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RESUMEN
LA INTERPRETACIÓN POLÍTICA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL FRENTE AL TEMA DE LOS
VENDEDORES AMBULANTES
Frente a la situación jurídica de los vendedores ambulantes y el conflicto que se
presenta entre éstos y las administraciones locales, pues éstas últimas buscan preservar la
integridad el espacio público y los primeros buscan ocuparlo para alcanzar un medio de
subsistencia; a través de una línea jurisprudencial se estableció como la Corte
Constitucional ha respondido a éste conflicto. Se evidenció que la corporación daba
prevalencia al espacio público sobre el derecho al trabajo, esto motivó a trasladar el debate
interpretativo al punto de las condiciones para acceder al derecho a la reubicación. Así, se
encontraron dos tesis interpretativas: la primera restringe el derecho de reubicación a la
tenencia de una licencia expedida por la administración para la venta en el espacio público,
la segunda considera que la licencia no es un requisito para la reubicación y abre la
posibilidad a que mediante la acreditación del principio de la confianza legítima se pruebe
que el Estado ha tolerado la ocupación.
Una vez elaborada la línea jurisprudencial se presenta el pensamiento de dos autores
contrapuestos Augustus Von Hayek y Amartya Sen, y en menor medida la de Juan Manuel
Santos y Rodolfo Arango. Se presenta la posición de cada uno frente al tema planteado y a
partir de ellos se buscó encontrar el fundamento jurídico que lograra darle la solución al
conflicto planteado.
Como conclusión se evidencia la existencia y la proliferación de los vendedores
ambulantes ocupantes del espacio público y se ve en ello un problema estructural, en gran
parte consecuencia del desempleo que ataca a la población colombiana.
Se concluye que tomando el empleo informal más que como un problema como una
medida de solución a corto plazo del problema de desempleo, se puede adoptar políticas
públicas que integren los derechos de los vendedores ambulantes con la conservación del
espacio público.
La tesis no plantea una solución única al problema de los vendedores ambulantes o
estacionarios, simplemente sienta las bases para el debate y para la formulación de
soluciones creativas al conflicto constitucional planteado.
LA INTERPRETACIÓN POLÍTICA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE AL TEMA DE LOS
VENDEDORES AMBULANTES
MARÍA CATALINA GUERRERO CÁRDENAS REINALDO SARRACINO DEL REAL
Trabajo de Grado Presentado para optar al título de Abogado
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
DEPARTAMENTO DE FILOSOFÍA E HISTORIA DEL DERECHO BOGOTÁ
2003
LA INTERPRETACIÓN POLÍTICA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE AL TEMA DE LOS
VENDEDORES AMBULANTES
MARÍA CATALINA GUERRERO CÁRDENAS REINALDO SARRACINO DEL REAL
Trabajo de Grado Presentado para optar al título de Abogado
Director Dr. ROBERTO VIDAL LÓPEZ
Director del Departamento de Filosofía e Historia del Derecho
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
DEPARTAMENTO DE FILOSOFÍA E HISTORIA DEL DERECHO BOGOTÁ
2003
NOTA DE ADVERTENCIA
Artículo 23 de la Resolución No. 13 de julio de 1946
“La Pontificia Universidad Javeriana no se hace responsable por los conceptos emitidos
por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada
contrario al dogma y a la moral católica y por que las tesis no contengan ataques
personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad
y la justicia”.
AGRADECIMIENTOS
A mis padres Amparo y Hernando, quienes han sido mi ejemplo y han puesto todos los
medios para que consiga mis objetivos.
A mi hermano Camilo Andrés, quien hace que quiera ser mejor para poder ser ejemplo.
María Catalina
A mis padres Beatriz María y Rinaldo, quienes siendo tan diferentes son el complemento
para mi educación
A mis hermanas Natalia, Paola y Emilia, sus palabras y apoyo llegaron en momentos justos.
Aldo
CONTENIDO
Pág.
INTRODUCCIÓN
1. SOBRE EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU
OBLIGATORIEDAD 16
1.1 EL PRECEDENTE FRENTE AL TEMA DEL ESPACIO PÚBLICO 17
1.2 FRENTE AL DERECHO DE LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN
Y LA SEGURIDAD PERSONAL DE LOS PATONES 21
2. LÍNEA JURISPRUDENCIAL 24
2.1 LA PREGUNTA PLANTEADA 28
2.2 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA 30
2.3 PRIMERA ETAPA JURISPRUDENCIAL 32
2.4 SEGUNDA ETAPA JURISPRUDENCIAL 36
2.5 GRAFICA DE MOVIMIENTO JURISPRUDENCIAL 41
3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 45
4. RESPUESTA DESDE LOS AUTORES 46
4.1 FRIEDRICH AUGUSTUS VON HAYEK 46
4.1.1 Por qué se usó 47
4.1.2 El pensamiento de Hayek 48
4.1.3 Lo que diría Hayek frente a los vendedores ambulantes 50
4.1.3.1 Hayek frente a los bienes públicos y el interés general 52
4.2 JUAN MANUEL SANTOS 54
4.2.1 Por que se usó 55
4.2.2 Los argumentos de Juan Manuel Santos aplicables 56
4.2.3 Relación específica con el tema de los vendedores ambulantes 58
4.3 AMARTYA SEN 59
4.3.1 Porqué se usó 60
4.3.2 Planteamientos específicos de Amartya Sen 62
4.3.3 Relación de la Teoría de Amartya Sen con el caso concreto
de los vendedores ambulantes 64
4.4 RODOLFO ARANGO 65
4.4.1 Porqué se usó 65
4.4.2 Planteamiento General 66
4.4.3 Teoría aplicada al problema 73
5. ARGUMENTACIÓN FINAL 77
5.1 ARGUMENTACIÓN JURÍDICA 77
5.2 LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SU INTERPRETACIÓN DE
LO QUE ES EL INTERÉS GENERAL 81
6. VISIÓN INTEGRADA (CRITERIO Y CONCLUSIONES) 85
BIBLIOGRAFÍA 90
ANEXOS
LISTA DE ANEXOS
Pág.
1. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EN EL TEMA DE VENDEDORES AMBULANTES 94
1.1 SENTENCIA 13 DE FEBRERO 12 DE 1999 94
2. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL
TEMA DE VENDEDORES AMBULANTES 96
2.1 SENTENCIA T-225 DE JUNIO 17 DE 1992 96
2.2 SENTENCIA T-508 DE AGOSTO 28 DE 1992 97
2.3 SENTENCIA T-518 DE SEPTIEMBRE 16 DE 1992 99
2.4 SENTENCIA T-550 DE OCTUBRE 7 DE 1992 101
2.5 SENTENCIA T-372 DE SEPTIEMBRE 3 DE 1993 102
2.6 SENTENCIA T-091 DE MARZO 3 DE 1994 104
2.7 SENTENCIA T-578 DE DICIEMBRE 14 DE 1994 105
2.8 SENTENCIA T-115 DE MARZO 16 DE 1995 107
2.9 SENTENCIA T-617 DE DICIEMBRE 13 DE 1995 109
2.10 SENTENCIA T-160 DE ABRIL 29 DE 1996 116
2.11 SENTENCIA T-438 DE SEPTIEMBRE 17 DE 1996 118
2.12 SENTENCIA T-396 DE AGOSTO 20 DE 1997 121
2.13 SENTENCIA T-398 DE AGOSTO 25 DE 1997 123
2.14 SENTENCIA T-550 DE OCTUBRE 1° DE 1998 125
2.15 SENTENCIA T-778 DE DICIEMBRE 11 DE 1998 126
2.16 SENTENCIA SU-360 DE MAYO 19 DE 1999 128
2.17 SENTENCIA T-364 DE MAYO 20 DE 1999 133
2.18 SENTENCIA SU-601A DE AGOSTO 18 DE 1999 136
2.19 SENTENCIA T-940 DE NOVIEMBRE 19 DE 1999 143
2.20 SENTENCIA T-754 DE OCTUBRE 11 DE 1999 145
2.21 SENTENCIA T-020 DE ENERO 24 DE 2000 148
2.22 SENTENCIA T-021 DE ENERO 24 DE 2000 149
2.23 SENTENCIA T-084 DE FEBRERO 1° DE 2000 151
2.24 SENTENCIA T-372 DE MARZO 30 DE 2000 153
2.25 SENTENCIA 1263 DE SEPTIEMBRE 21 DE 2000 155
2.26 SENTENCIA T-660 DE AGOSTO 15 DE 2002 157
2.27 SENTENCIA T-883 DE NOVIEMBRE 14 DE 2002 160
INTRODUCCIÓN
¿Que es más importante, el fondo o la forma, la esencia o la estética, la apariencia o
la realidad?. Esta es una pregunta que se deberían responder las diferentes autoridades de la
capital cuando toman sus decisiones.
El Nuevo Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 079 del año 2003) en su artículo
80 prohibió las ventas ambulantes, esto generó en las personas que escribieron el presente
trabajo, una gran preocupación, pues según cifras oficiales, alrededor de doscientas
cincuenta mil (250.000) familias en Bogotá reciben su sustento de dicha actividad; esto
sumado a que el desempleo en Colombia oscila entre un 15% y un 18% siendo optimistas.
Con esa inquietud, la pregunta planteada en un primer momento, consistió en
resolver cuál era el derecho que prevalecía según una corporación tan importante como la
Corte Constitucional, si el derecho a usar ese espacio público que estaba ocupado por los
vendedores ambulantes o por el contrario, prevalecía la integridad del mismo y por lo tanto
los trabajadores informales debían ser desalojados. La respuesta fue coincidente en todos
los casos, la Corte sin excepción le dio primacía al segundo de ellos.
Esa respuesta que se evidenció para la primera pregunta causó, desaliento
profundo, pues se hizo evidente que esas personas que se rebuscaban la forma de subsistir,
no tenían protección alguna. Fue entonces cuando surgió, una luz, algo que tenía la
capacidad de generar una garantía para que esos trabajadores pudieran seguir laborando;
esto sin perjuicio de la conveniencia que generaba para el trabajo teórico.
Era claro que la pregunta no podía ser tan general, es tan cierto lo anterior que
hubiera sido suficiente revisar la primera de las sentencias para saber cual era la
argumentación en ese sentido. Lo anterior con el agravante que de esa forma, interponer
una tutela atacando ese criterio, sería perder antes de empezar a jugar.
Ya teniendo claro que esa no podía ser la pregunta, se leyeron de nuevo todas las
sentencias, y finalmente surgió un aspecto, que a pesar de ser muy particular, tenía o tiene
la capacidad de solucionar, en buena medida, el problema de los vendedores ambulantes. Y
consiste en revisar si es necesario que los vendedores ambulantes sean titulares de licencias
para ser reubicados, ya que en todos los casos, la decisión de la Corte era desalojarlos del
espacio público ocupado. Lo que se buscó con esa pregunta era hacer evidente, si
prevalece, según la Corte, el derecho a trabajar de los vendedores ambulantes, a pesar de no
ser poseedores de una licencia, o si por el contrario ese derecho al empleo está
condicionado por un requisito formal.
A simple vista puede parecer que esa pregunta sobre las licencias, es poco aportante,
pues no está tratando el tema de fondo, que es el espacio público. Pero reiterando, la
decisión de la Corte es idéntica en todas las sentencias, le da prevalencia al espacio público
sin excepción, y por otro lado defiende el derecho al trabajo obligando a las autoridades
locales, a reubicar a esos trabajadores informales. Entonces observando que tan importante
es tener una licencia para acceder a la reubicación, se hará evidente que tan importante es el
derecho al trabajo para el criterio de la Corte.
Ya teniendo clara cuál era la pregunta a resolver, fue entonces necesario hablar del
precedente y su obligatoriedad, esto con la intención de ver la razón por la cual la decisión
de la Corte había sido tan parecida en todas las sentencias; por eso en la primera parte se
explica que existe una nueva fuente de derecho, que existe simultáneamente con la creación
de la Corte.
Y es que en materia de espacio público se revela que la sombra decisional es
absolutamente obligatoria, tan es así que sí se graficara, usando el método de Diego López,
el resultado sería una línea recta.
Sentado lo anterior, fue necesario dar una mirada general al porqué para la Corte era
tan importante defender el espacio público, para lograr eso se tomaron los apartes más
relevantes de todas las sentencias revisadas y se concluyó que todas eran coincidentes en
los argumentos para defender la prevalencia del espacio público.
Teniendo en cuenta que el criterio de la Corte era invariable frente al espacio
público, usando el método de Diego López, es decir, realizando mapas conceptuales1,
identificando los nichos citacionales, graficando para nosotros la sombra decisional, se
tomaron de cada sentencia los criterios mas relevantes para poder hacer evidente cuando
era más o menos rígida la exigencia de licencias para acceder al derecho a ser reubicados y
por lo tanto al derecho al trabajo.
Una realidad saltó a la vista, hasta ahora desconocida, el problema de los
vendedores ambulantes no era solo de Bogotá, las decisiones de la Corte eran también por
casos en Ibagué, Cúcuta, Neiva, Bucaramanga etc. esto mostró que era y es necesario darle
1 El método utilizado para realizar esos mapas conceptuales fue diferente al método convencional pues se
tomaron todas las sentencias que eran relevantes según tocaran o no el tema de licencias, posteriormente se
dibujaron y se determinaron los sujetos y su situación de hecho; se identificó el argumento de la Corte frente a
esa situación teniendo en cuenta el punto de vista de la protección, a partir del cumplimiento o no de la
Confianza legítima y las diferentes modalidades de configuración de la misma.
más pronta solución al problema, pues ya no se está hablando de 250.000 familias sino de
muchísimas más. El tema era delicado.
Para mayor entendimiento del lector, se resumieron los hechos, las consideraciones
y las decisiones de la Corte, y se llevaron a un anexo, que dentro de la línea jurisprudencial,
se cita constantemente.
Desde la primera sentencia que es la T-225 del 1992 hasta antes de la T-617 de
1995, el criterio fue invariable, parecía de nuevo que la línea iba a ser de aquellas rectas,
pero la T-617 hace un cambio radical a lo que fue la jurisprudencia de casi cinco años así:
en esos primeros años la jurisprudencia exigía que para acceder al derecho a la reubicación
y por lo tanto al derecho al trabajo, era necesario ser titular de una licencia, a pesar de la
negligencia para expedirlas, por parte de la administración, y de que en todos los casos ya
se había tomado la decisión de no emitir más permisos, esto generó una sin salida legal que
dentro del trabajo se hace evidente. Adicionalmente, esas decisiones estaban limitando
ostensiblemente ese derecho a trabajar que tienen las personas per.-se, pues lo estaba
ateniendo a un requisito formal.
Para mitigar, esa preocupación, que surgió por la reglamentación exorbitante por la
que había tendido la Corte, y las muchas personas que se verían menoscabadas por ello;
apareció la sentencia T-617 de 1995 que evolucionó la jurisprudencia de la Corte,
evolucionó en la medida en que tuvo en cuenta eventos y conceptos, que hasta ese
momento eran dejados a un lado y que por lo tanto escamoteaban lo más fundamental del
problema.
Se hizo evidente que existía una conducta concluyente por parte de la
administración, y que esa conducta configuraba situaciones tanto fácticas como jurídicas; y
por lo anterior no podía negárseles el derecho a trabajar a personas, que no solamente
subsisten gracias a ese trabajo, sino que lo hacían o lo hicieron durante mucho tiempo con
la venia y el beneplácito de la administración, pues no es oculto que los servidores públicos
actúan tanto por acción como por omisión.
De esa sentencia, que se considera que es hito, partieron todas demás, con algunas
excepciones, para reconocer que los vendedores ambulantes tienen el derecho a trabajar, sin
reglamentaciones excesivas. En otras palabras, se estrecharon los requisitos formales para
poder acceder, a la reubicación; para ensanchar el amparo de los vendedores y sus familias.
Ya con la línea terminada, fue entonces necesario encasillar, el pensamiento de la
Corte dentro de una corriente política, pues es ilusorio pensar que cualquier dictamen está
únicamente imbuido por la lógica jurídica de los códigos, leyes o en este caso la
Constitución.
Se estudiaron cuatro autores teniendo siempre en cuenta su contexto, que finalmente
es lo que hace que escriban con una u otra tendencia política, se planteó su pensamiento y
se dieron las respuestas al conflicto, espacio público vendedores ambulantes, desde sus
planteamientos.
El primer autor que se examinó fue Hayek, un neoliberal que ve la conveniencia y
las bondades del derecho solo cuando el Estado está muy aislado de las necesidades de sus
asociados, pues la ignorancia de las particulares carencias, no le permite generar bienestar.
Este autor como la Corte, ven el interés general, de una forma cuantitativa, es decir,
no tienen en cuenta la categoría de los intereses en juego, sino que hacen predominar aquel
que vincule al mayor número de personas; cosa tal que según el criterio de quienes hicieron
este trabajo, es un error, teniendo en cuenta la realidad que está viviendo el país.
Se llega a la deducción, de que si el autor defiende un orden espontáneo que no se
detiene a observar particulares situaciones, no podría tener en cuenta a personas que
numéricamente son reducidas
Después se examinaron los planteamientos de Juan Manuel Santos y se pudo
determinar que desde este autor, se protegería el derecho de los vendedores ambulantes por
cuanto el Estado debe ser protector incansable de los derechos fundamentales.
Por otra parte se presentó el argumento de la teoría de los derechos sociales
fundamentales de Rodolfo Arango y la teoría de bienestar de Amartya Sen, para determinar
que existe un orden de derechos que deben ser protegidos en las circunstancias especiales
de un Estado. Según éstas teorías en algunos casos se debe dar primacía a unos derechos
sobre otros, según la importancia relativa de cada uno en cada caso concreto.
Estos autores plantean que la intervención del Estado ante situaciones de necesidad
individual es indispensable si lo que se pretende es proteger intereses relevantes de la
persona como ser humano y como miembro activo de la sociedad.
Lo que buscan, es que la aplicación de la Constitución a una situación de hecho,
responda a las consideraciones fácticas de los destinatarios y más que eso teniendo en
cuenta los principios del Estado Social de Derecho que reconocen la intervención del
Estado en la búsqueda del bienestar, en términos efectivos, de la población, logre conseguir
la igualdad real.
Finalmente se presentaron criterios de argumentación jurídica para entender a la
Corte en su tendencia política, esto produjo por un lado comprender el porqué, teórico de
sus decisiones y por otro, la posibilidad de relacionarlas con autores que ven el derecho
como una herramienta teleológica o utilitarista.
Dándole una mirada política a las palabras de la Corte y relacionándolas con autores
antagónicos, como efectivamente se llevó a cabo, entonces fue posible reflejar cual es la
directriz más conveniente y oportuna, que debe o debería tener la Corte en sus decisiones;
el presente trabajo es uno político que busca y analiza lo más favorable.
1. SOBRE EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU
OBLIGATORIEDAD
El primer concepto que se debe dejar claro en el presente trabajo consiste en que
junto al texto expreso de la Constitución, antaño fuente disputada de todo el derecho
constitucional, hoy en día aparece el juez constitucional, como un creador consciente de
sub-reglas constitucionales y no como un simple aplicador pasivo de los textos superiores.2
El reconocimiento de esas sub-reglas, creadas en la jurisdicción constitucional,
permite entender que los jueces, o los litigantes, pueden desplegar proyectos ideológicos,
políticos o culturales que sobrepasan, en mucho, el análisis meramente legalista de la
cuestión debido a la indeterminación del lenguaje normativo y a las contradicciones
valorativas en las que incurre un sistema complejo de derecho cuando se constata que,
sobre un mismo problema jurídico, orbitan varias normas en competencia3
Para las personas que realizaron el presente trabajo es nuevo ver cómo el derecho
es en realidad una lucha política, en la que juega el predominio de una fuerza social sobre
las demás, y que no es una cuestión técnica, pues el estudio de las leyes, a simple vista,
parece que fuera inamovible y exacto en sus resultados.
El fin principal de este trabajo radica en ver como el pensamiento de la Corte es en
realidad una decisión política, pues a pesar de existir un texto constitucional, que a los ojos
2 LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El Derecho de los Jueces. Editorial Legis, primera edición reimpresión
2002, Bogotá D.C. pg.1 3 Ibíd. Pg. 2
de muchas personas defendería el derecho de los vendedores ambulantes, decide aquella,
que es prevalente el espacio público; mostrando así que existe una sub-regla que está por
fuera del texto constitucional.
Teniendo en cuenta que esas providencias son más que resultados juiciosos del
texto constitucional, entonces la labor debe ser identificar cuál es la inclinación política de
los magistrados; y posteriormente y en consecuencia, emitir juicios de valor sobre esa
tendencia.
La sub-regla además de ser una decisión influenciada por criterios, políticos o
culturales, es también fuente obligatoria para los magistrados en sus posteriores
consideraciones. Pues como lo dice Diego López, la Corte ha concedido tutelas por
violación del principio de igualdad dado que los jueces de instancia se han apartado de
decisiones obligatorias tomadas previamente por la Corte en casos análogos. La violación
del precedente, pues, es causal de tutelabilidad del derecho de igualdad si, se repite, el juez
no ofrece “justificaciones suficientes y adecuadas” para fundar su fallo contrario.4
1.1 EL PRECEDENTE FRENTE AL TEMA DEL ESPACIO PÚBLICO
Es un hecho que la Corte frente a este tema ha tomado solamente un camino
decisional, todas sus sentencias son comunes, obedeciendo de forma casi ciega al
precedente constitucional, que en este caso son la Sentencia 13 de 1992 y la T-225 de 1992
de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, respectivamente.
4 Ibíd. pg 49
Construir una línea jurisprudencial matizada en este caso es una tarea casi
imposible, pues aún cuando si existen nuevas ideas dentro de la jurisprudencia, estas sin
excepción tienden a explicar decisiones anteriores5.
Desde el año 1992 y hasta el 2002 las consideraciones y las decisiones de la Corte,
en este tema, han sido todas iguales. Esto tiene una razón fundamental y consiste en que
para la Corporación el espacio público tiene una protección constitucional que no se puede
desconocer en los artículos 63 y 82
Art. 63: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de
grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los
demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
Artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del
espacio público y por su destinación al uso común, el cuál prevalece sobre el interés
particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción
urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del
interés común”.
El interés público y su visión del mismo, es el criterio más importante que utiliza la
Corte para defender la integridad del espacio público, porque a la luz de los preceptos
constitucionales que regulan el tema, en un Estado Social de Derecho se debe garantizar la
destinación del espacio público al uso común por la necesidad de asegurar el acceso de
todos los ciudadanos al goce y utilización del mismo.
5 Para mostrar con un ejemplo lo que aquí se afirma se pueden revisar las sentencias T-225 de 1992 y SU-360
de 2001, cuando tratan el tema de la protección del espacio público.
En la Constitución de 1886 no existía una norma que regulara el tema del espacio
público, razón por la cual se expidieron licencias para su ocupación por parte de los
vendedores ambulantes; sin embargo la Constitución de 1991 incorporó varias normas que
protegen el espacio público y fue entonces cuando se empezaron a presentar los problemas,
porque a la luz de la nueva legislación se impone la obligación de respetar su destinación al
uso común por la prevalencia del interés general.
Pero es necesario establecer qué se entiende por espacio público y para ello se cita
la ley 9 de 1989 sobre Reforma Urbana
Artículo 5°: “Espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos
arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su
uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por
tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”.
El artículo además, establece los elementos que integran el concepto:
“Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular; las áreas
para la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las
vías; las fuentes de agua y las vías fluviales que no son objeto de dominio privado, las áreas
necesarias para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos,
culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del
paisaje; los elementos naturales del entorno de la ciudad; lo necesario para la preservación
y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus
elementos vegetativos, arenas y corales; en general, todas las zonas existentes o
debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que
constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
Este concepto no limita la definición de los bienes de uso público señalados por el
Código Civil, sino que la amplia a todos aquellos bienes, que al ser afectados al interés
general, bien sea por la Constitución o por la ley, están destinados a la utilización colectiva.
De ésta manera, son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables según el artículo
63 de la Constitución, lo que implica que son inapropiables por la específica destinación
que tienen y en ese orden de ideas, cualquier acto de comercio podría vulnerar el fin para el
cual han sido concebidos. Éste es otro de los argumentos expuesto por la Corte para
evidenciar que las actividades que desarrollan los vendedores ambulantes, desconocen la
destinación específica de los bienes de uso público y ponen en peligro la protección
constitucional que tienen.
La Corte ha entendido que ante la realidad económica se ha permitido la
perturbación de los espacios públicos, y parecería para algunos ser un mal menor que
merezca la atención de las autoridades. Sin embargo en palabras de la Corte y de estudios
realizados6 “el trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación
de autoridades no competentes puede llegar a vulnerar no solo derechos constitucionales
individuales de los peatones y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general,
sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso
libre y a las que no lo tiene7”.
“En efecto, algunos estudios y estadísticas sugieren que los actos de perturbación
que ocurren en un sitio público, posiblemente afectan a miles de personas por hora. Los
6 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces: Of Panhandlers, Skid Rows, and
Public – Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105 marzo de 1996. 7 Corte Constitucional Sentencia T-550 de octubre 7 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las áreas comunes, tienen la tendencia a
disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas
localidades y una disminución en su utilización por parte de la sociedad en general. Estas
situaciones como consecuencia, crean la necesidad de cerrar establecimientos de comercio
y de trasladar y cambiar los lugares de trabajo de muchas personas, en razón de la
complejidad que adquieren tales zonas, el difícil acceso a ellas, al parqueo, e incluso el
favorecimiento de actividades ilícitas8”.
1.2 FRENTE AL DERECHO DE LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Y LA
SEGURIDAD PERSONAL DE LOS PEATONES.
Por otra parte aparece la vulneración del derecho a la libertad de locomoción
consagrada en el artículo 24 de la Constitución “todo colombiano con las limitaciones que
establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y
salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. Esto es así porque existe un
respeto absoluto del Estado, por la determinación de la persona de satisfacer sus
necesidades en el lugar que elija, con la sola limitación de la Constitución o la ley, pero que
no puede ser impuesta por otra persona.
En concordancia se trata el tema de seguridad personal de los peatones, vehículos
y comerciantes aledaños; fundamentado todo en el interés general: “Existe también el
derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes
8 Robert C. Ellickson. Op. cit.
públicos que son las vías, parque aceras, etc. Y el muy importante interés de los
comerciantes aledaños que no solamente pagan sus impuestos y utilizan honradamente los
servicios públicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que también representan una
actividad económica garantizada”9
Se argumenta que el espacio público, al ser un derecho constitucionalmente
reconocido, es un bien al cual todo el mundo tiene acceso y es precisamente por esta razón
que se contempla la posibilidad de abusar de su utilización. Algunos acceden a él en busca
de la oportunidad de sopesar problemas económicos y por la ausencia de la posibilidad de
acceder a un trabajo en la economía formal; otros por su parte abusan de esas circunstancias
y ven la oportunidad para sus negocios, lo que pone en peligro la efectividad de la
protección constitucional en esos espacios. “Hay que tener claro, entonces, que el orden en
los espacios abiertos, debe ser un valor social por excelencia que genera confianza, respeto
y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana
y a neutralizar, así sea en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad10”. “Es
por ello que algunos doctrinantes sostienen que el atributo básico de una ciudad exitosa es
que una persona pueda transitar libremente por las vías públicas y además pueda sentirse
personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que transitan en ella11”.
9 Corte Constitucional Sentencia T-778 de diciembre 11 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de mayo 19 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero 11 Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, Robert C. Ellickson. Controlling
Chronic Misconduct in City Spaces: Of Panhandlers, Skid Rows, and Public – Space Zoning. The Yale Law
Journal. Volume 105 marzo de 1996.
Sin embargo la defensa del espacio público tiene excepciones, pues reconoce que
la economía informal es fruto de la tradicional penuria de la sociedad y requiere un
tratamiento delicado como solución al problema del desempleo y la descapitalización.
“Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de
las familias de los vendedores ambulantes. Sin embargo, su ocupación del espacio público
no está legitimada por la Constitución. Se impone por lo tanto establecer una pauta de
coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y
armoniosa en relación con los valores y principios consagrados en la constitución y que
permita al Estado dar cumplimiento de la obligación a su cargo de “velar por la protección
de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común12” así como de
“propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar13”14
De lo anterior, de ese contraste que existe entre el derecho al empleo y el derecho a
la utilización e integridad del espacio público, llega la Corte a una posición que a simple
vista pareciera tendiente a la protección de los trabajadores basada en el criterio de la
confianza legítima.
El esfuerzo principal del presente trabajo consiste en mostrar un criterio cambiante
dentro de la jurisprudencia de la Corte, uno que además de ser políticamente conveniente,
no sea ciegamente obediente con el precedente como en el caso de la protección del espacio
público sobre el derecho al trabajo.
12 Artículo 82 Constitución 13 Artículo 84 Constitución 14 Corte Constitucional Sentencia T-225 de junio 17 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein
2. LÍNEA JURISPRUDENCIAL
A pesar de que existe jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema
de Justicia, referida a la pugna entre la ocupación de vendedores ambulantes del espacio
público y la integridad del mismo, la Corte Constitucional ha sido la corporación que en
mayor medida se ha referido al tema, pues ésta es la encargada de revisar en forma
definitiva las decisiones relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales, según el artículo 241 N° 9 de la Constitución.
Por otro lado la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido más profunda en
el análisis de los derechos en pugna, pues realizando una comparación con la del Consejo
de Estado y la de la Corte Suprema de Justicia, los conceptos son mucho más extensos y
elaborados, dándole así, la trascendencia que el tema merece, lo que permitía realizar una
línea más matizada y completa.
Por las razones expuestas, de toda la jurisprudencia, se escogió revisar la de la
Corte Constitucional, referida a los vendedores ambulantes, pues existen hasta el año 2002
alrededor de 35 sentencias.15 Así, fueron escogidas y revisadas dentro del presente trabajo
15 La primera que se revisó fue la sentencia 13 de febrero 12 de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, esta
decisión a pesar de ser la primera referida al tema, no contenía argumentos de fondo frente a la pugna de
derechos, sin embargo es importante porque sirvió de precedente para que la Corte Constitucional en la
sentencia T-225 de 1992 se pronunciara profundamente sobre el tema.
Posteriormente la Corte se pronunció en varias oportunidades a saber: T-408 de 1992; T-508 de 1992; T-518
de 1992; T-550 de 1992; T-551 de 1992; T-203 de 1993; T-372 de 1993; T-091 de 1994; T-578 de 1994; T-
115 de 1995; T-133 de 1995; T-150 de 1995; T-288 de 1995; T-617 de 1995; T-160 de 1996; T-438 de 1996
T-647 de 1996; T-396 de 1997; T-398 de 1997; T-550 de 1998; T-576 de 1998 T-778 de 1998; SU-360 de
la gran mayoría de las decisiones, pues utilizando el método de análisis jurisprudencial
planteado por Diego López, se percibió la necesidad de estudiar con mayor cuidado, las
diferentes consideraciones y determinaciones.
Una vez escogidas las decisiones, el primer paso a seguir fue verificar cuales
sentencias contenían argumentos nuevos, que fueran útiles, para responder la pregunta
planteada16; con lo anterior fueron descartadas aquellas decisiones que reiteraban la
jurisprudencia.
El segundo paso consistió en identificar la sentencia fundadora de línea17, por medio
de la realización de un nicho citacional18. Así se determinó que la sentencia 225 de 1992
además de ser la primera, era el referente de las posteriores decisiones.
1999: SU-601A de 1999; T-364 de 1999; T-940 de 1999; T-020 de 2000; T-021 de 2000; T-084 de 2000; T-
372 de 2000; T-983 de 2000; T-1263 de 2000; T-343 de 2001; T-660 de 2002; T-883 de 2002. 16 En éste punto se identificaron las sentencias más relevantes y que son objeto de la revisión en ésta línea, los
argumentos relevantes fueron transcritos en la parte final del documento: Sentencia 13 de febrero 12 de 1992;
T-225 de junio 17 de 1992; T-508 de Agosto 28 de 1992; T-518 de septiembre 16 de 1992; T-550 de octubre
7 de 1992; T-372 de septiembre 3 de 1993; T-091 de marzo 3 de 1994; T-578 de diciembre 14 de 1994; T-115
de marzo 16 de 1995; T-617 de diciembre 13 de 1995; T-160 de abril 29 de 1996; T-438 de septiembre 17 de
1996; T-396 de agosto 20 de 1997; T-398 de agosto 25 de 1997; T-550 de octubre 1 de 1998; T-778 de
diciembre 11 de 1998; SU-360 de mayo 19 de 1999; T-364 de mayo 20 de 1999; SU-601A de agosto 18 de
1999; T-940 de noviembre 19 de 1999; T-754 de octubre 11 de 1999; T-020 de enero 24 de 2000; T-021 de
enero 24 de 2000; T-084 de febrero 1 de 2000; T-372 de marzo 30 de 2000; T-1263 de septiembre 21 de
2000; T-660 de agosto 15 de 2002; T-883 de noviembre 14 de 2002 17 Aquellos fallos usualmente proferidos entre 1991 y 1992, en los que la Corte hace enérgicas y muy amplias
interpretaciones de derechos constitucionales, en las que se hacen grandes recuentos de los principios y reglas
relacionados con el tema bajo estudio. Se apoyan en el vacío jurisprudencial existente para consagrar visiones
reformistas de la sociedad colombiana. Ver LÓPEZ MEDINA. Op. cit. pg 67 y 68. 18Una lista de las citaciones jurisprudenciales que las sentencias contienen. Ibíd. pg. 72.
Una vez se estableció la sentencia fundadora de línea, se evidenció que existía una
sombra decisional19, en la que se agrupaban sentencias que reiteraban los conceptos de la
primera decisión, pero que reconocían tangencialmente otras posibilidades.
Así las cosas, la primera línea que se realizó antes de escribir el presente texto, tenía
como extremos posibles que se permitiera el uso del espacio público que los vendedores
ambulantes venían usando, y por el otro la falta de permisión del uso del mismo espacio y
llamándolo con otro nombre como reubicación o confianza legítima. La intención de esa
línea era ver el pensamiento de la Corte frente al derecho al trabajo; es decir analizar si de
alguna forma o en algún caso en concreto había prevalecido el derecho al trabajo y se le
había permitido a los vendedores ambulantes el uso del espacio público en específico. Pero
se encontró sin excepción, como ya se mostró de forma general, la prevalencia de la
integridad del espacio publico.
Entonces la línea no podía ser en ese sentido tan general, pues bastaría con mirar la
T-225 de 1992 para sacar conclusiones. El esfuerzo tenía que estar encaminado a mirar
dentro de esa decisión tan general, algo que fuera inestable, cambiante o ambivalente
dentro la Corte.
Y después de varios esfuerzos, de reiteradas lecturas, salió a la luz un criterio que
pareciera cumple con las condiciones requeridas para hacer una línea jurisprudencial
matizada que es la exigencia de licencias para que se configure la confianza legítima.
Se encontró que en el tema de la reubicación y los requisitos para acceder a ésta,
había matices. En principio, la Corte solo se orientó por un camino que se trazó desde la
19 Que consiste en que el precedente parecería exigir que el siguiente fallo de un caso análogo dentro de una
línea precedencial bien definida tendría que caer en el mismo sitio. Ibíd. pg. 59.
sentencia T-225 de 1992 en la que se reconocía el derecho a la reubicación sólo para
quienes eran titulares de una licencia; hasta llegar a la sentencia hito20, que no obstante
relacionarse con la situación de unos recicladores que ocupaban el espacio público, fue la
que cambió la jurisprudencia y reconoció que la permisividad de la administración también
podía llegar a obligarla a reubicar a los ocupantes del espacio público, ésta sentencia fue la
T-617 de 1995.
Este criterio tiene una muy importante función y consiste en que se pueden sacar
conclusiones como que para la Corte el derecho al trabajo y más el derecho al empleo están
condicionados a que la administración expida o haya expedido permisos para los
vendedores ambulantes.
Surgen preguntas como cuál es finalmente la importancia real para la corporación
del sustento de las familias con las ventas ambulantes; o si se reconociera el derecho al
empleo y a la libre opción de escoger el mismo este se podría condicionar a una licencia.
Lo que aquí se quiere dejar claro es que como ellos mismos lo argumentan la
protección extrema de cualquiera de los dos derechos puede ser tomado como
inconstitucional, tanto defender el espacio público totalmente, como permitir su ocupación,
lo que hay que tener en cuenta, y que es el objeto de fondo de este trabajo, es qué camino
habrá que tomar, aun cuando las normas, las leyes y la jurisprudencia permitan moverse
dentro de un campo, al parecer, limitado.
20 Aquella en las que la Corte trata de definir con autoridad una sub- regla de derecho constitucional.
Usualmente originan cambios o giros dentro de la línea. Ibíd. pg. 68.
Finalmente se identificaron los argumentos expuestos por la Corte Constitucional
relacionados con el tema que no presentaba acuerdo y se elaboró la línea jurisprudencial
que ahora se presenta.
Lo anterior no es óbice para pensar que es posible que las decisiones fueran
diferentes en su argumentación, pues podría darle prevalencia al derecho que tienen los
vendedores a laborar y usar el espacio público, claro está, dentro de los límites de la
razonabilidad.
Pero al contrario de hacer prevalecer el derecho de todos y cada uno de los
vendedores que obtienen su sustento de esta actividad, la Corte en un principio, entró a
regular y a reconocer el derecho que tienen sólo para aquellos que tuvieron una licencia
expedida por la administración, y esa regulación, reduce el campo de acción para ejercer un
derecho. Las regulaciones, por regla general, al exigir requisitos y condiciones para
ejercer un derecho hacen que el ejercicio del mismo sea restringido, es decir, el derecho
subjetivamente se limita a aquellas personas que ostentan ese requisito; por lo que se hace
más difícil su acceso.
Esa limitación es la que se va a estudiar dentro de la presente línea jurisprudencial,
pues reiterando, la regulación en mayor o en menor medida puede ser un reconocimiento
condicionado o puro, respectivamente, de un derecho constitucional.
2.1 LA PREGUNTA PLANTEADA
La pregunta que se va a plantear a continuación, es fruto de la revisión profunda
del pensamiento de la Corte frente al tema, y tiene la clara intención de hacer evidente que
el derecho al trabajo y en mayor proporción, al empleo, está condicionado; es decir, que
aquellas personas que tienen la posibilidad de obtener un sustento en el trabajo informal
deben haber cumplido con un requisito previo (formal o informal) para trabajar y en últimas
para mantener a sus familias.
¿ES NECESARIO QUE LOS VENDEDORES AMBULANTES HAYAN OBTENIDO
PREVIAMENTE UN PERMISO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA PODER
ACCEDER A LOS PLANES DE REUBICACIÓN?
Para responder la pregunta se debe establecer que en un primer momento, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia avaló, un Acuerdo, dictado por una
autoridad local, que reconocía el derecho a la reubicación de los vendedores ambulantes
que ocupaban el espacio público, sólo para aquellas personas que fueron censadas21. Se
hizo evidente que un derecho fundamental entró a ser reglado, para que solo un número de
personas limitadas tuvieran la posibilidad de acceder a él, cuando debía ser accesible a
todos.
La Corte Constitucional, entró a revisar la sentencia proferida por la Corte
Suprema y en uno de sus apartes reconoció el derecho a la reubicación siempre y cuando
existiera previamente un reconocimiento legítimo de los vendedores ambulantes,
21 Corte Suprema de justicia Sentencia 13 de febrero 12 de 1992. M.P. Rafael Baquero Herrera. pg. 2.
expresando que la reubicación procede solo frente a aquellas personas en las que se
configurara el principio de la confianza legítima, que para éste caso se conformaba para
quienes tuvieran una licencia expedida por la administración22.
Aparece el principio de la confianza legítima como fundamento de la protección a
los vendedores ambulantes que debían desalojar el espacio público ocupado. Por lo tanto,
es necesario en este punto aclarar qué se entiende, según la jurisprudencia, por el principio
de la confianza legítima.
2.2 EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA
Este principio, es el eje alrededor del cual ha girado la discusión para el amparo de
los vendedores ambulantes. Se considera en la jurisprudencia, que debe prevalecer en el
derecho administrativo, porque deriva directamente de los principios de seguridad jurídica
establecidos por la Constitución en los artículos 1° y 4, de respeto al acto propio23 y buena
fe del artículo 83 de la Constitución.
Se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y
privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y
lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Se considera entonces que, la
22 Corte Constitucional Sentencia T-225 de junio 17 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein pg. 10 23 Corte Constitucional Sentencia T-295 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la
administración es digna de protección y debe respetarse.24
La Corte Constitucional se ha pronunciado, sobre este principio y ha dicho que
pretende proteger al destinatario de las decisiones de la administración frente a cambios
bruscos e intempestivos efectuados con ellas. Se trata de situaciones en las cuales el
administrado no tiene realmente un derecho adquirido, porque su situación jurídica es
susceptible de modificación por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones
objetivas para confiar en la estabilidad de la regulación, y el cambio repentino de la misma
altera de manera sensible su condición, entonces el principio de la confianza legítima,
protege esa situación.25
En función de la buena fe, el Estado tiene la obligación de proporcionar al
afectado con la decisión tiempo, pero sobre todo los medios que le permitan adaptarse a la
nueva situación26.
Estas consideraciones no implican que las autoridades están impedidas para
adoptar modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas
que consideran convenientes para la sociedad. La aplicación del principio de la buena fe lo
24 Según las sentencias referidas al tema de los vendedores ambulantes, frente al tema de la confianza
legítima, puede consultarse: GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “El principio general de la Buena Fe en el derecho
Administrativo”. Editorial Civitas. Madrid. 1983; GARCÍA MACHO, Ricardo. Artículo “Contenido y
limites del principio de la Confianza Legítima publicado en “Homenaje al Profesor José Luis Villar Palasí”.
Editorial Civitas, Madrid 1989: DORMÍ; José Roberto. Instituciones de Derecho Administrativo. Editorial
Astrea. Buenos Aires 1983. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón, Curso de
Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Civitas. Madrid. 25 Corte Constitucional Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 26 Ibíd.
que significa es que la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten
derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es
fundada en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una
imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.27
2.3 PRIMERA ETAPA JURISPRUDENCIAL.
La confianza legítima, en un primer momento, consistió en que las autoridades
hubieran expedido licencias o permisos a vendedores ambulantes para el ejercicio de su
oficio en determinadas zonas.
La Corte expuso en su primer pronunciamiento frente al tema, que era necesario
tener un plan de reubicación para compensar esa confianza que tenían los vendedores al
obtener una licencia28
Lo que aquí se quiere dejar claro es que es posible la configuración de la confianza
legítima, sin que necesariamente haya de por medio una licencia, porque en la practica
existen conductas de la administración que cumplen con los presupuestos para que se
configure el principio, lo que lleva a la obligatoriedad del resarcimiento.
En algunos apartes de las sentencias revisadas se encontraron argumentos
tendientes a establecer que para que realmente se configurara la violación de un derecho
fundamental se requería que entre ésta y la causa de la vulneración existiera relación de
27 Ibíd. 28 Corte Constitucional Sentencia T-225 de junio 17 de 1992 M.P.Jaime Sanin Greiffenstein pg.10
causalidad directa y eficiente, de lo contrario el hecho en sí mismo considerado no
conduciría a producir la amenaza o violación del derecho29.
Esas consideraciones de la Corte, podrían llevar a una conclusión que de alguna
forma resiste la jurisprudencia concordante de la Corte, y es que si la ocupación del espacio
público no representa una violación directa y eficiente de derechos reconocidos
constitucionalmente como el de locomoción, entonces las autoridades locales no tendrían la
posibilidad de recuperar el espacio público pues nunca se configuraría la pugna entre
derechos, pues en la mayoría de los casos bajo estudio, se hace evidente que la ocupación
viola derechos de ciudadanos, pero siempre de forma indirecta; a contrario sensu, los
derechos de los vendedores ambulantes siempre y sin excepción, son violados directamente
con la extirpación de su sustento de vida, máxime cuando son de aquellos que no tienen una
licencia y por lo tanto no tienen derecho a la reubicación.
Reiterando lo dicho y exponiendo lo que a las autoridades locales compete, estas
no pueden tomar decisiones que afecten a un grupo cuando no es el bienestar general lo que
se busca, pues la principal función de un presidente, alcalde o gobernador es analizar qué
derecho se está violando y por lo tanto protegerlo; y con la consideración de la Corte se
llega a la conclusión de que existe un derecho violado directamente que no se la ha dado la
protección necesaria; para que prevalezca otro que se está violando de forma indirecta.30
Para el tema que se está tratando, lo anterior es fundamental, pues si se le da esta
otra mirada a la violación del derecho al trabajo y la pugna consecuente con el derecho a la
integridad del espacio público, se puede afirmar que el primero de ellos debe prevalecer por
29 Corte Constitucional Sentencia T-508 de agosto 28 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz pg. 23 30 Ibíd. pg. 24
su violación directa, y por lo tanto el derecho que tienen los vendedores ambulantes a la
reubicación no puede ser reglamentado y en consecuencia limitado a través de la
imposición de requisitos para acceder a la aplicación del principio mencionado.
Sin embargo éstas consideraciones no fueron muy profundizadas y nuevamente se
decidió imponer requisitos para acceder a la protección del derecho fundamental.
Posteriormente la Corte con la sentencia T-372 de 1993, abrió una nueva puerta,
pues les reconoció el derecho a la reubicación a todos los vendedores ambulantes ubicados
en una zona de la ciudad sin tener en cuenta si eran poseedores de licencias o no31.
Esta “permisión” enunciada por la Corte permite la configuración del principio a
través de formas diferentes a las licencias, es decir, puede darse situaciones de hecho, por
ejemplo a través de la inscripción en censos, que permitan concluir que la Administración
ha permitido el uso del espacio público, esto se da en tanto que existe para las autoridades
la obligación de velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos de forma constante, y
la ocupación y la subsiguiente permisión tácita podría configurar eso mismo, es decir,
permisión sin que haya una licencia previa.
Las autoridades públicas y más específicamente los servidores públicos actúan por
acción y por omisión, y por lo tanto al haber permitido durante un tiempo considerable la
actividad de ventas ambulantes, se puede deducir que la está permitiendo, y de esta forma
no podrían exigir una licencia para aquellos que buscan la reubicación.
En una situación de hecho precaria como es la de los vendedores ambulantes es
necesario tener en cuenta que la regulación que se realice puede generar que los afectados
31 Corte Constitucional Sentencia T-372 de septiembre 3 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía pg. 12
nunca obtengan la protección de su derecho aunque lo hayan ejercido de tiempo atrás; si
por un lado se prohíbe la expedición de licencias desde un momento determinado en
adelante esto implica que existiendo personas que ejercen la actividad, pero que por algún
motivo no han obtenido un permiso, en algunos casos por negligencia de la misma
administración, nunca más tendrán la posibilidad de legalizar su actividad, y si a lo anterior
se suma que se prohíbe la actividad cuando no se tiene una licencia, se está cercenando
cualquier opción de reconocer los derechos de aquellas personas que obtienen su sustento
de las ventas ambulantes32.
En otras palabras si la administración simultáneamente a prohibir las ventas
ambulantes sin licencia, no vuelve a emitir licencias está reduciendo a proporciones
mínimas las posibilidades de los vendedores, pues está exigiendo algo que es imposible de
adquirir tanto practica como jurídicamente hablando.
La Corte fue evolucionando en su jurisprudencia y consideró que al regular el
ejercicio de un derecho o al reglamentarlo imponiendo requisitos para su ejercicio, se
limitaban las posibilidades de hacer uso del mismo; se hizo evidente que el derecho de los
vendedores a trabajar se vería en peor situación si además de tener que ser titular de una
licencia, tuvieran que demostrar su autenticidad estando también inscritos en el censo de
vendedores estacionarios.
Empezó a desregularizar la actividad de los vendedores ambulantes, y por lo tanto,
permitió de forma más amplia su ejercicio33, reconociendo, sin embargo, que existe un
32 Corte Constitucional Sentencia T-091 de marzo 3 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara pg. 6 33 Corte Constitucional Sentencia T-578 de diciembre 14 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo pg.
6,7,8,9
interés general que debe ser respetado y que la actuación de un particular no debe tener la
potencialidad de vulnerarlo.
De los argumentos de la Corte se puede concluir que no está teniendo en cuenta las
licencias de los vendedores ambulantes, sino otros medios de configuración por ejemplo los
censos y el derecho a la igualdad, para reconocerles su derecho al empleo pues
argumentando que cuando existen situaciones iguales o similares, se deben tomar medidas
iguales o similares, sin tener en cuenta las licencias, se puede concluir que a todos se les
puede reconocer su derecho al trabajo por tener situaciones económicas y sociales
parecidas34. Esta es otra forma de configuración de la confianza legítima, en tanto que
reconoce que la actividad de hecho de un vendedor, es tan igual a la actividad conforme a
presupuestos formales, impuestos por la administración.
Estas primeras consideraciones trataban de darle un vuelco a la jurisprudencia,
pero en realidad existía un precedente muy fuerte que no permitía la configuración de los
presupuestos de la confianza legítima a través de hechos que no cumplieran con los
presupuestos formales o por lo menos con la ausencia de la rigidez de la licencia pero con
la obligatoriedad de estar inscritos en un censo.
2.4 SEGUNDA ETAPA JURISPRUDENCIAL
En la sentencia T-617 de 1995 por primera vez se examinó expresamente, dentro
de las consideraciones de las autoridades que conocen el caso, el reconocimiento de un
34 Corte Constitucional Sentencia T-115 de marzo 16 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo pg. 7
derecho aún cuando no se éste cumpliendo con un requisito legal, como son licencias,
permisos o autorizaciones35.
Y es que el derecho y la jurisprudencia no pueden desconocer que existen personas
que muchas veces por culpa de la administración misma o del Estado están por debajo de la
línea de pobreza y por lo tanto no tienen la posibilidad de acceder a un requisito formal.36
Sin embargo en la misma sentencia aparecieron posiciones que generan mayor
reglamentación para acceder a un derecho lo que hacen su acceso casi imposible, es así
como el alcalde mayor de Bogotá Dr. Antanas Mockus se pronunció al respecto y expuso
las razones para prohibir completamente el uso del espacio público, argumentando la
existencia de un interés general que en un Estado Social de Derecho debe prevalecer.37
Aunque la sentencia referida no aborda el caso concreto de los vendedores
ambulantes sí es citada en varias oportunidades en el tema de espacio público relacionado
con el principio de la confianza legítima y es evidente que ésta decisión de la Corte es
renovadora y distinta de la jurisprudencia anterior, pues está reconociendo que existen
derechos por proteger a pesar de la existencia de situaciones de hecho. Esto último, es tan
relevante que a través de toda la jurisprudencia constantemente se ven personas
35 Los accionantes ocupan un sector de Puente Aranda, en las orillas de la carrilera del ferrocarril desde hace
más de treinta años y conforman un grupo de comuneros dedicados a la recolección y recuperación de papel,
chatarra, plástico y otros elementos reciclables de lo cual derivan su sustento. Las tutelas se instauraron
porque el Alcalde Local de Puente Aranda, profirió una orden de desalojo dentro de una querella policiva
instaurada por el representante legal de FERROVIAS, contra personas indeterminadas por ocupación de zona
de uso público Se manifestó que es inhumana la decisión porque en treinta días no se puede solucionar un
problema que lleva 35 años y tiene más de 700 ocupantes. Corte Constitucional Sentencia T-617 de diciembre
13 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 36 Ibíd. pg. 11 37 Ibíd. pg. 12
desprotegidas por no tener “legalizada” su situación, desconociendo la realidad laboral,
económica y social que vive el país38.
Con ésta sentencia la Corte reconoció que la permisividad de la administración en
la invasión del espacio público la obliga a que tome las medidas adecuadas y suficientes
para solucionar el problema de las personas que venían ocupándolo, gracias a la confianza
que éstas últimas depositaron en que su actividad era reconocida y más que eso, avalada por
las autoridades que durante mucho tiempo permitieron su uso.39
Se considera que esta sentencia es hito, porque expresamente protegió a los
ocupantes del espacio público que probaron haber ocupado por mucho tiempo un sitio
específico con la aquiescencia del Estado, pero sin ningún requisito formal que les
acreditara su posición.
La pregunta que surge es ¿Cuál es la importancia de cumplir con requisitos y
formalidades, cuando lo que está en juego es la subsistencia de familias, que en muchos
casos tienen como única fuente de ingresos las ventas ambulantes?.
Lo importante es establecer que en múltiples pronunciamientos de la Corte, se ha
reconocido que el derecho a la reubicación de los ocupantes del espacio público, que no
obstante no estar legitimados para hacerlo a través de un permiso o una licencia, está por
encima de los requisitos formales, porque la permisividad de la ocupación por parte de las
administraciones locales, es prueba suficiente de conducta concluyente40, que permite a los
38 Ibíd. pg. 29 39 Ibíd. pg. 27 40 Corte Constitucional Sentencia T-396 de agosto 20 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell pg. 6
vendedores ambulantes y estacionarios suponer que están actuando sin vulnerar intereses
superiores.
La relevancia que la Corte otorgó al tema de ser titular o no de una licencia, y la
configuración de la confianza legítima por lo anterior, generó que esa corporación emitiera
decisiones que desconocían la situación de personas que obtenían su sustento únicamente
de las ventas ambulantes.
Por lo general, son situaciones de hecho precarias que por uno u otro motivo
impidieron que los vendedores invirtieran parte de su tiempo en obtener una licencia y si se
viera desde otro punto de vista, al negarle la reubicación a personas que necesitan trabajar
porque no tienen una licencia, se está sacrificando el fondo por la forma.
Es entendible desde el punto de vista de la Corte que se defienda el espacio
público, teniendo en cuenta el interés general, pero existe una larga distancia entre defender
la integridad de espacio público reubicando a los vendedores ambulantes y protegerlo a
pesar de la necesidad de empleo que tienen esas personas.
Así, se puede establecer que la teoría de la confianza legítima se presenta no
solamente cuando los vendedores ambulantes son titulares de licencias o permisos, sino
también cuando de la conducta de la administración se puede concluir que la ocupación que
hacen del espacio público está en aparente legalidad.
La posibilidad de configurar confianza legítima no solamente con la posesión de
una licencia, es un gran avance para el reconocimiento del derecho al trabajo de los
vendedores ambulantes pues amplía las posibilidades de acceder a la reubicación, es decir,
si ahora no se tiene en cuenta únicamente las licencias, de alguna forma se está
desreglamentando el acceso y por lo tanto ensanchando las posibilidades de los vendedores
ambulantes.
En ocasiones la Corte retrocede en su jurisprudencia y retoma las consideraciones
iniciales en las que solamente reconocía protección del derecho al trabajo en los casos en
los que los peticionarios estaban amparados en la confianza legítima basada en una licencia
o permiso. Con esto, vuelve la Corte a limitar el acceso a la protección de un derecho por
la imposición de formalismos que ya, en otras providencias, habían sido superados41.
Sin embargo, posteriormente se reafirma la Corte en su posición en torno a las
acciones de la administración que fundamentan el principio de la confianza legítima, con
esto la jurisprudencia ha logrado desreglamentar el acceso al derecho fundamental y le da la
importancia que se merece en un Estado Social de Derecho.42
En ocasiones se matiza el principio de confianza legítima porque se reconoce aún
cuando sólo se presente en cierto grado, esto es que cualquier manifestación, por mínima
que sea, de estar en presencia de consideraciones objetivas que hagan pensar aparente
legalidad de la ocupación, puede ser tenida en cuenta para configurar confianza legítima y
así acceder a la reubicación43.
41 Corte Constitucional Sentencia T-940 de noviembre 19 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa pg.12 42 Corte Constitucional Sentencia T-020 de enero 24 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo pg.9 43 Corte Constitucional Sentencia T-021 de enero 24 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo pg.6
2.5 GRAFICA DE MOVIMIENTO JURISPRUDENCIAL
¿ES NECESARIO QUE LOS VENDEDORES AMBULANTES HAYAN OBTENIDO CON ANTERIORIDAD UN PERMISO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN
PARA PODER ACCEDER A LOS PLANES DE REUBICACIÓN?
La tenencia de una Licencia SI
es requisito necesario para tener derecho a ser incluido en
un plan de reubicación
La tenencia de una Licencia
NO es requisito necesario para tener derecho a ser incluido en
un plan de reubicación
Sentencia 13 de 1992 Corte Suprema de
Justicia
T-225 de 1992
M.P. Jaime Sanin
Greiffenstein (Sentencia
fundadora de línea)
T-508 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz
T-518 de 1992 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
T-372 de 1993
M.P. Jorge Arango Mejia
T-091 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara
T-578 de 1994 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
T-115 de 1995
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
T-617 de 1995 M.P. Alejandro
Martínez (Sentencia Hito)
T-160 de 1996
M.P. Fabio Morón Díaz
T-438 de 1996 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
T-396 de 1997 M.P. Antonio
Barrera Carbonell
T-398 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
T-550 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
SU-360 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
T-364 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
SU-601A de 1999 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa
T-940 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
T-754 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
T-020 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
T-021 de 2000 M.P.José Gregorio
Hernández Galindo
T-084 de 2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
T-372 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
T-1263 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
T-660 de 2002 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández
T-883 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda
En nuevo Código Nacional de Policía de Bogotá (Acuerdo 079 de 2003) en su Artículo 80 prohibió las ventas ambulantes
3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
En la línea jurisprudencial realizada se hizo evidente que el criterio que
fundamenta la defensa y la integridad del espacio público es, el interés público. Lo que se
intenta resolver aquí, es cuál “debe” ser el contenido de ese interés público. En este caso se
presenta una pugna de derechos entre el espacio público y el sustento de los vendedores
ambulantes, entonces surge la pregunta sobre cuál es esa definición de interés o bienestar
general que permite que sea prevalente el espacio público.
Por otro lado, se deben buscar los argumentos que fundamenten una definición de
interés general, que permita que las personas que están en situaciones irregulares o
precarias tengan acceso a la protección de sus derechos.
Se presenta un debate político frente a la prevalencia de los derechos en juego.
¿Cuál es la tendencia que permite que los vendedores sean protegidos y cuál la que no lo
permite?. Esto se discute a partir de cuatro autores con tendencias políticas diferentes y que
no obstante no tratar el tema específico del problema planteado, permiten a través de sus
teorías calificar las decisiones de la Corte emitidas en este sentido.
A partir del debate político que envuelve la pugna entre los derechos presentados, se
debe determinar si es conveniente o no, si es bueno o no, pertinente o no, desposeer a los
vendedores ambulantes de su medio de subsistencia, en la realidad económica y social que
afronta Colombia.
4. RESPUESTA DESDE LOS AUTORES
4.1 FRIEDRICH AUGUSTUS VON HAYEK44
44 Friedrich Augustus Von Hayek, nació el 8 de mayo de 1899 en Viena, Austria. Constantemente expuso que
el problema que enfrenta una sociedad no es precisamente el de la asignación de recursos, sino que más bien
es el problema de cómo asegurar el mejor uso de recursos conocidos por cualquiera de los miembros de la
sociedad. Decía que el mercado permite la coordinación de los planes individuales; dado que el conocimiento
es disperso, es parcial entre muchos individuos, los precios actúan para coordinar las acciones de esos
individuos. El sistema de precios es un mecanismo que permite comunicar la información, en donde sólo la
información relevante es trasladada y a quienes les interesa, en especial cuando surge el cambio, que es lo
característico de un sistema económico. Criticó a los socialistas de forma tal que iba más allá de los
elementos técnicos presentados en sus artículos acerca de la imposibilidad del calculo en las economías de
decisión centralizada. Hayek señaló que todos los sistemas político-económicos basados en el control estatal
llevarían al tipo de organización política contra la cual se luchó en la Segunda Guerra Mundial. Ésta versión
del socialismo la cual conducía al totalitarismo a la que cada vez con mayor frecuencia, apelaban
intelectuales, los medios, los políticos, la ciudadanía, en general, todos en busca de un Estado que guiara,
dirigiera y brindara seguridad a todos los actos humanos hacía que, quienes ascendieran al poder, serían los
que “tuvieran una ventaja comparativa en el ejercicio de poderes discrecionales y estuvieran dispuestos a
tomar decisiones desagradables”. El autor se decía a sí mismo no conservador pues creía en la mutabilidad de
las cosas, aceptaba la libre evolución aún ignorando a veces hasta donde puede llevarles el correspondiente
proceso. El conservador es aficionado al autoritarismo y no comprende como operan las fuerzas del mercado,
duda de las teorías abstractas y de los principios generales. Su norte es el orden y para ello confía en la acción
discrecional de autoridades fuertes. El liberal cree en que nadie debe ser coaccionado por razones morales o
religiosas y que las autoridades deben ser delimitadas por las mismas normas que se aplican a todos los
ciudadanos. El 9 de octubre de 1974 la Real Academia Sueca de Ciencias le otorgó el Premio Nóbel en
Economía, el cual compartió con el economista sueco –y de opiniones muy divergentes con Hayek en ciertos
temas cruciales– Gunnar Myrdal. Hayek falleció en Freiburg, Alemania el 23 de marzo de 1992 a la edad de
92 años. Obras: Derecho, Legislación y Libertad, Nuevos estudios en Filosofía, Economía y la Historia de
las Ideas., Los Fundamentos de la Libertad, Inflación o Pleno Empleo, Democracia, Justicia y Socialismo,
Precios y Producción, Hayek sobre Hayek y la Arrogancia Fatal. Tomado de la página web de la Biblioteca
Luis Ángel Arango. Ayuda para hacer tareas. Autores que son Premio Nóbel de Economía. Publicación
4.1.1 Por qué se usó.
Es evidente que Hayek, es un autor, neoliberal pues critica arduamente cualquier
sistema gubernamental que intervenga en la vida y expectativas de sus asociados, cosa tal
que lleva al límite, afirmando que cualquier intrusión del Estado degenera en totalitarismo.
Defiende el libre mercado, característica, fundamental de neoliberalismo45.
El neoliberalismo es la tendencia política que se pretende relacionar con las
decisiones que ha tomado la Corte. Investigar y analizar, si con un sistema donde el
bienestar no es asunto público, es con el que la Corte se ha casado, para emitir sus
decisiones.
online de la Revista Acta Académica de la Universidad Autónoma de Centro América. Autor CORRALES
QUEZADA, Jorge. 1999 45 La historia de las ideas en el siglo XX, registra la existencia de un movimiento intelectual, articulado bajo
el nombre de neoliberalismo, que desde la década del cuarenta asumió conscientemente la tarea de defender la
libertad individual y la propiedad privada contra cualquier forma de intervención social colectiva o estatal,
basada en la igualdad o la justicia distributiva. Así lo recuerda Perry Anderson “El neoliberalismo nace
después de la Segunda Guerra Mundial, en Europa Occidental y América del Norte, refleja una vehemente
reacción teórica y política contra el intervensionismo estatal y el estado de bienestar. En 1944 Friedrich
Augustus Von Hayek publica The Rode to Serfdome. Este libro constituye, de alguna manera, el acta de
fundación del neoliberalismo. El libro desarrolla un ataque apasionado contra toda limitación por parte del
estado del libre funcionamiento de los mecanismos del mercado. Para el autor estas trabas contienen una
amenaza mortal contra la libertad económica y política”. A partir de la segunda mitad del siglo XX, el
neoliberalismo constituye una corriente de pensamiento estructurada alrededor de la reivindicación del
individualismo, la propiedad privada y el mercado. Estructura también un imaginario colectivo sobre la
sociedad, cuyo eje es la ampliación de las libertades del propietario privado, real o potencial, y la reducción
de la intervención del Estado o la colectividad en la vida social, política o económica. Lo público y lo
colectivo adquieren un carácter residual, totalmente subordinado a lo privado e individual, y su existencia,
considerada como artificial, solo se acepta para procurarle a los individuos los bienes que implique
necesariamente un beneficio común. Tomado de MUNERA RUIZ, Leopoldo. Estado política y democracia
en el neoliberalismo. En “La Falacia Neoliberal. Crítica y Alternativas”. RESTREPO BOTERO, Darío.
Editor. Universidad Nacional de Colombia. 2003. pg 43-61
4.1.2 El pensamiento de Hayek
La obra utilizada para exponer el pensamiento del autor fue el segundo volumen
de su libro Derecho Legislación y Libertad llamado El Espejismo de la Justicia Social46,
pues, por su título y su contenido aparentaba contener elementos que dieran una solución,
desde ese punto de vista, al problema del espacio público.
Y efectivamente contiene elementos que pueden ser relacionados con el conflicto
entre vendedores ambulantes y espacio público así:
Hayek, parte de la ignorancia del gobierno y de todas sus dependencias para
afirmar que esa es la que impide que se pueda por medio de la ley, asegurar particulares
objetivos47; con especial claridad, el autor justifica lo anterior de la siguiente forma:
• Las sociedades actuales son de una envergadura demasiado amplia, en contraste con la
sociedad tribal en todo era conocido por todos, y por lo tanto los objetivos si no iguales
eran similares.48
• Nunca pueden ser conocidas por el gobierno las apetencias de todos y cada uno de sus
asociados, pues estas se satisfacen por el mismo proceso productivo.49
• Se debe mantener un orden espontáneo que a todos permita desarrollar sus expectativas
productivas según modalidades, que para la autoridad son siempre ignoradas.50
46 Segunda Edición. 1988 47 HAYEK, Friedrich A. Derecho, Legislación y Libertad Tomo II Unión Editorial. Segunda Edición 1988.
pg. 20 48 Ibíd. pg. 21 49 Ibíd. pg. 20 50 Ibíd. pg. 20
• Por las razones anteriores corresponde que La Gran Sociedad, como la llama el autor,
frustrar iniciativas libremente emprendidas; que con contrastación mercantil puede ser
contrastado (es decir, así como el orden espontáneo garantiza el éxito de algunas, o
mejor, muchas iniciativas; el intercambio mercantil exige para que el resultado se logre;
que otros fracasen.)51
• El éxito, por tanto, no puede servir de orientación al Estado, para aplicar las normas, ya
que esto asegura el contraste; y adicionalmente es imposible prever los resultados.52
• Debe ser tan general el orden, que no puede ser tildado de bueno o de malo, y por lo
tanto su efecto debe ser muy general.53
• Llegar a un consenso sobre los fines en una Gran Sociedad es una labor imposible, por
lo que se debe llegar a un acuerdo frente a los medios y de esta forma se garantizará que
exista un orden abstracto, en donde sea posible materializar una pluralidad de fines. De
lo contrario, es decir, intentar lograr un acuerdo frente a los fines generará desacuerdo,
conflicto y disrupción.54
• Logrado ese acuerdo sobre los medios implícitos de las normas, las mismas deben ser
producto de coyunturas, que permitan hacer frente a contingencias generales.55
• Reitera, el autor, que la adopción de normas no debe derivarse de la toma en
consideración de hechos concretos y específicos; tratase tan solo de un proceso de
adaptación a la realidad, basada en el colectivo respeto a determinada norma.56
51 Ibíd. pg. 22 52 Ibíd. pg. 42 53 Ibíd. pg. 43 54 Ibíd. pg. 38 55 Ibíd. pg. 56
• Entonces el BIENESTAR GENERAL, que busca el derecho, consiste en ese ORDEN
ABSTRACTO, GENERAL Y NORMATIVO, que no aspira a resultados particulares y
conocidos, si no que contribuye a la materialización de la más AMPLIA gama de
resultados.57
Es importante aclarar que la teoría política de Hayek o de cualquier autor debe ser
leída con su contexto, pues eso permite entender cuál es el propósito real de la obra, de lo
contrario se puede llegar a conclusiones equivocadas.
Hayek es un autor que reaccionó en contra de sistemas dominantes, pues su vida
intelectual se desarrolló principalmente en la época de la Segunda Guerra Mundial.
Él había observado los problemas del socialismo de la Alemania nazi y cómo
ciertas de sus características empezaban a presentarse en Inglaterra, de aquí que, con su
obra, alertaba al mundo del inminente totalitarismo a que conducirían esas tendencias.
Hayek señaló que todos los sistemas político-económicos basados en el control estatal
llevarían al tipo de organización política contra el cual se luchó en la Segunda Guerra
Mundial.58
4.1.3 Lo que diría Hayek frente a los vendedores ambulantes
Existe una posibilidad, que claramente no es la más adecuada y no es la que se
busca dentro de este trabajo. Y es que si el orden que propone Hayek es tan general e
56 Ibíd. pg. 67 57 Ibíd. pg. 26 58 CORRALES QUEZADA. Op. cit.
ignorante y no interviene para regular ninguna situación particular59, entonces se podría
afirmar que pueden existir hechos que están por fuera del derecho porque no tienen la
relevancia necesaria para ser regulados; de esta forma podría pensarse que Hayek estaría de
acuerdo con los vendedores ambulantes.
Pero esta es una solución muy facilista, pues hacer un ejercicio jurídico, para
llegar a la conclusión de que existen hechos que deben estar por fuera del derecho porque la
costumbre y la historia así lo dicen, sería dejar sin objeto el presente trabajo.
El ejercicio debe consistir en que si Hayek tuviera que regular a los vendedores
ambulantes cómo lo haría.
Si para Hayek, la ignorancia del Estado no permite conocer particulares
situaciones, y por lo tanto asegurar su éxito60, es obvio que a un grupo tan reducido como
son los trabajadores informales no se les reconocería dentro de una legislación tendiente a
plasmar principios generales.
Sería una tarea imposible y contradictoria plasmar legalmente los derechos de un
pequeño grupo, cuando la sociedad es tan amplia que cada cual debe arreglar sus maneras.61
Para el autor el bienestar y la evolución de una sociedad solo se da cuando cada
persona busca, encuentra y utiliza la información que le provee el mercado62; y cualquier
hecho o acto que retarse esa utilización de la información daña el buen funcionamiento de
la sociedad.
59 HAYEK, Op. cit pg 20 60 Ibíd. pg 20 61 CORRALES QUEZADA. Op. cit. 62 Ibíd.
Según Hayek asignar recursos, sean legales o económicos, va en contravía y
empobrece el proceso evolutivo de la sociedad63, por lo que garantizar a un sector, como
los vendedores ambulantes, retrasaría la evolución de la misma.
Dentro del orden que propone Hayek, se frustran iniciativas libremente
emprendidas, pues como en todo intercambio mercantil para que unos resultados se logren
otros deben fracasar.64 E intervenir jurídicamente para que algunos asociados obtengan
garantía frente a su labor, contradiría ese contraste mercantil.
El orden no puede ser calificado de bueno o malo, pues nunca genera resultados en
forma directa sobre sus asociados, esos resultados solo son logrados con particulares
esfuerzos65; por lo que lograr ubicar a los vendedores ambulantes en un sitio que les provea
bienestar, permitiría la calificación de un método conveniente tomado por la
administración, cosa tal que según Hayek no es posible.
En conclusión Hayek es un libertario extremo que no ve al Estado como ese
generador de bienestar66, según él sería imposible jurídicamente propiciar cualquier ventaja
sectorial67 y a pesar de que existan personas que tienen necesidades apremiantes y
esenciales, no se puede y no se debe atender a esos problemas.
4.1.3.1 Hayek frente a los bienes públicos y el interés general
63 HAYEK. Op.cit pg 52 y ss 64 Ibíd. pg 22 65 Ibíd. pg 43 66 SEN, Amartya. El futuro del Estado del bienestar. Conferencia pronunciada en el Círculo de Economía de
Barcelona. Publicado en la página web de la revista española La factoría No.8 febrero de 1999. 67 HAYEK. Op cit. pg 20
La lógica cuantitativa no es extraña al pensamiento liberal; todo lo contrario: está
en su esencia misma. La acumulación de capital, el imperio de las mayorías, la abolición de
privilegios de toda clase, la eliminación de la conceptuación minoritaria, el igualitarismo
mismo del liberalismo, todo eso es una concepción cuantitativa de la libertad.68
Es por eso que Hayek tiene una visión del interés general meramente
cuantitativa,69 pues al decir que no se pueden atender las necesidades de las minorías, al
defender el libre mercado, al excluir cualquier ventaja sectorial; muestra que su
pensamiento propende por que las libertades y los derechos de las mayorías nunca sean
afectados.
Hayek tiene un pensamiento claro frente a los bienes públicos70, que son
reiteración de sus conceptos liberales y que vale la pena revisar: dice que con los bienes
públicos se pueden satisfacer particulares apetencias y que eso no redunda con lo que es él
interés general, siempre y cuando exista una reciprocidad entre el costo y el beneficio71; a
pesar de que se retira del problema, configurando el interés general por la reciprocidad o
nivelación de costo beneficio, tiene mucho sentido en la medida en que si existen,
sectoriales beneficios, pero éstos generados por el costo que ellos mismos representan72.
Dicho de otra forma los bienes públicos pueden satisfacer individuales necesidades, pero
68 VELÁSQUEZ TURBAY, Camilo. Derecho Constitucional Universidad Externado de Colombia. 1998 pg
240. 69 MUNERA RUIZ, Op. cit. pg. 43-61 70 HAYEK, Op. cit. pg 26 71 Ibíd. pg 27 72 Ibíd. pg 28
siempre que los particulares que se vean beneficiados, paguen el costo de esa
prerrogativa.73
Otra idea frente a los bienes públicos que vale la pena resaltar, es que la justicia
exige que en lo que cada grupo reciba guarde relación con su correspondiente contribución
al erario público.
Concluyendo, Hayek definitivamente no protegería a los vendedores ambulantes,
pues éstos últimos en su mayoría nunca han sido contribuyentes por el uso del espacio
público, y si lo han hecho ha sido económicamente reducido, y por lo tanto, no cumpliría
con esa reciprocidad exigida por el autor.
4.2 JUAN MANUEL SANTOS74
73 Ibíd. pg 29 74 Nació en Bogotá e inició su vida de servicio público en 1991 como primer Ministro de Comercio Exterior
de Colombia durante el gobierno del Dr. Cesar Gaviria Trujillo. Fue el último designado a la Presidencia de la
República. Como Ministro de Comercio fue artífice del gran auge integracionista de Latinoamérica,
insertando a Colombia en los grandes foros de la cuenca del Pacifico y negociando la entrada del país a la
Organización Mundial de Comercio. A mediados del año 2000, el presidente Andrés Pastrana lo invitó a
formar parte del gobierno como Ministro de Hacienda y Crédito Público. Durante dos años al frente de esta
cartera sacó adelante importantes reformas económicas estructurales en el Congreso de la República. Logró
recuperar la gobernabilidad, la confianza y la credibilidad de la economía del país en los mercados
internacionales, estabilizar las variables macroeconómicas fundamentales y con ello sentar las bases de un
crecimiento económico sostenido. Su primer título lo obtuvo en la Escuela Naval de Cartagena, donde se
graduó como el mejor cadete de su contingente. Culminó con honores dos carreras Economía y
Administración de Empresas en la Universidad de Kansas, y obtuvo postgrados en Economía, Desarrollo
Económico y Administración Pública en la Escuela de Economía de Londres y en la Universidad de Harvard.
Adicionalmente fue becado por la Fundación Fulbright en la Escuela Fletcher de Leyes y Diplomacia, al igual
que por la Fundación Neiman de Periodismo en la Universidad de Harvard. Es también Doctor en Leyes
(Honoris Causa). Juan Manuel Santos es uno de los mayores conocedores del tema del café en Colombia, y
4.2.1 Por qué se usó
Se citó a Juan Manuel Santos por varias razones: primero porque es conocedor de
la realidad nacional; segundo porque ideológicamente se opone al liberalismo extremo75;
tercero porque cree que por medio de ideología se pueden mejorar las condiciones de vida
reconocido experto en temas comerciales y económicos, además de un avezado dirigente político. Inició su
carrera profesional en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a los 21 años, donde trabajo como
encargado de mercadeo de la fábrica de café liofilizado en Chinchiná. Fue durante 9 años jefe de la
Delegación Colombiana ante la Organización Internacional del Café en Londres, responsable de las tres
últimas negociaciones de acuerdos internacionales del café donde Colombia fue el país que más aumentó su
participación en el mercado mundial. En 1992 fue elegido por 4 años Presidente de la VII Conferencia de la
Organización de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD) y al año siguiente fue
elegido por 2 años Presidente de la CEPAL. Negoció con Estados Unidos y la Unión Europea las preferencias
andinas y con Venezuela, Ecuador, México, Chile y el CARICOM, acuerdos de libre comercio, colocando al
país en una posición privilegiada en materia de acceso de sus productos a los mercados mundiales. Presidió
además el Directorio de la Corporación Andina de Fomento (CAF) en el período 2001-2002. Santos también
ha sido empresario y periodista. Fue por diez años subdirector y presidente del comité editorial de El Tiempo.
Ganó el primer Premio de Periodismo Rey de España, el más importante en Hispanoamérica. Durante 5 años
fue Vicepresidente de la Comisión para la Libertad de Prensa en la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP),
posición desde la cual abanderó la lucha contra censura en países como Cuba y Chile, cuando este último se
encontraba bajo el régimen del General Pinochet. En 1994 creó la Fundación Buen Gobierno, organización
sin fines de lucro dedicada a hacer más eficaz y eficiente la acción del Estado. Ha sido columnista de 14
periódicos del país. Ha escrito varios libros y es coautor del libro “La Tercera Vía” con el Primer Ministro
Inglés Tony Blair. Fue designado como Presidente del Comité Ejecutivo nacional de la Asamblea
constituyente del Partido Liberal, cargo que ejerció hasta el mes de julio de 2000, cuando fue nombrado
Ministro de hacienda y Crédito Público hasta Agosto de 2002. Tomado página web Banco de la República.
Junta Directiva, Miembros. 75 SANTOS, Juan Manuel. “No soñar cuesta mucho”. LECTURAS DOMINICALES. El Tiempo. Mayo 4
de 2003. pg. 2
del país76 y cuarto porque propone una tercera vía liberal, asentada en la reconciliación del
liberalismo económico y social77.
Adicionalmente, el autor toma criterios de libertarios extremos como Hayek para
criticarlos, por ésta razón, es conveniente citarlo, para contrastar sus argumentos en lo que a
este trabajo atañe.
4.2.2 Los argumentos de Juan Manuel Santos aplicables
Para Santos, la historia de las doctrinas políticas podría ser dividida en dos: por un
lado, se encuentran aquellos sistemas de gobierno que creen que las libertades individuales
se mantienen bajo cualquier tipo de régimen autocrático. Y por el otro, los que creen que
las libertades personales sólo se pueden mantener en un ambiente democrático y liberal.
Los primeros le asignan una gran importancia a la concentración del poder político en el
Estado, a la igualdad y a la legitimidad del derecho natural, divino o social, para juzgar y
designar lo que le conviene a las personas. Los segundos, promulgan un gran respeto por la
libertad individual, la igualdad ante la ley y defienden la división del poder político: abogan
por la libertad religiosa y por eso creen en el derecho positivo y en una autoridad legítima,
derivada del consenso popular y no de una sucesión dinástica o del derecho divino.
Ejemplos de lo primeros van desde los sistemas autocráticos y aristocráticos defendidos por
Platón y Aristóteles en los inicios de la civilización occidental, pasando por la ley divina de
la escolástica medieval y la noción totalitaria y corporativa del Estado de Hegel, hasta el
marxismo y el fascismo. Ejemplos de los últimos se encuentran en el Leviatan de Hobbes y 76 Ibíd.. pg. 1 77 Ibíd.. pg. 3
más concretamente en el Gobierno Civil de Locke; en el Radicalismo de Rousseau; en el
utilitarismo de Bentham; en la defensa de la iniciativa económica de Hume; en el
marginalismo de Marshall; en la intervención pública de Keynes y en los desarrollos
conceptuales de la justicia, los derechos y las libertades fundamentales de Rawls y Sen.
Los sistemas liberales sostienen que la legitimidad del poder y la autoridad del Estado
provienen del pueblo. Están en contra de la concentración del poder porque ésta se
constituye en la principal amenaza a la libertad y por eso defienden su división. La función
específica del Estado liberal se centra en la protección y promoción activa de las libertades
individuales. También busca la igualdad ante la ley y la igualdad de oportunidades
económicas, así como el mejoramiento en términos absolutos de los individuos más pobres.
Los sistemas liberales consideran que para exigir responsabilidad hay que garantizar
libertad78.
El liberalismo, no olvidemos, es tolerante, es respetuoso de la individualidad, y lo
más importante, es obsesivo en que todos y cada uno de los ciudadanos tengan el derecho
real al ejercicio de su libertad. Lo vital es entender cómo la garantía de éste derecho se
convierte en la directriz misma de aquello que se debe hacer con el Estado; de aquello que
debe hacer el Estado79.
El neoliberalismo se vanagloria de no hacer juicio alguno respecto de la utilidad de
los distintos individuos, lo que en el fondo es aceptar el statu quo en términos de
78 Ibíd.. pg. 2 79 Ibíd.. pg. 2
distribución del ingreso; aceptar la miseria y la casi total carencia de movilidad social que
caracteriza a nuestros países80.
Lo realmente progresista en economía está representado por los planteamientos de
Rawls y Sen. Lo de ellos es claro y va directamente a la yugular de las falencias del
sistema capitalista, vía el cuestionamiento de la noción de neutralidad de Pareto81 (el
economista conservador) en la que se fundamenta buena parte del modelo neoclásico,
sustento de lo que hoy se ha dado por llamar neoliberalismo82.
4.2.3 Relación específica con el tema de los vendedores ambulantes
Juan Manuel Santos en su artículo “No soñar cuesta mucho”, pareciera que llega al
centro del problema, pues indica que esa libertad individual, no siendo un postulado
simplemente teórico, de alguna forma obliga al Estado a que tome las medidas necesarias
para que las personas efectivamente puedan ejercer su libertad.83
Si el Estado, está obligado a tomar una actitud positiva frente a sus asociados, así
se puede decir que cuando se está violando un derecho como es el del trabajo, se deben
tomar las medidas necesarias para garantizar que los afectados tendrán otra alternativa de
subsistencia una vez se adelante el proceso de recuperación del espacio público bajo
80 Ibíd.. pg. 3 81 El óptimo de Pareto consiste en que la economía se mantiene con dos cifras un 80% y un 20%. El primero
por medio de su trabajo y esfuerzo mantiene un nivel de vida aceptable, el segundo vive de ese 80% que
trabaja. 82 SANTOS, Op. cit. pg. 3 83 Ibíd. pg. 2.
cualquier circunstancia de configuración de la confianza legítima, de lo contrario el Estado
estará faltando a su obligación.
El gasto público debe estar encaminado exclusivamente a garantizar el acceso
universal a los derechos fundamentales, de tal forma que todos podamos ejercer nuestras
opciones. En ese momento, finalmente tendremos un Estado liberal, con respeto real, y no
solo discurso, hacia todos y cada uno de los individuos que componen la sociedad.84
Se hace evidente que este autor, es defensor de un Estado que interviene en la
situación de sus asociados, que debe permitir el acceso a un mínimo nivel de bienestar a los
sectores más deprimidos; y por lo tanto en el caso de los vendedores ambulantes su
intervención sería en defensa de la protección de los mismos.
4.3 AMARTYA SEN85
84 Ibíd. pg 2-3
85 Nació en 1933 en la India. En 1959 realizó su doctorado en la Universidad de Cambridge en el Reino
Unido y luego fue profesor en la India, el Reino Unido y los Estados Unidos. Actualmente enseña en el
Trinity College, de la Universidad de Cambridge (Reino Unido). La Real Academia Sueca de Ciencias en
1998 le entregó el Premio Nóbel de Ciencias Económicas por sus contribuciones a la investigación del
bienestar económico, que ha permitido una mejor comprensión de los mecanismos que provocan la hambruna
y la pobreza. Sostiene que la tarea que le queda por delante comprende terminar con la pobreza, la
ignorancia, la enfermedad y la desigualdad de oportunidades. Piensa, que si bien la apertura económica
contribuye al desarrollo, ésta por sí sola no bastaría si no se toman medidas en el campo de la educación y la
salud, las cuales son esenciales en la lucha contra la pobreza. Amartya Sen, indica que es común destacar que
el éxito de Corea del Sur, China y Taiwán, se debía a que sus economías estaban más abiertas que en otros
países como India y Pakistán. Eso es verdad, pero también es verdad que Pakistán e India habían descuidado
la educación, la salud y la reforma agraria. Eso demostraba que cuando se abrían los mercados había muchos
que no estaban listos para competir en el mundo global. Sen, no se opone a la globalización pero indica que
ésta debe ir acompañada de un progreso social. Advierte que las sociedades pueden sufrir golpes cuando son
4.3.1 Por qué se usó
Amartya Sen plantea un modelo económico que hace primar la equidad sobre la
eficiencia y cuyo fundamento es el acceso a los derechos fundamentales. Considera que
esto es más importante que los niveles agregados de consumo o producción, que refleja el
muy pobre indicador de bienestar que es el PIB86.
obligadas a una mayor competitividad a raíz de la integración económica. Comprobó que la hambruna de
Bangladesh en 1974 se debía en parte a que las inundaciones de ese año habían hecho subir los precios de
alimentos, al tiempo que los obreros agrícolas carecían de trabajo, con el consiguiente descenso de su poder
adquisitivo. Completó la labor previa de Serge Kolm y Anthony Atkinson en la búsqueda de índices para
medir los grados de ingresos y, con ello, el nivel de pobreza y otros indicadores del bienestar. Sen consiguió
esclarecer la relación entre la llamada curva de Lorentz, que mide la desigualdad en ingresos, y la
distribución de diferentes activos por parte de la sociedad. Una norma habitual para medir el bienestar de
una sociedad es el porcentaje de sus habitantes que se encuentra por debajo de lo que se califica de antemano
índice de pobreza, pero esta teoría ignoraba los diversos grados de pobreza entre los menos favorecidos. Para
solucionar esta deficiencia, Sen elaboró un índice para medir la pobreza, teniendo en cuenta el bienestar de
los individuos, que ha sido utilizado desde entonces por muchos investigadores. Uno de los problemas que se
encuentran al comparar el bienestar de diferentes sociedades es que los indicadores habituales, como los
ingresos per capita, solo tienen en cuenta la ''situación media'' de la población. Amartya Sen ha señalado que
los principios éticos bien fundados suponen la igualdad entre los individuos, pero como la habilidad para
aprovechar la igualdad de oportunidades varía con cada persona, el problema de la distribución de bienestar
nunca podrá resolverse del todo. Amartya Sen es Profesor de Economía y Filosofía, Universidad de Harvard.
Y fue Profesor de Economía Política, Oxford University, y Miembro de All Souls College, Oxford, 1980-88.
Profesor de Economía, Oxford University, y Miembro de Nuffield College, 1977-80. Profesor de Economía,
London School of Economics, University of London, 1971-77. Profesor de Economía, Delhi School of
Economics, University of Delhi 1963-71. Miembro del Trinity College, Cambridge, 1957-63. Profesor de
Economía, Jadavpur University, Calcuta, 1956-58. Obras: Capacidad y Bienestar, Sobre conceptos y
medidas de pobreza, El futuro del Estado de Bienestar, Invertir en la Infancia, El Derecho a no tener hambre,
Economía de Bienestar y dos aproximaciones a los Derechos, El Derecho a no tener hambre.
86 SANTOS. Op. cit. pg. 3
Desde el principio, asumió una postura crítica al utilitarismo y al principio del
Óptimo de Pareto fundado en él. Pero este no es el alcance más importante de su obra. Es
en los setenta cuando empieza a abordar los temas de desigualdad social y pobreza.
Amartya Sen centra su trabajo en la importancia del desarrollo de las
potencialidades humanas. Desde la economía se debe permitir el desarrollo de éstas
capacidades de las personas incrementando las opciones vitales. Sostiene que la Economía
ha ignorado sistemáticamente el bienestar de las generaciones futuras y lo que es más
importante, que ésta no ha prestado atención a las cuestiones éticas87.
Sen, señala que en el comportamiento de las personas en el trabajo, no sólo
intervienen criterios de racionalidad económica en el sentido de maximizar beneficios
monetarios, en el trabajo, los empleados obtiene otros beneficios más allá del económico88.
El autor indica que en la toma de decisiones, hay elementos sociales e
interpersonales que están al margen de la utilidad racional. Señala que en todo proceso de
elección intervienen preferencias que no tiene porqué ir dirigidas exclusivamente a
maximizar beneficio personal. Señala que el número de opciones que las personas tiene y
la libertad de elección sobre éstas opciones también contribuye al bienestar humano89.
87 MATEO PÉREZ Miguel Ángel. Las contribuciones de Amartya Sen al estudio sobre la pobreza.
Universidad de Alicante. España. Tomado de la página web “Sincronía”. Revista electrónica de Estudios
Culturales del Departamento de Letras de la Universidad de Guadalajara. Editor. Stephen W. Gilbert.
Enlaces latinoamericanos para economistas. 88 Ibíd. 89 Ibíd.
Desde el enfoque de las capacidades, se postula que más libertad y más capacidad
de elección, tiene un efecto directo sobre el bienestar, incrementándolo90
A partir de los planteamientos presentados, se puede concluir que la razón por la
que este autor es citado es precisamente por aparecer como más consecuente con la
vulnerabilidad de los países en vía de desarrollo; por tratar de diseñar alternativas que
logren superar o por lo menos atenuar el problema de pobreza por el que atraviesan decenas
de países en el mundo.
4.3.2 Planteamientos específicos de Amartya Sen
Desde el punto de vista de la prevalencia de un derecho o de otro, aparece la teoría
de Amartya Sen91, quien plantea dos diferentes aproximaciones de los derechos: la
independiente y la integrada.
La perspectiva independiente de los derechos se inicia con la apropiación de
libertades y otras facultades reconocidas legítimamente que no son puestas en competición
con otras cosas que podrían ser juzgadas como socialmente buenas. La corrección de los
derechos toma preeminencia sobre su bondad, y la fuerza de estos derechos, bajo éste
enfoque, es esencialmente independiente de sus consecuencias. En una formulación de este
tipo, todos estos derechos toman la forma de restricciones secundarias que sencillamente no
90 SEN Amartya. Desarrollo y Libertad, Barcelona. Editorial Planeta. 2000 citado por MATEO PÉREZ, Op.
cit. 91 SEN; Amartya. Economía de bienestar y dos aproximaciones a los derechos. Universidad Externado de
Colombia. Bogotá. 2002.
deben ser violadas. Los procedimientos para incorporar derechos, que deben ser aceptados
sin que importe su rendimiento, simplemente no están en el mismo nivel de cosas que se
podrían juzgar como deseables tales como utilidades, bienestar, equidad de resultados y
oportunidades, etc. El punto importante aquí no es la importancia comparativa de los
derechos, sino su total prioridad92.
La perspectiva integrada de los derechos, en contraste, ve a los derechos como
algo importante socialmente, aunque no con exclusividad necesaria. Un estado de cosas en
el que hay violaciones de derechos sufre un empeoramiento como resultado. Hay
diferentes derechos que pueden en ocasiones colisionar unos con otros, debiendo ser
considerada la posibilidad de transacciones entre ellos. Mientras su respectiva importancia
puede variar con las circunstancias, no necesariamente todos los derechos son igualmente
importantes. La importancia relativa de derechos diferentes, bajo esta perspectiva, lleva
inseparablemente al establecimiento de la corrección de los derechos junto con otras
características de la elección social93.
La formulación integrada de los derechos, toma en cuenta la importancia y el valor
de realizar y no de violar los derechos, pero lo hace junto a otras consideraciones entre las
que se incluye la necesidad de evitar la miseria social y la opresión económica. Esto puede
ser visto como un intento por integrar consideraciones sobre los derechos dentro de una
función social de bienestar.94
92 Ibíd. pg. 16 93 Ibíd. pg. 16-17 94 Ibíd. pg 17-18
Aceptar la existencia de diferentes derechos y capacidades representa la obligación
de enfrentar la cuestión de su importancia relativa. Si lo que se busca es la capacidad de
acometer discusiones sociales, así como perseguir procesos políticos en busca de pesos
aceptables, se debe dar la libertad de la camisa de fuerza de los conceptos de los pesos
dados95, que anulan la posibilidad de las discusiones y procesos.96
La aproximación independiente tiende a ver los derechos como requerimientos
procedimentales, expresados como constreñimientos que deben ser observados o como
oportunidades institucionales ofrecidas sin impedimento, lo que permite a los tenedores de
derechos que las ejerciten a su parecer. La aproximación integrada adecua la importancia
de los derechos dentro de un entramado general de evaluación de estados de cosas, en
donde se incluyen la realización y la violación de los derechos.97
La ventaja inmediata de la aproximación integrada radica en el hecho de que se
tiende a poseer fuertes valores tanto de procedimientos correctos e incorrectos como de
resultados aceptables e inaceptables. El grado de la incorporación depende del
reconocimiento que se haga de la pluralidad de intereses surgidos al realizar los
ordenamientos sobre procedimientos sociales básicos98.
4.3.3 Relación de la Teoría de Amartya Sen con el caso concreto de los
vendedores ambulantes
95 Valor dado a un determinado derecho dentro del contexto de una sociedad. 96 SEN, Op cit. pg 35 97 Ibíd. pg 36 98 Ibíd. pg 36
Con las teorías de la presentación de los derechos se llega a concluir que los
sistemas que realizan plenamente solo una clase de derechos, en éste caso la prevalencia del
interés general, puede llevar a situaciones moralmente injustas.
Lo que no lleva a asegurar que se debe dar prevalencia a situaciones de hecho que
vulneran el ordenamiento jurídico, lo que realmente se quiere argumentar es que la función
social pesa más que otros bienes que hacen parte de la comunidad en general, no obstante
su violación, dentro del contexto real de una sociedad.
Esta perspectiva de las consideraciones sociales que incluyen los derechos,
permite solucionar el problema social del derecho al trabajo mediante la ocupación del
espacio público, que en la realidad si vulnera derechos fundamentales.
4.4 RODOLFO ARANGO99.
4.4.1 Por qué se cita
El autor es sensible a la realidad de los titulares de los derechos fundamentales
consagrados en la norma constitucional. Esto se hace evidente cuando dice que el hecho de
99 Abogado de la Universidad de los Andes, Magíster en Filosofía en la Universidad Nacional de Bogotá.
Tiene estudios en Derecho Civil y Comparado en la Universidad de Maguncia, Alemania. Estudios de
Derecho Constitucional Comparado Notre Dame University, Indiana, Estados Unidos. Doctorado en
Filosofía y Derecho Constitucional, Universidad de Kiel, Alemania. Catedrático en filosofía del Derecho y
del Estado de la Facultad de Derecho del Externado de Colombia a nivel de pregrado y postgrado.
Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional. CIJUS. Universidad de los Andes. Bogotá
que nos importa la suerte de las personas en situación de desventaja dice mucho sobre los
derechos de trasfondo que efectivamente determinan nuestra sociedad100
La forma de Estado Social de Derecho fue considerada por el constituyente
colombiano como la más adecuada para enfrentar las situaciones de pobreza extrema,
desigualdad y confrontación armada que vive la sociedad colombiana. El análisis desde la
perspectiva de los derechos sociales fundamentales sirve para establecer o proponer
modelos de acción que puedan ser debatidos en sus fundamentos y conveniencia desde
diferentes perspectivas, de tal forma que los planteamientos dados contribuyan al
mejoramiento de la calidad de vida de todos sin exclusión.
4.4.2 Planteamiento General
Lo primero que se debe establecer es que la existencia del Estado es necesaria para
la realización de cualquier derecho y adicionalmente que el hecho de que los derechos
sociales fundamentales hayan sido reivindicados durante las revoluciones sociales, no se
sigue que éstos sean derechos socialistas en contraposición a los derechos liberales.
Algunas opiniones doctrinales indican que los derechos sociales fundamentales, tienen
exclusivamente el carácter de mandatos constitucionales dirigidos al legislador, de meras
metas u objetivos políticos y no de derechos fundamentales propiamente dichos, esto es lo
que se pretende desvirtuar.101
100 ARANGO RIVADENEIRA, Rodolfo. Presentación del libro “El derecho a no tener hambre” de Amartya
Sen. Universidad Externado de Colombia. 2002 101 ARANGO, Rodolfo. Los derechos sociales fundamentales como derechos subjetivos. Pensamiento
Jurídico. Revista de Teoría del Derecho y Análisis Jurídico. Universidad Nacional #8 1997 pg. 64, 65
Los derechos subjetivos, se entienden como la facultad jurídica reconocida por una
norma jurídica a un sujeto para exigir de otro una determinada acción u omisión, con miras
al aseguramiento de un interés propio102. Así, se diferencian tres elementos constitutivos
del concepto: 1. Una norma jurídica, cuando un derecho subjetivo existe, tiene como
mínimo que existir una norma jurídica válida103; 2. Un deber jurídico de otra persona
deducible de una norma jurídica, no existe un derecho subjetivo sin el deber jurídico
correspondiente que obligue a otro a hacer o dejar de hacer algo104 y 3. Una facultad
jurídica reconocida al sujeto del derecho para la persecución de sus intereses propios, por
posición jurídica se entiende toda situación de un sujeto de derecho dentro del
ordenamiento jurídico, la cual debe poder ser fundamentada suficientemente mediante
razones válidas, y cuyo no-reconocimiento le ocasiona un daño injustificado105.
Norma jurídica y deber jurídico son elementos necesarios, más no suficientes para
la existencia de un derecho subjetivo. A ellos debe sumarse una posición jurídica, es decir,
razones válidas que le den sustento a la afirmación sobre la existencia de un derecho
subjetivo, cuyo desconocimiento ocasiona un daño injustificado al sujeto de derechos106.
En una interpretación extensiva, las normas jurídicas de orden legal no son fuente
exclusiva de derechos subjetivos. También las normas constitucionales, particularmente las
de derechos fundamentales, consagran derechos subjetivos, en virtud de la fuerza
102 Ibíd. pg 65 103 Ibíd. pg 65 104 Ibíd. pg 65 105 Ibíd. pg 66 106 Ibíd. pg 66
normativa, vinculante de la Constitución.107. Bajo la interpretación extensiva, una posición
jurídica puede fundamentarse no sólo mediante una norma jurídica, con lo que se privilegia
una interpretación literal o semántica, sino también mediante normas jurídicas adscriptas,
con lo que se admite una interpretación teleológica y sistemática del derecho.108
Los derechos fundamentales son derechos subjetivos con alto grado de
importancia, en consecuencia, el concepto derechos fundamentales se compone de los
elementos del: 1. Derecho Subjetivo: normas constitucionales, deberes constitucionales y
posiciones jurídico-constitucionales, las cuales se fundan en razones válidas y su
desconocimiento ocasiona un daño injustificado a un sujeto jurídico109 y 2. Grado de
importancia o fundamentalidad, presupone un juicio valorativo el cual, a su vez, se basa en
una propuesta normativa. La introducción de juicios valorativos como elemento del
concepto de derechos fundamentales abre la puerta a la problemática de la fundamentación
de proposiciones normativas. La fundamentación objetiva de juicios de valor o de
proposiciones normativas iusfundamentales no es imposible. En la práctica se lleva a cabo
con ayuda de las reglas da la argumentación jurídica110.
Una parte de la doctrina111 indica que los derechos fundamentales se limitan a los
“derechos negativos” o derechos de libertad, que imponen un límite al Estado mediante
107 Ibíd. pg 67 Art.4 Constitución “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber
de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a
las autoridades” 108 Ibíd. pg 67 109 Ibíd. pg 67 110 Ibíd. pg 67-68 111 Ibíd. pg 68. Rodolfo Arango cita a Georg Jellineck.
deberes de abstención. En la actualidad sin embargo, la mayoría de la doctrina
constitucional se separa de esta tesis. La restricción de los derechos fundamentales a los
derechos negativos es injustificada. También, los derechos positivos, derechos
prestacionales, hacen parte de los derechos fundamentales, más aún cuando clásicos
derechos de libertad también presentan carácter prestacional112.
Los derechos sociales fundamentales son, por lo tanto, derechos positivos
generales que para su satisfacción no requieren de una actuación normativa previa por parte
del Estado. Un derecho positivo general presupone solamente que su titular se encuentre en
una posición jurídica que pueda justificar correctamente, esto es, desde el ordenamiento
jurídico en su integridad113. Son derechos sociales fundamentales el derecho a la comida, al
vestido, a la vivienda, a la salud, a la educación, al trabajo y a la seguridad social.114
Se enuncian unas condiciones (supuestos de hecho) que describen una posición
jurídico-constitucional: 1. Un atentado grave contra la dignidad humana de una persona115
2. La persona afectada debe pertenecer a un sector vulnerable de la población116 3. El
Estado deja de prestar el apoyo material mínimo, pese a poder hacerlo117 4. La omisión
estatal injustificada lesiona directamente derechos fundamentales de la persona afectada.118
Las razones invocadas para proteger a personas en situaciones de extrema
necesidad son los mismos principios y deberes consagrados en la Constitución. La 112 Ibíd.. pg 68 113 Ibíd. pg 69 114 Ibíd. pg 69 115 Ibíd. pg 71 116 Ibíd. pg 71 117 Ibíd. pg 71 118 Ibíd. pg 71
ilegitimidad del daño se evidencia si se observa la consecuencia de negar dicha protección:
la muerte o la degradación moral del individuo119.
Los derechos subjetivos de rango constitucional, no se identifican con el texto
literal de una norma legal, sino que se ganan en la interpretación. Ello obedece a la
naturaleza abierta de las normas constitucionales iusfundamentales.120 La jurisprudencia
constitucional plantea una regla clara (supuesto de hecho) para el reconocimiento de
derechos sociales fundamentales (consecuencia jurídica). En el caso concreto dicho
reconocimiento depende de la gravedad del atentado contra la dignidad humana, la
posibilidad de actuar dentro del marco jurídico para impedir sus consecuencias y la
causalidad entre la omisión estatal y la lesión de los derechos fundamentales121.
Las condiciones bajo las cuales se concretan derechos subjetivos positivo
generales se deducen de una interpretación coherente de los principios y reglas
constitucionales y su no-reconocimiento ocasiona un daño injustificado a su titular122.
Algunas teorías de la interpretación, pretenden reducir los derechos fundamentales
a los expresamente establecidos en las normas constitucionales y se podría pensar que se
limitan a las situaciones concretas que establecen las palabras de las normas. Esta
reducción no corresponde a la practica jurisprudencial nacional ni internacional y mucho
menos a la realidad de las relaciones diarias entre los sujetos y los derechos123. Los jueces
119 Ibíd. pg 72 120 Ibíd. pg 72 121 Ibíd. pg 72 122 Ibíd. pg 72 123 Se podría pensar por ejemplo en el derecho al mínimo vital, que no obstante no tener una consagración
constitucional, al relacionarse con derechos de carácter superior como la dignidad humana, salario mínimo, a
constitucionales reconocen derechos fundamentales innominados a partir de una
interpretación integral de la Constitución. Una norma constitucional puede ser la base de
varios derechos fundamentales, a la vez que un derecho fundamental puede construirse a
partir de varias normas constitucionales. Si el no-reconocimiento de un derecho
fundamental innominado conlleva una consecuencia contraria a la Constitución, entonces
se hace jurídicamente necesario su reconocimiento124.
El reconocimiento de derechos sociales fundamentales, supone la negación de la
autonomía mediante la intervención positiva del Estado a favor de una persona que no está
en capacidad de ayudarse a sí misma.125 El Estado está obligado a una prestación positiva a
favor de una persona cuando se cumplen precisas condiciones extranormativas126. Dichas
condiciones tiene que ver con la situación de necesidad de la persona cuya superación exige
jurídicamente una intervención estatal para evitar un daño inminente a la persona127.
La relación real entre derechos y mercado parte de la premisa de que las personas
son diferentes en necesidades, aptitudes, capacidades, recursos, etc. Desde un concepto
evolucionado de los derechos, su titularidad y su ejercicio o protección no se ven como algo
la seguridad social, son reconocidos jurisprudencialmente, en el caso especifico de las empleadas del servicio
doméstico en la sentencia C-051 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía y SU-062 de 1999 M.P. Vladimiro
Naranjo. 124 ARANGO, Rodolfo. La justiciabilidad de los derechos sociales fundamentales. Revista de Derecho
Público #12 Ediciones UNIANDES Facultad de Derecho. Justicia Constitucional y Política Económica.
Junio de 2001. pg 187-188 125 Ibíd.. pg 189 126 Ibíd. pg 189 127 Ibíd. pg 189
separado sino conexo. Amartya Sen128 se toma en serio el valor de los derechos en la toma
de decisiones públicas, pero sin negar la interdependencia entre la titularidad y el ejercicio
de los diversos derechos.
En su ejercicio, los derechos colisionan y, en muchos casos, debe justificarse dar
primacía a unos sobre otros, según su importancia relativa en cada caso concreto. De esta
forma un concepto evolucionado de los derechos no separa entre titularidad y ejercicio o
protección de los derechos129. Asume que entre ambos hay estrechas relaciones, sobre todo
a la hora de resolver ponderadamente las colisiones de derechos que se presentan en la
practica130. La titularidad de un derecho, por sí sola, tiene poco valor. Los derechos
requieren, para ser valiosos, poder ser ejercidos y poder ser protegidos en caso de amenaza.
Pero más que eso, en cada caso en particular, hay una situación de hecho que merece ser
analizada en un contexto y dar la preponderancia de los derechos que colisionan,
atendiendo precisamente a esas circunstancias específicas131.
Por otra parte, existen unas condiciones materiales que activan las obligaciones
positivas del Estado. Por ejemplo, factores físicos atendiendo a la particularidad de cada
persona, así, cualquier asignación y protección de derechos exige un análisis detallado de la
posición en que se encuentra la persona. Amartya Sen toma las circunstancias actuales de
la persona como criterio para la colocación de derechos y no los bienes o recursos vistos en
términos absolutos. Lo importante con el concepto de Amartya Sen es que sensibiliza
128 Rodolfo Arango cita a Amartya Sen para explicar la relación entre la titularidad de los derechos y su
ejercicio. Ibíd.. pg 195 129 Ibíd. pg 195 130 Ibíd. pg 195 131 Ibíd. pg 196
frente a la particularidad de la persona en el proceso de interpretar y aplicar la
Constitución132.
Las condiciones materiales para el reconocimiento de derechos sociales
fundamentales pueden ser tanto condiciones individuales de debilidad manifiesta como
situaciones estructurales de déficit del mercado. Las dos hipótesis se engloban en el
concepto de situación de urgencia y activan la exigibilidad judicial de las obligaciones
positivas del Estado133.
4.4.3 Teoría aplicada al problema
Según los múltiples planteamientos de la Corte Constitucional, el Estado, en el
caso de los vendedores ambulantes, tiene la obligación de adelantar planes de reubicación
para tratar de conciliar por un lado el derecho al trabajo que pertenece a la órbita del interés
particular y por otra parte el derecho al espacio público que es interés general.
En el caso concreto de los vendedores ambulantes es claro que su problemática es
de carácter constitucional, en la medida en que la pugna de derechos evidencia que la
afectación de los vendedores ambulantes en el ejercicio de su labor, vulnera más un
derecho que otro. Esto es así, porque se refiere directamente al medio de subsistencia de
miles de familias que derivan su sustento de la ejecución de una actividad en muchas, por
no decir que en todas las ocasiones, aceptada y más que eso tolerada concientemente por las
administraciones locales.
132 Ibíd. pg 201-202 133 Ibíd. pg 206
De esto se deriva que la protección prevalente que otorga la Corte Constitucional
al derecho a gozar del espacio público, desconoce por completo la teoría de los derechos
sociales fundamentales, esto es así, porque a pesar de tener conciencia de la problemática
social que afrontan los “usurpadores” del espacio público, desconociendo los derechos
fundamentales de éstas personas y poniendo en más riesgo la efectividad de otros derechos;
reconoce uno, el del espacio público, como más importante por pertenecer al núcleo del
interés general, siendo que su efectividad dentro del contexto social y económico de éste
país, no viene a ser tan relevante, no obstante su consagración en la Constitución, como el
reconocimiento o la protección del derecho al trabajo
Para los vendedores ambulantes el reconocimiento de sus derechos fundamentales
depende de la gravedad del atentado contra el derecho al trabajo lo que lleva a que su
desconocimiento puede traer consecuencias para su dignidad humana y la de sus familias,
porque implica la sustracción de su medio de subsistencia; pero la solución en éste caso
depende de la posibilidad del Estado de actuar dentro del marco jurídico para impedir sus
efectos y la causalidad que la omisión estatal y la lesión de los derechos fundamentales
podría traer para los destinatarios de las decisiones.
El Estado Social de Derecho134 plantea unos retos frente a la eficacia de los
derechos fundamentales; las cifras de desempleo presentadas y más que las de desempleo
134 Al respecto Jacobo Pérez Escobar en su libro “Derecho Constitucional Colombiano” Quinta Edición.
Temis aborda el tema del Estado Social de Derecho pg. 32 y 33. La incidencia del Estado social de Derecho
en la organización socio-política puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo
y cualitativo. Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado Bienestar y lo segundo bajo el tema de Estado
Constitucional Democrático. La delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace
alusión a un aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente.
las de empleo que pertenecen al sector informal de la economía no se pueden desconocer
en el análisis de la pugna entre el derecho al trabajo y al espacio público en el caso concreto
de los vendedores ambulantes.
Para que el derecho pueda cumplir sus fines e imprimirle los valores y principios
de una sociedad igualitaria y libre es necesario que los derechos fundamentales se
reconozcan en función de la realidad y no solamente del tenor literal de las consagraciones
normativas. De lo contrario la realización del Estado Social de Derecho no se podrá llevar
a cabo porque los objetivos que plantea de combatir las penurias económicas o sociales y
las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, sólo serán parte del
artículo primero de la Constitución de 1991 y no de la realidad de los destinatarios .
El Estado Social de Derecho exige la construcción de condiciones para asegurar a
los habitantes una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance,
El Estado Bienestar surgió a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas sociales;
el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones rusa y
mexicana y las innovaciones adoptadas durante la república de Weimar, la época del New Deal en los Estados
Unidos, sirvieron para transformar el reducido Estado Liberal en un complejo aparato político administrativo
jalonador de toda la dinámica social. desde este punto de vista el estado Social puede ser definido como el
Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados
para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad (H.L.Wilensky 1975)
El Estado Constitucional Democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad
intervensionista del estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la
segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiestan institucionalmente a través de
mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y, sobre todo,
a través de la consagración de un catalogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la
interpretación y el funcionamiento de la organización política. (Gaceta de la Corte Constitucional 1992, t.2
pg. 195 y 196)
el fin es mantener o mejorar el nivel de vida, que incluye alimentación, vivienda, seguridad
social y los medios económicos para que actúen en la sociedad.
Una administración que desconozca la realidad económica de las familias que
derivan su sustento de las ventas ambulantes o estacionarias, desconoce por completo los
objetivos y los fines del Estado Social de Derecho, esto es, desconoce la situación
estructural del trabajo en Colombia.
Cabe resaltar que esta posición no desconoce que por otra parte está el derecho a
gozar del espacio público, pero ¿realmente el espacio público en una realidad social y
económica como la de éste país merece la prevalencia que se le otorga sobre el derecho de
las personas a trabajar, que toca el derecho a la subsistencia a la dignidad y a la vida
misma? es más ¿el derecho a trabajar debe estar sometido a la tenencia o no de permisos,
cuando es la misma administración la que por su desinterés en el problema y con ello por su
tolerancia, ha permitido una situación extrema de informalidad?.
5. ARGUMENTACIÓN FINAL
En esta última sección del presente trabajo se va a explicar, brevemente, que es
argumentación jurídica, para entender porqué la Corte Constitucional puede moverse
interpretativamente en una línea jurisprudencial, a pesar de que debe estar siempre
conforme con el texto constitucional y a los principios de interpretación.
Posteriormente, teniendo en cuenta que la Corte fundamentó su posición en el
interés general, para darle prevalencia al espacio público135, hacer evidente cuál es esa
definición que fundamenta que sea más importante el bien público que el derecho al
trabajo, a partir de los autores reseñados.
Y finalmente, a manera de conclusiones, teniendo en cuenta la argumentación de la
Corte con su definición de interés general y en consecuencia la protección prevalente del
espacio público, plantear dentro de los fines del Estado Social de Derecho, frente al caso
particular, lo que sería la posición más acertada.
5.1 ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
Algunas discusiones jurídicas, como muchas veces a sucedido con las teológicas,
toman la apariencia de adentrarse en profundos contenidos técnicos que muestran la
sagacidad y destreza teórica de sus contendientes, pero lo que en realidad se está
135 Corte Constitucional Sentencia T-225 de junio 17 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.
discutiendo son preferencias políticas en las que se pone a prueba el poder de las partes en
conflicto. Ello ha sucedido con las disputas que se han entablado en torno a la naturaleza
del lenguaje legal –lenguaje de las fuentes del derecho-. La disciplina de los significados
de los textos legales y las exigencias de determinación de dicho lenguaje sobrepasan lo que
es realizable hacer con el lenguaje mismo136.
Desde una perspectiva cultural, el razonamiento jurídico no espera a que normas
jurídicas lo regulen; el razonamiento jurídico es también influido por nuevas concepciones
teóricas o necesidades sociales y políticas. Por tanto, los intentos de una norma positiva
por reglar la argumentación jurídica o sus fuentes son de utilidad muy restringida. En éste
sentido resulta correcto afirmar que el sistema de fuentes, así como los métodos de
interpretación e integración del derecho no pueden ser completamente “normados” o
“reglados”. Percepciones cambiantes del derecho renuevan frecuentemente los protocolos
interpretativos de los abogados. En nuestro siglo varias “revoluciones argumentativas” han
ocurrido en el derecho colombiano y todo ello sin que nadie haya tocado las reglas que nos
vienen del siglo pasado. Esa es en general lo que podría denominarse la falacia positiva: se
asume, sin precaución alguna, que el sistema de fuentes así como el de interpretación e
integración del derecho, son reglados o normados, esto es, responden a las reglas positivas
que la ley misma da sobre su valor, jerarquía y función.137
Teniendo en cuenta que frente a un caso concreto, existe la posibilidad de moverse
entre las normas que son aplicables, no se puede desconocer que en la interpretación que la 136 MARRERO, Danny. “El lenguaje y el Derecho: o sobre los conceptos de “ley” e “interpretación” en la
dogmática penal”. Pontificia Universidad Javeriana Revista UNIVERSITAS #103 de junio de 2002. pg. 129 137 LÓPEZ MEDINA, Op. cit. pg. 15 Confrontando a TARELLO, Giovanni. Diritto, enunciati, usi. Studi
di teoria e metateoría del diritto. Bolonia, II Mulino, 1974.
Corte realiza de la carta política, debe ceñirse a unos principios guías de la interpretación
constitucional138.
• Principio de la Unidad de la Constitución, propuesto por Konrad Hesse, que
consiste en “que la norma constitucional no puede ser interpretada en forma
aislada, sino que debe considerarse dentro de un conjunto constitucional”.139
• Principio de Concordancia Practica, propuesto por Canosa Usera, que
consiste en “la materialización practica entre los bienes constitucionalmente
protegidos, lo cual presupone una relación será de preponderancia alterna en
determinados casos y siempre de equilibrio puesto que ningún bien
constitucional en su aplicación puede acarrear la paralela eliminación de otro
interés protegido igualmente por la Carta”140.
• Principio de Eficacia Integradora de la Constitución, propuesto por Konrad
Hesse, que consiste en “lograr la unidad política del Estado y de todos sus
componentes por lo que hacia dicha funcionalidad debe dirigirse el
interprete”141.
• Principio de la Fuerza Normativa de la Constitución se enuncia diciendo que
todos los textos constitucionales tiene un valor normativo142 es decir
vinculantes y no meramente programáticos143.
138 PÉREZ ESCOBAR. Op. cit pg 84 139 Ibíd. pg 84 140 Ibíd. pg 85 141 Ibíd. pg 85 142 Aquellos que contiene normas jurídicas completas o incompletas y, por consiguiente, tiene el carácter de
preceptos vinculantes cuya aplicabilidad es inmediata o diferida al desarrollo legal. Ibíd. pg 86
• Principio de la Continuidad Interpretativa consiste en que los criterios
adoptados por los jueces en la interpretación constitucional son
precedentes144. Que deben tener cierta continuidad, sin perjuicio, desde
luego, del análisis crítico y la justificada renovación que las circunstancias
imponen.145
• Principio de la Previsión de las Consecuencias de las Decisiones consiste en
que el juez al buscar la norma constitucional aplicable al asunto que les
corresponde resolver, debe considerar en abstracto las posibles
consecuencias de toda índole de su decisión. Pues ella puede tener graves y
perturbadoras repercusiones en la vida constitucional, en el funcionamiento
concreto del sistema jurídico, en la forma de gobierno y en el equilibrio del
sistema económico o social en la vida.146
• Principio de Prevalencia de la Finalidad de la Constitución consiste en hacer
prevalecer en la interpretación el contenido finalista de la Constitución, que
en las demoliberales es garantizar la igualdad, la libertad y la dignidad
humanas147.
143 Aquellos que contiene preceptos no vinculantes y, por tanto considerados como carentes de fuerza
normativa. Son disposiciones programáticas, las que no pueden ser aplicadas de forma inmediata o
diferidamente. Ibíd. pg 86 144 Esto se relaciona con las decisiones que ha adoptado la Corte en el caso concreto de los vendedores
ambulantes. Siguiendo caso que ciegamente el precedente constitucional frente al tema de la prevalencia del
espacio público sobre el derecho al trabajo. 145 PÉREZ ESCOBAR, Op. cit. pg 87 146 Ibíd. pg 87 147 Ibíd. pg 87
• Principio de Adaptación a las situaciones del momento consiste en que el
interprete constitucional debe adaptar las normas de la Carta al resolver un
caso concreto a las situaciones sociales, económicas y políticas que existen
al momento de realizarse la interpretación.148
• Principios Generales del Derecho, el interprete constitucional también debe
tener en cuenta al desentrañar el sentido normativo de una disposición y para
determinar su alcance los principios generales del derecho.149
5.2 LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SU INTERPRETACIÓN DE
LO QUE ES EL INTERÉS GENERAL
Se puede llegar a la conclusión de que la Corte en su pensamiento, tiene como base
un criterio mayoritariamente cuantitativo para configurar el interés general: “En el caso en
estudio se trata de un conflicto entre dos intereses de tipo colectivo, no de un conflicto
entre interés particular y el interés general. Ambos intereses correlativos poseen
diferencias en cuanto a su grado de generalidad. El interés de la comunidad indígena está
claramente delimitado en un ámbito espacial y temporal, en cambio el interés de los
beneficiarios de la ampliación de la carretera, que en términos generales podría ser
descrito como el interés de los pobladores de la zona del occidente colombiano, abarca un
mayor número de personas, e incluso se puede afirmar que dentro de ese número de
148 Ibíd. pg 87 149 Ibíd. pg 87
personas se incluya a la comunidad indígena. En estas circunstancias, se trata de un
conflicto entre dos intereses colectivos, siendo uno de ellos compartido por ambas
colectividades”150
Esto se puede afirmar, porque la Corte busca otorgar un derecho cuando toca el
interés general que cobija a un mayor numero de personas, sin tener en cuenta la
vulneración de otros derechos de rango constitucional que con su desconocimiento se
puedan afectar cualitativamente.
Esto se puede verificar en algunos pronunciamientos así:
“Así, una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple
tránsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la
mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del INTERÉS
GENERAL”151
“En efecto, algunos estudios y estadísticas sugieren que los actos de perturbación
que ocurren en un sitio público, posiblemente afectan a miles de personas por hora. Los
ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las áreas comunes, tienen la tendencia a
disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas
localidades y una disminución en su utilización por parte de la sociedad en general”.152
150 Corte Constitucional Sentencia T-428 de junio 24 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 151 Corte Constitucional Sentencia T-518 de septiembre 16 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Pág. 9 152 Robert C. Ellickson Op. cit. Citado por la Sentencia T-550 de octubre 7 1992. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
La Corte Constitucional sostiene un criterio cualitativo en la sentencia T-430 de
junio de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz “en caso de confrontación entre derechos
fundamentales de igual jerarquía constitucional debe proceder a sopesar su valor relativo,
según las circunstancias del caso y los efectos concretos que la restricción de los derechos
podría tener respecto de las personas involucradas en la situación concreta. Un criterio
cualitativo que estime en su dimensión existencial la importancia del ejercicio de un
derecho y las consecuencias practicas de su restricción, debe imponerse sobre un criterio
cuantitativo basado en un número de personas posiblemente afectadas por la limitación”.
Pero la Corte en sus decisiones aplica con más frecuencia un criterio cuantitativo, en
perjuicio del cualitativo, lo que directamente relaciona su criterio con el pensamiento
liberal, en este caso, con el pensamiento expuesto de Hayek.
Esta afirmación se fundamenta en que la Corte en sus decisiones busca lograr el
bienestar general no aspirando a resultados particulares. Nunca un sector de la población
que comprometa un interés superior general va a poder acceder a una protección
constitucional teniendo en cuenta que el criterio es la protección de una mayoría
representada en términos de cantidad
Se entiende que el Estado no debe entrar a verificar cada situación particular de sus
asociados, porque su obligación es la elaboración de un orden general que no interviene en
la minucia, desde este punto de vista liberal, se impide a través de una protección
constitucional establecer que el Estado, no obstante la consagración de Estado Social de
Derecho establecida en la Constitución, debe proporcionar una protección a todos los que
derivan su sustento de la ocupación del espacio público, solamente se establece esta
obligación respecto de aquellos que tengan una situación configurada por la propia
administración a través de cualquier medio que permita establecer que existe confianza
legítima.
La Corte Constitucional colombiana, evalúa los derechos, desde una perspectiva
liberal extrema, pues no sopesa el valor relativo que pueden tener las prerrogativas
constitucionales en pugna; solamente le da prioridad al número de personas afectadas,
cuando, sería importante detenerse a analizar las condiciones y el contexto de las minorías.
Aquí no se está afirmando que la Corte esté desconociendo que vivimos en un
Estado Social de Derecho, se esta diciendo que existe una interpretación que, a pesar de
encuadrarse dentro de la Constitución, políticamente está desconociendo realidades que son
evidentes.
Lo primero que decidió la Corte fue desalojar a los vendedores de su sitio de
trabajo, esto podría ser calificado como consecuente con el texto constitucional, pues existe
una protección al espacio público153, pero cuando condicionó, el derecho a ser reubicados, a
ser titular de licencias, se alejó de la protección inmediata del derecho, una de las
características de los derechos fundamentales.
Por otro lado la diferencia que existe entre el criterio de un autor como Juan
Manuel Santos y la Corte es abismal, el primero dice que en la medida en que los derechos
económicos fundamentales no estén satisfechos para la totalidad de la sociedad, cualquier
otro gasto es suntuario y regresivo154, y la segunda al contrario de velar porque se asegure
la asistencia a sectores deprimidos, niega el derecho a trabajar por no ser titular de una
licencia.
153 Según la definición o lo que la Corte entiende por interés general 154 SANTOS CALDERÓN, Op. cit. pg 3
6. VISIÓN INTEGRADA (Criterio y Conclusiones)
El problema, está mucho más allá de un texto escrito, la realidad es que existen
personas que buscan la forma de subsistir y no encuentran un Estado que apoye esa
iniciativa, todo lo contrario, la limita.
A la par con el deterioro económico la tasa de desempleo se incrementó
vertiginosamente llegando a su nivel más alto de la historia nacional. En los últimos treinta
años se encuentran los dos puntos extremos, de un lado el más bajo desempleo, entre 1994
y 1995, con una tasa de 7.1% de la población en edad de trabajar, que concuerda con un
momento de buenos resultados económicos y tasas de crecimiento del PIB superiores al 5%
anual. Al otro extremo, la tasa máxima nacional del 16.7% alcanzada en el año 2000, como
efecto persistente de la mayor recesión vivida en el último medio siglo de la historia
colombiana, dejando una cifra récord de 3.2 millones de desempleados155
La principal causa del desempleo es la incapacidad de la economía para generar
suficientes puestos de trabajo, especialmente en los sectores productivos y de mayor
difusión hacia el resto de la economía. La desaceleración económica desestímulo los
sectores industrial y de la construcción, con la consecuente destrucción de empleos,
mientras la dinámica se trasladó hacia sectores no transigibles y con predominio de
actividades informales156.
155 BONILLA GONZÁLEZ, Ricardo. Empleo y Política Sectorial. La falacia neoliberal crítica y alternativas.
Universidad Nacional de Colombia Bogotá Darío I. Restrepo Botero Editor. Enero de 2003 pg. 205 156 Ibíd. pg 213
Desde este punto de vista la Corte en algunos de sus pronunciamientos frente al
tema planteado ha tenido en consideración que “el potencial del sector urbano no
estructurado de generar nuevas y mejores fuentes de trabajo, se erige en una poderosa
fuente de dispositivo amortiguador para la población urbana pobre, vulnerable y marginada.
Por una parte se procura llegar a un equilibrio entre la creación de nuevas fuentes de trabajo
y la protección de las condiciones laborales de quienes trabajan, por otra, al mejoramiento
de las condiciones laborales del sector no estructurado lo que puede llevar al aumento de la
productividad y de los ingresos. En el pasado, la mayoría de los países en desarrollo
consideraban al sector no estructurado sólo como una red de seguridad que proporcionaba
un empleo de baja productividad, y por ende, consolidaba su función de mitigación de la
pobreza. Se consideraba como un grupo beneficiario especial, en vez de tratar de integrarlo
a la economía convencional; en lugar de considerar la baja calidad de la producción de ese
sector como un problema a resolver, se consideraba como un factor para erradicarlo. Sin
embargo, numerosos países han cambiado su actitud frente al comercio informal, algunos lo
han reconocido legalmente, otros han aceptado su existencia y otros lo toleran y tratan de
adaptarlo, otros por su parte han creado nuevas instituciones de apoyo en favor del mismo.
Lo que desde ningún punto de vista tiene aceptación es que a través del uso de la fuerza y
dejando sin alternativa a miles de personas que derivan su sustento de esta actividad y que
de buena fe estaban ocupando el espacio público, se les envíe a una situación de “no
trabajo”, sin ofrecerles concretamente soluciones alternas”.157
157 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de mayo 19 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. El futuro
del empleo urbano, Organización Internacional del Trabajo (OIT). pg.40
Sin embargo, las providencias de la Corte no tienen en cuenta que el empleo
informal, es una solución, por lo menos transitoria, al problema tan incisivo de desempleo
como es el colombiano. La OIT reconoce que la solución consiste en adaptarlo o tolerarlo,
pues el mismo mitiga el problema de pobreza.158
El criterio de los autores del presente trabajo, es coincidente con que se deben
tener políticas consecuentes con la realidad nacional, que abarquen políticamente a todos
los sectores de la población, facilitándole su subsistencia; máxime cuando son personas
productivas que buscan su sustento como son los vendedores ambulantes.
Muy diferente sería beneficiar a grupos que no tienen la voluntad de ser
productivos, darle facilidades a personas que no buscan solucionar su propia situación es
alimentar las bajas estadísticas particulares, es decir, el Estado no puede consentir y, sobre
todo, ayudar a personas que no tienen ni la voluntad ni la disposición de arreglar sus
maneras, pues esto si impediría la evolución social.
Cuando el Estado se vuelve en extremo paternalista, imposibilita que la comunidad
busque su forma de subsistir, desdibuja las capacidades personales, para lograr superación y
bienestar, pues todo lo provee sin intercambio.
El valor de un Estado, a la larga, es el valor de los individuos que lo componen. Y
un Estado que relega la elevación mental de sus individuos a más perfección administrativa,
un Estado que empequeñece a sus hombres para que puedan ser más dóciles instrumentos,
hallará que con hombres pequeños ninguna cosa grande puede ser realizada; y que la
158 Ibíd. pg.40
perfección del mecanismo terminará por no servirle para nada por la falta de poder vital
que, en aras de un más fácil funcionamiento de la máquina, ha preferido sacrificar.159
Reiterando, con este trabajo no se busca mostrar o exponer un Estado que
solucione y provea todos los medios de subsistencia. Se trata de buscar un punto en donde
se encuentre la forma de que la Corte y las administraciones locales apliquen una política
que permita a los vendedores ambulantes ejercer su opción de vida, que es, según el
pensamiento de los autores, loable.
Teniendo en cuenta los criterios expuestos, se puede establecer que partiendo de
los principios guías de la interpretación constitucional160 de la previsión de las
consecuencias de las decisiones,161 de prevalencia de la finalidad de constitución,162 y de
adaptación a las situaciones del momento163, se puede llegar a una interpretación
abrogatoria164 de la norma constitucional, logrando así proporcionar una fórmula coherente
que permita, en el momento histórico que atraviesa el país, dar prevalencia al medio de
subsistencia y no ahondar la crisis. Es decir proteger el derecho menos desarrollado, pero
que tiene más implicaciones.
159 MILL, John. Citado por Juan Manuel Santos. Op. cit pg 2. 160 PÉREZ ESCOBAR, Op. cit. pg. 84 161 Ibíd. pg. 87 162 Ibíd. pg. 87 163 Ibíd. pg. 87 164 Esta interpretación consiste en declarar inaplicable la norma constitucional o legal por ser ella
incompatible con otras que deban prevalecer o con el sistema jurídico del cuál forma parte y necesariamente
debería armonizar. Siempre debe tenerse en cuenta que el resultado final de la interpretación ha de ser útil la
norma, en el momento en que se aplica. De allí que en cada caso concreto el intérprete debe atender a la
practicabilidad del derecho, y buscar la solución más racional y adecuada del caso controvertido. Ibíd. pg. 97
Sentado ya que, el desempleo en Colombia tiene un porcentaje muy alto165, no es
muy difícil llegar a la conclusión de que ese derecho no es de aquellos que está
desarrollado, pues de ser así se manejaría una cifra de desempleo de un dígito o por lo
menos muy inferior a la actual.
Así, el presente histórico le debe otorgar al empleo prelación frente a otros
derechos, para ilustrar con un ejemplo en países avanzados, como Francia, para contrastar
con nuestra realidad hospitalaria y de salud, hay un superávit, algo así como de 40.000
camas de hospital; hacen falta enfermos para ser atendidos allí. En esa realidad histórica,
ese es un derecho que no requiere ser privilegiado por nadie, porque el momento histórico
en el cual se encuentra, hace que garantizarlo sea prácticamente inocuo, frente a otro
derecho166.
Los problemas sociales, económicos y políticos de Colombia no admiten una
solución estática y rígida, no se puede pensar que con un criterio único se puede sacar al
país adelante. Se deben obtener los suficientes criterios, ver la realidad desde todos los
puntos de vista y así plantear una solución apropiada.
165 BONILLA GONZÁLEZ, Op. cit. pg. 205 166 VELÁSQUEZ TURBAY, Op. cit. pg. 240
BIBLIOGRAFÍA
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CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-601A de agosto 18 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
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CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-021 de enero 24 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-084 de febrero 1° de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-372 de marzo 30 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1263 de septiembre 21 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
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ANEXO I
1. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EN EL TEMA DE VENDEDORES AMBULANTES.
1.1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SENTENCIA 13 DE FEBRERO
12 DE 1992
• Sujetos
Francisco J. Peñalosa Castro en su condición de Alcalde Mayor de Ibagué
CONTRA Fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué que tuteló el derecho
al trabajo de Jorge Luis Arcila González.
• Hechos
El Alcalde de Ibagué dictó el Decreto 742/91 que prohibió la instalación de ventas
ambulantes y callejeras y revocó los permisos otorgados para la ocupación del espacio
público, SALVO LOS CENSADOS PARA EL PROYECTO DE REUBICACIÓN167. El
señor Jorge Luis Arcila consideró que el Alcalde carecía de competencia por que la
protección del espacio público es del Concejo, así solicitó ante el Tribunal la suspensión del
167 Corte Suprema de Justicia Sentencia 13 de febrero 12 de 1992 pg. 2
Decreto por violación del derecho al trabajo. El Tribunal acogió la petición y tuteló el
derecho reclamado.
El Alcalde impugnó la decisión por que consideró que la acción de tutela en este
caso es improcedente por ser un acto administrativo general, impersonal y abstracto. Sobre
este tema es toda la decisión de la Corte Suprema de Justicia que deniega la tutela
reclamada por Jorge Luis Arcila que había sido reconocida por el Tribunal de Ibagué.
ANEXO II
2. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
EL TEMA DE VENDEDORES AMBULANTES.
2.1 SENTENCIA T-225 DE JUNIO 17 DE 1992
• Sujetos
La Sala Séptima de revisión de tutelas de la Corte Constitucional decide las
demandas de tutela presentadas por 174 personas y que fueron debidamente acumuladas.
Éstas personas presentaron demandas de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Ibagué para obtener protección de su derecho al trabajo que estimaron lesionado por el
Decreto 742 de 1991, expedido por el alcalde y que prohibió la instalación de ventas
callejeras.
• Hechos
La prohibición les privó de su actividad laboral, de la cual derivaban la subsistencia
propia y la familiar. El Tribunal accedió a la demanda temporalmente, mientras la
autoridad competente resolvía la acción que oportunamente debían intentar los
demandantes para que se determinara la validez del acto administrativo. El Alcalde
impugnó la decisión por lo que pasó a consideración de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia que revocó la sentencia y negó el amparo. Fallo que pasó a
revisión de la Corte constitucional.
• Consideraciones de la Corte
“Cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio público ocupado
por vendedores ambulantes TITULARES DE LICENCIAS O AUTORIZACIONES
concedidas por el Estado deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de
reubicación de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la práctica
los intereses en pugna168”.
“Las autoridades han expedido licencias o permisos a vendedores ambulantes para
el ejercicio de su oficio en determinadas zonas. Tal situación jurídica puede cambiar
siempre que se tengan en cuenta los intereses de las personas afectadas por ello. No se le
impide al legislador modificar las regulaciones generales con el fin de adaptarlas a las
exigencias del interés público, pero sí le obliga a dispensar su protección, en caso de
alteración sensible de situaciones en cuya durabilidad podía legítimamente confiarse, por
lo que debe proporcionar los medios para reequilibrar su posición o adaptarse a la nueva
situación169”.
2.2 SENTENCIA T-508 DE AGOSTO 28 DE 1992
• Sujetos
168 T-225 de junio 17 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein pg. 10 169GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo II
Ed. Civitas. Madrid 1991 pg. 375 –376 Citado por la T-225 de 1992 pg. 10
José Joaquín Orozco Nieto CONTRA Alcaldía Menor de Engativá
• Hechos
El 6 de febrero de 1992 José Joaquín Orozco presentó ante el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Bogotá acción de tutela contra el alcalde menor de Engativá por que se ha
presentado omisión en la protección del espacio público en algunas zonas del barrio
Álamos de Bogotá.
Dice el accionante que se viola el derecho al espacio público por la ocupación de
zonas verdes y andenes por parte de propietarios de servitecas y talleres de mecánica que
invaden el espacio público y no permiten el paso de transeúntes y dificultan la salida de
vehículos de las casas.
El alcalde menor no ha tomado las medidas que lleven al desalojo de los invasores
de la zona pública peatonal. Eleva su solicitud de tutela en atención a que existen derechos
violados a la comunidad, ya que se corre el riesgo que un peatón sea atropellado por un
vehículo, por ser casi obligados a caminar por la vía.
• Consideraciones de la Corte
“En opinión de la Corte la relación que se exige entre la violación o la amenaza a
un derecho constitucional fundamental por el desconocimiento de un derecho colectivo u
otro derecho de carácter ordinario debe ser de CAUSALIDAD DIRECTA Y EFICIENTE
pues no basta que se estime la existencia de una relación remota entre la situación jurídica
de hecho entre una y otra violación o amenaza de violación para que proceda la acción de
tutela, de lo contrario se produciría una cadena ilógica de relaciones y actuaciones por vía
del ejercicio de la acción de tutela. En el caso concreto no se encuentra que exista la
relación de causalidad exigida, pues aunque en verdad se OBSTACULIZA el tránsito de
las personas por los andenes, ese hecho en sí mismo no conduce a provocar amenaza o
violación al derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de locomoción170”.
“De prosperar la tesis del peticionario absurdamente no se podían conceder
licencias administrativas para las ventas estacionarias o ambulantes, ni permitirse reunión
pública, ni la practica de actividades culturales, ni el ejercicio de la libertad de industria o
de comercio, ni las ventas de periódico o de artículos de consumo corriente, ni la
realización eventual de trabajos públicos o privados o el decreto de restricciones sobre el
uso del espacio público por razones de seguridad, moralidad, salubridad, tranquilidad u
orden público. No toda ocupación del espacio público conduce a la violación o a la
amenaza de violación de los derechos constitucionales como los que señala el peticionario,
y por el contrario sobran razones de orden fáctico para reconocer que existe una relación
compleja de derechos e intereses legítimos de orden constitucional que deben ser
regulados conforme al ordenamiento jurídico como son el derecho al trabajo, la libertad
de industria y seguridad personal171”.
2.3 SENTENCIA T-518 DE SEPTIEMBRE 16 DE 1992
• Sujetos
Gonzalo de Jesús Montoya CONTRA Departamento de Planeación Metropolitana
de Medellín. 170 T-508 de agosto 28 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz pg. 23 171 Ibíd. pg. 24
• Hechos
El actor considera que mediante el acto administrativo del 17 de octubre del 91
emanado de la sección de licencias y aprobación de urbanizaciones del Departamento de
Planeación Metropolitana de Medellín se le vulneró el derecho fundamental del Art. 24
(locomoción) de la Constitución Nacional por lo siguiente:
Mediante el acto administrativo se autorizó el cerramiento de la calle 49... que
sirve de acceso a las parcelas situadas en la parte posterior. Lo grave, indica el peticionario,
es que en el cerramiento hacen prevalecer el interés particular de los habitantes de la
urbanización ante el interés general de los moradores de las parcelas contiguas.
Las solicitudes encaminadas a lograr el cerramiento obtuvieron inexplicablemente
el permiso de planeación. La actuación considera el actor, viola el derecho de locomoción y
representa un incumplimiento al deber del Estado de velar por la protección e integridad del
espacio público, derechos fundamentales, indispensables para el desarrollo de la persona
humana dentro del contexto social.
• Consideraciones de la Corte
“Así, una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple
tránsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la
mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del INTERÉS GENERAL,
además de que constituye una apropiación contra derecho del espacio público, esto es, un
verdadero abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de cierre. No pueden
tampoco ocuparse los andenes, ni las áreas de circulación peatonal, espacios que se hayan
reservados para el tránsito de toda persona, sin interferencias ni obstáculos como por
ejemplo el estacionamiento de vehículos y el LEVANTAMIENTO DE CASETAS DE
VENDEDORES AMBULANTES etc. U otra forma de ocupación de las calles, claro está,
sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reunión, las cuales deben ejercerse
de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones que
impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades locales172”
2.4 SENTENCIA T-550 DE OCTUBRE 7 DE 1992
• Sujetos
Jaime Enrique Lozano CONTRA Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS)
• Hechos
Considera el actor que con el cierre de las calles adyacentes a la actual sede del
DAS se le está violando el derecho a la libre locomoción y también se violan los artículos
1,2,4,6 y 13 de la misma. Solicita la inmediata restitución de las vías públicas derribando
los obstáculos que impiden el libre paso de personas y vehículos.
• Consideraciones de la Corte
“Únicamente la ley puede introducir (al uso del espacio público) restricciones,
generalmente vinculadas con razones de seguridad, orden público, salud pública o
aplicación de decisiones judiciales, todas las cuales se encuadran dentro de los criterios a
172 T-518 de septiembre 16 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Pág. 9
cuyo amparo el derecho mencionado no es absoluto y está supeditado al interés general
reconocido por el legislador173”.
2.5 SENTENCIA T-372 DE SEPTIEMBRE 3 DE 1993
• Sujetos
María del Carmen Visitación Urrego y otros, ubicados en la Plazuela de San Pedro
presentaron acción de tutela a través de apoderado ante el Juzgado Penal Municipal de
Neiva (Huila) CONTRA decreto 013 del 28 de enero de 1993, expedido por el alcalde de
Neiva que ordena la reubicación y el retiro de casetas, puestos estacionarios, ventas
ambulantes del sector de San Pedro por utilidad pública.
• Hechos
Con fundamento en el Art. 42 literal D del acuerdo 050 de 1991 del Código
Municipal de Urbanismo y Construcción que “ordena la remodelación de la Plaza de San
Pedro” y aprobada la ejecución de la obra en el plan de inversiones del municipio del año
93. El alcalde de Neiva expidió el decreto 013 de 1993 y estableció que los propietarios de
los puestos fijos, estacionarios o ambulantes ubicados en la plaza de San Pedro poseen 10
días para que de manera voluntaria retiren las casetas, muebles y demás bienes que utilizan
para el ejercicio de su actividad y destinó unos sitios para la reubicación.
173 T-550 de octubre 7 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo pg. 6
Los vendedores interpusieron reposición que fue rechazada por el alcalde arguyendo
que no procedía contra actos generales. Los sitios establecidos para la reubicación no
fueron adecuados para ejercer la actividad.
El concejo municipal comisionó algunos miembros para presentar fórmulas de
arreglo para la reubicación y ofrecieron reubicarlos en un lote al costado sur del estadio.
Esto lo aceptaron 22 de los 48 vendedores ambulantes. El resto lo rechazó por ser
inadecuado.
El 25 de marzo la Inspección de Control Urbano llevó a cabo el desalojo de los
vendedores de la Plaza, una vez desalojados no se les indicó el lugar donde podían seguir
laborando.
• Consideraciones de la Corte
“Las autoridades tendrán que hacer lo que esté a su alcance para lograr ubicar a
los vendedores ambulantes a quienes con anterioridad se les HABÍA PERMITIDO ocupar
parte del espacio público, en sitios donde puedan desarrollar su actividad de manera
permanente, sin el temor de ser desalojados, donde puedan ofrecer sus mercancías con las
mínimas garantías donde no causen perjuicios a la comunidad en general174”.
“La prevalencia de la obligación del Estado de recuperar el espacio público sobre
intereses particulares, no lo exonera del deber de diseñar políticas tendientes a proteger el
trabajo de quienes resulten afectados con tales decisiones. Políticas que deben ser
EFICACES y OPORTUNAS175”.
174 T-372 de septiembre 3 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía pg. 12 175 Ibíd. pg. 12
2.6 SENTENCIA T-091 DE MARZO 3 DE 1994
• Sujetos
Luis Daniel Quintero Ropero, Carmen de Jesús García, Luz Estela Romero Triana,
Israel Pacheco Montagut, Rafael Tejeda Criado, conjuntamente impetraron acción de tutela
CONTRA las actuaciones administrativas del Doctor Pedro Avellaneda Secretario de
Gobierno Municipal de Cúcuta.
• Hechos
Son miembros de una asociación de vendedores y distribuidores de lubricantes que
cuenta con personería jurídica otorgada por la gobernación del Norte de Santander. Hace 5
años se ubicaron a vender lubricantes en el costado norte de la central de transportes, sitio
que se encontraba descuidado.
Por convenio de la alcaldía se comprometieron a limpiar el parque y a colaborar con
la estación, a cambio de vigilancia y que se permitiera su trabajo en ese sitio. Como se
cumplió con el convenio se les expidió por la secretaría de gobierno constancia como
vendedores ambulantes y colaboradores cívicos y se les autorizó trabajar allí.
Con el acuerdo 060 de 1990 que exigió permisos para ejercer el comercio informal
con el lleno de los requisitos, obtuvieron los permisos a través de la secretaría de gobierno.
No se les quisieron renovar los permisos por la administración municipal.
El 29 de abril la policía prohibió vender lubricantes en dicho sitio, aduciendo que el
secretario de Gobierno había dado dicha orden. No pudieron solucionar el problema y
expresaron estar pasando graves situaciones económicas.
El decreto 1040 de 1991 prohibió la expedición de licencias provisionales para el
ejercicio del comercio informal en las zonas consideradas área críticas. El acuerdo 060 de
1990 prevé mecanismos de control del comercio informal. Se señala el deber de obtener la
licencia y la prohibición de ejercerlo sin ella.
• Consideraciones de la Corte
“En ninguna parte aparece la voluntad de la administración de brindar una
solución adecuada y oportuna a las personas que habiendo dispuesto de un permiso
provisional para laborar, en razón de las medidas quedaron desprovistos de la fuente de
sus escasos ingresos, porque no se les permite desempeñar su actividad en el lugar en el
que habitualmente venían haciéndolo, ni se les indica en que zona podían hacerlo. La
facultad de la administración es clara, pero no se entiende porque se pretende solucionar
un problema desencadenando otro quizá de más amplias proporciones y consistente en la
privación de su fuente de ingresos a un número de personas que de alguna manera habían
ACORDADO sus actuaciones a parámetros legalmente establecidos y que buscaron
acercarse a la autoridad en procura de una respuesta favorable, obteniendo una negativa
absoluta que impide cualquier posibilidad de diálogo176”.
2.7 SENTENCIA T-578 DE DICIEMBRE 14 DE 1994
• Sujetos
176 T-091 de marzo 3 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara pg. 6
Inés Espinosa García, vendedora estacionaria con permiso renovado periódicamente
CONTRA Inspector Especial de Policía de Cúcuta.
• Hechos
Desde 1983 la accionante se dedica a la venta de comestibles en la ciudad de
Cúcuta. Venía funcionando con permiso de la secretaría de gobierno renovado
periódicamente. El 22 de julio de 1994 se presentaron en su puesto de trabajo funcionarios
de la inspección de policía de Cúcuta quienes no aceptaron el permiso conferido y le
hicieron cerrar el establecimiento en forma inmediata. La actora aseguró no poseer otros
medios de subsistencia y expresó que en consecuencia, entendía que con la actuación
descrita se vulneraba su derecho al trabajo.
Omar Elías Laguado inspector de policía impugnó la sentencia de primera instancia
en la que se le reconocía el derecho a la peticionaria, argumentando que la misma no está
INSCRITA EN EL LIBRO DE CENSO, de ventas estacionarias lo que constituye requisito
para ejercer la actividad, dice que la señora presentó un permiso revalidado cada año y
firmado por funcionario incompetente para ello.
• Consideraciones de la Corte
“La función pública ha sido puesta al servicio de los intereses colectivos y se ejerce
en beneficio de los asociados, no en su contra. Quienes la desempeñan no tiene por
cometido el de obstaculizar y complicar la vida de las personas y su normal actividad, sino
el de contribuir, dentro del ámbito de las atribuciones que a cada organismo y funcionario
corresponden, al desenvolvimiento armónico y ordenado de las múltiples relaciones
propias de la convivencia social. La perspectiva de la buena fe no puede perderse de vista
cuando se trata del ejercicio de actividades lícitas y permitidas pero que por exigencia del
legislador están sujetas a la regulación y al control de la autoridad pública. La ley puede
exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones u oficios y las autoridades
competentes lo inspeccionarán y vigilarán. El principio básico es el de la libertad, no solo
en la escogencia o selección de la modalidad de trabajo que cada cual quiera cumplir, sino
en la forma de hacerlo177”.
2.8 SENTENCIA T 115 DE MARZO 16 DE 1995
• Sujetos
María Betty Cristancho y otros vendedores de productos agrícolas de la Plaza de
Ibagué CONTRA Alcalde Municipal y el gerente de las Empresas Públicas Municipales
de Ibagué.
• Hechos
Los accionantes expresaron que llevaban varios años ejerciendo su actividad
comercial en el reguero de la plaza de mercado. La administración planeó la construcción
de un planchón cubierto donde serían ubicados más de 170 vendedores para
descongestionar la calle de ese lugar. Solo fueron ubicados 90 de los 170 vendedores, los
demás quedaron descubiertos y despojados de la oportunidad de trabajar. Cuando trataban
de vender sus productos en el sitio en el cual tenían sus puestos, eran atropellados por la
fuerza pública o detenidos y les decomisaban los alimentos que ofrecían.
177 T-578 de diciembre 14 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo pg. 6,7,8,9
Consideran por lo tanto vulnerados sus derechos al trabajo, el de petición y que con
la actuación de los funcionarios se atentaba contra la familia como núcleo esencial de la
sociedad.
• Consideraciones de la Corte
“Toda actuación de las autoridades públicas respecto de un número plural de
personas debe partir de la previa consideración acerca de las circunstancias en que todas
ellas se encuentran, con el objeto de darles el mismo trato si las situaciones son iguales y
de establecer las necesarias distinciones, proporcionales a las diferencias si existen
hipótesis distintas. Así la medida que establezca tratos diversos debe estar razonable y
objetivamente fundada, pues de lo contrario representa injustificada discriminación que
por serlo, vulnera el derecho a la igualdad178”.
“Sostener que sin razón o por motivos intrascendentes unos puedan acceder a un
derecho fundamental y otros no, equivale a violar tanto el derecho de que se trata, como el
derecho a la igualdad, así ocurre con el azar, pues si bien cabe como procedimiento
aceptable cuando se trata de definir opciones en materias superfluas (lotería) de ninguna
manera puede tener lugar para establecer quien ejerce y quien no un derecho fundamental,
pues de la esencia de éste es su atribución a la persona por el hecho de serlo
independientemente de cualquier consideración accidental. En el caso del trabajo (cuyo
ejercicio, al parecer, ha sido sometido a sorteo durante la actuación administrativa) la
Constitución manifiesta sin género de dudas que asegurarlo a los integrantes de la
178 T-115 de marzo 16 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo pg. 7
colectividad colombiana es uno de los fundamentos y principios básicos de las
instituciones y que toda persona tiene derecho a él en condiciones dignas y justas179”.
2.9 SENTENCIA T-617 DE DICIEMBRE 13 DE 1995
• Sujetos
Se trata de acciones instauradas por el apoderado judicial de numerosas personas
residentes en las orillas de la carrilera del ferrocarril en Bogotá, sector Puente Aranda. Son
adultos identificados por su nombre y número de cédula de ciudadanía y menores
identificados por su nombre, quienes se dedican al reciclaje y que dieron poder al abogado
Livingston Arévalo Galindo CONTRA la Administración Municipal que ha ordenado el
desalojo, para cederle terreno al metrobus (forma de trasporte colectivo)
• Hechos
Los poderdantes ocupan un sector de Puente Aranda, en las orillas de la carrilera del
ferrocarril desde hace más de treinta años y conforman un grupo de comuneros dedicados a
la recolección y recuperación de papel, chatarra, plástico y otros elementos reciclables de lo
cual derivan su sustento.
La defensoría del pueblo narra los antecedentes de la ocupación: hace
aproximadamente 38 años debido a loa ola migratoria, el señor Jesús Franco, campesino de
Anolaima, atraído por las posibilidades urbanas, llegó a Bogotá con su familia, pero al no
hacerse realidad esas expectativas, pues ni siquiera tuvo acceso a un empleo real, se vio
179 Ibíd. pg. 8
obligado a instalarse en el terreno aledaño a la vía férrea en la calle 12 con carrera 40. en
los años siguientes a 1956 el Señor Franco, atrajo parientes y paisanos, quienes
construyeron una hilera de ranchos extendiéndose a todo lo largo del ferrocarril, naciendo
así una comunidad de comuneros que hoy se encuentra conformada por 130 familias lo que
constituye una población de más o menos 1000 personas unidas por un factor común: el
reciclaje.
En mayo de 1994 la comunidad recurrió a la Defensoría del Pueblo con ocasión de
la tentativa de desalojo ordenada por el alcalde local de Puente Aranda. A través de la
defensoría se concretaron líneas de concertación para no hablar de desalojo y buscar
alternativas de reubicación. El alcalde local se mostró determinado a llevar a cabo el
desalojo, sin embargo ese hecho se pudo evitar convenciéndolo de la posibilidad de
encontrar soluciones dignas para éstos pobladores que si bien es cierto están incurriendo en
una ocupación de hecho, constituye un gremio humano vulnerable, por otro lado no se trata
de avalar estas ocupaciones de hecho o invasiones pero si propender por el mejoramiento
de su sistema de vida y no crear una problemática social más.
Actuaciones de funcionarios del Distrito Capital que motivaron las acciones de
tutela: las tutelas se instauraron porque el alcalde local de Puente Aranda, profirió una
orden de desalojo dentro de una querella policiva instaurada por el representante legal de
FERROVIAS, contra personas indeterminadas por ocupación de zona de uso público y
porque esa decisión fue confirmada por el Consejo de Justicia del Distrito. La querella
prosperó porque el espacio público y su preservación se encuentra reglamentado para una
destinación al uso común por otras normas, entre otras los Códigos Nacional y Distrital de
Policía y la ley 9 de 1989 y que no es dable para el Estado que los particulares
argumentando sus derechos, violen normas de derechos fundamentales colectivos, porque
además es una atribución del alcalde la de preservar y mantener el espacio público libre y
en beneficio común.
El alcalde resolvió declarar espacio público la zona que ocupan los recicladores
ordenando la restitución del mismo y consecuente desocupación de personas, animales,
casas y demás elementos que usurpen o invadan dicho espacio, todo en un término de 30
días. Ésta decisión se comunicó a la señora Blanca Ruth Rodríguez quien representa a los
demás ocupantes. Ella manifestó que es inhumana la decisión porque en treinta días no se
puede solucionar un problema que lleva 35 años y tiene más de 700 ocupantes. También
dejó constancia que se ha hecho conocer a la alcaldía la circunstancia de la comunidad y
hasta el momento no se ha dado solución, y sí, en cambio se ha dado un plazo imposible de
cumplir. Se dejó constancia que todos los habitantes apelaron la medida teniendo en cuenta
que el problema además de ser el de la ocupación, es un problema social. La reposición y
la apelación no prosperaron.
Magistrados del Consejo de Estado que informalmente observaron el lugar: “El
sitio se encuentra ocupado por familias en estado que traspasa la pobreza absoluta, si
éstas personas vienen ocupando por más de dos décadas el bien público mencionado lo
han hecho por la TOLERANCIA de la autoridad que de ésta manera ha incumplido sus
deberes legales y constitucionales y no puede ser –luego de tanto tiempo- la medida de
represión policiva la salida adecuada; no se puede pretender la suspensión en un solo
instante de situaciones que se han venido generando con el tiempo permitiendo el
asentamiento de comunidades. Es cierto que es deber de la autoridad distrital proteger la
integridad del espacio público, pero éste deber debe cumplirse “ab initio” y no cuando,
por incuria, se genera su ocupación. La respuesta policiva no puede ser la medida
aplicable a éste caso por las consecuencias imprevisibles y funestas que ella conllevaría
para el orden social y la vida humana de los ocupantes. En éste caso persiste el deber de
protección del espacio público pero éste es correlativo con el deber de la autoridad de
procurar las mínimas condiciones de existencia de las personas que han sido víctimas de la
injusticia social que sufren países como Colombia. Éste deber prevalece sobre el
primero180”.
Alcalde mayor de Bogotá Dr. Antanas Mockus dijo lo siguiente “hay que velar
porque los bienes del Estado se protejan, el Estado paternalista ha quedado atrás con la
nueva Constitución, pienso que la protección al trabajo y a la vivienda se predica para
actividades que no generen y no dependan de una situación de ilegalidad. La situación de
los demandantes ha estado al margen de la ley durante muchos años y por ello no es
admisible que exijan derechos amparándose en tal circunstancia por cuanto implicaría que
la violación de la ley fuera una manera de adquirir derechos. Exigir a la autoridad que dé
soluciones integrales a los invasores es forzarla a destinar los recursos para premiar
aquellos que transgreden la ley y desconocer las circunstancias de otras personas más
vulnerables a las que el Estado debería atender prioritariamente por ser más débiles181”.
• Decisiones Judiciales
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los cuatro fallos en los que se
acumularon las peticiones, tuteló el derecho al trabajo y en los casos que se invocó la
protección a los menores, también concedió el amparo. Se ordenó la suspensión de la
180 T-617 de diciembre 13 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero pg. 11 181 Ibíd. pg. 12
resolución y se ordenó al alcalde mayor del Distrito adoptar un programa integral en favor
de los peticionarios, con la participación de entidades y autoridades nacionales y distritales
a fin de lograr la reubicación de los solicitantes, teniendo en cuenta el oficio que
desarrollan.
Deduce la Sala que para ese grupo humano, el hábitat actual permite generar su
propia subsistencia, constituyendo el medio de generación de trabajo y de solución parcial a
sus necesidades más apremiantes, de modo que un cambio abrupto o el desarraigo del
mismo pueden generar problemas de desempleo y mayor miseria así, antes de hacer
efectiva la medida policiva es necesario que el Alcalde de Bogotá, establezca un programa
concreto para proteger a la comunidad de la cual hacen parte los peticionarios, acorde con
su atribución en relación con la acción administrativa para el cumplimiento de la
Constitución en materia de derechos humanos, bienestar general y mejoramiento de la
calidad de vida.
El fallo de segunda instancia confirmó la decisión del Tribunal, salvo en una
sección que negó la tutela por no ser el camino idóneo para pretender la suspensión de la
resolución que ordenó el desalojo.
La CORTE CONSTITUCIONAL conoció el caso porque en el Consejo de Estado
se dictó una sentencia que negaba el amparo, por lo tanto se hizo necesario buscar una
razón jurídica para proferir una sola decisión que cobijara a todos los solicitantes.
• Consideraciones de la Corte
“La razón central para considerar que en las tutelas presentadas no se excluyen el
derecho al espacio público, a la protección de los bienes del Estado y el derecho a la
vivienda de unos ocupantes a quienes de les ha TOLERADO dicha ocupación encuentra su
fundamento en la teoría de la confianza legítima, sustentada en el principio general de la
buena fe. Los ocupantes del espacio público de buena fe creyeron que la administración
del distrito colaboraría en una solución paralela al desalojo, pasaron muchos años y la
administración ni desalojó ni solucionó el problema que con sus OMISIONES contribuyó a
crear182”.
“Esa confianza producto de la buena fe es la que en un Estado Social de Derecho
explica la coadyuvancia que el Estado debe dar en las soluciones, sin que esto signifique ni
donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco
desconocimiento del principio del interés general. La organización administrativa del
Estado, reposa sobre el principio del interés general, es claro que la contraposición entre
los intereses puramente particulares de los individuos aisladamente considerados y los
intereses generales ha de resolverse necesariamente a favor de los generales, pues lo
colectivo debe primar sobre lo particular y lo público sobre lo privado. El principio del
interés general a su vez determina el contenido y campo de aplicación del principio de la
confianza legítima; pues en él la confianza legítima encuentra su más claro límite. Es
importante anotar que la aplicación del sistema exige como requisito sine qua non que los
sujetos administrativos se encuentren respecto a la producción del daño en una situación
propia del derecho administrativo, para el caso concreto es claro que la administración
PERMITIÓ la ocupación de unas tierras que constituían espacio público y no hizo nada
182 Ibíd. pg. 29
para impedirlo, estableciendo con su permisividad la confianza por parte de los
administrados de crear unas expectativas en torno a una solución de vivienda183”.
“Las personas que usan el espacio público para fines de trabajo pueden obtener la
protección, a través de la acción de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por
el principio de la confianza legítima con las condiciones que la jurisprudencia ha indicado,
es así como los comerciantes informales pueden invocar el principio, si demuestran que las
actuaciones u omisiones de la administración anteriores a la orden de desocupar, les
permitía concluir que su conducta era jurídicamente aceptada, por lo que esas personas
tenían certeza de que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea
necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga184”.
“En el caso planteado la confianza legítima es corroborada con expresiones de la
administración consignadas en actas, planes, programas, en acuerdos del concejo de
Bogotá que son muy importantes porque prueban la buena fe y consecuencial confianza
legítima de quienes han instaurado la tutela. Consta en los expedientes que de tiempo
atrás, desde años antes de interponerse las acciones de tutela, se les venían haciendo a los
ocupantes de la zona aledaña al ferrocarril numerosas y reiteradas PROMESAS y aun
después de las sentencias de tutela existen actas que lo confirman, en las que el Distrito se
comprometía a dar soluciones a la comunidad; por ello es criticable que en más de treinta
años Bogotá haya permitido la ocupación del espacio público y en más de diez años
algunos funcionarios hayan postergado la solución de los problemas humanos que
surgieron por la desidia de los funcionarios. Es indispensable que haya acciones
183 Ibíd. pg. 30,31,32 184 Ibíd. pg. 30
concretas y no ofrecimientos coyunturales que se enredan luego en trámites burocráticos
muchas veces inoficiosos y otras veces engañosos185”.
2.10 SENTENCIA T-160 DE ABRIL 29 DE 1996
• Sujetos
Martha Janeth Espitia CONTRA Comandante CAI No.15 de Bogotá. Sargento de
la Policía Nacional Nelson Moreno o sus superiores.
• Hechos
La accionante interpuso acción de tutela por considerar que el Sargento Moreno al
obligarla a retirar sus ventas ambulantes sin que existiera orden de la Alcaldía Menor de
Teusaquillo, vulneró su derecho fundamental al trabajo. Manifiesta la accionante que la
actuación del demandado obedeció a su negativa de entregarle $1.000.000, a cambio de que
le permitiera permanecer laborando en ese lugar.
Dice que desde hace varios años es vendedora ambulante y propietaria de una caseta
rodante, actividad que le permite subsistir junto con sus hijos menores que dependen de su
trabajo y dice que el Sargento Moreno se ha dedicado a molestarla insistiéndole en que
debía retirar de la vía pública, la caseta, pues invadía el espacio común.
El 27 de septiembre el Sargento Moreno le ordenó retirar la caseta y le dio plazo
hasta las 2:00 de la tarde para que si quería permanecer ahí, debía presentarle el permiso o
la licencia correspondiente o en su defecto entregarle $1.000.000 dado que ella no contaba
185 Ibíd. pg. 35
con la licencia, pues únicamente portaba una a nombre de otra persona expedida por la
alcaldía en 1987, quién le había cedido el puesto, por lo que procedió a retirarse.
La actora acudió a la alcaldía de Teusaquillo para averiguar si el procedimiento
obedecía a una orden de ese despacho, ahí se le informó que no. Teniendo en cuenta que
no existía orden para que fuera retirada del lugar el 29 de septiembre decidió volver a su
sitio. El sargento Moreno se presentó y él mismo retiró la caseta haciéndole firmar un papel
en blanco. La caseta, le informó el demandado quedaría depositada en la sub-estación del
Campín, de donde la recuperó previa orden de la alcaldía menor de Teusaquillo el 3 de
octubre de 1995.
El 9 de octubre reinstaló la caseta, siendo requerida de nuevo por el Sargento a lo
que ella accedió para evitarse problemas.
• Consideraciones de la Corte
“Se concluye que esa obligación que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar,
en caso de desalojo, por motivos de interés general, a los vendedores ambulantes que
venían ocupando DEBIDAMENTE AUTORIZADOS un determinado espacio público, se
genera siempre y cuando se den los siguientes presupuestos:
Que la medida se genere en la necesidad de hacer prevalecer el interés general,
sobre el particular.
Que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisión de la
Administración de recuperar el espacio público de uso común, hayan estado instalados
ahí.
Que dicha instalación hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas
autoridades, a través del respectivo permiso o licencia (esto es así, pues aceptar que quién
de manera ilegítima, sin autorización de autoridad competente, ocupe un espacio público,
automáticamente se hace acreedor al derecho de reubicación en otro espacio público,
daría paso a la prevalencia de la arbitrariedad y las vías de hecho, y al menoscabo de la
autoridad de los alcaldes en tanto jefes superiores de policía de sus respectivos
municipios186”.
“Se comprueba que la actora no cumplía con los presupuestos que le permitieran
TRABAJAR en el sitio y reclamar el derecho a la reubicación pues su ocupación del
espacio público no se había producido con anterioridad a la decisión de la administración
de recuperar el espacio público (decisión de 1992) y esa ocupación, adicionalmente no
había sido autorizada por autoridad competente; no contaba con la licencia
correspondiente, siendo inadmisible el argumento de la cesión del puesto pues las licencias
son personales e intransferibles. Para que los derechos de las personas puedan ser
reivindicados como tales han de originarse o configurarse en hechos y situaciones de
legitimidad, esto es, de acuerdo con la Constitución y la ley y no pueden las personas
configurarlos a través de acciones arbitrarias que desconozcan sus disposiciones o atenten
contra derechos de terceros187”.
2.11 SENTENCIA T-438 DE SEPTIEMBRE 17 DE 1996
• Sujetos
186 T-160 de abril 29 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz pg. 5 187 Ibíd. pg. 7
Asociación de Colmeneros y puestos de ventas de Barranquilla (ACOLPUVEBA)
CONTRA Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla (EDUBAR S.A.)
• Hechos
Francisco Javier Libreros presidente de la ACOLPUVEBA, otorgó poder a unos
abogados para que instauraran acción de tutela contra la EDUBAR, por violación al
derecho al trabajo, a la propiedad, a la posesión, a la vivienda y al debido proceso.
Sustentan su acción en que a raíz del saneamiento de los años del mercado de Barranquilla,
utilizando las zonas ocupadas por las colmenas (no es vivienda sino puesto de venta en un
mercado público) y puestos de ventas y similares, en 1977 el Ministerio de Obras Públicas
y Transporte (de la época) suscribió un convenio con la ACOLPUVEBA en virtud del cual
los ocupantes de las colmenas y los puestos de ventas desalojarían las zonas requeridas para
la ejecución del proyecto de saneamiento. El ministerio adecuó un terreno de su propiedad
para trasladar allí las colmenas y los puestos de ventas y similares. Se construyeron 208
colmenas, las cuales se entregaron con título de propiedad a título de indemnización de los
colmeneros y puestos de ventas del mercado de Barranquilla.
Los colmeneros recibieron por adjudicación las 208 colmenas y en ellas han
explotado su actividad durante 19 años sin pagar contraprestaciones al municipio o distrito
por el uso de sus colmenas y sin reconocer ningún derecho al ente municipal sobre ellas.
En el mes de enero de 1996 EDUBAR inició los trabajos de canalización de los
años del mercado, 19 años después y exige que se le entreguen desocupadas las 208
colmenas para demolerlas e instalar allí los campamentos de las empresas encargadas de
realizar la obra. Con la actuación EDUBAR, está desconociendo los convenios hechos con
el Ministerio de Obras da hace 18 años.
EDUBAR ha iniciado la demolición de las colmenas sin realizar el procedimiento
que señala la Constitución y la ley para realizar la expropiación a un particular de sus
bienes por utilidad pública. Adicionalmente EDUBAR está actuando de hecho, porque no
ha agenciado políticas que permitan la indemnización por daño emergente y lucro cesante
que su actuación está generando, amén del problema de orden social que ello determinará al
privar a los propietarios y usuarios de lícita actividad.
• Consideraciones de la Corte
“La recuperación del espacio público es una obligación del Estado que no puede
ser obstaculizada por la invocación del derecho al trabajo ya que el interés general
prevalece sobre el interés particular; otra cosa es que con fundamento en la teoría de la
confianza legítima se indique como algo justo que previamente principien a adelantarse
diligencias tendientes a la reubicación, si unos ocupantes del espacio público, creen,
equivocadamente claro está, que tiene un derecho sobre aquel porque el Estado no
solamente les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupación y han pasado
muchos años en ésta situación que la nación y el municipio contribuyeron a crear, es justo
que esos ocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de
Derecho. Pero, es necesario aclarar, la medida de protección que se dé no equivale a
INDEMNIZACIÓN ni a REPARACIÓN, como tampoco es un desconocimiento del
principio del interés general188”
188 T-438 de septiembre 17 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero pg. 15,16
2.12 SENTENCIA T-396 DE AGOSTO 20 DE 1997
• Sujetos
Diego Jesús Téllez y Ángel María Ubaque CONTRA Empresa de Desarrollo
Urbano de Villavicencio EDUV Ltda.
• Hechos
Los actores poseen con ánimo de señor y dueño desde hace varios años dos locales
del comercio “San Andresito” de Villavicencio. En la segunda semana de febrero de 1997
la EDUV, procedió a encerrar en bloque, estructura metálica y lámina de acero, con altura
de tres metros, el terreno donde funciona el centro comercial, con esa conducta se ha
obstaculizado la actividad comercial de los demandantes, dado que dicho cerramiento
impide la visibilidad natural de los locales y el ingreso de clientes, con la consecuencia de
se les ha afectado gravemente el ejercicio de una actividad de la cual derivan sus medios de
subsistencia.
Solicitan que se ordene al gerente de EDUV, que para amparar los derechos
constitucionales que se invocan (circulación, locomoción, libertad para ejercer oficio,
profesión, al trabajo y al debido proceso) se elimine el cerramiento hecho al comercio “San
Andresito”.
• Consideraciones de la Corte
“Con base en el principio constitucional de la buena fe, esta Corte ha señalado que
es posible predicar la denominada confianza legítima, en relación con aquellos ocupantes
del espacio público que creen tener un derecho legítimo sobre aquél, puesto que la
respectiva autoridad pública no les ha impedido su ocupación, sino que por mucho tiempo
les ha permitido y tolerado dicha ocupación, acompañada de la realización de diversas
actividades, tales como, vivienda, comercio, recreación, etc.189”.
“En el caso planteado se trata de dos personas que han ejercido actos de posesión
en unos locales del comercio “San Andresito”, en los cuales han venido adelantando una
actividad comercial, con el CONOCIMIENTO y la TOLERANCIA de las autoridades
municipales, en relación con los cuales aparece como titular del derecho de dominio la
sociedad comercial Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio190”.
“Que no es posible, así se invoquen presuntas razones de interés público, como
sería la de buscar la mejor organización y la formalización del comercio que ejercen las
personas que ocupan locales en el comercio San Andresito, mediante la construcción de
nuevas edificaciones y la dotación de servicios más funcionales para los usuarios,
trasladar de manera abrupta a quienes han venido ejerciendo el comercio, bajo la
creencia, fundada en la buena fe exenta de culpa, de que su actividad es legitima y que
están ejerciendo actos de posesión igualmente legítimos amparados pos la ley, sin que se
les garantice que podrán su derecho al trabajo en un lugar apropiado para el desarrollo
de sus actividades comerciales191”.
“Con la conducta asumida por el demandado se han vulnerado o amenazado a los
demandantes el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues aunque los
demandantes ejercen actividades comerciales propias de la llamada economía informal,
189 T-396 de agosto 20 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell pg. 6 190 Ibíd. pg. 7 191 Ibíd. Pág. 8
ésta se encuentra reconocida y, en tal virtud, amparada, como un nuevo fenómeno que
acompaña al trabajo. Por lo tanto dicha economía, como manifestación del trabajo,
requiere de un tratamiento en condiciones de dignidad y justicia, más aún, cuando es
indiscutible, que de esta clase de actividades depende la subsistencia de los comerciantes
informales y de sus familias192”.
2.13 SENTENCIA T-398 DE AGOSTO 25 DE 1997
• Sujetos
Luis Alfonso Guevara Cruz, Josefina Álvarez, Sandra Janeth Guerrero, Tránsito
Pinilla, Víctor Elías Acevedo Betancur CONTRA Alcaldía Menor de la Localidad de
Santafé.
• Hechos
Las peticiones de los accionantes están dirigidas a obtener que no se les desaloje del
lugar donde habitualmente tienen su sitio de trabajo toda vez que tienen los permisos y el
control de las ventas informales que realizan. Buscan que se les garantice el debido
proceso por cuanto no se les notificó debidamente una orden de policía que determinaba la
restitución del bien de uso público. Mediante orden de desalojo se decidió la reubicación
de ellos como vendedores ambulantes. Los demandantes consideran que se les han violado
los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, al debido proceso, el derecho de
impugnación de los actos judiciales y el derecho al trabajo.
192 Ibíd. Pág. 8
Los permisos fueron renovados por la alcaldía local de Santa fe y durante el
mandato de Juan Martín Caicedo Ferrer fueron recogidos, argumentando ser necesarios
para el trámite de reubicación, y no se los volvieron a entregar.
El 12 de septiembre la constructora a través de la acción del Art. 132 de policía
solicitó la restitución del bien. El 11 de diciembre de 1996 la alcaldía ordenó por
resolución la restitución del bien de uso público y el correspondiente desalojo de los
vendedores ambulantes y estacionarios. Imponiendo la reubicación en otro sitio mientras se
construye la plaza de mercado siempre y cuando no se ocupe el espacio público. Si el
espacio público no se restituye se llevará a cabo la diligencia de desalojo, si se incumple lo
ordenado se hará uso de la fuerza pública.
• Consideraciones de la Corte
“Para casos como el presente no se excluyen el derecho al espacio público, a la
protección de los bienes del Estado y al derecho al trabajo de unos vendedores ambulantes
a quienes se les ha tolerado dicha ocupación, lo cual encuentra su fundamento en la teoría
de la confianza legítima sustentada en el principio general de la buena fe. Esa confianza
producto de la buena fe es la que en un Estado Social de Derecho explica la coadyuvancia
que el Estado debe dar a soluciones sin que esto signifique ni donación, ni reparación, ni
resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio del interés
general193”.
“La relación entre administración y administrado plantea el gran problema de
establecer las delimitaciones legales de los derechos de éstos últimos frente a la
193 T-398 de agosto 25 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero pg.10,11
administración. Que en virtud de su potestad y ejercicio de las finalidades del Estado
pueden ser limitados, potestad que determina imprescriptibilidad de los bienes de uso
público por la ocupación temporal de los particulares, pero al mismo tiempo la confianza
legítima como medida de protección de los administrados se origina cuando de un acto de
aplicación de una norma, aun procedente del poder legislativo supone para sus
destinatarios un sacrificio patrimonial que merece un calificativo especial, en comparación
del que pueda derivarse para el resto de la colectividad. García Enterría al hablar de la
confianza legítima dice “el principio no impide al legislador modificar las regulaciones
generales con el fin de adaptarlas a las exigencias del interés público, pero si, le obliga a
dispensar su protección, en caso de alteración sensible de situaciones en cuya durabilidad
podían legítimamente confiar los afectados. Esa modificación legal, obliga a la
administración a proporcionarles en todo caso, tiempo y medios, para reequilibrar su
posición o adaptarse a la nueva situación, lo que dicho de otro modo implica una condena
de los cambios bruscos adoptados por sorpresa y sin las cautelas adecuadas194”.
2.14 SENTENCIA T-550 DE OCTUBRE 1° DE 1998
• Sujetos
Luis Alfredo Cely Cruz CONTRA Alcaldía Local y Comando de Policía del Barrio
la Candelaria.
194 Ibíd. pg. 12
• Hechos
Solicita el peticionario la protección de su derecho fundamental al trabajo como
vendedor estacionario desde hace 5 años en la calle 8 con carrera 5ª y considera que no
obstaculiza el espacio público, ni lo invade y no causa molestia alguna a los residentes del
lugar.
El 21 de abril los agentes de policía lo obligaron a retirarse del lugar y no ha podido
cumplir con su actividad, imponiéndosele por tanto conseguir sustento para su familia.
• Consideraciones de la Corte
“El peticionario no reúne los presupuestos necesarios para que la autoridad local
proceda a su reubicación, pues si bien su ocupación es anterior a la orden de la alcaldía
de recuperar el espacio público, esta no cuenta con ningún permiso o licencia que le
permita hacerlo. De aceptar su ocupación sin licencia daría paso a la prevalencia de la
arbitrariedad y las vías de hecho195”.
2.15 SENTENCIA T-778 DE DICIEMBRE 11 DE 1998
• Sujetos
María Ladier Rojas Bedoya CONTRA Secretaría de Gobierno Municipal de
Armenia.
195 T-550 de octubre 1° de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo pg. 4
• Hechos
La accionante considera que se vulneraron los derechos fundamentales de igualdad,
petición, trabajo y debido proceso y argumenta la comisión de un hecho injusto.
Aproximadamente hace 6 años la demandante tiene un puesto de fritanga con el que
sufraga sus necesidades económicas y las de su familia; actividad que fue interrumpida
bruscamente en la noche por funcionarios adscritos a la secretaría de gobierno, quienes
decomisaron e incautaron el puesto de comida, del cual deriva su sustento.
Manifiesta la actora que ha realizado esfuerzos para obtener el permiso y los carnés
exigidos para ejercer su labor, sin que haya sido posible obtenerlos por que no se están
expidiendo más permisos. Expresa que en el lugar en donde se encuentra ubicado su puesto
no se está violando el espacio público toda vez que en dicho sitio no hay andén por lo que
no está acondicionado para que allí transiten los peatones. Invoca la protección añadiendo
que en el sector en donde ella ha trabajado existen puestos de venta de chance sin que
ningún procedimiento los haya afectado.
• Consideraciones de la Corte
“Mal puede la demandante alegar la vulneración de sus derechos fundamentales
constitucionales porque sí bien es cierto que las autoridades se encuentran instituidas para
velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, ellos también tienen deberes para con
la comunidad, como son los de sujetarse a los mandatos constitucionales y legales, que en
el caso concreto, son los que regulan la ocupación de espacio público196”.
196 T-778 de diciembre 11 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra pg. 5
2.16 SENTENCIA SU-360 DE MAYO 19 DE 1999
• Sujetos
Vendedores ambulantes de la localidad de Fontibón, Santafé sector San Victorino,
Chapinero, Suba, Engativá, Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Kennedy CONTRA Alcalde
Mayor de Santa fe de Bogotá
• Hechos
Localidad de Fontibón: en primera y en segunda instancia las tutelas
fueron negadas. Este grupo de personas en los diferentes expedientes demostraron que
estaban amparados por la confianza legítima porque hubo TOLERANCIA MANIFIESTA
de la administración a que ellos ocuparan el espacio público, porque para la recuperación
de éste se llegó a compromisos, especialmente con la junta administradora local, hasta el
punto que se firmó un convenio y se destinaron $250.000.000 para adquirir un lugar hacia
donde se dirigirían dichos vendedores y hubo inclusión del tema en el plan de desarrollo de
Fontibón.
Localidad de Santafé Sector San Victorino: los vendedores no solamente
tuvieron licencias y permisos para laborar en el sector, sino que hubo contratos de
arrendamiento de parte de la alcaldía o sus dependencias para ocupar localidades que se
levantaron especialmente en lo que era el parque de San Victorino. Los vendedores
llevaban en ese sitio más de 20 años sin que el distrito les obstaculizara su trabajo, pagaron
a la empresa de energía y sus organizaciones gremiales fueron aceptadas por la
administración distrital en las discusiones sobre el tratamiento a los vendedores de dicho
sector. Ha sido un hecho notorio que en ese sector de San Victorino desde la década del
sesenta la ocupación del espacio público por parte de los solicitantes de tutela, llegó a
constituir un polo de ventas para compradores de escasos recursos. Para los vendedores
Jorge Ramírez, María Odulia Melo, no es acertada la decisión que negó la tutela porque
para ellos está probada la confianza legítima y su presencia fue tolerada por la
administración. Los demás vendedores afirmaron pero no probaron debidamente la
existencia de la confianza legítima, no hay indicio alguno de que uno o algunos de los
solicitantes de la tutela, excepto los dos indicados, hubieran sido tenidos por el Distrito
como ocupantes con permiso de las calles indicadas, así la deficiencia probatoria impide la
prosperidad de la tutela para ellos. Probaron que eran vendedores, pero no demostraron la
confianza legítima.
Localidad de Chapinero: María del Rosario Suárez probó que tenía licencia y
María del Carmen Vargas estaba censada como vendedora ambulante por la alcaldía local
de Chapinero, las pruebas demuestran que estaban protegidas por la confianza legítima,
tenían permiso para estar en los sitios de los cuales se les desalojó y el hecho de que
vencieran los permisos no afecta la confianza legítima.
Ciudad Bolívar: en ésta petición no se puede precisar el sitio exacto donde
estaban ubicados los vendedores por el contrario, hay lugares específicos en la localidad
donde podrían desempeñar sus labores y allí no se hallaban, no hay ninguna prueba que
demuestre la confianza legítima que invocan.
Tunjuelito: son vendedores circulantes que piden el derecho a continuar como
tales, pero no demostraron que gozan de confianza legítima.
Engativá: la mayoría de los accionantes no acreditaron tener licencias para su
permanencia en la zona, aunque en la solicitud alegan estar protegidos por la confianza
legítima. Solo aparece que Ángela Acuña y Reinaldo Suárez pagaron la energía pero esto
no alcanza para probar confianza legítima. Pero si es prueba adecuada el pago de
impuestos al distrito por Luz Marina Pulido, el haber quedado en el censo del Fondo de
Ventas Humberto Arévalo, el reconocimiento que hicieron autoridades distritales de tener
autorización Martha Esclavación de Justinico, Leonidas Otavo y Blanca López, por lo que
para ellas si prosperó la acción de tutela para el resto de solicitantes de Engativa la prueba
de confianza legítima no ha sido suficiente.
Kennedy: no está demostrada la confianza legítima, los vendedores se hallaban
bajo el puente de las Américas y la personería de 1996 comunicó al alcalde que los
solicitantes de tutela habían invadido ese lugar y los peticionarios no presentaron prueba
para justificar la petición de tutela.
Suba: vendedores de alimentos durante 3 días a la semana. Luz Marina García,
Luis Enrique Cifuentes y Natividad Ramos, tenían licencia, pero adicionalmente para otros
Orlando Estupiñán, Luis Adolfo Pineda, Herminia Ramos y Teresa Pedraza, existe
certificación del alcalde menor de Suba que los califica como vendedores estacionarios y
ambulantes y a quienes les reconoce que vienen funcionando desde hace más de 10 años
aproximadamente, para éstas 7 personas prospera la tutela porque probaron confianza
legítima, pero para Lucrecia Martínez y Héctor Ramos no porque fueron relacionados a
mano en el certificado del alcalde y esa adición no tiene probatoriamente seriedad.
• Consideraciones de la Corte
“El eje sobre el cual ha girado el amparo a los vendedores ambulantes es lo que la
doctrina considera como la confianza legítima. Éste principio se aplica como mecanismo
para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración
ha creado expectativas favorables para el administrado y sorprende al eliminar
súbitamente esas condiciones por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la
estabilidad de la actuación de la administración es digna de protección y debe respetarse.
Lo anterior no significa que las autoridades están impedidas para adoptar modificaciones
normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que consideren
convenientes para la sociedad. La aplicación del principio de buena fe lo que significa es
que la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos
particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en
hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan la imagen de
aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular. El principio de la buena
fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones,
un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y
durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las
reglas propias del tráfico jurídico197”.
“El mecanismo para ponderar los interese en pugna es ordenar a la administración
que diseñe y ejecute un adecuado y razonable plan de reubicación. Igualmente que la
administración tome medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a los
vendedores ambulantes. La reubicación no es otra cosa que irse a otro sitio, lo lógico es
197 SU-360 de mayo 19 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero pg.17
que haya políticas claras sobre si lo que se busca es saltar de la economía informal a la
formal, porque no se trata solamente de cambio de sitio sino que adicionalmente al respeto
al espacio público, otro de los objetivos que no se puede olvidar es evitar que crezca el
desempleo. Dentro de éste contexto la reubicación se convierte en un método que no puede
ser el único y le asiste razón a la administración distrital cuando insinúa la posibilidad de
mecanismos alternativos a la reubicación, una política estándar no puede ser para todos,
puesto que la rigidez impide avanzar y dar mejores respuestas198”.
“Desarrollar la capacitación, acceso al crédito, trato preferencial en materia de
inversiones, exenciones, reducción del número y costo de los trámites administrativos y
reglamentarios, arrendamiento de inmuebles acompañado de cánones sociales accesibles a
la capacidad económica del posible usuario teniendo en cuenta la utilidad que se pueda
obtener, entre otros199”.
“La carnetización que las autoridades policivas hacen de los trabajadores
informales y específicamente de los vendedores ambulantes, es una prueba concluyente de
que el vendedor se encuentra de buena fe en su oficio, buena fe que no desaparece si
unilateralmente la administración resuelve formalmente dejar sin efecto dicho
reconocimiento porque esa derogatoria unilateral del permiso inicial afecta el respeto al
acto propio y no tiene la fuerza suficiente para destruir la buena fe que motivó la
confianza legítima. Sin embargo, puede haber otros medios de prueba que demuestren la
confianza legítima por ejemplo: acuerdos serios entre las autoridades y los vendedores o
sus representantes gremiales sobre estancia en el espacio público o compromisos previos
198 Ibíd. pg.17, 18 199 Ibíd. pg. 24
al desalojo, pronunciamientos en los concejos municipales o en las juntas administradoras
locales sobre protección a tales trabajadores, recepción en entidades municipales de
tarifas por servicios públicos correspondientes a las estructuras donde funciona el
comercio informal siempre y cuando estén acompañadas de acciones u omisiones
ostensibles de las cuales se infiere que ha surgido la confianza legítima. Adicionalmente
hay factores normativos que si se prueba que se dan en los casos concretos, agregan
mayor fuerza a la confianza legítima200”.
“Si los trabajadores amparados por la confianza legítima ya fueron desalojados sin
previa reubicación o convenio sobre alternativas diferentes, esto no puede tener como un
hecho que signifique sustracción de materia para la tutela. Pero la solución no es
permitirles que ocupen el espacio público porque eso no tendría validez ética.
Indudablemente siguen operando la reubicación y las otras opciones201”.
2.17 SENTENCIA T-364 DE MAYO 20 DE 1999
• Sujetos
Maritza Madera, María Ramos Escorcia, Líder Lucumí Banguero, Héctor Arias y
Marlen Arias CONTRA Respectivas Administraciones locales de Montería, Cali y Bogotá.
• Hechos
Maritza Madera Torres vendedora de libros en el parque municipal Laureano
Gómez solicita al alcalde de Montería no ordene el desalojo de su sitio de trabajo o la 200 Ibíd. pg. 32 201 Ibíd. pg.33
reubique en otro lugar. Reconoce que nunca le han querido dar el permiso para ocupar ese
espacio público. Se informó que ya se hizo un desalojo colectivo de los vendedores del
parque que lo ocupan sin permiso. Un testigo dice que jamás la alcaldía les ha dado
permiso y por el contrario otro testigo dice que se les ha dado un permiso provisional sin
señalar nombres, ni presentar documentación alguna. El juzgado con base en el último
testimonio concedió la tutela por violación al derecho al trabajo y ordenó que se le
permitiera a la accionante mantener su puesto en el parque hasta que en cumplimiento de la
obligación de recuperar el espacio público tome las medidas adecuadas para reubicar a la
accionante.
María Ramos Escorcia otra vendedora de libros del parque de Montería acredita
pagos a la tesorería municipal por concepto de contribución por tener venta estacionaria;
carné de la secretaría de gobierno que la acredita como vendedora de revistas y libros. El
juzgado 1º Laboral de Montería concedió la tutela y ordenó al alcalde que mantuviera a la
peticionaria en el sitio, mientras se toman las medidas adecuadas para la reubicación.
Ilidí Lucumí Banguero vendedor de comestibles en un carro metálico y a quién
la policía le retuvo el carro de venta por ocupar el espacio público en Cali. Sin tener
permiso, ni autorización, ni licencia para laborar como vendedor ambulante; no hay
ninguna prueba que indique estar cobijado bajo la figura de la confianza legítima solamente
existe la manifestación del peticionario en el sentido de que esta forma de trabajo sirve de
sustento para su familia. El Juzgado 4º Laboral de Cali negó la tutela contra la alcaldía de
Cali.
Héctor Arias y Marlen Arias contra el alcalde local de Puente Aranda para que
los ubique “en forma adecuada” como vendedores ambulantes. Se trata de dos personas con
limitaciones visuales y de la tercera edad por lo que requieren especial protección del
Estado. Durante 10 años estuvieron en la parte externa del hospital (espacio público) hoy
se encuentran en el parqueadero del hospital (después de la tutela) y afirman que el anterior
alcalde las permitió ocupar ese espacio. El alcalde afirma que su antecesor no podía dar ese
permiso ya que el espacio público no se podía ocupar máxime si se ofrecían oportunidades
a la población limitada. El alcalde agregó que no impediría el ubicación, pero si en algún
momento llegaban quejas ordenaría el levantamiento de la caseta. El juez sexto laboral del
circuito de Bogotá denegó la acción. Impugnada la decisión la sala laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia con un salvamento de voto
de quien consideró que de un acta del Instituto Nacional de Ciegos aportada al proceso se
podía inferir la existencia de la confianza legítima, lo que llevaba a otorgar el amparo.
La decisión de la Corte Constitucional en esta oportunidad fue la siguiente: frente a
Maritza Madera no concedió la tutela por no tener ningún documento que la acreditara
como vendedora estacionaria legalizada; a María Escorcia le concedió la protección de su
derecho a laborar; frente a Ilidí Lucumí no concedió la tutela y a Luz Marlene y Héctor
Arias concedió el amparo ordenando su reubicación.
• Consideraciones de la Corte
“A. Necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; B. Una
desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los
administrados; C. Necesidad de adoptar por un periodo transitorio que adecuen la actual
situación a la nueva realidad. Constituyen pruebas de buena fe de los vendedores
ambulantes las licencias o permisos concedidos por la administración, promesas
incumplidas, tolerancia y permisión del uso del espacio público por parte de la
administración202”.
2.18 SENTENCIA SU-601A DE AGOSTO 18 DE 1999
• Sujetos
Se trata de las tutelas interpuestas por 172 personas agrupadas en 25 expedientes
que la Corte Constitucional acumula por presentar unidad de materia con la principal
CONTRA las Autoridades de las respectivas jurisdicciones que tienen a su cargo las
labores de recuperación y conservación del espacio público por venir desalojándolos de los
sectores en los que ejercen su oficio de vendedores informales, en la modalidad de
vendedores ambulantes y estacionarios.
• Hechos
Localidad de Barrios Unidos: los peticionarios se desempeñaban como
vendedores estacionarios de comestibles y libros en Bogotá. La alcaldía adelantó proceso
de restitución del espacio público y ordenó ejecutar la diligencia de levantamiento de las
casetas, la decisión fue impugnada y luego confirmada por el consejo de justicia de Bogotá.
Los accionantes afirman que la medida se adoptó sin tener en cuenta el perjuicio para los
vendedores y sin reconocer que los mismos se encuentran autorizados por la administración
para efectuar en esa zona su actividad comercial. Sostiene que el desalojo se decidió sin
planes de reubicación y aseguran que es la inactividad de la administración y su falta de
202T-364 de mayo 20 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero pg. 11
planeación lo que ha generado un caos en el manejo del espacio público que ellos no
pueden padecer. La primera instancia concedió el amparo porque se desconoció el hecho
de que los vendedores derivan su sustento de esa actividad y por lo tanto que en este caso
prima el derecho al trabajo y a la protección núcleo familiar sobre el derecho a la
utilización del espacio público. Es una decisión transitoria mientras se adoptan planes de
reubicación. La alcaldesa argumentó falta de confianza legítima en algunos accionantes,
así mismo argumentó que la invasión del espacio público no es legítima y que la alcaldía no
dispone de la infraestructura adecuada para reubicar a los vendedores ambulantes o
estacionarios. En segunda instancia se confirmó la decisión argumentando que el hecho que
los permisos otorgados se hayan vencido o pertenezcan a terceras personas no justifica el
desalojo, porque ha sido la misma administración la que por su inoperancia, ha consentido
que con el trascurso del tiempo el espacio público sea ocupado.
Localidad de Chapinero: Juan Bautista ha trabajado como vendedor
estacionario por más de 12 años con la licencia de su cuñada otorgada en 1986. La alcaldía
local de Chapinero le dio trámite a la querella policiva instaurada por los comerciantes
formales de la zona. El peticionario fue desalojado e interpuso acción de tutela para que se
le protegiera se derecho al trabajo y la reinstalación de su caseta. El juez denegó el amparo
invocando la prevalencia del interés general sobre el particular e indicó que la solución era
la reubicación si era o había sido titular de una licencia o permiso.
Corporación de Comerciantes de los Miradores vía la Calera: vendedores
estacionarios de comestibles que buscan soluciones de reubicación para sus miembros.
Dicen que se les violaron sus derechos en cuanto no se llevó a cabo un plan de reubicación
previo a las diligencias de restitución del espacio público. La primera instancia denegó la
acción porque consideró que la carencia de licencia que acreditara una autorización previa
de la administración para usufructuar el espacio público, no les daba a los peticionarios el
derecho a ser reubicados. La segunda instancia confirmo el fallo alegando que nadie puede
ocupar el espacio público sin permiso expreso y ninguno lo mostró.
Localidad de Engativá: los vendedores estacionarios incoaron la acción porque
la alcaldía local dio tramite a las querellas policivas destinadas a recuperar el espacio
público sin adelantar política de reubicación para que desarrollaran su actividad en otro
sitio. La alcaldía afirma que se adelantan programas de reubicación de vendedores en áreas
de espacio público previamente acordadas y estudiadas que pueden ser destinadas a la venta
de productos gracias a su estratégica ubicación y a que no restringen el tránsito de peatones
o automotores, no obstante, los planes nunca han llegado a buen término y al momento del
desalojo todavía no se habían implementado medidas tendientes a ubicar los negocios en
otro lugar. Algunos presentaron licencias, otros adujeron ser derechohabientes de los
titulares de las licencias, otros presentaron recibos de servicios públicos cancelados y el
sello del censo. La decisión de primera instancia concedió la tutela porque aunque la
decisión del alcalde de recuperar el espacio público es legítima, el derecho al trabajo no
puede ser desconocido, así el Estado debe propender a la reubicación de las personas en
edad de trabajar. Dice el juez que las licencias, aún cuando hoy no tengan vigencia
constituyen un antecedente que otorga a los vendedores un derecho sobre el uso del espacio
público, mientras no se dispone su reubicación. La segunda instancia confirmó
parcialmente la tutela pues indicó que solo merecen recibir el tratamiento privilegiado de
reubicación quienes a pesar de tenerlos vencido, alguna vez recibieron autorización por
parte de la administración para ocupar el espacio público en labores comerciales, esto
porque se encontraban respaldados por la permisividad de la administración, la cual no
adelantó diligencia alguna de lanzamiento al ver caducados los permisos, quienes no
presentaron prueba suficientes que acreditaran que la administración había autorizado la
ocupación del espacio público o hubiera tolerado la que se dio después del vencimiento de
las licencias.
Localidad de Kennedy: recurren a la tutela como mecanismo transitorio para
evitar que la alcaldía local de Kennedy, les siga decomisando las mercancías que
comercializan como vendedores ambulantes. Aseguran que recibieron permisos por parte
de la administración para asentarse en esa zona con el fin de realizar su actividad comercial.
Así suscribieron el acto 003 de 1991 con la alcaldía local en la cual se consignaron bajo las
cuales habría de ejecutarse la actividad de vendedor informal, por lo que reclaman el
respeto por la confianza legítima que estos generaron a partir de la conducta del gobierno
local. La alcaldía mayor de Bogotá respondió que es posible garantizar el derecho al
trabajo a costa del espacio público, cuando éstos antes de la medida de desalojo, hubieren
sido instalados en el espacio público y cuando dicha ocupación hubiera sido autorizada por
la administración a través de permiso o licencia. El Tribunal Superior de Bogotá denegó la
tutela por considerar que al ser el espacio público un elemento sobre el cual recae el interés
general, no puede someterse su recuperación a la prevalencia del interés particular. En
cuanto a la confianza legítima señala que con excepción de uno de los accionantes, ninguno
de ellos anexó prueba alguna que lo señalara como titular de licencia o permiso. En esa
medida no puede decirse que los demandantes tengan derecho a acudir a la confianza
legítima, ni siquiera para justificar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio
ya que los mismos no probaron el perjuicio irremediable, solo lo alegaron.
Localidad de Santa fe: la alcaldía local profirió resolución de recuperación del
sector de San Victorino, zona de espacio público, que confirmó el consejo de justicia de
Bogotá. Manifiestan que tiene en su haber los correspondientes permisos o licencias para
ocupar el espacio público y ejercer en él su oficio. Pero a pesar de los acuerdos, del censo
y del arrendamiento de locales comerciales por parte del Fondo de Ventas Populares, la
alcaldía procedió a desalojarlos. El alcalde local destinó al antiguo matadero distrital como
lugar de reubicación, pero incumpliendo su compromiso, ordenó el desalojo parcial,
sostiene que a pesar de que la confianza legítima debería ser reconocida en su caso, las
autoridades han pasado por encima de treinta años de trabajo en el sector. El juez denegó la
suspensión provisional de la diligencia de restitución del espacio público y no tuteló los
derechos incoados porque no encontró evidencia que la ocupación estaba legitimada por un
permiso o licencia previa.
Localidad de San Cristóbal: son vendedores que ubican sus ventas los sábados,
domingos y festivos en zonas públicas. Manifiestan que entre la alcaldía y los vendedores
mediaban acuerdos y actas de convivencia en los cuales se establecían las condiciones en
las cuales habrían de ejecutarse las ventas informales. Dicen que por esa razón tienen
derecho a la reubicación pues su estancia en las zonas de uso público era tolerada por la
administración antes que se iniciara el proceso de restitución. Los jueces resolvieron
desfavorablemente las pretensiones pues los accionantes no tenían licencias de
funcionamiento debidamente acreditadas por lo que no procedía la reubicación.
Municipio de Villavicencio: afirman los vendedores que han sido víctimas de
atropellos cometidos por la policía durante los operativos de decomiso adelantados en las
zonas de uso público. Solicitan reubicación y subsidios. La inspección del espacio público
afirma que no ha expedido permiso alguno para ocupar el espacio público. El juez denegó
las acciones porque asegura que el interés general prevalece sobre el particular, indica que
la actuación de la policía ha correspondido al procedimiento normal que reviste el trámite.
Aducen que los actores no poseían permiso o licencia alguna para trabajar en el espacio
público por lo tanto, no puede darse reconocimiento a su derecho al trabajo ya que la
ocupación era ilegítima.
Municipio de Armenia: Carlos Quiroga señala que era vendedor ambulante, la
autoridad municipal autorizó le ocupación del espacio público mientras se llevaba a cabo la
reubicación, pero unos funcionarios de la administración municipal decomisaron la
mercancía porque no goza de permiso ni se encuentra dentro de los planes de reubicación.
El juez negó la solicitud por considerar que la administración congeló la expedición de
carnés para vendedores ambulantes, quedando vigentes los otorgados a 295 vendedores
ambulantes, a quienes de les respetó el permiso para continuar ejerciendo su labor. El
peticionario a diferencia de ellos no tenía permiso, ubicándose por su propia voluntad, lo
que condujo al decomiso de los elementos de trabajo.
Municipio de Garzón: se trata de una vendedora estacionaria de comidas
rápidas. Solicitó ante la alcaldía para ubicarse en la plaza principal o en el parque pero no
lo consiguió, al momento de la demanda no había sido desalojada, pero temía serlo. El juez
negó la tutela porque primero la administración municipal había incurrido en omisión al no
establecer las condiciones en que el espacio público debía ser utilizado por los vendedores
lo cual había ido en detrimento de los intereses de la comunidad, pero por otra parte, el
juzgado considera que la tutelante actuó de manera irregular al solicitar la expedición del
permiso después de ocupar irreglamentariamente el espacio público. En segunda instancia
se confirmó la sentencia.
Municipio de Chinchina: vendedores estacionarios de ropa que venden sus
productos los fines de semana y los cuelgan en las paredes de la Registraduría Municipal.
La secretaría de gobierno municipal se rehusó a renovarle el permiso de funcionamiento al
titular de la licencia, porque éste no ha ajustado las condiciones de su venta a las medidas
contenidas en un decreto municipal sobre el tema. El juez de primera instancia negó la
tutela porque considera que la actitud de la administración es adecuada debido a que los
vendedores deben ajustar su actividad a las medidas impuestas por la administración, lo
que no quebranta el derecho al trabajo del tutelante. En segunda instancia se confirmó la
sentencia porque la administración no actuó arbitrariamente simplemente pretendió hacer
cumplir el decreto que reglamentaba la actividad.
Municipio de Cali: se trata de un vendedor ambulante que realiza su actividad
en las afueras de la Universidad Santiago de Cali, dice que obtuvo permiso del vicerrector
administrativo de la universidad en 1989. En 1996 le decomisaron sus elementos de
trabajo, en 1998 lo desalojaron definitivamente. La división de seguridad, orden y espacio
público manifiesta que la administración local decidió desde 1991 suspender la expedición
de licencias de utilización del espacio público ante la saturación del mismo. Afirma que
las ventas que tiene derecho a reubicación, son las del centro de la ciudad. La universidad
por su parte afirmó que no tiene competencia para otorgar permisos de ocupación y que el
actor no reunió los requisitos exigidos por la institución para acceder a un local al interior
de ella. El juez no tuteló el derecho al trabajo porque no tiene el accionante ninguna
licencia ni permiso para ocupar el espacio público y los decomisos y desalojos se han
hecho de acuerdo con la función que tiene de proteger los intereses de la comunidad.
• Consideraciones de la Corte
El panorama fáctico de los procesos que se acumulan encajan en el que fuera objeto
de pronunciamiento por la Corte con la sentencia SU-360 de 1999, por lo que la Corte
reitera los conceptos vertidos por el fallo, y transcribe los apartes más relevantes del
mismo.
“Concluirse que la tensión entre el interés general, representado en la protección
del espacio público, y los intereses particulares de las personas que lo usufructúan, debe
resolverse en principio a favor del primero. No obstante, aquél principio encuentra su
excepción cuando ha sido el Estado mismo, por negligencia, el que ha consentido el
usufructo antijurídico de bienes públicos que, por definición, son de uso general y no
individual. En estos casos, es la aquiescencia tácita o expresa del Estado la que genera a
favor del particular una expectativa legítima de respeto frente a su situación jurídica, que
si bien no le otorga al individuo el derecho a ocupar indefinidamente bienes públicos, sí lo
habilita para reclamar del primero la implementación de programas sociales y económicos
que, como la reubicación, garantizan la integridad de sus derechos laborales203”.
2.19 SENTENCIA T-940 DE NOVIEMBRE 19 DE 1999
• Sujetos
203 SU-601A de agosto 18 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa pg.43
Víctor Manuel Yepes, Belmiro Velasco, Janeris Mondragón, Luz Estela Sandoval,
José Gómez, Jorge Guillermo Garzón, Crisanto Suárez Pedraza. CONTRA Eduardo
salgado Posada Alcalde de la localidad Quince Antonio Nariño Bogotá.
• Hechos
Los peticionarios quienes se dedicaban a la venta ambulante de helados en el barrio
Restrepo, manifiestan que por encontrarse ocupando el espacio público, las autoridades de
policía del sector, retuvieron los carritos “tilín” con los que comercializaban sus productos,
sin que se los hubieran devuelto a la fecha de interposición de la demanda, a pesar de las
solicitudes elevadas para ese fin.
Reconocen que los carritos “tilín” eran propiedad de MEALS de Colombia (Cream
Helado) compañía que los entregaba en comodato a un contratista (Beatriz Castañeda)
quien a su vez los empleaba a ellos como vendedores ambulantes para distribuir los
comestibles.
Solicitan que su derecho al trabajo sea protegido mediante la devolución de su
medio de subsistencia. Piden el respeto por su derecho a utilizar el espacio público,
solicitan la protección del derecho de petición, supuestamente vulnerado por el alcalde
local quien no les ha dado una respuesta satisfactoria a la solicitud elevada con el propósito
de obtener la restitución de los bienes.
• Consideraciones de la Corte
“La Corte no le dio carácter absoluto a esa potestad (de prevenir los atentados
contra la integridad de los bienes de uso público y garantizar su adecuada protección),
reconociendo que no es pocas oportunidades era la propia administración la que toleraba
–incluso autorizaba- la ocupación permanente del espacio público; o, en otras palabras,
que a menudo la ocupación pública se encontraba amparada por una confianza legítima
del particular frente a los actos positivos y permisivos de la administración, la Corte
sostuvo que el Estado, sin renunciara su potestad coercitiva, estaba en la obligación de
encontrar vías de solución alternas para los ocupantes protegidos por esa confianza, que
incluían, entre otras, su reubicación en sitios estratégicos, aptos para el ejercicio de sus
actividades y oficios e inofensivos para el interés colectivo204”.
“No tiene efecto practico sobre los derechos invocados que se les reconociera en
esos términos la protección a los tutelantes, pues, sin permiso o autorización expresa, es
decir sin estar al amparo del principio de la confianza legítima, los carros repartidores no
pueden volver a circular por el espacio público. Ha quedado claro que la ocupación de
éste sin la debida autorización se considera ilegítima, por lo que sería un contrasentido
permitirles, aunque fuera de manera transitoria, volver a sentarse sobre él205”.
2.20 SENTENCIA T-754 DE OCTUBRE 11 DE 1999
• Sujetos
Salvador Rodríguez Toca, Pastor Blanco Aponte, Gilberto de Jesús Londoño,
Eliécer Espitia Peña, Santos Pardo Palacios en diferentes despachos judiciales CONTRA
Alcaldía de Santafé de Bogotá.
• Hechos 204 T-940 de noviembre 19 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa pg.7 205 Ibíd. pg.12
Salvador Rodríguez: persona invidente, padre de 8 hijos, mayor de 60 años,
quien trabaja como vendedor informal estacionario desde 1974 y lo hizo con el beneplácito
de la autoridad distrital. Agrega que la alcaldía ha anunciado el desalojo, previo el trámite
policivo y que no le han dado ningún tipo de solución de reubicación para proteger su
derecho al trabajo y al mínimo vital. La tutela busca que mientras no sea reubicado, se
suspenda el desalojo, porque tiene licencia de vendedor estacionario. El juzgado negó la
tutela porque existen otros medios de defensa. El fallo no se impugnó.
Pastor Blanco Aponte: ha venido laborando como vendedor ambulante con
permiso de la alcaldía menor para trabajar como tal desde el 8 de junio de 1992, tiene un
oficio del alcalde que indica que por tener licencia de vendedor de 1985, le ordena
permanecer en ese lugar hasta nueva orden. El juzgado negó la tutela porque aunque el
derecho de los vendedores está condicionado a no ser desalojados mientras no se les
reubique, siempre y cuando tengan licencia, también es cierto que en el caso no hay
constancia de que el permiso concedido se encuentre vigente.
Gilberto de Jesús Londoño: desde hace 17 años tiene una caseta de su
propiedad en el que desempeña su labor de vendedor estacionario, antes de 1982 la caseta
pertenecía a otra persona quien se la vendió, tiene certificación de la alcaldía menor de
Santa fe donde se indica que es dueño y tiene licencia de vendedor estacionario. El juzgado
indicó que la licencia se debía tener en cuenta al momento de estudiar la inclusión en el
plan de reubicación.
Eliécer Espitia Peña: vendedor ambulante desde 1987 solicita que debido a que
por los artículos que ofrece, dulces, galletería, cigarrillos, prensa, revistas y libros, no puede
aceptar reubicación en local comercial, por lo tanto solicita indemnización, para poner su
propio negocio, ya que asegura que mediante engaños fue desplazado sin alternativas socio
– económicas. Tiene licencia de vendedor para atender una caseta. El Tribunal
Administrativo rechazó la tutela porque la indemnización no está establecida en ninguna
norma para que pueda proceder su reconocimiento, por lo que podría ejercer mejor la
acción de reparación directa para la obtener la indemnización pretendida.
Santos Prado Palacios: considera violados algunos de sus derechos
fundamentales, tiene las mismas condiciones de Eliécer Espitia y tiene licencia de vendedor
estacionario desde 1986. El Tribunal Administrativo negó la acción porque no se violó el
debido proceso y la solicitud de indemnización no es viable, pues le corresponde analizarla
a la jurisdicción contencioso-administrativa.
• Consideraciones de la Corte
“La aplicación del principio de la buena fe lo que significa es que la
administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares
consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos
externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de
aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular. Éste principio se deriva
directamente de los principios de seguridad jurídica, buena fe y adquiere una identidad
propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre la
administración y el administrado. La confianza o la buena fe no se protege garantizando
la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de la
compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado206”.
206 T-754 de octubre 11 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero pg.13
2.21 SENTENCIA T-020 DE ENERO 24 DE 2000
• Sujetos
Iván Mancera Prieto CONTRA Alcaldía Menor de Santa fe Localidad Tercera.
• Hechos
El accionante instauró tutela por violación de sus derechos al trabajo y a la digna
subsistencia, que fueron vulnerados por causa del desalojo de que fue objeto dentro del
programa de recuperación del espacio público, según afirma. En su condición de
discapacitado, derivaba su sustento de la venta de mercancía que realizaba en la calle y que
le generaba por lo menos $250.000 de ganancias mensuales. En la actualidad se encuentra
desempleado y debido a sus limitaciones físicas no le es posible conseguir otro trabajo,
adicionalmente al ser desalojado del sitio de su actividad no se le brindó ninguna alternativa
de reubicación. El Tribunal Administrativo declaró improcedente la tutela porque no fue
interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Adicionalmente considera que el interés general prima sobre el particular
• Consideraciones de la Corte
“Como lo ha destacado la Corte en varias oportunidades, se trata de situaciones en
las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición
jurídica es modificable por las autoridades, pero si la persona tiene razones objetivas para
confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de
manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege,
toda vez que en tales casos, en función de la buena fe, el Estado debe proporcionar al
afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. No significa ello
que la protección de la confianza legítima se erija en impedimento absoluto para que las
autoridades adopten políticas innovadoras, menos todavía si lo hacen en desarrollo de
mandatos emanados del propio orden jurídico, como acontece con la preservación,
conservación y recuperación del espacio público, que tiene sustento en la Constitución
Política y en el Art. 131 del Código Nacional de Policía. Lo que ocurre, sin embargo, es
que tales correcciones en el rumbo de la gestión administrativa y en la adecuación de los
procedimientos a los imperativos sociales no puede desconocer la dignidad humana ni los
derechos fundamentales de quienes habían venido actuando objetivamente fundados en la
confianza legítima que en ellos provocaba el habitual comportamiento de las
autoridades207”.
“Si la persona que desarrolla o ha desarrollado la actividad con un permiso
otorgado por la respectiva autoridad, cumple debidamente con la normatividad impuesta,
o actúa confiando en los precedentes sentados por la propia administración, mal podría
ser desalojada de la noche a la mañana, sin que se estudiara la posibilidad de reubicarla o
de brindarle otras oportunidades para seguir laborando208”.
2.22 SENTENCIA T-021 DE ENERO 24 DE 2000
• Sujetos 207 T-020 de enero 24 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo pg.6 208 Ibíd. pg.9
Belarmina Monroy CONTRA Alcaldía Menor de Santafé Localidad Tercera
• Hechos
La accionante interpuso tutela para que se le protegiera sus derechos a la vida, a un
trato igualitario, al trabajo y al debido proceso. Manifestó que fue desalojada del sitio en el
cual desempeñaba su actividad de comercio informal como vendedora estacionaria de
dulces y cigarrillos y que el desalojo se produjo mediante decisión administrativa arbitraria,
ya que ella contaba con licencia de funcionamiento. Según la demanda, la decisión de
desalojo ha puesto en peligro la subsistencia de la tutelante, su integridad física, pues con
su trabajo compraba además de lo necesario para su sustento y el de su hijo, los
medicamentos indispensables para el cuidado de su salud, ya que se trata de una mujer de
64 años, que no tiene estudios y es viuda. En el criterio de la accionante, debe existir una
proporcionalidad entre la aplicación del acto administrativo de desalojo y el sacrificio
patrimonial sufrido.
El juzgado negó la tutela solicitada por considerar que “del adecuado cumplimiento
de un deber constitucional por parte de las autoridades no se puede deducir violación de
los derechos fundamentales constitucionales, razón por la cual son legítimas las
actuaciones administrativas dirigidas a restituir el espacio público por parte de quienes
irregularmente lo ocupan209”. En su fallo consideró que la licencia de funcionamiento
estaba vencida desde antes de la vigencia de la Constitución de 1991, razón por la cual no
puede invocarse como fundamento para la protección reclamada. En segunda instancia
confirmó en su integridad el fallo de primera por no existir vulneración de los derechos
209 Tomado T-021 de enero 24 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo pg.2
invocados. Adicionalmente manifestó el Tribunal que los derechos fundamentales no son
absolutos; tiene límites y restricciones en los derechos de los demás, en la primacía del
orden jurídico y en los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no
pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario de las prerrogativas
individuales.
• Consideraciones de la Corte
“Debe haber lugar a que en el caso de los vendedores ambulantes o estacionarios,
la autoridad conozca si existe o no en la circunstancia concreta un cierto grado de
confianza legítima que les otorgue derechos, en los términos en que lo ha expuesto la
jurisprudencia de la Corte210”.
2.23 SENTENCIA T-084 DE FEBRERO 1° DE 2000
• Sujetos
Margarita Sua Barrera CONTRA Alcaldía de Santafé de Bogotá.
• Hechos
La Señora Margarita Sua, mayor de 60 años, ha venido derivando su subsistencia y
la del núcleo familiar con la venta de productos varios en una caseta, la cual fue autorizada
según licencia de la oficina de registro y control de la secretaría de gobierno, además en
1985 fue censada como vendedora; posteriormente en 1986 se le expidió la licencia de
vendedora estacionaria. Se ha obstaculizado su trabajo de vendedora estacionaria, desde
210 Ibíd. pg.6
1991 y que en los últimos días, la policía le ha dicho que no puede estar en ese sitio.
Solicita que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de su derecho al
trabajo y a la subsistencia del núcleo familiar por ser mujer cabeza de familia y también por
estar en la condición de pertenecer a la tercera edad. Como subsidiario de la petición se
ordene al señor alcalde incluirla en los programas de reubicación. El juzgado no concedió
la tutela por no existir trámite administrativo contra la accionante, sólo ha sido hostigada
por la policía y eso no significa que se le viole ningún derecho. En segunda instancia se
confirmó lo decidido por el a-quo.
• Consideraciones de la Corte
“Los elementos probatorios permiten la calificación de estar la vendedora informal
que instauró la tutela, cobijada con la confianza legítima, porque la demostró con: licencia
de la oficina de registro, licencia de vendedora estacionaria, y fue censada. Por lo tanto,
la amenaza de desalojo que surge de los requerimientos de la policía para que se retire del
sitio (así no exista actuación administrativa), el hecho palpable de que hay una política del
Distrito de recuperar el espacio público en el centro de la ciudad y por otro lado, como la
peticionaria no se halla dentro del programa de reubicación; todo ello es motivo suficiente
para que la tutela prospere, en cuanto a la petición subsidiaria. Se repite, que es legítimo
el comportamiento de la autoridad policiva, tendiente a la recuperación del espacio
público. Lo que ocurre es que está probada la confianza legítima en el presente caso y,
por consiguiente, se reitera la jurisprudencia y se repetirá la orden que la Corte
Constitucional ha dado en casos semejantes211”.
211 T-084 de febrero 1° de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero pg.13
2.24 SENTENCIA T-372 DE MARZO 30 DE 2000
• Sujetos
Miguel Antonio Torres Duarte CONTRA Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de
Santafé de Bogotá.
• Hechos
El actor poseyó un inmueble, por más de 23 años ubicado en la autopista sur de
Bogotá. Alí desempeñaba su actividad laboral de prestar el servicio de montallantas y tenía
su vivienda. Los alcaldes menores de Bosa, con el transcurso de los años, le habían dado
los permisos para desarrollar su trabajo. Sin embargo el 22 de marzo de 1996 el
representante legal de la empresa Industria Química Andina Y Cia. S.A., presentó una
queja policiva ante el alcalde local de Ciudad Bolívar para obtener la restitución del espacio
público invadido, donde está ubicada la empresa. Mediante resolución la alcaldía ordenó al
actor la restitución del espacio público, dándole un término de 20 días para hacerlo, el
demandante de la tutela impugnó la decisión, que fue confirmada. El 23 de octubre de
1998, el alcalde de Ciudad Bolívar procedió a desalojar al actor, destruyéndole el inmueble.
El Defensor Público, apoderado del actor, afirma en la tutela “Es cierto que el actor
estaba ocupando un espacio público, desde hace 23 años, hecho que era consentido por los
alcalde locales de las diferentes épocas, ya que le otorgaron permisos de funcionamiento.
El actor pagaba impuestos de industria y comercio, servicio de luz, en fin, se le creó una
expectativa de estabilidad en su trabajo de montallantas, por lo que iba construyendo, allí
mismo, su casa. Señala que los particulares no están obligados a soportar los errores de
la administración, al crearles, primero, una situación de tranquilidad y estabilidad, para
que luego, utilizando los medios legales, despojen a este particular de lo único que ha
adquirido212”.
El juzgado denegó la tutela, porque consideró que si bien el derecho al trabajo es un
derecho y una obligación social, que merece especial protección del Estado, también el
espacio público está protegido por la Constitución, y su destinación al uso común debe
prevalecer sobre el interés particular.
• Consideraciones de la Corte
“Todos los documentos indican que en el caso del demandante, se cumplían los
presupuestos para que la administración cumpliera con la obligación de proporcionar los
medios para lograr un nuevo sitio al afectado con la medida de desalojo. En efecto, la
medida se produjo por el interés general; el demandante estaba instalado en el espacio
público con mucha anterioridad a la decisión de su recuperación y existen
comunicaciones, autorizaciones y permisos, aunque temporales algunos, de la autoridad
administrativa competente en el sitio, que existía, para el demandante la legítima
convicción de que no iba a ser desalojado del lugar en donde trabajaba y vivía, y que, si
esto llegare a ocurrir, como en efecto ocurrió, la administración adquiría la obligación de
no dejarlo simplemente, sin trabajo y sin vivienda213”.
212 T-372 de marzo 30 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra pg. 2 213 Ibíd. pg. 9
2.25 SENTENCIA T-1263 DE SEPTIEMBRE 21 DE 2000
• Sujetos
Benjamín José Gutiérrez Sierra CONTRA Secretaría de Gobierno Municipal de
Medellín. Departamento de Administración del Espacio Público.
• Hechos
El demandante manifiesta que durante 14 años ha sido vendedor ambulante en
Medellín. A partir de 2 de agosto de 1999, la secretaría de gobierno municipal por medio
del departamento de administración del espacio público lo retiró del programa de
vendedores ambulantes y estacionarios, bajo el argumento de que su cónyuge se encuentra
laborando. Anexó copia de la licencia de funcionamiento que lo acredita como ventero
antiguo de centro de la ciudad, copia de la licencia actual, copia del pago del impuesto de
industria y comercio, así como copias de pago de arrendamiento y certificaciones de
participación en los cursos de formación empresarial y sensibilización para la convivencia
en espacio público. El juzgado en primera instancia señaló que después de hacer un estudio
socio-económico con el fin de priorizar las necesidades de ciertas personas, se determinó
que el accionante no era el responsable económico del hogar, y por ello no se le podía
otorgar la autorización de vendedor estacionario. Consideró que el accionante no podía
alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, pues si bien, las autoridades se
encuentran instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, no lo es
menos, que también tiene deberes para con la comunidad, como son los de sujetarse a los
mandamientos constitucionales y legales, que para el caso son los que regulan la ocupación
del espacio público. El fallo de segunda instancia confirmó la sentencia del a-quo, al
determinar que el espacio público es un bien común del que debe beneficiarse la comunidad
y en casos excepcionales se permite que intereses particulares estén por encima de los
generales, siempre y cuando se demuestre la precariedad económica del grupo familiar, que
para el caso que se estudia no se pueden aplicar, pues desafortunadamente su situación
personal no cumple los requisitos y condiciones que establece la ley.
• Consideraciones de la Corte
“Si bien es cierto, que el señor Gutiérrez Rodríguez se encuentra en mejores
condiciones que las de otras personas sobre las cuales debe existir prelación para el
otorgamiento de la licencia, lo cual encuentra completamente válido la Corte, no lo es
menos, que el demandante siempre ha derivado su sustento de la venta ambulante y
estacionaria, y de esta forma ha sostenido a su familia, de ahí que resulte vulneratorio del
derecho al trabajo del accionante la decisión abrupta de la administración, de excluirlo
del programa que se adelanta. Resulta entonces, que el accionante venía ejerciendo una
actividad con la aprobación de las autoridades municipales, lo cual le permitía con
razones objetivas confiar en la durabilidad de las autorizaciones que se le otorgaban, por
ello, el retiro súbito de los programas que se adelantan para recuperar el espacio público
en el centro de la ciudad de Medellín, modifican ostensiblemente su situación, y por lo
tanto, el principio de la confianza legítima lo protege. Aunque la actuación de la entidad
demandada, se adecua a los lineamientos e imperativos sociales, no puede desconocer la
dignidad humana y los derechos fundamentales de un ciudadano que ha venido actuando
objetivamente, fundado en el comportamiento habitual de las autoridades214”.
2.26 SENTENCIA T-660 DE AGOSTO 15 DE 2002
• Sujetos
Nicéforo Gallego Trujillo CONTRA Francisco Policarpo Ortiz Ordóñez, Presidente
de la Asociación de Auxiliares Tributarios Plaza Caicedo “ATRIBUCAY”, de Santiago de
Cali
• Hechos
El 10 de enero de 2002 el ciudadano Nicéforo Gallego quien manifestó ser contador
público, interpuso acción de tutela contra el señor Francisco Ortiz presidente de la
Asociación de Auxiliares Tributarios Plaza Caicedo “ATRIBUCAY, para que se le
protegiera su derecho fundamental al trabajo, por considerar que éste y los miembros de la
asociación se lo estaban vulnerando al impedirle laborar en los trámites de documentación
especialmente contable, en la Plaza Caicedo de Cali. Manifestó que lo único que solicitaba
era que se le dejara trabajar porque era una persona de escasos recursos económicos y con
el tipo de trabajo que desarrollaba conseguía su sostenimiento diario. El señor Francisco
Ortiz aseguró que las únicas personas que estaban autorizadas para laborar en la Plaza de
Caicedo, eran aquellas que se encontraban censadas y contaban con permiso expedido por
214 T-1263 de septiembre 21 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra pg. 6
la administración municipal, división del espacio público de la secretaría de gobierno,
convivencia y seguridad ciudadana.
El juez que conoció el caso resolvió negar la tutela por improcedente, ya que el
sujeto pasivo del amparo era un particular y porque en reiteradas oportunidades la Corte
Constitucional, al estudiar la situación de los vendedores ambulantes y el conflicto que se
presentaba entre la recuperación del espacio público y el derecho al trabajo, ha
puntualizado que aquella esa una de las obligaciones del Estado y por tal motivo no podía
ser obstaculizada por intereses particulares dada la prevalencia del interés general.
Finalmente consideró el juez que no se pudo obtener certeza de la vulneración efectiva de
los derechos del accionante.
• Consideraciones de la Corte
“En el caso concreto y sin perder de vista que no se trata de la situación de un
vendedor ambulante o estacionario propiamente dicho sino de un particular que pretende
desarrollar su trabajo en un sitio público, observa la Sala que el accionante consideró
vulnerado su derecho fundamental al trabajo porque, uno o varios particulares miembros
de una asociación le impidieron ubicarse en la Plaza Caicedo de Cali para desarrollar su
trabajo de elaboración de documentación, especialmente contable. Aseveró el actor ante
el juez de tutela que desde 15 años atrás trabajaba como escribiente en la aludida plaza,
aunque de vez en cuando viajaba a Bogotá a trabajar en los mismos menesteres, y que
nunca había solicitado permiso alguno porque anteriormente trabajaba sin ningún
impedimento. Sin embargo según, el demandado, el accionante nunca había trabajado
como escribiente en la Plaza de Caicedo, por lo que le impidieron desarrollar su actividad
en ese lugar. Esa afirmación fue corroborada con la información suministrada por la
subsecretaría de convivencia ciudadana de la secretaría de gobierno de Cali, en cuanto
que no se halló constancia de que al peticionario se le hubiera otorgado licencia ni
tampoco se encuentra censado, ni hace parte de la asociación ATRIBUCAY, lo que no
tiene explicación. Esto significa que al actor no le es aplicable el principio de la confianza
legítima, pues no hay prueba que demuestre que la administración municipal de Cali lo
hubiera autorizado para que pudiera instalarse en la Plaza Caicedo, o que en un momento
dado y durante algún tiempo más o menos considerable, las autoridades respectivas le
hubieras permitido desarrollar el trabajo que se le impidió ejercer en el mes de octubre de
2001. no habiéndose consolidado esos supuestos, no resulta jurídicamente posible que por
vía de un fallo de tutela se emita orden para que al accionante se le autorice ocupar el
espacio público y pueda desarrollar la actividad que pretende, pues no se ha consolidado
la vulneración del derecho fundamental al trabajo que amerite protección215”.
“No podría configurarse una supuesta vulneración del derecho fundamental a la
igualdad, sobre la base de que la administración municipal de Cali, desde tiempo atrás y
actualmente, ha permitido a otros ciudadanos ejecutar el trabajo de escribientes en la
Plaza Caicedo y, por consiguiente, no resultaría legítimo que se le impidiera al actor hacer
lo propio, puesto que, según los elementos de juicio allegados al expediente, a quienes se
les ha permitido desarrollar esa labor fueron censados en su oportunidad, bien porque las
autoridades de hecho permitieron que ocuparan el espacio público, o ya porque les había
expedido licencia o permisos para tal efecto, pero el señor Gallego Trujillo no demostró
215 T-660 de agosto 15 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández pg.7
que él se encontrara en las mismas condiciones y por ende no puede reclamar el mismo
trato216”
2.27 SENTENCIA T-883 DE NOVIEMBRE 14 DE 2002
• Sujetos
Francy Hernández González CONTRA Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría
de Gobierno y a la Alcaldía Local de Teusaquillo.
• Hechos
El actor manifiesta que durante 11 años ha trabajado vendiendo incienso en una
carreta que estaciona en el sector conocido como “Galerías” en Bogotá. Manifiesta que
desde que la administración local de Teusaquillo inició su gestión para recuperar el espacio
público, él ha estado dispuesto a reubicarse e ingresar al comercio formal. Explica que los
tres alcaldes locales que se han propuesto a recuperar el espacio público, lo han tenido en
cuenta como uno de los vendedores a los que la administración les busca una solución de
transición hacia el comercio formal, precisa que la administración lo ha apoyado con
iniciativas que van, desde la búsqueda autónoma de una solución, hasta ofrecerle un local
señala el actor que el ofrecimiento de un local para su reubicación se realizó en dos
ocasiones, sin que ello se haya concretado, explica que la primera vez, el sorteo de locales
no se realizó en la fecha que le indicaron, ni fue convocado para un nuevo sorteo, y que la
segunda vez no se concretó debido a que el local no lo entregaron por problemas de
216 Ibíd. pg.7
adecuación sanitaria. Finaliza se recuento diciendo que luego de dos años y medio de
haberse iniciado el programa, de haber tratado de superar múltiples obstáculos y esperar a
que se le concretara su reubicación, el 26 de febrero de 2002, la alcaldía local de
Teusaquillo, súbitamente, ordenó su desalojo y el de sus compañeros sin que mediara
proceso o comunicación alguna. Concluye que de nada sirvieron sus esfuerzos, ni contar
con la confianza legítima (constituida por la permisividad de la administración para ocupar
el espacio público y las promesas incumplidas de la administración), ni la voluntad férrea
por ser vinculados al sector formal de la economía y abandonar el espacio público mediante
reubicación, ni siquiera la obligación legal de que se iniciara un proceso administrativo para
el desalojo, todo fue omitido.
El juez de primera instancia concedió la tutela porque entendió que el accionante
estaba amparado por la confianza legítima por lo tanto ordenó su reubicación. El alcalde de
Teusaquillo impugnó la decisión porque consideró que las reuniones con los alcaldes no
legalizan la ocupación del espacio público y porque los permisos solo fueron expedidos
hasta 1986 los cuales tenían un año de vigencia. La segunda instancia revocó la tutela
concedida porque “el simple hecho del ofrecimiento de reubicación efectuado previamente
por la alcaldía local no lleva de suyo a concluir que el accionante esté amparado por la
confianza legítima ya que para el efecto sería indispensable que él mismo hubiese contado
con licencia o permiso para la ocupación, o, entre otros, que hubiese existido tolerancia de
la administración respecto de ella, exigencias que no se configuran en el caso217”.
• Consideraciones de la Corte
217 T-883 de noviembre 14 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa pg.4
“En los pronunciamientos de esta corporación en los que se estudia la tensión entre
el derecho al trabajo y el mínimo vital de los vendedores informales y el interés general
que persigue la administración, la Corte ha sostenido que para conciliar tales intereses la
administración debe desarrollar con los vendedores que ocupan el espacio público un
programa de transición al comercio formal.. Ahora, cuando se adelanta tal proceso, la
administración no puede interrumpir abruptamente tal programa y proceder a ordenar el
desalojo, ya que tal comportamiento desconoce la confianza legítima que ciertos
ciudadanos han depositado ante una actuación sostenida, expresa y específica de la
administración respecto de ellos218”.
“Más allá de los operadores económicos, los ciudadanos, en relación con sus
situaciones jurídicas y expectativas legítimas, requieren de la coherencia en el ejercicio del
poder y de la seguridad en la adopción de decisiones por éste. No estamos frente a la
adquisición de un derecho sino, más exactamente, frente a la existencia de una conducta,
manifestada en ciertos actos del poder público, que ha hecho generar cierta confianza en
que se actuaría en un determinado sentido a un sector de ciudadanos o colectivos
determinados219”.
“Que si bien es cierto, en el caso bajo estudio, se comprobó que la administración
desconoció el procedimiento y garantías fijadas por la ley para adelantar actuaciones
tendientes a la recuperación del espacio público, y que el actor se entendía amparado por
la confianza legítima, la Sala no puede ordenar que el señor Hernández sea autorizado 218 Ibíd. pg.7 219 CASTILLO BLANCO, Federico, Monografías jurídicas: La Protección de la Confianza en el Derecho
Administrativo. Marcial Pons Ediciones jurídicas y Sociales, S.A., Madrid 1998. Citado por T-883 de
noviembre 14 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. pg.7
para ocupar el espacio público –mientras se le concreta el ofrecimiento de reubicación de
la administración- dado que acceder a tal pretensión implicaría proferir una orden
contraria a la ley. Así la orden que se imparte en este caso se circunscribe al
cumplimiento de la medida de reubicación ofrecida por la administración al actor220”.
220Ibíd. pg.10