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RESUMEN LA INTERPRETACIÓN POLÍTICA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE AL TEMA DE LOS VENDEDORES AMBULANTES Frente a la situación jurídica de los vendedores ambulantes y el conflicto que se presenta entre éstos y las administraciones locales, pues éstas últimas buscan preservar la integridad el espacio público y los primeros buscan ocuparlo para alcanzar un medio de subsistencia; a través de una línea jurisprudencial se estableció como la Corte Constitucional ha respondido a éste conflicto. Se evidenció que la corporación daba prevalencia al espacio público sobre el derecho al trabajo, esto motivó a trasladar el debate interpretativo al punto de las condiciones para acceder al derecho a la reubicación. Así, se encontraron dos tesis interpretativas: la primera restringe el derecho de reubicación a la tenencia de una licencia expedida por la administración para la venta en el espacio público, la segunda considera que la licencia no es un requisito para la reubicación y abre la posibilidad a que mediante la acreditación del principio de la confianza legítima se pruebe que el Estado ha tolerado la ocupación. Una vez elaborada la línea jurisprudencial se presenta el pensamiento de dos autores contrapuestos Augustus Von Hayek y Amartya Sen, y en menor medida la de Juan Manuel Santos y Rodolfo Arango. Se presenta la posición de cada uno frente al tema planteado y a partir de ellos se buscó encontrar el fundamento jurídico que lograra darle la solución al conflicto planteado. Como conclusión se evidencia la existencia y la proliferación de los vendedores ambulantes ocupantes del espacio público y se ve en ello un problema estructural, en gran parte consecuencia del desempleo que ataca a la población colombiana. Se concluye que tomando el empleo informal más que como un problema como una medida de solución a corto plazo del problema de desempleo, se puede adoptar políticas públicas que integren los derechos de los vendedores ambulantes con la conservación del espacio público.

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RESUMEN

LA INTERPRETACIÓN POLÍTICA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL FRENTE AL TEMA DE LOS

VENDEDORES AMBULANTES

Frente a la situación jurídica de los vendedores ambulantes y el conflicto que se

presenta entre éstos y las administraciones locales, pues éstas últimas buscan preservar la

integridad el espacio público y los primeros buscan ocuparlo para alcanzar un medio de

subsistencia; a través de una línea jurisprudencial se estableció como la Corte

Constitucional ha respondido a éste conflicto. Se evidenció que la corporación daba

prevalencia al espacio público sobre el derecho al trabajo, esto motivó a trasladar el debate

interpretativo al punto de las condiciones para acceder al derecho a la reubicación. Así, se

encontraron dos tesis interpretativas: la primera restringe el derecho de reubicación a la

tenencia de una licencia expedida por la administración para la venta en el espacio público,

la segunda considera que la licencia no es un requisito para la reubicación y abre la

posibilidad a que mediante la acreditación del principio de la confianza legítima se pruebe

que el Estado ha tolerado la ocupación.

Una vez elaborada la línea jurisprudencial se presenta el pensamiento de dos autores

contrapuestos Augustus Von Hayek y Amartya Sen, y en menor medida la de Juan Manuel

Santos y Rodolfo Arango. Se presenta la posición de cada uno frente al tema planteado y a

partir de ellos se buscó encontrar el fundamento jurídico que lograra darle la solución al

conflicto planteado.

Como conclusión se evidencia la existencia y la proliferación de los vendedores

ambulantes ocupantes del espacio público y se ve en ello un problema estructural, en gran

parte consecuencia del desempleo que ataca a la población colombiana.

Se concluye que tomando el empleo informal más que como un problema como una

medida de solución a corto plazo del problema de desempleo, se puede adoptar políticas

públicas que integren los derechos de los vendedores ambulantes con la conservación del

espacio público.

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La tesis no plantea una solución única al problema de los vendedores ambulantes o

estacionarios, simplemente sienta las bases para el debate y para la formulación de

soluciones creativas al conflicto constitucional planteado.

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LA INTERPRETACIÓN POLÍTICA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE AL TEMA DE LOS

VENDEDORES AMBULANTES

MARÍA CATALINA GUERRERO CÁRDENAS REINALDO SARRACINO DEL REAL

Trabajo de Grado Presentado para optar al título de Abogado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DEPARTAMENTO DE FILOSOFÍA E HISTORIA DEL DERECHO BOGOTÁ

2003

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LA INTERPRETACIÓN POLÍTICA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE AL TEMA DE LOS

VENDEDORES AMBULANTES

MARÍA CATALINA GUERRERO CÁRDENAS REINALDO SARRACINO DEL REAL

Trabajo de Grado Presentado para optar al título de Abogado

Director Dr. ROBERTO VIDAL LÓPEZ

Director del Departamento de Filosofía e Historia del Derecho

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DEPARTAMENTO DE FILOSOFÍA E HISTORIA DEL DERECHO BOGOTÁ

2003

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NOTA DE ADVERTENCIA

Artículo 23 de la Resolución No. 13 de julio de 1946

“La Pontificia Universidad Javeriana no se hace responsable por los conceptos emitidos

por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada

contrario al dogma y a la moral católica y por que las tesis no contengan ataques

personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad

y la justicia”.

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AGRADECIMIENTOS

A mis padres Amparo y Hernando, quienes han sido mi ejemplo y han puesto todos los

medios para que consiga mis objetivos.

A mi hermano Camilo Andrés, quien hace que quiera ser mejor para poder ser ejemplo.

María Catalina

A mis padres Beatriz María y Rinaldo, quienes siendo tan diferentes son el complemento

para mi educación

A mis hermanas Natalia, Paola y Emilia, sus palabras y apoyo llegaron en momentos justos.

Aldo

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CONTENIDO

Pág.

INTRODUCCIÓN

1. SOBRE EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU

OBLIGATORIEDAD 16

1.1 EL PRECEDENTE FRENTE AL TEMA DEL ESPACIO PÚBLICO 17

1.2 FRENTE AL DERECHO DE LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN

Y LA SEGURIDAD PERSONAL DE LOS PATONES 21

2. LÍNEA JURISPRUDENCIAL 24

2.1 LA PREGUNTA PLANTEADA 28

2.2 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA 30

2.3 PRIMERA ETAPA JURISPRUDENCIAL 32

2.4 SEGUNDA ETAPA JURISPRUDENCIAL 36

2.5 GRAFICA DE MOVIMIENTO JURISPRUDENCIAL 41

3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 45

4. RESPUESTA DESDE LOS AUTORES 46

4.1 FRIEDRICH AUGUSTUS VON HAYEK 46

4.1.1 Por qué se usó 47

4.1.2 El pensamiento de Hayek 48

4.1.3 Lo que diría Hayek frente a los vendedores ambulantes 50

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4.1.3.1 Hayek frente a los bienes públicos y el interés general 52

4.2 JUAN MANUEL SANTOS 54

4.2.1 Por que se usó 55

4.2.2 Los argumentos de Juan Manuel Santos aplicables 56

4.2.3 Relación específica con el tema de los vendedores ambulantes 58

4.3 AMARTYA SEN 59

4.3.1 Porqué se usó 60

4.3.2 Planteamientos específicos de Amartya Sen 62

4.3.3 Relación de la Teoría de Amartya Sen con el caso concreto

de los vendedores ambulantes 64

4.4 RODOLFO ARANGO 65

4.4.1 Porqué se usó 65

4.4.2 Planteamiento General 66

4.4.3 Teoría aplicada al problema 73

5. ARGUMENTACIÓN FINAL 77

5.1 ARGUMENTACIÓN JURÍDICA 77

5.2 LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SU INTERPRETACIÓN DE

LO QUE ES EL INTERÉS GENERAL 81

6. VISIÓN INTEGRADA (CRITERIO Y CONCLUSIONES) 85

BIBLIOGRAFÍA 90

ANEXOS

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LISTA DE ANEXOS

Pág.

1. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EN EL TEMA DE VENDEDORES AMBULANTES 94

1.1 SENTENCIA 13 DE FEBRERO 12 DE 1999 94

2. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL

TEMA DE VENDEDORES AMBULANTES 96

2.1 SENTENCIA T-225 DE JUNIO 17 DE 1992 96

2.2 SENTENCIA T-508 DE AGOSTO 28 DE 1992 97

2.3 SENTENCIA T-518 DE SEPTIEMBRE 16 DE 1992 99

2.4 SENTENCIA T-550 DE OCTUBRE 7 DE 1992 101

2.5 SENTENCIA T-372 DE SEPTIEMBRE 3 DE 1993 102

2.6 SENTENCIA T-091 DE MARZO 3 DE 1994 104

2.7 SENTENCIA T-578 DE DICIEMBRE 14 DE 1994 105

2.8 SENTENCIA T-115 DE MARZO 16 DE 1995 107

2.9 SENTENCIA T-617 DE DICIEMBRE 13 DE 1995 109

2.10 SENTENCIA T-160 DE ABRIL 29 DE 1996 116

2.11 SENTENCIA T-438 DE SEPTIEMBRE 17 DE 1996 118

2.12 SENTENCIA T-396 DE AGOSTO 20 DE 1997 121

2.13 SENTENCIA T-398 DE AGOSTO 25 DE 1997 123

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2.14 SENTENCIA T-550 DE OCTUBRE 1° DE 1998 125

2.15 SENTENCIA T-778 DE DICIEMBRE 11 DE 1998 126

2.16 SENTENCIA SU-360 DE MAYO 19 DE 1999 128

2.17 SENTENCIA T-364 DE MAYO 20 DE 1999 133

2.18 SENTENCIA SU-601A DE AGOSTO 18 DE 1999 136

2.19 SENTENCIA T-940 DE NOVIEMBRE 19 DE 1999 143

2.20 SENTENCIA T-754 DE OCTUBRE 11 DE 1999 145

2.21 SENTENCIA T-020 DE ENERO 24 DE 2000 148

2.22 SENTENCIA T-021 DE ENERO 24 DE 2000 149

2.23 SENTENCIA T-084 DE FEBRERO 1° DE 2000 151

2.24 SENTENCIA T-372 DE MARZO 30 DE 2000 153

2.25 SENTENCIA 1263 DE SEPTIEMBRE 21 DE 2000 155

2.26 SENTENCIA T-660 DE AGOSTO 15 DE 2002 157

2.27 SENTENCIA T-883 DE NOVIEMBRE 14 DE 2002 160

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INTRODUCCIÓN

¿Que es más importante, el fondo o la forma, la esencia o la estética, la apariencia o

la realidad?. Esta es una pregunta que se deberían responder las diferentes autoridades de la

capital cuando toman sus decisiones.

El Nuevo Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 079 del año 2003) en su artículo

80 prohibió las ventas ambulantes, esto generó en las personas que escribieron el presente

trabajo, una gran preocupación, pues según cifras oficiales, alrededor de doscientas

cincuenta mil (250.000) familias en Bogotá reciben su sustento de dicha actividad; esto

sumado a que el desempleo en Colombia oscila entre un 15% y un 18% siendo optimistas.

Con esa inquietud, la pregunta planteada en un primer momento, consistió en

resolver cuál era el derecho que prevalecía según una corporación tan importante como la

Corte Constitucional, si el derecho a usar ese espacio público que estaba ocupado por los

vendedores ambulantes o por el contrario, prevalecía la integridad del mismo y por lo tanto

los trabajadores informales debían ser desalojados. La respuesta fue coincidente en todos

los casos, la Corte sin excepción le dio primacía al segundo de ellos.

Esa respuesta que se evidenció para la primera pregunta causó, desaliento

profundo, pues se hizo evidente que esas personas que se rebuscaban la forma de subsistir,

no tenían protección alguna. Fue entonces cuando surgió, una luz, algo que tenía la

capacidad de generar una garantía para que esos trabajadores pudieran seguir laborando;

esto sin perjuicio de la conveniencia que generaba para el trabajo teórico.

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Era claro que la pregunta no podía ser tan general, es tan cierto lo anterior que

hubiera sido suficiente revisar la primera de las sentencias para saber cual era la

argumentación en ese sentido. Lo anterior con el agravante que de esa forma, interponer

una tutela atacando ese criterio, sería perder antes de empezar a jugar.

Ya teniendo claro que esa no podía ser la pregunta, se leyeron de nuevo todas las

sentencias, y finalmente surgió un aspecto, que a pesar de ser muy particular, tenía o tiene

la capacidad de solucionar, en buena medida, el problema de los vendedores ambulantes. Y

consiste en revisar si es necesario que los vendedores ambulantes sean titulares de licencias

para ser reubicados, ya que en todos los casos, la decisión de la Corte era desalojarlos del

espacio público ocupado. Lo que se buscó con esa pregunta era hacer evidente, si

prevalece, según la Corte, el derecho a trabajar de los vendedores ambulantes, a pesar de no

ser poseedores de una licencia, o si por el contrario ese derecho al empleo está

condicionado por un requisito formal.

A simple vista puede parecer que esa pregunta sobre las licencias, es poco aportante,

pues no está tratando el tema de fondo, que es el espacio público. Pero reiterando, la

decisión de la Corte es idéntica en todas las sentencias, le da prevalencia al espacio público

sin excepción, y por otro lado defiende el derecho al trabajo obligando a las autoridades

locales, a reubicar a esos trabajadores informales. Entonces observando que tan importante

es tener una licencia para acceder a la reubicación, se hará evidente que tan importante es el

derecho al trabajo para el criterio de la Corte.

Ya teniendo clara cuál era la pregunta a resolver, fue entonces necesario hablar del

precedente y su obligatoriedad, esto con la intención de ver la razón por la cual la decisión

de la Corte había sido tan parecida en todas las sentencias; por eso en la primera parte se

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explica que existe una nueva fuente de derecho, que existe simultáneamente con la creación

de la Corte.

Y es que en materia de espacio público se revela que la sombra decisional es

absolutamente obligatoria, tan es así que sí se graficara, usando el método de Diego López,

el resultado sería una línea recta.

Sentado lo anterior, fue necesario dar una mirada general al porqué para la Corte era

tan importante defender el espacio público, para lograr eso se tomaron los apartes más

relevantes de todas las sentencias revisadas y se concluyó que todas eran coincidentes en

los argumentos para defender la prevalencia del espacio público.

Teniendo en cuenta que el criterio de la Corte era invariable frente al espacio

público, usando el método de Diego López, es decir, realizando mapas conceptuales1,

identificando los nichos citacionales, graficando para nosotros la sombra decisional, se

tomaron de cada sentencia los criterios mas relevantes para poder hacer evidente cuando

era más o menos rígida la exigencia de licencias para acceder al derecho a ser reubicados y

por lo tanto al derecho al trabajo.

Una realidad saltó a la vista, hasta ahora desconocida, el problema de los

vendedores ambulantes no era solo de Bogotá, las decisiones de la Corte eran también por

casos en Ibagué, Cúcuta, Neiva, Bucaramanga etc. esto mostró que era y es necesario darle

1 El método utilizado para realizar esos mapas conceptuales fue diferente al método convencional pues se

tomaron todas las sentencias que eran relevantes según tocaran o no el tema de licencias, posteriormente se

dibujaron y se determinaron los sujetos y su situación de hecho; se identificó el argumento de la Corte frente a

esa situación teniendo en cuenta el punto de vista de la protección, a partir del cumplimiento o no de la

Confianza legítima y las diferentes modalidades de configuración de la misma.

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más pronta solución al problema, pues ya no se está hablando de 250.000 familias sino de

muchísimas más. El tema era delicado.

Para mayor entendimiento del lector, se resumieron los hechos, las consideraciones

y las decisiones de la Corte, y se llevaron a un anexo, que dentro de la línea jurisprudencial,

se cita constantemente.

Desde la primera sentencia que es la T-225 del 1992 hasta antes de la T-617 de

1995, el criterio fue invariable, parecía de nuevo que la línea iba a ser de aquellas rectas,

pero la T-617 hace un cambio radical a lo que fue la jurisprudencia de casi cinco años así:

en esos primeros años la jurisprudencia exigía que para acceder al derecho a la reubicación

y por lo tanto al derecho al trabajo, era necesario ser titular de una licencia, a pesar de la

negligencia para expedirlas, por parte de la administración, y de que en todos los casos ya

se había tomado la decisión de no emitir más permisos, esto generó una sin salida legal que

dentro del trabajo se hace evidente. Adicionalmente, esas decisiones estaban limitando

ostensiblemente ese derecho a trabajar que tienen las personas per.-se, pues lo estaba

ateniendo a un requisito formal.

Para mitigar, esa preocupación, que surgió por la reglamentación exorbitante por la

que había tendido la Corte, y las muchas personas que se verían menoscabadas por ello;

apareció la sentencia T-617 de 1995 que evolucionó la jurisprudencia de la Corte,

evolucionó en la medida en que tuvo en cuenta eventos y conceptos, que hasta ese

momento eran dejados a un lado y que por lo tanto escamoteaban lo más fundamental del

problema.

Se hizo evidente que existía una conducta concluyente por parte de la

administración, y que esa conducta configuraba situaciones tanto fácticas como jurídicas; y

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por lo anterior no podía negárseles el derecho a trabajar a personas, que no solamente

subsisten gracias a ese trabajo, sino que lo hacían o lo hicieron durante mucho tiempo con

la venia y el beneplácito de la administración, pues no es oculto que los servidores públicos

actúan tanto por acción como por omisión.

De esa sentencia, que se considera que es hito, partieron todas demás, con algunas

excepciones, para reconocer que los vendedores ambulantes tienen el derecho a trabajar, sin

reglamentaciones excesivas. En otras palabras, se estrecharon los requisitos formales para

poder acceder, a la reubicación; para ensanchar el amparo de los vendedores y sus familias.

Ya con la línea terminada, fue entonces necesario encasillar, el pensamiento de la

Corte dentro de una corriente política, pues es ilusorio pensar que cualquier dictamen está

únicamente imbuido por la lógica jurídica de los códigos, leyes o en este caso la

Constitución.

Se estudiaron cuatro autores teniendo siempre en cuenta su contexto, que finalmente

es lo que hace que escriban con una u otra tendencia política, se planteó su pensamiento y

se dieron las respuestas al conflicto, espacio público vendedores ambulantes, desde sus

planteamientos.

El primer autor que se examinó fue Hayek, un neoliberal que ve la conveniencia y

las bondades del derecho solo cuando el Estado está muy aislado de las necesidades de sus

asociados, pues la ignorancia de las particulares carencias, no le permite generar bienestar.

Este autor como la Corte, ven el interés general, de una forma cuantitativa, es decir,

no tienen en cuenta la categoría de los intereses en juego, sino que hacen predominar aquel

que vincule al mayor número de personas; cosa tal que según el criterio de quienes hicieron

este trabajo, es un error, teniendo en cuenta la realidad que está viviendo el país.

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Se llega a la deducción, de que si el autor defiende un orden espontáneo que no se

detiene a observar particulares situaciones, no podría tener en cuenta a personas que

numéricamente son reducidas

Después se examinaron los planteamientos de Juan Manuel Santos y se pudo

determinar que desde este autor, se protegería el derecho de los vendedores ambulantes por

cuanto el Estado debe ser protector incansable de los derechos fundamentales.

Por otra parte se presentó el argumento de la teoría de los derechos sociales

fundamentales de Rodolfo Arango y la teoría de bienestar de Amartya Sen, para determinar

que existe un orden de derechos que deben ser protegidos en las circunstancias especiales

de un Estado. Según éstas teorías en algunos casos se debe dar primacía a unos derechos

sobre otros, según la importancia relativa de cada uno en cada caso concreto.

Estos autores plantean que la intervención del Estado ante situaciones de necesidad

individual es indispensable si lo que se pretende es proteger intereses relevantes de la

persona como ser humano y como miembro activo de la sociedad.

Lo que buscan, es que la aplicación de la Constitución a una situación de hecho,

responda a las consideraciones fácticas de los destinatarios y más que eso teniendo en

cuenta los principios del Estado Social de Derecho que reconocen la intervención del

Estado en la búsqueda del bienestar, en términos efectivos, de la población, logre conseguir

la igualdad real.

Finalmente se presentaron criterios de argumentación jurídica para entender a la

Corte en su tendencia política, esto produjo por un lado comprender el porqué, teórico de

sus decisiones y por otro, la posibilidad de relacionarlas con autores que ven el derecho

como una herramienta teleológica o utilitarista.

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Dándole una mirada política a las palabras de la Corte y relacionándolas con autores

antagónicos, como efectivamente se llevó a cabo, entonces fue posible reflejar cual es la

directriz más conveniente y oportuna, que debe o debería tener la Corte en sus decisiones;

el presente trabajo es uno político que busca y analiza lo más favorable.

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1. SOBRE EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU

OBLIGATORIEDAD

El primer concepto que se debe dejar claro en el presente trabajo consiste en que

junto al texto expreso de la Constitución, antaño fuente disputada de todo el derecho

constitucional, hoy en día aparece el juez constitucional, como un creador consciente de

sub-reglas constitucionales y no como un simple aplicador pasivo de los textos superiores.2

El reconocimiento de esas sub-reglas, creadas en la jurisdicción constitucional,

permite entender que los jueces, o los litigantes, pueden desplegar proyectos ideológicos,

políticos o culturales que sobrepasan, en mucho, el análisis meramente legalista de la

cuestión debido a la indeterminación del lenguaje normativo y a las contradicciones

valorativas en las que incurre un sistema complejo de derecho cuando se constata que,

sobre un mismo problema jurídico, orbitan varias normas en competencia3

Para las personas que realizaron el presente trabajo es nuevo ver cómo el derecho

es en realidad una lucha política, en la que juega el predominio de una fuerza social sobre

las demás, y que no es una cuestión técnica, pues el estudio de las leyes, a simple vista,

parece que fuera inamovible y exacto en sus resultados.

El fin principal de este trabajo radica en ver como el pensamiento de la Corte es en

realidad una decisión política, pues a pesar de existir un texto constitucional, que a los ojos

2 LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El Derecho de los Jueces. Editorial Legis, primera edición reimpresión

2002, Bogotá D.C. pg.1 3 Ibíd. Pg. 2

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de muchas personas defendería el derecho de los vendedores ambulantes, decide aquella,

que es prevalente el espacio público; mostrando así que existe una sub-regla que está por

fuera del texto constitucional.

Teniendo en cuenta que esas providencias son más que resultados juiciosos del

texto constitucional, entonces la labor debe ser identificar cuál es la inclinación política de

los magistrados; y posteriormente y en consecuencia, emitir juicios de valor sobre esa

tendencia.

La sub-regla además de ser una decisión influenciada por criterios, políticos o

culturales, es también fuente obligatoria para los magistrados en sus posteriores

consideraciones. Pues como lo dice Diego López, la Corte ha concedido tutelas por

violación del principio de igualdad dado que los jueces de instancia se han apartado de

decisiones obligatorias tomadas previamente por la Corte en casos análogos. La violación

del precedente, pues, es causal de tutelabilidad del derecho de igualdad si, se repite, el juez

no ofrece “justificaciones suficientes y adecuadas” para fundar su fallo contrario.4

1.1 EL PRECEDENTE FRENTE AL TEMA DEL ESPACIO PÚBLICO

Es un hecho que la Corte frente a este tema ha tomado solamente un camino

decisional, todas sus sentencias son comunes, obedeciendo de forma casi ciega al

precedente constitucional, que en este caso son la Sentencia 13 de 1992 y la T-225 de 1992

de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, respectivamente.

4 Ibíd. pg 49

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Construir una línea jurisprudencial matizada en este caso es una tarea casi

imposible, pues aún cuando si existen nuevas ideas dentro de la jurisprudencia, estas sin

excepción tienden a explicar decisiones anteriores5.

Desde el año 1992 y hasta el 2002 las consideraciones y las decisiones de la Corte,

en este tema, han sido todas iguales. Esto tiene una razón fundamental y consiste en que

para la Corporación el espacio público tiene una protección constitucional que no se puede

desconocer en los artículos 63 y 82

Art. 63: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de

grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los

demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del

espacio público y por su destinación al uso común, el cuál prevalece sobre el interés

particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción

urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del

interés común”.

El interés público y su visión del mismo, es el criterio más importante que utiliza la

Corte para defender la integridad del espacio público, porque a la luz de los preceptos

constitucionales que regulan el tema, en un Estado Social de Derecho se debe garantizar la

destinación del espacio público al uso común por la necesidad de asegurar el acceso de

todos los ciudadanos al goce y utilización del mismo.

5 Para mostrar con un ejemplo lo que aquí se afirma se pueden revisar las sentencias T-225 de 1992 y SU-360

de 2001, cuando tratan el tema de la protección del espacio público.

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En la Constitución de 1886 no existía una norma que regulara el tema del espacio

público, razón por la cual se expidieron licencias para su ocupación por parte de los

vendedores ambulantes; sin embargo la Constitución de 1991 incorporó varias normas que

protegen el espacio público y fue entonces cuando se empezaron a presentar los problemas,

porque a la luz de la nueva legislación se impone la obligación de respetar su destinación al

uso común por la prevalencia del interés general.

Pero es necesario establecer qué se entiende por espacio público y para ello se cita

la ley 9 de 1989 sobre Reforma Urbana

Artículo 5°: “Espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos

arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su

uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por

tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”.

El artículo además, establece los elementos que integran el concepto:

“Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular; las áreas

para la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las

vías; las fuentes de agua y las vías fluviales que no son objeto de dominio privado, las áreas

necesarias para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos,

culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del

paisaje; los elementos naturales del entorno de la ciudad; lo necesario para la preservación

y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus

elementos vegetativos, arenas y corales; en general, todas las zonas existentes o

debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que

constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo”.

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Este concepto no limita la definición de los bienes de uso público señalados por el

Código Civil, sino que la amplia a todos aquellos bienes, que al ser afectados al interés

general, bien sea por la Constitución o por la ley, están destinados a la utilización colectiva.

De ésta manera, son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables según el artículo

63 de la Constitución, lo que implica que son inapropiables por la específica destinación

que tienen y en ese orden de ideas, cualquier acto de comercio podría vulnerar el fin para el

cual han sido concebidos. Éste es otro de los argumentos expuesto por la Corte para

evidenciar que las actividades que desarrollan los vendedores ambulantes, desconocen la

destinación específica de los bienes de uso público y ponen en peligro la protección

constitucional que tienen.

La Corte ha entendido que ante la realidad económica se ha permitido la

perturbación de los espacios públicos, y parecería para algunos ser un mal menor que

merezca la atención de las autoridades. Sin embargo en palabras de la Corte y de estudios

realizados6 “el trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación

de autoridades no competentes puede llegar a vulnerar no solo derechos constitucionales

individuales de los peatones y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general,

sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso

libre y a las que no lo tiene7”.

“En efecto, algunos estudios y estadísticas sugieren que los actos de perturbación

que ocurren en un sitio público, posiblemente afectan a miles de personas por hora. Los

6 Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces: Of Panhandlers, Skid Rows, and

Public – Space Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105 marzo de 1996. 7 Corte Constitucional Sentencia T-550 de octubre 7 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las áreas comunes, tienen la tendencia a

disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas

localidades y una disminución en su utilización por parte de la sociedad en general. Estas

situaciones como consecuencia, crean la necesidad de cerrar establecimientos de comercio

y de trasladar y cambiar los lugares de trabajo de muchas personas, en razón de la

complejidad que adquieren tales zonas, el difícil acceso a ellas, al parqueo, e incluso el

favorecimiento de actividades ilícitas8”.

1.2 FRENTE AL DERECHO DE LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Y LA

SEGURIDAD PERSONAL DE LOS PEATONES.

Por otra parte aparece la vulneración del derecho a la libertad de locomoción

consagrada en el artículo 24 de la Constitución “todo colombiano con las limitaciones que

establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y

salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. Esto es así porque existe un

respeto absoluto del Estado, por la determinación de la persona de satisfacer sus

necesidades en el lugar que elija, con la sola limitación de la Constitución o la ley, pero que

no puede ser impuesta por otra persona.

En concordancia se trata el tema de seguridad personal de los peatones, vehículos

y comerciantes aledaños; fundamentado todo en el interés general: “Existe también el

derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes

8 Robert C. Ellickson. Op. cit.

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públicos que son las vías, parque aceras, etc. Y el muy importante interés de los

comerciantes aledaños que no solamente pagan sus impuestos y utilizan honradamente los

servicios públicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que también representan una

actividad económica garantizada”9

Se argumenta que el espacio público, al ser un derecho constitucionalmente

reconocido, es un bien al cual todo el mundo tiene acceso y es precisamente por esta razón

que se contempla la posibilidad de abusar de su utilización. Algunos acceden a él en busca

de la oportunidad de sopesar problemas económicos y por la ausencia de la posibilidad de

acceder a un trabajo en la economía formal; otros por su parte abusan de esas circunstancias

y ven la oportunidad para sus negocios, lo que pone en peligro la efectividad de la

protección constitucional en esos espacios. “Hay que tener claro, entonces, que el orden en

los espacios abiertos, debe ser un valor social por excelencia que genera confianza, respeto

y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana

y a neutralizar, así sea en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad10”. “Es

por ello que algunos doctrinantes sostienen que el atributo básico de una ciudad exitosa es

que una persona pueda transitar libremente por las vías públicas y además pueda sentirse

personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que transitan en ella11”.

9 Corte Constitucional Sentencia T-778 de diciembre 11 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de mayo 19 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero 11 Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, Robert C. Ellickson. Controlling

Chronic Misconduct in City Spaces: Of Panhandlers, Skid Rows, and Public – Space Zoning. The Yale Law

Journal. Volume 105 marzo de 1996.

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Sin embargo la defensa del espacio público tiene excepciones, pues reconoce que

la economía informal es fruto de la tradicional penuria de la sociedad y requiere un

tratamiento delicado como solución al problema del desempleo y la descapitalización.

“Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de

las familias de los vendedores ambulantes. Sin embargo, su ocupación del espacio público

no está legitimada por la Constitución. Se impone por lo tanto establecer una pauta de

coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y

armoniosa en relación con los valores y principios consagrados en la constitución y que

permita al Estado dar cumplimiento de la obligación a su cargo de “velar por la protección

de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común12” así como de

“propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar13”14

De lo anterior, de ese contraste que existe entre el derecho al empleo y el derecho a

la utilización e integridad del espacio público, llega la Corte a una posición que a simple

vista pareciera tendiente a la protección de los trabajadores basada en el criterio de la

confianza legítima.

El esfuerzo principal del presente trabajo consiste en mostrar un criterio cambiante

dentro de la jurisprudencia de la Corte, uno que además de ser políticamente conveniente,

no sea ciegamente obediente con el precedente como en el caso de la protección del espacio

público sobre el derecho al trabajo.

12 Artículo 82 Constitución 13 Artículo 84 Constitución 14 Corte Constitucional Sentencia T-225 de junio 17 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein

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2. LÍNEA JURISPRUDENCIAL

A pesar de que existe jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema

de Justicia, referida a la pugna entre la ocupación de vendedores ambulantes del espacio

público y la integridad del mismo, la Corte Constitucional ha sido la corporación que en

mayor medida se ha referido al tema, pues ésta es la encargada de revisar en forma

definitiva las decisiones relacionadas con la acción de tutela de los derechos

constitucionales, según el artículo 241 N° 9 de la Constitución.

Por otro lado la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido más profunda en

el análisis de los derechos en pugna, pues realizando una comparación con la del Consejo

de Estado y la de la Corte Suprema de Justicia, los conceptos son mucho más extensos y

elaborados, dándole así, la trascendencia que el tema merece, lo que permitía realizar una

línea más matizada y completa.

Por las razones expuestas, de toda la jurisprudencia, se escogió revisar la de la

Corte Constitucional, referida a los vendedores ambulantes, pues existen hasta el año 2002

alrededor de 35 sentencias.15 Así, fueron escogidas y revisadas dentro del presente trabajo

15 La primera que se revisó fue la sentencia 13 de febrero 12 de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, esta

decisión a pesar de ser la primera referida al tema, no contenía argumentos de fondo frente a la pugna de

derechos, sin embargo es importante porque sirvió de precedente para que la Corte Constitucional en la

sentencia T-225 de 1992 se pronunciara profundamente sobre el tema.

Posteriormente la Corte se pronunció en varias oportunidades a saber: T-408 de 1992; T-508 de 1992; T-518

de 1992; T-550 de 1992; T-551 de 1992; T-203 de 1993; T-372 de 1993; T-091 de 1994; T-578 de 1994; T-

115 de 1995; T-133 de 1995; T-150 de 1995; T-288 de 1995; T-617 de 1995; T-160 de 1996; T-438 de 1996

T-647 de 1996; T-396 de 1997; T-398 de 1997; T-550 de 1998; T-576 de 1998 T-778 de 1998; SU-360 de

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la gran mayoría de las decisiones, pues utilizando el método de análisis jurisprudencial

planteado por Diego López, se percibió la necesidad de estudiar con mayor cuidado, las

diferentes consideraciones y determinaciones.

Una vez escogidas las decisiones, el primer paso a seguir fue verificar cuales

sentencias contenían argumentos nuevos, que fueran útiles, para responder la pregunta

planteada16; con lo anterior fueron descartadas aquellas decisiones que reiteraban la

jurisprudencia.

El segundo paso consistió en identificar la sentencia fundadora de línea17, por medio

de la realización de un nicho citacional18. Así se determinó que la sentencia 225 de 1992

además de ser la primera, era el referente de las posteriores decisiones.

1999: SU-601A de 1999; T-364 de 1999; T-940 de 1999; T-020 de 2000; T-021 de 2000; T-084 de 2000; T-

372 de 2000; T-983 de 2000; T-1263 de 2000; T-343 de 2001; T-660 de 2002; T-883 de 2002. 16 En éste punto se identificaron las sentencias más relevantes y que son objeto de la revisión en ésta línea, los

argumentos relevantes fueron transcritos en la parte final del documento: Sentencia 13 de febrero 12 de 1992;

T-225 de junio 17 de 1992; T-508 de Agosto 28 de 1992; T-518 de septiembre 16 de 1992; T-550 de octubre

7 de 1992; T-372 de septiembre 3 de 1993; T-091 de marzo 3 de 1994; T-578 de diciembre 14 de 1994; T-115

de marzo 16 de 1995; T-617 de diciembre 13 de 1995; T-160 de abril 29 de 1996; T-438 de septiembre 17 de

1996; T-396 de agosto 20 de 1997; T-398 de agosto 25 de 1997; T-550 de octubre 1 de 1998; T-778 de

diciembre 11 de 1998; SU-360 de mayo 19 de 1999; T-364 de mayo 20 de 1999; SU-601A de agosto 18 de

1999; T-940 de noviembre 19 de 1999; T-754 de octubre 11 de 1999; T-020 de enero 24 de 2000; T-021 de

enero 24 de 2000; T-084 de febrero 1 de 2000; T-372 de marzo 30 de 2000; T-1263 de septiembre 21 de

2000; T-660 de agosto 15 de 2002; T-883 de noviembre 14 de 2002 17 Aquellos fallos usualmente proferidos entre 1991 y 1992, en los que la Corte hace enérgicas y muy amplias

interpretaciones de derechos constitucionales, en las que se hacen grandes recuentos de los principios y reglas

relacionados con el tema bajo estudio. Se apoyan en el vacío jurisprudencial existente para consagrar visiones

reformistas de la sociedad colombiana. Ver LÓPEZ MEDINA. Op. cit. pg 67 y 68. 18Una lista de las citaciones jurisprudenciales que las sentencias contienen. Ibíd. pg. 72.

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Una vez se estableció la sentencia fundadora de línea, se evidenció que existía una

sombra decisional19, en la que se agrupaban sentencias que reiteraban los conceptos de la

primera decisión, pero que reconocían tangencialmente otras posibilidades.

Así las cosas, la primera línea que se realizó antes de escribir el presente texto, tenía

como extremos posibles que se permitiera el uso del espacio público que los vendedores

ambulantes venían usando, y por el otro la falta de permisión del uso del mismo espacio y

llamándolo con otro nombre como reubicación o confianza legítima. La intención de esa

línea era ver el pensamiento de la Corte frente al derecho al trabajo; es decir analizar si de

alguna forma o en algún caso en concreto había prevalecido el derecho al trabajo y se le

había permitido a los vendedores ambulantes el uso del espacio público en específico. Pero

se encontró sin excepción, como ya se mostró de forma general, la prevalencia de la

integridad del espacio publico.

Entonces la línea no podía ser en ese sentido tan general, pues bastaría con mirar la

T-225 de 1992 para sacar conclusiones. El esfuerzo tenía que estar encaminado a mirar

dentro de esa decisión tan general, algo que fuera inestable, cambiante o ambivalente

dentro la Corte.

Y después de varios esfuerzos, de reiteradas lecturas, salió a la luz un criterio que

pareciera cumple con las condiciones requeridas para hacer una línea jurisprudencial

matizada que es la exigencia de licencias para que se configure la confianza legítima.

Se encontró que en el tema de la reubicación y los requisitos para acceder a ésta,

había matices. En principio, la Corte solo se orientó por un camino que se trazó desde la

19 Que consiste en que el precedente parecería exigir que el siguiente fallo de un caso análogo dentro de una

línea precedencial bien definida tendría que caer en el mismo sitio. Ibíd. pg. 59.

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sentencia T-225 de 1992 en la que se reconocía el derecho a la reubicación sólo para

quienes eran titulares de una licencia; hasta llegar a la sentencia hito20, que no obstante

relacionarse con la situación de unos recicladores que ocupaban el espacio público, fue la

que cambió la jurisprudencia y reconoció que la permisividad de la administración también

podía llegar a obligarla a reubicar a los ocupantes del espacio público, ésta sentencia fue la

T-617 de 1995.

Este criterio tiene una muy importante función y consiste en que se pueden sacar

conclusiones como que para la Corte el derecho al trabajo y más el derecho al empleo están

condicionados a que la administración expida o haya expedido permisos para los

vendedores ambulantes.

Surgen preguntas como cuál es finalmente la importancia real para la corporación

del sustento de las familias con las ventas ambulantes; o si se reconociera el derecho al

empleo y a la libre opción de escoger el mismo este se podría condicionar a una licencia.

Lo que aquí se quiere dejar claro es que como ellos mismos lo argumentan la

protección extrema de cualquiera de los dos derechos puede ser tomado como

inconstitucional, tanto defender el espacio público totalmente, como permitir su ocupación,

lo que hay que tener en cuenta, y que es el objeto de fondo de este trabajo, es qué camino

habrá que tomar, aun cuando las normas, las leyes y la jurisprudencia permitan moverse

dentro de un campo, al parecer, limitado.

20 Aquella en las que la Corte trata de definir con autoridad una sub- regla de derecho constitucional.

Usualmente originan cambios o giros dentro de la línea. Ibíd. pg. 68.

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Finalmente se identificaron los argumentos expuestos por la Corte Constitucional

relacionados con el tema que no presentaba acuerdo y se elaboró la línea jurisprudencial

que ahora se presenta.

Lo anterior no es óbice para pensar que es posible que las decisiones fueran

diferentes en su argumentación, pues podría darle prevalencia al derecho que tienen los

vendedores a laborar y usar el espacio público, claro está, dentro de los límites de la

razonabilidad.

Pero al contrario de hacer prevalecer el derecho de todos y cada uno de los

vendedores que obtienen su sustento de esta actividad, la Corte en un principio, entró a

regular y a reconocer el derecho que tienen sólo para aquellos que tuvieron una licencia

expedida por la administración, y esa regulación, reduce el campo de acción para ejercer un

derecho. Las regulaciones, por regla general, al exigir requisitos y condiciones para

ejercer un derecho hacen que el ejercicio del mismo sea restringido, es decir, el derecho

subjetivamente se limita a aquellas personas que ostentan ese requisito; por lo que se hace

más difícil su acceso.

Esa limitación es la que se va a estudiar dentro de la presente línea jurisprudencial,

pues reiterando, la regulación en mayor o en menor medida puede ser un reconocimiento

condicionado o puro, respectivamente, de un derecho constitucional.

2.1 LA PREGUNTA PLANTEADA

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La pregunta que se va a plantear a continuación, es fruto de la revisión profunda

del pensamiento de la Corte frente al tema, y tiene la clara intención de hacer evidente que

el derecho al trabajo y en mayor proporción, al empleo, está condicionado; es decir, que

aquellas personas que tienen la posibilidad de obtener un sustento en el trabajo informal

deben haber cumplido con un requisito previo (formal o informal) para trabajar y en últimas

para mantener a sus familias.

¿ES NECESARIO QUE LOS VENDEDORES AMBULANTES HAYAN OBTENIDO

PREVIAMENTE UN PERMISO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA PODER

ACCEDER A LOS PLANES DE REUBICACIÓN?

Para responder la pregunta se debe establecer que en un primer momento, la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia avaló, un Acuerdo, dictado por una

autoridad local, que reconocía el derecho a la reubicación de los vendedores ambulantes

que ocupaban el espacio público, sólo para aquellas personas que fueron censadas21. Se

hizo evidente que un derecho fundamental entró a ser reglado, para que solo un número de

personas limitadas tuvieran la posibilidad de acceder a él, cuando debía ser accesible a

todos.

La Corte Constitucional, entró a revisar la sentencia proferida por la Corte

Suprema y en uno de sus apartes reconoció el derecho a la reubicación siempre y cuando

existiera previamente un reconocimiento legítimo de los vendedores ambulantes,

21 Corte Suprema de justicia Sentencia 13 de febrero 12 de 1992. M.P. Rafael Baquero Herrera. pg. 2.

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expresando que la reubicación procede solo frente a aquellas personas en las que se

configurara el principio de la confianza legítima, que para éste caso se conformaba para

quienes tuvieran una licencia expedida por la administración22.

Aparece el principio de la confianza legítima como fundamento de la protección a

los vendedores ambulantes que debían desalojar el espacio público ocupado. Por lo tanto,

es necesario en este punto aclarar qué se entiende, según la jurisprudencia, por el principio

de la confianza legítima.

2.2 EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA

Este principio, es el eje alrededor del cual ha girado la discusión para el amparo de

los vendedores ambulantes. Se considera en la jurisprudencia, que debe prevalecer en el

derecho administrativo, porque deriva directamente de los principios de seguridad jurídica

establecidos por la Constitución en los artículos 1° y 4, de respeto al acto propio23 y buena

fe del artículo 83 de la Constitución.

Se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y

privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y

lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Se considera entonces que, la

22 Corte Constitucional Sentencia T-225 de junio 17 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein pg. 10 23 Corte Constitucional Sentencia T-295 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la

administración es digna de protección y debe respetarse.24

La Corte Constitucional se ha pronunciado, sobre este principio y ha dicho que

pretende proteger al destinatario de las decisiones de la administración frente a cambios

bruscos e intempestivos efectuados con ellas. Se trata de situaciones en las cuales el

administrado no tiene realmente un derecho adquirido, porque su situación jurídica es

susceptible de modificación por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones

objetivas para confiar en la estabilidad de la regulación, y el cambio repentino de la misma

altera de manera sensible su condición, entonces el principio de la confianza legítima,

protege esa situación.25

En función de la buena fe, el Estado tiene la obligación de proporcionar al

afectado con la decisión tiempo, pero sobre todo los medios que le permitan adaptarse a la

nueva situación26.

Estas consideraciones no implican que las autoridades están impedidas para

adoptar modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas

que consideran convenientes para la sociedad. La aplicación del principio de la buena fe lo

24 Según las sentencias referidas al tema de los vendedores ambulantes, frente al tema de la confianza

legítima, puede consultarse: GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “El principio general de la Buena Fe en el derecho

Administrativo”. Editorial Civitas. Madrid. 1983; GARCÍA MACHO, Ricardo. Artículo “Contenido y

limites del principio de la Confianza Legítima publicado en “Homenaje al Profesor José Luis Villar Palasí”.

Editorial Civitas, Madrid 1989: DORMÍ; José Roberto. Instituciones de Derecho Administrativo. Editorial

Astrea. Buenos Aires 1983. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón, Curso de

Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Civitas. Madrid. 25 Corte Constitucional Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 26 Ibíd.

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que significa es que la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten

derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es

fundada en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una

imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.27

2.3 PRIMERA ETAPA JURISPRUDENCIAL.

La confianza legítima, en un primer momento, consistió en que las autoridades

hubieran expedido licencias o permisos a vendedores ambulantes para el ejercicio de su

oficio en determinadas zonas.

La Corte expuso en su primer pronunciamiento frente al tema, que era necesario

tener un plan de reubicación para compensar esa confianza que tenían los vendedores al

obtener una licencia28

Lo que aquí se quiere dejar claro es que es posible la configuración de la confianza

legítima, sin que necesariamente haya de por medio una licencia, porque en la practica

existen conductas de la administración que cumplen con los presupuestos para que se

configure el principio, lo que lleva a la obligatoriedad del resarcimiento.

En algunos apartes de las sentencias revisadas se encontraron argumentos

tendientes a establecer que para que realmente se configurara la violación de un derecho

fundamental se requería que entre ésta y la causa de la vulneración existiera relación de

27 Ibíd. 28 Corte Constitucional Sentencia T-225 de junio 17 de 1992 M.P.Jaime Sanin Greiffenstein pg.10

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causalidad directa y eficiente, de lo contrario el hecho en sí mismo considerado no

conduciría a producir la amenaza o violación del derecho29.

Esas consideraciones de la Corte, podrían llevar a una conclusión que de alguna

forma resiste la jurisprudencia concordante de la Corte, y es que si la ocupación del espacio

público no representa una violación directa y eficiente de derechos reconocidos

constitucionalmente como el de locomoción, entonces las autoridades locales no tendrían la

posibilidad de recuperar el espacio público pues nunca se configuraría la pugna entre

derechos, pues en la mayoría de los casos bajo estudio, se hace evidente que la ocupación

viola derechos de ciudadanos, pero siempre de forma indirecta; a contrario sensu, los

derechos de los vendedores ambulantes siempre y sin excepción, son violados directamente

con la extirpación de su sustento de vida, máxime cuando son de aquellos que no tienen una

licencia y por lo tanto no tienen derecho a la reubicación.

Reiterando lo dicho y exponiendo lo que a las autoridades locales compete, estas

no pueden tomar decisiones que afecten a un grupo cuando no es el bienestar general lo que

se busca, pues la principal función de un presidente, alcalde o gobernador es analizar qué

derecho se está violando y por lo tanto protegerlo; y con la consideración de la Corte se

llega a la conclusión de que existe un derecho violado directamente que no se la ha dado la

protección necesaria; para que prevalezca otro que se está violando de forma indirecta.30

Para el tema que se está tratando, lo anterior es fundamental, pues si se le da esta

otra mirada a la violación del derecho al trabajo y la pugna consecuente con el derecho a la

integridad del espacio público, se puede afirmar que el primero de ellos debe prevalecer por

29 Corte Constitucional Sentencia T-508 de agosto 28 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz pg. 23 30 Ibíd. pg. 24

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su violación directa, y por lo tanto el derecho que tienen los vendedores ambulantes a la

reubicación no puede ser reglamentado y en consecuencia limitado a través de la

imposición de requisitos para acceder a la aplicación del principio mencionado.

Sin embargo éstas consideraciones no fueron muy profundizadas y nuevamente se

decidió imponer requisitos para acceder a la protección del derecho fundamental.

Posteriormente la Corte con la sentencia T-372 de 1993, abrió una nueva puerta,

pues les reconoció el derecho a la reubicación a todos los vendedores ambulantes ubicados

en una zona de la ciudad sin tener en cuenta si eran poseedores de licencias o no31.

Esta “permisión” enunciada por la Corte permite la configuración del principio a

través de formas diferentes a las licencias, es decir, puede darse situaciones de hecho, por

ejemplo a través de la inscripción en censos, que permitan concluir que la Administración

ha permitido el uso del espacio público, esto se da en tanto que existe para las autoridades

la obligación de velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos de forma constante, y

la ocupación y la subsiguiente permisión tácita podría configurar eso mismo, es decir,

permisión sin que haya una licencia previa.

Las autoridades públicas y más específicamente los servidores públicos actúan por

acción y por omisión, y por lo tanto al haber permitido durante un tiempo considerable la

actividad de ventas ambulantes, se puede deducir que la está permitiendo, y de esta forma

no podrían exigir una licencia para aquellos que buscan la reubicación.

En una situación de hecho precaria como es la de los vendedores ambulantes es

necesario tener en cuenta que la regulación que se realice puede generar que los afectados

31 Corte Constitucional Sentencia T-372 de septiembre 3 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía pg. 12

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nunca obtengan la protección de su derecho aunque lo hayan ejercido de tiempo atrás; si

por un lado se prohíbe la expedición de licencias desde un momento determinado en

adelante esto implica que existiendo personas que ejercen la actividad, pero que por algún

motivo no han obtenido un permiso, en algunos casos por negligencia de la misma

administración, nunca más tendrán la posibilidad de legalizar su actividad, y si a lo anterior

se suma que se prohíbe la actividad cuando no se tiene una licencia, se está cercenando

cualquier opción de reconocer los derechos de aquellas personas que obtienen su sustento

de las ventas ambulantes32.

En otras palabras si la administración simultáneamente a prohibir las ventas

ambulantes sin licencia, no vuelve a emitir licencias está reduciendo a proporciones

mínimas las posibilidades de los vendedores, pues está exigiendo algo que es imposible de

adquirir tanto practica como jurídicamente hablando.

La Corte fue evolucionando en su jurisprudencia y consideró que al regular el

ejercicio de un derecho o al reglamentarlo imponiendo requisitos para su ejercicio, se

limitaban las posibilidades de hacer uso del mismo; se hizo evidente que el derecho de los

vendedores a trabajar se vería en peor situación si además de tener que ser titular de una

licencia, tuvieran que demostrar su autenticidad estando también inscritos en el censo de

vendedores estacionarios.

Empezó a desregularizar la actividad de los vendedores ambulantes, y por lo tanto,

permitió de forma más amplia su ejercicio33, reconociendo, sin embargo, que existe un

32 Corte Constitucional Sentencia T-091 de marzo 3 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara pg. 6 33 Corte Constitucional Sentencia T-578 de diciembre 14 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo pg.

6,7,8,9

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interés general que debe ser respetado y que la actuación de un particular no debe tener la

potencialidad de vulnerarlo.

De los argumentos de la Corte se puede concluir que no está teniendo en cuenta las

licencias de los vendedores ambulantes, sino otros medios de configuración por ejemplo los

censos y el derecho a la igualdad, para reconocerles su derecho al empleo pues

argumentando que cuando existen situaciones iguales o similares, se deben tomar medidas

iguales o similares, sin tener en cuenta las licencias, se puede concluir que a todos se les

puede reconocer su derecho al trabajo por tener situaciones económicas y sociales

parecidas34. Esta es otra forma de configuración de la confianza legítima, en tanto que

reconoce que la actividad de hecho de un vendedor, es tan igual a la actividad conforme a

presupuestos formales, impuestos por la administración.

Estas primeras consideraciones trataban de darle un vuelco a la jurisprudencia,

pero en realidad existía un precedente muy fuerte que no permitía la configuración de los

presupuestos de la confianza legítima a través de hechos que no cumplieran con los

presupuestos formales o por lo menos con la ausencia de la rigidez de la licencia pero con

la obligatoriedad de estar inscritos en un censo.

2.4 SEGUNDA ETAPA JURISPRUDENCIAL

En la sentencia T-617 de 1995 por primera vez se examinó expresamente, dentro

de las consideraciones de las autoridades que conocen el caso, el reconocimiento de un

34 Corte Constitucional Sentencia T-115 de marzo 16 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo pg. 7

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derecho aún cuando no se éste cumpliendo con un requisito legal, como son licencias,

permisos o autorizaciones35.

Y es que el derecho y la jurisprudencia no pueden desconocer que existen personas

que muchas veces por culpa de la administración misma o del Estado están por debajo de la

línea de pobreza y por lo tanto no tienen la posibilidad de acceder a un requisito formal.36

Sin embargo en la misma sentencia aparecieron posiciones que generan mayor

reglamentación para acceder a un derecho lo que hacen su acceso casi imposible, es así

como el alcalde mayor de Bogotá Dr. Antanas Mockus se pronunció al respecto y expuso

las razones para prohibir completamente el uso del espacio público, argumentando la

existencia de un interés general que en un Estado Social de Derecho debe prevalecer.37

Aunque la sentencia referida no aborda el caso concreto de los vendedores

ambulantes sí es citada en varias oportunidades en el tema de espacio público relacionado

con el principio de la confianza legítima y es evidente que ésta decisión de la Corte es

renovadora y distinta de la jurisprudencia anterior, pues está reconociendo que existen

derechos por proteger a pesar de la existencia de situaciones de hecho. Esto último, es tan

relevante que a través de toda la jurisprudencia constantemente se ven personas

35 Los accionantes ocupan un sector de Puente Aranda, en las orillas de la carrilera del ferrocarril desde hace

más de treinta años y conforman un grupo de comuneros dedicados a la recolección y recuperación de papel,

chatarra, plástico y otros elementos reciclables de lo cual derivan su sustento. Las tutelas se instauraron

porque el Alcalde Local de Puente Aranda, profirió una orden de desalojo dentro de una querella policiva

instaurada por el representante legal de FERROVIAS, contra personas indeterminadas por ocupación de zona

de uso público Se manifestó que es inhumana la decisión porque en treinta días no se puede solucionar un

problema que lleva 35 años y tiene más de 700 ocupantes. Corte Constitucional Sentencia T-617 de diciembre

13 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 36 Ibíd. pg. 11 37 Ibíd. pg. 12

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desprotegidas por no tener “legalizada” su situación, desconociendo la realidad laboral,

económica y social que vive el país38.

Con ésta sentencia la Corte reconoció que la permisividad de la administración en

la invasión del espacio público la obliga a que tome las medidas adecuadas y suficientes

para solucionar el problema de las personas que venían ocupándolo, gracias a la confianza

que éstas últimas depositaron en que su actividad era reconocida y más que eso, avalada por

las autoridades que durante mucho tiempo permitieron su uso.39

Se considera que esta sentencia es hito, porque expresamente protegió a los

ocupantes del espacio público que probaron haber ocupado por mucho tiempo un sitio

específico con la aquiescencia del Estado, pero sin ningún requisito formal que les

acreditara su posición.

La pregunta que surge es ¿Cuál es la importancia de cumplir con requisitos y

formalidades, cuando lo que está en juego es la subsistencia de familias, que en muchos

casos tienen como única fuente de ingresos las ventas ambulantes?.

Lo importante es establecer que en múltiples pronunciamientos de la Corte, se ha

reconocido que el derecho a la reubicación de los ocupantes del espacio público, que no

obstante no estar legitimados para hacerlo a través de un permiso o una licencia, está por

encima de los requisitos formales, porque la permisividad de la ocupación por parte de las

administraciones locales, es prueba suficiente de conducta concluyente40, que permite a los

38 Ibíd. pg. 29 39 Ibíd. pg. 27 40 Corte Constitucional Sentencia T-396 de agosto 20 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell pg. 6

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vendedores ambulantes y estacionarios suponer que están actuando sin vulnerar intereses

superiores.

La relevancia que la Corte otorgó al tema de ser titular o no de una licencia, y la

configuración de la confianza legítima por lo anterior, generó que esa corporación emitiera

decisiones que desconocían la situación de personas que obtenían su sustento únicamente

de las ventas ambulantes.

Por lo general, son situaciones de hecho precarias que por uno u otro motivo

impidieron que los vendedores invirtieran parte de su tiempo en obtener una licencia y si se

viera desde otro punto de vista, al negarle la reubicación a personas que necesitan trabajar

porque no tienen una licencia, se está sacrificando el fondo por la forma.

Es entendible desde el punto de vista de la Corte que se defienda el espacio

público, teniendo en cuenta el interés general, pero existe una larga distancia entre defender

la integridad de espacio público reubicando a los vendedores ambulantes y protegerlo a

pesar de la necesidad de empleo que tienen esas personas.

Así, se puede establecer que la teoría de la confianza legítima se presenta no

solamente cuando los vendedores ambulantes son titulares de licencias o permisos, sino

también cuando de la conducta de la administración se puede concluir que la ocupación que

hacen del espacio público está en aparente legalidad.

La posibilidad de configurar confianza legítima no solamente con la posesión de

una licencia, es un gran avance para el reconocimiento del derecho al trabajo de los

vendedores ambulantes pues amplía las posibilidades de acceder a la reubicación, es decir,

si ahora no se tiene en cuenta únicamente las licencias, de alguna forma se está

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desreglamentando el acceso y por lo tanto ensanchando las posibilidades de los vendedores

ambulantes.

En ocasiones la Corte retrocede en su jurisprudencia y retoma las consideraciones

iniciales en las que solamente reconocía protección del derecho al trabajo en los casos en

los que los peticionarios estaban amparados en la confianza legítima basada en una licencia

o permiso. Con esto, vuelve la Corte a limitar el acceso a la protección de un derecho por

la imposición de formalismos que ya, en otras providencias, habían sido superados41.

Sin embargo, posteriormente se reafirma la Corte en su posición en torno a las

acciones de la administración que fundamentan el principio de la confianza legítima, con

esto la jurisprudencia ha logrado desreglamentar el acceso al derecho fundamental y le da la

importancia que se merece en un Estado Social de Derecho.42

En ocasiones se matiza el principio de confianza legítima porque se reconoce aún

cuando sólo se presente en cierto grado, esto es que cualquier manifestación, por mínima

que sea, de estar en presencia de consideraciones objetivas que hagan pensar aparente

legalidad de la ocupación, puede ser tenida en cuenta para configurar confianza legítima y

así acceder a la reubicación43.

41 Corte Constitucional Sentencia T-940 de noviembre 19 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa pg.12 42 Corte Constitucional Sentencia T-020 de enero 24 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo pg.9 43 Corte Constitucional Sentencia T-021 de enero 24 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo pg.6

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2.5 GRAFICA DE MOVIMIENTO JURISPRUDENCIAL

¿ES NECESARIO QUE LOS VENDEDORES AMBULANTES HAYAN OBTENIDO CON ANTERIORIDAD UN PERMISO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

PARA PODER ACCEDER A LOS PLANES DE REUBICACIÓN?

La tenencia de una Licencia SI

es requisito necesario para tener derecho a ser incluido en

un plan de reubicación

La tenencia de una Licencia

NO es requisito necesario para tener derecho a ser incluido en

un plan de reubicación

Sentencia 13 de 1992 Corte Suprema de

Justicia

T-225 de 1992

M.P. Jaime Sanin

Greiffenstein (Sentencia

fundadora de línea)

T-508 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz

T-518 de 1992 M.P. José Gregorio

Hernández Galindo

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T-372 de 1993

M.P. Jorge Arango Mejia

T-091 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara

T-578 de 1994 M.P. José Gregorio

Hernández Galindo

T-115 de 1995

M.P. José Gregorio Hernández Galindo

T-617 de 1995 M.P. Alejandro

Martínez (Sentencia Hito)

T-160 de 1996

M.P. Fabio Morón Díaz

T-438 de 1996 M.P. Alejandro

Martínez Caballero

T-396 de 1997 M.P. Antonio

Barrera Carbonell

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T-398 de 1997 M.P. Alejandro

Martínez Caballero

T-550 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

SU-360 de 1999 M.P. Alejandro

Martínez Caballero

T-364 de 1999 M.P. Alejandro

Martínez Caballero

SU-601A de 1999 M.P. Vladimiro

Naranjo Mesa

T-940 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

T-754 de 1999 M.P. Alejandro

Martínez Caballero

T-020 de 2000 M.P. José Gregorio

Hernández Galindo

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T-021 de 2000 M.P.José Gregorio

Hernández Galindo

T-084 de 2000 M.P. Alejandro

Martínez Caballero

T-372 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

T-1263 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

T-660 de 2002 M.P. Clara Inés

Vargas Hernández

T-883 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda

En nuevo Código Nacional de Policía de Bogotá (Acuerdo 079 de 2003) en su Artículo 80 prohibió las ventas ambulantes

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3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

En la línea jurisprudencial realizada se hizo evidente que el criterio que

fundamenta la defensa y la integridad del espacio público es, el interés público. Lo que se

intenta resolver aquí, es cuál “debe” ser el contenido de ese interés público. En este caso se

presenta una pugna de derechos entre el espacio público y el sustento de los vendedores

ambulantes, entonces surge la pregunta sobre cuál es esa definición de interés o bienestar

general que permite que sea prevalente el espacio público.

Por otro lado, se deben buscar los argumentos que fundamenten una definición de

interés general, que permita que las personas que están en situaciones irregulares o

precarias tengan acceso a la protección de sus derechos.

Se presenta un debate político frente a la prevalencia de los derechos en juego.

¿Cuál es la tendencia que permite que los vendedores sean protegidos y cuál la que no lo

permite?. Esto se discute a partir de cuatro autores con tendencias políticas diferentes y que

no obstante no tratar el tema específico del problema planteado, permiten a través de sus

teorías calificar las decisiones de la Corte emitidas en este sentido.

A partir del debate político que envuelve la pugna entre los derechos presentados, se

debe determinar si es conveniente o no, si es bueno o no, pertinente o no, desposeer a los

vendedores ambulantes de su medio de subsistencia, en la realidad económica y social que

afronta Colombia.

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4. RESPUESTA DESDE LOS AUTORES

4.1 FRIEDRICH AUGUSTUS VON HAYEK44

44 Friedrich Augustus Von Hayek, nació el 8 de mayo de 1899 en Viena, Austria. Constantemente expuso que

el problema que enfrenta una sociedad no es precisamente el de la asignación de recursos, sino que más bien

es el problema de cómo asegurar el mejor uso de recursos conocidos por cualquiera de los miembros de la

sociedad. Decía que el mercado permite la coordinación de los planes individuales; dado que el conocimiento

es disperso, es parcial entre muchos individuos, los precios actúan para coordinar las acciones de esos

individuos. El sistema de precios es un mecanismo que permite comunicar la información, en donde sólo la

información relevante es trasladada y a quienes les interesa, en especial cuando surge el cambio, que es lo

característico de un sistema económico. Criticó a los socialistas de forma tal que iba más allá de los

elementos técnicos presentados en sus artículos acerca de la imposibilidad del calculo en las economías de

decisión centralizada. Hayek señaló que todos los sistemas político-económicos basados en el control estatal

llevarían al tipo de organización política contra la cual se luchó en la Segunda Guerra Mundial. Ésta versión

del socialismo la cual conducía al totalitarismo a la que cada vez con mayor frecuencia, apelaban

intelectuales, los medios, los políticos, la ciudadanía, en general, todos en busca de un Estado que guiara,

dirigiera y brindara seguridad a todos los actos humanos hacía que, quienes ascendieran al poder, serían los

que “tuvieran una ventaja comparativa en el ejercicio de poderes discrecionales y estuvieran dispuestos a

tomar decisiones desagradables”. El autor se decía a sí mismo no conservador pues creía en la mutabilidad de

las cosas, aceptaba la libre evolución aún ignorando a veces hasta donde puede llevarles el correspondiente

proceso. El conservador es aficionado al autoritarismo y no comprende como operan las fuerzas del mercado,

duda de las teorías abstractas y de los principios generales. Su norte es el orden y para ello confía en la acción

discrecional de autoridades fuertes. El liberal cree en que nadie debe ser coaccionado por razones morales o

religiosas y que las autoridades deben ser delimitadas por las mismas normas que se aplican a todos los

ciudadanos. El 9 de octubre de 1974 la Real Academia Sueca de Ciencias le otorgó el Premio Nóbel en

Economía, el cual compartió con el economista sueco –y de opiniones muy divergentes con Hayek en ciertos

temas cruciales– Gunnar Myrdal. Hayek falleció en Freiburg, Alemania el 23 de marzo de 1992 a la edad de

92 años. Obras: Derecho, Legislación y Libertad, Nuevos estudios en Filosofía, Economía y la Historia de

las Ideas., Los Fundamentos de la Libertad, Inflación o Pleno Empleo, Democracia, Justicia y Socialismo,

Precios y Producción, Hayek sobre Hayek y la Arrogancia Fatal. Tomado de la página web de la Biblioteca

Luis Ángel Arango. Ayuda para hacer tareas. Autores que son Premio Nóbel de Economía. Publicación

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4.1.1 Por qué se usó.

Es evidente que Hayek, es un autor, neoliberal pues critica arduamente cualquier

sistema gubernamental que intervenga en la vida y expectativas de sus asociados, cosa tal

que lleva al límite, afirmando que cualquier intrusión del Estado degenera en totalitarismo.

Defiende el libre mercado, característica, fundamental de neoliberalismo45.

El neoliberalismo es la tendencia política que se pretende relacionar con las

decisiones que ha tomado la Corte. Investigar y analizar, si con un sistema donde el

bienestar no es asunto público, es con el que la Corte se ha casado, para emitir sus

decisiones.

online de la Revista Acta Académica de la Universidad Autónoma de Centro América. Autor CORRALES

QUEZADA, Jorge. 1999 45 La historia de las ideas en el siglo XX, registra la existencia de un movimiento intelectual, articulado bajo

el nombre de neoliberalismo, que desde la década del cuarenta asumió conscientemente la tarea de defender la

libertad individual y la propiedad privada contra cualquier forma de intervención social colectiva o estatal,

basada en la igualdad o la justicia distributiva. Así lo recuerda Perry Anderson “El neoliberalismo nace

después de la Segunda Guerra Mundial, en Europa Occidental y América del Norte, refleja una vehemente

reacción teórica y política contra el intervensionismo estatal y el estado de bienestar. En 1944 Friedrich

Augustus Von Hayek publica The Rode to Serfdome. Este libro constituye, de alguna manera, el acta de

fundación del neoliberalismo. El libro desarrolla un ataque apasionado contra toda limitación por parte del

estado del libre funcionamiento de los mecanismos del mercado. Para el autor estas trabas contienen una

amenaza mortal contra la libertad económica y política”. A partir de la segunda mitad del siglo XX, el

neoliberalismo constituye una corriente de pensamiento estructurada alrededor de la reivindicación del

individualismo, la propiedad privada y el mercado. Estructura también un imaginario colectivo sobre la

sociedad, cuyo eje es la ampliación de las libertades del propietario privado, real o potencial, y la reducción

de la intervención del Estado o la colectividad en la vida social, política o económica. Lo público y lo

colectivo adquieren un carácter residual, totalmente subordinado a lo privado e individual, y su existencia,

considerada como artificial, solo se acepta para procurarle a los individuos los bienes que implique

necesariamente un beneficio común. Tomado de MUNERA RUIZ, Leopoldo. Estado política y democracia

en el neoliberalismo. En “La Falacia Neoliberal. Crítica y Alternativas”. RESTREPO BOTERO, Darío.

Editor. Universidad Nacional de Colombia. 2003. pg 43-61

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4.1.2 El pensamiento de Hayek

La obra utilizada para exponer el pensamiento del autor fue el segundo volumen

de su libro Derecho Legislación y Libertad llamado El Espejismo de la Justicia Social46,

pues, por su título y su contenido aparentaba contener elementos que dieran una solución,

desde ese punto de vista, al problema del espacio público.

Y efectivamente contiene elementos que pueden ser relacionados con el conflicto

entre vendedores ambulantes y espacio público así:

Hayek, parte de la ignorancia del gobierno y de todas sus dependencias para

afirmar que esa es la que impide que se pueda por medio de la ley, asegurar particulares

objetivos47; con especial claridad, el autor justifica lo anterior de la siguiente forma:

• Las sociedades actuales son de una envergadura demasiado amplia, en contraste con la

sociedad tribal en todo era conocido por todos, y por lo tanto los objetivos si no iguales

eran similares.48

• Nunca pueden ser conocidas por el gobierno las apetencias de todos y cada uno de sus

asociados, pues estas se satisfacen por el mismo proceso productivo.49

• Se debe mantener un orden espontáneo que a todos permita desarrollar sus expectativas

productivas según modalidades, que para la autoridad son siempre ignoradas.50

46 Segunda Edición. 1988 47 HAYEK, Friedrich A. Derecho, Legislación y Libertad Tomo II Unión Editorial. Segunda Edición 1988.

pg. 20 48 Ibíd. pg. 21 49 Ibíd. pg. 20 50 Ibíd. pg. 20

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• Por las razones anteriores corresponde que La Gran Sociedad, como la llama el autor,

frustrar iniciativas libremente emprendidas; que con contrastación mercantil puede ser

contrastado (es decir, así como el orden espontáneo garantiza el éxito de algunas, o

mejor, muchas iniciativas; el intercambio mercantil exige para que el resultado se logre;

que otros fracasen.)51

• El éxito, por tanto, no puede servir de orientación al Estado, para aplicar las normas, ya

que esto asegura el contraste; y adicionalmente es imposible prever los resultados.52

• Debe ser tan general el orden, que no puede ser tildado de bueno o de malo, y por lo

tanto su efecto debe ser muy general.53

• Llegar a un consenso sobre los fines en una Gran Sociedad es una labor imposible, por

lo que se debe llegar a un acuerdo frente a los medios y de esta forma se garantizará que

exista un orden abstracto, en donde sea posible materializar una pluralidad de fines. De

lo contrario, es decir, intentar lograr un acuerdo frente a los fines generará desacuerdo,

conflicto y disrupción.54

• Logrado ese acuerdo sobre los medios implícitos de las normas, las mismas deben ser

producto de coyunturas, que permitan hacer frente a contingencias generales.55

• Reitera, el autor, que la adopción de normas no debe derivarse de la toma en

consideración de hechos concretos y específicos; tratase tan solo de un proceso de

adaptación a la realidad, basada en el colectivo respeto a determinada norma.56

51 Ibíd. pg. 22 52 Ibíd. pg. 42 53 Ibíd. pg. 43 54 Ibíd. pg. 38 55 Ibíd. pg. 56

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• Entonces el BIENESTAR GENERAL, que busca el derecho, consiste en ese ORDEN

ABSTRACTO, GENERAL Y NORMATIVO, que no aspira a resultados particulares y

conocidos, si no que contribuye a la materialización de la más AMPLIA gama de

resultados.57

Es importante aclarar que la teoría política de Hayek o de cualquier autor debe ser

leída con su contexto, pues eso permite entender cuál es el propósito real de la obra, de lo

contrario se puede llegar a conclusiones equivocadas.

Hayek es un autor que reaccionó en contra de sistemas dominantes, pues su vida

intelectual se desarrolló principalmente en la época de la Segunda Guerra Mundial.

Él había observado los problemas del socialismo de la Alemania nazi y cómo

ciertas de sus características empezaban a presentarse en Inglaterra, de aquí que, con su

obra, alertaba al mundo del inminente totalitarismo a que conducirían esas tendencias.

Hayek señaló que todos los sistemas político-económicos basados en el control estatal

llevarían al tipo de organización política contra el cual se luchó en la Segunda Guerra

Mundial.58

4.1.3 Lo que diría Hayek frente a los vendedores ambulantes

Existe una posibilidad, que claramente no es la más adecuada y no es la que se

busca dentro de este trabajo. Y es que si el orden que propone Hayek es tan general e

56 Ibíd. pg. 67 57 Ibíd. pg. 26 58 CORRALES QUEZADA. Op. cit.

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ignorante y no interviene para regular ninguna situación particular59, entonces se podría

afirmar que pueden existir hechos que están por fuera del derecho porque no tienen la

relevancia necesaria para ser regulados; de esta forma podría pensarse que Hayek estaría de

acuerdo con los vendedores ambulantes.

Pero esta es una solución muy facilista, pues hacer un ejercicio jurídico, para

llegar a la conclusión de que existen hechos que deben estar por fuera del derecho porque la

costumbre y la historia así lo dicen, sería dejar sin objeto el presente trabajo.

El ejercicio debe consistir en que si Hayek tuviera que regular a los vendedores

ambulantes cómo lo haría.

Si para Hayek, la ignorancia del Estado no permite conocer particulares

situaciones, y por lo tanto asegurar su éxito60, es obvio que a un grupo tan reducido como

son los trabajadores informales no se les reconocería dentro de una legislación tendiente a

plasmar principios generales.

Sería una tarea imposible y contradictoria plasmar legalmente los derechos de un

pequeño grupo, cuando la sociedad es tan amplia que cada cual debe arreglar sus maneras.61

Para el autor el bienestar y la evolución de una sociedad solo se da cuando cada

persona busca, encuentra y utiliza la información que le provee el mercado62; y cualquier

hecho o acto que retarse esa utilización de la información daña el buen funcionamiento de

la sociedad.

59 HAYEK, Op. cit pg 20 60 Ibíd. pg 20 61 CORRALES QUEZADA. Op. cit. 62 Ibíd.

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Según Hayek asignar recursos, sean legales o económicos, va en contravía y

empobrece el proceso evolutivo de la sociedad63, por lo que garantizar a un sector, como

los vendedores ambulantes, retrasaría la evolución de la misma.

Dentro del orden que propone Hayek, se frustran iniciativas libremente

emprendidas, pues como en todo intercambio mercantil para que unos resultados se logren

otros deben fracasar.64 E intervenir jurídicamente para que algunos asociados obtengan

garantía frente a su labor, contradiría ese contraste mercantil.

El orden no puede ser calificado de bueno o malo, pues nunca genera resultados en

forma directa sobre sus asociados, esos resultados solo son logrados con particulares

esfuerzos65; por lo que lograr ubicar a los vendedores ambulantes en un sitio que les provea

bienestar, permitiría la calificación de un método conveniente tomado por la

administración, cosa tal que según Hayek no es posible.

En conclusión Hayek es un libertario extremo que no ve al Estado como ese

generador de bienestar66, según él sería imposible jurídicamente propiciar cualquier ventaja

sectorial67 y a pesar de que existan personas que tienen necesidades apremiantes y

esenciales, no se puede y no se debe atender a esos problemas.

4.1.3.1 Hayek frente a los bienes públicos y el interés general

63 HAYEK. Op.cit pg 52 y ss 64 Ibíd. pg 22 65 Ibíd. pg 43 66 SEN, Amartya. El futuro del Estado del bienestar. Conferencia pronunciada en el Círculo de Economía de

Barcelona. Publicado en la página web de la revista española La factoría No.8 febrero de 1999. 67 HAYEK. Op cit. pg 20

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La lógica cuantitativa no es extraña al pensamiento liberal; todo lo contrario: está

en su esencia misma. La acumulación de capital, el imperio de las mayorías, la abolición de

privilegios de toda clase, la eliminación de la conceptuación minoritaria, el igualitarismo

mismo del liberalismo, todo eso es una concepción cuantitativa de la libertad.68

Es por eso que Hayek tiene una visión del interés general meramente

cuantitativa,69 pues al decir que no se pueden atender las necesidades de las minorías, al

defender el libre mercado, al excluir cualquier ventaja sectorial; muestra que su

pensamiento propende por que las libertades y los derechos de las mayorías nunca sean

afectados.

Hayek tiene un pensamiento claro frente a los bienes públicos70, que son

reiteración de sus conceptos liberales y que vale la pena revisar: dice que con los bienes

públicos se pueden satisfacer particulares apetencias y que eso no redunda con lo que es él

interés general, siempre y cuando exista una reciprocidad entre el costo y el beneficio71; a

pesar de que se retira del problema, configurando el interés general por la reciprocidad o

nivelación de costo beneficio, tiene mucho sentido en la medida en que si existen,

sectoriales beneficios, pero éstos generados por el costo que ellos mismos representan72.

Dicho de otra forma los bienes públicos pueden satisfacer individuales necesidades, pero

68 VELÁSQUEZ TURBAY, Camilo. Derecho Constitucional Universidad Externado de Colombia. 1998 pg

240. 69 MUNERA RUIZ, Op. cit. pg. 43-61 70 HAYEK, Op. cit. pg 26 71 Ibíd. pg 27 72 Ibíd. pg 28

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siempre que los particulares que se vean beneficiados, paguen el costo de esa

prerrogativa.73

Otra idea frente a los bienes públicos que vale la pena resaltar, es que la justicia

exige que en lo que cada grupo reciba guarde relación con su correspondiente contribución

al erario público.

Concluyendo, Hayek definitivamente no protegería a los vendedores ambulantes,

pues éstos últimos en su mayoría nunca han sido contribuyentes por el uso del espacio

público, y si lo han hecho ha sido económicamente reducido, y por lo tanto, no cumpliría

con esa reciprocidad exigida por el autor.

4.2 JUAN MANUEL SANTOS74

73 Ibíd. pg 29 74 Nació en Bogotá e inició su vida de servicio público en 1991 como primer Ministro de Comercio Exterior

de Colombia durante el gobierno del Dr. Cesar Gaviria Trujillo. Fue el último designado a la Presidencia de la

República. Como Ministro de Comercio fue artífice del gran auge integracionista de Latinoamérica,

insertando a Colombia en los grandes foros de la cuenca del Pacifico y negociando la entrada del país a la

Organización Mundial de Comercio. A mediados del año 2000, el presidente Andrés Pastrana lo invitó a

formar parte del gobierno como Ministro de Hacienda y Crédito Público. Durante dos años al frente de esta

cartera sacó adelante importantes reformas económicas estructurales en el Congreso de la República. Logró

recuperar la gobernabilidad, la confianza y la credibilidad de la economía del país en los mercados

internacionales, estabilizar las variables macroeconómicas fundamentales y con ello sentar las bases de un

crecimiento económico sostenido. Su primer título lo obtuvo en la Escuela Naval de Cartagena, donde se

graduó como el mejor cadete de su contingente. Culminó con honores dos carreras Economía y

Administración de Empresas en la Universidad de Kansas, y obtuvo postgrados en Economía, Desarrollo

Económico y Administración Pública en la Escuela de Economía de Londres y en la Universidad de Harvard.

Adicionalmente fue becado por la Fundación Fulbright en la Escuela Fletcher de Leyes y Diplomacia, al igual

que por la Fundación Neiman de Periodismo en la Universidad de Harvard. Es también Doctor en Leyes

(Honoris Causa). Juan Manuel Santos es uno de los mayores conocedores del tema del café en Colombia, y

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4.2.1 Por qué se usó

Se citó a Juan Manuel Santos por varias razones: primero porque es conocedor de

la realidad nacional; segundo porque ideológicamente se opone al liberalismo extremo75;

tercero porque cree que por medio de ideología se pueden mejorar las condiciones de vida

reconocido experto en temas comerciales y económicos, además de un avezado dirigente político. Inició su

carrera profesional en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a los 21 años, donde trabajo como

encargado de mercadeo de la fábrica de café liofilizado en Chinchiná. Fue durante 9 años jefe de la

Delegación Colombiana ante la Organización Internacional del Café en Londres, responsable de las tres

últimas negociaciones de acuerdos internacionales del café donde Colombia fue el país que más aumentó su

participación en el mercado mundial. En 1992 fue elegido por 4 años Presidente de la VII Conferencia de la

Organización de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD) y al año siguiente fue

elegido por 2 años Presidente de la CEPAL. Negoció con Estados Unidos y la Unión Europea las preferencias

andinas y con Venezuela, Ecuador, México, Chile y el CARICOM, acuerdos de libre comercio, colocando al

país en una posición privilegiada en materia de acceso de sus productos a los mercados mundiales. Presidió

además el Directorio de la Corporación Andina de Fomento (CAF) en el período 2001-2002. Santos también

ha sido empresario y periodista. Fue por diez años subdirector y presidente del comité editorial de El Tiempo.

Ganó el primer Premio de Periodismo Rey de España, el más importante en Hispanoamérica. Durante 5 años

fue Vicepresidente de la Comisión para la Libertad de Prensa en la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP),

posición desde la cual abanderó la lucha contra censura en países como Cuba y Chile, cuando este último se

encontraba bajo el régimen del General Pinochet. En 1994 creó la Fundación Buen Gobierno, organización

sin fines de lucro dedicada a hacer más eficaz y eficiente la acción del Estado. Ha sido columnista de 14

periódicos del país. Ha escrito varios libros y es coautor del libro “La Tercera Vía” con el Primer Ministro

Inglés Tony Blair. Fue designado como Presidente del Comité Ejecutivo nacional de la Asamblea

constituyente del Partido Liberal, cargo que ejerció hasta el mes de julio de 2000, cuando fue nombrado

Ministro de hacienda y Crédito Público hasta Agosto de 2002. Tomado página web Banco de la República.

Junta Directiva, Miembros. 75 SANTOS, Juan Manuel. “No soñar cuesta mucho”. LECTURAS DOMINICALES. El Tiempo. Mayo 4

de 2003. pg. 2

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del país76 y cuarto porque propone una tercera vía liberal, asentada en la reconciliación del

liberalismo económico y social77.

Adicionalmente, el autor toma criterios de libertarios extremos como Hayek para

criticarlos, por ésta razón, es conveniente citarlo, para contrastar sus argumentos en lo que a

este trabajo atañe.

4.2.2 Los argumentos de Juan Manuel Santos aplicables

Para Santos, la historia de las doctrinas políticas podría ser dividida en dos: por un

lado, se encuentran aquellos sistemas de gobierno que creen que las libertades individuales

se mantienen bajo cualquier tipo de régimen autocrático. Y por el otro, los que creen que

las libertades personales sólo se pueden mantener en un ambiente democrático y liberal.

Los primeros le asignan una gran importancia a la concentración del poder político en el

Estado, a la igualdad y a la legitimidad del derecho natural, divino o social, para juzgar y

designar lo que le conviene a las personas. Los segundos, promulgan un gran respeto por la

libertad individual, la igualdad ante la ley y defienden la división del poder político: abogan

por la libertad religiosa y por eso creen en el derecho positivo y en una autoridad legítima,

derivada del consenso popular y no de una sucesión dinástica o del derecho divino.

Ejemplos de lo primeros van desde los sistemas autocráticos y aristocráticos defendidos por

Platón y Aristóteles en los inicios de la civilización occidental, pasando por la ley divina de

la escolástica medieval y la noción totalitaria y corporativa del Estado de Hegel, hasta el

marxismo y el fascismo. Ejemplos de los últimos se encuentran en el Leviatan de Hobbes y 76 Ibíd.. pg. 1 77 Ibíd.. pg. 3

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más concretamente en el Gobierno Civil de Locke; en el Radicalismo de Rousseau; en el

utilitarismo de Bentham; en la defensa de la iniciativa económica de Hume; en el

marginalismo de Marshall; en la intervención pública de Keynes y en los desarrollos

conceptuales de la justicia, los derechos y las libertades fundamentales de Rawls y Sen.

Los sistemas liberales sostienen que la legitimidad del poder y la autoridad del Estado

provienen del pueblo. Están en contra de la concentración del poder porque ésta se

constituye en la principal amenaza a la libertad y por eso defienden su división. La función

específica del Estado liberal se centra en la protección y promoción activa de las libertades

individuales. También busca la igualdad ante la ley y la igualdad de oportunidades

económicas, así como el mejoramiento en términos absolutos de los individuos más pobres.

Los sistemas liberales consideran que para exigir responsabilidad hay que garantizar

libertad78.

El liberalismo, no olvidemos, es tolerante, es respetuoso de la individualidad, y lo

más importante, es obsesivo en que todos y cada uno de los ciudadanos tengan el derecho

real al ejercicio de su libertad. Lo vital es entender cómo la garantía de éste derecho se

convierte en la directriz misma de aquello que se debe hacer con el Estado; de aquello que

debe hacer el Estado79.

El neoliberalismo se vanagloria de no hacer juicio alguno respecto de la utilidad de

los distintos individuos, lo que en el fondo es aceptar el statu quo en términos de

78 Ibíd.. pg. 2 79 Ibíd.. pg. 2

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distribución del ingreso; aceptar la miseria y la casi total carencia de movilidad social que

caracteriza a nuestros países80.

Lo realmente progresista en economía está representado por los planteamientos de

Rawls y Sen. Lo de ellos es claro y va directamente a la yugular de las falencias del

sistema capitalista, vía el cuestionamiento de la noción de neutralidad de Pareto81 (el

economista conservador) en la que se fundamenta buena parte del modelo neoclásico,

sustento de lo que hoy se ha dado por llamar neoliberalismo82.

4.2.3 Relación específica con el tema de los vendedores ambulantes

Juan Manuel Santos en su artículo “No soñar cuesta mucho”, pareciera que llega al

centro del problema, pues indica que esa libertad individual, no siendo un postulado

simplemente teórico, de alguna forma obliga al Estado a que tome las medidas necesarias

para que las personas efectivamente puedan ejercer su libertad.83

Si el Estado, está obligado a tomar una actitud positiva frente a sus asociados, así

se puede decir que cuando se está violando un derecho como es el del trabajo, se deben

tomar las medidas necesarias para garantizar que los afectados tendrán otra alternativa de

subsistencia una vez se adelante el proceso de recuperación del espacio público bajo

80 Ibíd.. pg. 3 81 El óptimo de Pareto consiste en que la economía se mantiene con dos cifras un 80% y un 20%. El primero

por medio de su trabajo y esfuerzo mantiene un nivel de vida aceptable, el segundo vive de ese 80% que

trabaja. 82 SANTOS, Op. cit. pg. 3 83 Ibíd. pg. 2.

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cualquier circunstancia de configuración de la confianza legítima, de lo contrario el Estado

estará faltando a su obligación.

El gasto público debe estar encaminado exclusivamente a garantizar el acceso

universal a los derechos fundamentales, de tal forma que todos podamos ejercer nuestras

opciones. En ese momento, finalmente tendremos un Estado liberal, con respeto real, y no

solo discurso, hacia todos y cada uno de los individuos que componen la sociedad.84

Se hace evidente que este autor, es defensor de un Estado que interviene en la

situación de sus asociados, que debe permitir el acceso a un mínimo nivel de bienestar a los

sectores más deprimidos; y por lo tanto en el caso de los vendedores ambulantes su

intervención sería en defensa de la protección de los mismos.

4.3 AMARTYA SEN85

84 Ibíd. pg 2-3

85 Nació en 1933 en la India. En 1959 realizó su doctorado en la Universidad de Cambridge en el Reino

Unido y luego fue profesor en la India, el Reino Unido y los Estados Unidos. Actualmente enseña en el

Trinity College, de la Universidad de Cambridge (Reino Unido). La Real Academia Sueca de Ciencias en

1998 le entregó el Premio Nóbel de Ciencias Económicas por sus contribuciones a la investigación del

bienestar económico, que ha permitido una mejor comprensión de los mecanismos que provocan la hambruna

y la pobreza. Sostiene que la tarea que le queda por delante comprende terminar con la pobreza, la

ignorancia, la enfermedad y la desigualdad de oportunidades. Piensa, que si bien la apertura económica

contribuye al desarrollo, ésta por sí sola no bastaría si no se toman medidas en el campo de la educación y la

salud, las cuales son esenciales en la lucha contra la pobreza. Amartya Sen, indica que es común destacar que

el éxito de Corea del Sur, China y Taiwán, se debía a que sus economías estaban más abiertas que en otros

países como India y Pakistán. Eso es verdad, pero también es verdad que Pakistán e India habían descuidado

la educación, la salud y la reforma agraria. Eso demostraba que cuando se abrían los mercados había muchos

que no estaban listos para competir en el mundo global. Sen, no se opone a la globalización pero indica que

ésta debe ir acompañada de un progreso social. Advierte que las sociedades pueden sufrir golpes cuando son

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4.3.1 Por qué se usó

Amartya Sen plantea un modelo económico que hace primar la equidad sobre la

eficiencia y cuyo fundamento es el acceso a los derechos fundamentales. Considera que

esto es más importante que los niveles agregados de consumo o producción, que refleja el

muy pobre indicador de bienestar que es el PIB86.

obligadas a una mayor competitividad a raíz de la integración económica. Comprobó que la hambruna de

Bangladesh en 1974 se debía en parte a que las inundaciones de ese año habían hecho subir los precios de

alimentos, al tiempo que los obreros agrícolas carecían de trabajo, con el consiguiente descenso de su poder

adquisitivo. Completó la labor previa de Serge Kolm y Anthony Atkinson en la búsqueda de índices para

medir los grados de ingresos y, con ello, el nivel de pobreza y otros indicadores del bienestar. Sen consiguió

esclarecer la relación entre la llamada curva de Lorentz, que mide la desigualdad en ingresos, y la

distribución de diferentes activos por parte de la sociedad. Una norma habitual para medir el bienestar de

una sociedad es el porcentaje de sus habitantes que se encuentra por debajo de lo que se califica de antemano

índice de pobreza, pero esta teoría ignoraba los diversos grados de pobreza entre los menos favorecidos. Para

solucionar esta deficiencia, Sen elaboró un índice para medir la pobreza, teniendo en cuenta el bienestar de

los individuos, que ha sido utilizado desde entonces por muchos investigadores. Uno de los problemas que se

encuentran al comparar el bienestar de diferentes sociedades es que los indicadores habituales, como los

ingresos per capita, solo tienen en cuenta la ''situación media'' de la población. Amartya Sen ha señalado que

los principios éticos bien fundados suponen la igualdad entre los individuos, pero como la habilidad para

aprovechar la igualdad de oportunidades varía con cada persona, el problema de la distribución de bienestar

nunca podrá resolverse del todo. Amartya Sen es Profesor de Economía y Filosofía, Universidad de Harvard.

Y fue Profesor de Economía Política, Oxford University, y Miembro de All Souls College, Oxford, 1980-88.

Profesor de Economía, Oxford University, y Miembro de Nuffield College, 1977-80. Profesor de Economía,

London School of Economics, University of London, 1971-77. Profesor de Economía, Delhi School of

Economics, University of Delhi 1963-71. Miembro del Trinity College, Cambridge, 1957-63. Profesor de

Economía, Jadavpur University, Calcuta, 1956-58. Obras: Capacidad y Bienestar, Sobre conceptos y

medidas de pobreza, El futuro del Estado de Bienestar, Invertir en la Infancia, El Derecho a no tener hambre,

Economía de Bienestar y dos aproximaciones a los Derechos, El Derecho a no tener hambre.

86 SANTOS. Op. cit. pg. 3

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Desde el principio, asumió una postura crítica al utilitarismo y al principio del

Óptimo de Pareto fundado en él. Pero este no es el alcance más importante de su obra. Es

en los setenta cuando empieza a abordar los temas de desigualdad social y pobreza.

Amartya Sen centra su trabajo en la importancia del desarrollo de las

potencialidades humanas. Desde la economía se debe permitir el desarrollo de éstas

capacidades de las personas incrementando las opciones vitales. Sostiene que la Economía

ha ignorado sistemáticamente el bienestar de las generaciones futuras y lo que es más

importante, que ésta no ha prestado atención a las cuestiones éticas87.

Sen, señala que en el comportamiento de las personas en el trabajo, no sólo

intervienen criterios de racionalidad económica en el sentido de maximizar beneficios

monetarios, en el trabajo, los empleados obtiene otros beneficios más allá del económico88.

El autor indica que en la toma de decisiones, hay elementos sociales e

interpersonales que están al margen de la utilidad racional. Señala que en todo proceso de

elección intervienen preferencias que no tiene porqué ir dirigidas exclusivamente a

maximizar beneficio personal. Señala que el número de opciones que las personas tiene y

la libertad de elección sobre éstas opciones también contribuye al bienestar humano89.

87 MATEO PÉREZ Miguel Ángel. Las contribuciones de Amartya Sen al estudio sobre la pobreza.

Universidad de Alicante. España. Tomado de la página web “Sincronía”. Revista electrónica de Estudios

Culturales del Departamento de Letras de la Universidad de Guadalajara. Editor. Stephen W. Gilbert.

Enlaces latinoamericanos para economistas. 88 Ibíd. 89 Ibíd.

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Desde el enfoque de las capacidades, se postula que más libertad y más capacidad

de elección, tiene un efecto directo sobre el bienestar, incrementándolo90

A partir de los planteamientos presentados, se puede concluir que la razón por la

que este autor es citado es precisamente por aparecer como más consecuente con la

vulnerabilidad de los países en vía de desarrollo; por tratar de diseñar alternativas que

logren superar o por lo menos atenuar el problema de pobreza por el que atraviesan decenas

de países en el mundo.

4.3.2 Planteamientos específicos de Amartya Sen

Desde el punto de vista de la prevalencia de un derecho o de otro, aparece la teoría

de Amartya Sen91, quien plantea dos diferentes aproximaciones de los derechos: la

independiente y la integrada.

La perspectiva independiente de los derechos se inicia con la apropiación de

libertades y otras facultades reconocidas legítimamente que no son puestas en competición

con otras cosas que podrían ser juzgadas como socialmente buenas. La corrección de los

derechos toma preeminencia sobre su bondad, y la fuerza de estos derechos, bajo éste

enfoque, es esencialmente independiente de sus consecuencias. En una formulación de este

tipo, todos estos derechos toman la forma de restricciones secundarias que sencillamente no

90 SEN Amartya. Desarrollo y Libertad, Barcelona. Editorial Planeta. 2000 citado por MATEO PÉREZ, Op.

cit. 91 SEN; Amartya. Economía de bienestar y dos aproximaciones a los derechos. Universidad Externado de

Colombia. Bogotá. 2002.

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deben ser violadas. Los procedimientos para incorporar derechos, que deben ser aceptados

sin que importe su rendimiento, simplemente no están en el mismo nivel de cosas que se

podrían juzgar como deseables tales como utilidades, bienestar, equidad de resultados y

oportunidades, etc. El punto importante aquí no es la importancia comparativa de los

derechos, sino su total prioridad92.

La perspectiva integrada de los derechos, en contraste, ve a los derechos como

algo importante socialmente, aunque no con exclusividad necesaria. Un estado de cosas en

el que hay violaciones de derechos sufre un empeoramiento como resultado. Hay

diferentes derechos que pueden en ocasiones colisionar unos con otros, debiendo ser

considerada la posibilidad de transacciones entre ellos. Mientras su respectiva importancia

puede variar con las circunstancias, no necesariamente todos los derechos son igualmente

importantes. La importancia relativa de derechos diferentes, bajo esta perspectiva, lleva

inseparablemente al establecimiento de la corrección de los derechos junto con otras

características de la elección social93.

La formulación integrada de los derechos, toma en cuenta la importancia y el valor

de realizar y no de violar los derechos, pero lo hace junto a otras consideraciones entre las

que se incluye la necesidad de evitar la miseria social y la opresión económica. Esto puede

ser visto como un intento por integrar consideraciones sobre los derechos dentro de una

función social de bienestar.94

92 Ibíd. pg. 16 93 Ibíd. pg. 16-17 94 Ibíd. pg 17-18

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Aceptar la existencia de diferentes derechos y capacidades representa la obligación

de enfrentar la cuestión de su importancia relativa. Si lo que se busca es la capacidad de

acometer discusiones sociales, así como perseguir procesos políticos en busca de pesos

aceptables, se debe dar la libertad de la camisa de fuerza de los conceptos de los pesos

dados95, que anulan la posibilidad de las discusiones y procesos.96

La aproximación independiente tiende a ver los derechos como requerimientos

procedimentales, expresados como constreñimientos que deben ser observados o como

oportunidades institucionales ofrecidas sin impedimento, lo que permite a los tenedores de

derechos que las ejerciten a su parecer. La aproximación integrada adecua la importancia

de los derechos dentro de un entramado general de evaluación de estados de cosas, en

donde se incluyen la realización y la violación de los derechos.97

La ventaja inmediata de la aproximación integrada radica en el hecho de que se

tiende a poseer fuertes valores tanto de procedimientos correctos e incorrectos como de

resultados aceptables e inaceptables. El grado de la incorporación depende del

reconocimiento que se haga de la pluralidad de intereses surgidos al realizar los

ordenamientos sobre procedimientos sociales básicos98.

4.3.3 Relación de la Teoría de Amartya Sen con el caso concreto de los

vendedores ambulantes

95 Valor dado a un determinado derecho dentro del contexto de una sociedad. 96 SEN, Op cit. pg 35 97 Ibíd. pg 36 98 Ibíd. pg 36

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Con las teorías de la presentación de los derechos se llega a concluir que los

sistemas que realizan plenamente solo una clase de derechos, en éste caso la prevalencia del

interés general, puede llevar a situaciones moralmente injustas.

Lo que no lleva a asegurar que se debe dar prevalencia a situaciones de hecho que

vulneran el ordenamiento jurídico, lo que realmente se quiere argumentar es que la función

social pesa más que otros bienes que hacen parte de la comunidad en general, no obstante

su violación, dentro del contexto real de una sociedad.

Esta perspectiva de las consideraciones sociales que incluyen los derechos,

permite solucionar el problema social del derecho al trabajo mediante la ocupación del

espacio público, que en la realidad si vulnera derechos fundamentales.

4.4 RODOLFO ARANGO99.

4.4.1 Por qué se cita

El autor es sensible a la realidad de los titulares de los derechos fundamentales

consagrados en la norma constitucional. Esto se hace evidente cuando dice que el hecho de

99 Abogado de la Universidad de los Andes, Magíster en Filosofía en la Universidad Nacional de Bogotá.

Tiene estudios en Derecho Civil y Comparado en la Universidad de Maguncia, Alemania. Estudios de

Derecho Constitucional Comparado Notre Dame University, Indiana, Estados Unidos. Doctorado en

Filosofía y Derecho Constitucional, Universidad de Kiel, Alemania. Catedrático en filosofía del Derecho y

del Estado de la Facultad de Derecho del Externado de Colombia a nivel de pregrado y postgrado.

Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional. CIJUS. Universidad de los Andes. Bogotá

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que nos importa la suerte de las personas en situación de desventaja dice mucho sobre los

derechos de trasfondo que efectivamente determinan nuestra sociedad100

La forma de Estado Social de Derecho fue considerada por el constituyente

colombiano como la más adecuada para enfrentar las situaciones de pobreza extrema,

desigualdad y confrontación armada que vive la sociedad colombiana. El análisis desde la

perspectiva de los derechos sociales fundamentales sirve para establecer o proponer

modelos de acción que puedan ser debatidos en sus fundamentos y conveniencia desde

diferentes perspectivas, de tal forma que los planteamientos dados contribuyan al

mejoramiento de la calidad de vida de todos sin exclusión.

4.4.2 Planteamiento General

Lo primero que se debe establecer es que la existencia del Estado es necesaria para

la realización de cualquier derecho y adicionalmente que el hecho de que los derechos

sociales fundamentales hayan sido reivindicados durante las revoluciones sociales, no se

sigue que éstos sean derechos socialistas en contraposición a los derechos liberales.

Algunas opiniones doctrinales indican que los derechos sociales fundamentales, tienen

exclusivamente el carácter de mandatos constitucionales dirigidos al legislador, de meras

metas u objetivos políticos y no de derechos fundamentales propiamente dichos, esto es lo

que se pretende desvirtuar.101

100 ARANGO RIVADENEIRA, Rodolfo. Presentación del libro “El derecho a no tener hambre” de Amartya

Sen. Universidad Externado de Colombia. 2002 101 ARANGO, Rodolfo. Los derechos sociales fundamentales como derechos subjetivos. Pensamiento

Jurídico. Revista de Teoría del Derecho y Análisis Jurídico. Universidad Nacional #8 1997 pg. 64, 65

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Los derechos subjetivos, se entienden como la facultad jurídica reconocida por una

norma jurídica a un sujeto para exigir de otro una determinada acción u omisión, con miras

al aseguramiento de un interés propio102. Así, se diferencian tres elementos constitutivos

del concepto: 1. Una norma jurídica, cuando un derecho subjetivo existe, tiene como

mínimo que existir una norma jurídica válida103; 2. Un deber jurídico de otra persona

deducible de una norma jurídica, no existe un derecho subjetivo sin el deber jurídico

correspondiente que obligue a otro a hacer o dejar de hacer algo104 y 3. Una facultad

jurídica reconocida al sujeto del derecho para la persecución de sus intereses propios, por

posición jurídica se entiende toda situación de un sujeto de derecho dentro del

ordenamiento jurídico, la cual debe poder ser fundamentada suficientemente mediante

razones válidas, y cuyo no-reconocimiento le ocasiona un daño injustificado105.

Norma jurídica y deber jurídico son elementos necesarios, más no suficientes para

la existencia de un derecho subjetivo. A ellos debe sumarse una posición jurídica, es decir,

razones válidas que le den sustento a la afirmación sobre la existencia de un derecho

subjetivo, cuyo desconocimiento ocasiona un daño injustificado al sujeto de derechos106.

En una interpretación extensiva, las normas jurídicas de orden legal no son fuente

exclusiva de derechos subjetivos. También las normas constitucionales, particularmente las

de derechos fundamentales, consagran derechos subjetivos, en virtud de la fuerza

102 Ibíd. pg 65 103 Ibíd. pg 65 104 Ibíd. pg 65 105 Ibíd. pg 66 106 Ibíd. pg 66

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normativa, vinculante de la Constitución.107. Bajo la interpretación extensiva, una posición

jurídica puede fundamentarse no sólo mediante una norma jurídica, con lo que se privilegia

una interpretación literal o semántica, sino también mediante normas jurídicas adscriptas,

con lo que se admite una interpretación teleológica y sistemática del derecho.108

Los derechos fundamentales son derechos subjetivos con alto grado de

importancia, en consecuencia, el concepto derechos fundamentales se compone de los

elementos del: 1. Derecho Subjetivo: normas constitucionales, deberes constitucionales y

posiciones jurídico-constitucionales, las cuales se fundan en razones válidas y su

desconocimiento ocasiona un daño injustificado a un sujeto jurídico109 y 2. Grado de

importancia o fundamentalidad, presupone un juicio valorativo el cual, a su vez, se basa en

una propuesta normativa. La introducción de juicios valorativos como elemento del

concepto de derechos fundamentales abre la puerta a la problemática de la fundamentación

de proposiciones normativas. La fundamentación objetiva de juicios de valor o de

proposiciones normativas iusfundamentales no es imposible. En la práctica se lleva a cabo

con ayuda de las reglas da la argumentación jurídica110.

Una parte de la doctrina111 indica que los derechos fundamentales se limitan a los

“derechos negativos” o derechos de libertad, que imponen un límite al Estado mediante

107 Ibíd. pg 67 Art.4 Constitución “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad

entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber

de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a

las autoridades” 108 Ibíd. pg 67 109 Ibíd. pg 67 110 Ibíd. pg 67-68 111 Ibíd. pg 68. Rodolfo Arango cita a Georg Jellineck.

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deberes de abstención. En la actualidad sin embargo, la mayoría de la doctrina

constitucional se separa de esta tesis. La restricción de los derechos fundamentales a los

derechos negativos es injustificada. También, los derechos positivos, derechos

prestacionales, hacen parte de los derechos fundamentales, más aún cuando clásicos

derechos de libertad también presentan carácter prestacional112.

Los derechos sociales fundamentales son, por lo tanto, derechos positivos

generales que para su satisfacción no requieren de una actuación normativa previa por parte

del Estado. Un derecho positivo general presupone solamente que su titular se encuentre en

una posición jurídica que pueda justificar correctamente, esto es, desde el ordenamiento

jurídico en su integridad113. Son derechos sociales fundamentales el derecho a la comida, al

vestido, a la vivienda, a la salud, a la educación, al trabajo y a la seguridad social.114

Se enuncian unas condiciones (supuestos de hecho) que describen una posición

jurídico-constitucional: 1. Un atentado grave contra la dignidad humana de una persona115

2. La persona afectada debe pertenecer a un sector vulnerable de la población116 3. El

Estado deja de prestar el apoyo material mínimo, pese a poder hacerlo117 4. La omisión

estatal injustificada lesiona directamente derechos fundamentales de la persona afectada.118

Las razones invocadas para proteger a personas en situaciones de extrema

necesidad son los mismos principios y deberes consagrados en la Constitución. La 112 Ibíd.. pg 68 113 Ibíd. pg 69 114 Ibíd. pg 69 115 Ibíd. pg 71 116 Ibíd. pg 71 117 Ibíd. pg 71 118 Ibíd. pg 71

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ilegitimidad del daño se evidencia si se observa la consecuencia de negar dicha protección:

la muerte o la degradación moral del individuo119.

Los derechos subjetivos de rango constitucional, no se identifican con el texto

literal de una norma legal, sino que se ganan en la interpretación. Ello obedece a la

naturaleza abierta de las normas constitucionales iusfundamentales.120 La jurisprudencia

constitucional plantea una regla clara (supuesto de hecho) para el reconocimiento de

derechos sociales fundamentales (consecuencia jurídica). En el caso concreto dicho

reconocimiento depende de la gravedad del atentado contra la dignidad humana, la

posibilidad de actuar dentro del marco jurídico para impedir sus consecuencias y la

causalidad entre la omisión estatal y la lesión de los derechos fundamentales121.

Las condiciones bajo las cuales se concretan derechos subjetivos positivo

generales se deducen de una interpretación coherente de los principios y reglas

constitucionales y su no-reconocimiento ocasiona un daño injustificado a su titular122.

Algunas teorías de la interpretación, pretenden reducir los derechos fundamentales

a los expresamente establecidos en las normas constitucionales y se podría pensar que se

limitan a las situaciones concretas que establecen las palabras de las normas. Esta

reducción no corresponde a la practica jurisprudencial nacional ni internacional y mucho

menos a la realidad de las relaciones diarias entre los sujetos y los derechos123. Los jueces

119 Ibíd. pg 72 120 Ibíd. pg 72 121 Ibíd. pg 72 122 Ibíd. pg 72 123 Se podría pensar por ejemplo en el derecho al mínimo vital, que no obstante no tener una consagración

constitucional, al relacionarse con derechos de carácter superior como la dignidad humana, salario mínimo, a

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constitucionales reconocen derechos fundamentales innominados a partir de una

interpretación integral de la Constitución. Una norma constitucional puede ser la base de

varios derechos fundamentales, a la vez que un derecho fundamental puede construirse a

partir de varias normas constitucionales. Si el no-reconocimiento de un derecho

fundamental innominado conlleva una consecuencia contraria a la Constitución, entonces

se hace jurídicamente necesario su reconocimiento124.

El reconocimiento de derechos sociales fundamentales, supone la negación de la

autonomía mediante la intervención positiva del Estado a favor de una persona que no está

en capacidad de ayudarse a sí misma.125 El Estado está obligado a una prestación positiva a

favor de una persona cuando se cumplen precisas condiciones extranormativas126. Dichas

condiciones tiene que ver con la situación de necesidad de la persona cuya superación exige

jurídicamente una intervención estatal para evitar un daño inminente a la persona127.

La relación real entre derechos y mercado parte de la premisa de que las personas

son diferentes en necesidades, aptitudes, capacidades, recursos, etc. Desde un concepto

evolucionado de los derechos, su titularidad y su ejercicio o protección no se ven como algo

la seguridad social, son reconocidos jurisprudencialmente, en el caso especifico de las empleadas del servicio

doméstico en la sentencia C-051 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía y SU-062 de 1999 M.P. Vladimiro

Naranjo. 124 ARANGO, Rodolfo. La justiciabilidad de los derechos sociales fundamentales. Revista de Derecho

Público #12 Ediciones UNIANDES Facultad de Derecho. Justicia Constitucional y Política Económica.

Junio de 2001. pg 187-188 125 Ibíd.. pg 189 126 Ibíd. pg 189 127 Ibíd. pg 189

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separado sino conexo. Amartya Sen128 se toma en serio el valor de los derechos en la toma

de decisiones públicas, pero sin negar la interdependencia entre la titularidad y el ejercicio

de los diversos derechos.

En su ejercicio, los derechos colisionan y, en muchos casos, debe justificarse dar

primacía a unos sobre otros, según su importancia relativa en cada caso concreto. De esta

forma un concepto evolucionado de los derechos no separa entre titularidad y ejercicio o

protección de los derechos129. Asume que entre ambos hay estrechas relaciones, sobre todo

a la hora de resolver ponderadamente las colisiones de derechos que se presentan en la

practica130. La titularidad de un derecho, por sí sola, tiene poco valor. Los derechos

requieren, para ser valiosos, poder ser ejercidos y poder ser protegidos en caso de amenaza.

Pero más que eso, en cada caso en particular, hay una situación de hecho que merece ser

analizada en un contexto y dar la preponderancia de los derechos que colisionan,

atendiendo precisamente a esas circunstancias específicas131.

Por otra parte, existen unas condiciones materiales que activan las obligaciones

positivas del Estado. Por ejemplo, factores físicos atendiendo a la particularidad de cada

persona, así, cualquier asignación y protección de derechos exige un análisis detallado de la

posición en que se encuentra la persona. Amartya Sen toma las circunstancias actuales de

la persona como criterio para la colocación de derechos y no los bienes o recursos vistos en

términos absolutos. Lo importante con el concepto de Amartya Sen es que sensibiliza

128 Rodolfo Arango cita a Amartya Sen para explicar la relación entre la titularidad de los derechos y su

ejercicio. Ibíd.. pg 195 129 Ibíd. pg 195 130 Ibíd. pg 195 131 Ibíd. pg 196

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frente a la particularidad de la persona en el proceso de interpretar y aplicar la

Constitución132.

Las condiciones materiales para el reconocimiento de derechos sociales

fundamentales pueden ser tanto condiciones individuales de debilidad manifiesta como

situaciones estructurales de déficit del mercado. Las dos hipótesis se engloban en el

concepto de situación de urgencia y activan la exigibilidad judicial de las obligaciones

positivas del Estado133.

4.4.3 Teoría aplicada al problema

Según los múltiples planteamientos de la Corte Constitucional, el Estado, en el

caso de los vendedores ambulantes, tiene la obligación de adelantar planes de reubicación

para tratar de conciliar por un lado el derecho al trabajo que pertenece a la órbita del interés

particular y por otra parte el derecho al espacio público que es interés general.

En el caso concreto de los vendedores ambulantes es claro que su problemática es

de carácter constitucional, en la medida en que la pugna de derechos evidencia que la

afectación de los vendedores ambulantes en el ejercicio de su labor, vulnera más un

derecho que otro. Esto es así, porque se refiere directamente al medio de subsistencia de

miles de familias que derivan su sustento de la ejecución de una actividad en muchas, por

no decir que en todas las ocasiones, aceptada y más que eso tolerada concientemente por las

administraciones locales.

132 Ibíd. pg 201-202 133 Ibíd. pg 206

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De esto se deriva que la protección prevalente que otorga la Corte Constitucional

al derecho a gozar del espacio público, desconoce por completo la teoría de los derechos

sociales fundamentales, esto es así, porque a pesar de tener conciencia de la problemática

social que afrontan los “usurpadores” del espacio público, desconociendo los derechos

fundamentales de éstas personas y poniendo en más riesgo la efectividad de otros derechos;

reconoce uno, el del espacio público, como más importante por pertenecer al núcleo del

interés general, siendo que su efectividad dentro del contexto social y económico de éste

país, no viene a ser tan relevante, no obstante su consagración en la Constitución, como el

reconocimiento o la protección del derecho al trabajo

Para los vendedores ambulantes el reconocimiento de sus derechos fundamentales

depende de la gravedad del atentado contra el derecho al trabajo lo que lleva a que su

desconocimiento puede traer consecuencias para su dignidad humana y la de sus familias,

porque implica la sustracción de su medio de subsistencia; pero la solución en éste caso

depende de la posibilidad del Estado de actuar dentro del marco jurídico para impedir sus

efectos y la causalidad que la omisión estatal y la lesión de los derechos fundamentales

podría traer para los destinatarios de las decisiones.

El Estado Social de Derecho134 plantea unos retos frente a la eficacia de los

derechos fundamentales; las cifras de desempleo presentadas y más que las de desempleo

134 Al respecto Jacobo Pérez Escobar en su libro “Derecho Constitucional Colombiano” Quinta Edición.

Temis aborda el tema del Estado Social de Derecho pg. 32 y 33. La incidencia del Estado social de Derecho

en la organización socio-política puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo

y cualitativo. Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado Bienestar y lo segundo bajo el tema de Estado

Constitucional Democrático. La delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace

alusión a un aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente.

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las de empleo que pertenecen al sector informal de la economía no se pueden desconocer

en el análisis de la pugna entre el derecho al trabajo y al espacio público en el caso concreto

de los vendedores ambulantes.

Para que el derecho pueda cumplir sus fines e imprimirle los valores y principios

de una sociedad igualitaria y libre es necesario que los derechos fundamentales se

reconozcan en función de la realidad y no solamente del tenor literal de las consagraciones

normativas. De lo contrario la realización del Estado Social de Derecho no se podrá llevar

a cabo porque los objetivos que plantea de combatir las penurias económicas o sociales y

las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, sólo serán parte del

artículo primero de la Constitución de 1991 y no de la realidad de los destinatarios .

El Estado Social de Derecho exige la construcción de condiciones para asegurar a

los habitantes una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance,

El Estado Bienestar surgió a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas sociales;

el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones rusa y

mexicana y las innovaciones adoptadas durante la república de Weimar, la época del New Deal en los Estados

Unidos, sirvieron para transformar el reducido Estado Liberal en un complejo aparato político administrativo

jalonador de toda la dinámica social. desde este punto de vista el estado Social puede ser definido como el

Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados

para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad (H.L.Wilensky 1975)

El Estado Constitucional Democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad

intervensionista del estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la

segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiestan institucionalmente a través de

mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y, sobre todo,

a través de la consagración de un catalogo de principios y derechos fundamentales que inspiran toda la

interpretación y el funcionamiento de la organización política. (Gaceta de la Corte Constitucional 1992, t.2

pg. 195 y 196)

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el fin es mantener o mejorar el nivel de vida, que incluye alimentación, vivienda, seguridad

social y los medios económicos para que actúen en la sociedad.

Una administración que desconozca la realidad económica de las familias que

derivan su sustento de las ventas ambulantes o estacionarias, desconoce por completo los

objetivos y los fines del Estado Social de Derecho, esto es, desconoce la situación

estructural del trabajo en Colombia.

Cabe resaltar que esta posición no desconoce que por otra parte está el derecho a

gozar del espacio público, pero ¿realmente el espacio público en una realidad social y

económica como la de éste país merece la prevalencia que se le otorga sobre el derecho de

las personas a trabajar, que toca el derecho a la subsistencia a la dignidad y a la vida

misma? es más ¿el derecho a trabajar debe estar sometido a la tenencia o no de permisos,

cuando es la misma administración la que por su desinterés en el problema y con ello por su

tolerancia, ha permitido una situación extrema de informalidad?.

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5. ARGUMENTACIÓN FINAL

En esta última sección del presente trabajo se va a explicar, brevemente, que es

argumentación jurídica, para entender porqué la Corte Constitucional puede moverse

interpretativamente en una línea jurisprudencial, a pesar de que debe estar siempre

conforme con el texto constitucional y a los principios de interpretación.

Posteriormente, teniendo en cuenta que la Corte fundamentó su posición en el

interés general, para darle prevalencia al espacio público135, hacer evidente cuál es esa

definición que fundamenta que sea más importante el bien público que el derecho al

trabajo, a partir de los autores reseñados.

Y finalmente, a manera de conclusiones, teniendo en cuenta la argumentación de la

Corte con su definición de interés general y en consecuencia la protección prevalente del

espacio público, plantear dentro de los fines del Estado Social de Derecho, frente al caso

particular, lo que sería la posición más acertada.

5.1 ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

Algunas discusiones jurídicas, como muchas veces a sucedido con las teológicas,

toman la apariencia de adentrarse en profundos contenidos técnicos que muestran la

sagacidad y destreza teórica de sus contendientes, pero lo que en realidad se está

135 Corte Constitucional Sentencia T-225 de junio 17 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.

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discutiendo son preferencias políticas en las que se pone a prueba el poder de las partes en

conflicto. Ello ha sucedido con las disputas que se han entablado en torno a la naturaleza

del lenguaje legal –lenguaje de las fuentes del derecho-. La disciplina de los significados

de los textos legales y las exigencias de determinación de dicho lenguaje sobrepasan lo que

es realizable hacer con el lenguaje mismo136.

Desde una perspectiva cultural, el razonamiento jurídico no espera a que normas

jurídicas lo regulen; el razonamiento jurídico es también influido por nuevas concepciones

teóricas o necesidades sociales y políticas. Por tanto, los intentos de una norma positiva

por reglar la argumentación jurídica o sus fuentes son de utilidad muy restringida. En éste

sentido resulta correcto afirmar que el sistema de fuentes, así como los métodos de

interpretación e integración del derecho no pueden ser completamente “normados” o

“reglados”. Percepciones cambiantes del derecho renuevan frecuentemente los protocolos

interpretativos de los abogados. En nuestro siglo varias “revoluciones argumentativas” han

ocurrido en el derecho colombiano y todo ello sin que nadie haya tocado las reglas que nos

vienen del siglo pasado. Esa es en general lo que podría denominarse la falacia positiva: se

asume, sin precaución alguna, que el sistema de fuentes así como el de interpretación e

integración del derecho, son reglados o normados, esto es, responden a las reglas positivas

que la ley misma da sobre su valor, jerarquía y función.137

Teniendo en cuenta que frente a un caso concreto, existe la posibilidad de moverse

entre las normas que son aplicables, no se puede desconocer que en la interpretación que la 136 MARRERO, Danny. “El lenguaje y el Derecho: o sobre los conceptos de “ley” e “interpretación” en la

dogmática penal”. Pontificia Universidad Javeriana Revista UNIVERSITAS #103 de junio de 2002. pg. 129 137 LÓPEZ MEDINA, Op. cit. pg. 15 Confrontando a TARELLO, Giovanni. Diritto, enunciati, usi. Studi

di teoria e metateoría del diritto. Bolonia, II Mulino, 1974.

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Corte realiza de la carta política, debe ceñirse a unos principios guías de la interpretación

constitucional138.

• Principio de la Unidad de la Constitución, propuesto por Konrad Hesse, que

consiste en “que la norma constitucional no puede ser interpretada en forma

aislada, sino que debe considerarse dentro de un conjunto constitucional”.139

• Principio de Concordancia Practica, propuesto por Canosa Usera, que

consiste en “la materialización practica entre los bienes constitucionalmente

protegidos, lo cual presupone una relación será de preponderancia alterna en

determinados casos y siempre de equilibrio puesto que ningún bien

constitucional en su aplicación puede acarrear la paralela eliminación de otro

interés protegido igualmente por la Carta”140.

• Principio de Eficacia Integradora de la Constitución, propuesto por Konrad

Hesse, que consiste en “lograr la unidad política del Estado y de todos sus

componentes por lo que hacia dicha funcionalidad debe dirigirse el

interprete”141.

• Principio de la Fuerza Normativa de la Constitución se enuncia diciendo que

todos los textos constitucionales tiene un valor normativo142 es decir

vinculantes y no meramente programáticos143.

138 PÉREZ ESCOBAR. Op. cit pg 84 139 Ibíd. pg 84 140 Ibíd. pg 85 141 Ibíd. pg 85 142 Aquellos que contiene normas jurídicas completas o incompletas y, por consiguiente, tiene el carácter de

preceptos vinculantes cuya aplicabilidad es inmediata o diferida al desarrollo legal. Ibíd. pg 86

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• Principio de la Continuidad Interpretativa consiste en que los criterios

adoptados por los jueces en la interpretación constitucional son

precedentes144. Que deben tener cierta continuidad, sin perjuicio, desde

luego, del análisis crítico y la justificada renovación que las circunstancias

imponen.145

• Principio de la Previsión de las Consecuencias de las Decisiones consiste en

que el juez al buscar la norma constitucional aplicable al asunto que les

corresponde resolver, debe considerar en abstracto las posibles

consecuencias de toda índole de su decisión. Pues ella puede tener graves y

perturbadoras repercusiones en la vida constitucional, en el funcionamiento

concreto del sistema jurídico, en la forma de gobierno y en el equilibrio del

sistema económico o social en la vida.146

• Principio de Prevalencia de la Finalidad de la Constitución consiste en hacer

prevalecer en la interpretación el contenido finalista de la Constitución, que

en las demoliberales es garantizar la igualdad, la libertad y la dignidad

humanas147.

143 Aquellos que contiene preceptos no vinculantes y, por tanto considerados como carentes de fuerza

normativa. Son disposiciones programáticas, las que no pueden ser aplicadas de forma inmediata o

diferidamente. Ibíd. pg 86 144 Esto se relaciona con las decisiones que ha adoptado la Corte en el caso concreto de los vendedores

ambulantes. Siguiendo caso que ciegamente el precedente constitucional frente al tema de la prevalencia del

espacio público sobre el derecho al trabajo. 145 PÉREZ ESCOBAR, Op. cit. pg 87 146 Ibíd. pg 87 147 Ibíd. pg 87

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• Principio de Adaptación a las situaciones del momento consiste en que el

interprete constitucional debe adaptar las normas de la Carta al resolver un

caso concreto a las situaciones sociales, económicas y políticas que existen

al momento de realizarse la interpretación.148

• Principios Generales del Derecho, el interprete constitucional también debe

tener en cuenta al desentrañar el sentido normativo de una disposición y para

determinar su alcance los principios generales del derecho.149

5.2 LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SU INTERPRETACIÓN DE

LO QUE ES EL INTERÉS GENERAL

Se puede llegar a la conclusión de que la Corte en su pensamiento, tiene como base

un criterio mayoritariamente cuantitativo para configurar el interés general: “En el caso en

estudio se trata de un conflicto entre dos intereses de tipo colectivo, no de un conflicto

entre interés particular y el interés general. Ambos intereses correlativos poseen

diferencias en cuanto a su grado de generalidad. El interés de la comunidad indígena está

claramente delimitado en un ámbito espacial y temporal, en cambio el interés de los

beneficiarios de la ampliación de la carretera, que en términos generales podría ser

descrito como el interés de los pobladores de la zona del occidente colombiano, abarca un

mayor número de personas, e incluso se puede afirmar que dentro de ese número de

148 Ibíd. pg 87 149 Ibíd. pg 87

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personas se incluya a la comunidad indígena. En estas circunstancias, se trata de un

conflicto entre dos intereses colectivos, siendo uno de ellos compartido por ambas

colectividades”150

Esto se puede afirmar, porque la Corte busca otorgar un derecho cuando toca el

interés general que cobija a un mayor numero de personas, sin tener en cuenta la

vulneración de otros derechos de rango constitucional que con su desconocimiento se

puedan afectar cualitativamente.

Esto se puede verificar en algunos pronunciamientos así:

“Así, una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple

tránsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la

mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del INTERÉS

GENERAL”151

“En efecto, algunos estudios y estadísticas sugieren que los actos de perturbación

que ocurren en un sitio público, posiblemente afectan a miles de personas por hora. Los

ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las áreas comunes, tienen la tendencia a

disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas

localidades y una disminución en su utilización por parte de la sociedad en general”.152

150 Corte Constitucional Sentencia T-428 de junio 24 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 151 Corte Constitucional Sentencia T-518 de septiembre 16 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

Pág. 9 152 Robert C. Ellickson Op. cit. Citado por la Sentencia T-550 de octubre 7 1992. M.P. José Gregorio

Hernández Galindo.

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La Corte Constitucional sostiene un criterio cualitativo en la sentencia T-430 de

junio de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz “en caso de confrontación entre derechos

fundamentales de igual jerarquía constitucional debe proceder a sopesar su valor relativo,

según las circunstancias del caso y los efectos concretos que la restricción de los derechos

podría tener respecto de las personas involucradas en la situación concreta. Un criterio

cualitativo que estime en su dimensión existencial la importancia del ejercicio de un

derecho y las consecuencias practicas de su restricción, debe imponerse sobre un criterio

cuantitativo basado en un número de personas posiblemente afectadas por la limitación”.

Pero la Corte en sus decisiones aplica con más frecuencia un criterio cuantitativo, en

perjuicio del cualitativo, lo que directamente relaciona su criterio con el pensamiento

liberal, en este caso, con el pensamiento expuesto de Hayek.

Esta afirmación se fundamenta en que la Corte en sus decisiones busca lograr el

bienestar general no aspirando a resultados particulares. Nunca un sector de la población

que comprometa un interés superior general va a poder acceder a una protección

constitucional teniendo en cuenta que el criterio es la protección de una mayoría

representada en términos de cantidad

Se entiende que el Estado no debe entrar a verificar cada situación particular de sus

asociados, porque su obligación es la elaboración de un orden general que no interviene en

la minucia, desde este punto de vista liberal, se impide a través de una protección

constitucional establecer que el Estado, no obstante la consagración de Estado Social de

Derecho establecida en la Constitución, debe proporcionar una protección a todos los que

derivan su sustento de la ocupación del espacio público, solamente se establece esta

obligación respecto de aquellos que tengan una situación configurada por la propia

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administración a través de cualquier medio que permita establecer que existe confianza

legítima.

La Corte Constitucional colombiana, evalúa los derechos, desde una perspectiva

liberal extrema, pues no sopesa el valor relativo que pueden tener las prerrogativas

constitucionales en pugna; solamente le da prioridad al número de personas afectadas,

cuando, sería importante detenerse a analizar las condiciones y el contexto de las minorías.

Aquí no se está afirmando que la Corte esté desconociendo que vivimos en un

Estado Social de Derecho, se esta diciendo que existe una interpretación que, a pesar de

encuadrarse dentro de la Constitución, políticamente está desconociendo realidades que son

evidentes.

Lo primero que decidió la Corte fue desalojar a los vendedores de su sitio de

trabajo, esto podría ser calificado como consecuente con el texto constitucional, pues existe

una protección al espacio público153, pero cuando condicionó, el derecho a ser reubicados, a

ser titular de licencias, se alejó de la protección inmediata del derecho, una de las

características de los derechos fundamentales.

Por otro lado la diferencia que existe entre el criterio de un autor como Juan

Manuel Santos y la Corte es abismal, el primero dice que en la medida en que los derechos

económicos fundamentales no estén satisfechos para la totalidad de la sociedad, cualquier

otro gasto es suntuario y regresivo154, y la segunda al contrario de velar porque se asegure

la asistencia a sectores deprimidos, niega el derecho a trabajar por no ser titular de una

licencia.

153 Según la definición o lo que la Corte entiende por interés general 154 SANTOS CALDERÓN, Op. cit. pg 3

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6. VISIÓN INTEGRADA (Criterio y Conclusiones)

El problema, está mucho más allá de un texto escrito, la realidad es que existen

personas que buscan la forma de subsistir y no encuentran un Estado que apoye esa

iniciativa, todo lo contrario, la limita.

A la par con el deterioro económico la tasa de desempleo se incrementó

vertiginosamente llegando a su nivel más alto de la historia nacional. En los últimos treinta

años se encuentran los dos puntos extremos, de un lado el más bajo desempleo, entre 1994

y 1995, con una tasa de 7.1% de la población en edad de trabajar, que concuerda con un

momento de buenos resultados económicos y tasas de crecimiento del PIB superiores al 5%

anual. Al otro extremo, la tasa máxima nacional del 16.7% alcanzada en el año 2000, como

efecto persistente de la mayor recesión vivida en el último medio siglo de la historia

colombiana, dejando una cifra récord de 3.2 millones de desempleados155

La principal causa del desempleo es la incapacidad de la economía para generar

suficientes puestos de trabajo, especialmente en los sectores productivos y de mayor

difusión hacia el resto de la economía. La desaceleración económica desestímulo los

sectores industrial y de la construcción, con la consecuente destrucción de empleos,

mientras la dinámica se trasladó hacia sectores no transigibles y con predominio de

actividades informales156.

155 BONILLA GONZÁLEZ, Ricardo. Empleo y Política Sectorial. La falacia neoliberal crítica y alternativas.

Universidad Nacional de Colombia Bogotá Darío I. Restrepo Botero Editor. Enero de 2003 pg. 205 156 Ibíd. pg 213

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Desde este punto de vista la Corte en algunos de sus pronunciamientos frente al

tema planteado ha tenido en consideración que “el potencial del sector urbano no

estructurado de generar nuevas y mejores fuentes de trabajo, se erige en una poderosa

fuente de dispositivo amortiguador para la población urbana pobre, vulnerable y marginada.

Por una parte se procura llegar a un equilibrio entre la creación de nuevas fuentes de trabajo

y la protección de las condiciones laborales de quienes trabajan, por otra, al mejoramiento

de las condiciones laborales del sector no estructurado lo que puede llevar al aumento de la

productividad y de los ingresos. En el pasado, la mayoría de los países en desarrollo

consideraban al sector no estructurado sólo como una red de seguridad que proporcionaba

un empleo de baja productividad, y por ende, consolidaba su función de mitigación de la

pobreza. Se consideraba como un grupo beneficiario especial, en vez de tratar de integrarlo

a la economía convencional; en lugar de considerar la baja calidad de la producción de ese

sector como un problema a resolver, se consideraba como un factor para erradicarlo. Sin

embargo, numerosos países han cambiado su actitud frente al comercio informal, algunos lo

han reconocido legalmente, otros han aceptado su existencia y otros lo toleran y tratan de

adaptarlo, otros por su parte han creado nuevas instituciones de apoyo en favor del mismo.

Lo que desde ningún punto de vista tiene aceptación es que a través del uso de la fuerza y

dejando sin alternativa a miles de personas que derivan su sustento de esta actividad y que

de buena fe estaban ocupando el espacio público, se les envíe a una situación de “no

trabajo”, sin ofrecerles concretamente soluciones alternas”.157

157 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de mayo 19 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. El futuro

del empleo urbano, Organización Internacional del Trabajo (OIT). pg.40

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Sin embargo, las providencias de la Corte no tienen en cuenta que el empleo

informal, es una solución, por lo menos transitoria, al problema tan incisivo de desempleo

como es el colombiano. La OIT reconoce que la solución consiste en adaptarlo o tolerarlo,

pues el mismo mitiga el problema de pobreza.158

El criterio de los autores del presente trabajo, es coincidente con que se deben

tener políticas consecuentes con la realidad nacional, que abarquen políticamente a todos

los sectores de la población, facilitándole su subsistencia; máxime cuando son personas

productivas que buscan su sustento como son los vendedores ambulantes.

Muy diferente sería beneficiar a grupos que no tienen la voluntad de ser

productivos, darle facilidades a personas que no buscan solucionar su propia situación es

alimentar las bajas estadísticas particulares, es decir, el Estado no puede consentir y, sobre

todo, ayudar a personas que no tienen ni la voluntad ni la disposición de arreglar sus

maneras, pues esto si impediría la evolución social.

Cuando el Estado se vuelve en extremo paternalista, imposibilita que la comunidad

busque su forma de subsistir, desdibuja las capacidades personales, para lograr superación y

bienestar, pues todo lo provee sin intercambio.

El valor de un Estado, a la larga, es el valor de los individuos que lo componen. Y

un Estado que relega la elevación mental de sus individuos a más perfección administrativa,

un Estado que empequeñece a sus hombres para que puedan ser más dóciles instrumentos,

hallará que con hombres pequeños ninguna cosa grande puede ser realizada; y que la

158 Ibíd. pg.40

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perfección del mecanismo terminará por no servirle para nada por la falta de poder vital

que, en aras de un más fácil funcionamiento de la máquina, ha preferido sacrificar.159

Reiterando, con este trabajo no se busca mostrar o exponer un Estado que

solucione y provea todos los medios de subsistencia. Se trata de buscar un punto en donde

se encuentre la forma de que la Corte y las administraciones locales apliquen una política

que permita a los vendedores ambulantes ejercer su opción de vida, que es, según el

pensamiento de los autores, loable.

Teniendo en cuenta los criterios expuestos, se puede establecer que partiendo de

los principios guías de la interpretación constitucional160 de la previsión de las

consecuencias de las decisiones,161 de prevalencia de la finalidad de constitución,162 y de

adaptación a las situaciones del momento163, se puede llegar a una interpretación

abrogatoria164 de la norma constitucional, logrando así proporcionar una fórmula coherente

que permita, en el momento histórico que atraviesa el país, dar prevalencia al medio de

subsistencia y no ahondar la crisis. Es decir proteger el derecho menos desarrollado, pero

que tiene más implicaciones.

159 MILL, John. Citado por Juan Manuel Santos. Op. cit pg 2. 160 PÉREZ ESCOBAR, Op. cit. pg. 84 161 Ibíd. pg. 87 162 Ibíd. pg. 87 163 Ibíd. pg. 87 164 Esta interpretación consiste en declarar inaplicable la norma constitucional o legal por ser ella

incompatible con otras que deban prevalecer o con el sistema jurídico del cuál forma parte y necesariamente

debería armonizar. Siempre debe tenerse en cuenta que el resultado final de la interpretación ha de ser útil la

norma, en el momento en que se aplica. De allí que en cada caso concreto el intérprete debe atender a la

practicabilidad del derecho, y buscar la solución más racional y adecuada del caso controvertido. Ibíd. pg. 97

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Sentado ya que, el desempleo en Colombia tiene un porcentaje muy alto165, no es

muy difícil llegar a la conclusión de que ese derecho no es de aquellos que está

desarrollado, pues de ser así se manejaría una cifra de desempleo de un dígito o por lo

menos muy inferior a la actual.

Así, el presente histórico le debe otorgar al empleo prelación frente a otros

derechos, para ilustrar con un ejemplo en países avanzados, como Francia, para contrastar

con nuestra realidad hospitalaria y de salud, hay un superávit, algo así como de 40.000

camas de hospital; hacen falta enfermos para ser atendidos allí. En esa realidad histórica,

ese es un derecho que no requiere ser privilegiado por nadie, porque el momento histórico

en el cual se encuentra, hace que garantizarlo sea prácticamente inocuo, frente a otro

derecho166.

Los problemas sociales, económicos y políticos de Colombia no admiten una

solución estática y rígida, no se puede pensar que con un criterio único se puede sacar al

país adelante. Se deben obtener los suficientes criterios, ver la realidad desde todos los

puntos de vista y así plantear una solución apropiada.

165 BONILLA GONZÁLEZ, Op. cit. pg. 205 166 VELÁSQUEZ TURBAY, Op. cit. pg. 240

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CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-115 de marzo 16 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

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CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-398 de agosto 25 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-550 de octubre 1° de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-778 de diciembre 11 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-360 de mayo 19 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-364 de mayo 20 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-601A de agosto 18 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-940 de noviembre 19 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

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CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-754 de octubre 11 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-020 de enero 24 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-021 de enero 24 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-084 de febrero 1° de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-372 de marzo 30 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1263 de septiembre 21 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra

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ANEXO I

1. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EN EL TEMA DE VENDEDORES AMBULANTES.

1.1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SENTENCIA 13 DE FEBRERO

12 DE 1992

• Sujetos

Francisco J. Peñalosa Castro en su condición de Alcalde Mayor de Ibagué

CONTRA Fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué que tuteló el derecho

al trabajo de Jorge Luis Arcila González.

• Hechos

El Alcalde de Ibagué dictó el Decreto 742/91 que prohibió la instalación de ventas

ambulantes y callejeras y revocó los permisos otorgados para la ocupación del espacio

público, SALVO LOS CENSADOS PARA EL PROYECTO DE REUBICACIÓN167. El

señor Jorge Luis Arcila consideró que el Alcalde carecía de competencia por que la

protección del espacio público es del Concejo, así solicitó ante el Tribunal la suspensión del

167 Corte Suprema de Justicia Sentencia 13 de febrero 12 de 1992 pg. 2

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Decreto por violación del derecho al trabajo. El Tribunal acogió la petición y tuteló el

derecho reclamado.

El Alcalde impugnó la decisión por que consideró que la acción de tutela en este

caso es improcedente por ser un acto administrativo general, impersonal y abstracto. Sobre

este tema es toda la decisión de la Corte Suprema de Justicia que deniega la tutela

reclamada por Jorge Luis Arcila que había sido reconocida por el Tribunal de Ibagué.

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ANEXO II

2. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN

EL TEMA DE VENDEDORES AMBULANTES.

2.1 SENTENCIA T-225 DE JUNIO 17 DE 1992

• Sujetos

La Sala Séptima de revisión de tutelas de la Corte Constitucional decide las

demandas de tutela presentadas por 174 personas y que fueron debidamente acumuladas.

Éstas personas presentaron demandas de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior

de Ibagué para obtener protección de su derecho al trabajo que estimaron lesionado por el

Decreto 742 de 1991, expedido por el alcalde y que prohibió la instalación de ventas

callejeras.

• Hechos

La prohibición les privó de su actividad laboral, de la cual derivaban la subsistencia

propia y la familiar. El Tribunal accedió a la demanda temporalmente, mientras la

autoridad competente resolvía la acción que oportunamente debían intentar los

demandantes para que se determinara la validez del acto administrativo. El Alcalde

impugnó la decisión por lo que pasó a consideración de la Sala de Casación Laboral de la

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Corte Suprema de Justicia que revocó la sentencia y negó el amparo. Fallo que pasó a

revisión de la Corte constitucional.

• Consideraciones de la Corte

“Cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio público ocupado

por vendedores ambulantes TITULARES DE LICENCIAS O AUTORIZACIONES

concedidas por el Estado deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de

reubicación de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la práctica

los intereses en pugna168”.

“Las autoridades han expedido licencias o permisos a vendedores ambulantes para

el ejercicio de su oficio en determinadas zonas. Tal situación jurídica puede cambiar

siempre que se tengan en cuenta los intereses de las personas afectadas por ello. No se le

impide al legislador modificar las regulaciones generales con el fin de adaptarlas a las

exigencias del interés público, pero sí le obliga a dispensar su protección, en caso de

alteración sensible de situaciones en cuya durabilidad podía legítimamente confiarse, por

lo que debe proporcionar los medios para reequilibrar su posición o adaptarse a la nueva

situación169”.

2.2 SENTENCIA T-508 DE AGOSTO 28 DE 1992

• Sujetos

168 T-225 de junio 17 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein pg. 10 169GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo II

Ed. Civitas. Madrid 1991 pg. 375 –376 Citado por la T-225 de 1992 pg. 10

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José Joaquín Orozco Nieto CONTRA Alcaldía Menor de Engativá

• Hechos

El 6 de febrero de 1992 José Joaquín Orozco presentó ante el Juzgado Séptimo Civil

Municipal de Bogotá acción de tutela contra el alcalde menor de Engativá por que se ha

presentado omisión en la protección del espacio público en algunas zonas del barrio

Álamos de Bogotá.

Dice el accionante que se viola el derecho al espacio público por la ocupación de

zonas verdes y andenes por parte de propietarios de servitecas y talleres de mecánica que

invaden el espacio público y no permiten el paso de transeúntes y dificultan la salida de

vehículos de las casas.

El alcalde menor no ha tomado las medidas que lleven al desalojo de los invasores

de la zona pública peatonal. Eleva su solicitud de tutela en atención a que existen derechos

violados a la comunidad, ya que se corre el riesgo que un peatón sea atropellado por un

vehículo, por ser casi obligados a caminar por la vía.

• Consideraciones de la Corte

“En opinión de la Corte la relación que se exige entre la violación o la amenaza a

un derecho constitucional fundamental por el desconocimiento de un derecho colectivo u

otro derecho de carácter ordinario debe ser de CAUSALIDAD DIRECTA Y EFICIENTE

pues no basta que se estime la existencia de una relación remota entre la situación jurídica

de hecho entre una y otra violación o amenaza de violación para que proceda la acción de

tutela, de lo contrario se produciría una cadena ilógica de relaciones y actuaciones por vía

del ejercicio de la acción de tutela. En el caso concreto no se encuentra que exista la

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relación de causalidad exigida, pues aunque en verdad se OBSTACULIZA el tránsito de

las personas por los andenes, ese hecho en sí mismo no conduce a provocar amenaza o

violación al derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de locomoción170”.

“De prosperar la tesis del peticionario absurdamente no se podían conceder

licencias administrativas para las ventas estacionarias o ambulantes, ni permitirse reunión

pública, ni la practica de actividades culturales, ni el ejercicio de la libertad de industria o

de comercio, ni las ventas de periódico o de artículos de consumo corriente, ni la

realización eventual de trabajos públicos o privados o el decreto de restricciones sobre el

uso del espacio público por razones de seguridad, moralidad, salubridad, tranquilidad u

orden público. No toda ocupación del espacio público conduce a la violación o a la

amenaza de violación de los derechos constitucionales como los que señala el peticionario,

y por el contrario sobran razones de orden fáctico para reconocer que existe una relación

compleja de derechos e intereses legítimos de orden constitucional que deben ser

regulados conforme al ordenamiento jurídico como son el derecho al trabajo, la libertad

de industria y seguridad personal171”.

2.3 SENTENCIA T-518 DE SEPTIEMBRE 16 DE 1992

• Sujetos

Gonzalo de Jesús Montoya CONTRA Departamento de Planeación Metropolitana

de Medellín. 170 T-508 de agosto 28 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz pg. 23 171 Ibíd. pg. 24

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• Hechos

El actor considera que mediante el acto administrativo del 17 de octubre del 91

emanado de la sección de licencias y aprobación de urbanizaciones del Departamento de

Planeación Metropolitana de Medellín se le vulneró el derecho fundamental del Art. 24

(locomoción) de la Constitución Nacional por lo siguiente:

Mediante el acto administrativo se autorizó el cerramiento de la calle 49... que

sirve de acceso a las parcelas situadas en la parte posterior. Lo grave, indica el peticionario,

es que en el cerramiento hacen prevalecer el interés particular de los habitantes de la

urbanización ante el interés general de los moradores de las parcelas contiguas.

Las solicitudes encaminadas a lograr el cerramiento obtuvieron inexplicablemente

el permiso de planeación. La actuación considera el actor, viola el derecho de locomoción y

representa un incumplimiento al deber del Estado de velar por la protección e integridad del

espacio público, derechos fundamentales, indispensables para el desarrollo de la persona

humana dentro del contexto social.

• Consideraciones de la Corte

“Así, una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple

tránsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la

mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del INTERÉS GENERAL,

además de que constituye una apropiación contra derecho del espacio público, esto es, un

verdadero abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de cierre. No pueden

tampoco ocuparse los andenes, ni las áreas de circulación peatonal, espacios que se hayan

reservados para el tránsito de toda persona, sin interferencias ni obstáculos como por

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ejemplo el estacionamiento de vehículos y el LEVANTAMIENTO DE CASETAS DE

VENDEDORES AMBULANTES etc. U otra forma de ocupación de las calles, claro está,

sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reunión, las cuales deben ejercerse

de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones que

impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades locales172”

2.4 SENTENCIA T-550 DE OCTUBRE 7 DE 1992

• Sujetos

Jaime Enrique Lozano CONTRA Departamento Administrativo de Seguridad

(DAS)

• Hechos

Considera el actor que con el cierre de las calles adyacentes a la actual sede del

DAS se le está violando el derecho a la libre locomoción y también se violan los artículos

1,2,4,6 y 13 de la misma. Solicita la inmediata restitución de las vías públicas derribando

los obstáculos que impiden el libre paso de personas y vehículos.

• Consideraciones de la Corte

“Únicamente la ley puede introducir (al uso del espacio público) restricciones,

generalmente vinculadas con razones de seguridad, orden público, salud pública o

aplicación de decisiones judiciales, todas las cuales se encuadran dentro de los criterios a

172 T-518 de septiembre 16 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Pág. 9

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cuyo amparo el derecho mencionado no es absoluto y está supeditado al interés general

reconocido por el legislador173”.

2.5 SENTENCIA T-372 DE SEPTIEMBRE 3 DE 1993

• Sujetos

María del Carmen Visitación Urrego y otros, ubicados en la Plazuela de San Pedro

presentaron acción de tutela a través de apoderado ante el Juzgado Penal Municipal de

Neiva (Huila) CONTRA decreto 013 del 28 de enero de 1993, expedido por el alcalde de

Neiva que ordena la reubicación y el retiro de casetas, puestos estacionarios, ventas

ambulantes del sector de San Pedro por utilidad pública.

• Hechos

Con fundamento en el Art. 42 literal D del acuerdo 050 de 1991 del Código

Municipal de Urbanismo y Construcción que “ordena la remodelación de la Plaza de San

Pedro” y aprobada la ejecución de la obra en el plan de inversiones del municipio del año

93. El alcalde de Neiva expidió el decreto 013 de 1993 y estableció que los propietarios de

los puestos fijos, estacionarios o ambulantes ubicados en la plaza de San Pedro poseen 10

días para que de manera voluntaria retiren las casetas, muebles y demás bienes que utilizan

para el ejercicio de su actividad y destinó unos sitios para la reubicación.

173 T-550 de octubre 7 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo pg. 6

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Los vendedores interpusieron reposición que fue rechazada por el alcalde arguyendo

que no procedía contra actos generales. Los sitios establecidos para la reubicación no

fueron adecuados para ejercer la actividad.

El concejo municipal comisionó algunos miembros para presentar fórmulas de

arreglo para la reubicación y ofrecieron reubicarlos en un lote al costado sur del estadio.

Esto lo aceptaron 22 de los 48 vendedores ambulantes. El resto lo rechazó por ser

inadecuado.

El 25 de marzo la Inspección de Control Urbano llevó a cabo el desalojo de los

vendedores de la Plaza, una vez desalojados no se les indicó el lugar donde podían seguir

laborando.

• Consideraciones de la Corte

“Las autoridades tendrán que hacer lo que esté a su alcance para lograr ubicar a

los vendedores ambulantes a quienes con anterioridad se les HABÍA PERMITIDO ocupar

parte del espacio público, en sitios donde puedan desarrollar su actividad de manera

permanente, sin el temor de ser desalojados, donde puedan ofrecer sus mercancías con las

mínimas garantías donde no causen perjuicios a la comunidad en general174”.

“La prevalencia de la obligación del Estado de recuperar el espacio público sobre

intereses particulares, no lo exonera del deber de diseñar políticas tendientes a proteger el

trabajo de quienes resulten afectados con tales decisiones. Políticas que deben ser

EFICACES y OPORTUNAS175”.

174 T-372 de septiembre 3 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía pg. 12 175 Ibíd. pg. 12

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2.6 SENTENCIA T-091 DE MARZO 3 DE 1994

• Sujetos

Luis Daniel Quintero Ropero, Carmen de Jesús García, Luz Estela Romero Triana,

Israel Pacheco Montagut, Rafael Tejeda Criado, conjuntamente impetraron acción de tutela

CONTRA las actuaciones administrativas del Doctor Pedro Avellaneda Secretario de

Gobierno Municipal de Cúcuta.

• Hechos

Son miembros de una asociación de vendedores y distribuidores de lubricantes que

cuenta con personería jurídica otorgada por la gobernación del Norte de Santander. Hace 5

años se ubicaron a vender lubricantes en el costado norte de la central de transportes, sitio

que se encontraba descuidado.

Por convenio de la alcaldía se comprometieron a limpiar el parque y a colaborar con

la estación, a cambio de vigilancia y que se permitiera su trabajo en ese sitio. Como se

cumplió con el convenio se les expidió por la secretaría de gobierno constancia como

vendedores ambulantes y colaboradores cívicos y se les autorizó trabajar allí.

Con el acuerdo 060 de 1990 que exigió permisos para ejercer el comercio informal

con el lleno de los requisitos, obtuvieron los permisos a través de la secretaría de gobierno.

No se les quisieron renovar los permisos por la administración municipal.

El 29 de abril la policía prohibió vender lubricantes en dicho sitio, aduciendo que el

secretario de Gobierno había dado dicha orden. No pudieron solucionar el problema y

expresaron estar pasando graves situaciones económicas.

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El decreto 1040 de 1991 prohibió la expedición de licencias provisionales para el

ejercicio del comercio informal en las zonas consideradas área críticas. El acuerdo 060 de

1990 prevé mecanismos de control del comercio informal. Se señala el deber de obtener la

licencia y la prohibición de ejercerlo sin ella.

• Consideraciones de la Corte

“En ninguna parte aparece la voluntad de la administración de brindar una

solución adecuada y oportuna a las personas que habiendo dispuesto de un permiso

provisional para laborar, en razón de las medidas quedaron desprovistos de la fuente de

sus escasos ingresos, porque no se les permite desempeñar su actividad en el lugar en el

que habitualmente venían haciéndolo, ni se les indica en que zona podían hacerlo. La

facultad de la administración es clara, pero no se entiende porque se pretende solucionar

un problema desencadenando otro quizá de más amplias proporciones y consistente en la

privación de su fuente de ingresos a un número de personas que de alguna manera habían

ACORDADO sus actuaciones a parámetros legalmente establecidos y que buscaron

acercarse a la autoridad en procura de una respuesta favorable, obteniendo una negativa

absoluta que impide cualquier posibilidad de diálogo176”.

2.7 SENTENCIA T-578 DE DICIEMBRE 14 DE 1994

• Sujetos

176 T-091 de marzo 3 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara pg. 6

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Inés Espinosa García, vendedora estacionaria con permiso renovado periódicamente

CONTRA Inspector Especial de Policía de Cúcuta.

• Hechos

Desde 1983 la accionante se dedica a la venta de comestibles en la ciudad de

Cúcuta. Venía funcionando con permiso de la secretaría de gobierno renovado

periódicamente. El 22 de julio de 1994 se presentaron en su puesto de trabajo funcionarios

de la inspección de policía de Cúcuta quienes no aceptaron el permiso conferido y le

hicieron cerrar el establecimiento en forma inmediata. La actora aseguró no poseer otros

medios de subsistencia y expresó que en consecuencia, entendía que con la actuación

descrita se vulneraba su derecho al trabajo.

Omar Elías Laguado inspector de policía impugnó la sentencia de primera instancia

en la que se le reconocía el derecho a la peticionaria, argumentando que la misma no está

INSCRITA EN EL LIBRO DE CENSO, de ventas estacionarias lo que constituye requisito

para ejercer la actividad, dice que la señora presentó un permiso revalidado cada año y

firmado por funcionario incompetente para ello.

• Consideraciones de la Corte

“La función pública ha sido puesta al servicio de los intereses colectivos y se ejerce

en beneficio de los asociados, no en su contra. Quienes la desempeñan no tiene por

cometido el de obstaculizar y complicar la vida de las personas y su normal actividad, sino

el de contribuir, dentro del ámbito de las atribuciones que a cada organismo y funcionario

corresponden, al desenvolvimiento armónico y ordenado de las múltiples relaciones

propias de la convivencia social. La perspectiva de la buena fe no puede perderse de vista

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cuando se trata del ejercicio de actividades lícitas y permitidas pero que por exigencia del

legislador están sujetas a la regulación y al control de la autoridad pública. La ley puede

exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones u oficios y las autoridades

competentes lo inspeccionarán y vigilarán. El principio básico es el de la libertad, no solo

en la escogencia o selección de la modalidad de trabajo que cada cual quiera cumplir, sino

en la forma de hacerlo177”.

2.8 SENTENCIA T 115 DE MARZO 16 DE 1995

• Sujetos

María Betty Cristancho y otros vendedores de productos agrícolas de la Plaza de

Ibagué CONTRA Alcalde Municipal y el gerente de las Empresas Públicas Municipales

de Ibagué.

• Hechos

Los accionantes expresaron que llevaban varios años ejerciendo su actividad

comercial en el reguero de la plaza de mercado. La administración planeó la construcción

de un planchón cubierto donde serían ubicados más de 170 vendedores para

descongestionar la calle de ese lugar. Solo fueron ubicados 90 de los 170 vendedores, los

demás quedaron descubiertos y despojados de la oportunidad de trabajar. Cuando trataban

de vender sus productos en el sitio en el cual tenían sus puestos, eran atropellados por la

fuerza pública o detenidos y les decomisaban los alimentos que ofrecían.

177 T-578 de diciembre 14 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo pg. 6,7,8,9

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Consideran por lo tanto vulnerados sus derechos al trabajo, el de petición y que con

la actuación de los funcionarios se atentaba contra la familia como núcleo esencial de la

sociedad.

• Consideraciones de la Corte

“Toda actuación de las autoridades públicas respecto de un número plural de

personas debe partir de la previa consideración acerca de las circunstancias en que todas

ellas se encuentran, con el objeto de darles el mismo trato si las situaciones son iguales y

de establecer las necesarias distinciones, proporcionales a las diferencias si existen

hipótesis distintas. Así la medida que establezca tratos diversos debe estar razonable y

objetivamente fundada, pues de lo contrario representa injustificada discriminación que

por serlo, vulnera el derecho a la igualdad178”.

“Sostener que sin razón o por motivos intrascendentes unos puedan acceder a un

derecho fundamental y otros no, equivale a violar tanto el derecho de que se trata, como el

derecho a la igualdad, así ocurre con el azar, pues si bien cabe como procedimiento

aceptable cuando se trata de definir opciones en materias superfluas (lotería) de ninguna

manera puede tener lugar para establecer quien ejerce y quien no un derecho fundamental,

pues de la esencia de éste es su atribución a la persona por el hecho de serlo

independientemente de cualquier consideración accidental. En el caso del trabajo (cuyo

ejercicio, al parecer, ha sido sometido a sorteo durante la actuación administrativa) la

Constitución manifiesta sin género de dudas que asegurarlo a los integrantes de la

178 T-115 de marzo 16 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo pg. 7

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colectividad colombiana es uno de los fundamentos y principios básicos de las

instituciones y que toda persona tiene derecho a él en condiciones dignas y justas179”.

2.9 SENTENCIA T-617 DE DICIEMBRE 13 DE 1995

• Sujetos

Se trata de acciones instauradas por el apoderado judicial de numerosas personas

residentes en las orillas de la carrilera del ferrocarril en Bogotá, sector Puente Aranda. Son

adultos identificados por su nombre y número de cédula de ciudadanía y menores

identificados por su nombre, quienes se dedican al reciclaje y que dieron poder al abogado

Livingston Arévalo Galindo CONTRA la Administración Municipal que ha ordenado el

desalojo, para cederle terreno al metrobus (forma de trasporte colectivo)

• Hechos

Los poderdantes ocupan un sector de Puente Aranda, en las orillas de la carrilera del

ferrocarril desde hace más de treinta años y conforman un grupo de comuneros dedicados a

la recolección y recuperación de papel, chatarra, plástico y otros elementos reciclables de lo

cual derivan su sustento.

La defensoría del pueblo narra los antecedentes de la ocupación: hace

aproximadamente 38 años debido a loa ola migratoria, el señor Jesús Franco, campesino de

Anolaima, atraído por las posibilidades urbanas, llegó a Bogotá con su familia, pero al no

hacerse realidad esas expectativas, pues ni siquiera tuvo acceso a un empleo real, se vio

179 Ibíd. pg. 8

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obligado a instalarse en el terreno aledaño a la vía férrea en la calle 12 con carrera 40. en

los años siguientes a 1956 el Señor Franco, atrajo parientes y paisanos, quienes

construyeron una hilera de ranchos extendiéndose a todo lo largo del ferrocarril, naciendo

así una comunidad de comuneros que hoy se encuentra conformada por 130 familias lo que

constituye una población de más o menos 1000 personas unidas por un factor común: el

reciclaje.

En mayo de 1994 la comunidad recurrió a la Defensoría del Pueblo con ocasión de

la tentativa de desalojo ordenada por el alcalde local de Puente Aranda. A través de la

defensoría se concretaron líneas de concertación para no hablar de desalojo y buscar

alternativas de reubicación. El alcalde local se mostró determinado a llevar a cabo el

desalojo, sin embargo ese hecho se pudo evitar convenciéndolo de la posibilidad de

encontrar soluciones dignas para éstos pobladores que si bien es cierto están incurriendo en

una ocupación de hecho, constituye un gremio humano vulnerable, por otro lado no se trata

de avalar estas ocupaciones de hecho o invasiones pero si propender por el mejoramiento

de su sistema de vida y no crear una problemática social más.

Actuaciones de funcionarios del Distrito Capital que motivaron las acciones de

tutela: las tutelas se instauraron porque el alcalde local de Puente Aranda, profirió una

orden de desalojo dentro de una querella policiva instaurada por el representante legal de

FERROVIAS, contra personas indeterminadas por ocupación de zona de uso público y

porque esa decisión fue confirmada por el Consejo de Justicia del Distrito. La querella

prosperó porque el espacio público y su preservación se encuentra reglamentado para una

destinación al uso común por otras normas, entre otras los Códigos Nacional y Distrital de

Policía y la ley 9 de 1989 y que no es dable para el Estado que los particulares

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argumentando sus derechos, violen normas de derechos fundamentales colectivos, porque

además es una atribución del alcalde la de preservar y mantener el espacio público libre y

en beneficio común.

El alcalde resolvió declarar espacio público la zona que ocupan los recicladores

ordenando la restitución del mismo y consecuente desocupación de personas, animales,

casas y demás elementos que usurpen o invadan dicho espacio, todo en un término de 30

días. Ésta decisión se comunicó a la señora Blanca Ruth Rodríguez quien representa a los

demás ocupantes. Ella manifestó que es inhumana la decisión porque en treinta días no se

puede solucionar un problema que lleva 35 años y tiene más de 700 ocupantes. También

dejó constancia que se ha hecho conocer a la alcaldía la circunstancia de la comunidad y

hasta el momento no se ha dado solución, y sí, en cambio se ha dado un plazo imposible de

cumplir. Se dejó constancia que todos los habitantes apelaron la medida teniendo en cuenta

que el problema además de ser el de la ocupación, es un problema social. La reposición y

la apelación no prosperaron.

Magistrados del Consejo de Estado que informalmente observaron el lugar: “El

sitio se encuentra ocupado por familias en estado que traspasa la pobreza absoluta, si

éstas personas vienen ocupando por más de dos décadas el bien público mencionado lo

han hecho por la TOLERANCIA de la autoridad que de ésta manera ha incumplido sus

deberes legales y constitucionales y no puede ser –luego de tanto tiempo- la medida de

represión policiva la salida adecuada; no se puede pretender la suspensión en un solo

instante de situaciones que se han venido generando con el tiempo permitiendo el

asentamiento de comunidades. Es cierto que es deber de la autoridad distrital proteger la

integridad del espacio público, pero éste deber debe cumplirse “ab initio” y no cuando,

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por incuria, se genera su ocupación. La respuesta policiva no puede ser la medida

aplicable a éste caso por las consecuencias imprevisibles y funestas que ella conllevaría

para el orden social y la vida humana de los ocupantes. En éste caso persiste el deber de

protección del espacio público pero éste es correlativo con el deber de la autoridad de

procurar las mínimas condiciones de existencia de las personas que han sido víctimas de la

injusticia social que sufren países como Colombia. Éste deber prevalece sobre el

primero180”.

Alcalde mayor de Bogotá Dr. Antanas Mockus dijo lo siguiente “hay que velar

porque los bienes del Estado se protejan, el Estado paternalista ha quedado atrás con la

nueva Constitución, pienso que la protección al trabajo y a la vivienda se predica para

actividades que no generen y no dependan de una situación de ilegalidad. La situación de

los demandantes ha estado al margen de la ley durante muchos años y por ello no es

admisible que exijan derechos amparándose en tal circunstancia por cuanto implicaría que

la violación de la ley fuera una manera de adquirir derechos. Exigir a la autoridad que dé

soluciones integrales a los invasores es forzarla a destinar los recursos para premiar

aquellos que transgreden la ley y desconocer las circunstancias de otras personas más

vulnerables a las que el Estado debería atender prioritariamente por ser más débiles181”.

• Decisiones Judiciales

Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los cuatro fallos en los que se

acumularon las peticiones, tuteló el derecho al trabajo y en los casos que se invocó la

protección a los menores, también concedió el amparo. Se ordenó la suspensión de la

180 T-617 de diciembre 13 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero pg. 11 181 Ibíd. pg. 12

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resolución y se ordenó al alcalde mayor del Distrito adoptar un programa integral en favor

de los peticionarios, con la participación de entidades y autoridades nacionales y distritales

a fin de lograr la reubicación de los solicitantes, teniendo en cuenta el oficio que

desarrollan.

Deduce la Sala que para ese grupo humano, el hábitat actual permite generar su

propia subsistencia, constituyendo el medio de generación de trabajo y de solución parcial a

sus necesidades más apremiantes, de modo que un cambio abrupto o el desarraigo del

mismo pueden generar problemas de desempleo y mayor miseria así, antes de hacer

efectiva la medida policiva es necesario que el Alcalde de Bogotá, establezca un programa

concreto para proteger a la comunidad de la cual hacen parte los peticionarios, acorde con

su atribución en relación con la acción administrativa para el cumplimiento de la

Constitución en materia de derechos humanos, bienestar general y mejoramiento de la

calidad de vida.

El fallo de segunda instancia confirmó la decisión del Tribunal, salvo en una

sección que negó la tutela por no ser el camino idóneo para pretender la suspensión de la

resolución que ordenó el desalojo.

La CORTE CONSTITUCIONAL conoció el caso porque en el Consejo de Estado

se dictó una sentencia que negaba el amparo, por lo tanto se hizo necesario buscar una

razón jurídica para proferir una sola decisión que cobijara a todos los solicitantes.

• Consideraciones de la Corte

“La razón central para considerar que en las tutelas presentadas no se excluyen el

derecho al espacio público, a la protección de los bienes del Estado y el derecho a la

vivienda de unos ocupantes a quienes de les ha TOLERADO dicha ocupación encuentra su

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fundamento en la teoría de la confianza legítima, sustentada en el principio general de la

buena fe. Los ocupantes del espacio público de buena fe creyeron que la administración

del distrito colaboraría en una solución paralela al desalojo, pasaron muchos años y la

administración ni desalojó ni solucionó el problema que con sus OMISIONES contribuyó a

crear182”.

“Esa confianza producto de la buena fe es la que en un Estado Social de Derecho

explica la coadyuvancia que el Estado debe dar en las soluciones, sin que esto signifique ni

donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco

desconocimiento del principio del interés general. La organización administrativa del

Estado, reposa sobre el principio del interés general, es claro que la contraposición entre

los intereses puramente particulares de los individuos aisladamente considerados y los

intereses generales ha de resolverse necesariamente a favor de los generales, pues lo

colectivo debe primar sobre lo particular y lo público sobre lo privado. El principio del

interés general a su vez determina el contenido y campo de aplicación del principio de la

confianza legítima; pues en él la confianza legítima encuentra su más claro límite. Es

importante anotar que la aplicación del sistema exige como requisito sine qua non que los

sujetos administrativos se encuentren respecto a la producción del daño en una situación

propia del derecho administrativo, para el caso concreto es claro que la administración

PERMITIÓ la ocupación de unas tierras que constituían espacio público y no hizo nada

182 Ibíd. pg. 29

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para impedirlo, estableciendo con su permisividad la confianza por parte de los

administrados de crear unas expectativas en torno a una solución de vivienda183”.

“Las personas que usan el espacio público para fines de trabajo pueden obtener la

protección, a través de la acción de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por

el principio de la confianza legítima con las condiciones que la jurisprudencia ha indicado,

es así como los comerciantes informales pueden invocar el principio, si demuestran que las

actuaciones u omisiones de la administración anteriores a la orden de desocupar, les

permitía concluir que su conducta era jurídicamente aceptada, por lo que esas personas

tenían certeza de que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea

necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga184”.

“En el caso planteado la confianza legítima es corroborada con expresiones de la

administración consignadas en actas, planes, programas, en acuerdos del concejo de

Bogotá que son muy importantes porque prueban la buena fe y consecuencial confianza

legítima de quienes han instaurado la tutela. Consta en los expedientes que de tiempo

atrás, desde años antes de interponerse las acciones de tutela, se les venían haciendo a los

ocupantes de la zona aledaña al ferrocarril numerosas y reiteradas PROMESAS y aun

después de las sentencias de tutela existen actas que lo confirman, en las que el Distrito se

comprometía a dar soluciones a la comunidad; por ello es criticable que en más de treinta

años Bogotá haya permitido la ocupación del espacio público y en más de diez años

algunos funcionarios hayan postergado la solución de los problemas humanos que

surgieron por la desidia de los funcionarios. Es indispensable que haya acciones

183 Ibíd. pg. 30,31,32 184 Ibíd. pg. 30

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concretas y no ofrecimientos coyunturales que se enredan luego en trámites burocráticos

muchas veces inoficiosos y otras veces engañosos185”.

2.10 SENTENCIA T-160 DE ABRIL 29 DE 1996

• Sujetos

Martha Janeth Espitia CONTRA Comandante CAI No.15 de Bogotá. Sargento de

la Policía Nacional Nelson Moreno o sus superiores.

• Hechos

La accionante interpuso acción de tutela por considerar que el Sargento Moreno al

obligarla a retirar sus ventas ambulantes sin que existiera orden de la Alcaldía Menor de

Teusaquillo, vulneró su derecho fundamental al trabajo. Manifiesta la accionante que la

actuación del demandado obedeció a su negativa de entregarle $1.000.000, a cambio de que

le permitiera permanecer laborando en ese lugar.

Dice que desde hace varios años es vendedora ambulante y propietaria de una caseta

rodante, actividad que le permite subsistir junto con sus hijos menores que dependen de su

trabajo y dice que el Sargento Moreno se ha dedicado a molestarla insistiéndole en que

debía retirar de la vía pública, la caseta, pues invadía el espacio común.

El 27 de septiembre el Sargento Moreno le ordenó retirar la caseta y le dio plazo

hasta las 2:00 de la tarde para que si quería permanecer ahí, debía presentarle el permiso o

la licencia correspondiente o en su defecto entregarle $1.000.000 dado que ella no contaba

185 Ibíd. pg. 35

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con la licencia, pues únicamente portaba una a nombre de otra persona expedida por la

alcaldía en 1987, quién le había cedido el puesto, por lo que procedió a retirarse.

La actora acudió a la alcaldía de Teusaquillo para averiguar si el procedimiento

obedecía a una orden de ese despacho, ahí se le informó que no. Teniendo en cuenta que

no existía orden para que fuera retirada del lugar el 29 de septiembre decidió volver a su

sitio. El sargento Moreno se presentó y él mismo retiró la caseta haciéndole firmar un papel

en blanco. La caseta, le informó el demandado quedaría depositada en la sub-estación del

Campín, de donde la recuperó previa orden de la alcaldía menor de Teusaquillo el 3 de

octubre de 1995.

El 9 de octubre reinstaló la caseta, siendo requerida de nuevo por el Sargento a lo

que ella accedió para evitarse problemas.

• Consideraciones de la Corte

“Se concluye que esa obligación que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar,

en caso de desalojo, por motivos de interés general, a los vendedores ambulantes que

venían ocupando DEBIDAMENTE AUTORIZADOS un determinado espacio público, se

genera siempre y cuando se den los siguientes presupuestos:

Que la medida se genere en la necesidad de hacer prevalecer el interés general,

sobre el particular.

Que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisión de la

Administración de recuperar el espacio público de uso común, hayan estado instalados

ahí.

Que dicha instalación hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas

autoridades, a través del respectivo permiso o licencia (esto es así, pues aceptar que quién

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de manera ilegítima, sin autorización de autoridad competente, ocupe un espacio público,

automáticamente se hace acreedor al derecho de reubicación en otro espacio público,

daría paso a la prevalencia de la arbitrariedad y las vías de hecho, y al menoscabo de la

autoridad de los alcaldes en tanto jefes superiores de policía de sus respectivos

municipios186”.

“Se comprueba que la actora no cumplía con los presupuestos que le permitieran

TRABAJAR en el sitio y reclamar el derecho a la reubicación pues su ocupación del

espacio público no se había producido con anterioridad a la decisión de la administración

de recuperar el espacio público (decisión de 1992) y esa ocupación, adicionalmente no

había sido autorizada por autoridad competente; no contaba con la licencia

correspondiente, siendo inadmisible el argumento de la cesión del puesto pues las licencias

son personales e intransferibles. Para que los derechos de las personas puedan ser

reivindicados como tales han de originarse o configurarse en hechos y situaciones de

legitimidad, esto es, de acuerdo con la Constitución y la ley y no pueden las personas

configurarlos a través de acciones arbitrarias que desconozcan sus disposiciones o atenten

contra derechos de terceros187”.

2.11 SENTENCIA T-438 DE SEPTIEMBRE 17 DE 1996

• Sujetos

186 T-160 de abril 29 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz pg. 5 187 Ibíd. pg. 7

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Asociación de Colmeneros y puestos de ventas de Barranquilla (ACOLPUVEBA)

CONTRA Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla (EDUBAR S.A.)

• Hechos

Francisco Javier Libreros presidente de la ACOLPUVEBA, otorgó poder a unos

abogados para que instauraran acción de tutela contra la EDUBAR, por violación al

derecho al trabajo, a la propiedad, a la posesión, a la vivienda y al debido proceso.

Sustentan su acción en que a raíz del saneamiento de los años del mercado de Barranquilla,

utilizando las zonas ocupadas por las colmenas (no es vivienda sino puesto de venta en un

mercado público) y puestos de ventas y similares, en 1977 el Ministerio de Obras Públicas

y Transporte (de la época) suscribió un convenio con la ACOLPUVEBA en virtud del cual

los ocupantes de las colmenas y los puestos de ventas desalojarían las zonas requeridas para

la ejecución del proyecto de saneamiento. El ministerio adecuó un terreno de su propiedad

para trasladar allí las colmenas y los puestos de ventas y similares. Se construyeron 208

colmenas, las cuales se entregaron con título de propiedad a título de indemnización de los

colmeneros y puestos de ventas del mercado de Barranquilla.

Los colmeneros recibieron por adjudicación las 208 colmenas y en ellas han

explotado su actividad durante 19 años sin pagar contraprestaciones al municipio o distrito

por el uso de sus colmenas y sin reconocer ningún derecho al ente municipal sobre ellas.

En el mes de enero de 1996 EDUBAR inició los trabajos de canalización de los

años del mercado, 19 años después y exige que se le entreguen desocupadas las 208

colmenas para demolerlas e instalar allí los campamentos de las empresas encargadas de

realizar la obra. Con la actuación EDUBAR, está desconociendo los convenios hechos con

el Ministerio de Obras da hace 18 años.

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EDUBAR ha iniciado la demolición de las colmenas sin realizar el procedimiento

que señala la Constitución y la ley para realizar la expropiación a un particular de sus

bienes por utilidad pública. Adicionalmente EDUBAR está actuando de hecho, porque no

ha agenciado políticas que permitan la indemnización por daño emergente y lucro cesante

que su actuación está generando, amén del problema de orden social que ello determinará al

privar a los propietarios y usuarios de lícita actividad.

• Consideraciones de la Corte

“La recuperación del espacio público es una obligación del Estado que no puede

ser obstaculizada por la invocación del derecho al trabajo ya que el interés general

prevalece sobre el interés particular; otra cosa es que con fundamento en la teoría de la

confianza legítima se indique como algo justo que previamente principien a adelantarse

diligencias tendientes a la reubicación, si unos ocupantes del espacio público, creen,

equivocadamente claro está, que tiene un derecho sobre aquel porque el Estado no

solamente les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupación y han pasado

muchos años en ésta situación que la nación y el municipio contribuyeron a crear, es justo

que esos ocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de

Derecho. Pero, es necesario aclarar, la medida de protección que se dé no equivale a

INDEMNIZACIÓN ni a REPARACIÓN, como tampoco es un desconocimiento del

principio del interés general188”

188 T-438 de septiembre 17 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero pg. 15,16

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2.12 SENTENCIA T-396 DE AGOSTO 20 DE 1997

• Sujetos

Diego Jesús Téllez y Ángel María Ubaque CONTRA Empresa de Desarrollo

Urbano de Villavicencio EDUV Ltda.

• Hechos

Los actores poseen con ánimo de señor y dueño desde hace varios años dos locales

del comercio “San Andresito” de Villavicencio. En la segunda semana de febrero de 1997

la EDUV, procedió a encerrar en bloque, estructura metálica y lámina de acero, con altura

de tres metros, el terreno donde funciona el centro comercial, con esa conducta se ha

obstaculizado la actividad comercial de los demandantes, dado que dicho cerramiento

impide la visibilidad natural de los locales y el ingreso de clientes, con la consecuencia de

se les ha afectado gravemente el ejercicio de una actividad de la cual derivan sus medios de

subsistencia.

Solicitan que se ordene al gerente de EDUV, que para amparar los derechos

constitucionales que se invocan (circulación, locomoción, libertad para ejercer oficio,

profesión, al trabajo y al debido proceso) se elimine el cerramiento hecho al comercio “San

Andresito”.

• Consideraciones de la Corte

“Con base en el principio constitucional de la buena fe, esta Corte ha señalado que

es posible predicar la denominada confianza legítima, en relación con aquellos ocupantes

del espacio público que creen tener un derecho legítimo sobre aquél, puesto que la

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respectiva autoridad pública no les ha impedido su ocupación, sino que por mucho tiempo

les ha permitido y tolerado dicha ocupación, acompañada de la realización de diversas

actividades, tales como, vivienda, comercio, recreación, etc.189”.

“En el caso planteado se trata de dos personas que han ejercido actos de posesión

en unos locales del comercio “San Andresito”, en los cuales han venido adelantando una

actividad comercial, con el CONOCIMIENTO y la TOLERANCIA de las autoridades

municipales, en relación con los cuales aparece como titular del derecho de dominio la

sociedad comercial Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio190”.

“Que no es posible, así se invoquen presuntas razones de interés público, como

sería la de buscar la mejor organización y la formalización del comercio que ejercen las

personas que ocupan locales en el comercio San Andresito, mediante la construcción de

nuevas edificaciones y la dotación de servicios más funcionales para los usuarios,

trasladar de manera abrupta a quienes han venido ejerciendo el comercio, bajo la

creencia, fundada en la buena fe exenta de culpa, de que su actividad es legitima y que

están ejerciendo actos de posesión igualmente legítimos amparados pos la ley, sin que se

les garantice que podrán su derecho al trabajo en un lugar apropiado para el desarrollo

de sus actividades comerciales191”.

“Con la conducta asumida por el demandado se han vulnerado o amenazado a los

demandantes el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues aunque los

demandantes ejercen actividades comerciales propias de la llamada economía informal,

189 T-396 de agosto 20 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell pg. 6 190 Ibíd. pg. 7 191 Ibíd. Pág. 8

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ésta se encuentra reconocida y, en tal virtud, amparada, como un nuevo fenómeno que

acompaña al trabajo. Por lo tanto dicha economía, como manifestación del trabajo,

requiere de un tratamiento en condiciones de dignidad y justicia, más aún, cuando es

indiscutible, que de esta clase de actividades depende la subsistencia de los comerciantes

informales y de sus familias192”.

2.13 SENTENCIA T-398 DE AGOSTO 25 DE 1997

• Sujetos

Luis Alfonso Guevara Cruz, Josefina Álvarez, Sandra Janeth Guerrero, Tránsito

Pinilla, Víctor Elías Acevedo Betancur CONTRA Alcaldía Menor de la Localidad de

Santafé.

• Hechos

Las peticiones de los accionantes están dirigidas a obtener que no se les desaloje del

lugar donde habitualmente tienen su sitio de trabajo toda vez que tienen los permisos y el

control de las ventas informales que realizan. Buscan que se les garantice el debido

proceso por cuanto no se les notificó debidamente una orden de policía que determinaba la

restitución del bien de uso público. Mediante orden de desalojo se decidió la reubicación

de ellos como vendedores ambulantes. Los demandantes consideran que se les han violado

los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, al debido proceso, el derecho de

impugnación de los actos judiciales y el derecho al trabajo.

192 Ibíd. Pág. 8

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Los permisos fueron renovados por la alcaldía local de Santa fe y durante el

mandato de Juan Martín Caicedo Ferrer fueron recogidos, argumentando ser necesarios

para el trámite de reubicación, y no se los volvieron a entregar.

El 12 de septiembre la constructora a través de la acción del Art. 132 de policía

solicitó la restitución del bien. El 11 de diciembre de 1996 la alcaldía ordenó por

resolución la restitución del bien de uso público y el correspondiente desalojo de los

vendedores ambulantes y estacionarios. Imponiendo la reubicación en otro sitio mientras se

construye la plaza de mercado siempre y cuando no se ocupe el espacio público. Si el

espacio público no se restituye se llevará a cabo la diligencia de desalojo, si se incumple lo

ordenado se hará uso de la fuerza pública.

• Consideraciones de la Corte

“Para casos como el presente no se excluyen el derecho al espacio público, a la

protección de los bienes del Estado y al derecho al trabajo de unos vendedores ambulantes

a quienes se les ha tolerado dicha ocupación, lo cual encuentra su fundamento en la teoría

de la confianza legítima sustentada en el principio general de la buena fe. Esa confianza

producto de la buena fe es la que en un Estado Social de Derecho explica la coadyuvancia

que el Estado debe dar a soluciones sin que esto signifique ni donación, ni reparación, ni

resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio del interés

general193”.

“La relación entre administración y administrado plantea el gran problema de

establecer las delimitaciones legales de los derechos de éstos últimos frente a la

193 T-398 de agosto 25 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero pg.10,11

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administración. Que en virtud de su potestad y ejercicio de las finalidades del Estado

pueden ser limitados, potestad que determina imprescriptibilidad de los bienes de uso

público por la ocupación temporal de los particulares, pero al mismo tiempo la confianza

legítima como medida de protección de los administrados se origina cuando de un acto de

aplicación de una norma, aun procedente del poder legislativo supone para sus

destinatarios un sacrificio patrimonial que merece un calificativo especial, en comparación

del que pueda derivarse para el resto de la colectividad. García Enterría al hablar de la

confianza legítima dice “el principio no impide al legislador modificar las regulaciones

generales con el fin de adaptarlas a las exigencias del interés público, pero si, le obliga a

dispensar su protección, en caso de alteración sensible de situaciones en cuya durabilidad

podían legítimamente confiar los afectados. Esa modificación legal, obliga a la

administración a proporcionarles en todo caso, tiempo y medios, para reequilibrar su

posición o adaptarse a la nueva situación, lo que dicho de otro modo implica una condena

de los cambios bruscos adoptados por sorpresa y sin las cautelas adecuadas194”.

2.14 SENTENCIA T-550 DE OCTUBRE 1° DE 1998

• Sujetos

Luis Alfredo Cely Cruz CONTRA Alcaldía Local y Comando de Policía del Barrio

la Candelaria.

194 Ibíd. pg. 12

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• Hechos

Solicita el peticionario la protección de su derecho fundamental al trabajo como

vendedor estacionario desde hace 5 años en la calle 8 con carrera 5ª y considera que no

obstaculiza el espacio público, ni lo invade y no causa molestia alguna a los residentes del

lugar.

El 21 de abril los agentes de policía lo obligaron a retirarse del lugar y no ha podido

cumplir con su actividad, imponiéndosele por tanto conseguir sustento para su familia.

• Consideraciones de la Corte

“El peticionario no reúne los presupuestos necesarios para que la autoridad local

proceda a su reubicación, pues si bien su ocupación es anterior a la orden de la alcaldía

de recuperar el espacio público, esta no cuenta con ningún permiso o licencia que le

permita hacerlo. De aceptar su ocupación sin licencia daría paso a la prevalencia de la

arbitrariedad y las vías de hecho195”.

2.15 SENTENCIA T-778 DE DICIEMBRE 11 DE 1998

• Sujetos

María Ladier Rojas Bedoya CONTRA Secretaría de Gobierno Municipal de

Armenia.

195 T-550 de octubre 1° de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo pg. 4

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• Hechos

La accionante considera que se vulneraron los derechos fundamentales de igualdad,

petición, trabajo y debido proceso y argumenta la comisión de un hecho injusto.

Aproximadamente hace 6 años la demandante tiene un puesto de fritanga con el que

sufraga sus necesidades económicas y las de su familia; actividad que fue interrumpida

bruscamente en la noche por funcionarios adscritos a la secretaría de gobierno, quienes

decomisaron e incautaron el puesto de comida, del cual deriva su sustento.

Manifiesta la actora que ha realizado esfuerzos para obtener el permiso y los carnés

exigidos para ejercer su labor, sin que haya sido posible obtenerlos por que no se están

expidiendo más permisos. Expresa que en el lugar en donde se encuentra ubicado su puesto

no se está violando el espacio público toda vez que en dicho sitio no hay andén por lo que

no está acondicionado para que allí transiten los peatones. Invoca la protección añadiendo

que en el sector en donde ella ha trabajado existen puestos de venta de chance sin que

ningún procedimiento los haya afectado.

• Consideraciones de la Corte

“Mal puede la demandante alegar la vulneración de sus derechos fundamentales

constitucionales porque sí bien es cierto que las autoridades se encuentran instituidas para

velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, ellos también tienen deberes para con

la comunidad, como son los de sujetarse a los mandatos constitucionales y legales, que en

el caso concreto, son los que regulan la ocupación de espacio público196”.

196 T-778 de diciembre 11 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra pg. 5

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2.16 SENTENCIA SU-360 DE MAYO 19 DE 1999

• Sujetos

Vendedores ambulantes de la localidad de Fontibón, Santafé sector San Victorino,

Chapinero, Suba, Engativá, Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Kennedy CONTRA Alcalde

Mayor de Santa fe de Bogotá

• Hechos

Localidad de Fontibón: en primera y en segunda instancia las tutelas

fueron negadas. Este grupo de personas en los diferentes expedientes demostraron que

estaban amparados por la confianza legítima porque hubo TOLERANCIA MANIFIESTA

de la administración a que ellos ocuparan el espacio público, porque para la recuperación

de éste se llegó a compromisos, especialmente con la junta administradora local, hasta el

punto que se firmó un convenio y se destinaron $250.000.000 para adquirir un lugar hacia

donde se dirigirían dichos vendedores y hubo inclusión del tema en el plan de desarrollo de

Fontibón.

Localidad de Santafé Sector San Victorino: los vendedores no solamente

tuvieron licencias y permisos para laborar en el sector, sino que hubo contratos de

arrendamiento de parte de la alcaldía o sus dependencias para ocupar localidades que se

levantaron especialmente en lo que era el parque de San Victorino. Los vendedores

llevaban en ese sitio más de 20 años sin que el distrito les obstaculizara su trabajo, pagaron

a la empresa de energía y sus organizaciones gremiales fueron aceptadas por la

administración distrital en las discusiones sobre el tratamiento a los vendedores de dicho

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sector. Ha sido un hecho notorio que en ese sector de San Victorino desde la década del

sesenta la ocupación del espacio público por parte de los solicitantes de tutela, llegó a

constituir un polo de ventas para compradores de escasos recursos. Para los vendedores

Jorge Ramírez, María Odulia Melo, no es acertada la decisión que negó la tutela porque

para ellos está probada la confianza legítima y su presencia fue tolerada por la

administración. Los demás vendedores afirmaron pero no probaron debidamente la

existencia de la confianza legítima, no hay indicio alguno de que uno o algunos de los

solicitantes de la tutela, excepto los dos indicados, hubieran sido tenidos por el Distrito

como ocupantes con permiso de las calles indicadas, así la deficiencia probatoria impide la

prosperidad de la tutela para ellos. Probaron que eran vendedores, pero no demostraron la

confianza legítima.

Localidad de Chapinero: María del Rosario Suárez probó que tenía licencia y

María del Carmen Vargas estaba censada como vendedora ambulante por la alcaldía local

de Chapinero, las pruebas demuestran que estaban protegidas por la confianza legítima,

tenían permiso para estar en los sitios de los cuales se les desalojó y el hecho de que

vencieran los permisos no afecta la confianza legítima.

Ciudad Bolívar: en ésta petición no se puede precisar el sitio exacto donde

estaban ubicados los vendedores por el contrario, hay lugares específicos en la localidad

donde podrían desempeñar sus labores y allí no se hallaban, no hay ninguna prueba que

demuestre la confianza legítima que invocan.

Tunjuelito: son vendedores circulantes que piden el derecho a continuar como

tales, pero no demostraron que gozan de confianza legítima.

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Engativá: la mayoría de los accionantes no acreditaron tener licencias para su

permanencia en la zona, aunque en la solicitud alegan estar protegidos por la confianza

legítima. Solo aparece que Ángela Acuña y Reinaldo Suárez pagaron la energía pero esto

no alcanza para probar confianza legítima. Pero si es prueba adecuada el pago de

impuestos al distrito por Luz Marina Pulido, el haber quedado en el censo del Fondo de

Ventas Humberto Arévalo, el reconocimiento que hicieron autoridades distritales de tener

autorización Martha Esclavación de Justinico, Leonidas Otavo y Blanca López, por lo que

para ellas si prosperó la acción de tutela para el resto de solicitantes de Engativa la prueba

de confianza legítima no ha sido suficiente.

Kennedy: no está demostrada la confianza legítima, los vendedores se hallaban

bajo el puente de las Américas y la personería de 1996 comunicó al alcalde que los

solicitantes de tutela habían invadido ese lugar y los peticionarios no presentaron prueba

para justificar la petición de tutela.

Suba: vendedores de alimentos durante 3 días a la semana. Luz Marina García,

Luis Enrique Cifuentes y Natividad Ramos, tenían licencia, pero adicionalmente para otros

Orlando Estupiñán, Luis Adolfo Pineda, Herminia Ramos y Teresa Pedraza, existe

certificación del alcalde menor de Suba que los califica como vendedores estacionarios y

ambulantes y a quienes les reconoce que vienen funcionando desde hace más de 10 años

aproximadamente, para éstas 7 personas prospera la tutela porque probaron confianza

legítima, pero para Lucrecia Martínez y Héctor Ramos no porque fueron relacionados a

mano en el certificado del alcalde y esa adición no tiene probatoriamente seriedad.

• Consideraciones de la Corte

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“El eje sobre el cual ha girado el amparo a los vendedores ambulantes es lo que la

doctrina considera como la confianza legítima. Éste principio se aplica como mecanismo

para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración

ha creado expectativas favorables para el administrado y sorprende al eliminar

súbitamente esas condiciones por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la

estabilidad de la actuación de la administración es digna de protección y debe respetarse.

Lo anterior no significa que las autoridades están impedidas para adoptar modificaciones

normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que consideren

convenientes para la sociedad. La aplicación del principio de buena fe lo que significa es

que la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos

particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en

hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan la imagen de

aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular. El principio de la buena

fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones,

un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y

durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las

reglas propias del tráfico jurídico197”.

“El mecanismo para ponderar los interese en pugna es ordenar a la administración

que diseñe y ejecute un adecuado y razonable plan de reubicación. Igualmente que la

administración tome medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a los

vendedores ambulantes. La reubicación no es otra cosa que irse a otro sitio, lo lógico es

197 SU-360 de mayo 19 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero pg.17

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que haya políticas claras sobre si lo que se busca es saltar de la economía informal a la

formal, porque no se trata solamente de cambio de sitio sino que adicionalmente al respeto

al espacio público, otro de los objetivos que no se puede olvidar es evitar que crezca el

desempleo. Dentro de éste contexto la reubicación se convierte en un método que no puede

ser el único y le asiste razón a la administración distrital cuando insinúa la posibilidad de

mecanismos alternativos a la reubicación, una política estándar no puede ser para todos,

puesto que la rigidez impide avanzar y dar mejores respuestas198”.

“Desarrollar la capacitación, acceso al crédito, trato preferencial en materia de

inversiones, exenciones, reducción del número y costo de los trámites administrativos y

reglamentarios, arrendamiento de inmuebles acompañado de cánones sociales accesibles a

la capacidad económica del posible usuario teniendo en cuenta la utilidad que se pueda

obtener, entre otros199”.

“La carnetización que las autoridades policivas hacen de los trabajadores

informales y específicamente de los vendedores ambulantes, es una prueba concluyente de

que el vendedor se encuentra de buena fe en su oficio, buena fe que no desaparece si

unilateralmente la administración resuelve formalmente dejar sin efecto dicho

reconocimiento porque esa derogatoria unilateral del permiso inicial afecta el respeto al

acto propio y no tiene la fuerza suficiente para destruir la buena fe que motivó la

confianza legítima. Sin embargo, puede haber otros medios de prueba que demuestren la

confianza legítima por ejemplo: acuerdos serios entre las autoridades y los vendedores o

sus representantes gremiales sobre estancia en el espacio público o compromisos previos

198 Ibíd. pg.17, 18 199 Ibíd. pg. 24

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al desalojo, pronunciamientos en los concejos municipales o en las juntas administradoras

locales sobre protección a tales trabajadores, recepción en entidades municipales de

tarifas por servicios públicos correspondientes a las estructuras donde funciona el

comercio informal siempre y cuando estén acompañadas de acciones u omisiones

ostensibles de las cuales se infiere que ha surgido la confianza legítima. Adicionalmente

hay factores normativos que si se prueba que se dan en los casos concretos, agregan

mayor fuerza a la confianza legítima200”.

“Si los trabajadores amparados por la confianza legítima ya fueron desalojados sin

previa reubicación o convenio sobre alternativas diferentes, esto no puede tener como un

hecho que signifique sustracción de materia para la tutela. Pero la solución no es

permitirles que ocupen el espacio público porque eso no tendría validez ética.

Indudablemente siguen operando la reubicación y las otras opciones201”.

2.17 SENTENCIA T-364 DE MAYO 20 DE 1999

• Sujetos

Maritza Madera, María Ramos Escorcia, Líder Lucumí Banguero, Héctor Arias y

Marlen Arias CONTRA Respectivas Administraciones locales de Montería, Cali y Bogotá.

• Hechos

Maritza Madera Torres vendedora de libros en el parque municipal Laureano

Gómez solicita al alcalde de Montería no ordene el desalojo de su sitio de trabajo o la 200 Ibíd. pg. 32 201 Ibíd. pg.33

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reubique en otro lugar. Reconoce que nunca le han querido dar el permiso para ocupar ese

espacio público. Se informó que ya se hizo un desalojo colectivo de los vendedores del

parque que lo ocupan sin permiso. Un testigo dice que jamás la alcaldía les ha dado

permiso y por el contrario otro testigo dice que se les ha dado un permiso provisional sin

señalar nombres, ni presentar documentación alguna. El juzgado con base en el último

testimonio concedió la tutela por violación al derecho al trabajo y ordenó que se le

permitiera a la accionante mantener su puesto en el parque hasta que en cumplimiento de la

obligación de recuperar el espacio público tome las medidas adecuadas para reubicar a la

accionante.

María Ramos Escorcia otra vendedora de libros del parque de Montería acredita

pagos a la tesorería municipal por concepto de contribución por tener venta estacionaria;

carné de la secretaría de gobierno que la acredita como vendedora de revistas y libros. El

juzgado 1º Laboral de Montería concedió la tutela y ordenó al alcalde que mantuviera a la

peticionaria en el sitio, mientras se toman las medidas adecuadas para la reubicación.

Ilidí Lucumí Banguero vendedor de comestibles en un carro metálico y a quién

la policía le retuvo el carro de venta por ocupar el espacio público en Cali. Sin tener

permiso, ni autorización, ni licencia para laborar como vendedor ambulante; no hay

ninguna prueba que indique estar cobijado bajo la figura de la confianza legítima solamente

existe la manifestación del peticionario en el sentido de que esta forma de trabajo sirve de

sustento para su familia. El Juzgado 4º Laboral de Cali negó la tutela contra la alcaldía de

Cali.

Héctor Arias y Marlen Arias contra el alcalde local de Puente Aranda para que

los ubique “en forma adecuada” como vendedores ambulantes. Se trata de dos personas con

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limitaciones visuales y de la tercera edad por lo que requieren especial protección del

Estado. Durante 10 años estuvieron en la parte externa del hospital (espacio público) hoy

se encuentran en el parqueadero del hospital (después de la tutela) y afirman que el anterior

alcalde las permitió ocupar ese espacio. El alcalde afirma que su antecesor no podía dar ese

permiso ya que el espacio público no se podía ocupar máxime si se ofrecían oportunidades

a la población limitada. El alcalde agregó que no impediría el ubicación, pero si en algún

momento llegaban quejas ordenaría el levantamiento de la caseta. El juez sexto laboral del

circuito de Bogotá denegó la acción. Impugnada la decisión la sala laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia con un salvamento de voto

de quien consideró que de un acta del Instituto Nacional de Ciegos aportada al proceso se

podía inferir la existencia de la confianza legítima, lo que llevaba a otorgar el amparo.

La decisión de la Corte Constitucional en esta oportunidad fue la siguiente: frente a

Maritza Madera no concedió la tutela por no tener ningún documento que la acreditara

como vendedora estacionaria legalizada; a María Escorcia le concedió la protección de su

derecho a laborar; frente a Ilidí Lucumí no concedió la tutela y a Luz Marlene y Héctor

Arias concedió el amparo ordenando su reubicación.

• Consideraciones de la Corte

“A. Necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; B. Una

desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los

administrados; C. Necesidad de adoptar por un periodo transitorio que adecuen la actual

situación a la nueva realidad. Constituyen pruebas de buena fe de los vendedores

ambulantes las licencias o permisos concedidos por la administración, promesas

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incumplidas, tolerancia y permisión del uso del espacio público por parte de la

administración202”.

2.18 SENTENCIA SU-601A DE AGOSTO 18 DE 1999

• Sujetos

Se trata de las tutelas interpuestas por 172 personas agrupadas en 25 expedientes

que la Corte Constitucional acumula por presentar unidad de materia con la principal

CONTRA las Autoridades de las respectivas jurisdicciones que tienen a su cargo las

labores de recuperación y conservación del espacio público por venir desalojándolos de los

sectores en los que ejercen su oficio de vendedores informales, en la modalidad de

vendedores ambulantes y estacionarios.

• Hechos

Localidad de Barrios Unidos: los peticionarios se desempeñaban como

vendedores estacionarios de comestibles y libros en Bogotá. La alcaldía adelantó proceso

de restitución del espacio público y ordenó ejecutar la diligencia de levantamiento de las

casetas, la decisión fue impugnada y luego confirmada por el consejo de justicia de Bogotá.

Los accionantes afirman que la medida se adoptó sin tener en cuenta el perjuicio para los

vendedores y sin reconocer que los mismos se encuentran autorizados por la administración

para efectuar en esa zona su actividad comercial. Sostiene que el desalojo se decidió sin

planes de reubicación y aseguran que es la inactividad de la administración y su falta de

202T-364 de mayo 20 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero pg. 11

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planeación lo que ha generado un caos en el manejo del espacio público que ellos no

pueden padecer. La primera instancia concedió el amparo porque se desconoció el hecho

de que los vendedores derivan su sustento de esa actividad y por lo tanto que en este caso

prima el derecho al trabajo y a la protección núcleo familiar sobre el derecho a la

utilización del espacio público. Es una decisión transitoria mientras se adoptan planes de

reubicación. La alcaldesa argumentó falta de confianza legítima en algunos accionantes,

así mismo argumentó que la invasión del espacio público no es legítima y que la alcaldía no

dispone de la infraestructura adecuada para reubicar a los vendedores ambulantes o

estacionarios. En segunda instancia se confirmó la decisión argumentando que el hecho que

los permisos otorgados se hayan vencido o pertenezcan a terceras personas no justifica el

desalojo, porque ha sido la misma administración la que por su inoperancia, ha consentido

que con el trascurso del tiempo el espacio público sea ocupado.

Localidad de Chapinero: Juan Bautista ha trabajado como vendedor

estacionario por más de 12 años con la licencia de su cuñada otorgada en 1986. La alcaldía

local de Chapinero le dio trámite a la querella policiva instaurada por los comerciantes

formales de la zona. El peticionario fue desalojado e interpuso acción de tutela para que se

le protegiera se derecho al trabajo y la reinstalación de su caseta. El juez denegó el amparo

invocando la prevalencia del interés general sobre el particular e indicó que la solución era

la reubicación si era o había sido titular de una licencia o permiso.

Corporación de Comerciantes de los Miradores vía la Calera: vendedores

estacionarios de comestibles que buscan soluciones de reubicación para sus miembros.

Dicen que se les violaron sus derechos en cuanto no se llevó a cabo un plan de reubicación

previo a las diligencias de restitución del espacio público. La primera instancia denegó la

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acción porque consideró que la carencia de licencia que acreditara una autorización previa

de la administración para usufructuar el espacio público, no les daba a los peticionarios el

derecho a ser reubicados. La segunda instancia confirmo el fallo alegando que nadie puede

ocupar el espacio público sin permiso expreso y ninguno lo mostró.

Localidad de Engativá: los vendedores estacionarios incoaron la acción porque

la alcaldía local dio tramite a las querellas policivas destinadas a recuperar el espacio

público sin adelantar política de reubicación para que desarrollaran su actividad en otro

sitio. La alcaldía afirma que se adelantan programas de reubicación de vendedores en áreas

de espacio público previamente acordadas y estudiadas que pueden ser destinadas a la venta

de productos gracias a su estratégica ubicación y a que no restringen el tránsito de peatones

o automotores, no obstante, los planes nunca han llegado a buen término y al momento del

desalojo todavía no se habían implementado medidas tendientes a ubicar los negocios en

otro lugar. Algunos presentaron licencias, otros adujeron ser derechohabientes de los

titulares de las licencias, otros presentaron recibos de servicios públicos cancelados y el

sello del censo. La decisión de primera instancia concedió la tutela porque aunque la

decisión del alcalde de recuperar el espacio público es legítima, el derecho al trabajo no

puede ser desconocido, así el Estado debe propender a la reubicación de las personas en

edad de trabajar. Dice el juez que las licencias, aún cuando hoy no tengan vigencia

constituyen un antecedente que otorga a los vendedores un derecho sobre el uso del espacio

público, mientras no se dispone su reubicación. La segunda instancia confirmó

parcialmente la tutela pues indicó que solo merecen recibir el tratamiento privilegiado de

reubicación quienes a pesar de tenerlos vencido, alguna vez recibieron autorización por

parte de la administración para ocupar el espacio público en labores comerciales, esto

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porque se encontraban respaldados por la permisividad de la administración, la cual no

adelantó diligencia alguna de lanzamiento al ver caducados los permisos, quienes no

presentaron prueba suficientes que acreditaran que la administración había autorizado la

ocupación del espacio público o hubiera tolerado la que se dio después del vencimiento de

las licencias.

Localidad de Kennedy: recurren a la tutela como mecanismo transitorio para

evitar que la alcaldía local de Kennedy, les siga decomisando las mercancías que

comercializan como vendedores ambulantes. Aseguran que recibieron permisos por parte

de la administración para asentarse en esa zona con el fin de realizar su actividad comercial.

Así suscribieron el acto 003 de 1991 con la alcaldía local en la cual se consignaron bajo las

cuales habría de ejecutarse la actividad de vendedor informal, por lo que reclaman el

respeto por la confianza legítima que estos generaron a partir de la conducta del gobierno

local. La alcaldía mayor de Bogotá respondió que es posible garantizar el derecho al

trabajo a costa del espacio público, cuando éstos antes de la medida de desalojo, hubieren

sido instalados en el espacio público y cuando dicha ocupación hubiera sido autorizada por

la administración a través de permiso o licencia. El Tribunal Superior de Bogotá denegó la

tutela por considerar que al ser el espacio público un elemento sobre el cual recae el interés

general, no puede someterse su recuperación a la prevalencia del interés particular. En

cuanto a la confianza legítima señala que con excepción de uno de los accionantes, ninguno

de ellos anexó prueba alguna que lo señalara como titular de licencia o permiso. En esa

medida no puede decirse que los demandantes tengan derecho a acudir a la confianza

legítima, ni siquiera para justificar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio

ya que los mismos no probaron el perjuicio irremediable, solo lo alegaron.

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Localidad de Santa fe: la alcaldía local profirió resolución de recuperación del

sector de San Victorino, zona de espacio público, que confirmó el consejo de justicia de

Bogotá. Manifiestan que tiene en su haber los correspondientes permisos o licencias para

ocupar el espacio público y ejercer en él su oficio. Pero a pesar de los acuerdos, del censo

y del arrendamiento de locales comerciales por parte del Fondo de Ventas Populares, la

alcaldía procedió a desalojarlos. El alcalde local destinó al antiguo matadero distrital como

lugar de reubicación, pero incumpliendo su compromiso, ordenó el desalojo parcial,

sostiene que a pesar de que la confianza legítima debería ser reconocida en su caso, las

autoridades han pasado por encima de treinta años de trabajo en el sector. El juez denegó la

suspensión provisional de la diligencia de restitución del espacio público y no tuteló los

derechos incoados porque no encontró evidencia que la ocupación estaba legitimada por un

permiso o licencia previa.

Localidad de San Cristóbal: son vendedores que ubican sus ventas los sábados,

domingos y festivos en zonas públicas. Manifiestan que entre la alcaldía y los vendedores

mediaban acuerdos y actas de convivencia en los cuales se establecían las condiciones en

las cuales habrían de ejecutarse las ventas informales. Dicen que por esa razón tienen

derecho a la reubicación pues su estancia en las zonas de uso público era tolerada por la

administración antes que se iniciara el proceso de restitución. Los jueces resolvieron

desfavorablemente las pretensiones pues los accionantes no tenían licencias de

funcionamiento debidamente acreditadas por lo que no procedía la reubicación.

Municipio de Villavicencio: afirman los vendedores que han sido víctimas de

atropellos cometidos por la policía durante los operativos de decomiso adelantados en las

zonas de uso público. Solicitan reubicación y subsidios. La inspección del espacio público

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afirma que no ha expedido permiso alguno para ocupar el espacio público. El juez denegó

las acciones porque asegura que el interés general prevalece sobre el particular, indica que

la actuación de la policía ha correspondido al procedimiento normal que reviste el trámite.

Aducen que los actores no poseían permiso o licencia alguna para trabajar en el espacio

público por lo tanto, no puede darse reconocimiento a su derecho al trabajo ya que la

ocupación era ilegítima.

Municipio de Armenia: Carlos Quiroga señala que era vendedor ambulante, la

autoridad municipal autorizó le ocupación del espacio público mientras se llevaba a cabo la

reubicación, pero unos funcionarios de la administración municipal decomisaron la

mercancía porque no goza de permiso ni se encuentra dentro de los planes de reubicación.

El juez negó la solicitud por considerar que la administración congeló la expedición de

carnés para vendedores ambulantes, quedando vigentes los otorgados a 295 vendedores

ambulantes, a quienes de les respetó el permiso para continuar ejerciendo su labor. El

peticionario a diferencia de ellos no tenía permiso, ubicándose por su propia voluntad, lo

que condujo al decomiso de los elementos de trabajo.

Municipio de Garzón: se trata de una vendedora estacionaria de comidas

rápidas. Solicitó ante la alcaldía para ubicarse en la plaza principal o en el parque pero no

lo consiguió, al momento de la demanda no había sido desalojada, pero temía serlo. El juez

negó la tutela porque primero la administración municipal había incurrido en omisión al no

establecer las condiciones en que el espacio público debía ser utilizado por los vendedores

lo cual había ido en detrimento de los intereses de la comunidad, pero por otra parte, el

juzgado considera que la tutelante actuó de manera irregular al solicitar la expedición del

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permiso después de ocupar irreglamentariamente el espacio público. En segunda instancia

se confirmó la sentencia.

Municipio de Chinchina: vendedores estacionarios de ropa que venden sus

productos los fines de semana y los cuelgan en las paredes de la Registraduría Municipal.

La secretaría de gobierno municipal se rehusó a renovarle el permiso de funcionamiento al

titular de la licencia, porque éste no ha ajustado las condiciones de su venta a las medidas

contenidas en un decreto municipal sobre el tema. El juez de primera instancia negó la

tutela porque considera que la actitud de la administración es adecuada debido a que los

vendedores deben ajustar su actividad a las medidas impuestas por la administración, lo

que no quebranta el derecho al trabajo del tutelante. En segunda instancia se confirmó la

sentencia porque la administración no actuó arbitrariamente simplemente pretendió hacer

cumplir el decreto que reglamentaba la actividad.

Municipio de Cali: se trata de un vendedor ambulante que realiza su actividad

en las afueras de la Universidad Santiago de Cali, dice que obtuvo permiso del vicerrector

administrativo de la universidad en 1989. En 1996 le decomisaron sus elementos de

trabajo, en 1998 lo desalojaron definitivamente. La división de seguridad, orden y espacio

público manifiesta que la administración local decidió desde 1991 suspender la expedición

de licencias de utilización del espacio público ante la saturación del mismo. Afirma que

las ventas que tiene derecho a reubicación, son las del centro de la ciudad. La universidad

por su parte afirmó que no tiene competencia para otorgar permisos de ocupación y que el

actor no reunió los requisitos exigidos por la institución para acceder a un local al interior

de ella. El juez no tuteló el derecho al trabajo porque no tiene el accionante ninguna

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licencia ni permiso para ocupar el espacio público y los decomisos y desalojos se han

hecho de acuerdo con la función que tiene de proteger los intereses de la comunidad.

• Consideraciones de la Corte

El panorama fáctico de los procesos que se acumulan encajan en el que fuera objeto

de pronunciamiento por la Corte con la sentencia SU-360 de 1999, por lo que la Corte

reitera los conceptos vertidos por el fallo, y transcribe los apartes más relevantes del

mismo.

“Concluirse que la tensión entre el interés general, representado en la protección

del espacio público, y los intereses particulares de las personas que lo usufructúan, debe

resolverse en principio a favor del primero. No obstante, aquél principio encuentra su

excepción cuando ha sido el Estado mismo, por negligencia, el que ha consentido el

usufructo antijurídico de bienes públicos que, por definición, son de uso general y no

individual. En estos casos, es la aquiescencia tácita o expresa del Estado la que genera a

favor del particular una expectativa legítima de respeto frente a su situación jurídica, que

si bien no le otorga al individuo el derecho a ocupar indefinidamente bienes públicos, sí lo

habilita para reclamar del primero la implementación de programas sociales y económicos

que, como la reubicación, garantizan la integridad de sus derechos laborales203”.

2.19 SENTENCIA T-940 DE NOVIEMBRE 19 DE 1999

• Sujetos

203 SU-601A de agosto 18 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa pg.43

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Víctor Manuel Yepes, Belmiro Velasco, Janeris Mondragón, Luz Estela Sandoval,

José Gómez, Jorge Guillermo Garzón, Crisanto Suárez Pedraza. CONTRA Eduardo

salgado Posada Alcalde de la localidad Quince Antonio Nariño Bogotá.

• Hechos

Los peticionarios quienes se dedicaban a la venta ambulante de helados en el barrio

Restrepo, manifiestan que por encontrarse ocupando el espacio público, las autoridades de

policía del sector, retuvieron los carritos “tilín” con los que comercializaban sus productos,

sin que se los hubieran devuelto a la fecha de interposición de la demanda, a pesar de las

solicitudes elevadas para ese fin.

Reconocen que los carritos “tilín” eran propiedad de MEALS de Colombia (Cream

Helado) compañía que los entregaba en comodato a un contratista (Beatriz Castañeda)

quien a su vez los empleaba a ellos como vendedores ambulantes para distribuir los

comestibles.

Solicitan que su derecho al trabajo sea protegido mediante la devolución de su

medio de subsistencia. Piden el respeto por su derecho a utilizar el espacio público,

solicitan la protección del derecho de petición, supuestamente vulnerado por el alcalde

local quien no les ha dado una respuesta satisfactoria a la solicitud elevada con el propósito

de obtener la restitución de los bienes.

• Consideraciones de la Corte

“La Corte no le dio carácter absoluto a esa potestad (de prevenir los atentados

contra la integridad de los bienes de uso público y garantizar su adecuada protección),

reconociendo que no es pocas oportunidades era la propia administración la que toleraba

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–incluso autorizaba- la ocupación permanente del espacio público; o, en otras palabras,

que a menudo la ocupación pública se encontraba amparada por una confianza legítima

del particular frente a los actos positivos y permisivos de la administración, la Corte

sostuvo que el Estado, sin renunciara su potestad coercitiva, estaba en la obligación de

encontrar vías de solución alternas para los ocupantes protegidos por esa confianza, que

incluían, entre otras, su reubicación en sitios estratégicos, aptos para el ejercicio de sus

actividades y oficios e inofensivos para el interés colectivo204”.

“No tiene efecto practico sobre los derechos invocados que se les reconociera en

esos términos la protección a los tutelantes, pues, sin permiso o autorización expresa, es

decir sin estar al amparo del principio de la confianza legítima, los carros repartidores no

pueden volver a circular por el espacio público. Ha quedado claro que la ocupación de

éste sin la debida autorización se considera ilegítima, por lo que sería un contrasentido

permitirles, aunque fuera de manera transitoria, volver a sentarse sobre él205”.

2.20 SENTENCIA T-754 DE OCTUBRE 11 DE 1999

• Sujetos

Salvador Rodríguez Toca, Pastor Blanco Aponte, Gilberto de Jesús Londoño,

Eliécer Espitia Peña, Santos Pardo Palacios en diferentes despachos judiciales CONTRA

Alcaldía de Santafé de Bogotá.

• Hechos 204 T-940 de noviembre 19 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa pg.7 205 Ibíd. pg.12

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Salvador Rodríguez: persona invidente, padre de 8 hijos, mayor de 60 años,

quien trabaja como vendedor informal estacionario desde 1974 y lo hizo con el beneplácito

de la autoridad distrital. Agrega que la alcaldía ha anunciado el desalojo, previo el trámite

policivo y que no le han dado ningún tipo de solución de reubicación para proteger su

derecho al trabajo y al mínimo vital. La tutela busca que mientras no sea reubicado, se

suspenda el desalojo, porque tiene licencia de vendedor estacionario. El juzgado negó la

tutela porque existen otros medios de defensa. El fallo no se impugnó.

Pastor Blanco Aponte: ha venido laborando como vendedor ambulante con

permiso de la alcaldía menor para trabajar como tal desde el 8 de junio de 1992, tiene un

oficio del alcalde que indica que por tener licencia de vendedor de 1985, le ordena

permanecer en ese lugar hasta nueva orden. El juzgado negó la tutela porque aunque el

derecho de los vendedores está condicionado a no ser desalojados mientras no se les

reubique, siempre y cuando tengan licencia, también es cierto que en el caso no hay

constancia de que el permiso concedido se encuentre vigente.

Gilberto de Jesús Londoño: desde hace 17 años tiene una caseta de su

propiedad en el que desempeña su labor de vendedor estacionario, antes de 1982 la caseta

pertenecía a otra persona quien se la vendió, tiene certificación de la alcaldía menor de

Santa fe donde se indica que es dueño y tiene licencia de vendedor estacionario. El juzgado

indicó que la licencia se debía tener en cuenta al momento de estudiar la inclusión en el

plan de reubicación.

Eliécer Espitia Peña: vendedor ambulante desde 1987 solicita que debido a que

por los artículos que ofrece, dulces, galletería, cigarrillos, prensa, revistas y libros, no puede

aceptar reubicación en local comercial, por lo tanto solicita indemnización, para poner su

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propio negocio, ya que asegura que mediante engaños fue desplazado sin alternativas socio

– económicas. Tiene licencia de vendedor para atender una caseta. El Tribunal

Administrativo rechazó la tutela porque la indemnización no está establecida en ninguna

norma para que pueda proceder su reconocimiento, por lo que podría ejercer mejor la

acción de reparación directa para la obtener la indemnización pretendida.

Santos Prado Palacios: considera violados algunos de sus derechos

fundamentales, tiene las mismas condiciones de Eliécer Espitia y tiene licencia de vendedor

estacionario desde 1986. El Tribunal Administrativo negó la acción porque no se violó el

debido proceso y la solicitud de indemnización no es viable, pues le corresponde analizarla

a la jurisdicción contencioso-administrativa.

• Consideraciones de la Corte

“La aplicación del principio de la buena fe lo que significa es que la

administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares

consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos

externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de

aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular. Éste principio se deriva

directamente de los principios de seguridad jurídica, buena fe y adquiere una identidad

propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre la

administración y el administrado. La confianza o la buena fe no se protege garantizando

la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de la

compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado206”.

206 T-754 de octubre 11 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero pg.13

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2.21 SENTENCIA T-020 DE ENERO 24 DE 2000

• Sujetos

Iván Mancera Prieto CONTRA Alcaldía Menor de Santa fe Localidad Tercera.

• Hechos

El accionante instauró tutela por violación de sus derechos al trabajo y a la digna

subsistencia, que fueron vulnerados por causa del desalojo de que fue objeto dentro del

programa de recuperación del espacio público, según afirma. En su condición de

discapacitado, derivaba su sustento de la venta de mercancía que realizaba en la calle y que

le generaba por lo menos $250.000 de ganancias mensuales. En la actualidad se encuentra

desempleado y debido a sus limitaciones físicas no le es posible conseguir otro trabajo,

adicionalmente al ser desalojado del sitio de su actividad no se le brindó ninguna alternativa

de reubicación. El Tribunal Administrativo declaró improcedente la tutela porque no fue

interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Adicionalmente considera que el interés general prima sobre el particular

• Consideraciones de la Corte

“Como lo ha destacado la Corte en varias oportunidades, se trata de situaciones en

las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición

jurídica es modificable por las autoridades, pero si la persona tiene razones objetivas para

confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de

manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege,

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toda vez que en tales casos, en función de la buena fe, el Estado debe proporcionar al

afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. No significa ello

que la protección de la confianza legítima se erija en impedimento absoluto para que las

autoridades adopten políticas innovadoras, menos todavía si lo hacen en desarrollo de

mandatos emanados del propio orden jurídico, como acontece con la preservación,

conservación y recuperación del espacio público, que tiene sustento en la Constitución

Política y en el Art. 131 del Código Nacional de Policía. Lo que ocurre, sin embargo, es

que tales correcciones en el rumbo de la gestión administrativa y en la adecuación de los

procedimientos a los imperativos sociales no puede desconocer la dignidad humana ni los

derechos fundamentales de quienes habían venido actuando objetivamente fundados en la

confianza legítima que en ellos provocaba el habitual comportamiento de las

autoridades207”.

“Si la persona que desarrolla o ha desarrollado la actividad con un permiso

otorgado por la respectiva autoridad, cumple debidamente con la normatividad impuesta,

o actúa confiando en los precedentes sentados por la propia administración, mal podría

ser desalojada de la noche a la mañana, sin que se estudiara la posibilidad de reubicarla o

de brindarle otras oportunidades para seguir laborando208”.

2.22 SENTENCIA T-021 DE ENERO 24 DE 2000

• Sujetos 207 T-020 de enero 24 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo pg.6 208 Ibíd. pg.9

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Belarmina Monroy CONTRA Alcaldía Menor de Santafé Localidad Tercera

• Hechos

La accionante interpuso tutela para que se le protegiera sus derechos a la vida, a un

trato igualitario, al trabajo y al debido proceso. Manifestó que fue desalojada del sitio en el

cual desempeñaba su actividad de comercio informal como vendedora estacionaria de

dulces y cigarrillos y que el desalojo se produjo mediante decisión administrativa arbitraria,

ya que ella contaba con licencia de funcionamiento. Según la demanda, la decisión de

desalojo ha puesto en peligro la subsistencia de la tutelante, su integridad física, pues con

su trabajo compraba además de lo necesario para su sustento y el de su hijo, los

medicamentos indispensables para el cuidado de su salud, ya que se trata de una mujer de

64 años, que no tiene estudios y es viuda. En el criterio de la accionante, debe existir una

proporcionalidad entre la aplicación del acto administrativo de desalojo y el sacrificio

patrimonial sufrido.

El juzgado negó la tutela solicitada por considerar que “del adecuado cumplimiento

de un deber constitucional por parte de las autoridades no se puede deducir violación de

los derechos fundamentales constitucionales, razón por la cual son legítimas las

actuaciones administrativas dirigidas a restituir el espacio público por parte de quienes

irregularmente lo ocupan209”. En su fallo consideró que la licencia de funcionamiento

estaba vencida desde antes de la vigencia de la Constitución de 1991, razón por la cual no

puede invocarse como fundamento para la protección reclamada. En segunda instancia

confirmó en su integridad el fallo de primera por no existir vulneración de los derechos

209 Tomado T-021 de enero 24 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo pg.2

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invocados. Adicionalmente manifestó el Tribunal que los derechos fundamentales no son

absolutos; tiene límites y restricciones en los derechos de los demás, en la primacía del

orden jurídico y en los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no

pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario de las prerrogativas

individuales.

• Consideraciones de la Corte

“Debe haber lugar a que en el caso de los vendedores ambulantes o estacionarios,

la autoridad conozca si existe o no en la circunstancia concreta un cierto grado de

confianza legítima que les otorgue derechos, en los términos en que lo ha expuesto la

jurisprudencia de la Corte210”.

2.23 SENTENCIA T-084 DE FEBRERO 1° DE 2000

• Sujetos

Margarita Sua Barrera CONTRA Alcaldía de Santafé de Bogotá.

• Hechos

La Señora Margarita Sua, mayor de 60 años, ha venido derivando su subsistencia y

la del núcleo familiar con la venta de productos varios en una caseta, la cual fue autorizada

según licencia de la oficina de registro y control de la secretaría de gobierno, además en

1985 fue censada como vendedora; posteriormente en 1986 se le expidió la licencia de

vendedora estacionaria. Se ha obstaculizado su trabajo de vendedora estacionaria, desde

210 Ibíd. pg.6

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1991 y que en los últimos días, la policía le ha dicho que no puede estar en ese sitio.

Solicita que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de su derecho al

trabajo y a la subsistencia del núcleo familiar por ser mujer cabeza de familia y también por

estar en la condición de pertenecer a la tercera edad. Como subsidiario de la petición se

ordene al señor alcalde incluirla en los programas de reubicación. El juzgado no concedió

la tutela por no existir trámite administrativo contra la accionante, sólo ha sido hostigada

por la policía y eso no significa que se le viole ningún derecho. En segunda instancia se

confirmó lo decidido por el a-quo.

• Consideraciones de la Corte

“Los elementos probatorios permiten la calificación de estar la vendedora informal

que instauró la tutela, cobijada con la confianza legítima, porque la demostró con: licencia

de la oficina de registro, licencia de vendedora estacionaria, y fue censada. Por lo tanto,

la amenaza de desalojo que surge de los requerimientos de la policía para que se retire del

sitio (así no exista actuación administrativa), el hecho palpable de que hay una política del

Distrito de recuperar el espacio público en el centro de la ciudad y por otro lado, como la

peticionaria no se halla dentro del programa de reubicación; todo ello es motivo suficiente

para que la tutela prospere, en cuanto a la petición subsidiaria. Se repite, que es legítimo

el comportamiento de la autoridad policiva, tendiente a la recuperación del espacio

público. Lo que ocurre es que está probada la confianza legítima en el presente caso y,

por consiguiente, se reitera la jurisprudencia y se repetirá la orden que la Corte

Constitucional ha dado en casos semejantes211”.

211 T-084 de febrero 1° de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero pg.13

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2.24 SENTENCIA T-372 DE MARZO 30 DE 2000

• Sujetos

Miguel Antonio Torres Duarte CONTRA Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de

Santafé de Bogotá.

• Hechos

El actor poseyó un inmueble, por más de 23 años ubicado en la autopista sur de

Bogotá. Alí desempeñaba su actividad laboral de prestar el servicio de montallantas y tenía

su vivienda. Los alcaldes menores de Bosa, con el transcurso de los años, le habían dado

los permisos para desarrollar su trabajo. Sin embargo el 22 de marzo de 1996 el

representante legal de la empresa Industria Química Andina Y Cia. S.A., presentó una

queja policiva ante el alcalde local de Ciudad Bolívar para obtener la restitución del espacio

público invadido, donde está ubicada la empresa. Mediante resolución la alcaldía ordenó al

actor la restitución del espacio público, dándole un término de 20 días para hacerlo, el

demandante de la tutela impugnó la decisión, que fue confirmada. El 23 de octubre de

1998, el alcalde de Ciudad Bolívar procedió a desalojar al actor, destruyéndole el inmueble.

El Defensor Público, apoderado del actor, afirma en la tutela “Es cierto que el actor

estaba ocupando un espacio público, desde hace 23 años, hecho que era consentido por los

alcalde locales de las diferentes épocas, ya que le otorgaron permisos de funcionamiento.

El actor pagaba impuestos de industria y comercio, servicio de luz, en fin, se le creó una

expectativa de estabilidad en su trabajo de montallantas, por lo que iba construyendo, allí

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mismo, su casa. Señala que los particulares no están obligados a soportar los errores de

la administración, al crearles, primero, una situación de tranquilidad y estabilidad, para

que luego, utilizando los medios legales, despojen a este particular de lo único que ha

adquirido212”.

El juzgado denegó la tutela, porque consideró que si bien el derecho al trabajo es un

derecho y una obligación social, que merece especial protección del Estado, también el

espacio público está protegido por la Constitución, y su destinación al uso común debe

prevalecer sobre el interés particular.

• Consideraciones de la Corte

“Todos los documentos indican que en el caso del demandante, se cumplían los

presupuestos para que la administración cumpliera con la obligación de proporcionar los

medios para lograr un nuevo sitio al afectado con la medida de desalojo. En efecto, la

medida se produjo por el interés general; el demandante estaba instalado en el espacio

público con mucha anterioridad a la decisión de su recuperación y existen

comunicaciones, autorizaciones y permisos, aunque temporales algunos, de la autoridad

administrativa competente en el sitio, que existía, para el demandante la legítima

convicción de que no iba a ser desalojado del lugar en donde trabajaba y vivía, y que, si

esto llegare a ocurrir, como en efecto ocurrió, la administración adquiría la obligación de

no dejarlo simplemente, sin trabajo y sin vivienda213”.

212 T-372 de marzo 30 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra pg. 2 213 Ibíd. pg. 9

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2.25 SENTENCIA T-1263 DE SEPTIEMBRE 21 DE 2000

• Sujetos

Benjamín José Gutiérrez Sierra CONTRA Secretaría de Gobierno Municipal de

Medellín. Departamento de Administración del Espacio Público.

• Hechos

El demandante manifiesta que durante 14 años ha sido vendedor ambulante en

Medellín. A partir de 2 de agosto de 1999, la secretaría de gobierno municipal por medio

del departamento de administración del espacio público lo retiró del programa de

vendedores ambulantes y estacionarios, bajo el argumento de que su cónyuge se encuentra

laborando. Anexó copia de la licencia de funcionamiento que lo acredita como ventero

antiguo de centro de la ciudad, copia de la licencia actual, copia del pago del impuesto de

industria y comercio, así como copias de pago de arrendamiento y certificaciones de

participación en los cursos de formación empresarial y sensibilización para la convivencia

en espacio público. El juzgado en primera instancia señaló que después de hacer un estudio

socio-económico con el fin de priorizar las necesidades de ciertas personas, se determinó

que el accionante no era el responsable económico del hogar, y por ello no se le podía

otorgar la autorización de vendedor estacionario. Consideró que el accionante no podía

alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, pues si bien, las autoridades se

encuentran instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, no lo es

menos, que también tiene deberes para con la comunidad, como son los de sujetarse a los

mandamientos constitucionales y legales, que para el caso son los que regulan la ocupación

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del espacio público. El fallo de segunda instancia confirmó la sentencia del a-quo, al

determinar que el espacio público es un bien común del que debe beneficiarse la comunidad

y en casos excepcionales se permite que intereses particulares estén por encima de los

generales, siempre y cuando se demuestre la precariedad económica del grupo familiar, que

para el caso que se estudia no se pueden aplicar, pues desafortunadamente su situación

personal no cumple los requisitos y condiciones que establece la ley.

• Consideraciones de la Corte

“Si bien es cierto, que el señor Gutiérrez Rodríguez se encuentra en mejores

condiciones que las de otras personas sobre las cuales debe existir prelación para el

otorgamiento de la licencia, lo cual encuentra completamente válido la Corte, no lo es

menos, que el demandante siempre ha derivado su sustento de la venta ambulante y

estacionaria, y de esta forma ha sostenido a su familia, de ahí que resulte vulneratorio del

derecho al trabajo del accionante la decisión abrupta de la administración, de excluirlo

del programa que se adelanta. Resulta entonces, que el accionante venía ejerciendo una

actividad con la aprobación de las autoridades municipales, lo cual le permitía con

razones objetivas confiar en la durabilidad de las autorizaciones que se le otorgaban, por

ello, el retiro súbito de los programas que se adelantan para recuperar el espacio público

en el centro de la ciudad de Medellín, modifican ostensiblemente su situación, y por lo

tanto, el principio de la confianza legítima lo protege. Aunque la actuación de la entidad

demandada, se adecua a los lineamientos e imperativos sociales, no puede desconocer la

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dignidad humana y los derechos fundamentales de un ciudadano que ha venido actuando

objetivamente, fundado en el comportamiento habitual de las autoridades214”.

2.26 SENTENCIA T-660 DE AGOSTO 15 DE 2002

• Sujetos

Nicéforo Gallego Trujillo CONTRA Francisco Policarpo Ortiz Ordóñez, Presidente

de la Asociación de Auxiliares Tributarios Plaza Caicedo “ATRIBUCAY”, de Santiago de

Cali

• Hechos

El 10 de enero de 2002 el ciudadano Nicéforo Gallego quien manifestó ser contador

público, interpuso acción de tutela contra el señor Francisco Ortiz presidente de la

Asociación de Auxiliares Tributarios Plaza Caicedo “ATRIBUCAY, para que se le

protegiera su derecho fundamental al trabajo, por considerar que éste y los miembros de la

asociación se lo estaban vulnerando al impedirle laborar en los trámites de documentación

especialmente contable, en la Plaza Caicedo de Cali. Manifestó que lo único que solicitaba

era que se le dejara trabajar porque era una persona de escasos recursos económicos y con

el tipo de trabajo que desarrollaba conseguía su sostenimiento diario. El señor Francisco

Ortiz aseguró que las únicas personas que estaban autorizadas para laborar en la Plaza de

Caicedo, eran aquellas que se encontraban censadas y contaban con permiso expedido por

214 T-1263 de septiembre 21 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra pg. 6

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la administración municipal, división del espacio público de la secretaría de gobierno,

convivencia y seguridad ciudadana.

El juez que conoció el caso resolvió negar la tutela por improcedente, ya que el

sujeto pasivo del amparo era un particular y porque en reiteradas oportunidades la Corte

Constitucional, al estudiar la situación de los vendedores ambulantes y el conflicto que se

presentaba entre la recuperación del espacio público y el derecho al trabajo, ha

puntualizado que aquella esa una de las obligaciones del Estado y por tal motivo no podía

ser obstaculizada por intereses particulares dada la prevalencia del interés general.

Finalmente consideró el juez que no se pudo obtener certeza de la vulneración efectiva de

los derechos del accionante.

• Consideraciones de la Corte

“En el caso concreto y sin perder de vista que no se trata de la situación de un

vendedor ambulante o estacionario propiamente dicho sino de un particular que pretende

desarrollar su trabajo en un sitio público, observa la Sala que el accionante consideró

vulnerado su derecho fundamental al trabajo porque, uno o varios particulares miembros

de una asociación le impidieron ubicarse en la Plaza Caicedo de Cali para desarrollar su

trabajo de elaboración de documentación, especialmente contable. Aseveró el actor ante

el juez de tutela que desde 15 años atrás trabajaba como escribiente en la aludida plaza,

aunque de vez en cuando viajaba a Bogotá a trabajar en los mismos menesteres, y que

nunca había solicitado permiso alguno porque anteriormente trabajaba sin ningún

impedimento. Sin embargo según, el demandado, el accionante nunca había trabajado

como escribiente en la Plaza de Caicedo, por lo que le impidieron desarrollar su actividad

en ese lugar. Esa afirmación fue corroborada con la información suministrada por la

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subsecretaría de convivencia ciudadana de la secretaría de gobierno de Cali, en cuanto

que no se halló constancia de que al peticionario se le hubiera otorgado licencia ni

tampoco se encuentra censado, ni hace parte de la asociación ATRIBUCAY, lo que no

tiene explicación. Esto significa que al actor no le es aplicable el principio de la confianza

legítima, pues no hay prueba que demuestre que la administración municipal de Cali lo

hubiera autorizado para que pudiera instalarse en la Plaza Caicedo, o que en un momento

dado y durante algún tiempo más o menos considerable, las autoridades respectivas le

hubieras permitido desarrollar el trabajo que se le impidió ejercer en el mes de octubre de

2001. no habiéndose consolidado esos supuestos, no resulta jurídicamente posible que por

vía de un fallo de tutela se emita orden para que al accionante se le autorice ocupar el

espacio público y pueda desarrollar la actividad que pretende, pues no se ha consolidado

la vulneración del derecho fundamental al trabajo que amerite protección215”.

“No podría configurarse una supuesta vulneración del derecho fundamental a la

igualdad, sobre la base de que la administración municipal de Cali, desde tiempo atrás y

actualmente, ha permitido a otros ciudadanos ejecutar el trabajo de escribientes en la

Plaza Caicedo y, por consiguiente, no resultaría legítimo que se le impidiera al actor hacer

lo propio, puesto que, según los elementos de juicio allegados al expediente, a quienes se

les ha permitido desarrollar esa labor fueron censados en su oportunidad, bien porque las

autoridades de hecho permitieron que ocuparan el espacio público, o ya porque les había

expedido licencia o permisos para tal efecto, pero el señor Gallego Trujillo no demostró

215 T-660 de agosto 15 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández pg.7

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que él se encontrara en las mismas condiciones y por ende no puede reclamar el mismo

trato216”

2.27 SENTENCIA T-883 DE NOVIEMBRE 14 DE 2002

• Sujetos

Francy Hernández González CONTRA Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría

de Gobierno y a la Alcaldía Local de Teusaquillo.

• Hechos

El actor manifiesta que durante 11 años ha trabajado vendiendo incienso en una

carreta que estaciona en el sector conocido como “Galerías” en Bogotá. Manifiesta que

desde que la administración local de Teusaquillo inició su gestión para recuperar el espacio

público, él ha estado dispuesto a reubicarse e ingresar al comercio formal. Explica que los

tres alcaldes locales que se han propuesto a recuperar el espacio público, lo han tenido en

cuenta como uno de los vendedores a los que la administración les busca una solución de

transición hacia el comercio formal, precisa que la administración lo ha apoyado con

iniciativas que van, desde la búsqueda autónoma de una solución, hasta ofrecerle un local

señala el actor que el ofrecimiento de un local para su reubicación se realizó en dos

ocasiones, sin que ello se haya concretado, explica que la primera vez, el sorteo de locales

no se realizó en la fecha que le indicaron, ni fue convocado para un nuevo sorteo, y que la

segunda vez no se concretó debido a que el local no lo entregaron por problemas de

216 Ibíd. pg.7

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adecuación sanitaria. Finaliza se recuento diciendo que luego de dos años y medio de

haberse iniciado el programa, de haber tratado de superar múltiples obstáculos y esperar a

que se le concretara su reubicación, el 26 de febrero de 2002, la alcaldía local de

Teusaquillo, súbitamente, ordenó su desalojo y el de sus compañeros sin que mediara

proceso o comunicación alguna. Concluye que de nada sirvieron sus esfuerzos, ni contar

con la confianza legítima (constituida por la permisividad de la administración para ocupar

el espacio público y las promesas incumplidas de la administración), ni la voluntad férrea

por ser vinculados al sector formal de la economía y abandonar el espacio público mediante

reubicación, ni siquiera la obligación legal de que se iniciara un proceso administrativo para

el desalojo, todo fue omitido.

El juez de primera instancia concedió la tutela porque entendió que el accionante

estaba amparado por la confianza legítima por lo tanto ordenó su reubicación. El alcalde de

Teusaquillo impugnó la decisión porque consideró que las reuniones con los alcaldes no

legalizan la ocupación del espacio público y porque los permisos solo fueron expedidos

hasta 1986 los cuales tenían un año de vigencia. La segunda instancia revocó la tutela

concedida porque “el simple hecho del ofrecimiento de reubicación efectuado previamente

por la alcaldía local no lleva de suyo a concluir que el accionante esté amparado por la

confianza legítima ya que para el efecto sería indispensable que él mismo hubiese contado

con licencia o permiso para la ocupación, o, entre otros, que hubiese existido tolerancia de

la administración respecto de ella, exigencias que no se configuran en el caso217”.

• Consideraciones de la Corte

217 T-883 de noviembre 14 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa pg.4

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“En los pronunciamientos de esta corporación en los que se estudia la tensión entre

el derecho al trabajo y el mínimo vital de los vendedores informales y el interés general

que persigue la administración, la Corte ha sostenido que para conciliar tales intereses la

administración debe desarrollar con los vendedores que ocupan el espacio público un

programa de transición al comercio formal.. Ahora, cuando se adelanta tal proceso, la

administración no puede interrumpir abruptamente tal programa y proceder a ordenar el

desalojo, ya que tal comportamiento desconoce la confianza legítima que ciertos

ciudadanos han depositado ante una actuación sostenida, expresa y específica de la

administración respecto de ellos218”.

“Más allá de los operadores económicos, los ciudadanos, en relación con sus

situaciones jurídicas y expectativas legítimas, requieren de la coherencia en el ejercicio del

poder y de la seguridad en la adopción de decisiones por éste. No estamos frente a la

adquisición de un derecho sino, más exactamente, frente a la existencia de una conducta,

manifestada en ciertos actos del poder público, que ha hecho generar cierta confianza en

que se actuaría en un determinado sentido a un sector de ciudadanos o colectivos

determinados219”.

“Que si bien es cierto, en el caso bajo estudio, se comprobó que la administración

desconoció el procedimiento y garantías fijadas por la ley para adelantar actuaciones

tendientes a la recuperación del espacio público, y que el actor se entendía amparado por

la confianza legítima, la Sala no puede ordenar que el señor Hernández sea autorizado 218 Ibíd. pg.7 219 CASTILLO BLANCO, Federico, Monografías jurídicas: La Protección de la Confianza en el Derecho

Administrativo. Marcial Pons Ediciones jurídicas y Sociales, S.A., Madrid 1998. Citado por T-883 de

noviembre 14 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. pg.7

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para ocupar el espacio público –mientras se le concreta el ofrecimiento de reubicación de

la administración- dado que acceder a tal pretensión implicaría proferir una orden

contraria a la ley. Así la orden que se imparte en este caso se circunscribe al

cumplimiento de la medida de reubicación ofrecida por la administración al actor220”.

220Ibíd. pg.10