resumen primer corte (vida e integridad) - esteban lagos

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DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL La vida y la integridad personal: La vida es el fundamento de todos los demás bienes jurídicos y se encuentra consagrado desde la constitución política. La integridad personal no se encuentra en la constitución, sin embargo la doctrina ha entendido que el concepto de integridad personal hace parte del concepto de vida. La vida y la integridad personal se protegen penalmente sólo respecto de las agresiones de terceros. Ámbitos de protección del bien jurídico: - Vida Autónoma-Dependiente: Esta etapa comienza con la unión del óvulo y el espermatozoide en un ambiente diferente al sistema reproductor de la madre (ejemplo: fecundación in vitro), la protección se extiende hasta el momento de la implantación del pre embrión en el útero materno. La destrucción del embrión preimplantatorio no es una conducta regulada por el derecho penal, sin embargo cuando en el producto de la manipulación genética, fecundación y tráfico ilegales de embriones humanos se produzcan cambios físicos o en la salud del embrión que se materializan y evidencian en el feto se realiza el tipo de lesiones al feto, dado el carácter de progresividad de la vida, en concurso ideal con el tipo penal de manipulación genética que corresponda. - Vida Dependiente: Teoría del Inicio de la Anidación (día 6) - Vida Independiente: La posición mayoritaria indica que la vida independiente comienza con las contracciones uterinas, manifestado en los dolores uterinos (contracciones dilatantes), cuando ocurra por cesárea estaría determinado el nacimiento por el momento de apertura del útero. La protección se extiende hasta que ocurre un cese irreversible de las funciones del tallo encefálico. DELITOS QUE PROTEGEN LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE GENOCIDIO: Rafael Lemkin ARTICULO 101. GENOCIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley , por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta meses (480) a seiscientos meses (600); en multa de dos mil seiscientos sesenta y seis mil punto sesenta y seis (2.666,66) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. La pena será de prisión de ciento sesenta (160) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, la multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de

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Tomado del Libro de la Universidad Externado de Colombia sobre Derecho Penal Especial.

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DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONALLa vida y la integridad personal: La vida es el fundamento de todos los dems bienes jurdicos y se encuentra consagrado desde la constitucin poltica. La integridad personal no se encuentra en la constitucin, sin embargo la doctrina ha entendido que el concepto de integridad personal hace parte del concepto de vida. La vida y la integridad personal se protegen penalmente slo respecto de las agresiones de terceros. mbitos de proteccin del bien jurdico: Vida Autnoma-Dependiente: Esta etapa comienza con la unin del vulo y el espermatozoide en un ambiente diferente al sistema reproductor de la madre (ejemplo: fecundacin in vitro), la proteccin se extiende hasta el momento de la implantacin del pre embrin en el tero materno.

La destruccin del embrin preimplantatorio no es una conducta regulada por el derecho penal, sin embargo cuando en el producto de la manipulacin gentica, fecundacin y trfico ilegales de embriones humanos se produzcan cambios fsicos o en la salud del embrin que se materializan y evidencian en el feto se realiza el tipo de lesiones al feto, dado el carcter de progresividad de la vida, en concurso ideal con el tipo penal de manipulacin gentica que corresponda. Vida Dependiente: Teora del Inicio de la Anidacin (da 6) Vida Independiente: La posicin mayoritaria indica que la vida independiente comienza con las contracciones uterinas, manifestado en los dolores uterinos (contracciones dilatantes), cuando ocurra por cesrea estara determinado el nacimiento por el momento de apertura del tero. La proteccin se extiende hasta que ocurre un cese irreversible de las funciones del tallo enceflico. DELITOS QUE PROTEGEN LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTEGENOCIDIO: Rafael Lemkin ARTICULO 101. GENOCIDIO. El que con el propsito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, tnico, racial, religioso o poltico que acte dentro del marco de la ley, por razn de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrir en prisin de cuatrocientos ochenta meses (480) a seiscientos meses (600); en multa de dos mil seiscientos sesenta y seis mil punto sesenta y seis (2.666,66) a quince mil (15.000) salarios mnimos mensuales legales vigentes y en interdiccin de derechos y funciones pblicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.La pena ser de prisin de ciento sesenta (160) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, la multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mnimos legales vigentes y la interdiccin de derechos y funciones pblicas de ochenta (80) a doscientos setenta (270) meses cuando con el mismo propsito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:1. Lesin grave a la integridad fsica o mental de miembros del grupo2. Embarazo forzado.3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destruccin fsica, total o parcial.4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.5. Traslado por la fuerza de nios del grupo a otro grupo.

Bien Jurdico protegido: El bien jurdico es de naturaleza colectiva y no individual, remite al derecho a la existencia de que son titulares los grupos nacionales, tnicos, raciales, religiosos o polticos. Lo que es objeto de proteccin es la vida fsica del grupo en cuanto a tal y de sus integrantes, pero en este caso no como individuos sino en cuanto miembro del grupo. Sujeto Activo: Es indeterminado, sin embargo se ha expuesto que es imposible que en una sola persona concurran las circunstancias requeridas para promover la eliminacin de un grupo humano, se requiere la confluencia de voluntades y de instrumentos que no estn al alcance de una sola persona. Sujeto Pasivo: Es el grupo por cuanto es el titular del bien jurdico, por ello es indiferente que la conducta se concrete sobre muchos, varios o uno solo de los miembros, por cuanto lo que se pone en peligro o se vulnera es la existencia del grupo humano. a. Grupo nacional: Poblacin humana caracterizada como como sociedad natural, integrada por el territorio ocupado, por su origen, sus costumbres y su idioma, y que comparte una comunidad de vida. b. Grupo Racial: Es el perteneciente a una raza, aquellos cuyos elementos biolgicos son constantes y se perpetan por herencia. c. Grupo tnico: Es un grupo humano con caractersticas raciales, culturales y de origen compartidas, caracteres que son producto de un ciclo evolutivo y que en muchos casos se han obtenido en condiciones de aislamiento con respecto a otros grupos mayoritarios. d. Grupo Religioso: Est identificado por las creencias religiosas de sus miembros. e. Grupo Poltico: Unin de personas que comparten ideas sobre el poder. Objeto Material: Los miembros de los grupos humanos nacionales, raciales, tnicos, religiosos o polticos. Objeto Jurdico: Es el derecho a la existencia de los grupos. Conducta: Es de carcter compuesto alternativo; acompaado del elemento especial subjetivo que es la intencin de destruir total o parcialmente el grupo.

El genocidio no concursa con otras conductas tpicas.

Puede cometerse por omisin impropia si (1) el sujeto activo tiene posicin de garante, (2) el incumplimiento del deber impuesto al garante se complemente con la produccin del resultado antijurdico y (3) la capacidad personal para realizar la accin ordenada se complemente con la capacidad del autor de evitar el resultado antijurdico.

Las conductas constitutivas del genocidio son las siguientes:

a. Ocasionar la muerte de los miembros del grupo: lo que se imputa no son los homicidios (puede ser 1 o varios), sino uno o varios cometidos con el propsito de destruir parcial o totalmente el grupo. b. Causar lesin grave a la integridad fsica o mental de los miembros del grupo: Amplia el mbito de aplicacin de la norma pues permite la imputacin de genocidio consumado al sujeto que intent ocasionar muerte a los miembros (con el propsito de destruirlo y no consigui darles muerte. c. Causar embarazo forzado: Conducta relevante en los grupos tnicos y raciales, pues vara la composicin tnica del grupo y propicia su destruccin. d. Someter a los miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destruccin fsica total o parcial: Sometimiento de los miembros a condiciones que los privan o les restringen lo necesario para que subsistan como seres humanos. Se consuma solo con el sometimiento a esas condiciones. e. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo: En este evento la conducta se consuma con la adopcin de medidas como el aborto o la esterilizacin forzada con las cuales se niega el derecho a la existencia de futuras generaciones. f. Trasladar por la fuerza a nios del grupo a otro grupo: afecta su identidad y sentido de pertenencia al grupo. Tentativa: Admite tentativa por ser un delito de resultado, sin embargo en su primera modalidad no admite tentativa. Tipo Subjetivo: La conducta en cualquiera de sus modalidades es dolosa, se requiere el elemento especial subjetivo detallado en el tipo. APOLOGA DEL GENOCIDIOARTICULO 102. APOLOGA DEL GENOCIDIO. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitacin de regmenes o instituciones que amparen prcticas generadoras de las mismas, incurrir en prisin de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mnimos legales mensuales vigentes, e inhabilitacin para el ejercicio de derechos y funciones pblicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. Se trata de incitar directa y pblicamente a que se cometa el delito de genocidio o de legitimar hechos que estimulen su produccin posterior, de exaltarlos como dignos de realizacin. Son actos preparatorios del delito de genocidio que el legislador ha previsto como delito autnomo. Debe concurrir el mismo elemento especial subjetivo previsto para el genocidio. Se trata de la difusin de ideas o doctrinas por lo cual se tipifica la conducta que se realiza en pblico y no en privado. HOMICIDIO SIMPLE Tipo penal bsico Bien Jurdico: El homicidio viene a ser un tipo penal pluriofensivo por cuanto protege la vida de las personas, entendida no solo como la subsistencia de su funcionamiento orgnico. La vida y la dignidad estn ntimamente ligados, la dignidad refleja al hombre como un ser autnomo y responsable, se deduce entonces que tambin estos delitos protegen la autodeterminacin de la persona. Sujeto Activo: Indeterminado monosubjetivo, se realiza por autora material. Puede realizarse en una coautora material propia o con divisin del trabajo criminal (coautora material impropia. Puede ocurrir la autora mediata. Sujeto pasivo: no se requiere cualidad alguna, es monosubjetivo. Objeto material: es personal, es el cuerpo humano vivo fsicamente considerado. Se protege desde el inicio del nacimiento (dolores propios del parto) hasta la muerte (incluida la cerebral). Objeto jurdico: la vida humana independiente. Conducta y resultado: El verbo rector es matar, consiste en el acortamiento de la vida, es la accin dirigida a la anticipacin temporal de la muerte mediante la destruccin de la vida. No est sometida a condiciones de tiempo, modo o lugar. Es de conducta instantnea, si la muerte ocurre mucho tiempo despus y se demuestra la relacin de causalidad se consuma y se confirma la imputacin objetiva (la creacin de un riesgo desaprobado y que la muerte sea la realizacin concreta y especfica de ese riesgo). Puede consumarse por omisin impropia, cuando quien tiene el deber jurdico de impedir un resultado (posicin de garante) o del control de una fuente de riesgo para el bien jurdico. La tentativa: Existe una dificultad probatoria cuando se trata de verificar si nos encontramos ante lesiones personales o ante una tentativa de homicidio, el dolo como elemento subjetivo solo se prueba a travs de la confesin o con indicios, la doctrina ha establecido unos criterios para establecer la tentativa de homicidio, siendo estos: a- Las relaciones que ligasen al autor con la victimab- Personalidad del agresor y del agredidoc- Actitudes e incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males, tono fugaz o episdico de las mismas o porfa y repeticin de su pronunciamiento. d- Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante tras la perpetracin de la accin criminal. e- Clase, dimensiones y caracterstica del arma empleada para la perpetracin criminal y su idoneidad para matar o lesionar. f- Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirige la accin ofensiva con apreciacin de su carcter ms o menos vital. g- Insistencia o reiteracin de los actos atacantes. h- Conducta posterior observada por el agresor. Si ayuda a la vctima o huye. La participacin: Rige la accesoriedad limitada, para derivar la responsabilidad al determinador o cmplice se requiere como mnimo que el autor material haya realizado un comportamiento tpico y antijurdico. El instigador es quien por cualquier medio hacer que en otro nazca la voluntad homicida. El cmplice es quien presta ayuda anterior o concomitante a la realizacin, puede ser material, acordada previamente o explicitada concomitantemente. Tambin se es cmplice cuando se cumple una actividad de ayuda posterior al ilcito con una promesa anterior. Tipo subjetivo: El dolo es el mismo de la tentativa, puede darse dolo de consecuencias necesarias (que tambin admite tentativa). Cuando el resultado aparece como probable, en tanto se considera como un efecto concomitante, y se sigue adelante con la accin contando que por el azar no se produzca el resultado que de todos modos sobreviene se tiene el dolo eventual. Error de tipo, se yerra sobre alguno de los elementos del tipo, puede ser vencible o invencible. El segundo no es penado y deviene en atpica la conducta y el vencible se pena con el culposo. El error en la persona es irrelevante por la equivalencia del bien jurdico. El error en el golpe (desvo en el curso causal) ocurre una tentativa respecto de quien quera matarse y un consumado doloso o culposo respecto de quien recibe el disparo, de acuerdo con el grado de probabilidad de afectarlo. El error en la realizacin mental de un tipo ms benigno (ejemplo: homicidio por piedad), si es invencible se penar con el ms benigno, si es vencible se aplicar la del homicidio simple disminuida la pena en la mitad (art 32 no 11). Los errores sobre las circunstancias son irrelevantes. HOMICIDIO CONSENTIDO Si el sujeto pasivo tiene plenas facultades de disposicin y lo hace de manera libre y espontnea no se aplica la causal de agravacin del artculo 104 no 7; siempre la imputacin debe hacerse a ttulo de homicidio simple (excepto cuando medie la causar de agravacin por parentesco del art 104 no 1).HOMICIDIO AGRAVADO Es un tipo penal subordinado que aumenta la penalidad del homicidio simple, no es un tipo penal especial en verdad, por cuanto tiene la misma estructura tpica del homicidio. Los errores que recaigan sobre las agravantes se tratar como errores de circunstancias atenuantes, el error sobre ellas implica su no imputacin (si concurren varias agravantes se atena la pena en el marco punitivo, si solo concurre una agravante y hay error sobre ella se imputa el homicidio simple). Las agravantes contenidas en el artculo 104 del Cdigo Penal, son: A. POR VINCULOS FAMILIARES (NUMERAL 1) AGRAVANTES POR RAZN DEL INCREMENTO DEL DEBER DE RESPETO AL BIEN JURDICO

En los cnyuges o compaeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las dems personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad domstica.

Afecta la indeterminacin de los sujetos, se presenta aun cuando se haya presentado la adopcin del sujeto activo o pasivo permitiendo desvincularse de su familia consangunea. Sea legitima o ilegitima vinculacin.

Estas agravantes se comunican a los partcipes siempre y cuando tengan conocimiento de ella.

B. POR VINCULOS TELEOLGICOS, OCASIONALES O CONSECUENCIALES CON OTRAS CONDUCTAS PUNIBLES (NUMERAL 2) AGRAVANTES POR RAZN DEL INCREMENTO DEL DESVALOR DE ACCINPara preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para s o para los copartcipes.

Conexidad sustancial entre conductas punibles, el homicidio se convierte en un delito-medio preparar, facilitar o consumar otra conducta Vinculo ocasional o consecuencial ocultarla, asegurar su producto o la impunidad para s (autor material o mediato) o para los coparticipes. Para imputar esta causa no es necesario que se consiga el fin que se persigue. Puede existir concurso material heterogneo de homicidio agravado con otro. C. POR LOS MEDIOS UTILIZADOS (NUMERAL 3)

Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Captulo II del Ttulo XII y en el Captulo I del Ttulo XIII, del libro segundo de este cdigo.

A travs de las conductas punibles como incendio, dao en obras de utilidad social, provocacin de inundacin o derrumbe, perturbacin en servicio de transporte colectivo u oficial, siniestro o dao de aeronave, pnico, disparo de arma de fuego contra vehculo, dao en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energa y combustibles; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos y perturbacin de instalacin nuclear radioactiva, siendo la comisin del delito medio de carcter doloso y el resultado muerte atribuible a ttulo de dolo directo de primer y segundo grado y dolo eventual.

Cuando estamos ante conductas como tenencia, fabricacin y trfico de sustancias y de objetos peligrosos, introduccin de residuos nucleares y desechos txicos, trfico, posesin y transporte de materiales radioactivos o sustancias nucleares, obstruccin de obras de asistencia o defensa, fabricacin, trfico y porte de armas de defensa personas y de uso privativo de la fuerzas armadas y de armas qumicas, biolgicas y nucleares resulta difcil pensar que puedan ser medios para cometer un homicidio. No obstante como la actividad es peligrosa resulta plausible pensar en dolo eventual cuando el resultado resulta previsible en grado de probabilidad.

D. PRECIO, PROMESA REMUNERATORIA, NIMO DE LUCRO O POR OTRO MOTIVO ABYECTO O FTIL (NMERAL 4) Precio: tasacin en dinero, la promesa de pago puede ser en dinero o en especie con significado econmico. Promesa remuneratoria: puede tener el significado de dinero (remuneracin directa) o en un acto diferente sin significado econmico (remuneracin indirecta). nimo de lucro: ambicin econmica, para obtenerla o para evitar que otro la obtenga en su perjuicio; tambin cuando se busca evitar que los bienes salgan del patrimonio. Motivo abyecto: es motivo torcido, desviado, inmoral, vejatorio, discriminatorio. Ftil: De poca importancia, balad, insignificante.

E. INVOLUCRAR A OTRO COMO INSTRUMENTO (NUMERAL 5)El instrumento debe ser inimputable, puede concurrir el inimputable como mero instrumento (autor mediato), como coautor propio o impropio y como cmplice.

F. SEVICIA: Cuando se produce dolor o sufrimientos innecesarios, de carcter material o moral, y ello es motivo de satisfaccin. Ellos es constitutivo de un ingrediente subjetivo.

G. COLOCANDO A LA VCTIMA EN SITUACIN DE INDEFENSIN O INFERIORIDAD O APROVECHNDOSE DE ESTA SITUACIN. Indefensin: Se le reduce parcial o totalmente a incapacidad de reaccionar fsicamente o se aprovecha de esa situacin que aparece como previa. Inferioridad: Se reduce total o parcialmente a condiciones de inferioridad psquica anulndose cualquier posibilidad de comprender la necesidad de defensa o de auto dirigirse de acuerdo con esa comprensin, o aprovechndose de esa situacin previa. La persona no est en uso de sus plenas capacidades intelectivas, valorativas y volitivas.

H. CON FINES TERRORISTAS O EN DESARROLLO DE ACTIVIDADES TERRORISTAS Con el objeto de causar o mantener en zozobra a parte o a toda una comunidad. El homicidio se hace para producir dicho impacto psicolgico en la poblacin. El homicidio est conectado a la actividad terrorista por dolo eventual.

I. POR VNCULOS INTERNACIONALES el homicidio impone un plus en el tratamiento cuando el sujeto pasivo es una de aquellas personas a quienes el estado tiene el deber de extender proteccin especial conforme al derecho internacional. Para la aplicacin de esta agravante habr de referirse a los tratados y convenos que indican quienes deben recibir este trato especial de conformidad con el derecho internacional.

J. POR RAZON DEL SUJETO PASIVO DE LA CONDUCTA: cuando se comete en persona que sea o haya sido servidor pblico, periodista, juez de paz, dirigente sindical, poltico o religioso EN RAZON DE ELLO. El animus representado en la expresin en razn de ellos, se constituye en un ingrediente subjetivo.

K. MUJERES: que se asesinen por el hecho de ser m mujeres. Puede haber varios numerales que se apliquen al caso, esto sirve para dosificar la pena.HOMICIDIO CULPOSO ARTICULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrir en prisin de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mnimos legales mensuales vigentes.Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondr igualmente la privacin del derecho a conducir vehculos automotores y motocicletas y la de privacin del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.El bien jurdico, los objetos, los sujetos y el resultado son los mismos del homicidio simple Conducta: Es un tipo penal de conducta abierta, es un tipo penal abierto. Implica la culpa como elemento normativo que debe ser interpretado como imprudencia objetiva que no es otra cosa diferente que la expresin tpica del deber objetivo de cuidado. Se debe verificar la relacin de causalidad pero adicionalmente ha de verificarse si se incumpli el deber objetivo de cuidado y si adems entre l y el resultado existe nexo de antijuridicidad o de determinacin. Agravantes del Homicidio Culposo: a- Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia fsica o psquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentar de la mitad al doble de la pena.b- Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisin de la conducta, la pena se aumentar de la mitad al doble de la pena.c- Si al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conduccin o le ha sido suspendida por autoridad de trnsito, la pena se aumentar de una sexta parte a la mitad.d- Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando pasajeros o carga pesada sin el lleno de los requisitos legales, la pena se aumentar de una cuarta parte a tres cuartas partes.e- Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando nios o ancianos sin el cumplimiento de los requisitos legales, la pena se aumentar de una cuarta parte a tres cuartas partes.f- Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehculo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1 o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia fsica o squica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentar de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria.HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL ARTICULO 105. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrir en la pena imponible de acuerdo con los dos artculos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad.El agente acta dolosamente en el primer delito querido, sin embargo el resultado obtenido (a pesar de ser previsible) excede el querer. Comparte con el homicidio simple los sujetos, objetos, el segundo resultado (culposo) y la participacin. No admite tentativa. Debe existir un resultado menor querido a ttulo de dolo y uno mayor conseguido a ttulo de culpa, vinculados por una relacin de causalidad distinguida por una progresin material. Que la culpa por la cual se atribuye el segundo resultado sea atribuible a ttulo de culpa con previsin o sin previsin; cuando sea culpa con previsin solo proceder la Preterintencin cuando se haya previsto en grado de posibilidad. Cuando sea previsto en grado de probabilidad se excluye la Preterintencin y existir homicidio por accin a ttulo de dolo eventual. Homogeneidad del bien jurdico. Exclusin de cualquier posibilidad concursal. No se requiere unidad de objeto material HOMICIDIO POR PIEDADARTICULO 106. HOMICIDIO POR PIEDAD. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesin corporal o enfermedad grave e incurable, incurrir en prisin de diecisis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.Aade un elemento subjetivo y modifica la indeterminacin del sujeto pasivo. Es un tipo autnomo pues consagra por s mismo la conducta del homicidio simple, que le agrega los dos elementos anteriores. Sujeto Pasivo: Calificado, es quien padece una lesin corporal grave e incurable o una enfermedad grave e incurable y por virtud de ello sufre intensamente. Elemento Especial Subjetivo: Acta por piedad con el fin de cesar la situacin del sujeto pasivo a travs de la cesacin de la vida. No admite agravacin. No es necesario segn Gmez Mndez el consentimiento pero si lo es la falta de oposicin, si existe oposicin se realiza el tipo penal agravado. LA EUTANASIA: El tipo penal se encuentra principalmente vinculado con la eutanasia, el Derecho Penal moderno ha reconocido en ciertos casos de eutanasia la propia disponibilidad de la vida. Se siguen los siguientes casos y su correspondiente tratamiento jurdico a. El Suicidio: En realidad en este tpico no se puede hablar de eutanasia, el suicidio propio tanto motivado por el dolor o con la librrima voluntad de hacer no genera consecuencias jurdico penales. b. Situacin de muerte cerebral con sostenimiento mediante soporte ventilatorio y marcapaso, los cuales son retirados con advenimiento de la muerte o no se suministran tales ayudas mecnicas: no hay vida. c. La persona que se encuentra inconsciente por daos cerebrales irreversibles pero mantiene espontneamente las funciones cardiorrespiratorias y se le retiran los alimentos y las medicinas, o se procede a hacer cesar las funciones cardiorrespiratorias: procede la eutanasia por consentimiento previo o decisin judicial por tutela. Solo el medico a cargo puede llevar a cabo dichos procedimientos. Cuando se haya descartado toda posibilidad de aliviar o curar la enfermedad el mdico no tiene la obligacin de usar los mtodos y medicamentos. Esa conducta est amparada en el deber objetivo de cuidado. d. Quien se encuentra en fase terminal, padeciendo grave enfermedad con grabes dolores y esta consiente; se le administran fuertes analgsicos que terminan produciendo la muerte: atpica por cuanto el mdico actu dentro del riesgo permitido y conforme al deber objetivo de cuidado. e. La situacin de quien se encuentra padeciendo grave enfermedad e inmensos dolores pero se encuentra consciente y renuncia al tratamiento que lo lleva a la muerte: atpica. f. La situacin de quien se encuentra padeciendo grave enfermedad e inmensos dolores, inmerso en el proceso ineludible de la muerte, pero se encuentra consiente, mdicamente se produce la cesacin de las funciones cardiorrespiratorias o se ayuda al paciente para que lo haga: El mdico que acta como tal de acuerdo al consentimiento informado del paciente acta solidariamente razn por la cual acta dentro del marco de la juridicidad, el sujeto activo solo puede ser un mdico. INDUCCIN O AYUDA AL SUICIDIOARTICULO 107. INDUCCION O AYUDA AL SUICIDIO. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realizacin, incurrir en prisin de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.Cuando la induccin o ayuda est dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesin corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrir en prisin de diecisis (16) a treinta y seis (36) meses.Es un tipo penal bsico, comparte con el homicidio los sujetos, los objetos, la participacin y la complicidad. El sujeto pasivo tiene que estar en plenitud de facultades de lo contrario habr homicidio por autora mediata. Los verbos rectores son inducir y prestar ayuda. Inducir: Conducta cerrada, cualquier forma de comportamiento inductor que tenga la calidad de eficaz. Prestar ayuda: debe ser efectiva, esto es, tenga la aptitud de servirse de ella el suicida. No se requiere para la consumacin del delito la muerte del suicida. La consumacin se presenta cuando el efecto psicolgico de la accin de inducir se ha producido o en el evento de la ayuda cuando se ha suministrado la ayuda efectiva para el suicidio. MUERTE DE HIJO FRUTO DE ACCEO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACIN ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE VULO FECUNDADO NO CONSENTIDASARTICULO 108. MUERTE DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) das siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminacin artificial o transferencia de vulo fecundado no consentidas, incurrir en prisin de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses.El sujeto activo es una madre vinculada como tal con el sujeto pasivo, el sujeto pasivo es su hijo fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminacin artificial o transferencia de vulos fecundado no consentido. La conducta est cerrada pues tiene una circunstancia temporal (el resultado puede estar por fuera). Los partcipes deben conocer las circunstancias sino responden por homicidio agravado.

LESIONES PERSONALES Bien Jurdico: En la Constitucin no existe referencia expresa a la integridad personal. El concepto en la doctrina incluye integridad fsica y psquica. Las lesiones al igual que el homicidio no solo protegen la salud personal del individuo, sino tambin su capacidad de autodeterminacin, razn por la cual deviene en un delito pluriofensivo. No hay fundamento para reprimir las autolesiones. En este mismo sentido y en virtud de la dignidad del ser humano y su libre desarrollo de la personal se concluye que las lesiones consentidas tampoco pueden ser parte del marco de proteccin del derecho penal. Tipo Objetivo: Es abierto, de lesin y de resultado.ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro dao en el cuerpo o en la salud, incurrir en las sanciones establecidas en los artculos siguientes. Sujetos: Indeterminados, el sujeto pasivo debe ser otro. Objeto Material: Es de carcter personal, se trata de la estructura psicosomtica del ser humano. Objeto Jurdico: Integridad corporal de quien tiene vida independiente. Conducta y Resultado: Las lesiones constituyen el dao a la integridad psicofsica de otro. Este dao puede recaer sobre: Integridad Anatmica: Alteracin de la Estructura interna o externa del organismo Integridad Fisiolgica: alterar el equilibrio funcional del organismo: Las lesiones pueden ser simples o complejas: A. LESIONES SIMPLES: ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el dao consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) das, la pena ser de prisin de diecisis (16) a treinta y seis (36) meses.Si el dao consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) das sin exceder de noventa (90), la pena ser de diecisis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisin y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mnimos legales mensuales vigentes.Si pasare de noventa (90) das, la pena ser de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisin y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mnimos legales mensuales vigentes.Son lesiones simples cuando el dao consiste en incapacidad para trabajar o enfermedad. La incapacidad se entiende como el tiempo expresado en das que gastan los tejidos lesionados para volver al estado de integridad. El contenido de injusticia de este tipo de lesiones se determina por el trmino de la incapacidad. B. LESIONES COMPLEJAS: Son aquellas que, adems de causar incapacidad para trabajar o una enfermedad, dejan secuelas, esto es, alteraciones en la forma o en la funcin de un rgano o miembro que persisten tras el vencimiento de la incapacidad mdico-legal. Pueden ser de diversos tipos:

i) Deformidad Fsica: (Art. 113) ARTICULO 113. DEFORMIDAD. Si el dao consistiere en deformidad fsica transitoria, la pena ser de prisin de diecisis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mnimos legales mensuales vigentes.Si fuere permanente, la pena ser de prisin de treinta y dos (32) a ciento veintisis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mnimos legales mensuales vigentes.Si el dao consistiere en deformidad fsica causada usando cualquier tipo de cidos; lcalis; sustancias similares o corrosivas que generen dao o destruccin al entrar en contacto con el tejido humano, incurrir en pena de prisin de setenta y dos (72) a ciento veintisis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mnimos legales mensuales vigentes.Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentar desde una tercera parte hasta la mitad.Es cualquier efecto importante que altera externamente y de manera ostensible la forma, la simetra o la esttica corporal. Efecto notorio a la simple vista, la deformidad es permanente si una vez causada no desaparece, si luego de causada desaparece (por el solo transcurso del tiempo o la intervencin mdica) es deformidad transitoria. ii) Perturbacin Funcional: (Art. 114) ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL. Si el dao consistiere en perturbacin funcional transitoria de un rgano o miembro, la pena ser de prisin de treinta y dos (32) a ciento veintisis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mnimos legales mensuales vigentes.Si fuere permanente, la pena ser de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisin y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mnimos legales mensuales vigentes.Cualquier alteracin orgnica producida como consecuencia de una lesin personal, que signifique una disminucin o desmejora de las condiciones funcionales sin que se pierda o anule la funcin. Puede afectar el rgano (estructura anotmica o conjunto de ellas que tiene una funcin conjunta definida) o un miembro (las 4 extremidades y el miembro viril). Es permanente si afecta al individuo de tal manera que no pueda recuperar la funcin que tena antes de la lesin. Temporal si recupera la funcin por el paso del tiempo o la intervencin. iii) Perturbacin Psquica (Art. 115) ARTICULO 115. PERTURBACION PSIQUICA. Si el dao consistiere en perturbacin psquica transitoria, la pena ser de prisin de treinta y dos (32) a ciento veintisis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mnimos legales mensuales vigentes.Si fuere permanente, la pena ser de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisin y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mnimos legales mensuales vigentes.Es cualquier alteracin que signifique desmejora de la salud mental que tena el individuo antes de la lesin. Es permanente si una vez causada no desaparece jams, o transitoria si luego de causada desaparece. Se clasifican en (1) Perturbacin Psquica Primaria (2) Perturbacin Psquica Secundaria relacionada con estructuras del sistema nerviosos central y (3) Perturbacin Psquica Secundaria a una lesin corporal que no interesa el sistema nervioso central. iv) Perdida Anatmica de un rgano o miembroARTICULO 116. PERDIDA ANATOMICA O FUNCIONAL DE UN ORGANO O MIEMBRO. Si el dao consistiere en la prdida de la funcin de un rgano o miembro, la pena ser de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisin y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (150) salarios mnimos legales mensuales vigentes. La pena anterior se aumentar hasta en una tercera parte en caso de prdida anatmica del rgano o miembro.Es la extraccin del rgano, par o impar, o la amputacin del miembro a nivel de su articulacin con el cuerpo humano o a nivel del tercio proximal del mismo. Prdida funcional es la supresin completa de la funcin de un rgano o miembro con la conservacin de la estructura anatmica del mismo. v) Parto o aborto preterintencional: Artculo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesin inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles segn los artculos precedentes, se aumentarn de una tercera parte a la mitad.Si a causa de la lesin inferida a la mujer sobre la mujer sobreviene parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviene aborto ocurre el tipo preterintencional. Se debe demostrar la relacin de causalidad; las lesiones a la mujer, el estado de embarazo y el parto prematuro o aborto. En el caso del aborto debe demostrarse las consecuencias nocivas para la madreo o el feto. TENTATIVA DE LESIONES: Nada se opone a la imputacin de tentativa de lesiones, a pesar de que un sector de la doctrina se opone, el desconocimiento del resultado impide determinar el tipo con base en el cual se ha de determinar la pena; esto se resuelve por la va probatoria, sin embargo de no ser posible se debe aplicar el delito de menor gravedad (lesiones personales simples leves). TIPO SUBJETIVO DE LESIONES: Doloso y puede cometerse por dolo directo o dolo eventual, admite modalidad culposa. Si se quieren lesiones menos leves y lesiones ms graves debe hablarse de concurso ideal entre las lesiones dolosas y las imprudentemente obtenidas. El autor (Externado) acepta la preterintencional argumentando que lo que importa es materialmente la ocurrencia de la preterintencional, Gmez Mndez indica que el art. 39 ha limitado los delitos preterintencionales. UNIDAD PUNITIVA: El art. 117 consagra la unidad punitiva para el caso que se produzcan varios de los resultados previstos por el captulo de lesiones, indicando que solo se aplica la pena correspondiente a las lesiones de mayor gravedad. CIRCUSTANCIAS DE AGRAVACIN: (Art 119) Hace extensivas a las lesiones personales dolosas las causales de agravacin punitiva del homicidio doloso, (Art 121) hace extensiva a las lesiones personales culposas las causales de agravacin del homicidio culposo. ABANDONO DE MENORES Y PERSONAS DESVLIDAS Artculo 127. Abandono. El que abandone a un menor de doce (12) aos o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por s misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrir en prisin de dos (2) a seis (6) aos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-468 de 2009.Es un tipo penal abierto pues para completar el supuesto de hecho hay necesidad de remitirse a las normas jurdicas que radican en el sujeto activo el deber de asistencia y cuidado. Sujeto Activo: Calificado, pues es una persona en quien concurra el deber legar de velar por el menos o por la persona desvalida. La figura de garante no es aplicable ac, pues esa figura est pensada para delitos de omisin impropia como los delitos de resultado. Sujeto Pasivo: Calificado, menor de edad o una persona desvalida que es titular de una prestacin asistencial de cuidado. Las personas desvalidas son aquellas que por limitaciones congnitas o sobrevenidas no se hallan en capacidad de procurarse la atencin que requiere su normal desenvolvimiento como seres humanos. Objeto Material: De carcter personal, se trata del menor o la persona desvalida. Objeto Jurdico: Derecho a la asistencia y cuidado que tiene el sujeto pasivo. Conducta: Es la desproteccin absoluta en que se deja al menor de edad o a la persona desvalida. Lo que la norma reprocha es el incumplimiento del deber jurdico de asistencia y socorro. Se puede dar por accin (menor en lugar despoblado) o por omisin propia (no prestarle primeros auxilios a un desvalido). El incumplimiento puede ocurrir al lado de la persona incluso, lo importante es la creacin de una situacin de desamparo e implica el quebrantamiento del derecho de asistencia personal. Tentativa: No admite tentativa. Tipo Bsico Agravado: El cometer la conducta en lugar despoblado (no vive nadie) y solitario (aquel que permanece sin gente pero que ocasionalmente puede ser visitado). Tipo Privilegiado: La madre (sujeto activo calificado) que abandone a su hijo producto de acceso carnal violento o abusivo, o de inseminacin artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas (sujeto pasivo calificado); tiene circunstancia temporal en cuanto la conducta que se adecua al tipo solo se comete dentro de los 8 das siguientes al nacimiento. Eximente de responsabilidad: Art. 129 (Que el agente o la madreo recoja al abandonado voluntariamente antes de que sea auxiliado por otra persona y no hubiere ocurrido otra lesin). Si se produce lesin pero se recoge no se aplica la agravante. Agravante: Si el abandono se siguiere de muerte o lesiones, previsibles, y se acte con dolo de abandonar se agrava el abandono. Si se acta con dolo de matar se pena el homicidio. Tipo Subjetivo: El abandono de menores es de comisin dolosa, no admite modalidad culposa.

OMISIN DE SOCORRO Artculo 131. Omisin de socorro. El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrir en prisin de dos (2) a cuatro (4) aos.

Bien Jurdico: El derecho de la vctima a la asistencia de los dems y los derechos a la vida y la integridad personal que con el primero se aseguran. Sujeto activo: indeterminado, no le asiste la posicin de garante. Debe tener conocimiento de la situacin de la vctima y debe ser capaz de ayudarla. Si el que acta culposamente en un principio omite el socorro a la vctima se fundamenta una posicin de garante y se produce un resultado ms gravoso por esa omisin se podr dar comisin por omisin. En el homicidio culposo se valora irse del lugar de los hechos como una agravante punitiva. Sujeto Pasivo: La persona cuya vida o salud se encuentra en peligro, la persona no puede auxiliarse a s misma o no hay un tercero que pueda ayudarle, el peligro que sufre es ajeno a su voluntad. Objeto Materia: La persona cuya vida o integridad se encuentran en peligro. Conducta: No socorrer sin justa causa, a la persona cuya vida o salud se encuentren en grave peligro. Si se hace lo necesario para socorrer (disminuir el peligro o extinguirlo) y se produce el resultado sobre la persona no se configura el tipo. (Obligacin de medios y no de resultado). Tentativa: No admite por ser omisin propia. Participacin: No admite participacin Tipo subjetivo: Dolosa, no debe mediar justa causa; la justa causa es la necesidad de proteger bienes jurdicos propios o de terceros de la misma entidad que la vida y la integridad personal de quien se protege. Artculo 131 A. Omisin en la Atencin Inicial de Urgencias. El que teniendo la capacidad institucional y administrativa para prestar el servicio de atencin inicial de urgencias y sin justa causa niegue la atencin inicial de urgencias a otra persona que se encuentre en grave peligro, incurrir en pena de prisin de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.La pena se agravar de una tercera parte a la mitad si el paciente que requiere la atencin es menor de doce (12) o mayor de sesenta y cinco (65) aos.Si como consecuencia de la negativa a prestar la atencin de urgencias deviene la muerte del paciente, la pena ser de prisin de setenta (70) a ciento veinte (120) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.DELITOS QUE PROTEGEN LA VIDA HUMANA DEPENDIENTE

ABORTO

Artculo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir en prisin de uno (1) a tres (3) aos.A la misma sancin estar sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior. Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-355 de 2006, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupcin del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuacin del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un mdico; (ii) Cuando exista grave malformacin del feto que haga inviable su vida, certificada por un mdico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminacin artificial o transferencia de vulo fecundado no consentidas , o de incesto.Artculo 123. Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce aos, incurrir en prisin de cuatro (4) a diez (10) aos. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-355 de 2006. BIEN JURDICO: Protege la vida dependiente del nasiturus. Sujeto activo: Monosubjetivo cuando la misma mujer se lo causa, plurisubjetivo cuando con su consentimiento otro se lo realiza. (Autora Mediata, alguien le proporciona un poderoso frmaco a la mujer para que lo tome sin saber que es y se produce). Sujeto Pasivo: Monosubjetivo o plurisubjetivo* cuando hay varios fetos. Objeto material: Es el embrin o feto. Objeto Jurdico: Es la vida humana dependiente Conducta y Resultado: Causar es el verbo rector, aborto es el resultado. Abortar es interrumpir el embarazo, ponerle fin a la gestacin. Se puede dar en comisin por omisin: el padre que tolera que su hija se practique aborto. Tentativa: Mismas reglas del homicidio simple. Cuando no se logra la muerte del feto, este nace y muere pocos das despus hay tentativa de aborto en concurso material heterogneo con homicidio culposo. Participacin: Mismas reglas del homicidio. Tipo Subjetivo: Solo admite modalidad dolosa. Cuando no es consentido (Art. 123) se agrava punitivamente. LESIONES AL FETOARTICULO 125. LESIONES AL FETO. El que por cualquier medio causare a un feto dao en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrir en prisin de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondr tambin la inhabilitacin para el ejercicio de la profesin por el mismo trmino. Bien Jurdico: La integridad fsica y psquica del feto. Sujeto activo: Se identifica con el del homicidio simple. Sujeto pasivo: Es el nasiturus. El producto de la concepcin. Objeto Material: El embrin desde su implantacin o anidacin en el tero materno y el feto en estricto sentido. Objeto Jurdico: Es la integridad fsica en el mbito de la vida dependiente. La conducta y el resultado: Dao en el cuerpo o en la salud QUE PERJUDIQUE SU NORMAL DESARROLLO Si lo perseguido es aborto y se lesiona al feto debe imputarse lesiones. ARTICULO 132. MANIPULACION GENETICA. El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnstico, o la investigacin cientfica relacionada con ellos en el campo de la biologa, la gentica y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrir en prisin de diecisis (16) a noventa (90) meses.Se entiende por tratamiento, diagnstico, o investigacin cientfica relacionada con ellos en el campo de la biologa, la gentica y la medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento, identificacin, prevencin y tratamiento de enfermedades o discapacidades genticas o de influencia gentica, as como las taras y endmicas que afecten a una parte considerable de la poblacin.ARTICULO 133. REPETIBILIDAD DEL SER HUMANO. El que genere seres humanos idnticos por clonacin o por cualquier otro procedimiento, incurrir en prisin de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.ARTICULO 134. FECUNDACION Y TRAFICO DE EMBRIONES HUMANOS. El que fecunde vulos humanos con finalidad diferente a la procreacin humana, sin perjuicio de la investigacin cientfica, tratamiento o diagnstico que tengan una finalidad teraputica con respecto al ser humano objeto de la investigacin, incurrir en prisin de diecisis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.En la misma pena incurrir el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier ttulo.