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1. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Todo a todo acto procesal que incida sobre los derechos fundamentales se le debe aplicar la doctrina del TC y el TEDH, según la cual el principio de proporcionalidad tiene las siguientes notas esenciales: Ha de fundamentarse y estar previsto en una ley orgánica; Ha de estar motivado; Ha de ser adecuado y necesario para el fin perseguido; Y la finalidad perseguida no ha de poder alcanzarse mediante otro otra alternativa menos gravosa. La infracción de este principio ocasiona no solo la violación material de dicho derecho, sino también que la sentencia penal en la que se funda infrinja el derecho a la presunción de inocencia o el derecho a un proceso con todas las garantías y por ello permite u restablecimiento mediante los recursos ordinarios. 2. DERECHO AL JUEZ LEGAL. Este derecho está previsto en nuestra CE en dos preceptos, por una parte el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y la prohibición de los tribunales excepcionales. La regulación de su ejercicio debe hacerse mediante ley orgánica y además debe ser el juez ordinario, entendiendo este como el juez o tribunal de lo penal, integrado en la jurisdicción ordinaria o poder judicial. Además ha de estar predeterminado por la ley y con respeto al principio constitucional de igualdad. Además ha de ser imparcial, tanto subjetiva como objetivamente y precisamente para garantizar esa imparcialidad objetiva surge la abstención y recusación. Finalmente debe ser el juez competente, es decir el juez territorial, objetiva y funcionalmente competente. 3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Es el derecho de toda persona a no ser condenado a una pena privativa de libertad, que no se encuentre prevista en una norma con rango de ley orgánica,

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Page 1: Resumen Pocas PaginasPROCESAL II

1. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Todo a todo acto procesal que incida sobre

los derechos fundamentales se le debe aplicar la doctrina del TC y el TEDH, según la cual el

principio de proporcionalidad tiene las siguientes notas esenciales: Ha de fundamentarse y estar

previsto en una ley orgánica; Ha de estar motivado; Ha de ser adecuado y necesario para el fin

perseguido; Y la finalidad perseguida no ha de poder alcanzarse mediante otro otra alternativa

menos gravosa. La infracción de este principio ocasiona no solo la violación material de dicho

derecho, sino también que la sentencia penal en la que se funda infrinja el derecho a la

presunción de inocencia o el derecho a un proceso con todas las garantías y por ello permite u

restablecimiento mediante los recursos ordinarios.

2. DERECHO AL JUEZ LEGAL. Este derecho está previsto en nuestra CE en dos preceptos,

por una parte el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y la prohibición de los

tribunales excepcionales. La regulación de su ejercicio debe hacerse mediante ley orgánica y

además debe ser el juez ordinario, entendiendo este como el juez o tribunal de lo penal,

integrado en la jurisdicción ordinaria o poder judicial. Además ha de estar predeterminado por la

ley y con respeto al principio constitucional de igualdad. Además ha de ser imparcial, tanto

subjetiva como objetivamente y precisamente para garantizar esa imparcialidad objetiva surge

la abstención y recusación. Finalmente debe ser el juez competente, es decir el juez territorial,

objetiva y funcionalmente competente.

3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Es el derecho de toda persona a no ser condenado a una

pena privativa de libertad, que no se encuentre prevista en una norma con rango de ley orgánica,

anterior a la comisión del hecho punible. Los delitos asociados a penas privativas de libertad han

deben ser desarrollados por ley orgánica y los demás es suficiente con una disposición con rango

de ley. También es necesario que exista una predeterminación normativa de las conductas

ilícitas y de las penas o sanciones aplicables, que sea suficientemente clara para ser conocida por

sus destinatarios y se aplica el principio de irretroactividad salvo para casos de normas

posteriores más favorables.

4. PRINCIPIO NON BIS IN IDEN. Lo recoge el CEDH y el pacto internacional de derechos

civiles y políticos, estableciendo que nadie puede ser sancionado por hechos que hayan sido

sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que haya identidad de sujeto,

hecho y fundamento, consagrando la preferencia de la jurisdicción penal sobre el procedimiento

administrativo y estableciendo la obligación de la administración, cuando el hecho es

constitutivo de delito, de denunciarlo a la jurisdicción penal y suspender el procedimiento

sancionador hasta que recaiga sentencia penal. El TC establece esta prohibición pero no alcanza

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a la doble incriminación de conductas vía administrativa y penal si posteriormente el tribunal

penal procede a compensar las sanciones.

5. IGUALDAD DE ARMAS. Se estima cumplido cuando tanto el acusador como el imputado

gozan de los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación,

prueba e impugnación, siendo una proyección de genérico principio de igualdad constitucional.

Si bien todos los ciudadanos que intervengan en el proceso penal han de recibir idéntico trato

procesal, hay determinadas discriminaciones que tienen una justificación objetiva y razonable,

como la especial posición que ocupa el MF dentro del proceso, dada su calidad de imparcial. Por

otra parte diremos que el principio de igualdad ha de estar presente en el juicio oral y de modo

especial en la proposición y ejecución de la prueba, pero no necesariamente tiene que alcanzar

todos los actos de investigación dentro de la instrucción, ya que por ejemplo, si se le notifica al

imputado la intervención de su teléfono, evidentemente se frustraría dicha investigación.

6. PRINCIPIO ACUSATORIO. NOTA ESENCIALES. A) Para prevenir el prejuzgamiento y

evitar que el acusado sea juzgado por un órgano falto de imparcialidad es necesario que la

función de instrucción se encomiende a un órgano, al que le ha de quedar vedada expresamente

la posibilidad de entender de la fase de juicio oral. B) La fase de juicio oral ha de iniciarse por

una parte legítima y distinta a la del órgano jurisdiccional decisor a quien le ha de quedar vedada

la posibilidad de sostener la acusación, siendo necesario por una parte que la acusación preceda

a la defensa y sea conocida por ella y por otra parte que se desdoblen las funciones de acusación

y decisión, siendo otorgadas a dos distintos sujetos procesales, uno de los cuales habrá de

sostener la acusación en juicio oral. C) en la correlación entre la acusación y el fallo se hace

necesario informar al acusado de la acusación y el hecho punible que se le atribuye, con tiempo

suficiente para preparar la defensa, existiendo indefensión según el TC cuando se condene al

acusado por una pena o hecho punible que no haya sido objeto de acusación o pena más grave

de la solicitada o se aplique en la sentencia una calificación jurídica distinta, aunque no existirá

indefensión cuando se trate de delitos homogéneos y dicho cambio de calificación no entrañe

vulneración del derecho a la defensa. Si existirá vulneración por la ampliación de la acusación a

nuevos hechos sobre los que no haya recaído prueba en el juicio oral. D) Finalmente el principio

acusatorio exige que en la segunda o sucesiva instancias se pueda gravar la pena la apelante

salvo que el apelado impugnado también apele. NUESTRO ORDENAMIENTO. A) En cuanto a

la figura del juez instructor-decisor, diremos que ha sido desterrada de nuestro proceso penal. B)

En cuanto a la información de la acusación, la LECrim lo consagra mediante la instauración del

auto de procesamiento, que impide que una persona pueda ser acusada sin haber sido

previamente procesada y por otra parte la obligación a las partes acusadoras de reflejar el hecho

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punible y la persona a la que se imputa en sus escritos de calificación provisional. C) En cuanto

a la apertura del juicio oral, ha de ser iniciada por acusación legítima y si las partes acusadoras

legitimadas solicitan el sobreseimiento el juez no podrá abrir de oficio el juicio oral. D) En

cuanto a la correlación, también la LECrim protege el derecho de defensa frente a posibles

mutaciones que deseen realizar las partes o el tribunal sobre el objeto procesal.

7. LIBRE VALORACIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La presunción de inocencia

significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba

válida de cargo. En 1º lugar corresponde a la acusación y no a la defensa, la actividad probatoria

de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. En 2º lugar la sentencia debe fundarse en

auténticos actos de prueba y actos instructorios, admitiendo solo como excepción la prueba

anticipada o preconstituida. En 3º lugar nadie puede ser condenado en base a una sola confesión

prestada en comisaría y los atestados y demás informes policiales tienen mero valor de denuncia

y no pueden ser considerados medio, sino objeto de prueba. En 4º lugar están prohibidas las

pruebas que vulneren las garantías constitucionales, derechos fundamentales u obtenidos a

través de medios prohibidos en la constitución o que expresamente no autoriza. En 5º lugar no

se puede fundar una sentencia exclusivamente en la declaración de un coimputado ya que el

coimputado puede mentir impunemente y el testigo imparcial no. En 6º lugar tampoco se puede

fundar en la declaración de un testigo indirecto, cuando el testigo directo pudo acudir y no lo

hizo. Finalmente en 7º lugar el tribunal ha de razonar la prueba ya que el ciudadano tiene

derecho a conocer los motivos de su condena.

8. DERECHO A LOS RECURSOS. Nuestra CE no lo consagra pero está recogido en un

protocolo del CEDH ratificado por España que dice que toda persona declarada culpable de una

infracción penal tiene derecho a que dicha declaración sea examinada por un órgano

jurisdiccional superior y según nuestra CE estas declaraciones pasan a formar parte de nuestro

ordenamiento interno. Su aplicación se ciñe al procedimiento penal, incluido el de faltas y no es

invocable en los otros órdenes jurisdiccionales. Sólo es reclamable contra las sentencias de

condena y por el condenado. En cuanto al contenido el TC ha dicho que consiste en someter a

un tribunal superior el fallo condenatorio y la pena, conforme a lo prescrito por la ley,

estimándose cumplido si al recurrente se le permite el acceso a la instancia preestablecida o el

ejercicio de los recursos establecidos por la ley.

9. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL. A) Parte acusadora. A diferencia de la

generalidad de los países miembros de la UE, que monopolizan la acción penal en el MF, en

nuestro país pueden comparecer otros querellantes. Por una parte está el acusador popular, que

son ciudadanos que sin ser ofendidos por el delito, deciden ejercer la acción penal como titulares

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del derecho constitucional del art. 125 de la CE y no al derecho a la tutela judicial efectiva del

24, por lo que por regla general no pueden impetrar el recurso de amparo. Los acusadores

particulares son los titulares del bien jurídico protegido por la norma penal y son los sujetos

pasivos del delito por lo que acceden al proceso como ofendidos y como titulares del derecho

fundamental a la tutela judicial efectiva y con posibilidad de ejercicio del recurso de amparo.

Además en delitos semipúblicos o privados tienen el derecho a la no persecución a través del

perdón. B) La parte acusada. Es el imputado y se denomina acusado, pudiendo tratarse de,

personas jurídicas, que tras la reforma del CP se les reconoce responsabilidad penal, aunque es

relativa o limitada a determinados delitos. Además esta responsabilidad penal es sólo predicable

de las personas jurídico privadas, ya que las jurídico públicas están exentas de responsabilidad

penal. Además no se les puede imponer penas privativas de libertad sino otras penas limitativas

de derechos como multas, clausuras, disolución, etc. Y por otra parte las personas físicas, tienen

capacidad procesal y para ser parte en la comisión de todo tipo de delitos, pueden ser a instancia

de parte o judiciales y son titulares del derecho fundamental de defensa y adquiriendo capacidad

penal a los 18 años. Si tiene menos de 14 años es impune y de 14 a 18 podrá ser imputado a

través de proceso penal de menores.

10. PARTES CIVILES. Son quienes sufren los efectos materiales de la cosa juzgada del fallo

civil de la sentencia penal. Es necesario que el hecho punible haya causado un daño en la esfera

patrimonial y que el perjudicado no haya renunciado al ejercicio de la acción civil. La parte

pueden ser, activas, que es el perjudicado y titular del derecho fundamental a la tutela judicial

efectiva o parte pasiva, que es el responsable civil, que en la generalidad de los casos se

confunde con el imputado ya que los daños surgen de la comisión del delito.

11. MF. Es un órgano colaborador de la jurisdicción regido por los principios de legalidad,

imparcialidad, unidad y dependencia jerárquica y la CE le otorga la función de promover la

acción de la justicia en defensa de la legalidad. Puede realizar una pre-instrucción denominada

diligencias informativas, en el proceso penal de menores es el director de la instrucción y debe

actuar tanto instando la condena del culpable, como la absolución del inocente. Puede solicitar

el sobreseimiento e incluso retirar la acusación en juicio oral, si estima que no existe

responsabilidad imputable. Su legitimación siempre es originaria y por tanto como parte

principal, aunque en defensa de menores y desvalidos si es derivada y puede calificarse como

representativa. El MF también está obligado a ejercer , en nombre del interés de la víctima, la

acción civil derivada del delito, siendo también en este caso, su legitimidad, derivada, actuando

como sustituto procesal, en propio nombre, pero en interés ajeno.

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12. ACCIÓN PENAL. En cuanto a la titularidad diremos que el MF tiene el derecho deber de

ejercer la acción penal ante la sospecha de comisión de un delito público y la obligación de

personarse en los procesos penales incoados por los ofendidos por la comisión de un delito

semipúblico y la prohibición de solicitar la incoación o personarse en los delitos privados. En

cuanto a las personas físicas tienen plena capacidad para ejercer la acción penal, hasta los

incapaces, siempre que asuman el rol de ofendidos, dividiéndose su acción en dos grandes

grupos, por una parte la acción pública, cuando él la ejerce un ciudadano no ofendido por el

delito o la acción privada, que asiste únicamente al titular del bien o interés jurídico protegido.

En cuanto a las personas jurídicas, diremos que a pesar de la polémica la doctrina y

jurisprudencia les otorga plena capacidad. En cuanto al contenido consiste en la puesta en

conocimiento del órgano jurisdiccional de un delito o falta, ya que los otros tipos ilícitos no

pueden determinarse en el proceso penal. En cuanto a la forma diremos que según la mayoría de

la doctrina y jurisprudencia sólo se ejerce mediante la querella. Y en cuanto al objeto diremos

que consiste en provocar la incoación del proceso penal en orden a obtener una resolución

motivada y fundad que ponga fin al procedimiento.

13. ADQUISICIÓN DEL ESTATUS DE PARTE. La sentencia se obtiene mediante la

oposición de la acusación y la defensa, otorgándole a cada una el estatuto de parte procesal. La

acusación debe preceder a la defensa y ésta debe ser informada de las causas de la acusación

además de observar el cumplimiento de una serie de garantías: Obligación de ser informado de

todos sus derechos. Ilustración de la imputación previamente al interrogatorio policial o judicial.

Debe hacerse en una lengua que entienda o por medio de un intérprete. Lo que se debe poner en

conocimiento es el hecho punible con una breve relación entre le circunstancia fáctica y su

respectiva calificación legal. Si ocultando el imputado los cargos contra él, se le toma

declaración como testigo, se vulnera su derecho a la defensa, ya que se vulnera su derecho al

silencio y se le coacciona con el delito de falso testimonio. Finalmente diremos que para evitar

dilaciones indebidas se puede continuar el proceso sin la presentación del escrito de defensa,

entendiéndose la ficción legal de oposición a la acusación.

14. RENUNCIA A LA AUTODEFENSA. El imputado, a diferencia del testigo, no tiene la

obligación de comparecer a la llamada del juez de instrucción ni está constreñido a ejercer la

autodefensa, ya que puede renunciar a ella, provocando la declaración en rebeldía. Si el

imputado no tiene conocimiento del proceso nos encontramos ante rebeldía y debe indagarse su

paradero, pero si el imputado tiene constancia de su existencia y no acude a la llamada del juez

estamos ante un caso de contumancia, que no es rebeldía a la fuerza, sino que deliberada. En el

proceso ordinario después de indagar el paradero y poner un plazo, si este plazo se supera se

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suspenderá el proceso hasta que sea encontrado, pero en el procedimiento abreviado, diremos

que en la primera comparecencia ante el juez se le preguntara domicilio para las notificaciones y

entonces el juicio podría celebrarse en su ausencia, cuando la pena no exceda de 2 años si es

privativa o de 6 meses si no lo es, pero en estos casos podrá interponer recurso de anulación de

la sentencia. Finalmente diremos que en caso de pluralidad de acusados, el tribunal puede

decidir la no suspensión si existen elementos suficientes para juzgarlos independientemente,

absteniéndose de pedir pena para el ausente, contra el cual se deberá celebrar un segundo juicio.

15. NACIMIENOT Y FINALIZACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA. El derecho a la

defensa nace con la imputación y finaliza con la obtención de una resolución firme de

terminación del proceso penal. Es reclamable no sólo desde la incoación de un proceso penal,

sino también con anterioridad a la incoación, cuando la policía haya atribuido a una persona su

participación en un hecho punible y la hubiera detenido preventivamente o cuando el MF habrá

diligencias informativas. La LECrim garantiza el derecho a la defensa mediante la designación

de defensor por la imputación por cualquier órgano público de persecución penal y también en

los juicios de falta, en los que no es necesaria la intervención de abogado, pero siempre y

cuando el imputado lo solicite. El abogado ostentará la representación de su defendido, sin que

sea necesaria la intervención del procurador hasta el trámite de apertura de juicio oral. La

defensa técnica es obligatoria en el proceso por delito desde el momento de la detención o

prisión salvo cuando se persigan delitos de tráfico y en todo caso cuando el imputado necesite el

consejo del abogado o pretenda interponer algún recurso.

16. REQUISITOS DE LA PRETENSIÓN PENAL. En 1º lugar la determinación e identidad

del acusado, a través del auto de procesamiento en el ordinario y del auto de incoación en el

abreviado. Luego en lo que se refiere a los requisitos objetivos vienen determinados por la

petición de una pena principal sustanciada en un hecho histórico homogéneamente típico. En

cuanto a los formales, diremos que en el proceso penal a diferencia del civil, el ejercicio de la

acción y la interposición de la pretensión no se deducen simultáneamente del escrito de

demanda, sino que aparecen en diferentes actos procesales. En la fase instructora por una parte

se aporta material para demostrar la tipicidad del hecho punible y por otra se determina la

legitimidad pasiva, sin que se llegue a alcanzar la determinación de la fundamentación fáctica de

la pretensión sino tan solo la posibilidad de su afirmación. En el escrito de acusación se describe

el hecho punible, se determina al acusado, se califican los hechos y la pena que se solicita,

siendo una primera delimitación del objeto procesal y las conclusiones definitivas son la última

posibilidad de las partes de poder modificar la pretensión penal ya que está quede aquí

definitivamente fijada en el proceso.

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-XIII-

17. LA DENUNCIA. Es la transmisión de la sospecha de la comisión de delito público. Los

sujetos son el denunciante y el denunciado. El denunciante, en los delitos perseguibles de oficio,

puede ser cualquier persona física, incluso incapaz y el MF, pero los delitos perseguibles a

instancia de parte requieren de la capacidad y legitimidad del denunciante. Los testigos

presenciales o directos de la perpetración del hecho punible tienen la obligación de denunciar,

quedando exentos algunos incapaces y otros por razón de parentesco o los amparados por el

secreto profesional. En cuanto al denunciado diremos que su identificación no es un requisito de

la denuncia ya que esa es una de las funciones de la fase instructora. En cuanto a los órganos

competentes son ante los juzgados, el MF o la policía. La LECrim no exige al ciudadano que, en

caso de denuncia ante el juzgado, lo haga ante el juzgado competente, sino que bastará que sea

ante cualquier autoridad judicial. En al caso de la policía puede presentarse ante cualquier

dependencia, correspondiendo a los policías la práctica de las diligencias de prevención, dando

inmediata cuenta de ellas a la autoridad judicial, además la policía también está facultada para la

interposición de denuncias mediante el atestado. Finalmente diremos que no se requiere ningún

requisito especial salvo la transmisión de la noticia criminis y la identificación y ratificación del

denunciante.

18. LA QUERELLA. Aquí el querellante asume la calidad de parte acusadora a lo largo del

procedimiento y requiere que tenga la capacidad necesaria. Pueden ser públicas, (que pueden

deducirse por cualquier ciudadano no ofendido por el delito) o privadas, (que solo pueden

plantearse por el ofendido). Tienen capacidad las personas físicas, las jurídicas y el MF. Su

competencia objetiva recae sobre los juzgados de instrucción y la territorial en la demarcación

judicial donde se cometió el delito. Debe presentarse por medio de procurador con poder

bastante y suscrita por el abogado. En cuanto a los requisitos formales debe plasmarse por

escrito la identificación del querellante y su ratificación y la identificación en su caso del

querellado. Es necesaria una relación circunstanciada del hecho y que se haga constar la

declaración de voluntad, al contrario que en la denuncia, en la cual se presupone. Es obligatorio

satisfacer una fianza en la querella pública y en la privada de los extranjeros, que debe ser

adecuada y puede ser personal, pignoraticia o hipotecaria. La denuncia puede inadmitirse por

inexistencia o falta de tipicidad del hecho y la querella puede inadmitirse por la ausencia de los

presupuestos y requisitos formales y puede ser desestimada cuando los hechos en los que se

funda no constituyan delito.

-XVIII-

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19. CITACIÓN PARA SER OIDO. Es un acto judicial de imputación de carácter coercitivo ya

que ante la incomparecencia injustificada, puede convertirse en orden de detención. Su finalidad

es posibilitar el interrogatorio judicial del imputado, quien ha de ser citado como tal y no como

testigo y finalmente diremos que es obligatorio en el proceso penal abreviado, en el que el juez

no puede clausurar las diligencias previas sin, al menos, prestarle declaración al imputado.

20. AUTO DE PROCESAMIENTO. Es una resolución motivada y provisional, emanada del

juez instructor ordinario o del tribunal perteneciente al tribunal aforado, por la que se declara a

una persona determinada como formalmente imputada, al tiempo que se le comunica la

existencia de esa imputación para que pueda ejercer plenamente su defensa privada. Con ella

surge la obligación del juez de proveerle de abogado defensor, si no lo hubiese designado ya el

procesado, se convierte en un presupuesto de determinadas medidas cautelares y procesales y en

ocasiones tiene una correlación subjetiva con los escritos de acusación.

21. AUTO DE TRANSFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO.

En este auto el juez de instrucción debe determinar el hecho punible investigado y su presunto

autor, generando una correlación subjetiva entre el imputado y el acusado, de manera que nadie

pueda ser acusado si no ha sido previamente determinado como imputado en el auto de

transformación del PPA. Además permite la impugnación devolutiva, a través del recurso de

apelación, de esta resolución de imputación judicial definitiva.

-XIX-

22. REQUISITOS DE LA PRUEBA INSTRUCTORA ANTICIPADA Y

PRECONSTITUIODA. Se da cuando existen hechos irrepetibles o que no pueden ser

trasladados al momento de la celebración del juicio oral. En estos casos se procederá al

aseguramiento de la prueba, bien a través de la prueba instructora anticipada o bien a través de

la guarda y custodia de las fuentes de prueba a través de actos de prueba preconstituidos,

aunque, eso sí, es preciso que cumplan una serie de requisitos y garantías. En 1º lugar está la ya

nombrada irrepetibilidad, que se trate de actos, que por la fugacidad del objeto en el que recaen,

no pueden ser reproducidos el día de celebración del juicio oral. En 2º lugar es necesaria por una

parte la intervención del juez de instrucción y por otra la posibilidad de contradicción.

Finalmente y en 3º lugar han de ser introducidas en el juicio oral a través del trámite de lectura

documental, sin que puedan las partes acudir a la fórmula de tener por reproducida dicha prueba,

ni el órgano decisor podrá acudir a su examen de oficio.

-XXV-

23. DECLARACIONES INDAGATORIAS. Es el interrogatorio judicial de una persona

declarada procesada y sus principales características son, la de presentarse ante el juez de

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instrucción competente y la de exigir como requisito previo el auto de procesamiento. En

cuanto a su naturaleza jurídica una parte de la doctrina la considera un acto de prueba y otra

como un acto de defensa y en nuestra opinión es un acto de investigación y defensa que en

determinadas condiciones puede convertirse en u acto de prueba. Puede iniciarse de oficio o a

instancia de parte. La primera ha de ser de oficio y además está sometida a un plazo preclusivo

de 24 horas cuando el procesado se encuentre detenido, aunque el juez puede disponer, a lo

largo del sumario de cuantas estime oportunas. Asimismo las partes, pueden solicitar al juez el

sometimiento del imputado a una nueva declaración indagatoria. Ante la denegación cabe el

recurso de apelación, pero no cabe ante su admisión.

24. GARANTIAS DE LOS INTERROGATORIOS. No se le puede exigir juramento al

procesado, ni, por supuesto, ejercitar contra el ningún tipo de coacción o amenaza. El abogado

podrá entrevistarse reservadamente con él, antes y después al primer interrogatorio judicial y

podrá participar en el a través del juez de instrucción. Se exige que las preguntas sean directas,

claras y precisas y que permitan su exculpación, además el juez está obligado a suspenderlo, de

oficio o a instancia de parte, cuando se prolongue excesivamente o cuando el número de

preguntas le haga perder la serenidad necesaria para seguir contestando.

25. EFECTOS DE LA CONFESIÓN EN LA INDAGATORIA. En la fase instructora, la

confesión del procesado no extingue el proceso y el juez está obligado a practicar las diligencias

pertinentes para averiguar la verdad de la confesión, investigar el hecho y determinar la

existencia de otros partícipes. Pero dicha regla general tiene como excepción los supuestos de

conformidad del acusado, que encierran una confesión con allanamiento que ponen fin al

proceso mediante una sentencia inmediata de condena. En la sentencia, si no se ha practicado

ninguna otra prueba, más que la confesión sumarial, se habrá vulnerado el art. 406 y no deberá

pronunciarse sentencia condenatoria alguna, pero si la confesión va acompañada de otras

pruebas que acrediten el hecho punible no se vulnerará dicho artículo, que obliga al juez a

practicar diligencia sobre la existencia y tipicidad del hecho. Pero si existe la confesión unida a

una retractación en el juicio oral, la jurisprudencia entiende que dicha confesión puede

considerarse como prueba, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos, como son: las

garantías constitucionales, que hubiera declarado como procesado, y que también preste

declaración el juicio oral.

-XVI-

26. ESTATUTO DE LOS TESTIGOS. Tienen obligación de comparecer ante el juez el día y

la hora señalados (salvo el rey, reina, príncipe, diplomáticos, etc.), pudiendo en caso contrario

ser sancionados, conducidos por la fuerza pública y procesados por obstrucción a la justicia;

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Una vez personado tiene la obligación de declarar, pudiendo en caso contrario ser procesado por

desobediencia, con algunas excepciones: incapaces, parientes, secreto profesional.; Por último

tiene la obligación de decir la verdad, aunque sólo podrá ser procesado por falso testimonio si es

en el juicio oral. Finalmente diremos que tiene derecho a una indemnización adecuada a cargo

del proponente o el estado, aunque su no percepción no le exime de la obligación de

comparecencia.

27. TESTIGOS PROTEGIDOS. Cuando el juez aprecie un peligro grave para la vida, libertad,

bienes o personas ligadas a él, viene obligado, en 1º lugar a preservar su identidad y en 2º lugar

evitar que sea reconocido por las partes e incluso por terceros, ocultando su identidad y

domicilio y protegiendo la policía judicial su derecho a la imagen e incluso excepcionalmente

facilitándole una nueva identidad. Es aplicable no sólo con respecto al tercero que no es parte,

sino también en relación a la víctima, la cual, suele ser denunciante. También se aplica a los

coacusados arrepentidos, cuyas declaraciones la jurisprudencia del TS asimila a una declaración

testifical. Su principal problema es el conflicto entre su derecho a la vida e integridad física y el

derecho de la prensa a transmitir una información veraz y principalmente el derecho de la

defensa a un juicio público y a interrogar a los testigos de cargo, pero el carácter absoluto del 1º

le da un papel predominante. Ahora bien, este estatuto no pude convertir necesariamente en

anónimos a los testigos protegidos ya que con la única excepción de los agentes encubiertos, el

tribunal ha de desvelar en juicio oral la identidad del testigo protegido a fin de que las partes

puedan formular las tachas e ilustrar al tribunal sobre la imparcialidad del testigo protegido

durante la fase instructora.

-XVIII-

28. LA DETENCIÓN. Es una medida cautelar del objeto procesal, que tiene carácter personal,

ya que recae sobre el imputado. Puede ser adoptada por la policía e incluso por particulares y

está sometido a un exiguo plazo legal. Su objeto es el derecho a la libertad de movimiento y está

sometida al principio de proporcionalidad y finalmente diremos que se encuentra condicionada

por el fuero de la detención, que asiste a las más altas autoridades del estado.

29. DETENCIÓN POR PARTICULARES. Aquí el sujeto activo de la restricción de libertad

es un ciudadano. Además se trata de una facultad, a diferencia de lo que ocurre con la policía,

que se trata de una obligación. También a diferencia de la detención judicial, aquí son más

reducidos los casos en los que se autoriza al ciudadano la práctica de una detención. Su objeto se

reduce a poner inmediatamente a disposición de la autoridad al detenido y el autor está obligado

a comunicar al detenido los motivos. Si no le comunica tales motivos o si incluso

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comunicándoselos no procede a su inmediata puesta a disposición de las autoridades incurrirá en

un delito de detención ilegal.

30. DETENCIÓN POLICIAL. Los sujetos de esta detención son los funcionarios de la policía

judicial, incluyendo el ministerio público, pudiendo ser practicada también por los funcionarios

de la administración penitenciaria, siendo para todos ellos una obligación y no una facultad. Su

objeto son las diligencias de prevención y culminar el atestado, haciéndose necesaria la

imputación y además que el funcionario presuma que este se sustraerá de la actividad de la

justicia. En cuanto al plazo la CE establece que ha de ser el estrictamente necesario para las

averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y en todo caso como plazo máximo

72 horas. Entendemos aquí por esclarecimiento de los hechos no la totalidad de la investigación

sino tan solo las diligencias policiales, que son el reconocimiento y la declaración, lo cual debe

hacerse con carácter urgente y pasar a poner al detenido en libertad o a disposición judicial y en

el hipotético caso no haber podido concluir dichas diligencias la detención no podrá durar más

de 72 horas. Tenemos, eso sí, como plazos extraordinarios el estado de sitio, que puede alcanzar

los 10 días y los casos de terrorismo que pueden alcanzar los 5. Finalmente diremos que en el

desarrollo legislativo de este plazo constitucional mientras el art. 520 de la LECrim reproduce

dicho plazo, el art. 496 mantiene el de 24, tenemos que entender que la CE tiene una función

garantista, que prohíbe legislar por encima, pero no por debajo.

31. HABEAS CORPUS. Es un procedimiento especial, preferente y rápido, en el que se le

solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho constitucional a la

libertad, vulnerado por la comisión de un delito de detención ilegal. La parte actora principal ha

de ser una persona física ya que dichos derecho constitucionales solo son predicables de las

personas físicas y no procederá en caso de privaciones de libertad producidas por la autoridad

judicial. En la petición se puede solicitar, la puesta inmediata en libertad, el cambio de custodia

o la puesta a disposición judicial y el procedimiento puede ser incoado por el propio órgano

jurisdiccional, el detenido, sus parientes y representantes, el MF y el defensor del pueblo. El

juez de instrucción podrá denegar o admitir la incoación y si la admite podrá requerir la

manifestación del detenido ante él o en los casos más graves personarse el mismo en el lugar de

custodia. En cualquiera de los dos casos el juez pasará a oír a la persona detenida, comenzando

así la fase de alegaciones y entre esta fase y el término probatorio no pueden exceder de 24

horas contadas desde el auto de incoación del procedimiento. Concluida esta fase deberá

dictarse resolución sin dilación y a través de un auto motivado.

32. PRISIÓN PROVISIONAL. Es una medida cautelar de duración limitada que restringe el

derecho a la libertad del imputado por la comisión de un delito de especial gravedad y

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conducente a asegurar la comparecencia en el juicio oral así como, evitar reiteración delictiva,

ocultación o destrucción de pruebas o el peligro para la integridad física de la víctima. Son

necesarios motivos bastantes para creerlo responsable criminalmente y como criterio material

que, existan uno o varios hechos con pena igual o superior a dos años. Aunque dicho mínimo no

se aplica en algunos casos como riesgo de reiteración, riesgo de que actúe contra los bienes

jurídicos de la víctima, antecedentes, etc. En cuanto a la duración, diremos que está sometido a

unos límites de plazos máximos en función del fin perseguido y la pena previsible, aunque

tenemos que decir que el juez no puede agotarlos sin más, sino que deberá levantar las medidas

cuando desaparezcan los presupuestos de su adopción. DURACIÓN. Cuando responda a peligro

de fuga, reiteración o protección de la víctima, no podrá excederé de 1 año si el delito tuviera

una pena igual o inferior a3 años, o de 2 años si fuese superior a 3. Y si es por oscurecimiento de

la prueba será de 6 meses. Si debido a las circunstancias se prevé que la causa no podrá ser

juzgada antes de la expiración del plazo el juez o tribunal podrá previa comparecencia, acordar

una solo prorroga de hasta 2 años si es por delito de pena prevista superior a 3 años o de 1 años

por los de pena prevista de hasta 2 años. Finalmente diremos que una vez dictada la sentencia, la

prisión provisional podrá prorrogarse hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta, cuando

ésta se hubiese recurrido. AUDIENCIA PREVIA. Es un presupuesto necesario que ha de

practicarse ante el juez de instrucción con presencia del imputado asistido por su abogado y del

MF, para que se pueda decidir con imparcialidad sobre la situación personal del imputado. Se

rige por el principio dispositivo, por lo que si las partes acusadoras no solicitan la prisión

provisional no puede el juez adoptarla y su celebración debe tener lugar en el plazo más breve

posible dentro de las 72 horas siguientes de la puesta a disposición judicial del detenido.

- XXXI-

33. EL SOBRESEIMIENTO. Es una resolución judicial por la que se suspende el proceso

penal, bien de una manera provisional o definitiva. Se da dentro del proceso ordinario para los

delitos más graves, pero dada su naturaleza común es aplicable de forma supletoria para los

demás. Sea provisional o definitivo cuando se han ejercido contra el todos los recursos, es una

resolución firme y pone fin al procedimiento penal. Si fuera inmotivado, irrazonable o incurriera

en error patente se impugnará en amparo por infracción del derecho a la tutela. Puede ser: Libre,

se da ante la falta absoluta de tipicidad del hecho o de responsabilidad penal del autor, por lo

que es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada gozando de todos los efectos

materiales de la cosa juzgada y debiendo estar por ello minuciosamente motivado. Provisional,

que se da cuando se carece de base fáctica suficiente para acreditar la perpetración del delito o la

participación es él del presunto autor y ocasiona la mera suspensión del procedimiento, por lo

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que podrá reabrirse si nuevas investigaciones acreditan dichos extremos. Total, se da cuando

existiendo una pluralidad de imputados, ninguno de ellos tiene participación alguna en el hecho

punible, o no existe dicho hecho o carece de tipicidad, provocando el archivo de la causa para

todos ellos, pero si subsisten indicios de criminalidad para alguno de ellos, el sobreseimiento

será parcial y el juicio oral se abrirá contra quienes no se favorezcan de él.

-XXXII-

34. LA CONFORMIDAD. Es un acto procesal que responde al principio de oportunidad, en el

que se produce una declaración de voluntad de poner fin al proceso penal ya iniciado, que

consiste en el reconocimiento y voluntad de la defensa, de cumplir la pena más grave de las

solicitadas por las partes acusadoras. Ante la pluralidad de acusados puede ser total o parcial.

También puede ser absoluta, si se extiende a la pretensión penal y a la civil o puede ser limitada

si tan solo se extiende a la penal. También podemos decir que es plena, cuando se refiere no solo

a la pena sino también a los hechos o limitada cuando se proyecta únicamente sobre las penas,

siendo en el primer caso un allanamiento-confesión y en el segundo un allanamiento. En cuanto

a sus efectos podemos decir que tiene los efectos de cosa juzgada como cualquier sentencia

firme. Puede hacerse en el escrito de defensa en los juicios rápidos obteniendo una rebaja de un

tercio. En el procedimiento ante el jurado y abreviado se le permite en un escrito independiente

o en el escrito de acusación conjunto pero si desea una rebaja debe reconocer los hechos tal y

como aparecen, ya que en caso contrario el juez estará vinculado por la petición. Asimismo, el

acusado podrá verbalmente en el juicio oral y con anterioridad a la práctica de la prueba

manifestar su conformidad.

35. EL PERDÓN DEL OFENDIDO. Cuando la pretensión deriva de un delito público, el

perdón del ofendido no extingue el proceso instaurado, porque el MF está obligado el

sostenimiento de la pretensión penal, pero si el delito del que deriva es privado si podrá poner

fin al procedimiento.

36. DIF. DE LA FASE INTERMEDIA EN EL PROC EDIMIENTO ORDINARIO Y EL

ABREVIADO. En el ordinario la fase intermedia corresponde a la AP, previa conclusión del

sumario por el juez de instrucción. Dicha fase comienza con el auto de conclusión y su principal

finalidad es decidir: La revocación del sumario, el sobreseimiento o la apertura de juicio oral,

que a su vez podrá desembocar el sobreseimiento o en la formalización o por las partes de sus

escritos de acusación o calificación provisional. Y en el abreviado la fase intermedia se otorga

también al juez instructor, con lo que se obtiene, por una parte, economía procesal, evitando

dilaciones indebidas, y por otra parte, un reforzamiento de la garantía del juez imparcial, ya que

lo contrario conlleva la asunción del tribunal decisor del juicio de imputación.

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-XXXIV-

37. CONCEPTO DE ACTOS DE PRUEBA Y DIFERENCIA CON LOS

INSRTUCTORIOS. Los actos de prueba son la actividad de las partes procesales, dirigida a

conseguir la evidencia necesaria para convencer al juez o tribunal decisor sobre los hechos que

afirman, intervenida por el órgano jurisdiccional por la vigencia de los principios de

contradicción, igualdad y las garantías constitucionales. Incumbe a los sujetos procesales,

principalmente a las partes por la vigencia del principio de aportación. Pero en el proceso penal,

el tribunal está obligado a descubrir la verdad, que no tiene que ser, necesariamente coincidente

con la que le presentan las partes y por el la LECrim establece una serie de correcciones al

principio de aportación en beneficio del de investigación. Así las partes no son dueñas de la

apertura del procedimiento de prueba, el tribunal, de oficio, puede proponer la práctica de

medios de prueba, formular preguntas, disponer careos de oficio o también examinar de oficio la

prueba documental.

-XXXVI-

38. LA COSA JUZGADA. Son el conjunto de efectos que produce la sentencia firme y

resoluciones equivalentes, tanto los positivos (ejecutoriedad y efectos prejudiciales), como los

negativos(no volver a interponer la misma pretensión entre las mismas partes). Una sentencia

ostenta coso juzgada cuando adquiere firmeza, es decir: Cuando contra la sentencia penal no

cabe la interposición de recurso alguno, tanto ordinarios, como los extraordinario de casación,

pero no los medios de rescisión de la cosa juzgada ni el de nulidad de la sentencia. También

cuando habiéndose ejercido dichos recursos, se haya confirmado total o parcialmente la

sentencia y finalmente también cuando, habiendo existido la posibilidad de dichos recursos, no

se han interpuesto y la sentencia ha adquirido firmeza. El fundamento de la cosa juzgada lo

encontramos, por una parte en el derecho a la tutela efectiva y por otra en el principio non bis in

idem. Las resoluciones equivalentes son: los autos de sobreseimiento libre; autos de archivo por

inexistencia o falta de tipicidad en el hecho; Los autos de sobreseimiento libre y sentencias

dictadas como consecuencia del perdón del ofendido y autos declarativos de la renuncia del

perjudicado a la acción civil.

39. TRATAMIENTO PROCESAL. En 1º lugar diremos que la prejudicialidad de una

sentencia penal con respecto de un segundo proceso civil no provocará el sobreseimiento del

proceso, pero la sentencia penal será tenida en consideración por el tribunal civil, a través del

régimen de las cuestiones prejudiciales. Si producen efectos prejudiciales y excluyentes en el

proceso civil, los pronunciamientos civiles de condena contenidos en las sentencias penales,

siempre que se haya acumulado la acción civil en el proceso penal o se haya renunciado a su

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ejercicio. No los producen, sin embargo, los autos de sobreseimiento libre, aun cuando causen

los efectos de la cosa juzgada. La cosa juzgada es un presupuesto procesal y los tribunales están

obligados a examinarlo de oficio. Si el tribunal constata su existencia deberá pronunciar auto de

sobreseimiento libre. Si no lo hace la defensa, en la fase intermedia, podrá proponer la

excepción de cosa juzgada. Si es desestimada podrá la defensa o el MF reproducir la excepción

en el juicio oral. Si tampoco fuera apreciada podrá interponerse recurso de casación o por

infracción de precepto constitucional (non bis in ídem y el principio de legalidad) y finalmente,

cabe también la posibilidad de interponer el recurso de revisión.

-XXXVII-

40. PROCESO PENAL DE MENORES. Es un proceso ordinario para determinar la

responsabilidad de los menores de 18 y mayores de 14, en ningún caso menores de 14 y está

concebido para obtener la rehabilitación del menor y solucionar el conflicto intersubjetivo entre

el agresor y la víctima, instaurando, frente al principio de legalidad hegemónico, el principio de

oportunidad por el que el MF puede desistir de la incoación, obtener el sobreseimiento o la

sustitución de la pena privativa de libertad por otra limitativa de derechos, en busca de la

reinserción del imputado y tutela de la víctima. En el proceso de menores el juez de menores no

efectúa la instrucción y pasa a desempeñar, única y exclusivamente la función de dictar actos

jurisdiccionales, en tanto que al MF se convierte en el director de la instrucción,

correspondiéndole la realización de los actos policiales o de investigación.

41. INSTRUCCIÓN POR EL MF DEL PRCESO DE MENORES. Como en todo proceso

penal, se divide en, la instrucción, fase intermedia y juicio oral, pero aquí a la instrucción se le

denomina expediente, a la fase intermedia alegaciones y el juicio oral es conocido como

audiencia. Finalmente la fiscalía general del estado, dentro de la instrucción distingue, las

diligencias preliminares y el expediente reformador. Las diligencias preliminares se inician,

mediante denuncia y finalizan con decreto de archivo o decreto de incoación y tienen como

única finalidad comprobar la tipicidad del hecho y la posibilidad de determinar un autor

conocido. El archivo por desestimiento de la incoación, o por falta de tipicidad o de

conocimiento del autor son los únicos que puede efectuar el MF, los demás deben se efectuados

por el juez de menores. En el expediente reformador comienza la fase instructora y se

practicarán los actos de investigación que no supongan una limitación de los derechos

fundamentales, pudiendo finalizar con auto de sobreseimiento por conciliación, auto de

sobreseimiento de LECrim y decreto de conclusión de expediente. En la fase intermedia o de

alegaciones, tiene como presupuesto el decreto de conclusión del expediente y como objetivo

decidir el juez, sobre el sobreseimiento, la conformidad o la apertura de la audiencia o juicio

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oral. En el juicio oral, el juez, está facultado para decretar el secreto de la audiencia o incluso el

abandono parcial del menor de la misma, para salvaguardar la intimidad del menor y no dañar su

reinserción.

-XXXVIII-

42. LOS JUICIOS RÁPIDOS. Se aplica a delitos flagrantes o con instrucción sencilla, en los

que el autor esté detenido o este a disposición judicial, que haya sido incoado por atestado y la

instrucción se concentre en el juzgado de guardia, para que permita la inmediata conformidad

del acusado o celebración del juicio oral ante el juez de lo penal en un plazo no superior a 15

días. Deben ser delitos competencia de los juzgados de lo penal y en lo que se refiere a la fase

intermedia diremos, necesariamente se inicia con la comparecencia de las partes ante el juez de

guardia. Igual que en el abreviado la fase intermedia no corresponde al órgano de

enjuiciamiento, sino al instructor en funciones de guardia, pero a diferencia del abreviado la fase

intermedia transcurre de forma oral. Tiene como plazo preclusivo la duración del servicio de

guardia, se rige por el principio de oralidad y en lo que se refiere a su contenido, las partes han

de instar lo que crean conveniente sobre la continuación o no del procedimiento y la

conveniencia de adoptar medidas cautelares y el juez de guardia, tras oír las alegaciones de las

partes debe decidir sobre: El procedimiento adecuado; La adopción de medidas cautelares;

Sobre la apertura de juicio oral o petición de sobreseimiento; Y aceptar, en su caso, la

conformidad propuesta.

-XXXIX-

43. LOS RECURSOS. Son actos de postulación que puede ejercitar el perjudicado por una

resolución judicial a fin de que, bien el mismo órgano que la dicto, u otro superior, la anule y la

sustituya por otra, que aplicando el derecho, acceda a la pretensión de la parte recurrente.

Pueden ser devolutivos o no devolutivos, según conozca de ellos el propio órgano que lo dicto u

otro superior (Devolutivos: Apelación, casación y queja- No devolutivos: Reforma, súplica,

revisión y nulidad de la sentencia). Además atendiendo a las facultades del órgano superior y el

carácter tasado o no de los motivos de impugnación, pueden ser ordinarios (Reforma, súplica,

apelación y queja) o extraordinarios (Apelación contra sentencias del tribunal del jurado,

casación ante el TS, Nulidad de sentencia y amparo ante el TC). En los ordinarios el órgano ad

quem está en la misma situación que el órganos que dicto la resolución y en los extraordinarios

tan solo está facultado para la corrección de la aplicación del derecho efectuada y por los

motivos tasados que le autoriza la LECrim.

44. PRESUPUESTOS PROCESALES. Se clasificas en comunes y especiales. Los comunes

son el gravamen, que se entiende por el desajuste entre la pretensión y el fallo, ocasionando un

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perjuicio material y por otra parte la conducción procesal. Y los especiales o requisitos que han

de concurrir en el ejercicio de los medios de impugnación extraordinarios, tales como la

exigencia de prestar un depósito o caución para la interposición de determinados recursos.

45. EFECTOS. Al igual que en el civil, en penal la interposición de un recurso genera los

efectos devolutivo y suspensivo, pero junto a tales efectos, en el penal existe también el

extensivo. El devolutivo concurre en todos los recursos de los que ha de conocer un órgano

distinto y superior jerárquico, como sucede en los de apelación, queja y casación. El suspensivo

ocurre en los supuestos tasados de resoluciones interlocutorias previstos en la LECrim y en

todas las sentencias. Y el extensivo es que cuando el recurrente sea uno de los procesados, la

nueva sentencia se aprovechará por los demás en lo que le sea favorable, siempre que se

encuentren en la misma situación y le sean aplicables los motivos alegados, sin que les pueda

perjudicar en los que les sea adverso.

46. RECURSOS NO DEVOLUTIVOS. Pertenecen a esta categoría el de reforma y el de

súplica. El de reforma equivale al recurso civil de reposición, es un medio de impugnación

ordinario, no devolutivo, ni con carácter general suspensivo, que procede contra las resoluciones

interlocutorias de un órgano unipersonal, que resuelvan puntos sustanciales o que no sean de

mera tramitación. Se interpone ante el mismo juzgado que dictó la resolución impugnada en el

plazo de tres días desde la notificación mediante escrito y se resuelve en forma de auto. Al de

súplica se le aplica las mismas notas en lo que se refiere a la tramitación pero mientras el de

reforma procede contra los autos y providencias dictados por órganos unipersonales, el de

súplica solo es admisible frente a los autos dictados por órganos colegiados.

47. RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS.

ORDINARIO: Es un medio de impugnación ordinario, devolutivo y generalmente no

suspensivo. Es subsidiario del de reforma, ya que su admisión está condicionada por la previa

interposición y desestimación del de reforma. Procede contra determinados autos de los órganos

instructores de las causas penales, haciendo posible que otro órgano superior pueda enjuiciar las

decisiones llevadas a cabo por dichos jueces y magistrados instructores. Diremos que le

corresponde al juez instructor autor de la resolución, la fase de interposición y admisión y a la

audiencia provincial la instrucción, vista y resolución. Se interpondrá, por tanto, en el plazo de 5

días, ante el juez de instrucción, quien comprobará que se cumplen los presupuestos procesales

de admisión y lo admitirá en uno o ambos efectos. ABREVIADO: Se puede interponer sin haber

interpuesto previamente el de reforma aunque ello no excluye la posibilidad de que se

interponga subsidiariamente al de reforma. Por razones de economía, otra de sus características

es la concentración de la interposición y alegaciones en el escrito de interposición, debiendo

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incluir en él los motivos del recurso. Si se hubiera interpuesto subsidiariamente y se hubiera

desestimado total o parcialmente, antes de dar traslado a las partes, el secretario judicial

concederá al apelante la posibilidad de formular alegaciones y presentar en su caso documentos

acreditativos de la pretensión. Otra característica, es la ausencia de celebración de vista con dos

excepciones: Cuando se haya acordado prisión provisional, siendo preceptiva siempre que el

apelante lo haya solicitado en el escrito de interposición y la otra excepción es cuando dicha

resolución contenga pronunciamientos sobre medidas cautelares, siendo potestativa, la audiencia

podrá acordar.

48. APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS EN EL ABREVIADO, JUICIOS RÁPIDOS Y

DE FALTAS. Opera en su doble efecto, impidiendo la ejecución provisional del fallo, si se

pretende el restablecimiento de alguna garantía procesal o vicio cometido en la interlocutoria,

requiera la previa interposición del de reforma y si lo que ocurre es que se denegó la práctica de

algún medio de prueba requiere el haber ejercido la oportuna protesta. Se interpone mediante

escrito debidamente autorizado y firmado por abogado y procurador y su plazo es de 10 días

desde la notificación de la sentencia, concentrando en dicho escrito la totalidad de las

alegaciones. La vista solo resulta procedente si los escritos de interposición o de alegaciones

contienen la proposición de prueba o reproducción de la grabada y resulta admitida por el

tribunal. Finalmente diremos que cuando se funde en un error de hecho en la valoración de la

prueba o infracción de ley habrá de dictar un nuevo pronunciamiento sobre el objeto procesal,

pero si se trata de la infracción de algún vicio, el tribunal anulará las actuaciones de las que se

derive el vicio.

49. CASACIÓN. Es un recurso extraordinario, del que conoce la sala de lo penal del TS y que

fundado en unos motivos tasados, pretende la anulación por haber vulnerado la ley material o

procesal de las sentencias y de determinados autos dictados por las audiencias provinciales.

Permite al TS emitir su doctrina legal, que ha de ser uniforme y que garantice su aplicación

igualitaria en todo el territorio nacional. Están legitimados el MF, los que hayan sido parte en

los juicios criminales y los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los

herederos de unos y otros. Los motivos de la casación son, casación por infracción de ley, por

quebrantamiento de forma y además por infracción de precepto constitucional.