resumen_de_derecho_procesal_ii.doc

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila Cosa Juzgada 1.- Concepto. Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. a) Se traduce en Autoridad y Eficacia de cosa juzgada. i) Autoridad. Es la concepción de que esa sentencia es obligatoria y produce imperio. ii) Eficacia 1. Inimpugnabilidad. No es posible atacar la sentencia mediante los recursos. 2. Inmutabilidad. Ningún órgano, ni el que la dictó puede cambiarla. 3. Coercibilidad. Es la posibilidad de hacer ejecutar la sentencia. 175. 2.- ¿A Quien Corresponde?. Se distingue. a) Acción de Cosa Juzgada. Aquellos a quienes se les ha reconocido un derecho en juicio. b) Excepción de cosa Juzgada. i) El litigante quien ha obtenido en el juicio. ii) Terceros a quienes afecte el resultado del juicio. 3.- Límites de la Cosa Juzgada. Estudiaremos sólo la Excepción de Cosa Juzgada. a) Límite Subjetivo. Artículo 177 N° 1. “Identidad Legal de Personas”. i) Partes Originarias. 1.- No Importa la Situación Procesal de las Partes. Salvo Juicio Ejecutivo. 2.- No importa la identidad física, sólo importa la identidad jurídica. Así: a) Habrá identidad en el caso Sucesión. b) Representación, legal como convencional. c) Causahabientes. d) Cesión de Derechos Personales. ii) Terceros. Posiciones. 1.- Sólo la afecta si tiene relaciones jurídicas estrechas. Efecto Reflejo. 2.- Simplemente no afecta a terceros, independiente de su posición jurídica. 3.- Afecta a terceros solo en la medida que no les produzca perjuicios. 4.- No les afecta la cosa juzgada, sino que les afecta la sentencia y su ejecución. 5.- En Chile es casuístico. b) Límites Objetivos. i) Artículo 177 N° 2. “Identidad de la cosa pedida”. Posiciones. 1.- Beneficio Jurídico Material. Maturana. 2.- Bien Jurídico. Coutoure. Problema respecto del Todo a la Cosa. La solución está en la causa de pedir. ii) Artículo 177 N° 3. “Identidad de Causa de Pedir” . Es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Puede tener un Hecho Material o uno Jurídico. 1

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaCosa Juzgada

1.- Concepto. Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.a) Se traduce en Autoridad y Eficacia de cosa juzgada.

i) Autoridad. Es la concepción de que esa sentencia es obligatoria y produce imperio.ii) Eficacia

1. Inimpugnabilidad. No es posible atacar la sentencia mediante los recursos.2. Inmutabilidad. Ningún órgano, ni el que la dictó puede cambiarla.3. Coercibilidad. Es la posibilidad de hacer ejecutar la sentencia. 175.

2.- ¿A Quien Corresponde?. Se distingue.a) Acción de Cosa Juzgada. Aquellos a quienes se les ha reconocido un derecho en juicio.b) Excepción de cosa Juzgada.

i) El litigante quien ha obtenido en el juicio.ii) Terceros a quienes afecte el resultado del juicio.

3.- Límites de la Cosa Juzgada. Estudiaremos sólo la Excepción de Cosa Juzgada.a) Límite Subjetivo. Artículo 177 N° 1. “Identidad Legal de Personas”.

i) Partes Originarias.1.- No Importa la Situación Procesal de las Partes. Salvo Juicio Ejecutivo.2.- No importa la identidad física, sólo importa la identidad jurídica. Así:

a) Habrá identidad en el caso Sucesión.b) Representación, legal como convencional.c) Causahabientes.d) Cesión de Derechos Personales.

ii) Terceros. Posiciones.1.- Sólo la afecta si tiene relaciones jurídicas estrechas. Efecto Reflejo.2.- Simplemente no afecta a terceros, independiente de su posición jurídica.3.- Afecta a terceros solo en la medida que no les produzca perjuicios.4.- No les afecta la cosa juzgada, sino que les afecta la sentencia y su ejecución.5.- En Chile es casuístico.

b) Límites Objetivos.i) Artículo 177 N° 2. “Identidad de la cosa pedida”. Posiciones.

1.- Beneficio Jurídico Material. Maturana.2.- Bien Jurídico. Coutoure.

Problema respecto del Todo a la Cosa. La solución está en la causa de pedir.ii) Artículo 177 N° 3. “Identidad de Causa de Pedir”. Es el fundamento inmediato del

derecho deducido en juicio. Puede tener un Hecho Material o uno Jurídico.4.- Clasificación.

a) Efecto en cuanto a las Personas.i) Relativa y Directa.ii) Absoluta y Refleja.

b) Eficacia del Proceso del cual emana la Sentencia.i) Real.ii) Aparente.iii) Fraudulenta

1.- Colusoria.2.- Fraudulenta Propiamente Tal.

c) Intensidad de los efectos de la sentencia.i) Formal Inimpugnable, pero inmutable.ii) Substancial. Inimpugnable e Inmutable.

d) Doctrinaria.i) Cosa Juzgada Sustancial Provisional. Diferencia con la Formal, variante de hechos.ii) Cosa Juzgada Formal Provisional. Crítica en que no crearía cosa juzgada.

5.- Cosa Juzgada en Materia Penal. Solo existe en las sentencias absolutorias. La crearía en las condenatorias sí: Puede ser revisada por el Recursos de Revisión y si se trata del artículo 18 del Código Penal.

6.- Forma de Hacer valer la excepción de cosa juzgada.a) En el caso del juicio ordinario. excepción Mixta o Anómala, Perentoria, Incidental.b) Juicio Ejecutivo. Como excepción. 464 N° 8.c) Otros Juicios. Siempre como excepción perentoria.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaIncidentes

1.- Definición. Artículo 82°. Todo acontecimiento o cuestión accesoria que se presenta durante el juicio distinta a la cuestión principal, pero que tiene relación con ésta y que existe un pronunciamiento especial del tribunal.

2.- Requisitos. a) Que exista un Juicio.b) Que exista una cuestión o acontecimiento accesorio.c) Que exista una relación entre lo accesorio y lo principal.d) Que exista un pronunciamiento especial de parte del tribunal.

3.- Clasificación.a) Atendido a su tramitación y su reglamentación.

i) Ordinarios.ii) Especiales.

b) Atendiendo a si suspende o no el Curso del Juicio.i) De Previo y Especial Pronunciamiento. Artículo 87 inciso 1.ii) Que no son de previo y especial pronunciamiento.

c) Según su relación con el asunto principal. Artículo 84 inciso 1.i) Conexos.ii) Inconexos.

d) Según el momento en que ocurran los hechos generadores del incidente.i) Previos.ii) Coetáneos.iii) Extemporáneo.

4.- Oportunidad para promover un incidente. Límites.a) Desde. Que haya juicio. b) Hasta. Se distingue.

i) Primera Instancia. Hasta la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba.ii) Segunda Instancia. Hasta la vista de la causa.

c) Para entender los límites se distingue:i) Previos. Artículo 84 inciso 2. Se deben promover antes de realizar cualquier gestión

principal en el pleito. Excepciones. Artículo 84 inciso 3.1.- Nulidad Procesal. Se remite al artículo 83.2.- Que se trate de circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del proceso.

ii) Coetáneos. Artículo 85. Son hechos acaecidos durante el juicio, y deben interponerse como incidente tan pronto lleguen en conocimiento de la parte respectiva. Si se interponen después, se rechazarán de plano, salvo las mismas excepciones.

iii) Simultáneos. Artículo 86. Si se trata de hechos que existen y llegan a conocimiento de la parte en forma simultánea, todos deben promoverse a la vez. Si se promueven después se rechazarán de plano. Excepciones. Las mismas. Solo hay Oportunidad, no plazos.

5.- Tramitación. Generalmente se tramitan en cuadernos separados y se generan a través de:a) Presentación Directa que es la Demanda Incidental. Las partes presentan una cuestión accesoriab) Cuando hay Oposición a la Actuación Ordenada Con Citación. Artículo 69. c) Cuando se Ordena una Actuación con Audiencia. Se da traslado, generando un incidente.d) Cuando la ley ordena tramitación incidental. Ej. Excepciones Dilatorias.

6.- Tramitación Propiamente Tal.a) Rechazarlo de Plano. Podrá hacerlo cuando:

i) Es Inconexo. Artículo 84 inciso 1.ii) Cuando es Extemporáneo. Artículo 84 inciso 3.

b) Resolverlos de Plano. Puede Acogerlo o Rechazarlo. Lo hará cuando (artículo 89 primera parte).i) Las peticiones constan en el proceso.ii) Son de pública notoriedad.

c) Darle Tramitación Incidental. Artículo 89. Se le da traslado por 3 días para que la parte contraria responda. Si es necesario probar los hechos del incidente se recibirá a prueba. Si no se falla.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila7.- Prueba Incidental. Artículo 323. Solo si hay hechos pertinentes, substanciales y controvertidos. La

resolución que la recibe a prueba fija Puntos de Prueba. a) La resolución que lo recibe a prueba se notifica por el Estado Diario.b) Artículo 90. El plazo del termino probatorio es de 8 días. Además, en ellos se deben justificar la

tacha de los testigos. c) Ampliación del Término Probatorio. Artículo 90 inciso 3. Se ampliará por resolución fundada,

cuando se deba rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, por un plazo que en su total no exceda de 30 días. Es decir, los 8 días más 22. Requisitos.i) Antes de que venza el plazo de 8 días.ii) Debe tenerse un motivo fundado o justa causa.

d) El término probatorio es un plazo fatal, legal y común. La prueba solo se puede rendir dentro del término no después, al menos debe pedirse dentro de él, sin importan en algunos casos que se rinde posteriormente, lo que importa es pedirse dentro del probatorio, salvo, la prueba de testigos.

8.- Prueba de Testigos Incidental. Dentro de los 2 primeros días del término incidental probatorio se debe acompañar una lista de testigos, indicándose nombre, apellido, domicilio y profesión u oficio de los testigos. Solo dentro del término puede rendirse la de testigos.

9.- Resoluciones que se pueden interponer en contra de la Resolución que recibe el Incidente a prueba . Para ello debemos:a) Determinar que resolución es. Se distingue:

i) Si la resolución que falla el incidente es una Sentencia Interlocutoria de 1°. La que recibe el incidente a prueba es una Interlocutoria de 2°.

ii) Si la resolución que falla el incidente es un auto, la resolución que recibe el incidente a prueba, sería un auto (solución doctrinaria, porque solo fallan incidentes).

Pero, esta distinción significa que debo esperar a ver la resolución que falla el incidental para poder interponer recursos. Así, siempre se presenta la Reposición, con apelación subsidiaria.

b) Recurso de Reposición y Lista de Testigos. En general el plazo para interponer el recurso es de 5 días, salvo la resolución que recibe la causa a prueba, que es de 3 días. Sabemos, además, que la lista de testigos se presenta al 2 día del probatorio incidental. ¿Pasan los 2 días y presente o no la lista de testigos, al 5 día presentó el recurso de reposición, suspende el plazo de 2 días o nos da un nuevo plazo de 2 días para presentar la lista?.

En materia de prueba principal es al revés, porque el plazo para el recurso es de 3 días, y el plazo para la de testigos es de 5. Es mas, la interposición del recurso interrumpe el plazo de 5 días. Posiciones:i) Si se presenta el recurso al 5 día, se interrumpe el plazo de 2 días y una vez fallado

comienza nuevamente los 2 días. Se apoyan en el artículo 3, por lo que aplican el artículo 320. Es decir, interrumpe el plazo de 2 días y da uno nuevo.

ii) No interrumpe el plazo, porque los 2 días son fatales. Si se interrumpiera, el legislador así lo hubiese expresado. Pero puede que al presentar reposición me la acepte y me cambien los puntos de prueba y qué hago con mis testigos, mi lista seria inidónea. Es una posición errónea.

c) Salvaguarda. Si ya presenté mi lista de testigos y no pido reposición, pero la parte contraria si, y fue rechazado el recurso, el plazo de 2 días comenzaría a correr de nuevo desde que notifica la ultima resolución que falla el ultimo recurso de reposición. Si el tribunal no acepta la tesis, puede declarar mi lista extemporánea y chao. Por eso, a los 2 días de notificada la resolución, debo ratificar la lista de testigos para evitar la extemporaneidad.

10.- Resolución que Recibe el Incidente a Prueba. Según el artículo 90, las resoluciones que se dicten por ese artículo son inapelables, entonces son inapelables:a) La que recibe el incidente a prueba.b) La ampliación del término probatorio.c) La que recibe las tachas a prueba.d) La que ordena una diligencia probatoria. Serían apelablesa) La que niega recibir el incidente a prueba.b) La que niega la práctica de diligencias probatorias.

11.- Fallo. Artículo 91. Vencido el termino probatorio, háyanse o no rendido pruebas el tribunal debe fallar inmediatamente o a más tardar dentro de 3 día..

12.- Recursos. Se distingue:a) Si es una Sentencia Interlocutoria.b) Si es un Auto.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaIncidentes EspecialesAcumulación de Autos

1.- Definición. Es la reunión de dos o más procesos con el objeto que todos ellos formen un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.

2.- ¿Para que es necesario reunir dos o más procesos para que sean resueltos por una sola sentencia?. La razón es para mantener las continencias, o unidad de la cusa. Visualizamos 2 propósitos:a) Impedir sentencias contradictorias.b) Aplicar el principio de la economía procesal. En general la acumulación es una excepción a la regla de la radicación.

3.- Requisitos. Artículo 92.a) Acciones iguales en uno y otro juicio.b) Acciones que emanan de los mismos hechos.c) Personas y objetos idóneos. d) Siempre que la sentencia se dicte en un juicio produzca cosa juzgada en el otro.

4.- En el juicio de quiebra. Artículo 93. Declarada la quiebra e iniciado el juicio de quiebras, o esté en proceso, se acumulan todos los autos.

5.- Requisitos de Forma.. a) Igual clase de procedimiento. b) En instancias análogas.c) Pueden estar en tribunales distintos o en el mismo tribunal. Artículo 94.

i) Si está en el mismo tribunal, se hará de oficio.ii) Si está en tribunales distintos, se acumula a petición de parte.

d) Solo puede pedirle la parte legítima. Artículo 94 inciso 2.6.- Como puede decretarse la acumulación de autos.

a) A petición de parte. Artículo 94.b) De oficio. Solo en el caso de que se encuentre en el mismo tribunal.

7.- Efectos.a) Al acumular el juicio más avanzado se suspende hasta que ambos estén en la misma etapa. 97.b) Respecto de la jerarquía del tribunal.

i) Juicios seguidos ante tribunales de igual jerarquía. El más moderno se acumula al más antiguo.

ii) Juicios seguidos ante tribunales de distinta jerarquía. Se acumula sobre el que tenga mayor jerarquía.

8.- Oportunidad para promover la acumulación. Artículo 98. En cualquier estado del juicio y antes de la sentencia de término. En el juicio ejecutivo, antes del pago de la obligación. No se puede si está en casación.

9.- Ante quien se solicita. Artículo 98. Se usa el artículo 96. Si se inicia al mismo instante, el tribunal que estime conveniente.

10.- Tramitación. Artículo 99.a) Presentada la solicitud de acumulación, se provee traslado 3 días.b) Pasado el plazo, haya o no respuesta, se resolverá.c) El tribunal debe siempre ordenar traer a la vista todos los procesos cuya acumulación se pide.

i) Si están dentro del mismo tribunal, se traen a la vista.ii) Si están en otro tribunal, el tribunal podrá acumular.

11.- Recursos Artículo 100. Es una Sentencia Interlocutoria, de 1° clase. No importa si aprueba o no siempre procede apelación.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaCuestiones de Competencia

1.- Definición. Son incidentes especiales que promuevan las partes para reclamar de la incompetencia, ya sea, absoluta o relativa del tribunal que esté conociendo del asunto u objeto que se radique en el negocio ante el tribunal que se cree verdaderamente competente.

2.- Formas de Reclamo.a) Inhibitoria. Artículo 102. Etapas:

i) Primera Etapa. 1.- Primera Parte. El demandado presenta la solicitud ante el tribunal que no está conociendo.

Se acompañan los documentos, junto a la solicitud. Si se quiere se presentan testigos ahí mismo. Artículo 103, el tribunal puede mandar agregar documentos de oficio.

2.- Segunda Parte. Artículo 103. Con el sólo mérito, el tribunal falla, accediendo o rechazando. Si se deniega, es una Interlocutoria de 1° y el demandado puede apelar. De la apelación conoce el que correspondiere conocer de la contienda de competencia. Si son tribunales distintos jerárquicamente resuelve el mayor. Si el tribunal accede, se dirigirá al que está conociendo del negocio con documentos afirmando su competencia.

ii) Segunda Etapa. Se tramita ante el tribunal que se cree que es incompetente y está conociendo. Este tribunal deberá oír a las partes que ante él litigan y falla. Artículo 105. Aquí por primera vez se oye al demandante. El tribunal puede:1.- Aceptar. Se inhibe de seguir conociendo y el demandante puede apelar. Si no apela, o

es rechaza ella, el tribunal debe remitir los antecedentes al tribunal competente.2.- Rechazar. Se declara competente. De aquí se deriva una contienda de competencia.

Artículo 106 inciso 2. El tribunal superior que conoce de la contienda debe oír a las partes, pedir informes, recibir a prueba el incidente y oír al ministerio público. Con estos antecedentes debe fallar. No está obligado a determinar cual de los tribunales es competente. Artículo 110.

iii) Efectos. Artículo 112. Mientras está trabaja la inhibitoria se debe seguir tramitando el juicio, y solo si es declarado incompetente, todo lo realizado es nulo. Valdrá si se declara competente.

b) Declinatoria. Consiste en que se propone directamente ante el tribunal que conoce del negocio la solicitud de incompetencia, para que dicho tribunal se abstenga de seguir conociendo y se le indica cual es el tribunal que se cree competente.i) Se tramita como uno de previo y especial pronunciamiento. Artículo 112.ii) Presentada la solicitud el tribunal la acoge o la rechaza.iii) Puede rechazarlo de plano, cuando le falte un requisito de forma.iv) Acogerlo a Tramitación. Se tramita incidentalmente. Puede hacer:

1.- Falla el incidente de plano. Cuando es de publica oportunidad, o consta en el proceso.2.- Traslado 3 días. Puede recibirlo a prueba, y luego fallar.

v) Se puede Acoger o Rechazar:1.- Acoge. Se declara incompetente. Apela el demandante.2.- Rechazarlo. Puede apelar el demandado.

vi) Es una Interlocutoria de 1° Grado.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaImplicancias y Recusaciones

1.- Definición. Son medio para hacer valer la inhabilidad de un juez que es naturalmente competente y que hace perder la competencia del juez, por tener interés comprometido en dicho negocio o con alguna de las partes.

2.- Funcionarios Susceptibles de Implicancia y Recusación. Son los Jueces, auxiliares de la administración de Justicia, Peritos, Abogados Integrantes (pueden recusarse sin expresión de causa).

3.- Oportunidad. Se distingue, solo recusaciones. LAS implicancias son irrenunciables.a) Si es conocida antes y existe causal. Debe pedirse antes de que se realice cualquier gestión

principal en el juicio.b) El hecho se conoce después. Se debe interponer tan pronto se tenga noticia de él.

4.- Requisitos de Forma.a) Debe expresar causa legal.b) Debe especificar los hechos en que se funda.c) Acompañar u ofrecer las pruebas necesarias.d) Depósito o consignación si se trata de una causal legal.

5.- Implicancia de un Tribunal Unipersonal. Artículo 121. a) Se hará valer ante él mismo.b) Debe expresarse causa legal y hechos en que se funda.c) Presentar Pruebas necesarias.

6.- Implicancia y Recusación de Funcionarios Subalternos. Artículo 117.a) Se reclama ante el tribunal que conozca del negocio en aquellos que deben intervenir.b) Se admitirán sin más trámite cuando haya causa legal. Si no se cumplen los requisitos se desecha sin más trámite.

7.- Si se cumplen las causales legales. Se pueden dar 2 situaciones:a) Que los hechos consten al tribunal o resulten acreditados. Se resuelve sin más trámite, de plano.b) No consten. Se tramita incidentalmente.

8.- Efectos de la Sentencia que falla este incidente. Artículo 120.a) Aceptada la causal, el funcionario queda inhabilitado. Aunque no se haya resuelto el incidente.b) Una vez cesado en sus funciones, el funcionario subrogante o integrante asume.c) En uno unipersonal sigue conociendo el subrogante. Si se produce en la etapa para oír sentencia

debe fallarse primero el incidente. Artículo 121.9.- Abandono del Incidente. Artículo 123. Si se paraliza por más de 10 días el tribunal lo declara

abandonado.10.- Si se pierde el incidente. Artículo 122. Se condena en costas al que haya reclamado. Además de

aplicársele una multa que está en el artículo 118.11.- Recusación Amistosa. Artículo 124. Es por la economía procesal.12.- Recursos. Artículo 126. Son inapelables, salvo:

a) La resolución que desecha la implicancia deducida entre un juez unipersonal.b) La resolución que acepta la recusación amistosa.c) La resolución que declara al juez de oficio inhabilitado por recusación. La que falla el incidente es una Interlocutoria de 1° clase.

13.- Disposiciones Varias.a) Artículo 127. Si hay varias causales se pueden hacer valer en un solo juicio.b) Artículo 128. Si hay varios demandantes y demandado, y uno interpone la causal, y es rechazada,

produce cosa juzgada respecto de los demás. Salvo que sea una causal personal.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaPrivilegio de Pobreza

1.- Definición. Es el beneficio que concede la ley o la autoridad judicial a las personas menesterosas para que en sus asuntos judiciales sean atendido gratuitamente por los abogaos y procuradores de turno y gocen de las demás franquicias y exenciones que la ley establece.

2.- Oportunidad. Artículo 130. Puede pedirse:a) En cualquier estado del juicio.b) Incluso antes del juicio.

3.- Crítica. No es tan incidente, porque los incidentes no pueden promoverse antes del juicio. Pero puede solicitarse.

4.- Disposiciones.a) Si tenemos varios juicios entre las mismas partes, y el conocimiento de todos los juicios

corresponde al mismo tribunal, no es necesario presentar una gestión en cada juicio Se puede pedir una para varios juicios, siempre que:i) Que se trate de juicio entre las mismas partes.ii) Que el conocimiento de esos juicios corresponda al mismo tribunal.

b) Artículo 131. Se tramita en cuaderno separado.5.- Tramitación del Incidente de Privilegio de Pobreza.

a) Requisitos de la Solicitud. i) Comunes a todo escrito.ii) Debe expresar los motivos en que se funda.iii) Se debe ofrecer información para acreditar los motivos.

b) Cuestiones Anexas.i) No es necesario Patrocinio de Abogado. Artículo 137.ii) Presentada la solicitud el tribunal ordenará que se rinda la información sumaria.iii) Artículo 131. Debería decir: “por presentada la solicitud ríndase información sumaria con

citación.” Así nace un plazo de 3 días para que la parte contraria, se oponga a la concesión del privilegio, y es cuando nace el incidente. Si no se opone no se falla de inmediato.

6.- Que debe acreditar la información. Solo habrá información si no hay oposición, pero si hay oposición, habrá prueba incidental. Artículo 134, en general la situación socioeconómica y la situación familiar.

7.- Generación de Incidente. Artículo 132 inciso 2. Si hay oposición a la citación, se tramitará conforma a los incidentes.

8.- Presunción de Pobreza. Artículo 135. El preso que:a) Por sentencia Condenatoria.b) Durante la Substanciación del Proceso. Si se prueba que no es pobre, se aplica el artículo 596 del cot., y deberá pagarle a los abogados y

procuradores. 9.- Fallo. Con o sin oposición, el tribunal deberá Acoger o Rechazar el Privilegio.

a) El artículo 132, dice que se puede apelar la resolución que acepte el privilegio.b) El artículo 136, dice que puede dejarse sin efecto el privilegio otorgado si las condiciones de

hecho cambiaron a favor del pobre. Esto significa que no hay Desasimiento. Entonces, puede ser:a) Sentencia Interlocutoria de 1°. Porque en general es apelable, y crea derechos permanentes para

las partes, y crearía una cosa juzgada formal provisional por el hecho de que se pueden cambiar posteriormente por varias las condiciones de hecho que dieron lugar a él.

b) Auto. No produce el desasimiento del tribunal, lo que se ve corroborado, por el 136. Pero sería una excepción a que puede ser apelado.

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Page 8: RESUMEN_DE_DERECHO_PROCESAL_II.doc

Gonzalo Fernando Ramírez AguilaDe las Costas

1.- Definición. Son sanciones para el litigante que ha actuado de mala fe.2.- Clasificación.

a) Procesales. Artículo 139 inciso 2. Son procesales las causales en la formación del proceso y que correspondas a servicios estimado en los aranceles judiciales. Ej. Notificaciones, compulsas.

b) Personales. Son personales las provenientes de honorarios de abogados, y demás personas que intervengan en el negocio. Artículo 139. Son de la parte no del abogado, salvo que tenga la facultad del artículo 7°. Inciso final.

3.- Condena En Costas. Artículo 144. La parte que sea vencida totalmente en el juicio o en un incidente, será condenado en costas. “vencido totalmente”.a) Demandante. Pierde todas sus pretensiones, y las excepciones son rechazadas, totalmente, o se

acogieron todas las excepciones.b) Demandado. Cuando se acoge la demanda en todas sus partes o se rechazan todas las

excepciones.Excepciones a la Condena en Costas:a) Privilegio de Pobreza. b) Si hay motivos plausibles para litigar. Artículo 144.c) Eximir de costas el tribunal de segunda instancia en los recursos que conozca. Artículo 145.

i) La sentencia de 2° puede revocar las costas de 1° y dejar sin costas el recurso de apelación.ii) Si revoca la de 1° debe tener motivos plausibles.

d) La parte que no ha sido totalmente vencida.e) Cuando se ha obtenido uno o más votos favorables. Artículo 146. Una vez condenado en costas se procede a tasar.

4.- Pautas para Tasar. a) Distinguir entre las Procesales y Personales. b) Sólo se tasaría las costas útiles. Artículo 140. Deben eso sí, eliminarse de ellas:

i) Las no autorizadas por el tribunal. Artículo 140. Las A.J. deben ser autorizadas por tribunalii) Actuaciones Innecesarias. Ej. Notificar personalmente una definitiva.iii) Actuaciones o Incidentes en que haya sido condenada la otra parte. Se rebaja.

5.- Quien Tasa. Artículo 140 inciso 2.a) Unipersonales: El tribunal mismo. Se puede delegar al secretario, salvo las personales.b) Colegiados: El propio tribunal o delegado en uno de sus miembros o secretario. Misma Exc.

6.- Hecha la Tasación, que pasa. Artículo 141. Se notifica a las partes y dentro de 3° día pueden oponerse a la tasación. Se notifica por el estado. Entonces:a) Puede Objetarse. Se genera el incidente y el tribunal puede:

i) Resolver de Plano. 1.- Acoge la Objeción. Se tasan nuevamente las costas.2.- Rechaza la objeción. Se pueden interponer recursos.

a) Si se acoge los recursos, se tasa de nuevo.b) Si se rechaza chao.

ii) Darle tramitación Incidental. Se da traslado y el tribunal puede:1.- Recibirlo a prueba.2.- Fallarlo. Puede:

a) Acogerlo. Se tasa de nuevo.b) Rechaza. Se acepta y chao.

b) No se objeta. No hay incidente.7.- Naturaleza Jurídica de la Sentencia que Resuelve la Objeción. Esta sentencia puede cambiarse

porque no olvidemos que la notificación de la definitiva también genera gastos y se le agregan a ella. En general es una Interlocutoria y puede Apelarse. Pero como puede cambiar, puede que sea un auto, así que se puede apelar en subsidio.

8.- Caso en que no hay una resolución favorable. Artículo 147. Si el incidente es claramente dilatorio, esa parte será condenado en costas. Artículo 28.

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Page 9: RESUMEN_DE_DERECHO_PROCESAL_II.doc

Gonzalo Fernando Ramírez AguilaDesistimiento de la Demanda

1.- Retiro de la Demanda. Artículo 148. Es un acto material que consiste en sacar la demanda del tribunal.

2.- Límite del Desistimiento. Artículo 148. Es la notificación. a) Antes de ser notificada, se trata del retiro de la demanda.b) Después de ser notificada, se trata del desistimiento de la demanda.

3.- Definición. Es un acto jurídico procesal del demandante en cuya virtud, éste manifiesta su voluntad de no continuar con el procedimiento y de renunciar a la pretensión deducida en la demanda la que se extingue permanentemente y definitivamente.

4.- Oportunidad. Desde que se encuentra notificada la demanda, hasta que haya sentencia de término la que debe ser notificada. Solo puede desistirse el demandante y el mandatario solo cuando tenga poder especial para ello.

Se presenta ante el tribunal que está conociendo de la causa.5.- Tramitación. Se distingue:

a) Desistimiento de la Demanda Principal. Artículo 148. Se tramita como incidente. El demandado puede adoptar ciertas posiciones respecto del desistimiento:i) Allanarse o Aceptar la demanda.ii) Oponerse.iii) Guardar Silencio.iv) Aceptarla Condicionalmente.

Si se allana o guarda silencio el tribunal aceptará el desistimiento. Si se opone y aceptarla condicionalmente, se está al artículo 149. En este caso el tribunal no está obligado a aceptar, y si lo acepta podrá hacerlo:i) Pura y simplemente.ii) Sujeto a Modalidad.

b) Desistimiento de la Demanda Reconvencional. No genera incidente alguno. Artículo 151. El tribunal provee: “téngase desistido con citación”. Se acoge de inmediato y solo hay incidente cuando haya oposición. Si hay incidente, éste se falla en la sentencia definitiva, solo en el caso de la demanda reconvencional.

6.- Clase de resolución que falla el desistimiento de la demanda. Se distingue nuevamente:a) En la Demanda Principal. Si se acepta el desistimiento es una INTERLOCUTORIA DE 1°, de

aquellas que ponen término al juicio o hace imposible su prosecución. Se puede apelar. Si se rechaza, será un AUTO. El juicio sigue y se puede pedir nuevamente, solo si hay

nuevas circunstancias de hecho. La Corte Suprema ha dicho que siempre es una Interlocutoria y genera Cosa Juzgada

Formal Provisional.b) En la Demanda Reconvencional. Si se acepta, es un DECRETO porque sustancia el proceso, de

igual forma si hay oposición. El tribunal lo debe aceptar de inmediato. 7.- Efectos. Artículo 150.

a) Extingue las Acciones. No puede volver a demandarse por la misma acción.b) Produce Cosa Juzgada. Extingue la pretensión. Es Refleja. c) El Demandado gozará de la Excepción de la Cosa Juzgada. Artículo 177.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaAbandono del Procedimiento

1.- Requisitos. a) Inactividad de Todas las Partes. No podemos confundirla con al Suspensión del Procedimiento

la que no puede ser superior 90 días. Se puede ejercer solo por una vez por instancia, sin perjuicio de hacerla valer ante la Corte Suprema. Artículo 64 inciso 2.

b) Inactividad por 6 meses. c) Se cuenta desde la fecha de la ultima resolución que recae sobre una gestión útil . Se cuenta

desde la resolución no de la notificación. La Corte Suprema ha dicho qué se entiende por “gestión útil”, aquella que da curso progresivo a los autos.

2.- Quien puede alegarla. Exclusivamente el demandado. Artículo 153 inciso 1.3.- Oportunidad. Artículo 152.

a) Desde. La resolución que provee traslado a la demanda, una vez notificada.b) Hasta. La notificación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia . Pero que pasa si

han pasado 7 meses y el juez aun no ha dictado sentencia, siendo que ya se citó a oír sentencia, ¿Hay abandono?. Posiciones:i) Si el juez no dicta la sentencia en 60 días, las partes recobran la facultad de pedirle al juez

para que dicte sentencia, y así, recobrando el derecho, y nada hace el demandante, el demandando, si han pasado 7 meses, puede pedir el abandono.

ii) Posición Mayoritaria. No procede el abandono. A partir de la citación para oír sentencia, no procede el abandono del procedimiento.

¿Se dictó sentencia definitiva, y no se ha notificado aun, y ya transcurrieron 7 meses, hay abandono?. Si hay abandono porque el artículo 153, dice que hasta que haya sentencia ejecutoriada en la causa, y si no se ha notificado, no hay ejecutoria.

4.- Tribunal Competente. Será quien corresponda al grado en que se encuentre el juicio al producirse el abandono.

5.- Como puede alegarse. Artículo 154. Ambas se tramitan como incidente.a) Como acción. b) Como excepción.

6.- Renuncia del Abandono. Artículo 155. Puede ser Expresa o Tácita. Este artículo establece la tácita, siguiendo el principio en los incidentes de la oportunidad. Debe ejercerse antes de realizar cualquier gestión en el juicio. La expresa, se ampara en el artículo 12 del Código Civil, incluso podría renunciarse anticipadamente.

7.- En el Juicio Ejecutivo. Artículo 153 inciso 2. Situaciones:a) Después de Ejecutoriada la Sentencia. (Hay excepciones) Notificada la demanda ejecutiva, el

demandado, puede pagar en el acto de la notificación u oponer excepciones, las que se harán en el cuaderno ejecutivo. Opuestas, inmediatamente se paraliza el cuaderno de apremio y el mandamiento de ejecución y embargo. Entonces es necesario una sentencia definitiva. El plazo de 3 años se cuenta desde la ultima gestión útil en el cuaderno de apremio

después de ejecutoriada la sentencia. Si no está ejecutoriada, se cuentan 6 meses. Si no hay gestiones útiles, se cuenta desde que quedó ejecutoriada la sentencia. Gestión Útil, es toda actuación en el cuaderno de apremio que tenga por objeto realizar el

remate de los bienes o embargar bienes que aun no se han embargado.b) Cuando el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia ejecutoriada. En

este caso no hay excepciones. Los 3 años se cuentan desde la fecha de la ultima gestión útil posterior al vencimiento del

plazo para oponer excepciones (4 días para oponerlas). Si no hay gestiones útiles luego del vencimiento del plazo, se contará desde que se venció

el plazo para oponer excepciones.8.- Normas Especiales. En ambos casos, no se condena en costas. 9.- Efectos del Abandono. Artículo 156.

a) Se pierde el procedimiento. El juicio termina y todo lo hecho se pierde.b) No interrumpe la Prescripción. Artículo 2.503 N 2 del Código Civil.c) No se extinguen las acciones y las excepciones judiciales, pero si, por el artículo 2.503

prescriben. Salvo, porque subsistirán los actos y contratos de los cuales resulten derechos constituidos. Ej. A través de la transacción.

10.- Prohibición de Pedir el Abandono. Artículo 157.a) Quiebra. Es un procedimiento concursal.b) División o liquidación o herencia. Es de arbitraje forzoso.c) Sociedades o Comunidad. Es forzoso.

11.- En materia Penal. Jamás hay abandono.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaIncidente de Nulidad Procesal

1.- Cuestiones Previas.a) Los Presupuestos Procesales, son aquellos elementos que posibilitan la existencia y validez de un

proceso judicial. Los vicios afectan a cualquiera de los elementos de estos presupuestos.b) La doctrina ha distinguido Actos de Procedimiento o Actos de Decisión. c) Los vicios de los actos de procedimiento se atacan por el recurso de casación en la forma y la

nulidad procesal. Los vicios de los actos de decisión se atacan por el recurso de casación en el fondo.

d) La nulidad procesal se puede utilizar durante el juicio. EL recurso luego de dictada la sentencia.e) Los vicios afectan el Principio del Justo y Debido Proceso.

2.- Definición. La nulidad procesal es una sanción mediante la cual se priva a un acto o a una actuación del proceso o a todo el proceso, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución, no se han guardado las formas o el cumplimiento de los requisitos que la propia ley establece.

3.- Principios que Informan la Nulidad Procesal.a) La Nulidad Procesal debe declararse expresamente. Artículo 83. de oficio o a petición de parte.b) La Nulidad Procesal debe Alegarse. Requisitos para legarla.

i) Se debe ser parte directa o indirecta.ii) El vicio debe irrogar perjuicio para la parte.iii) La parte no debe haber provocado el vicio ni concurrido a su materialización.

c) Efecto Extensivo de la Nulidad. Efecto máximo en contraposición al efecto mínimo. En definitiva el juez debe determinar cuales actos quedan nulos y cuales no.

d) Principio de la Especificidad y Genérico. i) Especificidad. La ley establece la nulidad como sanción especifica para el vicio.ii) Generalidad. La nulidad se aplica en general para todos los vicios procesales. En materia procesal rige la generalidad. Pero, además, el vicio debe ser trascendente.

Incluso la ley debe señalar cuando no produce nulidad. Ejemplo artículo 50 sin firma secretario.

e) Principio de la Trascendencia del Vicio. La nulidad tendría lugar solo cuando el vicio, no permita la realización de la actuación, es decir, que cauce un perjuicio. El artículo 83 dice que el perjuicio solo debe ser reparable con la declaración de nulidad. Se pregunta si la ley establece la nulidad para un vicio, debe ser trascendente igual:i) Si, porque la ley incorpora el perjuicio al vicio. Artículo 11 Código Civil.ii) No, debería probarse igual el vicio. La trascendencia es transversal en la nulidad.

f) Principio de la Convalidación del Acto Nulo. La nulidad es in limite litis, y la primera gran convalidación es la Sentencia de Término Ejecutoriada, salvo los vicios sobre actos o actuaciones base del proceso. Hay:i) Convalidación Tácita. Es aquella en la que la parte agraviada, no ejerce sus derechos y no

la alega. Se denomina Convalidación por Conformidad.ii) Convalidación Expresa. Es aquella en la parte agraviada, realiza otra actuación principal

en el juicio. Ej. Contesta la demanda. Se denomina Convalidación por Confirmación. Existe dentro de este principio:i) La Rectificación. Es la corrección del vicio por parte de quien lo originó. Artículo 83.ii) La Ratificación. Es una actuación que realiza la parte que ha sido representada por un

agente oficioso, sin tener poder para ello. 4.- Actos Duales. Ciertos actos dan origen a una Nulidad Civil y Procesal. No se puede alegar la nulidad

civil, a través de la nulidad procesal, porque la nulidad procesal es un incidente, y la nulidad civil es un juicio ordinario nuevo.

5.- Procedimiento de la Nulidad. Se rige según las normas de los Incidentes Ordinarios. 6.- Oportunidad. Artículo 83:

a) Regla General. Dentro de 5 días desde que se tuvo conocimiento del vicio.b) Regla Especial. En el caso de la incompetencia del tribunal, en cualquier etapa del juicio.

7.- Limites. Desde que haya juicio, hasta que exista una sentencia de termino ejecutoriada. El 433 reafirma8.- Actos Esenciales en el Proceso. Se pregunta la doctrina si acaso estos actos puede reclamarse en

cualquier estado del juicio también. En general podemos decir que son actos de orden publico, irrenunciables y cuya omisión acarrea la nulidad del proceso. Respecto de cuales son, la doctrina dice:a) Unos dicen que serían los actos bases de la relación jurídico procesal: Capacidad de Partes,

Competencia del Tribunal, Modo de Proponer la Demanda, Notificación de la Demanda, y el Emplazamiento.

b) Otros dicen que serías los que dan paso al Recurso de Casación en la Forma. Artículo 795.c) La jurisprudencia, no se ha pronunciado expresamente, solo ha resuelto de una forma casuística.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila9.- Problema entre el artículo 83 y 84. Debemos decir, que el artículo 83, primero, establece “desde que se

tuvo conocimiento de los hechos” se puede alegar la nulidad. El artículo 84, “antes de realizarse cualquier gestión principal en el juicio”. En general, debemos tomar siempre en cuenta el Conocimiento del Vicio. Si contesto la demanda, y no sé del vicio, tengo 5 días, no la oportunidad del 84. Pero si tenia conocimiento, soné. Pero el 84 se auto limita, respecto de aquellos vicios que “acarrean la nulidad de todo lo obrado” o “que afecten a la marcha o ritualidad del proceso”, en cuyo caso predomina siempre el 83 en sus 5 días.

10.- Artículo 433. Es la citación para oír sentencia, en cuyo caso, hace excepciones a la presentación de escritos a los artículos 83 y 84, siendo que en realidad, al remitirse al 84 se refiere al 83.

11.- Facultad de Oficio. Los jueces pueden declarar la nulidad de oficio. No quieren porque:a) Es muy amplia y no especifica que principio se aplica si el de especificidad o generalidad.b) Caso en que no irrogue un perjuicio el vicio, pero el vicio está. Solución. La jurisprudencia ha dicho que deben declararla en aquellos casos en que el vicio

afecte a un acto de orden público, por Ej. La incompetencia absoluta. 12.- Nulidad Por Falta de Emplazamiento. Artículo 80.

a) En general persigue la nulidad de todo lo obrado.b) La causa o razón es el hecho de no haber recibido las copias del artículo 40 ó 44. Afecta la

finalidad de la notificación. Mira la finalidad doctrinaria de la notificación. Ahí está el perjuicio.c) Puede alegarla solo el demandado. d) Presupuestos.

i) Encontrarse en Rebeldía el demandado.ii) Que no haya sido notificado en cuanto a la finalidad.iii) No haber recibido las copias del artículo 40 ó 44 o estén disconformes substancialmente.

e) La Oportunidad es dentro de 5 días de haber tomado conocimiento del juicio en su contra. El tribunal competente es el de 1° instancia.

f) Límites. Desde la notificación aparente, hasta, no hay hasta, todo es aparente.g) Se tramita como un incidente ordinario. No es de previo y especial pronunciamiento. Artículo 81.

13.- Nulidad por Fuerza Mayor. Artículo 79°.a) Requisitos.

i) Que se encuentre rebelde.ii) Que haya sido emplazado correctamente.

b) La Razón de la rebeldía es la fuerza mayor. Artículo 45 Código Civil.c) La Oportunidad para alegarla, es dentro de 3 días desde que cesó la fuerza mayor.e) Los limites son los mismos que la por falta de emplazamiento.f) La tramitación es incidental. Ya sea por demanda o por medida precautoria.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaMedidas Prejudiciales

1.- Clases de medidas.a) Medidas Prejudiciales Preparatorias o Propiamente Tal. Artículo 273.b) Medidas Prejudiciales Probatorias.c) Medidas Prejudiciales Precautorias.

2.- Definición. Las medidas prejudiciales son aquellos actos jurídicos procesales anteriores al juicio que tienen por objeto preparar la entrada a éste, asegurar las pruebas que pueden desaparecer y asegurar el resultado de la acción.

3.- Características. a) Son actos jurídicos anteriores al juicio. b) Son aplicables como actos jurídicos previos o cualquier tipo de juicio que se pretenda iniciar,

salvo que esté prohibido.c) Por regla corresponden solo al futuro demandante. Eventualmente según el 288, el juicio

ordinario podrá prepararse por el demandado, en caso de temor de que se inicie juicio en su contra.

Medidas Prejudiciales Preparatorias1.- Definición. Son aquellas que tienen por objeto preparar la entrada al juicio ordinario. Artículo 273.

En general son del demandante, pero por el 288, el futuro demando puede interponer el 273 N° 5.2.- Artículo 273° N° 1°. “Declaración Jurada acerca de ciertos Puntos”

a) Sobre que podemos pedir la medida.i) Declaración jurada acerca de un hecho relativo a la capacidad. ii) Declaración jurada acerca de su personería. iii) Declaración jurada acerca del nombre y domicilio de su representante.

b) En la misma audiencia podemos hacer varias de estas preguntas. Se debe exponer por escrito. La declaración jurada está regulada en el artículo 62. En la misma solicitud debe pedirse el apercibimiento.

c) Si no comparece, o se niega a prestar declaraciones, se le puede aplicar:i) Multa que no exceda de 2 Ingreso Mínimo Mensual. ii) Arresto de hasta 2 meses.

d) Requisitos.i) Comunes a todo escrito.ii) Patrocinio y Poder.iii) Comunes a Toda medida prejudicial. Artículo 287.

1.- Expresar la acción que se propone deducir.2.- Someramente sus fundamentos.3.- Contra quien se pretende dirigir.

iv) Requisitos propios de la medida.1.- Acreditar la necesidad de la procedencia de la medida.

e) Estos requisitos comunes a toda medida prejudicial, son establecidos a favor del demandante. Pero el demandado por el 288 igual debe cumplirlos, para interponer la medida del artículo 277 N° 5.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila3.- Artículo 273 N° 2. “Exhibición de la cosa que ha de ser objeto de la acción”.

a) Finalidades:i) Respecto de la Acción Reivindicatoria. Artículo 898 Código Civil.

1.- Se pretende conocer si tiene la cosa o no. 2.- Si es mero tenedor, debe indicar la residencia de quien la tiene y a qué titulo la tiene. 3.- Si la enajenó lo demandaremos por lo que recibió por su enajenación.

ii) Respecto con el Juicio Ejecutivo por Obligación de Dar. La acción ejecutiva debe ser liquida, lo que significa que debe ser determinable o determinada. La cosa debe estar en poder del demandado. Se distingue:1.- Si la cosa no está en manos de la persona en contra de la cual se interpone la acción, deberá

indicar el nombre y residencia de la persona que lo tiene o donde se encuentre el objeto.2.- Si está en poder del futuro demandado, la medida se cumple exhibiendo la cosa, o si es muy

grande debe facilitar los medios para mostrarla.b) Si no quiere mostrarla, o siendo mero tenedor no quiere decir quien la tiene.

i) Multas de no más de 2 Ingreso Mínimo Mensual.ii) Arrestos de hasta 2 meses.iii) Allanamiento.

c) Requisitos.i) Comunes a todo escrito.ii) Patrocinio y Poder.iii) Comunes a toda medida prejudicial.iv) Requisitos propios. Acreditar la necesidad de la medida.

4.- Artículo 273 N° 3. “Exhibición de Títulos y Documentos”. a) Tiene un doble carácter, uno preparatorio y uno probatorio.b) Junto con el documento se puede pedir que se deje copia de ellos en el proceso. Artículo 283.c) Sanción a la negativa de mostrarlo: Artículo 277.

i) Pierde el derecho a hacerlos valer después en juicio. Excepciones:1.- Si la otra parte los utiliza en apoyo de su defensa.2.- Si se refiere a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición.3.- Si se justifica que no lo pudo exhibir antes.

ii) Sin perjuicio de las multas, arrestos y allanamiento.d) El problema con esta medida es como saber si tiene los originales. Esta medida está supeditada a que

exista el documento. e) Requisitos. Los mismos.

5.- Artículo 273 N° 4. “Exhibición de libros de contabilidad”. a) La exhibición debe sujetarse a las normas de los artículos 42 y 43 del Código de Comercio:

i) No puede existir una revisión general de los libros solo parcial. ii) Será parcial respecto de aquellos asientos determinadas o las que interesan.iii) El reconocimiento y copias y a veces la exhibición solo se hará en el lugar donde el libro esté

b) La sanción será cuando no muestro los libros:i) Pierde el derecho para hacerlos valer en juicio posteriormente. Mismas excepciones. ii) Multas, arrestos. iii) El artículo 33 del Código de Comercio, establece, que si no los muestra será juzgado por lo que su

colitigante tenga arreglado, sin admitírsele prueba en contrario.c) Mismos requisitos.

6.- Artículo 273 N° 5. “Reconocimiento jurado de firma puesta en instrumento privado”.a) Es más un medio probatorio que preparatorio. Casos:

i) En el juicio ejecutivo. Se puede crear el titulo, si no se tiene. Esto se hace a través del reconocimiento de firma. Preparatoria de vía ejecutiva.

ii) En la procedencia de ciertos actos jurídicos en cuanto a su prueba. Tiene que ver con las limitaciones a la prueba de testigos.

b) La sanción a si no concurre o da respuestas evasivas, es que se tendrá por reconocida la firma. Artículo 278.

c) Requisitos.i) Comunes a todo escrito.ii) Patrocinio y Poder.iii) Comunes a toda medida prejudicial.iv) Requisitos propios:

1.- La diligencia en el N° 5, se decretará en todo caso.2.- Puede ser solicitada por el futuro demandado. Artículo 288.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaMedidas Prejudiciales Probatorias

1.- Definición. Son aquellas que aseguran la rendición de alguna prueba que pueda desaparecer . Constituyen una excepción a la regla general en materia de prueba y su oportunidad.

2.- Quien las puede pedir. Tanto el demandado como el demandante. 3.- Fundamentos.

a) Casos de Urgencia. Temor a que la prueba pueda desaparecer. b) Casos de Retardo. Temor de que no pueda rendirse posteriormente.

4.- Pruebas Varias. Artículo 281. Hay 3 tipos de pruebas.a) Clases:

i) Inspección Personal del Tribunal.ii) Informe de Peritos.iii) Certificado de un Ministro de Fe.

b) Fundamentos.i) Daño o peligro inminente.ii) Hecho que puedan desaparecer.

c) Requisitos.i) Comunes a todo escrito.ii) Patrocinio y Poder.iii) Comunes a toda medida prejudicial.iv) Propios de la medida:

1.- Daño o Peligro Inminente.2.- Peligro de que pueda desaparecer.

d) Observaciones a la pruebai) Inspección Personal. Se lleva a cabo con las partes que asistan.ii) Informe de Peritos. Los nombra directamente el tribunal, a diferencia de la prueba general.iii) Certificado del Ministro de Fe. Se dejan establecidos anticipadamente ciertos hechos.

5.- Confesión Judicial. Artículo 284.a) Recae.

i) Sobre hechos del juicio propios del confesante. ii) Que le causen perjuicio.

b) Requisitos.i) Comunes a todo escrito.ii) Patrocinio y Poder.iii) Comunes a toda medida prejudicial.iv) Propio. Motivo Fundado para temer que la persona se irá del país.

c) Sobre qué podemos interrogar. Las preguntas deben ser previamente calificadas por el tribunal, a diferencia de la confesión en la causa. Luego de la calificación, se señalará día y hora para la diligencia.

d) Preguntas. Pueden ser de 2 formas:i) Asertivas. Admiten una respuesta afirmativa o negativa.ii) Interrogativas. Exigen una explicación de los hechos.

e) La sanción es tener por confeso al absolvente o confesante, salvo que aparezca justificada su ausencia. Las preguntas van en el pliego de posiciones. La sanción opera solo en el juicio. Junto con la solicitud debe pedirse el apercibimiento.

f) Objetivo. Responder las preguntas antes de que se vaya del país. Se frustra si se va. Debe efectuarse dentro de los 30 días desde la notificación. El 284 es referencial.

g) Alternativa. Puede dejar el absolvente un apoderado con facultad para absolver posiciones. 287. Pero lo hará ya en el juicio, no en la medida.

6.- Prueba de Testigos. Artículo 286.a) Requisitos.

i) Comunes a todo escrito.ii) Patrocinio y Poder.iii) Comunes a toda medida prejudicial.iv) Propios.

1.- Existencia de Impedimentos Graves.2.- Existencia de fundado temor de no poder recibir la declaración a tiempo. Es decir, que no se

pueda rendir en el termino probatorio del juicio.b) Lista de Testigos. Nombre completo, domicilio, profesión u oficio. Además, debe incluirse la Minuta de

preguntas. Cumplidos los requisitos el tribunal señala día y hora para proceder a la prueba. Debe notificarse al testigo obviamente.

c) Se notifica siempre que se encuentre en:i) Lugar donde se presentó la solicitud.ii) Lugar donde se tomará la declaración. Se puede notificar por exhortos, y fuera de estos casos se procederá con la intervención de ausentes

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila7.- Constitución de Mandatario. Artículo 285.

a) Permite precavernos de la representación del ausente, y no esperemos a que se vaya. Le exigimos que deje un apoderado.

b) La sanción es que se le nombrará un curador de bienes.c) Requisitos. Los mismos, y el propio, es que tema que la persona se ausente del país.

Medidas Prejudiciales Precautorias1.- Clases.

a) Las del Código de Procedimiento Civil. Artículo 290.b) Las que están fuera del Código de Procedimiento Civil, pero en la ley.c) Las que no están en la ley, pero están en la imaginación.

2.- Requisitos.a) Comunes a Todo Escrito.b) Patrocinio y Poder.c) Requisitos Comunes a Toda Medida Prejudicial.

i) Expresar la acción que se propone deducir.ii) Someramente sus fundamentos.iii) Contra quien se pretende deducir la acción.

d) Requisitos Comunes a Toda Medida Precautoria.i) Acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se

reclama.ii) Exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen.

e) Requisitos Propios a cada Medida Precautoria en Particular.f) Requisitos Comunes a toda medida Prejudicial Precautoria.

i) Previos a la solicitud.1.- Motivos Graves y Calificados.2.- Que se determine el monto de los bienes sobre que debe recaer la medida precautoria.3.- Que se rinda Fianza.

ii) Posteriores a la solicitud.1.- La presentación de la demanda. Dentro de 10 días.2.- Solicitar la manutención de la medida prejudicial como precautoria propiamente tal.3.- Deben reforzarse los requisitos comunes a las medidas precautorias y los específicos

de la medida.3.- Como se provee. Posiciones:

a) Con audiencia. Es decir, traslado generando un incidente. b) De plano, según el artículo 302.

4.- Sanción. Si no se presentan los requisitos posteriores a la solicitud, se presumirá doloso en el actuar de la parte, y se responderá de los perjuicios directos previstos e imprevistos.

5.- Cuestiones Finales. Las medidas prejudiciales precautorias son temporales, y las precautorias son provisionales.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaMedidas Precautorias

1.- Definición. Son actos jurídicos procesales exclusivos del demandante que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la pretensión deducida.

2.- Fundamento. Es el llamado Periculum in Mora. El juicio es largo y las medidas aseguran que los bienes del demandado no se pierdan, destruyan o deterioren.

3.- Características. a) Son Infinitas. No están limitadas por ley. Son:

i) Las que están en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 290 y 755.ii) Las que están en otras leyes, fuera del Código de Procedimiento Civil. iii) Las que están en nuestra imaginación. Artículo 298.

b) Son esencialmente Provisionales. Artículo 301. c) Son Acumulables. Artículo 290. d) Son Substituibles. Artículo 301 ultima parte. e) Son Medidas Esencialmente Protectoras. f) Pueden ser solicitadas en el carácter de prejudicial.

4.- Requisitos Comunes a Toda Medida Precautoria.a) Solicitud de Parte. Artículo 290. Excepción, materia penal que es de oficio. b) Debe Existir Juicio. Artículo 290. Excepción, prejudiciales precautorias. Incluso se piden en la Corte

Suprema.c) Que existan Bienes del Demandado. Artículo 298 inciso 1.d) No obstante el demandado tener bienes, sus garantías no deben ser suficientes. e) Acompañar comprobantes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama . Artículo 298.

Comprobante es considerado como todo medio probatorio.El Secuestro

1.- Solo las cosas objeto del juicio, pueden ser secuestradas. Artículo 2.249. 2.- Clases de Secuestro.

a) Convencional. b) Judicial. Se constituye por decreto del juez, y no tiene necesidad de otra prueba.

3.- Definición. La sustracción o resolución judicial de un bien determinado, del patrimonio del demandado, que se disputa con el demandante para evitar su pérdida o deterioro.

4.- Procedencia. Artículo 291. Habrá lugar en 2 casos:a) Caso del artículo 901 del Código Civil. Reivindicación de una cosa corporal mueble. b) Acciones personales relacionadas con la cosa mueble determinada. Se refiere a acciones como la del

arrendatario; y solo se debe estar a titulo de mero tenedor, sino caería en el 901.5.- Características de la Cosa Secuestrada.

a) Debe ser objeto de juicio.b) Que se trate de bienes corporales muebles.c) Que sea bienes determinados.

6.- Requisito Propio de la Medida: Temor de perdida o deterioro de la cosa corporal mueble. Art. 2917.- Administración de la Cosa. Artículo 292. Se aplican las normas del depositario de los bienes embargados del

juicio ejecutivo. a) La administración de la cosa corresponderá a cargo del secuestre. Artículo 479.b) El secuestre puede trasladar la cosa al lugar que crea más conveniente. c) Las cuestiones sobre la administración, se resuelven en audiencias verbales. Artículo 480.

8.- Procedimiento.a) Se presenta un escrito solicitando la medida, indicándose la disposición legal que la permite.b) Debe individualizarse la cosa, indicándose que es objeto de juicio.c) Deben acreditarse los requisitos comunes a toda medida precautoria.d) Debe acreditarse el lugar requisito específico.e) Debe pedirse al tribunal el nombramiento de un secuestre a quien se le hará entrega de la cosa. Si es

necesario con fuerza pública, si el demandado se niega.9.- Como se Provee.

a) Traslado. Artículo 302 inciso 1. Siempre genera un incidente. En el escrito debe pedirse que se realice sin previa notificación de la parte contraria, según el artículo 302 inciso 2. “Traslado haciéndose entre tanto, como se pide sin previa notificación”. Se notifica por cédula. Debe notificarse dentro del plazo de 5 días.

b) De Plano. Se provee “como se pide a la medida”. El incidente se genera con el derecho que se tiene para pedir que se revoque la medida.

10.- Ampliación del Plazo. Artículo 302 inciso 2. Es a criterio del tribunal. El incidente se tramitan por cuerda separada.

11.- Efectos de la Medida. a) El bien objeto del juicio sale materialmente de la esfera de protección del demandado.b) Su enajenación no produce Objeto Ilícito. Es el problema de la medida. No cae en el 1.464 N° 4, porque

se remite al 296 inciso 2, que dice que para que estén en N° 4, debe decretarse por el tribunal la prohibición respecto de ellos.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaNombramiento de uno o más Interventores

1.- Definición. El interventor es una persona designada por el tribunal con la función, de velar por la legalidad de la administración de los bienes objeto del juicio para lo cual deberá llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes intervenidos y dar noticia de toda malversación o abuso que note en la administración que el demandado hace de duchos bienes.

2.- ¿Es administrador el interventor?. No es administrador, porque no tiene facultades de administración. La administración la tiene el demandado.

3.- Procedencia. Artículo 293. a) En el caso del inciso 2 del 902 del Código Civil. En la reivindicación de inmuebles, para evitar

deterioros, se puede pedir la medida. Requisito:i) Justo temor de que se deteriore el inmueble y de los muebles y semovientes anexos a él.ii) Que el demandado no ofreciera garantía suficiente de conservación.

b) En el reclamo de una herencia ocupada por otro. Es la acción de petición de herencia. Artículo 891. La herencia se reclama de la misma forma que el dominio. Si hay justo temor puede pedirse la medida. Requisito Específico: Justo temor de que se deteriore la herencia o no ofrezca garantías suficientes.

c) El comunero o socio que demanda la cosa común o que pide cuentas al que administra . El socio y el comunero, pueden hacer:i) Que se demande la cosa común.ii) Que se pida cuentas al que administre. El requisito es justo temor de que se deterioren las cosas o no ofrezca garantías suficiente.

d) Justo temor de que se destruya la cosa objeto del juicio o los derechos del demandante queden burlados. Es una causal genérica. El requisito específico es la misma medida.

e) En los demás casos expresamente señalados por las leyes. El requisito será el que establezca la medida. Sino se aplica supletoriamente el artículo 293 N° 4.

4.- Otros casos en la ley. a) Artículo 444 inciso 1 y 2. Cuando se embargan la industria y sus bienes, el depositario tiene las

facultades del interventor judicial.b) Ley de Quiebras. El sindico tiene más atribuciones que el interventor judicial. Administra.c) Código de Procedimiento Penal. Embargos penales.

5.- Facultades del Interventor. Artículo 294. i) Llevar cuenta de las Entradas y Gastos.ii) Imponerse de los Libros Papeles y Operaciones del demandado.

6.- Obligaciones del Interventor. Inciso 2 del artículo 294.i) Debe dar noticia al tribunal y al interesado de toda malversación que observe. Sanción. Si se

queda callado, queda responsable de los daños producidos al acreedor y se pueden iniciar medidas de indemnización de perjuicio en su contra.

ii) Si se detectan malversación o abusos de los bienes, el tribunal puede dictar otras medidas conservativas como el depósito o retención de los productos líquidos.

7.- Efectos.a) No priva al demandado de la administración de los bienes.b) Tampoco y, por consiguiente, no priva de disposición y su enajenación no es objeto ilícito. Salvo

el artículo 444, porque hay un embargo directo.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaRetención de Bienes Determinados

1.- Definición. Es una medida cautelar que tiene por objeto la incautación de bienes muebles determinados del demandado impidiéndole su enajenación.

2.- Sobre que puede recaer.a) Dinero.b) Sobre cualquier cosa mueble objeto del juicio.

3.- Quien puede efectuar la retención.a) Demandante.b) Demandado.c) De terceros.

4.- Paralelo. a) Secuestro. Solo recae sobre objetos muebles objeto del juicio.

Retención. Además, recae sobre dinero.b) Secuestro. Solo se puede decretar respecto de un tercero (secuestre).

Retención. Además, en manos del demandante y del demandado.c) Secuestro. Se puede enajenar el bien, porque no constituye objeto ilícito.

Retención. Si hay objeto ilícito. 5.- Procedencia. Se distingue:

a) Cosas Objeto del juicio. Artículo 295 inciso 1. Se otorga siempre que se pida. No se acredita nada más.b) Si no son objeto del juicio. Se puede decretar cuando:

i) Si los bienes del demandado no ofrecen suficientes garantía.ii) Cuando haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes. (ocultamiento jurídico)iii) En los demás casos establecidos por ley.

6.- Concepto de Sustraer. Es un concepto jurídico.7.- Caso en que se disponga de todas maneras del bien. Comete el delito de Apropiación Indebida. Artículo 479 N°

1, bajo la modalidad de Distracción. Otros creen ver el delito de Depositario Alzado. Artículo 444.8.- Retención de Dineros.

a) Que estén en una cuenta corriente de algún banco. Se cumple la medida notificando al banco.b) Si no están depositados. Artículo 295. Se cumple depositándoles en la cuenta corriente del tribunal.

9.- Efecto. La enajenación de los bienes retenidos es ilícita, porque produce objeto ilícito. Se distingue:a) Si son cosas muebles objetos del juicio. Artículo 1.464 N° 4. b) Si son cosas muebles no objeto del juicio. Artículo 1.464 N° 3. El embargo es un concepto amplio.

10.- Diferencias con el Derecho Legal de Retención. Este derecho es la facultad que tiene una persona (deudor) de retener las cosas que debe restituir, como garantía del pago de ciertas prestaciones.a) D.L.R. Es un procedimiento especial.

La Medida. Es una actuación judicial.b) D.L.R. General un derecho real de hipoteca o prenda. Artículo 546.

La Medida. No genera ninguna derecho real, ni menos preferencias.11.- Similitudes.

a) Ambas son sustituibles por otra caución y recaen sobre bienes suficientes.b) El derecho legal de retención puede pedirse como Medida Precautoria.

Prohibición de Celebrar Actos y Contratos sobre bienes determinados1.- Prohibición de Celebrar:

a) Actos. Actos Jurídicos Unilaterales y Bilaterales. b) Contratos. Convenciones en general.

2.- Sobre qué puede recaer. Sobre bienes muebles o inmuebles. Pero siempre deben estar determinados. 3.- Amplitud de la Medida. Es más amplia que una simple limitación de gravar o enajenar.4.- Procedencia. Se distingue:

a) Objeto del Juicio. En este caso, la medida procederá siempre. b) No es objeto del juicio. Se debe cumplir con el requisito del artículo 296 inciso 1.

i) Cuando sus facultades no ofrezcan suficientes garantías para asegurar el resultado del juicio.5.- Efectos de la Medida. Produce objeto ilícito. Entonces:

a) Tratándose de Bienes Materia del Juicio. Artículo 1.464 N° 4, modificado por el 296 inciso 2.b) Tratándose de Bienes que no son materia de juicio. Artículo 1.464 N° 3 del Código Civil.

6.- Efectos respecto a Terceros. Es la inoponibilidad. Se distingue:a) Bienes Raíces. Artículo 297. Se deba haber inscrito la prohibición para que sea oponible.b) Bienes Muebles. Artículo 297 inciso 2. Será oponible cuando el tercero haya tenido conocimiento de la

medida al momento de celebrar el contrato. Debe probarse. Se parte de la buena fe del tercero.7.- Responsabilidad. La del demandado, y del tercero, es del Fraude. Disposiciones especiales1.- Si no se tienen los comprobantes de igual forma se puede solicitar la medida, por no más de 10 días, mientras se

presentan, rindiendo caución para responde de los perjuicios. Solo en casos graves y urgentes.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaLas Excepciones

1.- Definición. Es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha deducido ante el órgano jurisdiccional.

2.- Clasificación.a) Dilatorias.b) Perentorias.c) Mixtas o Anómalas.

3.- Diferencia entre las Perentorias y las Alegaciones o Defensas.a) Perentorias. Reconocen el derecho, pero le niegan eficacia.

Defensas. Desconocen el derecho.b) Perentorias. Se basan en un precepto legal. En general son los Modos de Extinguir Obligaciones.

Defensas. Se basan en cuestiones de hecho.c) Perentorias. El peso de la prueba lo tiene el demandado, porque alega un hecho que debe probar.

Defensas. El peso de la prueba lo tiene el demandante. Niegan sus hechos.d) Perentorias. Se pueden hacer valer solo en la oportunidad que determina la ley procesal.

Defensas. Se pueden hacer valer en cualquier etapa del juicio.e) Perentorias. Se resuelven expresamente en la parte resolutiva de la sentencia. Artículo 170 N° 6.

Defensas. Son motivo de análisis en la parte considerativa del fallo, y sirven de base al fallo.

Excepciones Dilatorias1. - Definición Jurisprudencial. Son aquellas que persiguen la corrección del procedimiento sin afectar el

fondo de la acción deducida. 2. - Son las del 303:

a) “Incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la demanda”. La falta de jurisdicción, no es dilatoria es perentoria. Este N° 1 se refiere a:i) Incompetencia Absoluta. Puede ser alegada en cualquier etapa del juicio, y debe ser

declarada de oficio, según el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.ii) Incompetencia Relativa. Es éste el que debe alegarse mediante la dilatoria. Si no se alega,

se prorroga la competencia.b) “Falta de capacidad del demandante, o de personería o representación del que comparece en

su nombre”. Contempla 3 situaciones:i) Falta de Capacidad del Demandante. ii) Falta de Representación Legal.iii) Falta de Personería.

c) “La Litis-Pendencia”. Significa Juicio Pendiente, y para ello debe darse la triple identidad. Como veíamos, no importa la situación procesal, salvo en el juicio ejecutivo. Su finalidad es tratar de evitar sentencias contradictorias (acumulación de autos).

d) “Ineptitud del Libelo” Libelo es demanda. Sabemos que si falta uno de los requisitos 1, 2 y 3 del 254, el tribunal puede no darle curso a la demanda; si le da curso igual podemos atacarla por esta excepción. El vicio debe hacer imposible su inteligencia. Respecto de los requisitos 4 y 5, también se pueden atacar. Los fundamentos de la demanda

no son claros, es confusa, contradictoria. Por Ej., si los fundamentos de hecho no tienen derechos que los amparen, o existe desconexión entre los fundamentos de hecho y derecho y lo pedido en la parte final.

e) “Beneficio de Excusión”. Artículo 2.357. Este beneficio permite al fiador pedir que requiera primero al deudor principal. Tanto, ésta como la del N° 3, suspenden el proceso.

f) “En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida”. Se pueden alegar variados vicios. Ej. Falta de capacidad del demandado, una reivindicatoria bajo el procedimiento de un interdicto o sumario, etc.

3.- Requisitos del Escrito.a) Comunes a Todo Escrito.b) Patrocinio y Poder.c) Si hay varias excepciones se deben oponer todas conjuntamente. Artículo 305 inciso 1.

4.- Plazo. El artículo 305 inciso 1, dice que debe ser dentro del término de emplazamiento y antes de contestada la demanda. Si no se interpone, deberá hacerse como una alegación o defensa. Artículo 305 inciso 2. Las Dilatorias de los números 1° y 3°, pueden oponerse en segunda instancia. Artículo 305

inciso 3°.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila5.- Tramitación. Artículo 307. Se tramitan como incidentes ordinarios. Se tramitan en la misma pieza de

autos. Según el 306, se fallarán todas a la vez. Pero si está la incompetencia y se acepta se abstendrá de

pronunciarse sobre las demás. Sin perjuicio del 208.6.- Sentencia que los Falla o Resuelve. Es una Sentencia Interlocutoria de 1° o puede ser de aquellas

que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución. Puede hacer 2 cosas:a) Acoger las excepciones.b) Rechazar las excepciones. Recursos.a) Apelación. Según el 307 inciso 2, solo en el efecto devolutivo. b) Casación Forma. Artículo 766.c) Casación Fondo. Cuando la corte se declara incompetente. Si un tribunal de 1° se declara

incompetente se apela, y si el de 2° también se casa. Si se interpone directamente la dilatoria de incompetencia ante la corte, se puede apelar directamente a la Corte Suprema. Artículo 209 inciso 2, la que es una excepción al artículo 210.

d) Queja. Artículo 545 Código Orgánico de Tribunales. e) Aclaración, rectificación y enmienda. Artículo 182.

7.- Situación en el caso de que se Rechacen las Excepciones Dilatorias. Se pasa al trámite siguiente que es la contestación de la demanda, para lo cual le nace un nuevo plazo. Artículo 308 parte segunda. Tiene 10 días desde la notificación de la resolución que falla la dilatoria.

8.- Situación en el caso de que se Acojan las Excepciones Dilatorias. Significa que la demanda tiene vicios de procedimiento y deben resolverse. Deben corregirse los vicios. ¿Todos los vicios son corregibles?. Para ello:a) Artículo 303 N° 1. No puede ser corregido, obviamente. Salvo la relativa, porque puede

prorrogarse.b) Artículo 303 N° 2. La capacidad debe tenerse al omento de presentarse la demanda, por ello, no

puede corregirse. Posiciones respecto a si se puede ratificar lo obrado por un incapaz relativo.c) Artículo 303 N° 3. No puede sanearse el vicio. Podría desistirse en un juicio, pero extinguiría la

acción. d) Artículo 303 N° 4.Artículo 308, puede subsanarse. e) Artículo 303 N° 5. No puede subsanarse porque debería iniciarse un nuevo juicio en contra del

deudor principal.f) Artículo 303 N° 6.Debe analizarse las situaciones caso a caso.

9.- Momento en que debe subsanarse. Los 10 días para contestar la demanda, deben contarse desde que se hayan subsanado los vicios. Si los vicios no pueden ser subsanados, simplemente debe presentarse otra demanda. El demandante puede subsanar los vicios y el tribunal puede:

a) Tener por subsanados los vicios. Dictará una resolución en que dé por subsanados los vicios y nacen los 10 días para contestar la demanda.

b) No tener por subsanados los vicios. En este caso el plazo aun no corre. c) Puede tenerlos por subsanados, pero no el demandado. Puede pedir reposición para que

se subsanen nuevamente.

Excepciones Mixtas o Anómalas

1.- Definición. Son aquellas perentorias que se tramitan con dilatorias. Son (artículo 304):a) Cosa Juzgada.b) Transacción.

2.- Si son de Lato Conocimiento. El 304 habla de esta expresión. Quiere decir que la excepción dilatoria no puede ser fallada como incidente, porque no está suficientemente acreditada. En este caso, el tribunal las dejará para fallarlas en la sentencia definitiva. Respecto ello, hay 3 alternativas:a) En la práctica. Se interpone la excepción mixta, se da traslado, se contesta el traslado, se recibe a

prueba, y en vez de fallarla, el juez deja su fallo, para la definitiva. Pero, entonces para qué se falla en la definitiva, si ya se probó. Es ilógico. Solo cumpliría fielmente el 304.

b) Doctrina 1. Se interpone la excepción mixta, y en vez de dar traslado, se determina que es de lato conocimiento y deja su discusión para la causa principal y se falla en la definitiva.

c) Doctrina 2. Se interpone la excepción mixta, se da traslado y se contesta la excepción y el periodo de prueba se hace en la causa principal, y se falla en la definitiva.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaContestación de la Demanda

1.- Definición. Es un acto jurídico procesal, realizado exclusivamente por el demandado o sujeto pasivo del procedimiento civil, en el que se opone a la pretensión del sujeto activo, ya sea desconociéndola o negándole eficacia jurídica o el acto jurídico en el cual el sujeto pasivo acepta la pretensión contraria allanándose a ella.

2.- Requisitos. Artículo 309.a) Designación del tribunal ante quien se presente.b) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.c) Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de

derecho en que se apoyan.d) La enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del

tribunal.e) Patrocinio y poder. En el caso de que sea la primera actuación del demandado.f) Reconvención.

3.- Excepciones Perentorias. El N° 3 del 309, claramente nos establece la oportunidad procesal para interponerlas. Deben oponerse en el mismo escrito de contestación, pero a) Excepciones perentorias que pueden interponerse antes. Cosa Juzgada y Transacción. b) Excepciones perentorias que pueden interponerse después. Cosa juzgada, Transacción, Pago Efectivo,

Prescripción. Artículo 310. Así, la cosa juzgada y transacción pueden:

i) Oponerse antes de la contestación como mixtas.ii) Oponerse en la contestación como perentorias.iii) Después de la contestación y antes de recibirse la causa a prueba incidentalmente. Su prueba se

realizará, eso sí, en la causa principal y se falla en la definitiva.iv) Después de recibida la causa a prueba, incidentalmente resolviéndose en la definitiva.

El pago efectivo y prescripción:i) En la contestación de la demanda como perentorias.ii) Luego de contestada la demanda y antes de recibirse la causa a prueba, incidentalmente y su

prueba se realiza en la causa principal fallándose en la definitiva.iii) Después de recibida la causa a prueba como incidente, fallándose en la definitiva.

4.- Del Pago Efectivo y de la Prescripción como excepciones perentorias. Artículo 310. Dice que se puede oponer en cualquier estado del juicio y en ambas instancias. Límites:a) En 1°. Citación para oír sentencia.b) En 2°. Vista de la causa.Requisitosa) Deberán Interponerse por escrito.b) Fundándose en un antecedente escrito.c) Artículo 303 N° 3. Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.d) Artículo 303 N° 4. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se

someten al fallo del tribunal.Tramitacióna) Si se oponen en 1° instancia.

i) Antes de recibirse la causa a prueba. Nada dice la ley, y se tramita como incidente, pero la prueba de esta excepción se hace junto con la prueba de la causa principal, y se falla junto con las demás excepciones en la sentencia definitiva. Eventualmente podrá el demandante hacerse cargo de esas excepciones en la replica, o el demandado en la dúplica. Pero siempre se le da traslado a la parte contraria.

ii) Después de recibirse la causa a prueba. Si es así el inciso 2° del 310 dice que se tramita como incidente. Su prueba es incidental y su fallo es la definitiva. El término probatorio se ve modificado por el 327 inciso 2, por lo que el plazo extraordinario en caso de rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal es de 15 días no de 30.

b) Si se oponen en 2° instancia. El 310 dice que se tramita igualmente como incidente con la diferencia que el tribunal de alzada la fallará en única instancia. El fallo es inapelable.

5.- Allanamiento de la Demanda. Requisitos de la contestación cuando el demandado se allana:a) La designación del tribunal ante quien se presente.b) El nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado.c) El allanamiento también debe tener fundamentos de hecho.d) Las peticiones deben mantenerse porque en el allanamiento de la demanda, debe señalarse que se acoja la

pretensión del actor.e) Patrocinio y Poder.Falta de un requisito El juez no tiene facultades de oficio para tener por no presentada la contestación. Será la contraparte

(demandante) quien reclame de la falta. Obviamente si se allana no vamos a reclamar.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila6.- Como se provee la contestación de la demanda. Artículo 311. Se da traslado al actor por 6 días. Lo mismo

sucede con la réplica, la que se provee traslado por el término de igual término. 7.- Trámite del Allanamiento. Artículo 313. El allanamiento puede ser:

a) Expreso. En el caso de que se acepte llanamente las peticiones del demandante.b) Tácito. En el caso de que en la contestación no contradiga en materia sustancial y pertinente los hechos

sobre que versa el juicio. Producido el allanamiento el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez

evacuado el traslado de la réplica. Es decir, se contesta la demanda, se da traslado para la réplica por 6 días, y prestado el escrito de la réplica, se citará para oír sentencia. Pero nada obsta a que se presente el escrito de la dúplica porque puede que en la réplica el demandante amplíe su demanda.

Réplica y Dúplica1.- La réplica es un acto jurídico procesal del demandante, por el cual reafirma sus pretensiones y trata de

destruir las excepciones opuestas por el demandado, pudiendo, además, ampliar, adicionar o modificar las pretensiones interpuestas sin que pueda alterar aquellas que han sido objeto principal del pleito. 312.

2.- La dúplica, es el acto jurídico procesal del demandado por el cual reafirma sus peticiones, las excepciones y defensas, tratando según los casos, de destruir las afirmaciones del demandante y pudiendo, además, ampliar, adicionar o modificar las excepciones opuestas sin que pueda alterar aquellas que han sido el objeto principal del pleito. Artículo 312.

3.- Importancia. Artículo 312, puede ampliar, adicionar y modificar, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito. Significado de los verbos rectores:a) Ampliar. Significa extender las pretensiones y excepciones. Formular nuevas razones.b) Adicionales. Significa añadirles nuevos argumentos jurídicos, no expuestos anteriormente.c) Modificarlos. Se limitan las cosas pedidas a sus términos justos. No cambia la esencia. No se pueden agregar nuevas acciones ni excepciones. Posiciones respecto de la triple identidad:

i) Unos sostienen la triple identidad. Mientras no se altere el objeto.ii) Lo que debe alterarse es la causa de pedir. iii) Otros dicen que no debe cambiarse nada de la triple identidad.

La Reconvención1.- Procedencia. No es necesario que exista vinculo entre la causa principal y la reconvención. Artículo 314.2.- Oportunidad. Es única, y es la contestación de la demanda. Artículo 314. Su titular es el demandado, única y

exclusivamente él. Obedece al principio de la Economía Procesal.3.- Requisitos de Procedencia.

a) Tribunal Competente. Artículo 315. Pistas:i) Competencia Relativa. Bastará que proceda la prórroga de competencia. ii) Competencia Absoluta. En la cuantía, puede aun conocer cuando por su cuantía corresponda

conocer a un juez inferior. Regla de la extensión en la competencia. b) Que se presente en un procedimiento ordinario. Ambos deben tener el mismo procedimiento.

4.- Requisitos de Forma.a) Comunes a todo escrito.b) Requisitos de los artículos 254 y 261.

5.- Tramitación. a) Se tramita en la misma pieza de autos, y con los mismos trámites. La conciliación, prueba y sentencia se

dan en la misma etapa y a la misma vez. b) Se pueden separar. Artículo 172. Solo se pueden separar respecto del fallo.c) De la reconvención se da traslado por 6 días para la contestación de la reconvención, conjuntamente la

réplica de la demanda principal. Artículo 316.d) El artículo 317, dice que el demandado reconvencional, en él termino de 6 días puede oponer excepciones

dilatorias, igual que el 305 y las mismas del 303. La jurisprudencia ha dicho que en resguardo del artículo 316, la tramitación de la causa principal se suspende cuando hay excepciones dilatorias en la reconvención.

e) La dilatoria opuesta puede ser:i) Rechazada. Si es así, nace para el demandado el plazo para contestar la demanda de 6 días.ii) Acogida. Artículo 317 inciso 2. Da un plazo de 10 días para subsanar los vicios, y si no los subsana

se tendrá por no presentada la demanda reconvencional. f) Eventualmente podría presentarse las excepciones dilatorias en vez de presentar la réplica, porque el

artículo 317 dice que son trámites diferentes. Por eso, hay 2 alternativas:i) Se la juega. Se presentan las dilatorias al 6 día, y en un otrosí se pide la suspensión de la causa

principal y no evacua la réplica. Se la juega porque se confía en que el juez va a suspender.ii) Aconsejable. Se replica de todas formas y se interponen las excepciones dilatorias de todas formas.

Así se evita el problema de que el tribunal no suspenda la causa. g) El artículo 316 inciso final, dice que no se concederá el aumento extraordinario del término probatorio

para rendir prueba fuera de la república cuando en la causa principal no sea necesario tampoco.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaFase de la Conciliación

1.- Definición. Es un equivalente jurisdiccional judicial y tiene por objeto poner término al litigio de un modo definitivo y con autoridad de cosa juzgada. Artículo 262.

2.- Requisitos.a) Procede en todo juicio civil. Excepciones: Juicio ejecutivo por obligación de dar, hacer y no hacer;

citación de evicción, juicio de hacienda, allanamiento de la demanda, cuando no se contradice substancialmente a los hechos de la demanda, cuando las partes derechamente lo piden así.

b) Siempre que proceda la transacción. Ej., no se podría en un juicio de nulidad de matrimonio.3.- Es siempre obligatoria.4.- Oportunidad. En general una vez agotados los trámites de la discusión y antes de recibirse la causa a prueba.

Artículo 268. Sin perjuicio de que el juez pueda llamar a conciliación en otras oportunidades, puede incluso ser a solicitud de parte.

5.- Momento en que el Tribunal fija el Comparendo. El juez llama a conciliación en una audiencia no inferior al 5 ni superior al 15. Artículo 262 inciso 2.

6.- Procedimiento. El juez dicta la resolución que llama a las partes a conciliación, la que se efectuará en una audiencia. El juez debe declararla de oficio, sin perjuicio de que se pueda pedir a petición de parte. El plazo se cuenta desde la ultima notificación, porque es un plazo común. Si cae en sábado, se hará al día

siguiente hábil.7.- Procedimientos en que se contempla una sola audiencia. Artículo 262 inciso 2. Se efectúa en la misma

audiencia. No se cita a conciliación, solo se cita a la audiencia de contestación. 8.- Notificación de la resolución que llama a comparendo. Artículo 48. Por cédula. 9.- Quienes deben comparecer al comparendo. Necesariamente las partes. Artículo 264.Situaciones:

a) Las partes pueden asistir personalmente o a través de sus apoderados. El apoderado necesita poder del artículo 7 inciso 2, la de transigir, que equivale al avenimiento, que es la conciliación.

b) Las partes pueden ir representadas por sus abogados. Pero el juez puede exigir que la parte asista personalmente, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados.

10.- Papel del juez en la conciliación. Artículo 263. Es donde por primera vez el juez toma conocimiento del asunto. El juez tiene un papel como amigable componedor, debiendo proponer las bases de arreglo, por ello, la ley se resguarda diciendo que no se puede recusar al juez por sus dichos. El juez, además, puede ordenar que se le agregue los antecedentes y medios probatorios que estime conveniente. Artículo 266.

11.- Presencia de las Partes. Se realiza el comparendo con ambas partes, si falta una, no hay comparendo y se deja constancia de que una de las partes no asistió. No hay sanción. Distinto es caso si hay varias partes. La audiencia se llevará a efecto, si falta una de las partes, siempre y

cuando vayan algunas de ellas. Artículo 264 inciso 2. 12.- En la Audiencia. La idea es que sea un solo acto. Empieza y termina. Pero podría suspenderse:

a) Las partes pueden solicitar que se suspenda la audiencia ½ hora.b) Se puede suspender hasta 3° día, o si las partes acuerdan un plazo mayor será éste.

13.- Situaciones producidas en el comparendo. a) Hay Conciliación. Artículo 267.

i) Total. Puede serlo en cuanto a las partes y en cuanto a la materia.ii) Parcial. Puede serlo en cuanto a la materia y en cuanto a las partes. De la conciliación se levanta un acta. Debe ser firmada por el Juez, Secretario y las Partes. SI no

firmas las partes de todas formas obliga. El acta de conciliación tiene el carácter de sentencia definitiva ejecutoriada.

b) No hay conciliación. Pude ser porque no se llegó a arreglo o simplemente no asistieron las partes.14.- Si hay conciliación parcial.

a) Termina respecto de las partes y los puntos conciliados en el juicio.b) Respecto de las partes y puntos no conciliados se entiende que hubo acuerdo.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaFase de Prueba

1.- En el conflicto, que es lo que resuelve el juicio, vemos 2 elementos:a) Hechos.b) Derecho. La pretensión, está basada en hechos. El derecho está para aplicarlo sobre hechos. Así, el objeto de la

prueba es establecer la veracidad de los hechos que constituyen el conflicto . Una parte alegará que los hechos ocurrieron de una forma y la otra de otra forma. En general reconstruye materialmente los hechos objetos del juicio.

2.- Clases de verdad.a) Verdad Real. Está dada en que efectivamente ocurrieron los hechos históricamente.b) Verdad Jurídica o Material. Es la reconstrucción de la verdad real en el proceso. Es la que comúnmente

se logra en un proceso. Por ello, se dice que lo que no está en el proceso, no existe en el mundo. 3.- Definición. Es la comprobación judicial por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho

controvertido, del cual depende el derecho que se pretende.4.- Finalidad de la Prueba respecto del juez. El juez debe lograr la convicción, a través de los medios probatorios.

El juez pasa de la ignorancia absoluta hasta la convicción. 5.- Sistemas de Pruebas. En un extremo tenemos la prueba legal o tasada en un extremo y la libre convicción,

pasando por la sana crítica y la prueba de jurado.6.- Normas reguladoras de la prueba.

a) Medios de Prueba. Los medios de prueba son sólo aquellos que la ley establece y no otros.b) Forma de rendir la prueba. Solo se puede rendir la prueba con la ritualidad que la ley establece. c) Forma de ponderar la prueba. La ley entrega al juez la facultad de ponderar la prueba. La ponderación

consiste en considerar o emitir un juicio sobre si la prueba rendida cumple con los requisitos que establece la ley.

d) Valor Probatorio. La ley le asigna valor probatorio a la prueba.7.- En Materia Penal, encontramos el sistema de la libre convicción y la prueba legal o tasada. Para condenar se

deben aplicar las normas de la prueba legal o tasada, y para absolver la libre convicción. 8.- La convicción del juez debe ser razonada no arbitraria. Por eso es un proceso a través del cual el juez logra la

convicción. Claramente está en el Autoacordado de las sentencias. Por ello existe un control de la convicción a través de los recursos que solo revean los hechos. Clases de recursos:a) Apelación. Es una revisión completa de los hechos y del derecho. b) Reposición. En contra de algunas definitivas como en las dictadas en policía local o causas tributarias.c) Casación Fondo. Cuando hay infracción de las normas reguladoras de la prueba que sea decisoria litis.

Por ejemplo, la que altera el valor probatorio y medios de prueba. d) Casación Forma. En contra de la infracción de las normas ordenatoria litis.e) Queja.f) Revisión. Artículo 810. Solo en contra de las sentencias obtenidas con pruebas falsas.

9.- Objeto de la Prueba. Dijimos que es probar los hechos que fundamentan la pretensión. Pero la característica de la prueba es que deben existir ciertos hechos:a) Hechos Substanciales. Son aquellos que integran el conflicto de tal manera que sin su prueba, no puede

resolverse favorablemente en uno u otro sentido. b) Hechos Pertinentes. Son aquellos que no integran esencialmente el conflicto, pero se vinculan a él y es

necesario para la resolución del mismo.c) Hechos Controvertidos. Son aquellos hechos sobre los cuales existen discrepancias, en cuando a su

existencia y forma en que ha ocurrido. 10.- Prueba del Derecho. En general en derecho no se prueba, pero solo respecto del derecho nacional. Si se

prueba:a) Derecho Extranjero. b) Costumbre. La costumbre constituye derecho solo en los casos que la ley se remite a ella. En materia

comercial la costumbre incluso suple el silencio de la ley.11.- Que no se Prueba.

a) El derecho nacional.b) Los hechos no controvertidos o que no sea substanciales ni pertinentes. c) Los hechos presumidos. Salvo las presunciones legales que son una excepción a la carga de la prueba.d) Los hechos negativos. No hay norma, pero se distingue:

i) Simplemente Negativos. No se prueba. Ej., Alegaciones o defensas.ii) Negativo que tiene un correlativo positivo. Ciertos hechos negativos se prueban a través de la

prueba de un hecho positivo. e) El hecho notorio. Es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal, propia de un

determinado circulo social, en el tiempo en que se produce la decisión . Se reconoce en el artículo 89. Se discute si se acepta en general o no:i) Algunos lo limitan obviamente a los incidentes.ii) Otros le dan un sentido amplísimo al artículo 89, norma que se encuentra dentro del libro I, que son

las disposiciones comunes a todo procedimiento.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila12.- Carga de la Prueba. Se le conoce también como Onus Probandi. Es el ejercicio de una facultad en el propio

beneficio para el logro de un interés. Artículo 1.698. Este artículo es muy limitado, y solo se refiere a 2 tipos de hechos, pero la doctrina ha debido ampliar estos hechos a:a) Hechos Constitutivos. Son aquellos que generan una obligación. b) Hechos Invalidativos. Son aquellos que generan un efecto jurídico de nulidad de la obligación. c) Hechos Impeditivos. Son aquellos que vienen a acreditar la inexistencia de la obligación. d) Hechos Extintivos. Son aquellos que permiten acreditar la extinción de la obligación.

13.- Limitaciones a la Prueba. a) Limitaciones Absolutas. Dicen relación con el sistema probatorio en que se establecen taxativamente los

medios de prueba. Artículos 1.698 inciso 2 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a materias penales, no hay limitación. Artículo 110 y 113 del Código de Procedimiento Penal.

b) Limitaciones Relativas. Dicen relación con que en ciertos casos se priva de valor probatorio a un determinado medio de prueba para probar ciertos hechos o que algunas circunstancias se daban probar solo con ciertos medios probatorios. Artículo 11 Código de Procedimiento Penal. Artículos 1.701, 1.708 y 1.709 del Código Civil.

14.- Procedimiento. El término probatorio es el plazo, que confiere la ley para rendir los medios de prueba con que se pretenden acreditar los hechos que fundamentan a la pretensión o la contrapretensión, dependiendo a quien corresponda la carga de la prueba.a) Termino probatorio ordinario. Corresponde al plazo para rendir la prueba dentro del territorio

jurisdiccional del tribunal.b) Termino probatorio extraordinario. Es el aumento de plazo que se otorga para rendir prueba fuera del

territorio jurisdiccional del tribunal.c) Termino probatorio especial. Es el plazo que se otorga por ley para rendir una prueba cuando ha

ocurrido un impedimento, obstáculo o entorpecimiento que no depende de la voluntad de la parte y que ha impedido que dicha prueba pueda ser rendida.

Término Probatorio Ordinario1.- Características.

a) Es un plazo fatal.b) Es un plazo legal. Artículo 328.c) Es un plazo común. Artículo 327. d) Es un plazo de días hábiles. e) No es prorrogable. Lo que existe es la ampliación.f) Puede reducirse. Artículo 328 inciso 2.g) Puede suspenderse solo si todas las partes lo acuerdan. Artículo 339 inciso 1. h) Es supletorio. Artículo 3.i) Dura 20 días. Artículo 328.

2.- Cuando comienza el término probatorio. Comienza desde la ultima notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. Está resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula. Artículo 48. Artículo 65. Es un plazo común.

3.- Recurso en contra de esta resolución. Artículo 319, Reposición con Apelación Subsidiaria. Se puede pedir dentro de 3 día desde la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. En este recurso se solicita que se cambien los hechos controvertidos fijados, o que se eliminen. El artículo 320, dice que se suspende el termino ordinario, la interposición del recurso de

reposición. Entonces si hay reposición el término probatorio se cuenta desde la notificación de la resolución que falla la ultima solicitud de reposición. Esta resolución se notifica por el Estado Diario, ojo porque la que se notifica por Cédula es la que recibe la causa a prueba sin reposición.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaTermino Probatorio Extraordinario

1.- Situaciones:a) Una prueba que se rinda fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, pero dentro de la república.b) Una prueba que se rinda derechamente fuera del territorio jurisdiccional del tribunal.

2.- El termino probatorio no es siempre el mismo, porque el artículo 329 dice que el aumento será de acuerdo con la tabla de emplazamiento. Artículo 333, el que dice que no se interrumpe hasta por el tiempo de la tabla.

3.- Se debe solicitar antes del vencimiento del término ordinario. Artículo 332. Además, debe determinarse el lugar donde se rendirá dicha prueba. Se debe tener en cuenta el artículo 334, que dice que durante el término ordinario se puede rendir prueba

dentro o fuera del territorio de la república. Ello significa que solo se pide el aumento cuando no alcance el término ordinario.

Así, el aumento dentro del territorio de la república se concede siempre. Pero el artículo 330, dice que solo por justo motivo se negará si se cree que se pide maliciosamente con el propósito de demorar el juicio.

4.- Fuera del Territorio. No se concede salvo que se cumplan con los requisitos del artículo 331:a) Que se acredite en el juicio que los hechos han acaecido en el país en que se deben practicar las

diligencias o que ahí estén los medios que se pretenden obtener. Deben existir antecedentes verosímiles, es decir, que efectivamente se rendirá la prueba en dicho país.

b) Que se determine la clase y condición de los instrumentos que se pretenden y el lugar donde se encuentran.

c) Si es una prueba de testigos que se exprese el nombre y residencia o que se justifique la declaración de esos testigos.

d) Artículo 338. Debe rendirse caución no inferior a ½ sueldo vital ni mayor a 2. Este requisito se establece en el caso del litigante de mala fe.

5.- Como se concede el Término Extraordinario. a) Dentro del Territorio de la República. Se concede con citación. Puede oponerse la parte contraria lo que

genera un incidente.b) Fuera del Territorio de la República. So concede con audiencia. Artículo 336 inciso 1. En este caso

inmediatamente se genera un incidente, siempre es así. Los incidentes que se generan se tramitan en pieza separada. Artículo 336 inciso 2. No suspenden el

término probatorio. Aquellos días transcurridos mientras dure el incidente no se contarán. Excepción al artículo 333.

6.- Sanción. En el caso de que no se rinda la prueba en el extranjero, o se rinda una impertinente será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho para presenciar las diligencias pedidas. Artículo 337. Debe pedirse la aplicación de la sanción.

Termino Probatorio Especial1.- Artículo 327 inciso 2 y 431. El artículo 327 nos presenta 3 situaciones donde podemos pedir el termino especial:

a) Artículo 310. Se refiere a las excepciones perentorias, que se pueden oponer luego de haber sido contestada la demanda.

b) Artículo 321. Considera 2 situaciones:i) Cuando ocurren hechos nuevos en el probatorio. Debe ser sustancialmente relacionado con el asunto

que se ventila.ii) Cuando se trata de hechos anteriores, pero quien los aleja jura no haberlos conocido antes.

c) Artículo 322. Al responder el traslado de la solicitud de ampliación de prueba, la parte que contesta también podrá alegar hechos nuevos. El inciso 2 dice que tramita por cuerdas separadas y no suspende el término probatorio.

2.- Otros Términos Especiales. a) Artículo 339. Se refiere al caso en que exista un entorpecimiento, en la recepción de la prueba.

i) La oportunidad es al momento de conocerse o dentro de 3° día. Además, debe probarse, y se tramita por cuerda separada.

b) Artículo 340. Se refiere a la prueba de testigos. Debe existir un impedimento, por ej., el hecho que vaya a la audiencia. Para ver si hay entorpecimiento se debe distinguir entre:i) Fue citado el testigo. Si no va, habrá entorpecimiento y el tribunal podrá llamar a una audiencia

especial. ii) No fue citado.

c) Artículo 339 inciso final. En el caso de que se acoja la apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. Si la corte cambia los puntos de prueba, se otorgará un nuevo término. Este nuevo término será igual al termino que se otorga para recibir a prueba los incidentes. 8 días.

d) Artículo 159. Si en la práctica de las medidas aparecen nuevos hechos, el tribunal puede abrir un término probatorio especial, no superior a 8 días improrrogable y limitado a los puntos que determine el tribunal.

e) Artículo 207. Prueba testimonial en 2°. La corte puede disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos nuevos, siempre que no se haya podido rendir en 1° y que sea considerados necesarios para la acertada resolución. El término es prudencial no pudiendo ser superior a 8 días. La lista se presenta dentro del 2 día del termino especial.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaMedios de Prueba

1.- Definición. Es todo elemento, instrumento o circunstancia que sirve para formar una convicción del juez, sobre los hechos, materia de prueba.

2.- Son. Instrumentos, Testigos, Confesión de Parte, Inspección personal del tribunal, Informes de Peritos y Presunciones. Artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y 1.698 del Código Civil.

3.- Clasificación. a) Contacto que tiene el juez con los hechos.

i) Directo. Obedece a la inmediación.ii) Indirecto. Obedece a la mediación.

b) Momento en que nace el medio de prueba.i) Preconstituidos. Nacen antes del juicio y tienen valor potencial.ii) Circunstanciales. Nace durante el juicio.

c) Eficacia del Medio Probatorio.i) Plena Prueba. Por si solos dan por probado un hecho.ii) Semi Plena. No permiten por si mismos acreditar un hecho.

d) Relación de la prueba con los hechos.i) Pertinente. Es idónea para formar la convicción del juez.ii) Impertinente. Es inidónea, y no sirve para formar la convicción del juez.

4.- Resolución que Recibe la Causa a Prueba. Artículo 318. Esta resolución fija los hechos Substanciales, Pertinentes y Controvertidos. Es una sentencia interlocutoria de 2° grado y se notifica por cédula. El tribunal debe recibir la causa a prueba. Si el tribunal se niega a recibirla, se puede apelar.

Artículo 326. Además, se puede pedir casación en la forma si no la recibe a prueba. Artículos 768 N° 9 y 795 N° 3°.

Puede fallarse sin más trámite si las partes así lo piden al tribunal. Artículo 313 inciso 2°. 5.- Recursos. El artículo 319, dice que en contra de esta resolución procede el recurso de reposición con

apelación subsidiaria dentro de 3 día. El recurso de apelación, procede directamente si se niega la recepción. Aquí no se apela la que

recibe la causa a prueba. Ahora, si se acoge la reposición la parte contraria, puede apelar de esa resolución. En definitiva, son inapelables según el 326:

i) La resolución que dispone la práctica de una diligencia probatoria.ii) Si se da curso a la ampliación del 321 es inapelable.

El objeto de la reposición es ampliar, modificar o eliminar hechos. Artículo 319. 6.- Artículo 324. Los medios de prueba para poder rendirse deben ser autorizados previamente por el tribunal que

conoce de la causa, notificando a las partes.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaInstrumentos

1.- Definición. Documento es todo escrito en el cual se consigna un hecho. 2.- Características.

a) Es preconstituido.b) Es indirecto.c) Puede constituir plena prueba.

3.- Clasificación. a) Según los motivos de su otorgamiento

i) Por vía de prueba. Exclusivamente se otorgan para servir de prueba.ii) Por vía de solemnidad. Aquellos que para su constitución requieren el instrumento.

b) Según la naturaleza del instrumento.i) Instrumento público. Artículo 1.699ii) Instrumento privado. Todos los demás. Un instrumento legalizado es privado.

Instrumento Público1.- Definición. Es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. 2.- Requisitos.

a) Que el instrumento sea otorgado por un funcionario público.b) Que el funcionario sea competente.

i) Funciones. Deben actuar dentro de la esfera de sus competencias.ii) El territorio. Deben actuar dentro del territorio de que se les asigne.

c) Que sea otorgado con las solemnidades legales. Se rigen por las normas del lugar donde se otorgaron. Artículo 17, locus regit actum.

3.- Escrituras Públicas. Artículo 1.699 inciso 2°. Si este instrumento público se otorga ante un notario y se inscribe en el protocolo o registro público se llamará escritura pública. Artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales. Es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por competente

notario, e incorporado en su protocolo o registro público.4.- Iniciativa de la Prueba. Es quien lleva el impulso procesal de la prueba. Puede ser:

a) Las Partes o a Petición de parte. El demandado, demandante o terceros pueden acompañarlos. Puede ser:i) Voluntaria. Espontáneamente se acompañan.ii) Forzada. Una parte solicita que se obligue a la otra a presentarlos

Ambas puede presentarse de forma:i) Prejudicial.

1.- Voluntaria. Se acompañan documentos que acreditan algo. Requisitos de las precautorias.2.- Forzada. Medida prejudicial preparatoria del 273 N° 3 y 4.

ii) En Juicio. 1.- Voluntaria. Se acompañan según el artículo 348. Es decir, desde que hay juicio, hasta el

vencimiento del término probatorio en primera instancia o antes de la vista de la causa en 2°.2.- Forzada. Artículo 349. Para ello deben cumplirse 3 requisitos:

a) Que existan en poder de la parte o del tercero, a quien se solicite.b) Que los documentos tengan relación directa con la cuestión debatida.c) Que no sea secretos o confidenciales.

La falta de exhibición acarrea las mismas sanciones del 274 y el apercibimiento del 277.b) El juez o de Oficio. Esta facultad se la otorga el artículo 159 N° 1 y 6.

5.- Instrumentos Públicos en Juicio. Cuándo se considera en juicio. Artículo 342. Serán considerados instrumentos públicos en juicio los que se acompañen de la siguiente forma:a) Documentos Originales. Ej. Partida de nacimiento o certificado de matrimonio.b) Copias dadas con los requisitos legales y que hagan fe de toda persona o al menos de la que en su

contra se pretende hacer valer. Son las copias del instrumento original. Si estas copias se han dado con los requisitos legales, se consideran como instrumentos públicos.

c) Copias sin requisitos, pero que no sean objetadas como inexactas dentro de 3 días siguientes a aquel donde tomaron conocimiento de ellas. Ej. Fotocopias de escrituras públicas, sin legalización. Se acompañan con citación. Si no son objetadas son consideradas instrumentos públicos.

d) Copias objetadas, pero que cotejadas hayan sido encontradas conforme con sus originales u otras copias que hagan fe de la parte. Aquí las copias objetadas pasan al Cotejo de Instrumentos, y se compara con su original o copia que haga fe. El secretario o el propio juez pueden hacerlo.

e) Testimonios que el tribunal mande agregar, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las características del N° anterior . Ej. Acta de remate. Sirve de instrumento público para perfeccionar la compraventa.

Todas las copias que menciona este artículo, deben ser integras, es decir, que reflejen al original. Si no son integras y falta una el artículo 343, permite a las partes pedir que se agreguen las que faltan.

6.- Oportunidad para acompañar los documentos. Hay 3 oportunidades:a) Antes del juicio. Como medida prejudicial.b) Durante el juicio. Artículo 348. c) Como Medida para Mejor Resolver. Artículo 159.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila7.- Como se acompañan los Instrumentos al juicio. No hay norma, pero podemos decir que se

acompañan con citación. Se proveería: “téngase por acompañados los documentos con citación”. Se desprende de:a) Artículo 342 N° 3. b) Artículo 348 inciso final. c) Artículo 768 N° 9, 795 y 800 N° 2. En un otrosí del escrito en que acompañemos el documento, debemos pedir que se acompañe con citación.

8.- Instrumentos Públicos Otorgados en el Extranjero. Artículo 17. Los instrumentos públicos extranjeros se siguen por las solemnidades legales del país donde fue otorgado. Pero debe acreditarse previamente su autenticidad. Esto se acredita de acuerdo al artículo 345. Por ello, se requieren 3 actuaciones:a) Legalización. Permite establecer el carácter publico del documento y la verdad de las firmas de las

personas que los han autorizado. Según el 345 se puede por:i) El atestado de un agente diplomático o consular chileno, y cuya forma se certifique en el ministerio

de relaciones exteriores. Los cónsules chilenos pueden otorgar escrituras públicas. Atestado significa documento. El ministerio de relaciones exteriores debe acreditar que el agente consular es acreditado en ese país.

ii) El atestado de un agente diplomático de un país amigo, a falta de funcionario chileno, certificándose la forma por conducto del ministerio de relaciones exteriores del país a donde pertenezca el agente o del ministro diplomático de dicho país en Chile, y por el ministerio de relaciones exteriores de la república en ambos casos.

iii) El atestado del agente diplomático acreditado en Chile, por el gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el ministerio de relaciones exteriores de la república. Es el agente diplomático de dicho país en Chile, quien establece el atestado, y, además, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

b) Traducción. Artículo 347. Situaciones ante un instrumento extranjero:i) Que sea acompañado sin traducción. Para ello se nombra un perito a costa de quien los presentó.

Artículo 347 inciso 1. ii) Que se acompañen con su traducción. Puede ser aceptada por la parte contrario. Pero si no los

acepta puede solicitar que se revisen por un perito. Acompañado el documento, se tienen 6 días para pedir la revisión. Inciso 2.

c) Protocolización. Artículo 415 del Código Orgánico de Tribunales. Es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicite. Protocolizado el instrumento valdrá como público.

9.- Valor Probatorio de los Instrumentos Públicos. a) El instrumento público goza de una presunción de autenticidad, por lo que por sí solo tienen mérito

probatorio. Artículo 1.700b) Constituye plena prueba, respecto de 2 hechos:

i) Haberse Otorgado. Es decir, acredita a las personas que lo otorgaron, autorizaron, firmado y declarado (no de la veracidad de las declaraciones, solo que las hicieron).

ii) La fecha de su otorgamiento. c) Respecto de las cláusulas debemos distinguir:

i) Cláusulas Dispositivas. Contienen elementos de la esencia del acto (precio o cosa en la compraventa).1.- Entre partes. Hacen plena prueba. Afecta incluso a los herederos o legatarios. 2.- Respecto de terceros. Son simplemente verdaderas. El tercero puede impugnarlas.

ii) Cláusulas Enunciativas. Contienen elementos de la naturaleza o accidentales. 1.- Entre partes. Artículo 1.706.

a) Tienen relación directa con el hecho. Plena prueba entre parte.b) No tienen relación directa con el hecho. Base de una presunción judicial.

2.- Respecto de Terceros. Siempre se consideran como Simplemente Verdaderas. 10.- Contraescrituras. Artículo 1.707. Son aquellas escrituras públicas o privadas que tienen por objeto, alterar,

modificar o derogar en todo o parte, lo expresado o acordado en una escritura anterior. Doctrinas:a) Sentido Amplio. Es todo instrumento. Alessandri. Corresponde a la definición.b) Sentido Restringido. Es todo escrito, entre las partes destinado a permanecer en secreto y que

contradice a otro realizado entre ellas de una manera ostensible. Requisitos de Claro solar:i) Que tenga por objeto hacer constar la simulación de un acto anterior.ii) Que en la contraescritura no conste una nueva convención.

Valor probatorio:a) Escrituras Públicas.

i) Entre partes. Si tiene valor y pleno, porque es un instrumento público.ii) Respecto de terceros. 1.707 inciso 2. No produce efecto, salvo que:

1.- Se anote al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran.2.- Que el tercero haya tenido derecho a impugnación.

b) Escrituras Privadas.i) Respecto de terceros. 1.707 inciso 1. No produce efecto.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguilaii) Respecto de las partes. Se debe tener en cuenta el artículo 1.700. Se debe tomar en cuenta la

posición para modificar una pública: Amplio, no podría, pero estricto si. 11.- Instrumento Nulo. Artículo 1.701. Los actos y contratos que requieran de un instrumento público, por vía de

solemnidad, solo se pueden probar por ese, si no está no vale bajo ninguna circunstancia. Pero si al menos la falta un requisito de forma, valdrá cuando al menos falte:

a) Defecto de Forma.b) Incompetencia del Tribunal.

12.- Impugnación de Instrumentos Públicos. Solo se pueden invalidar por 3 causas:a) Vicio en su otorgamiento. Esto genera la nulidad del instrumento. Es decir:

i) Se otorgó por quien no tenia la calidad de funcionario público. ii) Cuando no tenga competencia el funcionario público.iii) Siendo funcionario público que esté inhabilitados.

b) Simulación. También se ataca por nulidad. Solo los terceros podrían alegarla. c) Falta de Autenticidad. Se ataca por falsedad. Es aquel que no ha sido autorizado por quien dice haber

sido autorizado y no haber sido otorgado en la forma que en él se indica. Artículo 193 del Código Penal. Su falsedad y nulidad puede ser alegadas tanto por terceros como por las partes. Pero deberemos probarla.

Para impugnarlos por testigos se requiere:i) 5 testigos que estén contestes, hábiles, que hayan sido legalmente interrogados, que hayan dado

razón de sus dichos, y que no se encuentren contradichos con otra prueba.ii) Debe acreditarse:

1.- Que la parte que dice que ha acudido al otorgamiento, o el notario o alguno de los testigos, ha fallecido con anterioridad.

2.- O que han permanecido fuera del lugar el día del otorgamiento y en los 60 días siguientes.iii) Solo se refiere a la falsedad del documento. Inciso 3 del artículo 429.

13.- Vías de Impugnación.a) Vía Principal. Se debe iniciar un nuevo juicio de nulidad. La incompetencia del funcionario, la

simulación o falta de requisitos legales, se reclama a través de la acción de nulidad.b) Vía Incidental. Se tramita en el mismo juicio por cuerdas separadas. Si reclamamos falta de autenticidad

o falsedad se podrá reclamar en el mismo juicio por vía incidental. No olvidemos que se acompañan con citación y dentro de 3 día se podrá reclamar de su falsedad o falta de autenticidad.

14.- Copias de los Instrumentos Públicos. a) Una simple fotocopia de una escritura pública, será considerada instrumento publico si cumple con los

requisitos del 342. Es decir, que no sean objetadas por la contraparte en juicio. Si son objetadas, hayan sido encontradas verdaderas por el cotejo de instrumentos.

b) Si a una fotocopia el notario le agrega copia autorizada será considerada un instrumento público. Artículo 342 N° 2.

c) Si nos conseguimos la fotocopia será instrumento público si cumple con los requisitos de artículo 342. d) Si el instrumento publico es nulo, y está firmado por las partes, tiene el valor de instrumento privado.

Instrumento Privado1.- Es todo escrito en que se deja constancia de un hecho, y que es otorgado por particulares sin intervención del

funcionario público. 2.- No están amparados por la presunción de autenticidad y para tener valor probatorio deben ser reconocidas o

mandarlas tener por reconocidas. Artículo 1.702. 3.- Reconocimiento del Instrumento Privado. Artículo 346. De acuerdo con este artículo hay 3 formas de

reconocimiento:a) Reconocimiento Expreso. Artículo 346 N°s 1° y 2°. Puede verificarse a través de:

i) Una declaración en el mismo juicio.ii) Una declaración en un juicio distinto.iii) A través de una declaración en un instrumento público.

Se debe distingue:1.- Emanado de un Tercero. Para que tenga valor en juicio debe ser reconocido por ese tercero,

mediante declaración en el mismo juicio. Lo hará en calidad de testigo. Es la única forma en que se reconozca la participación de un tercero absoluto en juicio.

2.- Emanado de la contraparte. Debe ser reconocido por una declaración expresa de la contraparte, lo que constituye una confesión. Artículo 273 N° 5. Artículo 346 N° 2.

b) Reconocimiento Tácito. Artículo 1.792. En este caso es mandado tener por reconocido. Artículo 346 N° 3. Solo se da en los instrumentos privados emanados de la contraparte. En la solicitud de reconocimiento, se debe pedir con apercibimiento de mandarse tener por reconocidos. Requisitos:i) Que no sea impugnado el documento. El plazo para impugnarlo es de 6 días. Las causales para

impugnar el documento son:1.- Falsedad o falta de autenticidad. 2.- Falta de Integridad. No está completo el instrumento.

ii) Que haya sido acompañado bajo apercibimiento de tenerse por reconocidos si no fuere objetado. Debe pedirse el apercibimiento.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguilac) Reconocimiento Judicial. Artículo 346 N° 4. En el caso de que se objete por falta de autenticidad, se

genera un incidente, y si el tribunal resuelve que es verdadero, tendrá valor probatorio. Para lograr esta autenticidad se debe proceder al Cotejo de Letras.

4.- Cotejo de Letras. Es aquella actuación destinada a comprobar si la letra del instrumento privado o la firma del mismo, que se pone en duda, es la misma que se encuentra en un documento indubitado. El artículo 350, lo hace extensivo a los instrumentos públicos que carezcan de matriz. El artículo 351, dice

que la persona que lo pida deberá designar el instrumento indubitado con que debe hacerse. El cotejo de letras de instrumentos públicos lo pedirá quien lo impugna. Si se trata de un instrumento

privado, se altera la carga de la prueba y quien lo presenta debe pedir el cotejo de letras. El artículo 352 establece los instrumentos que se consideran indubitados:

a) Los instrumentos que las partes acepten como tales de común acuerdo.b) Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados. c) Instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida de conformidad con los números 1 y

2 del 346. El cotejo lo realiza el o los peritos que determine el tribunal. Artículo 350 inciso final. Pero el

tribunal podrá por sí mismo el cotejo. Artículo 353. La comprobación que hace el perito es ilustrativa. El artículo 354, dice que el cotejo de letras no constituye por si solo prueba suficiente, pero podrá servir de base para una presunción judicial.

5.- Títulos Ejecutivos. Nos referimos a los imperfectos. Valdrá como titulo perfecto en el caso de que se reconozca o se mande a tener por reconocido. Si se opone tacha de falsedad por la firma, se debe proceder al peritaje caligráfico. Si es tachada y es verdadera, sufre las penas del delito de estafa. Pero si el aceptante firma una letra, pagaré o cheque, no requiere instrumento previo para que tenga

validez, tiene pleno valor, como titulo ejecutivo. Es excepcional. 6.- Fecha del Instrumento Privado.

a) Entre partes. Es la que aparece en el documento.b) Respecto terceros. Según el artículo 1.703 será:

i) Desde el fallecimiento de alguno de los que han firmado. ii) Desde el día en que ha sido copiado en un registro público.iii) Desde que conste haberse presentado en juicio.iv) Desde que se haya tomado razón del o le haya inventariado un funcionario competente.

7.- Valor Probatorio del Instrumento Privado. Artículo 1.702. Reconocido, tendrá el mismo valor que la escritura pública. Pero solo respecto de:a) Los que aparecen o se reputan haberlo suscrito.b) Las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos Respecto de las declaraciones, se aplica el 1.706. No hace prueba respecto de la veracidad de las

declaraciones, por lo que se clasifican en enunciativas y declarativas.8.- Normas especiales.

a) Artículo 1.704. Los asientos, registros y papeles domésticos hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, solo en aquello que aparezca claro, con tal que quien se aprovecha los acepte completamente.

b) Artículo 1.705. La nota escrita por el acreedor al margen de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor.

9.- Como se acompañan en juicio. Se distingue:a) Emana de partes. Se acompaña bajo apercibimiento, de tenerse por reconocido. Artículo 346 N° 3.b) Emana de Terceros. No puede acompañarse bajo apercibimiento. Tampoco el reconocimiento tácito.

Así, deben acompañarse el juicio con citación. Es absurdo porque no tiene valor probatorio. Distinto es en los juicios donde la prueba se aprecia según la sana critica, donde igual puede impugnarse porque el juez le da el valor probatorio.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaPrueba Testimonial

1.- Definición. Testigos son los terceros extraños al juicio que declaran en él bajo juramento acerca de la verificación, de ciertos hechos, que se contravienen en el proceso.

2.- Características de los Testigos.a) Son terceros extraños al juicio.b) Declaran sobre hechos. Esto lo diferencia del perito.

3.- Características de la Prueba Testimonial. a) Es un medio circunstancial. La excepción, es el testigo instrumental, los que son preconstituidos.b) Es una prueba mediata para el tribunal. c) Es un medio que tiene distinto valor, según sea el testigo.d) Es una prueba tremendamente formalista.

4.- Limitaciones a la Prueba Testimonial. Artículos 1.708 y 1.709.:a) No se admitirá testigos respecto de una obligación que haya de consignarse por escrito. Deben constar por

escrito los actos y contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa de más de 2 U.T.M.b) No se admitirá en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato.c) Si se limita el monto de lo adeudado a 2 U.T.M., no es admisible la prueba de testigos. 1.710.d) Cuando se demanda menos de 2 U.T.M., siendo el saldo insoluto de una obligación de más de 2 U.T.M.,

tampoco.e) Artículo 1.701. No se puede probar los actos o contratos que se deban probar por escritura.Excepcionesa) Donde exista un principio de prueba por escrito.b) Un pagaré de más de 2 U.T.M., al menos se puede probar la existencia de la obligación.c) Los casos en que haya imposible obtener una prueba escrita.d) Demás casos expresamente exceptuados en este código especial. Ej. Código de Comercio.

5.- Requisitos para ser Testigos. Lo único que se exige es no ser inhábil. Artículo 356. Existen 2 clases de inhabilidades:a) Absolutas. Es aquella que impide a una persona ser testigo en cualquier juicio. Artículo 357. En general

se refiere a la falta de capacidad. En el caso del N° 1, los menores de 14 años, podrán declarar, siempre que declaren sin juramento, siempre que se declare sin discernimiento.

b) Relativa. Son aquellas inhabilidades que impiden a una persona declarar en cierto tipo o clase de juicio, o en juicio determinados. Está establecida por la falta de imparcialidad. Artículo 358. Respecto de esta inhabilidad, puede purgarse. Artículo 358 inciso final. Es el caso de que ambas

partes presenten como testigo a la misma persona, aunque esté afecta a inhabilidad. También, opuesta la tacha, el tribunal no puede impedir que un inhabilitado relativo, declare. Solo podrá

hacerlo de oficio respecto de los inhabilitados absolutamente. Sin perjuicio de la facultad del 274, que permite a cada parte reemplazar la declaración de un testigo inhábil, por otro hábil de la lista.

6.- Clasificación de los Testigos. a) Según la forma de cómo han tomado conocimiento de los hechos.

i) Presénciales. Es aquel que está físicamente y mentalmente presente al momento de ocurrir los hechos y puede por lo tanto, percibirlos y tomar conocimiento de ellos directamente por sus sentidos.

ii) De Oídas. Son aquellos que tienen conocimiento de los hechos a través del testimonio de alguna de las partes o de terceros. Artículo 383.

iii) Instrumentales. Es aquel que tiene por función dar fe en un instrumento, de la celebración de un determinado acto jurídico.

b) Según el conocimiento que tenia el testigo.i) Contestes. Son aquellos que están de acuerdo en sus testimonios, en los hechos, y en sus

circunstancias esenciales.ii) Singulares. Son aquellos que están de acuerdo en el hecho principal, pero no en sus circunstancias

esenciales. c) con relación a su aptitud para declarar en juicio.

i) Hábiles. Son todos aquellos que no son inhábiles.ii) Inhábiles. Son todos los que la ley ha declarado inhábiles y que ya vimos.

7.- Iniciativa de la Prueba Testimonial. a) Iniciativa de Parte.

i) En forma prejudicial. Medida Prejudicial Probatoria. Artículo 286.ii) Durante el curso del juicio. Solo puede rendirse dentro del termino probatorio. Artículo 340 inciso

1. salvo, que se pida un término extraordinario o especial.b) De oficio por el tribunal. Solo cuando se trate de una medida para mejor resolver. Artículo 159 N° 5.

Limitaciones:i) Que hayan declarado en el juicio. ii) Para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios. En 2° instancia ocurre absolutamente lo contrario. El artículo 207, dispone que habrá testimonial

cuando:1.- Siempre que se trate de hechos nuevos.2.- Cuando la testimonial no se haya podido rendir en 1° instancia.3.- Que los hechos sean considerados estrictamente necesarios para la resolución del juicio.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila8.- Obligaciones de los Testigos.

a) Obligación de Comparecer. Artículo 359. Excepciones a comparecer, están en el artículo 361.En general son personas importantes, religiosos, enfermos. Pero, el hecho que no puedan comparecer no significa que no deban declara, así lo dispone el artículo 362. En general, la forma de prestar su declaración será a través de informes u oficios, para lo cual

deberá prestar juramento. Tratándose de funcionarios judiciales, requieren autorización previa, la que se dará siempre que no se trate de hacer parecer al juez, fiscal prestando como testigo para recusarlos.

Los religiosos, mujeres embarazadas y enfermos o imposibilitados calificados previamente por el tribunal, serán examinados en su morada.

El resto de los obligados a comparecer, según el artículo 380, se les citará a una audiencia para testificar, y siendo legalmente citado, podrá ser compelido por la fuerza, arrestándolo. Si no es citado, legalmente, no obstante existir la obligación de comparecer, no se le puede

compeler, y el perjuicio se traduce en que no se podrá rendir la prueba testimonial. Podría alegarse entorpecimiento.

b) Obligación de Declarar. Excepciones, están en el artículo 360. En general son los amparados por el secreto profesional, parientes de cierta clase. Tampoco se obliga a declarar respecto de ciertos hechos:i) Hechos que afecten el honor.ii) Hechos que importen la comisión de un delito. Las personas no exentas de declarar, deben hacerlo, y si no quieren se les puede mantener

arrestado hasta que presten su declaración. Sin perjuicio de la responsabilidad del testigo rebelde. Más las multas del artículo 494 del Código Penal.

c) Obligación de Decir la Verdad. Artículo 363. Para ello se les toma juramento, salvo el menor de 14. Si no dice la verdad, incurre en delito. Artículos 206 al 212 del Código Penal. Incluso, las

sentencias obtenidas a través de instrumentos o testigos falsos, se pueden atacar por revisión. 9.- Derechos de los Testigos. Tienen derecho a que se le reembolsen los gastos en que haya incurrido con motivo de

su comparecencia. Artículo 381. En general son los que impone la comparecencia, los que determine el testigo, pero es el juez quien decide si son o no gastos. Solo tiene 20 días para reclamar de este derecho.

10.- Procedimiento para rendir la prueba. a) Presentar una Lista de Testigos y una Minuta de Prueba. La lista es una nomina donde se debe incluir

los siguientes datos de cada testigo:i) Nombre Completo.ii) Profesión u Oficio.iii) Domicilio. Artículo 302 inciso 2. Debe contener los datos para su acertada identificación. El plazo para presentar la lista, es dentro de los primeros 5 días del termino probatorio. Desde

cuando se cuentan los 5 días:1.- Si hay reposición. Desde la notificación de la resolución que falla la ultima solicitud de

reposición, por estado diario. Artículo 320. 2.- Si no hay reposición. Desde la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, por

cédula. Si no se presenta la lista, la parte pierde el derecho de presentar testigos. Artículo 372 inciso 2.

Salvo:1.- Artículo 372 inciso 2. En casos muy calificados y jurando que no tuvo conociendo de ellos al

tiempo de formar la lista. 2.- De común acuerdo entre las partes.

La Minuta de Puntos de Prueba es un conjunto de preguntas debidamente enumeradas y especificadas que desarrollan los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos. En general en la minuta se deben desarrollar los puntos de prueba.

El plazo para presentarla es el mismo que se tiene para presentar la lista de testigos. Artículo 320 Si no se presenta la minuta, el testigo debe ser interrogado al tenor de los hechos a los cuales se

presenta. Se le pregunta lo mismo que se establece en los hechos sustanciales...b) Tribunal ante el cual se rinde la prueba. La regla es que conoce el tribunal de la causa

Excepcionalmente se hará por exhorto. c) Fijación de las Audiencias. Artículo 369. El tribunal fija el día de las audiencias. Debería fijarlas una vez

presentadas las listas de testigos, pero en la práctica no es así, porque generalmente lo hace en la resolución que recibe la causa a prueba. Si no las establece deben pedirse. Si son muchos los testigos debe pedirse la ampliación de las

audiencias. Debe procurarse porque las audiencias sean una sola, para evitar que los testigos hablen entre sí.

d) Numero de Testigos. Artículo 372. En el juicio ordinario son 6 testigos por punto de prueba. Pero en la lista de testigos pueden presentarse la cantidad de testigos que sean necesarios, sólo declararán 6 por punto de prueba. Artículo 374.

e) Sistema de Declaración. En general al testigo se le va interrogando libremente. También se le interrogan sobre los puntos de prueba. Está entre la declaración libre y la declaración dirigida.

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Page 35: RESUMEN_DE_DERECHO_PROCESAL_II.doc

Gonzalo Fernando Ramírez Aguilaf) Ministro de Fe. Es el receptor, pero ojo, porque debemos contratarlo previamente, cada parte leva su

receptor. El juramento lo toma el juez, al tenor del 363.

g) Declaración. Artículo 364. Primero se les toma declaración a los testigos del demandante y luego a los del demandado. La idea es que los testigos no presencien las declaraciones. Así lo dispone el 364. En general debería ser el juez quien tome la prueba, según el artículo 365, pero en la práctica es el

receptor quien toma la prueba. Generalmente las primeras preguntas son de tacha. Primeramente será el juez quien interrogue a las partes, según el 365, y luego las partes por

conducto del juez lo harán, artículo 366. El artículo 373, nos dice que la declaración se toma en 2 etapas:

i) Preguntas de Tachas. Artículo 365 inciso 2. Obviamente debemos tratar de inhabilitar al testigo. Las preguntas de tachas deben escribirse siempre por el testigo.

ii) Preguntas sobre el fondo. Artículo 366. En esta etapa las partes pueden repreguntar y contra interrogar. Inciso final.1.- El que presentó al testigo repregunta.2.- La parte contraria contrainterroga.

Las preguntas se hacen por conducto del juez no directamente. Respecto a las preguntas, las partes pueden oponerse generándose un incidente que debe resolverse de inmediato. Esta que falla la oposición es una interlocutoria de 1° y es apelable.

11.- Como debe responder los Testigos. Artículo 367. Si el testigo no es claro y preciso, se considera que está dando respuestas evasivas y se le pueden aplicar multas y arrestos del 380. Además, el testigo debe dar razón de sus dichos. Es importante porque tiene incidencia en el valor

probatorio de la prueba. Obviamente que no debe llevar escrito sus dichos.12.- Si el testigo no habla castellano. El artículo 382, dice que debe pedirse un intérprete. 13.- Las Tachas. Son el medio a través del cual, se hacen valer en el proceso, las inhabilidades que afectan a los

testigos. 14.- Oportunidad. Se distingue:

a) Si el testigo figura en la lista. Será antes de declarar sobre el fondo. Artículo 373.b) Si el testigo no figura en la lista. Artículo 372 inciso final. Hay 2 oportunidades.

i) Antes de que preste declaración sobre el fondo.ii) Dentro de los 3 días subsiguientes ha que haya declarado. En el caso de que el testigo sea nuevo.

15.- Fundamento de la Tacha. Requisitos de forma.a) Solo se puede tachar por alguna causal de inhabilidad del 357 y 358.b) Debe ser fundada clara y precisamente en los hechos. c) Debe indicarse la norma legal por la cual se tacha y señalar la inhabilidad. d) Un mismo hecho no puede ser constitutivo de más de una inhabilidad.

16.- Efectos de las tachas. a) Cuando se tacha a un testigo, esto por si solo no impide que el testigo pueda declarar. Artículo 375.b) La parte que presenta al testigo tachado, puede retirarlo antes de que peste declaración. Artículo 374.c) El tribunal puede repelerlo de oficio a aquellos que notoriamente aparezcan en las absolutas. Artículo 375.

17.- Tramitación. Se tramitan como incidente. Así se le da traslado y se contesta en la misma audiencia. Además, el tribunal puede recibirlo a prueba. Artículo 376. Este incidente y su prueba se rinde dentro del termino concedido para la cuestión principal. Pero si está vencido el termino probatorio, se ampliará hasta 10 días, o pedir termino extraordinario del 329. Respecto de la prueba se aplican las mismas normas que en la causa principal. Artículo

377. Así la resolución que recibe la tacha a prueba es inapelable. Artículo 379. El artículo 378, No se admite la prueba de testigos, en la prueba del incidente de tacha

de la cuestión principal. El incidente de tachas se resuelve en la sentencia definitiva. Artículo 379 inciso final.

Es el caso de una interlocutoria que está dentro de una definitiva.

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Page 36: RESUMEN_DE_DERECHO_PROCESAL_II.doc

Gonzalo Fernando Ramírez Aguila18.- Valor Probatorio.

a) Testigo Menor de 14 años. No tiene salvo que declare, son juramente y que sea declarado con discernimiento suficiente, caso en el cual tendrá base de una presunción.

b) Testigo de Oídas. Artículo 383. Base de una presunción. Pero se deben distinguir:i) Testigo que le cuentan. Base.ii) Testigo que escucha directamente. Podría valer igual que el testigo presencial.

c) Testigos Presénciales. Artículo 384. Se subdistingue:i) Declaración de 1 testigo. Será una presunción judicial cuando:

1.- Sea Imparcial. No haya sido declarado inhábil.2.- Verídico. Que de razón de sus dichos.

ii) Declaración de 2 ó más testigos. Pueden constituir plena prueba cuando sean:1.- Que estén contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales.2.- Sin tachas3.- Legalmente Examinados. 4.- Que den razón de sus dichos.5.- Siempre que no haya sido desvirtuado por ora prueba en contrario.

iii) Cuando los testigos de una parte cumplan los requisitos para ser plena prueba, pero la otra parte también. Son testigos contradictorios. En este caso, el juez opta por aquellas que aun siendo menor en numero parezcan que dicen la verdad. Deberá para ello tomar en cuenta la fama o su instrucción en los hechos. En este caso los testigos se pesan

iv) Cuando todos los testigos son de la misma calidad, tanto los de una u otra parte. Aquí se aplica la sumatoria, el que tiene más gana.

v) Si son iguales en calidad y cantidad. Simplemente no tienen valor probatorio. vi) Si estamos frente a testigos que declaran en contra de la parte que los presentó. Ese testigo que

atornilló al revés, se considera testigo presentado por la parte contraria a cuyo favor declara.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaInspección Personal del Tribunal

1- Definición. Consiste en el examen que el tribunal realiza por si mismo, de hechos o circunstancias materiales controvertidos en el pleito para adquirir la convicción acerca de su verdad o exactitud.

2.- Elementos:a) Es un medio de prueba que solo puede recaer sobre hechos o circunstancias materiales.b) Solo los hechos y circunstancias materiales apreciadas por el tribunal, se pueden dar por acreditadas.

3.- Características.a) Es un medio pertinente.b) Es inmediato.c) Es circunstancial.d) Puede constituir plena prueba.e) Es obligatorio en ciertos casos. Ej., denuncia de obra ruinosa.

4.- Clasificación.a) De acuerdo con su origen.

i) Extrajudicial. No tiene valor porque se realiza fuera del juicio sin resolución.ii) Judicial. Se realiza en el proceso y previa resolución judicial.

b) Según el impulso procesal.i) A iniciativa de parte.

1.- Como medida prejudicial probatoria. Artículo 281.2.- Durante el curso del juicio. Se pide durante el termino probatorio.

ii) A iniciativa del tribunal.1.- Como medida para mejor resolver. Artículo 159 N° 3.2.- De oficio durante el curso del juicio. Artículo 403 y 406.

iii) Por iniciativa de la ley. Artículo 403. Es obligatoria cuando la ley lo determina.5.- Requisitos de Procedencia.

a) Solo se puede ordenar para verificar hechos o circunstancias materiales, sea bienes muebles o inmuebles.b) Solo se decreta si el tribunal lo estima necesario. Debe calificar.c) Debe ordenarse por una resolución judicial. Artículo 403, fijando día y hora para la realización.d) Debe depositarse previamente la suma que determine el tribunal para atender los gastos. Artículo 406.

i) Si es decretada de oficio se paga por mitad entre las partes el depósito.ii) Si es a petición de parte, es de cargo de la parte que lo pidió.

6.- Tramitación. Comienza con la solicitud de parte o de oficio por el juez, dictándose siempre una resolución que la ordene, fijando día y hora para la realización de la actuación, que se notificará a las partes...se discute:a) Por cédula. Las partes deben acudir. Pero no están obligadas a asistir. b) Estado diario. Sería así, porque las partes si quieren van, no están obligadas, y si no van la diligencia se

lleva a cabo igual. Artículo 405. De la tramitación, se levanta un acta la que contendrá los hechos apreciados por el tribunal. Artículo 407.

Las partes pueden solicitar que se deje constancia de circunstancias o hechos anexos. Las expresiones del juez no pueden ser usadas como medio para recusarlo. Artículo 407.

7.- Valor Probatorio. Tiene pleno valor probatorio, cuando se dan las circunstancias del artículo 408. Es decir, solo respecto de:a) Circunstancias o hechos materiales, que estén consignadas en el acta.

8.- Otros.a) Esta prueba puede pedirse junto con la prueba de peritos. Artículo 404. Solo si es necesario a juicio del

tribunal. Los peritos serán nombrados según el procedimiento de los jueces árbitros. Artículo 414. b) En informe de peritos, puede ser solicitado:

i) De oficio. En cualquier estado del juicio.ii) A petición de parte. Solo dentro del término probatorio. iii) A iniciativa de ley. Puede hacerlo obligatorio como en el caso del artículo 571 inciso 2.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaInforme de Peritos

1.- Definición. Es aquel medio de prueba que consiste en la opinión emitida en un procedimiento, por una persona que posee conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, sobre un hecho sustancial pertinente y controvertido o alguna otra circunstancia necesaria para la adecuada solución del asunto.

2.- Características.a) Es indirecto, con relación al medio de prueba con el juez.b) Es impertinente.c) Es circunstancia.d) Es un medio que puede llegar a ser obligatorio en algunos casos.

3.- Iniciativa.a) Iniciativa de parte.

i) Medida prejudicial probatoria. Artículo 281.ii) Durante el juicio. Solo dentro del termino probatorio. Artículo 412. Una cosa es pedirlo y la otra

que se lleve a cabo, así el 412 inciso 2 dice que no suspende el procedimiento.b) De oficio.

i) Medida para mejor resolver. Artículo 159 N° 4.ii) Durante todo el curso del juicio. Artículo 412. El juez no está limitado.

c) Legal. Artículo 409 y 410. Cuando la ley ordene que se resuelva un asunto en juicio practico o previo informe de peritos.

4.- Como puede decretarse.a) Obligatorio. Lo será cuando la ley lo determine. Artículos 409 y 410. Ej., 571. Debe decretarse de oficio. b) Facultativo. Cuando se requieran conocimientos generales de alguna ciencia o arte, o cuando se necesite

probar el derecho extranjero. Artículo 411. 5.- Requisitos para ser perito.

a) Si hay acuerdo entre partes: podrán establecer libremente los requisitos o condiciones que deben cumplir los peritos o eximirlos de cumplir algunas.

b) Si no hay acuerdo: Se requierei) No estar inhabilitado para ser testigo. Artículo 413 inciso 1. ii) Se debe tener titulo profesional expedido por la autoridad competente. Siempre que:

1.- La ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera esté reglamentada por ley.2.- Si hay más de dos personas tituladas en el territorio jurisdiccional, que pueden ejercer.

iii) No estar afecto a una causal de implicancia o recusación. Artículo 113 inciso 2.6.- Nombramiento del Perito. Decretada la diligencia pericial, lo primero que debe hacer el juez es dictar una

resolución decretando el informe de peritos y citando a las partes a una audiencia de nombramiento . Artículo 414. La audiencia se celebra con las partes que asistan. Se notifica por cedula a las partes de acuerdo con el 48. Artículo 414.

7.- Objeto de la Audiencia. Artículo 414. Tiene varios objetos:a) Nombramiento del o de los peritos.b) Numero de peritos.c) Calidad, aptitudes o títulos que deben tener.d) Punto o puntos materia del informe.

8.- Acuerdo de las partes. Artículo 414 inciso 2. El tribunal siempre debe llamar a una audiencia. El acuerdo de las partes, es el que se produce en la audiencia, y solo si hay acuerdo, posteriormente pasarán al objeto de la audiencia. Si no hay acuerdo, el tribunal nombrará al perito sujetándose al artículo 413. Así, cada vez que no haya

acuerdo, el juez debe cumplir con el objeto de la audiencia. Tampoco hay acuerdo cuando no concurren todas las partes a la audiencia.

No se pueden nombrar peritos a ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte. Artículo 414 inciso 2.

9.- Incidentes. Todos los incidentes a que de lugar el nombramiento de peritos, se tramita por cuerda separada. Artículo 424. Se pueden apelar, sin que obste al nombramiento, y una vez hecho éste, se lleva adelante el recurso. Artículo 414 inciso final. Si la designación la hace el tribunal, el artículo 416 establece que debe ponerse en conocimiento de las

partes para que puedan alegar la implicancia o recusación. El plazo es de 3 días. Notificada las partes, se debe notificar al perito, para que acepte el cargo. Pero también podría rechazar el

cargo. Si acepta debe jurar desempeñarlo con fidelidad en el acto de la notificación. Artículo 417.

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Page 39: RESUMEN_DE_DERECHO_PROCESAL_II.doc

Gonzalo Fernando Ramírez Aguila10.- Procedimiento.

a) Reconocimiento. Es aquella etapa conformada por las diligencias que realiza el perito, para estudiar el caso sometido a su apreciación y que le permitirá formular su informe. Artículo 417. El perito presenta un escrito al tribunal proponiendo día y hora para la diligencia de reconocimiento

y solicita que se cite a las partes para que concurran si quieren. Si han sido nombrados varios peritos todo actúan de consuno, salvo que se determine actuar de otra

forma. Artículo 418. El artículo 419 establece el reconocimiento de la siguiente forma:

i) Las parte pueden hacer observaciones, las que solo son complementarias a las que observen los peritos.

ii) Pueden solicitar que deje constancia de ciertos hechos y circunstancias que juzguen relevantes.

iii) De todo esto se deja constancia en el acta de reconocimiento. iv) El artículo 419, dice que las partes no tomarán parte en las deliberaciones de los peritos.

Autores han dicho que una tercera etapa del informe de peritos es la deliberación, pero nosotros la estudiaremos dentro del reconocimiento.

b) Dictamen. Consiste en aquel informe escrito, por el cual el perito, pone en conocimiento del tribunal, la labor realizada y la conclusión técnica o científica a que ha llegado, respecto del punto en que se ha solicitado su opinión. El artículo 421, se coloca en el caso que exista una discordia de peritos. En este caso, el tribunal

puede ordenar que se nombre un nuevo perito según las reglas generales. No olvidemos que los peritos solo dan opiniones a diferencia de los testigos que declaran sobre hechos.

Si aun así no se llegue a un acuerdo, el tribunal apreciará libremente los informes. Artículo 422. Si son varios peritos, el artículo 423, dice que el dictamen puede emitirse conjuntao

separadamente. Será separada cuando estén en discordia.11.- Plazo para evacuar el informe. Artículo 420. El tribunal lo fija prudencialmente en todo caso. Puede

prorrogarse. Pero si el perito no cumple, se le pueden aplicar:a) Multas.b) Prescindir del informe.c) Ordenar el nombramiento de nuevos peritos.

12.- Gastos y Honorarios. Artículo 411 inciso 2. Para saber de cargo de quien son se distingue:a) Fue decretado de oficio. Será de cargo de ambas partes. Sucede lo mismo que en la inspección personal.b) Fue decretado a petición de parte. La parte que lo pidió, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las

costas. Los gastos y honorarios están conformados por:

i) Gastos en que deba incurrir el perito para la realización del informe.ii) Honorarios del perito por su trabajo.iii) Los gastos que incurrió la parte que no pidió el peritaje para ir al reconocimiento.

13.- Cuando se pagan. Puede ordenar el tribunal por si sola la petición de parte, que se deposite antes de realizarse el informe. La resolución que fije la suma se notifica por cédula, y si en 10 días no se consigna el dinero, se entiende

que la parte que pide, se ha desistido sin más trámites. 14.- Caso en que no le pagan al perito. Si no se paga se puede iniciar un Juicio Sumario, según el artículo 680 N° 3,

o se puede seguir un procedimiento de cobro de honorarios, que es especial y que está en el artículo 697.15.- Valor Probatorio. Tiene el que el juez quiera. Artículo 425. El juez está sujeto a las normas de la sana critica

para resolver. Esto se relaciona cuando hay discordia entre los peritos y el nuevo, en cuyo caso también se aprecia libremente. En la práctica es lo mismo, pero en la teoría no.

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Page 40: RESUMEN_DE_DERECHO_PROCESAL_II.doc

Gonzalo Fernando Ramírez AguilaConfesión

1.- Definición. Es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes en su propio perjuicio de hechos sustanciales pertinentes y controvertidos dentro del juicio.

2.- Características. a) Es un acto jurídico procesal unilateral que produce efectos jurídicos. Es de parte.b) Siempre recae sobre hechos del juicio. Nunca sobre el derecho. Artículo 385.c) La confesión debe causar perjuicio a quien la presta. Quien confiesa debe perjudicarse.d) Solo las partes pueden prestarla, por eso se denominan confesantes no testigos.e) La confesión es irrevocable. Salvo que se alegue error de hecho.f) Es indivisible. Como regla general. “debe 1000: si debo”.g) Es una prueba circunstancial cuando es confesión judicial. Es preconstituida si es confesión

extrajudicial. h) Es un medio directo solo si es judicial. Es indirecta si es extrajudicial.i) Hace plena prueba de los hechos personales del confesante. Puede ser de hechos no personales

cuando confiesa el mandatario. 3.- Requisitos de Validez de la Confesión.

a) Debe ser procedente. No debe estar excluida por ley. Ej., artículo 1.701, 157 del Código Civil.b) Que el confesante tenga capacidad de ejercicio. c) Que recaiga solo sobre hechos. Artículo 1.713. d) Que la voluntad del confesante esté exenta de vicios. e) Si es judicial, debe sujetarse a los requisitos legales.

4.- Clasificaciones.a) Según si se presta o no en juicio.

i) Confesión Extrajudicial. Es aquella que se presta en un juicio diverso, distinto o fuera del juicio.1.- Verbal.2.- Escrita.

ii) Confesión Judicial. Es aquella que se presta ante el juez que conoce de la causa o ante el juez exhortado.

b) En cuanto a su origen. i) Voluntaria o Espontánea. Es aquella que se presta sin previo requerimiento de ninguna especie.ii) Forzada o Provocada. Es aquella que se presta previo requerimiento del juez a petición de parte o

de oficio tratándose de las medidas para mejor resolver.c) Según como se presta la confesión.

i) Expresa. Es aquella que presta el confesante personalmente en términos categóricos y formales.ii) Tácita. Es aquella que tiene lugar en rebeldía del confesante en los casos establecidos en la ley

como sanción.d) Según la forma en que la confesión se expresa.

i) Oral. Es aquella que se presta a viva voz en presencia de testigos. Artículo 398.ii) Escrita. Es aquella que consta en un instrumento público o privado.

e) Según su contenido.i) Simple. Es aquella en que se reconoce el hecho sin agregar nada. Ej., “si me prestó 100”ii) Calificada. Es aquella en que se reconoce el hecho, pero se le agrega una circunstancia que lo

desnaturaliza. Ej., “ si me prestó 100, pero a titulo de donación, no de mutuo”.iii) Compleja. Puede ser (de ello depende si se puede dividir o no):

1.- De 1° Grado. Es aquella en que se reconoce el hecho, y se le agregan otros hechos y circunstancias desligadas entre sí. Ej., “si, me prestó 100, pero yo se los pase a mi mamá.” Artículo 401 inciso 1.

2.- De 2° Grado. Es aquella en que se reconoce el hecho y se le agrega otros hechos o circunstancias ligadas o modificatorias del hecho confesado. Ej., “si me prestó 100, pero me los dio en cuotas” Artículo 401 inciso 2.

f) Según sus efectos. i) Divisible. Es aquella que se puede dividir. La compleja de 1° es siempre divisible, pero la de 2°,

cuando la contraparte acredite que los hechos modificatorios son falsos.ii) Indivisible. Es aquella que no admite división.

g) Según la iniciativa.i) A petición de parte. Casos:

a) Artículo 273 N° 1°. Declaración jurada sobre ciertos hechos.b) Medida Prejudicial Probatoria. Artículo 284.c) Gestión Preparatoria de la Vía Ejecutiva. Artículo 435. d) Durante el curso del juicio. Artículo 385. Siempre que haya nuevos hechos. Desde que haya

juicio hasta:1.- En 1°, hasta finalizar el termino probatorio. Artículo 385.2.- En 2°, hasta la vista de la causa. Solo una vez. Artículo 207.

ii) De oficio por el tribunal. Solo como Medida para mejor resolver. Artículo 159 N° 2. h) Atendiendo a la finalidad. Igual que la petición de parte y de oficio.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila5.- Confesión Judicial. Es aquella que se presta dentro del juicio, en el que ésta se invoca, ya sea ante el tribunal

que conoce de la causa, ante el tribunal exhortado que sea competente, y ante el cónsul competente, si se encuentra en el extranjero. Artículo 397.

6.- Puede ser la confesión judicial:a) Voluntaria. Es aquella que se presta sin previo requerimiento de ninguna especie. Artículo 313. Debe ser

por escrito.b) Forzada o Provocada. Es aquella que se presta previo requerimiento del juez a petición de parte o de

oficio tratándose de las medidas para mejor resolver, previa resolución judicial. Es la Absolución de Posiciones.

7.- Absolución de Posiciones. Puede ser:a) Expresa. Es aquella que se presta de un modo formal, explícita y categóricamente. b) Tácita. Es aquella que tiene lugar en rebeldía del confesante en los casos que establece la ley como

sanción por el apercibimiento del artículo 394.8.- Obligaciones del Confesante.

a) Comparecer. Artículo 397 inciso 1. Siempre bajo el apercibimiento del 394, es decir, de tenerlo por confeso. Hay una doble obligación:i) La obligación del confesante o mandante a confesar.ii) La obligación del procurador de hacer comparecer al mandante. Excepciones . El artículo 389° las establece. No por ella, están exentas de confesar. Para este

evento, el juez se traslada a la casa a tomar las declaraciones. b) Absolver Posiciones. Si no se cumple se aplica el 394 inciso 1. Nadie está exento de absolver posiciones. c) Decir la Verdad. Artículo 390. Antes de interrogar al litigante, se le tomará juramente de decir verdad

conforme al artículo 363. Si no dice la verdad, no hay sanción, lo que lo diferencia de la prueba testimonial.

9.- Tribunal Competente. Artículo 397 inciso 2.10.- Funcionario ante el cual se rinde la absolución de posiciones. Se distingue:

a) Personas Obligadas a Comparecer. La regla es que la toma el juez, salvo que la diligencia haya sido delegada por el juez al Secretario o a otro Ministro de Fe que es el receptor Artículo 390 Código Orgánico de Tribunales. El juez estará obligado a tomarla cuado alguna de las partes así lo pida. Artículo 388 inciso 2. Puede realizarse por exhorto, y el juez exhortado también puede delegar en el secretario. Artículo

388 inciso final. b) Personas no obligadas a comparecer. La confesión se toma en la casa de las personas. Artículo 389. Así,

deberá tomarla:i) El juez, si es unipersonal.ii) Un Ministro, si es colegiado.iii) Puede comisionarse al secretario. Si es exhortado sucede lo mismo. En este caso, el receptor no interviene.

11.- Procedimiento. a) Se presenta un escrito al tribunal, solicitando que la contraparte venga a absolver posiciones. b) Junto con el escrito se acompaña el pliego de posiciones, el que debe ir en un sobre cerrado y firmado por

quien lo presenta. c) La ley establece el secreto respecto de las preguntas, hasta el momento en que se haga la diligencia.

Artículo 387. Por eso la idea es que los abogados se paren atrás del confesante. d) En un otrosí de la solicitud, se debe pedir que sea el juez quien reciba la confesión. e) De esa solicitud el tribunal decide el día y hora. Artículo 388 inciso 1. Esta resolución se notifica por

cedula. Ordena la comparecencia personal de las partes. f) Se le notifica al procurador o mandatario de la parte, quien está obligado a hacer comparecer a su

mandante. Artículo 397 inciso 1.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila12.- Actitudes del Absolvente.

a) Comparecer y absolver posiciones. Artículo 391. Si se trata de confesar hechos personales, no puede decir que no se acuerda, se le aceptará solo si son hechos no personales, en este caso nos encontraremos cuando declare el mandatario. Pero el inciso 3, establece una posibilidad de Excusa de Olvido respecto de hechos personales cuando se funde situaciones verosímiles y notoriamente aceptables. Además, podrá el confesante agregar nuevas circunstancias a su declaración. El inciso final del 394, establece un derecho para el confesante, en el caso de que se trate de hechos

muy antiguos, para consultar, en cuyo caso se suspende la audiencia por un plazo prudente. Lo primero que se hace es tomarle juramento. Artículo 390. En la audiencia pueden estar presentes:

i) El absolvente. ii) La Contraparte. Solo presencia. Artículo 392. Puede hacer observaciones que sean

conducentes para aclarar o explicar un hecho. Además, puede pedir que se repitan algunas preguntas.

iii) El abogado del absolvente. Las declaraciones se consignan por escrito. Artículo 395 y 370. Por ello se levanta un acta que está

firmada por el juez, las partes y autorizada por el ministro de fe.b) Comparecer y dar respuestas evasivas o se niega a declarar. Entonces se aplica el artículo 394.

Si el litigante es sordomudo, según el artículo 391, puede presentarla por escrito ante el tribunal o ministro de fe. Si no sabe escribir eventualmente podría nombrársele un perito.

Si alguien se niega a declarar, el 394, lo da por confeso a petición de parte. Pero solo respecto de ciertas preguntas:i) Preguntas Asertivas. Se dan por afirmativas.ii) Preguntas Interrogativas. Solo se le puede aplicar multas y arrestos.

El 394, establece incluso, que si la parte contraria lo requiere se puede solicitar la suspensión de la dictación de la sentencia definitiva. Es una situación absolutamente excepcional.

c) No Comparecer. Si es notificado legalmente se aplica el artículo 393. Si no comparece se le vuelve a citar, por eso el 385 decía que se pueden ejercer hasta 2 veces en 1° instancia. La 2° citación se pide con el apercibimiento del 394, es decir, de tenérsele por confeso si no

comparece o si da respuestas evasivas. No existe la citación tácita. Pero es indispensable pedir en la 1° solicitud que sea con apercibimiento.

En 2° instancia sólo hay una citación, por lo que esa citación, debe pedirse bajo apercibimiento.13.- Valor Probatorio. Se distingue:

a) Extrajudicial.i) Verbal.

1.- Si ha sido prestada ante personas que pueden ser testigos. Base. Artículo 398 inc. 1.2.- Si ha sido prestada ante personas que pueden ser testigos. No tiene.

ii) Escrita.1.- A presencia de partes. Presunción Grave.2.- Ante juez competente. Presunción Grave.3.- Juicio Diverso. Presunción Grave.

a) Seguido entre las mismas partes que litigan. Plena Prueba.4.- Fuera de estos casos. Base de una presunción judicial.

b) Judiciali) Hechos Personales. Tanto por el mandatario o personalmente. Plena Prueba. La diferencia con los

hechos no personales es la revocabilidad, los hechos personales son irrevocables. Sólo se pueden revocar cuando exista un error de hecho. Artículos 1.713 y 399. El mandatario puede confesar sobre hechos personales sin la necesidad de capacidad especial

del artículo 7 inciso 2.ii) Hechos No Personales. Plena Prueba. Estos hechos son revocables, por lo que admiten prueba en

contrario.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaPresunciones

1.- Definición. Es un medio de prueba que consiste en el empleo por la ley o el tribunal de hechos o circunstancias conocidos para deducir o inferir hechos desconocidos sustanciales, pertinentes y desconocidos, mediante un proceso lógico racional. Artículo 47.

2.- Clasificación. Artículo 1.712.a) Legal. Cuando los hechos o antecedentes que dan motivo a la presunción son determinados por la ley.

i) Simplemente Legal. Se permite la prueba para destruir el hecho presumido.ii) De derecho. Es inadmisible la prueba en contra del hecho presumido.

b) Judicial. Cuando los hechos o circunstancias desconocidas son establecidos por el tribunal a través de un proceso racional que tiene como antecedentes hechos conocidos.

3.- Elementos de la Presunción. a) Hecho Base.b) Proceso Lógico Racional.c) Hecho Presumido.

4.- Los hechos pueden ser.a) Grave. Es aquella que permite llegar al hecho desconocido a partir del hecho conocido en forma natural,

sin esfuerzo.b) Precisa. La constitución lógica que hace el juez debe ser categórica, concluyente, no puede prestarse a

equívocos ni a interpretaciones ambiguas.c) Concordante. Las presunciones deben guardar entre sí una debida armonía. No deben ser contradictorias. Cuando se da las características de gravedad, precisión y concordancia, entonces pueden darse por

probado un hecho. El artículo 1.712 establece otro requisito, y es que deben ser múltiples. EL artículo 426 establece una

excepción a la multiplicidad: y permite que una sola presunción constituya plena prueba, siempre y cuando sea grave y precisa suficientemente para formar el convencimiento del juez.

Si no son suficientes, se requerirá que sean concordantes. 5.- Presunciones Legales.

a) Hay presunción de legalidad, respecto a los certificados que emanan de un Ministro de Fe.b) Lo que haya sido declarado como verdadero en otro juicio entre las mismas partes, se tomarán como

verdaderos.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaApreciación Comparativa de la Prueba

1.- El artículo 428, establece la respuesta a la pregunta de ¿hay un medio probatorio que tenga preeminencia sobre otro medio de prueba?.a) La confesión no admite prueba en contrario, respecto de los hechos personales. b) El informe de peritos es el único que no puede constituir plena prueba. a) Entonces, cuando existan medios de prueba con igual valor que sean contradictorios, será el juez quien en

definitiva resuelva.

Trámites Posteriores a la Prueba1.- Observaciones a la Prueba. Se le conocen como alegatos de buena prueba. Artículo 430. Este trámite sirve para

analizar la prueba rendida, se comenta. Se desarrollan los puntos 6 y 7 del autoacordado. Nunca genera incidente.b) La oportunidad es dentro de 10 días de terminado el termino probatorio. Artículo 430.

2.- Citación para oír sentencia. Esta resolución es juez la puede dictar a petición de parte o de oficio. Generalmente dice “cítese a las partes a oír sentencia”. Se notifica por el Estado Diario. Marca el fin del procedimiento en cuanto a la iniciativa de las partes. Cierra el debate entre partes. Así, el artículo 433, no permite la presentación de escritos ni pruebas de ninguna especie o género. Esta

resolución tiene las siguientes características:a) Es una manifestación del principio inquisitivo.b) Pone término a la discusión entre partes y cierra el debate.c) Esta resolución constituye un trámite esencial. Artículo 795 N° 7.

Existen ciertas excepciones al artículo 433, que están en el N° 1:a) Artículo 83. Nulidad Procesal.b) Artículo 84. Incidentes que signifique hechos esenciales para la tramitación del juicio.c) Artículo 159. Medidas para mejor resolver.d) Artículo 290. Medidas Precautorias.

Plazos que no se suspenden.a) Artículo 342 N° 2°. Objeción a un instrumento público en juicio.b) Artículo 346 N° 3°. Objeción en el plazo de 6 días para el Instrumento Privado. Sería ilógico,

porque si solo se piden dentro del termino probatorio, luego del termino hay 10 días.c) Artículo 347. Plazo para objetar la traducción.

En contra de la resolución que cita a las partes a oír sentencia, procede sólo el recurso de reposición. Artículo 432. El fundamento de la reposición es el error de hecho. Además, establece que debe interponerse en el plazo de 3 días desde la notificación por estado.

No existe circunstancia para suspender el juicio, si siquiera el evento de no haberse devuelto prueba desde otro tribunal. Artículo 431. Entonces no suspende aun cuando:a) Prueba rendida fuera del tribunal.b) Diligencias pendientes. Respecto de estas excepciones el tribunal puede:

i) Considerarlas necesarias para el fallo. En este caso dictará sentencia y las reitera como medida para mejor resolver.

ii) Considerarlas no necesarias para el fallo. Dictará sentencia. En este caso, solo se agrega al expediente para ser consideradas en 2° si la hubiera.

3.- Plazo para dictar sentencia. Es de 60 días según el artículo 162 inciso 3. Citada las partes para oír sentencia la causa queda en estado de dictarse sentencia. En los tribunales unipersonales el juez examinará por si mismo los autos para dictar resolución. Es decir,

según el merito del proceso. En los colegiados, tomarán conocimiento del proceso por medio del relator o del secretario, sin perjuicio

del examen que los miembros del tribunal crean necesario por sí mismos. Si el juez no dicta sentencia, se puede reclamar a través de una queja disciplinaria. Artículo 162 inciso 4.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaMedidas para mejor resolver

1.- La oportunidad es solo dentro del plazo para dictar sentencia. No pueden dictarse antes, ni después de los 60 días desde la notificación de la resolución que cita a oír sentencia.

2.- Son medidas de oficio. Nunca a petición de parte. Son las establecidas en el artículo 159. a) La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los

litigantes; Artículo 349 inciso 1. Artículo 273. b) La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la

cuestión y que no resulten probados; c) La inspección personal del objeto de la cuestión; d) El informe de peritos;e) La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus

dichos obscuros o contradictorios; y f) La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se

cumplirá de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 37.3.- La resolución que decreta las medidas para mejor resolver, debe notificarse por Estado Diario.4.- Plazo para cumplir. Según el artículo son 20 días. Hay situaciones:

a) Transcurridos los 20 días no se han cumplido. Quedan sin efecto y el tribunal debe dictar sentencia sin más trámite. No se pueden decretar nuevamente. Pero son acumulativas.

b) Si se cumplieron. Se dan 2 situaciones:i) Puede que se cumpla satisfactoriamente. Se dicta sentencia sin mas trámite.ii) Aparecen nuevos hechos que hay que aclarar. Se aplica el inciso 4. Se abre un termino probatorio

especial, no superior a 8 días improrrogables y limitado a los hechos que fije el tribunal. En este termino se pueden ocupar los mismo medios probatorios.

5.- Según el artículo 159, hay 2 resoluciones inapelables.a) La resolución que ordena medidas para mejor resolver.b) La que abre un termino probatorio especial. Salvo la prueba que dispone el informe de peritos.

6.- Características. Son acumulativas, se dictan de oficio, son inapelables, no se pueden reiterar, se pueden dictar en 1° o en 2° instancia, son taxativas, son fatales en el plazo que determina la ley, y solo pueden dictarse en el termino para dictar sentencia.

7.- El decreto que ordena las medidas, interrumpe el plazo de 60 días, y una vez finalizadas, nacen 60 nuevos días.

Sentencia Definitiva1.- Es el medio natural e idóneo para poner termino a la instancia. Artículo 160.

Equivalentes Jurisdiccionales1.- Acto jurídico equivalente al acto jurisdiccional que pone término al juicio que es la sentencia, produciendo sus

mismos efectos:a) Conciliación.b) Transacción.c) Avenimiento.d) Abandono del Procedimiento.e) Desistimiento de la Demanda.f) Compromiso.g) Incompetencia del Tribunal.h) Sobreseimiento Definitivo, que equivale a la sentencia absolutoria.

2.- Clasificación.a) Aquellas que resuelven el conflicto. Conciliación, avenimiento y transacción.b) Aquellas que no resuelven el conflicto. Abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda,

compromiso e incompetencia del tribunal.

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Gonzalo Fernando Ramírez AguilaEJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR TRIBUNALES CHILENOS1.- Debemos Tener en cuenta la regla de la competencia de la Ejecución de las Resoluciones Judiciales. Artículos

113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales, iguales a los del 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.2.- Lo primero que visualizamos es que las resoluciones judiciales corresponde a los tribunales que las dictaron en

única o primera instancia. Es la competencia absoluta. Se ejecutará por un tribunal de la misma jerarquía del tribunal que la dictó. Para determinar cual es para el cumplimiento de la sentencia:a) Se requiere nuevo juicio. Hay 2 tribunales competentes. Artículo 232:

i) El que la dictó en primera o única instancia.ii) El que determine las reglas de la competencia relativa. Domicilio del demandado, (salvo

prorroga), naturaleza de la acción mueble o inmueble.b) No se requiere nuevo juicio. Artículo 233 inciso 1. Corresponde al tribunal que la dictó en primera o

única dentro del año. Incluso, el inciso 2 faculta para que otros tribunales ejecuten ciertas resoluciones que pueden ser cumplidas por otros tribunales que conozcan de:i) Apelación. ii) Casación.iii) Revisión Los tribunales que estén conociendo pueden ejecutar los fallos que dicten para la sustanciación de

dichos recursos. Además de decretar el pago de costas adeudadas a los funcionarios que intervengan en la tramitación de los recursos dichos.

3.- Ejecución de las Resoluciones Con Citación o Incidental. EL artículo 460 del Código del Trabajo dice que es Incidental. Requisitos:a) Debe procederse a solicitud de parte. No puede cumplirla de oficio. Artículo 233.b) Solo pueden cumplirse ciertas resoluciones. Solo las interlocutorias y definitivas, porque generan cosa

juzgada. Artículo 175.c) Estas sentencias deben estar firmes o ejecutoriadas. Artículo 231 inciso 1. d) La ejecución debe ser actualmente exigible. Desde que se encuentre ejecutoriada o cauce ejecutoria.

Artículo 233 inciso 1. Si se trata de prestaciones periódicas des que se hizo exigible la ultima cuota. e) La ejecución debe ser solicitada dentro del plazo de 1 año desde que se hizo exigible . Artículo 233. Si

son periódicas, el plazo se cuenta desde la ultima prestación. Si se pide pasado 1 año, deberá pedirse a través del juicio ejecutivo. Diferencias;i) Mientras uno se tramita como incidente el otro tienen lato conocimiento.ii) Uno tiene determinadas excepciones, el otro tiene una cantidad enorme de dilatorias y perentorias.

f) Las sentencias deben establecer obligaciones de dar, hacer o no hacer. 4.- Tramitación. Se presenta un escrito o solicitud de cumplimiento. No requiere patrocinio ni poder, porque el

artículo 7 inciso 2 lo extiende hasta la ejecución de las resoluciones. El tribunal provee como se pide con citación. Como se notifica:a) Si el cumplimiento se pide contra quien es parte. Se notifica por cédula al apoderado de la parte.

Artículo 233 inciso 2.b) Si se pide en contra de un tercero. Se notifica personalmente.

5.- Actitudes del Notificado. El demandado puede oponer excepciones dentro de 3 día de la citación. 6.- Plazo para oponerse.

a) En contra de quien es parte: El plazo es de 3 días. Artículo 234 inciso 1. Importante es la situación del artículo 234, porque nos dice que además de las excepciones, podemos oponer la nulidad del artículo 80. Requisitos para oponer excepciones:i) Deben oponerse por escrito.ii) Deben oponerse dentro del plazo de 3 días.iii) Deben oponerse conjuntamente.iv) Algunas, deben fundarse en antecedente escrito.v) Otras deben revestir motivos plausibles.vi) Todas deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la dictación de la sentencia que se

trata de cumplir. Presentadas las excepciones se genera un incidente. Artículo 243 inciso 3. Así, del escrito de

oposición se provee traslado para la contestación del traslado. El plazo es de 3 días. Contestada o no se podría recibir a prueba las excepciones. Luego debe resolver si las acoge o no. Se puede apelar a esa resolución por ser una interlocutoria de 1° clase. Estas excepciones que puede oponer son:1.- Pago de la Deuda.2.- Remisión de la Deuda.3.- Concesión de esperas o prorrogas de plazo.4.- Novación, compensación y transacción.5.- Haber perdido el carácter de ejecutoria.6.- Artículo 465 N° 15, Perdida de la cosa debida.7.- Artículo 534. Imposibilidad de la ejecución en las obligaciones de hacer.8.- Falta de oportunidad en la ejecución.

De la 1 a la 5, deben fundarse en antecedentes escritos. Los 6 y 7 no, pero requieren motivo plausible. Pero todas requieren hechos acaecidos por hechos anteriores.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguilab) En contra de un tercero. Puede oponer las mismas, mas la de no empecerle, dentro de 10 días debe

oponerse. 7.- Procedimiento de Apremio. Si la oposición es rechazada o si no hubo, se procede a la ejecución. Artículo 235.

Esto se denomina procedimiento de apremio. Alternativas:a) Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, mueble o inmueble, se lleva a efecto la

entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario. Se puede emplearse allanamiento o descerrajamiento.

b) Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habida, se procede a tasarlo con arreglo al titulo XII del Libro IV. Es un procedimiento de tasación pericial.

c) Si manda a pagar una suma de dinero, se ordenara hacer el pago al acreedor con los fondos retenidos, hecha la liquidación del crédito y de las costas, o se dispondrá previamente la realización de bienes que garanticen el resultado de la acción. Se trata del pago de una suma de dinero. Se distingue:i) Si hay fondos retenidos, se paga sin más trámite sobre esos fondos, haciendo liquidación del crédito

y de las costas.ii) Si no hay fondos retenidos, se procede al embargo (remate). Objeto de ello será los bienes

garantizados por una medida precautoria. Si no hay bienes objeto de la medida. Se procede al embargo de bienes, los que se venderán en

publica subasta. Para ello existen normas de apremio:1.- Bienes muebles sujetos a corrupción o próximo deterioro. Artículo 483. Se venden por el

depositario sin previa tasación, pero con autorización judicial. 2.- Efectos de Comercio. Artículo 484. Se venden por un corredor, nombrado igual que los

peritos, sin previa tasación. 3.- Bienes Muebles. Artículo 485. Se venden a través de los martilleros, sin previa tasación.

Escapan los bienes del 1. Se hace sin requerimiento, es decir, al receptor judicial. Se notifica por cédula la resolución que ordena el embargo.

4.- Bienes Raíces.5.- Bienes no comprendidos en los números anteriores.

d) Si obliga a pagar una cantidad de un genero determinado, se procederá de conformidad con las reglas del numero anterior. Si es necesario se practicará previamente su avaluación por un perito. Si se debe un género, se debe avaluar previamente.

e) Si ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la subscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer, pero si se trata de embargar bienes se aplica lo ya dicho. Se trata a las obligaciones de hacer y no hacer.i) Si se trata de una obra que sólo puede ser hecha por el artífice. Se le apremia con multas y

arrestos.ii) Si se trata de una obra que puede hacer cualquiera. Si no quiere hacerla el deudor, se hace a

su costa. Para ello se tasa la obra y luego paga el deudor, si no quiere se le embargan bienes y se les rematan.

En las obligaciones de no hacer, si se puede deshacer lo hecho, debe deshacerlo el mismo deudor, y si no quieren deberá hacerlo un tercero a su costa, y si no quiere pagar se le embarga y remata. Si no puede deshacerse, la obligación cambia de objeto por una de indemnizar perjuicios.

f) Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios y, de conformidad con lo establecido en artículo 173, se ha reservado al demandado el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramita como incidente y de existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se sustanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia. El artículo 173 establece una importancia diferencia: una cosa es ser condenado a pagar indemnizaciones o frutos, y otra es qué clase de indemnización o frutos. La naturaleza y montos son distintos al Reconocimiento del Derecho. Ambos deberán discutirse en la Ejecución de la Sentencia o en un Juicio Diverso.

Supletoriamente se aplican las normas del Juicio Ejecutivo a las normas del artículo 235. 8.- Ejecución de otro tipo de resoluciones.

a) Cumplimiento de Sentencias Desfavorables al Fisco en el Juicio de Hacienda. Artículo 752. Se cumple mediante la dictación de un Decreto Supremo dictado por el Ministerio de hacienda. Deberá dictarlo en el plazo de 60 días, desde la fecha de recepción de un oficio que se envía en cuanto la sentencia esté ejecutoriada. En este juicio no se embargarán bienes, sólo dispone que se pagarán reajustados siempre que no se paguen en plazo de 60 días, según el I.P.C. El fisco nunca deja de pagar, porque no está fuera del derecho.

b) En materia de Arriendo existe el Lanzamiento. Ley 18.101, artículo 13, y si fuera necesario se hará el lanzamiento por fuerza publica.

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Gonzalo Fernando Ramírez Aguila9.- Procedimiento Supletorio. Artículo 238. Las resoluciones que no pueden cumplirse según los procedimientos

vistos, como los Autos y Decretos, además de las Definitivas e Interlocutorias que no establecen prestaciones, se cumplen con multas y arrestos.

10.- Medidas Para asegurar el cumplimiento. Artículo 236. Se refiere a las prestaciones periódicas y establece una forma para asegurar el pago de dichas prestaciones periódicas. El juez puede compeler a que se haga un depósito, y sus intereses deben conformar el pago de las prestaciones.

11.- Reclamaciones que puede hacer el deudor. Artículo 239. Ej., prestaciones mutuas. Aquel que es obligado a la restitución y no las hace valer en juicio, deberá hacerla valer incidentalmente en la ejecución.

12.- Garantía Civil y Penal. Artículo 240. Es una manifestación de la facultad de Imperio. Pero el inciso 2 establece el Delito de Desacato.

13.- Respecto de ciertos recursos. Artículo 241. Las apelaciones que se deduzcan por el titulo de las ejecuciones, chilenas, serán en el efecto devolutivo. Respecto del juicio de hacienda se verán con preferencia en tabla.

EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS1.- Que tipo de resoluciones pueden ser ejecutadas. Todas las acciones civiles y penales pueden ser ejecutadas en

Chile. Claro ejemplo, es la extradición. Las civiles puede ejecutarse:a) Acciones Civiles Contenciosas.b) Acciones Civiles No Contenciosas. Pero solo pueden ejecutarse las sentencias condenatorias.

2.- Procedimiento. Lo primero que debemos hacer es darle fuerza a la sentencia u Homologarla. Ese procedimiento se denomina Exequátur. El exequátur es el acto jurídico procesal de la corte suprema, por el que se otorga mérito ejecutivo a una

sentencia pronunciada por un tribunal extranjero, autorizando su ejecución. Tribunal Competente: Corte Suprema. Artículo 247.

3.- Reglas de Procedencia. a) Existencia de un Tratado. Artículo 242. Pueden ser bilaterales y multilaterales. Si no hay tratado, se

acude a la 2° regla:b) Regla de la Reciprocidad. Artículo 243. Existe una reciprocidad:

i) Positiva. La establece el artículo 243. Efectivamente se han llevado sentencias chilenas al país extranjero y se han ejecutado satisfactoriamente.

ii) Negativa. Artículo 244. Es el caso donde no se toman en cuenta las resoluciones chilenas en el país extranjero. Solo en este caso pasamos a la 3° regla:

c) Regularidad Internacional. Artículo 245. Tendrán fuerza, solo si se cumplen ciertos requisitos:i) Que no tengan nada contrario a las leyes sustantivas, no tomándose en cuenta las normas

adjetivas. Es lógico que solo sean las sustantivas y no las de procedimiento. Caso de la compraventa de bienes inmuebles.

ii) Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional. Ejemplo, si muere el causante en Chile, y la posesión efectiva se hace en Perú, cuando debía conocer Chile.

iii) Que la parte en contra de cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Por ello puede probar que no fue emplazado correspondientemente. Se trata que la parte contraria haya sido emplazada correctamente. La misma excepción se encuentra en la falta de emplazamiento.

iv) Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas . La norma habla de ejecutoriada, no que cauce ejecutoria. Ejecutoriada de acuerdo a las normas del país extranjero.

4.- Procedimiento. Se distingue:a) Materia civil contenciosa. Lo primero es ir a la Corte Suprema, y presentar una solicitud en ella,

cumpliendo los requisitos comunes a todo escrito, solicitud a la que debemos acompañar copia legalizada, traducida, protocolizada. Legalizada de acuerdo al 345. El tribunal provee traslado, el que se notifica personalmente, porque es la primera gestión judicial,

artículo 248. Se dan 15 más la tabla para que responda la contraparte. Con la contestación o en su rebeldía, se resuelve previa audiencia del Ministerio Publico. Se provee

Vista al fiscal. Eventualmente podría recibirse a prueba, caso que se rige por el artículo 90. Luego, la corte resolverá A lugar o no a lugar.

b) Materia Civil No Contenciosa. Artículo 249. Se presenta la solicitud a la Corte Suprema con la copia legalizada, traducida y protocolizada. Se provee vista al fiscal. Se falla Accediendo o Negando el exequátur. Podría abrirse un término de prueba. Conforme al artículo 250.

5.- Exequátur de Sentencias Arbitrales. Artículo 246. Deben valer como instrumento publico en Chile, además de tener un Visto Bueno de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se dictó el fallo. Luego su cumplimiento se rige por las normas que vimos.

6.- Ejecución de las Sentencias Aceptadas como Válidas o a las que se le dio Fuerza. Artículo 251. Fallado el exequátur, se pide la ejecución en el tribunal que debió conocer de la causa en 1°, que sería el Juez de Letras, y la competencia relativa se verifica según las normas generales.

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