el recurso extraordinario por sentencia arbitraria. genaro carrio tomo 1

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INDICE - Carrió, Alejandro D.- Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo- Perrot EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA - Tomo I 1995 ÍNDICE ADVERTENCIA PRIMERA PARTE CAPÍTULO I - INTRODUCCIÓN 1. LIMITACIONES DE ESTE LIBRO 2. PLAN Y TÉCNICA DE EXPOSICIÓN CAPÍTULO II - EL RECURSO EXTRAORDINARIO Y LAS SENTENCIAS ARBITRARIAS 1. ÁMBITO NORMAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 2. ÁMBITO EXCEPCIONAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO: LAS SENTENCIAS ARBITRARIAS 3. CARACTERIZACIÓN PROVISIONAL DEL ÁMBITO DE EXCEPCIÓN "ARBITRARIEDAD" VS. "ERROR" 4. FUNDAMENTO NORMATIVO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA CAPÍTULO III - CAUSALES DE ARBITRARIEDAD 1. LOS INTENTOS DE DEFINIR "SENTENCIA ARBITRARIA" 2. UN SUPUESTO DILEMA 3. "SENTENCIA ARBITRARIA" Y DEBIDO PROCESO ADJETIVO 4. FUNCIÓN DESCALIFICADORA Y CRITERIOS DE APLICACIÓN 5. UNA HIPÓTESIS DE TRABAJO: LAS CAUSALES DE ARBITRARIEDAD SEGUNDA PARTE - I) CAUSALES CONCERNIENTES AL OBJETO DE LA DECISIÓN CAPÍTULO IV - PRIMERA CAUSAL: NO DECIDIR CUESTIONES PLANTEADAS 1. INTRODUCCIÓN: LAS REGLAS Y LA EXCEPCIÓN A. Pautas principales B. Pautas complementarias 2. EL CASO SOULAS Y SUS PRECEDENTES A. Soulas B. La línea del caso Mattar C. La línea del caso de la Tienda San Miguel

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Page 1: El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria. Genaro Carrio Tomo 1

INDICE

- Carrió, Alejandro D.- Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA - Tomo I 1995

ÍNDICE

ADVERTENCIA PRIMERA PARTE

CAPÍTULO I - INTRODUCCIÓN

1. LIMITACIONES DE ESTE LIBRO

2. PLAN Y TÉCNICA DE EXPOSICIÓN

CAPÍTULO II - EL RECURSO EXTRAORDINARIO Y LAS SENTENCIAS ARBITRARIAS

1. ÁMBITO NORMAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

2. ÁMBITO EXCEPCIONAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO: LAS SENTENCIAS ARBITRARIAS

3. CARACTERIZACIÓN PROVISIONAL DEL ÁMBITO DE EXCEPCIÓN "ARBITRARIEDAD" VS. "ERROR"

4. FUNDAMENTO NORMATIVO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA

CAPÍTULO III - CAUSALES DE ARBITRARIEDAD

1. LOS INTENTOS DE DEFINIR "SENTENCIA ARBITRARIA"

2. UN SUPUESTO DILEMA

3. "SENTENCIA ARBITRARIA" Y DEBIDO PROCESO ADJETIVO

4. FUNCIÓN DESCALIFICADORA Y CRITERIOS DE APLICACIÓN

5. UNA HIPÓTESIS DE TRABAJO: LAS CAUSALES DE ARBITRARIEDAD SEGUNDA PARTE - I) CAUSALES CONCERNIENTES AL OBJETO DE LA DECISIÓN

CAPÍTULO IV - PRIMERA CAUSAL: NO DECIDIR CUESTIONES PLANTEADAS

1. INTRODUCCIÓN: LAS REGLAS Y LA EXCEPCIÓN

A. Pautas principales

B. Pautas complementarias

2. EL CASO SOULAS Y SUS PRECEDENTES

A. Soulas

B. La línea del caso Mattar

C. La línea del caso de la Tienda San Miguel

D. Conclusión

3. CONSOLIDACIÓN DE LA CAUSAL: LOS CASOS POSTERIORES

Page 2: El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria. Genaro Carrio Tomo 1

A. Omisión de pronunciamiento motivada por la exigencia de una apelación (o un recurso) imposible

B. Omisión de considerar ciertas decisiones de otras salas del mismo tribunal

C. Omisión de pronunciamiento sobre el carácter lícito o ilícito de una huelga

D. Casos varios

4. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

CAPÍTULO V - SEGUNDA CAUSAL: DECIDIR CUESTIONES NO PLANTEADAS

1. LOS CASOS RELEVANTES

2. DOS FAMILIAS DE SUPUESTOS IMPORTANTES VINCULADOS A LA SEGUNDA CAUSAL

A. Sentencias dictadas ultra petita en juicios de expropiación

B. "Reformatio in peius" en materia penal

3. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS II. CAUSALES CONCERNIENTES A LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: A) CAUSALES CONCERNIENTES AL FUNDAMENTO NORMATIVO DE ELLA

CAPÍTULO VI - TERCERA CAUSAL: ARROGARSE, AL FALLAR, EL PAPEL DEL LEGISLADOR

1. INTRODUCCIÓN GENERAL

A. Las causales que conciernen específicamente a la falta de fundamentos normativos

B. Pautas generales de la Corte sobre interpretación y administración de justicia

2. LOS CASOS RELEVANTES PARA LA CAUSAL TERCERA

A. Los casos del Tribunal del Trabajo de San Juan

B. El caso "Mujica de Fahey y otros c/De la Llosa de Roveda"

3. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

CAPÍTULO VII - CUARTA CAUSAL: PRESCINDIR DEL TEXTO LEGAL SIN DAR RAZÓN PLAUSIBLE ALGUNA

1. LOS CASOS RELEVANTES

2. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

CAPÍTULO VIII - QUINTA CAUSAL: APLICAR UNA NORMA DEROGADA O AÚN NO VIGENTE

1. LOS CASOS RELEVANTES

2. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

CAPÍTULO IX - SEXTA CAUSAL: DAR COMO FUNDAMENTO PAUTAS DE EXCESIVA LATITUD

1. LOS CASOS RELEVANTES

2. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS II. CAUSALES CONCERNIENTES A LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN B) CAUSALES CONCERNIENTES AL FUNDAMENTO DE HECHO DE ELLA

CAPÍTULO X - SÉPTIMA CAUSAL: PRESCINDIR DE PRUEBA DECISIVA

1. INTRODUCCIÓN GENERAL

A. Deficiencias en el fundamento de hecho

B. Pautas generales relativas a la apreciación de los hechos

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2. LOS CASOS RELEVANTES PARA LA CAUSAL SÉPTIMA

3. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS: REMISIÓN

CAPÍTULO XI - OCTAVA CAUSAL: INVOCAR PRUEBA INEXISTENTE

1. LOS CASOS RELEVANTES

2. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

CAPÍTULO XII - NOVENA CAUSAL: CONTRADECIR OTRAS CONSTANCIAS DE LOS AUTOS

1. LOS CASOS RELEVANTES

2. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS II. CAUSALES CONCERNIENTES A LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN C) CAUSALES CONCERNIENTES AL FUNDAMENTO NORMATIVO O AL FUNDAMENTO DE HECHO O A LA CORRESPONDENCIA ENTRE AMBOS FUNDAMENTOS Y LA CONCLUSIÓN

CAPÍTULO XIII - DÉCIMA CAUSAL: SUSTENTAR EL FALLO EN AFIRMACIONES DÓGMATICAS O DAR UN FUNDAMENTO SÓLO APARENTE

1. INTRODUCCIÓN GENERAL

2. AFIRMACIONES DOGMÁTICAS O FUNDAMENTO APARENTE

A. Afirmaciones dogmáticas de derecho: los casos relevantes

B. Afirmaciones dogmáticas de hecho: los casos relevantes

C. Afirmaciones dogmáticas "mixtas": los casos relevantes

C´. Honorarios

C´´. Declaración de licitud o ilicitud de una huelga

C´´´. Otros supuestos

3. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

A. Generales

B. Sobre recurso extraordinario, arbitrariedad y honorarios

CAPÍTULO XIV - UNDÉCIMA CAUSAL: INCURRIR EN EXCESOS RITUALES

1. LAS CASOS RELEVANTES

2. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

CAPÍTULO XV - DUODÉCIMA CAUSAL: INCURRIR EN AUTO-CONTRADICCIÓN

1. LOS CASOS RELEVANTES

2. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS III) CAUSAL CONCERNIENTE A LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN

CAPÍTULO XVI - DECIMOTERCERA CAUSAL: PRETENDER DEJAR SIN EFECTO DECISIONES ANTERIORES FIRMES

1. LOS CASOS RELEVANTES

2. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

A. Pronunciamientos descalificados por invocación directa de transgresión al derecho constitucional de propiedad

B. Pronunciamientos descalificados por "exceso de jurisdicción"

C. Observaciones a los dos puntos anteriores

Page 4: El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria. Genaro Carrio Tomo 1

D. Reglas generales y aplicaciones de ellas

CAPÍTULO XVII - ASPECTOS DE FORMA

1. PLANTEAMIENTO OPORTUNO

2. ARBITRARIEDAD "SORPRESIVA"

3. FORMA DE PLANTEAMIENTO

4. AGRAVIOS ADMISIBLES

5. NECESIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVA

6. EXCEPCIÓN IMPORTANTE A LOS REQUISITOS DE FORMA TERCERA PARTE

CAPÍTULO XVIII - BOSQUEJO DE UNA TEORÍA

1. RECAPITULACIÓN

2. DESCALIFICADORES

3. DESCALIFICADORES GENÉRICOS Y ESPECÍFICOS

4. LAS CAUSALES DE ARBITRARIEDAD COMO CRITERIOS DE DESCALIFICACIÓN

5. DOS POSICIONES ERRÓNEAS Y UN ENFOQUE FRUCTÍFERO

6. RÉPLICA A DOS OBJECIONES

7. FUERZA, SIGNIFICADO Y EFECTOS DE UN ACTO LINGÈÍSTICO

8. LA SENTENCIA ARBITRARIA COMO ACTO LINGÈÍSTICO FALLIDO

9. SENTENCIA FALLIDA Y CAUSALES DE ARBITRARIEDAD

A Alicia, Ricardo, Silvia y Diego

ADVERTENCIA

El presente volumen, subtitulado "El recurso extraordinario por sentencia arbitaria en su etapa formativa", examina fallos de la Corte Suprema dictados antes de julio de 1966. El lapso comprendido entre octubre de 1955 y julio de 1966 enmarca la "etapa formativa" a que se refiere el mencionado subtítulo. El material aquí presentado, así como la técnica de presentación, coinciden con los que se usaron en la primera edición de esta obra, aparecida en 1967.

El segundo tomo contiene la actualización de dicho material y se atiene a la misma técnica de presentación. Incluye fallos dictados entre julio de 1966 y diciembre de 1982.

Agradecemos al Dr. César A. Mayer la colaboración prestada.

G. R. C. - A. D. C.Buenos Aires, junio de 1983

1201 - EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA

7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/000130

ARBITRARIEDAD / 01.- Generalidades

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

Page 5: El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria. Genaro Carrio Tomo 1

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

PRIMERA PARTE

CAPÍTULO I - INTRODUCCIÓN

En este libro nos proponemos examinar una institución muy importante; sobre la que, paradójicamente, se ha escrito muy poco (1) . Ella es una extensión pretoriana del recurso extraordinario, viejo remedio federal creado por el artículo 14 Ver Texto de la ley 48. Tal extensión -el recurso extraordinario por sentencia arbitraria- carece de base legal (en sentido estricto) aunque no de fundamento normativo, en el orden jurídico argentino. Tiene fundamento inmediato en la jurisprudencia de la Corte Suprema. Su fundamento mediato son algunos textos constitucionales de considerable vaguedad: la jurisprudencia de la Corte, especialmente en los años transcurridos entre fines de 1955 y junio de 1966, les ha ido dando precisión.

Éste es, pues, básicamente, un estudio de decisiones judiciales. Hemos querido presentar y sistematizar una compleja familia de casos. Ella es bastante numerosa ya para justificar, y hacer posible, un trabajo de esta índole.

En el presente capítulo, de carácter introductorio, deseamos señalar las limitaciones inevitables y las limitaciones deliberadas de la obra. Las otras, muy a nuestro pesar, las descubrirá por su cuenta el lector. También hemos querido bosquejar, al final del capítulo, el plan general de la exposición.

1. LIMITACIONES DE ESTE LIBRO

Creemos que las limitaciones principales de la obra son las siguientes, o se vinculan con las consideraciones que se expresan a continuación.

a) La materia prima, por decirlo así, que sirve de base a la elaboración está constituida, como se dijo, por una compleja familia de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal como han sido publicados en la colección oficial de decisiones del Alto Tribunal (2) . En su inmensa mayoría tales fallos fueron dictados a partir de 1955. Ése es el universo dentro del cual habrá de moverse la exposición.

Confesamos que no hemos examinado los expedientes en los que esas decisiones fueron dictadas. No se nos escapa -y ello tampoco escapará al lector- que tal omisión constituye un defecto grave del libro. Sólo podemos ofrecer esta excusa: la tarea de estudiar esos expedientes es, de hecho, superior a nuestras fuerzas y posibilidades de tiempo. Jamás hubiéramos podido concluirla. Parece más bien tarea para un equipo de estudiosos; quizás alguna vez se la lleve a cabo de esa manera. Mientras tanto la presente obra, no obstante sus deficiencias, puede servir para llenar provisionalmente un notable vacío en la bibliografía nacional.

Por no haber examinado los expedientes respectivos no ha sido posible atender a los numerosos matices y circunstancias de hecho, internas y externas al caso, que configuran cada litigio y dan sentido pleno a su decisión final. Tenemos el temor de haber sacrificado la sustancia de algunos fallos por operar únicamente con su envoltura, con su cara externa. Este libro, que pretende ser un estudio con base en la realidad y no un mero ejercicio de declamación, es, en ese sentido, notoriamente deficitario.

b) El remedio de que específicamente nos ocuparemos a duras penas ha superado su etapa de formación. Es muy difícil describir los contornos de una figura que sólo los tiene difusamente diseñados, cuando no únicamente sugeridos. La exposición tiene que adquirir así un tono que puede parecer en extremo vacilante, y las reservas y prevenciones de cautela resultar cargosas, por lo reiteradas. La propia Corte no ha usado siempre la herramienta con fundamento o alcances fácilmente reducibles a sistema, por poco ambicioso que éste sea. En la cita de sus propios precedentes, cuando el Alto Tribunal L los invoca, en esta área, para justificar nuevos fallos, se notan vacilaciones ocasionales. A veces, hasta incongruencias.

c) Se nos puede reprochar que hemos construido o inventado una entidad ficticia, "la Suprema Corte", a la que atribuimos seguridad o vacilaciones, congruencias o incongruencias, etcétera, con olvido de que se trata de un cuerpo colectivo formado por hombres de carne y hueso, con

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valoraciones y filosofías no siempre coincidentes. Ese cuerpo de hombres, además, no ha tenido la misma integración; en el transcurso del período sobre el que se concentra el análisis de la etapa formativa del recurso -octubre de 1955 a junio de 1966- la composición de la Corte varió sustancialmente. Se nos puede objetar que a pesar de ello hablamos siempre de "la Corte", como si fuera un sujeto único, al que asignamos una mítica voluntad unitaria.

Creemos, con todo, que la doctrina jurisprudencial sobre las llamadas sentencias arbitrarias ha seguido una línea de desarrollo no afectada en lo sustancial por los cambios en la composición de la Corte ni por las peculiaridades individuales de sus distintos miembros. Las vacilaciones e incongruencias apuntadas en el apartado anterior son, en cierto modo, independientes de esos factores personales. A pesar de esas anomalías (que resultan bastante comprensibles tan pronto se repara en la índole del tema) el panorama, apreciado en una perspectiva amplia, y no en detalle, muestra una coherencia bastante grande.

Es como si el desarrollo hubiera estado presidido por una voluntad, o por un acuerdo de voluntades, que, no obstante vacilaciones y contramarchas ocasionales de diverso grado de importancia, estuvo siempre orientado a hacer explícitas las virtualidades contenidas en las primeras aplicaciones -aunque no necesariamente en las primeras formulaciones- de la doctrina jurisprudencial en cuestión. Es como si las pautas que luego fueron recibiendo utilización explícita en los casos posteriores, hubieran respondido desde un comienzo a criterios rectores que ya estaban allí, sólo que semiocultos, para entregarse únicamente al estudioso alerta.

No sabemos si esta apreciación es correcta. Quizá tenga algo -o mucho- de fábula. En todo caso, es una fábula aceptable.

Frente a algunas decisiones, la consistencia que atribuimos a la Corte -su uso supuestamente congruente de criterios armónicos- puede parecer postiza. En tales supuestos nos exponemos al reproche legítimo de que hemos sacrificado la verdad (o parte de ella) al afán de presentar una construcción agradablemente pulcra.

d) Éste es un libro de teoría jurídica analítica, no obstante su aparente heterodoxia, y no una obra de jurisprudencia sociológica. Sólo hemos querido exponer el derecho vigente en materia de recurso extraordinario por sentencia arbitraria. No hemos querido -ni hubiésemos podido- conectar el desarrollo de la institución con los episodios políticos y sociales que tuvieron lugar, durante el lapso mencionado, en el escenario público argentino.

Aunque es obvio que muchas cosas de bulto pasaron durante esos diez años largos fuera de los tribunales, y que no pocas de ellas tuvieron natural repercusión en éstos, no hemos examinado las complejas relaciones de causación social que pueden haber existido entre aquellos episodios y la marcha de las decisiones de la Corte en materia de arbitrariedad de fallos judiciales.

Para hacernos cargo de las críticas que, por esa deliberada limitación, se nos pueden dirigir -y que ya se nos han dirigido (3) - podemos ofrecer una excusa y una justificación.

Aun a riesgo de alterar el orden natural del argumento presentaremos primero la excusa. Carecemos de la información empírica, de las herramientas conceptuales y del aparato metodológico adecuados para hacer un estudio de sociología jurídica serio. Podríamos haber intentado, quizás, algunas contribuciones pseudo-sociológicas, apoyadas en hechos notorios y en observaciones de sentido común. Pero no hemos querido parecer más superficiales o más torpes de lo que en realidad somos.

Ahora la justificación. Entendemos que los problemas que se centran en torno a la noción de "sentencia arbitraria", en el empleo que de ella ha hecho la Corte durante el lapso analizado, son problemas en gran medida técnicos. Se refieren a los cánones mínimos de una adecuada prestación del servicio de administración de justicia, como rodaje indispensable de la garantía de la defensa en juicio. Como tales -esto es, como problemas técnicos- han sufrido en medida mucho menor que otros el impacto de las crisis políticas y sociales que, durante el lapso examinado en este primer tomo, padeció la comunidad argentina. Por ello, y en cierta medida, son susceptibles de ser aislados del contexto social y tratados con (relativa) independencia de éste.

Entiéndasenos bien. No pretendemos que esos cánones posean validez supratemporal. Pero sí afirmamos que pudieron desarrollarse, y recibir aplicación coherente, sin que ese desarrollo se viera seriamente perturbado por el hecho de que fuera del recinto de los Tribunales ocurrían a diario episodios sociales y políticos de singular relevancia para la suerte del país.

Esta afirmación tiene que ser atenuada, es verdad, frente al cambio que significó la revolución de septiembre de 1955. Pero aún así, miradas las cosas desde cerca, se ve que los fundamentos de las decisiones sobre arbitrariedad directamente conectados con ese cambio fueron relativamente escasos. Sería insensato negar, empero, que, apreciado el fenómeno en su conjunto, el auge del recurso extraordinario por sentencia arbitraria que se advierte a partir de octubre de 1955 está ligado al cambio en la integración de la Corte registrado entonces. Una Corte "activista", de inspiración liberal, sustituyó a otra que no se caracterizaba por esos atributos. Pero ello, que tiene relevancia para entender por qué empezó a usarse el remedio con éxito más frecuente a partir de esa fecha, no la tiene para entender mejor el ulterior funcionamiento de la institución, apreciado en sus detalles.

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Los cambios en la integración de la Corte ocurridos durante la presidencia de Frondizi no significaron modificaciones mayores en la materia. Esto es, no parece legítimo correlacionar esos cambios, en forma inteligible, con modificaciones en la orientación del Alto Tribunal en materia del manejo y/o reformulación de la noción de sentencia arbitraria. Quizá se advierta, eso sí, un uso más parsimonioso del remedio, ligado a una nueva concepción de los alcances del recurso extraordinario, cuya procedencia vino a conectarse con la presencia de un "interés institucional" que justificase la intervención del Alto Tribunal (4) . Pero ello no hace específicamente al recurso extraordinario por sentencia arbitraria, ni, por lo tanto, al ámbito concreto de este libro. Ni los episodios políticos posteriores, ocurridos entre 1962 y junio de 1966 -no obstante su magnitud- significaron cambios mayores en ese ámbito concreto.

e) Éste es un libro de jurisprudencia expositiva, por oposición a un ensayo de jurisprudencia crítica o censoria. Con esto queremos decir que no nos hemos propuesto valorar el derecho vigente, sino sólo exponerlo. La tarea de valoración presupone la de descripción. Si no se distinguen ambos niveles del discurso pueden sobrevenir calamidades.

Queremos ser más claros sobre esto. Apreciamos positivamente el paso dado por la Corte al configurar y utilizar el instituto pretoriano del recurso extraordinario por sentencia arbitraria. Entendemos, además, que aunque sea bajo otro rótulo o rótulos, el Alto Tribunal debe seguir empleándolo en el futuro. Es una herramienta de contralor de actos (supuestamente) jurisdiccionales demasiado preciosa como para dejarla enmohecer por el desuso. En un país como el nuestro, donde hay un conglomerado de poderes judiciales distintos y nominalmente independientes, diseminados en un inmenso territorio con enormes diferencias de desarrollo cultural, la Corte no puede abdicar de una de sus más elevadas funciones institucionales. A saber, la de velar por un adecuado y serio servicio de administración de justicia, como rodaje indispensable de la garantía constitucional de la defensa en juicio. A ello tiende, como anticipamos, la herramienta del recurso extraordinario por sentencia arbitraria.

Pero del hecho de que valoremos positivamente la institución no se sigue que adoptemos la misma actitud frente a todas las decisiones en que la Corte estableció y/o usó pautas específicas para descalificar determinados pronunciamientos por arbitrarios, o para negarse a hacerlo. Ésa es harina de otro costal.

El mero hecho de que este libro recoja y trate de sistematizar las pautas o criterios específicos elaborados por la Corte al emplear la aludida herramienta de contralor, no quiere decir que sus autores justifiquen o aplaudan la elección y empleo de esos criterios o las soluciones concretas alcanzadas mediante ellos. Ni estas salvedades significan que los censuren.

Todo cuanto nos interesa aquí es subrayar que en este libro no hay, en general, juicios de valor, sino la exposición y sistematización de un importantísimo remedio jurisdiccional que hasta ahora, salvo ensayos parciales, se ha visto huérfano de ese tratamiento.

f) La apuntada neutralidad crítica tiene algo que ver con el hecho de que el libro está dirigido principalmente a nuestros colegas los abogados. Lo hemos escrito pensando en ellos, para ayudarlos a entender una institución cuyos alcances y, sobre todo, su uso por la Corte, generalmente no son bien comprendidos. Los estudiosos de Teoría General del Derecho no encontrarán aquí aportes de interés, aunque sí materia prima abundante para sus propias lucubraciones. Sin embargo la Teoría General del Derecho no está del todo ausente. El Capítulo XVIII constituye un intento de usar la información que el libro suministra para echar las bases de una teoría del acto de sentenciar. Hay allí algunos atisbos quizá no desdeñables. Prevenimos al lector, empero, que sólo hemos querido insinuar rutas posibles, y no recorrerlas. Mucho menos, imponer un camino real de tránsito obligatorio. Todo cuanto decimos en esa parte tiene un valor provisional.

Lo positivo del libro -si es que sus autores pueden anticipar un juicio crítico acerca de él- consiste, nos parece, en el intento de identificar y sistematizar las distintas causales de arbitrariedad efectivamente usadas por la Corte. Ello permitirá a los abogados entender mejor una institución que, hasta ahora, sólo ha merecido sus protestas.

2. PLAN Y TÉCNICA DE EXPOSICIÓN

Tras esta confesión de limitaciones y enunciación de principios esbozaremos el plan general de la obra.

I) La primera parte de este primer tomo, parte que tiene carácter introductorio, consta de tres capítulos. El presente -cuyos propósitos saltan a la vista- y los dos que siguen. El Capítulo II tiende a ubicar el recurso extraordinario por sentencia arbitraria dentro del cuadro general del recurso extraordinario a secas, con miras a mostrar el encuadre normativo del primero, cuya legitimidad -lato sensu- ha sido cuestionada. El Cap. III procura justificar provisionalmente un cierto enfoque metodológico y se cierra con una tabla o cuadro de causales de arbitrariedad que, a esa altura de la exposición, es presentado al lector como una simple hipótesis de trabajo. Del cuadro surgen trece causales, agrupadas según los criterios que allí se explican. Con él se cierra la primera parte.

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II) La segunda parte está subdividida en dos de extensión desproporcionadamente desigual. 1) En los Capítulos IV a XVI, inclusive, que contienen la médula del libro, se examinan por separado las trece causales de arbitrariedad. El examen consiste básicamente en a) una exposición y síntesis de los casos relevantes; y b) un intento de extraer, mediante someros análisis comparativos, las conclusiones que ellos, y otros casos ligados a ellos, permiten, toleran o sugieren. Desde ya advertimos al lector que hallará numerosas citas de fallos de la Corte y transcripciones quizás abrumadoras de pasajes de los mismos. No hemos podido prescindir de esos elementos ni hemos sabido hallar un método mejor de presentación. Creemos que la índole del tema y el propósito del libro hacen inexcusable esta técnica. No se concibe un libro de anatomía sin "profusas ilustraciones". 2) En el Capítulo XVII se alude a aspectos de forma específicamente ligados al recurso extraordinario por sentencia arbitraria, con remisión a los fallos de la Corte que enuncian los principios que, desde ese punto de vista, lo gobiernan.

III) La tercera parte sólo consta de un capítulo (Cap. XVIII). Consiste en un intento, sin duda inmaduro, de utilizar, con miras más ambiciosas, las enseñanzas recogidas en la segunda parte. Hemos tratado de proyectar los cánones del sentenciar, como acto lingístico, sobre una teoría general, por cierto que no elaborada por nosotros, de este tipo de actos. Es decir, de los actos que pueden realizarse con palabras. Este capítulo puede, concebiblemente, tener algún interés para quienes hacen teoría general del derecho, especialmente para aquellos que acometen esa empresa con base en las conquistas de la filosofía analítica o, mejor dicho, de una rama de ésta. Quienes sólo busquen información útil sobre el recurso extraordinario por sentencia arbitraria -aspiración sin duda muy loable- pueden saltear ese capítulo sin riesgo de perderse nada sensacional.

IV) Allí concluye la exposición de lo que puede considerarse la etapa formativa del recurso extraordinario por sentencia arbitraria.

El segundo tomo consiste en una actualización de la jurisprudencia de la Corte. En relación con esa parte del libro nos remitimos a lo expresado en la nota preliminar de ese segundo tomo.

(1) La bibliografía principal está constituida por los siguientes trabajos: JUAN FRANCISCO LINARES, "El recurso extraordinario contra sentencia arbitraria dictada en aplicación de normas no federales", en Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, t. 27, nros. 3 y 4 (conferencia pronunciada el 29.9.1949); ESTEBAN IMAZ, "Arbitrariedad y recurso extraordinario", L.L., t. 67 (julio-septiembre de 1952), pág. 74, ensayo reproducido en La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos, Arayú, Bs. As., 1954, págs. 77 y ss.; ERIK STROHM, "Sentencias inconstitucionales", J.A., 1954-III, sección doctrina, pág. 12; BARTOLOMÉ FIORINI, "Sentencias arbitrarias y sentencias inconstitucionales", en La Ley, t. 88, pág. 921; JORGE REINALDO VANOSSI, Aspectos del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, Abeledo-Perrot, Caps. 2 a 7 y 13; JULIO DASSEN, "Algunas consideraciones sobre las sentencias arbitrarias", J.A., 1962-II-273; GERMÁN J. BIDART CAMPOS, "El derecho a la jurisdicción en la Argentina", E.D., t. 11, pág. 954, punto 2, D; IMAZ y REY, El recurso extraordinario, Bs. As., 2ª ed., 1962, actualizada por LINO E. PALACIO y RICARDO REY, Ed. Nerva, págs. 101 y 104 (nota 73); GENARO R. CARRIÓ, "Sentencia arbitraria por falta de fundamentación normativa", Revista Jurídica de Buenos Aires, 1959-IV, págs. 85 y ss.; GENARO R. CARRIÓ, "Sentencia arbitraria", Revista Jurídica de Buenos Aires, 1965-I-II. En otro plano, véase COSSIO, Teoría de la verdad jurídica, Bs. As., 1954, Ed. Losada, Cap. VI.Cabe mencionar, además, que en la revista La Ley, PRÓCULO y NERVA han publicado un crecido número de apostillas a fallos de la Corte, pero ellas no contribuyen en mucho a iluminar el tema. Véase, por último, la nota de investigación de jurisprudencia publicada en E.D., t. 7, pág. 115.

(2) Dicha colección oficial se llama Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En general se la cita así: Fallos, en el presente libros nos referiremos a ella omitiendo su nombre. Nos limitaremos a indicar, en bastardilla, el tomo respectivo, seguido del número de página y, en su caso, de la fecha de la resolución de la Corte citada. Así, por ejemplo, 238:550; 18.9.957, quiere decir Fallos, t. 238, pág. 550, sentencia dictada el 18 de septiembre de 1957 Ver Texto.

(3) Véase el comentario crítico de ENRIQUE VERA VILALLOBOS al artículo "Sentencia arbitraria" -citado supra, nota 1- en Jurisprudencia Argentina, 1966-II, secc. bibliografía, pág. 14.

(4) Nos referimos a uno de los aspectos de la jurisprudencia sentada por la Corte en el caso Jorge Antonio (248:189; 28.10.960) y ratificada en numerosas decisiones posteriores. Sobre otro de estos aspectos, véase infra, Cap. XVII, 6.

7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/000176

ARBITRARIEDAD / 01.- Generalidades

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

CAPÍTULO II - EL RECURSO EXTRAORDINARIO Y LAS SENTENCIAS ARBITRARIAS

Page 9: El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria. Genaro Carrio Tomo 1

1. ÁMBITO NORMAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO (5)

La ley 48 Ver Texto del 14.9.863 creó un remedio destinado a asegurar la supremacía de la Constitución Nacional y, en general, de los actos federales conformes a ésta: Se trata del recurso extraordinario a que se refieren los arts. 14 Ver Texto y siguientes de ella. El art. 6º Ver Texto de la ley 4055 vino, luego, a completar el cuadro.

Se puede hablar hoy de un ámbito normal en la aplicación del recurso extraordinario, por oposición a un ámbito excepcional en la misma. El recurso tiende en términos generales, a asegurar el contralor judicial de constitucionalidad de las leyes, normas y demás actos de los gobernantes y sus agentes. De esa manera la Corte reserva y asegura para sí la última palabra al respecto, en cuanto intérprete final de la Constitución (Fallos, 1-340 y 154:5).

El ámbito normal es el que resulta establecido en los tres famosos incisos del art. 14 Ver Texto, ley 48. Sólo procede el recurso -según esos preceptos- si se da alguna de estas circunstancias:

a) Si en el pleito se ha cuestionado la validez de un acto federal (tratado, ley del Congreso o autoridad ejercida en nombre de la Nación) y la decisión ha sido contraria a esa validez;

b) Si en el pleito se ha cuestionado la validez de un acto local (ley o decreto provincial, o acto de una autoridad provincial) bajo la impugnación de ser repugnante a la Constitución Nacional, a las leyes federales o a los tratados, y la decisión ha sido favorable a la validez del primero; y

c) Si se ha cuestionado la inteligencia de una cláusula de la Constitución Nacional, de una ley federal, o de un tratado, etc., y la decisión ha sido contraria a la validez del título, derecho o privilegio que se funda en dicha cláusula y ha sido materia de litigio.

Si no concurre alguna de estas circunstancias, las decisiones dictadas por los tribunales de provincia (o por las Cámaras Federales de Apelación, Cámaras de Apelación de la Capital Federal y Superiores Tribunales Militares, art. 6 Ver Texto, ley 4055), en las respectivas esferas de su competencia, son en principio irrevisibles por la Corte Suprema. (Salvo que en los casos de los tribunales federales, sea viable el recurso ordinario de apelación, pero eso es cosa distinta).

Cuando concurre alguna de las circunstancias apuntadas se dice que en el pleito hay una cuestión federal. La presencia de una cuestión federal es condición necesaria para la intervención de la Corte por la vía del recurso extraordinario. Sólo puede hablarse de condición necesaria y suficiente de esa intervención si se satisfacen requisitos adicionales de forma (y fondo) a los que la ley, y la jurisprudencia de la Corte, condicionan la procedencia del recurso. La existencia de una cuestión federal -en el sentido señalado- es un requisito central dentro de la dinámica de aquél. Además de ello, claro está, debe mediar sentencia definitiva, decisión adversa al litigante que pretende emplear el remedio, planteamiento oportuno y adecuado mantenimiento de la cuestión federal, interposición correcta y en término del recurso extraordinario, intervención del Tribunal Superior de la jurisdicción o fuero de que se trate; etc.

Desde hace muchos años es requisito adicional que la cuestión federal no sea insustancial o baladí (6) . Cuando, por el contrario, ella posee "interés institucional suficiente" la Corte ha establecido, hace menos tiempo, que pueden dispensarse algunos de los requisitos formales (7) . Lo que dentro del ámbito normal de aplicación del recurso no puede dispensarse es la existencia de cuestión federal, en el sentido técnico de los tres incisos del art. 14 Ver Texto, ley 48, arriba recordados (8) .

En la ley 48 hay una norma limitativa de la inteligencia del art. 14 Ver Texto, dirigida a impedir que el recurso extraordinario sea vehículo para los desbordes del poder judicial central en desmedro de las jurisdicciones locales. Nos referimos al art. 15 Ver Texto, que establece que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los códigos de fondo no dará lugar a aquel recurso por el hecho de que esos códigos sean leyes del Congreso. Esto, como es obvio, no hace sino reformular lo dispuesto por el art. 67 Ver Texto inc. 11, de la Constitución Nacional, que si bien faculta al Congreso a dictar los códigos de fondo hace la salvedad expresa de que ello no importará alterar las jurisdicciones de aplicación. Aunque esos códigos son leyes del Congreso no son considerados actos federales a los fines del recurso extraordinario.

Resumiendo: las cuestiones federales versan sobre la interpretación de normas o de actos de las autoridades de la Nación (cuestiones federales simples), o versan sobre conflictos entre la Constitución y otros actos o normas federales, por un lado, y actos o normas de autoridades locales por otro (cuestiones federales complejas). Dentro de lo que hemos llamado el ámbito normal del recurso extraordinario, la existencia de una cuestión federal -en alguno de esos sentidos- es condición necesaria para la procedencia de aquél.

Las cuestiones federales son pues, cuestiones de derecho, se refieren a la interpretación de normas y actos federales, y a los conflictos entre éstos y actos locales. Ello excluye las cuestiones de hecho del ámbito normal del recurso extraordinario.

Las cuestiones federales, valga la perogrullada son cuestiones federales. Esto excluye del ámbito normal del recurso extraordinario la aplicación e interpretación de normas y actos de derecho

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común, local y procesal (10) . Excluye también la interpretación de normas nacionales locales (las leyes dictadas por el Congreso en su carácter de legislatura local). Esto, en cierto modo, no hace sino refirmar y generalizar la limitación contenida en el art. 15 Ver Texto de la ley 48. Los códigos de fondo y las normas locales y procesales pueden ser agrupadas en una misma categoría, en cuanto su interpretación, aplicación e inteligencia no pueden dar lugar al recurso extraordinario, como no pueden dar lugar a él las cuestiones de hecho.

Tales son las reglas generales, enunciadas por la Corte en infinidad de decisiones. De esta manera la noción de cuestión federal, como cuestión de derecho y como cuestión federal circunscribe el ámbito normal de aplicación del recurso extraordinario que es, por esto mismo, un recurso extraordinario, por oposición a una apelación ordinaria o común.

Con otros términos: dentro de lo que hemos llamado el ámbito normal del recurso extraordinario la Corte Suprema no puede rever los siguientes tópicos: a) las cuestiones de hecho, es decir las que conciernen a la determinación de las cuestiones planteadas en la litis y a la apreciación y valoración de la prueba producida; y b) por otro lado, las cuestiones referentes a la interpretación y aplicación de los códigos de fondo, de las leyes locales (provinciales o nacionales) y de las leyes de procedimientos (aunque sean federales). Tal es la regla.

2. ÁMBITO EXCEPCIONAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO: LAS SENTENCIAS ARBITRARIAS

Dicha regla reconoce una importantísima excepción. Este libro versa, precisamente, acerca de ella. Porque esa excepción está constituida por las llamadas -por la Corte- sentencias "arbitrarias", o "insostenibles", o "irregulares", o "anómalas", o "carentes de fundamentos suficientes para sustentarlas", o "desprovistas de todo apoyo legal y fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces que las suscriben", etc. La terminología, por decirlo así, oficializada hoy, y que usaremos en este libro, es la que habla de sentencias "arbitrarias" o susceptibles de la tacha de "arbitrariedad" o afectadas por ese vicio.

¿Qué quiere decir que las sentencias arbitrarias constituyen una excepción a la regla que, como dijimos, acota el ámbito normal de aplicación del recurso extraordinario? Quiere decir esto: que en presencia de una sentencia arbitraria cesan de operar, si se puede hablar así, o pierden vigencia, las limitaciones antes aludidas. Si la sentencia es arbitraria, entonces la Corte puede -más fuerte aún, debe- rever por la vía del recurso extraordinario cuestiones de hecho (apreciadas con arbitrariedad), o la inteligencia (arbitrariamente) dada a códigos de fondo, a leyes locales, a leyes procesales, etc. El ámbito de acción del recurso extraordinario queda así expandido; los límites que acotan el ámbito normal de él quedan eliminados. La revisión de sentencias arbitrarias configura el ámbito excepcional de dicho recurso (235:249 Ver Texto; 240:440 Ver Texto; 243:11 Ver Texto; 243:145; etc.). Su ámbito total está constituido por el ámbito normal más el ámbito excepcional (11) .

La existencia de esta expansión del ámbito normal puede ser concebida como una excepción creada por la jurisprudencia de la Corte a las reglas limitativas señaladas más arriba, o bien como una suerte de cuarto inciso del art. 14 Ver Texto de la ley 48, no escrito en el texto de ésta, sino añadido a él por dicha jurisprudencia. Ambas descripciones son equivalentes. Si usamos la segunda, podremos decir que en un pleito hay cuestión federal:

a) Cuando en él se ha puesto en cuestión la validez de un acto federal y la decisión ha sido contraria a esa validez;

b) Cuando en él se ha impugnado la validez de una norma local como contraria a una norma federal y la sentencia ha sido adversa a esta última;

c) Cuando en él se ha cuestionado la inteligencia de una norma o acto federal, y la sentencia ha desconocido el derecho, título, inmunidad, etc., basado en aquella norma o acto; y

d) Cuando el pronunciamiento que pone fin al pleito es una sentencia arbitraria.

Es interesante ver cómo se ha agregado este "cuarto inciso" al texto de la ley 48 art. 14 Ver Texto. Su origen es claramente pretoriano: el "cuarto inciso" fue creado por la jurisprudencia de la Corte. Vale la pena, ante todo, intentar una caracterización provisional del alcance de dicha extensión y buscar respuesta a la pregunta por su fundamento normativo. Esto último implica tratar de ver en qué se ha apoyado la Corte para justificar lo que, desde cierto punto de vista, puede considerarse un avance sobre las atribuciones del legislador, ya que de esta manera el Alto Tribunal ha añadido, al parecer por su cuenta, un nuevo supuesto a los taxativamente contenidos en la ley 48 Ver Texto como condiciones disyuntivas de viabilidad del recurso extraordinario.

3. CARACTERIZACIÓN PROVISIONAL DEL ÁMBITO DE EXCEPCIÓN "ARBITRARIEDAD" VS. "ERROR" (12)

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Para ver esto mejor tenemos que hacer un poco de historia. La primera formulación de la noción de sentencia arbitraria y del papel que corresponde asignarle en la economía del recurso extraordinario data de 1909. Fue hecha en el caso Rey vs. Rocha, resuelto en diciembre de ese año (112:384). La Corte sostuvo que el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley da lugar a recurso ante el Tribunal en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal y fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces, y no cuando haya simplemente interpretación errónea de las leyes a juicio de los litigantes. La cita es casi textual. La aserción fue hecha obiter dicta, pues en la emergencia el recurso no prosperó. Después veremos que habrían de pasar muchos años antes de que el dictum de Rey vs. Rocha pasara a ser holding (13) .

Lo que nos interesa destacar ahora es el intento de distinción entre arbitrariedad, por un lado, y mero error en la interpretación de las leyes o en la apreciación de la prueba. por el otro. Porque según la Corte el recurso extraordinario es procedente cuando la sentencia recurrida es arbitraria y no lo es cuando la sentencia es simplemente desacertada o errónea.

Con el correr del tiempo la Corte insistió en esa distinción y le dio mayor alcance. Así en el caso Carlozzi c/Tornese Ballesteros (207:72; 14.2.947 Ver Texto) afirmó que "el error en la apreciación de la ley o en la estimación de las pruebas traídas al juicio, sea cual fuere su gravedad, no hace arbitraria una sentencia en el sentido propio y estricto de la expresión, porque la existencia de error es por sí sola demostrativa de que el pronunciamiento no se ha desentendido de la ley y de la prueba sino que se ha hecho según una interpretación equivocada, es decir, tomando como verdadero lo que no lo es, de la primera, y una apreciación también equivocada de la segunda, es decir que no es un mero acto de arbitrariedad o capricho del juzgador". En Carlozzi Ver Texto la Corte intentó, además, caracterizar en forma positiva qué debía entenderse por arbitrariedad. Dijo entonces que sólo hay arbitrariedad "cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él". La lectura de este libro demostrará, creemos, la insuficiencia de esta definición. En el próximo capítulo -al exponer nuestro método de trabajo- intentaremos explicar por qué ese intento (o cualquier otro semejante) está irremisiblemente condenado al fracaso.

Pero aquí no nos interesa eso sino la caracterización provisional que surge de oponer arbitrariedad a error. Sigamos pues con el tópico.

En un elevado número de decisiones nuestra Corte Suprema ha seguido afirmando que el concepto de arbitrariedad no incluye los errores en que puede haber incurrido el tribunal de la causa, si esos errores no asumen una magnitud tal que descalifiquen el pronunciamiento.

Una de las formulaciones más claras de ese punto de vista es la siguiente: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (244:384 Ver Texto).

En otros casos la Corte ha tenido oportunidad de decir, en relación con este problema, que "si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad" (237:69 Ver Texto) que "...no cubre los supuestos de error... en la interpretación del derecho" (237:74 Ver Texto) toda vez que "...la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función... y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar" (237:142).

En sentido semejante pueden verse las decisiones registradas en Fallos, 233:42 y 80 Ver Texto; 237:319 Ver Texto; 238:23; 238:509; 239:154 Ver Texto; 240:252 Ver Texto; 241:63; 242:252; 243:384; 246:77; 247:117 Ver Texto; 247:198 Ver Texto; 247:713 Ver Texto; 250:348; 256:39 y muchas otras.

El lenguaje de estas decisiones recuerda el que ha usado la Suprema Corte de los Estados Unidos al abordar el mismo problema.

También allí la regla general es que la interpretación que los tribunales de los estados hacen de las normas no federales es definitiva y concluyente para la Suprema Corte, salvo casos de excepción. Así, en Mc Govern vs. New York (229 US 363) dijo el Tribunal que "debe concurrir algo más que un error honesto y ordinario en un juicio por compensación, para que una parte pueda alegar que el Estado la ha privado inconstitucionalmente de su propiedad". Porque como señaló Holmes en Chicago Life Insurance vs. Cherry (244 US 25) "...siempre que se dicta una sentencia errónea contra un demandado, éste se ve privado de su propiedad cuando en rigor no debía haber ocurrido así; pero cualquiera sea el fundamento, si la equivocación no es tan grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia, la misma no es otra cosa que imperfección humana, y no una denegación de derechos constitucionales". Este voto de Holmes fue citado y transcripto parcialmente por nuestra Corte in re Estrada c/Ariaudo (247:713; 23.9.960 Ver Texto).

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Del mismo modo, al resolver McDonald vs. Oregon R. and Naw. Co. (233 US 665) dijo la Corte Suprema norteamericana por boca de su presidente White: "Es elemental y no requiere que se citen autoridades que la cláusula del debido proceso de la Enmienda XIV no da base para controlar los métodos de los procedimientos estaduales, ni acuerda jurisdicción a esta Corte para revisar meros errores de derecho, que se pretende han sido cometidos por tribunales de los estados, al cumplir con sus funciones, dentro del ámbito de su potestad relativa a cuestiones de índole no federal".

En el conocido caso Petterson vs. Colorado (205 US 454) el recurrente sostuvo que al haberse apartado la Suprema Corte de Colorado de precedentes propios firmemente establecidos, la decisión, dictada en su perjuicio, era violatoria del debido proceso. Al pronunciarse sobre el punto dijo la Corte, por conducto de Holmes: "La Constitución no garantiza que todas las proposiciones generales de derecho, una vez establecidas, permanecerán sin sufrir modificaciones. Aun cuando fuere verdad, como sostiene el recurrente, que la Suprema Corte de Colorado se apartó de precedentes firmemente establecidos para decidir este caso, cualquiera pueda ser el juicio que quepa respecto de la justicia o acierto de ese paso, la Constitución de los Estados Unidos no aparece por ello violada. No es necesario emitir una regla absoluta que no admita excepciones. Se ha sostenido que las hay. Pero, en general, la decisión de un tribunal respecto de una cuestión de derecho, por equivocada que sea y por contraria que resulte a decisiones previas, no constituye una infracción a la Enmienda XIV por el simple hecho de que es errónea o porque con ella se han abandonado criterios establecidos" (14) .

En análogo sentido la Corte Suprema argentina tiene resuelto que un fallo "no es arbitrario en razón de apartarse de la doctrina de interpretación preconizada por ciertos antecedentes de la Corte. La cuestión del método de interpretación es problema de orden científico, que sólo en condiciones excepcionales puede dar lugar al recurso extraordinario" (235:109 Ver Texto). "No comporta arbitrariedad el hecho de que una Cámara de Apelaciones se haya apartado de la jurisprudencia establecida por ella misma con anterioridad en materia de impuestos internos, ya que ese apartamiento puede racionalmente explicarse por un cambio natural de criterio con respecto a la doctrina jurídica aplicable" (235:267 Ver Texto). "La discrepancia entre lo resuelto sin arbitrariedad por la Cámara apelada, y la jurisprudencia y la doctrina acerca de la cuestión referente a la indemnización reclamada por falta de preaviso y antigedad, aguinaldo y vacaciones no es materia revisible en la instancia extraordinaria" (247:100 Ver Texto).

"La arbitrariedad -como materia estrictamente excepcional del recurso extraordinario- no consiste en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican y en tanto no exceden las facultades de apreciación de los hechos y del derecho que son propias de su función (234:157 Ver Texto) y cuyo acierto o error no incumbe a esta Corte revisar (234:743; 237:142). La vigencia de este principio no es impedida por la mera referencia a un pretendido apartamiento de lo que el apelante llama `doctrina general´, ya que como lo ha declarado esta Corte la sola discrepancia de un fallo con lo sostenido por la doctrina y aun por la jurisprudencia, no es circunstancia que pueda dar base, por sí misma, para una cuestión federal (236:461 Ver Texto; 240:419 Ver Texto)" (247:198 Ver Texto, caso Ricardo Cantón c/Fermín González y Cía.; 29.6.960). La Corte sostuvo en otra oportunidad que a falta de una prescripción legal expresa la decisión del caso queda librada a la prudente interpretación judicial que mejor exprese el estado de la evolución del problema jurídico en debate. Y agregó: "que no es obstáculo insalvable a la solución a que se llega la circunstancia de que ella se aparte de anteriores pronunciamientos de esta Corte. Porque si bien la permanencia de la jurisprudencia es deseable, con fundamento en la preservación de la seguridad jurídica, no debe obstar a su revisión cuando medien razones de justicia suficientes al efecto" (248:115 Ver Texto).

En el caso L. 120, resuelto el 14.2.966, la Corte sostuvo que incluso "el apartamiento de lo dispuesto por la jurisprudencia plenaria en punto cuya decisión no incumbe a la Corte, en los términos de los arts. 27 y 28 del decreto-ley 1255/58 no da lugar a la tacha de arbitrariedad (254:420 Ver Texto; 256:80 Ver Texto). La circunstancia de que la sentencia suficientemente fundada prescinda de la doctrina de un fallo anterior de la Corte Suprema, establecido en juicio distinto, no constituye motivo bastante para sustentar la tacha de arbitrariedad (253:206)".

4. FUNDAMENTO NORMATIVO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA

El caso Rey vs. Rocha, como se dijo, fue resuelto en 1909. Durante muchos años la Corte se limitó a anunciar, en diversas ocasiones, que existía una excepción latente, por decirlo así, a las limitaciones que acotan lo que hemos llamado el ámbito normal del recurso extraordinario. O, si se prefiere el giro, a sugerir que era procedente agregar un supuesto más a los del art. 14 Ver Texto de la ley 48. Pero el Alto Tribunal, por muchos años, no halló oportunidad de hacer funcionar ese supuesto adicional, o bien los litigantes no se la presentaron. Pero el mismo está ratificado, siempre como latente, en casos como los publicados en Fallos, 131:387 y 150:84 (15) .

El primer caso de aplicación positiva y explícita de la herramienta conceptual proporcionada por la noción de sentencia arbitraria fue Storani de Boidanich (184:137; 26.6.939 Ver Texto). Vale decir que entre 1909 y 1939 la Corte no descalificó ningún pronunciamiento tachándolo directamente de arbitrario. Sí lo hizo en Storani, y allí el Alto Tribunal -como lo había hecho en Rey vs. Rocha- puso el énfasis de la fundamentación en la violación del derecho constitucional

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de propiedad (arts. 14 Ver Texto y 17 Ver Texto C.N.). Pero antes de pasar a ocuparnos del fundamento normativo vale la pena aclarar (y anticipar) algo.

El hecho de que la Corte no usara positivamente durante este lapso la noción de "sentencia arbitraria" -o sus equivalentes- no significa que no dejara sin efecto, con otra fundamentación, algunos pronunciamientos que, por sus características, caen hoy bajo el dominio de la llamada doctrina de la arbitrariedad. Durante mucho tiempo -antes y aún después de 1939- la Corte no creyó necesario o conveniente incorporar esos casos a la lista de supuestos de arbitrariedad; los resolvió usando directamente como cartabón la garantía de la defensa en juicio (o, a veces, la de la propiedad). Así habló en ocasiones de denegación de justicia, para dejar sin efecto pronunciamientos en los que se había omitido decidir algún punto capital para la solución de la litis, oportunamente planteado, o de indefensión, para dejar sin efecto pronunciamientos que resolvían cuestiones que, por no haber sido articuladas, no habían sido objeto, durante el litigio, de debate suficiente.

Sólo con el correr del tiempo la Corte vino a colocar estas anomalías -junto con otras- bajo el rótulo unificador de "sentencia arbitraria" como casos especiales de aplicación del mismo. Y no siempre el Alto Tribunal ha sido congruente en la aplicación de ese rótulo en el sentido de que en numerosas ocasiones no ha creído necesario valerse de él para invalidar pronunciamientos que, en todos los aspectos relevantes, coincidían con otros que en época simultánea eran descalificados expresamente como arbitrarios. De todo esto nos ocuparemos más adelante (16) .

Volvamos a Storani, resuelto, como se dijo, en junio de 1939. La resolución recurrida, so pretexto de que se había cometido un error en la sentencia definitiva y firme, decidió que la indemnización acordada por esa sentencia a una viuda y a sus tres hijos menores, sólo debía concederse a aquélla y a uno de éstos. El caso llegó a conocimiento de la Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario. Al pronunciarse, el Alto Tribunal invocó expresamente Rey vs. Rocha y destacó que la Cámara a quo no sólo había incurrido en manifiesta violación de las disposiciones de la ley procesal acerca de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sino que se había apartado del cumplimiento de la ley para privar arbitrariamente a las partes de un derecho incorporado a su patrimonio cuya inviolabilidad está asegurada por disposición expresa de la Constitución Nacional (La cita es casi textual; la bastardilla es nuestra).

Quiere decir que en Storani, como en Rey vs. Rocha, la Corte se apoyó en la garantía de la propiedad. Como surge del texto glosado se trataba del intento de alterar, en perjuicio de un grupo de litigantes, una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada. La Corte sostuvo que ello importaba una violación de la garantía de la propiedad por cuanto esa decisión, con ese contenido, se había incorporado ya a la "propiedad" -en sentido amplio- de aquéllos, quienes no podían ser privados de su derecho sin violación de la garantía establecida en los arts. 14 Ver Texto y 17 Ver Texto de la Constitución.

El Alto Tribunal conectó expresamente su decisión con la doctrina anunciada en Rey vs. Rocha, y ratificada posteriormente, al sostener que "esta Corte ha resuelto que la declaración constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recurso para ante ella en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias desprovistas de todo apoyo legal: fundadas tan solo en la voluntad de los jueces (112:384; 131:387; 150:84)" (La bastardilla es nuestra).

Pero además de invocar la arbitrariedad y conectarla con la garantía constitucional de la propiedad, como violación de ésta, la Corte sostuvo que le correspondía tomar intervención en el asunto aún no tratándose de sentencia definitiva, "en cuanto, como se dijo en el fallo del t. 156, pág. 283, las actuaciones aparecen realizadas con transgresión de principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, velando por su eficacia en cumplimiento de los altos deberes que al respecto le conciernen". (La bastardilla es nuestra).

Este párrafo parece proporcionar un fundamento independiente para la intervención de la Corte en los casos de sentencia arbitraria. Esto es, no reducible al de la violación de la garantía constitucional de la propiedad. Ello se ve confirmado por lo que años más tarde sostuvo el Alto Tribunal en casos como el publicado en Fallos, 247:176 Ver Texto (17) , donde -en relación con un supuesto específico de arbitrariedad- manifestó que la anomalía en cuestión era incompatible con "la exigencia del adecuado servicio de la justicia, que garantiza el art. 18 Ver Texto de la Constitución Nacional".

La Corte ha invocado un tercer fundamento -concurrente con el anterior- para justificar su intervención en los supuestos de sentencias arbitrarias: el del ya citado caso Carlozzi c. Tornese Ballesteros (207:72 Ver Texto).

Se dijo allí que la jurisprudencia de la Corte había reconocido ser procedente el recurso extraordinario no obstante tratarse de la aplicación de normas procesales y de derecho común y de cuestiones, de hecho, cuando la sentencia recurrida era arbitraria y carente de todo fundamento jurídico. Con ello la Corte entendía "no hacer excepción a los principios generales que rigen el recurso extraordinario sino, por el contrario, aplicación estricta de ellos, puesto que un pronunciamiento arbitrario y carente de todo fundamento jurídico no es una sentencia judicial" (La bastardilla es nuestra). Es obvio -añadió la Corte- que el primer requisito del amparo judicial de los derechos es que sea eso, precisamente, amparo judicial fundado en ley y en la prueba de los derechos formalmente producida. Una sentencia arbitraria es un mero hecho de arbitrariedad o un capricho del juzgador". Sobre el particular véanse además los casos publicados en Fallos 237:74 Ver Texto, donde se dice que una sentencia arbitraria es una decisión en la que se advierte "...la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto

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impugnado constituya una sentencia judicial"; en Fallos 237:225 Ver Texto, donde se lee que una sentencia arbitraria es un pronunciamiento que carece "...de las cualidades indispensables para su subsistencia como decisión judicial", así como el caso registrado en La Ley, t. 83, pág. 203, donde se dice que las sentencias arbitrarias son "...actos que no son propiamente sentencias sino expresión de la sola voluntad de los jueces que las suscriben", y muchos otros más (246:77; 247:713; 250:348 Ver Texto, etc.).

Este lenguaje remite claramente a la garantía de la defensa en juicio establecida por el art. 18 Ver Texto de la Constitución Nacional. Para que algo sea de verdad una sentencia judicial, la adecuada culminación de un juicio, tiene que reunir ciertos requisitos mínimos. La Constitución Nacional no tolera que se prive a alguien de su libertad o de su propiedad sin sentencia judicial. Un pronunciamiento de un juez aunque venga rotulado de esa manera, no es la sentencia que quiere la Constitución si tal pronunciamiento es arbitrario o insostenible. Por eso es que la Corte ha podido decir que "la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional" (236:27 Ver Texto).

De lo que llevamos expuesto se sigue que la extensión del recurso extraordinario a los supuestos de arbitrariedad puede hallar fundamento en tres soportes estrechamente relacionados entre sí.

Un primer soporte, de alcance limitado, se vincula a la idea de la garantía de la propiedad. Lo mencionamos en primer término por razones de prioridad cronológica (Rey vs. Rocha). Un pronunciamiento que priva a un habitante de su propiedad, en sentido amplio, sin más fundamento que la voluntad de quienes suscriben el fallo, constituye un atentado a aquélla, encubierto bajo el disfraz de una supuesta sentencia judicial.

El segundo soporte está dado por esto. La actividad supuestamente jurisdiccional que se despliega al dictar un pronunciamiento arbitrario constituye una franca transgresión al adecuado servicio de la administración de justicia. Es misión de la Corte en cumplimiento de sus elevadas funciones corregir tan gruesa anomalía.

El tercer soporte -que es el más importante por su papel unificador- es el que invoca en forma directa la garantía de la defensa en juicio. Un pronunciamiento que exhibe algunas de las gruesas anomalías que configuran arbitrariedad -ya nos ocuparemos de ellas- no es en realidad una sentencia que satisfaga los requisitos del debido proceso adjetivo. Esto es, no resulta compatible con la garantía de la defensa en juicio, haya o no transgresión al derecho constitucional de propiedad. El primer soporte es tributario, por decir así, de éste, toda vez que cuando una sentencia arbitraria lesiona el derecho de propiedad la lesión existe porque no hay en verdad una sentencia. También es tributario el segundo, en cuanto que -puede sostenerse- el emplazamiento institucional de la Corte la obliga a corregir las variadas anomalías que los pronunciamientos arbitrarios exhiben, porque así lo exige la garantía de la defensa en juicio, tal como ha sido consagrada en la Constitución.

Para concluir: la noción de "sentencia arbitraria" o, mejor dicho, la procedencia del recurso en los casos en que se trata de rever pronunciamientos susceptibles de ser así rotulados, se funda directamente en la Constitución Nacional y, en especial en la garantía de la defensa en juicio establecida por el art. 18 Ver Texto. Una sentencia arbitraria no es una sentencia judicial a los fines de este precepto. El "cuarto inciso" del art. 14 Ver Texto, ley 48, está en cierto modo escrito en la Constitución. La Corte, al menos, ha sabido leerlo allí. Tal es la explicación más atendible, que no excluye otras ligadas a ella.

(5) Sobre el tema, en general, véase el clásico libro de IMAZ y REY, El recurso extraordinario, citado en el Cap. I, n. 1. La síntesis que hacemos en el texto sigue, en parte, las enseñanzas de esa obra.

(6) Cf., por ejemplo, 194:220, considerando 4º. Véase igualmente IMAZ y REY, op. cit., págs. 178 y 187.

(7) Caso Jorge Antonio (248:189) y sus concordantes. Véase infra, Cap. XVII, 6.(8) Véase, sin embargo, las consideraciones formuladas por GENARO R. CARRIÓ en "Nuevas

fronteras de recurso extraordinario", incluido en Temas de casación y recurso extraordinario (en honor al Dr. Augusto M. Morello), Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1982, págs. 211 a 227.

(10) Cabe señalar, además, que la Corte tiene resuelto que "no puede traerse a su decisión, por la vía del recurso extraordinario, ni, en su caso, por la del recurso de queja, cuestiones procesales, ni aun cuando la ley que rija el procedimiento revista carácter federal, porque la interpretación de tales leyes no afecta el art. 31 Ver Texto de la Constitución Nacional" (192:71 Ver Texto con citas de 95:133 y 134 y 177:99 Ver Texto). (La bastardilla es nuestra).

(11) En realidad, para abarcar el ámbito total habría que agregar al normal, y al excepcional configurado por los casos de sentencias arbitrarias, otro ámbito excepcional: aquel dentro del cual opera la Corte cuando se vale del recurso extraordinario para evitar una "efectiva privación de justicia" sin que medie cuestión federal en sentido estricto. Cf. MARTÍN N. GOICOA, "La `indispensable´ intervención de la Corte Suprema para evitar una `efectiva privación de justicia´", Revista Jurídica de Buenos Aires, 1962-I-II, págs. 325-371, en especial, ap. VI, a), 1 (págs. 362-63). En relación con este problema, véase el caso Rodríguez Arias c/Migliori , resuelto el 13.4.966 (El Derecho, t. 15, pág. 791) y precedentes allí citados. En este caso la Corte dijo que con arreglo a su jurisprudencia "el recurso extraordinario es procedente cuando resulta de lo decidido en la causa la existencia de privación de justicia. Y ello, aun cuando el pronunciamiento recurrido verse sobre materia no federal (Fallos, 246:87 Ver Texto; 259:272 y otros)". Véase además BIDART CAMPOS, op. cit., en Cap. 1, n. 1, punto 3, B.

(12) En lo que sigue usammos, en parte, material que integra el artículo "Sentencia arbitraria por falta de fundamentación normativa", citado en el Cap. I, n. 1. También aprovecharemos parcialmente ese ensayo en los capítulos VI, IX y XIII. Agradecemos a la Revista Jurídica de Buenos Aires su autorización.

(13) Sobre la distinción entre dictum y holding, ver la nota 2, a LEVI, Introducción al razonamiento jurídico, Bs. As., Eudeba (trad. de GENARO R. CARRIÓ), pág. 134, y bibliografía allí citada.

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(14) En The Constitution of the United States of America, Analysis and Interpretation (Ed. del "Legislative Reference Service" de la Biblioteca del Congreso de los Estados Unidos, preparada bajo la dirección de EDWARD CORWIN, año 1953, pág. 1140), se expresa: "En cuanto un tribunal local actúa en consonancia con la Constitución, leyes y procedimientos de su propio Estado, y en cuanto dicha Constitución y leyes son interpretadas en forma tal que no resultan violatorias del debido proceso, sólo en circunstancias excepcionales la Suprema Corte se considera autorizada a intervenir. Ni por su intención ni por sus consecuencias la Enmienda XIV ha hecho de la Suprema Corte un tribunal de revisión general a la que puedan llevarse, para su determinación final, problemas de justicia general o consideraciones de equidad que surjan de la privación de la propiedad (Tracy vs. Ginzberg, 205 US 170; Allen vs. Georgia, 166 US 138, 140; Fallbrook Irrigation District vs. Bradley, 164 US 112, 157)". Seguidamente, citando Thorington vs. Montgomery, 147 US 490, Cross vs. North Carolina, 132 US 131, Ballard vs. Hunter, 204 US 241, 258, Lyons vs. Oklahoma, 322 US 596 y Grigger vs. Burke, 334 US 728, se hace notar que "en la medida en que meras irregularidades o errores... no afecten derechos constitucionales, ellos son objeto de la exclusiva consideración de los tribunales estaduales correspondientes", pues "la Constitución no garantiza que las decisiones de los tribunales estaduales estarán libres de errores". Pueden verse, además, los siguientes casos: West vs. Louisiana, 194 US 258; Standard Oil vs. Missouri, 224 US 270, 287 y Stockholders vs. Sterling, 300 US 175. Véase también WILLOUGHBY, The Constitutional Law of the United States, t. III, parágrafos 1128, 1129 (págs. 1717-1721): "Es cosa establecida que la garantía del debido proceso legal no acuerda el derecho a obtener que las decisiones de los tribunales sean revisadas simplemente porque se basan... en una errónea determinación del derecho. Tales errores... pueden ser corregidos únicamente mediante los procedimientos ordinarios de apelación prescriptos por la ley". Y más adelante, agrega WILLOUGHBY (op. cit.): "Una vez más, en un caso más reciente (Am. Railways Express Co. vs. Kentucky, 273 US 269), la Corte dijo: Está firmemente establecido que una decisión simplemente errónea dictada por un tribunal estadual en el curso regular de los procedimientos judiciales, no significa que la parte vencida queda privada de su propiedad sin debido proceso legal".En relación con el problema del cambio de jurisprudencia, examinado en Patterson, nuestra Corte ha tenido oportunidad de decir, en el caso Urriaguereca (La Ley, 91-59), que "tampoco existe violación del art. 16 Ver Texto de la Constitución Nacional por causa del precedente contradictorio de la misma sala invocado. Tal contradicción documenta sólo una variación de jurisprudencia que no configura cuestión constitucional alguna" (fallo del 5.8.957).

(15) Merece destacarse, sin embargo, la siguiente afirmación de IMAZ y REY (op. cit., pág. 101, n. 73): "Aunque sin referirse a esas aisladas pero categóricas declaraciones, la Corte aplicó algunas veces ese criterio para revocar, si bien muy excepcionalmente, ciertas sentencias sometidas a su conocimiento por medio del recurso extraordinario" (Véanse entre otros y a título de ejemplo, Fallos, 174:252 Ver Texto; 178:355; 181:418 Ver Texto).

(16) Ver infra, Cap. IV, 2 y 4, a) y b); Cap. V, 1, c), 2 y 3, a) y b); Cap. XVI, 2, a), b) y c). Cf. además, la referencia de JUAN FRANCISCO LINARES a las llamadas "sentencias frustratorias de derechos federales" y, en relación con ese punto, IMAZ y REY, págs. 72 y 100-101.

(17) Ver infra, Cap. XIV, 2, c) y demás casos resumidos en dicho capítulo, apartado 2.

7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/000253

ARBITRARIEDAD / 01.- Generalidades

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

CAPÍTULO III - CAUSALES DE ARBITRARIEDAD (18)

1. LOS INTENTOS DE DEFINIR "SENTENCIA ARBITRARIA"

En numerosas decisiones la Corte ha intentado definir la expresión "sentencia arbitraria" o dar sinónimos de ella. Así en Carlozzi (supra, Cap. II, 3) el Alto Tribunal dijo que sólo hay arbitrariedad "cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él". (Ver también 248:487 Ver Texto).

En otros casos ha hablado de "sentencias carentes de fundamentos, determinadas por la sola voluntad del juez" (235:654 Ver Texto); de "sentencias carentes de fundamento mínimo para sustentarlas" (237:225 Ver Texto); de "sentencias fundadas... en razones caprichosas" (242:252 Ver Texto); de "sentencias carentes de fundamentos, determinadas por la sola voluntad del juez o con omisiones sustanciales para la adecuada solución del pleito" (238:23 Ver Texto); de sentencias que incurren en "manifiesta irrazonabilidad" (238:566 Ver Texto; 244:309 Ver Texto); de "sentencias con fundamentos claramente insostenibles" (244:309); de "desacierto total de la sentencia" (242:179 Ver Texto), etc.

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En un trabajo pionero, publicado en 1949 (19) , Juan Francisco Linares identificó el significado de "sentencia arbitraria" con el de "sentencia que excede el límite de posibilidades interpretativas que el ordenamiento deja al arbitrio del juez" (op. cit., pág. 222) o, en términos más simples, con "sentencia dictada fuera del género legal" (pág. 242). Esto parece reducir mucho las cosas, sobre todo si se compara la tesis de Linares con los desarrollos que el recurso tuvo en los años posteriores a 1955.

Esteban Imaz, por su parte demostró en 1952 (20) que no toda sentencia dictada fuera del género legal es arbitraria y que no toda sentencia arbitraria es una sentencia dictada fuera del género legal (op. cit., pág. 84). Ello lo condujo a sostener la "insuficiencia de la tesis formal de la excedencia de los géneros legales para la solución del problema de la arbitrariedad" (op. cit., pág. 81). En su reemplazo propuso la tesis de que "el concepto de error inexcusable, en su doble aspecto de contradicción lógica y de deficiencia total axiológica" es capaz de comprender "los supuestos posibles de arbitrariedad" (op. cit., pág. 104). En otras palabras, que "sentencia arbitraria" es sinónimo de "sentencia inexcusablemente errónea".

En el curso de este libro podremos apreciar que la crítica de IMAZ a LINARES, vista desde la perspectiva de hoy (e incluso desde la de 1952) es correcta. El segundo incurrió en una simplificación excesiva. Pero también podremos ver que lo que IMAZ ofrece en reemplazo no nos hace avanzar mucho. Mejor dicho, nos deja donde estábamos porque la expresión "sentencia inexcusablemente errónea" ofrece las mismas dificultades que la que pretendía elucidar.

ERIK STROHM escribió sobre el tema en 1954 (21) . Señaló a nuestro juicio algo muy importante. "Nada sencillo resulta reducir a una fórmula el concepto de arbitrariedad de las sentencias judiciales, pese a la jurisprudencia establecida sobre el punto y a los estudios doctrinarios que se le han dedicado. Pero si no deslindar la naturaleza de la arbitrariedad, es posible destacar las características de los supuestos en que el recurso se ha concedido con base en aquélla".

En este libro nos proponemos, en importante medida, seguir el método preconizado por este último autor. Pero antes de explicar cuál será ese método creemos conveniente señalar por qué no es "nada sencillo reducir a una fórmula el concepto de arbitrariedad de las sentencias judiciales". La tesis que vamos a defender es que ello no es meramente difícil, sino que es lisa y llanamente imposible.

2. UN SUPUESTO DILEMA

No obstante el enorme interés que existe en clarificar el tema de las llamadas "sentencias arbitrarias" y la gran importancia práctica que ha cobrado la extensión del recurso extraordinario operada con base en esa noción es muy poco lo que se ha progresado en aquella empresa. Sostenemos que la confusión reinante proviene de ciertos errores de enfoque que generan expectativas desmedidas y, como reacción natural ante la frustración de ellas, desalientos o escepticismos injustificados. Trataremos de diagnosticar las fuentes del mal y sugerir una línea terapéutica comparativamente sencilla.

El error principal es el siguiente: se da generalmente por sentado que para entender el papel de la expresión pivote "sentencia arbitraria" es menester descubrir y mostrar la propiedad que poseen en común todas las sentencias que reciben ese rótulo. Se da por sentado que un uso coherente de aquella expresión reclama que todas las sentencias arbitrarias participen de una misma Forma o Esencia: la Arbitrariedad (con mayúscula). Una vez que develemos en qué consiste la Arbitrariedad, pero no antes, podremos resolver los problemas que nos preocupan. Esto es, elaborar una teoría que dé cuenta del recurso extraordinario por sentencia arbitraria. Cualquier otro empeño, al parecer, es andarse por las ramas.

Pero, cabe preguntar, ¿es que hay tal propiedad común? ¿Es que tiene que haberla para que sea posible edificar una teoría aceptable y fructífera? Por lo pronto debemos responder que si hay tal propiedad es enormemente difícil señalarla y describirla en términos que no importen una explicación obscurum per obscurus. Hasta ahora nadie lo ha conseguido. Es comprensible que ante el fracaso de los mejores expertos (v.gr.: LINARES, IMAZ) muchos se den por vencidos antes de intentar la empresa.

La actitud de desaliento podría expresarse de esta manera: lo único que tienen en común las numerosas sentencias que la Corte ha declarado y sigue declarando arbitrarias es que el Alto Tribunal las declara tales: sentencia arbitraria es aquella decisión que la Corte llama arbitraria. Esta actitud escéptica es compartida por la mayoría de los abogados, para quienes el empleo que hace la Corte de la noción de sentencia arbitraria constituye, paradójicamente, el paradigma de la arbitrariedad. La actitud algo cínica de los escépticos es la reacción contra el ilimitado optimismo de quienes se obstinan en perseguir la esquiva arbitrariedad, cuyo apresamiento, contemplación y descripción serían requisito necesario y suficiente para elucidar el tema que nos ocupa.

El (supuesto) dilema puede presentarse así: 1) o "existe" la Arbitrariedad como entidad abstracta de la que participan todas las sentencias arbitrarias, pues "arbitraria" es el nombre de una propiedad de esas sentencias aún no identificada con precisión; o 2) "sentencia arbitraria" no es más que un rótulo engañosamente único que la Corte usa para expresar y encubrir su versátil sentimiento de repulsa frente a decisiones que no le caen bien. En otros términos, 1) o los

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problemas centrados en torno a la noción de sentencia arbitraria sólo pueden ser resueltos por quienes están dispuestos a adentrarse en la selva oscura de la Metafísica (excursión que, dicho sea de paso, no parece atraer mucho a los juristas); o 2) tales problemas son absolutamente insusceptibles de tratamiento racional, ni siquiera en la forma de un sistema, por decirlo así, de categorías móviles, y todo empeño de teorizar en esta zona es tan vano como querer dibujar un huracán.

A continuación trataremos de eludir ese supuesto dilema, que pareciera obligarnos a optar entre una Metafísica de dudosas credenciales y el melancólico reconocimiento de nuestra impotencia. Desde ya afirmamos que el dilema es falso. Invitamos al lector a que nos acompañe en una breve gira; comenzaremos atacando el problema por el reverso y concluiremos -así se espera- mostrando una salida aceptable. Ello nos permitirá explicar y justificar el método de exposición usado en este libro. Tal es, por otra parte, la finalidad del presente capítulo.

3. "SENTENCIA ARBITRARIA" Y DEBIDO PROCESO ADJETIVO

Recordemos, en primer término, que según vimos en el capítulo anterior, la expresión "sentencia arbitraria", tal como la maneja nuestra Corte Suprema, está relacionada con los siguientes preceptos de la Constitución Nacional: 1) con el art. 17 Ver Texto, en cuanto establece que ningún habitante puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley; y 2) con el art. 18 Ver Texto, en cuanto declara que ningún habitante puede ser juzgado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y, tras establecer algunas inmunidades específicas, consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos.

Estas normas, a su vez, se vinculan con la Enmienda V (e indirectamente con la Enmienda XIV) de la Constitución norteamericana. Ambas enmiendas incluyen la famosa prescripción de que ninguna persona puede ser privada de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal (due process of law).

Es sabido que la expresión "due process of law" ha recibido dos acepciones distintas y en cierto modo complementarias. En el sentido de "debido proceso sustantivo" constituye un standard o pauta para apreciar la validez constitucional de actos legislativos (lato sensu) en el sentido de "debido proceso adjetivo" (procedural due process), constituye un standard o pauta para apreciar la validez constitucional de actos jurisdiccionales (lato sensu)... Aquí sólo nos interesa esta segunda acepción; nos demoraremos un poco en ella.

La noción de debido proceso adjetivo cubre un área heterogénea. Por un lado, hallamos los requisitos trillados o manidos que ese standard impone (v.gr.: que el demandado o acusado reciba una adecuada notificación de la existencia del proceso; que tenga una razonable oportunidad de hacer descargos y de ofrecer pruebas, etcétera) (22) . Pero las exigencias del debido proceso adjetivo no se reducen a esos requisitos pacíficamente catalogados y rotulados. Van más allá de ellos; reclaman, según parece, algo adicional.

Es aquí, precisamente, donde comienzan los problemas serios. Porque tan pronto se intenta dar un poco de precisión a lo que ha de entenderse por "debido proceso adjetivo" de modo de incluir también el área no trillada dos jueces y los expertos caen en enunciados de una vaguedad (o vacuidad) casi insuperables, cuando no apelan a fórmulas ampulosas de clara inspiración iusnaturalista (23) . En ocasiones se ha preferido admitir la conveniencia de no intentar una precisión mayor (24) . El caso es que hasta ahora nadie parece haber determinado las condiciones necesarias y suficientes que ha de satisfacer un pronunciamiento jurisdiccional para pasar el test del procedural due process (25) ¿Cómo se explica esto? He aquí una respuesta. Nadie ha podido hasta ahora determinar esas condiciones necesarias y suficientes, porque ello es imposible. Decidir que una sentencia satisface el test del debido proceso legal no es reconocer en ella o atribuirle una elusiva e indefinible propiedad o característica, sino que es señalar que no exhibe ninguna de las muy variadas anomalías que directa o indirectamente pueden afectar un acto tan complejo como el de dictar una decisión judicial. La complejidad del acto se refleja en la riqueza y complejidad de los cánones que se usan para apreciar sus variados momentos. Son innumerables los modos en que estos cánones pueden ser transgredidos.

La lista de posibles anomalías sustanciales, por lo tanto, no es finita; ella debe concluir con un "etcétera". Decidir o afirmar que una sentencia satisface los requisitos del procedural due process es excluir una serie heterogénea de deficiencias; no es reconocerle ni atribuirle una propiedad positiva homogénea que ella, y todas las sentencias que pasan el test, necesariamente poseen. La expresión procedural due process (o "debido proceso legal adjetivo"), tal como la maneja la Corte norteamericana, es una expresión excluidora (si cabe la palabra) no obstante su engañosa apariencia positiva (26) . Muchas fórmulas o standards jurídicos desempeñan ese papel: también son expresiones "excluidoras", en sus distintas órbitas de acción, pautas tales como la del "buen padre de familia" o exigencias aparentemente técnicas como la de "títulos perfectos".

En el caso de "procedural due process", tal como maneja esa expresión la Corte Suprema norteamericana, lo excluido es una serie no finita de anomalías. Tal serie no es agotable porque son inagotables las maneras en que puede fallar el complejo acto de fallar. De allí que no se pueden suministrar condiciones necesarias y suficientes. La nómina de aberraciones y extravíos conocidos siempre está dispuesta a enriquecerse con nuevos miembros.

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Esperamos que esta sucinta referencia al derecho norteamericano no haya sido inútil. El standard del debido proceso adjetivo desempeña un papel semejante al que entre nosotros cumple el de la inviolabilidad de la defensa en juicio. También esta última cubre un área trillada y una zona complementaria que hace que sea imposible ser preciso al modo convencional (27) . Ambos sectores no están nítidamente divididos. Es en la segunda zona donde básicamente opera -ya veremos cómo- la noción de sentencia arbitraria.

Durante la etapa formativa del recurso nuestra Corte ha utilizado la expresión "sentencia arbitraria" como herramienta para descalificar decisiones que venían auto-rotuladas como sentencias judiciales y que no vulneraban las exigencias específicas o concretas de la defensa en juicio (28) . En todo caso, que no las vulneraban siguiendo las formas típicas, por así decirlo, de transgresión de ellas. La Corte ha usado esa herramienta para denunciar, caso por caso, deficiencias de textura y origen diversos que, de maneras distintas, pueden restar toda fuerza a un acto pretendidamente jurisdiccional. En otros términos, nuestra Corte, con el auxilio de aquella noción, ha ido precisando qué es lo que excluyen las expresiones "excluidoras", "sentencia fundada en ley" e "inviolabilidad de la defensa en juicio". Esa tarea de dar contenido positivo a aquellas expresiones jamás podrá darse por concluida.

El procedimiento seguido por la Corte argentina es distinto al seguido por su congénere norteamericana. Porque mientras procedural due process es una expresión "excluidora" (de una serie abierta de anomalías que pueden afectar a un pronunciamiento jurisdiccional), "sentencia arbitraria" no es una expresión de ese tipo. Es, en cambio, una expresión "descalificadora" (de pronunciamientos concretos que efectivamente están afectados por una o más de esas anomalías).

Cabe agregar que el empleo afirmativo de la expresión descalificadora "sentencia arbitraria" ha permitido a nuestra Corte cumplir una utilísima función de policía del servicio de administración de justicia, estableciendo cánones mínimos para su adecuada prestación (29) .

4. FUNCIÓN DESCALIFICADORA Y CRITERIOS DE APLICACIÓN

Un par de advertencias preliminares nos habilitarán ahora -quizás- para estas dos cosas: 1) para entender por qué los intentos de elucidar la noción de sentencia arbitraria, dentro del contexto del recurso extraordinario, no han dado hasta ahora frutos apreciables, y por qué, no obstante ese fracaso, la actitud escéptica carece de justificativos, y 2) para mostrar el camino que conduce a un tratamiento adecuado del tema, con posibilidades de sistematización. Esto último, es decir, mostrar el camino, es el objetivo primordial de este capítulo.

A) Empecemos por las advertencias. En primer lugar, es conveniente insistir en que la expresión "sentencia arbitraria", tal como la usa nuestra Corte en los contextos típicos, es decir, cuando la usa positivamente, desempeña una función descalificadora. Cuando la Corte decide "Tal sentencia es arbitraria" no se limita a reconocer en ella una o más propiedades discernibles con mayor o menor trabajo. Hace algo distinto, aunque eso que hace está vinculado al hecho de que se dan tales o cuales propiedades.

Así como el adjetivo "bueno" se usa primariamente para elogiar, recomendar o ensalzar, el adjetivo "arbitrario" (en el contexto de las decisiones relevantes de la Corte y en su uso afirmativo) se emplea para descalificar. "Esta sentencia es arbitraria" no es allí una mera descripción sino un acto de rechazo. No es menester, pues, que busquemos la propiedad o propiedades que la palabra "arbitraria" designa. "Arbitraria" (como "bueno") no es primariamente una palabra descriptiva; es, también como "bueno", una palabra valorativa.

En segundo lugar hay que destacar lo siguiente: frente a toda palabra o expresión valorativa es esclarecedor distinguir entre a) su específica función valorativa (o, si se prefiere el giro, su "significado" valorativo específico) y b) los criterios de aplicación de ella (30) . La primera no cambia; es siempre la misma en todos los casos en que la palabra o expresión se emplea para cumplir el papel lingístico con el que está convencionalmente conectada (el acto verbal de elogiar, de censurar, de descalificar, etc., según sea el caso). Los segundos remiten a las circunstancias o condiciones en presencia de los cuales se considera adecuado -con arreglo al uso vigente, si lo hay- emplear la expresión de que se trata. Estos criterios de aplicación, a diferencia del "significado" valorativo constante, son variables y heterogéneos. Cambian con el tipo de objeto o de actividad que se recomienda, censura, etc., o, si se trata de una actividad compleja, con las distintas fases de ella.

Así, por ejemplo, los criterios de aplicación de la palabra "bueno" son muy distintos según que se trate de recomendar un rifle o un violín. Las propiedades que hacen que un violín sea un buen violín son muy distintas de las que hacen que un rifle sea un buen rifle. Pero la función valorativa (o el "significado" valorativo) de "bueno" es la misma en las frases: "este violín es bueno", "este rifle es bueno". Lo mismo vale mutatis mutandi, para una actividad compleja y sus distintas fases o elementos.

B) Si recordamos estas cosas podremos volver a nuestro tema con mejores posibilidades de éxito. Porque ahora estamos en condiciones de afirmar lo siguiente:

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1) Es legítimo (más aún, es indispensable) distinguir entre a) el "significado" valorativo específico de la expresión "sentencia arbitraria", significado que coincide con la función descalificadora que, en los contextos pertinentes, le hace cumplir la Corte, y b) los múltiples criterios de aplicación que usa el Alto Tribunal cuando le hace cumplir esa tarea. La función es siempre la misma. Los criterios de aplicación son heterogéneos, aunque estén emparentados; su variedad está íntimamente relacionada con el carácter complejo del acto de sentenciar.

Si no distinguimos entre la función valorativa constante y los criterios de aplicación múltiples y variables, podemos caer en uno de estos dos errores:

- tomar la permanencia o constancia del "significado" valorativo como índice (falso) de la presencia siempre constante de una misma propiedad -que sería una propiedad no natural- en todas las sentencias arbitrarias, y lanzarnos esperanzadamente a la vana búsqueda de ella; o

- tomar la heterogeneidad o multiplicidad de los criterios de aplicación como índice (falso) de que la Corte cambia el significado de "sentencia arbitraria" de caso a caso, y limitarnos a criticar con mayor o menor vehemencia o ironía lo que parece ser una inconcebible volubilidad del Alto Tribunal.

El primer error puede inclusive conducirnos a buscar la supuesta esencia de la Arbitrariedad fuera de las decisiones de la Corte, como exploradores solitarios de inexplorados reinos metafísicos. No creemos que esa gallarda empresa pueda ser de mucha ayuda para quienes sólo desean clarificar el recurso extraordinario por sentencia arbitraria en el derecho positivo argentino.

2) Con lo expuesto queda sugerida cuál es la labor que nos proponemos cumplir para empezar a domar el hasta ahora montaraz recurso extraordinario por sentencia arbitraria. No sería juicioso depositar en ella esperanzas demasiado ambiciosas, pero tampoco lo es entregarse a desalientos prematuros. La búsqueda de la esencia de la Arbitrariedad, para identificar después en función de ella las sentencias arbitrarias y distinguirlas de las que no lo son, es una vía que promete llevarnos muy lejos, pero que no conduce a ninguna parte. Tampoco nos lleva a ningún lado, obviamente, la actitud de los escépticos, que se dan por derrotados antes de emprender el viaje. Si bien es cierto que la palabra "arbitraria" no designa una propiedad que todas las sentencias exhiben o ejemplifican, no es menos cierto que sería dogmático descartar sin examen que esa palabra de descalificación es empleada por nuestra Corte Suprema siguiendo criterios consistentes, aunque múltiples, y no subsumibles bajo un género "natural" común.

Dado que esta posibilidad no puede ser excluida de antemano vale la pena tratar de formular un repertorio sistematizado de los múltiples criterios de aplicación que usa la Corte para descalificar decisiones por arbitrarias o, para decirlo con una expresión familiar a los juristas, de las diversas causales de arbitrariedad. Este repertorio, para ser útil, tiene que ser ordenado siguiendo un esquema flexible de clasificación en función de las características propias del complejo acto de sentenciar, cuyo producto final es el que está en tela de juicio.

Dichos criterios de aplicación o causales incluirán quizás otras palabras valorativas que, a su vez, requerirán una actividad elucidatoria adicional. Pero es probable que muchas de ellas -es decir, de las nuevas palabras valorativas- tengan criterios de aplicación establecidos, aceptados por jueces y juristas (cosa que no ocurre con el uso general de la palabra "arbitrario"). Esto significa de por sí una enorme ventaja. A ella hay que agregar otra, sin duda importantísima: sólo si nos hacemos cargo de la existencia de una diversidad de criterios de aplicación no reducibles enteramente los unos a los otros, seremos conscientes de que el rótulo "sentencia arbitraria" encubre numerosos problemas heterogéneos, cada uno con sus dificultades propias y sus mayores o menores posibilidades de solución. Siempre ganamos en claridad cuando conseguimos fraccionar racionalmente una cuestión intrincada de apariencia monolítica.

5. UNA HIPÓTESIS DE TRABAJO: LAS CAUSALES DE ARBITRARIEDAD

Sostenemos que la única manera de comenzar el estudio de los problemas que plantea el recurso extraordinario por sentencia arbitraria consiste en examinar, pacientemente y con detenimiento en qué tipos de supuestos la Corte ha entendido que correspondía descalificar por arbitrarias decisiones que venían rotuladas como sentencias. Vale decir, consiste en hacer explícitos los criterios de aplicación de la expresión "sentencia arbitraria" o, con otros términos, en hacer explícitas las causales de arbitrariedad. Tal tarea debe complementarse con la de organizar o sistematizar esas causales aunque más no sea que en forma provisional para poner un poco de orden en algo que, en el sentir del grueso de los abogados, se presenta como un caos mayúsculo. Tal será el contenido de la segunda parte de este libro.

Pero antes de entrar en ella, y a modo de hipótesis de trabajo, presentaremos un cuadro o tabla general de las causales de arbitrariedad, clasificadas en función de aquellos aspectos del pronunciamiento descalificado donde incide la particular anomalía o irregularidad. Sobre esa tabla queremos decir dos o tres cosas.

En primer lugar, ella está basada en un análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema argentina durante el período comprendido entre octubre de 1955 y junio de 1966, aunque sin olvido de los casos anteriores. Con ello queremos decir que no hemos inventado la tabla de

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causales; ella se apoya en decisiones de la Corte y pretende presentarlas en una perspectiva que no las distorsione. Ese lapso constituye lo que hemos llamado "la etapa formativa" del recurso.

En segundo lugar, nos parece oportuno prevenir al lector acerca del valor relativo que tiene la clasificación en que la tabla consiste. Ya hemos recordado en otra parte (31) que las clasificaciones no son verdaderas ni falsas; sólo son más o menos útiles. La que presentaremos a continuación no es ni pretende ser la clasificación verdadera o necesaria; es una clasificación posible. A nosotros nos ha resultado útil ver las causales de arbitrariedad en esa perspectiva. Es todo cuanto podemos decir en su apoyo. No abrigamos la pretensión de haber alcanzado ninguna verdad definitiva. No estamos enamorados del cuadro; nos hemos valido de él como una herramienta de trabajo a ser confirmada, en su utilidad, por los resultados que su empleo brinde. Es muy posible que a poco o mucho andar se dicten decisiones que obliguen a reestructurar parcial, o incluso totalmente, lo que resulta de la tabla de causales que manejamos. Por ahora ella divide con provecho, según creemos, un campo muy necesitado de clarificación y sistematización.

En tercer lugar, consideramos del caso prevenir al lector que las categorías que el cuadro o tabla diseña no son nítidas, ni cosa semejante. No sólo hay entre ellas zonas de penumbra (32) sino también áreas de superposición. Y ello no sólo dentro del área que incuestionablemente corresponde al dominio de acción de la doctrina de las sentencias arbitrarias, sino también en la zona perimetral de ella. No se olvide que, como se indicó más arriba, la noción de sentencia arbitraria opera en un sector de la garantía de la defensa en juicio que si bien se distingue del sector trillado de ésta, la distinción no se da en forma de una línea tajante o en blanco y negro. Hay así tipos de casos que la Corte ha resuelto alternativamente echando mano de la noción de sentencia arbitraria o de la pauta menos específica -y menos enigmática- de la violación de la garantía aludida. La Corte ha procedido así en muchas ocasiones, sin que se vea claro el porqué del distinto rotulado. Como en este libro no nos proponemos hacer cuestiones de palabras, tendremos que ocuparnos también de esos supuestos que aparecen encubiertos bajo distinto ropaje.

Tras estas advertencias ya podemos dar al lector la tabla o cuadro prometido. Las causales de arbitrariedad remiten de distintas maneras:

(I) Al OBJETO o TEMA de la decisión. Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que:

(1) omiten considerar y resolver ciertas cuestiones oportunamente propuestas; o

(2) resuelven cuestiones no planteadas.

(lI) A los FUNDAMENTOS de la decisión, y dentro de ellos:

A) Al establecimiento del fundamento normativo. Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que:

(3) fueron dictadas por jueces que, al dictarlas, se arrogaron el papel de legisladores y no se sintieron limitados por el orden jurídico; o

(4) prescinden del texto legal sin dar razón plausible alguna, o

(5) aplican preceptos derogados o aún no vigentes; o

(6) dan como fundamento pautas de excesiva amplitud, en sustitución de normas positivas directamente aplicables.

B) Al establecimiento del fundamento no normativo (o de hecho). Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que:

(7) prescinden de prueba decisiva; o

(8) invocan prueba inexistente; o

(9) contradicen abiertamente otras constancias de los autos.

C) Al establecimiento del fundamento normativo, del fundamento de hecho, o al tránsito de ellos a la conclusión. Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que:

(10) hacen afirmaciones dogmáticas que sólo constituyen un fundamento aparente; o

(11) incurren en excesos formalistas o rituales; o

(12) son autocontradictorias.

(III) A los EFECTOS de la decisión. Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que:

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(13) pretenden dejar sin efecto decisiones anteriores firmes.

Bajo los números (1) a (13) se indican, en forma abreviada, las causales de arbitrariedad. Corresponde ahora que nos ocupemos detalladamente de ellas. De esa manera pasamos a la segunda parte de este libro.

(18) En este capítulo utilizamos material que forma parte del artículo "Sentencia arbitraria" (citado en el Cap. I, n. 1). Agradecemos a la Revista Jurídica de Buenos Aires la autorización correspondiente.

(19) Citado supra, Cap. I, n. 1.(20) En su artículo citado supra, Cap. I, n. 1. Las citas del texto corresponden al libro La

esencia de la cosa juzgada..., donde se transcribe dicho trabajo.(21) Ensayo citado en Cap. I, n. 1.(22) Sobre las exigencias ubicadas en el área trillada, ver CORWIN, The Constitution of the

United States, 1953, págs. 847 y ss. y 1070 y ss.(23) "Lo que [la cláusula del debido proceso de la Enmienda XIV] requiere es que la acción del

estado, ya sea a través de una u otra agencia, sea compatible con los principios fundamentales de libertad y justicia que se hallan en la base de todas nuestras instituciones civiles y políticas y que con frecuencia son designados como `la ley de la tierra´" (Ministro Devanter, en Herbert vs. Louisiana, 372 US 312 [1926]). En Snyder vs. Massachusets (291 US 97, 105 [1934]) CARDOZO se refirió a "algunos principios de justicia tan arraigados en las tradiciones y en la conciencia de nuestro pueblo como para ser considerados fundamentales". Ver también la opinión del mismo CARDOZO en Palko vs. Connecticut (302 US 319, 325), donde habló de aquellas inmunidades "que se hallan implícitas en el concepto de libertad ordenada". FRANKFURTER, a su vez, citando el caso Malinki, remite a "aquellos cánones de decencia y equidad (fairness) que expresan las nociones de justicia de los pueblos de habla inglesa". Rochin vs. Colorado (342 US 165 [1952]). Véase también la opinión del mismo FRANKFURTER en Joint Anti-Fascist Refugee Committe vs. Mc Grath (341 US 123, 162 [1961]), donde no obstante repetir vaguedades como las transcriptas, dice que el significado de "due process" no puede ser aprisionado "dentro de los traicioneros límites de ninguna fórmula".Sobre la influencia jusnaturalista en algunos intentos de dar contenido positivo a la noción de "due process", ver la crítica de BLACK en su disidencia en Adamson vs. California (332 US 46 [1947]).

(24) "Pocas frases en el derecho son tan poco susceptibles de aprehensión exacta como la frase `debido proceso legal´. Esta Corte se ha rehusado siempre a dar una definición comprensiva de ella, y ha preferido que su sentido pleno sea determinado gradualmente mediante el proceso de inclusión y exclusión en el curso de las decisiones de los casos a medida que ellos se presentan" (Ministro MOODY en Turning vs. New Jersey, 211 US 78 [1908]). Treinta años antes el Ministro MILLER había dicho palabras similares en Davidson vs. New Orleans (96 US 97, 104 [1877]). Para una versión más reciente de esa actitud, ver todo el voto de FRANKFURTER en Rochin vs. California (342 US 165 [1952]).

(25) Ver FREUND, SUTHERLAND, DE WOLFEHOWE y BROWN, Constitutional Law, Little, Brown & Co., Boston, 1954, t. II, Cap. 13, págs. 954-55 y, en general, Cap. XIII, Sección A.

(26) Las ideas que exponemos en el texto se inspiran en algunos pasajes del ya clásico artículo de HART, The Scription of responsability and rights ("Logic and Language" [1ª serie], edit. por A. G. N. Flew, Blacwell, Oxford, 1951, págs. 145 y ss.). HART señala que los conceptos jurídicos poseen ciertas características que hacen que a menudo sea absurdo usar en conexión con ellos el lenguaje de las condiciones necesarias y suficientes (págs. 146-47). Más adelante ejemplifica con la noción, corriente entre los civilistas, de que la existencia de "libre consentimiento" es condición necesaria para que haya un contrato válido, y con el principio, corriente entre los penalistas (por lo menos en Inglaterra), de que la existencia de mens rea (o elemento subjetivo) es condición necesaria para que haya responsabilidad penal. En relación con este último ejemplo, el jusfilósofo inglés dice lo siguiente: "Sin embargo, lo que se quiere decir al aludir al elemento subjetivo en la responsabilidad penal (mens rea) sólo ha de entenderse considerando ciertas defensas o excepciones, tales, como las de error de hecho, accidente, coerción, amenazas, provocación, demencia, minoridad, la mayoría de las cuales han llegado a ser admitidas en la mayoría de los delitos, y en algunos casos excluye totalmente la responsabilidad, mientras que en otros simplemente la `reducen´. El hecho de que éstas sean admitidas como defensas o excepciones constituye el valor efectivo (cash value) de la máxima `actus non est reus nisi mens sit rea´. Pero al perseguir el atractivo espejismo de una fórmula general, los juristas han tratado de imponer una unidad espuria sobre estas heterogéneas defensas y excepciones, sugiriendo que ellas son admitidas simplemente como prueba de la ausencia de algún elemento único (`intención´) o, según teorías más recientes, de dos elementos (`previsión´ y `voluntariedad´) universalmente exigidos como condiciones necesarias para que haya responsabilidad penal. Y esto es engañoso, porque lo que los juristas erróneamente presentan como pruebas que excluyen la presencia de los necesarios elementos subjetivos son, en verdad, criterios o fundamentos múltiples que frustran la alegación de responsabilidad. Pero es fácil sucumbir a la ilusión de que es posible dar una `definición´ correcta de nociones tales como `voluntariedad´, puesto que el carácter lógico de palabras tales como ella es anómalo y mal comprendido. Tales palabras son tratadas en dichas definiciones como si fueran palabras dotadas de fuerza positiva y, sin embargo, como puede verse en la discusión que trae ARISTÓTELES en el Libro III de la Ética a Nicómaco, la palabra `voluntario´ sirve en verdad para excluir un campo heterogéneo de casos tales como: compulsión física, coerción por amenazas, accidentes, errores, etc., y no para designar un elemento subjetivo o estado; del mismo modo, `involuntario´ no significa la ausencia de ese elemento o estado subjetivo".Véase también el Cap. VII del libro de J. L. AUSTIN, Sense and Sensibilia, Oxford University Press, 1962, págs. 62 y ss., y el artículo "Excluders", de R. HALL, en el volumen Philosophy and Ordinary Language, edit. por Charles E. Caton, University of Illinois Press, 1963, pág. 67.

(27) Ver GONZÁLEZ CALDERÓN, Derecho constitucional, t. II, págs. 152-153 y 165; JOAQUÍN V. GONZÁLEZ, págs. 192 y 199; LINARES QUINTANA, Tratado..., t. V, pág. 268. Este último destaca, citando el caso Aybar (Fallos, 127:36), que la garantía de la defensa supone la "observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces del `reo´". Esto de las "formas sustanciales" -agregamos- incluye exigencias manidas (como la de que nadie puede ser juzgado sin ser oído) y muchas otras que no lo son. Las primeras han sido desarrolladas y hechas valer por la Corte (y los tribunales inferiores) en infinidad de decisiones. Las segundas están en proceso de constante formulación.

(28) Esta afirmación debe ser atenuada frente a algunas consideraciones expuestas infra, Caps. IV y XVI.

(29) Cf. supra, Cap. II, 4.(30) Ver HARE, The Language of Morals, Oxford University Press, 1952, Caps. 6 y 7.(31) Cf. el libro de GENARO R. CARRIÓ, Notas sobre derecho y lenguaje, Abeledo-Perrot, Bs.

As., 1965, págs. 72 y ss.

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(32) Sobre la noción de "zona de penumbra", ver op. cit., en la nota anterior, págs. 28-35, 56-59 y 102-103.

7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/000345

ARBITRARIEDAD / 03.- Causales / e) Afectación del principio de congruencia

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

SEGUNDA PARTE - I) CAUSALES CONCERNIENTES AL OBJETO DE LA DECISIÓN

CAPÍTULO IV - PRIMERA CAUSAL: NO DECIDIR CUESTIONES PLANTEADAS

1. INTRODUCCIÓN: LAS REGLAS Y LA EXCEPCIÓN

La primera causal de arbitrariedad incluida en el cuadro o tabla del Capítulo III concierne al objeto de la decisión. Se puede formular sintéticamente así: un pronunciamiento es arbitrario si, al dictarlo, los jueces han omitido decidir una cuestión oportunamente propuesta y conducente a la solución del pleito.

Es menester que concurran los dos requisitos: que la cuestión no tratada haya sido oportunamente introducida por el litigante y que ella sea decisiva para la solución del litigio. Así, para que la sentencia de un tribunal de alzada "pueda calificarse de arbitraria en los términos de la jurisprudencia de la Corte al respecto, es menester que la omisión de cuestiones que se le atribuye se refiera a aquellas que fueron materia de la expresión de agravios del recurrente, pues el tribunal de segunda instancia sólo está obligado al examen y decisión de ellas; y, además, que la omisión verse sobre una cuestión sustancial para la decisión del pleito" (239:126 Ver Texto).

A. Pautas principales

Los casos en que la Corte ha descalificado pronunciamientos bajo invocación de esta causal y de la siguiente -las dos que se refieren al objeto de la decisión- deben ser considerados como excepciones a un grupo de reglas que pueden ser formuladas brevemente como sigue.

a) Incumbe exclusivamente a los jueces de la causa determinar cuáles son los puntos que quedan comprendidos en la litis-contestación. Se trata de una cuestión de derecho común ajena, en principio, a la órbita del recurso extraordinario (233:47; 234:14 Ver Texto; 235:768 Ver Texto; 243:43 y 45 Ver Texto; 246:77 Ver Texto; caso L.145 del 25.4.966, y muchos otros). Lo referente al alcance de la jurisdicción de alzada con arreglo a los recursos interpuestos en la causa, es como principio, irrevisible por la Corte Suprema (256:80 Ver Texto).

b) Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos. Basta con que se hagan cargo de aquellos que sean conducentes a la decisión del litigio (221:37; 222:186; 226:474; 228:279 Ver Texto; 233:47 Ver Texto; 234:250 Ver Texto; 243:563; 247:202. etc.).

c) El hecho de que los jueces no se pronuncien en forma expresa sobre una cuestión no constituye una anomalía que afecte la validez del pronunciamiento, si del contexto general del mismo resulta claro que aquélla ha sido resuelta en forma implícita (241:365; 244:304 Ver Texto; 248:828 Ver Texto; 255:41 Ver Texto; caso B. 1, del 21.7.965; caso M. 660 del 13.10.965, etc.).

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d) Los jueces no están atados por las razones jurídicas que las partes invoquen ni por las calificaciones jurídicas que éstas den a sus pretensiones. Ellos son libres en la aplicación del derecho -principio procesal de iura curia novit- mientras no alteren las bases fácticas del litigio (235:606 Ver Texto; 235:768 Ver Texto; 239:50 Ver Texto; 239:475; 241:63 Ver Texto; 242:227 Ver Texto; 247:380 Ver Texto; 249:130; 252:183 Ver Texto; 255:206 Ver Texto; 256:147; 261:191 Ver Texto y 193; etc.).

B. Pautas complementarias

Para comprender esos casos de excepción es menester, además y ya en otro plano, tomar en cuenta las siguientes pautas adicionales.

e) No procede el recurso extraordinario basado en que la sentencia de la alzada sería arbitraria por no mediar decisión expresa sobre uno de los rubros reclamados en la demanda, si ese tribunal se declaró inhabilitado para tratarlo por no haberse interpuesto recurso de aclaratoria contra el fallo del juez que tampoco se pronunció sobre el punto (244:304 Ver Texto).

f) Tampoco procede aunque el recurrente sostenga que la forma del pronunciamiento apelado le ha impedido articular defensas y aportar pruebas sobre la cuestión decidida, cuando aquél no aclara en qué consisten las mismas ni demuestra la manera en que ellas hubieran incidido sobre el progreso de la acción (235:768 Ver Texto; 235:362 Ver Texto).

g) La circunctancia de que el Tribunal de alzada se haya pronunciado sobre una cuestión omitida en primera instancia no lesiona la garantía de la defensa en juicio, habida cuenta de que la doble instancia no constituye requisito constitucional (252:218 Ver Texto).

h) Aunque una resolución haya hecho mérito de una circunstancia no comprendida en los términos de la litis-contestación ella no queda invalidada como acto judicial si se trata de una cuestión traída a mayor abundamiento (250:257 Ver Texto).

Todas estas pautas, aunque de diversa manera, ayudan a configurar la regla y a entender mejor el alcance de la excepción. Pasemos ahora a ocuparnos de los casos excepcionales. Por razones que se verán más adelante conviene comenzar por el caso Soulas, resuelto por la Corte el 2.12.955.

2. EL CASO SOULAS Y SUS PRECEDENTES

A. Soulas

El primer caso posterior a septiembre de 1955 en el que la Corte Suprema usó -si bien de manera especial- el criterio de descalificación que nos ocupa, fue Sociedad Colectiva J. y R. Soulas (233:147) (33) . Se trataba de un problema vinculado a una liquidación sin quiebra. El recurrente había sostenido que no correspondía a la deudora tal beneficio por cuanto su presentación había sido tardía. El Tribunal a quo le concedió el beneficio y omitió considerar esa cuestión. La Corte descalificó el pronunciamiento. Sin embargo en el fallo del Alto Tribunal no se habla de sentencia arbitraria ni aparece la palabra "arbitrariedad".

En efecto, la Corte sostuvo que si bien los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, están indudablemente obligados a pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellas y que sean conducentes para la solución del juicio. Agregó que en casos anteriores la Corte había declarado que la omisión de tales cuestiones, expresa y oportunamente planteadas, afecta la garantía de la defensa en juicio. (La cita es prácticamente textual; la bastardilla es nuestra). La Corte invocó sus precedentes de Fallos, 228:279 Ver Texto y 229:860.

Creemos que una pesquisa de esos precedentes puede ayudar, mejor que muchas disquisiciones, a entender cómo se ha ido formando y consolidando la doctrina de las sentencias arbitrarias. (Aquí, claro está, la referencia es a una causal determinada, pero ella es capaz de arrojar luz sobre todo el panorama).

B. La línea del caso Mattar

a) El primero de los precedentes citados en Soulas es Mattar vs. Provincia de Santiago del Estero (228:279). El pronunciamiento examinado omitió decidir si la protesta de la actora, invocada

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para repetir un impuesto, había sido real y suficiente a tal fin. La provincia demandada, al parecer, negaba ese extremo. La Corte sostuvo que los jueces, por razón de su carácter de tales, y con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, tienen obligación de pronunciarse sobre los puntos puestos por las partes, en cuanto su solución sea conducente para decidir el pleito. Agregó que, por ello, el Alto Tribunal tenía resuelto que la omisión de una cuestión condicionante del resultado del litigio priva de fundamento a la sentencia, que se hace así pasible de recurso extraordinario. (Como en el caso anterior y en los otros que se glosarán, la cita es casi textual y las bastardillas son nuestras). En apoyo de su decisión la Corte invocó lo resuelto en Fallos, 221:237 Ver Texto.

Aquí cabe formular la misma observación hecha respecto de Soulas. La omisión de pronunciamiento acerca de una cuestión relevante para la decisión del pleito fue considerada violatoria de la garantía de la defensa en juicio. Se dijo, es cierto, que tal omisión priva de fundamento a la sentencia, pero ésta no fue calificada expresamente de arbitraria ni se invocó la doctrina jurisprudencial que en este libro exponemos.

Se podría objetar, con todo, que sólo se trata de una mera cuestión de rótulos. Afirmar que una sentencia está privada de fundamentos -cabría decir- equivale a afirmar que es arbitraria. Pero admitir la verdad de esa equiparación sería andar demasiado rápido. Lo que nos interesa destacar aquí es que el caso fue resuelto por aplicación directa de la garantía de la defensa en juicio -que en la especie se consideró vulnerada- sin echar mano de la noción de sentencia arbitraria.

b) En el caso Vinelli c/Liliedal de Castillo (221:237; 19.11.951 Ver Texto) -citado en Mattar- el Procurador General de la Nación hizo notar que los recurrentes se fundaban, entre otras cosas, en que el fallo impugnado había incurrido en arbitrariedad. La Corte, a su vez, destacó que la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, amparada por la jurisprudencia del Tribunal en la garantía de la defensa en juicio (209:28 Ver Texto y las decisiones allí citadas) impone a las autoridades competentes la obligación de resolver las cuestiones que los particulares interesados les sometan en forma legal, en cuanto puedan ser conducentes para la efectividad de los derechos controvertidos.

Agregó que si bien era exacto que lo referente a la determinación de los puntos comprendidos en el pleito es, como principio, problema ajeno a la jurisdicción extraordinaria de la Corte, el mismo adquiere sin embargo jerarquía constitucional cuando resulta palmario de los autos que la exclusión de una cuestión importa denegación de justicia, por no ser atendible la razón que la fundamenta. La Corte invocó Fallos, 212:561 Ver Texto.

Se desprende con claridad de aquí que en noviembre de 1951 la Corte no consideró necesario (o adecuado) apelar a la doctrina de las sentencias arbitrarias -muy poco desarrollada por ese entonces- para resolver un caso de omisión de pronunciamiento. Acogió el recurso extraordinario invocando que las autoridades judiciales tienen la obligación de resolver las cuestiones que los particulares les sometan en forma legal, en cuanto ellas puedan ser conducentes para la efectividad de los derechos controvertidos, y sostuvo que un tribunal que se abstiene de pronunciarse sobre esos puntos incurre en denegación de justicia. Tal es la idea central.

c) Sigamos con la investigación y examinemos los precedentes que invocó la Corte al resolver el caso Vinelli c/Liliedal de Castillo Ver Texto (citado en Mattar). Uno de ellos, al menos, es interesante: el caso Wittenberg (212:561; 27.12.948 Ver Texto). Fue resuelto cuando aún la utilización positiva de la noción de sentencia arbitraria no había cobrado auge (34) . La Corte hizo notar que la decisión en examen no se había pronunciado expresa ni implícitamente respecto de una nulidad oportunamente articulada: sobre ese punto faltaba, pues, decisión formal. Por lo tanto, dijo el Alto Tribunal, se está en presencia de un alegado quebrantamiento de formas sustanciales, punto sobre el que la parte agraviada no ha podido obtener resolución. A juicio del Alto Tribunal ello constituía una denegación de justicia y, como tal, una violación palmaria del derecho de defensa.

C. La línea del caso de la Tienda San Miguel

a) Soulas citó también Germán Martínez y Otros c/Elías Romero y Cía. S.R.L., Tienda San Miguel (229:860; 27.9.954 Ver Texto). Este caso, en su momento, tuvo cierta notoriedad. El juicio versaba sobre el cobro de habilitaciones, despido, vacaciones, etc. El monto conjunto de las demandas acumuladas era muy grande. La demandada alegó que el pago de las gratificaciones que, bajo el nombre de "habilitaciones" reclamaban los empleados actores, insumiría más del 80% de las ganancias de la firma, circunstancia que, en su opinión, impedía reconocer a tales gratificaciones el carácter de una habilitación inalterable sin comprometer la estabilidad de la empresa. Además, algunos de los actores estaban en condiciones de jubilarse, hecho que también invocó la demandada para eximirse del pago de parte de las sumas que aquéllos exigían.

El tribunal que decidió el litigio en segunda instancia no se pronunció sobre estas defensas; omitió considerarlas. La Corte descalificó el pronunciamiento. Al hacerlo, dijo que se habían alegado omisiones que configurarían, en caso de existir, la arbitrariedad en que se basaba el recurso extraordinario. Citó Fallos, 207:72 Ver Texto y 217:986. Y agregó que, con arreglo a los precedentes de Fallos, 228:161 y 279 y otros, la omisión de considerar y decidir puntos

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comprendidos en el pleito y conducentes a su solución, destituye de fundamento a la sentencia y la hace susceptible de recurso extraordinario (35) .

A diferencia de lo ocurrido en Soulas, en Mattar y en los antecedentes del último, en este caso la Corte reconoció expresamente, pues, que la omisión de pronunciamiento sobre una cuestión decisiva para la solución del pleito configura arbitrariedad. Queda la duda, empero, de si no fue ésa una afirmación hecha simplemente al pasar.

b) Esa duda pareciera quedar disipada consultando uno de los precedentes citados en el caso de la Tienda San Miguel. Es el caso de Fallos, 228:161: González Rodríguez c/González Figueira. Fue resuelto el 18.3.954 Ver Texto. Se refería a la regulación de honorarios de un interventor judicial, impugnada por excesiva. Al decidirlo, la Corte sostuvo que mediaba una cuestión de arbitrariedad, que requería una decisión adecuada a las modalidades del caso. Se habían hecho numerosos reparos a la regulación de primera instancia y respecto de todas esas cuestiones -señaló la Corte- no había recaído pronunciamiento alguno. El tribunal apelado, sin considerarlas, se limitó a reducir la regulación a una suma que seguía siendo muy alta. La Corte sostuvo que los omitidos eran puntos de hecho y de derecho oportunamente propuestos y pertinentes a la cuestión a decidir. Agregó que prescindir de toda consideración a su respecto importaba dejar el pronunciamiento apelado desprovisto de todo fundamento que no fuese una apreciación discrecional del valor del trabajo, efectuada por los magistrados.

En este caso la Corte habló de arbitrariedad y ligó esta idea con la omisión de pronunciamiento. En ello se asemeja al caso de la Tienda San Miguel y se distingue de Soulas y también de Mattar y de sus antecedentes.

c) Entre los otros casos citados en el de la Tienda San Miguel se encuentra Argerich (217:986; 18.9.950 Ver Texto). Tiene una importancia secundaria; simplemente constituye un intento de caracterizar en términos generales qué ha de entenderse por "arbitrariedad" de una sentencia. Corresponde a la época en que la Corte ensayaba formular una caracterización omnicomprensiva de los alcances de esa palabra. En Argerich sostuvo que la arbitrariedad que puede sustentar el recurso extraordinario requiere necesariamente la demostración de un desacierto total de la sentencia en recurso ya sea por la prescindencia en ella de la ley aplicable, o de los hechos probados o por la invocación de prueba inexistente en la causa. Paradójicamente en esta caracterización no se considera que un pronunciamiento es arbitrario por el hecho de que se haya omitido decidir una cuestión relevante para la solución del pleito. La misma observación cabe hacer respecto de otro de los precedentes citados en el caso de la Tienda San Miguel: Carlozzi (Fallos, 207:72 Ver Texto) al que ya hemos hecho referencia (Caps. II, 3 y III, 1). (Ver también 207:155).

D. Conclusión

La conclusión que, en síntesis, cabe extraer de todo esto es que hacia 1954, en los casos Germán Martínez y otros c/Elías Romero S.R.L. Tienda San Miguel y González Rodríguez c/González Figueira y otros Ver Texto, la Corte, como al pasar, incluyó por vez primera la omisión de pronunciamiento dentro de la noción más amplia -y aún muy difusa- de arbitrariedad. Se trata, empero, de un intento de reformulación no muy firme ni muy duradero, ya que en las decisiones posteriores las cuestiones planteadas por la omisión de pronunciamiento fueron resueltas con base en la idea de denegación de justicia. Así resulta de la primera decisión posterior a septiembre de 1955. (Soulas). Así resulta también de la serie de precedentes, apreciados en su conjunto, a que ese caso remite en forma directa o indirecta. De todos éstos, insistimos, sólo los dos mencionados más arriba, resueltos por la Corte en 1954, conectan dichas cuestiones con la arbitrariedad de sentencias judiciales.

3. CONSOLIDACIÓN DE LA CAUSAL: LOS CASOS POSTERIORES

Veamos ahora qué pasó después de Soulas. En Fallos, 233:213 se registra el caso Llano de Martínez c/Iglesia e Institución de los Padres Salesianos Ver Texto resuelto poco después de aquél (el 21.12.955). La sentencia fue impugnada porque había omitido fallar sobre una de las acciones comprendidas en el pleito. Tal era una de las objeciones formuladas al fallo. El apelante fundó su recurso extraordinario en la arbitrariedad del mismo; lo consideró arbitrario porque -a su juicio- exhibía esa irregularidad. Así resulta del fallo del Alto Tribunal. Sin embargo, al decidir el caso, la Corte sostuvo que se daban los extremos que en circunstancias similares habían sido reconocidos como fundamento bastante del recurso extraordinario, con base en la garantía de la defensa en juicio, en cuanto es imposición de la misma que los jueces resuelvan las cuestiones oportunamente propuestas a su decisión, conducentes al fallo de la causa, y que se atengan a ellas.

Es decir, que si bien el recurrente invocó la arbitrariedad del pronunciamiento y la Corte mencionó esa calificación, no la hizo suya al resolver el caso. Éste fue decidido sobre la base de la idea de denegación de justicia. Ésta era la forma tradicional, por decirlo así, de resolver estas cuestiones, con la excepción, no muy clara, por otra parte, de los dos casos mencionados en el apartado anterior.

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Ahora bien, con posterioridad a Soulas y a Llano de Martínez, que hoy podemos considerar como casos correspondientes a un período de transición, numerosas decisiones de la Corte han declarado que el vicio de omisión de pronunciamiento es constitutivo de arbitrariedad. A punto tal que, también hoy, puede decirse que se trata de la causal más importante en términos cuantitativos. Esto es la que con más frecuencia se invoca para descalificar pronunciamientos como arbitrarios.

Hubo algo así como un cambio de fórmula. La idea de que la omisión de pronunciamiento, en ciertas condiciones, configura arbitrariedad, insinuada en González Rodríguez y afirmada en Germán Martínez, se abrió camino y sustituyó la fórmula anterior concebida en términos de denegación de justicia. En la realidad son dos maneras distintas de caracterizar una misma violación de la garantía de la defensa en juicio.

La lista de casos resueltos por la Corte con invocación expresa de esta causal es larga. Tal vez sea conveniente destacar algunos de ellos por su importancia o porque presentan características recurrentes que confieren interés práctico a su examen. Hagamos una clasificación tosca.

A. Omisión de pronunciamiento motivada por la exigencia de una apelación (o un recurso) imposible (36)

a) Mencionemos en primer término al caso Alfredo Vidal c/Colegio Guido Spano (234:307; 9.4.956 Ver Texto). Se trata de un juicio por responsabilidad aquiliana como consecuencia de un accidente de tránsito. El actor atribuyó la propiedad del vehículo causante del mismo al Colegio Guido Spano y demandó a éste. El demandado opuso, entre otras, la defensa de falta de acción. En primera instancia se rechazó la demanda: el juez consideró que no había mediado culpa del conductor del vehículo de referencia. Dada esa circunstancia, no se pronunció sobre las demás cuestiones debatidas, entre ellas, la falta de acción. La demandada mantuvo esta defensa en segunda instancia. La Cámara revocó la sentencia e hizo lugar a la demanda sin considerar la falta de acción. La Corte descalificó el pronunciamiento; sostuvo que si bien el juez pudo omitir la consideración de esa defensa dada la forma como resolvió el pleito, la Cámara no podía hacer lo mismo. "Se ha incurrido así en omisión de decidir sobre la defensa de falta de acción... y ello sin razón atendible en cuanto el punto fue mantenido en la Alzada en la única forma que las modalidades de la causa hacían posible".

b) Un caso análogo es el de Nuesch c/Rossi (247:111; 17.6.960 Ver Texto). El demandado había opuesto la defensa de falta de acción. En primera instancia se consideró y rechazó esa defensa pero también se rechazó la demanda aunque, como es obvio, por otros motivos. El actor apeló. Al contestar agravios, la demandada planteó nuevamente la falta de acción. La Cámara revocó el fallo de primera instancia e hizo lugar a la demanda. Manifestó que no cabía pronunciarse sobre la defensa de falta de acción dada la inexistencia de apelación del demandado, así como la omisión del punto en la contestación de los agravios. (La omisión, como vimos no era tal). La Corte dijo que "la reiteración en la expresión de agravios de las defensas invocadas basta para su mantenimiento en la litis y requiere una decisión por el tribunal de alzada" (37) .

c) El caso Perazzo Silvestri y Cía. c/Pedro Castex Lainfor (253:463; 19.9.962 Ver Texto). Al contestar la demanda se cuestionó la titularidad de la acción promovida por los actores. Tal impugnación estaba basada en la existencia de documentos cuyas constancias impedían definir con exactitud -según se alegó por el interesado- el carácter en que aquéllos habían intervenido en un contrato de compraventa que se cuestionaba en la causa. La sentencia de primera instancia, favorable al demandado, declaró que carecía de objeto examinar los planteamientos formulados por aquél acerca de la personalidad de los accionantes. El demandado reiteró expresamente dicha cuestión al contestar los agravios. La sentencia de la Cámara revocó el fallo de primera instancia y se abstuvo de examinar la aludida defensa, fundándose en que el demandado había consentido la decisión del juez al respecto.

La Corte señaló que, según lo tenía resuelto en circunstancias anteriores, "la reiteración en la expresión de agravios o en la contestación de la misma de las defensas invocadas en la causa, es suficiente para su mantenimiento en la litis y hace procedente su decisión por el Tribunal de alzada, pues de otro modo el triunfo en primera instancia cercenaría la defensa del vencedor, imposibilitado en el caso de apelar de la sentencia que lo favorece (247:111 Ver Texto). Agregó que, "en consecuencia, lo decidido comporta omisión de pronunciamiento con fundamentos que no la justifican sobre una cuestión oportunamente propuesta por el demandado". Hizo notar seguidamente la Corte que la mera aserción de que lo resuelto al respecto en primera instancia estaba consentido era insostenible, en los términos de los considerandos transcriptos (38) .

d) En el caso Moreira c/Gregoratti y otro (256:434; 30.8.963 Ver Texto) el principio expuesto en esos precedentes fue extendido. Recordó la Corte que según su constante jurisprudencia "la reiteración ante la Cámara de las cuestiones o defensas oportunamente propuestas en la causa basta para su mantenimiento en la litis y requiere su decisión por el Tribunal de alzada (253:463 Ver Texto)". Y sostuvo que "si bien esa jurisprudencia ha sido establecida con referencia al caso de no haberse deducido recurso de apelación por parte del litigante que resulta triunfador en primera instancia, el Tribunal considera que ella es aplicable también al supuesto de que la Cámara omita pronunciarse sobre la cuestión respectiva en razón de no haber mediado pedido de aclaratoria o de nulidad respecto de la sentencia de primera instancia que no contiene pronunciamiento sobre aquélla en virtud de la solución favorable acordada a otro aspecto del pleito". Pues, añadió, "en uno y otro caso concurren, en efecto, las mismas razones, porque la

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imposibilidad de apelar contra los fundamentos de una sentencia favorable a que se ha referido la mencionada jurisprudencia de esta Corte, resulta ciertamente extensiva a la deducción de los restantes recursos autorizados por el respectivo ordenamiento procesal, en tanto la existencia de gravamen constituya un requisito común a todos ellos".

Concluyó la Corte que "en tales condiciones la aserción de no ser pertinente el examen de la cuestión en juego porque no medió ni aclaratoria ni pedido de nulidad de la parte interesada destituye a la sentencia apelada en este aspecto de fundamentos bastantes para sustentarla" (39) .

e) Precisamente un caso del tipo de los aquí tratados fue el primero en el que la Corte, después del cambio total en su integración ocurrido en julio de 1966, descalificó un pronunciamiento sin invocar ninguno de los supuestos ortodoxos de los tres incisos del art. 14 Ver Texto, ley 48. Se trata de Fortunato Devoto (su suc.) c/Gaitán, resuelto el 12.8.966 (265:201 Ver Texto). El demandado, vencedor en primera instancia, no apeló de la sentencia en cuanto rechazaba uno de sus argumentos. (En rigor de verdad tampoco podía haberlo hecho). El argumento era que un dinero entregado por él no había sido dado en calidad de seña. La Cámara revocó el fallo, sin hacerse cargo de esa defensa ya que -expresó- la decisión de primera instancia estaba firme a ese respecto por no haber mediado apelación del demandado.

La Corte dejó sin efecto el fallo de la Cámara. Invocó para ello las siguientes razones. Dijo que la jurisprudencia del Alto Tribunal tenía establecido que las resoluciones judiciales que omiten considerar las cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la decisión del juicio carecen de fundamento suficiente para sustentarlas y deben ser dejadas sin efecto (243:307; 247:111 Ver Texto; 251:518 Ver Texto; 255:132 y 142). Ello, por cuanto la garantía del art. 18 Ver Texto de la Constitución Nacional requiere no sólo adecuada oportunidad de audiencia y prueba para los litigantes, sino también la debida consideración por los jueces de las defensas sustanciales susceptibles de gravitar en el resultado de la causa.

Como vemos, la Corte no usó la expresión "sentencia arbitraria" ni habló de arbitrariedad. Volvió, por decirlo así, a expresarse en términos de la violación de la garantía de la defensa en juicio.

(33) Véase también 233:216; complementa y aclara los alcances de la decisión citada en el texto.

(34) Para ese entonces, sin embargo, la Corte ya había resuelto Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/Compañía de Gas (211:958; 30.7.948 Ver Texto). Se trata de un caso de aplicación explícita de la jurisprudencia sobre sentencias arbitrarias, pero su solución estuvo demasiado guiada por consideraciones políticas ocasionales para que pueda estudiárselo con seriedad como un precedente.

(35) La causa volvió al tribunal apelado. Como éste insistiera en su decisión anterior, un nuevo recurso extraordinario llevó otra vez la cuestión a la Corte. En esta segunda ocasión el Alto Tribunal se pronunció sobre el fondo del asunto y rechazó las pretensiones de los actores (236:199; 5.11.956 Ver Texto). Con posterioridad a ello la Corte fue restringiendo, en decisiones sucesivas, la doctrina de fondo sentada en el segundo caso de la Tienda San Miguel (ver 240:424, 21.3.958 Ver Texto; 241:414, 29.9.958 Ver Texto; 243:193, 18.3.959; 244:220, 24.7.959).

(36) Para una mejor comprensión de los casos de excepción que se citan seguidamente en el texto, véase Jacinto Orlando c/Marcos y Joaquín García (239:270, 25.11.957 Ver Texto): "No es arbitraria la sentencia de la Cámara Central Paritaria que, confirmando la dictada por la Cámara Regional, hace lugar al desalojo fundada sólo en la causal de excepción a la prórroga del arrendamiento prevista por el art. 52, inc. d), de la ley 13246. La circunstancia de que dicha causa hubiera sido desestimada por el fallo de primera instancia, que hizo lugar al desalojo por otras razones, no comporta arbitrariedad en cuanto a la jurisdicción del tribunal de apelación, pues lo referente a las facultades de éste para dictar sentencia en tales condiciones es cuestión de carácter procesal".

(37) Toda vez que el tribunal de alzada basó además el fallo en una afirmación que contradecía palmariamente una constancia de los autos -a saber, la aserción de que el demandado no había mantenido la cuestión al contestar agravios- este caso cae simultáneamente bajo la causal novena (Ver infra, Cap. XII).

(38) Puede verse en este caso, además, la concurrencia de la causal décima. La "mera aserción" de que lo resuelto en primera instancia estaba consentido configura, en las circunstancias, una afirmación dogmática (Ver infra, Cap. XIII).

(39) Este caso es semejante al anterior en cuanto a la concurrencia de la causal décima.

7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/000420

ARBITRARIEDAD / 03.- Causales / e) Afectación del principio de congruencia

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

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B. Omisión de considerar ciertas decisiones de otras salas del mismo tribunal

Hay otra familia de casos con características propias que justifican un tratamiento separado. Se da en ellos la circunstancia siguiente. Una sala de un tribunal de alzada decide un caso: al hacerlo, omite toda referencia a un caso análogo resuelto por otra sala del mismo tribunal, que ha sido invocado por las partes y una de ellas ha sido parte en el otro juicio.

a) Tal es lo que ocurrió en Da Silva c/Piccaluga S.R.L. (244:468; 16.9.959 Ver Texto). La Corte sostuvo que si bien el recurso de inaplicabilidad de ley encomienda la solución de los supuestos de jurisprudencia contradictoria al Tribunal en pleno, la Corte puede intervenir en situaciones de ese tipo, por la vía del art. 14 Ver Texto, ley 48, y con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, siempre que concurran circunstancias excepcionales. Una de ellas es la que se da cuando existe una decisión inmediata anterior recaída en un juicio estrictamente similar, seguido contra la misma demandada por otros dependientes y el Tribunal que resuelve el nuevo litigio en forma distinta omite toda consideración del caso anterior debidamente invocado por la parte. En tales supuestos, afirmó la Corte, la sentencia debe ser dejada sin efecto, por cuanto ella ha omitido considerar una cuestión conducente para la decisión del pleito.

b) Simeón Zaracho c/Piccardo (252:216; 30.4.962 Ver Texto). Dijo la Corte que "la prescindencia no justificada de la sentencia anterior debidamente invocada de otra Sala del mismo Tribunal de la causa, recaída en juicio seguido contra idéntico demandado en circunstancias similares a las de los autos destituye al fallo de fundamentos adecuados para sustentarlo, por omisión de una cuestión conducente para la decisión del pleito (244:468 Ver Texto y 249:48)". Agregó que si bien el agravio así causado podía hallar también reparación por la vía del recurso de inaplicabilidad de ley ello no impedía la procedencia del recurso extraordinario. "En efecto, al problema genérico de la jurisprudencia contradictoria de las salas de un mismo Tribunal, se añade en las circunstancias del caso el hecho de la discrepancia en la solución parcial del mismo diferendo sin explicación ni justificativo alguno. El hecho frecuente de que un conflicto colectivo puede originar varios procesos judiciales contra una misma persona, la naturaleza de tales pleitos y la responsabilidad de los tribunales del fuero en la clara administración de justicia a quienes por razones vitales obvias más lo requieren, sustenta la conclusión en la jurisprudencia de esta Corte" (40) .

c) Asociación de Oficiales Peluqueros y Peinadores c/Ángel Juan de Palma (254:292; 19.11.962 Ver Texto). La parte actora adujo como fundamento lo decidido en otros juicios contra la misma demandada, en el sentido de que el contrato de sociedad invocado por esta última carecía de eficacia para enervar el cumplimiento de las prestaciones impuestas por un convenio colectivo. Ambas partes ofrecieron como prueba las constancias de los respectivos expedientes judiciales. No obstante ello, la sentencia no incluyó pronunciamiento alguno acerca del alcance que correspondía asignar a aquellas decisiones. La Corte invocó su reiterada jurisprudencia sobre las sentencias que omiten considerar cuestiones decisivas para la solución del pleito y descalificó dicho fallo por arbitrario. Citó 251:518 Ver Texto (41) .

d) Aníbal Mariño y otros c/Manufactura Química Industrial y Comercial (255:142; 27.3.963 Ver Texto). La sentencia condenó a pagar salarios correspondientes a suspensiones de trabajo que excedían de 30 días. La demandada había alegado el consentimiento de los actores con tales medidas. La sentencia omitió pronunciarse acerca de este punto que, además, había sido objeto de decisión por otra sala del mismo tribunal en juicio seguido contra el mismo demandado por otro trabajador suspendido. El precedente había sido debidamente invocado en la causa. La Corte citó Zaracho y descalificó la sentencia por arbitraria.

e) Calvo de Bione c/Rinaldi (255:123; 20.3.963 Ver Texto). La Corte decidió que "la omisión de toda referencia a un antecedente contradictorio del mismo tribunal, recaído en causa análoga seguida por o contra una de las partes en la causa e invocado en ella, destituye al fallo de fundamento (244:468 Ver Texto; 249:48 y otros)". Y agregó "que esta doctrina, admitida en pleitos de orden laboral, respecto de distintos dependientes de un empleador único, es también pertinente tratándose de un mismo propietario en juicio con sus inquilinos y aparceros".

El expediente volvió al tribunal de origen, el que, en una segunda resolución, se hizo cargo del precedente anteriormente omitido y expresó las razones por las que consideraba pertinente apartarse de él. Se interpuso entonces un nuevo recurso extraordinario. Esta vez la Corte lo denegó. (Ver 258:282; 15.5.964 Ver Texto).

f) Castro c/Wilson y Cía. S.A. (259:277; 19.8.964 Ver Texto). Sólo está publicado el sumario. Expresa que "la omisión de toda referencia a un antecedente contradictorio del mismo Tribunal recaído en causa análoga por o contra una de las partes e invocado en ella destituye al fallo de fundamento". (Cita-244:468 Ver Texto; 249:48 Ver Texto y 255:12).

g) El caso Carson, Patricio y otros c/E.F.E.A. (La Ley, t. 118, p. 785; 2.6.965). "Destituye de fundamento al fallo y lo hace susceptible de apelación extraordinaria la circunstancia de prescindir sin dar razón bastante de un precedente emanado de otra sala del Tribunal, recaído en causa análoga con el mismo demandado y que la parte interesada invocó en oportunidad procesal".

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h) Un caso menos ortodoxo, quizás, es Eduardo Velázquez Beltrán c/Francisco Vallejos Sáenz (249:48; 10.2.961 Ver Texto). Dijo la Corte que "si bien la contradicción existente entre sentencias dictadas en casos análogos no es en principio materia de revisión en la instancia extraordinaria, el fallo que omite la consideración de una cuestión planteada conducente para la decisión del juicio, en el caso, si de conformidad con el art. 1 de la ley 14166 la opción de la prórroga debía notificarse dentro del plazo previsto por esa norma, y omite toda mención del precedente contradictorio, adolece de fundamento suficiente para sustentarlo". La Corte citó Da Silva c/Piccaluga.

C. Omisión de pronunciamiento sobre el carácter lícito o ilícito de una huelga

Hay otra importante familia de decisiones que caen también bajo el dominio de esta causal de arbitrariedad. Se refieren a la necesidad de calificación judicial de la licitud o ilicitud de una huelga, como condición de validez para la solución de conflictos de trabajo individuales conectados con aquélla (42) . La situación típica es ésta: como consecuencia de una huelga se despide a uno o más empleados a quienes previamente se ha intimado, sin éxito, a concurrir al trabajo; el empleado es despedido y, para justificar su inasistencia, invoca la huelga. Sobre esa base se agravia por el despido y reclama las indemnizaciones que la ley acuerda en caso de ruptura del contrato laboral imputable al empleador. Éste, a su vez, alega la ilicitud del movimiento de fuerza, que incluso puede haber sido calificado previamente por un órgano administrativo.

La Corte ha decidido que un tribunal no puede resolver un caso individual sin pronunciarse acerca de la licitud o ilicitud de la huelga, y que, aunque exista decisión administrativa previa sobre el particular, los jueces no están eximidos de considerar el punto y pronunciarse sobre él. Pero si existe tal calificación administrativa previa los jueces sólo pueden apartarse de ella en caso de que la misma haya sido irrazonable o absurda. En ningún caso los jueces pueden resolver el conflicto individual sin pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la huelga (43) .

Tal criterio jurisprudencial fluye de los siguientes casos:

a) Beneduce (251:472; 18.12.961). Si bien la Corte no invocó en forma expresa la llamada doctrina de las sentencias arbitrarias, en decisiones posteriores que citan a Beneduce se confirma el sentido del pronunciamiento. Aquí la Corte dejó establecido que la decisión de un conflicto individual posterior a una huelga requiere resolución judicial respecto de la licitud del movimiento de fuerza origen del despido. Fue el primero de una serie de casos análogos. La Corte dispuso devolver los autos al tribunal de procedencia para que se pronunciara sobre la licitud o ilicitud de la huelga que había motivado los despidos por los que se accionaba. Para disponerlo así tuvo en cuenta, entre otras razones, que la circunstancia de que el derecho de huelga haya sostenido consagración constitucional no significa que sea absoluto ni impide su reglamentación legal ni la apreciación de las circunstancias conducentes para decidir los casos que ocurrieren. Una y otra -señaló la Corte- importan la limitación jurídica del ámbito de la huelga y el establecimiento consiguiente de sanciones civiles para el supuesto de que se desenvolviera fuera de él.

b) Amoza de Fernández c/Carnicerías y Estancias Galli S.R.L. (254:51; 15.10.962 [J 254:51]. La Corte destacó que los jueces poseen la facultad de pronunciarse acerca de la legalidad o ilegalidad de la huelga en cada caso concreto que se suscite con motivo de un conflicto individual de trabajo originado a raíz de ella. Pueden prescindir incluso de la calificación administrativa del movimiento cuando estimen, fundadamente, que la misma adolece de grave error o irrazonabilidad. Pero para que sea lícito declarar arbitrario el despido motivado por una huelga es preciso que la legalidad de ésta sea expresamente declarada en sede judicial sobre la base de las circunstancias jurídicas y fácticas que configuran el caso juzgado. Por ello, procede el recurso extraordinario contra la sentencia que hace lugar a la indemnización por falta de preaviso y despido sin causa, omitiendo pronunciarse acerca de la legalidad de la huelga a que se plegó la actora. A falta de tal declaración debe entenderse que el fallo a favor del obrero que participó en la huelga ha omitido el examen de una cuestión esencial de la que depende el contenido del pronunciamiento.

El Procurador General citó en su dictamen el fallo recaído en la causa Beneduce.

A los casos citados, y como formando parte de este grupo, hay que agregar los siguientes: c) Jaime Andrés Font y otros vs. Carnicería y Estancias Galli (254:56; 15.10.962), donde se declaró que a falta de pronunciamiento sobre la licitud o ilicitud de la huelga, debe entenderse que el fallo en favor del obrero que participó en ella ha omitido el examen de una cuestión esencial de la que depende el contenido del pronunciamiento; d) Unión Obrera Molinera Argentina c/José Minetti y Cía. (254:65; 15.10.962 Ver Texto). La Corte estableció que la falta de calificación administrativa de la huelga durante el curso de su desarrollo no libera a los jueces de la necesidad de considerar el punto en los conflictos individuales originados en aquélla. Agregó que la sentencia que omitiendo considerar el punto atinente a la licitud o ilicitud de una huelga, no obstante la falta de calificación administrativa de aquélla, condena a pagar los salarios correspondientes a los días que duró el movimiento de fuerza, carece de fundamento bastante para sustentarla y debe ser dejada sin efecto; e) Francisco Salido c/Artes Gráfficas Rem S A. (256:24; 7.6.963 Ver Texto); f) Erico Buhler y otro c/Talleres Galc y Cía. (256:307; 5.8.963 Ver Texto); g) Daniela del Rosario Rojas Martínez c/Assicurazione Generali Sociedad de Seguros (256:310; 5.8.963 Ver Texto).

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En todos estos casos la Corte ratificó la solución de Beneduce y el encuadre de Amoza.

En los casos Ravaschino c/Banco de Avellaneda (254:62; 15.10.962 Ver Texto) y Rodríguez de Bouza c/Compañía de Seguros La Comercial e Industrial de Avellaneda (255:29; 27.2.963 Ver Texto) la Corte descalificó los pronunciamientos porque omitieron pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la huelga en base a acordar carácter irrevisible a la decisión administrativa sobre el particular. En ese sentido caen bajo la presente causal de arbitrariedad en forma sólo marginal; están a mitad de camino, si cabe la expresión, entre ella y la causal décima (44) .

D. Casos varios

a) Raúl Veiga de Barros c/Adrián Pedro Noel (234:179; 19.3.956 Ver Texto) (45) . Los honorarios del administrador judicial de una sociedad se regularon en m$n. 280.000. El capital de ella era de m$n. 250.000; la gestión del funcionario había durado menos de un año. La parte interesada apeló. Al impugnar la regulación, la tachó de desproporcionada y confiscatoria. La Cámara no consideró tales impugnaciones y confirmó esa regulación fundándose únicamente en "la singularidad del caso", en un precedente, y en la afirmación de que los llamados ingresos "reales" de la sociedad ascendían a m$n. 3.600.000. La Corte decidió que esas razones eran insuficientes para sustentar el pronunciamiento, en presencia de los extremos alegados por los apelantes. En tales condiciones -sostuvo el Alto Tribunal- los agravios referentes a la desproporción y confiscatoriedad del honorario regulado no aparecen contemplados por el auto recurrido. La Corte concluyó descalificándolo por carecer de fundamento suficiente.

b) Eustaquio Blasco c/Empresa Nacional de Transportes (234:400; 16.4.956 Ver Texto). La colección oficial sólo transcribe el sumario: "Procede el recurso extraordinario cuando el tribunal apelado al revocar el fallo del inferior, que hacía lugar a las diferencias de sueldos reclamados, omite considerar en la sentencia las normas del Escalafón Ferroviario en que el recurrente funda su pretensión, no obstante haber sido dicho punto mantenido en la alzada".

c) Federico Michel c/D.I.N.I.E. (234:692; 16.5.956 Ver Texto). El actor demandó el pago de las prestaciones a que da derecho la ley 11729. La demandada se excepcionó sosteniendo que la relación jurídica existente entre las partes no se hallaba regida por esa ley, sino por normas de derecho público que, en su opinión, imponían el rechazo de la demanda. En primera instancia se declaró la aplicabilidad de la ley 11729 pero se rechazó la demanda en lo principal, por entender que el despido del actor había tenido causa suficiente. El actor apeló. Al contestar los agravios la demandada insistió en la defensa aludida.

La Cámara revocó e hizo lugar a la demanda sin pronunciarse para nada acerca de dicha defensa. Llevado el caso a decisión de la Corte ésta hizo notar: 1) Que la sentencia de la alzada había omitido todo pronunciamiento acerca de esa cuestión. "No hay en ella referencia alguna a la argumentación desarrollada por la demandada para sustentar su posición en cuanto a dicho punto ni a lo resuelto en sentido contrario por el fallo de primera instancia". 2) Que tampoco se pretendía en esa sentencia de segunda instancia que, como lo sostenía el actor, la cuestión mencionada había quedado fuera de la litis por falta de apelación de la demandada (46) .

La Corte concluyó así: "Que en esas condiciones resulta indudable que el fallo de segunda instancia ha incurrido en omisión de pronunciamiento acerca de una defensa fundamental de la demandada, cuya decisión en sentido favorable al punto de vista sustentado por la misma podría comportar la modificación de lo resuelto en cuanto a la procedencia de la acción". El Alto Tribunal entendió que tal omisión comportaba arbitrariedad y descalificó el pronunciamiento por invocación de la jurisprudencia ratificada en los casos Veiga de Barros, Vidal y Blasco.

d) Guillermo Juan Andrés Sáez (235:113; 15.6.956 Ver Texto) (47) . Se trata de una causa penal. El juez había absuelto al imputado "con respecto a las defraudaciones que se hacen consistir en el abultamiento de la cuenta de gastos". La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, pero omitió todo pronunciamiento respecto del punto en cuestión. Tampoco se pronunció sobre las alegaciones de la defensa, mantenidas en el memorial en el sentido de que durante la causa se habían violado-las garantías de la defensa en juicio y de la igualdad. En cuanto a lo que aquí nos interesa destacar, la Corte dijo lo siguiente: "Esta Corte tiene declarado que la omisión de pronunciamiento respecto de una cuestión oportunamente propuesta y conducente para la solución del pleito destituye el fallo de fundamentos e impone su invalidación". "...En la sentencia apelada existe omisión de pronunciamiento respecto de uno de los hechos decididos en primera instancia; omisión que no excusa razón alguna dada por el a quo" (48) .

e) Pedro Pressello in re Lázaro A. Romero y Ercilio R. Andreotti (235:156; 25.6.956 Ver Texto). En una causa penal se absolvió al denunciado y se impusieron las costas al denunciante. Éste no fue notificado ni oído en lo atinente a la condena en costas, como tampoco lo fue respecto de las regulaciones de honorarios practicadas a favor de los profesionales intervinientes en la causa. El denunciante se presentó y alegó violación de la garantía de la defensa en juicio. Su pretensión fue desoída -es más, no fue considerada- por cuanto se sostuvo que la condena en costas había pasado en autoridad de cosa juzgada.

La Corte destacó que "el tribunal provincial ha interpretado, pues, un acto de autoridad nacional con un sentido contrario al sustentado por el recurrente, y le ha atribuido fuerza de cosa juzgada

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respecto de él sin examinar lo referente a la violación de la defensa que, a juicio del denunciante, se produciría de tal manera... Que la omisión de pronunciamiento acerca de una cuestión de importancia decisiva para la solución del litigio comporta, sin duda, violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio (233:147; Michel c/D.I.N.I.E., 16.5.956)".

Aunque en el texto de la decisión la Corte no usa la expresión sentencia arbitraria, ella aparece en el título de la síntesis del fallo, que lo encabeza.

f) Otilia Lutz de Keinath c/Grete R. de Minner (235:384; 20.7.956 Ver Texto). La mucama de una pensión demandó a la dueña de ésta. Le reclamó, entre otras cosas, el pago del 15% sobre la entrada bruta del establecimiento, a cuyo fin invocó el convenio colectivo laboral entonces vigente. En la contestación de demanda se alegó que no le correspondía ese porcentaje toda vez que: 1) la actora no era la única persona que había cumplido tareas de mucama; y 2) el 80% de los trabajos totales habían sido realizados por la propia demandada. Durante el pleito se agregó un informe de la Unión Obrera Gastronómica según el cual la mucama de un hotel pensión debía percibir, con arreglo a aquel convenio. un sueldo básico de m$n. 270 más 6 puntos sobre el 15% de las entradas brutas. El juez decidió que la retribución que correspondía a la actora era la que ésta reclamaba. Por su parte la sentencia de la Cámara se remitió a lo resuelto en primera instancia, al informe del sindicato y a lo expresado en el memorial de la actora, quien se había limitado a reiterar que le correspondía el aludido sueldo mínimo más el 15% sobre las entradas brutas.

La Corte hizo notar que las sentencias dictadas en los autos habían omitido considerar y resolver la cuestión, oportunamente propuesta, relativa a la participación de la demandada en el porcentaje de referencia. Por lo demás -añadió- la simple remisión al informe de la Unión Obrera Gastronómica no decide la cuestión, en cuanto del mismo resulta la necesidad de distribuir puntos sobre el porcentaje, que era precisamente lo que debió hacerse en el caso. El Alto Tribunal invocó su jurisprudencia en el sentido de que la omisión de decidir cuestiones oportunamente propuestas y conducentes a la solución del pleito hace procedente el recurso extraordinario (233:147 Ver Texto) y decidió que el interpuesto en los autos había debido concederse.

g) Juan Simeón Carranza c/Capaccioni Hermanos S.A. (235:864; 21.9.956 Ver Texto). Los autos llegaron a conocimiento de la Corte a raíz del recurso extraordinario interpuesto por la demandada. La sentencia recurrida había condenado a esa parte al pago de una suma en concepto de habilitaciones. El Alto Tribunal destacó que lo resuelto en primera y en segunda instancia contradecía manifiestamente un peritaje contable obrante en los autos, no impugnado por las partes (49) .

La Corte expresó -y esto es lo que nos interesa aquí- que además de contradecir en ese aspecto las constancias del expediente, la sentencia recurrida omitió considerar y decidir las siguientes cuestiones que el Alto Tribunal consideró fundamentales para la correcta- decisión del pleito: 1) el sentido y alcance de un acta transcripta en los autos, no obstante haberse invocado expresamente el punto en el memorial de agravios; 2) el significado y explicación de los anticipos obtenidos por el actor y la devolución parcial de ellos. hechos incompatibles con su pretensión de ser acreedor de una cantidad mucho mayor por el mismo concepto; 3) por qué otro empleado cobró m$n. 52.000 en 1950 por el concepto de gratificación (habilitación según el actor), mientras que éste sólo percibió m$n. 4.000 por el mismo concepto, sin formular reserva alguna, siendo que, a estar a la sentencia ambos cobraban el mismo porcentaje; y 4) por último, también se omitió todo pronunciamiento acerca- de la conducta observada por el actor respecto de la habilitación que le habría correspondido por los años 1949-50, que no resultaba de los autos haberle sido pagada y que sin embargo aquél no reclamó.

La Corte concluyó que por todo ello era indudable que la sentencia recurrida quedaba encuadrada sin esfuerzo entre las que el Alto Tribunal ha calificado como arbitrarias, tanto porque sus fundamentos se encuentran contradichos por las constancias de los autos, cuanto porque omite la consideración y decisión de cuestiones fundamentales comprendidas en el juicio.

h) Luis Di Bello y otros c/Osvaldo Nicolás Beltrame (236:105; 15.10.956 Ver Texto). Los actores reclamaron el pago de unos trabajos: confección de planos, ejecución de tareas preliminares a ella y atención de trámites municipales. En primera instancia se hizo lugar a la demanda. La Cámara revocó; invocó como único fundamento que los actores carecían del necesario título habilitante para la confección de los planos.

La Corte sostuvo que ese argumento único dejaba fuera del pronunciamiento la consideración de los otros renglones incluidos en la demanda, para los que no se requería ese título. En consecuencia -concluyó- resulta que la Alzada ha dejado de considerar puntos fundamentales de la demanda, ocasionando con ello un menoscabo al derecho de defensa que rige por igual para las partes en el litigio, lo que da fundamento constitucional al recurso extraordinario interpuesto.

i) Ana Hernández de Vitón y otros c/Sebastián Albisu (237:205; 11.3.957 Ver Texto). En primera instancia se aceptó que el consentimiento de la locadora respecto a modificaciones en un contrato de arrendamiento podía ser acreditado con prueba de testigos. Al expresar agravios. aquélla sostuvo que ese tipo de prueba no era admisible atento lo establecido en el artículo 975 Ver Texto del Cód. Civ., lo estipulado por el contrato de arrendamiento y lo dispuesto por el art. 3º de la ley 11627, aplicable al caso. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre esos agravios por considerar que los mismos apuntaban a cuestiones de hecho, libradas exclusivamente al criterio del inferior.

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La Corte sostuvo que el problema de la validez de esa prueba constituía inequívocamente una cuestión de derecho y que al no pronunciarse acerca de ella por considerarla erróneamente como una cuestión de hecho, la sentencia recurrida había omitido el examen de un punto de capital importancia para la adecuada solución del litigio, sometido expresamente a su decisión.

j) Nación Argentina c/Francisco Eyherabide (237:603; 13.5.957 Ver Texto. La sentencia de primera instancia computó, a los fines de fijar el monto de la indemnización expropiatoria, los precios obtenidos en ventas realizadas con posterioridad a la fecha en que se dispuso la expropiación de las tierras materias del pleito. Al expresar agravios la expropiante impugnó ese criterio y fundó su oposición al mismo en que, según entendía, tal proceder era contrario al art. 11 de la ley 13264, apartado final. La Cámara no consideró específicamente la cuestión ni, por ende, se pronunció sobre ella.

La Corte sostuvo que se trataba de una cuestión conducente para la solución del pleito, propuesta además en ocasión procesal oportuna, que, por lo tanto, debió haber sido objeto de decisión por el tribunal de la causa. La Corte descalificó el pronunciamiento por arbitrario. Con cita de Soulas.

k) Federación Gráfica Argentina c/Cartongraf S.R.L. (238:36; 10.6.957 Ver Texto). Se inició una demanda laboral con fundamento, entre otros, en una resolución del Ministerio de Trabajo contra la que el demandado había interpuesto recurso jerárquico. Ya en el pleito éste opuso la defensa de falta de acción, por cuanto -sostuvo- la medida de referencia se hallaba recurrida. Además, la tachó de inconstitucional. Durante la tramitación del juicio el P. E. se pronunció en el recurso jerárquico: dictó un decreto de alcance general que importó convalidar la resolución. El juez rechazó la demanda: se fundó el que ella había sido promovida sin hallarse definitivamente resuelto el recurso jerárquico. Cabe hacer notar que el decreto confirmatorio había sido dictado antes de pronunciarse la sentencia.

La Cámara revocó el fallo e hizo lugar a la demanda. No consideró justificado prescindir de la decisión administrativa final, acreditada en los autos, aunque ella se hubiera producido después de iniciado el juicio. En cuanto a la alegación de inconstitucionalidad, la consideró extemporánea, toda vez que -expresó- el impugnante no había interpuesto recurso extraordinario contra el decreto convalidatorio de la resolución ministerial. Por ello no la tomó en cuenta.

Llegado el caso a decisión de la Corte, ésta destacó que el decreto en cuestión no era susceptible de recurso extraordinario: no podía considerárselo una sentencia en los términos del art. 14 Ver Texto, ley 48, toda vez que no contenía condenación que afectase en particular a una persona determinada. Sólo declaraba obligaciones a cargo de determinado sector patronal, por lo que los jueces no podían invalidarlo sino cuando se plantease su aplicación a un caso particular. En otros términos, el decreto tenía un contenido normativo general. Siendo así las cosas -siguió diciendo la Corte- la impugnación de inconstitucionalidad de la resolución ministerial, formulada en la contestación de la demanda, constituía un capítulo de la litis y, como tal, debió ser objeto de consideración y pronunciamiento en la sentencia. El Alto Tribunal concluyó que la omisión que al respecto acusaba el fallo imponía su revocatoria, a fin de permitir un nuevo pronunciamiento que la tomara en cuenta y resolviese (50) .

l) Clelia Barbosa y otros c/Juan Daniel y otros (238:501; 9.9.957 Ver Texto). Se trata de un juicio laboral. Las actoras dirigieron su reclamo contra varias firmas, entre ellas la empresaria de un teatro. Ésta negó tener o haber tenido relación laboral con las actoras. En primera instancia se condenó a las sociedades demandadas en forma solidaria.

Al expresar agravios la firma empresaria del teatro sostuvo, entre otras cosas: 1) que las actoras no habían rendido prueba demostrativa de la relación de derecho que decían vincularlas a la aludida apelante; 2) que la sentencia se apoyaba en lo que habían declarado las otras demandadas, que actuaban como litisconsortes, y esas declaraciones no podían ser opuestas a la recurrente; 3) que la responsabilidad solidaria de las demandadas no se fundaba en norma legal o contractual alguna, amén de que ni siquiera había sido pedida en la demanda. La Cámara confirmó la sentencia.

Llevada la cuestión a la Corte, ésta declaró que de la sentencia de alzada no resultaba que el Tribunal a quo hubiera efectuado un examen expreso de esos agravios. La Corte la dejó sin efecto; para ello invocó su jurisprudencia en el sentido de que hay arbitrariedad en el pronunciamiento que omite el examen y decisión de cuestiones que han sido sometidas y pueden ser decisivas en el pleito. Invocó Fallos, 233:147 Ver Texto; 234:397 y 692; 935:384; 236:105 Ver Texto, etc.

m) Arater Hermanos c/Instituto Nacional de Previsión Social (239:320; 6.12.957 Ver Texto). Una resolución administrativa del Instituto Nacional de Previsión Social dispuso que los socios de una sociedad colectiva industrial -Arater Hermanos- estaban obligados a afiliarse como empleadores en la sección del decreto 13937/46, ratificado por ley 12921 , atento a lo dispuesto por los arts. 92 y 93 del mismo, y art. 1º, inc. 4º del decreto 4962/46, reglamentario del primero. La sociedad de referencia apeló de esa resolución; al expresar agravios sostuvo que los textos citados sólo se referían a los socios de una persona colectiva cuando ellos ejercieran en la entidad funciones o tareas remuneradas, caso que no era el de los integrantes de Arater Hermanos. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución administrativa sin examinar esa cuestión.

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La Corte sostuvo que ese diferendo involucraba una cuestión de derecho de indudable importancia para la debida solución del caso que no había sido debidamente dilucidada en la Alzada. Agregó que como lo tenía declarado en repetidos fallos, hay arbitrariedad en la sentencia cuando omite el examen de una cuestión concretamente propuesta y que puede afectar sustancialmente el derecho del recurrente (233:147 Ver Texto; 234:307 Ver Texto; 235:384 Ver Texto; 236:156; 237:205 y 603, entre otros).

n) Marcelino Américo Martínez y otro c/Sociedad Colectiva Ezequiel P. Paz y otra (241:192; 20.8.958 Ver Texto). La parte pertinente del resumen del fallo dice así: "Procede el recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto la sentencia del Tribunal de alzada que al confirmar el fallo del inferior, que hace lugar en parte a la demanda por indemnización de despido y cuestiones conexas, prescinde de la consideración de la defensa de fuerza mayor invocada por la recurrente para la extinción del vínculo laboral, no obstante ser ella básica, tanto para la solución de dicho punto como para la falta de mora de la demandada, admitida por el pronunciamiento apelado".

ñ) Manuel Acosta vs. Matilde Frisiani de Fara y otros (241:405; 26.9.958). El actor inició juicio por consignación de alquileres. Los demandados se opusieron al progreso de la acción; alegaron que aquél no les había ofrecido el pago en las condiciones pactadas y que no concurrían los requisitos esenciales para una consignación como la que se intentaba. Sostuvieron, además, que la suma depositada era insuficiente. La demanda prosperó en primera instancia y la parte vencida mantuvo sus impugnaciones ante la Cámara. Ésta confirmó la sentencia del inferior.

Llegado el caso a su conocimiento, la Corte expresó que la sentencia de la alzada no contenía consideración explícita respecto de esos términos de la litis. Y agregó: "Habida cuenta de que entre los agravios expresados ante la Cámara figura la omisión de decisión en primera instancia de cuestiones oportunamente propuestas, así como la de existencia de error grave en la interpretación de la ley civil aplicada, no susceptible de rechazarse de plano, la remisión a los fundamentos de primera instancia no basta tampoco para sustentar el pronunciamiento".

o) Federación Gráfica Argentina c/Tomás Golinovsky y otros (244:170; 8.7.959 Ver Texto). La colección de fallos de la Corte sólo transcribe el sumario de la decisión. Dice así: "Procede dejar sin efecto la sentencia que desconoce lo dispuesto por normas nacionales, como son los decretos-leyes 6925/56 y 7106/56, sin contener pronunciamiento expreso sobre el punto atinente a si aquéllas han sido o no derogadas por el decreto-ley 9270/56, no obstante tratarse de aspectos sustanciales del juicio. Esto es así, tanto más existiendo resoluciones contradictorias respecto de la cuestión, objeto de debate en el caso, de si las normas pertinentes de tales decretos leyes son compatibles a los efectos de exigir judicialmente el pago del aporte patronal a la obra social de una asociación profesional de trabajadores, pactado en el convenio colectivo de trabajo celebrado antes de la sanción de aquéllos".

p) Federico Otto Bemberg y otro c/Provincia de Buenos Aires (247:225; 1.7.960 Ver Texto). Es un caso complejo, con muchos aspectos distintos. En lo que aquí nos interesa, se trata, en síntesis, de lo siguiente. En su momento, los actores habían pagado el capital y los intereses que la Provincia de Buenos Aires les reclamó en virtud de la ley de impuesto sucesorio (nº 4350). Además la Provincia pretendió aplicarles la multa prevista en el art. 29 de la misma ley. Los actores impugnaron más tarde la constitucionalidad de esa multa por considerar que constituía una sanción penal retroactiva, incompatible con el principio nulla poena sine lege consagrado por el art. 18 Ver Texto, 1ª parte de la Constitución Nacional. En primera instancia, la pretensión de los actores fue desestimada. La Cámara, a su vez, se consideró eximida de ocuparse del agravio relativo a la inconstitucionalidad de la multa, pues entendió que el pago del impuesto y de los intereses había importado una renuncia implícita a cuestionar judicialmente la legitimidad de la multa.

La Corte sostuvo que al eximirse de considerar tal agravio la Cámara incurrió en arbitrariedad, en cuanto la sentencia prescinde del examen de una cuestión concretamente propuesta que podía afectar sustancialmente el derecho del recurrente. Agregó la Corte que también sería arbitrario el pronunciamiento si se pretendiera que la Cámara, sin ocuparse expresamente del punto, desechó de manera implícita aquel agravio en razón del carácter civil que atribuyó a la multa, pues se apoyaría en fundamentos no federales insostenibles, y frustráneos de la garantía del art. 18 Ver Texto, 1ª parte, de la Ley Fundamental.

q) Luis Federico Ramón Carrizo (247:263; 8.7.960 Ver Texto) (51) . Carrizo fue procesado por homicidio. Su defensor formuló serias observaciones a la prueba testimonial producida en el sumario y en el plenario. La sentencia de primera instancia acogió sus reparos, pero condenó al nombrado, como autor del delito de homicidio culposo por exceso en la defensa, a la pena de dos años de prisión. Tanto el fiscal como el defensor apelaron. El Tribunal de alzada -la Suprema Corte de Catamarca- modificó la calificación del hecho y condenó a Carrizo como autor de homicidio simple a la pena de 11 años de prisión. Tanto en primera como en segunda instancia, al impugnar las declaraciones testificales, el defensor había sostenido que una condena basada en esos testimonios importaría violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio. No obstante ello el Tribunal de alzada omitió tratar esa cuestión federal, y sin considerar para nada las impugnaciones formuladas a la prueba de testigos, se basó precisamente en los dichos de éstos para modificar la calificación y elevar la pena.

La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento. Invocó, entre otras razones que "el tribunal a quo, a pesar de que fueron reiterados ante él los planteamientos que sustentaban la argumentación acogida por el juez del crimen" -se refiere a las impugnaciones a los testigos- "no los ha considerado, sino que se ha valido de la misma prueba observada para reformar la calificación y

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agravar apreciablemente la pena". Ello es así, "porque las piezas probatorias que fundamentan los votos de los miembros del tribunal apelado consisten en los mismos elementos que fueron desechados en primera instancia por no reunir los requisitos indispensables observados por el defensor -con invocación de la garantía de la defensa en juicio-; todo ello sin un pronunciamiento relativo a las razones jurídicas que abonaran la utilización de aquéllos en el caso y la impertinencia de las observaciones formuladas". La Corte sostuvo, además, que "la ausencia de argumentación valedera acerca del acogimiento de piezas procesales cuya calificación como deficiente o su admisión implícita como válidas ha conducido a diferencias fundamentales en el resultado del proceso, vicia el pronunciamiento definitivo, desde que se lo ofrece en tales condiciones desprovisto de fundamentos inobjetables".

La Corte no menciona la causal de omisión de pronunciamiento y el caso no está siquiera indicado en la colección de Fallos, bajo el rubro sentencia arbitraria. A pesar de ello no cabe duda de que presenta analogías cercanas con los casos que estamos tratando en este capítulo como para justificar su inclusión en él.

r) Amore y otros c/Western Telegraph Co. (247:309; 13.7.960). Al interponer el recurso extraordinario la demandada alegó que la sentencia recurrida era arbitraria en cuanto tuvo como inexistentes y no probados dos hechos que surgían de los autos. La Cámara había afirmado: 1) que los actores no estaban incluidos en un convenio-transacción agregado a los autos; y 2) que ese acuerdo no se había llevado a cabo ante las autoridades del Ministerio de Trabajo y Previsión. Sin embargo, señaló la recurrente, el nombre y apellido de los actores constaba en la planilla que formaba parte del convenio, y de éste resultaba que se había realizado ante aquella autoridad administrativa. La autenticidad del convenio había sido reconocida por ambas partes en el pleito.

Llegado el caso a conocimiento de la Corte, ésta sostuvo que hallándose establecido que el convenio comprendía a los actores, su debida consideración por parte de la alzada revestía importancia para la correcta solución de la causa, desde que la actora perseguía el cobro de indemnizaciones por falta de preaviso y la demandada había opuesto a su progreso la excepción de transacción invocando, precisamente el convenio de referencia. La Corte concluyó que, según lo tenía reiteradamente resuelto, hay arbitrariedad en la sentencia cuando se omite el examen de una cuestión oportunamente propuesta y conducente para la decisión del pleito (238:501 Ver Texto; 245:116, etc.).

s) Juan Carlos Manzanares (249:37; 8.2.961 Ver Texto). Se trata de un juicio de adopción iniciado por un matrimonio y un mayor de edad, como actores. Éstos solicitaron que el último fuera declarado hijo adoptivo del matrimonio. A tal fin, invocaron la existencia de una acción de derecho común distinta de la especial estatuida por la ley 13252. El fallo de ambas instancias se limitó a rechazar el pedido formulado por el matrimonio sobre la base de lo dispuesto por dicha ley, sin contener pronunciamiento explícito sobre la pretensión de quien quería ser adoptado.

La Corte resolvió que el fallo era arbitrario y debía ser dejado sin efecto. Señaló que ni en primera ni en segunda instancia se había contemplado la pretendida existencia de una acción ordinaria a instancias del adoptado, ajena al régimen previsto especialmente por la ley 13252, "pues es claro que tal pretensión no se descarta con la aseveración no discutida de que la mencionada ley no ampara explícitamente la petición motivo del juicio".

t) Roque Lucero vs. Bco. de la Pcia. de Córdoba (249:275; 10.3.961 Ver Texto) (52) . El actor, declarado cesante, inició demanda para ser reincorporado al cargo. Solicitó el pago de los salarios correspondientes al período durante el cual estuvo suspendido, así como los devengados desde la fecha de su cesantía. Para el caso de que no fuera reincorporado, pidió el pago de los salarios que le hubieran correspondido durante el tiempo necesario hasta alcanzar su jubilación ordinaria. La demandada manifestó que la cesantía del actor fue dispuesta en virtud de sus inasistencias prolongadas e injustificadas, y, además, por conducta desordenada, de conformidad con lo prescripto por las normas respectivas (ley 12637 y decreto reglamentario). Ofreció entre otras pruebas el sumario judicial "Lucero, Roque s. a. violación". El Tribunal bancario provincial rechazó la demanda.

La Cámara Tercera del Trabajo de Córdoba revocó el fallo sobre la base de que las actuaciones "Lucero Roque s. a. violación" carecían de valor para ser tenidas por ciertas al faltarles el requisito esencial de su ratificación en sede laboral, ya que -dijo- habían sido incorporadas ad effectum videndi en la causa.

La Corte señaló que como acertadamente lo hacía notar el Procurador General, y se expresaba en la sentencia de primera instancia, la investigación judicial debió circunscribirse a desentrañar si la conducta del actor había sido o no desordenada dentro del alcance establecido por la ley 12637 y su decreto reglamentario. Que a tales fines debió ser admitido, como surgía de las constancias de los autos, que las actuaciones penales fueron ofrecidas ad effectum probandi, y si bien por cuestiones procesales allí se declaró mal promovida la acción penal, en ellas constaba que Lucero había confesado ante la autoridad judicial el grave delito que se le imputaba (violación de un niño de ocho años hijo de su concubina). En tales condiciones -dijo el Alto Tribunal- es aplicable la jurisprudencia sentada por la Corte según la cual las decisiones judiciales que omiten considerar las cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, carecen de fundamento suficiente para sustentarlas y deben ser dejadas sin efecto. La Corte cita 234:307; 235:864; 238:550 y otros. Finalmente -concluyó-, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte es condición de validez de un fallo judicial que sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las

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circunstancias comprobadas de la causa (236:27; 238:550 y otros), requisitos éstos que tampoco ha cumplido el fallo apelado.

u) Pedro Lisandro Lizondo c/Yolanda Monasterio de Lizondo (250:520; 25.8.961 Ver Texto). El actor promovió un incidente de nulidad de cierta prueba testimonial y del pedido de apertura a prueba formulado por la demandada cuando el expediente se encontraba en segunda instancia. El Tribunal de alzada llamó autos para resolver dicho incidente. Pero sin pronunciarse acerca de él dictó luego sentencia sobre el fondo del asunto. Ella resultó adversa al actor y se fundó, entre otras probanzas, en las que habían sido objeto de impugnación por la vía del referido incidente de nulidad. La Corte consideró que, en tales condiciones, la sentencia era arbitraria y la dejó sin efecto.

v) Juan Ramón Burgos Contte c/D.I.N.I.E. (251:215; 8.11.961 Ver Texto). El actor reclamó una participación en las utilidades. La demandada se opuso, adujo que la participación en las utilidades distribuidas por ella no surgía del contrato de trabajo, sino de la ley orgánica respectiva (decreto 8130/48, art. 7). La demanda prosperó. El actor interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Alzada, a la que calificó de arbitraria. La Corte consideró procedente el recurso, pues, sostuvo, la sentencia había omitido pronunciarse sobre la aludida cuestión cuya consideración podía modificar lo resuelto.

w) Sindicato de Trabajadores Talleristas a Domicilio vs. Fretex SRL (251:518; 20.12.961 Ver Texto). La acción se fundó en que la demandada no había cumplido con las obligaciones surgidas de los arts. 10 del convenio colectivo 7554 y 3 de una acta complementaria de éste suscripta el 15.6.954. Tales obligaciones consistían, respectivamente, 1) en el depósito de los aumentos que correspondían a los meses de marzo y abril de 1954, a la orden de la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines, y 2) en el aporte, como contribución a la obra social de dicha entidad, de m$n. 10 por mes por cada m$n. 1.000 de salarios abonados a los obreros a domicilio y talleristas que tuviesen un máximo de tres obreros a su cargo.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda; la de la alzada la revocó en todas sus partes, en razón de considerar pertinente al caso la doctrina fijada por la Cámara en el acuerdo plenario del 11.8.961, con arreglo al cual los dadores de trabajo, en su relación con los trabajadores denominados talleristas, no están obligados a dar cumplimiento a lo previsto en el art. 10 del convenio 7454 y acta complementaria arriba aludida.

La actora interpuso recurso extraordinario. La Corte observó que de la lectura del plenario surgía en forma inequívoca que la tesis propiciada por la mayoría de los jueces que participaron en él no se hizo extensiva a la hipótesis contemplada por el art. 3 del acta en cuestión, invocada en la demanda. En tales condiciones sostuvo el Alto Tribunal-se imponía la conclusión de que la sentencia recurrida debía dejarse sin efecto porque había omitido pronunciarse sobre uno de los capítulos conducentes de la demanda como era el de la pertinencia del reclamo fundado en la obligación instituida en dicha norma.

x) Elaboración General del Caucho S.R.L. (255:132; 20.3.963 Ver Texto). La sociedad mencionada se presentó en convocatoria de acreedores. Antes del día de la audiencia sus órganos presentaron un escrito a los fines del art. 9º de la ley de quiebra (ratificación del escrito inicial). El Juez dispuso que los firmantes del escrito concurrieran personalmente al Juzgado a ratificarse de él. Como no lo hicieron, tuvo por desistida a la sociedad del pedido de convocatoria. Ésta apeló.

La sentencia de la alzada omitió todo pronunciamiento sobre el punto concreto que había motivado la apelación. Confirmó la resolución recurrida porque el escrito no ratificado no reunía, a su juicio, el requisito de la doble mayoría a que se refiere la norma citada.

La sociedad interpuso recurso extraordinario. La Corte recordó, en primer lugar, que con arreglo a su reiterada jurisprudencia "las resoluciones que omiten considerar cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, carecen de fundamento suficiente para sustentarlas y deben ser dejadas sin efecto". Y ya con referencia directa al caso, destacó que la resolución en examen omitía todo pronunciamiento acerca de la alegada impertinencia de lo decidido por el juez, y señaló que la decisión concreta del punto no pudo obviarse mediante la aserción de que el escrito inicial no satisfacía el requisito de la doble mayoría, por cuanto la elucidación de ese extremo -que no había sido objeto de pronunciamiento en primera instancia- "requería en la especie que se acordara a la recurrente oportunidad suficiente de audiencia y prueba". No habiéndose procedido así, "lo decidido al respecto comporta agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio". En la síntesis del fallo de la Corte, que lo encabeza, se lee "sentencias arbitrarias".

y) Guillermo J. Ábalos y otros c. La Bernalesa SRL (255:186; 5.4.963 Ver Texto). En un juicio laboral la demandada invocó la doctrina de la Corte sobre el efecto liberatorio del pago, defensa que en definitiva prosperó en la Alzada. De los autos no resultaba claro, empero, si la relación de trabajo había cesado o no. El punto aparecía controvertido.

Los actores interpusieron recurso extraordinario. La Corte sostuvo que la invocación útil de su doctrina sobre el efecto liberatorio del pago en materia laboral requiere, entre otras exigencias, que la relación de trabajo se encuentre extinguida al promoverse la demanda. Sostuvo que el pronunciamiento materia del recurso extraordinario carecía de decisión acerca de este punto, y que la elucidación del mismo revestía particular importancia para la correcta solución del pleito. La Corte dejó sin efecto la sentencia pues entendió que, en tales circunstancias, era necesario que las instancias comunes se pronunciasen al respecto.

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z) Mejer Zelwianski (256:565; 16.5.963 Ver Texto). En primera instancia se concedió carta de ciudadanía al recurrente. El fallo fue apelado por el Procurador Fiscal. El Fiscal de Cámara manifestó en la alzada que compartía los fundamentos de la sentencia y pidió su confirmación (53) . No obstante ello, la Cámara la revocó y denegó la naturalización de Zelwianski sin tomar en cuenta lo expresado por el Ministerio Público. La Corte dijo que la sentencia del a quo había omitido todo pronunciamiento respecto del alegado desistimiento, expuesto en el memorial del peticionante, de la apelación fiscal contra el fallo de primera instancia. Se trataba -expresó- de una cuestión oportunamente propuesta a la consideración del tribunal apelado y a cuyo respecto correspondía pronunciamiento por parte del mismo en razón de su naturaleza fáctica y procesal. Concluyó que en tales condiciones era de aplicación la jurisprudencia que, en presencia de circunstancias similares, ha declarado que la sentencia respectiva debe ser dejada sin efecto.

a´) Juan Dakaine vs. EFEA (257:66; 16.10.963). La colección de Fallos, sólo transcribe el resumen: "La sentencia del tribunal de alzada que omite dictar pronunciamiento sobre una cuestión oportunamente propuesta y conducente para la decisión del juicio, como es la atinente a la insuficiencia de la expresión de agravios de la demandada respecto de lo resuelto por el inferior acerca de la primera rebaja de categoría impuesta a la recurrente, carece de fundamento suficiente para sustentarla y debe ser dejada sin efecto".

b´) Caja de Accidentes c/Compañía Navemar de Navegación S.A. (259:31; 12.6.964 Ver Texto). El sumario dice que "la sentencia que al rechazar la demanda tendiente a obtener el depósito de una indemnización por accidente de trabajo omite pronunciarse sobre la cuestión sustancial referente a la aplicación al caso del decreto del 21.5.918, expresamente invocado como fundamento jurídico de la acción, conjuntamente con el art. 9º Ver Texto de la ley 9688, modificada por el decreto-ley 4834/58, adolece de arbitrariedad y debe ser dejada sin efecto.

c´) Corning Glass Works vs. José M. Daporta y otros (259:291; 26.8.964). Se trata de una causa penal por infracción a la ley de marcas de fábrica nº 3975 . En una acta obrante en el principal se incluyeron entre las mercaderías incriminadas 75 jeringas de 25 cm3, cuya procedencia no aparecía acreditada con las facturas corrientes en los autos, sin que tampoco figuraran consignados dichos objetos en el dictamen pericial. El querellante hizo mérito de esa circunstancia, pero ella no fue tomada en cuenta por el fallo del Juez ni por el de la alzada, que declararon la irresponsabilidad penal del querellado, con costas al querellante.

La cuestión fue llevada a la Corte por la vía del recurso extraordinario. El Procurador General dijo que no resultaban cumplidas, en lo que atañe a aquellas mercaderías, las exigencias del art. 58 de la ley de marcas 3975, que impone a una persona en cuyo poder se encuentran artículos con marcas usurpadas, falsificadas o imitadas, la obligación de proporcionar al dueño de las marcas noticias completas sobre la procedencia de dichos artículos. En este caso, insistió el Procurador General, no se cumplió con esa obligación respecto de las jeringas aludidas. No obstante la sentencia de primera instancia y su confirmatoria, sin dar razones aceptables para ello, declararon exenta de dolo la conducta del querellado, pasando por alto aquella circunstancia. La Corte descalificó el pronunciamiento por arbitrario, con esos fundamentos.

d´) García Reviriego, Pedro c/Gobierno Nacional (260:76; 12.11.964 Ver Texto). Tiene dos aspectos; el segundo es el que aquí nos interesa. Mencionaré ambos: a) La sentencia que otorga en materia civil un derecho mayor que el requerido por el propio interesado en el ámbito de su libre determinación es violatoria de los arts. 17 Ver Texto y 18 C.N., salvo el supuesto de excepción de que medien circunstancias nuevas sobrevinientes, así como pedido expreso y concreto de aumento de la suma reclamada. (Esto se relaciona con la causal segunda. Ver infra, Cap. V, 1 c) y 3.); b) Aquí viene lo que nos interesa. El pronunciamiento que omite la consideración del acogimiento por el demandado a los beneficios del art. 3º, inc. k), de la ley 15775 y la consiguiente petición modificando la suma requerida con base en el aludido acogimiento estatal es susceptible de recurso extraordinario y debe ser dejada sin efecto. El Gobierno Nacional se acogió a lo dispuesto por el art. 3º, inc. k), de la ley 15775. En vista de ello, el actor hizo una petición modificando la suma anteriormente requerida por él. No obstante ello, la sentencia apelada omitió la consideración del acogimiento y la petición consiguiente.

e´) Sociedad en Comandita Maribec c/Barabani (261:173; 19.3.965 Ver Texto). La Corte decidió que corresponde declarar arbitraria la sentencia cuando, habiéndose dispuesto la acumulación de autos, el tribunal de alzada omite dictar pronunciamiento sobre la acción deducida en uno de los juicios, no obstante haberse mantenido la cuestión en el memorial de contestación de agravios.

f´) Causa Z.83 (del 21.7.965). Dijo la Corte: "Procede el agravio de la parte actora que se refiere al fundamento de la sentencia para aplicar, en la especie, lo que prescribe el art. 7º de la ley 14451, si el pronunciamiento apelado omite la debida consideración de la nueva propuesta de venta formulada bajo el régimen de la ley 14451, susceptible de constituir evento decisivo para la resolución del caso, con arreglo al régimen de la ley citada (arts. 1º, 7º, 11 y 13 y correlativos). En tales condiciones es de aplicación la jurisprudencia conforme a la cual las resoluciones dotadas de fundamento solamente aparente deben ser dejadas sin efecto por carecer de motivación suficiente para su sustentación (250:152; 254:40; 256:364)".

Este caso tiene puntos de contacto estrechos con los de la causal décima -ver infra, Cap. XIII-, pero también se asemeja a los de la causal que nos ocupa.

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4. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

En vista de lo que hemos dicho, y de lo que resulta de los casos citados, pueden formularse las siguientes observaciones:

a) Las circunstancias en que se funda esta causal de arbitrariedad -omisión de pronunciamiento sobre cuestiones decisivas- fueron consideradas constitucionalmente relevantes por la Corte antes de que el Alto Tribunal comenzara a manejar en forma positiva la herramienta "sentencia arbitraria". Con otros términos: antes de que ello ocurriera la Corte ya entendía que ese defecto bastaba para privar de validez a un fallo judicial.

En un principio lidió con estos casos valiéndose de la noción de "denegación de justicia", en el sentido de que todos los habitantes de la Nación tienen derecho a que sus peticiones y argumentos sean suficientemente considerados y tratados por los tribunales. Si éstos no lo hacen cuando la omisión puede tener consecuencias decisivas para la solución del pleito, tal actitud configura una denegación de justicia incompatible con la garantía de la defensa en juicio del art. 18 Ver Texto de la Constitución Nacional.

b) El comienzo del tránsito hacia la subsunción de estos casos bajo el rótulo "sentencias arbitrarias" tuvo lugar en 1954 y tiene que ver con las decisiones dictadas en Germán Martínez vs. Elías Romero (229:860) y en González Rodríguez c/González Figueira (228:161 Ver Texto). Tras algunas vacilaciones coincidentes con el cambio total operado en la integración de la Corte en el último tercio del año 1955, el Alto Tribunal oficializó, por decirlo así, el supuesto de omisión de pronunciamiento como causal de arbitrariedad. Las vacilaciones apuntadas se observan en casos como Soulas (233:147) y Llanos de Martínez (233:213).

De todos modos, sea por invocación de la doctrina de las sentencias arbitrarias, sea por invocación de la noción de denegación de justicia, la omisión de pronunciamiento en cuestiones decisivas es sistemáticamente invalidada por la Corte, en cuanto tal omisión es considerada violatoria de la garantía de la defensa en juicio. El rótulo específico es cosa de muy escasa importancia.

c) Esta causal de arbitrariedad fue, durante la etapa formativa que estamos examinando, la causal cuantitativa o numéricamente más importante. Así lo demuestra el cúmulo de casos citados más arriba. Todos ellos constituyen excepciones a dos principios que ya hemos enunciado. A saber: 1) el de que los jueces, al dictar sentencia, no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones; 2) el de que corresponde a aquéllos, por tratarse de una cuestión procesal y de hecho, fijar los términos en que ha quedado planteada la litis, o sea, las cuestiones sometidas a su decisión. La excepción a estas reglas está constituida por la existencia de arbitrariedad. En este sentido, los casos glosados más arriba son casos excepcionales.

d) La Corte ha usado esta causal de arbitrariedad para descalificar pronunciamientos que habían incurrido en omisiones de distinto tipo. A veces lo omitido ha sido decidir una cuestión de derecho (v.gr.: la relativa a la validez o invalidez constitucional de ciertas pautas impugnadas; la relativa a la inteligencia de preceptos cuestionados, etc.). Otras veces lo omitido ha sido la consideración de ciertos hechos invocados o la apreciación de prueba producida. Otras veces, lo omitido ha sido la decisión sobre cuestiones mixtas, si cabe el giro. (Por ejemplo, la calificación jurídica de ciertos hechos, la aplicabilidad de ciertas reglas frente a las circunstancias de la causa, etc.).

La omisión de pronunciamiento ha estado conectada a veces con cuestiones procesales, aunque generalmente se ha referido a cuestiones de fondo. En ocasiones ha sido desembozada; en otras ha pretendido encubrirse mediante la aserción de enunciados insostenibles.

e) La Corte ha empleado esta causal, en más de una ocasión, en forma conjunta con otras, o quizás, de modo tal que -sin duda, desde el punto de vista de nuestra clasificación- la operación descalificatoria ha resultado cumplida con poca limpieza. Claro que esto puede servir para mostrar que nuestra tabla de causales no tiene una contrapartida exacta en la realidad, punto que no tendríamos inconveniente en conceder.

Hay casos como Lutz de Keinath (235:384 Ver Texto). Amore (247:309), Lucero (249:275 Ver Texto), Corning Glass (259:291 Ver Texto), etcétera, en los que la Corte ha usado la noción de omisión de pronunciamiento para denunciar e invalidar anomalías consistentes en haberse prescindido de prueba decisiva o haberla interpretado en forma caprichosa (lo que, dentro de nuestra clasificación, constituye una causal independiente: la séptima). Hay casos, como Veiga de Barros (234:179 Ver Texto); Federación Gráfica Argentina (238:36 Ver Texto); Elaboración General del Caucho (255:132 Ver Texto); Sindicato de Trabajadores Talleristas (251:518 Ver Texto); etc., en los que la Corte ha usado la noción de omisión de pronunciamiento para denunciar e invalidar la anomalía consistente en dar un "fundamento" puramente aparente, que asume la forma de una afirmación dogmática, desprovista de sustentación objetiva. (Y esto, dentro de nuestro esquema, configura una cláusula independiente: la décima). Hay casos, como Caja de Accidentes (259:31 Ver Texto), en los que la Corte ha usado la noción de omisión de pronunciamiento para descalificar decisiones que, sin dar razones plausibles para ello, omitieron aplicar el texto de una ley obviamente referida al caso. (Y esto, dentro de nuestro esquema, configura una causal independiente: la cuarta). Hay casos, por último, como Zelwianski (256:565 Ver Texto), en los que la omisión de decisión versa sobre el alegado desistimiento del apelante, con lo que al incurrir en aquélla, y dictar nueva resolución, la anomalía conduce a privar de efectos a una decisión anterior firme. (Y esto, dentro de nuestra tabla, configura una causal de arbitrariedad independiente: la decimotercera). O bien el defecto puede ser visto en otra

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perspectiva: como que se traduce en fallar sobre cuestiones no sometidas a decisión. (Y esto, dentro de nuestra clasificación, configura una causal distinta: la segunda).

Todo esto pone de manifiesto una de dos cosas (o ambas). Primero: Que la Corte no es, o no ha sido, totalmente consistente al dar las razones sin duda distintas, en que se funda para descalificar pronunciamientos por arbitrarios. Hay veces que, en situaciones análogas, ha apelado a la noción de omisión de decisión, a la de prescindencia de prueba decisiva, a la de afirmaciones dogmáticas, a la de apartarse del texto de la ley, etc. Segundo: Que nuestro esquema, en cuanto "impone" cierta homogeneidad en las decisiones de la Corte, reduciéndolas al uso de causales diferenciadas, incluye una apreciable dosis de wishful thinking.

g) Sin embargo hay casos de omisión de pronunciamiento químicamente puros, por decirlo así. Esto es, donde esta causal, y sólo ella, es la que opera la maniobra de descalificación. 1) Así ocurre, v. gr., con los precedentes sobre huelgas que hemos citado (hay otros, no citados aquí, donde la cuestión viene complicada con la postulación de aserciones dogmáticas en sustitución del pronunciamiento razonado omitido: ver supra, nota 40); 2) Así ocurre también con los casos de omisión de considerar cierta defensa por entender que lo decidido acerca de ellas estaba consentido. (Aunque aquí, frente a algunos supuestos, cabría formular reservas, pues la aserción de que no cabe decidir la cuestión porque el pronunciamiento del inferior acerca de ello está consentido puede ser considerada también como una afirmación dogmática; ver supra, notas 36 y 37). 3) Así ocurre también con los casos de omisión de pronunciamiento cuando lo omitido es considerar la decisión del precedente contradictorio de otra sala, oportunamente invocada, recaída en un caso en el que ha sido actora o demandada una de las partes en el litigio presente. 4) Así ocurre, por último -nos parece- en algunos de los casos citados supra bajo el subtítulo "Casos varios" (ver, por ejemplo, Di Bello, 236:105 Ver Texto; Hernández de Viton, 237:505; Acosta, 241:405 Ver Texto; ManzanaresÕ, 249:37 Ver Texto; Lizondo, 250:520 Ver Texto; Ábalos, 255:186 Ver Texto; D´Akaine, 257:66 Ver Texto y otros).

h) Es muy difícil, por no decir imposible, trazar en términos generales la línea que divide los supuestos de alegaciones y cuestiones prescindibles de los supuestos de alegaciones y cuestiones que no lo son. Sólo el análisis caso por caso puede proporcionar criterios suficientemente explícitos y útiles para manejarse en esta zona. Por ello nos hemos considerado en el deber de estimular generosamente el tedio del lector con la fatigosa síntesis de decisiones incluida más arriba.

(40) En relación con los fundamentos de la extensión pretoriana del recurso extraordinario a los supuestos de sentencias arbitrarias, es interesante destacar en este caso la referencia a "la responsabilidad de los tribunales en una clara administración de justicia" (Ver supra, Cap. II, 4).

(41) Se trata del caso Sindicato de Trabajadores Talleristas a Domicilio c/Fretex, resuelto el 20.12.961 Ver Texto. No encaja en este grupo. Ver infra, D. w).

(42) Estos casos se vinculan con un grupo que examinaremos infra, Cap. XIII, 2, C´´´. En ellos, en lugar de omitirse pronunciamiento sobre la cuestión, se sustituyó la consideración razonada de ella por una afirmación dogmática, con lo que la decisión del punto sólo tuvo fundamento aparente. En los que veremos ahora no hay ni siquiera eso.

(43) Véase, en relación con este tópico, 259:367; 14.9.964: "No resulta aplicable la doctrina de la Corte atinente a la calificación de la huelga, como requisito para que pueda decirse que haya justa causa de despido, si se ha omitido probar no sólo la conducta injuriosa del delegado gremial que participó en el movimiento de fuerza, sino también la existencia de previa intimación patronal a reanudar el trabajo y la consiguiente negativa a hacerlo por parte del dependiente".

(44) Ver supra, nota 40 y Cap. XIII, 2, C´´´.(45) En relación con la cuestión discutida en este caso, véase Weil Torres (234:229; 2.4.956

Ver Texto). Cabe señalar, además, que en Veiga de Barros hay algunos ingredientes de la causal décima (afirmaciones dogmáticas).

(46) Esto distingue el caso Michel de los analizados supra, apartado A.(47) Este caso queda comprendido también en la causal décima. Lo veremos de nuevo en el

Cap. X, 2, C´´´, a), donde examinaremos otros aspectos del mismo.(48) La causa volvió al tribunal apelado, el que salvó las omisiones y defectos del primer

pronunciamiento. La tacha de arbitrariedad contra la nueva sentencia no prosperó (237:225; 11.3.957).(49) Por ello este caso cae también bajo el dominio de la causal octava. Ver infra, Cap. XI, 1, c).(50) Véase, además, 245:275; 25.11.959. Allí la Corte declaró improcedente el recurso

extraordinario interpuesto contra la nueva decisión dictada en el caso, que salvó la omisión en que había incurrido la anterior.

(51) Este caso presenta ingredientes de la causal duodécima. Por tal razón volveremos a ocuparnos de él más adelante (infra, Cap. XV, 1, c).

(52) Volveremos a ocuparnos de este caso más adelante, al tratar la causal séptima ( infra, Cap. X, 2, i).

(53) La Corte pudo haber resuelto este caso por aplicación de algunos de los criterios que examinamos infra, Cap. XVI.

7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/000537

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ARBITRARIEDAD / 03.- Causales / e) Afectación del principio de congruencia

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

CAPÍTULO V - SEGUNDA CAUSAL: DECIDIR CUESTIONES NO PLANTEADAS

Esta segunda causal de arbitrariedad es, por decirlo así, complementaria de la que examinamos en el capítulo anterior. Aquélla consiste en omitir pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente planteadas en juicio y decisivas para la solución de la litis. La que ahora vamos a examinar consiste en pronunciarse sobre cuestiones no planteadas.

Los casos incluidos en esta causal son excepciones a algunas de las reglas generales con que encabezamos el capítulo anterior. Nos remitimos a ellas para no incurrir en repeticiones ociosas. Antes de examinar los casos relevantes y los ligados directamente a los mismos, deseamos destacar que en este capítulo nos ocuparemos de dos importantes familias de decisiones que están fuera de la zona central de la llamada doctrina de las sentencias arbitrarias, pero suficientemente próxima a ella como para que su mención resulte inexcusable (ver infraè, 2).

1. LOS CASOS RELEVANTES

a) Green c/Salgado (237:328; 25.3.957 Ver Texto). Si estamos en lo cierto éste es el primer caso en el que la Corte, después de septiembre de 1955, tuvo oportunidad de descalificar un pronunciamiento por incurrir en esta anomalía. En el sumario del fallo inserto en la colección oficial de la Corte figura el rótulo "sentencias arbitrarias". Los hechos, en síntesis, son los siguientes.

Salgado, director y profesor en una escuela particular, fue despedido. No aceptó el despido y se negó a recibir la indemnización de m$n. 22.000 que le ofreció el empleador Green. Este último lo demandó por consignación de dicha suma. Salgado rechazó la consignación y reconvino por los siguientes rubros: 1) su reposición como profesor; 2) las sumas devengadas desde la separación del cargo; y 3) una indemnización de m$n. 27.000 por el despido como director.

El tribunal de alzada admitió parcialmente la consignación. Lo hizo solamente con respecto a algunos sueldos, vacaciones y aguinaldos. Entendió, además, que correspondía la reposición de Salgado en el cargo de profesor, pero ante la negativa de Green a hacerla efectiva invocó el principio iura curia novit, estimó en m$n. 35.000 la indemnización de derecho común por incumplimiento de contrato y condenó al último a pagar esa suma.

Llevado el pronunciamiento a decisión de la Corte por la vía del recurso extraordinario, el Alto Tribunal sostuvo que la acción de derecho común por indemnización de incumplimiento contractual que la Cámara introdujo en su sentencia, sin haber mediado petición de parte en todo el transcurso del pleito, sin sustanciación alguna, y sin haber dado oportunidad de defenderse al condenado, no procedía aunque se asentara en el principio iura curia novit. No se trataba -según la Corte- de un caso de aplicación del citado aforismo. En los autos se había introducido de oficio una cuestión no planteada, y una condena en tales condiciones, sostuvo el Alto Tribunal- afecta las garantías aseguradas por los artículos 17 Ver Texto y 18 de la Constitución Nacional.

Como vemos, el fallo de la Corte no emplea la expresión descalificadora "sentencia arbitraria", ni hay referencia expresa en él a la llamada doctrina de la arbitrariedad. El caso fue resuelto por aplicación directa de garantías constitucionales, entre las cuales tiene posición prominente la de la defensa en juicio. Declaró el Tribunal que resolver una cuestión no planteada importaba privar a una de las partes de audiencia y posibilidad suficiente de debate, en violación de dicho principio constitucional.

Sin embargo, tal como señalamos más arriba, en el sumario del fallo inserto en la publicación oficial se emplea el rótulo "sentencias arbitrarias".

b) Artimsa S. A. (247:681; 21.9.960 Ver Texto). En una convocatoria de acreedores el síndico actuó con patrocinio letrado. Al abogado del síndico le regularon honorarios; la parte obligada al pago de ellos apeló de los mismos por altos. La Cámara dejó sin efecto la regulación por entender que durante la tramitación del juicio no se habían planteado problemas jurídicos que excedieran el conocimiento y capacidad del síndico. Declaró así que el patrocinio letrado había sido innecesario. Por ese motivo privó al abogado de todo derecho a retribución no obstante que el recurso había versado exclusivamente sobre el monto de los honorarios fijados.

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Al resolver el caso la Corte señaló que esto importaba fallar sobre puntos que no habían sido objeto de controversia y que ello constituía una violación de la defensa en juicio. Hasta aquí el lenguaje es muy similar al de Green c/Salgado Ver Texto. Pero la Corte no se limitó a decir eso. Sostuvo además que la decisión apelada, al privar al recurrente del derecho a percibir honorarios sin que mediara oposición y debate sobre el punto, tornábase arbitraria y violatoria del derecho de defensa en juicio. Aquí se usa en forma expresa el rótulo "sentencia arbitraria" para aludir a una situación análoga a la de Green vs. Salgado. De allí la importancia de Artimsa , porque hace explícito un fundamento posible dado por la Corte a este tipo de casos.

En Artimsa la Corte citó su precedente de Ehrman c/Goldstein (247:510; 22.8.960 Ver Texto). Vale la pena examinarlo para seguir con la pesquisa.

c) Ehrman c/Goldstein. El recurso extraordinario versó sobre el monto de una regulación. Se la había apelado por alta a fin de que se fijaran los honorarios "en una suma equitativa". Según parece el tribunal de alzada no se limitó a revaluar los trabajos: directamente declaró que la persona en cuyo favor se había practicado la regulación carecía de todo derecho a percibir honorarios. Frente a ello dijo la Corte: "En tales condiciones las sentencias apeladas deben ser dejadas sin efecto, lo que también corresponde con fundamento en el art. 18 Ver Texto de la Constitución Nacional y con arreglo a la doctrina de Fallos, 244:409 Ver Texto".

Del fallo del Alto Tribunal se desprende que el escrito en que se había interpuesto la apelación contra los honorarios era en cierto modo ambiguo, pero su petitorio no ofrecía dudas en el sentido de que lo que pretendía el apelante era la reducción de la suma fijada en primera instancia. De tal modo, cuando el tribunal de alzada negó al beneficiario de la regulación todo derecho a percibir honorarios se pronunció sobre una cuestión no planteada.

Entre los fundamentos de la Corte se leen los siguientes: "Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte la jurisdicción de aplicación de los tribunales de alzada en materia civil está limitada por la extensión de los recursos concedidos para ante ellos, que determinan la competencia devuelta, así como al ámbito de lo resuelto con carácter firme en primera instancia (54) . De tal manera que la prescindencia de tales límites importa agravio a la garantía del art. 17 Ver Texto de la Constitución Nacional y no puede justificarse sobre la base de las cuestiones debatidas". El exceso jurisdiccional, en suma, consistió en haberse pronunciado, por vía de apelación, más allá de las pretensiones explícitamente formuladas por el apelante.

En Ehrman, a diferencia de Artimsa, la Corte no invocó la jurisprudencia sobre sentencias arbitrarias, sino otros fundamentos. Artimsa es posterior, pero ello no quiere decir mucho, toda vez que los fundamentos de Ehrman, generalmente con la invocación adicional del art. 18 Ver Texto de la Constitución Nacional, han sido repetidos por la Corte en numerosos pronunciamientos anteriores y posteriores a aquél (55) .

En Ehrman la Corte citó Ellemberger c/Luraschi (247:109; 17.6.960 Ver Texto) e I.M.E.M.A. S. A. (244:409; 3.9.959 Ver Texto). El primero es un caso de reformatio in peius; la Corte, al dejar sin efecto el pronunciamiento que presentaba esa anomalía, no invocó para nada la doctrina de las sentencias arbitrarias ni hizo mención específica de norma constitucional alguna.

El segundo caso (I.M.E.M.A) tiene más interés para esta reseña, pues sus hechos son sustancialmente análogos a los de Artimsa. También se trataba allí de honorarios regulados a favor del abogado de un síndico, apelados por altos. Al pronunciarse en la apelación el tribunal de alzada le negó todo derecho a percibir honorarios. Tal cuestión no había sido planteada. La Corte sostuvo que esa circunstancia configuraba un agravio suficiente a la garantía constitucional de la defensa en juicio. No invocó arbitrariedad -a diferencia de Artimsa- sino violación de dicha garantía constitucional. Esto es, falta de audiencia y debate suficientes.

d) María Turón de Erlebach c/Armando Delicia (254:201; 5.11.962 Ver Texto). Si bien la publicación oficial sólo trae el sumario de la decisión, ésta parece volver al fundamento dado en Artimsa . En efecto en ese sumario se lee que la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 15775 formulada de oficio por el tribunal a quo, sin que al respecto mediara impugnación de parte interesada es arbitraria y debe ser dejada sin efecto.

e) Domínguez de Pacheco c/Telleria (256:504; 9.9.963 Ver Texto). Este caso presenta una situación semejante, en cuanto a la discordancia entre los fundamentos y la rotulación oficial, a la que comprobamos en Green vs. Salgado Ver Texto. La Corte sostuvo que, según lo tenía decidido reiteradamente, la sentencia de la causa en materia civil no puede exceder las pretensiones oportunamente planteadas por las partes. Agregó que la declaración, contenida en la sentencia, en el sentido de que existía una nueva contratación a favor de la sociedad de hecho Telleria y Echeverría, iba más allá del alcance de la defensa deducida en los autos. Como ocurrió en Green vs. Salgado el fallo de la Corte no usa la palabra "arbitrariedad" ni la expresión "sentencia arbitraria". Pero no obstante ello y a semejanza de lo ocurrido en ese otro caso, en el segundo título del sumario de la decisión, tal como aparece en la publicación oficial, se lee "sentencia arbitraria", y en el tercer párrafo de ese sumario dice textualmente así: "la sentencia que adolece de arbitrariedad en razón de exceder el alcance de las defensas planteadas por las partes corresponde que sea dejada sin efecto" (La bastardilla es nuestra).

Sin embargo, Domínguez de Pacheco cita a Goyanarte c/Ricci (252:13; 7.2.962 Ver Texto), y éste a su vez cita a Sandez c/Química Medical Argentina S.A. (239:442; 20.12.957 Ver Texto), sin que en ninguno de estos casos aparezca el rótulo "sentencia arbitraria" ni en el texto del fallo ni en el sumario de él. En ambos se reitera el principio de que no cabe, en materia civil, que la sentencia exceda las pretensiones de las partes y que el pronunciamiento judicial que acuerde o

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desconozca derechos no debatidos es, como principio, incompatible con las garantías de los arts. 17 Ver Texto y 18 de la Constitución Nacional. El último de los casos cita a Green c/Salgado, que se publicó, ya lo vimos, bajo el rótulo de "sentencia arbitraria". ¿Es posible desentrañar algún criterio tras esta duplicidad de fundamentos? ¿Vale la pena hacerlo? Antes de aborda estas preguntas -que el lector se habrá formulado por su cuenta- mencionaremos un caso más y, para incrementar un poco nuestra perplejidad, nos referiremos separadamente a dos importantes familias de supuestos próximos a la causal que nos ocupa, pero no resueltos por invocación de la jurisprudencia sobre pronunciamientos arbitrarios.

f) Sayavedra c/S.A.C.A. S.A. (255:237; 22.4.963 Ver Texto). La Corte sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente: 1º) Que la facultad judicial de declarar el derecho que rige el caso sólo es admisible en tanto se respeten las circunstancias fácticas reconocidas en la causa; 2º) Que esto importa aseverar que se excede la mencionada atribución judicial cuando, so color de la determinación del derecho aplicable, se juzga respecto de hechos diferentes a los debatidos en la causa. Entonces, en efecto, se restringe indebidamente el ejercicio de la defensa de la parte perdidosa, a la que no cabe exigir la previsión de un extremo semejante". En los autos se había discutido el derecho a retribución por los días de descanso complementario no gozado, y en segunda instancia se condenó a pagar recargos remuneratorios por la labor cumplida los domingos y los sábados por la tarde. En el fallo de la Corte se habla de violación de la defensa en juicio, no de arbitrariedad. En uno de los títulos del sumario, en cambio, se usa la expresión "sentencia arbitraria".

2. DOS FAMILIAS DE SUPUESTOS IMPORTANTES VINCULADOS A LA SEGUNDA CAUSAL

A. Sentencias dictadas ultra petita en juicios de expropiación

a) Según la jurisprudencia de la Corte, en juicios de expropiación no debe acordarse una indemnización mayor que la requerida por el propietario (241:22 y otros Ver Texto) (56) . Tal es el criterio que inspira la solución del caso Nación Argentina c/Colombo (249:691; 31.5.961), en el que se declaró irrelevante que, al contestar la demanda, el dueño del inmueble hubiera solicitado se tuviera en cuenta "el valor que en más acrezca" el bien materia del juicio. La Corte no descartó la posibilidad de que "en supuestos excepcionales el expropiado puede pedir y obtener una indemnización mayor que contemple la valorización ocurrida en el espacio de tiempo que va desde la contestación de la demanda a la desposesión", pero declaró que en el caso no ocurría ninguna circunstancia de ese tipo.

El fallo de la alzada, que había concedido una indemnización superior a la reclamada en la contestación de la demanda, fue dejado sin efecto. Entre la fecha del escrito de responde y la de la desposesión habían transcurrido dos años y medio (marzo de 1951 a septiembre de 1953). El demandado no había aumentado su reclamo, sino que se limitó expresamente a él.

b) La solución del caso Nación Argentina c/Colombo fue confirmada en el caso Sconfienza c/Municipalidad de Buenos Aires (250:226; 21.7.961 Ver Texto), que presenta características en cierto modo peculiares. Se trataba de una expropiación inversa; en la demanda la actora reclamó m$n. 1.000.000 en concepto de indemnización. La Municipalidad se opuso. Más tarde ambas partes acordaron que la actora renunciaría al cobro de los intereses que en definitiva fijase la justicia, por el término de seis meses, siempre que la Municipalidad se allanara a tomar la posesión del inmueble y depositara un importe igual al de la valuación fiscal más un 30%.

El Tribunal de Tasaciones fijó el valor del inmueble en m$n. 1.914.000. La sentencia de primera instancia condenó al pago de la cantidad reclamada por el actor (m$n. 1.000.000), por entender que no podía ir más allá de ese límite. En la alzada se aceptó el valor fijado por el Tribunal de Tasaciones; la Cámara consideró que el acuerdo de partes arriba aludido había importado subordinar el monto de la indemnización al que en definitiva se fijara judicialmente, y, con ello, modificar la apreciación inicial del actor, así como los términos de la litis.

La Municipalidad interpuso recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad y en la violación de la garantía constitucional de la propiedad (57) . La Corte declaró que la conclusión de la Cámara en lo tocante a la pretendida modificación de los términos de la litis, era insostenible. Sostuvo que el acuerdo de partes invocado tenía como límites los impuestos por el juzgamiento de las cuestiones objeto de litigio entre ellas y -agregó- no cabía duda que el monto debatido en la causa se circunscribía a m$n. 1.000.000. La Corte ratificó que en supuestos excepcionales era posible elevar el monto reclamado por el expropiado en su petición inicial, pero expresó que ello requería, entre otras cosas, una manifestación explícita en tal sentido, la que no se advertía en la causa (58) .

Finalmente señaló la Corte que "en las condiciones expresadas cabe concluir que la sentencia apelada, en tanto acuerda derechos no pedidos ni debatidos en el transcurso del pleito, afecta las garantías de los arts. 17 Ver Texto y 18 de la Constitución Nacional" (59) .

A análoga conclusión arribó la Corte en 253:412 Ver Texto (primer caso Cozzi de Manaut c/Municipalidad de Buenos Aires del 7.9.962) aunque aquí el Alto Tribunal dejó abierta la

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posibilidad de que un nuevo pronunciamiento subsanara los vicios que, según su criterio, afectaban la decisión en examen. Se trataba también de un caso de expropiación inversa. La actora reclamó "m$n. 1.200.000 o la suma que en más o menos resulte de la prueba y apreciación de V. S.". El 1º.7.957 la Municipalidad contestó la demanda y pidió el rechazo de las pretensiones contenidas en ella. Antes de la contestación, la actora había formulado una propuesta a fin de que la demandada tomase posesión del inmueble y depositara el importe de la valuación fiscal más el 30% a cambio de renunciar la actora "al cobro de la diferencia hasta el importe que fije el Tribunal de Tasaciones y/o por sentencia como indemnización total, por el término de seis meses", plazo calculado para concluir la causa. El 1º.9.959 la Municipalidad aceptó la propuesta, de conformidad con un decreto del Intendente que se transcribió en el escrito respectivo.

Tanto el juez como la Cámara hicieron lugar a la demanda y fijaron la indemnización en una suma cercana a los m$n. 5.500.000 determinada sin disidencias por el Tribunal de Tasaciones como valor del inmueble al mes de febrero de 1960. Después de producido el dictamen del aludido Tribunal -suscripto también por el representante de la Municipalidad y no observado por ésta- la actora había reclamado expresamente en los autos el pago de esa mayor suma.

La Municipalidad interpuso recurso extraordinario; alegó arbitrariedad y violación de las garantías de los arts. 14 Ver Texto, 16 Ver Texto, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, por haberse acordado a los propietarios más de lo pedido en el escrito inicial. La recurrente invocó el caso Sconfienza.

La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento. Sostuvo, para ello, que si bien en casos excepcionales y mediando expresa petición posterior al reclamo original, la sentencia puede llegar a exceder el límite de la primera petición, en el caso ocurrente el tribunal a quo sólo había hecho referencia, para justificar su proceder, a los términos empleados en esa primera petición ("m$n 1.200.000, o la suma que en más o menos resulte de la prueba y apreciación de V. S."), fundamento éste que -según la Corte- no satisfacía los requisitos de la jurisprudencia establecida para aquellos supuestos excepcionales y, por ello, no bastaba para dar solución al pleito (60) .

c) Cabe señalar, para una mejor comprensión del primer Cozzi de Manaut, que vueltos los autos al tribunal a quo, la sala subsiguiente volvió a condenar a la Municipalidad a una suma superior a la fijada en la demanda, aunque esta vez con fundamento expreso en el alcance que había que dar, como hecho sobreviniente modificatorio de la litis, al acuerdo posterior de las partes arriba aludido. La Municipalidad volvió a interponer recurso extraordinario por iguales razones que el anterior, pero esta vez la Corte se rehusó a abrirlo (258:12; 7.12.964).

La colección oficial sólo trae el sumario del nuevo fallo de la Corte. Dice así: "Mediando circunstancias nuevas sobrevinientes y, además, pedido expreso y concreto de aumento de la indemnización reclamada, no existe óbice constitucional en la prescindencia del monto solicitado en la oportunidad procesal pertinente, en materia expropiatoria. La determinación de la existencia de tales circunstancias nuevas sobrevinientes y del pedido expreso de aumento de la indemnización reclamada es, esencialmente, cuestión procesal y de hecho, ajena, como principio, a la instancia extraordinaria".

Esto revela que en la primera decisión el defecto consistió en haber excedido los límites de la demanda sin dar para ello las razones suficientes que se pudieron haber dado, y que la segunda decisión dio. La Corte entendió que el caso no la autorizaba a examinar el mérito real de estas nuevas razones antes omitidas.

En el caso Banco Hipotecario Nacional c/Salomón Rabinobich (258:295; 27.5.964 Ver Texto) se cita el segundo Cozzi de Manaut. El Alto Tribunal decidió que "en circunstancias especiales, mediando razones de justicia, cabe prescindir en materia expropiatoria de los términos de la litiscontestación. Tal doctrina rige también respecto de la fecha del desapoderamiento, a los fines de la tasación del inmueble. En el caso, ante la falta de conocimiento del expropiado acerca de la fecha de la desposesión y el largo tiempo transcurrido entre ese acto y la contestacion de la demanda en la que se hizo petición expresa, corresponde admitir que el valor se refiera a la oportunidad en que la solicitud se formuló" (Así reza el sumario de la publicación oficial).

d) Por último creemos necesario referirnos a dos casos posteriores que, si bien no versan específicamente sobre expropiaciones sugieren un cambio de criterio de la Corte respecto de la validez constitucional de sentencias indemnizatorias dictadas (en cierto modo) ultra petita (61) . Con la mención de ellos volvemos al tópico general de este capítulo o, mejor dicho, a uno de los encuadres normativos de él. Estos dos casos son Zucconi c/E.F.E.A. (259:169 Ver Texto; 20.7.964) y Cermenaro de Di Benedetto c/Leibovich (261:199; 19.3.965 Ver Texto). Ambos registran votos concurrentes del doctor Boffi Boggero, dignos de mención.

En los dos casos la sentencia de la alzada condenó a pagar sumas superiores a las reclamadas en la demanda. En ambos se dieron además estas dos circunstancias: 1) la parte actora rectificó su pretensión, aumentándola, en el memorial de agravios (en el primer caso ya lo había hecho también en el alegato); 2) la demandada, a la que se corrió traslado de ese memorial, no formuló en tal oportunidad objeción constitucional de ningún tipo.

En Zucconi la mayoría de la Corte declaró que "en tales condiciones, habida cuenta de que la propia recurrente admite que no propuso cuestión federal alguna en ninguna ocasión anterior a la deducción del recurso extraordinario..., corresponde declararlo improcedente por fundarse en un agravio tardío" (62) , y agregó esto, que sin duda reviste importancia como índice de un cambio de criterio: "Que la índole del agravio invocado -arts. 17 Ver Texto y 18 de la Constitución

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Nacional- no modifica la solución del caso porque el requisito de la oportunidad del planteamiento de la cuestión federal rige para todos ellos, como principio. Y porque a esta altura de su jurisprudencia el Tribunal no estima que la subsistencia de un fallo como el recurrido importa agravio institucional que justifique la prescindencia de los óbices procesales en los términos del precedente de Fallos, 248:189 y otros" (63) .

En el segundo caso (Cermenaro de Di Benedetto ), análogo a Zucconi en lo que aquí nos interesa, la Corte hizo notar que "según surge de los autos... el pedido formulado por la actora al expresar agravios no dio lugar a impugnación de la recurrente que contuviese defensas de índole constitucional ni a invocación de arbitrariedad para el caso de que la Cámara admitiera tales pretensiones. En consecuencia, los argumentos introducidos por vez primera en el escrito de interposición del recurso extraordinario constituyen reflexión tardía, y ello obsta a su progreso". La Corte citó a Zucconi y se rehusó a rever la sentencia no obstante que ella adolecía del vicio apuntado (condenó a una indemnización mayor que la pedida en la demanda).

El doctor Boffi Boggero, por su parte, sostuvo en síntesis lo siguiente: "Si bien es necesaria la fijación concreta en la demanda del monto de lo que en ella se reclama, cabe reconocer que ello es, a veces, imposible por la naturaleza de los perjuicios sufridos. En tales supuestos, a fin de no incurrir en plus petitio, quien demanda ha de solicitar lo más concretamente posible la suma indemnizatoria, dejando librada a la prueba la apreciación definitiva del monto. La sola circunstancia de que el fallo de la Cámara eleve el monto de la indemnización conforme a lo pedido en su alegato por la actora no da lugar al recurso extraordinario basado en la arbitrariedad y en la violación del derecho de propiedad, si en la demanda -en que se solicitó una cantidad menor- se dejó librado el monto definitivo de la indemnización a las resultas de la prueba". Estas consideraciones, séanos permitido añadir, son bastante convincentes.

B. "Reformatio in peius" en materia penal (64)

Las reglas sobre el agravio constitucional que importa dictar una sentencia que va más allá de lo peticionado por las partes, o pronunciarse en un recurso excediendo los límites de la jurisdicción devuelta al tribunal de alzada, sólo tienen vigencia plena en sede civil por oposición al fuero penal. En esta última área rigen principios especiales que, por su importancia, merecen ser examinados aquí, aunque más no sea que forma somera.

a) El leading case en la materia, es sin duda, Mario Sixto Gómez (234:270; 6.4.956 Ver Texto), que fue precedido por un erudito dictamen del Procurador General doctor Delfino. Gómez fue procesado por homicidio en la persona de su padre ante los tribunales de la Capital. El Fiscal lo acusó por homicidio cometido con exceso en la legítima defensa y pidió que se le aplicaran dos años de prisión. El Juez lo absolvió y el Fiscal interpuso recurso de apelación. En la alzada el Fiscal de Cámara manifestó que no mantenía el recurso del Agente Fiscal. La Cámara llamó de inmediato "autos" y notificó al defensor. La causa pasó directamente a sentencia. Por mayoría el tribunal de alzada revocó la absolución y condenó a Gómez a prisión perpetua por homicidio calificado por el vínculo.

El defensor interpuso recurso extraordinario fundado en la violación de la defensa en juicio y de la igualdad de las partes en el proceso, e invocó asimismo arbitrariedad. Por mayoría de tres votos contra dos la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento recurrido y declaró firme la absolución de primera instancia. La mayoría -integrada por los doctores Orgaz, Argañaraz y Galli- sostuvo que "por primera vez esta Corte es llamada a considerar por la vía del recurso extraordinario la legalidad de la condena o de la agravación de la pena impuesta a un procesado, cuando no media recurso interpuesto o éste no ha sido mantenido por el Ministerio Fiscal". Al examinar ese problema, sostuvo que "sin acusación no puede haber proceso ni condena" y que "tan desprovista de soportes legales resultaría una condena de primera instancia sin acusación como una condena de segunda instancia sin apelación". La mayoría equiparó los supuestos en que no media apelación con estos otros: 1) desistimiento del recurso por el Fiscal de Cámara; 2) decisión de éste de no mantener el recurso; y 3) conformidad del mismo con la sentencia apelada o pedido de confirmación de ella. "Siempre se trataría de una misma situación jurídica, con iguales efectos, acerca de que no ha quedado pendiente contra la sentencia ningún recurso. El desistimiento no tiene impuestas palabras sacramentales".

La Corte declaró que en la situación de la causa "no han sido respetados ni la garantía de la defensa que... la Constitución asegura, ni el derecho a la absolución adquirido a raíz del desistimiento del recurso acordado contra la sentencia que la había declarado".

En el sumario del fallo, inserto al comienzo de su publicación en la colección oficial, se lee lo siguiente: "Procede el recurso extraordinario fundado en que es arbitrario (65) y violatorio de la defensa en juicio y la igualdad el fallo que, no obstante haber manifestado el Fiscal de Cámara que no mantiene la apelación interpuesta por el Agente Fiscal, omite pronunciarse sobre la suerte del recurso en esas condiciones, revoca la sentencia absolutoria de primera instancia y condena al procesado" (La bastardilla es nuestra).

El voto de la minoría -integrada por los doctores Herrera y Vera Vallejos-, en cambio, consideró improcedente el recurso extraordinario, por entender que las cuestiones debatidas en la causa eran de carácter común, vinculadas al régimen de la acción penal y a la organización del

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Ministerio Fiscal. Esto es, que no tenían relación directa e inmediata con ninguna garantía constitucional.

b) La doctrina del caso Mario Sixto Gómez fue aplicada después en numerosos pronunciamientos de la Corte, a veces en presencia de hechos sue registraban algunas diferencias de matices. Así en el caso Monzo (234:367; 11.4.956), el señor Procurador General doctor Delfino creyó ver dos circunstancias que lo distinguían de Gómez, a saber: 1) que en Monzo, a diferencia de lo ocurrido en Gómez había mediado apelación de la defensa, agraviada por la pena impuesta; y 2) que en Monzo, a diferencia de Gómez, el Fiscal de Cámara pidió que se confirmara la sentencia dictada en primera instancia, que condenaba a una pena menor que la solicitada por el Agente Fiscal apelante. Por ello entendió que la sentencia de alzada que, no obstante lo peticionado por el Fiscal de Cámara, había condenado a Monzo a una pena mayor que la impuesta por el Juez, sólo planteaba cuestiones procesales y no comportaba violación a garantía constitucional alguna.

La mayoría de la Corte consideró irrelevantes esas diferencias y extendió al caso Monzo la doctrina de Gómez. Sostuvo que también en la nueva especie se había resuelto sin jurisdicción, pues las consideraciones expuestas en Gómez resultaban "aplicables al supuesto de la agravación de la pena, en tanto la reformatio in peius desconoce los efectos más favorables de la sentencia de primera instancia asegurados por la ausencia de recurso mantenido en la instancia de apelación". La minoría del Tribunal se pronunció por la improcedencia del recurso extraordinario con fundamentos semejantes a los que expuso en Gómez.

La doctrina de este último caso -esto es, la de la mayoría- fue posteriormente aplicada en los casos siguientes:

1) Ricoy (234:372; 11.4.956 Ver Texto), cuyos hechos son sustancialmente iguales a los del leading case. Dio origen a un convincente dictamen del Procurador General doctor Soler y a una nueva disidencia del doctor Vera Vallejos;

2) Pacheco Bosch y otros (237:198; 11.3.957), con hechos semejantes a los de Gómez, y sin disidencias, aunque la decisión sólo fue suscripta por los doctores Orgaz, Argañaraz y Villegas Basavilbaso;

3) Mardonez (237:497; 29.4.957), cuyos hechos son análogos a los de Gómez (el Fiscal de Cámara pidió la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia). No dio origen a disidencias, aunque el fallo no fue suscripto por el doctor Herrera;

4) Adolfo García y otro (241:154; 11.8.958 Ver Texto), en el que se dejó sin efecto una sentencia de Cámara que declaró que una pena de inhabilitación especial debía cumplirse y no quedar en suspenso como lo había resuelto el Juez y cuyo fallo había sido consentido por el Agente Fiscal y sólo había sido apelado por la defensa. Este fallo fue suscripto por unanimidad, pero ya el doctor Herrera no integraba la Corte;

5) Pablo Michelson y otro (247:447; 5.8.960), cuyos hechos son iguales al anterior;

6) S. A. Basseler Ltda. (248:125; 24.10.960 Ver Texto), en el que se dejó sin efecto una sentencia del tribunal de alzada que, sin que mediara recurso acusatorio, y ante la sola apelación del condenado elevó oficiosamente el monto de una multa impuesta al mismo en mérito a que el Juez de primera instancia había aplicado erróneamente la escala punitiva del texto legal en juego. Dijo aquí la Corte que "la reformatio in peius se vincula con el agravio del recurrente y no con el acierto del fallo" y que "no es racional la alternativa de consentir la sentencia condenatoria o exponerse al aumento de la sanción en la alzada";

7) Aldo Juan Giacomone (248:612; 12.12.960 Ver Texto), en el que la Corte dejó sin efecto una sentencia de alzada que, ante la sola apelación del condenado y sin que mediara recurso acusatorio, duplicó la pena impuesta a aquél en primera instancia. Interesa destacar que aquí la Corte invocó la doctrina del caso Jorge Antonio (248:189) para prescindir de las omisiones de forma que presentaba el recurso extraordinario interpuesto, porque entendió que existía una "cuestión institucional de importancia en los autos, que se vincula con los límites de la jurisdicción de grado, que a su vez afectan las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad";

8) S.R.L. Establecimiento S.A.F.A. (251:523; 26.12.961), que en presencia de hechos semejantes a los de Basseler reprodujo los fundamentos de éste;

9) Baigorria (253:370; 22.8.962), en el que el Fiscal de segunda instancia había desistido del recurso interpuesto por el de primera instancia contra el fallo del juez;

10) Germán Miranda y otro (255; 79; 11.3.963), igual al anterior; y

11) Nicolás Fazio (258:73; 6.3.964), cuyos hechos son sustancialmente análogos, a los de Adolfo García y otro (supra, 4) y Michelson (supra, 5).

c) El caso Sara Schmerkin y otros c/S R.L. Benilux (258:220; 22.4.964) exhibe una variante frente a Mario Sixto Gómez digna de mención autónoma. En primera instancia los querellados fueron absueltos. Los querellantes consintieron la sentencia. Los primeros, en cambio, interpusieron contra ella los recursos de apelación y nulidad, en razón de atribuirle omisiones relativas a otros

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aspectos del proceso. La Cámara anuló todo lo actuado, inclusive la absolución. La Corte resolvió que era aplicable al caso su jurisprudencia que, con fundamento en las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad, ha declarado que no es dable a los tribunales de apelación exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante ellos. "Esa doctrina es aplicable en el orden civil, en los casos en que existe reformatio in peius en perjuicio del procesado. Ello, porque en tales condiciones y a falta de recurso acusatorio, existe violación del art. 18 Ver Texto de la Constitución Nacional".

d) La doctrina de Mario Sixto Gómez se declaró inaplicable, en cambio, a aquellos supuestos en que se dan las siguientes circunstancias: el Juez condena a una pena mayor que la pedida por el Fiscal de primera instancia, sólo apela el defensor y el tribunal de alzada confirma la sentencia del inferior. "La cuestión referente a establecer si los jueces del crimen pueden imponer una pena más grave que la solicitada por el fiscal sólo puede resolverse en el campo del derecho procesal, ajeno al recurso extraordinario" (237:423) (66) .

También se la declaró inaplicable en las siguientes circunstancias. El Juez condenó al acusado a la pena solicitada por el Agente Fiscal. Sólo apeló el defensor. En la alzada el Fiscal de Cámara se limitó a opinar, de acuerdo con la defensa, que correspondía la absolución. La Cámara confirmó el fallo de primera instancia, sin aumentar la pena. La Corte dijo que el tribunal de alzada, conociendo del recurso de la defensa, había podido "confirmar, modificar o revocar el fallo, en base a las razones invocadas por el Juez para condenar o por el defensor y el Fiscal de Cámara para pedir la absolución, sin otro límite que el no agravar la situación del acusado por no mediar recurso que planteara esa posibilidad". Sostuvo, por ello, que la doctrina de Mario Sixto Gómez y concordantes "no puede invocarse como precedente para apoyar la pretensión del recurrente, porque en ellos el Fiscal de Cámara había desistido del recurso que diera nacimiento a la jurisdicción de la Cámara, en tanto que en el presente caso la intervención de la Cámara se originó en el recurso planteado por el defensor que lo mantuvo y que, por lo tanto, exigía decidir sobre el fondo del asunto" (causa Antonio Conte, 239:484; 27.12.957 Ver Texto. La sentencia sólo lleva la firma de los doctores Argañaraz, Galli y Herrera).

Tampoco se declaró aplicable la doctrina de Gómez en el siguiente supuesto de hecho. El Fiscal de primera instancia pidió dos años de prisión, el Juez condenó a un año y medio, el Fiscal de Cámara reprodujo el pedido de dos años y la Cámara condenó a tres. Dijo la Corte que, al proceder así, el tribunal de alzada actuó "en uso de facultades propias, concernientes al ordenamiento y decisión de las causas criminales y sin afectar la garantía de la defensa en juicio" (causa Guzmán, 246:121; 28.3.960 Ver Texto).

e) La Corte sentó sucesivamente dos criterios opuestos en presencia del siguiente tipo de casos. En primera instancia se absuelve y el Fiscal apela; el Fiscal de Cámara manifiesta estar de acuerdo con la absolución, pero a la vez declara que mantiene el recurso al solo objeto de permitir que el tribunal de alzada se pronuncie; este último revoca la absolución y condena.

En un primer caso (Barreyro, 240:277; 14.4.958 Ver Texto), la mayoría de la Corte -integrada por los doctores Argañaraz, Galli y Herrera- sostuvo que en esas circunstancias la doctrina de Gómez era inaplicable. Citó el caso Conte (supra, d) y declaró que "la conformidad con el fallo absolutorio de primera instancia que ha expresado el señor Fiscal de Cámara al pedir la confirmación de la sentencia, no puede interpretarse como un desistimiento del recurso interpuesto por el Procurador Fiscal, ante la categórica manifestación en contrario que a continuación ha formulado el mismo Fiscal de Cámara, en el sentido de mantener la apelación pendiente a fin de que la alzada dicte su pronunciamiento".

La minoría del tribunal -doctores Orgaz y Villegas Basavilbaso- consideró, en cambio, que era de aplicación la doctrina de Mario Sixto Gómez, toda vez que el dictamen contradictorio del Fiscal de Cámara importaba, de manera inequívoca, su voluntad de desistir del recurso, y que si se admitiera que éste subsistía al solo efecto de permitir el pronunciamiento de la Cámara, ello importaría transformar la jurisdicción apelada de ésta en una jurisdicción de consulta.

Posteriormente la Corte, al cambiar de integración, cambió también de criterio respecto de este punto. En el caso Olguín (244:198; 15.7.959 Ver Texto) -cuyos hechos son sustancialmente los mismos que los del caso Barreyro- el Alto Tribunal, por unanimidad, adoptó el punto de vista que había sustentado la minoría en Barreyro. Esto es, consideró que el pronunciamiento condenatorio no podía válidamente subsistir habida cuenta de que la manifestación del Fiscal de Cámara, en el sentido de que la solución del Juez era justa y que correspondía confirmar su fallo, no configuraba una expresión de agravios, sino una expresión de asentimiento inequívoca, que impedía que se abriera la jurisdicción del tribunal de alzada. No constituye obstáculo a ello -dijo la Corte- la simultánea manifestación de aquel funcionario en el sentido de que mantenía el recurso "al solo efecto de que el Tribunal se pronuncie", "pues aceptar la viabilidad de la segunda instancia en esas condiciones importaría tanto como legitimar una jurisdicción de consulta" sin fundamento legal.

Cabe señalar, para concluir con esta somera revista, que con posterioridad a Olguín se dictó el decreto-ley 2021/63, cuyo art. 41 modificó el art. 521 del Código de Procedimientos para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital. Con la nueva redacción el precepto dice así: "Los representantes del Ministerio Fiscal en la segunda instancia no podrán desistir de los recursos interpuestos por sus inferiores, sin perjuicio de expresar su opinión personal en sus dictámenes". Hasta el presente, que yo sepa, la Corte no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la validez de este precepto -que ha sido declarado inconstitucional por algunas salas de la Cámara del Crimen de la Capital- ni sobre la incidencia que puede tener el mismo, aun en el caso de que no se lo considere constitucionalmente inválido, sobre la doctrina del caso Olguín. Porque bien

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puede sostenerse que pese a dicha disposición legal la manifestación inequívoca de un Fiscal de Cámara que, sin impugnar la sentencia absolutoria, manifiesta conformidad con ella, aunque agregue a continuación que mantiene formalmente el recurso, no configura expresión de agravios ni abre la jurisdicción del tribunal superior. El art. 41 no sería en tal caso inconstitucional, sino simplemente inoperante.

f) Señalemos, por último, que tal como ocurre con los tribunales de apelaciones civiles, los penales no están ligados por las calificaciones jurídicas usadas por las partes o por el Juez. "No se viola la garantía de la defensa en juicio porque el tribunal de alzada encuadre el hecho delictuoso en una figura legal distinta de la invocada en las etapas anteriores del proceso. Importa, sí, que recaiga sobre el mismo hecho que fue materia de acusación, defensa y prueba" (sumario de lo resuelto en el caso Vidaurre de Vallejo, 250:572; 25.8.961 Ver Texto) (67) .

Hay que exigir, empero, cierto cuidado en la apreciación de lo que debe entenderse por el mismo hecho. Ello puede dar origen a cuestiones muy espinosas y también a errores gruesos, si no se procede con la debida cautela o no se razona con suficiente claridad. No podemos ocuparnos aquí de estos tópicos.

3. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

a) En este capítulo hemos visto que la Corte no usa siempre la misma herramienta conceptual para descalificar pronunciamientos dictados más allá de las pretensiones deducidas por las partes en los escritos de demanda y contestación (o sus equivalentes), o para invalidar fallos de segunda instancia dictados con exceso de jurisdicción. Generalmente la Corte invoca en forma directa la violación de la garantía de la defensa en juicio, pues sentenciar en esas condiciones importa, en cierto modo, condenar sin audiencia ni debate suficientes. Muchas veces ese fundamento va acoplado al de la invocación de la propiedad, porque el fallo dictado en la alzada con exceso de jurisdicción importa a la vez privar a una de las partes -a la que había beneficiado el fallo que se revoca- de derechos adquiridos que, en los casos civiles, integran ya su propiedad en el sentido lato que esta palabra tiene en los contextos constitucionales. (Ver infra, Cap. XVI.2). En un pequeño número de casos la Corte ha invocado, en reemplazo de ese fundamento más general, la doctrina de las sentencias arbitrarias. (Ver supra, ap. 1 del presente Capítulo).

b) Dada la analogía básica de las situaciones tipo hemos preferido ocuparnos de todos esos supuestos aquí, aunque la Corte no los haya subsumido a todos bajo el rótulo de esta última doctrina. Ocurre que es imposible -por lo menos así ha resultado para nosotros- encontrar un criterio o pauta, o un grupo de ellos que permita individualizar satisfactoriamente aquellos (pocos) casos en que se ha invocado la arbitrariedad del fallo y distinguirlos del resto resueltos por invocación directa de la garantía de la defensa en juicio. Aquí la Corte parece haber procedido caprichosamente.

Además, esa tarea no tiene mayor objeto. Ya hemos visto que la función que desempeña el rótulo descalificador "sentencia arbitraria" está estrechamente ligada a la noción de debido proceso adjetivo (supra, Caps. II y III). De tal suerte, todo (o casi todo) cuanto puede decirse usando el lenguaje que se expresa en términos de arbitrariedad puede expresarse hablando de cierto tipo de violaciones a la garantía de la defensa (aquellas que se dan en el campo que en el Cap. III llamé "área no trillada" de esta garantía constitucional). Quizás pueda afirmarse, en relación con esto, que el pronunciarse sobre cuestiones no planteadas es una anomalía que está muy cerca del área trillada y que, por ello, la Corte no ha necesitado, por lo común, apelar a la doctrina un poco sofisticada de las sentencias arbitrarias para lidiar con los casos en que se ha incurrido en tal anomalía.

No sabemos si esta explicación resultará satisfactoria. Sí sabemos, en cambio, que existe una íntima unidad temática entre los casos de exceso de pronunciamiento -por llamarlos así- resueltos por aplicación de la noción de arbitrariedad y los resueltos mediante invocación directa de la garantía de la defensa en juicio. Por ello nos hemos ocupado de unos y otros en el curso de este capítulo.

Usando ese criterio no discriminador hemos prestado mayor atención a aquellos grupos de casos que, según creemos, tienen más interés práctico. Nos hemos ocupado así de los supuestos de sentencias indemnizatorias ultra petita, con particular referencia a los juicios de expropiación, y de los límites que circunscriben la potestad jurisdiccional en causas penales.

c) Para concluir, cabe señalar que muchos de los casos examinados caen simultáneamente bajo el dominio de la causal decimotercera (pretender dejar sin efecto una sentencia anterior firme). Al ocupamos de esta última pondremos el énfasis en este aspecto de la cuestión, que se vincula más de cerca con la garantía constitucional de la propiedad, en sentido lato (infra, Cap. XVI).

(54) Volveremos sobre este principio al tratar la causal decimotercera. Véase infra, Cap. XVI, 2, B.

(55) Véase, por ejemplo, 235:171 Ver Texto; 235:512 Ver Texto; 239:442 Ver Texto; 248:548 Ver Texto; 248:577; 248:612 Ver Texto; 249:320; 251:268 Ver Texto; 252:13 Ver Texto; 252:204 Ver Texto; 252:323 (ver, sin embargo, 254:38 Ver Texto, que cita este último caso y está rotulado "sentencias arbitrarias"); 254:470 Ver Texto; 255:98 (255:132 Ver Texto); 256:501 Ver Texto; 259:58 Ver Texto; 259:149 Ver Texto; 261:208 Ver Texto; causa L. 398, del 9.6.965, etc. el caso de Fallos, 261:182 Ver Texto, aunque atípico en más de un sentido, puede ser incluido en esta lista. También pueden serlo los casos que, por las

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razones que allí se indican, tratamos más adelante, en este mismo capítulo ( infra, 2, A). En muchos de estos casos se da la confluencia de dos causales de arbitrariedad: la segunda y la decimotercera. Ver infra, 3, c) y Cap. XVI, 2, B.

(56) Ver también Fallos, 252:229; 249:693 Ver Texto. En el caso Reconstrucción de San Juan c/Diego Ruiz Martín (256:424; 28.8.963 Ver Texto) la Corte consideró que la sentencia que excede lo solicitado por el expropiado en el escrito de responde no puede convalidarse aunque: 1) éste haya dicho que reclama determinada cantidad o la mayor que fije el Tribunal de Tasaciones; y 2) el dictamen de este Tribunal no haya sido impugnado por el representante de la actora, integrante del mismo. Tales circunstancias no se consideraron suficientes para configurar una de las excepciones a que, un poco más adelante, aludimos en el texto. En 249:484 Ver Texto se declaró, empero, que "el fundamento constitucional atribuido a la limitación de la condena, en causa civil, a lo pedido por las partes, no media cuando tal pedido ha existido, aunque referido a otras partidas de la indemnización reclamada al contestar la demanda en el juicio de expropiación".

(57) ¿Qué sentido tiene que una persona de derecho público, que actúa en ese carácter, invoque garantías constitucionales? Parece cosa elemental que los derechos fundamentales que otorga o reconoce la primera parte de la Constitución han sido conferidos principalmente para contener los desbordes del poder público, y no para hacer más eficaz la acción de éste (Ver GENARO R. CARRIÓ, Recurso de amparo y técnica judicial, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1959, págs. 123-26, y fallos citados en la nota 39 de ese libro). Salvo que, como podría resultar de uno de los aspectos del encuadre normativo de la jurisprudencia sobre arbitrariedad (supra, Cap. II, 4), se piense que la intervención de la Corte en este sector tiende a asegurar una correcta administración de justicia en todos los casos, aun en aquellos en que el ejercicio abusivo de las potestades de los jueces no amenaza libertades constitucionales en el sentido corriente de esta expresión. Esto es, no amenaza derechos de particulares consagrados en la Constitución.

(58) En 256:71 Ver Texto se precisó que "en el supuesto de que haya transcurrido un dilatado lapso entre la fecha de la contestación de la demanda y la de la desposesión, es admisible la modificación de los términos de la litis respecto de la indemnización pretendida por el expropiado". La Corte citó 249:691 y 693; 250:226 y 253:412. En el caso de 258:15 se dejó sin efecto una sentencia que fijó nuevo alquiler en una cantidad superior a la reclamada en la demanda. La Corte consideró irrelevante que la actora hubiera manifestado, en un escrito posterior al traslado de la demanda, que aquélla no era una cantidad tope, pues de ese escrito no se corrió traslado, con lo que, amén de ser insuficiente, no modificó los términos en que quedó planteada la litis. En el caso de 259:40 se dejó sin efecto una sentencia que, en base al resultado de un peritaje producido durante la prueba, fijó un alquiler superior al reclamado en la demanda. Si bien estos dos últimos casos no versan sobre expropiación, iluminan el criterio de la Corte sobre qué ha de entenderse, en supuestos análogos, por circunstancia nueva relevante. Por ello los traemos a cuento.

(59) Ver supra, nota 55.(60) La fórmula "o lo que en más o en menos surja de la prueba" fue también declarada

insuficiente, como es natural, en pleitos de otro tipo. El uso de ella no autoriza a exceder la cifra específicamente reclamada: la sentencia que incurre en ese exceso viola las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio, pues los jueces "no pueden válidamente otorgar más de lo pedido" (256:154; 8.7.963 Ver Texto y los allí citados. Ver también 256:363 Ver Texto; 19.8.963). Más tarde la Corte cambió de criterio (caso Pribluda de Hurevich; 266:223 Ver Texto).

(61) El cambio se produjo en el ya citado caso Pribluda de Hurevich, resuelto el 30.11.966.(62) Esta cuestión está directamente relacionada con los aspectos de forma del recurso

extraordinario por sentencia arbitraria. Acerca de ellos véase la rápida síntesis que hacemos infra, Cap. XVII.(63) Se trata del caso Jorge Antonio, del 28.10.960, donde por primera vez la Corte sentó su

fundamental doctrina, repetida después en muchos otros, de que si el caso reviste "interés institucional" el Alto Tribunal puede intervenir por la vía del art. 14 Ver Texto de la ley 48, aun cuando no concurran todos los requisitos de forma que, según la ley y la jurisprudencia tradicional de la Corte, condicionan la viabilidad de ese remedio de excepción. Véase infra, Cap. XVII, 6).

(64) Quien se interese por el tema -que sólo se toca superficialmente aquí- puede leer el exhaustivo estudio de MARIANO CÚNEO LIBARONA, "Apelación y juicio penal mecánico de segunda instancia. Su inconstitucionalidad", en La Ley, t. 116, pág. 1044.

(65) En ningún caso de este tipo se calificó después de arbitrario el pronunciamiento dejado sin efecto. En Mario Sixto Gómez, por otra parte, tal expresión figura en el sumario y en los resultandos del fallo, pero no en sus fundamentos.

(66) Análogamente, la doctrina de Mario Sixto Gómez "no es aplicable al caso en que, habiendo solicitado el agente fiscal se sobreseyera definitivamente en la causa y respecto del procesado, el juez correccional dictó sobreseimiento provisional por falta de pruebas de la participación del encausado" (244:65).

(67) Véase caso Fiscal c/Establecimientos Fabriles y Madereros Vidaña e Hijos S.R.L. (244:116; 24.6.959 Ver Texto), aunque allí el problema se presentó en forma trivial.

7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/000641

ARBITRARIEDAD / 03.- Causales / a) Defectos de fundamentación normativa / 09.- Atribución de funciones legislativas

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

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II. CAUSALES CONCERNIENTES A LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: A) CAUSALES CONCERNIENTES AL FUNDAMENTO NORMATIVO DE ELLA

CAPÍTULO VI - TERCERA CAUSAL: ARROGARSE, AL FALLAR, EL PAPEL DEL LEGISLADOR

1. INTRODUCCIÓN GENERAL

A. Las causales que conciernen específicamente a la falta de fundamentos normativos

Comenzaremos ahora a ocuparnos de un grupo de causales de arbitrariedad de índole distinta, dentro del cuadro general trazado al final del Capítulo III. En los dos capítulos anteriores, vale la pena recordarlo, examinamos dos causales de arbitrariedad que apuntan al objeto de la decisión: omitir pronunciamiento sobre cuestiones decisivas para la solución del pleito y pronunciarse sobre cuestiones no planteadas. Estas dos categorías agotan, por así decir, el subgrupo de los pronunciamientos que son arbitrarios en cuanto al objeto de la decisión. En todo caso, lo agotan hasta ahora.

A partir de aquí comenzaremos a ocuparnos de un grupo más rico; quizás no en miembros pero sí en subgrupos. Nos referimos al de los pronunciamientos que son arbitrarios por la presencia de anomalías o irregularidades que conciernen a los fundamentos de la decisión. En este capítulo y en los tres que siguen hemos de examinar aquellas anomalías relativas a los fundamentos de un fallo que se refieren específica y exclusivamente al fundamento normativo del mismo. Es decir, nos detendremos en las causales de arbitrariedad que operan para descalificar un fallo por arbitrario cuando éste carece de fundamento normativo suficiente (68) .

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema, una sentencia es arbitraria por falta de fundamentación normativa suficiente (entre otros) (69) en los siguientes casos:

a) Cuando al dictarla, los jueces se arrogaron el papel de legisladores sin sentirse limitados por el orden jurídico (causal tercera; ver el presente capítulo, apartados 2 y 3);

b) Cuando ella prescinde -en el sentido de que elude la aplicación- de un texto legal obviamente aplicable al caso sin dar razón plausible alguna para ello (causal cuarta; Cap. VII);

c) Cuando la sentencia funda la decisión en preceptos derogados o aun no vigentes (causal quinta; Cap. VIII); y

d) Cuando ella da como fundamento pautas de excesiva latitud en sustitución de normas positivas directamente aplicables (causal sexta; Cap. IX).

B. Pautas generales de la Corte sobre interpretación y administración de justicia

Antes de ocuparnos separadamente de esas causales -cosa que comenzaremos a hacer en este capítulo con la causal tercera- corresponde destacar algunas pautas generales sobre interpretación y administración de justicia, sentadas por la Corte en numerosas decisiones. Ellas constituyen algo así como el telón de fondo sobre el que hay que proyectar las cuatro causales de este grupo. De esta manera podremos entenderlas mejor.

Las pautas que recogeremos no pretenden diseñar una teoría general de la interpretación judicial ni acotar los límites de una correcta administración de justicia. Muy lejos de ello. Por razones que no podemos explicar aquí no creemos que esa tarea pueda ejecutarse fácilmente: las reglas que integran el andamiaje normativo de un Estado moderno son demasiado variadas en estructura y en función social como para que pueda elaborarse una teoría general de este tipo sin incurrir en simplificaciones excesivas (70) . En otra parte nos hemos ocupado polémicamente de algunos de los numerosos problemas que el rótulo engañosamente único "la interpretación de la ley" encubre y oscurece (71) .

Aquí sólo deseamos reproducir reglas o criterios enunciados por la Corte; lo hacemos con el propósito de facilitar la comprensión de aquellos casos excepcionales en que el Alto Tribunal ha

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descalificado pronunciamientos por entender que ellos adolecen de graves e inexcusables anomalías en cuanto a su fundamentación normativa. Precisamente para ver esos casos como excepcionales es menester contrastarlos con las reglas pertinentes. He aquí algunas de ellas.

a) No sustenta la apelación extraordinaria la supuesta arbitrariedad alegada con fundamento en la facultad interpretativa de los jueces aunque el recurrente estime que la ley es clara y precisa (238:158 Ver Texto; 247:603 Ver Texto; 250:444 Ver Texto; 259:283 Ver Texto; causa G-202 del 22.6.966 y otras). La cuestión del método de interpretación es problema de orden científico que sólo en condiciones excepcionales puede dar lugar al recurso extraordinario (235:109 Ver Texto); la interpretación, que es materia de derecho común, no constituye en principio cuestión federal ni es susceptible de determinación por la Corte (238:158 Ver Texto; 251:453 Ver Texto; causa G-202 del 28.6.966).

b) Por tales razones la Corte no ha considerado pertinente intervenir por la vía del recurso extraordinario para descalificar pronunciamientos que se limitan a admitir o a actualizar una de las posibilidades que ofrece el texto legal que se aplica (234:655 Ver Texto; 233:22; 244:491 Ver Texto; 246:383; 253:181 Ver Texto); esto es, que no resultan imposibles (245:86, con cita de 239:260), "inconcebibles" (253:66) o manifiestamente irrazonables (244:309 y 238:566 Ver Texto). Es por ello también que ha convalidado la formulación judicial de distinciones no arbitrarias de supuestos diferentes, aun cuando el texto legal no sea explícito al respecto (246:80 Ver Texto), como así las interpretaciones restrictivas encaminadas a armonizar las leyes con principios constitucionales, de modo de preservar la validez de las primeras (240:173 Ver Texto; 247:387).

c) En ocasiones la Corte ha hallado que, frente a ciertas normas, "una inteligencia cerradamente literal de los términos legales... discreparía con las garantías constitucionales de la propiedad, de la igualdad y de la defensa" (235:548 Ver Texto). En relación con los excesos de ese tipo, cabe señalar que la Corte ha desechado la tacha de arbitrariedad esgrimida para impugnar sentencias que admitieron motivos de equidad y razonabilidad para atemperar el rigor de la ley (238:9 Ver Texto) o invocaron razones de justicia (243:80 Ver Texto).

En otros casos el Alto Tribunal ha expresado su preferencia por aquella interpretación que "por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente" indagan "lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país. En esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática lo requiere" (244:129; causa S-529 del 5.11.965). Pues "es función propia de la interpretación judicial la integración armónica de los preceptos legales, de modo de superar la antinomia literal que sus textos pueden presentar" (causa S-529 citada).

Aunque las circunstancias, los valores en juego o la índole de los textos legales a aplicar impongan una interpretación estricta, cabe señalar que ésta "no es sinónima de interpretación literal, y no excluye la correcta, sino que veda la interpretación analógica de la ley correctamente aplicada. La interpretación estricta sólo veda la analogía, no la inteligencia exacta de la ley más allá o más acá de sus términos literales, cuando el resultado de la interpretación revela que la letra de la ley ha expresado sólo de manera incompleta o incorrecta la voluntad legislativa" (240:174). Todo esto es así porque "la interpretación de la ley no ha de practicarse en forma que se agote con la consideración indeliberada de su letra. Por lo contrario, la interpretación judicial debe establecer la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una sistemática razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu (72) y observe y precise la voluntad del legislador en la común tarea de éste con los jueces de la búsqueda de las soluciones justas y adecuadas para la adjudicación de los derechos" (causa U-59, del 13.12.965) (73) . En un fallo muy comentado la Corte postuló y defendió una interpretación dinámica de la Constitución Nacional por oposición a una hermenéutica estática de ella (causa F-465, del 31.5.966).

d) La doctrina sobre las sentencias arbitrarias no puede fundar la impugnación a fallos judiciales que se apoyan:

1) en doctrina jurisprudencial (235:19; 239:273 Ver Texto; 243:497; 246:383; 248:27; 252:209; 261:191), aunque se omita la cita precisa de sus fuentes (causa P-63, del 22.6.966);

2) en un fallo plenario fundado (243:293; 247:89; 248:27; 248:648 Ver Texto);

3) en consideraciones doctrinarias (235:774; 236:173; 238:23; 244:491; 249:648; causa A-179, del 25.2.966);

4) en consideraciones de hecho, cuando el derecho no es dudoso (244:162 Ver Texto), o que omiten la mención expresa de normas legales si lo debatido es fáctico (258:13). En relación con esto ha dicho la Corte que no siempre ha de ser explícita la mención de la norma que rige el caso (245:181), pues la solución puede derivar de doctrina jurisprudencial o de principios de derecho (247:114 Ver Texto), de principios generales de interpretación contractual (causa L-152, del 17.6.966, con citas de 251:239 Ver Texto y 258:12 y 234) o apoyarse en un convenio laboral (252:218 Ver Texto);

5) en consideraciones basadas en leyes análogas (248:251 Ver Texto y causa O-165, del 23.7.965) y en los principios generales del derecho (248:251 Ver Texto);

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6) en fundamentos legales y estimativos, aunque no haya norma específica que gobierne el caso prohibiendo hacer lo que la sentencia prohíbe (248:447). En la especie se trata de un fallo que vedaba al hijo de un matrimonio actuar como letrado patrocinante de uno de sus padres en el juicio de divorcio contra el otro (74) ;

7) en un fallo plenario y en los principios generales vigentes en materia contractual (248:648); y

8) a falta de norma legal, en la tesis que mejor expresa el estado de la evolución del problema jurídico en debate (248:115).

e) No comporta per se arbitrariedad el hecho de que una sentencia se aparte de la jurisprudencia de la Corte sobre el punto (235:109; 248:115; causa L-120 del 14.2.966), o de lo decidido por el propio tribunal sentenciante en otro caso (235:267) o de la jurisprudencia plenaria (causa L-120, del 14.2.966), o de los criterios sentados por la jurisprudencia y la doctrina (247:100, con citas de 236:461 y 240:419; 247:198).

f) Sin embargo, la Corte ha subrayado "la necesidad de determinar la regla de derecho aplicable a las circunstancias del caso a decidir" (244:523) (75) y ha puesto de relieve que "por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de la separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto del caso so color de su posible injusticia o desacierto" (causa N-15, del 14.12.965).

Esto último nos conecta sin más con la causal tercera de arbitrariedad. Según ella una sentencia es arbitraria si, al dictarla, los jueces se arrogan el papel de legisladores sin sentirse limitados por el orden jurídico. Ahora vamos a ocuparnos de la misma. Comencemos por los casos relevantes.

2. LOS CASOS RELEVANTES PARA LA CAUSAL TERCERA

A. Los casos del Tribunal del Trabajo de San Juan

a. Los pronunciamientos impugnados. La Corte tuvo oportunidad de hacerse cargo del problema que nos ocupa a raíz de cinco decisiones del Tribunal del Trabajo de San Juan, dictadas antes de la revolución de septiembre de 1955. Su validez constitucional había sido cuestionada por vía de recurso extraordinario, y se encontraban pendientes de resolución ante la Corte cuando cambió totalmente su integración. Esos cinco casos -resueltos por la Corte entre el 29.2.956 y el 11.4.956- presentaban entre sí llamativas similaridades, en cuanto al criterio y a la técnica utilizados por el tribunal apelado para resolverlos.

Son los casos Dalsoglio Osvaldo F. vs. S. A. Pablo Casale Ltda. (234:82; 29.2.956); Fernández Armando E. vs. S.A. Pablo Casale Ltda. (234:100; 29.2.956 Ver Texto); Giorge Abelino Marín vs. S. A de Seguros La Equitativa del Plata (234:211; 23.3.956 Ver Texto); Domingo Faustino Cabaña vs. S. A. Cía. Arg. de Ind. y Com. C.A I.C.O. (234:310; 11.4.956 Ver Texto); y Dionisio Morales vs Manuel y Eduardo Cánovas (234:335; 11.4.956 Ver Texto).

1) El caso Dalsoglio. Se trataba de un reclamo por horas extras, indemnización por falta de preaviso y por despido, vacaciones no gozadas, etc. Se condenó a la demandada a pagar cerca de cien mil pesos de horas extras, por supuestos trabajos realizados por el actor fuera de la jornada de trabajo, a lo largo de diez años. El cómputo de esos servicios y de su remuneración aparece fundado en conjeturas. Las alegaciones y defensas de la demandada fueron desestimadas con "razones" cuya lectura provoca escalofríos. El Tribunal del Trabajo de San Juan denegó el recurso extraordinario interpuesto por aquélla. Al rechazar ese recurso dijo textualmente: Que al dictar el fallo había "tenido en cuenta el empleo de la deducción e inducción como medios suficientes del proceso de adecuación de la ley a la realidad social, con el auxilio, además, de la lógica (sic). Es decir, que se ha guiado por los métodos de la evolución histórica y de la libre investigación científica... que se basan en la observación inmediata de la realidad social y consideran que la ley se halla condicionada a las dimensiones espacio-tiempo, y a los factores contingentes de la convivencia humana. Y el tiempo ya nos ha dicho dónde nos ha llevado: a una nueva era de concesiones y realizaciones jurídicas, fundadas en principios de solidaridad y fraternidad y en la humanización del derecho y que podemos sintetizar en la expresión de Justicialismo Social. Es evidente que si al magistrado en plena época del individualismo ya se le reconocían facultades para crear en determinados casos la norma legal, no hay ninguna razón para negársela en la actualidad...".

2) El caso Fernández vs. Casale. También se trataba de un reclamo incluidas horas extras contra la misma empleadora. El Tribunal del Trabajo de San Juan expresó allí que aunque no había mediado prueba respecto de la totalidad de los trabajos extras reclamados, eso no impedía determinar su monto en forma global. A tal fin, invocó "los principios de justicia social que integran la Constitución Justicialista de 1949 y que informan la legislación laboral vigente en nuestro país". Por ello y en base a razones "de equidad y justicia" condenó a la firma Casale a

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pagar otros noventa mil pesos en concepto de horas extras. El recurso extraordinario también fue denegado.

3) Los casos Marín, Cabaña y Morales. Éstos son similares entre sí. El problema central era éste: el Tribunal inferior había hecho lugar a demandas por accidentes de trabajo, deducidas bajo el régimen de la ley 9688, sin atender al tope máximo de m$n. 6.000 que por ese entonces fijaba el art. 8 Ver Texto, inc. d), de dicha ley. El primero de los tres en ser resuelto así fue Cabaña. Los miembros del Tribunal del Trabajo reconocieron que con arreglo al sistema de aquella ley ninguna indemnización podía exceder del monto referido. Pero agregaron: "Nosotros pensamos que no obstante dicha disposición podemos exceder la cantidad aludida" porque los jueces "en casos especiales pueden corregir la ley". El caso se encontraba a estudio de la Corte desde el 27.11.953, fecha en la que el Procurador General, doctor Delfino, había dictaminado que la pretensión expresada por los jueces era abiertamente inconstitucional. El Tribunal inferior decidió el caso Morales el 11.12.953. Allí la dificultad legal fue superada mediante el arbitrio de declarar inconstitucional, de oficio, el artículo de la ley 9688 Ver Texto que establecía el tope aludido. Para justificar el ejercicio de esa potestad se dijo que como muchas de las leyes obreras habían sido dictadas antes de la reforma constitucional de 1949, los jueces tenían, como deber ineludible antes de aplicar una de ellas, "la obligación de establecer su constitucionalidad, o sea determinar si la misma no repugna a la nueva orientación filosófica de la Carta Magna". Sobre esa base declaró que "la disposición limitando a m$n. 6.000 el máximo de una indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, está abiertamente en pugna con los principios humanistas y cristianos sustentados en nuestra Carta Magna de 1949". Más adelante agregó, a propósito de este último texto, que "el justicialismo que la importa tiene su raigambre en el humanismo filosófico contenido en las encíclicas papales, es decir, que tiene especialmente en cuenta a la persona humana como ser perfectible y con un fin trascendente... Este humanismo constitucional es tan amplio, que no olvida ni las diversiones sanas modernas a que tiene derecho el trabajador". El 19.11.954, finalmente, el Tribunal del Trabajo de San Juan decidió el caso Marín. Allí se limitó a declarar nuevamente inconstitucional el precepto de la ley 9688 Ver Texto mencionado, remitiéndose a lo expresado en otros fallos entre ellos Morales.

Debe señalarse que tanto en Cánovas como en Marín el Procurador General doctor Delfino reprodujo sus argumentos de Cabaña para oponerse al criterio del Tribunal apelado.

Hemos glosado con un poco de detenimiento estas decisiones, porque la respuesta de la Corte Suprema sólo puede ser adecuadamente comprendida en función de aquellos peculiares estímulos. Veamos en qué consistió esa respuesta.

b. Los fallos de la Corte .1) el 29 de febrero de 1956 la Corte decidió los casos Dalsoglio y Fernández.

En relación con el primero, recordó que "es principio del ordenamiento jurídico que rige en la República que tanto la organización social como política y económica del país reposan en la ley" y que "si bien la exégesis de esta expresión no ha de caracterizarla como un concepto exclusivamente formal, no lo es menos que debe estimarse como excluyente de la creación ex nihilo de la norma legal, por parte de los órganos específicos de su aplicación, como son, en ejercicio de su jurisdicción, los magistrados judiciales". Es por ello que "el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces... no llega hasta la facultad de instituir la ley misma. Éstos no pueden proceder, a sabiendas, con prescindencia de su carácter de órganos de aplicación del derecho vigente ni atribuirse... facultades legislativas de que carecen". La Corte dejó sin efecto la sentencia recurrida, porque los jueces integrantes del tribunal apelado "no se han considerado obligados por las normas del ordenamiento vigente, en cuanto se declaran facultados para crear aquéllas a que el caso debe ajustarse". "Semejante proceder -dijo la Corte- constituye agravio a la garantía constitucional de la defensa y al principio de la división de los poderes y destituye de fundamento válido a la sentencia en recurso...".

En relación con el segundo caso (Fernández c/S. A. Pablo Casale), la Corte mencionó la doctrina de Dalsoglio, y señaló que en mérito a los antecedentes del caso resulta "que la sentencia apelada no pretende ajustarse a la ley vigente y a la prueba traída al pleito, cuya falta suple con una remisión a principios constitucionales de amplitud tal -los principios de justicia social- que bastarían para legalizar cualquier solución que se estime equitativa".

2) El 23 de marzo de 1956, la Corte decidió el caso Marín. Hizo notar: a) que el Tribunal apelado había declarado oficiosamente la inconstitucionalidad de la ley 9688 Ver Texto, que no había sido cuestionada; b) que dicho Tribunal hizo caso omiso de que las propias disposiciones de la ley 9688 Ver Texto permiten optar por la acción civil, respecto de cuyo monto no existe limitación alguna; y c) que para fundar la inconstitucionalidad decretada, el tribunal apelado se remite a otros fallos en los que declaró que con arreglo al Justicialismo Social no existe razón para negar a los jueces "facultades para crear en determinados casos la norma legal". La Corte dejó sin efecto la resolución recurrida remitiéndose a los argumentos expuestos en Dalsoglio, donde -dijo- había tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión y de desechar los argumentos de los fallos citados por el a quo.

3) Finalmente el 11.4.956 el Alto Tribunal resolvió los dos casos restantes, Cabaña y Morales.

En relación con el primero, expresó que la mayoría del Tribunal apelado, "al arrogarse la facultad de modificar a sabiendas la ley, ha incurrido en violación del principio de división de poderes, fundamental en nuestro sistema republicano de gobierno". Añadió que esa violación no quedaba convalidada por el hecho de que la ley pudiera reputarse anticuada pues esa consideración en modo alguno podía servir para atribuir a los jueces, órganos de interpretación y de aplicación de

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la ley, la potestad de derogarla o reformarla. Máxime teniendo en cuenta, frente al supuesto concreto del caso, que la Cámara de Diputados había rechazado en forma insistente, en el año 1949, varias iniciativas para elevar el tope máximo de la ley 9688 Ver Texto. La Corte invocó, finalmente, los fundamentos de Dalsoglio para concluir que los argumentos del Tribunal a quo constituían "una desviación del principio republicano de división de los poderes y un agravio a las garantías de la defensa y de la propiedad...".

En relación con el segundo caso, Morales, la Corte centró su argumentación en el hecho de que la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal apelado no había sido solicitada por ninguna de las partes. Recordó su tradicional jurisprudencia de que la norma de prelación establecida por el art. 31 Ver Texto de la Constitución "no significa que los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes vigentes sancionadas por el Congreso", pues "toda invocación de nulidad contra ellas debe ser alegada y probada en juicio". A ese argumento principal añadió este otro, accesorio: "Que tampoco procede prescindir de la aplicación del citado precepto legal, por la vía de la interpretación de la ley 9688 Ver Texto, invocando los enunciados generales que pueda contener la Constitución reformada en 1949 relativos al llamado `justicialismo´ social... en razón de que tal arbitrio aparece destituido de fundamentos legales y constituye un agravio a la garantía constitucional de la defensa y al principio de división de los poderes". En apoyo de esto último la Corte citó a Dalsoglio, a cuyos fundamentos se remitió.

c. El fundamento principal de la Corte. La Corte fundó su apreciación sobre la arbitrariedad de los pronunciamientos cuestionados, no tanto en la solución concreta acordada en ellos a los respectivos conflictos de intereses, como en la actitud del Tribunal que tomó aquellas decisiones. En otras palabras, aunque algunos de los fallos eran claramente insostenibles en el sentido de que con malos argumentos sancionaban una grosera injusticia -tal por ejemplo el caso de Dalsoglio y de Fernández-, la Corte prefirió basar su declaración de invalidez en la circunstancia, no confundible con la anterior de que el Tribunal apelado había reconocido, en forma expresa, que no se consideraba ligado por el orden jurídico positivo, sino por los postulados del "Justicialismo Social", con arreglo al cual los jueces podían instituir normas generales.

Prueba de ello es que en el caso Dalsoglio la Corte apoya su decisión, por la que se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, no en las consideraciones vertidas por el Tribunal de San Juan al dictarlo, sino en las razones formuladas por el mismo al denegar el recurso extraordinario. Prueba de ello, también, es que en Dalsoglio la Corte no invocó la lesión a la garantía constitucional de la propiedad que el fallo arbitrario comportaba: invocó en cambio el desconocimiento del principio de división de los poderes y la lesión a la garantía de defensa en juicio causada por aquel desconocimiento. Únicamente en el caso Cabaña el Alto Tribunal alude al derecho de propiedad. Allí el Procurador General había dicho que el fallo apelado debía revocarse, "no sólo porque en el mismo se desconoce el principio fundamental de la división de los poderes, invadiéndose las atribuciones propias del Poder Legislativo, sino porque al imponerse el pago de una obligación que la ley no exige en la medida del monto que fija la condena se afecta el derecho de propiedad...".

En estos cinco casos el fundamento directo dado por la Corte es, digamos, de tipo "institucional" pues apunta a las relaciones entre el Poder Judicial y los otros poderes del Estado. La Corte viene a sostener que un pronunciamiento en el que el Juez manifiesta, para dar razón de lo que hace, que no se siente ligado por el orden jurídico, sino facultado para corregir la ley o para crear normas generales es, por eso mismo, arbitrario.

No queremos decir que la Corte consideró de hecho irrelevante que esas decisiones, así dictadas, consagrasen injusticias. Con toda seguridad que lo decidido gravitó tanto como la forma de decidirlo para que el Alto Tribunal resolviera tomar cartas en el asunto. En Dalsogio y Fernández estaba por medio la aberración de condenar a una misma firma en cada juicio, al pago de cien mil pesos por horas extras correspondientes a un período insólitamente largo, sobre la base de elementos de juicio deleznables. En los otros tres casos -los relativos a la ley 9688 Ver Texto- se daba la circunstancia, aludida por otra parte en Marín, de que la parte actora había tenido expedita la acción civil, que no tiene limitaciones y que, por lo tanto, no se justificaba poner a cargo de la parte demandada el doble peso 1) de la agravación de responsabilidad (régimen de la Ley de Accidentes) y 2) de la ilimitación de la misma (régimen de la ley común).

Lo que queremos decir es que, en trance de fundamentar su decisión, la Corte prefirió subrayar el aspecto que más arriba llamamos "institucional", para declarar que en ningún caso los jueces, en su alto ministerio, pueden arrogarse el poder de reformar las leyes, prescindiendo a sabiendas y en forma expresa de lo que éstas disponían. Si lo hacen sus resoluciones, así destituidas de fundamento adecuado, carecen de validez.

Estos cinco casos no ofrecen mayores problemas, porque el Tribunal que dictó las resoluciones que la Corte calificó de arbitrarias tuvo el desenfado de señalar que podía reemplazar las leyes por preceptos originados en el "humanismo constitucional" o en el "justicialismo social" o cosas por el estilo. Aquí no se planteó, por lo tanto, el espinoso problema de saber por dónde pasa la línea que separa lo que pueden hacer y lo que no pueden hacer los jueces en su "ingente tarea de elaboración del derecho", según la expresión usada por la Corte en Dalsoglio. Esto es, cuándo la interpretación, que nunca es mecánica y puede ser creadora, va demasiado lejos y llega a importar una usurpación de funciones. Aquí la usurpación de funciones estaba públicamente reconocida por los usurpadores.

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B. El caso "Mujica de Fahey y otros c/De la Llosa de Roveda" Ver Texto

Se podía suponer que los cinco casos examinados formaban una especie de categoría "encapsulada", por decirlo así, en cuanto manifestaciones de la idiosincrasia de un único tribunal. Así, por lo menos, creímos en 1959 (76) . Dicho tribunal no había tenido inconveniente alguno en arrogarse el papel de legislador en forma pública u ostensible. Sus miembros habían dicho algo así como lo siguiente: la ley establece la solución X, pero nosotros no la aplicamos porque la consideramos mala. Otras veces, para obtener el mismo fin, habían recurrido al cómodo expediente de declarar de oficio la constitucionalidad de una ley por reputarla incompatible con supuestos principios de impresionante vaguedad.

Sin embargo, esa creencia era infundada; los cinco casos no quedaron aislados. A ellos hay que agregar por lo menos uno más resuelto bastante después. Se trata de Mujica de Fahey y otros c/De la Llosa de Roveda (249:425; 3.4.961 Ver Texto).

Este caso no sólo tiene importancia porque abre, si cabe, el giro, una causal "encapsulada". Muestra además, con patencia, que siempre es posible que los jueces incurran en gruesas anomalías de este tipo y que, por lo tanto, es necesario contar con una herramienta para poder lidiar con ellas. Es importante, por último, en razón de que en él la Corte conectó expresamente lo decidido en los cinco casos primeros con la doctrina jurisprudencial de las sentencias arbitrarias, con lo que contribuyó a darle forma.

Recuérdese que la Corte decidió los casos de San Juan con fundamento preponderante en el principio constitucional de división de los poderes: nuestra Constitución no consiente el avance del poder judicial sobre las prerrogativas del legislador, ni tolera que el primero se niegue a reconocer el carácter obligatorio de las normas sancionadas por el segundo. Salvo, naturalmente, que concurran los requisitos de fondo y forma que condicionan el ejercicio legítimo del contralor jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes.

El caso nuevo presenta las siguientes características. Llegó a la Corte por vía de un recurso extrordinario interpuesto contra lo decidido por una Cámara Paritaria de Arrendamientos Agrícolas. Ésta había resuelto el caso prescindiendo del "principio de productividad del predio" establecido por el art. 16 de la ley 14451. Invocó, como razones para ello, "que el nuevo ordenamiento no se ajusta a la realidad por sentar una base general demasiado amplia en contraposición con la más estricta que afirmara la norma derogada por aquélla (art. 20, decreto 10179/56)". Sostuvo, además, que la nueva disposición conducía a "notorias injusticias".

La Corte descalificó este pronunciamiento. Argumentó que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a interpretar y aplicar el derecho, "el principio constitucional de la separación de los poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto (234:82 y 310 y 241:121 Ver Texto)". El primero de estos fallos citados es Dalsoglio; el segundo es Cabaña.

Pero además de remitirse a los casos anteriores y de hacer referencia al principio de separación de los poderes que también aparecía como fundamento expreso de aquéllos, la Corte sostuvo explícitamente que la sentencia recurrida debía dejarse sin efecto por hallarse afectada por la tacha de arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia de la Corte. Esta manifestación del Alto Tribunal asigna al caso presente una importancia complementaria digna de mención (77) .

3. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

Esta familia de casos, y también los de las causales cuarta y sexta -que examinaremos en capítulos posteriores-, plantean una serie de problemas de enorme interés. Autorizan a formular una pregunta muy legítima y de respuesta muy ardua. A saber, hasta dónde pueden llegar los jueces en su tarea de interpretar y aplicar el derecho. Porque hay una serie de fallos de la Corte en los que, al parecer, se busca contrabalancear los enfáticos pronunciamientos vertidos en los casos comprendidos bajo esta causal. En esos otros fallos se procura legitimar la flexibilidad interpretativa que, de sólito y porque no podría ser de otra manera, caracteriza la labor de nuestros magistrados. Son precisamente los casos mencionados en el apartado 1, b), c) y d) del presente capítulo.

En los seis casos aludidos en el apartado 2 resultaba obvio que los jueces se sintieron libres de las ataduras impuestas por el orden jurídico y, no sólo eso, sino que además así lo proclamaron. Dijeron que en algunos supuestos compete a los jueces dejar a un lado la ley.

Al parecer, lo que la Corte ha descalificado es ese apartamiento masivo, ese intento de sustitución global del legislador. Pero no ha estado en su ánimo descalificar lo que, con expresión de HOLMES, puede llamarse legislación intersticial, tarea irrenunciable de los jueces impuesta por la textura abierta de las normas que integran el ordenamiento (78) . En muchos otros pronunciamientos la Corte ha convalidado expresamente, además, la introducción de distinciones fundadas en los hechos de la causa, o en circunstancias sociales de alcance general, para modificar el ámbito (aparente) de aplicación de las pautas legales. El mero hecho de que se invoque una distinción no expresamente recogida por la letra de la ley no autoriza el recurso extraordinario con base en la doctrina de la arbitrariedad.

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Aquí, como suele ocurrir con otras distinciones, es imposible trazar una línea que separe, de una vez para siempre, el ejercicio normal o correcto de la facultad interpretativa y el abuso de la potestad jurisdiccional.

(68) El criterio de clasificación adoptado en este libro difiere del que se usa en el ensayo "Sentencia arbitraria por falta de fundamentación normativa", escrito en 1959. (Ver Cap. I, n. 1). Entonces creímos ver cinco supuestos tipo de falta de fundamentación normativa. Por las razones que se expresan en la nota siguiente, y, en especial, en el apartado 1 del Cap. XIII, ahora hemos reducido a cuatro las causales de arbitrariedad que específicamente se refieren a ese déficit.

(69) Hay otros tipos de casos en los que la Corte ha descalificado fallos porque carecen de suficiente fundamento normativo. Pero las causales que han operado allí, aunque referidas en los supuestos concretos relevantes al fundamento normativo, no están, en general, específicamente referidas a él. También pueden, como causales genéricas de arbitrariedad, afectar el fundamento fáctico del fallo o la correspondencia entre los fundamentos y la conclusión. Esto se verá con más claridad -esperamos- en los Caps. XIII, XIV y XV; allí nos detendremos en esas causales de alcance más amplio, que son las que forman el grupo II. C, en el cuadro o tabla del Cap. III, in fine.

(70) Por ello creemos que el rótulo "la interpretación de la ley", bajo el cual la Teoría General del Derecho (o una Teoría General del Derecho) presenta, con postiza unidad, numerosos y muy diversos problemas, es altamente engañoso. El solo hecho de abordar tales problemas desde la perspectiva de un rótulo inadecuado, que sugiere uniformidad donde no la hay, es fuente y síntoma de confusión. Pensamos, además, que ese rótulo y lo que él implica integran un aparato conceptual -el de la Teoría General del Derecho aún vigente- muy necesitado de cambios fundamentales. La línea de crítica, aunque sólo referida a un concepto particular, está insinuada en la monografía Sobre el concepto de deber jurídico, Abeledo-Perrot. Bs. As., 1966.Sobre los problemas relativos a la interpretación y la administración de justicia remitimos al lector al admirable Cap. IV de ALF ROSS, Sobre el derecho y la justicia, Eudeba, Bs. As., 1963 (trad. de Genaro R. Carrió).

(71) Notas sobre derecho y lenguaje, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1965, páginas 37-62.(72) En la causa Manzanares (246:37; 8.2.961) la Corte declaró que la referencia al espíritu de

la ley, en materia de interpretación, tiene entre nosotros jerarquía constitucional (art. 86 Ver Texto, inc. 2º C.N.), además de base legal (art. 16 Ver Texto, Cód. Civ.).

(73) Así, por ejemplo, la Corte ha interpretado la expresión "madre viuda", en el contexto de las reglas sobre excepciones al servicio militar, como que incluye "madre casada en segundas nupcias con marido valetudinario" (237:33 Ver Texto). Para una interpretación de la Corte que aplica estos principios de flexibilidad interpretativa con grave desmedro del principio liberal básico nullum crime sine lege, véase el criticable fallo de 254:475.

(74) De este caso se ocupa EUGENIO BULYGIN en su artículo "Sentencia judicial y creación de derecho", La Ley, del 7.11.966, pág. 1.

(75) Es el caso Jacobson c/Bujanda de Canaro , en el que el tribunal apelado creyó posible resolver un conflicto de intereses con la sola remisión a una interpretación de la voluntad de las partes, sin subsumirla en norma legal alguna. La Corte descalificó el pronunciamiento.

(76) En el trabajo citado supra, nota 66. Ver ap. III, in fine, del mismo.(77) A los seis casos mencionados en el texto quizás quepa agregar, por virtud de una analogía

no demasiado remota, el caso Ferrari Hardoy de Rodríguez Arias c/Rodríguez Arias (261:118; 15.3.965 Ver Texto). No se nos oculta, sin embargo, que media una circunstancia distintiva básica: en este caso el tribunal a quo no pretendió arrogarse el papel de legislador, sino el ejercicio de amplias potestades disciplinarias que -a juicio de la Corte- no hallaban sustento en norma alguna. Es como si al ejercer la potestad en cuestión el tribunal sancionador creara a la vez la norma que le daba apoyo. Por ello el lenguaje de la Corte recuerda en algo al que empleó en los seis casos comentados: "El recurso extraordinario debe admitirse con fundamento en los arts. 17 Ver Texto y 18 de la Constitución Nacional y en la doctrina atinente a los actos carentes de fundamentos normativos bastantes para sustentarlos respecto de la decisión (que)... dispone apartar al doctor L.F.A. de toda actuación profesional en el juicio con la advertencia de que se devolverán los escritos si vienen con su firma, porque no existen en el derecho positivo y escrito del proceso preceptos que enuncien sanciones de ese tipo".

(78) Véase HART, El concepto de derecho, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1963 (trad. de Genaro R. Carrió), Cap. VII. Del mismo autor véase igualmente "El positivismo jurídico y la separación entre el derecho y la moral", en el volumen Derecho y moral: Contribuciones a su análisis, Depalma, Bs. As., 1962 (trad. de Genaro R. Carrió), págs. 1-64 y, en especial, 25-28. Cf. también ROSS, op. y loc. cit. supra, nota 68, y nuestro trabajo citado supra, nota 69, págs. 37 y ss. y 105 y ss.

7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/000729

ARBITRARIEDAD / 03.- Causales / a) Defectos de fundamentación normativa / 05.- Prescindencia del derecho aplicable

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

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CAPÍTULO VII - CUARTA CAUSAL: PRESCINDIR DEL TEXTO LEGAL SIN DAR RAZÓN PLAUSIBLE ALGUNA

Como la tratada en el capítulo anterior, esta causal se refiere a la falta de fundamento normativo de la decisión. Consiste, para usar una fórmula breve, en prescindir del texto legal obviamente aplicable al caso sin dar razón plausible alguna para ello. A fin de ver cuál es el alcance de esta fórmula conviene ante todo examinar los casos relevantes.

1. LOS CASOS RELEVANTES

a) El primero de ellos, cronológicamente, es Idzi c/Warenycia (237:349; 27.3.957 Ver Texto). En un juicio se decretó el desalojo del demandado. Después de ello, y antes de que se hiciera efectivo el lanzamiento, aquél, para impedirlo, invocó la prescripto por el decreto-ley 7588/55. Su pretensión no fue considerada por los jueces. Llevado el caso a decisión de la Corte, ésta sostuvo que tal como lo había resuelto en circunstancias análogas anteriores, hay arbitrariedad cuando se ha omitido tratar una cuestión esencial sometida por la apelación y, con mayor motivo, como había sucedido en este caso, si el pronunciamiento unía a esa omisión haber prescindido de una norma de carácter nacional que el demandado había invocado en su favor, sin que para ello se hubiera dado en la resolución razón plausible alguna.

Se advierte que la Corte distingue aquí entre dos anomalías o, por lo menos, las presenta de modo tal que una no incluye a la otra. La primera consiste en la omisión de pronunciamiento (causal primera, en nuestra clasificación); la segunda, ligada a la anterior pero identificable por separado, en haber prescindido de una norma legal sin dar razón plausible para ello. Este caso es en cierto modo "mixto", pues en él confluyen dos causales de arbitrariedad: la que examiné en el Capítulo IV -omisión de pronunciamiento- y la que me propongo estudiar en el presente.

Veamos qué suerte corrió esta nueva causal, presentada como independiente en casos posteriores.

b) Campos c/Donadio (239:10; 2.10.957 Ver Texto). Se trataba de regular honorarios en un juicio de contenido patrimonial. Sin dar razones valederas, el tribunal de alzada prescindió de la escala del art. 66 del Arancel. Se limitó a invocar "las circunstancias de la causa" y el hecho de que las partes "habrían de compensar gran parte del precio convenido". La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento; sostuvo que en la emergencia faltaba fundamento bastante para sustentarlo por lo que era de aplicación a su respecto la jurisprudencia establecida en materia de arbitrariedad.

En Campos, por lo tanto, se prescindió de aplicar la escala del art. 6º del Arancel en un juicio de contenido patrimonial sobre la base de invocar únicamente, y en forma genérica, las circunstancias de la causa y de hacer una referencia al hecho de que las partes habrían de compensar, en medida muy importante, los valores en juego. La Corte consideró que éstas no eran razones suficientes para dejar a un lado lo establecido por la ley. En este caso, el aludido art. 6º del Arancel.

Éste también es un caso "mixto". Lo decidido por la Corte se conecta en cierto modo con la décima causal de arbitrariedad (infra, Cap. XIII). Según ésta, configura arbitrariedad fundar un fallo en afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, y que no tienen otra base que la opinión de los magistrados que las suscriben. En Campos la afirmación dogmática consistió en postular, sin dar razones, la relevancia de la compensación y en hacer una escueta referencia a las circunstancias de la causa para declarar excluida la aplicación del art. 6º del Arancel. Por ello dije que éste es un caso mixto; confluyen en él dos causales de arbitrariedad: por un lado, prescindir del texto legal sin dar razones plausibles para ello y, por otro, sustituir estas razones por afirmaciones dogmáticas.

Los casos del tipo del presente -relativos a la aplicabilidad de las normas del Arancel a supuestos que prima facie están regidos por ellas- son apreciados mejor a la luz de decisiones como las siguientes. En Alberto Rodríguez Fox (233:99; 21.11.955) el tribunal de alzada había rebajado una regulación de honorarios de m$n. 600.000 a m$n. 6.000 sobre la base de que el Arancel sólo se aplica a causas penales cuando en ellas se ha deducido la acción civil. Llevado el problema a la Corte, el Procurador General dictaminó que el pronunciamiento en examen era arbitrario, pero el Alto Tribunal no compartió ese modo de ver las cosas. En Allievi (235:125; 18.6.956 Ver Texto), por la vía de una hermenéutica que la Corte no descalificó, se llegó a regular en una sucesión un honorario que se presentaba como inferior al mínimo del Arancel. En Easarret de Revello c/Revello (250:444; 16.8.961 Ver Texto) el Alto Tribunal declaró que "la resolución que en juicios de naturaleza especial, como el de divorcio, declara inaplicable la escala del Arancel pertinente para regular los honorarios del escribano inventariador, no excede las facultades propias de los jueces de la causa". Cabe mencionar, por último, la firme doctrina de la Corte, repetida en muchísimas oportunidades, de que las escalas del Arancel no se aplican a los juicios de expropiación (79) .

c) Stampone c/Vda. de Canale e Hijos (239:204; 6.11.957 Ver Texto). En un juicio laboral se regularon honorarios por encima del 20% fijado como tope máximo por el art. 94 de la ley orgánica del fuero. La Corte sostuvo que de esa manera se había prescindido de una disposición expresa de la ley y que, con arreglo a la doctrina establecida en el precedente de Campos

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c/Donadio Ver Texto, la resolución respectiva debía ser dejada sin efecto. Aquí nos encontramos, por decirlo así, con un caso "puro" de aplicación lisa y llana de esta causal. El tribunal de alzada hizo caso omiso de un tope señalado por la ley sin dar ninguna razón para ello.

Lo resuelto en este caso debe apreciarse, empero, teniendo en cuenta la decisión recaída en Feime vs. Laboratorios Brandt S. A. (242:35; 8.10.958 Ver Texto). Aquí la Corte declaró que "es propio de los tribunales laborales, a los fines de practicar las regulaciones a los abogados y procuradores, determinar si el límite del 20% establecido en el art. 94 de la ley 12948 se refiere a los honorarios de todos los profesionales que han intervenido en la causa o solamente a los de la parte vencedora". La Corte agregó que "la cuestión planteada por el recurrente y atinente a la interpretación del art. 94 ley 12948, en cuanto a la determinación del alcance de la limitación legal de las regulaciones respecto al monto del juicio, es preponderantemente procesal, propia de los jueces laborales y ajena a la apelación extraordinaria, siendo inaplicable la jurisprudencia de la Corte que se invoca y fue establecida para un supuesto distinto". (El Alto Tribunal se refiere a Stampone). Ver también, en el mismo sentido, Ramos c/J. Costa Grande S. A. (243:432; 8.5.959 Ver Texto).

d) Carmoega c/Platt (241:121; 6.8.958 Ver Texto). Es semejante al anterior; se refiere también a la no aplicación del tope señalado por el art. 94 de la ley orgánica del fuero laboral, sólo que aquí -la diferencia es irrelevante- se trataba de honorarios regulados a peritos. Al resolverlo la Corte citó la doctrina de Stampone. Las regulaciones duplicaban el monto de la demanda. Además se omitió todo fundamento. La Corte dijo que los tribunales del trabajo no pueden apartarse del límite dispuesto por el recordado art. 94 sin incurrir en arbitrariedad. Se trata también de un caso "puro", en el sentido de que la Corte lo resolvió por aplicación exclusiva de la pauta que esta causal suministra.

e) Verón Cáceres vs. Molinos Río de la Plata (245:416; 11.12.959 Ver Texto. Un plenario de la Cámara del Trabajo del Chaco había resuelto que el fuero laboral era incompetente para conocer en reclamos fundados en convenios colectivos de trabajo, si antes no se recurría a las Comisiones Paritarias creadas por dichos convenios. Con posterioridad al plenario en cuestión se sancionó la ley 14250 cuyo art. 16 dispuso que la intervención de las Cámaras Paritarias no excluía el derecho de los interesados de llevar sus problemas directamente a la justicia. Después de sancionada la ley, el Tribunal del Trabajo de Resistencia volvió a invocar el plenario y a declararse incompetente en un reclamo de aquel tipo.

El caso llegó a decisión de la Corte. Ésta sostuvo que la sentencia, al omitir toda consideración de la ley antes citada, carecía de fundamento legal indispensable para sustentarla de acuerdo con la doctrina establecida por la Corte en casos análogos. El Alto Tribunal citó sus precedentes de los casos De Witt c/García y Colalillo que, en realidad, no guardan ninguna analogía con este caso. El tribunal a quo había prescindido lisa y llanamente de la aplicación de un texto legal -el art. 16 de la ley 14250- sin dar ninguna razón plausible para ello. La Corte dijo que se omitió toda consideración de la ley antes citada, lo que es lo mismo que decir que se prescindió de ella.

f) Serantes c/Bonorino Ezeyza (248:22; 5.10.960 Ver Texto). Se regularon honorarios por debajo del mínimo del Arancel. Este caso, como Campos c/Donadio, se asemeja a los que veremos al examinar la décima causal (infra, Cap. XIII).

g) Porretti (su suc.) c/Do Pico y otra (250:699; 8.9.961 Ver Texto). La Cámara de Paz declaró improcedente el recurso de queja ante la Cámara en Pleno, en un caso en que una de las salas había desestimado el recurso de inaplicabilidad de ley del art. 28, decreto-ley 1285/58 Ver Texto. Llevada la cuestión a decisión de la Corte por la vía del recurso extraordinario, el Alto Tribunal sostuvo que según esa norma es la Cámara en Pleno, y no las distintas salas, la que debe juzgar en definitiva sobre la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley. Y agregó que en cuanto el fallo en examen se pronunciaba por la inadmisibilidad de la queja deducida respecto de la denegatoria dispuesta por la sala interviniente, la resolución apelada frustraba el ejercicio de aquella facultad jurisdiccional en visible desmedro de la norma que la establece. En tales condiciones -concluyó la Corte- "ella carece del suficiente fundamento normativo que la sustente y debe, en consecuencia, ser dejada sin efecto". Esto del "visible desmedro" de una norma equivale a "prescindir del texto" de ella o "apartarse" del mismo.

h) Juan Carlos Bianchi (251:309; 27.11.961 Ver Texto). Constituye también un precedente que, en alguna medida, puede ser colocado bajo esta causal, aunque como otros de los aquí mencionados, cae a la vez bajo el radio de acción de la causal décima (la de las afirmaciones dogmáticas). Se trata de una cuestión de honorarios. Al regular el monto de ellos, el tribunal apelado invocó la naturaleza incidental de las actuaciones, el valor de la transacción que había puesto fin a ellas y la índole y extensión de los trabajos realizados por el abogado beneficiario de la regulación. Sostuvo la Corte que las razones expuestas por el tribunal a quo no constituían fundamento suficiente para justificar la variación sustancial de criterio que se observaba entre las regulaciones practicadas en primera y en segunda instancia. Y añadió que cuando el monto de la transacción resulta, como en el caso, inferior a la mitad del valor reclamado en la demanda, el art. 8º del Arancel establece que la regulación de honorarios debe practicarse según bases distintas a aquel monto. La Corte agregó que, en la emergencia, la Cámara había prescindido de ellas sin exponer razón alguna que explicase su impertinencia para el caso.

Este último giro nos permite sostener que el caso puede quedar incluido en la causal que estamos examinando, aunque también, como se verá más adelante (Cap. XIII cabe considerarlo vinculado a la causal de las afirmaciones dogmáticas.

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i) Sottile y otros c/Ortemberg (255:19; 15.2.963 Ver Texto). También se trata de una cuestión de honorarios. Se había prescindido de la aplicación de la escala del art. 6º del Arancel porque -según dijo el tribunal a quo- mediaba una acumulación subjetiva propia de acciones. La Corte sostuvo que esto no excluye ciertamente la existencia de monto económico a los efectos regulatorios. Por lo tanto, aquella enunciación no constituía fundamento válido para prescindir de la norma aludida, o sea el art. 6º del Arancel. Citó la Corte el caso Servantes, arriba mencionado, y también De Renzi c/Asti (245:349). Nos ocuparemos de este último en el Capítulo XIII, al tratar la décima causal.

j) La Opinión (255:354; 24.5.563 Ver Texto). La publicación oficial de los fallos de la Corte sólo transcribe el resumen de la decisión. Podría ser un caso híbrido entre esta causal y la de las afirmaciones dogmáticas. Lo mencionamos aquí porque la Corte sostuvo que además de mediar una variación sustancial entre las regulaciones de ambas instancias, el auto regulatorio definitivo había prescindido del límite del art. 101 de la ley de quiebras sin dar fundamentos. Cita Carmoega c/Platt, arriba aludido. Se asemeja también a Stampone. En estos otros se había hecho caso omiso del máximo fijado por el art. 94 de la ley orgánica del fuero laboral; aquí, del señalado también en punto a honorarios, por el art. 101 de la ley de quiebras.

k) Muñoa Ostalaza c/Irigoyen Bonorino (256:9; 3.6.963 Ver Texto). No es un caso ortodoxo: no queda claramente incluido en la causal de arbitrariedad de que nos estamos ocupando. Se trataba aquí de un fallo dictado por una Cámara Paritaria de Arrendamientos Agrícolas. Además de incurrir en citas erróneas de los arts. 3º, 4º y 5º de la ley de arrendamientos rurales, el tribunal a quo prescindió de la remisión que el art. 9º de esa ley hace al art. 7º, y rechazó la demanda como si la norma a remisión no existiera, siendo que ella cubría el caso. La Corte decidió que, en esas condiciones, el pronunciamiento recurrido carecía de fundamento suficiente para sustentarlo y debía ser dejado sin efecto por aplicación de la doctrina sobre arbitrariedad.

En su apoyo la Corte cita los casos Cavagna (234:310 Ver Texto) y Fahey de Roveda (249:525) -ambos clasificados por nosotros bajo la tercera causal (Cap. VI)- y Carmoega c/Plaff-, que hemos incluido en la que aquí examinamos.

Lo importante en Muñoa Ostalaza es que se prescindió de una norma legal como si ella no existiera. El tribunal que incurrió en esta anomalía no pretendió arrogarse funciones legislativas ni declaró que no se consideraba limitado por las restricciones impuestas por el orden jurídico. En virtud de ello se debe distinguir Muñoa Ostalaza de Cavagna y de Fahey, y se lo puede presentar como más cercano a Carmoega. Por ello mismo parece justificado incluirlo en la causal que ahora nos ocupa.

l) Hairabedian y otros c/Castro de González Fernández (257:207; 4.12.963 Ver Texto). Al regular los honorarios de los profesionales de la parte que perdió el pleito, el tribunal a quo prescindió, sin dar fundamentos para ello, de lo dispuesto por el art. 7º del Arancel, que establece que para fijar los honorarios de los profesionales de la parte vencida se debe considerar como mínimo el 70% de la escala del art. 6º. Dijo la Corte que puesto que la sentencia carecía de fundamentos que permitieran referir las regulaciones practicadas al Arancel, le era aplicable la doctrina de los precedentes de 254:478 y otros Ver Texto. Este caso es Sarno c/Liporaci, del 26.12.962 Ver Texto, en el que se había regulado a los abogados, por los trabajos de segunda instancia, una suma inferior al mínimo del Arancel, cuyo art. 11 fija un porcentaje en relación con la regulación de primera instancia. Ésta se encontraba firme.

A su vez en Sarno se hace remisión a Serantes y al caso de 247:314. En este último caso, al regular honorarios en un desalojo rural se prescindió del art. 21 del Arancel, que se refería al caso y, sin otro fundamento se invocó un acuerdo plenario. Sostuvo la Corte que no había debido prescindirse de dar un adecuado fundamento a la regulación, porque los agravios expresados contra el auto regulatorio de primera instancia revestían seriedad, y no eran susceptibles de ser desechados con la simple remisión a textos normativos -un acuerdo plenario- que no descartaban la existencia de infracción constitucional.

Como en algunos de los casos anteriormente recordados, en éste vemos confluir más de una causal de arbitrariedad, además de aquella en que propongo subsumirlo. Por un lado, la omisión de considerar ciertos agravios sustanciales nos remite a la primera causal (Cap. IV). Por otro, tal omisión pretende ser cohonestada mediante la invocación lisa y llana de ciertos textos normativos -un acuerdo plenario- que no proporcionan una razón plausible para dejar a un lado lo dispuesto por el art. 21 del Arancel en cuanto a los honorarios en los juicios de desalojo. Por ello esa invocación puede ser vista, además, como una afirmación dogmática dirigida a desplazar o excluir el derecho positivo vigente. En este sentido, el caso se asemeja a los que examinaremos al tratar la décima causal (Cap. XIII).

m) En el caso Nación Argentina c/Frigorífico Armour de La Plata S.A. (261:223; 26.3.965 Ver Texto) la Corte declaró que "es arbitraria y debe ser dejada sin efecto la sentencia que se aparta de disposiciones legales expresas. Tal es el caso de la sentencia que pone a cargo de la demandada la tercera parte de los honorarios del perito tasador propuesto por los profesionales que pidieron la tasación de los inmuebles con fines regulatorios. A ello no obsta que dicho litigante solicitara aclaraciones al tasador, pues sólo ejerció el derecho de contralor con fundamento en el principio de defensa en juicio".

2. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

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a) Es obvio que no estamos frente a una causal claramente definida. Al lado de los casos puros están aquellos otros que guardan con los primeros suficiente analogía, a pesar de que caen simultáneamente bajo el dominio de otras categorías de arbitrariedad. Pero, no obstante ello, creemos que exhiben relaciones relevantes con los casos centrales, al punto de que se justifica agruparlos en una misma familia.

Ocurre lo siguiente. Al decidir una cuestión, el tribunal deja a un lado, sin dar razones atendibles, o, a veces, sin dar razón alguna, textos legales que se refieren directamente al caso. Es decir, que claramente incluyen bajo su significado obvio la situación fáctica a calificar o el conflicto a decidir. Esto, para la Corte, configura de por sí arbitrariedad. Ahora bien, puede ocurrir que al proceder de esta manera se omita considerar agravios de peso oportunamente articulados, en cuyo caso el supuesto cae también bajo el dominio de la causal primera. O puede ocurrir que para desplazar la ley obviamente aplicable al caso se formulen afirmaciones dogmáticas carentes de sustentación objetiva, en cuyo supuesto la situación cae también bajo el dominio de la causal décima.

b) Para concluir, recordaremos que los casos ubicados en esta causal, al igual que los mencionados en el capítulo anterior, plantean en forma crucial los difíciles problemas que la teoría jurídica trata bajo el rótulo de "la interpretación de la ley". ¿Qué criterio o criterios hay -si es que hay alguno o algunos- para sostener que una determinada razón tiene "plausibilidad" suficiente para justificar la no aplicación de un texto legal que en apariencia se refiere al caso en litigio? ¿Por dónde pasa la línea -si es que hay tal línea- que delimita el legítimo ejercicio de la prudencia judicial, que no puede reducirse a actos mecánicos, y lo separa del abuso de los jueces, que puede llegar a constituirse en un peligro mayúsculo para la libertad individual, cuando no en una traba inadmisible para la actuación de los otros poderes públicos? Aquí no podemos siquiera esbozar un rudimento de respuesta a estas difíciles preguntas (80) .

En lo que hace al criterio de la Corte sobre el particular, cabe remitirse a las pautas reproducidas en el capítulo anterior (apartado 1). A ellas deseamos agregar que ese Tribunal tiene resuelto que "es improcedente una interpretación que equivalga a la prescindencia de la norma cuestionada, en tanto no medie a su respecto debate y declaración de inconstitucionalidad" (81) .

(79) 242:28 Ver Texto; 243:56 Ver Texto; 243:237 Ver Texto; 248:156; 251:516 Ver Texto, etc. Para otro ejemplo, véase el caso José Rodolfo Romagosa in re Justino Apolinario César, testamentaria (235:178; 27.6.956), donde la Corte, en contra de lo dictaminado por el Procurador General, se rehusó a rever una decisión que había declarado, entre otras cosas, que en el trámite de la protocolización de un testamento no debe tomarse en cuenta el valor del acervo hereditario a los fines de la regulación.

(80) Ver Cap. VI, notas 68 y 75.(81) Causa D-359, del 14.6.965. En relación con el tema de este capítulo es útil comparar la

disidencia del doctor OYHANARTE en Unión Obrera Metalúrgica (253:66; 11.6.962 Ver Texto Ver Texto), con el voto de la mayoría de la Corte en ese mismo caso.

7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/000769

ARBITRARIEDAD / 03.- Causales / a) Defectos de fundamentación normativa / 07.- Aplicación de derecho inatinente

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

CAPÍTULO VIII - QUINTA CAUSAL: APLICAR UNA NORMA DEROGADA O AÚN NO VIGENTE

La causal que vamos a considerar ahora tiene escasa importancia práctica y muy poco interés teórico. Se trata de la que fluye de aquellos casos en que la Corte descalificó por arbitrarios pronunciamientos en los cuales se habían aplicado preceptos sin vigencia, ya por hallarse derogados, ya por no haberla alcanzado aún. Son un pequeño número de casos, que examinaremos brevemente.

1. LOS CASOS RELEVANTES

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a) El primero de ellos es Rivarola c/Lamarca de Saavedra (237:438; 24.4.957 Ver Texto). El tribunal apelado resolvió el litigio por aplicación del art. 35 de la ley 13581, cuando dicho precepto ya había sido derogado por la ley 14228. Dijo la Corte que esa sola circunstancia bastaba para sostener la arbitrariedad del pronunciamiento.

b) El segundo caso es Instituto de la Compañia de María c/Juan Antonio Álvarez y otros (238:444; 23.8.957 Ver Texto). El art. 23 de la ley 13581, reformada por la ley 14288 , autorizaba el desalojo de los inmuebles que fuesen de propiedad: 1) del Estado, 2) de entidades que cumpliesen funciones de orden público y de interés nacional, y 3) de Estados extranjeros y se hallasen destinados a servir de sede a sus representaciones diplomáticas. La actora, que tenía a su cargo un colegio incorporado, invocó esa disposición, en particular la parte que alude a "entidades que cumplen funciones de orden público e interés nacional", para solicitar el desalojo de dos fincas linderas al colegio. Cuando el expediente estaba con "autos para sentencia" se dictó el decreto-ley 7588/58, que limitó la posibilidad de desalojo, conferida por el art. 23, a los inmuebles del Estado nacional y de los Estados extranjeros. Las "entidades que cumplen funciones de orden público..." quedaron eliminadas. El Juez entendió que esta modificación era aplicable aún a los juicios en trámite (art. 46 de la ley 13581) y rechazó la demanda.

La Cámara Nacional de Paz revocó. Se apoyó en el efecto declarativo de la sentencia, en el hecho de que la demanda había sido iniciada bajo la vigencia del art. 23 aludido, y en que, no obstante no existir cosa juzgada, había "un derecho adquirido basado en una ley de orden público" (la 13581 reformada por la 14288 ). Argumentó que en un conflicto entre dos leyes de orden público -ésa y el decreto-ley 7588/55- debía prevalecer la que mejor consultara el interés general. Por ello aplicó el art. 23 e hizo lugar al desalojo.

La Corte declaró que la sentencia de la Cámara de Paz era arbitraria. Expresó que la misma "no ha hecho sólo aplicación preferente de una ley de orden público con respecto a otra de igual carácter... sino que ha establecido la preferencia de un texto derogado sobre otro texto en vigor de la misma ley, en una situación que el tribunal reconoce no estar protegido por la cosa juzgada". Como nadie cuestionó la validez constitucional del art. 46 de la ley 13581, la aplicación de la nueva ley, incluso a los juicios en trámite, era inexcusable. Fue por ello que la Corte sostuvo: "Que... la sentencia que ha decidido el pleito haciendo mérito principal de una disposición legal que no estaba vigente, con omisión de otra que expresamente lo rige, debe ser dejada sin efecto como arbitraria...".

c) El tercer caso es Provincia de Jujuy c/Empresa Eléctrica de San Pedro (247:292; 13.7.960). Con fecha 18.7.957 el tribunal apelado fijó el monto de una indemnización, en un juicio expropiatorio, aplicando el art. 40 Ver Texto de la Constitución Nacional tras la reforma de 1949 y el art. 16 de la Constitución de Jujuy del mismo año. Al proceder así, pasó por alto el hecho de que la Proclama del 27.4.926 había dejado sin efecto esos preceptos. La Corte citó el caso Rivarola c/Lamarca de Saavedra y expresó que en esas condiciones la sentencia adolecía de arbitrariedad con arreglo a la jurisprudencia de la Corte ya que aparecía fundada en normas jurídicas que habían perdido vigencia a la fecha de su pronunciamiento.

d) A estos casos cabe agregar Edrosa c/Consorcio de Propietarios de Cerrito 1183 (254:38; 15.10.962 Ver Texto). La decisión de la Corte es incomprensible. El dictamen del señor Procurador General de la Nación permite inferir, sin embargo, que el fallo en examen fue considerado arbitrario porque aplicaba un convenio colectivo de trabajo que aún no se hallaba vigente.

2. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

a) En los casos examinados nos encontramos con una forma de arbitrariedad consistente en la ausencia total de fundamento normativo válido. No es fundamento aceptable de un fallo la invocación de una pauta que ya no pertenece al orden jurídico (o como en Edrosa, que aún no lo integra).

En este sentido la presente causal forma una misma y gran familia con las de los dos capítulos anteriores y con la del próximo. A saber, la familia de los casos en que la arbitrariedad o anomalía apunta a la falta de fundamento normativo.

b) La Corte ha considerado que el hecho de que un pronunciamiento aplique normas que ya no tienen vigencia, o que aún no la han alcanzado, es condición suficiente para descalificarlo por arbitrario, siempre que haya interés en ello. En otros términos, siempre que la aplicación del precepto efectivamente vigente conduzca a otra solución. Porque si conduce a la misma, la cuestión planteada es puramente teórica y queda por lo tanto sustraída a la intervención del tribunal. Los jueces no pueden ocuparse de cuestines abstractas. Lo mismo cabe decir si el pronunciamiento tiene otros fundamentos bastantes para sustentarlo; es decir, si se apoya en consideraciones independientes de la norma sin vigencia que invoca.

Así en el caso Torroba c/González Domínguez y Cía. (239:35; 9.10.957 Ver Texto), la Corte expresó que "no procede el recurso extraordinario, fundado en que se han vulnerado los arts. 18 Ver Texto y 19 de la Constitución Nacional, porque el fallo apelado se basa en el decreto 4148/46 (ley 12921), que carece actualmente de vigencia, si la sentencia tiene fundamento suficiente en la interpretación y aplicación del convenio colectivo 34/51 y resolución paritaria 153/54, cuya

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validez no ha sido desconocida por el recurrente, para decidir acerca de la forma en que deben liquidarse las remuneraciones a los actores y la fecha a partir de la cual tienen derecho a percibir las diferencias de salarios que reclaman".

Con más generalidad, la Corte se ocupó del tema en Brandi c/Krissikian y otros (247:577; 2.9.960 Ver Texto). El recurrente sostuvo que se había incurrido en arbitrariedad al resolverse la causa de conformidad con una disposición derogada por la ley 14821 . La Corte expresó que "si bien la doctrina de la arbitrariedad puede comprender supuestos como el que el apelante estima configurado en la especie, para que esta Corte pudiera entrar al examen de las pretensiones de la naturaleza de la expuesta sería indispensable que se hubiese acreditado: a) que al aplicarse normas derogadas se prescindió de una concreta disposición en vigor aplicable directamente a la situación de autos; y b) que, en consecuencia de ello, el interés jurídico del recurrente fue efectivamente vulnerado".

c) Cabe señalar, por último, que la Corte puede rehusarse a intervenir a menos que del caso resulte con claridad que se ha aplicado un precepto inequívocamente derogado. No siempre la cuestión puede decidirse con un rotundo "sí" o un rotundo "no". Sobre todo cuando, como ocurría en materia de regulación de las locaciones urbanas, la cuestión de la subsistencia de normas de leyes anteriores en presencia de disposiciones nuevas podía dar origen a arduos problemas de interpretación. La Corte tiene resuelto que lo atinente al carácter derogatorio de una ley común por otra del mismo carácter no constituye cuestión federal (250:236 Ver Texto; 253:329 Ver Texto; 250:61 Ver Texto; etcétera).

7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/000789

ARBITRARIEDAD / 03.- Causales / a) Defectos de fundamentación normativa / 08.- Interpretación inexacta, elusiva, ineficaz, injusta o temeraria del derecho

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

CAPÍTULO IX - SEXTA CAUSAL: DAR COMO FUNDAMENTO PAUTAS DE EXCESIVA LATITUD

Trataremos ahora la última de las causales de arbitrariedad que se refieren al fundamento normativo de la decisión o, mejor dicho, a fallas graves de él. Veremos en este capítulo que la Corte ha descalificado decisiones que se apoyan en preceptos o pautas de excesiva latitud, en sustitución de normas positivas inmediatamente aplicables, o que no toman un contacto sino muy remoto con los hechos del caso.

En los supuestos que examinaremos, la llamada "arbitrariedad" no se recorta con perfiles nítidos. Confluyen aquí numerosos problemas. El defecto de las sentencias de este grupo -algo heterogéneo- puede ser resumido diciendo que en ellas los tribunales sustituyeron el derecho positivo, como fundamento de sus fallos, por pautas o criterios, de excesiva latitud, ajenos a él o sólo dotados de valor programático y, por ello, inadecuados para sustentar la decisión concreta de un conflicto también concreto. El examen de los casos dará, espero, mayor precisión a este enunciado.

1. LOS CASOS RELEVANTES

a) Enrique Raina vs. Asunta María Gastaldi de Raina y otros (234:406; 18.4.956). El actor y los demandados -su señora madre y sus hermanos- eran condóminos de diversos inmuebles. Al primero le correspondía un 10% en el condominio. Entre esos inmuebles se encontraba un garage, del que el actor, además de condómino, era inquilino según contrato suscripto con los demandados. El contrato se encontraba prorrogado por imperio de las leyes de emergencia sobre alquileres. El valor del inmueble donde se encontraba el garage era considerablemente superior al de los otros.

Así las cosas el actor solicitó la división del condominio mediante la venta de los bienes. Los demandados aceptaron el criterio, pero se opusieron a que los bienes se realizaban en las

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condiciones en que se encontraban. Como condición expresa de la subasta exigieron que los mismos fueran entregados libres de ocupantes. También, por supuesto, el garage ocupado por el actor.

En primera instancia se rechazó la oposición de los demandados. El Juez entendió que el art. 1498 Ver Texto, Cód. Civil, que dispone la subsistencia de la locación aunque se enajene la finca locada, protegía al condómino-locatario, cuyo derecho a pedir la división no podía, por otra parte, ser cercenado.

Llevado el asunto a la Cámara, ésta revocó la decisión del inferior. El tribunal de alzada admitió que desde el punto de vista estrictamente legal la sentencia era correcta. Expresó como premisa indudable, que tanto el derecho contractual de locatario que asistía al actor como su derecho a pedir la división de la cosa común, eran facultades acordadas en forma indiscutible por leyes de orden público, de cuya interpretación en particular nada surgía que permitiese coartar o limitar aquellos derechos.

Sin embargo, dijo la Cámara, la pretensión de ejercer simultáneamente ambos derechos comportaba un uso abusivo de ellos, que causaba enorme perjuicio a los otros condóminos. Esa pretensión, expresó el tribunal, era incompatible con lo prescripto por el art. 35 Ver Texto de la Constitución Nacional, en el texto entonces vigente. Dicho precepto disponía, entre otras cosas, que "los derechos no amparan a ningún habitante de la Nación en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro".

La Cámara sostuvo que ese precepto constitucional era directamente operativo, sin necesidad de ley reglamentaria, y que no se dirigía únicamente al legislador, sino primordialmente al Juez, para señalarle un cartabón en la tarea de interpretar los textos legales.

Sobre la base de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta el referido precepto constitucional, la Cámara revocó la resolución de primera instancia e hizo lugar a la oposición de los demandados, declarando que la finca ocupada por el actor debía venderse y entregarse desocupada. Este último fue eximido de costas, por haber "litigado invocando derechos formalmente acordados por las leyes".

La cuestión llegó a la Corte por vía de recurso extraordinario. Previo a la decisión del Alto Tribunal corre un excelente dictamen del Procurador General de la Nación, de fecha 2.6.954. Dicho funcionario estimó que correspondía revocar la sentencia del tribunal apelado, y dio los siguientes argumentos: a) Que el art. 35 Ver Texto de la Constitución aludido no fija un criterio para sentenciar, sino un criterio para legislar. Por lo tanto, no es admisible la pretensión del fallo de que esa regla se dirige al Juez facultándolo a aplicarla en todo juicio, con relación a cada caso concreto, a efectos de determinar si es o no abusivo el derecho que se pretende ejercer; b) que aun cuando se entendiera que este último es el alcance del precepto, su correcta inteligencia no justifica que en el caso se haya acogido la pretensión de los demandados, forzando al actor a vender el inmueble en condiciones distintas a las expresadas por él. Lo más que podría justificar aquella interpretación sería que los jueces, por aplicación del recordado art. 35, negaran al actor derecho a "exigir la división del condominio mientras no renuncie al beneficio que le acuerden las leyes de prórroga de la locación, mas no imponerle la pérdida de este beneficio y hacerle imperativa la división del condominio".

Al resolver la cuestión, la Corte hizo suyo el parecer del Procurador General, en lo concerniente al sentido y papel del art. 35 de la Constitución, texto de 1949. Dijo la Corte que la inspiración de ese precepto "necesita concretarse en fórmulas que puedan adquirir el valor de norma obligatoria", y que dicho artículo tiene "el valor de una orden al legislador para que, al propio tiempo que no altere por la vía de la reglamentación los derechos reconocidos, tampoco los autorice en la medida en que produzcan perjuicios ilegítimos...".

Y concluyó afirmando que, así entendida la función y el alcance del art. 35, éste "no constituye soporte jurídico adecuado para resolver el conflicto surgido entre el régimen permanente del Código Civil respecto del condominio y las leyes de emergencia sobre locaciones urbanas" (82) .

Aunque la Corte no califica expresamente de arbitraria a la sentencia, esta afirmación de que carece de soporte jurídico adecuado equivale, en los hechos, a aquella calificación.

b) Jacobo Schvartz y otra (239:367; 16.12.957 Ver Texto). Los pormenores de este caso son (o fueron) notorios. Recordemos que se trataba de un supuesto de adopción, en el que la religión de los adoptantes era distinta de la que, por bautismo, correspondía al adoptado, un niño de diez años. Su padre natural, que lo había abandonado, se opuso a la adopción invocando esa diferencia de credos. El niño había sido recogido y criado por quienes querían adoptarlo, los que le proporcionaron un trato excelente. Cuando lo llevaron a vivir consigo, tenía cuatro años y se encontraba en un deplorable estado, con raquitismo agudo y desnutrición acentuada.

En primera instancia se hizo lugar a la adopción aunque se estableció para los padres adoptivos la obligación de educar al menor en un colegio religioso católico. Aquéllos eran israelitas. El pronunciamiento fue apelado. La Cámara resolvió revocarlo y denegar la adopción. Llevada la cuestión a la Corte ésta dejó sin efecto lo decidido en segunda instancia y confirmó lo resuelto por el Juez, salvo en la parte relativa a la educación en un determinado colegio, exigencia que consideró carente de fundamento legal.

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Aquí sólo nos interesa el aspecto constitucional del problema. En particular qué criterio siguió la Corte para calificar de arbitraria la sentencia de la Cámara.

El fundamento legal de esta sentencia era el art. 9 , inc. e), de la ley 13252 sobre adopción, precepto que faculta a los jueces a velar porque la "adopción sea conveniente para el menor". No había otro fundamento, ya que, a diferencia de lo que establecen leyes semejantes de otros países, en la ley 13252 la distinta religión no constituía impedimento.

Es verdad, dijo la Corte, que la cuestión de la identidad o diversidad de religión es una de las circunstancias que el Juez debe tener en cuenta a los fines del expresado art. 9º, inc. e). "Pero por lo mismo que se trata de `circunstancias´ a examinar por el Juez, el examen tiene que hacerse en concreto y no en abstracto, esto es, con particular referencia a las modalidades del caso. Si el análisis de estas circunstancias se sustituye con meras razones a priori, de validez general para todos los supuestos, entonces, por la alegada vía de examinar la conveniencia de una concreta adopción para un menor determinado, se introduce en rigor en la ley el mismo impedimento genérico que antes se había declarado extraño a ella. Esto es lo que hace de hecho la sentencia apelada, que no contiene ningún examen de las circunstancias particulares de la causa y sí sólo un conjunto de reflexiones generales, incluso con citas de pensadores sobre la alta jerarquía de los valores espirituales y religiosos. Sólo que así el Juez se sustituye al legislador y, con la apariencia de aplicar la ley, en realidad la modifica".

Es decir, que la Corte consideró que configura arbitrariedad decidir una cuestión litigiosa con menosprecio de los hechos concretos del caso, por más que el fundamento de la decisión -y con ello, la pretendida interpretación de la ley- aparezca derivado de principios generales, si resulta que éstos no coinciden con el contenido positivo de las normas vigentes cualquiera sea la jerarquía o el valor de esos principios tomados en su generalidad.

La semejanza entre este caso y el anterior no va más allá de esto: Que en uno y otro supuesto la Corte se resistió a admitir como soporte jurídico adecuado pautas o principios demasiado abstractos o excesivamente latos. En un caso, una repulsa vaga del uso abusivo de los derechos, que no se consideró como apoyo suficiente para una sentencia, por más que la repulsa tuviera rango constitucional. En el otro, una serie de afirmaciones generales acerca de la primordial importancia de los valores religiosos y espirituales, afirmaciones que tampoco se consideraron como base adecuada para un pronunciamiento judicial, si al encerrarse en ellas los jueces cerraban al mismo tiempo sus ojos a la realidad y a los hechos.

c) Roberto Lanzone y otros c/Perfecto Castro Romay (236:156; 26.10.956). Presenta similitud con los anteriores, en cuanto la Corte invocó, para dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, el hecho de que ésta se apoyaba en consideraciones de extrema generalidad.

Se trataba de la validez constitucional de un embargo preventivo. El caso presenta una complicada tramitación en la que ese embargo, y otras medidas precautorias de efectos análogos, fueron denegados, concedidos y revocados, en una sucesión de incidencias que el Procurador General sustituto describe con minuciosa precisión.

Había que determinar ahora si el embargo preventivo finalmente decretado tenía fundamentación suficiente. Hizo notar la Corte que, a su juicio, la medida se apoyaba primordialmente "en afirmaciones ajenas al orden jurídico y en razones de extrema generalidad", pues en el auto recurrido se afirmaba "que la medida precautoria debe otorgarse con amplitud de criterio, `puesto que es preferible el exceso en acordar la traba que la parquedad en negarla´; añadiéndose que `este planteamiento responde al ideal de justicia´, desde que al afectado `le queda la vía de la contracautela´ y la acción, resarcimiento de los daños si el embargo fuese abusivo...".

El Alto Tribunal consideró que esta fundamentación importaba prescindir de la enunciación de la norma legal correspondiente, así como prescindir del fundamento jurídico que justificase la magnitud del embargo. Por ello lo dejó sin efecto.

d) En el caso Federación Gráfica Argentina vs. Sociedad Anónima Schcolnik (244:521; 23.9.959 Ver Texto), la Corte sostuvo que la simple enunciación de conceptos imprecisos, de los que no aparece la norma general aplicada- ni las circunstancias del caso decidido, no constituye fundamento adecuado. En cierta medida el lenguaje de este caso lo conecta con el de las decisiones que examinamos más arriba. Los conceptos imprecisos tienen una relación de parentesco con las pautas de excesiva latitud.

e) En el caso Edelmiro Abal y otros c/"La Prensa" (248:291; 11.11.960 Ver Texto), la Cámara de Apelaciones del Trabajo había hecho lugar a la demanda por indemnización por antigedad y falta de preaviso, salarios no abonados, vacaciones y aguinaldo, y rechazado la defensa de fuerza mayor opuesta por el diario demandado. Éste había sido clausurado por el gobierno de Perón o sus personeros; los actores eran ex empleados de "La Prensa" que a raíz de la clausura se quedaron sin trabajo.

La Cámara fundó el rechazo de la defensa de fuerza mayor en que si bien la demandada fue objeto de una persecución irregular y arbitraria, y por ello inevitable, que epilogó en el cierre del diario, no mediaba constancia plena de que hubiera concurrido, respecto de tales hechos, el requisito de imprevisibilidad, necesario para configurar la eximente invocada. Ello equivalía a sostener que el desenlace, aunque inevitable, había sido previsible, de donde, a juicio de aquel tribunal, se derivaba la responsabilidad de la demandada frente a los actores.

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En un fallo memorable, la Corte descalificó el pronunciamiento por arbitrario. Invocó a ese fin razones diversas. Aquí nos interesa destacar una de ellas: Sostuvo la Corte que en la parte en que el tribunal de alzada declaró previsibles los actos padecidos por "La Prensa", "el fallo... se funda por entero en una generalización absoluta, emanada de un puro razonamiento abstracto, impreciso y genérico y, por tanto, desvinculado de las específicas modalidades del caso, razonamiento que podría ser válido para cualquier víctima de cualquier dictadura en cualquier sitio de la tierra y con referencia a cualquier acto dictatorial. Y ello traduce desconocimiento de los principios rectores del proceso civil, cuyo norte es el establecimiento de la verdad jurídica objetiva... en conexión con los elementos concretos y vitales que constituyen la situación juzgada".

f) Hay una vinculación de parentesco, quizás lejana, entre los casos anteriores y Gemes c/Santos, Hernando (248:544; 30.11.960 Ver Texto). La sentencia que la Corte dejó sin efecto había invocado los modernos sistemas de recolección de frutos, que unifican las tareas de corte y trilla del cereal, para alterar la forma de participación en los gastos prevista en contratos celebrados por las partes. Estos contratos no habían sido modificados, en ese sentido, por acuerdo o por ley posterior algunos.

Al descalificar el pronunciamiento, el Alto Tribunal dijo que el mismo carecía de fundamento normativo bastante para sustentarlo, porque no es tal la mencionada modificación técnica, que constituye una circunstancia fáctica del caso. El Alto Tribunal declaró violadas las garantías de los arts. 17 Ver Texto y 18 de la Constitución Nacional.

2. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

a) Aquí conviene recordar algunas de las pautas y criterios sobre interpretación judicial y administración de justicia sentados por la Corte, que resumí en el apartado 1) del Capítulo VI. De allí resulta que el Alto Tribunal no siempre exige fundamento legal -en sentido estricto- como condición de validez de las decisiones. Éstas pueden hallar sustento en razones de otro tipo (jurisprudencia vigente, principios doctrinarios, principios generales de derecho, usos comerciales, precedentes, etc.). Todas estas formas de fundamentación han sido convalidadas por la Corte. En todo caso ella se ha rehusado a descalificar un fallo por el mero hecho de que se apoye en consideraciones de ese tipo.

b) Lo que la Corte ha invalidado según resulta de los casos que acabamos de veres el recurso a fuentes extrañas al orden jurídico, o a pautas muy remotas o a apreciaciones demasiado generales. En relación con ello es esclarecedor puntualizar que la Corte ha rechazado la impugnación a un fallo fundada en que éste había violado el art. 37 Ver Texto, inc. 2, de la Constitución Nacional, según el texto de la reforma de 1949, porque el Alto Tribunal entendió que "dicho artículo no establece ninguna garantía y ningún precepto, sino solamente declaraciones teóricas" (235:140). Asimismo ha rechazado los agravios fundados en "la invocación del texto actual del artículo 14 Ver Texto de la Constitución Nacional", porque -sostuvo- "la cláusula programática según la cual el Estado establecerá por medio de la ley `la protección integral de la familia´ es claramente ajena al punto resuelto por la sentencia recurrida" (244:491). La Corte ratificó ese criterio en 245:21.

c) Es útil ver esta causal en conjunción con la décima (Cap. XIII) y con la undécima (Cap. XIV). La primera conduce al rechazo de las afirmaciones dogmáticas, que sólo dan un fundamento aparente a las decisiones. La segunda invalida los excesos rituales que frustran el reconocimiento o la búsqueda de la verdad objetiva y sacrifican la justicia sustancial a formas vacías. Entre las tres imponen cánones a la actividad de sentenciar que, sin duda, pertenecen al área no trillada del debido proceso adjetivo (ver. Cap. III, 3). Por eso son, cada una a su manera, las tres causales más interesantes (ver Cap. XIV, f).

(82) En Epstein y Detrie de Bilotti c/Mac Carthy (235:23; 1.6.956 Ver Texto) la Corte sostuvo que "la invocación del abuso del derecho, aun durante la vigencia del art. 35 de la reforma constitucional de 1949, no basta para sustentar el recurso extraordinario contra la sentencia que, sobre la base de razones de hecho y de derecho común, admite la demanda de desalojo fundada en el art. 26 de la ley 13581, reformado por la ley 14288 ".

7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/000830

ARBITRARIEDAD / 03.- Causales / b) Defectos en la valoración de hechos y pruebas / 02.- Prescindencia de pruebas conducentes

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

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II. CAUSALES CONCERNIENTES A LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓNB) CAUSALES CONCERNIENTES AL FUNDAMENTO DE HECHO DE ELLA

CAPÍTULO X - SÉPTIMA CAUSAL: PRESCINDIR DE PRUEBA DECISIVA

1. INTRODUCCIÓN GENERAL

A. Deficiencias en el fundamento de hecho

Entramos ahora al examen de las causales de arbitrariedad que se refieren a anomalías en el fundamento no normativo o fundamento de hecho, de una decisión. En el cuadro o tabla general del Capítulo III ubicamos tres causales de arbitrariedad dentro de este grupo. A saber: 1) prescindir de pruebas decisivas para la solución del pleito; 2) invocar pruebas inexistentes; 3) contradecir abiertamente otras constancias de los autos. Son las causales séptima, octava y novena, respectivamente, dentro de la clasificación que estamos manejando. En este capítulo examinaremos la categoría séptima.

En una de las caracterizaciones más explícitas de lo que, según la Corte, ha de entenderse por arbitrariedad, el Alto Tribunal, en el caso Carlozzi c/Ballesteros (207:72; 14.2.947 Ver Texto), dijo que "arbitrariedad sólo la hay cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso, se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio, o se hace remisión a las que no constan en él". Las causales de arbitrariedad séptima y octava, por lo tanto, aparecen aludidas por el lenguaje de la Corte incluso antes de la expansión y uso intensivo que comenzó a experimentar el recurso extraordinario por sentencia arbitraria a partir de octubre de 1955.

B. Pautas generales relativas a la apreciación de los hechos

Antes de examinar los casos relevantes que caracterizan la causal séptima, conviene recordar algunas pautas generales, sentadas por la Corte, y que hacen a esa causal y a la siguiente. Tales criterios permiten comprender mejor el carácter excepcional de los casos que examinaremos en este capítulo y en el próximo.

a) En principio la cuestión referente a la determinación de las medidas de prueba conducentes para la decisión del pleito corresponde a los jueces de la causa. La revisión por la Corte de tales pronunciamientos sólo procede cuando existe un agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio (234:51 Ver Texto). Pero "si fuera palmario el error alegado de los jueces de la causa, al resultar contradictorio lo afirmado con la concreta demostración inequívoca de los hechos del caso invocados por la sentencia, la doctrina establecida en materia de arbitrariedad recobra valor, pues entonces se trataría de la prescindencia y no de la apreciación de la prueba" (235:387 Ver Texto). La Corte ha equiparado "interpretar caprichosamente" y "prescindir" (239:35 Ver Texto).

b) Es improcedente la tacha de arbitrariedad si ella se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuadas por los jueces de la causa (235:462; 249:354 y 683; 250:132; 251:245; 251:453 Ver Texto; 253:66 Ver Texto; 253:354 Ver Texto, etcétera). Por ello la circunstancia de que el tribunal apelado haya dado preferencia a determinado elemento probatorio no configura arbitrariedad (248:68 Ver Texto; 251:17; 253:496, etc.), aunque la apreciación del mismo pueda ser calificada de errónea (248:46 Ver Texto).

c) Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa; si la sentencia meritúa con claridad los elementos de juicio que estima suficientes para la solución del pleito no adolece de la tacha de arbitrariedad (251:244, con citas de 248:28 Ver Texto, 385:544 y otros).

d) En relación con lo anterior, "la circunstancia de que no se haya hecho explícita mención de la (prueba) que el juez de primera instancia entendió conducía a una conclusión contraria a la

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adoptada en la alzada, no es razón suficiente para hacer aplicable la doctrina establecida en materia de arbitrariedad", ya que "es de la exclusiva incumbencia del tribunal de la causa la selección de la prueba conducente y bastante para la solución del pleito" (248:167 Ver Texto; con cita de 244:405 Ver Texto y 246:43 Ver Texto. Ver también 243:551 Ver Texto).

e) No procede la impugnación cuando la consideración de la prueba omitida es insusceptible de alterar la decisión de la causa (249:352 Ver Texto), pues la existencia de esa anomalía, aun cuando esté comprobada, carece de relevancia si la sentencia encuentra apoyo suficiente en otros elementos de juicio (253:470; 246:190 Ver Texto; 249:354 Ver Texto; 250:744 Ver Texto; 253:461 Ver Texto; 256:337 Ver Texto; etc.).

f) "No es arbitrario el fallo que desconoce notoriedad a un hecho que, aunque verosímil, no es de los reconocidos como ciertos e indiscutibles por pertenecer a la historia, leyes naturales, ciencia o vida pública actual" (238:566 Ver Texto).

g) Para que la impugnación prospere es necesario que el recurso enuncie en forma concreta cuáles son las pruebas específicas desechadas y cuál su pertinencia para la decisión de la causa (253:461).

2. LOS CASOS RELEVANTES PARA LA CAUSAL SÉPTIMA

a) El primer caso posterior a octubre de 1955 es Juan Antonio Ibarra (suc.) y otros c. Etelvina Sosa (238:200; 8.7.957 Ver Texto). Tiene ingredientes de la causal primera. En un juicio de desalojo la demandada alegó ser poseedora animus domini y probó ese extremo con constancias indiscutibles obrantes en los autos. A saber, los comprobantes de pago de la contribución territorial extremo corroborado con el pliego de posiciones de la actora y con elementos extraídos de un juicio sucesorio agregado por cuerda. No obstante ello la sentencia prescindió de esa defensa y de esa prueba, pues se fundó en que no estaba acreditada la existencia de una donación a favor de la demandada, hecho ajeno a la posesión alegada y probada por ésta. La Corte dejó sin efecto el fallo.

b) Luis Alberto Gómez (239:76; 16.10.957 Ver Texto). En el dictamen del Procurador General se habla de violación del debido proceso. En el sumario de la publicación oficial se lee "sentencias arbitrarias". Hubo primero una decisión dictada por el Instituto Nacional de Previsión Social. Gómez ofreció y produjo prueba ante ese organismo, destinada a acreditar que había trabajado en relación de dependencia. El Instituto no tuvo en cuenta esa prueba. Recurrida la decisión ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo ésta sostuvo que el problema constituía una cuestión de hecho ajena a su competencia. Llevado el caso a conocimiento de la Corte por la vía del recurso extraordinario, el Alto Tribunal expresó que dicho fundamento no era suficiente para justificar la falta de apreciación de esa prueba, decisiva para el derecho reclamado, desde que en las circunstancias del caso tal omisión importaba una verdadera indefensión para el recurrente.

Cabe advertir que al hacer lugar al recurso la Corte no usó la palabra "arbitrariedad" ni la expresión "sentencia arbitraria". El caso fue resuelto como un supuesto de violación de la garantía de la defensa en juicio, en concordancia con el dictamen del Procurador General. Pero como ocurre con algunos de los supuestos examinados en los Capítulos IV y V, si bien no se habla de arbitrariedad en el fallo, la expresión "sentencia arbitraria" aparece en el sumario del mismo incluido en la publicación oficial.

c) Tulian (247:97; 10.6.960 Ver Texto). Los hechos son los siguientes. Tulian pidió ser eximido del servicio militar. Alegó que su padre se encontraba impedido de trabajar y que él, por lo tanto, era el sostén de su familia, que vivía de la explotación de una chacra. En primera instancia no se hizo lugar a la excepción: el fallo se basó únicamente en que el padre de Tulian, según certificado médico agregado, sólo tenía una incapacidad laboral del 5%. En la alzada se decretaron dos medidas para mejor proveer: una de ellas acreditó que la incapacidad del padre era del 40% (y no del 5%); la otra, que el peticionante realizaba todas las tareas de explotación de la chacra y el padre solamente las administrativas, y, aun ésas, sólo en forma parcial. No obstante ello, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia "por sus fundamentos".

La Corte dijo que "la sentencia apelada prescinde del resultado obtenido por las medidas para mejor proveer ordenadas por el propio tribunal sentenciante y que contradicen las constancias tenidas en cuenta por el pronunciamiento de primera instancia. Por lo tanto, la adhesión a los `fundamentos´ de esta última decisión no constituyen la conclusión razonada que exige todo pronunciamiento judicial...".

El Procurador General había sostenido que la sentencia de la alzada aparecía como desprovista de verdadero fundamento y que, en consecuencia, era violatoria de garantías constitucionales relativas a la defensa en juicio.

d) Lizarralde (247:158; 24.6.960 Ver Texto). En un trámite realizado ante el Instituto Nacional de Previsión Social se llegó a la conclusión de que el peticionante era empleado de una compañía de seguros, esto es, que se hallaba en relación de dependencia con ella. Por tal razón no se hizo lugar a su pedido de devolución de aportes y se intimó a la empleadora a depositar los suyos. La decisión fue recurrida; la Cámara de Apelaciones del Trabajo la revocó sin expresar por qué razones se apartaba de la conclusión del citado organismo, y sin hacer referencia alguna a los

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hechos de la causa y a su prueba. La Corte sostuvo que esas circunstancias permitían calificar la sentencia de arbitraria, y citó, entre otros, los precedentes de Fallos, 235:113 y 239:76 Ver Texto: Este último es Luis Alberto Gómez, ya examinado.

e) Victorio Cocimano (247:537; 29.8.960 Ver Texto). Entra en este grupo por analogía. El resumen del fallo dice así: "Procede el recurso extraordinario y corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada cuando, habiéndose iniciado juicio por consignación de la deuda y depositado su importe en una escribanía, debido a la huelga bancaria se decreta la quiebra del recurrente por no figurar agregada a los autos la boleta de pago respectiva, en circunstancias que no cabe imputarle exclusivamente".

f) Machado Doncel de Ivanissevich c/Grosso Noviet (247:583; 5.9.960 Ver Texto). La sentencia de la alzada desestimó la defensa de prescripción opuesta por el demandado. Decidió que no había transcurrido el plazo previsto en el art. 4003 Ver Texto, Cód. Civil, porque -sostuvo- la actora sólo conoció la compraventa cuestionada el 22.2.954. La Corte entendió que la decisión debía ser dejada sin efecto, pues al resolver de esa manera, el tribunal apelado había prescindido de las constancias de un expediente administrativo agregado, de las que resultaba que la demandada estaba enterada de la operación, y la reputaba nula, desde julio de 1952.

g) Alfredo Rodríguez y otro c/Dina Belek (249:324; 17.3.961 Ver Texto). Este caso será considerado nuevamente en el Capítulo XIV (ap. 2 c), al tratar la causal undécima. Sólo quiero señalar aquí que la Corte descalificó por arbitraria la sentencia recurrida, entre otras razones, por cuanto decidió el pleito en base a una interpretación caprichosa de prueba incorporada a los autos.

h) Kunicke c/S.A.D.O.P. (249:517; 19.4.961 Ver Texto). La sentencia de segunda instancia no tomó en cuenta expedientes administrativos que habían sido oportunamente ofrecidos y agregados como prueba, pues al momento en que aquélla fue dictada se los consideraba extraviados. Aparecieron más tarde, antes de la interposición del recurso extraordinario.

La Corte declaró que la prescindencia de elementos de juicio conducentes para la solución del caso priva al fallo de la debida sustentación porque éste no es así la aplicación razonada del derecho vigente a los hechos de la causa apreciados objetivamente por los jueces de la misma y considerados fundamentales para la decisión del pleito. Citó 246:190 y 382.

i) Roque Lucero c/Banco de la Provincia de Córdoba (249:275; 10.3.961 Ver Texto). Este caso cae también bajo la causal primera; en el Capítulo IV ya vimos sucintamente sus hechos (ap. 3, D, t). Recordemos que existía una causa penal agregada de la que resultaban extremos de importancia capital para la litis. La Cámara apelada no tomó en cuenta esas actuaciones; alegó que ellas habían sido remitidas ad effectum videndi y no ad effectum probandi y que sus constancias no habían sido ratificadas en sede laboral.

El Procurador General de la Nación dijo que el a quo había prescindido de probanzas regularmente traídas al juicio y que el apelante -o sea el Banco- había demostrado que eran fundamentales para su parte. En vista de ello consideró que la sentencia apelada era arbitraria. La Corte descalificó el pronunciamiento, aunque -ya lo vimos- haciendo hincapié principal en lo que he llamado la primera causal de arbitrariedad (omisión de considerar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la decisión del pleito). También hay una sugerencia velada de exceso formalista (causal undécima).

En realidad puede sostenerse que el nudo de la cuestión consistía en haber prescindido de elementos de prueba. Por ello la caracterización del Procurador General parece más acertada. Sobre todo si se advierte que la que hace la Corte es algo vacilante, ya que cita precedentes que remiten a la omisión de pronunciamiento, otros que aluden al vicio de exceso ritual ( infra, Capítulo XIV), y otros, por último, que se relacionan con la anomalía de las afirmaciones dogmáticas (infra, Capítulo XIII).

j) Michaud c/Martín y Cía. (251:464; 18.12.961 Ver Texto). El tribunal apelado negó la existencia de un despido, no obstante estar perfectamente acreditado. La Corte dijo que la sentencia que prescinde manifiestamente de pruebas incorporadas a los autos y conducentes para la solución del juicio carece de fundamentos bastantes para sustentarla.

k) Aranda y Cía. c/Cía. Argentina de Seguros Generales La Inmobiliaria (248:225; 4.11.960 Ver Texto). El pronunciamiento en recurso contradecía abiertamente -según la Corte- las constancias de autos. En el caso lo contradicho era una pericia contable. Por ello, expresó el Alto Tribunal, le era aplicable la jurisprudencia en materia de arbitrariedad.

l) Abel Antonio Bravo c/Y.P.F. (253:406; 7.9.962 Ver Texto). La Corte consideró que el tribunal apelado había desconocido toda validez probatoria a las constancias de un sumario administrativo. Éste daba por acreditadas transgresiones diversas cometidas por Bravo, empleado de Y.P.F. quien, sobre esa base, había sido despedido. Bravo cuestionó judicialmente el despido. La sentencia fue adversa a Y.P.F. El sumario administrativo no fue tomado en cuenta para nada en ella.

La Corte señaló que el mero desconocimiento de las constancias del sumario que se siguió al actor, sumario que el mismo reconoció no haber impugnado ante sus superiores jerárquicos, no bastaba para sustentar una sentencia condenatoria como la dictada en la causa.

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3. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS: REMISIÓN

Los casos sintetizados pueden servir para ilustrar en qué circunstancias la Corte encuentra méritos suficientes para apartarse de las reglas que recogimos en el apartado 1. Éstas proporcionan el telón de fondo sobre el que hay que proyectar aquellos casos.

7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/000875

ARBITRARIEDAD / 03.- Causales / b) Defectos en la valoración de hechos y pruebas / 05.- Invocación de prueba inexistente

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

CAPÍTULO XI - OCTAVA CAUSAL: INVOCAR PRUEBA INEXISTENTE

La segunda de las causales referentes a anomalías en el fundamento no normativo, o fundamento de hecho de una decisión, consiste en invocar prueba inexistente para fundar en ella el fallo. Ante todo presentemos un muestrario de los casos relevantes.

1. LOS CASOS RELEVANTES

a) Scorza c/Lonatex (235:387; 20.7.956 Ver Texto). Un peritaje contable producido en los autos expresó que "había un guarismo a favor de la actora de m$n. 5.000". En el contexto la frase significaba que aquélla había percibido dicha suma de más. La Cámara entendió que quería decir que se le debía. Invocando el peritaje condenó a la demandada a pagarla. La Corte destacó que la invocación de prueba inequívocamente inexistente equivale a la carencia de fundamento. Agregó que se trataba de un error palmario; de una contradicción entre lo afirmado y la concreta demostración inequívoca de los hechos del caso invocados por la sentencia.

b) Antonio Andriejewski c/Hijos de Paolo Autilio (235:826; 19.9.956 Ver Texto). Es semejante al anterior, pero la Corte para resolverlo, no invocó la doctrina de las sentencias arbitrarias, sino la violación del derecho constitucional de propiedad. Del relato que sigue surgirá cuál es la característica que distingue este caso de Scorza.

La Cámara de Apelaciones del Trabajo condenó a la demandada "al pago de las diferencias de salarios por la cantidad que señala la peritación contable". Dicho pronunciamiento quedó consentido. Posteriormente el juzgado practicó la liquidación del crédito del actor e incluyó en ella la suma de m$n. 5.263,40 en concepto de diferencia de salarios. La demandada impugnó la liquidación: de la pericia aludida resultaba que ese importe no constituía un crédito a favor del actor, sino un cargo en su contra por haber percibido más salarios de los que le correspondía percibir. No obstante ello, la Cámara invocó la existencia de cosa juzgada y desestimó la impugnación.

La Corte sostuvo que "aunque por razones de seguridad jurídica los efectos de la cosa juzgada llegan hasta cubrir los errores que se hayan cometido en las sentencias firmes esta doctrina sólo rige en todo aquello que ha sido objeto de decisión precisa, sea de absolución o de condena. No es éste el caso a resolver ya que la condenación contenida en la sentencia apelada subordina expresamente el crédito del actor en el punto concerniente a diferencia de sueldos, a las conclusiones de la peritación contable practicada en los autos...". "Que al subordinar la sentencia... el derecho del autor, en el renglón de diferencia de sueldos, a las conclusiones de la pericia el demandado adquirió un derecho irrevocable a no ser obligado a pago alguno por aquel concepto que no resultara de la citada pericia. La liquidación... modifica esta situación, y al ser exigida produce al demandado un perjuicio económico que... vulnera la garantía constitucional de la propiedad asegurada por el art. 17 Ver Texto de la Constitución Nacional, en todo cuanto afecta el derecho patrimonial emergente de la cosa juzgada". Volveremos sobre este caso al examinar la causal decimotercera (infra, Cap. XVI. 2, a).

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c) Carranza c/Capaccioni Hermanos (235:864; 21.9.956 Ver Texto). Ya lo mencionamos al ocuparnos de la causal primera (Cap. IV, 3, D, g). Según la Corte, el tribunal apelado no sólo omitió pronunciamiento sobre cuestiones decisivas oportunamente planteadas; además contradijo palmariamente el contenido de una pericia contable y le hizo decir lo que no decía.

La Corte expresó que "los pronunciamientos de ambas instancias contradicen manifiestamente las constancias objetivas de un informe que no ha merecido impugnación alguna en autos..." "Es decir, que lo que en la sentencia se afirma ser `lo real´, resulta no serlo con arreglo a la prueba producida en el expediente y no objetada por las partes ni por los jueces que fallaron la causa".

d) Lischin c/Marvel (239:445; 23.12.957 Ver Texto). La médula de la fundamentación de la sentencia fue tener por auténticos unos documentos transcriptos por el actor. Ellos nunca se agregaron a los autos y, por supuesto, jamás fueron reconocidos por el pretendido firmante. La sentencia -manifestó la Corte- se fundó así de manera primordial en una prueba inexistente. Por ello resolvió dejarla sin efecto.

e) Corvetto c/Naico Propaganda S.R.L. (248:487; 25.11.960 Ver Texto). La Cámara de Apelaciones del Trabajo redujo a menos de la mitad el monto de la sentencia favorable al actor. En primera instancia se había condenado a la otra parte a pagar una suma en concepto de diferencia de vacaciones, sueldos anuales complementarios y comisiones impagas. La demandada consintió el pronunciamiento; la actora interpuso contra él recurso extraordinario, fundado en que la deducción efectuada importaba "arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia de la Corte, por cuanto no se trataría de una mera discrepancia con la apreciación de la prueba, sino de ausencia total de prueba o, dicho en otros términos, de decisión dictada en contra de las constancias de autos que la misma sentencia menciona".

Tras analizar las conclusiones del peritaje contable producido como prueba y compararlas con lo afirmado al respecto por la sentencia en recurso, la Corte señaló que ese análisis "hace aplicable al caso la doctrina... en materia de sentencias arbitrarias. En efecto, este tribunal tiene reiteradamente declarado que existe arbitrariedad cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso o se prescinde de pruebas fehacientes, regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él (doctrina de Fallos, 207:72 Ver Texto; 235:113; 240:160 y otros)"... "Que en el caso de autos... la fundamentación de la sentencia en esos aspectos, no resulta apoyada por las constancias que la misma sentencia cita, sean ellas las pruebas documentales o periciales producidas o determinadas manifestaciones de las partes en el proceso..." (La bastardilla es nuestra).

f) José Marín Aliaga y otros c/Miguel Larrosa (248:700; 16.12.960 Ver Texto). Se trata de una sentencia de la Cámara Central Paritaria de Conciliación y Arbitraje, que revocó a su vez la dictada por la Cámara Regional de Trenque Lauquen. Fue recurrida por los actores. Sobre la base de documentación agregada a la causa, la Cámara dio por probado que los demandados explotaban el predio de los recurrentes como subarrendatarios, con anterioridad al 1º de enero de 1946. Los documentos eran facturas de ventas de cereales efectuadas por los demandados a terceros. La Cámara Central sostuvo que si los demandados no hubieran sido subarrendatarios con anterioridad a esa fecha no se explicaría la venta, en febrero y junio de 1946 de cosecha de girasol.

La Corte declaró "que el referido aserto comporta una simple conjetura, desprovista de valor legal, aun dentro de los límites procesales de la prueba indirecta, desde que no se ha demostrado la efectividad de tales operaciones ni existe en autos elemento alguno de juicio que acredite el hecho de que los cereales vendidos hayan sido cultivados en el campo de propiedad de los actores".

Antes había señalado el Alto Tribunal que "el recurso extraordinario es procedente contra las sentencias que interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en el juicio u omiten la consideración de los agravios referidos a la falta de prueba de una determinada relación jurídica. (Doctrina de Fallos, 233:147 Ver Texto; 238:501 Ver Texto, 566)".

El Procurador General, en su dictamen, hizo notar que los documentos agregados sólo probaban, en el mejor de los casos, la venta efectuada y el precio convenido. "No los creo suficientes, como lo admite la sentencia apelada, para dar por acreditado que esos cereales fueron cultivados por los vendedores en el predio del actor y estimo que la extensión probatoria atribuida a esas facturas sobrepasa los límites de razonabilidad dentro de los cuales la facultad de apreciación es privativa de los tribunales ordinarios de la causa. Al exceder esos límites se lesiona en mi opinión el sentido constitucional del derecho de defensa, que impone que los pronunciamientos judiciales se subordinen a las constancias de los autos. Lo contrario haría estéril la exigencia de que el `juicio´ esté integrado por el elemento `prueba´".

g) Iturbe c/Corbett Hnos. (250:95; 30.6.961 Ver Texto). La Cámara Central Paritaria condenó al demandado a restituir a los sucesores del actor la tenencia de unos predios. Los sucesores del actor habían sido previamente desalojados de ellos por sentencia firme y cumplida dictada en el expediente "Corbett Hnos. c/Iturbe s/ejecución de sentencia", agregado a los autos. Para dictar el nuevo pronunciamiento la Cámara aludida invocó la existencia de un nuevo contrato entre las partes, inferido 1) del hecho de que el propietario siguió percibiendo arrendamientos con posterioridad al convenio homologado, según el cual debía devolverse el campo (ese convenio fue el título en virtud del cual los sucesores de Iturbe fueron desalojados); y 2) de una acta notarial levantada por los señores Corbett, después de ordenado el desalojo, con el propósito de que éste no se demorase.

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La Corte señaló que "si bien la sentencia se funda en parte de la prueba producida en autos, la apreciación que de ella efectuó el a quo rebasa los límites mínimos de la razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba, a la vez que contradice las reglas de la sana crítica. En consecuencia el desacierto total de que adolece la fundamentación de la sentencia, la descalifica como acto judicial y hace procedente su impugnación por vía de arbitrariedad".

h) Crescencio Mucci c/Vicente Di Crocce (250:99; 30.6.961 Ver Texto). Una pericia realizada en el expediente estableció que el campo en litigio constituía una unidad económica. En primera instancia se aceptó esa conclusión y se dictó sentencia en consonancia con ella. En la alzada el fallo fue revocado; la sentencia del Superior dio como fundamento único que "los estudios realizados por técnicos de la Dirección de Estudios e Investigaciones dependientes del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación" establecen que un campo de menos de 200 Has. no es una unidad económica. En los autos no constaba ningún informe de ese organismo ni prueba alguna que acreditara aquel extremo.

La Corte consideró que se había prescindido de las pruebas regularmente traídas a los autos, e invocado, por el contrario, la existencia de pruebas no acreditadas en ellos. Por estas razones -concluyó el Alto Tribunal- correspondía revocar la sentencia apelada con base en la doctrina sobre arbitrariedad. Citó 207:72 Ver Texto; 235:864 Ver Texto y 241:405 Ver Texto.

Merece ser destacado el epílogo de esta causa. Vueltas las actuaciones al tribunal de origen, la misma sala que había dictado el pronunciamiento dejado sin efecto, sin dar intervención alguna a las partes, dispuso una medida para mejor proveer y, con fundamento explícito en ella, dictó nueva sentencia en la que ratificó el mismo criterio de la anterior. La medida para mejor proveer era un informe pericial.

El caso fue llevado nuevamente a la Corte por la vía del recurso extraordinario. El Procurador General dictaminó en el sentido de que el pronunciamiento debía ser anulado: 1) porque había sido dictado por los mismos funcionarios que dictaron el anterior; y 2) porque debía entenderse que el fallo anterior de la Corte había dispuesto que la causa se fallara nuevamente de acuerdo con las pruebas ya aportadas al momento de emitirse el pronunciamiento revocado, exigencia que -a juicio del Procurador General- excluía la facultad del tribunal a quo de disponer nuevas probanzas carentes de objeto, como no fuera el de enervar las anteriores declaradas por la Corte "regularmente traídas a los autos".

La Corte no compartió ese criterio y declaró improcedente el nuevo recurso extraordinario. Respecto de la intervención de los mismos vocales dijo que ello no era "motivo de nueva anulación, en instancia extraordinaria, que no impone el texto del art. 16 Ver Texto de la ley 48". En cuanto a la medida para mejor proveer, hizo notar que no debía considerársela excluida por la anterior sentencia de la Corte ya que en ella se observó la ausencia de prueba del aserto que fundaba la resolución originariamente descalificada, "mas no cabe entenderla como limitativa de la facultad de aportar la que el organismo de la causa estimara pertinente al caso. Por lo demás, el carácter privativo de las medidas para mejor proveer ha sido reiteradamente reconocido por esta Corte" (segundo caso Mucci c/Di Crocce, 255:369; 29.5.963 Ver Texto).

i) Casavecchia, Augusto c/Juan A. Minnini (256:101; 26.6.963 Ver Texto). Presenta características llamativas. El fundamento central del fallo apelado fue la confesión ficta atribuida a Minnini. Tal "fundamento" era absolutamente caprichoso. El que no concurrió a la audiencia en que aquél debía absolver posiciones fue precisamente el actor, Casavecchia, a quien, por ello, se le dio por decaído el derecho a producir prueba confesional. Minnini había concurrido a esa audiencia

La Corte declaró que resultaba manifiesto el error inexcusable en que había incurrido la sentencia en una cuestión decisiva para la correcta decisión del pleito. Por ello, expresó, el pronunciamiento debía ser descalificado como acto judicial por aplicación de la doctrina establecida en materia de arbitrariedad.

2. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

a) La presente causal, como la del capítulo anterior, fue formulada como tal por la Corte antes de la expansión del remedio especial que nos ocupa, operada a partir de octubre de 1955. Así en casos como Carlozzi c/Ballesteros (207:72; 14.2.947 Ver Texto) dijo que hay arbitrariedad, entre otros casos, si se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él. Para glosar al señor Procurador General en su dictamen de Aliaga, parece elemental que la garantía de la defensa reclama que los pronunciamientos judiciales se subordinen a las constancias de los autos pues lo contrario haría estéril la exigencia de que el "juicio esté integrado por el elemento `prueba´".

b) Se puede decir que la causal que examinamos va más allá que la invocación de prueba lisa y llanamente inexistente. También alcanza a la interpretación antojadiza o caprichosa de prueba existente. Cuando a un elemento de convicción se lo valora en forma absurda o reñida con su sentido obvio, el fenómeno puede ser descripto diciendo que "se han rebasado los límites de la razonabilidad" en esa faena o "que se ha invocado prueba inexistente". Es una simple diferencia de rótulo.

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c) Sin embargo cabe señalar que, así entendida, esta causal se liga notoriamente con la anterior. Por lo menos hay muchos casos frente a los que puede hacerse difícil (o inútil) querer distinguirlos como subsumidos en una o en otra. Es posible que se dé algo así como un "concurso ideal" de infracciones a las reglas del sentenciar. Cuando a una prueba se le hace decir lo que no dice, de suerte que se extraen de ella conclusiones caprichosas, a la vez se invoca prueba inexistente -la "construida" mediante la interpretación absurda o arbitraria-y se prescinde de prueba que puede ser decisiva, a saber, la "destruida" o desnaturalizada por esa misma "interpretación". El caso quedará incluido en la causal séptima si mediante la apreciación caprichosa se priva de valor a una prueba decisiva, la que queda, por así decir, desnaturalizada y nada más; estará incluido en la causal octava, si ese vicio de valoración tiene por efecto acordar carácter de elemento de convicción decisivo a uno que, con una interpretación recta, no lo tendría; y quedará incluido en ambos si la arbitrariedad en la valoración lleva, si cabe el giro, a cambiar de signo la prueba en cuestión, esto es, a transformar a un elemento de convicción que sustenta una solución favorable al actor en un elemento de convicción que sustenta una posición favorable al demandado.

d) Cabe hacer notar, como señalamos, mutatis mutandi, respecto de la inteligencia de las pautas que sirven como fundamento normativo, que no toda interpretación no literal de ingredientes fácticos es por ello arbitraria (244:27 Ver Texto).

e) Destaquemos, para concluir, que "la circunstancia de que la sentencia haya hecho mérito de una prueba que el apelante reputa inexistente no justifica la impugnación por arbitrariedad si, respecto del punto cuestionado, aquélla se funda en otras razones que, con prescindencia de su acierto o error, bastan para sustentarla" (259:391 Ver Texto, con cita de 254:186 Ver Texto y 296).

7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/000910

ARBITRARIEDAD / 03.- Causales / b) Defectos en la valoración de hechos y pruebas / 07.- Resolución contraria a pruebas agregadas

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

CAPÍTULO XII - NOVENA CAUSAL: CONTRADECIR OTRAS CONSTANCIAS DE LOS AUTOS

La causal de arbitrariedad que examinaremos ahora consiste en contradecir en forma abierta o manifiesta otras constancias de la causa -esto es, elementos incorporados a ella que no son estrictamente prueba- de manera que tal contradicción -que también puede asumir la forma de una omisión- tenga incidencia sobre el resultado del pleito.

Rara vez esta causal se da sola; generalmente concurre con otras, cuando no va a la zaga de ellas. Por tal razón es que la mayoría de los casos que mencionaremos han sido o serán mencionados en relación con otras causales. Nada excluye en principio, sin embargo, que ésta sea la única anomalía que registre un pronunciamiento y que, por su entidad e importancia, baste para descalificarlo. Algo de eso ocurrió, por lo menos a juicio de la Corte, en el caso Toculescu, que se menciona más abajo. Pero vamos a los casos.

1. LOS CASOS RELEVANTES

a) Herrera c/Ceballos (234:700; 16.5.956 Ver Texto). Aquí la resolución recurrida contradijo lo manifestado en una resolución anterior. En esta sentencia anterior se dispuso anular una pericia porque fue realizada en día inhábil. Más tarde, en el auto recurrido, se mantuvo la regulación de honorarios practicada a favor del perito en primera instancia, sosteniendo que la anulación dispuesta no era imputable a éste. El resumen del fallo publicado en la colección oficial dice así: "La resolución apelada que, para mantener la regulación de honorarios practicada en primera instancia a favor de un perito, incurre en contradicción con lo sostenido anteriormente por el propio tribunal al declarar la nulidad de las actuaciones, carece de fundamento legal y debe ser dejada sin efecto".

Page 71: El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria. Genaro Carrio Tomo 1

b) Paolucci c/Rodríguez (245:46; 14.10.959 Ver Texto). El tribunal apelado reguló honorarios como si hubiese dictado sentencia definitiva. En realidad había hecho lugar a una excepción de incompetencia de jurisdicción. Aquí, por decir así, hay contradicción entre el auto regulatorio recurrido y el resto de las actuaciones.

c) Nuesch c/Rossi (247:111; 17.6.960 Ver Texto). Fue mencionado al tratar la causal primera; allí se resumen los hechos (Cap. IV, 3, A, b). Vimos entonces que el tribunal apelado sostuvo que la demandada no había mantenido, al expresar agravios, la defensa de falta de acción, cuando en realidad lo había hecho. Aquí se registra una contradicción entre lo afirmado en la sentencia y el contenido de un escrito de una de las partes. Sin embargo, la Corte fundó la calificación de arbitrariedad en la omisión de pronunciamiento.

d) Corvetto c/Naico Propaganda S.R.L. (248:487; 25.11.960 Ver Texto). Lo mencionamos, y sintetizamos sus hechos, en el Capítulo anterior (ap. 1, e). Sólo deseamos agregar que la Corte, al descalificar el pronunciamiento, hizo notar que la fundamentación de la sentencia no resultaba apoyada "por las constancias que la misma sentencia cita, sean ellas las pruebas documentales o periciales producidas o determinadas manifestaciones de las partes en el proceso (pericia de fs. ..., escrito de contestación de agravios de fs. ...)". (La bastardilla es nuestra).

e) Iturbe c/Corbett Hnos. (250:95; 30.6.961 Ver Texto). Los hechos están resumidos en el Capítulo anterior (XI, g). Recuérdese que, en base a elementos de juicio deleznables, el organismo apelado infirió la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento. La Corte destacó que al proceder de esa manera, además de remitirse a prueba inexistente, aquél pasó por alto el hecho de que "el propietario expresó categóricamente su voluntad de proceder al desahucio del actor, al iniciar los trámites pertinentes inmediatamente después de vencida la fecha convenida en el acuerdo..." (considerando 3º). La sentencia hizo caso omiso, pues, de la relevante actividad procesal de una de las partes y de sus categóricas manifestaciones, incompatibles con la conclusión a que aquélla arriba.

f) María Clara Molina de Amaya (249:45; 10.2.961 Ver Texto). La peticionante solicitó jubilación por invalidez ante la Caja de la Industria. La resolución le fue adversa. Recurrió ante el Instituto Nacional de Previsión Social, el que confirmó lo decidido por la Caja. Ésta había denegado la petición por no hallarse acreditada, a su juicio, la incapacidad en que ella se fundaba. La señora de Amaya recurrió ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo. Ésta no entró a considerar los agravios porque entendió que la nombrada había omitido fundamentar la apelación respecto a un argumento previo. A saber, el que desestimaba sus pretensiones por haber vencido el plazo de caducidad -un año- fijado por el art. 67 del decreto-ley 13937/46 como término máximo para solicitar el beneficio que la actora reclamaba. La Cámara entendió, como se dijo, que ese defecto formal del recurso le impedía pronunciarse sobre los agravios expresados por la recurrente.

El asunto llegó a la Corte. Ésta destacó que ni la resolución de la Caja, ni la del Instituto, hicieron la menor referencia al supuesto obstáculo, vencimiento del plazo de caducidad que, de haberse hecho valer, hubiera bastado para rechazar de plano la petición de la señora de Amaya. Por el contrario, se dio trámite a la solicitud de ésta sin objeción alguna, a pesar de que tuvo entrada casi dos años después de la fecha de cesación de los servicios.

"En estas condiciones -dijo la Corte- la pérdida del derecho a la revisión judicial indispensable fundada en la omisión en que habría incurrido la recurrente, carece de base en los hechos de la causa y produce menoscabo al debido proceso que garantiza el art. 18 Ver Texto de la Constitución Nacional". (La bastardilla es mía).

Es decir, que se tergiversaron los fundamentos de resoluciones anteriores, emanadas de organismos administrativos, y, sobre esa base, se atribuyó a la peticionante una omisión en que ella no había incurrido. Cabe hacer notar que si bien el caso no fue resuelto por referencia explícita a la doctrina sobre la arbitrariedad, la expresión "sentencias arbitrarias" figura en el título del sumario que encabeza la publicación oficial del fallo.

g) U.O.C.R.A. (251:469; 18.12.961 Ver Texto). Se trataba de un recurso de amparo interpuesto por el interventor de unos locales de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (U.O.C.R.A.), a fin de obtener el concurso de la fuerza pública y tomar posesión de ellos. El recurso había sido denegado, entre otras razones, porque el tribunal de alzada entendió que la medida que ordenó la intervención, presupuesto para la viabilidad de aquel remedio, no estaba firme ni era definitiva.

La Corte señaló que cualquiera fuese el criterio que en su momento correspondiera adoptar respecto de la procedencia o improcedencia del amparo, el aserto contenido en el fallo -esto es, que la medida que dispuso la intervención no podía considerarse definitiva ni firme- adolecía de arbitrariedad. Por un lado -hizo notar la Corte- la inexistencia de apelación contra dicha medida resultaba claramente de la conducta y manifestaciones del demandado así como de las constancias de un expediente agregado por cuerda. Por otro lado -señaló- la propia Cámara a quo, al pronunciarse sobre la personería del actor, admitió expresamente los efectos de la eficacia de la intervención, al declarar que el peticionante poseía las facultades propias del interventor.

El pronunciamiento fue considerado arbitrario en esa parte. La arbitrariedad se hizo fincar en que el tribunal apelado declaró que la resolución no podía considerarse firme y definitiva, pasando por alto constancias de los autos -manifestaciones de las partes y resoluciones anteriores- que demostraban lo contrario.

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h) El caso más importante resuelto por aplicación de esta causal es Toculescu (260:114; 20.11.964 Ver Texto). Allí la Corte se explaya acerca de ella y hace explícita su autonomía. Vale la pena transcribir la parte pertinente del fallo del Alto Tribunal:

.

En síntesis, la Corte declaró arbitraria la sentencia, entre otras razones, porque en ella no se tuvo en cuenta lo que resultaba de un escrito presentado por el letrado defensor de Toculescu en otro expediente, que no había sido ofrecido como prueba.

2. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

a) No hay que confundir esta causal, que puede versar sobre contradicciones entre lo resuelto en la sentencia y afirmaciones contenidas en resoluciones anteriores, con la causal duodécima según la cual una sentencia es arbitraria cuando incurre en contradicciones que la hacen ininteligible. Esta última es una contradicción interna a la sentencia misma; la otra, que aquí nos interesa, es externa a ella.

b) La Corte tuvo oportunidad de ratificar la doctrina de Toculescu en el caso F-509, resuelto el 28.3.966. Allí se expresó que "la doctrina de la arbitrariedad aplicable a los supuestos de prescindencia de la prueba incorporada a los autos, conviene a todas las constancias de la causa pertinentes a su adecuada solución. Las constancias de los libros, registros, archivos oficiales y en general de las actuaciones administrativas, incluso de las empresas estatales, tienen valor en el juicio. Procede el recurso extraordinario cuando habiéndose incorporado al proceso el sumario administrativo que motivaron los hechos que se investigan, la falta de consideración del mencionado elemento de juicio destituye al fallo apelado de suficiente fundamento para sustentarlo. No obsta a esta conclusión la incuria procesal que puede imputarse al recurrente con posterioridad a la incorporación a los autos de las probanzas allegadas al proceso criminal".

c) Algo de esto estaba anticipado ya en casos como Lucero c/Banco de la Provincia de Córdoba (supra, Cap. IV, 3, D, t) y Bravo c. Y.P.F. (supra, Cap. X, 2, l), cuando no se consideró admisible que se hubiera prescindido de las constancias de expedientes administrativos aun cuando ellos -o, mejor dicho, su contenido- no hubieran sido ratificados judicialmente durante el pleito.

d) Para entender los alcances del caso Toculescu es menester compararlo con lo resuelto por la Corte in re Esperrach de Valcarce c/Nélida Dominga Castillo (249:470; 10.4.961 Ver Texto). Allí decidió el Alto Tribunal que "la circunstancia de que la actora haya afirmado en una causa criminal que existían relaciones concubinarias entre la demandada y el inquilino, lo que se desconoce en el juicio de desalojo, no demuestra la arbitrariedad alegada contra la sentencia de la justicia de paz, por la cual se decide que la situación aludida, invocada por la recurrente, no reúne las condiciones necesarias para merecer la protección legal. En efecto, tal afirmación no es óbice para que el tribunal apelado asigne una calificación jurídica distinta a los hechos de la causa".

e) Quizás hubiera cabido mencionar entre los casos relevantes el de Norberto Gómez c/Matilde Maza de Eglis (254:405; 10.12.962 Ver Texto). Allí se revió una resolución judicial que decía que "resultando de las constancias de autos que los recursos interpuestos se encuentran fuera de término, decláraselos desiertos". Eso no era exacto; ninguno de los recursos interpuestos había sido deducido fuera de término, como lo demostró el Procurador General de la Nación en un cuidadoso análisis. La Corte dijo que "en tales condiciones, faltando todo fundamento al auto recurrido..., y siendo insusceptible de referencia, lo allí resuelto, a las constancias de la causa y a las disposiciones procesales pertinentes... el recurso debe admitirse". (La bastardilla es nuestra). En el resumen del fallo se invoca la "doctrina sobre la arbitrariedad".

f) Algunas veces la Corte ha lidiado con problemas como los que plantean los casos mencionados más arriba sin tomar apoyo expreso en la doctrina de las sentencias arbitrarias. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso Edison S. A. (246:202; 22.4.960 Ver Texto). Allí ocurrió lo siguiente. El Juzgado de Faltas del Trabajo de la provincia de Buenos Aires aplicó una multa a Edison S. A. Al apelar contra esa resolución, la firma acompañó copia de los escritos de descargo presentados al Delegado Regional del Departamento Provincial del Trabajo de San Martín y a la comisaría 1ª de Policía de dicha localidad. Más tarde, ya ante el Juzgado del Trabajo que conocía en la apelación, la recurrente acompañó un certificado policial que acreditaba la efectiva presentación del segundo escrito. No obstante ello el Tribunal confirmó la multa por considerar que el apelante "no aportó prueba de que haya presentado el escrito de descargo...". Pese a que el certificado se presentó al Juzgado una semana antes de la sentencia, ésta -dijo la Corte- "no sólo prescindió del contenido de ese documento, sino que además negó la existencia de cualquier escrito de descargo".

La Corte dejó sin efecto la condena por aplicación del art. 18 Ver Texto de la Constitución Nacional e invocando la violación de la garantía de la defensa en juicio. Dijo que "la sentencia recurrida aparece fundada, erróneamente, en la inexistencia de una circunstancia cuya consideración hubiese sido susceptible de variar el resultado del pronunciamiento".

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Aquí también, en suma, se contradijo una constancia de los autos -el certificado policial- y sin embargo la Corte no invocó la doctrina de las sentencias arbitrarias, ni en el fallo, ni en el sumario, ni en el título de éste.

g) Véase finalmente el caso Federico Otto Bemberg c/Provincia de Buenos Aires (247:225; 1.7.960 Ver Texto), donde se verificó la existencia de un hecho que cae bajo esta causal -interpretación arbitraria de un escrito de los herederos Bemberg-, sin que el fallo de la Corte, que declaró arbitrario el pronunciamiento examinado, se apoye explícitamente en ese hecho para sustentar tal declaración.

7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/000943

ARBITRARIEDAD / 03.- Causales / b1) Fundamentación irrazonable o aparente

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

II. CAUSALES CONCERNIENTES A LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓNC) CAUSALES CONCERNIENTES AL FUNDAMENTO NORMATIVO O AL FUNDAMENTO DE HECHO O A LA CORRESPONDENCIA ENTRE AMBOS FUNDAMENTOS Y LA CONCLUSIÓN

CAPÍTULO XIII - DÉCIMA CAUSAL: SUSTENTAR EL FALLO EN AFIRMACIONES DÓGMATICAS O DAR UN FUNDAMENTO SÓLO APARENTE

1. INTRODUCCIÓN GENERAL

Pasaremos a considerar ahora otro grupo o familia de causales de arbitrariedad. En los Capítulos VI, VII, VIII y IX examinamos las que se refieren específica y exclusivamente al fundamento normativo de la decisión. En los Capítulos X, XI y XII estudiamos las que se refieren específica y exclusivamente al fundamento no normativo, o fundamento fáctico, de ella.

Las tres causales siguientes, esto es, las que trataremos en este Capítulo y en los Capítulos XIV y XV, no se refieren específicamente al fundamento normativo ni al fundamento de hecho. Las anomalías que ellas recogen pueden incidir tanto sobre el primero como sobre el segundo. También pueden hacerlo sobre la relación existente entre ambos, por un lado, y la conclusión que se pretende fundar con ellos, por otro. Estas razones hacen que formen un grupo que en el cuadro o tabla general con que finaliza el Capítulo III va incluido, dentro de las anomalías que hacen a los fundamentos (II), como una familia aparte, identificada separadamente con la letra C.

Nos ha parecido legítimo no distribuir, por decirlo así, estas tres causales (que en ese cuadro llevan los números 10, 11 y 12) entre el grupo A (causales atinentes al fundamento normativo) y el grupo B (causales atinentes al fundamento fáctico). En primer lugar, porque esas tres causales, en ciertos casos, más que al fundamento normativo o al fáctico, tomados separadamente, apuntan a la falta de correspondencia adecuada (en sentido lato) entre ambos y la conclusión. En segundo lugar, porque considero que es válido constituir un grupo aparte con causales que, a diferencia de las examinadas en los siete capítulos que anteceden, pueden afectar o infectar indistintamente uno u otro tipo de fundamento, tanto el normativo como el fáctico. Tal como sería legítimo, por ejemplo, clasificar las enfermedades en, digamos, tres categorías: 1) dolencias que sólo pueden aquejar a las personas del sexo masculino; 2) dolencias que sólo pueden aquejar a personas del sexo femenino; y 3) dolencias que indistintamente pueden afectar a personas de uno u otro sexo.

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En este Capítulo y en los dos siguientes, pues, nos ocuparemos de anomalías que pueden incidir tanto en el fundamento normativo como en el fundamento fáctico de una decisión judicial, como en la relación entre ambos fundamentos y la conclusión que pretende fundarse en ellos.

2. AFIRMACIONES DOGMÁTICAS O FUNDAMENTO APARENTE

La irregularidad a que esta causal se refiere consiste en dar como fundamento único o básico de una "sentencia" judicial afirmaciones dogmáticas de quienes la suscriben o, en otros términos, opiniones carentes de sustentación objetiva. En ocasiones la Corte ha hablado también de "fundamento sólo aparente" (v.gr.: causa Z. 83 del 21.7.965, con citas de 250:152 Ver Texto; 254:40 y 256:364 Ver Texto).

Intentemos una clasificación provisional de los casos relevantes. Ella consiste en agruparlos en tres subgrupos. Primero, aquéllas en que las afirmaciones dogmáticas, etcétera, que sirvieron de base a la sentencia versan sobre cuestiones de derecho; son afirmaciones dogmáticas de derecho. Segundo, aquellos en que las afirmaciones dogmáticas, etc., versan sobre los hechos del caso; son afirmaciones dogmáticas de hecho. Tercero, aquellos en que las afirmaciones dogmáticas, etcétera, son, si se me permite el giro, "mixtas": de hecho y de derecho.

A. Afirmaciones dogmáticas de derecho: los casos relevantes

a) Carolina Storaschenco e hijos vs. Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S. A. (236:27; 3.10.956). La actora, por sí y por sus hijos menores, promovió acción civil por indemnización de daños y perjuicios, causados por un accidente del trabajo en el que había perdido la vida su esposo padre de los menores. La demandada opuso, entre otras, la defensa de falta de acción, fundada en que el derecho ejercitado tenía carácter hereditario y que no se había adjuntado la pertinente declaratoria de herederos. Según parece, la víctima del accidente falleció al día siguiente de ocurrido éste. En primera instancia no se hizo lugar a la defensa: el Juez sostuvo que de acuerdo con lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia no era procedente exigir la previa promoción del juicio sucesorio. Así había dictaminado también el Agente Fiscal.

La Cámara revocó, fundándose en que la víctima había sobrevivido después del accidente y, según la calificó más tarde la Corte, "en la escueta afirmación de que el derecho al resarcimiento tiene únicamente carácter hereditario".

Al resolver la cuestión el Alto Tribunal hizo ver que era cuestionable que la causa hubiera sido resuelta sobre un punto controvertido de derecho "sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, tanto menos suficiente cuanto que la solución consagrada no es la imperante en la jurisprudencia y en la doctrina actuales". Agregó el Alto Tribunal que "la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus fallos... tiende a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del Juez". Expresó también que "la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios... reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir". Por todo ello, y por la doctrina sentada en Sáez -caso que la Corte citó y que veremos más abajo- la sentencia apelada fue dejada sin efecto.

En Storaschenco, pues, la afirmación dogmática consistió en formular, como único fundamento del fallo, la aserción escueta de que el derecho de los actores tenía carácter hereditario, tesis que no concordaba con el grueso de la jurisprudencia y de la doctrina.

b) José M. García c/De Witt y Cía. Ltda. (237:695; 22.5.957 Ver Texto). El actor era vendedor viajante, en el interior del país, de la firma demandada, una empresa fabricante de productos medicinales. En 1950 ésta suscribió el convenio colectivo de trabajo nº 270, por intermedio de la asociación de empleadores representativa de esa actividad. Las prescripciones de dicho convenio no alcanzaban a los corredores que prestaban servicios fuera de un radio de 60 km. de la Capital Federal. García actuaba fuera de ese radio. Esta restricción quedó sin efecto el 1º de marzo de 1954, oportunidad en la que se suscribió un nuevo convenio.

Aquél demandó por diferencia de remuneraciones y sostuvo que, como no había estado incluido hasta esta última fecha en el convenio nº 270, le correspondía percibir dichas remuneraciones con arreglo a lo prescripto para los corredores en el convenio colectivo de los empleados de comercio (nº 108 del año 1948). La demandada se opuso a esa pretensión, alegando que no existía ninguna ley que hiciese obligatoria a su respecto la aplicación de un convenio colectivo de trabajo ajeno a su actividad.

El tribunal de alzada acogió la pretensión del actor. Sostuvo, para ello, que "en los casos en que el convenio que haga a la industria del principal no contemple la actividad específica del empleado, debe aplicarse la convención que se refiera a este trabajo específico".

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Llevado el litigio a la Corte por vía de recurso extraordinario, el Alto Tribunal dejó sin efecto la sentencia. Destacó que "ningún texto legal ha sido citado en el fallo que dé asidero a la escueta declaración de ser aplicable, en el caso, el convenio colectivo nº 108, en razón de que corresponda estarse a la actividad específica del empleado, y no a la del empleador".

c) Fernández de Esteves c/Novoa (239:267; 25.11.957 Ver Texto). Se trata de un juicio sobre arrendamientos agrícolas. El pronunciamiento del tribunal apelado -la Cámara Central Paritaria- admitió la existencia de un subarriendo en favor de la sociedad constituida por el arrendatario demandado y un tercero. El fallo de primera instancia no había considerado que existiera tal subarriendo. No obstante ello, el tribunal de alzada declaró que debía estarse a lo resuelto en primera instancia -donde se había rechazado la demanda- porque entre el demandado y el tercero existía una sociedad, y esa situación no caía bajo lo dispuesto por el art. 7 Ver Texto de la ley 13246, que prohibió los subarriendos y las cesiones.

La Corte dijo que la cuestión planteada por el actor apelante era conducente a la solución del pleito y que la Cámara Central Paritaria la había considerado en su decisión. Pero -agregó la Corte- este organismo no expresa razón alguna que importe fundamento de esa decisión frente al texto del citado art. 7 Ver Texto de la ley 13246. Vale decir: se atribuyó (dogmáticamente) una cierta inteligencia a ese precepto sin dar ningún argumento que la sustentara. El Alto Tribunal, con cita de Storaschenco, descalificó el pronunciamiento en examen.

d) Passarella c/Crocce (240:299; 16.4.958 Ver Texto). La sentencia de primera instancia fue recurrida porque desconoció los derechos que el demandado invocaba con apoyo en el decreto-ley 2186/57. La Cámara se limitó a declarar que tales agravios no eran susceptibles de consideración en ese juicio y confirmó. La Corte dijo: "Toda vez que en lo atinente a ese punto no se da razón alguna que sustente el pronunciamiento, es de aplicación la jurisprudencia de esta Corte según la cual las sentencias judiciales deben ser fundadas, pues es principio con base constitucional en la garantía de la defensa en juicio que los fallos de los jueces sean aplicación razonada del derecho vigente, en razón de la naturaleza que les es propia de órganos de aplicación de la ley, y excluye la solución de las causas sin otro fundamento aparente que la expresión de la voluntad de los magistrados".

e) Solazzi c/Cervecería Quilmes S. A. (249:22; 8.2.961 Ver Texto). Un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo tenía decidido que correspondía abonar el sueldo anual complementario sobre las gratificaciones contempladas en un plenario anterior. Una de las salas de ese tribunal se apartó de aquel plenario sobre la base de la sola afirmación de que el caso configuraba una situación especialísima. La Corte descalificó el pronunciamiento. Expresó que la sola afirmación de que el caso configura una situación especialísima no presta fundamento normativo a la sentencia, la que, al carecer de base que la sustente como acto judicial, adolece de arbitrariedad.

f) Marino y otros c/Odol S A. (254:40; 15.10.962 Ver Texto). Los actores reclamaron indemnización por antigedad; alegaron haber sido despedidos sin causa por la demandada. Ésta, a su vez, argulló que aquéllos eran jubilados y que eso obstaba al progreso de la demanda. En la alzada, el examen del punto se limitó a la aserción de que "el judicante ha opuesto a tales pretensiones el acuerdo extraordinario de la Excma. Cámara del Fuero del 1.7.953".

La Corte consideró que se trataba de una decisión no fundada, pues a su respecto no constaba la existencia de debate judicial concreto. Sostuvo el Alto Tribunal que la mera invocación de un acuerdo que a su vez carece de motivación -y éste es el quid del problema- no constituye decisión de los puntos propuestos en el juicio.

Pues -dijo la Corte- no siendo imposible la discusión, incluso por los particulares, del acierto de la jurisprudencia plenaria (Fallos, 251:44 y sus citas), el rechazo de los agravios formulados no es pertinente sobre base sólo dogmática. En un plano más general, la Corte expresó que las sentencias judiciales deben ser fundadas, es decir, deben expresar el derecho que rige el caso derivado razonablemente del derecho vigente, y correspondiente a los hechos de la causa. La fundamentación normativa meramente aparente es así ineficaz porque no satisface la exigencia de que el fallo sea motivado, requisito éste del imperio de la ley en las sociedades libres.

La remisión a un acuerdo plenario que carecía de fundamentos fue considerada, pues, un ejemplo de fundamentación normativa aparente. Este giro equivale al de "afirmación dogmática".

g) Roberto Sanguinetti c/Consejo Nacional de Educación (250:152; 14.7.961 Ver Texto). El actor solicitó que se le pagara una recompensa por haber denunciado una infracción a la ley de impuesto a la transmisión gratuita de bienes. Uno de los rubros en los que pretendía participar era el recargo por ausentismo impuesto a los herederos infractores. Según parece, Sanguinetti no había denunciado específicamente esa modalidad particular; en otras palabras, denunció la infracción, pero no como cometida por un heredero ausente. En el curso de la investigación administrativa se comprobó la existencia de la infracción denunciada. Además, se decidió que los herederos debían pagar una suma mayor en concepto de recargo por hallarse domiciliados fuera del país. Sanguinetti pretendió participar en esa mayor suma. El Consejo le negó derecho a ello.

Tal parece ser la médula del pleito, según se infiere de la publicación oficial de la Corte.

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El reclamo del actor prosperó judicialmente; el fallo favorable a él dio como fundamento que el art. 13 de la ley 11288 sanciona toda declaración, atestación y omisión dolosa. El caso llegó a decisión de la Corte. Al resolverlo, el Alto Tribunal sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente. Primero, que con arreglo a su propia jurisprudencia las sentencias judiciales deben ser fundadas, en forma tal que la solución que consagren corresponda a los hechos comprobados y se derive razonadamente del ordenamiento legal vigente por aplicación de los preceptos pertinentes del caso. Segundo, que este principio, que conduce a la exclusión de sentencias que no permiten referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor, inhabilita igualmente a los pronunciamientos con fundamento sólo aparente. De otro modo, la exigencia constitucional quedaría incumplida. Tercero, que, para el caso, lo expuesto importa especialmente por lo que hace a la argida improcedencia de recompensa por una infracción no denunciada, a saber, el ausentismo de los herederos. En efecto -dijo la Corte- la aserción de que el art. 13 de la ley 11288 sanciona toda declaración, atestación y omisión dolosa, es extraña al punto debatido; ella contempla la responsabilidad del infractor y no los posibles derechos del denunciante, sobre los que versa el art. 25 de la ley.

Esto es, el Alto Tribunal consideró que la pretensión de Sanguinetti había sido acogida sobre la simple base de la remisión a una norma (el art. 13 de la ley de impuesto a la herencia) que únicamente se refiere a las responsabilidades del infractor y no a los derechos del denunciante. Y entendió que invocar ese precepto para establecer los derechos de éste importa conferir a la resolución un fundamento sólo aparente. Equivale a afirmar, sin dar razón alguna, que un precepto que se refiere a una situación se extiende a otra distinta.

La Corte agregó que, amén de ello, la misma sentencia establecía seguidamente la magnitud del recargo por ausentismo y su incidencia sobre el monto del tributo, sin expresar nada en cuanto a los aspectos de hecho del problema.

En tales condiciones -concluyó el Alto Tribunal- la sentencia en recurso carece de fundamentos suficientes y debe ser dejada sin efecto

h) Ons c/La Cantábrica (J.A., 1965-IV-202; 9.6.965). Fue resuelto con la disidencia de los doctores Imaz, Colombres y Aráoz de Lamadrid. El actor era delegado gremial en la fábrica de la demandada. Fue despedido y reclamó la indemnización por antigedad, así como los salarios caídos hasta el término del período de estabilidad garantizado por el art. 41 de la ley 14455. Para justificar el despido, la demandada alegó injuria a sus intereses. En primera instancia la demanda prosperó, decisión que fue confirmada luego por la Cámara. Ésta consideró que los hechos habían sido debidamente apreciados por el inferior y que la interpretación del aludido plenario había sido correcta.

El plenario en cuestión dispone que producido el despido injustificado de un delegado gremial, éste tiene derecho a percibir la indemnización respectiva y las remuneraciones por el período de estabilidad.

Si bien en el escrito de responde la demandada no impugnó expresamente la aplicación del plenario, en uno posterior invocó la existencia previa de una resolución firme del Consejo Nacional de Relaciones Profesionales, que había desestimado una querella por prácticas desleales promovida contra la demandada con base en los mismos hechos y circunstancias aducidos en la demanda judicial de Ons. Es decir, que antes de demandar las indemnizaciones y salarios por el período de estabilidad, aquél había querellado a la demandada por prácticas desleales, y el organismo competente, por resolución firme, había declarado la inexistencia de ellas. La demandada, que, como dije, introdujo tal cuestión en un escrito posterior al de responde, la mantuvo en la expresión de agravios. Argumentó que se trataba de un elemento de juicio diferencial, que justificaba apartarse de la doctrina del plenario nº 84.

La Cámara no se ocupó del problema. Se limitó a decir, al respecto, que el plenario aclara las distintas esferas que corresponden al Consejo Nacional de Relaciones Profesionales y a la jurisdicción laboral, y que es a esta última, en forma exclusiva, a la que compete decidir los conflictos individuales. En el caso, obviamente, se ventilaba un conflicto individual.

Llevada la cuestión a la Corte, la mayoría del Tribunal consideró que lo decidido por el Consejo Nacional de Relaciones Profesionales -es decir, la desestimación de la querella- colocaba al tribunal a quo en la necesidad de hacer un análisis de dicha decisión. (Desde luego que ello no importaba -aclaró la Corte- renuncia a las atribuciones para resolver finalmente la existencia o inexistencia de causas para el despido).

La Corte señaló que la simple manifestación de que en el plenario se consideran las distintas esferas, etcétera sin analizar concretamente la resolución absolutoria referida, no satisface la exigencia de una consideración objetiva de los puntos trascendentales de la litis, para llegar a una solución justa. El referido argumento, o sea la preexistencia de una resolución administrativa como la aludida, no fue materia de decisión explícita en el plenario, no obstante haber sido planteado como caso de excepción por uno de los camaristas que concurrieron a él con su voto.

Concluyó el Alto Tribunal que en las condiciones del caso se había omitido decidir una cuestión conducente a la solución del juicio, pues la sola remisión al plenario era insuficiente para fundar la sentencia apelada, que debía ser dejada sin efecto.

Advertimos aquí un fundamento doble. Por un lado, se descalifica por arbitrario el pronunciamiento en cuanto ha omitido resolver en forma explícita una cuestión decisiva para la

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solución adecuada del pleito. Pero también se lo descalifica -y por eso incluimos el caso en este capítulo- en cuanto se pretende reemplazar la consideración omitida por la remisión a un plenario que, a juicio de la mayoría de la Corte, es manifiestamente insuficiente como fundamento. Hay una suerte de escamoteo de la detallada consideración del problema, que resulta indebidamente sustituida por una afirmación que en el caso resulta dogmática, por cuanto remite a algo que no sustenta lo decidido. La mayoría de la Corte bien pudo hablar aquí de "fundamentación sólo aparente".

La minoría del Tribunal consideró que el fallo estaba suficientemente fundado y que las impugnaciones dirigidas contra el mismo no comportaban cuestión federal que autorizara su revisión por la Corte.

En un plano de consideraciones generales, la mayoría expresó que existen serias razones relacionadas con la seguridad jurídica y el ordenado ejercicio de las distintas competencias, que imponen a los pronunciamientos judiciales la obligación de expresar los fundamentos en virtud de los cuales se apartan de resoluciones administrativas que resuelven conflictos colectivos o individuales originados en los mismos hechos, o restringen los efectos de ellas.

Se trata de una expresión de política general. Si ha preexistido una decisión administrativa en un determinado sentido, los tribunales deben tomarla en cuenta. Si encuentran razones para apartarse de ella pueden hacerlo, pero siempre que las expresen y funden. Estas razones no pueden ser reemplazadas por afirmaciones dogmáticas o por la mera remisión a antecedentes que no constituyen un fundamento adecuado para ese apartamiento. Tal es el núcleo de la decisión de la mayoría. Por ello pensamos que este caso guarda similitud con los anteriores, al punto de justificarse su inclusión bajo esta causal.

B. Afirmaciones dogmáticas de hecho: los casos relevantes

a) Andino y Laserna (240:160; 19.3.958). El Jefe de Policía de La Plata, actuando como Juez de Faltas, condenó a Andino y a Laserna a treinta días de arresto. La "sentencia" es un formulario impreso. Sólo dice "que se halla debidamente acreditada la comisión de la falta que se le imputa". A ello sigue la cita, a máquina, de dos fojas correspondientes al parte policial y a las declaraciones de los acusados. Apelada ante el Juez del Crimen, la "sentencia" fue confirmada con este único "fundamento": "Que conforme a los elementos de juicio acumulados, la sentencia se ajusta a derecho". No había otra prueba que el parte policial. Allí sólo se mencionan hechos que el funcionario actuante no conoció en forma personal, sino únicamente por referencias. La Corte descalificó el pronunciamiento por arbitrario; invocó la doctrina de Storaschenco y la de Sáez (caso éste que veremos infra, C. a).

b) Miguel B. Lizarralde (247:158; 24.6.960). Los hechos están resumidos en el Capítulo X, 2, d). Encaja también en la presente causal.

c) Aldamis (248:625; 12.12.960). El Instituto Nacional de Previsión Social prescindió de la prueba de veinte testigos sobre la base de la mera afirmación dogmática de que sus declaraciones eran insuficientes e inadecuadas. La Corte dijo que la facultad de rechazar la prueba testifical sólo debe ser ejercida expresando razones concretas que fundamenten su apreciación. Este caso tiene también puntos de contacto con los de la causal séptima (supra, Cap. X).

d) Maugeri, Zucarello y Cía. c/Sociedad Colectiva Enrique Ros y Cía. (256:364; 19.8.963 Ver Texto). Se trataba de una querella por la falsificación de un aparato cubierto por una patente de invención. La Cámara absolvió a los imputados porque el aparato que fabricaron no era totalmente idéntico a las reivindicaciones contenidas en la patente. La única diferencia que podía existir, a estar al pronunciamiento de la alzada, consistía en el "grado de estabilización", que se traducía en una "diversidad en la obtención del resultado".

La Corte hizo notar que la mera diferencia de resultado en el funcionamiento de un aparato falso, comparado con uno auténtico, no podía justificar la absolución. En todo caso -agregó- de la presumible y natural inferioridad del objeto falsificado no cabe concluir razonablemente la inexistencia de falsificación".

Añadió que "la sola enunciación de la posible existencia de diferencia de detalles... es sólo un fundamento dudoso para una sentencia absolutoria. En primer lugar, porque la aserción de una posibilidad no importa la comprobación de hecho alguno y, en segundo lugar, porque lo aseverado no excede a su vez de lo que cabe atribuir a deficiencias en la falsificación.

El Alto Tribunal concluyó diciendo que en tales condiciones era de aplicación la jurisprudencia de que las sentencias dotadas de fundamento sólo aparente deben ser dejadas sin efecto por carecer de motivación suficiente para su sustentación. Citó Sanguinetti. En el presente caso, empero, el fundamento aparente se refiere al aspecto fáctico de la decisión y no a su base normativa.

e) Tagle c/Hanomag (257:301; 27.12.963 Ver Texto). Se decretó un embargo preventivo, sin contracautela, por doce millones de pesos, sobre la base de la sola afirmación de la actora de que tal era el valor real de la mercadería objeto de la acción revocatoria concursal deducida. La

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mercadería estaba facturada en un importe inferior al millón de pesos. La Corte descalificó el pronunciamiento; consideró que el mismo carecía de la indispensable fundamentación respecto de la cuantía del embargo dispuesto.

f) Wernicke c/Banco Hipotecario Nacional (258:199; 20.4.964 Ver Texto). Se trataba de una demanda por cancelación de un gravamen hipotecario iniciada por el deudor, Wernicke, contra el Banco. La demanda fue rechazada sobre la base de que existía perjuicio para el demandado, proveniente de la inmovilización del capital comprometido en préstamo al actor.

La Corte sostuvo que ese pronunciamiento carecía de fundamentación suficiente, por cuanto el perjuicio alegado no había sido probado. El Alto Tribunal argumentó que un hecho cualquiera, así sea verosímil, no exime de su prueba en tanto no sea de los comúnmente considerados como ciertos e indiscutibles, pertenezcan a la historia o a las leyes naturales, la ciencia o las vicisitudes de la vida pública actual.

El Banco Hipotecario había considerado que la alegada inamovilidad y el consiguiente perjuicio eran hechos notorios. El fallo de primera instancia afirmó la existencia de tales extremos en calidad de hechos notorios. En la expresión de agravios la actora impugnó ese aspecto del fallo que era sustancial. La Cámara confirmó lo resuelto por el inferior. La Corte sostuvo que era menester la comprobación de ambos puntos y que, a falta de ella, el fallo carecía de fundamento suficiente para sustentarlo. Expresó, además, que como quiera que ello provenía de la existencia de la omisión de prueba de un extremo necesario a tal efecto, correspondía en el caso revocar dicho fallo por aplicación de la jurisprudencia establecida para los supuestos de pronunciamientos carentes de la debida fundamentación.

g) Tal vez quepa incluir aquí el caso Z-83 del 21.7.965, aunque no vemos clara su fundamentación por la Corte. Dijo el Alto Tribunal: "Procede el agravio de la parte actora que se refiere al fundamento de la sentencia para aplicar, en la especie, lo que prescribe el art. 7º de la ley 14451 si el pronunciamiento apelado omite la debida consideración de la nueva propuesta de venta formulada bajo el régimen de la ley 14451, susceptible de constituir evento decisivo para la resolución del caso con arreglo al régimen de la ley citada (arts. 1º, 7º, 11, 13 y correlativos). En tales condiciones es de aplicación la jurisprudencia conforme a la cual las resoluciones dotadas de fundamento solamente aparente deben ser dejadas sin efecto por carecer de motivación suficiente para su sustentación (250:152 Ver Texto; 254:40 Ver Texto, 256:364)".

C. Afirmaciones dogmáticas "mixtas": los casos relevantes

Hay pronunciamientos con base en afirmaciones dogmáticas en los que no es posible, o conveniente, separar el aspecto normativo del fáctico. Por eso hablo de afirmaciones dogmáticas "mixtas". Dentro de esta familia podemos distinguir dos subgrupos que, sin agotarla, merecen consideración aparte. El primero de ellos, muy nutrido, se refiere a regulaciones de honorarios; el segundo tiene que ver con la declaración judicial de licitud o ilicitud de huelgas y con la influencia sobre la decisión de conflictos individuales de trabajo acaecidos en ocasión de tales movimientos de fuerza.

En forma separada, y bajo el cómodo título de "otros supuestos", me ocuparé de otros casos sustentados en afirmaciones dogmáticas mixtas, aunque en otro sentido de "mixtas". En ellos hay más bien una suma de afirmaciones dogmáticas de distinto tipo.

C´. Honorarios

a) Pérez Otero c/Trepat (237:292; 18.3.957 Ver Texto). El demandado, propietario de un fondo de comercio, lo vendió a los actores por m$n. 2.050.000. Los adquirentes recibieron la posesión y pagaron el precio. El negocio funcionaba en un local alquilado; se convino que el vendedor transferiría el contrato de locación o, en su caso, renunciaría al mismo, y que en el supuesto de que los compradores formalizaran un contrato directo con el propietario del inmueble, concurriría a suscribir el acto. No obstante haber sido citado al efecto, el demandado no concurrió a firmar la escritura pública, por lo cual los compradores suscribieron el referido contrato directo.

Por ello se le demandó: a) a firmar la escritura; y b) a renunciar a su contrato de locación. El demandado se allanó incondicionalmente. Los actores pidieron sentencia, con costas, y su letrado solicitó regulación de honorarios, que estimó en m$n. 285.000. Su trabajo consistía en dos escritos. El letrado sostuvo que la demanda procuraba obtener que se cumpliera una obligación esencial para el perfeccionamiento de un contrato de m$n. 2.050.000. En primera instancia le regularon m$n. 9.000.

La Cámara elevó la regulación a m$n. 100.000. El único fundamento consistió en afirmar que "el monto del juicio está dado por el valor del contrato".

Es de hacer notar que la parte demandada, obligada al pago de los honorarios, había sostenido que el juicio carecía de valor determinado, y hecho notar que la propia actora coincidía en esa

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apreciación, puesto que al demandar había tributado el impuesto de justicia correspondiente a un litigio de ese tipo. El beneficiario de la regulación, como queda dicho, sostuvo que el monto del juicio era el del contrato.

La Corte destacó que la cuestión había sido "resuelta por la sentencia sin expresar razón alguna que fundamente la solución adoptada o desvirtúe las que diera el recurrente...". Añadió que, si bien no ignoraba la práctica, impuesta por la necesidad, de la parquedad de fundamentos en las cuestiones de honorarios", "esa práctica no puede cubrir las singularidades anotadas, ni basta para impedir, en el caso, la aplicación de la jurisprudencia que requiere el fundamento serio de las decisiones judiciales". Por ello, y por la doctrina de los casos Sáez y Storaschenco, que citó, la Corte mandó dejar sin efecto la sentencia apelada.

b) González c/Fanjul (238:519; 13.9.957 Ver Texto). Las partes estaban de acuerdo en la rescisión de un contrato. La cuestión en litigio fue si correspondía o no entregar al actor m$n. 25.000 adelantados por él, más una suma en concepto de daños. No obstante ello, se regularon honorarios por m$n. 200.000. La Corte invocó la violación del derecho constitucional de propiedad y de la garantía de la defensa en juicio "a que se alude en la especie con la argución de arbitrariedad formulada a fs. ...".

c) De Renzis c/Aste (245:359; 2.12.959 Ver Texto). La Corte destacó que no obstante la solidez de los argumentos que, ante la alzada, había esgrimido la recurrente, la Cámara a quo, invocando únicamente "el monto, la importancia y la extensión de los trabajos realizados", elevó la regulación de honorarios de m$n. 2.500 a m$n. 27.000. El Alto Tribunal declaró que no es pertinente la parquedad en la fundamentación cuando se han propuesto articulaciones serias y, además, la solución no permite referir concretamente al Arancel la regulación practicada.

d) También se puede mencionar aquí Serantes c/Bonorino Ezeiza (248:22; 5.10.960 Ver Texto), ya citado cuando nos ocupamos de la causal cuarta (Cap. VII). Se descalificó una sentencia que invocó únicamente la extensión e importancia de los trabajos realizados y, prescindiendo, sin dar razones, del mínimo del Arancel, rebajó de ocho mil a mil pesos las regulaciones practicadas en primera instancia.

e) Wasserman c/Wolf (234:176; 16.3.956 Ver Texto). La Corte sostuvo que los autos regulatorios examinados eran anómalos y que ello resultaba manifiesto, pues no expresaban el monto -distinto al admitido por las partes- tenido en cuenta para la aplicación del Arancel. Tales autos se limitaban a determinar la cifra de los honorarios y a citar, entre paréntesis, ciertos artículos de aquel cuerpo de normas.

f) Juan Abait y otros c/Miguel Luis (247:314; 18.7.960 Ver Texto). Al regular honorarios en un desalojo rural se prescindió del art. 21 del Arancel, aplicable al caso, y se invocó un acuerdo plenario. La Corte señaló que "no ha debido prescindirse de una adecuada fundamentación de la resolución... porque los agravios expresados... revisten seriedad y no son susceptibles de desecharse con la simple remisión a textos normativos y a un acuerdo plenario que no descartan la existencia de infracción constitucional".

g) De Cillis (248:227; 4.11.960 Ver Texto). La Corte ratificó que lo atinente a la regulación de honorarios en las instancias comunes es, en principio, ajeno al remedio federal de la ley 48 Ver Texto. Pero sostuvo que "la solución puede variar cuando se alega, con visos de fundamento, que los fijados en la causa no guardan proporción con los servicios a que corresponden y el auto regulatorio no contiene fundamento que permita referir sus conclusiones a las cláusulas del Arancel respectivo". En el caso, la Corte entendió que concurrían esos vicios y descalificó el pronunciamiento.

h) Nación Argentina c/S.I.F.A.G. S.R.L. (250:702; 11.9.961 Ver Texto). La Corte ratificó el principio que recordamos en el caso anterior, pero agregó que cuando las resoluciones recurridas no permiten referencia al Arancel vigente, carecen de fundamentación concreta, e importan una alteración sustancial con respecto a la regulación practicada en primera instancia, el recurso extraordinario debe concederle por aplicación de la doctrina relativa a los pronunciamientos carentes de base suficiente para sustentarlos.

i) Juan Carlos Bianchi (251:309; 27.11.961 Ver Texto). Ya fue mencionado al ocuparnos de la causal cuarta (Cap. VII, h); también encaja en ésta. Sobre todo teniendo en cuenta que la Corte destacó que "las razones expuestas por el tribunal a quo no constituyen fundamento válido suficiente que justifique la variación sustancial de criterio que se observa entre las regulaciones practicadas en ambas instancia".

j) Vetromile de Castiñeira c/Castiñeira (251:212; 18.12.961). En primera instancia se regularon m$n. 141.000 al letrado y m$n. 45.000 al apoderado. En la alzada, sin otro "fundamento" que la simple remisión a "las particularidades de la causa prudentemente atendidas" y sin referencia alguna al monto tenido en cuenta para regular ni a las concretas constancias de los autos que justificasen el criterio adoptado, esos honorarios se elevaron a m$n. 830.000 y m$n. 291.000, respectivamente. La Corte enunció la regla sobre honorarios, esto es, su irrevisibilidad en principio, pero entendió que éste era un caso de excepción en vista de las circunstancias apuntadas.

k) Apaolaza de Zerboni c/Hijos de Isidoro Grillo S.R.L. (253:340; 10.8.962 Ver Texto). Se trataba de una ejecución de sentencia en un desalojo rural. El Tribunal del Trabajo de Mercedes (Buenos Aires) reguló en m$n. 6.000 los honorarios del letrado y en m$n. 3.000 los del apoderado. La

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Cámara en lo Civil y Comercial de esa ciudad invocó los arts. 152 Ver Texto, 172 Ver Texto y concordantes de la ley arancelaria local 5177, y elevó esas regulaciones a m$n. 225.000 y m$n. 112.500, respectivamente. La Corte descalificó esta última decisión; invocó, como en Vetromile, la variación sustancial de criterio y la ausencia de justificación válida suficiente.

l) Consorcio de Propietarios nº 17 c/Miguel Mereb (254:157; 26.10.962 Ver Texto). La resolución en recurso se limitó a confirmar, por estimarla "arreglada a derecho", la resolución de primera instancia. Los interesados habían propuesto articulaciones serias relativas a la determinación de los honorarios, y la solución acordada no permitía referir concretamente la regulación al Arancel, toda vez que el auto de primera instancia no expresó el monto computado a esos fines ni mencionó norma alguna de aquella ley que justificara la pertinencia de la cantidad fijada. En vista de ello la Corte descalificó el pronunciamiento.

m) Aguilo de Tagliavache c/Groppo y otros (254:360; 28.11.962 Ver Texto). La Corte señaló que la simple referencia a "la extensión de los trabajos realizados y demás circunstancias atendibles" no bastaba en el caso para sustentar la regulación, en presencia de lo argido por las partes.

n) Dillon de Gahan y otros c/Gahan y Dillon (255:301; 13.5.963 Ver Texto). La Corte sostuvo que procedía el recurso extraordinario y correspondía dejar sin efecto la regulación practicada en una causa sobre división de condominio que limitó sus fundamentos a la cita del art. 925 del Cód. de Ptos. de la Provincia de Buenos Aires y de las normas concordantes de la ley arancelaria local. Según el Procurador General, el tribunal de la causa: 1) había prescindido de las normas de los artículos 154, in fine, y 167 de dicha ley arancelaria, expresamente invocadas por los actores, sin dar razones para ello; 2) no había hecho méritos del interés que los actores representaban en el condominio, extremo éste puesto de manifiesto por los ex mandatarios de cuyos trabajos se trataba; y 3) tampoco había expresado cuál era el monto del juicio tenido en cuenta. De tal manera -dictaminó el Procurador General- la resolución en recurso excedió los límites establecidos por la ley 5177 Ver Texto, con agravio a la garantía de la propiedad en cuya transgresión se fundaba el recurso interpuesto.

o) Provincia de Buenos Aires c/Leclerc de Lacave Laplagne Barris (256:139; 3.7.963 Ver Texto). En segunda instancia se rebajaron a m$n. 800.000 los honorarios regulados en m$n. 1.750.000. Las consideraciones del fallo de la alzada sólo reflejaban parcialmente las constancias de los autos, y no contenían especificación alguna que refiriera la suma fijada a normas concretas del Arancel. Los beneficiarios habían pedido una regulación provisional, autorizada por el art. 177 Ver Texto de la ley 5177 de la provincia de Buenos Aires. En la alzada se asignó a la regulación carácter de definitiva y no de provisional, y no obstante ello se redujo su monto a menos de la mitad. Por tales razones la Corte invalidó lo resuelto.

p) Chouzas c/Guibert (256:206; 23.7.963 Ver Texto). La Cámara Comercial de la Capital confirmó lo regulado por los trabajos relativos a la reconvención, fijados en primera instancia en m$n. 11.500 y redujo la regulación por los trabajos relativos a la demanda de m$n. 15.800 a m$n. 600. Además reguló en m$n. 100 las tareas de la alzada.

La Corte señaló que no obstante que el fallo de la Cámara hizo referencia al art. 11 del Arancel, omitió todo fundamento que justificase, en presencia de las regulaciones practicadas a favor del recurrente por los trabajos de primera instancia, que se hubiera fijado en la suma total de m$n. 100 el monto de los honorarios correspondientes a aquél por los de segunda instancia. El fallo recurrido fue dejado sin efecto.

q) S.I.F.C.O. c/Einstoss (257:222; 12.12.963 Ver Texto). La Corte sostuvo que la demandada había articulado en forma extensa ante el tribunal de alzada el punto referente a la índole estimativa -y no ordinaria- de las tasaciones efectuadas por el perito ingeniero. No obstante ello -agregó-, la regulación omitía todo pronunciamiento sobre el punto, y no enunciaba las razones que, de conformidad con las respectivas disposiciones del Arancel profesional, podían justificar el monto establecido. Concluyó que, por lo tanto, aquella resolución carecía de fundamento válido, pues no es tal la simple mención de la norma genérica contenida en el art. 1, inc. b), del decreto-ley 16146/57.

r) Fadon c/Guazzone (258:292; 22.5.964). En la alzada se aumentaron sensiblemente los honorarios regulados en primera instancia; no se precisó cuál era el monto del juicio tenido en consideración a tal efecto; se dio como único sustento el art. 925 del Cód. de Ptos. de la provincia de Buenos Aires "y normas concordantes de la ley 5177 Ver Texto". La falta de fundamento del pronunciamiento recurrido -dijo la Corte- impone que se lo deje sin efecto.

s) Covello c/Rivas de Petrobelli (259:335; 2.9.964 Ver Texto). Los peritos tasadores habían estimado sus honorarios en m$n. 46.500 para cada uno. El Juez les reguló m$n. 34.800. La Cámara redujo ese monto a m$n. 100 por invocación del Cód. de Ptos. de la provincia de Buenos Aires. La Corte descalificó este último pronunciamiento.

t) Guerra de Sosa c/Mendizábal y otros (260:30; 19.10.964). "La resolución que reduce casi en un 50% la regulación de honorarios practicada en primera instancia a favor del recurrente con fundamento limitado a la cita del art. 922 del Cód. de Ptos. Civ. de la provincia de Buenos Aires y a las normas concordantes de la ley 5177 Ver Texto, debe ser dejada sin efecto por aplicación de los precedentes establecidos en materia de arbitrariedad".

u) S. A. El Día y S.A. A.P.A. (261:398; 5.5.965 Ver Texto). La Corte ratificó que, como regla, las cuestiones relativas a honorarios son irrevisibles en la jurisdicción extraordinaria. Añadió "que la

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solución puede variar, sin embargo, cuando a la impugnación constitucional y a la tacha de arbitrariedad se agrega una sustancial modificación del monto de la regulación de honorarios conforme también a la jurisprudencia específica de esta Corte... El Tribunal considera que es pertinente aplicar este criterio respecto de las regulaciones... por las sumas de m$n. 24.822.048,13 y m$n. 15.903.000 que elevaron a tales cantidades las de m$n. 2.500.000...".

"Que la conclusión precedente se funda en que no puede aceptarse que la única cuestión contemplable a los fines de una regulación justa y válida sea la atinente al mínimo matemático del Arancel sobre los ingresos, sin consideración a la realidad de las utilidades obtenidas, y el análisis para ello, de otros elementos que intervienen en su formación. Porque a los fines de la justicia y validez de los honorarios profesionales importa también considerar el intrínseco valor de la labor cumplida en la causa, la responsabilidad comprometida en ella y las modalidades todas del juicio del caso (258:64 y sus citas). El Tribunal tiene declarado, sobre la base de estas consideraciones, que el supuesto hipotético de la inexistencia de utilidades no puede servir de argumento en contrario, pues -aun en tal caso- es posible la determinación judicial de las que son propias de una correcta explotación (Fallos, 212:478)".

v) Causa G-86 del 13.10.965. "Es procedente el recurso extraordinario cuando existe una variación sustancial de criterio entre las regulaciones de primera y segunda instancia y la sentencia apelada carece de fundamento válido que la sustente, lo que ocurre si las citas legales que contiene no permiten referir las regulaciones practicadas al monto de las acciones que prosperaron en la causa. La aplicación de un precedente de la Corte, dictado en circunstancias ajenas, no obvia la deficiencia apuntada".

w) Causa N-16 del 30.11.965. "La resolución del tribunal que reduce sustancialmente los honorarios fijados en primera instancia con mera referencia a la `labor desarrollada´, carece de fundamento válido que la sustente y debe ser dejada sin efecto".

C´´. Declaración de licitud o ilicitud de una huelga

En el Capítulo IV (3, D) vimos un aspecto complementario de este problema. Se trataba allí de fallos descalificados por arbitrarios en razón de que habían omitido pronunciarse sobre la calificación de la huelga al decidir un conflicto individual de trabajo surgido con ocasión de ella. Aquí se trata de fallos que no incurren en tal omisión sino que se pronuncian sobre ese aspecto sustancial del litigio pero lo hacen de manera tal que su decisión al respecto no vale como parte de una sentencia, o como fundamento de ella, pues consiste en una afirmación dogmática o en una apariencia de fundamento.

a) Gatti c/Destilerías y Bodegas El Globo Ltda. (254:224; 7.11.962 Ver Texto). La Corte recordó que la calificación judicial sobre la licitud o ilicitud de la huelga es requisito para decidir sobre la existencia de justa causa de despido respecto del personal que no acató la intimación de volver al trabajo. Sólo la práctica justa del derecho de huelga -señaló el Alto Tribunal- permite calificar de arbitraria la ruptura patronal del contrato de trabajo cuando ha mediado negativa a reanudarlo. Pero la calificación de la huelga en supuestos tales no se cumple con la afirmación genérica de que el movimiento pudo haber sido adoptado en presencia de circunstancias susceptibles de considerarse "una pérdida de conquistas sociales". El Alto Tribunal expresó que se requiere la consideración de las circuntancias concretas del caso, tanto fácticas como jurídicas. Y agregó que ello es así especialmente cuando no ha mediado calificación administrativa, pues entonces el problema en su totalidad queda librado a la decisión judicial.

b) Algunas semanas antes la Corte se había expresado en forma análoga en el caso Rodríguez Torres c/La Superiora (254:58; 15.10.962 Ver Texto). Proclamó entonces el Alto Tribunal la necesidad de que los jueces se pronuncien sobre la licitud o ilicitud de la huelga, aunque medie resolución administrativa al respecto. Ésta, empero, sólo puede ser revisada si es arbitraria o carente de fundamentos. Añadió que obviamente se sigue de lo dicho que a falta de un pronunciamiento administrativo calificador de la huelga, incumbe a los jueces analizarla, tanto respecto de la forma de su desarrollo como de las razones que la originaron. Concluyó que la sentencia recurrida no era un pronunciamiento de ese tipo, porque "no es tal la mera aserción de que el movimiento no ha sido ilegal ni aparecen elementos que gravitarían para suponer lo contrario". La Corte declaró que, en esas condiciones, la sentencia carecía de fundamentación suficiente para sustentarla, y en consecuencia, la dejó sin efecto.

c) Simultáneamente la Corte resolvió el caso Díaz y otros c/Ángel Risso y Cía. (254:68; 15.10.962 Ver Texto). El Ministerio de Trabajo había declarado ilícita la huelga. El tribunal a quo, sin mencionar ni analizar las razones de aquel organismo, sostuvo que la huelga fue lícita "en razón de su objetivo específicamente gremial". En virtud de ello declaró injustificado el despido de los actores, que habían sido intimados a volver al trabajo con resultado negativo.

La Corte hizo notar que cuando hay resolución administrativa el deber de los jueces se traduce en la facultad de declarar el error grave o la irrazonabilidad clara en que la autoridad administrativa haya podido incurrir. La decisión judicial sobre el punto debe mencionar las razones por las cuales considera que la administración ha incurrido en tal grave error o en tal clara irrazonabilidad. A esos fines -añadió la Corte- es insuficiente una afirmación general contraria a lo resuelto en el orden administrativo.

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La Corte consideró que el pronunciamiento judicial subexamen no se refería a la resolución administrativa sobre el punto ni contradecía los argumentos que la determinaron, pues se limitaba a afirmar que la huelga había sido lícita por haber tenido por objetivo una finalidad gremial encuadrada dentro de la legítima defensa de los intereses profesionales, como era la de procurar mejoras de salarios.

d) Bermúdez c/Ganino y Cogneta Flesalu (255:189; 5.4.963 Ver Texto). La Corte ratificó su tesis de que la calificación de una huelga requiere la consideración de las circunstancias concretas del caso y que no basta por lo tanto afirmar de manera genérica -como sucedía en la especie- que la huelga "perseguía un propósito encuadrable en el concepto de defensa del interés gremial".

Agregó que "si bien la existencia de una huelga por solidaridad no es materia constitucional (Fallos, 254:48), cabe advertir que esa clase de movimientos no es lícita por sí y en razón de su índole". Por lo tanto, no elimina la obligación judicial de calificar la huelga con el fin de determinar las consecuencias legales de ella. Dicha tarea "exige un juicio razonable relativo al carácter y circunstancias de la expresión de solidaridad, que no existe en el pronunciamiento apelado". Concluye diciendo la Corte que éste da por establecida la responsabilidad patronal "sin suficiente decisión judicial con respecto a la legitimidad del movimiento".

e) Hay un grupo de casos que difieren de los que acabo de mencionar y de los del Capítulo IV referentes a huelgas, en el siguiente respecto. En ellos no se omitió, pronunciamiento acerca de ese extremo ni se reemplazó su consideración reflexiva y ajustada al caso por una mera aserción genérica (equivalente a una afirmación dogmática o a la postulación de un fundamento aparente). En estos casos la anomalía, a juicio de la Corte, estuvo en acordar valor irrevisible -algo así como fuerza de cosa juzgada- a la resolución administrativa sobre la calificación de la huelga. Estos casos, si cabe la expresión, están a mitad de camino entre la causal primera y esta modalidad de la causal décima que hemos examinado aquí.

Ellos son Ravaschino y otro c/Banco de Avellaneda (254:62 Ver Texto; 15.10.962); Rodríguez de Bouza c/Cía. de Seguros La Comercial de Avellaneda S. A. (255:29; 27.2.963 Ver Texto); y Plaul c/Compañía de Seguros La Comercial e Industrial de Avellaneda (256:562; 25.9.963 Ver Texto). En estos tres casos la Corte descalificó los pronunciamientos que incurrieron en esa abdicación de funciones jurisdiccionales. Ellos no constituyen ejemplos claros de afirmaciones dogmáticas; la anomalía consiste más bien en que los jueces, al sentenciar, hicieron suya (dogmáticamente) una opinión ajena, renunciando así a un aspecto irrenunciable de su labor. Estos casos están en la periferia de la presente categoría.

C´´´. Otros supuestos

Incluiré aquí los casos de acumulación o suma de afirmaciones dogmáticas de diverso tipo. Mencionemos los siguientes.

a) Guillermo J. A. Sáez (235:113; 15.6.956). Se trataba de una condena criminal por defraudación, impugnada por el recurrente, en razón de que, según sostenía: a) se le había rechazado prueba que estimaba conducente; b) el tribunal de alzada había omitido todo pronunciamiento sobre cuestiones debidamente introducidas a la causa; y c) la sentencia condenatoria carecía de fundamento normativo. Dedujo recurso extraordinario, fundado en la arbitrariedad del fallo y en la violación de la garantía de la defensa en juicio y de la igualdad.

La Corte mandó abrir el recurso, y en relación con el agravio indicado en c), que es lo que aquí nos interesa, señaló que "el fundamento único de la sentencia condenatoria se reduce a la afirmación de que `son inadmisibles las explicaciones con las que el acusado pretende justificar la maniobra y no encuentran a lo largo de toda la causa elemento alguno que permita, aunque sólo fuera incidentalmente darles validez´". Y agregó: "Tal consideración, sin referencia concreta alguna a la ley penal ni a los hechos de la causa y su prueba, contemplados en primera instancia, es insuficiente para fundar la condenación del encausado, pues no excede de una opinión carente de sustentación objetiva. Corresponde en consecuencia declarar que la sentencia recurrida carece de fundamento legal que la sustente por lo que debe ser dejada sin efecto".

b) Gómez c/Masa de Eglis (254:405; 10.12.962 Ver Texto). El tribunal a quo -un Juez- rechazó un recurso deducido ante él contra una resolución del Consejo de Trabajo Doméstico. El auto denegatorio no incluía ninguna referencia a las constancias de la causa ni a las disposiciones procesales pertinentes. La Corte dijo que en tales condiciones faltando todo fundamento al auto recurrido y siendo lo resuelto en él insusceptible de referencia a las constancias de la causa y a las disposiciones procesales pertinentes, debía admitirse el recurso extraordinario. (Citado también supra Cap. XII 2, e).

c) Sociedad Campodónico, Vicari, Costa c/Lorenzo Vitone y otros (sucesión) (259:55; 24.6.964 Ver Texto). La Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales rechazó una acción por reajuste del precio de arrendamiento (art. 8º de la ley 13246). Lo hizo en base a la sola afirmación de que la explotación del caso constituía una "estructura de colonia de renta". Ello resultaba así -según dicho tribunal- del "más simple análisis del asunto". La conclusión había sido suficientemente controvertida ante la Cámara, y rechazada en el informe del abogado relator.

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La Corte sostuvo que las sentencias judiciales deben ser fundadas, es decir, deben expresar el derecho que rige el caso, razonadamente derivado del ordenamiento jurídico vigente y corresponder a los hechos de la causa. Agregó que la fundamentación normativa meramente aparente es, por ello, ineficaz (250:152 Ver Texto; 254:40 Ver Texto; 256:364). También es arbitrario -dijo- el rechazo de los agravios de las partes sobre base sólo dogmática (247:366; 251:280; 254:40).

En consecuencia, habida cuenta de las características del pronunciamiento en examen y por aplicación de los precedentes mencionados y los de Fallos, 249:425 Ver Texto; 254:48 y 292; 255:132 Ver Texto y 169 y 256:101 Ver Texto, el Alto Tribunal concluyó que la sentencia apelada carecía de fundamentos suficientes para sustentarla y la dejo sin efecto.

d) Olga Grois de Cohan c/Blumencweig (260:151; 27.11.964). Dice el sumario del fallo de la Corte: "Procede el recurso extraordinario cuando en presencia de los cargos formulados contra el perito tasador y de lo manifestado acerca de la oportunidad en que el recurrente tuvo conocimiento de las circunstancias que enumera, así como de lo dispuesto por el art. 49 de la ley 14237, la mera aserción de que la apertura a prueba en segunda instancia `desnaturalizaría el trámite del juicio´ no constituye fundamento suficiente que autorice a desestimar de plano el incidente de nulidad planteado". La Corte invocó la jurisprudencia establecida respecto de los pronunciamientos judiciales que carecen de fundamentos bastantes para sustentarlos.

e) Prescott c/C.A.P. (261:297; 9.4.965 Ver Texto). Para rechazar los agravios de una de las partes el tribunal de alzada expresó que ellos se encontraban "debidamente controvertidos en el memorial de contestación de fs. ...". La Corte llamó a esto una "aserción genérica y ambigua" que no podía servir de base para rechazar tales agravios. Por eso, y por otras razones, quizás de más peso, la Corte admitió el recurso extraordinario por sentencia arbitraria interpuesto contra el fallo.

f) Juan José Cincotta, del 12.7.965. Ver Texto Recuerda a Sáez. Dijo la Corte que "es arbitrario el fallo mayoritario que sin ningún razonamiento autónomo que explicite la doctrina legal del caso y los hechos principales de la causa, revoca el pronunciamiento de primera instancia y absuelve al procesado por aplicación del art. 13 del Cód. Proc. Crim.".

3. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

A. Generales

En los fallos resumidos los jueces se consideraron dispensados de fundar razonadamente su decisión, y sustituyeron las razones por "afirmaciones dogmáticas" o "fundamentos sólo aparentes". Es verdad que una afirmación dogmática también constituye premisa mayor para la conclusión, pero los fallos judiciales no pueden auto-sustentarse. No basta resolver el litigio; hay que resolverlo con arreglo a criterios y apreciaciones que, por hallarse dotados de fuerza de convicción, puedan convencer. De otro modo la decisión no sería más que el producto del arbitrio ilimitado de los jueces.

En otras palabras: no basta que un fallo tenga fundamentos; es menester que estos fundamentos estén a su vez fundados. Porque si no lo están entonces sólo hay apariencia de fundamentación. Esto es lo que se extrae de los fallos que he resumido.

b) La distinción básica entre afirmaciones dogmáticas de derecho y afirmaciones dogmáticas de hecho -que hace que sea erróneo incluir esta causal entre las que se refieren específicamente a la falta de fundamentación normativa (83) - ha sido recogida por la Corte en forma expresa. Así, en el caso Lanzone (236:156 Ver Texto), dijo el Tribunal a propósito de Storaschenco y de las afirmaciones dogmáticas: "Sin duda en el precedente en cuestión el punto considerado era de derecho, mas las mismas razones existen relativamente a los aspectos de hecho del juicio, como lo declaró esta Corte en Fallos, 235:113" Ver Texto. Este último es el caso Sáez.

c) Algunos de los casos mencionados en este Capítulo ya lo habían sido previamente en otros, particularmente en el séptimo, donde nos ocupamos de la causal cuarta. Ocurre que aquellos casos caen simultáneamente bajo el dominio de acción de ambas, con mayor o menor predominio de los elementos que caracterizan (en forma de caracterización abierta) a una y a otra causal. De allí las dificultades de clasificación y, a veces, la necesidad de mencionar un caso en más de una causal. La de las afirmaciones dogmáticas abunda en ejemplos de encasillamientos múltiples, que sólo hemos destacado en algunos casos. Es que tras una afirmación de ese tipo o bajo el ropaje de un fundamento sólo aparente se puede incurrir en buena parte de las otras anomalías del acto de sentenciar en que consisten las causales de arbitrariedad.

d) Cabe señalar, sin embargo, que ni la parquedad de los fundamentos ni la falta de referencia explícita a la prueba son condición suficiente para descalificar a un pronunciamiento judicial.

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Todo depende de las circunstancias del caso; de lo que éste requiera para su adecuada solución. Véase, por ejemplo, 247:117 Ver Texto.

e) Existen casos análogos a los examinados en los apartados anteriores de este Capítulo, frente a los cuales la Corte no ha creído necesario o adecuado echar mano de la doctrina de la arbitrariedad para dejar sin efecto fallos judiciales. Podemos mencionar así los casos Nocefore de Caputo (243:62; 25.2.959 Ver Texto), Michalak (243:78; 25.2.959 Ver Texto) y López de Reyes c/Instituto Nacional de Previsión Social (244:548; 25.9.959). Veamos el primero de ellos.

La cuestión comienza con una resolución administrativa del Instituto Nacional de Previsión Social, que denegó la pretensión de la recurrente en base al dictamen de facultativos de la repartición. Éstos -según la Corte- "se expidieron sin enunciación de los hechos del caso y omitiendo consignar las razones que fundamentaban las conclusiones técnicas a que llegaron". La recurrente, por su parte, acompañó al expediente certificados expedidos por médicos de entidades serias, que excluían la arbitrariedad de sus reclamos. No obstante ello, la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo. Cabe hacer constar que en las apelaciones de ese tipo ese tribunal sólo puede pronunciarse sobre el derecho y no puede rever la apreciación de los hechos.

A pesar de esto, la Corte entendió que el pronunciamiento de la Cámara era revisible por la vía del recurso extraordinario, aunque para decidir el caso el Alto Tribunal no invocó -como señalé más arriba- la doctrina de la arbitrariedad. Dijo la Corte que "no hay razón que justifique la falta de dictamen que reúna las características formales de una peritación fundada por parte de los facultativos del Instituto Nacional de Previsión Social. La garantía de la defensa en juicio impone la posibilidad efectiva de prueba de los derechos de los interesados, que a su vez posibilite la existencia de pronunciamiento jurisdiccional autónomo del órgano estatal pertinente". Los casos Michalak y López de Reyes son semejantes.

Ambos presentan analogías con los casos atípicos de huelgas mencionados en el punto II, 2, e) de este capítulo. Aquí la anomalía consiste en aceptar como buen fundamento fáctico del fallo lo que no pasa de ser una afirmación dogmática (en el caso, de los peritos médicos del Instituto), mientras que en los supuestos atípicos de huelgas el vicio consistía en aceptar dogmáticamente una opinión ajena (a saber, las de los órganos administrativos que calificaron el movimiento). En ninguno de los dos tipos de casos el juez o los jueces protagonizan, por decirlo así, la afirmación dogmática; sólo recogen opiniones ajenas. Pero como en uno de los tipos (Nocefore de Caputo, etc.) esas opiniones recogidas son dogmáticas, y en los otros (Ravaschino, etc.) son aceptadas dogmáticamente, los fallos respectivos tienen, como tales, un fundamento sólo aparente.

Cabe señalar que cuando los informes de los facultativos del Instituto reúnen los caracteres de un verdadero peritaje en punto a objetividad y fundamentación, la Corte se ha negado a rever los fallos judiciales que los aceptan como fundamento fáctico de la decisión (255:126 Ver Texto).

f) Destaquemos, para concluir estas observaciones generales, que el hecho de que los tribunales de segunda instancia se remitan a los argumentos y razones expuestos en los fallos de primera instancia apelados ante ellos, no basta para sustentar la tacha de arbitrariedad, puesto que, ha dicho la Corte, la doble instancia no constituye un requisito constitucional (238:305 y 333; 244:480 Ver Texto; 247:202; 248:101, etc.). Tampoco sustenta la tacha de arbitrariedad la circunstancia de que los jueces que se expiden en segundo y tercer término se remitan a los fundamentos expresados por el juez preopinante (254:85 Ver Texto).

B. Sobre recurso extraordinario, arbitrariedad y honorarios

Dado el cúmulo de casos en los que ha prosperado la tacha de arbitrariedad en materia de autos regulatorios (ver supra, II, 1), se justifica que recordemos algunas reglas jurisprudenciales complementarias, extraídas de las decisiones de la Corte.

a) La interpretación y aplicación del Arancel de abogados y procuradores es materia extraña, en principio, al recurso extraordinario (233:92 y 99; 235:178 y 163; 241:20 Ver Texto; 243:44 Ver Texto; 243:327 y 374; 244:10). No es ése el medio, en consecuencia, para rever la declaración de la inexistencia de monto a los efectos de la regulación (idem). La interpretación de si la regulación practicada corresponde al mérito de la labor cumplida y a la complejidad del caso no sustenta, pues, la impugnación constitucional con base en los arts. 17 Ver Texto y 18 de la Ley Fundamental (243:44 Ver Texto).

Por ello mismo, la determinación del monto del pleito y de los trabajos realizados, para regular los honorarios devengados en las instancias ordinarias, son cuestiones propias de los jueces de la causa e irrevisibles en la instancia extraordinaria, siempre que aquéllos no excedan el ejercicio regular de sus funciones en la valoración de los hechos a contemplar, según la naturaleza del juicio y las pretensiones en él deducidas por las partes (244:414 Ver Texto; 245:10; 245:180).

b) La doctrina referente a los supuestos de arbitrariedad en materia de regulaciones de honorarios es de aplicación especialmente restringida (246:153).

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Así, por ejemplo, se ha declarado que la aserción de que la reconvención autoriza el incremento del monto que sirve de base para regular honorarios en la medida del contenido económico de ella, es cuestión opinable y no autoriza la impugnación por arbitrariedad. Lo mismo corresponde aseverar respecto a la forma de computar la cuantía de las acciones subsidiarias, todo lo cual incumbe a los jueces (255:158). Del mismo modo, la decisión atinente a la procedencia de la consideración del pasivo a fin de regular honorarios en una sucesión, no excede de lo que es propio de los jueces de la causa y no justifica la tacha de arbitrariedad (247:119). Igualmente se ha declarado que "es improcedente el recurso extraordinario con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad si la resolución regulatoria apelada, en tanto se aparta de los valores fijados en la tasación aprobada, no excede las facultades propias de los jueces de la causa respecto de la apreciación de las circunstancias a contemplar y el alcance de la resolución aprobatoria" (259:283).

La circunstancia de que las resoluciones regulatorias sean escuetas, admitiendo este género de resoluciones fundamentación breves, no basta por sí sola para la procedencia de la tacha de arbitrariedad (245:139). Distinto es el caso, sin duda, si esa parquedad importa desoír agravios serios esgrimidos contra la regulación de primera instancia o si, escudándose en ella, se elevan o reducen sensiblemente los montos regulados sin dar razones para justificar el cambio de criterio. Esto es lo que resulta de los casos resumidos supra, ap. 2, A.

Con todo, la omisión de citas legales expresas no es circunstancia suficiente para la concesión del recurso extraordinario, fundado en la doctrina sobre arbitrariedad, si la resolución regulatoria apelada se halla implícitamente referida a las pertinentes normas del Arancel y al monto del juicio (causa R-78, del 18.10.965).

c) En materia de confiscatoriedad de honorarios y recurso extraordinario la Corte tiene resuelto que si la repercusión gravosa que puede tener la regulación en el patrimonio del recurrente es sólo una consecuencia de lo dispuesto en los arts. 6º y 8º del Arancel, no procede que la Corte se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de dichas normas, invocadas en la queja (243:430). (En el caso se había promovido una acción por cobro de m$n. 3.682.000, la que sólo prosperó en definitiva por m$n. 16.333, y los honorarios del letrado de la demandada, cuestionados en los autos, se fijaron en m$n. 200.000, sin que se hubiere desconocido el mérito de la labor realizada ni la complejidad del asunto).

d) La jurisprudencia de la Corte en materia de recurso extraordinario y honorarios no ha exhibido total congruencia ni ha permanecido inalterada. Así, ha habido casos en que se han dejado sin efecto regulaciones por entender que eran confiscatorias, y sin invocar para nada la tacha de arbitrariedad (253:456, con citas de 234:38; 236:173; 245:524 y 250:275), aun alegada por la parte interesada (233:71). En otro caso no se hizo lugar al recurso extraordinario, no obstante la enorme disparidad de criterios existente entre las regulaciones de ambas instancias (233:92), aspecto que después pasó a ocupar un lugar central en la doctrina de la Corte. Recordemos además que en el caso Rodríguez Fox -mencionado al tratar la causal cuarta (supra, Cap. VII)- la Corte no compartió el criterio del Procurador General, quien dictaminó que era arbitrario un fallo que sobre la base de que el Arancel sólo se aplica a las causas penales cuando se ha deducido en ellos la acción civil, redujo de m$n. 600.000 a m$n. 6.000 una regulación.

e) Finalmente señalemos que, tal como el cambio de criterio respecto de un problema, por parte de un mismo tribunal, no importa sino variación de jurisprudencia, hecho irrevisible por la vía del recurso extraordinario, así -ha resuelto la Corte- nada obsta a que un tribunal cambie de criterio en regulaciones sucesivas recaídas en la misma causa. El caso es interesante porque el Procurador General sostuvo que en esas circunstancias mediaba arbitrariedad, criterio que la Corte no compartió (ver 255:313 Ver Texto).

(83) Se incurre en ese error en el trabajo "Sentencia arbitraria por falta de fundamentación normativa", cit. en el Cap. I, nota 1.

7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/001094

ARBITRARIEDAD / 03.- Causales / h) Exceso ritual manifiesto

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

CAPÍTULO XIV - UNDÉCIMA CAUSAL: INCURRIR EN EXCESOS RITUALES

Page 86: El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria. Genaro Carrio Tomo 1

Examinaremos ahora otra de las causales de arbitrariedad que recogen anomalías que pueden afectar el fundamento normativo de una decisión, o el fundamento de hecho de ella o el tránsito o correspondencia entre ambos fundamentos, por un lado, y la conclusión por otro.

Esta causal no presenta muchos ejemplos; dista de ser tan copiosa como la del capítulo anterior. Sin embargo, es rica en virtualidades. Posee una gran posibilidad de desarrollo, en el sentido de que la Corte, al admitirla como causal de descalificación, ha sentado un principio general susceptible de recibir numerosas aplicaciones.

Para reducir esta causal a una fórmula breve, diremos que una sentencia es arbitraria si incurre en ritualismos excesivos, o en abusos de forma, en desmedro de la verdad sustancial. Esta fórmula se comprenderá mejor después de haber examinado los casos.

1. LAS CASOS RELEVANTES

a) Aquí conviene comenzar por el leading case en la materia: el famoso caso Colalillo c/Compañía de Seguros España y Río de la Plata (238:550; 18.9.957 Ver Texto). Se trata de un juicio por indemnización de daños causados por un accidente de tránsito. La cuestión fundamental a resolver consistía en determinar si, a la fecha del accidente, el conductor del vehículo de propiedad del actor tenía o no registro de conductor. El actor intentó probar ese extremo mediante oficio a la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Buenos Aires; la respuesta de este organismo fue negativa. Mejor dicho, tras demoras y reiteraciones contestó que la licencia de conductor con el número que se indicaba en el oficio no correspondía a esa comuna. La sentencia de primera instancia hizo mérito fundamental de que el actor no había probado que el conductor tuviera registro y rechazó la demanda. Después de dictada la sentencia, y antes de notificada, el actor presentó un escrito. Manifestó que en vista de la dificultad para obtener el informe sobre la existencia de registro, el conductor había pedido uno nuevo por haber extraviado el original. El actor lo agregó a los autos con el escrito e hizo notar que, según constaba en el nuevo registro, el original había sido expedido dos meses antes del accidente.

El Juez ordenó notificar la sentencia que, entendió, no podía ya ser modificada por él. Ambas partes apelaron; la demandada en cuanto se había desestimado una defensa de prescripción opuesta por ella. En sus respectivos memoriales las partes discutieron ampliamente sobre la procedencia de admitir el nuevo elemento de juicio agregado después del fallo de primera instancia. La Cámara confirmó dicho fallo. Expresó que "la sola agregación del documento de fs. ...acompañado extemporáneamente a los autos, con posterioridad a la sentencia dictada", era insuficiente para modificar lo decidido por el juez.

El asunto llegó a conocimiento de la Corte por la vía del recurso extraordinario. El Alto Tribunal, tras destacar que el caso ofrecía características singulares, subrayó que era menester evitar la aplicación mecánica de los principios jurídicos. Y agregó:

"Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos, 236:27 y otros Ver Texto).

"Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad".

En otro considerando señaló que "el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte". (La bastardilla es nuestra).

Agregó que de acuerdo con ello "la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad es indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho". (La bastardilla es nuestra).

No se puede "excluir de la solución a dar al caso su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia". (La bastardilla es nuestra).

La Corte dejó sin efecto la sentencia recurrida, por entender que, en esas circunstancias, la misma carecía de fundamentos suficientes para sustentarla.

b) El principio rector de Colalillo fue aplicado meses más tarde a una causa penal: Jacinto Héctor Cabred y otros (240:99; 28.2.958 Ver Texto). En el curso de la causa se había denegado una medida de prueba; la resolución quedó consentida. En la sentencia condenatoria se hizo referencia al ofrecimiento de esa prueba, con el que se había tratado de acreditar la existencia de un depósito. El fallo en cuestión dijo que la prueba aludida podría acreditar que la suma del

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depósito correspondía a la diferencia entre unos cobros y unos pagos efectuados por el recurrente. También hizo notar el tribunal a quo que existía "la posibilidad de analizar la nulidad del proceso, procediendo de oficio".

La Corte señaló que no había sido ésa "sin embargo, la actitud del tribunal de la causa, porque a su juicio, la eficacia a los fines indicados de la prueba en cuestión `no surge en forma palmaria y evidente´".

La Corte declaró inválida la sentencia recurrida. Para ello utilizó el siguiente fundamento:

"Que... es doctrina de esta Corte con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, que el ejercicio de la función judicial impide la prescindencia de la prueba documental accesible de la verdad de los hechos a juzgar. Porque la exigencia constitucional de juicio y de jueces, vale tanto como el requerimiento a éstos de extremar por su parte la averiguación de los hechos, cuya posibilidad objetiva no se cuestiona, cuando ellos aparecen como decisivos o siquiera importantes para la justa decisión de la causa. (Conf. causa Colalillo...). Y si bien esta doctrina general puede tener limitaciones en juicios civiles, cuya prueba está en primer término confiada a la diligencia de los interesados, no lo tiene en la misma medida en juicios de naturaleza penal, como el tramitado en estos autos, desde que se trata de la protección de los bienes, del honor y de la libertad personal. Que no se trata en el caso, por consiguiente, de denegatoria de prueba como sanción a la negligencia del interesado, sino de la omisión del ejercicio de facultades propias del Tribunal, concurrentes a la mejor averiguación de hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputado".

c) El principio fue ratificado nuevamente en una causa civil: Besada Torres de Martínez c/José Zimmer y otros (247:176; 27.6.960). El doctor Jorge L. Cid Besada era apoderado de su esposa y de su suegra, condóminas de un inmueble ocupado por Zimmer y otras personas. En ejercicio del mandato demandó por desalojo a los ocupantes del inmueble. El acta de la demanda omitió hacer constar la doble personería del doctor Cid Besada aunque, como digo, ella surgía del poder. El juicio tramitó, al parecer, sólo a nombre de la suegra. La parte demandada jamás cuestionó la no presentación explícita de la otra condómina que, como vimos, figuraba como mandante del mismo mandatario en el mismo instrumento. La sentencia de primera instancia fue favorable a la parte actora: esto es, condenó a Zimmer y demás demandados a desalojar.

La Cámara revocó. Para ello sostuvo que la actora -es decir, la suegra- sólo era una de las condóminas del inmueble y, como tal, carecía de facultades legales para demandar el desalojo sin intervención de su hija, que no había dado poder a la madre.

Llevado el pronunciamiento a examen de la Corte, ésta lo dejó sin efecto. Sostuvo que mediaba en la especie un "exceso ritual manifiesto" y que era necesario "acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del adecuado servicio de la justicia, que garantiza el art. 18 Ver Texto de la Constitución Nacional".

d) Julio Fernández Diéguez c/Fondo Librero Iberoamericano (250:642; 4.9.961 Ver Texto). La Corte sostuvo que la resolución que impone la necesidad de notificar el traslado de la demanda en el extranjero, habiéndose presentado en la causa un apoderado general, con facultades suficientes, de la persona contra quien se dirige la acción, adolece de un exceso ritual que la priva de base para sustentarla. El Alto Tribunal dejó sin efecto el pronunciamiento, con invocación de los casos Colalillo y Besada Torres de Martínez.

e) Creaciones La Academia S.R.L. (261:322; 30.4.965 Ver Texto). En primera instancia se decretó la liquidación sin quiebra de la firma mencionada. Luego el Juez dejó sin efecto el auto que concedía ese beneficio, en razón de que el informe del síndico afirmaba que cabía presumir a la convocataria comprendida por los términos del art. 170 , inc. 1º, de la ley 11719 (quiebra fraudulenta por haber simulado gastos o pérdidas, o por no justificar la salida de bienes). Invocó, además, que se habían formulado dos denuncias por emisión de cheque sin provisión de fondos contra el gerente de la firma.

En la alzada se declaró la improcedencia de la anulación. El tribunal se fundó en que el auto que decreta la liquidación sin quiebra es inapelable, razón por la cual tampoco puede ser dejado sin efecto por contrario imperio cuando ya ha sido consentido por el deudor.

La Corte, a su vez, negó que concurrieran los requisitos que dan carácter inmutable a una resolución judicial. Y agregó que "la aplicación indiscriminada de los arts. 41 y 12 , in fine, de la ley 11719 comporta, en definitiva, una renuncia substancial a la verdad que inequívocamente surge de las actuaciones, en las que han resultado acreditadas circunstancias de hecho manifiestamente incompatibles con la buena fe del deudor a que se refiere el art. 41 , 1ª parte de la ley 11719, como presupuesto del auto de liquidación sin quiebra, y por consiguiente la consagración de un exceso ritual que no se compadece con el adecuado servicio de la justicia (238:550 Ver Texto; 247:176 Ver Texto; 249:324; 250:642 Ver Texto)". (La bastardilla es nuestra).

f) Citemos finalmente el caso Díaz y otros c/Enrique Coden y Cía. S. A. y otro (resuelto el 8.9.965 Ver Texto). La Corte sostuvo, según el sumario del fallo, lo siguiente:

Procede el recurso extraordinario cuando, encontrándose firme la sentencia de primera instancia, en cuanto declara la inexistencia de todo vínculo laboral entre los accionantes y la sociedad de responsabilidad limitada antecesora de la sociedad anónima, que fue demandada

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conjuntamente por una supuesta relación que se había desenvuelto con anterioridad a la fecha en que fue autorizada a actuar en tal carácter, se condena a la última con simple base en las normas procesales referentes a la rebeldía, pues ello comporta un exceso ritual manifiesto y la adopción de una actitud judicial contradictoria que destituye el fallo apelado de fundamento suficiente para sustentarlo.

Agregó la Corte que reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad objetiva e impedir, por lo tanto, su ocultamiento forma, como exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 Ver Texto de la Constitución Nacional.

2. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

a) Poco antes de Colalillo la Corte resolvió un caso que, en cierto modo, permite anticipar la tesis central de aquél. Me refiero a Marcos Siede Alemán (238:499; 9.9.957 Ver Texto). Aquí la causal que me ocupa no aparece enunciada en forma explícita ni es fácilmente inferible. Sin embargo hoy podemos, merced al curso ulterior de la jurisprudencia de la Corte, vislumbrar en este caso algo de lo que aquélla vino a hacer expreso más tarde.

El actor era inquilino del demandado. Los recibos se le otorgaban a nombre de M. Aquiles Siede Alemán. Solicitó que se le extendiera a nombre de Marcos Siede Alemán. El demandado no aceptó. A raíz de ello Siede debió iniciar juicio de consignación. Durante el mismo se acreditó, sin lugar a dudas, que M. Aquiles y Marcos eran una sola y misma persona, el actor.

No obstante lo expuesto, la sentencia definitiva rechazó la consignación. Sostuvo que el actor no había justificado ante el demandado, previamente a la demanda, su derecho al cambio de nombre en los recibos.

El caso llegó a decisión de la Corte. Ésta sostuvo que la discrepancia o disidencia sobre el nombre era una mera cuestión verbal, que no podía ser considerada como un argumento suficiente para sostener que no concurrían las exigencias del art. 758 Ver Texto del Cód. Civil relativo a consignación. Sobre todo, en vista del reiterado reconocimiento de identidad, y de que la identidad que la ley exige es la de personas y no la de nombres. La Corte agregó que "el fundamento señalado por el Juez... carece de relación con los extremos de la litis y de todo significado jurídico para la solución del caso". (La bastardilla es nuestra).

En suma, la Corte descalificó la sentencia por haberse quedado en un plano puramente verbal y haber buscado fundamento en consideraciones "carentes de significado jurídico". Esto quiere decir, nos parece, privadas de significado auténtico para la solución del caso. Hay aquí un reproche tácito de formalismo; los jueces se quedaron en la envoltura del problema y prescindieron de su sustancia. Aunque la Corte no expresó en forma clara ese fundamento, el mismo puede ser inferido, con bastante nitidez, si se toman en cuenta los casos posteriores.

b) Después de Colalillo la Corte ha aplicado pautas, contenidas en ese caso, que conciernen a los deberes de los jueces en relación con una buena administración de justicia. Tenemos en cuenta, específicamente, el caso Aguirre y otros c/Cofia S. A. (243:84; 2.3.959 Ver Texto). Si bien no constituye una aplicación lisa y llana de la causal de arbitrariedad sub-examen, desarrolla el fundamento de Colalillo en la dirección apuntada, e invoca expresamente ese precedente. He aquí los hechos de Aguirre.

Los actores demandaron el cobro de haberes impagos e intereses. La demandada alegó, entre otras defensas, la de prescripción anual. Los actores contestaron que era de aplicación la prescripción de cuatro años del art. 847 Ver Texto inc. 2º, del Cód. de Com. El tribunal de la causa declaró que resultaba aplicable esta última prescripción y que con arreglo a ella parte de los salarios reclamados estaban prescriptos. Sin embargo resolvió desestimar la defensa de prescripción en base a que, como los peritos sólo habían informado sobre las sumas globales correspondientes a cada uno de los actores, resultaba "imposible fijar las cantidades que estaban prescriptas". Sostuvo que competía a la demandada solicitar una discriminación de los peritos sobre el punto y que, como no la había pedido, el tribunal no podía suplir su negligencia. Por ello rechazó la defensa de prescripción.

El Procurador General dictaminó que la sentencia debía ser dejada sin efecto por aplicación de la doctrina de Colalillo, que transcribió en lo pertinente. La Corte recordó que "es condición para la validez de un fallo judicial que el mismo sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos, 236:27 Ver Texto; 238:550 y otros), porque lo contrario significaría reconocer validez a fallos judiciales fundados exclusivamente en la voluntad de los jueces". Y agregó, ya a título de fundamento más directo, que "la ley procesal dispone que los jueces podrán decretar las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos y tal facultad no puede ser renunciada en donde su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. Que en el caso de autos el tribunal a quo, después de fijar el período de prescripción respecto de una parte de los salarios reclamados, no pudo sin transgredir los principios expresados con anterioridad fundarse en las razones contables o de carga probatoria antes referidas y declarar inaplicable la prescripción a la totalidad de los salarios, máxime cuando fue posible limitarse a fijar las bases de la liquidación de salarios no prescriptos y ordenar al perito la determinación de las sumas correspondientes". Con estos fundamentos la Corte, dejó sin efecto el fallo recurrido.

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Para una mejor inteligencia de Aguirre conviene compararlo con Alvite c/Cofia S.A. (243:124; 6.3.959 Ver Texto).

c) La Corte ha usado el criterio valorativo de fondo implícito en esta causal para corregir excesos en la apreciación de la prueba. A título de ejemplo cabe mencionar el caso Alfredo Rodríguez y otro c/Dina Belek (249:324; 17.3.961 Ver Texto). Se trataba en la emergencia del valor probatorio a acordar a una escritura. Mediante ella una de las partes había querido preconstituir la prueba de un hecho esencial para la decisión del litigio. La Corte consideró que los jueces habían dado a ese instrumento un alcance totalmente reñido con su contenido y declaró que el rigor del formalismo en cuanto a la apreciación de la prueba, llevado a la invalidación de la razonablemente preconstituida -en el caso mediante instrumento público- constituye un impedimento para la solución del litigio por aplicación racional de las normas jurídicas vigentes a las circunstancias propias de la causa.

En síntesis: el Alto Tribunal descalificó el pronunciamiento, entre otras cosas, porque los jueces habían incurrido en un exceso formalista en cuanto al alcance de una prueba. Ésa es la razón por la que mencionamos aquí este caso.

d) Esta causal se conecta, además, con aquellos supuestos en los que la Corte ha fustigado la aplicación literal de la ley, cuando con ella se sacrifica su espíritu, y sostenido que "una inteligencia cerradamente literal de los términos legales... discreparía con las garantías constitucionales de la propiedad, de la igualdad y de la defensa" (235:548 Ver Texto; ver también los restantes casos citados en el Cap. VI, 1, B, c).

En relación con este aspecto del problema es interesante tener en cuenta el voto en minoría suscripto por los doctores Argañaraz y Galli in re Brusa de Bettoschi c/Botti (239:260; 22.11.957 Ver Texto). Se consideró allí la inteligencia del art. 26 de la ley 13581, norma que disponía que "podrá el propietario requerir el desalojo para vivir en la finca con su familia, siempre que él o su cónyuge no posean otra vivienda en la localidad".

La Cámara de Paz había resuelto, por aplicación de ese precepto y sin entrar al examen de ningún otro elemento de juicio, que el derecho del propietario sólo procede si se propone ir a habitar el inmueble con su familia, lo que no podía ocurrir con la actora que era una persona sola. El fallo fue recurrido ante la Corte por arbitrario y como violatorio del derecho de propiedad. El Procurador General se expidió en forma favorable a la admisión del recurso. La Corte, por mayoría, consideró que la sentencia decidía cuestiones de hecho y de derecho común y que no era susceptible de la tacha de arbitrariedad, aunque se estimase discutible la interpretación legal que consagraba.

Los doctores Argañaraz y Galli, en cambio, sostuvieron que ni el aludido art. 26 de la ley 13581, ni las disposiciones posteriores que repitieron el precepto, "han elevado a la categoría de requisito esencial para la procedencia del desalojo la necesidad de que el demandante sea casado y se obligue a habitar su casa que reclama, por lo menos, con su cónyuge. La aplicación literal sería arbitraria por la falta de fundamento razonable y la total desconexión con sus antecedentes y con la ratio juris del régimen legal instituido.

Más adelante agregaron que "la interpretación del art. 26 de la ley 13581 aplicado, según la cual basta para rechazar el pedido de desalojo, que el propietario carezca de familiares que compartan con él la misma vivienda, sin otra consideración ni siquiera tomar en cuenta las circunstancias de cada caso, además de no ajustarse al régimen legal y a los antecedentes que han sido reseñados, llevaría a la arbitrariedad de negar al propietario el derecho de obtener su casa para habitarla por la sola circunstancia de no tener familia, aunque el inquilino demandado también la habitara solo".

Los doctores Argañaraz y Galli concluyeron diciendo, que "introducida en el caso de autos, no por las partes sino por la Cámara, la cuestión de si corresponde acordar el desalojo que reclama un propietario para habitar él solo, y habiendo sido resuelta negativamente sin referencia a ninguna otra razón, ni consideración a los puntos de la litis ni a las constancias de autos respecto a la concurrencia o no de los requisitos que aseguran al demandado condiciones equivalentes de las que disfrutaba para hacer procedente el desalojo, la tacha de arbitrariedad resulta justificada y debe declararse" (Como en las transcripciones precedentes, la bastardilla es nuestra).

e) Esta causal se vincula también con algunos casos en que el rigor formalista excesivo consiste en extender la verdad formal de la cosa juzgada más allá de límites razonables. Véase, por ejemplo, 238:18.

f) Señalemos, por último, que la causal undécima sienta un principio que, como se dijo más arriba, puede admitir aplicaciones múltiples. En eso se asemeja a la causal sexta (la que fulmina las pautas de excesiva latitud) y también a la causal décima (la que proscribe las afirmaciones dogmáticas y la fundamentación sólo aparente). Entre las tres -que son las menos ortodoxas, y las más revolucionarias, por así decirlo, de las causales- circunscriben el ámbito constitucionalmente válido de la faena judicial. Lo hacen en cuanto reclaman de quienes la ejercen que sepan ceñirse a las circunstancias del caso y fundar su decisión en razones concretas. Con otros términos, en cuanto rechazan, por un lado, los formalismos vacuos, ya en la apreciación de la prueba, ya en la interpretación de las normas jurídicas, y, por otro, la elección de fundamentos inadecuados o la postulación de afirmaciones que no tienen sino la apariencia de fundamentos.

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7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/001146

ARBITRARIEDAD / 03.- Causales / g) Autocontradicción

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

CAPÍTULO XV - DUODÉCIMA CAUSAL: INCURRIR EN AUTO-CONTRADICCIÓN

Vamos a ocuparnos de la última de las causales de arbitrariedad que apuntan a los fundamentos de la decisión. Es también la última de las incluidas en el grupo o familia II, C, dentro del cuadro general del Capítulo III. La causal de referencia recoge aquella gruesa anomalía en que incurren las sentencias que son auto-contradictorias o, en otros términos, que caen en contradicciones internas.

Una sentencia puede ser auto-contradictoria ya porque declara un precepto aplicable y sin embargo no lo aplica, ya porque afirma y rechaza a la vez un hecho relevante para la solución del caso, ya porque niega en la conclusión lo que se sigue necesariamente de sus fundamentos normativos o fácticos.

1. LOS CASOS RELEVANTES

a) Comencemos por el que puede considerarse el leading case relativo a este problema. Se trata de Horacio Alonso (261:263; 5.4.965 Ver Texto).

Alonso había sido sometido a un proceso penal y absuelto en primera instancia. El Agente Fiscal interpuso los recursos de apelación y nulidad contra el fallo absolutorio. En la alzada ambas cuestiones -la referente a la nulidad y la referente a la apelación- se votaron en forma separada y en ese orden según es de estilo. Se produjo entonces la siguiente situación:

- El Juez de Cámara A votó por el rechazo del recurso de nulidad. En cuanto a la apelación entendió que la sentencia absolutoria debía ser confirmada.

- El Juez de Cámara B también votó por el rechazo de la nulidad. Al pronunciarse en la apelación, consideró que la sentencia absolutoria debía ser revocada, y votó porque se condenara a Alonso a tres años de prisión.

(Se trataba de un tribunal integrado por tres miembros. Dos de ellos votaron por el rechazo de la nulidad, con lo que este recurso quedó descartado. En cuanto al fondo del asunto había discrepancias entre esos mismos camaristas. Mientras uno entendía que la sentencia absolutoria debía confirmarse, el otro consideraba que debía ser revocada. El tercer camarista -C- quedaba constituido, pues, en árbitro de la solución).

El Juez de Cámara C votó de la siguiente manera. Respecto de la nulidad, entendió, a diferencia de sus colegas, que el recurso debía prosperar por cuanto "no se habían incorporado al proceso elementos necesarios para su solución". Al pronunciarse sobre la apelación, consideró que la sentencia absolutoria debía ser revocada y adhirió al voto condenatorio de B.

Llevado el caso a decisión de la Corte, el Procurador General dictaminó que "la sentencia condenatoria aparece descalificada como acto judicial, pues decide la causa por virtud de un voto viciado por la inconciliable oposición de sus propios términos que niegan y afirman al mismo tiempo la existencia de los elementos de juicio que se estiman necesarios para la solución del caso".

La Corte descalificó el pronunciamiento por arbitrario. Sostuvo que la existencia "en un mismo fallo de una contradicción tal que lo hace ininteligible, importa carencia de fundamentos e impone su anulación, pues es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa". (La bastardilla es nuestra).

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b) A esta misma familia pertenece el caso Oscar Lavapeur c/Provincia de Bs. As. (261:209; 22.3.965 Ver Texto). El pronunciamiento recurrido ante la Corte afirmó que el art. 19 de la ley 15775 era inaplicable al caso y decidió la causa, sin embargo, por aplicación de ese precepto.

La Corte dejó sin efecto el fallo con estos fundamentos:

"Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Fallos, 234:82; 236:27; 238:550 Ver Texto; 244:521 y 523 Ver Texto; 249:275 Ver Texto; causa Sociedad Campodónico, Vicari, Costa c/Sucesión Lorenzo Vittone y otros, sentencia del 24 de julio de 1964".

"Que, en consecuencia, en tanto la sentencia carezca de la fundamentación mínima que la valide como acto judicial o incurra en errores de gravedad extrema que la descalifiquen como tal, ella debe ser declarada arbitraria, porque en ambos supuestos adolece de falta de fundamentación, que es recaudo de su validez y que la jurisprudencia citada más arriba ha declarado tener base constitucional" .

"Que la existencia de una contradicción explícita respecto de la norma jurídica concreta que rige el caso importa, en consecuencia, error inadmisible del fallo impugnado, en tanto, a efectos de la decisión a dictar, se la declara sucesivamente inaplicable y aplicable. De tal modo, en efecto, la sujeción del caso al derecho vigente resulta ininteligible y no constituye derivación razonada del ordenamiento jurídico -doctrina de Fallos,, 229:59 Ver Texto y otros-". (La bastardilla es nuestra).

c) Otro caso claro de aplicación del criterio incorporado a esta causal es Luis Federico Ramón Carrizo (247:263; 8.7.960 Ver Texto). Inexplicablemente, empero, la colección oficial de fallos de la Corte no lo registra como un caso subsumible bajo la llamada doctrina de la arbitrariedad. Ni en el sumario del fallo ni el índice de esa publicación el caso figura bajo el rótulo "sentencias arbitrarias". Sin embargo sus hechos, y los fundamentos de la Corte, no dejan dudas de que debe incluírselo en aquella doctrina general.

En lo que aquí nos interesa y en síntesis, cabe consignar que en este caso dos de los tres camaristas que condenaron a Carrizo a la pena de once años de prisión incurrieron en auto-contradicción. El primero en forma directa y expresa; el segundo al compartir en un todo las conclusiones del anterior. El primero sostuvo, en efecto, que los dichos de los testigos de la causa "aunque fueran válidos desde el punto de vista procesal, no son aptos para esclarecer o explicar cómo ocurrió el suceso", razón por la cual expresa que recurrirá a "otras constancias". Pero es el caso, como hizo notar la Corte al descalificar el fallo, que esas "otras constancias" tienen su origen en los testimonios aludidos, con los que el camarista incurre así "en la inconsecuencia lógica de utilizar los mismos argumentos cuya calificación considera inoperante". Igual reflexión -añadió la Corte- vale para el componente del tribunal que expresó compartir en un todo las conclusiones de su colega.

En este caso la causal de auto-contradicción concurre con la de omisión de pronunciamiento (ver Cap. IV, 3, D, q). En efecto, los testimonios en que se apoyó el fallo cuestionado habían sido observados por la defensa, y la impugnación fue aceptada por el juez, sin que el tribunal de alzada se pronunciara acerca de ello. En el presente contexto el caso nos interesa únicamente desde el punto de vista de la llamada "inconsecuencia lógica" o, lo que es lo mismo, de la auto-contradicción en que incurrieron los integrantes del tribunal de alzada.

d) También cabe incluir en esta nómina, aunque no en forma tan clara el caso Murature c/Gorini (247:365; 22.7.960 Ver Texto). Se trata de una cuestión relativa al cómputo de un plazo de un año que comenzó a correr el 1º de marzo de 1955. Tras reconocer ese hecho la sentencia sostuvo que el término en cuestión había vencido el 29 de febrero de 1956, cuando -como señaló la Corte- "por aplicación de lo dispuesto por el art. 25 Ver Texto del Código Civil" no cabía duda de que el plazo "sólo venció el primero de marzo de 1956". A lo que agregó: "Que el pronunciamiento apelado computó el plazo anteriormente aludido en notoria contradicción con los hechos de la causa reconocidos por la propia sentencia, prescindiendo de lo expresamente estipulado por el Código Civil y sin dar fundamentación alguna de tal actitud; por ello, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, corresponde declararlo arbitrario y violatorio de las garantías invocadas por el recurrente".

En el caso confluyen, como se ve, dos de nuestras causales de arbitrariedad: la duodécima, en lo que atañe a la contradicción apuntada, y la cuarta, en lo que se refiere a la prescindencia de la disposición del Código Civil referida "sin dar fundamento alguno de tal actitud". (No obstante esto no lo incluí en el Cap. VII).

También son casos de concurrencia de causales distintas los dos que mencionaré seguidamente. En ellos, como veremos, se superponen la que examinamos en el Capítulo anterior -exceso ritual- con la que estamos viendo en éste. Son los casos Aguirre y otros c/Cofia y Díaz y otros c/Enrique Coden y Cía. S.A. y otros, glosados supra, Cap. XIV, 2, b) y 1, f).

e) El primero de ellos -Aguirre (243:84; 2.3.959 Ver Texto)- es el de la aceptación y el rechazo simultáneos de la defensa de prescripción. La Corte lo resolvió más bien por aplicación de criterios sentados en Colalillo, pero hizo notar, al resumir los fundamentos del recurso, que la sentencia había sido impugnada por arbitraria "porque, no obstante reconocer la existencia de la prescripción por el curso de los cuatro años que fija la ley comercial, no hizo valer esa prescripción...". Hay de por medio, pues, un ingrediente propio de la causal que nos ocupa.

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f) Lo mismo puede decirse del caso Díaz c/Coden y Cía. S.A. (resuelto el 8.9.965 Ver Texto). Allí, como vimos en el Capítulo anterior (apartado 1, f), la Corte fue más explícita. Atribuyó al tribunal cuyo fallo dejó sin efecto, no sólo un exceso ritual manifiesto -aspecto que en aquel capítulo nos interesó destacar- sino también "la adopción de una actitud judicial contradictoria que destituye al fallo apelado de fundamento suficiente para sustentarlo", aspecto que ahora nos interesa poner en primer plano. (La bastardilla es nuestra).

2. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

a) La Corte ha dicho que no le compete rever, en la instancia extraordinaria, los "razonamientos lógicos" hechos por los jueces para llegar a la conclusión de su sentencia, salvo el caso de "manifiesta irrazonabilidad" (238:566 Ver Texto). Además ha convalidado la procedencia de "razonamientos corroborantes sucesivos de una única decisión individual del pleito" (253:181 Ver Texto). Pero lo que la Corte no puede admitir, porque hacerlo sería admitir la posibilidad de una administración de justicia irracional, es que los fallos sean auto-contradictorios al punto de tornarse ininteligibles. Ésta es una forma palmaria -si no la forma máxima- de arbitrariedad.

b) Debemos distinguir, como lo sugerimos al comienzo, entre contradicción externa a la sentencia y contradicción interna a ella. Lo primero apunta al hecho posible de que la sentencia contradiga otras resoluciones anteriores dictadas en la misma causa. De ello nos hemos ocupado por aparte, al examinar la causal novena (ver Cap. XI, 2, a). Un caso digno de mención a ese respecto es el de Herrera c/Ceballos (234:700 Ver Texto) comentado en esa oportunidad (Cap. XII, 1, a).

Aquí, en cambio, nos interesa el segundo tipo de contradicción. Esto es, la interna, o como la hemos denominado siguiendo la terminología de la Corte, "auto-contradicción". Ésta se da cuando la sentencia misma contiene fundamentos contradictorios, en las formas que indicamos al comienzo del Capítulo y que ejemplificamos, con cita de fallos de la Corte, en el apartado anterior.

c) Si todo fallo judicial debe ser derivación razonada del derecho vigente con referencia particular a las circunstancias del caso (236:27 Ver Texto y mucho otros) no cabe duda de que no es un fallo judicial aquel pronunciamiento que, por incurrir en contradicciones respecto de extremos que conciernen a su fundamentación normativa o fáctica, no puede presentarse como un acto razonado, esto es, racional. Aquí "arbitrario" se acerca mucho al significado central de esta palabra en el lenguaje no técnico. Más claramente, una sentencia auto-contradictoria parece ser el paradigma de la arbitrariedad, entendida esta palabra en su sentido más corriente y al margen de las precisiones técnicas de la jurisprudencia de la Corte.

d) Como es de suponer, los casos de descalificación de pretendidos fallos judiciales por aplicación de esta causal son muy pocos. La forma de arbitrariedad que ella recoge es demasiado tosca como para que pueda caerse en ella con frecuencia.

7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/001181

ARBITRARIEDAD / 03.- Causales / f) Afectación del principio de preclusión y de cosa juzgada

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

III) CAUSAL CONCERNIENTE A LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN

CAPÍTULO XVI - DECIMOTERCERA CAUSAL: PRETENDER DEJAR SIN EFECTO DECISIONES ANTERIORES FIRMES

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Nos queda por ver la última causal de arbitrariedad. Ella se refiere, según resulta del cuadro general del Capítulo III, a los efectos de la decisión, más que a su objeto o a sus fundamentos.

La Corte ha descalificado por arbitrarios pronunciamientos que pretendieron dejar sin efecto resoluciones anteriores firmes. A este grupo o familia de supuestos pertenece, precisamente, el primer caso en que la Corte tuvo oportunidad de emplear positivamente la herramienta que proporciona la llamada doctrina de las sentencias arbitrarias.

1. LOS CASOS RELEVANTES

a) Ese primer caso es Storani de Boidanich (184:137; 26.9.939 Ver Texto). Ya hicimos referencia a él en el Capítulo II, ap. 4. Recordemos sus hechos. Una sentencia de Cámara pasada en autoridad de cosa juzgada, acordó una indemnización a los actores (la viuda de Boidanich y sus tres hijos). Más tarde, al pronunciarse respecto de un pedido de aclaratoria, el tribunal estableció que la indemnización sólo correspondía a la viuda y a uno de sus hijos. Los otros dos, sin ser oídos, fueron privados de los beneficios de la sentencia anterior.

El asunto llegó a conocimiento de la Corte por la vía del recurso extraordinario. El Alto Tribunal, entre otras cosas, expresó lo siguiente: "Esta Corte ha resuelto que la declaración constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley da lugar a recurso para ante ella en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces (Fallos, 112:384; 131:387; 150:84)".

Y agregó: "Éste es precisamente uno de esos casos en los cuales corresponde que la Corte tome intervención, aún no tratándose de una sentencia definitiva, en cuanto, tal como se dijo en el fallo del tomo 156:283, las actuaciones aparecen realizadas con transgresión de principios inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, velando por su eficacia en cumplimiento de los altos deberes que al respecto le conciernen".

Señaló la Corte, además, "que la resolución apelada al decidir, so pretexto de haberse incurrido en error en la sentencia definitiva y firme, que la indemnización acordada por ésta a la viuda y a los tres menores sólo debe acordarse a aquélla y a uno de éstos, no sólo incurre en manifiesta violación de las disposiciones de la ley procesal acerca de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada (art. 222, Código supletorio), sino que se aparta del cumplimiento de la ley para privarlos arbitrariamente de un derecho incorporado a su patrimonio, cuya inviolabilidad está asegurada por disposiciones expresas de la Constitución Nacional (art. 17 Ver Texto)".

b) A esta misma categoría pertenece el caso Llano de Martínez c/Iglesia e Institución de los Padres Salesianos (238:279; 19.7.957 Ver Texto). El juicio tiene dos etapas; tuvieron lugar en él dos intervenciones de la Corte. Aquí nos interesa la segunda. En la primera de ellas las actuaciones llegaron al Alto Tribunal por una impugnación de arbitrariedad contra la sentencia definitiva que había hecho lugar parcialmente a la demanda. La tacha de arbitrariedad se fundaba en la omisión de pronunciamiento respecto de otras cuestiones oportunamente propuestas. La Corte dejó el fallo parcialmente sin efecto y lo devolvió al tribunal de origen para que se pronunciara sobre lo omitido. Esa primera decisión de la Corte está publicada en Fallos, 233:213 Ver Texto; la mencionamos en el Capítulo IV, ap. 3, al ocuparnos de la causal primera.

El tribunal de origen dictó nueva sentencia. Esta vez rechazó la demanda en todas sus partes. Esto es, dejó sin efecto la decisión anterior incluso en lo relativo a aquellos aspectos que no habían sido materia del primer recurso extraordinario.

Las actuaciones volvieron a la Corte por virtud de un segundo recurso extraordinario. Al pronunciarse a su respecto el Alto Tribunal anuló la nueva sentencia. Dio, entre otros, los siguientes fundamentos:

"Que la relación que antecede demuestra que la Cámara no se ha ajustado a la decisión de esta Corte de fs. ..., pues el nuevo fallo debía versar únicamente sobre los reclamos de la parte actora, que la sentencia anterior había desestimado o no había decidido, y tener en cuenta los defectos que habían motivado la nulidad. La nueva arbitrariedad alegada (fs. ...) se justifica porque han quedado revocadas decisiones que se encontraban firmes y respecto de las cuales no cabía un nuevo pronunciamiento...".

"Que de tal modo, la nueva sentencia, que se basa exclusivamente en razones que ya habían quedado excluidas y que revoca la decisión anterior firme..., resulta insostenible, y corresponde su anulación...".

Con relación a los alcances de su fallo anterior, la Corte puntualizó que "la anulación de una sentencia, que no se funda en vicios relativos a su condición de instrumento jurídico procesal, sino a defectos de su contenido como acto jurisdiccional decisorio, sólo puede entenderse declarada respecto de las partes viciadas por arbitrariedad y sin afectar a las que han quedado firmes por dar satisfacción a la parte impugnante y por no haber prosperado el recurso traído por la parte vencida. No cabe admitir que exista indivisibilidad del pronunciamiento, de suerte que la totalidad de él quede afectada por el vicio parcial que lo afecta...

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c) También cabe mencionar el caso Entreprises Quilmes S.A. c/Segovia (242:499; 19.12.958 Ver Texto). Entreprises Quilmes era querellante en una causa seguida contra el ex juez Ismael Segovia, por prevaricato y otros delitos. La defensa de éste opuso la excepción previa de falta de personería, que prosperó en primera instancia. El juez eximió de costas a la querellante. Ambas partes apelaron; la querellante, en cuanto se hizo lugar a la excepción y la defensa, en cuanto a la exoneración de costas.

La Cámara del Crimen, aunque por otros fundamentos, confirmó, con costas, la decisión de primera instancia. El auto de ese tribunal dice textualmente "Por no mediar poder especial se confirma, con costas, la resolución apelada de fs. ... en cuanto hace lugar a la excepción de falta de personalidad del querellante". Vuelto el expediente al juzgado, el defensor de Segovia pidió regulación por los trabajos de primera instancia. Al contestar la vista respectiva el representante del ex-querellante hizo notar que en primera instancia su representada había sido eximida de costas y que la sentencia del Superior había confirmado esa resolución. Agregó que la expresión "con costas", contenida en la decisión de la Cámara, se refería, obviamente, a las devengadas en la alzada.

El juez usó un procedimiento en cierto modo sui generis. En lugar de decidir la cuestión, volvió a remitir la causa al Superior, de oficio y sin notificar a las partes, para que éste precisara el alcance de su resolución anterior. El tribunal de alzada, sin oír a los interesados, dictó el siguiente auto "Refírmase que la imposición de costas corresponde a ambas instancias".

El representante de Entreprises Quilmes interpuso recurso extraordinario. La Corte dejó sin efecto el auto apelado. Sostuvo que la primera resolución de la Cámara era palmaria en el sentido de que al confirmar la resolución del inferior ello incluía la exoneración de costas, por lo que resultaba improcedente que el tribunal declarase con posterioridad que la imposición de costas correspondía a ambas instancias. "De entenderse lo contrario, se admitiría una modificación del alcance y significado de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, modificación que, por otra parte, habría sido introducida en virtud de la elevación de la causa, ex officio, y sin notificación de las partes, por parte del inferior al tribunal a quo. Que en consecuencia, la resolución apelada debe ser dejada sin efecto, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad".

d) Cabe citar también el caso Giraldes c/Cacciabue (244:126; 29.6.959). La Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales dictó sentencia definitiva en un juicio de desalojo. Hizo lugar a la demanda pero condicionó la entrega del inmueble a la recepción, por el demandado, de otro predio que éste había dado en arrendamiento a un tercero. Posteriormente el actor pidió aclaratoria; el organismo aludido transformó entonces la obligación de entrega, que estaba condicionada en una obligación a plazo cierto. La Corte descalificó el nuevo pronunciamiento.

Para ello sostuvo que "la nueva sentencia, nominalmente aclaratoria, adolece de arbitrariedad y presupone restricción sustancial del derecho de defensa en juicio, por cuyo motivo es inválida, en cuanto contraría lo prescripto por el art. 18 Ver Texto de la Constitución Nacional...".

2. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

A. Pronunciamientos descalificados por invocación directa de transgresión al derecho constitucional de propiedad

Puede llamar la atención el pequeño número de casos resueltos por aplicación de esta causal. Hay una explicación para ello, aunque sólo explica a medias el fenómeno. Se trata de lo siguiente. Existe un elevado número de casos, análogos en lo relevante a los cuatro que hemos visto, en los que la Corte invalidó pronunciamientos que pretendían dejar sin efectos resoluciones anteriores firmes. En ellos, empero, el Alto Tribunal no empleó como herramienta de descalificación la noción de sentencia arbitraria, sino la violación de la garantía constitucional de la propiedad.

Entre ellos cabe mencionar los siguientes:

a) Sáenz Briones S.A. c/Rossi (233:77; 16.11.955 Ver Texto). El Procurador General invocó en su dictamen el caso Storani, pero la Corte no hizo mérito de la doctrina de las sentencias arbitrarias, sino de la violación de la garantía constitucional aludida. El sumario del fallo dice así: "Atenta contra el derecho de propiedad el pronunciamiento del juez de primera instancia que, desconociendo el derecho reconocido por una sentencia firme, declara la falta de jurisdicción y competencia de la justicia de paz para entender en un juicio de desalojo, invalidando todo el procedimiento, inclusive la anterior decisión del mismo juzgado por medio de la cual, y en virtud de la falta de recurso del interesado, se declaró firme la del inferior que ordenaba el lanzamiento".

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b) Andriejewski c/Hijos de Paolo Autilio (235:826; 19.9.956 Ver Texto). Los hechos fueron resumidos en el Capítulo XI, 1, b), pues el caso cae también bajo la causal octava, aunque la Corte lo resolvió sin invocar arbitrariedad. Se apoyó en el hecho, según vimos, de que el fallo impugnado era violatorio de la garantía de la propiedad, pues vulneraba el derecho adquirido por el demandado en forma irrevocable y con fuerza de cosa juzgada, según una sentencia firme anterior. (Al propio tiempo el fallo recurrido dio por acreditado un hecho inexistente, razón por la cual lo incluimos en la causal octava. Ver Capítulo XI, 1, b).

c) Otto S. Bemberg (sucesión) (237:563; 10.5.957 Ver Texto). La Corte declaró que "la revocatoria de una sentencia o resolución firme, aunque se invoque error al dictarse ésta, afecta a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, garantizada por el art. 17 Ver Texto de la Constitución Nacional, por cuanto la estabilidad de las sentencias judiciales es garantía que atañe al orden público y tiene además jerarquía constitucional, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte" (seguidamente cita y transcribe 199:466 Ver Texto y remite a los casos allí citados, entre ellos Storani).

d) Rotman c/Weisburd y Compañía (239:201; 6.11.957 Ver Texto). La Corte declaró que "la anulación por parte del fallo recurrido de lo actuado en la instancia de origen, y que se hallaba firme al tenor de lo convenido en el acta de fs. ... sin otro fundamento que el error en que se habría incurrido en el trámite, es incompatible con la firmeza de los actos jurisdiccionales ejecutorios, que no pueden reverse por razón de su posible desacierto, sin violencia de la garantía de los derechos adquiridos y de la irrevisibilidad de los pronunciamientos definitivos de naturaleza judicial". La Corte citó Storani.

e) En igual sentido que los anteriores véanse los casos Schindler c/Goitía (239:390; 18.12.957 Ver Texto); Colombo y otros c/Martínez y otro (239:487; 27.12.957 Ver Texto); Ottolagrano c/Verardi (243:465; 15.5.959 Ver Texto); de Alvear y Simbonet c/Gainza (244:536; 25.9.959 Ver Texto); Castellanos c/López (249:349; 22.3.961 Ver Texto); Piñeiro de Alonso y otra c/Asunción M. de Baielli y otros (250:435; 11.8.961 Ver Texto); Obregón Guzmán de Ahumada c/Ignazi y otra (250:751; 20.9.961 Ver Texto) y Lorenzo c/Costa de Gorosito (253:253; 18.7.962).

B. Pronunciamientos descalificados por "exceso de jurisdicción"

Además de los casos mencionados en el punto anterior, análogos en lo sustancial a los del apartado 1, hay otra familia de casos que también se asemejan a los que caen nítidamente dentro de esta causal decimotercera, pero que como los del punto anterior, han sido resueltos por la Corte sin invocar arbitrariedad.

Nos referimos a algunos supuestos del tipo de aquellos aludidos en el Capítulo V, 1. c). Es decir, a aquellas situaciones en las que la Corte ha dejado sin efecto pronunciamientos de tribunales de alzada dictados excediendo la jurisdicción conferida por los recursos interpuestos ante ellos. Mediante esa vía tales fallos, al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas, pretendieron dejar sin efecto los pronunciamientos recurridos en cuanto a puntos o aspectos en que se encontraban firmes. Es por ello que dichos casos, que la Corte ha resuelto invocando las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio vulneradas por el "exceso de jurisdicción", pueden ser considerados formas no explícitas, o atípicas, de la aplicación conjunta de nuestras causales de arbitrariedad segunda y decimotercera.

Entre esos casos cabe mencionar los siguientes:

a) Ibarra c/González (235:171; 27.6.956 Ver Texto), en cuyo sumario se lee que "es violatoria de las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio la sentencia de la Cámara que, con fundamento en la inspección ocular dispuesta en la alzada y pronunciándose sobre cuestiones no comprendidas en la apelación, revoca el fallo anterior de primera instancia que ordenaba el desalojo y que se hallaba firme. Dicho agravio no puede subsanarse invocando el carácter de orden público de la ley 13581, pues la estabilidad de las sentencias judiciales es también exigencia de tal carácter, con jerarquía, además constitucional".

b) Sonnenberg c/Ovejero (235:512; 3.8.956 Ver Texto), cuyo sumario dice que "si la sentencia del juez que dispuso que el demandado debía procurarse vivienda propia quedó firme, y el actor, al serle denegado el pedido de que se decretara el desalojo de aquél por no haber cumplido esa obligación, se limitó a apelar de la denegatoria, el fallo de la cámara que, excediendo los límites de su jurisdicción dados por el recurso, revoca de hecho la sentencia firme de primera instancia y declara improcedente el desalojo, es violatorio de derechos reconocidos con fuerza de cosa juzgada".

c) Sobre el particular pueden verse, además, los casos siguientes, cuya fundamentación es análoga a la de los dos anteriores: 1) Empresa Nacional de Transportes c/Carstens (248:548; 30.11.960 Ver Texto) -semejante por sus hechos a Artimsa S. A. (ver Cap. V, 1, b), pero, a diferencia de éste, resuelto sin invocar arbitrariedad-; 2) Lipschuts c/Ortiz y otro (248:577; 5.12.960 Ver Texto), en el que la Corte ratificó la doctrina, fundada en la garantía de la propiedad y de la defensa en juicio, "según la cual no es dable a los tribunales de apelación exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante los mismos"; 3) Londero y otra (251:268; 7.11.961 Ver Texto); 4) Frigorífico Lucchini S.R.L. (252:204; 25.4.962 Ver Texto), en el que no se invocó expresamente violación de la propiedad sino de la defensa en juicio,

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vulnerada por el pronunciamiento dictado por el tribunal de alzada con exceso de jurisdicción; 5) Galeano y otros c/The Smithfield and Argentine Meaf Co. (254:470; 24.12.962 Ver Texto); 6) Grether y otro c/Rosthal de Kahn (256:501; 9.9.963); 7) Schmerkin y otros c/Benilux S.R.L. (258:220; 22.4.964 Ver Texto); 8) Labayen de Fauzón de Sanz y otro c/J. Forte y otro (259:58; 24.6.964 Ver Texto); 9) Bosch de Blamey c/Martínez (261:208; 22.3.65); 10) causa Lobos c/Echayde y otros, resuelta el 9.6.965, etcétera.

En estos casos la Corte descalificó fallos dictados por tribunales de alzada con exceso de jurisdicción, y prácticamente en todos ellos invocó como fundamento el hecho de que tal irregularidad importaba una violación al derecho de propiedad y a la garantía de la defensa en juicio.

C. Observaciones a los dos puntos anteriores

Ahora bien, si se nos preguntara por qué la Corte invocó la doctrina sobre arbitrariedad de pronunciamientos judiciales -más específicamente, nuestra causal decimotercera- para decidir los casos mencionados en el apartado 1, y en cambio invocó directamente la violación del derecho de propiedad para resolver los de este apartado 2, punto A, no podríamos dar una respuesta satisfactoria. También en esto la Corte parece haber procedido caprichosamente. (Máxime teniendo en cuenta que al enunciar el principio general de que lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada no es revisible por la vía del recurso extraordinario, la Corte ha dicho reiteradamente que la excepción a ese principio está constituida por los casos de arbitrariedad (infra, D, Regla I).

Algo semejante puede decirse en relación con los casos mencionados en este apartado 2. B), resueltos por aplicación de las dos garantías citadas (propiedad y defensa en juicio). Sólo que aquí la otra calificación posible -dentro de nuestro esquema- apunta a la concurrencia de la causal segunda y la decimotercera.

En otros términos: si bien la Corte resolvió por aplicación de lo que hemos llamado causal decimotercera un grupo pequeño de casos (los del apartado 1), existe un grupo relativamente numeroso de casos análogos a aquéllos donde también el Alto Tribunal dejó sin efecto los pronunciamientos recurridos echando mano, en unos supuestos, a la violación del derecho constitucional de propiedad, que asegura carácter irrevisible a las decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada (casos indicados en este apartado 2, punto A), y, en otros, a la violación de ese derecho más el de defensa en juicio, en cuanto ambos impiden que los jueces de alzada dicten pronunciamientos excediendo la jurisdicción conferida por los recursos deducidos ante ellos (casos indicados en este apartado 2, punto B).

Si bien los casos aludidos en los puntos A) y B) fueron resueltos por la Corte sin invocar la doctrina de las sentencias arbitrarias, su obvia analogía con otros que el Alto Tribunal resolvió en el mismo sentido, pero con invocación de aquella doctrina, justifica que nos hayamos ocupado de los primeros en esta oportunidad. Debemos agregar que no vemos razones claras para la diversa fundamentación utilizada por la Corte. Ello, sin duda, resta nitidez a los perfiles del recurso extraordinario por sentencia arbitraria. O, en todo caso, muestra una vez más cuán próximo está este remedio excepcional, en lo que atañe a su fundamentación normativa, a los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio. Fue eso, precisamente, lo que intentamos demostrar en los Capítulos II, 4 y III, 3.

D. Reglas generales y aplicaciones de ellas

Para apreciar adecuadamente el alcance de aquellos casos en que la Corte ha descalificado pronunciamientos que pretendían dejar sin efecto resoluciones anteriores firmes, es menester verlos como excepciones a ciertas reglas generales, enunciadas por el Alto Tribunal.

a) Regla I: Lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada, por ser cuestión de hecho y de derecho común y procesal, es ajeno en principio, y salvo casos de excepción, al recurso extraordinario. Los casos de excepción se dan cuando media arbitrariedad (235:178; 237:486; 238:18; 240:138; 242:205; 250:29, con citas de 240:423, 241:264, 243:220 y 246:384; 250:749; 256:112, etcétera).

Esta regla ha recibido aplicación interesante, entre otros, en los siguientes casos: 1) 235:178, en el que, apartándose del dictamen del Procurador General, la Corte rehusó a rever la resolución que dispuso que un letrado debía compartir con otro los honorarios por la iniciación de una sucesión, cuando a juicio del primero mediaba ya resolución firme anterior que le reconocía el carácter de único patrocinante y apoderado de la legataria que había iniciado el juicio; 2) 240:138, en el que la Corte se rehusó a rever un pronunciamiento que regulaba honorarios en favor de dos profesionales, al parecer por un monto superior al de una regulación previa, contenida en un fallo no recurrido por aquellos que había sido dejado sin efecto; 3) 242:222, en el que la Corte se rehusó a admitir el reclamo de un profesional que se agraviaba de que al regular sus honorarios se había observado una base distinta a la seguida para la determinación de los honorarios de otro profesional, en el mismo juicio y en oportunidad anterior; 4) 250:29, en

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el que la Corte no consideró atendible el reclamo de los inquilinos reconocidos en calidad de tales por sentencia recaída en un juicio de consignación, quienes pretendían ahora que en virtud de esa sentencia no debía alcanzarlos la ejecución del desalojo decretado en otro juicio contra la persona a quienes ellos sucedían en la locación, juicio este último donde se discutieron cuestiones distintas a las debatidas en el de consignación; 5) 256:112, en el que la Corte declaró que lo atinente a los efectos de la sentencia que condena a escriturar, luego del fallecimiento del demandado y del concurso de la sucesión, son cuestiones de orden común y procesal ajenas, como principio, al recurso extraordinario.

b) Regla II: Las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia tendientes a hacerla efectiva son insusceptibles, en principio, de recurso extraordinario. Esta regla conoce excepción en el supuesto de que lo resuelto sea ajeno al pronunciamiento que se ejecuta o signifique un apartamiento palmario de lo decidido por aquél (249:520 Ver Texto; con cita de 240:275 Ver Texto, 242:205 y 244:484. Ver igualmente 257:226 Ver Texto y 242:333; 243:223; 251:77; 259:67 Ver Texto; 259:92, etc.).

Esta regla ha sido objeto de aplicaciones interesantes, entre otros, en los siguientes casos: 1) 243:384 Ver Texto, en el que la Corte declaró que la limitación del mandamiento dispuesto a raíz de la sentencia que ordenó a la demandada devolver el departamento libre de ocupantes, al supuesto de que no medie oposición de terceros, no excede del ejercicio de la función propia de los jueces de la causa; 2) 251:77, en el que la Corte se rehusó a rever un pronunciamiento que, sobre la base de actitudes asumidas por las partes con posterioridad al fallo definitivo y por razones de orden procesal, fijó un nuevo plazo para que se cumpliera la condena a escriturar; 3) 257:226 Ver Texto; etcétera.

c) Regla III: El reconocimiento del carácter inmutable de una decisión judicial requiere la existencia de un trámite anterior contradictorio, en el que se hayan respetado sustancialmente las exigencias de la defensa en juicio (255:162; 238:18, etc.).

En el caso Villarreal de Rodríguez c/Onetto (238:18; 5.6.957 Ver Texto) se planteó una aplicación extensiva interesante de esta regla. La Corte declaró violatoria de la defensa en juicio una sentencia que, sin considerar las pruebas producidas por la demandada, la condenó en base a que existía cosa juzgada sobre el punto por haber sido vencida con anterioridad en otro juicio similar, entre las mismas partes, en el que se la había declarado rebelde por no haber contestado la demanda ni ofrecido prueba en oportunidad procesal.

d) Aunque no se trata estrictamente de aplicaciones de esta última regla, ésta es la oportunidad, nos parece, de mencionar dos casos en los que, por motivos distintos, se declaró que sendos pronunciamientos anteriores no estaban cubiertos por la inmutabilidad de la cosa juzgada y que, por lo tanto, los tribunales podían apartarse de ellos sin incurrir en transgresión constitucional. Me refiero a los casos Tibold y otros (254:320; 23.11.962 Ver Texto) y Balmaceda y otros c/Tirasso y otros (258:46; 28.2.964 Ver Texto).

En el primero de ellos -cuyo interés doctrinario es muy grande- la Corte se rehusó a reconocer valor de cosa juzgada a la sentencia dictada en un juicio en el que se incurrió en estafa procesal. Dijo el Alto Tribunal que "la admisión genérica, en el ordenamiento jurídico argentino, de la institución de la cosa juzgada, no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en que se ha expedido la sentencia".

En Balmaceda, la Corte se rehusó a rever un pronunciamiento de la Cámara Comercial de la Capital dictado en las siguientes circunstancias. Un primer fallo de ese tribunal, recaído en los mismos autos, fue descalificado por arbitrario, en razón de que, según la Corte, aquél había excedido los límites de su jurisdicción. En la sentencia anulada-se había arribado a la conclusión de que entre la actora y la demandada existía relación contractual y, por tanto, no era aplicable la prescripción relativa a delitos y cuasi-delitos. Al dictar nuevo pronunciamiento, la sala siguiente declaró que no existía tal relación contractual y que era aplicable, por lo tanto, la prescripción del art. 4037 Ver Texto del Cód. Civil. El actor interpuso nuevo recurso extraordinario. La Corte no hizo lugar a él e invocó para ello "los términos generales en que se hallaba concebida la anulación dispuesta" en su pronunciamiento anterior. Este caso debe compararse con Llano de Martínez glosado en el apartado 1, punto b) de este mismo Capítulo.

7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/001244

ARBITRARIEDAD / 03.- Causales / j) Alegación y efectos

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

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CAPÍTULO XVII - ASPECTOS DE FORMA

Señalaremos ahora, en forma sucinta, algunas pautas relativas a aspectos de forma específicamente conectados con el recurso extraordinario por sentencia arbitraria. Ellas han sido extraídas de los fallos de la Corte. En cuanto a los requisitos de forma generales que gobiernan el recurso extraordinario a secas -todos los cuales son aplicables al recurso extraordinario por sentencia arbitraria- remitimos al lector a IMAZ y REY, op. cit., capítulos III y siguientes (84) .

1. PLANTEAMIENTO OPORTUNO

a) La cuestión federal consistente en la arbitrariedad tiene que ser planteada oportunamente. La imputación de arbitrariedad es tardía si el fallo de la alzada es confirmatorio del de primera instancia o sustancialmente igual a él, y no se formuló aquella tacha contra éste (238:305 Ver Texto; 244:78; 245:427 Ver Texto y sus citas; 247:321 Ver Texto, etc.).

b) Porque es previsible que la sentencia pueda acoger las pretensiones de cualesquiera de las partes, la arbitrariedad planteada recién en el escrito de interposición del recurso extraordinario resulta tardía cuando, al.contestar agravios en segunda instancia, el recurrente omite formular cuestión federal expresa alguna (238:58; 239:103 Ver Texto; 259:169 Ver Texto; 261:199. Estos dos últimos casos -Zucconi c/E.F.E.A. y Cermenaro de Di Benedetto c/Leibobich- fueron ya examinados, en cuanto al fondo del asunto, al tratar la causal segundas, Capítulo VI 2, A, d).

2. ARBITRARIEDAD "SORPRESIVA"

En cambio es procedente el recurso extraordinario con fundamento en la tacha de arbitrariedad, aun cuando los recurrentes no hubieran hecho reserva del caso federal en la instancia ordinaria, si cabe admitir que ella no era razonablemente previsible en ese momento (238:444 Ver Texto).

Se trata de la aplicación especial del principio general a que se refieren IMAZ y REY cuando recuerdan que "después de dictada la sentencia definitiva por el tribunal superior es inadmisible la invocación de una cuestión federal no introducida antes en el juicio, a menos que surgiera de aquel fallo y no hubiera podido ser oportunamente prevista y planteada por las partes" (op. cit., pág. 241).

Como ejemplos de estos casos de excepción dichos autores citan 184:530 Ver Texto; 185:208 Ver Texto; 187:296 y 353; 188:477 Ver Texto; 189:69, 190:105, 137 y 373; 193:50 y 248:125 (op. cit., pág. 242).

3. FORMA DE PLANTEAMIENTO

La tacha de arbitrariedad tiene que ser formulada de manera explícita; no bastan las impugnaciones hechas en términos generales (245:569). Es de jurisprudencia requerir el planteamiento formal y preciso de la arbitrariedad invocada (245:327 Ver Texto), que no puede serlo en forma incidental (248:505 Ver Texto; 237:74).

Así, se ha declarado que no es suficiente a esos fines:

a) Haber expresado que se hacía "reserva de la vía federal por fallo arbitrario" (242:239, que cita 187:296 Ver Texto; 205:613, 233:42, 236:189 y 237:893).

b) Haber dicho en la expresión de agravios, respecto de la sentencia de primera instancia, que ella "ha tenido que desenfocar el fundamento de la acción de nulidad hasta cambiar la faz del litigio, ignorar el régimen jurídico de la institución arbitral, prescindir de postulados y principios indeclinables del derecho procesal, hacer caso omiso de la ley y desconocer el sentido de la jurisprudencia" (245:327 Ver Texto).

c) Haber afirmado que la sentencia recurrida excede el margen de discrecionalidad asignado a los jueces por la ley de arancel (248:408).

d) Formular la aserción genérica de que la sentencia contra la que se interpone el recurso extraordinario se ha dictado contra legem (259:33 Ver Texto).

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e) Afirmar que los argumentos contenidos en el auto regulatorio contra el que se interpone el recurso extraordinario son "insostenibles" (causa B. 141, del 8.11.965).

f) Aseverar que la sentencia apelada "afirma sin dar razones" (238:31 Ver Texto).

g) Haber expresado, frente al fallo de primera instancia, lo siguiente: "Dejo planteado el caso federal por la arbitrariedad cometida en vuestra sentencia pues de ello la impugno también" (245:427 Ver Texto).

4. AGRAVIOS ADMISIBLES

Sólo deben ser tomados en consideración los agravios contenidos en el escrito de interposición del recurso que en su caso hayan sido mantenidos en el recurso de queja por denegación del extraordinario.

5. NECESIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVA

Los agravios fundados en la doctrina establecida en materia de arbitrariedad no autorizan la prescindencia del requisito de la existencia de sentencia definitiva (246:46 Ver Texto).

6. EXCEPCIÓN IMPORTANTE A LOS REQUISITOS DE FORMA

Cabe hacer notar por último, y aunque ello exceda el marco del recurso extraordinario por sentencia arbitraria, que la Corte puede dispensar el incumplimiento de los requisitos de forma, incluso la inexistencia de sentencia definitiva, si el caso reviste, a su juicio, grave interés institucional. Tal fue la jurisprudencia sentada en el caso Jorge Antonio (248:189; 28.10.960) y ratificada en muchos otros más (248:651; 248:664; 248:503). Ver IMAZ y REY, op. cit., págs. 178/179, en especial nota 105, y fallos allí citados, y págs. 210/11, nota 116.

(84) Los preceptos formales de alcance general son, en síntesis, los siguientes:a) La cuestión federal debe ser correcta y oportunamente introducida. Ello implica que sea planteada en forma inequívoca, de modo que requiera el pronunciamiento de los jueces de la causa a su respecto (IMAZ y REY, op. cit., 223 y 233-43).b) La cuestión federal debe ser mantenida en todas las instancias del litigio (IMAZ y REY, op. cit., págs. 243-44).c) El recurso extraordinario sólo puede ser interpuesto por quien haya sido parte directa y formal en el juicio (IMAZ y REY, op. cit., págs. 224-32 y 244-45).d) El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el art. 15 Ver Texto de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días, contados a partir de la notificación (art. 257 Ver Texto, primer párrafo, CPCCN)."En rigor, el escrito interponiendo el recurso extraordinario está correctamente fundado cuando su lectura hace innecesaria la del expediente, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia de aquél" (IMAZ y REY, op. cit., pág. 249). Por ello es que debe contener "la relación del juicio, la afirmación del carácter definitivo de la sentencia apelada y del hecho de que ha sido dictada por el más alto tribunal con jurisdicción en el caso; la enunciación del derecho federal que el apelante ha invocado y se le ha desconocido en el fallo" (IMAZ y REY, op. cit., pág. 249). Se suele decir que el escrito de interposición debe bastarse a sí mismo para llevar al tribunal ad quem un cuadro completo del problema a decidir.La Corte tiene resuelto desde mucho tiempo atrás que su pronunciamiento está limitado por los agravios contenidos en el escrito de interposición del recurso (IMAZ y REY, op. cit., pág. 248). Por eso éste debe ser completo.e) De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso (art. 257 Ver Texto, segundo párrafo CPCCN). El término para la interposición del recurso no se suspende por la interposición de otros.f) Si el tribunal superior de la causa concediere el recurso, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco días contados desde la última notificación (art. 257 Ver Texto, segundo párrafo, CPCCN). La recepción de la causa por la Corte implicará el llamamiento de autos (art. 280 Ver Texto, primer párrafo CPCCN).g) Si el tribunal superior de la causa denegare el recurso extraordinario, el apelante puede interponer el de queja (o recurso de hecho). Se interpone directamente ante la Corte dentro de los cinco días subsiguientes a la notificación personal o por cédula del auto denegatorio, plazo que, naturalmente, se ampliará por razón de la distancia.El recurso de queja debe interponerse por escrito. Si se acompaña copia del recurso extraordinario, el de queja podrá remitirse, en lo pertinente, a lo expresado en aquél. Con el escrito de interposición conviene acompañar copia simple: 1) de la sentencia definitiva que motivó el recurso denegado; 2) del escrito de interposición de este último, y 3) de la resolución que lo denegó.Deberá depositarse a la orden de la Corte la suma de dinero que ésta tenga fijada (art. 286 Ver Texto, CPCCN). Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente, se hará saber al recurrente, personalmente o por cédula, que deberá integrarlo en el término de cinco días (idem). Si la queja fuese declarada admisible, el depósito se devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.h) Sobre las distintas decisiones que puede adoptar la Corte frente a un recurso extraordinario o uno de queja, ver IMAZ y REY, op. cit., págs. 270-76 y 281-87, respectivamente.

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7/9/2004

Citar: Lexis Nº 1201/001278

ARBITRARIEDAD / 01.- Generalidades

- Carrió, Alejandro D. - Carrió, Genaro R. LexisNexis - Abeledo-Perrot

EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA 1995

TERCERA PARTE

CAPÍTULO XVIII - BOSQUEJO DE UNA TEORÍA (85)

1. RECAPITULACIÓN

En el Capítulo II tratamos de distinguir entre el "ámbito de aplicación normal" del recurso extraordinario y el "ámbito de aplicación excepcional" de él. Este último gira en torno de la noción de sentencia arbitraria. En ese mismo capítulo procuramos dar un cierto encuadre normativo al recurso extraordinario por sentencia arbitraria. Esto es, al remedio federal de la ley 48 art.14 Ver Texto, cuando opera en su ámbito de aplicación excepcional. El encuadre normativo más plausible, según la formulación de la Corte, es la garantía de la defensa en juicio (debido proceso legal adjetivo). Una sentencia arbitraria no satisface los requisitos del debido proceso adjetivo porque no es en verdad una sentencia en los términos de la Constitución.

Esto nos permitió ver (Capítulo III) que lo que realmente hace la Corte cuando utiliza como herramienta la noción de sentencia arbitraria y, valiéndose de ella, opera con el recurso extraordinario dentro del ámbito excepcional de éste, es descalificar pronunciamientos o decisiones que vienen rotulados como sentencias. Los descalifica en cuanto tales porque, a juicio de la Corte, no llegan a ser sentencias en términos que satisfagan los reclamos de la Constitución Nacional.

En relación con ello hicimos la siguiente distinción. Conviene examinar por un lado la función descalificadora que el tribunal hace cumplir a la expresión sentencia arbitraria, y, por otro, los criterios o supuestos frente a los cuales la Corte Suprema hace funcionar dicha herramienta de descalificación. Llamamos a esos criterios o supuestos "causales de arbitrariedad".

A modo de hipótesis de trabajo suministramos, al concluir el Capítulo III, una tabla o cuadro general de esas causales. Según el mismo, una sentencia puede ser arbitraria porque exhibe anomalías o defectos que apuntan al objeto, o a los fundamentos o al efecto (pretendido) de la decisión. Dentro de las dos primeras familias de irregularidades el cuadro distingue diversos grupos que a su vez, en el caso de la segunda, resultan objeto de nueva división. Como resultado de esta clasificación ramificada llegamos a un total (provisional) de trece causales o, lo que es lo mismo, de trece criterios principales de aplicación del rótulo descalificador "sentencia arbitraria".

La segunda parte de este libro estuvo principalmente dedicada a presentar, en detalle y con base en las decisiones de la Corte, esas distintas causales de arbitrariedad. La tarea consistió básicamente en presentar y examinar, quizás en forma demasiado apretada, los fallos del Alto Tribunal que dan pie para hablar de esas distintas causales de arbitrariedad que, por decirlo así, subyacen en el uso del rótulo descalificador único "sentencia arbitraria".

A esta altura de la exposición tenemos en nuestras manos una abundante materia prima toscamente clasificada. Correspondería ahora elaborar con ella, o acerca de ella, una teoría de alcance más general. Tal como anticipamos en el Capítulo I sólo presentaremos un esbozo de ella.

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2. DESCALIFICADORES

Ya vimos que al descalificar pronunciamientos por arbitrarios la Corte aplica criterios distintos, aunque relacionados. Ellos apuntan a aspectos diversos del acto de sentenciar. Los pronunciamientos así descalificados son considerados deficitarios en uno o más de esos aspectos. Al considerar qué es lo que la Corte hace cuando priva de efecto a tales pronunciamientos, podemos poner el énfasis en la fuerza del acto que, como tal, es un acto de descalificación (86) . Esa fuerza es siempre la misma en todos los casos, y no debe ser confundida con los criterios de aplicación múltiples y variados. Veamos ahora más de cerca esto de la fuerza del acto y su relación con los criterios o causales examinados.

La palabra arbitrario es un descalificador. En relación con los problemas que aquí nos interesan la expresión "sentencia arbitraria" es empleada sistemáticamente por la Corte para descalificar, cuando el Alto Tribunal hace uso positivo o afirmativo de ella. Claro está que "arbitrario" sólo es un descalificador entre muchos. Incluso en el mismo contexto y para los mismos fines, la Corte ha hablado de sentencias "insostenibles", "irregulares", "anómalas", etcétera. La lista de descalificadores -hablando ahora en términos generales- es muy extensa. La siguiente nómina de palabras está muy lejos de pretender agotarla.

Inadmisible, inaceptable, improcedente, inadecuado, insuficiente, infundado, irrelevante, írrito, defectuoso, deficiente, insustancial, excesivo, inoportuno, extemporáneo, prematuro, abusivo, insostenible, arbitrario, contradictorio, antieconómico, desproporcionado, exorbitante, peregrino, caprichoso, irrazonable, obsoleto, retrógrado, artificioso, peligroso, insatisfactorio, desatinado, disparatado, vil, irrisorio, gravoso, imprudente, insensato, alambicado, preciosista, erróneo, equivocado, irreal, aparente, endeble, simplista, innecesario, injusto, monstruoso, torpe, ilusorio, ilegítimo, precario, pernicioso, dañino, ineficaz, nefasto, dudoso, desafortunado, inválido, disvalioso, superfluo, reprobable, censurable, criticable, condenable, impropio, intolerable, inatendible, descaminado, incoherente, incongruente, apresurado, falso, incompetente, impertinente, inepto, parcial, unilateral, inconsistente, deleznable, absurdo, ridículo, etcétera.

3. DESCALIFICADORES GENÉRICOS Y ESPECÍFICOS

Es obvio que la lista que antecede podría enriquecerse con muchísimos componentes más. Ella nos muestra, empero, aunque más no sea que en forma superficial, que podemos distinguir entre dos tipos de descalificadores: los específicos y los genéricos. Los descalificadores específicos nos indican en qué respecto lo descalificado es defectuoso: por ejemplo "prematuro" o "extemporáneo" indican que el déficit o anomalía está conectado con la oportunidad u ocasión en que algo es realizado (hecho o dicho). Los descalificadores genéricos no contienen ni siquiera esa humilde precisión: por ejemplo "inaceptable", "improcedente", etcétera.

En el uso común -esto es fuera del contexto altamente especializado del lenguaje de la Corte en materia del recurso extraordinario- "arbitrario" es más bien un descalificador específico. Se lo usa centralmente para descalificar conductas o actitudes humanas, y metafóricamente para aludir a los "productos" de las primeras, así como para descalificar relaciones o estructuras de relaciones entre seres humanos. Como descalificador específico, en esta acepción no técnica y en su uso central, "arbitrario" sugiere que la conducta, o actitud, o relación o estructura de que se trata, no puede ser racionalmente justificada. Esto es, que no hay buenas razones para preferirla a otras.

Pero en el uso que la Corte hace de la expresión cuando mediante ella descalifica pronunciamientos, "sentencia arbitraria" está, por así decirlo, a mitad de camino entre los descalificadores específicos y los genéricos. Sobre todo si tenemos en cuenta las distintas ampliaciones que, dentro de la jurisprudencia de la Corte, ha experimentado el radio de acción de la expresión de referencia y comparamos ese radio de acción con el que el mismo tribunal le asignaba con anterioridad al período de expansión la "etapa formativa" que hemos examinado en este libro.

Los descalificadores genéricos (v.gr.: "inadmisible", "improcedente", etc.) reclaman una doble complementación: a) la primera precisa en qué respecto lo descalificado es, digámoslo así, defectuoso. Esto nos remite a criterios de aplicación del descalificador genérico que podemos llamar "criterios de segundo nivel"; b) la segunda complementación determina cuáles son las propiedades o circunstancias en presencia de las cuales corresponde hacer operar los criterios de aplicación de segundo nivel y, con ellos, el descalificador. Podemos -llamar a estas propiedades o circunstancias "criterios de aplicación básicos".

4. LAS CAUSALES DE ARBITRARIEDAD COMO CRITERIOS DE DESCALIFICACIÓN

Las causales de arbitrariedad que examinamos en la segunda parte del libro son en su mayoría criterios de segundo nivel; necesitan a su vez ser complementados. Porque, ¿qué significa "pauta demasiado lata" en el contexto de la causal sexta? O ¿cuáles son las cuestiones "relevantes" a que se alude en la causal primera? O ¿qué es una "prueba decisiva" a los fines de la causal séptima? O ¿cuándo hay "exceso ritual" dentro de la causal undécima? Es indudable que para

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entender bien qué queremos decir con estas cosas son menester ejemplos, mientras más numerosos mejor, que den a las expresiones mencionadas la precisión de que ellas carecen. Por eso la segunda parte de este libro estuvo caracterizada por una abundancia de citas y de transcripciones parciales de casos que, de otra manera, podría resultar fastidiosamente reiterativa. De no proceder así, nos quedamos en un plano demasiado genérico. Sólo los ejemplos dan contenido aceptablemente preciso a tales expresiones, que de otro modo permanecen incurablemente vagas y/o ambiguas.

En consecuencia. al identificar esos criterios -nuestras causales de arbitrariedad- sólo hemos dado un primer paso en el análisis. Se podrá sin duda objetar que esto es poca cosa. Sin embargo un paso adelante es siempre mejor que ninguno. O para usar una frase hecha, es preferible encender una vela a maldecir la oscuridad.

5. DOS POSICIONES ERRÓNEAS Y UN ENFOQUE FRUCTÍFERO

Ahora bien, no avanzamos nada si nos aferramos a la pretensión de querer apresar una propiedad no natural, "la arbitrariedad", captable por vía intuitiva, que estaría presente (o debería estarlo) en todas aquellas decisiones que la Corte ha descalificado por arbitrarias. Tal pretensión caracteriza -nos parece- a un sector importante de la doctrina nacional.

Tampoco avanzamos nada si nos limitamos a protestar, y no realizamos el menor esfuerzo por entender qué es lo que hace la Corte al emplear la herramienta "sentencia arbitraria", herramienta que afina y modifica mientras usa. Esa actitud estéril caracteriza -nos parece- a la mayoría de los profesionales de nuestro foro.

En el Capítulo III hemos criticado ambos puntos de vista y los hemos llamado, respectivamente, "postura metafísica o esencialista" y "postura escéptica". La primera busca una propiedad única tras todos los usos o empleos positivos de "sentencia arbitraria" por parte de la Corte. La segunda, advirtiendo que el uso de esta expresión no es el mismo (en cierto sentido) en todos los casos, atribuye a la Corte una censurable veleidad en la aplicación del rótulo y reacciona frente a ella con protestas airadas o ironías amargas.

La posición fructífera se encuentra entre estos dos extremos o, mejor dicho, fuera de ellos. Es la que hemos tratado de fundamentar en la segunda parte de este libro. Consiste en identificar y clasificar los distintos criterios de aplicación efectivamente usados por la Corte hasta llegar, en lo posible, a criterios básicos o de primer nivel. No se nos escapa, claro está, que nos hemos quedado muy lejos de esta última meta.

A pesar de todas las deficiencias de este trabajo no vemos otra manera de lidiar con los numerosos problemas encubiertos por la expresión engañosamente única "sentencia arbitraria".

6. RÉPLICA A DOS OBJECIONES

Antes de continuar deseamos intentar una respuesta a dos observaciones distintas que se nos han hecho a raíz de un trabajo anterior sobre el tema (87) .

a) Se nos ha reprochado que adoptar ese método de trabajo importa perder toda posibilidad de criticar a la Corte, como no sea formulándole anodinas críticas internas. Se ha sostenido, en apoyo de ese reproche, que para poder llevar a cabo la necesaria labor de crítica, hay que disponer de un concepto de sentencia arbitraria distinto del que la Corte usa. Tal objeción nos parece estar mal fundada.

Sólo si sabemos cómo usa la Corte la expresión aludida es posible criticarla (o aplaudirla). Para estas tareas ulteriores, o simultáneas, pero obviamente dependientes de la primera, no necesitamos habernos formado un concepto distinto de sentencia arbitraria. Para criticar la institución social de la vendetta no es preciso fabricar o descubrir otro concepto de vendetta, distinto del que usan los protagonistas de esa vigorosa práctica. Se la puede criticar por sus consecuencias sociales, por el despilfarro de sangre que implica, porque no garantiza adecuadamente contra errores o apresuramientos, etcétera, todo ello sin necesidad de usar un "mejor" o "más afinado" concepto de vendetta.

Por otra parte -según vimos más arriba- la expresión sentencia arbitraria, tal como la emplea la Corte Suprema, es ya una expresión técnica que no concuerda con el uso corriente. Éste, además, dista de ser un modelo de precisión. ¿Habremos de sustituirlo por lo que nosotros entendemos o queremos entender, por "sentencia arbitraria"? Tal modo de proceder sería sin duda arbitrario, según el núcleo del significado corriente de esta palabra, pues no podríamos justificar de manera alguna nuestra auto-designación como legisladores.

b) Pasemos ahora a la otra observación. Se puede afirmar que la disyunción de los criterios (básicos) de aplicación constituye el significado descriptivo de la expresión sentencia arbitraria tal como ella es empleada por la Corte Suprema. No veo inconveniente en afirmar eso. Pero sería

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engañoso, si no erróneo, sostener que "sentencia arbitraria" es sinónimo de la disyunción de tales criterios. Porque si decimos eso dejamos en el tintero, esto es, sin considerar, la fuerza descalificatoria de la expresión. Cuando la Corte falla: "Esta sentencia es arbitraria porque tiene la característica 1", ello no es lo mismo que decir "Esta sentencia tiene las características 1 ó 2 ó 3 ó...n, porque tiene la característica 1". En este sentido, "sentencia arbitraria" no se limita en tales contextos a designar las propiedades mencionadas en los criterios de aplicación.

Estos últimos no apuntan tampoco a meros estímulos en presencia de los cuales la Corte reaccionaría calificando de arbitrario el pronunciamiento. La alternativa: o los criterios recogen propiedades que la expresión designa o recogen estímulos que condicionan psicológicamente el uso de ella, no es exhaustiva. Cuando por la mañana saludo a otro con las palabras "Buenos días!", esta expresión no designa el hecho de que es de mañana ni este último hecho es un mero estímulo que causa esa expresión. El hecho está ligado a la expresión por reglas relativas al uso de la última; son esas reglas las que hacen que ése sea el saludo apropiado en horas de la mañana, y no verbigracia: "Buena mañana", "Ave!", o "Heil Hitler!".

7. FUERZA, SIGNIFICADO Y EFECTOS DE UN ACTO LINGÈÍSTICO (88)

La labor desplegada por la Corte, en relación con los problemas que nos ocupan, ha consistido en ir estableciendo y usando ciertos cánones relativos al adecuado cumplimiento de la función jurisdiccional. Son cánones del sentenciar. Tal vez sea útil hacer a esta altura las siguientes consideraciones.

a) Sentenciar es un acto que se hace con palabras y que sólo puede hacerse con palabras. Son numerosos, y de diverso tipo, los actos que pueden hacerse con palabras, aunque no son tantos los que sólo pueden hacerse así.

Ordenar, agradecer, preguntar, prometer, saludar, excusarse, designar, bautizar, jurar, apostar, afirmar, felicitar, etcétera, son actos que se pueden hacer con palabras. Cabe distinguir aquí, en relación con estos actos, 1) el significado de las expresiones usadas, y 2) la fuerza del acto (si es una orden, una pregunta, etc.). El significado y la fuerza remiten a reglas convencionales de distinto tipo. Ahora nos interesan las relativas a la fuerza.

b) Para evitar confusiones no basta con la distinción, que acabamos de recordar, entre significado y fuerza. Hay que hacer otra, dirigida a poner en evidencia el carácter convencional de esta última, porque existe otra dimensión relevante para un análisis de los actos que pueden hacerse con palabras (89) . Además del significado convencional de las expresiones empleadas y de su fuerza, también convencional, podemos señalar el efecto, o las consecuencias -que ya no son convencionales- que el uso de tales palabras puede tener en un determinado contexto lingístico y social (o inter-individual) dado. Este efecto o estas consecuencias ya no dependen de reglas sino que ejemplifican ciertas relaciones de tipo causal (social).

Esto se ve con más claridad en el siguiente cuadro. La primera columna apunta al significado; la segunda a la fuerza, la tercera a las consecuencias o efectos del acto lingístico (en cierto sentido, del mismo acto lingístico) protagonizado por un sujeto S en una ocasión O.

  I      II      III     S dijo "miserable" a B      S insultó a B      S ofendió o agravió a B     S dijo a B: "Su actuación fue excelente"      S elogió a B      S halagó a B   

  S dijo a B: "Tu actitud fue lamentable"      S censuró o criticó a B   S irritó o apenó a B   

  S dijo en alta voz "Adelante!" a los componentes de su equipo      S los alentó      S los entusiasmó   

  S dijo "Felicitaciones!" a B      S felicitó a B      S "quedó bien" con B     S dijo a B: "Si vuelve por aquí le romperé una costilla"      S amenazó a B      S intimidó a B   

  S dijo a B: "Compre el jabón X que es muy bueno"   

  S recomendó el jabón X a B   

  S persuadió a B (a comprar el jabón X)   

  S dijo a B: "Le ruego que no me mate"      S suplicó a B      S conmovió a B   

  S dijo a B: "Me parece mal que haga eso"   

  S objetó que B hiciera eso      S disuadió a B de hacer eso   

  S dijo a B: "Usted es el hombre más inteligente que he conocido"   S aduló a B      Las palabras de S envanecieron a B

  S dijo a B: "Mañana te devolveré el libro que me prestaste"   

  S prometió a B devolverle, etc.      S engañó a B con la promesa, etc.   

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  S gritó a B: "Guarda un auto!"      S avisó (o previno) a B que venía un auto      S alarmó a B   

  S dijo a B: "Su empleado X le roba"   

  S informó a B que su empleado, etc.   

  S sorprendió a B con la información, etc.   

  S dijo a B: "China tiene más de setecientos millones de habitantes"   

  S afirmó que China tiene, etc.   

  S sorprendió (alarmó, complació, etc.) a B con la afirmación que China, etc.   

En la primera columna se destaca que S realizó el acto de decir algo; en la segunda se destaca que S realizó un acto al decir algo; en la tercera, que S (deliberada o indeliberadamente) provocó ciertos efectos por decir algo. Que el acto sea un insulto, un elogio, una amenaza, etcétera depende de ciertas reglas, pero no de los resultados obtenidos; obviamente se puede insultar sin agraviar, elogiar sin halagar, amenazar sin intimidar. El agravio, el halago, la intimidación son efectos causales contingentes de los actos convencionales de insultar, elogiar, amenazar, etcétera.

8. LA SENTENCIA ARBITRARIA COMO ACTO LINGÈÍSTICO FALLIDO

La fuerza convencional depende de diversas cosas (90) . 1) Depende, en primer lugar, de la existencia de ciertas reglas que definen o caracterizan qué es lo que cuenta como una orden, una promesa, un saludo, etcétera. En estas reglas hay referencias a personas, fórmulas, circunstancias sociales o inter-individuales, etcétera, que permiten distinguir, en la gran mayoría de los casos, con su ayuda, si estamos en presencia de una orden, de una promesa, de un saludo, etcétera. 2) Pero la fuerza convencional depende también de que al realizar el acto concreto, de cuya fuerza se trata, sus protagonistas hayan hecho lo que esas reglas establecen, en la oportunidad apropiada que ellas mismas especifican.

Si no existen tales reglas en la comunidad donde tiene lugar el acto verbal, o si los protagonistas de él no son las personas "autorizadas" por ellas, o si no realizan lo que tienen que realizar según las mismas, o si no lo hacen en la ocasión o en las circunstancias preestablecidas, etcétera, el acto, como tal, es nulo. En todo caso sólo será una orden fallida, un saludo fallido, una promesa fallida, etcétera.

Sostenemos que la llamada doctrina de las sentencias arbitrarias, tal como la ha ido elaborando la Corte, nos pone en presencia de los numerosos problemas que plantean las sentencias fallidas o (si se me permite el giro) los fallos fallidos. Esa doctrina coloca en primer plano aspectos centrales de la actividad jurisdiccional que no han sido considerados en forma consistente y frontal por los teóricos del derecho. Estos teóricos han sido víctimas aquí, como en muchos otros sectores de su labor, de la artificial parcelación de los problemas que engendra la artificial parcelación de las distintas ramas o disciplinas jurídicas.

9. SENTENCIA FALLIDA Y CAUSALES DE ARBITRARIEDAD

Las causales de arbitrariedad apuntan a distintos modos en que la decisión de un juez puede no alcanzar a ser una sentencia.

Sentenciar es un acto complejo que participa de 1) decidir, por un lado (91) , y 2) justificar la decisión, por otro. En este sentido tiene relaciones más o menos cercanas de parentesco con los restantes miembros de una mal avenida familia de actos a la que pertenecen, por ejemplo, concluir, condenar, determinar, resolver, liquidar, dictaminar, tasar, absolver, estimar, laudar, dejar sentado, calcular, apreciar, aconsejar, opinar, criticar, refutar, juzgar, ponderar, dar parecer, evacuar una consulta, diagnosticar, inferir, clasificar, distinguir, dar un veredicto, acusar, aprobar, homologar, convalidar, dar el visto bueno, calificar, justipreciar, valorar, interpretar, arbitrar, etcétera. Por supuesto que no está en nuestro ánimo -ni en nuestras posibilidades- traer a luz las enmarañadas relaciones que vinculan entre sí a estos actos. La tarea sería, sin duda, muy interesante (92) .

Sólo queremos destacar que un acto puede resultar fallido como sentencia por fallar en alguno de aquellos dos respectos: en el momento de decisión y/o en el de justificación.

Este elemento de justificación -que es central- hace que el sentenciar pueda ser sometido a una dimensión de crítica donde tiene sentido la aplicación de rótulos tales como "verdadero" y "falso", o conceptos que desempeñan una función análoga a los que esas palabras recogen (93) . No es cierto que sólo las afirmaciones pueden ser criticadas en ese plano. También un aviso o una prevención pueden ser falsos. En cierta medida también puede serlo un elogio. Y también una sentencia, aunque aquí la palabra "equivocada" -por oposición a "acertada"- y no "falsa" es la que más se ajusta al uso vigente.

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Si tomamos en cuenta esos dos momentos, el de decisión y el de justificación, y proyectamos sobre ellos nuestra tabla de causales de arbitrariedad, podemos reconstruirla diciendo que las causales primera, segunda y decimotercera, apuntan al primer momento, esto es, al ingrediente de decisión, y las restantes al segundo, al ingrediente de justificación.

Una sentencia puede ser fallida como tal, en lo que concierne al ingrediente de decisión, bien porque omite decidir todo lo que debió haber decidido (causal primera), bien porque decide más de lo que debió haber decidido (causal segunda), o bien porque pretende decidir lo que ya estaba irrevocablemente decidido (causal decimotercera).

Y una sentencia puede ser fallida como tal, en lo que concierne al ingrediente de justificación, ya por presentar fallas incurables en su fundamentación normativa (causales tercera, cuarta, quinta y sexta y, también, décima, undécima y duodécima), ya por presentarlas en su fundamentación de hecho (causales séptima, octava, novena y, también, décima, undécima y duodécima), ya por presentarlas en la forma como pretende dar sustento a la conclusión con base en ambos tipos de fundamentos (causales décima, undécima y duodécima).

Para terminar, digamos que la Corte ha declarado en más de una oportunidad que, para ser constitucionalmente válida, toda decisión judicial debe consistir en una derivación razonada del derecho vigente con referencia particular a las circunstancias del caso apreciadas objetivamente (236:27 y muchos otros). Pues bien, la referencia a las circunstancias del caso -que no sólo incluyen los hechos del litigio sino también las pretensiones esgrimidas en él por las partes- se conectan con las causales primera, segunda, séptima, octava y novena. La referencia al derecho vigente, se conecta con las causales tercera, cuarta, quinta y sexta. La referencia a la derivación razonada y a la apreciación objetiva, se conecta con las causales décima, undécima y duodécima. La causal decimotercera queda fuera de esta caracterización, pero ello no debe sorprendernos después de haber visto en el Capítulo XVI que por lo general la Corte resuelve los problemas a que tal causal apunta echando mano de otros principios de clasificación. Como causal de arbitrariedad el pretender dejar sin efecto decisiones definitivas firmes tiene un aire en cierto modo espurio.

(85) En este capítulo se siguen algunas de las líneas de desarrollo sugeridas o insinuadas en el Cap. II. La teoría general en que nos apoyamos es íntegramente ajena; su autor es el filósofo inglés J. L. AUSTIN, quien la ha expuesto en su fundamental libro How to do things with words, Oxford University Press, 1962 (hay traducción castellana de G. R. CARRIÓ y E. RABOSSI, Palabras y acciones, ed. Paidós, 1971, reimpresa años después en España, por la misma editorial, bajo el título de Cómo hacer cosas con palabras). No pretendemos atribuir a AUSTIN nuestros posibles errores de interpretación ni, mucho menos, el intento de conectar la doctrina de las sentencias arbitrarias con sus análisis relativos a las diversas infelicities -tal es la expresión de AUSTIN- que puede padecer un acto hecho con palabras. Hemos procurado establecer tal conexión por medio de la noción de "descalificador" (infra, 2 y 3) que, creemos, es de nuestra cosecha. Reivindicamos, sin orgullo ni razones para tenerlo, la paternidad de este intento, que sólo hemos perpetrado en forma programática. Nos disgustaría que se entendiera esta nota como una jactancia; más bien es una admisión de responsabilidad.

(86) Sobre la noción de fuerza de un acto lingístico -como cosa distinta de su significado-, véase AUSTIN, op. cit., págs. 33, 73, 98, 99, 100 y la nota de págs. 114-15. Cf. igualmente su artículo "Performantif Constatif", que integra el simposio La Philosophie Analytique, Editions de Minuit, 1962, páginas 271 y ss. En relación con estas referencias, véanse las transcripciones hechas en G. R. CARRIÓ, Notas sobre derecho y lenguaje, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1965, págs. 93-94.

(87) Ese trabajo es "Sentencia arbitraria", citado supra, Cap. I, nota 1. La primera objeción fue formulada por ENRIQUE VERA VILLALOBOS en la crítica citada supra, Cap. I, n. 3. La segunda, por el profesor CARLOS E. ALCHOURRÓN, con el apoyo decidido de sus colegas, los profesores VERNENDO y BULYGIN.

(88) Cf. AUSTIN, op. cit., en n. 83, Cap. VII y ss.(89) Cf. AUSTIN, op. cit., en n. 83, págs. 101 y ss.(90) Cf. AUSTIN, op. cit., n. 83, Cap. III.(91) Cf. AUSTIN, op. cit., n. 83, págs. 154-56.(92) Cf. AUSTIN, op. cit., n. 83, págs. 152-54.(93) Cf. AUSTIN, op. cit., n. 83, págs. 140 y ss. y 152.