restitución de pre candidatura

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-2116/2012 Y ACUMULADO SG-JDC- 2119/2012 ACTOR: ROSALÍO BEATO GUZMÁN ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: JACINTO SILVA RODRÍGUEZ SECRETARIA: MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: NOÉ CORZO CORRAL SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Guadalajara, Jalisco, a veintidós de marzo de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-2116/2012 y SG-JDC-2119/2019, promovidos por Rosalío Beato Guzmán, por su propio derecho, en contra de la resolución de veintiocho de febrero de dos mil doce, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Jalisco, del Partido Revolucionario Institucional y la ilegal celebración de la Convención de Delegados para elegir al candidato de dicho instituto político, en el municipio de La Barca, Jalisco, y 1

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-2116/2012 Y ACUMULADO SG-JDC-2119/2012 ACTOR: ROSALÍO BEATO GUZMÁN ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

SECRETARIA: MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: NOÉ CORZO CORRAL SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de marzo de dos mil

doce.

VISTOS para resolver los autos de los Juicios para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano SG-JDC-2116/2012 y SG-JDC-2119/2019, promovidos por Rosalío Beato Guzmán, por su propio

derecho, en contra de la resolución de veintiocho de

febrero de dos mil doce, emitida por la Comisión Estatal

de Justicia Partidaria en Jalisco, del Partido

Revolucionario Institucional y la ilegal celebración de la

Convención de Delegados para elegir al candidato de

dicho instituto político, en el municipio de La Barca,

Jalisco, y

1

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. El trece de febrero del año en curso,

Nicolás Mosqueda Vázquez interpuso Recurso de

Inconformidad en contra de la resolución y dictamen de

aceptación de registro del precandidato a presidente

municipal por el municipio de La Barca, Jalisco de

Rosalío Beato Guzmán y otro ante la Comisión Estatal

de Procesos Internos del Partido Revolucionario

Institucional en Jalisco.

El veintiocho de febrero siguiente se resolvió por dicha

autoridad, el recurso intrapartidario descrito en el párrafo

anterior, el que fue notificado al actor el primero de

marzo de dos mil doce, el cual resolvió revocar el

registro de Rosalío Beato Guzmán, como precandidato a

la Presidencia Municipal de La Barca Jalisco, por el

Partido Revolucionario Institucional.

Con fecha tres de los presentes, el actor interpuso

recurso de apelación en contra de la resolución antes

aludida, del que se desistió y el mismo día interpuso per

saltum Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano ante esta Sala

Regional el que fue identificado con la clave SG-JDC-

2116/2012.

El tres de marzo del año en curso, el hoy actor interpuso

ante la Comisión Municipal de Procesos Internos escrito

de inconformidad en contra del dictamen que declaró

procedente el registro del ciudadano Nicolás Mosqueda

Vázquez; el que fue resuelto por el mismo órgano

intrapartidario el día siguiente en el sentido de cancelar

el registro impugnado y, en consecuencia, al no existir

precandidatos registrados ordenó no llevar a cabo la

2

Convención de Delegados a celebrarse el cuatro de

marzo del año en curso.

El cuatro de marzo del año en curso, se llevó a cabo la

Convención de Delegados en el municipio de La Barca,

Jalisco, en la que se declaró candidato al cargo de

presidente municipal por el Partido Revolucionario

Institucional a Nicolás Mosqueda Vázquez.

En contra de la Convención antes descrita, el hoy actor

interpuso ante esta Sala Regional, el seis de marzo, per

saltum Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, el cual fue

identificado con la clave SG-JDC-2119/2012.

II. Actos impugnados. La resolución de veintiocho de

febrero de dos mil doce, emitida por la Comisión Estatal

de Justicia Partidaria en Jalisco, del Partido

Revolucionario Institucional dentro del recurso de

inconformidad identificado con la clave CEJP/RI/026/12,

y la celebración de la Convención de Delegados para

elegir al candidato de dicho instituto político, en el

municipio de La Barca, Jalisco, celebrada el pasado

cuatro de marzo.

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El tres y el seis de marzo

de dos mil doce, el inconforme interpuso sendos Juicios

para la Protección de los Derechos Político-Electorales

del Ciudadano, ante esta Sala, los que fueron

identificados con las claves SG-JDC-2116/2012 y SG-

JDC-2119/2012, en contra de los actos descritos en el

punto que antecede, respectivamente.

IV. Turno, radicación y trámite. Mediante acuerdos de

tres y siete de marzo del año en curso, el Magistrado

3

Presidente de esta Sala turnó a la ponencia del

Magistrado Jacinto Silva Rodríguez los Juicios para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano SG-JDC-2116/2012 y SG-JDC-2119/2012

respectivamente, para los efectos del artículo 19 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral; en las mismas fechas se acordó la

remisión de las respectivas demandas a los órganos

partidarios responsables para que en términos de lo

dispuesto por el artículo 17 del mismo ordenamiento

jurídico, se le diera el trámite de publicación respectivo,

el doce de marzo siguiente, se acordó la radicación y

admisión del juicio identificado con la clave SG-JDC-

2116/2012; el dieciséis siguiente, se hizo lo respectivo

por el juicio SG-JDC-2119/2012, así como la propuesta

de acumulación al primero de los mencionados.

Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el

veintiuno de marzo del presente año el Magistrado

Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los

asuntos quedaron en estado de resolución, ordenando

formular el respectivo proyecto de sentencia.

V. Engrose. El veintidós de marzo de dos mil doce el

Magistrado Jacinto Silva Rodríguez propuso un proyecto

de resolución, que fue rechazado por la mayoría de los

integrantes del Pleno, por lo que el Magistrado

Presidente de esta Sala, ordenó la remisión del

expediente a su ponencia para la elaboración del

engrose respectivo.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala

Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, correspondiente a la Primera

4

Circunscripción Plurinominal, es competente para

conocer del presente Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y

99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción

III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c),

4, 6 y 79 apartado 1, 80 apartado 1 inciso g) y 83 párrafo

1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y,

finalmente, con lo que disponen los artículos primero y

segundo del Acuerdo CG 268/2011 del Consejo General

del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el dos de noviembre del dos mil

once, por el que mantiene el ámbito territorial de cada

una de las cinco circunscripciones plurinominales y la

capital de la entidad federativa que será cabecera de

cada una de ellas; lo anterior por tratarse de un juicio

que promueve el militante de un partido político en contra

de una resolución vinculada a la elección interna de

cargo a elección popular de un municipio del estado de

Jalisco, que se encuentra ubicado dentro del ámbito

territorial donde esta Sala ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional

advierte que existe conexidad entre los Juicios para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano con las claves de los expedientes SG-JDC-

2116/2012 y SG-JDC-2119/2012 por estar

estrechamente vinculada la materia de impugnación en

ambos medios de defensa.

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos

199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de

5

Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la

acumulación del Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-

2119/2012 al diverso juicio ciudadano SG-JDC-

2116/2012, por ser este último el más antiguo, a efecto

de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar

su pronta y congruente resolución.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Per saltum. En cuanto a los

supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos

por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del

informe circunstanciado emitido por la Comisión Estatal

de Procesos Internos y el Comité Directivo Estatal,

ambos del Partido Revolucionario Institucional en el

estado de Jalisco, se advierte que hace valer la causal

prevista en el artículo 10 inciso d) en relación con el

numeral 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior

en razón de que el enjuiciante no agotó la instancia

partidista de justicia interna que pudiera haber

modificado, revocado o anulado el acto que reclama.

Esto es, por cuanto a la interposición del Juicio para la

Protección de los derechos político electorales del

ciudadano SG-JDC-2119/2012, refieren los órganos

intrapartidarios responsables, que el actor no agotó

previamente las instancias intrapartidistas, razón por la

cual resulta improcedente accionar las instancias a las

que ahora recurre el actor de manera improvisada, ya

que no siguió la cadena impugnativa a la cual se debe

sujetar todo acto que se pretenda atacar.

6

Por su parte, el actor en sus respectivos escritos de

demanda solicita se le tenga por presentado per saltum

los juicios ciudadanos, justificando lo anterior, en razón

de que los plazos establecidos en la convocatoria así

como en el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional que

modifican los diversos plazos del proceso interno,

relativo a la postulación de candidatos a presidentes

municipales para el proceso electoral federal 2011-2012,

no resultan eficaces para restituirlo en el goce de sus

derechos político-electorales, dado que de sujetarse a

alguna instancia interna, se mermarían sus derechos al

grado de hacerse irreparables, en virtud de que el cuatro

de marzo se llevaría a cabo la convención de delegados

en donde se elegirá al candidato a presidente municipal

relativa al municipio de La Barca, Jalisco.

Sobre el tópico en estudio, esta Sala Regional considera

adecuado analizar de manera conjunta la causal de

improcedencia hecha valer por el órgano responsable y

la procedencia per saltum hecha valer por el actor, dado

que las dos cuestiones versan sobre la procedencia de

los juicios ciudadanos que nos ocupan.

De conformidad con lo establecido en los artículos 99

párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y 80 párrafo 2 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, se tiene que para la procedencia de

los diversos medios de impugnación en la materia, es

indispensable agotar las instancias previas establecidas

en la ley o en la normativa partidista, para combatir los

actos o resoluciones impugnados, en virtud de las cuales

estos últimos puedan ser modificados, revocados o

anulados, en específico para interponer Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano.

7

A su vez, el párrafo 3 del referido numeral 80 refiere que

en los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de ese

artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente

las instancias de solución de conflictos previstas en las

normas internas del partido de que se trate, salvo que los

órganos partidistas competentes no estuvieren

integrados e instalados con antelación a los hechos

litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones

graves de procedimiento que dejen sin defensa al

quejoso.

Es criterio obligatorio de este Tribunal de acuerdo con la

jurisprudencia cuyo rubro a la letra dice: PER SALTUM.

EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL

PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE

DEFENSA INTRAPARTIDARIO Y ORDINARIO LEGAL

que el afectado puede acudir, per saltum, directamente

ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el

agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse

en una merma al derecho tutelado. Que sin embargo,

para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non

la subsistencia del derecho general de impugnación del

acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se

ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo

previsto para la interposición del recurso o medio de

defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada

en la normatividad interior partidista o en la legislación

ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena

impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al

cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por

una sola vez, dentro del plazo establecido por la

normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido

ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo

8

que trae como consecuencia la firmeza del acto o

resolución reclamados, de donde deriva el carácter de

inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue

agotado oportunamente o mediante cualquier otro

proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las

circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al

juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para

agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso

local que abre la primera instancia es menor al

establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano,

el afectado está en aptitud de hacer valer el medio

respectivo dentro del referido plazo aunque desista

posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo

fijado para la promoción de ese medio local o partidista,

presentar la demanda del proceso constitucional y

demostrar que existen circunstancias que determinen el

acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo

hace así, aunque se justificara, el derecho del

demandante a impugnar el acto que motivó su

desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación

dentro del plazo señalado por la norma aplicable.

Ahora bien, del análisis de la convocatoria para participar

en el proceso interno para postular candidato a

presidente municipal en La Barca, Jalisco, se desprende

que en su Base Vigésimo Quinta se estableció que los

medios de impugnación procedentes en dicho proceso

interno, serán los previstos en el artículo 5 del

Reglamento de Medios de Impugnación, los cuales se

plantearán ante las instancias competentes y en los

tiempos reglamentarios.

En esos términos, uno de los requisitos establecidos en

la Jurisprudencia de referencia consiste en que el medio

de impugnación se interponga dentro del término legal

9

previsto para el recurso intrapartidario; ahora bien, en el

caso concreto, el acto impugnado en el juicio con la

clave de expediente SG-JDC-2116/2012 es la resolución

emitida por el Comisión Estatal de Procesos Internos el

pasado veintiocho de febrero dentro del recurso de

inconformidad CEJP/RI/26/12 y notificada al actor el

primero de marzo del año en curso y en el expediente

SG-JDC-2119/2012 la ilegal convención de delegados

celebrada el cuatro de marzo del año en curso, para la

elección de candidato a presidente municipal por el

Partido Revolucionario Institucional, en La Barca, Jalisco.

Por tanto, si el plazo intrapartidario para impugnar el

primero de los actos impugnados es de cuarenta y ocho

horas como lo prevé el artículo 16 del Reglamento de

Medios de Impugnación del Órgano Partidario antes

mencionado, ya que en contra de lo resuelto en los

recursos de inconformidad es procedente la interposición

del recurso de apelación intrapartidario de conformidad

con el artículo 75 del ordenamiento jurídico en comento y

al ser presentado el juicio ciudadano que nos ocupa el

tres de marzo del presente año, es de concluir que dicho

requisito está colmado, por lo que respecta al primero de

los juicios interpuestos.

Por lo que respecta al juicio identificado con la clave SG-

JDC-2119/2012 de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 68 en relación con el 16 del Reglamento

intrapartidario antes mencionado, lo procedente es la

interposición del Juicio de Nulidad que deberá

interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas de que

se tenga conocimiento del acto impugnado, por lo que al

no existir constancia del momento en que el actor tuvo

conocimiento, y haber interpuesto el actor el juicio

ciudadano el pasado seis de marzo, igualmente se

encuentra colmado el requisito de oportunidad.

10

En este sentido, este órgano jurisdiccional advierte que

el agotamiento de la cadena impugnativa intrapartidaria

podría resultar no idóneo para que, en caso de asistirle

la razón al enjuiciante, estuviera en posibilidad de ser

restituido en el pleno goce de su derecho político-

electoral presuntamente violado; toda vez que de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 240 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del

estado de Jalisco, el registro de candidatos a presidentes

municipales es del dieciséis de marzo al quince de abril

del presente año.

CUARTO. Requisitos de la demanda. Los presentes

medios de impugnación cumplen con los requisitos de

procedibilidad previstos en el artículo 9 del ordenamiento

legal antes citado, ya que las demandas se presentaron

por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas

constan el nombre y firma del actor, domicilio para recibir

notificaciones, se mencionan los hechos materia de la

impugnación, se expresan agravios, se identifica el acto

impugnado y se ofrecen medios de prueba.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas

las exigencias contempladas por los artículos 79 y 80 de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral.

Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del

término establecido por la normativa interna del partido

político en comento, no obstante, el actor se desistió del

recurso de apelación intrapartidario, por lo que respecta

del juicio identificado con la clave SG-JDC-2116/2012

para acudir a esta instancia per saltum, así como el

diverso SG-JDC-2119/2012 presentado directamente

11

ante esta autoridad jurisdiccional, tal y como quedó

establecido en el considerando que antecede.

Legitimación. Los Juicios para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano son

promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por

los artículos 13 inciso b), 79 y 80 inciso f) de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, toda vez que los medios de

impugnación son interpuestos por Rosalío Beato

Guzmán, por su propio derecho, argumentando que se

violó su derecho político-electoral de ser votado, por el

partido político al cual se encuentra afiliado.

Definitividad y Firmeza. Conforme a lo dispuesto por el

artículo 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, el principio

de definitividad se encuentra satisfecho, no obstante no

haber agotado la cadena impugnativa correspondiente,

toda vez que se tuvo por acreditado el acudir per

saltum a esta instancia jurisdiccional.

QUINTO. Litis. El promovente en sus escritos de

demanda establece como agravios los siguientes:

De la resolución emitida el veintiocho de febrero del año

en cuso por el órgano partidario responsable:

1.- Que hubiera calificado de fundado el agravio

planteado por el actor en el recurso de inconformidad

intrapartidario, al considerar que la Comisión Municipal

de Procesos Internos carecía de competencia para

modificar disposiciones y requisitos que fueron

señalados en la Convocatoria y Manual de Organización

respecto de la elección del candidato a presidente

municipal por el Partido Revolucionario Institucional en el

12

municipio de La Barca, Jalisco; en específico, el requisito

consistente en acompañar copia simple de la constancia

que acredita tanto a los Consejeros Políticos como a los

Presidentes Seccionales, que otorgaron el apoyo

correspondiente a los respectivos precandidatos.

2.- Falta de fundamentación y motivación violando lo

dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución

Federal, pues en el resolución impugnada no se citan los

preceptos jurídicos por los cuales se arriba a la

conclusión de que la Comisión Municipal se excedió en

sus atribuciones al emitir el acuerdo del seis de febrero

del año en curso; aunado a que dicho acuerdo no fue

materia de la impugnación en el recurso de

inconformidad que dio origen a la resolución impugnada.

3.- La parcialidad con que el órgano partidario

responsable resolvió el acto impugnado, toda vez que el

impugnante en el recurso primigenio el C. Nicolás

Mosqueda Vázquez incumplió con los requisitos para el

registro de precandidato, ya que el plan de trabajo que

presentó carece de su firma, lo que deja sin efecto la

presentación de dicho requisito, aunado a que fue

plagiado a quien fuera aspirante a la Presidencia del

Comité Directivo Municipal de La Barca, Jalisco; además

de que ninguno de los apoyos que presentó cuenta con

copia simple de la credencial para votar, sin embargo, la

Comisión Municipal de Procesos Internos otorgó

dictamen procedente a su registro.

4.- Que la responsable hubiera considerado que el medio

de impugnación intrapartidario que dio origen a la

resolución que ahora se impugna, fuera presentado

dentro del término legal establecido, con base en el acta

circunstanciada elaborada por los transeúntes de la que

se desprende que las instalaciones del Comité Municipal

13

de Procesos Internos se encontraban desocupadas.

De celebración de la Convención de Delegados para

elegir al candidato del Partido Revolucionario

Institucional en el municipio de La Barca, Jalisco.

5.- El Delegado del Comité Directivo Estatal y/o de la

Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido

Revolucionario Institucional se arroga facultades y

atribuciones de las cuales no son competentes, toda vez

que la única autoridad para coordinar, conducir y validar

los procesos internos de elección de candidatos es el

Comité Municipal de Procesos Internos de La Barca,

Jalisco; y al haber acordado cancelar el registro al único

precandidato subsistente en el proceso interno y declarar

que la respectiva convención no se llevaría a cabo, ésta

debió ser acatada en sus términos, contrario a lo

realizado por las autoridades intrapartidarias estatales

antes anunciadas.

SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de metodología

se estudiará el agravio identificado con el número cuatro

del considerando que antecede, toda vez que de resultar

fundado y en consecuencia considerar que el recurso

primigenio fue interpuesto fuera del término legal

establecido, haría innecesario el estudio de fondo del

resto de los agravios esgrimidos.

Este órgano jurisdiccional estima INFUNDADO el cuarto

de los agravios, relativo a que el recurso de

inconformidad, que dio origen a la resolución que se

impugna fue presentado fuera del término legal

establecido.

La autoridad responsable resolvió que si bien la

demanda fue presentada ante la Comisión Estatal de

14

Procesos Internos el doce de febrero del año en curso,

fecha en que el recurrente señala que no le fue recibido

por la instancia municipal, también lo es que existen

elementos de los cuales se desprende la presunción de

la imposibilidad de presentarla ante el órgano partidario

responsable, dado que la presentación no fue un día

después sino en la misma fecha en que fenecía el

término para la interposición del recurso de

inconformidad y al no ser el motivo de improcedencia

claro, manifiesto e indubitable, consideró que lo

procedente era tener por interpuesta dentro del término

legal establecido la demanda de mérito.

El actor por su parte manifiesta que le causa agravio que

la responsable hubiera tomado en consideración para

resolver lo anterior un acta circunstanciada de hechos y

no una certificación de hechos levantada ante Notario

Público, pretendiendo probar que las instalaciones de la

Comisión Municipal de Procesos Internos se

encontraban ocupadas por sus integrantes acreditándolo

con un acta de sesión extraordinaria de fecha doce de

febrero del año en curso.

Sin embargo, la Comisión Municipal de Procesos

Internos no objetó el acta circunstanciada presentada por

el actor en el recurso primigenio, en cuanto a su

contenido y alcance jurídico, además no realizó

manifestación alguna tendiente a contravenir lo

manifestado por el actor en el recurso primigenio, por lo

que no resultó un hecho controvertido que las

instalaciones de la Comisión Municipal de Procesos

Internos no hubieran estado abiertas el doce de febrero,

fecha en que feneció el término para la interposición del

recurso de inconformidad que dio origen a la resolución

impugnada y es en ese sentido que la resolución emitida

Comisión Estatal de Procesos Internos, se encuentra a

15

justada a derecho.

No obstante lo anterior, el actor en este juicio pretende

probar con el acta de sesión extraordinaria que las

instalaciones de la Comisión Municipal se encontraban

abiertas el doce de febrero del año en curso, sin

embargo de la misma se desprende que dicha autoridad

sesionó extraordinariamente ese día a las diez horas, sin

que se desprenda el domicilio en que lo hizo, además de

su contenido se deduce que en todo caso dicha

autoridad municipal electoral realizó actos relativos a

establecer la procedencia de los registros de los

precandidatos, tales como valorar apoyos que en

términos de la base sexta le fueron otorgados a cada

uno ellos, actos que según se infiere de la respectiva

convocatoria se debieron analizar previo a la emisión de

los dictámenes correspondientes de diez de febrero del

año en curso, ya que según la convocatoria no es

posible que el mismo día en que revisara la procedencia

de dichos requisitos, la resolución hubiera sido

impugnada, por lo que, en todo caso, del acta de sesión

extraordinaria no es posible deducir que las instalaciones

de la Comisión Municipal de Procesos Internos

estuvieron abiertas en la fecha que indica hasta las

veinte horas, por ello, no obstante que dicha documental

merece valor probatorio pleno de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

la misma no tiene el alcance probatorio necesario para

concluir la veracidad de los hechos afirmados por el

oferente, pues la misma resulta ineficaz en la misma

medida en que lo es su contenido.

Por tanto, al existir una situación irregular que justificó la

presentación de la demanda del recurso de

inconformidad ante autoridad diversa a la responsable,

16

es que se debe tener por presentada dentro del término

legal establecido. Lo anterior de conformidad con

diversos criterios orientadores emitidos por la Sala

Superior de este Tribunal Electoral en las tesis de

jurisprudencia Tesis II/98 y XX/99 cuyos rubros a la letra

dice: “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD

RESPONSABLE. NO PUEDEN COMPUTARSE EN EL

PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN” y “DEMANDA PRESENTADA ANTE

AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE, DEBE

CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN

SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO

JUSTIFIQUEN.”

Por otra parte, esta Sala Regional considera que el

primero y segundo de los agravios sintetizados en el

considerando que antecede, resultan FUNDADOS y por

lo tanto, suficientes para revocar el acto impugnado por

las siguientes consideraciones:

El órgano partidario responsable, al emitir la resolución

del veintiocho de febrero mediante la cual canceló el

registro del hoy actor, manifestó que los apoyos

considerados válidos por la Comisión Municipal

respectiva, resultaban nulos toda vez que no se satisfizo

los extremos exigidos en la convocatoria aplicable, ya

que no se desprende que se hubiera acompañado copia

simple de la constancia que acreditara como Consejeros

Políticos ni como Presidentes Seccionales a quienes

otorgaron el apoyo al ahora actor y a otro; sin que

tampoco sea válido el acuerdo de la Comisión Municipal

de Procesos Internos de La Barca, Jalisco, en el que

eximen de la obligación de acompañar constancia que

acredite a los Consejeros Municipales y Presidentes

Seccionales, bajo el argumento de que las mismas no

han sido otorgadas por parte del Presidente del Comité

17

Municipal de dicho instituto político y ello es así toda vez

que carece dicha autoridad de competencia para la

expedición de ese tipo de disposiciones, puesto que la

convocatoria que rige el proceso únicamente señala a la

Comisión Municipal de Procesos Internos como la

instancia responsable de la organización, conducción y

validación del proceso, normado por la propia

convocatoria, de lo cual se colige que dicho órgano

carece de competencia para la modificación de las

disposiciones y requisitos que fueron señalados en tal

cuerpo normativo por las autoridades competentes.

Al respecto, se considera por este órgano jurisdiccional

que el acuerdo de seis de febrero del año en curso

emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos

de La Barca, Jalisco, mediante el cual exime a los

precandidatos de la presentación de la respectivas

acreditaciones de los nombramientos de los Consejeros

Municipales y Presidentes Seccionales, quedó firme en

todos sus términos al no haber sido impugnado, no

obstante manifiesta el órgano partidario responsable, en

la resolución que ahora se impugna, que dicha Comisión

municipal carece de facultades para emitirlo.

De una interpretación sistemática y funcional de los

artículos 5, 11, 12, 14, 18 del Manual de Organización,

las bases tercera, sexta, séptima, novena, vigésima,

vigésima séptima y demás aplicables de la respectiva

Convocatoria, así como el artículo 5 del Reglamento de

Elección de Dirigentes y postulación de Candidatos del

referido instituto político; la Comisión Municipal de

Procesos Internos del Partido Revolucionario

Institucional de La Barca, Jalisco se encuentra facultada

para organizar, conducir y validar el proceso interno para

la selección y en su oportunidad postular el candidato a

Presidente Municipal, así como para interpretar el

18

Manual de Organización y la correspondiente

Convocatoria con el acuerdo y auxilio, respectivamente

de la Comisión Estatal de Procesos Internos; asimismo,

toda solicitud de registro será objeto de acuse de recibo

por parte de la Comisión Municipal, asentando la

documentación que se acompaña y la naturaleza de la

misma, quien será la única instancia facultada para

otorgar o negar el registro solicitado, el que será

acordado procedente cuando los solicitantes cumplan

con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la

Convocatoria.

Por su parte la Convocatoria establece como requisito

para los militantes que desearan registrase como

precandidatos, cumplir con alguno de los apoyos

descritos en la base sexta, de entre los que se

encuentran: a) veinticinco por ciento de la Estructura

Territorial, identificada a través de los comités

seccionales del municipio; y/o c) veinticinco por ciento de

los Consejeros Políticos con residencia en el municipio.

En el primero de los casos, señala la convocatoria, que

los apoyos serán firmados por sus respectivos

Presidentes y lo acompañaran con la constancia de

mayoría que le fue entregada cuando fueron electos; y

en el segundo de ellos, el apoyo deberá ser suscrito por

los Consejeros Políticos acompañado copia simple de su

acreditación como tales, por su parte la base novena

establece que la Comisión Municipal analizará y

dictaminará la solicitud de registro que reciba y

procederá a su dictamen.

De igual manera, se establece en las bases vigésima y

vigésimo séptima que el Manual de Organización

establecerá las normas para la realización de la elección

de los Delegados, de conformidad con los Estatutos y el

Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación

19

de Candidatos, el que en su artículo 33 establece que la

conducción, organización y validación del procedimiento

de elección de consejeros políticos de los municipios,

corresponde a la Comisión de Procesos Internos del

nivel respectivo.

En el caso concreto, el actor presentó la documentación

atinente para la obtención de su registro como

precandidato en el proceso interno para elegir al

candidato por el Partido Revolucionario Institucional, a

postular a Presidente Municipal en La Barca, Jalisco, de

conformidad con lo establecido en la base sexta de la

convocatoria, estableciendo que los apoyos presentados

correspondían a los establecidos en los respectivos

inciso a) y c), esto es, el veinticinco por ciento de la

estructura territorial identificada a través de los comités

seccionales del municipio y el veinticinco por ciento de

los Consejeros Políticos con residencia en el mismo

municipio, sin embargo, no se presentaron las copias

simples de las respectivas constancias que los

acreditaran como tales.

No obstante lo anterior, la Comisión Municipal de

Procesos Internos, -tal y como se describió en párrafos

que anteceden- de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 134, 135, 137, 162 y demás relativos de los

Estatutos y por el 33 del Reglamento de Elección de

Dirigentes y postulación de Candidatos es el órgano

intrapartidario responsable de organizar y validar los

procedimientos de elección de Consejeros Políticos

municipales, así como de presidentes seccionales dentro

de su nivel jerárquico y en ese sentido si existe una

manifestación expresa por la que señala que no ha

otorgado las respectivas acreditaciones como

presidentes de sección o consejeros políticos, se debe

entender que se encuentra facultada para expedir el

20

acuerdo de seis de febrero del año en curso, relativo a

que no es posible que los aspirantes a precandidatos

cumplan con el requisito de acompañar a sus respectivos

apoyos la acreditación de los presidentes seccionales o

consejeros políticos establecido en la base sexta de la

convocatoria, en virtud de que dicho documento no ha

sido otorgado, lo que hace un requisito de imposible

cumplimiento; sin que tal manifestación contraríe lo

dispuesto por la Convocatoria y el Manual de

Organización, toda vez que la acreditación de los apoyos

se tiene, al relacionar tanto las firmas y las respectivas

copias de credenciales de elector (presentadas por el

actor al momento de solicitar su registro como

precandidato), con la lista de los consejeros políticos y

presidentes seccionales que se encuentran en poder de

la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido

Revolucionario Institucional de La Barca, Jalisco, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del

Manual de Organización y la base sexta de la

Convocatoria, quien es autoridad intrapartidaria

responsable de emitir el dictamen de procedencia del

registro de precandidato al cargo de presidente municipal

por dicho instituto político.

Como consecuencia de lo anterior se tiene que, contrario

a lo argüido por el órgano partidario responsable en la

resolución impugnada, la Comisión Municipal de

Procesos Internos del Partido Revolucionario

Institucional en el municipio de La Barca, Jalisco, se

encuentra facultada para emitir el acuerdo de seis de

febrero del año en curso, toda vez que al ser dicha

autoridad la competente de expedir las constancias

antes aducidas, así como la de recibir la documentación

de los aspirantes a precandidatos al cargo de presidente

municipal, y en ese sentido poder corroborar la

acreditación de las personas que otorgan los respectivos

21

apoyos a los aspirantes a precandidatos mediante

documentación que obra en su poder, no obstante no

cumplir con la obligación de la entrega de las respectivas

constancias; lo que de ninguna manera contraría lo

dispuesto por el Manual de Organización ni la

Convocatoria, ya que la finalidad de dicho requisito se

sigue cumpliendo, esto es, que exista certeza de quien

otorga el apoyo a diverso ciudadano que pretende su

registro como precandidato, sea el veinticinco por ciento

de los presidentes de los comités seccionales o de

Consejeros Políticos de dicho municipio.

Por todo lo anterior, es de considerarse que el acuerdo

de seis de febrero del año en curso emitido por la

Comisión Municipal de Procesos Internos de La Barca,

Jalisco se encuentra ajustado a derecho, y al no haber

sido impugnado por ninguno de los interesados es que

debe prevalecer en sus términos.

En ese sentido, son fundados los agravios esgrimidos

por el actor y suficientes para revocar la resolución

impugnada, en la parte relativa a la cancelación del

registro de Rosalío Beato Guzmán, quedando incólume

las consideraciones concernientes a la revocación del

registro de Oscar Gerardo González López.

En este sentido, debe prevalecer en sus términos el

dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos

Internos de La Barca, Jalisco el pasado diez de febrero

del año en curso, que declaró procedente la solicitud de

registro de Rosalío Beato Guzmán, para participar en el

proceso de postulación de candidato a presidente

municipal.

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional

que según la base decimoséptima de la convocatoria

22

que dio origen al proceso interno que nos ocupa, el

cuatro de marzo pasado tuvo lugar la convención de

delegados correspondiente al presente asunto, sin

embargo, ello no resulta impedimento para que se tome

la presente determinación, ni genera la irreparabilidad de

la violación aducida, toda vez que si bien ha comenzado

la etapa del proceso electoral estatal relativa al registro

de candidatos a presidentes municipales, éste deberá

hacerse entre el dieciséis de marzo y el quince del mes

de abril, tal y como refiere el artículo 240 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del estado de

Jalisco.

En ese estado de cosas y no resultando necesario el

estudio de algún otro reproche, al ser suficiente lo

anterior para que el actor alcance su pretensión, y a fin

de dar cumplimiento a lo que dispone el inciso b) del

párrafo 1 del artículo 84 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral y lograr

la plena restitución del uso y goce del derecho político-

electoral violado en perjuicio del promovente, lo

procedente es dejar sin efectos todos los actos del

proceso interno de selección de candidatos realizados a

partir del veintiocho de febrero pasado, fecha en que se

dictó la resolución del recurso de inconformidad materia

del presente juicio, entre ellos, la interposición de la

inconformidad presentada Rosalío Beato Guzmán ante

la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido

Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco, y la

resolución que a ella recayó, en el sentido de cancelar el

registro de Nicolás Mosqueda Vázquez como

precandidato a presidente municipal de La Barca,

Jalisco.

De igual manera, se deja insubsistente la convención de

delegados a que hace referencia la base vigésimo

23

primera de la convocatoria y los actos derivados de la

misma, incluyéndo, en caso de haberse realizado, la

declaratoria de validez y entrega de la constancia de

mayoría a que alude la base vigésimo cuarta de la

propia convocatoria y el respectivo registro ante el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

En consecuencia, se deberá reponer el procedimiento

intrapartidario de postulación de candidato a presidente

municipal, correspondiente al municipio de La Barca,

Jalisco, a partir de la etapa de precampaña, para el

efecto de que participen en ella únicamente Rosalío

Beato Guzmán y Nicolás Mosqueda Vázquez.

Ahora bien, para estar en condiciones de cumplir con lo

antes dispuesto, el órgano que deberá elegir al

candidato, una vez agotada la etapa de precampaña a

realizarse, conforme el párrafo anterior, será el que ya

ha sido elegido en los términos de la base decimoctava

de la multicitada convocatoria.

En esos términos, el Comité Directivo Estatal del Partido

Revolucionario Institucional en Jalisco, en el marco de

sus atribuciones, deberá emitir, en un plazo de cuarenta

y ocho horas contadas a partir de la notificación que se

le practique de la presente resolución, un acuerdo

mediante el cual establezca los plazos para continuar y

concluir el proceso interno, a partir de la insubsistencia

aquí decretada, en el entendido de que la elección del

candidato se realice a más tardar el primero de abril del

presente año.

Una vez llevado a cabo lo anterior, en las veinticuatro

horas siguientes, deberá dar aviso a esta Sala Regional,

con las constancias atinentes del cumplimiento.

24

Asimismo, una vez que se haya elegido al candidato a

presidente municipal, la Comisión Municipal de Procesos

Internos de dicho instituto político en La Barca, Jalisco,

deberá informar de ello a esta Sala Regional, dentro del

plazo de las veinticuatro horas siguientes.

Quedan vinculados a lo ordenado en la presente

sentencia, el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del estado de Jalisco y los órganos

partidarios del Partido Revolucionario Institucional que

conforme a sus atribuciones legales o reglamentarios

deban participar para dar cabal cumplimiento al presente

fallo.

Por lo anteriormente expuesto, se

R E S U E L V E: PRIMERO. Se acumula el Juicio para la Protección de

los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-

JDC-2119/2012 al diverso juicio ciudadano SG-JDC-

2116/2012 por ser éste el más antiguo; en consecuencia,

glósese copia certificada de los puntos resolutivos de

esta sentencia, al primero de los juicios mencionados.

SEGUNDO. Se Revoca la resolución impugnada, emitida

por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido

Revolucionario Institucional en Jalisco, el pasado

veintiocho de febrero dentro del expediente

CEJP/RI/26/12.

TERCERO. Se declaran insubsistentes los actos a

que se refiere el último considerando de la presente

sentencia, y se ordena reponer el procedimiento interno

del Partido Revolucionario Institucional, de postulación

25

de candidato a presidente municipal en La Barca,

Jalisco, a partir de la etapa de precampaña, en los

términos ahí expuestos.

CUARTO. Se ordena al partido responsable que, una

vez transcurridos los plazos enunciados en el último

considerando de esta sentencia, informe sobre el

cumplimiento que dé a la misma, dentro de las

veinticuatro horas siguientes a que tengan verificativo.

QUINTO. Quedan vinculados a lo ordenado en la

presente sentencia, el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del estado de Jalisco y los

órganos partidarios del Partido Revolucionario

Institucional que conforme a sus atribuciones legales o

reglamentarias deban participar para dar cabal

cumplimiento al presente fallo.

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley,

devuélvanse los documentos atinentes y en su

oportunidad, archívese el presente expediente como

asunto concluido.

Así lo resuelven por mayoría votos de los integrantes de

la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación con jurisdicción en la Primera

Circunscripción Plurinominal, con voto particular del

Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario

General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

NOÉ CORZO CORRAL

26

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL EXPEDIENTE SG-JDC-2116/2012 Y SU ACUMULADO SG-JDC-2119/2012

Con fundamento en el artículo 34 del Reglamento Interno

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, disiento en cuanto a uno de los efectos de la

presente resolución motivado en el considerando sexto,

que incide en el respectivo punto resolutivo tercero por lo

que formulo VOTO PARTICULAR por las siguientes

consideraciones:

Uno de los efectos de la sentencia previsto en el

considerando sexto consiste en que se ordene reponer

el procedimiento interno del Partido Revolucionario

Institucional para la postulación de candidato a

presidente municipal, correspondiente al municipio de La

Barca, Jalisco, a partir de la etapa de precampaña, para

27

el efecto de que Rosalío Beato Guzmán esté en

condiciones de ser electo candidato de su partido para el

cargo pretendido.

Sin embargo, difiero con el considerando aprobado por

la mayoría en el sentido de que en la sentencia de

mérito se establezca quiénes son los precandidatos que

deban participar en dicha contienda, toda vez que, por

una parte, no existe constancia fehaciente en los

expedientes integrados para tal efecto de la que este

órgano jurisdiccional pueda establecer quiénes, además

del actor, se encuentran en aptitud para acudir al

procedimiento del que se ordena su reposición; y por

otra parte, la determinación de la mayoría adoptada en

el considerando sexto respecto a que deberá participar

en dicha contienda el C. Nicolás Mosqueda Vázquez, no

se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 84 de

la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

toda vez que los efectos de las sentencias que

resuelvan el fondo de los juicios que nos ocupan son

revocar o modificar el acto impugnado y restituir al

promovente en el uso y goce del derecho político-

electoral que le haya sido violado, y en el caso concreto,

el C. Nicolás Mosqueda Vázquez, no compareció al

presente juicio.

Con lo resuelto por la mayoría en el considerando sexto,

al establecer los ciudadanos que han de participar en la

reposición del procedimiento que se ordena se está

violando lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución

Federal, al intervenir este órgano jurisdiccional en la vida

interna de los partidos políticos fuera de los términos

establecidos en ley, ya que tal y como se desprende de

actuaciones judiciales, no se encuentra controvertida la

revocación del dictamen de procedencia del C. Nicolás

Mosqueda Vázquez que emitió la Comisión Municipal de

28

29

Procesos Internos del Partido Revolucionario

Institucional del municipio de La Barca, Jalisco el pasado

cuatro de marzo, por lo que al no ser parte de la litis,

este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para,

sin fundamento legal alguno, ordenar en la presente

sentencia que participe en un procedimiento del que no

consta que se encuentre en aptitud para hacerlo.

Por todo lo anterior, es mi convicción que en el

considerando sexto, se debió ordenar reponer el

procedimiento intrapartidario de postulación de

candidato a presidente municipal, correspondiente al

municipio de La Barca, Jalisco, a partir de la etapa de

precampaña, para el efecto de que Rosalío Beato

Guzmán (actor en el presente juicio) esté en condiciones

de ser electo candidato de su partido para el cargo

pretendido, al igual que el resto de los aspirantes que

hayan cumplido con los requisitos establecidos para tal

efecto, tal y como se ha resuelto por unanimidad de

votos en los juicios ciudadanos identificados con las

claves SG-JDC-2048/2012 y SG-JDC-2044/2012.

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número treinta y cuatro, forma parte de la resolución dictada en esta fecha en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-2116/2012 y su acumulado.- DOY FE.--------------------------------------------- Guadalajara, Jalisco, a veintidós de marzo de dos mil doce.------------------------

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS