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INTERVENCIN ADHESIVA LITISCONSORCIAL O AUTNOMA.CONCEPTOArt.99. [INTERVENCIN EXCLUYENTE PRINCIPAL.]- Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular de derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado.Esta intervencin slo ser admisible antes de la expedicin de sentencia en primera instancia.El excluyente actuar como una parte ms en el proceso. Si ofreciera prueba, sta se sujetar al trmite propio del proceso en que comparece, otorgndose similares facultades probatorias a las partes.La intervencin del excluyente no suspende el proceso, pero s la expedicin de la sentencia.INTERVENCIN LITISCONSORCIAL.CONCEPTOSi se tiene en cuenta que es un legitimado sustancial y que est en la misma posicin procesal que una de las partes principales, en su situacin de litisconsorte debe tener las facultades propias de esta calidad.FACULTADESDe acuerdo con estos principios, cabe reconocerle las siguientes facultades procesales: 1.- tiene plena autonoma sobre su pretensin (puede ejecutar actos de disposicin de derechos); 2.- tiene libertad probatoria (puede probar aun en oposicin de la parte principal); 3.- puede ejecutar actos procesales, incluso en oposicin a la parte principal (originaria); 4.- mantiene en principio autonoma, y los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los dems; 5.- no pueden ponerse posiciones entre s, por lo que sus declaraciones slo se lograrn por va testimonial, a menos que -sin llegar a configurar una intervencin excluyente (principal). Sustenten posiciones contrarias.ES UNA PARTE MS. Una vez que se ha admitido participacin del tercero, ste deja de ser tal para convertirse en una parte ms. Se proseguir el proceso aceptndolo el tercero tal como se encuentra y si la altura de sus secuelas no conviene a la defensa de sus derechos, estar resguardado, pues nadie puede ser condenado sin darle la oportunidad de defensa, y el pronunciamiento que pretenda alcanzarlo, en su indefensin, ser de hecho inoperante (BREMBERG, Intervencin coactiva de terceros en el proceso, IL, 80-268). Por eso es que este precepto rige respecto de la intervencin voluntaria, que el tercero puede consentir, siempre que el estado del proceso le garantice la cabal defensa de su derecho. Si la asume a destiempo, a nadie puede imputar su propia torpeza. .Art.l00. INTERVENCIN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD O DE DERECHO PREFERENTE.Puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca su derecho en oposicin a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuvo un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.Tambin puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferentemente respecto de lo obtenido en la ejecucin forzada.Estas intervenciones se regulan por lo establecido para el proceso abreviado en el proceso de tercera.REQUISITOS DE PROCEDIBILIDADFUNDAMENTOLa tercera se entiende con el demandante y el demandado y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecucin, o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.OPORTUNIDADLa tercera de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor.INADMISIBILIDADLa demanda de tercera no ser admisible si no rene los requisitos del artculo 424, y adems, si el demandante no prueba su derecho con documento pblico o privado de fecha cierta, en su defecto, si no da garanta suficiente a criterio del juez para responder por los daos y perjuicios que la tercera pudiera irrogar.EFECTOS DE LA TERCERA DE PROPIEDADAdmitida a tercera de propiedad, se suspender el proceso si estuviera en la etapa de ejecucin, aunque est consentida o ejecutoriada la resolucin que ordena la venta de los bienes, salvo que estn sujeto a deterioro, corrupcin o desaparicin o que su conservacin resulte excesivamente onerosa. En este caos, el producto de la venta queda afectado al resultado de la tercera.El tercerista puede obtener la suspensin de la medida cautelar o de la ejecucin del bien afectado, si la garanta otorgada es suficiente a criterio del juez que los bienes son de su propiedad.Artculo 101. REQUISITOS Y TRMITE COMUN DE LAS INTERVENCIONES.Los terceros deben invocar inters legtimo. La solicitud tendr la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompaarse los medios probatorios correspondientes. El juez declarara la procedencia o denegara de plano el pedido de intervencin. En el primer caso, dar curso a las peticione del tercero legitimado. Solo es aplicable la resolucin que deniega la intervencin. Los intervinientes se incorporaran al proceso en el estado en que se halle al momento de su intervencin.PRESUPUESTOS INDEFECTIBLESSe entiende como presupuestos indefectibles de toda forma de intervencin de terceros en un proceso: a) que el proceso en que la intervencin tiene lugar ste pendiente entre dos o ms partes, b) que el interviniente sea un tercero, es decir, que no sea ya parte en el proceso en el cual pretende intervenir.No puede confundirse con la comparecencia tarda del rebelde que, aunque no se haya apersonado, es parte desde el comienzo del proceso. Tampoco el representante puede ser asimilado al tercero, en un comparendo anterior.PRINCIPIOS APLICABLESLa intervencin del tercero debe ser permitida, desde luego, pero bajo ciertas condiciones a fin debitar que se convierta en instrumento de perturbacin en el proceso. Los principios a que debe ajustarse podran ser:1.- los que sin ser artes en un litigio tuvieran sin embargo, en el inters legtimo justificado sumariamente, podrn intervenir en el procedimiento cualquiera sea la estacin y la instancia en que se encuentre.2.-cuando la intervencin fuera coadyuvante del derecho de alguno de los litigantes no podr retrogradarse ni suspenderse el curso de la causa.3.- si fuese excluyente y la causa pendiente en primera instancia, se suspendra el procedimiento de stas y tramitara aquella en la forma que corresponda hasta quedan ambas en igual estado, se continuarn en los mismos autos, hasta resolver enana sola sentencia.4.- si la causa pendiese en segunda instancia se tramitara en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de aquella, a menos que se interponga la demanda en segunda instancia renunciando a la primera.La sentencia dictada despus de la intervencin del tercero, o su citacin en su caso, lo afectar como a los litigantes principales. (ALSINA, ob. cit., p. 600). .Art. 102. DENUNCIA CIVIL.-El demandado que considere que otra persona, adems de l o en su lugar, tiene alguna obligacin o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso. .CONCEPTOLa intervencin obligada, tambin llamada coactiva, provocada o forzada, tiene lugar cuando en un proceso pendiente (entre otras partes) el juez, a pedido de una de las partes, ordena la citacin de un tercero a los efectos de que la sentencia a dictarse pueda serle opuesta. El tercero se ve as llamado a intervenir por iniciativa ajena en un proceso en curso.La figura de la intervencin obligada comprende aquellas hiptesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una accin regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relacin controvertida en el proceso y otra existente entre el tercero y alguna de las partes originarias.FINALIDADSu finalidad es lograr que la sentencia a pronunciarse afecte al tercero como a los litigantes principales.INTERVENCIN COACTIVA Y LITISCONSORCIO NECESARIOLa citacin del tercero puede ser solicitada por alguna de las partes Por considerar que la controversia es comn. No debe confundirse con la integracin del proceso en caso de litisconsorcio necesario, que resulta cuando la sentencia no pudiere pronunciarse tilmente ms que con relacin a varias partes..., (Palacio, Derecho procesal, III, p. 246, N" 269).La segunda situacin se da en los casos en que se trata de una relacin jurdica nica e inescindible, de modo que de no intervenir todos los legitimados se dividira la contienda de la causa y se desembocara en sentencias contradictorias, intiles (inutiliter datus) o de cumplimiento imposible.En el primer caso la litis puede ser decidida sin llamar a ella al tercero, salvo si lo pide alguna de las partes, en tanto que en el segundo no puede en modo alguno ser decidida vlidamente si no se integra el contradictorio con el llamamiento del tercero litisconsorte necesario.CASOS DE INTERVENCIN OBLIGADASalvo diferencias de detalle, se admiten generalmente como casos de intervencin coactiva, los siguientes:a) La litis-denunciacin (litis denuntiatio, denuncia de litis), tiene lugar cuando la parte, en caso de ser vencida, pudiera tener una accin de regreso contra el tercero. Ejemplos: en la demanda por daos y perjuicios contra el principal, el dependiente o subordinado causante del dao. La que corresponde al deudor que se oblig juntamente con otros y pag la obligacin.b) La laudatio o nominatio auctoris (llamada al poseedor mediato). Resulta cuando el poseedor o tenedor demandado denuncia el nombre de aquel por quien posee, o poseedor mediato. Ello puede dar lugar a una medida anticipada del proceso de conocimiento.c) El llamamiento en causa del tercero pretendiente. Aparece cuando el demandado por la entrega de una cosa o el pago de una deuda, llama al tercero que tambin pretende ser propietario o acreedor. En el caso de consignacin judicial de la cosa depositada, cuando no mediase acuerdo en recibirla entre los depositantes.d) El llamamiento de garanta. Ocurre cuando el llamante se encuentra en el pleito por una obligacin del llamado. Ejemplos: la citacin del asegurador por el asegurado, en el proceso seguido contra ste por daos y perjuicios (ALS1NA, Tratado, 2, ed. 1, p. 592593).La citacin de eviccin que es tambin un caso de intervencin coactiva a instancia de parte, puede encuadrar dentro de la denuncia de litis o de la llamada en garanta.Art. 103. TRMITE y EFECTOS DE LA DENUNCIA.-Si el Juez considera procedente la denuncia, emplazar al denunciado con las formalidades establecidas para la notificacin de la demanda, concedindole un plazo de no mayor de diez das para que intervenga en el proceso, el cual quedar suspendido debe que se admite la denuncia que se emplaza as denunciado.Una vez emplazado, el denunciado ser considerado como listisconsorte del denunciante y tendr las mismas facultades que ste. La sentencia resolver, cuando fuera pertinente, sobre la relacin sustancial entre el denunciante y el denunciado.. Concordancia interna: Cd. Proc. Civil art 424, 50 inc. 1.DENUNCIA CIVIL PROCEDENTECuando la denuncia es declarada procedente, el juez debe emplazar al denunciado con las formalidades de la notificacin por cdula.CONTENDIO Y ENTREGA DE LA CDULALa forma de la cdula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.La cdula de notificacin se escribir en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendr:1.- Nombre y apellido de la persona a notificar o designacin que corresponda y su domicilio, con indicacin del carcter de ste;2.- Proceso al que corresponda;3. - Juzgado y secretara donde se tramita y nmero de expediente;4.- Transcripcin de la resolucin, con indicacin del folio respectivo en el expediente y fecha y nmero del escrito a que corresponde, de ser el caso;5.- Fecha y firma del secretario; y6.- En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cdula deber expresar la cantidad de hojas que se acompaan y sumaria mencin de su identificacin. La cdula ser entregada por el rgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, segn el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal sealado en autos, de lo que se dejar constancia con el nombre, firma e identificacin del receptor.ENTREGA DE LA CDULA AL INTERESADOSi la notificacin se hace por cdula, el funcionario o empleado encargado de practicada entregue al interesado copia de la cdula, haciendo constar, con su firma, el da y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, da y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que ste negare o no pudiere firmar, de lo cual dejar constancia.PLAZO PARA LA INTERVENCINEl Juez concede al denunciado un plazo no mayor de diez das para que intervenga en el proceso.EFECTOS DE LA DENUNCIA CIVILEstos son:1) Admitida la denuncia civil el proceso queda suspendido Una vez emplazado;2) el denunciado es considerado' como litisconsorte del denunciante, con las mismas facultades que ste;3) cuando sea el caso en la sentencia el juez deber pronunciarse sobre la relacin sustancial entre el denunciante y su litisconsorte.Art. 104. ASEGURAMIENTO DE PRETENSIN FUTURA-La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnizacin por el dao o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecucin de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva adems la pretensin que tuviera contra l.El llamamiento queda sujeto al trmite y efectos previstos en el artculo 103.Concordancia interna: Cd. Proc. Civil arto 103Concordancia externa: Cd. Civil arts. 1268, 1262El aseguramiento de pretensin futura consiste en emplazar al tercero con el propsito de que en el mismo proceso se resuelva adems la pretensin que alguna de la parte tuviera contra ste.PROCEDENCIAPara que proceda el aseguramiento de pretensin futura se requiere que la parte considere tener:1) Derecho para exigir del tercero una indemnizacin por el dao y perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso; o 2) Derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecucin de sentencia.DENUNCIA CIVIL PROCEDENTECuando la denuncia es declarada procedente, el juez debe emplazar al denunciado con las formalidades de la notificacin por cdula.PLAZO PARA LA INTERVENCINEl Juez concede al denunciado un plazo no mayor de diez das para que intervenga en el proceso.EFECTOS DE LA DENUNCIA CIVILEstos son: 1) Admitida la denuncia civil el proceso queda suspendido una vez emplazado;2) el denunciado es considerado como litisconsorte del denunciante, con las, mismas facultades que ste; 3) cuando sea el caso en la sentencia el juez deber pronunciarse sobre la relacin sustancial entre el denunciante y su litisconsorte.Art. 105. LLAMAMIENTO POSESORIO.-Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de l, debe expresado en la contestacin a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnizacin por los daos y perjuicios que su silencio cause al demandante, adems de la multa prevista en el artculo 65. Para el emplazamiento al poseedor designado se seguir el trmite descrito en el artculo 103.Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazar al demandado, quin quedar fuera del proceso. En este caso, el Juez emplazar con la demanda al poseedor.Si el citado no comparece, o hacindolo niega su calidad de poseedor, .el proceso continuar con el demandado, pero la sentencia surtir efecto respecto de ste y del poseedor por l designado.Lo normado en este artculo es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.Concordancia Interna: Cd. Proc. Civil arts. 97, 100.El llamamiento posesorio se produce cuando alguien luego tiene un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de l.La persona que demandada como poseedor del bien, al momento de contestar la demanda deber precisar .el domicilio del poseedor, de lo contrario ser condenado a efectuar un pago por indemnizacin por los daos y perjuicios que su silencio cause al demandante y adems una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta unidades de Referencia Procesal.EMPLAZAMIENTOEl poseedor designado deber ser notificado por cdula, concedindole el juez un plazo no mayor de diez das para que intervenga en el proceso, el cual quedar suspendido.ACTITUDES DEL CITADOCuando el poseedor designado es emplazado puede:a) Comparecer y reconocer que es el poseedor. En este caso reemplazar al demandado, quien quedar fuera del proceso, debiendo el juez emplazar con la demanda al poseedor.b) Comparecer y negar su calidad de poseedor siendo as el proceso continuo con el demandado la sentencia surte efecto para l y para el poseedor designado por l.Todo lo normado para el llamamiento posesorio es aplicable tambin para el caso de quien es demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.Art.l06. LLAMAMIENTO EN CASO DE FRAUDE O COLISIN.. Cuando en cualquiera etapa del proceso se presuma fraude o colusin entre las partes, el Juez, de oficio, ordenar la citacin de las personas que pueden resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus derechos. Para tal efecto, el Juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta das.Concordancia interna. Cd. Proc.Civil arto II del Tt.-Prel. Concordancia externa: L.O.P.J.-arts. 4, 5.FRAUDE.CONCEPTOFraude expresin que proviene del latn fraus, fraudis, que significa engao, abuso de confianza que produce un dao; resulta indesligable de los actos de disposicin que realiza el deudor y con los cuales se reduce a insolvencia, o, por lo menos, opone dificultad para que sus acreedores puedan ejecutarlo; pero su responsabilidad respecto de los acreedores se mantiene. (VIDAL RAMIREZ, FERNANDO "Teora General del Acto Jurdico; Ed. Cultural Cuzco p. 355). Para Rosell, el fraude es un elemento perturbador de las relaciones entre acreedor y deudor por cuanto se dirige, precisamente al incumplimiento de la obligacin asumida (ROSEL citado por Vidal Ramrez, ob. cit., p. 355). .. COLUSINEs el acuerdo secreto entre dos o ms personas para engaar a terceros.Presentado el fraude o colusin las personas perjudicadas podrn hacer valer sus derechos, su accin suspender el proceso entablado por un plazo que no puede exceder los treinta das.Art. 107. EXTROMISIN.-Excepcionalmente, en cualquier momento el Juez por resolucin debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercero legitimado, por considerar que el derecho o inters que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia.Concordancia interna: Cd. Proc. Civil arts. 97, 98.La extromisin consiste en separar del proceso a un tercero legitimado cuando el juez considera que: a) el derecho qu lo legitimaba ha desaparecido; o b) su inters no existe.Art. 108. SUCESIN PROCESAL.-Por la sucesin procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesin procesal cuando.1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso es reemplazada por su sucesor, salvo disposicin legal en contrario.2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurdica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continan el proceso;3. El adquiriente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposicin, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recuperar el derecho, sucede en el proceso al que lo perdi.En los casos de los incisos 1. y 2. La falta de comparecencia de los sucesores, determina que contine el proceso con un curador procesal.Ser nula la actividad procesal que se realice despus que una de las partes perdi la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta das no comparecen el sucesor al proceso, ste proseguir con un curador procesal, nombrado a pedido de parte.Concordancia interna: cd. proc civil. Arts., 61, 97.La sucesin procesal permite que al producirse la transmisin del derecho material objeto de la litis, por acto intervivos o mortis causa, el o los adquirientes asuman la calidad de parte en reemplazo de su transferente.La sucesin procesal se produce cuando un sujeto ocupa el lugar de otro en un .proceso al sustituirlo. Efecto de la sucesin procesal. El sujeto que ocupa el lugar del otro lo reemplaza como titular activo o pasivo del derecho discutido.En el artculo se enumeran los casos en los que se nombra un sucesor procesal, y aquellos en los que se designa .un curador procesal por faltar el sucesor, stos ltimos son:a) Cuando no comparece el sucesor en los casos en que falle una persona que sea parte en el proceso, o al extinguirse o fusionarse una persona jurdica.b) Cuando transcurren treinta das y no comparece el sucesor.El LITISCONSORCIOEs la acumulacin subjetiva que consiste en la presentacin de ms de de una persona de parte demandante o de demandada. Prieto castro; se refiere al litisconsorcio como la presencia, en el mismo procedimiento, de varias personas en la posicin de actores (litisconsorcio activo) o de demandados (litisconsorcio pasivo) o de los actores de un lado y de los demandados de otro (litisconsorcio mixto).Clasificacin:INTERVENCION DE TERCEROSSERRA seala que la intervencin procesal constituye la posibilidad de que un tercero ajeno al proceso ya iniciado y por motivo de inters directo con el objeto del proceso o con sus posibles consecuencias, ingrese en el mismo en unin de las partes procesales.Ellos se reincorporan al proceso con posterioridad a la notificacin de la demanda. Por la intervencin de terceros, su incorporacin al proceso no se realiza en forma homognea, sino por el contrario, el tercero interviene de maneras diferentes, algunas veces para colaboracin de algunas de las partes, otras con ninguna; otros terceros se integran tanto al inters de alguna de las partes que casi tienen las mismas facultades y otros que a pesar de que colaboran tienen una relacin de subordinacin respecto de una de las partes.El interviniente debe tener un inters jurdico relevante (el inters debe tener sustento en el ordenamiento jurdico), en el desarrollo y resultado del proceso. Si el juez admite la intervencin deja d ser tal y se convierte en tercero legitimado.Intervencin Litisconsorcial de un tercero.-La intervencin de un tercero es litisconsorcial cuando alguien que se considere titular de una relacin jurdica substancial, a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia y que por tal razn estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una de las partes, con las mismas facultades de sta.Este tipo de intervencin genera el denominado litisconsorcio sucesivo, porque se produce estando en trmite el proceso correspondiente. La intervencin litisconsorcial importa que el interviniente lleva al proceso una pretensin procesal jurdicamente conexa y paralela con la de las partes originarias por sustentarse en un mismo ttulo, en una misma causa jurdica o en una misma relacin material, de modo que el resultado del proceso afectar tanto a la parte originaria como al sujeto consorcial.La intervencin litisconsorcial puede producirse incluso durante el trmite en segunda instancia. Consideramos que esta intervencin puede permitirse incluso desde que se ha emitido la sentencia de segunda instancia hasta plantear el recurso de casacin, en su caso, puesto que este recurso puede dar lugar a una sentencia de mrito a nivel de las Salas de Casacin cuando se ampara el medio impugna torio por alguna causa de orden material, pudiendo favorecer la decisin a la parte originaria y al litisconsorte que tienen derechos comunes. Es ms, el Cdigo hace referencia al trmite en segunda instancia, que incluye naturalmente el anotado recurso. No dice que la intervencin debe producirse antes de la emisin de la sentencia de segunda instancia.

Intervencin Excluyente Principal.-

Se presenta cuando alguien pretenda su incorporacin al proceso a fin de hacer valer dentro de l su propia pretensin procesal, que se supone opuesto a las pretensiones de las partes en el proceso.Aceptada como tal y slo si se presenta antes de la expedicin de la sentencia de primera instancia, actuar como una parte ms en el proceso, dando lugar a un caso sui gneris en el cual habr tres partes intervinientes en el proceso con sendas pretensiones procesales. Su intervencin no suspende el proceso sino la expedicin de la sentencia..- Presupuestos de la intervencin principal.-1) El interviniente debe tener la calidad procesal de tercero.2) Debe pretender total o parcialmente la cosa o el derecho que es objeto del proceso. Es decir que concurra la incompatibilidad.3) Que exista un proceso pendiente.4) El procedimiento para el proceso que plantea el interviniente debe ser el mismo del proceso en curso.5) El Juez o magistrado que conoce el proceso debe ser competente para la demanda del interviniente.

CARRION LUGO, JORGE, en "Tratado de Derecho Procesal Civil".ENRIQUE VESCOVI. "Teora General del Proceso", segunda edicinALSINA, HUGO, Tratado terico prctico de Derecho Procesal Civil y Comercial

CONCLUSIONESComo hemos visto, el litisconsorcio y la intervencin de terceros constituyen guras destinadas a la conduccin del fenmeno de la pluralidad de sujetos en el proceso, y en tal sentido, debido al carcter instrumental de este ltimo, se encuentran necesaria-mente afectadas por las particularidades de la relacin material que se platee en cada caso concreto. Esto nos enfrenta a la necesidad de identicar cules son estas particularidades en el caso del amparo, lo que depender entre otras variables, de si nos encontramos ante la tutela de derechos de titularidad individual, o si se busca proteger intereses colectivos o difusosconstitucionalmente reconocidos. Nuestro Cdigo Procesal Constitucional, en atencin aesto ltimo, ha reconocido la gura del litisconsorcio necesario en su artculo 43. Sin embargo, resulta mucho ms interesante la posibilidad de intervencin de terceros que aparece reconocida en su artculo 54, pues ms all de las diversas imprecisiones tcnicas que contiene, regula en nuestra opinin un supuesto bastante amplio de intervencin de terceros, sin precedentes en otros ordenamientos cercanos (como el colombiano, mexicano, espaol y argentino), que le otorgara cobertura a nuevas guras ms adecuadas para la tutela de los derechos fundamentales cuando el acto lesivo afecte un amplio nmero de personas, como ocurre en el amparo contra leyes. Con todo, constituye una tarea pendiente de nuestro Tribunal Constitucional ir desarrollando jurisprudencialmente estos supuestos, dada la clara escasez de resoluciones dedicadas al tratamiento de este tema. Esta labor debe abordarse de manera cuidadosa, prudente, y tomando como punto de partida las categoras elaboradas en el Derecho Procesal para conducir la pluralidad de partes, a efectos de ir construyendo solo cuando aquellas no resulten suficientes, nuevas categoras adecuadas a los nes del Derecho Procesal Constitucional, lo que redundar en una proteccin ms eciente de los derechos fundamentales.EL LITISCONSORCIO Y LA INTERVENCION DE TERCEROS EN EL PROCESOEL LITISCONSORCIO: Es el instituto procesal que permite la presencia de ms de una persona actuando en forma conjunta, en calidad de parte activa o pasiva en una relacin procesal, por existir entre ellas algn vnculo que las conecta. (Ana Mara Arrarte)El vnculo del litisconsorcio puede producirse por:Ser parte integrante de la relacin material.Tener el mismo inters en la decisin que recaer en el proceso, Tener un inters indirecto,Tener un inters opuesto, pero que por efectos prcticos e inmediatos le autoriza a una actuacin conjunta con una de las partes.CLASIFICACION DE LITISCONSORICOPor la ubicacin de los sujetos:ActivoPasivoMixtoPor su origen:NecesarioFacultativoLITISCONSORCIO NECESARIO: Artculo 93 del C.P.C.: Cuando la decisin a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, slo ser expedida vlidamente si todos comparecen o son emplazados, segn se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposicin legal en contrario. Siendo los sujetos parte de una relacin material comn que se discute en el proceso, la decisin judicial tambin debe ser comn.Jurdicamente debe decidida con la presencia de todos los sujetos de la relacin material.La sentencia ser vlida y til en la medida que es dictada en contra de todos los que conforman la relacin sustancial.Algunos casos:Los copropietarios cuando son demandantes o demandados.El vendedor y el comprador en el contrato de compraventa, cuando un tercero demanda la nulidad de ese contrato.El vendedor y el comprador, cuando el acreedor del vendedor demanda la ineficacia de esa venta. (Artculo 195 del C.C.)La madre y el hijo cuando son demandados por el marido en la negacin de paternidad. (Artculo 369 del C.C.; etc.El litisconsorcio tiene su origen en la ley: En el caso del artculo 65 del CPC sobre el patrimonio autnomo, no se trata de un litisconsorcio en estricto, pues no son titulares de la relacin material, sino que la titularidad recae en un ente distinto a quienes lo conforman. El artculo 65 del CPC, establece: Existe patrimonio autnomo cuando dos o ms personas tienen un derecho o inters comn respecto de un bien, sin constituir una persona jurdica. La sociedad conyugal y otros patrimonios autnomos son demandante. Sin son demandados la representacin recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicacin, en este caso el artculo 93 del CPC.Cuando la decisin se dicta en ausencia de uno de esos sujetos, existe un problema de falta de legitimidad para obrar pasiva que genera la nulidad de esa sentencia.EFECTOS PROCESALES DEL LITISCONSORCIO NECESARIO:En materia de excepciones: las excepciones propuestas favorecen a todos.En materia de recursos: Los recursos interpuestos por alguno favorecen o perjudican a los otros.En cuanto a costas o expensas: Cuando hay condena contra los litisconsortes, sin que se diga nada, se entiende que se pagar en partes iguales.MOMENTO DE LA INTEGRACION AL PROCESO DEL LITISCONSORCIOCon la demanda o contestacin, citados por las partes.Cuando el juez lo considere necesario.Cuando voluntariamente se presentan al proceso ya iniciado. LITISCONSORCIO FACULTATIVO: Se presenta cuando ms de una persona participa en el proceso en calidad de demandante o demandado, pero teniendo un inters propio y particular, por lo que tendr su propia pretensin o defensa. (Ana Mara Arrarte). Son considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudicial a los dems, sin que por ello se afecte la unidad procesal, es decir, no estn intrnsecamente ligados a una relacin sustantiva. Cada litisconsorte facultativo deber fundamentar y probar su posicin, en la misma medida que la sentencia deber pronunciarse respecto de cada uno de ellos de manera independiente y cada litisconsorte estar en aptitud para impugnar la decisin en el examen que le perjudica. (Ana Mara Arrarte).El litisconsorte facultativo no forma parte de la relacin material puesta en juego en el proceso, pero tiene relaciones conexas con alguna de las partes y podra verse afectado por la decisin del proceso. EFECTOS PROCESALES DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO:Respecto de la sentencia.Por los actos de disposicin en litigio.En cuanto a las pruebas aportadas al proceso.En material de recursos y nulidades depender si le es favorable.En materia de costas o expensas: cada parte paga sus costas sin solidaridad, en pruebas comunes el gastos se distribuye.Litisconsorcio cuasi necesario o intervencin litisconsorcial: Se presenta cuando existe una relacin material regulada por la ley, que atribuye a varios sujetos legitimidad para intervenir en determinados eventos a que se refieren a esa relacin. (Jairo Parra).Artculo 98 del CPC.- Intervencin litisconsorcial.Quien se considere titular de una relacin jurdica sustancial a la que presumiblemente deben extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razn estuviera legitimado para demandante o haber sido demandado en el proceso puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de sta. Cuando la ley da legitimidad a varios sujetos, permite que alguno de ellos pueden demandar o ser demandados; es decir, entablar una relacin procesal vlida, an sin la concurrencia de los otros. Pero la sentencia afectar a todos. Se presenta cuando varias personas se hallan, ante un determinado evento jurdico, en situacin igual de calidad, de tal modo, que teniendo todas ellas legitimacin para pretender o ser pretendidas, algunas le hacen y otras no, pero sin embargo, la resolucin que recaiga, les va a afectar a todos, por ser nica la relacin que existe entre el evento y ella. (Vctor Fairn Guilln) Algunos casos:Los problemas derivados de las obligaciones solidarias. (art. 1186 del Cdigo Civil)Las impugnaciones de los acuerdos societarios (art. 143 de la Ley de Sociedades)La defensa del inters difuso. (art. 82 CPC)CONCEPTO D PROCESO: El proceso se desarrolla entre quienes afirman ser los titulares de la relacin material y es entre ellos en donde se produce el concepto de parte procesal.Entonces, el tercero, en principio, es ajeno a esa relacin material, sin inters en el resultado de ese proceso.Sin embargo, hay situaciones en las cuales, una persona puede reclamar participacin en el proceso, sin ser parte.El concepto de tercero es un tema procesal; viene a ser la persona o personas que no son ni demandantes ni demandados.No son titulares de los derechos y obligaciones del proceso.Para ingresar al proceso debe mostrar un inters propio en su resultado.CLASES DE INTERVENCION DE TERCEROS:Intervencin coadyuvanteIntervencin excluyente principalIntervencin excluyente de propiedad o derecho preferente.Denuncia civilAseguramiento de pretensin futura.Llamamiento posesorioLlamamiento en caso de fraude o colusinSucesin procesal. 2. La intervencin voluntariaComo su nombre lo indica, esta intervencin se producir como consecuencia de la voluntad del tercero, quien por determinacin propia y libre decidir participar e intentar su admisin en un proceso vigente entre otras personas. Se subdivide en intervencin coadyuvante, intervencin litisconsorcial e intervencin exclyeme.2.1 Intervencin coadyuvanteComo qued esbozado anteriormente, en la intervencin coadyuvante o adhesiva, a diferencia de lo que sucede en los otros tipos de intervencin, el tercero pretende incorporarse al proceso para colaborar con una de las partes en litigio, no para defender un derecho propio discutido en el proceso, sino que su legitimacin deriva nicamente del inters que tiene en evitar los efectos reflejos o secundarios de la sentencia, que pueden indirectamente repercutir en su relacin con la parte a la que ayuda.Es as que la intervencin coadyuvante tiene la calidad de accesoria o secundaria, puesto que con ella no se presenta pretensin alguna propia del interviniente, sino que se limita a sostener razones de alguna de las partes contra la otra, ayudndole a sostener su derecho en juicio. Sobre la intervencin adhesiva o coadyuvante y su razn de ser y fundamento, Ugo Rocco10 nos dice lo siguiente: Mediante la intervencin adherente, el tercero aspira, en efecto, nicamente a aliarse con una de las partes en litigio, a fin de ayudarla a hacer valer sus derechos contra la otra, y hacer valer un inters propio, y no un derecho propio, por cuanto la victoria o la derrota de la parte ayudada implica correlativamente una ventaja o una desventaja tales que repercutan en una relacin jurdica de la que es sujeto el interviniente.Como se aprecia, la participacin del tercero se sustenta tan slo en una vinculacin de ste con la parte ayudada, vinculacin que corresponde a una relacin jurdica sustantiva diferente de la que subyace a la relacin jurdica procesal que vincula al ayudado con su contraparte en el proceso. Devis Echanda11 define esta circunstancia de la siguiente manera: El coadyuvante puede ser, por consiguiente, ajeno a la relacin sustancial debatida en el proceso por su coadyuvado (por ejemplo: no reclama ningn derecho en el inmueble cuya propiedad se discute), pero existir otra relacin sustancial entre ellos, que puede resultar afectada con la decisin que sobre la primera se adopte en el proceso (una relacin de crdito, que no podr satisfacer si el coadyuvado pierde el pleito; o una relacin de parentesco que podr lesionarse moral y socialmente, en el mismo supuesto, como la de padres en el proceso de divorcio de los hijos menores no habilitados de edad). El coadyuvante no es cotitular de la misma pretensin del coadyuvado, porque entonces tendra una pretensin propia en ese proceso y sera litisconsorte; sino titular de la suya propia y por esto, aun cuando no est legitimado para demandar respecto a la relacin sustancial de aqul, slo lo est para intervenir en el proceso que inici su coadyuvado o se sigue contra ste. Se trata de una legitimacin menos plena, que sin facultarlo para demandar la pretensin de su coadyuvado, s lo autoriza para coadyuvarla o defenderla en el proceso iniciado por ste o contra ste.Ahora bien, el problema surge al momento de determinar cundo existe el inters que legitime la intervencin coayuvante del tercero. En la intervencin principal excluyente y en la litis consorcial, el interviniente es titular de un derecho conexo o semejante al discutido en el proceso, reducindose la legitimacin en causa, en dichos casos, a la titularidad del derecho alegado. En la intervencin coadyuvante o adhesiva, por el contrario, el inters del interviniente radica precisamente en la desconexin entre la rela-cin jurdica deducida en el proceso y la existente entre el interviniente y la parte a la que se adhiere. Por ello, resultar imprescindible examinar caso por caso el inters aducido, para determinar cundo ste otorga al tercero la facultad extraordinaria de intervenir en el proceso como coadyuvante.Este inters del interviniente derivar, en la mayora de los casos, de un perjuicio material econmico que resultar de la derrota en el proceso de la parte ayudada. Algunos autores niegan la admisin de la intervencin adhesiva sustentada en un inters moral, de amistad o parentesco, limitando la legitimacin de esta intervencin a un contenido material que afecte una relacin jurdica propia del interviniente. Sin embargo, Devis Echanda12, citando a Chiovenda, Carnelutti, Rocco y Alsina, sostiene que la legitimacin del coadyuvante puede estar sustentada en un inters jurdicamente tutelado que puede ser patrimonial, moral o familiar cuya satisfaccin o realizacin dependan de los resultados de ese proceso, en vista de una relacin jurdica que exista entre el tercero interviniente y una de las partes. A pesar de lo expuesto, consideramos que sern muy escasas las intervenciones adhesivas sustentadas en intereses no patrimoniales, debiendo el juez, en todo caso, como lo manifestramos en lneas precedentes, hacer una aplicacin restrictiva de la institucin bajo estudio.El inters del coadyuvante debe ser actual y no futuro. Del mismo modo, tampoco puede considerarse suficiente para la intervencin adhesiva el inters en obtener una sentencia justa o crear un precedente judicial.El artculo 97 del Cdigo Procesal Civil peruano, que regula la inter-vencin adhesiva o coadyuvante, autoriza la intervencin del tercero en el proceso cuando tenga con la parte ayudada una relacin jurdica a la que, si bien no se extendern los efectos de la sentencia que se dicte en el proceso, s se ver afectada desfavorablemente si la parte ayudada es vencida. En consecuencia, resulta claro que lo que en definitiva defiende el tercero es un inters propio, evitando que los efectos de una sentencia desfavorable al coadyuvado se reflejen en la relacin jurdica que el tercero tiene con ste. Sobre esta condicin constituida por el inters propio del tercero, Calamandrei13 expresa que debe fundarse en que aunque en el proceso en que interviene el tercero se discuta, no un derecho suyo, sino solamente el derecho de la parte ayudada, al cual el tercero es extrao; sin embargo sabe el tercero, que si en ese proceso sale vencida la parte ayudada, su derrota vendra a repercutir indirectamente sobre dicho tercero, evitndole para el futuro la posibilidad de ejercer un derecho suyo en las mismas condiciones favorables en que hubiera podido ejercerlo de haber salido victoriosa la parte por l ayudada.En cuanto a la posicin procesal del interviniente adhesivo como parte, ste, a diferencia del interviniente litisconsorte que hubiera podido ser parte originaria en el proceso, como demandante o demandado, slo puede intervenir cuando existe un proceso pendiente entre otros, pues el interviniente litisconsorte defiende derechos propios y el interviniente coadyuvante va a la defensa de derechos de otros. Ciertamente que, como acabamos de expresar, esta defensa la hace en su propio inters, para proteger su derecho que indirectamente se ve amenazado. Pero su propio derecho queda en una posicin secundaria, a diferencia del interviniente litisconsorcial, cuyo derecho es el mismo que el discutido en proceso.Esta posicin secundaria del derecho del interviniente en relacin al derecho de la parte, discutido en el proceso, conduce a afirmar que el interviniente coadyuvante es en el proceso una parte secundaria o accesoria, frente a las partes principales que son el demandante y el demandado.En la doctrina italiana, el interviniente es considerado como parte, mientras que la doctrina alemana le niega tal condicin. Sobre el particular, nosotros coincidimos con la primera, y hacemos nuestras las palabras de Podetti14 en el sentido de que es errneo sostener que ciertas figuras de las terceras (ad adyuvandum) no dan al tercerista el carcter de parte o sujeto procesal, ya que siempre y en todos los supuestos el interviniente es sujeto del proceso.En nuestra opinin, no existe duda de que el interviniente es parte, pues de otra forma no se comprendera su intervencin en el proceso. Si por parte entendemos a la persona que pide o frente a la que se pide una de terminada actuacin judicial, el interviniente ser parte en cuanto efecta diversas peticiones en el curso del proceso. Sobre el asunto, Devis Echanda15 nos explica: El coadyuvante es parte en el proceso, aunque de condicin secundaria o accesoria, ya que tiene el derecho de interponer recursos, a pedir pruebas, a proponer nulidades y acta hasta la terminacin del proceso; adems, las limitaciones a que est sujeto en su actividad procesal (...), no afectan su calidad de parte, pues sirven apenas para reducirlas a la de parte accesoria o secundaria.Problema distinto ser el de analizar si el tercero coadyuvante es parte en sentido material, lo que evidentemente no es, pues precisamente las caractersticas de esta intervencin derivan de la desvinculacin del interviniente respecto del objeto del proceso. La actividad del interviniente coadyuvante es una actividad procesal pura, en cuanto se desarrolla y agota en el proceso, sin que le correspondan otros poderes que los estrictamente procesales, estndole prohibida toda disposicin sobre el objeto del proceso y hallndose subordinada su posicin a la de la parte principal.El artculo 97 del Cdigo Procesal Civil dispone que: El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estn en oposicin a la parte que ayuda y no impliquen disposicin del derecho discutido. Ello implica que podr efectuar toda clase de alegaciones, oponer excepciones, proponer tachas y oposiciones, y desistirse de su intervencin. Ahora bien, todas estas posibles actitudes del coadyuvante no pueden contradecir la actividad desplegada por la parte ayudada. El coadyuvante podr actuar para suplir o complementar la actividad del coadyuvado, pero nunca para ir contra la voluntad de ste. En este orden de ideas, si coadyuva al demandante no podr por ejemplo oponerse al desistimiento de ste, ni aceptar las excepciones propuestas por el demandado cuando hayan sido rechazadas por el demandante, o ste guarde silencio respecto de ellas. Si coadyuva al demandado, no podr confesar los hechos invocados por el demandante, ni allanarse a la demanda, ni oponerse a ella si el demandado la acepta allanndose. En este ltimo caso, podr solicitar al juez declare improcedente el allanamiento por presuncin de existencia de fraude o dolo procesal conforme al inciso 7 del artculo 332 del Cdigo Procesal Civil. En sntesis, el coadyuvante podr realizar los actos procesales que le corresponden a la parte principal, con las limitaciones expuestas, las que se sustentan en impedir que el coadyuvante realice actividades que impliquen una contradiccin con la actitud asumida por la parte ayudada. Puede en todo caso el coadyuvante suplir el silencio o el abandono de la parte principal.Dada la condicin de accesoriedad del coadyuvante y que sus actos se estiman en favor de la parte ayudada, aqul no puede ser testigo. Adems, tendr siempre un inters indirecto en el resultado del proceso, lo que lo har incurrir en la causal de prohibicin prevista en el inciso 4 del artculo 229 del Cdigo Procesal Civil. Tampoco podr brindar declaracin de parte, pues ste es un medio probatorio que busca la confesin de hechos que perjudiquen a la parte deponente, o en todo caso de hechos con consecuencias jurdicas a cargo de ella. Considerando que la declaracin del coadyuvante no acarreara consecuencias jurdicas a su cargo pues la sentencia no le afectar de manera directa, no se da entonces el supuesto fundamental del medio probatorio. En todo caso, respecto de quien su declaracin de parte surtir efecto ser del coadyuvado. Pero debemos tener presente que todos los actos del interviniente se estiman en favor de la parte ayudada, por lo que la declaracin de parte de acuerdo a su naturaleza atenta frontalmente contra la razn de ser de la intervencin coadyuvante.En cuanto a la apelacin, la doctrina es unnime en el sentido de que el interviniente coadyuvante puede apelar de la sentencia, pues ste es un simple acto de defensa que puede ser interpuesto por el interviniente con independencia de la parte principal. Sin embargo, si sta renuncia expresamente al recurso de apelacin (por ejemplo en el caso de la casacin por salto prevista en el artculo 389 del Cdigo Procesal Civil), la apelacin del interviniente quedar sin valor, por carecer de sentido. Recordemos que el interviniente coadyuvante puede actuar mientras los efectos de su actuacin no vayan contra la voluntad expresa de la parte principal ayudada.De otro lado, en cuanto a los efectos de la sentencia, en la interven-cin adhesiva estos son totalmente diferentes a los que se dan en las dems clases de intervencin, en las que el interviniente, luego que accede al proceso, se ve afectado directamente por ella. En la intervencin coadyuvante la sentencia no produce en sus efectos obligatorios repercusin alguna sobre el interviniente, abriendo nicamente la posibilidad de que tales efectos se produzcan. En efecto, mientras que en la intervencin principal (excluyente o litisconsorcial) la sentencia es susceptible de perjudicar directamente altercero interviniente, en la coadyuvante la sentencia slo es susceptible de ocasionar perjuicios en potencia, requiriendo de otro proceso en el que dicha sentencia constituir uno de los presupuestos de la consecuencia jurdica que se pretenda aplicar en el curso de ese nuevo proceso. Ahora bien, de todos modos la sentencia tendr un efecto vinculante respecto del coadyuvante, en tanto ste no podr discutir en un nuevo proceso sus conclusiones.Respecto de la oportunidad en que puede admitirse la intervencin coadyuvante, el Cdigo Procesal Civil en el segundo prrafo del artculo 97 dispone que puede suceder incluso durante el trmite en segunda instancia. Debemos entender que cuando la norma expresa durante el trmite significa que la intervencin podr ser admitida hasta antes que se dicte sentencia en segunda instancia. Para reforzar esta afirmacin recurrimos nuevamente a Devis Echanda16, quien como presupuesto de la intervencin coadyuvante reconoce que la sentencia no haya sido dictada si no tiene recursos, o no haya quedado ejecutoriada si los tiene; pero despus de dictada la sentencia de segunda instancia no puede proponerse coadyuvancia para interponer casacin, porque este recurso extraordinario slo pueden proponerlo quienes eran partes cuando se dict la sentencia.El nuevo Cdigo Procesal en el artculo 101 establece la forma de la intervencin, la que debe cumplir con la formalidad prevista para la demanda y contener los fundamentos que configuran el inters que legitima la intervencin, acompandose todos los medios probatorios destinados a acreditar dicho inters. La procedencia o denegatoria del pedido de intervencin la decidir el juez inaudita pars, es decir, de plano y sin or a las partes originarias. Los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que ste se halle al momento en que su intervencin es admitida.a)A manera de referencia, a continuacin indicamos algunos casos en que, segn Serra Domnguez17, se acostumbra admitir la intervencin adhesiva Cuando el derecho discutido en el proceso sea el presupuesto esencial para la subsistencia de determinada relacin jurdica entre el tercero y cualquiera de las partes. Por ejemplo, la intervencin del subarrendatario en el proceso seguido contra el arrendatario por el propietario, o la intervencin del subarrendatario en el juicio seguido entre el pretendiente de la cosa arrendada y el arrendador. En ambos casos, la prdida del proceso para el transmiten te lleva aparejada la desaparicin de uno de los presupuestos del derecho del interviniente. La sentencia no se pronunciara respecto del subarrendatario, pero al destruir la titularidad del arrendador desaparecer el ttulo que legitima la posesin de la cosa, y posibilitar que en un proceso posterior pueda ser desposedo el subarrendatario.b)Intervencin de personas interesadas en que no disminuya el patrimonio de uno de los litigantes o en que aumente dicho patrimonio. Como ejemplo tenemos la intervencin del fiador en el proceso seguido contra el deudor para el pago de una deuda, aunque sta no sea la misma que corresponde a la fianza, pues la derrota del deudor puede hacer intil el beneficio de excusin; o la intervencin de los socios de una sociedad mercantil en los procesos seguidos en reclamacin de deudas de la sociedad. En los casos mencionados, el interviniente tiene inters en la victoria de la parte principal, en cuanto la derrota de sta disminuir su garanta y podr eventual-mente hacerle perder el crdito o responder de otras deudas del vencido, o incluso de la propia deuda, en todo o en parte.c)Intervencin de aquellas personas que deberan indemnizar los perjuicios derivados de la sentencia en virtud de una relacin contractual. Por ejemplo, intervencin del asegurador en el juicio iniciado contra el asegurado por daos y perjuicios a una tercera persona.Intervencin de aquellos que pueden ser demandados en un proceso ulterior para indemnizar al vencido por los perjuicios derivados de la derrota que les son imputables. Por ejemplo, la intervencin del mandatario en el juicio seguido contra el mandante por terceros que exigen responsabilidad en virtud de actos realizados por el mandatario contra las instrucciones del mandante; o intervencin de los responsables directos (dependiente, con-ductor del vehculo) en los procesos sobre reclamacin de daos dirigidos contra el responsable por culpa in vigilando (empleador, propietario del vehculo), casos en los que la negligencia del tercero interviniente le obligar a ste a indemnizar en un proceso ulterior, si es que es declarada dicha negligencia en el proceso en el que desea intervenir.d)Los casos propuestos en los incisos c) y d) precedentes, adems de dar la posibilidad al tercero de intervenir voluntariamente, constituyen claros supuestos para la procedencia de lo que en doctrina se denomina llamamiento en garanta y que es regulado en el Cdigo Procesal Civil, en su artculo 104, como aseguramiento de pretensin futura, en virtud del cual ser el demandado quien exija el emplazamiento del tercero, para que, en el mismo proceso, se resuelva tanto la pretensin del demandante frente al demandado, como la de ste frente al tercero. Sobre esta forma de intervencin forzada trataremos ms adelante18.6. ConclusinLa intervencin del tercero en el proceso constituye un instituto procesal de transcendental importancia que, por primera vez, es regulado de manera sis-temtica en la legislacin procesal nacional. Antes del Cdigo Procesal vi-gente, adems de las terceras previstas para oponerse a los embargos, slo existan algunas disposiciones dispersas que prevean de alguna manera la intervencin del tercero, como por ejemplo los artculos 33 y 34 del Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912 que regulaban las facultades del repre-sentante del ausente para comparecer en procesos en los que ste aparezca con un inters comn o coadyuvante al actor o al demandado; o la ley ge-neral de Sociedades, que en su artculo 146 permite la intervencin coadyuvante del accionista que vot favorablemente al acuerdo impugnado, para que colabore en la defensa de ste en el juicio de impugnacin de acuerdos seguido entre otro accionista y la sociedad.Por ello, coincidimos en que la regulacin de la intervencin del tercero en el proceso responde a una necesidad de la administracin de justicia en el Per, a fin de que en lo sucesivo no se repita aquella lacnica y desmotivada providencia: No siendo parte en el proceso, no ha lugar.