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REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIO Segunda Época. Año XXXIII N.º 71. Julio-Diciembre 2017 Fundada en 1985 por Don ALBERTO BALLARÍN MARCIAL Publicación semestral de la Asociación Española de Derecho Agrario www.aedda.es [email protected]

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REVISTA DEDERECHO AGRARIO

Y ALIMENTARIO

Segunda Época. Año XXXIII

N.º 71. Julio-Diciembre 2017

Fundada en 1985 porDon ALBERTO BALLARÍN MARCIAL

Publicación semestral de la Asociación Española de Derecho Agrario

[email protected]

Page 2: REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIOEl sector agrario y las empresas que participan en el mismo, presentan una serie de características peculiares. Su adecuado desarrollo guarda

1985, Revista de Derecho Agrario y Alimentario.Editada por la Asociación Española de Derecho Agrario.E.T.S Ingenieros AgrónomosDepartamento de Economía y Ciencias Sociales AgrariasAvda. Complutense s/n 28040 MadridTeléfono: 913365796Fax: 913365797

Esta revista no se solidariza con las opiniones de los autores contenidas en los originales publicados.

Suscripción anual:España: 50 € (IVA y gastos de envío incluidos)Europa: 60€ (IVA y gastos de envío incluidos)Resto extranjero: 80 € (IVA y gastos de envío incluidos)I.S.S.N.: 0213-2915Depósito legal: M-28559-2014

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AMÉRICA LATINA, EL CARIBE, ESPAÑA Y PORTUGAL

DIFUSIÓN Y CALIDAD EDITORIALCONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

Revista incluida en

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CONSEJO DE REDACCIÓN

DIRECTORD. José María de la Cuesta Sáenz, Catedrático de Derecho Civil de laUniversidad de Burgos.

DIRECTOR ADJUNTOD. Francisco Millán Salas, Profesor Contratado Doctor de DerechoCivil de la Universidad Complutense de Madrid.

DIRECTOR ADJUNTO PARA ASUNTOS INTERNACIONALESD. Ángel Sánchez Hernández, Profesor titular de Derecho Civil de laUniversidad de La Rioja.

SECRETARIOD. Pablo Amat Llombart, Profesor titular de Derecho Civil de laUniversidad Politécnica de Valencia.

SECRETARIA ADJUNTADª. Ana Velasco Arranz, Profesora Contratada Doctora de Sociología Agraria de la Universidad Politécnica de Madrid.

ANTERIOR DIRECTORD. José Luis de los Mozos y de los Mozos

CONSEJEROSD. Antonio Agúndez Fernández, Magistrado del Tribunal Supremo.D. Pablo Amat Llombart, Profesor titular de Derecho Civil de laUniversidad Politécnica de Valencia.D. Domingo Bello Janeiro, Catedrático de Derecho Civil de laUniversidad de A Coruña.D. José María Caballero Lozano, Profesor titular de Derecho Civil dela Universidad de Burgos.D.ª Enedina Calatayud Piñero, Profesora titular de Economía yCiencias Sociales Agrarias de la Universidad Politécnica de Madrid.

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D.ª Ana Carretero García, Profesora titular de Derecho Civil de laUniversidad de Castilla-La Mancha.D. Francisco Cuenca Anaya, Notario.D. Fernando González Botija, Profesor titular de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid.D. Ramón Herrera Campos, Catedrático de Derecho Civil de laUniversidad de Almería.D. Domingo Jiménez Liébana, Profesor titular de Derecho Civil de laUniversidad de Jaén.D. Jaime Lamo de Espinosa y Michels de Champourcin, CatedráticoEmérito de la Universidad Politécnica de MadridD. Jesús López Medel, Registrador de la Propiedad.D. Agustín Luna Serrano, Catedrático de Derecho Civil de laUniversidad de Barcelona (Pedralbes).D. Francisco Millán Salas, Profesor Contratado Doctor de DerechoCivil de la Universidad Complutense de Madrid.D. Alejandro Nieto García, Catedrático de Derecho Administrativo dela Universidad de Alcalá de Henares.D. Francisco Javier Orduña Moreno, Catedrático de Derecho Civil dela Universidad de Valencia.D. Ángel Sánchez Hernández, Profesor titular de Derecho Civil de laUniversidad de La Rioja.D. Juan José Sanz Jarque, Catedrático de Derecho Agrario ySociología de la Universidad Politécnica de Madrid.Dª María Eugenia Serrano Chamorro, Profesora de EscuelaUniversitaria, Universidad de ValladolidD. Carlos Vattier Fuenzalida, Catedrático de Derecho Civil de laUniversidad de Burgos.D. Carlos Vázquez Cantero, Abogado.D. Emilio Vieira Jiménez-Ontiveros, Abogado.

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ÍNDICE

ESTUDIOS

La especial aplicación del derecho de la competencia a la producción y comercialización de productos agrícolas en el marco de la PACPablo Amat Llombart ......................................................................................7

La génesis del Derecho agrario en Polonia desde la perspectiva de la experiencia europeaRoman Budzinowski .....................................................................................29

El derecho a la información de los consumidores de productos alimenticios y la protección de la salud Esther González Hernández, Carmen Gallardo Pino, Visitación López-Miranda y Yolanda Santiuste ............................................47

La auto-regulación del etiquetado de la lista de ingredientes en las bebidas alcohólicas: ¿Un aprobado justo para una asignatura pendiente? Luis González Vaqué ....................................................................................85

La responsabilidad de los operadores económicos de alimentos frente al consumidor, por el incumplimiento de los deberes de información alimentariaCarmen Jerez Delgado ................................................................................105

La información alimentaria facilitada al consumidor online Gema Velandrino Trigueros y Javier García Alonso ...................................133

El derecho de retención: ¿una garantía del arrendatario rústico por el crédito de mejoras?Laura Zumaquero Gil ..................................................................................145

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIAFernando González Botija y Ana Isabel Berrocal Lanzarot ........................173

REVISTA DE REVISTASBegoña González Acebes ............................................................................185

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EL CONSULTOR JURÍDICOCelia Miravalles Calleja ..............................................................................191

BIBLIOGRAFÍA

El contrato territorial en la agricultura multifuncionalMuñoz Amor, María Del Mar Por: Francisco Millán Salas .......................................................................195

Estudios de Derecho Alimentario en homenaje al Dr. Carlos Barros SantosVV.AA. (Coord, Ballarín Morancho, Joaquina)Por: Ana Velasco Arranz .............................................................................197

Dependencia (long term care) y empleo en el Estado del bienestar VV.AA. (dir. Molero Marañón, Mª Luisa)Por: Juan Ignacio del Valle de Joz .............................................................199

Tratado de Derecho Agrario AA.VV., (dir. Muñiz Espada, Esther y Amat Llombart, Pablo)Por: Laura Zumaquero Gil .........................................................................203

Denominaciones de origen e Indicaciones Geográfi casMontero García-Noblejas, Mª Del PilarPor: Isaac De La Villa Briongos.................................................................207

El derecho de retención en el Código Civil EspañolZumaquero Gil, LauraPor: Pablo Amat Llombart .........................................................................209

NOTICIAS

El Instituto de Derecho Agrario Internacional y Comparado: HistoriaAlberto Germanò (Traducción de José Mª De la Cuesta Sáenz) ................213

Crónica del XIII Congreso Nacional de Derecho AgrarioAna María Pérez Vallejo .............................................................................259

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REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIO, Nº 71

7REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIOSEGUNDA ÉPOCA. Nº 71 AÑO XXXIII. I.S.B.N.: 0213-2915

LA ESPECIAL APLICACIÓN DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA A LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS EN EL MARCO DE LA PAC

PABLO AMAT LLOMBARTProfesor Titular de Derecho Civil de la Universidad Politécnica de Valencia

RESUMEN: El trabajo analiza el régimen legal aplicable a la competencia en el mercado único europeo y en el marco de la PAC. Se estudia el concepto de mercado relevante como ámbito de aplicación de la prohibición de conductas contrarias a la competencia en la UE. Entre las conductas prohibidas, destacan las conductas colusorias, con sus excepciones, así como el abuso de posición dominante. También se aborda la prohibición de las ayudas estatales contrarias a la competencia, así como los tipos de ayudas compatibles con el mercado interior. En esta materia, el papel que juegan las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario es fundamental. Finalmente, se estudian las condiciones de aplicación de las ayudas de minimis al sector agrario, así como el adecuado encuadramiento de las ayudas nacionales y autonómicas bajo el marco de alguno de los sistemas reglamentarios vigentes.ABSTRACT: The work analyzes the legal regime applicable to competition in the European single market and in the framework of the CAP. The concept of a relevant market is studied as a scope of application of the prohibition of anti-competitive behavior in the EU. Among the prohibited conducts, the collusive conducts, with their exceptions, as well as the abuse of dominant po-sition stand out. It also addresses the prohibition of anti-competitive state aid, as well as the types of aid compatible with the internal market. In this matter, the role of the Community Guidelines on state aid to the agricultural sector is fundamental. Finally, the conditions of application of the de minimis aid to the agrarian sector are studied, as well as the adequate framing of the national and regional aid under the framework of any of the current regulatory systems.PALABRAS CLAVE: derecho de la competencia; política agrícola común; ayudas agrarias.

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REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIO, Nº 71

8 Pablo Amat Llombart

KEY WORDS: competition law; common agricultural policy; agricultural aid.SUMARIO: I. Introducción. II. Disposiciones generales aplicables a las em-presas. 1. Aproximación. El ámbito del “mercado relevante”. Conductas co-lusorias. 3. Abuso de posición dominante. III. Las ayudas públicas otorgadas por los Estados miembros: prohibición general y ayudas permitidas. IV. Las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario 2014-2020. 1. Introducción. 2. Ámbito objetivo de aplicación. 3. Procedimiento y principios de evaluación. V. Las ayudas de minimis. VI. Situación actual del encuadram-iento de las ayudas nacionales a la agricultura. Especial referencia a la Comu-nidad Valenciana. VII. A modo de conclusión

I. INTRODUCCIÓN

Uno de los pilares esenciales que fundamenta la actual Unión Europea es la existencia de un mercado interior común. Así lo señala el artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Entre los objetivos de la UE cabe citar el desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equi-librado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente.

Por su parte, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) recuerda la necesidad no sólo de establecer un mercado interior, sino también de “garantizar su funcionamiento”, creando un espacio sin fronteras interiores, donde la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales quede garantizada (vid. art. 26).

Para asegurar el correcto funcionamiento del mercado interior en la UE, uno de los elementos que debe ser sufi cientemente garantizado y controlado es el relativo a las condiciones de competencia entre las empresas, las cuales desa-rrollan su actividad económica en el marco de la libertad de empresa y dentro de una economía de mercado garantizada y protegida por los poderes públicos.

La existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos defi nitorios de la economía de mercado, y debe procurar el incre-mento de la capacidad competitiva de las empresas comunitarias. Pero también debe conllevar benefi cios para el consumidor, en forma de precios más reducidos o del aumento de la oferta y la cantidad de productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad.

El sector agrario y las empresas que participan en el mismo, presentan una serie de características peculiares. Su adecuado desarrollo guarda íntima depen-dencia con el buen funcionamiento de toda la cadena de suministro alimentario

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9La especial aplicación del derecho de la competencia a la producción y comercialización

(cadena alimentaria)1. Resulta necesaria la aplicación efectiva de normas sobre la competencia en todos los sectores y eslabones integrantes de la cadena ali-mentaria, que pueden presentar un alto grado de concentración2. En ese sentido, la regulación común relativa a la competencia (arts. 101 a 109 TFUE) será apli-cable a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Parlamento Europeo y el Consejo (vid. art. 42 TFUE). Por ello habrá que tener en cuenta las normas de competencia específi cas previstas en el Reglamento 1308/2013, de 17 de diciembre, por el que se crea la organiza-ción común de mercados de los productos agrarios (en adelante R. 1308/2013), sobre todo los artículos 206 a 2183. Asimismo, se prestará especial atención a la

1 Los principales problemas que amenazan al sector agrario en España y en la Unión Europea en relación con la cadena agroalimentaria, han sido analizados por la doctrina, entre otros P. AMAT LLOMBART, “Mejoras en el funcionamiento de la cadena agroalimentaria en la Unión Europea y en España a partir del régimen jurídico de negociación y contratación: el contrato alimentario y el contrato tipo agroalimentario”, Revista de Derecho Agrario y Alimentario, nº. 66, pp. 7 a 50. Este autor señala la necesidad de “garantizar una competencia justa, leal y efectiva en la cadena agroalimentaria. Así pues, evitar prácticas comerciales indeseables, abusivas, desleales y contrarias al derecho de la competencia, constituye un objetivo global a lograr en el funcionamiento de la cadena agroalimentaria” (p. 17). También, M. J. CAZORLA GONZÁLEZ, “Relaciones contractuales en la cadena alimentaria y su incidencia en la competitividad de los mercados”, Revista de Derecho Agrario y Alimentario, nº. 62, 2013, pp. 11 a 14, quien pone de relieve la importancia del sector agroalimentario para España en el marco de la Unión Europea. En fi n, sobre esta misma materia vid. AMAT LLOMBART, P. “Problemas de funcionamiento de la cadena agroalimentaria en la Unión Europea y en España. Défi cits a erradicar y aspectos mejorables”, Revista Iberoamericana de Derecho Agrario, nº. 2, 2015, pp. 1 a 7.

2 Al respecto, vid. M. ARAUJO y E. FERRER VIEYRA, “La ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Una visión desde el Derecho de la Competencia”, Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia, nº. 35, 2013, pp. 16-21, quienes se plantean la relación directa entre el funcionamiento de la cadena alimentaria y la normativa sobre la competencia.

3 Esa aplicación del Derecho de la competencia al ámbito de lo agrario no siempre ha sido sencilla. Se ha puesto de manifi esto que la fricción entre los objetivos de un mercado concreto y la aplicación al mismo de la concepción clásica de la competencia resulta especialmente evidente en lo que afecta a la organización y funcionamiento de los mercados agrícolas (así F. JIMENO FERNÁNDEZ, “Normas de competencia”, en Amat Llombart, P. y Muñiz Espada, E. (Eds.). La nueva PAC 2014-2020. Un enfoque desde el Derecho agrario, Universidad Politécnica de Valencia, 2015, p. 102. Sostiene este autor que el tratamiento excepcional de la agricultura tiene en cuenta los aspectos económicos y sociales que la diferencian de otros sectores o mercados, en particular la volatilidad de los mercados, las situaciones de crisis y la necesidad de concentrar la oferta. En estas condiciones, una aplicación estricta de las normas de competencia podría resultar inadecuada para la consecución de los objetivos de la PAC. Teniendo ello presente, es necesario trazar, no solo desde el punto de vista legal sino también práctico, una línea divisoria entre, por un lado, aquellos acuerdos y conductas que permiten fomentar la competitividad de la comunidad agraria y mejorar su nivel de vida y, por otro lado, las conductas colusorias que impiden el desarrollo y mantenimiento de una competencia efectiva (p. 104). En todo caso, no debe

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10 Pablo Amat Llombart

regulación de las ayudas nacionales (del Estado y las Comunidades Autónomas), con referencia a la situación en la Comunidad Valenciana.

En el ámbito nacional, la Constitución Española reconoce en su artículo 38 el principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, lo cual implica el derecho de toda empresa a la libre pero leal concurrencia en el mercado y en cada uno de los sectores que lo integran. Sin embargo la pretendida “competencia perfecta” en el mundo globalizado actual resulta una utopía, por lo que los Estados, sus gobiernos y la legislación han establecido reglas, normas jurídicas y mecanismos de control para evitar el falseamiento de la libre competencia, así como para remover los obstáculos que impidan su adecuado desarrollo (sectores en régimen de monopolio u oligopolio, control de la oferta y demanda así como de los precios, barreras para el acceso de nue-vas empresas a diversos sectores, y en fi n, todo tipo de prácticas y conductas perjudiciales para la libertad de competencia, tales como conductas colusorias, abuso de la posición dominante o ejecución de actos de competencia desleal, entre otros. Todos estos aspectos ya están regulados en la legislación estatal sobre defensa de la competencia (Ley 15/2007) y sobre competencia desleal (Ley 3/1991), ambas permanentemente puestas al día a la luz del Derecho co-munitario sobre la materia, derivado del Tratado de la UE (arts. 3.1.b) y 101 y ss.). En el ámbito de la cadena alimentaria ya hemos denunciado algunas gra-ves disfunciones que afectan al buen desarrollo de las relaciones comerciales entre operadores de la misma. Es cierto que en dichas relaciones comerciales y contractuales rige con plenitud la normativa sobre defensa de la competencia, y en ese sentido, un Código de buenas prácticas que pretenda intentar paliar las citadas disfunciones de la cadena alimentaria, en todo caso, como indica expresamente la Ley 12/2013 de la cadena alimentaria (art. 16.4), “respetará la normativa de defensa de la competencia”. Por ello, partiendo del riguroso acatamiento al Derecho europeo y estatal sobre la competencia, el Código de-berá abordar desde el consenso con los operadores implicados, todas las cues-tiones problemáticas que distorsionan hoy en día las relaciones económicas y comerciales entre los productores (agricultores y ganaderos) por un lado, y la industria alimentaria y la distribución, por otro4.

deducirse que la agricultura sea un sector exceptuado de la aplicación de las normas de competencia, sino que la aplicación de tales normas deberá tener en cuenta la realización de los objetivos de la PAC. Así, si bien puede afi rmarse, como lo ha hecho el Tribunal de Justicia de la UE, que el artículo 42 del TFUE reconoce la primacía de los objetivos PAC sobre las normas de competencia, no puede olvidarse que, como también ha señalado la jurisprudencia, el mantenimiento de una competencia efectiva es también uno de los objetivos de la PAC y de la organización común de mercados agrícolas. Por lo tanto, ambos grupos de normas deben interpretarse de manera integradora (pp. 109-110).

4 Así lo señala P. AMAT LLOMBART “Buenas prácticas mercantiles en la contratación alimentaria: códigos y autorregulación”, en Temas actuales de Derecho agrario y

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REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIO, Nº 71

11La especial aplicación del derecho de la competencia a la producción y comercialización

II. DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS EMPRESAS

1. Aproximación. El ámbito del “mercado relevante”

El artículo 206 del R. 1308/2013 consagra el principio general de aplicación de las normas de competencia a la agricultura, al establecer, sin ningún género de dudas, que las normas de la competencia se aplican en un principio y de un modo general a la agricultura, incluyendo no solo las disposiciones del TFUE sino también las normas de derecho derivado.

En ese sentido, la defensa de una competencia efectiva en el mercado in-terior europeo toma como punto de partida la prohibición de determinadas conductas que resultan incompatibles con dicho mercado.

En lo que afecta a la competencia dentro del sector agrario, lo primero que hay que defi nir es el concepto de «mercado relevante»5, el cual permite deter-minar el ámbito en que se ejerce la competencia entre empresas, dentro del cual habrá que vigilar las conductas prohibidas por la normativa. El concepto se articula en torno a dos dimensiones acumulativas:

1. Mercado de producto relevante: se entenderá por «mercado de producto» aquel que comprende la totalidad de los productos que los consumidores con-sideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos.

2. Mercado geográfi co relevante: se entenderá por «mercado geográfi co» aquel que comprende la zona en la que las empresas afectadas desarrollan ac-tividades de suministro de los productos relevantes, en la que las condiciones de competencia son sufi cientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográfi cas próximas debido, en particular, a que las condiciones de competencia son sensiblemente distintas en esas zonas

alimentario, Domenech, Martínez, G. González Botija, F. y Millán Salas, F. (Eds), Universidad Politécnica de Valencia, 2016, pp. 23 y 24. Vid. también sobre esta problemática cuestión, J. BERASATEGUI, “El Derecho de la Competencia en el sector agroalimentario”, Mediterráneo Económico, n. 24, 2013, pp. 301 y 319. Igualmente, J. JORDANA BUTTICAZ DE POZAS, “El sector agroalimentario y el derecho a una competencia leal”, en Francisco González Castilla y Juan Ignacio Ruiz Peris (Dirs.) Estudios sobre el régimen jurídico de la cadena de distribución agroalimentaria, Árbol académico, 2016, pp. 157 a 170.

5 Vid. al respecto: D. GONZALO RUIZ, “Defi nición de mercado relevante y políticas de competencia”, Themis. Revista de Derecho, nº. 41, 2000, pp. 297-310; I. QUESTA ETCHEBERRY “Defensa de la competencia: la defi nición del mercado relevante”, Derecho Comercial y de las Obligaciones: Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica, nº. 241, 2010, pp. 343-360.

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REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIO, Nº 71

12 Pablo Amat Llombart

2. Conductas colusorias

Mediante la aplicación del artículo 101 del TFUE al sector agrario, por regla general quedan prohibidos los acuerdos entre empresas, decisiones de asocia-ciones de empresas y ciertas prácticas concertadas siempre que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impe-dir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior6.

En particular, está prohibido:a) Fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras

condiciones de transacción (condiciones comerciales o de servicio);b) Limitar o controlar la producción, el mercado, la distribución, el desarro-

llo técnico o las inversiones;c) Repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento o aprovisiona-

miento; d) Aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones

equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;e) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros con-

tratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

La adopción de tales acuerdos, decisiones o prácticas producirá su nulidad de pleno derecho.

Ahora bien, la prohibición general de las conductas mencionadas tiene tres grandes excepciones:

a) Acuerdos, decisiones y prácticas necesarias para la consecución de los objetivos de la Política Agrícola Común (PAC) (art. 39 TFUE)7.

6 Puede indicarse que el artículo 101 no se aplica solamente a los contratos, sino a toda cooperación entre operadores económicos desarrollada y obtenida a través de acuerdos que demuestren la existencia de una concurrencia de voluntades, siendo irrelevante la forma en que dicho acuerdo se plasme o dicha cooperación se manifi este. Asimismo, no resulta necesario en todos los casos que dicho acuerdo produzca el efecto de restringir, falsear o impedir la competencia, ya que puede resultar sufi ciente que su objeto sea ese, con independencia de los efectos que se puedan haber producido. Es decir, hay acuerdos que son anticompetitivos por su objeto, sin que se haya necesidad de demostrar que se han producido efectivamente efectos anticompetitivos: este es el caso, con carácter general y en lo que puede afectar de manera más frecuente a la agricultura, de los acuerdos de fi jación de precios, de reparto del mercado o de limitación del suministro y de las ventas. Así, F. JIMENO FERNÁNDEZ “Normas de competencia”, op. cit., p. 115.

7 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al interpretar los antecedentes del art. 209 del R. 1308/2013 en relación con el art. 101 del TFUE, así como de las normas básicas de los Tratados, ha venido entendiendo que un acuerdo, para quedar exceptuado de la aplicación de las normas de competencia al amparo de dicho artículo, debe ser necesario para la consecución de todos los objetivos de la PAC. En ese sentido, pueden consultarse

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REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIO, Nº 71

13La especial aplicación del derecho de la competencia a la producción y comercialización

b) Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de agricultores, asociacio-nes de agricultores o asociaciones de estas asociaciones, organizaciones de productores reconocidas ofi cialmente, o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas ofi cialmente, relativos a la producción o venta de productos agrarios o a la utilización de instalaciones comunes de almacena-miento, tratamiento o transformación de productos agrarios8.

c) Acuerdos y prácticas concertadas por las organizaciones interprofesiona-les reconocidas legalmente. Afecta a determinadas actividades y subsectores (actividades citadas en el art. 157.1.c); sector de la leche y productos lácteos, art. 157. 3.c); y sectores del aceite de oliva, aceitunas de mesa y tabaco, art. 162 (todos del R. 1308/2013). El procedimiento a seguir en estos casos fi gura en el art. 210 del R. 1308/2013.

3. Abuso de posición dominante

En la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros se prohíbe la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de su po-sición de dominio en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Así lo dispone el artículo 102 del TFUE.

Cabe defi nir una «posición dominante» como aquella la posición de fuer-za económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado relevante, al darle el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus compe-tidores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores (art. 208 R. 1308/2013)9.

la Sentencia de 15 de mayo de 1975, asunto 71/74, Frubo v. Comisión, apartados 22-27; Sentencia de 14 de mayo de 1997, asunto T-70/92, Florimex v. Comisión, apartado 155; y Sentencia de 13 de diciembre de 2006, asunto T-217/03, FNCBV v. Comisión, apartado 206.

8 Con relación a la obligación de cobrar un precio idéntico, debe señalarse que, si bien los acuerdos de precios están prohibidos por el derecho de la competencia, toda vez que los operadores económicos están obligados a operar de manera autónoma en su política de precios, evitando cualquier forma de cooperación y coordinación, las organizaciones de productores podrán negociar en nombre de sus miembros los contratos de venta de sus productos. Es decir, sometida a las condiciones previstas en la OCM para casos concretos, la oferta colectiva de productos por parte de una organización de productores quedaría exenta de la aplicación del artículo 101.1 del TFUE (F. JIMENO FERNÁNDEZ, “Normas de competencia”, op. cit., p. 119).

9 Por lo que se refi ere al abuso de posición dominante, debe señalarse que el artículo 102 del TFUE se aplica sin excepción alguna a la agricultura, toda vez que los artículos 209 y 210 de la OCM solo contienen una derogación a la aplicación del art. 101.1 del TFUE. A este respecto, debe señalarse que la conducta anticompetitiva no es la creación o el mantenimiento de una posición dominante, sino su abuso. En palabras del Tribunal de Justicia, el concepto de explotación abusiva es un concepto objetivo que se refi ere a las

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REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIO, Nº 71

14 Pablo Amat Llombart

Concretamente está prohibido:a) Imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras con-

diciones de transacción no equitativas;b) Limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de

los consumidores;c) Aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones

equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;d) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros con-

tratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

III. LAS AYUDAS PÚBLICAS OTORGADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS: PROHIBICIÓN GENERAL Y AYUDAS PERMITIDAS

La competencia es uno de los principales motores de crecimiento y el man-tenimiento de un sistema de competencia libre y sin distorsiones es uno de los principios fundamentales de la Unión Europea. La política de la UE en materia de ayudas estatales tiene como objetivo garantizar la libre competencia, un reparto efi caz de los recursos y la unidad del mercado europeo, respetando al mismo tiempo sus compromisos internacionales10.

El Tratado de la Unión Europea establece como principio general que las ayudas concedidas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a deter-minadas empresas o producciones, serán incompatibles con el mercado inte-rior en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros (art. 107.1 TFUE)11.

actividades de una empresa en posición dominante que pueden infl uir en la estructura de un mercado en el que, debido justamente a la presencia de la empresa de que se trate, la intensidad de la competencia se encuentra ya debilitada, y que producen el efecto de obstaculizar, por medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios con arreglo a las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del nivel de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de esa competencia. Véase la clásica sentencia en el asunto 85/76, Hoffman-La Roche & Co.AG c. Comisión, ECLI:EU:C:1979:36, p. 91 (F. JIMENO FERNÁNDEZ, “Normas de competencia”, op. cit., pp. 115 y 116).

10 http://europa.eu/rapid/press-release_IP-13-1291_es.htm (Consulta: 08/11/2017).11 Como bien se ha dicho, la inspiración liberal y librecambista del Tratado CEE situó el

problema de las ayudas estatales entre las cuestiones de libre competencia, y determinó el establecimiento de un principio general de incompatibilidad de las mismas con el mercado común. El régimen se inscribe, en buena lógica, en una sistemática de integración económica de carácter negativo, tendente a eliminar comportamientos de los Estados que

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15La especial aplicación del derecho de la competencia a la producción y comercialización

Por cuanto afecta al sector agroalimentario, dicha regla general se aplicará igualmente al ámbito de la producción y el comercio de los productos agríco-las (art. 211.1 del R. 1308/2013).

Ahora bien, aunque redactado en un periodo de expansión en que las ayudas tenían una importancia práctica menor que hoy, el propio Tratado admitió ya que la prohibición de auxilios nacionales no podía tener carácter absoluto, con lo que estableció —como necesaria corrección a las defi ciencias del puro mercado— un sistema de excepciones, cuyo control confi ó a la Comisión. A este fi n responden las excepciones previstas en el Tratado al régimen general de las ayudas nacionales12.

Es por ello que el propio artículo 107, apartados 2 y 3 del TFUE, dispone que serán compatibles con el mercado interior, entre otras, las siguientes ayudas:

a) Ayudas de carácter social a consumidores individuales, si se otorgan sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

b) Ayudas para reparar perjuicios causados por desastres naturales u otros acontecimientos excepcionales;

c) Ayudas para favorecer el desarrollo económico de regiones donde el nivel de vida sea anormalmente bajo o en que exista una grave situación de subem-pleo, así como el de ciertas regiones (por ej. las islas Canarias), en base a su situación estructural, económica y social;

d) Ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro;

e) Ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condicio-nes de los intercambios en forma contraria al interés común;

f) Ayudas para promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la UE en contra del interés común;

g) Las demás categorías de ayudas que determine el Consejo mediante Deci-sión, la cual será adoptada a propuesta de la Comisión.

Y por su parte, el R. 1308/2013 (arts. 211.2 a 218) específi camente prevé la existencia de determinadas ayudas y pagos agrarios vinculados a la PAC a los que tampoco será de aplicación la citada prohibición general:

puedan suponer obstáculos a la competencia en el ámbito comunitario. Así T. PRIETO ÁLVAREZ, Ayudas agrícolas nacionales en el Derecho comunitario, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 154 y 155.

12 T. PRIETO ÁLVAREZ, Ayudas agrícolas nacionales en el Derecho comunitario, Marcial Pons, Madrid, 2001, p. 155.

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16 Pablo Amat Llombart

1) Medidas previstas en el R. 1308/2013 fi nanciadas total o parcialmente por la UE.

2) Pagos nacionales en relación con programas de ayuda al sector vitiviní-cola.

3) Pagos nacionales en el sector de los renos en Finlandia y Suecia.4) Pagos nacionales en el sector del azúcar y otros en Finlandia.5) Pagos nacionales en el sector de la apicultura (protección de explotacio-

nes...).6) Pagos nacionales para la destilación de vino en casos de crisis.7) Pagos nacionales para la distribución de productos a niños en centros

escolares.8) Pagos nacionales a los frutos de cáscara (almendras, avellanas, nueces,

pistachos y algarrobas).

IV. LAS DIRECTRICES COMUNITARIAS SOBRE AYUDAS ESTATALES AL SECTOR AGRARIO 2014-2020

1. Introducción

Las ayudas estatales en el sector agrícola se basan en tres principios dife-rentes:

- Se atienen a los principios generales de la política de competencia.- Han de guardar la debida coherencia con las políticas comunes de la Unión

en el ámbito de la agricultura y el desarrollo rural.- Deben ser compatibles con los compromisos internacionales de la Unión,

en particular con el Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura13.La vigilancia y supervisión de las ayudas nacionales al sector agrario se

encuentra regulada en las Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 202014 (en adelante “Directrices”). La Comisión Europea aplica tales Directrices desde el 1 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Pese a la prohibición general que afecta a las ayudas estatales que falseen o amenacen falsear la competencia, también existen excepciones, como hemos visto. De hecho, tales ayudas nacionales podrían resultar necesarias para re-solver ciertas defi ciencias del mercado a fi n de garantizar una economía equi-

13 http://europa.eu/rapid/press-release_IP-13-1291_es.htm (Consulta: 08/11/2017).14 Ref. 2014/C - 204/01; DOUE 1 de julio de 2014.

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17La especial aplicación del derecho de la competencia a la producción y comercialización

tativa y que funcione correctamente. También el propio TFUE deja margen para la concesión de ayudas estatales en aras de la consecución de diversos objetivos políticos.

Las vigentes Directrices comunitarias para el periodo 2014-2020 que proce-demos a examinar, describen las condiciones y criterios para que las ayudas al sector agrícola y forestal y a las zonas rurales se consideren compatibles con el mercado interior.

Dado que las ayudas estatales dirigidas a promover el desarrollo económico de dichos sectores y zonas están incorporadas en la PAC, la concesión de las ayudas solo podrá justifi carse si guarda consonancia con los objetivos de la PAC para el periodo 2014-2020.

Asimismo, la política de ayudas estatales en los sectores agrícola, forestal y en las zonas rurales, también deberá integrarse en la iniciativa general de la Comisión para la modernización de las ayudas estatales.

2. Ámbito objetivo de aplicación

En la Parte Segunda de las Directrices, de forma muy extensa y pormenori-zada, se concretan los “Tipos de Ayuda” a las que se aplicarán aquellas. Inclu-ye tres capítulos diferenciados:

1) Ayudas en favor de las empresas dedicadas a la producción primaria, la transformación y la comercialización de productos agrícolas (pp. 30 a 69).

2) Ayudas al sector forestal cofi nanciadas por el FEADER, concedidas como fi nanciación nacional complementaria a las medidas cofi nanciadas o concedi-das como ayudas estatales puras (pp. 70 a 84).

3) Ayudas a las zonas rurales cofi nanciadas por el FEADER o concedidas como fi nanciación nacional complementaria para tales medidas cofi nanciadas (pp. 85 a 94).

En todo caso, la normativa sobre ayudas estatales no se aplicará a la cofi nan-ciación de la ayuda al desarrollo rural (ni a la parte del FEADER ni a la nacio-nal), ni tampoco a la fi nanciación nacional complementaria que se suma a tal ayuda, siempre que las medidas en cuestión estén relacionadas con actividades agrícolas y formen parte del programa de desarrollo rural.

Así, tal normativa se aplicará plenamente en los casos siguientes: a) medidas del sector agrícola fi nanciadas exclusivamente con fondos nacionales (fuera del marco de los programas de desarrollo rural); b) medidas forestales; y c) medidas de ayuda a actividades en las zonas rurales.

En cuanto a las ayudas de desarrollo local de la iniciativa LEADER, que llevan aparejados proyectos individuales diseñados y ejecutados por asocia-ciones locales para resolver problemas locales específi cos, pueden regularse

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18 Pablo Amat Llombart

mediante las Directrices siempre que cumplan las condiciones de las corres-pondientes medidas de desarrollo rural.

La Comisión no autorizará las ayudas para actividades relacionadas con la exportación a terceros países o a Estados miembros que estén vinculadas direc-tamente a las cantidades exportadas, ni las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados, ni las destinadas a la creación y funcionamiento de redes de distribución, o a sufragar otros gastos relacionados con actividades de exportación. No obstante, las ayudas destinadas a sufragar el coste de participación en ferias comerciales o de los estudios o servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado no constituyen, en principio, ayudas a la exportación.

Las Directrices comunitarias se aplicarán a las ayudas estatales a la produc-ción primaria de productos agrícolas, a la transformación de estos productos cuyo resultado sea un producto agrícola y a la comercialización de productos agrícolas.

Las Directrices son aplicables a las ayudas concedidas tanto a las PYMES como a las grandes empresas.

3. Procedimiento y principios de evaluación

Cuando un Estado miembro pretenda otorgar una ayuda susceptible de fal-sear o que amenace con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones (art. 107.1 TFUE), deberá notifi car a la Comisión las ayudas concedidas en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales, y no pondrá en vigor la medida propuesta hasta obtener una decisión defi nitiva. Si la Comisión comprobase que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado interior o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o la modifi que en el plazo que ella misma determine (ver art. 108 TFUE).

La Comisión Europea tomará en consideración y aplicará diversos principios generales durante el proceso de evaluación de cualquier medida de ayuda que le sea notifi cada, a fi n de analizar su compatibilidad con el mercado interior. Así, entre otras cuestiones, deberá estudiar si el diseño de la medida de ayuda estatal garantiza que la incidencia positiva de la misma, en pos de un objetivo de interés común, supera los potenciales efectos negativos para el comercio y la competencia.

Por consiguiente, la Comisión considerará que una ayuda estatal resulta compatible con el TFUE, solo si satisface los siguientes criterios y principios:

1. Contribución a un objetivo bien defi nido de interés común.2. Necesidad de intervención estatal: que la ayuda produzca una mejora im-

portante que el mercado no pueda conseguir por sí solo.

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19La especial aplicación del derecho de la competencia a la producción y comercialización

3. Idoneidad de la medida de ayuda: que sea adecuada para alcanzar el obje-tivo de interés común.

4. Efector incentivador: la ayuda debe cambiar el comportamiento de la em-presa o las empresas a que va destinada.

5. Proporcionalidad de la ayuda: deberá limitarse al mínimo necesario para lograr el efecto deseado.

6. Evitación de efectos negativos indebidos importantes en la competencia y el comercio entre los Estados miembros.

7. Transparencia de la ayuda: fácil acceso a todos los actos e información pertinente sobre la ayuda concedida.

Por otra parte, si una medida de ayuda estatal o las condiciones inherentes a la misma entrañasen una infracción del Derecho de la UE, la ayuda no podrá declararse compatible con el mercado interior.

En ese sentido, se considera que las siguientes ayudas infringen el Derecho de la UE:

a) Aquellas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el benefi -ciario tenga su sede en el Estado miembro pertinente, o de que esté establecido principalmente en ese Estado miembro.

b) Aquellas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el benefi -ciario utilice bienes de producción nacional o servicios nacionales.

c) Aquellas que restrinjan la posibilidad de que los benefi ciarios exploten los resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación en otros Estados miembros.

Asimismo, para contribuir a la transparencia y a la revisión periódica de to-dos los regímenes de ayudas existentes, la Comisión solo autorizará regímenes de ayudas de duración limitada. Los regímenes que cubran las ayudas estatales para medidas que también puedan recibir cofi nanciación del FEADER con arreglo al R. 1305/2013 (desarrollo rural), deberán limitarse al periodo de pro-gramación 2014-2020. Los demás regímenes de ayuda no deberán abarcar un periodo superior a siete años.

E incluso para garantizar en mayor medida que los falseamientos de la com-petencia y el comercio sean limitados, la Comisión podría exigir que deter-minados regímenes queden sujetos a una limitación temporal (cuatro años o menos, generalmente), así como a una evaluación a posteriori. A este respecto, se llevarán a cabo evaluaciones de los regímenes cuyo riesgo de falseamiento de la competencia sea particularmente elevado, es decir, que puedan amenazar con restringir o falsear la competencia de forma signifi cativa.

En última instancia, los Estados miembros deberán mantener registros de-tallados de todas las medidas relacionadas con la concesión de ayudas. Tales

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registros deberán contener la información necesaria para determinar el cum-plimiento de las condiciones de las Directrices comunitarias. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda y se facilitarán a la Comisión a petición de ésta.

V. LAS AYUDAS DE MINIMIS

Según hemos visto, las ayudas nacionales que se vayan a conceder a empre-sas del sector agrario/rural por regla general deben ser notifi cadas a la Comi-sión para verifi car si aquellas falsean o amenazan con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, siendo en tal caso in-compatibles con el mercado interior y resultando prohibidas.

Sin embargo, la propia Comisión y el Consejo europeo tienen la potestad de adoptar Reglamentos relativos a ciertas categorías de ayudas públicas que po-drían quedar exentas del procedimiento de notifi cación arriba señalado (véanse los arts. 108.4 y 109 del TFUE), lo que signifi caría que dichas ayudas estatales quedarían automáticamente autorizadas.

Pues bien, el Reglamento 1408/2013, de 18 de diciembre, regula las deno-minadas «ayudas de minimis en el sector agrícola», categoría de ayudas que quedan exentas de la obligación de notifi cación a la Comisión, y por tanto se excluyen de la supervisión comunitaria15.

El Reglamento entró en vigor el 1 de enero de 2014 y se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2020 a las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas, excepto a las siguientes:

a) Ayudas cuyo importe se fi je sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados;

b) Ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros: ayudas vinculadas a las cantidades exportadas, al estable-cimiento y la explotación de una red de distribución o a otros gastos corrientes relacionados con la actividad exportadora;

c) Ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados.

Así, las ayudas de minimis son las que se conceden a una única empresa, du-rante un cierto espacio de tiempo y que no superan una cantidad fi ja determi-15 Dacian Cioloş, Comisario de Agricultura y Desarrollo Rural, ha declarado lo siguiente:

«Merced a este nuevo Reglamento, los Estados miembros dispondrán de un mayor margen de maniobra para conceder ayudas sin falsear la competencia, especialmente en caso de urgencia, y la Comisión podrá simplifi car la tramitación de las ayudas nacionales en el sector agrícola». http://europa.eu/rapid/press-release_IP-13-1291_es.htm (Consulta: 08/11/2017).

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nada. De hecho, el importe máximo de ayuda concedido a una única empresa a lo largo de un período de tres años (tres ejercicios fi scales) no podrá superar los 15.000 euros.

Además, el importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por España a empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas, durante un período cualquiera de tres ejercicios fi scales, no podrá exceder del tope nacional indicado en el anexo del R. 1408/2013, cuantía que asciende a 413.750.000 euros.

Las ayudas de minimis consideradas, serán aquellas cuyo equivalente de subvención bruta pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»), tales como las ayudas consistentes en subvenciones o bonifi caciones de tipos de interés.

Respecto a otro tipo de ayudas más específi cas, el artículo 4 del R. 1408/2013 establece una serie de criterios y condiciones técnicas más pormenorizadas que deberán cumplir para ser consideradas «ayudas transparentes» (requisitos específi cos que, por ejemplo, se aplican a: las ayudas consistentes en présta-mos; en aportaciones de capital; en medidas de fi nanciación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasi-capital privado; en garantías; o en otros instrumentos).

Las ayudas de minimis se entenderán concedidas en el momento en que se reconozca a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régi-men jurídico nacional aplicable, con independencia de la fecha de pago de la ayuda de minimis a la empresa.

En caso de que se supere el límite máximo por empresa o el tope nacional por la concesión de nuevas ayudas de minimis, ninguna de éstas podrá acoger-se al Reglamento 1408/2013.

En otro orden de cosas, podría darse el caso de una misma empresa que operase en el sector de la producción primaria de productos agrícolas y a la vez operase en otros sectores o actividades económicas (a estas últimas activi-dades se aplicaría el Reglamento 1407/2013, que regula las ayudas de minimis a empresas no agrarias, y que fi ja el límite máximo de ayudas por empresa en 200.000 euros durante tres años). En este supuesto, las ayudas de minimis concedidas a las actividades en el sector de la producción agrícola podrán acumularse con las ayudas de minimis concedidas a los otros sectores o ac-tividades hasta el límite máximo pertinente de 200.000 euros previsto en el R. 1407/2013. En todo caso, se fi ja como condición que el Estado miembro garantice por medios apropiados (como la separación de actividades o la dis-tinción de costes), que la producción primaria de productos agrícolas no se benefi cia de las ayudas de minimis recibidas por la empresa por las otras acti-vidades económicas no agrarias que desarrolla.

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22 Pablo Amat Llombart

A efectos de control, cuando un Estado se proponga conceder a una empresa una ayuda de minimis, deberá informar a ésta por escrito del importe previsto de la ayuda, expresado como equivalente de subvención bruta, y de su carácter de minimis. Un Estado solo concederá nuevas ayudas de minimis tras com-probar que ello no dé lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas de que se trate sobrepase el límite máximo por empresa, ni el tope nacional.

Los Estados registrarán y recopilarán toda la información relativa a la apli-cación del R. 1408/2013. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones legales, y debe-rán mantenerse durante diez ejercicios fi scales a partir de la fecha de concesión de la ayuda.

Aparte de las referidas ayudas de minimis previstas en el R. 1408/2013, tam-bién cabe citar el Reglamento 702/2014, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE.

Las diversas categorías de ayuda que contempla el R. 702/2014 son las si-guientes:

1) Ayudas en favor de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) activas en el sector agrícola, dedicadas a la producción agrícola pri-maria, transformación y comercialización de productos agrícolas.

2) Ayudas a las inversiones para la conservación del patrimonio cultural y natural situado en explotaciones agrícolas.

3) Ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales en el sector agrícola.

4) Ayudas para investigación y desarrollo en los sectores agrícola y forestal.5) Ayudas en favor de la silvicultura.Tales ayudas serán compatibles con el mercado interior y quedarán exentas

de la obligación de notifi cación prevista en el artículo 108.3 del TFUE, siem-pre que cumplan todas las condiciones establecidas en el propio R. 702/2014.

En efecto, las condiciones a cumplir hacen referencia, por un lado, a los um-brales de notifi cación (art. 4). Este precepto establece el límite máximo de ayu-da individual a percibir en cada caso, por encima del cual no será de aplicación el R. 702/2014, considerándose la ayuda incompatible con el mercado interior, y sometida al procedimiento ordinario de notifi cación previa. Sirvan como ejemplo los siguientes supuestos: para las ayudas a inversiones en activos ma-teriales o inmateriales en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria, se fi ja un tope de 500.000 € por empresa y por proyecto de

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inversión; para las ayudas a inversiones relacionadas con la transformación y la comercialización de productos agrícolas, se fi ja un límite de 7.500.000 € por empresa y por proyecto de inversión, etc.

Por otro lado, las ayudas deberán ser «transparentes» (art. 5), tener un efecto incentivador (art. 6), y, en defi nitiva, cumplir los requisitos de procedimiento y control legalmente establecidos.

VI. SITUACIÓN ACTUAL DEL ENCUADRAMIENTO DE LAS AYUDAS NACIONALES A LA AGRICULTURA. ESPECIAL REFERENCIA A LA COMUNIDAD VALENCIANA

A nivel normativo estatal conviene recordar la plena vigencia y aplicación general en España de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competen-cia, la cual según su preámbulo tiene por objeto la reforma del sistema español de defensa de la competencia, para reforzar los mecanismos ya existentes y dotarlo de los instrumentos y la estructura institucional óptima para proteger la competencia efectiva en los mercados, teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comunitario y las competencias de las Comunidades Autónomas para la aplicación de las disposiciones relativas a prácticas restrictivas de la competencia, según lo dispuesto en la Ley 1/2002 de 21 de febrero, de coor-dinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia.

La Ley 15/2007 está guiada por cinco principios fundamentales: 1. Garantía de la seguridad jurídica de los operadores económicos; 2. Independencia de la toma de decisiones; 3. Transparencia y responsabilidad frente a la sociedad de los órganos administrativos encargados de la aplicación de la Ley; 4. Efi cacia en la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia; 5. Búsqueda de la coherencia de todo el sistema y, en particular, de una adecuada imbricación de los distintos planos institucionales que interactúan en este terreno.

Desde el punto de vista institucional, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), es el organismo que promueve y defi ende el buen funcionamiento de todos los mercados en interés de los consumidores y de las empresas. Es un organismo público con personalidad jurídica propia. Es inde-pendiente del Gobierno y está sometido al control parlamentario.

En relación con las ayudas públicas, en este ámbito la Ley completa las competencias de la CNMC, que podrá analizar los criterios de concesión de las ayudas desde la perspectiva de la competencia con el fi n de emitir informes y dirigir recomendaciones a los poderes públicos. Para ello se establecen de-terminadas obligaciones de información a la CNMC y se prevé expresamente

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la posible participación complementaria de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas mediante la emisión de informes con respecto a las ayudas que concedan las Administraciones autonómicas y locales en el ámbito territorial de su competencia. Todo ello, por supuesto, sin perjuicio del sistema de control por parte de la Comisión Europea previsto en la normativa comu-nitaria.

En efecto, las autoridades autonómicas de defensa de la competencia deben asumir un papel no sólo reactivo y de reposición ante las conductas de los agentes económicos que alteran la competencia en los mercados autonómicos, sino también, y de forma muy especial, un enfoque preventivo, a través del asesoramiento y la divulgación sobre cuestiones relativas a la competencia.

A nivel de la Comunidad Valenciana, destaca el Decreto 50/2012, de 23 de marzo, por el que se crea la Comisión de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana y aprueba su reglamento.

La Comisión de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana se constituye en el órgano encargado de preservar el funcionamiento competitivo de los mercados autonómicos valencianos y garantizar la existencia de una competencia efectiva en los mismos, protegiéndola mediante el ejercicio de las funciones de resolución, arbitraje y promoción. También elabora una memoria anual de actuaciones, que se remite a la Conselleria competente en materia de economía a la que está adscrita.

Por cuanto se refi ere al concreto encuadramiento de las ayudas nacionales al sector agrario, tanto a nivel estatal como de la Comunidad Valenciana, hay que tener presente que cada una de las disposiciones normativas específi cas que aprueban determinadas ayudas dirigidas al sector objeto de nuestro interés, justifi can su legalidad en base a alguna de las normas que autorizan las ayudas conforme a los Tratados comunitarios y a su reglamentación de desarrollo.

Así por ejemplo, podemos encontrar diversas ayudas y subvenciones que han sido encuadradas en el marco del sistema reglamentario de ayudas de mi-nimis al sector agrícola, actualmente reguladas en el ya citado Reglamento 1408/2013, de 18 de diciembre (sería el caso de las ayudas para la obtención de fi nanciación en el sector agrario previstas en la Orden de 10 de marzo de 2010; también las ayudas para el fomento de la integración cooperativa/asociativa establecidas en el Real Decreto 1009/2015; o las ayudas a la modernización de explotaciones agrícolas del Real Decreto 613/2001, entre otras).

Otras tipologías de ayudas sustentan su encuadramiento legal bajo el amparo de diversos Reglamentos comunitarios que contemplan determinadas catego-rías de ayudas declaradas expresamente compatibles con el mercado interior (por ejemplo, las ayudas dentro del plan PIMA-tierra para la incorporación de maquinaria agrícola menos contaminante, previstas en el Real Decreto

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147/2014; las ayudas para la introducción de nueva tecnología en maquinaria agrícola del Real Decreto 456/2010, etc.).

Como ya sabemos, las ayudas que se encuadran bajo los dos sistemas arriba previstos, siempre que cumplan las condiciones específi cas requeridas regla-mentariamente, eximirán al Estado miembro de la obligación de notifi cación previa y evaluación (es decir, autorización) por parte de la Comisión Europea de tal régimen nacional de ayudas.

También nos encontramos con el caso de las ayudas agrarias que se sujetan a las Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales (ya las vigentes para el perio-do 2014 a 2020, o bien todavía sometidas a las Directrices del periodo anterior 2007-2013). En este caso, los regímenes de ayuda sí deberán someterse al mecanismo de notifi cación previa ante la Comisión. En tal circunstancia se en-cuentra, por ejemplo, el régimen de ayudas del Plan de Seguros Agrarios Com-binados, aprobado por la Resolución de 19 de diciembre de 2016, así como el sistema de ayudas a las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, previsto en el Real Decreto 1225/2005, entre otras.

Otras ayudas que quedan sometidas al sistema comunitario de notifi cación previa, son aquellas que afectan al desarrollo rural. Como ejemplo, podemos citar la medida de ayudas para servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales. Dicha medida forma parte de los programas de desarrollo rural de España para el periodo 2014-2020, y se corresponde con el apartado 3.2 de la Parte II de las Directrices de ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020. Por lo tanto, es necesaria la no-tifi cación previa a la Comisión en cuanto ayuda estatal sujeta a las Directrices. Lo mismo sucede con la medida de ayudas para la creación de agrupaciones y organizaciones de productores en el sector forestal, incluida en los programas de desarrollo rural españoles 2014-2020, y que se corresponde con el apartado 2.7 de la Parte II de las Directrices de ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020.

Finalmente, como también hemos visto en epígrafes anteriores, el propio TFUE prevé determinadas ayudas que expresamente considera compatibles con el mercado interior, por lo que quedarán también exentas del procedimien-to de notifi cación previa a la Comisión europea. En lo que afecta a España, a modo de ejemplo, cabe indicar que los pagos derivados del programa de ayuda al sector vitivinícola 2014-2018 (Real Decreto 597/2016) o los pagos nacionales en el sector de la apicultura (Real Decreto 519/1999), quedarían encuadrados en este marco de ayudas respetuosas de la competencia en el mercado interior.

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VII. A MODO DE CONCLUSIÓN

La actividad económica desarrollada dentro del mercado comunitario se des-envuelve en el ámbito de un sistema de libertad de empresa y de economía de mercado garantizado y protegido por la ley y los poderes públicos.

Sin embargo, a fi n de asegurar el correcto funcionamiento del mercado in-terior de la UE, se requiere que las condiciones de competencia entre las em-presas que operan en el mismo («mercado relevante») resulten sufi cientemente garantizadas y supervisadas.

Así, el sistema de competencia efectiva entre empresas (pero no de compe-tencia perfecta o absoluta), constituye uno de los elementos que integran la economía de mercado, y coadyuva a la promoción y fomento de la competiti-vidad entre las empresas comunitarias.

Por cuanto atiende al sector agrario —al igual que a otros sectores de la actividad económica—, la regulación sobre la competencia debe también apli-carse con efi cacia, abarcando a todos los sectores y eslabones integrantes de la cadena alimentaria, pero sobre todo a aquellos que pueden presentar un im-portante nivel de concentración. Así pues, la normativa comunitaria general en materia de competencia, prevista en el TFUE, será aplicable a la producción y al comercio de los productos agrícolas, si bien con ciertas excepciones y algu-nas particularidades derivadas de la regulación sectorial de la PAC.

El punto de partida de la política de defensa de una competencia efectiva en el mercado interior europeo, se sitúa en la prohibición general de ciertas conductas que resultan incompatibles con dicho mercado o amenazan con falsearlo.

Por un lado, quedan prohibidos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y aquellas otras prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros, y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior (conductas colusorias). Ahora bien, la regla general de la prohibición de tales conductas colusorias tiene diversas excepciones en el ámbito agrario, basadas en el superior interés de la consecución de los objetivos públicos de la Política Agrícola Común.

Por otra parte, se prohíbe la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de su posición de dominio en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

Además de la lucha contra ciertas prácticas colusorias y abusivas de las empresas, para promover la adecuada defensa de la competencia en el sector agrario en el marco de la PAC, es necesario prohibir también la concesión de ayudas a empresas agrarias por parte de los Estados miembros o mediante fon-dos estatales, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a

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27La especial aplicación del derecho de la competencia a la producción y comercialización

determinadas empresas o producciones. Tales ayudas serán incompatibles con el mercado interior en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. Dicha regla general se aplicará al ámbito de la producción y el comercio de los productos agrícolas.

No obstante, la regla también se atempera con algunas excepciones. Así, serán lícitas y compatibles con el mercado interior diversas ayudas agrarias, sobre todo determinadas ayudas vinculadas a la PAC, a las que no será de apli-cación la prohibición general.

En todo caso, la vigilancia y supervisión de tales regímenes de ayudas nacio-nales se encuentra prevista en las Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020.

Las Directrices establecen los principios, condiciones y criterios legales para que las ayudas de Estado al sector agrícola y forestal y las ayudas a las zonas rurales, se consideren compatibles con el mercado interior.

De tal forma, cuando un Estado miembro se proponga conceder una ayuda que pudiera considerarse sospechosa de falsear la competencia o bien que ame-nace con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o pro-ducciones, deberá notifi car a la Comisión (procedimiento de notifi cación pre-via) el proyecto de ayudas a conceder en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales, y no pondrá en vigor la medida propuesta hasta obtener una decisión defi nitiva de las autoridades comunitarias competentes.

Ahora bien, la propia Comisión y el Consejo europeo tienen la potestad de adoptar Reglamentos relativos a ciertas categorías de ayudas públicas que po-drían quedar exentas del procedimiento de notifi cación indicado, lo que sig-nifi caría que dichas ayudas estatales quedarían expresamente autorizadas. Tal sería el caso de la regulación de las denominadas «ayudas de minimis en el sector agrícola», categoría de ayudas que quedan exentas de la obligación de notifi cación y de supervisión por la Comisión.

Finalmente, por cuanto se refi ere al concreto encuadramiento de las ayudas nacionales al sector agrario, tanto a nivel estatal como a en el ámbito de la Comunidad Valenciana, cabe señalar que cada una de las disposiciones norma-tivas específi cas que aprueban determinadas ayudas dirigidas al sector agrario, justifi can su legalidad en base a alguna de las normas que autorizan las ayudas conforme a los Tratados comunitarios y a su reglamentación de desarrollo, o bien en base a la superación con éxito del procedimiento comunitario de noti-fi cación previa a la Comisión seguida de la preceptiva autorización.

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29REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIOSEGUNDA ÉPOCA. Nº 71 AÑO XXXIII. I.S.B.N.: 0213-2915

LA GÉNESIS DEL DERECHO AGRARIO EN POLONIA DESDE LA PERSPECTIVA

DE LA EXPERIENCIA EUROPEA

ROMAN BUDZINOWSKI

Profesor de la Universidad Adam Mickiewicz de Poznan

RESUMEN: El objetivo del presente análisis es presentar la génesis del de-recho agrario polaco en el contexto de las experiencias europeas y hipotizar enunciados generales que describen regularidades universales relativas al “na-cimiento” de este derecho. El autor presenta en primer lugar el origen del de-recho agrario en los países de Europa latina y a continuación en Alemania y –sobre ese fondo– en Polonia. El curso de refl exiones y consideraciones corresponde a dos modelos básicos de desarrollo del derecho agrario; el pri-mero, el modelo romanista, en el cual la génesis de este derecho está relacio-nada con cambios en el ámbito del derecho privado y el modelo germanista, asociado más con cambios en el ámbito del derecho público. Sin embargo, incluso en el segundo modelo (implementado en Polonia también) las regla-mentaciones jurídicas entraron profundamente en el ámbito en general regido por el derecho civil. Al fi nal el autor formula y presenta las cuatro regularida-des generales relativas al “nacimiento” del derecho agrario, señalando que el extenso derecho agrario de hoy comprende aun los problemas tradicionales de tierras y de suelos, sin embargo, en un aspecto diferente (porque de forma mucho más amplia).ABSTRACT: The aim of the present analysis is to present the genesis of Po-lish agricultural law in the context of European experiences and hypothesize general statements describing universal regularities related to the “birth” of this right. The author fi rst presents the origin of agrarian law in the countries of Latin Europe and then in Germany and - on that background - in Poland. The course of refl ections and considerations corresponds to two basic models of agricultural law development; the fi rst, the Romanist model, in which the genesis of this right is related to changes in the fi eld of private law and the Germanist model, associated more with changes in the fi eld of public law. However, even in the second model (implemented in Poland as well) legal re-gulations went deeply into the general fi eld governed by civil law. In the end, the author formulates and presents the four general regularities related to the

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“birth” of agrarian law, pointing out that the extensive agrarian law of today includes even the traditional problems of land and soil, however in a different aspect more espacious).PALABRAS CLAVE: génesis del derecho agrario, derecho agrario, raíces agrarias del derecho agrario, derecho civil vs derecho agrario.KEY WORDS: genesis of agrarian law, agrarian law, agrarian roots of agra-rian law, civil law vs. agrarian law.SUMARIO: I. Introducción. II. Notas sobre la comprensión de los orígenes del derecho agrario. III. Orígenes del derecho agrario en algunos países de Europa Occidental. IV. La génesis del Derecho agrario en Polonia. V. Conclu-siones.

I. INTRODUCCIÓN

Las consideraciones concernientes al derecho agrario moderno no pueden ignorar su génesis. El fundamento de esta afi rmación no es sólo una idea gene-ral acerca de la importancia de la refl exión histórica en el estudio del derecho agrario1. La búsqueda del “nacimiento” abre una perspectiva teórica más amplia en la presentación del desarrollo de la legislación agraria y de los con-ceptos doctrinales, vinculados con este proceso, concerniente la separación del derecho agrario del régimen jurídico general. Permite formular ciertas regu-laridades, características específi cas de la evolución de la legislación agraria, muestra la infl uencia de diversos factores y el mecanismo de los cambios. En este contexto, es más fácil defi nir las tendencias modernas de desarrollo del derecho agrario, su objeto, cambio de fronteras o limites, etc.

Con respecto a la legislación polaca, la cuestión discutida no era levanta-da ampliamente en la literatura2. El esfuerzo de investigación se centró más en mostrar la génesis de distintas instituciones jurídicas y las características de las soluciones en las etapas sucesivas del desarrollo del derecho agrario3. 1 Véase, por ejemplo, J. L. DE LOS MOZOS Y DE LOS MOZOS, Origen e historia del

derecho agrario en España como legislación y como ciencia, en: Nascita e sviluppo del diritto agrario come legislazione e come scienza. Dal regime fondiario al diritto della produzione agricola, Pisa 1992, pág. 68. La falta de estudios adecuados sobre la historia del derecho agrario esta mencionada por: E. CAPIZZANO, Agricoltura Diritto agrario. Società, Padova 1991, pág. 2. Véase también: L. COSTATO, Per una storia del diritto agrario, Rivista di Diritto Agrario 2003, nro. 1, pág. 76.

2 Véase A. LICHOROWICZ, Les origines et l’histoire du droit rural polonais, en: Nascita e sviluppo., pág. 259 y ss.; BUDZINOWSKI, R., Problemy ogólne prawa rolnego. Przemiany podstaw legislacyjnych i koncepcji doktrynalnych, Poznań 2008, págs. 106 y ss.

3 Así, por ejemplo, A. STELMACHOWSKI, Kształtowanie się rolnictwa i prawa rolnego w Polsce (rys historyczny), en: P. CZECHOWSKI, M. KORZYCKA-IWANOW, S. PRUTIS,

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31La génesis del Derecho agrario en Polonia desde la perspectiva de la experiencia europea

La doctrina del derecho agrario en los países de Europa Occidental, especial-mente en Italia, Francia, España y Alemania es mucho más rica4. Dicha doc-trina no sólo presenta una descripción detallada del proceso de “nacimiento” de la legislación especial concerniente a la agricultura, sino que también con-tiene argumentos teóricos interesantes. El problema de la génesis del derecho agrario es tan amplio que su presentación completa requeriría el desarrollo de una monografía, de hecho justifi cado por razones cognitivas y la importan-cia del desarrollo de la teoría de la disciplina.

El objetivo de esta discusión es presentar la génesis del derecho agrario polaco en el contexto de las experiencias europeas y formular regularidades universales relativas al “nacimiento” de este derecho y leyes relacionadas. Esta presentación requiere referir las consideraciones a un período histórico específi co, al estado de la agricultura y la economía global, así como a las nor-mativas básicas en el campo del llamado derecho anglosajón, common law (es decir, derecho civil, administrativo y comercial). Tener en cuenta la experien-cia de varios países europeos (Italia, Francia, España y Alemania) ayudará a identifi car las características comunes relativas al “nacimiento” del derecho agrario como un campo de la legislación, aunque dicha generalización -como ya se ha indicado en las publicaciones- resultaría difícil5.

II. NOTAS SOBRE LA COMPRENSIÓN DE LOS ORÍGENES DEL DERECHO AGRARIO

Pasando entre tanto a las consideraciones de fondo, debe quedar claro que la historia de las regulaciones concernientes a la agricultura no es un sinónimo de los orígenes del derecho agrario, de su génesis, en el sentido moderno como un campo de la legislación; este derecho surgió entonces en una cierta etapa de desarrollo de la sociedad, de su economía y del derecho6.

Los reglamentos relativos a diversos aspectos de la agricultura aparecieron ya en tiempos muy remotos, ya en los regímenes jurídicos antiguos. Tales dis-

A. STELMACHOWSKI, Polskie prawo rolne na tle ustawodawstwa Unii Europejskiej, Warszawa 1994, págs. 22 y ss.

4 O kształtowaniu się prawa rolnego w Anglii, véase T. WEST, The British experience in agricultural law, en: Nascita…, págs. 443 y ss.

5 Así L. LORVELLEC, y A. MASSART, en la conclusión de la conferencia concerniente, entre otros, a la génesis del derecho agrario como un sector de la legislación, Rapport de synthèse, en: Nascita...., pág. 495.

6 En este sentido no es una “categoría histórica». Así A. SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, El derecho agrario en España: perspectiva histórica y prospectiva, Derecho Agrario y Alimentario 2000, nro. 37, pág. 19.

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32 Roman Budzinowski

posiciones eran incluidas, por ejemplo, en el Código de Hammurabi que trata en particular de las relaciones jurídicas entre el hombre y la tierra (por ejemplo de la responsabilidad del veterinario, de la relación entre propietarios y arren-datarios, del uso de la tierra). Las disposiciones concernientes a la agricultura, “rurales”, “agrarias” o “agrícolas” aparecían también en otras civilizacio-nes antiguas7. No se les privó el derecho romano. Como un ejemplo se puede citar la posibilidad de castigar con una nota de censor (cenoris notas) a los propietarios que descuidan el cultivo de la tierra8. En el derecho romano se formó la propiedad privada del terreno (suelo o fundo), se han identifi cado sus características y ciertos tipos separados de acuerdos agrarios, regulaciones jurídicas concernientes a las tierras dentro del ámbito de ius civile9, pero las regulaciones “agrarias” no se incluyeron en el Corpus Juris Justinianae, cuyo contenido expresaba las normas del derecho civil, con exclusión de las regulaciones especiales y excepcionales en la agricultura10. Esto explica por qué el derecho civil medieval y el derecho civil de épocas posteriores “casi se volvió de espalda a las reglamentaciones agrarias”11.

Formuladas las observaciones, muy concisas por necesidad, éstas se refi eren de hecho a diferentes épocas, pero se caracterizan por la regulación de los asun-tos agrarios en las sociedades agrícolas, en las cuales el desarrollo de la agri-cultura (principalmente en forma de economía natural) prejuzgaba el desarro-llo del país o del estado y la posesión o el domino de la tierra garantizaba la existencia y era una señal de la riqueza. La posición social de la agricultura cambió signifi cativamente con el advenimiento de la sociedad burguesa, pero esta sociedad no reconocía, al igual que el derecho anglosajón (common law), las regulaciones especiales en relación al sector de la economía discutido.12 Después de la Revolución Francesa, el derecho civil seguía, al menos en una parte, “dando la espalda” a la agricultura13. El cambio se produjo en el mo-mento del desarrollo de la industria, cuando la actividad agrícola —debido a sus cualidades y características— se diferenciaba claramente del comercio y de la

7 Véase también D. L. UCHTMANN, Il diritto agrario negli Stati Uniti d’America: passato, presente e futuro, Rivista di Diritto Agrario 1984, f. 3, págs. 334-335.

8 Traducción de: M. KORZYCKA, Ochrona własności rolniczej, Warszawa 1979, pág. 10. 9 Véase especialmente A. PALERMO, Profi li storici del diritto agrario. Diritto romano,

Rivista di Diritto Agrario 1966, f. 1. R. J. BUCK, Agriculture and agricultural practice in Roman law, Wiesbaden 1983. presenta numerosas regulaciones del derecho romano concernientes a la agricultura.

10 Así A. SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, El derecho agrario..., pág. 19.11 Ibídem, pág. 19. 12 Así K. Kroeschell, Le droit rural dans la société industrielle, Rivista di Diritto Agrario

1968, z. 1, págs. 11-12.13 Así A. SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, El derecho agrario..., pág. 19.

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33La génesis del Derecho agrario en Polonia desde la perspectiva de la experiencia europea

industria, y por esta razón, requería reglas separadas, distintas, justifi cando la introducción de las instituciones agrícolas o agrarias típicas.14

En este contexto, se entiende la tesis que el derecho agrario no ha surgido en la sociedad agrícola, pero solo cuando la sociedad ya no tenía únicamen-te tal naturaleza, lo que en Europa se llevó a cabo a fi nales del siglo XIX y principios del siglo XX, y cuando se hizo posible la introducción al régimen jurídico de las normas específi cas sobre la agricultura.15 Por lo tanto, con ra-zón, se considera que, teniendo en cuenta la génesis del derecho agrario, no se puede ignorar el siglo XIX, porque en ese momento se hicieron las reformas de propiedad y de contratos, así como aparecieron también las nuevas institu-ciones concernientes a la agricultura (por ejemplo el crédito agrícola)16.

La concretización de las observaciones generales formuladas anteriormente es posible con la caracterización de esta cuestión de interés en varios países eu-ropeos, primero en Francia e Italia, a continuación en Alemania y —sobre este fondo— en Polonia. Tal curso de deliberaciones corresponde ya a dos modelos básicos de desarrollo del derecho agrario (el modelo romanista y el modelo germanista), bien destacados en la literatura17. Cabe iniciar la presentación detallada empezando por Francia, debido al papel importante del Código de Napoleón.

III. ORÍGENES DEL DERECHO AGRARIO EN ALGUNOS PAÍSES DE EUROPA OCCIDENTAL

El Código Napoleón de 1804 ha puesto fi n a las reglas y costumbres del pe-ríodo anterior a la Revolución, sin embargo, se mantienen las costumbres lo-cales. El Código ha normalizado muchas cuestiones en el campo de la agricul-tura, y al mismo tiempo cambió materialmente el régimen de propiedad, lo liberó de las soluciones de la época feudal. No es de extrañar que este código se haya convertido en un “código de campesinos” y, de hecho, “tomó el lugar del código rural”18. Sin embargo, él no tenía en cuenta la singularidad y

14 Ibídem, pág. 20.15 Véase J. HUDAULT, Genèse et évolution du droit rural français comme législation

et comme science, en: Nascita..., págs. 247-248 y L. LORVELLEC, y A. MASSART, Rapport…., ibíd.. pág. 496.

16 Así J. L. DE LOS MOZOS, Origen e evolución..., pág. 70.17 Para ver el modelo romanista y el modelo germanista de desarrollo del derecho agrario,

véase: A. LICHOROWICZ, Pojęcie i przedmiot prawa rolnego, en: Prawo rolne, red. A. STELMACHOWSKI, Warszawa 2006, ed. 3, pág. 15.

18 Así J. HUDAULT, Genèse et évolution..., pág. 248., ídem, Le Code Napoléon et le droit rural, Tijdschrift voor Agrarisch Recht, oct-nov-dec 2005, pág. 193; O genezie i kształtowaniu się

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la particularidad de la agricultura, la atención de codifi cadores se centraba en la propiedad, en la tenencia y eso, en términos muy individualistas19. La acti-vidad agrícola constituía, según el Código, una forma de ejercicio del derecho de propiedad; el Código de Comercio de 1807 no abarcaba esta actividad20. En la práctica las regulaciones “agrarias” del Código Napoleónico se ajustaron y se adaptaron a las condiciones de la economía agrícola a través de la jurispru-dencia21. Las regulaciones de los asuntos agrarios aparecieron también fuera del código, especialmente desde mediados del siglo XIX, y fueron particular-mente de carácter técnico, dado por el tecnicismo que las impregna22. En el año 1881 se creó el Ministerio de Agricultura.

No obstante una regulación especial en agricultura, separada de las normas legales del código en materia de relaciones civilistas, tardó bastante en nacer. Solo en los años treinta y cuarenta del siglo XX se emitieron los instrumentos jurídicos que contenían normas muy distintas de regulaciones que se diferen-ciaban de las reglas generales del Código de Napoleón: la ley de 17 de junio de 1938 ha introducido un modelo de herencia de la propiedad rústica o de las explotaciones rurales, en contradicción con las disposiciones del Código, mientras que la ley del 17 de octubre de 1945 excluía del campo de acción de las disipaciones de este Código el contrato de arrendamiento rústico23. Hasta el fi nal de la Segunda Guerra Mundial, el Código Napoleónico se mantuvo como instrumento normativo fundamental que regula las cuestiones de la agricultu-ra. A partir de ese momento, el derecho agrario comenzó a desprenderse de sus

prawa rolnego we Francji. Véase también: E. PROTOT, La formation du droit rural depuis la Révolution française, Revue du Droit Rural 1989, nro. 178, pág. 475; L. LORVELLEC, Droit rural, Paris 1988, págs. 2 y ss.; A. GERMANÓ, E. ROOK BRASILE, Lineamenti di diritto agrario francese, Milano 1988, págs. 7 y ss. Cabe señalar que la iniciativa de la Asamblea Constituyente ya en 1790 desarrolló y presentó un proyecto de código rural, pero el proyecto no recibió su aprobación.

19 Así M. DE JUGLART, Les métamorphoses du droit agraire français, Rivista di Diritto Agrario 1962, f. 1, pág. 50.

20 Véase en detalles A. LICHOROWICZ, Gospodarstwo rolne a kodeks handlowy, Przegląd Ustawodawstwa Gospodarczego 1998, nro. 7-8, pág. 15. Según IRTI, N., el Código Napoleónico se ha basado en la “economía de uso” mientras que el Código de Comercio, introducido algunos años más tarde, correspondía a la “economía de producción.» N. IRTI, Dal diritto civile al diritto agrario. Momenti di una storia giuridica francese, Milano 1962, págs. 103 y ss.

21 Así J. HUDAULT, Genèse et évolution..., pág. 249; Véase también: LICHOROWICZ, A., Ewolucja defi nicji gospodarstwa rolnego w ujęciu porównawczym, en: Polskie prawo rolne u progu Unii Europejskiej, red. S. PRUTIS, Białystok 1998, pág. 16.

22 Por lo tanto, este período de desarrollo del derecho agrario en Francia ha sido llamado por E. PROTOT, el período de tecnicismo; ídem, La formation..., págs. 473-474.

23 Véase A. LICHOROWICZ, Ewolucja defi nicji..., en: Polskie prawo rolne..., págs. 16-17.

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35La génesis del Derecho agrario en Polonia desde la perspectiva de la experiencia europea

raíces del derecho civil, el hecho que fi nalmente ha sido consolidado por el desarrollo de políticas de intervención en la agricultura en los años sesenta24.

En total, la regulación de las relaciones sociales en la agricultura francesa se desarrollaba, desde el punto de vista de sus orígenes, desde el derecho civil al derecho agrario25. Esta idea encontró su formulación o su expresión más concreta, según la cual la evolución se realizaba desde el derecho civil al de-recho especifi co en el campo de relaciones del derecho civil en la agricultura, para luego volver al derecho anglosajón – comon law, pero ya en el ámbito del derecho administrativo (público)26.

Por otro lado, cuando se trata de Italia, el Código Civil italiano de 1865 se basa fundamentalmente en el Código de Napoleón. Muchas de sus disposicio-nes se referían a la agricultura, ya que contenía una extensa regulación relativa a la propiedad y al uso de la tierra. El ejercicio de la actividad agrícola, por ejemplo, como en Francia regida por el Código de Napoleón, era una expre-sión del ejercicio de los derechos de propiedad y otros derechos, una forma de usufructo de bienes de carácter agrícola. El Código mencionado no utilizó la categoría de la actividad económica. El papel fundamental en la regulación de los asuntos de la agricultura ha sido atribuido a la institución de la propiedad y a los contratos27. El segundo código italiano de dominio del derecho privado, es decir, el Código de Comercio de 1882, no reconoció la venta por el propieta-rio (o sea por el usuario o usufructuario) de los productos agrícolas producidos en su explotación agrícola como una actividad comercial, en consecuencia, no incluía en si la agricultura28.

No es extraño que en esta etapa de desarrollo del derecho agrario, este se iden-tifi ca con el derecho civil, era una de sus ramas (no era una área autónoma)29,

24 Cf.: E. PROTOT, La formation…, págs. 473-474. Como lo menciona el autor, a partir de la publicación de las leyes en el campo de la agricultura en el periodo de los años 1960 y 1962, el derecho agrario perdió su carácter del derecho privado.

25 La tesis principal de la obra de IRTI, N., Dal diritto civile al diritto agrario...26 cfr.: P. OURLIAC, Historie et droit rural, en: Aspects du droit privé en fi n du 20 siècle.

Études réunies en l’honneur de Michel de Juglart, Paris 1986, pág. 285.27 Véase L. COSTATO, E. CASADEI, Il diritto agrario nell’anno 2000, Rivista di Diritto

Agrario 2000, f. 1, pág. 3. Las costumbres o usos tenían también un papel importante, incluidas las costumbres en el campo del comercio de productos agrícolas. El Código Civil de 1942 hizo una alusión a ellas, sin embargo, véase: L. COSTATO, Per una storia..., pág. 76. Sin embargo, en el año 1946 todavía MAROI, F. escribió que el derecho agrario quedaba y quedaría en el futuro, en la mayoría de los casos, basado en los usos y costumbres – el derecho anglosajón, consuetudinario – common law. (Lezioni di diritto agrario, Roma 1946, pág. 44).

28 Véase: L. COSTATO, E. CASADEI, Il diritto agrario…, pág. 3.29 Véase: N. IRTI, Sviluppo storico e posizione sistematica del diritto agrario italiano, Rivista

di Diritto Agrario 1977, f. 3, pág. 474.

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y según algunos – no existía todavía30. Aunque fuera del Código Civil se han desarrollado incluso las leyes agrícolas, de naturaleza preponderante de nor-mas técnicas, sobre todo en el ámbito del derecho público, pero se consideró solo como un proceso de la legislación agraria. El legislador mostró más su desgano a intervenir en el campo de la agricultura31. Sólo a principios del siglo pasado, la intervención aumentó signifi cativamente, y en 1916 se estableció por primera vez un Ministerio de Agricultura independiente.

Como resultado de esta intervención surgieron las regulaciones específi cas, singularmente concernientes a la agricultura, fuera de la legislación “normal” (es decir, derecho civil). Estas introdujeron las instituciones y los principios de derecho público en los asuntos tradicionalmente reservados a la autonomía del propietario, y esto debido a la creencia de que los códigos existentes de derecho privado (Código Civil y Código de Comercio) no son sufi cientes para presentar y delimitar la agricultura moderna32. La misma actividad agrícola co-menzó a ser considerada, no sólo desde el punto de vista del propietario, sino también del arrendatario, y la regulación legal –en este contexto– desempe-ñaba una función de protección, se convirtió en una herramienta para delimitar y equilibrar las dos clases sociales33. Esta situación sufrió un cambió cuando el derecho agrario (derecho civil agrario) dejó de ser un “derecho de contratos”, debido a las regulaciones del nuevo Código Civil de 1942.34

Las regulaciones del código (que unía las materias de derecho civil y de de-recho comercial) han apoyado esta tendencia en el curso de los años veinte del siglo pasado en el debate sobre la autonomía del derecho agrario, que – repre-sentado por la escuela técnica económica fundada por G. Bolla – quien, en la separación de esta rama del derecho se fi jaba más en los aspectos económicos, sociológicos, jurídico-comparativos y sociales, en lugar de los aspectos for-males y dogmáticos (como la escuela dogmática)35. En este código el legisla-

30 L. COSTATO, E. CASADEI, (Il diritto agrario..., pág. 4) escriben que, a excepción de disposiciones de carácter técnico, básicamente, no existen disposiciones de una ley agraria de carácter técnico, y la agricultura fue regulada por el Código Civil. M. TAMPONI, (Il diritto agrario tra codice e mercato, Rivista di Diritto Agrario 2002, f. 4. pág. 717) menciona una obra editada en 1886 en dos tomos: E. BIANCHI, (Corso di legislazione agraria), señalando que en aquellos tiempos se tendría que hablar del curso de la legislación agraria, y no el curso del derecho agrario.

31 L. COSTATO, E. CASADEI, Il diritto agrario, págs. 4-5. 32 Así M. GIORGIANNI, Il diritto agrario tra il passato e l’avvenire, Rivista di Diritto

Agrario 1964, f. 1, págs. 22-23.33 Véase A. CARROZZA L’oggetto del diritto agrario, publicado en: Fonti ed oggetto del

diritto agrario, Milano 1986., pág. 13.34 Así M. TAMPONI, Il diritto agrario..., pág. 723. 35 Véase L. COSTATO, E. CASADEI, Il diritto agrario..., pág. 4 (y mencionado por G.

BOLLA). Sobre las escuelas del derecho agrario en Italia véase: N. IRTI, Le due scuole del

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dor italiano presentó a numerosas instituciones del derecho agrario, y también realizó reenvíos a una serie de instrumentos normativos fuera del código con-cerniente a la agricultura. En el código se ha incluido este sector de economía desde un punto de vista dinámico, como una forma de actividad económica, y no desde el punto de vista de los derechos de tenencia de carácter estático. Por lo tanto, la tierra no se trata sólo como un objeto de derecho de propiedad, sino como un componente de la explotación rural organizada por el empresario (agrícola) con el fi n de ejercer la actividad de la empresa (agraria)36.

En este contexto, se entiende la constatación de L. Costato, según el cual el nacimiento del derecho agrario (y la disciplina científi ca relacionada) está asociado a un predominio de las normas que regulan las actividades agrícolas sobre las normas concernientes a la propiedad y a la tenencia de la tierra, con la ruptura de los lazos entre la tierra y la actividad agrícola hasta la adopción del concepto de agrariedad – agrarietà – de estas actividades llevadas a cabo sin tierra, sin fundo37. Esta declaración es cercana a la idea de que el derecho agrario nació cuando la empresa adquiere un carácter autónomo en el plano jurídico38. El alejamiento, a saber el destacamento del derecho agrario del derecho civil, no sólo era importante desde el punto de vista de sus oríge-nes, pero permitió realizar y profundizar la investigación y los estudios sobre las instituciones del derecho privado esenciales para este derecho (propiedad rústica, fundo agrario, explotación rural, empresa agrícola, explotación agra-ria o acuerdos agrícolas)39.

En España también el derecho agrario tiene sus orígenes en el derecho civil. Los orígenes recuerdan el “nacimiento” de esta rama del derecho en los países ya presentados40. A principios del siglo XIX fueron eliminadas las relaciones feudales, que –como resultado de otras regulaciones– ha con-ducido a la propiedad privada generalizada de la tierra41. El Código Civil español de 1889 se inspiró en el Código de Napoleón y contenía numero-sas disposiciones en el ámbito de la agricultura (por ejemplo, concernientes a la propiedad de la tierra, a la sucesión, al arrendamiento, a la venta de ani-

diritto agrario, Rivista di Diritto Agrario 1975, f. 1, págs. 23 y ss.36 Así N. IRTI, Sviluppo storico e posizione..., pág. 477. 37 L. COSTATO, Per una storia…, pág. 77. Véase también: P. GROSSI, Nascita del diritto

agrario come la scienza, Rivista di Diritto Agrario 1977, f. 3, pág. 472.38 Así G. GALLONI, Lezioni sul diritto dell’impresa agricola, Napoli 1980, pág. 5.39 L. COSTATO, E. CASADEI, Il diritto agrario…, pág. 7.40 Véase: A. LICHOROWICZ, Ewolucja defi nicji prawa rolnego, en: Polskie prawo rolne...,

pág. 19.41 Véase especialmente: J. L. DE LOS MOZOS, Origen e historia..., págs. 73-74.

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males). Esas disposiciones se basaban en premisas individualistas42 inheren-tes a su modelo original, aunque –como se estima– el código “se inclinaba hacia el liberalismo moderado”43.

Además de este conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas y principios jurídicos se desarrollaba la legislación agraria sobre diversas cues-tiones económicas y sociales. El desarrollo especialmente intensivo de esta legislación cae a principios del siglo XX y en relación con la intensifi cación de la intervención pública en la agricultura. Se publicaron varios instrumentos normativos en el ámbito de reforma agraria, drenaje de terrenos y colonización de tierras, adquiridas a los efectos de la reforma agraria. Se ha introducido un nuevo modelo de arrendamiento agrícola, separado de las disposiciones del Código Civil, (por primera vez en los años veinte del siglo pasado), se han pu-blicado las regulaciones sobre la empresa agraria. Después de la Segunda Gue-rra Mundial, el papel de la intervención pública en la agricultura ha aumentado signifi cativamente, lo que dio lugar a un mayor desarrollo de la legislación en el ámbito de la llamada reforma estructural44.

El desarrollo de la legislación agraria fuera del Código Civil se ha debi-do a diversas razones (económicas, sociales, políticas). En cierta medida, este también fue una consecuencia de las características del mismo Código, que resultó ser inadecuado, inapropiado para la singularidad de la agricultu-ra, sobre todo que con el tiempo se ha establecido una opinión que este sector de la economía requiere reglamentos especiales, a veces muy particulares, a la medida de sus características45. El individualismo del Código fue decla-rado incompatible con los objetivos de la vida social que fue tomada como base para el desarrollo de la agricultura46. La ciencia italiana ha tenido un gran impacto en la formulación de tal evaluación, sobre todo su concepto del derecho agrario “moderno”, formulado en relación con el debate con-cerniente al Código Civil de 194247. Su manifestación en la literatura española

42 Así, por ejemplo: J. MONTOLIO HERNANDEZ, Ustawodawstwo rolne na tle przystąpienia Hiszpanii do Wspólnot Europejskich, publicado en: Wspólna Polityka Rolna w perspektywie członkostwa Polski we Wspólnotach Europejskich, Warszawa 1996, pág. 60.

43 Ibídem, pág. 78. 44 Ibídem, pág. 93. 45 Véase: A. SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, El derecho agrario..., pág. 20 y mencionado por el

autor: A. LUNA SERRANO, La formación dogmática del concepto de derecho agrario, Rivista di Diritto Agrario 1972, f. 4, pág. 502.

46 Véase: J. L. DE LOS MOZOS, La aparición del derecho agrario, Rivista di Diritto Agrario 1987, f. 2, págs. 285 y ss.

47 Cf.: J. L. DE LOS MOZOS, Origen e historia..., pág. 92.

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es, entre otras cosas, la opinión que presenta el derecho agrario como derecho de la empresa agrícola48.

La génesis del derecho agrario en el modelo germanista se presenta de una forma diferente, bien que el fondo general socioeconómico es el mismo. Sus fuentes se encuentran más en el derecho público que en el derecho privado, como era en los países de Europa latina49.

En Alemania, a principios del siglo XIX en Alemania se llevaron a cabo las reformas agrarias inspiradas en las ideas del liberalismo y la Revolución Francesa; se abolieron los restos del régimen anterior, y gracias a la manumi-sión de los siervos de la gleba se ha extendido la propiedad campesina de las tierras agrícolas. Se estableció “la propiedad libre” de la tierra, sometida a un régimen de plena libertad de comercio, es decir, la propiedad de este medio de producción agrícola se convirtió en objeto de libre tráfi co, esencialmente similar a la “propiedad burguesa”50. En ese momento el público no recono-ció, además del ya existente derecho civil “público”, una ley especial relativa a los campesinos y a la agricultura51. Los efectos negativos del enfoque liberal de la propiedad de las tierras agrícolas se hicieron visibles en la segunda mitad del siglo XIX. Hubo entonces, como se señala, el desarrollo de la legislación en la dirección opuesta, con el objetivo “de derivar la agricultura del sistema económico burgués y del sistema de propiedad”.52

Al fi nal del siglo XIX (en las últimas tres décadas) están emergiendo gra-dualmente la autonomía del derecho privado relativo a la agricultura, se intro-ducen regulaciones especiales de propiedad de la tierra agrícola (en relación, por ejemplo, a la sucesión de fi ncas rusticas o la restricción a distribución de las tierras. Esta regulación especial se refl ejó luego en el Código Civil [ale-

48 Véase, por ejemplo, A. BALLARIN MARCIAL, La formación, concepto y fi nes de un derecho agrario de la empresa, en: Atti del primo Convegno internazionale di diritto agrario, Firenze 28 marzo – 2 aprile 1954, Milano 1954, t. II, pág. 207.

49 Lo presenta en forma general: A. LICHOROWICZ, Ewolucja defi nicji prawa rolnego, en: Polskie prawo rolne..., pág. 23; ídem, Pojęcie i przedmiot..., pág. 15.

50 Así W. WINKLER, Das Agrarrecht, sein Gegenstand und seine Stellung in der Rechtsordnung, en: Recht – Umwelt – Gesellschaft. Festschrift für Alfred Pikalo zum 70. Geburtstag, Berlin 1979, págs. 375 y ss. ; ídem, Ursprünge und Geschichte des Agrarrechts als Gesetzgebung und als Wissenschaft, en: Nascita..., págs. 451 y ss. El nacimiento del derecho agrario alemán esta descrito también por: L. CORSARO, Il concetto di diritto agrario nell’ordinamento tedesco, Perugia 1984, págs. 7, 13 y ss.

51 Así: K. KROESCHELL, Le droit rural., págs. 12 y ss. W. WINKLER, Das Agrarrecht, sein Gegenstand, págs. 371-372. Por lo tanto, por defi nición de Hagemann, T., 1807. (citado por W. WINKLER, en su trabajo reciente citado, pág. 363, nota 6) el derecho agrario (Landwirtschaftsrecht) no presenta ninguna particularidad, está incluido en el derecho general del suelo y en el derecho económico general.

52 W. WINKELR, Das Agrarrecht, sein Gegenstand, pág. 375.

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mán: BGB] de 1896. Este código da la verdadera base para la diferenciación de las propiedades, en función de su objeto, y contiene normas específi cas para la agricultura (en términos de sucesión, arrienda o derecho preferente de compra), pero aun así, tradicionalmente, la actividad agrícola es una forma de ejercicio del derecho de propiedad53.

En ese período se amplió la legislación sobre las relaciones públicas en el cam-po de la agricultura. Especialmente para la regulación de la concentración parce-laria, llevada a cabo en el contexto de procedimiento administrativo, la coloniza-ción, así como la intervención en los mercados agrícolas54. La intervención del Estado en la agricultura ha aumentado después de la Primera Guerra Mundial, la expresión de lo que era, entre otros, en el control de las operaciones de las tierras agrícolas o terrenos forestales, la protección de los arrendamientos55.

IV. LA GÉNESIS DEL DERECHO AGRARIO EN POLONIA

El derecho agrario en Polonia no tiene sus orígenes civilistas, pero está–desde el punto de vista de la génesis, al igual que en Alemania– más asocia-do con las regulaciones del derecho público.

La manumisión de los siervos de la gleba, en diferentes partes de Polonia en el periodo de particiones (repartos) del país, llevada a cabo a mediados del si-glo XIX, hizo más común la propiedad privada (campesina) de la tierra56. Fue el tema de la regulación de cada uno de los poderes de países ocupantes; ini-cialmente más bien de carácter general (civil), y luego (sobre todo al fi nal del siglo XIX y principios del siglo XX) también especial, sobre todo en relación de bienes raíces y cuestiones de las sucesiones de fi ncas rusticas57. Al mismo tiempo, han sido mejorados instrumentos de infl uencia en la agricultura, apro-piados para el derecho público (reforma agraria, colonización, consolidación parcelaria, la llamada policía agraria o diferentes regulaciones con respecto a los aspectos técnicos de la producción agrícola, etc.)58.

53 K. KROESCHELL, Azienda e impresa quali istituti del diritto agrario tedesco, Rivista di Diritto Agrario 1966, I, pág. 376.

54 W. WINKLER, Ursprünger und Geschichte..., págs. 454-456.55 Ibídem, pág. 457.56 La formación del sistema agrario en los terrenos polacos, véase especialmente: A.

STELMACHOWSKI, publicado en: A. STELMACHOWSKI, J. SELWA, Prawo rolne, Warszawa 1970, págs. 30 y ss.

57 Véase en detalle por ejemplo.: E. KREMER, Problematyka prawna spłat z gospodarstwa rolnego, Kraków 1993, págs. 9 y ss.; J. S. LANGROD, Zarys administracji agrarnej w Polsce, Warszawa 1939, págs. 30-31.

58 Véase: A. LICHOROWICZ, Les origines et l’histoire..., pág. 293.

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La aceleración específi ca del desarrollo de la legislación agraria (pública) se pro-dujo después de la Primera Guerra Mundial. El Estado Polaco, renacido después de 123 años de falta de independencia, se enfrentó a la necesidad de derogar las regulaciones impuestas durante las particiones de Polonia por países ocupantes y sobre todo de publicar muchas nuevas leyes que confi guran el régimen agrícola59. Esta legislación fue extremadamente rica, ha creado las normas para diversos as-pectos de la agricultura. Además de soluciones para los problemas tradicionales relacionados con suelos y tierras (como, por ejemplo, la reforma de la tierra, la manumisión de los siervos de la gleba, los asentamientos, la consolidación parce-laria, el comercio de la tierra, las tierras bajo el régimen de procomún, la abolición de las servidumbres etc.), también aparecen los textos jurídicos e instrumentos normativos concerniente a aspectos técnicos de la producción agrícola, alivio de la deuda agrícola, protección de plantas y animales, intervenciones en el merca-do agrícola, e incluso órganos de autonomía agrícola (cámaras agrícolas)60. Cabe señalar, sin embargo, que estas regulaciones en la materia de suelos penetraban profundamente en el ámbito normalmente regulado por la legislación civil.

En el contexto de una extensa regulación de la agricultura en el derecho pú-blico, la legislación agrícola en el campo del derecho privado parece bastante modesta, aunque la Constitución de 1921 trata específi camente la propiedad de la tierra, estipulando en el art. 91, entre otros, que la tierra no puede ser objeto de tráfi co ilimitado, y el Estado va a regular su supuesto régimen de co-mercio61. En las características de la legislación agrícola en este momento es importante distinguir claramente la agricultura del comercio en el Código de Comercio de 1934 (aunque las explotaciones agrícolas de tamaño más gran-de podían quedar afectadas con este Código)62 y la industria de la agricultura en la ley industrial de 192763 .

59 Un resumen de la legislación relativa a la agricultura y la administración agraria se encuentra en el trabajo de W. L. JAWORSKI, Prawo Państwa Polskiego. Prawo agrarne, tomo IV, Kraków 1920 y tomo IVa, Kraków 1921.

60 Lo está describiendo: J. S. LANGROD, Zarys administracji agrarnej..., págs. 30 y ss.61 Hay que mencionar las regulaciones especiales propuestas en el ámbito de comercio y

sucesión de fi ncas rústicas o explotaciones agrícolas, es decir, el proyecto de código agrario de W. L. JAWORSKI, (Projekt kodeksu agrarnego, Warszawa 1928) y el proyecto de ley de explotaciones agrícolas indivisibles del diputado FRANCISZEK BARTCZAK (H. ŚWIĄTKOWSKI, Zagadnienie niepodzielności gospodarstw wiejskich, „Gazeta Sądowa Warszawska” 1938, nro. 3, pág. 20).

62 Bien que las fi ncas rústicas y explotaciones de un tamaño más grande podían caer bajo el efecto de las disposiciones de este Código. Véase especialmente: A. LICHOROWICZ, Gospodarstwo rolne a kodeks handlowy, Przegląd Ustawodawstwa Gospodarczego 1998, nro. 7-8, págs. 18-20; R. BUDZINOWSKI, Koncepcja gospodarstwa rolnego w prawie rolnym, Poznań 1992, págs. 63-64.

63 B. O. nro. 23, titulo 468 con modifi caciones anteriores.

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Debido a que la orientación de la dicha legislación, la ley agrícola de enton-ces (llamada la ley agraria), era dominada por las normas de derecho público, y se incluyó en el derecho administrativo64. Aunque en el período de entregue-rras existía también la denominación moderna de la esfera de la legislación discutida aquí, pero tampoco sin más especifi caciones65, o como una indica-ción del conjunto de las regulaciones concernientes a la agricultura, que se tratan sin embargo como una disciplina del derecho administrativo66. Incluso después de la Segunda Guerra Mundial, en relación con la construcción de un nuevo régimen agrícola, utilizando instrumentos de derecho público (reforma agraria, colonización agrícola y manumisión de los siervos de la gleba), se ha conservado el nombre tradicional en relación al campo del derecho discutido aquí67. Sólo a partir de los años cincuenta del siglo pasado, en relación con la regulación de derecho civil en la agricultura, se ha perpetuado el “derecho agrícola”, ahora más moderno, incluyendo los reglamentos y derecho admi-nistrativo y civil, tratados como una rama del derecho separada (de derecho administrativo y civil)68.

V. CONCLUSIONES

Las refl exiones llevadas a cabo sobre el carácter de la génesis del derecho agrario en los ordenamientos jurídicos seleccionados, incluso en el ordena-miento polaco, permiten formular algunas conclusiones generales. El punto de partida es el argumento de que el derecho agrario nació en la sociedad in-dustrial, cuando las diferencias entre la agricultura y la industria y el comercio se hicieron evidentes, mientras que la agricultura – por sus características singulares – requería las regulaciones especiales (y en ciertas ocasiones muy específi cas).

La primera conclusión determina que la génesis del derecho agrario está conectada con el proceso de acumulación de las regulaciones sobre la agricul-tura. Esta observación es de carácter general, su aclaración requiere una preci-

64 Cf.: A. LICHOROWICZ, Les origines et l’histoire..., págs. 259-260. 65 Por ejemplo, en el trabajo de: W. KOSIERADZKI, Przewłaszczenie w świetle prawa

rolnego bez uwzględnienia parcelacji, Warszawa 1932. 66 Según J. S. LANGROD, (Zarys administracji agrarnej..., págs. 11-13) el derecho agrario

consistía en dos ramas principales: el régimen de la propiedad agrícola y la actividad de la administración concerniente a la protección y al apoyo a la agricultura (y aquí la custodia de la administración y la policía agraria).

67 Véase, por ejemplo, F. LONGSCHAMPS, Prawo agrarne, Warszawa 1949.68 Véase especialmente A. LICHOROWICZ, Ewolucja polskiej defi nicji prawa rolnego na tle

doktryny zachodnioeuropejskiej, Kwartalnik Prawa Prywatnego 1997, f. 4, págs. 613 y ss.

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43La génesis del Derecho agrario en Polonia desde la perspectiva de la experiencia europea

sión de las características de dichas regulaciones. Esta característica se puede expresarse inicialmente como un cambio de cantidad (regulaciones jurídicas, instituciones, normas, etc.) para una mejor calidad. En los países como Fran-cia, España o Italia se trata de un cambio en la regulación de la política agraria desde el derecho civil (general) a una regulación particular, especifi ca, dentro de dicho derecho. Esto conduce a la separación del derecho agrario, como una rama del derecho civil mientras que la regulación administrativa de las rela-ciones agrícolas se trata (como por ejemplo en Italia), solo como la legislación agrícola. Por su parte, en Alemania y en Polonia, el desarrollo de la legislación agrícola de carácter principalmente público, lleva a una separación del derecho agrario como una rama separada (por ejemplo, en Polonia) del derecho admi-nistrativo, y junto a este, a unas regulaciones particulares concernientes a la agricultura en el ámbito del derecho civil.

Solamente un método conjunto de consideración concernientes a la agricul-tura en el campo de derecho civil (y sobre todo a los reglamentos específi cos) y campo del derecho administrativo expresa una nueva calidad de normaliza-ción, ya de una manera más integral, para la agricultura. En consecuencia, el derecho agrario se aleja, se separa del derecho civil, y al mismo tiempo no se deja cerrar en el marco del derecho administrativo.

En esto se expresa la génesis del derecho agrario como una rama autónoma e independiente (a pesar de la relatividad de esta separación) en el sistema legal. En algunos países (en Francia, en Alemania y en Polonia) se combina con esto la modifi cación más o menos clara de la denominación de esta rama de la le-gislación en una denominación, que cubre una gama más amplia de regulacio-nes, combinando – en relación con el tema – las disposiciones de un carácter privado y público69. Es característico que, independientemente de la forma de desarrollo (desde lo civil o más desde el derecho administrativo), el derecho agrario en sus inicios, no fue – como regla – asignado al derecho comercial; la actividad agrícola no era tratada como una actividad comercial.

La segunda conclusión, que es la concretización de lo anterior, se expre-sa en la observación de que el origen del derecho agrario está más estrecha-mente relacionado con los cambios en el ámbito del derecho civil (en ambos modelos de desarrollo de este derecho), a saber, con una transición desde el llamado derecho anglosajón-common law, al derecho más específi co, concer-niente a las relaciones agrarias. Los Códigos civiles del siglo XIX, en base de

69 Sobre los cambios del derecho agrario en Francia, Alemania y Polonia véase, por ejemplo: A. LICHOROWICZ, Ewolucja polskiej defi nicji prawa rolnego..., en: Polskie prawo rolne..., págs. 17 y ss.; W. WINKLER, Das Agrarrecht, sein Gegenstand... pág. 363; ídem, Ursprünge und Geschichte..., págs. 464-465; K. KROESCHELL, Il diritto agrario nell’ordinamento della repubblica Federale Tedesca, Rivista di Diritto Agrario 1983, f. 2, págs. 324-325.

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premisas individualistas no tienen en cuenta la especifi cidad de la agricultura. La actividades agrícola, en la luz del derecho civil de esta época, como ya se ha mencionado, era una forma de ejercicio del derecho de propiedad y otros derechos70. Este derecho, con el paso del tiempo no ha sido capaz, por causa del desarrollo de las relaciones capitalistas, de satisfacer las necesidades de de-sarrollo de la agricultura en su nuevo entorno.

Por lo tanto, se cree71 que el individualismo de los Códigos civiles del siglo XIX contribuyó a una introducción de la regulación específi ca de la agricul-tura en el ámbito del derecho civil. Este fenómeno se produjo en la segunda mitad y sobre todo al fi nal del siglo XIX.

La nueva regulación expresaba ya un enfoque diferente en relación a la tierra – por tratarla no solo como un objeto de derechos de propiedad, sino como un medio de producción que se utiliza para las actividades agrícolas. No es una coincidencia que en las normativas de carácter administrativo de este periodo, los instrumentos normativos principales concernían a la propiedad de la tierra, especialmente para proveer “acceso” a este medio de producción (por vía de manumisión de los siervos de la gleba, de reforma agraria y de colonización). Así que podemos decir que el origen del derecho agrario – centrado entonces en el problema de la tierra – está, en gran medida relacionado con la evolu-ción de la propiedad agrícola (a veces también a los acuerdos para regular el uso de la tierra)72.

Por otro lado, analizar los factores de desarrollo del derecho agrario en su na-cimiento permite reafi rmar la tercera conclusión. La génesis de este campo de legislación se combina con la búsqueda de un equilibrio entre lo que es económico y lo social en este etapa de desarrollo de la agricultura y la econo-mía73. Lo primero se expresó en el mismo tratamiento de la agricultura, de la industria y del comercio. Lo segundo, teniendo en cuenta las características específi cas de la agricultura, su debilidad en relación a otros sectores de la economía que aparecían con el desarrollo del capitalismo, consistía en asegu-rar a la agricultura una protección adecuada y apoyo, que en efecto ha servido al desarrollo económico de toda la economía. Como resultado, el carácter de

70 Como escribe K. KROESCHELL, (Azienda e impresa..., p. 376) ni siquiera surgió la idea de que la actividad agrícola era más diferente que el ejercicio del derecho de propiedad.

71 A. SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, El derecho agrario..., págs. 20 y 25. 72 De ahí la afi rmación del origen agraria (de tierras, de gleba) del derecho agrario. Véase: J.

HUDAULT, L’évolution et les fondements actuels du droit rural, Rivista di Diritto Agrario 2006, f. 3, págs. 248 y ss. Véase también: F. P. BREBBIA, Szranki prawa rolnego, Prawa rolne 1996, f. 3, pág. 26.

73 Cf. divagaciones y consideraciones de: R. ZELEDON, Prawne aspekty wspieranego rozwoju rolnictwa, Prawo Rolne 1997, f. 4, pág. 12.

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45La génesis del Derecho agrario en Polonia desde la perspectiva de la experiencia europea

regulación jurídica tenía en gran medida un carácter de protección de los que labraban la tierra.

Por último, la cuarta conclusión es una consecuencia de mirada a la génesis del derecho agrario, a través del prisma del estado de derecho actual. En una cierta etapa del desarrollo, la tierra o la gleba dejó de ser el foco principal; se ha realizado la transición de las “raíces agrarias” de esta rama del derecho, a través de la comercialización hacia la agrarización de los asuntos ambienta-les en la agricultura, de los asuntos de la alimentación y de las zonas rurales. Aunque el derecho agrario moderno es el derecho orientado hacia el mercado, teniendo en cuenta las cuestiones de medio ambiente agrícola, agroalimenta-rias y del desarrollo rural, pero sin embargo comprende también los problemas tradicionales de las tierras y de la gleba. Sin embargo, se reconoce no sólo desde el punto de vista del “acceso a la tierra” (característica en condiciones de un bajo nivel de desarrollo de la agricultura), sino también desde el punto de vista del “derecho del suelo”. La gestión adecuada de este medio de produc-ción sigue siendo uno de los retos de la política agrícola y el derecho agrario.

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47REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIOSEGUNDA ÉPOCA. Nº 71 AÑO XXXIII. I.S.B.N.: 0213-2915

EL DERECHO A LA INFORMACIÓN DE LOS CONSUMIDORES DE PRODUCTOS

ALIMENTICIOS Y LA PROTECCIÓN DE LA SALUD1

ESTHER GONZÁLEZ HERNANDEZProfesora Titular de Derecho Constitucional, Universidad Rey Juan Carlos2

Código orcid.org/0000-0001-7203-5032

CARMEN GALLARDO PINO Profesora Titular de Medicina Preventiva y Salud pública,

Universidad Rey Juan Carlos3

VISITACIÓN LÓPEZ-MIRANDAProfesora Titular de la Unidad Funcional de Farmacología, Nutrición, Bromatología,

Universidad Rey Juan Carlos4

YOLANDA SANTIUSTEProfesora del Diploma Teórico-Práctico sobre Nutrición Deportiva de la Universidad

Complutense5

RESUMEN: El presente artículo analiza la protección constitucional de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, prevista en el artículo 51 de la Constitución española de 1978, que, además, presta especial atención a la seguridad y salud de estos. Así, se centra en cómo interaccionan y se ma-

1 El presente paper surge como consecuencia de las conclusiones expuestas en la “Jornada Derechos de los consumidores en materia alimentaria: información, educación y protección de la salud” celebradas el 20 de abril de 2017, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Socia-les de la Universidad Rey Juan Carlos, bajo la dirección de Esther González-Hernández, Profesora Titular de Derecho Constitucional y organizadas dentro de las Ayudas concedidas por el Vicerrectorado de Extensión Universitaria y Relaciones institucionales, en el marco de la Convocatoria de Ayudas para la Organización de Congresos Jornadas y Seminarios 2017, Vicerrectorado de Extensión Universitaria y Relaciones institucionales.

2 [email protected], 3 [email protected] [email protected] [email protected]

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48 Esther González Hernández, Carmen Gallardo Pino, Visitación López-Miranda y Yolanda Santiuste

terializan dos mandatos constitucionales: promoción “de la información y la educación de los consumidores” y de protección “de la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”. Para ello, se ha optado por un estudio interdisciplinar que, aúna el conocimiento propio de las Ciencias de la salud y el de las Ciencias jurídicas y permite, tanto exponer la regulación contenida en la Ley General de defensa de los consumidores y usuarios y en la legislación de la Unión Europea, como analizar el modo en que la alimenta-ción infl uye directamente sobre la salud. El objetivo es, pues, refl exionar como en las actuales sociedades la materialización del derecho a la información del consumidor en mat eria alimentaria está en permanente evolución y necesitada de procedimientos efi caces que lo garanticen.ABSTRACT: This article analyzes the constitutional protection of the rights and interests of consumers and users, provided for in article 51 of the Spanish 1978 Constitution, which, in addition, pays special attention to their safety and health. It focuses on how two constitutional mandates interact and materiali-ze: promotion of “information and education of consumers” and protection “of safety, health and their legitimate economic interests”. For this purpose, an interdisciplinary study has been chosen that combines the knowledge of the Health Sciences and the Legal Sciences and allows both the regulation contained in the General Law for the defense of consumers and users and the legislation of the European Union, such as analyzing how nutrition directly infl uences health. The objective is, therefore, to refl ect how in today’s societies the materialization of the consumer’s right to information on food is constantly evolving and in need of effective procedures that guarantee it.PALABRAS CLAVE: seguridad alimentaria, información, alimentación, sa-lud, consumo.KEY WORDS: food security, information, food, health, consumption.SUMARIO: I. Introducción: consumo, alimentación y salud en la “sociedad 2.0”. II. La protección de los consumidores en el artículo 51 de la Constitución española de 1978. 1. El instrumental derecho a la información de los consumi-dores. 2. El derecho a la información en los productos alimenticios. III. Dieta y educación en salud, IV. Las alegaciones de salud de los alimentos. V. “Ali-mentación 2.0” y repercusiones en la salud. VI. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN: CONSUMO, ALIMENTACIÓN Y SALUD EN LA SOCIEDAD 2.0

Que el mundo está preocupado por lo que come, es una realidad difícilmen-te cuestionable. En los países menos desarrollados la preocupación se centra

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en evitar hambrunas y situaciones de desnutrición, sobre todo, infantil. En la parte más afortunada, la de los países denominados “desarrollados”, el debate gira en cómo garantizar la calidad y propiedades saludables de los productos alimenticios que una industria, cada vez más compleja, ofrece al consumidor. Salud y alimentación se convierten, pues, en una de las principales preocupa-ciones de las sociedades contemporáneas.; preocupación que auguramos irá en aumento6.

En las sociedades actuales, a menudo denominadas “sociedades 2,0” (incluso “3.0”) muchos hábitos cotidianos han cambiado de un modo tan rápido que no se han presentado casi como imperceptibles, pero, mal que nos pese, los cam-bios están ahí y parece que para quedarse. Ciertamente, se podrá argumentar que el término “Sociedad 2.0” 7, no es más que un mero recurso lingüístico de profesionales de la comunicación con el que referirse a los avances tecnológi-cos en varias y variadas parcelas de nuestra vida cotidiana. Se podrá defender que, en realidad, como factor de cambio no es tan relevante, ni tan signifi ca-tivo, pero lo cierto es que la llamada “Sociedad 2.0 aparece indisolublemente unida al paradigma de la “sociedad de la información”; una información, que, sin embargo, en ámbitos alimenticios no recibe un adecuado tratamiento ju-rídico. Este será el principal propósito de estas páginas: refl exionar sobre las carencias del sistema por el que se hace efectivo el derecho a la información del consumidor de productos alimenticios. Este, como explicaremos con más detalle en las próximas líneas, se limita, en lo sustancial, a transcribir la lista de ingredientes sobre los que se desconocen, por lo general, sus efectos sobre la salud, dejando en mal lugar (si se me permite tan coloquial expresión) al mandato constitucional que pesa sobre los poderes públicos de “promover la información y educación de los consumidores y usuarios”, ex art. 51 CE.

La producción, fabricación y conservación de este tipo de bienes de con-sumo, es decir, el procesado industrial de los productos de alimentación y la investigación en nuevas ofertas alimenticias y nutricionales está suponiendo importantes cambios, hasta el punto de que no puede obviarse por más tiempo que “las nuevas tecnologías (alimentaria, farmacológica, energética, etc.) no

6 Sirva de ejemplo el BIN 4.0, esto es el Programa Startup. Basque Industry 4.0 de julio de 2016, en que se señalaban a la salud y la alimentación entre las veintiséis megatendencias del mundo actual, concretamente en los puestos sexto y noveno. (URL: http://bind40.com/, fecha de consulta, 6 de julio de 2016).

7 La expresión se acuño en 2004 en la empresa californiana O´Reilly Media, como resultado de un brainstorming sobre el título de una conferencia sobre la evolución de la web. El término tuvo bastante resonancia en ámbitos industriales y empresariales y terminó por su-poner la publicación de un post en el blog de Tim O´Reilly en 2005 y de ahí su uso habitual (G. PÉREZ SALAZAR, “La Web. 2.0 y la sociedad de la información”, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, vol. LVI, núm. 212 (mayo-agosto), 2011, pág. 57).

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están exentas de peligros, sino que ellas mismas generan sus propios riesgos”8. La generación de una nueva oferta alimentaria, que poco tiene que ver con lo que se comía a principios del pasado siglo, pasa por incluir en los alimentos componentes desconocidos hasta épocas cercanas y sobre los que se descono-ce sus efectos en la salud a largo plazo.

Todo esto abre un nuevo e interesante debate, no solo en términos de salud, sino también en términos jurídicos, pues, es más que probable, que en un futuro haya que modifi car el modo en que se traslade la información al consumidor, adaptándolos a las nuevas realidades derivadas de los avances tecnológicos y la investigación médica. Estamos, pues, ante un nuevo campo de investigación interdisciplinar que requerirá de importantes esfuerzos. Por ello, estas páginas pretenden aportar unas iniciales refl exiones y conclusiones sobre estas tres va-riables inescindiblemente conectadas: consumo, alimentación y salud. Si bien la refl exión se realizará desde una doble perspectiva: la propia de las Ciencias jurídicas bajo el halo de la garantía del derecho a la información de consumi-dores y usuarios y de la de las Ciencias de la Salud que explicarán la incidencia de la alimentación el preciado bien “salud”.

II. LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES EN EL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

Hoy en día, la protección del consumidor es una parcela prioritaria para las Ciencias jurídicas, a pesar de las palabras del presidente John F. Kennedy, en su famoso discurso ante el Congreso de los Estados Unidos de América de 15 de marzo de 1962: “Todos somos Consumidores (…) somos el grupo económico más grande del mercado, que afecta y es afectado por casi todas las decisiones públicas y privadas…pero es el único grupo importante cuyos puntos de vista a menudo no son escuchados”. La Constitución española de 29 de diciembre de 1978, como no podía ser de otro modo, se sitúa ente los últimos Textos constitucionales europeos que reaccionan ante esta situación de desamparo de los consumidores. En su articulado se da buena cuenta, pues, de esta intención del constituyente patrio de otorgar rango constitucional a la protección y defensa de los consumidores. Así, en su artículo 51 sanciona: “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usua-rios, protegiendo, mediante procedimientos efi caces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

8 A. CARRETERO GARCÍA, “Protección de la salud de los consumidores: el principio de precaución en la jurisprudencia del TJCE”, Revista Española de Derecho Europeo, núm. 16 (octubre-diciembre), 2005, p. 548.

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Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consu-midores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cues-tiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales”.

Estamos, pues, ante un precepto que, a priori, podría ser caracterizado como el exponente (o refl ejo) de la actual preocupación por la defensa de los derechos del consumidor, especialmente a fl or de piel en una sociedad como la nuestra que ha sufrido innumerables fraudes en materia de calidad de los productos de consumo9. Siendo esto cierto, sin embargo, en el estricto ámbito de la protec-ción constitucional, debe recordarse que el art. 51 CE, si bien se sitúa dentro del Título I (“De los derechos y deberes fundamentales”), aparece dentro de un Capítulo III que se dedica a “Los principios rectores de la política social y económica”, lo que le supone una particular y específi ca posición jurídica de su artículo 51. Esta se traduce, fundamentalmente en no ser considerado un verdadero derecho público subjetivo. Así, garantiza cierto grado de protección a determinadas áreas que, el constituyente consideraba especialmente sensi-bles, pero desde una posición jurídica más débil que en el resto de los derechos contenidos en el Capítulo II. Por tanto, podría pensarse que su colocación en el mencionado Capítulo III supone un punto de partida poco esperanzador. A lo que se une la curiosa situación de que “a diferencia de los empresarios, los consumidores no tienen a su disposición un derecho fundamental que puedan esgrimir a título particular”10. Es decir, que los consumidores no cuentan con un artículo 38 que reconoce categóricamente “la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado...”

Parece, pues, que la Constitución española de 29 de diciembre de 1978 aco-ge una visión clásica de los derechos al asumir la “Teoría de las generaciones de derechos”, inicialmente formulada por Karel Vasak en 197711 y confi rmada después en 1979 en la Lección inaugural del X Sección de Enseñanza del Insti-tuto Internacional de Derechos Humanos. Es así que, la Constitución española de 1978 contemplaría, en su estructura interna, tres generaciones de derechos:

1. Derechos de primera generación o derechos y libertades civiles o de carácter político en la Sección 1ª, Capítulo II del Título I.

9 Ó. ALZAGA VILLAAMIL, “Artículo 51”, en Comentario sistemático a la Constitución española de 1978, 2º ed., Marcial Pons, 2016, p. 264.

10A. CINDONCHA MARTÍN, “La posición constitucional de los consumidores”, Revista de Estudios Políticos, núm. 153 (julio-septiembre), 2011, p. 122.

11 K. VASAK, “Human righsts: a Thirty-Year Struggle: the Sustained efforts to give Force of Law to de Universal Declaration of Human Rights”, UNESCO Courier 30: 11, United Na-tions Educational Scientifi c and Cultural Organization, Paris, November, 1977.

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2. Derechos de segunda generación o socio-económicos en la Sección 2ª, Capítulo II del Título I.

3. Derechos de tercera generación o de solidaridad o colectivos en el Capí-tulo III del Título I.

Desde esta estructuración, la ubicación de los sectores a proteger tendrá una importancia crucial, pues, en el caso de lo contenido en el Capítulo III, “el artículo 53.3 CE modula su efi cacia, limitándolo a informar el ordenamiento jurídico, pero sin dotarlos de plena efectividad”12. Así, estos últimos, a di-ferencia de las dos categorías anteriores, obedecen a la necesidad de ofrecer respuestas y soluciones a necesidades cuya importancia ha sido apreciada más recientemente. V. gr. los relativos a la salud, vivienda, entorno o medio etc.13, que, en puridad, no serían auténticos “derechos públicos subjetivos” sino me-ras declaraciones de principios respecto de los poderes públicos, dentro de una categoría de perfi les difusos y que, encuentran una difícil positivación en los ordenamientos jurídicos nacionales14. Por ello, a las situaciones reconocidas en el Capítulo III se les niega la consideración de derecho fundamental en tan-to que “derecho público subjetivo”, argumentando que “son derechos que se remiten a nuevas exigencias sociales que irrumpen en el panorama político y que se caracterizan por su pluralidad, por su referencia a la fraternidad, solida-ridad, medio ambiente, justicia social, justicia entre generaciones”15.

No obstante, esta situación obedece, no tanto, a una visión limitada de nues-tra norma fundamental, sino más vine al particular proceso de redacción del Texto constitucional de 1978, al analizar el trabajo fi nal de la Ponencia cons-tituyente, es decir, el conocido como Anteproyecto de Constitución, en él tan solo se contemplaban dos categorías o generaciones de derechos en su inicial Título II: “De los derechos y deberes fundamentales”:

1. “De las libertades públicas” en el Capítulo II (arts. 13 a 33)2. “Principios rectores y derechos económicos y sociales” en el Capítulo

III (arts. 34 a 44)16.

12 R. CANOSA USERA, “Marco constitucional de la protección de los consumidores y usua-rios”, en Derecho de los consumidores y usuarios: una perspectiva integral, coord. X. Rodríguez- Arana Muñoz, R. Canosa Usera, L. F. López Álvarez y S. Meseguer Velasco, ed. Centro universitario Villanueva/Netbiblo, La Coruña, 2008, p. 78.

13 A. PIZZORUSSO, “Las generaciones de derechos”, Anuario de Derechos Humanos, núm. 3, 2002, p. 297.

14 J. M. MARTÍNEZ DE PISÓN CAVERO, “Las generaciones de derechos humanos”, Cons-titución y derechos fundamentales, coords. J. Betegón Carrillo, F. J. Laporta San Miguel, L. Prieto Sanchís, J. R. de Páramo Argüelles, 2004, p. 423.

15 Ibídem.16 CORTES GENERALES, Constitución española .Trabajos parlamentarios, t. I, Cortes Ge-

nerales, Madrid, 1980, pp. 9 y ss.

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El entonces artículo 44 del Anteproyecto que decía: “Todos tiene derecho al control de la calidad de los productos de consumo y a una información fi dedigna sobre los mismos (…)”, estaba incluido en esta segunda categoría. Por tanto, en el Anteproyecto de Constitución se evidenciaba expresamente el deseo de entenderlo como un derecho, pero esta opción no se mantuvo. Si bien, no se sabe muy bien la razón17. Así, en el iter constituyente posterior, el entonces artículo 44, sufrió importantes modifi caciones. La primera de ellas, ya la hemos señalado, la eliminación a su consideración como derecho que, parece obedecer al consabido consenso constituyente que “se hizo operati-vo mediante diferentes mecanismos concretos. Por una parte, la inclusión de afi rmaciones contradictorias, incluso en ocasiones en un mismo artículo, para dar cabida parcial y simultánea a posiciones enfrentadas. En segundo lugar,

17 El tema del Título primero “se confi guró inmediatamente como una batalla UCD-PSOE en la que cada partido luchaba casa por casa y piso por piso” (S. GALLEGO-DIAZ y B. DE LA CUADRA, Crónica secreta de la Constitución, Tecnos, Madrid, 1989, p. 53). Así, a pesar de la insistencia de las posiciones socialistas en la presencia de un título propio sobre derechos humanos, la regulación de estos ya, desde el principio, nació tocada y bajo mínimos, pues UCD no estaba muy por la labor. De ahí que la regulación fi nal no fuese muy ambiciosa. Así, en reunión de 1 de septiembre se abordó el estudio de la parte relativa a los derechos fundamentales, que se completaron los días 6, 8, 15 y 27 del mismo mes y se centraron en superar las reticencias de incluir una regulación de derechos y ofrecer un Capítulo ordenado y coherente frente “al caos de artículos aprobados sin esquema racional ni distribución por capítulos” (G. PECES- BARBA, La elaboración de la Constitución española de 1978, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988, p. 37, pp. 56 y 57). Esta tarea termina el 5 de enero con un Capítulo II (Tit. II), en que se precede después a su división en secciones, pero no se acierta a explicar muy bien cuál fue la razón de tal decisión. Solo se apunta que el clima de tensión fue en aumento a medida que se avanzaba en la discusión constituyente. Tras su publicación del Anteproyecto y las críticas recibidas se optó por resguardar todo lo trabajado por un mayor secretismo. Todo lo que se hizo y acordó después es difícil de saber y, en concreto, cómo se obró la modifi cación del texto del Anteproyecto hasta el Dictamen de la Comisión constitucional. Solo se sabe con certeza que el día 22 de mayo de 1978 se celebra una cena secreta entre Pérez Llorca, Alfonso Gue-rra, Peces Barba, Enrique Múgica, Abril Martorell, Gabriel Cisneros y Arias Salgado en el restaurante José Luis donde se discuten globalmente los artículos comprendidos entre el 25 y el 50, es decir, parte de los inicialmente situados en el grupo de libertades individuales y todos los de Capítulo III de “Principios rectores y derechos sociales y económicos, incluso los primeros artículos sobre la Corona (Gallego-Díaz y De la Cuadra, 1989:61). En reali-dad, el Dictamen de la Comisión constitucional sobre Asuntos Constitucionales y Liber-tades Públicas no fue obra de esta, pues el propio Abril Martorell anunciaba a Solé Tura y Miquel Roca que “las negociaciones al margen de la Comisión se reanudarían cuanto antes, a fi n de acelerar los debates y llegar a un acuerdo sobre la Constitución en su totalidad” (GALLEGO-DÍAZ y DE LA CUADRA, op. cit., p. 62). Una explicación más detallada de esta cuestión en: E. GONZÁLEZ HERNANDEZ, “La reforma de las siete y media: el sistema de derechos en la Constitución de 1978 y la superación de la teoría de las “gene-raciones” de derechos”, en La reforma de la Constitución. Refl exiones y propuestas sobre la reforma de la Constitución española, dir. E. Álvarez Conde, (dir.), Comares, Granada, 2017, pp. 445 a 470.

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mediante “ausencias equilibradoras”, o sea, remitiendo al futuro -en la legisla-ción orgánica u ordinaria- puntos de especial confl ictividad ideológica”18. En realidad, había dos grupos claramente delimitados:

• Los que creían que la consideración del tema de la protección de los consumidores era perfectamente suprimible, no digamos ya su conside-ración como derecho.

• Los que proponían redactar el artículo de tal manera que, tan solo, se proclamase una obligación del Estado de regularlo pero no su conside-ración de derecho.

A la vista está, está última es la opción que fi nalmente se impuso en el Dic-tamen de la Comisión de Asuntos constitucionales y libertades públicas que modifi có la redacción del ya artículo 48: “1. Los poderes públicos establecerán los medios adecuados para el control de la calidad de los productos y servicios de utilización general y la información fi dedigna sobre los mismos.

1. Los poderes públicos fomentarán las organizaciones de consumidores y usuarios.

2. La ley regulará el control del comercio interior, el régimen general de autorización de los productos comerciales y el de la publicidad de los mismos”.

Se aceptó, no obstante, una propuesta del Grupo parlamentario “Agrupa-ción Independiente” para incluir una específi ca referencia a la protección de la salud, pero no a la “calidad de los alimentos”, como, sin embargo, pidió el senador Zarazaga Burillo del Partido Aragonés Regionalista, integrado en el Grupo Mixto, pero fue desestimada19. Así, en la sesión de 30 de agosto de 1978, donde se aprueba la letra defi nitiva del art. 51 CE, desaparece y queda tal y como se conoce. Por tanto, el constituyente de 1978 era plenamente cons-ciente de la íntima e inescindible relación entre consumo y salud cuando se trata de productos alimenticios. Una especial relación que se manifi esta en lo que conocemos como el concepto jurídico de “seguridad alimentaria”. En defi -nitiva, que esta “seguridad alimentaria”, en su vertiente de garantía jurídica de la salud del consumidor, debe entenderse integrada en la redacción del artículo 51 CE, si bien formulada en términos más genéricos, pues “dicha enmienda refl eja la especial importancia de la materia alimentaria dentro de la protección

18 J. J. RUIZ-RICO y M. CONTRERAS, “Artículo 51. Defensa de los consumidores y usuarios”, en Comentarios a la Constitución Española de 1978, Alzaga Villamil, O. (dir.), t. IV, Cortes Generales, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1996, p. 394.

19 Se trataba de la enmienda núm. 276 del siguiente tenor: “Los poderes públicos establecerán los medios adecuados para el control de la calidad de los alimentos y productos y servicios de utilización general…” (CORTES GENERALES, op. cit, t. III, p. 2785).

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del consumidor”20. Su sola presencia en los debates constituyentes, aunque sea testimonial, otorga un valor “constituyente” nada desdeñable a los efectos de las refl exiones de estas páginas, pues, como señalaba el senador, tendría un primordial papel en la garantía del bienestar de los ciudadanos, id est, de la salud de los consumidores.

En realidad, apunta Cidoncha Martín, que el artículo 51 CE se fi ja en el art. 81 de la Constitución de la vecina Portugal de 1976, a la par que se inspira en la Carta de Protección de los consumidores, aprobada por la Asamblea con-sultiva del Consejo de Europa el 17 de mayo de 1973 y por la Resolución del Consejo de la CEE de 14 de abril de 1975, relativa a un “Programa Preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección e infor-mación de los consumidores”21. Y añade, que en el Texto constitucional se enumeran los mismos derechos a los que fi guraban en la Resolución de 1975, a saber: derecho a la protección de la salud, derecho a la protección de los inte-reses económicos, derecho a la reparación de daños, derecho a la información y a la educación y derecho a la representación22.

Por tanto, su “mención constitucional” debe ser valorada positivamente, pues visibiliza y otorga importancia a la actividad de “consumir”, cerrando por arriba el conjunto de normas de naturaleza peculiar -que conformarían un “derecho del consumo”- cuya fi nalidad es la protección del consumidor23. Así, aunque, a priori, no acoja una visión del consumo en consonancia con las cotas de transformación social (art. 9.2 CE) que consagra el Texto constitu-cional, sí ha permitido desarrollar un amplio corpus legislativo, cuyo máximo exponente es el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias24, que afi rma, en su artículo 8 a), entre los “derechos básicos de los consumidores y usuarios”, el derecho a “La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad”. En defi nitiva, no puede haber duda de la íntima conexión entre el “derecho a la protección contra los riesgos que puedan afectar a la salud

20 E. JERÓNIMO SÁNCHEZ BEATO, “La protección constitucional de la seguridad alimen-taria”, Anales de la Real Academia de Ciencias Veterinaria de Andalucía Oriental, vol. 14, núm. 1 (diciembre), 2001, p. 114.

21 CINDONCHA MARTÍN, op. cit., p. 123.22 Ibídem, p. 125.23 CANOSA USERA, op, cit., p. 72.24 Algunos autores como: Mº. T. QUINTELA GONÇALVES, La protección de los consumi-

dores y usuarios y la Constitución española de 1978, Ministerio de Sanidad y Consumo/Instituto Nacional de Consumo, Madrid, 1986, p. 23, consideran, sin embargo, que la regu-lación en materia de consumo obedece más a una respuesta política ante sucesos traumáti-cos (asunto de la colza), que a otro tipo de preocupaciones.

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o seguridad” con la exigencia de que los bienes y servicios que se pongan a disposición de los consumidores no presenten ningún peligro para esta, pues el art. 51 CE “prescribe la consecución de un objetivo (que la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los consumidores se encuentren efi cazmente protegidos), pero no determina cuáles son las acciones idóneas para conseguir ese objetivo, ni siquiera determina cuándo hay que alcanzarlo: el cómo y el cuándo se deja en manos de los destinatarios de la norma, que son los poderes “públicos” (en primer lugar, el legislador)”25, que, naturalmente, podrá cambiarlos y adaptarlos según necesidades futuras.

1. El instrumental derecho a la información de los consumidores

Todo lo expuesto, en todo caso, requiere una adecuada información sobre las condiciones y componentes del producto que se consume. Así, en sede constituyente, la senadora Gloria Begué sostenía que el verdadero objetivo del art. 51.1 CE era la protección de la salud y la seguridad y la protección de los intereses económicos de los consumidores, mientras que afi rmaba que la in-formación y educación de los consumidores y la consulta y representación de los mismos eran objetivos instrumentales26. Por tanto, la información que se sumiste al consumidor es el instrumento necesario que le permitirá garantizar su salud; información que, a su vez, posee la naturaleza jurídica de derecho-deber, pues supone:

• El derecho de los consumidores a recibir tal información.• Deber/obligación de informar por los productores o fabricantes.Es decir, a priori, podría afi rmarse un derecho de base legal, pero, también

de “dimensión constitucional”, a la información del consumidor, es decir, “el derecho que asiste a los consumidores de recibir una información veraz, efi caz y sufi ciente respecto de los bienes, productos y servicios consumibles, de tal manera que todos ellos tienen que incorporar o permitir de forma cierta y ob-jetiva información sobre sus características esenciales (origen, composición, calidad, cantidad, precio, fecha de caducidad, instrucciones de uso, etc.) que permitan al consumidor dirigir su elección, utilizar el bien y reclamar en caso de daños o perjuicios causados por el bien o servicio utilizado (STC 71/ 1982, de 30 de noviembre, FJ 18)”27. Una información que “puede proceder bien de los mismos fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios, bien de las asociaciones de consumidores y usuarios o de cualquier organización pública

25 Ibídem, p. 128.26 CORTES GENERALES, op. cit, t. III, sesión núm. 48, p. 3694 y ss.27 A. GARCÍA MARTÍNEZ, “Sinopsis del art. 51 CE”, en Portal de la Constitución (URL:

http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=51&tipo=2, fecha de consulta: 16-10-2017).

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o representativa de intereses colectivos, y puede tener carácter genérico dentro del marco de la publicidad o confi gurarse como una obligación singular den-tro del contenido contractual específi co, pero en todo caso signifi ca para las empresas, comerciantes y prestadores de servicios un deber de información de cumplimiento singular”28.

La peculiar estructura expositiva del art. 51 CE, por muy peculiar que sea (que lo es) no impide “fundamentar constitucionalmente la creación de normas infraconstitucionales de dos tipos: por un lado, normas que atribuyan a los poderes públicos competencias o, si se prefi ere, potestades de intervención pú-blica en la actividad económica privada; por otro lado, normas que impongan deberes o prohibiciones a los empresarios en las relaciones contractuales con los consumidores. Estas normas serían de más problemática constitucionali-dad sin ese apoyo constitucional. Esto es: las normas del art. 51 (…) constitu-yen razones constitucionales para la intervención pública y razones constitu-cionales para la limitación de la libertad de empresa consagrada en el artículo 38 CE”29, que se manifi esta, entre otros aspectos, en la obligación de informar sobre las condiciones y características básicas del producto que se consume; máxime en el caso de productos alimenticios sobre los que pesa el importante hándicap de poder afectar perjudicialmente al preciado bien “salud”.

2. El derecho a la información de los productos alimenticios

La cuestión estará, por tanto, en cómo garantizar adecuadamente el ejercicio efectivo y efi caz de este derecho a la información y que garantice esa protec-ción de la salud que exige el artículo 51 CE. En pocas palabras, recogiendo la pregunta de Cidoncha Martín, la cuestión no es otra que: “¿Quién protege a los consumidores frente a los empresarios?”30. Se trata, en defi nitiva, de ase-gurar que los consumidores estén bien informados tanto de su origen como de los posibles ingredientes adicionales de los alimentos y de las consecuencias para la salud, tanto positivas como potencialmente negativas. Así se expone a lo largo de las páginas del Documento de la Comisión Europea, “Seguridad alimentaria: De la granja a la mesa: alimentos sanos y seguros para todos. Garantizar un alto grado de protección de la salud humana y los intereses de los consumidores”31. En el mismo orden de consideraciones, el art. 3.1, Re-glamento 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que

28 Ibídem.29 CINDONCHA MARTÍN, op. cit., p. 129.30 Ibídem, p. 123.31 COMISIÓN EUROPEA, Nov/14 (URL: fi le:///C:/Users/Administrador/Downloads/

food_es%20(2).pdf, p. 3 (fecha de consulta: 16 de octubre de 2017).

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se modifi can los Reglamentos (CE) n° 1924/2006 afi rma que: “la información alimentaria facilitada perseguirá un nivel de protección elevado de la salud y los intereses de los consumidores, proporcionando una base para que el consu-midor fi nal tome decisiones con conocimiento de causa y utilice los alimentos de forma segura, teniendo especialmente en cuenta consideraciones sanitarias, económicas, medioambientales, sociales y éticas”.

En defi nitiva, el principio básico en materia de información alimenticia será el conocimiento exacto y completo de la composición de los productos ali-menticios para que puedan evitar algunos ingredientes por razones éticas o de salud. O como señala Millán Salas: “los objetivos que se persiguen con la información alimentaria facilitada al consumidor son el de proporcionar un nivel de protección elevado de la salud y los intereses de los consumidores. Con un etiquetado detallado sobre la naturaleza exacta y las características del producto, el consumidor fi nal está en condiciones de realizar su elección con conocimiento de causa y utilizar los alimentos de forma segura, teniendo es-pecialmente en cuenta consideraciones sanitarias, económicas, medioambien-tales, sociales y éticas”32. Por ello el 4.1 del Reglamento 1169/2011 exige que la “información alimentaria obligatoria” se refi era a las siguientes categorías: “[…] b) información sobre la protección de la salud de los consumidores y el uso seguro de un alimento; en particular, se referirá a la información sobre:

1. las propiedades relacionadas con la composición que puedan ser perjudi-ciales para la salud de determinados grupos de consumidores33,

2. duración, almacenamiento y uso seguro,3. los efectos sobre la salud, incluidos los riesgos y las consecuencias rela-

tivos al consumo perjudicial y peligroso de un alimento; c) información sobre las características nutricionales para permitir que los

consumidores, incluidos los que tienen necesidades dietéticas especiales, to-men sus decisiones con conocimiento de causa.”

Todo esto, en principio, se garantizaría a través de las etiquetas de ingre-dientes y/o composición y de información nutricional, que, según la Directiva 2000/13/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en ma-teria de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, debe ser detallada y exacta sobre las características del producto, que permita

32 F. MILLÁN SALAS, “Información alimentaria facilitada al consumidor”, Revista de Dere-cho Agrario y Alimentario, núm. 70 (enero-junio), 2017, p. 133.

33 Un ejemplo, de sobra conocido, de los enfermos celiacos, sobre los que recientemente el Defensor del Pueblo ha realizado un estudio sobre sus específi cas necesidades Defensor del Pueblo: “Encuesta a personas celíacas: Primeros resultados” (URL: https://www.defensor-delpueblo.es/noticias/encuesta-a-personas-celiacas-primeros-resultados-2/)

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que “el consumidor realice su elección con conocimiento de causa. Por tanto, “el etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán: a) ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador” (art. 2).

La cuestión es si las normas relativas al etiquetado resultan efi caces para que el consumidor pueda conocer los verdaderos efectos sobre la salud de determi-nados alimentos, en especial los procesados, que mencionábamos al inicio de estas páginas o los nuevos productos de la industria alimentaria, que incluyen componentes desconocidos para el ciudadano medio. O cómo garantizar la adecuada comprensión de las alegaciones de salud de los alimentos. A modo de mera ejemplifi cación, es frecuente ver entre estos ingredientes componen-tes como el hidróxido de amoniaco, tartrazaina, fosfato tricálcico, disfofato disódico, carbonato cálcico, metasulfi to sódico, goma de garrofín, goma ge-llan, goma guar, goma xantana, xilitol, sucromalt, sedano, ácido sórbico, ácido fosfórico, ácido cítrico E-330, ácido ascórbico E-300 o glutamato monosódico E-621, etc. por no hablar de las más de mil sustancias aromatizantes y sabori-zantes aprobadas por la UE y las que numerosas que siguen en fase de estudio por el European Flood Awareness System (EFAS) .

Cierto es que las etiquetas deben contener y contienen todos los ingredientes del producto pero la legislación nacional (arts. 17 y 18 LGDCyU) y europea (art. 16 Reglam. 1169/2011 y Directiva 2000/13/CE) exigen que dicha infor-mación sea: comprensible, clara, veraz, efi caz, sufi ciente, detallada, exacta y que no induzca a error. Es más, en la “Propuesta de Reglamento del Parlamen-to Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consu-midor” se afi rmaba que: “Los consumidores piden que las etiquetas contengan más y mejor información, y desean que ésta sea clara, sencilla, completa, nor-malizada y acreditada” (Epígrafe núm. 2 de la Exposición de motivos)34. En este sentido, es obligado recordar que hasta el año 2000 no existía obligación de indicar los componentes de los ingredientes compuestos cuando supusiesen menos del 25 % del producto fi nal. Esto no es más que un ejemplo, entre otros muchos, de cómo la cuestión de la información mínima obligatoria está (y es-tará) sometida permanentemente a revisión, sobre todo, a medida que se ofrez-can nuevos productos alimenticios al mercado o se innove en componentes o en el tratamiento de estos. Se trata, en una palabra, de continuar avanzando, en el cumplimiento efectivo del deber constitucional de promover la información y educación de los consumidores y usuarios.

Desde esta perspectiva, es decir, desde el análisis de los requisitos que debe cumplir la información que se ofrezca al consumidor (a saber: comprensible, clara, veraz, efi caz, sufi ciente, detallada, exacta y que no induzca a error) es posible afi rmar “nos queda un largo camino por recorrer, sobre todo porque

34 Documento COM (2008) 40 fi nal, de 30 de enero de 2008.

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falta formación e información dirigida a los consumidores”35. Es necesario prestar atención a una imprescindible e irrenunciable formación e información en materia de alimentación y salud, que, a su vez, exige explicar (siquiera, mínimamente), el complejo proceso por el que lo que comemos incide direc-tamente en nuestra salud. En defi nitiva, parece más que recomendable que la visión estrictamente jurídica se complemente con el conocimiento que ofrecen las Ciencias de la Salud. Solo desde la adecuada comprensión de cómo la alimentación incide en la salud se podrá adecuar jurídicamente la información que debe conocer y de la que debe disponer el consumidor para garantizar la adecuada protección del “bien jurídico salud” que se exige expresamente en el artículo 51 de la Constitución española de 1978. Ello naturalmente tiene una contrapartida que pesa sobre la otra cara de la moneda, pues, esta información, además de las asociaciones de consumidores, deberá ser facilitada por los pro-ductores y fabricantes, previa ponderación de sus legítimos intereses econó-micos, lo que exige, en ocasiones, un equilibrio entre derechos y posiciones jurídicas difíciles de conseguir.

Para ello es necesario comenzar por la explicación de en qué consiste el “acto de alimentarse”, pues de ello derivará el concepto de “salud” sobre el que deberá trabajar, ulteriormente, el operador jurídico. Esta parte de las re-fl exiones que aquí se desarrollan nos permitirán comprender que el simple “acto de alimentarse” en las actuales sociedades ni es tan simple ni está exento de curiosas contradicciones, pues, a la vez que se pone el acento en lo dañino del “sobre-consumo” de alimentos procesados, crece la preocupación por ga-rantizar e, incluso, aumentar, las propiedades saludables de lo que comemos. Ambas cuestiones las trataremos con detalle en las páginas siguientes como ejemplos archetípicos de parcelas que, probablemente, necesiten de un ade-cuado desarrollo en el modo en que ofrecen una “adecuada y veraz” informa-ción al consumidor.

III. DIETA Y EDUCACIÓN EN SALUD

Mark Twain decía que “El hombre es el único animal que come sin tener hambre, que bebe sin tener sed, y que habla sin tener nada que decir”. Desde esta perspectiva, los términos alimentación, nutrición, desnutrición, o cual-quiera de sus derivados, adquieren signifi cados distintos en función del profe-sional que lo estudie, las diferencias entre médicos, agrónomos, economistas, clínicos o políticos pueden llegar a ser importantes, y este carácter multidis-

35 M. RODRIGUEZ, “Confi anza en el sistema: un componente de la felicidad humana”, en El sistema alimentario, Colomer Xema, Y., Clotet Ballus, R. y González Vaqué, L., (Coords.) Aranzadi, Navarra, 2008, p. 498.

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ciplinar exige, por tanto, enfoques procedentes de distintas disciplinas. No obstante, podría defi nirse “alimentación”, como el proceso mediante el cual tomamos del mundo exterior una serie de sustancias que, contenidas en los alimentos, forman parte de nuestra dieta, siendo necesarias para la nutrición; “alimento”, como todo aquel producto o sustancia que una vez consumido aporta materiales asimilables que cumplen una función nutritiva en el orga-nismo y, por último, “dieta”, como el conjunto y cantidad de los alimentos o mezclas de alimentos que se consumen habitualmente. En este sentido el acto de alimentarse en los individuos cumple una función biológica vital como tam-bién una función social esencial. Es el resultado de la interacción de diversos factores condicionantes:

1. Biológicos, que responden a las necesidades y capacidades del organis-mo.

2. Ecológicos-demográfi cos, que son aquellos factores que refi eren a la cantidad y la calidad de los alimentos que se pueden producir.

3. Tecnológicos-económicos, aquellos que refi eren a los circuitos de pro-ducción y distribución de los alimentos.

4. Sociopolíticos, aquellos que condicionan el acceso a los alimentos según clases, sectores o grupos sociales.

5. Culturales, aquellos sistemas de representaciones sociales que determi-nan con quién, cómo y qué se debe comer según sectores, edades, gé-neros.

La alimentación representa entonces una categoría fundamental para com-prender el comportamiento humano y cada sociedad establece un sistema de normas culturales para la clasifi cación y combinación de los alimentos, que permiten discernir, en un tiempo y cultura determinadas, aquello que es consi-derado comida de aquello que no, fi jando entonces quién puede comer qué, la manera “correcta” de hacerlo, los horarios establecidos y cómo combinar los alimentos.

Actualmente, el sistema alimentario “postindustrial” está marcado por el in-cremento del consumo de alimentos producidos y procesados mecánicamente, conservados para su comercialización a mediana y gran escala. Las transfor-maciones sociales, económicas y demográfi cas ocurridas en los últimos treinta años han incidido en la modifi cación de los parámetros alimentarios y, como consecuencia, en el incremento de patologías relacionadas con la alimentación (obesidad, sobrepeso, diabetes, hipertensión, enfermedades cardiovasculares, cáncer)36.

36 C. DÍAZ MÉNDEZ y C. GÓMEZ BENITO, “Alimentación, consumo y salud”, Colección Estudios Sociales. Fundación la Caixa, nº 24, 2008, p. 25 a 49.

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Haciendo un breve apunte sobre la historia de la nutrición en España, po-demos comprobar como en los años cuarenta, el profesor Francisco Grande Covián, pionero del estudio de la nutrición constató la enorme carestía ali-menticia de los españoles. La dieta media de la población no cumplía ni por asomo las recomendaciones nutricionales y estaba basada en su mayoría en el consumo de patatas, pan y hortalizas de temporada. En el siglo XIX, la mitad de los niños españoles fallecía antes de cumplir los diez años y para 1900, España mostraba tasas de mortalidad infantil de un 20 por cien superiores a las de Inglaterra o Gales, Italia, Francia, Bélgica u Holanda.

Como señala Gregorio Varela37, la talla baja se ha considerado un buen indica-dor de la desnutrición crónica de las poblaciones. España dispuso, hasta épocas recientes, de efectivos poblacionales con talla baja, si bien en siglo y medio los españoles crecieron casi trece centímetros, de modo lento entre 1960 a 1980. En cualquier caso, el quinquenio (1931-1936) de la Segunda República representó el inicio de una política de salud pública moderna. Así, se organizaron unidades preventivas, aunque la malnutrición continuaba sin ser considerada un proble-ma prioritario para la salud pública española. Al concluir la guerra civil, entre 1941 y 1943, la Dirección General de Sanidad y el Instituto de Investigaciones Médicas, con la colaboración de la Fundación Rockefeller, realizaron una serie de encuestas clínicas y de consumo alimentario entre la población de Madrid:

• Las conclusiones de los trabajos destacaban que las dietas familiares del Madrid de la posguerra representaban el 57,3 por cien, de las necesida-des calóricas y que la defi ciencia de complejo B era la más frecuente.

• El pan aportaba el 50 por cien de las calorías de la dieta familiar. • Las fuentes energéticas además del pan, eran el aceite de oliva, las pata-

tas, el arroz y las habas frescas. Hoy todo ha cambiado, según Gregorio Varela, presidente de la Fundación

Española de la Nutrición, en su estudio “Evolución de la alimentación de los españoles en el pasado siglo XX”38, los cambios en nuestra dieta en los últi-mos cincuenta años se manifi estan en:

1. Dotar de estos nuevos recursos hasta los años 80.2. Disminución del consumo de huevos, azúcares, aceites y leguminosas,

como está ocurriendo en todas las sociedades industrializadas, aumen-tando, por el contrario, el consumo de carne y lácteos. Esta evolución se debe “al cambio de vida que ha sufrido la sociedad con la incorpora-ción de la mujer al trabajo, las largas jornadas en el lugar laboral y un

37 G. VARELA, “Evolución de la alimentación de los españoles en el pasado siglo XX”, Cuenta y razón del pensamiento actual, núm. 114, 2000, p. 32 a 38.

38 Ibídem.

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descenso de las comidas con la familia reunida en torno a la mesa en un ambiente tranquilo y distendido”. En concreto, el aumento del consumo de carne y lácteos –que se ha duplicado y triplicado, respectivamente, en los últimos cincuenta años– responde directamente a un cambio radical en la producción ganadera de nuestro país.

3. Hasta los últimos años del siglo XX el consumo de carne, pescado y frutas estuvo directamente asociado al nivel de ingresos de las familias, pero también al tamaño del municipio en que residían.

Aunque nuestro imaginario colectivo nos dice que todos nuestros abuelos seguían la dieta mediterránea, debemos recordar que, hasta los años sesenta y setenta, la alimentación de mayoría de los españoles tomaba estaba formada mayoritariamente por cereales, patatas y legumbres, y no se comían tantas ver-duras, frutas y pescado como mandan los cánones de este régimen alimenticio. En los años setenta aumentó notablemente su producción, pero debido a que su exportación permitía una obtención rápida de divisas, internamente se fomen-taba el consumo de aceite de soja y de girasol -lo que además era benefi cioso para la industria ganadera-. No es de extrañar, por tanto, que en estos años disminuyera su consumo, que sólo repunto a partir de los años noventa. En la actualidad, aunque el consumo total de calorías, lejos de haber aumentado, ha disminuido, no parece que esto se corresponda con un descenso de las tasas de obesidad, sino todo lo contrario. Y esto, que es lo que más debería preocupar-nos, se debe principalmente al aumento en el consumo de azúcar y carne y la disminución, notable, del consumo de hortalizas.

En el informe “Alimentación y sociedad en la España del siglo XXI”39, cuyo objetivo es conocer el impacto de los estilos de vida en los hábitos de compra y consumo de los españoles, desde el estudio de la organización alimentaria, las formas de preparación y los hábitos de compra, se señala como los españoles realizamos mayoritariamente tres comidas diarias: el desayuno, la comida del mediodía y la cena, y sólo el 28 por cien toma algo a media mañana y media tarde. El desayuno, es un hábito consolidado: lo realiza un 95,4 por cien de los encuestados en días laborables, y entre los que realizan menos comidas, tanto a diario como en fi n de semana, existe un mayor porcentaje de personas con obesidad o sobrepeso, ya que número de ingestas que se realizan al día tiene relación con nuestro peso.

Según el Global Burden of Disease Study40, fi nanciado por la Fundación de Bill y Melinda Gates, una dieta inadecuada es el factor de riesgo que más

39 G. VARELA MOREIRAS, Alimentación y sociedad en la España del siglo XXI, Fundación Maphre, Madrid, 2015, p. 57 a 59.

40 C. MURRAY y A. LOPEZ, “Alternative projections of mortality and disability by cause 1990–2020: Global Burden of Disease Study”, The Lancet, vol. 349 (May), núm. 24, 1997,

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problemas causan en nuestra salud y es responsable del 21 por cien de las muertes evitables. El estudio analizó 35.620 fuentes de información sobre las enfermedades y lesiones registradas en 188 países en el 2013 y su impacto en sus correspondientes sistemas sanitarios. Los factores de riesgo dietéticos, incluyendo el bajo consumo de frutas, verduras, cereales integrales, nueces y semillas tienen uno de los mayores impactos en las causas de muerte temprana antes de alcanzar las expectativas.

Durante las últimas cuatro décadas hemos pasado de un mundo en el que las personas con desnutrición doblaban a las obesas, a uno en el que estos últimos dominan la estadística a nivel global. El mayor estudio sobre obesidad realiza-do hasta la fecha estima que el mundo ha alcanzado la cifra récord de más de 640 millones de personas obesas, pero alerta de que la desnutrición persiste en varias regiones del África subsahariana y el sur de Asia41.

En los países de bajos ingresos, donde los sistemas de salud podrían no te-ner la capacidad de identifi car y tratar los problemas asociados a la obesidad, ésta “podría tener un mayor efecto sobre la salud de la población”, afi rma la investigación.

El estudio indica que la obesidad global entre los hombres se ha triplicado en los últimos cuarenta años, pasando de un 3,2 por cien en 1975 a 10,8 por cien en 2014, mientras que en mujeres se ha más que duplicado, pasando del 6,4 por cien al 14,9 por cien.

Según estos datos, en el planeta hay unos 266 millones de hombres obesos por 375 millones de mujeres. Los autores del informe han asegurado que “si las tendencias registradas hasta ahora continúan, la probabilidad de cumplir la meta de reducir la obesidad es prácticamente nula”.

Según la Organización Mundial de la Salud, aunque el hambre es aún un pro-blema para unos 800 millones de personas, la mala dieta lo es aún mayor, pues, unos 1.400 millones de personas tienen obesidad o sobrepeso en el mundo, y estas malas dietas se relacionan con problemas cardiovasculares, diabetes, osteoartritis y algunos cánceres (mama, endometrio, colon...).

Este esfuerzo refl eja un efecto pendular, se ha pasado de una preocupación por la insufi ciente alimentación a lo contrario. De hecho, el 65 por cien de la población mundial vive ya en países donde hay más muertos por comer de más que por comer de menos.

p. 1487 a 1562.41 “NCD Risk Factor Collaboration (NCD-RisC). Trends in adult body-mass index in 200

countries from 1975 to 2014: a pooled analysis of 1698 population-based measurement studies with 19·2 million participants”, The Lancet, vol. 387, núm. 10026, 2, 2016, p 1377 a 1396.

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Los investigadores también llaman la atención sobre los problemas que pue-de causar la obesidad en los países pobres. Los estudios realizados hasta ahora han demostrado consistentemente que la obesidad es un factor de riesgo para varias enfermedades. Sin embargo, su impacto en la mortalidad ha sido peque-ño en los países ricos, “posiblemente debido a que el tratamiento farmacoló-gico ha ayudado a reducir la presión arterial y el colesterol y a controlar las complicaciones de la diabetes”42.

En los países de bajos ingresos, donde los sistemas de salud podrían no te-ner la capacidad de identifi car y tratar los problemas asociados a la obesidad, ésta “podría tener un mayor efecto sobre la salud de la población. El estudio también pone de manifi esto que varios países ricos y emergentes se enfren-tan a una “epidemia de obesidad severa” que, “no serán capaces de abordar plenamente”43, puesto que incluso con los medicamentos actuales es difícil controlar los riesgos asociados a índices de masa corporal tan altos como los que se han observado.

Según el barómetro FOOD Fighting Obesity through Offer and Demand44, estudio que analiza cada año los hábitos alimenticios de los trabajadores con el objetivo de difundir hábitos de vida saludable entre los empleados que co-men fuera de casa y que, en esta edición, ha recopilado las opiniones de más de 4.600 trabajadores y 670 restaurantes de seis países europeos, a pesar de la crisis, el 72 por cien de los trabajadores españoles sale habitualmente a comer fuera de la ofi cina, el 61 por ciento elige restaurantes convencionales; el 7,2 por cien, establecimientos de comida rápida; las cadenas de sándwiches y comida preparada son la tercera opción, con un 3,7 por cien. Cabe destacar que para los que eligen comer en restaurantes, la calidad nutricional de los alimentos y el precio de los mismos están al mismo nivel de importancia (70 por cien cada uno).

Las dietas poco saludables son un riesgo mayor para la salud mundial que el tabaco. Los últimos datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) indican que la obesidad es responsable de 3,4 millones de muertes al año,

42 FAO, FIDA, OMS, PMA y UNICEF, El estado de la seguridad alimentaria y la nutrición en el mundo 2017. Fomentando la resiliencia en aras de la paz y la seguridad alimentaria, 2017, p. 10 a 17.

43 Ibídem. 44 El programa FOOD, siglas inglesas de Fighting Obesity through Offer and Demand (Lucha

contra la obesidad mediante la oferta y la demanda) está impulsado por un consorcio públi-co-privado con el objetivo de promover la alimentación equilibrada en el entorno laboral y en los restaurantes. Se lanzó en el 2009, inicialmente en seis países (Bélgica, España, Francia, Italia, República Checa y Suecia) al que se han añadido Eslovaquia y Portugal.

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y que hay 1.400 millones de personas con sobrepeso45. Los informes de la OCDE46 añaden que la obesidad uno de los más importantes factores de ries-go que ponen en peligro la salud y que mayores repercusiones va a tener en el futuro sobre el crecimiento del gasto sanitario. Sirva de ejemplo Estados Unidos, donde el incremento de los costes de asistencia sanitaria es un 36 por cien mayor y los de la medicación un 77 por cien más altos para las personas obesas; diferencias, que también se dan también en los países europeos. El crecimiento de la obesidad en las dos décadas pasadas en la mayor parte de los países de la OCDE se traducirá en mayores costes sanitarios en el futuro: “Si no se controla, esta enfermedad puede erosionar en un futuro cercano los avan-ces en longevidad saludable logrados hoy para la gente mayor, al tiempo que supondrá una carga adicional en los costes sanitarios globales”. Expresión de esta preocupación son los importantes documentos elaborados por organismos nacionales e internacionales en años recientes. Mencionemos La Estrategia Global sobre Dieta, Actividad Física y Salud de la OMS47; la Carta Europea contra la Obesidad, el Libro Blanco de la Unión Europea; el reciente infor-me de FORESIGHT UK (2007) y el Documento base de la Estrategia NAO española48.

Lo cierto es que la evolución de la obesidad que hemos descrito es un buen ejemplo para comprender esta asociación consumo y dieta que venimos desa-rrollando en estas líneas. Estamos ante una preocupación creciente de las auto-ridades sanitarias nacionales e internacionales, por varios motivos. A saber: la ascendente evolución de su frecuencia: porque constituye en sí una enferme-dad; porque son un factor de riesgo de otras enfermedades graves como diabe-tes, enfermedades cardiovasculares, artrosis o cáncer; porque ponen en peligro la viabilidad de los sistemas sanitarios al causar pesados costes económicos directos e indirectos; porque también, y muy en primer término, afectan a los niños y jóvenes y porque nadie debiera esperar la solución de este problema o, ni siquiera, un punto de infl exión para sus tendencias, a menos de diez años vista.

Es en este contexto donde la alimentación está considerada como un “de-terminante social de la salud”49, ya que la OMS la defi nió como un estado de

45 OMS. World Health Organization (WHO), Estrategia mundial sobre régimen alimentario, actividad física y salud, Resolució n 57.17, Geneva: WHO 2004, p. 18 a 21.

46 OCDE, Previsiones de gasto sanitario de la OCDE 2006, París, OCDE, 2006.47 Aprobada por Resolución de su Asamblea WHA57.17. 48 F. LOBO, “Políticas Públicas para la promoción de la alimentación saludable y la preven-

ción de la obesidad”, Revista Española de Salud Pública, vol. 81, núm. 5, 2007, p. 437 a 440.

49 Determinantes sociales de la salud, en: http://www.who.int/social_determinants/es/ (fecha de consulta: 3 de diciembre de 2017).

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completo bienestar físico, mental y social (incluido el bienestar espiritual y so-cial), y no únicamente la ausencia de enfermedad, se estaba poniendo el acento en que la salud no es sólo una cuestión individual, exclusiva de cada persona. Existe una salud colectiva, la de toda la comunidad, que depende, sobre todo, de las condiciones socio-económicas, jurídico-políticas, culturales y ambien-tales en las que viven las personas. Quizás sea este uno de los motivos de la preocupación ascendente sobre los denominados “alimentos funcionales”. O quizás no. El caso es que, las sociedades desarrolladas manifi estan de muy diversos modos esa búsqueda de la salud y lo “healthy” y la preocupación por aumentar las propiedades saludables de aquello que se come habitualmente, es quizás uno de los más frecuentes. Todo ello, obviamente, sin olvidar que exis-ten otros muchos factores o “determinantes de la salud” que la condicionan y que van más allá de la dieta (Ej: el sistema sanitario, el ejercicio o nuestros hábitos de vida, el consumo de tabaco, alcohol, drogas o sexo no seguro etc.).

IV. LAS ALEGACIONES DE SALUD DE LOS ALIMENTOS

Hipócrates de Cos (Grecia, siglo V a.C. - Siglo IV a. C.), considerado el padre de la medicina moderna, afi rmaba: “Que tu medicina sea tu alimento y el alimento tu medicina”. Desde entonces, los conceptos de nutrición y alimen-tación han ido modifi cándose hasta la actualidad, volviendo, curiosamente, a comienzos de este nuevo siglo, a la misma idea que Hipócrates nos trasmitió hace más de veinticinco siglos: la incuestionable relación entre alimentación, estilo de vida y salud. De hecho, hoy día, la actual tendencia en alimentación, es acentuar la importancia de los hábitos de vida diarios donde la elección racional de alimentos se basa no solo en la composición nutricional de los mismos sino también en sus propiedades, algunas de ellas asociadas a la bús-queda de un estilo de vida saludable. Esto hace que el mercado se incline cada vez más a elegir productos que ayuden al cuidado de la salud, como los que se pretende prevenir enfermedades, mejoran el funcionamiento del cuerpo, evitan el envejecimiento y son más naturales. En la industria de los alimentos todos estos aspectos han generado, como ya anticipábamos, una revolución que ha cambiado y continuará cambiando lo que comeremos en el futuro.

Siempre se ha considerado como alimento, a cualquier producto, natural o transformado, que suministra, al organismo que lo ingiere, la energía y las sus-tancias químicas necesarias para mantenerse en buen estado de salud; y como nutrientes, a los componentes contenidos en los alimentos que el organismo utiliza, transforma e incorpora a sus propios tejidos. Estos nutrientes inclu-yen a las proteínas, carbohidratos, lípidos, minerales, vitaminas y el agua. Las funciones desempeñadas por cada uno de ellos son esenciales para la vida de

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los organismos vivos, de ahí su principal función, la nutricional. Sin embargo, además de los nutrientes, y componentes de aroma, sabor, color y textura, algunos alimentos contienen ciertos componentes capaces de tener efectos po-sitivos para promover y/o restaurar la salud, lo que permite atribuirles una función saludable50.

Hasta ahora, se han desarrollado alimentos funcionales en la mayoría de las categorías de alimentos. Así, un alimento puede acabar siendo funcional si durante su procesado se le ha realizado cualquiera de estas operaciones51:

1. Eliminación de un componente alimenticio conocido como causante o determinante de una enfermedad. Ejemplos pueden ser las proteínas alergénicas de ciertos alimentos, la eliminación de la lactosa de ciertos productos lácteos.

2. Incremento en la concentración de un componente alimenticio. Esta operación de fortifi cación, o añadidura de un componente activo, hace que la dosis diaria del mismo se acerque a las recomendaciones de los organismos reguladores, lo que a la larga redundará en una disminución de riesgos de enfermedad.

3. Adición de un componente que no está presente en la mayoría de los alimentos. No necesariamente debe ser un macronutriente o un micro-nutriente.

4. Reemplazo, por lo general, de macronutrientes (Ej: como puede ser la grasa).

5. Incrementando la biodisponibilidad o estabilidad de un componente co-nocido con el objeto de producir un efecto funcional o reducir la apari-ción de enfermedades.

A principios del año 2000 se estimaba que el mercado de alimentos funcio-nales aumentaría a tasas del 15 por cien, mientras que el de la industria alimen-taria tradicional crecía a tasas de sólo 1 por cien a 3 por cien. Asia Pacífi co es el principal mercado a nivel global con una participación del 50,6 por cien, se-guido siempre por los Estados Unidos con un 37,7 por cien y Europa con 11,7 por cien, donde el mercado principal es Reino Unido por su alta tradición en productos alimentarios de mayor valor, y que históricamente ha sido un mer-cado preocupado de temas del bienestar animal y donde productos especiales

50 URL: https://es.scribd.com/document/61707540/Estudio-s-Desarrollo-Nuevos-Productos, p. 5 (Fecha de consulta: 9 de diciembre de 2017). También en: I. SIRO; S. KAPOLNA; B. KAPOLNA y A. LUGASI, “Functional food. Product development, marketing a consumer acceptance: a review”, Apetite, núm. 51, 2008, pp. 456 a 467.

51 A. MARCOS; M. GONZÁLEZ; S.GÓMEZ, S.; E. NOVA y E. RAMOS, “Capítulo 17: Alimentos funcionales”, en Tratado de nutrición, t. II. 2ª ed., Editorial Panamericana, Bar-celona, 2010, pp. 543 a 570.

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como los orgánicos han tenido buen desarrollo. Francia también participa con su tradición gourmet y preocupada por la alta cocina, seguida de Alemania, España e Italia como otros mercados europeos más relevantes.

En el momento actual, se estima que la industria de los alimentos funcio-nales podría facturar a nivel mundial unos 55.000 millones de euros. En Es-paña, se calcula una facturación de 3.500 millones de euros, con un ritmo de crecimiento del mercado próximo al 14 por cien, aunque se prevé que en los próximos años la demanda de alimentos funcionales crezca en torno a un 22 por cien, en contraposición las ventas de alimentos tradicionales que aumenta-rán a un ritmo de solo el 3 por cien52..

Sin embargo, y a pesar de la revolución que ha supuesto la entrada de todos estos alimentos funcionales en el mercado en un periodo muy corto de tiempo, es importante señalar que, durante muchos años, no ha habido una defi nición consensuada de estos nuevos alimentos, ni una legislación internacional que abarque todos y regulando todos los aspectos relativos a este nuevo tipo de alimentos, lo que ha conllevado la puesta en el mercado de muchos alimentos con alegaciones nutricionales y de salud en sus etiquetados y/o envases que podrían confundir al consumidor.

Aunque no hay unanimidad en la defi nición de alimento funcional53 el con-cepto más aceptado es el del documento de consenso Functional Food Science in Europe54 (FUFOSE) elaborado por el Internacional Life Science Institute (ILSI): “un alimento puede considerarse funcional cuando se demuestra ade-cuadamente que, además de sus efectos nutritivos, afecta benefi ciosamente a una o más funciones del organismo de forma que mejora su estado de salud o bienestar o reduce el riesgo de enfermedad”. Esta defi nición, mayoritariamen-te aceptada, pone en evidencia tres aspectos novedosos: que el efecto debe ser independiente de las propiedades nutricionales del alimento, que debe ser de-mostrado adecuadamente y que el efecto benefi cioso puede afectar a funciones fi siológicas, al bienestar o a la enfermedad. Se podrá incluir en esta denomina-

52 A. PALOU y F. SERRA, “Perspectivas europeas sobre alimentos funcionales”, Alimenta-ción, Nutrición y Salud, núm., 7, 2000, pp 76-90. Igualmente en: J. ARANCETA; J. CON-TRERAS; M. GONZÁLEZ; M. GRACIA ARNAIZ; P. HERRERA RACIONERO; A. DE LEÓN ARCE; E. LUQUE y Mª A. MENÉNDEZ PATTERSON, “Alimentación, consumo y salud”, Colección Estudios Sociales Obra Social “La Caixa” [Díaz Méndez, C. y Gómez Benito, C. (coords.)], núm, 24, 2008, pp. 68 a 129.

53 M. ASHWELL, Conceptos sobre los alimentos funcionales. International Life Sciences Institute (ILSI), Spanish translation, ILSI Press, Bruselas, 2002, pp. 3 a 34; y J.A. WEST-STRATE.; G. VAN POPPEL y M. VERSCHUREN, “Functional food, trend and future”, Br J Nutr, núm. 88, supl. 2, 2002, pp. 125 a 130.

54 A. T. DIPLOCK; P. J. AGGETT; M. SHWELL; F. BORNET; E. B. FERN y M. B. ROBERTFROID, “International Life Sciences Institute. Scientifi c Concepts of functional food in Europe: consensos document”, Br J Nutr, núm. 81, suppl 1, 1999, pp. 1 a 27.

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ción tanto los alimentos naturales como los modifi cados, bien por agregarles o enriquecerles en un determinado ingrediente, por eliminar o limitar los com-ponentes poco saludables del mismo, por modifi car la biodisponibilidad de los nutrientes o por la asociación de varias de estas transformaciones.

Por otra parte, durante la pasada década, en la Unión Europea, se tomaron una serie de iniciativas, para facilitar el uso de las alegaciones de salud, que incluyen la adopción de directrices y procedimientos prácticos en los dife-rentes Estados miembros de la Unión Europea. Para ello se generaron dos estructuras:

1. La Autoridad Europea para la Seguridad de los Alimentos o European Food Safety Authority (EFSA), que es una agencia de la Unión Europea, con sede en Parma (Italia) que empezó a ser operativa en 2002 y cuyo principal objetivo es proporcionar métodos científi cos para alertar y de-tectar todos aquellos problemas que afecten a la “seguridad alimentaria”, así como valorar los riesgos que puedan afectar a los países miembros de la Unión Europea.

2. El Instituto Internacional de Ciencias de la Vida o ILSI, que es una or-ganización mundial sin ánimo de lucro, cuya misión es proporcionar conocimiento científi co que mejore la salud humana, el bienestar y la salvaguarda del medio ambiente. El ILSI, entre otras cuestiones, preten-de mejorar la comprensión científi ca de los macronutrientes, micronu-trientes esenciales y componentes de los alimentos que contribuyan a la salud más allá de la nutrición básica.

Expertos en alimentación, autoridades, grupos de consumidores y científi -cos se han unido para elaborar normas que regulen la justifi cación científi ca, la publicidad y la presentación de alegaciones de salud en los alimentos fun-cionales. Fruto de todo este engranaje, la Comunidad Europea ha elaborado sendos reglamentos en 200655 y 200856, que pondrán un poco de orden en este caos, exigiendo que la comercialización de alimentos funcionales esté avalada por estudios científi cos que justifi quen las declaraciones nutriciona-les o de salud.

55 Estamos hablando del Reglamento (CE) Nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propieda-des saludables en los alimentos, cuya versión consolidada es de fecha 13-12-2014, inclu-yendo las modifi caciones posteriores.

56 Reglamento (CE) Nº 109/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por el que se modifi ca el Reglamento (CE) Nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos y también de 2008 el Regla-mento (CE) nº 353/2008 del Parlamento Europeo por el que se modifi ca el reglamento nº 1924/2006 relativo a la adición de vitaminas y minerales en declaraciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos.

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71El derecho a la información de los consumidores de productos alimenticios

Dicha normativa comienza por defi nir las declaraciones o claims como “todo mensaje o reclamo publicitario que afi rme, sugiera o de a entender que un alimento posee unas determinadas ventajas”. Estas declaraciones pueden ser:

1. Nutricionales: declaraciones sobre propiedades benefi ciosas porque su aporte en energía y/o nutrientes está disminuido, aumentado o modifi -cado.

2. Saludables: declaraciones que afi rmen, sugieran o den a entender que existe una relación entre un alimento (o uno de sus constituyentes) y la salud, o con funciones fi siológicas como el crecimiento y desarrollo, con funciones psicológicas o de comportamiento o, fi nalmente, con el control del peso corporal.

3. Reducción del riesgo de enfermedad: declaración referente a que un ali-mento (o uno o varios de sus constituyentes) reducen signifi cativamente uno o más factores de riesgo de aparición de una determinada enferme-dad.

A partir de la aplicación del nuevo Reglamento europeo, sólo se autorizarán declaraciones cuando:

1. Se ha demostrado científi camente el efecto benefi cioso derivado de la presencia, ausencia o contenido reducido de la sustancia sobre la que se hace la declaración.

2. Se demuestra una relación causa-efecto entre el consumo del alimento y el efecto declarado en humanos. La sustancia objeto de declaración debe estar presente (disminuida o ausente en su caso) en una cantidad signifi cativa para producir el efecto benefi cioso.

Además, en el citado Reglamento, en su anexo 157, se detallan las decla-raciones nutricionales autorizadas, así como las condiciones de utilización, existiendo además diferentes normativas al respecto58.

Un nuevo grupo de trabajo multidisciplinar, coordinado por el ILSI, llevó a cabo el proyecto Process of the Assessment of Scientifi c Supprt for Claims on Foods (PASSCLAIM)59, para proporcionar una guía científi ca de alimentos

57 Anexo del Reglamento Europeo sobre alimentos funcionales (URL: https://www.boe.es/doue/2012/136/L00001-00040.pdf)

58 La normativa sobre declaraciones nutricionales autorizadas es tan amplia que, por razones de espacio, nos resulta imposible transcribirla en su totalidad, como hubiera sido nuestro deseo. No obstante, aparece recopilada en la siguiente URL: http://www.aecosan.msssi.gob.es/AECOSAN/web/seguridad_alimentaria/ampliacion/nuevos_ingredientes.htm (fe-cha de consulta: 12 de diciembre de 2017).

59 P. J. AGGETT; J.-M. ANTOINE; N.-G. ASP; F. BELLISLE; L. CONTOR; J. H. CUM-MINGS; D. J. G. HOWLETT, MÜLLER; C. PERSIN; L. T. J. PIJLS; G. RECHKEMMER; S. TUIJTELAARS y H. VERHAGEN, “Process of the Assessment of Scientifi c Support

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funcionales, al constatarse que los principales desafíos en la investigación de los alimentos funcionales son la necesidad de identifi car nuevos ingredientes funcionales y la mejora en la aceptación del producto por parte del consumi-dor. En particular, la investigación necesita:

1. Identifi car posibles ingredientes funcionales que podrían proporcionar benefi cios en términos de salud y bienestar.

2. Identifi car respuestas biológicas individuales a alimentos funcionales.3. Defi nir la biodisponibilidad de los ingredientes alimentarios funciona-

les.4. Desarrollar biomarcadores apropiados para una gama más amplia de

puntos fi nales funcionales.5. Desarrollar la utilidad potencial de nutrigenómica, bioinformática, pro-

teómica, metabolómica y nanotecnología en el desarrollo de alimentos funcionales.

6. Anticipar la demanda de una nutrición personalizada y el papel potencial de los alimentos funcionales.

7. Garantizar la estabilidad de los ingredientes funcionales de los alimentos durante la fabricación y el paso a través del tracto gastrointestinal alcan-zar el órgano objetivo intacto.

8. Establecer ingestas dietéticas de referencia (DRI) para una gama más amplia de nutrientes para permitir comercial explotación de componen-tes más funcionales.

Por su parte, en el Proyecto PASSCLAIM se establecen los siguientes criterios para la fundamentación científi ca de las alegaciones nutricionales/saludables:

• Criterio 1: el alimento o ingrediente funcional debe estar bien caracteri-zado, es decir que dicho componente pueda ser analizado y cuantifi cado.

• Criterio 2: La fundamentación de la alegación debe basarse en datos obtenidos en humanos, principalmente en estudios de intervención, cuyo diseño debe incluir:

1. Grupos de estudios representativos de la población diana.2. Controles apropiados.3. Adecuada duración de la exposición y seguimiento para demostrar el

efecto que se pretende.4. Caracterización de la dieta base y de los hábitos y estilos de vida.

for Claims on Foods (PASSCLAIM): Consensus on criteria”, Eur J Nutr, núm. 44, (Suppl), 2005, pp. 5 a 30. Además en: J. HOWLETT y C. SHORTT, “PASCLAIM. Report of the second plenary meeting: review of a winer set of interim criteria for the scientifi c substan-tiation of health claims”, Eur J Nutr, núm. 43, Suppl.2, 2004, p. 174 a 183.

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73El derecho a la información de los consumidores de productos alimenticios

5. Cantidad de alimento o ingrediente que se recomienda ingerir para con-seguir el efecto.

6. Infl uencia del contexto dietético en el efecto funcional.7. Monitorización de la ingesta del producto durante el estudio.8. Potencia estadística para ensayar la hipótesis.• Criterio 3: cuando no se puede medir directamente el agente funcional,

se utilizarán marcadores.• Criterio 4: según el que los marcadores deben ser:1. Biológicamente válidos, en tanto que tengan una relación conocida con el

efecto declarado y también sea conocida su variabilidad en la población.2. Metodológicamente válidos en cuanto a sus características analíticas.• Criterio 5: la variable primaria en estudio debe modifi carse por la in-

tervención de forma estadísticamente signifi cativa y el cambio debe ser biológicamente signifi cativo para la población en estudio y consistente con la alegación.

• Criterio 6: las alegaciones se fundamentan científi camente teniendo en con-sideración la totalidad de los datos y valorando el peso de la evidencia60.

Las alegaciones de propiedades saludables solamente deberán autorizarse para su uso en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los alimentos comercializados si se ha efectuado previamente una evaluación científi ca del mayor nivel posible y previa autorización. La obtención de esta autorización puede tardar un año y medio o dos años, pero se ha introducido un “proce-dimiento acelerado”, que permitirá reducir el tiempo a un máximo de ocho meses. Este procedimiento acelerado no podrá aplicarse en el caso de produc-tos que alegan reducir riesgos o que se dirigen específi camente a los niños. Además, se establecerá un registro que recoja las alegaciones de propiedades saludables, de modo que los productores que deseen introducir un nuevo pro-ducto simplemente con dirigirse al registro puedan saber qué normas hay que cumplir. Se impone también como condición general que los mensajes y eti-quetas deben ser claros y entendibles por el consumidor medio. Por tanto, las declaraciones deberán ajustarse a las siguientes condiciones61:

1. No deberán ser falsas, ambiguas o engañosas.

60 F. GUARNER y F. ASPIROZ, “La evaluación científi ca de los alimentos funcionales”, en Alimentos Funcionales, Rumagraf, Madrid, 2005, pp. 11 a 22.

61 La Comisión Europea ha elaborado unas directrices que facilitan a las empresas (PYMES) la presentación de solicitudes para realizar las alegaciones ante la agencia EFSA. Estas pueden consultarse en: Comisión Europea, EFSA (URL: http://www.efsa.europa.eu/en/science/nda.html, fecha de consulta, 8 de diciembre de 2017).

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2. Tampoco deberán dar lugar a dudas sobre la seguridad y/o la adecuación nutricional de otros alimentos.

3. Los reclamos publicitarios no deben alentar o promover el consumo ex-cesivo del alimento funcional.

4. No se podrá afi rmar, sugerir o dar a entender que una dieta equilibrada y va-riada es insufi ciente para proporcionar cantidades adecuadas de nutrientes.

5. No podrán hacer referencia a cambios en las funciones corporales que pudieran crear alarma en el consumidor o explotar su miedo.

6. No debe ser incoherente con los principios de nutrición y salud general-mente aceptados, ni desacreditar las buenas prácticas dietéticas.

7. El Reglamento prohíbe hacer declaraciones de propiedades saludables en las bebidas de graduación alcohólica superior al 1,2 por cien En estos productos solo puede declararse la reducción de alcohol.

8. En los alimentos para controlar el peso corporal no se permiten declara-ciones sobre el ritmo o la magnitud de la pérdida.

9. No se permiten alusiones que sugieran que la salud puede verse afectada si no se consume el alimento para el que se hace la declaración.

10. No se autorizarán declaraciones en las que se haga referencia a reco-mendaciones de médicos individuales u otros profesionales de la salud.

11. Con respecto a la prevención de enfermedades, además de las considera-ciones generales, deberán incluir que la enfermedad a la que se refi eren tiene múltiples factores de riesgo y que la modifi cación de uno de estos factores puede tener o no efecto benefi cioso.

12. También establece restricciones y cautelas muy rigurosas en las alega-ciones que, directa o indirectamente, estén destinadas al público infantil.

13. Sólo se podrán hacer declaraciones de propiedades saludables en ali-mentos o categorías de alimentos que cumplan un determinado perfi l nutricional.

Vista toda esta situación, resulta necesario hacer esfuerzos mayores por conseguir integrar y enhebrar todos los aspectos que rodean a los alimentos funcionales, desde la investigación científi ca hasta la información que se pro-porcione al consumidor. Se hace necesario que el consumidor reciba mayor información sobre las alternativas de nuevos alimentos que pueda consumir y de los benefi cios que derivan de su ingesta, con el fi n que su elección cuente con un mayor conocimiento de lo que es apropiado y benefi cioso para su salud, lo que supondrá una mejor calidad de vida.

En defi nitiva, como venimos insistiendo en estas líneas, el proceso de se-lección y compra de un alimento es un fenómeno complejo en el que además

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de las características sensoriales, los benefi cios nutricionales, la imagen, las preferencias familiares y culturales, los hábitos de compra, de calidad y pre-cio, infl uyen otros aspectos como la actitud del consumidor hacia el producto; actitud que mejorará en la medida en que genere confi anza en el consumidor. Una confi anza que aumenta en la medida en que la información que se facilita sea más completa y mejore su comprensión.

V. “ALIMENTACIÓN 2.0” Y REPERCUSIONES EN LA SALUD

Junto con estos últimos factores apuntados, la eliminación de cualquier som-bra de duda sobre posibles efectos negativos o adversos para la salud del con-sumidor de los productos alimenticios de que hace uso es otro de los aspectos a tener en cuenta en este complejo proceso del consumo. Y es que, los consu-midores manifi estan, de muchas formas, una creciente preocupación por las posibles consecuencias adversas de, por ejemplo, compuestos químicos. La demanda de información sobre estas sustancias químicas y/o extractos es cada vez mayor, pues son habituales en los productos que se consumen de forma co-tidiana por un consumidor, que busca información sobre sus efectos en nuestra fi siología, metabolismo y salud, en general.

Si esto se pone en relación con el preocupante aumento de patologías cróni-cas atópicas, cada vez más frecuentes, como asma, alergias, diferentes estados depresivos, irritabilidad, problemas cardiacos, obesidad, diabetes, dermatitis, estreñimiento, patologías neurodegenerativas como el Alzhéimer, Parkinson, ELA, falta de concentración, TEA, TDAH, o patologías infl amatorias crónicas como fi bromialgia, hipotiroidismo crónico, inmunosupresión, cáncer etc., ca-bría la posibilidad de preguntarse si existiría cierta correlación entre la apari-ción de estas nuevas patologías, no datadas en otras poblaciones que viven aún como nuestros ancestros62 con el cambio de forma en que nos alimentamos, es decir, con los productos que hoy consumimos63.

Recordemos que poco tiene que ver el modo en que nos alimentamos hoy en día con la alimentación en el paleolítico, tras la retirada de hielos de la última glaciación Würm, hace 10.000 años. Una vez retirados los hielos de los casquetes polares, el planeta se atempera y las zonas cubiertas de hielo van cubriéndose de vegetación y muchas de las zonas ecuatoriales del plane-ta dejan de ser tan áridas y secas. Con ello se inician, poco a poco, grandes

62 P. CARRERA-BASTOS; M. FONTES-VILLALBA; J. H O´KEEFE; S. LINDEBERG. y CORDAIN, L., “The western diet and lifestyle and diseases of civilization”, Research Reports in Clinical Cardiology, Review, 8 march 2011, pp. 15 a 35.

63 L. PRUIMBOOM, “Physical inactivity is a disease synonymous for a non-permissive brain disorder”, Medical Hypotheses, núm., 77, 2011, pp. 708 a 713.

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asentamientos, como la cuna de nuestra civilización en Mesopotamia. Estas nuevas formas de organización suponen también cambios en la distribución de la riqueza natural y del suelo, impuestos por la necesidad de alimentar a una población creciente, a diferencia del comportamiento recolector y nómada de los miles de años anteriores. Supone, además, la obligatoriedad de buscar recursos nutricionales diferentes a la caza, pesca y recolección.

Este cambio transcurre entre unos 1000 a 5000 y conlleva, por añadidura, variaciones medio ambientales (V. gr. inicio de la agricultura y búsqueda de terrenos fértiles dónde aposentar las poblaciones), por la necesidad de buscar nutrientes, a diferencia del nomadismo habitual hasta entonces. Es así como se empieza a hacer uso de las semillas y la germinación. Aproximadamente hace unos 7000 años se datan los primeros cambios en las semillas por hibri-daciones, en el intento de conseguir nutrientes más estables y resistentes frente a plagas, además de tener mejor textura y un sabor más agradable y ser más fáciles de producir.

Desde los inicios de agricultura hasta las cosechas de hoy en día, obviamen-te, no solo se han producido cambios medioambientales sino también en nues-tro modo de alimentarnos. No puede perderse nunca de vista que el objetivo era (y es) dar de comer a una población mundial que ha crecido desde los dos individuos hace 50.000 BC, hasta 6,215,000,000 de personas en 2002, pasan-do por unos 5.000.000 hace 8000 BC años. Sin embargo, en esta evolución o se ha perdido información o se ha modifi ca, hasta el punto, incluso, de desvir-tuarla. Es frecuente que el consumidor crea que muchos de los alimentos que hoy consideramos habituales hayan existido desde el principio de los tiempos, es decir, desde los inicios evolutivos del homo sapiens, cuando, en realidad, nunca antes habían formado parte de nuestra dieta. Incluso, algunos originaria-mente podían resultar tóxicos o dañinos, si bien gracias a transformaciones y manipulaciones se han convertido en comestibles. Otros, siendo conocidos, no los ingeríamos con la frecuencia con que se consumen en la actualidad.

Por otra parte, la transformación de suelos y su sobreexplotación por rotati-vas sin descanso, sin barbechos, y la modifi cación de semillas genéticamente (a diferencia de los injertos) con el objetivo de obtener más abundantes cose-chas y alimentos más fáciles de digerir, junto con la utilización de componen-tes químicos, empieza a ser una preocupación constante del ciudadano y de las autoridades sanitarias, que se pregunta sobre las repercusiones a largo plazo podrían tener. De algunas se va investigando y conociendo su infl uencia y me-canismo en la salud y el metabolismo, antes de promover y recomendar su re-tirada del mercado en diferentes países. Si bien, es necesaria una demostración científi ca que verifi que evidentes riesgos para la salud pública y no solo casos particulares. Es, pues, complejo, difícil, además de largo, conseguir la prohibi-

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ción de una sustancia, pues es imprescindible que se certifi que científi camente su daño. Mientras eso se constata, el ciudadano puede llegar a consumirlo du-rante años, pudiendo afectar a su salud, además del traspaso transgeneracional, como es el caso de pesticidas y metales pesados.

Estos químicos son, a día de hoy, cotidianos, porque el consumidor los lee habitualmente en las etiquetas de los productos que compra, pero la informa-ción que facilita una etiqueta no es completa sobre las consecuencias en nues-tra salud. De ahí que se necesite la intervención conjunta de profesionales de la salud y asociaciones de consumidores para conseguir su retirada del consumo por los poderes públicos.

Uno de los casos más ejemplifi cativos es el los edulcorantes como el ex-tracto de fructosa, que, desde su incorporación en el mercado en 1976, es una sustancia al alza, que está presente en muchos de los alimentos y productos alimenticios procesados, bajo denominaciones diversas, a menudo no identi-fi cadas por el “consumidor-medio”, pues aparece enmascarada bajo denomi-naciones como la de jarabes de agave, edulcorante, extracto del maíz, almí-bar de maíz, sirope de glucosa-fructosa o JMAF/AMAF entre otros. Incluso, llega al consumidor en productos que se presentan como opciones más salu-dables por aparecer “sin azúcares añadidos”. De este modo, el consumidor lo compra más tranquilo pensando que es más saludable. Los estudios científi -cos más recientes demuestran que el consumo de alimentos endulzados con fructosa aumenta la grasa ectópica64, siendo uno de los motivos principales de hígado graso no alcohólico, además de aumentar el riesgo de problemas cardiacos, por el incremento que supone de la presión arterial e hipertensión. También es el motivo principal de la elevación de ácido úrico, pudiendo deri-var en problemas renales, síndrome metabólico, apnea del sueño, problemas vasculares de arterias coronarias y carótidas, preeclampsia, estrés oxidativo, entre otras65. La fructosa supone un alto gasto biológico para poder absor-berla, y su permanencia en intestino puede producir con facilidad distensión abdominal, malestar gástrico, cambios de fl ora intestinal. En este sentido, los Informes FODMAPs (Oligo-Di-Monosacáridos Fermentables y Polioles) aportan información de los azúcares que se encuentran en muchos alimen-tos, como por ejemplo frutas, en que siendo inocuos y saludables, como consecuencia del consumo añadido de en altas dosis, terminan suponiendo consecuencias perjudiciales para la salud.

64 K. L. STANHOPE; J. M. SCHWARZ y N. L. KEIM, “Consuming fructose-sweetened, not glucose-sweetened, beverages increases visceral adiposity and lipids and decreases insu-lin sensitivity in overweight/obese humans”, The Journal of Clinical Investigation, May 1;119, núm (5), 2009, pp. 1322 a 1334.

65 K. PEETERS et alii, “Fructose-1,6-bisphosphate couples glycolytic fl ux to activation of Ras”, Nature Communications, Oct 13;8 (1), 2017, p. 922.

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Otro ejemplo de lo que consumimos habitualmente, que no aparece refl ejado en el etiquetado, es el grupo de químicos que se utilizan para controlar plagas como son los pesticidas, que, de estar presentes, son de difícil identifi cación para el “consumidor-medio”. Desde las primeras sospechas de lo perjudicial de ciertas sustancias de principios de los sesenta66, se han realizado continuas evaluaciones y estudios. Entre otros, en el simposium de NIEHS, ya en 1979, se expuso como numerosos productos químicos presentan actividad biológica asociada a las hormonas estrogénicas67. Más adelante, en la reunión de 1992 del World Wildlife Fund, se analizaron las consecuencias de estos compuestos en el desarrollo sexual de una amplia variedad de especies animales salvajes68 y, desde 1985, PAN (Pesticides Action Network), trabaja en la que se deno-minó “La Campaña contra la Docena Sucia”69, denunciando doce plaguicidas considerados extremadamente peligrosos, hasta que en el 2001, en los Estados Unidos, se ultima el “Primer Informe Nacional sobre la Exposición Humana a Compuestos Químicos Ambientales”. El segundo data de enero del 2003 y recoge los resultados del análisis de ciento dieciséis compuestos químicos ambientales en el período de 1999 a 2000.

Este tipo de componentes químicos son muy variados. Así, a título meramente ejemplifi cativo, podemos señalar: las moléculas organocloradas, conocidas por el consumidor medio como pesticidas70; las moléculas organohalogenadas del tipo PCBs, PBBs; los monómeros de plásticos; los aditivos de plásticos; los polifenoles; los fi toestrógenos sintéticos como el Ftalatos, el bisfenol. A, los hidrocarburos policíclicos aromáticos, las dioxinas, furanos, los bifenilos poli-clorados, los pesticidas organofosforados y organoclorados, los herbicidas, los desinfectantes, los repelentes de insectos, las dioxinas, los metales pesados, etc. Además de en los alimentos también están presentes en otros productos de

66 R. CARSON, Silent Spring, The New Yorker. 1962. Posteriormente editado por Drakontos Bolsillo, Editorial Crítica, Barcelona 2010.

67 J. A. MCLACHLAN y K. S. KORACH KS, Symposium on estrogens in the environment. III. Environ Heatth Perspect. 1995 Oct; 103 (Suppl 7), 1980, p. 3.

68 T. COLBOM y S. CLEMENTS, (eds.), Chemically induced alterations in sexal and func-tional development:the wildlife/human connection, Princeton Scientifi c Publishing, Princ-eton, 1992.

69 Al respecto merece, si quiera, apuntar el Tratado de Estocolmo sobre contaminantes orgá-nicos persistentes (COP), de 23-mayo de 2001 y que entra en vigor 17-mayo-2004, DDT y análogos. Casi todos los contaminantes que componen la llamada “docena sucia” (DDT, lindano, los drines, clordano heptacloro, partion, paraquat, 2,4,4-T, Pentaclorofenol, DBCP, EDB, Canfecloro, Cloridimeformo), quedan sujetos a su incorporación por ley para la pro-hibición inmediata de su uso.

70 Müller en 1939, descubre las propiedades insecticidas del DDT, lo que supuso una auténtica revolución en el campo del control de plagas en los cultivos.

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uso cotidiano en el hogar como los de limpieza71. Su incorporación en tejidos y células es por vía respiratoria. En el caso del embalaje de alimentos, como los ftlatos y bisfenoles, se transfi eren al alimento. Se les conoce como “disrup-tores endocrinos” y pueden alterar el equilibrio hormonal y tienen impacto para la salud bajo modos diferentes como el efecto bociogeno, infertilidad, anabolizante, síndromes estrogénicos, xenobióticos72. El consumidor los in-giere en alimentos como vegetales, tubérculos, frutas frescas, carne, pescado, huevos, leche, mantequilla, queso…73 e igualmente se incorpora a la leche de los mamíferos. Recordemos que no existe esta obligación, ex artículo 19 del Reglamento 1169/2011 (UE) de que alimentos como frutas y hortalizas fres-cas, aguas carbónicas, vinagres de fermentación, queso, mantequilla, leche y nata fermentadas…, vayan provistos de una lista de ingredientes. Es decir, que el consumidor carece de información del uso de determinados pesticidas o del tratamiento con antibióticos y hormonas del ganado. Las mismas insufi cien-cias si lo analizamos desde el punto de vista de la trazabilidad de los productos alimentarios que “constituye un elemento importante de la confi anza de los consumidores que permite verifi car que el conjunto de operadores participan-tes en todas las fases de producción, preparación y distribución han aplicado los requisitos de la UE sobre producción”74, que se realiza a través del sistema informático TRACES (UE) - Trade Control and Expert System-.

Tienen acción tóxica sobre el sistema nervioso, interfi riendo el fl ujo de iones a través de las membranas de las células nerviosas, aumentando irritabilidad de las neuronas, el detrimento del tejido nervioso y endocrino, produciendo alteraciones infl amatorias persistentes75. Es más, muchos agentes químicos y

71 R. GHOSH; M. SIDDARTH; N. SINGH; TYAGI; P. K. KARE: B. D. BANERJEE; O. P. KALRA y A. K. TRIPATHI, “Organochlorine pesticide level in patients with chronic kid-ney disease of unknown etiology and its association with renal function”, Environ Health Prev Med, núm. 26; 22(1) May, 2017, p. 49.

72 H. R. ANDERSEN; A. M. VINGGAARD; T. H. RASMUSSEN; I. M. GJERMANDESEN; y E. C. BONEFELD-JORGENSEN, “Effects of currently used pesticides in assys for es-trogenicity, androgenicity, and aromatise activity in vitro”, Toxicol. Appl. Pharmacol, Feb 15; 179 (1), 2002, p. 1 a 12.

73 E. JUNQUE; M. GARÍ; A. ARCE; M. TORRENT; J. SUNYER y J. O. GRIMALT, “Inte-grated assessment of infant exposure to persistent organic pollutants and mercury via die-tary intake in a central western Mediterranean site (Menorca Island)”, Environ Res, núm. 156, Jul, 2017, pp. 714 a 724.

74 Informe Especial nº 9/2012 – Fiscalización del sistema de control que rige la producción, transformación, distribución e importación de productos ecológicos, URL: http://www.eca.europa.eu/Lists/News/NEWS120626/NEWS120626_ES.PDF

75 P. K. TITHOF; J. OLIVERO; K. RUEHLE; y P. E. GANEY, “Activation of neutrophil calcium-dependent and –independent phospholipases A2 by organoclorine compounds”, Toxicol Sci. núm. 53 (jan), 2000, pp. 40 a 47. Además en: S.ARNAND; S. SINGH; U. NAHAR SAIKIA; A. BHALLA; P. SHARMA y D. SING, “Cardiac abnormalities in acute

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metales pesados a los que nos exponemos desde el embarazo atraviesan barre-ra placentaria76. Durante la infancia y la vida adulta, pueden afectar también al sistema hormonal y, a largo plazo, producir enfermedades crónicas como Parkinson, Alzheimer, ELA77.

Entre los más tóxicos encontramos el endosulfan78, que por Decisión de la Comisión Europea se retiró a partir del 2 de junio de 200679, aunque, en Espa-ña se mantuvo en las hortalizas hasta junio de 2007. No obstante, la mayoría de los pesticidas utilizados en los años 70 y 80 eran moléculas organocloradas (POPs), por lo que pueden permanecer en los suelos hasta 30 años después de su desuso. En general, todos estos compuestos, por mucho que aparezcan en el etiquetado, no permiten la identifi cación de las posibles consecuencias sobre la salud por el consumidor, que carece de un conocimiento tan específi co. Así, por ejemplo, todo lo relacionado con el poliméricos (polietileno (PETE), el po-licloruro de vinilo (PVC), el poliestireno (PS), las poliamidas, los poliésteres, el policarbonato (BFA), los plásticos de alta densidad (HDPE), el polietileno

organophosphate poisoning”, Clin. Toxicol (Phila), núm. 47(3 Marc), 2009, pp. 230 a 235y M. SUWALSKY; C.RODRIGUEZ; F. VILLENA y C. P. SOTOMAYOR, “Human eryth-rocytes are affected by the organochloride insecticide chlordane”, Food Chem Toxicol, núm. 43 (5) May, 2005, pp. 647- a 654; o C. TOHYAMA; S. OHSAKO y R. ISHIURA, “Health risk assessment of endocrine disrupting chemicals”, Nihon Rinsho, núm. 58 (12). Decm, 2002, pp. 2393 a 2400. Por último K. L. DE MOLINER; A. M. EVANGELISTA DE DUFFARD; E. SOTO; R. DUFFARD y A. M. ADAMO, “Introduction of apoptosis in cerebellar granule cells by 2,4-dichlorophenoxyacetic acid”, Neurochem Res, núm. 27 (11), Nov, 2002, pp. 1439 a 1446.

76 M. ANDO; S. HIRANO y Y. ITOH, “Transfer of hexachlorobenzene (HCB) from mother to newborn baby throug placenta and milk”, Arch. Toxicol, núm. 56, 1985, pp. 195 a 200. También en T. E. ARBUCKLE y L. E. SEVER, “Pesticide exposures and fetal death: a rewiew of the epidemiologic literatura”, Crit. Rev. Toxicol., núm. 28, 1998, pp. 229 a 270; e I. M. J. LOPEZ-ESPINOSA; A. GRANADA; J. CARRENO; M. F. SALVATIERRA; F. OLEA-SERRANO y N. OLCA, “Organochlorine Pesticides in Placentas from Southern Spain and Some Related Factors”, Placenta, núm. 28, 2007, pp. 631 a 638. Elsevier. Tam-bién en: A. RIVA; I. CERRILLO; A. GRANADA; M. MARISCAL-ARCA y F. OLEA-SERRANO, “Pesticide exposure of two age groups of women and its relationship with ther diet”, Science of the Total Environment, núm, 382, 2007 pp. 14 a 21.

77 M. D. WANG; J. LITTLE; J. GOMES; N. R. CASHMAN y D. KREWSKI, “Identifi cation of risk factors associated with onset and progression of amyotrophic lateral sclerosis using systematic review and meta-analysis”, Neurotoxicology, Jul; 61, 2017, pp. 101-130.

78 SILVA MH, CARR WC JR. “Human health risk assessment of endosulfan: II. Dietary ex-posure assessment”, Requl Toxicol Pharmacol, nm. 56(1), Feb, 2010, pp. 18 a 27.

HARIKRISHNAN VR y USHA S. “Endosulfan Fact Sheet & Answers to common ques-tions”. Jenuary 2005. Thanal Conservation Action / Information Network L-14 Jawahar Nagar, Kowdiar, Thiruvananthapuram - 695 003. Kerala, India.

79 Decisión 2005/864/CE., de 2 de diciembre de 2005 relativa a la no inclusión del endosulfán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autoridades de los productos fi tosanitarios que contengan esta sustancia activa.

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de baja densidad (LDPE), polipropileno (PP), que están presentes en productos alimenticios, en envases plásticos y el recubrimiento de enlatados y de donde migran al alimento envasado de que se trate80.

Otro caso es el uso de Bisfenol A (BPA) y derivados que están presentes, por ejemplo, envases tetrabrik, envases plásticos para microondas, recubrimiento de latas de conserva, que pueden aumentarla susceptibilidad de cáncer de mama81, disminución de la producción y calidad de esperma, incremento de peso uterino, incremento de distancia anogenital, incremento del tamaño de la próstata, malformaciones en la uretra, desarrollo puberal precoz82, respuesta inmune83. Todas estas patologías tienen en común que producen efecto de crecimiento celular, encontrándonos patologías como el temido diagnóstico de cáncer.

Otro de los problemas actuales para la salud es la alta exposición metales pe-sados, cuyos efectos tóxicos son altamente perjudiciales. Los minerales más tó-xicos y altamente extendidos en productos cotidianos son el plomo, mercurio, arsénico, y aluminio84. Si bien el más frecuente y menos conocido es el plomo. Desde que se descubren sus repercusiones medioambientales y sobre la seguri-dad alimentaria se toman medidas de prohibición de uso de gasolina con plomo en aplicación de la Directiva 98/70/CE, a imagen y semejanza de la Agencia Norteamericana de Protección Ambiental que lo había prohibido en el 1996. España obtuvo una moratoria y no se retiraron del mercado estas gasolinas has-ta el 31 de julio de 2001. La retirada provocó una drástica disminución de los niveles de plomo en el medio ambiente y por lo tanto en los alimentos, sobre todo en los cultivos verduras, cereales, tubérculos y fruta, por orden decreciente, 80 J. A., BROTONS; M. F. OLEA-SERRANO; M. VILLALOBOS; V. PEDRAZA y N.

OLEA, “Xenoestrogens released from lacquer coatings in food cans”, Environ Health Perspect, núm. 103 (6), june, 1995, pp. 608 a 612.

81 U. G. AHLBORG; L. LIPWORTH; L. TITUS-EMSTOFF; C. C. HSIEH; A. HANBERG: J. BARON; D. TRICHOPOULOS y H. O. AFDAMI, “Organochlorine compounds in rela-tion to breast cáncer, endometrial cáncer, and endometriosis: an assessment of the biologi-cal and epidemiological evidence”, Crit. Rev. Toxicol, núm. 25(6), 1995, pp. 463 a 531.

82 Z. I. D. WANG; M. MIAO; H. LIANG; J. CHEN; Z. ZHOU; C. WU y W. YUAN, “Urine bisphenol A and pubertal development in boy”, Int J Hyg Environ Health, Jan; 220(1), 2017, pp. 43 a 50.

83 D. KHARRAZIAN, “The potential roles of bisphenol A (BPA) Pathogenesis in Autoim-munity”, Autoimmune Diseases, Apr 7, Vol 2014, 2014, pp. 43616.

84 E. C. ANENI; E. ESCOLAR y G. A. LAMAS, “Chronic Toxic Metal Exposure and Car-diovascular Disease: Mechanisms of risk and emerging role of chelation therapy”, Curr Atheroscler Rep, Dec; 18(12), 2016, p. 81. También M. MELINDA, “Intoxicación por plo-mo”, Valdivia Infantas Rev. Soc. Per. Med. Inter, núm., 18(1), 2005, pp. 22 a 27. I. BA-RANOWSKA, “Lead and cadmium in human placentas and maternal and neonatal blood (in a heavily polluted área) measured by graphite fumace atomic absorption spectrometry”, Occup. Environ. Med, núm. 52, 1995, pp. 229 a 232.

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cercanos a carreteras. En el 2003 se presentaron los resultados de un estudio epi-demiológico en el que participaron 3.300 personas y se encontraron la alta dosis de ingesta existente en productos cotidianos como pan y bollería entre otros85. El plomo es un metal pesado que se incorpora en un 95 por cien en el eritroci-to sustituyendo al hierro que debería estar ahí, produciendo efectos de anemia entre otros estragos y viajando vía sanguínea por todos los rincones del cuerpo, acumulándose luego en tejidos blandos como órganos y sobre todo por afi nidad, en sistema nervioso central. Sustituye también al zinc, impidiéndose la recon-versión en riñón necesaria para formar vitamina D y se altera la lectura de ADN (para la que es necesaria zinc) posibilitando un alto riesgo de errores genéticos. La intoxicación puede dar problemas gastrointestinales y principalmente de for-ma crónica problemas neurológicos, siendo muy sensibles y con una facilidad de absorción y acumulación mayor los niños, siendo teratógeno y siendo alto el trasvase vía placenta, produciendo su intoxicación consecuencias nefastas si esto ocurre en estadios tempranos donde es imprescindible como es el desarrollo fetal86. Se ha encontrado dosis importantes en papillas infantiles, zumos, algu-nos fármacos, arroz. Se puede consultar la Revisión de metales pesados (plomo, cadmio, mercurio, estaño, arsénico, antimonio y otros) de marzo de 2017 de la Unión Europea en productos alimenticios y envasados. El método de toma de muestras y criterios de realización de los métodos de análisis se basan en la en el Reglamento 333/2007.

Otro de los metales infl uyentes en la salud es el mercurio. La toxicidad de mercurio se conoce desde antiguo por Hipócrates, Plinio y Galeno. Las pri-meras descripciones de los efectos tóxicos de sus vapores como de riesgo la-boral fueron descritas en el 1473 por Ellenberg en Von der Grifftigen Bensen Terupffen von Reiichen. El mercurio ha sido y es ampliamente utilizado por el humano en muchos campos. Sus vías de ingreso son respiratoria, digestiva, cutánea. La vía digestiva es la más efi caz si está sobre todo en estado orgáni-co, ya que se absorberá en un 95 por cien. Son muchas las fuentes posibles de ingesta e intoxicación entre ellas las habituales amalgamas dentales o el

85 L. R. BORDAJANDI, G. GÓMEZ; E. ABAD; J. RIVERA, M. DEL M. FERNÁNDEZ-BASTÓN; J. BLASCO Y Mª. J. GONZÁLEZ, “Survey of Persistent Organochlorine Con-taminants (PCBs, PCDD/Fs, and PAHs), Heavy Metals (Cu, Cd, Zn, Pb, and Hg), and Arsenic in Food Samples From Huelva (Spain): Levels and Health Implications”, J. Agric. Food Chem., 52 (4), 2004, pp 992 a 1001, Cit. en: G. FALCO ALAY; M. NADAL LOMAS; J. M. LLOBET MALLAFRÉ y J. L. DOMINGO ROIG, Riesgo tóxico por metales presen-tes en los alimentos: toxicología alimentaria, Ediciones Díaz de Santos, 2012.

86 G. C. ROMÁN, “Autism: Transient in utero hypothyroxinemia related to maternal fl avo-noid ingestion during pregnancy and to other environmental antithyroid agents”, Neuro-logical Sciences. Elsevier. Journal of the Neurological Sciences, núm. 262, 2007, pp. 15 a 26. Además: W. R. McGINNIS, “Mercury and autistic gut disease”, Environmental Health Perspectives, núm. 109 (7), 2001, pp. 303 y 304

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agua, y no tanto en pescados, como popularmente se cree, salvo que sean pe-ces cartilaginosos (tiburón, emperador) o de gran tamaño como atunes, y que provengan de zonas de alta contaminación de este metal. La forma más toxica es el metilmercurio, con efectos neurotóxicos, pues tienen mayor afi nidad por sistema nerviosos que por otros tejidos y en especial por sustancia gris. Se es-tima que el contenido normal de mercurio en el organismo humano oscila entre 1 y 13 miligramos, del cual 10 por cien es metilmercurio. Su distribución en el organismo es: músculo 44 a 54 por cien, hígado 22 por cien, riñón 9 por cien, sangre 9 a 15 por cien, piel 8 por cien, cerebro 4 a 7 por cien e intestino 3 por cien. Produce patologías neurológicas, alteración de personalidad, estomatitis, lesiones renales en adultos, niños y en fetos de madres expuestas. Por supuesto también lo encontramos en alimentación como por ejemplo el contenido de mercurio en los jarabes de maíz alto en fructosa, y por supuesto, el mercurio orgánico (el más toxico) lo encontramos en alquilos, arilos y alcoxialquilos, que son usados como pesticidas en la agricultura. Los compuestos organomer-curiales se absorben fácilmente por ingestión. Tanto los metales pesados como muchos colorantes alimenticios, conducen a defi ciencias de zinc, mineral im-prescindible para el buen desarrollo y funcionamiento neuronal, relacionado con síndromes como TEA y TDAH87.

Como bien nos indica la Dr. Natasha Campbell88 haciendo mejoras, como limpiezas de metales pesados, podemos eliminar ciertas patologías. Esta in-formación también debe ser conocida por el ciudadano, para poder hacer una elección adecuada que aquello que consume y emprender acciones que me-joren esta situación heredada de sobre-exposición a las sustancias que hemos comentado en estas páginas.

VI. CONCLUSIONES

En estas breves e iniciales refl exiones sobre una cuestión que, a buen segu-ro, ocuparán ríos de tinta en el fututo, hemos intentado desbrozar y analizar por separado los principales de que se compone una cuestión dotada de gran difi cultad analítica, que, a su vez, requiere de un tratamiento interdisciplinar. Se trata, pues, de refl exionar sobre la relación entre el consumo de alimentos y la protección de la salud, desde la óptica de la información mínima que se

87 R. DUFAULT; R. SCHNOLL: W. J. LUKIW; B. LEBLANC; C. CORNETT; L. PATRICK; D. WALLINGA; S. G. GILBERT y R. CRIDER, “Mercury exposure, nutritional defi ciencies and metabolic disruptions may affect learning in children”, Behav Brain Funct, Oct 27;5, 2009, p. 44.

88 N. CAMPBELL-MCBRIDE, El síndrome del intestino y la psicología, Medinform, Ma-llorca, 2010.

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debe facilitar al consumidor, es decir, desde la promoción de la información y formación a que se refi ere la Constitución española de 29 de diciembre de 1978. Es precisamente en el binomio alimentación-salud en donde, quizás, se ponen más de manifi esto las carencias del actual sistema de traslación de infor-mación básica al consumidor y la constante evolución a que necesariamente se ve sometido en un contexto, como el del Derecho Comunitario, especialmente preocupado por garantizar una imprescindible “seguridad alimentaria”. Así, nuestro análisis se ha centrado en uno de los medios básicos y más extendidos: el etiquetado.

Obviamente existen otros como la labor desarrollada por las asociaciones de consumidores y usuarios, pero, en esta última modalidad, no se garantiza, por ejemplo, un acceso universal de todos los potenciales consumidores. Si bien es notable su importancia en la vertiente educacional y formativa que afi rma la Constitución española de 1978; aspecto fundamental para la verdadera y efectiva realización del mandado constitucional en materia de información so-bre cualquier actividad de consumo, no solo de alimentos. Reconociendo estas circunstancias, el etiquetado es un espacio, demasiado breve y poco indicado para trasmitir la información que en estas páginas hemos analizado y, que, sin duda, debe ser conocida por el consumidor.

Sirvan, pues estas breves líneas para empezar (o continuar) un más que nece-sario debate sobre el modelo futuro en que deberá evolucionar el sistema clá-sico de realización efectiva del derecho a la información de los consumidores y la protección de su salud.

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85REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIOSEGUNDA ÉPOCA. Nº 71 AÑO XXXIII. I.S.B.N.: 0213-2915

LA AUTO-REGULACIÓN DEL ETIQUETADO DE LA LISTA DE

INGREDIENTES EN LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS: ¿UN APROBADO JUSTO PARA UNA ASIGNATURA

PENDIENTE?

LUIS GONZÁLEZ VAQUÉExconsejero de la DG “Mercado Interior” de la Comisión Europea

«La experiencia es una enfermedad que no se contagia».Enrique Jardiel Poncela

RESUMEN: El Informe de la Comisión relativo al etiquetado obligatorio de la lista de ingredientes y la declaración nutricional de las bebidas alcohólicas responde a la obligación impuesta en virtud del artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (dicha disposición exime a las bebidas alcohólicas con un conte-nido superior al 1,2 % en volumen de alcohol de la inclusión en la lista obli-gatoria de ingredientes). Si bien el etiquetado nutricional puede desempeñar un cierto papel en la promoción de un consumo más moderado de alcohol, la cuestión del etiquetado de la lista de ingredientes de las bebidas alcohólicas es analizado desde la perspectiva de la información proporcionada al consumidor sobre la identidad y las propiedades de un alimento.Nuestro artículo se basa en las opiniones expresadas por las diferentes partes interesadas sobre el etiquetado de las bebidas alcohólicas antes y después de la adopción del citado Reglamento.ABSTRACT: The Report from the Commission regarding the mandatory la-belling of the list of ingredients and the nutrition declaration of alcoholic bev-erages responds to the obligation set by Article 16(4) of Regulation (EU) No 1169/2011 (this provision exempts alcoholic beverages containing more than 1,2 % by volume of alcohol from the mandatory list of ingredients). While nutrition labelling can play a certain role in the promotion of a more moderate alcohol consumption, the issue of the labelling of the list of ingredients for al-

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86 Luis González Vaqué

coholic beverages is examined in this report under the perspective of consumer information about the identity and the properties of a food. This article is based in the positions on the labelling of alcoholic beverages which were expressed by the different interested parties before and after the adoption of the above mentioned Regulation.PALABRAS CLAVE: Reglamento (UE) nº 1169/2011, bebidas alcohólicas, lista de ingredientes, información del consumidor.KEY WORDS: Regulation (EU) No 1169/2011, alcoholic beverages, list of ingredients, consumer information.SUMARIO: I. Introducción. II. Legislación comunitaria y nacional relativa al etiquetado de las bebidas alcohólicas. III. Legislación internacional. IV. La in-formación del consumidor como elemento fundamental de su protección. V. ¿Un cambio de opinión entre los grupos de presión económicos?. VI. ¿Conclusiones?

I. INTRODUCCIÓN

La obligatoriedad de incluir la lista de ingredientes en el etiquetado del vino y otras bebidas alcohólicas ha sido debatida y rechazada desde hace tiempo1… En la Unión Europea en el curso del procedimiento legal que culminó con la adopción de la Directiva 79/112/CEE relativa al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios2 el tema fue amplia-mente discutido concluyendo con la victoria de los que se oponían a dicha obligación (los argumentos de los que eran contrarios a la inclusión de una lista de ingredientes en las bebidas en cuestión fueron muy diversos: desde que el vino era un organismo vivo cuya composición estaba en constante mutación, hasta que se trataba de una información irrelevante para el con-sumidor); la excepción relativa a las bebidas alcohólicas quedó convalidada a pesar de que el artículo 6.3 de la citada normativa comunitaria disponía

1 Véanse sobre este tema: “Wine labelling: future perspectives”, European Food and Feed Law Review, Vol. 3, nº 1, 2008, pp. 25-29; KYPRI, K., “Ingredient and nutrition information labelling of alcoholic beverages: do consumers want it?”, MJA, Vol. 187 nº 11/12, 2007, p. 699 (artículo disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 21 de marzo de 2017: https://www.mja.com.au/system/fi les/issues/187_11_031207/kyp10914_fm.pdf); y J. M. MARTIN-MORENO y otros, “Enhanced labelling on alcoholic drinks: reviewing the evidence to guide alcohol policy”, European Journal of Public Health, Vol. 23, nº 6 , 2013, pp. 1082–1087 (disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 21 de marzo de 2017: https://academic.oup.com/eurpub/article/23/6/1082/438396/Enhanced-labelling-on-alcoholic-drinks-reviewing).

2 Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legis-laciones de los Estados Miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor fi nal (DO L 33 de 8.2.1979, p. 1).

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87La auto-regulación del etiquetado de la lista de ingredientes en las bebidas alcohólicas

que, «en lo que se refi ere a las bebidas con una graduación de 1,2 % de alcohol en volumen el Consejo, a propuesta de la Comisión y antes de que transcurra el plazo de cuatro años a partir de la notifi cación de la presente Directiva, determinará las normas de etiquetado de los ingredientes y, si es necesario, el grado alcohométrico»; en defi nitiva, nunca se adoptó realmente medida alguna al respecto (aunque que en el sexto considerando de la citada Directiva se declaraba «… que cualquier regulación relativa al etiquetado de los productos alimenticios debe fundarse, ante todo, en el imperativo de la información y la protección de los consumidores»). Es cierto que la Comi-sión presentó una serie de propuestas en cumplimiento del citado artículo en 19823 y en 19924, pero el Consejo no alcanzó un acuerdo sobre ninguna de ellas. Posteriormente, la Comisión presentó una nueva propuesta en febrero de 19975, en cuyo artículo 1 se proponía un nuevo texto para sustituir al men-cionado artículo 6.3 de la Directiva 79/112/CEE:

«Las normas de etiquetado de los ingredientes de las bebidas de graduación superior al 1,2 % de alcohol en volumen se determinarán en el plazo de tres años a partir del 1 de julio de 19986:

a) en el caso de:• los vinos […], incluidos los vinos espumosos […], los vinos generosos

y los vinos gasifi cados […] en venta al consumidor,3 Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifi ca la Directiva 79/112/CEE relativa

a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios al consumidor fi nal [documento COM(82)626 fi nal]. Véase la versión inglesa de dicho documento en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:51982PC0626&qid=1490198193514&from=ES (no existe una versión ofi cial española).

4 Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifi ca la Directiva 79/112/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios [documento COM(91)536 fi nal]; en-tre los objetivos de dicha propuesta destacaba el de «volver a examinar el etiquetado de las bebidas alcohólicas» [primer epígrafe (“Introducción”) de la Exposición de Motivos], así como «hacer obligatoria la indicación de los Ingredientes para las bebidas alcohólicas con un contenido superior al 1,2% de alcohol en volumen...» (ibidem). En este sentido, en el artículo 1.4 del texto propuesto se preveía la sustitución del artículo 6.2(c) por la siguiente disposi-ción: «Las modalidades de etiquetado de los ingredientes de bebidas cuya graduación supere el 1,2% de alcohol en volumen se determinarán […] en lo que se refi ere a los vinos, entre los que se Incluyen los vinos espumosos, los vinos de licor y los vinos de aguja vendidos al con-sumidor; los mostos parcialmente fermentados; los licores; los vinos aromáticos; mediante las disposiciones comunitarias específi cas que les sean aplicables…».

5 Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifi ca la Directiva 79/112/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miem-bros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios [documento COM (97)20 fi nal].

6 La cursiva es nuestra.

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88 Luis González Vaqué

• los mostos de uva parcialmente fermentados […],• las bebidas espiritosas […],• los vinos aromatizados […], en el marco de las disposiciones comunitarias específi cas que les son aplicables;b) en el caso de los demás productos, conforme al procedimiento establecido

en el artículo 17.Las normas aprobadas de conformidad con estos procedimientos entrarán

en vigor simultáneamente para las bebidas reguladas por las letras a) y b) del presente apartado.

En todos los productos anteriormente mencionados, delante de la lista de ingredientes fi gurará la indicación ‘elaborado con…’»7.

Posteriormente, la Directiva 79/112/CEE fue derogada en virtud de la Di-rectiva 2000/13/CE relativa al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios8, presentada como una codifi cación de la legislación vigente9 y manteniendo, de todos modos, la excepción relativa a la indicación de los ingredientes10 para las bebidas alcohólicas.

En 2003, la Directiva 2000/13/CE se modifi có parcialmente11 incluyendo requisitos específi cos relativos a determinados ingredientes u otras sustancias, que, cuando se utilizan en la producción de alimentos y se encuentran presen-tes en el producto acabado, pueden provocar alergias o intolerancias en los consumidores12; tras la entrada en vigor de esta última normativa comunitaria

7 Dicha propuesta, que, fi nalmente, se incluyó en el orden del día de un grupo de trabajo del Consejo en diciembre de 2002, en cuyo ámbito la mayoría de los Estados miembros se mostraron de acuerdo en que el etiquetado de los ingredientes de las bebidas alcohólicas debería ser más acorde con las normas generales revisadas sobre el etiquetado, tampoco se tradujo en la adopción de una enmienda ad hoc de la legislación comunitaria vigente.

8 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, pre-sentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109 de 6.5.2000, p. 29).

9 Aunque se incluyeron ciertas novedades (véase: C. VIDRERAS, “La fi scalización del con-sumo del tabaco, las bebidas alcohólicas y el azúcar: elementos comunes y diferenciales”, BoDiAlCo, n° 16, 2015, pp. 25-26).

10 El artículo 6.3 de dicha Directiva establecía que «en lo que se refi ere a las bebidas con una graduación de 1,2 % de alcohol, en volumen, el Consejo, a propuesta de la Comisión y an-tes del 22 de diciembre de 1982, determinará las normas de etiquetado de los ingredientes».

11 Directiva 2003/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de noviembre de 2003 por la que se modifi ca la Directiva 2000/13/CE en lo que respecta a la indicación de los ingredientes presentes en los productos alimenticios (DO L 308 de 25.11.2003 p. 15).

12 Véanse, sobre este tema: M. BODEN, y otros, “Review of statutory and voluntary label-ling of food allergens”, The Proceedings of the Nutrition Society; Cambridge, Vol. 64 nº 4, 2005, pp. 475-480; I. CARREÑO, “The New European Community Rules on the Labelling

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es muy probable que los consumidores encuentren, por ejemplo, en las etique-tas del vino la mención de enrevesados productos químicos (alérgenos), sin que fi guren en ellas la indicación de otros ingredientes13.

El Reglamento (UE) nº 1169/2011 sobre la información al consumidor14 derogó a su vez la Directiva 2000/13/CE; cabe recordar que en la Propuesta inicial de la Comisión15 se reconocía:

• que existía un vacío jurídico en cuanto al listado de los ingredientes de las bebidas alcohólicas [segundo epígrafe (“Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto”) de la Exposición de motivos de la citada Propuesta]; y

• que la industria consideraba que existían demasiados requisitos de etique-tado y «… el coste de las modifi caciones preocupa a la industria» (ibidem).

El nuevo Reglamento mantiene la lista obligatoria de ingredientes16 e in-troduce una declaración nutricional también obligatoria17 (valor energético y

of Allergen Ingredients in Foodstuffs”, Food and Drug Law Journal, Vol.60, 2005, pp. 375–391: TAYLOR, S.L. y otros, “Ingredient and labeling issues associated with allergenic foods”, Allergy, Vol. 56, S. 67, 2001, pp. 64-69; y B.M.J. VAN DER MEULEN, “Allergens in Law - European Legislation assessed against the Preferences of Food Allergic Consum-ers”, European Food and Feed Law Review, nº 2, 2011, 74-87 (artículo disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 21 de marzo de 2017: https://www.researchgate.net/publication/254832430_Allergens_in_law_-_European_legislation_assessed_against_the_preferences_of_food_allergic_consumers).

13 Véase: C. VIDRERAS, op. cit., pp. 26-27.14 Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la

información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifi can los Reglamen-tos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Re-glamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18). Véase, sobre esta normativa comunitaria: “La nueva regulación del etiquetado de los alimentos en la UE: ¿estamos preparados para el día ‘D’, el 13 de diciembre de 2014?”, Revista Aranzadi de Unión Europea, nº 4, 201, pp. 37-55 (artículo disponible en la siguiente página de Internet, consultada el 23 de marzo de 2017: http://works.bepress.com/luis_gonzalez_vaque/34/).

15 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información ali-mentaria facilitada al consumidor (documento COM/2008/40 fi nal). Véase sobre este docu-mento: J.A. SWINDELLS, “¿Etiquetado o información alimentaria?: Más de lo mismo...”, Gaceta del InDeAl, Vol. 10, n° 4, 2008, pp. 22-31.

16 En el artículo 19 del Reglamento nº 1169/2011 se enumeran determinados alimentos para los que no se exige que vayan provistos de una lista de ingredientes, como las frutas y hortalizas frescas que no hayan sido peladas o cortadas, las aguas carbónicas, en cuya denominación aparezca esta última característica, y los vinagres de fermentación, si proceden exclusivamen-te de un solo producto básico y siempre que no se les haya añadido ningún otro ingrediente.

17 Tema al que, brevitatis causae, en el presente artículo nos referiremos sólo de pasada.

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cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal) aplicable desde el 16 de diciembre de 201618. Esta normativa comunitaria mantiene también la excepción de la obligación de enumerar los ingredientes de las bebidas alcohólicas; sin embargo, los explotadores de em-presas alimentarias pueden proporcionar esta información a los consumidores de manera voluntaria (y, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento nº 1169/2011, dicha información debe cumplir las disposiciones por las que se rige la lista obligatoria de ingredientes).

Cabe precisar, además, que el artículo 41 del citado Reglamento permite a los Estados miembros mantener medidas nacionales en lo que se refi ere a la lista de ingredientes de las bebidas alcohólicas a la espera de la adopción de normas armonizadas de la UE, lo que, en nuestra opinión, supone una injustifi cada y dudosa medida que puede entorpecer el funcionamiento del Mercado interior.

En el artículo 16.4 del texto adoptado fi nalmente en 2011, se establece que, «sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión que exijan una lista de in-gredientes o una información nutricional obligatoria, las menciones a que se refi ere el artículo 9, apartado 1, letras b) y l)19, no serán obligatorias en el caso de las bebidas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 %20»; vale la pena subrayar que, en el segundo párrafo de dicho artículo, el legislador co-munitario impuso a la Comisión la obligación de elaborar un informe en el que se estudiase si en el futuro debían quedar cubiertas las bebidas alcohólicas, en particular, por el requisito de facilitar información sobre su valor energético, y se examinaran los motivos que justifi casen las posibles exenciones, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la coherencia con otras políticas pertinentes de la Unión.

Con cierto retraso [!] se ha publicado, el 13 de marzo de 2017, un informe de la Comisión al Parlamento Europeo (PE) “relativo al etiquetado obligatorio de

18 Véanse los considerandos 10, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 así como los artículos 49 (“Modifi cación del Reglamento (CE) nº 1924/2006”), 54.2 (“Medidas transitorias”), el Anexo I (“Defi niciones específi cas”), el Anexo V (“Alimentos exentos del requisito de información nutricional obligatoria”) y el Anexo XV (“Expresión y presentación de la información nutricional”) del Reglamento nº 1169/2011. Véanse también: E. FERNÁN-DEZ MARILGERA, “¿Por qué se impone un ininteligible etiquetado nutricional sin formar ni informar a los consumidores…?”, BoDiAlCo, n° 7, 2014, pp. 13-22; y A. MAYORAL, “¿Qué hará ahora la DG Sante con las disposiciones relativas a un nuevo régimen del eti-quetado nutricional que no se aplicará hasta 2016?”, Documento de trabajo CEEUDECO nº 2/2015, 13 pp.

19 Es decir, la lista de ingredientes y la información nutricional. 20 Sin embargo, el artículo 40 del Reglamento nº 1169/2011 prevé que «hasta que se adopten

las disposiciones de la Unión a que se refi ere el artículo 16, apartado 4, los Estados miem-bros podrán mantener medidas nacionales por lo que se refi ere al listado de ingredientes en el caso de las bebidas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 %».

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la lista de ingredientes y la declaración nutricional de las bebidas alcohólicas” [documento COM(2017) 58 fi nal, en lo sucesivo la “Comunicación sobre eti-quetado de las bebidas alcohólicas”].

El objetivo del presente artículo es precisamente analizar no solo los argu-mentos utilizados sino también la solución “sugerida” por la Comisión por lo que se refi ere a la obligatoriedad de incluir en el etiquetado de las bebidas alcohólicas. Queremos reiterar que, en esta ocasión, no nos ocuparemos de la declaración nutricional en el caso de las bebidas en cuestión, un tema muy importante y al que también se refi ere la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas; dejar para otro estudio dicho tema nos permitirá identifi -car fácilmente y evaluar con más rigor los argumentos en favor o en contra de la conveniencia de que la lista de ingredientes se incluya en las etiquetas del vino, licores, etcétera21.

Antes de seguir adelante, nos parece oportuno referirnos a la consulta pre-via de la Comisión a expertos de los Estados miembros a fi n de redactar la Versión fi nal de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohóli-cas: en una primera fase preparatoria de dicho informe, a fi nales de 2013 se organizó una reunión de un grupo de trabajo de la Comisión sobre el Regla-mento nº 1169/2011 para debatir sobre los temas tratados en el informe con expertos de los Estados miembros, procedentes de las autoridades nacionales competentes; en el marco de este debate «… muchos expertos de los Estados miembros considera[ro]n injustifi cado e incoherente el hecho de que en las etiquetas de los refrescos no [fuera] necesario declarar los ingredientes mez-clados con alcohol, mientras que [era] obligatorio declarar los ingredientes de un refresco sin alcohol»22.

II. LEGISLACIÓN COMUNITARIA Y NACIONAL RELATIVA AL ETIQUETADO DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Aunque en el anterior epígrafe del presente artículo ya nos hemos referido a las principales normativas que cubren esta materia y a su “historia”, para tener una visión de conjunto más amplia de la situación mencionaremos otras

21 En efecto, los argumentos relativos a la pertinencia de una declaración nutricional en el etiquetado de las bebidas alcohólicas son de una naturaleza muy diversa (¿contradictoria?) a los que serán objeto de presente artículo (véase: C. VIDRERAS, op. cit., pp. 26-27).

22 Véase el apartado 7.3 de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas, en que se afi rma también que se consideró que, a priori y sin perjuicio de cualquier exención que estuviera justifi cada, «todas las bebidas alcohólicas […] deberían recibir el mismo trato en lo que respecta a los elementos particulares de etiquetado objeto de examen» (la cursiva es nuestra).

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disposiciones de la UE sobre el etiquetado de las bebidas alcohólicas (como se hace en el apartado 3.2 de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas).

En este contexto es preciso hacer referencia al Reglamento nº 1308/201323 que establece un conjunto exhaustivo de normas técnicas que engloban todas las prácticas enológicas, los métodos de fabricación y los medios de presenta-ción y etiquetado de los vinos. Dicho Reglamento describe las sustancias que es probable que se utilicen en el proceso de producción, junto con las condi-ciones para su uso, a través de una lista positiva de prácticas y tratamientos enológicos. De acuerdo con la legislación de la UE relativa a los licores24, cuando el etiquetado de una bebida espirituosa indique la materia prima uti-lizada para la fabricación del alcohol etílico de origen agrícola, cada uno de los alcoholes agrícolas utilizados se mencionará en orden decreciente de las cantidades utilizadas: «esta legislación regula asimismo el etiquetado del pe-ríodo de maduración, el término ‘mezcla’ y las indicaciones geográfi cas»25. Por su parte, los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas26 deben cumplir las dis-posiciones relativas al procesamiento y composición, así como los requisitos específi cos de etiquetado sobre la designación para la venta y la naturaleza del alcohol, es decir, la materia prima utilizada para la producción del alcohol27.

23 Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 672). Véase: J. BLOCKX y J. VANDENBER-GHE, “Rebalancing commercial relations along the food supply chain: the agricultural exemption from EU competition law after Regulation 1308/2013”, European Competition Journal, Vol. 10, nº 2, 2014, pp. 387-401.

24 Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la defi nición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfi ca de bebidas espirituosas, y sus normas de desarrollo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16). Véanse, sobre las diversas materias que regula esta normativa: M. A. MEDINA GONZALEZ, “Protection of geographical indications against translation, ge-neric use, evocation, and other potential enemies”, Journal of Intellectual Property Law & Practice, Vol. 7 nº 1, 2012, pp.20-22; y R. SCIAUDONE, “An accessible guide to EU law and practice of geographical indications”, Journal of Intellectual Property Law & Practice, Vol. 10, nº 5, 2015, pp.388-389.

25 Véase también el apartado 3.2 de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohó-licas.

26 Reglamento (UE) nº 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la defi nición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indica-ciones geográfi cas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).

27 Véase igualmente el apartado 3.2 de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas.

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93La auto-regulación del etiquetado de la lista de ingredientes en las bebidas alcohólicas

En relación con la legislación de los Estados miembros vale la pena mencio-nar que, en el apartado 4.1 de la Comunicación sobre etiquetado de las bebi-das alcohólicas, se recuerda que algunos Estados miembros (Austria, Croacia, Chequia, Finlandia, Alemania, Grecia, Hungría, Irlanda, Luxemburgo, Portu-gal, Lituania y Rumanía) mantuvieron o adoptaron medidas nacionales impo-niendo requisitos de etiquetado adicionales sobre los ingredientes o determi-nados ingredientes de las bebidas alcohólicas, o de ciertas bebidas alcohólicas.

En otro orden de cosas, el legislador comunitario (en particular el Parlamen-to Europeo y el Consejo) manifestaron su interés sobre el tema.

Así, al elaborar una Resolución, adoptada el 29 de abril de 2015, sobre el so-bre la estrategia en materia de alcohol [2015/2543(RSP)] el PE tuvo en cuenta:

• «que las autoridades competentes de los Estados miembros están mejor preparadas para elaborar políticas individualizadas destinadas a evitar el abuso del alcohol entre sus ciudadanos» (considerando B);

• «que no todo el consumo de alcohol tiene las mismas consecuencias, ya que depende en gran medida de los hábitos de consumo y, en particular, de los productos que se consumen y de cómo se consumen; que los hábi-tos y tendencias de consumo varían considerablemente entre las distintas regiones de la Unión Europea, observándose pautas subregionales signi-fi cativas de consumo y de consecuencias para la salud relacionadas con un consumo nocivo de alcohol en toda la UE» (considerando G);

• «que la diversidad social, cultural, geográfi ca y económica de los países de la UE hace necesario distinguir entre diferentes pautas y tendencias de consumo» (ibidem);

• «que los daños relacionados con el alcohol tienden a ir asociados a una variedad de factores, como el nivel socioeconómico, el trasfondo cultu-ral, las pautas de consumo y la infl uencia de los padres y del grupo, así como la medida y el nivel de aplicación y ejecución de políticas adecua-das en este sector» (considerando K);

• que «la repercusión de la publicidad y la mercadotecnia sobre el nivel de consumo de alcohol, sobre todo entre los jóvenes; que, para una pro-tección efectiva del desarrollo físico, mental y moral de los niños y los menores, es fundamental la plena aplicación de la Directiva 2010/13/UE relativa a la prestación de servicios de comunicación audiovisual» (considerando M);

• «que existe una correlación entre empezar a beber a una edad temprana y la probabilidad de tener problemas relacionados con el alcohol de adul-to; que los instrumentos más efi caces para prevenir el consumo excesivo

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de alcohol por parte de los jóvenes son las campañas de educación, in-formación y prevención» (ibidem);

• «que el Reglamento (UE) nº 1169/2011, de 25 de octubre de 2011, so-bre la información alimentaria facilitada al consumidor excluye a las bebidas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 % de dos de sus disposiciones, a saber, las menciones obligatorias de la lis-ta de ingredientes28 y de la información nutricional en el etiquetado» (considerando U);

• «que, dada la naturaleza de los riesgos relacionados con el alcohol, es precisa no obstante una información exhaustiva sobre las bebidas alco-hólicas29 (ibidem);

• «que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n° 1169/2011, la Comisión debía presentar, a más tardar en diciembre de 2014, un in-forme que estudiase la conveniencia de aplicar el requisito de facilitar información sobre el valor energético en las bebidas alcohólicas y los motivos justifi cativos de posibles exenciones, así como, en su caso, una propuesta legislativa para determinar las normas para la lista de in-gredientes o la información nutricional obligatoria respecto a dichos productos30» (considerando V); etcétera…

En dicha Resolución, el PE instó «a la Comisión a que present[ara] sin di-lación el informe exigido por el Reglamento (UE) nº 1169/2011, a más tardar para diciembre de 2014, estudiando la conveniencia de aplicar el requisito de facilitar información sobre los ingredientes e información nutricional en las bebidas alcohólicas, considerando en particular la incidencia en las PYME y la producción artesana»31.

Siempre en el Parlamento Europeo la Comisión ha recibido numerosas pre-guntas por escrito sobre el etiquetado de las bebidas alcohólicas, como, por ejemplo, la formulada 30 de enero de 2015 por los miembros Alberto Cirio, Glenis Willmott, Marcus Pretzell, José Inácio Faria, Younous Omarjee, Pierni-cola Pedicini, en nombre de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria [O-000008/2015]. El asunto en cuestión era la “estrate-gia en materia de alcohol”:

«El consumo nocivo de alcohol sigue siendo la tercera causa más importante evitable de muerte y enfermedad en Europa, y constituye un factor de riesgo

28 La cursiva es nuestra. 29 Idem. 30 La cursiva es nuestra. 31 Punto nº6 de la Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de abril de 2015, sobre la estra-

tegia en materia de alcohol.

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95La auto-regulación del etiquetado de la lista de ingredientes en las bebidas alcohólicas

para 60 enfermedades crónicas, incluidos el cáncer y las enfermedades cardiacas y hepáticas. El abuso del alcohol se asocia también a la obesidad, un problema importante de salud pública y la cuarta causa más importante de enfermedad evitable en Europa. Además, el abuso y la adicción al alcohol se relacionan con otros problemas sociales, como el absentismo laboral, la ruptura de la familia y la violencia. Europa registra la mayor tasa de consumo de alcohol en el mundo.

Teniendo en cuenta estos hechos y que la anterior estrategia de la UE para ayudar a los Estados miembros a reducir los daños relacionados con el con-sumo de alcohol concluyó en 2012, se formulan las siguientes preguntas a la Comisión:

1. ¿Tiene previsto presentar propuestas para una nueva estrategia en materia de alcohol? ¿Puede explicar si se van a adoptar otras medidas adicionales a ese plan?

2. ¿Establecerá el nuevo documento una diferencia apropiada entre las con-ductas y actitudes relacionadas con el consumo de alcohol y entre los diferen-tes productos alcohólicos?

3. ¿Puede explicar por qué no se ha publicado todavía un nuevo informe se-parado sobre la aplicación de los requisitos para facilitar información sobre los ingredientes y los componentes nutricionales de las bebidas alcohólicas, teniendo en cuenta que el Reglamento 1169/2011 sobre información alimen-taria facilitada al consumidor disponía que dicho informe debía presentarse como más tarde en diciembre de 2014? ¿Sigue teniendo la Comisión intención de elaborar el informe mencionado?32

4. Teniendo en cuenta la experiencia recabada por el Foro europeo sobre el alcohol y la salud, ¿prevé la Comisión emprender alguna iniciativa dirigida a promover la coordinación y la participación de las partes interesadas?»

Por su parte, en 2015, el Consejo invitó también a la Comisión a considerar, en el informe que debía adoptar de conformidad con el tantas veces citado ar-tículo 16.4, del Reglamento nº 1169/2011 sobre la información alimentaria fa-cilitada al consumidor, «la posibilidad de introducir el etiquetado obligatorio de los ingredientes…33» [véase el punto 19 de las Conclusiones del Consejo, de 7 de diciembre de 2015, “Estrategia de la UE para la reducción de los daños relacionados con el alcohol” (doc. prec.: 14391/1/15 REV 134)].

32 La cursiva es nuestra. 33 Idem. 34 Disponible en: http://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-15050-2015-INIT/es/pdf

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96 Luis González Vaqué

III. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL

En este epígrafe resulta obvio que hemos de referirnos a nivel internacional en primer lugar a la norma del Codex Alimentarius sobre el etiquetado de los alimentos preenvasados35 que no exime a las bebidas alcohólicas de la dispo-sición relativa a la lista obligatoria de ingredientes. En varios terceros países, como los EE.UU., Brasil, Canadá, China, India, México, Nueva Zelanda, Ru-sia y Suiza, «es obligatorio proporcionar la lista de ingredientes para determi-nadas bebidas alcohólicas»36.

En este sentido, resulta oportuno subrayar que, en el acuerdo con el plan de acción europeo de la Organización Mundial de la Salud (OMC) para reducir el consumo perjudicial de alcohol 2012–202037, ya se hizo referencia a «ingre-dientes importantes desde el punto de vista de la salud, incluido el contenido calórico, [que] deben etiquetarse, y, en general, [a que] el etiquetado de las bebidas alcohólicas debería ser el mismo que el de otros alimentos38, con el fi n de garantizar que los consumidores tengan acceso a información completa sobre el contenido y la composición del producto en aras de la protección tanto de su salud como de sus intereses».

IV. LA INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL DE SU PROTECCIÓN

Los intereses de los productores fueron, sin duda, los responsables de los incompresibles retrasos (¡desde 1978!) y el factor determinante del rechazo de las diversas propuestas que hemos enumerado en la “Introducción” del presen-te artículo. Son escasas las encuestas relativas a la opinión de los consumido-res en relación con la excepción o privilegio concedido a las bebidas alcohóli-cas que ha consistido en evitar la exigencia de la lista de ingredientes39. En la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas se cita un estudio

35 Norma general para el etiquetado de los alimentos preenvasados, CODEX STAN 1-1985, revisada por última vez en 2010, que puede consultarse en: https://app.box.com/s/gondvl-3m99v4josqtyv8715c68pe335q

36 Véase el apartado 4.2 de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas.37 European action plan to reduce the harmful use of alcohol 2012–2020, documento dis-

ponible en: http://www.euro.who.int/__data/assets/pdf_fi le/0008/178163/E96726.pdf?ua=1

38 La cursiva es nuestra.39 Salvo honrosas excepciones las asociaciones de consumidores tampoco parece que hayan

atribuido gran importancia a tan evidente vacío legal (véase: E. FERNÁNDEZ MARILGE-RA, op. cit., pp. 17-18.).

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97La auto-regulación del etiquetado de la lista de ingredientes en las bebidas alcohólicas

llevado a cabo en 201440, que aporta poco o nada al tema que nos interesa41. Por otra parte, si nos atenemos a la información obtenida en otro estudio42, realizado también en 2014 y encargado por una asociación de fabricantes de cerveza, los consumidores poseían (¿poseen?) un conocimiento limitado de los ingredientes de las bebidas alcohólicas; el objetivo de este último estudio era ofrecer una panorámica general representativa de la situación y, para ello, se recabó la opinión de un total de 5.400 personas en seis Estados miembros y los resultados pusieron de manifi esto «que los consumidores muestran escasos conocimientos sobre el contenido en hidratos de carbono, calorías y grasas de los diferentes tipos de bebidas alcohólicas objeto de examen (cerveza, vino y bebidas espirituosas), así como de los diferentes ingredientes que se pueden utilizar en su fabricación43»44.

La doctrina ha criticado a la Comisión por la parsimonia y aparente escaso interés en conocer cuál es en realidad la opinión de los ciudadanos al respec-to45. En todo caso, la Comisión ha reconocido que «algunas posiciones han evolucionado desde que se realizó el mencionado estudio»46. En efecto:

• los representantes de los consumidores argumentan que la incoherencia entre el etiquetado de las bebidas alcohólicas y otros alimentos es in-aceptable y que la lista de ingredientes debería ser obligatoria para todas las bebidas alcohólicas, con el fi n de ayudar a los consumidores a tomar sus decisiones acerca de qué beber y en qué cantidad con conocimiento de causa47;

40 La “TNS European Behaviour Studies Consortium, Study on the impact of food infor-mation on consumers’ decision making” puede consultarse, solo en versión inglesa, en la siguiente página de Intranet: https://ec.europa.eu/food/sites/food/fi les/safety/docs/labe-lling_legislation_study_food-info-vs-cons-decision_2014.pdf

41 «… se investigó el comportamiento de los consumidores con respecto a la información relativa a las bebidas alcohólicas [y] tras ser informados acerca del contenido energético de bebidas alcohólicas como la cerveza, el vino y las bebidas espirituosas, se preguntó a 2.031 encuestados de ocho Estados miembros sobre la información ideal que debería incluirse en las bebidas alcohólicas en el futuro; casi la mitad de ellos (un 49 %) querían información sobre el valor energético de las bebidas alcohólicas, y un 16 % declaró su intención de reducir su consumo de alcohol al conocer dicha información» (quinto epígrafe de la Comu-nicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas).

42 CIS\Consumer insights - knowledge of ingredient and nutrition information off-label infor-mation and its use -Report GfK - Belgium (2014).

43 La cursiva es nuestra.44 Véase el quinto epígrafe de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas.45 Véase, por ejemplo: C. VIDRERAS, op. cit., pp. 27-28.46 Véase el sexto epígrafe de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas.47 Informed food choices for healthier consumers – European Consumer Organisation’s

(BEUC) position on nutrition (2015).

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• una organización europea de consumidores de cerveza «requirió también la obligatoriedad de la lista de ingredientes de las bebidas alcohólicas48»49;

• las asociaciones de salud pública apoyan la obligatoriedad del etique-tado de ingredientes (y la declaración nutricional) como parte de una estrategia integral dirigida a proporcionar información y educar a los consumidores acerca del alcohol, ya que, de acuerdo con un grupo de organizaciones no gubernamentales y de salud pública defensoras de la prevención y reducción de los daños relacionados con el alcohol «en Europa , los consumidores tienen derecho a conocer los ingredientes que contienen las bebidas alcohólicas que ingieren50»51; y

• según una asociación que representa a los fabricantes de cerveza euro-peos, los consumidores tienen derecho a saber qué consumen [dichos fabricantes organizaron una iniciativa voluntaria en toda Europa, la European Beer Pledge52 (Compromiso de los Fabricantes de Cerveza Europeos), cuyos miembros se comprometieron a adoptar medidas con-certadas y cuantifi cables dirigidas a mejorar la información a los consu-midores, proporcionando la información nutricional relativa a las cerve-zas, entre otros aspectos].

Estos son algunos pocos ejemplos que se incluyen en la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas.

Llegados a este punto hemos de plantearnos la cuestión de si la ya tradicional (¡desde los años setenta!) franca oposición a la obligación de incluir la lista de ingredientes en el etiquetado de las bebidas alcohólicas también ha empezado a debilitarse.

V. ¿UN CAMBIO DE OPINIÓN ENTRE LOS GRUPOS DE PRESIÓN ECONÓMICOS?

Según la Comisión, en los últimos tiempos, la posición de la industria sobre esta materia ha evolucionado de manera signifi cativa: «si bien en el pasado los 48 European Beer Consumers Union Manifesto 2009-2014.49 Véase el sexto epígrafe de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas.50 Eurocare Refl ections On Alcohol Labelling (2014), disponible en la siguiente página de

internet: https://app.box.com/s/tpz21k5oushybk7vud7l1dstgdiij4j9 51 Véase el sexto epígrafe de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas.52 Second year report - November 2014 European Beer Pledge - A package of responsibility

initiatives from Europe’s Brewers, disponible en la siguiente página de internet: http://www.brewersofeurope.org/uploads/mycms-fi les/documents/publications/2014/european-beer-pledge-2014-web.pdf

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explotadores de empresas alimentarias se oponían a cualquier requisito adicio-nal de etiquetado, en la actualidad la mayoría de los sectores53 reconocen que los consumidores tienen derecho a conocer el contenido de sus bebidas54, y los agentes de los diversos sectores están llevando a cabo una serie de iniciati-vas voluntarias concertadas o independientes con el fi n de ofrecer información adicional a los consumidores»55.

Lo que no resulta tan evidente es que exista algún tipo de consenso sobre las modalidades de la difusión de dicha información ni sobre su obligación/voluntariedad:

• así, por ejemplo, las empresas integradas en la iniciativa voluntaria Eu-ropean Beer Pledge, que hemos citado en el epígrafe anterior del pre-sente artículo, consideran que debe darse a los operadores la posibilidad de elegir si proporcionar esta información en las etiquetas o en otras plataformas, como sitios web o aplicaciones de código de respuesta rá-pida56, en cuyo caso debe aparecer un enlace claro a la información en la etiqueta de la cerveza (algunos miembros de la organización incluyen ya de manera voluntaria —ya sea en la etiqueta o por otras vías (?)— infor-mación sobre la lista de ingredientes…);

• «el sector de las bebidas espirituosas opina que los consumidores se be-nefi ciarían de una información más clara y más signifi cativa sobre el contenido de sus bebidas, y que deberían recibir información coherente57 acerca del consumo responsable de bebidas espirituosas para permitirles tomar decisiones que permitan a un estilo de vida más saludable»58 (tam-bién en este caso los empresarios son favorables a que dicha información se podría facilitar por otros medios diferentes de una indicación en la etiqueta59); y

• por su parte, «el sector vitivinícola considera que una dieta equilibrada constituye un elemento clave para un estilo de vida saludable y que los consumidores deben escoger cuidadosamente la comida y la bebida que

53 La cursiva es nuestra. 54 Idem.55 Véase el sexto epígrafe de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas.56 Un código de respuesta rápida es un tipo de código de barras en 2D que se utiliza para pro-

porcionar un acceso sencillo a información a través de un teléfono inteligente, por ejemplo.57 La cursiva es nuestra.58 Véase el sexto epígrafe de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas.59 Según M. G. ENROSA, en muchos casos el objetivo es escamotear la información relativa

a los ingredientes (véase, de dicha autora: “¿Tan difícil es obligar a los productores de be-bidas alcohólicas a que informen a los consumidores sobre sus ingredientes?”, BoDiAlCo, n° 24, 2017, pp. 8-9).

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100 Luis González Vaqué

ingieren»60, aunque de nuevo se insista en facilitar la información por vías alternativas61.

Las iniciativas a las que acabamos de referirnos no predisponen al optimis-mo en cuanto a la posibilidad de facilitar efectivamente al consumidor la infor-mación que requiere; no en vano, la Comisión concluye que62:

1) Aún es demasiado pronto para evaluar los efectos de estas iniciativas de carácter voluntario, ya que son muy recientes.

2) No obstante, cabe esperar que susciten el interés de los consumidores por que se proporcione la lista de ingredientes y la declaración nutricional de forma más sistemática.

VI. ¿CONCLUSIONES?

Como ya hemos dicho, si se aplica la legislación vigente, a diferencia de lo que ocurre con otros alimentos, la indicación de la lista de ingredientes no es obligatoria para las bebidas alcohólicas «en consecuencia, los consu-midores europeos cuentan con menor acceso a la declaración nutricional y a la lista de ingredientes, con la excepción de aquellos que tengan efectos alérgenos»63.

No es posible olvidar que, en el pasado, los sectores económicos afectados expresaron su oposición a un régimen de etiquetado obligatorio de los vinos, licores, etcétera. Según la Comisión, en la actualidad, dichos sectores tienden a reconocer que los consumidores tienen derecho a saber lo que están bebiendo y, «sobre esta base ha surgido un número creciente de iniciativas voluntarias que proporcionan información a los consumidores sobre los ingredientes, el valor energético o la declaración nutricional completa de las bebidas alcohó-

60 Véase el sexto epígrafe de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas.61 Según M. E. ENROSA, tan extraña forma de informar no está justifi cada (véase, de dicha

autora: op. cit., pp. 9-10).62 Véase el sexto epígrafe de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas,

al fi nal del cual se precisa: «por lo general, los productores de bebidas alcohólicas son de la opinión de que cualquier nuevo requisito referente al etiquetado debe aplicarse por igual a todos los tipos de bebidas alcohólicas» (véanse: la Posición del sector de las bebidas al-cohólicas expresada en el documento http://spirits.eu/page.php?id=28&parent_id=5, con-sultado el 7 de abril de 2016; y la Posición del sector de las bebidas alcohólicas expresada en el documento http://www.brewersofeurope.org/site/mediacentre/post.php?doc_id=865, consultado el 7 de abril de 2016).

63 Véase el octavo epígrafe (“Conclusiones”) de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas.

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101La auto-regulación del etiquetado de la lista de ingredientes en las bebidas alcohólicas

licas, y que responden a las expectativas de los consumidores, que esperan recibir más información sobre las bebidas que consumen64»65.

De facto, en vista de la ausencia de medidas legales en este ámbito, algunos Estados miembros han adoptado normas nacionales que exigen una indicación (a menudo parcial) de los ingredientes de determinadas bebidas alcohólicas, pero «estas iniciativas nacionales contribuyen a aumentar el riesgo de frag-mentación del mercado»66.

Tras reiterar que la lista de ingredientes (y la declaración nutricional) son elementos clave de información que ayudan a los consumidores a tomar de-cisiones conducentes a unos estilos de vida más saludables y con mayor co-nocimiento de causa, la Comisión admite que «… en el caso de las bebidas alcohólicas, no se puede dar por supuesto que los consumidores conozcan necesariamente los ingredientes, generalmente diversos, que se utilizan en el proceso de producción de estas bebidas…»67. Por ello, dicha institución comunitaria «con base en la información analizada, […] no ha identifi cado razones objetivas que justifi quen la ausencia de información sobre los ingre-dientes [en] las bebidas alcohólicas ni un trato diferenciado para algunas de estas bebidas…»68.

Mucho más dudosa y ambigua es la siguiente conclusión: «Este informe muestra que el sector está cada vez más preparado para res-

ponder a las expectativas de los consumidores, que desean saber qué están bebiendo. Así queda demostrado por el creciente número de iniciativas vo-luntarias concertadas o independientes desarrolladas y llevadas a cabo por el sector con el objetivo de proporcionar información a los consumidores sobre la lista de ingredientes, el valor energético o la declaración nutricional completa, sea en la etiqueta o por otras vías.»69

Se trata de una afi rmación que, en nuestra opinión, no representa el resultado lógico de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas, pero

64 M. G. ENROSA, ha puesto en duda la veracidad de esta afi rmación y la de que, como se afi rma también en el octavo epígrafe de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas, «de acuerdo con la información proporcionada por el sector, estos datos pue-den encontrarse cada vez más en las propias etiquetas» (véase, de dicha autora: op. cit., pp. 10-11).

65 Véase también el octavo epígrafe (“Conclusiones”) de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas.

66 Ibidem.67 Ibidem.68 Véase igualmente el octavo epígrafe de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas

alcohólicas.69 Ibidem.

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que, según la Comisión se basa en la evolución reciente de las iniciativas de los diversos sectores económicos y permite formular las siguientes propuestas/sugerencias:

• «…, como primer paso, debería permitirse un mayor desarrollo de este tipo de iniciativas voluntarias encaminadas a proporcionar la lista de ingredientes y la declaración nutricional» (véase el octavo epígrafe de la citada Comunicación);

• «por consiguiente, [la Comisión] invita a la industria a responder a las expectativas de los consumidores y a presentar, en el plazo máximo [de un año70] desde la adopción de este informe, una propuesta de autorre-gulación que abarque el sector de las bebidas alcohólicas en su totalidad.

• «La Comisión evaluará la propuesta de la industria.En el caso de que la Comisión considere insatisfactoria la propuesta de au-

torregulación presentada por la industria, pondrá en marcha una evaluación de impacto con el fi n de examinar otras opciones disponibles: en consonancia con los principios de la iniciativa «Legislar mejor»71; esta evaluación de impacto analizaría tanto opciones reglamentarias como no reglamentarias, en particular en lo referente a la provisión de información sobre el valor energético de las bebidas alcohólicas. Además, dicha evaluación debería estudiar cuidadosamente los efectos de las diferentes opciones sobre el Mercado interior, sobre los secto-res económicos afectados, sobre las necesidades de los consumidores y sobre el uso real de esta información, así como sobre el comercio internacional.

Estas sucintas “Conclusiones” resultan decepcionantes por muy diversas razones: en primer lugar, porque son dudosos los efectos jurídicos de la in-vitación a la industria a proponer un sistema de autorregulación que abarque el sector de las bebidas alcohólicas en su totalidad (invitación incluida en una Comunicación de la Comisión, que como ha destacado la doctrina72, sólo obliga a ésta…); y también por la falta de defi nición precisa de cuál será la “industria” competente para auto-regularse”73, así como los escasos éxitos en materia de efi cacia y seguridad jurídica logrados hasta la fecha mediante la

70 Este dato no fi gura en la versión española que hemos consultado en Euro-Lex (sí se en-cuentra en otras versiones lingüísticas de la Comunicación sobre etiquetado de las bebidas alcohólicas).

71 Véase: http://ec.europa.eu/smart-regulation/guidelines/toc_guide_en.htm.72 Véase, por ejemplo: “¿Se han cumplido los objetivos propuestos en la Comunicación de

la Comisión relativa al Plan de Acción sobre Consumo y Producción Sostenibles y una Política Industrial Sostenible”, BoDiAlCo, n° 17, 2016, 17-18.

73 Véase: C. VIDRERAS, op. cit., p. 27.

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103La auto-regulación del etiquetado de la lista de ingredientes en las bebidas alcohólicas

Auto-regulación74. También resulta inverosímil el corto, cortísimo plazo (¡un año!) para resolver una problemática que sigue siendo controvertida y polémi-ca dese los años setenta del siglo pasado.

74 Véanse, por ejemplo: S. ECKERT y A. HÉRITIER, “New Modes of Governance in the Shadow of Hierarchy: Self-regulation by Industry in Europe”, Journal of Public Policy, Vol. 28, nº 1, 2008, pp. 113-138; P. EIJLANDER, “Possibilities and Constraints in the Use of Self-Regulation and Co-Regulation in Legislative Policy: Experiences in the Nether-lands - Lessons to Be Learned for the EU?”, European Journal of Comparative Law, Vol. 9, nº 1, 2005, 28-36; y L. J. SENDEN, “Soft Law, Self-regulation and Co-regulation in European Law: Where do they Meet?”, Electronic Journal of Comparative Law, Vol. 9, nº 1, 2005, pp. 1-27.

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105REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIOSEGUNDA ÉPOCA. Nº 71 AÑO XXXIII. I.S.B.N.: 0213-2915

LA RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS

DE ALIMENTOS FRENTE AL CONSUMIDOR, POR EL

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE INFORMACIÓN ALIMENTARIA

CARMEN JEREZ DELGADOProfesora Titular de Derecho civilUniversidad Autónoma de Madrid

RESUMEN: Los operadores económicos de alimentos responden de la se-guridad alimentaria del consumidor. En ese contexto, tienen obligación de in-formar a los consumidores y usuarios de las características de los alimentos. Esta obligación recae sobre los titulares del nombre o razón social con que se comercializa el producto. La información, que ha de ser exacta, clara y sufi -ciente, puede aparecer de muy diversos modos (en el etiquetado, la oferta, el envase, o la publicidad), e integra el contenido del contrato. La responsabili-dad de los operadores económicos de alimentos por el incumplimiento de esta obligación dará lugar a las correspondientes acciones reguladas en el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. ABSTRACT: Food economic operators are liable for the consumer´s food safety. In particular, this article is focus on the liability for the food information that they have. This information has to be accurate, clear, and enough. It may appear mainly at the label, but not only there, as the law is fl exible in this point. The liability of the food economic operators in Spain is ruled by the so call Texto Refundido de la Ley general de defensa de los Consumidores y Usuarios. PALABRAS CLAVE: Información alimentaria, etiquetado, consumidor, res-ponsabilidad civil, operador económico de alimentos.KEY WORDS: Food information, labeling, consumer, liability, tort law.SUMARIO: I. Introducción. II. Sujetos activo y pasivo de la obligación de información alimentaria. 1. El sujeto activo del derecho a la información ali-

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106 Carmen Jerez Delgado

mentaria. 2. El sujeto pasivo de la obligación de información alimentaria. III.- régimen jurídico aplicable. 1. El Derecho europeo relativo a la informa-ción alimentaria. 2. El Derecho interno relativo a la información alimentaria. IV. Deberes de información de los operadores económicos de alimentos. V. Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de información por los operadores económicos de alimentos. 1. Falta de conformidad del alimento o servicio alimentario, como consecuencia de la infracción de la obligación de información alimentaria. 2. Daños causados por alimentos o servicios alimen-tarios defectuosos como consecuencia de la infracción de las normas de la legislación alimentaria. VI. Cumplimiento de las obligaciones de información alimentaria y riesgos del desarrollo. VII. Materialización de la responsabili-dad: reglas indemnizatorias. VIII. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN

El derecho a la información de los consumidores y usuarios, protegido cons-titucionalmente, determina las políticas de comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales (artículo 51 de la Constitución españo-la; en adelante CE), de ahí el interés de su análisis desde la óptica del Derecho público. Pero la información a los consumidores y usuarios presenta a la vez una dimensión importante en el ámbito del Derecho privado. En este último contexto nos situamos ahora, para analizar ese derecho a la información desde una perspectiva muy concreta: La seguridad alimentaria1.

En relación con el comercio y consumo de alimentos, como es sabido, la ley sólo admite la puesta en circulación de productos que sean seguros2 y la seguridad se relaciona con la información a la que accede el consumidor y/o usuario a través del etiquetado, envasado, publicidad y otros medios puestos

1 Nos centraremos por tanto en uno de los ámbitos más importantes en que el consumidor tie-ne derecho a la seguridad: Los alimentos. Confi anza en la seguridad «signifi ca confi anza en que los productos puestos a disposición de los consumidores y adquiridos en el mercado no conllevan peligros y no causarán daños» (Mª A. Parra Lucán; La protección del consumidor frente a los daños. Responsabilidad civil del fabricante y del prestador de servicios, 2011). Se excluyen del concepto de alimentos los medicamentos (en ese ámbito, puede verse la monografía coordinada por A. JUBERÍAS SÁNCHEZ, titulada Medicamentos, productos sanitarios y protección del consumidor (Reus, Madrid, 2017).

2 El artículo 14.1 del Reglamento (CE) Nº 178/2002, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Eu-ropea de Seguridad Alimentaria y se fi jan procedimientos relativos a la seguridad alimenta-ria, prohíbe la comercialización de alimentos no seguros. Se trata de uno de los requisitos generales de la seguridad alimentaria: «No se comercializarán los alimentos que no sean seguros», esto es, los que sean nocivos para la salud o no sean aptos para el consumo hu-mano (artículo 14.2).

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107La responsabilidad de los operadores económicos de alimentos frente al consumidor

a su disposición3. Derecho público y Derecho privado, Derecho europeo y Derecho interno, aparecen estrechamente interrelacionados en materia de se-guridad alimentaria.

En este contexto, el presente estudio se centra en un aspecto muy concreto del Derecho privado: La responsabilidad que corresponde a los operadores económicos de alimentos, en los casos de incumplimiento de los deberes de información alimentaria frente al consumidor, atribuidos o impuestos por la normativa europea, y desarrollados por la normativa nacional. Para ello, en primer lugar, perfi laremos el derecho a la información alimentaria desde el punto de vista subjetivo (sujetos activo y pasivo), y, en segundo lugar, respon-deremos por este orden a tres cuestiones: Primera, ¿cuál es el régimen jurídi-co aplicable a la obligación de información alimentaria que tiene lugar entre particulares? Segunda, ¿cuáles son los deberes de información alimentaria que corresponden a los operadores económicos de alimentos frente a los consumi-dores y usuarios? Y, tercera, ¿qué consecuencias tiene el incumplimiento de estas obligaciones?

II. SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN ALIMENTARIA

Constituyen los dos polos de la relación obligatoria que analizamos, el consumidor o usuario, de un lado, y el operador económico de alimentos, de otro. No abordaremos aquí la óptica de la responsabilidad de la Administra-ción Pública por la información alimentaria4, salvo en lo que se refi ere a una posible concurrencia de culpas con los operadores económicos de alimentos obligados. En relación con estos últimos, es preciso matizar que, al tratar de la información alimentaria, el perfi l de los operadores económicos responsables

3 Por ejemplo, el artículo 14.3.b) del Reglamento (CE) Nº 178/2002, de 28 de enero, dispone que para determinar la seguridad de un alimento se tendrá en cuenta, entre otros factores, «la información ofrecida al consumidor, incluida la que fi gura en la etiqueta, u otros datos a los que el consumidor tiene por lo general acceso, sobre la prevención de determinados efectos perjudiciales para la salud que se derivan de un determinado alimento o categoría de alimentos». En el mismo sentido, el artículo 3.1 del Reglamento (UE) Nº 1169/2011, de 25 de octubre, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, declara que «la in-formación alimentaria facilitada perseguirá un nivel de protección elevado de la salud y los intereses de los consumidores, proporcionando una base para que el consumidor fi nal tome decisiones con conocimiento de causa y utilice los alimentos de forma segura, teniendo es-pecialmente en cuenta consideraciones sanitarias, económicas, medioambientales, sociales y éticas».

4 Al respecto, véase el Capítulo V de la monografía de Mª E. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Seguridad alimentaria y Derecho de daños, Reus, Madrid, 2015.

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se concreta de modo singular (de modo más restringido que al tratar de la se-guridad alimentaria en general), según veremos.

1. El sujeto activo del derecho a la información alimentaria

Como sujetos activos del derecho a la información alimentaria, la ley erige a los consumidores5. Son «consumidores o usuarios» las personas físicas «que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, ofi cio o profesión», así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad ju-rídica «que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial»6. En más de una ocasión, la normativa aplicable se refi ere, conjuntamente, al consumidor fi nal y a las colectividades, entendiendo por estas últimas aquellas entidades o establecimientos, con o sin personalidad jurídica que distribuyen dentro de su actividad los alimentos al consumidor fi nal7.

En relación con la información alimentaria, hay que tener en cuenta que los consumidores no serán genéricamente tratados conforme a un genérico

5 Artículo 1.1 del Reglamento (UE) Nº 1169/2011, de 25 de octubre, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor: «El presente Reglamento establece la base para ga-rantizar un alto nivel de protección de los consumidores en relación con la información ali-mentaria (…)». También cabe destacar el artículo 8 del Reglamento (CE) núm. 178/2002, de 28 de enero de 2002 conforme al cual se sienta el principio de protección a los consumi-dores en esta materia.

6 Conforme a la defi nición del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE núm. 287, de 30 de noviembre de 2007) [En adelante, TRLGDCU].

7 En el Derecho europeo, el artículo 6 del Reglamento (UE) Nº 1169/2011, de 25 de octubre, destaca, como «requisito fundamental» de la información alimentaria, que «los alimentos destinados a ser suministrados al consumidor fi nal o a las colectividades» vayan «acom-pañados de información alimentaria conforme» a dicho Reglamento. Las «colectividades» son defi nidas en el propio Reglamento como «cualquier establecimiento (incluidos un ve-hículo o un puesto fi jo o móvil), como restaurantes, comedores, centros de enseñanza, hospitales y empresas de suministro de comidas preparadas, en los que, como actividad empresarial, se preparan alimentos listos para el consumo por el consumidor fi nal». En la legislación interna, el artículo 1 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, describe su ámbito de aplicación aludiendo a «los productos alimenticios des-tinados a ser entregados sin ulterior transformación al consumidor fi nal», así como a los «destinados a ser entregados a los restaurantes, hospitales, cantinas y otras colectividades similares, denominados en lo sucesivo “colectividades”». Idéntica alusión al consumidor fi nal y a las colectividades encontramos en el propio título del Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba la norma general relacionada a la información alimen-taria de los alimentos que se presentan sin envasar para la venta al consumidor fi nal y a las colectividades, de los envasados en los lugares de venta a petición del comprador, y de los envasados por los titulares del comercio al por menor.

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109La responsabilidad de los operadores económicos de alimentos frente al consumidor

parámetro del hombre medio, sino teniendo en cuenta sus peculiaridades: El artículo 1.1 del Reglamento (UE) Nº 1169/2011, de 25 de octubre, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, busca una información ali-mentaria lo más detallada posible en función del consumidor, al establecer que ésta tendrá «en cuenta las diferencias en la percepción de los consumidores y sus necesidades de información, al mismo tiempo que asegura un funciona-miento correcto del mercado interior». Más adelante volveremos sobre esta idea, al analizar el contenido de la obligación de información alimentaria de la que estamos tratando.

2. El sujeto pasivo de la obligación de información alimentaria

En el ámbito de la seguridad alimentaria, los sujetos pasivos del derecho a la información del consumidor o sujetos obligados a informar a los consumido-res y usuarios sobre el producto que adquieren o van a consumir son, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) Nº 1169/2011, los operadores «con cuyo nombre o razón social se comercialice el alimento o, en caso de que no esté establecido en la Unión, el importador del alimento al mercado de la Unión» (artículo 8.1).

Adviértase, por tanto, que la normativa europea restringe el ámbito de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que se atribuyen en materia de información alimentaria frente al consumidor, destinatario fi nal o colectividades, acotándolo en torno al titular de la razón social o nombre de comercialización del alimento (o al importador, cuando no esté establecido en la UE). Esto quiere decir que –cuando hablamos de información alimentaria en el ámbito europeo- no estamos ante la responsabilidad más amplia que –con carácter general- se atribuye a los operadores económicos de alimentos en la ley nacional, sino ante una obligación específi ca que se concreta en la relación antedicha (esto es: consumidor o usuario, de un lado, y titular del nombre o razón social con que se comercializa en la UE o importador del producto a la UE, de otro)8.

Conviene matizarlo, porque, conforme a la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición [en adelante, LSAN], responden de la se-guridad alimentaria del consumidor los denominados en general operadores económicos de alimentos. Bajo esta denominación se comprenden todos los

8 Al respecto, hay que tener en cuenta que el artículo 38 del citado Reglamento 1169/2011 dispone que la legislación nacional no podrá recaer sobre las materias armonizadas en el Reglamento, salvo autorización expresa de la Unión Europea. A mi juicio, el hecho de que el artículo 8.1 del Reglamento disponga que la información alimentaria es responsabilidad del operador con cuyo nombre o razón social se comercialice el alimento, es sufi ciente para considerar que se trata de una norma armonizada y de una materia que, por consiguiente, no puede ser modifi cada por el legislador nacional.

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intervinientes en el proceso de elaboración y venta del producto, sea como operadores de empresas alimentarias, sea como operadores de empresas de piensos, desde la granja a la mesa, esto es, a lo largo de todas las etapas que cu-bre su trazabilidad. El concepto abarca a los sujetos defi nidos por el TRLGD-CU como empresarios y a los defi nidos como productores y proveedores 9, y comprende así tanto a los fabricantes como a los prestadores de servicios, los intermediarios, los importadores de alimentos y sus suministradores o distri-buidores10. Pero aquí no vamos a referirnos a la seguridad alimentaria en ge-neral sino a la información alimentaria en particular: En este contexto es donde –repito- la responsabilidad frente al consumidor se circunscribe en el ámbito europeo a la empresa titular del nombre o razón social con que se comercialice el producto en la UE (o a su importador, si fuera ajeno a la UE).

De otra parte, tampoco nos referiremos aquí a los deberes de información que, en relación con los consumidores, corresponden a los poderes públicos. Ahora bien, sí que tendremos en cuenta que -en la medida en que conforme al Derecho europeo, a la Constitución española y al TRLGDCU, la Administra-ción pública garantiza el derecho a la información de los consumidores y usua-rios11- puede resultar corresponsable en algunas ocasiones, como tendremos ocasión de comprobar más adelante.

9 En los artículos 4, 5 y 7 TRLGDCU se defi nen, respectivamente, los conceptos de empre-sario, productor y proveedor. El artículo 138 TRLGDCU, relacionado con el artículo 5 del mismo texto legal, incluye expresamente entre los productores, a efectos de la responsabili-dad correspondiente por los bienes o servicios defectuosos, a los fabricantes e importadores de cualquier producto terminado o de cualquier materia prima o elemento integrado en el producto terminado.

10 En consonancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) núm. 178/2002, son responsables de la seguridad alimentaria los explotadores de empresas alimentarias y piensos. Sin embargo, el Reglamento (UE) Nº 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, emplea ya la expresión “operadores de empresas alimentarias en todas las fases de la cadena alimentaria”, que resulta más próxima al tenor literal de la LSAN. La expresión de la granja a la mesa está tomada de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición. En su artículo 6, la LSAN dispone que –siguiendo la normativa europea- en todas las etapas de la producción, transformación y distribución deberá garantizarse la trazabilidad de los alimentos, los piensos, (…) y de cualquier sus-tancia o producto que se incorpore o pueda incorporarse a los alimentos o los piensos. De este modo, puede indentifi carse a las personas o empresas que han intervenido en algún momento del proceso de suministro del alimento, a través de la información provista en el etiquetado de producto.

11 Entre otros: Artículos 9 y 10 del Reglamento 178/2002; Artículos 43.1 y 53 CE; Artículo 17 TRLGDCU. Este último artículo, en su apartado primero, dispone que “Los poderes públi-cos (…) fomentarán (…) la información precisa para el efi caz ejercicio de sus derechos [de los consumidores y usuarios] y velarán para que se les preste la información comprensible sobre el adecuado uso y consumo de los bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado”.

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111La responsabilidad de los operadores económicos de alimentos frente al consumidor

III. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

Para analizar el derecho de los consumidores a la información en relación con los productos alimentarios, hemos de tener en cuenta tanto el Derecho europeo como el Derecho meramente interno.

1. El Derecho europeo relativo a la información alimentaria

En relación con el Derecho europeo12, nos interesan especialmente dos Re-glamentos: El primero, dedicado a la seguridad alimentaria y el segundo, cen-trado en la información alimentaria del consumidor.

En primer lugar, el Reglamento (CE) núm. 178/2002 del Parlamento eu-ropeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fi jan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DOUE-L-2002-80201)13. En el artículo 3 del Reglamento se fi jan importantes defi niciones para la materia que aquí abordamos, tales como el contenido del término alimento y lo que queda ex-cluido del mismo, qué se interpreta como riesgo y conceptos vinculados, o lo que se entiende por empresa alimentaria y por consumidor fi nal del producto alimenticio o alimento. En su artículo 14 –antes mencionado- se regulan los requisitos de la seguridad alimentaria, se vincula ésta con la información dirigida al consumidor y se hace expresa mención del etiquetado y –en ge-neral- de otras fuentes de datos suministrados al consumidor: En consecuen-cia, la norma prohíbe la comercialización de alimentos que no sean seguros, entre otras razones, por un defecto en la información ofrecida al consumidor (artículo 14.1 y 3.b).

12 En el ámbito europeo, la normativa va precedida de los correspondientes debates y deli-beraciones realizados en el cambio de siglo a partir del Libro Verde sobre los principios generales de la legislación alimentaria europea (1998) y el Libro Blanco sobre Seguridad Alimentaria (2000). Se busca impulsar una legislación alimentaria que incluya una partici-pación de los consumidores y usuarios como agentes de su propia salud, ayudados por una información clara y útil que deberá facilitárseles al respecto y que garantizará que conozcan no sólo las características de los productos sino los mecanismos a su alcance para defender sus derechos.

13 En su artículo 14.3.b) señala que a la hora de evaluar el riesgo o la seguridad alimentaria de un producto se tendrá en cuenta la información que se ha ofrecido al consumidor y usuario a través del etiquetado o por otros medios puestos a su disposición o acceso. El artículo 16 dispone que la presentación del producto al consumidor y usuario no debe dar lugar a error alguno en lo relativo a la información que se le transmite (etiquetado, publicidad, o enva-sado). El artículo 22 prevé que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria facilitará información acerca de los riesgos o alertas de que se tenga conocimiento en relación con los alimentos (también, artículo 23.f)).

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En segundo lugar, el Reglamento (UE) Nº 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor14. En su Considerando tercero dispone que «se debe velar por que los consumidores estén debidamente informados respecto a los alimentos que consumen». Y se explica: «Las decisiones de los consumidores pueden verse infl uidas, entre otras cosas, por factores sanitarios, económicos, medioambientales, sociales y éticos»; Por esta razón, se presta mucha atención a factores como el etiquetado, la presentación o publicidad, o a cualquier vía de información accesible al consumidor y se imponen las obligaciones correspondientes en este sentido a las empresas del sector ali-mentario15. A mi juicio, se distribuye la responsabilidad por los daños que la ingestión de un alimento pueda causar al consumidor, liberándose el produc-tor de responsabilidad sólo en la medida en que el consumidor tenga acceso adecuado a la información que necesita para adoptar una decisión correcta. Muy en particular, nos interesa aquí el Capítulo III del Reglamento 1169/2011, dedicado a los requisitos de la información alimentaria y a la responsabilidad de las empresas de alimentos, a cuyo contenido se hará alusión más adelante.

En menor medida, conviene tener en cuenta también el Reglamento (UE) 2015/2283, de 25 de noviembre, relativo a los nuevos alimentos. Este Regla-mento no se aplica a todo alimento modifi cado genéticamente sino a aquéllos que por no «haber sido usados en medida importante para el consumo se con-sideren «nuevos», conforme dispone la Exposición de Motivos y el texto del Reglamento (artículos 3.2.a y 4).

2. El Derecho interno relativo a la información alimentaria

Si atendemos al Derecho puramente interno, junto a los artículos 51 y 43 de la Constitución española y las normas propias de nuestro Derecho privado, hay que tener en cuenta la antes citada Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad ali-mentaria y nutrición (LSAN); el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de

14 Reglamento (UE) Nº 1169/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifi -can los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión [DOUE 22.11.2011].

15 En el Considerando décimo séptimo se insiste en que la razón de estas obligaciones obede-ce a la necesidad de garantizar que el consumidor pueda adoptar decisiones correctas en re-lación con el consumo personal, “que se adapten a sus necesidades dietéticas individuales”, y concluye que por la misma razón deberá facilitarse también a los discapacitados visuales el acceso a dicha información.

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los productos alimenticios16; el Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba la norma general relacionada a la información alimentaria de los alimentos que se presentan sin envasar para la venta al consumidor fi nal y a las colectividades, de los envasados en los lugares de venta a petición del comprador, y de los envasados por los titulares del comercio al por menor.

La LSAN, siendo una norma propia de lo que comúnmente denominamos Derecho público, contiene una enumeración de las obligaciones de los opera-dores económicos de alimentos (referidas, entre otros aspectos, a la informa-ción a los consumidores) y, por consiguiente, merece atención en el ámbito del Derecho privado, a la hora de depurar criterios útiles para la imputación de responsabilidad civil, como veremos a continuación.

El Real Decreto 1334/1999, relativo al etiquetado, extiende a la publici-dad y presentación de productos todas las advertencias sobre la información alimentaria que se ponga a disposición del consumidor dentro de la Unión Europea17.

En el Real Decreto 126/2015, sobre la información relativa a los alimentos sin envasar o envasados al tiempo de la venta o por minoristas, encontramos una fuerte alusión al Reglamento (UE) 1169/2011 sobre información alimen-taria obligatoria, por ejemplo, en el artículo 9.1.c. La norma vincula a los ope-radores de empresas alimentarias «en todas las fases de la cadena alimentaria, en caso de que sus actividades afecten a la información alimentaria facilitada al consumidor». En particular, se aplica a la información de los alimentos des-tinados al consumidor fi nal, incluyendo los entregados por las colectividades o destinados a su propio suministro18.

Junto a lo anterior, tendremos en cuenta para determinar la responsabilidad correspondiente por el incumplimiento del deber de información alimentaria, el núcleo de nuestro Derecho privado en materia de protección a los consu-midores, esto es, el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), así como, subsidiariamente, el Código civil.

Veamos a continuación cómo se concretan los deberes de información ali-mentaria y, por último, el tipo de responsabilidad exigible al incumplidor de los mismos.

16 En relación con este Real Decreto, puede verse el estudio de F. MILLÁN SALAS, «Infor-mación alimentaria facilitada al consumidor», en Revista de Derecho agrario y alimenta-rio, nº 70, pp. 131-156.

17 Su artículo 2 dispone que no serán de aplicación estas normas cuando el producto se destine a la exportación fuera de la Unión Europea.

18 Artículo 2 del Real Decreto 126/2015.

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IV. DEBERES DE INFORMACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS DE ALIMENTOS

Para determinar los deberes de información de los operadores económicos de alimentos, conviene extraer de la normativa anteriormente citada, aquéllas obli-gaciones que se imponen sobre éstos. Como quedó indicado, nos interesa en particular el operador económico de alimentos que responde fi nalmente frente al consumidor por un defecto en la información alimentaria; Esto es, en el ámbito europeo19, el titular del nombre o razón social con que se comercialice el produc-to en la Unión Europea. Distinta de esta responsabilidad es la que corresponde a unos operadores económicos de alimentos frente a otros a lo largo de toda la ca-dena de producción, a fi n de que el último de ellos (el que distribuye el alimento al consumidor fi nal o a las colectividades) disponga de la información alimen-taria necesaria para cumplir bien con sus obligaciones frente al consumidor20.

Para simplifi car el ejercicio de extraer de la normativa aplicable las obli-gaciones de información alimentaria frente al consumidor, se sintetizará a continuación el tipo de obligaciones que la ley impone en este sentido, con indicación a pie de página de los textos en que aparecen.

¿Qué obligaciones de información alimentaria encontramos en la normativa europea? Presidida por una directriz de protección del interés del consumidor y la necesidad de evitar «cualquier (…) práctica que pueda inducir a engaño al consumidor»21, la normativa europea se dirige a establecer «la base para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en relación con la información alimentaria»22 y dispone lo siguiente:

1. La información alimentaria facilitada al consumidor debe constituir una base sólida para que éste tome las decisiones oportunas, «con conocimiento de

19 Incluyendo los alimentos y piensos importados a la Unión Europea para su comercializa-ción (salvo que exista un acuerdo específi co entre el país exportador y el país importador del producto), conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento 178/2002.

20 Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.8 del Reglamento (UE) Nº 1169/2011, los operado-res económicos de alimentos que suministren a otros operadores económicos de alimentos «garantizarán que estos otros operadores de empresas alimentarias dispongan de informa-ción sufi ciente que les permita, cuando proceda, cumplir las obligaciones» de información alimentaria que les imponen tanto el Reglamento como las disposiciones nacionales. Esto mismo se refl eja luego en el Derecho propiamente interno: Por ejemplo, el artículo 11 del Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero, hace una remisión expresa al Reglamento citado en este sentido. El responsable fi nal ha de conservar esa información alimentaria al menos «hasta que pueda suponerse razonablemente que los alimentos han sido consumidos» (artí-culo 12 del Real Decreto 126/2015).

21 Artículo 8 del Reglamento (CE) núm. 178/2002 del Parlamento europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002.

22 Artículo 1 del Reglamento (UE) Nº 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

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causa» y pueda hacer uso de los alimentos «de forma segura, teniendo espe-cialmente en cuenta consideraciones sanitarias, económicas, medioambienta-les, sociales y éticas»23.

2. La información alimentaria obligatoria se restringe a determinadas catego-rías. En particular, a las siguientes: a) A la identidad y composición, propieda-des y otras características de los alimentos; b) A la protección a la salud y uso seguro del alimento; c) A la información sobre las características nutricionales para permitir que los consumidores tomen sus decisiones con conocimiento de causa («incluidos los que tienen necesidades dietéticas especiales»)24. A la vez, la normativa europea determina un listado de menciones obligatorias generales y un listado de menciones obligatorias específi cas de particulares alimentos25, e incluye una serie de normas detalladas sobre las menciones obligatorias26.

3. Los «alimentos destinados a ser suministrados al consumidor fi nal o a las colectividades» deben ir acompañados de la información alimentaria exigida por el Reglamento (UE) Nº 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. Conforme a la misma, dicha información (sea en el etiquetado, sea en la publicidad o presentación de los alimentos) «no inducirá a error»; «será precisa, clara y fácil de comprender»; no atribuirá propiedades curativas o pre-ventivas a los alimentos (salvo excepciones admitidas por la Unión Europea)27.

4. La información alimentaria ha de estar presente y ser exacta, confor-me a la normativa europea «y los requisitos de las disposiciones nacionales pertinentes»28.

23 Artículo 3.1 del Reglamento (UE) Nº 1169/2011.24 Artículo 4 del Reglamento (UE) Nº 1169/2011. Este artículo se completa con lo dispuesto

en los artículos 30 y siguientes del mismo Reglamento, en que se determina lo que incluye la información nutricional obligatoria, así como los modos de calcularla, expresarla y pre-sentarla.

25 Artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) Nº 1169/2011.26 Artículos 17 a 28 del Reglamento (UE) Nº 1169/2011. Estas normas se refi eren a la deno-

minación del alimento, la lista de ingredientes, y los casos en que no se exige ésta o puede omitirse, los casos en que pueden omitirse componentes de ingredientes, el etiquetado de determinadas sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, los casos en que debe constar la indicación cuantitativa de los ingredientes, cómo ha de expresarse la can-tidad neta del producto, la fecha de duración mínima y la fecha de caducidad y la de con-gelación, la necesidad de expresar –cuando los alimentos lo requieran- las condiciones de conservación o de utilización, el país de origen o lugar de procedencia, el modo de empleo o el grado alcohólico.

27 Artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) Nº 1169/2011 sobre la información alimentaria faci-litada al consumidor.

28 Artículo 8.2 Reglamento (UE) Nº 1169/2011. Los artículos 38 y siguientes del Reglamento vuelven sobre las medidas nacionales, en general y en relación con determinados produc-tos. El legislador nacional no podrá «adoptar ni mantener medidas nacionales» sobre las materias armonizadas por el Reglamento, «salvo que lo autorice el Derecho de la Unión».

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5. En cuanto a la forma, la información alimentaria obligatoria fi gurará «en el envase o en una etiqueta sujeta al mismo o en los documentos comerciales relativos a los alimentos, en caso de que se pueda garantizar que tales docu-mentos acompañan al alimento al que se refi eren o han sido enviados antes de la entrega o en el momento de la misma», tanto en los casos de alimentos envasados «destinados al consumidor fi nal, pero (que) se comercialicen en una fase anterior a la venta al consumidor fi nal», como en los alimentos envasados destinados a colectividades para ser preparados, transformados o cortados29. Además, las menciones obligatorias irán en un lugar destacado, de manera que sea «fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble»30.

6. En cuanto al tiempo, si la venta fuera a distancia, «todas las menciones obligatorias estarán disponibles en el momento de la entrega»31.

En cuanto a la normativa nacional relativa a la información alimentaria, viene sólo a reforzar lo dispuesto en el texto armonizado europeo, a través del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. En esta norma se dispone que el etiquetado no inducirá a error al comprador32, y se recuerda la obligación de incluir determinada información en el etiquetado de los productos33, así como la forma de presentación de la información obligatoria (que será en la etiqueta unida al envase o en el propio envase como regla gene-ral, admitiéndose excepciones)34. Con carácter más específi co, el Real Decreto 126/2015, de 27 de febrero, determina cuál es el contenido mínimo obligatorio de la información alimentaria que debe acompañar a estas modalidades de venta de alimentos. En todo momento, este Real Decreto contiene fuertes remisio-nes a lo dispuesto en la normativa europea, en concreto, al Reglamento (UE) 1169/2011. En cuanto a la forma de poner esta información a disposición del

29 Artículo 8.7 del Reglamento (UE) Nº 1169/2011. Se añade que determinadas menciones deben fi gurar también en el embalaje exterior.

30 Artículo 13 del Reglamento (UE) Nº 1169/2011. Se insiste en que no irá tapada, disimu-lada, o separada por ningún otro material, indicación o imagen. En el mismo artículo se indican los tamaños de letra y normas de legibilidad, entre otras pautas relativas a la pre-sentación de la información alimentaria.

31 Artículo 14.1.b) del Reglamento (UE) Nº 1169/2011.32 Artículo 4 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma

general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.33 Artículos 5 y siguientes del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio. En particular, se refi ere

a la denominación de venta, la lista de ingredientes, la indicación de la cuantía de ciertos ingredientes, el grado alcohólico, la cantidad neta, la fecha de duración mínima o caduci-dad, la referencia al lote, el país de origen, y normas relativas a los pequeños envases o a los productos sin envasar o envasados por los titulares del comercio minorista.

34 Artículos 17 y siguientes del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.

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consumidor, el Real Decreto obedece a la fl exibilidad que anuncia en su Exposi-ción de motivos, admitiéndose incluso la información vía oral (art. 6.5).

En un ámbito más general, relativo ya no a la información alimentaria en sentido estricto, sino a la seguridad alimentaria en sentido amplio, y sin dis-tinguir entre unos operadores económicos de alimentos y otros, esto es, con independencia de que sean o no los que van a poner el producto a disposición del consumidor fi nal, la LSAN dispone una serie de obligaciones del operador económico de alimentos y piensos (importador, productor, fabricante, transfor-mador, distribuidor), dirigidas a garantizar la seguridad de los consumidores o de los destinatarios fi nales de los productos alimentarios. De su infracción res-ponderá el operador económico frente a la Administración pública, conforme corresponda. Pero, desde la óptica de la responsabilidad civil, cuando exista un daño, la infracción de alguna de estas obligaciones constituirá una señal cierta de la culpa o negligencia del operador económico en la causación del mismo, difícilmente rebatible. La consecuencia es que no será posible alegar ni fuerza mayor ni caso fortuito como causa de exoneración de responsabilidad. Veamos a continuación cuáles son estas obligaciones y comprobaremos que todas ellas están relacionadas con la información alimentaria.

En primer lugar, el operador económico de alimentos tiene una especial obli-gación de diligencia, ya que no puede poner en el mercado productos que no sean seguros35. La aplicación de esta disposición en el caso concreto tendrá en cuenta el perfi l o características personales del consumidor a quien va des-tinado el producto (por ejemplo, si es para celíacos), o bien si va destinado al consumidor medio36. Rige en la materia un principio de seguridad de los ali-mentos y piensos37, que abarca también la comercialización y uso de piensos destinados a la producción de alimentos (artículo 8.3 LSAN). Esta obligación está relacionada con la información alimentaria si tenemos en cuenta la co-nexión que entre los conceptos de seguridad e información se hace a nivel europeo, como quedó explicado.

En segundo lugar, el productor de alimentos y piensos está obligado a cola-borar con la Administración pública competente, cumpliendo los requerimien-tos impuestos por la legislación alimentaria y debe así poner en marcha siste-mas o procedimientos efi caces para evitar riesgos derivados de alguno de los alimentos distribuidos, actuando siempre bajo el control de las autoridades38. Si el operador económico de alimentos (ya sea importador, productor, fabri-cante, transformador o distribuidor) advierte que los productos que ha puesto

35 Artículo 8.1 LSAN.36 Artículo 8.2 de la LSAN.37 Artículo 8 de la LSAN.38 Artículo 9.1 y 4 de la LSAN.

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en circulación productos alimentarios que no den garantías de seguridad sufi -ciente, está obligado a retirarlos del mercado; Debe además informar de este hecho a las autoridades públicas competentes, así como dar noticia a los con-sumidores si el producto hubiera podido llegar a su alcance. La Ley dispone que si los productos ya hubieran sido vendidos o colocados en el mercado y las autoridades competentes lo estimasen conveniente, el operador económico de alimentos y/o piensos deberá recuperar los productos suministrados39.

En tercer lugar, la Ley impone al operador económico de alimentos la obligación de etiquetar o identifi car adecuadamente los alimentos y piensos comercializados, a fi n de facilitar la trazabilidad mediante la información y documentación legalmente exigible40. La trazabilidad o disponibilidad de la información sobre la procedencia y proceso de elaboración del producto (me-diante código de barras, códigos QR, etc.), juega un papel prioritario en la detección del origen de los daños y la imputabilidad de responsabilidad fi nal a los causantes de los mismos.

Por último, no podemos olvidar que el TRLGDCU impone a los empresarios intervinientes en la elaboración y distribución de productos, obligaciones de in-formar que –si bien están contempladas con carácter general para la totalidad de los productos- hemos de tener en cuenta cuando se trata de alimentos. Como en el caso de la LSAN, estas obligaciones afectan a todos los empresarios que intervienen en la cadena de producción, ya sean importadores, suministradores de materias primas, fabricantes, envasadores, transportistas o distribuidores. El derecho a la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios es defi -nido genéricamente como un derecho básico de los consumidores: Tratándose de alimentos, esta información se refi ere –en todo caso- a lo necesario para su ade-cuado consumo, pero también –cuando corresponda- a su adecuada preparación, ya que esta información entra bajo la relativa a su uso y disfrute41.

El artículo 12 TRLGDCU concreta que «los empresarios pondrán en cono-cimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el artículo 18 [relativo al eti-quetado y presentación de los bienes y servicios] y normas reglamentarias que resulten de aplicación». En cuanto al etiquetado y presentación de los bienes y servicios, el artículo 18 TRLGDCU exige que la información «no induzca a error al consumidor y usuario» sobre las características del bien o servicio42; y

39 Artículo 9.2 y 3 de la LSAN.40 Artículo 6 de la LSAN.41 Artículo 8.I.d) TRLGDCU, en relación con lo dispuesto en el artículo 18.2.e) TRLGDCU.42 En cuanto a las características del bien o servicio, el artículo 18.1 TRLGDCU detalla

concisamente cuáles de ellas considera especiales, en cuanto no pueden inducir a error al

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que sea «clara y comprensible», a la vez que «veraz, efi caz y sufi ciente sobre sus características esenciales»43.

En sintonía con la normativa europea, el TRLGDCU protege también los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios, obligando a los empresarios a que la oferta comercial de los bienes y servicios contenga la información necesaria para que adopten una decisión tras una adecuada pon-deración de la relación entre la calidad y el precio del producto, así como la identifi cación del responsable44. Toda la información facilitada en la oferta se integra como parte del contenido del contrato, incluida la publicidad45. En todo caso, debe proporcionarse al consumidor la información relativa a cómo interponer quejas o solicitar más información sobre los bienes46, así como –en su caso- información sobre el derecho de desistimiento47.

V. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN POR LOS OPERADORES ECONÓMICOS DE ALIMENTOS

Las consecuencias que para el operador económico de alimentos tiene el incumplimiento de sus obligaciones de información a los consumidores y usuarios pueden ser de carácter administrativo (por ejemplo, una sanción, con

consumidor: Por ejemplo, su «naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención»; o bien las referidas a las propiedades del producto.

43 El artículo 18.2 TRLGDCU especifi ca algunas características esenciales a las que directa-mente se aplicaría la exigencia de claridad, veracidad, efi cacia y sufi ciencia en la informa-ción: Así, el «nombre y dirección completa del productor»; su «naturaleza, composición y fi nalidad»; su «calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen»; la «fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad»; así como las «instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles».

44 Artículos 20 y 60 TRLGDCU. Vuelve el legislador a exigir aquí constancia del «nom-bre, razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial», como hace en el artículo 18 y como dispone también el artículo 13.e) cuando prohíbe el «suministro de bienes que carezcan de las marcas de seguridad obligatoria o de los datos mínimos que permitan identifi car al responsable del bien». Si el contrato se celebrase a distancia o fuera de un establecimiento mercantil, sería de aplicación al respecto el artículo 97 TRLGDCU.

45 Artículo 61 TRLGDCU. El legislador expresamente conecta la oferta, promoción y publi-cidad con el principio de conformidad del contrato (artículo 61.2 TRLGDCU), principio desarrollado después en el Título IV del Libro II TRLGDCU (Garantías y servicios pos-tventa).

46 Artículos 21.3 y 60.2.k) TRLGDCU.47 Artículo 69 TRLGDCU.

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independencia de si se produjo o no un daño), penal (en su caso), o civil. El objeto de este estudio se restringe a la responsabilidad civil, por lo que no atenderemos a la responsabilidad administrativa ni a la penal48.

Para que exista responsabilidad civil como consecuencia del incumplimiento de la obligación de información alimentaria que corresponde al operador eco-nómico de alimentos, es preciso –en primer lugar- que se produzca un daño. El daño ha de ser probado por quien lo alega (el consumidor o destinatario fi nal). La acción para exigir esta concreta responsabilidad irá dirigida, necesariamen-te, frente al titular del nombre o razón social con que se ha comercializado el producto en la Unión Europea o, subsidiariamente, contra el importador del producto a la Unión Europea, como vimos.

Lo anterior, no cuadra exactamente con el esquema de responsabilidad que en-contramos en el TRLGDCU, aplicable con carácter general cuando se produce un daño al consumidor, ya que esta Ley extiende el ámbito de responsabilidad a los participantes en la cadena de producción, con diversos matices, depurando luego responsabilidades en la relación interna. En lo que se refi ere a la infor-mación alimentaria rige la ley especial frente a la general y lo dispuesto en el Reglamento prima ante lo previsto en la ley general de protección de los consu-midores, a estos efectos. Por consiguiente, será demandado el titular del nombre o razón social con que se haya comercializado el producto en la Unión Europea, o –subsidiariamente- el importador del mismo al mercado de la Unión.

El daño va a ser siempre identifi cable en una de estas dos categorías: 1ª Como daño derivado de la falta de conformidad del producto en relación con lo estipulado en el contrato (en que, como hemos indicado, se incluye la in-formación aportada en la oferta, promoción y publicidad49); o, 2ª Como daño resultante de la comercialización de un producto defectuoso.

En efecto, el tipo de responsabilidad es la propia de nuestro derecho de con-sumo, a caballo entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, y se deriva de lo dispuesto en el TRLGDCU y, subsidiariamente, en el Código civil. La Ley distingue dos supuestos de responsabilidad civil frente al con-sumidor y usuario: En primer lugar, la responsabilidad civil derivada de la falta de conformidad del bien o servicio (Libro II TRLGDCU); Y, en segundo lugar, la responsabilidad por daños derivados del producto defectuoso (Libro III TRLGDCU).

48 Una panorámica más amplia puede encontrarse en la monografía de Mª E. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titulada Seguridad alimentaria y Derecho de daños (Reus, Madrid, 2015). La autora aborda la responsabilidad civil derivada de los daños causados como consecuencia de una infracción administrativa en materia de seguridad alimentaria, así como los causa-dos como consecuencia de una conducta constitutiva de delito alimentario.

49 Artículo 61.2 del TRLGDCU.

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121La responsabilidad de los operadores económicos de alimentos frente al consumidor

1. Falta de conformidad del alimento o servicio alimentario, como consecuencia de la infracción de la obligación de información alimentaria

La responsabilidad en este caso tiene su origen en que el bien o servicio suministrado no es conforme a lo establecido en el contrato. A efectos de de-fi nir lo establecido en el contrato, conviene advertir que la información apor-tada en el etiquetado o en la oferta, promoción y publicidad forma parte del mismo50. La falta de conformidad entre lo previsto en el contrato y el bien o servicio realmente suministrado implica una lesión en el derecho de crédito del consumidor y despliega los mecanismos correspondientes de protección de su derecho. El daño por tanto no es necesariamente físico o moral sino patrimo-nial (lesión del crédito). Si el daño se imputa tan sólo a la infracción del deber de información alimentaria, ya hemos señalado antes quién es el responsable. Pero si lo que se alega es, en general, la falta de conformidad del producto con lo estipulado en el contrato –como puede hacerse-, el ámbito de responsabili-dad puede ampliarse a lo dispuesto en el TRLGDCU.

En este último caso, mediando una venta de consumo hay que remitirse –en primer lugar- a lo dispuesto en el Libro II TRLGDCU51. Conforme al mismo, res-ponderá el vendedor de la falta de conformidad de lo entregado en relación con lo previsto en el contrato, y –subsidiariamente- el productor52. Pero además hay una norma en el TRLGDCU que conviene destacar en esta materia, y es que -excep-cionalmente- el consumidor tiene acción directa frente al productor cuando la falta de conformidad «se refi era al origen, identidad o idoneidad de los productos, de acuerdo con su naturaleza y fi nalidad y con las normas que los regulan»53.

Por tanto, si la falta de conformidad se debe al incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas por la legislación alimentaria al operador econó-

50 Con carácter general, los contratantes están obligados no sólo a lo expresamente dispuesto en el contrato sino a lo previsto por la ley, y a lo que sea conforme a la buena fe y a los usos (artículo 1258 CC). Como quedó indicado, el artículo 61.2 TRLGDCU incluye la información de la oferta, promoción y publicidad en el contenido del contrato (principio de conformidad). En relación con la importancia del etiquetado y la publicidad como vías de información al consumidor, véase: E. JORDÁ CAPITÁN: “El incumplimiento del deber de información en los productos alimenticios: Productos defectuosos y falta de conformidad con el contrato”, en Revista de Derecho agrario y alimentario, nº 70, enero-junio 2017, pp. 97-129. A juicio de la autora, la seguridad no depende sólo del seguimiento de las reglas establecidas para la elaboración del producto, dirigidas a garantizar «la ausencia de riesgos para la salud sino, también, de la calidad de la información que se haya facilitado a los consumidores» (pp. 99-100).

51 Véase el apartado II.6 de este Capítulo. 52 Artículo 118 y 124.I TRLGDCU.53 Artículo 124.II TRLGDCU.

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mico de alimentos, el consumidor tendrá acción para exigir responsabilidad del vendedor, en todo caso, y para exigirla del productor sea subsidiariamente (por ejemplo, si resulta imposible o muy difícil localizar al vendedor), sea di-rectamente en los casos aludidos (en concreto, cuando hubiere incumplido una de las obligaciones que le impone la legislación alimentaria relativa al origen, identidad o idoneidad de los productos, incluida la obligación de dar una infor-mación exacta acerca de estas cualidades).

El consumidor puede, en estos casos, dirigir su acción frente al vendedor o bien frente al productor directamente responsable al que es imputable la falta de conformidad. Si la acción se dirige frente al vendedor, y el responsable de la infracción hubiera sido el productor, puede el primero reclamar después al segundo lo que hubiera pagado por él54. En el ejercicio de esta acción de repetición será útil alegar –en su caso- la infracción por el demandado de las obligaciones que le correspondían como operador económico de alimentos, especialmente cuando –de haberlas cumplido- se hubiera evitado previsible-mente el daño. No podrá éste exonerarse de responsabilidad, al no poder alegar caso fortuito o fuerza mayor55.

Cuando la falta de conformidad es imputable al productor (en los supues-tos mencionados en que ésta se refi era al origen, identidad o idoneidad del producto), «el productor responde porque la falta de conformidad se origina dentro de su esfera de control», con independencia de si obró con dolo o culpa, ya que «el productor, al igual que el vendedor, responde objetivamente, esto es, al margen de la culpa»56. La carga de la prueba de que «la falta de confor-

54 El plazo «para repetir frente al responsable de la falta de conformidad» es de un año, con-tado «a partir del momento en que se completó el saneamiento» (artículo 124.III TRLGD-CU).

55 Aunque la responsabilidad en este ámbito es objetiva, como vimos, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1105 del Código civil, dando un pequeño margen de exoneración de responsabilidad cuando proceda (esto es, cuando quede fuera de la esfera de control del productor evitar el daño, siguiendo la explicación que del artículo 1105 CC se ha hecho, a la luz del artículo 79 CISG; F. PANTALEÓN «Las nuevas bases de la responsabilidad civil contractual», Anuario de Derecho civil, vol. 46, nº 4, 1993, pp. 1719-1746).

56 M. J. MARÍN LÓPEZ; «Comentario al artículo 124», Comentario del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complemen-tarias (Real Decreto Legislativo 1/2007), coordinado por R. Bercovitz Rodríguez-Cano, Aranzadi-Thomson Reuters, 2009, pp. 1560-1574, p. 1567. En sentido semejante se pro-nuncia E. TORRELLES TORREA («Comentario al artículo 124», en Comentarios a las Normas de Protección de los Consumidores, dirigido por Sergio Cámara Lapuente, Colex, 2011, pp. 1121-1127, p. 1123): La autora defi ende también el carácter objetivo de la respon-sabilidad del productor y, para explicar la causa por la que se ha previsto su responsabilidad directa en estos casos, alude a una sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, que «considera apropiado responsabilizar al vendedor ante una falta de conformidad puesto que se trata de una responsabilidad contractual (…). Sin embargo, las características de los

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midad se origina dentro del ámbito de control del productor» corresponde al consumidor demandante57: El incumplimiento de alguna de las obligaciones que –como operador económico de alimentos y/o piensos- corresponda en su caso al demandado, facilita enormemente esta prueba, alcanzando la evidencia cuando el daño se derive directamente de dicho incumplimiento o, dicho de otro modo, cuando el daño se hubiera evitado de haber cumplido el operador económico con las obligaciones que le correspondían como tal.

2. Daños causados por alimentos o servicios alimentarios defectuosos como consecuencia de la infracción de las normas de la legislación alimentaria

Como en el caso anterior (falta de conformidad), si el daño causado por un alimento o servicio alimentario se deriva de una infracción de la obligación de información alimentaria, la responsabilidad corresponde al titular del nombre o razón social con que se ha comercializado el producto en la Unión Europea, o –subsidiariamente- al importador del producto a la Unión.

Ahora bien, igual que sucedía en el supuesto anterior, también aquí pode-mos ampliar el estrecho margen de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de información alimentaria, y extenderlo a los responsables del daño causado por el producto o servicio defectuoso (pues genéricamente viene tratado así en el TRLGDCU); En este caso, no es preciso insistir en la demanda tanto en la infracción del deber de información (lógicamente existía un defecto de información, sea porque ésta fuera errónea o engañosa, sea por omisión,…) como en el daño que se ha producido a consecuencia del carácter defectuoso del alimento o servicio alimentario. El Libro III TRLGDCU dispone que el productor responde de los daños causados por los bienes o servicios defectuo-sos, y que subsidiariamente responde el proveedor (e incluso solidariamente cuando conocía el defecto)58.

bienes (…) y la incidencia que en los negocios de venta tienen los procesos de fabricación y distribución, justifi can que se amplíe en determinados casos la protección del consumidor para extender la responsabilidad más allá de los límites estrictamente contractuales, hacien-do partícipes de ella, en determinados supuestos y condiciones, a otros agentes que si bien no han tenido intervención directa en el contrato (…), tampoco pueden considerarse ajenos por completo al incumplimiento contractual que genera la responsabilidad».

57 M. J. MARÍN LÓPEZ; «Comentario al artículo 124», Comentario del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complemen-tarias (Real Decreto Legislativo 1/2007), coordinado por R. Bercovitz Rodríguez-Cano, Aranzadi-Thomson Reuters, 2009, pp. 1560-1574, p. 1567.

58 Es obligada la remisión en este punto a lo expuesto en el apartado II.7 del presente Capítu-lo. La responsabilidad de los productores es la regla general y tiene carácter solidario entre ellos. Subsidiariamente, responderá el proveedor (artículo 138.2 TRLGDCU), aunque tam-bién puede responder solidariamente «cuando haya suministrado el producto a sabiendas

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Como la gama de productores responsables es amplia59 y la ley estable-ce una responsabilidad solidaria entre ellos frente al consumidor, en aquéllos casos en que haya sido demandado un productor al que no pueda imputarse el daño en última instancia, quedará legitimado el productor que pague para exigir del directamente responsable de la causación del daño la repetición del pago (si es el caso, del que omitió la necesaria información alimentaria o la dio errónea, equívoca, poco clara o engañosa)60.

Cuando el daño proceda de no haber sometido el producto al control de las autoridades competentes o del incumplimiento de alguna otra de las obli-gaciones previstas en la legislación alimentaria, será imputable al operador económico de alimentos o piensos que hubiera infringido la normativa co-rrespondiente. Por consiguiente, si otro de los productores hubiera respondido directamente ante el consumidor, podrá después repetir el pago frente al inme-diatamente responsable.

Además, cuando la acción se dirija directamente frente al operador econó-mico incumplidor, no podrá éste exonerarse de ningún modo alegando la falta de causalidad ya que el incumplimiento de sus obligaciones evidencia que obró –cuanto menos- con culpa o negligencia y –si de haber cumplido la obli-gación, se hubiere evitado el daño- la relación causa-efecto es absolutamente irrefutable.

de la existencia del defecto» (artículo 146 TRLGDCU, que impone en este caso una regla de responsabilidad solidaria, si bien admitiendo que el proveedor pueda ejercitar después la correspondiente acción de repetición frente al productor responsable en última instan-cia). Como vimos (apartado II.7 del presente Capítulo), el concepto de productor se defi ne en sentido amplio, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 TRLGDCU. Este artículo, no sólo se remite a la defi nición del concepto de productor que se recoge en el artículo 5 TRLGDCU (que abarca «al fabricante del bien o al prestador del servicio o su interme-diario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo»), sino que se refi ere además, expresamente –y con cierta reiteración, por tanto-, al «fabricante o importador en la Unión Europea de: a) Un producto terminado. b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado. c) Una materia prima».

59 El artículo 138.1 TRLGDCU defi ne como productor al fabricante o importador en la Unión Europea de un producto ya concluido o cualquiera de sus elementos o materias primas, además de los incluidos en el artículo 5 TRLGDCU (esto es, los fabricantes, prestadores de servicios, intermediarios, importadores de bines o servicios en la Unión Europea, o quienes se presenten como tales al indicar su nombre, marca o distintivo, en el bien, o en su envolto-rio, envase u otro elemento de presentación o protección). Cuando no pueda identifi carse al productor, se considerará que lo es el proveedor del bien o servicio, salvo que éste indique la identifi cación del productor o suministrador en el plazo de tres meses (artículo 138.2 TRLGDCU).

60 Artículos 132 y 133 TRLGDCU.

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De otro lado, el TRLGDCU distingue entre los daños causados por pro-ductos y los daños causados por servicios (pensemos, por ejemplo, en un servicio de catering). Si el daño fuera causado por un servicio, la ley imputa la responsabilidad al prestador del servicio, salvo cuando éste pruebe que obró con la debida diligencia (artículo 147 TRLGDCU). Por consiguiente, en estos casos (obligaciones de medios) se aplican criterios subjetivos de responsabilidad pero se invierte la carga de la prueba y será el prestador del servicio demandado quien deba acreditar que obró con absoluta diligencia en el desempeño de su actividad. No puede ser considerado diligente quien incumplió las obligaciones legales del operador económico de alimentos. Es más, el cumplimiento de estas obligaciones es un presupuesto básico para alegar cualquier causa de exoneración: Como expresamente indica el citado artículo 147 TRLGDCU, los prestadores de servicios pueden exonerarse de responsabilidad por los daños y perjuicios que padezcan los consumidores, cuando «prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamenta-riamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la natu-raleza del servicio».

VI. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN ALIMENTARIA Y RIESGOS DEL DESARROLLO

Junto a la responsabilidad civil por los efectos dañosos del incumplimiento de las obligaciones impuestas legalmente al operador económico de alimentos, incluida la obligación de información al consumidor, hemos de plantearnos si –en caso contrario- esto es, cuando se han cumplido dichas obligaciones, pue-de el operador económico de alimentos quedar exonerado de responsabilidad. No parece que sea así, salvo cuando el daño se derive directamente del cum-plimiento de la normativa61: Por el contrario, será posible ampliar el radio de acción de la responsabilidad y extenderla a la Administración Pública, que res-ponderá solidariamente con el productor si –pese a cumplirse las obligaciones legalmente impuestas, se hubiere causado el daño- ya que la Administración responde objetivamente por los daños que le sean imputables, salvo en caso de fuerza mayor (artículo 139.1 LRJPAC62).

61 El artículo 140.1.d) TRLGDCU admite la exoneración de responsabilidad cuando «el de-fecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a las normas imperativas exis-tentes». Al respecto, véase -en el estudio de Mª E. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Seguridad alimentaria y Derecho de daños, Reus, Madrid, 2015-, las pp. 126-136. No es sufi ciente con haber cumplido las normas para exonerarse, sino que éstas han de ser imperativas y el daño ha de derivarse directamente de su cumplimiento.

62 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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Ahora bien, conviene analizar la responsabilidad civil de los operadores eco-nómicos de alimentos en los casos en que se hayan sometido a los controles administrativos previstos y, sin embargo, se haya producido un daño por el producto defectuoso que pueda atribuirse a los denominados riesgos de desa-rrollo63. De un lado, el artículo 140 TRLGDCU recoge –entre las causas de exoneración de la responsabilidad de los productores por los daños causados por productos defectuosos- la siguiente: «Que el estado de los conocimientos científi cos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto» (artículo 140.1.e TRLGDCU). Es decir, el productor puede exonerarse –en general- por los riesgos de desarrollo. Sin embargo, la norma admite excepciones, entre las que señala el legislador –junto a la producción de medicamentos- los casos de producción de «alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano»; En estos casos, los productores «no podrán invocar la causa de exoneración del apartado 1, letra e)». De otra parte, el artículo 141.1 LRJPAC admite que la Administración Pública se exonere de responsabilidad en los casos de riesgos de desarrollo, sin señalar excepción alguna y –por consiguiente- sin especifi car que en los casos de productos alimentarios la Administración no pueda exonerarse de indemnizar por los daños64.

63 P. SALVADOR CODERCH/J. SOLÉ FELIU/Otros («Los riesgos de desarrollo», InDret 1/2001) defi nen los riesgos de desarrollo como «los causados por un defecto de un producto que no era reconocible a la luz del estado de los conocimientos científi cos y técnicos exis-tentes en el momento de la comercialización del producto de que se trate» (basándose en el estudio de P. SALVADOR/J. SOLÉ; Brujos y aprendices. Los riesgos de desarrollo en la responsabilidad de producto, Madrid, Marcial Pons, 1999). Sobre los aspectos generales de las actividades empresariales de riesgo y la responsabilidad civil, puede verse el Capítulo I de la monografía de N. ÁLVAREZ LATA, titulada Riesgo empresarial y responsabilidad civil (Reus, Madrid, 2014).

64 El artículo 141.1 LRJPAC dispone lo siguiente: «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de so-portar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conoci-mientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos». Aludiendo a esta norma, C. VATTIER FUENZALIDA («La responsabilidad civil por los alimentos defectuosos», Actualidad Civil, nº 8, sección doc-trina, 2002, ref. XIII, p. 281, tomo 1, La Ley 1291/2002), opina que «en el caso de los alimentos proporcionados por la Administración en los centros docentes, hospitalarios o carcelarios» pudiéramos asistir a una excepción a la responsabilidad general por los riesgos de desarrollo en materia de alimentos, «en el supuesto de que esta norma contemple los riesgos de desarrollo y no, como parece más probable, la simple exoneración de las Admi-nistraciones públicas por caso fortuito». A juicio del autor, en ambos supuestos la norma resulta «criticable».

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127La responsabilidad de los operadores económicos de alimentos frente al consumidor

Es decir, tanto el TRLGDCU como la LRJPAC disponen la responsabilidad, respectivamente, del productor o de la Administración por los daños que pueda padecer el particular, y uno y otro texto exoneran al productor y a la Adminis-tración, respectivamente, de la responsabilidad cuando la causa se deba a los riesgos de desarrollo, pero sólo el TRLGDCU dispone una excepción a esta última regla cuando se trate de «medicamentos, alimentos o productos alimen-tarios destinados al consumo humano». ¿Se exonera por tanto de responsabi-lidad en estos casos la Administración, pero no el productor? Esta parece ser la interpretación literal de la ley. El artículo 140 TRLGDCU se refi ere exclu-sivamente a los productores: «El productor no será responsable (…)» (artículo 140.1 TRLGDCU); «los sujetos responsables, de acuerdo con este capítulo (…)» (artículo 140.3, en relación con el artículo 135 TRLGDCU). No puede aplicarse por tanto extensivamente a la Administración (artículo 4.2 CC), por más que sea muy amplio el sentido en que se emplea el concepto de productor, según vimos. Y no parece tampoco que el operador económico de alimentos pueda alegar a su favor que se sometió a los controles administrativos previs-tos y que, por consiguiente, queda amparado por una causa de exoneración de responsabilidad, pues no se contempla en Derecho civil esta posibilidad.

Puede concluirse que, en aquéllos casos en que el productor responsable por los daños causados por el producto defectuoso hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la legislación alimentaria, si fuera imputable el daño a la Administración por haber ésta descuidado los deberes que le impone la lex artis, se admite la responsabilidad solidaria de ambos. El consumidor o destinatario fi nal afectado, puede codemandar al productor (Libro III TRLGD-CU) y a la Administración (LRJPAC), salvo cuando se trate de casos de fuerza mayor o de riesgos de desarrollo. En el primer caso (fuerza mayor) no puede imputarse el daño al productor. En el segundo caso (riesgos de desarrollo), sólo responderá el productor: A diferencia de lo que sucede en el Código civil, aquí es importante destacar que se trata de una responsabilidad objetiva y, por consiguiente, parece que en principio de poco serviría al demandado para exonerarse de responsabilidad probar que, como operador económico de ali-mentos, cumplió con todas sus obligaciones legales. Haya o no cumplido con ellas, el operador económico de alimentos responde objetivamente frente al consumidor. Cierto es que, si no ha cumplido con estas obligaciones, se le pue-de exigir una responsabilidad mayor, en caso de dolo o consciencia del daño o riesgo que comportaba su omisión, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1107 del Código civil (en relación con los artículos 1102 y 1106 CC). Si, por el contrario, las hubiera cumplido, se aproxima más a la posibilidad de probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le permitan exonerarse de responsabilidad (artículo 1105 CC) o, si los riesgos de desarrollo se considerasen incompati-

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bles con la fuerza mayor –por tratarse de supuestos de hecho distintos- reducir al menos la cuantía indemnizatoria65.

VII. MATERIALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD: REGLAS INDEMNIZATORIAS

Para activar los mecanismos de responsabilidad frente al consumidor o desti-natario fi nal del producto, se aplicará –en los casos de falta de conformidad- el régimen jurídico previsto en el Libro II TRLGDCU y –en los casos de daños producidos por el producto defectuoso- lo dispuesto en el Libro III TRLGD-CU. Estas acciones son compatibles con otras dispuestas en el Código civil con excepción de las acciones de saneamiento66.

En los casos de falta de conformidad, en el Libro II se alude a la acción in-demnizatoria de modo genérico y remitiéndola a lo dispuesto en «la legislación civil y mercantil» (artículo 117.II TRLGDCU, el último del Capítulo I, relativo a las «Disposiciones generales sobre garantía de los productos de consumo»), mientras que los restantes remedios (la reparación y sustitución del producto o –en su caso- la rebaja del precio y la resolución del contrato) son abordados con detenimiento (Capítulos II y III: Artículos 118-124 TRLGDCU).

Por el contrario, en los casos de daños causados por el producto defectuoso, el Libro III TRLGDCU desarrolla lo concerniente a la indemnización, espe-cifi cando la compatibilidad entre las acciones que en él se reconocen y las indemnizaciones que el afectado tenga derecho a exigir por la falta de confor-midad o «en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuo-

65 A juicio de C. VATTIER FUENZALIDA («La responsabilidad civil por los alimentos de-fectuosos», Actualidad Civil, nº 8, sección doctrina, 2002, ref. XIII, p. 281, tomo 1, La Ley 1291/2002), la responsabilidad por los riesgos de desarrollo, siendo «una fi gura próxima al caso fortuito» dado su carácter imprevisible, «en rigor no lo es, porque los riesgos de desarrollo pertenecen a la esfera de control interno del empresario». En este sentido se habían pronunciado poco tiempo antes Pablo S. CODERCH/J. SOLÉ FELIU/Otros («Los riesgos de desarrollo», InDret 1/2001); Sin embargo –explican- «la jurisprudencia reciente de las Salas 3ª y 4ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado claramente a favor de la consi-deración de los riesgos de desarrollo como supuestos de fuerza mayor». A mi juicio, en los casos de riesgos de desarrollo contemplamos riesgos que efectivamente asume el productor y por consiguiente una responsabilidad de la que será muy difícil exonerarse; Ahora bien, en la medida en que se hayan cumplido las diligencias impuestas por la Administración, quedará un margen de arbitrio judicial para decidir –si no la exoneración de responsabili-dad- sí una reducción de la misma.

66 Cuando el TRLGDCU regula la denominada garantía legal del consumidor [esto es, el principio de conformidad y los remedios de que dispone el acreedor frente a la falta de conformidad], expresamente declara la incompatibilidad de tales remedios con las accio-nes de saneamiento previstas en el Código civil y, por el contrario, su compatibilidad con la acción indemnizatoria, civil o mercantil, a la que se remite expresamente (artículo 117 TRLGDCU).

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129La responsabilidad de los operadores económicos de alimentos frente al consumidor

so del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar» (artículo 128.II TRLGDCU)67.

Veamos a continuación algunos casos de uno y otro tipo: Ejemplo 1.- Se vende aceite para el consumo humano sin que el operador

económico haya pasado los controles administrativos previstos (infracción del artículo 9 LSAN). Posteriormente el vendedor informa de un defecto del aceite. El consumidor no llega a sufrir daños en la salud gracias a esta medida, pero se ve obligado a devolver el producto (ya que el operador eco-nómico de alimentos debe recuperar el aceite entregado, artículo 9 LSAN). El consumidor tiene derecho a exigir una indemnización por los daños que le haya causado la falta de conformidad de este aceite en relación con lo pre-visto en el contrato (por ejemplo, gastos de desplazamiento, imposibilidad de utilizar ese aceite en la fecha prevista, mayor coste en la compra de reem-plazo, etc.). Dado que el artículo 117.II TRLGDCU se remite a lo dispuesto en la legislación civil y mercantil, en el ámbito civil son de aplicación los artículos 1101 y siguientes CC (entre otros, como los artículos 1182 a 1186 CC), y en el ámbito mercantil, el artículo 336 CCo. En este caso, se evitó el daño más grave (físico o moral), porque se cumplió a tiempo el deber de información, pero pueden derivarse otros daños por las expectativas que se hubieran creado (lesión del crédito).

Ejemplo 2.- Si –en un caso semejante al anterior- el daño se produjo a conse-cuencia de no haber pasado el operador económico consciente o dolosamente los debidos controles, y el aceite hubiera llegado a ingerirse causando daños al destinatario fi nal del producto, el consumidor puede exigir que se le indemnice de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimien-to de la obligación (artículo 1107 CC, en relación con el artículo 1258 CC). La acción para resarcirse por los daños causados por el producto defectuoso (Libro III TRLGDCU) puede dirigirse frente al productor o bien –subsidiaria-mente- frente al proveedor del producto (puede también dirigirse directamente frente a este último si conocía el defecto). En todo caso, si el daño se deriva de la infracción de las obligaciones de información alimentaria antes descritas, será imputable la responsabilidad al titular del nombre o razón social con que se ha comercializado el producto en la Unión Europea o, subsidiariamente (a falta del anterior), al importador del producto en la Unión Europea.

Ejemplo 3: Imaginemos que -en otra variante del caso propuesto-, el vende-dor sí cumplió con la obligación legal y se sometió a los controles previstos. Aunque el defecto del aceite se deba a una falta en el control por parte de la Administración Pública, el vendedor demandado por la falta de conformidad del producto (Libro II TRLGDCU) debe responder frente al comprador ya que

67 Véase también el artículo 142 TRLGDCU.

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130 Carmen Jerez Delgado

está obligado a entregar un producto que sea conforme al contrato y no puede liberarse entregando un producto defectuoso (salvo fuerza mayor o caso fortuito, artículo 1105 CC). Como quedó indicado, la acción para exigir responsabilidad por falta de conformidad se dirigirá frente al vendedor o, subsidiariamente, fren-te al productor; pero existe acción directa frente a este último cuando la falta de conformidad se deba a un defecto de origen, identidad o idoneidad del producto. Y, en todo caso, existe acción directa frente al titular del nombre o razón social con que se comercializó el alimento en la Unión Europea (o, subsidiariamente, contra el importador del mismo en la Unión) cuando el daño sea resultado del in-cumplimiento de las obligaciones de información alimentaria correspondientes conforme a lo establecido en la normativa europea y nacional.

Como antes se indicó, si en un mismo supuesto concurrieran los dos tipos de resultado lesivo contemplado (lesión del crédito del comprador y daño o lesión de la salud del destinatario fi nal), puede exigirse la indemnización co-rrespondiente por cada uno de ellos cumulativa o independientemente, según los casos (artículos 128.II y 117 TRLGDCU): Así, si el daño a la salud lo ha padecido el propio comprador, puede exigir cumulativamente ambos tipos de indemnización (como en los casos en que se hubiera producido un daño mate-rial en general por el producto defectuoso), mientras que si el daño a la salud lo ha padecido un tercero, puede éste exigir la indemnización correspondiente con independencia de la que en su caso exija o pueda exigir el comprador por la falta de conformidad del producto alimentario.

¿Podemos considerar la seguridad del producto –en el sentido explicado- como un aspecto de la conformidad de la mercadería? A mi juicio, la respuesta es afi rmativa, si consideramos que la seguridad es un derecho del consumidor (artículo 51 CE) y una obligación de quienes intervienen en la cadena de producción (artículo 8 LSAN). Por consiguiente, el solo hecho de que el producto no sea seguro constituye –en sí mismo- una lesión del derecho del comprador, que activa los remedios con los que éste cuenta frente al incumplimiento contractual (reparación/sustitución; resolución; suspensión del cumplimiento; e indemnización), siendo la indemnización compatible con cualquiera de ellos. Si –además- se hubiera producido efectivamente el daño a la salud u otros bienes del consumidor o destinatario fi nal del producto, el damnifi cado tiene derecho a exigir la correspondiente indemnización, que será también compatible con los mencionados remedios, e independiente de ellos.

VIII. CONCLUSIONES

El Derecho europeo impone a los operadores económicos de alimentos la obligación de información alimentaria a los consumidores, en el marco más

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131La responsabilidad de los operadores económicos de alimentos frente al consumidor

amplio de la seguridad alimentaria. Esta obligación recae, en concreto, sobre los titulares del nombre o razón social con que se comercializa el producto. La información, que ha de ser exacta, clara y sufi ciente, puede aparecer de muy diversos modos (en el etiquetado, la oferta, el envase, o la publicidad), e inte-gra el contenido del contrato.

La responsabilidad de los operadores económicos de alimentos por el in-cumplimiento de la obligación de información alimentaria, cuando cause un daño a los consumidores o destinatarios fi nales del producto, dará lugar a las correspondientes acciones reguladas en el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Al respecto, hay que advertir que no sólo puede originar la responsabilidad prevista para los daños causados por el producto defectuoso, sino también la responsabilidad derivada de la falta de conformidad del producto (lesión del crédito).

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133REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIOSEGUNDA ÉPOCA. Nº 71 AÑO XXXIII. I.S.B.N.: 0213-2915

LA INFORMACIÓN ALIMENTARIA FACILITADA AL CONSUMIDOR ONLINE

GEMA VELANDRINO TRIGUEROS Graduada en Ciencia y Tecnología de los Alimentos.

Facultad de Veterinaria. Universidad de Murcia

JAVIER GARCÍA ALONSOProfesor Contratado Doctor.

Departamento de Tecnología de los Alimentos, Nutrición y Bromatología.Facultad de Veterinaria. Universidad de Murcia.

RESUMEN: Debido a la creciente demanda por parte del consumidor de pro-ductos alimenticios por internet, en el Reglamento (UE) 1169/2011 se estable-cieron los requisitos específi cos sobre la información alimentaria facilitada al consumidor cuando los alimentos se suministrasen mediante venta a distancia. Los alimentos que se compran a distancia deben proporcionar la misma in-formación al consumidor que los vendidos en comercios, a excepción de la fecha de caducidad o consumo preferente, debiendo estar disponible previo a la realización de la compra y en su entrega. En el presente trabajo se estudió el grado de adecuación de la información alimentaria de 10 plataformas de venta online. Las plataformas con que facilitan la información obligatoria más com-pleta son las de empresas que poseen establecimiento físico y que emplean ex-clusivamente el formato HTML para mostrar la información. En relación a la información obligatoria, la denominación del alimento, la lista de ingredientes y el modo de empleo son los requisitos con mayor adecuación al Reglamento. Aunque la información disponible algunos portales es muy completa, hay que destacar que en ninguno de los portales estudiados se facilita la información obligatoria de todos los productos comercializados por el establecimiento, lo que indica que son necesarias mejoras en la información facilitada al consumi-dor en las ventas a distancia. ABSTRACT: According to Regulation EU 1169/2011, in order to ensure the provision of food information, it is necessary to consider all ways of supplying food to consumers, including selling food by means of distance communica-tion. Although it is clear that any food supplied through distance selling should meet the same information requirements as food sold in shops, it is necessary

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to clarify that in such cases the relevant mandatory food information should also be available before the purchase is concluded. In the present study we evaluated the degree of compliance of the food information provided by 10 distribution chains with online store with Regulation EU 1169/2011. It was found that web pages with the best technical rating are companies with physi-cal establishment which also used exclusively HTML format and pictures of the label. Mandatory statements that are most suitable to regulation are: the designation of the food, the mode of use and the net amount. As regards the mandatory particulars, those with better fulfi lled the requirements of Regula-tion were the list of ingredients and the mode of use. It should be noted that although the information provided in many of the websites studied is far com-plete, not all the offered foodstuffs by the distribution chains bore the required mandatory information, so the food information provided in the online channel shows room for improvement. PALABRAS CLAVES: información alimentaria, venta a distancia, alimen-tos, consumidores.KEY WORDS: food information, distance communication, foodstuffs, con-sumers.SUMARIO: I. El comercio electrónico o mediante técnicas de comunicación a distancia en España. II. Información obligatoria facilitada al consumidor en la venta de alimentos mediante técnicas de comunicación a distancia (ventas online). III. Adecuación de la información alimentaria facilitada al consumi-dor por diferentes supermercados online a los requisitos del Reglamento UE 1169/2011. 1. Plataformas de venta online evaluadas. 2. Productos evaluados. 3. Recogida de datos y califi cación de la información facilitada al consumidor. 4. Análisis estadístico. 3. Resultados y discusión. 3. 1. Califi cación general por establecimiento. 3.2. Análisis de la información facilitada por cada estableci-miento. 3.3. Análisis de la adecuación de la información por productos. 3.4. Análisis de la adecuación por menciones obligatorias. IV. Conclusiones. V. Referencias bibliográfi cas.

I. EL COMERCIO ELECTRÓNICO O MEDIANTE TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN A DISTANCIA EN ESPAÑA

El comercio electrónico -venta online o mediante técnicas de comunicación a distancia- consiste en realizar electrónicamente transacciones comerciales. La Comisión Europea lo defi ne como “cualquier actividad en la que las empresas y consumidores interactúan y hacen negocios entre sí o con las administracio-nes por medios electrónicos” El comercio electrónico comprende actividades

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135La información alimentaria facilitada al consumidor online

muy diversas, como comercio electrónico de bienes y servicios, suministro en línea de contenidos digitales, transferencia electrónica de fondos, compraventa electrónica de acciones, conocimientos de embarque electrónicos, subastas, diseños y proyectos conjuntos, prestación de servicios en línea, contratación pública, comercialización directa al consumidor y servicios posventa. Por otra parte, abarca a la vez productos (p.ej., bienes de consumo, equipo médico es-pecializado) y servicios (p.ej., servicios de información, fi nancieros y jurídi-cos), actividades tradicionales (p.ej., asistencia sanitaria, educación) y nuevas actividades (p.ej., centros comerciales virtuales) (CEE, 1997).

En España el comercio electrónico es uno de los sectores más dinámicos y de mayor crecimiento de la economía española. La rápida penetración de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en los hogares, el mayor acceso a dispositivos conectados a la red, la amplia penetración de los teléfonos inteligentes (smartphones) y el vertiginoso crecimiento de los me-dios sociales han provocado importantes cambios en los comportamientos de los consumidores y en sus hábitos de consumo. Los avances en las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) han dado lugar a consumidores con un mayor acceso a información sobre los productos o servicios, de manera que conocen las cualidades de los mismos, pueden realizar comparaciones entre las diferentes ofertas y conocer las opiniones y consejos de otros consumi-dores, todo ello de manera rápida y poco costosa. De acuerdo con los datos del Observatorio Nacional de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (ONTSI), el comercio electrónico ha registrado un fuerte aumen-to en España, llegando cada vez a sectores más amplios de la población. No obstante, la penetración del comercio electrónico es bastante inferior a la de otros países como Reino Unido (75%), Dinamarca (67%), Alemania (64%) o Francia (49%), aunque por delante de Italia (18%) o Portugal (23%). En cuanto a los productos más comprados a través de Internet, se observa que mayoritariamente son servicios turísticos –viajes y hostelería– y de ocio junto a productos de equipamiento personal y alimentación (CES, 2016).

Por lo que respecta al comercio electrónico de alimentos en España, en la actualidad existen distintas modalidades de comercio electrónico de alimenta-ción en España. Así, prácticamente todas las cadenas de distribución españolas ofrecen a sus clientes la posibilidad de comprar online (ej. El Corte Inglés, Carrefour, Mercadona, etc), mientras que, por otro lado, existen supermer-cados y tiendas online de alimentos (Ulabox, Tudespensa, Cestado, etc.) que suministran al consumidor alimentos de diferentes marcas e incluso funcio-nan como agregadores y comparadores de precios de distintos supermercados. Igualmente, se crean tiendas online de productos gourmet, ecológicos, artesa-nales, típicos de determinadas regiones, vinotecas; surgen plataformas online

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de suministro directo del fabricante al consumidor sin intermediarios; y son habituales las webs de pedidos de comida a domicilio (la Nevera Roja, Just Eat) (Del Val, 2014). Un informe de la consultora Nielsen (2015) revela que los consumidores españoles utilizan cada vez con más frecuencia el canal on-line para adquirir alimentos. En la actualidad, el canal más utilizado y también el preferido es la web del supermercado, algo menos de una cuarta parte de los consumidores prefi eren utilizar la App desarrollada por la marca.

II. INFORMACIÓN OBLIGATORIA FACILITADA AL CONSUMIDOR EN LA VENTA DE ALIMENTOS MEDIANTE TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN A DISTANCIA (VENTAS ONLINE).

Una de las formas de protección de los consumidores es mediante el derecho a la información, el cual se encuentra reconocido en normas básicas de nuestro ordenamiento jurídico tales como la Constitución Española (Artículo 51.2), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Artículo 169) y posterio-res desarrollos normativos en materia de defensa de consumidores y usuarios como el Real Decreto Legislativo 1/2007 (Artículo 17) (Millán Salas, 2017). En lo relativo a la materia alimentaria, es el Reglamento (UE) 1169/2011, de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumi-dor, en el que se establecen los requisitos específi cos para dicha información. Dicha información se defi ne en el artículo 2 del Reglamento UE 1169/2011 como la información relativa a un alimento y puesta a disposición del con-sumidor fi nal por medio de una etiqueta, otro material de acompañamiento o cualquier otro medio, incluyendo herramientas tecnológicas modernas o la comunicación verbal. Desde el 13 de diciembre de 2014 se regularizó también dentro de dicho reglamento la información facilitada al consumidor mediante la venta a distancia. También en el artículo 2 del citado Reglamento se defi ne la técnica de comunicación a distancia como “todo medio que permita la ce-lebración del contrato entre un consumidor y un proveedor sin la presencia física simultánea de ambos”

Los alimentos que se compran a distancia deben ofrecer los mismos datos que los vendidos en comercios a excepción de la fecha de caducidad o con-sumo preferente, además de estar a disposición del consumidor previo a la realización de la compra y en el momento en el que se entregan los productos sin suponer un coste adicional (FIAB, 2014).

De este modo, los operadores del sector alimentario (industria, distribución, restauración) que comercializan sus productos vía online en la Unión Europea han visto como la normativa comunitaria -además de las obligaciones legales aplicables al comercio electrónico con independencia del sector económico-

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diseñaba obligaciones específi cas propias para el comercio electrónico de pro-ductos alimenticios (Del Val, 2014).

Dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 1169/2011 hace referencia a la venta a distancia en el Considerando 27: “Para garantizar la información alimentaria, es necesario tener en cuenta todas las formas de suministrar ali-mentos a los consumidores, como la venta de alimentos mediante técnicas de comunicación a distancia. Si bien es evidente que cualquier alimento suminis-trado a través de la venta a distancia debe cumplir los mismos requisitos de información que los alimentos vendidos en comercios, es necesario aclarar que, en tales casos, la información alimentaria obligatoria pertinente también debe estar disponible antes de realizar la compra”. En el artículo 14 defi ne los requisitos que debe cumplir al realizar la venta a distancia, como aparece en el artículo 9 salvo la fecha de caducidad (apartado 1, letra f) que deberá aparecer en el momento de la entrega, los alérgenos de los alimentos no enva-sados (como indica el artículo 44). La lista de menciones obligatorias que se establece en el artículo 9 es la siguiente:

• La denominación del alimento.• La lista de ingredientes salvo los que tienen un único ingrediente.• Todo ingrediente o coadyuvante tecnológico que fi gure en el anexo II o

derive de una sustancia o producto que fi gure en dicho anexo que cause alergias o intolerancias y se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modifi cada.

• La cantidad de determinados ingredientes o de determinadas categorías de ingredientes.

• La cantidad neta del alimento.• Las condiciones especiales de conservación y/o las condiciones de uti-

lización.• El nombre o la razón social y la dirección del operador de la empresa

alimentaria.• El país de origen o lugar de procedencia en el caso de que su omisión

pueda inducir a error y en el caso de las carnes de ave, porcino, ovino y caprino fresca, refrigerada o congelada.

• El modo de empleo en caso de que, en ausencia de esta información, fuera difícil hacer un uso adecuado del alimento.

• Respecto a las bebidas que tengan más de un 1.2 % en volumen de alco-hol, se especifi cará el grado alcohólico volumétrico adquirido.

• La información nutricional.

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III. ADECUACIÓN DE LA INFORMACIÓN ALIMENTARIA FACILITADA AL CONSUMIDOR POR DIFERENTES SUPERMERCADOS ONLINE A LOS REQUISITOS DEL REGLAMENTO UE 1169/2011

1. Plataformas de venta online evaluadas.

Para el estudio se seleccionaron 10 cadenas de distribución con plataforma de venta online de alimentos. Siete de ellas son cadenas de supermercados con tienda física que además ofrecen la posibilidad de venta online: Alcam-po (https://www.alcampo.es), Carrefour (http://www.carrefour.es), Consum (http://www.consum.es), Dia (http://www.dia.es), El Corte Inglés (http://www.elcortein-gles.es/), Eroski (http://www.eroski.es) y Mercadona (http://www.mercadona.es). Los tres restantes son exclusivamente supermercados online que no disponen de tienda física y que por tanto realizan sus ventas únicamente a través de internet: Cestado (http://www.cestado.com/), Ulabox (https://www.ulabox.com/) y Tudespensa (http://www.tudespensa.com).

2. Productos evaluados

Se evaluaron productos de varios grupos tanto envasados como frescos (Ta-bla 1). En los casos que fue posible, el producto elegido fue de la misma marca para que la comparativa entre plataformas fuese más precisa. En caso contrario se analizó la información de un producto de características similares.

Tabla 1. Productos evaluados en las plataformas de venta online.

Tipo de Producto Producto elegidoCharcutería Jamón cocidoDesayuno GalletasProducto precocinado Ensaladilla rusaProducto congelado PizzaConserva Piña en su jugoLácteo Leche semidesnatadaAceite Aceite de oliva virgen extraPostre/bollería Bizcocho rellenoHelado Helado de cremaBebida no alcohólica Zumo de piñaBebida alcohólica Vino Fruta fresca PlátanoCarne fresca Lomo de cerdoPescado fresco SalmónHuevos Huevos frescos

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3. Recogida de datos y califi cación de la información facilitada al consumidor.

La consulta de las webs para la recogida de datos se realizó entre los meses de febrero, marzo y abril de 2017. Para recoger la información se diseñó una lista de chequeo que incluía los epígrafes del artículo 9 del Reglamento (UE) 1169/2011 que, en virtud del artículo 14 del Reglamento, son obligatorios en la información facilitada al consumidor en el caso de venta de alimentos median-te técnicas de comunicación a distancia, así como otras menciones adicionales obligatorias para determinados alimentos (artículo 10 y Anexo III del Regla-mento UE 1169/2011). De este modo, la lista de chequeo (Tabla 2) consta de 12 ítems que deben aparecer como requisito obligatorio en la presentación del producto para su venta; ya sea en formato de imagen o en HTML (Lenguaje como Marcas de Hipertexto, siglas en inglés).

Para califi car la información facilitada al consumidor en cada plataforma de venta se asignó una puntuación de +1 a cada ítem cuando la información obligatoria está disponible. Cuando la información obligatoria no se encuentra disponible o es ilegible, en caso de usar imágenes, se penaliza con una califi ca-ción de -1 punto. En los casos en que un requisito no aplica a un determinado tipo de producto (Ej. grado alcohólico) se asigna una califi cación de 0. Ade-más, con fi nes comparativos se estableció una puntuación teórica máxima de referencia que, para los productos evaluados, resultó ser de 7.0 ± 0.60.

Tabla 2. Lista de chequeo empleada en el estudio

SI = 1, NO = -1, No aplica (NA) = 0 A B CI. INFORMACIÓN OBLIGATORIA SI NO NADenominación del alimento Lista de ingredientes Alérgenos

Cantidad de determinados ingredientes

Cantidad neta del alimento Condiciones especiales de conservación y/o utilización Nombre o la razón social y la dirección del operador de la empresa

alimentaria

País de origen

Modo de empleo Grado alcohólico (bebidas con > 1.2%) Información nutricional Menciones adicionales para determinados alimentos

Puntuación total por alimento (Suma A+B+C)

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4. Análisis estadístico

Los datos se trataron con el paquete estadístico SPSS 19.0 (IBM). Previa-mente al análisis estadístico se comprobó la normalidad de la variable de es-tudio mediante una prueba de Kolmogorov-Smirnov (KS). Al resultar que la variable no seguía una distribución normal se procedió a su normalización me-diante el algoritmo [(califi cación+10)/10]. Una vez transformada la variable se analizaron las diferencias de medias aplicando un Análisis de la Varianza Simple (ANOVA) y un test de Tukey. Se consideró estadísticamente signifi ca-tivo un valor de p < 0.05. Los datos se expresan como Media ± Error Típico.

IV. RESULTADOS Y DISCUSIÓN

1. Califi cación general por establecimiento.

La puntuación obtenida en cada establecimiento se presenta en la Figura 1, siendo los siete establecimientos representados en color negro los que también tienen establecimiento físico, en gris los que su venta es solo a distancia.

0,0

1,0

2,0

3,0

4,0

5,0

6,0

7,0

8,0

Puntuació

n

ab

bcc

bcbc

abcabc abc abc abc

a

Figura 1. Califi cación de la información facilitada al consumidor por las diferentes plataformas de venta de alimentos por técnicas de comunicación a distancia.

abcd Letras diferentes indican diferencias estadísticamente signifi cativas (ANOVA; p < 0.05).

La plataforma de venta online que proporciona la información más completa es Mercadona con una puntuación cercana a 5 sobre los 7 puntos posibles. Con valores de entre 3.5 y 4.5 puntos se encuentran Alcampo, El Corte Inglés, Consum, Día y Carrefour. El peor puntuado de los establecimientos con tienda

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física y venta online es Eroski. Los portales con una valoración inferior son Tudespensa, Cestado y Ulabox, y que son aquellos cuya venta es exclusiva a través de internet.

2. Análisis de la información facilitada por cada establecimiento

Mercadona es el supermercado con la puntuación que más se acerca al valor de referencia. Su información la presenta en formato exclusivo HTML y en la mayoría de los productos muestra toda la información obligatoria establecida en el Reglamento. La información obligatoria proporcionada por la web de El Corte Inglés es en general bastante completa y, al igual que en la web de Mer-cadona, la información la presenta en formato HTML aunque también se apo-ya en la imagen para identifi car mejor el producto. La califi cación promedio de Alcampo es similar a la califi cación de El Corte Inglés, a diferencia de que la información la presenta en formato HTML e imagen ampliable utilizando esta última también para conocer características del producto pudiendo ver todas las partes donde el envase contiene información, siendo además ésta perfec-tamente legible. Como en el caso de Alcampo, la plataforma de venta online de supermercados Dia proporciona la información al consumidor mediante los dos formatos disponibles (HTML e imagen), pero su puntuación ligeramente inferior por dos motivos: En primer lugar, la información facilitada en HTML es incompleta y se trata de completar mediante el uso de imágenes del pro-ducto. En segundo lugar, la calidad de la imagen utilizada es baja y a pesar de que se puede ampliar la imagen parte de la información obligatoria es ilegible.

La puntuación de Consum se encuentra en la zona intermedia junto a las webs de Dia y Carrefour ya que la mayoría de los productos evaluados la información es bastante completa. Además, como ocurre con El Corte Inglés, la presenta-ción de la información se realiza con formato HTML y proporcionan la imagen principal para identifi car el producto. Sin embargo, Consum presenta una menor puntuación global ya que en algunos productos la información está incompleta. La puntuación obtenida por Carrefour es muy similar a la de Consum, con la di-ferencia de utilizar el formato HTML e imagen conjuntamente. El inconveniente y lo que hace que su puntuación esté por debajo es que en ocasiones únicamente se apoya en el formato imagen proporcionando menos información si no aparece todo el envase en ella. De los supermercados online con tienda física Eroski es el que obtiene la puntuación más baja. Aunque presenta la información en HTML y acompañada de la imagen para identifi car el producto, en muchos de los casos la información está incompleta o solo aparece la imagen.

Las plataformas de venta exclusiva online (Tudespensa, Cestado y Ulabox) son las que obtienen las puntuaciones más bajas del estudio, junto con Eroski. La web de Tudespensa facilita la información usando lenguaje HTML e ima-gen y en la mayor parte de los productos incluye la información obligatoria.

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No obstante, en algunos solo aparece la imagen del producto sin las especifi -caciones requeridas de legibilidad, por lo que su puntuación baja considera-blemente. La información presentada por Cestado es únicamente en formato de imagen, permitiendo ver el envase del producto por todos los lados que contiene información. Su califi cación es muy baja debido a que no permite ampliar la imagen sufi cientemente haciéndola ilegible. Ulabox proporciona la información en HTML y, como ocurre en otros casos, se apoya en la imagen, con el inconveniente de estar la información incompleta en el mayor número de casos haciendo que su puntuación sea la más baja.

3. Análisis de la adecuación de la información por productos.

Aunque existen ciertas similitudes respecto a los productos con mayor y menor puntuación en las cadenas de venta a distancia y las cadenas de venta que cuen-tan también con establecimiento físico, en el caso de determinados productos se observan variaciones importantes de la adecuación de la información entre webs. En la Figura 2 se muestran las comparativas de las califi caciones de algunos productos, tanto frescos como envasados, donde queda patente la variabilidad observada entre establecimientos. En este punto es importante mencionar que para los productos frescos sin envasar, también en el caso de las ventas a distan-cia, la única información requerida por el Reglamento UE 1169/2011 (Artículos 14 y 44) es la presencia de alérgenos. Si bien este requisito de información se cumple en todos los portales evaluados, en el presente trabajo consideramos in-teresante evaluar cuál de los portales de venta online aporta la información más completa para estos productos aunque se trate de información no aplicable en el caso de las ventas a distancia de productos frescos sin envasar en el ámbito del Reglamento. Para ello se ha prestado atención por ejemplo a si el portal ofrece información sobre el origen del producto, datos del productor/importador, etc.

-10 -5 0 5 10

ALCAMPO

CARREFOUR

CONSUM

DÍA

EL CORTE INGLÉS

EROSKI

MERCADONA

CESTADO

ULABOX

TU DESPENSA

REFERENCIA

Congelado

-2 0 2 4 6 8 10

ALCAMPO

CARREFOUR

CONSUM

DÍA

EL CORTE INGLÉS

EROSKI

MERCADONA

CESTADO

ULABOX

TU DESPENSA

REFERENCIA

-2 0 2 4 6 8 10

ALCAMPO

CARREFOUR

CONSUM

DÍA

EL CORTE INGLÉS

EROSKI

MERCADONA

CESTADO

ULABOX

TU DESPENSA

REFERENCIA Fruta

-2 0 2 4 6 8 10

ALCAMPO

CARREFOUR

CONSUM

DÍA

EL CORTE INGLÉS

EROSKI

MERCADONA

CESTADO

ULABOX

TU DESPENSA

REFERENCIA Pescado

Conserva

Figura 2. Comparativa de las califi caciones de varios productos envasados y frescos.

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4. Análisis de la adecuación por menciones obligatorias.

Tal y como se observa en la Figura 3, por lo general la información obli-gatoria mejor cumplimentada en las webs estudiadas corresponde a la deno-minación del alimento, lista de ingredientes, modo de empleo y la cantidad neta. El resto de menciones obligatorias queda por debajo de la califi cación de referencia. Los establecimientos que mejor información proporcionan para cada ítem coinciden con los que obtuvieron mejor califi cación general (Mer-cadona, El Corte Inglés). Esto es algo que se observa también en varios de los portales estudiados (Consum, Dia, Eroski). Lo que resulta más llamativo es que la información sobre alérgenos es incompleta salvo en el caso de Alcampo y Mercadona, siendo especialmente defi ciente en Eroski, Cestado, Ulabox y Tudespensa.

0,0 0,2 0,4 0,6 0,8 1,0

Denominación del alimento

Lista de ingredientes

Alérgenos

Cantidad de determinados ingredientes

Cantidad neta del alimento

Condiciones especiales de conservación y/o utilización

Nombre o la razón social y la dirección del operador de la empresa alimentaria

País de origen

Modo de empleo

Grado alcohólico

Información nutricional

Menciones adicionales para determinados alimentos

Valor de referencia por item Media de las plataformas de venta online

Figura 4. Califi caciones medias de los diferentes ítems comparadas con su valor de referencia.

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V. CONCLUSIONES

1. De las páginas web evaluadas, las que alcanzan mejor califi cación son las de empresas que poseen establecimiento físico y que emplean exclu-sivamente el formato HTML para mostrar la información.

2. Las empresas dedicadas exclusivamente a la venta online de alimentos son las que ofrecen la información menos y por tanto obtienen peor ca-lifi cación en el estudio.

3. La denominación del alimento, lista de ingredientes, modo de empleo y la cantidad neta resulta ser la información obligatoria que mejor se adecúa a los requisitos del Reglamento. Resulta llamativa la defi ciente indicación en algunas webs de los alérgenos de productos envasados. En el caso de los productos frescos el requisito informativo se cumple perfectamente.

4. Aunque la información disponible algunos portales es muy completa, hay que destacar que en ninguno de los portales estudiados se facilita la información obligatoria de todos los productos comercializados por el establecimiento.

VI. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

CCE (1997). COMUNICACION DE LA COMISION AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO, AL COMITE ECONOMICO Y SOCIAL Y AL COMITE DE LAS REGIONES - Iniciativa europea de comercio electrónico [COM (97) 157 fi nal] Bruselas 16-04-1997. Páginas 7-10.

CES (Consejo Económico y Social de España) (2016). Informe: nuevos hábit-os de consumo, cambios sociales y tecnológicos. Ed: CES, Madrid. ISBN 978-84-8188-365-7 (http://www.ces.es)

Del Val (2014). Tiendas online de alimentos: ¿preparadas para cumplir con las obligaciones legales? Newsletter Confi legal (https://confi legal.com/20141116-tiendas-online-alimentos-y-obligaciones-legales/)

FIAB (2014). Requisitos de información al consumidor en los alimentos que se suministren mediante venta a distancia. Federación Española de Industrias de Alimentación y Bebidas. (http://fi ab.es/archivos/documentoMenu/documentomenu_20140605224340.pdf)

Millán Salas, Francisco (2017). Información alimentaria facilitada al consumi-dor. Revista de Derecho Agrario y Alimentario. Nº 70, págs. 131-156

Nielsen (2015). Preferencias de los canales de distribución del consumidor glob-al. (http://www.nielsen.com/es/es/press-room/2015/una-cuarta-parte-de-los-con-sumidores-opta-por-comprar--alimentac.html?utm_content=buffer82f93&utm_medium=social&utm_source=twitter.com&utm_campaign=buffer)

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EL DERECHO DE RETENCIÓN: ¿UNA GARANTÍA DEL ARRENDATARIO RÚSTICO POR EL CRÉDITO DE

MEJORAS?

LAURA ZUMAQUERO GILProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil

Universidad de Málaga

RESUMEN: La Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rús-ticos reconoce a favor del arrendatario un derecho de crédito por las mejoras útiles realizadas sobre la fi nca o explotación arrendada. A diferencia de su predecesora, la Ley de 1980, en la que se establecían como garantías del arren-datario rústico su continuación en el arrendamiento hasta el completo pago del crédito, así como la condición de refaccinario del crédito de mejoras, la vigen-te Ley de Arrendamientos Rústicos se limita, en defecto de pacto, a realizar una remisión a las reglas sobre liquidación del estado posesorio contenidas en el Código Civil. En ellas el derecho de retención aparece como garantía del poseedor de buena fe por los gastos necesarios y útiles realizados sobre la cosa poseída. Esta remisión que realiza la Ley de Arrendamientos Rústicos a las normas sobre el poseedor de buena fe no se encuentra exenta de problemas si se quiere extender al derecho de retención, siendo precisamente en materia de arrendamientos rústicos donde mayores problemas plantea su aplicación. So-bre estos concretos problemas y las posibles alternativas a la regulación actual, nos referiremos a lo largo de este trabajo. ABSTRACT: The Law 49/2003, 26 november, of Rural Lease recognizes in favor of the lessee a credit for the useful improvements made on the farm or leased farm. Unlike its predecessor, the 1980 Law, which established as gua-rantees of the rural tenant its continuation in the lease until the full payment of the credit, as well as the special condition of the credit of improvements, the current Law of Rural Lease is restricted, in the absence of a pact, to make a re-ference to the rules on liquidation of the possessory state contained in the Civil Code. In them, the right of retention appears as a guarantee of the possessor in good faith for the necessary and useful expenses made on the thing possessed. This reference made by the Law of Rural Leases to the rules on the possessor

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in good faith is not exempt from problems if it is extended to the right of reten-tion, being precisely in the matter of rural leases where greater problems arise its application. On these concrete problems and the possible alternatives to the current regulation, we will refer to throughout this work.PALABRAS CLAVE: arrendamientos rústicos, mejoras útiles, crédito de me-joras, derecho de retención, garantías del arrendatario rústico.KEYWORDS: rural lease, useful improvements, credit improvements, right of retention, guarantees of the lesse.SUMARIO: I. Introducción. II. El crédito de mejoras como presupuesto pre-vio para el ejercicio del derecho de retención. III. El derecho de retención en materia de arrendamientos rústicos.1 Aspectos generales. 2 Su ejercicio por el arrendatario rústico. A) ¿Resulta extrapolable el esquema retentorio a los arrendamientos rústicos? B) Utilidad del derecho de retención a partir de su contenido. IV. Valoración de la regulación actual y propuestas de reforma.

I. INTRODUCCIÓN1*

El derecho de retención se integra en nuestro Ordenamiento jurídico como un mecanismo de garantía del crédito que permite a su titular conservar la posesión de una cosa ajena, por un título distinto del originario, hasta que su propietario le abone aquello que le adeuda por razón de la cosa misma. Esta garantía de origen legal aparece regulada en el derecho español de manera fragmentaria y casuís-tica en conexión con determinadas instituciones del derecho privado. Así, en el Código Civil se hace uso de los términos «retener» o «retención» en los artículos 453, 502, 522, 1600, 1730, 1748, 1780 y 1866. Sin embargo, no en todos ellos se regulan verdaderos casos de derecho de retención. La expresión retener en prenda que contienen los artículos 1600, 1730 y 1780 del Código Civil permite distinguir estos supuestos del resto, al regular verdaderos casos de prenda legal en los que la facultad de retener el bien queda absorbida por el propio contenido de la prenda. Por su parte, el artículo 1866, párrafo primero, simplemente reco-noce la facultad de todo acreedor pignotaricio de retener la cosa entregada en prenda hasta que se proceda al pago de la deuda.

Encontramos también referencias al derecho de retención, en el Código de Comercio (art. 276.1º), en la Ley 14/2014, de Navegación Marítima (arts. 139, 237, 238, 296, 338, 352, 365, 368 y 477), en la Ley 15/2009, de Contrato de Transporte de Mercancías (art. 40), o en la Ley 40/2002, del Contrato de Apar-1 * Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto de Investigación titulado “Funcio-

nes de las condiciones en el Derecho de contratos (DER 2015/67499)”, dirigido por la Dra. Ana Cañizares Laso y fi nanciado por el Ministerio de Economía, Industria y Competitivi-dad.

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camiento (art.5.3º), sin que en ninguna de ellas se haya procedido a regular esta fi gura de manera unitaria.

En materia de arrendamientos rústicos es relativamente reciente el reconoci-miento por el legislador español del derecho de retención como garantía por el crédito de mejoras a favor del arrendatario. La Ley 49/2003, de 26 de noviem-bre, de Arrendamientos Rústicos, le otorga esta garantía, a partir de la remisión que el artículo 21 realiza a las normas sobre liquidación del estado posesorio, contenidas en el Código Civil. En ellas se reconoce al poseedor de buena fe un derecho de crédito por los gastos necesarios y útiles realizados, además de la facultad de retener el bien hasta que se proceda al pago del crédito por su propietario. Esta remisión no se encuentra exenta de problemas cuando se trata de extender al derecho de retención. La discutida califi cación del arrendatario rústico como poseedor de buena fe o los limitados efectos que se derivan de la retención posesoria hacen surgir muchas dudas respecto a su verdadera apli-cación práctica en esta materia. La imposibilidad de realizar el valor del bien en caso de impago, la necesidad de asumir los gastos de conservación durante el período de retención o las difi cultades que plantea reconocer al retenedor la posibilidad de compensar los frutos con el crédito de mejoras hacen del derecho de retención una garantía en muchos casos inefi ciente. Sobre los con-cretos problemas de aplicación del derecho de retención a los arrendamientos rústicos y las posibles alternativas para garantizar adecuadamente el crédito de mejoras, nos referiremos a lo largo de este trabajo.

II. EL CRÉDITO DE MEJORAS COMO PRESUPUESTO PREVIO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIÓN

El derecho de retención requiere, a efectos de poder ser ejercitado, el naci-miento de un derecho de crédito a favor de su titular. En el ámbito de los arren-damientos rústicos este crédito viene a identifi carse con el crédito de mejoras, reconocido por la Ley a favor del arrendatario, por las mejoras útiles realizadas sobre la fi nca o explotación arrendada2. Este reconocimiento no ha estado siempre presente en la legislación arrendaticia. De hecho, en la Codifi cación española predomina la tendencia totalmente contraria. Tanto el Proyecto de García Goyena de 18513, en su artículo 1507, como la actual regulación de

2 La actividad mejoraticia adquiere aquí máxima relevancia al ser realizada por un sujeto que no es propietario de la fi nca o explotación, pero que ha realizado inversiones sobre la misma que han visto acrecentar su valor, incidiendo esta actividad en la esfera patrimonial de ambos.

3 García Goyena justifi ca en sus Comentarios esta decisión en la idea de que el derecho del arrendatario es menos fuerte que el del usufructuario, por lo que no es posible hacer al

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arrendamientos del Código Civil, en su artículo 15734, reconocen al arrenda-tario mejorante el mismo derecho que al usufructuario, esto es, el ius tollendi o el derecho a retirar las mejoras realizadas, sin que tenga derecho a indemni-zación alguna por los desembolsos efectuados5, ni tampoco por ende al de-

arrendatario de mejor condición que al usufructuario, al saber los dos que gastan en cosa ajena (J. LASSO GAITE, Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, tomo II, Madrid, 1852, p. 466).

4 El art. 1573 CC, al disponer que el arrendatario tiene el mismo derecho que el usufructua-rio respecto a las mejoras útiles y voluntarias, está remitiendo a su vez al art. 487 CC, que permite al usufructuario realizar las mejoras útiles o de recreo. Para S. QUICIOS MOLINA podrá realizar mejoras, siempre y cuando exista consentimiento del arrendador, y no en todo caso, teniendo en cuenta que el régimen de los arrendamientos obliga al arrendatario a devolver la cosa tal y como la recibió (“Comentario al artículo 1573 CC”, Comentarios al Código Civil, tomo VIII (dir. Bercovitz Rodríguez-Cano), Valencia, 2013, p. 11123 y 1124.

5 Esta remisión al usufructo que realiza el Código Civil plantea diferentes problemas. En primer lugar, el propio concepto de mejoras a las que se aplica. Mientras el artículo 487, en materia de usufructo, hace referencia a las mejoras útiles o de recreo, el 1573 se refi ere a las mejoras útiles y voluntarias. Parece que el legislador al hacer este reenvío quiere equiparar las mejoras voluntarias con las de adorno o recreo, otorgándole el mismo tratamiento que a las mejoras útiles (J. L. LACRUZ, Elementos de Derecho Civil, t. 2, vol. 2º, Madrid, 1999, p. 125). En segundo lugar, cómo realizar las mejoras sobre la fi nca dentro de una actividad agrícola, cuando la regulación del usufructo impide alterar la forma y la sustancia de la cosa, salvo que el título constitutivo diga otra cosa. Entendemos que deberá tratarse de una alteración esencial porque de otro modo difícilmente podrían realizarse mejoras que fueran destinadas a modernizar la fi nca. En tercer lugar, porque estamos ante derechos de naturale-za diversa que no admiten esta remisión, debiendo ser las mejoras hechas por el arrendata-rio reembolsables (Q. M. SCAEVOLA, “Comentario al art. 1573 CC”, Código Civil, tomo XXIV(1), Madrid, 1952, pp. 709-715. En contra J. M. MANRESA Y NAVARRO, quien considera que ambos derechos presentan marcadas analogías que justifi can la aplicación del régimen de mejoras del usufructo al arrendamiento, resultando justo negar cualquier de-recho a indemnización por las mejoras útiles y voluntarias realizadas, puesto que conocen que mejoran una cosa ajena; “Comentario al art. 1573 CC”, Comentarios al Código Civil español, tomo X, Madrid, 1908, pp. 647 y 648). En cuarto lugar, si el arrendatario rústico no puede retirar las mejoras sin deterioramiento y las pierde por ello, ¿se podría afi rmar que se ha producido un enriquecimiento injustifi cado a favor del arrendador? Esta solución ha sido criticada duramente por la doctrina científi ca al considerar que crea una situación de enriquecimiento injustifi cado a favor del arrendador y en perjuicio del arrendatario (H. MARTÍNEZ HENS, “Las mejoras en el arrendamiento rústico”, RDP, 2001, pp. 41 y 42). De hecho, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado a favor de la aplicación de esta doctrina en la Sentencia de 12 de noviembre de 1958 (RJ 1958/3447), en la que falla a favor del arrendatario rústico, por entender que se había producido un enriquecimiento injustifi -cado del arrendador por la venta de fl ores efectuada, después de haber sido condenado el arrendatario a abandonar la fi nca. El arrendador había autorizado al arrendatario a instalar un comercio de fl ores, por lo que tras el abandono debía abonarle o el ahorro de gastos o el lucro obtenido. En el mismo sentido falla la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2005 (EDJ 2005/180358). En esta ocasión, una vez fi nalizado el contrato de arrendamiento, el arrendatario solicita el abono de las mejoras efectuadas en las tierras y las construcciones, en un supuesto en que el arrendatario había obtenido permiso por parte

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recho de retención6. El arrendatario solamente podrá retirar las mejoras que no produzcan deterioramiento. De esta regulación se extrae cómo el legislador decimonónico opta por un régimen jurídico que en nada fomenta la realización de mejoras sobre la fi nca arrendada, por lo que habrá que esperar hasta la promulgación de las distintas leyes especiales en materia de arrendamientos rústicos para encontrar políticas de estimulación de la realización de mejoras sobre la fi nca arrendada.

del arrendador para instalar un restaurante en la casa existente en la fi nca, lo que requirió de rehabilitación y acondicionamiento de la misma. Estas obras fueron realizadas por el hijo del arrendatario. El Tribunal Supremo reconoció en este caso, en aplicación del artículo 453 del Código Civil, que el demandante, como poseedor de buena fe, tenía derecho a ser reintegrado en las mejoras realizadas sobre la fi nca. Teniendo en cuenta que las obras las hizo él y que el arrendamiento había sido concertado por su padre, y no por el demandante, el Tribunal Supremo no consideró de aplicación el artículo 1573, que como sabemos niega todo derecho a indemnización por las mejoras útiles realizadas por el arrendatario sobre la fi nca. Para el Tribunal Supremo negar este derecho produciría una situación de enriqueci-miento injustifi cado. En nuestra modesta opinión la doctrina del enriquecimiento injustifi cado, de resultar de aplicación al caso el artículo 1573 del Código Civil, no puede prosperar por varios motivos: en primer lugar, porque existe una justifi cación al desplazamiento patrimonial producido, al tener un origen legal; en segundo lugar, porque el arrendatario conoce desde el principio que no tiene derecho al reintegro, por lo que estaría actuando de mala fe si luego pretende reclamar su importe; en tercer lugar, porque el arrendatario realiza también estos desembol-sos en su benefi cio. De hecho, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en contra del dere-cho a indemnización con fundamento en la doctrina del enriquecimiento injustifi cado en las SSTS 12 de diciembre de 1986 (RJ 1986/7435) y 13 de diciembre de 1993 (RJ 1993/9614). En ellas se niega la indemnización a favor del arrendatario en aplicación del artículo 1573 CC, en conexión con el artículo 487 del Código Civil, que excluye toda indemnización por las mejoras realizadas sobre la cosa usufructuada. En el primer caso, el Tribunal Su-premo considera que no existe una situación de enriquecimiento injustifi cado a favor del arrendador por las mejoras útiles realizadas por el arrendatario, cuando el propio artículo 1573 niega el derecho al reembolso y no existe pacto en otro sentido. En el segundo caso se denunciaba la situación de enriquecimiento injustifi cado a favor del propietario como consecuencia de las edifi caciones e instalaciones realizadas en la fi nca por el arrendatario. El Tribunal Supremo niega el derecho a la indemnización afi rmando que el artículo 487, aplicable al caso por la remisión que realiza el artículo 1573 del Código Civil, excluye toda indemnización a favor de los arrendatarios, y no mediando convenio alguno en otro sentido ni tratarse de obras de carácter necesario u obligatorias no tiene derecho al reembolso.

6 Un sector de la doctrina se ha pronunciado a favor de compensar el importe de las mejoras con los desperfectos del bien, imputables al arrendatario, por la remisión que realiza la regulación del arrendamiento en materia de mejoras a los artículos del usufructo, debiendo considerarse extendida al artículo 488 del Código Civil. En este sentido se han pronunciado F. LUCAS FERNÁNDEZ, “Comentario al art. 1573 CC”, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, tomo XX, vol. 1 (dirs. Albaladejo y Díaz Alabart), Madrid, 1992, p. 684; J. A. COBACHO GÓMEZ, “Comentario al artículo 1573 CC”, Código Civil Co-mentado, tomo IV, Madrid, 2011, p. 434; S. QUICIOS MOLINA., “Comentario al artículo 1573 CC”, cit., p. 11126.

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Con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley de 21 de noviembre de 1929, se reconoce expresamente al arrendatario rústico la posibilidad de realizar mejoras útiles sobre la fi nca arrendada, además del derecho a ser indemnizado al fi nalizar el arrendamiento7. Estas mejoras son incluidas dentro de la categoría de mejoras voluntarias, junto con las obras voluptuarias o de lujo, que podían tener un origen convencional o ser realizadas unilateralmente por el arrendatario8, quien debía simplemente ponerlo en conocimiento del arrendador9. Como criterio indemni-zatorio se adopta el de plusvalor y se limita la cuantía a la décima parte de la tota-lidad de las rentas pagadas por el arrendatario durante la vigencia del contrato10.

A partir de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1935 se reconoce tanto al arrendador como al arrendatario la facultad de realizar me-joras sobre la fi nca arrendada, aunque respecto a éste último se limita su ac-tividad mejoraticia, en un intento de conciliar los intereses de ambas partes contratantes. Se busca que el propietario no se vea obligado a abonar unas mejoras desproporcionadas al fi nalizar el contrato de arrendamiento. Las me-joras útiles podían realizarse a iniciativa del arrendatario, pero éste requería la autorización previa del arrendador, del juez o tribunal competente11. Respecto a la obligación de resarcir las mejoras, solamente las mejoras útiles otorgaban derecho a la indemnización, siempre y cuando se hubiera informado al arren-dador y éstas persistieren a la fi nalización del arrendamiento. No obstante, la cantidad exigible no podía exceder de la sexta parte de la renta percibida durante la duración del contrato12. Similar regulación encontramos en el Re-glamento de Arrendamientos Rústicos de 195913. Sin embargo, no es hasta la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 cuando ver-daderamente comienza un afán por promover las mejoras en la explotación de la tierra14, como un medio más efi caz de lograr el cumplimiento de su función social15. Se piensa que ésta puede ser una buena manera de elevar la

7 Art. 17 LAR8 Arts. 15 y 17 D-L9 Art. 17.2 D-L10 Art. 17.2 D-L11 Art. 22, p. 1º LAR 193512 Art. 22, p. 3º y 4º LAR 193513 Arts. 19-22 RAR14 No hay que olvidar la importancia que tuvo en materia de mejoras el Decreto 118/1973, de

12 de enero, por el que se aprueba la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que obligaba, en el cumplimiento de la función social de la propiedad, a que en las fi ncas de aprove-chamiento agrario se realizaren las mejoras necesarias para conseguir una más adecuada explotación (art. 2 b).

15 Potenciar la actividad mejoraticia supone otorgar mayores facultades a su titular en el ejer-cicio autónomo de las mejoras, aunque con controles, además de contemplar una disciplina

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rentabilidad económica y social de la tierra, reconociéndose la mejora como un instrumento de progreso agrario16. Con este propósito, la Ley incluye una regulación bastante completa de las mejoras, que destaca por su sistemática y por la terminología utilizada17. Esta regulación distingue las mejoras útiles, de las sociales y las suntuarias18. Cada una de ellas con un régimen distinto, que se proyecta sobre el deber o la facultad de realizarlas y sobre las consecuencias objetivas que se derivan de su realización19. Las mejoras van a integrarse en el cuadro de obligaciones recíprocas de las partes, aunque se buscan solucio-nes para evitar el efecto negativo que la plena libertad del arrendatario tendría para la economía del arrendador, exigiéndose su consentimiento o el informe favorable del IRYDA, para el caso de las mejoras útiles20. Son aspectos a des-tacar de esta regulación: 1º La facultad que sigue reconociendo la Ley a ambas partes para realizar mejoras sobre la fi nca (art. 47 LAR); 2º La presunción iuris tantum de que las mejoras hechas en la tierra han sido realizadas por el arren-datario (art. 51 LAR); 3º El nacimiento de un crédito a favor del arrendatario y en contra del arrendador por las mejoras útiles y sociales realizadas sobre la fi nca21; esto es, las que aumenten su producción, rentabilidad o valor agrario o faciliten la prestación del trabajo en condiciones de mayor comodidad22, salvo que el arrendatario prefi era retirarlas sin deterioramiento (art. 62.1 LAR)23; 4º La nulidad de los pactos de renuncia por parte del arrendatario a recibir

adecuada de la indemnización (C. VATTIER FUENZALIDA, Las mejoras en el arrenda-miento rústico: estudio de derecho comoarado,Universidad Pontifi cia de Salamanca, 1978, p. 462 y ss.).

16 Respecto a la infl uencia de la Política Agraria Común en la nueva confi guración conceptual de la mejora agraria, vid. A. SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Gastos y mejoras en la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, Logroño, 1995, pp. 60-64 y 78-82, 86, 229.

17 Arts. 57-69 LAR 198018 Esta Ley defi ne qué se entiende por mejoras útiles al establecer, en su artículo 57.1, que

“son las obras incorporadas a la fi nca arrendada que aumenten, de un modo duradero, su producción, rentabilidad o valor agrario”.

19 C. VATTIER FUENZALIDA, “Gastos y mejoras del arrendatario rústico”, ADC, 1984, p. 69.

20 SSTS de 7 de julio de 1987 (RJ 1987/5183), 6 de febrero de 2001 (RJ 2001/2593), 4 de febrero de 2009 (RJ 2009/1117).

21 El arrendador en el momento de abonar la compensación podía optar entre dos criterios: el coste actual de la realización de las mejoras subsistentes en el estado en que se encuentren o el mayor valor de la fi nca por las mejoras realizadas.

22 STS de 21 de abril de 2005 (RJ 2005/4504).23 En opinión de B. RUBIA CILVETI, esta opción que se concede al arrendatario es ex-

cepcional y demuestra el intento del legislador de fomentar la actividad mejoraticia del arrendatario y también de favorecer la subsistencia de la empresa agrícola que ha podido constituir el arrendatario durante el arriendo, Mejoras útiles en los contratos sujetos a la Ley de Arrendamientos Rústicos, Pamplona, 1995, p. 254.

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una indemnización por las mejoras realizadas (art. 65 LAR); 5º La facultad del arrendatario de continuar en el arriendo, si el arrendador no le abona las mejoras (art. 62.2 LAR); 6º La posibilidad del aparcero de realizar la misma actividad mejoraticia respecto a las mejoras útiles y sociales (art. 116 LAR); 7º La existencia de un régimen de garantías a favor del arrendatario rústico por el crédito de mejoras (arts. 62.2 y 64 LAR).

La actual Ley de Arrendamientos Rústicos de 26 de noviembre de 2003, que deroga la Ley de 1980, se caracteriza por una regulación mucho menos detallada de las mejoras, quedando reducida a tres artículos, en lugar de los doce que con-tenía su predecesora. Esta Ley parte de un criterio subjetivo en atención a cuál de las dos partes contratantes está legitimada para realizar la actividad mejoraticia. Las mejoras que supongan una transformación de la fi nca solamente podrán ser realizadas por el arrendador, quien tendrá derecho a elevar el precio de la renta, si redundan en benefi cio de la producción. No obstante, el arrendatario podrá rescindir el contrato, si no está conforme con ello. Además deberá realizar las obras, mejoras o inversiones que tengan su origen en la ley, en una resolución judicial o administrativa o en el acuerdo fi rme de la comunidad de regantes24. El arrendatario, en cambio, deberá efectuar las reparaciones, mejoras e inver-siones que sean propias del empresario agrario en el desempeño normal de su actividad y las que le resulten obligatorias25. Si bien no tiene que comunicar al arrendador las mejoras proyectadas, tampoco tendrá derecho a la disminución de la renta ni a la prórroga del arriendo, salvo pacto en contrario. En el caso de mejoras consentidas por el arrendador, el arrendatario tendrá derecho a pedir una indemnización por el aumento de valor de la fi nca arrendada como consecuencia de la actividad mejoraticia26, sin que tenga reconocido derecho de retención al-guno27. Aunque la Ley de 2003 no hace referencia al nacimiento de un derecho de crédito por las mejoras obligatorias en aquellos casos en los que no exista consentimiento del arrendador, sin embargo, parece razonable que en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injustifi cado, el arrendatario pueda pedir una indemnización por el desplazamiento patrimonial producido por su actividad mejoraticia28. De hecho, poco sentido tiene que se exija el consentimiento del

24 Art. 19.2 LAR 25 Art. 20.1 LAR 26 Art. 20.4 LAR 27 Para VATTIER, sin embargo, el derecho de retención se extiende también a las obras ne-

cesarias a cargo del arrendatario (“Comentario al art. 23 LAR”, Comentario de la Ley de Arrendamientos Rústicos (coor. Caballero Lozano), Madrid, 2006, p. 407). Sin embargo, no parece que sea ésta la intención del legislador al limitar su aplicación a las mejoras útiles, teniendo en cuenta que la remisión que realiza al derecho de retención del poseedor de buena fe lo hace en el marco de la regulación de este tipo de mejoras.

28 En opinión de COBACHO GÓMEZ en este caso se debe acudir al artículo 453 CC para dar solución al problema del reembolso, “Comentario al art. 20 LAR”, Ley de Arrendamientos

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arrendador, cuando el artículo 20 LAR contempla mejoras que son obligatorias para el arrendatario. El derecho a la indemnización surge porque son mejoras obligatorias y no porque exista consentimiento del arrendador.

La LAR de 2003 dedica una regulación separada a las mejoras útiles y voluntarias realizadas por el arrendatario29. Establece el artículo 21 LAR que las mejoras útiles, es decir, aquéllas que producen como resultado un aumento del valor de la cosa, desde el punto de vista de su efi ciencia30; o de su valor en venta, si la cosa estaba destinada a ser vendida, aunque no aumente su productividad31, hacen nacer a favor del arrendatario un crédito por mejoras. Esta solución parece razonable, ya que si el arrendador se va a ver benefi ciado, al fi nalizar el arrendamiento, de una fi nca con mayor valor, parece justo que lo satisfaga, siempre que quede acreditado a través de la prueba practicada. Para que el arrendatario pueda ver satisfecho su derecho de crédito no es necesario que concurran todos y cada uno de los requisitos que exigía la legislación anterior. Solamente se requiere que subsistan las mejoras al tiempo de la extinción del contrato y que éstas supongan un incre-mento del valor de la fi nca o la explotación desde el punto de vista de su fun-ción económica. Deberá además probarse por el arrendatario que las mejoras fueron realizadas durante la vigencia del contrato32. De este modo, será en el momento de la restitución cuando habrá que entender nacido el crédito33. De hecho, no toda actividad mejoraticia va a verse indemnizada. El régimen de dispositividad es tan amplio que es posible incluso que las partes acuerden que el arrendatario no va a ser indemnizado por las mejoras realizadas o que las mejoras constituyen una obligación intrínseca al propio contrato, por lo que después no podrá pretender cobrar indemnización alguna por ello. La vigente Ley de Arrendamientos Rústicos no contiene ningún precepto que sancione con la nulidad este tipo de pactos, como sucedía en el régimen an-terior, lo que deja entrever un cierto rechazo del legislador a una legislación claramente intervencionista en este sentido. Por otra parte, la inexistencia

Rústicos. Comentarios doctrinales y formularios prácticos (dir. Pasquau Liaño), Cizur Me-nor, 2006, p. 595.

29 Art. 21 LAR30 Vid. B. CILVETI RUBIA, Mejoras útiles…, cit., p. 52; H. MARTÍNEZ HENS, “Las mejo-

ras en el arrendamiento rústico”, cit., p. 8. 31 J. M. MIQUEL GONZÁLEZ, “Comentario al art. 453 CC”, Comentario del Código Civil.

Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, p. 1220. 32 STS de 4 de diciembre de 2003 (RJ 2003/8637). 33 La doctrina coincide en que se trata de una deuda de valor y no de una deuda monetaria (L.

DÍEZ-PICAZO, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Las relaciones obligatorias, tomo II, Madrid, 2008, p 574; J. M. MIQUEL GONZÁLEZ, “Comentario al art. 453 CC”, cit., p. 1220).

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de acuerdo entre las partes tampoco impide al arrendatario realizar mejoras útiles sobre la fi nca o explotación. La remisión que realiza la LAR de 2003 a los artículos relativos a la liquidación del estado posesorio del Código Ci-vil confi rman esta posibilidad, ya que, aunque no reconocen expresamente este derecho, sí establecen el derecho al reembolso de las mejoras útiles, así como los modos de calcular su importe, lo que se traduce en un verdadero derecho a mejorar34; con el límite de las mejoras que supongan una trans-formación del destino de la fi nca o sean extraordinarias, en cuyo caso se requiere consentimiento expreso del arrendador para poder ser realizadas35.

Esta remisión no ha sido vista con buenos ojos por parte de la doctrina cien-tífi ca. Y ello por varios motivos. En primer lugar, porque se considera que existe un fundamento distinto en cada regulación para resolver el problema de reembolso de las mejoras útiles, de manera que no puede ser de aplicación el régimen de los gastos posesorios a los arrendamientos. En segundo lugar, por la difi cultad de determinar el ámbito de aplicación de las normas de liquida-ción del estado posesorio y de compaginar esta solución con la doctrina juris-prudencial, tradicionalmente contraria a invocar estas reglas en las relaciones arrendaticias, abogando por una aplicación preferente del artículo 1573 del Código Civil, que niega todo derecho al reembolso. En tercer lugar, porque no se comprende cómo un tema de tanta importancia puede ser regulado a través de una remisión a las normas del Código Civil, cuando existe una Ley especial sobre arrendamientos rústicos donde pudo ser incorporada36.

Este régimen supletorio se encuentra principalmente en los artículos 453 a 455 del Código Civil. En él encontramos una normativa mucho más favo-rable para el arrendatario que la contenida en el Código Civil en materia de arrendamientos, al establecerse en el párrafo segundo del artículo 453, que debe abonarse al poseedor de buena fe los gastos útiles realizados sobre la fi nca, dándole la opción al propietario entre abonarle el plusvalor o el gasto

34 En opinión de A. J. PAREJO CARRANZA esta remisión es aplicable cuando se trate de mejoras realizadas sobre la fi nca, y no sobre la explotación, al no estar previstas éstas últi-mas en el artículo 21 LAR, Las mejoras en los arrendamientos rústicos. Su tratamiento en la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, Cizur Menor, 2014, p. 269).

35 Art. 8.2 LAR36 A. DOMÍNGUEZ LUELMO, La mejora de los bienes. Supuestos legales y teoría gene-

ral, Madrid, 1990, p. 69; J. M. LETE DEL RÍO e I. ESPÍN ALBA., Los arrendamientos rústicos. Según la Ley de 26 de noviembre de 2003, Madrid, 2005, p. 129; T. F. TORRES GARCÍA, “El arrendatario rústico y las mejoras útiles en la Ley 49/2003, de 26 de no-viembre, de Arrendamientos Rústicos”, Estudios de Derecho de Obligaciones. Homenaje al Profesor Mariano Alonso Pérez (coor. Llamas Pombo), Tomo II, Madrid, 2006, p. 853; A. J. PAREJO CARRANZA, Las mejoras en los arrendamientos rústicos…, cit., pp. 280 a 286.

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155El derecho de retención: ¿una garantía del arrendatario rústico por el crédito de mejoras?

realizado37. Esta opción le va a permitir abonar la suma más baja entre las dos, limitando de alguna manera el derecho del poseedor al reintegro de las mejoras útiles realizadas38. La doctrina encuentra su justifi cación en el hecho de que existen mejoras que exigen poco gastos y aumentan mucho el valor de la fi nca, mientras que hay otras mejoras que siendo muy costosas incrementan poco su valor39.

Si el propietario opta por abonar el importe de los gastos realizados por el poseedor, será necesario proceder a la rectifi cación de la depreciación mone-taria producida, al tratarse de una deuda de valor que debe calcularse en el momento de restitución de la fi nca40. Si fi nalmente decide que se le abone el plusvalor, para computar este incremento, habrá que atender al valor de la fi nca en el momento de la extinción del contrato o de la restitución, sin las mejoras útiles y con las mejoras41. Valorar este aumento desde la perspectiva de la diferencia entre el valor anterior de la fi nca y el presente podría llevar a resultado erróneos, porque podrían realizarse cálculos, a partir de incrementos de valor, que nada tengan que ver con la actividad mejoraticia42.

37 En relación a la opción de abonar el gasto, como ha puesto de manifi esto MIQUEL no se debe confundir el criterio de gastos que sigue la Ley de Arrendamientos Rústicos, con el criterio de gastos establecido en el artículo 453 del Código Civil, ya que una cosa es tomar el coste actual y otra bien distinta actualizar el coste efectivamente satisfecho (“Comentario al artículo 1573 CC”, cit, p. 1221).

38 Para MORENO QUESADA el legislador español otorga primacía al interés del propietario por encima del poseedor, puesto que se mira con cautela la realización de forma unilateral de mejoras por el poseedor, debido a la preocupación del legislador de que el propietario deba hacer frente a gastos excesivos que graven onerosamente su patrimonio (La mejora de los bienes. Supuestos legales y teoría general, Madrid, 1990, p. 299).

39 Afi rma MIQUEL GONZÁLEZ que la opción que contempla el artículo 453 CC supone una protección para el propietario, puesto que en ningún caso vendrá obligado a satisfacer gastos útiles en medida superior a la repecursión que haya tenido en el aumento del valor de la fi nca, “Comentario al art. 453 CC”, cit, p. 1220. En contra de esta protección al arrendador, A. SANCHEZ HERNANDEZ, “Comentario al Capítulo VI: gastos y mejoras”, Comentarios de la Ley de Arrendamientos Rústicos (coor. Caballero Lozano), Madrid, 2006, p. 347. A favor, A. HERNÁNDEZ GIL, La posesión, cit., pp. 397 y 398; R. MORENO QUESADA, La mejora de los bienes, cit., pp. 45 y 46.

40 J. BONET CORREA, “El pago de los gastos necesarios y útiles de un poseedor ante las alteraciones monetarias (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1977)”, ADC, 1978, p. 458; J. M. MIQUEL GONZÁLEZ, “Comentario al art. 453 CC”, cit., p. 1220; J. A. COBACHO GÓMEZ, “Comentario al art. 21 LAR”, Ley de Arrenda-mientos Rústicos. Comentarios doctrinales y formularios prácticos (dir. Pasquau Liaño), Cizur Menor, 2006, p. 607.

41 L. DÍEZ-PICAZO, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, tomo III, Madrid, Civitas, 1995, p. 681.

42 B. CILVETI, Mejoras útiles…, cit., pp. 302 y 303.

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Por lo que respecta a las mejoras suntuarias, el artículo 454 del Código Civil no reconoce derecho de reintegro alguno a favor del poseedor, al no reportar ventaja patrimonial a quien vence en la posesión. Aunque el bien aumente su valor, si no es una propiedad que está puesta a la venta, el propietario no va a disfrutar en principio de ese aumento, por lo que no se le puede imponer su abono. Simplemente gozará del llamado ius tollendi o derecho a retirarlos, si no se produce deterioramiento y si el sucesor en la posesión no prefi ere abo-nar el importe de lo gastado. En el caso de las fi ncas rústicas, parece más que evidente que los meros adornos no van a aumentar la productividad de la mis-ma. No obstante, en aquellos supuestos en los que no pueda ejercitarse el ius tollendi porque el bien vaya a sufrir algún deterioro, la doctrina se decanta por la aplicación del principio de interdicción del enriquecimiento injustifi cado a efectos de reintegrar al poseedor en la mejora realizada43.

En aquellos casos en que el poseedor actúe de mala fe, solamente tendrá derecho al reintegro de los gastos necesarios y a retirar las mejoras de mero lujo o recreo, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefi era quedarse con ellas abonando el valor que tengan al entrar en la posesión44. Además deberá abonar los frutos percibidos y los que haya dejado de percibir el propietario, con derecho al reembolso de los gastos de produc-ción de los frutos, en aplicación del artículo 356 del Código Civil45. De esta regulación se extrae que los efectos derivados de aplicar estos preceptos son más restrictivos que si se aplica directamente la doctrina del enriquecimiento injustifi cado (aunque algunos autores encuentra en ellas su fundamento46), al limitarlo únicamente a los casos de posesión de buena fe. La idea de sancionar la mala fe prevalece sobre la idea de aplicar la doctrina del enriquecimiento in-justifi cado, lo que ha llevado a algunos autores a mantener que el fundamento de esta regulación se encuentra en el principio de protección del poseedor de buena fe47.

43 R. MORENO QUESADA, La mejora de los bienes, Supuestos legales y teoría general, Madrid, 1990, p. 48. En contra, R. DÍAZ ROMERO, “Comentario al art. 455 CC”, Código Civil Comentado, vol. I (dirs. Cañizares Laso y otros), Madrid, 2011, p. 1850.

44 Art. 455 CC45 Para J. DELGADO ECHEVERRÍA los gastos hechos deben tenerse en cuenta como can-

tidad a deducir del monto debido en concepto de frutos percibidos (“Adquisición y restitu-ción de frutos por el poseedor”, ADC, 1975, p. 632).

46 DORAL PAZOS, J.A., “Liquidación de la gestión posesoria”, RDP, 1977, p. 414; J. A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, El enriquecimiento sin causa, Santiago de Compostela, 1979, p. 91; M. DE LA CÁMARA y L. DÍEZ-PICAZO, Dos estudios sobre el enriquecimiento sin causa, Madrid, 1991, pp. 177 y 178.

47 M. DE LA CÁMARA y L. DÍEZ-PICAZO, Dos estudios…, cit., p. 132; M. R. DÍAZ RO-MERO, Gastos y mejoras en la liquidación del estado posesorio , Madrid, 1997, p. 54.

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Si trasladamos esta regulación a los arrendamientos rústicos, habrá que en-tender que el arrendatario solamente tendrá derecho a una indemnización por las mejoras obligatorias realizadas sobre la fi nca u explotación, siempre que exista consentimiento del arrendador (aunque nosotros entendemos que es extensible a los casos en que no lo haya por los argumentos ya expuestos); y también por las mejoras útiles realizadas sobre la fi nca, siempre y cuando el arrendatario actúe de buena fe y éstas persistan al fi nalizar el arrendamiento, ya que con anterioridad existe una mera expectativa resarcitoria supeditada a la subsistencia de las mejoras48. La determinación de si esta mejora sub-siste o no es un cuestión de hecho, pues puede suceder que la fi nca no haya experimentado mejora alguna, a pesar de su modifi cación, o al revés, que no existan modifi caciones materiales, pero sí mejoras49. En el caso de mejoras voluntarias, y que podemos identifi car con las suntuarias, el arrendatario úni-camente tendrá derecho a retirarlas, si no se produce un deterioro del bien, sin que en ningún caso tenga derecho a una indemnización por ellas, ya sea de buena o mala fe. El ejercicio del ius tollendi deberá realizarse totalmente, sin que sea posible retirar parte de la mejora, dejando objetos incompletos o ruinosos50.

Por lo que respecta a los gastos de conservación, esto es, aquellos que, si no se hubieren hecho51, la cosa hubiere perecido o se hubiere deteriorado, el artículo 453 del Código Civil permite a todo poseedor de buena fe reclamar su importe. Esta regulación no es directamente extrapolable al caso del arrenda-tario rústico, teniendo en cuenta que la Ley hace responsable al arrendador de los gastos necesarios que deban realizarse sobre la fi nca52. Otra cuestión será que materialmente los afronte, en cuyo caso el artículo 18.2 LAR permite al arrendatario, una vez requerido por el arrendador, reintegrarse mediante com-pensación con las rentas pendientes a medida que vayan venciendo, además de reclamar los daños y perjuicios ocasionados.

48 En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de septiem-bre de 1991 (RJ 1992/1541) y 12 de diciembre de 1991 (RJ 1991/8933). A este respecto hay que tener en cuenta el contenido del artículo 458, en virtud del cual la persona que obtenga la posesión no estará obligada a abonar las mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.

49 A. HERNÁNDEZ GIL, La posesión, Madrid, 1980, p. 402. 50 J. M. MIQUEL GONZÁLEZ, “Comentario al art. 454 CC”, Comentario del Código Civil.

Ministerio de Justicia, tomo I, 1991, p. 1223.51 J. M. MIQUEL GONZÁLEZ, “Comentario al art. 453 CC”, cit., p. 1219.52 La misma regulación encontramos en el art. 1544.2º CC, que obliga al arrendador a asumir

los gastos de conservación.

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III. EL DERECHO DE RETENCIÓN EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS

1. Aspectos generales

El derecho de retención puede ser defi nido como la facultad que permite a quien se encuentra en posesión de una cosa ajena conservarla durante un tiempo, sin que tenga obligación de restituirla, hasta que vea satisfecho el crédito que ostenta frente a su propietario por razón de la misma53. Se trata de un mecanismo de garantía del crédito, que encuentra su fundamento en el principio de equidad54, pudiendo ser ejercitado tanto judicial como extrajudicialmente, mediante la oposición a la entrega de la cosa, una vez reclamada por su propietario55. Para poder ser ejercitado, sea cuál sea su ámbito de aplicación, el retenedor deberá estar en posesión de una cosa ajena, además de ostentar un crédito frente a su propietario que presente alguna conexión con la cosa poseída. De las distintas referencias que en nuestro Ordenamiento existen al derecho de retención se pueden extraer estos elementos comunes.

Por lo que respecta a la posesión requerida para retener, ésta deberá recaer sobre una cosa ajena y tener lugar por un título distinto al originario, siendo la propia Ley la que autoriza su continuación. Esta posesión deberá ser actual, no pudiendo tener su origen en una adquisición violenta o clandestina. Esta posesión deberá ser de buena fe, en el sentido de desconocimiento de que en el título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalida56. Ello supone que ha recibido originariamente la cosa, a partir de un título válido y efi caz, per-mitiendo el legislador en tal caso que, en garantía de su crédito, continúe en la posesión del bien, hasta que se proceda al reembolso de las cantidades adeu-dadas. Por lo que respecta al tipo de posesión necesaria para retener, parece sufi ciente con la mera detentación o tenencia de la cosa, identifi cable con el

53 L. ZUMAQUERO GIL, El derecho de retención en el Código Civil Español, Valencia, 2017, p. 21.

Resulta muy signifi cativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1941 (RJ 1941/758), al referirse al derecho de retención como una facultad que hace depender sus efectos de la naturaleza que el correspondiente ordenamiento jurídico le atribuya, así como de las normas particulares que regulen su aplicación.

54 C. LÓPEZ DE HARO, El derecho de retención, Madrid, 1921, p. 35; P. BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS, El derecho de retención en el Código Civil español, Salamanca, 1955, pp. 26 y 27; J. I. CANO MARTÍNEZ DE VELASCO, La retención de cosa ajena, Barce-lona, 1990, p. 27.

55 J. ALMAGRO NOSETE, “Signifi cación procesal del derecho de retención”, RDP, 1968, pp. 137, 138 y 140.

56 Art. 433 CC

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concepto de posesión natural, en consonancia con el artículo 430 del Código Civil57.

Junto al requisito de la posesión se requiere la existencia de un crédito a fa-vor del retenedor y en contra del propietario. Este crédito deberá ser exigible, cierto y estar vencido58; además de presentar alguna conexión con la cosa poseída; bien porque esta posesión haya generado una serie de gastos, que de-ben ser reembolsados, o bien porque haya producido unos daños al poseedor; o no se hayan abonado los trabajos realizados sobre la misma. Esta conexión resulta imprescindible, pues de no exigirse, se llegaría al absurdo de permitir que cualquier acreedor, por el mero hecho de encontrarse en posesión de una cosa ajena y ostentar un crédito frente a su propietario, pudiera retener el bien, lo que claramente desvirtuaría la esencia de esta fi gura, otorgando al poseedor una serie de prerrogativas que no tiene. Cuestión distinta será que el deudor permita dicha retención en garantía del crédito adeudado, lo cual nos situaría claramente ante otras garantías de origen convencional, que nada tienen que ver con el derecho de retención59.

57 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, sin embargo, la posesión con título, ante el temor de que el derecho de retención pueda reconocerse al mero precarista (SSTS de 22 de diciembre de 1920, Jurisprudencia Civil, tomo 151, Madrid, 1923, pp. 738-754; 17 de mayo de 1948 [RJ 1948/771], 7 de octubre de 1949 [RJ 1949/1120]). Para evitar estas disfunciones algunos autores proponen califi car la posesión del retenedor como “posesión en concepto de retención”, en el sentido de un estado posesorio distinto del resto (vid. A. LÓPEZ y LÓPEZ, Retención y mandato, Bolonia, 1976, p. 26; F. JORDANO FRAGA, “Efi cacia del ius retentionis del mandatario-depositario frente al dominus extraño a la rela-ción de que deriva. Naturaleza del derecho de retención. Cumplimiento de la obligación de restitución del arrendatario por puesta a disposición de las cosas arrendadas en manos de un tercero”, CCJC, núm. 14, 1987, p. 4777; E. SABATER BAYLE, “Presupuestos estructura-les de la facultad de retención posesoria”, Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Prof. José Luis Lacruz Berdejo, vol. II, Barcelona, 1993, p. 1982).

58 J. VIÑAS MEY, “El derecho de retención”, RDP, 1922, p. 110; A. ACUÑA ANZORENA, El derecho de retención en el Código Civil Argentino, Buenos Aires, 1929, p. 31; J. CAS-TAÑEDA, El derecho de retención, Revista de Derecho y Ciencias Políticas, 1948, p. 13; P. BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS, “El derecho de retención”, RDP, 1952, p. 1027.

59 Algunos autores consideran que la conexión entre el crédito y la cosa poseída no es im-prescindible para que opere el derecho de retención, al entender que no en todos los casos en los que se aplica el derecho de retención concurre tal presupuesto. Estos autores ponen como ejemplo el artículo 1866, p. 2º CC, en virtud del cual, si mientras el acreedor retiene la cosa dada en prenda el deudor contrae otra deuda exigible antes de pagarse la primera, podrá prorrogar la retención hasta que se proceda a la satisfacción de ambos créditos (Vid. SABATER BAYLE, E., “Presupuestos estructurales…”, cit., p. 1983; T. ECHEVARRIA DE RADA, “En torno al derecho de retención” Estudios Jurídicos en Homenaje al Profe-sor Luis Díez-Picazo, tomo II, Madrid, 2003, p. 1779; I. MATEO VILLA, El derecho de retención, Cizur Menor, 2015, p. 143).

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En cuanto a sus efectos, la retención posesoria únicamente permite continuar en la posesión de una cosa ajena, hasta que se abone el crédito al retenedor, sin que otorgue un derecho preferente de cobro, con independencia de que el propio crédito disponga de esa preferencia. Tampoco permite perseguir la cosa allá donde se encuentre o realizar el valor del bien en caso de impago. En ningún caso el legislador español le ha otorgado los efectos propios de un derecho real de garantía60. La única ventaja que posee su titular es conservar la posesión de una cosa ajena, por un título distinto al originario, como medio de presión frente al deudor para que éste pague lo que debe; teniendo efectos frente a terceros, debido a la función de garantía que el propio legislador le atribuye61. Esta efi cacia frente a terceros es lo que va a permitir su oponibilidad frente al deudor, sus acreedores o sucesivos adquirentes. Lo contrario supon-dría eliminar de raíz la función de garantía que el mismo posee. Otra cosa será determinar frente a qué terceros va a tener efi cacia.

Esta facultad se va a mantener intacta mientras no le sea abonada al retene-dor la totalidad de la deuda, no siendo divisible. Su ejercicio fi nalizará por la extinción del crédito al que garantiza, por la renuncia del retenedor o por la pérdida involuntaria o abandono de la cosa poseída62.

2 Su ejercicio por el arrendatario rústico en garantía del crédito de mejoras

En aquellos supuestos en los que el arrendatario rústico tenga reconocido un crédito de mejoras, la doctrina se plantea si entre las garantías que éste po-see a su favor se encuentra el derecho de retención y, en tal caso, si podemos trasladar el esquema retentorio a los arrendamientos rústicos. La necesidad de que exista una regulación expresa que reconozca esta facultad ha sido una constante entre nuestros tribunales. Para el Tribunal Supremo los supuestos de derecho de retención deben ser interpretados restrictivamente, de tal ma-nera que solo pueda ejercitarse en aquellos casos en los que el legislador lo

60 El Código Civil catalán regula en cambio el derecho de retención a partir de una cons-trucción unitaria de la fi gura, como un derecho real de garantía, otorgándole efi cacia erga omnes, el derecho a perseguir la cosa allá donde se encuentre, así como la facultad de reali-zar el valor del bien en caso de impago, a través de un procedimiento especial regulado en el propio Código Civil (vid. arts. 569-3 a 569-11 CCC). La misma naturaleza es atribuida al derecho de retención en el Draft Common Frame of Reference, donde el derecho de retención se confi gura como una verdadera garantía real con efectos frente a terceros que permite realizar el valor del bien en caso de impago.

61 Esta efi cacia ha sido negada por algún autor, al considerar que se trata de un derecho per-sonal. Es el caso de A. LÓPEZ Y LÓPEZ, Retención y mandato, cit., pp. 42 y 50-52. Sin embargo, este argumento no es defi nitivo, si tenemos en cuenta que existen derechos per-sonales a los que el propio legislador les ha otorgado efi cacia frente a terceros.

62 L. ZUMAQUERO GIL, El derecho de retención…, cit., pp. 83-87.

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haya reconocido expresamente, al tratarse de una garantía excepcional63. Esta doctrina jurisprudencial difi culta su ejercicio en los supuestos de retención convencional, además de su aplicación analógica a otros casos no contempla-dos expresamente por el Código Civil, pero que comparten los mismos presu-puestos. En materia de arrendamientos rústicos la regulación del Código Civil no reconoce el derecho de retención como garantía a favor del arrendatario. Teniendo en cuenta que el artículo 1573 del Código Civil, en conexión con el artículo 487 del mismo texto legal, niega a éste cualquier crédito por las mejo-ras realizadas sobre la fi nca, poco sentido tiene regular el derecho de retención como garantía del arrendatario. Ello ha llevado al Tribunal Supremo a negar en reiteradas ocasiones el derecho de retención a favor del arrendatario, al considerar que el régimen especial de arrendamientos del Código Civil resulta de aplicación preferente respecto de las reglas de la posesión, en las que, a diferencia de los arrendamientos, sí se reconoce el derecho de retención por el crédito de mejoras64.

Si acudimos a la regulación de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003, el tema se enfoca de manera bien distinta. Como hemos indicado con anterio-ridad, el artículo 21 LAR, relativo a las mejoras útiles y voluntarias realizadas por el arrendatario, se remite a las normas del Código Civil sobre liquidación del estado posesorio, en las que se hace referencia expresa al derecho de re-tención del poseedor de buena fe por el crédito de mejoras. Esta remisión va a tener lugar, en defecto de pacto, siempre y cuando no resulte de aplicación el régimen jurídico especial de la respectiva Comunidad Autónoma.

A) ¿Resulta extrapolable el esquema retentorio a los arrendamientos rústicos?

No ha sido una cuestión pacífi ca en la doctrina si el derecho de retención puede ser de aplicación a los arrendamientos rústicos como garantía de cobro del cré-dito de mejoras. El problema parte fundamentalmente del posible encaje de los presupuestos del derecho de retención en la persona del arrendatario. De hecho, no han faltado casos en los que el Tribunal Supremo ha negado esta facultad al arrendatario por no considerarlo poseedor civil, una vez fi nalizado el contrato de arrendamiento, sino más bien un mero precarista que no dispone de título para retener. Para el Alto Tribunal el arrendatario solamente sería poseedor civil de su

63 SSTS de 24 de junio de 1941 (RJ 1941/758) y 16 de febrero de 2004 (RJ 2004/1415).64 En la Sentencia de 14 de noviembre de 2000 (RJ 2000/8986) el Tribunal Supremo niega el

derecho de retención al recurrente por las inversiones y obras realizadas en el terreno ce-dido por dos motivos: 1. Porque al existir un contrato de arrendamiento entre las partes, al extinguirse éste convierte en viciosa la posesión del que retiene; 2. Porque al estar regulado el régimen de mejora entre las reglas del arrendamiento y, más concretamente en el artículo 1573 CC, que como ley especial es de aplicación preferente al artículo 453 CC, no puede reconocerse al mejorante el derecho de retención, al disponer únicamente del ius tollendi.

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derecho de arrendamiento y no del bien en sí mismo, por lo que, una vez fi nali-zado el contrato, no podría retenerlo como garantía de cobro de su crédito, al no disponer de título sufi ciente para hacerlo. Ni siquiera impediría la restitución las reclamaciones de labores, plantío, mejoras, gastos65. Este planteamiento es erró-neo desde el mismo momento en que el Tribunal Supremo exige que el retenedor sea poseedor civil. El retenedor no es un poseedor civil, sino un mero detentador de la cosa, que no pretende poseerla como si fuera suya, sino simplemente conti-nuar en la posesión a los solos efectos de compeler al propietario a que le abone aquello que le adeuda66. La interpretación que realiza el Tribunal Supremo del poseedor con título difi culta la aplicación del derecho de retención en aquellos casos en los que el retenedor puede haber actuado de buena fe. El retenedor reconoce el dominio en otra persona, no teniendo interés alguno en adquirir la propiedad, sino simplemente en continuar poseyendo el bien como medio de presión frente a su propietario, para que le abone lo que le adeuda. Lo correc-to será valorar en el caso concreto si el precarista ha actuado de mala fe y no atribuir como efecto automático de la situación de precario la posesión de mala fe. Esta interpretación viene a ser acogida por la actual Ley de Arrendamientos Rústicos, que reconoce a favor del arrendatario el derecho de retención como ga-rantía del crédito de mejoras, a través de la remisión que realiza al régimen de la posesión de buena fe del Código Civil. Entre estas reglas, el artículo 453 del Có-digo Civil reconoce únicamente al poseedor de buena fe el derecho a retener la cosa poseída hasta el pago del crédito a su favor. Por poseedor de buena fe debe entenderse aquél que ignora que en su título existe un vicio que invalida su pose-sión67; y en el caso de los arrendamientos a aquél que realiza mejoras en la fi nca o explotación porque considera que dispone de título sufi ciente para ello. Por el contrario, existirá posesión de mala fe cuando el arrendatario conozca que no tiene título sufi ciente para explotar la fi nca, cuando realice las mejoras, una vez extinguido el contrato, o cuando sepa que no puede realizarlas y aun así las haga. En estos casos, de hecho, ni siquiera se le reconocerá el derecho a reclamar su importe68. Solamente podrá reclamarlos si las labores ejecutadas eran necesarias

65 SSTS de 21 de mayo de 1928 (Jurisprudencia Civil, tomo 182, 4º de 1928, Madrid, 1930, pp. 666-674).

66 Para cierto sector de la doctrina el arrendatario es un poseedor natural, en concepto de no dueño, que sabe que cuando mejora lo hace en cosa ajena. De ahí que no deba reconocerse al arrendatario un derecho de reembolso por las mejoras realizadas sobre la fi nca, no com-partiendo la solución que plantea la LAR, al considerar que se separa de los presupuestos del Código Civil (vid. A. J. PAREJO CARRANZA, Las mejoras en los arrendamientos rústicos…, cit., pp. 281-283).

67 Art. 432 CC68 En aquellos casos en los que exista un resolución del contrato por impago de las rentas, el

arrendatario no deja de poder ejercitar el derecho de retención por el crédito de mejoras,

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para la debida explotación de la fi nca69. Será el arrendatario quien deberá probar que las mejoras se realizaron durante la vigencia del contrato y no después para benefi ciarse de la facultad de retener70. El arrendatario deberás además ostentar una posesión actual sobre el bien, de manera que cuando se reclame la fi nca o explotación por parte de su propietario, el arrendatario siga teniendo la posesión inmediata sobre la misma. La pérdida de la posesión implicará la extinción del derecho de retención, al no gozar el retenedor del ius persequendi.

Parece indudable que bajo el régimen de la Ley de Arrendamientos Rústicos el arrendatario que haya realizado de buena fe mejoras útiles sobre la fi nca arrendada y que conserve el bien en su poder en el momento de la reclamación de su restitución, va a disponer de la facultad de retener la fi nca hasta que no se le abonen las mejoras útiles realizadas sobre la misma; a las que habrá que añadir los gastos de conservación u obras necesarias, en aquellos casos en que sean realizados por el arrendatario, salvo pacto en otro sentido. No entende-mos, sin embargo, que este derecho de retención se extienda a las mejoras obligatorias o propias del empresario agrario en el marco de su actividad, al no contemplarse en el artículo 20 LAR esta remisión, reconociéndole únicamente un derecho de crédito por las mejoras realizadas.

La forma habitual de ejercicio por el arrendatario rústico será a través de la oposición a la entrega de la cosa, una vez requerida por el propietario. El retenedor no dispone de acción especial para que se declare esta facultad a su favor, lo cual no parece un impedimento si junto a la reclamación de su crédi-to solicita que se declare su derecho a retener la fi nca mientras éste no le sea abonado.

B) Utilidad del derecho de retención a partir de su contenido

Admitida la posibilidad de que el derecho de retención se inserte en las re-laciones arrendaticias, los verdaderos problemas se plantean en relación a su contenido y si con base en él tiene sentido su reconocimiento como garantía a favor del arrendatario rústico.

Hemos explicado con anterioridad que el derecho de retención permite al arrendatario conservar la posesión de una fi nca u explotación hasta que se proceda al pago íntegro del crédito adeudado por el propietario. Esta facultad

al no considerarse por este hecho poseedor de mala fe ( A. J. PAREJO CARRANZA, Las mejoras en los arrendamientos rústicos…, cit., p. 300).

69 Sobre este particular véase la STS de 28 de febrero de 1968 (RJ 1968/1391), en la que se concede al aparcero la cantidad reclamada por los gastos de conservación realizados sobre la fi nca, con independencia de que haya actuado de buena o mala fe. Para el Tribunal Su-premo la obligación de conservación no ha de entenderse en una acepción pasiva, sino en la dinámica que asegure o garantice su productividad para el futuro.

70 STS de 4 de diciembre de 2003 (RJ 2003/8637).

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se extiende no solamente a la cosa principal, sino también a sus elementos accesorios, de manera que el arrendatario rústico podrá retener la fi nca o ex-plotación, así como los frutos que la misma produzca. Pero, ¿en qué se traduce el derecho de retención? ¿Puede el arrendatario retirar los frutos y retenerlos únicamente o podrá compensarlos con la deuda que existe a su favor por las mejoras útiles realizadas? ¿Tiene derecho a venderlos o consumirlos? Ni la regulación de arrendamientos del Código Civil ni la legislación especial ofre-cen una respuesta clara a esta cuestión, de manera que para resolver este inte-rrogante debemos acudir a las normas de la posesión contenidas en el Código Civil, así como las propias reglas del derecho de retención.

En aplicación del artículo 451 del Código Civil, desde que se interrumpe la posesión el poseedor no hace suyos los frutos71. En este sentido, cualquier re-clamación por parte del propietario se puede entender impeditiva de la posibi-lidad de hacerse con los frutos a partir de ese momento. Desde la interrupción legal de la posesión, que podrá tener lugar a través de la demanda, el poseedor no podrá apropiarse de los frutos que la cosa produzca72, no autorizando el artículo 453 para que los vuelva a hacer suyos por la sola existencia de un crédito a su favor. Lo mismo sucederá en aquellos casos en que cese la buena fe73, cuando existan actos que acrediten que el poseedor no desconocía que su posesión no tenía justifi cación en ningún título74. De hecho, puede suceder que la demanda haya sido interpuesta y el poseedor tenga confi anza plena de que posee con título75.

Dadas las difi cultades de mantener que tras la interrupción de la posesión el poseedor puede hacerse con los frutos, algunos autores plantean si con funda-mento en la facultad retentoria, el arrendatario podría apropiarse de los frutos e incluso compensar su deuda con ellos. Favorables a esta opinión se han mos-

71 Hay que tener en cuenta que el derecho a los frutos termina por tres causas: 1. La pérdida de la posesión, 2. La pérdida de la buena fe, 3. La interrupción legal de la posesión (J. DELGADO ECHEVERRÍA, “Adquisición y restitución de frutos por el poseedor”, ADC, 1975, p. 594; J. M. MIQUEL GONZÁLEZ, “Comentario al art. 451 CC”, Comentario del Código Civil, Madrid, tomo I, 2011, p. 1215).

72 Para DELGADO ECHEVERRÍA la interrupción legal se produce realmente en virtud de la sentencia, si bien se retrotraen sus efectos al momento de interposición de la demanda (“Adquisición y restitución…”, cit., p. 603).

73 J. DELGADO ECHEVERRÍA, “Adquisición y restitución…”, cit., pp. 596, 602, 606 y 607; J. M. MIQUEL GONZÁLEZ, “Comentario al artículo 451 CC”, cit., p. 1216.

74 A. HERNÁNDEZ GIL, La posesión, cit., p. 370.75 Cuando se demuestra la mala fe los efectos son distintos, ya que a la interrupción de la

posesión habrá que añadir la devolución de los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir. La mala fe posee aquí una doble función: ser un hecho impeditivo de la adquisición de los frutos y ser un hecho constitutivo de la obligación in-demnizatoria.

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trado LACRUZ BERDEJO76 y MIQUEL GONZÁLEZ77, quienes consideran que al estar facultado para continuar en la posesión de la fi nca debe poder compensarlos con los gastos. El problema parte fundamentalmente de las fa-cultades que el legislador ha reconocido al retenedor. El derecho de retención, tal y como se regula en nuestro Ordenamiento, no faculta en ningún caso para hacerse con los frutos, disfrutarlos o imputarlos al pago del crédito, como vie-ne a suceder con la anticresis78. De la regulación del derecho de retención no podemos extraer esta conclusión. Por otra parte, admitir esta imputación supondría reconocer al arrendatario un derecho de preferencia que no tiene79. Y, en el caso de tenerlo, por ser titular de un crédito refaccionario, habría que ver si existe o no un acreedor con mejor preferencia que él80.

El derecho de retención tampoco es un medio para hacer efectivo el pago, sino para garantizarlo81; sin olvidar las difi cultades que plantea aplicar la fi -gura de la compensación a este concreto supuesto, al no concurrir sus presu-puestos, dada la falta de liquidez de los frutos producidos con posterioridad82, que además entiendo no serían propiedad del poseedor una vez interrumpida la posesión. Además, cuando el legislador ha querido que exista compensación lo ha previsto expresamente. Un ejemplo lo encontramos entre las reglas del usufructo, cuyo artículo 502 del Código Civil autoriza al usufructario, que ha realizado reparaciones extraordinarias, a retener la cosa hasta reintegrarse con

76 Elementos de Derecho Civil III. Derechos Reales, Barcelona, 1979, p. 71. En el mismo sentido, SCAEVOLA, para quien si el retenedor no hace suyos los frutos se convertiría en muchos casos en ilusoria la garantía que la ley concede al poseedor de buena fe, “Comen-tario al art. 454 CC”, Código Civil, tomo VIII, Madrid, 1948, pp. 510, 513 y 514.

77 “Comentario al art. 453 CC”, cit, p. 1221. En el mismo sentido, M. R. DÍAZ ROMERO, Gastos y mejoras…, cit., p. 99-101.

78 Art. 1881 CC79 Otra cosa será que el crédito sea privilegiado, tal y como sucede con el crédito refacciona-

rio o el crédito por semillas, gastos de cultivo y recolección anticipada al deudor sobre los frutos de la cosecha para la que sirvieron (arts. 1922.1º y 1922.6º CC).

80 Complicado resulta también mantener la adquisición de los frutos con anterioridad a la in-terrupción por aquellos que defi enden que el retenedor es un mero detentador, al que como tal el artículo 451 del Código Civil no le es de aplicación. Para estos autores, aun siendo de buena fe, deberá restituir los frutos desde el momento en que debiera entregar la cosa. Sin embargo, a nuestro juicio, aun siguiendo esta tesis realmente podría retenerlos porque el momento en el que debe entregar la cosa arrendada coincide con el del pago del crédito y restitución de la fi nca o explotación, de manera que hasta que no se abonase la deuda por completo no estaría el retenedor obligado a entregarla.

81 En el mismo sentido, J. I. CANO MARTÍNEZ DE VELASCO, para quien el retenedor no puede cobrarse con los frutos porque no hay ningún precepto que lo autorice, por lo que solamente podrá conservarlos y custodiarlos en razón del principio de accesoriedad, La retención de cosa ajena, Barcelona, 1990, pp. 76 y 77.

82 A. HERNÁNDEZ GIL, La posesión, cit., pp. 378 y 379.

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sus productos para el caso en que el propietario no las abone. Por tanto, lo úni-co que podrá hacer el arrendatario, con fundamento en el derecho de retención, es retener los frutos para después restituirlos a su propietario. De tratarse de frutos perecederos, deberá entregarlos a éste, salvo acuerdo a contrario83. Esta solución tampoco se encuentra exenta de problemas. Si la cosa no permanece improductiva, el propietario no tendrá interés en recuperar el bien porque se está benefi ciando de esa posesión, de manera que podría producirse un efecto totalmente contrario al que se pretende con la retención, que no es otro que el propietario pague lo que adeuda. Por otra parte, si deja perecer los frutos, la pérdida de los mismos se volvería en perjuicio de ambos84.

Para dar solución a esta problemática algunos autores insisten en la posibi-lidad del retenedor de imputar los frutos al pago del crédito, aunque en esta ocasión en aplicación de las reglas de la anticresis85. Pero esta solución tam-poco convence. No hay que olvidar que los frutos pertenecen por accesión a su propietario, salvo que exista algún título que legitime su adquisición por un tercero; no siendo éste el caso del retenedor, ya que ni la ley ni la voluntad del propietario, le conceden tal facultad. Por otra parte, tampoco está obligado a imputarlos al pago del crédito, ya que no tiene obligación de recibir el pago por partes86. Considero, por tanto, que solamente le quedan dos alternativas: o permitir al propietario recoger los frutos o percibirlos por sí mismo y retener-los con la obligación de conservarlos en buen estado.

Al problema de los frutos y el limitado margen de actuación del arrenda-tario se une la cuestión relativa a los gastos de conservación y producción de la fi nca87. El retenedor, como poseedor que es, debe asumir los gastos de 83 Para J. VIÑAS MEY lo que puede hacer el retenedor es entregar los frutos al propietario

para que los venda y le pague, pero no podrá venderlos por sí mismo ni compensar el pro-ducto líquido de los mismos con la deuda existente, “El derecho de retención”, cit., pp. 111 y 112.

84 A. ACUÑA ANZORENA, El derecho de retención, cit., p. 67.85 HERNÁNDEZ GIL establece la analogía con el contenido del artículo 1868 CC (La pose-

sión, cit., p. 379). Para ACUÑA ANZORENA, sin embargo, no es necesario ir tan lejos, ya que existe un principio de orden económico que no puede tolerar que los valores queden improductivos, al igual que sucede en los casos de prenda y anticresis (El derecho de reten-ción, cit., p. 68).

86 Art. 1169 CC87 Los gastos de conservación y los gastos de producción no son lo mismo. Los gastos nece-

sarios no incluyen los gastos de producción, como ha mantenido algún autor basándose en que los gastos de cultivo son necesarios para la producción. Las soluciones son distintas respecto a quien debe afrontar este gasto porque los gastos de producción no se abonan al poseedor de buena fe, sino solo al de mala fe, ya que el de buena fe directamente hace suyos los frutos. Como afi rma X. BASOZABAL los gastos necesarios de los artículos 453 a 455 se refi eren a los hechos en la cosa y no a los de producción de frutos, puesto que éstos últimos no se abonan al poseedor de buena fe, que los hace suyos (“Comentario al art. 356

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conservación de la fi nca o explotación mientras dure la retención, en virtud del principio general contenido en el artículo 1094 CC, debiendo observar en la conservación la diligencia de un buen padre de familia88. Habrá casos, por tanto, en los que ejercitar esta garantía no sea rentable para el poseedor, que verá cómo los gastos de conservación son incluso superiores al importe del crédito existente. Y ello con independencia de que posteriormente puedan verse reintegrados.

De tratarse de gastos de producción, la solución es distinta si el poseedor es de buena fe, ya que en tal caso hará suyos los frutos, sin que pueda repercutir los costes de producción en el arrendador89. Ello será así mientras no se inte-rrumpa la posesión, en cuyo caso, y en aplicación del artículo 356 CC, el per-ceptor de los frutos (propietario) deberá abonar los gastos hechos por el tercero (retenedor) para su producción, recolección y conservación90.

Aunque pudiera parecer razonable que el arrendatario, una vez fi nalizado el contrato de arrendamiento siga explotando la fi nca por un benefi cio propio, no está tan claro que ostente esta facultad ni tampoco que sea una exigencia que pueda deducirse de las reglas relativas a los gastos de conservación91.

CC”, Comentario del Código Civil (coor. Cañizares Laso y otros), Madrid, 2011, pp. 1454 y 1455). En el mismo sentido, A. MARTÍN PÉREZ, “Comentario al art. 455 CC”, Comen-tarios al Código Civil y Compilaciones Forales (dir. Albaladejo y Alabart), Madrid, 1993, p. 420.

88 P. BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS, “El derecho de retención”, cit., p. 1030; LÓPEZ VILAS, “Comentario al art. 356 CC”, Comentario del Código Civil. Ministerio de Justicia, tomo I, Madrid, 1991, pp. 1001 y 1002.

89 Mientras algunos autores defi enden la no exigibilidad al retenedor de la obligación de ges-tionar la fi nca, otros ven en la explotación de la fi nca una facultad del retentor en lugar de una obligación ( T. F. TORRES GARCÍA, “El arrendatario rústico y las mejoras útiles…”, cit., p. 862).

90 Señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de enero de 1980 (RJ 1980/84), en rela-ción a los gastos de producción de los frutos, que el reintegro de estos gastos es derecho que asiste también al poseedor de mala fe en virtud de la máxima que veda el enriquecimiento injusto en perjucio de tercero, siendo éste el punto de vista inspirador del artículo 356 del Código Civil. Este precepto no puede referirse al poseedor de buena fe, puesto que éste hace suyos los frutos y por consiguiente no suscita ninguna cuestión acerca de los gastos realizados para producirlos.

91 Es interesante al respecto el contenido del artículo 452, p. 3º en materia de posesión, al señalar que “el propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indem-nización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece […]”. También resulta de interés el contenido del artículo 502 CC, en virtud del cual se mantiene que el deber de cuidado del retenedor no es asimilable al deber de conservación de la cosa que tenía el usufructuario, tratándose de un deber de cuidado más general sin obligación de gestionarla ( P. BELTRÁN DE HEREDIA, El derecho de retención…, cit., p. 84; A. LEIVA FERNÁNDEZ, Derecho de retención, Buenos Aires, 1991, p. 323; M. D. ARIAS DÍAZ,

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Para resolver esta cuestión, algunos autores ponen el acento en la necesidad de distinguir el tipo de aprovechamiento, de tal modo que, si de no explotarla se deriva un grave perjuicio, tendría la obligación de continuar con la explo-tación para no ir en contra del deber de cuidado92. Los autores que defi enden la posibilidad de que el arrendatario compense la deuda con los frutos perci-bidos, entienden que éste debe continuar explotando la fi nca para así poder realizar dicha compensación. Sin embargo, a nuestro juicio, al no ser posible la compensación, la utilidad del derecho de retención quedaría en entredicho, máxime de mantenerse la obligatoriedad de continuar explotando la fi nca, en virtud del deber de conservación. Nosotros entendemos que, salvo que la con-tinuación en la explotación se confi gure como una obligación que integra el deber general de conservación del bien retenido, el derecho de retención no faculta por sí mismo para continuar explotando la fi nca, ya que su contenido no queda integrado por el uso o disfrute del bien. Desde esta perspectiva, el deber de cuidado del retenedor no englobará la obligación de gestionar la fi nca o explotación.

IV. VALORACIÓN DE LA REGULACIÓN ACTUAL Y PROPUESTAS DE REFORMA

Aunque el derecho de retención puede ser una garantía muy útil en aquellos supuestos en los que el acreedor se encuentra en posesión de una cosa ajena, su limitado contenido hacen de él una garantía en muchos casos inefi ciente. En el ámbito de los arrendamientos rústicos, el arrendatario que tenga reconocido el derecho de retención como garantía del crédito de mejoras podrá, tras fi nalizar el arrendamiento, mantener la posesión de la fi nca u explotación, sin que pue-da usarla o disponer de ella, vender sus frutos, compensar el crédito de mejoras con los frutos producidos o realizar el valor del bien en caso de impago. Las escasas facultades de que dispone el retenedor van a disuadir en muchos casos a los arrendatarios rústicos a hacer uso de esta garantía, al ver cómo el hecho de retener el bien va a suponer afrontar una serie de gastos de conservación de la fi nca o explotación. Si a la necesidad de asumir estos gastos se une la im-posibilidad de continuar explotando la fi nca a efectos de compensar los frutos con el crédito existente, las posibilidades de ejercicio disminuyen claramente. Si además los frutos son perecederos y deben entregarse a su propietario para evitar su pérdida, sin que exista la opción de obligarle a venderlos, para poder cobrarse con su importe, los efectos de la garantía quedan más que diluidos,

“El derecho de retención de inmuebles del usufructuario: el artículo 502 del Código Civil”, ADC, 2001, p. 1491).

92 A. J. PAREJO CARRANZA, Las mejoras en los arrendamientos rústicos…, cit., p. 304.

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llegando incluso a situaciones paradójicas en las cuales resulta más benefi cio-so para el propietario que el arrendatario siga reteniendo la fi nca tras la fi nali-zación del contrato; sobre todo si éste se viera obligado a continuar explotando la fi nca en aplicación de las reglas de conservación de los bienes ajenos. Todas estas circunstancias nos llevan a refl exionar acerca de la necesidad de revisar el sistema de garantías que introduce la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003, en el sentido de establecer una regulación que verdaderamente proteja al arrendatario y garantice su derecho de crédito por las mejoras realizadas; además de ser coherente con la contribución de las explotaciones agrarias al desarrollo rural y a la creación de riqueza.

La solución a los problemas que plantea la regulación actual podría estar en la recuperación de “la continuación del arrendamiento” como medio de garantía del crédito de mejoras93, que la LAR de 1980 recogía en su artículo 62.2 in fi ne94. Según este precepto, si el arrendador no satisfacía al arrendata-rio las cantidades adeudadas, el arrendatario tenía la opción no sólo de recla-mar la cantidad judicialmente, sino también de continuar con el arrendamiento mientras no se procediese al pago del crédito. Esta garantía era identifi cada erróneamente con la retención posesoria, ya que mientras la Ley establecía la posibilidad de continuar en la explotación, de manera que el arrendatario podía, no sólo retener la fi nca, sino también usarla, disfrutarla y percibir los frutos de la misma; el contenido del derecho de retención no se identifi ca en ningún caso con las facultades que la Ley otorgaba al arrendatario en caso de impago. Además, el arrendatario continuaba poseyendo en el mismo concep-to y, en ningún caso, se alteraba el título habilitante para la posesión. Por lo

93 La LAR 1980 establecía a su vez una segunda garantía: la de disponer el arrendatario del privilegio crediticio que como acreedor refaccionario le otorgaba la Ley. el artículo 64 LAR realizaba una asimilación plena del arrendatario rústico con el acreedor refaccionario, dotándole de un privilegio de cobro frente a otros acreedores. Este crédito podía ser además objeto de anotación preventiva presentando contrato escrito o resolución judicial ordenan-do dicha anotación. En estos casos nos encontramos con que la anotación o posterior con-versión en hipoteca del crédito de mejoras funciona como una auténtica hipoteca que tiene su origen en la ley y que debe soportar el propietario. Se trata de garantías que gravan la fi nca mejorada con independencia de quien sea su propietario. Realiza un estudio detallado del arrendatario rústico como acreedor refaccionario y de los problemas prácticos que planteaba esta regulación, T. F. TORRES GARCÍA, “Las garan-tías del arrendatario rústico por el crédito de mejoras”, Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Luiz Díez-Picazo, Madrid, 2003, pp. 3153-3164.

94 Señalaba el artículo 62.2 LAR, en su último párrafo, que “Si el arrendador no cumpliese su obligación de abonar las mejoras, el arrendatario podrá reclamar judicialmente el pago continuar en el arrendamiento con facultad de subarriendo, en los supuestos excepcionales previstos en el apartado dos del artículo sesenta y uno, mientras no se le liquide la deuda, abonando solamente la renta pactada, con la actualización que corresponda, y aplicará a la compensación de los que se le adeude la diferencia hasta la mayor renta determinada para la fi nca como consecuencia de la mejora”.

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que respecta a la compensación, ésta procedía aun no concurriendo todos y cada uno de los presupuestos que exige el artículo 1196 del Código Civil. La compensación quedaba aquí limitada a la diferencia entre la primitiva venta actualizada y la venta mejorada95.

Este régimen resulta más garantista que el actual, al autorizar expresamente al arrendatario a continuar con la explotación de la fi nca, pudiendo adquirir la propiedad de los frutos e incluso compensarlos con el crédito adeudado. Además de poder realizar su valor para cobrarse con el producto líquido de los mismos. El arrendatario en ningún momento deja de serlo, no siendo necesa-rio que pase al status quo de retenedor96, disponiendo de acciones para poder recuperar la fi nca en caso de haber sido reintegrada en su posesión. La única ventaja que quizás se pueda extraer del régimen actual es que el poseedor no tiene que continuar abonando la renta, al no ser ya arrendatario, sino retenedor. Pero lo cierto es que, a pesar de ello, ni las reglas del arrendamiento rústico, ni de las normas de la posesión o del derecho de retención permiten alcanzar una protección tan completa del crédito de mejoras como la regulada en la LAR de 1980.

Una segunda solución podría venir de la mano de reformar el derecho de retención, de tal forma que el retenedor -en este caso el arrendatario rústico que deja de serlo por haber fi nalizado el arrendamiento- pudiera: 1. Repercu-tir en el propietario los gastos de conservación del bien durante la retención, ampliando así la cuantía del crédito que ostenta frente al mismo97; 2. Tener la opción de continuar explotando la fi nca u explotación hasta el pago completo de la deuda; 3. Vender los frutos percibidos para poder compensarlos con el crédito de mejoras. Para ello, consideramos imprescindible elaborar una regu-lación unitaria de la fi gura que amplíe las facultades del retenedor, actualmente

95 Algún autor propone establecer una serie de limitaciones a la actividad mejoraticia del arrendatario para evitar que el arrendatario deba soportar un gasto muy elevado, sin que tampoco éste resulte perjudicado por la inversión que hizo. En este sentido, PAREJO CA-RRANZA propone la comunicación preceptiva al arrendador de las mejoras a realizar, estableciendo un límite máximo para su reembolso (Las mejoras en los arrendamientos rústicos…, cit., pp. 284 y 285).

96 Esta regulación ha llevado a Vattier a identifi car esta garantía con un “arrendamiento rústico renovado”, “Gastos y mejoras…”, cit., p. 99. Para J. M. GIL ROBLES Y GIL-DELGADO, sin embargo, más que de continuar con el arrendamiento habría que hablar de reanudarlo, ya que la extinción del contrato de arrendamiento es condición imprescindible para que nazca el crédito del arrendatario y es como consecuencia del incumplimiento cuando resur-ge el arrendamiento (Comentarios prácticos a la Ley de Arrendamientos Rústicos, Madrid, 1981, p. 173).

97 Un ejemplo de ampliación del crédito de mejoras con los gastos de conservación lo encon-tramos en el Código Civil de Cataluña, que en su artículo 569-6 somete al régimen de la retención los gastos necesarios para la conservación del bien.

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limitadas a la mera continuación en la posesión del bien y sus accesorios. En el caso de los arrendamientos rústicos se evitaría a su vez el reenvío al Códi-go Civil para hacer efectivo el régimen de garantías, en caso de ausencia de acuerdo en otro sentido. Esta regulación debería partir de su confi guración como una verdadera garantía real, si queremos reforzar la función de garantía que el derecho de retención cumple. De este modo, el retenedor podría realizar el valor del bien en caso de impago, oponerla frente a cualquier tercero o per-seguir la cosa allá donde se encuentre. A ello habría que añadir la ampliación del crédito con los gastos de conservación desembolsados durante la retención. Esta regulación benefi ciaría claramente al arrendatario rústico, que verá en la actividad mejoraticia mayores ventajas que inconvenientes, lo que claramente va a repercutir en la modernización de las explotaciones agrarias y, por ende, en la mejora de la competitividad de la agricultura. De optarse por esta solu-ción, el régimen de mejoras también debería ser reformado, en el sentido de in-cluir expresamente el derecho de retención entre las garantías del arrendatario rústico. Entendemos también que habría que extender esta facultad a todas las clase de mejoras que contempla la Ley de Arrendamientos Rústicos y no sólo al caso de las mejoras útiles, además de ampliarla a los gastos de conservación, cuando en la práctica sean desembolsados por el arrendatario ante la negativa de ser asumidos por parte del arrendador.

Si acudimos a otros ordenamientos de nuestro entorno, observamos cómo éstos optan por regular el derecho de retención como garantía del arrendatario rústico por el crédito de mejoras, con independencia del mayor o menor con-tenido que cada uno de ellos le atribuya. Un ejemplo de regulación más ga-rantista lo encontramos en el nuevo Código Civil argentino. El artículo 1226, dentro de las reglas relativas al arrendamiento, faculta al arrendatario para, en el ejercicio de su derecho de retención, percibir los frutos naturales que la cosa produzca, pudiendo compensar ese valor con la suma que le es debida. Ade-más faculta a éste para recibir los frutos naturales del bien retenido, debiendo en tal caso dar aviso al deudor y comunicarle si va a imputar su producto líquido al pago del crédito98, pudiendo repercutir en el deudor propietario los gastos de conservación99. Si bien es cierto que el Código civil argentino no permite al retenedor realizar el valor del bien en caso de impago al no obtener el tratamiento de derecho real, no obstante, le otorga la posibilidad de ampliar el crédito con los gastos de conservación, además de percibir los frutos natura-les, compensando ese valor con la deuda existente. Sin embargo, si acudimos al derecho italiano encontramos un modelo menos garantista. La Ley de 3 de mayo de 1982, núm. 203, sobre contratos agrarios, en los artículos 17 y 20

98 Art. 2590 CC argentino99 Art. 2591 CC argentino

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reconocen simplemente el derecho de retención como garantía del arrendatario rústico por el crédito de mejoras, siguiendo el mismo criterio que ya estable-cía la Ley de 11 de febrero de 1971. En esta misma línea, el Código Civil de Colombia, expedido por el Congreso el 26 de mayo de 1873 y adoptado por la Ley 57 de 1887, en su artículo 1995, se limita a reconocer el derecho de retención del arrendatario rústico en todos los casos en los que se deba una indemnización por el arrendador. En ambos ordenamientos el derecho de retención carece de una regulación unitaria, siendo regulado como una mera facultad retentoria, que no otorga las facultades propias de cualquier titular de un derecho real de garantía.

Con independencia de la solución que fi nalmente se adopte, lo cierto es que el régimen de garantías del arrendatario rústico debe ser reformado. El siste-ma actual no garantiza adecuadamente al arrendatario el cobro de su crédito, además de plantear serios problemas de aplicación, si tenemos en cuenta que actualmente sigue sin estar resuelta la cuestión de si la gestión de la fi nca debe confi gurarse como un deber o una facultad del retenedor, o la posibilidad de compensar los frutos que la fi nca produzca con el crédito de mejoras. Todo ello con la consiguiente repercusión en la actividad mejoraticia, que claramente se va a ver disminuida, al no disponer el arrendatario de garantías sufi cientes y adecuadas para el cobro de su crédito.

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173REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIOSEGUNDA ÉPOCA. Nº 71 AÑO XXXIII. I.S.B.N.: 0213-2915

REPERTORIO DE JURISPRUDENCIA

FERNANDO GONZÁLEZ BOTIJAProfesor Titular de Derecho Administrativo. UCM.

ANA ISABEL BERROCAL LANZAROTProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM.

TRIBUNAL SUPREMO

STS de 26 de junio de 2017. Sala de lo Contencioso. Nº de Recurso: 2468/2015. Ponente: José María Del Riego Valledor. Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de junio de 2015, que desestimó el recurso interpuesto por OPMEGA, Organización de Productores de Mejillón de Gali-cia, contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), de 26 de abril de 2011 (expediente S/0107/08, Plataforma del Mejillón). La indicada resolución de 26 de noviembre de 2011 de la CNC declaró que se había acreditado la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , y por el artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, consis-tente en la fi jación de las condiciones comerciales y el reparto del mercado para la venta de mejillón gallego de las que son responsables OPMEGA ... (y otras 14 asociaciones, federaciones, cooperativas, agrupaciones y sociedades de productores de mejillón). Por ello se impuso una multa de 901.518,16 eu-ros a OPMEGA por su responsabilidad en la infracción en el período 1997 a 2008. El recurso de casación se articula en siete motivos. El motivo primero denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007. El motivo segundo alega la infracción del artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El motivo tercero invoca la vulneración de los artículos 5, 14 y relacionados del Reglamento 104/2000, de 17 de diciembre, en relación con el Reglamento 2318/2001, de 29 de noviem-bre. El motivo cuarto aduce la infracción del artículo 68 de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007, en relación con el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y articulo 4.6 de la Orden de 17 de octubre de 2000, de la Conse-llería de Pesca, que aprueba la denominación de origen protegida, ratifi cada

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por Orden Ministerial de 2 de agosto de 2001. El motivo quinto denuncia la vulneración del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. El motivo sexto alega la infracción del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Principio de confi anza legítima. El motivo séptimo aduce la infracción del artículo 10 de la Ley de Defensa de la Competencia 16/1989. El Supremo rechaza el recurso.

STS de 24 de mayo de 2017. Sala de lo Contencioso. Nº de Recurso: 42/2016. Ponente: Rafael Fernández Montalvo. Se impugna la Resolución dictada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 4 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del mismo Consejo de Gobierno, de fecha 15 de mayo de 2007, por el que se sancionaba al recurrente con multa, por importe de 105.960,11 €, por la comisión de infracción grave del artículo 39.1.n) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, campañas 2004 y 2005, resoluciones que confi rmamos por ser conformes a derechos. El origen del expediente sancionador son las declaraciones, efectuadas por un empresario, de cosechas de las campañas 2004 y 2005, “que declaró como legales por considerar que las viñas estaban plantadas con anterioridad al 1 de septiembre de 1998 y la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla La Mancha las consideró plantadas con posterioridad a la mencionada fecha La normativa eu-ropea (Reglamento (CE) nº 479/2009) concedía a los viticultores con viñedos plantados con anterioridad al 1 de septiembre de 1998, una oportunidad para su regularización con arreglo a las condiciones del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE ) nº 1493/1999 [...] En desarrollo del citado reglamento, por lo que se refi ere a la normativa básica estatal sobre el potencial vitícola [...] se dictó en España el Real Decreto 1.244/2008, de 18 de julio, por el que se regulaba el potencial de producción vitícola. Su artículo 12 se refería especí-fi camente al procedimiento de regularización. Finalmente, la Orden de 20 de julio de 2012, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se regulaba el potencial de producción vitícola en Castilla La Mancha, vino a complementar las disposiciones anteriores, mediante el establecimiento de ciertas particularidades del procedimiento a seguir en Castilla La Mancha para la regularización de las parcelas de viñedos plantados sin autorización admi-nistrativa antes del 1 de septiembre de 1998. El Supremo rechaza el recurso.

STS de 24 de mayo de 2017. Sala de lo Contencioso. Nº de Recurso: 4100/2015. Ponente: María Del Pilar Teso Gamella. Se interpone recurso contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 18 de septiembre de 2015, por el que se aprueba la terminación del procedimiento de repercusión de respon-

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sabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea iniciado a la Comunidad Autónoma de Extremadura y a la Administración General del Estado. La expresada resolución se dicta al amparo de lo dispuesto en los ar-tículos 2 y 8 y disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en los artículos 7, 14 y 17 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea. Y declara terminado el procedimiento de repercusión de responsabilidades ini-ciado al organismo pagador de la Comunidad Autónoma de Extremadura al que se imputa la responsabilidad, de manera mancomunada, respecto del 50% como competente en la gestión y control de las ayudas (disposición adicio-nal quinta apartado 1.a) de dicho Real Decreto 515/2013). Y el otro 50% a la Administración General del Estado (disposición adicional quinta apartado 2.b) del mentado Real Decreto 515/2013). La liquidación fi nalmente realizada desde la Comisión de la Unión Europea asciende a 20.851.445,62 euros, con el Fondo Europeo Agrícola de Garantía, correspondiendo, por tanto, al orga-nismo pagador de la Comunidad Autónoma y a la Administración General del Estado la cantidad de 10.425.722,81 euros, a cada una. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura recurrente, construye la pretensión anulatoria que esgrime, sobre la única responsabilidad que corresponde a la Administración General del Estado, recurrida, por el incumplimiento que de-terminó la devolución de la antes citada cantidad a la Unión Europea. Se sos-tiene que al haberse adoptado un sistema de identifi cación que pivota sobre la parcela catastral, cuya competencia corresponde a la Administración General del Estado, ha de ser dicha Administración la única y exclusiva responsable de los incumplimientos por la identifi cación de la superfi cie. Concretamente, el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) es la autoridad nacional encar-gada de crear el Sistema de Información Geográfi co de Parcelas Agrarias (SI-GPAC) y el responsable de los trabajos tendentes a su determinación. Además, el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, dispone que la Administración Ge-neral del Estado y los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas asumirán las responsabilidades que se deriven de sus actuaciones. Teniendo en cuenta, en su caso, los dos convenios suscritos entre ambas Administraciones. El Supremo rechaza el recurso.

STS de 17 de abril de 2017. Sala de lo Civil, sección 1ª. Recurso de Casación. 1952/2014. Ponente. Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena (RJ 2014/4716). Marca. Acción de cesación de la violación del derecho: el hecho de que los signos empleados por la demandada incorporen una parte denomi-nativa de la marca preexistente, no supone que exista riesgo de confusión: la parte incorporada no goza de una especial distintividad: coincide con una parte

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sustancial del nombre del cultivo al que van destinados los productos tanto del titular de la marca como de la demandada: signos empleados por la demandada incorporan otros elementos que no son insignifi cantes: exclusión total del ries-go de confusión trae consigo la exclusión del riesgo de asociación.

El riesgo de confusión consiste en que el público pueda creer que los pro-ductos o servicios identifi cados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcan-ce. La jurisprudencia de la sala sobre las directrices que deben seguirse en el juicio comparativo necesario para comprobar si concurre riesgo de confusión ha sido compendiada en las sentencias 95/2014, de 11 de marzo (RJ 2014, 2245), 382/2016, de 19 de mayo, y 151/2017, de 2 de marzo (RJ 2017, 671), en los siguientes términos: “ii) La determinación concreta del riesgo de confu-sión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, nor-malmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfi ca, fonética y conceptual, en particular, los elemen-tos dominantes” iii) De este modo, “el riesgo de confusión debe ser investiga-do globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes”. Depende, “en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utiliza-do (...), del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados [STJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma]. iv) En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados: “así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de si-militud entre las marcas, y a la inversa” (STJUE de 29 de septiembre de 1998 ( C-39/97 ), Canon c. Metro). v) A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confi ar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Proce-de, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada. vi) Pero, esta exigencia “de una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, (...) no excluye el estudio ana-lítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en

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orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor conformando la impresión comercial. Lo que se prohíbe es la desintegración artifi cial; y no cabe descomponer la unidad cuan-do la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales (Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre)”.

El análisis del riesgo de confusión llevado a cabo por la Audiencia Provin-cial ha respetado estas exigencias y ha excluido que se produzca la confusión que alega la parte demandante.

La Sala decide que: la sentencia de la Audiencia Provincial no infringe la jurisprudencia invocada porque esta versa sobre la prohibición absoluta de registro del art. 5.1.c de la Ley de Marcas (signos descriptivos, “que se com-pongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el co-mercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfi ca, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio”). La Audiencia no afi rma que la marca de la demandante tenga un carácter descriptivo que le haga incurrir en la prohibición absoluta de registro de ese tipo de signos. Lo que afi rma es que tal marca tiene poca distintividad porque, pese a su cono-cimiento en el sector, es una marca sugestiva pues permite relacionarla sin mucha difi cultad con la planta a la que se destina el producto. Y eso es una cuestión distinta a la cuestión de la distintividad necesaria para no incurrir en una prohibición absoluta de registro. Es cierto que, con carácter sobrevenido al registro de la marca, un signo con poca distintividad intrínseca puede in-crementar su distintividad. Pero tal cuestión enlaza con el carácter notorio de la marca y, como se ha dicho, la Audiencia no ha considerado que la marca hubiera adquirido notoriedad.

AUDIENCIAS PROVINCIALES

Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1ª, de 1 de marzo de 2017. Recurso de Apelación. 849/2016. Ponente. Ilmo. Sr. D. Juan Jacinto García Pérez (AC 2014/534). Arrendamientos rústicos. Retracto.

El éxito de la acción ejercitada en la demanda, la Sala, principia por el ati-nente a la reiterada invocación, por la demandada, de la caducidad de la acción de retracto al haberse interpuesto la demanda cuando ya habían transcurrido más de sesenta días hábiles desde que la demandante tuvo conocimiento de la venta litigiosa, que establece el art. 88 de la Ley de Arrendamientos Rús-ticos. Se alega en esta alzada que dicho conocimiento de la venta de la fi nca

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litigiosa a la demandada por parte de la anterior propietaria, -su hermana-, según resulta de una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, fue ad-quirido en el año 2009, dado que a partir de dicho año la misma demandante empezó a pagar la renta derivada del contrato a la nueva propietaria, -la dicha demandada-, y aparte de que dicho pago de la renta a la nueva propietaria, desde dicho momento, implica una renuncia tácita al derecho a retraer, como transcurren bastantes años hasta que promueve en septiembre de 2015 el re-tracto, tuvo tiempo sobrado para comprobar fácilmente los pormenores de la venta mediante simple consulta en el Registro de la Propiedad, resultando pa-tente la caducidad del derecho de retracto, como de la acción para ejercitarlo, computado el plazo legal de 60 días, a falta de notifi cación personal, desde la fecha que la retrayente conoció, como se dice, la transmisión, de acuerdo con la jurisprudencia del TS que cita (sentencias de 26-6-1962 , 22-3-1963 , 28-6-1964 , 11-5-1966 y 21-10-2009 (RJ 2009, 5699)), que declara que no puede ampararse en el conocimiento exacto, cuando, como es el caso, puede fácilmente y sin negligencia constatarse los datos relativos a las condiciones de la enajenación: precio, nombre del comprador, etc. El Juzgador a quo en este punto (fundamento 2º de la sentencia impugnada) vino en razonar, para desestimar la alegada caducidad, que con independencia de sospechas o rumo-res en el pueblo de que la fi nca hubiere sido transmitida por su propietaria...., no es sino hasta el 8-9-2015 cuando queda constancia indubitada de que la arrendataria- demandante conoció la realidad de la compraventa litigiosa y sus condiciones, esto es, tuvo un conocimiento exacto y completo de la trans-misión (sujetos intervinientes, precio, modo de pago, etc.), mediante la in-formación que obtuvo del Registro de la Propiedad de Alba de Tormes (nota informativa, doc. 9 de la demanda), ya que la vendedora no comunicó la venta a la arrendataria, y como el escrito rector lo presentó un mes después, no ha-bría transcurrido el plazo legal de 60 días, etc. Pues bien, en atención a que el dies a quo o fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad que considera la sentencia de instancia es el que alega la parte demandante, cuando dice acu-dió al Registro a solicitar información registral acerca de la fi nca litigiosa, no está de sobra traer a colación lo ya consignado en otras resoluciones de este Tribunal al respecto y en relación con la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad como día inicial para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de retracto. Se tiene dicho, en lo que aquí interesa, que es el art. 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, el que señala el plazo de sesenta días hábiles para ejercitar el retracto, contados desde que hubiera el arrendatario recibido la notifi cación fehaciente a que se refi ere el art. 87 del propio texto legal, y, en defecto de ésta, desde que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión. Ciertamente, la antedicha frase no concreta en debida forma la cuestión, puesto que no matiza ni la clase de conocimiento, ni los datos y

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circunstancias que, deben concurrir en el conocimiento de un hecho que hasta ese momento es cosa “inter alios facta”, de ahí que la jurisprudencia haya ido puntualizando, cada vez con mayor precisión, el ejercicio del derecho de re-tracto; así la STS de 20 de mayo de 1981 dice que “el retrayente ha de conocer las condiciones esenciales y no esenciales, en defi nitiva, que el comprador está obligado a proporcionar al arrendatario un informe sobre las condiciones de la venta que ha de ser pleno, cabal, cierto, completo, exacto y perfecto. Pero, es también cierto que no puede tomarse como “dies a quo” de la caducidad el de la inscripción de dominio de la fi nca objeto de retracto a favor de la adquirente en el Registro de la Propiedad, con fundamento en que éste constituye medio especialmente idóneo para adquirir, conocimiento completo y cabal de todas las circunstancias de la enajenación y de publicidad real, efectiva y ofi cial, “per se”, de los actos jurídicos inscritos, pues el sistema de presunción de co-nocimiento de la transmisión en virtud de su inscripción registral es el del art. 1524 y, en defi nitiva, también el del 1638 del Código Civil, pero no el del art. 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que para nada se refi ere al Registro, tomando como dies a quo del cómputo del plazo de ejercicio del retracto, a fal-ta de notifi cación, aquél en que el retrayente tuviera conocimiento de la trans-misión; la equiparación entre la inscripción y el conocimiento carece de todo fundamento, bastando para llegar a esta conclusión ver como el art. 1524 del Código Civil contrapone una y otro, presumiendo de “iure” el conocimiento en virtud de la publicidad registral, de una parte, y exigiendo, de otra, para tener por iniciado el plazo de ejercicio de la acción de retracto, a falta de inscripción, un conocimiento completo, cumplido y cabal de todas las circunstancias del negocio de enajenación, según constante interpretación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1ª, de 19 de octubre de 2017. Recurso de Apelación. 388/2017. Ponente. Ilmo. Sr. D. Eugenio Rubio García (JUR 2017/293668). Arrendamientos rústicos. Ter-minación. Expiración del término y prórroga. Fijación contractual del plazo de duración de las prórrogas de tres años. El plazo de las prórrogas de cinco años entrará en vigor solo en el supuesto que respecto a este extremo nos e ha pactado nada en el contrato.

En relación a la pretendida interpretación del artículo 12 de la Ley de Arrenda-mientos Rustico el apelante sostiene que la cláusula segunda es nula al mantener un plazo de prórroga, tres años, inferior al fi jado en la ley de cinco años. El artículo 12 de la Ley de Arrendamiento Rustico señala que “1. Los arrenda-mientos tendrán una duración mínima de cinco años. Será nula y se tendrá por no puesta toda cláusula del contrato por la que las partes estipulen una duración menor. 2. Salvo estipulación de las partes que establezca una duración mayor, el arrendamiento de fi ncas y de explotaciones se entenderá concertado por un

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plazo de cinco años, por lo que, cumplido el tiempo, a no ser que las partes hayan dispuesto otra cosa, al celebrar el contrato o en otro momento posterior, el arrendatario de fi ncas pondrá a disposición del arrendador la posesión de las fi ncas arrendadas, si hubiera mediado la notifi cación a que se refi ere el apartado siguiente. 3. El arrendador, para recuperar la posesión de las fi ncas al término del plazo contractual, deberá notifi cárselo fehacientemente al arrendatario con un año de antelación. De lo contrario, si el arrendatario no pone la posesión de las fi ncas arrendadas a disposición del arrendador al término del plazo, el con-trato se entenderá prorrogado por un período de cinco años. Tales prórrogas se sucederán indefi nidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato”.

Esta Audiencia considera que las partes pueden pactar una duración de las prórrogas inferiores a los cinco años que se señala en el apartado 3, que solo regirá en defecto de acuerdo de las partes por los siguientes motivos: 1. En relación a este artículo, cuando el legislador ha querido dejar claro que rige la indisponibilidad del plazo lo ha hecho, así en relación al plazo mínimo de duración de cinco años, en su apartado primero establece que se tendrá por no puesta toda clausula en que las partes estipulen una duración menor. Por tanto, si esta hubiera sido la intención del legislador en relación a las prórrogas lo hubiera hecho constar de una manera expresa. 2. La propia exposición de motivos de la ley de 2003 señala en referencia a la duración de la prorroga que “Hay países comunitarios de nuestro entorno donde se ha llegado a admitir la total libertad de pacto en este punto de la duración, lo que en España ha pareci-do excesivo, pues no cabe duda de que el arrendatario precisa de algún tiempo para amortizar los capitales empleados y dotar a su empresa de la indispensa-ble estabilidad”. Es decir la tendencia es a dejar esta materia a la libre voluntad de los contratantes, por lo que si no se establece de forma expresa en la ley ex-presamente la prohibición de pactar un plazo menor en las prórrogas se entien-de que es posible esta opción. 3. Por ultimo si el arrendador tiene la posibilidad de recuperar la fi nca una vez transcurrido el plazo inicialmente pactado, que como mínimo actualmente son cinco años, es decir puede oponerse a cualquier prorroga siempre que realice el preaviso correspondiente, se entiende que las partes puede pactar prorrogas de plazo inferior a los cinco años, porque quien puede lo más puede lo menos. En consecuencia, se entiende que el plazo de las prórrogas de cinco años entrara en vigor solo en el supuesto que respecto a este extremo no se haya pactado nada en el contrato, que no es el caso que nos ocupa. En consecuencia procede desestimar este motivo de apelación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 2ª, de 29 de Junio de 2017. Recurso de Apelación. 675/2016. Ponente. Ilma. Sra. Dª. Concepción Carranza Herrera (JUR 2017/220704). Arrendamientos rústicos. No procede el retracto al carecer la arrendataria de su condición de agricultora profesional.

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La condición de agricultor profesional no es simple, hay que acreditar que en la persona física concurren las circunstancias exigidas por el art. 9.1 de la LAR de 2003 que dispone, 1. “Podrán celebrarse arrendamientos rústicos en-tre personas físicas o jurídicas. Es agricultor profesional, a los efectos de esta ley, quien obtenga unos ingresos brutos anuales procedentes de la actividad agraria superiores al duplo del Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) establecido en el Real Decreto Ley 3/2004 de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del Salario Mínimo Interprofesional y para el incremento de su cuantía, y cuya dedicación directa y personal a esas activida-des suponga, al menos, el 25 por cien de su tiempo de trabajo”. La parte actora en su demanda ninguna referencia hace a su condición de agricultor profesio-nal ni al cumplimiento de los requisitos indicados en el precepto mencionado y tampoco en su escrito de recurso pese a que el mismo trata de demostrar que la actora es agricultora profesional y considera que así ha quedado acreditado por la prueba testifi cal practicada y por los documentos acompañados al escri-to de recurso, hace referencia concreta a los referidos requisitos del art. 9.1. En este caso, la actora persona física es arrendataria pero no ha acreditado su condición de agricultora profesional y si bien se puede considerar acreditado por su declaración del IRPF que tiene importantes ingresos brutos anuales pro-cedentes de actividades agrícolas o ganaderas, superiores al doble del IPREM, no ha acreditado en modo alguno que la referida demandante tenga una dedi-cación directa y personal a esas actividades que suponga, al menos, el 25 por cien de su tiempo de trabajo. De hecho, la propia parte actora en el acto de la audiencia previa manifestó que la demandante es una persona de mucha edad, muy mayor, y que el que lleva la administración de la explotación y conoce del asunto es su hijo. Consideramos que si bien la demandante es arrendataria, no puede estimarse acreditado que sea agricultora profesional, que se dedique profesionalmente de forma directa y personal al trabajo agrícola y en tal caso, carece del derecho de retracto que no se le reconoce a todos los arrendatarios rústicos personas físicas sino solo a los que sean agricultores profesionales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sección 1ª, de 19 de Junio de 2017. Recurso de Apelación. 908/2016. Ponente. Ilma. Sra. Dª. María Elena Arias -Salgado Robsy (JUR 2017/188499). Aparcería. Extinción. Re-querimiento fehaciente de la extinción del contrato. Cumplimiento de la exi-gencia, pese a la inexistencia de formalidad en la comunicación.

En el recurso de apelación, se alega error en la valoración de las pruebas, e infracción de normas legales (art. 117 de la LAU). Se sostiene que de la prac-ticada se desprende que el actor está jubilado ya que así consta en el propio requerimiento notarial que realizó y acompañó a la demanda; que es causa de extinción del contrato la pérdida de la condición de profesional de la agricul-

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tura. Pone de manifi esto que el propio actor reconoce en la vista la reunión del año 1999 en la que modifi can las condiciones del contrato sobre la duración y porcentaje de participación, de forma que el contrato fi nalizaría en el año 2009, prolongándose hasta la campaña 2012-2013, en la que se entregaría la fi nca. En la posterior, aún sin realizar tareas de cultivo, recogió el fruto, como gratifi cación tras muchos años de relación. Se alega que conociendo el actor la fecha de fi nalización del contrato, fi nales de 2013, en la campaña siguiente no hace acto de cultivo alguno, siendo precisamente esa la fi nalidad del año de preaviso, siendo demostrativo de su conocimiento el propio requerimiento que realiza el 7 de marzo de 2014, en el que requiere a la demandada para que ésta le requiera a su vez, lo que constituye un acto propio. Conociendo en defi nitiva el demandante la falta de prórroga del contrato. Y fi nalmente sostiene la extin-ción del contrato por terminación del plazo pactado conforme al artículo 117 de la LAR; que la duración mínima que establece el artículo 109 de la LAR, se habría cumplido, al transcurrir el tiempo necesario para completar la rota-ción o ciclo de cultivo, siendo el tiempo de preaviso que ahí se fi ja de un año de antelación para las aparcerías de duración superior a un año. Alegaciones y motivos a los que se opone la parte actora solicitando la confi rmación de la sentencia.

En cuanto, al motivo relativo al error en la valoración de la prueba habrá de ser desestimado en parte, sin perjuicio de las matizaciones que deberán reali-zarse en la presente, sobre el requerimiento en forma fehaciente. En primer lugar, ni era cuestión debatida, ni lleva razón el recurrente en relación a la pér-dida de la condición de aparcero del actor. No se ha acreditado que el mismo esté jubilado, por la simple mención en la escritura pública de requerimiento notarial que realizó en fecha 7 de marzo de 2014, entre sus datos personales, y que pudo obedecer a un error. Negó tal condición de jubilado en el acto de interrogatorio y ninguna otra prueba permite afi rmar tal conclusión.

En relación a la duración del contrato, efectivamente el demandante en su interrogatorio reconoció que en 1999 se modifi có el existente, pactando un porcentaje distinto en la distribución de los frutos, y por diez años más, pero niega que después se realizara pacto alguno sobre su prórroga por otros tres años, hasta el 2012 por su jubilación, que afi rma además no se ha producido, y niega que existiera acuerdo de entregar las fi ncas al fi nalizar el 2013 y sobre dichos acuerdos la única prueba practicada es el interrogatorio del demanda-do, que evidentemente no hace prueba de lo que no le perjudica, por lo que no puede concluirse que el contrato se extinguiera por voluntad de las partes, como se alega, a la expiración del plazo. Como afi rma la sentencia, estando el contrato en situación de prorrogas sucesivas por rotaciones de cultivo, tanto en el supuesto de que se entendiera iniciado en el año 1973, y solo novado

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183Repertorio de Jurisprudencia

parcialmente por los pactos posteriores, como en el supuesto de que se hubiera extinguido éste por el acuerdo de 1999, e iniciado otro nuevo por diez años, como refi ere la parte demandada, éste no se extingue hasta que no se produce el preaviso en forma fehaciente, conforme al artículo 109.2 de la LAU de 1980, que considera aplicable, con un año de antelación, al tratarse de contrato de duración superior a un año.

En cuanto a la cuestión del preaviso y su realización de forma fehaciente, al hilo de la argumentación que se realiza también en el recurso de apelación, y respecto del que la sentencia declara no realizado. En el caso, ciertamente lo que se ha acreditado es que el actor conoce la decisión y voluntad de los pro-pietarios de las fi ncas cedidas en aparcería, de poner fi n a la relación, al menos desde la terminación de la campaña a fi nales de diciembre de 2013, pues así se afi rma en la propia demanda y consta en la carta remitida por el letrado al que acude el actor, y que le defi ende en el presente pleito, a los hoy deman-dados, que no se le ha notifi cado fehacientemente su extinción, y reconoce el propio actor en interrogatorio, que le ha dicho muchas veces a la propietaria que se iba, pero con el requisito de que le notifi cara por escrito con un año de antelación. Es claro que ese reconocimiento está acreditando la recepción de la notifi cación de la decisión de extinguir el contrato, quedando cumplida la exigencia de la fehaciencia de la notifi cación. Ello supone dos cosas. La primera que en la fecha de la demanda, abril de 2014, sí se había producido esa notifi cación, pero también que el aparcero tenía derecho a mantenerse en la posesión de las fi ncas objeto de la aparcería, hasta el fi n del 2014; derecho ciertamente no respetado por los demandados, que tomaron posesión de ellas en febrero de 2014, como puso de manifi esto el único testigo propuesto, refi -riendo que era aparcero de los demandados desde dicha fecha. Ello determina-rá, que deba prosperar el recurso de apelación en parte, pues la demanda sólo podrá estimarse en parte, ya que no puede estimarse su primer pedimento, esto es la declaración de que el preaviso no se ha producido; pero sí el segundo pedimento, esto es la declaración de que el contrato estaba en vigor, como de hecho lo estaba en la fecha de la demanda, pero con la matización, de que sólo hasta fi nales de 2014, fecha en que fi nalizaría el año exigido en el artículo 109.2 de la LAR de 1980. Y en esos términos habrá de revocarse la sentencia de instancia, estimando sólo en parte la demanda.

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185REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIOSEGUNDA ÉPOCA. Nº 71 AÑO XXXIII. I.S.B.N.: 0213-2915

REVISTA DE REVISTAS

BEGOÑA GONZÁLEZ ACEBESProfesora Contratada Doctora

Universidad de Valladolid

ACTUALIDAD JURÍDICA AMBIENTAL2017, nº 69.DORESTE HERNÁNDEZ, J. “Principio de Precaución, Convenio de Aarhus y las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo: comentario de los Autos de 4 de enero y 9 de marzo de 2017 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (REC. 276/2015)”.pp. 43-50.2017, nº 70PASSOS GOMES, V. “El régimen jurídico del cambio de cultivos para el mejor aprovechamiento de las aguas en la cuenca alta del Guadiana”.pp. 5-45 2017, nº 74MORELLE HUGRÍA, E. “La pesca ilegal como actividad delictiva: una aproximación a la problemática española”, pp. 1-24.

ACTUALIDAD JURÍDICA ARANZADI2017, nº 930PÉREZ LUNA, A. “Marcas, denominaciones de origen y paradojas”, p. 11.

ALIMENTARIA2017, nº 487DE FÉLIZ, E.; PÉREZ CARRILLO, Mª. “La Ley de la Cadena Alimentaria tras cuatro años de vigencia”, pp. 80-82.2017, nº 488NEGRO, A. AGUAYO, M. A. “Adaptación al Reglamento General de Protección de Datos”, pp. 73-75.

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186 Revista de Revistas

AMBIENTA2017, nº 119LÓPEZ RAMÓN, F. “Régimen jurídico de los corredores ecológicos”, pp. 52-65.2017, nº 120BERMÚDEZ SÁNCHEZ, J. “El dominio público pecuario”, pp. 112-123.

DIARIO LA LEY2017, nº8947LOZANO CUTANDA, B. “El nuevo texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación: mejora normativa y algún retoque”.2017, nº8952RODRÍGUEZ MAGDALENO, R. “La aplicación provisional del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA): ¿preludio de la entrada en vigor?”.

DIRITTO E GiURiSPRUDENZA AGRARIA, ALIMENTARE E DELL’AMBIENTE2017, nº4ROSOLEN, S. “Non risponde penalmente il proprietario di un terreno sul quale terzi abbiano abbandonato rifi uti per non essersi attivato per la rimozione”.CENICOLA, L. “Nei territori montani agevolazioni solo per chi riveste in proprio la qualità di coltivatore diretto”.2017, nº5CENICOLA, L. “Nessuna agevolazione per l’affrancamento di un terreno strumentale all’attività agricola”.FERRARA, G. “L’impresa vitivinicola: quando da agricola diviene, fi scalmente, commerciale”.

EUROPA E DIRITTO PRIVATO2017, nº 2OTTAVIANO, I. «Rifl essioni sulla legge applicabile ai contratti di consumo transfrontalieri», pp. 413-450.

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187Revista de Revistas

EFFL. EUROPEAN FOOD AND FEED LAW REVIEW 2017, nº 3TOMMASI, S. “Food Diversity and Consumer Protection”, pp. 217-223.2017, nº 4ARPAIA, M.M. “The Right to Safe Food: A Short Path to the Roots of the International Legal Protection of Food Safety”, pp. 335-342.2017, nº 5MENDITTO, A.; ANNIBALLI, F.; AURICCHIO B.; DE MEDICI, D.; STACCHINI, P. “Regulation (EU) 2017/625 and the ‘Union Agri-Food Chain Legislation”, pp. 406-412.

INDRET: REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO2017, nº 3RIVERO HERNÁNDEZ, F. “Protección de los derechos de tercero a la extinción del usufructo por consolidación”.

INTERNATIONAL FOOD AND AGRIBUSINESS MANAGEMENT REVIEW2017, nº 20PARREÑO SELVA, J.; MAS RUIZ, F.; RUIZ CONDE, E. “The effects of price promotion on relative virtue and vice food products”, pp. 637-654.

LA LEY UNIÓN EUROPEA2017, nº 50MONTERO GARCÍA NOBLEJAS, Mª P. “Modernización del régimen jurídico de la marca de la Unión Europea”.JARASIUNAS, E. “Denominaciones utilizadas para la promoción y comercialización de alimentos puramente vegetales. TJ, Sala Séptima, S 14 junio 2017. Asunto C 422/16: TofuTown.com”.

MG. MUNDO GANADERO2017, nº 278VV. AA. “Legislación aplicable a la trazabilidad y autenticidad de materias primas y piensos”, pp. 27-32.

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188 Revista de Revistas

REVISTA ARANZADI DE DERECHO AMBIENTAL2017, nº 37CUBERO MARCOS, J. I. “El derecho de acceso a la información ambiental y su adaptación a la normativa general sobre transparencia administrativa: algunos caos controvertidos”, pp. 131-161.GARCÍA MARTÍN, L. “Régimen jurídico para la protección del lobo ibérico”, pp. 259-291.

REVISTA CADE: PROFESIONALES Y EMPRESAS2017, nº 39TEXO DENES, A. «Consecuencias de la actuación frente a terceros del socio con responsabilidad limitada en sociedades agrarias de responsabilidad mixta”, pp. 11-20.

REVISTA DE DERECHO COMUNITARIO EUROPEO2017, nº 57DÍEZ HOCHLEITNER RODRÍGUEZ, J. “La nueva política comercial de la Unión Europea desborda el marco de sus competencias. Comentarios preliminares al Dictamen 2/15 del TJUE”, pp. 403-429.BALLESTEROS PINILLA, G. A.; MONTES CHIVITE, C. “Explotación sostenible de recursos naturales en zonas especiales de conservación (ZEC) que conforman la ¨Red Natura 2000 de la Unión Europea: un análisis de los proyectos mineros”, pp. 641-668.

REVISTA DE DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL2017, nº 12CAVAS MARTÍNEZ, F. “El sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios: un sistema especial “atípico” dentro del régimen general de la seguridad social”, pp. 25-54.

REVISTA DE DERECHO URBANÍSTICO Y MEDIO AMBIENTE2017, nº 314IBORT FRANCH, A.; PARDO SIEIRO, P. “La regulación de los montes y los parques nacionales a propósito del centenario de la primera Ley de Parques Nacionales y de la última modifi cación de la Ley de Montes”, pp. 141-197.VV. AA. “40 anos de licenciamento ambiental: um reexame necessàrio”, pp. 378-410.

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189Revista de Revistas

REVISTA DE DIREITO ECONÔMICO E SOCIAMBIENTAL2017, nº 2COSTA RODRÍGUES, B. ; GOMES MAROTTA, C. «Responsabilidade penal ambiental da pessoa jurídica na visao do Supremo Tribunal Federal”, pp. 358-377.

REVISTA DIGITAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO2017, nº 17SANTAELLA QUINTERO, H. «Acuerdo de Desarrollo Rural Integral y derecho agrario del posconfl icto: mitos, verdades y desafíos de su materialización», pp. 311-342.

REVISTA ESPAÑOLA DE ESTUDIOS AGROSOCIALES Y PESQUEROS2017, nº 247CALDERÓN FALLAS, E. G. “Turismo rural comunitario, agricultura familiar y desarrollo rural. Análisis de algunas experiencias en las áreas rurales de Costa Rica”, pp. 15-58.

REVISTA JURÍDICA DE LA REGIÓN DE MURCIA2017, nº 51COBACHO GÓMEZ, J.A. “La evolución de la legislación sobre arrendamientos rústicos en el derecho español”, pp. 26-46.

REVUE DU DROIT RURAL2017, nº 455PEIGNOT, B. “Dètermination du mode de calcul d’une crèance de salaire différé”, pp. 53.RONDEAU, N. “Il n’y a pas que la qualité saine, loyale et marchande qui s’exporte”, pp. 62.2017, nº 456RÉTIF, F. “La protection des IGP quel lien à l’origine géographique pour les produits artisanaux et industriels?, pp. 10.

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190 Revista de Revistas

GEORGOPOJLOS, TH. “Marques vinicoles renommées et AOP: l’ombroglio de “vega sicilia””, pp. 50.2017, nº 457GADBIN, D. “Droits à paiements et changement de statut juridique des explotations”, pp. 54.

REVUE INTERNATIONALE DE DROIT ÉCONOMIQUE2017, nº 1CULOT, H. «Comment le TTIP s’articulerait-il avec le droit de l’OMC? », pp. 5-34.

REVUE TRIMESTRIELLE DE DROIT COMMERCIAL ET DE DROIT ECONOMIQUE2017, nº 2LOMBARD, F. “Organisation administrative et professionnelle du commerce”, pp. 51-58.

RIVISTA DI DIRITTO ALIMENTARE 2017, nº 3LEONE, L. «Towards new “digital insights”. The value of Open Data for food information in Europe», pp. 4.GONZÁLEZ VAQUÉ, L. «La sentenza «Superfoz» relativa alla tassa sul controllo dei prodotti alimentari : un precedente pericoloso?», pp. 34.ARTOM, A. «Il divieto di indicazioni nutrizionalli per le venade alcoliche dopo il Decreto Legislativo 27/2017», pp. 41.

RIVISTA DI DIRITTO AGRARIO2017, nº 2MATTEOLI, S. “Alienazione dell’azienda agrícola e diritto di prelazione”, pp. 237-262.TRAPÈ, I. “Lo spreco alimentare e la legge italiana n. 166 del 2016”, pp. 263-293.MANSERVISI, S. “Verso un uso sostenibile dell’energia, il miglioramento dell’effi cienza energetica e la creazione di modelli di produzione di consumo sostenibili anche nel settore alimentare”, pp. 297-341.

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191REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIOSEGUNDA ÉPOCA. Nº 71 AÑO XXXIII. I.S.B.N.: 0213-2915

EL CONSULTOR JURÍDICOCELIA MIRAVALLES CALLEJA

Abogada

1. ¿CÓMO EXIGIR EL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN EN LA COMPRAVENTA DE FINCAS RÚSTICAS?

La evicción consiste en la privación al comprador, por sentencia fi rme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa compra-da, viene regulada en el artículo 1475 del Código Civil, siendo aplicable a la compraventa de fi ncas rústicas.

El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato, y por tanto el comprador puede reclamarle el valor de la fi ncas y otros conceptos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Tiene que haber una sentencia fi rme que prive al comprador de la fi nca rústica por un derecho anterior a la compra. Por tanto, tiene que haber dos juicios:

- El “juicio de evicción”, en este procedimiento un tercero ejercita acciones dominicales y en consecuencia habrá una sentencia fi rme que prive al compra-dor de la fi nca. Es requisito imprescindible que la demanda sea notifi cada al vendedor para que tenga conocimiento del mismo.

- El “juicio de saneamiento por evicción”, con este procedimiento el com-prador reclamará al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, ya que el vendedor tiene obligación de responder de la pacífi ca y legal posesión de la cosa vendida.

Por sentencia fi rme hay que entender que ya no cabe recurso alguno o que no se haya (el comprador no está obligado a recurrir, sólo se exige una sentencia fi rme).

2º.- Que sea en virtud de un derecho anterior a la compra: el derecho del tercero tiene que provenir de un hecho anterior, ya sea una compraventa o una prescripción adquisitiva o usucapión.

3º.- Que se prive total o parcialmente de la cosa.4º.- Que no se haya renunciado al saneamiento por evicción. Si en el contrato

de compraventa no se dice nada sí se puede reclamar.5º.- Preceptiva notifi cación del juicio de evicción al vendedor: es lo que se

conoce como llamada en garantía al vendedor, ya que es el comprador deman-dado el único que puede solicitar que se notifi que al vendedor la demanda de

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192 El consultor jurídico

evicción, aunque también puede ocurrir que el tercero se encargue de notifi -carle como demandado al vendedor, cumpliéndose también el requisito del art. 1482 CC de forma que puede conocer la demanda y oponerse a la misma.

2. ¿QUÉ CUANTÍA O CONCEPTOS SE PUEDEN PEDIR?

El valor de la fi nca al tiempo de la evicción: esto quiere decir que es el valor que tuviera la fi nca a fecha de la sentencia fi rme y puede ser mayor o menor que el precio de compra, es conveniente un informe pericial para conocer ese precio con exactitud y reclamarlo en juicio.

Los frutos y rendimientos de la fi nca, si hubiera sido condenado el compra-dor a entregarlos en el juicio de evicción.

Las costas del juicio de evicción: los gastos de abogado y procurador en de-fensa del comprador y los del abogado y procurador del tercero si hay condena en costas. Sería necesario aportar todas las facturas abonadas de abogados y procuradores y peritos si hubiera. También se incluyen las costas, en su caso, del juicio de saneamiento.

Los gastos del contrato de compraventa: gastos de escritura de compraventa: notario, registro, impuesto transmisiones, honorarios de abogado en ese ase-soramiento

Daños e intereses y gastos voluntarios o de puro recreo u ornato si hubo mala fe del vendedor. Hay mala fe cuando el vendedor conocía la existencia de la titularidad de un tercero sobre la cosa vendida, hay que probarlo.

3. ¿QUÉ DOCUMENTOS NOS HARÁN FALTA PARA PRESENTAR EN JUICIO?

Testimonio de la sentencia de evicción con la fi rmeza de la misma, contra-to de compraventa, escrituras de compraventa, notifi cación de la demanda de evicción al vendedor, informe pericial del valor de la fi nca rústica al tiempo de la sentencia, facturas de gastos y pagos de impuestos, etc…

4. ¿QUÉ CLASE DE JUICIO CORRESPONDE?

Procederá el que corresponda por la cuantía reclamada, si es menor de 6000€ irá por los trámites del juicio verbal y si es superior a 6000€ por los trámites del juicio ordinario.

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193El consultor jurídico

5. COMPETENCIA TERRITORIAL: ¿EN QUÉ JUZGADO PRESENTAMOS LA DEMANDA?

Si el vendedor es persona física será donde tenga el domicilio el demandado (art. 50 LEC) y si el vendedor es una persona jurídica (art. 51.1 LEC) será competente el juzgado donde tenga el domicilio social la empresa vendedora; también puede ser el juzgado donde la situación jurídica haya nacido o surta efectos siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

6. ¿CUÁNDO PRESCRIBE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN?

La acción de saneamiento por evicción no está sometida a plazo concreto de prescripción; por lo que será el general aplicable del art. 1964 CC (actualmente 5 años) a contar desde el día de la fi rmeza de la sentencia.

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195REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIOSEGUNDA ÉPOCA. Nº 71 AÑO XXXIII. I.S.B.N.: 0213-2915

BIBLIOGRAFÍA

MUÑOZ AMOR, MARÍA DEL MAR, El contrato territorial en la agricultura multifuncional, Editorial REUS, 2017, 378 págs. ISBN:978-84-290-1990-2

Con esta obra la profesora Muñoz Amor analiza, por una parte, la regulación jurídica del contrato territorial de explotación y su aplicación como incentivo al sector agropecuario para implantar las políticas de desarrollo rural, conside-rando a este contrato como una alternativa o complemento a las subvenciones, y, por otra parte, destaca la importancia de dicho contrato como medio para reconocer las externalidades positivas que tales actividades agropecuarias pue-den llegar a generar, siendo necesario compensarlo mediante un pago por los servicios ambientales que prestan.

La obra está dividida en cinco capítulos. El Capítulo I lleva por título “La ac-tividad de fomento de las administraciones públicas españolas antes de nuestra incorporación a Europa”, en el mismo analiza el papel de la Administración Pública Española en el Derecho agrario a lo largo del Siglo XVIII, desde el Siglo XIX hasta la Dictadura del General Franco, durante la Dictadura y desde la muerte del General Franco hasta la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea.

El Capítulo II titulado “De la PAC y la agricultura tradicional al desarrollo rural y la agricultura multifuncional”. En dicho capítulo estudia los problemas derivados de la agricultura para los recursos naturales: recursos hidráulicos, suelo, contaminación atmosférica o la pérdida de la biodiversidad; las con-secuencias del impacto ambiental de la agricultura como puntos de infl exión para la revisión de la PAC: hacia una «agricultura sostenible», de la «agricul-tura sostenible» a la «multifuncionalidad», de la multifuncionalidad agraria a la multifuncionalidad agroterritorial. También estudia en este capítulo la regu-lación legal de la PAC: los orígenes de la PAC, de la PAC al Desarrollo Rural y el mecanismo de la condicionalidad.

El Capítulo III bajo el título “El contrato territorial de explotación. Dife-rentes posturas entorno a su naturaleza jurídica”, defi ne el contrato agrario y estudia los elementos necesarios para ser considerado como tal; analiza deteni-damente el contrato territorial de explotación en el Real Decreto de 1336/2011: su concepto, carácter y fi nalidad; los compromisos que está obligado a cumplir el benefi ciario, es decir, las actividades que tiene que realizar en la explotación agraria acogida al contrato territorial; las contraprestaciones determinadas en el contrato que podrá percibir el benefi ciario para compensar aquellos efectos

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196 Bibliografía

negativos que se deriven del cumplimiento de los compromisos adoptados so-bre la economía de la explotación; la duración del contrato y el procedimiento para la suscripción de los contratos. Igualmente, en este capítulo analiza la po-sible naturaleza jurídica del contrato territorial de explotación, sobre la que no hay acuerdo doctrinal: como contrato administrativo especial del art. 19.1.b) TRLCSP, como un supuesto de contrato del sector público, pero de carácter privado, como un supuesto de exclusión de los contemplados en el art. 4 d) del TRLCSP, o como un contrato similar a los contratos de integración agro-industrial.

En el Capítulo IV bajo el título “El contrato territorial en los instrumentos es-pañoles de aplicación de la política de desarrollo rural comunitaria”, se anali-zan los Planes Nacionales de Desarrollo Rural y los Planes de Desarrollo Rural de las Comunidades Autónomas en sus dos Horizontes temporales 2007-2013 y 2014-2020, a través de los cuales se ha incorporado en España la PAC; con-cluyendo el capítulo con una revisión de la realidad española sobre el estado de la cuestión en relación con las actividades de fomento en el ámbito agropecua-rio y constatación de las subvenciones como principal instrumento de fomento de la agricultura multifuncional sostenible o de la agricultura territorial.

Por último, en el Capítulo V se plantea la necesidad de considerar los contra-tos territoriales como paradigma del reconocimiento de los servicios ambien-tales ofrecidos por las actividades agropecuarias, así como el reconocimiento de los mismos como pago por servicios ambientales que los convierte en con-trato administrativo de carácter especial.

La obra se completa con un modelo de contrato territorial de explotación donde recoge un conjunto de medidas de fomento o de incentivo a la agricul-tura diferentes a las hasta ahora utilizadas. Finalmente, se recoge una extensa bibliografía sobre la materia.

Nuestra felicitación a la profesora Muñoz Amor por el tratamiento tan atre-vido y novedoso que hace de la regulación jurídica del contrato territorial de explotación contenida en el Real Decreto 336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural.

FRANCISCO MILLÁN SALAS

Director de la Asociación Española de Derecho Agrario

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197REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIOSEGUNDA ÉPOCA. Nº 71 AÑO XXXIII. I.S.B.N.: 0213-2915

VV.AA., Estudios de Derecho Alimentario en homenaje al Dr. Carlos Barros Santos. (Coord, Ballarín Morancho, Joaquina). Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2017. 221 págs. ISBN: 978-84-9177-247-7

La obra que se reseña es una compilación de artículos elaborada por auto-res de diferentes latitudes con la que rinden homenaje al Dr. Carlos Barros, fundador de la revista Alimentaria y de la Asociación Iberoamericana para el Derecho Alimentario, Presidente de Honor de la Asociación Europea para el Derecho Alimentario (AEDA) entre 1990-1992, gran profesional, minucioso con las palabras y trabajador incansable en el desarrollo y conceptualización de la legislación alimentaria española, empezando por el Código Alimentario, tal como destaca en el prólogo del libro Luis González Vaqué, administrador de esta iniciativa, haciéndose eco de algunas de las voces que lo conocieron. Todos los autores señalan la dedicación y generosidad del homenajeado y su papel de gran baluarte para los responsables de la administración y empresa-rios en la toma de decisiones y aplicación del derecho alimentario en España. Así, Isabel Segura Roda subraya de su mentor su genio, fi gura y perseverancia en las negociaciones, su arte en desmenuzar las propuestas legislativas, su es-fuerzo didáctico y generoso por difundir su conocimiento a través de multitud de intervenciones, siempre con la mirada puesta en la defensa del consumidor para que estuviese informado a la hora de elegir un determinado producto, lo que le valió, en ocasiones, la percepción de fi gura incómoda por alguna que otra industria. Ferdinando Albisinni presenta una sugestiva refl exión sobre la no identifi cación del campo del Derecho Alimentario y se pregunta si este campo del derecho puede basarse únicamente en la descripción de un conjunto de reglas administrativas para los productos alimentarios. Según el autor fal-ta un enfoque con elementos fundacionales que distinga el área del Derecho alimentario de otros ordenamientos jurídicos; tampoco la perspectiva europea ayuda pues se ha orientado más al Derecho agroalimentario que a lo alimen-tario propiamente. A esta refl exión le sigue otra no menos actual e interesante del profesor Alfredo Ramírez Nárdiz sobre la compleja relación entre la par-ticipación popular, el activismo social y el Derecho alimentario como tenta-ción populista. Señala este coautor que la mayor participación ciudadana en la acción política y en el ámbito del Derecho alimentario, tan sensible para los consumidores, suele generar reacciones a través de Webs o asambleas virtuales que desembocar en esquemas y confl ictos populistas. Por eso propone utilizar las mismas herramientas digitales para informar y dar mayor transparencia al Derecho alimentario.

Ana Bonet de Viola presenta el Derecho a la alimentación en un enfoque de modelos de desarrollo y señala la criminalización a las costumbres campe-sinas introducida por la institucionalización de un sistema de patentes como

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propiedad intelectual, abriendo un debate sobre las posibles perspectivas ha-cia otros modelos alimentarios más solidarios y justos. En el capítulo cinco, Claudi Mans Teixido pone su punto de mira en el valor semántico de la publi-cidad y las campañas de marketing alimentario, las relaciones de interés entre administración, fabricante y consumidor, el etiquetado y el revestimiento que sirven de reclamo para poner muchos productos alimentarios en nuestra dieta. El autor nos abre los ojos de manera muy gráfi ca sobre la falta de información científi ca y lo condicionado que puede encontrarse el simple consumidor a la hora de elegir sus alimentos.

José Miguel Mulet Salort incide en ciertos mitos que mantenemos en nuestra alimentación y sin fundamentos científi cos, es el caso de muchas dietas que aparecen en el mercado; así como prejuicios culturales en relación a ciertos alimentos que pueden incluso llegar a ser perjudiciales para la salud, contra-riamente a lo que se piensa. En este sentido, es muy interesante el capítulo dedicado a la alimentación en el deporte, una gran desconocida y que está pendiente de un adecuado desarrollo tal como destaca en su escrito Antoni García Gabarra.

El artículo de Mariagrazia Semprebon sobre riesgos asociados al uso de plaguicidas abre un controvertido debate sobre la seguridad alimentaria, que apunta a la necesidad de una revisión de la normativa europea sobre el uso de estos productos, como demandan muchas agrupaciones de consumidores. En esta controversia entran de pleno las asimetrías en el poder de negociación del sector alimentario como muestra María José Cazorla González en su interven-ción, haciéndose necesario un control sobre las prácticas comerciales abusivas por parte de operadores de la cadena alimentaria. Cierra la compilación Abel Mariné Font con su exposición sobre el papel de las emociones y la conducta irracional que seguimos en la elección de una alimentación saludable.

Este libro en homenaje a un erudito como fue el Dr. Carlos Barros e incide en grandes cuestiones de actualidad sobre la alimentación y la respuesta que aporta el Derecho alimentario, es de gran interés en su conjunto y en los artí-culos por separado, hondamente recomendable.

ANA VELASCO ARRANZUniversidad Politécnica de Madrid

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199REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIOSEGUNDA ÉPOCA. Nº 71 AÑO XXXIII. I.S.B.N.: 0213-2915

AA.VV., Dependencia (long term care) y empleo en el Estado del bienestar (dir. Molero Marañón, Mª Luisa), edit. ARANZADI, Madrid, 2017, 503 págs. ISBN: 978-84-9177-448-8.

El establecimiento de un sistema integrado de atención a la dependencia, llevado a cabo por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, ha constituido la medida de mayor trascendencia en materia de protección social que se ha adoptado en nuestro país en los tiempos más recientes. No solo por la importancia vital del reto que dicho sistema debe afrontar, cual es el de, como afi rma la exposición de motivos de la Ley, “atender las necesidades de aquellas personas que, porencontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar lasactividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poderejercer plenamente sus de-rechos de ciudadanía”, sino por la complejidad que el funcionamiento de tal sistema implica a nivel organizativo, fi nanciero y de gestión. Por otro lado, siendo la dependencia un fenómeno en el que se ven involucrados numerosos aspectos (laborales, fi scales, patrimoniales, competenciales, entre otros), el en-foque para su tratamiento debe ser necesariamente transversal, combinándose diferentes perspectivas que han de ser consideradas a la hora de edifi car un sistema amplio de protección de las personas en situación de dependencia.

Habiéndose cumplido en enero de 2017 diez años desde la entrada en vigor de la Ley 39/2006, resulta muy pertinente examinar cuál ha sido el desarrollo de la misma y cuáles son los problemas y difi cultades existentes para el avance del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD). Tarea que se aborda con gran profundidad en la presente obra, fruto de un exhaustivo proyecto de investigación desarrollado por los autores (muchos de los cuales acreditan ya una larga dedicación al estudio de esta materia) que, desde un planteamiento multidisciplinar, no se limita a efectuar un riguroso análisis del actual estado de situación del SAAD, sino que se proyecta a la formulación de numerosas propuestas de perfeccionamiento del mismo.

La obra se estructura en dos bloques diferenciados, uno dedicado a los retos para la consolidación de un sistema efi caz de cuidados de larga duración (ca-pítulos I a VIII) y otro a los aspectos relacionados con el retorno del empleo como incentivo decisivo a la inversión en el sistema de cuidados de larga du-ración (capítulos IX a XIII).

El capítulo I (Mª Luisa Molero Marañón) propone un replanteamiento del modelo español de atención a la dependencia en consideración al contexto eu-ropeo; partiendo de que en el modelo español el cuidado predominante es el fa-miliar o informal prestado por la mujer o el servicio doméstico, aboga porque dicho papel sea reconocido como el eje principal del sistema, proponiéndose

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la priorización de las prestaciones económicas frente a la opción legal por la prestación de los servicios, así como que los servicios profesionales se pongan al servicio del cuidado principal que se desenvuelve en el hogar.

En el capítulo II (Mª José Serrano García) se aborda la compleja cuestión de la distribución constitucional de competencias en el ámbito de la dependencia, a cuyo efecto se analiza la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los ámbitos de actuación del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como la más reciente recaída con motivo de la reforma de la legislación so-bre régimen local, planteándose, a la luz de dicha doctrina, el posible desacier-to técnico del legislador al alejar el SAAD del sistema de la Seguridad Social.

En el capítulo III (Manuela Durán Bernardino), sobre la evolución de la ac-ción protectora de las prestaciones de servicios y el impacto al respecto de las reformas del año 2012 adoptadas en el marco de la reducción del défi cit públi-co, se analizan los resultados que se han obtenido con la implantación de tales medidas y se examinan las nuevas reglas de compatibilidad entre prestaciones, defendiéndose la no priorización de unas prestaciones sobre otras sino una amplia garantía para que las personas dependientes y sus familiares puedan elegir entre el mayor abanico posible de opciones.

El capítulo IV (Mónica Llano Sánchez) se dedica al estudio de los cuidados informales tras diez años de aplicación de la Ley 39/2006, examinándose la afectación que el régimen de tales cuidados experimentó tras las reformas de 2012-2013 en cuanto a la mayor difi cultad para la concesión de la prestación económica por cuidados familiares, la involución en la protección de Seguri-dad Social de los cuidadores no profesionales y la limitada promoción de las acciones de apoyo a estos últimos. Asimismo, se plantea la necesidad de regu-lar la fi gura del asistente personal y, entre otras propuestas, revisar las reformas relativas al servicio de ayuda a domicilio.

En el capítulo V (Susana Roldán Ayuso) se analizan los fundamentos y el funcionamiento del sistema de fi nanciación de la dependencia en los distin-tos niveles de protección, señalándose la necesidad de un replanteamiento de dicha fi nanciación. También se examina el endurecimiento producido en el régimen del copago, formulándose propuestas dirigidas a reformar el sistema vigente.

La cuestión de la garantía judicial en la protección de las personas depen-dientes es objeto del capítulo VI (Jorge Torrens Margalef), en el que se ex-ponen las controversias que se plantean en el ámbito de la dependencia, se analiza la naturaleza de las prestaciones y las cuestiones sobre competencia jurisdiccional y la problemática que plantea la diferida atribución competen-cial al orden social para conocer de las cuestiones litigiosas relativas a la Ley 39/2006.

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En el capítulo VII (Isidoro Martín Dégano) se examina el tratamiento de la situación de dependencia en el ámbito tributario, analizándose los benefi cios fi scales en el IRPF (exenciones, hipoteca inversa, reducciones de la base im-ponible) así como la consideración de la dependencia en el IVA. Asimismo, se ponen de relieve las disfunciones a efectos fi scales derivadas del tratamiento dispar de la discapacidad y la dependencia y se formulan propuestas para co-rregirlas.

El capítulo VIII (Francisco Millán Salas) trata de los instrumentos de fi nan-ciación privada para personas dependientes, en particular el contrato de alimen-tos y el contrato de renta vitalicia, y en él se analiza el concepto, caracteres, los elementos personales, reales y formales, las garantías del cumplimiento y las causas de extinción en ambos contratos, como medios de fi nanciación privada de las necesidades vitales de personas dependientes (enfermas, discapacitadas o de avanzada edad) que no tienen familia o teniéndola se encuentran desam-paradas, pero que cuentan con un patrimonio sufi ciente como para no poder benefi ciarse de los servicios públicos asistenciales.

Entrando ya en el segundo bloque, el capítulo IX (Ricardo Escudero Rodrí-guez) cuestiona la injustifi cable desconexión, a nivel normativo, entre el tra-bajo de cuidados en el hogar familiar y la protección de la dependencia y, tras exponerse las variantes del empleo en el sector de la dependencia, se critica el desconocimiento por el legislador del trabajo de cuidados desarrollado por personas contratadas por la persona dependiente o sus familiares y se propone la inclusión del trabajo al servicio del hogar familiar en la órbita de la protec-ción de la dependencia y una reformulación del mismo que tenga en cuenta, específi camente, la realidad de la atención a las personas dependientes.

El capítulo X (Guillermo L. Barrios Baudor) se centra en las modalidades contractuales en el sector de la dependencia, examinándose las previsiones del VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes en relación con el período de prueba, los criterios generales de contratación (estabilidad en el empleo, copia básica, personal discapacitado) y los tipos de contrato (indefi nidos y temporales), identifi cándose los aspectos en los que la regulación convencional introduce especialidades en relación con la regulación legal común. Asimismo, se analiza la regulación convencional en materia de subrogación en caso de sucesión de contratas.

En el capítulo XI (Macarena Castro Conde) se contemplan, también sobre la base de la regulación del VI Convenio colectivo marco estatal, el régimen salarial y el de la ordenación del tiempo de trabajo en el sector de la atención de atención a las personas dependientes. En relación con el primero se exami-na la estructura salarial y se pone de manifi esto la limitación salarial que se ha operado en los últimos años; en relación con el segundo se advierte la amplia

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fl exibilidad reconocida a la empresa, la falta de regulación de las medidas de conciliación, al igual que en materia de descansos, que se ajustan a los míni-mos legales.

El capítulo XII (Mª Begoña García Gil) analiza en primer lugar, desde la perspectiva de la clasifi cación profesional, las actividades profesionales invo-lucradas en los distintos servicios comprendidos en el SAAD y, a continua-ción, los aspectos formativos relacionados con las distintas tareas que deben ser desarrolladas en el marco de la prestación de tales servicios.

Finalmente, el capítulo XIII (Mª José Dilla Catalá) se ocupa de los derechos y políticas de conciliación en relación con los cuidados de las personas depen-dientes, examinándose las previsiones legales, los pronunciamientos judiciales y la regulación convencional, poniéndose de manifi esto la escasa atención que la dependencia ha tenido en la confi guración de los instrumentos de concilia-ción, y se describen las políticas europea y nacional en la materia, efectuándo-se propuestas de futuro.

Debe destacarse la importancia que en el tratamiento de las distintas cuestio-nes se atribuye a la perspectiva comparada, exponiéndose numerosos aspectos de la regulación existente en otros Estados europeos que pueden aportar ele-mentos para la mejora de nuestro sistema.

Todo ello hace que se trate de una obra del mayor interés, que pone a dis-posición de cualquier persona, no solo de los profesionales del Derecho, una exposición completa de esta materia y la compleja problemática que la rodea.

DR. JUAN IGNACIO DEL VALLE DE JOZProfesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. UCM

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203REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIOSEGUNDA ÉPOCA. Nº 71 AÑO XXXIII. I.S.B.N.: 0213-2915

AA.VV., Tratado de Derecho Agrario (dir. Muñiz Espada, E. y Amat Llombart, P.), edit. La Ley, Madrid, 2017, 980 págs., ISBN:978-84-9020-629-4.

Dentro del elenco de obras españolas de referencia dedicadas al derecho agrario se echaba en falta un estudio que, en forma de tratado, abordase de manera global y ordenada el sistema normativo agrario. La obra dirigida por los profesores Muñiz Espada y Amat Llombart tiene la virtud de ser el primer tratado de derecho agrario publicado en España, en el que de manera clara, sencilla, rigurosa y práctica, se realiza un tratamiento exhaustivo del derecho agrario patrimonial y empresarial, agroalimentario, agroindustrial, agroam-biental y rural.

La obra se estructura en tres grandes bloques. En el primer bloque, dedicado al derecho agrario patrimonial y empresarial (capítulos primero a decimocuar-to) se analiza el concepto de derecho agrario, su evolución y sus fuentes, para pasar a continuación al estudio de la empresa agraria. En esta primera parte del Tratado el derecho agrario es presentado por J.M. De la Cuesta como un con-junto de normas que deben tener por objeto tanto la producción agraria como su comercialización. Junto al concepto de derecho agrario aparece la idea de empresa agraria como un conjunto de elementos organizados por el agricultor para la producción de frutos de la tierra y el ganado, con la fi nalidad de poder ser vendidos. A partir de esta defi nición se pueden extraer tres elementos que vendría a componer la empresa agraria: el subjetivo (el empresario agrario), el objetivo (la explotación agraria) y el funcional (la actividad agraria). Estos elementos son analizados con detalle por los profesores Caballero Lozano, Amat LLombart y Luna Serrano. Mientras Caballero Lozano centra su es-tudio en los conceptos de agricultor profesional, agricultor activo, agricultor joven y pequeño agricultor, así como en su régimen jurídico, Amat Llombart realiza un análisis de los elementos integrantes de la empresa agraria y de las modalidades cualifi cadas de explotación para el fomento de la viabilidad de la agricultura y el desarrollo sostenible. A continuación Luna Serrano se refi ere al contenido de la actividad agraria a partir de sus caracteres.

Resulta de especial interés el análisis que en los capítulos séptimo a décimo se realiza de ciertos contratos relacionados con la actividad agraria. En concre-to, se analiza el régimen jurídico de los arrendamientos rústicos, las aparcerías, el contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas públicas, la contratación de productos alimentarios por las OIAS y el contrato de seguro agrario. Del contrato de arrendamiento rústico, Cobacho Gómez se refi ere a los aspectos más relevantes de la reforma de 2005, como son la duración mí-nima del contrato, el retorno de los derechos de adquisición preferente o las

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mejoras. Todo ello sin obviar el resto de cuestiones reguladas por la Ley de Arrendamientos Rústicos, también objeto de comentario.

Por lo que respecta a las aparcerías, el autor vuelve a poner el acento en la reforma de 2005, con la que se pretendió actualizar su régimen jurídico, su-primiendo, entre otras cuestiones, la distinción entre aparecería asociativa y arrendamiento parciario. Este autor se ocupa también, desde una perspectiva más crítica, del estudio del régimen jurídico del contrato de cesión de dere-chos al uso privativo de las aguas públicas, a partir de la regulación del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001 y su Reglamento. En este análisis Cobacho Gómez subraya la problemática que plantea la regulación actual de la cesión directa de derechos concesionales de agua, intervenidas administra-tivamente, por chocar con la naturaleza del dominio público hidráulico y por fomentar la aparición de intermediarios que controlan estas operaciones, dan-do lugar a concentraciones de recursos hídricos en personas con mayor poder adquisitivo, en detrimento de los que no lo tienen.

Los cuatro últimos capítulos de este primer bloque son dedicados al derecho laboral y al régimen de la seguridad social, a la función notarial en el derecho agrario y al acuerdo de mediación extrajudicial de pagos del empresario in-dividual. Resulta de especial interés el estudio que realiza Vicedo Cañada de las particularidades que presenta la legislación laboral en materia agraria. Esta autor hace especial hincapié en el sistema de fuentes que resulta de aplicación a la actividad agroalimentaria y, en especial, a los convenios colectivos en el sector agrario. Seguidamente realiza un tratamiento del régimen jurídico de la seguridad social tanto en el caso de los autónomos como de los trabajadores agrarios por cuenta ajena. Por lo que respecta a la función notarial en el dere-cho agrario, el Tratado aborda aspectos muy heterogéneos. Desde el control de legalidad de la fi nca o la explotación, hasta los contratos agrarios que deben otorgarse en escritura pública, las titularidades compartidas de explotaciones agrarias o el régimen sucesorio. En todos ellos se analiza por Carpio González la intervención del Notario y sus funciones.

La segunda parte de la obra (capítulos decimoquinto a decimonoveno) es dedicada al derecho agroalimentario. El primer capítulo de este segundo gran bloque versa sobre el régimen jurídico de las denominaciones de origen e indi-caciones geográfi cas protegidas, las especialidades tradicionales garantizadas y la producción ecológica. Después de ofrecer una defi nición de cada uno de estos conceptos, Millán Salas analiza el procedimiento de inscripción de las denominaciones de origen e indicaciones geográfi cas y sus efectos, el registro de especialidades tradicionales garantizados y la protección que éste dispensa, pasa pasar a continuación a analizar las normas de producción ecológica y su régimen de control.

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Tras un estudio completo del régimen de la producción ganadera y la regu-lación de los OMG en el marco de la Unión Europea, el Tratado dedica los dos últimos capítulos de esta segunda parte a la trazabilidad de los alimentos, etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios y a la se-guridad alimentaria. Jiménez-Blanco expone con detalle la regulación que en materia de trazabilidad y etiquetado existe tanto a nivel europeo como español. En materia de etiquetado y presentación analiza la normativa contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y en el Reglamento Europeo núm. 1169/2011 sobre la información alimentaria al consumidor, deteniéndose particularmente en los principios que rigen la información alimentaria obligatoria, en el listado de menciones obligatorias, en la disponibilidad y colocación de la información alimentaria obligatoria y en la presentación de las menciones. Respecto de los alimentos no envasados, analiza brevemente el contenido del RD 126/2015, de 27 de febrero, relativo a la información alimentaria de este tipo de alimentos.

En materia de seguridad alimentaria, Herrera De Las Heras realiza un estu-dio detallado del régimen de responsabilidad civil de productos alimentarios defectuosos, a partir de la regulación del Texto Refundido de Consumidores, prestando especial atención al régimen de infracciones y sanciones del RD 1945/1983.

La tercera y última parte del Tratado versa sobre el derecho agroambiental y rural. En ella encontramos cuatro capítulos dedicados a la actividad agraria y al cambio climático, a la actividad forestal, al desarrollo rural y a la responsa-bilidad medioambiental. En el capítulo vigésimo, que lleva por título “Activi-dad agraria, seguridad alimentaria y cambio climático”, Sánchez Hernández trata de explicar la conexión existente entre estos tres términos, poniendo el acento en la necesidad tanto de adaptar la actividad agraria al cambio climáti-co, como de contribuir con ella a la reversión de éste. Hay que tener en cuenta que la actividad agraria se está viendo afectada muy negativamente por el cambio climático, lo que a su vez repercute en la seguridad alimentaria. Por este motivo, este autor reivindica la adopción de medidas urgentes que re-duzcan signifi cativamente los efectos del cambio climático sobre la actividad agraria. A estas concretas medidas se refi ere Sánchez Hernández en su trabajo.

Tras un estudio detallado en el capítulo vigésimo primero sobre el régimen jurídico de la actividad forestal, la legislación de montes y la agricultura de montaña, el Tratado aborda el estudio de la normativa sobre desarrollo rural y la condicionalidad de las ayudas directas. Después de referirse a los diferen-tes conceptos que se han mantenido sobre el desarrollo rural, Vieira Jiménez-Ontiveros analiza las medidas de desarrollo rural para el período 2014-2020,

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prestando especial atención al programa nacional. A continuación analiza el nuevo régimen de condicionalidad, contenido del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los benefi ciarios que reciban pagos directos, determinadas pri-mas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

El último capítulo del Tratado se dedica a la responsabilidad medioambiental derivada de la actividad agraria. En él Herrera Campos plasma cuáles son los efectos negativos que la agricultura puede tener en el medioambiente y analiza los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por daño ambien-tal, partiendo de la regulación contenida tanto en el artículo 1908 de nuestro Código Civil como en la Ley 26/2007, de 23 de octubre de responsabilidad medio ambiental.

En defi nitiva, se trata de una obra muy recomendable, que claramente supera las expectativas de cualquier lector que quiera profundizar en el ámbito del derecho agrario.

LAURA ZUMAQUERO GILProfesora Contratada Doctora

Universidad de Málaga

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207REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIOSEGUNDA ÉPOCA. Nº 71 AÑO XXXIII. I.S.B.N.: 0213-2915

MONTERO GARCÍA-NOBLEJAS, Mª DEL PILAR: Denominaciones de origen e Indicaciones Geográfi cas. Tirant Lo Blanch, 2016. 404 págs. ISBN: 9788490865231.

La monografía objeto de la presente reseña nos permite adquirir una visión actualizada y global acerca de la situación jurídica de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográfi cas.

El libro se estructura en diecisiete secciones que ahondan en los diferentes aspectos que componen estas dos fi guras de calidad.

En las secciones I a VI, se analizan diferentes aspectos relacionados con la evolución, historia y naturaleza jurídica de las D.O. e I.G.P, con especial mención al completo análisis argumentativo que se lleva a cabo acerca del en-cuadramiento de las mismas en el ámbito del derecho mercantil y directamente relacionadas con el concepto de propiedad industrial, así como a la exhaustiva presentación del marco histórico de la normativa protectora de estas fi guras desde su primera manifestación en el ordenamiento francés a través de la ley de 28 de Julio de 1824.

La Sección VII está dedicada, íntegramente, a la exposición de toda la normativa vigente que regula estas fi guras de calidad, desde el ámbito internacional, pasando por el comunitario, hasta llegar al panorama nacional español sin entrar a analizar las diferentes normativas autonómicas.

En la sección VIII, titulada “Delimitación terminológica y conceptual”, se lleva a cabo un análisis conceptual de cada una de las fi guras, así como un ejercicio de diferenciación con respecto a otros conceptos, relacionados o si-milares, que pueden llevar a confusión.

La sección IX, titulada “Elementos constitutivos del Signo: Denominación de Origen e Indicación Geográfi ca”, realiza un repaso por los elementos po-sitivos y negativos constitutivos de estos signos, y lleva a cabo una visión comparada con las prohibiciones absolutas y relativas en materia de marcas. Se destacan los productos que, actualmente, pueden ser protegidos a través de estas fi guras y las tendencias a ampliar esta protección a nuevos productos diferentes de los agroalimentarios. Se pone en valor la procedencia geográfi ca de los productos como elemento constitutivo esencial, así como la calidad lle-vando a cabo, sobre este último, un estudio sobre la amplitud del concepto de calidad y su relación con otros como renombre, fama o notoriedad.

En las secciones X a XIII, se analizan los aspectos administrativos relaciona-dos con las D.O. e I.G.P y se lleva a cabo un repaso exhaustivo a la legislación actual tanto a nivel nacional como comunitario, analizando desde el inicio del expediente para registrar un nuevo signo hasta las estructuras de control que garantizarán y controlarán el correcto funcionamiento de las mismas.

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La autora lleva a cabo un alegato a favor de la uniformidad en la materia, y aboga por una mayor cooperación entre las diferentes administraciones (espe-cialmente entre las ofi cinas de marcas y los organismos competentes en ma-teria de agricultura) a fi n de facilitar y fortalecer la protección de los mismos.

Se dedican varias páginas a la titularidad de estos signos distintivos de cali-dad considerándose que los mismos son de titularidad pública y reconociéndo-se un derecho de uso exclusivo a los operadores.

Dedicado queda, también, un amplio espacio a los organismos de control desde las perspectivas comunitaria y nacional, destacando la fi gura de los Con-sejos Reguladores como entidades de gestión.

En cuanto al contenido de la protección otorgada por el derecho, distingue entre la vertiente positiva (derecho de uso, simbología…) y negativa (ius prohibendi, protección frente a imitación, evocación o falsedad) del mismo; también se recoge la problemática que puede darse frente a las marcas y la problemática, más novedosa, relacionada con los dominios de internet y los nombres protegidos.

La sección XIV lleva a cabo un pequeño apunte acerca de la intrasmisibili-dad de la titularidad de estas fi guras.

Las secciones XV a XVII, están dedicadas a los mecanismos de protección a través de las normas de defensa de la propiedad industrial y la normativa de competencia desleal; a través de lo recogido en la ley de marcas (aprovecha-miento injustifi cado de reputación ajena y actos de comparación) y, por último, a través de la anulación (legitimados para solicitar la nulidad, causas y efectos de la misma).

Se habla también en estas secciones sobre la protección administrativa de-rivadas directamente de la normativa específi ca de estos signos exponiendo la graduación de las sanciones administrativas; la titularidad de esta potestad sancionadora y la delegación de la misma, imputabilidad de la responsabilidad en este tipo de sanciones, así como las normas de caducidad y prescripción de las mismas.

Este libro es, por tanto, una monografía completa y actualizada que resultará muy útil a todo aquél que desee acercarse de una manera global a la regulación jurídica de los signos distintivos de calidad y, especialmente, de las Denomi-naciones de Origen y de las Indicaciones Geográfi cas Protegidas, tanto desde el punto de vista del derecho privado como del derecho público.

ISAAC DE LA VILLA BRIONGOSInvestigador predoctoral de la Universidad de Castilla-La Mancha

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ZUMAQUERO GIL, LAURA , El derecho de retención en el Código Civil Español, Editorial Tirant lo Blanch, 2017, 233 págs. ISBN:9788491198383.

El libro que traemos a colación aborda uno de los temas más complejos y discutidos del derecho privado. Del derecho de retención se ha discutido des-de su naturaleza jurídica hasta sus efectos, pasando por sus presupuestos, su contenido o sus efectos. Probablemente la ausencia de una regulación unitaria haya contribuido a ello, lo que impide, a nuestro modo de ver, ofrecer solucio-nes claras a muchos de los problemas que plantea actualmente su aplicación. De él se ha llegado incluso a decir que se trata de una garantía inacabada y en muchos casos inefi ciente. La autora trata con esta obra de ofrecer soluciones a muchos de estos problemas, además de realizar algunas propuestas legislativas para el caso una futura reforma.

En la primera parte de esta monografía, dedicada a la construcción doctrinal del derecho de retención, la autora, tras ofrecer una defi nición del derecho de retención y situar su fundamento en la equidad, realiza una enumeración de determinadas fi guras que, aunque presentan similitudes con el derecho de retención, no deben confundirse con ella. Diferencia de este modo el derecho de retención de la compensación, el privilegio, el depósito, la posesión, la prenda, la hipoteca, la anticresis y la exceptio non adimpleti contractus, fi gura ésta última con la que, a nuestro modo de ver, presenta mayores problemas de delimitación, ya que ambas comparten el mismo fundamento jurídico, que no es otro que la equidad, además de tener en común la posibilidad de retrasar el cumplimiento de la obligación propia, supeditándolo al cumplimiento de la obligación de la otra parte. A pesar de ello coincidimos plenamente con la au-tora que se trata de dos fi guras perfectamente diferenciables. No hay más que fi jarse en sus efectos o su funcionamiento. Mientras el derecho de retención tiene efectos frente a terceros y puede oponerse extrajudicialmente, la exceptio non adimpleti contractus tiene efectos entre las partes, debiendo oponerse en el correspondiente procedimiento judicial.

Realizada esta delimitación conceptual, la autora procede a analizar los pre-supuestos consustanciales al derecho de retención, los mecanismos de ejerci-cio y las causas de extinción. Llama la atención la expresión “falsas causas de extinción” que la autora utiliza al referirse a la prescripción extintiva, a la situación de insolvencia del deudor y al abuso de la cosa poseída. Respecto a la prescripción extintiva, el libro se refi ere tanto a la imposibilidad de que el derecho de retención se extinga por prescripción, al tratarse de una facultad posesoria, como a la idea, perfectamente defendible, de que el mero hecho de retener la cosa no supone que ello se convierta en una causa interruptiva de la prescripción, de tal manera que, si prescribe la acción para reclamar el crédito, se pierda el derecho de retención. Tampoco la situación de concurso supone la

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extinción del derecho de retención, estableciendo el artículo 59 bis 1 la suspen-sión de sus efectos, tras la reforma introducida por la Ley 38/2011.

Por lo que respecta a la situación de abuso de la cosa poseída, admitida por algunos autores como causa de extinción del derecho de retención, la docto-ra Zumaquero mantiene que el derecho de retención no se extingue por este motivo. Al igual que sucede en materia de usufructo, donde el artículo 520 del Código Civil niega que éste quede extinguido por el mal uso de la cosa usufructuada, estableciéndose otro tipo de medidas para la conservación del bien, tampoco parece que en materia de derecho de retención se pueda hablar de extinción en atención a dicha circunstancia.

Especial interés presenta también el estudio que la autora realiza en esta pri-mera parte de la monografía sobre los efectos del derecho de retención frente a terceros y la oponibilidad que a su juicio presenta, no sólo frente a los nuevos adquirentes del bien, sino también frente a los acreedores cuyos créditos no estén garantizados con una hipoteca.

La segunda parte de la obra se dedica al análisis de la casuística contenida en el Código Civil, lo cual me parece un acierto porque es la única forma de poder tener una visión unitaria de la fi gura que permita realizar una cons-trucción doctrinal de la misma. La monografía expone en primer lugar los casos de derecho de retención en sentido propio, para pasar a continuación a estudiar los supuestos de derecho de retención por remisión a otros precep-tos del Código Civil, distinguiéndolos de aquellos casos en que el derecho de retención no es más que una mera facultad del acreedor pignoraticio. A su vez, la autora deja claro que ni en el contrato de obra, ni en el depósito, ni en el mandato, existen casos de derecho de retención, sino más bien de prenda legal. La autora fundamenta su tesis en la propia expresión utilizada por el legislador (“retener en prenda”), en los antecedentes históricos más inmediatos de estos artículos y en la regulación de los créditos privilegiados contenida en el Código Civil. En último término, en la obra se hace referen-cia a los supuestos de aplicación analógica del derecho de retención y a los casos de retención convencional.

La tercera parte de la monografía, probablemente la más compleja en su ela-boración, trata de diseñar unas líneas de actuación para el caso de una futura reforma del derecho de retención. En este sentido, la autora realiza previa-mente un estudio de derecho comparado, analizando los distintos modelos de regulación del derecho de retención. Para la profesora Zumaquero la necesidad de reforzar la función de garantía que el derecho de retención desempeña pasa por elaborar una regulación unitaria de la fi gura, siendo la opción más adecua-da confi gurarlo como una garantía real. No obstante, propone a su vez otras

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211Bibliografía

líneas de actuación para el caso de optarse por atribuirle naturaleza personal o regularlo como una mera facultad.

La materia estudiada en este libro guarda una relevante relación con ciertos ámbitos de estudio del Derecho agrario y del funcionamiento de la explotación agraria, así como con ciertos contratos agrarios, ámbitos en los que puede ayu-dar a aclarar ciertas situaciones específi cas en las que el derecho de retención puede jugar un papel relevante. Así, por ejemplo, a la hora de la liquidación del estado posesorio de fi ncas rústicas explotadas en régimen de usufructo o de arrendamiento, cuando no exista acuerdo entre las partes y el poseedor de las fi ncas pueda utilizar esta fi gura para “presionar” a la contraparte o intentar llevar a un acuerdo. También en el caso de la explotación agraria fundada en el derecho de anticresis o en la fi gura de la enfi teusis, así como la eventual fun-cionalidad de la institución en algunos contratos de compraventa de productos agroalimentarios.

En defi nitiva, no hay duda de que se trata de un libro de recomendada lectura para cualquier persona que quiera profundizar en el estudio del derecho de retención. Su rigor, claridad expositiva y exhaustividad a la hora de abordar todos y cada uno de los problemas que plantea el derecho de retención hacen de ésta una obra de referencia en la materia.

PABLO AMAT LLOMBARTProfesor Titular de Derecho Civil. UPV.

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213REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIOSEGUNDA ÉPOCA. Nº 71 AÑO XXXIII. I.S.B.N.: 0213-2915

NOTICIAS

EL INSTITUTO DE DERECHO AGRARIO INTERNACIONAL Y COMPARADO:

HISTORIA.

ALBERTO GERMANÒ(Traducción de José Mª De la Cuesta Sáenz)

SUMARIO: 1. Los orígenes. Año 1922: la publicación del primer número de la Rivista di diritto agrario. 2. Continúa: Año 1936: fundación del Observatorio italiano de derecho agrario- OIDA. Año 1957: creación del Instituto de derecho agrario internacional y comparado- IDAIC. 3. El IDAIC: sus fi nes y su organi-zación. 4. Primeras actividades del IDAIC. 5. El diálogo científi co del IDAIC: mesas redondas con juristas de países extranjeros; Seminarios teórico-prácticos de derecho agrario; encuentros científi cos anuales; la Collana. 6. Continúa: colaboraciones del IDAIC con entes públicos. 7. Año 2003: pérdida por parte del IDAIC de su naturaleza de Ente autónomo no económico; perseverancia no obstante en la búsqueda de la realización de los fi nes institucionales consagrados por sus Estatutos. 8. Continúa: los años 2015 y 2016. 1. Los orígenes: año 1922: la publicación del primer número de la Rivista di diritto agrario1.

El Instituto de derecho agrario internacional y comparado (IDAIC) hunde sus raíces en el año de gracia de 1922, cuando Giangastone Bolla2 fundó la Rivista di diritto agrario.

1 La Revsita era propiedad personal de G. Bolla, hasta que fue objeto de legado en favor del IDAIC (Ver. Deliberación comisarial en el acta de 23 de marzo de 1972 en que se hace re-ferencia a la publicación del testamento de G, Bolla por el Notario E. del Panta). La revista se registró en el tribunal de Florencia con el nº 684 de 8 de enero de 1953.

2 Nota del traductor: comparto con el autor, como bolsista que fui del IDAIC en el curso 1980-1981, la nostalgia y la esperanza que animan todo este completo resumen de la peri-pecia del IDAIC, a lo que se añade el agradecimiento en mi caso por haber podido trabajar en aquella magnífi ca biblioteca (a la sazón en Piazza D’Azeglio) dirigido por P. Grossi con la presencia permanente del autor y de la Dra. Rook Basile. Muchos son los logros del IDAIC de los que nos hemos benefi ciado todos los agraristas del mundo, por lo que desde aquí rindo a sus integrantes un merecido homenaje.

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En abril de 1922 salió el primer fascículo de la Revista3 que tenía una cu-bierta gris, muy distinta de la amarilla que hoy tienen sus fascículos. No se proyectaba, entonces, como “nuevo objeto institucional”, sino que trataba de la “oportunidad de una Revista dedicada a las leyes y a la jurisprudencia agra-rias”, puesto que era inconcebible que “ en Italia, país eminentemente agrícola, faltase algo semejante hasta el momento en la literatura jurídica”, mientras “los agricultores sentían cada vez más vivo deseo de seguir y conocer las numerosísimas leyes y sentencias que les afectaban, porque junto a la fi nca, toma forma y se diferencia la explotación , entendida como centro de acti-vidad económica y social; y cada vez se intensifi ca más la intervención de la administración pública en el terreno de la economía rural”4.

Así, conforme a su programa, la nueva revista jurídica atisbaba la existencia de una nueva “materia”: el derecho de la agricultura precisamente, o como hoy preferimos llamarlo, el Derecho agrario. Un derecho que, entremezclan-do nuevas leyes con costumbres y usos normativos, pretendía el estudio de las reglas que gobernaban el mundo rural buscando la reconstrucción de su ordenamiento. Así, la Revista de derecho agrario se presentaba como adalid de la pretensión de reconocimiento de la autonomía del derecho agrario, de ese derecho que representaba y representa hoy el objeto y el alma del IDAIC.

En la revista de derecho agrario, en efecto, se desenvolvió la discusión en torno a la autonomía del derecho agrario. Cierto es que parece que la especia-lidad de ciertas reglas jurídicas, aunque no llevaría automáticamente consigo

Gian Gastone Bolla nacio en Florencia el 1 de abril de 1882 y murió en Florencia el 2 de junio de 1971. De él y de su obra trata la Introducción de Emilio Romagnoli al fascículo es-pecial de la Rivista de diritto agrario con la que, en 1972, se quiso celebrar el ciencuentena-rio de la Revista y recordar a su fundador. Sobre G. Bolla puede leerse también P. GROSSI, Sciencia giuridica italiana. Un perfi l histórico 1860-1950, Milán, 2000, págs..239 y ss. en el parágrafo 5 titulado “una disciplina de nuevo cuño: el derecho agrario”. ID Giangastone Bolla e la cultura giuridica italana del novecento, en ID Nobiltà del diritto. Profi li di giu-risti, Milán, 2008 págs. 13 y ss. y en Roivista di diritto agrario., 1987, I. pág. 307, A. y C. TREBESCHI, Appunti per un rocordo di G. BOLLA, en Archivio Sialoja-Bolla, 2003, pág. 15; A. LUNA SERRANO, L’insegnamento di Giangastone Bolla, en Riv. Dir. Agr.1981, I, pág. 3 (discurso pronunciado con ocasión del descubrimiento en la sede del IDAIC del busto en bajo relieve de G. Bolla oibra del escultor Biagio Pôidimani). Ver también E. ROMAGNOLI, L’insegnamento de Giangastone Bolla e la comunità degli agraristi, en E. ROOK BASILE y A GERMANÒ (coordinadores), Agricoiltura e alimentazione tra diritto, communicazione e mercato

3 El fascículo lleva la siguiente datación: Año I. Núm. 1-2. Enero-Abril 1992.El segundo número salió en 1923 y aporta el dato de que es un periódico trimestral con sede en Floren-cia, dirección Via Ricassoli 9, y Adminsitración en Piazza Signoria 6. Para la “historia” de la revista ver G. TREBESCHI, Primi appunti per una storia della Rivista di dirtto agrario. In memoria di don Carlo Zaccaro (1922-2010), en Riv. Dir Agr. 2011, I, págs. 242-262. En 2005 la revista tomó el subtítulo Agricultura-Alimentación- medio ambiente.

4 Así en el programa de la revista fi rmado por G. Bolla.

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la autonomía de las materias por ellas contempladas, permitía reconocer que una exigencia de autonomía derivaría de la importancia de los factores técni-cos y económicos que tendían, en el plano jurídico, hacia la formulación de principios específi cos.

No obstante estar completamente convencidos de la estrecha relación entre regulación jurídica de la agricultura por una parte, y derecho civil, derecho mercantil y derecho del trabajo por la otra, y aunque se constatase que había nexos y vínculos con estas ramas del derecho que impedían entender la au-tonomía de manera absoluta a causa de la unidad esencial del ordenamiento jurídico, en el período de acelerada evolución y transformación de las bases económico-sociales que se atravesaba al comienzo del siglo veinte, el derecho agrario se estaba caracterizando, desde el punto de vista normativo, como un complejo de normas que, regulando una materia técnica y económicamente sometida a reglas específi cas, se ordenaban, por su especifi cidad y diversidad de las normas del derecho común, en institutos jurídicos típicos. En ellas, pues, había una patente compenetración de elementos privatísticos y publicísticos, que difuminaba la tradicional línea divisoria entre derecho público y derecho privado y que determinado sustanciales cambios en la califi cación de las posi-ciones de los particulares y de los poderes públicos en materia de agricultura, y parecía marcar al derecho agrario con una impronta de originalidad.

La intervención del legislador, se producía además con mayor intensidad, de modo que el derecho de la agricultura que antes se encontraba regulado por normas generales contenidas en el Código civil en tanto que confi ado a la iniciativa privada, había dado lugar a un complejo de leyes que no podía entenderse ya simplemente como una “derogación” del código civil, y por ello de interpretación estricta, sino como un sistema jurídico más, que requería al intérprete argumentar sobre tales leyes específi cas con su lógica propia y autó-noma, como si se tratase de un microsistema. Por lo tanto, brotaba la opinión de que el derecho agrario constituía una materia en sí misma, caracterizadas por refl ejos que la realidad económico social, reverberaba sobre la normativa jurídica.

2. Continúa. Año 1936: la constitución del Osservatorio italiano di diritto agrario- OIDA. Año 1937: la creación del Istituto di diritto agrario internazionale e comparato IDAIC.

El año 1928 es el momento en que culmina el debate sobre la autonomía científi ca del derecho agrario5. En la revista de derecho agrario se inscribieron

5 El debate sobre la autonomía del derecho agrario fue ilustrado por N. IRTI, Le due scuole del diritto agrario, en Riv. Dir. Agr., 1973, I, pág. 3 y especialmente págs. 19 y ss. Con-frontar también con N. IRTI, Sviluppo storico e posizione sistematica del diritto agrario italiano, en Riv. Dir. Agr., 1977. I. pág. 472.

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varias voces favorables6, que se contrapusieron la las que expresaban dudas o discrepancias7, pero todos ellos conscientes de la oportunidad de una sistema-tización orgánica de esta rama (nueva) del derecho8.

Así pues, las razones de la autonomía del derecho agrario se habían puesto de manifi esto por varias y notables personalidades9 del derecho, de modo que pare-cía oportuno que fuesen asumidas y aprobadas en un congreso. Y así, en 1935, a impulso de G. Bolla, la Accademia dei Georgofi li acogió en Florencia. del 21 al 23 de octubre de 1935, el Primer Congreso nacional de Derecho agrario, que tuvo por objeto una amplia temática, desde la propiedad de la tierra a la hacienda agrícola, desde la mejora al crédito, y que, por la autoridad de los relatores, pue-de bien califi carse como demostración del hecho de que el derecho agrario había ya alcanzado una verdadera consolidación dentro del abanico de las disciplinas jurídicas cuyo estudio estaba creciendo en aquellos tiempos10. Y fue entonces cuando el deseo del Congreso de dar vida a un ente que pudiese garantizar la continuidad de la obra d G. Bolla y de los “primeros” agraristas, fue acogido por

6 Cfr. A. ARCANGELI, Il diritto agrario e la sua autonomía, en Riv. Dir agr., 1928, pág 76; B. BRUGI, Per l’autonomia del diritto agrario, ibídem, pág. 186; F. LUZZATO, Ancora l’autonomia del diritto agrario, ibídem, pag. 375; Cfr. También V. SCIALOJA, Diritto aga-rio e códice agrario, ibídem pag. 13; G. ZANOBINI, Il problema d el’autonomia del diritto agrario, ibídem, pág. 370. Cfr. También G. CARRARA, L’agricoltura e i suoi problemi giurudici, en Rim. Intern.di fi losofía del diritto, 1929, pág. 262.

7 Cfr. por ejemplo, C. VITTA, La controversia del diritto agrario, en Riv. Dir. Agr., 1928, pág. 193; B. DONATI, Sulla autonomía del diritto agrario, en Riv. Dir. Agr, 1929, pág. 337; E. BASSANELLI, voz Diritto agrario, NUovo Dig. It. Vol. III, Turín, 1938, pág. 886; ID. Corso di diritto agrario, Milán, 1940, pág.5.

8 Cfr. En el número especial de la revista titulado “ Il trentenio della Rivista di diritto agrario 1922-1952” ver por ejemplo las refelexiones de G. DEL VECCHIO, Sul diritto agrario (págs. 7 a 18), de G, CAPOGRASSI, Agricoltura, diritto, proprietà (págs. 26-59), de M. BACCI-GALUPI, La giurisprudenza nell’opera de la rivista di diritto agrario (pags, 66 a 70) y de A, AZARA, Trenta anni di fecondo lavoro per il diritto agrario (págs. 71-74). Tal vez sea útil recordar que en los años 20 había una vasta discusión sobre la autonomía de varias ramas del derecho objetivo: ver A. CANDIAN, Della nuova legislzione di diritto privato in Italia (1928) y después en Saggi di diritto, vol. I, Padova, 1931, pág. 75; A. SCIALOJA, La siste-mazione scientifi ca del diritto marítimo, en Riv., dir, comm., 1928, I. Pág 7.; A AMBROSINI, Metodi di trattazione del diritto aeronáutico, en Dir. Aeron.,1927, p- 243.

9 En los fascículos de la Rivista di diritto agrario de los años 1028-1931 expresaron sus pareceres sobre la autonomía A. Arcangeli, V. Scialoja, B. Brugi, G. Zanobini, F. Luzzato, C. Vitta, B. Donati, P. Bonfante, A. Parrella, por supuesto además de G. Bolla. Pero en particular, G. BOLLA, Nota introduttiva. Il diritto agrario e la sua autonomía, de 1928, ahora en Scritti di diritto agrario, Milán, 1963, pág. 206, así como L’ordinamento giuridi-co dell’agrocoltura e le sue nuove esigenze sistematiche, 1933, ahora en Scritti di diritto agrario, cit., pág. 221.

10 El volumen de sus Actas se publicó en Florencia en 1936.

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el Gobierno italiano que c mediante el R.D. de 16 de julio de 1936 n. 1423, creo el Osservatorio italiano di diritto agrario (OIDA).

Así pues, la actividad desarrollada desde 1922 en la Rivista di diritto agra-rio había dado un primer y muy importante fruto: un ente capaz de mantener vivo el interés delos estudiosos de varias disciplinas jurídicas por esta nueva materia que se había abierto paso desde quince años antes y que aspiraba a ver reconocida al menos en el ámbito de la comunidad académica su autonomía no solo científi ca sino también didáctica11. Así, la OIDA, el Segundo Congreso nacional de derecho agrario en Mussolinia, Cagliari y Sassari12los días 16 a 19 de octubre de 1938, en los que -junto a los temas tradicionales de la tierra y su propiedad13 y la historia de la regulación jurídica de la agricultura14- se asiste a la apertura de los agraristas hacia la legislación comparada15.

Las relaciones que G. Bolla había entablado no solo con juristas y econo-mistas italianos sino también con juristas extranjeros, llevaron al OIDA a or-ganizar el 3º Congresso nazionale di diritto agrario (en Palermo del 19 al 23 de octubre de 1952)16, y casi inmediatamente el Primer Congreso internacional de derecho agarario (en Florencia del 28 de marzo a 2 de abril de 1954) en el

11 En la cubierta de la Rivista di diritto agrario de 1922 G. Bolla aprece como “docente en la Universidad y en el Istituto superior agrario forestal de Firenze” mientras que anteriormente se califi caba como “libero docente di diritto agrario nella R. Università di Pisa”. Sólo en 1933 Bolla alcanzó el ordinariado (cátedra) de derecho agrario de la Universidad de Florencia (la noticia la proporciona P. GROSSI, Assolutismo giuridico e proprietà colletive. En Qua-derni fi orentini per la sotoria del pensiero giuridico moderno, 1990. Pág522, nota 30). Pero ya en 1930 A. Arcangeli era ordinario (catedrático) de derecho agrario en la Universidad de Roma, tras haber enseñado, por encargo, la misma materia en Padua. En 1935 sucedió en Roma a A, Arcangeli, F. Maroi (cfr. A. ABONDANZA, Dizionario biografi co degli italiani, ad vocem). Actualmente existen enseñanzas de derecho agrario (agrupación científi ca Jus03) en Italia en numerosas Facultades de Derecho y de Agraria, asi como en algunas facultades de Economía y Ciencias Políticas y también en la Facultad de Medicina y Veterinaria de Roma Tor Vergata (ver en tal sentido G. TREBESCHI, op. cit. pág. 245, nota 9).

12 Las actas se publicaron en Roma por Edizioni Universitarie en 1939. Sobre el OIDA véase A. AZARA, L’Osservatorio italinao di diritto agrario nel primo periodo di attivittà, Atti del 2º Congreso nazionale di diritto agrario, Roma, 1939, pág. 985

13 Ver por ejemplo C. MAIORCA, La terra, en Atti del 2º Congresso di dirito agrario, cit, pág. 167.

14 Cfr. Por ejemplo P.S. LEICHT, Infkluenza del diritto comune italiano su alcuni istituti agrari della Sardegna (pág. 49).

15 En efecto, ya en Riv. dir agr. 1929, págs. 232 y 644 hay una relación de G, BOLLA, Pour un observatoire de droit agraire roumain, en tanto que la Riv. Dir. Agr. 1931, I, pág. 603 da noticiade la constitución de un Centro di diritto agrario comparato, en el seno de la ofi cina de legislación del Isitituo internazionale di agricoltura.

16 El volumen de las actas del 3º Congresso nazionale di diritto agrario, publicado en Milán en 1954, se caracteriza por las ponencias que afrontaban el tema de la agricultura sobre con referencia al nuevo Codice civile de 1942.

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que participaron treinta y seis países de todo el mundo17. Ahora bien, el con-greso de 1954 concluyó con el deseo de todos los participantes de crear un Instituto en Florencia que pudiese llevar todavía más adelante el estudio del derecho agrario con el complemento del análisis comparado de varios dere-chos agrarios nacionales en el marco de una investigación también histórica y económica. Y para solicitar la realización de este deseo del Congreso por parte del Gobierno italiano, la OIDA organizó en Florencia (del 22 al 24 de octubre de 1955) un ulterior encuentro de estudio del que participaron insignes juristas con importantes contribuciones que fueron recogidas en un volumen publica-do bajo el auspicio de la Universidad de Florencia18.

Así fue como por ley 13 de febrero 1957, n. 87 vino a instituirse el Istituto di diritto agrario internazionale e comparato, el IDAIC precisamente, con el nom-bramiento como responsable de G. Bolla. El IDAIC llegaba así a convertirse en ente público no económico, bajo el control fi nanciero del Tribunal de Cuentas19.

3. EL IDAIC: SUS FINES Y SU ORGANIZACIÓN

Para comprender la actividad que el IDAIC ha desarrollado hasta su inclu-sión en el Consejo Nacional de Investigaciones. CNR (4 de junio de 2003)20 y después hasta su transformación en Sección (fl orentina) de derecho agrario internacional y comparado del Insituto (Romano) de Estudios Jurídicos Inter-

17 La publicación de las actas requirió dos volúmenes.que se publicaron bajo el título Atti del 1º Congresso internazionale di diritto agrario, Milán, 1954., por la editorial Giuffré. Sobre ellos, véase C. ZACCARO, Primo convegno internazionale di diritto agrario, en Riv. Dir. Agr.1954, II, págs. 93-120. Véase también G. BOLLA, Alcuni risultati scientifi ci del Primo Congreso internazionale di diritto agrario, en Riv. Dir, agr., 1957, I, Pág. 1.

18 Cfr. Doppo il Primo Convegno internazionale didiritto agrario: valutazioni e prospettive in un incontro di giuristi italiani, Milán, 1958.

19 Por ello el IDAIC tenía un Colegio de interventores de cuentas, sobre el que se trata infra en el texto. La contabilidad del IDAIC se llevó inicialmente por Dr- Ugo Peroni, y después por el Dr. Ugo Carpaneto y por el Sr. Piersante Ragazzini, con contratos de derecho priva-do, como “ecónomos”. Cuando el IDAIC quedó incluido en el CNRS, la contabilidad se llevó por Dr. Ajessandro Guercio, como Secretario administativo que fue encargado por el Director del Departamento Agroalimentario (del que era y es funcionario) de desarrollar tal función en el IDAIC que en aquel tiempo y hasta 2012, se adscribió a tal Departamento. El Dr. A. Guercio ha continuado en tales funciones hasta octubre de 2016. Tras la incorpora-ción del IDAIC al ISGI su contabilidad se subsume en la del instituto absorbente, siendo llevada por el Secretario administrativo de éste.

20 En aplicación del art. 23 de d. lgs. 4 junio soo3 n. 127, que aunque utilizó el término “supresión”, dispuso la conservación del nombre (IDAIC) y de la sede (Florencia), como “estructura científi ca” del Consejo Nacional de investigaciones.CNR.

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nacionales-ISGI (7 de octubre de 201621, ejecutada el 2 de marzo de 2017 con el traspaso de las atribuciones del responsable del CNR-IDAIC Prof. Alberto Germanò al Director CNR-ISGI Prof. Giuseppe Palmisano22), viene bien traer a colación los fi nes institucionales por él perseguidos y su organización y pa-trimonio científi co.

Sus estatutos (aprobados por D.P.R. 26 de marzo de 1970 nº 1468)23 ratifi -caban los fi nes del IDAIC así: “promover y llevar a cabo estudios de derecho agrario nacional, internacional y comparado en la particularidad de sus ca-racteres y sus fuentes y en de sus precedentes históricos, en su relación con la economía, las estructuras sociales y políticas, la costumbre, el lenguaje, la cultura de los pueblos, así como la contemplación de las organizaciones inter-nacionales”.

En cuanto a organización, el IDAIC resultaba ser una asociación con dos-cientos socios ordinarios entre italianos y extranjeros24 que se reunían en Asam-blea cada tres años. Por deseo expreso de los participantes en la Asamblea de abril de 1960 los primeros socios fueron quienes, tras su manifestación de disponibilidad, habían tomado parte con contribuciones efectivas en el I Congreso internacional de derecho agrario de 1955 y en la propia Asamblea25, mientras los sucesivos fueron nombrados, por cooptación, por las Asambleas de socios ordinarios que en su momento se celebraron y que votaron también por correo26.

21 Provisión n. 72/2016 de 7 octubre 2016 del Presidente del CNR Prof. Massimo Inguscio.22 Cfr. acta de 2 de marzo 2017. prot. N. 0000047 sobre traspaso de atribuciones IDAIC-

ISGI.23 Los Estatutos de 1970, que sustituyerona los aprobados por DPR 20 agosto 1959 nº 1260

pueden leerse, en la redacción propuesta de 30 septiembre 1966 por una Comisión integra-da por G. Bolla, P. Germani, E. Romagnoli, A. Carrozza y G. Galloni, en Riv. Dir. Agr.m, 1967, II, pág. 382. Las ponencias propuestas, una personalmente por G. Bolla en su calidad de Comisario gubernativo del IDAIC, y otra por la susodicha Comisión, puden leerse ne Riv. Dir. Agr., 1967, II, pág. 576 y ss. Sobre los Estutos de 1970 ver también Riv. Dir. Agr., 1974, II, pág. 97 y 1985, II, pág. 56. Los primeros Estatutos del IDAIC se insertaron en la Raccolta delle leggi e dei decreti della Repubblica italiana con el nº 1260, registrado en el Tribunal de Cuentas el 28 enero 1060 y se publicó en su Gazzetta Uffi ciale nº 32 de 8 febrero 1960.

24 Vése el listado puesto actualizado a 19 de diciembre de 1995 en Riv. Dir. Agr. 1996, II, pág. 83. Además de los socios ordinarios (con derecho a voto) había socios correspondientes.

25 Cfr. Atti della 1ª Assemblea (dell’istituto di dirtto agrario internazionale e comparato)- Firenze 4-8 aprile 1960, Milán, 1962, vol I, pág. LXXVIII.

26 Hubo asamblea el 15 noviembre 1972 (en la pág. 54 de la parte II de la Rivista di diitto agrario del 72 se dio cuenta de los nombres de los ocho electos al CdA y del lo 21 electos para el Consejo Cientifi co), el 12 mayo 1978 (del acta notarial resulta que se habían envia-do papeletas de votación nominatvas a los 82 entonces socios ordinarios legitimados para la elección de miembros del CdA y del Comité científi co, en cuya ocasión fueron elegidos

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Los Estatutos preveían un Presidente. La representación legal del IDAIC correspondió inicialmente a G. Bolla como Presidente del Comité Perma-nente27, hasta abril de 1996 en que fue nombrado Comisario gubernativo del Instituto. Tras la muerte de G. Bolla, Enrico Bassanelli rigió el Instituto (de 1971 a 1976) también en su calidad de comisario gubernativo28 nombrado por el Ministro de Instrucción Pública. Después, fueron Presidentes del IDAIC Emilio Romagnoli (del 1 de enero de 1975 al 22 de abril de 1999) y Giovanni Galloni (del 23 de abril de 1999 al 4 de junio de 2003). El Consejo de admi-nistración29 estaba constituido por once miembros comprendido el Presidente, ocho elegidos por la Asamblea de socios y tres nombrados respectivamente por el Ministro de Instrucción Pública (MPI). El Ministro de Asuntos Exte-riores (MAE) y el Ministro de Agricultura (MAF). Todos permanecían en el cargo un trienio30. El Presidente del Consejo de Ministros designaba al Presi-dente del IDAIC entre los miembros votados por los socios. Los miembros del primer Consejo de Administración elegidos por la Asamblea de socios convo-cada por el Comisario E. Bassanelli el 15 de noviembre de 1972 fueron (en

65 socios ordinarios italianos y otros 59 socios ordinarios extranjeros), el 1 diciembre 1979 (del acta notarial resulta que se enviaron papeletas a los 198 socios ordinarios legitimados para elección de los miembros de CdA y del Comité Científi co, no habiéndose elegido en esta ocasión nuevos socios), el 19 septiembre 1985 (ver actal del CdA de 9 diciembre 1985 en su nueva composición resultante de la votación de asamblea), el 16 diciembre 1988 (ver acta del CdA de 26 abril 1989 en su nueva composición resultante de la asamblea), el 29 junio 1992 (del acta notarial resulta que s eenviaron papeletas de votación a los 186 socios ordinarios legitimados para elección de miembros de CdA y del Cómite científi co, habién-dose elegido 41 nuevos socios italianos y extranjeros) el 19 diciembre 1998 (ver acta de votación). Respecto de las asambleas de 12 mayo 1978 y 1 diciembre 1979 ver las actas redactadas por el Notario E. del Panta que se conservan en el Insitituto, Para la asamblea de 29 junio 1992 ver acta redactada por el Notario P. Callabiano, conservada también en el Ins-tituto. En las sucesivas asambleas no fue necesario recurrir a Notario, siendo sufi ciente el acta del propio Secretario General del Insituto. En cuanto a la asamblea que debería haber tenido lugar a fi nales de diciembre de 2001, el CdA decidió en su reunión de 9 noviembre 2001 no convocarla en tanto el Ministerio competente no hubiese aprobado en nuevo esta-tuto, propuesto por el propio Ministerio, ya que el nuevo estatuto preveía entre otras cosas, una organización diversa de la asamblea y del voto por correo.

27 Sobre el Comité permanente ver infra nota 29.28 Con nota ministerial nº 923 de 20 de julio de 1971 “a partir del 3 de junio precedente”,29 Hasta 1971 no hubo un Consejo de administración sino un Comité permanente de pre-

sidencia. Estaba compuesto por G. Bolla, como Presidente, P. Germani y E. Bassanelli como vicepresidentes y U. Niccolini, S. Romano, G. Archi y G. Niele. Decayó cuando el d.m. 291/31 de 14 abril 1954 nombró a G. Bolla comisario gubernativo del IDAIC como consecuencia del decreto del Presidente de la República y nota ministerial 537/663 de 10 junio 1966 del Ministerio de Instrucción Pública con el que se disponía que el Comisario Gubernativo se valiese de tres expertos en derecho agrario; con resolución comisarial fue-ron nombrados P. Germani, E. Romagnoli y G. Galloni.

30 Art. 7 apartado 4 de los Estatutos de 1970.

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orden alfabético) G. Astuti, E. Bassanelli, A. Carrozza, G. Galloni, N. Irti, A, Parlagreco, E. Romagnoli y C. Trebeschi31, a los que se añadieron F. Roversi Monaco, A. Pistone, y M.E. Bolasco en representación respectivamente de del Ministerio de Instrucción Pública, del Ministerio de Agricultura32y del Minis-terio de Asuntos exteriores. Los miembros del último CdA del IDAIC fueron33: G. Galloni, E. Romagnoli, L. Costato. A. Massart, E. Casdei, M. Tamponi, M. Goldoni, C. Trebeschi (elegidos por la última Asamblea que le votó por co-rreo el 19 diciembre 1998, y E. Rook Basile (nombrada en representación del MIUR). En el último CdA no hubo representantes del MAE y del MAF porque decayeron y no fueron sustituidos.

Estaba previsto un Comité Cientifi co compuesto de 21 miembros: los pri-meros veintiún miembros del Consejo científi co del IDAIC, que fueron elegi-dos por la Asamblea de 15 de noviembre de 1972 resultaron ser: A. Ballarín Marcial, G. Archi, B. Blagojevic, F. de Castro y Bravo, M. de Juglart, V. Gi-ménes Landñinez, M. Giorgianni, K. Koeschell, J. Limpens, A. Luna Serrano, J. Megret, I. Mendieta y Núñez, G. Miele, A. Moschella, S. Orlando Cascio, P. Ourliac, A. Pikalo, F. Santoro Passarelli, F. Schwindt y A. Vivanco34.

Había, además, Secretario general, que fueron, sucesivamente Carlo Fras-soldati (de 1957 a 1966), Paolo Grossi (de 1 diciembre 1966 a 8 diciembre 1985), Eva Rook Basile (de 9 diciembre 1985 a 6 marzo 1998) y Alberto Ger-manò (de 7 de marzo 1998 a 4 junio 2003)35.

31 Cfr. Riv. Dir. Agr. 1972, I. pág. 364. Sucesivamente entraron a formar parte del CdA otros juristas en sustitución de algunos componentes del Consejo originario, como por ejemplo, Aarlo Scarascia Mugnozza (en 1979), Paolo Grossi (en 1985), Luigi Costato (en 1985) Alfredo Masart (en 1985), Alberto Germanò (en 1988), Ettore Casadei (en 1988), Michele Tamponi (en 1992), M. Goldoni (en 1998) y Antonio Janarelli (este último nombrado por el MPI en 1997 por un trienio, al fi n del 2000 decayó según las disposiciones estatutaria del IDAIC).

32 Cfr. Riv. Dir. Agr. 1975, II, pág. 100. También en esos momentos fueron sustituidos; por ejemplo F. Roversi Monaco (1974 por el MPI), N. Cioli (1976 por el MAF), L.V. Ferraris (1976 por el MAE), R. Paulucci di Calboli (1978 por el MAE, L. Valdettaro della Rochetta (1980 por el MaE), G. Pignati di Custoza (1982 por el Mae) A. Germanò (1988 por el MPI), A, Vattani (1992 por el MAE), E. Pietromarchi (1994 por el MAE), A. Janarelli (1997 por el MiPAF), M. Scalet (1998 por el MAE), E. Rook Basile (1988 por el NURST), F.. Meni-chini (2002 por el MAE).

33 El 27 de mayo de 2003. El siguiente 4 de junio se aprobó el d.lgs. 173/2003 que sancionaba la incorporación del IDAIC al CNR con cese inmediato de todos sus órganos.

34 Con el tiempo entraron en el Consejo científi co otros, como, por ejemplo, G. Aksenienok (1978), F. Busnelli (1992), L. de los Mozos (1992) J. Hudault (1992) M. Comporti (1995) L. Lorvellec (1995) en lugar de otros que por varios motivos había salido de él.

35 Como se dirá, A. Germanó, quien en el momento de la supresión del IDAIC, como Ente autónomo era el Secretario General de Instituto (dada su confi rmación el 1 marzo 2003),

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Existía por último el Colegio de interventores de cuentas compuesto por tres miembros nombrados, respectivamente por el Ministro del Tesoro, el Mi-nistro de Instrucción Pública y el Ministro de Agricultura. El último colegio, estuvo compuesto por las Dras. Rita Bosco, Roberta Peri y el Enrica Fulci36.

El IDAIC gozó de una capacitada Secretaría gestionada incialmente por D. Gino Paoletti, hombre de confi anza de G. Bolla, y sucesivamente por Dª. Mri-sa Simionato, después por Dª, Adriana Botarelli y dede 9167 Dª Alma Lelli y por último (desde 1 de junio de 1981) por Dª Marisa Cristina Cappellini, Parce adecuado recordar en esta historia del IDAIC a aquellos que colaboraron de cualquier manera en el período en el que el IDAIC está situado inicialmente en calle Pier Capponi y después en Plaza D’Azeglio. El Dr. Ricardo Heilpern al frente de la secretaría hasta 1966, el Dr. Vittorio Menichincheri, investigador en el IDAIC37; el Dr. Marcello Bellini (quien por su perfecto conocimiento del inglés, representó mucho tiempo el puente entre el Instituto y los investi-gadores extranjeros que venían a estudiar a la Biblioteca del Instituto); el Dr. Donatello de Ninno38, y el Dr. Antonio Aggio (que participó activamente en los primeros Seminarios del IDAIC a menudo discutiendo con los relatores) prematuramente desaparecido en agosto de 1995.

La fi nanciación anual se concedía por el MIUR. La útima dotación de 2003 fue de 202.451 Euros39.

Incialmente el IDAIC estuvo en la calle Pier Capponi de Florencia, desde don-de se trasladó el 14 de diembre de 1964 al tercer piso de un bellísimo inmueble de estilo art-deco alquilado en la plaza Massimo D’Azeglio 39 de Florencia. Más tarde el 1 de enero de 1985 se trasladó a la Calle Giacomo Matteotti y después, el 1 de julio d 199 a la calle Alessandro La Marmora40 , y por fi n, el 13 diciembre 2013, al Palacio propiedad del CNR en Via de’Barucci 20.

fue nombrado por el CNR Responsable del “Centro de Responsabilidad de primer nivel” IDAIC.

36 La última reunión del Colegio de interventores tuvo lugar el 23 mayo 2004 para la aproba-ción del último balance de situación (el de 2003) del IDAIC.

37 El Dr. Menichincheri resultó ser Secretario de redacción de la Rivista di diritto agrario hasta el tercer fascículo de 1970 en que asumió tal función Alfredo Massart.

38 Entre otras cosas estuvo encargado de trasladar a los huéspedes extranjeros de la 3ª Mesa redonda italo-soviética al aeropuerto de Fiumicino tras una visita a los Museos Vaticanos en Roma.

39 Cfr. La ya mencionada acta del Colegio de Interventores de cuentas de 12 mayo 2004 en que dicha suma viene indicada como “contribución ordinaria de funcionamiento”.

40 Propietaria del apartamento sito en el segundo piso era la Obra “Madonna del Grappa” que había heredado el patrimonio de G. Bolla, y sobre todo, de la Villa Aurora del Querce, sita en Florencia en la calle de la Piazzola, de la que, por disposición testamentaria de G. Bolla – el IDAIC tuvo parcial disponibilidad hasta 1992. A hacer posible un arrendamiento no muy gravoso en relación con la superfi cie del apartamento y sobre todo a su situación en

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Si la administración de la Rivista di diritto agrario – defi nida como órgano del Isituto di diritto agrario internazionale e comparato – estaba junto a la sede del Istituto, su Redacción desde 1966 se transfi rió a Pisa, a la Faccoltà di giurisprudenza local41, siendo primero Redactor Jefe y luego Director respon-sable Antonio Carrozza Prof. Ordinario en esa Universidad. Tras su muerte, (el 22 de marzo de 1997) por decisión del CdA de 16 junio 1997 asume las funcio-nes de Codirector responsable de la Revista Marco Goldoni, con la asistencia en la Redacción Pisana Eleonora Sirsi42. La Rivista di diritto agrario ha sido y es una riqueza incomparable del IDAIC. Se divide en dos partes, la primera de las cuales contiene artículos de doctrina y comentarios de normas nacionales y comunitarias, mientras la segunda parte se dedica a notas de jurisprudencia y noticias sobre el IDAIC, sobre institutos análogos de derecho agrario del mun-do43 y sobre acaecimientos variados como congresos y conferencias. Pronto la Rivista comenzó a tener rúbricas fi jas: así debe recordarse, como pertenecien-tes a la Parte Primera, las reseñas de doctrina agraristica italiana (de P. Recchi) y extranjera (de A. Massart) que se publicaron respectivmente en los años 1967 a 1992 y 1967 a 197244. En la Segunda Parte se acomodaron rúbricas fi jas

el centro de Florencia (en las cercanías de Piazza San Marco, contribuyó D. Carlo Zaccano, sacerdote infl uyente en la Obra “Madonna del Grappa” entonces colaborador como libero docente de derecho agrario del OIDA y después del IDAIC. A D. Carlo se dirigió A. Ger-manò a la sazón Secretario del IDAIC que está buscando una nueva sede, dada la necesidad de abandonar la de la calle G. Matteotti por haber tenido noticia de que los locales (propie-dad de la sociedad aseguradora La Fondiaria,), no tenían certifi cado de habitabilidad. La nueva sede fue inaugurada el 1 de febrero de 2000 por el i de Instrucción Pública honorable Ortensio Zecchino. Véase Riv. Dir. agr, 2000, II, págs. 76 a 79.

41 Son redactores Jefe de la Rivista en 1954, C. Frassoldati, y desde 1955 a 1963, C. Zaccaro, por lo que hay que presumir que la redacción estuviese en Florencia. En 1966, enm cambio, sume el cargo A. Carrozza hasta 1970 en que se hace codirector responsable de la revista desde la anualidad de 1971.

42 Los otros codirectores, por último fueron E. Casadei, L. Costato, , G. Galloni, A. Germanò, P. Grossi, A. Jannarelli, P. Massi y P. Mengozzi.

43 Ver por ejemplo noticias sobre la asociación aragonesa de derecho agrario (creada en 1963), Riv. Dir. Agr, 1968, II, pág. 294, sobre la Asociació venezolana de derecho agario (fundada en 1964) en Riv. Dir. Agr, 1969, II, pág pág. 68m sobre el Instituto iberoameri-cano t reforma agraria en Mérida (Venezuela) en Riv. Dir. Agr, 1973, II, pñagg. 358. No se puede dejar de recordar también a la Asociación Española de Derecho Agrario, al Instituto paulista de direito agrario, a la Asociación argentina de derecho agrario, a la Asociación costarricense de derecho agrario, a la Asociación colombiana de derecho agrario y reforma agraria, a la Asociacio catala de dreit agrari, a la Academia mexicana de derecho agrario, al Instituto peruano de derecho agrario y a la Asociaçao brasileira de direito agario.

44 Un prmer capítulo de tales reseñas fue en la anualidad de 1954 la de revistas extranjera a cargo de N. Crisci y la de revistas italianas a cargo de C. Trebeschi. La reseña de revistas italianas y extranjeras recomenzó en 1961, respectivamente a cargo de V. Napoletano y S. Ventura; después en 1962 solo se publicó reseña de revistas italianas a cargo de V. Napole-tano y luego – como se dice en el texto – desde 1967 se publicaron resñas con diversa dura-

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sobre terrenos comunales y propiedades colectivas de A. Germanò y el Bre-viario (de E. Sirsi) desde 1998 a 2015 la primera y de 1993 a 2015 la segunda.

Junto a la riqueza representada por su Rivista di diritto agrario, el IDAIC prosiguió reforzando su otra gran riqueza representada por su propia bibliote-ca45. Mientras vivió, G. Bolla se valió de su biblioteca personal, de modo que IDAIC no tenía necesidad de adquirir muchos volúmenes y comenzó entre tanto a permutar su Rivista con otras revistas italianas (como Studi senesi, Jus, Diritto fallimentare, Rivista di storia dell’agricoltura. L’Italia forestale e montana, y extranjeras, como Revista de estudios agrosociales, Revue de droit rural y después Revista de derecho agrario y alimentario, y más tarde entre las últimas, la estadounidense Drake journal of agricultural law. Cuando G. Bolla dejó en herencia su biblioteca al IDAIC, el Instituto integró en su pro-pia biblioteca el llamado “fondo Bolla” constituido por 2.381 obras editadas sobre todo en el período a caballo entre el siglo XVII y el XIX, entre las que se encuentran las Atti della Reale Accademia dei Georgofi li, de Florencia (de 1898) y una copia del Code musulman de Khalil (París, 1911), obsequio de D. Santillana al fundador del IDAIC46. En el período en que fue Secretario General P. Grossi, el IDAIC adquirió sobre todos libros de los que es posible

ción temporal. Sucesivamente se añadieron una Reseña de revistas italianas de G. Sgarbanti (v. Riv. Dir. Agr. de 1987 a 1990), y una reseña sobre jurisprudencia en tema de adquisición preferente de C. Cantù y L. Garbagnati (ver anualidades de Riv- dir. Agr. 1989-1992, así como, por ejemplo, las últimas indicaciones en Riv. Dir. Agr. 2008, 2011 y 2013.)

45 Solo para “salvar” la riqueza de la biblioteca del IDAIC (que está abierta al público y que puede consultarse en lo referente a los títulos de los volúmenes en el sitio web www.idaic.cnr.it ) se aceptó que el IDAIC se trasladase desde su local en arrendamiento de Via La Marmora al palacio propiedad del CNR de Via de’Barucci, cuando el CNR manifestó que no deseaba continuar pagando larenta del local de Via La Marmora , y por ello, a falta de otra solución habitacional, los volúmenes y revistas del IDAIC serían fi chados y sistematizados en un almacén. El problema de la aceptación del traslado a Via de ‘Barucci, ciertamente nacía del hecho de que, mientras e el apartamento de Via La Marmora los volú-menes encontraban progresiva colocación en varios locales, en Via de’Barucci la biblioteca se encontraría (como así ha sido) sistematizada en ocho locales diferente y no contiguos, de los que dos son balcones, si bien protegidos por una gruesa cristalera.

46 Cuando los libros de la biblioteca personal de G. Bolla, ya trasladados de Villa Aurora a Via La Marmora (donde habían constituido el separado “fondo Bolla” en el ámbito de la biblioteca del IDAIC), fueron de nuevo trasladados a Via de’Barucci, se descubrió la exis-tencia de algunas obras dactilografi adas y de una manuscrita: se trata respectivamente, de los cuatro volúmenes sobre la Mezzadria de Ludovico Barassi (ahora con referencia A/05 de la Bibliote del IDAIC), y de las lecciones que Vicenzo Simoncelli había desarrollado en el curso académico 1893-894 en la Universidad de Pavía que contituían su Corso di dirtto civile (referencia. A/1545). En la preparación del traslado se encontró también la reimpre-sión de numerosas anualidades de la Rivista di diritto agrario, que a petición del docente de derecho agrario (R. Saija) del Departamento de jurisprudencia y economía de la Univer-sidad Mediterránea de Reggio Calabria fueron donadas recibiéndose al agradecimiento el 22 de noviembre de 2013 con carta de número de registro 1812/2013.

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extraer la historia del derecho, y así la biblioteca del IDAIC se enriqueció con tres volúmenes del 500 y cuatro del 600, cincuenta y tres del 700 y muchísi-mos del 800, entre los cuales la francesa Journal du Palais de 1751 a 1853m, Il bulletino delle sentenze e delle ordinaze della Suprema Commissione delle liti exfeudali del Regno di Napoli, de 1808 a 1860, Les lois civiles J. Domat (París, 1756), las Pandectae Iutinianeae de R.J. Pothier (cinco tomos, París 1823-1825), así como las apreciadas copias anastáticas de las Siete Partidas españolas , de 1555, y de la Novísima Recopilación de las leyes de España, de 2805. Durante el período en que E. Rook Basile fue Secretario General, la biblioteca del IDAIC se enriqueció con volúmenes de derecho comunitario y de los entonces vigentes derecho inglés, francés, y español sobre el régimen de la propiedad, de la actividad agraria, de la competencia y de los signos dis-tintivos de los productos, que colaboradores (como A. Germanò) y amigos del Instituto que se encontraban en el el extranjero podían comprar directamente (“superando” así el obstáculo del precio incrementado por causa de la llamada “lira librera” ) para después hacerse reembolsar el coste. Durante el período en que A. Germanò fue primero Secretario General, y más tarde Responsable Científi co CNR del IDAIC”, la progresiva disminución del presupuesto dispo-nible implicó la reducción de las adquisiciones, de manera que los nuevos vo-lúmenes fueron sobre todo obsequios de los autores (a menudo solicitados por el instituto). El 30 de diciembre de 1992 la biblioteca del IDAIC, se enriqueció con la biblioteca personal que A. Germanò le donó47: entre estos volúmenes se encuentran los de la obra completa de P. Calamandrei (en su reimpresión reali-zada por el impresor napolitano Morano, de M. Cappelletti, (de cuyas pruebas de imprenta fue Germanò uno de los correctores), los tres volúmenes Scintillae iuris. Studi in memoria di G. Gorla., así como el bellísimo volumen de M. Lu-poi, Alle radici del mondo giuridico europeo: saggio storico comparativo, al igual que los volúmenes de las colecciones en que Germanò había participado o participaba como autor, como alguno del Commentario de Scialoja-Branca, todos los del Tratttato di diritto privato dell’unione europea dirigido por G. Ajani y G.A. Bonacchio, algunos del Trattato dei contratti dirigido por P. Res-cigno y E. Gabrielli, algunos del Trattato di diritto civile dirigido por N. Lipari y P. Rescigno, y los tres volúmenes del Trattato di diritto agrario dirigido por L. Costato, A. Germanò y E. Rook Basile48.

47 El acto se registró bajo el número 949/1992.48 Entre los escritos donados tal vez es útil referir también las fotocopias de antiquísimos do-

cumentos que A. Germanò había coleccionado para redactar su consulta técnica en la causa entre las Regole de S. Pietro, Costalta, Valle Presenzio contra el municipio de S. Pietro di Cadore (véase bajo el título Sui beni promiscui della Valvisdende in Comelico, en Riv. Dir. Agr., 2002, ii, PÁG. 221 Y 2003, ii, PÁG. 108.) Los documentos de que se sirvió para el citado dictamen están situados en número A/4930-1-5 de la biblioteca IDAIC, en tanto que doce fotocopias de otros antiguos documentos están situados en A/6335-A/6346.

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En el cuidado de la catalogación de los volúmenes de la biblioteca se alter-naron el Sr. D. Gino Paoletti, después el Sr. D. Carlo Mansuino, después la Señora D. Betarice Armandi y por último el Dr. D. Emiliano Saponara. A este último, ganador de los concursos públicos promovidos por el IDAIC en 2014, 2015, y 2016, se debe la apreciable sistematización actual de la biblioteca.

4. LAS PRIMERAS ACTIVIDADES DEL IDAIC

La dotación económica concedida por el MIR al IDAIC fue utilizada siempre por éste casi por entero para realizar su fi n institucional de propagación de la disciplina jurídica de la agricultura en Italia y en el mundo. Y fue el destino de la dotación económica precisamente a dicho fi n49, lo que precisamente hizo posible al nuevo Instituto organizar bien dos Asambleas: la primera (en Floren-cia, del 1 al 8 de abril de 1960), se dedicó a dos temas50, con la participación de varios países51. La segunda (en Florencia del 30 de septiembre al 4 de octubre de 1963), tuvo como tema fundamental el de la “planifi cación en la agricultura”, que generó vivo debate entre los numerosos participantes provenientes de cuatro continentes del mundo52. En particular la Segonda Assemblea tuvo la capaci-

49 Todos los miembros del Consejo de administración, al igual que el Secretario general, go-zaron de un modesto emolumento hasta que el citado CdA declaró gratuita l participación de los consejeros y del Secretario general del Instituto (ver Acta del CdA de 28 de noviembre de 1995 relativa a la renuncia, por parte del Presidente, también, de la retribución de los cargos, renuncia que resultó confi rmada en el acta de 22 noviembre 1997) con referencia al hecho de que los Consejeros del CdA y el Secretario General eran docentes universitarios de derecho agrario, que, por lo tanto, pretendían desarrollar su función en el IDAIC a título gratuito.

50 Mas concretamente los temas fueron Estructura de la propiedad inmobiliaria agraria y Crédito agrario y sus garantías jurídicas. Participaron representantes de 42 países y las 110 relaciones ocuparon buenas 2.600 páginas en tres volúmenes: ver Atti della Prima Assem-blea (del Istituto di dirtto agrario internazionale e comparato), Milán, 1962. Los nombres de los participantes se publicaron en las págs. LIX-LXVIII. Es útil recordar los nombres de algunos de lloscon los cuales el IDAIC, sucesivamente estrecho relaciones de relevante interés científi co, como, por ejemplo, Geroghi Alexandrovic Aksenenok (Accademia dlle Siencie del’URSS, Moscú), Borislav Blagoyevich (Belgrado), Klaus Heuer (Potsdam Po-lonia). Hay reseña de los trabajos que se puede leer en Riv. Dir. Agr., 1960. II, pág 71.

51 Nótese que muchos de los participantes, y en especial los de América Latina, al volver a la patria, crearon Insitutos análogos al IDAIC, mientras en Europa, Jean Megrett fundaba, el 30 de octubre de 1957 en París, el Centre européen de droit rural-CEDR, del que por muchos años fue Delegado General. Sobre los Institutos de Derecho agrario creados en España y América Latina ver supra, nota 43.

52 Los tres volúmenes de las Atti della Seconda Assemblea fueron publicados por la casa editorial Giuffré en Milán. Los nombres de los participantes se publicaron en las pági-nas LXXXII-LXXXIX. Entre ellos -importantes para propagación del estudio del derecho agrario en sus países de origen – se recuerda a Jeús Ramón Acista Cazaubon (Caracas, Ve-nezuela), Adolfo Gelsi Bidart (Montevideo, Uruguay), Lucio Mendieta y Núñes (México),

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dad de reforzar la colaboración entre juristas de diversa ideología política: como bien sintetizó uno de los participantes53, al Assemblea confi rmó la existencia de “una ya recíproca aceptación de algunos instrumentos jurídicos más típicamente socialistas, por parte de países con economía tendencialmente liberal, y la utili-zación de algunos de nuestros instrumentos jurídicos tradicionales, por parte de países socialistas”. Esta proximidad con colegas de ideología socialista permitió sucesivamente al IDAIC promover y realizar Mesas Redondas con juristas de la URSS y de Polonia54, en tato que cada vez más fuertes y personales se hacían las relaciones de los consejeros del IDAIC y de sus socios italianos con colegas de variada procedencia geográfi ca55.

Entretanto, la Comunidad económica europea, que había constituido poco antes, se convertía en objeto de especial interés por parte del IDAIC, primero mediante ensayos publicados en la Revista56, y más tarde con el Seminario sobre lapolítica comunitaria de estructuras que el IDAIC organizó en Florencia del 23 de abril al 28 de mayo de 1971, con participación entre otros, de H. Kaiser de la Universidad de Friburgo y de Y. Loussuarn de la Universidad de París57.

Entretanto el IDAIC se preocupaba de solicitar la creación, en la Universi-dades italianas, de cátedras que tuviesen por objeto la enseñanza del derecho agrario no solo en su aspecto nacional sino también en su aspecto comunitario, comparado e internacional. Así, el IDAIC estipulo el 19 de noviembre de 1958 un acuerdo con la Universidad de Florencia para la creación de la cátedra de

Otto Morales Benítes (Bogotá, Colombia), Héctor Fix Zamudio (México), Oldegar Fran-ci Vieira (Bahñia, Brasil), Borislav Blagoyevich (Belgrado, Yogoslavia), Ladislao Nagy (Budapest, Hungría), Andrezj Stelmacovski (Cracovia, Polonia), Dragoliub Toianovic (Nis, Yugoslavia).

53 Cfr. E. ROMAGNOLI, Giangastone Bolla, la sua opera, la sua rivista, en Riv. Dir, agr., 1972, I, pág. 29.

54 Como se explicará mejor, infra, en el apartado 5.55 Así, en el período marzo-mayo 1962 se desarrollaron en Florencia conferencias en que

participaron con ponencias publicadas después en la parte I de la Riv. Dir. Agr. 1962 – B. Blagojevic por Yugoeslavia (pág. 3). K. Kroeschell por Alemania (pág. 74), P. Voirin por Francia (pág. 135), J. Wegan por Austria (pág. 153), J.M. Polak también por Alemania (pág. 101), H. Steiger por la CEE (pág. 407). M. de Juglart también por Francia (pág. 50), D.R. Denman por el Reino Unido (pág. 31). A. Ballarín Marcial por España (pág. 239) y R. Monaco y G. Astuti por Italia.

56 Cfr. Por ejemplo G. BOLLA, Il mercato comune europeo e la legislazione agraria, en Riv. Dir agr., 1957, I, pág. 273.

57 Cfr. Riv. Dir. Agr. , 1971, II, pág. 259. Se trataba del 6º Curso de Seminarios Teórico prácticos que el IDAIC había comenzado a organizar en 1966 (ver sobre el punto, infra, nota 125). En el 6º Seminario tomaron parte también como relatores Riccardo Monaco y Giancarlo Olmi de la CEE. Téngase presente que el interés del IDAIC por la CEE y por el Derecho comunitario resultaba con anterioridad comprobado por el escrito de G: BOLLA, Marché commun européen et legislation agraire, en Riv. Dir. Agr., 1958. I, pág. 273e

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derecho agrario comparado58 subvencionándola íntegramente. En el ámbito de la comunidad científi ca, el IDAIC estaba además presente en la Asociación italiana de derecho comparado y en tal condición participó en varios congresos internacionales de derecho comparado59, tomando además parte en la funda-ción de la Associazione fra cultori del diritto agrario60. En el ámbito europeo el IDAIC presentó ponencias en los Coloquios que el Centro Europeo de de-recho rural CEDR organizaba regularmente cada bienio61. En el ámbito inter-

58 El acto, que tuvo como parte a G. Bolla, como representante del IDAIC, y P. Lamana, como Rector de la Universidad de Florencia, se refl eja en Riv.dir. agr., 1959, II, pág. 325. En él se compromete por parte del IDAIC una aportación fi nanciera anual de tres millones d eliras. La Universidad de Florencia nombró para tal cátedra en principio a Mauro Cappelletti, y después a E. Romagnoli. Después, cuando éste fue llamado a la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad de Roma La Sapienza, la Facultad de Florencia atribuyó el encargo docente a A. Germanò, que desde el 15 de diciembre de 1970 era libero docente de la materia

59 Para dar testimonio de la consideración científi ca de que el IDAIC ha gozado en el campo internacional basta con resaltar su actividad en los congresos de derecho internacional y comparado en cuyo ámbito los representantes del IDAIC presentaron siempre ponencias específi cas de derecho agrario. Puede traerse así a colación que G. Bolla participó en el IV Congreso celebrado en París del 1 l 7 de agosto de 1954 (ver Riv. Dir. Agr., 1954, II, pág. 194); G. Bolla participó en el V Congreso celebrado en Bruselas del 4 al 9 de agosto de 1958 (v. Riv. dir. Agr., 1958, II, pág. 374); G. Bolla participó en el VI congreso desarrollado en Hamburgo en 1960 cpn la ponencia “La formation du droit agraire en tan que ius pro-prium”, en Riv. Dir. Agr., 1960, I. pág. 399); G. Bolla, A, Massart y E. Romoli participaron en el VII congreso celebrado en Upsala del 6 al 13 de agosto de 1966 (ver Riv. Dir. Agr., 1966, II, pág.327); A. Carrozza, A. Massart y P. Magno, participaron en el VII congreso celebrado en Upsala del 6 al 13 de agosto de 1966 (ver Riv. Dir. Agr., 1966, II, pág. 327); A. Carrozza participó en VIII congreso desarrollado en Pescara del 31 de agosto al 6 de sep-tiembre de 1970 (ver Riv. Dir. Agr., 1971, II, pág. 75); A, Carrozza, A. Massart y P. Magno, participaron en el IX congeeso en Teherán del 27 de septiembre al 4 de octubre de 1974 (ver Riv. Dir. Agr., 1975, II, pág. 327); A. Carrozza y E. Romagnoli participaron en el X congre-so en Budapest del 23 al 28 de agosto de 1978 (ver Riv. Dir. Agr., 1978, II, pág. 396); G. Giuffrida y S. Schiano di Pepe participaron en el XI congreso de Caracas del 29 de agostp al 5 de septiembre de 1982 (ver Riv. Dir. Agr. 1983, II, pág. 75); A. Germanò y E. Rook Basile participaron en el XIV congreso celebrado en Atenas de 31 de julio al 6 de agosto (ver su Ponencia Agricoltura e ambiente, en Rapports nationaux italiens au XVI Congres International de droit comparé, Milán 2002, pag. 407 y en el XIX congre desarrollado en Viena del 20 al 26 de julio de 2014 (ver su Ponencia Genetic technology and food security, en Italian national repports to XIX congress of comparative law, Milán, 2014, pág. 153.

60 Era el 5 de junio de 1960: ver Riv. Dir. Agr..1960, II, pág. 74. Con el nombre de Asociación italiana Cultori di dirtto agrario (AICDA), la asociación recobró vida el 30 de enero de 1976 llevando a cabo sus primeras reuniones en el IDAIC (ver Riv. Dir agr., 1976, II, págs. 218 y 292 con lista de los primeros 96 socios). La AICDA publicço noticias de sus eventos en la Revista de derecho agrario y hasta 1980 no tuivo su propio Bolletino, que en aquellos años re-dactaba G.P. Cigarino. Hasta 2001 la AICDA recibió aportación económica anual del IDAIC.

61 Para mostrar la actividad que el IDAIC desarrolló en el campo europeo, ver las referencia a los distintos coloquios organizados por el CEDR. En loa que incilmente os agraristas italianos participaron en nombre del IDAIC. Así ver 1º Coloquio en Estrasburgo 16 y 17

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nacional el IDAIC ha participado con E. Bassanelli, A. Carrozza, C. Zaccaro y V. Menichincheri en el 1º Congreso Mundial de derecho agrario celebrado en Caracas del 26 al 31 de julio de 197062.

El objetivo de postularse como centro de enseñanza del derecho agrario y de su difusión en Italia y en el mundo, llevó al IDAIC a instituir bolsas de estudios63, ante todo para los jóvenes juristas italianos, y en segundo término para jóvenes juristas extranjeros. Entre los primeros benefi ciarios de la asig-nación de estudios por el IDAIC place recordar a Natalino Irti64, cuya primera obra se publicó en 1962, como un ágil pero sustancioso libro bajo patrocinio del IDAIC cuyo nombre encabeza de hecho la cubierta. Se trataba de Dal diritto civile al diritto agrario. Momenti di storia giuridica francese, editado en Milán bajo el sello de Giuffré, en 196265. Sucesivamente entre los juris-tas extranjeros que frecuentaron el Instituto de Piazza d’Azeglio hay que re-cordar a Ricardo Zeledón Zeledón (de Costa Rica) y Aldo Pietro Casella (de

de icembre de 1961 en Riv. Dir. Agr., 1962, II, pág. 83; 2º Coloquio en Bruselas, 19-22 septiembre 1963 en Riv. Dir. Agr., 1963, II, pág. 544; 3º Coloquio en Luxemburgo 15-18 de octubre, en Riv. Dir. Agr., 1965, II, pág. 314; 4º Coloquio en Bad-Godesberg, 25-28 de octubre de 1967 en Riv. Dir. Agr., 1968, I, pág. 3; 5º Coloquio en Cagliari, 26-31 de julio de 1969, en Riv. Dir. Agr., 1969, II, pág. 482 y 1970, I, pág.3; 6º Coloquio en Luxemburgo 26-28 de octubre de 1971, en Riv. Dir. Agr., 1971, pág. 374 y 1972, I, pág 78; 7º Coloquio en Aja, 18.20 de octubre de 1973, en Riv. Dir. Agr., 1974, II, pág. 197; 8º Coloquio en París 6-8 agosto de 1975, en Riv. Dir. Agr., 1976, II, pág. 401; 9º Coloquio en Valencia 29 septiembre a 2 octubre de 1977, en Riv. Dir. Agr., 1978, II, pág. 129.; 10º Coloquio en Berlín Oeste, 11 a 13 de octubre de 1979, en Riv. Dir, agr., 1980, II, pág. 194. Seguidamente los agraristas participantes fueron expresamente contemplados como socios de AICDA: así por ejemplo en el 11 Coloquio en Edimburgo 24-26 septiembre de 1981, ver Riv. Dir agr., 1982, II, pág. 184 y en el 12º Coloquio en Ferrara del 11 al 14 de mayo de 1983, ver Riv. Dir. Agr. 1983, II, pág, 505. Más tarde las noticias sobre los coloquios no se refl ejan en este escrito que se refi ere a la historia del IDAIC, pero véase infra nota 179, la participación de G. Strambi, investigadora del IDAIC en el 28º Coloquio CEDR en Potsdam.

62 Sobre ello ver Riv.dir. agr., 1970, II, pág. 386 y 1972, II, pág. 8063 Dedse 1976 y hasta 1983 IDAIC recibió, aunque no de modo continuo, del Ministerio

de asuntos exteriores sumas destinadas a la institución de bolsa de estudios para juristas extranjeros que aspirasen a estudiar en su biblioteca de Florencia, cuya designación se llevaba a cabo mediante contactos personales con docentes de Universidades extranjeras (ver infra nota 67). Más tarde las bolsas de estudios se instituyeron y pagaron con fondos del Instituto. Es obligado referir que la ultima bolsa asignada por IDAIC (la de 2003 de M.G. Alabrese), fue ofrecida por Jürgen Lukanov, socio IDAIC y relator en el Congreso IDAIC de 1999 (v, infra nota138), sobre I rapporti tra lo Stato federale tedesco e i Länder nell’attuazione del diritto comunitario. Que con ocasión d els dos últimas sambleas (1995 y 1998) había enviado con su papeleta de voto 1000 marco y después 300 Euros, para que se destinasen a un joven agrarista. De la apreciable iniciativa de J. Lukanov se dio noticia a todos los lectores en Riv. Dir. Agr., 1996, II, pág. 89.

64 Otro bolsista del IDAIC fue Paolo Papanti Pelettier, más tarde Ordinario de Derecho Civil.65 El ensatyo de N. Irtí había aparecido ya en Riv. Dir. Agr., 1961. I. págs. 226 a 233.

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Argentina), que frecuentaron el IDAIC en los años 1977-1978 y que, el 10 de febrero de 1979, obtuvieron el Diploma de perfeccionamiento en derecho agrario comparado instituido por el IDAIC66, cuyas tesis, respectivamente so-bre Derecho procesal agrario en América Latina y sobre Derecho hereditario agrario en el Código civil y en los derechos forales españoles, están presentes en la biblioteca del Instituto con la referencia respectiva de A/4022 y A/3036. Más tarde R. Zeledón Zeledón fue juez de La Corte Suprema de Costa Rica, en tanto que A. Casella se hizo Profesor Ordinario de derecho agrario y minero en la Universidad Nacional del Noroeste (Argentina).

Hasta 1991 los bolsistas extranjeros eran propuestos 67por sus respectivas Universidades, o eran indicados como merecedores por el propio CdA como en los casos de P. Kerns (Universidad de Leicester, Inglaterra), Nimoh Eloi Pouli (Universidad de Benin, Togo) y Alsula Ardita (Universidad de Scutari, Albania) que gozaron de asignaciones de permanencia y estudio en la bibiote-ca del IDAIC. Pero a partir de 1991, y en aplicación del mismo Reglamento de 1971 modifi cado e integrado en junio de 1991, el IDAIC convocó hasta 2005, asignaciones de estudios a favor de jóvenes juristas extranjeros que debían presentar su propia candidatura (apoyada por un docente de su propia Univer-sidad) con indicación de la investigación agrarística que pretendían efectuar. Los bolsistas llegaban sobre todo de España y de América Latina: se requería que supiesen al menos leer italiano los dos meses que debían permanecer en Florencia, estudiando en la Biblioteca del IDAIC68. Vueltos a su patria, mu-

66 Véase su Reglamento en Riv. Dir. Agr., 1979, II, pág. 386.67 Entre ellos se recuerda a Alexander Lichorowicz de la Facultad de derecho de Cracovia

(Polonia) que frecuentó el IDAIC en los años 90. Polonia tuvo siempre una relación espe-cial con el IDAIC. Si en los primeros tiempos fue frecuentado por Marian Blazjczyk (de la Academia Polaca de Ciencias de Varsovia y soco ordinario del IDAIC), sucesivamente la recuentación del IDAIC fue asidua por parte de Marian Budzinovski, actualmente Presi-dente de la Facultad de Derecho de Poznan.Merecen ser recordados quienes gozaron de las Bolsas de estudios ofrecidas por el MAE; además de Lichorowicz hay que mencionar a A. Hernández Moreno, B. Benilde Galán, F. Scalra Luisi, J.J. de los Mozos, F. Pereda Gámez, J.M. de la Cuesta, J. Franco García, A. Casella, C. Fernández Péres, N.R. Fenández Bloise y Levchenko.Pero también es justo y debido recordar a los extranjeros que siempre que por cualquier motivo venían a Italia, pasaban algún día en el IDAIC porque se sentían “amigos”. Así enre los españoles, Alberto Ballarín Marcial, José Luis de los Mozos, Agustín Luna Serrano, Juan José Sanz Jarque; entre los franceses, Jacques David, Joseph Hudault, Louis Lorvellec, entre los alemanes Wolfgang Winkler entre los argentinos, Fernando Brebbia (con Gloria Brebbia), María Adriana Victoria; entre otros sudamericanos, Raimundo Laranjeira y Ricardo Zeledón.

68 La asignación de estudio era de 10 millones deliras, luego convertidos en 4.906 Euros. Estaba dividido en tres tramos, el primero entregado tan pronto como llegaba a Florencia el bolsista; el d tras un mes de permanencia, el tercero, cuando el bolsista, retornado a su patria, hubiese remitido, en el plazo de diez meses, al Instituto el trabajo frutos de su investigación. Por lo general el período fl orentino tenia lugar en los meses de septiembre-diciembre. Los bolsistas

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chos de ellos se convirtieron en docentes de derecho agrario en sus respectivas Universidades de proveniencia69.

Por su parte los jóvenes juristas italianos que (en el período 1970-2003 goza-ron de asignaciones de estudio del IDAIC70, llegaron casi todos a ser docentes de derecho agrario71.

fueron en total cuarenta y uno, de los que 8 fueron argentinos (Alicia Morales Lamberti, Ga-briela Riva de Casiello, Nacy Malanos, Federico Santiago Díaz, Iganio Leopoldo Torterola, Ana María Maud, Leonardo Pastorino, Leticia Alejandra Bourges, Roxana Beatriz Romero, Claudia Zeman); 4 costarricenses (Enrique Ulate Chacón, Rodolfo Vasquez Vasquez, Carlo Gonzales Mora, María Vanessa Fischer González; un nicaragüense (Roger Alfaro Cortés); un guatemal-teco (Fredy Ochaeta); 6 brasileños (Flavia Trentini, Luciana de Andrade Saraiva, Luciana Mara de Oliveira, Kassia Watanabe, Nunziata Stefania Valenza, Ingrid Sartorio Cheibub); 12 españo-les (José María Caballero Lozano, Cecilia Gómez Selvago, Angel Sánchez Hernández, Helena Martínez Hens, Ramón Herrera de las Heras, Teresa Alvarez Moreno, Carmen Mingorance Gosalvez, Ana Carretero García, Alberto Gómez Reimondez, María del Pilar Gutierrez, Pablo Amat Llombart, Olga Moyano de la Torre); 4 polacos (Elzibieta Tomkieczw, Agneska Zemke, Ana Szajkowka, Katarzina Leskiewicz);una rumana (Aspazia Cojacaru),una francesa (Aline Guivarc’h) y una tunecina (Sara Bubakri). El sistema creado por el IDAIC con sus asiganciones de estudios para jóvenes juristas extranjeros dejo de funcionar cuando el IDAIC fue absorbido por el CNR que tenía su propio Reglamento para la concesión de asignaciones de estudios que peveía el pago solo al fi n de la investigación y por orden de lista. Se trataba de un sistema que no podía funcionar bien para juristas jovencísimos que venían a Italia a estudiar.

69 Se puede mencionarpor ejemplo, a José maría Caballero Lozano (Burgos), Cecilia Gómez Selvago Sánchez (Sevilla), Angel Sánchez Hernández (Rioja), Carmen Mingorance Gosal-vez, (Córdoba), Pablo Amat Llombart (Valencia), Ramón Herrera de las Heras (Almería), Ana Carretero García (Toledo), Nancy Malanos (Rosario), Ana María Maud (Santiago del Estero), Leonardo Pastorino (Buenos Aires), Flavia Trentini (Sao Paulo), Kassia Watanabe (Sao Paulo).

70 En 1968 se asignaron dos bolsas de estudio (denominadas Carlo Frassoldati) a E Csadei y V. Grementieri. El primer bolsista de los años 70 fue M. Goldoni que tuvo el honor de ver a él asignada la bolsa legada por G. Bolla (ver Riv. Dir. Agr., 1973, II, pág. 256); siguieron después las bolsas de estudio concedidas a María Luisa Spinelli y a Eva Rook Basike; des-pués, en 1977 se concedieron bolsas de estudios a S. Bradaschia, M.L. Muntoni, M. Con-fortini y L. Malaguti (ver para las bolsas de 1977, Riv. Dir agr. 1977, II, pág. 183). Siguie-ron M. Bellini (1978), M. D’Adezzio (1980), M.P. Ragioneri (1981), N. Ferrucci (1982), P. Malfatti Letta (1982), M.P. Cappelletto (1983), E. Cristini (1985), R. Bettarini (1985), P. Carli (1985), P. Tanzini (1986), G. Maccioni (1986), M. Midena (1989), S. Cimarrossa (1991), N. Gullà (1991), A. Bomben (1990), F.P. Traisci, I. Canfora (1993) C. Corti (1994) c. de Sefanis (1995), A. di Lauro (1996), S. Carmignani (1997), M.G. Alabrese (2003). En el año académico 1980-81 el IDAIC concedió bolsas de estudio de formación científi ca y didáctica y de perfeccionamiento en los estudios de derecho agrario a M. D’Adezzio (Univ. Pisa) y G. Martini (Univ Bolnia) (ver Riv. Dir. Agr., 1981, II, pág.120) mientras que en el año académico 2002-2003 concedió asignación posdoctoral de formación científi ca para doctores de investigación a M. Valletta.

71 Así Marco Goldoni (Universidad de Pisa), Eva Rook Basile (Universidad de Siena), Maria Rita d’Adezzio (Universidad de Udine), Maria Pia Ragionieri (Universidad de Viterbo), Nicoletta Ferrucci (Universidad de Padua), Alessndra di Lauro (Universidad de Pisa), Eloi-

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5. EL DIÁLOGO CIENTÍFICO DEL IDAIC: LAS MESAS REDONDAS CON JURISTAS DE PAÍSES EXTRANJEROS; LOS SEMINARIOS TEÓRICO PRÁCTICOS DE DERECHO AGRARIO; LOS ENCUENTROS CIENTÍFICOS ANUALES, LA COLLANA.

La elaboración doctrinal de la autonomía del derecho agrario se exportaba. En semejante visión G. Bolla imaginó la realización de encuentros periódicos con los colegas de la Unión Soviética que los sucesivos presidentes del IDAIC realizaron, aplicando su idea también a Polonia y a estados africanos. Esta compleja operación se asentaba en el marco de los objetivos del Instituto de representar, en el mundo, el polo científi co del estudio del derecho de la agri-cultura, y no solo por parte de los específi cos cultivadores de la materia, sino también por parte de colegas civilistas, mercantilistas, iuspublicistas, consti-tucionalistas, administrativistas y economistas de Italia y de varios países de Europa, de América, de África y de la lejana Australia72.

A tal efecto el IDAIC organizó encuentros nacionales que tenían por objeto temas que implicaban el derecho y la economía, alternativamente solo con juristas italianos, y después con juristas extranjeros. Tales Encuentros- que a partir de 1991 se hicieron anuales - fueron también, y pronto, el lugar de debate sobre entonces reciente normativa italiana sobre contratos agrarios re-presentada por la ley de 3 de mayo de 1982 nº 203 sobre pactos agrarios73. Las actas de los Encuentros pasaron a formar parte de la Collana del IDAIC que se constituyó así a partir de 1972.

sa Cristiani (Scuola Superiore S. Anna de Pisa), Sonia Carmignani (Universidad de Siena) Irene Canfora (Universidad Bari).

72 Conforntar por ejemplo, S. STERN, Establishing a wine law regime: a new world experi-ence. Australia, en Le regole dil vino. Disciplina internazionale, comunitaria, nazionale (dirigida por F. Albisinni), Milán, 2006, pág. 189.

73 Cfr. Problemi di legittimità constitucionales de la legge 3 maggio 1982 n. 203, Atti del convegno in Siena, 1-2 dciembre 1983, dirigido por E. Rook Basile, Milán, 1984 (vol- 8 de la Collana, págs. IV-432); Autonomia privata assistita e autonomía collettiva nei contratti agrari, Art. 45 legge 3 maggio 1982 n 203- Atti del Conegno in Firenze, 22-24 de noviem-bre 1990, dirigido por el Casadei y A Germanò, Milán 1992. Vol. 18 de la Collana, pág. VIII-298). Merece recordarse aquí La riforma dei contratti agrari dopo dieci anni. Bilanci e prospettive – Atti del Convegno di Pavia, 17-19 septiembre 1992, dirigida por E. Rook Basile y A. Germanò, Milán, 1993 (vol, 21 de la Collana, págs VI-444). Estuvo presente una representación del IDAIC en el Encuentro de Nápoles, del 2 al 3 de diciembre de 1982 sobre La nuova disciplina dei contratti agrari: aspetti giuridici ed economici (ver reseña en Riv. Dir. Agr. ,1983, II, pág. 265 en que se refl ejan los nombres de E. Romagnoli, G. Galloni, A. Carrozza, L. Costato, M. Goldoni, A. Massart, E. Casadei, M. D’Adezzio, A. Germanò, F. de Simone, G. Vignoli). Sucesivamente se llevó a cabo en Rovigo, los dís 12 y 13 de octubre de 1984 un Encuentro sobre I Progetti per il Testo Unico delle leggi sui contratti agrari (ver reseña en Riv. Dir, agr. 1984, II, pág. 456).

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Las relaciones del IDAIC con la Unión Soviética (pese a encontrarse en plena “guerra fría”) tuvieron lugar por primera vez en Florencia edel 8 al 10 de mayo de 1972, con la I Mesa Redonda Italo-soviética dirigida a investigar la experiencia y las perspectivas del derecho agrario en Italia y en La URSS, siendo éste un período en que era necesario “descubrir”, por nuestra parte, noticias sobre el derecho ajeno, en un intercambio de información utilísimo para investigaciones de carácter comparatístico74. La 2ª Mesa Redonda se desarrolló en Moscú del 7 al 9 de junio de 197575, en tanto que la 3ª Mesa redonda se organizó en Florencia, Venecia y Cortina d’Ampezzo entre el 11 y el 20 de mayo de 1977 sobre el tema de la empresa agraria76. Después de la 4ª Nesa redonda llevada a cabo en Moscú, Kiscinev y Odessa del 19 al 29 de septiembre de 197977, la 5ª Mesa redonda fue organizada por el IDAIC en Florencia, Brescia y Sirmione del 9 al 16 de noviembre de 1982 sobre las fuentes del derecho agrario en ambos países78. Siguió la 6ª Mesa Redonda en Moscú, Vilnius y Leningrado el 14-15 de septiembre de 198579 y después la 7ª (y última) Mesa Redonda en Palermo y Troina del 21 al 26 de mayo de 1989 sobre la enseñanza del derecho agrario en Italia y en la URSS80. En el mismo

74 Cfr. El vol. 1 de la Collana, titulado Esperienze e prospettive del diritto agrario in Italia e nell’URSS, dirigido por A. Carrozza, M. Goldoniy A. Massart, Milán, 1975, pág. 196.

75 Fue organizada por el Instituto del Estado y del Derecho de la Academia de las Ciencias de la URSS y tuvo por objeto la Integrazione verticale in agricoltura. Véase la crónica en Riv. Dir. Agr., 1975, II, págs. 311 a 326, redactada por M. Loiacono.

76 Cfr. El vol. 6 de la Collana titulado Problemi giuridici dell’impresa agraria en Italia e nell’URSS, dirigida por M. Goldoni, Milán, 1982 (pags. XII.304).

77 El tema versó sobre La regolazione giuridica dell’uso razionale delle risorse naturali ed umane in agricultura. Reseñada en Riv. Dir. Agr., 1980, II, págs. 75ª 77 (redactada por M. Loiacono).

78 Cfr. el volumen 10 de la Collana titulado Fonti ed oggetto del diritto agrario, dirigido por G. Crespi Reghizzi, Milán, 1986 (págs. XXVIII.214). La reseña d elos trabajos de la 6ª Mesa Redonda en Riv. Dir. Agr., 1983, II, pàgs. 374-384 (Redactado por M. Loiacono), en tanto que tres de las ponencias – las de P. Vitucci, M.I. Kozyr y E. di Cocco- se publicaron en Riv. Dir. Agr., 1983, I, págs 4 a 47.

79 Ver de las relaciones presentadas la de Z.S. BELJAEVA, Il contratto como forma giuridica di regolamentazione dei rapporti economici nel complesso agro-industriale (APK), en Riv. Dir agr. 1988, I, pág. 221

80 Ver vol 17 de la Collana titulado Lo sviluppo della scienza e dell’insegnamento del di-ritto agrario dirigido por G. Ajani, Milán, 1992 (págs XXX-316). La reseña del encuentro está en Riv. Dir. Agr., 1991, II, pág. 168, radactada por E, Sirsi. De las entonces sucesivas novedades ibnstitcionales y legislativas del derecho agrario en la URSS, el IDAIC se hizo intérprete publicando inmediatamente los estudios de A. Carrozza, Il pregramma di ris-trutturaziones (perestroika) dell’agricoltura soviética (em Riv. Dir. Agr, 1990, I, pág. 5y de M-P. Ragioneri, Le “raccomandazioni” concernenti i nuovi rapporti denominati “affi tto” in URSS ( en Riv. Dir. Agr., 1989, I, págs. 316-330. Confrontar también G. Crespi Reghizzi, Prefazione al volumen 7º de la Mesa Redona recordada en esta misma nota, en las págs,

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período el derecho soviético de la agricultura era expuesto en la Collana del Instituto por M. Kozyr, Précis de droit rural sovietique81 y de M.P. Ragioneri, Il diritto agrario nell’URSS tra novità e continuità storica82.

Como se anticipó, la idea encuentros periódicos con Polonia fue, puesta en práctica por primera vez en Zalesie (Varsovia) del 26 al 31 de mayo de 198083; más tarde en San Miniato, en 198384, y más tarde en Varsovia, del 1al 19 de diciembre de 198885. En cambio, con los países africanos sólo se desarrolló uno, en Florencia del 23 al 26 de mayo de 198886. No obstante, Africa estuvo presente en Catania en 199887, al tiempo que se publicaba en la Collana un texo sobre el Derecho agrario egipcio88

En tanto que desde 1972 el IDAIC en unión con las asociaciones españolas de derecho agrario, dio vida a las Jornadas italo-españolas de derecho agra-rio; las primera tuvieron lugar en Salamanca y Valladolid del 5 a 9 de noviem-bre de 197289; las segundas se desarrollaron en Pisa, Alghero y Sassari del 23 al 26 de agosto de 197590; las terceras se desarrollaron en Barcelona y Lérida del 14 al 17 de agosto de 197891, y también el Semiario Internacional sobre la

V-XXIX (escritas en agosto de 1991), así como la Relazione que M.I. Kozyr espuso en Florencia el 21 de diemebre de de 1990 (págs. 30-314 del susodicho volumen).

81 Editado por Giuffré, Milán, 1991, como vol. 16 de la Collana.82 82 Editado por Giuffrè, Milán, 1990, como vol 15 de la Collana IDAIC.83 ·El encuentro fue organizado por la Academia Polaca de Ciencias y tuvo como tema

L’agricoltura di grupo. Ver reseña en Riv. Dir. Agr., 1980, II, págs. 412 a 421, redactada por E. Casadei.

84 Cfr. Vol. 13 de la Collana, titulada Proprietà e gestione della terra, 2ª mesa Redonda Italo-p0olaca, (San Miniato 28-30 de noviembre de 1983) dirigida por A. Germanò, Milán, 1988 (págs., VII-180.

85 Ver indicación en Riv. Dir. Agr., 1990, I, pág. 3. El tema de la tercera jornada italo polaca había sido el contrato de arrendamiento porque se pensaba ya en Polonia reformar la vieja regulación fundada en las normas del Código civil: sobre ello ver el Discurso de Clausura a cargo de A. CARROZZA, Sobre el futuro dell’affi tto agrario in polonia, en Riv. Dir agr., 1990, I, págs., 18 a 20.

86 Cfr. el vol. 14 de la Collana IDAIC titulado Strutture fondiarie e crédito per lo sviluppo agricolo nell’Afrina nera-, 1º encuentro italo- africano de derecho agrario, (Florencia del 17 al 19 de marzo de 1988, dirigido por A. Germanò, Milán, 1989 ((págs..VI-508). La re-seña del encuentro está en Riv. Dir. Agr. 1988, II, pág. 203, redactada por A. Germanò.

87 Cfr. vol. 32 de la Collana IDAIC titulado La conformazione dell’attività agrícola alle esigenze di tutela dell’ambiente e della salute nelle legislazionei dei paesi del Mediterra-neo (Catania 29-31 octubre 1998), dirigido por G. Bivona, Milán, 2000 (págs. X-392).

88 Cfr. El Bey MOHSEN, Diritto agrario egiziano (traducción de L. Sapio), vol. 27 de la Collana IDAIC, Milán, 1998 (págs. XVIII-256).

89 Reseña en Riv. Dir. Agr., 1973, II, pág.8590 Las actas ocupan enteramente cuarto fascículo de la Riv. Dir agr. de 1975.91 Ver su reseña en Riv. Dir. Agr., 1979, II, págs.139 a 143, redactada por A Casella.

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empresa agrícola familiar en Valladolid del 4 al 7 de mayo de 198192.Merecen también ser recordados otros encuentros entre el IDAIC y otros Institutos de derecho agrario que se habían constituido en América latina: así las Jornadas italo-brasileiras de direito agrario en Portoalegre y Cruz Alta del 29 de no-viembre al 4 de diciembre de 197693 al que siguió el Seminario italo-brasileño en Florencia del 25 y 26 de octubre de 197794: las Jornadas italo-latinoameri-canas de derecho comparado en San José (Costa Rica) del 6 al 9 de septiembre de 197795; el Encuentro internacional de iusagraristas en Belén (Brasil) del 22 al 25 de marzo de 198196; el Primer Congreso Internacional de derecho agrario comparado, en San José de Costa Rica del 29 al 31 de marzo de 198297, el Congreso nacional de Derecho agrario en Cáceres en Extremadura del 7 al 10 de noviembre de 198398, el Tercer congreso nacional de derecho agrario en Rosario, Argentina, del 19 al 21 de septiembre de 198499, el sexto congreso in-ternacional de derecho agrario y de los recursos naturales del medio ambiente rural, organizado por el instituto de derecho agrario argentino100. Y también : 5º Congreso mundial de direito agrario sobre “Direito agrario e desenvolvimento sustentavel”, en Porto Alegre (Brasil), del 19 al 22 de mayo de 1998; el Con-greso internacional de derecho agrario y d elos recursos naturales en Buenos Aires (Argentina) del 23 al 26 de agosto de 1998; el 2º congreso americano de derecho agrario sobre ·derecho agrario fuente de desarrollo”, en Guaya-quil (Ecuador) del 22 al 23 de septiembre de 1998; las jornadas de derecho agrario sobre “La ccoperativas agrarias: aspectos de su régimen jurídico”, en Logroño (España del 13 al 15 de octubre de 1998; el encuentro sobre “montes: propiedad, aprovechamiento y conservación”, en Logroño (España) del 2 al 4 de noviembre de 1999.

92 Ver reseña en Riv, Dir. Agr., 1982. II. Pág. 98 redactado por A. Soldevilla.93 Participaron por cuenta del IDAIC y con diferentes ponencias, E. Romagnoli, A. Carrozza,

P. Catalano, G. Cattaneo, P. Grossi, N. Irti, N. Lupoi, F. Roversi Monaco y p. Verrucoli. Tres de las ponencias están en Riv. Dir agr., 1977, I, págs. 463 a 496, en tanto que la reseña esta ibídem II, pág. 180.

94 95 Cfr. Riv. Dir. Agr., 1978, II, pág. 142.96 El tema de las jornadas fue La tutela delle risorse naturali y por cuenta del IDAIC, A,

Carrozza presentó la ponencia Risorse naturali e diiritto agrario, después publicada en Riv. Dir. Agr, 1977, I, 659. La reseña de las jornadas está en Riv. Dir. Agr. 1978, II, págs. 142 a 148, redactada por M. Barahona

97 Ver reseña en Riv. Dir. Agr. II, 1982, pág. 98 redactada por A. Soldevilla98 Ver reseña en Riv. Dir. Agr., II, 1988, pág. 488 redactada por A. Carrozza,99 Ver reseña en Riv. Dir. Agr., 1985, II, pág. 327 redactada por F. de Valdivia.100 Ver la relación de A. Germanò, Moderne correnti dottrinali di diritto agrario in Italia,

1994, I, págs 535.

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Pero el IDAIC se ocupó también de dar a conocer el derecho agrario de la Comunidad Europea101 y los de otros páises: así en la Collana del IDAIC se reprodujeron varios textos sobre derecho comunitario102 y tres volúmenes respectivamente sobre el derecho brasileño103, sobr el derecho español104 y sobre derecho estadounidense105.

El aspecto de la política y del derecho agroalimentario comenzó a ser un tema digno de destacarse para el IDAIC: así el 28 de mayo de 1975 se llevó a cabo un encuentro de estudio sobre Nuovi indirizzi e strumenti internazionale di política agraria e alimentare106 y más tarde del 14 al 15 de mayo de 1978 un Encuentro sobre La política di sviluppo agricolo e alimentare mondiale107, mientras que –como se dirá más adelante- el tema del derecho alimentario se convirtió en objeto de varios Encuentros organizados por el IDAIC en loa años 2000.

Toda esta actividad no impidió al IDAIC organizar y participar en varios mo-mentos italianos dee estudio sobre el derecho agrario. Pueden recordarse a tal fi n la Meda redonda sobre I problemi normativi per l’insediamento e lo sviluppo dell’impresa zootecnica en Bolonia el 8 de marzo de 1979108; el Encuentro de

101 A fi nales de 1957 comenzarona aparecer ensayos en la Rvista sobre el derecho agrario comunitario: véase por ejemplo, G. BOLLA, Il mercato comune europeo e la legislazione agraria, enRiv. Dir. Agr. 1957, I, pág. 273. Es obligado añadir el encuentro acaecido del 28 al 30 de enero de 1976 sobre organización del mercado agrícola en la Comunidad Europea, cuya reseña está en Riv. Dir. Agr., 1976, II, pág. 216, cuyas actas se publicaron por Giuffrè en el vol. 3 de la Collanabajo el título Organizzazione del mercato agricolo nella Comunità Economica Europea. Intervención de los mercados y organismos de intervención. Merece una indicación también la Jornasda de derecho agarario europeo que el IDAIC, junto a la AICDA organizó en Florencia, en Villa Aurora alle Querce, residencia entonces de G. Bo-lla, el 15 de abril de 1977 (V. Riv. Dir. Agr. 1977, II, pág. 177.

102 Cfr. el ya citado bo. 3 de la Collana titulado Organizzazione del mercato agricolo nella CEEE. Intervenzioni dei mercati e organizzazioni di omtervento, actas de la Mesa redonda de Florencia del 20 al 30 de enero de 1976, dirigidos por S. Bradischia, Milán, 1977, (pág. 368); el vol. 31 de la Collana titulado Quaranta anni di diritto agrario comunitario. Nel quarantessimo aniversario del Trttato di ROMA, Actas del Congreso en Martina Franca del 12 y 13 sw junio de 1998, dirigido por G. Angiulli, Milán, 1999 (pñags, VIII-152).

103 Cfr. P. PORRU, Analisi giuridico della proprietà fondiaria in Brasile, Milán, 1983, (vol. 7 de la Collana, pág. 212).

104 Cfr. A. Germanò, L’impresa agrícola nel diritto spagnolo, Milán, 1993, (vol. 20 de la Co-llana, págs. XII-348).

105 Cfr. P. BORGHI, S. MANSERVISI, y l. RUSSO, Diritto agrario statounitense, Milán, 2001, (vol. 34 de la Collana, págs., X-104).

106 El encuentro se desarrolló en Florencia. Su reseña (redactada por E. Rook Basile) esta en Riv. Dir Agr., 1976, II, págs. 288 a 201.

107 El encuentro tuvo luigar en Florencia. La reseña aparece en Riv. Dir. Agr. 1978, II, pág. 244. Las actas se publicaron y constituyen el vol. 5 de la Collana.

108 Ver su reseña en Riv. Dir. Agr., 1979, II, pág. 270.

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Civitavecchia del 1 al 3 de junio de 1980 organizado por el Colegio de Abogados local sobre Le terre di reforma fondiaia: imprese, proprietà, circolazione109 ; el Encuentro de Rapallo y Santa Margherita Ligure del 10 al 11 de juniode 1980 sobre Il lavoro agricolo come instituto del diritto agrario110 ; el encuentro de Verona del 15 de junio de 1991, organizado por el Ente di sviluppo agricolo del Veneto sobre Evoluzione e prospetive del settore agroalimentare; el encuentro de Porto Cervo del 15 al 17 de mayo de 1981, sobre Edilizia e tutele delle abita-zioni rurali111 ; el Encuentro AREL en Milán el 20 de octubre de 1984 sobre Le società in agricultura 112; el Seminario en Pietrasanta (Lucca) el 31 de mayo de 1986 sobre Usi civici e terre de proprietà collettiva113; las vrias jornadas organi-zadas en Camerino por E. Capizzano desde 1987 a 1993; el encuentro de Cortina d?Ampezzo del 21 de junio de 1991 sobre Per una propietà collettiva moder-na114; el encuentro de Roma del 27 al 28 de noviembre de 1992, organizado por el Ente nacional de previsón y asistencia de trabajadores agrícolas (ENPAIA)115;

109 Ver su reseña redactada por M.C Andrini, en Riv. Dir. Agr., 1984, II, pag. 448.110 Ver su reseña radactada por A. Massart y G. Vignoli en Riv, dir agr., 1991, I, pág. 102.111 Ver reseña en Riv. Dir. Agr. 1981, II, pág. 438.112 En el encuentro participaron E. Romagnoli, G. Galloni, A. Carrozza, A. Parlagreco, V.

Panuccio, P. Verrucoli, E. Rook Basike. Las ponencias de A. Carrozza, V. Panuccio y P. Verrucoli se publicaron en Riv. Dir. Agr. 1985, I, págs. 152 a 190. La reseña está en Riv. Dir. Agr. El encuentro AREL se relacionaba con las Jornadas Internacionales de Chartres y París deñ 21 al 22 de mayo de 1984 sobre La societè civile d’exploitation agricole, en que habían participado por cuenta del IDAIC E. Romagnoli, A. Carrozza y A. Massart (sobre el que puede verse Riv. Dir. Agr. 1985, II, pág 182 la reseña de M. D’Adezzio). Sucesivamente el IDAIC estuvo presente en varios Encuentros que prganizaban otras instituciones: puede recordarse en otros, los Encuentros sobre: Metodi e contenuti del diritto agrario moderno; esperienze a confronto en Pisa del 7 al 8 de junio de 1985 (Scuola Superiore Sta. Anna: ver Riv. Dir. Agr., 1986, I, el primer fasciculo completo); Problemi giuridici ed economici della commercializzazione dei prodotti agricoli, en Reggio Emilia del 8 al 9 de octubre de 1986 (AICDA: ver reseña en Riv. Dir. Agr. 1986, II, pág. 254, radctada por G. Maccioni; la conferencia en Passariano di Udine oraganizada por la Región Friuli Venecia el 4 de marzo de 1998, sobre Gli usi civici e proprietà collettive (ver Riv. Dir. Agr. 1998, I, pág. 182; el Encuentro en Castione de la Presolana de Bérgamo del 9 al 10 de octubre de 1998 sobre Le istituzioni e la gestiones nella política forestale italiana; el encuentro en Cagliari del 27 al 29 de noviembre de 1998 sobre Pastorizia e política mediterránea; l’uso della terra.

113 Ver reseña redactada por F. Carletti en Riv. Dir. Agr. 1986, II, pág. 250. El especial interés iempre mostrado por el IDAIC acerca de la problemática de los usi civici queda de relieve en la participación (en un primer momento también económica) del Instituo en la Revista Archivio Scialoja-Bolla del Centro de Estudios y documentación sobre propiedades comu-nales y propiedades colectivas fundado en Trento por P. Nervi, así como en los congresos anuales que, a partir de 1995, dicho centro ha organizado.

114 Al tema tratado en aquel encuentro se refi ere el 2º volumen Comunioni familiari montane (dirigido por E. Romagnoli, C. Trebeschi, A. Germanò y A. Trebeschi), Brescia, 1992, Il primer volumen con el mismo título se había publicado en Brescia en 1975.

115 Ver reseña en Riv. Dir. Agr., 1993, II, pág. 69.

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el encuentro de Sassari del 21 a l 13 de octubre de 1994 sobre Interpretazione, qualifi cazione ed integrazione del contratto agrario116; los seminarios sobre Il diritto agrario comunitario organizados por M.P. Ragioneri de la Cátedra Jean Monnet de la Universidad de Tuscia-Viterbo en los meses de octubre – noviem-bre y diciembre de 1996117; y en el mes de enero de 1997118; el encuentro de Foggia de 25 de mayo de 1999 sobre La regione Puglia e gli usi civici; el en-cuentro de sssari del 3 al 5 de junio de 1999 sobre Il prodotto agricolo di qualità fra attività di impresa e tutela del consumatore; el encuentro de Viterbo de 4 de noviembre de 1999 sobre Problematiche patrimoniali e gestiomnali delle terre collettive laziali; el encuentro sobre Diritto alimentare, globalizzazione e innovazione en Rovigo el 9 de diciembre de 2005119; el encuentro sobre Diritto agrario. Agricultura, alimentazione e ambiente en Pisa del 26 al 17 de octubre de 2007 en memoria de A. Carrozza120; en encuentro de Sassari y Castelsardo del 9 al 10 de noviembre de 2007 sobre La nuova fi gura del imprenditore itti-co121 ; el Seminario sobre Il libro verde della Commissione europea sulla qualità dei prodotti agriucoli en Roma el 20 de enero de 2009122; LA Jornada sobre Il Trattato di Lisbona: quale novitá per la regolamentazione dell’agricoltura? en Pisa el 25 de junio de 2010123: el Encuentro sobre I contratti del mercato agroa-limentre en Mesina del 28 al 29 de septiembre de 2012124.

Como se ha indicado el IDAIC tras haber organizado Seminarios teórico-prácticos en los años 1966-1971125, comenzó a organizar verdaderos y propios

116 Ver reseña en Riv. Dir. Agr., 1994, II, págs. 355 a 359 rdactada por A. Germanò.117 Ver reseña en Riv. Dir. Agr., 1997, II, págs. 238-253 redactada por C. de Stefanis y M.

Midena.118 Ver reseña en Riv. Dir. agr. 1998, II, pág. 390 redactada. por C. De Stefanis y M. Midena119 Cfr. Riv, dir. Agr., 2005, I, págs. 511-824.120 Cfr. Riv. Dir. Agr, 2007, I, págs. 475-857.121 El encuentro fue organizado por la cátedra de derecho agrario de Sassari. Sus Atti dirigidas

por E. Flore, se publicaron como vol. 57 de la Collana, Milán, 2008, págs. X-212,122 Cfr. Riv. Dir agr., 2008, II, págs. 214 a 239,123 Cfr. Riv. Dir. Agr., 2010, I. págs 169-307-124 El encuentro fue organizado por la Universidad de Mesina junto con la Asociación ita-

liana de derecho alimentario AIDA y el IDAIC. Sus Atti se publicaron por las Edizioni scientifi che Italiane, Nápolees, 2013, dirigidas por F. Albisinni, M. Giuffrida, R. Saija y A. Tommasini.

125 El 1º Seminario teórico práctico de derecho agrario sobre la interpretación d ela ley 15 septiembre 1964 n. 756, se desarrolló en Juno de 1966, con varias lecciones, que (con sus intervenciones y discusiones) se reseñan en la Riv. Dir. Agr. De los años 1966 y 1967. El 2º Seminario se desarrolló con ponencias en el período abril-mayo 1967 y afrontó el tema de la relación entre derecho y economía y entre derecho agrario y organización d ela produc-ción agrícola en el ámbito regional y mundial (ver por ejemplo algunas lecciones en Riv. Dir agr., 1969, II, págs. 178 y ss. y 329 y ss. El 3º Seminario se desarrolló en mayo de 1968

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Congresos nacionales, primero con su presupuesto, acogiendo cada vez una cuarentena de invitados, y a menudo en el albergue Villa Le Rondini, sobre las colinas fl orentinas, que tenía una bien paeparada Sala de Conferencias. Después, apoyándose cada vez más en Cátedras de Derecho agrario de Universidades Ita-lia. Pueden enumerarse los varios encuentros cuyas Actas publicaba la nueva Colllana del Instituto126; del 20 al 21 de enero de 1977 en Florencia, sobre los Attuali aspett di svikuppo della temática giuridico-estimativa127; año 1978, de 14 al 15 de marzo en Florencia sobre Politica di sviluppo agricolo e alimentare mondiale128; año 1986 del 14 al 15 de noviembre en Florencia, sobre Costituzio-ne e legislazione agraria. La delega per un testo único delle leggi sui contratti

y tuvo por objeto el problema de la tipicidad de los contratos agrarios (ver por ejemplo Riv. Dir agr. 1969, II, pág. 440). El 4º Seminario se desarrolló en el período abril-mayo 1969 y tuvo por tema las formas asociativas en el ejercicio de la agricultura (ver por jem`plo algunas lecciones en Riv. Dir agr., 1970, II, pàg. 354 y 1972, II, pág. 156). El 5º Seminario se desarrolló en el período abril-mayo 1970y era sobre la competencia legislativa y admi-nistrativa de la Regiones en materia agrícola: participaron E. Cheli. Sgricoltura e Regioni. Premesse costituzionali (en Riv. Dir. Agr. 1971, I, pág 734.), G. Miele, Sulla competenza legisltiva delle Regioni in materia di agricultura e foreste (ibidem pág. 754), F. Benvenuti, Sulla competenza amministrativa delle Regioni in materia di agricultura e foreste (ibidem pág. 782), G. Gallono, La programmazione regionle in agrocoltura. Limite di competenza in relazione all’interesse anzionale (ibidem pág. 798) y E. Romagnoli, La programmazione regionale in agricultura. Limiti in relazione all’intersse comunitario (ibidem pág. 813). El 6º Seminario sobre polítiga comunitaria de las estructuras agrícolas, se desarrolló en el período abril-mayo 1971, y sobre él se ha tratado en la nota 57 supra. El 7º Seminario se desenvolvió en siete lecciones, en el período del 8 al 25 de mayo de 1973 sobre Problemi atuali del crédito agrario, cuya reseña se encuentra en Riv. Dir agr. 1974, II, págs. 269-278 redactada por M.L. Spinelli. En el ámbito de estos empeños seminariales puede compren-derse también el Curso de actualización para funcionarios de las Regiones, desarrollado en el período del 15 de noviembre al 2 de diciembre de 1974 cuya reseña en Riv. Dir. Agr., 1975, II, págs. 178 a 196 redacto E. Rook Basile, Después el IDAIC organizó un Seminario sobre Constituzione e legislazione agraria. La delega per un testo único delle leggi sui contratti agrari e il progetto ministeriale (que siguió al encuentro de Rovigo de que se trato supra en nota 73) en Florencia del 14 al 15 de noviembre de 1986 (reseña en Riv. Dir agr. 1987, II, pág. 56 redactada por G. Vignoli) y cuyas actas se publicaron en el vol. 11 de la Collana bajo el mismo título.

126 La Collana con libros cuya cubierta verde editá en su totalidad la casa Giuffrè, se presen-taba como “nueva serie d epublicacciones”. En efecto el IDAIC se había preocupado de sostener lapublicación de varios volúmenes entre los que – además del libro de N. Irti del que se trató en la nota 65 – no puede olvidarse la Bibliografía di diritto agrario intermedio, dirigida por P. Fiorelli, M. Bandini y P. Grossi, Nilán, 1962. Antes y bajo el patrocinio d ela OIDA se publicaron los dos volúmenes de la Legislazione agraria italiana. Raccolta storico sistematica dirigida por G. Bolla y C. Giannattasio, Roma, 1953.

127 Las Atti (dirigidas por MS. Bradaschia) se publicaron por Giuffrè, Milán, 1978 (vol, 4 de la Collana, p188 págs.). En efecto el IDAIC y el Centro de Estudios de valoración-CESET había comenzado a colabaorar organizando junto encuentros y mess redondas,

128 Actas publicadas por Giuffrè, Milán, 1981 (vol. 5 de la Collana, págs. IV-168).

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agrari e il progetto ministeriale129; año 1991, del 25 al 26 de noviembre en Ve-rona, sobre Il sistema agroalimentare e la qualità dei prodotti. Profoli tecnici, economici e giuridici130; año 1992, del 17 al 19 de septiembre, en Pavia, sobre la reforma dei contratti agrari dopo dieci anni. Bilanci e prospettive131; año 1993, 14 de junio en Forte dei Marmi, sobre I cmmissari liquidatori degli usi civici. Quale futuro?132; año 1994, del 28 al 30 de abril, en Florencia, sobre Gli attuali confi nio del diritto agrario133;año 1995, 1 y2 de junio en Florencia, sobre Finan-zamento e crédito all’agricoltura134; 1996, del 8 al 9 de noviembre en Floren-cia, sobre Misure incentivanti e disincentivanti della produzione agrícola. Limiti internazionali e comunitari135; año 1997, 21 de noviembre en Florencia, sobre Aspetti penali del diritto agro-ambientale ed agro-alimentare136; año 1998, del 29 al 3º1 de octubre en Catania, sobre La conformazione dell’attività agrgricola alle esigenze di tutela dell’ambiente e de la salute nei paesi del Mediterraneo137; año 1999, del 17 al 18 de diciembre, en Florencia, sobre Governo del sistema ageicoltura; profi lio di riforme istituzionali tra domensione sovranazionale e attribuzioni regionali138 año 2000, 24 a 25 de noviembre en Siena, sobre Acqua, 129 Actas (dirigidas por A. Germanò) publicadas por Giuffrè, Milán, 1988 (vol. 11 de la Colla-

na, págs. VI-238.130 Actas (dirgidas por E. Rook Basile) publicadas por Giuffrè, Milán, 1992 (vol .19 de la

Collana págs. VI-352.131 Actas (dirigidas por E. Rook Basile), publicadas por Giuffrè, Milán, 1993 (vol. 21 de la

Collana, págs. VI-44. La reseña del encuento en Riv. Dir. Agr. 1992, II, pág. 453, redactada por L. Russo.

132 Las Atti (dirigidas por A. Germanò) se publicaron por Giuffrè, Milán, 1992, (vol 23 de la Collana, págs. 8VIII-176.

133 Acta del Congreso dedicado a E. Bassanelli (dirigidas por E. Casadei, A. Germanò y E. Rook Basile) publicadas por Giuffrè, Milán, 1996 (vol. 24 de la Collana, págs. VIII-3584) Reseña en Riv. Dir agr., 1995, II, pág. 208.

134 Actas (dirigidas por E. Rook Basile) y A. Germanò) publicadas por Giuffrè, Milán, 1996, (vol 25 de la Collana, págs. VIII-232.

135 Actas (dirigidas poe E. Rook VBasile y A. Germanò), publicadas por Giuffrè, Milán, 1998 (vol. 28 de la Collana, pa´gs. VIII-328.

136 Acta del Congresso dedicado a A. Carrozza (dirigidas por A. germanò y E. Rook Basile), publicadas por Giuffrè, (vol. 30 de la Collana págs. VIII-156). Reseña del congreso en Riv. Dir. Agr. 1998, II, redactada por E. Sirsi. En honor deel IDAIC recolecto sus escritos menores que se publicaron como A. CARROZZA, Scritti di diritto agrario, recopilados por A. Massart, E. Goldoni y E. Sisi, Milán, 2001, págs. XVI-968: es el vol. 35 de la Collana. Es obligado decir que numerosos socios ofrecieron su colaboración económica para hacer posible la publicación este voluminoso libro: las aportaciones voluntarias sumaron 13 mi-llones de liras.

137 Actas dirigidas por A. Bivona) PUBLICADAS POR Giuffrè, Milán, 2000 (v9ol 32 de la Collana, págs. X-392.

138 Actas (dirigidas por A. germanò), publicadas por Giuffr`, Milán, 2001 (vol 33 de la Colla-na, págs. X-372.

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agricultura, ambiente139; año 2001, 9 a 10 de noviembre en Florencia, sobre Agricoltura, alimentazione tra diritto.cmmunicazione e mercato. Verso un di-ritto agrario e agroalimentare della produzione e del consumo140;año 2002, 13 de abril en Florencia, sobre Il governo dell’agricoltura nel nuovo Titolo V della Costituzione1415 a 9 de noviembre en Pisa y Siena, sobre Prodotti agricoli e si-curezza aalimentare142; Sobre los sucesivos encuentros IDAIC del año 2003 al año 2016, ver infra, parágrafo 7.

Desde el inicio G. Bolla había prestado especial atención a la costumbre agraria que se exponía en el Archivio V. Scialoja para la costumbre jurídico-agraria y tradiciones populares italianas143. Su existencia era uno de los as-pectos que militaban a favor de la idea de una disciplina específi ca dedicada al derecho de la agricultura, y por lo tanto, al sostenimiento de la tesis de la autonomía del derecho agrario: en la medida en que “el ordenamiento jurídico de la agricultura es un producto histórico cuyo proceso de formación está ín-timamente leigado a factores técnicos. Económicos y sociales que se desarro-llan en el tiempo y en el espacio con las vicisitudes de la industria de la tierra, con las relaciones que llegan a constituirse entre las clases interesadas en la producción, con el ente (grupo económico y político) que tutela y promueve la política fundiaria”144 se comprende el interés de G. Bolla por los usos nor-mativos de la agricultura, y así se da razón de las exhortaciones que el dirigía a sus colaboradores para reemprender la publicación del Archivio V. Scialoja que la guerra había interrumpido. Fue en tal marco de exhortación en el que el IDAIC, bajo la dirección de E. Bassanelli y A. Carrozza, realizó la Raccolta sistematica degli usi agrari publicada en dos tomos, por Patron Editores, en Brescia, en 1985145.

139 Aactas (dirigidas por E. Rook Basile y A. Germanò), publicadas por Giuffrè, Milán, 2002 (vol 36 de la Collana, págs. X-420.

140 Acta del Congreso dedicago a Gian Gastone Bolla (dirigidas por E. Rook Basile y A. Ger-manò) publicadas por Giuffrè, Milán, 2003 (vol 40 de la Collana, pág. X-382.

141 Actas (dirigidas y con un ensayo de A. Germanò) publicadas por Giuffrè, Milán, 2003 (vol 41 de la Collana págs. X-334.

142 Actas del Congreso en Memoria de Luis Lorvellec ((dirigidas por E. Rook Basile, A. Massart y A. Germanò, publicadas por Giuffrè, Milán 2003, (vol. 44 págs. XIV-610 de la Collana, y el 2º volumen, Milán, 2004 (vol 45 de la Collana, págs. XIV-526.

143 El primer número se presentó en 1934 con una dirección prestigiosa integada por P. de Francisci, M. D’Amelio, A. Arcangeli, G. Bolla y F. Maroi.

144 La frase es de G. BOLLA, Le consuetudini agrarie ed il problema del rimborso per i mi-glioramenti al fondo locato, en Scritti di diritto agrario, cit. Pág. 248; también de G. BO-LLA cfr. La raccolta nazionale delle consuetudini agrarie, en Atti della Reale Academia dei Georgofi li, Florencia, 1924, y más tarde en Scritti di diritto agrario, cit. Pág. 195.

145 En ello colaboraron E. Casadei, M. Goldoni, P. Magno, A. Massart, M. Paoletti, P. Porru y F. Salaris. Los dos volúmenes se encuentran en la biblioteca del IDAIC bajo signatura

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De la importantísima legislación agraria de los años 2001-2005 el IDAIC se convirtió en intérprete publicando puntualmente en la propia Revista los comentarios que los agraristas procedían a formular. Se recuerda, por ello, el comentario a los decretos legislativos 18 de mayo de 2001 n. 226 y 227 sobre “Orientamento e modrnizzazione del settore della pesca e de l’aquacoltura” y “orientamento e modernizzazione del settore forestale”146 y n.228 sobre “orien-tamento e modernizzazione del settore agricolo”147; el Cpmentario al decreto legislativo 29 marzo 2004 n. 99 sobr “Disposizioni in mteria di soggetti e atti-vità, integrità aziendale e aemplifi cazione amministrativa in agricoltura”148 ; el Comentario al decreto legislativo de 26 mayo 2005 n. 154 sobre la “Moderniz-zazione del settore della pesca”149 , así como el Comentario a la Ley 20 febrero 2006, n. 96 sobre la “Disciplina dell’agrituriamo”150 . A tales comentarios se añaden el del Reglamento. n. 178/2002 de 28 de enero de 2002 sobre seguridad alimentaria en la Unión europea151 y el n. 1169/2011 de 25 de octubre de 2011 sobre la “Informazione sugli alimenti ai consommatori”152 .

El apoyo a los agraristas para la publicación de sus obras ha sido tam-bién un empeño del IDAIC. Se puede recordar en tal sentido respecto del período 1975-1988, los escritos de: L. Tortolini, Gli spropri illegittimi nell’attuazione della riforma fundiaria153 ; E. Capizano, I miglioramenti agrari nelle teoría dell’impresa e dell’azienda. Qualifi cazione e discipli-na154 ; V.E. Cantelmo, Struttura e forme della proprietà: l’aspetto agrico-lo155 ; S. Masini, Profi li giuridici di planifi cazione del territorio e sviluppo sostenibile dell’agricoltura156 , y Parchi e riserve naturali. Contributo ad una teoría della protezione della natura157 ; A. di Lauro, Diritti e principi

A/3066.146 Cfr. Riv. Dir agr. 2001, I, respectivamente págs. 469-570 y 571-633.147 Cfr. Riv. Dir agr. 2002, I, págs. 211 a 717.148 Cfr. Riv. Dir. Agr., 2004, I, págs. 183 a 477.149 Cfr. Riv. Dir agr. 2004; I, págs. I-283.150 Cfr. Riv. Dir. Agr., 2006, I, págs 397-724.151 El comentario preparado y dirigido por IDAIC, se publicó en la revista Le nuove leggi

civili commentate, 2003, págs. 114 a 490. Fue coordinado por L. Costato y la resistemati-zación de las aportaciones d evarios autores segú los criterios de redacción de CEDAM fue realizada por S. Manservisi, entonces investigadora de derecho agrario de la Universidad de Ferrara.

152 Cfr. Riv. Dir. Agr. 2012, I, págs. 37 a 138 y págs. 207 a 280.153 Cfr. nº 2 de la Collana, Milán, 1975, (págs. IV-284).154 Cfr. nº 9 de la Collana, Milán, 1984, (pags XXXVI-356).155 Cfr. nº 12 de la Collana, Milán, 1988 (págs. 120).156 Cfr. vol. 23 de la Collana, Milán, 1995, (págs. XII-244).157 Cfr. vol 26 de la Collana, Milán, 1997, (Págs. XXII-226).

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fondamentali nella giurisprudenza comunitaria. L’acceso al mercato rego-lamentato158 ; Y después, sucesivamente para el periodo 2004-2012, lños volúmenes de P. Borghi, L’agricotura nel trattato de Marrakech. Prodoti agricoli ealimentri nel diritto del comercio internazionale159; de F. Sesti, La responsabilità dell’imprenditore agricolo. Lineamenti civilistici160 y de T. Babuscio, Alimenti sicuri e diritto. Analisi di problema giuridici nei sistema amministrativi delle Autorità per la sicurezza alemtare europea e statuni-tense161 . Y después, sucesivamente, ofreciendo la posibilidad de insertarlos en la Collana del IDAIC previa valoración por parte de referee, pero con los gastos de imprenta a cargo del autor o directamente o través de las respectiva Universidad, los volúmnes de A. di Lauro, Comunicazione pubblicitaria e informazione nel settore agro-alimentare162 ; L. Petrelli, Studio sull’impresa agricola163 ; G. Biscontini, Autonomia privata nei contratti agrari164 , S. Bolognini, Affi tto e gestione produttiva del fondo rustico. Tra infungibilità della prestazione e tutela la proprietà165 ; y I. Trapé, I Segni del territorio. Profi li giuridici delle indicazioni di origine dei prodotti agroalimentari tra competitività, interresi dei consommatori e sviluppo rurale166 .

No se puede dejar de kado ek recuerdo de las ocasiones en que cerca d ela sede fl orentina del IDAIC se desarrollaron encuentros con colegas extranjeros: asó laponencia defendida el 18 de octubre de 1983 por G. Rohde del Insituto Jurídico d ela Universidad de Berlín este sobre “La cooperación agrícola en la República Democrática alemana”; y la jornada del 11 de mayo de 1998 a favor de de la escuela de Centro.Oeste de los abogados y del Centro de formación de abogados de Poitiers sobre el tema “Le control jurisdictionnel de la constitu-tionnalité des lois en droit italien”.

6. Continuación: colaboración del IDAIC con entes públicos

El Secretariado de la Camara d elos Diputados requirió al IDAIC una inves-tigación sobre L’affi tt0 di fondi rustici nei paesi della comunita europea y los dos volúmenes, fruto del empeño de Romagnoli y A. Germanò, se presentaron al ente comitente en Roma el 9 de diciembre de 1974.

158 Cfr. vol 29 de la Collana, Milán, 1998, (págs. 122).159 Cfr. vol 46 de la Collana, Milán, 2004 (p.ags. XVIII-220).160 Cfr. vol. 47 de la Collana, Milán, 2004, (pags. X.48).161 Cfr. vol. 50 de la Collana, Milán, 2005, (págs. XII-194).162 Cfr. vol 49 de la Collana, Milán, 2005 (págs. X-406).163 Cfr. vol. 53 de la Collana, Milán, 2007 (págs. XII-310).164 Cfr, vol. 60 de la Collana, Milán, 2009 (págs. XVI-334).165 Cfr. vol. 64 de la Collana, Milán, 2011, (págs. XVIII-190).166 Cfr. vol. 68 de la Collana, Milán, 2012, (Págs. XVIII-460).

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En 1977 por encargo (fi nanciado) del MAF el IDAIC desarrolló una investi-gación sobre “informazioni in materia di diritto e legislazione agraria a favo-re degli utenti intermedi” (coordinadora E. Rook Basile) que se terminó con la edición de fascículos ciclostilados y enviados a Ministerio autor del encargo.

En 1983 la Cámara de los Diputados requirió del IDAIC una investiga-ción sobre la legislación de los paises europeos in materia de concentración parcelaria y el volumen – con exposición y comentario de las leyes italianas y y de los textos normativos (traducidos) de Francia, Bélgica, Gran Bretaña, República Federal Alemana, España y Suiza – redactado por A. Germanò y E. Rook Basile, se publicó en 1984167.

En los años 1998-2003 el IDAIC ha realizado, en interés del Instituto para los estudios, investigaciones e información sobre mercado agrícola- ISMEA, un banco de datos denominado Banco de Datos de Legislación Agrícola- SIDA tras la aportación global de 45 millones de liras en el momento de la primera tarea y de 36 millones en el momento de la ejecución del trabajo168. La colabo-ración consistía en la preparación de “fi chas normativas” con una nota de re-ferencia para cada una de ellas. Mas exactamente el ISMEA ponía su dominio web y el dinero necesario para la creación de las fi chas normativas, reserván-dose todo derecho de explotación patrimonial del banco de datos. Por su parte el IDAIC proporcionaba por medio de sus colaboradores, la actividad creativa de las fi chas normativas y de los breves textos informativos sobre las leyes (nacionales y comunitarias) y de las sentencias (nacionales y comunitarias) en materia de agricultura169.

En el período 1998-2003 la Región Toscana requirió la colaboración del IDAIC para su necesidad de proceder, primero a la simplifi cación de los pro-cedimientos en materia de agricultura170 y después, a consecuencia de la modi-fi cación del art. 117 Cost. Con la atribución de la materia agrícola de modo

167 Cfr. Cámara de diputados, La ricomposizione fondiaria. Analisi di esperienze giuridiche europee. Cuadernos de documentación del servicio de Estudios, Roma, 1984.

168 El equipo encargado por el IDAIC estaba constituido por el Prof. Albisinni como coor-dinador y director, y por los doctores T. Babuscio, M. Benozzo, F. Bruno, C. de Stefanis, M. Frunzio, C. Losavio, M. Midena, E. Tomasella y M. Valletta. En 2002 se entregaron al ISMEA 473 fi chas normativas, después catalogadas según un código realizado por F. Bruno y M. Benozzo (del equipo del IDAIC) y por M. Caligara del ISMEA (ver acta del CdA de 1 de marzo de 2003). En el acta del CdA de 23 de marzo de 2003 se ratifi caron los nombres de M. Midena, F. Bruno, M. Benozzo, E. Tomasella, M. Valletta, C. Losavio y T. Babuscio bajo la dirección del Prof. Albisinni y bajo la coordinación del Secretario General del IDAIC (A. Germanò) para la prosecución de la tarea del ISMEA.

169 La idea del banco de datos SIDA se presentó por el ISMEA y el IDAIC en Verona el 10 de abril de 1999.

170 Cfr. Riv. Dir. Agr., 1999. II, págs. 351-424 y 2002, II, págs. 242 y ss. Con la redacción de una proposición de ley (coordinadores A. Germanó, E. Rook Basile y F. Albisinni).

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exclusivo a las regiones, para individualizar los específi cos texto legislativos y ministeriales sobre agricultura cn la compensación de 15 millones de liras171.

En el último período de su autonomía como Ente no económico el IDAIC consiguió obtener del MIUR, la fi nanciación de una serie d eproyectos de derecho comparado en los que involucrar a colaboradores italianos y extranjeros. Se tuvo así la posibilidad de publicar los resultados de las investigaciones sobre la Disciplina giuridica dell’agricoltura biotecnológica. Studi di diritto italiano e straniero172; La disciplina della fi liera della carne in Belgio, Irlanda e Regno Unito173; La disciplina giuridica delle fi liere dell’olio, del latte e del legname. Volumen I, Studi di diritti di Paesi comunitari174 ; y La disciplina giuridica delle fi lere del latte e del legname Volumen II. Studio di diritti europei ed extraeuropei175 . Si los puntos referidos representan la colaboración del IDAIN desarrollada por cuenta de entes públicos obtenendo una compensación- que así logró crecer ela fi nanciación anual del MPI (después MURST y después MIUR)- es necesario recordar que el IDAIC ha àrticipado también económi-camente en el Doctorado de investigación en derecho agrario y compradado y en el Doctorado de investigación en derecho agrario y ambiental comunitario y nacional, que, respectivamente, las Universidades de pisa, (primero con A. Carrozza y después con M. Goldoni como coordinadores) y de Macerata (con F. Adornato como coordinador) habían creado176. Además, comenzó a ofrecer y 171 Cfr. Riv. Dir. Agr., 2003, II, págs. 52-107 (coordinadores A. Germanò y PN. Ferrelli). La

idea y el programa se habían prsentado por la Región Toscana y el IDAIC en Albarese (Grosseto) el 1 de julio de 1999. Notese que N. Ferrelli fue coautor de un volumen publi-cado en la Collana del IDAIC: es el vol 43 dedicado a A. BONFIGLIO y N. FERRELLI, Arbitrato e conciliazione in agricultura. Guida alla Camera nazionale arbitrale ed allo sportello di concilizione istituito presso AGEA.

172 Loa asutores fueron A. Germanò, E. Rook Basile, P.M. Porru, M.A. Victoria, M. Benozzo y M. Valletta. El volumen, (dirigido por A. Germanò), fue editado por Giuffrè, Milán, 2002 (vol 37 de la Collana, págs. VIII-360).

173 Las autoras fueron Claudia De Stefanis, Clelia Losavio y Teresa Babuscio. (n. 308 de la Collana, editado por Giuffrè, Milán, 2002, págs. Xii-362.

174 Las autoras fueron Cecilia Gómez Selvago Sánchez, Silvia Mansevuisi y Sonia Carmigna-ni. El volumen n. 39 de la Collana, editadio por Giuffrè, Milán, 2002, págs X-266.

175 Los autores fueron Alessandra di Lauro, Irene Canfora, Maria Pia Ragioneri y Domenico Viti. El volumen (n. 42 de la Collana) fue editado por Giuffrè, Milán, 2003, págs. X-128.

176 Hay que tener presente que en el año 2000 la Universidad de Pisa, a iferencia d ela de Maerata, excluyó la intervención de entes públicos para la atribución de bolsas de estudios para doctorados; de modo que el IDAIC desde entonces ha apoyado económicamente sólo el doctorado de investigación en derecho agrario y ambiental instituido por la Universidad de Macerata con una bolsa (bienal) de estudios (ver acta de 28 de junio de 2000, punto 9 del orden del día). Con la incorporación del IDAIC al CNR este apoyo económico ya no fue posible.

Nótese que N. Ferrucci, M.P. Ragioneri y G. Sgarbanti fueron los primeros en conseguir el doctorado en derecho agrario en 1989. En los años siguientes consiguieron o en Pisa o en

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continúa ofreciendo su propia colaboración (exclusivamente) científi ca al doc-torado de investigación “Principios jurídicos e instituciones entre mercados globales y derechos fundamentales” (coordinador primeramente A. Iannarelli y más tarde V. Leccese) del Departamento de Derecho de la Universidad de Bari.

7. Año 2007: la pérdida por parte del IDAIC de su naturaleza de Entidad sin ánimo de lucro; perseverancia en la búsqueda de realización de los fi nes institucionales consagrados en sus Estatutos.

Con el decreto legislativo de 4 de junio de 2003 n. 127, el IDAIC fue su-primido como ente autónomo incorporándose al Consiglio Nazionale delle Ricerche. El Gobierno de Silvio Berlusconi tenía en su programa, para la re-ducción de los gastos del Estado, la eliminación de las entidades “inútiles” y la incorporación de la que se pensaba oportuno salvar. El IDAIC intentó demostrar. En una investigación desarrollada por Nomisma, su importancia en el ámbito científi co naciona y mundial, y G. Galloni, entonces Presidente del IDAIC, acudió con L. Costato, personalmente, al entonces Ministro de la Universidad y la investigación científi ca L. Moratti como último recurso para intentar salvar el IDAIC, evitando en todo caso su incorporación a la Facultad de Derecho de la Universidad de Florencia lo que habría llevado pronto a la muerte al Instituto177. Probablemente este último coloquio determinó la fórmu-

Macerata el doctorado de investigación, frecuentemente el primer paso para ser investiga-dores en derecho agrario (en orden alfabético) M.G. Alabrese, P. Altili, F. Aversano, M. Be-nozzo, C. Bugiani, P. Cerioni, E, Flore, A. Forti, M. Girolami, M. Gagliardi, P. Lattanzi, C. Losavio, G. Maccioni, S. Matteoli, M. Mazzo, E. Porri, S, Rizzioli, R. Saija, M. Sabbatini, G. Strambi, E. Tomasella y e I. Trapé.

177 Cfr. el acta del CdA del IDAIC de 27 d mayo de 2003 en la que G. Galloni, L. Costato y C. Trebeschi dieron cuenta de sus respectivos encuentros con la Ministra L. Moratti, el Prof. A. Zichichi, el senador M. Cirami (presidente d e la Comisión bicameral del Parlamento), el seador P. Castagnetti (miembro d e la misma Comisión bicameral)) y en el punto 8 del orden del día, el CdA del IDAIC aprobó por unanimidad enviar la Presidente del Consejo de Ministros y a los Ministros de Intrucción Públca, Políca Garícola y Asuntos Exteriores una moción directa para salvar el Instituto. Son evidentes los esfuerzos del Presidente y de los miembros de CdA por evitar que IDAIC terminase dentro del elenco d elos entes a suprimir a consecuencia del proyecto de ley (luego convertido en ley) n. 905 de 2002 (Berlusconi, Frattini, Martino, Moratti, La Loggia eran sus proponentes) para la reforma d ela organización de los entes públicos en relación con el art. 28 de la ley presupuestaria del año 2002 sobre transformación o supresión de ente públicos fi nanciados con con cargo al presupesto del estado. Ver las actas del CdA de 16 de marzo (intervenciones de G. Ga-lloni ante la Dra. L. Moratti, Ministra de Instrucción Pública, y ante el senador D’Onofrio, Presidente d ela Comisión de Asuntos constitucionales del Senado; del 6 de septiembre de 2002 (interveciones de E. Romagnoli, E. Casadei y F. Adornato respectivamente entela Coldiretti, la la Confaagricoltura e la Cia: presencia de E. Romagnoli y C. Trebeschi en la convocada Asamblea del CNR del 10 de septiembre siguientes); del 6 de junio de 2002 (intervención de G. Galloni y L. Costato ante e Dr. L. D’Adonna del NIUR e intervención

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la utilizada por el decreto legislativo n. 127/2003, con el el que el IDAIC fue ·suprimido”, pero incorporado al Consiglio Nazionale delle Ricerche como “estructura científi ca”, salvando su nombre y su sede.

Más exactamente, el decreto legislativo n. 127/2003 dispuso la confl uencia del IDAIC en el CNR (art. 23. 1 párrafo), suprimiéndolo (art. 4º párrafo letra a)), pero estableciendo que el IDAIC debía asegurársele ·el mantenimiento de la denominación y de la sede como estructura científi ca del CNR (art. 23 2 pá-rrafo primer incido). Con la sucesiva resolución n.35/2005 el CNR tranformó al Secretario General del IDAIC como responsable del Centro de Responsabi-lidad (del gasto) de actividad científi ca de primer nivel al IDAIC”178.

El IDAIC, pese a la declaración de “supresión”, invocando en todos los es-critos y conversaciones el hecho de que el decreto legislativo 127/2003 garan-tizaba el mantenimiento de su nombre y de su sede como “estructura cientí-fi ca” del CNR, pretendió ser considerado por las Ofi cinas centrales del CNR como un Instituto con plena capacidad de gestión su actividad científi ca y con-table. Así, de manera por completo autónoma ha gestionado económicamente la Rivista y la Collana celebrando contratos bienales con la Casa Giuffrè; ha organizado o coorganizado los Encuentros anuales IDAIC; ha enviado en su representación a la investigadora G. Strambi a congresos nacionales e inter-nacionales179 ; ha participado en investigaciones y manifestaciones en el ám-bito del Departamento de referencia; se ha preocupado por estar representado

de M,P. Ragioneri ante el abogado C. Carocci “portavoz” del Ministro de Política Agrícola, G. Alemanno); del 26 de enero de 2003 (intervención de G. Galloni ante la Ministra L. Mo-ratti realizada el 23 de enero precedente, y d A. GFermanò ante el abogado C. Carocci y el Prof. S. Vieri del entorno del Ministro G. Alemanno); del 1 de marzo de 2003 (interveción de G. Galloni ante el Prof. A. Zichichi del Instituto Nacional de Geografía y Vulcanología del CNR, encargado de coordinar el grupo llamado a proponer eventuales modifi caciones al borrador de decreto legislativo en que se estaba tanteando la incorporación del IDAIC al CNR; intervención de G. Trebeschi ante el senador P. Castagnetti).

178 En aquel tiempo, co ya se ha dicho, el Secretario General del IDAIC era A. Germanò, al así correspondió el triste destino de llevar al IDAIC a su actual transformación en una Sección de otro Instituto del CNR.

179 Entre los Congresos internacionales en que ha participado G. Strambi investigadora del IDAIC , se recuerdan estos: XI Congreso internacional de la UMAU, en Toledo en 2010, sobre La política de quaità dell’unine Europea; XII Congreso Internacional d ela UMAU en Nitra (Eslovaquia) en 2012, sobre La agricultura sostenibile.; de la Universidad de Salento, en Lecce en 2014 sobre I boschi e le foreste come frontiere di dialogo tra diritto e scienze de la vita; de la Universidad de Almería en 2014, sobre El desarrollo rural en e marco jurídico técnico europeo africano; del 28 Comité Européen de droit rural, en Pots-dam en 2015, sobre Development in rural Law; del congreso internacional de Derecho Constitucional italo-iberoamericano, en Roma Florencia en 2015, sobre La discipina giuri-dica degli organismo genéticamente modifi cati in Italia e Spagna;; del GeoProgress Global Forum , en Turín, en 2016. sobreFood, Geography and Security Policies. Entre los con-gresos italianos en que participó G. Strambi, investigadora del IDAIC, se recuerda el de la

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al máximo en congresos nacionales e internacionales para que la comunidad científi ca nacional e internacional continuase teniendo conciencia de su exis-tencia y de su actividad180. Y como Instituo “autónomo” del CNR el IDAIC ha participado en la Jornada de 31 de octubre de 2011 en la que todas las estruc-turas científi cas del CNR fueron llamadas a indicar sus propios fi nes y los ob-jetos de sus propias investigaciones181. Solamante que con el paso inexorable d elos años el presupuesto concedico por el CNR al IDAIC fue disminuyendo hasta que llegó a 0 euros en 2015 y 2016, con la imposibilidad sobrevenida para el IDAIC, de llevar a cabo algunos de sus fi nes fundamentales como aquel de ampliar el grupo de cultivadores de la ciencia jurídico agraria ofreciendo bolsas de estudios para jóvenes juristas extranjeros que habrían debido venir a estudiar derecho agrario en Florencia, así como para jóvenes cultivadores del derecho agrario italiano.

En el momento de su inclusión en el CNR era necesario que el IDAIC se vinculase a uno de los Departamentos entonces existentes. De los tres Departa-mentos en que en que podía ser oportuno/útil acomodarlo, (el agroalimentario, el de Tutela de la Identidad Cultural, y el de Tutela del Ambiente) sólo respon-dió positivamente a la petición de adhesión el Agroalimentario. De modo que el IDAIC solicitó182 ser acogido en el Departamento Agroalimentario convir-

Asociación Italina para la Terminología en Claglari en 2014, sobre Incertezza e amboguità della terminoligia nel diritto agroalimentare.

180 Puede aquí traerse a colación la presencia de A. Germanò como responsable del CNR en los Congresos internacionales organizados por la Facultad de Economía de Roma- La Sapienza, en noviembre de 2004 sobre Le relazioni transmedirtaneee nel tempo presente y por la Universidad de Poznan, en la Jornada de Estudio polaco-italiana del 2006; entre los congresos italianos hay que mencionar los organizados por el Insituto de Estudios y programa para el Mediterráneo (ISPROM), en Cagliri en 1996 sobre La cooperazione mediterránea, por la LUISS en Roma en 2005 sobre L’OCM 1995-2005; por la Fundación para la Biotecnología, en Turín en 2007 sobre Gli allergeni alimentari; por el Insituto de las ciencias de la alimentación-CNR, en Avellino en 2008, sobre Biodiversità e sicurezza li-mentare; por la Doctoral School on te agrofood system de la Universidad Católica del Sax-cro Cuore , en Piacenza en 2011, sobre Innovating food, innovating law, new challenges for agricultural law, del Insitituo de Biología y Biotecnología agraria.CNR en Milán en 2009 sobre La qualità degli alimenti; por el Departamento de Ciencia Agrarias y ASlimentarias de la Universidad Politecnica de Le Marche, en Ancona en 2914 sobre Foreste e pascoli della Rete Natura 2000; por el Departamento de Ciwencias Jurídicas d ela Universidad de Florencia en 2015, sobre La sicuezza alimentare; por las Asesoría de Recursos Agrícolas y Forestales de la Región Friuli Venecia Giulia en Udine en 2015 sobre I contratti agrari; por la Universidad Politécnica de Le marche en Ancona en 2016 sobre Un ponte per le confesione monoteite; un sfi da ética e giuridica.

181 El IDAIC los ilustró utilizando en el Poster creado al efecto, por la imagen de la Escuela de Atenas di Rafael.

182 También por consejo del Prof. Giorgio Recchia, entones subcomisario del CNR, y previa consulta de los antiguos consejeros del Instituto.

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tiéndose así en el único Instituto jurídico entre los diversos institutos técnicos de aquel Departamento: esta inclusión en un Departamento técnico permitió al IDAIC pedir y obtener (en 2010) una plaza de investigador, que resultó la de la Doctora Giuliana Strambi.

Más tarde cuando el CNR comenzó su política de reducir los Departamentos como primer paso para alcanzar al fi nal la incorporación de los institutos que tuviesen menos de treinta unidades entre investigadores, técnicos y adminis-trativos, el IDAIC invitó a los docentes en la enseñanza del derecho agrario de las Universidades italianas a expresar su parecer acerca de permanecer nl el Departamento Agroalimentario (en el que era el único instituto jurídico) o pasaral (nuevo) Departamento de XCiencias Humanas y Sociales-DSU cuyas estructuras jurídicas eran cinco sobre veinte. Y a consecuencia del voto d ela mayoría expresado en una reunión convocada en Pisa el 23 de marzo de 2012, el IDAIC, el siguiente 27 de marzo, pidió y obtuvo su transferencia del Depar-tamento Agroalimentario al de Ciencias Sociales y Humanas (DSU)183.

Perdida la dotación del MIUR y terminadas las relaciones con tal Ministterio que habían permitido obtener fi nanciación que había posibilitado las investi-gaciones de que se dio cuenta supra, en el penúltimo párrafo del apartado 6, la persecución de los fi nes institucionales del IDAIC requirió fortalecer los vín-culos con el Ministerio para las políticas agrícolas, alimentarias y forestales-Mi-PAAF184.

Desde esta óptica deben contemplarse las lecciones de información y for-mación de funcionarios ministeriales y los dos borradores de Codigo agrícola, respectivamentet desarrollados y propuestos por el IDAIC.

En cuanto a las primeras, hay que recordar que el IDAIC suscribió conve-nios con el MIPAAF con l objeto de desarrollar curos anuales de información/formación de los funcionarios ministeriales. Tales cursos se iniciaron en el año 2009 y prosiguieron hasta 2015185. Dentro de esta tarea normativa en enmarca

183 Véase el documento n. 0000129/2012 del protocolo IDAIC.184 Tal vez haya que recordar aquí que el IDAIC, con ocasión de la circular del Ministeruio

de Instrucción Pública de 7 de marzo de 195 había expresado su parecer sobre el sistema de diseño de las leyes sobre reforma d ela quibra (prparados por la comisión llamada P. Pajardopor el nombre de su Presidente), con referencia al empresario agrícola; ver Riv. Dir. Agr., 1985, I, págs. 187 y ss y págs. 426 y ss.

185 El curso del D.M. del 2 septiembre de 2009 teníapor objeto “Le leggi di semplifi cazione delle normative nella materia dell’agricoltura”, y se desarrolló en Roma, de noviembre de 2009 a enero de 2010 con leciiones de derecho agrario nacional y comunitario pronuncia-das por L. Costato, E. Casdei, E. Rook-Basile, F. Albisinni y P. Borghi, con G. Sgarbanti y p.L. Perr8ilo como consultores internos y S. Rizzoli, V.D. Sciaancalepore y C. Bug-nani como colaboradores, con una asignación de 62.231 Euros. En virtud del Convenio MiPAAF-IDAIC n. 31645 de 30 de diembre de de 2009 se desdarrollaron, en Roma en el período marzo-octubre de 2010. Ocho leciones (de dos días de duración cada una) sobre la

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la realización del volumen Supplemento al Corso di iformaziones dellas dis-ciplina comunitaria in agricultura a favore dei funzionari del Ministero delle Politiche agricole alimentari e forestali junio.julio 2014186 . Y en el mismo

PAC, por parte de L. Costato, F. Albisinni, , P. Borghi y L. Russo, una estancia en Florencia del 12 al 14 de mayo de 2010 por A. Germanò, F. Albisinni y E. Rook Basile, sobre las re-glas de concurrencia en el mercado agrícola y sobre los signos indicativos de losproductos agrícolas, así como una estancia en Córdoba (España) en el período 3 a 8 de octubre de 2010 sobre derecho agario andaluz coordinado por F. Albisinni y M. Minelli ye imaprtido por los profs. M. López Benítez, F. González Botija, M.A. Recuerda Girela, M. Rodríguez Portugués y A. Martínez Gutierres d ela Universidad local, co una asignación global de 38.394,98 Euros. En virtud del Convenio MiPAAF-IDAIC n.290067 de 22 de diembre de de 2010 se desarrollaron en Roma en el período mayo-jumio 2011 dos lecciones por parte de F. Albisinni (en el 10º aneiverasrio de la ley de oruientación agrícola): l’agricultore e la vendita diretta dei propri prodotti) y L- Paoloni, l’agriciltore e la destinazione del fondo rustico ad impianti fotovolaici ed eolici, asó como en Florebcia del 3 al 7 de octubre de 2011 una esrtancia para seis funcionarios ministerailes impartida por L. Costato (Le fonti e le competenze nelle materia agricultura, alimentazio, ambiente)., I. Canfora, La disci-plina comunitaria della concorrenza e la sua applicazione italiana), E. Rook-Basile (La disciplina comunitaria delle denominazioni e dei Segni dei prodotti agrialiomentari e la sua applicazione italiana), P. Borghii La disciplina comunitaria degli organismo genéti-camente modifi cati e la sua applicazione italina y F. Albisinni (L’organizzazione comune di mercato con particolare riguardo al vino e a la latte e la sua pplicazione italiana), con una asignación global de 15.510, 88 Euros. En aplicación del Convenio MiPAAF- IDAIC n. 10455/2012, en el período octubre noviembre 2012 las lecciones se desarrollaron en Roma por A. Di Lauro (L’informazione alimentare) S. Matteoli (Il segno geográfi co dello Stato, delle Regioni e dei Communi)), G. Strambi (Il segno del mercato ético) y E. Cristiani Il segno del biológico), así como L. Costato (La reforma d ela PAC) con una asignación de 2.035 Euros. E. virtus de l convenio Mi-PAAF-IDAIC de 13 de febreo de 2013 en el período febrero junio de 2013 las lecciones se desarrollaron en Roma por A. Germanò (La nozione generale d’imprenditore e quella particolare d’imprenditore individuale agri-colo), L. Russo (La nozione genera di società e quelle particolari di società agrícola) y F. Albisinni (i Segni distintivi commerciale/industriale in generale e quelli dell’impresa agrícola in particolare , anche con riguardo ai Segni DOP e IGP secondo il regolamen-to 1151/2012), con una asignación de 2.983,86 Euros. Por el Convenio MiPAAF-IDAIC de 7 de septiembre de 2013 en el período junio-julio 2014 se desarrollaron en Roma las lecciones imaprtidas por A. Di Lauro (I Regolamente 1169/2011 e 1151/2012 con riguar-do alla pubblicità e all’informaziones dei prodotti agrialimentari dqualità, S. Matteoli (I benefi ciari dei sostegni nei nuovi Regolamenti n. 1307/2013 sui pagamenti diretti, n. 1308/2013 su l’OCM única y n. 1305/2013 sullo sviluppo rurale) y F. Albisinni ( La no-zione di agricultura del Trattato di Roma al Regolamento n. 1307/2013 e le novità espresse nel regomaneto 1308/2013), con una asignación de 6.490 Euros. En virtud del Convenio MiPAAF-IDAIC de 30 de noviembre de 2015, en el período noviembre diciembre 2015 las lecciones se impartieron rn Roma por: I. Canfora (Il reg, 1307/2013 con particolare riguardo alle organizzazioni di produttori), F. Albisinni (Il Reg. 1307/2013 con particolare riguardo al termine “agricoltori in attività”), L. Russo ( Il Reg1306/2013 con partocilare riguardo al signifi cato del termine “conizionalità·) y F. Adornato (Il reg. 1305/2013 con particolare rguardo al signifi cato dell’espessione “gestori del territorio”) con una asigna-ción de 4.510 Euros.

186 Impreso a cargo del MiPAAF wn Sovweria Menelli en 2013.

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ámbito se inserta el Seminario en videoconferencia llevado a cabo el 17 de junio de 2016 por F. Brruno y M. Benozzo en Roma, por cuenta de la Ins-pección central de la tutela d ela calidad y represión del farude en productos agroalimentarios-ICQRF, sobre Indicazioni geografi che e marchi. La tutela dei prodotti agroalimentari en USA y UE. La tutela delle indicazioni geogra-fi che da evocazione.187

En cuanto a la segunda ya se dijo que el Mi PAAF solicitó del IDAIC for-mular un “código agrario” y en un paralo DPR dependiente de la ley de dele-gación de 7 de marzo de 20013 n. 38, ofreciendo una contribución de 450.000 Euros. El proyecto de código aggario ordenado en 11 libros188 con la colabora-ción de setenta agraristas189, fue presentado al Gobierno el 23 noviembre 2005 pero no tuvo fortuna a causa de la caída del Gobierno que lo había solicitado y de la aversión del nuevo de valerse de trabajos asumidos por el antiguo. Su-cesivamente el MiPAAF pidió al IDAIC un segundo proyecto a continuación contribución fi nanciera de i3.500 Euros; este proyecto de VII títulos y 134 artí-culos190, fue aprobado en primera lectura por el Gobierno en diciembre de 2009,

187 La asignación fue de tan solo 450 Euros por el modesto presupuesto de que disponía el Insituto comitente. Los ponentes, colaboradores del IDAIC, renunciaron a toda retribución.

188 El proyecto viene precedido por la obligada relación de pág. 3 a pág. 39 y se compone de 11 libros. Tras las Disposociones generales, los libros se titulanb; I De la disciplna del espacio rural. II De la propiedad d ela tierra y d elas esctructuras agrarias; III De los bos-ques.; IV De la empresa y la explotación agrarias. VDe la pesca y de la acuicultura. VI De los contratos agrario., el VIIDe las agrupaciones de productores y sus uniones. VIII Del mercado de los productos agrícolas, IX De la inervención en ayuda de la agricultura. X Del Ministerio de Políticas Agrícolas y forestales y de los entes de apoyo a la agricultura, y XI Del proceso agrario y del arbitraje agrario.

189 A la reralización de esta obra cooperaron, bajo la guía y coordinación de los Profs A. Ger-manò, Ettore Casadei, Luigi Costato, Giovanni Galloni, Marco Goldoni, Antonio Iannare-lli, Alfredo Massart, Eva Rook Basile, Michele Tamponi y Cesare Trebeschi, los siguientes cincuenta y nueve agraristas (entre catedráticos, asociados, investigadores y doctores de in-vestigación, doctorandos, y cultivadores de la materia): Alberto Abrami, Lucrecia Abrami, Chiara Agostini, Maria Grazia Alabrese, ferdinando Albisinni, Prtiscila Altili, Francesco Aversano, Teresa Babuscio, Matteo Benozzo, Giorgio Biscontini, Silvia Bolognini, Paolo BNorghi, Luisa Bragato, Franceso Bruno, Cesare Buigiani, Irene Canfora, Sonia Carmig-nani, Giangiorgio Casarotgto, Laura Costantino, Eloiosa Cristiani, Mariarita D’Adezzio, Francesco De Simone, Alessandra di Lauro, Nicoletta Ferrucci, Alessandra Forti, Mara Gagliardi, Matilde Girolami, Giuseppe Giffrida, Mariana Giuffrida, Antonino Iacoviello, Patrizia Lattanzi, Clerlia Losavio, Nicola Lucifero, Gioia Maccioni, Pietro Magno, Silvia Manservisi, Lorenzo Marchionni, Eleonora Marcolini, Stefano Masini, Simone Matteoli, Martina Mazzo, Monica Minelli, Pasquale Nappi, Lorenza Paoloni, Luca Petrelli, Emili-sano Porri, Maria Pia Ragioneri, Sebastiano Rizzioli, Ljuigi Russo, Monica Sabbatini, Ro-berto Saija, Antonio Sciaudone, Giulio Sgarbanti, Eleonora Sirsi, Giuliana Strambi, Elisa Tomasella, Alessandra Tommasini, Ilaria Trapè, Domenico Viti.

190 Los títulos son los siguientes: I. De la integración en el Código civil; II De las califi cacio-nes subjetivas y de la actividad de los empresarios agrícolas; III De la disciplina de las áreas

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pero no llegó a segunda lec tura por oposición expresa el 29 de noviembre de 2009 del Ministro para las políticas agrícolas, alimentarias y forestales, algún as semnas antes de la caducidad de la delegación191.

En el mismo período del 2001 al 2016 el IDAIC ha desarrollado sus En-cuentros anuales, casi siempre con el apoyo fi nanciero de varias universidades o oinsituciones italianas, y cuyas actas se han publicado en la Collana. Así se registran los siguientes:

Año 2003, del 14 al 15 de noviembre en Pisa sobre L’agrocoltura nell’area mediterranesa: qualità e tradizione tra mercato e nuove regole dei prodotti alimentaria .Problemi giuridici ed economici192.

Año 2004: 19-20 noviembre en Ferrara y Rovigo, sobre Il nuovo diritto agrario comunitario. Riforma della política agrícola comune. Allargamento dell’Unione e Costituzione europea. Difritto agroaloimerntare e vincoli inter-nazionali193 .

Año 2005: 25-26 de noviembre en Siena, sobre Dopo la modifi ca dell’art. 117 Cost: prblemi ed esperienze sulla competenza della materia agricoiltura194 .

agrícolas; IV De lapropiedad de la tierra y de las estructuras agrarias; V De la discipliona d elos comntratos agrarios; VI De las abrogaciones y VII Disposiciones fi nales. Téngase presente que siempre a solicitud del MiPAAF, el IDAIC hbía realizado un esbozo de decre-to ministerial de actuación de la compleja normativa comuniaria bajo la Políticas Agrícola Común PAC; ver el volumen 63 de la Collana IDAIC “un’ipotesi di semplifi cazione nor-mativa. Il decreto ministeriale Unicode di attuazione della PAC. Propuesta de un texto.Dir. por A. Garmanò, Milán, 2011, págs. XVII-426. Bajo la misma inspiración enl IDAIC había ya preparado por encargo del MiPAAF y con asignación de 10.560 Eufros, un texto coor-dinado de decretos ministeriales sobre la PAC: ver vol. 54 de la Collana, L’apploicazione italiana della reforma di medio termine della política agrícola comune. Texto coordinado porf Silvia Manservisi, Milán, 2007, págs. XX-182.

191 Ver el volumen 66 de la Collana IDAIC, Proposta di un códice agricolo. Un altra ipo-tesi ddi semplifi cazione normativa. Il decreto legislativo di riordino delle normative sulla attiv ità agrícola e il correlsto DPR (dirigido por A. Gdermanò con la colaboración de G. Strambi), Milán, 2012, págs. XXII-276. El itar dela formulación: 1 aprobación del texto en 1ª lectura, con juicios sustancialmente favorables expresados por el Consejo de Estado y por la Comisiones competentes del Senado y de la Cámara de los Diputados así como de la comisión bicamera, y de la amerga conclusión del proyecto IDAIC, puede leerse en el citado vol. 66 de la Collana en las págs. XIX-XXI y en las varias notas que explican las nofmas propuestas.

192 Cfr. Vol 48 de la Collana, Milán 2004, págs. VIII-298.193 Cfr. Vol. 51 de la Collana, Milán, 2005, las Actas fue dirigido por E. Casadei y G. Sagrba

nti.194 Cfr. Vol. 52 de la Collana, Milán, 2006. págs..X-222. Las actas se publicaron bajo direc-

ciónde E. Rook Basile.

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Año 2006: 24-25 de noviembre en Udine, sobre La regolazikone e la pro-mozione del mercatol alimentare nell’Unione Europea Esperienze giuridiche comunitarie e nazionali195 .

Año 2007: 23 24 de noviembre en Roma, sobre Le regole del vino. Discipo-lina internacionales, comunitaria e nazionale196 .

Año 2008, 10-11 de octubre en Ascoli Piceno, sobre Cooperazione, confl itti e interventi pubblici, con riguardo ai fattori produttivi e alla gestione del te-rritorio197 .

Año 2009, 9-10 octubre, en Macerata, solbre Agricoltura e alimentazione. Prin-cipi e regole della qualità. Disciplina internazionale, comunitaria, nazionale198.Año 2010, 21-22 octubre en Siena sobre Agricoltura, e in-sicurezza alimenta-re, tra crisi cdella PAC e mercato globale199 .

Año 2011, 27-28 de octubre en Lucera y Foggia, sobre Agricoltura e “beni comuni”200 .

Año 2012, 25-26y d tra sviluppi teconogici e sostenibilità201e octubre en Bo-lonia y Rovigo, sobre IOl divenire del diritto agrario italiano ed europeo.

Año 2013, 10-11 de mayo en Siena, sobre Sicurezza energética e sicurezza alimentare nel sistema UE. Profi lio giuridici e profoli economici202 .

Año 2015, 21 y 22 de mayo en Alessandria sobre La tutela dell’origine dei prodotti alimentari in Italia, nell’Unione Europea en el comercio internazio-nale203 .

195 Cfr. Vol. 55 de la Collana, Mián, 2007, págs. XII-360. La publicación de las actas fue diri-gida por A. Germanò y M. D’Adezzio.

196 Cfr. Vol. 56 de la Collana, Milán, 2008, págs. XII-466. La publicación de las actas fue dirigida por F. Albisinni.

197 Cfr. Vol. 59 de la Collana, Milán, 2009, págs. XII-326. El encuentro quería recordar el 40 aniversario de la muerte de Emilio Betti. La publicación de las Actas fue dirigica por L. Petrelli.

198 Cfr. Vol 62 de la Collana, Milán, 2010, págs. XVIII-312. La publicación de lasx actas fvue dirigida por. F. Adornato, F. Albisinni, y A… Germanò.

199 Cfr vol. 65 de la Collana, Milán, 2011, págs. XIV-356. La publicación d elas actas fue dirigida por E. Rook Basiley A. germanòl.

200 Cfr. Vol. 67 de la Collana, Milán, 2012, págs. XII-274. Las actas se publicaron bajo la dirección de A. Gdermanò y D. Viti.

201 Cfr. Vol. 70 de la Collana, Milan, 2014, págs. XII-350, El encuentro seorganizó en honor de E Csadei, conocasión de su 70 aniversario. La publicación cde las actas fue dirigida por G. Sgarbanti, P. Borghi y A. Germanò.

202 Cfr. Vol. 69 de la Collana, Milán, 2013, págs. XII-338. La publicación de las actas fue dirigida por E ROOK BASILE y A. CARMIGNANI.

203 Cfr. vol. 74 de la Collana, Mián, 2015, págs. XII-308. La publicación de las actas fue dirigida por A. Germanò y V. Rubino-

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Año 2016, 13 y 14 de octubre en Caserta, sobre La azienda agricola204 .Finnaciada por el Instituto Nacional de Economía Agraria -INEA hubo una

investigación del IDAIC sobre la regulación jurídica del aceite que terminó en un Encuentro específi co desarrollado en el inmueble de Via de’Barucci de Florencia el 5 de noviembre de 2013205. Y también fi nanciada, pero en este caso por el propio Departamento del CNR, fue la investigación del IDAIC sobre el patrimonio cultural inmaterial de interés agrícola, con atribución de una asignación de investigación a la Doctora. Cristiana Mazzuoli sobre dieta mediterránea con el complemento el 21 de abril de 2015 de un Seminario sobre el tema, cuyas Actas publicó después el Instituto206 .

EL idaic ha participado además en convocatorias hechas por el Ente Cassa di Risparnio di Firenze, obteniendo fi nanciación d eproyectos propios que dieron lugar en 2007 a la publicación de un volumen207 , y en 2013, para la organi-zación de cuatro Seminarios de información y formación d elos operadores, teóricos y prácticos, agrícolas sobre novedades de la PAC 2014-2020208.

Si los estudios y las ivestigaciones del IDAIC se fi nanciaron por entes ex-ternos, no se puede dejar en el olvido las relaciones gratuitas que el IDAIC ha mantenido con la Región de Toscana con varias reuniones relativas a la formulación de la ley regional sobre usi civici209 ., así como con el ABSUC- FRazionale di Andonno (Cuneo) también sobre esas materias de propiedades colectivas.

204 El encuentro se fi nanció por la Cátedra de derecho agrario de la Universidad de Nápolers (A. Sciaudone) y se organizó en honor de M. Goldoni con ocasión de su to aniversario. Las actas no se han publicado todavía. Algunas ponencias pueden leerse en Riv. Dir. Agr. 2016, I. págs. 401 a 558 y 2017, I, pág. 3.

205 Cfr. vol. 71 de la Collana Milán, 2014, págs. XII-214, La publicación de las Actas fue diri-gida por A. Germanò y G. Strambi, La fi nanciación recibida del INEA fue de 28.000Euros.

206 Cfr. vol. 73 d ela Collana, titulado La valizzazione del ptrimonio culturale inmateriale di interesse agricolo (dirigido por A. Germanò y G. Strambi; Mián, 2015, págs. X-118. La fi naciación recibida del Departamento de Ciencia Humanas y Sociales fue de 4.000 Euros.

207 Cfr. E. ROOK BASILE; S. CARMIGNANI y N. LUCIFERO, Strutture agrarie e mata-morfosi del paesaggio. Dalla natura delle cose a la natura dei fatti, Milán, 2010, págs, XVI-282, vol 61 de la Collana.El IDAIC recibió terminada la convocatoria del Ente Cassa di Risparnio di Firenze la sua de 35.150 Euros.

208 Ver wl vol. 72 d ela Collana, titulado Il nuovo diditto agrrario dell’UnioneEuropea; i regolamenti 1169/2011 y 1151/2012 su informaciones a sui regimi di qualità degli alimenti, e il regolamenti del 17 diccembre 2013 sulla PAC, dirigido por A. Germanò y G. Strambi), Milán, 2014. Por4 la convocatoria ganada el IDAIC recibió del Ente Cassa di Risparnio di Firenze la suna de 12,500 Euros.

209 Sobre la Ley Región Toscana de 13 de mayo de 2014 n. 19 sobre disciplina del ejercicio d elas funciones en materia de propiedad comunal y derechos de uso cívico ver Riv. Dir. Agr., 2014, II, pág. 203.

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El hecho de que el IDAIC no estuviese ya en condiciones de ofertar asiga-maciones de estudios a favro de jóvenes juristas por falta de un adecuado pre-supuesto, le llevó a afrecer la posibilidad (sin aportaciones económicas) a la ámara de Comercio de Siena en el ámbito de sus cursos de Perfeccionamiento para expertos en legislación ambiental; asçi ha tenido la posibilidad de acoger y preparar una estudiosa en el año 2011210. Además, acogió respectivamente en 2014 y 2015, dos investigadores brasileños (el Dr. Tiago Boltelho y el Dr. Vilmar Henig), enviads al IDAIC por la Universidad de Coimbra (Portugal) con el Programa Erasmus, jóvenes estudiosos muy conscientes de la ayuda científi ca que el IDAIC podía darles en sus respectivas investigaciones de de-recho, de economía y de historia d ela agricultura.

También en este período de vacas fl acas el IDAIC ha continuado tejiendo re-laciones cientçifi cas con los demás institutos de derecho agarario, no invitando ya a sus responsables a venir a Florencia, ni tampoco enviando al extranjero a sus representantes, sino participando en sus publicaciones. Así pueden citarse la participación en la Revista polaca Przeglad Prawa Rolnego de 2007 y en la Revista iberoamericana de derecho agrario de 2015. Alcanza así la satisfac-ción de verse condecorado con el Diploma de honra ao merito agrarista por parte del Presidente de la Uniao brasileira dos agraristas universitarios Dr. Darcy Walmor Zibetti211

8. Continúa: los años 2015 y 2016.

En 19 de diciembre de 2014 la Giuffrè ameazó al IDAIC para el año entran-te con la resolución del contrato de edición que ligaba a ambos, desde hacía cincuenta y ocho años, para impresión y distribución de la (única) Revista de derecho agrario, si no obtenía una importante contribución económica anual. El IDAIC consiguió prorrogar con Giuffrè para el año 2015, tras laobtención del Presidentedel CNR Prof. Luigi Nicolais de una contribución de 10000 Eu-ros que regularmente se tranfi rió a Giuffrè. Tal contribución que por una parte permitió la prosecución d ela publicación de la revista por la propia Giuffrè para 2015, por otra parte, dio tiempo a buscar un nuevo editor, que se encontró en la Editoriale Scientifi ca de Nápoles. Con ella ha contratado el IDAIC el 25 de febrero de 2016, un contrato bienal para la impresión y difusión d ela revista de derecho agrario sin desembolso por parte del IDAICpero con la condición de procurar al menos 90 suscripciones. Simultáneamente el IDAIC procedía

210 Se trata de la Doctora Elena Guadagno.211 Darcy Zibetti se hizo socio ordinario de IDAIC en 1975. La concesión del diploma de ho-

nor por juristas brasileños reverdeció la ceremnia con la que 14 de octubre de 1994 Fernado Brebbia en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica argentina ofreció al IDAIC un plato de plata con dedicatoria, que, ahora, enmarcado adorna una d elas salas que en placio fl orentino de via de’Barucci está a disposición del IDAIC.

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a rescindir el contrato editorial de la Collana con la Giuffrè; confi rmaba a M. Goldoni la atribución d ela función d ecodirector responsable d ela revista y ratifi caba el mantenimiento d ela Redacción de la Revista en Pisa con E. Sirsi al frente; obtenía en febrero de 2017212 del nuevo Presidente del CNR Prof. Massimo Inguscio una ulterior contribución extraordinaria de 4.000 Eu-ros necesarios para que el IDAIC pagase la tipografía Pisana Campano para la sistematización de cuatro fascículos al año.

Entretanto la “suerte” del IDAIC parecía problemática por la política del CNR de reducir los costes de sus estructuras científi cas. Así pues, se nombró un Panel de estudiosos que debían valorar todos os institutos del CNR. El trabajo del Panel se inició en 2014: todos los institutos CNR deberçían cumpli-mentar (en inglés) un esquema de datos predispuestos según las indicaciones de precisión requeridas, de las que sin embargo destacaban más lo cuantitativo que lo cualitativo de los institutos213. Contemplando las indicaciones de los datos requeridos por el Panel, el IDAIC resultaba ya “perdedor” (tenía un solo investigador y una sola unidad administrativa), de manera que el Responsable científi co del IDAIC se apresuró a contactar con uno de los componentes del Panel designado para la evaluación del Instituto, el Prof. Cesare Pinelli, mar-chando a Roma el 8 d emayo de 2015 junto con la Dra. Strambi, para ilustrale acerca de la “calidad” del IDAIC y para darlepruebas de por qué se debería considerar todavía actual la validez del IDAIC como instituto autónomo en el ámbito científi co nacional e internacional214.

Terminada la evaluación de los Institutos CNR en el mes de noviembre de 2015, se conoció el juicio sobre el IDAIC. El Panel ha reconocido “the quality of publications and the international reputation” dell’IDAIC, pero ha apreciado que “the very low level of resources is clearly an enormous obstacle for complyng both with the CNRS’s strategic directive and with the IDAIC’s ambition of maintaining its traditional role in the development of agrrian legal scholarship in Italy and elsewhere”. Así, en tanto que ha concluido que sería necesario “to save the prestigous background of the Institute as demonstrated inter alia from its important library”, hs sugerido la incorporación del IDAIC

212 Pero ya a M. Goldoni y A. Iannarelli, el Presidete saliente de CNR Prof. L. Nicolais, había prometido esa contribución ulterior.

213 El esquema realizado con la ayuda de G, Strambi, fue enviado al CNR el 27 de febrero de 2015 con el n. 000080/2015 del protocolo IDAIC. Del mismo se dio noticia a muchos catedráticos de derecho agrario. Desde el e-mail del responsable del IDAIC en 17 de abril de 2015 con el n. 000186/2015 del protocolo IDAIC:

214 Se dio noticia del encuentro también a los catedráticos de derecho agrario con el e-mail de 11 de mayo de 2015.

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con otro Instituto “whose tasks are connected with agriculture”215 . Por su par-te el IDAIC pronto respondió a la evaluación del Panel, sobre todo con respec-to a la sugerencia de una incorporación al Departamento agroalimentario. La respuesta se basaba en la decisión expresada por la mayoría d elos agraristas en la reunión de Pisa de 23 de marzo de 2012 de “salida” del Departaemnto agroalimentario al que en aquel tiempo el IDAIC estaba adscrito, y de ads-cripción al Departamento de ciencias humanas y sociales al que apuntaban los demás institutos jurídicos del CNR; el segundo hacía hincapié en el hecho de que la incorporación a un Instituto del Departamento Agroalimentario216 habría dado lugar no a una incorporación que salvase una cierta autonomía, sino a una verdadera y propia “fusión” por imposibilidad, según los reglamentos CNR, de tener una Unidad Operativa Separada (UOS) en la propia ciudad, fusión que, por lo demás habría implicado la inaplicación del art. 23 del de-creto legislativo 127/2003 que, por el contrario, garantizaba el IDAIC como una distinta estructura científi ca del CNR conservando su nombre y su sede. De la susodicha respuesta el Director del Departamento de Ciencias Humanas y Sociales (DSU), Prof. Riccardo Pozzo, extraía argumentospara sostener, en sede de ofi cinas centrales del CNR, la eventual incorporación del IDAIC con algunos d elos otros institutos jurídicos de mismo DSU del que era Director, como el Instituto de Estudios Jurídicos Internacionales con sede en Roma, transformando así al IDAIC de sujeto autónomo a Sección fl orentina del ro-mano ISGI, pero conservando el nombre y lasede como estructura científi ca del CNR en virtud del decreto legislativo 127/2003. El procedimento terminó con la resolución del Presidente del CNR n. 72/2016 de la que se trató al co-mienzo del apartado 3.

Así terminaron noventa y cinco años de historia en los que el derecho agra-rio personalizado en el IDAIC, se ha formado y consolidado, también porqu el IDAIC asumió elpapel de punto de encuentro y de c oagulador de todos los agraristas del mundo.

La historia sin embargo continuará. La Sección Florentina de Derecho Agra-rio Internacional y Comparado del Instituto romano de estudios jurídicos in-ternacionales está, ciertamente bien equipada para llegar al centésimo año de edición de la Rivista di diritto agrario y también para superarlo, así como de tener su propia biblioteca a disposición de aquellos que deseen estudiar el derecho, la economía, la historia, y la política de la agricultura. Porque cons-ciente de que es bueno proyectarse en el futuro con la riqueza del pasado, ésta, como antes el IDAIC, sabe trabajar duro y soñar a lo grande.

215 El juicio del anel fue remitido por el IDAIC con el e-mail del 25 de enero de 2016, a los catedráticos de derecho agrario.

216 En sustancia al Instituto de Biometereología (IBMET) con sede en Florencia.

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259REVISTA DE DERECHO AGRARIO Y ALIMENTARIOSEGUNDA ÉPOCA. Nº 71 AÑO XXXIII. I.S.B.N.: 0213-2915

CRÓNICA DEL XIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO AGRARIO

ANA MARÍA PÉREZ VALLEJOProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Almería

I. INTRODUCCIÓN

El pasado mes de febrero de 2017, la Asociación Española de Derecho Agra-rio aprobó que, la celebración del próximo Congreso Nacional de Derecho Agrario, tuviera lugar en el Sureste Español, en concreto en la ciudad de Mur-cia, los días 14 y 15 de noviembre de 2017. Decisión que contó con el apoyo de la Unión Mundial de Agraristas Universitarios (UMAU).

Así, gracias a los esfuerzos y a la efi caz tarea organizativa de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de la Región de Murcia, como de la Asociación Española de Derecho Agrario, se celebra, en las fechas previstas, el XIII Congreso Nacional de Derecho Agrario, bajo la dirección del Dr. D. Ramón Herrera de las Heras, Profesor Titular de Derecho civil de la Univer-sidad de Almería. El Congreso, celebrado en el Hotel Occidental 7 Coronas de Murcia, ha contado con la colaboración del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAMA) y otros patrocinadores; y con la asistencia de un centenar de participantes inscritos, procedentes de casi toda la geografía española y algunos países como Argentina, Marruecos y Méjico.

Este encuentro, nace con el claro propósito de abordar los principales te-mas que interesan al sector agroalimentario nacional y ha resultado ser un espacio idóneo de discusión científi co y técnico entre investigadores, pro-fesionales del sector agrario, administraciones, empresas, cooperativas y el sector fi nanciero.

Con esta Cró nica, quien suscribe estas líneas, sólo pretende hacer llegar al lector una aproximación de los temas tratados en el Congreso, cuya publica-ción posibilitará un estudio más detallado, tanto de las Ponencias, como de las comunicaciones presentadas y aceptadas para su publicación.

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II. INAUGURACIÓN DEL CONGRESO

La presentación del Congreso corrió a cargo del Excmo. Sr D. Francisco Jodar Alonso, Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de la Re-gión de Murcia. Acto inaugural que contó con la presencia del Ilmo. Sr. D. David Lorenzo Morillas Fernández, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia, del Dr. D. Juan Roca Guillamón, Presidente de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia y Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Murcia; del Dr. D. José Antonio Cobacho, Cate-drático de Derecho civil de la Universidad de Murcia; del Dr. D. Leonardo Fabio Pastorino, Presidente de la Unión Mundial de Agraristas Universi-tarios (UMAU); y del Presidente del Comité Organizador, Dr. D. Ramón Herrera de las Heras.

III. CONTENIDO

El Congreso se ha estructurado en cuatro bloques temáticos, seguidos de una Mesa redonda respectivamente y ha contado con la participación de más de una veintena de ponentes procedentes del ámbito académico, las adminis-traciones y el sector privado. Los dos primeros Bloques se desarrollaron el día 14 y los dos últimos el día 15; ambos con la misma intensidad y máximo aprovechamiento.

El BLOQUE I, bajo la rúbrica “TITULARIDAD DE LAS EXPLOTACIO-NES Y COMPETITIVIDAD EN LA CADENA ALIMENTARIA”, se inicia con la Ponencia: “Titularidad compartida y competitividad”, pronunciada por la Dra. Dª María José Cazorla González, Profesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Almería; y por D. Agustín Velilla, Subdirector General de Comercio Exterior de Productos Agroalimentarios (MINECO). Acto segui-do, tuvo lugar la mesa redonda presidida por el Ilmo. Sr. D. Fulgencio Pérez Hernández Director General de Innovación, Producciones y Mercados Agro-alimentarios, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, donde se abordan cuestiones de gran repercusión práctica, y en la que intervienen, el Dr. D. José Luis Pérez Serrabona, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Granada, que trató sobre “Régimen de contratación en la cadena alimentaria y la inci-dencia de las normas de defensa de la competencia”; D. Enrique de los Rios, Director General de Unica Groups que habló sobre “La integración de las coo-perativas y su competitividad”; D. Antonio Jesús Garre Izquierdo, Abogado en ejercicio libre y especialista en el Sector Agrario, sobre “La justicia y el dere-cho en el sector agrario”; y por último, D. Julián Díaz García, Representante

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sectorial de seguros de FECOAM (Federación de Cooperativas de la Región de Murcia) que abordó el tema del “Régimen de seguros agrarios”.

El BLOQUE II, bajo el título “COMPETENCIAS AUTONÓMICAS Y POLÍTICA DE LAS REGIONES” se desarrolló por la tarde, primero, con la Ponencia titulada: “Retos para la cohesión económica, social y territorial en Europa: las nuevas estrategias en el marco de la política de las regiones”, pronunciada por el Ilmo. D. Manuel Pleguezuelo Alonso, Director General de Unión Europea, Acción Exterior y Cooperación de la Consejería de Presi-dencia y Fomento (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia). Seguida-mente, continuó la mesa redonda presidida por la Ilma. Sra. Dª Carmen San-doval Sánchez, Directora General de Fondos Agrarios y Desarrollo Rural de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), donde se abordan cuestiones relevantes, con la inter-vención del Dr. D. Pedro Martínez Ruano, Profesor Titular de Derecho Cons-titucional de la Universidad de Almería que habló sobre “Las competencias en materia de aguas”; el Dr. D. Ángel Sánchez Hernández, Profesor Titular (Acreditado como Catedrático de Universidad) de Derecho Civil (Universidad de La Rioja) que trató sobre el “Régimen jurídico de la plantación de viñedo en el marco de la OCM”; Dr. D. Francisco Millán Salas, Profesor de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid y Director de la Asociación Española de Derecho Agrario, que expuso el tema de las “Denominaciones de origen e Indicaciones geográfi cas protegidas”; y, fi nalmente, el Dr. D. Domin-go Bello Janeiro, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de A Coruña, que disertó sobre “Competencia autonómica en Derecho Agrario.”

Ya entrando en la segunda jornada del Congreso, en la sesión de mañana, se desarrolló el BLOQUE III, bajo la rúbrica “POLÍTICAS AGROALIMEN-TARIAS EN EL MARCO DE LA PAC”. Se inicia con la Ponencia titulada “Novedades de la PAC y retos de futuro”, pronunciada por Dr. Luis González Vaqué, Presidente del China-European Union Food Law Working Party y Pre-sidente de la Asociación Iberoamericana para el Derecho Alimentario. A conti-nuación, siguió la mesa redonda, presidida por el Dr. D. José Antonio Cobacho Gómez, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Murcia. En la mesa se abordaron cuestiones transcendentes y de sumo interés, como el “Régimen de Ayudas en el marco de la OCM”, a cargo de D. Ignacio Atance Muñiz, Subdirector General de Frutas y Hortalizas, Aceite de Oliva y Vitivinicultu-ra del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. A continuación intervino D. Roberto Rodríguez Álvarez. Subdirector General de Ayudas Directas del Fondo Español de Garantía Agraria (Ministerio de Agri-cultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente) a propósito del “Régimen de ayudas directas de la PAC al sector agrario”. Cerrando el ciclo de interven-

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ciones, el Dr. D. Manuel Sánchez Pérez, Catedrático de Comercialización e Investigación de Mercados de la Universidad de Almería, disertó sobre “El comportamiento del consumidor y su incidencia en el mercado”.

Por último, la segunda jornada del Congreso, en la sesión de tarde, se desa-rrolló el BLOQUE IV, bajo la rúbrica COMERCIALIZACIÓN Y COMER-CIO EXTERIOR DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS. Bloque que se inicia con la PONENCIA titulada “El comercio exterior en el marco actual de la UE: la incidencia del Brexit en la producción de hortícolas”, a cargo del Ilmo. Sr. D. Gonzalo Álvarez Garrido, Adjunto al Director General de Coor-dinación del Mercado Interior del Ministerio de Asuntos Exteriores. Acto se-guido daría comienzo la mesa redonda, presidida por el Ilmo. Sr. D. Francisco González Zapater, Director General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acui-cultura de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia). En esta mesa se abordaron cuestiones relevantes de cara al futuro, como la intervención de D. Fernando Díaz Ortin, Jefe del Departamento de Internacionalización del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, que abordó la problemática sobre “Apoyos regionales a la internacionalización del sector agrario”. A continuación seguiría la inter-vención de la Dra. Dª Eva Díez Peralta y la Dra. Dª Fatiha Salhi, Profesoras Titulares de Derecho Internacional Público de las Universidades de Almería y de Marrakech, respectivamente, y que abordaron la cuestión de la “Comer-cialización de productos hortícolas en la región del Mediterráneo: Acuerdos con Marruecos”. Después intervino D. Eduardo Baamonde Noche, Presidente del Consejo Rector de CAJAMAR, que habló sobre el “Desarrollo y mejora de la competitividad de las empresas del sector agroalimentario: Líneas de fi -nanciación”. Finalmente y como cierre de la Mesa Redonda, intervinieron: D. Santiago Martínez Gabaldón, Presidente de FECOAM y D. Juan Manuel Ruiz García, Miembro de la Comisión de Gobierno de PROEXPORT, quienes ha-blaron de “La Región de Murcia, líder en exportación de frutas y hortalizas”.

IV. ACTO DE HOMENAJE

El último acto del Congreso, como colofón cierre del mismo, la organización consideró oportuno rendir un merecido homenaje a dos personas que, para el Derecho agrario de nuestro país, han tenido una indudable importancia. Al Profesor Dr. D. Ramón Herrera Campos, con motivo de su jubilación; y a D. Alberto Ballarín Marcial por su reciente fallecimiento. Acto homenaje que es-taría presidido por el Dr. D. Lorenzo Morillas Cueva, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Granada, y que contó con la intervención del Dr. D. Agustín Luna Serrano, Catedrático de Derecho Civil (jubilado), la Dra. Dña.

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Ana María Pérez Vallejo, Profesora Titular de Derecho Civil y Responsable del Grupo de Investigación SEJ-235 y el Dr. D. Ángel Sánchez Hernández, Profesor Titular de Derecho civil (Acreditado a Catedrático) de la Universi-dad de la Rioja. Intervenciones que esbozaron la trayectoria profesional y personal de los homenajeados y que a modo de breve pincelada, resumimos a continuación.

D. Alberto Ballarín Marcial, ingresó, en 1948, en Notarías, en la oposición celebrada en Burgos. En 1950 se le concede, bajo el patrocinio del profesor D. Federico de Castro y Bravo, una Beca de la Dirección General de Relacio-nes Culturales para investigar la situación del Derecho Agrario en Francia e Italia, trasladándome a París primero y luego a Pisa, Florencia y Roma. Fue fundador en 1963, y primer Director de la Asociación Española de Derecho Agrario. Autor de numerosas publicaciones en Derecho agrario, entre otras “Leyes Agrarias y Agroalimentarias”; “El libro blanco de la agricultura y del desarrollo rural”, o “La utilidad del Derecho agrario para la modernización de la agricultura”.

D. Ramón Herrera Campos, Catedrático emérito de la Universidad de Al-mería, ha dedicado 37 años a la vida universitaria. Ha sido Decano de la Fa-cultad de Ciencias Jurídicas y Económicas de Almería, Decano de la Facultad de Derecho, Secretario General de la Universidad de Almería y Director de los Departamentos de Derecho Privado y de Derecho de la misma Universidad. Es Doctor Honoris Causa por la Universidad de Xalapa (México), Medalla de Oro de las Facultades de Derecho y Económicas de la Universidad de Almería. Ha sido Presidente de la Unión Mundial de Agraristas Universitarios, de la que hoy es Presidente Honorífi co, y fue el impulsor de varios Congresos (nacional, internacional y mundial) sobre Derecho agrario, del más alto nivel científi co y desde luego de los más recordados por los académicos.

El acto homenaje fi nalizó con un emocionado aplauso de todos los asistentes y con el anuncio por parte del Rector la Universidad de San Luis de Potosí del nombramiento del Profesor Herrera Campos como Doctor Honoris Causa por dicha Universidad.

V. CONCLUSIONES

Las dos intensas jornadas en las que se ha desarrollado el evento, han con-seguido cubrir con creces los objetivos marcados por la organización. El in-tercambio de conocimientos y experiencias entre Ponentes, investigadores, profesionales del sector agrario, administraciones, empresas y cooperativas han resultado sumamente fructíferas y de gran aprovechamiento. Los estudios

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y trabajos presentados en el Congreso, constituyen sin duda un aporte esencial en cuestiones relevantes para el sector agroalimentario; entre otras, el futuro de la Política Agraria Común (PAC), principalmente con relación al agua, ayudas y las políticas de la región. Igualmente cabría citar otras cuestiones que afectan al sector agroalimentario y que han ido cobrando gran relevancia y repercu-sión en las últimas décadas, como la comercialización de los productos, el comercio exterior en el marco actual de la Unión Europea o la resolución de confl ictos de competencia. Sin perder de vista que las líneas estratégicas clave y por la que discurren las actuales políticas agroalimentarias, siguen apostando por la calidad, innovación y la internacionalización.

Realizada esta breve aproximación a las Ponencias y Comunicaciones pre-sentadas al XIII Congreso Nacional de Derecho Agrario queda refl ejado, a jui-cio de los participantes y asistentes, la oportunidad de los temas tratados, por resultar piezas clave en el sector agroalimentario. Nuevas realidades y retos en un sector, con el más alto valor estratégico, que cuenta, ademá s, con grandes posibilidades de futuro.

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