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TEORIA DEL DELITO Introducción ü La teoría del delito es una sistematización de las normas contenidas en el Libro I del Código Penal. Los principales artículos deben conocerse (de preferencia de memoria). ü Siendo una cosa compleja, en el fondo es una construcción sistemática sobre el libro I del Código Penal. Aquí se ve la dogmática jurídica, es decir, construir un sistema sobre la base del conjunto de normas que regulan el sistema de forma fragmentaria, pero que se relacionan entre si, formando un sistema, una globalidad que interactúa en forma coherente, llegando a la retroalimentación. ü Todo parte de una línea y medio que está en el artículo 1º del Código Penal: “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.” Construcción de un Sistema ü Se parte por la Exégesis, que es la interpretación de cada precepto. Ejemplo, se hace exégesis en los libros sagrados. Es la interpretación de artículo por artículo. ü Luego, se llega a identificar o individualizar conceptualmente las Instituciones Fundamentales, su Estructura y el Sentido que Tienen. De qué manera, analizando todas las normas; se relacionan con ella. Ejemplo. La reincidencia, está trata en todo el Libro I, como los artículos 15º Nºs 15º y 16º, también el artículo 92º, el artículo 104º, artículo 509º del Código de Procedimiento Penal. Todos estos artículos van configurando la institución. ü Luego de identificar las instituciones fundamentales, éstas se relacionan entre si, hay relaciones recíprocas entre las instituciones para introducirlas en un cuadro general que tenga un significado coherente, y este cuadro coherente se llama Sistema. El sistema, que es la Teoría del Delito, debe realizar la idea de justicia subyacente a toda ley penal. ü Debe considerar las exigencias prácticas de las relaciones sociales y estas exigencias prácticas más las relaciones, es lo que se llama Política Criminal, mediante la cual se puede llegar a la abolición de algunos delitos o crear nuevos delitos, porque así lo exige la sociedad. De manera que el sistema no puede ser algo cerrado, debe ser cambiante en relación a las necesidades nuevas que plantea la sociedad. Esta idea de justicia debe realizar o representar los valores presentes en la sociedad y cuando estos valores son dispares, es decir, cuando en la sociedad no se tiene la misma valoración (ejemplo, discusiones sobre la pena de muerte), el derecho o el sistema del delito, deberá tratar de conciliar en lo posible, de manera que lo que se realice en la ley, sea la media de lo que más o menos la mayoría esté de acuerdo. Es lo que se ha llamado los Bienes Jurídicos Protegidos. Importancia de Estudiar el Código Penal como Sistema ü Se trata de una dogmática porque las normas en vigor constituyen los datos preexistentes que se imponen, aunque su valor se pueda cercenar. No se puede dudar de ellos y toda la construcción de la dogmática penal chilena, debe partir del artículo 1º. Este sistema de la Teoría del Delito, simplemente parte del artículo 1º inciso 1º. No se puede discutir la legitimidad del Delito, o sobre la penalidad de un delito. ü Tampoco todo el sentido de las normas se puede extraer del tenor literal de la ley; es el límite que hay. Se deben aplicar los principios generales, las doctrinas, etc. La verdadera comprensión de un texto legal es una operación compleja, en la que intervienen factores ya conocidas, como el sentido de lo justo, la política criminal, etc. Importancia de un Sistema 1

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TEORIA DEL DELITOIntroducciónü La teoría del delito es una sistematización de las normas contenidas en el Libro I del Código Penal. Los principales

artículos deben conocerse (de preferencia de memoria).ü Siendo una cosa compleja, en el fondo es una construcción sistemática sobre el libro I del Código Penal. Aquí se

ve la dogmática jurídica, es decir, construir un sistema sobre la base del conjunto de normas que regulan el sistema de forma fragmentaria, pero que se relacionan entre si, formando un sistema, una globalidad que interactúa en forma coherente, llegando a la retroalimentación.

ü Todo parte de una línea y medio que está en el artículo 1º del Código Penal: “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.”

Construcción de un Sistemaü Se parte por la Exégesis, que es la interpretación de cada precepto. Ejemplo, se hace exégesis en los libros

sagrados. Es la interpretación de artículo por artículo. ü Luego, se llega a identificar o individualizar conceptualmente las Instituciones Fundamentales, su Estructura y el

Sentido que Tienen. De qué manera, analizando todas las normas; se relacionan con ella. Ejemplo. La reincidencia, está trata en todo el Libro I, como los artículos 15º Nºs 15º y 16º, también el artículo 92º, el artículo 104º, artículo 509º del Código de Procedimiento Penal. Todos estos artículos van configurando la institución.

ü Luego de identificar las instituciones fundamentales, éstas se relacionan entre si, hay relaciones recíprocas entre las instituciones para introducirlas en un cuadro general que tenga un significado coherente, y este cuadro coherente se llama Sistema. El sistema, que es la Teoría del Delito, debe realizar la idea de justicia subyacente a toda ley penal.

ü Debe considerar las exigencias prácticas de las relaciones sociales y estas exigencias prácticas más las relaciones, es lo que se llama Política Criminal, mediante la cual se puede llegar a la abolición de algunos delitos o crear nuevos delitos, porque así lo exige la sociedad. De manera que el sistema no puede ser algo cerrado, debe ser cambiante en relación a las necesidades nuevas que plantea la sociedad. Esta idea de justicia debe realizar o representar los valores presentes en la sociedad y cuando estos valores son dispares, es decir, cuando en la sociedad no se tiene la misma valoración (ejemplo, discusiones sobre la pena de muerte), el derecho o el sistema del delito, deberá tratar de conciliar en lo posible, de manera que lo que se realice en la ley, sea la media de lo que más o menos la mayoría esté de acuerdo. Es lo que se ha llamado los Bienes Jurídicos Protegidos.

Importancia de Estudiar el Código Penal como Sistemaü Se trata de una dogmática porque las normas en vigor constituyen los datos preexistentes que se imponen, aunque

su valor se pueda cercenar. No se puede dudar de ellos y toda la construcción de la dogmática penal chilena, debe partir del artículo 1º. Este sistema de la Teoría del Delito, simplemente parte del artículo 1º inciso 1º. No se puede discutir la legitimidad del Delito, o sobre la penalidad de un delito.

ü Tampoco todo el sentido de las normas se puede extraer del tenor literal de la ley; es el límite que hay. Se deben aplicar los principios generales, las doctrinas, etc. La verdadera comprensión de un texto legal es una operación compleja, en la que intervienen factores ya conocidas, como el sentido de lo justo, la política criminal, etc.

Importancia de un Sistema1.- La primera función práctica inmediata, es asegurar que situaciones equivalentes sean resueltas también de una

forma equivalente. La analogía en general no es aplicable en materia penal, ni menos para establecer delitos.2.- Otra función mediata, es asegurar la adecuación de la ley positiva a las exigencias cambiantes de la sociedad. Esto

nos lleva a estudiar la inimputabilidad como el Loco o demente. ü Hacer este trabajo de dogmática penal, significa además de valerse de las ciencias auxiliares de la ciencia penal,

también significa apoyarse o conocer el Derecho Penal Comparado.Teoría del Delito

ü Es el sistema del delito según las normas del libro I del Código Penal, o de leyes penales.ü La definición legal que da el Código Penal sobre el delito es toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.ü Sin embargo, según la dogmática más o menos actual, el delito es: una acción u omisión típica, antijurídica y

culpable.ü Elementos:1.- Acción. (junto con la omisión se puede llamar conducta)2.- Omisión.3.- Típica. Es la tipicidad, es una función que cumple la conducta, lo que se aduce al tipo legal. La conducta se adecua

a un tipo o figura legal. Ejemplo, el que mata a otro. 4.- Antijurídica. Quiere decir contraria (la conducta) a derecho. Una conducta autorizada no puede ser delito. El

problema es que en general, hay casos en que el propio legislador ha creado contrafiguras como la Legítima Defensa.

5.- Culpable. La culpabilidad, es uno de los elementos más complejos del delito y significa un reproche o reprochabilidad de lo hecho. Cuando se le reprocha a otra persona que le de muerte a otra persona cuando no habían causales para eximirse. Aquí se estudia la persona del delincuente. Se estudia si comprendía el significado de lo que hacía, si es sano mentalmente, es por eso que los enajenados o locos o dementes son inimputables. Se estudia también la conciencia de la antijuridicidad. Ejemplo una mujer que vive en un país donde el aborto no está prohibido y viaja a un país donde está prohibido y se realiza un aborto ahí. Se debería declarar culpable por la

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antijuridicidad. El último requisito de la responsabilidad es que le sea exigible la abstención. Por ejemplo, el no robar, no matar, no violar.

ü Lo material o substancial de todo esto, es la Acción, la Conducta, el resto como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, es el predicado.

ü A la acción y a la omisión, se les conoce como conducta o hecho o comportamiento.ü Los 3 primeros elementos, que son la Conducta (acción u omisión), Tipicidad y Antijuridicidad, se denominan El

Injusto. La cosa o hecho injusto que es típico y antijurídico y que será penado si se realiza con culpabilidad o no. El injusto es la parte Objetiva. En cambio la culpabilidad es la parte Subjetiva, porque examina el vínculo subjetivo, que sirve de base para reprocharle al actor el hecho de que no se haya reprimido acometer el delito.

ü El Código Penal define delito como toda acción u omisión voluntaria... En el siglo pasado, voluntario significaba algo que se realizaba con voluntad, libremente. En la base de la voluntariedad, está la libertad. Está también el querer o no querer algo, la intencionalidad, y está la inteligencia, en el sentido de discernir que lo que se está haciendo es malo. Es el conocimiento de la antijuridicidad del hecho. Técnicamente es el Error de Prohibición (desconocer si acaso el hecho está prohibido o no), que se opone al Error de Tipo, que es el error sobre los elementos que configuran el injusto. Ejemplo, si disparo a un maniquí cometo un error de hecho, aun cuando le dispare con la intención de matarlo. El Error de Tipo, se estudia en la Antijuridicidad, y el Error de Prohibición, se estudia en la Culpabilidad.

ü La culpabilidad es un elemento de carácter subjetivo, es que es lo que pasa por la mente de la culpable, que debe ser libre, debe entender y querer lo que hace, para poder dirigirle un reprocho de por que no se abstuvo de cometer el hecho. Si no tienen la capacidad de entender lo que hace, ya sea porque es un niño, o un enajenado, será inimputable. Lo mismo sucede cuando se actúa con un miedo insuperable.

ü La Tipicidad, significa la función de que el hecho realizado (acción u omisión) se encuadrara con la figura delictiva. La figura penal, es la que encuadra o subsume al delito, encajando la conducta en la figura. Se diferencia de la Tipificación, que más bien alude a que la conducta esté especificada en la ley penal como dice la constitución en el artículo 19º Nº 3º. Lo que realmente se estudia en la tipicidad, es la Teoría del Tipo. Aquí abriremos una gran abanico de clasificaciones de delito.

ü Siguiendo con la parte introductoria, la definición doctrinaria de que es un delito, no es caprichos, los elementos se encuentran en la definición que da el Código Penal:

1.- La Acción y la Omisión es clara en el artículo 1º del Código Penal. No olvidemos que podemos resumir ambas con la palabra conducta.

2.- La Tipicidad, la encontramos en las palabras del artículo 1º del Código Penal: “...penada por la ley...” 3.- La Antijuridicidad, la encontramos en el artículo 10º Nºs 4º, 5º, 6º, 7º, 10º del Código Penal, al presentar las

eximentes de responsabilidad penal, sino que están determinadas las causales, ergo las demás acciones u omisiones, son punibles.

4.- La Culpabilidad, la encontramos en el artículo 1º del Código Penal cuando dice: “...voluntaria...”ü Por último, es muy importante señalar que el orden en que están expuestos los elementos del delito, es decir, acción

u omisión, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, no es caprichoso, no puede hacer un acto culpable que no sea tipificada o antijurídico. No se conciben por separado, deben estar copulativamente y en el orden preestablecido.

Nuevos Enfoquesü Hay autores que le dan nuevos elementos a esta teoría del delito, y veremos algunos:a) Enfoque de Von Lizsn. Propugna que se incluya como elemento del delito, la existencia de la pena, siguiendo lo

que dice el artículo 1º del Código Penal, al decir: “...penada por la ley.” Beiling, la crítica diciendo que es una tautología, porque lo que se trata es de determinar los requisitos de la pena y no los elementos del delito, y éste pasaría a ser un requisitos para aplicar la pena.

b) Punibilidad del Hecho. Este elemento, se sostenía que debía estar en los elementos del delito. La punibilidad es diferente a lo que es la pena en sí, es la posibilidad que una determinada conducta se le aplique en la realidad una pena, porque hay situaciones, no obstante de estar todos los elementos del delito, se exige además que concurran ciertas circunstancias objetivas o a veces personales, de las cuales dependan la aplicación de la pena, vale decir, de la punibilidad en concreto. Ejemplo: Delito de Auxilio al Suicidio, artículo 393º. Este artículo, establece como condición objetiva, “...si se efectúa la muerte.”

c) Excusas Legales Absolutorias. Esto pasa en el artículo 489º del Código Penal, que se refiere a ciertos delitos cometidos entre determinadas personas, por ejemplo, entre cónyuges. Por los hurtos, daños o defraudaciones o estafas que se produjeran entre si los cónyuges, por ejemplo, estaría sobre el delito, el bien jurídico que mantiene la paz. Se crítica porque no es un elemento necesario en el delito, puesto que el delito es un hecho punible, pero no inexorablemente penado. Ejemplo, si desaparece el autor, no se puede aplicar la pena.

d) Enfoque de la Teoría de los Elementos Negativos del Tipo. Debería considerarse que no postula ninguna causa de justificación. Fue postulado por Claus Roxin y Santiago M. Se basan en que el tipo totalmente definido, no se le relaciona, cada tipo de la parte especial del código, con el artículo 10º Nº 4º, 5º, 6º, 7º, 10º y 12º. Debía sea equiparable a la atipicidad que es matar a otro hombre, a contrario sensu, matar a un animal sería típico.

Clasificación de los Delitos en Cuanto a su Gravedadü Esto lo encontramos en el artículo 3º del Código Penal: “Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes,

simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21º.” .Esta escala general del artículo 21º del Código Penal es muy importante estudiar:

Penas de crímenes

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ü En general son las superiores a 5 años, pero OJO, de 5 años y 1 día. Porque si es de 5 años es de simple delito.Penas de simples delitosü Son las que tienen penas de 61 días a 5 años. OJO con el día.Penas de las faltasü Son las que van de 1 día a 60 días.

Origen de esta clasificación ü Se crítica la distinción de crímenes con simples delitos. Porque siempre ha existido una bifurcación entre delitos

graves y faltas. Esta división que hace el Código Penal chileno la copia del Código Penal Belga.ü Las Faltas, en cambio, siempre fueron consideradas infracciones de menos envergadura, generalmente

transgresiones de reglamentos, y de disposiciones de policía, las “...atribuciones gubernativas.”, que señala el artículo 20º.

ü Se estimó que la palabra simple delito, le quitó importancia o fuerza al delito, como un crimen de homicidio.Diferencias Importantesü Para ver si la pena es superior a 5 años, se debe atender a la pena la que está conminada por la ley penal, y no la

pena que en concreto le pueda caer al actor, porque un actor de un crimen del homicidio simple, puede que por un conjunto de atenuantes se le rebaje la pena a 4 años, pero no quiere decir que en definitiva cometió un Crimen y no un Simple Delito, como definitivamente fue sancionado.

Efectos Prácticos de la distinción entre Crimen y Simple Delito1.- Diferencia que existe entre los Plazos de Prescripción.

a) Las Faltas prescriben en 6 meses desde que se cometieron.b) Los Simples Delitos prescriben en 5 años desde la comisión, en general.c) Los Crímenes prescriben en general en 10 años, incluso, los crímenes más graves, es decir, aquellos que tienen

penas de muerte o perpetua, prescriben en 15 años.2.- Para determinar los Cuasidelitos.

ü Es importante la distinción para castigar los cuasidelitos contra las personas que como veremos no son más que los cuasidelitos de homicidio y los cuasidelitos de lesiones. La pena es un poco mayor cuando el delito cometido hubiere importado un crimen o hubiese sido cometido con dolo. Ejemplo, artículo 490º. En general, cuando se habla de delitos, nos estamos refiriendo a Crímenes y Simples Delitos, y separadamente a las Faltas.

Diferencia entre Falta y Delitoü La falta sólo se castiga cuando está consumada, no se castiga la tentativa o la falta frustrada. Esto demuestra que la

falta son de poca gravedad para el legislador.ü La penalidad de los cómplices en las faltas, es menor que en los delitos en general. En los delitos en general, la

complicidad, tiene una pena inferior en un grado a la pena de la autoría, y el encubridor tienen 2 grados menos. En las faltas, el Código Penal dice que no se aplicará una pena que exceda la mitad del autor. Los encubridores no tienen castigos en la falta.

TEORIA DE LA ACCION Concepción Causal de la Acción

ü El causalismo, tiene su asidero en el auge de las ciencias positivistas basadas en el método experimental que tuvo su auge a finales del siglo pasado, y que corresponde a una concepción de físico mecánica de todos los fenómenos que existen en el mundo.

ü Esta concepción, define a la acción como: La acción, consiste en un puro movimiento corporal del hombre que causa una modificación del mundo exterior perceptible por los sentidos . Ejemplo, lanzar una piedra y matar a otro. Este lanzamiento es perceptible por los sentidos.

ü Esta concepción pareció natural a lo que las ciencias causales explicativas propugnaban, ciencias empíricas que trabajaban con microscopios, etc., es decir, por el positivismo. Se generalizó porque era verificable empíricamente y le correspondía a los fenómenos causales que estudiaban las ciencias naturales.

Críticasü Esta definición, es idéntica cuando se persigue la realización de un hecho cometido con dolo o con intención, como

cuando el hecho se ha realizado en forma puramente negligente o imprudente, es decir, con culpa, o incluso, si el hecho se realizó por un azar incontrolable, es decir, por un caso fortuito. La estructura es la misma, por lo que la tipicidad y la antijuridicidad, se refieren sólo al acontecimiento exterior y dejan al margen lo interno del hecho, o sea, ignoran el propósito o la finalidad que siempre guía a toda acción humana, aun en aquellos actos que se realizan en aquellos actos más o menos automatizadamente. Toda la teoría de lo injusto es idéntica si se realiza con dolo o con culpa, los cuales se distinguen solo cuando se analice el último elemento que es la culpabilidad.

ü Ordenaba todo lo objetivo en los tres primeros elementos (acción típica y antijurídica), y lo subjetivo lo deja solo para el elemento culpabilidad. Esto parecía un ventaja. Esta teoría decae a mediados del siglo XX, porque es un concepto tan simple, pero que es irreal en la vida práctica, y que casi se confunde con el azar, y pueden ser incluso simples hechos de la naturaleza.

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ü Al estudiar el delito en la dogmática penal le da dificultades para entender por ejemplo la tentativa, y el delito frustrado, porque el delito no se habría consumado como sucede con la tentativa, no se sabía como la tentativa actuaba en el homicidio o en el robo con violencia.

ü No es fácil comprender si se prescinde del elemento subjetivo que contiene toda acción humana. Un disparo que no mata a nadie no es un delito. Dos automovilistas que chocan uno es el imprudente, pero sus conductas son iguales, ¿ como se cual es el imprudente, quien realizó el injusto y quien no ? . El cirujano que corta un tejido ¿ como distingo si quería matarlo o quería salvarlo?.

ü Además de todo esto, hay varios tipos penales que tienen elementos per se subjetivos, como el caso de la sustracción que sirve al delito de hurto, ejemplo, puede sustraer una cosa para usarla, y no hay delito, pero puedo sustraerla para destruirla, en ese caso sería daño, o puedo sustraerla para disponer de ella, lo que sería apropiación y sería hurto.

ü Por lo que esta teoría tan simple, se utilizó para legitimar formas de delitos objetivos, y eso es grave, porque no se distingue si se hizo una acción con culpa o con dolo.

Teoría Finalista de la Acciónü Esta concepción primó a mediados del siglo XX, y comenzó cuando se dieron a conocer los escritos de un profesor

extraordinario de derecho penal que es Hans Welzel. En Chile, se hizo una nueva traducción, de su libro que fue titulado Derecho Penal Alemán. Ahí él aplica la teoría finalista.

ü El cambio es bastante importante, no obstante que no obedece a un descubrimiento de Welzel, sino que se corresponde con la filosofía Aristotélica, pasando por el Tomismo de Santo Tomás, para llega a las ideas de Hegel. Por tanto es aplicación por una postura filosófica muy antigua y que en el fondo es reconocer algo que cualquiera de nosotros puede percibir, y es que toda acción para que sea humana, está siempre dirigida por la voluntad, por tanto la acción del hombre no se puede contemplar como un fenómeno más de los que ocurran en el mundo externo, no es algo mecánico. La acción si en algo se distingue de los demás hechos, de los hechos de los animales, es la Voluntad.

ü De esta teoría se desprende que el hombre se propone un propósito cuando inicia una acción, de modo que este propósito, fin o finalidad, es el que guía a la acción desde su concepción, es decir, desde su ideación interna, hasta su realización en el mundo exterior y en el caso de que sea típica y antijurídica, hasta su consumación, para formar el correspondiente delito.

ü El derecho está sometido a los limites que le impone la realidad que valora y ordena, por tanto el derecho no puede mandar o prohibir cualquier cosa (algo inerte o un animal), debe ser a un ser humano que tenga voluntad para que realizar acciones conforme o contra las normas del derecho.

ü En síntesis, según Welzel, la acción es la actividad final del hombre, esto es, un obrar orientado conscientemente desde el fin y hacia el fin.

ü El ser humano, con su inteligencia, conoce los procesos causales de la naturaleza y puede encausarlos es decir, valerse ellos, para lograr la finalidad que se ha propuesto, pero en ese caso, es mi voluntad, la que dirige mi acción, ejemplo lanzar una roca al vacío. Directamente el impacto no lo causo yo, sino que es una cadena causal que se va a producir por la fuerza de la gravedad, y que yo la voy a producir habiéndome propuesto el fin y dirigiendo mi actividad para que la roca caiga.

ü Esta definición que dimos, significa un pequeño proceso, que mas o menos es así:1.- Representarse un Objetivo. El hombre se representa el objetivo que es matar, por ejemplo. Sabemos que incluso

en los actos automatizados, se sabe que aunque si subimos una escalera sin pensar que estamos haciendo, sabemos que debemos llegar a un segundo piso (finalidad). Esta representación del objetivo puede llevar mucho tiempo, y circunstancias anexas. Hay delitos que requieren una complejidad única, ejemplo robar un camión Brings.

2.- Elección de los medios para alcanzar los objetivos y el modo de emplearlos . La elección de los medios, ejemplo en el asesinato es elegir si se hace con arma de fuego o blanca, etc. Se elige los medios y el modo de emplearlos. El modo es importante, ya que el derecho penal no castiga todo daño o todo bien jurídico susceptible de protección, sino que en algunos casos, sólo protege aquellos modos especialmente reprobables como lo son la violencia, de manera que el medio es muy importante para saber si se trata de un ilícito penal o un ilícito civil meramente.

3.- El hombre imagina las posibles consecuencias no deseadas de su conducta . Ejemplo pensé matar una persona, pero si el medio establecido, es derribar el avión en que la persona viaja, poniendo una bomba, ese actor debe haberse imaginado las posibles consecuencias en que puede causar la muerte de personas que son absolutamente inocentes en el tema. Cuando veamos el Dolo, veremos que hay un Dolo de Consecuencias Innecesarias.

4.- Exteriorización de esta voluntad de realización. Aquí comienzan los actos y transacciones las que son más complejas, como los actos, hechos fragmentarios, los Actos Jurídicos, etc. La voluntad finalista es muy importante en el sentido de conducir la acción de modo que se realice el fin deseado, también conducir los puntos causales para elaborar el fin presupuestado, ésta permanente orientación, (que sale de la definición que dimos: “...obrar orientado...”) es importante para los delitos culposos. Bajo la teoría causalista era difícil entender la estructura de un delito. Ejemplo, si iba manejando un automóvil y simplemente me desconcerté y atropellé a una persona. Por qué ese acto es punible si no tenía la intención de matarlo. Es un delito de igual forma, para lo que no tenían una respuesta racional, no se explicaban en qué consiste la antijuridicidad. Pero con la teoría finalista, lo que se reprocha es la falta de cuidado, de manera que si mi voluntad no estaba en matarlo, mi ilicitud, está en no haber manejado diligentemente y hacerlo con negligencia, lo que sería la antijuridicidad.

ü Cuando la voluntad de realización alcanza el objetivo, la acción está concluida, y si no consigue el fin propuesto está en tentativa en caso de frustración.

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ü Aquí es importante recalcar que la acción no comprende el resultado. La minoría de los delitos son de resultado, pero da la coincidencia que son los más graves como el homicidio, etc.

Características de las Acción Finalista1.- Es compleja. Hay una voluntad que la dirige, pero a su vez a una manifestación de esta voluntad en la

exteriorización. Recordemos que existe todo un proceso para la exteriorización de este hecho.2.- El aspecto interno o psíquico que es la finalidad o voluntad de realización del hecho imprimiendo dirección en

ese sentido, a los procesos casuales gracias al conocimiento de la causalidad cuyo conocimiento que es régimen general.

Motivación v/s Finalidadü La motivación es diferente a la finalidad.ü El motivo, de un homicidio puede ser múltiple, ejemplo, una venganza, un problema de tipo político, etc.

Generalmente la motivación es anterior a la realización de la acción, es lo que ha catapultado la realización de un acto. Por eso se suele decir que no hay acciones en abstracto, sino acciones concretas las cuales se determinan por el fin perseguido y por la motivación que llevó a realizar ese fin.

ü En derecho penal, la palabra, sea escrita o hablada, también es acción. Esto es importante, porque hay veces en que se tiende a una sucesión de actos y que es eso delito. Pero delitos como la injuria, donde se profieren palabras de descrédito a las personas, delitos de amenazas, y también las calumnias, que pueden ser al igual que las amenazas y las injurias, puede ser por Escrito.

ü La concepción finalista de la acción vino a alterar bastante la estructuración de los elementos del delito, dentro de su definición, porque al reconocer que toda acción va implícito un fin, se dejó dicho que el fin quedó impregnado en la acción.

ü También esta finalidad implica excluir toda responsabilidad objetiva. Bajo la teoría causalista, se aceptó muchas veces la responsabilidad objetiva que es una aberración, es decir, que alguien responda por algo del cual no es culpable, por algo que no se le puede reprochar.

ü Las personas jurídicas no actúan con voluntad. Sin embargo, hay una corriente de juristas europeos que por razones prácticas y en el ámbito de los delitos económicos financieros, se acepta que las personas jurídicas puedan ser declaras jurídicamente y penalmente responsables, pero surge le problema que el proceso penal está adecuado para personas naturales, pero no para personas jurídicas. Por lo que parece difícil aceptar estas teorías. En Chile hay una corriente que mientras no se modifique el artículo 39º del Código de Procedimiento Penal, no se puede cambiar.

Casos de Ausencia de Acción ü Es donde el sujeto interviene físicamente, pero sin intervención de su voluntad. Se han distinguido 3 casos:1.- El Primer caso está tratado expresamente en el Código Penal. Específicamente en el artículo 10º Nº 9º Primera

parte: “Están exentos de responsabilidad penal: Nº 9º: El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable.”. A nosotros por ahora, nos interesa la primera parte, es decir, lo referente a “El que obra violentado por una fuerza irresistible...” La segunda parte, lo veremos cuando estudiemos la Culpabilidad.ü Esta Fuerza Irresistible, a menudo proviene de un tercero, otra persona, que empuja a alguien contra una

vitrina, también puede tomarle la mano para que dispare un arma y cometer homicidio, etc. Esta es la fuerza irresistible, o fuerza física, y es lo que los romanos conocían como Vis Absoluta que al otro extremo tiene a la Vis Compulsiva, es decir la fuerza que compele a actuar de una manera, pero en este caso, hay una voluntariedad.

ü El tercero, en la vis absoluta, queda responsable por el delito cometido, de acuerdo a l artículo 15º Nº 2º del Código Penal. “Se consideran autores: 2.- Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.” El tercero que induce, pasa a ser responsable y se le considera autor, y solo basta que haya utilizado la fuerzas para que otra persona realice un acto que es considerado delito.

ü También la Fuerza, puede provenir de la Fuerza de la Naturaleza. Ejemplo clásico es el del Alpinista que al ir escalando, desprende una piedra que le cae a su compañero, causándole heridas graves o la misma muerte.

ü Es importante mencionar: “...o impulsado por un miedo insuperable.”, es decir el Miedo Insuperable, el que produce en el fondo la exculpación. En términos mecánicos, tratándose del miedo insuperable o la vis absoluta, se queda exento de la responsabilidad. Este miedo insuperable, es la vis compulsiva, la que estudiaremos en la culpabilidad.

ü Como la ley habla de miedo insuperable, la jurisprudencia amplió en un caso de Interpretación Extensiva de la ley penal, a un aspecto de las Fuerzas de Carácter Psíquico. Llamada de carácter subjetivo. Esta extensión se hizo necesaria porque el miedo insuperable es muy limitado, no se extiende al dolor insuperable, etc., por eso que el carácter psíquico, abre mucho el campo de aplicación.

ü En los delitos por omisión, el artículo 10º Nº 12º, se ha preocupado de ellos: “Están exentos de responsabilidad criminal: Nº 12) El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.” Aquí interesa la parte que dice que hallándose impedido por causa legítima o insuperable. Es insuperable cuando es físicamente imposible que no lo haga, como la ley le dice que lo omita. En cambio, si la causa fuera legítima, faltaría la antijuridicidad, porque habría una norma que estuviera legitimando la omisión.

2.- Movimientos Reflejos. Ejemplo, un estornudo, etc., que son en el fondo respuestas del sistema nervioso, hecho en forma automática a ciertos estímulos externos, que la voluntad no puede gobernar o controlar. No están contemplados en el artículo 10º, pero es evidente que si no hay voluntad, no podríamos hablar de acción humana.

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3.- Movimientos de Personas Sonámbulas. Puede ser en el sueño normal o en el movimiento de sueño sonámbulo. Obviamente no hay acción. Estos movimiento se han planteado mucho en los libros, sobretodo el de la madre que durante el sueño, asfixia a su bebe. Obviamente es una acción a la que le falta voluntad. Pero una madre, sabiendo que es alocada para dormir, de todas maneras coloca a su hijo en estas condiciones, la voluntad necesariamente existe. Este es un acto doloso.

Casos que son Dudosos1.- Si se excluye un elemento de la Acción.

a) Menores de Edad. Los menores de edad, generalmente en materia penal, está dada a los menores de 16 años, en cualquier caso. Los mayores de 16 y menores de 18, deberá distinguirse si han actuado con discernimiento o no. En los menores de 16, hay un rasgo de voluntad, pero no son maduros, para distinguir que es bueno y que es malo. Se elimina absolutamente el rasgo de voluntad, en los menores de 1 años, donde no hay voluntad alguna en su actuar.

b) Enfermos Mentales. Aquí la voluntad existe, pero se ve alterada por una enfermedad. Sus actos están excluidos de culpabilidad.

2.- Sueño Hipnótico. Hay acción con una voluntad, pero esa voluntad no es libre, es la voluntad del hipnotizador la que cuenta.

3.- Actos Pasionales o Habituales. Los actos habituales son los famosos actos automatizados, por ejemplo, subir una escalera. Los actos pasionales, es donde se habla, sobretodo en Argentina, del Homicidio emocional. Psiquiátricamente la persona puede actuar en un momento de pérdida de conciencia.

TEORIA DEL TIPOü Tipo, es una descripción abstracta y formal de aquello en que el delito consiste. Ejemplo, matar a otro, es una

descripción abstracta y formal de una delito.ü En la actual constitución de 1980, exige en el artículo 19º que la conducta debe estar totalmente descrita. Entonces,

es de donde emana la obligación de tipificación de los delitos, obligación que pesa sobre el legislador. Es él quien debe tipificar la conducta. Se le exige una descripción legal del conjunto de las características tanto objetivas como subjetivas, características de tipo externo como internas que tienen que ver con la conducta que constituyen la materia de la prohibición para cada delito en particular.

ü Cuando hablamos de las características objetivas y subjetivas, es de acuerdo a lo que anteriormente vimos en relación a la acción, donde nosotros tomamos el modelo de la Acción Finalista, porque para los causalistas en el tipo no deberían ir elementos subjetivos del delito, y lo subjetivo estaría en la causalidad. Esta suerte de tipo penal, es la definición de un hecho más o menos complejo. Hay delitos muy fáciles como “matar a otro” y hay otros más complejos como la Estafa o el Hurto.

ü La base de todo tipo, es una acción o una omisión. Por regla general una acción, porque la teoría de la omisión la veremos aparte. El núcleo material normalmente es la acción, pero a menudo es más que una acción; en algunos delitos que se llaman de resultado la estructura del tipo está compuesta por la acción u omisión, más el resultado.

Acción u Omisión + Resultado (*) - Nexo Causal -ü La mayoría de los delitos son de pura acción y una minoría son los delitos que exigen un resultado. Lo que pasa es

que los delitos de resultado son importantes como el Homicidio o las Lesiones, es por eso que la doctrina ha investigado más los delitos de resultado y veremos que cuando se da la estructura (*), tiene que mediar entre ambos un Nexo Causal y de ahí vienen las teorías de la causalidad.

ü Ejemplo, matar a otro, le tengo que disparar y producto del disparo debe morir, si muere antes que dispare el proyectil, no hay efecto entre el disparo y la muerte, no se relacionan.

ü Tipicidad: significa la funcionalidad o la cualidad de un hecho concreto de conformarse, adecuarse, subsumirse a una descripción abstracta de un tipo penal.

ü A pesar de la obligación del tipo penal, hay ciertos delitos que no están tipificados como el Aborto. El aborto en ninguna parte se define que es aborto, vale decir, la descripción de la acción abortiva hay que interpretarla de lo que la ley penal establece.

ü Los tipos, sobre todo cuando requieren de resultados material, se puede decir que son un hecho y en este caso la palabra hecho, cubre la acción más el resultado que debe sufrir y dentro de ella se entiende que hay una acción que produzca resultado. Hecho, permite comprender toda la complejidad que pueda tener un delito a pesar de que sea de pura acción.

Evolución Histórica del Concepto de Tipoü Luego de la Revolución Francesa se obtuvo como avance el Principio De La Reserva, solo la ley puede establecer

delitos y penas. Este principio fue recogido en el Código de Baviera o Babaro, que redactó un autor alemán que estipuló la frase nulum pena sine lege. Esto fue una gran conquista para el Derecho Penal, porque antes que eso, los jueces podían crear penas y delitos al mismo tiempo que estaban juzgando.

ü Luego, el principio de tipicidad, queda corto y entonces se extendió a lo que llamamos a lo que se llama Tipificación o Tipicidad, es decir a exigir que el hecho delictivo esté claramente descrito en la ley , porque a principios del siglo XX, se describieron delitos genéricos como el ya mencionado Código Penal Alemán. Actualmente es inadmisible y no podría establecerse un delito que diga se castiga con presidio menor a todos los que atente contra la seguridad nacional. El artículo 373º del Código Penal, también comete este error al decir que : “Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave

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escándalo o trascendencia...” Las buenas costumbres son un elemento cultural que evoluciona y que cuesta darle una amplitud al concepto de buenas costumbres.

ü Esto del hecho delictivo, o aquello en que el hecho consiste, tiene que ver con un concepto que se llama Cuerpo del Delito que se usa en derecho procesal penal, que es el corpus delicti, el cuerpo aquello en que realmente consiste el delito.

Como se Forman los Tipos 1.- Elementos Puramente Descriptivos. Cuando se dice el que mata a otro hombre, también está la palabra casa,

lugar, el verbo proferir injurias, etc. Todas aquellas palabras que describen cosas.2.- Elementos Normativos. Son aquellos que tiene un objetivo jurídico. Ejemplo cónyuge, matrimonio, contrato,

legítimamente o arbitrariamente, indebidamente, con abuso, cosa mueble (hurto), inmueble (usurpación).3.- Elementos Culturales o de Buenas Costumbres. Ejemplo en los daños calificados como “objeto de valor

artístico”, honestidad. El valor artístico es un elemento cultural. Un objeto como una tasa Maya en su tiempo nada valía, hoy en día tiene un valor cultural y artístico por su diseño, etc. La Honestidad estaba en los delitos sexuales como la mujer de buena fama, etc.

Estructura de los Tipos1.- Elementos Objetivos. Son en general todo lo que tiene que ver con el mundo exterior.2.- Elementos Subjetivos. Son los que tienen que ver con la Psiquis de las personas.Límites del Tipoü También se ha estudiado lo difícil que es la determinación de los tipos o los límites que pueda tener. Por ejemplo

el Homicidio, es fácil de determinar El que mata a otro, pero el que induce a otro al suicidio (ojo que en Chile no está penado el inducir a una persona al suicidio, sólo está sancionado el auxilio al suicidio).

ü Matar y dejar morir, son equivalentes ?. Ejemplo el caso de la madre que deja de dar alimento a su pequeño. No obstante que una interpretación distinta, hay un delito de omisión (impropia), pero la acción es que se deja morir, y la ley prohibe matar a otro.

ü La energía eléctrica es energía eléctrica, y por lo que el que hurta energía eléctrica ¿comete hurto?. La energía en sí no es una cosa mueble, por lo que una ley posterior vino a zanjar el problema y señaló que está penado la sustracción de energía. No es fácil singularizar la conducta. Esto no hay que extrañarse, porque todos los idiomas son ambiguos y uno usa palabras que tiene muchos significados como la palabra Plaza.

ü Al legislador se le pueden hacer ciertas recomendaciones, desde el punto de vista doctrinario:1.- En la configuración de los tipos se debe evitar el empleo de elementos normativos, porque su empleo abre muchas

las perspectivas de interpretación.2.- Evitar los términos ambiguos y en general vagos.3.- Una cosa muy importante para poder Determinar el Tipo, es hallar el Bien Jurídico Protegido. Todo delito tiene

de a proteger un bien jurídico importante como la libertad, la vida, la fe pública, etc. 4.- Evitar remisiones innecesarias a otras leyes o artículos.5.- Se le recomienda servirse ejemplos ilustrativos en cada delito. Ejemplo en el artículo 468º: El Verbo rector es

Defraudar, pero luego dice más o menos lo que pueda ser parecido o semejante.Relación entre el Tipo y la Antijuridicidadü El tipo en si, es neutro, habrá que ver la situación concreta y ver si la persona que mató a otra, no estaba cubierta

por una causal de eximente. Y si no, ver si es injusto, de ahí que viene que el injusto es la acción típica antijurídica.

ü Se dice que el tipo es indiciario de la antijuridicidad. Se dice que el tipo es ratio cognoscendio de la antijuridicidad, pero no es constitutiva de la antijuridicidad, por lo que no es ratio essendi (razón de ser) de la antijuridicidad. El que sea indiciaria es como el humo al fuego; si vemos el tipo debemos suponer que sea antijurídico, pero no es siempre así, y deberemos investigar si acaso es o no antijurídico.

Estructura del TipoFaz Objetiva

1.- Es la acción. Las acciones son siempre representadas por verbos. Ejemplo, caminar, leer, contar, cantar, etc. y por eso que todos los tipos tienen como eje un Verbo, porque sino no habría ninguna acción, matar, falsificar, abusar, etc. Es lo que en dogmática penal se llama el Verbo Rector.

2.- En la acción, o sea, la acción la tiene que realizar un sujeto activo, el que generalmente está en la ley señalado en forma genérica como el que, el que mate a otro; la regla general es que no está individualizado. La individualización es propia de ciertos delito como el de Traición a la patria, donde para cometerlo, se requiere ser Chileno. Artículo 107º: “El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.” El sujeto no es cualquiera, debe ser un chileno.

3.- Luego se debe distinguir entre el objeto materia de los delitos y el objeto jurídico. El Objeto Material, es la cosa o la persona sobre la cual recae la acción. Ejemplo, la persona a quien golpeamos es el objeto material; o las cosas que se obtienen por la estafa, el documento que se falsifica. Se incluye también los Instrumentos del delitos, que son aquellas cosas con las cuales se realiza el delito, por ejemplo, el veneno en uno de los casos del homicidio; las llaves falsas o ganzúas que se usan para entrar a una casa, en el caso del delito de robo con violencia en las cosas. El Objeto Jurídico, es el bien jurídico lesionado o puesto en peligro, es algo inmaterial. Por tanto, el objeto material del homicidio es el cuerpo muerto, el objeto jurídico sería la vida.

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4.- El Tiempo de la Acción también es importante en algunas ocasiones. Ejemplo. El delito de infanticidio. El padre o madre que mate a la criatura dentro de las 48 horas del parto. En este caso es el momento.

5.- El Lugar de la acción. Ejemplos: Artículo 106º inciso 1º: “Todo el que dentro del territorio de la República conspirare...

6.- La Forma de Comisión. Puede comprender varias cosas que a menudo son redundantes. Artículo 148º: “Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados mínimos a medios.”.

Resultado Materialü El resultado material es el cambio del mundo exterior causado por una acción en que se concreta la lesión o puesta

en peligro del bien jurídico protegido. Lesión está tomada en el sentido de lesionar algo, no en el sentido del delito de lesiones. Menoscaba o ponga en peligro el bien jurídico protegido. Si es puesta en peligro, es el delito de peligro que puede ser concreto o abstracto.

ü El resultado es independiente de la acción, porque el resultado viene después de la acción, debe estar enlazado o vinculado con la acción por un nexo causal, y ahí vienen las teorías de como opera la causalidad. Tan independiente es de la acción que en la tentativa, hay acción, pero no hay resultado. Los delitos de resultado son una minoría, pero son los más escandalosos. Los delitos de resultado, son muy importantes para la frustración, que es una figura más o menos similar en nuestro ordenamiento a la tentativa.

ü La frustración se aplica solo a los delitos de resultado. Ahí se ve que la frustración no opera en forma general, sino que en forma particular.

ü El resultado material, puede provocar la lesión del bien jurídico tutelado, la destrucción o deterioro del bien jurídico. Esto se ve en el delito de daños y lesiones, y además en el de homicidio. Pero además puede ponerla en peligro, y esta puesta en peligro es alterar la situación en perjuicio de su seguridad, es el delito de peligro concreto.

Relación de Causalidadü Se le suele llamara también Relación Causal, Nexo Causal, Vinculo Causal, etc. Esta relación, solo se aplica los

Delitos de Resultado. Solo en ellos es posible aplicarla, porque los delitos de pura acción, que no producen resultado, no hay que estudiar ninguna relación de causa a efecto.

ü A raíz de esto a mediados de siglo pasado se comenzó a darle un vuelo tremendo a esta relación causal. El Código Penal es muy raro que se refiera o que emplee la palabra causal, ejemplo es el artículo 398º.

ü A mediados de este siglo, se hipertrofió, hasta llegar a cansar y dejó de estar de moda entre los penalistas y cayó en el desprestigio y hasta en el ridículo. Aquí se han formulado una infinidad de teorías para tratar de establecer quien causó la muerte, por ejemplo, quien causó las heridas o lesiones. Las cosas no siempre son claras, y recurrentemente se acude a ejemplos de laboratorio para determinar quien es el culpable. Aquí nos manejamos en situaciones límites y demasiado raras e infrecuentes.

1.- Teoría de la Equivalencia de las Condiciones: Otros la llaman la Condicio Sine Cuan. El punto es que cuando se produce un resultado, por ejemplo, la muerte de una persona, pueden haber muchas circunstancias concurrentes para que eso se produzca, y lo que se trata de saber y separa, es cual de todas estas circunstancias fue la causa propiamente tal de la muerte de la persona. Se plantean ejemplo ridículos, como: si una persona que fue recogida por una ambulancia y mientras iban al hospital el ambulancia choca y esta persona perece. Se trata de establecer cual fue la causa: fue la herida leve por la cual la transportaban o fue muerta la persona a raíz del choque. ¿ A quien se le atribuía la causa ?. Para determinar esto se tomaban en cuanta las ciencias físicas, en una concepción mecanicista, que no es propio de una ciencia social, como el derecho que trabaja con otros medios más empíricos. ü Los autores dicen, como sabemos cual es esa condición, y primeramente se propuso el método de la Supresión

Mental Hipotética. Es decir, mentalmente y en forma hipotética ir suprimiendo las circunstancias, hasta que exista una circunstancia que al ser suprimida implique que también se suprima el resultado. Esto quiere decir que esa es la causa.

ü Pero todo esto produce una cadena interminable hacia atrás, que son hipotéticas, y esto desde el punto de vista de la lógica formal, uno estaría prejuiciado. Es tanto así que algunos autores la han tratado de Teoría de la Causalidad Universalidad, y Binding, bromeando sobre esta ridiculez, dijo que si esta fuera una teoría causal valedera, también sería coautor o cómplice del delito de adulterio cometido en una cama, el carpintero que la hizo.

2.- Teoría de la Causa Adecuada. Von Griest, estableció esta teoría. Los presupuestos de esta teoría, son muy parecidos a la teoría anterior, pero dice que no todas las condiciones son equivalentes, sino que la condición sería el genero y la causa la especie. Por lo que causa sería aquella condición que aparece generalmente adecuada a la producción de resultados. Es normalmente adecuada no es la conducta reprochable. Los reparos para esta teoría es que es difícil establecer el criterio de la adecuabilidad de la condición a la causa y se da como apoyo que hay que atender a la posición de la gente al momento de obrar, por lo que si tenía conciencia de que estaba realizando una causa adecuada o no, es lo importante.

3.- Teoría de la Causa Necesaria. Fue por años ’30 o 40’, donde esta teoría tuvo mucha acogida en Chile, porque el artículo 126º inciso 2º Nº 2º del Código de Procedimiento Penal, se refiere a los medios de como se acreditan los delitos, por ejemplo el homicidio a través de la autopsia e indica todo lo que el médico legista debe considerar en el informe. En uno de los puntos de la investigación, se debe señalar las causas que son válidas, las causas necesarias de la muerte. De aquí que la doctrina chilena acogió la causa necesaria. Esta teoría nos dice que es causa necesaria la condición de la cual el resultado es consecuencia necesaria. Ya no todas son importantes, en un principio eran

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todas iguales, luego fue la causa adecuada, ahora es la causa necesaria, sin la cual no se hubiese producido la muerte.

4.- Teoría de la Relevancia Típica. Aquí se cambia el acento de buscar la casualidad física y se acude a lo que es típicamente relevante y ya sabemos que algo típico es un concepto jurídico. Se sostiene que no hay que buscar la causalidad mecánica, sino que relacionar la conducta típica descrita en la ley (matar a otro) con el resultado típico (muerte), de manera que identificar que si la acción matadora produce o no el resultado homicida, o la acción lesionadora produce como resultado las lesiones o contusión, etc. El acento se coloca en el tipo. Según esta teoría de la relevancia típica, los ejemplo limites ni siquiera plantean problemas causales, y generalmente se resuelven por el lado del tipo. Por ejemplo en el caso de Binding del carpintero, el carpintero no realiza una acción típica de yacer, como sería en el adulterio. Por tanto, no puede ser causante de adulterio.

5.- Imputación Objetiva. Pertenece a autores más o menos contemporáneos como Claus Roxin. Ellos dicen que al derecho no le interesa la causa física, sino en que casos puede imputarse normativamente un cierto resultado a un determinado comportamiento humano con criterios objetivos que precedan a la verificación del dolo o la culpa. Se trata de imputar objetivamente desde el punto de vista del derecho a una persona, antes de verificar si conocía todos los elementos del dolo. La imputación sería posible cuando la conducta humano produce un peligro jurídicamente desaprobado y éste peligro se ve realizado en el resultado, se ha concretado el resultado. También es difícil saber cuando es una conducta humana ha creado un peligro jurídicamente desaprobado. Roxin, para salvar las dificultades propone principios: La disminución del riesgo de manera que no debe ser imputado al autor los resultados físicos. Hay que distinguir de la creación de una verbo jurídicamente o no relevante. También el autor puede aumentar un riesgo que le está permitido, por ejemplo en el automovilismo se aumenta riesgos aceptados. Hay que tener en cuenta la esfera de protección de la norma.

Clases de TipoClasificación de los Delitos

1.- En cuanto a la Gravedad:a) Crímenes. Sobre 5 años y 1 día, hasta la pena de muerteb) Simples Delitos. Sobre 61 días a 5 años.c) Faltas. Desde multas o desde 1 día a 60 días de prisión.

2.- En cuanto a su Estructura:a) Delitos de Pura Acción o de Mero Comportamiento o de Pura Actividad . Ejemplo es el Hurto, me sustraigo la

cosa de manos ajenas y con esa pura acción ya cometo el hurto, sin esperar ninguna consecuencia como comerla, venderla, etc.

b) Delitos de Pura Omisión. Ejemplo, Omisión al Socorro. En Italia se les llama delitos Formales.c) Delitos de Resultado Material. El resultado jurídico por ejemplo es la vida y el resultado material es el cadáver,

en el caso del homicidio, otro ejemplo son las Lesiones.3.- En cuanto al Número de Sujetos que Actúan:

a) Delitos Individuales o Monosubjetivos. Hay un solo sujeto activo o pasivo, lo cual es la norma más general en el mundo real.

b) Delitos Colectivos o Plurisubjetivos. Claro ejemplo es la Asociación Ilícita, exige que estén varias personas; también la sedición y la rebelión.

4.- Según la Incidencia del Sujeto del Delito en el Injusto:a) Comunes. El sujeto activo, y a menudo el sujeto pasivo, son genéricos o innominados. En el tipo se los

denomina “el qué”, o el “hombre”.b) Especiales. El sujeto está especificado, ejemplo el Empleado Público, no se trata de cualquier persona, es el

Empleado Público; también está el delito de Prevaricación, que solo compete al juez. Estos delitos especiales, a su vez, se subdividen en:b.1) Propios. Cuando la relación con el bien jurídico del sujeto activo, es constitutiva del disvalor del acto. El

sujeto activo a infringido un derecho específico respecto del bien jurídico propio. Este caso de tipicidad, es el delito de prevaricación,: si no hay juez, no puede haber prevaricación, porque el que no es juez no puede dictar sentencia.

b.2) Impropios. En cambio en los delitos especiales impropios, hay un deber específico del sujeto activo, ejemplo en el caso del Funcionario Público, el que tiene muchos deberes como la probidad, y si ese deber no se da, de todas manera puede haber injusto, es decir, un hecho típico y antijurídico. La importancia de esta clasificación, es para extraer consecuencias prácticas que son de la mayor importancia cuando se estudien los delitos en particular.

5.- Delitos Según su Continuación.a) Delitos Instantáneos. Es la regla general, y son aquellos en que la acción se produce en un instante, en forma

total.b) Delitos Permanentes. Son aquellos en que el momento consumativo, la consumación del hecho, se prolonga en

el tiempo por un mayor o menor período. Ejemplo, es el de las Detenciones Ilegales, artículo 141º o Secuestro, también la Sustracción de Menores, y la Usurpación.ü La Importancia de esta clasificación es variada, y la que más se ha destacado esto últimos días es que la

prescripción en los delitos permanentes, no empieza a correr, hasta que la permanencia del hecho no cesa. En materia de participación, también tiene importancia. Los delitos permanentes, admiten la participación de

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coautores, cómplices, etc., mientras se están cometiendo. En Chile los cómplices son muy pocos, porque el coautor es muy amplio en su concepto.

6.- Según la naturaleza del Bien Jurídico Protegido.a) Delitos Políticos. Todos los atentados contra la mantención o estabilidad del estado, la seguridad interior del

estado, la mantención del régimen constitucional estatuido, los que afectan la seguridad exterior del estado, que en el fondo se llaman, Traición a la Patria.

b) Demás Delitos. Protegen bienes jurídicos comunes, como la vida, el honor, la propiedad, la fe pública, recto funcionamiento de la administración del estado, etc.

ü La importancia de esta clasificación es en materia de extradición, ya que la extradición no puede tenerse como causa los delitos políticos.

7.- Según la Forma de Afectar al Bien Jurídico protegido.a) Delitos que Lesionan. Destruyendo, por ejemplo, una vida humana; lesionan el bien jurídico protegido.b) Delitos de Peligro. Son una forma bastante diferente de atacar un bien jurídico. Este delito de peligro puede ser

Concreto y Abstracto:i) Delitos de Peligro Concreto. Consiste en la probabilidad de que se lesiones concretamente un bien jurídico

determinado. Para que exista se debe probar la puesta en peligro real del bien jurídico protegido.ii) Delitos de Peligro Abstracto. Están en el limite de la probabilidad determinada que hay un peligro genérico,

por lo cual se presume de derecho que existe peligro, no está probado. Resulta que la constitución del ’80 ha desterrado la posibilidad de presumir de derecho una responsabilidad penal. ü Ejemplo, es lo que sucede con el Delito de Manejar bajo estado de ebriedad. Ejemplo: que son los

Crímenes y Simples Delitos en Contra de la Seguridad Pública. Ejemplo, inciso 1º del artículo 315º es un delito de peligro concreto: “El que envenenare o infectare comestibles, aguas u otras bebidas destinados al consumo público, en términos de poder provocar ...”

8.- Simples en contraposición los Calificados y Privilegiados.a) Simples. Es la base, es la más sencilla. Ejemplo, el Homicidio simple o común. Es menos grave.b) Calificado. Si alteramos la figura simple y le agregamos, por ejemplo la Alevosía, sería Homicidio Calificado.

Si le agregamos que es entre cónyuges o entre parientes, el delito se llama Parricidio. c) Privilegiados. En cambio, si yo padre o madre o abuelo, mata a una criatura, dentro de las 48 horas siguientes

al parto, tengo una pena que es igual al homicidio simple, en circunstancia si pasan las 49 horas es parricidio. El Privilegiado, está atenuado en razón al simple.

9.- Delitos Simples en contraposición a los Complejos.a) Simples. Tiene otro sentido; se refiere a que contenga una sola acción.b) Complejo. Es cuando tiene 2 ó más acciones.

ü Pero es mucho más enriquecedor par la dogmática penal, el que sean delitos con 2 ó más acciones. Esto es lo importante, para el análisis lógico jurídico, ejemplo, la Violación Clásica del 361º del Código Penal. El delito complejo, se comienza a cometer desde que se produce la primera acción, por tanto si alguien con el fin de tener acceso carnal a una mujer la despoja de sus vestidos, estaría en la tentativa de la violación.

10.- Delitos Conformados por una Acción en contraposición a la Habitualidad. a) La Habitualidad, por ejemplo la encontramos en el artículo 367º. La repetición, la habitualidad, le da el carácter

delictivo a la acción. Según el profesor sería necesario que la acción se repitiera unas 3 veces o más, pero con 2 sólo sería la repetición de un acto, pero no la habitualidad.

11.- Delitos de Singularidad de Hipótesis en contraposición a los Delitos de Pluralidad de Hipótesis.a) Pluralidad. Ejemplo, la Malversación de Caudales Públicos. Artículo 233º: El empleado público que, teniendo

a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:” Aquí hay dos hipótesis bien distintas: por un lado tenemos la Substracción y Consentir en que se sustraiga.ü Se llaman Figuras Mixtas Acumulativas, porque acumulan en el hecho figuras en el fondo diferentes. Hay

otros casos en que se habla de Figuras Mixtas Alternativas, no hay tanta diferencia como en las acumulativas, pero hay, que por ejemplo demuestran el artículo 391º:

12.- Delitos de Expresión, Intención y de Tendencia.a) Expresión. Se basa en la expresión oral. Ejemplo, son los delitos orales o escritas de expresión como la

calumnia, amenaza, injuria, etc.b) Intención. No es muy acertada, se puede confundir a la intención, que más bien se asemeja al dolo. Es cuando

la ley exige subjetividad o animo especial. Ejemplo, la facilitación de la prostitución de menores.c) Tendencia. La acción no está bien precisada, y la ley recurre para darle alguna especificación o abrazadera

común, a la mención de la finalidad perseguida por el autor o la individualización de su animo. Otro delito que no está en el Código Penal pero que está en el D.L. 211º se refiere a ella en el artículo 1º. Se les llama delitos de resultado cortado, ejemplo, impedir la libre competencia, basta que tenga la intención.

Fas Subjetiva del Tipoü La cara subjetiva de cualquier tipo como el homicidio, la estafa, etc., es fundamentalmente el Dolo, esta institución

o terminología que las personas usan sin saber que significa realmente.

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ü La cuestión se complica aun más por la circunstancia que dolo no siempre significa lo mismo, por cuando, podríamos ponerle apellido y nosotros estudiaremos el Dolo Penal porque también hay un Dolo Civil.

ü Nosotros llegaremos a identificar al dolo como la penalidad de la acción típica. Recordemos que usando la teoría de la acción finalista, todo ser humano tiene un fin al realizar una acción, que previamente debe representarla y escoger los medios adecuados, por tanto, toda acción, humana tiene un fin, pero si esa acción está recogida en algunos de los tipos de la ley penal, como el que mate a otro, o el que cauce perjuicio patrimonial a otro, esa acción, se confunde con el tipo, y el fin de la acción pasa a ser el motor del tipo, o más bien el dolo viene a ser la finalidad convertida en un tipo penal.

ü De manera que la faz subjetiva de los tipos es la finalidad, y esa finalidad es el Dolo. Esto no quiere decir que toda la faz subjetiva esté compuesta por el dolo, no, hay elementos normativos como lo es el Derecho. Pero también hay elementos subjetivos singulares que son distintos del dolo o finalidad: cuando yo me apropio de una cosa sin la voluntad del dueño, es decir, clandestinamente sacándola o sustrayéndola de su esfera de resguardo, es hurto, y ese es el dolo del hurto, o sea, conocer todos los elementos que componen el tipo de hurto y tener la voluntad de realizarlo. Pero en el hurto, dice que el se debe tener el animo de lucrarse, entonces ahí se introduce el elemento subjetivo que el Animo de lucrarse, en este caso.

Dolo Penalü El Código Penal no se refiere expresamente al dolo, pero en ciertos artículos si. El artículo 1º cuando define delito

como: “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.”, no dice nada sobre el dolo. Es en el artículo 2º donde por primera vez se menciona: “Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete.” Aquí se hace sinónimos al Dolo con la Malicia. Este artículo 2º se refiere también a la culpa y la culpa, que la estudiaremos más adelante, es un descuido o negligencia; en cambio dolo es la finalidad, en términos amplios, la intención que mueve a la persona.

ü El artículo 4º también alude al Dolo: “La división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este Código.” Aquí se comienza a ver una segunda cuestión, que la generalidad de los delitos, para que se puedan investigar se deben cometer con dolo, y en cambio se castigan a título de cuasidelito, por haber sido cometidos con culpa,

ü De manera que el dolo en general, cubre la totalidad de los delitos, y una pequeña parte puede ser castigada a título de cuasidelito. El artículo que termina por remachar el asunto de los cuasidelitos, que son algo muy excepcional, es el Nº 13º del artículo 10º: “Están exentos de responsabilidad criminal: 13º. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.”. Es decir, da como regla general que cometer un cuasidelito no lleva pena, salvo en los casos en que la ley los sanciona con una pena. Entonces el dolo tiene un lugar protagónico dentro de la faz subjetiva, porque el otro elemento de la faz subjetivo es Negligencia, que solo se da en ciertos casos particulares.

Definiciónü El Código Penal, no ha definido el Código Penal, esto significa que la mecánica para entender la mayoría de los

delitos, es que cuando la ley no dice que se castiga lo culposo o negligente, se supone que es doloso. Es una forma de entenderlo, no es que así lo diga el Código Penal, solo así se puede entender.

ü En el Código Civil, dolo, se asemeja a la “intención”, no es así exactamente o técnicamente lo mismo, pero si es muy similar, y para el profesor, basta recordar que se asimila el dolo a la intención, pero no es lo mismo, solo se asemeja.

ü Que sea “Positiva”, se refiere a que es Directa. “De inferir Injuria”, no se refiere a que cometa el delito de injuria, sino que se toma en el sentido latino de daño, perjuicio.

ü Hubo un tiempo en que se trató de asimilar el dolo civil a la idea de dolo penal, pero hay varias razones para rechazar esa idea:1.- El dolo civil, está concebido solo como “una intención de dañar a la persona o propiedad de otro”. Nada más.

Estos bienes también los protege el Código Penal, e incluso protege una gran cantidad de bienes jurídico que también protege el Código Penal, como el bien jurídico de la Libertad, la Libertad Sexual, la Fe Pública, la Recta Administración del Estado, etc. El Código Civil, protege a ciertos bienes jurídicos, esencialmente a 2 y es cuando vemos una restricción muy grande.

2.- El artículo 44º del Código Civil, se refiere a la “intención positiva de inferir injuria...” En derecho penal, la intención, no es nunca genérica de causar un daño genéricamente, sino que se trata de realizar los tipos que están en la ley, sino no hay delito, no pueden haber delitos si la conducta no esta penada por la ley, principio que es constitucional, de manera que una forma intenciones genéricas de dañar, no se pueden aplica a los delitos que requieren intenciones específicas como dañar el honor, la vida, etc. De esta manera se citan en los libros ejemplo curiosos: Quien arroja una piedra para romper un cristal, y resulta que adentro hay una persona que resulta herida, pero eso no esta en la intención de la persona, y no podemos hablar de delito de daños o de homicidio. Aquí se ve que una intención genérica de dañar la propiedad de otro que sería un dolo civil, no basta para envolver otros hechos aun más graves que puedan ocurrir.

ü El Código Civil al hablar de intención positiva, se refiere a un objeto determinado, solo serviría en materia penal, para cubrir el Dolo Directo o de primer grado (que es el común), pero no el llamado Dolo Eventual. Dentro de las clasificaciones que veremos del dolo existe una clasifica al dolo en:

a) Dolo Directo.b) Dolo de Consecuencias Necesarias.

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c) Dolo Eventual. El Dolo eventual es difícil de definir, porque no significa una intención directa, tiene una finalidad lícita, por ejemplo, el propuesto de llegar a una reunión rápidamente y me voy manejando a exceso de velocidad, y justamente atropello a HH. ¿Cuando estaría el dolo eventual frente a esa muerte? Todo esto se lo representó el conductor, es decir, se representó que iba rápido, pero solo había dolo eventual en el caso de que habiéndose representado todo, haya aceptado el caso hipotético que se iba a presentar si manejaba rápido, quedando indiferente al resultado, y en su voluntad lo acepte, es decir, dijo simplemente lo mato y no me importa. Es algo eventual, que puede o puede ocurrir, el acepta, pero puede o no ocurrir. El dolo eventual es una creación eventual y se castiga como dolo directo, porque nuestra legislación es así. La actitud del sujeto de aceptar las consecuencias, lo puede convertir en autor de dolo eventual, pero si el confía que con su pericia en su manejo, no va a producir un atropello, es decir, no lo acepta, sino que lo rechaza y confía en evitarlo con su pericia, se llama Culpa Consciente o Culpa con Representación, al profesor le gusta más con representación, porque consciente, puede cometer un acto inconsciente. Es el limite entre lo doloso y lo culposo. ü La diferencia está en la actitud que adopta su voluntad. Si lo acepta, es dolo eventual, y si lo rechaza, solo

responde de homicidio culposo con culpa con representación. La definición de dolo como intención positiva, no nos sirve, porque aquí en el dolo eventual penal, no hay intención positiva, es decir, directa, solo hay una aceptación de la hipótesis, por lo que no calza con el dolo en materia penal.

3.- Tampoco concilia, porque en materia penal hay casos en que no hay ningún resultado dañoso (delitos de peligro). En la tentativa por ejemplo donde doy comienzo a la ejecución de un delito, pero llega un momento en que me desisto. En este caso la tentativa o conato, hay un comienzo de la acción, pero no hay producción del hecho mismo en otro, por ejemplo, atentado de homicidio. En cambio en la tentativa, hay dolo de homicidio, en los delitos de peligro, se supone que también hay un dolo al colocar un bien jurídico en peligro, pero sin dañarlo.

ü El dolo en el fondo es la finalidad que anida en toda acción humana, en este caso así, referida a una acción típica, captada por la ley penal. Desde este punto de vista, el dolo se puede definir: El dolo es el conocimiento del hecho que integra el tipo, acompañado por la voluntad de realizarlo (dolo directo) o al menos por la aceptación de que sobrevenga del hecho típico por la acción voluntaria (dolo eventual).

Elementos1.- Elemento Intelectual. Llamado intelectivo, cognoscitivo o cognitivo; es el conocimiento de los elementos que

conforman el tipo.2.- Elemento Volitivo. Es la voluntad de realizar el hecho típico.

ü Ambos elementos, la doctrina, ya pacífica, ha señalado que se complementan, que no pueden dejar de estar para que haya dolo, porque en la evolución de este concepto doctrinario, es que en una época, se pareció a lo que se llamó la Teoría de la Representación, es decir, que lo importante es lo que se representa. Luego, vino una época donde se pudo en el e elemento Volitivo, es decir, que lo que se representó puede que no haya sido la voluntad del tipo, la voluntad es lo importante.

ü Se debe distinguir claramente que el elemento volitivo es el Querer, no el Desear. Querer hacer una cosa, es tener la voluntad de ejecutarla, física o materialmente, sin que exista un relación afectiva o valorativa, porque puede querer matar a una persona fríamente. En cambio desear, es una actitud de mi espíritu, porque leva una carga sentimental mi actitud, porque pueda ser que deseando una cosa, nunca quiera matarlo.

ü El artículo da una definición de delito, pero que es muy incompleta: “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.” No dice toda acción u omisión dolosa. Entonces ha habido, la tentación de ver en la palabra voluntaria, ver la palabra dolosa, y decir que: “Es delito toda acción u omisión dolosa penada por la ley.”, pero que pasa, el inciso 2º del mismo artículo dice: “Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.”. Se presume que son voluntarias las acciones penadas por la ley. Si reemplazo la palabra voluntario por doloso, querría decir que todas las acciones u omisiones penadas por la ley se presumen dolosas, estaríamos diciendo que la Mala Fe se Presume, cosa que no es así. Y en materia penal hay un principio que a toda persona se le presume inocente y debe probarse su culpabilidad.

ü Entonces se ha buscado que significa voluntario, y Juan Bustos, en un artículo suyo, ha planteado la tesis de que la palabra voluntario , significa culpabilidad, en un sentido un poco restrictivo, y claro, ahí queda bastante mejor, es decir quedaría: “Es delito toda acción u omisión culpable penada por la ley”. La base de la culpabilidad, es el libre albedrío y voluntariedad, significa libertad para actuar, consciencia, discernimiento entre el bien y el mal, y la culpabilidad, se basa en la capacidad y en la inteligencia, además otro elemento de la culpabilidad, es la imputabilidad, es decir, el discernimiento, ser sensato mentalmente.

Elemento Intelectualü El elemento intelectual del dolo. Se excluye, por lo que se llama, actualmente, Error de Tipo. Antiguamente se

llamaba Error de Hecho, o sea, errar sobre los hechos en que consiste el delito. Sin embargo, con el afinamiento de la Teoría del Tipo, se fue viendo que en los tipos, estaban incluidos no solo elementos de hecho o descriptivo, sino que también elementos normativos, como la agilidad, la calidad de cónyuge, la calidad de hijo, etc., de manera que a veces resulta difícil establecer si se trata de elementos descriptivos o de hecho y los elementos normativos. La antigua descripción, decía que habían errores en cuando a los Hechos y error en cuando al Derecho.

ü El Error de Derecho en el fondo es el error sobre lo injusto del actuar, es decir, el que recae sobre la antijuridicidad. Este error que es el injusto de actuar, se estudia dentro de la Culpabilidad, que constituye el

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segundo elemento de la culpabilidad; a la persona se le puede hacer o no reproche sobre la conducta que realizaba y tuvo conocimiento de la antijuridicidad.

ü De manera que: el error de tipo excluye al dolo, y éste recae sobre todas las modalidades del tipo, incluyendo los medios de comisión. El conocimiento de los hechos que conforman un hecho, debe existir al momento de ejecutarse la acción. Esto no lo dijo el Código Penal, pero se aplica la hermenéutica, es decir, las normas de interpretación y se desprende de lo que dice el artículo 64º del Código Penal, el que se estudia más adelante, cuando se estudian las circunstancias atenuantes:

ü El conocimiento de las circunstancias o el error sobre ellas, debe existir al momento de realizar la acción. Este conocimiento no se extiende a las modificaciones antijurídicas de los hechos, sino que a los hechos tal como están.

Casos de error de Tipo1.- El agente representa su acción a realizar, una acción atípica, y a consecuencia del error se produjo un resultado

atípico. Ejemplo el cree que le está disparando a un animal y en realidad le está disparando a un ser humano, o confunde a un hombre con un maniquí o con un animal.

2.- El que represente su acción como dirigida a realizar un acto típico, pero por el error produce otro, pero más grave aún. Ejemplo, el que ignora, que al que está matando es su padre, que en vez de homicidio, comete parricidio. En este caso, no habría dolo de parricidio, pero si, subsiste el dolo de homicidio.

ü El error de tipo se subdivide también en:1.- Error Inevitable. Se produce cuando el sujeto no prevé ni podía prever cual era la situación real. Es decir, si acaso

era posible evita el error o no. Lo importante del error inevitable es que excluye no solo al dolo o el tipo doloso, sino que también excluye a la culpa en el caso, de que haya asociado un tipo culposo, asociado al doloso, ejemplo, el homicidio culposo asociado al homicidio doloso o casos como la malversación culposa.

2.- Error Evitable. Se refiere a situaciones en que la persona con más diligencia podía prever o saber de que podía caer el error, se castiga haciendo subsistir el delito culposo. Si yo incurro por negligencia en un error evitable, respecto a una muerte, desaparece mi dolo de homicidio, pero se deja persistente el homicidio culposo, porque no actué con una diligencia que me permitiera salir del error.

ü Antiguamente se distinguía, en materia de error de tipo en:1.- Error Esencial. Todo medio que está considerado, es considerado como esencial en el tipo.2.- Error Inesencial. Será inesencial, todo aquello que el tipo no considera. Ejemplo, el tiempo, en que se mata en el

homicidio, es un elemento inesencial, pero el tipo, en el delito de infanticidio, es esencial, porque tiene que cometerse dentro de las 48 horas, de recién nacido el bebe.

Error en el Sujeto Pasivoü Este lo trata el artículo 1º inciso 3º del Código Penal: Ejemplo, quería matar a su amigo Juan y mata a su amigo

Pedro. Es decir, si hay circunstancias que atenúan la responsabilidad penal, si se tomarán en cuenta, es decir, si mato a Juan y no se, que él era mi padre, en realidad, no cometo parricidio, solo cometo homicidio, pero si hay circunstancias modificatorias de la responsabilidad que agravan la responsabilidad, no se toman en cuenta.

ü Esto es lo que se llama Error Sobre el Sujeto Pasivo, el que no es un error de tipo, el sujeto pasivo, no es un elemento del tipo. La conducta del sujeto pasivo generalmente no se tipifica. Lo mismo sucede cuando se viola a una niñita creyendo que tiene 13 años, y que en realidad tiene 12 años.

ü Este inciso 3º, en el fondo, habla sobre el error sobre el sujeto pasivo, no se refiere a las llamadas Aberratio Ictus, que es un término latino que quiere decir error en el golpe. Es decir, un error en el curso causal, el cual es lo que lleva al resultado en los delitos de resultado. Por tanto, el error que está en el inciso 3º, en realidad, es una aberratio ictus.

ü Este error sobre el curso causal, es decir, no poder manejar la causalidad adecuadamente para llegar al resultado buscado, es muy frecuente, porque el hombre no siempre logra dominar la causalidad natural, de disponer de los fenómenos naturales. Este error, en el golpe, excluye al dolo, cuando recae sobre lo esencial de la causalidad del curso normal. Cuando el error es considerable, y determina que lo sucedido, no es lo querido, es decir, su acción, no es la causa del resultado, o el resultado es distinto al que se imaginó. Caso que solo se da en los delitos de resultado como verán.

Casos de Irrelevancia del Curso Causal1.- El que muere por in infarto ocasionado por el miedo al ver que lo están apuntando con un arma de fuego. Aquí

muere por el miedo. El dolo se mantiene en el curso causal. Coincide, porque con mi actuación de apuntarle quería matarlo, pero no murió precisamente por el disparo, sino por un infarto, pero al fin y al cabo, murió y el dolo persiste, porque no hay una desviación en la relación causal del tipo que sería el homicidio.

2.- Una espada, la cual se clava en el estómago y no en el corazón, pero igual el tipo muere. Es inesencial, el órgano al cual se clava, el resultado es el mismo.

3.- Alguien lanza a una persona, una cosa pesada, pero en verdad no muere por la contusión, sino que muere ahogado, porque producto del golpe cayó al agua y como estaba sin conocimiento no pudo nadar y puf!!!. El resultado buscado es el mismo, pero una desviación en la relación causal, no puedo evitar la muerte, por lo que el dolo persiste.

Casos de Relevancia del Curso Casual1.- Se lesiona un bien jurídico equivalente. A le dispara a B para matarlo, pero se desvía el proyectil y mata a C que

caminaba junto a B; ahí hay una aberratio ictus, hay un delito frustrado de homicidio de B en concurso ideal con

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un homicidio culposo de C, porque por no haber dirigido con cuidado el disparo, maté a otro. Es decir, que A, no será condenado por Homicidio, sino que por un Cuasidelito de homicidio culposo de C, porque solo hay culpa, y en los cuasidelitos, la culpa es la preponderante. Artículo 75º.

2.- En cambio, el tercero que muere sellado y oculto bajo los matorrales por lo cual no era predicible su deceso, solo se asemeja al homicidio frustrado.

ü Sobre este problema, del error en el sujeto pasivo, la doctrina como la jurisprudencia nacional, por mucho tiempo han confundido lo que es el Objeto Material del delito, de lo que es el Sujeto Pasivo, que a veces coinciden, pero no siempre, lo que ha llevado a resolver casos de aberratio ictus, con la norma del artículo 1º inciso 3º, que está dado para el caso del error en la persona. Por suerte, últimamente se ha corregido.

Dolo de Weberü Se coloca en el caso siguiente, que es extraño: A, dispara para matar a B, pero hierra parcialmente, y solo lo hiere

parcialmente, pero creyéndolo fallecido, lo arroja a un río para ocultar su delito (o lo coloca en la línea del tren) y muere ahogado el tipo. Hay una sensación extraña de un error al revés, en perjuicio del agente respecto de la primera acción. Un error excluyente de dolo, pero no de culpa, respecto de la 2º acción. En este caso, hay Tentativa de homicidio u homicidio frustrado, pero por un error, realizó la acción típica (matar), es decir, se castiga las penas del concurso, como tentativa de homicidio con el homicidio culposo, pero de la misma persona. Es una sensación extraña.

Error v/s Ignoranciaü El error con el tiempo, se ha confundido en la Ignorancia. Da lo mismo que se ignore la letalidad de un arma de

fuego, como que se crea que se trate de un arma de utilería. Errar o ignorar es lo mismo.

Elemento Volitivoü Se define como: La Voluntad de Realización de los Hechos al momento de ejecutar la acción.ü El agente debe querer la realización todo el acto, pero debe querer no desear. Debe llevar a cabo la realización de la

acción. Si no hay querer, y se queda en el puro desear, tampoco va a ver dolo. Estos son conceptos autónomos, pero no antagónicos, más bien están insertos en esferas existenciales como dice Cury.

ü El dolo, tomando por base el elemento volitivo, es Directo cuando el objetivo perseguido por el agente, es la realización del hecho mismo. Aquí la naturaleza de la representación, como factibles, no tienen importancia, no es importante si el arma con el cual disparo es de verdad o no, no, lo que importan es querer la muerte de la persona a quien disparo.

ü Luego del Dolo Directo, viene el Dolo de Consecuencias Necesarias, en el cual se trata de una forma de dolo directo, en lógica jurídica. Es cuando se representa el hecho típico con consecuencias seguras, del actuar de uno. Ejemplo, cuando coloco una bomba en un avión para matar a una sola persona, y en realidad, estoy matando a unos cientos, por razón de uno.

ü En cambio, la otra clase de dolo que se diferencia del dolo directo es el Dolo Eventual, el que concurre cuando el agente se representa la producción del hecho típico, como una consecuencia posible de su acción. Algunos autores hablan de una consecuencia probable. Así y todo, representándose la acción como probable, aceptan en su voluntad.

ü El hecho típico, no es el objeto perseguido, sino que una alternativa probable de realización de un hecho diferente al perseguido, pero sin hacer nada por evitarlo. En cambio el que no la acepta, porque confía en que puede evitarlo, y realiza todo para tratar de evitarlo, solamente es culpable consciente o culpa condescendiente.

ü La diferencia entre un homicidio con dolo eventual y un homicidio culposo, por ejemplo, no es una diferencia que podamos encontrar en el Código Penal, si ni siquiera define al dolo, menos va a establecer clases de dolo. Es por eso que no hay diferencia de penalidad.

ü Aquí se ve revivir la antigua doctrina de la representación, y la doctrina de la voluntad, y en donde se discutió fuertemente cual era más importante para el dolo, es decir, que era más importante, qué la persona se representara, o que la persona quisiera. Al final, se dieron cuenta que ambas cosas eran igualmente importante, por eso no olvidemos que el dolo se compone de 2 elementos, el elemento cognoscitivo o intelectual y le elemento volitivo, es decir, de conocimiento y de querer.

ü En el artículo 2º del Código Penal, se opone el dolo a la culpa: “Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete.” . Y en el artículo 4º también se menciona la culpa: “La división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este Código.”

Estructura de los Tipos Culposos o Cuasidelitosü La regla general en Chile, es que se castigan los Delitos Dolosos, y la excepción es que se castiguen los

Cuasidelitos o Delitos Culposos. Los más importantes: del 490º al 493º.ü Llama la atención que un Juez, por negligencia o ignorancia inexcusable, dicte una sentencia manifiestamente

injusta(prevaricación culposa), como lo señala el artículo 224º Nº 1º y además este artículo ha servido como base, para sostener que el principio establecido en el artículo 8º del Código Civil, que señala que la ley se presume conocida por todos, no es aplicable en materia penal, por la razón de que si un juez, que se supone que es quien aplica la misma, puede cometer prevaricación dictando una sentencia manifiestamente injusta por ignorancia de la ley, simplemente quiere decir, que en materia penal se puede alegar la ignorancia.

ü Otro caso de cuasidelito, es el artículo 225º Nº 1º: Este se refiere a las causas civiles.

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LA CULPAü Hay ciertas palabras que definen el cuasidelito como lo son: Imprudencia, Negligencia, descuido, ignorancia

inexcusable, negligencia inexcusable por abandono o descuido culpable.ü El Dolo, consiste en que la finalidad de mi acción, coincide con el fin del tipo. Yo quiero matar a otro, y en el tipo

dice matar a otro. En el fondo cuando la finalidad de mi acción coincide con lo que describe el tipo, ahí se produce la acción dolosa, siempre que yo conozca todos los elementos del tipo, y haya querido la realización del dolo elemento cognoscitivo y volitivo.

ü El problema o dificultad de la culpa, es que cuando yo, sin querer, conduciendo un automóvil, o realizando cualquier otra actividad riesgosa, de tipo laboral por ejemplo, causa la muerte de otra persona, no hay esta coincidencia, porque nunca he querido matarla, pero resulté matándola. Las cosas no se hacen con el cuidad necesario. Entonces, como resulta que yo debo responder, con menor pena aunque sea, por una cosa que no quise, que mi querer no coincide con la descripción típica. Es como que resultan dos cosas desfasadas. A santo de que se me hace responder a título de culpa, negligencia, descuido, etc.

ü El juicio es: lo que se me imputa, y por eso responde, es porque en la conducta lícita, normal que estaba realizando, por ejemplo, conducir un automóvil de un lugar a otro, o realizar una conducta riesgosa, no puse el cuidado suficiente, o atención suficiente, para dirigir el curso causal de mi acción, para llegar donde pretendía ir, sin causar ningún perjuicio a nadie. Entonces lo que pasa en la culpa, es que la persona, por falta de atención, o de aplicación, del cuidado requerido para conseguir el resultado lícito no dañoso, resultó causando un estado o un tipo que lesiona un bien jurídico. En el fono se me castiga por el descuido de mi acción que le imprimo al curso causal de mi acción. Hay una falta de cuidado en el curso causal de mi acción.

ü No olvidemos tampoco que solo se castiga el descuido, negligencia, etc., solo cuando la ley lo castiga. Artículo 10º Nº 13º: “Están exentos de responsabilidad criminal: 13º. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.”. La excepción por consiguiente, será que se castigará un cuasidelito, cuando esté expresamente señalado en la ley. Aquí claramente esta el principio de legalidad.

ü La Aberratio Ictus, que es el error en el golpe, es el error, en la conducción del curso casual de mi acción. Yo iba manejando a exceso de velocidad, y por tanto, no preví o previéndolo, creí erróneamente, que evitaría atropellar y matar a un transeúnte. Es el error que se produce en el curso causal, porque no he conducido con el cuidado que la ley me exige para evitar un resultado dañoso, causado por un tipo culposo, fundamentalmente los cuasidelitos de lesiones y de homicidio. En los cuasidelitos, se castiga un acción no típica, atípica, pero que no obstante, ha causado un resultado típico, como las lesiones, el homicidio, o deviene en una acción típica como lo es dictar una sentencia injusta en el caso de la prevaricación culposa.

ü Se castiga porque no se imprimió a la acción toda la dirección final de que se supone que yo era capaz, de evitar una lesión al bien jurídico protegido. Decímos que en los cuasidelitos de resultados se produce una desviación en el curso causal, la que se produce por una falta de atención negligencia, y en definitiva lo que se me reprueba es eso, evitar que el curso causal, se escapa de mis manos. Hay que razonar fino, para determinar que se le imputa por su descuido, y es eso, el soltar las riendas de la causalidad.

Concepto de Culpaü Obra culposamente el que omite imprimir a su acción la dirección final de que era capaz, permitiendo así, la

desviación del curso casual hacia la producción de resultados indeseables (delitos de resultado), o dando lugar a la realización de conductas típicas (delitos de pura acción).

Fundamentación de la Incriminación de algunas conductas culposas, frente a sus correlato dolosoü En materia de muerte o de homicidio, doloso y culposo, es curioso, porque evidentemente, la muerte querida de

una persona, es mucho más grave que por un descuido se cause la pena de una muerte. Pero mirado desde el punto de vista de la dañosidad social, es decir, de la cantidad de muertes ocurridas con dolo, frente a la cantidad de muertes ocurridas por simple culpa, resulta que son muchas veces más las muertes resultado de una simple culpa.

ü La palabra accidente, no es lo mismo que un cuasidelito. Accidente, es lo que los analistas y civilistas, es el caso fortuito o fuerza mayor, pero Cuasidelito, es un acción del hombre que es negligente, descuidada, etc. El mismo artículo 10º Nº 8º, excluye al accidente: “Están exentos de responsabilidad criminal: 8.- El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.”

ü La dañosidad social, del cuasidelito de homicidio y de daños, es cada vez más grande, porque cada vez, aumentan más las acciones peligrosas permitidas. Mientras más fina es la tecnología, los seres humanos confían más en ella, por ejemplo, cuando se cae el sistema en algún servicio, simplemente no sirve nada.

Sistemas que usan las Legislaciones para exigir este cuidado1.- Precisar o enumerar las condiciones bajo las cuales se considera que la realización de una acción se ha omitido con

cambio de la dirección final, que es capaz de evitar el hombre medio, razón por la cual es injusta. Esto sería inaplicable, porque sería un código como de 5.000 hojas.

2.- La otra opción, es que para abarcar una multiplicidad de condiciones de negligencia, o descuido, etc., es introducir un elemento en el tipo culposo, un elemento normativo amplio que oriente al juez, para que determine en el caso concreto, si la persona obró o no con diligencia. Estos elementos o palancas, que recalcamos al comienzo, como no actuar con negligencia, con imprudencia, con descuido, con ignorancia inexcusable, etc. Estas son las palancas que tiene el juez y deberá determinar si la persona actuó o no con cuidado o diligencia.

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ü En Chile, lo más general, es la imprudencia y la negligencia. Es difícil, separarlas. En el Hecho y en el resultado concreto es lo mismo, es decir, si mate con imprudencia o negligencia, es lo mismo. Pero en principio común, a uno le dice que hay una diferencia:

1.- Imprudencia. Sería el exceso en el actuar, por ejemplo, el exceso de velocidad cuando se conduce. Exceso en el hacer algo. Se puede dividir en:a) Temeraria. En el artículo 490º. Aquel que se expone de manera audaz, desafía abiertamente un riesgo más o

menos claro, era es la idea de general. Cuando ésto lo hace una persona en un acto de guerra, es un acto temerario, pero lo que hizo Prat, por ejemplo, es heroísmo.

b) Mera o Simple. En el 492º, exige que además se infrinja un reglamento. La infracción de reglamentos, que normalmente lleva una imprudencia, no necesariamente envuelve un si una imprudencia. Es por eso que la ley suma, ambas para constituir el cuasidelito.

2.- Negligencia. En principio, sería la carencia del hacer, es decir, hacer menos de lo que se espera del hombre medio, es decir, actuar descuidado, u olímpicamente como se dice.a) Inexcusable. Es el equivalente a la imprudencia temeraria. No se puede excusar.b) Mera o Simple. Sería una negligencia no tan intensa, no tan grave o de tanta importancia.

Hombre Medioü Se apoyan en el artículo 44º del Código Civil, para poder más o menos delinearlo, y éste al definir culpa leve dice:

“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.” Si se trata de un hombre medio, no se toman en cuenta las características individuales, su inteligencia, carácter, etc.

ü Tratándose de un profesional, rige todo lo referente a la Lex Artis, que quiere decir, las reglas del arte, ciencia o profesión que uno practica. Es decir, un ingeniero, abogado, médico, deberá usar al menos las reglas de la lex artis, para actuar, y si no las ocupa, sería negligente.

Clasificación1.- Con Representación. O con previsión, se le llama culpa consciente, con consciencia de lo que puede ocurrir, en

que se representan las consecuencias indeseables, debe observar que en la ejecución de su acción, se cumpla con el cuidad de que es capaz un hombre medio. Pero que conductas pueden entenderse, a pesar de la representación del peligro? Un criterio muy general, es que a pesar de representarse el peligro, podría desarrollarse un conducta socialmente adecuada. Por ejemplo, un cirujano estético, no debería operar a alguien si ve que sufrirá riesgos considerables. Otro cirujano, si deberá violar el lex artis, si debe salvarle la vida, en cambio el cirujano plástico, no, porque no se salvaría la vida, solo se la pone en peligro.

2.- Sin Representación. O sin Previsión, también se le llama culpa inconsciente, que al profesor no le gusta porque se puede confundir con que la persona está sin conocimiento, o algo así. Es más claro habla de culpa son representación. Es la falta de atención, del elemento volitivo. Ya que la desatención o falta de atención en general, es un defecto de la inteligencia, no imputable. Es muy común actualmente en nuestro país sobretodo, se habla de Síndrome Desantencional.

ü El que no prevé lo que a un hombre medio empírico, es lo que se llama predicible. Lo imprevisible, es lo que nadie está obligado a predecir. La viga maestra de la culpa, es la previsibilidad, y lo que uno no prevé, siendo capaz de prever.

ü Determinar qué es previsible o imprevisible, es algo que se puede atender en cada caso particular, porque se vuelve a juntar con la idea de que predicible, es algo que el hombre medio empírico puede prever, pero no es algo concreto. En este caso, se debería atender el caso particular. a) Predicible. Hay ciertos criterios:

i) Es lo que pertenece a la lex artis, de la profesión del sujeto, es decir, el conjunto de normas de carácter técnico del sujeto.

ii) La Confianza de que dentro del limite razonable, los demás observarán una conducta correcta . Ejemplo, en el tráfico automotor, no se puede adelantar por la derecha, y si se hace, no era predicible que los demás observaran la norma.

iii)Se debe prever intervenciones lícitas de terceras personas legalmente observando su acción semejante. Es más rebuscado. Se coloca el ejemplo, del mecánico que hace la revisión del avión, y deja algo para realizar al día siguiente, y justo en la noche el avión sale a volar y se produce un accidente.

ü La gran mayoría de los tipos, son dolosos, y los tipos culposos son una minoría en el Código Penal, no obstante que su dañosidad social, puede ser más grande que los tipos dolosos. La culpa tiene dos ejes esenciales:

1.- Previsibilidad de un Resultado Dañoso. Que algo sea previsible, y si algo no es previsible, salimos de la esfera culposa, y entramos en el artículo 10º Nº 8º, es decir, en los accidentes. Ahora, saber cuando algo es objetivamente previsible, es algo muy difícil y que solo el juez deberá examinar, y para esto deberá acudir a una especie de fórmula, la que no es universal, pero que es más o menos recurrida y que dice que es previsible, más o menos lo que el hombre empírico común realiza, y para ello, el artículo 44º del Código Civil, nos indica más o menos a determinar que es un hombre medio.

2.- Es necesario que el autor No lo haya previsto, pudiendo haciendo. Es lo que se llama la negligencia, imprudencia o descuido, por ejemplo, no haber previsto que dejar una vela encendida con la ventana abierta pudo producir el incendio. El Código Penal, también se refiere a la ignorancia inexcusable, que es la que cometen los profesionales por no usar la lex artis. No se mantiene el curso causal de la acción, el cual a través de su desviación, produce un hecho no querido, pero que pudo evitarse.

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ü Hablamos de que los cuasidelitos más importantes, están en los artículos 490º, 491º, 492º, que se refieren al Cuasidelito de Homicidio y de Lesiones. Nunca será el parricidio como culposo. Aquí la ley chilena, ocupa dos expresiones: Imprudencia Temeraria, ella basta por si sola para constituir culposa una acción, importan un alto grado de irreflexión y un descuido del agente creadora del riesgo; Simple o Mera Imprudencia, para que constituya delito, se requiere que haya infracción de reglamento, ahora, la ley, no se refiere técnicamente a lo que llamamos reglamento, sino que se aplica en sentido amplio, incluyendo incluso, la constitución.

Formas Excepcionales de los TiposDelitos Preterintencionales

ü Lo normal es que hayan tipos o delitos dolosos o culposos, pero resulta que en un mismo hecho se produce una actuación que en una primera parte es dolosa y en una segunda parte es culposa. Entonces ¿qué se castiga, el dolo o la culpa?. Ahora estas situaciones son productos de la vida real, no son tipos del Código Penal, es por eso que en los libros se les conoce como Importes Preterintencionales. Preter es más allá, es decir que significa que son resultados producidos más allá de la intención. Casos:1.- Lesiones Seguidas de Muerte. Es decir, lesiono a una persona dolosamente, pero de éstas lesiones, muere, la

que no fue mi intención. He tenido dolo de herir no de matar. Este tipo no existe en el Código Penal, no hay un tipo que diga lesiones con resultado de muerte.

2.- Aborto, seguido con la muerte de la Madre. Se realizan maniobras abortivas dolosos, pero no se piensa ni se quiere la muerte de la madre, pero a raíz de las maniobras abortivas, se produce una enfermedad, infección, y muere. En el aborto hay dolo, y generalmente en la muerte hay descuido, negligencia, ignorancia inexcusable, etc. Es una culpa montado sobre un dolo.

3.- Violación Seguida de Muerte. La violación con fuerza o violencia para acceder carnalmente, pero no se quiere la muerte, pero muere. Hay una violación dolosa, querida, a la cual subsigue una muerte que normalmente es culposa, por negligencia o descuido.

4.- Otra forma que más bien es un Cuasidelito de Aborto, es la Lesiones Seguidas de Aborto. Artículo 343º. Este delito, causó mucha controversia y muchos creyeron ver un delito preterintencional, pero en realidad, más bien es un cuasidelito. Si alguien sabiendo o ver que estaba embarazada, es lógico que el aborto era previsible y la persona actuó con descuido y es aborto.

ü Las otras 3, o las 3 primeras, son delitos Preterintencionales. Estas figuras no existen y tampoco da una regla de como se debe penar en estos casos. Aquí es la jurisprudencia y la doctrina a acogido como correcta, y lo han considerado como un Concurso Ideal de Delitos, que está en el artículo 75º del Código Penal.

ü Se llama concurso ideal, el hecho o circunstancia de que un solo hecho constituya 2 ó más delitos. El inciso 2º, establece la regla de como se pena: “En estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave” Esto significa, por ejemplo, en el caso de las lesiones seguidas de muerte, si se trata de lesiones graves, para hacer más sencillo el ejemplo, de las cuales resultó la muerte, tiene la pena más grave según el artículo 397º; se aplica la pena de las lesiones, que es más grave del cuasidelito de homicidio. Pero Ojo se aplica la Pena Mayor del delito más grave, no la Pena, del delito más grave. No olvidemos que cada tramo constituye una pena. A veces la jurisprudencia aplica no la pena mayor, sino que la pena, pero son casos excepcionalísimos.

ü El concurso ideal, agrava la pena, pero no tanto como en el concurso material, porque es un solo hecho que deriva en dos. La norma esta dada, realmente para delitos que en realidad son ambos dolosos, por ejemplo, el padre que viola a una hija, comete, violación dolosa con incesto doloso. Así se solucionan las figuras preterintencionales. Actualmente, nuestro legislador, creó en el artículo 372º bis, algo que no se sabe si se trata de una forma de delito calificado por el resultado o una forma preterintencional.

Delitos Calificados por el Resultadoü Sólo se agravan por el resultado. Son una forma absolutamente en extinción de los Códigos Penales. En algunos

casos de nuestro Código Penal, se cree ver algunos de éstos. Aquí no va más allá de su intención, si no que más allá por la causación material, está desconectado de la voluntad, lo que viola el principio de la culpabilidad, no se me puede reprochar un resultado que no tiene nada que ver con mi voluntad.

ü Durante un tiempo se apunto a unos 2 ó 3 casos, y evidentemente la doctrina ha dicho que no, porque sería como reconocer una aberración en nuestro código, pero hay 1 solo casco que no se puede excusar:

1.- Artículo 474º inciso 3º. Las penas de este artículo se aplicarán respectivamente en el grado inferior de ellas si a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios, resultare la muerte o lesiones graves de personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro. Dice el inciso 3º, resultare la muerte... Sería prácticamente imprevisible, porque no está ni cerca. En segundo lugar: siempre que produzca explosiones, las que expulsen escombros que maten a otro. Poco menos que se castiga por el resultado, no por dolo, no por culpa, no por la preterintencionalidad.

ü Cometer un delito es cometerlo, conociendo todos los elementos de la acción, del tipo, etc. Podemos decir, entonces, que en realidad nuestro Código Penal, está exento de estos delitos, salvo el delito de incendio que vimos.

Tipos que Tienen condición Objetivas de Punibilidadü Tal vez, no debe decir los tipos, porque las condiciones objetivas de punibilidad no corresponden al tipo, porque al

tipo corresponden los elementos circunstancias, que pueden ser abarcados por mi voluntad y mi querer.

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1.- Artículo 393º: “El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte.” . Es necesario que la muerte se produzca, porque si no, no lleva pena el ayudante al suicidio. Depende de cosas de la naturaleza.

2.- Giro doloso de Cheques. La condición objetiva de punibilidad, para el girados del cheque descubierto, es que el banco proteste el cheque. Si no lo protesta, no hay delito. Incluso desde el protesto, se cuenta la prescripción de la acción. No depende de la gente, por más mala fe que tuviera, depende de la voluntad del banco de protestar el cheque. ü Las condiciones objetivas de punibilidad, o condiciones extrañas a la voluntad del autor, pero las cuales depende

que el autor sea condenado, se debe tener cuidado de lo que se llaman en teoría procesal lo que se llama Condiciones de Procesabilidad, que son situaciones procesales que debe suceder para que se someta a proceso. Una de ellas es el desafuero. No están en el tipo, sino que está en Código de Procedimiento Penal.

3.- Hay un delito, en que está en una de las condiciones de Procesabilidad. Es el delito de quiebra fraudulenta. La quiebra debe declararse, y si no, por más antecedentes que hayan de mala fe, etc., el quebrado no se le puede someter a proceso por ese delito.

Ausencia de Tipicidadü Es la llamada atipicidad. Es cuando no hay tipo y se basa en el principio de la legalidad:1.- Puede Faltar lo Objetivo. No olvidemos que los elementos objetivos del tipo, es por ejemplo en el homicidio un

cuerpo, un arma, etc. De manera que si falta uno de los elementos objetivos, aunque el que realiza la acción crea erróneamente realiza un delito, por ejemplo, le dispara a un maniquí, no hay tipicidad, y eso es lo que se llama Delito Putativo, se reputa delito, hay un falso delito.

2.- También está el viso Error de Tipo. Se yerre sobre cualquiera de los elementos que conforman el tipo, dentro de las cuales no pueden estar las condiciones generales de punibilidad, porque justamente yo no puedo querer hacer lo que no depende de mi.

3.- Cuando desaparece el Elemento Subjetivo. En el caso del artículo 10º Nº 8º: “Están exentos de responsabilidad criminal: 8.- El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.” Es lo que el Código Civil llama caso fortuito o fuerza mayor, y es que a lo imposible nadie está obligado. En materia penal, es el Accidente. También es el artículo 10º Nº 13º: “Están exentos de responsabilidad criminal: 13. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.” Está demás.

4.- También hay ausencia del tipo y es cuando falte un elemento Subjetivo del tipo. El elemento subjetivo esencial es el Dolo, pero en algunos tipos además del dolo se exige por ejemplo el Animo, de lucrarse en el hurto, el animo libidinoso en los delitos sexuales.

5.- La Atipicidad, determina la Ausencia de Participación Criminal en el Hecho. Si se declara así, no hay autor ni coautores, etc. Aunque la persona que realice el delito, crea que está ayudando.

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TEORIA DE LA ANTIJURIDICIDAD O ANTIJURICIDADü Es una traducción de la palabra alemana Rechtwidrigkeit, que significa “recht derecho” y “widrigkeit contrario”, es

decir, contrario al derecho, y la traducción que más se ajusto en la literatura penal, es de Antijuridicidad o Antijuricidad.

ü Que algo sea contrario a derecho, no es que simplemente sea contrario a la ley, porque con la ley se alude a la legislación positiva, a la ley escrita como el Código Penal, y las leyes de su apéndice, de modo que, hablar de contrario al derecho, es más amplio que hablar de algo contrario a las leyes.

ü También se desechó la palabra ilicitud, porque sucede que hay muchas ilicitudes o ilícitos, que solo son contrarios a reglamentos, o normas inferiores en rango a la ley, y sabemos que el derecho penal, solo se establecen los delitos y las pensas en las leyes. De ahí que se consideró traducir como antijuridicidad, que es algo injusto, de ahí que una acción típica, y antijurídica, se le suele llamar en los tratados El Injusto.

ü En esto hay mucho de filosofía del derecho que derecho penal, propiamente tal. El discernir, cuando una conducta es injusta o contraria a derecho, dado que uno no puede dejar de pronunciarse si es contrario a la norma escrita, o a lo que está detrás de la norma, o más allá que le sirve de sustento legitimante. Esta pregunta ya es de filosofía del derecho , de metafísica. De ahí viene la división de la antijuridicidad, que se clasifica en:

1.- Antijuridicidad Formal. Que sería la contraria a la ley positiva escrita.2.- Antijuridicidad Material. No solo contraría una ley, sino que también los valores que están en esa ley y que hacen

que esa ley sea justa. ü Así la antijuridicidad, surge como un disvalor. Tenemos una conducta típica y si afirmamos que es antijurídica, la

estamos desvalorando. Lo valioso o lo conforme a derecho ya no es tal, una conducta contraria a derecho es una conducta desvalorable, entonces la antijuridicidad, es el primer disvalor que tienen la conducta. El segundo disvalor, es la culpabilidad, porque se le reprocha que pudiendo haber evitado realizar una acción, la hizo igual.

ü La parte teórica, es si en estas causales de justificación, pueden o no existir elementos subjetivos, lo que es más exquisito jurídicamente hablando. Los Finalistas dicen que si en la acción ya hay elementos subjetivos, en la antijuridicidad, por ejemplo, obrar en defensa, el en, equivaldría a un propósito de defenderse y no ignorarlo. Ese en, también lo utiliza la ley en los delitos de injuria. También en el estado de necesidad se habla de para salvar... ese para, también tiene un sentido de subjetividad. La verdad es que se considera que las causales de antijuridicidad contienen o no elementos subjetivos, es algo que no es tan importante.

Justificantesü La tipicidad es solamente indiciaria, es como si una conducta es típica, huele que es antijurídico, pero no siempre

es así. Hay casos en que se me autoriza a realizar conductas antijurídicas o incluso se me impone realizar este tipo de acciones. Cuando hay tipicidad, se presume que hay antijuridicidad, los jueces, al procesar no necesitan probar minuciosamente que esa conducta es contraria al ordenamiento jurídico (ordenamiento jurídico = derecho), es decir, se debe estudiar todo el ordenamiento incluyendo a las normas consuetudinarias. El juez no necesitará recorrer todo el ordenamiento jurídico para demostrar si acaso es o no antijurídica, hará algo más simple y corto, y demostrará que esa conducta no está justificada por una de las causales que fundamentalmente establece el Código Penal. Se verifica que la conducta sometida a proceso, no está cubierta por una causal de justificación, es contraria a derecho, porque es típica, y es un indicio de que sea antijurídica.

ü Por eso que en la antijuridicidad se estudian estas causales de justificación, y no la antijuridicidad propiamente tal, la que corresponde específicamente a la filosofía del derecho.

Definiciónü Justificantes son situaciones reconocidas por el derecho con la que, la ejecución de un hecho típico, se

encuentra permitido o aterrorizado o incluso exigido, y es por tanto, esa conducta lícita, justificada o no antijurídica.

Clasificación de las Justificantesü Antes, advertimos que también se habla de Causales de Justificación Supralegales. Fundamentalmente están en

la ley, pero a veces no están en la ley. Esto ha sido tomado como un problema de dogmática penal. Pero se ha sostenido que en nuestro ordenamiento no sería necesario construir algo supralegal porque el artículo 10º Nº 10º, da una salida amplia al decir: “10. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.” Es decir, no hay que decir que es una casual que está sobre la ley, porque está en la ley. Por ello que en Chile, no es necesario hablar de causales de justificación Supralegales. También veremos que hay causales que no están expresamente en el artículo 10º, pero que se desprenden de principios generales del derecho.

ü Estas son:1.- Por Ausencia de Interés. Cuando el ofendido no tiene interés en proteger este bien jurídico que se le es violado, y

concretamente se llama: “Consentimiento del Ofendido”2.- Hay 2 ó intereses contrapuestos y uno preponderante. Uno es más importante que el otro. Por ejemplo, la vida,

frente a la propiedad. Se puede subdividir:a) Preservación de un Derecho. Se divide en:

i) Legítima Defensa. Artículo 10º Nºs 4º, 5º y 6º. La hay: 1.- Propia; 2.- Parientes, 3.- Extraños; 4.- Privilegiada.

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ii) Estado de Necesidad Justificante. Artículo 10º Nº 7º. Existe un estado de necesidad exculpante, el que se estudia en la culpabilidad, y elimina la culpabilidad, cuyo caso es el miedo insuperable.

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b) Actuación de un Derecho. i) Ejercicio Legítimo de Un Derecho. Artículo 10º Nº 10º.ii) Cumplimiento de un Deber. Artículo 10º Nº 10º.iii)Ejercicio Legítimo de una Autoridad, Cargo u Oficio. Artículo 10º Nº 10º. Ejemplo, el policía que

detiene a alguien lo hace en el cumplimiento de su deber y no comete el delito de secuestro.iv) Omisión Justificada. Artículo 10º Nº 12º.v) Causales Especiales. Artículo 145º, por ejemplo.

AUSENCIA DE INTERESConsentimiento del Ofendido

ü Esta causal no está en el artículo 10º. Generalmente los libros se la estudia al comienzo o deja para el final. Es lo mismo. Se da en pocos casos. Primeramente se deben excluir de esta casual:

ü Los casos en que el consentimiento del ofendido es un elemento que integra el tipo penal, por lo tanto, si no está el consentimiento, lo que se elimina es el tipo y no es una causal justificante . Ejemplo, en el hurto, si presto mi voluntad, para que otro se apropie, simplemente no hay hurto.

Se aplicaa) Cuando hay disponibilidad del interés que la ley protege. Esto se suele dar en los delitos contra la libertad de la

esfera sexual. En este caso, evidentemente si la persona accede a realizar el acto sexual, ya no se realiza contra su voluntad por ejemplo, sería un bien disponible, ella puede consentir en ella. Como se sabe que el bien jurídico que el delito protege es disponible o no ?. Aquí es imposible dar una regla general y hay que atenerse al estudio de cada caso. El consentimiento puede ser Expreso o Tácito. Tácito, cuando se presume su consentimiento. El Expreso requiere ciertos requisitos:1.- Debe ser libre, sino hay coacción. 2.- Debe ser Consiente. En el sentido de que sabe que puede disponer.3.- Debe ser Capaz de disponer del bien jurídico. La Capacidad en materia penal, en algunos delitos, no se atiene

al regla general. Ejemplo, en la violación de una mujer, se considera que si es sobre los 12 años, puede acceder al acto sexual y su consentimiento sería válido. Pero si es menor de 12 años, no, su consentimiento no sería válido.

ü Existe también un Consentimiento Presunto. Se presume que el ofendido daría su consentimiento. Generalmente estos casos lo han desarrollado, los tribunales alemanes cuando el titular del derecho se encuentra impedido de dar su consentimiento, por ejemplo, para que le amputen una pierna, siendo la única forma de salvarle de una hemorragia que le lleve a la muerte, y es cuando se debe presumir su consentimiento.

Intereses Contrapuesto y uno PreponderantePreservación de un Derecho

LEGITIMA DEFENSAü Es la primera justificante que aparece descrita en el artículo 10º del Código Penal. Para saber que es la legítima

defensa hay que saber que es la Legítima Defensa Propia. Es la piedra angular.Legítima Defensa Propia

ü A simple vista, tiene 3 requisitos. El orden que están en el Código Penal, es lógico y en un examen se podrá variar, pero siempre son 3.

ü Primeramente debemos tratar de entender que significa: “El que obra en defensa de su persona o derechos”. Esto destaca que al legitima defensa no se refiere a lo que uno normalmente visualiza como legítima defensa, que es la defensa de un ataque con piedras, cuchillo, o arma, es decir, un acto de violencia. La vida es el ejemplo propio y más común. Los Alemanes, colocan en relación también a la proporcionalidad del medio empleado, el caso de un inválido que está en su silla de rueda y pasa alguien y le roba un cigarrillo y éste en su incapacidad, saca un arma y lo mata. Pareciera irracional este medio empleado, pero en el caso, estaría defendiendo su propiedad. También podría defenderse el Honor, la Propiedad, la Vida, la Libertad Sexual, etc. Incluso se pueden defender bienes que son comunes como la Fe Pública. Por otro lado se puede defender la Inviolabilidad del Hogar, incluso por medios violentos que ocasionan una lesión a la propiedad. En síntesis, el primer punto que hay que tener en cuenta, es que se puede proteger o defender cualquier otro Bien Jurídico, no únicamente la Vida.

ü Otra cosa previa es el ¿ Por qué de la Legítima Defensa ?. ¿ Porque el legislador en ciertos casos, para que una persona agredida en algunos de sus derechos, puede hacerse justicia por su propia mano ? . Se responde que por la sencilla razón de que el estado no puede estar presente en todas las circunstancias en que se le agrede. No puede haber un carabinero salvaguardando todos los bienes jurídicos de todas las personas, necesariamente la ley debe permitirle que en determinados casos se puede defender propiamente y la exime de responsabilidad por la lesión daño o perjuicio que le cauce a su ofensor. Es una forma de adelantar la justicia que podría venir.

Requisitos“Primera. Agresión ilegítima.”

ü A parte de ser ilegítima, la agresión debe ser Actual e Inminente, no puede ser una agresión pasada, y que después de 5 horas lo golpeo y digo que ha sido en defensa de lo que me hizo. Eso sería venganza y hacerse justicia por mano propia. Por eso que la agresión que está justificada por la ley, es que se realiza en el acto mismo o cuando es inminente.

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ü Que la acción sea ilegítima, quiere decir que hay agresiones que los Legítima, como lo son las detenciones si se es sorprendido en un delito flagrante. Es una agresión legítima, a pesar de que se me está violando mi derecho de libertad, pero está justificada por el Código de Procedimiento Penal, o respaldada por la orden del tribunal. También en el caso de que vaya un receptor a mi casa y me embarga todos los bienes y los remata para concluir el Juicio Ejecutivo, hay una agresión a mi derecho de propiedad, pero es legítima. Por eso que la Agresión debe ser Ilegítima. Desde luego, esta agresión debe provenir de un ser humano. No podríamos defendernos legítimamente de un animal rabioso. En esa caso, sería un cuasidelito en contra de los animales.

ü Hay una necesidad de estudiar la segunda parte del 2º requisito: “...para impedirla o repelerla.”. Debemos fijarnos bien, en el sentido de las palabras. Cuando dice que debe haber necesidad de repelerla, es porque la acción es actual. En cambio cuando dice para impedirla, no se está produciendo, pero debe ser inminente, para que pueda haber defensa legítima. Si temo que me agredirán o me amenazan de agredirme.

ü Pero esta amenaza, es que algo me harán pero en un tiempo indefinido o en un largo tiempo, o la otra semana, etc., ante una simple defensa no hay legítima defensa, porque no hay agresión ni real ni inminente. Es curioso, porque se desprenden no de un requisito escrito, sino de otro requisito.

ü Que sea Inminente, quiere decir algo que está a punto de realizarse, alude al tiempo. El ejemplo clásico es en las películas del oeste, donde uno va a sacar la pistola para dispararle, y el otro se adelanta y le dispara primero, porque es inminente de que le iban a disparar. Tratándose de la vida, es más fácil que se revele la inminencia.

“Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.”ü Sobre este punto, han pasado bastantes aguas. Si la agresión no es real, el que reacciona frente a una acción que se

imagina, que supone, pero que no hay un hecho concreto, no queda justificado, pero podría ser exculpado, porque en este caso ha incurrido en un error en cuanto a la prohibición de lo que está haciendo. Ejemplo, un amigo que salte el antejardín para abrazarlo, y su amigo le dispara creyendo que es un asaltante. El error de prohibición es cuando se hierra sobre la antijuridicidad de la acción.

ü La agresión que no es actual o inminente, no es real, porque ha dejado de ser, o todavía no alcanza a existir. Por eso, una simple amenaza, en tiempo futuro, no constituye una agresión inminente, y por eso la ley no autoriza a defenderse, porque hay tiempo para recurrir a la policía, y que tome las medidas del caso, a través de un Recurso de Amparo Preventivo. No olvidemos que el delito de amenaza es sobre una amenaza en el futuro. Artículo 296º.

ü La circunstancia que se cometa fuera tiempo y lugar la defensa, contra una agresión ilegítima, está reconocida en las atenuantes. Artículo 11º Nº 4º: “Son circunstancias atenuantes: 4.) La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.” Quiere decir que el Código Penal reconoce como atenuante lo que es una reacción humana, y que en vindicación próxima de una ofensa, causare al ofensor una daño o perjuicio. No lo exculpa, pero solo lo hace en un momento de ofuscación o enojo grave, lo que está también reconocido en el artículo 11º Nº 5º. “5.) La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación.”

ü La Necesidad Racional del Medio Empleado, es difícil de tomar. Primero, debe existir necesidad de defenderse, o más bien necesidad de usar el medio que se empleó y que esa necesidad sea racional, que es lo contrario a lo irracional o exagerado. La Necesariedad, significa que dadas las circunstancias reales del caso, el ofendido no disponga de otra forma menos enérgica para defenderse con éxito. Por tanto no se toman en cuanta las alteraciones anímicas del que se defiende o las situaciones imaginarias, lo que conduce a lo que se llama Exceso en la Defensa, que puede exculparlo o atenuar su responsabilidad.

ü De esta idea de defenderse racionalmente, surgió una doctrina simplista que decía que debía haber proporcionalidad en los medios con que uno se defiende frente a los medios usados por el agresor. Si me agreden con un palo, me debo defender con un palo. Esto puede conducir a una situación falsa. Porque si me agreden con un palo, y solo tengo al alcance un arma blanca, deberé usar esa arma, y será racional el uso de esa arma. La ley en Ningún Caso Exige Proporcionalidad en los Medios. Esto no quiere decir que la legítima defensa no sea subsidiaria del uso de otros medios para evitar la agresión. En esos otros medios, es más fácil de imaginar que sería arrancar de la agresión inminente. No es subsidiaria, no se le exige a la persona que solo emplee el arma, si no ha podido huir, si puede huir debe hacerlo, no así en el Estado de Necesidad, donde se exige que no haya otro medio para usar.

ü Los autores a veces, entrando en la cosa más minuciosa, dicen que hay casos en que se impone una retirada digna, si uno ve que la persona que lo pretende atacar que es un niño que anda con un arma, o se trata de un enfermo mental que está en un estado de descontrol, para lo que sería necesario una huida digna, pero nadie está obligado a huir, sino que puede defenderse de odas formas.

“Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.”ü Este requisito es al que a todos los alumnos se nos olvida, así que OJO. Es muy difícil de definir o explicar que es

provocación, siempre se da como ejemplo, cuando se pregunta una agresión, que no es una provocación. Por ejemplo siempre se dice que una persona me ofenda, pero esa ofenda es un delito, es Injuria, y sería lo contrario. La Provocación nunca puede ser una acción típica. La Falta de Provocación radica en el que se

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defiendo, es decir, yo me defiendo sin haber provocado la agresión, y si yo he provocado, ya no tengo todos los requisitos.

ü Si me falta este requisito, ya no me justificarán, sino que tendré solamente una atenuante calificada. Artículo 11º Nº 1º: “ Son circunstancias atenuantes: 1.) Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.”

ü Pero la Provocación debe además ser Suficiente y eso es lo difícil de explicar. Pero nunca se debe confundir provocación con agresión. Porque si me injurian, yo me defiendo. Entonces, la falta de provocación suficiente, es algo menos que una injuria. La injuria está en el artículo 416º: “Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.”

ü Tampoco, la provocación debe ser insuficiente. Podría ser una forma de excitar una reacción de antipatía, pero que no llegue a constituir una injuria, porque sino me están agrediendo mi honra y tengo todo el derecho de defenderme. No olvidemos que si falta este requisito, tenemos una atenuante calificada, y el artículo 73º dice que se puede disminuir hasta 3 grados, que en la práctica los jueces, no bajan más de 1.

Normas Comunesü El requisito que nunca puede dejar de estar es el de Agresión Ilegítima, porque si nadie me agrede, en realidad yo

estoy agrediendo. Este no es un requisito más es de la esencia de la legítima defensa, es un presupuesto básico. Los requisitos son los segundo y tercero.

Concepto de Legítima Defensaü Obra en Legítima Defensa, el que realiza una acción típica, racionalmente necesaria para impedir o

repeler una agresión legítima, no provocada por él y dirigida contra personas o derechos, o los de una tercero.

Defensas Predispuestasü Son los muros donde se colocan vidrios, o rejas con púas, paredes con clavos, etc., para evitar que el delincuente

salte. Son obstáculos pasivos a la acción del delincuente como cercos de púas, rejas de lanza, vidrio molido, etc. Son instrumentos de legítima defensa, siempre que no signifiquen un peligro inminente para terceros inocentes, como sería hacer un foso externo, o poner una reja de lanzas muy bajas en la cual pueda caer un niño, o una cerca eléctrica.

ü Dentro de este sistema, existen si, unos mecanismos que reaccionan automáticamente contra agresores eventuales, por lo general ilícitos. Estos mecanismos, pueden ser artefactos que lancen un proyectil, o gases tóxicos, etc. Estos mecanismos que actúan automáticamente, se llaman Offendicula. Son ilícitos, porque no se puede proteger el derecho de propiedad, con una reja eléctrica, que mate a cualquiera. Solo por excepción, pueden admitírselos cuando el atentado pueda crear un riesgo común de consideración para otras propiedades u otras personas. Ejemplo, cercos electrificados para rodear un polvorín, donde es muy peligroso, siempre qué se advierta de sus existencia, no deben ser inaparentes, debe colocarse aunque sea un letrero que indique de ellas.

Legítima Defensa de Parientesü Artículo 10º Nº 5º: La única variante es que si defiendo a algunos de los parientes que se señalan, hay esta legítima

defensa. Los 2 primeros requisitos deben estar.ü La variante está en el 3º requisito, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, es decir, que

no esté el 3º requisito, y hubo provocación por parte del agredido, No tuviere participación el defensor. Si tuviera participación, estaría actuando con sangre en el ojo, por lo que no debe tener participación el defensor.

Legítima Defensa de Terceros o Extrañosü Artículo 10º Nº 6º inciso 1º.: Se puede tratar de la defensa de un extraño, es decir, ni un pariente, ni nada por el

estilo. Pero siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numero anterior. Esto implica que el defensor no debe haber participado en la agresión del tercero.

ü Pero se le agrega y es la variante que el: “defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo”. Si es así, es una simple venganza. Si es así, quiere decir que el defensor, no actúa en defensa de los derechos que tiene el agredido a nos ser agredido, no actúa defendiendo la justicia. No olvidemos que el defensor está defendiendo a la justicia.

Legítima Defensa Privilegiadaü El profesor no pide una detallada explicación, pero una explicación esquemática no es tan difícil. Artículo 10º Nº

6º inciso 2º.ü “Se presumirá legalmente,” las presunciones legales admiten prueba en contrario. “que concurren las

circunstancias previstas en este número y en los números 4.- (defensa propia) y 5.- (defensa de Parientes) precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor”, quiere decir, aunque no haya habido entonces, racionalidad del medio empleado, porque generalmente la irracionalidad se aprecia mediante la notable diferencia entre la muerte y la agresión, pero solo en casos especiales: “respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1.- del artículo 440º de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias;” El Escalamiento está definido en el Nº 1º del artículo 440º: “1.- Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas.” : o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436 de este Código.

ü Si se trata de evitar cualquiera de estos delitos, salvando a otra persona, se da el privilegio que he obrado con todos los requisitos de la legítima defensa, y se emitirá de la pena, es por eso que es importante saber en que consiste la legítima defensa privilegiada. El Privilegio es que se me presume que concurrieron todos los requisitos.

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ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTEü Se denomina estado de necesidad justificante, porque existe otro estado de necesidad que se llama exculpante, que

elimina la culpabilidad, que estudiaremos a través de la culpabilidad, y que equivale al requisito de Exigibilidad de Otra Conducta.

ü El Estado de Necesidad se podría definir: Obra en Estado de Necesidad Justificante el que ataca un Bien Jurídico de otra persona, para evitar la lesión de un bien jurídico más valioso, perteneciente a si mismo o a otro. Se está tratando de salvar un bien jurídico valioso como la vida o la integridad, por lo que ataco otro bien jurídico de otra persona, que es de menor valor que el propio que se trata de salvar.

ü Los bienes jurídicos en peligro y los sacrificados, son de distinto valor, siendo mayor el valor del bien que se salva, que del que se sacrifica. En cambio en el estado de necesidad exculpante, ambos bienes, tanto como el que se salva como que se sacrifica, tienen o pueden tener el mismo valor. Ejemplo, el que se va salvando en una tabla y rechaza a otra persona que también se quiere salvar, aquí los 2 bienes jurídicos protegidos es la vida. También es caso del alpinista que corta de la cuerda y con eso causa la muerte de otro, para salvar su vida, cuando está a punto de cortarse la cuerda donde los dos penden.

ü Esta justificante, la clasificamos junto con la Legítima Defensa, en lo que llamamos, preservación del derecho o un bien jurídico, en que hay in interés preponderante en contraposición a una ausencia de interés.

ü La base del estado de necesidad es la preservación de un bien jurídico, cuando solamente es posible la salvación, mediante la realización de una acción típica, cuando sacrifica otro bien jurídico, pero menos valioso que el que se salva o pretende salvar. Ejemplo, entrar en la morada ajena, cuando me están persiguiendo para matarme.

Origen de la Situación de Peligro en que se encuentra el Bien Amenazado1.- Un Hecho de la Naturaleza. Ejemplo, una avalancha, un terremoto, un maremoto, etc.2.- Obra de la Acción de una Persona. Ejemplo, la huida de una persona respecto del agresor, violando el domicilio

ajeno, para salvar su vida. Acción propia de un Necesitado. En este caso puede ser fortuito donde no hay culpa, pero también pueden haber casos en que el hecho de peligro, lo haya creado culposa e incluso dolosamente. Ejemplo el Suicida que se arroja de un río, y no perece, y luego se arrepiente y se roba un barco para salvarse; es un hecho absolutamente intencional.

ü El mal que amenaza, debe ser Real e Inminente. No debe ser aparente o imaginado por algunas personas. Si fuese imaginario o aparente, puede llegar a exculpar, pero no a justificar.

Estado de Necesidad en el Código Penal Chilenoü Tiene 3 requisitos. Lo restrictivo de este artículo, es que para evitar un daño a un bien jurídico superior, debe

hacerse a la Propiedad de otra persona. Esto es lo restrictivo, no acepta otro daño que el que se pueda producir en la propiedad de otro, no acepta la agresión o coartar la libertad de una persona. Se debe recalcar que daño no está tomado en el sentido de daño del artículo 450º y siguientes del Código Penal. Daño está tomado en el sentido corriente del leguaje, es decir, alterar la propiedad ajena, de alguna manera menoscabarlo, disminuir el patrimonio o la propiedad de otro.

ü Esta es la limitación del estado de necesidad. Sería por lo tanto justificante el artículo 10º Nº 7º, con base también en el artículo 144º del Código Penal que se refiere a la inviolabilidad de la morada ajena. También se produce un daño a la propiedad, sin necesidad de que se cometa uno de estos delitos que están en el Título IX, sino que están en el Título de las Falsificaciones, sobretodo el de las Falsificaciones de Documentos Privados con Perjuicio de Terceros.

Valoración de los Bienes Jurídicosü Los bienes jurídicos sacrificados deben ser de menor valor del que se trata de salvar. La propiedad en general, tiene

menor valor que la Vida, la Libertad, la Honra, etc., es por eso que en Chile, no se trata de cualquier bien jurídico, sino que la propiedad. Esto puede ser muy relativo, y en definitiva será el Juez de la causa quien deberá valorar los bienes jurídicos. La valoración es relativa en algunas situaciones, no es una valoración tipo ético, ni religiosa, ni afectiva.

Casos dudosos1.- Ejemplo, un Pintor mediocre, que para salvar su obra, sacrifica un cuadro de Goya, de Juan Francisco González,

etc. Objetivamente, estos últimos cuadros valen más, pero afectivamente, el cuadro del pintor desconocido para él tiene mayor valor y será el juez de la causa quien dará el valor a la propiedad.

2.- Es relativa también en razón de las circunstancias en que se produce el daño. Ejemplo el que destruye una humilde choza que constituye todo el patrimonio de un campesino, para salvar un automóvil muy valioso, que es más costoso que la humilde choza. Objetivamente, la choza, es una propiedad que en este puede tener más valor, que el automóvil que es un bien accesorio en la vida de una persona.

Requisitos del Artículo 10º Nº 7º para que se de el Estadio de Necesidad1.- “Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.”

ü El daño debe ser real, igual que la agresión en la legítima defensa, si se imagina, `puede ser exculpado pero no justificado. El Peligro Inminente, es claro distinguirlo de la palabra Eminente, que no tienen nada que ver. El peligro inminente, significa que está a punto de producirse. Es la inmediatez de lo que va a suceder.

2.- “Que sea mayor que el causado para evitarlo.”ü Sabemos que solo se puede dañar la propiedad ajena, por lo que todo lo superior a ella es susceptible de salvarla.

3.- “Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.”

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ü Es muy importante, porque marca la diferencia con la Legítima Defensa. Es lo que se dice, que el estado de Necesidad al contrario que la Legítima Defensa, es Subsidiaria, solo en el evento que no haya otro medio practicable, o de operar y menos perjudicial para ejercerlo, se justifica el daño a la propiedad ajena.

Consecuencias Civilesü Eventualmente puede provocar consecuencias civiles. Si el acto está justificado, no es antijurídico. Por esto, no

estoy obligado a indemnizar a terceros.ü Otros autores como Cury, dice que no obstante ello, está también la operatividad de otros principios, como cuando

se vive en sociedad, siempre se está en el riesgo de sacrificar o dañar la propiedad ajena, todos estamos expuestos a estas circunstancias, y en las sociedad actuales, hay un principio de interés común de humanidad frente a la desgracia ajena, en que se impone la solidaridad como principio general.

ACTUACION DE UN DERECHOü Aquí caben varias causales que tienen una diferencia sutil entre unas y otras. Artículo 10º Nº 10º. De aquí se

desprenden 2 cosas:1.- Ejercicio Legítimo de un Deber.2.- Ejercicio Legítimo de un Derecho, Autoridad, Oficio o Cargo.

Ejercicio Legítimo de un Derecho, Autoridad, Oficio o Cargoü Entre autoridad y cargo, no hay mucha diferencia, quizás en Derecho Administrativo, existan algunas diferencias.

Oficio, viene de la nomenclatura del siglo pasado.Requisitos1.- Que el Derecho Exista. Debe ser real.2.- Debe Emanar del Ordenamiento Jurídico. Para este caso se acepta en general que el derecho emane no solo

expresa, sino que también en forma que se desprende de una norma jurídica, podría deducirse de normas consuetudinarias, que se aplican bastante en Derecho Comercial, o por la interpretación analógica. Ejemplo de normas expresas es el artículo 233º Código Civil que le da el derecho de corrección moderada. Es decir, sin llegar a las lesiones leves.

3.- Que se Ejerza Legítimamente. Es decir, que no exista abuso del derecho. Esto del abuso del derecho se estudia en derecho civil. En derecho penal, se plantean algunas hipótesis especiales, sobre posibles abusos de ciertos derechos como en determinadas intervenciones quirúrgicas que en definitiva involucran una agresión, al abrir un cuerpo, pero más que decir que el médico operó, en el ejercicio legítimo de su derecho, hay un conducta atípica, porque la finalidad del médico no es dañar al paciente, sino que salvarlo, por lo que tomando la teoría finalista de la acción, nos dice que la acción no es típica. Donde se puede presentar un problema es en el Deporte. Las lesiones que se causan en el deporte, en general, van quedando impunes, porque quedan a los tribunales de penalidades, pero a veces, puede pasar de la raya, y en realidad debería ir al Tribunal. Para esto se deben dividir los deportes en 2 grandes grupos:a) Deportes No Violentos, pero que tienen Riesgos. Estos son los deportes más comunes, como el Fútbol, etc.

En este caso, para determinar la gravedad de las lesiones, por ejemplo, habría que distinguir: i) Si fueron Culposas; ii)Si fueron Dolosas.

b) Deportes Violentos. Hay violencia física sobre las personas. Ejemplo el Karate, la Lucha Romana, el Boxeo, etc. Supone una causación dolosa de lesiones más o menos leves que el derecho tolera, en aras de la destreza física. Todo esto siempre que se respeten las reglas básicas del deporte. Ejemplo, los golpes bajos en el Box, etc.

Requisito del Cumplimiento de una Deber1.- Que el deber esté impuesto de una forma específica e inmediata por el ordenamiento Jurídico . Debe ser real.

Ejemplo, el Verdugo que mata fríamente al condenado a muerte, o los fusileros. Ejemplo, clásico es el Policía que detiene otro, privándolo de su libertad, pero actuando por una orden judicial. Cuando la ley le limita a imponer sujeción genérica a ordenes de superiores, las conductas típicas en el cumplimiento de tales ordenes, son antijurídicas, pero podrán ser exculpadas, si se da el cumplimiento de las causales de no exigibilidad de otra conducta.

TEORIA DE LA CULPABILIDADü Es uno de los requisitos que ha sufrido más cambios, en relación a la percepción, en todo el ámbito penal y que se

considera el principio esencial, no obstante que de muy antiguo comenzó a existir, la idea de que no se puede responder de ciertos actos, es la Inculpabilidad, se le excluye la posible responsabilidad, por ejemplo, a los animales. Luego vino un auge en el estudio de lo que llamamos el Injusto, lo que siguiendo la teoría de la finalidad, contiene además de elementos objetivos, elementos subjetivos.

ü La culpabilidad depende de las circunstancias atenuantes, las que se inscriben dentro de la noción de culpabilidad, se considera que disminuyen la culpabilidad, lo que viene del derecho canónico, del siglo XVII, y se basa en las Instrucciones que daban los obispos a los Sacerdotes para regular la Confesión y asimismo la penitencia, y como ya dijimos, el Pecado se equipara al delito, y la Penitencia a la Pena.

ü La libertad está en la Base de la Culpabilidad, por eso que veremos que sin libre albedrío no es concebible la idea de culpabilidad. Sin el presupuesto de que los individuos tienen libre albedrío, es imposible que exista culpabilidad. Lo que si es difícil de probar. De manera que la culpabilidad, durante mucho tiempo, quedó

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estacada llevando consigo el Dolo y la Culpa, que se estudiaban como vínculos subjetivos que podía tener la culpabilidad, según la teoría causal de la acción.

ü A comienzo de siglo, donde se destacan los autores alemanes, comienza a inventar nuevas fórmulas para ir descartando culpabilidad, por lo que dejó de basarse en el contenido doloso o culposo de la conducta; todo esto relacionado con la Imputabilidad, es decir, que el sujeto sea imputable en la calidad de hechor. Por ello, son inimputables los niños, de cierta edad para abajo, como uno de 7 años para abajo, por ejemplo. También se incluyen las personas que no tienen Salud Mental. Actualmente se valora el dolo y la culpa, y esa valoración se denomina Reproche de la Culpabilidad., por lo que se estrujó del dolo y de la culpa, quedando solo el reproche.

ü También se le agregó un elemento nuevo, que se sistematizó que es la Exigibilidad de Otra Conducta, o de una Conducta Ajustada a Derecho, ¿cuando le es exigible otra conducta?. Puede que exista una fuerza psíquica que esté fuera del alcance, por lo que no le es posible exigir otra conducta.

ü La Culpabilidad, estaría basada en 3 elementos o su estructura es:1.- Imputabilidad. 2.- Consciencia de la Antijuridicidad Empleada.3.- Exigibilidad de Otra Conducta o de una Conforme a Derecho.ü Actualmente se parte de la base que no hay delito, ni responsabilidad penal sin culpabilidad. Pero además de servir

de base a la responsabilidad penal, la culpabilidad, tal como está concebida, tiene una particularidad, porque en general, no es rígida, es elástica.

ü Como decíamos, antiguamente, el dolo y la culpa se estudiaban conjuntamente con la culpabilidad. La culpabilidad, antiguamente era rígida, la persona era culpable, habiendo cometido un injusto, automáticamente, constituía dolo o culpa, y la persona era culpable siempre. Habían ciertas circunstancias atenuantes que disminuían la responsabilidad, pero era extraño a los elementos. Esta concepción se llamó Psicológica de la Culpabilidad, porque lo fundamental, era el vinculo psicológico que unía al sujeto con su conducta.

ü Luego con los estudios de alemanes famosos, se pasa a la Concepción Normativa, es decir, la culpabilidad, no es un vínculo psicológico, sino que es un Reproche que la ley le hace a una persona por no haberse abstenido de cometer un delito, pudiendo haberse evitado. Pudo no hacerlo, y no lo hizo, reproche que emana de la ley. Por eso que toma la idea de la concepción normativa, porque viene de la ley, no es un vinculo directo natural con el hecho.

ü La importancia de la teoría normativa, agregó éste elemento, el elemento de la Consciencia de la Antijuridicidad. Se le reprocha a una persona, no haber llevado el curso causal para que no se realizara un tipo delictivo. Es la falta de cuidado, de diligencia.

ü Por ejemplo, si dos ladrones roban un banco, pero lo hacen para solventar gastos de una enfermedad grave de uno de sus familiares. Está en un caso de estado de necesidad. Según la concepción normativa, este ladrón tiene menos culpabilidad que otro ladrón que roba un banco en las mismas condiciones sin tener una necesidad próxima que lo impulse a robar. Los motivos, hacen que la ley le reproche a uno más que al otro.

ü Lo importante es que la culpabilidad, además de servir de fundamento a la responsabilidad penal, sirve para equilibrar o medir la responsabilidad penal. Por esto actualmente es un elemento elástica. En cambio, en general, los elementos objetivos que están también en el tipo, o en la acción, son más rígidos, porque no es una reprochabilidad, hay reproches más leves o más rígidos que otros. Algunos autores, han dicho que no hay pena sin culpabilidad. La culpabilidad, es algo que realmente se radica en el sujeto que comete el delito. Todo lo que estudiamos antes, que se le puede llamar el injusto, es valorado a partir del hecho, del que realizó el delito, por la culpabilidad. Por eso es que hay autores que tienden a separar la culpabilidad, de lo que es el Injusto, que es más fáctica. Esto de separa la culpabilidad, es muy antiguo, y el que lo ha destacado mayormente es un autor chileno que es Juan Bustos, el que ya no habla de la culpabilidad, como 4º elemento del delito sino que trata el injusto, y luego habla del sujeto responsable.

ü El concepto de culpabilidad, se puede enunciar como: La Reprochabilidad del hecho típico y antijurídico, fundada en que su autor lo realizó, no obstante que en la situación concreta en que actuó, podría someterse al mandato de las prohibiciones del derecho.

ü Este sería un principio irrenunciable del derecho penal. Pero hay autores que conciben el derecho penal, sin culpabilidad. Pero esto transgrediría, el principio constitucional, de que no se puede presumir la responsabilidad penal, además de transgredir el principio de la culpabilidad de que sustenta la peligrosidad o el carácter del autor, lo que llevaría a aplicar medidas se seguridad, antes de que sea encontrado culpable. En nuestra legislación, años atrás encontrábamos el delito de vagancia, que se fundamentaba en esta escuela italiana que sostiene que por la peligrosidad de su estado cometía delito.

ü La Libertad es el fundamento de la culpabilidad. Pero hay que tener en cuenta la tendencia que existe en confundir la Culpabilidad Etica con la Culpabilidad Penal. La libertad que es la base de la responsabilidad penal, también lo es de la responsabilidad ética, pero no se debe confundir con la culpabilidad o reproche penal.

ü Los inimputables, para la concepción psicológica, también pueden obrar con dolo o culpa, es decir, pueden quererlo o no.

Estructura de la Culpabilidadü Son los requisitos fundamentales de la culpabilidad. Son:1.- Imputabilidad.2.- Conciencia de la Antijuridicidad.3.- Exigibilidad de otra Conducta o de una Conducta Ajustada a Derecho.

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1.- Imputabilidadü Hay bastantes cosas que decir. Para esto, es bueno leer el Código Penal en el artículo 10º Nº 1º.ü Este artículo 10º Nº 1º, nos establece 2 casos:

1.- “El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido”2.- “Y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón.”

ü El Artículo 10º Nº 2º y 3º, también es importante. En el Nº 3º está la palabra clave que es el Discernimiento. Estos son los casos de inimputabilidad, porque dice el Nº 10º, están exentos de responsabilidad.

ü La inimputabilidad, a contrario sensu de las incapacidades, es la capacidad general que un individuo pueda tener, de conocer del injusto de actuar y de determinarse conforme a ese conocimiento . Esto es lo que se llama tener conocimiento. Por eso se suele decir que la imputabilidad sería lo que en materia civil, es la incapacidad.

ü La capacidad de conocer el injusto de actuar y de determinarse a ese conocimiento se le puede denominar Capacidad de Reproche o Capacidad de ser Culpable.

ü La Regla general es la normalidad de los seres humanos, es decir, que tengan capacidad de conocer el injusto de actuar. Por tanto, no son imputables, solamente los que la ley declara como tales. La Imputabilidad es la regla general y la Inimputabilidad es la excepción.

ü La regla es que los individuos sea sanos mentalmente y no insanos, como se les llama a los enfermos mentales o enajenados mentales, que padecen de las Enfermedades Mentales, que la psiquiatría moderna partir del último cuarto siglo pasado, comenzó a definir y clasificar. Ahora, hay una clasificación, más detallada o moderna que estudiaremos en Medicina Legal. Cuando la ley habla de Loco o Demente, con la palabra Loco, el Código Penal manifiesta a todo enfermo mental.

ü Actualmente, las enfermedades mentales más conocidas son:1.- Psicosis.2.- Esquizofrenia. Desorden mental.3.- Paranoia. Ejemplo Don Quijote, ven una realidad que nadie más ve.

ü Esta es una clasificación del Loco. El Código Penal, habla de Loco o Demente. ¿Cual es la diferencia?. Loco, según la psiquiatría moderna, “la locura es un desorden de las funciones mentales”. Se expresa en la esquizofrenia, que son las personas que hablan de cosas distintas, que no se entienden. En cambio la demencia, no es que tenga un desorden, sino que “tiene una deficiencia de sus facultades mentales” Ese déficit, tiene el nombre de Oligofrenia, es decir, poca inteligencia, o menos de la normal. La demencia u Oligofrenia se suele clasificar en los libros como:1.- Debilidad Mental. Más cerca de la normalidad.2.- Imbecilidad.3.- Idiotez.

ü Esta clasificación, está establecida, en orden descendiente, es decir, desde algo más parecido a lo normal hasta la deficiencia extrema. Dentro de lo clásico, el Loco es una persona con un desorden mental, o enfermo, mental o enajenado mental; y demente sería aquel que tiene una capacidad mental menor.

ü La Demencia se produce por razones de edad. Generalmente las oligofrenias, son congénitas, es decir, se nace con ese problema, pero se puede producir, también en los que se llama Demencia Senil, producido exclusivamente por la edad. Ejemplo, es el Alzairmer (no se como se escribe).

ü Pero el artículo 10º Nº 1º, habla del loco o demente: “...a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido...” Esto ha traído muchos problemas, ha sido muy discutido por los penalistas. Porque cuando se hizo el Código Penal, para la ciencia médica, algunas formas de lo ahora llamamos enfermedades mentales, tenían Intervalos Lúcido, es decir, momento en que actuaba completamente consciente. Esto pasaba con muchas enfermedades mentales. La ciencia de la psiquiatría moderna, reveló que esos períodos, son aparentes, porque la persona sigue siendo un enfermo mental, no puede quitársele la calidad de enfermo mental. Los penalistas sostiene que en realidad no es lúcido. Este método ha sido muy discutido, para trata de saber si hay intervalos lúcidos o no.

ü Esta fórmula de señalar estados patológicos, es una fórmula, para declarar inimputables, se llama en la teoría Psiquiatra. Pero hay otras fórmulas que ven al aspecto Psicológico del individuo, y describen situaciones psíquicas, que la persona no obstante tener capacidad de conocer el injusto de su actuar , no es capaz de determinarse en ese conocimiento. En Chile, la fórmula es netamente Psiquiatrica.

2º Casoü Luego, viene, la otra causal de inimputabilidad, que siempre se olvidan: “...y el que, por cualquier causa

independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón.” Es decir, lo que se trata es de que por cualquier causa independiente de su voluntad, se le hubiese dado, algo farmacéutico, le prive totalmente de razón. Razón, está tomado en conciencia, o discernimiento.

ü Se trata de personas, por ejemplo, que por una causa independiente de su voluntad, lo hayan hecho beber a la fuerza, un fármaco que lo deje inconsciente, ejemplo, se emborrache. En Chile, el Código Penal, no acepta la ebriedad como medio excusante de responsabilidad, como causal de inimputabilidad. Sin embargo, en el centro, de las inimputabilidades, hay algo nebuloso. Es difícil saber o clasificar científicamente si una persona es Enfermo Mental o No.

ü Estamos refiriéndonos a los Psicópatas. La persona puede tener una alta capacidad Intelectual, en cambio, tiene deficiencias, o problemas, en la parte afectiva, lo que los ingleses llaman Inmoral Insaniti, es decir, una incapacidad moral, porque no sufren con el mal que ellos puedan causar. Son muy peligrosos, porque tienen una alta capacidad intelectual, y la gente ingenua, evalúa mucho la capacidad mental de las personas, en

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desmedro de la integridad de la misma. La gente inadaptada que no tiene inteligencia, prima la intelectualidad de las personas, y aceptan lo malo que puedan causar estas personas. Estas personas son difícil de reconocerlas.

ü Desde el punto de vista penal, es difícil, castigarlos, porque no son locos o dementes. No están privados de razón por causa ajena a su voluntad. El Código Penal, no los tomó en cuenta. Pero pueden hacer mucho mal, más mal que el loco declarado. También los Neuróticos, es un desorden afectivo de las personas, y la jurisprudencia, los ha catalogado Imputabilidad Disminuida. En este caso, si bien no está exento, se le podría aplicar la atenuante del artículo 11º Nº 1º, que es privilegiada. Cuando no concurren todos los requisitos, se ha entendido que no concurren todos los requisitos, en que se puede descomponer cada eximente del artículo 10º. Si no es Loca, sería Semi Loca. Gozaría de la eximente privilegiada si se argumenta adecuadamente.

ü Es un problema intermedio, entre la sanidad mental. Es un Semi Imputable. A estas personas que se las ha declarado locos o dementes, a través de un examen psiquiátricos realizados por el servicio Médico Legal, se les aplican una Medidas de Seguridad establecidas en el Código de Procedimiento Penal, que se modificaron.

Medidas que se Aplican a los Locos o Dementes que Delinquenü El Código de Procedimiento Penal, establece diferentes formas de caer en demencia y establece que se entiende por

loco o demente en el Código de Procedimiento Penal.ü Habla de enajenados mentales, para referirse a lo que el Código Penal, se refiere como loco o demente. Prevé 3

hipótesis que hemos señalado. Se debe partir por un artículo que encabeza, las reglas comunes, que es la llave central, y que es el artículo 688º del Código de Procedimiento Penal. Se entenderá como enajenado mental: “cuya libertad constituye peligro, aquel que como consecuencia de su enfermedad pueda atentar contra sí mismo o contra otras personas, según prognosis médico legal.”

ü Es la regla general, o sea, se refiere a los Locos Peligrosos.1.- Caso del Enajenado Mental que Delinque

ü El artículo 682º del Código de Procedimiento Penal, se refiere a él. a) Si es peligroso, se le interna en un establecimiento destinado al efecto.b) Si no es peligroso, se entregará bajo fianza de custodia y tratamiento a su familia, guardador o institución de

beneficencia.c) Si la enfermedad ha desaparecido o no requiere tratamiento especial, será puesto en libertad sin condiciones.

ü Parece lógico, y así como aparecen las medidas de seguridad. ü Los “...establecimiento destinado a enfermos mentales...”, son los conocidos Manicomios, actualmente conocidos

como Servicios Psiquiátricos, que se encuentran dentro de los Hospitales. ü El artículo 683º del Código de Procedimiento Penal, establece una disposición especial, en relación a la correlación

de los elementos del delito: No lo exime de responsabilidad por ser un loco o demente, sino que porque obró en Legítima Defensa, etc., es decir, opera una justificante. No hay nada antijurídico, se absuelve por legítima defensa, no por locura, en cuyo caso, la autoridad sanitaria, será la encargada de él, en caso de que su libertad constituya peligro. Pero no obstante no ser loco, se le coloca a disposición de la autoridad sanitaria, es decir, los diversos servicios de salud, regionales, que tienen dependencias en cada Servicio de Tratamiento Psiquiátricos.

2.- Enajenados Mentales, que caen en Enajenación Durante el Juicio.ü A este caso, se refiere el artículo 82º del Código Penal. El caso plantea la situación en que el inculpado estaba

consciente al momento de la comisión del delito, pero cae en demencia en el proceso. Aquí la regla es la siguiente: el juez decide si el sumario continua o no. Artículo 684º del Código de Procedimiento Penal.

ü Queda a criterio del juez, si se eleva o no el juicio al plenario. El inciso final, abre la situación. Puede ser antes del probatorio, etc. El juez siempre decide.

El Acusado cae en Locura o Demencia y el procedimiento sigueü La regla es que si sigue el procedimiento, se aplican las medidas del enajenado que delinque, solo si resultare

absuelto.ü Si es condenado, a penas privativas o restrictivas de libertad, se aplica el artículo 687º, que veremos en el caso de

que el enajenado cae en enajenación al momento de ser condenado.Si se resuelve no continuar el Procedimientoü Si es incurable, se dicta sobreseimiento definitivo y se coloca a disposición de la autoridad sanitaria, si constituye

peligro.ü Si es curable, se dicta un sobreseimiento temporal hasta que recupere la razón. Se distingue:

a) Si es peligroso o le merece una pena mayor a 5,1 años, se le recluirá en un establecimiento para enfermos mentales.

b) En los demás casos, se entregará bajo fianza y custodia de tratamiento.3.- Caso en que una vez condenado cae en Enajenación.ü El juez dicta una resolución fundada que no se deberá cumplir la condena.

a) Si es peligroso, será puesto ante la autoridad sanitaria. b) Si no es peligroso, y su pena no es mayor a 5 años de privativa y restrictiva de libertad se entrega bajo fianza y

custodia. Si es inferior, se le colocará en libertad.c) Si la enfermedad es curable, se suspende la ejecución hasta que recupere la razón. Será imputable el tiempo que

estuvo en enajenación mental.ü OJO, son solo las penas restrictivas y privativas de libertad, por lo que deja fuera de ellas a las demás penas. No

habla de pena de muerte, que es más grave, porque obviamente, no se sería aplicable, ya que es enajenado.ü Si recupera la razón, se suspende el cumplimiento de la sentencia, hasta que recupere la razón.

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ü El artículo 696º, habla, de las visitas que los fiscales, deben realizar a los establecimientos psiquiátricos, para velar por el cuidado de éstos.

ü El artículo 694º establece una regla muy importante, para los Servicios de Salud y para los Tribunales, el que aclaró un problema que se suscitaba: entregado el enfermo mental a la autoridad sanitario, se termina la responsabilidad de las autoridades judiciales o penitenciarias.

ü Aquí se deslinda la competencia administrativa, y termina el control de las autoridades judiciales y penitenciarias, quedando exclusivamente Responsables las Autoridades Sanitarias.

ü El artículo 693º termina con la posible burla o desfiguración de esta Medida de Seguridad. La medida dura mientras dure la enajenación mental.

ü Solo puede estar internado el tiempo que dure la pena, y siempre que esté sanado mentalmente.ü OJO, en este punto, de las Medidas de Seguridad, se habla de Enajenado, no de loco o demente.ü Antes de pasar al Nº 2º del artículo 10º, volveremos a la por cualquier causa independiente de su voluntad, se

halla privado totalmente de razón, que está en la 2º parte del artículo 10º Nº 1º. Debe ser totalmente, porque si es parcial, podría quizás operar la atenuante privilegiada del artículo 11º Nº 1º, en razón del artículo 10º Nº 1º. Se le suele llamar, transitorio o temporal, porque si fuera permanente, sería una Enfermedad Mental. Es difícil de encontrar, porque se haya en un punto equivalente a un Loco o Demente. Posibles Causas:

1.- Exógenas o Externas. La ingestión de narcóticos. Se aplica lo mismo que dijimos sobre la ebriedad. Quedan los casos de Paroxismo pasional o locura emocional, se diferencia del Arrebato, aunque difícil distinguirlo, tienen su diferencia.

2.- Endógenas. Cabrían las emociones súbditas fuertes que nublan la conciencia, también en las situaciones de peligro, de alegría, angustia, temor, etc., frecuentemente, sucede en el caso de que la persona sufra un traumatismo. Oscurece la conciencia y no tiene la capacidad de saber que es lo que está haciendo.

Inimputabilidad del Menor de Edad2.- Artículo 10º Nº 2º: Inimputabilidad del Menor de Edad

ü El Menor de 16 años, es inimputable, y no será culpable.ü Consecuencias jurídicas de verificar que un niño que ha cometido un hecho típico tiene 15 años. Se produce el

sobreseimiento definitivo de la causa en virtud del artículo 408º Nº 5º del Código de Procedimiento Penal, y además de no hacérsele juicio, se le pone a disposición del Juez de Menores, para que si es del caso, se le apliquen medidas tutelares de la ley 16.618 que fijó el texto refundido de la ley de menores. Estas medidas tutelares que puede imponer el juez de menores son fundamentalmente:

1.- Entregarlo a sus padres bajo amonestación de portarse bien y del cuidado de los padres.2.- Entregarlo a una Instrucción de Beneficencia que se dedique al Cuidado de los Niños.3.- Someterlo, al régimen de Libertad Vigilada. Significa que los Centros de Reinserción Social.4.- Se le puede entregar a una persona o particular o familia, que se ofrezca para ello, con el fin de que lo cuide y el

juez tiene amplias facultades para supervigilar la vida que lleva el niño dentro de esta familia.ü En caso de que el menor de 16 años, fuese además enfermo mental, se le deben aplicar las medidas de seguridad en

atención a la especialidad de la atención. No hay artículo expreso, pero hay base para pensar en ello.

3.- Artículo 10º Nº 3º: Inimputabilidad de los Mayores de 16 y Menores de 18ü La regla es que el mayor de 16 y menor de 18, es imputable, salvo que conste que ha obrado con discernimiento.

Hay una presunción de derecho que el mayor de 18 años, tiene la suficiente madurez para responder de lo que hace, y también tiene la misma calidad, que el menor de 16 no tiene esa madurez, y se declara inimputable. Estas edades, se tomaron en cuenta, porque los jóvenes luego de los 16 años y antes de los 18, aun se encuentran en la Adolescencia, por lo que debe establecerse si actuó o no con discernimiento.

ü No olvidar que es el Tribunal de Menores el que hará la declaración sobre el punto de que si acaso tenía o no discernimiento, apreciando la prueba en conciencia.

ü Para ello, se debe tener en cuenta, el día, y la fecha en que nació. Autores como Cury, dicen que incluso, para efectos penales, se debería tener en cuenta la Hora del nacimiento. Habría que se muy estricto.

ü La base está en el Discernimiento. Sobre su alcance es muy complejo. Que significa discernir. La acepción natural sería Distinguir lo bueno de lo malo, por tanto, en el fondo, tener discernimiento significaría, tener una madurez de juicio suficiente para saber si lo que se está realizando es lícito o ilícito y que además tenga la madurez para llevar un control de lo que hace. No basta el elemento intelectual, sino que es necesario el elemento volitivo.

ü El juez de menores, somete al joven a exámenes psiquiátricos o psicológicos, etc., y el juez no está obligado a decir que son verdad, solo debe analizarlos y tomar una decisión. El procedimiento es que como vimos un funcionario del servicio de menores, debe analizarlo. Las resoluciones que declaren que un mayor de 16 y menor de 18, son susceptible de apelación, pero hay una norma que está en la ley de menores, que es útil recordar y es que si este joven es declarado sin discernimiento, y el delito merece pena aflictiva, es decir, de 3.1 años y un día, en este caso, el juez de menores está obligado a consultar de esa resolución a la Corte.

ü Este joven de todos modos goza de una prerrogativa que está en el artículo 72º inciso 1º del Código Penal. El menor de 18 y mayor de 16, que no exento de responsabilidad, se le impondrá la pena inferior en grado a la pena.

ü Actualmente hay una tendencia o movimiento para que el péndulo, busque su centro, es decir, si bien se reconozca que los jóvenes debe tener un tratamiento penal benigno, es bueno, que las edades se rebaje, porque actualmente

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los jóvenes maduran mucho antes, de manera que haya lo que se ha denominado un Derecho Penal para Menores, pero no que se vuelva esta cosa romanticona, de que pobrecitos los niñitos, no.

ü Un asunto de Ley Futura, es el asunto de los Sordomudos, los que en otras legislaciones, tiene un tratamiento igual al de una persona menor, los que es variable. Puede que el sordomudo, sea oligofrénico, caso en el que se podrá aplicar una imputabilidad disminuida, pero cuando eso no ocurre, no hay norma que los exima de la responsabilidad penal. En Alemania y España, se les considera inimputables. En Argentina solo cuando se prueba que su perturbación, es decir, su sordomudez, elimina el discernimiento.

ü La imputabilidad es la capacidad de ser culpable. Ser sano mentalmente, ser mayor que la edad fijada. En este caso, se tiene capacidad de ser culpable. Pero hay otros 2 requisitos sobre los cuales se asienta la culpabilidad misma. Cuando es capaz de ser culpable, le podemos dirigir el reproche de culpabilidad, aquel que pudiendo rechazar la acción, no lo hace.

2.- Conocimiento de la Antijuridicidadü Obra culpablemente, solo quien, en el momento de hacerlo, tuvo la posibilidad real de conocer el injusto de su

actuar. Se trata de alguien que es imputable. Si es inimputable, sale del tema. La persona tiene que, al momento de cometer el hecho, tener la posibilidad real, de conocer el injusto. Esta posibilidad real, se opone a lo que sucede en el derecho civil, según el artículo 8º del Código Civil, es decir, que se presume conocida por todos la ley. Ejemplo, una joven que se realiza un aborto, al llegar a un país en que se constituye como delito el aborto, y no hay atenuantes. Ahí habría un desconocimiento real, y fundado en la prohibición de realizar el hecho.

Forma del Conocimiento del Injustoü Entre estos 2 extremos (conocer todo el ordenamiento y conocer al menos los preceptos éticos) Mezged encontró

una formula que aun se acepta, y que dice ni tanto como saber todas las circunstancias que componen el tipo, ni tan poco para saber que va en contera de la ética, dice: hay que mirar que el que actúa, actúe conforme a una valoración al hecho, paralela en la esfera del profano del derecho . No saber estrictamente los requisitos del delito. Saber que algo es jurídicamente malo o no, no solo la vaga sensación de una maldad del hecho. Pero una valoración más o menos semijurídica, pero en la esfera del profano no del que conoce el derecho. Pero no es necesario que se sepa que existe una pena, basta la antijuridicidad.

Calidad del Conocimiento del Injustoü Potencial. Para la mayoría de los autores, basta el potencial, es decir, si el individuo tuvo la posibilidad de valorar

su conducta como contraria a derecho y no lo hizo, basta con ello, para reprochársela. El que hierra sobre el injusto de su actuar y por alguna razón incurre en lo que se llama Error de Prohibición.

ü El Error de Prohibición, se le confundió con el Error de Derecho, porque se hierra, sobre si uno tiene derecho o no a realizar una cosa, o si lo que va a realizar está o no prohibido por el derecho. Se ejecuta la acción, con la convicción errada de creer estar haciendo en forma lícita o jurídica, y si incurre en el error de prohibición, será exculpado, porque no tenía motivo, para abstenerse de ejecutar el hecho.

ü El Error de Derecho, como se le llamaba, no excusaba del delito cometido, porque se aplicaba el artículo 8º del Código Civil, que presume que la ley se conoce por todos. Pero esto se echó por tierra, con esta frase que está el artículo 19º Nº 3º, que dice que no se puede presumir de derecho la responsabilidad penal, pueden existir presunciones legales, pero no de derecho.

Teoría Italianaü Sin importancia. Sostiene que el error de derecho extrapenal, sería error de hecho, es decir, que el error de derecho

penal, quien cree que hurtar objetos de poco valor está permitido, pero incurre en error extrapenal, quien cree que la celebración de la compraventa, general el derecho real sobre la cosa, y no espera la tradición y por tanto se la lleva, y en el fondo es un hurto.

Clasificación del Error de Prohibición1.- Directo, es decir, ignora que esa conducta en general es contraria a derecho. Es la manera más grave de cometer un

error.2.- Indirecto. Son varios casos:

a) Incurre en error de prohibición, la persona que supone que en el caso dado, está encubierto por una causal de justificación que no existe.

b) Puede que se atribuya a una causal de justificación, efectos más extensos de los que tiene. Ejemplo, en el estado de necesidad, solo se puede lesionar la propiedad de otro, y no otro bien jurídico.

c) Cuando se supone la presencia de circunstancias que en el hecho no se dan, pero que de ocurrir, fundamentarían una verdadera justificación. Ejemplo, una persona que se supone agredida, reacciona matando al agresor. Pero no había agresión solo era el amigo que le quería dar una sorpresa.

d) El caso del que yace con una joven de menos de 12 años, creyendo que la edad tope, para la violación sería de 10 años. Por una u otra razón cree que su conducta está aprobada por el derecho.

e) Cuando se cree que está permitido apropiarse de cosas de poco valor. Falso, es error de prohibición. Efectos del Error de Prohibición.1.- En la antigua teoría, se le negaba eficacia, fundándose en la presunción de derecho del artículo 8º, pero se desvirtuó

con el nuevo precepto constitucional.2.- La corte de apelaciones de Santiago, en un fallo de 1972, abrió el paso al error de prohibición. 3.- Puede ser:

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a) Inevitable. Elimina la culpabilidad.b) Evitable, no es excusable y no excluye la culpabilidad, y habría responsabilidad culposa o dolosa, pero si el

error ha sido evitable, responderá como culposo, siempre que exista el delito culposo, sino queda exento.Fundamentos Positivos de este requisitos de la Culpabilidadü Ejemplo, artículo 10º Nº 2º y 3º, que ya estudiamos, exime por falta de discernimiento y vimos que el

discernimiento, era distinguir entre el bien y el mal, y ahí se está demostrando que si una persona no tiene el discernimiento, no es culpable, se demuestra que la idea de culpabilidad, va unida al conocimiento del injusto.

ü Otro fundamento, es el correcto alcance que se le debe dar a la palabra voluntaria, que usa el artículo 1º al definir delito, y se ha sostenido, que lleva implícito la idea de culpabilidad. Es decir, con conocimiento de lo que se hace, y actualmente son elementos de la culpabilidad. Esta presunción que tiene el inciso 2º, es una presunción legal de haberse conocido el injusto, y no como lo establece el artículo 8º del Código Civil.

ü Los artículos 224º y 225º del Código Penal, le dan la razón a los que dicen que debe tenerse conocimiento del injusto, porque al tratar la prevaricación judicial, y si el juez, quien es quien aplica la ley, puede ser ignorante inexcusable, se admite que la ley no es conocida por todos.

3.- Exigibilidad de Otra Conductaü Se le reprocha que si las circunstancias concretas en que actuó la persona eran normales, le era exigible abstenerse,

pero si no eran normales, no le es exigible. Un caso típico, es el náufrago que está en una tabla y prefiere salvarse él a que potra persona. Es muestra que el derecho no está destinado para héroes, o santos.

ü Un caso positivo, es el artículo del artículo 10º Nº 9º, que se refiere al que obra violentado por un miedo insuperable. No por cualquier miedo, debe ser insuperable, por lo que dependerá de la profesión que ejerza. Por ello, a un militar, se le puede exigir que piedra el miedo a la muerte. Si la fuerza es de orden psíquico o moral, también serie el caso de un caso de no exigibilidad de otra conducta.

ü Por lo tanto la exigibilidad de la conducta conforme a derecho, que conduce al reproche de la culpabilidad, es la posibilidad real y concreta de obrar conforme a derecho, Se basa en la fragilidad media del hombre.

ü El otro caso, más destacado de causal exigibilidad de otra conducta está en la Obediencia Debida. La Obediencia Debida, puede ser:

1.- Absoluta, es decir, siempre debe obedecer, la orden aunque sea ilícita, o corresponda a un tipo penal.2.- Relativa, que es cuando se da al subordinado el derecho de representar al superior la ilicitud que el ve en la orden, y

el superior a su vez tiene la posibilidad retirar la orden o insistir en ella, y será cuando el subordinado, quede exento de responsabilidad y deberá cumplirla, por no exigibilidad de otra conducta. Esto ocurre generalmente en instituciones jerarquizadas y si no obedece, incurre en el delito de desobediencia.

ü La legislación chilena, no contemplan una obediencia absoluta, tanto en la Administrativo, como en la Militar. Por ello, solo cuando una vez representado y el superior insiste, es exculpado, y responde solamente el superior. Si no representa al superior, queda culpable de coautor. La obediencia debida, tiene requisitos:

1.- Debe referirse a un deber jurídico.2.- Debe haber una relación de subordinación jerárquica.3.- Debe tratarse de materias propias del servicio.4.- Que el superior que da la orden, debe actuar dentro de la esfera de sus atribuciones. 5.- Que la orden esté revestida de las formalidades legales o reglamentarias que fijan las normas de cada derecho.

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