rev. boliv. de derecho nº 8, julio 2009, issn: 2070-8157, pp. 170-191 · 2017-04-25 · rev....

22
Rev. boliv. de derecho nº 8, julio 2009, ISSN: 2070-8157, pp. 170-191 LA PREVARICACION PREVARICATION

Upload: others

Post on 27-Apr-2020

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Rev. boliv. de derecho nº 8, julio 2009, ISSN: 2070-8157, pp. 170-191

[170]

Rev. boliv. de derecho nº 8, julio 2009, ISSN: 2070-8157, pp. 170-191

LA PREVARICACION

PRevaRIcatIoN

La prevaricación

[171]

Pedro GARECA

REsumEN: El artículo analiza el delito de prevaricato en el que el sujeto activo es un Tribunal Colegiado. Así como, si se trata de un delito de actividad, lesión o resultado.

PALAbRAs CLAVE: Prevaricación, Tribunales Colegiados, responsabilidad contra tribunos.

abStRact: this article studies the criminal offense of prevarication in cases in which the prevaricator is a collegian court; it also studies if this is a criminal offense by activity, damage or results.

Key WoRdS: Prevarication, collegian courts, Responsibility of Justices.

Rev. boliv. de derecho nº 8, julio 2009, ISSN: 2070-8157, pp. 170-191

[172]

SUMARIO: Introducción.- La función de Tribunales Colegiados en la prevaricación.- La prevaricación concebida como delito de simple actividad y lesión.- La doble faceta del Juez o magistrado.- El juicio de responsabilidad contra Tribunos.

• Pedro Gareca PeralesAbogado y profesor de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca. Fiscal General de la República y actualmente en función de Abogado Asistente de la Presidencia de la Corte Suprema. Miembro de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. Autor de varios libros en materia constitucional y penal.

I. INTROduCCIóN

En un tema de extremada fragilidad y de entorno espinoso, cualquier enfoque que se pretenda esbozar ha de resultar insuficiente para desglosar el estudio de la prevaricación en sede jurisdiccional.

Por eso, el enfoque que mayor aproximación nos ofrecerá para lograr el acometimiento de nuestro objetivo, será el de la perspectiva doctrinal y legal de esta figura delictiva que pudiera surgir en la diversidad de resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados que en lo formal integren el Poder Judicial o, en su defecto que en lo material ejerzan funciones jurisdiccionales por estar regulados por una Ley Orgánica Especial.

Las circunstancias son especiales, si en el país se viene substanciando actualmente un Juicio de Responsabilidad contra cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, y en etapa en que la Honorable Cámara de Diputados ha emitido la Resolución de Acusación Nº 049/2007 de 22 de agosto de 2007, mediante la cual se acusa a los Magistrados por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 173 y 161 del Código Penal y se dispone la suspensión en el ejercicio de sus cargos, en aplicación del artículo 23 de La Ley Procesal para el Juzgamiento de Autoridades del Poder Judicial y del Fiscal General de la República Nº 2623. Ejecución de suspensión que es encomendada a la Policía Nacional vía Ministerio de Gobierno, a efecto de que se impida el ingreso a las dependencias del Tribunal Constitucional a los cuatro Tribunos suspendidos.

Con este breve preámbulo, daremos una mirada en primer término al desarrollo de la doctrina en la temática que asumimos.

II. LA fuNCIóN dE TRIbuNALEs COLEGIAdOs EN LA PREVARICACIóN

En la doctrina se sostiene que para la realización de la prevaricación se requiere la concurrencia de una determinada cualidad personal y quien más que el Juez,

La prevaricación

[173]

Tribunal y Fiscales del Ministerio Público, serían los sujetos activos que estarían encajados en la normativa legal del artículo 2º, numeral 40 de la Ley Nº 1768 para cometer el injusto de la prevaricación; determinación en sentido estricto que no cierra las puertas a otros Tribunales que sin ser parte del Poder Judicial, podrían quedar comprendidos en el capítulo de delitos contra la administración de justicia.

Esta precisión que acabamos de deslizar desde la perspectiva estrictamente legal y la visión de la doctrina, nos trae a mano que la confianza judicialmente depositada por los ciudadanos en la justicia, dependa no sólo de la actuación de los jueces unipersonales, sino de los Tribunales Colegiados que en su desempeño pueden presentar características muy complejas cuando en un concurso de voluntades se inclinan por la infracción del injusto de la prevaricación.

En este segmento se incluyen los siguientes Tribunales Colegiados:

- Tribunal de Sentencia integrados por jueces técnicos y jurados ciudadanos,- Las Salas de las Cortes Superiores divididas en: Penales, Civiles, Social- Administrativa ; Aduanera y Tributaria Coactiva.- Las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación divididas en: Civiles, Penales y Social-Administrativa.- Corte Suprema en Sala Plena y,- Tribunal Constitucional en Sala Plena.

Como es conocido la Ley prevé que el Juez, Vocal, Ministro o Magistrado a quien corresponda la causa por sorteo, asumirá la función de relator o ponente del auto, sentencia o resolución que hayan de someterse a consideración y discusión de los miembros integrantes del Tribunal, a efecto de que el Tribunal de luz en el plazo legal establecido por el Procedimiento y la Ley Especial a la resolución definitiva. Sin embargo, en este procedimiento podrían darse varios supuestos:

a) Que haya acuerdos para que las resoluciones sean votadas por unanimidad,

b) Que exijan los dos tercios para su aprobación o simple mayoría,c) Que el relator o ponente por algún interés personal o para beneficiar

a una de las partes o, a un tercero, dirija su proyecto de resolución haciendo creer a sus colegas que se trata de un estudio profundo con apariencia legal, pero visiblemente injusto y que consiga engañar a quienes tienen la obligación de leer, analizar y firmar posteriormente, cuando estén convencidos de su construcción jurídica conforme a la ley y al Derecho,

d) Que el ponente o relator haya sido con anterioridad juez, abogado, mandatario o fiscal en la causa cuya resolución se propone, lo que compromete su imparcialidad si no opta por excusarse o separarse conforme a ley. En este supuesto, es lógico pensar que su silencio en algún momento podría

Rev. boliv. de derecho nº 8, julio 2009, ISSN: 2070-8157, pp. 170-191

[174]

ser el hilo conductor para sorprender a sus colegas con la suscripción de la resolución manifiestamente interesada, ilegal e injusta.

En los casos a) y b), pensamos que no habría ningún problema que pudiera desencadenar una posible prevaricación; sino que tal probabilidad se concretaría en los supuestos c) y d), sin que les pueda servir de excusa el haber firmado la resolución sin leer y analizarla previamente, que se pretexte la excesiva carga procesal o, bien que estando presto a la hora de partir hacia otro departamento o país a cumplir una misión oficial no haya contado con el tiempo suficiente para darse cuenta de la gravedad de la injusticia. Para nada en estos casos es saludable fiarse de quien torciendo la ley en forma dolosa involucra a sus colegas en el engaño, que compromete iniciar no una medida disciplinaria de responsabilidad, sino de prevaricación por la conexión y falta de celo y rigurosidad en quienes la suscriben y disponen su notificación.

La exención de la prevaricación en los casos examinados, podría ser posible en caso de que uno de los miembros del Tribunal Colegiado formule voto de disidencia o voto particular fundamentado, por haberse percatado de la manifiesta ilegalidad e injusticia de la resolución del ponente o relator. No sería justo que se condene por prevaricato a quien no se ha visto involucrado engañosamente en la firma de la resolución; máxime si formula desacuerdo fundamentado y que el mismo formará parte de la resolución principal que define derechos e intereses de las partes, así como sus efectos. Se conviene entonces, en que responderán penalmente de la prevaricación, los Jueces, Vocales, Ministros y Magistrados que conocieran la arbitrariedad e injusticia, empero aún así deciden suscribirla.

La gravedad en estos últimos supuestos ( c), y d) ), pudieran verse más complicada, si el relator o ponente de la causa, asumiera esta función sin haberse producido el sorteo como consecuencia de una alteración vedada en el turno u, otro factor que denote el interés de favorecer a alguien en detrimento de la correcta aplicación de la ley y el Derecho. Por eso, pensamos que el uso del sistema informático en el control de causas para sorteo y resolución, son un valioso auxilio que merece ser explotado, con la consiguiente selección de la idoneidad y experiencia de quienes deben manejar el programa y, así evitar situaciones embarazosas que inclusive pudieran derivar en el conocimiento de resoluciones por terceros, sin que se haya agotado la discusión y el análisis de la misma y hayan corrido las respectivas firmas y su inscripción en la Gaceta Judicial o Constitucional.

La mención de los Conjueces y Magistrados Suplentes que asumen los mismos deberes y derechos que los titulares en causas específicas para los que son convocados por imperio de la ley, indudablemente que asumen la responsabilidad penal en caso de intervenir sea como relatores o miembros componentes del Tribunal Colegiado, preparando resolución dolosa, contraria a la ley. De igual modo, podemos afirmar con

La prevaricación

[175]

relación a la función que cumplen los jueces ciudadanos como parte del Tribunal de sentencia en los supuestos arriba expuestos. Creemos que ellos se presentan como los más expuestos y vulnerables al engaño doloso que pudieran ser inducidos por los proponentes técnicos de la sentencia, por su carencia de preparación técnico-jurídica y escasa experiencia en los procesos penales o, excesiva confianza en los jueces técnicos que tienen la obligación de fundamentar la sentencia. En resumen, los jueces ciudadanos al ejercer jurisdicción conjuntamente los jueces técnicos y al ser el Tribunal Colegiado, pueden actuar como sujetos activos del delito, por cuanto ellos pueden efectuar una aplicación torticera del derecho, emitiendo el veredicto que trastoque el orden jurídico vigente en forma manifiesta e injusta; máxime si su opinión de cada uno de los ciudadanos con status de jurado son tomados en cuenta en los fundamentos de la resolución, que es única en su género y por consiguiente es la que se aplica y surte efectos para las partes.

Hay autores como Llabrés Fuster, A. y Tomás-Valiente Lanuza, C. en “La responsabilidad penal del miembro del jurado”, señalan: “que el delito de prevaricación de los artículos 446 y 447 CP, no es susceptible de ser cometido, de lege data, por el integrante del jurado. Para ellos, tal afirmación viene impuesta esencialmente, por el respeto al principio de legalidad, ya que el jurado no puede ser considerado sujeto activo de la conducta, que los preceptos legales mencionados refieren en exclusiva a Jueces y Magistrados”.1 Sin embargo, otros como Gómez Colomer , J. L. en “Aproximación al estatuto jurídico de los Jueces legos en el proyecto de ley del Jurado”, expresa que: “No debe olvidarse que los jurados son Jueces, por tanto ejercen función jurisdiccional, siendo para ellos al mismos tiempo una obligación y un derecho desempeñar el cargo”.2 Esta tesis última entraña la figura de que los jurados quedan integrados al concepto de juez ordinario y por consiguiente ejercen jurisdicción; es decir que sus criterios y argumentos vertidos en una causa penal, son recogidos para subsumirse en los fundamentos de carácter jurídico que insertarán los jueces técnicos en la sentencia o resolución.

Lo evidente es que la doctrina en el Derecho Español no les confiere a los jurados la condición de jueces y, que es el principio de legalidad lo que impide tal reconocimiento. Empero, en lo que toca a nuestra economía jurídica la posición es contraria, ya que los jueces ciudadanos tienen tal categoría y por ello forman parte integrante del Tribunal Colegiado de Sentencia, sin cuya presencia y conformación en cada uno de los actos del juicio oral y público sería casi imposible contar con la garantía del debido proceso y la correspondiente celeridad en la decisión. Al respecto, el Libro Segundo, Capítulo II, Integración de los Tribunales de Sentencia

� LLAbRés fuster, A. y TOmás-VALIENTE LANuzA, C. “La responsabilidad penal del miembro del jurado”, Cedes, barcelona, 1998, pp. 94.

� GómEz COLOmER , J. L. “aproximación al estatuto jurídico de los Jueces legos en el proyecto de ley del Jurado”, Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 193, madrid, 1996, pp. 1.

Rev. boliv. de derecho nº 8, julio 2009, ISSN: 2070-8157, pp. 170-191

[176]

con Jueces Ciudadanos, es lo suficientemente claro para sostener lo que acabamos de afirmar.

Los jueces ciudadanos son una pieza esencial en el proceso penal, al punto que su status de jueces está reconocido expresamente en el artículo 64 del Nuevo Código de Procedimiento Penal (L. Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), cuando señala: (Deberes y atribuciones de los jueces ciudadanos). “Desde el momento de su designación, los jueces ciudadanos serán considerados integrantes del Tribunal y durante la substanciación del juicio tendrán los mismos deberes y atribuciones que los jueces técnicos”. De modo que cualquier incumplimiento injustificado a sus deberes serán sancionados como delito de desobediencia a la autoridad y, por la función jurisdiccional que ejercen con los jueces técnicos, son sujetos activos del delito de prevaricato en situaciones en que dictaren sentencias o resoluciones manifiesta o patentemente arbitrarias y contrarias a la ley y al orden jurídico establecido en el país.

Un tema que se debate en la discusión es el referido a si los miembros del Tribunal Militar pueden ser sujetos activos del injusto de la prevaricación. Este importante sector encargado de defender y conservar la independencia nacional, garantizar la estabilidad del gobierno legalmente constituido, asegurar el impero de la Constitución y la Seguridad del Estado Boliviano, sienta soberanía en todo el país cuidando las fronteras patrias; pero los sucesos ocurridos en los últimos meses en que se comprobaron en el Oriente Boliviano, concretamente en el Departamento de Pando (Cobija), asentamientos ilegales de extranjeros dentro de los cincuenta kilómetros de la frontera con Brasil, los que fueron desalojados por el Ministerio de Gobierno con la ayuda del Ministerio de Defensa e intervención de las Fuerzas Armadas, nos muestra que el resguardo de nuestras fronteras y de nuestras riquezas naturales como la madera, la siringa, la castaña y otros, es muy relativo y desde luego preocupante pese a existir una norma constitucional que así lo prohíbe terminantemente ( artículo 25 CPE).

Las Fuerzas Armadas como organismo institucional en su funcionamiento, está dotado de instrumentos jurídicos como el Código Penal Militar y su respectivo Procedimiento y sus órganos que la integran ejercen jurisdicción por acciones que cometen los militares en el ejercicio de sus funciones. Si los Tribunales Militares en la aplicación de la ley y dentro de su ámbito de competencia, conocen y resuelven una causa en forma injusta, verbigracia, absolviendo a los militares imputados que presuntamente participaron en los sucesos luctuosos de septiembre y octubre de 2003, Tribunal que pronunció dicha resolución sin participación de las víctimas en clara violación a las reglas del debido proceso que establece la Constitución Política del Estado en el artículo 16, se presume que si a sabiendas de favorecer a los implicados

La prevaricación

[177]

se optó por negar el acceso de las víctimas y Derechos Humanos al proceso, que

los miembros del Tribunal Penal Militar y quienes ejercieron la labor de Fiscal en el

mismo, podrían encajar su conducta en el delito de prevaricación, puesto que la

naturaleza de los delitos por los cuales fueron juzgados los militares y la aplicación

de un régimen penal militar, no les exime de respetar y aplicar con preferencia la

normativa constitucional en materia de garantías y derechos fundamentales, recogida

en el artículo 228 de la CPE.

Probablemente la doctrina no discute que Tribunales Militares estén fuera de

la estructura del Poder Judicial, es decir no comprendidos entre los órganos que

describe la Ley de Organización Judicial, pero el delito de prevaricación judicial se

enmarca en el Capítulo de la administración de justicia y el ilícito se comete por

comisión de sujetos cualificados; vale decir por Jueces y Magistrados, lo que siempre

abre la posibilidad de su comisión incluso en la jurisdicción castrense, actuación que

se equipara a la labor jurisdiccional ordinaria, puesto que ambos Tribunales dictan

sentencias o resoluciones de orden jurisdiccional y ejecutoriadas que sean luego de

haber dado curso al sistema de recursos de revisión o apelación se encargan de

hacerlas cumplir.

Como se puede apreciar es la característica de la “función jurisdiccional”, sin importar

el régimen especial en que la ley se aplica y tampoco la naturaleza de la materia, la

que conduce a la configuración de la resolución o sentencia manifiestamente ilegal

e injusta que emana de esta fuente y no de otra que posea distinta funcionalidad, en

cuyo caso sería una incongruencia y hasta un desatino no extender los alcances de

la prevaricación a sujetos activos que si ostenten su condición de Tribunales en el

régimen militar al igual que los Jueces, Vocales, Ministros y Magistrados que forman

parte de la estructura del Poder Judicial o se regularán por una Ley Especial.

Por otra parte, lo determinante en esta inclusión de los Tribunales Militares – es

el delito de prevaricación que se plasma en la resolución o sentencia- y no el ámbito

geográfico y la condición de militar. La doctrina considera que los miembros de estos

Tribunales como autores de la prevaricación judicial depende de que sus atribuciones

pueden entenderse incluidas en la administración de justicia, institución en la que se

enmarca el delito de prevaricación judicial. De modo que por los razonamientos ya

expuestos y en armonía con el pensamiento doctrinal que es fecundo y reflexivo,

cuando acuña la frase: “No compartimos posiciones o teorías excesivamente formalistas,

que conducirían a excluir la autoría de esas personas que forman parte de los Tribunales

Militares, pues el Código Penal habla de Jueces y Magistrados”.

Rev. boliv. de derecho nº 8, julio 2009, ISSN: 2070-8157, pp. 170-191

[178]

III. LA PREVARICACIóN CONCEbIdA COmO dELITO dE sImPLE ACTIVIdAd y LEsIóN

Existen dos vertientes que se esbozan para definir si la modalidad activa del delito de prevaricato es de simple actividad y de lesión o, es de resultado. Los elementos que configuran el tipo penal, tanto en su construcción formal como material, serán las líneas necesarias para descubrir los fundamentos de cada una de estas corrientes doctrinales.

En la apreciación se este delito no basta la mera ilegalidad, sino la “manifiesta ilegalidad de la resolución o sentencia”; es decir todo concepto que encierre la acción o manifestación de la voluntad consciente del Juez o Magistrado para incurrir en la infracción de la norma, que de modo flagrante y clamoroso rebasa los límites de la legalidad del orden jurídico, en la que se lleva implícita la injusticia dolosa de perjudicar a una de las partes o un tercero, en resumidas cuenta de ocasionar grave perjuicio al interés general de una correcta administración de justicia. Aquí, para que se configure la prevaricación judicial no requiere en el sentido estricto, que la acción infractora del tipo produzca indefectiblemente una alteración o cambio en el mundo físico exterior o, dicho de otra manera que la consecuencia de la acción que es el resultado, sea parte integrante de la acción o manifestación de voluntad. Por esta interpretación y perspectiva de ver el contenido del injusto, es que González Cussac, J.L. en “El delito de prevaricación de autoridades y funcionarios público”. “Concibe la prevaricación como delito de mera actividad y lesión y, no de resultado”.3

En esta misma forma de entendimiento y, partiendo de la opción de sentar distinción entre la manifestación de voluntad y resultado Muñoz Conde, F., en “Derecho Penal. Parte General”, acuña este criterio diferenciador en sentido que: “La prevaricación judicial es un delito de mera actividad y no de resultado; pues el injusto se objetiva con la simple manifestación de una resolución manifiestamente ilegal e injusta, porque es entonces cuando se afecta la corrección de la función jurisdiccional, independientemente de la generación de un daño o perjuicio concreto”.4 Verbigracia que la sentencia condenatoria recaiga sobre un imputado inocente. En otros términos si la resolución injusta no es algo separable de la acción típica o manifestación de la voluntad, es lógico sostener que la prevaricación judicial no exige efecto o resultado alguno.

Por otra parte, tomando en cuenta la lesión del bien jurídico como un concepto normativo y bajo el criterio que usa la doctrina para referirse a delitos de peligro o de lesión según que los tipos penales así lo establezcan, no quepa duda alguna que

� GONzáLEz CussAC, J.L. “el delito de prevaricación de autoridades y funcionarios público”, 2.ª edición actualizada conforme al Código Penal de 1995, Editorial Tirant lo blanch, Valencia, 1997, pp.27 a 29.

� muñOz CONdE, f., “derecho Penal. Parte General”, 2.ª edición, editorial Tirant lo blanch, Valencia, 1996, pp. 242.

La prevaricación

[179]

el contenido del tipo penal de la prevaricación judicial recogido en el artículo 2º, numeral 40 de la L. Nº 1768, supone una lesión del bien jurídico protegido la “función jurisdiccional” y por eso es que estamos en condiciones de afirmar que este ilícito propio y especial constituye un delito de –simple actividad o de lesión-.

No está demás subrayar que cuando el sujeto prevaricador ha alcanzado su objetivo, vale decir el agotamiento del delito al obtener un resultado con efectos dañosos producto de su acción típica, entra en juego en estas circunstancias el concurso de delitos, por cuanto no se está ante una simple obstrucción de la función jurisdiccional, sino que existe una relación de causalidad entre la acción y el resultado querido y agotado. Sobre este problema apuntado Muñoz Conde, F. en “Derecho Penal. Parte General” señala: “que tan lesión es la destrucción de la vida o de una cosa ajena en los delitos de homicidio y de daños, como la ofensa al honor en el delito de injurias”.5

La doctrina advierte en alguna medida que no es el resultado físico o perceptible el que configura el injusto de la prevaricación, sino aquella mala intención de la conducta del Juez o Fiscal que alejándose de todo principio valorativo de la norma pertinente a la solución del conflicto, consciente y voluntariamente pronuncia una resolución ilegal e injusta, que a criterio de un hombre medio y de autoridades jurisdiccionales y fiscales que ejercen funciones similares en la materia, sería poco probable de justificar racionalmente. Pues, en estos casos lo que se quebranta es el bien jurídico de la correcta administración de justicia, prevalido de su posición de autoridad jurisdiccional y de defensor de la legalidad.

IV. LA dObLE fACETA dEL JuEz O mAGIsTRAdO

En el campo de la realidad social en la que el Juez ejerce su ministerio, no escapa la posibilidad de la existencia de una –prevaricación judicial- y la –prevaricación administrativa- , así pudiera suceder cuando el Juez actúa como funcionario público en asunto no judicial como las subastas, se integra como Juez Electoral en acontecimientos democráticos para la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados y, en situaciones en que ordena la apertura de procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales de su dependencia.

Si apelamos a la literalidad de sentido abierto que presenta en su contenido el artículo 2º, numeral 40 de la Ley Nº 1768 que modifica el artículo 173 del Código Penal, que expresa: “El juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley…”, pareciera que podría comprender a cualquier clase de resolución que tenga su fuente en el órgano jurisdiccional y, que encajarían

� muñOz CONdE, f. Op.Cit., pp. 62.

Rev. boliv. de derecho nº 8, julio 2009, ISSN: 2070-8157, pp. 170-191

[180]

incluso aquellos Acuerdos de Sala Plena que emanan de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, verbigracia el (Nº 14/2006, de 20 de septiembre de 2006) referido a la “Reasignación de competencias de los Juzgados 14 de Instrucción en lo Civil y 6º de Instrucción de Familia que actualmente conforman el Centro Integrado de Justicia del “Plan Tres Mil” de la ciudad de Santa Cruz”, confiriéndoles la competencias para ejercer todas las facultades señaladas a los Jueces de Instrucción en materia civil, penal y de familia de las capitales de departamento y para conocer, a falta de Juez de Partido, los recursos de hábeas corpus, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, conforme a lo señalado en el nuevo texto del art. 186 de la Ley de Organización Judicial, incorporado por disposición del art. 18 de la Ley Nº 3324 de 18 de enero de 2006, Ley de Reformas Orgánicas y Procesales – Reformas a la Ley de Organización Judicial, disponiendo a su vez que la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz extienda los títulos correspondientes.

La doctrina es bastante incisiva en cuanto a la posibilidad de la configuración del delito de prevaricato por el Juez o Tribunal que dicta una resolución, auto, o acuerdo de carácter administrativo manifiestamente ilegal e injusto, desde luego sin que el acto tenga naturaleza jurisdiccional.

Para evitar confusiones y sentar criterios de deslinde entre la prevaricación judicial y la administrativa, no cabe duda que de una interpretación rigurosa del bien jurídico que protege el delito de prevaricato previsto en el artículo 2º, numeral 40 de la L. Nª 1768, Modificatoria del Código Penal y en el tema que nos ocupa del artículo 173 del Código Punitivo, que la expresión “resoluciones manifiestamente contrarias a la ley” se circunscriben en su aplicación estricta solamente a aquellas -resoluciones en las que se ejerza verdadera potestad jurisdiccional y que deciden intereses contrapuestos emergentes de un proceso- o, bien se declare la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución, disponiendo los efectos de esta interpretación.

Estarían comprendidas entonces bajo el rótulo de actuaciones jurisdiccionales, las siguientes resoluciones judiciales: Autos de procesamiento, Autos que resuelven incidentes, Autos de Sobreseimiento, Requerimientos o resoluciones de rechazo de querella, Sentencias, Autos de Vista, Autos Supremos, Sentencias Constitucionales, Declaraciones Constitucionales y Autos Constitucionales.

De una manera general y en sentido teleológico los autos dictados en la tramitación del proceso, deciden recursos contra providencias, cuestiones incidentales de defectos procesales, excusas y recusaciones, nulidad de obrados, libertad provisional, detención preventiva o cesación de la detención, excarcelación, o cuando a tenor de las normas del Código de Procedimiento Penal deban revestir esa forma de decisión. Por otra parte, los Autos pueden poner fin al procedimiento como en el caso en que se dictare auto de sobreseimiento o rechazo de querella.

La prevaricación

[181]

Las sentencias se elaboran para decidir definitivamente el juicio penal o de otra índole. En tanto que los Autos de Vista y Autos Supremos son pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito y por las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para decidir los recursos de apelación y casación que dentro de plazo legal interpusieren las partes involucradas en los procesos.

En materia penal el Recurso de Apelación Restringida previsto en el Título IV, artículo 407 (Motivos) del Código de Procedimiento Penal, prescribe: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 de este Código.

Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. Se prevé que el recurso será planteado dentro del plazo de los quince días de notificada la sentencia.

Contra el Auto de Vista, el Código de Procedimiento Penal en el Título V, artículo 416 (Procedencia) prevé el Recurso de Casación en los términos siguientes: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.

Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. Este Código establece que el recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó”.

Con buena sistematicidad y lógica la Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836 de 1º de abril de 1998, en su Título Tercero, Capítulo IV, Artículo 41.- (RESOLUCIONES), párrafo II., describe: “Las resoluciones que resolvieran demandas o recursos se producirán en forma de sentencia. Las declaraciones serán adoptadas en los casos

Rev. boliv. de derecho nº 8, julio 2009, ISSN: 2070-8157, pp. 170-191

[182]

de consulta. Las decisiones de admisión o rechazo, desistimiento, caducidad u otras adoptarán la forma de auto”.

En todas estas resoluciones que acabamos de enumerar y describir someramente, y que hacen a cuestiones de valoración y deciden en forma fundamentada una demanda o una causa procesal, bien pudieran ser expresión de ilegalidades e injusticias patentes, con efectos fatales en su contenido para quienes esperan un fallo o decisión acorde con la ley y el Derecho. Consecuentemente, es en esta clase de resoluciones en que se acepta por unanimidad que los Jueces, Magistrados y Fiscales pueden cometer prevaricación judicial o fiscal, “si pronuncian resoluciones arbitrarias e injustas en asuntos jurisdiccionales o, como en el caso de los fiscales que promuevan ante los órganos de la administración de justicia decisiones contrarias al ordenamiento jurídico u obstruyan la función jurisdiccional”.

Concomitante con la posición anterior, la doctrina admite que los jueces y fiscales estando en función administrativa, pueden en su actuación de esta naturaleza incurrir en la comisión “del injusto de prevaricación administrativa”, como en el supuesto en que la ley y reglamentos prevean que para ocupar un cargo de responsabilidad de dirección o ejecutiva dentro de la institución del Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Ministerio Público, previo un proceso de selección pública de evaluación de méritos, honestidad y experiencia sea el profesional con mayor puntaje obtenido quien deberá ser designado y, la autoridad legitimada por ley proceda a designar y posesionar a alguien que no tiene perfil solvente y adecuado para el cargo; en esta situación estaríamos ante un supuesto de prevaricación administrativa, al menos así se inclina la uniforme doctrina, extendiendo la responsabilidad incluso a quienes hayan intervenido en el proceso de valoración, porque lo que se afecta en forma ilegal e injusta no es tanto a los profesionales que intervienen en convocatoria pública, sino a la credibilidad de la administración pública vinculada directa o indirectamente a la función jurisdiccional y a la correcta aplicación de la ley en el Estado de Derecho.

Los procesos de institucionalización pública que se desarrollan en el marco de una regulación normativa, tienen como objetivo fortalecer y modernizar los sistemas de servicios que prestan los funcionarios públicos, tendencia que permite seleccionar a los mejores cuadros de profesionales con intachable solvencia moral, indiscutible honestidad y probada capacidad y experiencia, elementos que garantizan la optimización de la administración pública e incrementan los niveles de confianza de los destinatarios del servicio. Por tanto, las convocatorias públicas que tienen este propósito tienen que culminar con objetividad y transparencia estos procesos, designando al mejor puntaje de aprobación al profesional que haya obtenido la primera ubicación cuando la norma reguladora no prevea la confección de terna previamente y, en caso de exigir esta modalidad de terna producto de la selección, la autoridad legitimada por ley tendrá la libertad de elegir de entre ellos a quien

La prevaricación

[183]

considere que contribuirá mejor a la ejecución del proyecto o plan establecido por la institución.

La importancia de estos procesos insoslayablemente mantienen en alto la consideración y respeto de la administración pública y, específicamente de la administración de justicia y fiscal, reforzando en todo momento el fortalecimiento del Poder Judicial y de las instituciones que en forma independiente complementan la justicia. La eficacia y eficiencia se garantiza en el servicio, al prescindir de criterios basados en predilecciones o prejuicios que en nuestra época de cambios cualitativos no merecen tener espacio y menos ser privilegiados por influencias de poder.

Es de reconocer que a través de estos mecanismos de selección de profesionales o servidores públicos en la administración de justicia y Ministerio Público, el acto de la designación mediante título, memorándum o resolución de carácter administrativo, constituye la última decisión con efectos legales; empero si tal decisión es manifiestamente ilegal, contraria al orden jurídico e injusta, por esta vía la resolución administrativa en ámbito jurisdiccional se considera típica de la prevaricación y por consiguiente susceptible de ser penada conforme a sostenido la doctrina casi unánimemente. Pero, habrá que puntualizar que otras posturas parten del hecho que la incriminación de resoluciones administrativas injustas era más frágil y limitada que las sentencias o resoluciones que se originan en los procesos penales o civiles que responden al ejercicio de la potestad jurisdiccional esencialmente, sin embargo los autores de esta última tesis no consideran que los efectos en resoluciones administrativas pueden ser tan graves que el daño causado implique la afectación a la honorabilidad y dignidad de quien siendo ganador por concurso público, termine relegado por una decisión arbitraria e injusta. Lo evidente es que seguirá siendo un tema de mareas altas, de intenso debate y seguramente durante mucho tiempo correrán olas de críticas, mientras el legislador no apele a la hermenéutica del tecnicismo riguroso en el momento de describir el tipo penal de la prevaricación, distinguiéndola con claridad y elementos objetivos de la judicial o fiscal, pero no cabe duda que esta clase de decisiones al brotar de un órgano jurisdiccional en su función o dimensión administrativa, son factibles de contener actuaciones delictivas sea con dolo o interés de beneficiar a alguien que no merece por ley o, de perjudicar moral o materialmente a otro que la ley le respalda.

En los procesos de tramitación voluntaria en la que no se plantea y resuelve un conflicto entre dos partes, sino que se deduce una declaración de derecho y esta es resuelta por medio de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional, es lógico que dicha decisión puede originar contenidos arbitrarios o restrictivos y consecuentemente configurar una prevaricación judicial.

Cabe quizás preguntarse, ¿porqué los autos dictados en la jurisdicción voluntaria pueden lesionar el bien jurídico protegido por el tipo penal de la prevaricación

Rev. boliv. de derecho nº 8, julio 2009, ISSN: 2070-8157, pp. 170-191

[184]

judicial?, la respuesta no puede ser obvia sino que la razón descansa en la postura que adopta el Juez como garante de derechos e intereses legítimos que la ley reconoce a las personas.

Ahora bien, si el bien jurídico protegido por el delito de prevaricato judicial es la “función jurisdiccional”, no existe ningún margen de incertidumbre o dudas que el acto o resolución que emerge de la –jurisdicción voluntaria- pudiera negar arbitraria e injustamente el derecho reclamado por quien incoa el procedimiento, en cuyo supuesto lo que se afecta es el ejercicio de una correcta función jurisdiccional, independientemente del resultado que pudiera producirse a consecuencia de la acción voluntaria y manifiesta de ilegalidad del Juez.

Bajo esta perspectiva, la intervención del Juez en los procedimientos voluntarios, es de garante del orden jurídico y de los legítimos derechos de las personas que promuevan la vía legal y si el Juez prevalido de esa potestad dictare auto o resolución que no guarde coherencia y fundamentación con el bien tutelado por el delito, es de suponer que la apertura del expediente podrá ser por el delito de prevaricación judicial. Para objetivar la afirmación precedente pensamos que podría ocurrir por ejemplo que el Juez en una demanda de declaración de herederos y partición de bienes instituya como sucesores legales ab intestato a persona cuya vinculación consanguínea no le alcance por la ley, en virtud de existir herederos en línea directa al fallecimiento de los padres.

En esta misma senda de ejemplificación, incurre en la infracción de la prevaricación el Juez que a sabiendas que la demandante de la sucesión hereditaria le quitó la vida a su padre para acceder al patrimonio mediante resolución la instituye heredera, pasando por alto la aplicación de la ley, que retira de la sucesión a quien valiéndose del delito y demostrado en sentencia ejecutoriada, pretenda suceder en el patrimonio del extinto.

V. EL JuICIO dE REsPONsAbILIdAd CONTRA mAGIsTRAdOs dEL TRIbuNAL CONsTITuCIONAL.

El Tribunal Constitucional al dictar la SC 0018/2007 de 9 de marzo de 2007 y el Auto Constitucional Nº 0017/2007 ECA, que declara la Constitucionalidad del Decreto Supremo Nº 28993 de 30 de diciembre de 2006 y dispone dejar cesantes a los Ministros de la Corte Suprema Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Wilfredo Ovando Rojas, Zacarías Valeriano Rodríguez y Bernardo Bernal Callapa y, exhorta al Poder Legislativo para que en el tiempo más breve posible proceda a la designación de sus titulares; su decisión ha sido el origen y causa para instaurarles a los Magistrados Elizabeth Iñiguez de Salinas, Martha Rojas Alvarez, Artemio Arias Romano y Wálter

La prevaricación

[185]

Raña Arana, juicio de responsabilidad por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, impedir o estorbar el ejercicio de funciones e incumplimiento de deberes.

Si partimos de la configuración del delito de prevaricato, que es un delito de dolo específico y por supuesto reforzado, puesto que quien infringe el tipo penal del artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, artículo 2º, numeral 40, no es un simple ciudadano dotado de un conocimiento medio, sino que se trata de un Juez o Tribunal que más allá de conocer el orden jurídico, el espíritu y finalidad del precepto, manifiestamente y a sabiendas resuelve vulnerarlo y, asume con conciencia y conocimiento pleno la injusticia de su decisión; podríamos perfilar algunas ideas sustentadas en la legalidad y justicia, a manera de vislumbrar los elementos que contribuyan a dignificar a la justicia y reconducirla por el horizonte ponderable por la que siempre ha transitado el Tribunal Constitucional como expresión de garantía, pacificación de la sociedad, protector de los derechos fundamentales y centinela incuestionable de la democracia y el Estado Constitucional de Derecho.

1º La ratio decidendi de la SC. 0018/2007 de 9 de mayo de 2007, por su carácter interpretativa e integradora, dispone los efectos de esa interpretación, al comprobar que las condiciones que prevé el artículo 96.16 de la Constitución estaban plenamente cumplidas; esto es, a. que el Presidente de la República ejerce excepcionalmente la potestad legal de designar a Ministros de la Corte Suprema en caso de acefalía producida por muerte o renuncia y b. en situaciones de receso del Congreso Nacional.

2º La interpretación de la función interina de los Ministros dejados cesantes por el Tribunal Constitucional, se concibe como una potestad derivada y subsecuente de la que está imbuido el Tribunal Constitucional al decidir sobre el fondo del Recurso de Inconstitucionalidad. Si el órgano garante supremo de la Constitución tiene facultad para decidir sobre la cuestión substancial y material del Recurso, declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 28993, es natural, lógico y plenamente coherente que tenga que abarcar su decisión a los efectos de su interpretación, como la de establecer un límite al interinato con el fin de promover la legitimidad en la elección y designación de autoridades nacionales. Esta interpretación expansiva en sus efectos legales, quizás no ha sido bien comprendida en su justa dimensión, ya que se lee que el propósito no era otra cosa que el Congreso Nacional asuma su responsabilidad democrática y constitucional de activar los procesos de designación, no sólo de Ministros y Magistrados de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, sino el evitar que los interinatos no se conviertan en precedentes históricos en la justicia constitucional de nuestro Estado social y democrático de Derecho.

Rev. boliv. de derecho nº 8, julio 2009, ISSN: 2070-8157, pp. 170-191

[186]

3º Más allá de las facetas complicadas del proceso investigativo que llevó adelante el Comité de Ministerio Público y el informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, instancias que fueron acusadas por los Tribunos de no haber dado acceso al debido proceso, amplia defensa y presunción de inocencia y, en su caso omitiendo el cumplimiento del Tribunal de Amparo en tutela de sus derechos en grado de apelación, consideramos que ha sido el propio Congreso de la República, quien ha dado cumplimiento a la SC. 0018/2007 y en uso de la facultad conferida por el artículo 68.12 de la Constitución procedió a la designación de los cuatro Ministros titulares, Dres. José Luís Baptista Morales, Angel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Teófilo Tarquino Mujica, posesión efectuada el 24 de julio de 2007, lo que explica que la supuesta causa que motivó el enjuiciamiento penal de los Magistrados del Tribunal Constitucional se haya debilitado y con sentido promisorio de justicia, si la realidad nos muestra que el Supremo Tribunal y las Salas Penales que llevan adelante como Tribunales de garantías los diversos juicios de responsabilidad contra ex dignatarios de Estado, están cumpliendo ha cabalidad y en el marco de la celeridad procesal con su actividad jurisdiccional.

4º Ya en forma antelada en el Capítulo X, Acápite 10.4 ALGuNAs IdEAs bAsICAs dEsdE LA dOCTRINA CONsTITuCIONAL PARA dIsTENsIONAR EL CONfLICTO ENTRE POdER EJECuTIVO y TRIbuNAL CONsTITuCIONAL, inc. g), pag. 309 del libro titulado “La Prevaricación Judicial y Fiscal en Bolivia”, había expresado mi profunda preocupación en los albores del proceso instaurado contra los Tribunos, que por su importancia y oportunidad me permito reproducirlos:

“Estamos ante un nuevo vacío transitorio, esta vez de “jurisdicción constitucional”, que se expresa en la falta de tutela y resguardo de los derechos fundamentales de todos los bolivianos, por cuanto el Tribunal Constitucional con una sola de sus Magistrados, que fue la que emitió voto de disidencia de la SC 00�8/�007 de 9 de mayo, no podrá cumplir con las atribuciones que le asigna el artículo ��0 de la Constitución y los artículos 7 y �7.I de la Ley del Tribunal Constitucional, disposición última que señala que las decisiones del Tribunal se adoptarán por mayoría de sus miembros, lo que significa que ningún sorteo podrá verificarse y esa es la prueba elocuente de nuestra preocupación que incidirá en la retardación de justicia, tan clamorosamente reclamada con insistencia en los últimos meses del año. Habría que preguntarse ¿ que va a pasar si la Cámara de diputados por mayoría absoluta aprueba acusar a los cuatro magistrados sin antes no haber designado en el Congreso a los tres titulares y dos suplentes del Tribunal Constitucional?, creemos que ya no estaríamos ante un “vacío transitorio”, sino ante un “vacío permanente de la jurisdicción constitucional”, lo que sería muy preocupante y sumamente grave para la imagen del país, la desprotección de los derechos y garantías de las personas y el debilitamiento del Estado social de Derecho. Porque no hay que olvidar que la acusación conlleva la medida cautelar de la suspensión

La prevaricación

[187]

del cargo a los imputados conforme prevé el artículo �� de la Ley Nº �6��. Para prever esta preocupación, el Congreso debería priorizar y acelerar estas designaciones constitucionales por la institucionalidad permanente de la justicia” 6.

El presagio anticipado nos hace caer en cuenta que en los hechos no existe Tribunal Constitucional en actividad jurisdiccional, siendo así que es el mejor instrumento de protección de los derechos humanos positivados en la Constitución y las Leyes y de las libertades públicas que tienen los ciudadanos del país; no hay quien asuma la defensa de la Constitución y tutele los derechos fundamentales y el sistema democrático legado por los luchadores de ayer que ofrendaron su vida por el Estado de Derecho. Pensamos que no hay quien garantice la limitación del poder político a la Constitución y, en definitiva estamos ante la inexistencia de bases ciertas que permitan a los ciudadanos experimentar al menos la vivencia de la condición de Estado de Derecho, del acerbo de nuestra comunidad y de la invalorable dignidad de ciudadanos libres y forjadores de la paz.

Si para la designación de cuatro Ministros de la Corte Suprema de la Nación, han transcurrido dos meses y medio desde que se emitió la SC. 0018/2007 que dejó cesantes a los Ministros interinos, similar tiempo o quizás mayor será el proceso que demande la designación de Magistrados del Tribunal Constitucional, si el criterio político se inclina por emprender la designación de otras autoridades nacionales entre ellas al Fiscal General de la República, Ministro de la Corte Suprema por el Departamento de Chuquisaca y otras. Por otra parte, cualquiera que sea el procedimiento de designación aunque desde luego sin introducir requisitos que vulneren la Constitución, lo importante es acelerar el procedimiento y calificar de prioridad la designación de Tribunos.

Ahora bien, como apuntamos en líneas arriba, sensiblemente, la hipótesis planteada se ha cumplido pero en forma –negativa-, por la diversidad de efectos que comprende la Resolución de la Cámara de Diputados Nº 049/2007 de 22 de agosto de 2007, por medio de la cual se acusa a los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional por la presunta comisión de los delitos incursos en la sanción de los artículos 173 y 161 del Código Penal y en aplicación del artículo 23 de la Ley Nº 2623, Ley Procesal para el Juzgamiento de Altas Autoridades del Poder Judicial y del Fiscal General de la República, se dispone la suspensión de los imputados en el ejercicio de sus cargos; resolución con la que se ha notificado a los Magistrados concernidos, a fin de que asuman su defensa en el Senado Nacional, órgano que se instituye por imperio de la Ley Especial en Tribunal de Sentencia o juicio propiamente dicho; fase en la cual se tiene la esperanza que se subsanarán los defectos procesales reclamados por los inculpados y se encausará el proceso penal en aplicación estricta de la Constitución, los Tratados y Convenciones de la República, Leyes y los principios

6 GARECA PERALEs, Pedro. “La prevaricación Judicial y Fiscal en bolivia”, talleres Gráficos “Gaviota del Sur S.R.L.”, Sucre-bolivia, 2007, pp.309.

Rev. boliv. de derecho nº 8, julio 2009, ISSN: 2070-8157, pp. 170-191

[188]

constitucionales y procesales que guían el debido proceso; en otros términos, al

Senado como Tribunal de Sentencia le quedan dos caminos: a) Si radica la causa abre

su competencia e implícitamente estaría convalidando los defectos absolutos del

proceso impugnados por los implicados y b) Rechazar la acusación de la Cámara de

Diputados al haberse pronunciado la Comisión de Derechos Humanos resolviendo

la apelación de falta de acción y competencia interpuesta por los Tribunos, en sentido

de declarar extinguida la acción penal y disponer el archivo de obrados.

La decisión que adopte el Tribunal de Sentencia será histórica y plenamente legal

y constitucional, si la misma se fundamenta en principios y valores de la Constitución,

se enmarca en disposiciones de la Ley Nº 2623 de 22 de diciembre de 2003 y en

las normas del Código de Procedimiento Penal.

Siguiendo con el desarrollo de este entramado procesal, la situación se agrava

al conocerse que la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz,

ha declarado Procedente el Recurso de amparo constitucional interpuesto por el

Presidente de la Cámara de Diputados en contra del Presidente del Senado Nacional,

y dispone la anulación de la Resolución Nº 059/2007 de 4 de septiembre de 2007,

que determinó el archivo de obrados del Juicio de Responsabilidades contra los

Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que supone que proseguirá el proceso

con los efectos legales que ustedes seguramente descifran; como expresaba en

mi alocución con la consecuencia del vacío de la jurisdicción constitucional en un

Estado de Derecho, que no tiene precedente alguno en nuestra historia.

VI. CONCLusIONEs:

• Si el valor de la justicia que dignifica al Estado de Derecho no es sólo

un concepto, sino un derecho humano universal de los pueblos, para su

concreción no es suficiente con la instalación de órganos jurisdiccionales y

procedimientos establecidos en leyes especiales, sino que tratándose de juicios

de responsabilidades contra Tribunales Colegiados de altísima magistratura

por supuesto delito de prevaricación, el Juez o Tribunal natural necesariamente

debe ser parte integrante del Poder Judicial; postura que responde al respeto

a la independencia de poderes, a las garantías constitucional y procesal

reconocida incluso en instrumentos internacionales, que solos los jueces

están facultados para conocer, juzgar y decidir las demandas, incidentes y

recursos, por cuanto ellos están dotados de jurisdicción y competencia para

poner fin al conflicto y al decidir lo hacen con probidad profesional, con

legitimidad y experiencia en la Ciencia del Derecho.

La prevaricación

[189]

• Los destinatarios de la justicia son los ciudadanos y como tales ellos han confiado en los órganos del Poder Judicial para proteger sus bienes, derechos y libertades y definir en casos de controversias, y no en una corporación política que tiene como función fiscalizar al Ejecutivo y elaborar leyes. Dejar en manos del Poder Político la justicia, es poco menos que ético como menos responsable.

• La prevaricación como delito de dolo específico y reforzado cometido por quienes ejercen jurisdicción, interpretan y aplican la ley, distorsionando maliciosamente el sentido de ella con la intención de favorecer a una de las partes, un tercero o, en beneficio propio, sólo lo realizan los que conocen y muy bien las leyes y, por consiguiente, este plus de dominio del derecho torcido por cierto en la decisión en algunos supuestos, merece ser sometido a un Tribunal con profuso conocimiento en las leyes, derechos, valores y garantías, pero sensiblemente en nuestro país ocurre lo paradójico con la Ley Nº 2623.

• Para superar estas antinomias y manifiestas incoherencias que afectan al debido proceso y deslucen a la justicia, situándola en una situación de incertidumbre política nada saludable para el Poder Judicial de Bolivia, me animo a proponer que sean las Salas Penales de la Corte Suprema las que ejerzan jurisdicción en demandas de juicios de responsabilidades contra Magistrados y Fiscal General por delito de prevaricato u otro cometido en el ejercicio de sus funciones. Pues, lo político es poco ético y desde luego carece de profusividad jurídica en materia de garantías constitucionales y procesales.

• Entre otra de las propuestas considero importante incluir en futura modificación de la Ley 2623 el instituto de la fianza de resultas que debe prestar toda persona denunciante contra magistrados y fiscal general por delito de prevaricato, además de la exigencia de prueba preconstituida. Asimismo, la compatibilización de la citada disposición legal con la Constitución, al advertir que varias de sus normas no guardan conformidad con la Constitución.

En este momento histórico en que se baja el telón en nuestro país, -digo así-, al haberse aprobado el Nuevo Texto Constitucional mediante Referémdun y promulgado el mismo el 7 de febrero de 2009, urge la implementación legal de la Constitución y, por ende la institucionalización por lo menos transitoria de los órganos de la justicia boliviana, ya que el primer instrumento de tanta valía e importancia para la vida de nuestro pueblo, donde se reconocen y amplían los derechos fundamentales, derechos humanos y garantías, no pueden materializarse, sin la existencia plena y funcionamiento permanente del Tribunal Constitucional.

Rev. boliv. de derecho nº 8, julio 2009, ISSN: 2070-8157, pp. 170-191

[190]

El mecanismo válido para avanzar hacia este objetivo, independientemente de la voluntad política que es vital debe encontrarse en el Poder Legislativo, de tal forma que los esfuerzos de los representantes de este órgano generen los consensos sobre la base del proceso evaluatorio que llevó adelante la Comisión de Constitución Mixta del Congreso Nacional en el mes de septiembre de 2008. Ciertamente, que la Constitución vigente confiere facultades al actual Poder Legislativo elaborar la Ley del Nuevo Régimen Electoral; empero, no le prohíbe para emprender designaciones y llenar las acefalías pendientes, todo al amparo del interés mayor y supremo de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos. En último extremo, la excepción podría ser por la vía de Decreto , -subrayo con carácter de transitorialidad-, sobre la base de los criterios selectivos ya concluidos en la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial del Congreso Nacional y, hasta que la Asamblea Legislativa Popular sea elegida; pues no olvidemos que en un Estado democrático de derecho, todas las personas sin distinción alguna y todos los derechos humanos merecen protección y sin excepción alguna tienen derecho a recibirla en todo tiempo y de manera eficaz y prioritaria.

Al epílogo de estas impresiones de calado legal y con apego a la Constitución, deseo acuñar algunas frases que me inspiraron elaborar y actualizar este artículo, que no es más que una parte de un ensayo anterior :

“No hay mayor coraje y tenacidad, si la fe que practicas en Dios la ofreces para cultivar la reserva moral del pueblo, porque ellos sí tienen el espíritu radiante de libertad y constructiva justicia, autoridad transparente e incomparable para rechazar la tensión y el agravio, como si en sueños revelados hayan experimentado misiones sensibles y momentos adversos para superar con dignidad el asedio insensato de quienes creen manejar la verdad, sin saber que están alejados de la libertad y la justicia”.

La prevaricación

[191]

bIbLIOGRAfÍA

Gonzales Cussac, J.L. “El delito de prevaricación de autoridades y funcionarios públicos”, �ª. Edición actualizada conforme al Código Penal de �99�”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1997.

Gómez Colomer, J.L. “Aproximación al estatuto jurídico de los Jueces Legos en el proyecto de Ley del Jurado”, Actualidad jurídica Aranzadi, Nº 193, Madrid, 1996.

Gareca Perales, Pedro. “La Prevaricación Judicial y Fiscal en Bolivia”, Talleres Gráficos “Gaviota del Sur” S.R.L., Sucre-Bolivia, invierno 2007.

Llabrés Fuster, A. y Tomás – Valiente Lanuza, C. “La responsabilidad penal del miembro del jurado”, Cedes, Barcelona, 1998.

Muñoz Conde, F., “Derecho Penal. Parte General”, 2ª. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1996.

Rivera Santibáñez, José Antonio. “El Tribunal Constitucional Defensor de la Constitución. Reflexiones sobre la necesidad de su consolidación y fortalecimiento institucional”. Imprenta IMAG, Sucre-Bolivia, 2007.