un momento posterior habrá quedado,de hecho, integrado en la masa activa del concurso detal forma que será el convenio o la liquidación la quedeterminará su destino y no una ejecución separada. Alproducirse la suspensión el bien pasa directamente a lamasa activa y no queda indeterminado en el procesolaboral de tal forma que si deja de ser bien necesariopor cierre, cese de actividad, etc, no es posible extraer-lo de la masa activa para devolverlo al juez social.

El segundo aspecto a tratar es el propio conceptode “suspensión” al que se refiere el citado preceptoque resuelve la Sala de lo Social del TSJ de Madrid enSentencia de 20 de diciembre de 2005 al señalar quese trata de una suspensión y no de un archivo ni un so-breseimiento, por lo que, si finalizado el procedimien-to concursal no se ha visto satisfecho el crédito, podráreanudarse. Criterio que debe ser matizado puesto quelos mismos efectos se producirán respecto de dichocrédito en el supuesto de que se apruebe un Convenioque tendrá eficacia novatoria de tal forma que la sus-pensión quedará pendiente de si llegamos a convenioo liquidación. En cualquier caso procederá el archivopor suspensión puesto que el archivo no es sino unaactuación material de traslado de un procedimiento aun concreto lugar y no una actuación procesal.

IV. COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CONCURSO ENMATERIA DE ACCIONES DEL 64.8.2º LC EN RELA-CIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES. ST 24 DE ABRILDE 2006 JUZGADO MERCANTIL 1 DE MÁLAGA.

Señala el artículo 64.8 de la Ley Concursal, en susegundo párrafo que “las acciones que los trabajado-res puedan ejercer contra el auto, en cuestiones quese refieran estrictamente a la relación jurídica indivi-dual, se sustanciarán por el procedimiento del inci-dente concursal.”

Permite el citado precepto que, frente al auto queresuelva sobre la suspensión, modificación o extin-ción de las relaciones laborales colectivas laboralesse instrumente un doble cauce:

1. Por un lado el auto es susceptible de suplica-ción y demás recursos previstos en la legisla-

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ción laboral. Este apartado cubriría necesaria-mente los aspectos referidos a dicha modifi-cación, extinción o suspensión colectiva.

2. Por otro lado se podrán ejercitar acciones, porlos trabajadores, en cuestiones estrictamentereferidas a la relación jurídica individual, esdecir, referidas a salario, cuantías, categoríaprofesional, etc.

No es por tanto una doble vía para solicitar lomismo o para impugnar el mismo objeto del procesosino que es realmente diferente pues en la primerase plantea la misma suspensión, extinción o modifi-cación colectivas laborales concursales, su necesi-dad, su formalización, el cumplimiento de las for-malidades, etc. Y la segunda va referidaexclusivamente a aspectos concretos individuales deuno o varios trabajadores que parten de esa modifi-cación, suspensión o extinción colectivas pero queno ven reconocidos sus aspectos jurídicos-indivi-duales en relación a su contrato, convenio, acuer-dos, normativa legal vigente, etc.

Es decir que- prima facie- para hablar de relacio-nes jurídicas-individuales hemos de partir de la exis-tencia de esa relación jurídica base como es el con-trato o la relación laboral existente. Este apartado noserá, por tanto, discutible en la vía de la impugna-ción permitida en el artículo 64.8.2º LC sino optan-do, como veremos, por una de las dos solucionesexistentes: la impugnación en suplicación del autoque acuerda dichas medidas o la demanda por anteel juzgado de lo social para que se reconozca la per-tenencia a la empresa.

En estos mismos términos se expresa SEMPERENAVARRO, cuando señala, al referirse al ámbito delas mismas, las siguientes diferencias:

«Las acciones que los trabajadores puedan ejer-cer contra el auto, en cuestiones que se refieran es-trictamente a la relación jurídica individual, se sus-tanciaran por el procedimiento del incidenteconcursal. La sentencia que recaiga será recurribleen su aplicación ». (art. 64.8 ultimo párrafo L.C.)

A través de este cauce se tramitaran las accionesrelativas a la concreta cuantía de la indemnizaciónfijada para el trabajador, salario, antigüedad, catego-ría profesional etc.

Ha de tratarse necesariamente de cuestiones decarácter individual, ajenas a la modificación, sus-pensión, o extinción colectiva de los contratos detrabajo.

En similares términos se pronuncia MARTINEZ GA-RRIGO, quien en análisis de dichas acciones recoge:

“Con nulo rigor técnico, el párrafo 2º del art. 64.8dispone que “las acciones que los trabajadores pue-dan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refie-ran estrictamente a la relación jurídica individual, sesustanciarán por el procedimiento del incidente con-cursal. La sentencia que recaiga será recurrible en su-plicación”. Contra las resoluciones judiciales cabenrecursos, no acciones, y el mandato judicial no parecehacer referencia a la interposición de recursos. Ladoctrina destaca que no es fácil identificar los supues-tos a que tal regla se pueda referir, ni concretar la filo-sofía a la que pueda obedecer. La única delimitaciónlegal es que las acciones se refieran estrictamente a larelación individual, mandato que permite excluir to-das las acciones de naturaleza colectiva.

Pero aún siendo ello así, resta por saber qué pre-tensiones serán las deducibles por tan singular vía,frente a quién pueden y deben ejercitarse y dentro dequé plazo será válido su ejercicio. Trataremos de de-sentrañar el enigma. De entrada la competencia deljuez del concurso en materia laboral se limita, en lafase declarativa, a las acciones sociales que tenganpor objeto la extinción, modificación o suspensióncolectivas de los contratos de trabajo en los que seaempleador el concursado. Luego las acciones a quese refiere el art. 64.8 han de estar forzosamente dentrode ese epígrafe. Caso contrario no serían de la compe-tencia del juez del concurso. Siendo ello así puedeadivinarse la intención del legislador. En la versiónaprobada de la Ley, ha desaparecido la imposición aljuez del concurso de fijar las indemnizaciones queprocedan en el auto en el que aprueba las alteracio-nes colectivas de los contratos de trabajo, tanto en loscasos de extinción como en los de modificación sus-tancial, supuestos en los que pueden existir compen-saciones a los sacrificios impuestos. Por otra parte, elauto puede haber fijado las indemnizaciones, bienporque existiera acuerdo administraciónconcursal/representantes legales de los trabajadores,bien porque el Juez, habiendo tenido a su alcance losdatos para hacerlo, lo estime conveniente9. Si algunode los afectados no está conforme con su inclusión enla lista de afectados, o con el importe de las indemni-zaciones, tanto si estas han sido concretadas por laadministración concursal, como si fueron fijadas en elauto, debe tener un medio de poder reclamar judi-cialmente lo que a su derecho convenga.Posiblemente, para satisface tal exigencia, se ha orde-nado este nuevo proceso, incidental en el “expedien-te” de modificación, suspensión o extinción colectivade las relaciones laborales, en el que puedan ser con-cretadas tales indemnizaciones tras un período dealegaciones y prueba.”

De esta forma podemos concretar diferentesapartados que hemos de tener en cuenta para resol-ver el asunto concreto al que nos referimos:

9 Ríos Salmerón. La Ley Concursal y los trabajadores. Pag.372

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1. Que la acción individual ha de partir de unarelación-jurídica base existente como es la re-lación laboral y reconocida en el concurso.

2. Que la acción individual parte de la resolucióndel juez del concurso en un supuesto de modi-ficación, extinción o suspensión colectiva la-boral concursal dentro de su competencia. 8.2y 64 LC.

3. Que dichas acciones sólo pueden iniciarse apartir de dicha relación jurídica individual re-conocida en el auto que acuerda las medidascolectivas.

4. Que el objeto de dicha acción individual noafecta a la modificación, extinción o suspen-sión colectivas acordadas sino a supuestos in-dividuales de los trabajadores como salarios,cuantías, categoría, etc. que se les haya reco-nocido. Asimismo sólo podrá discutirse a partirde la inclusión en la lista y no por su exclusión.

La delimitacion se puede ampliar aún más a partirde la consideración de una exclusión de determina-dos trabajadores y la posibilidad de impugnación quese abre en dicho precepto. En estos supuestos pode-mos distinguir dos apartados:

1. Por un lado que- siendo reconocidos como tra-bajadores o trabajadoras de la empresa- no se-an incluidos en las medidas de suspensión, ex-tinción o modificación colectivas concursales.En este caso será posible la impugnación delauto no por la vía de su relación jurídica-indi-vidual que no ha sido puesta en entredicho niaún tratada en la citada resolución, sino por lavía del recurso de suplicación que abre el artí-culo 64.8 LC en su primer párrafo contra el au-to que resuelve.

2. Por otro lado que- no siendo reconocidos comotrabajadores o trabajadoras de la empresa- nosean, por tanto, incluidos en dichas medidascolectivas. En este supuesto la única posibilidades acudir a los juzgados de lo social pues sonestos los únicos competentes para resolver di-cha cuestión al amparo de lo previsto en los ar-tículos 8.2 y 64 LC que limita la actuación deljuez del concurso sólo a dichas medidas colec-tivas y a la impugnación mediante la vía de larelación jurídica individual de la que partimosen la resolución dictada al resolver la misma.

V. PROBLEMÁTICA DE LOS CRÉDITOS LABORA-LES Y EMPRESA EN FUNCIONAMIENTO.

Las indemnizaciones sólo serán con cargo a lamasa (84.2.5 LC) cuando el despido o la extinciónse produzca con posterioridad a la declaración delconcurso amparado en causas u orígenes posterioresa dicha declaración. Si la causa, demanda, peticiónde resolución, despido e incluso extinción tiene suorigen antes de la declaración del concurso deben

recogerse dentro de los créditos concursales por elprivilegio del 91.1 LC en cuanto al límite del mismo,ordinarios o subordinados conforme corresponda.Esto será aplicable tanto al despido como a la extin-ción derivada de solicitud del trabajador por incum-plimiento del empresario ( artículo 50 ET) pues encualquier caso el primero parte de una sentenciaque no es constitutiva de la situación puesto que eldespido tiene efectos constitutivos por sí mismo y ,respecto de la extinción puesto que aparece porcausas anteriores a la declaración de concurso y porlo tanto el crédito no nace por el ejercicio de la acti-vidad profesional o empresarial que es lo que exigeel apartado quinto del artículo 84.2 LC.

Respecto de los salarios de tramitación la doctri-na ha venido conflictuando en su equiparación co-mo salarios o como indemnización correspondien-do por tanto su clasificación conforme a la primera oa la segunda según la entendamos. A favor de unainterpretación estricta de salario que asimile los detramitación a las indemnizaciones aparecen las refe-rencias y distinciones de los artículos 84.2.1 LC encuanto sólo recoge salarios frente al 84.2.5 que re-coge salario e indemnizaciones y 91.1 que tambiénse refiere a ambos. El Primero de los preceptos cita-dos habla de salario en los mismos términos que elartículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores . Ladoctrina jurisprudencial social parece acoger estecarácter indemnizatorio de los créditos laborales detramitación ( SSTS de 13 de mayo de 1991, 2 de di-ciembre de 1992, 19 de mayo de 1994, 14 de marzode 1995,14 de julio de 1998- que a su vez cita múl-tiples), 5 de noviembre de 2002 ). La LEY 43/2006,de 29 de diciembre, para la mejora del crecimientoy del empleo parece pretender el cambio legislativode criterio modificando el artículo 33 del ET y consi-derando salario también los salarios de tramitación.

VI. LA PERSONACIÓN DE LOS TRABAJADORES.

La Sentencia de 14 de diciembre de 2005 delJuzgado de lo Mercantil 1 de Vitoria nos señala queen definitiva, la posición de LC es que sólo se man-tiene la representación legal de los trabajadores enlas materias sociales “entregadas” al Juez del con-curso y que afectan a los asalariados en relacióncontractual, junto con la consideración procesal in-dividual de los mismos, mientras que en el resto delprocedimiento de concurso, empezando por suconstitución, los trabajadores se reputan acreedoresindividuales lo que motiva una distinción entre lanecesidad de personación conforme a la ley concur-sal ( 184 LC) para los trabajadores en todos los su-puestos salvo para aquellos en los que estemos ha-blando de competencias laborales propiamentedichas atribuidas a los juzgados de lo mercantil endonde regiría la Ley procesal laboral. Este criterio noes, sin embargo, el mayoritariamente seguido en di-chos juzgados.

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La Ley Concursal en su art. 197 establece unsistema general de recursos que pretende garanti-zar la celeridad del procedimiento, eliminandolos recursos de apelación contra las resolucionesinterlocutorias, las cuales, según la Exposición deMotivos, dificultan y dilatan la tramitación de losprocedimientos concursales, garantizando conello la revisión de las resoluciones mediante laconcentración de los recursos.

El sistema de recursos establecido se podríasintetizar en la siguiente forma:

Recurso de reposición, que cabe, en general,contra las providencias y autos dictados por elJuez del concurso en cualquier fase del procedi-miento (art. 197.2), sin que contra la resolucióndel mismo quepa otro recurso y sin perjuicio deque pueda reproducirse la cuestión en la apela-ción más próxima, siempre que se haya formuladola oportuna protesta en el plazo legal (art. 197.3).

Recurso de apelación, que se podrá interponertanto contra las sentencias que aprueben el conve-nio como contra las que resuelvan las incidentesconcursales planteados con posterioridad o duran-te la fase de liquidación (art. 197.4)

Los recursos de casación y extraordinario porinfracción procesal caben contra determinadassentencias dictadas en apelación.

Y el recurso de suplicación contra las resolu-ciones dictadas en los incidentes concursales rela-tivos a acciones sociales cuyo conocimiento co-rresponda al Juez del concurso.

Norma de cierre del sistema es el art. 197.1que establece que a falta de norma específica en laLey Concursal, los recursos se sustanciarán en laforma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Siendo esta la regulación general de los recursos,a lo largo del texto legal se prevén normas específi-cas que establecen excepciones, bien porque se ex-cluya todo recurso o bien porque se prevea directa-mente el recurso de apelación (contra otrasresoluciones distintas de las establecidas en princi-pio). Uno de estos últimos supuestos es el contenidoen el art. 34.5 de la ley, que establece que “el autopor el que se fije o modifique la retribución de losadministradores concursales será apelable por cual-quiera de éstos y por las personas legitimadas parasolicitar la declaración de concurso”.

A pesar de la aparente sencillez de la regulaciónque se ha expuesto, se han planteado diversos pro-blemas de interpretación del sistema en general, yde éste último precepto en particular, siendo objetode la reflexión de este trabajo, qué recurso cabecontra la resolución contemplada en el artículo 34.5de la Ley Concursal, y si el mismo puede ser consi-derado como la apelación más próxima en el senti-do previsto en el art. 197.3 del mismo cuerpo legal.

En la práctica se ha defendido una postura aten-diendo a la interpretación literal del artículo 197.2(Contra las providencias y autos que dicte el juez delconcurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvoque en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgueotro distinto), que sostiene que el uso en este pre-cepto del adverbio “solo” supone que el recurso dereposición puede interponerse contra toda providen-cia o auto, además de aquél contra el que en la leyexpresamente se prevea, pues en otro caso, si el le-gislador hubiera querido que en los supuestos ex-cepcionales el recurso fuera el previsto para el casoconcreto, no habría sido necesaria su utilización. Asípues, en relación con la resolución objeto del artícu-lo 34.5 de la Ley Concursal cabría en todo caso re-curso de reposición y posterior recurso de apela-ción, por cuanto, cuando el legislador ha queridoque sólo y exclusivamente pueda interponerse un re-

El recurso de apelación contra el auto quefija o modifica la retribución de losadministradores concursales

María Teresa Vázquez PizarroMagistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla.

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curso o que no pueda interponerse ninguno, lo haespecificado expresamente.

Frente a esta opinión, es mayoritaria en la doctri-na y jurisprudencia la interpretación que sostieneque contra la resolución en cuestión por la que se fi-ja o modifica la retribución de los administradoresconcursales sólo cabe recurso de apelación. Comofundamento de dicha tesis se sostiene que el dere-cho a los recursos -como manifestación del derechoa la tutela judicial efectiva que regula el art. 24 de laConstitución Española-, es el derecho a plantearaquellos previstos en la Ley, y que la Ley Concursalen este aspecto sigue los principios que regulan losrecursos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. De estaforma, la Ley Concursal excluye el recurso de repo-sición contra las resoluciones para las que se preveaun recurso distinto, como en este caso en que el pre-visto es, precisamente, el de apelación. Lo que esta-blece la ley es que el recurso contra providencias yautos sea, con carácter general, el de reposición, yque sólo cuando se prevea expresamente pueda in-terponerse el de apelación, sin que en estos casos, yen coherencia con la regulación contenida en la Leyde Enjuiciamiento Civil (artículos 451 y 455), seanecesario plantear previamente el de reposición. Enconsecuencia, cuando se establezca que procederecurso de apelación no es admisible el de reposi-ción, y ello aunque se trate de una resolución inter-locutoria, al resultar este trámite innecesario y dila-torio. Esta interpretación resulta además coherentecon los principios que inspiran el sistema de recur-sos, esto es, flexibilidad, simplicidad y celeridad.

El artículo 34.5 de la Ley Concursal plantea otrosproblemas interpretativos que deben ser resueltosmediante una interpretación sistemática y finalistadel sistema de recursos contemplado en la ley. Así,en numerosas ocasiones, éste auto será la primeraresolución contra la que pueda interponerse recursode apelación, dado que en la fase común se fijaránlos honorarios de forma provisional, siendo el mo-mento de dictarse el Auto cerrando esta fase yabriendo la de convenio o liquidación cuando di-chos honorarios se fijen como definitivos (artículo4.4 RD 1860/2004). En consecuencia, la impugna-ción de esta resolución podría ser considerada laapelación más próxima a la que hace referencia elart. 197.3 de la Ley Concursal, y pretenderse la acu-mulación de las anunciadas contra otras resolucio-nes dictadas en fase común o incluso de convenido.

La cuestión tiene mucha trascendencia para latramitación y éxito del proceso, sobre todo a la vistade lo dispuesto en el artículo 197.5 que regula la fa-cultad del Juez del concurso para acordar -de oficioo a instancia de parte- al admitir el recurso de apela-ción, la suspensión de las actuaciones que puedanverse afectadas por la resolución. De manera que sise interpone el recurso de apelación contra el auto

que fija los honorarios de los administradores con-cursales cuando se cierra la fase común y se abre lade convenio, y se acumulan todos los recursos deapelación contra las sentencias dictadas en los inci-dentes concursales promovidos durante la fase co-mún, podría pensarse que, al afectar la resoluciónde estos recursos a la lista de acreedores y, en conse-cuencia, al quórum de asistencia y votación en lajunta de acreedores, sería procedente suspender lacelebración de dicha junta hasta tanto fueran resuel-tos los respectivos recursos.

La regulación del recurso de apelación en la LeyConcursal como directo o inmediato frente a deter-minadas resoluciones, y mediato contra el resto,permite deducir que la intención del legislador eralograr que el procedimiento concursal alcanzara de-terminadas fases sin dilaciones, y que fuera en estemomento cuando se plantearan de forma acumula-da los recursos de apelación anunciados. Se trata,pues, de conseguir que el proceso llegue cuanto an-tes a la fase de convenio, solución normal del con-curso, que la ley prefiere a la liquidación, y que fo-menta, entre otras medidas, difiriendo los recursosdevolutivos a este momento procesal.

En definitiva, y tal como se refleja en laExposición de Motivos, se trata de garantizar la cele-ridad del procedimiento concursal, y lograr el pagode los acreedores –fin último del concurso- , evitán-dose las dilaciones que se provocaría con la tramita-ción de un gran número de recursos de apelación encada sección o incidente del proceso concursal. Y elsistema adoptado por la ley para lograr estos objeti-vos es el de establecer una apelación mediata y otrainmediata, diferenciando, no el tipo de resolución,sino el momento procesal en que se ha dictado. Porello, no puede hacerse una interpretación literal, ais-lada e independiente del artículo 34.5, sino que hade interpretarse de forma sistemática y conjunta conlo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 197, y,además, debe tenerse en cuenta el fundamento o fi-nalidad de dicho precepto, que no es otro que el degarantizar que el proceso llegue a la fase de conve-nio. En consecuencia, no puede considerarse el autoque fije o modifique la retribución de los administra-dores la apelación más próxima a que se refiere elartículo 197.3, y no cabe la acumulación de recur-sos que se hayan anunciado a la apelación que seinterponga contra dicha resolución. Otra interpreta-ción del artículo 34.5 de la Ley Concursal dejaría sincontenido el artículo 197.4 y frustraría los objetivosperseguidos por la Ley Concursal.

Finalmente, indicar que existen otros argumentosde orden formal que impedirían la acumulación delos recursos de apelación anunciados contra senten-cias, pues habría que tener en cuenta el tipo de reso-lución que se recurre, que es un Auto, lo que plante-aría problemas de tipo procesal.

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El artículo 135 de la Ley Concursal, bajo el epígra-fe “Límites subjetivos”, regula las consecuencias quetiene la aprobación del convenio para las responsabi-lidades de los obligados solidarios, fiadores o avalistasdel concursado, distinguiendo en sus dos párrafos se-gún el acreedor haya votado favorablemente o no elconvenio. Como ha resaltado la doctrina, la aproba-ción de un convenio revela la existencia de un con-flicto de intereses entre el acreedor que participa endicho convenio y el tercero responsable que queda almargen del mismo (al no tener voto en la aprobacióno desaprobación del convenio)1. A falta de acuerdoentre las partes, la Ley parte de la base de que el votodel acreedor favorable al convenio puede resultar le-sivo para el interés del tercero obligado –que tendríaque asumir las consecuencias de la quita y/o esperaaprobada-, y consecuentemente puede afectar a lasacciones que tuviera frente al mismo; mientras que enel caso contrario, no votar favorablemente no perjudi-ca al tercero, por lo que se dejan invariables las accio-nes que contra él tuviera el acreedor.

En caso de que el acreedor no hubiera votado a fa-vor del convenio, el primer párrafo del artículo 135dispone que no quedará vinculado por el mismo encuanto a la subsistencia plena de sus derechos frentea los obligados solidariamente con el concursado yfrente a sus fiadores o avalistas, que no podrán invo-car ni la aprobación ni los efectos del convenio enperjuicio de aquél. Solución que, básicamente, vienea ser coincidente con la previsión general del artículo1.207 del Código Civil2. Por tanto, al margen de lasprevisiones del convenio, subsisten los derechos delos acreedores que no lo han votado favorablementefrente a los obligados solidarios con el concursado3. Aconsecuencia de ello, es posible que algunos acree-dores cuyo crédito esté garantizado por terceros reco-

nocidamente solventes no se adhieran o no voten fa-vorablemente el convenio4.

Más problemática resulta la situación de los acree-dores que han votado favorablemente el convenio,dado que el párrafo segundo del propio precepto es-tablece que la responsabilidad de los obligados soli-darios, fiadores o avalistas del concursado, frente a losacreedores que hubiesen votado a favor del conveniose regirá por las normas aplicables a la obligación quehubieren contraído o por los convenios, que sobre elparticular, hubieran establecido. La dicción un tantocríptica de este precepto supone, como regla general,que el convenio concursal no afecta a las relacionesentre el acreedor que ha votado favorablemente elconvenio y el tercero co-obligado con el concursado,salvo que esté así previsto en la normativa reguladorade la propia obligación, o se haya acordado entre laspartes dicha afectación, bien al contraerse la obliga-ción bien en cualquier momento anterior al convenio.

Como consecuencia de ello, habrá de tenerse encuenta, en primer término, si ha existido un pacto oun acuerdo (la utilización del término “convenios” eneste segundo párrafo del artículo 135, en el sentido de“acuerdos” o pactos”, no es muy afortunada, porcuanto puede inducir a confusión con el “convenio”en estricto sentido concursal) entre el obligado solida-rio y el acreedor para el caso de que deudor principalhubiera sido declarado en concurso y en el marco delmismo se haya aprobado un convenio con el voto fa-vorable de dicho acreedor5.

En defecto de dicho acuerdo, habrá que estar a lanormativa que rija la respectiva obligación jurídica, yaquí es donde surge la mayor problemática interpreta-tiva, dada la posible multiplicidad de casos posibles y,

Algunas cuestiones sobre laeficacia subjetiva del convenio enrelación con la responsabilidad delos obligados solidarios delconcursado

Pedro-José Vela TorresMagistrado especialista en lo Mercantil

Profesor Asociado de Derecho Mercantil de la Universidad de Córdoba

1 BERMEJO, N.: Comentario al artículo 135 de la Ley Concursal, en “Comentario de la Ley Concursal”, dirigidos por Angel Rojo y EmilioBeltrán. Thomson-Civitas. 2006. Tomo II. Páginas 2238 y 2239.2 CARRASCO PERERA, A.: Comentario al artículo 135 de la Ley Concursal, en “Comentarios a la Ley Concursal”, coordinados por RodrigoBercovitz Rodríguez-Cano. Tecnos, 2004. Volumen II, página 1481. 3 GALLEGO SANCHEZ, E.: Comentario al artículo 135 de la Ley Concursal, en “Comentarios a la Legislación Concursal”, dirigidos por JuanaPulgar Ezquerra, Alberto Alonso Ureba, Carmen Alonso Ledesma y Guillermo Alcover Garau.Dykinson, 2004. Tomo II. Páginas 1252 y 1253.4 SARAZA JIMENA, R.: “El convenio del concurso, una visión judicial”. Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, nº 2, 2005. Páginas 94y 95.

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por tanto, de regulaciones aplicables (fiadores, avalis-tas, garantes a primer requerimiento, otorgantes decartas de patrocinio, aseguradores, deudores solida-rios por disposición legal, etc.).

En este breve trabajo sólo vamos a hacer referen-cia a la fianza solidaria y al aval cambiario, como su-puestos más frecuentes de obligaciones de terceros, sibien se harán algunas consideraciones generales so-bre la solidaridad pasiva. En el primer caso –la fianza-, existe una corriente doctrinal que considera que si elacreedor vota favorablemente el convenio, el fiadorqueda exonerado en los mismos términos que el deu-dor principal, de conformidad con una interpretaciónconjunta de los artículos 1.143, 1.826, 1.847, 1.851,1.852 y 1.853 del Código Civil, salvo que se trate degarante especialmente relacionado con el deudor. Sinembargo, dicha posición parece que choca, en princi-pio, con la doctrina mayoritaria que había dictado laSala Primera del Tribunal Supremo en relación con lalegislación derogada (en especial, el expediente desuspensión de pagos). Conforme a dicha doctrina, laeficacia del convenio entre acreedores y deudor en elprocedimiento de suspensión de pagos no impedíaque el acreedor pudiera reclamar a los fiadores todala deuda y en el momento oportuno, salvo que hubie-se renunciado a ello (Sentencias de 7 de junio de1983, 6 de octubre de 1986 y 16 de noviembre de1991, que citan muchas otras). Tales resoluciones es-tablecen que los efectos del convenio se limitan a los«intervinientes» en el procedimiento de suspensión,entre los que no se encuentra el fiador, y sólo a ellosafecta el mandato del Juez de estar y pasar por loacordado en el convenio, sin que pueda perjudicar nibeneficiar al deudor distinto del que dio lugar al expe-diente, ni coartar o interferir la acción que contra al-guno de ellos corresponda al acreedor para la efecti-vidad de su crédito. De tal manera que la subsistenciade la responsabilidad de los terceros al abono conposterioridad al convenio no admite más lógica ex-cepción que la del pago efectivo y completo del cré-dito garantizado, ya que los pactos sobre el tiempo yforma de hacerlo sólo afectan a los «intervinientes»en dicho convenio y modelan exclusivamente la res-ponsabilidad del suspenso de acuerdo con la finali-dad del proceso concursal, que es la de abrir cauce auna situación anómala. Doctrina general que elTribunal Supremo considera de evidente aplicación alos supuestos en que los acreedores tienen individual-mente asegurado su crédito con cualquiera de los me-dios que la ley permite, como el aval, el seguro o lafianza, pues precisamente la insolvencia del deudor,que se evidencia mediante el expediente de suspen-sión de pagos, es lo que sitúa al fiador en la obliga-ción de responder por la deuda insatisfecha, sin queen forma alguna pueda aprovecharse de las morato-rias o facilidades concedidas al suspenso en el conve-nio, con la única excepción de que el acreedor se hu-

biera conformado con no cobrar más que lo que lecorresponda en la liquidación y repartimiento hechosen las diligencias de suspensión de pagos, renuncian-do expresamente al derecho de garantía.

Así mismo, siguiendo a Ferrándiz6, debemos teneren cuenta las siguientes cuestiones atinentes a la soli-daridad pasiva: 1) La norma básica de aplicación es elartículo 1.148 del Código Civil, que permite al deudorsolidario oponer al acreedor aquellas excepciones quederiven de la naturaleza de la obligación y las perso-nales de los demás deudores en la parte de deuda deque los mismos fueran responsables; 2) El artículo1.143 del Código Civil únicamente regula la novaciónextintiva y no la meramente modificativa. Sólo la no-vación extintiva puede liberar a los deudores solida-rios, pero no la modificativa, sin perjuicio de la pro-ducción de otros efectos; 3) Ha de distinguirse entreremisión de la deuda, equiparable a quita concursal, ysimple “pactum de non petendo”, conforme al que lostitulares de los créditos afectados asumirían un com-promiso de no exigibilidad respecto del concursado,pero no respecto del resto de obligados, a quienes po-drían reclamar el pago; 4) El artículo 1.146 del CódigoCivil admite expresamente la remisión de la parte de ladeuda correspondiente al concursado; 5) El artículo1.140 del Código Civil prevé la posibilidad de que losdeudores solidarios no estén vinculados del mismomodo y con unos mismos plazos y condiciones; 6) Noes admisible jurídicamente que lo pactado entre losacreedores y uno de los deudores solidarios revierta enperjuicio no aceptado para los demás.

Por último, en el caso del aval cambiario, la nor-ma de la obligación viene constituída por los artículos37, 49, 58, 96 y 133 de la Ley Cambiaria y delCheque (y no los preceptos del Código Civil sobre elcontrato de fianza), que nada prevén sobre la exten-sión de los efectos del convenio concursal al avalista.Sin que, en todo caso, sea posible una equiparacióndel régimen de la fianza con el del aval cambiario,puesto que el aval, junto al carácter accesorio quecomparte con la fianza, es también una obligaciónautónoma, válida incluso aunque la obligación garan-tizada sea nula por cualquier causa que no sea viciode forma (artículos 37, párrafo primero, y 133, primerpárrrafo, de la Ley Cambiaria y del Cheque), en la queel avalista no puede oponer las excepciones persona-les del avalado –inciso segundo de los mismos párra-fos de tales preceptos- (véanse sobre el problema dela naturaleza jurídica del aval cambiario, la propiaExposición de Motivos de la Ley Cambiaria, y lasSentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de1999 y 28 de marzo de 2003). Como consecuenciade esa autonomía del aval cambiario, existe unanimi-dad doctrinal en que el mismo no queda afectado porla novación modificativa que haya sufrido la obliga-ción garantizada conforme al artículo 136 de la LeyConcursal7.

5 Algunas entidades bancarias y de ahorro están introduciendo cláusulas de este tipo, como condiciones generales predispuestas en sus contra-tos de crédito o financiación.6 FERRANDIZ GABRIEL, J.R.: “El convenio en el concurso de acreedores”. Revista del Poder Judicial. Monográfico sobre la Ley Concursal, nºXVIII. 2004. Página 323.7 En este sentido se pronuncia el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 17 de octubre de 2006.

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LA UTILIDAD DEL DERECHO PENAL

Podemos decir que en mayor o menor medida,todo tipo de empresas o agentes económicos van averse afectados, en algún momento de su trayectoria,por un problema de insolvencia, bien propia o bienla de alguno de sus deudores. Los problemas de sol-vencia e incumplimiento de pagos constituyen unade las principales causas de litigiosidad que accedena los Juzgados. La confianza en la satisfacción de loscréditos resulta esencial, no solo para la satisfaccióndirecta de los intereses particulares del acreedor, sinotambién para un adecuado impulso de la actividadeconómica. Es por ello que el legislador ha de ofre-cer los medios que garanticen el respeto a los dere-chos de propiedad y el cumplimiento de los contra-tos, pues es indudable que tal garantía repercutedirectamente en el progreso económico de un país,atrayendo la inversión y la creación de empleo, gene-rando así confianza en los operadores económicos.

En este sentido, son muy diferentes las medidas,tanto preventivas como de ejecución, que se con-templan para la consecución del crédito. Tanto es asíque no es difícil encontrar supuestos en que se llegaa producir una superposición de medidas legales deprotección, con implicación en ocasiones, de dos yhasta de tres campos jurídicos, penal, civil y admi-nistrativo, para resolver cuestiones similares.

Cierto es que, con carácter general, el DerechoPenal se concibe como la última ratio, lo que impli-ca que sólo se debe criminalizar una conductacuando no puede solucionarse ese problema enotras áreas del ordenamiento jurídico. De este mo-do, las actuaciones que legalmente sean considera-das como delictivas, tendrán su sanción en el ordenpenal persiguiendo obtener así una adecuada pro-tección de determinados fines públicos, como son lagarantía de un desarrollo racional de la economía, ola confianza en un adecuado funcionamiento delsistema crediticio y la satisfacción de los acreedores.

Sin embargo, es claro que en la realidad no siem-pre resulta así, es decir, que el Derecho punitivo enocasiones constituye incluso la primera medida a con-templar. Por un lado, resulta ya bastante frecuente acu-dir por el legislador al Derecho penal como respuestafácil a diferentes problemas de la sociedad. Pero ade-más, también observamos cómo en el tráfico econó-mico se hace cada vez más acusado el uso del procesopenal como medio de satisfacción de intereses priva-dos. A nadie se le escapa el mayor poder coactivo queejercen las posibles sanciones penales sobre los com-

portamientos del individuo, condicionando de formaefectiva la solución de sus conflictos privados, a lo quese añade la mayor agilidad que, en principio, ofrece elproceso penal e incluso sus menores costes. Por ellono es de extrañar que acudir al Derecho penal se con-temple como una interesante y práctica política em-presarial para la gestión de impagados, resultando enocasiones económicamente más rentable el intento enprimer término de un proceso penal, por su mayor po-der coactivo o por el ahorro de tiempo y dinero quepuede conllevar, que la reclamación por la vía civil oadministrativa correspondiente, e incluso que la con-tratación de servicios externos de gestión y recupera-ción de créditos. De este modo, se articulan por víapenal muchos supuestos de invocadas insolvencias,defraudaciones u otros delitos socio-económicos queno esconden más que una mera intención resarcitoria,pretendiendo obtener la compensación económicapor vía de responsabilidad civil ex delicto.

De lo anterior se desprenden algunas de las razo-nes del progresivo incremento de los asuntos contrascendencia económica que, debida o indebida-mente, tienen su cauce de solución por la vía penal.

LA PERICIAL ECONOMICA EN EL PROCESO PENAL

En este contexto, resulta evidente la importanciaque reviste la prueba pericial dentro del proceso pe-nal por delitos socio-económicos, pues estos profe-sionales han de suplir la falta de conocimientos téc-nicos del órgano judicial en materias tan específicasy complejas como los documentos contables, o las“maniobras” societarias o financieras. La periciaeconómica consistirá en la verificación de docu-mentos, en su más amplio sentido, que expresanoperaciones económicas presuntamente ilícitas paradeterminar si ha existido alguna irregularidad y, encaso de existir, determinar si, conforme a la legisla-ción vigente, la misma supone una trasgresión de lasreglas que deben presidir la actividad económica.

Por ello, las causas por delito ofrecen importantesposibilidades de actuación al economista forense,tanto en calidad de perito como también de adminis-trador judicial, nombrado en aras al mantenimiento oliquidación de un patrimonio y al que resultaría apli-cable todo lo que aquí se establece para el perito. Yello es así, en primer lugar, porque en el ámbito de losdelitos económicos es difícil encontrar supuestos enlos que únicamente concurra el Ministerio Fiscal co-mo parte acusadora, sino que en la mayoría de los ca-sos existirán una o varias acusaciones particulares, lascuales tendrán sin duda interés en procurarse de una

El economista forense ante la delincuenciaeconómica

Ángeles Velázquez MartínMagistrado. Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

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cumplida prueba sobre las irregularidades económi-cas que se denuncian o los perjuicios derivados deuna determinada actuación del acusado para conse-guir de ese modo la condena penal. Otras veces, porel contrario, será el propio acusado quien procuraráproveerse de una contraprueba exculpatoria, que des-legitime la aportada por la acusación. Así, cualquierade las partes, acusador o acusado, podrá acompañarel informe pericial que estimen conveniente o necesa-rio para sus intereses, o bien pedir la designación ju-dicial de perito para la emisión de un dictamen cuan-do “para conocer o apreciar algún hecho ocircunstancia importante en el sumario, fuesen nece-sarios o convenientes conocimientos científicos o ar-tísticos” (art. 456 LECrim).

Ahora bien, dos son las dificultades que podemosencontrarnos. Por un lado, los problemas de objetivi-dad e imparcialidad que puede generar la designaciónde profesionales en el ámbito de la actividad privada,motivo por el cual desde la acusación pública, o por elpropio órgano instructor, se viene tendiendo a confiarla pericia a la función pública, a través del grupo defuncionarios de la Agencia Tributaria, u otro tipo de ór-ganos adscritos a la Administración, que se destinen alasesoramiento de órganos judiciales en materias eco-nómicas y financieras. Sin embargo, esto no siemprees posible, dada la limitación de personal idóneo ydisponible para tales atribuciones, lo que obliga a acu-dir con creciente asiduidad a las referencias de profe-sionales privados. Pero además, en cualquier caso,tampoco la actuación pericial de procedencia públicaobstaría a la concurrencia de otro tipo de pericias deprofesionales del ámbito privado, pues las partes sonlas primeras interesadas en acudir al proceso provistasde la prueba que más favorezca sus intereses.Asimismo, tampoco su procedencia privada resta efi-cacia probatoria a la pericia en la valoración de laprueba, pues siempre procederá la apreciación con-junta de la prueba conforme a las reglas de la sana crí-tica, y sin olvidar que aún a pesar de haberse practica-do distintas pruebas periciales, no siempre arrojaránun resultado coincidente sino que en la mayoría deocasiones serán complementarias o contradictorias,en todo o en parte, integrando de ese modo distintosaspectos para la adecuada fijación de los hechos.

La segunda cuestión se refiere al cobro de los ho-norarios y los debidos anticipos, una de los aspectosmás problemáticos debido, principalmente, a la has-ta ahora falta de previsión legal de un sistema ade-cuado para su cobro. Los artículos 121 y 465 de laLey de Enjuiciamiento Criminal establecen la obli-gación que recae sobre las partes de abonar los ho-norarios de los peritos que informen a su instancia,quienes podrán efectuar su reclamación en el mo-mento en que acudan a declarar o presenten su dic-tamen. Es decir, que a diferencia de lo que ocurre enel proceso civil, donde si los honorarios no se abo-nan, en todo o en parte, por la parte solicitante de laprueba, el perito por sí mismo carece de aptitud parapromover la tasación de las costas, en el proceso pe-nal por el contrario, sí se establece esta posibilidadde reclamación directa de sus honorarios por el peri-to. De hecho incluso, el artículo 242 LECrim, con-templa que los propios peritos puedan exigir el abo-

no de sus honorarios reclamándolos del Juez oTribunal que conozca la causa, llegándose a promo-ver, en su caso, las medidas ejecutivas que sean ne-cesarias para su satisfacción.

No obstante, cierto es que nada se contempla ex-presamente en relación a la percepción o reclama-ción de los anticipos o provisión de fondos. Y la res-puesta debemos buscarla en la actualidad en la Leyde Enjuiciamiento Civil 1/2000, legislación que resul-ta aplicable supletoriamente al proceso penal. En di-cha norma sí se regula un sistema por el cual, los peri-tos judicialmente designados pueden recabar delórgano jurisdiccional que requiera al litigante peticio-nario o a las partes solicitantes de la prueba una pro-visión de fondos. Establece así el artículo 342 LEC,que el perito designado podrá solicitar, en los tres díassiguientes a su nombramiento, la provisión de fondosque considere necesaria, que será a cuenta de la li-quidación final. El tribunal resolverá sobre la provi-sión solicitada y ordenará a la parte o partes que hu-biesen propuesto la prueba, que procedan al ingresode la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos yConsignaciones del tribunal en el plazo de cinco días,si bien nada obsta a que pueda ser ingresada directa-mente en la cuenta designada al efecto por el propioperito. Si transcurrido dicho plazo no se hubiere efec-tuado el depósito de la cantidad establecida, el peritoquedará eximido de emitir el dictamen, sin que puedaprocederse a la designación de nuevo perito, situa-ción que, no obstante, el perito deberá poner en co-nocimiento del Juzgado, solicitando en consecuenciaque se dicte la resolución declarándole exento de suobligación de emisión del dictamen.

Por otro lado, y solo en el caso de que la prueba ha-ya sido solicitada por un beneficiario del derecho a laAsistencia Jurídica gratuita, a quien no se podrá exigirel abono de honorarios periciales cuando su derechocubra, precisamente, dichos gastos, el abono de loshonorarios correrá en dicho caso a cargo delMinisterio de Justicia. Cuando en estos casos, decimos,no se haya remitido perito adscrito a la Administraciónpública y sea preciso acudir, por tanto, a la pericia pri-vada, los artículos 38 y 39 del Real Decreto 2103/1996de 20 de septiembre, sobre Asistencia Jurídica Gratuitaestablecen que el abono de los honorarios correrá acargo del Ministerio de Justicia, contemplándose el trá-mite a seguir en tales supuestos.

En definitiva, resultando ya un hecho la crecientedemanda de expertos económicos con disposición yacreditada solvencia profesional para su interven-ción en el ámbito de la delincuencia económica, sehace precisa la habilitación de los medios para suadecuada provisión. Entiendo por ello, que con lasprevisiones legales en la actualidad existentes, y aúnfaltando por superar la inercia creada tras tanto tiem-po de imprecisión legal, pueden ser ya ahora salva-dos los obstáculos tradicionalmente encontrados enel desarrollo de la pericia privada en este ámbito,pero siempre que ello vaya unido a una adecuadadifusión de los Registros que incorporan a estos pro-fesionales y a la insistente y legalmente fundada soli-citud por las vías oportunas de sus legítimos requeri-mientos económicos.

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Para el Derecho codificado la naturaleza jurídi-ca de la junta de acreedores era la de ser un órga-no de la quiebra y de la suspensión de pagos. Deigual modo, para la Ley 22/2003, de 9 de julio,Concursal- LC- la junta de acreedores, a mi juicio,es un órgano del concurso, y ello a pesar de queen ninguno de los preceptos integrados en la sec-ción 5ª del Capítulo I del Título V -arts. 116-126-así se manifieste. Tan categórica aseveración se in-fiere por algunas razones que se apoyan y funda-mentan en su Exposición de Motivos. En efecto, elhecho de que se mencione a la junta de acreedo-res como parte integrante del proceso de simplifi-cación de la estructura orgánica del concurso lle-vada a cabo por la LC, permite considerar, primafacie, a la junta de acreedores como un órgano delprocedimiento. En este sentido, el apartado IV, pá-rrafo 1º de la Exposición de Motivos, proclamaque “La ley simplifica la estructura orgánica delconcurso. Sólo el juez y a la administración con-cursal constituyen órganos necesarios en el proce-dimiento. La junta de acreedores únicamente ha-brá de constituirse-rectius, convocarse- en la fasede convenio cuando no se haya aprobado por elsistema de adhesiones escritas una propuesta anti-cipada”. En consecuencia, la junta de acreedoreses órgano del procedimiento, aun cuando no ten-ga el carácter de esencial, ni de necesario, ni deobligatorio. Siempre que el juez del concurso dic-te auto abriendo la fase de convenio, la convoca-toria de la junta de acreedores es obligatoria e ine-ludible: la convocatoria -y posterior constituciónde la junta- se realizará con el objetivo de infor-

mar, deliberar y votar las propuestas de convenioadmitidas a trámite; asimismo, una vez convocaday constituida la junta, los acreedores podrán ejer-cer los derechos que les vienen reconocidos legal-mente, en concreto, los de información-aclaracióny asistencia.

La junta se incardina en la estructura orgánicadel concurso, si seguimos la expresión recogida ensu Exposición de Motivos. La junta de acreedoreses un órgano o instrumento legal que permite a losacreedores manifestar su voluntad como colectivi-dad. Desde este punto de vista, se podría afirmarque la junta de acreedores es un órgano previstopor la LC para la formación y exteriorización de lavoluntad de los acreedores, junta que legalmentese convoca, se constituye y se celebra únicamentecon la finalidad de aceptar o rechazar una pro-puesta de convenio como solución al concurso.

Si tenemos presente las anteriores consideracio-nes, es factible exponer las características que sonpredicables de la junta de acreedores según la dis-ciplina jurídica instaurada por la LC:1ª) es un órga-no no necesario: la junta de acreedores es un órga-no que, ope legis, no es necesario, ni esencialdentro de la estructura orgánica del concurso; úni-camente habrá de constituirse en la fase de conve-nio siempre y cuando no se hubiese alcanzado -ono se hubiera intentado- una propuesta anticipadade convenio en el seno de la fase común por elsistema de adhesiones escritas; a mi juicio, la nonecesidad de la junta de acreedores en el seno de

La junta de acreedores en la Ley Concursalde 2003: órgano “degradado” del concurso.Sus características.

Leopoldo José Porfirio CarpioProfesor Titular de Derecho Mercantil

Facultad de Derecho, Universidad de Sevilla

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la estructura orgánica del concurso constituye unaclara muestra de la opción legislativa visiblementefavorable a que la solución del concurso se alcan-ce por medio del sistema de adhesiones escritas ala propuesta anticipada de convenio en la fase co-mún: si no se abre la de convenio, ello redundaríaen beneficio de la economía y rapidez procesal;2ª) es un órgano colegiado: la junta de acreedoreses un órgano que, en la generalidad de los casos,funciona bajo el principio de la colegialidad; esteprincipio -también conocido en el ámbito delDerecho societario como método colegial- requie-re para la válida formación de la voluntad de dichoórgano que los acuerdos adoptados -en nuestro ca-so, la propuesta de convenio aceptada - sean el re-sultado del seguimiento y de la observancia de unconjunto de reglas o normas procedimentales; elrespeto de dichas reglas permite y facilita el ejerci-cio de determinados derechos por parte de losacreedores, singularmente, los de asistencia, repre-sentación, información, deliberación, aclaración,voz, voto y documentación; 3ª) es un órgano defuncionamiento claramente societario: la junta deacreedores es un órgano -de tipo asambleario- queacoge, con especialidades, el modelo societario endiversos aspectos de su actividad; todo ello permi-te afirmar que en los primeros años de aplicaciónde la LC, puedan y, tal vez, deban de aplicarse,mutatis mutandi, la abundante jurisprudencia queha resuelto numerosas litis societarias; 4ª) es un ór-gano unicompetente: la junta de acreedores es unórgano que tiene atribuido legalmente durante eldesarrollo de todo el procedimiento concursal unaúnica competencia: la deliberación, votación y ensu caso, aceptación o conclusión de una propuestade convenio o, en otros términos, la formación dela voluntad de la colectividad de los acreedorescon relación a éste único tema; 5ª) es un órgano nonecesariamente de composición pluripersonal: lareunión de la colectividad de acreedores lo es de“créditos” y no de “personas”, el número de acre-edores que titulen el porcentaje mínimo de pasivoes irrelevante a los efectos de la válida constitu-ción de la junta en acreedores; en consecuencia,no existe traba legal que impida dicha constitucióncon la presencia de un único acreedor titular delporcentaje de pasivo ordinario requerido; inclusosería posible la existencia de una junta sin la pre-sencia física, material de acreedores, esto es, deningún acreedor; tal sucede en el caso de los arts.

99. 1 y 118. 3 LC: cuando los firmantes de la pro-puesta de convenio titulan créditos por un importe,por lo menos, de la mitad del pasivo ordinario, ocuando la propuesta obtiene adhesiones, al me-nos, por este porcentaje. En este caso, estaríamosen presencia de una junta válidamente constituidasin la presencia real de ningún acreedor; 6ª) es unórgano de información-aclaración: la junta deacreedores es un órgano eminentemente informati-vo; en su seno los acreedores asistentes personal-mente o a través de sus representantes podrán soli-citar aclaraciones relativas al informe de laadministración concursal y sobre la actuación deésta, así como las relacionadas con las propuestasde convenio presentadas y admitidas a trámite ylos escritos de evaluación emitidos; ténganse encuenta que es precisamente el ejercicio de este de-recho de información el que permite a los acreedo-res formar su opinión favorable o no a la acepta-ción de la propuesta de convenio debatida en lajunta y 7ª) finalmente, es un órgano deliberante; lajunta de acreedores es un órgano donde, una vezabierta la fase convenio, se delibera acerca de laspropuestas de convenio presentadas y admitidas atrámite y ello con funciones meramente consulti-vas mediante la votación de dichas propuestas: seconsulta a la reunión de acreedores acerca de laaceptación de las propuestas de convenio: prime-ramente la presentada por el propio deudor y, pos-teriormente, en su caso, la de los acreedores.

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1. INTRODUCCIÓN.

Un aspecto muy importante, y que no ha sido so-lucionado de forma favorable para los administrado-res concursales, es el régimen fiscal para cada unode los impuestos a los que puede estar sujeto la acti-vidad de administrador concursal, ya que la aplica-ción de la normativa fiscal actual podría llevarnos aunas consecuencias extremas y que creo que nadiepretende.

En esta reflexión que pretendo realizar de formameramente orientativa voy a analizar brevemente ladesignación de los administradores concursales enla vigente Ley Concursal, y un esquema de cómodebería ser la tributación dentro de los impuestosprincipalmente afectados (I.R.P.F., Sociedades e IVA)y cuál es el régimen actual, para por último recogerfinalmente las conclusiones obtenidas después deeste repaso general.

2. LEY CONCURSAL.

El título II “ De la administración concursal” de lavigente Ley Concursal en sus artículos 26 a 39 regulala formación de la sección segunda, el nombramien-to de los administradores concursales y su régimen.

En el artículo 27 claramente se está definiendoque los administradores serán personas físicas salvoen el caso de los representantes de los acreedores de-signados administradores que serán representadospor un profesional persona física. No obstante en elartículo 30 se recoge la representación de las perso-nas jurídicas administradores, mezclando ambos tér-minos y generando confusión en la interpretación siel administrador concursal es o puede ser una perso-na física o una persona jurídica representada por unapersona física que cumpla los requisitos del art. 27.

3. REALIDAD ECONÓMICA.

Centrándonos en la figura del administradorconcursal economista persona física, aunque esteanálisis puede generalizarse al resto de adminis-tradores concursales, nos encontramos con que ladesignación de administrador concursal recae enla persona física economista. Los economistasejercemos nuestra actividad, bien como personasfísicas o con forma societaria, de forma agrupadacon otros profesionales en muchos casos, y prácti-camente con empleados en la totalidad de los su-puestos. Por ello cualquier administrador concur-sal nombrado realiza su trabajo con el apoyo deuna estructura administrativa de despacho, mediosinformáticos y otro personal administrativo conmenor o mayor cualificación, ya que resulta prác-ticamente imposible el desarrollar todas las tareasde administrador concursal sin un personal propiode apoyo ( se necesitan grabar datos, controlaragendas, escribir cartas, procesarlas, controlarlas,etc..). Así la labor de administración concursal tie-ne detrás una ordenación de medios materiales yhumanos por cuenta del administrador, que permi-te sin duda alguna el calificar el rendimiento pordicha actividad como rendimiento de actividadeconómica (art 27 de la ley 35/2006 del IRPF yequivalentes de las leyes anteriores ). En muchoscasos, el desarrollo de la actividad se hace dentrode una sociedad: limitada, anónima o colectiva, yaque el administrador nombrado trabaja para esasociedad y no ejerce individualmente como eco-nomista, sino dentro de la sociedad, aunque seaquien acepte el cargo y cumpla los requisitos exi-gidos por la Ley Concursal. En algunos juzgadosde lo Mercantil se nombran como administradoresconcursales a sociedades que a su vez designan alprofesional que cumple los requisitos para ejercerel cargo.

La Administración Concursal y sufiscalidad: realidad o ficción.

Santiago Martínez González. Economísta Forense. Miembro del Consejo Directivo del Refor.

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4. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LASPERSONAS FÍSICAS.

El criterio de la administración tributaria tantoen la nueva ley 35/2006 como en las anteriores enconsiderar que los rendimientos de administrado-res ( bien de la sociedad o concursales ) son rendi-mientos del trabajo. Esto tiene unas consecuenciasmuy negativas para los administradores, ya que sisus rendimientos son considerados como del traba-jo sólo son deducibles de los mismos las cotizacio-nes a la Seguridad Social, y cuotas satisfechas a co-legios profesionales para el ejercicio de laactividad, por lo que los gastos que se originen enel despacho del economistas por trabajos realiza-dos por el personal del mismo, gastos de despacho( ordenadores, consumibles, electricidad, materialde correo, teléfono, etc) , que se incurren para rea-lizar la actividad de administrador concursal y queen casi todos los concursos son muy elevados so-bre los honorarios a percibir, no serían gastos de-ducibles y habría que tributar por el total de los in-gresos, por ignorar una realidad económica ydefinir o interpretar una ley encuadrando unos ren-dimientos sin tener en cuenta la verdadera natura-leza de los mismos. Deberían ser considerados ren-dimientos de actividades económicas.

5. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Con el criterio de la administración tributaria silos rendimientos de los administradores concursa-les son del trabajo personal, sólo podrían obtenerlos mismos sociedades colectivas que tributaríanpor IRPF y no IS, por lo que sociedades en régimengeneral no pueden ser administradores concursa-les, cuando como he comentado con anterioridad,en algunos juzgados se han nombrado administra-dores concursales a personas jurídicas, que son re-presentadas por una persona física. También consi-dero que debería poder ser nombradoadministrador concursal una sociedad y sus rendi-mientos consideramos como de actividades eco-nómicas.

6. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Con este impuesto tenemos un nuevo problema,ya que si los rendimientos obtenidos son del trabajopersonal no están sujetos a IVA, y por tanto el admi-nistrador no podrá facturar y repercutir IVA, ni tam-poco deducir el IVA soportado de los gastos en losque incurra.

7. CONCLUSIONES.

Las leyes tanto mercantiles como fiscales no pue-den ignorar la realidad económica en que nos move-mos. Ningún profesional puede desarrollar su activi-dad aisladamente, cuenta con un despacho, unosauxiliares y unos medios que ordenan por cuenta pro-pia con la finalidad de intervenir en la producción ydistribución de bienes y servicios. Tampoco podemosestar condicionados para desarrollar nuestra actividadcomo persona física o como sociedad. Por tanto con-sidero imprescindible para evitar distorsiones y dotarde seguridad jurídica a la figura del administradorconcursal que se modifiquen las leyes mercantiles yfiscales en el siguiente sentido:

Debe establecerse de forma clara y para todos lossupuestos que el administrador concursal podrá serpersona natural o jurídica, y en el caso de que lo seajurídica se designará como representante a una per-sona natural que cumpla los requisitos exigidos paradesempeñar el cargo.

Desde el punto de vista tributario debe conside-rarse la actividad profesional de administrador con-cursal como rendimiento de actividad económica,con lo que se evitarían todos los problemas enume-rados en los diferentes impuestos, ya que los gastosen los que incurre el administrador serían deduci-bles tanto como administrador persona natural suje-to al IRPF o administrador persona jurídica sujeto alI.S., y de esta forma en ambos casos a efectos de IVAlos rendimientos estarían sujetos al mismo, se reper-cutiría el Iva devengado sobre honorarios y se podrí-an deducir sin problemas todos los Ivas soportados.

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Para mí es un honor participar en el número 20de la revista y considero un privilegio la invitaciónque se me ha realizado para escribir unas brevespalabras en este número que supone la consolida-ción de la misma. El tema que trataré, aunque yaconocido, tiene una importancia vital desde elpunto de vista tributario y, por este motivo, he con-siderado interesante destacar algunos pronuncia-mientos de la Dirección General de Tributos paradar a conocer la interpretación de la Administra-ción.

De conformidad con lo establecido en el artícu-lo 80.3. de la Ley del Impuesto al Valor Añadido(IVA), Ley 37/1992 (en adelante “la Ley”), que fuereformado por la Ley 62/2003, en los casos en queel destinatario de las operaciones gravadas con IVAsea judicialmente declarado en situación de insol-vencia y se convoque a concurso, el acreedor de lafactura podrá reducir la base imponible hasta porel importe de IVA que no haya podido repercutir asu deudor.

Dicha modificación debe efectuarse antes deque concluya el plazo para que los acreedores deldeudor concursado, comuniquen al juez la existen-cia y cuantía de sus créditos (período que concluyeun mes después de efectuadas las publicaciones dedeclaración de concurso tanto en el BOE como endiarios de amplia circulación provincial) y, de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Re-glamento de la Ley, Real Decreto 1624/1992, elacreedor de la factura deberá expedir y remitir aldeudor una nueva factura a través de la que se anu-le o rectifique la cuota repercutida del IVA.

Por su parte, el artículo 80.5. de la Ley estable-ce que no procede la modificación de la base im-

ponible, en caso el crédito cuente con garantías re-ales (por ejemplo, prendas o hipotecas); fianzas,seguros o cauciones otorgados por entidades ban-carias o especializadas; créditos entre empresa vin-culadas; créditos adeudados o afianzados por entespúblicos; y, cuando el destinatario de las operacio-nes no esté establecido en el territorio de aplica-ción del IVA (ni en Canarias, Ceuta o Melilla).

En términos generales esas son las pautas dadaspor la normativa que regula el IVA, a efectos de re-ducir la base imponible, en los casos en los que eldeudor de una factura se encuentre inmerso dentrode un proceso concursal. Teniendo en cuenta ello,hemos creído interesante hacer referencia a algu-nas de las respuestas brindadas por la Administra-ción Tributaria a las consultas que se le han plante-ado al respecto.

La Dirección General de Tributos (DGT) ha emi-tido, entre otras, una serie de respuestas vinculan-tes sobre este tema que es materia de comentario.Así, por ejemplo, se ha pronunciado respecto a laimposibilidad de que el acreedor incluya en la fac-tura rectificativa el valor del IVA si dicho conceptoya se descontó de la base imponible. Será enton-ces la Administración quien haga cobro del IVA aldeudor a través del proceso concursal1.

La DGT ha distinguido el procedimiento que sedebe aplicar para la modificación de la base imponi-ble, en los casos en los que una factura no pueda sercobrada, de aquellos en los que la imposibilidad decobro venga dada por la situación de concurso deldeudor. Sobre el particular, la Administración hadestacado que no procede acogerse al procedimien-to previsto en el artículo 80.4. de la Ley (situacionesde incumplimiento de pagos), cuando el incumpli-

Modificación en la base imponibleen el IVA en los procedimientosconcursales

Valentí Pich RosellSecretario del Consejo General de Colegios de Economistas de España - REAF

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miento de dichas obligaciones sea la causa del pro-ceso concursal, a pesar de que se cumplan los requi-sitos previstos en la citada norma2.

En cuanto al Régimen Simplificado del IVA, se hatenido en cuenta su carácter de “estimación objeti-va” de las operaciones que el declarante consideraque realizará durante un período, por lo que se ex-cluyó la posibilidad de que un transportista puedaacogerse al régimen de modificación de la base im-ponible incluido en el artículo 80 de la Ley3.

De otro lado, la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria (AEAT) en el año 2001 absolvió unaconsulta que puede tenerse en cuenta a la fecha.Se trata del caso en que el deudor realizó pagosparciales al acreedor, una vez que había sido de-clarado en situación de concurso. Ante esta situa-ción, la Administración consideró que sólo se debehacer rectificaciones al alza de la base imponibleen caso se dé por concluido (sobreseído) el proce-so concursal, fuera de cuyo supuesto la modifica-ción practicada debe ser considerada definitiva4.

En lo que toca a los contratos de seguro de crédi-to, la DGT ha indicado que si el seguro cubre la ba-se imponible pero no la cuota del IVA, procede lamodificación de la base imponible. En el caso deque el seguro no cubra la totalidad del crédito (la ba-se imponible más el IVA), se debe entender que lacantidad asegurada es la parte proporcional de basey de cuota, procediendo la modificación parcial dela base por la parte no cubierta por el seguro5.

Otra aclaración brindada por la DGT que con-sideramos de interés, fue la referida a la obliga-

ción tributaria que se originó por el suministro decombustibles que brindó una estación de serviciosa su cliente, deuda que fue posteriormente asumi-da por una tercera empresa que ingresó en un pro-ceso concursal. De acuerdo con lo indicado porla Administración al interpretar el artículo 80 de laLey, un acreedor no puede modificar la base impo-nible, salvo que su deudor se encuentre en una si-tuación de insolvencia declarada judicialmente yde acuerdo con la Ley Concursal. Como conse-cuencia de ello, resulta irrelevante que un terceroal que no se le ha brindado el producto o serviciose haga cargo del pago, a efectos de la modifica-ción de la base imponible.

Como se podrá apreciar en este apretado traba-jo, las situaciones en las que un deudor concursa-do no cumple con el pago de las facturas que se lehan emitido, determinando para el acreedor la po-sibilidad de modificar la base imponible del IVA,ha sido materia de múltiples interpretaciones yaclaraciones brindadas por la Administración Tri-butaria, a través de la absolución de las consultasque se le han formulado.

Queda demostrado con ello, en primer lugar,la trascendencia que un texto legal -como es lanormativa concursal- puede tener para otros ám-bitos, como es el económico (y en particular elimpositivo), y, en segundo lugar, la necesidad eimportancia de que las normas puedan madurar ymostrar sus matices aplicativos en los diferentesámbitos de la realidad a los que van dirigidas, talcomo puede apreciarse en las distintas interpreta-ciones que ha realizado la Administración Tribu-taria.

1 Consulta V1966/2006 del 2 de octubre del 2006.2 Consulta V0132/2006 del 23 de enero del 2006.3 Consulta V0252/2004 del 5 de noviembre del 2004.4 Consulta del 19 de enero del 2001.5 Consulta 546/1999 del 19 de abril de 1999.

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Los honorarios de la administración concursal co-rresponden a la retribución a que tienen derecho losprofesionales nombrados para ejercer tal función enlas empresas que han solicitado concurso y se les haadmitido a tramite. Tales honorarios, aunque se consi-deran un derecho, tienen, hoy por hoy, como únicafuente de financiación la masa activa del concurso. Lafijación de la cuantía y plazos de percepción de loshonorarios se realiza por auto judicial.

Proposición.- Los honorarios de la administraciónconcursal en cuanto a su vencimiento están sujetosúnica y exclusivamente a la decisión judicial por loque el juez puede permitir su cobro de forma discre-cional.

PREMISAS

• El procedimiento concursal es impulsado y con-trolado por el juez del concurso. Dados elementoscomo la complejidad técnica, la necesidad de re-ducir asimetrías de información entre los agentesdel proceso y el nivel de dedicación que requierela administración directa del patrimonio concursalla ley crea un órgano funcional bajo la denomina-ción de administración concursal.

• Ni el juez ni la administración concursal son losdestinatarios del resultado del concurso de acree-dores.

• El juez y la administración concursal cuentan conlos instrumentos jurídicos necesarios para el con-trol y resolución del procedimiento proporciona-dos por la ley concursal como por otras disposi-ciones legales de carácter mercantil y profesional.

• El nombramiento de la administración concursalprofesional se realiza sobre personas que debencumplir con requisitos basados en estatutos profe-sionales.

• Según el art. 34 la administración concursal tienederecho a retribución en base a un arancel. Noobstante la existencia de ese derecho la ley no pre-vé otra retribución que no sea con cargo a la masay por tanto no prevé alternativa en el caso que di-cha masa sea insuficiente para satisfacerlos en sutotalidad.

• La actuación de la administración concursal esobligatoria una vez aceptado el cargo e indepen-diente del cobro de honorarios con la excepciónde concurrencia de “causa grave”.

EL MODELO DE ACTUACIÓN PROFESIONAL

El modelo de actuación profesional (no entramosaquí en el análisis de los administradores concursalesno profesionales) de la administración concursal estácompuesto en cuanto al sujeto por profesionales: i) dedeterminada titulación, colegiados, con domicilioprofesional, o sea como ejercientes libres sin relaciónlaboral ni funcionarial, ni con el juzgado ni con eldeudor, ii) con retribución mediante honorarios, enbase a aranceles y sin tasa horaria, que son fijados porel juez tanto en su cuantía como en su vencimientoiii) con obligación de ejercer una vez aceptado el car-go y iv) con derecho a percibir honorarios con cargo ala masa activa. (queda pendiente en el modelo la de-terminación del cumplimiento de ese derecho en elcaso de insuficiencia de dicha masa).

Y en cuanto al objeto: i) actuación basada en la te-oría de gestión y administración de empresas y patri-monios ii) normativa de administración fundamenta-da tanto en lo establecido en las disposicionessocietarias relativas a los deberes de un administradorcomo en las normas éticas de actuación profesionalbajo control colegial y iii) actuación sujeta a la LeyConcursal y dirigida a la consecución del interés delconcurso en términos de eficiencia concursal o seacon el objetivo de maximización de la masa activa ode resultados para los acreedores y minimización detiempos procesales.

LAS CONCORDANCIAS ENTRE EL MODELO Y LALEY

Si aceptamos como válido el modelo de actuaciónde la administración concursal que hemos definidono parecería coherente introducir en el mismo varia-bles contradictorias que lo alteren. Y en este sentidocabe analizar el criterio de pago de los honorarios.

Nuestra proposición es que, en cuanto al venci-miento, entendemos que la ley deja absoluta discre-cionalidad al juez para determinarlo. Así se desprendedel Art. 34.3 de la Ley Concursal (“El juez, previo in-

Acerca del vencimiento de loshonorarios de la administraciónconcursal: reflexión y propuesta

Joan Rojas GraellEconomista Forense. Vocal del Comité de Formación del Refor.

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forme de la administración concursal, fijará por mediode auto y conforme al arancel la cuantía de la retribu-ción, así como los plazos en que deba ser satisfecha”).Precepto que, ante una eventual colisión con el gené-rico art. 154.2 de la misma Ley, puede y debe conside-rarse de preferente aplicación en virtud del principiode especialidad. Y así lo ha entendido el Juez delJuzgado Mercantil nº 2 de Barcelona en su sentenciade fecha 20 de Diciembre de 2006 en incidente inter-puesto por la Agencia Tributaria contra laAdministración concursal y el deudor, en referencia alos criterios de vencimiento contenidos en el Art. 154,en la que dice:… Entiendo, por tanto, que el principiodel vencimiento no es absoluto y que admite excep-ciones, siempre, claro está, en interés del concurso ydel conjunto de acreedores. Así, prescindiendo del cri-terio del vencimiento, debe otorgarse preferencia ab-soluta a aquellos gastos judiciales que sostienen elconcurso como procedimiento. Dentro de dicha cate-goría deben incluirse los gastos necesarios para darpublicidad al concurso, la circularización a los acree-dores y los honorarios de la Administración Concursal.

Asimismo parece coherente este criterio si nos ate-nemos a lo dispuesto en el R.D. 1860 de aranceles ensus arts. 8 y 10 en el que especifica “salvo que el juezdel concurso establezca otros plazos...” Por tanto elarancel propone una forma subsidiaria (50% al princi-pio y 50% al final de la fase común...) sólo en ausen-cia de otra decisión del juez. El que en la mayoría deconcursos los jueces no acostumbren a dictar venci-mientos distintos a los del 50/50 creemos que obede-ce fundamentalmente a tres razones: i) a una determi-nada interpretación del real decreto de aranceles ii) alpoco nivel de conocimiento, tanto por parte del juezcomo de la administración concursal, de la situaciónreal del deudor al principio del concurso y, sobreto-do, iii) a la premura con que la administración con-cursal presenta la solicitud de honorarios probable-mente espoleada por esa corriente de opinión quebasa su percepción según el criterio del art. 154 o seacomo si se tratara de otro crédito cualquiera contra lamasa que debe ser satisfecho según su orden cronoló-gico de vencimiento.

Dicho artículo basa el criterio de abono única yexclusivamente en una variable temporal. Especificaconcretamente que los créditos contra la masa se pa-garán a su vencimiento. Mientras que el juez y la ad-ministración concursal deben tener en cuenta otrascuestiones mucho más dinámicas y de trascendenciapara la eficiencia concursal como pueden ser la com-plejidad del concurso, la vía de resolución concursaltomada por el deudor, el nivel de conflictividad, lasnegociaciones con los distintos agentes (trabajadores,acreedores financieros, inversores, ...), el estado de li-quidez, etc.

Cabe, además, puntualizar que la aprobación delos honorarios mediante auto judicial no implica perse que la administración concursal pueda percibirlosrápidamente aunque exista saldo suficiente. Pues de-berá tener en consideración, en situaciones de liqui-dez insuficiente de carácter temporal, aquellas priori-

dades que puedan requerir aporte de liquidez y cuyoincumplimiento pudiere alterar el interés del concur-so. En definitiva estamos diciendo que la decisión delcobro debe estar sujeta, en interés del concurso, a uncriterio de debida diligencia y no un criterio estático-contable temporal como es el de vencimiento.

Quien tiene la obligación de conocer la situaciónde tesorería de la empresa, aparte del deudor, es laadministración concursal y debería ser ésta quien,una vez fijada la cuantía de los honorarios, procedie-ra a su cobro en función de dos criterios: i) principiode diligencia debida y ii) situación financiera actual yprevisional de la empresa.

Creemos perfectamente ajustado a derecho que eljuez en el auto de fijación de honorarios debería de-terminar, una vez fijada su cuantía, que el cobro delos mismos lo fuese a discreción de la administraciónconcursal sin perjuicio de su comunicación previa aljuez. No se nos escapa que en la idea del legisladorpudiera subsistir un criterio de control de la actuaciónde la administración concursal en evitación de posi-bles conductas perversas. No obstante creemos queni la situación concursal actual es comparable con laanterior a la reforma ni el nivel de complejidad quetal actuación presupone permite alcanzar un controluniversal por parte del juez. Entendemos que existensuficientes incentivos que obligan a la administraciónconcursal a cumplir con el principio de diligencia de-bida: i) el propio control general del juez ii) el de lapropia administración concursal cuando hay más deun miembro iii) el control por parte de los legitimadosiv) la competencia entre profesionales v) la informa-ción al mercado de la calidad profesional de los ad-ministradores concursales (reputación profesional) yvi) las responsabilidades civiles y penales

Y entendemos que el grado de autonomía que eljuez va a permitir a los administradores concursalesdependerá del nivel de confianza profesional que sepueda establecer no sólo con quien ejercen tal laborsino también con las organizaciones profesionales delas que dependen. El principio de reputación profe-sional, tanto personal como del colectivo profesional,debería ser el mecanismo que graduara la autonomíaque el juez está dispuesto a dar. En defensa de tal re-putación las organizaciones profesionales deberíansancionar tanto las conductas perversas como las nodiligentes.

Creemos, además, que la aplicación de ese crite-rio discrecional evitaría la situación de intranquilidadde los administradores concursales que ya sólo estarí-an preocupados por la posible insuficiencia de la ma-sa activa pero no por la de sentirse participantes en lacarrera de quien cobra primero.

CONCLUSIÓN

Entendemos que el cobro de los honorarios de laadministración concursal debería ser autorizado porel juez , una vez fijada su cuantía, de forma discrecio-nal dependiendo de dos principios: i) el principio deautonomía y ii) el principio de diligencia debida.

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Tras la entrada en vigor de la Ley Concursal y suaplicación práctica durante el tiempo que ha transcu-rrido desde la misma, muchos son los tipos de concur-sos con que jueces, administradores concursales, per-sonal de justicia, abogados, acreedores y deudores noshemos encontrado, es difícil poder decir que ha habi-do dos concursos iguales, aunque si es cierto que den-tro de lo que podemos denominar líneas generales po-dría hacerse una clasificación de tipos de concursospor su problemática práctica.

Una circunstancia común a muchísimos concur-sos, que no me cabe duda se trata en otros artículos deesta revista y se ha tratado tanto en las revistas anterio-res del REFor, se tratará en el futuro, habiendo dado yteniendo aún que dar para derrochar muchos ríos detinta en muchas publicaciones, es la circunstancia defalta de cobro de la ya por sí “pírrica” retribución de laAdministración Concursal correspondiente según elReal Decreto 1860/2004 por el que se establece elarancel, y es por ello por lo que no voy a extendermeen la misma, con la esperanza y la fe puesta en que lostrabajos y acciones realizadas para subsanar tal absur-do, tanto por los representantes de los Economistas,Abogados y Titulares Mercantiles ante los correspon-dientes Ministerios, a instancias e iniciativa del REFor,no demoren mucho en dar sus frutos al respecto.

Dentro de los concursos en los que se da la desgra-ciada circunstancia antedicha, en su mayoría abrevia-dos y siempre concursos necesarios, se encuentranaquellos en los que físicamente el deudor no aparece,o bien si aparece no colabora con la AdministraciónConcursal y no aporta información alguna, ni a la mis-ma, ni al Juzgado, ni tan siquiera la que establece el ar-tículo 6 de la Ley Concursal (LC) por remisión del artí-culo 21.1.3º, tras el requerimiento de la mismamediante Auto judicial, es decir, no se aporta la me-moria expresiva de la historia económica y jurídica deldeudor, sus actividades, etc…, ni se identifica a los so-cios, ni al grupo, no consta inventario de bienes y de-rechos, no se conocen más acreedores que los que seevidencien de la investigación de la propiaAdministración Concursal y derivados de la solicitud ytramitación del concurso, no se dispone de libros decontabilidad, ni más cuentas que las que se puedanobtener (previo pago) del Registro Mercantil, en casode haberse depositado, etc… Obviamente, en este tipode concursos no se da la búsqueda de un convenio co-

mo solución, sino que son concursos abocados a li-quidación.

Podríamos entender que existe una rebeldía porparte del deudor en tal caso, aunque yo de momentono he visto ninguna resolución al respecto que supon-ga lo que la Ley Concursal pretende, a saber y deacuerdo con la Exposición de Motivos de dicha Ley, labúsqueda de las soluciones más adecuadas para satis-facer a los acreedores. Podría pensarse que tal declara-ción supondría una medida de presión para el deudor,pero yo he podido constatar que en nuestros concur-sos hay deudores que se comportan como si tales con-trariedades les diese igual, curiosamente suelen tenerotros domicilios fuera de España, pero también los hevisto con tal actitud con nacionalidad y domicilio enEspaña, eso sí, se “pre-auto-conciben” como empresa-rios insolventes, que pase lo que pase, ellos jurídica-mente no poseen nada. En algunos casos se podría tra-tar de estafadores profesionales que concibieron unnegocio para obtener únicamente ingresos, sin gastosque pagar (porque nunca pensaron en pagarlos), obien empresarios más que prevenidos, que partían deno tener nada por si acaso el negocio iba mal, por su-puesto, sin preocuparse mucho de los formalismoscontables y de responsabilidad mínima que debe tenerun empresario.

Llegada tal situación de rebeldía y falta de informa-ción parece en principio que la sección de calificacióndel concurso sería implacable con este tipo de deudo-res concursales, -hay que decir que de momento tam-poco resultan muy temibles sus sanciones para quiénteórica y jurídicamente no tiene nada-, pero cual es lasorpresa para ese acreedor al que no le había quedadootra vía que la concursal para intentar satisfacer suscréditos o parte de los mismos, incurriendo en unoscostosos gastos procesales –además de las pérdidasmomentáneamente soportadas por no haber cobradosu crédito- que tiene la “ilusión” de cobrar antes que elresto de los acreedores ordinarios en un veinticincopor ciento de su crédito por el privilegio general que laLC le concede en su artículo 91.6º, pero que conformeal artículo 156 LC se supone que cobrará tras habersepagado al resto de los privilegiados, entre los que sesuele encontrar una importante cantidad paraHacienda y la Seguridad Social, al ver que conforme alartículo 176.1.4º procede la conclusión del concursoy el archivo de las actuaciones.

La curiosa situación y la difícilposición de la administraciónconcursal ante el concursonecesario sin activo conocido enque el deudor no colabora

José Rafael Sánchez MedinaEconomista Forense. Miembro del Consejo Directivo del Refor

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Si nos encontramos en la fase común y se procedea la conclusión del concurso y el archivo de las actua-ciones sin haberse ordenado la liquidación a que serefiere el número 2º del apartado 1 del artículo 163LC, no habrá lugar a la formación y tramitación de lasección de calificación conforme prevé el art. 167 LC,por lo que en el caso de encontrarnos con un deudorconcursado que obstruye la labor judicial, no colaboracon la Administración Concursal y oculta la mínimainformación para poder conocer del mismo un activomínimo para cubrir los gastos previsibles contra la ma-sa –pues si el activo no es suficiente para atender losgastos contra la masa no se podrá satisfacer a los acre-edores, y estaremos en las causas de conclusión delart. 176.1.4º- este habrá conseguido eludir las sancio-nes que dentro del concurso caben contra el declara-do concursado culpable, pues de hecho habrá conse-guido esquivar tan siquiera ser declarado comoconcursado culpable, y además no habrá pagado susdeudas. Ello como argucia por ocultar el activo me-diante la falta de colaboración.

¿En que situación queda o como debe actuar laAdministración Concursal ante esta situación? La res-puesta, desde luego, no es fácil, aunque desde aquí sepretende reflexionar al respecto y aconsejar la acciónmás profesional, aunque pueda ser quijotesca al mis-mo tiempo, pero ello no hace más que reforzar la rei-vindicación de una retribución digna y asegurada parala Administración Concursal. La Ley Concursal, a pe-sar de tener múltiples referencias a la AdministraciónConcursal, a aquellos trabajos que ha de realizar y asus responsabilidades, es parca al citar minuciosamen-te el objeto o el fin que debe perseguir su actuación,deduciéndose de la Exposición de Motivos que el esta-blecimiento de su régimen de funcionamiento seráuna de las facultades discrecionales del Juez, no ca-biendo duda respecto a su existencia como órgano au-xiliar y estrechamente colaborador del mismo, así co-mo estableciendo sus funciones esenciales en las deintervenir los actos realizados por el deudor o sustituiral mismo, redactar el informe de la AdministraciónConcursal –entre otros muchos- al que habrán de unirel inventario de la masa activa, la lista de acreedores y,en su caso, la evaluación de las propuestas de conve-nio presentadas. Asimismo y como órgano del concur-so, deberá perseguir el objeto del mismo, la satisfac-ción a los acreedores, considerando al convenioúnicamente como un posible instrumento para salvara las empresas total o parcialmente viables, en benefi-cio de los acreedores entre otros, convenio que en es-tos casos con toda probabilidad no se va a producir.

Pues bien, si no hay información, ni tampoco haycolaboración por parte del deudor, la AdministraciónConcursal deberá investigar cual es la masa activa deldeudor concursado, dentro de lo que sus posibilidadesprofesionales y económicas se lo permitan, y para elloseguro que contará con la colaboración del acreedorque ha solicitado el concurso y no desea perder ni sucrédito, ni los importes desembolsados para el abogadoque le ha asesorado y presentado la demanda, para elprocurador y para los múltiples gastos de publicacionesnecesarias en el procedimiento, quién intentará mostrarposibles activos, que posiblemente tienen suficientescargas como para no cubrir los gastos del concurso.

La única opción para el cobro de los gastos delconcurso, incluidos el arancel y los propios gastos enque va incurriendo y desembolsado de su bolsillo laAdministración Concursal en el honroso desempeñode su labor profesional, puede ser en la mayoría de loscasos el pronunciamiento de la condena a los adminis-tradores, liquidadores y cómplices, a pagar a los acree-dores concursales el importe que de sus créditos noperciban en la liquidación de la masa activa, tal comose dispone en el art. 172.3 LC, y ¿son acreedores con-cursales los créditos contra la masa?, queremos enten-der que sí, entendiendo como acreedores concursalesa los titulares de las deudas del concursado, tanto porcréditos concursales como por créditos contra la masa.

Pero, para poder ejercitar las acciones legales paraderivar, para reintegrar y para probar la vinculación deotras sociedades con el deudor también se precisa deldesembolso o pago de gastos judiciales, gastos de abo-gado y procurador –en la mayoría de estos concursosabreviados, además, el administrador concursal nosuele ser abogado ni procurador- que ¿quién va a anti-cipar?, teniendo además en cuenta que aún en el casode éxito judicial puede que después también vuelva aexistir insolvencia del derivado, teniendo también encuenta el amplio tiempo que va a transcurrir en tenerexitosas resoluciones. Parece que el objeto de la LeyConcursal de satisfacer a los acreedores, por esta víaconcursal, tiene pocas expectativas de éxito, es más,probablemente incluso hará perder dinero, no sólo alacreedor instante del concurso, sino también a losAdministradores Concursales.

Ante este panorama desolador por la vía concursalo civil, la única satisfacción posible para los acreedo-res no parece ser la económica, sino la penal -si es queésta supone una satisfacción para los mismos-, y paraello el procedimiento concursal sólo podrá servir co-mo una prueba más, en caso de no haber existido parael acreedor previsibles opciones de éxito habiendoacudido previa y directamente a la vía penal y prescin-diendo de la costosa vía concursal. Pero una vez den-tro de esta “trampa” concursal, parece lo más razona-ble y profesional (aunque más costoso) esperar a lafinalización de la fase común, la apertura de la fase deliquidación y simultánea formación de la sección decalificación para instar la conclusión del concurso,pues conforme al art. 176.3 el auto de conclusión nose podría dictar hasta la finalización del trámite de lasección de calificación, que sin duda deberá tener elresultado de culpable y cuya resolución servirá comouna prueba más en la demanda que se pudiera desearinterponer por la vía penal. Todo ello, por supuesto,con la actuación responsable y altruista de laAdministración Concursal, que deberá tener en cuen-ta que, además y entre otras labores e informes quetendrá que ir realizando, deberá emitir y presentar aljuez un informe razonado y documentado sobre loshechos relevantes para la calificación del concurso,con propuesta de resolución como culpable, expre-sando la identidad de las personas a las que deba afec-tar la calificación y la de las que hayan de ser conside-radas cómplices, justificando la causa, así comodeterminando los daños y perjuicios que, en su caso,se hayan causado por las personas anteriores, informeque tendrá la naturaleza de demanda judicial.

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El contrato de leasing o arrendamiento financiero,en su modalidad más extendida, el leasing financieromobiliario (que constituye el objeto del presente artí-culo), consiste, según la definición contenida en laDisposición Adicional Séptima de la Ley deDisciplina e Intervención de las Entidades de Crédito,en aquellos contratos que tengan por objeto exclusi-vo la cesión del uso de bienes, adquiridos para dichafinalidad según las especificaciones del futuro usua-rio, a cambio de una contraprestación consistente enel abono periódico de una cuota. El leasing incluiránecesariamente una opción de compra, a su término,en favor del usuario.

En cuanto a su naturaleza jurídica, mayoritaria-mente ha sido calificado como un contrato atípico ycomplejo, de contenido no uniforme y origen anglo-sajón.

La Ley Concursal (en adelante, “LC”) ha otorgadoal arrendador financiero dos posibilidades, ya que és-te puede optar por recuperar el bien objeto del lea-sing de conformidad con el artículo 56 de la LC yademás puede insinuar su crédito en el concurso yobtener el pago con cargo al bien afecto (incluso si elarrendador financiero no insinúa su crédito, si a laadministración concursal le consta la existencia dedicho crédito por constar en el concurso, deberá in-cluirlo). Se observa la contradicción que supone queun acreedor goce de un privilegio sobre un bien quees de su propiedad. Además, los arrendadores finan-cieros han resultado más beneficiados con la nuevaLC que con la regulación anterior. Los arrendadoresfinancieros no tienen derecho a la separación delbien de conformidad con el artículo 80 de la LC,puesto que el arrendatario financiero sí tiene un de-recho de uso sobre el bien y porque la interpretacióncontraria colisionaría con lo establecido en el artícu-lo 56 de la LC.

Una vez sentado lo anterior, pasamos a analizarcuál es la clasificación del leasing en la LC. El artícu-lo 90.1.4º de la LC establece que son créditos conprivilegio especial los créditos por cuotas de arrenda-miento financiero; y el artículo 90.2 de la LC disponeque para que las cuotas por arrendamiento financie-

ro puedan ser clasificadas como créditos con privile-gio especial, el leasing deberá estar constituido conlos requisitos y formalidades previstos en su legisla-ción específica para su oponibilidad a terceros.

El contrato de leasing no ha sido objeto de una re-gulación sistemática en nuestro ordenamiento jurídi-co; sino que tan solo hay referencias aisladas de ésteen diversas disposiciones, de entre las que destaca-mos, a efectos de la presente nota:

- La Ley de Disciplina e Intervención de lasEntidades de Crédito.

- La Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.- La Orden de 19 de julio de 1999, que aprueba la

ordenanza para el Registro de Venta a Plazos deBienes Muebles.

Por tanto, la primera duda que puede plantearsees si es necesario que el leasing financiero mobiliarioesté inscrito en el Registro de Bienes Muebles paraque pueda ser clasificado como un crédito con privi-legio especial de conformidad con la LC.

En mi opinión, no es necesaria la inscripción;puesto que en las referencias al contrato de leasingexistentes en nuestro ordenamiento no se exige lainscripción para que éste tenga efectos frente a terce-ros. La Disposición Adicional Primera de la Ley deVenta a Plazos de Bienes Muebles establece que elleasing “podrá” inscribirse en el Registro de BienesMuebles; y el artículo 4 de la Orden de 19 de julio de1999, que aprueba la ordenanza para el Registro deVenta a Plazos de Bienes Muebles, también estableceque “podrán” ser objeto de inscripción los contratosde arrendamiento financiero.

Además, el artículo 56.1 párrafo segundo de laLC, antes mencionado, permite la recuperación delos bienes cedidos en arrendamiento financiero for-malizados en documento que lleve aparejada ejecu-ción o que haya sido inscrito en el Registro de BienesMuebles. Por tanto, si para la recuperación del bienbasta con que el leasing haya sido formalizado endocumento con fuerza ejecutiva no tiene sentido quepara calificarlo como crédito con privilegio especialse exija la inscripción. Bastaría con que el leasing

El Leasing mobiliario en la nueva Ley Concursal

José Antonio Tortosa MondéjarEconomista Forense. Vocal del Comité de Formación del Refor.

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conste en documento que permita determinar con fe-haciencia la fecha de firma del contrato para que seaoponible frente a terceros de conformidad con los ar-tículos 1.218 y 1.227 del Código Civil.

En conclusión, basta con que el leasing haya sidoformalizado en documento público para que puedaser clasificado como crédito con privilegio especial.1

Piénsese ahora en una situación en la que a fechade declaración del concurso haya cuotas por arren-damiento financiero impagadas con anterioridad a ladeclaración de concurso y cuotas pendientes de ven-cimiento. Se hace necesario analizar si el leasing esun contrato con obligaciones recíprocas pendientesde cumplimiento a cargo tanto del arrendador finan-ciero como del arrendatario hasta la conclusión delcontrato o si el arrendador financiero ha cumplidolas obligaciones a su cargo una vez adquirido y cedi-do el bien objeto de leasing.

Así, si se entiende que el elemento determinantede los contratos de leasing es la financiación y que,por tanto, el arrendador financiero ya ha cumplidocon las prestaciones a su cargo en el momento de de-claración del concurso:

- El importe total del principal (el vencido e impa-gado y el pendiente de devengo) será reconocidoen el informe de la administración concursal co-mo crédito con privilegio especial, siempre que elleasing conste en documento que permita deter-minar con fehaciencia la fecha de firma del con-trato, en el sentido matizado anteriormente. Encaso contrario, será crédito ordinario.

- En cuanto a los intereses, el artículo 59.1 de laLC establece que desde la declaración de con-curso se suspende el devengo de intereses salvolos correspondientes a créditos con garantía realhasta donde alcance la respectiva garantía y cré-ditos salariales. Por tanto, caben dos interpreta-ciones: (i) cuando el artículo 59.1 de la LC hablade créditos con garantía real se está refiriendo atodos los créditos a los que la ley reconoce unprivilegio especial (salvo a los refaccionarios), encuyo caso los intereses remuneratorios por cuo-tas de leasing serían créditos con privilegio espe-cial (tanto los devengados a la fecha de declara-ción de concurso, como los pendientes dedevengo) hasta donde alcance la garantía. Encuanto a los intereses moratorios, los anteriores ala declaración de concurso serían clasificadoscomo crédito subordinado, suspendiéndose eldevengo de los posteriores2; o (ii) el artículo 59.1de la LC sólo se refiere a créditos con una genui-na garantía real (esto es, derechos constituidossobre cosa ajena y oponibles erga omnes) y no aotro tipo de créditos derivados de titularidadesdominicales con fines de garantía (como el lea-sing). En ese caso, los intereses remuneratoriosanteriores a la declaración de concurso seríancréditos subordinados (artículo 92.3º de la LC),suspendiéndose el devengo de los posteriores. A

mi juicio, cuando el artículo 90.1.4º de la LC serefiere a “cuotas de arrendamiento financiero”incluye tanto el principal como los intereses re-muneratorios, los devengados con anterioridad ala declaración de concurso y los posteriores.

Si se entiende que el elemento determinante delos contratos de leasing es el arrendamiento y queexisten obligaciones recíprocas pendientes de cum-plimiento por ambas partes (el arrendador financierotiene la obligación de mantener al arrendatario en eluso y disfrute de la cosa y a consentir que el arrenda-tario ejercite la opción de compra):

- Las cuotas devengadas con anterioridad a la de-claración de concurso en cuanto al principal se-guirían clasificándose como un crédito con privi-legio especial, siempre que el leasing conste endocumento que permita determinar con fehacien-cia la fecha de firma del contrato, según lo mati-zado con anterioridad. En cuanto a los intereses,serían de aplicación las dos posibles solucionesmencionadas anteriormente.

- Las cuotas posteriores a la declaración de con-curso (tanto principal como intereses) tendrían laconsideración de crédito contra la masa de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 84.2.6ºde la LC. Dicho artículo establece que son crédi-tos contra la masa los que resulten de prestacio-nes recíprocas pendientes de cumplimiento quecontinúen en vigor tras la declaración de concur-so.3 Esta opción, pese a haber sido acogida en al-gunas resoluciones judiciales, plantea una seriede problemas; piénsese en el caso de que no secontinúe con la actividad y se liquide la empresa;con la realización del bien afecto se pagarán lascuotas que han sido clasificadas como créditocon privilegio especial; pero además existiránunos créditos contra la masa, que también ha-brán de satisfacerse. Al ser el bien objeto de lea-sing propiedad del arrendador financiero parecepoco probable que éste sólo cobre las cuotas quehan sido clasificadas como privilegio especialcon cargo al bien afecto y reintegre el remanen-te, en caso de existir, a la masa. Por tanto, se lle-garía a una solución injusta si el arrendador fi-nanciero, además de gozar de un privilegioespecial sobre el bien, tuviera derecho a percibirdeterminadas cuotas con cargo a la masa. La for-ma de que las cuotas por arrendamiento finan-ciero sean créditos contra la masa es que la ad-ministración concursal opte por atender su pagocon cargo a la masa y sin realización de los bie-nes y derechos afectos, de conformidad con loestablecido en el artículo 155.2 de la LC.

Por tanto, considero que, pese a las dudas queplantea la regulación del leasing en la nueva LC, lasolución más acorde con los diferentes preceptos dela LC pasa por que las cuotas por contratos de arren-damiento financiero sean clasificadas como créditocon privilegio especial.

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Está tramitándose en el Congreso el Proyecto deLey sobre concurrencia extraconcursal de créditosque la Ley Concursal encomendó al Gobierno en suDisposición Final Trigésima Tercera, que aprobó elConsejo de Ministros, con retraso.

Basamos este comentario crítico en el texto pu-blicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generalesde 8 de septiembre de 2006 por cuanto no hay toda-vía Dictamen de la Comisión al día de hoy, pues estáampliado el plazo de enmiendas hasta mañana día20 de febrero.

1.- AVERTENCIA. No vamos a entrar en estas no-tas en el verdadero objeto del Proyecto de Ley, quees la regulación extraconcursal de la prelación decréditos, porque consideramos que lo más grave deeste Proyecto, por varias razones de fondo, se en-cuentra en su Disposición Final Séptima dedicada aderogar parcialmente la Ley Concursal.

2.- LA OBSESIÓN POR REBELARSE CONTRA LASOBERANÍA POPULAR EN MATERIA DE PRIVILE-GIOS DE LA HACIENDA. Ya he escrito varias vecesque el principal obstáculo que ha existido en Españapara promulgar una Ley Concursal moderna y racio-nal, y por tanto con drástico recorte de los privile-gios existentes en favor de determinados acreedores,no ha venido ni de los Sindicatos, como era de espe-rar en defensa de los créditos laborales, ni de la ban-ca, como era previsible en defensa de hipotecas yotros privilegios asociados al crédito, ni de los em-presarios, que se suponía que iban a defender conuñas y dientes los créditos de empresas del mismogrupo o de los propios dueños de la empresa deudo-ra. Todos ellos plantearon sus objeciones, entendie-ron lo que la Ley Concursal se proponía y acabaronaceptando la nueva norma de mejor o peor gana.

Pero no los funcionarios y políticos al servicio dela Hacienda Pública. Ellos se opusieron con saña alas propuestas del Anteproyecto, que eran muchomás drásticas para esos créditos. Intervinieron du-rante la tramitación parlamentaria tratando de mini-

mizar sus “concesiones” y, en definitiva, no han ce-sado de oponerse al discreto, pero muy relevante,recorte de privilegios que la Ley Concursal final-mente dispuso para sus créditos.

Incluso antes de que entrase en vigor la LeyConcursal, que tuvo una vacatio legis de más de unaño desde su publicación en el BOE, lograron que sepromulgase una reforma parcial de la Ley GeneralTributaria intentando una derogación implícita de laLey Concursal o, al menos, imponer una interpreta-ción insostenible y reduccionista de la misma, a tra-vés del art. 77.2 LGT, consistente en que solo “acep-taban” el recorte de privilegios dispuesto en la LeyConcursal para el caso de que se aprobase un con-venio en el concurso, pero no para el caso de que seentrase en liquidación, en cuya fase todos sus crédi-tos pasaban a ser privilegiados, incluso los subordi-nados. Además y con parecida sinrazón se hanopuesto a considerar que los recargos tributarios de-ban calificarse como créditos subordinados, al igualque los intereses y las sanciones, y han sostenido, fi-nalmente, una forma absurda y arbitraria de compu-tar el límite del privilegio ordinario de hasta el 50%de los créditos que ostentasen, calculándolo no res-pecto de la suma de los créditos que pudieran aspi-rar a disfrutar ese privilegio, que es lo que impone lalógica y la razón, sino incluyendo en el cálculo to-dos los créditos, los que ya tienen de por sí privile-gios especiales e incluso los que la Ley Concursalcalifica de subordinados.

Pues bien, como los Juzgados de lo Mercantilhan venido rechazando tales pretensiones, ahora es-te Proyecto de Ley de concurrencia extraconcursalde créditos incluye una Disposición final séptimaderogando la Ley Concursal en este aspecto e impo-niendo las tres irritantes pretensiones en un nuevotexto del art. 91.4 de la Ley Concursal que declaraque los recargos serán créditos con privilegio gene-ral, que la limitación de ese privilegio al 50% soloexistirá en caso de convenio y que para calcular ese50% se considerarán todos los créditos tributarios, ode la Seguridad Social, incluyendo los subordina-

Primera derogación de la LeyConcursal La Disposición Final Séptima del “Proyecto de Ley sobre Concurrencia yPrelación de Créditos en caso de Ejecuciones Singulares”

Javier Cons GarcíaAbogado

Ponente en la redacción de la Ley Concursal ymiembro de la Comisión General de Codificación

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dos. El precepto no casa ni bien ni mal con el art.77.2 de la LGT, que, naturalmente, se reforma tam-bién en idéntico sentido. El caso es legislar para laHacienda Pública y la Seguridad Social al margendel resto de los sujetos afectados por el concurso.Aunque no se haya entendido ni aceptado lo que laLey Concursal se proponía.

Este ataque a una Ley, como la Concursal, que hatardado medio siglo de esfuerzos en ver la luz, queha derogado normas que llevaban en vigor casi dossiglos, que fue aprobada por unanimidad enCongreso y Senado en un raro momento de extraor-dinaria concordia parlamentaria dentro de la mástensa primavera política que se recuerda, la del año2003, y que es una Ley que apenas está empezandoa dar sus primeros pasos en los Tribunales, es com-pleta y absolutamente intolerable. Por esa razón esuna pretensión que no se justifica con una sola líneaen la Exposición de Motivos, aunque para mayor es-carnio se describe como una regulación para “reali-zar una interpretación auténtica” de la LeyConcursal en esta materia.

El caos legislativo que caracterizaba la legisla-ción sobre la insolvencia anterior a la Ley Concursaltuvo uno de sus orígenes más señalados en el trata-miento, sectorial y carente de todo orden y coordi-nación, de privilegios para cada tipo de acreedor yde crédito que acabaron convirtiendo el sistema enun galimatías parcheado e inoperante. Parece quelos funcionarios de la Hacienda Pública añoran esepaisaje en el que siempre navegaron con ventaja.Pero nuestro país se juega en esto tener o no teneruna legislación concursal moderna y equiparable ala de los países desarrollados, precisamente por sercapaz de frenar esas actuaciones insolidarias y dedisciplinar a todos los acreedores para preservar elinterés del concurso. Incluso a los muy cualificadosprofesionales del “aparato” fiscal que están detrás deesta iniciativa y que pueden lograr darle la vuelta auna norma resultado de larguísima reflexión y ma-duración en la Cortes, emboscándola en una remotadisposición de una norma técnica.

Cuando el Congreso de los Diputados nos con-vocó a algunos de los miembros de la SecciónEspecial para la Reforma Concursal de la ComisiónGeneral de Codificación (Diario de Sesiones29/10/02, pág. 19.736), tuve el honor de exponer

ante la Comisión de Justicia que el deseo de los re-dactores era aproximarse al modelo alemán de con-curso sin privilegios, porque contribuía a producir, através de los Presupuestos Generales, una redistribu-ción mucho más general y mucho más justa de laspérdidas del deudor insolvente, evitando cargarlasmayoritariamente sobre los otros empresarios quetuvieron la mala suerte de hacer negocios con él loque, de paso, estaría poniéndoles en riesgo a ellos ya sus puestos de trabajo. Por esas y otras razones, yoproponía endurecer aún más el recorte de privile-gios para los créditos públicos. Entonces obtuve unespontáneo apoyo del portavoz del PartidoSocialista, Sr. Sánchez Garrido, como consta en elDiario de Sesiones (pág. 19.734).

Pero ahora nos encontramos con este Proyectovergonzante y vergonzoso iniciando la demolicióndel nuevo derecho concursal español. E iniciándola,además, con la misma técnica que en el pasado pro-vocó un Derecho Concursal caótico, que no es otraque la de defender intereses puntuales o particula-res, sin prestar atención a lo que la Ley Concursal sepropone ni al necesario equilibrio con los demás de-rechos e intereses afectados. Y, para más INRI se es-cribe esta “reforma” para contradecir lo que losJuzgados de lo Mercantil ya han decidido respectode este debate: que ninguna de las tres pretensionesrespecto de los créditos tributarios y de la SeguridadSocial tiene cabida con la actual redacción de la LeyConcursal. Por rebelión contra esas decisiones sequiere ahora imponer una “interpretación auténtica”de la Ley Concursal, que es la que han defendidoinútilmente desde la Hacienda Pública.

Que esa enésima rebelión de la HaciendaPública contra la Ley Concursal se admita, además,cuando todavía no se ha podido comprobar si estaLey es capaz de alcanzar sus objetivos, porque hastaahora no ha habido una fase económica de crisisempresariales, en la que aplicarse y probarse, es do-blemente irritante y constituye un desprecio máximoa todos los esfuerzos desarrollados por reformar unalegislación que nos ha martirizado casi durante dos-cientos años.

Por mi parte lo tengo claro respecto de esteProyecto: hay que eliminar la Disposición FinalSéptima. Todo lo que no sea eso será un desastre. Sinpaliativos.

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I.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

Como sabemos, la declaración del concurso deacreedores a instancias del propio deudor mercantilimplica, entre otros efectos jurídicos y con caráctergeneral, la intervención de la administración con-cursal en las facultades de disposición y administra-ción sobre el patrimonio del mismo (ex. art. 40 apar-tado 1 de la ley concursal). Entre estos actos dedisposición del deudor mercantil que habrán de serintervenidos, se encuentran, por supuesto, la realiza-ción de todos los pagos que hayan de realizarse du-rante la tramitación del concurso, y que por mor deser actos realizados dentro de su propio giro o tráfi-co empresarial, implican en ocasiones compras demercaderías, abono de salarios, suministros, etc.Estos pagos, en todo caso y siempre que la tesoreríadel deudor así lo permita, habrán de realizarse si-guiendo escrupulosamente la regla consagrada en elartículo 154 apartado 2 de la ley concursal y que co-mo sabemos indica expresamente:

“Los créditos contra la masa, cualquiera que seasu naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respecti-vos vencimientos, cualquiera que sea el estado delconcurso…”.

Han transcurrido más de dos años desde la entra-da en vigor de la ley 22 / 2003, de 9 de julio,Concursal (en adelante, LC) y, aunque es poco tiem-po para tener un cuerpo de doctrina judicial consoli-dado que nos permita afirmar con rotundidad cuales la interpretación que habrá de hacerse de cadauno de sus preceptos, al menos, sí contamos con lasinnumerables resoluciones de los Juzgados de loMercantil, los cuales en una labor titánica diaria hantenido que afrontar complejas situaciones que hansuperado y, con mucho, las propias previsiones lega-les.

En este sentido, todos los que nos dedicamos alderecho concursal, tenemos bien conocida la inter-pretación judicial que viene realizándose del artícu-lo 154 apartados 2 y 3 de la LC, de suerte que se

contemplan al respecto tres distintas situaciones ensu aplicación, a saber; existencia de liquidez en elpatrimonio del deudor, existencia de iliquidez defi-nitiva, existencia de iliquidez transitoria.

Respecto del primer supuesto planteado –exis-tencia de liquidez-, no se plantea obviamente nin-gún problema, pues se trataría de aquel estadio en elque la actividad del deudor permite ir obteniendoingresos de explotación con regularidad y en cuan-tía suficiente que posibilita ir cumpliendo con losacreedores postconcursales según el respectivo or-den de vencimiento de sus créditos, o bien sencilla-mente el deudor goza de suficiente tesorería en supatrimonio para afrontar los pagos postconcursalessegún estos van venciendo, por lo que resulta serevidente que en estos casos la regla del artículo 154apartado 2 LC es de muy fácil aplicación. Cuestióndiferente será cuando la iliquidez sea definitiva, eneste caso que, entendemos se corresponde bien conuna total ausencia de tesorería, bien con una inexis-tencia de ingresos de explotación o bien con una in-suficiente obtención de éstos últimos y en cuantíabastante que permita ir cubriendo los créditos contrala masa según van venciendo éstos, conllevará ine-ludiblemente la aplicación del apartado tercero delart. 154 LC, según el cual: “… lo obtenido se distri-buirá entre todos los acreedores de la masa por elorden de sus vencimientos”.

Por fin, será la tercera de las situaciones -iliqui-dez transitoria- la que más dificultades comportarádurante la tramitación del concurso, y ello por undoble orden de razones, a saber: En primer lugar,porque la aplicación rigurosa y sin excepción algu-na de la regla del art. 154 apartado 2 LC, podría lle-gar a suponer el estrangulamiento de la actividadempresarial del deudor concursado, al tener queatender siempre el pago de los créditos postconcur-sales por un estricto y riguroso orden de vencimien-to, lo que evitaría en ocasiones la existencia de losllamados pagos estratégicos o de oportunidad, loscuales en ocasiones se nos muestran como impres-cindibles para salvaguardar la continuidad de la ac-

El Artículo 1.158 del Código Civily su posible colisión con la regladel Art. 154 apartado segundo dela Ley Concursal.

José Luis Encinar TellesAdministrador Concursal

Abogado del Ilustre Colegio de Madrid

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tividad empresarial, (abono de salarios, compra dematerias primas, etc.). En segundo lugar, tampocodebemos obviar que la no atención de forma estrictade la regla del art. 154 apartado 2 LC, -además desuponer la vulneración de este precepto legal-, po-dría llegar a significar la creación de un concursodentro del propio concurso.

Consecuentemente con lo expuesto, la interpre-tación judicial que se ha hecho del referido art. 154apartado 2 LC permite excepcionar la regla de pagoimpuesta por el riguroso orden de vencimiento, enorden a evitar las consecuencias nocivas de su rigu-rosa aplicación, siempre y cuando se garantice quetodas las deudas anteriores van a ser satisfechas pos-teriormente. Lo cual es de todo punto lógico y cohe-rente con la propia finalidad del concurso de acree-dores.

Así las cosas, la experiencia práctica de la leyconcursal –todavía escasa en cuanto a tiempo, perodesde luego muy intensa en cuanto a casuística-, yanos han permitido observar algunas situaciones que,por lo inverosímil en su realización, y desde luegopor sus implicaciones jurídicas -fundamentalmentepor la distorsión en la aplicación de la meritada re-gla del artículo 154 apartado 2 LC-, creo merecencierto detenimiento y estudio. En particular, me es-toy refiriendo a aquellos supuestos en los que bien através de una sociedad instrumental del deudor, obien por medio de un tercero, se abonan los créditospostconcursales del deudor concursado, al margende lo preceptuado en el procedimiento concursal.

Al respecto cabe preguntarse:

1). En primer término, por qué alguien estaría dis-puesto a satisfacer los créditos contra la masa ocréditos postconcursales generados por el deu-dor concursado.

2). En segundo término, qué tratamiento jurídico hade dispensarse en aquellos supuestos en los queun tercero (sea o no acreedor del deudor), o unapersona que conforma jurídica o económica-mente grupo con el deudor -vid. al respecto el ar-tículo sobre la regulación de los grupos de socie-dades en la ley concursal del prof. D. José MiguelEmbid Irujo publicado en el nº 9-10 de esta mis-ma revista- se encarga de satisfacer los créditospostconcursales del propio deudor y, con el crite-rio de oportunidad que a éste le conviene, almargen de la intervención de la administraciónconcursal.

- En relación con la primera de las cuestiones,son múltiples las razones que pueden llevar aalguien a satisfacer los créditos contra la masao postconcursales de un deudor concursado,así tendríamos desde las razones más bonda-

dosas, porque la ley parece permitirlo (ex. art.1.158 código civil), o sencillamente para evi-tar que se perjudique -si cabe aún más- la ima-gen del deudor en el mercado, o para facilitarla posterior consecución de un convenio deacreedores tras finalizar la fase común por víadel alivio de las obligaciones financieras deldeudor (art. 154 apartado 1 LC). Pero desdeluego, también existen razones inconfesables,tales como ofrecer una visión distorsionada dela gestión empresarial que desarrolla el deu-dor durante el procedimiento concursal, o ladesaparición de los créditos postconcursalespara evitar poner de manifiesto la inviabilidaddel objeto social que desarrolla el concursadoy, por ende, de la continuidad de la actividadempresarial misma en el futuro.

Sea como fuere, la tentación de satisfacer poruna persona ajena al deudor los créditos post-concursales que éste ha generado -al margende las reglas establecidas en el propio proce-dimiento concursal-, constituye una realidaden la práctica, y se encuentra provocado sinduda por la capacidad de influencia del deu-dor concursado sobre el pagador.

- Respecto de la segunda de las cuestiones, de-bemos significar que el abono de éstos crédi-tos postconcursales sin la autorización y sin elconocimiento de la administración concursal,motivado en gran medida por la expresa indi-cación de la representación orgánica del deu-dor concursado, vulnera (como quedó ex-puesto), tanto lo dispuesto en el artículo 154apartado 2 LC, como en ocasiones puede lle-gar a vulnerar también, la regla del art. 58 dela misma norma, según la cual:

“…Declarado el concurso no procederá la com-pensación de los créditos y deudas del concursado,pero producirá sus efectos la compensación cuyosrequisitos hubieren existido con anterioridad alconcurso”.

II.- CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL PAGO DECRÉDITOS CONTRA LA MASA REALIZADO PORPERSONA DISTINTA DEL DEUDOR CONCURSADO:

Como sabemos, el artículo 1.158 del CódigoCivil, nos indica expresamente:

“Puede hacer el pago cualquier persona, tenga ono interés en el cumplimiento de la obligación, yalo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor”.

Así las cosas, del tenor literal de este precepto sededuce -en opinión de los profesores Díez-Picazo yGullón Ballesteros- que es perfectamente admisible

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en derecho español, que un tercero pague contra lavoluntad expresa del deudor, lo que determina úni-camente unos efectos distintos en las relaciones en-tre ambos que si lo hubiese hecho conforme a su vo-luntad, pero no en cuanto a su falta de legitimaciónpara pagar.

El pago del tercero, si bien libera al deudor, origi-na unas consecuencias jurídicas distintas entre éstey aquél. Es decir, el tercero dispone de una acciónde reembolso si paga por “cuenta” del deudor, ex-cepto si lo hace contra su “expresa voluntad”, puesen este caso sólo podrá repetir del deudor aquelloen que le hubiera sido útil el pago (vid. L. Díez-Picazo y A. Gullón. Sistema de Derecho Civil;Volumen II. Octava edic. in fine pág.167).

Sin embargo, y a pesar de la opinión de la doctri-na científica expuesta, si en la praxis concursal ad-mitiéramos que los pagos de créditos contra la masadel deudor concursado puedan ser realizados porcualquier persona al amparo del Código Civil deso-yendo el criterio de la administración concursal so-bre su conveniencia y oportunidad y, si además, ad-mitiéramos que éstos pagos así realizados debieranser declarados eficaces y útiles frente al deudor con-cursado, ello supondría de facto dejar vacío de con-tenido los artículos 40 apartado 1, 58 y 154 aparta-do 2 de la Ley Concursal. Nos explicaremos:

En primer lugar se dinamitaría la autoridad de laadministración concursal en el concurso de acree-dores, pues bastaría para vulnerar la regla de la in-tervención consagrada en el art. 40 apartado 1 LC,con que un tercero pagara por aquél sus créditospostconcursales y con el criterio de oportunidad queconsiderase o le fuera indicado por el deudor, -sinatenerse al riguroso orden de vencimiento estableci-do por el artículo 154 apartado 2 LC, para que eldeudor concursado quedara liberado de las restric-ciones de la norma concursal.

En segundo lugar y, sin perjuicio de lo anterior-mente expuesto, el pagador se subrogaría en la mis-ma posición jurídica que el acreedor postconcursal,por vía de la aplicación de los artículos 1.159 y1.210 del Código Civil, lo que puede llegar a signifi-car instaurar el instituto de la compensación entrelos saldos deudores del pagador -y que ahora pasa-ría a convertirse en acreedor del deudor-, con lospropios créditos postconcursales del deudor concur-sado. Lo cual en la práctica supone también dejarvacío de contenido el art. 58 LC, el cual como sabe-mos, impide la compensación entre los créditos ydeudas del concursado una vez declarado el con-curso de acreedores.

Pero además, podrían también deducirse impor-tantes consecuencias jurídicas de orden fiscal, por

cuanto sobre el pagador pesa la obligación de cum-plir con todas las formalidades que se imponen en elorden tributario ex. artículo 29 de la ley 58 / 2003,de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante,LGT), esto es, práctica de retenciones, emisión decertificados de retenciones o pagos a cuenta, comu-nicación de las operaciones realizadas con terceros,etc., de modo que podría suceder que el pagador selimitara a abonar el principal adeudado al acreedorpostconcursal, y no así a cumplir con las correspon-dientes formalidades tributarias. En estos casos, seplantea la duda sobre quien es la persona responsa-ble por el incumplimiento de tales obligaciones fis-cales, pues obviamente al deudor le podría aprove-char y resultar ser útil el pago, pero no es menoscierto que no es él el pagador y, por ende, no puedeser tampoco retenedor de cantidad alguna, de modoque v. gr. en el caso de las retenciones por IRPF so-bre el salario abonado a los trabajadores del deudor,al pagador le correspondería la práctica de la reten-ción, la emisión del correspondiente certificado, yprovocando la falta de ingreso de las cantidades re-tenidas (ex. art. 26 LGT), los correspondientes inte-reses de demora.

III.- CONCLUSIONES:

Los pagos de créditos postconcursales realizadospor persona ajena al deudor y, en el supuesto de seréstos desconocidos para la administración concursalen el momento de ser realizados, deberían de ser tra-tados como pagos válidos frente al acreedor postcon-cursal (cuya obligación desde luego se extingue por elpago de tercero), pero ineficaces frente al deudor con-cursado y ello, tanto por haber sido realizados enfraude de ley (ex. art. 6 apartado 4 del Código Civil),al utilizar la cobertura del texto de una norma legal(arts. 1.158 y 1.159 del Código Civil), para eludir laaplicación de las reglas de la normativa concursal (infine artículos 40 apartado 1, 58 y 154 apartado 2 LC),como por haberse producido con el desconocimientodel órgano necesario del concurso que tiene por fun-ción autorizar o prestar su conformidad a los actos dedisposición y administración del deudor concursado,lo que impediría que el pagador se subrogase en lamisma posición jurídica del acreedor postconcursal.Consecuentemente, al no poder prestar su consenti-miento en exclusiva el deudor concursado a un actode extinción de una obligación, sin contar preceptiva-mente con la intervención y conformidad de la admi-nistración concursal (ex. art. 40 apartado 1 LC), el pa-gador no debería en modo alguno pasar a serconsiderado acreedor subrogado del deudor (artículo1.159 código civil), de modo que ningún derecho po-dría ostentar frente al deudor concursado, y el acto desu posible inserción en la lista de acreedores postcon-cursales realizada por aquél, podría ser también obje-to de anulación ex. art. 40 apartado 7 de la LC .

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Nota de Prensa

232 concursos se suman en el cuartotrimestre disminuyó 2,5 % en tasa interanual.

El Instituto Nacional de Estadística ha dado hoy las cifras deconcursos del cuarto trimestre del año 2006.

Madrid, 9 de febrero de 2007.- El Registro deEconomistas Forenses (REFor), órgano especializadodel Consejo General de Colegios de Economistas,adelanta las estadísticas provisionales de concursosadmitidos a trámite por los Jueces de lo Mercantildesde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de di-ciembre de 2006.

PROCEDIMIENTOS

Durante este periodo (1 de septiembre de 2004 a 31de diciembre de 2006) el INE contabiliza 2027 con-cursos y en el Boletín Oficial del Estado han sido pu-blicadas 1093 declaraciones de concurso.

La media de concursos por trimestre sigue siendo entorno a 220 que era la media que con la legislaciónanterior de suspensiones de pagos y quiebras existía.

1762 han sido voluntarios, instados por los deudo-res, y 265 necesarios. En el cuarto trimestre han exis-tido 195 voluntarios y 37 necesarios.

Concursos INEConcursosREFor Boe

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50

100

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mes

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e 20

04

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Voluntarios

Necesarios

(Ver tabla 1 del anexo)

TIPO DE CONCURSO

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Asimismo el número de procedimientos ordinariosha sido de 969 y el de abreviados 1058. En el ter-

cer trimestre han existido 107 ordinarios y 127abreviados.

0

20

40

60

80

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Ordinarios

Abreviados

cuat

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e 20

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2006

En 165 concursos el deudor ha sido una persona físi-ca, de los cuales 48 eran empresarios. Las sociedadeslimitadas que se encuentran en concurso son 1324,las sociedades anónimas 517 y otras entidades 28.

En este trimestre los deudores han sido 16 personasfísicas sin actividad empresarial, 4 personas físicasempresarios, 48 sociedades anónimas, 158 socieda-des limitadas y 6 de otro tipo de entidades.

El sector en el que ha habido más concursos es el in-dustrial y energético con 621 concursos, seguido delsector comercial con 361, la construcción con 316 yel inmobiliario y servicios con 187. Solo 26 concur-sos pertenecen al sector de la agricultura, 65 al sectorhostelero y 93 a empresas de transporte y almacenaje.En el cuarto trimestre han existido 69 en sector indus-trial y energético, 46 en comercio, 31 en construc-ción, 24 en inmobiliarias y servicios empresariales, 8en transportes, 6 hostelería y 5 en agricultura.

En cuanto a los trabajadores, las empresas de más de10 y menos de 19 trabajadores en concurso son 360y empresas con más de 20 trabajadores y menos de50 son 344.

En el cuarto trimestre empresas que han entrado enconcurso sin trabajadores han sido 14, de uno a dostrabajadores 25 concursos, de tres a cinco trabaja-

dores 29, de seis a nueve 29 empresas, de diez adiecinueve trabajadores 39 empresas, de veinte acuarenta y nueve trabajadores 30 concursos, decincuenta a noventa y nueve trabajadores son 22concursos y empresas con más de 100 trabajadoreshan sido 11.

Podemos concluir que unos 48.295 trabajadores sehan encontrado con una situación de concurso ensus empresas durante estos dos años.

Las cinco Comunidades Autónomas con más con-cursos son: Cataluña con 444, Madrid con 239,Comunidad Valenciana con 236, País Vasco con 184y Galicia con 117. (Ver tabla 6 del anexo)

Vemos que ha habido una subida considerable enCataluña que ha pasado en el trimestre anterior 34 a41 concursos.

020406080

100120140160180200

cuat

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estr

e 20

04

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P Fisica noempresarioP. FisicaempresarioS.A.S.LOtras

(Ver tabla 2 del anexo)

(Ver tabla 3 del anexo)

TIPO DE PROCEDIMIENTO

TIPO DE SOCIEDAD

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ANEXO

Tabla 1 Concursos INE Concursos REFor Boe Diferencia Porcentaje3 cuatrimestre 2004 192 178 14 7,31 trimestre 2005 204 195 9 4,42 trimestre 2005 259 245 14 5,53 trimestre 2005 232 212 20 8,64 trimestre 2005 234 240 -6 -2.51 trimestre 2006 270 260 10 3.82 trimestre 2006 236 212 24 11.33 trimestre 2006 168 161 7 4.34 trimestre 2006 232 200 32 16

Tabla 2 Voluntarios % Necesarios % Ordinarios % Abreviados %3 cuatrimestre 2004 192 170 89 22 11 120 63 72 381 trimestre 2005 204 172 84 32 16 100 49 104 512 trimestre 2005 259 226 87 33 13 127 49 132 513 trimestre 2005 232 205 88 27 12 101 44 131 564 trimestre 2005 234 209 89 25 11 118 50 116 501 trimestre 2006 270 231 86 39 14 121 45 149 552 trimestre 2006 236 209 89 27 11 96 41 140 593 trimestre 2006 168 145 86 23 14 81 48 87 524 trimestre 2006 232 195 84 37 16 105 45 127 55TOTALES 1762 265 969 1058

Tabla 3 P Fisica no empresario P. Fisica empresario S.A. S.L Otras3 cuatrimestre 2004 4 10 55 121 21 trimestre 2005 8 2 58 134 22 trimestre 2005 20 9 61 167 23 trimestre 2005 24 4 58 142 44 trimestre 2005 8 5 70 149 21 trimestre 2006 13 2 66 184 52 trimestre 2006 18 10 52 152 43 trimestre 2006 6 2 42 117 14 trimestre 2006 16 4 48 158 6TOTALES 117 48 517 1324 28

Tabla 4 Agricultura Industria/ Construcción Comercio Hostelería Transporte- Inmobiliaria,Energia Almacenaje servicios

empresas3 cuatrimestre 2004 4 55 39 38 6 10 151 trimestre 2005 4 78 25 36 6 11 172 trimestre 2005 0 76 41 44 8 15 303 trimestre 2005 1 58 33 43 11 13 204 trimestre 2005 6 86 35 34 6 4 231 trimestre 2006 4 78 42 43 10 16 202 trimestre 2006 1 66 49 46 6 8 183 trimestre 2006 1 55 21 31 6 8 204 trimestre 2006 5 69 31 46 6 8 24TOTALES 26 621 316 361 65 93 187

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Trabajadores 0 De 1 a 2 De 3 a 5 De 6 a 9 De 10 a 19 De 20 a 49 De 50 a 99 Más de 1003 cuatrimestre 2004 11 19 26 17 34 35 13 161 trimestre 2005 7 19 23 16 42 37 23 152 trimestre 2005 11 25 29 39 41 42 19 163 trimestre 2005 12 20 30 26 46 29 12 134 trimestre 2005 11 27 27 21 42 43 18 141 trimestre 2006 13 25 34 29 47 52 16 132 trimestre 2006 16 22 22 28 45 37 21 73 trimestre 2006 7 23 12 24 24 39 9 84 trimestre 2006 14 25 29 29 39 30 22 11Totales 102 205 203 232 360 344 153 113La media de trabajadorespor total 0 307 812 1740 5220 11868 11398 16950Total = 48.295

Tabla 6 Cataluña Madrid C. Valenciana Pais Vasco Galicia3 cuatrimestre 2004 44 29 14 10 211 trimestre 2005 43 25 25 22 112 trimestre 2005 58 24 33 27 133 trimestre 2005 56 30 16 27 114 trimestre 2005 43 22 32 22 101 trimestre 2006 73 30 35 21 152 trimestre 2006 52 35 22 20 123 trimestre 2006 34 20 31 22 114 trimestre 2006 41 24 28 13 13TOTALES 444 239 236 184 117

Para más información:Consejo General de Economistas - PrensaFernando Yraola696 12 77 [email protected]@debellver.comREFor, Registro de Economistas Forenses. 91 432 26 70

REForEl Registro de Economistas Forenses (REFor) es el órgano especializado del Consejo General deColegios Economistas de España que coordina la actividad de los economistas en los temas rela-cionados directamente con el ejercicio profesional en el ámbito de los procedimientos judiciales,ya sean concursales o periciales. El Registro está constituido actualmente por más de 1.300Economistas Forenses pertenecientes a los 33 Colegios de Economistas de España, siendo la enti-dad más representativa de este sector profesional.

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1.Ref. “Boletín del REFor”nº 260. Senten-cia de 17 de octubre de 2006 del Juzga-do de lo Mercantil num. 3 de Barcelona.Pte: D. José Mª Fernández Seijo

Artículos 130, 131, 132, 133, 167 y 168 de laLey Concursal. Aprobación de convenio en concurso de particulares.

2.Ref. “Boletín del REFor”nº 260. Senten-cia de 9 de marzo de 2006 del Juzgadode lo Mercantil num. 1 de Málaga. Pte:D. Enrique Sanjuán y Muñoz

Artículos 61, 62, 84.2.5 y 84.2.6 de la Ley Con-cursal. Impugnación de la lista de acreedores.

3.Ref. “Boletín del REFor”nº 260. Senten-cia 24 de febrero de 2006 del Juzgadode lo Mercantil num. 1 de Bilbao. Pte:D. Edmundo Rodríguez Achútegui

Artículos 61.1, 84.2, 87.3, 90.1.1 y 94.1 de laLey Concursal. Créditos sometidos a condición suspensiva.

4.Ref. “Boletín del REFor”nº 260. Auto de25 de enero de 2006 del Juzgado de loMercantil num. 1 de Bilbao. Pte: D.Edmundo Rodríguez Achútegui

Artículos 43.1 y 44 de la Ley Concursal. Cese de la actividad y cierre del establecimiento de laconcursada.

5.Ref. “Boletín del REFor”nº 266. Auto de16 de noviembre de 2006 del juzgadode lo Mercantil num. 7 de Madrid. Pte:D. Santiago Senent Martínez

Artículos 64 y 84.2.5 de la Ley Concursal. Extinción colectiva de contratos de trabajo. Acuerdo dela administración concursal y los trabajadores.

6.Ref. “Boletín del REFor”nº 266. Auto de22 de diciembre de 2006 del Juzgadode lo Mercantil num. 1 de Madrid. Pte:D. Antoni Frigola i Riera

Artículos 176.1.3º,176.1.2º, 141, 181.3 y 177.1de la Ley Concursal. Conclusión de concurso necesario. Cese de los efectosde la declaración de concurso sobre las facultades de laadministración. Aprobación de rendición de cuentas.

7.Ref. “Boletín del REFor”nº 266. Auto de23 de octubre de 2006 del Juzgado delo Mercantil num. 1 de Las Palmas. Pte:D. Cosme Antonio López Rodríguez

Artículos 1, 2, 6, 8, 9, 10, 14, 21,44.2.2, 27.3,28.3,23,24 y 197 de la Ley Concursal. Auto de declaración de concurso ordinario voluntario.

8.Ref. “Boletín del REFor”nº 266. Senten-cia de 5 de diciembre de 2006 del Juz-gado de lo Mercantil num. 5 de Madrid.Pte: D. Alberto Arribas Hernández

Artículos 172.2, 172,3, 164.1, 164,2, 165,172,3, 196.2 y 198 de la Ley Concursal. Declaración de culpabilidad del concurso. Inhabilitaciónpara administrar bienes ajenos o representar o adminis-trar a cualquier persona por dos años.

9.Ref. “Boletín del REFor”nº 266. Senten-cia de 16 de octubre de 2006 del Juzga-do de lo Mercantil num. 1 de Madrid.Pte: D. Antoni Frigola i Riera

Artículos 90, 90.6 y 196.2 de la Ley Concursal. Demanda incidental sobre calificación de créditos condemanda reconvencional. Crédito pignorado calificadocomo crédito con privilegio especial.

Reseña de autos y sentencias mercantiles

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1.EDJ 2006/58341. Jdo. Mercantil Nº1, Bilbao, A 12-4-2006, nº173/2006, nº autos 826/2005. Pte:Rodríguez Achutegui, Edmundo

Exclusión de responsabilidad de liquidador

El Juzgado de Primera Instancia acordó desestimar lapetición para la remoción del liquidador de de laSociedad y dispuso el archivo de las actuaciones,una vez firme la resolución. El Juez considera, de ladocumentación aportada el liquidador ha actuadocon la diligencia que le corresponde en el ejerciciode su cargo, no se da justa causa para la remocióndel liquidador como exige la LSA.

2.EDJ 2006/81232. Jdo. MercantilNº 1, Cádiz, A 28-4-2006, nº autos65/2006. Pte: Orellana Cano,Nuria Auxiliadora

Convocatoria judicial de junta general de accio-nistas.

El Juzgado de lo Mercantil acuerda convocar la juntageneral de socios de una sociedad solicitada por unode los consejeros de la sociedad, aplicando analógica-mente el art. 45.4 LSRL, puesto que en el presente su-puesto nos encontramos ante un órgano de adminis-tración incompleto, pues es cierto que existen aun dosadministradores, si bien dadas las malas relaciones en-tre ellos y teniendo en cuenta que la junta se convocapara cubrir la vacante de secretario- que a su vez es so-cia- se estima procedente la convocatoria judicial, queha de entenderse un remedio subsidiario, que persiguesubsanar los defectos que impiden la convocatoria deJunta General por el órgano de administración o la fal-ta de actividad de éste.

3.EDJ 2006/71165. TS Sala 1ª, S 18-5-2006, nº 532/2006, rec. 3675/1999.Pte: Auger Liñan, ClementePreferencia crediticia atendiendo a li-

quidación de deuda

Declara el TS no haber lugar al recurso de casación.Trae su causa el asunto en demanda de reclamación

de cantidad que es desestimada en primera instancia yen apelación. Recurre la actora en casación por infrac-ción de doctrina legal. Entiende el TS que la fecha de-terminante de los efectos de la preferencia crediticiano será la de la póliza misma sino la de la posterior li-quidación o determinación de la cantidad exigible

4.EDJ 2006/102966 TS Sala 1ª, S 26-6-2006, nº 664/2006, rec. 4434/1999.Pte: Xiol Ríos, Juan AntonioIncumplimiento de obligaciones socia-

les por administrador

El TS declara no haber lugar al recurso de casacióninterpuesto, confirmando la sentencia que condena-ba al demandado, por incumplimiento de sus obli-gaciones sociales como administrador de la actora.Señala la Sala que la responsabilidad de los adminis-tradores para los casos en que no promuevan la di-solución de la sociedad, cuando sea legalmente pro-cedente, no depende de un nexo causal con el dañooriginado a los acreedores ni exige, ni siquiera, laconcurrencia del daño, siendo una responsabilidadcalificada como objetiva y "cuasi objetiva". En el ca-so de autos, no concurre ninguna de las causas justi-ficativas de la no disolución que justifique la actituddel administrador.

5.EDJ 2006/83993 TS Sala 4ª, S 24-4-2006, rec. 97/2003. Pte: Botana López, José María Impugnación de laudo arbitral

Estima el TS el rec. de casación interpuesto por la fede-ración de transporte demandada contra sentencia dic-tada en autos sobre impugnación de laudo arbitral.Considera la Sala que al no estar acreditado en el su-puesto enjuiciado que la unidad de negociación cons-tituida para el Convenio del Subsector de Transportediscrecional, reuniese la mayoría exigida para consti-tuir la comisión negociadora, el laudo arbitral no incu-rrió en las infracciones denunciadas en las demandasformuladas para su impugnación, que se basa en lavulneración de la voluntad negociadora manifestadapor los sindicatos demandantes y la patronal, por

Reseña de sentencias judiciales a destacar en colaboración conEL DERECHO EDITORES

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cuanto dicha representación sindical no acreditó sermayoritaria en dicho sector de transporte.

6.EDJ 2006/89283 TS Sala 1ª, S 16-6-2006, nº 644/2006, rec. 4130/1999.Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier Falta de prueba en liquidación de so-

ciedad de gananciales

El TS declara no haber lugar al recurso de casaciónpromovido contra sentencia dictada en autos de jui-cio sobre liquidación de régimen de gananciales,confirmando la misma toda vez que las existencias dela farmacia fueron adquiridas durante los años en queestuvo vigente la comunidad de gananciales, sin quese acredite cuales eran los muebles y objetos queexistían al tiempo de empezar la comunidad de ga-nanciales y que aportó a la misma como privativos.

7.EDJ 2006/89289 TS Sala 1ª, S 20-6-2006, nº 646/2006, rec. 4765/1999.Pte: Gullón Ballesteros, AntonioExclusión del pasivo de impuestos y

gastos de vivienda conyugal

El TS declara haber lugar al recurso de casación pro-movido contra sentencia dictada en autos de juiciosobre liquidación de gananciales, casando y anulan-do parcialmente la misma, en el particular que orde-na excluir del pasivo impuestos y gastos de comuni-dad de vivienda conyugal, toda vez que el IBI sobre lavivienda y garaje declarados de naturaleza ganancial,han de ser soportados por la sociedad de ganancialeshasta la extinción de la misma.

8.EDJ 2006/80826 TS Sala 1ª, S 24-5-2006, nº 489/2006, rec. 3345/1999.Pte: González Poveda, Pedro Acción rescisoria en fraude de acree-

dores

EL TS inadmite el recurso de casación interpuesto porla parte demandada recurrente contra sentencia deaudiencia dictada en autos de declarativo de menorcuantía relativo a acción rescisoria por fraude de acre-edores, confirmando la Sala la sentencia dictada en laaudiencia al inadmitir todos los motivos de casaciónalegados por la parte recurrente. El TS entiende que laaudiencia no ha aplicado indebidamente los artículosdel CC supuestamente infringidos, puesto que, en pri-mer lugar los demandantes ejercitaron correctamentesu acción rescisoria independientemente de la terce-ría de dominio planteada. Por otra parte, la valoraciónde la prueba debe reputarse adecuada, pues los de-mandados no lograron desvirtuar la prueba presenta-da por los demandantes, consistiendo además el re-curso de casación una vía extraordinaria para revisarla aplicación de las normas por los órganos inferiores,y no una tercera instancia

9.EDJ 2006/103007 TS Sala 2ª, S 30-5-2006, nº 765/2006, rec. 1166/2005.Pte: Martín Pallín, José AntonioDelito de alzamiento de bienes: irrei-

vindicabilidad de los bienes vendidos

Se estima parcialmente el recurso de casación inter-puesto por el acusado contra sentencia que le conde-nó por un delito de alzamiento de bienes. El TS dictasegunda sentencia por la que deja sin efecto la conde-na en concepto de responsabilidad civil que se le ha-bía impuesto al recurrente, pues la sentencia impug-nada admite los argumentos que anulan laindemnización para, posteriormente, terminar esta-bleciéndola con el argumento de que la anulación delas ventas, dado el tiempo transcurrido, ya no seríaefectiva por haber pasado los bienes a personas cuyatitularidad sería irreivindicable

10.EDJ 2006/94045 TS Sala 1ª, S8-6-2006, nº 551/2006, rec.3497/1999. Pte: MontesPenadés, Vicente Luis

Nulidad de compraventa realizada en periodode retroacción de quiebra

Desestima la Sala del TS el recurso de casación dedu-cido por el adquirente contra la sentencia que decretóla nulidad de la compraventa y la retroacción del biena la masa de la quiebra. Señala la Sala que respectode la retroacción de bienes a la masa de la quiebraexisten dos posturas jurisprudenciales: la flexible y larigorista. Ante esto, y a la vista de los hechos declara-dos probados, tenemos que la compraventa del in-mueble se produjo con posterioridad a la fecha a laque se retrotraen los efectos de la quiebra, por lo queno cabe la estimación del recurso.

11.EDJ 2006/102991 TS Sala 2ª, S7-6-2006, nº 769/2006, rec.638/2005. Pte: Saavedra Ruiz,Juan

Procedente absolución por delitos societario yde administración desleal

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por laacusación particular contra sentencia absolutoria dic-tada en causa seguida por delitos societario y de ad-ministración desleal. Para el TS no hubo administra-ción desleal y la conducta atribuida a los acusadosresulta atípica. La acusación recurrente no sólo no seha aquietado al “factum”, sino tampoco al contenidoy verdadero sentido de la fundamentación jurídicaque recoge la sentencia impugnada, pretendiendouna redacción “ex novo” de los hechos, con reelabo-ración, asimismo, del juicio probatorio.

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Altas del periodo en el REFor

Colegio de Asturias

D. Juan Luis Suárez Gómez nº 1531

D. Celso Roces Fernández nº 1534

Colegio de Madrid

D. José Manuel Vallejo Zamora nº 1532

D. Emilio Serrano Iglesias nº 1533

Colegio del Alicante

D. Juan Carlos Domínguez Serrano nº 1535

Colegio de Valencia

D. José Manuel Gozalbes LLorca nº 1536

D. Javier Roche Valls nº 1543

Colegio de Aragón

D. Antonio Melchor Burrel Laplana nº 1537

D. José Luis Cubero Remón nº 1538

Colegio de Castellón

Dña. Carmina Francisco Gómez nº 1539

Colegio de Córdoba

D. Eugenio Carmona Acevedo nº 1540

Colegio de Cataluña

D. Horacio Adolfo Acconcia Ureta nº 1541

Colegio del País Vasco

Dña. Ainhoa Ugarte Valls nº 1542

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Revista del

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Revista del

El REFor en la Prensa

LA GACETA NEGOCIOS Fecha: 3/10/2006

LA VOZ DE ALMERÍA Fecha: 25/10/2006

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Revista del

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TELEPRENSA.NET Fecha: 25/10/2006

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ACCESO.COM Fecha: 30/10/2006

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Revista del

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LA GACETA DE LOS NEGOCIOS Fecha: 30/10/2006

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ACCESO.COM Fecha: 3/11/2006

EL ECONOMÍSTA Fecha: 4/11/2006

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VLEX Fecha: 15/11/2006

NEGOCIO Fecha: 12/12/2006

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EUROPA PRESS Fecha: 15/12/2006

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VLEX Fecha: 18/12/2006

CINCO DÍAS Fecha: 18/12/2006

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Reseña de interés de Normas publicadasen el BOE

NORMATIVA ESTATAL

1.Orden JUS/3094/2006, de 9 de octubre, BOE 10 DE OCTUBRE DE 2006.

Por la que se dispone la fecha de efectividad de las plazas de magistrado en órganos colegiados, el inicio de ac-tividad de la nueva sección en audiencia provincial y la entrada en funcionamiento de órganos judiciales uni-personales correspondientes a la programación del año 2006.

2.Recurso de inconstitucionalidad número 8434-2006, en relación a diversos preceptos de la Leydel Parlamento de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo, BOE 17 DE OCTUBRE DE 2006.

Del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.

3.Ley 31/2006, de 18 de octubre, BOE 19 DE OCTUBRE DE 2006.

Sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.

4.Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, BOE 31 DE OCTUBRE.

Por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial.

5.Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre, BOE 15 DE NOVIEMBRE DE 2006.

Por el que se regulan las actividades y el funcionamiento del Fondo para inversiones en el exterior y el Fondopara operaciones de inversión en el exterior de la pequeña y mediana empresa.

6.Acuerdo de 3 de noviembre de 2006, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, BOE 17DE NOVIEMBRE DE 2006.

Por el que se crean y modifican ficheros automatizados de datos de carácter personal.

7.Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, BOE DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2006.

Por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachosde abogados, individuales o colectivos.

8.LEY 35/2006, de 28 de noviembre, BOE 29 DE NOVIEMBRE DE 2006.

Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos so-bre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

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9.LEY 36/2006, de 29 de noviembre. BOE 30 DE NOVIEMBRE DE 2006.

De medidas para la prevención del fraude fiscal.

10.Acuerdo de 28 de noviembre de 2006, de la Comisión Permanente del Consejo General delPoder Judicial, BOE 30 DE NOVIEMBRE.

Por el que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas de especialización en los asuntospropios de los órganos de lo mercantil, convocadas por Acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno delConsejo General del Poder Judicial.

11.Proyecto de ley del Estatuto del trabajo autónomo. BOE 1 DE DICIEMBRE DE 2006.

12.Real Decreto 1575/2006, de 22 de diciembre, BOE 28 DE DICIEMBRE.

Por el que se aprueba el Programa anual 2007 del Plan Estadístico Nacional 2005-2008.

13.LEY 43/2006, de 29 de diciembre, BOE 30 DE DICIEMBRE DE 2006.

Para la mejora del crecimiento y del empleo.

14.LEY 44/2006, de 29 de diciembre, BOE 30 DE DICIEMBRE.

De mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

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PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADODE VALORES, PARA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LAS OFERTAS PÚBLICAS DEADQUISICIÓN Y DE LA TRANSPARENCIA DE LOS EMISORES.

FECHA DE PRESENTACIÓN 13/10/2006FECHA DE CALIFICACIÓN 17/10/2006AUTOR GobiernoSITUACIÓN ACTUAL Comisión de Economía y Hacienda Informe

PROYECTO DE LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PARA FACILITAR Y AGILIZAR LATUTELA Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA Y EN MATERIA CIVIL Y MER-CANTIL.

FECHA DE PRESENTACIÓN 20/10/2006FECHA DE CALIFICACIÓN 24/10/2006AUTOR GobiernoSITUACIÓN ACTUAL Comisión de Justicia Enmiendas

PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

FECHA DE PRESENTACIÓN 24/11/2006FECHA DE CALIFICACIÓN 28/11/2006AUTOR GobiernoSITUACIÓN ACTUAL Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales. Enmiendas

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDADSOCIAL.

FECHA DE PRESENTACIÓN 20/12/2006FECHA DE CALIFICACIÓN 09/01/2007AUTOR Grupo Parlamentario MixtoSITUACIÓN ACTUAL

Reseña de Iniciativas Legislativas en tramitación

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Reseña de Artículos Doctrinales

I.Revista Otrosí. Colegio de Abogados deMadrid. Núm. 78. Octubre 2006

Cuestiones sobre la impugnación de las costas pro-cesales.Valentín J. Sebastián Chena y Myriam Sáiz Ortiz.Abogados.

II.Revista Actualidad Civil.Núm. 18. Octubre 2006

La tutela cautelar en la protección de la marca.Matilde Vicente Díaz. Magistrada

III.CEFlegal. Revista Práctica de DerechoNúm. 69. Octubre 2006

Derecho europeo de la Competencia y el ejerciciode los derechos de propiedad industrial. Mª Concepción Pablo-Romero Gil-Delgado.Profesora de Derecho Mercantil.

IV.CEFlegal. Revista Práctica de DerechoNúm. 70. Noviembre 2006

Protección de las marcas notorias.José Manuel Suárez Robledano. Magistrado.

V.CEFlegal. Revista Práctica de DerechoNúm. 70. Noviembre 2006

Compraventa mercantil: condición suspensiva.Patricia Ortiz Seijas. Licenciada en Derecho.

VI.Revista HispajurisNoviembre 2006

Balance de la ley contra morosidad. Medidas lega-les de actuación frente a los impagos.Carlota Domínguez. Abogada.

VII.Actualidad Jurídica AranzadiNúm. 713. Noviembre 2006

El Derecho concursal como solución al sobreen-deudamiento de los consumidores.Guillermo José Velasco Fabra. Universidad SanPablo CEU

VIII.Diario La LeyNúm. 6593. Año 2006

La responsabilidad civil en los delitos de elusiónde deudas.José Luis Serrano González de Murillo.Catedrático de Derecho.

IX.Diario La LeyNúms. 6599-6600. Año 2006

Observaciones al Proyecto de Ley de jurisdicciónvoluntaria de octubre de 2006 (I) y (II)Antonio Fernández de Buján Fernández.Catedrático de Derecho.

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X.Actualidad Jurídica AranzadiNúm. 716. Diciembre 2006

La insolvencia punible en relación con el concursode acreedores.Francisco José Campá Berthon. Abogado

XI.CEFlegal. Revista Práctica de DerechoNúm. 71. Diciembre 2006

Análisis crítico de la lucha contra la morosidad enlas operaciones comerciales (Ley 3/2004)Daniel Rodríguez Ruiz de Villa. Profesor DerechoMercantil.

XII.CEFlegal. Revista Práctica deDerecho Núm. 71. Diciembre 2006

El proyecto de Ley de sociedades profesionalesLuis Bardají Muñoz. Abogado.

XIII.Anuario de Derecho ConcursalNúm. 9. Año 2006

Coordinación de procedimientos en los concursosde los grupos de empresasHorst Eidenmüller. Catedrático Universidad deMunich.

XIV.Anuario de Derecho ConcursalNúm. 9. Año 2006

La prenda de créditos futuros en el concursoJosé Ramón García Vicente. Profesor de DerechoCivil Universidad de Salamanca.

XV.Anuario de Derecho Concursal.Núm.9. Año 2006

El concurso abreviadoLuis Muñoz González. Profesor Derecho ProcesalUniversidad San Pablo CEU

XVI.Anuario de Derecho ConcursalNúm.9. Año 2006

Competencia concursal en caso de pluralidad dedeudores.Ángel Espiniella Menéndez. Profesor DerechoInternacional Privado Universidad de Oviedo

XVII.Anuario de Derecho ConcursalNúm 9. Año 2006

El trato singularVicente Gozalo López. Universidad de Cantabria

XVIII.Anuario de Derecho ConcursalNúm.9. Año 2006

El fraude a los principios concursales. El caso delos créditos ordinarios no incluidos en el pasivo.Fernando Revilla Macho. Abogado de UríaMenéndez

XIX.Diario La LeyNúm. 6610. Año 2006

La relación entre el concurso y la situación de pér-didas patrimoniales graves como causa disolutoriaen la sociedad anónima.Adolfo Javier Sequeira Martín, Fernando SacristánBergia, Alfredo Muñoz García. Universidad deCastilla-La Mancha.

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Bibliografía:Novedades Refor

I.El reinado de las marcas.

Autor: Matt HaigAño: 2006Precio: 24,85 €Editorial: Gestión 2000

Marcas innovadoras. II.-Mar-cas pioneras. III.-Marcas deentretenimiento. IV.-Marcas ra-cionalizadas. V.-Marcas con

músculo. VI.-Marcas de distribución. VII.-Marcasde estatus. VIII.-Marcas de persona. IX.-Marcas deresponsabilidad. X.-Marcas amplias. XI.-Marcas deemoción. XII.-Marcas de diseño. XIII.-Marcas con-sistentes. XIV.-Marcas anunciantes. XV.-Marcas dedistribución. XVI.-Marcas rápidas. XVII.-Marcas deevolución.

II.Las garantías reales en el concurso

Autor: Roberto Blanquer UberosAño: 2006Precio: 18 €Editorial: Civitas- ThomsonCompany

Las garantías reales en el con-curso" es un trabajo que se ini-cia con un repaso a los antece-

dentes legales y a los doctrinales. Sigue con la ex-posición de los principios de la Ley concursal y desu proyección sobre el tratamiento que da a las ga-rantías reales. Analiza con cierto detalle a "los cré-ditos con garantía especial" y a las hipotecas lega-

les, expresas y tácitas, y alguna voluntaria "atípica".Luego examina la incidencia de la declaración deconcurso sobre las actuaciones de realización o deejecución de las garantías, tanto de las ya iniciadasal producirse la declaración como de las que pre-tendan iniciarse después; con especial atención alos efectos y consecuencias de la garantía real du-rante la paralización de su realización. Estudia lasituación de los titulares de créditos con garantíareal: en relación con la aprobación de un convenioo en relación con la apertura de la fase de liquida-ción; y expone las normas rectoras de la ejecucióno realización de las garantías.

III.Capital riesgo. Aspectos mercantiles, fi-nancieros, fiscales y laborales

Autor: José María Álvarez Arjo-na.Año: 2006Precio: 105 €Editorial: Aranzadi- ThomsonCompany

La presente obra sitúa la nuevaLey 25/ 2005 de 24 de noviembre, reguladora delas entidades de Capital Riesgo (RC) en el contex-to global que comprende todos los detalles de es-tas operaciones, con enfoque multidisciplinar ycarácter integrador y exhaustivo. Su sistemáticaestá configurada de doble manera para explicar,por un lado, la incidencia del nuevo texto legalincluyendo los aspectos de carácter Administrati-vo y Fiscal y, por otro, las cuestiones contractua-les y societarias, sin olvidar las implicaciones fi-nancieras, laborales y la problemática de la con-centración desde la perspectiva del Derecho de laCompetencia.

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V.Lecciones de derecho mercantil

Autor: Guillermo J. JiménezSánchez.Año: 2006Precio: 31,20 €Editorial: Tecnos

Como desde su primera apari-ción, estas Lecciones continúanmanteniéndose fieles al propó-

sito de ofrecer un instrumento auxiliar para el estu-dio de un curso básico de Derecho Mercantil. A talfinalidad responden la concisión de su desarrollo, elrigor de su exposición y la actualidad de su conteni-do, que en la presente edición recoge los cambiosnormativos posteriores a la fecha de la octava edi-ción (hasta el mes de julio de 2006), entre las quemerecen especial mención las relativas a la discipli-na de las sociedades así como las principales nove-dades jurisprudenciales.

V.Competencia y Regulación. Un análisis dela OPA de Gas Natural sobre Endesa

Autor: Ignacio del Guayo Castie-lla, J. López Milla, L. HancherAño: 2006Precio: 23 €Editorial: Dilex

El estudio responde a un esfuerzointerdisciplinar, y está animado por

el propósito de proporcionar una perspectiva acadé-mica al debate que se suscitó en España tras la OPAlanzada por Gas Natural sobre Endesa el 5 de sep-tiembre de 2005. Los autores, a quienes une el inte-rés científico en el análisis del sector energético, tan-to en su vertiente jurídica como económica, tratande analizar la operación en las dimensiones princi-pales en que se plantea.

VI.Diccionario de Derecho de la Compe-tencia

Autor: Luis Antonio VelascoSan PedroAño: 2006Precio: 69 €Editorial: Iustel

La presente obra forma partede la colección de dicciona-

rios jurídicos y responde a su misma filosofía depresentar en forma de voces y de manera com-pendiada, pero a la vez rigurosa, un sector o ramadel Derecho, en la idea de convertirse en un pri-mer instrumento de consulta, útil tanto para el ex-perto que necesita refrescar los aspectos esencia-les de una institución o cuestión concreta, comopara quien se aproxima por vez primera a la mate-ria, con objetivos de estudio o de mera informa-ción.

VII.El concurso de acreedores culpable

Autor: José Machado PlazasAño: 2006Precio: 38 €Editorial: Civitas

El presente trabajo constituyeuna reflexión tanto de interésteórico como práctico del su-

puesto de hecho del denominado concurso deacreedores culpable y de las consecuencias jurídi-cas sancionadoras que entrañan su concurrencia. Adiferencia del derecho histórico que disciplinó lacalificación de la quiebra como mero instrumentoprevio para la imposición de sanciones penales, enla nueva regulación del concurso, la calificaciónconstituye, por sí misma, un expediente autónomoque, cumplido el supuesto de hecho previsto legal-mente, proyecta sobre los infractores tanto medidassancionadoras de naturaleza personal cuanto me-didas de naturaleza patrimonial, que persiguen, eninterés privado de los acreedores, el incremento dela masa activa del concurso.

VIII.El tratamiento del personal de alta di-rección en la Ley Concursal

Autor: J. A. Fernández Avilés,María Nieves Moreno Vida.Año: 2006Precio: 12 €Editorial: Comares

Introducción . II. «ratio políti-co-jurídica» del tratamiento

particular del personal de alta dirección . III. la rela-ción laboral especial del personal de alta direc-

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ción. IV. la suspensión o extinción de los contratosdel personal de alta dirección durante el procesoconcursal. V. transmisión de empresa en el marcoconcursal y personal de alta dirección. VI. trata-miento de los créditos del personal de alta direc-ción. VII. responsabilidades derivadas de la crisisde empresa. bibliografía .

IX.Estudios sobre la nueva legislaciónconcursal

Autor: Alberto Bercovitz Ro-dríguez Cano, Enrique Baci-galupo Zapater, Gonzalo Ro-dríguez Mourullo y otros.Año: 2006Precio: 30,39 €Editorial: Aranzadi

El presente libro incorpora una selección de estu-dios que abordan, según un enfoque multidiscipli-nar, algunos de los aspectos de la Ley Concursal.Realizados por expertos en el marco de las activi-dades del Centro de Estudios Jurídicos del Ministe-rio de Justicia, tales estudios se dirigen no sólo aprofesionales relacionados con las funciones quedesarrolla dicha institución, sino en general a cual-quier jurista interesado en una aproximación alcontenido e innovaciones que aporta esta impor-tante pieza legal.

X.Los privilegios concursales

Autor: .Abel B. Veiga Copo.Año: 2006Precio: 44 €Editorial: Comares

PARTE PRIMERA: I. Introduc-ción . II. La paridad y el privile-

gio. III. Preferencia negocial versus privilegio legal.IV. Los créditos privilegiados en la Ley concursal.PARTE SEGUNDA: V. Las clases de créditos. PARTETERCERA: VI. Los acreedores privilegiados ante alconvenio. VII. Los obligacionistas ante la insolven-cia de la sociedad emisora. La posibilidad de unconvenio alternativo. VIII. Conflictos de concurren-cia entre créditos privilegiados.

XI.Acciones legales de reclamación decantidad

Autor: Antonio Moya JiménezAño: 2006Precio: 43, 97 €Editorial: Bosch

Este libro va dirigido funda-mentalmente a las asesorías ju-rídicas de pequeñas y media-

nas empresas comerciales o de servicios que, porlas características de su negocio o de su clientela,se encuentran con considerable número de impa-gados, abordando de forma más somera las actua-ciones prejudiciales que deben llevar a cabo losdepartamentos que se dediquen a la reclamación ycobro de las facturas; y, con mayor profundidad,los pasos que deben seguirse, por parte de los ase-sores jurídicos, encaminados al cobro de la deuda,con los medios y procedimientos a su alcance (pro-cedimientos judiciales y procedimiento arbitral).

XII.Doctrina judicial sistematizada sobrela Ley Concursal

Autor: Antonio López AparceroAño: 2006Precio: 40,30 €Editorial: Thomson-Civitas

La presente obra ofrece, porprimera vez, una seleccionadarecopilación de la doctrina ju-

dicial sobre la nueva Ley Concursal emanada de lasresoluciones dictadas durante sus dos primerosaños de vigencia. Más de 450 reseñas jurispruden-ciales se insertan sistemáticamente a lo largo del ar-ticulado de la Ley, agrupadas en función de su con-tenido, para ofrecer un acceso rápido y preciso a ladoctrina. Las reseñas seleccionadas incluyen las es-casas resoluciones dictadas hasta la fecha por lasAudiencias Provinciales -dado el acceso restringidoal recurso de apelación en la fase común del proce-dimiento concursal-, complementadas con una va-liosa y extensa colección de resoluciones de Juzga-dos de lo Mercantil, que, de manera rigurosa, abor-dan y encauzan la mayor parte de los problemasinterpretativos del texto legal.

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XIII.El nuevo derecho concursal. Un pro-greso y avance en el derecho español

Autor: José María Ferrer Vi-centeAño: 2006Precio: 46,80 €Editorial: Difusión Jurídica

Este volumen recoge pasadoya algún tiempo desde la en-

trada en vigor de la nueva Ley Concursal, un con-junto de trabajos que profundizan en nuestro dere-cho concursal. En primer lugar se estudia, por me-dio de un comentario general, la reforma delderecho concursal ofreciéndonos una visión gene-ral de la misma, bajo el título “Aspectos prácticos,análisis y desarrollo”. La segunda parte del libro esla Ley concursal comentada, artículo por artículo,donde entramos ya en el detalle de cada una de lasfiguras del derecho concursal. En tercer lugar se in-corpora un apartado de jurisprudencia muy útil pa-ra el profesional que va aplicar estas normas, yaque le permite ver la interpretación que han hechojuzgados y tribunales del caso concreto. Por últimocompletan la obra más de setenta formularios deescritos procesales que pueden servir de orienta-ción al profesional que se enfrenta a la prácticaprocesal concursal.

XIV.La Hacienda pública y los procesosconcursales

Autor: Jesús Rodríguez Már-quezAño: 2006Precio: 41 €Editorial: Thomson-Civitas

El 1 de septiembre de 2004tuvo lugar la entrada en vigor

de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Di-cha norma contiene una nueva regulación de to-dos los procedimientos concursales, establecien-do un marco jurídico adaptado a la situación ac-tual del tráfico mercantil, a la que no respondía laanteriro normativa. Por ellos mismo, no se trata deuna mera refundición de normas previamenteexistentes o de ligeras reformas, sino que puedeafirmarse, sin temor a exajerar, que la LC viene a

establecer un nuevo sistema concursal. Una refor-ma de tanto calado tiene que afectar, necesaria-mente, a la situación del crédito tributario y de lapropia Hacienda Pública frente a los procesosconcursales, obligando a adaptar los criterios bajolos que, hasta el momento, se ha venido desarro-llando su actuación. El análisis de dichas modifi-caciones constituye el objeto del presente trabajo.

XV.Tratado de derecho arbitral

Autor: José F. Merino Mer-chán, José Mª. Chillón Medi-naAño: 2006Precio: 41 €Editorial: Thomson-Civitas

En esta 3ª edición de la obra,los autores han incorporado los profundos cam-bios legislativos, jurisprudenciales y doctrinales ylas prácticas arbitrales sobrevenidas desde 1992hasta nuestros días. La obra pretende dar cuentade estas transformaciones, si perder al propiotiempo el bagaje adquirido por la institución entodos los ordenes hasta hacer de la misma-parti-cularmente en el medio internacional- un modonormal de solución de controversias. En este lap-so de tiempo se ha asistido a una expansión y aun perfeccionamiento constante del arbitraje co-mo institución de Derecho, ganando ámbitos,mejorando su técnica, aumentando su nivel deautonomía y suficiencia, adquiriendo, en definiti-va, eficacia, en pro de una mayor seguridad enlas operaciones jurídicas. El hecho de que estanueva edición se haya retrasado en más de dosaños su publicación con respecto a la entrada envigor de la Ley 60/2003, obedece al propósitodeliberado de los autores de observar -aunque lareferencia temporal sea breve- el grado de acep-tación que la norma ha tenido en los diversos co-mentarios doctrinales que se han venido hacien-do a partir de esa fecha. Subsiste el empeño enmostrar el arbitraje de la forma mas completa ysistemática posible, propiciando una visión deconjunto tanto mas necesaria cuanto que mascrece y se desarrolla.

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LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO DE ACREEDORES

Autor: Juana Pulgar EzquerraAño: 2006Editorial: La Ley-WoltersKluwer

Un análisis práctico, jurispru-dencial y doctrinal de todo elrégimen jurídico aplicable ala nueva declaración del con-curso de acreedores introdu-cida por la Ley 22/2003.

A partir de los principios inspiradores de lareforma concursal, a continuación, analizalos presupuestos materiales y procesales dela declaración del concurso, el procedi-miento judicial, así como los distintos pro-nunciamientos del juez en el auto de decla-ración y los posibles recursos, concluyendocon el régimen de publicidad de la declara-ción del concurso y el tratamiento de unaeventual acumulación de concursos.Esta obra es la primera de la COLECCIÓNdirigida conjuntamente con el Servicio deEstudios Ramón & Cajal que pretende abor-dar cuestiones de actualidad en el Derechomercantil español para aquellos profesiona-les que desean conocer y profundizar en elnuevo procedimiento concursal.

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN CONCURSAL

(4 VOLÚMENES Y CD)

Variosautores

Editorial:Lex Nova

Coincidiendo con la reciente entradaen vigor de la nueva Ley Concursal,Lex Nova publica un exhaustivo análi-sis de la nueva regulación del DerechoConcursal realizado por más de cua-renta expertos (catedráticos, profesoresuniversitarios, magistrados, abogados,procuradores, auditores-censores jura-dos de cuentas, registradores y econo-mistas) dirigidos por Juan Sánchez-Ca-lero –abogado y catedrático de Dere-cho Mercantil de la UniversidadComplutense de Madrid– y VicenteGuilarte –abogado y catedrático deDerecho Civil de la Universidad de Va-lladolid–.

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ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Autor: FernandoGómez MartinAño de edición:2004Número depáginas: 824Diseño Tapa Duraguaflex consobrecubiertaEditorial: CISSPRAXIS

La reforma concursal se articula en dosleyes: la Ley Orgánica para la ReformaConcursal y la Ley Concursal. Además,se modifica la Ley Orgánica del PoderJudicial (LOPJ) para crear los Juzgadosde lo Mercantil, que se convertirán enlos órganos judiciales con competenciaexclusiva y excluyente para conocer delos procedimientos concursales y a losque se atribuye la facultad para conocerlos asuntos relacionados con el Derechode la Competencia. Este libro aborda to-das estas cuestiones ofreciendo toda lainformación necesaria para afrontar lanueva situación con plena seguridad. Ensus páginas se realiza un útil estudiocomparativo entre la anterior y la nuevaregulación concursal.

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LEY CONCURSAL.

COMENTARIOS, JURISPRUDENCIA Y

FORMULARIOS

Autor: EsperanzaGallego Sánchez yotros.Año: 2005Editorial: La LeyNº de páginas 2.400

Con la puesta en vi-gor de la Ley Con-cursal se instaura no

sólo una norma, sino un nuevo sistemacuya aplicación práctica requerirá unesfuerzo adicional por parte de quie-nes están llamados a la difícil tarea deprocurarla: jueces, secretarios judicia-les, abogados, procuradores, auditoresde cuentas, economistas o tituladosmercantiles. La obra, en consecuencia,está dirigida con preferencia a todosellos. Ofrece, por eso, en primer lugar,un comentario individualizado de todosy cada uno de los preceptos de la LeyConcursal.

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GUÍA PRÁCTICA DE APLICACIÓN DE LALEY CONCURSAL.

1338 PREGUNTAS Y RESPUESTAS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS QUE

PLANTEA LA NUEVA LEY.

Autor: VicenteMagro Servet. Año: 2004Editorial: La LeyNº de páginas 886

La entrada en vigorel día 1 de septiem-bre de la nueva LeyConcursal ha su-puesto un históricoen el Derecho espa-

ñol. Esta Guía práctica, nace con la filo-sofía de proporcionar al profesional unaherramienta útil y sencilla que le ayudea conocer, interpretar y aplicar la nuevaLey. El libro hace un estudio detalladode cada uno de los artículos de la nor-ma, mediante la fórmula de preguntas-respuestas, para de ese modo facilitar allector una mejor comprensión de lasnuevas instituciones reguladas por estanormativa absolutamente innovadora.

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PROCESALIA CONCURSAL

Autor: Dataius

Año de edición: 2004

Editorial: Dataius

Procesalia Concursal analiza y desarrolla de forma exhaustiva el contenido de laLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal y de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio,para la Reforma Concursal por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 dejulio, del Poder Judicial, así como toda la regulación concursal anterior (quiebra,concurso de acreedores, suspensión de pagos y quita y espera), vigente, a partirdel 1 de septiembre de 2004, de forma transitoria. Los procedimientos son desa-rrollados teniendo en cuenta cada uno de los trámites existentes en los mismos,desde su iniciación hasta su resolución, indicando en cada momento, las distintas

actuaciones que los diversos sujetos intervinientes en los mismos pueden realizar, así como las decisionesque los órganos decisores pueden tomar frente a dichas actuaciones. Procesalia Concursal contiene todoslos posibles documentos a emitir durante el desarrollo de un determinado procedimiento por las diversaspartes intervinientes en el mismo. Incluye una selección de jurisprudencia de carácter procesal relativa a laregulación concursal anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (quiebra, suspensión de pagos,concurso de acreedores y quita y espera), así como un repertorio de legislación vigente en materia civil,mercantil, penal, laboral, contencioso-administrativo y constitucional, referidas a la materia concursal. Da-da la complejidad y dificultad de esta materia, se ha realizado un análisis de forma individualizada de losdiferentes trámites contemplados en la Ley, sin perjuicio de poder visualizar y consultar todo el procedi-miento de forma global.

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PRECIO: 82,16 € IVA INCLUIDOPRECIO MIEMBROS REFOR:

69,83 € (Dto. del 15%). Incluye IVA y gastos de envío.

LA NUEVA REGULACIÓN

CONCURSAL

Autor: C. Jiménez SavuridoAño de edición: 2004Editorial: COLEXNº de páginas: 726

Obra rigurosa en el tratamiento de las distintas cues-tiones temáticas de esta Ley. Se analizan detallada-mente algunas de las novedades más significativasque presenta la reforma en relación con el anteriormarco legal: la denominada poda de los privilegios,la sustitución de un sistema de retroacción cuasi ob-jetivo por una ponderada valoración de las accionesde reintegración de la masa; la considerable reduc-ción de la paralización interina de los procedimien-tos de los nuevos de ejecución paralelos, etc.

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55,25 € (Dto. del 15%). Incluye IVA y gastos de envío.

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COMENTARIO DE LA LEY CONCURSAL (2 VOLÚMENES)

Autores: Angel Rojo / Emilio Beltrán y Otros Año: 2005Editorial: Thomson Civitas

En todos aquellos que, durante las últimas décadas, hemos vivido -unasveces como protagonistas, otras como espectadores y siempre con es-peranza- el largo proceso de reforma de la legislación concursal espa-ñola, la culminación de esa ingente tarea suscitaba un imperativo ético:

el de contribuir, en la medida de nuestras fuerzas, a la mejor comprensión del nuevoDerecho. Para cumplir con este deber lo más conveniente, o, al menos, lo más urgente,era explicar los textos legales. He aquí la idea matriz de este Comentario: comencemospor saber lo que la Ley dice -y lo que no dice-; comencemos por averiguar el sentido detodas y cada una de as normas que contiene. Si pretendemos comprenderla, comence-mos por conocerla. La tarea es humilde, pero imprescindible. (...) Sin embargo, la elaboración de un Comentario de la muy extensa Ley Concursal (conun elevado número de artículos, muchos de los cuales son exageradamente largos y decontenido heterogéneo) era tarea que superaba con mucho las fuerzas de los autores deeste prólogo. De ahí que invitáramos a incorporarse al trabajo a un selecto grupo deprivatistas y procesalistas españoles, de diversas Escuelas, dispuestos a realizar, en untiempo razonable, el considerable esfuerzo de enfrentarse a los nuevos textos legales.Entre ellos están algunos de los más valiosos concursalistas españoles. En unos casos,se contaba, en efecto, con una larga dedicación al derecho concursal; en otros con lasolidez de los conocimientos generales y la voluntad decidida de estudio. Unos y otroshan dedicado mucho tiempo a analizar los artículos asignados, a insertarlos en el con-texto de la muy compleja Ley a la que pertenecen, a redactar el comentario de cadauno de ellos, a revisar una y otra vez lo escrito hasta conseguir un texto sencillo, y adiscutir soluciones. El esfuerzo realizado ha cristalizado en este libro, que tan sólo aspira a ser un instru-mento útil para quienes pretendan conocer la Ley Concursal y, sobre todo, para quie-nes deban aplicarla y adaptarla a las imperiosas exigencias de la vida real, Los destina-tarios principales son los jueces, los administradores concursales y los abogados, puesel éxito o el fracaso de la Ley será, en medida importante, responsabilidad de ellos. Aunos y a otros ofrecen este Comentario los autores, confiando en que tanto su lecturareposada como la rápida consulta contribuyan a encontrarla solución más adecuada.(...).

PRECIO: 185 € IVA INCLUIDOPRECIO MIEMBROS REFOR:

157,25 €(Dto. del 15%). Incluye IVA y gastos de envío.

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REVISTA DE DERECHOCONCURSAL Y PARACONCURSAL

PRESIDENCIA

Manuel Olivencia Ruiz

DIRECCIÓN

Juana Pulgar Ezquerra

CONSEJO DE REDACCIÓN

Bartolomé Ríos Salmerón (Magistrado del Tribunal Supremo) • Justino Duque Domínguez (Catedrático de Derecho Mercantil) • Guillermo

Jiménez Sánchez (Catedrático de Derecho Mercantil) • Francisco Vicent Chulià (Catedrático de Derecho Mercantil) • Miguel Á. Fernández

Ballesteros (Catedrático de Derecho Procesal) • Luis Martín Rebollo (Catedrático de Derecho Administrativo) • Cándido Paz-Ares (Catedrático deDerecho Mercantil) • Joaquím Bisbal Méndez (Catedrático de Derecho Mercantil) • Alberto Alonso Ureba (Catedrático de Derecho Mercantil) •

Vicente Magro Servet (Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante) • Luis Velasco San Pedro (Catedrático de Derecho Mercantil) • Guillermo

Alcover Garau (Catedrático de Derecho Mercantil) • Carlos Esplugues Mota (Catedrático de Derecho Internacional Privado) • José Pérez de Vargas

(Catedrático de Derecho Civil) • Carmen Alonso Ledesma (Catedrático de Derecho Mercantil) • Jaime Mairata Laviña (Abogado)

Tras la reforma acontecida en materia concursal se hace necesaria la creación de foros especializadosinexistentes hasta el momento. A ello contribuye, sin lugar a dudas, la revista de Derecho Concursal yParaconcursal.

Nace precisamente en este momento de despegue de la nueva Ley Concursal, con la vocación deconstituir un amplio y plural foro de debate interdisciplinar sobre las múltiples y variadas cuestiones que,sin duda, generará la puesta en práctica de la reforma, contribuyendo, además a las necesarias revisionesque vayan exigiendo las deficiencias y lagunas que la aplicación de la reforma ponga de manifiesto.

Año: 2004Nº de páginas: 483 Editorial: LA LEY

• La primera revista del mercado especializadaen Derecho Concursal, presidida por ManuelOlivencia Ruiz, uno de los profesionales demayor prestigio en España.

• La más perfecta combinación del aspectodoctrinal y académico con el eminentemente práctico de esta parcela delDerecho, a través de sus secciones específicas dedicadas a estudios y análisis decuestiones prácticas, formularios y jurisprudencia.

• La autoridad y prestigio de los integrantes del Consejo de Redacción, del ConsejoAsesor, y nuestros Colaboradores Permanentes, avalan la calidad de loscontenidos.

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Patrocinada por :

PRECIO: 154,96 € IVA INCLUIDOPRECIO MIEMBROS REFOR:

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Suscripción anual que incluye dos números y dos monografías

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191,25 € (Dto. del 15%).Incluye IVA y gastos de envío.

COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNCONCURSAL

(Ley 22/2003 y 8/2003 para la ReformaConcursal)

Coordina Juana Pulgar. Varios AutoresEditorial: Dykinson

Comentario completo y sistemático de lasdos piezas legislativas que integran la reformaconcursal. El planteamiento interdisciplinar yla necesaria perspectiva práctica constituyenel presupuesto de esta obra en orden a aportarunas bases dogmáticas y sistemáticas riguro-sas que permitan adecuar la práctica a losprincipios de política y técnica legislativa enlos que se fundamenta la reforma, como víade “moralización” del denostado Derechoconcursal español, propiciándose así un efi-caz tránsito de la “cultura de la quiebra” a la“cultura del concurso”.

Sobre estas premisas metodológicas se haabordado el análisis e interpretación indivi-dualizada no sólo del articulado de la Ley22/2003 y de la Ley Orgánica 8/2003, de 9de julio, sino también de las numerosas dis-posiciones adicionales, transitorias, derogato-rias y finales de las que se acompaña el arti-

culado, a cuyo análisis e interpretación se presta especial atención. Ello no solo por la importancia que eneste momento de despegue de la reforma reviste el Derecho transitorio, produciéndose durante algún tiem-po la compleja coexistencia entre los procedimientos concursales derogados por la Ley Concursal y lanueva normativa, sino porque, además, nos encontramos ante una ambiciosa reforma legislativa, exten-diéndose el alcance de la nueva regulación a múltiples sectores de nuestro ordenamiento jurídico, afectan-do a numerosas normas que se ven modificadas en unos casos, y derogadas en otros.

La obra está completamente actualizada con los últimos desarrollos legislativos de la reforma: RD1649/2004, de 9 de julio, de creación de los Juzgados de lo Mercantil, y RD 1860/2004, de 6 de septiem-bre, sobre el arancel de Derechos de la Administración Concursal.

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INCORPORACIÓN DE MIEMBROS DE REForLe rogamos que remita este formulario a la atención de Heather Callow, en la dirección:

INSOL International, Group Membership, 2/3 Philpot Lane, London EC3M 8AQ. Fax: +44 207 929 6678Correo Electrónico: [email protected]

Cuota anual: 53.00 Libras Esterlinas

Sr/Sra:Nombre: Apellidos:

Empresa:

Dirección:

Tel: Fax: Correo Electrónico:

Asociaciones profesionales a las que pertenece:

Área de Práctica:

Forma de PagoLa cuota de suscripción a INSOL International para los miembros de REFor es de 53.00 libras esterlinas cadaaño. Las renovaciones anuales serán procesadas automáticamente y cargadas en su tarjeta de crédito, salvoque Usted nos indique su deseo de no continuar estando suscrito. Los cargos en la tarjeta de crédito se reali-zarán en la moneda local de las compañías emisoras de las tarjetas de crédito. INSOL International no seráresponsable de pérdida o ganancia alguna en relación con la cuota, que pudiere derivar de los tipos de cambiode moneda vigentes en cada momento.

Por favor, realicen un cargo en mi tarjeta de crédito siguiente por importe de 53 libras esterlinas a la orden deINSOL International.

American Express MasterCard Visa

Número de tarjeta: Fecha en que expira:

Titular:

Dirección de envío de recibos: (si es diferente de la anterior):

Firma: Fecha:✁

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AvisosI. Certificado de membresía

D. .........................................................................................................................................con número

de miembro REFor .................. está interesado en recibir el certificado de membresía del REFor.

Tamaño del certificado: A-3 (42 x 29,7 cm)

Y para ello autoriza el cargo en su cuenta de 20 euros (gastos de envío e IVA incluidos).

En ................................................................ a ............ de .................................. de .................

Enviar por fax al núm. 901 020 359 a la atención de Doña Eva Heras

En cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos le informamos que los datos que facilite al Registro deEconomistas Forenses(REFor) serán incorporados con fines mercantiles a un fichero del que es responsable este Registro. Puede ejercersus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, dirigiéndose por escrito al Registro de Economistas Forenses en calleClaudio Coello, nº 18. 28001 Madrid o por email a [email protected] .

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II. Protege el ejercicio de tu profesión frente a reclamaciones: seguro de responsabilidad civil para economistas forenses

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Me es grato comunicarle que el Registro deEconomistas Forenses y El Derecho Editores hanrenovado el acuerdo de colaboración que mantie-nen en vigor. Acuerdo en el que se establece unasventajas y condiciones favorables para el REFORy el colectivo de economistas forenses.

Una de esas ventajas se encuentra en el tra-tamiento ventajoso con que cuentan sus miem-bros a la hora de suscribirse a las obras y bases dedatos de El Derecho.

En este sentido os informamos que ElDerecho ha lanzado dos nuevas obras El DerechoInternet y El Derecho Dual, oferta nueva que se su-ma a la ya clásica base de datos El Derecho DVD.

La oferta de la base de datos El Derecho seríapor tanto:

a) El Derecho Internet (novedad)

Una alternativa llena de libertad. Se trata deuna solución capaz de dar respuesta a las necesi-dades más exigentes que en materia de informa-ción jurídica demanda hoy por hoy el profesionaldel Derecho. Obra, que -sin duda alguna- pasa aser la principal base de datos jurídica en Internety que destaca por aportar muchos más conteni-dos, actualización e integración diaria de la in-formación, y -además- por contar con el manejosencillo e intuitivo que distingue a las bases dedatos de El Derecho. El miembro del REFOR sepodrá suscribir a El Derecho Internet por tan sólo

139 €/mes (suponiendo un ahorro de casi 500€

por su condición de ser miembro del REFOR).

b) El Derecho DVD

Cabe contar con la obra en soporte DVD yque hoy día es la base de datos ,obra en soporteelectrónico, de uso más extendido entre los jue-ces y abogados de España (con más de 90.000usuarios activos registrados). Se trata de la granbase de datos de jurisprudencia, legislación, doc-trina y formularios, El Derecho DVD. El miembrodel Refor podrá suscribirse a El Derecho DVD portan solo (75,40€/mes) lo que le reportará un aho-rro de 240€ sobre el precio de venta por su con-dición de ser miembro del REFOR.

c) El Derecho Dual (novedad)

Por último, El Derecho ofrece El DerechoDUAL, una solución exclusiva para los clientes dela base de datos El Derecho en soporte disco DVD(entre ellos los miembros del REFOR). Se trata deuna nueva posibilidad capaz de aportar al usuariodesde su mismo ordenador el acceso -para suconsulta- a la Base de datos El Derecho DVD y ala base de datos El Derecho en Internet. Esta posi-bilidad se traduce en poder ampliar su suscrip-ción por un coste menor de tan sólo 430€ (canti-dad a sumar al coste de su suscripción en vigor deEl Derecho DVD) pasando así a disponer desde suordenador el acceso a la base de datos en internetde El Derecho.

III. Oferta especial de “El Derecho”.www.elderecho.com

En virtud del acuerdo alcanzado con El Derecho Editores, os ofrecemos la posibilidad de suscripción a la -nueva- base de datos de El Derecho en condiciones económicas y deservicio muy ventajosas.

Nota: a los precios citados hay que sumar el 16% IVA.

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Suscripción a la base de datos de El Derecho

Estoy interesado en suscribirme a la base de datos de El Derecho Internet.

Estoy interesado en suscribirme a la base de datos de El Derecho DVD.

Estoy interesado en suscribirme a la base de datos de El Derecho Dual.

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Es posible solicitar una demostración sin compromiso en el teléfono 902 44 33 55 poniéndoseen contacto con D. José Ramón Moratalla ó en [email protected]. Indicar que se tratade “OFERTA ESPECIAL MIEMBROS REFOR”.

Para respuesta, mandar por fax al: 91 578 16 17

* Será imprescindible indicar el Nº de Miembro REFor.

“En cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos le informamos que los datos que facilite a la editorial ElDerecho Editores, S.A., serán incorporados con fines mercantiles a un fichero del que es responsable esta editorial. Puede ejercer suacceso, rectificación, cancelación y oposición, dirigiéndose por escrito a: El Derecho Editores, S.A., calle Lagasca 45, Edificio ElDerecho, 28001 Madrid”.

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El objeto de esta sección es que los EconomistasForenses puedan insertar gratuitamente anuncios re-lativos, por ejemplo, al alquiler o venta de despa-

chos, ofrecimientos para compartir los mismos, venta dematerial bibliográfico, informático o de otro tipo y, en de-finitiva, cualquier otra oferta relacionada con nuestra pro-fesión.

Para ello, los Economistas Forenses que deseen anun-ciarse en esta sección deberán enviar la ficha que se

adjunta, haciendo constar su nombre y apellidos, elnúmero de miembro del REFor, la dirección, teléfonode contacto y el texto del anuncio, que no podrá so-brepasar las cuarenta palabras.

En principio, el anuncio se publicará en dos númerosde la revista y, en caso de desear que se publique denuevo, deberá remitirse otra vez para su nueva inclu-sión.

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Centro de Formación

El Registro de Economistas Forenses, dentro de su proyecto enInternet, abre esta nueva vía de formación, creando una comunidad deaprendizaje sin fronteras temporales ni geográficas.

Modalidades de matrícula:

➤ Online: El alumno visualiza o descarga la documentación y el Registrorecibe los test y casos prácticos a través de correo electrónico, pues todaslas pruebas llevan un botón de envío directo.

➤ A distancia: El alumno recibe la documentación por correo postal,devolviendo los test y casos prácticos por la misma vía. No obstante,dispone de claves de entrada a la zona del curso y sus servicios.

Solicitud de Inscripción:

• A través del Centro de Formación de www.refor.org

• Llamando al Registro de Economistas Forenses (Tel.: 91 432 26 70)

Las horas de asistencia serán certificadas por el REFor y serán computables aefectos de la formación permanente que establece el artículo 10.1.d) delReglamento del Registro.

www.refor.org

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Curso Horas

LA FASE DE LIQUIDACIÓN EN EL PROCESO CONCURSAL 10

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO DE ACREEDORES 10

RECONOCIMIENTO Y CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS EN EL PROCESO CONCURSAL 10

FORMACIÓN DE ÁRBITROS 60

LAS HOJAS DE TRABAJO COMO PARTE DE LA METODOLOGÍA ECONÓMICA PARA ADMINISTRADORES CONCURSALES 30

ASPECTOS LABORALES DEL CONCURSO 20

VALORACIÓN DE EMPRESAS 20

LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES(curso práctico) 20

EL CONTROL DE LA EMPRESA CONCURSADA 10

VALORACIÓN DE MARCAS 15

ASPECTOS FINANCIEROS DEL CONCURSO EN LA LEY CONCURSAL 15

LA NUEVA LEY CONCURSAL 60

LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 10

EL DICTAMEN DE PERITOS EN LA LEC 20

Matrículas

abiertas

2006-2007

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Revista del

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Revista nº 1.Excmo. Sr. D. Ángel Acebes PaniaguaMinistro de Justicia

Revista nº 2Excmo. Sr. D. José Mª Michavilla NúñezSecretario de Estado de Justicia

Revista nº 3Excmo. Sr. D. Rafael Catalá PoloSecretario de Estado de Justicia

Revista nº 4Ilmo. Sr. D. Javier Laorden FerreroIlmo. Sr. D. Fernando Fernández MartínVocales del Consejo General del Poder Judicial

Revista nº 6Excmo. Sr. D. Fernando P. Méndez GonzálezDecano-Presidente del Colegio de Registradores deEspaña

Revista nº 8Ilmo. Sr. D. Alberto Dorrego de CarlosDirector General para la Modernización de laJusticia del Ministerio de Justicia

Revista nº 9-10Excmo. Sr. D. Carlos Carnicer DíezPresidente del Consejo General de la AbogacíaEspañola

Revista nº 11Sra. Dª. Juana Pulgar EzquerraCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidadde Almería

Revista nº 12Ilmo. Sr. D. Luis López GuerraSecretario de Estado de Justicia

Revista nº 13Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas MartínDirector General de Relaciones con laAdministración de Justicia del Ministerio de Justicia

Revista nº 14Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel GimenoPresidente de ACAM

Revista nº 15Excmo. Sr. D. Manuel Olivencia RuizCatedrático Emérito de Derecho Mercantil

Revistas nº 16Ilmo. Sr. D. Ángel Rojo Fernández-RíoCatedrático de Derecho Mercantil de la U.A.M.

Revista nº 18Ilma. Sra. Dª. Pilar Blanco-Morales LimonesDirectora General de los Registros y el Notariado

Revista nº 19Sr. D. Francisco Javier Escobosa San MiguelVocal del Comité de Normas y procedimientos delREfor

Revista nº 20Ilmo. Sr. D. Vicente Magro ServetPresidente de la Audiencia Provincial de Alicante

Entrevistas publicadas en nuestras revistas

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Revista del

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Revista nº 1.

Las Recomendaciones tecnicas en el REFor,estado actual y perpectivasRaimon Casanellas Bassols

Un equipo multidisciplinar: Una combinación deexperiencia y de nueva técnicaAdolfo Gabrieli Seoane

La gestión de la calidad en las actuacionesjudiciales de los economistas forensesGastón Letamendía Tellería

SiveREFor: Algo mas que una página web del REForXavier Sierra Parra

El REFor y el anteproyecto de Ley ConcursalAna Rey Blanco-Hortiguera

Revista nº 2.

El perfil de los economistas forensesMiguel Ángel Sánchez Martín

Honoramia profesionalMiguel Isasi Fernández de Bobadilla

El dictamen de peritos en la LEC 1/2000 de 7 deEnero. Concepto y nombramiento del peritoJosé Mª de la Cruz Bértolo

Aspectos controvertidos de la Tributación de losadministradores judicialDiego Martín Barnuevo

Algunos comentarios sobre el anteproyectos deLey Concursal. Art. 1 a 38José Mª Lamo de Espinosa

Efectos de la declaración del concursoAlejandro Latorre Atance

El convenio de acreedores y la liquidación en el ALCAntonio Moreno Rodríguez

La viabilidad empresarial como elemento objetivopara la aprobación del convenio de continuidad ala luz del anteproyecto de I.C. 2001Joan Rojas Graell

Revista nº 3.

Directrices para efectuar acciones formativas enbase a una política de calidad en las actuacionesdel economista forenseGastón Letamendía TelleríaLos honorarios del administrador judicial en elproyecto de LeyMiguel Isasi Fernández de BobadillaMarketing del economistaFrancisco Conde BarrosEl reglamento comunitario sobre procedimientosde insolvencia, rasgos generalesFrancisco José García MartínUn administrador judicial estrategia en lareflotación empresarialMarta Gonzálezwww.refor.orgXavier Sierra ParraEl proceso de ejecución desde la nueva ley deenjuiciamiento civilMª Ángeles Velázquez

Revista nº 4.

La utilidad de la administración judicial en lapráctica forenseMª Ángeles VelázquezEstrategia de supervivencia: aspectos deformulaciónVicente Safón CanoAlgunos apuntes sobre el plan de viabilidad de lasempresas en situación concursalFernando Martínez ValduezaEl factor humano en las empresas en crisisJuan Manuel Gaspar GonzálezContabilidad previsionalMiguel Ángel Sánchez MartínSíntesis del proyecto de Ley concursalFernando Goméz MartínSinopsis de las enmiendas al Titulo II del proyectode la Ley concursalAna Rey Blanco-HortigueraEl marketing del despacho del economistaFrancisco Conde BarrosInformación asimétrica e insolvencia empresarialXavier Sierra ParraGuía de navegación de la parte públicawww.refor.orgInés Landín Navarro

Artículos publicados en nuestras revistas

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Revista nº 5.

El proyecto de Ley concursalVicente Martínez Pujalte López

¿Que es una empresa viable?Joan Rojas Graell

La designación de economistas por el acreedorpara su representación en la administraciónconcursalVicente Magro Servet

La r de spearman en los dictámenes es de caráctereconómicoJosé Antonio Granados y Gregorio Mingot Ascencao

Organos unipersonales de la administración dejusticiaMiguel Columna Herrero

Las retenciones de las administracionesconcursalesArturo Rey Villareal

La tasación y percepción de las costas en el nuevoproceso civilJosé Córdoba Almela

Insolvencia, reconducción y procedimientoseconómico concursalXavier Doménech Ortiz

Las medidas cautelares y la prueba pericialManuel Gonzalo González

Revista nº 6.

Presupuesto objetivo del concurso-Edorta 1José Herrera Cuevas

Reestructuración financiera de las empresas encrisis: negociación privada frente a vía concursalJosé López Gracia, Cristina Aybar Arias y AlejandroCasino Martínez

Tengas pleitos y los ganesFrancisco Cabrillo Rodríguez

La finalidad del procedimientos y la paralización delas ejecuciones de garantías reales en el proyectode Ley concursalMª Isabel Candelario Macias

El derecho concursal del Siglo XXIFernando Martínez Sanz

La prueba pericialComentarios a los nuevos “Juicios Verbales” de laLey 1/2000

Guía de navegación de la parte privada dewww.refor.orgInés Landín Navarro

La prueba pericial: Comentarios a los nuevos“Juicios Verbales” de la Ley 1/2000Ernesto Vila Montes

Revista nº 7.

Elaboración de listas de peritos y administradoresconcúrsales por parte de los colegios profesionalesJosé Maria de la Cruz Bértolo

Algunas consideraciones sobre los objetivos de ladeclaración de concurso en la nueva Ley concursalJosé Manuel Suárez Robledano

La recuperación del crédito bajo la nueva LeyconcursalEsteban Hemmen Almanzor

Los juzgados de lo MercantilMiguel Mª Rodríguez San Vicente

Consideraciones genéricas sobre laadministración concursal en la Ley 22/2003Mª Isabel Candelario Macías

Predicción del fracaso empresarial a partir de laposición competitiva de la empresaVicente Safón Cano y Alejandro Escribá Estévez

Guía de Centros de FormaciónInés Landín Navarro

Revista nº 8.

El plan de viabilidad en el contexto de la nueva LeyconcursalLeonardo Cazorla Papis

Acumulación de concursos. Apuntes a la nuevaLey concursal 22/2003Enrique Sanjuán y Muñoz

Justificación Técnica en la utilización deestimaciones indirectas en informes pericialesJosé Antonio Granados y Gregorio Mingot

Proceso concursal y ejecución de garantíasrealesMª Isabel González Cano

Ventas fiscales en los procesos concursalesFrancisco Durá Berenguer

La calificación del concurso: Análisis de lasección sextaAlberto de Martín Muñoz

La liquidación en el concursoJosé Miguel Guillén Soria

Funciones competencias e informes de laadministración concursalLuciano de Dios Tejeira

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Revista del

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Revista nº 9-10.

Viabilidad de empresas: soporte a la LeyconcursalJosé Antonio Jiménez Quintero

La prueba pericial de contenido económico en elproceso penalCarlos Saiz Díaz

Los modelos de predicción de la insolvenciaempresarial como herramienta de gestiónAraceli Mora Enguidanos

La prohibición de gastos los administradoresconcúrsales adquieran bienes y derechos de lamasa activaLuis Antonio Velasco San Pedro

La competencia judicial internacional y ladeterminación de la Ley aplicable en materiaconcursalAlfonso Ortega Gimenéz

Sobre la supuesta necesidad de la figura deladministrador concursal – acreedor, en la nuevaLey 22/2003 del 9 de julio concursalJosé Luis Encinar Telles

Nota sobre la regulación de los grupos desociedades en la Ley concursalJosé Miguel Embid Irujo

La inclusión de la propiedad industrial en la masaactiva concursal. Principios generales y algunosaspectos problemáticosIgnacio Tirado Martí

La prueba en la segunda instancia de los juiciosrápidosSonia Calazo López

Algunas cuestiones procésales en relación con losprocesos de insolvencia internacionalMª Isabel Velayos Martínez

La obtención de la prueba en el extranjero: Puestaen marcha del Reglamento ( CE) nº1206/2001Lorena Sales Pallarés

Revista nº 11.

Órganos del concurso: Juez, Junta, AdministradorAntonia Magdaleno Carmona

La venta de bienes procedentes del concurso y laprotección de los consumidoresMª del Mar Gómez Lozano

La nueva Ley concursal EspañolaLaura González Pachón

La posición competitiva como variable predictivadel fracaso empresarialVicente Safón y Alejandro Escribá

La actuación del trabajador en la solicitud deconcurso ( parte I )José Luis Asenjo Pinilla

Revista nº 12.

Los efectos de la Declaración de Concurso sobreel contrato de trabajoElena Pombo Jiménez

Retribución Administradores Concursales.Rendimientos del trabajo vs Rendimientos deActividades Económicas.Gabriel Martínez

La actuación del trabajador en la solicitud deconcurso. (parte II)José Luis Asenjo Pinilla

Naciones Unidas y las firmas electrónicasMaría Pérez Pereira

Revista nº 13.

La Paralización de Ejecuciones de GarantíasRealesJosé Mª de la Cruz Bértolo

La Retribución de los AdministradoresConcursalesFrancisco Javier Escobosa San Miguel

Implante el Sistema Arbitral en nuestro paísMiguel Ángel Gimeno

La Competencia Objetiva y Territorial en losProcedimientos Laborales de la Ley ConcursalRicardo López Mosteiro

La Desaparición de EmpresasJosé Manuel Rodríguez Carrasco

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Revista nº 14.

Un análisis comparativo de las principalesfórmulas jurídicas empresariales.María Caja del Olmo y Diego Jesús Cuello de OroCelestino.

Determinación y Valoración de la masa activa ypasiva en la Ley Concursal.Ana Mª González Navarro y Elena GonzálezNavarro.

El Reconocimiento concursal del crédito afianzado(pro reforma del artículo 87.6 de la LeyConcursal).Daniel Rodríguez Ruiz de Villa

Notas sobre la responsabilidad de losadministradores concursales.Ramón Blanco Buitrago.

La publicidad de las resoluciones concursalesAlberto Palomar Olmeda

Revista nº 15.

Procesos de valoración de empresas o negociosen entornos judiciales.José Antonio Granados y Gregorio Mingot

El pago de los créditos contra la masa y el auto delJuzgado Mercantil número 1 de Madrid del24/6/2005Raimón Casanellas Bassols

La responsabilidad civil de los administradores desociedades.Antonio Domínguez Leis

El informe del Plan de Viabilidad y la Nueva LeyConcursal IVicente Zubizarreta Urcelay

Revista nº 16.

Algunas cuestiones prácticas sobre laadministración concursalJosé Mª Fernández Seijo

La falta de reacción jurídica de losadministradores ante el fenómeno de lainsolvencia: incidencia de la Ley Concursal y de laLey sobre la Sociedades Anónima Europeadomiciliada en EspañaGuillermo Roses López

El Informe del Plan de Viabilidad y la Nueva LeyConcursal IIVicente Zubizarreta Urcelay

Breves consideraciones sobre la clasificación delos créditos en la nueva Ley Concursal.Salvador Vilata Menadas

La asistencia jurídica gratuita en los litigiostransfronterizos civiles y mercantiles en la UniónEuropeaAlfonso Ortega Giménez

Revista nº 17.

Apuntes en torno a la situación de los cónyugesen la Ley Concursal y el Código CivilMarta Blanco Carrasco

La legitimación para instar el concurso de lapersona jurídicaNuria Orellana Cano

ECR. Gestión por categorías. Una estrategia degestión económica para el comercio minoristaAntonio Domínguez Leis

Guía de la base de datosInés Landín Navarro

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Revista nº 18.

El informe de la administraciónconcursal:aspectos económicosRaimon Casanellas Bassols

Notas esenciales sobre el Estatuto Jurídico de losAdministradores ConcursalesJosé Manuel Suárez Robledano

La concurrencia y la prelación de créditos en lasinsolvencias empresarialesJosé Luis Roales-Nieto

Análisis de la memoria jurídica presentada por eldeudor. Lista de acreedores y clasificación decréditosJuan Molina Cabrera

El papel de INSOL internacional en el MercadoGlobalAlberto Núñez-Lagos Burguera

Revista nº 19.

El aseguramiento de la eventual responsabilidadconcursal.(Una nota sobre el embargo preventivode los bienes de los administradores de lasociedad concursada)José Antonio García-Cruces González

Aproximación a los aspectos fiscales de las costasprocesalesLuis del Amo Carbajo y Julián Olivares Monteagudo

Revista nº 20.

El sistema español de Derecho Concursalinternacional.Pilar Blanco-Morales Limones.

Notas sobre al tratamiento concursal delarrendamiento financiero.Edorta Etxarandio Herrera.

Una visión práctica de los problemas de lainsinuación de créditos.José Mª Fernández Seijo.

La solicitud de reconocimiento decréditoslaborales fijados en sentencia al margen del caucedel Art. 85 de la Ley Concursal.Rafael Fuentes de Vesa.

“Cumplimiento objetivamente inviable” comocausa de oposición al Convenio.Purificación Martorell Zulueta.

Algunos apuntes sobre la sección de calificación.Nuria A. Orellana Cano.

La tutela procesal del acreedor hipotecario en elconcurso.Jacinto José Pérez Benítez.

Aspectos laborales derivados del procesoconcursal.Enrique Sanjuán y Muñoz.

El recurso de apelación contra el Auto que fija omodifica la retribución de los administradoresconcursales.Mª Teresa Vázquez Pizarro.

Algunas cuestiones sobre la eficacia subjetiva delconvenio en relación con la responsabilidad de losobligados solidarios del concursado.Pedro José Vela Torre.

El economista forense ante la delincuenciaeconómica.Mª Ángeles Velázquez Martín.

La junta de acreedores en la Ley Concursal de2003: órgano “degradado” del concurso. Suscaracterísticas.Leopoldo José Porfirio Carpio.

La administración concursal y su fiscalidad:realidad o ficción.Santiago Martínez González.

Modificación en la base imponible en el IVA en losprocedimientos concursales.Valentí Pich Rosell.

Acerca del vencimiento de los honorarios de laadministración concursal: reflexión y propuesta.Joan Rojas Graell.

La curiosa situación y la difícil posición de laadministración concursal ante el concursonecesario sin activo conocido en que el deudor nocolabora.José Rafael Sánchez Medina.

El leasing mobiliario en la nueva Ley Concursal.José Antonio Tortosa Mondéjar.

Primera derogación de la Ley Concursal.Javier Cons García.

El Artículo 1.158 del Código Civil y su posiblecolisión con la regla del Art. 154 apartadosegundo de la Ley Concursal.José Luis Encinar Telles.

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Dep. legal

M/7685/2002

PRESIDENTEJosé Mª de la Cruz Bértolo

VICEPRESIDENTERaimon Casanellas Bassols

CONSEJEROSDiego Comendador AlonsoGastón Letamendía TelleríaJosé Rafael Sánchez MedinaGabriel Martínez GarcíaSantiago Martínez GonzálezJoaquín Arbona PriniMiguel Ángel Sánchez Martín

COMITÉ DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOSRaimon Casanellas Bassols (Presidente)Leandro Cañíbano CalvoFrancisco Javier Escobosa San MiguelFernando Gómez MartínJosé Mª Lamo de Espinosa Michels de ChampourcinAdolfo Núñez AstrayJosé Vicente Estrada EstebanPilar Carazo FernándezJulián José Barrios Sánchez

COMITÉ DE FORMACIÓNDiego Comendador Alonso (Presidente)Julio Banacloche PalaoAlejandro Latorre AtanceAntonio Moreno RodríguezJoan Rojas GraellEsteban Van Hemmen AlmanzorMª Ángeles Velázquez MartínFrancisco Prada GayosoJosé Antonio Tortosa Mondéjar

Revista del

Registro de Economistas Forenses (REFOR)

Revista del REFor

PORTADA REVISTA 20 4/5/07 14:17 Página 2

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Revista del

Revista informativa del

Registro deEconomistasForenses

Nº 20

Entrevista:Ilmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Presidente de la AudienciaProvincial de Alicante

Colaboran:El sistema español de Derecho Concursal internacional.

Pilar Blanco-Morales Limones.

Notas sobre al tratamiento concursal del arrendamientofinanciero.

Edorta Etxarandio Herrera.

Una visión práctica de los problemas de la insinuación de créditos.

José Mª Fernández Seijo.

La solicitud de reconocimiento decréditos laborales fijados ensentencia al margen del cauce del Art. 85 de la Ley Concursal.

Rafael Fuentes de Vesa.

“Cumplimiento objetivamente inviable”como causa de oposición al Convenio.

Purificación Martorell Zulueta.

Algunos apuntes sobre la sección de calificación.Nuria A. Orellana Cano.

La tutela procesal del acreedor hipotecarioen el concurso.

Jacinto José Pérez Benítez.

Aspectos laborales derivados del proceso concursal.Enrique Sanjuán y Muñoz.

El recurso de apelación contra el Auto que fija o modifica la retribución de los administradores concursales.

Mª Teresa Vázquez Pizarro.

Algunas cuestiones sobre la eficacia subjetiva del convenio en relación con la responsabilidad de

los obligados solidarios del concursado.Pedro José Vela Torre.

El economista forense ante la delincuencia económica.Mª Ángeles Velázquez Martín.

La junta de acreedores en la Ley Concursal de 2003: órgano“degradado” del concurso. Sus características.

Leopoldo José Porfirio Carpio.

La administración concursal y su fiscalidad: realidad o ficción.Santiago Martínez González.

Modificación en la base imponible en el IVA en los procedimientos concursales.

Valentí Pich Rosell.

Acerca del vencimiento de los honorarios de la administraciónconcursal: reflexión y propuesta.

Joan Rojas Graell.

La curiosa situación y la difícil posición de la administraciónconcursal ante el concurso necesario sin activo

conocido en que el deudor no colabora.José Rafael Sánchez Medina.

El leasing mobiliario en la nueva Ley Concursal.José Antonio Tortosa Mondéjar.

Primera derogación de la Ley Concursal.Javier Cons García.

El Artículo 1.158 del Código Civil y su posible colisión con la regla del Art. 154 apartado segundo de la Ley Concursal.

José Luis Encinar Telles.

Prólogo del Secretario de Estado de JusticiaD. Julio Pérez Hernández

PORTADA REVISTA 20 4/5/07 14:17 Página 1