restablecimiento del derecho/ impuesto de...

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RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Impuesto de Industria y comercio/ Comercializador de energía eléctrica/Ley 383 de 1997. “EPM es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Caloto como comercializador de energía eléctrica al usuario final en virtud de prestación del servicio publico domiciliario, siéndole aplicable la Ley 383 de 1997, articulo 51 inciso primero, toda vez que la actividad comercial que realiza en el municipio de Caloto según información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al sector no residencial, haciendo entrega a usuarios industriales finales a través del Sistema de Interconectado Nacional –SIN. Así las cosas, las resoluciones demandadas en cuanto a la norma superior aplicable se encuentran ajustadas a derecho toda vez que fueron expedidas en virtud de la Ley 383 de 1997 artículo 51 inciso primero, norma que se ajusta al caso, teniendo en cuanta que el municipio de Caloto era sujeto activo del impuesto de industria y comercio por la prestación del servicio público domiciliario en el municipio de Caloto por parte de EPM como hecho generador del impuesto independiente a la generación de energía, por las razones antes expuestas”. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Industria y Comercio/ Recurso de reconsideración/ El tesorero municipal, como autoridad competente para conocer todos los asuntos en materia de impuestos municipales, puede resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus propios actos, sin que ello se configure como violación al principio de doble instancia. “…el demandante señaló que el municipio de Caloto vulneró el principio de doble instancia, toda vez que el recurso de reconsideración fue resuelto por el mismo funcionario que expidió la resolución sanción. La reconsideración es un recurso intermedio entre la reposición y la apelación, que procede contra cierto tipo de actos en materia tributaria, entre ellos las resoluciones de liquidaciones oficiales y resoluciones que imponen sancionas, tiene como característica particular que no se encuentra regulado en el código contencioso administrativo, sino que para su trámite se debe seguir lo dispuesto en el estatuto tributario, además es resuelto por una autoridad distinta a la cual profirió el acto recurrido, pero no superior jerárquica. En cuanto a este aspecto se debe precisar que si bien es cierto a nivel nacional la estructura administrativa de la DIAN permite que el recurso de reconsideración sea resuelto por una autoridad diferente, aunque no de superior jerarquía, a la que profirió el acto recurrido, es decir la división jurídica de dicha entidad es quien resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones sancionatorias y contra las liquidaciones oficiales hechas por la división de liquidación de la DIAN, la estructura municipal en donde se liquidan impuestos de carácter territorial, como el impuesto de industria y comercio, no permite que esa situación se presente, pues no existe una autoridad distinta pero de igual categoría al competente en materia de impuestos que pueda resolver el recurso. En el evento anterior, el tesorero municipal, como autoridad competente para conocer todos los asuntos en materia de impuestos municipales, puede resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus propios actos, sin que ello se configure como violación al

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RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Impuesto de Industria y comercio/ Comercializador de energía eléctrica/Ley 383 de 1997. “EPM es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Caloto como comercializador de energía eléctrica al usuario final en virtud de prestación del servicio publico domiciliario, siéndole aplicable la Ley 383 de 1997, articulo 51 inciso primero, toda vez que la actividad comercial que realiza en el municipio de Caloto según información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al sector no residencial, haciendo entrega a usuarios industriales finales a través del Sistema de Interconectado Nacional –SIN. Así las cosas, las resoluciones demandadas en cuanto a la norma superior aplicable se encuentran ajustadas a derecho toda vez que fueron expedidas en virtud de la Ley 383 de 1997 artículo 51 inciso primero, norma que se ajusta al caso, teniendo en cuanta que el municipio de Caloto era sujeto activo del impuesto de industria y comercio por la prestación del servicio público domiciliario en el municipio de Caloto por parte de EPM como hecho generador del impuesto independiente a la generación de energía, por las razones antes expuestas”.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Industria y Comercio/ Recurso de reconsideración/ El tesorero municipal, como autoridad competente para conocer todos los asuntos en materia de impuestos municipales, puede resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus propios actos, sin que ello se configure como violación al principio de doble instancia.

“…el demandante señaló que el municipio de Caloto vulneró el principio de doble instancia, toda vez que el recurso de reconsideración fue resuelto por el mismo funcionario que expidió la resolución sanción. La reconsideración es un recurso intermedio entre la reposición y la apelación, que procede contra cierto tipo de actos en materia tributaria, entre ellos las resoluciones de liquidaciones oficiales y resoluciones que imponen sancionas, tiene como característica particular que no se encuentra regulado en el código contencioso administrativo, sino que para su trámite se debe seguir lo dispuesto en el estatuto tributario, además es resuelto por una autoridad distinta a la cual profirió el acto recurrido, pero no superior jerárquica. En cuanto a este aspecto se debe precisar que si bien es cierto a nivel nacional la estructura administrativa de la DIAN permite que el recurso de reconsideración sea resuelto por una autoridad diferente, aunque no de superior jerarquía, a la que profirió el acto recurrido, es decir la división jurídica de dicha entidad es quien resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones sancionatorias y contra las liquidaciones oficiales hechas por la división de liquidación de la DIAN, la estructura municipal en donde se liquidan impuestos de carácter territorial, como el impuesto de industria y comercio, no permite que esa situación se presente, pues no existe una autoridad distinta pero de igual categoría al competente en materia de impuestos que pueda resolver el recurso. En el evento anterior, el tesorero municipal, como autoridad competente para conocer todos los asuntos en materia de impuestos municipales, puede resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus propios actos, sin que ello se configure como violación al

EXPEDIENTE: 19001-23-00-000-2006-00217-00 ACTOR: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALOTO. ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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principio de doble instancia, como lo alega la parte demandante, por lo cual este cargo no procede.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Industria y Comercio/Sanción por extemporaneidad. “De las normas transcritas se destaca que la sanción por extemporaneidad recae sobre aquellos sujetos que presentan la declaración de manera tardía teniendo la obligación de hacerlo en el tiempo establecido en la norma aplicable, ya sea nacional o territorial. Descendiendo al caso en concreto, el Municipio de Caloto siguió el procedimiento para la liquidación de aforo frente a Empresas Públicas de Medellín, por el incumplimiento en la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio, contemplado en el artículo 715 y ss del Estatuto Tributario, para lo cual procedió a realizar el emplazamiento previo para lograr la declaración de EPM el día 2 de febrero de 2005, frente al cual EPM respondió señalando la inexistencia de la obligación de declarar. (…) Como EPM no presentó la declaración después de que el Municipio de Caloto emplazó entonces la norma aplicable no es el inciso 2 del artículo 715 del E.T. sino el artículo 716 de la misma normatividad que señala la consecuencia por la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento en cuyo caso la sanción aplicable será la del artículo 643 por no declarar”.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).

MAGISTRADO PONENTE: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

EXPEDIENTE: 19001230000020060021700

ACTOR: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALOTO.

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EXPEDIENTE: 19001-23-00-000-2006-00217-00 ACTOR: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALOTO. ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda.

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., representada por el señor Juan

Felipe Gaviria Gutiérrez, obrando a través de apoderada judicial, y, en

ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

instaurada contra el MUNICIPIO DE CALOTO (CAUCA), solicita al Tribunal se

hagan las siguientes declaraciones:

“Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Municipio de Caloto (Cauca): 1. Resolución No. 003 del 9 de septiembre de 2005, expedida por el

Tesorero del Municipio de Caloto, en el cual se realiza la Liquidación del Aforo a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por los años gravables 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 por el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por la realización del hecho generador de comercialización de energía y se imponen unas sanciones por el no pago de dicho impuesto, liquidación que asciende a la suma de MIL CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES

OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ML

($1.414.845.213.oo).

2. Resolución No. 001 del 28 de enero de 2006, por medio de la cual

se resuelve el recurso de Reconsideración, interpuesto por las Empresas contra la Resolución No. 003 del 9 de septiembre de 2005. 3. Que se declare que las Empresas Públicas de Medellín no son

sujetos pasivos del impuesto de Industria y comercio y Avisos y Tableros en el municipio de Caloto, por los años gravables 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y que por lo tanto, no están obligados a reconocer suma alguna al ente territorial por este concepto. 4. Que en consecuencia, las Empresas Públicas de Medellín tampoco

están obligadas a declarar que el citado impuesto, ni a cancelar ninguna sanción por no declarar, por extemporaneidad y por no enviar información por concepto de impuestos de Industria y comercio y Avisos en el municipio de Caloto por los años gravables mencionados. 5. Que a título de restablecimiento, y en el evento de que las

Empresas Públicas de Medellín E.S.P. sean obligadas por el municipio a cancelarle coactivamente suma alguna por concepto de

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impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, ésta sea devuelta con intereses comerciales. 6. Que se condene en costas al municipio.”

1.1. Los Hechos.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, expone los hechos que

se resumen así:

El municipio de Caloto, a través de su Tesorero, mediante el Emplazamiento

previo Por No Declarar No. 001 del 2 de febrero de 2005, emplazó a las

Empresas Públicas de Medellín para que procediera a inscribirse en la

Tesorería Municipal a presentar las declaraciones de industria y comercio y su

complementario de avisos y tableros y para que cancele los importes de los

años durante los cuales ha ejercido la actividad de energía eléctrica dentro

de la jurisdicción de ese municipio.

El 23 de febrero de 2005, las Empresas Públicas de Medellín respondieron el

emplazamiento, frente a la cual el municipio de Caloto no acogió los

argumentos esgrimidos y procedió a expedir la Resolución No. 003 del 9 de

septiembre de 2005 “Por medio de la cual se liquidan de aforo y se

acumulan las sanciones correspondientes por el no pago del impuesto de

industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros, en la

práctica del hecho generador comercialización, efectuada a las Empresas

Públicas de Medellín E.S.P. por los años gravables 2000, 2001, 2002, 2003 y

2004.

La suma que debía pagar la entidad sancionada en virtud de la anterior

resolución era de MIL CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS

CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($1.417.845.213).

El 22 de septiembre de 2005, la accionante interpuso recurso de

Reconsideración, que fue resuelto negativamente por el municipio de Caloto

mediante la Resolución No. 001 del 28 de enero de 2006.

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1.2. Normas violadas y fundamento de violación.

Sustenta la presente acción en la Ley 56 de 1981, en los artículos 31 de la

Constitución Política; 51 de la ley 383 de 1997; y los artículos 642, 643

parágrafo 2 inciso 2 y 651 del Estatuto Tributario.

En primer lugar advierte que, la comercialización de energía generada por

una misma empresa, no constituye una actividad distinta de la generación

de energía, sino que constituye la fase final de la actividad de generación, y

por lo tanto, tal actividad está sujeta al pago del impuesto de industria y

comercio como actividad industrial y no comercial.

El objeto de las Empresas Públicas de Medellín no es comprar energía

eléctrica en el mercado mayorista para venderla a los usuarios regulados o

no regulados, sino que lo es generar y comercializar la energía generada, y

distribuir la energía generada por ella misma y por terceros.

La Ley 56 de 1981 estableció un régimen específico para el impuesto de

industria y comercio a cargo de las empresas propietarias de las obras de

generación de energía eléctrica, de conformidad con el mandato sobre la

regulación de las relaciones entre estas y los municipios afectados por las

obras, contenidos en su artículo primero, totalmente diferente al que se venía

aplicando por los municipios a los demás contribuyentes de conformidad

con las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.

Por su parte el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 dejó claro que la generación

de energía continuará gravada de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de

la Ley 56 de 1981.

Reitera que la comercialización del bien producido por el industrial no es una

actividad independiente de la misma actividad industrial, sino por el

contrario el resultado final de la misma, y como tal no es procedente la

liquidación oficial al determinar el impuesto de industria y comercio como

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resultado de multiplicar los kilovatios hora generados por un valor promedio

del mercado, como si se tratara de una actividad industrial regulada por la

Ley 14 de 1983.

Precisa que las Empresas públicas de Medellín están obligadas al

cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la ley 56 de 1981, es decir

a pagar el impuesto de industria y comercio a los municipios donde están

construidas sus plantas de generación de energía y que no están obligadas

a reconocer suma alguna al municipio de Caloto, dado que allí no tienen

plantas de generación de energía eléctrica.

Expone que el municipio de Caloto desconoció la norma aplicable y el

precedente judicial del H. Consejo de Estado, pues en reiteradas

oportunidades se ha dejado claro que la comercialización de energía

eléctrica generada no constituye una actividad distinta de la de

generación, por lo que dicha actividad esta sujeta al impuesto de industria y

comercio como lo señala la Ley 56 de 1981.

Además, señala que el municipio de Caloto vulneró el principio de doble

instancia, toda vez que la resolución por medio de la cual se resolvió el

recurso de reconsideración fue expedida por el mismo funcionario que

expidió la resolución sanción.

Finalmente, resaltó que la sanción por extemporaneidad la entidad

accionante carece de fundamento, debido a que la entidad sancionada

no presentó declaración alguna por lo cual no puede hablarse de

extemporaneidad en la presentación de la misma. Así mismo, la sanción por

no enviar información no tiene sustento puesto que la entidad procedió a

dar respuesta oportuna y clara a la solicitud elevada por el municipio de

Caloto.

2. Recuento procesal.

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La demanda fue presentada el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis

(2006)1; se admitió auto de veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006) y

fue notificado en legal forma al Alcalde del municipio de Caloto2 y al

Agente del Ministerio Público3 para asuntos administrativos.

2.2. La contestación de la demanda.

La entidad demandada contestó la demanda el diez (10) de mayo de 2006,

manifestando su oposición frente a las pretensiones de la misma,

argumentando que los actos administrativos demandados fueron expedidos

con la observancia del debido proceso, el principio de equidad, la defensa,

publicidad y en general están orientados en la aplicación del principio de

legalidad, con respeto por la Constitución, la ley y los acuerdos municipales

que regulan la materia del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y

Tableros y se impusieron luego de determinarse el tributo y por practicar el

hecho generador del ICA de comercialización de energía eléctrica a

usuarios finales en la jurisdicción de Caloto, donde obtuvo ingresos brutos por

tal hecho generador, obligación tributaria que no declaró ni pagó.

Propuso como excepción la inepta demanda, al considerar que no era

viable demandar las resoluciones acusadas, toda vez que el “proceso

administrativo coactivo, superó la etapa del agotamiento de la vía

gubernativa, que es donde podría intentarse la demanda presentada contra

ellas”, señalando que la etapa procesal en la que se agota la vía

gubernativa es la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por las

Empresas Públicas de Medellín contra la resolución de aforo, momento en el

cual los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo quedan en firme

y se convierten en títulos ejecutivos.

2.3. Contestación a las excepciones

1 Folio 170 Cuaderno Principal 2 Folio 181 Ibídem 3 Folio 177 Ibídem

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La parte demandante procedió a contestar la excepción propuesta4

señalando que los actos expedidos por el municipio de Caloto son actos

administrativos que pueden controvertirse ante la jurisdicción contenciosa

administrativa y son independientes del procedimiento coactivo que haya

iniciado la entidad territorial.

2.4. Los alegatos de conclusión.

Concluido el término probatorio, por auto de dieciséis (16) de abril de 20075,

se corrió traslado común a las partes, para formular Alegatos de Conclusión.

2.4.1. De la parte demandante.

Reitera los argumentos presentados en la demanda.

2.4.2. De la parte demandada.

La entidad demandada insiste que el auto admisorio de la demanda

presentada por las Empresas Públicas de Medellín contra el Municipio de

Caloto adolece de nulidad absoluta al ser violatoria del debido proceso por

no aplicar el principio de preclusión de las instancias procesales, pues la

Resolución No. 003 de septiembre de 2005 contentiva de la liquidación de

aforo contra la cual se interpuesto el recurso de reconsideración no podía ser

objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, debido

a que la misma alcanzó la ejecutoria y agotó la vía administrativa por lo cual

el proceso alcanzó la etapa de cobro coactivo, donde sólo son

demandables la resolución que decide las excepciones propuestas contra el

mandamiento de pago y que ordenan seguir adelante la ejecución.

Por lo demás reitera los argumentos presentados en la contestación de la

demanda.

El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso.

4 Folio 241 a 242 5 Folio 248 cuaderno principal

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. Competencia

Por la naturaleza de la acción, el factor territorial y el monto de la

pretensión reclamada, el Tribunal es competente para conocer de este

asunto en PRIMERA INSTANCIA, conforme lo dispone el artículo 132 numeral

3 del Código Contencioso Administrativo.

2. Actos demandados

La parte demandante solicita la declaración de nulidad de los siguientes

actos administrativos:

a) La Resolución No. 003 del 9 de septiembre de 20056 expedida por el

Tesorero del municipio de Caloto, en la cual se liquidan de aforo y se

acumulan las sanciones correspondientes por el no pago del impuesto de

industria y comercio y sus complementarios avisos y tableros en la practica

del hecho generador de comercialización, efectuada a las Empresas

Públicas de Medellín E.S.P. por los años gravables 2000, 2001, 2002, 2003 y

2004.

b) La Resolución No. 001 del 28 de enero de 20067, por medio de la cual se

resuelve el recurso de Reconsideración, interpuesto por las Empresas contra

la anterior resolución.

3. Caducidad

Se tiene que el último acto expedido por la entidad demandada y por la

cual quedó agotada la vía gubernativa es la Resolución No. 001 del 28 de

Enero de 2006, notificada personalmente el 28 de febrero de 20068.

6 Folio 30 a 40 Cuaderno principal 7 Folio 44 a 60 Cuaderno principal 8 Folio 61 Cuaderno Principal

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La demanda fue presentada el 28 de febrero de 20069, es decir, dentro del

plazo de los cuatro (04) meses previstos para la caducidad de la acción

según lo previsto en el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, razón por la cual no había operado el fenómeno de la

caducidad sobre la presente acción.

4. La excepción propuesta.

El municipio de Caloto propuso como excepción la inepta demanda,

señalando la improcedencia de la acción contra las resoluciones

demandadas pues según su criterio se ha agotado la vía gubernativa y

con ello las resoluciones se han constituido en títulos ejecutivos para el

cobro coactivo, proceso en el cual sólo es demandable ante la jurisdicción

administrativa la resolución que contiene la decisión de las excepciones

propuestas contra el mandamiento de pago y que ordenan seguir

adelante con la ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 835 del

E.T.

Observa la Sala, que las resoluciones demandadas son el resultado del

procedimiento administrativo de determinación de impuestos mediante el

cual, en efecto, se produce el titulo ejecutivo que servirá de fundamento

para iniciar, posteriormente, el procedimiento de cobro coactivo. Sin

embargo, es necesario precisar que si bien la administración puede iniciar

el cobro coactivo una vez queda en firme la liquidación oficial, esta

circunstancia no impide presentar demanda contra los actos

administrativos de determinación oficial del tributo ante la jurisdicción

administrativa, puesto que estos se encuentran sometidos al juicio de

legalidad por vía de acción.

Así lo ha señalado el H. Consejo de Estado:

“El municipio propuso la excepción de inepta demanda. Dijo que cuando el municipio notificó la resolución 17 de 2003, mediante la cual formuló la liquidación de aforo, el demandante decidió interponer el

9 Folio 170 Cuaderno principal

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recurso de reconsideración y, por tanto, agotó la vía gubernativa. Adujo que, cuando el municipio resolvió el recurso, la liquidación de aforo quedó en firme y que, por lo tanto, el municipio podía adelantar el proceso de cobro coactivo. Que, el artículo 835 del E.T. dispone que dentro del proceso de cobro coactivo, solo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Que como el proceso dentro del cual el municipio formuló la liquidación de aforo era el proceso de cobro, la demanda que presentó la demandante era inepta por que los actos no eran demandables ante la jurisdicción. Sobre el particular se precisa que el demandante interpreta de manera errónea los artículos 720 y 835 del E.T. porque, en efecto, uno es el proceso de determinación de impuestos y otro el proceso de cobro coactivo. Para que se inicie el proceso de cobro, es indispensable que se surta el proceso de determinación del impuesto porque de este proceso deviene el título ejecutivo objeto de cobro. Y, si bien la autoridad tributaria puede iniciar el proceso de cobro coactivo una vez que queda en firme la liquidación oficial, esa circunstancia no constituye obstáculo para presentar la demanda ante la jurisdicción. Es más, presentada la demanda, el artículo 835 del E.T. dispone que su admisión, no suspende el proceso de cobro, pero sí el remate. En consecuencia, no prospera la excepción de inepta demanda.10”11

Una vez verificada la procedencia de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de

determinación de impuestos y conforme a lo señalado por el H. Consejo de

Estado, la Sala concluye que no procede la excepción de inepta

demanda.

5. Problema Jurídico.

¿Las Empresas Públicas de Medellín EEPM E.S.P. son sujeto pasivo del

impuesto de industria y comercio y sus complementarios en su condición

de generadora y comercializadora de energía eléctrica?, en caso de ser

10 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Cuarta. CONSEJERO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009). Radicación: 66 001 23 31 000 2006 00152 01.No. Interno: 16762. Demandante: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de febrero de 2010. C.P. Hugo Fernando Bastidas. Rad. 16921

EXPEDIENTE: 19001-23-00-000-2006-00217-00 ACTOR: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALOTO. ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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afirmativa la respuesta a la pregunta anterior ¿Qué norma sobre industria y

comercio se debe aplicar?

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala procederá a analizar

(i) la clase de agente que constituyen las Empresas Públicas de Medellín;

(ii) normas aplicables a la generación y comercialización de energía

eléctrica; (iii) el caso concreto y (iv) conclusión.

5.1. Clase de agente que constituyen las Empresas Públicas de Medellín

Antes de resolver el fondo del asunto, esta Sala dejará claro, conforme a lo

obrante en el expediente cuál es la clase de agente que constituyen

Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Conforme a los estatutos12 de la empresa industrial y comercial, Empresas

Públicas de Medellín E.S.P. tiene por objeto social la prestación del servicio

público de energía, entre otros, para lo cual podrá realizar las actividades

complementarias propias del mismo.

Con oficio recibido el 12 de julio de 201113 la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios en respuesta a un requerimiento del Despacho

respecto a la clasificación de las actividades que desarrollan los agentes

que intervienen en el sector eléctrico señaló:

“… La Resolución CREG 070 de 1998 establece que el Mercado de Energía eléctrica Mayorista es un conjunto de sistemas de intercambio de información entre generadores y comercializadores, de grandes bloques de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional-SIN- … … Según el artículo 5 de la Resolución CREG 024 de 1995, son agentes del mercado mayorista los generadores, los comercializadores y los transportadores…”

Frente a la pregunta sobre la clase de agente que constituye EPM E.S.P. en

el sector eléctrico, dijo: 12 Folio 93 y ss. cuaderno principal 13 Folio 255 a 259 Cuaderno de pruebas

EXPEDIENTE: 19001-23-00-000-2006-00217-00 ACTOR: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALOTO. ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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“De acuerdo a la información registrada en el Sistema Unico de Información (SUI) junio de 2011, Empresas Publicas de Medellín (EPM) está registrada como una empresa que realiza actividades de comercialización, generación, transmisión y distribución. Las actividades de transmisión y distribución son ambas actividades de transporte de energía, una red de transporte se considera de transmisión cuando está por encima de 115kV y de distribución cuando está por debajo de ese valor.”

A la pregunta referente a quién vende EPM toda su producción de

energía, generada desde sus plantas, dijo:

“EPM, como agente generador del Mercado de Energía Mayorista en Colombia vende su producción de energía por medio de dos mecanismos: contratos bilaterales a largo plazo con otros agentes del mercado y haciendo ofertas de energía en el mercado de corto plazo.”

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, señaló en su

respuesta que:

“De acuerdo a la información registrada en el Sistema Único de

Información (SUI) a marzo de 2011, Empresas Publicas de Medellín

(EPM) registra, y es el agente comercializador de tres usuarios

industriales en el municipio de Caloto, Cuaca. Dichos usuarios son

usuarios No Regulados por lo cual existe un contrato de suministro de

energía entre EPM y cada uno de los usuarios. EPM no hace entrega

directa de la energía generada a estos usuarios. En general, os

usuarios de energía en Colombia son atendidos a través del Sistema

interconectado Nacional (SIN) en el cual el Centro Nacional de

Despacho (CND) es el encargado de la planeación, la supervisión y

el control de la operación integrada de los recursos de generación,

interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional,

teniendo como objetivo una operación segura, confiable y

económica. Es decir existe un sistema centralizado que se encarga

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de recibir la energía generada por los agentes individuales y hacerla

llegar a los usuarios finales.”14 (Subrayado fuera del texto)

En igual sentido la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG- refiere

que EPM está registrada para realizar actividades de generación,

comercialización, transmisión y distribución de energía eléctrica según

oficio recibido el 27 de julio de 201115, en respuesta a un requerimiento del

Despacho.

En este orden de ideas, se tiene que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. es

agente generador y comercializador de energía eléctrica, a su vez EPM ha

suscrito contratos de suministro con usuarios industriales en el municipio de

Caloto, a los cuales no hace entrega directa de energía porque de ello se

encarga el sistema centralizado de distribución.

5.2. Las normas aplicables a la actividad de generación y

comercialización de energía eléctrica

Ahora bien, corresponde determinar cuál es la norma aplicable en

relación con el impuesto de industria y comercio a las empresas que se

dedican a la generación y comercialización de energía eléctrica, como

en el caso de EPM.

En este sentido, encuentra la Sala que la Ley 383 de 1997 se estableció que

el impuesto de industria y comercio se causa en el municipio donde se

preste el servicio al usuario final sobre el promedio mensual facturado,

haciendo la salvedad para el caso de la generación de energía eléctrica,

actividad que continuará gravada conforme a lo dispuesto en el artículo 7

de la Ley 56 de 1981, así:

“ARTICULO 51. Para efectos del artículo24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.

14 Folio 257 Cuaderno de Pruebas 15 Folio 260 a 266 Cuaderno de pruebas

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15

En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981. 2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio. 3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado. PARAGRAFO 1o. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.”(Subrayado de la Sala)

Por su parte la Ley 56 de 1981 señala que las entidades propietarias de

obras para la generación eléctrica son gravadas con el impuesto de

industria y comercio en el municipio donde se encuentre la central

generadora, de la siguiente manera:

“Artículo 7º.- Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones:

a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos ($5.00) anuales por cada kilovatio, instalado en la respectiva central generadora (…)”

Es claro, entonces, que aquellas empresas que se dediquen a la

generación de energía eléctrica estarán gravadas con el impuesto de

industria y comercio conforme al artículo 7 de la Ley 56 de 1981, es decir,

pagarán dicho tributo en los municipios en donde se encuentre ubicada la

central generadora por un valor de cinco pesos anuales por kilovatio

instalado, cifra que será actualizada por el Gobierno Nacional. Así lo ha

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dejado establecido el H. Consejo de Estado en reiteradas ocasiones al

pronunciarse sobre el tema:

“Bajo esta consideración, la Sala ratifica la jurisprudencia16 que ha señalado que la generación de energía eléctrica es una actividad gravada en cabeza de las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica bajo los parámetros de la Ley 56 de 1981, la que contiene un tratamiento especial que no se aplica en forma concurrente con la Ley 14 de 198317.”18

Para la actividad de generación de energía eléctrica no se aplica la Ley

14 de 1983, norma general, sino la Ley 56 de 1981, en especial su artículo 7,

por ser norma especial en materia de industria y comercio para

propietarios de obras de generación de energía.

Ahora bien, también ha sido ampliamente establecido por el alto tribunal

de lo contencioso administrativo que el gravamen no recae sobre la

propiedad de la planta generadora, sino sobre la actividad industrial de

producción de energía eléctrica, así:

“La generación de energía eléctrica es una actividad industrial y por tanto está gravada con el impuesto de industria y comercio. El literal a) de la norma transcrita dispone un tratamiento especial para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, como actividad gravada, dejando en claro que recae sobre el propietario de las obras, pero ello no quiere decir que la Ley 56 de 1981 haya creado un impuesto diferente que grava la “propiedad” de las plantas de generación de energía eléctrica. Es de la naturaleza del impuesto de industria y comercio gravar la realización de determinadas actividades dentro de la jurisdicción de un municipio. La “propiedad” es un elemento ajeno a dicho tributo, el cual tiene en cuenta como base de capacidad contributiva los ingresos provenientes del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios.

16 Sentencias del 6 de julio de 2006, Exp: 14384, C.P.: Dra Ligia López Díaz; 17 de noviembre de 2006, Exp: 15274, C.P.: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; 11 de septiembre de 2006, Exp: 14043, C.P.: Dr. Héctor J. Romero Díaz. 17 Según sentencias C-486 de 1997 y C-194 de 1998, el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, como la Ley 14 de 1983 conserva plena vigencia porque la última es una norma general que regula el impuesto de industria y comercio el cual recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, mientras la primera es una regla especial a la actividad de generación de energía eléctrica en cabeza de los propietarios de las obras. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 23 de julio de 2009. C.P. Hugo Fernando Bastidas Barceras.

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17

El literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 establece el tratamiento del impuesto de industria y comercio para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, señalando como sujeto pasivo al propietario de las obras. Así mismo, para determinar el rendimiento económico indicador de capacidad contributiva, no tiene en cuenta los ingresos brutos obtenidos, sino cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora, fijando el monto de la obligación en cinco pesos ($5.oo) anuales por kilovatio, cifra que se reajusta anualmente por el Índice de precios al consumidor certificado por el DANE. El gravamen atiende al rendimiento obtenido por el contribuyente por la actividad de generación de energía eléctrica, midiéndolo no con base en los ingresos brutos obtenidos, como se establece de manera general por la Ley 14 de 1983, sino con referencia a los Kilovatios instalados. Si la capacidad instalada es mayor, aumentará también la obligación tributaria. Regularmente la base imponible de los tributos se establece en términos monetarios, pero ello no obsta para que en algunas circunstancias el legislador utilice magnitudes diferentes para el hecho generador. En el caso de las plantas generadoras el legislador determinó medir la capacidad contributiva en términos de Kilovatios instalados y no de ingresos brutos, pero en todo caso atendiendo a los rendimientos de la actividad. El municipio en donde se ubica la planta de generación es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio en su totalidad, pero en el evento de que exista más de una localidad afectada con las obras, la norma prevé que el Gobierno Nacional, mediante decreto, determine la proporción en la que se distribuye el tributo. La Sala reitera su criterio expuesto en la Sentencia del 7 de noviembre de 2002, exp. 1253719, donde se concluyó que para el caso de entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, la norma que regula el impuesto de industria y comercio es el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, en los términos que acaban de analizarse.”20

En el entendido del H. Consejo de Estado, el sujeto pasivo del impuesto de

industria y comercio para la actividad de generación de energía eléctrica

conforme al artículo 7 de la Ley 56 de 1981 es el propietario de las obras de

generación, mientras que el sujeto activo lo será el municipio en donde se

encuentren instaladas las mismas.

19 M.P. Ligia López Díaz. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 6 de Julio de 2006 C.P. Ligia López Díaz. Rad. 14384

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18

Ahora bien, el H. Consejo de Estado ha señalado que la generación de

energía eléctrica y su comercialización al usuario final son hechos

generadores del ICA independientes y que por tanto pueden las empresas

generadoras y comercializadoras a usuarios finales estar sometidas a la

regulación de la Ley 56 de 1981 como propietarios de obras de generación

y a la Ley 383 de 1997, en su artículo 51 inciso primero, como prestadoras

del servicio público domiciliario de energía, el cual se generará donde se

encuentre ubicado el usuario final.

Así lo estableció en sentencia del Consejo de Estado de 14 de abril de

201121 donde dijo:

“Entonces, no puede pasarse por alto que la actividad de generación eléctrica se regula por una Ley especial que es la Ley 56 de 1981 y, por su parte, la Ley 383 de 1997 señaló reglas especiales del impuesto de industria y comercio que se aplican a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y a algunas de sus actividades complementarias, entre ellas a la actividad de generación de energía eléctrica, donde remite precisamente a la Ley 56 de 1981. Ahora bien, aunque el parágrafo 1º del articulo 51 de la ley 383 de 1997, señale que los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos allí mencionados, no pueden ser gravados más de una vez por la misma actividad, debe reiterarse que cada una de las reguladas en el artículo son actividades independientes, por lo que el hecho de afirmar que la generadora pague el tributo de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 y también por prestar el servicio público domiciliario de energía, no implica una doble tributación, pues la generación de energía eléctrica paga el tributo de acuerdo con los kilovatios de capacidad, mientras que la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, actividad diferente a la generación, paga el impuesto en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. Lo anterior, permite concluir que las empresas generadoras propietarias de obras para la generación eléctrica continúan gravadas por su actividad industrial, conforme la ley 56 de 1981 y, en relación con las demás actividades que desarrollen, se les aplican las reglas establecidas en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997.

21SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION CUARTA Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA- Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00624-01(17930)- Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. -Demandado: MUNICIPIO DE TUTA – BOYACA

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19

Del análisis expuesto se puede establecer que ninguna de las reglas señaladas en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 están condicionadas a que no se haya tributado por generación de energía, pues se reitera, cada actividad es independiente y tampoco puede entenderse que unas están comprendidas entre otras, pues ello no se establece expresamente del texto legal y, por el contrario, no es lo que se infiere de la interpretación de las normas que regulan los servicios públicos.”22 (Lo subrayado fuera del texto).

Es decir, que si una empresa además de dedicarse a la actividad de

generación de energía eléctrica realiza actividades complementarias

como la venta de energía al usuario final, a través de la prestación de

servicio público domiciliario, estará sometido a la regulación señalada en

el articulo 51 inciso primero de la Ley 383 de 1997, porque la actividad de

generación y la entrega al usuario final son hechos generadores del ICA

independientes.

Sin que tal situación implique doble tributación, puesto que la generación

de energía eléctrica esta gravada de acuerdo a los capacidad en

kilovatios instalada mientras que la prestación del servicio público

domiciliario de energía eléctrica genera el impuesto en donde se preste el

servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado, siendo

las dos actividades diferentes e independientes.

5.3. Caso en concreto

Una vez establecido que EPM constituye un agente generador y

comercializador de energía eléctrica, corresponde analizar si se encuentra

gravado con el impuesto de industria y comercio en el municipio de

Caloto.

En respuesta a un requerimiento del Despacho23, el Director de Energía de

Empresas Públicas de Medellín relacionó las plantas generadoras que

posee y los municipios en los que se encuentran ubicadas, dentro de los

cuales no se encuentra el municipio de Caloto-Cauca, de la misma

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 14 de abril de 2011. C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Rad. 17930. 23 Folio 9 a 12 Cuaderno de Pruebas

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20

manera certificó que en la entidad territorial demandada no existen

plantas de generación de energía eléctrica.

La anterior se ratifica con los datos suministrados por el Gerente de XM S.A.

E.S.P. en calidad de Administrador del Sistema de Intercambios

Comerciales ASIC24, al informar las plantas representadas comercialmente

en el Mercado de Energía Mayorista por Empresas Públicas de Medellín

E.S.P., dentro de las cuales no se encuentra ninguna para el municipio de

Caloto.

Entonces, EPM como agente generador de energía eléctrica se encuentra

gravado con industria y comercio bajo el artículo 7 de la Ley 56 de 1981,

por poseer plantas de generación de energía en diferentes municipios del

territorio nacional en donde están instaladas, pero no puede ser gravado

con el mismo en el municipio de Caloto, debido a que, como quedó

demostrado, no existe planta de generación en dicho municipio.

Ahora, la discusión se centra en determinar si EPM es sujeto pasivo del ICA

por el hecho generador de comercializar energía al usuario final en la

entidad territorial demandada, puesto que el municipio de Caloto por

medio de las resoluciones demandadas liquidó de aforo dicho gravamen,

teniendo en cuenta que en su jurisdicción se ejerce la actividad de

comercialización de energía eléctrica a seis usuarios finales debidamente

detallados en la liquidación, a los cuales EPM entrega la energía en la

prestación del servicio público domiciliario.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ante la pregunta

formulada por el Despacho, referente a en qué partes del territorio

nacional las Empresas Públicas de Medellín desarrollan la actividad de

comercialización de energía, informó que EPM atiende el mercado de

energía en el sector residencial en diferentes municipios del departamento

de Antioquia y en el sector no residencial en 90 municipios a nivel nacional,

entre los que se encuentra el Municipio de Caloto25.

24 Folio 23 a 25 Ibídem 25 Folio 17 a 22 Ibídem.

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21

En la liquidación de aforo se calculó el impuesto teniendo como base

gravable los valores cancelados por los usuarios finales de energía

entregada por EPM ubicados en la jurisdicción del municipio de Caloto,

entre los cuales se encuentran FRIGORÍFICO DEL SUR S.A., AGROPECUARIA

LATINOAMERICANA, SUPERFICIES SOLIDAS S.A, PRODUCTORA DE PAPELES

S.A., FAMILIA SANCELA DEL PACIFICO LTDA., FRIOMIX.26

Según información suministrada por la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios, EPM atiende el mercado en el sector no residencial

en el municipio de Caloto y aclara que la empresa cuenta con usuarios

finales en el sector industrial.

Frente a la información relacionada con la prestación del servicio a los

usuarios finales señalados en la liquidación de aforo, EPM no manifestó

oposición, pues su discusión se centro en señalar que como agente

generador no le es dable la aplicación del impuesto de industria y

comercio de acuerdo a la Ley 14 de 1983, sino conforme a la ley 56 de

1981. Además, en respuesta al derecho de petición de información

formulado por el Municipio de Caloto a Empresas Públicas de Medellín27, el

gerente general de dicha empresa informó que tienen seis empresas

radicadas en el municipio que son atendidas por EPM, así como la relación

de ingresos por consumos facturados.

Ahora bien, la definición de servicio público domiciliario de energía

eléctrica, contendía en el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, señala que

lo es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de

transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y

medición, es decir, que lo importante es determinar si la entrega de

energía se hace al usuario final y no si la empresa que hace la entrega es

quién la genera.

26 Folio 41 a 42 Cuaderno Principal 27 Folio 4 al 13 Cuaderno principal

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22

En el caso de EPM, si bien no hace entrega directa de la energía desde su

planta generadora pues ésta llega al Sistema de Interconectado

Nacional, si tiene usuarios industriales finales en la jurisdicción de Caloto por

lo que dicha actividad es considerada prestación del servicio público

domiciliario de energía. Bajo ese entendido EPM está sometido a la Ley 383

de 1997 en su articulo 51 inciso primero y como consecuencia sí era sujeto

pasivo del ICA en el municipio de Caloto para los años gravables en los

cuales entregó energía como servicio publico domiciliario a seis usuarios

finales industriales, relacionados en al liquidación de aforo.

Por lo anterior, EPM es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio

en el municipio de Caloto como comercializador de energía eléctrica al

usuario final en virtud de prestación del servicio publico domiciliario,

siéndole aplicable la Ley 383 de 1997, articulo 51 inciso primero, toda vez

que la actividad comercial que realiza en el municipio de Caloto según

información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

corresponde al sector no residencial, haciendo entrega a usuarios

industriales finales a través del Sistema de Interconectado Nacional –SIN.

Así las cosas, las resoluciones demandadas en cuanto a la norma superior

aplicable se encuentran ajustadas a derecho toda vez que fueron

expedidas en virtud de la Ley 383 de 1997 artículo 51 inciso primero, norma

que se ajusta al caso, teniendo en cuanta que el municipio de Caloto era

sujeto activo del impuesto de industria y comercio por la prestación del

servicio público domiciliario en el municipio de Caloto por parte de EPM

como hecho generador del impuesto independiente a la generación de

energía, por las razones antes expuestas.

Con las precisiones antes hechas el cargo formulado no prospera por lo

que corresponde a la Sala analizar los demás conceptos de violación. En

este sentido el demandante señaló que el municipio de Caloto vulneró el

principio de doble instancia, toda vez que el recurso de reconsideración

fue resuelto por el mismo funcionario que expidió la resolución sanción.

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23

La reconsideración es un recurso intermedio entre la reposición y la

apelación, que procede contra cierto tipo de actos en materia tributaria,

entre ellos las resoluciones de liquidaciones oficiales y resoluciones que

imponen sancionas, tiene como característica particular que no se

encuentra regulado en el código contencioso administrativo, sino que

para su trámite se debe seguir lo dispuesto en el estatuto tributario, además

es resuelto por una autoridad distinta a la cual profirió el acto recurrido,

pero no superior jerárquica.

En cuanto a este aspecto se debe precisar que si bien es cierto a nivel

nacional la estructura administrativa de la DIAN permite que el recurso de

reconsideración sea resuelto por una autoridad diferente, aunque no de

superior jerarquía, a la que profirió el acto recurrido, es decir la división

jurídica de dicha entidad es quien resuelve el recurso de reconsideración

interpuesto contra las resoluciones sancionatorias y contra las liquidaciones

oficiales hechas por la división de liquidación de la DIAN, la estructura

municipal en donde se liquidan impuestos de carácter territorial, como el

impuesto de industria y comercio, no permite que esa situación se

presente, pues no existe una autoridad distinta pero de igual categoría al

competente en materia de impuestos que pueda resolver el recurso.

En el evento anterior, el tesorero municipal, como autoridad competente

para conocer todos los asuntos en materia de impuestos municipales,

puede resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus propios

actos, sin que ello se configure como violación al principio de doble

instancia, como lo alega la parte demandante, por lo cual este cargo no

procede.

Ahora en cuanto al argumento utilizado por el demandante relacionado

con la falta de fundamento para imponer la sanción por extemporaneidad

en la presentación de declaración por considerar que la entidad

sancionada no presentó declaración alguna por lo cual no puede hablarse

de extemporaneidad. Se debe tener presente los artículos que regulan la

sanción así:

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24

“ARTICULO 641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las

personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las

declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y

pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de

retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a

cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del

ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.(…)”

(Subrayado de la Sala)

“ARTICULO 642. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS

DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. El

contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que

presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá

liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o

fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento

(10%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la

declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del

impuesto o retención, según el caso.(…)” (Subrayado de la Sala)

De las normas transcritas se destaca que la sanción por extemporaneidad

recae sobre aquellos sujetos que presentan la declaración de manera tardía

teniendo la obligación de hacerlo en el tiempo establecido en la norma

aplicable, ya sea nacional o territorial.

Descendiendo al caso en concreto, el Municipio de Caloto siguió el

procedimiento para la liquidación de aforo frente a Empresas Públicas de

Medellín, por el incumplimiento en la obligación de declarar el impuesto de

industria y comercio, contemplado en el artículo 715 y ss del Estatuto

Tributario, para lo cual procedió a realizar el emplazamiento previo para

lograr la declaración de EPM el día 2 de febrero de 2005, frente al cual EPM

respondió28 señalando la inexistencia de la obligación de declarar.

La norma sobre emplazamiento previo por no declarar señala:

28 Folio 19 al 28 Cuaderno Principal

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25

“ARTICULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR.

Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones

tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la

Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación,

para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes,

advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su

omisión.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que

presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá

liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos

previstos en el artículo 642.”(Subrayado de la Sala)

Como EPM no presentó la declaración después de que el Municipio de

Caloto emplazó entonces la norma aplicable no es el inciso 2 del artículo

715 del E.T. sino el artículo 716 de la misma normatividad que señala la

consecuencia por la no presentación de la declaración con motivo del

emplazamiento en cuyo caso la sanción aplicable será la del artículo 643

por no declarar.

“ARTICULO 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA

DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el

término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo

anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la

Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no

declarar prevista en el artículo 643.” (Subrayado de la Sala)

Una vez analizadas las normas aplicables en materia de sanción por

extemporaneidad y por no declarar, la Sala encuentra que en el caso de

EPM, teniendo en cuenta que no presentó la declaración incluso después

del emplazamiento previo por no declarar, la sanción que procedía era

únicamente la prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario, es decir

sanción por no declarar, razón por la cual es procedente la nulidad parcial

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26

de la resolución que impuso sin fundamento legal la sanción por

extemporaneidad a EPM.

A título de restablecimiento del derecho y en el evento de que las

Empresas Públicas de Medellín E.S.P. sean o hayan sido obligadas por el

municipio de Caloto a cancelarle coactivamente suma alguna por

concepto de sanción por extemporaneidad impuesta en la resolución que

se anulará parcialmente, ésta deberá ser devuelta debidamente

actualizada y con sus respectivos intereses comerciales, aplicando la

siguiente fórmula empelada por el Consejo de Estado:

Donde: Ra = Renta actualizada (valor actualizado) Rh = Renta histórica (valor que pretende actualizarse) IPC = Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE29.

7. No hay lugar a condena en costas.

Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el

artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición

de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y,

en el sub lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá

lugar a imponerlas.

III. DECISION

Por las razones expuestas el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

CAUCA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la Ley,

29 La tabla que debe utilizarse para la liquidación con índice de precios al consumidor, en la liquidación de sumas de dinero, corresponde a la Serie de Empalme desde 1996 a 2012. (fuente: www.dane.gov.co).

IPC FINAL (última variación certificada hasta la fecha de ésta sentencia)

Ra = Rh x --------------------------------------------------------------------------------------------- IPC INCIAL (fecha en que debió efectuarse el pago)

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27

FALLA

PRIMERO: NO DECLARAR probada la excepción de INEPTA DEMANDA

propuesta por el Municipio de Caloto, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Números 003

del 9 de septiembre de 2.005 y 001 del 28 de enero de 2006, expedidas por

la Tesorería del Municipio de Caloto (Cauca), mediante la cual se “liquidan

de aforo y se acumulan las sanciones correspondientes por no pago del

impuesto de industria y comercio y sus complementario de avisos y tableros,

por práctica del hecho generador de comercialización, efectuada a

Empresas Públicas de MEDELLIN E.S.P.”EEPP DE MEDELLIN”, por los años

gravables 2000, 2001, 2002, 2003, 2004”, en lo referente a la sanción por

extemporaneidad impuesta a las Empresas Públicas de MEDELLIN.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho y en el evento de que

las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. sean o hayan sido obligadas por el

municipio de Caloto a cancelarle coactivamente suma alguna por

concepto de sanción por extemporaneidad impuesta en las resoluciones

que se anulan parcialmente, ésta deberá ser devuelta actualizada y con

sus respectivos intereses comerciales, aplicando la fórmula empleada por

el Consejo de Estado, descrita en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A la sentencia se le deberá dar cumplimiento en los términos de los

artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas

SEPTIMO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

EXPEDIENTE: 19001-23-00-000-2006-00217-00 ACTOR: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALOTO. ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y

aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HORACIO CORAL CAICEDO