resumen recurso extraordinario
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Resumen Recurso Extraordinario
Recurso extraordinario, Manuel Ossorio: es aquel “que se concede ante el tribunal superior con carácter excepcional
y restrictivo, generalmente con el fin de asegurar la uniforme aplicación de la Constitución Nacional o Constituciones
Provinciales o de la ley”
Naturaleza Juridica: (Bidart Campos) se trata de una vía excepcional, extraordinaria, cuyo objeto consiste en lograr
una revisión de sentencias, ejerciendo de esta forma el control de constitucionalidad.
El fundamento del recurso consiste, en el mantenimiento de la Supremacía de la Constitución Nacional, por medio de
la subordinación de toda la actividad normativa a los lineamientos por ella establecidos; apunta a la efectiva
salvaguarda de la seguridad jurídica.
Requisitos. Procedencia. El artículo 14 de la Ley 48. La Ley 17.454 (con reforma ley 22.434).
Art.14. Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción
provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales
superiores de provincia en los casos siguientes:
1º) Cuando se cuestione la validez de un tratado, ley de Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la
Nación y la decisión haya sido contra su validez.
2º) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se cuestione bajo la pretensión de ser repugnante
a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley
o autoridad de provincia.
3º) Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o de un tratado o ley del Congreso o una comisión
ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título,
derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
Art. 15. Cuando se entable el recurso de apelación extraordinaria debe fundamentarse en los autos y tener una
relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o
comisiones en disputa quedando entendido, que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren
de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del
Congreso.
Art. 16. Cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado y devolverá la causa para
que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución, especialmente si la
causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.
1) Requisitos comunes:
1.1. La intervención con anterioridad de un tribunal de justicia (nacional, federal, local o administrativo con
competencia para tal)
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1.2. Que dicha intervención se haya dado en virtud de un juicio. Según la Corte Suprema de Justicia lo ha
decidido se consideran juicios:
a) juicios universales, como quiebras, sucesiones, etc.
b) juicios ordinarios.
c) juicios ejecutivos.
d) juicios de apremio.
e) procedimientos especiales; alimentos, expropiación, hábeas corpus, interdictos posesorios, etc.
1.3. Que en el juicio se haya resuelto una cuestión justiciable. (Aquella que puede ser decidida en ejercicio de la
jurisdicción, no cuestiones políticas o privadas de la competencia de los magistrados (intimidad 19cn))
1.4. La sentencia apelada debe causar gravamen.
1.5. Subsistencia de los requisitos en el momento en que la Corte dicte sentencia.
2) Requisitos Propios:
2.1. Fundamental la existencia de una Cuestión federal: aquellas que se refieren a la interpretación de las normas o a
los conflictos planteados entre la constitución nacional y normas o actos de autoridades nacionales o locales; “las
cuestiones federales son, esencialmente, cuestiones de derecho”, Estas cuestiones pueden ser clasificadas en
simples y complejas.
Cuestión Federal Simples: consisten en la interpretación de la Constitución Nacional, leyes federales, actos federales
de las autoridades de la Nación, reglamentaciones de leyes federales (art. 86, inciso 2º de la Constitución Nacional) y
tratados con naciones extranjeras. Quedan por ende excluidas, las que interpretan leyes nacionales de derecho
común, leyes provinciales y aquellas que dicta el Congreso en su carácter de legislatura local.
Cuestión Federal Complejas: se refieren a los conflictos que se plantean entre la Constitución Nacional y actos o
normas federales por un lado, y actos o normas de autoridades locales por el otro. Se dividen en cuestiones federales
complejas directas y cuestiones federales complejas indirectas.
Complejas Directas: se ataca la validez de una norma o de un acto por considerarlos incompatibles con la
Constitución Nacional, prescindencia de toda otra norma o acto. Encierran un conflicto entre la Constitución Nacional
y una ley federal, un tratado, un acto federal de autoridad nacional, etc. Aquí nada obsta, a que la ley se materia de
derecho común, ya que lo que se hace viable al recurso es el conflicto en sí. Se requiere, primeramente, la
interpretación del principio constitucional que se invoca, luego la comparación con la norma o acto impugnado y por
último la resolución sobre la compatibilidad.
Complejas Indirectas: son aquellos actos o normas (federales o locales) que indirectamente resultan lesivos a la
Constitución Nacional. En las mismas, encontramos aquellos conflictos que se dan entre normas federales y normas
locales, entre normas nacionales de derecho común y normas provinciales, etc.
Se desprende de lo atendido, que el recurso extraordinario no es procedente cuando lo que se discute es la
incompatibilidad de normas provinciales entre sí, o de actos provinciales entre sí. Ninguno de estos conflictos
constituye una cuestión federal compleja.
Por otra parte, es necesario que la cuestión federal “tenga una relación directa con las cuestiones debatidas en el
juicio y resueltas por el fallo de última instancia”.
2.2. Sentencia definitiva : Son aquellas que dirimen la controversia finalizando el litigio o haciendo imposible su
persecución.
Jurisprudencia sentada por la Corte Suprema:
1. La que se dicta después de agotada la tramitación en un juicio ordinario, dirimiendo el litigio.
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2. La que resuelve con fuerza de cosa juzgada (ya sea que la ley o la jurisprudencia le atribuyan tal carácter) en los
juicios ejecutivos, de apremio y especiales.
3. La que hace lugar a cuestiones previas (prescripción de la acción y cosa juzgada), haciendo imposible la
prosecución del pleito.
4. Los pronunciamientos que causan gravamen irreparable. La equiparación de estos con la sentencia definitiva es
decidido por la Corte Suprema.
2.3 Tribunal Superior: Se entiende por tribunal superior aquél contra cuyas decisiones no puede interponerse recurso
de apelación. Es el que decide en ultima instancia, de conformidad con el régimen procesal de las provincias
Según la Corte Suprema son tribunales superiores:
a) Tribunales de instancia única: ya sea porque existe solamente una, o porque la resolución no es
susceptible de recurso alguno.
b) Tribunales de apelación: en las causas que tiene solo dos instancias.
c) Mas alto tribunal militar competente para entender en la cuestión federal controvertida.
d) Los tribunales de mayor jerarquía en las provincias: respecto de los pleitos que tramitan en más de
una instancia, y teniendo jurisdicción para resolver la cuestión federal debatida.
3) Requisitos formales:
3.1. El planteo debe ser inequívoco, no se exigen términos sacramentales, aunque el manejo diario ha evidenciado la
práctica de insertar en el petitorio de las presentaciones tribunalicias, un punto en el que se reserva el “caso federal”,
previa referencia del derecho que se considera vulnerado;
La interposición del recurso extraordinario debe realizarse ante el Tribunal Superior de la causa, el que debe decidir
sobre el mismo, concediéndolo o denegándolo.
La Corte Suprema examina en primer lugar si el recurso concedido es o no procedente. Una vez que lo admite limita,
en principio su pronunciamiento a las cuestiones federales invocadas, pudiendo excepcionalmente pronunciarse
sobre todas las cuestiones (federales y no federales) que son objeto de debate en el caso concreto.
En casos en los que la Corte Suprema decida la inconstitucionalidad de una norma, lo hace sólo en el caso concreto,
simplemente crea un precedente jurisprudencial, no deroga a norma
Finalmente, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en sus artículos 256 a 258 se reglamenta el
aspecto procedimental del recurso, determinando que el mismo se interpondrá por escrito, fundado, ante juez,
tribunal u órgano administrativo que dictó la resolución que lo motiva; el plazo es de diez días a partir de la
notificación. De esta presentación se dará traslado a las otras partes interesadas por el término de diez días. Una
vez contestado el traslado o vencido el término para realizarlo, el tribunal de la causa se expedirá sobre la admisión
del recurso, en caso afirmativo deberá remitir las actuaciones a la corte Suprema dentro del término de cinco días, a
partir de la última notificación (la que tiene lugar cuando se pone en conocimiento a las partes de la admisión del
recurso).
El artículo 258 expresa que : “si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera
instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquellas, dando fianza de responder de lo
que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema. Dicha fianza será calificada por la cámara o tribunal
que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmarse
la sentencia recurrida. El fisco nacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición”.
El cuarto inciso de creación jurisprudencial del artículo 14 de la ley 48.
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Existe un ámbito excepcional del recurso extraordinario que se resume en el problema de la arbitrariedad. La misma
es de una extensión pretoriana del recurso extraordinario.
Osorio dice que “la arbitrariedad comprende todo acto, conducta, proceder contrario a lo justo, razonable o legal
inspirado sólo por la voluntad, el capricho o un propósito maligno”. Esta fórmula da una idea general de la expresión,
dentro de la cual las sentencias arbitrarias configuran una especie.
La tacha de arbitrariedad en una sentencia equivale a decir que la misma está afectada del vicio de
inconstitucionalidad ya que existe una garantía innominada a la no arbitrariedad que fluye del art. 33 de la
Constitución Nacional (derecho y garantías no enumerados) y que comprende a todo el ordenamiento jurídico
Carrio, causales de arbitrariedad: son 13.
Referentes al tema u objeto de la decisión.
1) Omitir considerar y resolver ciertas cuestiones oportunamente introducidas, y, fundamentalmente, resultan
decisivos para la solución del entuerto.
Esto no significa que los jueces deban responder a las partes en todas sus alegaciones sino que deben hacerse
cargo de aquellas que efectivamente sean conducentes a la solución del pleito.
2) Resolver cuestiones no planteadas, ha decidido temas que se encuentran en debate.
Aquellas que versan sobre los fundamentos de la decisión.
3) Fallos dictados por los jueces que al momento de pronunciarse se arrogaron el papel de legisladores y no se
sintieron limitados por el orden jurídico. El fundamento en el principio republicano de la división de poderes.
4) Sentencias que prescindieron del texto legal sin dar razón plausible, Un tribunal, al decidir una cuestión, deja de
lado sin proporcionar las razones o por lo menos sin que éstas sean atendibles, legislación que directamente
contempla el caso
5) Aplicación de preceptos denegados aun no vigentes.
6) Dar como fundamento pautas de excesiva amplitud en sustitución de normas positivas directamente aplicables.
Son falencias graves en el fundamento normativo del decisorio impugnado. Sintetizando, lo que la Corte ha
invalidado es el recurso a fuentes extrañas al plexo normativo o a pautas muy remotas, o a apreciaciones
excesivamente generales.
7) Prescindir de prueba decisiva. Hay que saber distinguir en este tema la apreciación de la prueba- que en principio
es facultad innegable del juzgador- y la prescindencia de la misma, que sí motiva la impugnación por arbitrariedad.
Ha dicho la Corte que no procede la tacha de arbitrariedad si se funda en la simple discrepancia del recurrente con la
apreciación e interpretación que de los hechos y de la prueba ha llevado a cabo el sentenciante.
8) Invocación de prueba inexistente. Consiste esta causal en invocar prueba inexistente para sustentar la decisión.
9) Contradicción abierta de otras constancias de los autos.
Aquellas que versan sobre el fundamento normativo, fáctico o la correspondencia entre ambos fundamentos
y la conclusión.
10) Hacer afirmaciones dogmáticas que sólo constituyen un fundamento aparente.
El vicio es dar como fundamento único básico, afirmaciones dogmáticas propias del magistrado, carentes de sustento
objetivo.
11) Incurrir en excesos formalistas o rituales, en desmedro de la verdad sustancial.
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12) Fallos autocontradictorios, caen en contradicciones internas. Una sentencia puede encontrarse así viciada,
porque declara la aplicación de una norma y sin embargo no la aplica; o porque afirma y a la vez rechaza un hecho
relevante para dirimir el conflicto; o también porque en la conclusión niega lo que necesariamente se desprende de
los fundamentos normativos fácticos explicitados.
Aquellas que versan sobre los efectos de la decisión.
13) Dejar sin efecto decisiones anteriores firmes. La Corte Suprema ha invocado como fundamentos de la causal la
circunstancia de que la misma importa una grave y desdorosa violación al derecho de propiedad y a la garantía de
defensa en juicio.
Supuestos en los cuales la Corte Suprema NO hizo lugar a la arbitrariedad, ellos son:
1) Mera disconformidad del litigante con la interpretación que hacen los jueces de las normas que aplican al caso.
2) Pretender revisar el acierto o error que los jueces han tenido en cuanto a la apreciación de los hechos; o en lo
decidido, o en la valoración de la prueba, pues estas son funciones propias de los mismos.
3) Las cuestiones procesales no dan lugar a este recurso, salvo que lo decidido importe un agravio constitucional o
comprometa instituciones básicas de la Nación.
4) Cuando el juez de la causa haya optado por una solución dentro del marco de sus posibilidades.
5) Cuando las sentencias se encuentran suficientemente fundadas, más allá de su acierto o error.
6) Tampoco cuando las conclusiones entrañan una razonable interpretación judicial.
7) No se puede pretender por esta vía, la sustitución del criterio del a quo por el de la Corte Suprema , en cuanto la
sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos, que impidan que se la descalifique como acto judicial.
8) Es restrictiva la doctrina de la arbitrariedad, cuando el recurso se deduce contra resoluciones de superiores
tribunales provinciales, en las cuales éstos han entendido sobre recursos extraordinarios de orden local.
También es excepcional esta doctrina cuando lo que se pretende es la revisión de cuestiones no federales, salvo que
haya un notorio desvío de las leyes aplicables o total ausencia de fundamentación.
La doctrina ha dicho, que cuando la Corte interviene por interposición de un recurso extraordinario, realiza una
“casación constitucional”. Este término no sólo comprende a la “casación del derecho federal” (ámbito normal del
recurso extraordinario) sino que también abarca la “casación de la constitucionalidad de las sentencias” (ámbito
excepcional).
El quinto inciso de creación jurisprudencial del artículo 14 de la ley 48
1) Quinto inciso de igual creación pretoriana: la gravedad institucional.
Comprende aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan el de la comunidad.
Sagües encuentra que el problema de la gravedad institucional opera con relación al recurso extraordinario de tres
maneras diferentes:
A- Como mecanismo de ablandamiento en la exigencia de ciertos requisitos de admisibilidad del recurso, tal
como el de existencia de la sentencia definitiva; y, como mecanismo de contención de excesos rituales, permitiendo
abrir la instancia extraordinaria superando deficiencias formales en el planteo de la “cuestión federal” y la
interposición del recurso extraordinario.
B- Una nueva causal de procedencia del recurso extraordinario
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C- Un factor de suspensión de ejecución de sentencias pues excepcionalmente, la Corte Suprema,
invocando la gravedad institucional ha suspendido la ejecución de fallos con recurso extraordinario concedido o queja
interpuesta.
Casos de gravedad institucional que hasta ahora enseña la doctrina judicial:
1.- Cuando la cuestión compromete las instituciones básicas de la Nación y la división de poderes.
2.- Para preservar los principios básicos de la Constitución Nacional: defensa en juicio, propiedad, libertad de
prensa, familia, progreso y bienestar general,
3.- Declaración de inconstitucionalidad.“es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada
como la última ratio del orden jurídico”
4.-Valores en juego “la triste gravedad y la repudiable desviación moral de los hechos que motivan la
mencionada legislación concurren a imponer la intervención de esta Corte
5.- Cuando los asuntos tratados afectan la buena marcha de las instituciones; tal como el incumplimiento de
un juez de una medida cautelar dispuesta por otro magistrado, el desistimiento de un fiscal de la defensa de los
derechos del estado sin la autorización pertinente y el irrazonable ejercicio de las facultades de los jueces en orden a
la averiguación de los delitos
6.- Casos que conmueven a la sociedad entera
7.- Trascendencia del tema planteado “por las proyecciones que para el futuro pueda tener la decisión que en
definitiva recaiga”
8.- Resoluciones que conciernen a actividades relacionadas al bienestar común y que por ello confieren
trascendencia al planteo constitucional formulado
9.- Casos relativos a la prestación de servicios públicos
10.- Interpretación de las normas relativas a la recaudación de la renta fiscal.
11.- Frustración de un derecho federal
12.- Jurisprudencia contradictoria; encontrándose en este caso “interés institucional suficiente” por
comprometer la defensa en juicio
13.- La arbitrariedad, vista en forma concurrente con la teoría de la gravedad institucional.
2) En cuanto al aspecto procedimental, la postura predominante es exigir que la gravedad institucional sea alegada y
probada por el interesado.
Conclusiones:
El recurso extraordinario es el más acertado remedio que nuestra legislación pudo haber previsto para subsanar tal
problema y para garantizar adecuadamente el respeto de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad.
Entendemos que la excelente tarea jurisprudencial elaborada durante años, debería gozar en la actualidad de un
merecido respaldo legislativo.
Código Procesal Civil y Comercial
APELACION EXTRAORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA PROCEDENCIA
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Art. 256. - procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48.
FORMA, PLAZO Y TRAMITE
Art. 257. - Interpuesto por escrito, fundado (art 15 de la ley 48), ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación. Se dará traslado por DIEZ (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de CINCO (5) días contados desde la última notificación.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA
Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.
Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.
No procederá el recurso en causas de materia penal.
LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES
Art. 280. - Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.
El apelante deberá presentar memorial dentro del término de DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.
Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.
En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.